derecho procesal iii - medidas prejudiciales - aldo vargas

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 1 Universidad Andrés Bello - Prof. Eduardo González Lara - Aldo Vargas LAS MEDIDAS PREJUDICIALES Concepto: Son actos procesales que tienen por objeto preparar la entrada al juicio. Generalidades: El juicio ordinario se puede iniciar por demanda o por medidas prejudiciales, lo cual no quiere decir, por cierto, que, en este último caso, no exista con posterioridad la demanda pertinente. Clasificación: 1. Medidas prejudiciales preparatorias son aquellas que se refieren a antecedentes necesarios para la presentación de la demanda, y 2. Medidas prejudiciales precautorias son las que tienen por objeto asegurar el resultado de la pretensión procesal. 3. Medidas prejudiciales probatorias son las que tienen por objeto producir medios de prueba con antelación al juicio, por existir fundados temores de que desaparezcan. Este derecho asiste tanto al demandante como al demandado.  Aunque el artículo 273 parece dar a entender que la facultad de solicitar medidas prejudiciales corresponde sólo al demandante, la verdad es que el demandado también puede impetrarlas, cuando fundadamente tema que se le demande. El que intenta obtener una medida prejudicial debe indicar la acción que pretende deducir y someramente sus fundamentos. Art. 287. De esta manera se reviste a las medidas prejudiciales de una cierta garantía de seriedad. Por regla general las medidas prejudiciales se otorgan sin oír a la parte en contra de la cual se piden, de modo que el tribunal las concede o deniega según sea la solicitud del que las pide. EXCEPCIONES A LA NORMA ANTERIOR 1. Cuando se pide prejudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal o certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer, debe darse previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar. Art. 281. 2. También debe darse conocimiento a la persona a quien se trata de demandar cuando se solicita antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, hayan fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Art. 286.

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 1Universidad Andrés Bello - Prof. Eduardo González Lara - Aldo Vargas 

LAS MEDIDAS PREJUDICIALES

Concepto:Son actos procesales que tienen por objeto preparar la entrada al juicio.

Generalidades:El juicio ordinario se puede iniciar por demanda o por medidas prejudiciales, lo cual noquiere decir, por cierto, que, en este último caso, no exista con posterioridad la demandapertinente.

Clasificación:1. Medidas prejudiciales preparatorias son aquellas que se refieren a antecedentesnecesarios para la presentación de la demanda, y

2. Medidas prejudiciales precautorias son las que tienen por objeto asegurar elresultado de la pretensión procesal.

3. Medidas prejudiciales probatorias son las que tienen por objeto producir mediosde prueba con antelación al juicio, por existir fundados temores de que desaparezcan.Este derecho asiste tanto al demandante como al demandado.

 Aunque el artículo 273 parece dar a entender que la facultad de solicitar medidasprejudiciales corresponde sólo al demandante, la verdad es que el demandado tambiénpuede impetrarlas, cuando fundadamente tema que se le demande.

El que intenta obtener una medida prejudicial debe indicar la acción que pretendededucir y someramente sus fundamentos. Art. 287. De esta manera se reviste a las

medidas prejudiciales de una cierta garantía de seriedad. Por regla general las medidasprejudiciales se otorgan sin oír a la parte en contra de la cual se piden, de modo que eltribunal las concede o deniega según sea la solicitud del que las pide.

EXCEPCIONES A LA NORMA ANTERIOR

1. Cuando se pide prejudicialmente la inspección personal del tribunal, informe deperitos nombrados por el mismo tribunal o certificado del ministro de fe, cuando existapeligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmentedesaparecer, debe darse previamente conocimiento a la persona a quien se trata de

demandar. Art. 281.

2. También debe darse conocimiento a la persona a quien se trata de demandarcuando se solicita antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyasdeclaraciones, por razón de impedimentos graves, hayan fundado temor de que nopuedan recibirse oportunamente. Art. 286.

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MEDIDAS PREJUDICIALES QUE PUEDE SOLICITAREL DEMANDANTE

1. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a la capacidad del demandadopara parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus

representantes. 

2. La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar;  

3. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, título de propiedadu otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar adiversas personas; 

4. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte elsolicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código deComercio, que prohíben el reconocimiento total de la contabilidad, salvo

excepciones; 

5. El reconocimiento jurado de firma puesta en instrumento privado. La diligencia expresada en el No. 5 se decreta en todo caso; la de los otros cuatro sólocuando, a juicio del tribunal, sean necesarias par que el demandante pueda entrar en el

 juicio. Art. 273, inciso final.

