derecho procesal del trabajo - néstor de buen l

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NÉSTOR DE BUEN L. DOCTOR EN DERECHO POR LA UNAM. PROFESOR DEFINITIVO POR OPOSICIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO (UNAM). MIEMBRO DE NÚMERO DE LA ACADEMIA IBEROAMERICANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (PRESIDENTE DE HONOR). EX VICEPRESIDENTE DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'PROFES OR EMÉRTTO DE LA UNAM (2003). PREMIO NACIONAL DE JUR ISPRU - DENCIA DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS, A.C. (2005) DERECHO PROCESAL  DEL TRABAJO 19a edición  Pri me ra reimpresión EDITORIAL PORRÚA AV. REPÚBLICA ARGENTINA 15 MÉXICO, 2011

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NÉSTOR DE BUEN L. DOCTOR EN DERECHO POR LA UNAM. PROFESOR DEFINITIVO POR OPOSICIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO (UNAM).
MIEMBRO DE NÚMERO DE LA ACADEMIA IBEROAMERICANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (PRESIDENTE DE HONOR). EX VICEPRESIDENTE DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL DE DERECHO DEL
TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'PROFES OR EMÉRTTO DE LA UNAM (2003). PREMIO NACIONAL DE JUR ISP RU -
DENCIA DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS, A.C. (2005)
DERECHO PROCESAL 
DEL TRABAJO
MÉXICO, 2011
Primera edición, 1988 Decimotercera edición, 2003 Primera reimpresión, 2004 Segunda reimpresión, 2005 Tercera reimpresión, 2006
Copyright © 2011 por  N é s t o r   d e  B u e n  L. Mariano Escobedo, 353A, México, DF
Esta edición y sus características son propiedad de EDITORIAL PORRÚA, SA de CV 8
Av. República Argentina 15 altos, col. Centro, 06020, México, DF www.porrua.com
Queda hecho el depósito que marca la ley
Derechos reservados
IMPRESO EN MÉXICO
DEDICATORIA
 Dos de mis hijos, Carlos y Claudia, han seguido la carrera de derecho. Son abo-  gados, excelentes ambos, y se han iniciado con éxito en la enseñanza. A Carlos  le gusta el derecho del trabajo y loexplica en la Universidad Iberoamericana. A Claudia, el derecho procesal civil que enseña en la ENEP Acatlán de la UNAM. Por ello esta obra, que sintetiza sus dos aficiones, está dedicada a ellos.  No sólo porque me han probado su gran calidad profesional sino, también con el  ánimo de comprometerlos a seguir lo que ya es una tradición familiar que inició    Demófilo de Buen, y que he tratado de continuar.
 Pero el compromiso de Carlos y Claudia tiene, además, otros alcances. En   cierto modo son la primera generación mexicana de un grupo de hombres y mu-
 jeres que llegaron a México con edades diferentes pero por los mismos motivos y   que, en nuestra vieja Escuela de Jurisprudencia, allá en San Ildefonso, y después  en Ciudad Universitaria, dieron a México, a cambio de libertad y trabajo, lo me-  jor de sus conocimientos jurídicos y de su hombría de bien. Eran importantes casi  todos cuando el exilio los trajo. Todos lo fueron después.
Quisiera que Carlos y Claudia tuvieran memoria constante de ellos. Fueron   mis maestros, no solamente en las aulas. Sus nombres: Demófilo de Buen, Ma- nuel M. Pedroso, Niceto AlcaláZamora, Felipe Sánchez Román, Mariano Ruii    Funes, Rafael de Pina Milán, Joaquín Rodríguez y Rodríguez, Constancio Ber  naldo de Quirós y Luis Recaséns Siches.  Hoy son un grato recuerdo. Pero tam- bién pienso en Mariano Jiménez Huerta y Javier Elola. Y ademéis en mis   fraternales amigos, todos con titulo mexicano, que intentaron con éxito evidente,    seguir la misma tradición: Rafael de Pina Vara, Aurora Amáiz y Margarita de  la Villa.
 A Carlos y a Claudia, sin que ello implique otro, compromiso que con ellos  mismos, les corresponde seguir la línea de amor al derecho y a la enseñanza y a  la investigación de quienes los antecedieron. Ellos pueden y deben seguir esa her- mosa tradición. Tienen capacidad, gusto y disciplina.
Yo, los quiero mucho.
 
P R Ó L O G O A L A D É C I M O N O V E N A E D I C I Ó N ,
P R I M E R A R E I M P R E S I Ó N
Las cosas no han cambiado a partir de la última edición y prácticamente habría que reproducir lo que entonces dijimos en el prólogo. Continúa viva, por supuesto, la iniciativa de reforma a la LFT presentada por el Partido Acción Nacional, pero ahora con el notable refuerzo de una ini- ciativa del PRI que hereda de aquella muchas de sus notas, particu- larmente en cuanto a los contratos a prueba, para capacitación y límite a los salarios caídos. Curiosamente no abunda en reformas a la Ley en materia colectiva, lo que hace suponer que los diputados del PRI que son  p arte im porta nte de la CTM han querido m ante ner, más o menos, las  pre rro gativas de su organización.
Por supuesto que esta alianza resulta mucho más grave que la que en el orden político han puesto de moda el PAN y el PRD y en todo caso dan la impresión de que nuestro mundo se ha derechizado, lo que es raro en el PRD, pero no en el PRI que siempre ha sido un Partido de Derecha. Con excepción, claro está, de su origen en el Partido Nacional Revolucionario, creado por Lázaro Cárdenas.
En el Proyecto de reformas del PRI no se tocan temas procesales pero se mantiene la competencia de las juntas de conciliación y arbitraje cuya ineficacia y subordinación a los poderes ejecutivos es notable.
Me temo que tendrá que producirse una larga lucha para que el Con- greso rechace ambos proyectos, pero es difícil suponerlo dada la evidente mayoría conservadora que padecemos. Las organizaciones independientes se prestan para hacerlo y ya lo hacen. Yo no soy demasiado optimista.
México, DF, marzo de 2011
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 A B R E V I A T U R A S U T I L I Z A D A S
CA Conciliación y Arbitraje. CCDF Código Civil para el Distrito Federal. CEE Comité Evaluador de Expertos. CFPC Código Federal de Procedimientos Civiles. C PCD F C ódig o d e Procedim ientos Civiles p ara el Distrito Federal. CLT Consolidación de las Leyes de Trabajo. DO  Diario Oficial. IMSS Instituto Mexicano del Seguro Social. INFONAVTT Instituto Administrador del Fondo Nacional de la Vivienda.
 
SUMARIO
1. La idea del proceso. — 2. Su naturaleza jurídica. — 3. Fundamento  del proceso. — 4. Los diferentes procesos. — 5. La unidad fundamental  
del proceso. — 6. El derecho de juzgar.
1. La i d e a   d e l    p r o c e s o
El derecho, como norma que determina la conducta social, presume que los des- tinatarios habrán de observarlo espontáneamente. Admite, sin embargo, la posibi- lidad contraria y con ese motivo estructura el proceso que es, en principio, un conjunto de acciones destinadas a lograr el cumplimiento de las normas jurídicas que se dicen violadas. La idea de proceso envuelve, pues, por una parte, la de continuidad; de la otra destaca su propósito que, en términos generales, es la  procuración de la legalidad o de la seguridad jurídica.
 No sería razonable concebir una sociedad cuyo orden derivara sólo de la  posibilidad del proceso. Afortunadamente el derecho, si es justo en el sentido más amplio del término que podría comprender tanto la vieja justicia comunita tiva como lo que hoy, tal vez impropiamente, se denomina justicia social, cuenta con un margen considerable de conductas que lo cumplen espontáneamente. Hay profundas zonas del derecho en las que la coacción que podría derivar de la intervención de los jueces, resulta prácticamente imposible. En las relaciones familiares, en el cumplimiento de los deberes más íntimos del matrimonio, la ac- ción procesal es punto menos que inútil. Pero también lo es en otras muchas disciplinas. ¿Podría obligarse, acaso, a un trabajador, a rendir la productividad requerida, mediante una acción procesal? Es claro que si ese trabajador se colo- ca en el margen mínimo de su eficiencia, difícilmente se le podrá sancionar,  porque de otra manera será él mismo quien instaure un proceso, v. gr., por despido, con resultados presumiblemente favorables. No suelen los patrones co- rrer esos riesgos porque saben que la acción procesal sólo puede servir para los conflictos definidos, es decir, para aquellas conductas laborales que rompen vio- lentamente con el orden jurídico y económico de la empresa.
El proceso, pues, no constituye, el remedio constante para obtener la obser- vancia de la norma jurídica. Los incentivos económicos a la producción, a la
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16 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
asistencia y a la puntualidad se han venido a convertir en un instrumento más eficaz para el rendimiento que la amenaza de la suspensión o del despido, que es en rigor la forma de autodefensa patronal que la ley prevé pero que resulta después el fundamento de hecho para la instauración de las acciones laborales.
El proceso, sin embargo, es necesario. Es, en cierto modo, un medio pacífico  para evitar conflictos sociales que de no encontrar esc cauce para su resolución tendrían que recurrir a la compensación, reparación o desagravio por el puro ejercicio de una moderna ley del Talión: “Vida por vida, ojo por ojo, diente  por diente, mano por mano, pie por pie, herida por herida, llaga por llaga, muerte por muerte” (Carlos Sánchez Viamonte:  El derecho de juzgar y otros  discursos.  Imp. El Libro, La Plata, Argentina, 1922, p. 6).
La idea misma de proceso es, en alguna medida difícil de asir. En la pers-  pectiva del  Diccionario de la Real Academia   (cdic. 1970), proceso es, entre otras cosas: “Acción de ir hacia adelante... Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno. Agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal. . . Procedimiento, actuación por trámites judiciales o administrativos.” Pero además puede ser en una versión que podría jugar con la más pura tradi- ción curialesca: “Acción de seguir una serie de cosas que no tienen fin” . . .
En términos de mayor rigor jurídico pueden encontrarse otros conceptos. Así Francesco Camelutti dirá que “Llamamos (por antonomasia) proceso
a un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la aplicación de los manda- tos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas con una o más personas desinteresadas (jueces; oficio judicial)” (Instituciones del proceso civil. ..   Traduc. de la 5'7 edic. italiana por Santiago Sentís Melendo. E.J.E.A. Buenos Aires, 1959, Vol. I, pp. 2122).
Para Piero Calamandrei, más sobrio, será simplemente “la serie de las acti- vidades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdic- cional” (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código.  Traduc de la 2* edic. italiana por Santiago Sentís Melendo. E.J.E.A., Buenos Aires, 1962, Vol. I, p. 318).
Entre nosotros, con otra perspectiva, José Becerra Bautista dice que “El fin normal del proceso es la obtención de una sentencia que, en forma vinculativa, resuelva entre las partes una controversia sobre derechos substantivos” (El pro- ceso civil en México.   5* edic. Editorial Porrúa, S. A., México, 1975, p. 1).
 
