desaciertos en materia concursal la ley 26.086 - vítolo

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  • 8/17/2019 Desaciertos en Materia Concursal La Ley 26.086 - Vítolo

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    Voces: QUIEBRA ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ PRONTO PAGO ~ CREDITO LABORAL ~ FUERO DEATRACCION ~ PRESCRIPCION ~ LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS ~ ACUERDO PREVENTIVOEXTRAJUDICIALTítulo: Desaciertos en materia concursal: la ley 26.086Autor: Vítolo, Daniel RoquePublicado en: LA LEY2006-C, 1133

    SUMARIO: I. Introducción. — II. La Reforma y su pretensión voluntarista. — III. Pronto pago de loscréditos laborales. — IV. Fuero de atracción. — V. Fuero de atracción en la quiebra. — VI. Prescripciónconcursal. — VII. Evaluación de estas modificaciones.

    I. IntroducciónResulta interesante advertir cómo se describe —generalmente— el voluntarismo. Voluntarismo es pensar

    que, porque algo sea claro a la inteligencia y querido por la propia voluntad finalmente acontecerá en larealidad, sin tener en cuenta —ni pensar—en los medios y en los procesos que resultan necesarios para alcanzarese acontecimiento.

    La diferencia fundamental entre el voluntarismo y la voluntad política es, simplemente, la lucidez. Se tratade poner la vela por donde sople el viento —esto es voluntad política— y no de pretender que sople el vientodonde uno pone la vela —mero voluntarismo—; en el primer caso navegará el navío y, gracias a su impulso,podremos recorrer nuestro rumbo en busca del destino fijado, en el segundo sólo nos sentiremos satisfechos dehaber proclamado —grandilocuentemente— nuestra voluntad, pero si el viento finalmente no viene a la vela, nohabrá navegación alguna.

    Es algo notable ver cómo esta actitud se manifiesta de muchas formas entre nosotros y, especialmente, enmateria legislativa, donde —bajo la declamación de la defensa de intereses generales, sectoriales, individualesy, a veces, hasta difusos— se pretende cambiar la realidad por el sólo hecho de la existencia de un deseo o de lapropia concepción intelectual.

    Lo realmente grave es cuando el voluntarismo —desde un lugar de luchas políticas partidarias— se insertaen los sistemas legislativos ordinarios y pretende cambiar una realidad, que no comparte, con la modificaciónasistemática de normas vigentes en el convencimiento de que todo irá mejor por el solo hecho de que quienlegisla así lo quiere; sin tener en cuenta la realidad económica y social, ni la existencia de otras normas jurídicasde igual o mayor jerarquía que la modificada.

    Y los procesos de crisis son escenarios especialmente propicios para estas tentaciones voluntaristas, enespecial por las connotaciones políticas y sociales que presentan. En reiteradas oportunidades hemos sostenidoque líderes, héroes e instituciones han visto —históricamente— en la quiebra una amenaza para la salud de laseconomías y han hecho esfuerzos denodados para poder combatirla; parecería que esto es más por el escozorque la palabra, o la situación, les genera, que por la importancia específica y relativa del hecho en sí. DesdeNapoleón hasta el Fondo Monetario Internacional; desde los ilustrados de la Roma antigua hasta los gurúes delos mercados globalizados de la nueva economía, ha quedado demostrado —a lo largo de la historia— el efectotraumático que la palabra quiebra y la situación de insolvencia generan en los dirigentes políticos, económicos ysociales; individuales o institucionales; quizás por el hecho de que revela un estado de cesación de pagos en losoperadores económicos (1).

    Y todos ellos se sienten tentados de salir al rescate de los afectados, según sus propios intereses, los sectoresque representan, o las consecuencias dañosas derivadas de la crisis que desean evitar o corregir.

    Por supuesto que, para ello, los legisladores y operadores políticos recurren a todo tipo de fantasíasvoluntaristas que no tienen respaldo ni posibilidad alguna de ser implementadas en la realidad económica ysocial (2) sin producir nuevos impactos negativos y consecuencias —quizás— peores o más dañosas que las quese desean evitar.

    La sanción de la ley 26.086 —como ya lo adelantáramos— es una nueva muestra de tales errores (3).II. La Reforma y su pretensión voluntarista¿Para qué sirven las leyes de quiebras y los diversos institutos por ella regulados? ¿Cuándo puede afirmarse

    que la regulación permite procesos "exitosos"? Sobre estos aspectos hemos expuesto nuestro pensamiento conanterioridad, de modo que no insistiremos en ello (4), aunque recordaremos que resulta extremadamente difícilpoder establecer el criterio de éxito para procesos de crisis e institutos regulatorios falenciales, en la medida enque los intereses de quienes se ven involucrados en ellos —concursados y fallidos; trabajadores activos; extrabajadores con créditos a su favor; acreedores privilegiados; acreedores quirografarios; otros acreedores;gobierno; Estado, comunidades influidas por el emprendimento; entre otros—muchas veces no sólo difierenentre sí, sino que también se ven en franca contradicción.

    De allí que en su oportunidad ensayáramos la afirmación de que una regulación de la crisis es buena si es

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    buena para el crédito y es exitosa si prevé y permite implementar soluciones justas y equitativas para el conjuntode los afectados por los procesos de crisis (5).

    Pero más allá de ello, lo cierto es que dentro de cada cuerpo normativo regulatorio de los procesos de crisisse encuentran institutos particulares —conservatorios o liquidativos— a través de los cuales, con mayor omenor intervención judicial, estas crisis deben resolverse.

    Dentro de la legislación argentina —de carácter federal— la ley 24.522 contiene tres institutos o tiposbásicos —de los cuales se derivan a su vez otros subtipos— para el tratamiento de la crisis: el acuerdopreventivo extrajudicial, el concurso preventivo y la quiebra. Los dos primeros tienen naturaleza esencialmenteconservatoria del emprendimiento del deudor por la vía de la reestructuración de pasivos o del salvataje a cargode terceros; el tercero de los institutos —la quiebra— tiene carácter liquidatorio del patrimonio del deudor, perono excluye la posibilidad de mantenimiento del emprendimiento por la vía de la enajenación de la empresa enmarcha.

    Siguiendo esta línea de pensamiento, podría afirmarse —entones— sin hesitación, que un acuerdopreventivo extrajudicial o un concurso preventivo resultarán exitosos en la media en que el deudor que recurra alos mismos (6): i) pueda obtener las mayorías legales necesarias para aprobar su propuesta de reestructuración dedeuda; ii) el acuerdo al que arribe con la mayoría requerida, de acreedores y acreencias, sea homologado por eltribunal interviniente; y iii) dicho acuerdo sea susceptible de ser cumplido en los términos en que fueraacordado, o de ser rescatada la deuda —novada— por el propio deudor antes del vencimiento de los plazos decumplimiento del acuerdo. En el caso de quiebra, el proceso será exitoso en aquellos supuestos en los cuales sepueda proceder rápidamente a una liquidación del patrimonio del deudor —por parte del síndico— con el menorperjuicio posible para la integridad del crédito de los acreedores privilegiando el mantenimiento delemprendimiento a través del proceso de enajenación de la empresa en marcha. Es decir que, cualquiera sea laevaluación respecto de la bondad o inconveniencia de una reforma legislativa en este campo, los propósitosperseguidos por la misma y el contenido de las nuevas disposiciones deberían confrontarse con estos objetivos.

    ¿Cuáles han sido los elementos que motivaron la actual reforma introducida por la ley 26.086 al texto de laley 24.522?

    Pues bien, y sin perjuicio de que la génesis de dicha reforma obedece a dos proyectos diferentes, uno deellos con origen en el Poder Ejecutivo y el segundo en el H. Senado de la Nación —que fue el que prevaleció—(7), ambos perseguían: i) una mayor protección de los derechos de los trabajadores —especialmente en lo quehace al régimen de pronto pago de los créditos que gocen de privilegio general y especial—ampliando, incluso,los supuestos (8) ii) liberar la sobrecarga de trabajo que sufren los juzgados con competencia concursal en razónde haber operado el fuero de atracción, disponiendo reenviar esos procesos atraídos a sus juzgados de origen ocon competencia "natural" —en especial los juicios laborales— (9); iii) otorgar al trabajador mayores garantíasen relación con la resolución de sus conflictos al ser juzgados los mismos por un juez con competencia enmateria laboral que mantendrá los criterios propios de la especialidad —principalmente en esta resurgentetendencia sobreprotectora del crédito laboral y omniabarcativa de responsabilidades que se está gestando— (10);iv) perdurabilidad en el tiempo de los conflictos no atraídos con la prolongación de los plazos de prescripción deciertos créditos preconcursales (11); v) eliminación de la posible ingerencia de los acreedores en el controlconcursal durante la etapa verificatoria (12); vi) aumento de las funciones y responsabilidades sindicalesconvirtiendo al síndico concursal —por una nueva función otorgada— en una suerte de coadministrador para elmanejo del pago de ciertas obligaciones del deudor (13); y vii) evitar ciertos abusos en los que habrían incurridoalgunos deudores que recurrieron al instituto del acuerdo preventivo extrajudicial para reestructurar pasivos (14).