SANCIONES

Si decretada la diligencia a que se refiere el No. 1 el demandando se rehúsa a prestar ladeclaración ordenada o ésta no es categórica, en conformidad a lo mandado, pueden

imponerse al desobediente multas o arrestos hasta de dos meses, determinadosprudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento. Art.274.

La exhibición, en el caso del No. 2, se hace mostrando el objeto que debe exhibirse, oautorizando al interesado para que lo reconozca y dándole facilidades para ello, siempreque el objeto se encuentre en poder de la persona a quien se ordene la exhibición. Art.275, inciso final.

Si se rehúsa a hacer la exhibición en los términos indicados, puede apremiarse aldesobediente con multa o arresto en la forma establecida por el art. 274, y aún

decretarse allanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide. Art.276 No. 1.

Iguales apremios pueden decretarse contra los terceros que, siendo meros tenedores delobjeto se nieguen a exhibirlo, Art. 276 inciso final.

Siempre que se dé lugar a las medidas mencionadas en los Nos. 3 y 4, y la persona aquien incumba su cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o

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libros a que las medidas se refieran, perderá el derecho de hacerlos valer después. Art.277.

Si se rehúsa el reconocimiento de firma decretado en el caso del No. 5, se procederá enconformidad a las reglas establecidas para el reconocimiento judicial de documentos en

el juicio ejecutivo. Art. 278.

MEDIDAS PREJUDICIALES ESPECIALISIMAS REGLAMENTASEN LOS ARTS. 282 Y 284.

1. Si la persona a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosade que proceda la acción o que es objeto de ella, puede también, ser obligado:

a) A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyonombre la tiene, y

b) A exhibir el título de su tenencia; y si expresa no tener título escrito, adeclarar bajo juramento que carece de él.En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencionadas,se le puede apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por el art. 274,

 Art, 282.

2. El art. 284 contiene otra medida prejudicial, la absolución de posiciones.Dispone que si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en brevetiempo del país, puede exigírsele como medida prejudicial que absuelva posicionessobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, lo que, sin ulteriorrecurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia.

Si se ausenta dicha persona dentro de los 30 días subsiguientes al de la notificación sinabsolver posiciones o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantespara hacerlo durante la secuela del juicio, se le da por confesa en el curso de éste, salvoque aparezca suficientemente justificada la ausencia sin cumplir con la orden deltribunal. Art. 284, inciso final.

En el caso en estudio puede pedirse, también, que aquel cuya ausencia se temeconstituya, en el lugar donde va a entablarse el juicio, apoderado que le represente y queresponda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento denombrársele un curador de bienes. Art. 285.

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MEDIDAS PREJUDICIALES QUE TIENEN POR OBJETOOBTENER MEDIOS DE PRUEBA QUE PUEDAN DESAPARECER

Estas medidas las puede impetrar el posible demandante, así como el quefundadamente teme que se le demande, a fin de preparar su defensa. Art. 288.

Puede pedirse prejudicialmente:

a) Inspección personal del tribunal;b) Informe de peritos nombrados por el mismo tribunal;c) Certificado del Ministro de Fe, cuando existe peligro inminente de un daño o

perjuicio, o se trata de hechos que puedan fácilmente desaparecer. Art. 281.d) Examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos

graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente, ye) En el caso de temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, puede

exigírsele absolución de posiciones. Art. 284. inciso 1º.

LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. (Art. 290  – 302)Definición.

Medidas precautorias son todas aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado dela acción.

En consecuencia, es el demandante quien las solicita, sin perjuicio de que tambiénpueda impetrarlas el demandado cuando ejercita acción reconvencional, al momento decontestar la demanda.

El legislador ha creado la institución en estudio para evitar que se eluda el resultado del

 juicio o se burle el cumplimiento del fallo.

Carac teríst icas .

1.  Las medidas precautorias pueden solicitarse en cualquier juicio y cualquiera quesea el procedimiento a que se sujete, incluso en el ejecutivo.

2.  Las medidas precautorias se limitan a los bienes necesarios para responder a losresultados del juicio.

3.  Para solicitar una medida precautoria no es preciso que se encuentre contestadala demanda. En consecuencia, pueden pedirse antes de la iniciación del juicio enel carácter de precautorias prejudiciales  o como simples precautorias, durante

el curso de la contienda.4.  Para decretar una medida precautoria, el demandante debe acompañar

comprobantes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que sereclama. Art. 298.

5.  Para algunos autores las medidas precautorias se tramitan como incidentes. Anuestro juicio, el tribunal debe acogerlas o desecharlas, esto es, no está obligadoa darles tramitación, constituyen una cuestión accesoria.

