desarrollo materia legislacion y reglamentacion manual conductor nautico

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  • 7/23/2019 Desarrollo Materia Legislacion y Reglamentacion Manual Conductor Nautico

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    CURSO DE CONDUCTOR NAUTICO MATERIA: LEGISLACIN

    Y RELAMENTACIONPgina39

    PROGRAMA DE EXAMEN PARA LA CATEGORIA DECONDUCTOR NAUTICO (MOTOR)

    ASIGNATURA: LEGISLACION Y REGLAMENTACION

    UNIDAD 1

    CONOCIMIENTO E INTERPRETACIN DEL REGLAMENTOINTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES Y PARTESPERTINENTES DE LA REGLAMENTACIN NACIONAL:(no se exigirel conocimiento detallado de reglas y normas sino lo indispensable para interpretar loque se aviste y proceder con seguridad). Luces y marcas. Derechos de paso paraembarcaciones propulsadas a vela y a motor.

    REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972

    ORIGEN Y EVOLUCIN DE LAS REGLAS PARA PREVENIR LOS ABORDAJES

    El Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, 1972, es un documento universalque tras sucesivas modificaciones y enmiendas, tiene por finalidad mantener un elevado nivel de seguridad enel mar. De hecho sus reglas se aplican en alta mar y en las aguas que tengan comunicacin con ella y seannavegables por buques de navegacin martima.

    La redaccin del reglamento est orientada a los buques de gran porte y comerciales de diferente tipo, sindescuidar los buques militares y la enorme flota de embarcaciones de recreo que comparten las mismas aguas.

    El 6 de marzo de 1948 se constituy en Ginebra la Organizacin Consultiva Martima Intergubernamental (OCMI ), organismo especializado de las Naciones Unidas en aspectos tcnicos de la navegacin internacional.La OCMI conserv su denominacin original hasta el 22 de mayo de 1982 en que pas a denominarseOrganizacin Martima Internacional (OMI).

    En 1972, se celebr una Conferencia convocada por la OCMI con el objeto de revisar y actualizar elReglamento Internacional para prevenir los abordajes, anexo al acta final de la Conferencia internacional parala seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS 60), adoptndose un nuevo instrumento, firmado en Londresel 20 de octubre de aquel ao.

    Este Convenio (COLREG 72), entr en vigor el 15 de julio de 1977 y fue actualizado en cuatro oportunidades(1981, 1987, 1989 y 1993), bajo el procedimiento de aceptacin tcita.

    El marcado desarrollo de la navegacin de recreo en todo el mundo, el considerable aumento de la velocidad delos buques de carga y de pasajeros, especialmente en el trfico de cabotaje, la navegacin de buques de granvelocidad en aguas restringidas, se suman a los desarrollos electrnicos que permiten conocer la posicin deun buque o embarcacin en forma casi instantnea con adecuados mrgenes de seguridad y precisin, hasta elpresente jams alcanzados.

    Estas y otras circunstancias han provocado un aumento del trfico martimo, originando dispositivos deseparacin del trfico, con el auxilio de sistemas radarizados y de comunicaciones que garantizan unanavegacin ms segura en aguas restringidas y accesos portuarios.

    El conocimiento de las reglas, insertas en el convenio hoy vigente (COLREG 72), se hace imprescindible porparte de todos los navegantes, cualquiera sea su condicin, en especial en un medio comn como es el mar ysus aguas adyacentes.

    El texto de este Convenio fue adoptado el 20 de octubre de 1972, por la conferencia diplomtica reunida bajolos auspicios de la Organizacin Martima Internacional (OMI)- entonces la Organizacin Consultiva MartimaIntergubernamental-, y entr en vigor el 15 de julio de 1977.

    Las disposiciones del COLREG 72 estn agrupadas en cinco partes y 4 anexos, a saber:

    A. Generalidades;

    B. Reglas de rumbo y gobierno;

    C. Luces y marcas;

    D. Seales acsticas y luminosas; y

    E. Exenciones.

    Anexo I: Posicin y caractersticas tcnicas de las luces y marcas.

    Anexo II: Seales adicionales para buques de pesca que se encuentren pescando muy cerca unos deotros.

    Anexo III: Detalles tcnicos de los aparatos de seales acsticas.

    Anexo IV: Seales de peligro.

    La Repblica Argentina aprob el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes,1972- por Ley N 24.546, promulgada el 7 de marzo de 1977, efectuando el depsito del instrumento deaceptacin en la Organizacin Martima Internacional el 11 de marzo de 1977.

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    CURSO DE CONDUCTOR NAUTICO MATERIA: LEGISLACIN

    Y RELAMENTACIONPgina40

    MBITO DE APLICACIN DEL CONVENIO:

    El Reglamento se aplica a todos los buques en alta mar y en todas las aguas que tengan comunicacin con ellay sean navegables por los buques de navegacin martima.

    Ninguna disposicin del Reglamento impedir la aplicacin de reglas especiales, establecidas por la autoridadcompetente (PREFECTURA NAVAL ARGENTINA) para las radas, puertos, ros, lagos o aguas interiores quetengan comunicacin con alta mar y sean navegables por los buques de navegacin martima. Dichas reglasespeciales debern coincidir en todo lo posible con lo dispuesto en el Reglamento.

    RESPONSABILIDAD

    Ninguna disposicin del Reglamento eximir a un buque, o a su propietario, al capitn o a la dotacin delmismo, de las consecuencias de cualquier negligencia en el cumplimiento de este Reglamento o de negligenciaen observar cualquier precaucin que pudiera exigir la prctica normal del marino o las circunstanciasespeciales del caso.

    En la interpretacin y cumplimiento del Reglamento se tomarn en consideracin todos aquellos peligros denavegacin y riesgos de abordaje y todas las circunstancias especiales, incluidas las limitaciones de los buquesinteresados, que pudieran hacer necesario apartarse del Reglamento, para evitar un peligro inmediato.

    DEFINICIONES GENERALES

    A los efectos de este Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario:BUQUE: Es toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento y loshidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua.

    BUQUE DE PROPULSIN MECNICA: Es todo buque movido por una mquina.

    BUQUE DE VELA: Es todo buque navegando a vela siempre que su maquinaria propulsora, caso dellevarla, no se est utilizando.

    BUQUE DEDICADO A LA PESCA: Es todo buque que est pescando con redes, lneas, aparejos dearrastre u otros artes de pesca que restrinjan su maniobrabilidad; esta expresin no incluye a los buques quepesquen con curricn u otro arte de pesca que no restrinja su maniobrabilidad.

    HIDROAVIN:Es toda aeronave proyectada para maniobrar sobre las aguas. A este tipo de artefacto se loconsiderar como buque en circunstancias de hallarse navegando en el agua.

    BUQUE SIN GOBIERNO: Es todo buque que por cualquier circunstancia excepcional es incapaz demaniobrar en la forma exigida por el Reglamento y, por consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otrobuque.

    BUQUE CON CAPACIDAD DE MANIOBRA RESTRINGIDA: Es todo buque que, debido a la naturaleza de sutrabajo, tiene reducida su capacidad para maniobrar en la forma exigida por el Reglamento y, por consiguiente,no puede apartarse de la derrota de otro buque.

    La expresin buques con capacidad de maniobra restringida incluir pero no se limitar a:

    Buques dedicados a colocar, reparar o recoger marcas de navegacin, cables o conductos submarinos;

    Buques dedicados a dragados, trabajos hidrogrficos, oceanogrficos u operaciones submarinas;

    Buques en navegacin que estn haciendo combustible o transbordando carga, provisiones o personas;

    Buques dedicados al lanzamiento o recuperacin de aeronaves;

    Buques dedicados a operaciones de limpieza de minas;

    Buques dedicados a operaciones de remolque que por su naturaleza restrinjan fuertemente al buqueremolcador y su remolque en su capacidad para apartarse de su derrota.

    BUQUE RESTRINGIDO POR SU CALADO: Es todo buque de propulsin mecnica que, por razn de sucalado en relacin con la profundidad y la anchura disponible de agua navegable, tiene una capacidad muyrestringida de apartarse de la derrota que est siguiendo.

    LA EXPRESIN EN NAVEGACIN: Se aplica a un buque que no est ni fondeado, ni amarrado atierra, ni varado.

    VISIBILIDAD REDUCIDA: Significa toda condicin en que la visibilidad est disminuida por niebla, bruma,nieve, fuertes aguaceros, tormentas de arena o cualesquiera otras causas anlogas.