    ¿Ayuda esto a la búsqueda de los objetivos que persiguen los procesos conservatorios y liquidativos de lassituaciones de crisis, regulados en la ley 24.522? Adelantaremos la opinión que —en su inmensa mayoría— larespuesta será negativa.

    La reforma implementada, contrariamente a lo pretendido —voluntaristamente— por los legisladores,constituirá un elemento sumamente perjudicial en la posibilidad cierta de éxito en la resolución de los procesosde crisis por intermedio de los mecanismos previstos en la ley 24.522 (15). Tampoco ayudará en realidad a lostrabajadores, no acelerará la percepción de sus acreencias ni la conclusión del proceso concursal, no hará máseficiente la labor sindical, dificultará la recuperación de las empresas, generará —con la redistribución decausas— un nuevo caos judicial y las partes litigantes perderán derechos por esta circunstancia, y—finalmente— se incrementarán las declaraciones en quiebra.

    En razón de las limitaciones de espacio con que cuentan este tipo de publicaciones, y las aristas complejasde la reforma sancionada, en esta oportunidad sólo abordaremos —también con las limitaciones de espaciopertinentes— algunos aspectos referidos a dos de las reformas incorporadas por la ley 26.086: i) el régimen depronto pago de créditos laborales, y ii) las modificaciones introducidas al fuero de atracción.

    III. Pronto pago de los créditos laborales

    Un elemento conflictivo de esta reforma es el referido a la preferencia que la misma otorga al pago de loscréditos laborales bajo el sistema de "pronto pago".

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    Tanto en el caso de concurso preventivo como en la declaración en quiebra, el deudor, en distinto grado, seencuentra afectado por el fenómeno del desapoderamiento; es decir que, a pesar de que el deudor continúesiendo el propietario de sus bienes, su poder de disposición se encuentra restringido o limitado, en el primero delos casos, y neutralizado en forma absoluta, en el segundo. Tanto la ley 24.522 como la modificaciónintroducida al texto del art. 16 por el art. 3 de la ley 26.086 mantienen el régimen establecido por la antigua ley19.551, impidiendo que el concursado pueda realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de

    los acreedores, por causa o título anterior a la presentación.En lo que hace al tema de las relaciones laborales, la ley 24.522 había incorporado un nuevo régimen alsistema concursal para el pronto pago de créditos laborales previsto por la ley 20.744 (art. 266); tratándose deque el pronto pago corresponde a créditos munidos de privilegio especial o general, se puso fin a lacontradicción que existía entre el art. 17 del régimen concursal, previsto por la ley 19.551, y el art. 266 de la leyde contrato de trabajo (16). De este modo, quedó modificado el régimen previsto por la norma de Derecho delTrabajo, en lo que se refiere al procedimiento que debía seguir el acreedor laboral cuyo pedido de pronto pagofuera rechazado, pues éste debía recurrir al incidente de verificación, eliminándose la opción que el trabajadortenía por el juicio de conocimiento en sede laboral.

    Es decir que el pronto pago, concebido en la ley 24.522, no constituía un medio verificatorio, ni lapersecución de una orden de pago, sino que era, estrictamente, una autorización de pago, para que el concursadopudiera pagar a un acreedor concursal, al margen del acuerdo. Igualmente dicho procedimiento tambiénimportaba un medio mediante el cual estos acreedores se incorporaban al pasivo concursal.

    La reforma tuvo su importancia, no sólo en cuanto a la protección del crédito del trabajador, sino también encuanto a la celeridad mediante la cual el mismo podía obtener el reconocimiento de su crédito, ya que laexigencia del juicio de conocimiento en sede laboral se había demostrado, a lo largo de la experiencia, comouna postergación en la posibilidad de un pronto reconocimiento de su crédito.

    El texto legal omitió —en su momento— prescribir que de la solicitud de pronto pago se diera vista tambiénal concursado; sin embargo —de hecho— los tribunales confirieron generalmente esa vista, subsanando laomisión.

    El régimen del pronto pago —técnicamente y en esencia— persigue sólo una autorización de pago, en razónde que el concursado se encuentra, por disposición expresa de la ley, impedido de satisfacer deudas con causa uorigen anterior al concurso. No requiere verificación ni sentencia previa (17).

    A su vez, tratándose de una norma de carácter excepcional —pues sustrae al acreedor del trámite concursalordinario— su interpretación debe ser restrictiva (18).

    1. ¿Nueva lista de créditos para el pronto pago?El nuevo art. 16 —bajo la redacción otorgada al mismo por la ley 26.086— dispone que dentro del plazo de

    diez días de emitido un informe por parte del síndico respecto de la situación de los créditos laborales, el juezdel concurso autorizará el pago de:

    i) las remuneraciones debidas al trabajador;ii) las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales;iii) las sanciones conminatorias por omisión de ingresos de aportes retenidos previstas en el art. 132bis de la

    ley 20.744 (19);iv) indemnizaciones agravadas por despidos por causa de embarazo —art. 178, ley 20.744— (20);v) las correspondientes al despido por causa de matrimonio —art. 182, ley 20.744— (21);vi) las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, integración de indemnización con salarios del mes de

    despido, y la indemnización por antigüedad, aún en caso de despido indirecto — arts. 232 (22), 233 (23), 245 (24),246 (25), 247 (26) y 248 (27), ley 20.744—;

    vii) las indemnizaciones agravadas de la ley 25.877 —arts. 4 (28) y 5 (29)—;viii) las indemnizaciones agravadas para relaciones laborales no registradas o registradas de modo deficiente

    contempladas en la ley 25.323 —arts. 1 (30) y 2 (31)—;ix) las indemnizaciones agravadas de la ley de empleo 24.013 —arts. 8 (32), 9 (33), 10 (34), 11 (35) y 15 (36)—x) las indemnizaciones suplementarias y sancionatorias previstas en la ley de Prevención de la Evasión

    Fiscal 25.345 —arts. 44 (37) y 45 (38)—; yxi) la doble indemnización prevista en la ley 25.561 de Emergencia Pública (39).Ello siempre que estos conceptos y créditos surjan del informe que debe realizar el síndico y que se

    encuentren amparados por privilegio general o especial.Como puede advertirse, conforman una larga lista los reclamos que integran el régimen de pronto pago.No alcanzamos a entender la inclusión en la enumeración legal —art. 3, ley 26.086— de los artículos 6 a 11

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    de la ley 25.013, toda vez que los mismos fueron derogados por la ley 25.877 (Adla, LXIV-B, 1506). De allí que —tratándose seguramente de un error involuntario— deben ignorarse y tenerse por no escritos.

    Ahora bien; ¿modifica esta enumeración el régimen legal contenido originariamente en la ley 24.522 o esuna mera redundancia?

    El texto legal originario otorgaba derecho al pronto pago a conceptos genéricos, como no podía ser de otramanera, en la medida en que las normas específicas de las relaciones laborales van cambiando con el tiemposegún diversas circunstancias. Por ello, mencionaba "remuneraciones", "indemnizaciones por accidentes","sustitutiva del preaviso", "integración del mes de despido" y "las previstas en los arts. 245 a 254 de la ley20.744", que gocen de privilegio general o especial. A su vez los arts. 241 y 246 otorgan privilegio especial a"los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses", los provenientes por "indemnizacionespor accidentes de trabajo", "antigüedad o despido", "falta de preaviso", y "fondo de desempleo"; por su parte elart. 246 extiende el privilegio general también a "los subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses","vacaciones", "sueldo anual complementario" y "cualquier otro [...crédito...] derivado de la relación laboral",incluyendo "los intereses por el plazo de dos años contados a partir de la mora y las costas judiciales en sucaso".

    Cualquier norma laboral que se sancione que incluya rubros o concepto para el trabajador dentro de estaenumeración de privilegios y que constituyan —como rezaba el art. 16 de la ley 24.522, en su versiónoriginaria— "remuneraciones", "indemnizaciones por accidentes", "sustitutiva del preaviso", "integración delmes de despido" y "las previstas en los arts. 245 a 254 de la ley 20.744"—incluyendo las modificaciones queestos últimos artículos sufrieran— estarían comprendidas en la previsión legal.

