derecho obligacional pp. 60-134

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    ms prximo o semejante; y 5. La doctrina constitucional y los principiosgenerales del derecho.

    Este tipo de contratos es frecuente en el mbito mercantil y destacamos

    el leasing y el factoring. 3.7.9.Clasificacin de los contratos por el carcter jurdico La ltima clasificacin hace alusin al tipo de normas aplicables a los contratos,

    por ello se distingue entre contratos civiles, comerciales, administrativos y laboralesatendiendo la materia de cada uno. A pesar de la legislacin especial que rigepara cada uno de estos contratos, en muchas ocasiones les son aplicables lasnormas civiles y en especial la teora de las obligaciones.

    III. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO

    Los elementos que constituyen el contrato, que estructuran su anatomason diferentes de los requisitos o condiciones de validez de todo negocio jurdico. As en todo contrato y, en general, en todo negocio jurdico, se distinguen

    tres clases de elementos: esenciales, de la naturaleza y accidentales. La enumeracin y definicin de estas tres clases de elementos se

    encuentran consagradas en el artculo 1501 del C.C. en los siguientes trminos: "Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que

    son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de uncontrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, odegeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contratolas que no siendo esenciales en l se entienden pertenecerle, sin necesidadde una clusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que niesencial ni naturalmente le pertenecen y que se le agregan por medio declusulas especiales".64

    1. ELEMENTOS ESENCIALES Constituyen lo mnimo que las partes deben declarar para precisar el inters

    que pretenden desarrollar jurdicamente y el sentido en que quieren hacerlo. Son los requisitos mnimos que han de concurrir para que contra el que

    las partes tienen en mente surja a la vida jurdica. Sin tales requisitos el contrato

    114 TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 1.501. Editorial Leyer, 2006.

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    no existe o degenera en un acto diferente. As no habr compraventa si no seestipula el precio; no habr arrendamiento si no se estipula la renta.

    Los elementos esenciales de la compraventa, por ejemplo, son: la cosa y

    el precio en dinero; con dichos elementos concurre la intencin de enajenar,por parte del vendedor, y la de adquirir el dominio, por parte del comprador. Si tales elementos se dan, el contrato de compraventa adquiere existencia

    jurdica y eficacia. Si uno de esos elementos falta, el contrato es ineficaz, pues se transforma

    en otro acto diferente. As, si la prestacin convenida a cargo de quien figuracomo comprador no es en dinero sino en otra cosa, no habr compraventasino permuta. Si no hay precio como contraprestacin de la cosa que se da, elacto se convertir en donacin.

    En sntesis, la falta de un elemento esencial implica la falta del acto jurdico

    que se pretendi celebrar. -

    2. ELEMENTOS DE LA NATURALEZA Son aquellos que sin ser esenciales al acto jurdico, se subentiende que le

    pertenecen. Y para ello no se requiere expresa manifestacin de las partes. Constituyen efectos que las partes suelen estipular como accesorios de

    los elementos esenciales, pero que, an a falta de estipulacin se produciranespontneamente por ministerio de la ley.

    La voluntad de las partes pueden incorporarlos expresamente al contrato,pueden tambin excluirlos. Su silencio, en cambio, los hace presumir. Por

    eso dice que la ley es supletoria de la voluntad de las partes, pues entra allenar los vacos dejados por stas en el acto jurdico que se le da. As, el saneamiento por eviccin y por vicios redhibitorios u ocultos son

    elementos de la naturaleza del contrato de compraventa. La eviccin es la prdida total o parcial de la cosa comprada, en virtud

    del derecho de un tercero anterior a la compra. Los vicios redhibitorios son los vicios ocultos de la cosa vendida, defectos

    inaparentes que el comprador no puede advertir en el momento del contrato yque hacen inepta la cosa para el fin convenido por las partes.

    El vendedor tiene obligacin de sanear estos vicios; es decir, obligacin deresponder por estos vicios de la cosa. As lo disponen los artculos 1893 ysiguientes del Cdigo Civil, y 934 y siguientes del Cdigo de Comercio.

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    Si en el contrato nada se dice sobre el saneamiento por eviccin y porvicios ocultos, es una clusula que se presume incorporada al acto. Se entiendeque el vendedor est obligado al saneamiento por eviccin y por vicios ocultos.

    Esto es simplemente aplicacin del principio consagrado en el artculo1603 del Cdigo Civil, de acuerdo con el cual "Los contratos deben ejecutarsede buena fe y por consiguiente obligan no slo a lo que en ellos se expresa,sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de laobligacin o que por la ley pertenecen a ella"65.

    3. ELEMENTOS ACCIDENTALES Son aquellos que ni esencial ni naturalmente pertenecen al negocio, no

    forman parte del tipo abstracto del contrato sino que son aportados, por lavoluntad autnoma de las partes. En tal forma, quedan incorporados al contratosolamente en virtud de estipulaciones expresas.

    Estos elementos accidentales no son necesarios, para la naturaleza delacto ni se sobrentienden como integrantes de l. Son pactos que varan losefectos subsidiarios normales establecidos por la ley segn la naturaleza delacto en cuestin, como el pacto de retroventa, o el comisorio, o lasestipulaciones que gravan o atenan la responsabilidad, las que sujetan losderechos a plazos o condiciones, los que determinan el lugar y la forma deentrega de la cosa debida.

    En sntesis, los nicos elementos constitutivos y estructurales del contratoo negocio jurdico son los llamados esenciales; los elementos de la naturalezano son estructurales sino consecuencia o efecto del acto.

    Los elementos accidentales son los que pueden ser o no ser, sin que elnegocio jurdico se vea afectado.

    Son elementos que ni esencial ni naturalmente pertenecen al acto comodice el artculo 1501 del Cdigo Civil y que se le agregan por medio de clusulasespeciales, sin las cuales tales elementos accidentales no se presumen.

    IV. NEGOCIOS JURDICOS UNIVOLUNTARIOS Como ha quedado dicho, el negocio jurdico es la manifestacin de

    voluntad encaminada a producir efectos jurdicos lcitos. Este constituye una

    TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 1.603. Editorial Leyer, 2006.

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    de las principales fuentes de las obligaciones y dentro de l la especie msimportante es el contrato, que acabamos de describir y que se fundamenta enel acuerdo de dos o ms voluntades.

    Pero al perfeccionamiento de todo contrato preceden ciertas etapas, en elcurso de las cuales la voluntad humana tiene oportunidad de expresarse paraproponer o para preparar el contrato. Antes de perfeccionarse el contratopueden darse negocios jurdicos, sea de formacin unilateral o univoluntaria,o de formacin bilateral, los cuales algunos tratadistas los conciben bajo elnombre de Precontratos, nominacin genrica, que no acepto porque consideroque el nico precontrato es el consagrado en el artculo 863 del C. de Co. ypor lo mismo es preferible como se titul hablar de los negocios jurdicosunivoluntarios en especial de la oferta y sus matices:

    1. LA OFERTA Segn Demogue, la Oferta es el proyecto definitivo del acto jurdico que

    se somete a la aceptacin de la persona a quien se dirige. El artculo 845 del C. de Co., define la oferta o propuesta, como "El

    proyecto del negocio jurdico que una persona formula a otra"66. Tamayo Lombana, la define como "una propuesta de contratar bajo ciertas

    condiciones, dirigida por una persona determinada a otra u otras personas,bien sea determinadas o indeterminadas"67.

    2. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA OFERTA Para que la propuesta de contrato constituya realmente una oferta con

    eficacia jurdica es necesario que rena los siguientes requisitos: a) Debe ser concreta, es decir, debe expresar una voluntad clara y

    decidida de concluir un contrato, en el caso en que la otra parte acepte.Entonces, la simple manifestacin de una intencin, no es oferta. La ofertadebe distinguirse adems de los simples tratos o negociaciones preliminaresal contrato, que no contiene una voluntad firme de contratar. Tambin deberdistinguirse de la llamada Oferta sin compromiso que, como su nombre loindica no es un proyecto definitivo de contrato.

    66 Cdigo de Comercio.Artculo 845. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971. 67 TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Teora del Acto Jurdico y Otras Fuentes.4a ed, 1994.

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    Carecer de eficacia, por ejemplo, el comentario que una personahace a su amigo por carta sobre el plan de celebrar un negocio endeterminadas condiciones, si no expresa la voluntad de concluir elcontrato con el destinatario, en caso de que acepte.

    b) Debe ser inequvoca, es decir, que no permita duda alguna acerca de la

    voluntad contractual. La oferta debe ser tan definida en este aspecto de lavoluntad contractual que las partes tengan absoluta certeza de que existe unverdadero proyecto de contrato en el futuro. En esta forma, ciertas situacionesequvocas no podran interpretarse como oferta. As, el hecho de que una personacultive caf, no podra considerarse como una oferta de venta de ese producto.

    c) Debe ser precisa y completa. Lo cual significa que la oferta debecontener todos los elementos de esencia del negocio proyectado, de tal maneraque baste una aceptacin pura y simple para que tal contrato se forme. Estacondicin implica que la oferta contenga todos los elementos esenciales delcontrato propuesto, como mnimo.

    As, una oferta de venta deber determinar la cosa ofrecida, el precio, suforma de pago, las condiciones de entrega, y todos los dems esenciales delcontrato de compraventa, de modo que con la sola aceptacin se perfeccione

    el contrato. d) Debe emanar de la voluntad del oferente, lo cual quiere decir que laoferta debe provenir de la libre voluntad del proponente mismo o de surepresentante. No ocurre lo mismo respecto de los monopolios encargadosde la prestacin de los servicios pblicos, porque en tales condiciones, laprestacin del servicio del usuario, no podra fundamentarse en la oferta quea su arbitrio hiciere el monopolio. Por tratarse de algo tan importante como elservicio pblico, el monopolio est obligado a prestarlo a quien lo solicite,de acuerdo con la reglamentacin imperante al respecto.

    e) Debe dirigirse a un destinatario y llegar a su conocimiento. Es apenasnatural que la oferta se enve, se comunique al destinatario, pues de lo contrariono producir efecto alguno. El Cdigo de Comercio en el mismo artculo 845establece que "La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurdicoque una persona formule a otra, deber contener los elementos esenciales delnegocio y ser comunicada al destinatario. Se entender que la propuesta hasido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerlaconocer del destinatario"68.