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6.  Son esencialmente provisionales, al decir del art. 301. En consecuencia, debenhacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar ose otorguen cauciones suficientes.De ahí que la resolución que concede una medida precautoria sea un auto, todavez que el tribunal puede dejarla sin efecto o concederla, pese a haberla

denegado en principio.7. La enumeración que de las medidas precautorias hace el art. 290 no es

taxativa. Lo dicho se desprende de la parte final del art. 298, que expresa que eltribunal, cuando lo estime necesario, y no tratándose de medidas expresamenteautorizadas por la ley, puede exigir caución al actor para responder de losperjuicios que se originen.

8. Aparte de estas exigencias, que son de carácter general hay propias para cadauna de las medidas precautorias que enumera del art. 290.

MEDIDAS PRECAUTORIAS ENUMERADAS POR EL ART. 290.

1. El secuestro de las cosas que es objeto de la demanda.El secuestro “es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos en manosde otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor”. Art. 2249 del CódigoCivil.

El art. 290, se refiere, naturalmente, al secuestro judicial, que “se constituye por decretodel juez, y no ha menester otra prueba”. Art. 2252, inciso 3º, del Código Civil. 

La tercera persona en cuyas manos se deposita la cosa dispuesta toma el nombre desecuestre. En el fondo es un depositario judicial que debe sujetarse a las reglas que el

Código de Procedimiento Civil da a los depositarios en el juicio ejecutivo.Según el art. 291, hay lugar al secuestro judicial:

1. Cuando reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer quese pierda o deteriore en manos de la persona del poseedor. Art. 901 del CódigoCivil.

2. Cuando se entablan otras acciones con relación a cosa mueble determinada yhaya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sinser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder.

2. El nombramiento de uno o más interventores.El Código no define a los interventores. En términos generales, interventor es lapersona encargada de llevar cuenta de las entradas y gastos en que se incurra durantela administración de una cosa o negocio, dando cuenta de cualquiera malversación oabuso que advierta en dicha administración.

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Las facultades del interventor judicial se limitan a llevar cuenta de las entradas y gastosde los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de este cargo,imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado.El interventor está obligado, además, a dar al interesado o al tribunal noticia de todamalversación o abuso que note en la administración de dichos bienes; y puede en este

caso decretarse el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimientode crédito o en poder la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otrasmedidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar. Art. 294.

Casos en que se nombra interventor. Art. 293.1.- Cuando sea necesario evitar el deterioro de la cosa, y de los inmuebles ysemovientes anexos a ella, y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivode temerlo, o las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía., Art. 902,inciso 2º del Código Civil.

2.- Cuando se reclama una herencia ocupada por otro, si ha el justo motivo indicado en

el número anterior;

3.- Cuando el comunero o socio demanda la cosa común, o pide cuentas al comunero osocio que administra;

4.-  Cuando hay justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre queversa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados, y

5.- En los demás casos expresamente señalados por las leyes.

3º. La retención de bienes determinados.La retención puede hacerse efectiva sobre dinero u otros bienes muebles. No hay queconfundir esta retención que señala el art. 290 como medida precautoria.

De acuerdo con el art. 195, la retención de dinero u otras cosas muebles puede hacerseen poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, cuando las facultadesdel demandado no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer queprocurará ocultar sus bienes, y en los demás casos que determina la ley.

Hay que distinguir dos situaciones:

a) Si la retención se refiere a bienes que son materia del juicio, ella se concedecumpliendo los requisitos generales de toda precautoria, y

b) Si se refiere a otros bienes del demandado, es necesario además, que susfacultades no ofrezcan suficiente garantía o pueda creerse que ocultará susbienes. Art. 295.

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El tribunal puede ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento decrédito o de la persona que el tribunal designe, cuando lo estime conveniente para laseguridad de dichos valores. Art. 295, inciso final.

4º La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

Esta medida precautoria se refiere tanto a los bienes muebles como a los inmuebles.La prohibición de celebrar actos o contratos puede decretarse:

a) Con relación a los bienes que son materia del juicio, acompañando, simplemente,documentos que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y

b) Respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultadesno ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. Art. 296.

Para que los objetos que son materia del juicio se consideren como especies cuyapropiedad se litiga en términos que su enajenación constituya objeto ilícito, es precio queel tribunal decrete prohibición respecto de ellos. Art. 1464, No. 4 del Código Civil, y 296

inciso final del Código de Procedimiento Civil.

Para los efectos del objeto ilícito, es indiferente que los bienes se encuentrenembargados o sujetos a la prohibición de enajenar. La prohibición puede referirse tantoa los bienes muebles como a los inmuebles. Si recae sobre bienes raíces, la prohibicióndebe inscribirse en el Registro de prohibiciones e Interdicciones, sin lo cual no produceefecto respecto de terceros. Art. 297.