    Somos de la opinión de que, esta enumeración efectuada por la ley 26.086 que aparentemente extiende elámbito del pronto pago, en realidad constituye una limitación que —contrario sensu— dejará fuera del sistemaotros rubros indemnizatorios, compensatorios o créditos que pudieran corresponderle al trabajador si es que seproducen nuevas modificaciones en la legislación laboral. Bajo el pretexto de ampliar la cobertura legalparecería que lo que se ha hecho es colocar un nuevo elemento limitante; pero ello sólo podrá ser apreciado conel transcurso del tiempo.

    2. Sistemas de pronto pagoOtras de las novedades que incluye la reforma es que incorpora nuevos sistemas aplicables al pronto pago

    según sea que los créditos laborales de que se trate: i) estén incluidos en un informe preliminar que debe realizarla sindicatura respecto de los créditos laborales existentes; ii) no se encuentren incluidos en él; o iii) que seansolicitados por el acreedor interesado.

    2.1. Informe laboral del síndicoEn primer lugar, lo que la ley 26.086 ha dispuesto, al modificar el inc. 11) del art. 14 de la ley 24.522, es que

    el juez debe dispone en su resolución de apertura correr vista al síndico por el plazo de diez días —computablesa partir de su aceptación del cargo— a fin de que se "pronuncie sobre: a) los pasivos laborales denunciados porel deudor; b) previa auditoría de la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditoslaborales comprendidos en el pronto pago; y c) la situación futura de los trabajadores en relación dedependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el art. 20..."

    Como puede advertirse, la norma es absolutamente confusa.¿Cuál es el alcance que debe darse al pronunciamiento que debe emitir el síndico respecto de los pasivos

    laborales denunciados por el deudor al que refiere el subinc. a) del inc. 11) del art. 14 de la ley 24.522, en lanueva versión otorgada por el art. 1 de la ley 26.086? Pues bien; no queda claro, pero —según refiere el subinc.b) al aludir a "otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago..."— parecería que se debe limitar a

    señalar —en esos diez días— cuáles son los créditos laborales —dentro de los créditos denunciados por eldeudor en su presentación— que pueden considerarse incluidos bajo el régimen del pronto pago en razón de quei) tienen respaldo documental y contable; y ii) gozan de privilegio general y especial; a efectos de que el juezpueda disponer de oficio su pago.

    No cabría otra interpretación, ya que los créditos laborales que no se encuentren en esta situación, para serincluidos en el pasivo del deudor, deben recurrir a los procedimientos específicos de verificación de créditos—previstos por los arts. 32 y 200 de la ley 24.522—, que es la oportunidad en la cual el síndico debepronunciarse —informes de los arts. 35, 39— o promover sus demandas ante el fuero pertinente para obteneruna sentencia judicial que pueda constituir lo que la ley denomina —con la reforma de la ley 26.086— un"título verificatorio"(40).

    En síntesis, conforme a la nueva reforma, el síndico dentro de los diez días contados a partir de la aceptacióndel cargo, en los caos de concurso preventivo, debe realizar —según nuestra interpretación— una auditoría de ladocumentación legal y contable en materia laboral que haya presentado y con la cual cuente el deudor, con elobjeto de pronunciarse sobre los créditos laborales que puedan resultar susceptibles del beneficio del régimen de"pronto pago" —tanto los denunciados por el deudor en su presentación y tengan respaldo documental y

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    contable, como los que surjan de la auditoría realizada—a efectos de que el juez pueda resolver sobre laprocedencia de autorizar su pago. Y esta es una de las primeras novedades de la reforma incorporada por la ley26.086: existe la posibilidad —¿obligación?— de disponer el pronto pago de oficio de determinados créditoslaborales, amparados por privilegio general o especial.

    2.2. Pronto pago de oficioComo lo adelantáramos en el acápite anterior, la reforma permite —más fuerte aún: impone— al juez del

    concurso autorizar el pago de aquellos créditos incluidos en la larga lista prevista por el art. 16 de la ley 24.522en la redacción otorgada al mismo por el art. 3 de la ley 26.086, con el sólo requisito de que los mismos seencuentren incluidos en el informe que presente el síndico luego de la auditoría de la documentación legal ycontable del deudor. La norma expresamente indica que "Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe queestablece el art. 14, inc. 11), el Juez del concurso autorizará el pago de [...nuevo listado de créditos...] que gocende privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11) del artículo 14."

    El deudor no participa de este procedimiento y sólo le queda la alternativa de apelar la resolución deautorización que dicte el magistrado en caso de no compartirla, utilizando la previsión incluida en la reformarespecto de las cuestiones de pronto pago al disponer que "En todos los casos la decisión será apelable"(41).

    2.3. Solicitud de pronto pagoLa segunda alternativa que incorpora la reforma en este campo es que el acreedor laboral presente

    directamente —y en forma voluntaria— su solicitud de pronto pago cuando su crédito no se haya incluido en ellistado que establece el art. 14, inc. 11) de la ley 24.522, conforme a la nueva redacción otorgada por el art. 1 dela ley 26.086.

    En este caso, previa vista al síndico y al concursado —que deberá cursarse por el término de cinco días—(42) el juez se pronunciará brindando la autorización necesaria para el pago. El juez podrá denegar total oparcialmente —con carácter excepcional— la autorización sólo en aquellos casos en los cuales se tratare decréditos que i) no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado; ii) existiere duda sobresu origen o legitimidad; iii) los créditos se encontraren controvertidos; o iv) existiere sospecha de connivenciaentre el peticionario y el concursado (43). El plazo por el cual se cursa la vista —al síndico y al concursado— hasido reducido a la mitad respecto de lo originariamente previsto por la ley 24.522 (44).

    La resolución judicial que admita el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará laverificación del crédito en el pasivo concursal (45).

    2.4. Pronto pago rechazado

    Contrariamente, cuando la solicitud de pronto pago fuera rechazada, la norma incorporada por la ley 26.086dispone que el acreedor quedará habilitado para "iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural..."(46).

    Esta disposición se alinea con la modificación efectuada al sistema de fuero de atracción por la reformaintroducida por la ley 26.086 —art. 4— al art. 21 de la ley 24.522 (47); pero importa un poco más que esto.

    Es decir que —según la nueva norma— aquel acreedor que se considere con derecho a ser incluido en elrégimen de pronto pago —tenga un crédito controvertido o no, esté incluido en el informe sindical del inc. 11,del art. 14 de la ley 24.522 luego de la reforma de la ley 26.086, haya promovido o no acción judicial contra eldeudor ante el juez laboral— puede exigir o solicitar —según sea el caso— que se autorice judicialmente elpago de su crédito y, en caso de que se haya rechazado su solicitud: i) podrá iniciar su reclamo por juicioindependiente ante el juez laboral; ii) podrá continuar el juicio en trámite —si es que lo hubiera iniciado conanterioridad a presentar su solicitud de pronto pago— o iii) podrá optar por acogerse al régimen de verificaciónde créditos presentando su solicitud verificatoria en los términos de los arts. 32 y concordantes de la ley 24.522(48).

    Ahora bien, si con anterioridad a presentar una solicitud de pronto pago el acreedor laboral hubierapresentado su solicitud de verificación de crédito en los términos del art. 32 de la ley 24.522, aquella deberá serrechazada, en la medida en que la elección de esta última vía inhabilita el procedimiento de pronto pago que—justamente— es un sistema de escape al proceso verificatorio por consistir en una mera autorización de pago(49).

    2.5. El problema de la apelaciónEn relación con la suerte del pronunciamiento del juez del concurso, como ya lo adelantáramos, la ley

    26.086 —poniendo fin a una larga discusión respecto de este tema— (50) expresamente dispone que la decisióndel magistrado será apelable "en todos los casos..." Si el pronto pago es admitido, el derecho lo tendrá le deudor,y si es denegado, el derecho corresponderá al acreedor peticionante. Conforme a lo dispuesto por el art. 273, inc.4, de la ley 24.522, el recurso se concede en relación y con efecto suspensivo.

    2.6. CostasSegún el nuevo texto legal, no se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en

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    caso de temeridad, connivencia o malicia (51).3. Efectivización del "pronto pago"Bajo el régimen originario de la ley 24.522, en caso de resultar admitido el pronto pago, éste debía ser

    satisfecho prioritariamente con el resultado de la explotación (52), expresión que debía entenderse con unalcance que identificara resultado con beneficio (ingreso menos costo), y no con mero ingreso. Claro está quedicho beneficio debía ser estimado en orden al giro ordinario de la explotación, o a estados periódicos, sin quecorrespondiera otorgarle al beneficio equivalencia con ganancia o resultado favorable que emane de un balancede ejercicio, interpretación ésta que —por la postergación en el tiempo— anularía la prerrogativa que la leypretendía otorgar al trabajador (53).