EL PROCESO 17
las inactuaciones del derecho originan un proceso, como tendría que ocurrir  para que ]a definición propuesta del derecho resultara inatacab le (p. 15).
Para superar las dos posiciones Guasp intenta establecer una. base socioló- gica y una base normativa del concepto de proceso» “La base sociológica reside en el hecho de la pura existencia de hombre como ser que vive con otros, esto es, que convive” , (p. 15) Al convivir, ent ra en un conflicto que debe de ser so- cialmente atendido. “Ahora bien —nos dice Guasp—, sobre esta base social se monta la base normativa de la institución procesal. El Derecho, en éste como en todos los casos, convierte los problemas sociales en figuras jurídicas, reflejo o sustitución de los primeros, a los que da un tratamiento adecuado. La queja en sentido social se transforma por ello jurídicamente en una pretensión. El De- recho dedica, en efecto, una de sus instituciones a la atención específica de las quejas sociales convertidas en pretensiones, tratando de dar satisfacción al recla- mante mediante la institución que se conoce con el nombre de proceso” (p. 15). De ahí la definición que propone.
Es claro que la idea de satisfacción de pretensiones no es más que un con- cepto jurídico y no psicológico, puntualiza Guasp. Por ello no implica que al reclamante se le dé necesariamente la razón. La pretensión se satisface sólo por el hecho de que el Poder público recoja, examine y decida sobre la queja “actuán- dola o denegando su actuación según parezca o no fundada” (p. 16).
A reserva de dedicar a esos elementos fundamentales el desarrollo que me- recen, a la vista de las particularidades de nuestro proceso laboral, podría afir- marse ahora, a efectos de una identificación preliminar, que los sujetos son: el  pretendiente o actor; el órgano jurídico, generalmente integrado al Estado, do- tado de la facultad de decir el derecho (jurisdicción) y, finalmente, la persona de quien se pretende, al que suele denominarse reo o sujeto pasivo. La diferente  posición de estos sujetos caracterizará de mane ra singular al proceso. Así en este momento, las reglas del procedimiento laboral mexicano atribuyen a las  juntas de conciliación y arbitraje una función tutelar en beneficio del actor, desde la admisión de la demanda hasta la citación para dictar el laudo (mo- mento procesal que no recoge explícitamente la ley) caracterizándolo como un  proceso social.
El objeto del proceso, o sea la reclamación o queja, puede consistir en una  pretensión de cognición, o declaración de voluntad sobre el fondo del asunto (con las alternativas de que las pretensiones sean constitutivas, declarativas o de condena), o bien en una exigencia de cumplimiento de un mandato anterior, lo que identifica a la pretensión de ejecución que puede desdoblarse, para Jaime Guasp, en una dación o un a transformación (p. 17).
 
18 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
nistrativos. Por otra parte, en el proceso, el procedimiento sólo es la forma ex- trínseca de manifestarse la figura, no su verdadera e íntima sustancia” (p.. 18).
2; Su  NATURALEZA JURIDICA
Determinar la naturaleza jurídica del proceso constituye una labor de alto nivel científico. En realidad responde a la preocupación sistemática, esto es, al deseo de ubicar al proceso en el lugar que puede corresponderle en la clasificación misma del derecho.
Es difícil, al menos si se tiene una pretensión de exactitud que sólo es con- gruente con las ciencias físicomatemáticas y las naturales, que la labor jurídica de clasificación pueda conducir a un resultado plenamente aceptable. Un simple cambio de perspectiva puede mudar las conclusiones. Así, si se habla del proceso, en general, es posible que pueda adoptarse una tesis determinada. Por el con- trario, si se toca en concreto el proceso laboral, sus implicaciones políticas y la misma propensión al cambio que lo caracterizan, pueden dar apoyo a conclu- siones distintas.
En términos generales la doctrina procesal, al intentar resolver el problema de la naturaleza jurídica, descubre las siguientes variantes:
a)   Teoría del contrato. b)  Teoría del cuasicontrato. c)   Teoría de la relación jurídica procesal. d)  Teoría de la situación jurídica. e)  Teoría de la institución jurídica.
Es conveniente examinar, así sea brevemente, cada una de ellas.
2.1. Teoría del contrato.  Para Eduardo J. Couture (Fundamentos del    Derecho Procesal Civil,  Aniceto López, Editor, Buenos Aires, 1942, p. 62 y ss.) esta tesis deriva de ciertos conceptos tomados al derecho romano que fueron dominantes durante el derecho intermedio. Parte del supuesto de que la litis  contestatio  constituye, en forma expresa o implícita, un acuerdo de voluntades que deriva del hecho de que el proceso, en un comienzo, se desenvuelve como una deliberación, más que como un debate”. Las partes —dice Couture— ex-  ponen su derecho ante el pretor, hablando libremente, tanto entre sí como con el magistrado” (p. 63). Se trata, más que de un juicio, de un arbitraje ante el  pretor. Posteriormente el derecho justinianeo, ya en el siglo v, hace subsistir la tesis de la litis contestatio,  pero ya sólo como una ficción jurídica. La doctrina francesa de los siglos xvm y xrx, a su vez, continúa considerando que el juicio supone la existencia de una verdadera convención entre partes. Como elemento  principal de esta tesis, se af irma que la cosa juzgada es el producto del principio de que las convenciones sólo afectan a las partes, y que su fuente principal es la convención o “contrato judicial”, por el cual “ambos litigantes están de acuerdo en someter a la decisión del juez el litigio que los divide” (Couture, ob. cit., p. 63).
 
EL PROCESO 19
 proceso una situación coactiva en la que se conmina a un adversario, aun en contra de sus naturales deseos, a contestar una reclamación, resulta difícil des- cubrir uri contrato en el proceso. Inclusive, afirma Couture, la litis contestado  romana “no respondía exactamente a un procedimiento judicial sino pretoriano, más próximo a la justicia arbitral” (p. 64). A estos argumentos agregará Jaime Guasp que siendo el Poder Público otro de los sujetos en el proceso, su interven- ción no puede explicarse como una actuación de voluntad, sino como un acto de la soberanía del Estado, al que pertenece el juez  fob. cit.,  p. 19).  No parece necesario insistir mucho sobre la evidente falta de fundamento
de la tesis contractual. Nosotros hemos dicho en otra parte que el contrato es, en lo esencial, un “acuerdo espontáneo de voluntades” (ver  La decadencia del   contrato,  Editorial Porrúa, S.A., México, 1986, p. 205) y evidentemente la concu- rrencia al proceso de la autoridad y del reo no juegan en absoluto en esa condición.
2.2. Teoría del cuasicontrato.  Según señala Couture esta tesis parte de un doble supuesto. En primer término, y por eliminación, de la idea de que no siendo el proceso ni contrato, ni delito, ni cuasidelito, no habría más alternativa,  para encuadrarlo en las fuentes de las obligaciones, que considerarlo como un cuasi- contrato. En segundo lugar que, precisamente, las fuentes de las obligaciones son sólo esas cuatro mencionadas.
En vía de crítica Couture pone de manifiesto la petición de principio en que incurren los defensores de este punto de vista: olvidan a la ley como fuente de las obligaciones y en ella encuentra Couture, precisamente su verdadera na- turaleza. “El proceso es —dice el maestro uruguayo— una relación jurídica tí-  pica regida por la ley” (ob. cit., p. 66).
En rigor la concepción del cuasicontrato está ya en desuso. Ha sido susti- tuida por la enunciación de fuentes de las obligaciones derivadas de la decla- ración unilateral de la voluntad (oferta al público, estipulación a favor de ter- cero, y títulos de crédito a la orden y al portador) que ciertamente nada tienen que ver con el proceso.
2.3. Teoría de la relación jurídica procesal.  Constituye hoy en día la tesis dominante, aunque ya admite críticas importantes. Corresponde originalmente a Chiovenda quien, según nos señala Piero Calamandrei, construyó su sistema sobre los conceptos de acción y de relación procesal (Derecho Procesal Civil,  T. I, p. 335).
 