    RUMBO Y GOBIERNO:

    CONDUCTA DE LOS BUQUES EN CUALQUIER CONDICIN DE VISIBILIDAD

    Todos los buques mantendrn en todo momento una eficaz vigilancia visual y auditiva, utilizando asimismotodos los medios disponibles que sean apropiados a las circunstancias y condiciones del momento, paraevaluar plenamente la situacin y el riesgo de abordaje.

    VELOCIDAD DE SEGURIDAD

    Todo buque navegar en todo momento a una velocidad de seguridad tal que le permita ejecutar la maniobraadecuada y eficaz para evitar el abordaje y pararse a la distancia que sea apropiada a las circunstancias ycondiciones del momento.

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    CURSO DE CONDUCTOR NAUTICO MATERIA: LEGISLACIN

    Y RELAMENTACIONPgina41

    RIESGO DE ABORDAJE

    Cada buque har uso de todos los medios de que disponga y que sean apropiados a las circunstancias ycondiciones del momento, para determinar si existe riesgo de abordaje.

    En caso de alguna duda, se considerar que el riesgo existe.

    MANIOBRAS PARA EVITAR EL ABORDAJE

    Si las circunstancias del caso lo permiten, toda maniobra que se efecte para evitar un abordaje ser llevada acabo en forma clara, con la debida antelacin y respetando las buenas prcticas marineras.

    Si las circunstancias del caso lo permiten, los cambios de rumbo y/o velocidad que se efecten para evitar unabordaje sern lo suficientemente amplios para ser fcilmente percibidos por otro buque que los observevisualmente o por medio del radar. Deber evitarse una sucesin de pequeos cambios de rumbo y/o velocidad.

    Si es necesario con objeto de evitar el abordaje o de disponer de ms tiempo para estudiar la situacin, elbuque reducir su velocidad o suprimir toda su arrancada parando o invirtiendo sus medios de propulsin.

    NAVEGACIN EN CANALES ANGOSTOS

    Los buques que naveguen a lo largo de un paso o canal angosto se mantendrn lo ms cerca posible del lmiteexterior del paso o canal que quede por su costado de estribor, siempre que puedan hacerlo sin que ello

    entrae peligro.

    Los buques de eslora inferior a 20 metros o los buques de vela no estorbarn el trnsito de un buque que slopueda navegar con seguridad dentro de un paso o canal angosto.

    Los buques no debern cruzar un paso o canal angosto si al hacerlo estorban el trnsito de otro buque que slopueda navegar con seguridad dentro de dicho paso o canal.

    Siempre que las circunstancias lo permitan, los buques evitarn fondear en un canal angosto.

    Normalmente, al entrar en una va de circulacin o salir de ella, hacerlo por sus extremos, pero al entrar o salirde dicha va por uno u otro de sus lmites laterales, hacerlo con el menor ngulo posible en relacin con ladireccin general de la corriente del trfico.

    Siempre que puedan, los buques evitarn cruzar las vas de circulacin, pero cuando se vean obligados a ello loharn siguiendo un rumbo que en la medida de lo posible forme una perpendicular con la direccin general de la

    corriente del trfico.

    CONDUCTA DE LOS BUQUES QUE SE ENCUENTREN A LA VISTA UNO DEL OTRO

    SITUACIN DE VUELTA ENCONTRADA

    Cuando dos buques de propulsin mecnica naveguen de vuelta encontrada a rumbos opuestos o casiopuestos, con riesgo de abordaje, cada uno de ellos caer a estribor de forma que pase por la banda de babordel otro.

    Se considerar que tal situacin existe cuando un buque vea a otro por su proa o casi por su proa de forma que,de noche, vera las luces de tope de ambos palos del otro enfiladas o casi enfiladas y/o las dos luces decostado, y de da, observara al otro buque bajo el ngulo de apariencia correspondiente.

    Cuando un buque abrigue dudas de si existe tal situacin supondr que existe y actuar en consecuencia.

    SITUACIN DE CRUCE

    Cuando dos buques de propulsin mecnica se crucen con riesgo de abordaje, el buque que tenga al otro porsu costado de estribor, se mantendr apartado de la derrota de este otro y, si las circunstancias lo permiten,evitar cortarle la proa.

    MANIOBRA DEL BUQUE QUE CEDE EL PASO

    Todo buque que est obligado a mantenerse apartado de la derrota de otro buque, maniobrar, en lo posible,con anticipacin suficiente y de forma decidida para quedar bien franco del otro buque.

    MANIOBRA DEL BUQUE QUE SIGUE A RUMBO

    Cuando uno de dos buques deba mantenerse apartado de la derrota del otro, este ltimo mantendr su rumbo yvelocidad.

    No obstante, este otro buque puede actuar para evitar el abordaje con su propia maniobra, tan pronto como leresulte evidente que el buque que debera apartarse no est actuando en la forma preceptuada por elReglamento.

    Cuando, por cualquier causa, el buque que haya de mantener su rumbo y velocidad se encuentre tan prximo alotro que no pueda evitarse el abordaje por la sola maniobra del buque que cede el paso, el primero ejecutar lamaniobra que mejor pueda ayudar a evitar el abordaje.

    OBLIGACIONES ENTRE CATEGORAS DE BUQUES

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los prrafos anteriores, los buques de propulsin mecnica, en navegacin, semantendrn apartados de la derrota de:

    un buque sin gobierno;

    un buque con capacidad de maniobra restringida;

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    CURSO DE CONDUCTOR NAUTICO MATERIA: LEGISLACIN

    Y RELAMENTACIONPgina42

    un buque dedicado a la pesca;

    un buque de vela.

    Todo buque que no sea un buque sin gobierno o un buque con capacidad de maniobra restringida evitar, silas circunstancias del caso lo permiten, estorbar el trnsito seguro de un buque restringido por su calado.

    A

    B

    C

    D

    CONDUCTA DE LOS BUQUES ENCONDICIONES DE VISIBILIDAD REDUCIDA

    Esta consideracin especial se tendr en cuenta para aquellos buques que no estn a la vista uno de otrocuando naveguen cerca o dentro de una zona de visibilidad reducida.

    Todos los buques navegarn a una velocidad de seguridad adaptada a las circunstancias y condiciones devisibilidad reducida del momento. Los buques de propulsin mecnica tendrn sus mquinas listas paramaniobrar inmediatamente.

    Salvo en los casos en que se haya comprobado que no existe riesgo de abordaje, todo buque que oiga, alparecer a proa de su travs, la seal de niebla de otro buque, o que no pueda evitar una situacin deaproximacin excesiva con otro buque situado a proa de su travs, deber reducir su velocidad hasta la mnimade gobierno. Si fuera necesario, suprimir su arrancada y en todo caso navegar con extremada precaucinhasta que desaparezca el peligro de abordaje.

    LUCES Y MARCASSe debern cumplir en todas las condiciones meteorolgicas.

    Las reglas relativas a las lucesdebern cumplirse desde la puesta del sol hasta su salida.

    Las luces, en caso de llevarse, debern exhibirse tambin desde la salida hasta la puesta del sol si hayvisibilidad reduciday podrn exhibirse en cualquier otra circunstancia que se considere necesario.

    Las reglas relativas a las marcasdebern cumplirse de da.

    DEFINICIONES DE LOS TIPOS DE LUCES:

    LUZ DE TOPE: Es una luz blancacolocada sobre el ejelongitudinal del buque, que muestra su luz sin interrupcin entodo un arco del horizonte de 225 grados, fijada de forma quesea visible desde la proa hasta 22,5 grados a popa del travs decada costado del buque.

    LUCES DE COSTADO: son de dostipos; cada una su luz sin interrupcin entodo un arco del horizonte de 112,5grados, fijadas de forma que sean visiblesdesde la proa hasta 22,5 grados a popa deltravs de su costado respectivo. En losbuques de eslora inferior a 20 metros, lasluces de costado podrn estar combinadasen un solo farol llevado en el ejelongitudinal del buque:

    22,5 SECTOR QUE NO

    SE VE LA LUZ

    A y C: Maniobra C porque lo tieneal buque A por su Estribor

    D y C: Maniobra D porque lo tieneal buque C por su Estribor

    B y D: Maniobra B porque lo tiene

    al buque D por su Estribor

    A y B: Maniobra A porque lo tieneal buque B por su Estribor

    A y D: Maniobran ambos cayendohacia su Estribor.