    Existía una diferencia entre lo que el régimen legal disponía para el caso de concurso preventivo (art. 16) ypara la quiebra (art. 183). En el primero, la normativa se refería al resultado de la explotación (54), mientras queen el segundo aludía a los primeros fondos. Como puede observarse, existía una importante distinción, atento alos caracteres conservatorios y liquidatorios que diferencian —en esencia— ambos procesos.

    Finalmente, cabe dejar establecido que por la parte por que hubiera procedido el pronto pago, el trabajadorno adquiría el derecho de solicitar la declaración en quiebra del deudor. Aun cuando no se le exigiera verificarpor esa parte, quedaba igualmente sometido al régimen concursal, y debía aguardar a la celebración o fracasodel acuerdo. Sólo tenía las medidas correspondientes tendientes a intentar que se le satisfaciera el créditoprioritariamente con el resultado de la explotación.

    La ley 26.086 ha innovado fuertemente en este campo disponiendo que los créditos cuyo pago fueraautorizado bajo el sistema de pronto pago "deberán ser abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidosdisponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberáafectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada."(55).

    Es decir que la afectación de los fondos líquidos existentes para efectivizar el pago de los prontos pagosautorizados importan —conforme a la ley 26.086— neutralizar la caja —tomada esta expresión en un sentidoamplio de disponibilidades y medios de pago— con que el deudor enfrenta el desarrollo de su actividadempresarial durante el proceso de crisis. Según la nueva norma legal —al menos eso se desprendería de suredacción— todos los fondos líquidos que sean necesarios para hacer frente al pago de los créditos cuyo prontopago haya sido autorizado por el tribunal deben afectarse a tal fin y le asigna al síndico no sólo la función deinvestigar para detectar la aparición de dichos fondos líquidos, sino que hasta le impone la confección de unplan de pagos —si los fondos no alcanzaran para poder hacer frente a la totalidad de los créditos exigibles—con el único objeto de distribuir proporcionalmente dichos fondos en orden a los montos y privilegios

    involucrados.Así, el art. 16, párrafos 9 y 10, de la ley 24.522, en la nueva redacción otorgada bajo el art. 3 de la ley

    26.086, con referencia a la autorización de pronto pago, dispone que "Los créditos serán abonados en sutotalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de losmismos por parte del síndico se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndicoefectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios."

    Como si ello no fuera suficiente, aprovechando una obligación adicional impuesta a la sindicatura concursalal reformar el art. 14 de la ley 24.522 —nuevo inc. 12— (56) consistente en la elaboración de un informemensual sobre la "evolución de la empresa...", la "existencia de fondos líquidos..." y el "cumplimiento de lasnormas legales y fiscales", el nuevo texto legal (57) impone al síndico del concurso que en dicho informemensual incluya "las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonarla totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado."

    Es decir que la reforma concursal —con estas innovaciones—no sólo afecta y amenaza con paralizar laactividad del deudor concursado mientras tramita el proceso judicial de crisis, al privarlo del manejo de losfondos que hacen al mantenimiento del giro de su actividad para pagar a ciertos acreedores laborales —no atodos— en forma inmediata, preferente, y sin limitación alguna de monto que no sea la "existencia de fondoslíquidos", sino que eleva al síndico al rango de coadministrador del acervo concursal —o directamenteadministrador ya que ni se menciona al deudor concursado en este punto—, a nivel de exigirle la preparación deun "plan de pago" para determinados acreedores con contrapartida en los "fondos líquidos" que pudiera tener elconcursado, encomendarle la supervisión del ingreso y existencia de dichos "fondos líquidos", y hasta elseguimiento y la modificación del "plan de pago" de los créditos.

    En forma evidente, el reformador de la ley 26.086 —no conocemos si por inexperiencia o porignorancia—ha confundido algunos aspectos centrales del concurso preventivo con la quiebra, pues estasprevisiones legales respecto del pronto pago de créditos laborales, así como las nuevas funciones asignadas alsíndico, tienen una mayor similitud con los procesos liquidativos que con los conservatorios. Y ello puedeadvertirse de la mera lectura del primer párrafo del art. 16 y de los arts. 106 y sigs.; y arts. 183 y concordantes—entre otras normas— de la ley 24.522.

    Si el objetivo perseguido por los procesos de concurso preventivo es el de permitir la continuación de la

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    actividad del deudor mientras intenta reorganizar su emprendimiento, reestructurar su deuda y arribar a unacuerdo homologable con sus acreedores susceptible de cumplimiento, la reforma en este punto es negativa yatentatoria de tal objetivo. Probablemente más trabajadores puedan percibir sus créditos amparados por elrégimen de pronto pago; pero será una victoria a lo Pirro. La mayoría de los trabajadores verán afectada laposibilidad de conservar sus puestos de trabajo ante la falta absoluta de financiamiento del emprendimiento enestado de crisis.

    4. Impacto negativo del nuevo régimenSi existe alguna dificultad por la cual atraviesan los deudores a partir de que solicitan la apertura de su

    concurso preventivo de acreedores, es la falta de crédito. Los operadores financieros profesionales queintervienen en el mercado, los proveedores de materias primas, de servicios, y hasta los terceros vinculados a lasempresas en crisis rehuyen la asistencia crediticia para los deudores concursados, cuando no aumentan, agravano extreman el tratamiento, las prevenciones y los requisitos de las transacciones comerciales con ellos. Y eslógico que ello sea así; evidenciar la situación de crisis por la cual se está atravesando y exteriorizarla en unexpediente judicial —confesando la existencia de un estado de cesación de pagos— no es la mejor propagandapara calificar como deudor solvente a los efectos de ser beneficiario del crédito comercial.

    ¿Cuál es la defensa que tiene el deudor concursado para poder seguir operando ante la ausencia de crédito?Pues bien: la recuperación de su caja, siempre entendiendo este término en sentido amplio, comodisponibilidades o medios de pago.

    En efecto, el estado de cesación de pagos que constituye el presupuesto objetivo para poder acceder alconcurso preventivo cesa al momento en el cual el concurso es abierto por decisión judicial —a partir de ahoracuando se publiquen los edictos— (58), ya que ello enerva que el patrimonio del deudor concursado pueda seratacado por acreedores de causa o título anterior —art. 21— y el concursado no tiene necesidad ni posibilidadlegal —salvo limitadas excepciones— de pagar las obligaciones preconcursales, con lo cual su caja le quedaliberada para continuar operando e intentar rescatar el emprendimiento de la situación de crisis a través de unacuerdo con sus acreedores.

    Afectar la caja sin limitación alguna para atender exclusivamente y en forma prioritaria a cualquier otraerogación, el pago de los "prontos pagos" laborales —como los denomina la propia ley 26.086— es condenar alemprendimiento al fracaso, o al menos colocar al mismo en una delicada situación afectando fuertemente laposibilidad del rescate concursal.

    Por más que se intente calificar a esta reforma como una medida de protección a los trabajadores, todoindica que lejos de beneficiarlos los perjudicará. Al igual que también serán perjudiciales —en su conjunto—

    más allá del beneficio personal de algunos pocos interesados-las modificaciones introducidas al régimen defuero de atracción sobre el cual daremos más precisiones seguidamente.IV. Fuero de atracciónEl instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Es

    absolutamente razonable y conveniente para cualquier reestructuración de deuda y proceso de tratamiento de lascrisis empresarias, que los juicios contra el deudor se radiquen en el juzgado concursal. Y esta previsión deberegir desde la apertura del concurso preventivo, subsistir durante el trámite y cesar con la conclusión de aquel.

    Un sistema eficiente y omnicomprensivo de la crisis debe contemplar, ante la apertura del proceso universal,i) la imposibilidad de promover nuevos juicios de contenido patrimonial contra el concursado, y ii) la mayorconcentración posible de todos los procesos de carácter patrimonial en los cuales el deudor sea demandado, porcausa o título anterior a la presentación, ante el juez del concurso (59).

    El fundamento en la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el

    patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal.A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de lasituación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y laintegridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normasreferidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas deorden público e indisponibles para las partes (60).

