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APUNTES ALEJANDRO VERGARA DIP JOYITA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Derecho Internacional Privado: uno de sus objetos es determinar la ley competente aplicable cuando se produce un conflicto de leyes, siendo solucionado dicho conflicto por medio de la aplicación de sus normas. Cada país tiene su propio sistema de derecho internacional privado, hay normas que rigen los actos jurídicos en cuanto a su forma, el fondo, sus efectos, etc. Europa: Convención de Roma América Latina: Código de Bustamante Hoy en día los países han tendido a armonizar los criterios aplicables a determinadas situaciones, los jueces resuelven estos conflictos de leyes aplicando en primer término su propio derecho internacional privado. Derecho Internacional Privado: sus objetos son: 1.- Solucionar conflictos de leyes, determinando la legislación aplicable, sin intervenir respecto del fondo de la relación jurídica de que se trate. 2.- Resolver conflictos de competencia judicial (de jurisdicción) determinando cual es el juez competente y también determinando el cumplimiento de sentencias extranjeras, el reconocimiento y

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APUNTES ALEJANDRO VERGARADIP JOYITA

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Derecho Internacional Privado: uno de sus objetos es determinar la ley competente aplicable cuando se produce un conflicto de leyes, siendo solucionado dicho conflicto por medio de la aplicación de sus normas.

Cada país tiene su propio sistema de derecho internacional privado, hay normas que rigen los actos jurídicos en cuanto a su forma, el fondo, sus efectos, etc.

Europa: Convención de RomaAmérica Latina: Código de Bustamante

Hoy en día los países han tendido a armonizar los criterios aplicables a determinadas situaciones, los jueces resuelven estos conflictos de leyes aplicando en primer término su propio derecho internacional privado.

Derecho Internacional Privado: sus objetos son:

1.- Solucionar conflictos de leyes, determinando la legislación aplicable, sin intervenir respecto del fondo de la relación jurídica de que se trate.

2.- Resolver conflictos de competencia judicial (de jurisdicción) determinando cual es el juez competente y también determinando el cumplimiento de sentencias extranjeras, el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es la materia más importante que regula el derecho internacional privado.

3.- Solucionar conflictos de nacionalidad y la situación jurídica de los extranjeros.

Derecho Internacional Privado: es conjunto de normas y reglas que tiene por objeto solucionar conflictos de leyes, determinando la legislación aplicable, sin intervenir respecto del fondo de la relación jurídica de que se trate, resolver conflictos de competencia judicial (de

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jurisdicción) determinando cual es el juez competente y también determinando el cumplimiento de sentencias extranjeras y solucionar conflictos de nacionalidad y la situación jurídica de los extranjeros.

Buen Concepto de Dº Internacional Privado: es un conjunto de normas y principios jurídicos, que frente a la existencia de legislaciones concurrentes o frente a un conflicto de legislaciones, lo resuelve determinando la legislación aplicable o bien estableciendo cual es el juez competente para conocer de la controversia.

Tipos de Reglas:

1.- Reglas de Conflicto o Conflictuales: son las normas y reglas de derecho internacional privado que determinan la ley aplicable a un caso concreto, solucionan conflictos de leyes, son limitadas cuantitativamente hablando.

2.- Reglas Sustantivas o Materiales: son las que regulan los aspectos de fondo de la cuestión controvertida.3.- Reglas de Aplicación Necesaria o Inmediata (de policía o de orden público interno): son normas de orden público que el juez debe aplicar de inmediato (aplica le ley propia).

Orden Público: resguarda los intereses generales de la colectividad.

Características del Derecho Internacional Privado:

1.- Rige relaciones particulares (personas naturales y jurídicas)

2.- Sus normas son territoriales, obligan a todos los que habitan o residen en un territorio determinado.

3.- Sus normas son positivas (escritas), nacionales, creadas conforme al mecanismo establecido en un Eº.

4.- Sus normas son de carácter atributivo, porque la regla de conflicto atribuye competencia a una determinada ley.

5.- Sus normas son de remisión

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Relación del Derecho Internacional Privado con otras Disciplinas Jurídicas: esta en todas las disciplinas jurídicas, existe un Derecho Civil Internacional, un Derecho Comercial Internacional, un Derecho Constitucional Internacional, un Derecho Tributario Internacional, un Derecho Penal Internacional, un Derecho Procesal Civil y Penal Internacional, también se relaciona con el Derecho Internacional Público.

Contrato de Estado: es un contrato comercial en que el Estado o alguno de sus organismos Actúa como parte.

Objeto del Derecho Internacional Privado: esta disciplina tiene un objeto preciso frente a un conflicto de leyes, cual es determinar la ley competente aplicable.