    ROJA: En la banda debabor

    VERDE: En la bandade estribor

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    CURSO DE CONDUCTOR NAUTICO MATERIA: LEGISLACIN

    Y RELAMENTACIONPgina43

    LUZ DE ALCANCE: Es una luz blancacolocada lo ms cerca posible de la popa, que muestra suluz sin interrupcin en todo un arco del horizonte de 135grados, fijada de forma que sea visible en un arco de67,5 grados contados a partir de la popa hacia cada unade las bandas del buque.

    LUZ DE REMOLQUE: Es de color amarilla de igual caractersticas que la luz de alcance.

    LUZ TODO HORIZONTE: Es visible sin interrupcin en un arco de horizonte de 360.

    LUZ CENTELLANTE: Es una luz que produce centelleos a intervalos regulares, con una frecuencia de120 o ms centelleos por minuto.

    Para el uso de las luces en los buques se deben distinguir dos tipos bsicos:

    1) DE NAVEGACIN:

    BUQUES DE PROPULSIN MECNICA, EN NAVEGACIN

    Los buques de propulsin mecnica en navegacin exhibirn:

    BUQUES SUPERIOR A 20 METROS DE ESLORA

    BUQUE INFERIOR A 20 METROS DE ESLORA

    B

    POPA

    RV

    B

    PROA

    B B

    V

    ESTRIBOR

    B

    B

    R

    BABOR

    B

    RV

    B

    PROA

    B

    POPA

    B

    V

    ESTRIBOR

    B

    R

    BABOR

    112,5 LUZ

    BLANCA

    112,5

    112,5

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    CURSO DE CONDUCTOR NAUTICO MATERIA: LEGISLACIN

    Y RELAMENTACIONPgina44

    LANCHA A MOTOR INTERNO O FUERA DE BORDA

    O BIEN, PODRAUSAR EN POPA UNA

    LUZ TODOORIZONTE

    VELERO

    O BIEN, PODRA USAR UNFAROL TRICOLOR EN ELPENOL (Extremo superior)

    DEL PALO

    2) DE CONDICION: Indican una situacin determinada en la que se halla el buque, pueden serlos siguientes:

    a. FONDEADO SIN MOVIMIENTO;

    b. SIN GOBIERNO EN NAVEGACIN;

    c. VARADO SIN MOVIMIENTO;

    d. RESTRINGIDO POR SU CALADO EN NAVEGACIN;

    e. PRACTICAJE EN NAVEGACIN;

    f. CAPACIDAD DE MANIOBRA RESTRINGIDA EN NAVEGACIN;

    a. FONDEADO:

    MARCA DIURNA: (No importa la eslora)Un BALON NOGROLugar: En driza en el mstil de proa

    LUCES:

    INFERIOR A 50 MTS. SUPERIOR A 50 MTS. SUPERIOR A 100 MTS.

    b. SIN GOBIERNO: Buque que ha sufrido una avera en su rgano de gobierno, pero puede seguirnavegando por sus propios medios. Como se halla en navegacin debe llevar,por lo tanto, las luces que le corresponda a su eslora (Mayor o menor de 50metros) como ya se vio anteriormente).

    EN HORAS NOCTURNA EN HORAS DIURNAS

    B

    B

    B

    B

    B

    B

    Luz blanca 360 enel mstil de proa

    Luz blanca 360 en el mstil deproa MAS ALTA

    Luz blanca 360 en el mstil depopa MAS BAJA

    Las mismas luces que elanterior pero adems debe

    llevar reflectores queiluminen la cubierta

    DOS LUCES ROJAS ENFORMA VERTICAL EN EL

    MISMO MASTIL

    DOS BALONES EN FORMAVERTICAL EN EL MASTIL

    DEL PUENTE

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    CURSO DE CONDUCTOR NAUTICO MATERIA: LEGISLACIN

    Y RELAMENTACIONPgina45

    c. VARADO: Buque que ha tenido un inconveniente por falta de profundidad. Esta condicincombina las luces del FONDEADO (que corresponda a su eslora) ms el de SINGOBIERNO.

    EN HORAS NOCTURNA EN HORAS DIURNAS

    d. RESTRINGIDO POR SU CALADO: Buque que por su calado no puede navegar fueradel canal y por lo tanto no puede apartarse de la derrota de otro.Como se halla en navegacin debe llevar las luces que le correspondeacorde su eslora (Mayor o menor de 50 metros).

    EN HORAS NOCTURNA EN HORAS DIURNAS

    e. PRACTICAJE:

    PRACTICO: Es una persona idnea y habilitada por Prefectura para asesorar al Capitn de un buquesobre una zona o canal para navegar. Esta persona es transportada en una embarcacindestinada especialmente para este servicio.

    DE NOCHE: Si el buque esta en movimiento debe llevar las Luces deNavegacin y sobre el mstil en el Puente lleva las luces Blanca(superior) y Roja (inferior).

    DE DIA: Casco de la embarcacin: Color negro; Superestructura: Colorblanco y sobre sta lleva la leyenda que dice PRACTICOS.

    f. CAPACIDAD DE MANIOBRA RESTRINGIDA: Todo buque por su navegacin, trabajo onaturaleza, no puede apartarse del lugar donde se encuentra: Draga; Cableros; Balizadores; Areneros.

    Pueden encontrarse: EN NAVEGACIN: Deben llevar las Luces de Navegacin (Acorde su eslora);FONDEADOS: Deben llevar las Luces de Fondeo (Acorde su eslora).

    ADEMS DEBERAN LLEVAR ENEL LUGAR MAS VISIBLE TODO

    HORIZONTE:

    B

    R

    TRES LUCES ROJAS ENFORMA VERTICAL EN EL

    MISMO MASTIL

    UN CILINDRO NEGRO EN UNA DRIZA DELMASTIL DEL PUENTE (Usualmente es un

    Tambor de 200 lts. pintado de negro)

    R

    B

    R

    NOCTURA

    N

    N

    N

    DIURNA

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    CURSO DE CONDUCTOR NAUTICO MATERIA: LEGISLACIN

    Y RELAMENTACIONPgina46

    UNIDAD 2

    RECONOCIMIENTO DE BOYAS SEGN EL COLOR, LUZ Y MARCA QUE EXHIBEN.(SISTEMA I.A.L.A. Y ANTERIOR).

    SISTEMA DE BOYADO MARTIMO IALA

    Es el sistema mundial creado por la Asociacin Internacional de Sealacin Martima (A.I.S.M.), msconocida por la singla I.A.L.A.(en ingles: corresponde a Internatrional Asociation of Lighthouse Authorities).Fue convenido en la Conferencia Internacional de noviembre de 1980 y esta actualmente en vigencia.

    Este sistema permite a las autoridades elegir sobre una base regional entre usa el Rojo a Babor o aEstribor, conocindose esas opciones como REGION A y REGION B.

    El sistema Bes de aplicacin en los pases de Amrica del Sur, Amrica Central y Amrica del Norte,y tambin en Japn, Filipinas y Corea.

    Las boyas se diferencian entre si teniendo en cuenta tres atributos, a saber:

    1) El color del casco;

    2) La caracterstica luminosa (Color y frecuencia de los destellos); y

    3) La forma y color de las marcas de tope.

    Luz

    Marca de tope

    Casco

    El Sistema I.A.L.A. contempla dos familias de boyas, a saber:

    1) MARCAS LATERALES: Indican los lmites de un canal navegable (Veril); y

    2) MARCAS CARDINALES: Indican la direccin geogrfica o sector cardinal (Norte, Sur, Esteu Oeste) en la que encontraremos aguas mas navegable.

    Sirven para indicar:

    Los lmites laterales de los canales de navegacin

    Los peligros naturales y otros obstculos como casco a pique

    Otras reas o configuraciones de importancia para el navegante.

    Nuevos peligros.

    Se exceptan las luces de los faros, de enfilacin, buques faros y grandes boyas de navegacin.

    MARCAS LATERALES

    PARA SU

    VISIONDIURNA

    PARA SUVISION

    NOCTURNA

    BOYA DE ESTRIBOR:Cascorojo; luzroja a Destellou Ocultacin; Marca de Tope

    en forma cnica

    BOYA DE BABOR:Cascoverde con luzverde aDestello u Ocultacin; Marcade Topeen forma cilndrica

    BOYA DE BIFIRCACION:Cascoa franjas horizontales rojas y verdes con luz

    rojas o verde respectivamente en grupos de destellos 2+ 1 rojo con luz roja a Destello u Ocultacin; Marca deTopecnica o cilndrica (La luz y de la Marca de Tope

    ser segn el color prodominante.

