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Derecho Para Todos Legislación Obras Sociales LEY 23.660 OBRAS SOCIALES Régimen de aplicación. Sanción: 29 diciembre 1988. Promulgación: 5 enero 1989. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Art. 1°-Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley: a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo; b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación; c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados; la del Poder Judicial y las de las universidades nacionales; d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado; e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

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Derecho Para Todos

LegislaciónObras Sociales

LEY 23.660OBRAS SOCIALES

 

Régimen de aplicación.

Sanción: 29 diciembre 1988.

Promulgación: 5 enero 1989.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Art. 1°-Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:

a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;

b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación;

c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados; la del Poder Judicial y las de las universidades nacionales;

d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;

e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del art. 2º inc. g) punto 4 de la ley 21.476;

g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación;

h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga a como fin lo establecido por la presente ley.

Art. 2°-Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del art. 1º funcionarán como entidades de derecho público no estatal con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas en los incs. d), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inc. 2 del segundo apart. del art. 33.

Las obras sociales señaladas en el inc. b) del art. 1º, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley

Art. 3°-Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.

En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud-en calidad de agentes naturales del mismo-sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.

Art. 4°-Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):

a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;

b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;

c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;

d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.

Art. 5º-Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80 %) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios.

Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta por ciento (70 %) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción. Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.

Art. 6º-Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del seguro de salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la

ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario.

El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.

Art. 7º-Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud.

Art. 8°-Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:

a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Nación, en las universidades nacionales o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.

Art. 9º-Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:

a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el articulo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional; comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;

b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.

La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5 %) por cada una de las personas que se incluyan.

Art. 10.-El carácter de beneficiario otorgado en el inc. a) del art. 8º y en los incs. a) y b) del art. 9º de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:

a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes;

b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;

c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;

d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador;

e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el art. 8º inc. a) de la presente ley;

f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes;

9) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;

h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inc. a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.

En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.

La autoridad de aplicación estará facultada para resolver los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al

goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.

Art. 11.-Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro.

Art. 12.-Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:

a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;

b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;

c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, de sus organismos autárquicos y descentralizados; del Poder Judicial y de las universidades nacionales serán conducidas y administrada por un presidente propuesto por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el respectivo poder u organismo autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todo serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social;

d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y administradas pon directorio integrado según las normas del inc. c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud Acción Social;

e) Las obras sociales del personal de dirección de las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos;

f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas-a la fecha de la presente ley-serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;

g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la asociación;

h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.

Art. 13.- Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.

Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades.

Art. 14.- Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del seguro de salud.

Constituída la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de saluda

Art. 15.-Cuando la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los arts 7º, 8º, 9º, 21 y concordantes de la ley del seguro nacional de salud, aquellas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.

Art. 16.- Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:

a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia;

b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3 %) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el art. 9º último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1,5 %) de su remuneración;

c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.

Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.

Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.

Art. 17.-Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.

Art. 18.- A los fines del art. 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate.

Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.

Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.

Art. 19.- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener-al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración, conforme se establece a continuación:

a) El noventa por ciento (90 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley a la orden de la obra social que corresponda. Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85 %) cuando se trate de obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

b) El diez por ciento (10 %) de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley, y cuando se trate de las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios la suma a depositarse será del quince por ciento ( 15 %) de las contribuciones y aportes que se efectúen. Todo ello a la orden de las cuentas recaudadores que la ANSSAL habilitará de acuerdo con lo determinado en la ley del sistema nacional del seguro de salud y su decreto reglamentario;

c) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16, a la orden de la obra social correspondiente;

d) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el inc. b) precedente;

e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscritos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales

Art. 20.-Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incs. b) y c) del art. 8º serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación.

Art. 21.-Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.

Art. 22. - Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8 %) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la ley del sistema nacional del seguro de salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos administrativos.

Art. 23.-Los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.

Las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.

Art. 24.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa facultad.

Serán competentes los juzgados federales de primera instancia en lo civil y comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo.

Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.

Art. 25.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social-Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social-la Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las obras sociales del art. 1º.

Art. 26.- La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud. Actuará también como organismos de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.

Art. 27.- Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:

1. Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.

2. Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL.

3. Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.

En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud.

4. Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.

5. A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL la colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales.

6. Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales determinando el destino de los aportes y contribuciones.

Art. 28. - Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes:

a) Apercibimiento;

b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación, vigente al momento de hacerse efectiva la multa;

c) Intervención.

El órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incs. a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en el inc. c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

La intervención de la obra social implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.

Art. 29.- Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incs. b) y c) del art. 28 de esta ley dentro de los diez ( 10) días hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.

En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.

La sanción prevista en el artículo anterior, inc. c), será recurrible al solo efecto devolutivo.

Art. 30.-Los bienes pertenecientes a la Administración Central del Estado organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración mixta afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales del seguro nacional de salud, serán transferidos a la obra social correspondiente.

Art. 31.- Dispónese la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución) por los conceptos enumerados en el art. 21, inc. c) de la ley 18.610 y art. 13, incs. a) y b) de la ley 22.269, contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.

Art. 32.-Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a titulo

oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.

Art. 33.-Las obras sociales del régimen de la ley 22.269 actualmente existente, cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.

Art. 34.- Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un ( 1 ) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieran necesario.

Art. 35.- Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de las obras sociales, la administración de las mismas será:

a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estén normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador que será reconocido por la Dirección Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social.

Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su normalización institucional:

b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos contados a partir del siguiente al de su promulgación;

c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas por una comisión normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inc. c) del art. 12 de esta ley y presidida por un representante del Estado;

d) En las obras sociales del personal de dirección, las actuales autoridades serán las encargadas de continuar con la administración debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.

Art. 36.- Las autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte.

Art. 37.- Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.772, el que queda así redactado:

Art. 5º-La dirección y administración de la obra social estará a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los recaudos previstos en el art. 7º de la presente ley, integrado por un presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederación general de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos directores en representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los integrantes del directorio conforme al párrafo anterior, dentro del término de treinta (30) días de recibida la propuesta.

Art. 38.- Substitúyese el art. 4º de la ley 18.299, el que queda así redactado:

Art. 4º-La administración del Instituto estará a cargo de un consejo de administración el que será integrado por un presidente propuesto por el consejo de administración, seis (6) vocales en representación del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de los empleadores, que serán propuestos por entidades suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación.

Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.

Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le correspondiere al sustituido.

Art. 39.- Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465; 21.545; 22.245 y 22.954, el que queda así redactado:

Art. 5º-El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Salud y Acción Social.

La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen Nacional de Previsión.

La designación de los directores en representación de los trabajadores activos, se hará a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina.

El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto.

Art. 40.- Sustitúyese los arts. 5º y 7º de la ley 19.518, los que quedan así redactados:

Art. 5º-El instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico.

Art. 7º-Los directores del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las siguientes entidades: Uno (1) por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (ó) por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a propuesta de la Secretaria de Salud de la Nación.

El sindico será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de la ANSSAL.

Art. 41.-Las obras sociales por convenio a que se refiere el art. 1º, inc. f), existentes en la actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo dentro de! plazo de noventa (90) días cualquiera de las partes denunciará el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.

Art. 42.-A partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo.

El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad laboral en el ámbito de la Administración publica nacional.

Art. 43.-Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inc. b) del art. 1º de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán los períodos legales que en cada caso corresponda.

Art. 44.- Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley.

Art. 45.-Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ. - CARLOS A.

BRAVO - ANTONIO J. MACRIS.

Decreto 15/89

Bs. As. 5/01/89

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23660, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Alfonsín. - José H. Jaunarena.

 

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LegislaciónObras Sociales

Ley 23661Creación del Sistema Nacional del

Seguro de Salud 

ART. 2º.- El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.

Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.

ART. 3.- El seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten a través del Ministerio de Salud y Acción Social.

Dichas políticas estarán encaminadas a articular y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos públicos y de los prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país. Se orientarán también a asegurar adecuado control y fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.

CAPITULO IV

De los Agentes del Seguro

ART. 15.- Las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales serán agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley.

ART. 16.- Las entidades mutuales podrán integrarse al seguro, suscribiendo los correspondientes convenios de adhesión con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal

caso las mutuales se inscribirán en el Registro Nacional de Agentes del Seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del sistema.

ART. 17.- La ANSSAL, llevará un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el que inscribirá:

a) A las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales;

b) A las asociaciones de obras sociales;

c) A otras obras sociales que adhieran el régimen de la presente ley;

d) A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del artículo anterior.

Formalizada la inscripción expedirá un certificado que acredita la calidad de agente del seguro.

La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley de Obras Sociales.

ART. 18.- Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependencia y forma de administración, deberán presentar anualmente a la ANSSAL para su aprobación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación;

a) El programa de prestaciones médico-asistenciales para su beneficiarios;

b) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del mencionado programa.

La ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los inciso precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado sin resolución expresa, se considerarán aprobadas las propuestas.

Asimismo deberán enviar para conocimiento y registro de la ANSSAL;

1. La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior.

2. Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que celebre durante el mismo período.

ART. 19.- La ANSSAL designará síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

Estas sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas podrá abarcar más de un agente del seguro.

Su actuación será rotativa con un máximo de cuatro años de funciones en un mismo agente del seguro.

Los síndicos podrán ser removidos por ANSSAL y percibirán la remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto.

La ANSSAL establecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de la sindicatura.

ART. 20.- Las resoluciones de los órganos de conducción deberán ser notificados a la sindicatura dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas. Esta, en igual plazo deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones las mismas deberán ser fundadas y podrán ser recurridas ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento.

1.- En el término de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la notificación de la observación, el agente del seguro elevará a la ANSSAL la actuación observada y los fundamentos para su insistencia, sin que ello implique la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución cuestionada.

2.- El directorio de la ANSSAL deberá resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles de recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión adoptada, la que será irrecurrible en sede administrativa.

Vencido el plazo antes mencionado, y no mediando resolución expresa, quedará firme el acto observado.

La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano conductivo del agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán constar en las respectivas actas.

CAPITULO VII

De la jurisdicción, infracciones y penalidades

ART. 38.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales.

ART. 39.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.

ART. 40.- A instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez (10) días hábiles al agente del seguro cuestionado, la Secretaría de Salud de la nación podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de la entidad cuando se produzcan en ella acciones u omisiones que por su carácter o magnitud impidan o alteren su funcionamiento en cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al mismo tiempo la ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la continuidad y normalización de las prestaciones de salud.

ART. 41.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que dentro de los quince (15) días corridos de intimado formalmente no depositare los importes

previstos en los incisos b), d) y e) del artículo 19 de la Ley de Obras Sociales, destinados al Fondo Solidario de Redistribución.

Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de derecho privado, fallidos o incapaces, la pena corresponderá a los directores, gerentes o representantes responsables de la omisión.

Los órganos de recaudación establecidos en la presente ley y los agentes del seguro deberán formular la denuncia correspondiente o asumir el carácter de parte querellante en las causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto en este artículo.

La justicia federal será competente para conocer sobre los delitos previstos en el presente artículo.

ART. 42.- Se considera infracción:

a) La violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro;

b) La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios;

c) La negativa de un ataque del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la ANSSAL o los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones;

d) El incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de aplicación;

e) La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, a que hace referencia el artículo 18 de la presente ley.

ART. 43.- Las infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para Trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto.

La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a los agentes del seguro;

c) Suspensión de hasta un año a cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.

Para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.

ART. 44.- El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se hará conforme al procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el derecho de defensa y el debido proceso.

La suspensión o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores que se menciona en el artículo anterior tendrá efecto para todos los agentes del seguro.

ART. 45.- Sólo serán recurridas las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 43 de la presente ley, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del agente del seguro o del prestador.

Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda de cuatro (4) veces el monto mínimo fijado en el inciso b) de dicho artículo.

Será competente para conocer el recurso la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.

El recurso se deducirá ante la Secretaría de Salud de la Nación con la expresión de su fundamento. Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretaría de Salud de la Nación, contestar los agravios del recurrente.

ART. 46.- La ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al seguro la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas en el artículo 42 de la presente ley y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.

ART. 47.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior, prescribirán a los diez (10) años.