Reglas Conflictuales: son las normas y reglas de derecho internacional privado que determinan la ley aplicable a un caso concreto, solucionan conflictos de leyes, son limitadas cuantitativamente hablando, cuando se dice que están solucionando un conflicto, lo que esta haciendo es decirle al juez cual es la ley aplicable.

Hay que distinguir entre la norma de conflicto (se limita a señalar el derecho aplicable) y la norma sustantiva o material (que se refiere el fondo del asunto).

También hay un grupo de normas muy importante, que son:

Reglas de Aplicación Necesaria o Inmediata (de policía o de orden público interno): son normas de orden público que el juez debe aplicar de inmediato (aplica le ley propia), son normas que forzosamente el juez tiene que aplicar, prescindiendo de las normas de la legislación competente.

Características:

Son de Orden Público: son imperativas y tienen por objeto resguardar el interés general de la colectividad, el orden público limita a los derechos adquiridos, la autonomía de la voluntad, la aplicación

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de la ley extranjera, el cumplimiento de resoluciones o sentencias extranjeras.

Fuentes del Derecho Internacional Privado:

1.- Ley Nacional o Interna: es tal vez la más importante, dentro de ella se comprende a la Constitución Política, las leyes en general, y todo tipo de norma que tenga rango legal.

2.- Jurisprudencia Interna o Nacional3.- Doctrina Nacional4.- Los Tratados Internacionales5.- Principios Generales del Derecho Internacional6.- La Costumbre Internacional7.- La Doctrina Internacional8.- La Jurisprudencia Internacional9.- Las Convenciones entre Particulares

1.- Ley Nacional o Normas Nacionales: son normas exiguas, escasas, que se encuentran en general diseminadas en los mismos códigos (no se encuentran sistematizadas), lo que significa que están en la Constitución, en los Códigos, en Leyes Especiales, etc., es importante conocer estas normas y además dominarlas, forman parte del derecho internacional privado interno, conocerlas es muy importante para saber si prevalecen por sobre los tratados internacionales.

Estas normas conflictuales de orden interno nos permiten comprender que en Chile existe un sistema interno de derecho internacional privado.

Reglas Conflictuales:

C. Civil: Arts. 14 al 18:

Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

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Aquí está el está el Principio de la Territorialidad, conforme al cual todos los actos, sus efectos y bienes que haya en Chile, se rigen por la ley chilena.

Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

Aparece la extraterritorialidad de la ley chilena

Art. 16 C. Civil: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Art. 17 C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

Art. 18 C. Civil: En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

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Art. 57 C. Civil: La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

Aparece el Principio de Asimilación

Art. 102 C. Civil: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.

Aparece la Definición de Matrimonio

Art. 120 C. Civil: El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.

Art. 121 C. Civil. El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.

Aparece la Disolución del Matrimonio

Art. 135 Inc.2º C. Civil: Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.

Aparece el Régimen de Bienes

Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

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Art. 997 C. Civil: Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos.

Art. 998 C. Civil: En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.

Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.

Aparece la Sucesión por Causa de Muerte

Art. 1027 C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

Art. 1028 C. Civil: Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:

1.- No podrá  testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile.

2.- No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente.

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3.- Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.

4.- Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile.

5.- El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado.

Art. 1029 C. Civil: El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de Legación llevará el Visto Bueno de este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie, y si fuere cerrado, sobre la carátula: el testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página.

El jefe de Legación remitirá en seguida una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, el cual a su vez abonando la firma del jefe de Legación, remitirá dicha copia al juez del último domicilio del difunto en Chile, para que la haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.

No conociéndose al testador ningún domicilio en Chile, será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones Exteriores a un juez de letras de Santiago, para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

Aparece el Testamento otorgado en el extranjero

Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.

Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

Art.4º de la Ley de Registro Civil: En el libro de matrimonios se inscribirán:

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3º.- Los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago. Para efectuar esta inscripción, cualquiera de los contrayentes remitirá, debidamente legalizados, los antecedentes que correspondan, al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento verificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil, quien dispondrá la inscripción en el Registro correspondiente. Art. 5 C. Penal: La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código.

Art. 6º del C.O.T.: Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican:

1.- Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones;

2.- La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República;

3.- Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República;

4.- Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;

5.- La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de

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establecimientos públicos, cometida por chilenos, o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República;

6.- Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió;

7.- La piratería;

8.- Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias, y

9.- Los sancionados por el Título I del Decreto No. 5 839, de 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto definitivo de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República.