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    CURSO DE CONDUCTOR NAUTICO MATERIA: LEGISLACIN

    Y RELAMENTACIONPgina47

    LUZ ISOFASICA (Iso): Los intervalo de luz y apagado son iguales.LUZ DE OCULTACIN (Oc): Los intervalo de luz es mas largo que el de apagado.

    MARCAS CARDINALES

    LUZ FIJA (F): Encendida sin interrupcin de apagado.

    DESTELLO (Des): Encendido en forma intermitente; el periodo luminoso es mas corto que elapagado.

    RAPIDA CONTINUA (Q): Destellos a repeticin cada 1 seg. aproximadamente.

    MUY RAPIDA CONTINUA (VQ): Destellos a repeticin cada 2 seg. aprox.

    N

    EO

    S

    Luz blanca VQ o Q

    Luzblanca VQ oQ con 3 destelloscada 5 o 10 seg.

    Luzblanca VQ oQ con 9 destelloscada 10 o 15 seg.

    Luz blanca VQ o Q con 6 destellos

    cada 10 o 15 seg.

    PUNTO A

    BALIZAR

    BOYA DE SE ALES ESPECIALES:Casco y luzamarillo; Marca de Topeen forma de X amarillo

    (Pueden llevar inscripto en su caso su significado: Zona Militar;Zona de Recreo; Cable Submarino; etc.).

    BOYA DE PELIGRO AISLADO:Cascoa franjas horizontalesnegras y roja; luzblanca en

    grupo de dos destellos; Marcade Topedos esperas negras

    superpuestas

    BOYA DE AGUAS SEGURAS:Cascoa franjas verticales blancas y

    rojas; luzblanca isofsica o undestello corto y otro largo (Letra A

    del Cdigo Morse); Marca de Topeuna espera roja

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    CURSO DE CONDUCTOR NAUTICO MATERIA: LEGISLACIN

    Y RELAMENTACIONPgina48

    SEGURIDAD EN LA NAVEGACIN

    Navegacin en canales

    El sistema IALA B, utilizado en nuestro pas desde 1980, funciona en casi la totalidad de los numerososcanales fluviales, lacustres y martimos de la Argentina.

    De todas maneras, para aquellos pocos lugares en donde no haya sido todava reemplazado el viejosistema, nunca dude en aplicar la mxima - entrando rojo a estribor -, que responde a ambos sistemas yentendindose que Entrando quiere decir navegar aguas arriba en los ros, desde la desembocadura hacia lanaciente, o tambin se dice Recalando (ingresar a puerto), donde las boyas o balizas rojas deben ser dejadaspor estribor de la nave.

    Especialmente los navegantes deben tomar conciencia que en ningn reglamento se diferencia a unaembarcacin deportiva de una comercial y que las responsabilidades legales comerciales o criminales en lasque pudiera quedar involucrado, no establecen diferenciacin alguna al respecto, as como tambin elReglamento para Prevenir Colisiones solo establece diferencias entre los barcos a motor de los veleros,remolques, dragas, pesqueros etc.

    Un seguro obligatorio mnimo no llegar a cubrir ni por asomo cualquier varadura en canales de un gran

    barco comercial, si se demostrara que la causal fue motivada por una pequea embarcacin que la oblig atomar tal riesgo menor al evitar embestirla, por ejemplo.

    Tambin se rescata el concepto que Canal (artificial o natural): es la v a de agua que impide (en funcindel calado propio) navegar fuera del mismo, por lo que una nave de gran porte no puede salir del mismo perouna embarcacin menor si puede hacerlo, por lo que la reglamentacin la obliga a abandonarlo.

    La buena vaen un canal es la mano derecha y los cruces deben efectuarse babor con baborascomo tambin en cruces comprometidos, quin navega corriente en contra debe esperar al contrario cuyamaniobra corriente a favor ser ms dificultosa.

    Siempre recuerde que navegando - y an fondeado (nunca en canales)- no se cuenta con recursos fcilespara resolver emergencias y por sobre la responsabilidad del capitn, patrn o timonel de cada barco solo

    queda Dios y por debajo los tripulantes, que le deben obediencia en cuanto a colaboracin para resolverlas.Nadie puede dejar de intentar el rescate de hombre al agua, sofocar un incendio, por ejemplo, por lo que lapreparacin e idoneidad adecuadas, deben ser acompaadas con la responsabilidad y decisin que, de no sercumplidas, son causales de sanciones, an para las tripulaciones que no colaboraron.

    UNIDAD 3

    NOCIONES SOBRE EL RGIMEN DE ACTIVIDADES NUTICO DEPORTIVAS:EL DOMINIO DE LAS EMBARCACIONES (CERTIFICADO DE MATRCULA);

    ELEMENTOS DE SEGURIDAD; HABILITACIN DE TRIPULANTES Y SUS

    ATRIBUCIONES, RESPONSABILIDADES. DESPACHO A PUERTOS EXTRANJEROS OMARTIMOS NACIONALES. NOCIONES SOBRE OBLIGACIONES ADUANERAS YMIGRATORIAS.

    EL DOMINIO DE LAS EMBARCACIONES (CERTIFICADO DE MATRCULA)

    Acorde lo establecido en el Artculo 1) Inc. a) de la Ley 19.170, concordante con lo establecido en el artculo201.0204 del Rgimen de la Navegacin Martima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), toda embarcacin deportivamayor a dos Numeral de Arqueo Total (NAT ex Tonelada de Arqueo Toral) - operacin matemtica que resultade multiplicar (Eslora x Manga x Puntal) dividido 5ser inscripta en el Registro Especial de Yates del RegistroNacional de Buques que lleva la Prefectura Naval Argentina.

    Adems, acorde lo establecido en el artculo 201.0205 del REGINAVE, toda embarcacin menor a 1 NAT serinscripta en el Registro de la Dependencia jurisdiccional de Prefectura.

    Asimismo, relacionado con este aspecto, es necesario indicar que el REGINAVE establece en el Titulo 4(Reglamentos Varios) Captulo 02 (Del Rgimen de las Actividades Nutico-Deportivas) Seccin 1 lossiguientes aspectos:

    402.0203. Inscripcin de embarcaciones deportivas en el Registro Especial de Yates

    Las embarcaciones deportivas, sern inscriptas en el Registro Especial de Yates del Registro Nacional deBuques acorde a las normas que regulan el mismo.

    Dicha inscripcin le confiere a la embarcacin la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar la banderanacional.

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    Y RELAMENTACIONPgina50

    Registro de las Dependencias Jurisdiccionales de Prefectura, podr solicitar a la misma la extensin de ladenominada CONSTANCIA DE MATRICULA, a efectos de no estropear durante la navegacin el original delCertificado de Matrcula.

    Dicha Constancia de Matrcula, debe ser plastificada y sirve solamente para indicar la titularidad de laembarcacin durante la navegacin, es decir que a los efectos de establecer la propiedad o realizar algn tipode trmite ya sea ante sede judicial o la Prefectura, se deber presentar indefectiblemente el correspondiente

    Certificado de Matrcula.

    La referida Ordenanza NO ES APLICABLE PARA LAS EMBARCACIONES MATRICULADAS EN ELREGISTRO ESPECIAL DE YATES.

    Agregado N 1 a la Ordenanza N 3/995

    ANVERSO

    REVERSO

    El REGINAVE, en el Titulo 4 (Reglamentos Varios) Captulo 02 (Del Rgimen de las Actividades Nutico-

    Deportivas)Seccin 1, establece entre otras las siguientes definiciones:

    402.0105. Definiciones

    A los efectos de la presente reglamentacin, se establecen entre otras definiciones, las siguientes:

    a. Embarcacin deportiva:es la que no est destinada a realizar actos de comercio, siendo utilizada nica yexclusivamente con fines deportivos o recreativos.

    b. Clubes nuticos:son las asociaciones civiles, con personera jurdica, creadas fundamentalmente para laprctica de la navegacin por parte de sus asociados, con fines deportivos o recreativos, sin propsitos delucro y que fueren reconocidas por la Prefectura.

    10 cm.

    7 cm.

    Prefectura Naval ArgentinaConstancia de Matrcula

    Nombr e de la embarcacin: ..................................................................

    Fecha de inscrip.: ...................... ...Matrcula N: ..........................

    Arboladura:.............................. Eslora: ................................................

    Manga: .................................... Puntal: ................................................

    Marca de Motor : ..................... Ndel motor: ................. .....................