    Cdigo de Comercio.Artculo 845. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971.

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    El destinatario de la oferta puede ser una persona determinada; y sernecesariamente una persona determinada cuando el contrato propuesto es deaquellos que se concluyen Intuitu Personae, es decir, en consideracin a lapersona del otro contratante. Es claro, pues si es la consideracin de la persona,sus cualidades especiales las que determinan la voluntad del oferente, el proyectode contrato deber dirigirse a la persona de que se trate, al artista que ha deelaborar la obra, por ejemplo, o al arquitecto que ha de elaborar los planos.

    Puede haber tambin oferta dirigida a personas indeterminadas,comunicadas al pblico en general, como ocurre con las mercaderas expuestasen las vitrinas con indicacin de su precio, o con los vehculos de serviciopblico cuando se encuentran, bien sea en circulacin o estacionamiento,dispuestos a prestar el servicio de transporte. Tales hechos se interpretan comopropuestas de contratar dirigidas a todo el mundo. En tal caso, la oferta toma elnombre de policitacin y, por lo general, obliga al oferente en relacin concualquier aceptante. Sin embargo, puede obrar el llamado derecho de reserva.As, el propietario de un establecimiento que anuncia al pblico podra con elfin de seleccionar su clientela, reservarse el derecho de admisin. Lo mismoel comerciante que expone mercaderas con precio rebajado, podra reservarseel derecho de vender un solo artculo a cada persona, si el fin primordial hasido el de acreditar el producto.

    3. VALOR JURDICO DE LA OFERTA El valor jurdico de la oferta depende del concepto que se tenga sobre la

    eficacia del acto univoluntario como fuente de obligaciones. Efectivamente,se ha visto que la oferta es un acto univoluntario y unilateral bien caracterizado.Sobre su eficacia jurdica existen tres teoras que se exponen a continuacin:

    3.1. Teora Clsica De acuerdo con sta, la oferta no aceptada carece de efectos jurdicos y,

    por lo tanto, no obliga al proponente, quien puede revocarla libremente, esdecir, aparte del conocimiento que de ella pueda tener el destinatario. Ademsla oferta pierde en absoluto su eficacia al sobrevenir antes de la aceptacin, lamuerte, quiebra, incapacidad de alguna de las partes, bien sea del proponenteo del destinatario,

    3.2. Teora Moderna Reconoce plena validez y eficacia jurdica a la oferta, aun antes de su

    aceptacin. Desde el mismo momento en que la formula el proponente produce

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    efectos en el campo del derecho, como fuente de obligaciones que es. Enconsecuencia, el proponente queda ligado por el solo hecho de su oferta, y npuede revocarla.

    Debe mantener su propuesta durante el trmino en que ha de producirse larespuesta, de acuerdo con la ley o con la oferta misma. Por otra parte, lamuerte, quiebra o incapacidad de alguna de las partes, ocurrida antes de laaceptacin, son fenmenos que no afectan la oferta.

    Esta es la teora adoptada por el actual Cdigo de Comercio en su artculo846 que dice: "La propuesta ser irrevocable. De consiguiente, una vezcomunicada, no podr retractarse el proponente, so pena de indemnizar losperjuicios que con su revocacin cause al destinatario.

    La propuesta conserva su fuerza obligatoria aunque el proponente muera ollegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedicin de la oferta y suaceptacin, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad delproponente se deduzca la intencin contraria"69.

    3.3. Teora Intermedia Consagrada en el anterior Cdigo de Comercio y consiste en reconocer

    efectos restringidos a la oferta o propuesta, la cual puede ser revocada libremenpor el proponente antes de la aceptacin. No obstante esto, puede haberresponsabilidad civil del proponente que en tal forma revoca la oferta, si esehecho ha ocasionado perjuicios al destinatario. Adems la oferta caduca si antedel envo de la aceptacin hubiere ocurrido la muerte o demencia del proponente

    4. ACEPTACIN DE LA OFERTA

    La aceptacin de la oferta perfecciona el contrato si ella rene determinadascondiciones. Ante todo, por ser la aceptacin de una manifestacin de voluntaddebe tener las cualidades que exige la ley a la voluntad humana para que seafuente de actos jurdicos.

    Ser voluntad real, seria, consciente y libre. Por lo dems, la aceptacinen s misma ha de reunir ciertos requisitos, que podemos estudiar en relacincon los siguientes aspectos:

    a) En cuanto a la forma de aceptacin: no est sometida a ningunaexigencia especial, en principio. Como toda declaracin de voluntad, puede

    w Cdigo de Comercio.Artculo 846. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971.

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    ser expresa o tcita. La expresa es el asentimiento verbal o escrito a la propuestaformulada por la otra parte. La aceptacin tcita es la que se puede deducir decierta conducta, de cierto comportamiento, que no deja duda acerca de la

    voluntad contractual. As, quien sube a un vehculo pblico sin decir nada,tcitamente est aceptando esa oferta de celebrar el contrato de transporteque el empresario dirige pblicamente a todo el mundo. Por lo tanto puededecirse que la aceptacin es el asentimiento verbal o escrito mediante laconducta, a la oferta formulada.

    b) En cuanto al momento de la aceptacin, es decir en cuanto al momentoen que debe producir sta, el Cdigo de Comercio trae las siguientes reglas:

    Artculo 850: "La propuesta verbal de un negocio entre presentes deberser aceptada o rechazada en el acto de orse. La propuesta hecha por telfonose asimilar, para los efectos de su aceptacin o rechazo, a la propuesta verbalentre presentes"70.

    Artculo 851: "Cuando la propuesta se haga por escrito deber ser aceptadao rechazada dentro de los seis das siguientes a la fecha que tenga la propuesta,si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugardistinto, a dicho trmino se sumar el de la distancia"71.

    Artculo 852: "El trmino de la distancia se calcular segn el medio decomunicacin empleado por el proponente"72.

    Artculo 853: "Las partes podrn fijar plazos distintos a la aceptacin orechazo de la propuesta o sta contenerlos"73.

    Artculo 854: "La aceptacin tcita, manifestada por un hecho inequvocode ejecucin del contrato propuesto, producir los mismos efectos que laexpresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentrode los trminos indicados en los artculos 850 a 853, segn el caso"74.

    Artculo 855: "La aceptacin condicional o extempornea serconsiderada como nueva propuesta"75.

    c) En cuanto al contenido de la aceptacin: sta solamente tiene eficaciacuando es inequvoca y cuando recae sobre el contenido exacto y total de la

    Cdigo de Comercio.Cdigo de Comercio.Cdigo de Comercio.Cdigo de Comercio.Cdigo de Comercio.Cdigo de Comercio.

    Artculo 850. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971. Artculo 851. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971. Artculo 852. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971. Artculo 853. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971. Artculo 854. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971. Artculo 855. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971.

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    oferta. Lo que quiere decir que la aceptacin produce efectos jurdicos y perfecciona el contrato cuando es pura y simple, esto es, cuandoconcuerda en un todo con la oferta. Porque si la aceptacin contiene reservaso condiciones, es claro que no puede perfeccionar el contrato a falta de acuerdo

    de voluntades. Por eso dice el artculo 855 del Cdigo de Comercio que laaceptacin condicional ser considerada como nueva propuesta.

    5. PROBLEMA DEL CONTRATO POR CORRESPONDENCIA OCONTRATO ENTRE AUSENTES La aceptacin pura y simple de la oferta perfecciona el contrato. Pero si la

    oferta y la aceptacin se han realizado por correspondencia, en qu lugar seentender celebrado el contrato?

    Hipotticamente, si un comerciante de Bogot dirige una oferta a otrocomerciante de Cali. Dentro del plazo legal, el comerciante de Cali aceptapura y simplemente la propuesta de contratar.

    En qu momento y en qu lugar se perfecciona el contrato? La doctrina internacional ha adoptado dos puntos de vista principalespara resolver la cuestin formulada:

    5.1. El sistema de emisin Segn el cual basta la simple coexistencia de voluntades para el

    perfeccionamiento de contrato por correspondencia. Dentro de l caben dosopiniones:

    a) La de la declaracin de voluntad, segn la cual el contrato seperfecciona en el momento en que el destinatario de la oferta manifiestesu voluntad aceptando la oferta (en su respuesta escribe que acepta,por ejemplo: porque al hacerlo ya ha manifestado su voluntadcontractual. Por lo tanto, el lugar de celebracin del contrato ser eldel domicilio del aceptante, Cali en nuestro ejemplo).

    b) La de la expedicin de tal declaracin de voluntad, segn la cual, elcontrato no se perfecciona sino en el momento en que la respuestaque contiene la aceptacin ha sido expedida esto es enviada al oferenteconfiada al correo, por ejemplo.

    5.2. El sistema de recepcin Los partidarios de l no se contentan con la coexistencia de voluntades;

    requieren un verdadero concurso de voluntades. Tambin dentro de estesistema de la recepcin hay dos opiniones:

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    a) El de la recepcin propiamente dicha: basta que el oferentehayarecibido la respuesta que contiene la aceptacin, para que el contratose forme.

    b) Otros exigen el conocimiento, es decir, es necesario que el oferentehaya recibido la aceptacin (escrito, que la contiene, por ejemplo) yadems se haya enterado de l. Slo en este momento se formar elcontrato. En el ejemplo propuesto sera en Bogot.

    El Cdigo de Comercio adopta el sistema de la recepcin an cuandocombinado con el de la expedicin, tal vez con fines probatorios. Veamos la norma:

    Artculo 864: "El contrato es un acuerdo de dos o ms partes paraconstituir, regular o extinguir entre ellas una relacin jurdica patrimonial, ysalvo estipulacin en contrario, se entender celebrado en el lugar de residenciadel proponente y en el momento en que ste reciba la aceptacin de la

    propuesta. Se presumir que el oferente ha recibido la aceptacin cuando eldestinatario pruebe la remisin de ella dentro de los trminos fijados por losartculos 850 y 851"76.