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drei “unitaria, compleja y continuativa, idónea para plasmarse en situaciones  jurídicas variables de cooperación o de oposición que sucesivamente se perfec- cionan en función de la actividad con la que cada uno de los sujetos se mueve hace el objetivo común” (p. 336).
Para Eduardo J. Couture la relación jurídica procesal consistirá “en el com-  plejo de derechos y deberes de los cuales está hecho el proceso dvil” (p. 66). Ellos le dan al juicio una condición de unidad “por cuanto los diversos actos están reunidos en vista de un fin común” (ibidem).  En esta relación una cosa se aproxima a otra pero sin perder su individualidad. Entre los dos términos de la relación se produce un vinculo doble. De causalidad, “porque el orden de los mismos se señala en forma de consecuencia natural de uno con respecto a otro: el emplazamiento es la consecuencia de la af irm ac ión... “De reciproci- dad” en el sentido de que los nexos o ligámenes de los actos se producen fre- cuentemente en formas correlativas entre sí; a la caducidad de un derecho co- rresponde la satisfacción de una expectativa; a la petición corresponde un otor- gamiento o denegación...” (ob. cit., pp. 6869).
Jaime Guasp ha hecho, sin embargo, la mejor crítica de esta tesis y cierta- mente, estamos de acuerdo con sus puntos de vista. Partiendo de la idea de que “la correlación o reciprocidad de los derechos y obligaciones es precisamente la característica de la figura que se designa con el nombre de relación jurídica en la teoría general del derecho” (p. 20) , el procesalista español plantea la exis- tencia de una “enorme variedad de manifestaciones en cuanto a la índole, el contenido y la significación de la figura” (ibidem).  Así, señala que se discute, respecto de la relación jurídicoprocesal, su naturaleza pública o privada, mediata o inmediata, simple o compleja, dependiente o autónoma. Con respecto al con- tenido, se discute también, si los vínculos a que da origen se producen entre el  juez y las par tes o sólo entre las partes prescindiendo del juez. Por último se ¡jone en duda, señala Guasp, si la relación procesal es requisito o consecuencia del  proceso mismo. En el primer caso nacería con la simple presentación de la de- manda. De otro modo exigirá “que concurran determinadas circunstancias taxa- tivas, los llamados precisamente presupuéstos procesales” (ob. cit.,  p. 20).
En todo caso para Guasp esta tesis enfrenta, además, el problema de que “no hay realmente verdaderos derechos y obligaciones procesales” y el de que, aun cuando existieren, “por el hecho de ser múltiples, exigen la formulación de un concepto superior que los sintetice y que sirva para designar la unidad  procesal” (p . 20).
La primera objeción, ciertamente fundada, por cuanto el derecho procesal ha sustituido la idea tradicional de los derechos y deberes procesales por la idea de cargas, ha generado, dice Guasp, la tesis de la situación jurídica. La segunda sirve de fundamento a la teoría que entiende que el proceso es una institución. En rigor es una objeción cuantitativa jx>r cuanto admite, con ello, que el pro- ceso es un haz de relaciones jurídicas (p. 20).
 
EL PROCESO 21
de los vínculos que de él derivan genera derechos y obligaciones. Corresponde esa situación a quien espera una sentencia judicial que habrá de dictarse con- forme a normas jurídicas (Couture, ob. cit.,  p. 69). Los seguidores de esta doc- trina señalan que el juez no tiene obligaciones que deriven del proceso, sino de su condición de funcionario público (Guasp, p. 21) en tanto que las partes, en lugar de derechos y deberes, tienen lo que Camelutti denomina “cargas” (Instituciones,  T. I , p. 332) y que Calamandrei señala se producen “cuando la ley fija el comportamiento que alguno ha de tener si quiere conseguir un re- sultado favorable a su propio interés” (Derecho Procesal Civil, T. I, p. 340) .
Jaime Guasp precisa que los seguidores de la teoría de la situación jurídica consideran, en consecuencia, al proceso, “como un complejo de meras posibi- lidades de obrar, expectativas y cargas” (p. 21). Sin embargo, al criticar esa opinión afirma textualmente “que sí existen verdaderos deberes y derechos pro- cesales” (p. 21) lo que evidentemente contradice la objeción que él mismo formu- la a la teoría de la relación jurídica y que citamos antes.
Para Guasp, en esta desconcertante opinión, los derechos y deberes proce- sales pueden darse frente al Estado mismo, que es un sujeto del proceso o bien asumir la forma de posibilidades y que —dice Guasp— “no son categorías autó- nomas desligadas de los deberes y derechos, sino por el contrario, elementos de los mismos: así, la posibilidad es realmente la posición favorable en que se en- cuentra el titular con relación al no ejercicio; igual que la potestad y la respon- sabilidad son, respectivamente, las posiciones favorable y desfavorable en que, con relación al cumplimiento o incumplimiento de una obligación, se encuentra el titular de la misma” (ob. cit., p. 21).
Creemos que esta tesis de la situación jurídica no es satisfactoria para iden- tificar al proceso. Éste expresa una idea de tránsito, de camino que se recorre  bajo imperativos de interés con una clara finalidad que vincula a los sujetos, cualquiera que sea su posición procesal laboral, a un continuo ejercicio de facul- tades jurídicas: de decisión, de acción o de defensa que, inclusive, en legislacio- nes de interés social como hoy lo es nuestro derecho procesal laboral, obligan al juzgador a observar determinadas conductas activas. Así, en el art. 685 LFT, se exige de las juntas que subsanen la demanda insuficiente. Se trata de una norma imperativa, análoga a la que también impone al juzgador impulsar el  proceso si el actor trabajador no lo hace (art. 772). Por el contrario, según en- tendemos nosotros, la situación jurídica es más condición actual frente a la norma, que posibilidad. La condición del menor de edad es una clara situación jurídica independientemente de la expectativa que tenga de dejar de serlo.
 
2 2 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Es dudoso en cambio que pueda hablarse, en rigor, de obligaciones procesa- les. No obstante, en el art. 763 LFT de 1970, hoy abrogado, se decia que “Las  partes están obligadas a aportar todos los elementos probatorios de que dispon- gan, que puedan contribuir a la comprobación de los hechos o al esclarecimiento de la verdad”. En una justa crítica a este precepto Alberto Trueba Urbina y Jorge Trueba Barrera dirían que “La nueva teoría procesal ha desechado el concepto de “obligación de probar” por el de “carga de la prueba” ; así que es absurdo obligar a las partes a aportar elementos probatorios” (Nueva Ley   Federal del Trabajo reformada,  31* edición. Editorial Porrúa, S. A.. México 1977, p. 352).
2.5. Teoría de la institución.  Corresponde a Jaime Guasp la concepción institucional del proceso que se funda, en lo sustancial, en la consideración de que los derechos y deberes procesales generan no una sola relación jurídica sino una multiplicidad de ellas que “debe reducirse a una unidad superior, que no se obtiene con la mera fórmula de la relación jurídica compleja, si no quiere hallar con precisión la naturaleza jurídica del proceso. Tal unidad —afirma Guasp— la proporciona satisfactoriamente la figura de la institución” (ob. cit.,  PP. 2122 ).
La institución constituye hoy en día una figura jurídica relevante. Fundada la teoría por Hauriou y ampliamente desarrollada por Renard (La théorie de  l’institutión,   Recueil Sirey, París, 1930 y  La philosophie de l’institutión,  Recueil Sirey, París, 1939), ha servido para explicar una multitud de figuras jurídicas antes inciertamente ubicadas. Demófilo de Buen recurre a ella para subrayar, a  part ir de las relaciones jurídicas reunidas en un conjunto, la diferencia entre el derecho público y el privado (Ver  Introducción al estudio del derecho civil,  2? edic. Editorial Porrúa, S. A., México, 1977, p. 23 y ss). Marcel Planiol tam-  bién la utiliza para explicar del matrimonio lo que tiene de estado, lo que dura, lo que permite afirmar que es feliz o desgraciado (Traité élémentaire de droit   civil, Librairie générale de droit et de jurisprudence.  París, 1925, T. I, p. 249). Podrían citarse otros ejemplos. Es pues normal que ahora recurra a ella Jaime Guasp para explicar lo que es el proceso.
“Institución —nos dice Guasp— es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea Gomún y objetiva a la que figuran adheridas, sea o no esa su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad” (p. 22). Supone dos elementos fundamentales: la idea objetiva o común y las voluntades particulares que se le adhieren. Hay una prelación del primer elemento sobre el segundo e, inclusive,  pueden ser contemplados desde perspectivas distintas: el primer elemento “suele corresponder muchas veces al derecho público, éste al derecho privado o, por lo menos, son de ámbito público y privado, respectivamente, los orígenes de imo y otro” (p. 22).
 