    Sello ......................................................

    Fi rma Funcionario P.N.A.

    N

    13419

    Datos del propietario/s

    Apellido/s: .........................................................................................

    ............................................................................................................

    Nombre/s: ......................................................................................................................................................................................................

    Ti po y NDocumento: ......................................................................

    ............................................

    ............................................................................................................

    Fi rma del Propietario

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    Y RELAMENTACIONPgina51

    c. Autoridad responsable del Club:es la persona o personas que, de acuerdo a los estatutos de la entidad,son sus representantes legales. Podrn, asimismo, comprenderse en esta categora aquellas personas que,por delegacin instrumentada en legal forma por la comisin directiva estn facultadas, en las tareas que sele asignen, a obligar a la mencionada institucin con su firma.

    d. Material de equipamiento: incluye el material de libros, publicaciones y caas nuticas, instrumental denavegacin sealacin, de fondeo y amarre, de salvamento y, en general, todos los elementos, tiles yaccesorios previstos en los reglamentos.

    e. Certificado de seguridad:es el que otorga la Prefectura con respecto al material de equipamiento.

    f. Artefacto deportivo: incluye el esqu acutico, acuaplano o todo un elemento destinado a la prcticadeportiva en las aguas o que, desplazndose por el aire, sea remolcado por una embarcacin.

    g. Guardera nutica:es el establecimiento destinado a la guarda de embarcaciones deportivas.

    ELEMENTOS DE SEGURIDAD

    A continuacin se transcribe los Artculos 5 y 6de la Ordenanza Martima 1/973. que dice lo siguiente:

    5 Establecer las normas complementarias del articulo 402.0214. "De las Condiciones de Seguridad delMaterial de Equipamiento", del REGINAVE, como sigue:

    Material de equipamiento que deben llevar las embarcaciones deportivas.

    1. Las embarcaciones deportivas llevarn el instrumental y publicaciones nuticas de sealizacin,salvamento, de lucha contra incendio y achique que se establece en el presente reglamentacin. (Anexo"B").

    Excepciones.

    2. Las embarcaciones deportivas, en cuanto a la provisin de instrumental, equipos y elementos, se regirnpor el presente reglamento, cuando naveguen aisladamente.

    Cuando lo hagan interviniendo en competencias deportivas nacionales, se regirn por los elementos dedichas competencias, siempre y cuando las exigencias en cuanto a dichos equipos sean iguales osuperiores en calidad y cantidad a lo exigido por el presente reglamento.

    En lo que respecta a las competencias internacionales cuyos reglamentos pudieran exigir equiposinferiores en cantidad y calidad a los del presente reglamento para no crear desventajas a lasembarcaciones argentinas, las mismas bajo la responsabilidad de sus pilotos, podrn regirse por elreglamento de la respectiva competencia internacional.

    En las lanchas de carrera, en competencias deportivas, se exigirn solamente chalecos salvavidas ycasco protector a los tripulantes.

    Las embarcaciones clasificadas para competencias por la Federacin Internacional de Yachting estnexentas de cumplimentar el Anexo "B", pero estarn obligadas a llevar a bordo chalecos salvavidassuficientes durante el perodo de navegacin, el que quedar sujeto a condiciones climticas favorables ydurante el perodo de luz solar.

    Clasificacin de las embarcaciones deportivas.

    3. A los efectos de la asignacin de los elementos de las embarcaciones deportivas, stas se clasificarnen:

    3.1. Por su tipo:

    3.1.1. Cruceros.

    3.1.2. Veleros.

    3.1.3. Lanchas.

    3.2. Por su zona de navegacin.

    3.2.1. Ocenicos.

    3.2.2. Ro de la Plata Exterior, Costeros Martimos y Lagos.

    3.2.3. Ro de la Plata interior, Ros y Lagos de Contencin.

    Definiciones y lmites.

    4. A los efectos de la clasificacin establecida en 3.2., se establecen las siguientes definiciones y lmites:

    4.1. Navegacin Ocenica: es la que se realiza entre puertos del Litoral martimo alejados ms de 30 millasentre s.

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    Y RELAMENTACIONPgina52

    4.2. Navegacin costera martima: la zona se efectuar este tipo de navegacin se determinar por acuerdoentre la dependencia jurisdiccional y los clubes nuticos locales.

    4.3. Ro de l a Plata Interior: es el comprendido dentro de los siguientes lmites:

    4.3.1. Lmite Oeste: unas lnea imaginaria que partiendo desde la desembocadura del Arroyo Sarand llega aPunta Morn, en el Delta, sigue la costa de ste y cruza la desembocadura del ro Uruguay desde laSuprefectura de Guaz-Guazucito, de la Prefectura Naval Argentina, hasta el veril Este del Canal deacceso a Carmelo (R.O.U.).

    4.3.2. Lmite Este: una lnea recta imaginaria desde Punta Atalaya (Repblica Argentina) hasta Punta Rosario(R.O.U.).

    4.4. Ro de la Plata Exterior: desde el lmite Este mencionado en 4.3.2., hasta la lnea recta imaginaria queune Punta Rasa del Cabo San Antonio (Repblica Argentina) hasta Punta del Este R.O.U.).

    Elementos para reparaciones de emergencia.

    5. Las embarcaciones de las categoras 3.2.1 y 3.2.2., dispondrn de elementos para reparaciones deemergencia del casco, adecuados a las dimensiones y material de construccin del mismo.

    Caractersticas de los elementos de salvamentos.

    6. Los elementos de salvamento sern del tipo aprobado por la Prefectura.

    7. Las balsas salvavidas tendrn: la capacidad para el total de las personas que la embarcacin estautorizada a transportar y podrn sustituirse por botes salvavidas en aquellos yates que por su tamaopermitan que sean colocadas sobre pescantes o cubierta.

    8. Los salvavidas circulares en las unidades 3.2.1. y 3.2.2., estarn equipados con guindolas luminosas.Ambos sern del tipo aprobado por le Prefectura Naval Argentina. Los salvavidas circulares, en el casode las lanchas, podrn ser sustituidos por elementos salvavidas del tipo aprobado.

    9. Los chalecos salvavidas podrn ser del tipo deportivo, de acuerdo a las caractersticas de laembarcacin, as como para el caso de competencias deportivas, cuyos riesgos sern apreciados encada caso.

    Extintores de incendio.

    10 Los extintores de incendio debern ser de diseo y modelos aprobados por la Prefectura Naval Argentinay sern aptos para combatir principios de incendio de lquidos inflamables, grasas y dems elementosdonde los efectos de sofocacin, por falta de oxgeno sean esenciales.

    Las distintas capacidades en las dos clases exigidas por el Anexo "B", sern las siguientes:

    ESPUMA CO 2 SECOSB-I 5 lts 2 kg. 1 kg.B-II 10 lts. 7 kg. 4,5 kg.C-I 2 kg. 1 kg.C-II 5/7 kg. 3/7 kg.

    Sistemas de achique.

    11. Los sistemas de achique, as como el nmero de bombas, su capacidad y nmero de tomas serndeterminados por la Prefectura Naval Argentina, teniendo como gua las disposiciones del REGINAVE yadecundolos al tipo de embarcacin y a la navegacin a la cual estar afectada. Sin perjuicio de estadisposicin, se establecen las siguientes normas generales:

    11.1. En los yates de navegacin martima, adems de la o las bombas mecnicas deber haber unaaccionada a mano.

    11.2. En los Ros interiores no se exigirn bombas mecnicas.

    Pantalla de radar.

    12. Las embarcaciones cuyo casco no sea metlico y que naveguen en zonas de trfico habitual de buquesde ultramar, debern llevar pantalla reflectora de radar.

    Repuestos de la planta propulsora.

    13. Las embarcaciones deportivas provistas de motor, de las categoras 3.2.1. y 3.2.2. llevarn los siguientesrepuestos para emergencias:

    13.1. Motores a explosin.

    Una (1) bobina y un (1) condensador para el circuito de encendido.

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    Y RELAMENTACIONPgina53

    Tubos flexibles de repuestos apropiados para reparaciones de emergencia de circuitos de refrigeracin,lubricacin y alimentacin de combustible con sus respectivas uniones.

    Carbones de repuesto para colector de la dnamo.

    Un (1) diafragma para bomba de combustible.

    Dos (2) bujas.

    Una (1) correa por cada una de las que use el motor.

    Un (1) juego de herramientas apropiadas para estas emergencias.

    13.2. Motores tipo Diesel.

    Carbones de repuesto para el colector de la dnamo.