Art. 73 de la Constitución Política: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

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Art. 1 del C.P.P.: Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional. Art. 635 y sigtes. Del C.P.P. (Extradición):

Art. 635 del C.P.P.: Cuando en la instrucción de un proceso resulte comprometido un individuo que se encuentre en país extranjero como inculpado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad que en cualquiera de sus grados exceda de un año, el juez de la causa elevará los antecedentes o compulsas a la Corte Suprema de Justicia a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la extradición del procesado al Gobierno del país en el que actualmente se encuentre. En este caso el juez podrá procesar al inculpado ausente, sin necesidad de oírlo y sólo desde que estén acreditados los requisitos del artículo 274.

El procurador de turno deberá ser notificado del auto declaratorio de procesamiento.

El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6.º del Código Orgánico de Tribunales.

Art. 76 del C.P.C. (Exhortos): Cuando hayan de practicarse actuaciones en país extranjero se dirigirá la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno.

En la comunicación se expresará el nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra.

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Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile.

Art. 245 y sigtes. del C.P.C.(Exequator): En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:

1.- Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2.- Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3.- Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa;

4.- Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Art. 345 del C.P.C.: Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.

La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes:

1º.- El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores;

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2º.- El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y 3º.- El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.

Estatuto Real:

Art. 16 C. Civil: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Estatuto Personal:

Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

Aquí está el está el Principio de la Territorialidad, conforme al cual todos los actos, sus efectos y bienes que haya en Chile, se rigen por la ley chilena.

Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

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2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.

Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

Art. 120 C. Civil: El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.Art. 121 C. Civil. El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.

Estatuto de los Actos Jurídicos:

Art. 17 C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

Art. 1027 C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

Art. 16 inc.2º C. Civil: Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

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Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.

Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

Tratados Internacionales: llenan un vacío importante (suplen) y armonizan los criterios para solucionar conflictos de leyes:

Los Tratados (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) : acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya sea que conste en un instrumento único o en 2 o mas instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

Tratado (concepto general) : es un acuerdo celebrado por 2 o mas sujetos de derecho internacional, con capacidad para celebrar tratados, regidos por el derecho internacional y destinados a producir efectos jurídicos , cualquiera que sea su denominación.

Reserva : Es excluir la aplicación de algunas disposiciones del tratado o parte de el a un Estado, pueden hacerse al momento de la firma , ratificación o adhesión o cuando se depositare el instrumento, o al aceptar o aprobar un tratado. No procede en los tratados bilaterales , son propias de los tratados multilaterales, se aceptan las reservas para lograra la mayor parte de los Estados, no procederán las reservas cuando el texto del tratado así lo disponga, cuando incida en materias del tratado respecto a su fin y objeto, una reserva pude ser retirada en cualquier momento y no se exige el consentimiento del Estado que la haya aceptado, lo mismo para el retiro de una objeción a una reserva.

Ratificación : cuando un Estado hace público, manifiesta en el ámbito internacional la voluntad de obligarse por medio de un tratado firmado por el .

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Adhesión : es la manifestación del consentimiento en obligarse por medio de un tratado que no ha sido firmado por él.

Clasificación de los tratados internacionales :

1.- De acuerdo a su contenido o función jurídica (clasificación material) :

Tratado Ley : cuando hay un numero ilimitado de partes cuyos intereses y fines concuerdan , aúnan dichas voluntades para la realización de dichos intereses y fines , las prestaciones son idénticas, tipos de este tratado : Convenciones celebradas en el marco de Naciones unidas, como la convención de Viena, la convención del mar.

Tratado Contrato : cuando hay 2 partes, cuyos intereses difieren, concuerdan sobre bases comunes, conciliando así sus intereses, las prestaciones no son idénticas, siendo fuente de derecho solo para los contratantes, ya que establecen obligaciones y derechos subjetivos y carecen de todo carácter normativo, no son generales, sino afectan a 2 partes, por lo general son bilaterales, por ejemplo tratados con Argentina sobre prestaciones laborales.

2.- Según su forma o variables intrínsecas (clasificación formal) :

2.1.- Atendiendo al numero de partes :

a.- Tratados bilaterales : cuando las partes son 2 sujetos de derecho internacional.

b.- Tratados multilaterales : cuando son más de 2 los sujetos de derecho internacional.

Esta clasificación tiene importancia porque en la convención de Viena hay algunas normas especiales respecto de la adopción del texto, del tratado, por ejemplo las reservas son propias de los tratados multilaterales, también respecto de la terminación.