    6. LA POLICITACINENEL CDIGO DE COMERCIO La oferta a persona indeterminada tiene la siguiente reglamentacin en

    el Cdigo de Comercio colombiano: Artculo 847: "Las ofertas de mercaderas, con indicacin del precio,

    dirigidas a personas no determinadas, en circulares, prospectos o cualquieraotra especie similar de propagandas escritas, no sern obligatorias para elque las haga. Dirigidas a personas determinadas y acompaadas de una notaque no tenga las caractersticas de una circular, sern obligatorias si en ellano se hace salvedad alguna"77.

    Artculo 848: "Las ofertas que hagan los comerciantes en las vitrinas,mostradores y dems dependencias de sus establecimientos con indicacin delprecio y de las mercaderas ofrecidas, sern obligatorias mientras estn expuestasal pblico. Tambin lo ser la oferta pblica de uno o ms gneros determinadoso de un cuerpo cierto, por un precio fijo, hasta el da siguiente del anuncio"78.

    Cdigo de Comercio.Articulo 864. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971.Cdigo de Comercio.Artculo 847. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971.Cdigo de Comercio.Artculo 848. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971.

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    Artculo 849: "Cuando en el momento de la aceptacin se hayan agotadolas mercaderas pblicamente ofrecidas, se tendr por terminada la oferta po justa causa"79.

    7. OFERTA PBLICA DE PREMIO Tiene lugar cuando una persona ofrece pblica y unilateralmente una

    recompensa por la realizacin de un acto o una obra, en determinadascondiciones y dentro de un trmino.

    El artculo 856 del Cdigo de Comercio establece que: "La oferta pblicade una prestacin o premio ser obligatoria siempre que se cumplan lascondiciones en ella previstas"80.

    El trmino para el cumplimiento de las condiciones ser el indicado en laoferta, en ausencia de ste ser el indicado en la oferta en ausencia de steser de un mes contado desde la fecha de la oferta "salvo que de la naturalezde sta se deduzca un trmino distinto".

    Segn el artculo 857 del mismo estatuto comercial: "La oferta pblicaslo podr revocarse, antes del vencimiento del trmino de la misma, por justa causa.

    La revocacin deber ponerse en conocimiento del pblico en la mismaforma en que se ha hecho la oferta o, en su defecto, en forma equivalente.

    La revocacin no producir efectos con relacin a la persona o personasque hayan cumplido ya las condiciones de la oferta"81.

    En el artculo 858 se enuncian algunas reglas para el oferente en caso deque las condiciones hayan sido cumplidas por varias personas:

    Artculo 858: "Si las condiciones de la oferta se cumplen separadamentepor varias personas, slo tendr derecho a la prestacin ofrecida aquella dequien el oferente primero reciba aviso de su cumplimiento.

    En caso de igualdad en el tiempo, el oferente decidir en favor de quienhaya cumplido mejor las condiciones de la oferta, pudiendo partir la prestacisi sta es divisible.

    Cdigo de Comercio.Artculo 849. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971. 80 Cdigo de Comercio.Artculo 856. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971. 81 Cdigo de Comercio.Artculo 857. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971.

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    Si las condiciones son cumplidas por varias personas en colaboracin, laprestacin se dividir entre ellas, si su objeto es divisible; en caso contrariose seguirn las reglas del Cdigo Civil sobre las obligaciones indivisibles"'-,

    Habr lugar a la divisin de la prestacin cuando consiste en dinero, porejemplo, pero si el premio es una cosa indivisible, como un carro, un caballo,ste se entregar todo a todos, quienes sern acreedores de una obligacinindivisible, cuyas reglas estudiaremos en captulo posterior.

    Finalmente el Artculo 859 del Cdigo de Comercio dispone que: "Eloferente no podr utilizar las obras ejecutadas por las personas excluidas dela prestacin ofrecida. Si lo hiciere, deber en todo caso indemnizarlas"83.

    Esta disposicin es lgica en atencin a que se estn protegiendo losderechos de autor de la obra no favorecida con el premio tal como lo prev laLey 23 de 1982 en armona con la Ley 44 de 1993.

    8. LA LICITACIN Dispone el artculo 860 del Cdigo de Comercio que: "En todo gnero

    de licitaciones, pblicas o privadas, el pliego de cargos constituye una ofertade contrato y cada postura implica la celebracin de un contrato condicionadoa que no hay postura mejor. Hecha la adjudicacin al mejor postor, sedesecharn las dems"84.

    La frmula de la licitacin la podemos sintetizar en: licitacin + postura- contrato, condicionado a que no existan otras

    posturas mejores. En la licitacin podemos sealar tres etapas: La formulacin del pliego de cargos que constituye la oferta de contrato;

    la presentacin de propuestas o posturas por parte de los licitantes queconstituye la celebracin del contrato bajo condicin; la adjudicacin almejor postor, es el momento en que se cumple la condicin suspensivapara el elegido y falla misma para quienes hubieren sido desechados.Cumplida la condicin nacen para el mejor postor todos sus derechos yobligaciones del contrato celebrado.

    82 Cdigo de Comercio.Artculo 858. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971. 83 Cdigo de Comercio.Artculo 859. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971. 84 Cdigo de Comercio.Artculo 860. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971.

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    9. PACTO DE PREFERENCIA Est definido en el artculo 862 del Cdigo de Comercio en los siguientes

    trminos: "El pacto de preferencia, o sea aquel por el cual una de las partes se

    obliga a preferir a la otra para la conclusin de un contrato posterior, sobredeterminadas cosas, por un precio fijo o por el que ofrezca un tercero, endeterminadas condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga, serobligatorio. El pacto de preferencia no podr estipularse por un trminosuperior a un ao.

    Si la preferencia se concede en favor de quien est ejecutando a virtud decontrato una explotacin econmica determinada, el anterior plazo se contara partir de la expiracin del trmino del contrato en ejecucin.

    Todo plazo superior a un ao quedar reducido, de derecho al mximo legal' '85. Como se dispone del texto transcrito, en el pacto de preferencia la

    obligacin no es de celebrar un contrato sino de preferir a otra persona encaso de celebrarlo.

    V. CONDICIONESESENCIALESPARA LA VALIDEZ DELNEGOCIO JURDICO

    Dispone el artculo 1502 del C.C. que "para que una persona se obliguea otra por un acto o declaracin de voluntad, es necesario: 1. Que sealegalmente capaz; 2. Que consienta en dicho acto o declaracin y que suconsentimiento no adolezca de vicio; 3. Que recaiga sobre un objeto lcito; 4.Que tenga una causa lcita"86.

    Segn el artculo transcrito son cuatro los requisitos esenciales para lavalidez de todo acto jurdico: La capacidad legal, el consentimiento exentode vicio, objeto lcito y causa lcita.

    1. LA CAPACIDAD Se ha definido la capacidad como la aptitud de una persona para ser

    titular de derechos reales y para ejercerlos (capacidad de goce) y la obligacionalque es la aptitud de poderse obligar sin el ministerio o la autorizacin de otro(capacidad de ejercicio).

    Cdigo de Comercio.Artculo 862. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971.S6 TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 1.502. Editorial Leyer, 2006.

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    Esta nocin denota unas veces la aptitud que se le atribuye a unas personaso sujetos para ser titulares de derechos y obligaciones y otras veces el poderque se le reconoce a la mayora de titulares de derechos para realizar actos jurdicos, sin el ministerio o la autorizacin de otras personas.

    De ah resultan dos nociones distintas: a) Capacidad de goce o capacidad de adquisicin o capacidad de Derecho.

    Capacidad jurdica: Es la aptitud de una persona para ser titular dederechos. Todas las personas, por el solo hecho de existir, son titulares de derechos,es decir, son jurdicamente capaces, es decir tienen capacidad de goce.El infante o nio, el demente (mejor trastornado de la personalidad),pueden ser titulares de derechos y lo son en efecto. Inclusive ellegislador en los artculos 91 y 92 del C.C la Ley 1098 de 2006consagran la proteccin del que est por nacer.

    b) Capacidad de ejercicio: Capacidad de obrar, capacidad de hecho ocapacidad legal: Es la aptitud de una persona para ejercer por s mismaderechos y contraer obligaciones.

    Mediante la capacidad de ejercicio, se puede ejercitar un derecho, esdecir, ponerlo en prctica. Todas las personas son titulares de derechos, perono todas pueden ejercerlos. Un demente, por ejemplo, podra ser propietariode un campo pero no podra enajenarlo por s mismo.

    1.1. Incapacidades En oposicin a la nocin de capacidad surge la de incapacidad. Esta,

    desde luego, constituye excepcin a la capacidad de ejercicio no a la capacidadde goce o capacidad de derecho. No existen incapacidades de derecho;nicamente incapacidades legales o de ejercicio.

    Estas incapacidades legales suelen clasificarse en primer lugar enincapacidades generales o propiamente dichas, e incapacidades especialesllamadas tambin inhabilidades.

    Las incapacidades generales se refieren a toda clase de negocios jurdicos.Hoy en da no existen en nuestro derecho incapacidades generales fundadasen motivos distintos de la proteccin de la autonoma de la voluntad privada.Comprende la incapacidad absoluta y la incapacidad relativa.

    Las incapacidades particulares o especiales llamadas tambin inhabilidadesson prohibiciones que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutarciertos actos.

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    El principio consagrado en el artculo 1503 del C.C., es que todas laspersonas son capaces; la excepcin la constituyen los incapaces.

    De ello resulta que la capacidad legal de una persona se presume; laincapacidad, en cambio, debe probarse. Por lo mismo, no debe haber msincapacidades que las que expresamente seala la ley.