    Un (1) inyector de combustible.

    Tubos de combustible con sus correspondientes uniones.

    Tubos de repuesto para el sistema de refrigeracin con sus correspondientes uniones.

    Una (1) correa por cada una de las que use el motor.

    Un (1) juego de herramientas apropiadas.

    Condiciones que deben reunir los veleros de navegacin de placer no construidos para competenciasdeportivas.

    14. Los veleros de navegacin de placer no construidos para competencias deportivas de las categoras3.2.1. y 3.2.2. desprovistos de cabina, de un peso total inferior a 300 kgs. excluyendo la palamenta,estarn provistos de cajas de aire estancas o de materiales livianos celulares o de elementos inflablesconvenientemente repartidos y protegidos y fijados al casco asegurando una flotabilidad correspondienteal paso del casco, accesorios y palamenta, aumentada en 40 kgs. por cada persona transportada,teniendo en cuenta el mximo nmero de estas que admita la embarcacin. Esta disposicin no seaplicara a las embarcaciones existentes al 1 de setiembre de 1965.

    Material de equipamiento de las embarcaciones de propiedad de los clubes nuticos.

    15. En las embarcaciones de propiedad de las instituciones deportivas, los elementos a que se refiere elAnexo "B" debern ser suministrado por la entidad o por el interesado, pero la autoridad del club quedespache la embarcacin se har responsable de que posea los elementos que corresponda.

    Marca de los elementos.

    16. los libros publicados y cartas nuticas, el material de salvamento y sealacin e instrumental denavegacin, llevarn la matrcula de la embarcacin.

    6 Establecer las normas complementarias del articulo 402.0215 y 402.0216 "Del Certificado deSeguridad" y "Condiciones de extensin, caractersticas y plazo de validez del certificado", delREGINAVE. (Este Articulo 6 corresponde al contenido del Volante Rectificativo N 4/93.)

    1. Del certificado de Seguridad para Embarcaciones Deportivas.

    1.1. Ser exigido a toda embarcacin deportiva que navegue en aguas de jurisdiccin nacional.

    2. De las condiciones de extensin modelo y plazo de validez del Certificado de Seguridad paraEmbarcaciones Deportivas.

    2.1. Se expedir el Certificado de Seguridad para Embarcaciones Deportivas a toda embarcacin que arequerimiento de su propietario apruebe las inspecciones realizadas por la Prefectura jurisdiccionalrelativas al material de equipamiento establecido para la zona de navegacin a la cual va a ser afectado.

    2.2. El certificado a otorgar ser acorde al modelo aprobado que obra como Anexo I del presente.

    2.3. El referido certificado tendr una validez de diez (10) aos a partir de la fecha de inspeccin inicialiniciada en 2.1.

    2.4. Los certificados otorgados con anterioridad al ao 1993, se prorrogarn automticamente por 5 aosms, sin costo adicional para el propietario, previa convalidacin de la Dependencia Jurisdiccional. (Eltexto de este apartado 2.4 corresponde al V.R. 5/96.-)

    3. Prdida de validez del certificado.

    3.1. El certificado perder validez cuando se produzcan algunos de los siguientes supuestos:

    3.3.1. Se efecten cambio de zona de navegacin a otra donde se exigen mayores condiciones de seguridad.

    3.3.2. Se realicen modificaciones estructurales y se modifiquen los elementos tcnicos de juicios previstos enel Articulo 4 de esta ordenanza

    3.3.3. Se produzcan averas que afecten de alguna forma las condiciones de seguridad de la embarcacin.

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    Y RELAMENTACIONPgina54

    3.3.4. En caso de cambiarse el nombre de la embarcacin. En este supuesto, la Dependencia jurisdiccionalexpedir un nuevo certificado sin costo para el propietario cuya fecha de vencimiento ser la delcertificado original, previa comprobacin del cambio mencionado en el certificado de matrcula.

    MATERIAL DE EQUIPAMIENTO DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASEstablecido en el ANEXO B dela Ordenanza Martima 1/973

    ZONA DE NAVEGACIN: RO DE LA PLATA INTERIOR, ROS INTERIORES Y LAGOS DE CONTENCIN

    Instrumental Nutico Cantidad

    Linterna de mano estanca 1

    Receptor de radio comn 1

    Publicaciones

    Tabla de seales de auxilio Si

    Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes Si

    Elementos de Navegacin y Maniobra

    Anclas-cadenas-cabos y cables Si

    Bichero (1) 1

    Pala (1) 1

    Elementos de Sealizacin

    Bocina o silbato mecnico (2) Si

    Luces de navegacin y fondeo (3) Si

    Elementos de salvamento

    Bengalas de mano rojas 2

    Chalecos salvavidas con silbato (4) Si

    Espejo de mano para seales Si

    Salvavidas circular (uno con un cabo de 27,5 m) (5) 1

    Elementos de lucha contra incendio e inundacin

    Balde o achicador de mano 1

    Bomba de achique (Adecuada al tamao de la embarcacin) Si

    Extintores tipo B-1 o C-1 1

    (1) Puede ser tambin pala - bichero, en cuyo caso cumple los dos requisitos.

    (2)Cuando la embarcacin no posea energa, podr ser reemplazada por una campana de mano.

    (3) Acordes con lo reglamentado en las reglas para prevenir abordajes.

    (4) Uno por cada tripulante. No se exigir luz.

    (5) Exigido nicamente en embarcaciones con cabina

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    Y RELAMENTACIONPgina55

    Anexo I a la Ordenanza Martima N 1/973

    CERTIFICADO DE SEGURIDADPARA EMBARCACIONES DEPORTIVAS

    REPUBLICA ARGENTINAN de Certificado

    (5)PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

    NOMBRE DEL (1) MATRICULA ZONA DENAVEGACION

    El (2) ..............................Sello...............................................

    CERTIFICA:

    Que el material de equipo ha sido objeto de las inspecciones establecidas en laOrdenanza N .../... comprobndose que el estado es satisfactorio.

    En (3) con fecha (4)

    El presente tendr una validez de DIEZ (10) aos a partir de la fecha de lainspeccin y perder vigencia cuando se produzcan los supuestos indicados enla referida Ordenanza.

    Expedido en ................................. el ..... de ................................ de .................

    SELLO

    FIRMA DEL INSPECTOR

    (1) Indicar tipo:

    (2) Autoridad que suscribe el Certificado.(3) Lugar de la inspeccin.(4) Fecha de la inspeccin.(5) Nmero correlativo Anual de la Dependencia jurisdiccional de

    Prefectura.

    HABILITACIN DE TRIPULANTES Y SUS ATRIBUCIONES

    El REGINAVE establece en el Titulo 4 (Reglamentos Varios) Captulo 02 (Del Rgimen de las ActividadesNutico-Deportivas)Seccin 4 los siguientes aspectos:

    DE LAS HABILITACIONES

    402.0401. De los certificados para la conduccin de embarcaciones deportivas

    El gobierno de las embarcaciones deportivas slo podr ser ejercido por personas habilitadas por la Prefectura,acorde a las normas establecidas en el presente Captulo.

    402.0402. Carcter de los certificados deportivos

    Los certificados que se establecen en la presente reglamentacin son de carcter deportivo y carecen decondicin profesional por lo que, en ningn caso, los poseedores podrn contratar susservicios ni percibir, por su ejercicio, emolumento alguno.

    MODELO

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    Y RELAMENTACIONPgina56

    402.0403. Certificados deportivos

    Se establecen para el gobierno de las embarcaciones deportivas, los siguientescertificados:

    a. Piloto de Yate.

    b. Patrn de Yate.

    c. Timonel de Yate.

    d. Conductor Nutico (agregado por Disposicin DNAU, 008 N 49/94).

    e. Grumete (agregado por Disposicin DNAU, 008 N 49/94).

    Dichos certificados sern extendidos para el gobierno de embarcaciones de vela o motor, lo que constar en eldocumento habilitante respectivo.

    402.0404. Atribuciones y condiciones

    Acorde Disposicin DNAU, 008 N 49/94, las atribuciones que confieren estos certificados y las condicionespara obtenerlos sern los siguientes:

    A) GRUMETE

    B) CONDUCTOR NUTICOC) TIMONEL DE YATE

    D) PATRN DE YATE

    E) PILOTO DE YATE

    A) GRUMETE

    1. ATRIBUCIONES:

    Gobierno de embarcaciones deportivas propulsadas a vela que realicen navegacin fluvial y lacustre, Rode la Plata con los siguientes lmites: Al norte de la lnea imaginaria que une Punta Piedras (RepblicaOriental del Uruguay) con la margen sur del Ro Paran Guaz; en la franja costera determinada entre lalnea de ribera y el Canal Emilio Mitre. En las otras zonas del Ro de la Plata y en las zonas martimas los

    lugares que establezca la Dependencia de Prefectura. Lmite de eslora: 7 metros. Solo podr realizar,navegacin diurna y bajo condiciones climticas favorables.