Cuando versa sobre cosas muebles, sólo produce efecto respecto de los terceros quetenga conocimiento de ella al tiempo del contrato; pero el demandado será en todo casoresponsable de fraude, si ha procedido a sabiendas. Art. 297 inciso final.

FORMAS MÁS USUALES DE SOLICITAR Y CONCEDER LAS MEDIDASPRECAUTORIAS.

1.- Como simple medida precautoria.2.- Como medida precautoria prejudicial;3.- Como medida precautoria prejudicial que se concede sin acompañar comprobantesque constituyan presunción grave del derecho que se reclama, y4.- Como medida precautoria que se concede y lleva a efecto sin previa notificación de lapersona contra quien se pide.

1.- Como simp le medida precautor ia.

Debe cumplir sólo con las exigencias del art. 298; acompañar documentos queconstituyan presunción grave del derecho que se reclama, y si no es de las enumeradasen el artículo 290, acompañar, además, caución suficiente para responder de losperjuicios que se causen a la persona en contra de quien se solicita la medidaprecautoria.

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2.- Como medida p recautor ia prejudic ial .

Como su nombre lo indica, esta medida precautoria como es prejudicial, debeinterponerse antes que exista el juicio, cumpliendo con los requisitos propios de todamedida precautoria y con las exigencias pertinentes para solicitar una medida prejudicial.

 Armonizando diversas disposiciones del Código relativas a la materia, resulta que en la

solicitud de una medida precautoria prejudicial deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Expresar el solicitante la acción que se propone deducir y someramente susfundamentos. Art. 287.

b) Acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave delderecho que se reclama. Si la medida que se solicita no es de las que enumerael art. 290, el actor debe acompañar, también, caución suficiente para responderde los perjuicios que se originen. Art. 298.

c) Existencia de motivos graves y calificados, concurriendo las circunstancias

siguientes:

1. Que determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidasprecautorias, y

2. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responderpor los perjuicios que se originen y multas que se impongan. Art. 279.Si se concede la medida precautoria con el carácter de prejudicial, el que lasolicitó debe entablar formal demanda en el término de 10 días, pidiendo que semantenga la medida decretada. Este plazo puede ampliarse hasta 30 días, pormotivos fundados. Art. 280, inciso 1º.

Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúe envigor la medida precautoria prejudicial decretada, o al resolver esta petición eltribunal no mantiene dicha medida, el que la ha solicitado queda, por este solohecho, responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso suprocedimiento. Art. 280.

3. Como m edida p recautoria p rejudic ial que s e con ceda sin acom pañarcomprobantes que const i tuyan presunción grave del derecho que se

reclama. 

En los casos graves y urgentes, los tribunales pueden conceder medidas

precautorias, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un término que noexceda de 10 días, mientras se presentan dichos documentos.En todo caso, se exige caución suficiente para responder por los perjuicios queresulten a la persona en contra de quien se pide la precautoria.Las medidas así decretadas quedan de hecho canceladas si no se renuevan enconformidad a lo prevenido en el art. 280. Art .299.

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4. Como medida p recautor ia que con ceda y l leva a efecto, sin p revia

not i f icación d e la persona con tra quien se pide.

Como sabemos, las resoluciones judiciales sólo producen efecto a virtud de sunotificación hecha a las partes en forma legal. Como excepción a esta norma figura la

contenida en el art. 303 inciso 2º, que dice: “Podrán, sin embargo, llevarse a efectodichas medidas- se refiere a las precautorias- antes de notificarse a la persona contraquien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así loordene”. 

Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedan sin valor lasdiligencias practicadas, pero el tribunal puede ampliar ese plazo por motivos fundados.

 Art. 302 inciso 2º.

La notificación en referencia puede hacerse por cédula, si así lo ordena el tribunal.

CONCESION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

La medida precautoria constituye un incidente del juicio, lo cual no significa que debedársele tramitación de incidente.

Presentada la solicitud de medidas precautorias, el tribunal debe examinar dicha peticióny sus antecedentes, procediendo, con el mérito de ese examen, a admitirla o desecharla.Naturalmente que si la resolución que la acepta o deniega causa un perjuicio alsolicitante o a la persona en contra de quien se pide la precautoria, el afectado puedepedir que se modifique aquella resolución y este reclamo debe tramitarse conforme a las

reglas de los incidentes, de conformidad con lo que dispone el inciso 1º del art. 302, queseñala: “El incidente a que den lugar las medidas de que trata este título se tramitará enconformidad a las reglas generales y por cuerda separada”. 

RESOLUCION QUE ORDENA ALZAR MEDIDAS PRECAUTORIAS

La resolución que ordena alzar medidas precautorias es susceptible de reposición yapelable en el solo efecto devolutivo. Art. 194 No. 4.