 

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Decreto Nacional 9/93LIBRE ELECCION DE OBRA SOCIAL 

BUENOS AIRES, 7 de Enero de 1993

BOLETIN OFICIAL , 18 de Enero de 1993

EFECTO PASIVO

Decreto Nacional 1.301/97

TEMA

OBRAS SOCIALES-BENEFICIARIOS PREVISIONALES-TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA-JUBILADOS-PENSIONADOS-ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD-PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

VISTO

las leyes 23.660 y 23.661, y

CONSIDERANDO

Que la salud, en su interpretación amplia, integra el conceptode persona y, aún más, trasciende la visión individual paraconformar un valor de la comunidad, ya que la plena realizacióncolectiva fortalece y asegura la salud personal. Dada esta interacción entre la persona y la comunidad, evitar eldeterioro de la salud personal y pública requiere un tratamientosolidario pues lo que beneficia o perjudica al conjunto setraslada al individuo. Estos efectos interactivos tanto individuales como colectivosdefinen la naturaleza del cuidado de la salud y hacen necesarioque las estructuras y sistemas relacionados con su atención debanser utilizados con el doble objetivo de producir resultadosóptimos tanto en lo individual como en lo comunitario. Que el sistema de obras sociales fue una de las respuestas queelaboró la sociedad frente a los desafíos y carencias que planteael tratamiento solidario de los problemas que subyacen a laatención de la salud. En tal sentido el nacimiento del sistema ysu desarrollo significó una importante herramienta de progresosocial. Que la libertad para elegir la obra social contribuirá a laeficiencia del sistema de obras sociales por el clima de mayorcompetencia que se derivará de esta situación, que implicaincorporar un novedoso mecanismo de control sobre laadministración de los recursos a cargo de los propiosbeneficiarios. Que esto implica reconocer que no sólo es necesario explicitarlos

derechos de los trabajadores, sino también brindar losmecanismos para que éstos puedan ser ejercidos. La mayor competencia incentivará el control sobre la calidad delas prestaciones a partir del protagonismo activo de losbeneficiarios, liberando al Estado para concentrar su capacidad defiscalizaci nn en aspectos del sistema que no pueden ser vigiladospor los propios usuarios. Que es necesario diferenciar los entes prestadores de losservicios de salud de las organizaciones profesionales cuyosobjetivos son defender a sus respectivos asociados, aumentando enconsecuencia la eficiencia de aquéllas. Que por todo lo expuesto se propicia la libertad de afiliación yla desregulación de la contratación de los prestatarios de losservicios relacionados al cuidado de la salud. Que siendo el hospital público un factor fundamental de todo estesistema, se hace necesario garantizar su financiamiento, para locual resulta indispensable que éste reciba un trato igualitariocuando brinda prestaciones a beneficiarios que cuentan concobertura social. Que asimismo y a fin de mejorar las prestaciones que puedanotorgar las obras sociales existentes, éstas podrán utilizarprocedimientos que optimicen su funcionamiento. Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes delartículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.

artículo 1:

* Art. 1 : Los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la Ley N. 23.660 tendrán libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 1 de la mencionada ley.

Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.8Ley 23.660 Art.9

artículo 2:

Art. 2 : La elección prevista en el artículo anterior podrárecaer solamente en una obra social y será ejercida solo en unaoportunidad por año.

artículo 3:

Art. 3 : Las modalidades que deberán cumplirse para que losaportes y contribuciones sean depositados en la obra socialelegida, ser nn determinadas por Resolución conjunta de losMINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL Y DE TRABAJO Y SEGURIDADSOCIAL.

artículo 4:

Art. 4 : Las prestaciones básicas que deberán brindar las obrassociales serán determinadas por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONSOCIAL. La Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL)compensará a la obra social las diferencias que pudiera surgirentre el monto de los aportes y contribuciones de losbeneficiarios con el costo de las prestaciones básicas.

artículo 5:

Art. 5 : Las obras sociales no podrán suscribir contratosprestacionales con entidades que tengan competencia directa oindirecta en el control de la matrícula profesional o limiten asus miembros el derecho de contratar directamente.

artículo 6:

Art. 6 : Déjase sin efecto todas las restricciones que limitenla libertad de contratación entre prestadores y obras sociales,así como aquéllas que regulen aranceles prestacionales decualquier tipo.

artículo 7:

Art. 7 : Queda prohibido toda forma directa o indirecta deadministración o cobro centralizado de las contratacionesmencionadas en los artículos precedentes, con excepción de lascorrespondientes a matrículas o cuotas sociales.

artículo 8:

Art. 8 : Los contratos que se celebren entre obras sociales yprestadores, deberán contener necesariamente criterios decategorizaci nn y acreditación tendientes a optimizar la calidadde la atención médica.

artículo 9:

Art. 9 : Los agentes del Sistema Nacional de Seguro de Saludestar nn obligados a pagar las prestaciones que sus beneficiariosdemanden de los hospitales públicos que cumplan con la normativaque oportunamente dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

artículo 10:

Art. 10 : Las obras sociales podrán fusionarse, federarse outilizar otros mecanismos de unificación, total o parcial, para elcumplimiento de sus objetivos y los perseguidos por el presenteDecreto.

artículo 11:

Art. 11 : Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM-ARAOZ-RODRIGUEZ

DECRETO 576/1993 Art. 8: Los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD estarán obligados a admitir la afiliación por opción, de afiliados titulares del Sistema hasta un máximo de:1) VEINTE POR CIENTO (20%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sope la base de su padrón, vigente al 1 de enero de2001, durante el transcurso del referido año.2) CUARENTA POR CUENTO (40%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sope la base de su padrón, vigente al 1 de enero de 2002, durante el transcurso del referido año.3) SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sope la base de su padrón, vigente al 1 de enero de 2003, durante el transcurso del referido año.4) OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sope la base de su padrón, vigente al 1 de enero de 2004, durante el transcurso del referido año. A partir del 1 de enero de 2005, no habrá límite para la afiliación por opción, quedando obligados a admitir la afiliación de todo aquel que lo solicite. Las opas sociales constituidas por convenio de empresa, según lo establecido en el inciso f) del artículo 1 de la Ley N. 23.660 y sus modificatorias, quedan exceptuadas de la escala precedente en los DOS (2) primeros años, rigiéndose por la siguiente: a) DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los beneficiarios titulares de su padrón vigente al 1 de enero de 2001, durante el transcurso del referido año. b) TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los beneficiarios titulares de su padrón vigente al 1 de enero de 2002, durante el transcurso del referido año. A partir del 1 de enero de 2003, las opas sociales citadas en el párrafo precedente estarán obligadas a admitir la afiliación por opción según lo previsto en la escala general del presente artículo. Los Agentes del Seguro de Salud no podrán exceder, en ningún caso, un porcentaje de beneficiarios superior al VEINTICINCO POR CIENTO(25%) del total del padrón general de beneficiarios. Art. 9: Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del Artículo 9de la Ley 23.660 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios no titulares. Las opas sociales quedan obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios y adherentes junto con la del beneficiario titular de conformidad con esta reglamentación. La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto no le corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en los que ambos cónyuges sean beneficiarios, titulares podrán afiliarse a un único Agente del Seguro, acumulando sus aportes y contribuciones. Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestaciones reconocidas al beneficiario titular desde el momento que acrediten tal carácter y, en su caso, las demás condiciones que indica el inciso a), según lo fije la DINOS. Las personas indicadas por el inciso b) adquirirán el mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando cumplimenten los requisitos establecidos por la DINOS. La DINOS determinará los recaudos que deberán observar las Obras Sociales para posibilitar el ingreso de otros ascendientes y descendientes por consanguinidad del beneficiario titular. Para ingresar al Sistema los adherentes deberán pagar el valor del módulo correspondiente. Art. 10: La autoridad de aplicación determinar el criterio a seguir en cada uno de los casos previstos en este artículo.

ANEXO B: ANEXO II REGLAMENTACION DE LA LEY 23.661 Art. 1: Los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud que opten de acuerdo al Decreto N. 9/93 podrán afiliarse a cuales quiera de los agentes inscriptos en el Registro Nacional de Agentes del Seguro que determina el artículo primero del decreto9/93, sin perjuicio de lo previsto en la reglamentación del Artículo 8 de la Ley 23.660. Cada beneficiario, no puede estará filiado a más de un (1) Agente de Seguro. Los afiliados a las opas sociales correspondientes a las designadas en el inciso e) del artículo 1 de la Ley 23.660 podrán optar por cualesquiera de las opas sociales comprendidas en dicho inciso en iguales condiciones que las fijadas para los otros afiliados. Los Agentes del Seguro no podrán supeditar la afiliación al cumplimiento de ningún requisito no previsto en la Ley o la reglamentación, ni efectuar discriminación alguna para acceder ala cobertura básica obligatoria. Queda prohibido realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como requisito para la admisión. Los Agentes del Seguro no podrán imponer períodos de carencia, salvo lo previsto en la reglamentación del inciso c) del Artículo5 de la Ley 23.661, ni decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado. El Ministerio de Salud y Acción Social promover la libertad en el Sistema de Opas Sociales y el Seguro Nacional de Salud manteniendo los controles que la Ley contempla a los fines que la salud de los beneficiarios sea el objetivo y fin de la política social implementada a través de la Secretaría de Salud y la ANSSAL. Ref. Normativas: Decreto Nacional 9/93 Art. 2: Los agentes del seguro deberá garantizar a sus beneficiarios, como mínimo los niveles de cobertura, éstos serán especificados por el Ministerio de Salud y Acción Social. Para ser consideradas agentes del seguro, las demás entidades que no siendo opas sociales pretendan adherir al sistema, deberán tener personería jurídica y como objeto principal la provisión delas prestaciones a que se refiere la Ley 23.661.Deberán además demostrar capacidad para brindar dichas prestaciones, debiendo inscribirse en los términos del Artículo 17 y concordantes de la Ley 23.661 y de la presente reglamentación El Ministerio de Salud y Acción Social determinará el valor individual (cápita) de los planes de atención médica que surjan delos niveles de cobertura. Estos valores se fijar n por beneficiario (titular, integrantes de su grupo familiar primario y otras personas a su cargo).El Ministerio de Salud y Acción Social, por resolución conjunta con los Ministerios de Economía y Opas Públicas y Trabajo y Seguridad Social, podrán modificar los sistemas de procedimiento, financiamiento y recaudación cuando lo consideren conveniente para el eficiente funcionamiento del Sistema. En un plazo de noventa (90) días el Ministerio de Salud y Acción Social coordinará con la ANSSAL y las opas sociales los aspectos necesarios para la operatividad de esta reglamentación. Este plazo podrá ser modificado en menos o en más, por el Ministerio de Salud y Acción Social a efectos de dotar al sistema de la suficiente flexibilidad para permitir una armoniosa transición sin ocasionar perjuicios a los afiliados de las opas sociales. Art. 3: Sin reglamentar. Art. 4: Sin reglamentar. Art. 5: a) Los beneficiarios comprendidos en el Artículo 8 de la Ley 23.660 podrán afiliarse a cualquiera de los agentes contemplados en el decreto 9/93 y de

conformidad con esta reglamentación. La facultad de elegir el Agente del Seguro pertenecerá a cada beneficiario titular. El grupo familiar y adherentes tendrá la obra social que elija el titular. Los beneficiarios podrán cambiar de Agente del Seguro una vez por año aniversario. Una vez presentada la solicitud de cambio, el afiliado no podrá retractarse. Estas condiciones podrán ser modificadas en casos particulares cuando se acrediten causas de fuerza mayor, según lo determine la ANSSAL. La decisión recaída podrá ser recurrida por ante el Ministerio de Salud Pública y Acción Social. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados sólo recibirá a los beneficiarios que le corresponda por su actual legislación. Los aportes y contribuciones al sistema se regularán conforme a los Artículos 16, 19 y 20 de la Ley 23.660, sus concordantes y reglamentarios, según el régimen aplicable, con independencia del Agente del Seguro al que se encuentren afiliados. b) Los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones y sus beneficiarios podrán afiliarse aun Agente del Seguro, pudiendo elegir entre cualquiera de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación del Artículo 8de la Ley 23.660. A tal fin acreditarán encontrarse debidamente inscriptos en la ANSES y estará al día con el pago de sus obligaciones previsionales al momento de su afiliación al Agente del Seguro. El monto mínimo a aportar por los trabajadores autónomos que se afilien equivaldrá al valor de la prestación básica más lo que corresponda aportar para el Fondo Solidario de Redistribución. c) Las personas previstas por el Artículo 5 inciso c) podrán afiliarse a cualquier Agente del Seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación del Artículo 8 de la Ley 23.660.Deberán efectuar al menos un aporte equivalente al valor de la prestación básica más lo correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución. Los Agentes del Seguro, en estos casos, sólo podrán instrumentar períodos de carencia para la primera afiliación. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados sólo recibirán a quienes les corresponda por su actual legislación. Las personas comprendidas en el Programa Nacional de Asistencia a carenciados se incorporarán en el Seguro Nacional de Salud según las condiciones y modalidades que fije la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, en oportunidad de instrumentarse el mencionado programa, con los fondos que a dichos fines aporte el Tesoro Nacional, conforme a la previsión que se efectúe en el Presupuesto General de la Nación. Ref. Normativas: Decreto Nacional 9/93 Art. 6: Sin reglamentar. Art. 7: Sin reglamentar. Art. 8: Sin reglamentar. Art. 9: Sin reglamentar. Art. 10: Los directores serán designados por la Secretaría de Salud de la Nación, en forma directa para los representantes del Estado, a propuesta de la C. G. T., los representantes de los trabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones que nuclean a los demás sectores, de acuerdo con el procedimiento que la propia Secretaría de Salud establezca. Art. 11: Sin reglamentar. Art. 12: Sin reglamentar.