    1.1.1. Incapacidad Absoluta Segn el artculo 1504 del C.C. "Son absolutamente, incapaces los

    dementes, los impberes y sordomudos que no pueden darse a entender porescrito. Sus actos no producen ni an obligaciones naturales y no admitencaucin"87. El trmino "por escrito" fue declarado inexequible por la CorteConstitucional mediante sentencia C-983 del 13 de noviembre de 2002.

    Las personas enunciadas en la norma anterior tienen prohibida laejecucin de todo negocio jurdico; para la celebracin de stos necesitansiempre la intervencin directa de un representante legal, genricamentedenominado guardador (padre de familia, tutor o curador), sin perjuiciodel cumplimiento de otro requisito o formalidades exigidas por la ley paraciertos actos especiales, como la licencia judicial y la subasta pblica para laventa de bienes inmuebles. Los actos realizados por estos incapaces estnsancionados con la nulidad absoluta "sus actos no producen ni anobligaciones naturales y no admiten caucin" (art. 1504 del C.C.); estanulidad puede ser declarada de oficio por el juez o a solicitud del MinisterioPblico o de cualquier interesado, conforme al precepto de la Ley 791 de2002, la accin prescribe al cabo de 10 aos, contados desde la cesacin dela incapacidad.

    Demente (mejor decir trastornado de la personalidad, o trastornados dela mente profundos o leves, en atencin a las diferentes acciones deinconstitucionalidad presentadas por discapacitados quienes conciben quecon los trminos usados por el Cdigo Civil se estaba lesionando su dignidad),es la persona privada de la razn. La ley presume que una persona afectadaen tal forma, est inhabilitada para expresar su voluntad y su consentimientoen un negocio jurdico. Por eso los actos que celebrare son ineficaces. Eltrmino demencia tiene en este caso un sentido muy amplio: Cualquieranomala que impida el discernimiento.

    Dos hiptesis existen en relacin con el acto celebrado por el demente:

    TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 1.504. Editorial Leyer, 2006.

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    1. Que est declarado en interdiccin. En este caso el decreto deinterdiccin constituye la prueba de la incapacidad absoluta, permitiracabar con los momentos lcidos y nombrarle un curador. Bastar

    demostrar la interdiccin para acreditar la incapacidad.2. El demente no est declarado en interdiccin. En tal caso, debe partirsede la regla general, segn la cual se presume la capacidad de la persona.Por lo tanto, ser necesario demostrar que, en el momento de contratar,esta persona se encontraba en estado de demencia.

    Menores impberes, segn el artculo 34 del C.C., son varones que nohan cumplido 14 aos y las mujeres que no han cumplido 12, expresaba lanorma, que fue declarada parcialmente inexequible por la sentencia de mayo24 de 2005 con ponencia de Humberto Antonio Sierra y que igual la edadde los impberes (nios y nias) a 14 aos, al respecto expresa: "A la luz dela Constitucin Poltica es inconstitucional fijar la edad mnima a los 12 aos

    de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando sta es de 14aos para los varones. La regla propone afectar en alto grado (1) el derechoal desarrollo libre armnico e integral de los menores y el pleno ejercicio desus derechos, (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de proteccinadecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a laigualdad de proteccin de los nios y las nias. Impedir el matrimonio de lasmujeres a los 12 aos afecta gravemente, por el contrario, (4) el derecho aconformar una familia, y (5) el derecho a la autonoma, (6) no desconoce elmargen de configuracin del legislador en materia del matrimonio. Por lotanto pesan mucho ms los argumentos a favor de asegurar la igualproteccin de nias y nios, en conclusin, fijar en 12 aos la edad

    mnima a partir de la cual las mujeres pueden contraer matrimoniodesconoce los mnimos de proteccin a que tienen derecho, as como elprincipio de igualdad en la proteccin..."88.

    De acuerdo con la doctrina, los menores impberes tienen la capacidadde adquisicin. Son titulares de derecho desde su nacimiento y la ley protegesus derechos antes de su nacimiento, desde cuando estn concebidos. Sinembargo, no pueden ejercer sus derechos, la ley los considera no aptos paraello. Estn privados de su capacidad de ejercicio.

    Tal vez el nico acto del impber al que reconoce eficacia el legisladores la posesin de cosa mueble. De acuerdo con el artculo 784 del C.C., los

    Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacin Civil. Sentencia de mayo 24 de 2005.

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    mayores de 7 aos pueden ser poseedores de la cosa mueble, si se dan doscondiciones: La voluntad y la aprehensin material de la cosa.

    No pueden, sin embargo, ejercer el derecho que tal posesin les confiere

    sin la autorizacin de su representante. Son tambin incapaces absolutos los sordomudos que no pueden darse aentender. Se fundamenta su incapacidad en su falta de educacin paracomunicarse con los dems y manifestar su voluntad contractual.

    No se requiere que se halle en interdiccin. Bastar con demostrar sucondicin y no hacerse entender por escrito, deca la norma, por cuanto fueparcialmente inexequible con ponencia del Doctor Jaime Crdoba Trivio denoviembre 13 de 2002. El sordomudo que puede darse a entender es, porconsiguiente plenamente capaz; por eso el artculo 560 del C.C. estableceque en tal momento cesa la curadura del sordomudo.

    En la citada providencia se lee apartes de expertos en la materia en los quese bas el fallo: "la directora del INSOR considera equivocado el trminosordomudo utilizado por la norma, por cuanto aqul se remonta a la edad antiguaen la que se tena el concepto en el que los sordos eran ineducables, estpidos eimbciles. Hoy en da gracias a los avances tcnicos y cientficos es claro que elser humano tiene la facultad del lenguaje por excelencia, y la falta deaudicin no impide el dominio de las ideas ms abstractas y complejas y porsupuesto las personas sordas pueden expresarlas en el idioma de la lengua deseas. Esta lengua aunque no tiene escritura, tiene una gramtica propia y lepermite a la persona con limitacin auditiva representar su realidad y expresarsus sentimientos y emociones as como recibir y dar informacin..."89.

    1.1.2. Incapacidad Relativa El inciso 3 del citado artculo 1504 del C.C., modificado por el Decreto

    2820 de 1974 dice: "Son tambin incapaces los menores adultos que no hanobtenido rehabilitacin de edad y los disipadores que se hallan bajo interdiccin.

    Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tenervalor en ciertas circunstancias y bajo ciertos aspectos determinados por las leyes".

    Son menores adultos, llamados tambin pberes, los varones mayoresde 14 aos y las mujeres mayores de 14, en atencin a la sentencia de la CorteConstitucional que igual las edades, pero que no han llegado a la mayora deedad, es decir, a los 18 aos, conforme a la disposicin de la Ley 27 de 1977.

    Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacin Civil. Sentencia de noviembre 13 de 2002.

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    La incapacidad de los menores adultos se funda en la falta de experienciaen los negocios y en el peligro que puede correr su patrimonio por tal causa.Dicha incapacidad se poda hacer cesar cuando se comprobara que este peligrorealmente no exista, por haber adquirido ya el menor la aptitud necesariapara sortearla.

    Los incapaces de este grupo lo son relativamente por dos razones: a) Porque pueden realizar varios actos con eficacia jurdica, cuando se

    trata de los pberes.b) Porque los dems actos que realicen (tanto los pberes como los

    disipadores en interdiccin) slo quedan afectados de nulidad relativa.Efectivamente, el menor adulto por tener facultad de discernimiento,

    puede realizar varios actos a los que el derecho reconoce eficacia. Entre talesactos figura uno de carcter extrapatrimomal, cual es el reconocimiento deun hijo extramatrimonial.

    De igual manera la ley reconoce eficacia a varios actos patrimonialescomo los siguientes:

    a) Otorgar testamento, pues el artculo 1061 del C.C., no lo declara inhbilpara este acto.

    b) Ser Mandatario: El artculo 2154 del C.C., permite constituirmandatario "a un menor no habilitado de edad''.

    c) Ser empleado pblico y disponer libremente de su peculio profesionalo industrial; as lo disponen los artculos 290 y 294 del C.C.

    d) Celebrar Contrato de Aprendizaje en materia laboral, una vezcumplidos los 14 aos, segn el artculo 32 del C.S.T.

    e) Ocuparse en actividades comerciales en nombre y por cuenta de otraspersonas y bajo la direccin y responsabilidad de stas, segn elartculo 12 del C. de Co.

    f) Pueden los menores adultos, adems, contraer vlidamente matrimonio.En efecto, slo a los 18 aos cumplidos se puede contraer matrimonio

    libremente, como dice la ley, pero en la edad que oscila entre los 14 y 18 aoslos menores son aptos para contraer el matrimonio, aunque necesitan laautorizacin de los padres o ascendientes, o, en ltimo caso, la del curador,segn lo establecen los artculos 117 del C.C. y ss.

    Si teniendo las mencionadas edades lo contraen sin esa autorizacin, elmatrimonio es vlido, no afectado por ninguna de las causales de nulidadque prev el artculo 140 del Cdigo Civil y, concretamente, por la causalrelativa a la edad. La causal segunda de dicho texto trata este aspecto de la

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    edad, y tan solo declara nulo y sin efecto el matrimonio "cuando se ha contradoentre un varn menor de 14 aos y una mujer menor de 14 aos, o cuandocualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad"90.

    De donde se deduce que los pberes an sin el permiso a que se refiere laley pueden contraer matrimonio vlido. La falta del permiso tan solo configuraun impedimento de los llamados impedientes, que no lo anulan.

    La carencia del permiso tiene otro efecto: Podrn acarrear al menor eldesheredamiento por parte de los padres y ascendientes, segn la regla delartculo 124 del C.C. establecida en los siguientes trminos: "El que nohabiendo cumplido la edad se casare sin el consentimiento de un ascendiente,estando obligado a obtenerlo podr ser desheredado no slo por aquel oaquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otrosascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendr eldescendiente ms que la mitad de la porcin de bienes que le hubierecorrespondido en la sucesin del difunto"91.