    2. CONDICIONES:

    Ser mayor de 18 aos de edad y aprobar los exmenes correspondientes.

    B) CONDUCTOR NAUTICO

    1. ATRIBUCIONES:

    Gobierno de embarcaciones deportivas propulsadas a motor que realicen navegacin fluvial y lacustre,Ro de la Plata con los siguientes lmites: Al norte de la lnea imaginaria que une Punta Piedras(Repblica Oriental del Uruguay) con la margen sur del Ro Paran Guaz; en la franja costera

    determinada entre la lnea de ribera y el Canal Emilio Mitre. En las otras zonas del Ro de la Plata y en laszonas martimas los lugares que establezca la Dependencia de Prefectura. Lmite de eslora: 7 metros.Solo podr navegar bajo condiciones climticas favorables. Potencia Mxima 140 HP; ArtefactosAcuticos Deportivos sin lmite de potencia.

    2. CONDICIONES:

    Ser mayor de 18 aos de edad y aprobar los exmenes correspondientes.

    C) TIMONEL DE YATE

    1. ATRIBUCIONES:

    Gobierno de embarcaciones deportivas hasta veinte (20) metros de eslora, que realicen navegacin

    lacustre y ros interiores en toda su extensin. Ro de la Plata; la zona al oeste de la lnea imaginaria queune Punta Blanca en la Repblica Argentina, Punta Artilleros en la Repblica Oriental del Uruguay. Enzona martima los lugares que establezca la Dependencia de Prefectura.

    2. CONDICIONES:

    Ser mayor de 18 aos de edad y aprobar los exmenes correspondientes.

    D) PATRON DE YATE

    1. ATRIBUCIONES:

    Gobierno de embarcaciones deportivas que realicen navegacin lacustre, fluvial o costera martimamientras se navegue a una distancia de la costa no superior a 12 millas nuticas (incluye Ro de la Platasin limitaciones).

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    Y RELAMENTACIONPgina58

    Adems, la navegacin se realizar nicamente durante el perodo de luz solar y en condiciones climticasfavorables y, durante aqulla, los menores debern tener colocado un chaleco salvavidas eficiente y sernacompaados por embarcaciones de apoyo.

    El club nutico al que pertenece el navegante, ser responsable del cumplimiento del prrafo anterior.

    402.0409. Reconocimiento mdico

    Las personas que aspiren a las habilitaciones establecidas en la presente reglamentacin debern someterse areconocimiento mdico al postular para cada una de las categoras establecidas, a efectos de determinar siposeen condiciones fsicas, psquicas y audiovisuales compatibles con el ejercicio de la navegacin.

    Los certificados respectivos, en los cuales se dejar constancia que son expedidos para navegar, sernextendidos por facultativos privados o pertenecientes a instituciones oficiales.

    402.0410- Certificados a otorgar por la Prefectura

    Los certificados de Piloto de Yate, Patrn de Yate y Timonel de Yate, sern otorgados por la Prefectura a las

    personas que cumplimenten los requisitos que se establecen en el presente reglamento.

    402.0411. Certificados a otorgar por los clubes nuticos

    Los certificados de Patrn de Yate y Timonel de Yate, sern otorgados por los clubes nuticos a los asociadosque cumplimenten los requisitos que establece el presente reglamento.

    402.0412. Responsabilidad de los clubes nuticos

    Los clubes nuticos sern responsables ante la Prefectura de la competencia de los socios a los cuales se lesconcedan dichas certificaciones.

    402.0413. Documentos habilitantes expedidos por los clubes nuticos: DEROGADO

    402.0414. Programas de exmenes para obtener los certificados deportivos.

    Los programas de exmenes para obtener los certificados deportivos sern establecidos por la Prefectura, laque confeccionar los mismos teniendo en cuenta los conocimientos mnimos exigibles en funcin de laseguridad de la navegacin y de la vida humana en las aguas y acorde a las atribuciones que confiere cadacertificado.

    402. 0415. Programas de exmenes para obtener certificados deportivos expedidos por los clubesnuticos

    Los clubes nuticos confeccionarn los programas de examen en base a los que establezca la Prefectura.

    Las exigencias de los programas de los clubes nuticos no sern en ningn caso inferiores a los establecidospor dicha autoridad, quedando a criterio de las autoridades responsables del club, el ampliar los requisitos sobrelas materias a rendir y los temas que las mismas contengan. Los programas de los clubes nuticos debern seraprobados.

    402.0416. Circunstancias en que se efectuarn los exmenes

    La Prefectura regular las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizarn los exmenes paraobtener los certificados establecidos en la presente reglamentacin.

    402.0417. Permisos provisorios: DEROGADO

    402.0418. Registro de habilitaciones deportivas

    Las personas habilitadas para la conduccin de embarcaciones deportivas, conforme a las prescripciones de lapresente reglamentacin, sern inscriptas en un "Registro de Habilitaciones Deportivas".

    La inscripcin en el Registro, los requisitos para la extensin del documento habilitante y las caractersticas delmismo, sern establecidos por la Prefectura.

    402.0419. Validez del documento habilitante

    El documento habilitante tendr la validez mxima de cinco (5) aos, transcurridos los cuales deber serrenovado.

    Para la renovacin se exigir el certificado mdico respectivo.

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    CURSO DE CONDUCTOR NAUTICO MATERIA: LEGISLACIN

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    402.0420. Casos en los que se conduzca una embarcacin deportiva ajena.

    Las personas que, en posesin de los certificados establecidos en la presente reglamentacin, ejerzan elgobierno de una embarcacin deportiva de la cual no sean propietarios, tendrn consigo la autorizacin para suuso otorgada por el propietario, cuya firma ser certificada por la Prefectura, autoridad policial o escribanopblico.

    402.0421. Egresados en los Institutos Nacionales o Provinciales

    La Prefectura podr otorgar las habilitaciones de Patrn de Yate o Timonel de Yate a los egresados deInstitutos Nacionales o Provinciales, entre cuyas actividades figure la enseanza de la navegacin con finesdeportivos, siempre que los programas de las materias nuticas y reglamentarias hayan sido aprobados y lamesa examinadora est integrada por un representante de dicha autoridad.

    402.0422. Reconocimiento de habilitaciones expedidas por autoridades extranjeras

    La Prefectura podr autorizar el manejo de embarcaciones deportivas a argentinos o extranjeros que, noposeyendo los certificados nacionales habilitantes, acrediten hallarse en posesin de certificados anlogosexpedidos por organismos oficiales de otro pas.

    402.0423. Disposiciones transitorias

    Los actuales poseedores de habilitaciones deportivas debern solicitar el canje por las establecidas en lapresente reglamentacin, dentro del ao de la fecha de vigencia de la misma.

    La Prefectura establecer el rgimen de canje de habilitaciones deportivas.

    RESPONSABILIDADES.

    Toda persona que se encuentre a cargo de la navegacin de una embarcacin deportiva tiene los mismosderechos, responsabilidades y obligaciones que posee un Capitn de un buque mercante, por lo cual le esaplicable la Ley de Navegacin 20094 y el Cdigo Penal de la Nacin, especialmente lo establecido en su Art.190.

    DESPACHO A PUERTOS EXTRANJEROS O MARTIMOS NACIONALES.

    A continuacin se transcribe el Art. 7 de la Ordenanza Martima 1/973. que dice lo siguiente:

    7 Establecer las normas complementarias del articulo 402.0308, "Despacho de embarcacionesdeportivas, del REGINAVE, como sigue:

    NORMAS A CUMPLIR POR LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS ARGENTINAS

    Casos en que deben despachar las Embarcaciones Deportivas.

    1. El despacho por parte de la autoridad martima proceder en los siguientes casos:

    1.1. Embarcaciones que realicen navegacin martima; y

    1.2. Embarcaciones que realicen navegacin fluvial con destino a puertos extranjeros.

    Excepciones.

    2. Se establece la siguiente excepcin:

    2.1. Las unidades jurisdiccionales de la Prefectura correspondientes a puertos martimos podrn determinarzonas en las cuales se podr navegar sin necesidad de efectuar despacho.