Art. 13: Sin reglamentar. Art. 14: El Ministerio de Salud y Acción Social determinar las normas para la constitución y oportunidad de funcionamiento del Consejo Asesor de la ANSSAL. Art. 15: Sin reglamentar. Art: 16: Las entidades mutuales de la Ley 20.321 podrán integrarse al Seguro Nacional de Salud, siempre que sus estatutos, reglamentos e inscripciones se hallen debidamente aprobados por la autoridad competente de acuerdo a la legislación aplicable. En este caso sólo gozarán de la exención de tasas y contribuciones que establece el Artículo 39 de la Ley 23.661. Todos los agentes del seguro deberán garantizar estatutariamente la participación de los beneficiarios en su administración. Ref. Normativas: Ley 20.321 Art. 17: A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro, aquellas entidades que obligatoriamente deban inscribirse en el registro de Obras Sociales previsto en el artículo 27 inciso 4 de la ley 23.660,deberán presentar la constancia de dicha inscripción y suministrarán la siguiente información: 1 Padrón actualizado de beneficiarios discriminando titulares, carga familiar primaria, personas a cargo, adherentes y personas comprendidas en el artículo 5 incisos b y c de la ley 23.661, con indicación de sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, documento de identidad y domicilio.2 Distribución territorial por jurisdicción de los beneficiarios de la cobertura prestacional brindada por el agente del seguro3 Padrón de empleadores con domicilios y número de inscripción en la ANSES y en la Dirección General Impositiva.4 Composición del patrimonio e inventario de los bienes. 5 Cobertura prestacional-Médico-asistencial, Planes de extensión de coberturas y programas, otras prestaciones. 6 Estatuto, convenio de adhesión, estructura orgánico-funcional, y estructura de gastos administrativos. La ANSSAL fijará un plazo de hasta 180 días contados a partir dela fecha de la presentación de la solicitud de inscripción dentro del cual cada agente del seguro deberá completar la información antes detallada. Durante ese lapso la inscripción revestirá el carácter de provisoria. La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad que establezca la ANSSAL. Las opas sociales y las asociaciones de opas sociales actualmente inscriptas, deberán reinscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de la ANSSAL en los plazos y condiciones previstos en la presente reglamentación. El Directorio de la ANSSAL establecerá la información a requerir para la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de las asociaciones de opas sociales, así como también a las obras sociales no comprendidas en la Ley N. 23.660 que adhieran al Sistema Nacional de Seguro de Salud. El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de aquellos que no se ajusten a las disposiciones de la ley 23.660 en lo concerniente a la aplicación de sus recursos puntos de conformidad a lo dispuesto por los artículos 5 y 22 del citado cuerpo legal. El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro a pedido de los mismos. También podrá disponer cancelaciones cuando se den los presupuestos previstos en los respectivos convenios de adhesión en el acto de la inscripción, los Agentes del Seguro comprendidos en la Ley 23.660 deberán manifestar expresamente si harán uso dela facultad de delimitar el ámbito de funcionamiento

a la que se refiere la reglamentación del Artículo 8 de la Ley 23.660. Los prestadores de los servicios a que se refiere la Ley no podrán constituirse en Agentes del Seguro con excepción de las Obras Sociales que tengan servicios médico-asistenciales propios. Art. 18: Para el cumplimiento de lo establecido por el artículo4 de la ley 23.660, las obras sociales se ajustan a lo dispuesto por el Artículo 18 de la ley 23.661. Art. 19: Sin reglamentar. Art. 20: Sin reglamentar. Art. 21: Sin reglamentar. Art. 22: Sin reglamentar. Art. 23: La recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza al Fondo Solidario de Redistribución se hará a través de las normas que dicte la autoridad de aplicación. Art. 24: Todos los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud tendrán garantizada una cotización mínima mensual de PESOS VEINTE ($20) por beneficiario. Cuando los aportes y contribuciones porcada beneficiario sean inferiores a dicha cotización, el Fondo Solidario de Redistribución integrará la diferencia. Art. 25: Sin reglamentar. Art. 26: Sin reglamentar. Art. 27: I) De conformidad con lo establecido por el Decreto 9/93, las Obras sociales no podrán suscribir contratos prestacionales directa o indirectamente con entidades que tengan competencia en el control de la matrícula profesional o ejerzan funciones de ontológicas o gremiales que agrupen tanto a profesionales como prestadores institucionales. II) Déjanse sin efecto todas las restricciones que limiten la libertad de contratación entre prestadores y Opas Sociales, así como aquellas que regulen aranceles prestacionales de cualquier tipo. III) Queda prohibida toda forma directa o indirecta de administración o copo centralizado de retribuciones por las instituciones a que hace referencia el inc. I) y II) del presente Artículo, con excepción de los correspondientes a matrícula, cuotas sociales o conceptos análogos. IV) Los contratos que se celebren entre Opas Sociales y prestadores deberán cumplir las normas del programa nacional de garantía de calidad e incluir criterios de acreditación. Ref. Normativas: Decreto Nacional 9/93 Art. 28: Corresponderá a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social actualizar las prestaciones obligatorias previstas en el Artículo tercero del decreto 9/93. Los agentes podrán pactar con sus afiliados prestaciones adicionales sope las obligatorias. El Ministerio de Salud y Acción Social podrá establecer modalidades de contratación. Ref. Normativas: Decreto Nacional 9/93 Art.3 Art. 29: La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dictará las normas que establezcan los requisitos a cumplir por los prestadores para su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores, conforme a las definiciones y normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos asistenciales que disponga la misma Secretaría, de conformidad con el Artículo 31de la Ley N 23.661.

Art. 30: La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social queda facultada para dictar las normas que establezcan las condiciones para incorporar al Seguro Nacional de Salud, en calidad de prestadores, a los hospitales y demás centros asistenciales a que hace referencia este artículo. Asimismo coordinará con las Provincias la inserción de los hospitales provinciales al Sistema de Salud. Art. 31: Sin reglamentar. Art. 32: Sin reglamentar. Art. 33: Sin reglamentar. Art. 34: Las modalidades, nomencladores y valores retributivos establecidos por el artículo 34 de la ley 23.661, no serán de carácter obligatorio, teniendo una finalidad exclusivamente indicativa para los Agentes y prestadores del seguro, salvo aquellos que la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social determine de carácter obligatorio. Art. 35: Sin reglamentar. Art. 36: Sin reglamentar. Art. 37: Sin reglamentar. Art. 38: Sin reglamentar. Art. 39: Sin reglamentar. Art. 40: Sin reglamentar. Art. 41: Sin reglamentar. Art: 42: Se considerarán de máxima gravedad aquellas infracciones cometidas por los Agentes del Seguro referidas a la prestación de los servicios. El incumplimiento de la cobertura asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios, al igual que la existencia de un déficit financiero que pueda comprometer tal cobertura, serán sancionadas con la cancelación de la inscripción en el Registro de Agentes del Seguro. Los prestadores que cometieran fraude en los requisitos para la categorización y acreditación serán excluidos del Registro de Prestadores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que dieran lugar. ARTICULOS 43 a 52. - Sin reglamentar.

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Decreto Nacional 292/95REDUCCION DE LAS

CONTRIBUCIONES PATRONALES 

BUENOS AIRES, 14 de Agosto de 1995

BOLETIN OFICIAL , 17 de Agosto de 1995

EFECTO ACTIVO

Decreto Nacional 372/95Decreto Nacional 372/95Decreto Nacional 576/93

EFECTO PASIVO

Decreto Nacional 492/95Decreto Nacional 492/95Decreto Nacional 492/95Decreto Nacional 492/95Decreto Nacional 492/95

NOTICIAS ACCESORIAS:

OBSERVACION La modificación hecha por Art. 3 del Dec. 492/95se incorpora al Dec. 576/93OBSERVACION La modificación hecha por Art. 5 del Dec. 492/95se incorpora al Dec. 2609/93OBSERVACION La modificación hecha por Art. 1 del Dec. 292/95al Dec. 372/95 se incorpora al Dec. 2609/93

TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-APORTES PREVISIONALES-APORTES PATRONALES-APORTES A OBRAS SOCIALES-REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SERVICIO DEL SEGURO DE SALUD PARA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS

VISTO

las Leyes números 19.032, 23.660, 23.661, 23.696, 23.697, 23.848,24.241, 24.447, 24.465 y los Decretos Números 2741 del 26 dediciembre de 1991, 507 del 24 de marzo de 1993, 576 del 1º de abrilde 1993, 2609 del 22 de diciembre de 1993, 227 del 14 de febrero de1994, 1430 del 22 de agosto de 1994, 2360 del 28 de diciembre de1994, y 329 del 8 de marzo de 1995 y 372 del 20 de marzo de 1995; y

CONSIDERANDO

Que es objetivo prioritario del Estado Nacional establecer las basespara un crecimiento sostenido de la actividad económica, laproductividad y los niveles de ocupación.Que la presión tributaria sobre la nómina salarial resulta elevada,y es menester implementar medidas conducentes a la reducción gradualde dichos costos, sin afectar el equilibrio fiscal ni elfinanciamiento eficiente de todos los subsistemas de la SeguridadSocial.Que en el ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud es precisocrear dispositivos que tiendan a prevenir posibles impactostraumáticos asociados a la reducción de las contribucionespatronales.Que es obligación del Poder Ejecutivo Nacional establecer mecanismosque mejoren los niveles de equidad establecido en la legislacióngeneral, debiendo crear instrumentos ágiles que hagan operativo elcumplimiento de la distribución automática impuesta por el artículo24 apartado b de la Ley 23.661.Que por dicha razón debe preverse una forma de redistribución de losrecursos solidarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud quegarantice a los beneficiarios de menores ingresos un flujo derecursos consistente con coberturas de salud suficientes.Que es necesario centralizar la recaudación y fiscalización de todoslos recursos de la Seguridad Social en un solo ente de recaudación,para disminuir los costos que significa la superposición deesfuerzos.Que para la eficiencia del Sistema Nacional del Seguro de Salud serequiere que los aportes y contribuciones de aquellas personas ensituación de pluriempleo y de los grupos familiares con más de unbeneficiario titular se unifiquen en un único Agente del Seguro deSalud.Que asimismo en la búsqueda de la eficiencia de las prestaciones desalud es preciso ampliar las posibilidades de los beneficiarios delSistema Nacional del Seguro de Salud de elegir a aquellos Agentesque les aseguren una cobertura suficiente al menor costo.Que en la búsqueda de este objetivo es necesario ampliar lasposibilidades de los jubilados y pensionados para que librementeelijan al Agente del Seguro que les brindará la prestación.Que el Decreto 2741/91 creó la Administración Nacional de laSeguridad Social imponiéndole como función la administración ypercepción de todos los recursos provenientes de la SeguridadSocial.Que como manera de garantizar una herramienta ágil y eficiente queposibilite la libre elección del Agente del Seguro sin arriesgar lacontinuidad de las prestaciones, es necesario facultar a laAdministración Nacional de la Seguridad Social a transferir elfinanciamiento de cada beneficiario jubilado o pensionadodirectamente al Agente elegido.Que es necesario establecer mecanismos ágiles para garantizar dichaopción.Que resulta procedente para hacer efectivo lo anteriormente señaladoimplementar un Registro de Agentes del Sistema Nacional del Segurode Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados en elámbito del ente regulador del Sistema, en donde se inscriban losAgentes interesados en brindar prestaciones médicas a la poblaciónpasiva.Que es necesario establecer que dicha inscripción implicará laaceptación del nuevo marco jurídico regulatorio y por ello lascontrataciones vigentes quedarán sin efecto, eximiendo a las partesde cumplir con las obligaciones contraídas sin derecho aresarcimiento alguno.Que es necesario fortalecer la situación del Instituto Nacional deServicios Sociales de Jubilados y Pensionados transfiriendo elfinanciamiento del subsidio a la pobreza a la AdministraciónNacional de la Seguridad Social.Que se estima conveniente centralizar la gestión y el financiamientode los servicios de turismo y recreación en su ámbito natural,evitando la dispersión en organismos y la superposición de funcionesafectando negativamente las funciones genuinas del InstitutoNacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.Que la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, dependiente de laPresidencia de la Nación tiene como objeto la protección social deaquella parte de la población económicamente indefensa y que nocontribuye a la seguridad social.Que se estima conveniente centralizar el trámite de otorgamiento deliquidación y pago de beneficios

asistenciales en un únicoorganismo, procurando la eficiencia asistencial en el uso de losrecursos económicos.Que es necesario garantizar una recaudación suficiente para elcumplimiento de los fines específicos de los recursos de laSeguridad Social, ante la disminución de las alícuotascorrespondientes a las contribuciones patronales.Que es imprescindible generar mecanismos adicionales que incentivenel cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la SeguridadSocial en el marco de la lucha contra la evasión y del fomento delempleo.Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas porartículo Nº 99, incisos 1º y 2º de la Constitución Nacional, y elartículo 61 de la Ley Nº 23.696.