    Lo dicho anteriormente demuestra que la incapacidad del menor adultono es total. Adems de los actos autorizados expresamente por la ley y a loscuales se ha hecho mencin, estos menores pueden realizar y de hecho realizancon eficacia ciertos actos autorizados por la costumbre como comprar cosasmuebles (vestidos, libros, objetos diversos), alquilar puestos para presenciarespectculos, etc. Nadie ha impugnado la validez de estos actos que deordinario celebren los menores.

    Dentro de los incapaces relativos se encuentran tambin los disipadoresdeclarados en interdiccin.

    Disipador o prdigo, es aquel que dilapida su patrimonio. Las causalesque configuran la condicin de disipador que autorizan la interdiccin judicial,estn descritas en el artculo 534 del C.C. dice la citada norma: "La disipacindeber probarse por hechos repetidos de dilapidacin que manifiesten unafalta total de prudencia.

    El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables delpatrimonio; donaciones cuantiosas sin causa adecuada; gastos ruinosos,autorizan la interdiccin"92.

    * TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 140. Editorial Leyer, 2006. 91 TAFUR GONZLEZ, lvaro,Cdigo Civil.Articulo 124. Editorial Leyer, 2006. 92 TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 534. Editorial Leyer, 2006.

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    La Ley habla de disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrarlo suyo. De esto se deduce que quien no ha sido puesto en interdiccin porestas causales de disipacin, no est afectado de esta incapacidad. Precisoser entonces partir del principio que se presume su capacidad.

    1.1.3. Incapacidades especiales o inhabilidades Las llamadas incapacidades especiales, no se refieren sino a ciertas personas

    y a ciertos contratos. Se trata de personas que siendo plenamente capaces deacuerdo con las normas generales, estn sin embargo inhabilitadas para celebrarciertos actos jurdicos. Son ms bien inhabilidades para celebrar tales contratoso para celebrarlos con las personas a las que la ley en cada caso se refiere.

    Varias normas consagran estas inhabilidades o incapacidades particularescomo las siguientes: Artculo 1852: "Es nulo el contrato de venta entre cnyuges no divorciados,

    entre el padre y el hijo de familia". As rezaba la norma antes de la declaratoriade inexequibilidad parcial del Doctor Alfredo Beltrn Sierra Magistrado de laCorte Constitucional mediante sentencia de febrero 10 de 1999.

    De todas formas con el respeto que me merece la Corte estimo que lanulidad de venta de bienes entre esposos debi seguir como norma vigentepues la norma se haba establecido en defensa de los terceros de buena fe y

    en defensa de la propia cnyuge. Y precisamente ya se han visto varioscasos penales en donde el esposo se insolventa traspasando los bienes a suseora. O una mujer mayor ya casada con un hombre menor de edad queella procede "por amor" a traspasarle todos los bienes a ttulo de venta y lapuede dejar en la ruina.

    Artculo 1853: "Se prohbe a los administradores de establecimientospblicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenacinno est comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo elcaso de expresa autorizacin de la autoridad competente"93.

    Artculo 1854: "Al empleado pblico se prohbe comprar los bienespblicos o particulares que se vendan por su ministerio y a los magistradosde la Suprema Corte, Jueces, prefectos y secretarios de unos y, de otros, losbienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia dellitigio, aunque la venta se haga en pblica subasta"94.

    TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 1.853. Editorial Leyer, 2006.94 TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 1.854. Editorial Leyer, 2006.

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    "La regla anterior no se aplicar a los negocios propuestos o celebradospor intermediario que carezca de facultad para representar"99.

    Como se desprende de las normas anteriores, el representado y no el

    representante, es el que se convierte en parte del contrato y es en su patrimoniodonde se producen los efectos del mismo. Todo ocurre como si el representado mismo hubiera contratado. El

    representante, no es sino una especie de intermediario, que desaparece luegode haberse perfeccionado el acto jurdico. Tamayo Lombana cita lacomparacin del representante con el "andamio". "Construida la casadesaparece. Por consiguiente, no ser ni beneficiario, ni perjudicado por losefectos del acto jurdico que concluy a nombre de otro".

    1.2.1. Teoras que pretenden explicar la representacin En primer trmino se pregunta si el Derecho romano consagr la

    institucin de la representacin como tal y por el formalismo riguroso comose ver a continuacin, se estima que esta institucin no se dio en la formacomo se conoce hoy. Las teoras que tratan de explicar la representacin son:

    1.2.1.1. La teora de la cooperacin Afirma que entre mandante y mandatario existe una cooperacin o ayuda

    para celebrar negocios jurdicos, pero esto no es cierto porque el mandatariocelebra verdaderos negocios jurdicos a nombre del mandante o representadoy no est trabajando en cooperacin.

    1.2.1.2. La teora del nuncio En primer trmino nuncio traducira "mensajero", es decir, que el nuncio

    sera la persona que lleva y trae mensajes. Pero el representaras legal no es unapersona que lleve mensajes sino que acta a nombre y representacin de otro.

    1.2.1.3. La teora de la sustitucin Que es la consagrada en el Cdigo Civil en donde el representante

    sustituye al representado en la celebracin de los negocios jurdicos, pero endonde todos los efectos jurdicos recaen en el representado.

    Como se anot, esta institucin no pudo ser conocida en esta forma en elDerecho romano la concepcin de la obligacin imperante en sus primeraspocas. Recurdese que all la obligacin estaba considerada como un vnculo

    Cdigo de Comercio.Artculo 833. Edicin Oficial Ministerio de Justicia. 1971.

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    no de patrimonio sino de las personas mismas, por consiguiente no era admisible queotra persona consintiera en nombre de quien contraa realmente la obligacin.

    Paulatinamente fue evolucionando el Derecho romano para admitir larepresentacin, primero en los actos de personas bajo potestad, como los

    hijos, los esclavos, etc., y luego para los actos con personas libres, pero entodos estos casos, elintermediario,el tutor o procurador quedaba obligadopor el contrato, o sea que adquira los derechos y obligaciones resultantes, alpaso que el representado (pupilo o mandante no quedaba directamentevinculado al tercero contratante, sino apenas provisto de una accin contrasu intermediario para reclamarle el beneficio logrado.

    En el Derecho Moderno la Representacin es una institucin de granutilidad, ya que por ella se permite gestionar el patrimonio del incapaz ypermite a las personas capaces de actuar por intermedio de otros cuando nopueden o no quieren actuar por s mismos, con la seguridad que todo ocurrecomo si personalmente hubieren concluido el acto jurdico.

    En principio todos los negocios jurdicos pueden perfeccionarse por

    intermediode representante. Por excepcin, la representacin es improcedenteen ciertos actos como en el otorgamiento y revocacin del testamento al tenorde lo dispuesto en el artculo 1060 del C.C., segn el cual "La facultad detestar es indelegable"; en las instituciones de Derecho Familiar, salvo elmatrimonio de varn que en nuestro pas se puede contraer por apoderado apartir de la vigencia de la Ley 57 de 1887, que en su artculo 11 dice: "Puedecontraerse el matrimonio no slo estando presentes ambos contrayentes, sinotambin por apoderado especial constituido ante Notario Pblico por el varn,hallndose este ausente, debiendo mencionarse a la mujer con quin ha deverificarse el matrimonio.

    El poder es revocable, pero la revocacin no surtir efecto si no esnotificada a la mujer contrayente antes de celebrar el matrimonio".

    1.2.2. Requisitos o elementos que estructuran la representacinvoluntaria

    Para que la representacin se estructure y produzca todos los efectoslegales, son necesarios los siguientes requisitos:

    a) Que el representante acte con voluntad propia, b) Que elrepresentante por consiguiente tenga capacidad al menos relativa, c) Quemanifieste la intencin de representar, porque de lo contrario se convierteen un testaferro, d) Que exista la voluntad del representado para que surepresentante acte a nombre de l, e) Debe existir un poder para esa

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    representacin, f) Debe existir capacidad en el representado, g) El poderdebe versar siempre sobre un negocio jurdico.

    Por considerar de cierta importancia nos referiremos a los siguientes: 1.2.2.1. Poder "Es el elemento en virtud del cual el Representante acta en nombre del

    representado, haciendo producir en su cabeza y en su patrimonio los efectosdel acto jurdico celebrado"100. Constituye la facultad representativa oinvestidura (vestido a la manera de un togado).

    La representacin de una persona o de otra supone siempre que esta ltimatenga facultad o poder suficiente para obrar a nombre de aqulla. As lo exigenlas normas del C.C. y del C. de Co. transcritas.

    La representacin puede tener su origen en la ley y ser entonces LEGAL,en una providencia de un juez o tribunal y ser entonces JUDICIAL, o en lavoluntad del representado, caso en el cual ser CONVENCIONAL.

    En la representacin legal, el poder o facultad para representar est dadopor la misma ley, como en el caso del tutor o del curador o de los padres defamilia, en los que la ley misma se encarga de fijar pormenorizadamente lospoderes del representante y las condiciones y lmites de su ejercicio.

    De acuerdo con el Decreto 2820 de 1974. los incapaces de celebrarnegocios jurdicos sern representados:

    1. Por los padres, quienes son titulares de la patria potestad sobre losmenores de 18 aos; o por uno de los padres, si falta el otro o si setrata de un hijo extrapatrimonial y la patria potestad debe ejercerlauno solo de los padres.2. Por el guardador del incapaz (el menor de edad no sometido a patriapotestad, el demente, el sordomudo, y el disipador declaradointerdicto).

    El artculo 39 del Decreto 2820 de 1974, prescribe que el hijo de familiaslo podr comparecer al proceso, como demandante o demandado,representado por uno de sus padres. Al faltar esta representacin, por lascausales previstas en la ley, habr que aplicar las normas contenidas en elartculo 45 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    11111 TAMAYO LOMBANA. Alberto. Manual de Obligaciones. Teora del Acto Jurdico y OtrasFuentes.4a ed, 1994.