EL PROCESO 23
haiga con un interés diferente. Los sujetos están situados en distinto plano. Su ob-  jeto tiene como característica na tura l su inmodificabilidad. El espado en que actúa es universal “porque el proceso no reconoce variaciones territoriales den- tro de los límites de la soberanía de un ordenamiento jurídico” (p. 22); en cuan- to al tiempo tiene como atributo la permanencia “porque... no se agota y deja de existir en un momento determinado, sino que perdura con su resultado inde- finidamente en el futuro” (ibidem) ;  en cuanto a la forma es elástico “porque... se adapta a las circunstancias de cada supuesto concreto, no jugando en él las estructuras formales o rígidas como las que, v. gr., en el derecho privado deter- minan el respeto a los derechos adquiridos” (ibidem).
A la institución procesal concurren diferentes relaciones jurídicas, correla- ciones distintas de poderes y deberes jurídicos. Algunos son directos (poder hacer o tener que hacer directamente) y “en uno y otro caso, positivos o negativos”
( P ’ 2 3 ) \ Es, ciertamente, convincente, la teoría institucional de Guasp. Quizá habría
que apuntar, sin embargo, una objeción de conciencia. Consistiría en la duda que de antiguo me inquieta acerca de si la figura de la institución no será, en el fondo, más que la explicación de lo externo: la reunión de relaciones jurídicas, la inmutabilidad, la permanencia en el tiempo y en el espacio. Pero me da la impresión que pasa por encima de la verdadera esencia de las cosas. Decir, v. gr., del proceso, que es una institución, es afirmar algo que es cierto. Pero también  podemos decir lo mismo del matrimonio, del contrato, del Estado, del sindica- lismo, de la huelga, ¿Dónde encontrar entonces la explicación sustancial que establezca las diferencias? Parece que la respuesta habrá que encontrarla en el estudio interno de cada figura jurídica, en el entramado de sus esencias. En el fon- do esa es la tarea que estamos realizando aquí y ahora.
3 . F u n d a m e n t o   d e l    p r o c e s o
¿Qué es lo que justifica la existencia del proceso? La respuesta no puede ser más que una: la necesidad de preservar la paz social. De no existir los procesos, los interesados intentarían obtener la satisfacción de sus derechos por la fuerza. La vindicta personal privaría, pero también en base a la fuerza acabaría por im-  ponerse, más allá de la justicia, quien tuviera más poderes a su alcance.
 
24 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
La preservación de la paz social sólo puede realizarse mediante la aplicación de la justicia. Pero junto a éste fin del derecho, necesariamente hay que reco- nocer, con Radbruch, que tiene el mismo rango el de la seguridad jurídica en- tendida como un valor que expresa la certeza, el saber a que atenerse. (Intro- ducción a la Filosofía del derecho,  Trad. de Wenceslao Roces, Fondo de Cul- tura Económica. México, Buenos Aires, 1955, pp. 3042).
La justicia del juez no puede confundirse con la justicia del legislador. A éste le corresponde el dictado de normas generales. Al juez la aplicación del derecho estatuido. La primera es una justicia que se manifiesta en la igualdad; la se- gunda en la jurícidad, q ue es la condición de quien apega su conducta a la norma.
Sin la seguridad jurídica el derecho se tomaría en incertidumbre. “Pero la necesidad a que responde la seguridad jurídica puede hacer también que los estados de hecho se conviertan en estados jurídicos y hasta jxjr muy paradójico que ello parezca, el desafuero cree derecho” (Radbruch, ob. cit.c p. 41). De otra manera no se entendería la prescripción ni tampoco las figuras procesales de la caducidad, la preclusión y la cosa juzgada.
El problema de la aplicación de la justicia tanto por el legislador como por el juez puede crear, sin embargo, conflictos de enorme gravedad. Un proceso que tienda a realizar una justicia ciega, que presuma la igualdad de sus desti- natarios, podrá provocar los más graves conflictos sociales. El siglo xix, montado en concepciones puramente intelectuales de la libertad y la igualdad, generó enormes injusticias. Los hombres no son iguales simplemente por su diferente condición económica. Un proceso que se abstraiga de ese hecho social habrá de ser el camino para que se causen mayores daños a los desposeídos. En ese sentido constituirá también un fundamento del proceso el estimar la realidad social que debe de ordenar. En alguna medida Jaime Guasp destaca esa misma nota cuan- do señala que “La convivencia social... no es un tercer principio procesal, sino el límite dentro del que se mueven los dos anteriores. Es un límite porque la seguridad y la justicia procesales... tienen que sujetarse a exigencias sociales, es decir, amoldarse a los imperativos que exige la naturaleza de la comunidad en que operan” (ob. cit., p. 25).
En otra medida, si el juez, sensible ante su función social, excede de la exi- gencia tutelar que pueden imponerle las leyes (v. gr., en el Código de Trabajo de Panamá el art. 535 le permite condenar extra y ultra petito  y en México el art. 685 L.F.T. impone a las juntas de conciliación y arbitraje el deber de sub- sanar las demandas, ampliando las prestaciones redamadas o agregando accio- nes omitidas que puedan derivar de hechos invocados), y si lo lleva su celo a con- denar donde no debiera hacerlo, también romperá con el deber de juriciciad que le impone su altísima función.
4. Los DIFERENTES PROCESOS
 
EL PROCESO 25
Ca pít ulo V I I I ) . A q u í nos interesa solamente clasificar los tipos de proceso que
en este momento se dan en nuestro país.
Es obvio que para establécer una clasificación tenemos que determinar, en
pri m er térm ino, cuál será el criterio a seguir. E n ese sentido podemos conside-
rar los siguientes:
a)   P o r la rama del derecho a la que se refieren.
b)   P o r la nat ura leza de la pretensión procesal.
De acuerdo al primer criterio, en México se producen los siguientes tipos de
proceso:
a)  Civiles. b)  Mercantiles. c)  Penales (que comprende también la justicia militar). d)  Fiscales. e)  Laborales.  f)  Agrarios.  g)  Constitucionales o de garantías. h)  Contenciosos administrativos.
De conformidad con la naturaleza de la pretensión los procesos pueden ser:
a)   D e cogn ición, que se subdividen en
a.l. Constitutivos.
a.2. Declarativos.
a.3. D e condena.
b)   D e ejecución que a su vez se subdivide n en
b . l . D e d ac ió n.
b.2. D e transformación.
Podrían admitirse otros intentos de clasificación, que atenderían a la com-
petencia (locales y federales) o al grad o (de única , prim era o segunda ins tan cia ).
Con el mismo propósito habrían de considerarse ciertos procesos que teniendo
una clara definición constitucional o reglamentaria, escasamente tienen lugar
porque el órgano encargado de resolver la pretensión se integra sólo para el
caso concreto de qu e se trata. T a l es el caso del proceso constitucional qu e
faculta a la Cámara de Diputados para conocer de las acusaciones que se hagan
a ciertos funcionarios públicos, por delitos oficiales o para someter a proceso a
los que gozan de fuero constitucional y que sean acusados de haber cometido
delitos del orden com ún (art. 7 4 . V de la Constitución Política de los Estados
Un idos Me xicanos). U n a situación parecida se contempla en el art 674 L F T
que atribuye al Jurado de Responsabilidades de los Representantes la facultad
de imponerles sanciones por las fallas que cometan en el desempeño de sus
funciones.
26 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
5. La u n i d a d   f u n d a m e n t a l   d e l   p r o c e s o
Afirma Jaime Guasp, de quien hemos seguido, en términos generales, la estruc- tura del primer capítulo de su obra, que “La pluralidad de tipos procesales... no, destruye, sin embargo, la unidad conceptual de la figura procesal, la cual, fundamentalmente sigue siendo idéntica en cada una de sus ramas” , (p. 27). Esto es cierto, pero debemos reconocer que se trata de una de esas verdades que no llevan a ninguna parte.
Si se atiende, por ejemplo, al proceso civil, al mercantil y al laboral, la se- mejanza es extraordinaria. Pueden cambiar, sin embargo, algunos aspectos de estructura (nuestro derecho laboral no admite recursos que puedan generar una segunda instancia) como por el contrario existen en materia civil y mercantil. El derecho procesal civil aceptaría una cierta tutela en beneficio de la parte considerada como débil (v. gr., tratándose de muertos o incapacitados o de cuestiones de divorcio en que se exige una intervención del representante del Ministerio Público), que contradice la total igualdad de las partes en materia mercantil o la evidente protección al trabajador, a cargo del propio tribunal, en materia de trabajo. La resolución en conciencia por parte de los jueces de trabajo, carece de paralelo en el proceso civil que es, básicamente, un proceso de derecho. El procedimiento preferente en derecho mercantil es el convencio- nal (art. 1051 del Código de comercio) y este tipo de soluciones no podría admitirse, v. gr., ni en el proceso laboral ni en el civil. Las diferencias entre todos ellos y el proceso penal son evidentemente más acusadas.
El problema que deriva de todo esto tiene, como es natural, más importancia científica que práctica. Es frecuente, por otra parte, que apoyándose en las di- ferencias se prediquen autonomías que a veces se arraigan más en la vanidad del especialista que en la sistemática jurídica. En todo caso ese tema los tra- taremos un poquito después (Ver infra, Capítulo I I I ) .
6. E l d e r e c h o   d e    j u z g a r 
 No podremos entender el proceso si no tomamos en cuenta que es un instru- mento que sólo puede ser útil en manos de un hombre que juzga. Analizarlo sólo desde la perspectiva de la norma, abstrayéndose de la condición humana de quien, investido de poder, dice el derecho, es ver las cosas sólo a medias. En ese sentido el derecho procesal debe de ser síntesis de legalidad y juricidad, y debe de contemplar tanto las necesidades de la sociedad a la que sirve, como las con- diciones de quien lo aplica.
 