Capítulo IReducción de las contribuciones patronales (artículos 1 al 2)

 

artículo 1:

Artículo 1º- Sustitúyense los Anexos I y II del Decreto 372/95.

artículo 2:

Art. 2º- Las nuevas alícuotas indicadas en el Anexo II serán deaplicación para las remuneraciones que se devenguen a partir del día1º de septiembre de 1995 según el cronograma establecido en dichoanexo.

Capítulo IIDistribución automática del Fondo Solidario de Redistribución (artículos 3 al 7)

 

artículo 3:

*Art. 3º- Sustitúyese el artículo 24º del Anexo II del Decreto576/93.

artículo 4:

Art. 4º- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de laSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS recaudará y fiscalizará, a partir del día 1º deoctubre de 1995 los recursos de distinta naturaleza a los que hacereferencia el artículo 16 de la Ley Nº 23.660 destinados al FondoSolidario de Redistribución. La referida entidad deberá instrumentarlos procedimientos pertinentes para la recaudación de los recursosantes mencionados.

Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.16

artículo 5:

Art. 5º- Las SECRETARIAS DE HACIENDA y DE INGRESOS PUBLICOS, ambasdel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS quedanfacultadas para dictar todas las normas dispositivas einterpretativas y demás que

se requieran para la recaudación ydistribución de los recursos mencionados en los artículos 3º y 4ºprecedentes, así como para su incorporación a los mecanismos creadospor el presente decreto.

artículo 6:

Art. 6º- Los mecanismos de distribución previstos por el artículo 3ºdel presente decreto reemplazarán a partir del 1º de octubre de 1995a todos los procedimientos utilizados hasta la fecha para compensarcaídas de recaudación de las obras sociales por aplicación deldecreto 2609/93, sus modificatorios y complementarios,constituyendo, adicionalmente, el instrumento de financiaciónmencionados en el artículo 2º de la Ley Nº 24.465 y sureglamentación.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.609/93Ley 24.465 Art.2

artículo 7:

Art. 7.- Delégase en los señores Ministros de Economía y Obras yServicios Públicos, de Salud y Acción Social y de Trabajo ySeguridad Social, por el término del último trimestre del ejercicioen curso, la facultad establecida por el Decreto 2360/94, planillaAnexa al Artículo 8º, ítem I.b) para efectuar los ajustespresupuestarios del organismo Descentralizado 900 - AdministraciónNacional del Seguro de Salud, correspondientes exclusivamente aatender los gastos destinados a la distribución automática del FondoSolidario de Redistribución con arreglo a lo dispuesto por elartículo 3º del presente Decreto.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.360/94

Capítulo IIIEliminación de múltiples coberturas y unificación de aportes paraObras Sociales (artículos 8 al 9)

 

artículo 8:

Art. 8º- Ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro deSalud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea comobeneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario.En todos los casos éste deberá unificar su afiliación. El enterecaudador dictará las normas necesarias para hacer efectivo elcumplimiento de esta obligación.

artículo 9:

Art. 9º- Los beneficiarios titulares del Sistema Nacional del Segurode Salud que se encuentren en situación de pluriempleo estánobligados a concentrar sus aportes y contribuciones al SistemaNacional del Seguro de Salud en un solo Agente, debiendo comunicarla opción a sus empleadores. Esta obligación deberá realizarse en unplazo no mayor de SESENTA (60) días a contar desde el momento de laconfiguración de esta situación. Transcurrido dicho término sin quemediare expresión de la voluntad, el ente recaudador deberá unificarla cobertura en el Agente del Sistema Nacional del Seguro de

Saludque hubiere recibido la cotización mayor durante el plazoanteriormente señalado y notificar lo actuado a la AdministraciónNacional del Seguro de Salud.

Capítulo IVLibertado de elección para los jubilados (artículos 10 al 14)

 

artículo 10:

*Art. 10.- Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DELSEGURO DE SALUD PARA LA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOSen el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, elque deberá estar en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995.En el Registro de referencia se inscribirán los Agentes del SISTEMANACIONAL DEL SEGURO DE SALUD que estén dispuestos a recibir comoparte integrante de su población atendida a los jubilados ypensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubiladosy pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente delSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

artículo 11:

Art. 11.- Los beneficiarios a que hace referencia el artículoanterior, podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional deServicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otroagente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en elregistro.Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud registradosquedarán obligados a recibir a los beneficiarios que opten porellos, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, no pudiendoen ningún caso condicionar su ingreso por patología médica o ningunaotra causa.

artículo 12:

Art. 12.- Las opciones a las que se refiere el artículo 11 delpresente decreto sólo podrán ser ejercidas por los beneficiarios unavez por año, mediante presentación ante la Administración Nacionalde la Seguridad Social y tendrán vigencia efectiva a partir delprimer día del tercer mes posterior a dicha presentación. LaAdministración Nacional de la Seguridad Social deberá establecer yponer en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995 losmecanismos necesarios para el ejercicio de las opciones antesindicadas, pudiendo habilitar un período anual para los traspasos.Este período no podrá ser menor a TRES (3) meses consecutivos.

artículo 13:

Art. 13.- Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE SALUD Y ACCION SOCIALestablecerán, por resolución conjunta, el monto de las cápitas quela Administración Nacional de la Seguridad Social transferiráautomáticamente a los Agentes inscriptos, de los recursos quelegalmente le corresponda percibir al INSTITUTO NACIONAL DESERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Además, fijarán elprograma médico obligatorio cuyo contenido será de aplicaciónuniversal en el sistema.Transitoriamente y a los fines de garantizar el

financiamiento delos beneficiarios que optaren por afiliarse a un Agente inscripto enel Registro, la Administración Nacional de la Seguridad Socialtransferirá a dicho Agente, de los recursos que legalmente lecorresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARAJUBILADOS Y PENSIONADOS, una cápita por cada beneficiario. Dichacápita será de TREINTA Y SEIS PESOS ($36) para los beneficiarios deSESENTA (60) o más años de edad, de DIECINUEVE PESOS ($19) para losbeneficiarios de CUARENTA (40) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años de edady de DOCE PESOS ($12) para los beneficiarios menores de 40 años deedad. Dicha transferencia deberá efectuarse entre los días cinco yquince de cada mes.

artículo 14:

*Art. 14.- Los Agentes que actualmente cuenten con jubilados opensionados entre sus beneficiarios se incribirán en el Registrodentro de los DOS (2) primeros meses desde la fecha de entrada envigencia del presente Decreto. Los convenios actualmente vigentesdeberán ser adaptados a la nueva normativa. Por única vez, la opcióna la que se hace referencia en el artículo 11 del presente Decretopodrá ser ejercida por la Obra Social de origen ante laADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en representación de supoblación de jubilados y pensionados al 1º de octubre de 1995.

Capítulo VTransferencia de las funciones de asistencia social del InstitutoNacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (artículos 15 al 16)

 

artículo 15:

Art. 15.- A partir del 1º de julio de 1995 la AdministraciónNacional de la Seguridad Social deberá financiar el subsidio a lapobreza.

artículo 16:

Art. 16.- Transfiérese a la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION,dependiente de la Presidencia de la Nación, los servicios de turismoy recreación a cargo del Instituto Nacional de Servicios Socialespara Jubilados y Pensionados a partir del 1º de enero de 1996. LaSECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION deberá financiar dichos servicioscon sus propios recursos.

Capítulo VITraspaso de pensiones no contributivas a la SECRETARIA DE DESARROLLOSOCIAL (artículos 17 al 18)

 

artículo 17:

Art. 17.- Transfiérese a partir del 1º de enero de 1996 a laSECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL las funciones de tramitación,otorgamiento, liquidación y pago de prestaciones no contributivasque se encuentran a cargo de la Administración Nacional de laSeguridad Social.

artículo 18:

Art. 18.- Asimismo transfiérese a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIALlos bienes muebles e inmuebles, partidas presupuestarias y recursosasignados a la Administración Nacional de la Seguridad Social que seencuentran afectados al cumplimiento de los fines previstos en elartículo 17.

Capítulo VIICobertura de salud a los titulares de pensiones no contributivasnacionales (artículos 19 al 20)

 

artículo 19:

Art. 19.- La cobertura médica de los beneficiarios a los que serefiere el artículo 17 excepto lo previsto en la Ley Nº 23.848estará a cargo de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.

Ref. Normativas: Ley 23.848

artículo 20:

Art. 20.- La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la Nación deberáproveer la cobertura médica de los beneficiarios de referencia através de licitaciones públicas. En estas licitaciones podránparticipar los Agentes del Seguro, los Hospitales Públicos deAutogestión, y toda otra organización que cumpla con las condicionesestablecidas en el pliego.

Capítulo VIII Transferencia de personalartículo 21:

Art. 21.- El personal perteneciente a la Administración Nacional dela Seguridad Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALESPARA JUBILADOS Y PENSIONADOS asignado al cumplimiento de los finesprevistos en los artículo 17 y 19, será reasignado en el ámbito dela SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.

Capítulo IXRequisitos para acceder a los beneficios (artículos 22 al 23)

 

artículo 22:

Art. 22.- Para acceder a los beneficios a los que se refieren losartículos 1º y 2º del presente decreto, el contribuyente deberáacreditar haber cumplimentado sus obligaciones correspondientes alos aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Socialy al impuesto al Valor Agregado que hayan debido ingresarse hasta elmes inmediato anterior a áquel en el que deban ingresarse lascontribuciones alcanzadas por los aludidos beneficios.Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normascomplementarias que considere necesarias a los fines de laaplicación de esta disposición.

artículo 23:

Art. 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lasempresas que brinden servicios públicos con precios regulados paraacceder al beneficio referido en los artículos 1º y 2º del presentedecreto, previamente, deberán ser autorizados por el Ente Reguladorcorrespondiente. A tal efecto, deberán presentar un estudio quecuantifique la incidencia sobre la tarifa de la reducción de loscostos laborales.

Capítulo X (artículos 24 al 25)

 

artículo 24:

Art. 24.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto por elpresente Decreto.

artículo 25:

Art. 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese.