    Las relaciones laborales son hoy —sin lugar a dudas— una parte esencial de la problemática de la crisis. Sinsoluciones razonables y consensuadas para los conflictos y relaciones laborales, y sin posibilidad cierta de poderacordar sistemas de reestructuración de dichas relaciones y de los créditos generados por éstas, las chances deéxito en un proceso concursal se esfuman. Otro tanto ocurre con las relaciones colectivas del trabajo y laproblemática gremial.

    1. El fuero de atracción bajo la ley 24.522Bajo el régimen originario de la ley 24.522, cuando comenzaba un proceso de concurso preventivo o existía

    una quiebra declarada, todos los juicios laborales contra el concursado eran "atraídos" por la jurisdicción del

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    juez del concurso con el propósito de que se concentraran en un solo tribunal las decisiones en materia deverificación de créditos y pago de las obligaciones del deudor. Al mismo tiempo esta concentración de poder enel juez del concurso o de la quiebra, permitía que todos los acreedores pudieran tener mayor información sobrela real composición del pasivo del deudor y las posibilidades ciertas de poder arribar a una solución satisfactoriasin tener que afrontar los riesgos de procesos dispersos en diversos tribunales y jurisdicciones que, muchotiempo después pudieran venir a impactar negativamente el acuerdo logrado, o directamente frustrarlo.

    Si bien ha existido desde que la ley 24.522 entrara en vigencia una resistencia por parte de los tribunales concompetencia concursal a convertirse en el foco de recepción de los reclamos de toda índole contra losconcursados —pero muy especialmente los relacionados con los juicios laborales— no es menos cierto que uneventual regreso al sistema anterior de la ley 19.551 disponiendo que los procesos de conocimiento en que elconcursado sea demandado, así como los juicios laborales continúen tramitando por ante los tribunales deradicación originaria —donde quiera que éstos se encuentren— o ante el competente si se tratase de accioneslaborales nuevas, no parece ser la mejor solución.

    Alternativas de elección por parte del interesado, así como la readecuación estructural de los juzgadosconcursales, se advertían como soluciones más modernas —aunque complejas— para dar una salida a loscuestionamiento recibidos.

    El sistema implementado por la ley 26.086, modificatorio del previsto en la ley 24.522 constituye—prácticamente— un retorno al régimen de la ley 19.551, pero más de treinta y cinco años después. Un nuevogolpe de aire setentista, para estar a tono con la regresiva y nostálgica actualidad nacional (61).

    Es una pena que en una sola noche se haya desandado tanto camino recorrido.2. El fuero de atracción bajo la ley 26.086La reforma incorporada a la ley 24.522 por la ley 26.086, dispone que "la apertura del concurso produce, a

    partir de la publicación de edictos, la suspensión de todos los juicios de contenido patrimonial contra elconcursado por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el juzgado del concurso. No podrándeducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos"(62) La norma exceptúa de dichos efectos a"1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantíasreales. 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspenderel procedimiento y verificar su crédito conforme con lo dispuesto por los arts. 32 y concordantes. 3. Losprocesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario."(63).

    En estos casos, la ley 26.086 establece (64) que "los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicaciónoriginaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será partenecesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgarpoder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando elconcursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley."

    Como puede advertirse, la reforma —en este punto— dista de ser feliz. No sólo se produce ladescentralización de los reclamos haciéndole perder identidad y dirección al proceso concursal sobre el pasivo aser reestructurado, sino que —además— se sobrecarga innecesariamente la función sindical. En efecto;debiendo ser el síndico parte necesaria en todos esos procesos, aunque constituyera un alivio para el tribunal delconcurso la descentralización, el nuevo sistema —similar al anterior de la ley 19.551— abre una enorme cargade trabajo y responsabilidad funcional prácticamente incumplible para la sindicatura, a la vez que lo carga conla facultad de designar abogados que lo representen en dichos procesos.

    Si, por otra parte, relacionamos esta norma con la contenida en el art. 5, de la ley 26.086, modificatorio delart. 56 de la ley 24.522, por el cual se extiende el plazo de prescripción concursal hasta seis meses después deque quede firme la sentencia recaída en el proceso no atraído, veremos que pueden pasar hasta diez años antesde conocer exactamente cómo quedará conformado el pasivo concursal (65).

    ¿Es esto predictibilidad para la recuperación de empresas en crisis y una atracción para los inversores? Larespuesta negativa se impone. Imaginemos —sólo por un momento— incluso a los acreedores posconcursales ya quienes financien u operen con la empresa una vez saneada y con acuerdo preventivo homologado —y hastacumplido— quienes se verán sorprendidos ocho años después —o más— por el arribo de una o variassentencias judiciales de extraña jurisdicción por créditos preconcursales los cuales, si son de carácter laboral,podrían hasta tener privilegio general y hasta especial, fulminando la operación de la nueva empresa in bonis.

    Los argumentos habidos en el debate parlamentario en el cual se aludió a que parte de la reforma —en estepunto— se debía al atoramiento que tenían los veintiséis juzgados comerciales de la Capital Federal, cuando laLey de Quiebras es una ley federal de aplicación por tribunales locales, ignorando la realidad del resto del país,no parece dirimente. Más práctico y razonable hubiera sido reorganizar en serio la Justicia de la Capital Federalen lo comercial; que buena falta le hace.

    3. Honorarios a cargo del concursoUna curiosidad que no alcanza a comprenderse es la previsión legal de que a los abogados designados por el

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    síndico que actúan en los procesos no atraídos por el concurso, la regulación de honorarios por su labor en tales juicios estará cargo del juez del concurso y bajo las reglas de la ley 24.522 cuando el concursado fueracondenado en costas. Esta disposición sólo puede calificarse de insólita.

    Quiere decir que, sin importar en que fuero o jurisdicción judicial tramiten los procesos contra elconcursado, como tampoco la naturaleza de dichos procesos; sin importar —tampoco—cuáles son los CódigosProcesales que rigen el trámite de los juicios y sin tener en cuenta las normas arancelarias que regulan laactuación judicial de los profesionales matriculados que litiguen en aquellas jurisdicciones ajenas a las del juezde concurso y a su competencia, y sin conocer cuál ha sido la labor del profesional en el expediente, será el juezconcursal quien regulará los honorarios por la labor que desempeñen los abogados —matriculados en losdiversos departamentos judiciales— designados por el síndico para actuar en dichos procesos y bajo las pautascontempladas en la ley concursal la cual —curiosamente— no contiene normas sobre estos puntos, dispone lano aplicación de las leyes locales al proceso concursal y deriva cualquier otro tratamiento a las leyes"locales"(66). Claro está que esto último en modo alguno incluye otros procesos en los cuales intervienen otrosmagistrados en otras jurisdicciones, y que no se rigen por la ley de Quiebras, sino por reglas de procedimientoslocales y reglas arancelarias propias. De hecho la ley 24.522 en este tema deriva el tratamiento a las leyeslocales.

    ¿Puede considerarse equitativo y legal que, dependiendo de quien resulte condenado en costas en un procesoen extraña jurisdicción, el profesional que cumplió con el deber de representar a una de las partes tendrá derechoa que se le regulen honorarios conforme a un cuerpo normativo legal local o bajo la ley de Concursos —y

    también dependiendo de la suerte de la imposición de costas— quien le regule sus honorarios sea el juez queintervino en el proceso litigioso o el juez del concurso? ¿Incluye esta disposición a quienes representen en taleslitigios al concursado cuando el concurso sea condenado también en costas?

    No parece que esta disposición pueda superar en forma airosa el control de constitucionalidad. Tampoco queescape al embate de los eventuales beneficiarios de las regulaciones. Mayor incertidumbre y mayor litigiosidadse avecinan. Y ello no es bueno para el concurso, el deudor, los acreedores, el síndico, ni los profesionalesintervinientes.

    4. El denominado "título verificatorio"Otro aspecto a tener en cuenta, relacionado con los procesos no atraídos, es que la nueva previsión legal

    —art. 5 de la ley 26.086— dispone que la sentencia que recaiga en cada uno de estos procesos ajenos al trámiteconcursal valdrá como "título verificatorio" —expresión cuyo alcance no se advierte en plenitud— con lo que seabrirá un ríspido debate sobre si ello equivale a una declaración de "verificación del crédito" o simplemente setrata de un mero "título" que debe transitar el proceso de incorporación al pasivo concursal como cualquier otrocrédito a través de lo previsto por los arts. 32 y concordantes de la ley 24.522, o tardíamente por la vía contenidaen el art. 56. la expresión difiere de la de "pronunciamiento verificatorio" que contenía la anterior versión delart. 21 de la ley 24.522.