EL PROCESO 27
destino es que siempre sea un hombre, o un grupo reducido y selecto de ellos, el que en ejercicio de un deber de la más alta jerarquía resuelva las controver- sias que la sociedad genera. El juego de los recursos y de los juicios de garan- tías, por complejo que sea, acaba siempre en una decisión humana.
¿Quiénes pueden tener el derecho de resolver de esa manera el problema eterno de dar a cada quien lo suyo? Hé aquí una pregunta que difícilmente podrá contestarse de manera adecuada. Para Stammler la ciencia sólo ofrece las posi-  bilidades de lo justo pero es necesario que alguien se entregue a lo justo. Y dice el filósofo alemán que esa entrega sólo puede asegurarla la orientación religiosa. En el fondo, un problema de amor concebido “no como sustitutivo de la jus- ticia ni como descripción de ella, sino como complemento suyo, en su proyección activa” (El juez.  Traduc. y prólogo de Emilio F. Camus, Edit. Nacional. México, D. F., 1974, p. 127). La misión del juez, al entroncar el amor con el derecho, enlaza con el todo de la vida espiritual. “Partiendo del concepto del derecho, como cimiento de la misión judicial, el razonamiento avanza y se re- monta hacia la idea de justicia, para demostrar la posibilidad de que el conte- nido del derecho conceptualmente determinado conduzca a un resultado justo” (ibideTU,  pp. 127128).
 
5 . Sistemática del derecho procesal. —6.  Ramas del derecho procesal.
1. C o n c e p t o
El derecho procesal no es más que un conjunto de normas cuyo objeto concreto es, precisamente, el proceso. Como conjunto de reglas el derecho procesal tiene una evidente vinculación con la acción legislativa del Estado, o desde una pers-  pectiva de jurisprudencia int¿gradora, con la acción de quienes al ejercer la fun- ción judicial —o jurisdiccional, para no vincular necesariamente la expresión a la  presencia de un juez— sirven al derecho positivo supliendo sus naturales defi- ciencias. Sin embargo, en una pretensión científica tenemos que vincular al dere- cho procesal con la aportación de quienes lo convierten en el objeto principal de su tarea científica. Por último el derecho procesal, como instrumento para hacer efectiva la legalidad y la seguridad jurídica, que son pretensiones sociales, tiene que vivir vinculado a la realidad.
Si intentamos hacer una exposición del derecho procesal resulta entonces evidente la necesidad de contemplarlo desde esos cuatro ángulos: legislativo,  jurisprudencial, doctrinal y práctico. No podremos tampoco olvidar su motiva- ción política, pero es claro que esto es algo anterior al derecho en cuanto deter- mina el sentido de las normas. A veces, sin embargo, modula su aplicación. Es evidente, sin embargo, que esta práctica pueda resultar extremadamente  peligrosa.
2. N a t u r a l e z a    j u r í d i c a
Determinar la naturaleza jurídica del derecho procesal implica una tarea de clasificación. Responde a una preocupación científica, ya que la posibilidad de observar un ord en: pretensión sistemática, es lo que permite a las disciplinas sociales ser concebidas como expresión de la ciencia.
 No intentaremos aquí abordar en plenitud el problema de la clasificación del derecho y su división. Ya lo hicimos en otro lugar al que es fácil acudir (Ver en nuestro  Derecho del Trabajo,  T. I, Capítulo VI “La naturaleza jurí
EL DERECHO PROCESAL
30 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
dica del derecho del trabajo”, Editorial Porrúa, S. A., 10a. ed., México, 1997,  p. 93 y ss.). Nuestra intención ahora es más modesta. De todas maneras es oportuno recordar que no existe una clasificación plenamente satisfactoria, en al- guna medida porque es más que discutible si la clasificación ha de hacerse en función de la naturaleza de las normas o, desde otra perspectiva, en conside- ración a las instituciones (Demófilo de Buen:  Introducción al estudio del derecho  civil,  ya cit., p. 23 y ss.).
2.1. Carácter público.  En la etapa actual, aún con todas las reservas que sea necesario establecer, resulta sin embargo, aceptable la división que contem-  pla tres ramas principales: derecho público, derecho privado y derecho social. Tiene, al menos, el mérito de satisfacer un principio de orden. Ahora bien, sin la pretensión de que cada una de las disciplinas que integran la Enciclopedia  jurídica pueda encajar de manera plena en alguno de esos grupos, ya que no hay, en rigor, formas puras, lo cierto es que por la intervención primordial del Estado, en pleno ejercicio de su soberanía y en desempeño de uno de los tres  poderes autónomos que identifican a la democracia, el denominado Poder Ju- dicial, la rama procesal es, esencialmente, derecho público. Aun en una con- cepción institucional resulta clara la participación protagonista del Estado en las relaciones jurídicas procesales y, como consecuencia necesaria, su naturaleza de derecho público.
2.2.  Naturaleza preferentemente imperativa.  Para Guasp, afirma la con- dición pública del derecho procesal la naturaleza absoluta no dispositiva que debe reconocerse a sus normas. “Puesto que el derecho público está genérica- mente sustraído a la esfera de la acción de los particulares, no cabe tampoco una regulación del proceso dejada a la autonomía de la voluntad privada” afirma Guasp (ob. cit.,  p. 32). Sin embargo este no es un principio axiomático ya que existen normas procesales que conceden facultades a las partes y po- deres discrecionales al juez (ibidem).  Es claro, no obstante, que la tendencia  predominante en el derecho procesal es que las normas sean, precisamente, im-  perativas, sin perjuicio de que en alguna de sus expresiones específicas pueda  predominar el ca rácter dispositivo.
En esc mismo orden de ideas Chiovenda recuerda que las partes pueden convenir, de manera que sea obligatorio su acuerdo para el juez, el sometimiento a una determinada competencia territorial, que siempre es prorrogablc y, cven tualmente, una extensión de un término no perentorio (Principios de derecho   procesal civil,  Cárdenas Editor y Distribuidor. México, 1980, T. I, p. 138). Específicamente en el derecho procesal del trabajo, tal es el sentido de lo dis-  puesto en el art. 876, frac. IV LFT, que faculta a las partes para solicitar con-  juntamente, se suspenda la audiencia en la etapa conciliatoria, con el objeto de procurar una conciliación.
 
EX DERECHO PROCESAL 31
composición del Colegio juzgador, abstención de los jueces, capacidad de las  partes, intervención obligatoria de procurador) ; las normas que regulan la acti- vidad del juez y las de las partes respecto del juez (oralidad, publicidad, medios de prueba, sentencias)”. Sin embargo en esto no hay nada absoluto: “una norma  puede pasar dé la categoría de las dispositivas a la de las absolutas y viceversa, según las condiciones de tiempo y de lugar y según la apreciación que de ellas haga el legislador” (ibidem).
2.3.  Autonomía.  El derecho procesal es autónomo en la medida en que “tiene una posición especial derivada del enlace continuo del interés general con el individual”, según señala Chiovenda (ob. cit.,  T. I, p. 137). Hay una doble  participación de intereses que perfila su clara identidad: por una parte, el inte- rés mismo del Estado en que se logre la observancia de la ley y se mantenga el orden social; de la otra, el de los particulares en controversia, cuyo afán es el reconocimiento de su condición jurídica, con todas las consecuencias inherentes.
Como resultado de esa autonomía Jaime Guasp destaca que el derecho pro- cesal no es una pertenencia a otras ramas jurídicas ni es tampoco un instru- mento de ellas: “no es algo secundario o accesorio respecto de otros sectores del derecho, especialmente con relación al derecho material, v. gr., al proceso civil con relación al derecho privado” (ob. cit., T. I, p. 33).
 No todos los autores admiten fácilmente esta condición autónoma del de- recho procesal. Quienes afirman que su función es resolver los conflictos, sos- tienen que hay una plena interrelación entre el derecho material y el procesal. Recuerda Guasp que para los seguidores de esa tesis el derecho material “dá el (qué) de la resolución de los conflictos (y) el derecho procesal el (cómo) de dicha resolución”. Por el contrario, para “las teorías de la actuación jurídica, el de- recho material establece la tutela (primaria) y el derecho procesal la tutela (se- cundaria) ” (ibidem).  Esta es la tesis instrumentalista que ha puesto tan en boga las expresiones “derecho sustantivo” y “derecho adjetivo” ; “derecho mate rial” y “derecho formal” ; “derecho determinador” y “derecho sancionador” (Guasp, ibidem).
La afirmación de la autonomía del derecho procesal se funda, lógicamente, en una concepción de la función procesal ajena a la que entiende es su propó- sito establecer una vía para lograr la eficacia de los derechos materiales. En ese sentido exige una postura como la que defiende Guasp a propósito de su fina- lidad esencial que encuentra en la simple satisfacción de pretensiones (ver  supra,  Capítulo I. N? 1), que no debe de confundirse con la obtención de una senten- cia favorable, ya que consiste sólo en el logro de la intervención del juez para resolver una controversia.
3 . M é t o d o
 