FIRMANTES

Menem-Bauzá-Caro Figueroa-Mazza-Cavallo

 

Derecho Para Todos

LegislaciónObras Sociales

Decreto Nacional 292/95REDUCCION DE LAS

CONTRIBUCIONES PATRONALES 

BUENOS AIRES, 14 de Agosto de 1995

BOLETIN OFICIAL , 17 de Agosto de 1995

EFECTO ACTIVO

Decreto Nacional 372/95Decreto Nacional 372/95Decreto Nacional 576/93

EFECTO PASIVO

Decreto Nacional 492/95Decreto Nacional 492/95Decreto Nacional 492/95Decreto Nacional 492/95Decreto Nacional 492/95

NOTICIAS ACCESORIAS:

OBSERVACION La modificación hecha por Art. 3 del Dec. 492/95se incorpora al Dec. 576/93OBSERVACION La modificación hecha por Art. 5 del Dec. 492/95se incorpora al Dec. 2609/93OBSERVACION La modificación hecha por Art. 1 del Dec. 292/95al Dec. 372/95 se incorpora al Dec. 2609/93

TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-APORTES PREVISIONALES-APORTES PATRONALES-APORTES A OBRAS SOCIALES-REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SERVICIO DEL SEGURO DE SALUD PARA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS

VISTO

las Leyes números 19.032, 23.660, 23.661, 23.696, 23.697, 23.848,24.241, 24.447, 24.465 y los Decretos Números 2741 del 26 dediciembre de 1991, 507 del 24 de marzo de 1993, 576 del 1º de abrilde 1993, 2609 del 22 de diciembre de 1993, 227 del 14 de febrero de1994, 1430 del 22 de agosto de 1994, 2360 del 28 de diciembre de1994, y 329 del 8 de marzo de 1995 y 372 del 20 de marzo de 1995; y

CONSIDERANDO

Que es objetivo prioritario del Estado Nacional establecer las basespara un crecimiento sostenido de la actividad económica, laproductividad y los niveles de ocupación.Que la presión tributaria sobre la nómina salarial resulta elevada,y es menester implementar medidas conducentes a la reducción gradualde dichos costos, sin afectar el equilibrio fiscal ni elfinanciamiento eficiente de todos los subsistemas de la SeguridadSocial.Que en el ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud es precisocrear dispositivos que tiendan a prevenir posibles impactostraumáticos asociados a la reducción de las contribucionespatronales.Que es obligación del Poder Ejecutivo Nacional establecer mecanismosque mejoren los niveles de equidad establecido en la legislacióngeneral, debiendo crear instrumentos ágiles que hagan operativo elcumplimiento de la distribución automática impuesta por el artículo24 apartado b de la Ley 23.661.Que por dicha razón debe preverse una forma de redistribución de losrecursos solidarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud quegarantice a los beneficiarios de menores ingresos un flujo derecursos consistente con coberturas de salud suficientes.Que es necesario centralizar la recaudación y fiscalización de todoslos recursos de la Seguridad Social en un solo ente de recaudación,para disminuir los costos que significa la superposición deesfuerzos.Que para la eficiencia del Sistema Nacional del Seguro de Salud serequiere que los aportes y contribuciones de aquellas personas ensituación de pluriempleo y de los grupos familiares con más de unbeneficiario titular se unifiquen en un único Agente del Seguro deSalud.Que asimismo en la búsqueda de la eficiencia de las prestaciones desalud es preciso ampliar las posibilidades de los beneficiarios delSistema Nacional del Seguro de Salud de elegir a aquellos Agentesque les aseguren una cobertura suficiente al menor costo.Que en la búsqueda de este objetivo es necesario ampliar lasposibilidades de los jubilados y pensionados para que librementeelijan al Agente del Seguro que les brindará la prestación.Que el Decreto 2741/91 creó la Administración Nacional de laSeguridad Social imponiéndole como función la administración ypercepción de todos los recursos provenientes de la SeguridadSocial.Que como manera de garantizar una herramienta ágil y eficiente queposibilite la libre elección del Agente del Seguro sin arriesgar lacontinuidad de las prestaciones, es necesario facultar a laAdministración Nacional de la Seguridad Social a transferir elfinanciamiento de cada beneficiario jubilado o pensionadodirectamente al Agente elegido.Que es necesario establecer mecanismos ágiles para garantizar dichaopción.Que resulta procedente para hacer efectivo lo anteriormente señaladoimplementar un Registro de Agentes del Sistema Nacional del Segurode Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados en elámbito del ente regulador del Sistema, en donde se inscriban losAgentes interesados en brindar prestaciones médicas a la poblaciónpasiva.Que es necesario establecer que dicha inscripción implicará laaceptación del nuevo marco jurídico regulatorio y por ello lascontrataciones vigentes quedarán sin efecto, eximiendo a las partesde cumplir con las obligaciones contraídas sin derecho aresarcimiento alguno.Que es necesario fortalecer la situación del Instituto Nacional deServicios Sociales de Jubilados y Pensionados transfiriendo elfinanciamiento del subsidio a la pobreza a la AdministraciónNacional de la Seguridad Social.Que se estima conveniente centralizar la gestión y el financiamientode los servicios de turismo y recreación en su ámbito natural,evitando la dispersión en organismos y la superposición de funcionesafectando negativamente las funciones genuinas del InstitutoNacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.Que la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, dependiente de laPresidencia de la Nación tiene como objeto la protección social deaquella parte de la población económicamente indefensa y que nocontribuye a la seguridad social.Que se estima conveniente centralizar el trámite de otorgamiento deliquidación y pago de beneficios

asistenciales en un únicoorganismo, procurando la eficiencia asistencial en el uso de losrecursos económicos.Que es necesario garantizar una recaudación suficiente para elcumplimiento de los fines específicos de los recursos de laSeguridad Social, ante la disminución de las alícuotascorrespondientes a las contribuciones patronales.Que es imprescindible generar mecanismos adicionales que incentivenel cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la SeguridadSocial en el marco de la lucha contra la evasión y del fomento delempleo.Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas porartículo Nº 99, incisos 1º y 2º de la Constitución Nacional, y elartículo 61 de la Ley Nº 23.696.

Capítulo IReducción de las contribuciones patronales (artículos 1 al 2)

 

artículo 1:

Artículo 1º- Sustitúyense los Anexos I y II del Decreto 372/95.

artículo 2:

Art. 2º- Las nuevas alícuotas indicadas en el Anexo II serán deaplicación para las remuneraciones que se devenguen a partir del día1º de septiembre de 1995 según el cronograma establecido en dichoanexo.

Capítulo IIDistribución automática del Fondo Solidario de Redistribución (artículos 3 al 7)

 

artículo 3:

*Art. 3º- Sustitúyese el artículo 24º del Anexo II del Decreto576/93.

artículo 4:

Art. 4º- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de laSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS recaudará y fiscalizará, a partir del día 1º deoctubre de 1995 los recursos de distinta naturaleza a los que hacereferencia el artículo 16 de la Ley Nº 23.660 destinados al FondoSolidario de Redistribución. La referida entidad deberá instrumentarlos procedimientos pertinentes para la recaudación de los recursosantes mencionados.

Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.16

artículo 5:

Art. 5º- Las SECRETARIAS DE HACIENDA y DE INGRESOS PUBLICOS, ambasdel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS quedanfacultadas para dictar todas las normas dispositivas einterpretativas y demás que

se requieran para la recaudación ydistribución de los recursos mencionados en los artículos 3º y 4ºprecedentes, así como para su incorporación a los mecanismos creadospor el presente decreto.

artículo 6:

Art. 6º- Los mecanismos de distribución previstos por el artículo 3ºdel presente decreto reemplazarán a partir del 1º de octubre de 1995a todos los procedimientos utilizados hasta la fecha para compensarcaídas de recaudación de las obras sociales por aplicación deldecreto 2609/93, sus modificatorios y complementarios,constituyendo, adicionalmente, el instrumento de financiaciónmencionados en el artículo 2º de la Ley Nº 24.465 y sureglamentación.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.609/93Ley 24.465 Art.2

artículo 7:

Art. 7.- Delégase en los señores Ministros de Economía y Obras yServicios Públicos, de Salud y Acción Social y de Trabajo ySeguridad Social, por el término del último trimestre del ejercicioen curso, la facultad establecida por el Decreto 2360/94, planillaAnexa al Artículo 8º, ítem I.b) para efectuar los ajustespresupuestarios del organismo Descentralizado 900 - AdministraciónNacional del Seguro de Salud, correspondientes exclusivamente aatender los gastos destinados a la distribución automática del FondoSolidario de Redistribución con arreglo a lo dispuesto por elartículo 3º del presente Decreto.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.360/94

Capítulo IIIEliminación de múltiples coberturas y unificación de aportes paraObras Sociales (artículos 8 al 9)

 

artículo 8:

Art. 8º- Ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro deSalud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea comobeneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario.En todos los casos éste deberá unificar su afiliación. El enterecaudador dictará las normas necesarias para hacer efectivo elcumplimiento de esta obligación.

artículo 9:

Art. 9º- Los beneficiarios titulares del Sistema Nacional del Segurode Salud que se encuentren en situación de pluriempleo estánobligados a concentrar sus aportes y contribuciones al SistemaNacional del Seguro de Salud en un solo Agente, debiendo comunicarla opción a sus empleadores. Esta obligación deberá realizarse en unplazo no mayor de SESENTA (60) días a contar desde el momento de laconfiguración de esta situación. Transcurrido dicho término sin quemediare expresión de la voluntad, el ente recaudador deberá unificarla cobertura en el Agente del Sistema Nacional del Seguro de

Saludque hubiere recibido la cotización mayor durante el plazoanteriormente señalado y notificar lo actuado a la AdministraciónNacional del Seguro de Salud.

Capítulo IVLibertado de elección para los jubilados (artículos 10 al 14)

 

artículo 10:

*Art. 10.- Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DELSEGURO DE SALUD PARA LA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOSen el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, elque deberá estar en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995.En el Registro de referencia se inscribirán los Agentes del SISTEMANACIONAL DEL SEGURO DE SALUD que estén dispuestos a recibir comoparte integrante de su población atendida a los jubilados ypensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubiladosy pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente delSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

artículo 11:

Art. 11.- Los beneficiarios a que hace referencia el artículoanterior, podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional deServicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otroagente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en elregistro.Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud registradosquedarán obligados a recibir a los beneficiarios que opten porellos, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, no pudiendoen ningún caso condicionar su ingreso por patología médica o ningunaotra causa.

artículo 12:

Art. 12.- Las opciones a las que se refiere el artículo 11 delpresente decreto sólo podrán ser ejercidas por los beneficiarios unavez por año, mediante presentación ante la Administración Nacionalde la Seguridad Social y tendrán vigencia efectiva a partir delprimer día del tercer mes posterior a dicha presentación. LaAdministración Nacional de la Seguridad Social deberá establecer yponer en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995 losmecanismos necesarios para el ejercicio de las opciones antesindicadas, pudiendo habilitar un período anual para los traspasos.Este período no podrá ser menor a TRES (3) meses consecutivos.

artículo 13:

Art. 13.- Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE SALUD Y ACCION SOCIALestablecerán, por resolución conjunta, el monto de las cápitas quela Administración Nacional de la Seguridad Social transferiráautomáticamente a los Agentes inscriptos, de los recursos quelegalmente le corresponda percibir al INSTITUTO NACIONAL DESERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Además, fijarán elprograma médico obligatorio cuyo contenido será de aplicaciónuniversal en el sistema.Transitoriamente y a los fines de garantizar el

financiamiento delos beneficiarios que optaren por afiliarse a un Agente inscripto enel Registro, la Administración Nacional de la Seguridad Socialtransferirá a dicho Agente, de los recursos que legalmente lecorresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARAJUBILADOS Y PENSIONADOS, una cápita por cada beneficiario. Dichacápita será de TREINTA Y SEIS PESOS ($36) para los beneficiarios deSESENTA (60) o más años de edad, de DIECINUEVE PESOS ($19) para losbeneficiarios de CUARENTA (40) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años de edady de DOCE PESOS ($12) para los beneficiarios menores de 40 años deedad. Dicha transferencia deberá efectuarse entre los días cinco yquince de cada mes.

artículo 14:

*Art. 14.- Los Agentes que actualmente cuenten con jubilados opensionados entre sus beneficiarios se incribirán en el Registrodentro de los DOS (2) primeros meses desde la fecha de entrada envigencia del presente Decreto. Los convenios actualmente vigentesdeberán ser adaptados a la nueva normativa. Por única vez, la opcióna la que se hace referencia en el artículo 11 del presente Decretopodrá ser ejercida por la Obra Social de origen ante laADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en representación de supoblación de jubilados y pensionados al 1º de octubre de 1995.

Capítulo VTransferencia de las funciones de asistencia social del InstitutoNacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (artículos 15 al 16)

 

artículo 15:

Art. 15.- A partir del 1º de julio de 1995 la AdministraciónNacional de la Seguridad Social deberá financiar el subsidio a lapobreza.

artículo 16:

Art. 16.- Transfiérese a la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION,dependiente de la Presidencia de la Nación, los servicios de turismoy recreación a cargo del Instituto Nacional de Servicios Socialespara Jubilados y Pensionados a partir del 1º de enero de 1996. LaSECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION deberá financiar dichos servicioscon sus propios recursos.

Capítulo VITraspaso de pensiones no contributivas a la SECRETARIA DE DESARROLLOSOCIAL (artículos 17 al 18)

 

artículo 17:

Art. 17.- Transfiérese a partir del 1º de enero de 1996 a laSECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL las funciones de tramitación,otorgamiento, liquidación y pago de prestaciones no contributivasque se encuentran a cargo de la Administración Nacional de laSeguridad Social.

artículo 18:

Art. 18.- Asimismo transfiérese a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIALlos bienes muebles e inmuebles, partidas presupuestarias y recursosasignados a la Administración Nacional de la Seguridad Social que seencuentran afectados al cumplimiento de los fines previstos en elartículo 17.