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    Cuando la representacin es judicial, como en el caso del CuradorAd-ltem, el poder o facultad para representar es otorgado en el mismodecreto judicial y deber ejercerse conforme a la ley y al mismo decreto del

    juez. Cuando la representacin es convencional, el poder surge de un acto de

    apoderamiento o procuracin mediante el cual el Representado faculta alrepresentante para celebrar en su nombre uno o ms negocios jurdicos; tantoel poder como las condiciones en que en ste han de ejercerse surgenordinariamente de un contrato entre las partes llamado MANDATO, definidoen el artculo 2142 del C.C. como "un contrato en que una persona confa lagestin de uno o ms negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta yriesgo de la primera"101. La persona que concede el encargo se llama COMITENTE o MANDANTE, y laque lo acepta, APODERADO, PROCURADOR y, en general, MANDATARIO. ElC. de Co. lo define en el artculo 1262 en los siguientes trminos:

    "El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga acelebrar o ejecutar uno o ms actos de comercio por cuenta de otra. El mandatopuede conllevar o no la representacin del mandante"102. Aunque el estudio delmandato corresponde ms al Curso de Contratos que al de obligaciones,resultan importantes algunos aspectos que permiten su mejor comprensin.Por eso nos referimos a las siguientes normas:

    El PODER puede ser GENERAL o puede ser ESPECIAL. Segn el artculo2156 del C.C. es general:"... Si se da para todos los negocios del mandante o,si se da para todos con una o, ms excepciones determinadas"103.

    Es ESPECIAL, segn la misma norma cuando "el mandato comprendeuno o ms negocios especialmente determinados". El Poder General segn el tenor del artculo 2158 del C.C.: "El mandato

    no confiere naturalmente al mandatario ms que el poder de efectuar los actosde administracin, como son pagar las deudas y cobrar los crditos delmandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario;perseguir enjuicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpirlas prescripciones, en lo tocante a dicho giro, contratar las reparaciones delas cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo

    "" TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 2.142. Editorial Leyer, 2006.1112 Cdigo de Comercio.Articulo 1.262. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971. 103 TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 2.156. Editorial Leyer, 2006.

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    o beneficio de las tierras, minas, fbricas u otros objetos de industria que sele hayan encomendado"101.

    Segn la misma norma "para todos los actos que se salgan de estos lmites

    necesitar de poder especial": Puede constituirse mandatario a un menor adulto, segn la disposicin

    del artculo 2154 del C.C concordante con el artculo 12 del C. de Co. En larepresentacin convencional no se requiere la plena capacidad delrepresentante sino una capacidad relativa. Los actos celebrados por el menoradulto en representacin de otra persona surten todos los efectos legales frente aterceros. Es posible que el Contrato de Mandato celebrado con un menoradulto est viciado por la incapacidad relativa del mandatario pero los actosrealizados por ste en representacin del Mandante son absolutamente vlidos,pues de acuerdo con el especial mecanismo de la representacin, los efectosdel acto celebrado por el representante se producen en el patrimonio delrepresentado, no importando la capacidad relativa del representante. De otraparte si el representado conoce la incapacidad de su representante y a pesarde esto lo elige, no puede impugnar posteriormente tal incapacidad"105.

    Los actos realizados por el representante obligan al representado cuandoaquel actu dentro de los lmites que le fueron conferidos; si sobrepasaestos lmites los actos realizados por l son inoponibles al representado ypor tanto obligan slo al representante, de acuerdo con lo dispuesto en elartculo 2186 del C.C.

    Lo anterior constituye el principio general. No obstante, en Colombia seha estructurado jurisprudencial y doctrinalmente la teora del Mandato

    Aparente con fundamento en el artculo 2199 del C.C. Segn la cual, endeterminadas condiciones, se mantiene la apariencia sobre la realidad, elmandato y por consiguiente los actos realizados por el representante obliganal representado aunque estos hubieren sido ejecutados ms all de lasatribuciones que le fueron conferidas.

    El artculo 2199 prescribe: "En general todas las veces que el mandatoexpira por una causa ignorada del mandatario, lo que ste haya hecho enejecucin del mandato ser vlido y dar derecho a terceros de buena fe,contra el mandante.

    TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 2.158. Editorial Leyer, 2006.TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 2.154. Editorial Leyer. 2006.

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    Quedar asimismo obligado el mandante, como si subsistiera elmandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hechoexpirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendr derecho aque el mandatario le indemnice.

    Cuando el hecho que ha dado causa a la expiracin del mandato, hubieresido notificado al pblico por peridicos o carteles, y en todos los casos enque no pareciere probable la ignorancia del tercero, podr el Juez en suprudencia absolver al mandante"106.

    A esta norma se remite tambin el artculo 1282 del Cdigo de Comercioen los siguientes trminos:

    "La revocacin producir efectos a partir del momento en que elmandatario tenga conocimiento de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 2199 del C.C."107.

    La institucin del mandato aparente, tiene principalmente dosfundamentos: La culpa del mandante y la buena fe del tercero.

    Si el mandante o representado disimul frente a terceros la limitacin de lospoderes de su mandatario, redact el mandato en forma equvoca, o consinti enciertos actos del mandatario con extralimitacin de poder, ha comprometido suresponsabilidad civil, y los actos realizados con exceso de poderes le son oponibles.

    De otra parte, si el tercero de buena fe, exento de culpa, contrat con elmandatario con base en la apariencia de: la legitimidad de los poderes delrepresentante, podr oponer esos actos al representado. No sobra recalcarque la buena fe protegida por la ley, es la buena fe exenta de culpa; la ley noprotege la buena fe de la persona descuidada, negligente, torpe en sus negocios;

    el error sufrido por el tercero debe tener los mismos requisitos del error comn,es decir, debe ser invencible y supone el empleo de toda la prudencia ydiligencia necesarias para evitarlo.

    Los efectos del mandato son los vnculos y obligaciones derivadas entrelas distintas personas intervinientes.

    Entre mandante y mandatario quedan las obligaciones propias del mandatode acuerdo con los artculos 2184 y concordantes del C.C. Entre el mandantey el tercero quedan las obligaciones derivadas del negocio celebrado porintermedio del representante.

    TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 2.199. Editorial Leyer, 2006.Cdigode Comercio.Artculo 1.282. Edicin Oficial Ministerio de Justicia, 1971.

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    Entre mandatario y tercero no debe quedar ningn vnculo, a menos queel representante hubiera omitido anunciar su calidad o que hubiere actuadocon exceso de poder.

    Finalmente, el mandato termina, segn el artculo 2189 del C.C.: 1. Por el desempeo del negocio para que fue constituido.2. Por la expiracin del trmino o por el evento de la condicin prefijados

    para la terminacin del mandato.3. Por la revocacin del mandante.4. Por la renuncia del mandatario.5. Por la muerte del mandante o del mandatario.6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.7. Por la interdiccin del uno o del otro.8. Por las cesaciones de las funciones del mandante, s el mandato ha

    sido dado en ejercicio de ellas.Vale destacar aqu, con relacin a la causal tercera de "revocatoria del

    mandato" que cuando a un abogado se le revoca el poder significa que se lequita la facultad representativa (se le quita el vestido, la toga), pero lasrelaciones contractuales y por ende obligacionales continan hasta cuandose termine el mandato por los contratantes.

    1.2.2.2. La intencin de representar Este es el segundo elemento esencial para la estructuracin de la

    representacin. Se conoce como contemplatio domini y por ella es que se producen los

    efectos propios de la institucin. El representante debe entender y debe manifestarlo al otro contratante que

    no acta en su propio nombre, sino en nombre y representacin de otra personaque es su representada. Si no acta de esta manera los efectos del acto realizadorecaen en su propio patrimonio y por tanto no habr representacin.

    Puede ocurrir que una persona acte por cuenta de otra pero no en surepresentacin. En este caso, el representado faculta al representante paraactuar por cuenta suya pero no en su nombre.

    Son ejemplos de esta representacin imperfecta: a) El testaferro o prestanombre, que es una persona que acta por cuenta

    de otra, sin ser su representante y oculta el nombre de la persona paracuyo beneficio est actuando. Figura que hoy constituye un delito

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    El elemento interno es una operacin intelectual; es la conciencia del negocio jurdico y la intencin de realizarlo por medio del contrato. Por lo tanto, requierla aptitud fsica y la plenitud de las facultades mentales del contratante, a fin deque pueda producir una volicin, es decir un acto consciente de voluntad. Lacual resulta imposible, al demente, al infante, por ejemplo.

    Por otra parte, es necesario que el acto de voluntad, tanto en su formacininterna, como en su exteriorizacin. sea serio e incierto.

    De lo contrario, ser un acto de voluntad desprovisto de eficacia jurdica,como en el caso de que alguien haga una manifestacin con un propsitovago e incierto o una manifestacin de voluntad hecha en broma (acto "Jocand

    causa"). Por otra parte, el acto de voluntad debe ser consciente y libre, esdecir, exento de cualquier elemento perturbador, tanto en su formacin interna,como en su expresin.

    Segn esto, por el aspecto interno, para que ese acto de voluntad, queluego se tenga exteriorice, tenga validez, se requiere que la persona goce de laaptitud fsica y la plenitud de sus facultades mentales, que el acto sea serio ycierto, no realizado por broma o por compromiso mundano o de conveniencia yque sea consciente y libre.

    Este acto de voluntad, no puede quedarse como acto psicolgico e interno,ha de manifestarse para que el otro contratante la conozca, de lo contrariocarece de eficacia jurdica.

    Es necesario llevarla al mundo exterior; pero no basta que sea emitidasimplemente, es necesario adems que se desprenda del autor en forma quelos dems puedan conocerlo. Segn los ejemplos de Cariota Ferrara, unsoliloquio, o un grito lanzado a los cuatro vientos, o una promesa hecha porescrito y encerrada en un estuche que vota al fondo del mar, no pueden llamarsemanifestaciones de voluntad con eficacia jurdica. No habra en tales casos

    manifestacin de voluntad destinada a ser recibida por parte de otra persona.

    De conformidad con el principio del consensualismo, el simple acuerdo devoluntades sin el lleno de formalidades, basta para perfeccionar el contrato y engeneral las convicciones, salvo en los casos en que la ley ha prescrito solemnidad.