32 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
 p. 55). Aquí nos interesa determinar cuál es el método a seguir en la exposición del derecho procesal.
El método de investigación del derecho procesal no. tiene que ser diferente del que sirve al derecho en general. En esa virtud es claro que tendremos que recu- rr ir tanto a la formación de los conceptos como al estudio de los datos, obvia- mente tratando de no caer ni en el conceptualismo, que lleva a ignorar la reali- dad, ni en el pragmatismo, que partiendo de una impresión personal de los hechos reales puede conducir a un desenfrenado subjetivismo. Se trata, en suma, de un procedimiento que se sirva de ambos, apoyándose tanto en los conceptos como en la experiencia.
¿Cuál es la realidad que tendrá que apreciar el procesalista? Sin duda alguna, como lo afirma Guasp, la del derecho procesal mismo (ob. cit.,  p. 36), lo que exi- ge una idea previa de cuál es, precisamente, su mundo. No se trata por cierto, sólo del estudio de sus normas, sino que también implica el análisis de las con- ductas a que dichas normas se refieren. La realidad jurídica, nos dirá Guasp, “viene dada por la resultante de aplicar la norma procesal a laconducta o, si se quiere, de subsumir la conducta en la norma procesal”. El producto se denomina- rá “orden jurídico” (ob. cit.,  p. 37) que constituye, por lo tanto, la realidad del derecho procesal.
La formación de los conceptos, que es la segunda preocupación del método, constituye un acto de razón, que partiendo del dato que la realidad ofrece, elabo- ra una figura jurídica que refleje en la mente esa realidad (Guasp, ibidem).  Esa idea debe de tener la pretensión de ser razonable, lo que excluye a la mera in- tuición, y aspira a la permanencia. Un concepto no puede ser sólo el producto de la asimilación de los fenómenos ni responder a una situación efímera. Intenta, en consecuencia, valer siempre, al menos mientras subsista la norma contemplada y se siga observando la conducta correspondiente.
El método procesal no es, en rigor, diferente de otros métodos no solamente  jurídicos sino científicos, en general. Se sirve, entonces, tanto del análisis como de la síntesis y “parece dominado por el concepto de identidad, a veces degradado y degenerado en el de analogía” (Frangois Gény, Science et Téchnique en droit privé    positif,  2a edic.  Recueil Sirey,  París, 1922, T. I, p. 174). Siguiendo a Claude Ber nard dirá Gény que “lo esencial de todo método reside en la deducción por silo- gismo” (ibidem).
Como resultado del método procesal habrá de obtenerse “un régimen de pro-  posiciones lógicas que dan a conocer la realidad del derecho procesal” (Guasp, ob.  cit.,  p. 348). En la medida en que tales proposiciones sean adecuadas a la reali- dad, podrá decirse de ellas que son verdaderas. Al serlo asumen la condición de dogma, por lo que el logro final del método será “la creación de la dogmática del derecho procesal” (Guasp, ibidem).
 
EL DERECHO PROCESAL 33
de preámbulos necesarios conduce al fin nuestra inteligencia, gradualmente emancipada, a su estado definitivo de positividad racional que debe quedar aquí caracterizada de una maneta más especial que los dos estados preliminares. Una. vez que tales ejercicios preparatorios han comprobado la inanidad radical de las explicaciones vagas y arbitrarias propias de la filosofía inicial, sea teológica, sea metafísica, el espíritu humano renuncia en lo sucesivo a las indagaciones ab- solutas que no convenían más que a su infancia, y circunscribe sus esfuerzos al dominio, a partir de entonces rápidamente progresivo, de la verdadera observa- ción, única base posible de los conocimientos verdaderamente accesible, razona-  blemente adaptados a nuestras necesidades reales” (Discurso sobre el espíritu   positivo.  Trad. de Consuelo Berger, Editorial Aguilar, Madrid, Buenos Aires, México, 1962, p. 54). Después Stammler intentará construir una pura doctrina del derecho “no excluyente de que todas las disposiciones a proposiciones jurí- dicas particulares tengan un carácter histórico y contingente” (De Buen, ob.  cit.,  p. 57) en tan to que Hans Keisen fundará su tesis en una concepción pu ra - mente racional y por ende lógica, abstraída de toda motivación externa.
 Nosotros creemos en el método que se sirve de la experiencia y de la razón. Un derecho procesal adecuado a la realidad, habrá de asumir únicamente las formas primarias de la impartición de  justicia; un derecho   procesal que sea exclusivamente producto de la razón, servirá bien poco al conglomerado social al que se destine.
En razón de ello el estudio del derecho procesal tendrá que suponer el aná- lisis de la ley, anterior y actual; el de su interpretación jurisprudencial, que tiene que ser el resultado del encuentro de las normas con la realidad; el de la legislación comparada, que a veces puede tomarse como modelo y en ocasión como contraste y el de la doctrina, donde aparecen fundamentalmente los conceptos.
4 . C o n t e n i d o
En términos generales el contenido del derecho procesal comprende los siguien- tes temas:
4.1. Conceptos generales.  Constituye, en rigor, una parte introductiva, bá- sicamente ideológica, que permite el análisis del proceso y del derecho procesal que ahora hacemos y que exige el estudio de las normas (teoría de las partes del derecho procesal), de su aplicación (interpretación del derecho procesal) y de los principios que lo inspiran. Exige, además, un estudio histórico, no necesaria- mente empirismo puro, que al poner a la disposición del estudioso los antece- dentes nacionales y extranjeros de los distintos tipos de proceso, de alguna ma- nera aclara la razón de ser del derecho vigente.
4.2. Teoría general del proceso.  Ahí se estudian los cuatro conceptos fun- damentales: sujetos, objeto, actos procesales y relaciones procesales.
 
34 d e r e c h o   p r o c e s a l  d e l  t r a b a j o
cuanto los órganos encargados de impartir justicia son verdaderos sujetos procesa- les y, por supuesto, el de las partes. Es claro que en una obra de derecho proce- sal los tribunales son examinados desde la perspectiva de su función y sólo en lo indispensable en sus aspectos orgánicos para no invadir los terrenos del derecho administrativo.
El análisis del objeto exige el estudio de la acción, de la pretensión procesal y de la oposición a la pretensión (excepciones y defensas).
La referencia a los actos procesales obedece a una exigencia conceptual inde-  pendientemente de que permite apreciar adecuadamente las reglas de procedimien- to en que aquellos actos se manifiestan. Éstas no necesariamente corresponden históricamente a un proceso concreto. Pueden ser previas (actos preprocesales) o existir al lado del proceso (actos paraprocesales). Estas mismas consideraciones son válidas para las relaciones procesales.
4.3.  Procesos en especial.  Su contenido es variable de acuerdo a las particulari- dades de cada sistema. Sin embargo, en todo caso admite una clasificación:  procesos de cognición, cuya función es la declaración de la existencia de un derecho y procesos de ejecución, que intentan hacer efectivo un derecho ya re- conocido.
Para algunos autores, entre ellos Jaime Guasp (ob. cit.,  T. I, p. 40), la jurisdic- ción voluntaria no pertenece al derecho procesal por cuanto su objetivo no es el de satisfacer pretensiones. Su estudio junto a las materias procesales obedece, se- gún Guasp a razones meramente contingentes: “inexistencia de otro emplazamien- to mejor” (ibidem) (ver infla.  Capítulo LXVIII, N° 2).
En nuestro concepto este punto de vista es excesivamente rígido. La materia  procesal no sólo se vincula al proceso mismo, sino a los actos que lo preparan, a los presupuestos para su desarrollo y a las consecuencias posteriores. La jurisdic- ción voluntaria no solamente es un acto judicial (por el órgano ante quien se de- sarrolla aun cuando no por su propósito), sino que generalmente se vincula al  proceso para prepararlo. No es por casualidad que no tenga, por ello mismo, otro emplazamiento mejor.
 
EL DERECHO PROCESAL 35
5. S i s t e m á t i c a   d e l   d e r e c h o    p r o c e s a l
Según Jaime Guasp son tres las categorías sistemáticas que ordenan sustancial mentc la materia procesal: los requisitos, el contenido y los efectos. Los prime- ros tienen el carácter de supuestos previos de los que depende el proceso; el con- tenido constituye, en cambio, el núcleo esencial de las figuras procesales; los efectos son las consecuencias que el proceso origina (ob. cit.,  p. 40).
Si se admite, como nosotros lo pretendemos, que la jurisdicción voluntaria debe formar parte del estudio de los procedimientos, es obvio que esa clasifica- ción de las categorías tendría que modificarse para incluir a los actos parapro cesales (del griego preposición inseparable que significa junto a, a un lado.  Diccionario de la Real Academia,  Edic. 1970). En la edic. 1984 se dice que significa contigüidad, semejanza, apariencia o desviación. PARAmetro. PARA  prásis, PARAtífico. PARAlogismol.
En ese sentido tendría que hablarse de cuatro  categorías: requisitos del pro- ceso, contenido del proceso, actos semejantes ;il proceso y efectos del proceso.
6. R a m a s   d e l   d e r e c h o    p r o c e s a l
Suele invocarse la unidad sustancial del proceso. Sin embargo no es recomen- dable su exposición conjunta, ya que puede ocurrir, que alguna de sus ramas contenga principios esencialmente discrepantes de los que sirven a las otras. Es el caso, v. gr., del derecho procesal del trabajo a partir de la reforma que entró en vigor el l9 de mayo de 1980.
De acuerdo a la realidad mexicana podrían mencionarse las siguientes ramas:
1. Derecho procesal civil. ,2. Derecho procesal penal. 3. Derecho procesal administrativo (contencioso administrativo). 4. Derecho procesal del trabajo. 5. Derecho procesal fiscal. 6. Derecho procesal internacional. 7. Derecho procesal electoral. 8. Derecho procesal agrario. Al lado de estos derechos procesales y dependiendo de la relación existente
 