Capítulo VIICobertura de salud a los titulares de pensiones no contributivasnacionales (artículos 19 al 20)

 

artículo 19:

Art. 19.- La cobertura médica de los beneficiarios a los que serefiere el artículo 17 excepto lo previsto en la Ley Nº 23.848estará a cargo de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.

Ref. Normativas: Ley 23.848

artículo 20:

Art. 20.- La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la Nación deberáproveer la cobertura médica de los beneficiarios de referencia através de licitaciones públicas. En estas licitaciones podránparticipar los Agentes del Seguro, los Hospitales Públicos deAutogestión, y toda otra organización que cumpla con las condicionesestablecidas en el pliego.

Capítulo VIII Transferencia de personalartículo 21:

Art. 21.- El personal perteneciente a la Administración Nacional dela Seguridad Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALESPARA JUBILADOS Y PENSIONADOS asignado al cumplimiento de los finesprevistos en los artículo 17 y 19, será reasignado en el ámbito dela SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.

Capítulo IXRequisitos para acceder a los beneficios (artículos 22 al 23)

 

artículo 22:

Art. 22.- Para acceder a los beneficios a los que se refieren losartículos 1º y 2º del presente decreto, el contribuyente deberáacreditar haber cumplimentado sus obligaciones correspondientes alos aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Socialy al impuesto al Valor Agregado que hayan debido ingresarse hasta elmes inmediato anterior a áquel en el que deban ingresarse lascontribuciones alcanzadas por los aludidos beneficios.Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normascomplementarias que considere necesarias a los fines de laaplicación de esta disposición.

artículo 23:

Art. 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lasempresas que brinden servicios públicos con precios regulados paraacceder al beneficio referido en los artículos 1º y 2º del presentedecreto, previamente, deberán ser autorizados por el Ente Reguladorcorrespondiente. A tal efecto, deberán presentar un estudio quecuantifique la incidencia sobre la tarifa de la reducción de loscostos laborales.

Capítulo X (artículos 24 al 25)

 

artículo 24:

Art. 24.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto por elpresente Decreto.

artículo 25:

Art. 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese.

FIRMANTES

Menem-Bauzá-Caro Figueroa-Mazza-Cavallo

 

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Decreto Nacional 638/97OPCION POR OTRA OBRA SOCIAL

 

BUENOS AIRES, 11 de Julio de 1997

BOLETIN OFICIAL , 21 de Julio de 1997

TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-OBRAS SOCIALES-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES-OPCION POR OTRA OBRA SOCIAL

VISTO

el expediente N. 2002-7999/97-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; las Leyes 23.660 y 23.661; los Decretos N. 9 del 7 de enero de 1993, 576 del 1 de abril de 1993, 1141 del 7 de octubre de 1996, 1560 del 19 de diciembre de 1996 y 84 del 29 de enero de 1997; las Resoluciones de dicho Ministerio N. 633 del 18 de diciembre de 1996 y 656 del 23 del mismo mes y año, y

CONSIDERANDO

Que en la Ley 23.660 se define el funcionamiento de las obras sociales, así como también los recursos financieros para su desenvolvimiento, su competencia y los aportes y contribuciones a ser realizados por los beneficiarios y empleadores. Que, dentro de un marco político tendiente a lograr la optimización prestacional y administrativa de las obras sociales, resulta conveniente posibilitar a los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios la libre elección entre las mismas. Que las Obras Sociales mencionadas deben ajustar su funcionamiento y estructura a la normativa vigente, con el objeto de mejorar las condiciones de salud de sus beneficiarios. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

artículo 1:

Art. 1: Los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios designadas en el inciso e) del artículo 1 de la Ley 23.660 podrán optar por cualquiera de las obras sociales comprendidas en dicho

inciso, con las modalidades y condiciones que determine la reglamentación correspondiente.

Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.1

artículo 2:

Art. 2: Las Obras Sociales mencionadas en el artículo precedente no podrán supeditar el derecho de opción al cumplimiento de ningún requisito no previsto en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas reglamentaciones. Queda prohibido realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como condición para su admisión, así como también imponer períodos de carencia.

Ref. Normativas: Ley 23.660Ley 23.661

artículo 3:

Art. 3: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dictará las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto.

artículo 4:

Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

 

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DECRETO NACIONAL 504/98OBRAS SOCIALES. OPCION DE

CAMBIO 

BUENOS AIRES, 12 de Mayo de 1998

BOLETIN OFICIAL , 13 de Mayo de 1998

EFECTO ACTIVO

Decreto Nacional 1.560/96

Decreto Nacional 84/97

NOTICIAS ACCESORIAS:

NRO. ART. VIGENCIA: 0017FECHA ENTRADA VIGENCIA: 1998/05/22

TEMA

OBRAS SOCIALES-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES-OPCION DE OBRA SOCIAL-SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD-ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

VISTO

lo establecido en los Decretos Nros. 9/93, 576/93, 292 del 14 deagosto de 1995, 1560/96, 1615/96, 84/97 y 1301/97 y en lasResoluciones MSyAS Nros. 461/97 y 247/98, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto N. 9/93 y su modificatorio N. 1301/97 consagran elderecho a la opción de cambio por parte de los beneficiarios delSistema nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones queen la citada normativa se imponen.Que la reglamentación del ejercicio de la opción de cambio debepreservar los derechos y las obligaciones de los beneficiarios y delas Obras Sociales como Agentes del Sistema.Que dichas normas deben mantener los principios de solidaridad yequidad en que debe desarrollarse el Sistema de Seguridad Social.Que resulta necesario sistematizar y adecuar la

reglamentación delderecho a opción a efectos de simplificar el procedimiento,asegurando claridad, transparencia y veracidad en la manifestaciónde la decisión de los beneficiarios para que sea realmente un actode su voluntad libremente expresada.Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por elartículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.Por ello,

artículo 1:

Artículo 1.- La opción de cambio sólo podrá ser ejercida poraquellos afiliados titulares de las Obras Sociales indicadas en losincisos a), c), d), f) y h) del artículo 1 de la Ley N. 23.660,dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) de lanorma citada.

Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.1INCS. A), C), D), F) Y H)

artículo 2:

Artículo 2.- La opción de cambio podrá ejercerse sólo una vez al añodurante todo el año calendario y se hará efectiva a partir delprimer día del tercer mes posterior a la presentación de lasolicitud.

artículo 3:

Artículo 3.- La opción a la que hace mención el artículo primerodeberá ejercerse en forma personal ante la Obra social elegida, laque deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de lasopciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD, la que a su vez lo comunicará:a) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para suprocesamiento y actualización del padrón de beneficiarios;b) a la Obra Social de origen;c) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dentrodel plazo de QUINCE (15) días informará a la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD sobre los aportes y contribuciones efectuados enlos últimos DOCE (12) meses a la Obra Social de origen.La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formulariosnumerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD y será registrada en la Obra Social en un libroespecial rubricado por la Autoridad de Aplicación.

artículo 4:

Artículo 4.- Las Obras sociales deberán brindar la más ampliainformación a los beneficiarios y entregar una cartilla que contengalos planes y programas de cobertura, bajo constancia.

artículo 5:

Artículo 5.- Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares y nose encuentre alguno de ellos en las inhabilidades previstas en losartículos 10 y 13 del presente decreto, podrán unificar sus aportesen una misma Obra Social.

artículo 6:

Artículo 6.- El Superintendente de Servicios de Salud designará unaCOMISION CONSULTIVA DEL REGIMEN DE TRASPASOS, integrada porrepresentantes de las Obras Sociales habilitadas para ser elegidasconforme al artículo 1 del presente decreto. La Comisión tendráfacultades para recomendar la aprobación o rechazo de lassolicitudes de opción y la aplicación de sanciones a las ObrasSociales que incumplan con las normas vigentes en la materia. laresolución definitiva de la opción recaerá en la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD en los términos de la Resolución MSyAS N. 247/98.

artículo 7:

Artículo 7.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSarbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectiviceel cambio, se transfiera automáticamente a la Obra Social elegida eltotal de los aportes que correspondan.

artículo 8:

Artículo 8.- El afiliado que ejerza su derecho de opción deberáhacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el artículo 9de la Ley N. 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.

Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.9

artículo 9:

Artículo 9.- Los jubilados y pensionados sólo podrán elegir entre elINSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS YPENSIONADOS (INSSJP) y las Obras Sociales inscriptas en el Registrocreado por el artículo 10 del Decreto N. 292 del 14 de agosto de1995. En este último caso el INSSJP abonará a la Obra Social losvalores de cápita establecidos en el mencionado Decreto.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 292/95 Art.10

artículo 10:

Artículo 10.- No podrán ejercer el derecho de opción:a) Los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral quedandosu cobertura a cargo de la Obra Social a la que se encontrabanafiliados durante los TRES (3) meses previstos en la Ley N. 23.660.b) Los trabajadores cuya retribución mensual sea inferior a los TRES(3) MOPRES.

Ref. Normativas: Ley 23.660

artículo 11:

Artículo 11.- La Obra Social receptora no tendrá obligación de daral afiliado proveniente de otra Obra Social más cobertura que elPROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), aun cuando la cobertura para susafiliados originarios fuere mayor. En este último caso los nuevosafiliados podrán optar por pagar un suplemento determinado por laObra Social elegida para equiparar su plan prestacional con el delos afiliados de origen.

artículo 12:

Artículo 12.- Teniendo en cuenta que la Obra Social no podráestablecer carencias ni preexistencias ni ningún tipo de examen quecondicionen la admisión, la cobertura del afiliado que hubiera hechouso de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento opadecer afecciones crónicas preexistentes, estará durante NUEVE (9)meses a cargo de la Obra social de origen, a la cual la Obra socialreceptora le facturará las prestaciones efectuadas. LaSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD reglamentará las patologíaspor las que deberá responder la Obra social de origen, así como losaranceles que habrán de establecerse y tomará las medidas necesariaspara que se provea al pago de las mismas.

artículo 13:

Artículo 13.- Los trabajadores que inicien una relación laboral,deberán permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Socialcorrespondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer suderecho de opción.

artículo 14:

Artículo 14.- Los afiliados que hubieren cambiado de Obra Socialdeberán permanecer como UN (1) año en ella y, vencido ese plazo,podrán volver a ejercer esa opción.

artículo 15:

Artículo 15.- Será denunciado ante la Autoridad de Aplicaicón elempleador, representante legal, funcionario y/o empleado superiorque ejecute todo procedimiento o conducta que tenga por objetoimpedir, obstaculizar, posibilitar, facilitar, o exigir de cualquierforma una determinación de la voluntad o libertad de uno o másafiliados a Obras Sociales, para que permanezca en la que seencuentra incorporado u opte por una distinta. La autoridad deaplicación adoptará las medidas legales que correspondan.

artículo 16:

Artículo 16.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en sucalidad de Autoridad de Aplicación, dictará las normas aclaratoriasy complementarias que resulten necesarias para la implementación delpresente.

artículo 17:

Artículo 17.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del 22 demayo de 1998.

artículo 18:

Artículo 18.- Deróganse los Decretos Nros. 1560/96 y 84/97 y laResolución MSyAS N. 633/96.

artículo 19:

Artículo 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM-RODRIGUEZ-MAZZA-FERNANDEZ

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DECRETO NACIONAL 446/2000DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE OBRAS

SOCIALES 

BUENOS AIRES, 2 de Junio de 2000

BOLETIN OFICIAL , 06 de Junio de 2000

EFECTO ACTIVO

Decreto Nacional 53/98

Ley 23.660

Ley 23.661

Ley 23.661

EFECTO PASIVO

Decreto Nacional 1.140/00

Decreto Nacional 1.140/00

Decreto Nacional 1.140/00

Decreto Nacional 1.140/00

Decreto Nacional 1.140/00

Decreto Nacional 1.140/00

Decreto Nacional 1.305/00

NOTICIAS ACCESORIAS:

FECHA APLICACION DESDE: 1/1/2001

ARTICULO APLICACION DESDE: 1

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 24

OBSERVACION: ARTS. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14 Y 15

REGLAMENTADOS POR ART. 1 DEL DECRETO 1.305/00. (B.O. 3-1-2001)

TEMA

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-OBRAS SOCIALES-AFILIADOS

A OBRAS SOCIALES-OPCION DE OBRA SOCIAL-MEDICINA

PREPAGA-ANSSAL-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

VISTO

las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754; los Decretos Nros. 576 del 1 de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 492 del 2 de septiembre de 1995, 1141 y 1142 del 8 de octubre de 1996, 53 del 15 de enero de 1998, 60 del 9 de enero de 1999 y 27 del 6 de enero de 2000, y