    Como puede advertirse, la confusión e incertidumbre aumentan, y volverá —en especial por la mención quehace el nuevo art. 56 de la ley 24.522, versión ley 26.086 de que con la sentencia debe realizarse un "pedido deverificación"— la antigua discusión habida durante la vigencia de la ley 19.551 de cuáles son los alcances de lasfacultades del juez del concurso para revisar el pronunciamiento judicial firme.

    Claro está que los actores reclamantes mantienen la opción de abandonar tales procesos y sometersevoluntariamente al sistema de "verificación de créditos". Sin embargo la experiencia anterior a la ley 24.522indica claramente que esta opción será muy difícilmente ejercida por los mencionados acreedores.

    Sin duda esta propuesta altera la celeridad del proceso de reorganización o de liquidación de los bienes—según sea el caso— y quita todo poder al juez de la quiebra sobre estos créditos, ya que la sentencia serádictada por un juez extraño a la quiebra y parecería que el juez concursal no podría revisar ni reconsiderar—aparentemente— el contenido de dicha sentencia, la cual establecerá el monto que deberá ser incorporado alpasivo del deudor concursado o fallido. Tampoco los demás acreedores tendrán posibilidad de discutir o atacarla validez, legitimidad, o alcances del crédito, ya que la discusión sobre estos créditos queda fuera del procesoconcursal y se mantiene —en principio, según se desprende de la reforma— con el juez con competenciaespecífica en el conflicto. Cuando el crédito se incorpore al concurso será tarde para cualquier planteo, puesvendrá como una decisión judicial con efecto de "cosa juzgada" material de difícil cuestionamiento.

    5. Las medidas cautelaresEn contradicción con lo dispuesto por el texto original de la ley 24.522, la nueva norma sancionada dispone

    que los procesos que no se atraen —salvo en los fundados en relaciones de familia, expropiación y ejecución degarantías reales—, es decir, en los procesos de conocimiento y juicios laborales no procederá el dictado demedidas cautelares y las que se hubieren ordenado deben ser levantadas por el juez del concurso previa vista alos interesados (67).

    Como se recordará, en el texto originario de la ley 24.522, las medidas cautelares trabadas se mantenían,salvo cuando recaían sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del comercio del concursado,

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    cuyo levantamiento, en todos los casos, era decidido por el juez del concurso previa vista al síndico y alembargante.

    La reforma no es insustancial; por el contrario importa una afectación clara de los derechos de losembargantes a los cuales se los coloca en una situación delicada, ya que la regla general se invierte y ellevantamiento de las cautelares se impone como obligación —"deberán"—al juez de concurso, se encuentre elbien afectado, o no, a la actividad productiva o principal del deudor concursado y sea éste relevante, o no, a losefectos del concurso. Si a ello le agregamos la regla del art. 273, inc. 3, que dispone la inapelabilidad de lasresoluciones cuyo recurso no se hubiera previsto, advertiremos cómo se ha afectado el derecho de estosacreedores.

    6. La suspensión de rematesSiguiendo la corriente liberalizadora del patrimonio del deudor, el art. 4 de la ley 26.086 dispone

    —modificando el texto del art. 21 de la ley 24.522— que, en las ejecuciones de garantías reales, no se admitiráel remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no seacredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.

    7. La inmediata aplicación del régimenEl art. 9 de la ley 26.086 —por su parte— dispone que los juicios excluidos del fuero de atracción por el art.

    21, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encuentren radicados ante el juez concursal, le seránaplicadas de inmediato las modificaciones introducidas a la competencia material, debiendo ser remitidas lasactuaciones a la justicia originariamente competente dentro de los quince días hábiles. Quedan exceptuadosaquellos casos en los que en el expediente se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia, los créditos depronto pago y aquellos juicios en los que se hubiera optado por la verificación del crédito según lo previsto porel art. 21, inc. 1° de la ley 24.522. Imaginemos el desbande de expedientes que se avecina y las demorasinconmensurables que ello traerá en la tramitación de todos esos procesos que serán reasignados a diversostribunales a lo largo y a lo ancho del país; ello sin tener en cuenta los eventuales conflictos en materia decompetencia que se podrán presentar, y los también necesarios cambios de representación judicial que tendránque afrontar e implementar el deudor concursado, los acreedores, y hasta la sindicatura.

    Los acreedores a los cuales se ha pretendido favorecer se verán largamente perjudicados por esta medida. Ala ya demorada tramitación de sus juicios deberán agregarle el tiempo que lleve la reasignación de las causas, laremisión de los expedientes —con los riesgos de pérdidas de documentación y piezas—, la aceptación de lacompetencia por los juzgados de origen, algunos años más de trámite ordinario en extraña jurisdicción, paraluego volver al juzgado de concurso a comenzar un nuevo trámite de verificación de su crédito. Y esto ocurrirá

    en cada concurso preventivo de todos los que tramitan en todas las jurisdicciones judiciales del país. ¿Quésentido tenía implementar esta innecesaria y perjudicial postergación de derechos?V. Fuero de atracción en la quiebraEn lo que a los procesos de quiebra se refiere, los arts. 7 y 8 de la ley 26.086 modifican la redacción de los

    arts. 132 y 133 de la ley 24.522 de modo de adecuarlos al nuevo criterio vigente en materia de fuero deatracción (68).

    VI. Prescripción concursalComo consecuencia de haber modificado el régimen del fuero de atracción, el art. 5 de la ley 26.086

    modifica el art. 56 de la ley 24.522, disponiendo un nuevo régimen de prescripción concursal para los casos enlos cuales el título verificatorio lo constituya una sentencia dictada por otro tribunal distinto del tribunal delconcurso.

    Así, en su nueva redacción el art. 56, párrafo 7, de la ley 24.522 señala que "Si el título verificatorio fuerauna sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de lasexcepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberseexcedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haberquedado firme la sentencia." La falta de consideración de la petición como verificación "tardía" no sólo tieneconsecuencias respecto del plazo de prescripción sino que también exime al pretenso verificante de cargar conlas costas de la verificación (69).

    VII. Evaluación de estas modificacionesDecíamos al comienzo que las bondades o defectos de una reforma legislativa se medían en relación con los

    objetivos buscados por la misma respecto de la operatividad del sistema.Pues bien, si el objetivo del instituto del concurso preventivo es que el deudor concursado i) pueda obtener

    las mayorías legales necesarias para aprobar su propuesta de reestructuración de deuda; ii) el acuerdo al quearribe con la mayoría requerida, de acreedores y acreencias, sea homologado por el tribunal interviniente; y iii)

    dicho acuerdo sea susceptible de ser cumplido en los términos en que fuera acordado, o de ser rescatada ladeuda —novada— por el propio deudor antes del vencimiento de los plazos de cumplimiento del acuerdo, lasmodificaciones que impactan en la caja del deudor —nuevo régimen de pronto pago— y que le generan

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    incertidumbre por la postergación en el tiempo de la materialización de las contingencias laborales y judiciales—cambios en el régimen de fuero de atracción—, realmente son aspectos que desalientan y entorpecen lareestructuración de la deuda y el mantenimiento del emprendimiento. Asimismo, si en el caso de quiebra, elproceso será exitoso en aquellos supuestos en los cuales se pueda proceder rápidamente a una liquidación delpatrimonio del deudor —por parte del síndico— con el menor perjuicio posible para la integridad del crédito delos acreedores, privilegiando el mantenimiento del emprendimiento a través del proceso de enajenación de la

    empresa en marcha, las reformas sancionadas por la ley 26.086 también constituyen un elemento negativo queconspirará contra el éxito del sistema.Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)(1) Pueden verse mayores precisiones en VÍTOLO, Daniel Roque, "¿Quién le teme a la quiebra? (A raíz de

    un proyecto de reforma)", LA LEY, 2003-B, 1130; ídem, El Nuevo Régimen Concursal, Ed. Ad-Hoc, 2002 y enRIVERA-ROITMAN-VÍTOLO, "Ley De Concursos y Quiebras", Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, t. I.

    (2) Bastaría con recordar la funesta experiencia de la ley 18.032 y el daño que ésta causó a le economía engeneral, o la "declaración" retórica contenida en el art. 12 de la ley 25.563 (Adla, XXIX-A, 35; LXII-B, 1602—El texto de la ley y los antecedentes parlamentarios que les dieron origen han sido objeto de publicación en larevista "Antecedentes Parlamentarios", t. 2002-A, p. 475—), respecto de que "El Banco Central de la RepúblicaArgentina procederá a reglamentar la eliminación de toda restricción que de cualquier modo impida, obstaculiceo encarezca el acceso al crédito de las personas físicas y/o jurídicas concursadas. El Banco Central de laRepública Argentina instrumentará una línea de redescuentos destinada a las entidades financieras que asistan alas empresas concursadas que se encuentren en la etapa prevista en el art. 43 de la Ley 24.522 que tenga porefecto asegurar a los concursados el acceso a créditos y avales suficientes para formular una propuesta deacuerdo a sus acreedores que sea considerada razonable y viable por la entidad bancaria a cuyo cargo seencuentre la asistencia crediticia." En el mismo sentido la disposición del mismo cuerpo legal referida a que Lasempresas concursadas y aquellas en quiebra con continuidad empresaria, podrán contratar libremente con elEstado nacional siempre que reúnan las condiciones exigidas por este último."