    Diligencias correspondientes al despacho de salida.

    3. El piloto, patrn o timonel solicitar el despacho ante la unidad jurisdiccional de Prefectura, presentandopor triplicado el formulario de despacho, debidamente diligenciado.

    Documentacin a exhibir.

    4. En el acto de solicitar despacho deber presentar los siguientes documentos:

    4.1. Matrcula de la embarcacin. No obstante este documento podr ser suplido por:

    4.1.1. Constancia firmada y sellada expedida por la unidad u organismo correspondiente de la Prefectura queacredite estar en trmite el otorgamiento del documento respectivo y la embarcacin en condiciones denavegar.

    4.1.2. Constancia firmada y sellada por autoridad competente que acredite fehacientemente la falta de lamatrcula por perdida u otras causas; y

    4.1.3. Constancia firmada y sellada por el comodoro del club respectivo en caso de estar la matrcula agregadaa algn expediente, con expresa mencin de las causas del trmite y nmero del mismo.

    4.2. Documento habilitante correspondiente a quien lleve el cargo de la embarcacin;

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    4.3. Documentos de identidad correspondientes a cada una de las personas que viajan;

    4.4. Tratamiento de menores de edad, ausentes sus padres, deber exhibirse la correspondiente autorizacin,otorgada legalmente, y

    4.5. Certificado de Seguridad vigente.

    Los puntos 4.3. y 4.4. se cumplirn cuando el destino sea un puerto extranjero.

    Controles a efectuar por la Prefectura.

    5. La autoridad martima comprobar:

    5.1. Que se presente debidamente cumplimentado el formulario de despacho;

    5.2. Que posee el certificado de matrcula en condiciones o que se acredita su falta en la forma yadeterminada;

    5.3. Que los puntos 4.1., 4.3., 4.4. y 4.5. precedentes en cuanto corresponda, han sido debidamentecumplidos;

    5.4. Que la embarcacin est habilitada para navegar en la zona correspondiente, segn el puerto de destino;y

    5.5. Que no medie interdiccin de salida, prohibicin de navegacin u otros impedimentos legales respecto dela embarcacin o su tripulacin o acompaantes.

    Formulacin del despacho.

    6. Efectuados los controles citados, la unidad jurisdiccional de la Prefectura proceder a asentar ladiligencia de despacho en los registros respectivos, de los cuales un (1) ejemplar ser archivado en launidad y dos (2) sern entregados a la persona a cargo de la embarcacin.

    Validez de despacho.

    7. Otorgado el despacho, la embarcacin podr zarpar dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes;caso contrario, deber formular nuevo despacho, indicando las causas por las cuales no pudo zarpar.

    Diligencias a efectuar en el puerto de destino.

    8. En los puertos de destino, sean stos nacionales o extranjeros, el piloto, patrn o timonel proceder aformalizar el despacho de entrada, asentando la unidad jurisdiccional de la Prefectura la constancia deentrada respectiva en los formularios, de los cuales uno (1) quedar en poder de la unidad que formalizel despacho de entrada y uno (1) ser entregado a la persona a cargo de la embarcacin.

    Diligencias a efectuar en los puertos de escala argentinos.

    9. En los puertos de escala argentinos slo se asentarn las diligencias de entrada y salida en los casos demodificaciones por embarco o desembarco de tripulantes o cuando permanencia prevista en los mismossupere las veinticuatro (24) horas.

    Diligencias de entrada

    10. Al regreso al puerto de asiento, el piloto, o timonel deber presentar en la unidad jurisdiccionalcorrespondiente el formulario respectivo, en el cual asentarn las diligencias de entrada, quedandoarchivo en la dependencia.

    Casos de regreso de puerto limtrofe extranjero.

    11. En los casos en que el viaje se haya realizado a un puerto limtrofe extranjero, la diligencia de entradapodr realizarse en cualquier unidad de Prefectura que se encuentre en la ruta de regreso. En estoscaso el formulario respectivo podr entregarse dentro de las veinticuatro (24) horas del arribo a la unidadjurisdiccional correspondientes, ya sea personalmente o por intermedio del club nutico respectivo.

    Desembarco de tripulantes o acompaantes en puertos extranjeros.

    12. En los casos en que desembarquen en puerto extranjero tripulantes o acompaantes, adems de darintervencin a la autoridad martima del puerto donde se produzca el desembarco, deber hacer constartal circunstancia al regreso al puerto de asiento.

    Las embarcaciones que no formulen despacho.

    13. Las embarcaciones que no formulen despacho y que pertenezcan a asociados de clubes nuticos,cumplirn como nico requisito el registro, tanto de entrada como de salida, en un libro que a tal efecto,llevar el club respectivo, en el que se consignarn los siguientes datos:

    13.1. Nombre y matrcula de la embarcacin

    13.2. Apellido y nombre de la persona que lleva el cargo de la navegacin (que posea habilitacin nutico

    deportiva vigente);

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    13.3. Nmina de tripulantes (con habilitacin nutico deportiva vigente) y acompaantes (sin habilitacinnutico deportiva);

    13.4. Destino o zona por la que navegar (describir el recorrido de su navegacin previsto a efectos de subsqueda y salvamento ante un posible hecho de emergencia que pudiere ocurrirle);

    13.5. Fecha y hora de salida;

    13.6. Fecha y hora de regreso estimada; y

    13.7. Fecha y hora de arribo confirmado.

    Registro de entradas y salidas.

    14. Las guarderas nuticas y asociaciones que poseen amarradero o fondeadero propio llevarn registro delas entradas y salidas de las embarcaciones. Las guarderas nuticas podrn reemplazar la anotacin deentradas y salidas, por el nmero o cantidad de los mismos, lo que se har en acuerdo con lasDependencias jurisdiccionales, en lo que se refiere a la oportunidad y conveniencia.

    Zona para la cual no se llevar registro de entradas y salidas.

    15. Se exime del cumplimiento de los requisitos iniciados precedentemente a las embarcaciones que realicenviajes dentro de la 1ra. Seccin de Islas del Delta del Paran, delimitada por los ros Paran, canalGobernador Arias, Lujn y una lnea imaginaria de la boya roja Km. 41.500 del Canal de las Palmas a laBaliza Puerto de San Isidro (Km. 23.200 del Canal Costanero), de cuyas entradas y salidas no se llevarregistro.

    Obligaciones de los clubes nuticos, guarderas y asociaciones.

    16. Los clubes nuticos, guarderas y asociaciones constatarn si los regresos de las embarcaciones se hanefectuado dentro de las fechas previstas; caso contrario, transcurrido un tiempo prudencial, informarn ala unidad jurisdiccional de la Prefectura.

    Libro Registro de entradas y salidas.

    17. El registro al que se refiere el punto 13. ser del tipo "libro de actas", de treinta y cuatro por veintids(34 x 22) centmetros aproximadamente, de cuatrocientas (400) hojas numeradas y rubricadasajustndose su rayado del Anexo "C". Se presentar para su habilitacin y ser rubricado por laDependencia jurisdiccional.

    Deber llevarse en forma y sus anotaciones se efectuarn a tinta, respondiendo a los datos consignadosen dicho punto 13.

    A los fines de su contralor, ser presentado mensualmente a la unidad jurisdiccional de laPrefectura, excepto cuando sta, dentro del mes, se hubiere constituido en la sede del club, guardera oasociacin la correccin de las anotaciones, a efectos de realizar el contralor de las salidas y entradas detales embarcaciones.

    Casos en que deberan efectuar despacho todas las embarcaciones.

    18. En los casos en que, por razones de seguridad de la navegacin o de orden y seguridad pblico losseores Prefectos de zona lo consideran necesario, podrn disponer que todas las embarcacionesdeportivas formulen despacho. Tal decisin ser comunicada a las Direcciones de Prefecturas de Zonasy Polica de Seguridad de la Navegacin.

    NOCIONES SOBRE OBLIGACIONES ADUANERAS Y MIGRATORIAS.

    El Despacho realizado ante la Prefectura no incluye los trmites migratorios ni aduaneros, que debern serrealizados por la persona que estar a cargo de la navegacin de la embarcacin en las oficinas

    correspondientes de Migraciones y Aduana.

    Si se adquieren elementos en el exterior all debern ser asentados en el Rol. Hay que declararlos ante laAduana dentro de los tres das de arribo a puerto argentino, segn las normas de la Administracin Nacional deAduanas.