 CONSIDERANDO

Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud se encuentra en crisisy los agentes que lo integran presentan dificultades que repercutenen sus beneficiarios, tanto en la accesibilidad a los servicios desalud como en la calidad de as prestaciones que aquellos reciben.Que dicha situación obedece, entre otras causas a la limitación de competencia que denota actualmente el sistema.Que es indispensable asegurar el cumplimiento de la manda constitucional que prevé el deber del Estado de proteger la salud de los habitantes como de asegurar la competencia evitando distorsiones indeseables.Que las modificaciones que por el presente se establecen permitirá que otras entidades que tengan por objeto brindar servicios de salud,amplíen el margen de opciones que hoy poseen los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en las condiciones que se reglamenten.Que ello hará posible la competencia entre los actores que brindan servicios de salud en el marco del Sistema Nacional del Seguro de Salud, procurando mejorar la calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de los beneficiarios en este nuevo contexto,toda vez que para ellos se amplían sustancialmente las posibilidadesde decidir respecto del destino de sus aportes y de lascontribuciones de sus empleadores.Que las modificaciones impuestas mantienen inalterables los principios enunciados en los artículos 1 y 2 de la Ley N. 23.661, en especial en lo atinente a la solidaridad entre sus beneficiarios y su instrumento esencial, el Fondo Solidario de Redistribución, que asignará exclusivamente sus recursos para garantizar la financiación de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio y las contingencias derivadas de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de elevado costo y baja frecuencia de utilización.Que las nuevas entidades que deseen ser elegidas por beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previamente deberán adherirse al Sistema de la Ley N. 23.661, en los términos que fije la autoridad de aplicación.Que, por otra parte, es indispensable facultar a la autoridad de aplicación del sistema creado

por la ley N. 23.661, a dictar las normas que aseguren la reserva técnica que deben mantener como las condiciones económicas y prestacionales que deberán cumplir lasentidades que se adhieran.Que con el objetivo ineludible de resguardar la salud de la población en su conjunto deben adoptarse medidas en lo inmediato, a fin de evitar una crisis irreversible del Sistema Nacional del Servicio de Salud.Que la magnitud y complejidad de las tareas que los organismos involucrados deben realizar para que las modificacionesestablecidas logren su objetivo, justifica que el inicio del nuevorégimen comience a partir del 1 de enero de 2001.Que en el caso se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por laConstitución Nacional para la sanción de las leyes.Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la Constitución Nacional. Por ello,

 artículo 1:

*Artículo 1: A partir del 1 de enero de 2001, los beneficiarios del Sistema creado por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 podrán ejercer el derecho de opción consagrado en las normas citadas en el Visto, entre las siguientes entidades:a) Cualquiera de las Obras Sociales indicadas en el artículo 1 dela Ley N. 23.660, con excepción de lasindicadas en su inciso g), y del Instituto Nacional de ServiciosSociales para Jubilados y Pensionados.b) Cualquiera de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema de la Ley N. 23.661 y su modificatoria.c) Cualquiera de las Entidades que tengan por objeto específico la prestación de servicios de salud de conformidad con lo establecido en el presente decreto y a la normativa a determinar por la Superintendencia de Servicios de Salud como Autoridad de Aplicación. Estas Entidades deberán adicionar a su denominación la expresión "Agente Adherido al Sistema Nacional del Seguro de Salud".

Ref. Normativas: Ley 23.660Ley 23.661

artículo 2:

*Art. 2: El ejercicio del derecho de opción se regirá por las siguientes disposiciones:a) Podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendarioy se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior ala presentación de la solicitud.b) Con audiencia de un representante de los Agentes Naturales delSistema Nacional del Seguro de Salud designado por la ComisiónConsultiva del Régimen de Traspaso creada por el artículo 6 delDecreto N. 504/98 y cuando se estime pertinente de los demás actoressociales involucrados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formaciónde Recursos Humanos, la Superintendencia de Servicios de Salud y laAdministración Federal de Ingresos Públicos dictarán las normas parala puesta en marcha integral del sistema y el ejercicio del derechode opción antes del 22 de diciembre de 2000.b.1) A la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios.b.2) A la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dentro del plazo de QUINCE (15) días informará a la SUPERINTENDENCIADE SERVICIOS DE SALUD sobre los aportes y contribuciones efectuados en los últimos DOCE (12) meses a la Entidad de origen.b.3) A la Entidad de origen.La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la

SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD y será registrada en la Entidad en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.

artículo 3:

Art. 3: Las Entidades deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia de recibo.

artículo 4:

Art. 4: Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares deberán unificar sus aportes en una misma Entidad.

artículo 5:

Art. 5: La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio,se transfiera automáticamente a la Entidad elegida el total de los aportes que correspondan.

artículo 6:

Art. 6: El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el artículo 9 de la Ley N. 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.

Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.9

artículo 7:

Art. 7: Las Entidades deberán admitir la afiliación de todo beneficiario titular del Sistema Nacional de Seguro de Salud que así lo solicite.Tal admisión no podrá hallarse supeditada al cumplimiento de condiciones ajenas a las establecidas en las normas vigentes, ni al estado de salud o edad de los beneficiarios, como tampoco podrán establecerse exámenes psicofísicos, declaraciones de salud u otros requisitos para su aceptación. Queda prohibido establecer períodos de carencia para las prestaciones médicas obligatorias establecidas en las normas vigentes o las que se determinen en su reemplazo. Las Entidades no podrán decidir unilateralmente la baja de ningún afiliado.

artículo 8:

Art. 8: No podrán ejercer el derecho de opción los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral, quedando la cobertura del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) a cargo de la Entidad a la que se encontraban afiliados durante los TRES (3) meses previstos en la Ley N. 23.660.

Ref. Normativas: Ley 23.660

artículo 9:

*Art. 9: La Entidad receptora se obliga a brindar, a los afiliados,un único Plan Médico Asistencial, que contenga la totalidad de lasprácticas y servicios comprendidos en el Programa Médico Obligatoriodispuesto por el Decreto N. 492/95, y las Resoluciones N. 247/96 delex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y sus modificatorias y N.939/00 del MINISTERIO DE SALUD. Complementariamente, los afiliadospodrán convenir con la entidad, la cobertura de las prestacionesmédicas adicionales no esenciales, o mejores condiciones de confort.Esta cobertura adicional deberá contar con la aprobación previa de laSuperintendencia de Servicios de Salud.

artículo 10:

Art. 10: Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.

artículo 11:

Art. 11: Los afiliados que hubieren cambiado de entidad deberán permanecer como mínimo UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán ejercer una nueva opción.

artículo 12:

Art. 12: Dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá:a) Establecer las condiciones jurídicas, económicas y prestacionalesque deberán cumplir las entidades comprendidas en el artículo 1 paraadherir a este sistema.b) Establecer el procedimiento de adhesión.

artículo 13:

Art. 13: La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en su calidad de Autoridad de aplicación, dictará las normas que resulten necesarias para la implementación del presente.

artículo 14:

Art. 14: Suprímese a partir del 1 de enero de 2001 la ADMINISTRACIONDE PROGRAMAS ESPECIALES, creada por Decreto N. 53 de fecha 15 deenero de 1998.

artículo 15:

*Art. 15: La Superintendencia de Servicios de Salud adoptará lasmedidas necesarias tendientes a garantizar la cobertura de las prestaciones médicas especiales alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad, para aquellosbeneficiarios de entidades que no hayan recibido la distribuciónautomática prevista en el inciso c) del artículo 24 de la Ley N.23.661, modificado por el presente Decreto.

artículo 16:

Art. 16: Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley N. 23.660 por los siguientes:a) A la orden de la entidad que corresponda, los porcentajes que acontinuación se detallan de la suma de la contribución y los aportesque prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley.a.1) El NOVENTA POR CIENTO (90%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700) inclusive.a.2) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) inclusive.a.3) El OCHENTA POR CIENTO (80%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).Todo ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Decretos 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995.b) Los porcentajes que a continuación se detallan de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley, se destinarán al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION, a las cuentas que determine la reglamentación:b.1) El DIEZ POR CIENTO (10%) cuando las remuneraciones brutasmensuales sean de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700), inclusive.b.2) El QUINCE POR CIENTO (15%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500), inclusive.b.3) EL VEINTE POR CIENTO (20%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).Todo ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Decretos Nros. 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995.

artículo 17:

Art. 17: Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley N.23.661 por el siguiente:a) El DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma de la contribución y losaportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de laLey N. 23.660, de los sueldos de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700)mensuales inclusive; el QUINCE POR CIENTO (15%) de la suma de lacontribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) delartículo 16 de la Ley N. 23.660, de los sueldos superiores a PESOSSETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500),inclusive, y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma de lacontribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) delartículo 16 de la Ley N. 23.660, de los sueldos superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

artículo 18:

*Art. 18: Nota de Redacción: Derogado por art. 7 del Decreto N.446/00.

artículo 19:

*Art. 19: Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N. 23.661 por el siguiente:"ARTICULO 24. - Los recursos del Fondo Solidario de Redistribuciónserán destinados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a:a) Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de laSuperintendencia de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%)de la totalidad de los recursos del mencionado fondo en cadaperíodo presupuestario.b) Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todoconcepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equipararsus niveles de cobertura obligatoria, según establezca lareglamentación.c) La cobertura de prestaciones médicas especiales de altacomplejidad o elevado costo y baja frecuencia de

utilización y las dediscapacidad. Se distribuirá, automáticamente, entre los agentes delSeguro de Salud que lo soliciten y que cumplan con los requisitostécnicos y financieros para garantizar la cobertura de dichasprestaciones, un monto mínimo de PESOS UNO ($1) mensual porbeneficiario.d) Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atenderposibles desequilibrios financieros originados por la mora en losaportes y contribuciones del Sistema.e) El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribuciónpermanecerá en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.".

artículo 20:

Art. 20: El Tesoro Nacional integrará al Fondo Solidario de Redistribución un monto equivalente al impuesto efectivamente ingresado y que le corresponda a la Nación, con imputación al artículo 2 inciso i) de la Ley N. 25.239.

Ref. Normativas: Ley 25.239 Art.2

artículo 21:

Art. 21: Las modificaciones introducidas por los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 precedentes, comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2001.

artículo 22:

Art. 22: Derógase a partir del 1 de enero de 2001 toda norma que se oponga al presente.

artículo 23:

Art. 23: Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud deo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la ConstituciónNacional.

Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Art.99INC. 3

artículo 24:

Art. 24: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese.

FIRMANTES

ALVAREZ-Terragno-Gil Lavedra-Lombardo-Gallo-Storani-Machinea-López

Murphy-Fernández Meijide-Llach

Derecho Para Todos

LegislaciónObras Sociales

DECRETO NACIONAL 1140/00MODIFICACION DEL SISTEMA DE

OBRAS SOCIALES 

BUENOS AIRES, 2 de Diciembre de 2000

BOLETIN OFICIAL , 05 de Diciembre de 2000

EFECTO ACTIVO

Decreto Nacional 446/00

Decreto Nacional 446/00

Decreto Nacional 446/00

Decreto Nacional 446/00

Decreto Nacional 576/93

Decreto Nacional 446/00

Decreto Nacional 446/00

EFECTO PASIVO

Decreto Nacional 1.305/00

NOTICIAS ACCESORIAS:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN EL DECRETO: 11OBSERVACION: ART. 8 REGLAMENTADO POR ART. 3 DEL DECRETO1.305/00. (B.O. 3-1-2001)

TEMA

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-OBRAS SOCIALES-AFILIACIONOBLIGATORIA-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES

VISTO

VISTO las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754; los Decretos Nros. 576 del 1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995,