    (3) Sobre un panorama breve, pero general, en materia de esta reforma legislativa, puede verse VITOLO,Daniel Roque, "Fantasía y Realidad en la reforma de la ley 26.086 a la Ley de Quiebras", Anales de LegislaciónArgentina, abril 2006, Ed. La Ley.

    (4) VITOLO, Daniel Roque, "¿Quién le teme...?" cit.; ídem, "El Nuevo Régimen ..." cit.(5) VITOLO, Daniel Roque, "¿Quién le teme...?" cit.; ídem, "El Nuevo Régimen ..." cit.(6) Bajo el sistema argentino ambos procesos son solamente requeribles formalmente por parte del propio

    deudor estando vedado a los acreedores promoverlos. Sin perjuicio de ello, en el 90% de los casos son lospropios acreedores quienes motivan la presentación en concurso preventivo del deudor, en razón de haberpromovido pedidos de quiebra en su contra que obligan a dicho deudor a presentarse en concurso preventivopara evitar su declaración en quiebra.

    (7) Lo realmente curioso de la situación es que el Congreso trató alternativamente dos proyectos distintosde reforma de la Ley de Quiebras dentro del mismo trámite; uno de ellos era el promovido originariamente porel Poder Ejecutivo —que ingresó por el Senado— y el segundo una versión reformada en aspectos importantespor modificaciones que introdujo la Cámara Alta al proyecto enviado por el Poder Ejecutivo. Lo particular de lahistoria es que, cuando el Senado giró la versión modificada a la Cámara de Diputados para su consideración,ésta no tomó en cuenta las modificaciones introducidas por el Senado y —directamente— aprobó la versiónoriginaria que había remitido el Poder Ejecutivo. Al arribar —nuevamente— al Senado el proyecto de ley, estecuerpo se resistió al proyecto del Poder Ejecutivo y mediante aprobación por los dos tercios doblegó a laCámara de Diputados y al Poder Ejecutivo, sancionando como ley su propia versión, la que finalmente fuepromulgada bajo el número 26.086 en el Boletín Oficial del día 11 de abril de 2006.

    (8) Art. 3, de la ley 26.086 que modifica el art. 14, inc. 11, de la ley 24.522 (Adla, Bol. 9/2006, p. 1; LV-D,4381 —El texto de la ley y los antecedentes parlamentarios que les dieron origen han sido objeto de publicaciónen la revista "Antecedentes Parlamentarios", t. 1995, p. 1103—).

    (9) Art. 4, de la ley 26.086 que modifica el art. 21 de la ley 24.522.(10) Arts. 4 y 9, de la ley 26.086 que modifican el art. 21 de la ley 24.522 y disponen remisiones de

    expedientes en trámite a tribunales originariamente competentes, respectivamente.(11) Art. 5, de la ley 26.086 que modifica el art. 56 de la ley 24.522.(12) Art. 3, de la ley 26.086 que eliminó el texto del anterior inc. 11, del art. 14 de la ley 24.522.(13) Art. 2, de la ley 26.086 que incorpora un inc. 12 al art. 14 de la ley 24.522, y art. 3, de la ley 26.086.(14) Art. 6, de la ley 26.086 que modifica el art. 72 de la ley 24.522.(15) Opinión ya adelantada en VÍTOLO, Daniel Roque, "La reforma es un nuevo desaliento a las

    inversiones", INFOBAEprofesional, 22/03/2006; ídem, Fantasías y realidad ..., cit.

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    (16) Bajo el régimen de la ley 19.551 (Adla, XXVII-B, 1677) se había establecido que la interpretaciónrestrictiva que existe en materia de privilegios no debe ser entendida como interpretación aislada, asistemática,sino que es necesario sindicar una o diversas normas que concedan aislada o integradamente, en forma expresa,la prioridad; por tanto, tratándose de créditos laborales que están regulados no sólo por la Ley de Concursossino también por la Ley de Contrato de Trabajo y de otros estatutos particulares, será tarea del intérprete elcompatibilizar estas diversas normativas, de modo que funcionen complementariamente. En tal sentido, de una

    interpretación armónica de los arts. 266, 268 y 274 de la LCT, y 265 de la LC, cabe concluir que el pronto pagode los créditos laborales comprende los intereses devengados con anterioridad a la apertura del concurso por elplazo de dos años contados desde la fecha de la mora y no más allá del auto de apertura (SCJ de Mendoza, salaI, 26/07/95, "Cerámica Las Heras S.A. en j. 29.076/30.012, Ortiz, Sigisfredo en j. 17.926 Cerámica Las HerasS.A. s/concurso s/incidente de verificación s/Cas.", ED, 26/12/95). Aunque se ha sostenido que si bien la Ley deContrato de Trabajo limita el derecho de pronto pago a los créditos que gocen de privilegio especial, ello noexcluye la aplicación del mencionado mecanismo legal previsto por la ley concursal (art. 176, ley 19.551)comprensivo de los créditos con privilegio general, pues no existe incompatibilidad en este supuesto entre la leylaboral y el régimen concursal (CNCom., sala B, 06/03/95, "Furlotti S.A. s/quiebra", con nota de Lidia Vaiser,LA LEY, 1996-A, 156). Los créditos laborales tienen una tutela especial destinada a que los acreedores no sevean forzados a esperar el trámite completo de la quiebra para cobrar sus créditos, solución que tiene su razónde ser en el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas. Dicha tutela se trasunta, fuera de los privilegiosconcedidos por la ley concursal y modificados por la que regula el contrato de trabajo, en el derecho de prontopago establecido por el art. 266 de la segunda, según el cual el juez del concurso debe autorizar el pago de lasremuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidente y las debidas por falta de preaviso ydespido, que tengan asignado el privilegio especial del art. 268 (CS, 02/04/85, "Complejo Textil BernalesaS.R.L." —LA LEY, 1985-C, 243; LLC 1985, 923; DT 1985-B, 1139—). Los créditos laborales tienen una tutelaespecial para que los acreedores no se vean forzados a esperar el trámite completo de la quiebra para cobrarlos.Esa tutela se trasunta, fuera de los privilegios concedidos por la LC y modificados por la LCT, en el derecho depronto pago establecido en el art. 266 de la segunda (CSJN, 25/09/86, ED, 123-168). Encontrándose firme laverificación del crédito con privilegio especial y general, como el acreedor no se encuentra alcanzado por lostérminos del acuerdo homologado, tiene derecho al cobro inmediato de su crédito. Vigente la ley 19.551, el art.266 de la Ley de Contrato de Trabajo era aplicable al concurso preventivo y la quiebra, y la cuestión ha quedadozanjada por el art. 16 de la ley 24.522, que ha incorporado a la ley concursal el régimen de pronto pago decréditos laborales previsto por el art. 266 de la LCT (CNCom., sala E, 03/10/95, "Jankok S.R.L. s/concursopreventivo. Incidente de verificación por Llanos, Juan Carlos Luis").

    (17) De la finalidad de la legislación concursal surge que el beneficio del pronto pago, reservado paracréditos de origen laboral, no está supeditado a la verificación previa del crédito ni a sentencia en juicio laboral.Este principio agiliza el procedimiento y evita el doble conocimiento, tutelando de esta manera los derechos delos trabajadores en el concurso de su empleador (CNCom., sala A, 22/11/96, "La Forestal Química SACs/Concurso preventivo s/Incidente de pronto pago por Jofre, Susana", ED, del 22/07/97, p. 7).