    Por consiguiente, el principio general es aquel segn el cual, la expresinde voluntad contractual es libre, pudiendo ser verbal, o escrita, expresa o tcita.

    La excepcin se encuentra, cuando la ley impone ciertas formalidadesAd Substantiam Actus, caso en el cual, el contrato no se perfecciona, noproduce efecto alguno sin el lleno de ellos, como en la compraventa de bienesraces que debe celebrarse por medio de escritura pblica.

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    La voluntad contractual se expresa cuando la persona la da directamentepor cualquier medio apto para ello: la palabra, el escrito, el telgrafo, la radio,la prensa, los gestos inequvocos, las seales, los signos, los alfabetosconvencionales o, en fin, cualquier signo que equivalga al lenguaje.

    Tambin puede ser tcita. Consiste en cualquier comportamiento, encualquier actitud que indique que una persona ha querido contratar. Quiensube a un vehculo pblico de transportes sin decir nada, tcitamente estmanifestando su intencin de celebrar el contrato de transporte.

    La regla es que tanto la manifestacin expresa como la manifestacintcita de voluntad, cuando sta indica claramente que la persona ha queridocontratar, tienen la misma eficacia. Las excepciones a esta regla las constituyenaquellas en que el Legislador exige la manifestacin expresa de voluntad,como en las siguientes:

    a) El pacto de Reserva de Dominio: Art. 750, inciso 2 del C.C."Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de lacosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el

    vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta elcumplimiento de una condicin"109.b) En la solidaridad en materia civil: Art. 1568, inciso 3 "La solidaridad

    debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no laestablece la ley"110.

    c) En el Desheredamiento: Art. 1267 del C.C. "No valdr ninguna de lascausas del desheredamiento, mencionadas en el artculo anterior, si noes expresa en el testamento especficamente, y si adems no se hubiereprobado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienesinteresare el desheredamiento no lo probaren despus de su muerte..."11'.

    d) La condonacin del dolo pasado, artculo 1522 del C.C "El pacto deno pedir ms en razn de una cuenta aprobada, no vale en cuanto aldolo contenida en ella, si no se ha condonado expresamente. Lacondonacin de dolo futuro no vale""2.

    Tambin se exige manifestacin expresa de voluntad en los casos a los quese refieren los artculos 1268, 1600, 1861, 1887, 1909, 1935 y 2172 del C.C.

    1119 TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 750. Editorial Leyer, 2006. "" TAFUR GONZLEZ, lvaroCdigo Civil.Artculo 1.568. Editorial Leyer, 2006. 111 TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 1.267. Editorial Leyer, 2006. 112 TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 1.522. Editorial Leyer, 2006.

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    2.1. Valor del silencio jurdico Segn lo expuesto, para que se perfeccione el acto jurdico es necesaria

    una manifestacin expresa o tcita de voluntad.

    El problema que ahora se plantea es. si el silencio puede asimilarse a unamanifestacin tcita de voluntad. La definicin de este punto reviste especialinters pues si la respuesta es afirmativa, el silencio origina obligaciones; sies negativa, del silencio no se desprende ninguna.

    El adagio popular dice que "El que calla otorga". En derecho el principioes opuesto "El que calla, no ha dicho nada", es decir, el que nada dice, noconsiente y por tanto no se obliga.

    Segn esto, el silencio no constituye manifestacin de voluntad y porconsiguiente con l ningn negocio jurdico se perfecciona y ningunaobligacin se deriva de l. Excepcionalmente el silencio se considera comouna manifestacin de voluntad, como aceptacin y, por lo tanto, debeinterpretarse como el deseo de obligarse.

    Estos casos conocidos en la Doctrina con el nombre de SILENCIOSELOCUENTES los sintetiza el profesor Alberto Tamayo Lombana en lo siguiente:

    a) En todos los casos de prescripcin extintiva: La ley interpreta elsilencio como la confrontacin de las personas con la prdida de susderechos (arts. 1923, 1926, 1938, 1943, 2535 del C.C.)

    b) En la tcita reconduccin en el contrato de arrendamiento en materiacivil y en materia comercial (arts. 2014 del C.C. y 520 del C. de Co.).Lo mismo puede ocurrir en el contrato de trabajo y en el contrato deseguro (Dcto. 2351/65 y art. 1049 del C. de Co.) '

    c) En las llamadas intenciones tcitas aplicables al contrato de transporte.En este contrato se presume una obligacin tcitamente contrada porel transportador, y es una obligacin de resultado que consiste entransportar al pasajero sano y salvo al lugar del destino (arts. 2072 y2073 del C.C.; 982 y 1003 del C. de Co.).

    d) Silencio condicionado, silencio cualificado o circunstanciado. Es el silenciorodeado de circunstancias tales, que permite inferir la voluntad contractual.Estas circunstancias pueden consistir en relaciones anteriores denegocios en las que se ha observado determinado comportamiento.Sera el caso del proveedor, que tiene por costumbre expedir lasmercaderas a sus clientes con la simple nota de pedido.Esas antiguas relaciones y ese comportamiento habitual hacen innecesarioel consentimiento expreso. As, la recepcin de la nota de pedido y el

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    silencio subsiguiente permiten deducir que el destinatario ha aceptado,como en otras ocasiones, la oferta de contratar que se le dirija. Lasolucin contraria podra entrabar el comercio y favorecer la mala fe. El

    destinatario no responde a su cliente habitual; en caso de baja del precio,despacha el pedido al precio que l mencion; en caso de alza, sostienenque no se oblig, a falta de respuesta a la oferta que se le hizo. e) Cuando laoferta se ha hecho en inters exclusivo del destinatario, como sucede enla remisin de deuda comunicada por el acreedor y ante la cual el deudorguarda silencio.

    2.2. Principio de la relatividad de los negocios jurdicosdenominados contratos o del res nter alios actas

    Se trata este tema en este subcaptulo por tratarse del estudio de los efectosde la manifestacin del consentimiento, es decir, de los efectos del negocio jurdico. El postulado se suele enunciar diciendo que "Los actos jurdicos noperjudican ni aprovechan a los terceros".

    El principio tiene su fundamento en la autonoma de la voluntad, pueslas partes son soberanas para celebrar toda clase de contratos no prohibidospor la ley, los terceros no pueden resultar obligados con su consentimiento,pues ello sera lesionar su libertad individual.

    El que "los negocios jurdicos no perjudican ni aprovechan a los terceros",significa que, salvo las excepciones legales, stos no producen derechos niobligaciones para las personas enteramente ajenas a su celebracin y que,adems no tienen vinculacin alguna con las partes, o sea los terceros ensentido estricto, o de penitus extranei.

    El principio requiere un examen sobre los efectos del negocio jurdico frentea las partes, frente a la ley, al Juez, a los causahabientes y frente a los terceros.

    Frente a las partes, el contrato debe producir efectos de acuerdo con losartculos 1602 y 1495 del C.C.

    Partes son las personas que han celebrado el contrato sea por s mismas opor intermedio de representante. En este concepto quedan comprendidos tantolos agentes que participan directa y materialmente en la celebracin del acto jurdico como todos los que concurren por intermedio de otra persona que larepresenta, segn las normas atrs estudiadas.

    Segn el artculo 1602 "Todo contrato legalmente celebrado es una leypara los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimientomutuo o por causas legales".

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    De acuerdo con esta norma la ley contractual se impone a los contratantes ymantiene su vigencia mientras que las mismas partes por mutuo acuerdo norevoquen el acto o mientras no ocurra un pronunciamiento judicial que invalide

    el contrato, con base en motivos previamente definidos por el legislador. De ella surge el principio de la no ruptura del contrato, segn el cualningn contratante puede unilateralmente por sola voluntad revocar el contratolegalmente celebrado, este es el principio. Las excepciones a l estnconsagradas taxativamente en la ley y se fundamenta en la naturaleza deciertos contratos o en la misma voluntad de las partes.

    La naturaleza de ciertos contratos impone la posibilidad de su ruptura porla sola voluntad de uno de los contratantes. Tal ocurre en el mandato, contratocelebrado intuitu personae. Fundamentado en la confianza entre mandante ymandatario. Segn el artculo 2189 del C.C. cualquiera de los dos puede ponerletrmino en forma unilateral; lo mismo ocurre en las sociedades de personas y

    los contratos de duracin indeterminada, los cuales pueden concluir por voluntadde uno de los contratantes, como ocurre en el contrato de trabajo a trminoindefinido, el que puede romperse unilateralmente por justa causa, o sin ella.En este ltimo caso con indemnizacin de perjuicios. Fuera de las excepcioneslegales, el principio de la imperatividad de la ley contractual entre las partessigue teniendo fuerza obligatoria.

    Frente al Juez: La ley contractual obra en el sentido de que l no puededesconocerla ni derogarla. El Juez ha sido erigido por el legislador en intrpretedel contrato y por lo tanto su nico papel es el de hacerlo cumplir, en caso deque el cumplimiento no sea voluntario. Si el contrato es ambiguo en susestipulaciones corresponde al juez su interpretacin en orden a que produzca

    los efectos que las partes quisieran, de modo que slo por excepcin el juezpuede quitar eficacia a un contrato y en caso de hacerlo deber actuar conbase en las causales expresamente previstas por el legislador, como seran lanulidad, la resolucin, o la imprevisin en los contratos.

    Frente a la Ley: Tambin se impone la voluntad contractual de las partesen dos sentidos: En primer lugar, la nueva ley no afecta lo celebrados conanterioridad a su vigencia; en segundo lugar, las normas que el legislador hatrazado para reglamentar los principales negocios jurdicos son normasdestinadas a llenar los vacos de las partes cuando stas guardaran silencio.

    Por lo tanto, las partes pueden derogar esas normas y darse las suyaspropias, su libertad contractual, la autonoma de su voluntad, slo encuentranlmite en las normas de orden pblico, normas imperativas que s se imponenal contratante.