CONSIDERANDO

Que a través del Decreto N. 446/00 se instituyó la posibilidad deque los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Saludpudieran ejercer su derecho de opción en la elección del prestador.Que para el dictado de la aludida norma se tuvo en cuenta la crisis en que se encuentra el sistema de salud y la necesidad de introducir modificaciones urgentes que permitieran a diversas entidades, a más de las existentes, ampliar las posibilidades de opción de los beneficiarios de dicho Sistema.Que, con el propósito de complementar dicha norma, se hace necesario incorporar otras a fin de asegurar que los objetivos que la inspiraron, no sólo reduzcan los riesgos de la salud de los afiliados, sino también mejoren el potencial de los eventuales prestadores.Que a los fines expuestos resulta conveniente dejar expresamente establecido que las Obras Sociales a que se refiere el inciso g) del artículo 1º de la Ley Nº 23.660, debido a los particulares marcos regulatorios en que las mismas desarrollan sus prestaciones, como así también el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedan excluidas del Sistema creado por el Decreto Nº 446/00.Que, por otra parte, es necesario facultar a los organismos competentes para que dicten las normas de procedimiento para el ejercicio del derecho de opción, de manera de asegurar un funcionamiento fluido del Sistema.Que con el objeto de garantizar la atención y cobertura médica de los beneficiarios parece oportuno fijar nuevos destinos para los recursos del Fondo Solidario de Redistribución, lo que permitirá un mejor funcionamiento del régimen, su control y supervisión, como así también atender a aquellos que perciban menores ingresos y la cobertura de eventuales prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad.Que, de igual forma, debe establecerse un nuevo valor de la garantía de cotización, mínima mensual para cada beneficiario, y su integración, cuando la suma de los aportes y contribuciones por cada uno de ellos resulte inferior o insuficiente para cubrir la respectiva cotización.Que, asimismo, a efectos de garantizar la equidad del sistema, se hace necesario precisar que las Entidades que adhieran al mismo deberán brindar a sus afiliados un Plan Médico Asistencial, que contenga como mínimo, la totalidad de las prácticas y servicios contenidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), sin perjuicio de la cobertura de prestaciones médicas adicionales, no esenciales, que puedan convenir y que cuenten con la aprobación previa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.Que, finalmente, se hace imprescindible facultar a la Autoridad de Aplicación para que adopte las medidas legales que permitan la aplicación de sanciones, frente a las eventuales conductas de los sujetos involucrados en el Sistema, que intenten obstaculizar la voluntad y libertad de los afiliados.Que, por todo lo expuesto, deben adoptarse medidas en lo inmediato que permitan la total instrumentación del Sistema, circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) 2) y 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.Por ello,

artículo 1:

Artículo 1 - NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00

artículo 2:

Artículo 2 - NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00

artículo 3:

Artículo 3 - NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00

artículo 4:

Artículo 4 - NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00

artículo 5:

Artículo 5 - NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 576/93

artículo 6:

Artículo 6 - NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00

artículo 7:

Artículo 7 - NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00

artículo 8:

Artículo 8 - Serán denunciados ante la Autoridad de Aplicación los empleadores y los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, naturales o adheridos en el marco del Decreto N. 446/00, sus representantes legales, funcionarios y/o empleados superiores que, de cualquier forma, realicen algún procedimiento o adopten alguna conducta que tenga por objeto viciar la voluntad o la libertad de los afiliados en su derecho de opción.La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas legales que correspondan.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 446/00

artículo 9:

Artículo 9 - Derógase, a partir del 1 de enero de 2001, toda norma que se oponga a la presente.

artículo 10:

Artículo 10 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Art.99inc. 3

artículo 11:

Artículo 11 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DE LA RUA-Colombo-Storani-Lombardo-Rodríguez Giavarini-Bullrich-De La Rúa-Fernández Meijide-Machinea-López Murphy-Juri Fernández

Derecho Para Todos

LegislaciónObras Sociales

DECRETO NACIONAL 1305/2000DECRETO REGLAMENTARIO

SOBRE SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

 

BUENOS AIRES, 29 de Diciembre de 2000

BOLETIN OFICIAL , 03 de Enero de 2001

Ley Reglamentada

Ley 23.661 Art.24

EFECTO ACTIVO

Decreto Nacional 446/00

Decreto Nacional 1.140/00Decreto Nacional 576/93

NOTICIAS ACCESORIAS:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7

TEMA

DECRETO REGLAMENTARIO-SEGURIDAD SOCIAL-SISTEMA NACIONAL DELSEGURO DE SALUD-OBRAS SOCIALES-OPCION DE OBRA SOCIAL

VISTO

los Decretos Nos. 576/93, 446/00, 1140/00, y

CONSIDERANDO

Que a través del Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00 se instituyó la posibilidad de que los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD puedan ejercer el derecho de opción entre distintos Agentes, en forma amplia.Que resulta imprescindible sistematizar los mecanismos para la incorporación de nuevas entidades como agentes adheridos al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO

DE SALUD, dentro de un marco de solidaridad y equidad manteniendo inalterables los principios del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Que, asimismo, es necesario garantizar, dentro de un marco de claridad, transparencia y veracidad, que la decisión de los beneficiarios se realice mediante un acto de voluntad libremente expresada.Que, atento la supresión de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dispuesta por el artículo 14 del Decreto N. 446/00, resulta oportuno que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se haga cargo de la ejecución, supervisión y conclusión de los procesos administrativos en curso en el ámbito de esa dependencia.Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.Por ello

artículo 1:

Artículo 1 - Apruébase la reglamentación de los artículos 1 inciso c), 2 inciso a), 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14, y 15 del Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00: "ARTICULO 1, inciso c).- Las entidades con capacidad para brindar cobertura a los beneficiarios que ejerzan el derecho de opción, deberán regirse por la normativa de las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y normas complementarias." "ARTICULO 2, inciso a).- Durante el lapso que medie entre la presentación de la solicitud de opción de cambio hasta el último día del segundo mes posterior al mes de su presentación, la prestación estará a cargo del Agente que se encuentre prestando el servicio.La opción deberá ejercerse en forma personal e individual ante el Agente elegido o ante cualquiera de las delegaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). En ambos casos la Entidad receptora deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que, de corresponder, lo comunicará: a) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios.b) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).c) al Agente de origen.d) al Agente elegido.La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y en el caso de efectuarse ante un Agente la opción será registrada en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación." "ARTICULO 3.- Los planes y programas de cobertura comprenden el PLAN MEDICO ASISTENCIAL UNICO que contenga la totalidad de las prácticas y servicios comprendidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO y la cobertura de prestaciones médicas adicionales no esenciales y/o mejores condiciones de confort." "ARTICULO 4.- La unificación de aportes y contribuciones se efectuará a favor de la Entidad por la que opten ambos cónyuges de común acuerdo. En caso de que no se ejerza dicha opción, la Autoridad de Aplicación decidirá la unificación en la Entidad que se determine en las normas complementarias que se dicten al efecto." "ARTICULO 6.- Las Entidades estarán obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios mencionados en los incisos a) y b) del artículo 9 de la Ley N. 23.660 sus modificatorias y beneficiarios familiares, junto con la del beneficiario titular.Entiéndese por beneficiario familiar a los citados en el último párrafo del artículo 9 de la Ley N. 23.660 y sus modificatorias." "ARTICULO 7.- La cobertura del beneficiario que hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes estará, durante DOCE (12) meses corridos, a cargo del Agente de origen, al cual la Entidad receptora le facturará las prestaciones efectuadas. Esta obligación será exigible sólo si el beneficiario hubiere permanecido al menos UN (1)

año en el Agente de origen. En caso contrario, el nuevo Agente se hará cargo de dichas prestaciones. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las patologías por las que deberá responder la Entidad de origen, así como los aranceles que habrán de establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea el pago de las mismas." "ARTICULO 9.- Entiéndese por "prestaciones médicas adicionales no esenciales" las no contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO aprobado por la Resolución M.S. N. 939/00, las que no podrán en ningún caso invocar mejora en la calidad médica.Las Entidades deberán presentar sus propuestas de cobertura adicional como así también las modificaciones de aquéllas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Dicha presentación deberá contener un detalle preciso de los servicios ofrecidos." "ARTICULO 10.- Desde el primer día de la relación laboral los trabajadores podrán hacer uso del derecho de opción.Los empleadores, en oportunidad de registrar el alta de sus nuevos trabajadores dependientes, en los términos del Decreto N. 1122/00 y normas complementarias, deberán consignar la obra social de la actividad que corresponda." "ARTICULO 11.- La limitación anual impuesta para el ejercicio del derecho de opción no serán de aplicación en los siguientes supuestos: a) Inicio de una nueva relación laboral.b) Cambio de domicilio en un radio superior a los CIEN (100) kilómetros o que implique un cambio de jurisdicción, para el supuesto de acreditarse que la Entidad por la que se hubiere optado no contare con cobertura en dicho ámbito." "ARTICULO 14.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD asumirá la ejecución, supervisión y conclusión de la gestión remanente de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES." "ARTICULO 15.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas complementarias que regirán a los Agentes comprendidos, las que deberán prever como mínimo, las siguientes pautas: 1) La nómina de las prestaciones e insumos médico asistenciales expresamente incluidos en el Programa de Coberturas Especiales, financiadas a través del Fondo Solidario de Redistribución.2) Los requisitos de acreditación que deberán cumplir las Entidades prestadoras o proveedoras de tales servicios e insumos, los que integrarán el respectivo Registro, que funcionará en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.3) Los precios máximos referenciales para las prestaciones e insumos financiados por el Fondo Solidario de Redistribución.4) El importe a ser afrontado por cada Agente del Seguro de Salud en oportunidad de solicitar la cobertura del Fondo Solidario de Redistribución.5) Los procedimientos administrativos y de auditoría para determinar la admisibilidad de la solicitud de cobertura, así como los criterios para la auditoría de procesos y resultados de las prácticas y utilización de los insumos provistos con arreglo a esta operatoria.6) Los instrumentos legales y técnicos necesarios para asegurar el destino específico de los fondos."

Ref. Normativas: Ley 23.660Ley 23.661Ley 23.660 Art.9

artículo 2:

Art. 2 - Apruébase la reglamentación de los incisos b) y c) del artículo 24 de la Ley N. 23.661, sustituido por el Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00: b) Los Agentes del Seguro de Salud tendrán garantizada una cotización mínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por cada beneficiario titular así como también por cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario y los beneficiarios familiares. Tratándose de trabajadores a tiempo parcial que perciban una remuneración inferior a TRES (3) MOPRES, sólo procederá el subsidio automático en caso de que éstos ejerzan la opción prevista en el artículo 8 del Decreto N. 492 del 22 de septiembre de 1995. La

liquidación del subsidio automáticoserá definitiva a partir de los NOVENTA (90) días corridos posteriores al vencimiento del período devengado.c) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará los requisitos técnicos y financieros que deberán cumplir los Agentes del Seguro de Salud que soliciten el monto mínimo mensual por beneficiario, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) cuales fueron autorizados, a fin de que ésta distribuya el subsidio en forma automática.Los requisitos a dictar deberán respetar los siguientes parámetros: 1) Solvencia patrimonial, que será acreditada conforme lo establecido en la normativa vigente.2) Indicadores de desempeño prestacional.3) Volumen y características demográficas y epidemiológicas de la población del Agente del Seguro de Salud solicitante.La distribución automática del monto destinado a la financiación de las prestaciones especiales no exime al Agente del Seguro de Salud de someterse a las condiciones, recaudos y controles que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en los términos de la reglamentación del artículo 15 del Decreto N. 446/00 y su modificatorio.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 446/00Decreto Nacional 1.140/00Decreto Nacional 492/95 Art.8

artículo 3:

Art. 3 - Apruébase la reglamentación del artículo 8 del Decreto N. 1140/00: Las conductas a que se refiere el artículo 8 del Decreto N. 1140/00 serán denunciadas a la Autoridad de Aplicación, que sustanciará el sumario pertinente sin perjuicio de la comunicación a las restantes autoridades involucradas en la implementación y fiscalización del funcionamiento del sistema, para su intervención. A las entidades que adhieran al Sistema Nacional del Seguro de Salud les será aplicable lo previsto en el Capítulo VII de la Ley N. 23.661 y sus modificatorias, referente a las jurisdicciones, infracciones y penalidades.La Autoridad de Aplicación comunicará a los servicios locales de inspección del trabajo toda denuncia recibida con relación a las conductas señaladas en el artículo que se reglamenta que involucren a empleadores. Los servicios de inspección, en el ámbito territorial de sus respectivas competencias, verificarán, en ejercicio de su poder de policía, la existencia de las imputaciones, aplicando las normas de procedimiento y de fondo que correspondan, a efectos de juzgar dichas conductas, oficiando a la Autoridad de Aplicación con copias certificadas de las resoluciones que tuvieran lugar.

Ref. Normativas: Ley 23.661

artículo 4:

Art. 4 - (Nota de Redacción) Sustituye el art. 8 de la reglamentación de la Ley N. 23.660 aprobada por el Dec. N. 576/93 -Anexo I-.

artículo 5:

Art. 5 - Transfiérense a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD los recursos materiales, humanos y financieros de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, incluyendo los créditos presupuestarios previstos para el

citado Organismo para el ejercicio 2001. El personal involucrado mantendrá sus actuales niveles y grados de revista.

artículo 6:

Art. 6 - La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará al MINISTERIO DE SALUD en el término de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha del presente decreto, la propuesta de estructura organizativa correspondiente al primer nivel operativo, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.

artículo 7:

Art. 7 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DE LA RUA-Colombo-Lombardo-Bullrich-Machinea