1. Concepto. —2.  Naturaleza jurídica. —3.  Método. —4. Contenido. —  5. Sistemática. —6. Características.
1. C o n c e p t o
El derecho procesal del trabajo puede ser considerado desde la perspectiva ob-  jetiva, como norma, o como objeto del conocimiento científico. Rafael de Pina, ai establecer esa distinción, nos dice que como manifestación del derecho posi- tivo, el derecho procesal del trabajo “es el conjunto de normas relativas a la aplicación del derecho del trabajo por la vía del proceso”, en tanto que como rama de la Enciclopedia Jurídica “es la disciplina que estudia las instituciones  procesales del trabajo con finalidades y métodos científicos” (Curso de derecho   procesal del trabajo. Edic. Botas, México, 1952, p. 8).
Con un sentido teleológico, esto es, intentando una definición que atiende más a los propósitos de la disciplina que a su contenido, Alberto Trueba Urbina afirma que el derecho procesal del trabajo es el “conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso del trabajo,  para el mantenimiento del orden jurídico y económico en las relaciones obrero  patronales, interobreras e interpatronales” (Nuevo derecho procesal del tra- bajo,  Editorial Porrúa, S. A., México, 1971, p. 74). Coincide con esta defi- nición, aun cuando es evidente que no pretende ser más que un concepto polí- tico, Eduardo J. Couture quien dice que “El derecho procesal del trabajo es todo aquel elaborado con el propósito de impedir que el litigante económica- mente más poderoso, pueda desviar o retardar los fines de la justicia” (Cit. por Wagner D. Giglio,  Direito procesual do trabalho,   Edit. Ltr., 4? edición, 1977,  p. 65. Probablemente —no lo hemos podido confirmar—, esta ci ta corresponde a la obra del maestro uruguayo  El derecho procesal del trabajo,   Instituto del Trabajo de la Universidad del Litoral, Santa Fe, 1941).
Con un sentido descriptivo, el procesalista mexicano Mario Salinas Suárez del Real, después de afirmar que el derecho procesal del trabajo pertenece al derecho público, señala que “estudia las normas que regulan la actividad jurí- dica de los tribunales laborales, el trámite a seguir en los conflictos individuales,
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38 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
colectivos y económicos en que intervienen trabajadores, patrones o sindicatos” (Práctica laboral forense,  Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1980, p. 4). A su vez el profesor de la Universidad de Sonora, Francisco Ross Gámez dirá que “es la rama del derecho que conoce de la actividad jurisdiccional del Estado, respecto de la aplicación de las normas con motivo, en ocasión o a con- secuencia de las relaciones obrero patronales” (Derecho procesal del trabajo.  Edic. del autor, México, D. F., 1978, p. 20).
Luigi de Litala, en una concepción meramente técnica señalará, a su vez, que el derecho procesal del trabajo “es la rama de la ciencia jurídica que dicta las normas instrumentales para la actuación del derecho del trabajo y que dis- ciplina la actividad del juez y de las partes, en todo el procedimiento concer- niente a la materia dé trabajo” definición que sirve, a su vez, a Carlos Coqueijo Costa para exponer la suya, sintética, en el sentido de que es “el conjunto de normas que regulan la función jurisdiccional del trabajo” (Direitto judiciario do  trabalho, Forense, Río de Janeiro, 1978, pp. 1314).
En rigor no constituye un problema de mayores dimensiones la definición del derecho procesal del trabajo. Sólo por el prurito de hacer presente una ver- sión personal, podríamos afirmar que el derecho procesal del trabajo es el con-  junto de normas relativas a la solución jurisdiccional de los conflictos de trabajo.
Esta definición, que intenta también ser sintética, pone de manifiesto la con- cepción normativa: derecho objetivo; la intervención del órgano competente; solución jurisdiccional y su objeto específico; los conflictos de trabajo. La di- mensión precisa de cada uno de estos elementos se pondrá de manifiesto a lo largo de esta obra.
Es importante advertir que intencionalmente se omite la referencia a la ten- dencia social del derecho procesal del trabajo. En realidad y sólo por servir mejor a la ciencia ¡jensamos que es un aspecto que se manifiesta de manera con- creta en el estudio de los principios procesales. Nos remitimos, entonces, al ca-  pítulo respectivo (infra, Capítulo IV ).
2. N a t u r a l e z a    j u r í d i c a
En el capítulo anterior, al indicar cuál es la naturaleza jurídica del derecho  procesal en general, afirmamos su carácter de derecho público, su naturaleza  preferentemente imperativa y su condición autónoma en relación a las ramas sustantivas del derecho.
Con respecto al derecho procesal del trabajo es obvio que resulta necesario determinar si le tocan las mismas características. A ese efecto es oportuno di- vidir el desarrollo de este inciso en los siguientes subincisos.
 
EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 39
cial. Esta es la tesis que defiende, entre nosotros, Alberto Trueba Urbina (ver  Nuevo derecho procesal del trabajo,   ya cit., especialmente cap. III, p. 37 y ss. y cap. V, p. 72 y ss .). ,
En nuestro concepto ambas posiciones no son irreductibles. Nadie puede dudar del carácter publicista del derecho procesal del trabajo si es que se atiende, como lo hace De Pina, al hecho de que regula una función típicamente estatal y definidora de la democracia, como es la función jurisdiccional. Pero tampoco es posible poner ahora en tela de juicio, en especial a partir de la reforma a la LFT, vigente desde el 19 de mayo de 1980, la condición social del derecho pro- cesal laboral. Ahora los tribunales de trabajo en México deben de ejercer una función tutelar en beneficio de los trabajadores que mejore sus demandas y los libere de las cargas de prueba incómodas (arts. 685 y 784) a efecto de amorti- guar o, inclusive, desvanecer la desigualdad evidente, motivada por razones eco- nómicas y culturales que los separan de los patrones.
Esta condición social del derecho procesal del trabajo constituye una cua- lidad esencial. En otros países también se produce, v. gr., en Panamá y en Bra- sil, que admiten el juzgamiento extrapetito,  y ultrapetito,  lo que autoriza al  juez de trabajo a condenar sobre lo no reclamado o en cuantía mayor de lo exi- gido si de autos se desprende la existencia de esos derechi». Así el art. 535 del Código de trabajo panameño permite condenar “por pretensiones distintas de las pe did as.. . (y) de sumas mayores que las pedidas por las prestaciones recla- madas en la demanda. . . ” Respecto de Brasil recuerda Wagner D. Giglio que “El proceso de trabajo, sin embargo, por excepción y en algunos casos, autoriza expresamente el juzgamiento ultrapetita” (ob cit.,  p. 218). Específicamente la  jurisprudencia laboral brasileña ha establecido que cuando resulte inconveniente la reinstalación de un trabajador, el pago doble de la indemnización, prevista en el art. 496 de la Consolidación de las leyes de trabajo (GLT), se otorgará extrapetita.
Antes de la reforma de 1? de mayo de 1980, difícilmente se podría sostener, respecto de México, la tesis de que el derecho procesal laboral pertenecía al derecho social. Hoy nadie podría negarlo.
2.2.  Derecho imperativo.  El carácter imperativo del derecho procesal del trabajo le viene por dos razones;,en primer término porque esa es una cualidad necesaria del derecho procesal, tal como lo vimos al precisar la naturaleza del derecho procesal en general (ver capítulo I, 2.2); en segundo lugar porque todo derecho social es, esencialmente, imperativo, según indica José Campillo Sainz (“Los derechos sociales”,  Revista de la Facultad de Derecho,  T. I, 12, enero  junio 1951, México, D. F .) .
 
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2.3.  Derecho autónomo.   La autonomía del derecho procesal del trabajo  puede predicarse en dos vías diferentes: en primer término, del derecho sustan- tivo; en segundo lugar del derecho procesal en general.
Con respecto al derecho del trabajo, ya señalamos previamente, a propósito del derecho procesal en general que el procesal no es un derecho instrumental, al servicio de cada disciplina jurídica sino, de un derecho con un objeto propio que consiste, según señala Guasp, en la satisfacción de pretensiones (ver  supra,  Capítulo I, N° 1). Esta finalidad se cumple, recordemos, no por la obtención de una resolución favorable sino por el hecho de que el juez intervenga resolviendo la controversia.
El problema de la autonomía respecto del derecho procesal en general es tema mucho más complejo. Existen tesis que defienden la heteronomía y otras, generalmente inspiradas en una concepción social, que postulan la autonomía. Conviene examinar, así sea brevemente, esos argumentos.
Para Rafael de Pina sólo existe una autonomía académica que deriva de la inclusión del derecho procesal del trabajo en los planes universitarios. Sin em-  bargo estima que esto vale sólo como método “adecuado y eficaz en la ense- ñanza de esta porción del derecho... pero sin que ello signifique el reconoci- miento de la posibilidad de la construcción de una ciencia del derecho procesal laboral independiente de la ciencia del derecho procesal civil, ni la posibilidad de la existencia de una legislación procesal del trabajo cuyos principios infor- mativos sean en lo esencial, diferentes —menos, opuestos— a los de la legisla- ción procesal civil” (Curso de derecho procesal del trabajo,   p. 9).
J. Ramiro Podetti, ilustre procesalista argentino sostiene una tesis parecida al afirmar que debe invocarse la interdependencia del derecho procesal del tra-  bajo respecto del procesal civil porque es "imposible prescindir de la doctrine del proceso civil y de sus instituciones para comprender, explicar y aplicar las normas específicas del procedimiento laboral” (Tratado del proceso laboral,  EDIAR, Buenos Aires, 1949, T. I, pp. 2122).
Finalmente Jaime Guasp sostiene cjue “la pluralidad de tipos procesales... no destruye, sin embargo, la unidad conceptual de la figura procesal, la cual, fundamentalmente sigue siendo idéntica en cada una de sus ramas. Existe, pues una verdadera unidad fundamental del proceso. Todos sus tipos responden al mismo concepto; el proceso civil, v. gr., tiene la misma índole fundamental que cualquiera de los distintos tipos procesales” (ob. cit.,  T. I, p. 27).
En el campo contrario, la tesis de la autonomía es defendida con especial énfasis, así sean diferentes los argumentos empleados.
 