    (18) Sobre el tema puede verse ALVAREZ, Eduardo, "Los efectos de la apertura del concurso preventivoen los contratos de trabajo", JA, Suplemento Especial del 09/11/96, p. 8; BARBIERI, Pablo C., "Relacioneslaborales en la nueva ley de concursos", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1996; CARCAVALLO, H., "Algunosaspectos laborales de la nueva Ley de Concursos y Quiebras 24.52"2, en LA LEY, 1995-E, 924; ídem, "Apuntessobre los créditos laborales en la nueva Ley 24.522 de Concursos y Quiebras", en ED, 166-946; COLOMBO,Héctor; FARFAN, Javier y DI TULLIO, José, "Aspectos laborales en el nuevo régimen de concursos yquiebras", Libro de ponencias, IV Congreso Nacional y III Latinoamericano de Derecho Privado paraEstudiantes y Jóvenes Graduados, Buenos Aires, 1996, p. 140; CONDOMI, Alfredo Mario, "Los créditoslaborales en la nueva ley de concursos y quiebras", LA LEY, 1996-B, 1045; DASSO, Ariel. A., "Quiebras.

    Concurso preventivo y cramdown", Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, t. I; ídem, "Los créditos laborales y elconcurso del empleador. Noticias en los proyectos de reformas y en el derecho comparado", LA LEY, 1998-D,1375; DI TULLIO, José A. y CHIAVASSA, Eduardo N., "Límite temporal del pronto pago en el concursopreventivo", nota a fallo, La Ley Suplemento especial dedicado a Concursos y Quiebras del 15/11/2002, p.35;FAZIO, María A. y BOUILLET, Elsa, "Breve análisis de la renuncia al privilegio de los trabajadores en elconcurso preventivo. Proyecto de reforma del Ministerio de Justicia", DT 1999-B, 2525; FERRER, P., "Lasrelaciones laborales en los procedimientos concursales. La nueva normativa introducida por la ley 24.522", enRevista de Derecho Privado y Comunitario, N° 10, p. 111; GAMEZ-GEREZ-ESPARZA, "Aspectos laboralesen la nueva ley de concursos y quiebras (Ley 24.522)", Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1996;KEMELMAJER DE CARLUCCI, "Primera aproximación a las modificaciones producidas al régimen de lasprioridades concursales por la ley 24.522", en Derecho y Empresa 4-300; LORENTE, J. A., "Efectos sobrecontratos de trabajo", en ED, 170-212; LOUGE-GURFINKEL, "La conservación de la empresa. El pronto pagoy el concurso preventivo", LA LEY, 1996-C, 1202; MAFFIA, O. J., "Disparen contra los trabajadores", en ED,166-953; MANSUETTI, Hugo, "Contrato de trabajo: crisis de empresa y proyecto de reforma concursal", ED,162-1115; MARCOS, Guillermo Andrés, "El pronto pago laboral en un reciente pronunciamiento judicial", notaa fallo, eldial.com del 22/11/2002, año V, N° 1172; MARTORELL, Ernesto Eduardo, "Concurso y quiebra de la

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    empresa. Ley 24.522. Problemática laboral", Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996; MAZA, A. J. y LORENTE, J. A.,"Créditos laborales en los concursos", Astrea, Buenos Aires, 1996; NEGRE DE ALONSO, Liliana. T., "Losacreedores laborales en el proceso concursal. Edición actualizada conforme ley 24.522", Rubinzal-Culzoni,Santa Fe, 1996; ídem, "Contratos laborales en la nueva Ley de Concursos", en Derecho y Empresa 4-274;RIBICHINI, G. E., "Los claroscuros del 'pronto pago'", en LA LEY, 1997-E, 46; STOLKINER, A., "El prontopago laboral en el concurso preventivo", en ED, 168-1177; TRUFFAT, E. D., "Cuestiones relativas a laverificación de créditos laborales en la ley 24.522. Un fallo esclarecedor", en ED, 168-643; "Algunasconsideraciones en torno de los artículos 16 y 17 de la ley 24.522", en ED, 172-28; VAZQUEZ VIALARD, A.,"Efectos del concurso sobre las relaciones laborales", en Derecho y Empresa 4-287; entre otros.

    (19) Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridadsocial, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud denormas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter deafiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedadesmutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento deproducirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmenteesos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá apartir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a laremuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción delcontrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleadoracreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de lasanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en lahipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal. (Artículo incorporado por art. 43 dela ley 25.345 B.O. 17/11/2000 —Adla, LIII-D, 4135—).

    (20) Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones dematernidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores oposteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar yacreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar alpago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley.

    (21) El art. 180 de la ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) dispone que serán nulos y sin valor losactos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que sedicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio. Por su parte, el art. 182 señala que,en caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año

    de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el art. 245.(22) La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra unaindemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazosseñalados en el art. 231.

    (23) Los plazos del art. 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso. Cuando laextinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincidacon el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a lossalarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido. La integración delmes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el art.92 bis. (Artículo sustituido por art. 4° de la ley 25.877 B.O. 19/03/2004 —Adla, LXIV-B, 1506; El texto de laley y los antecedentes parlamentarios que les dieron origen han sido objeto de publicación en la revista"Antecedentes Parlamentarios", Rev. 3/2004, p. 471—).

    (24) En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso,éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año deservicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal yhabitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulte delpromedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, almomento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalassalariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivode trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento dondepreste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadoresremunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan oaquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. Elimporte de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base

    del sistema establecido en el primer párrafo. (Artículo sustituido por art. 5° de la ley 25.877 B.O. 19/03/2004).(25) Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a

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    las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245.(26) En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de

    trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir unaindemnización equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245 de esta ley. En tales casos el despido deberácomenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en unmismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el

    orden de antigüedad.(27) En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 del decreto-ley 18.037/69 (t.o.

    1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, apercibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de esta ley. A los efectos indicados, quedaequiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vividopúblicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores alfallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derechotendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separadade hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante loscinco (5) años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a loscausa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficioque por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesenconcedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.

    (28) Sustitúyese el art. 233 de la ley de contrato de trabajo, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por elsiguiente texto: "Artículo 233. - Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de lanotificación del preaviso. Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzcasin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida altrabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en elque se produjera el despido. La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzcadurante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis."

    (29) Sustitúyese el art. 245 de la ley de contrato de trabajo, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por elsiguiente: "Artículo 245. - En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o nomediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo porcada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual,normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fueramenor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resultedel promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador,al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalassalariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo. Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivode trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento dondepreste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadoresremunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan oaquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. Elimporte de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a un (1) mes de sueldo calculado sobre la basedel sistema establecido en el primer párrafo."

    (30) Las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), art. 245 y 25.013 (Adla,LVIII-D, 3888), art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate deuna relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Para las

    relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de unplazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores,vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior. El agravamientoindemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por losarts. 8°, 9°, 10 y 15 de la ley 24.013 (Adla, LI-D, 3873).

    (31) Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizacionesprevistas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los arts. 6° y 7° de la ley25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales ocualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Sihubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada,podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta laeximición de su pago.

    (32) El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnizaciónequivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación,computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá

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    ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del art. 245 de la ley decontrato de trabajo (t.o. 1976).

    (33) El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real,abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de lasremuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas avalores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

    (34) El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibidapor el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de lasremuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó aconsignarse indebidamente el monto de la remuneración.

    (35) Las indemnizaciones previstas en los arts. 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociaciónsindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador afin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de lasremuneraciones, y b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, aremitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas quepermitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a laintimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antesindicadas. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, sólo se computaránremuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.(Artículosustituido por art. 47 de la ley 25.345 B.O. 17/11/2000 —Adla, LIII-D, 4135—).

    (36) Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se lehubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador despedido tendrá derechoa percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si elempleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de lasindemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato detrabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los arts.8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir altrabajador a colocarse en situación de despido.

    (37) Agrégase como segundo párrafo del art. 15 de la ley de contrato de trabajo, el siguiente texto: Sinperjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas queestablecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o side las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmenteregistrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmentepercibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridadadministrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de IngresosPúblicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en suconsecuencia. La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta normaquedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible delas sanciones y penalidades previstas para tales casos. En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgadaentre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de larecaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridadsocial, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a laexigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.

    (38) Agrégase como último párrafo del art. 80 de la ley de contrato de trabajo (t.o. por dec. 390/76), el quesigue: "Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en losapartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del díasiguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente,será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejorremuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempode prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sancionesconminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente."

    (39) Suspéndese la aplicación de la ley 25.557, por el término de hasta noventa (90) días. Por el plazo deciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidosen contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doblede la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente. (Por art. 4° de laley 25.972 B.O. 17/12/2004 (Adla, LXV-A, 41) se prorroga la suspensión de los despidos sin causa justificadadispuesta por el presente artículo y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por elInstituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%).En caso de

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    pueda disponerse. No es lo mismo el reconocimiento del derecho al pronto pago y que éste no se pueda realizarsimultáneamente —o incluso nunca—. Debe evitarse la confusión entre el derecho al pronto pago