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    Frente a los causahabientes de las partes: Causahabiente o sucesor es lapersona que recibe de otra, llamada a su vez causante o autor, uno o ms derechosu obligaciones, bien sea por acto entre vivos o bien por causa de muerte. As, el

    comprador, el donatario, el heredero y el legatario son causahabientes o sucesoresdel vendedor, del donante y del difunto respectivamente y stos a su turno, sonlos causantes o autores de aqullos.

    Los causahabientes pueden ser universales o a ttulo universal yparticulares o a ttulo particular.

    Causahabiente universal es aquel que tiene vocacin para recoger latotalidad o una cuota o parte o fraccin del patrimonio de otra persona que essu causante o autor.

    Son causahabientes universales el heredero, el legatario universal, ellegatario de una cuota, como la tercera parte de los bienes del difunto o deuna universalidad de tales bienes.

    La muerte de una persona no produce la desintegracin de su patrimonio,sino que todos los elementos activos y pasivos que lo componen continanunidos entre s y transmiten a los herederos, quienes vienen a ocupar el lugarde aqulla y a representarla, continuando as su personalidad jurdica. Y silos herederos son varios, cada uno de ellos cumple esta funcin a prorrata desu respectiva cuota sucesoral. Siendo as, la lgica del sistema es lacontinuacin de los efectos, de los actos jurdicos respecto de loscausahabientes universales o herederos de las partes originarias.

    Perfeccionando un contrato de compraventa, por ejemplo, la muerte delvendedor o del comprador no modifica la eficacia del contrato, sino que los

    derechos y las obligaciones que aqul otorgara o impusiera al difunto setransmiten a sus herederos, que vienen a ocupar su lugar, quienes son suscontinuadores de la personalidad del causante.

    Segn el artculo 1155 del C.C "Los asignatarios a ttulo universal, concualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se lescalifique de legatarios, son herederos; representan la persona del testadorpara sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmitibles""3.

    "Los herederos son tambin obligados a las cargas testamentarias, estoes, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen adeterminadas personas".

    TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil,Artculo 1.155. Editorial Leyer, 2006.

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    En consecuencia, el principio segn el cual el contrato legalmentecelebrado produce efectos entre las personas contratantes, hay que extenderloen el sentido que produce tambin efectos frente a los causahabientes

    universales o a ttulo universal de las partes contratantes, con lo cual se ratificanuevamente el principio de las convenciones o de los negocios jurdicos. Las excepciones a este principio resultan de la especial naturaleza del

    acto. Los negocios jurdicos intuitu personae terminan, o sea que su eficaciacesa con la muerte de la parte o panes cuya personalidad o cuyas cualidadesfueron el motivo determinante de la celebracin de aquello.

    Pero, a este respecto, hay que distinguir los negocios jurdicos en que elintuitu personae se refiere a todas las partes y aqullos en que tal caractersticaslo versa sobre una de ellas. En los primeros, el acto termina y deja de producirefectos por la muerte de cualesquiera de las partes, como sucede en la sociedadcivil de personas y en el mandato, contratos que reposan en la confianza mutuaque se dispensan los contratantes. En los segundos, slo hay lugar a suterminacin en caso de muerte de la persona cuya existencia o cuyas calidadesse tuvieren principalmente en mira. As, el contrato del trabajador y el deconfeccin obra material por la muerte del artfice. Pero la muerte del patrn ola de quien ha encargado la obra, respectivamente, no pone fin a estos contratos,cuyos efectos se transmiten entonces del difunto a sus herederos.

    Constituyen tambin excepciones algunos actos jurdicos que generanderechos personalismos, que estn ntimamente vinculados a su titular y quepor consiguiente, no pueden transmitirse a los herederos de ste, como losderechos de uso, de habitacin y el que resulta del pacto de retroventa, loscuales se extinguen con la muerte de sus titulares ordinarios.

    As mismo al celebrar un negocio jurdico, los agentes pueden estipularque, contrariamente a la regla general, los efectos de ste terminan con lamuerte de alguno de ellos, o sea que no se transmiten a los herederos deldifunto. Por ejemplo, si se ha pactado en el contrato de arrendamiento decosas que este termine a la muerte del arrendador o del arrendatario, o decualquiera de estos, ocurrida aqulla, los herederos del difunto se liberan delcontrato, lo que no sucedera de no pactar dicha estipulacin.

    Causahabiente particular o singular es aquel que slo ha recibido de suautor un bien particular determinado.

    Los causahabientes o sucesores a ttulo singular, como el legatario, el

    comprador, el donatario y el cesionario de un crdito, no tiene otra vinculacin jurdica con su causante o autor que la producida por desplazamiento de uno

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    esta venta. Y de la misma manera, los terceros pueden acogerse a esasituacin jurdica por el contrato. Los acreedores de B pueden invocar elcontrato de compraventa a fin de que el bien vendido se considere formandoparte del patrimonio del comprador"114.

    Pero se hace nfasis en que: es cierto que el contrato no est llamado aproducir efectos directos frente a terceros; no los convierte ni en acreedores nien deudores de aquello que estipularon las partes. Pero en forma general s leses oponible el contrato legalmente celebrado, porque deben respetarlo y nodesconocer la existencia de una relacin contractual.

    2.3.3. Los contratos colectivos Son los celebrados entre dos o ms se personas, o entre dos grupos de

    personas pero que sin embargo van a producir efectos en relacin con otraspersonas que no dieron su consentimiento, como el contrato sindical.

    2.3.4. La estipulacin para otro2.3.4.1. Definicin y elementos La estipulacin para otro, o contrato en favor de tercero, como se le conoce

    tambin en la doctrina, es un acto jurdico en virtud del cual una personallamada estipulante obtiene de otra llamada prometiente que se obligue oprometa dar, hacer o no hacer algo en favor de un tercero que se designa en elnegocio jurdico como titular del crdito llamada beneficiario.

    En esta figura existen tres interesados; el prometiente asume la obligacin,el estipulante, que seala al tercero de quien no es representante y que habrde aprovecharse con el cumplimiento de ella, o sea, el beneficiario de la

    estipulacin. Ejemplo de inters sera el seguro de vida: El tomador de lapliza o asegurado (estipulante), mediante el pago de prima anual, estipulacon el asegurador (prometiente) que, al ocurrir la muerte del primero, elsegundo pagar la indemnizacin acordada a la persona o personas indicadasen la pliza (beneficiarios).

    La estipulacin para otros es la excepcin ms evidente al principio de larelatividad de los actos jurdicos, pues el beneficiario no es parte en laconvencin, es un verdadero tercero, es tan slo un beneficiario y en tal calidadse convierte en acreedor de una prestacin sin haber sido parte en el contrato.

    114 TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Teora del Acto Jurdico y OtrasFuentes,4a ed, 1994.

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    En el derecho romano el principio que gobern los actos jurdicos fueprecisamente el de que nadie puede estipular en favor de un tercero,porconsiguiente no fue en el derecho romano donde tuvo su origen la

    estipulacin para otro. Con el tiempo, en el mismo derecho romano, se fueron aceptando ciertasexcepciones al principio general antes mencionado. El ms importante en laprctica fue aquel en virtud del cual el estipulante haca prometer al deudorque hara el pago de la prestacin bien a su favor, bien a favor de un tercero.Ms adelante se conoci la donatio sub modo o donacin con cargo, comootra de las excepciones a la regla del res nter alias acta, porque la carga quese impone al donatario consiste en un beneficio en favor de un tercero que seseala y ste puede ejercer una accin contra el donatario a fin de obtener laejecucin del beneficio.

    Nuestro Cdigo consagr la institucin de la estipulacin para otro en el

    artculo 1506 que dice: Artculo 1506: "Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona,aunque no tenga derecho para representarla; pero slo esta tercera personapodr demandar lo estipulado; mientras no intervenga su aceptacin expresao tcita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes queconcurrieron en l.

    Constituyen aceptacin tcita los actos que slo hubieran podidoejecutarse en virtud del contrato"115.

    Del texto transcrito resultan las siguientes caractersticas de la estipulacinpara otro:

    a) Es un contrato en el que las nicas partes son el estipulante y elprometiente.

    b) El estipulante no es un representante del beneficiario.c) El beneficiario no es parte en el contrato pero adquiere la calidad de

    acreedor de la prestacin desde el momento en el que se perfeccionael contrato.El contrato es revocable por las partes mientras no medie aceptacinexpresa o tcita del beneficiario; una vez producida la aceptacin porparte del beneficiario el contrato es irrevocable.

    d) El nico que puede demandar el cumplimiento de la prestacinprometida es el beneficiario.

    115 TAFUR GONZLEZ, lvaro.Cdigo Civil.Artculo 1.506. Editorial Leyer, 2006.

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    e) El derecho del beneficiario nace en el mismo momento en que seperfecciona el contrato entre estipulante y prometiente y le llegadirectamente de ste.

    2.3.4.2. Naturaleza de la estipulacin para otro Diversas explicaciones se han propuesto en la doctrina para establecer la

    razn por la cual el beneficiario de la estipulacin para otro se convierte enacreedor sin haber sido parte en el contrato.

    a) Sistema de la oferta Este sistema explica la estipulacin para otro as: el estipulante concluye el

    contrato con el prometiente y posteriormente ofrece al tercero el beneficioobjeto de la prestacin respectiva.

    Esta tesis supone una doble transferencia del derecho: del prometiente alestipulante y de ste al beneficiario. Por esta razn la explicacin resulta inaceptable,pues si el beneficiario puede demandar lo estipulado en su favor es porque se haconvertido en acreedor desde el momento en que se perfeccion el contratocelebrado entre el prometiente y el estipulante. Su derecho nace en forma directa.

    En forma inmediata, o sea que no requiere ni su consentimiento ni an suconocimiento en relacin con el crdito que nace en su favor.

    Y se habla del derecho directo del beneficiario, por cuanto su crditoemana del prometiente, no del beneficiario.

    Lo que, en trminos tcnicos, significa: el tercero beneficiario escausahabiente del prometiente, no del estipulante; su crdito lo obtiene delprometiente en forma directa y sin intermed