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en el proceso haciendo efectiva la norma sustancial laboral en los procesos jurí- dicos. . (Nuevo derecho procesal del trabajo,  1971, pp. 25 y 2829).
El jurista argentino Eduardo R. Stafforini apoya igualmente la tesis de la autonomía que ‘'no solamente se funda en el carácter particularísimo de los prin- cipios que en el estado actual de la legislación caracterizan al proceso del tra-  bajo, sino que también en el propio contenido de esa disciplina jurídica” (De- recho procesal social, TEA, Buenos Aires, 1955, p. 41).
De acuerdo al notable laboralista brasileño Mozart Victor Russomano, quien analiza el problema desde otra perspectiva, resulta conveniente e, inclusive, ne- cesaria, la creación, dentro del Poder Judicial, de órganos especializados para la apreciación de los conflictos de trabajo. Esto se debe a que los conflictos labo- rales se resuelven en base a principios distintos de los que cristalizan las leyes comunes. “La ley laboral, por su naturaleza —nos dice Russomano—, es una ley especial, no solamente por el ámbito de su aplicación, como por sus finali- dades, desde el punto de vista social o económico, a través de la protección jurí- dica que concede a los primeros. Si la ley de trabajo fuere imparcial, sería injus- ta, porque tratando de la misma manera a los trabajadores y a los empresarios, ayudaría a mantener el desnivel formado, en el seno de las sociedades capita- listas, por la influencia económica del empleador” (Direitto procesual do tra  balho, Edic ¡jes LTr. Sao Paulo,  2’ edic., 1977, pp. 2021).
En nuestro concepto debe invocarse la autonomía del derecho procesal del trabajo respecto del derecho procesal civil y, en general, de las otras ramas del derecho procesal, en base a las siguientes consideraciones:
2.3.1.  Principios propios.  Como tendremos oportunidad de comprobarlo des-  pués, al hacer el estudio de los principios del derecho procesal del trabajo (infra,  Capítulo V I) , y en México a partir de la reforma procesal del l? de mayo de 1980, éstos son actualmente diferentes de los del derecho procesal común. En  particular esa cualidad es notable en relación a los principios de inmediatez, oralidad predominante, tutela en beneficio de la parte que se estima más débil, distribución social de la carga de la prueba y. de manera especial, el de juzga- miento en conciencia.
2.3.2. Tribunales propios.  En México la función jurisdiccional en materia laboral la ejercen las juntas de conciliación y arbitraje que tienen su origen en la fracción XX del apartado “A” del art. 123 constitucional. Estos organismos son absolutamente autónomos del Poder Judicial aun cuando sus resoluciones  puedan quedar sometidas a la revisión, sólo a efecto de tutela de las garan tías constitucionales, de los tribunales de amparo. En particular es clara la diferencia en la integración misma de las juntas que en lugar de quedar encomendadas so- lamente a expertos en derecho, se integran también con representantes de los sectores de la producción: capital y trabajo.
 
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traje no se limita a la calificación jur ídica de las controversias, resolviendo sobre la interpretación y cumplimiento de las normas laborales, sino que además se faculta a las juntas para dictar normas que constituyan las condiciones de tra-  bajo de las empresas, como resultado de.los denominados “conflictos colectivos de naturaleza económica”. Esta facultad esencialmente integradora no tiene  paralelo en otras jurisdicciones.
2.3.4.  Definitividad de las resoluciones.  A diferencia de !as jurisdicciones civil y penal, la laboral no admite una segunda instancia, de tal manera que ni los acuerdos, ni las resoluciones interlocutorias, ni los laudos y sentencias co- lectivas admiten recurso alguno. De todas maneras es preciso aclarar en este  punto que se aceptan ciertos recursos específicos, como son, v. gr., la aclaración del laudo (art. 847 LFT) y ]a revisión de los actos de ejecución (art. 849), que han de resolverse internamente, esto es, por las propias juntas, sin interven- ción de instancia superior.
Es de advertir que el juicio de amparo no constituye una segunda instancia, sino un juicio de garantías, aun cuando en la práctica se haya convertido, por un curioso fenómeno de degeneración procesal, en una casación.
Es claro que estas diferencias, suficientes para apoyar la autonomía del de- recho procesal del trabajo, no excluyen la utilización de conceptos, términos y  prácticas comunes al derecho procesal en general. Esto, por otra parte, es abso- lutamente normal.
3. M é t o d o
 No debe de haber diferencias mayores entre el método del derecho procesal del trabajo y el del derecho procesal en general. Como señalamos antes, su exposi- ción exigirá el análisis de la ley, con la necesaria referencia a dispositivos extra- legales, como es la jurisprudencia, principalmente la que se constituye en forma obligatoria, pero también la que sirve sólo de precedente. Será necesario el estu- dio de la legislación comparada que respecto del derecho laboral alcanza una importancia especialísima por cuanto el fenómeno del trabajo subordinado es universal y sus consecuencias, particularmente en el orden conflictivo, son si- milares en otros ámbitos. En el mismo orden de cosas la referencia a la doc- trina, tanto nacional como extranjera, será indispensable.
 
4 . C o n t e n i d o
El estudio del derecho procesal del trabajo, en cuanto intenta ser, por una parte, científico y por la otra expresivo de la realidad dogmática y jurisprudencial, exige la necesaria referencia a los siguientes grandes temas:
1. Conceptos generales.  Su objetivo consiste en el estudio del derecho pro- cesal del trabajo en sí mismo considerado. Exige su ubicación respecto del dere- cho procesal en general y del derecho del trabajo, de manera particular. Obliga a considerar su naturaleza jurídica, las normas que lo regulan, la interpretación de éstas y su necesaria integración; los principios que lo informan; los antece- dentes, tanto genéricos como propios de la disciplina laboral y, por último, los conflictos a los que el derecho procesal se refiere y cuya atención constituye el objeto mismo de la pretensión laboral.
2. Teoría general del proceso laboral.  Esta parte tiene, en forma especial, un claro carácter científico. Su contenido consiste, sustancialmente, en el estudio de los sujetos, del objeto y de los actos procesales.
3.  Derecho procesal orgánico.  No obstante su evidente contenido adminis- trativo, el estudio de la organización de los tribunales del trabajo en Méxi- co constituye una absoluta necesidad, porque dada la naturaleza excepcio- nal de los tribunales de trabajo y su integración sectorial, resulta indispen- sable considerarlo de manera especial para poder entender claramente el espí- ritu de esta disciplina.
4.  Reglas generales del procedimiento.  Comprende todo aquello que es co- mún a los diferentes procedimientos laborales. Siguiendo el orden de la ley (ar- tículos del 689 al 775, inclusive) haremos referencia a los temas de capacidad y  personalidad, competencias, impedimentos y excusas, actuación de las juntas, términos procesales, notificaciones, exhortas y despachos, incidentes, acumula- ción, continuación del proceso y caducidad, resoluciones laborales, revisión de actos de ejecución y providencias cautelares.
 
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7.  El proceso de ejecución.  Constituye su estudio el análisis tan to dé las formas de hacer efectivas las resoluciones laborales (reinstalación, responsabi- lidad del conflicto en el caso de insumisión al arbitraje, embargos y remates) como de la defensa ante la ejecución (tercerías y preferencias de crédito).
8.  El juicio de amparo y el procedimiento laboral.  No obstante que el jui- cio de garantías responde a una reglamentación diferente, resulta indispensable analizarlo por cuanto viene, a desempeñar una función de casación que, a veces  por deformación jurisdiccional, puede llegar a ser considerada, inclusive, como una segunda instancia.
9.  El procedimiento paraprocesal o voluntario.  Discutible o no su perte- nencia al derecho procesal, de todas maneras resulta indispensable, tanto por razones dogmáticas como, en nuestro concepto, científicas, analizar esta vía es-  pecial de jurisdicción voluntaria cuya inclusión en la ley ha constituido un ver- dadero acierto.
5 . S i s t e m á t i c a
Al exponer en el inciso anterior, cuál es el contenido del derecho procesal del trabajo, en realidad hemos hecho ya una clara sistemática de la disciplina, esto es, una clasificación de los temas fundamentales que atiende no solamente al orden de la ley sino a la pretensión de exponerlo científicamente.
En el derecho procesal del trabajo resulta innecesario hablar de actos previos al proceso. No quiere ello decir que no existan: en rigor la jurisprudencia ha llegado a considerar que son necesarios en algunos casos, v. gr., el requerimiento del trabajador al patrón para que le pague el salario de manera que la nega- tiva pueda constituir motivo de rescisión de la relación laboral (Amparo directo 5469/72, Melquíades Fraustro Becerra, 7 de junio de 1973, Informe, Cuarta Sala, 1973) e, inclusive, el aviso de despido previsto en el párrafo final del art. 47 LFT, cuya omisión determina ahora, en fórmula no del todo feliz, la injus- tificación del despido. Sin embargo son situaciones que, en rigor, atienden más a Ja sustancia del derecho laboral que al proceso. Por ello podemos reducir los temas fundamentales del derecho procesal del trabajo a los tres siguientes: con- teni