2.2.- Atendiendo la calidad de las partes :

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a.- Tratados celebrados entre Estados (convención de Viena de 1969)

b.- Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales (convención de Viena de 1986)

c.- Tratados celebrados entre Organizaciones Internacionales (convención de Viena de 1986)

2.3.- Atendiendo a la circunstancia de permitir o no la incorporación de otros Estados a la convención o tratado :

a.- Tratados Abiertos :

Tratados Abiertos Universales : aquellos en que se permite la incorporación de Estados que no participaron en el proceso de Negociación, y el mecanismo para incorporarse a un tratado abierto es la adhesión. Tratados Abiertos Restringidos : aquellos a los que solo pueden incorporarse los Estados que se encuentran en las condiciones previstas en ellos y son aceptados de acuerdo con el procedimiento estipulado en el instrumento.

b.- Tratados Cerrados : no son muy comunes, no admiten la incorporación de nuevos Estados, y para permitir la incorporación de nuevos Estados a este tipo de tratados tiene que ser por unanimidad de las partes para modificar la cláusula que prohibe el ingreso. (ej. Tratado Antártico).

Estructura de los Tratados Internacionales :

1º.- Preámbulo : aquí se enumeran las partes contratantes y se señalan los propósitos y motivaciones que presidieron la celebración del tratado, así como el fin perseguido por los Estados Signatarios.

2º.- Parte Dispositiva : en ella aparecen los derechos y deberes de las partes contratantes, es decir, las cuestiones de fondo.

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3º.- Las Cláusulas Finales : ellas se refieren a todas las modalidades que afectan el tratado, por ejemplo : La validez temporal del tratado, la ratificación, entrada en vigencia, reservas, adhesión, denuncia, extinción, etc.. Estas a diferencia de la parte dispositiva , entran en vigencia al momento de la adopción del texto.

4º.- El Tratado termina : indicando la fecha y el lugar de la adopción del texto, así como el idioma o los idiomas en que fue redactado el texto autentico.

5º.- Los Anexos : solo en el caso de que el tratado lo requiera, por ejemplo : los tratados sobre limites vienen con anexos (cartas geográficas).

1.- Convención de Derecho Internacional Privado (Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante): Suscrita en La Habana el 20 de Febrero do 1928 ; aprobada por el Congreso el 10/05/1932; Ratificada el 14 Junio de 1933; depósito en la Unión Panamericana el 06/09/33; promulgada por DS. del Ministerio RR.EE. N*374 del 10/04/34, y Publicada el 25/04/34.-

2.- Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras: Suscrita en Nueva York el 10 de Junio de 1956. Publicado D.O.. 30/10/1975.-

3.- Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes on materia de Cheques: Suscrita en ciudad de Panamá, República de Panamá, el día 30 de Enero de 1975. Publicada D.O. 06/07/1976.-

4.- Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Interna-cional: Suscrita en ciudad de Panamá. Rep. Panamá, el 30 de Enero de 1975. Publicado D.O.12/07/1976.-

5.- Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero de 1975. Publicada en el D.O. del 13/07/76.-

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6.- Convención Interamericana sobre Receppión de Pruebas en el Extranjero: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero de 1975. Publicada en D.O. del 09/10/1976.-

7.- Convención Interamericana sobre Regimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero 1975. Publicada en D.O. del 11/10/76.-

8.- Convenci6n Interamericana sobre Exhortos o Comisiones Rogatorias: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero de 1975. Publicada en D.O. del 18/10/1976.-

9.- Convención sobre la Prevención y e1 Castigo de Delitos con-tra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos: Suscrita en 1a ONU, Nueva York 14/12/1973. Publicada en D.O. el 29/03/1977.-

10.- Convención sobre Extradición: aprobada en la 7ª Conferencia Panamericana de Montevideo, el 26/12/1933, promulgada por DS N*942 de 06/08/35 y publicada en el D.O. del 19/08/1935.

ll.- Convención de Recuperación de la Nacionalidad: de Río de Janeiro de 1906;

12.- Convenio con España de 1956: sobre doble nacionalidad

13.- Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Cheques: suscrita en Montevideo, Uruguay el 08/05/79, publicada en el D.O. 04/03/97

14.- Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero: Aprobada en la 29 Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado celebrada en Montevideo el 08/05/79. Publicado en el D.O. del 06/06/97.

Fecha de Publicación: es importante, porque el tratado desde esa fecha pasa a formar parte del ordenamiento jurídico chileno.

Principios Generales del Derecho Internacional Privado:

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1.- Principio de la Aplicación de la ley extranjera en sustitución de la ley nacional: cuando en una relación jurídica concurre un elemento extranjero determinante ej. chileno que fallece su último domicilio en el extranjero (art. 955)

2.- El derecho nacional limita la aplicación de la ley extranjera: por razones de protección del orden público interno.

3.- La lex fori o ley del tribunal califica la relación jurídica: se realiza como trámite previo a la aplicación de la ley en caso de conflicto para la protección de las instituciones jurídicas.

4.- El derecho nacional reconoce los derechos adquiridos legítimamente: se reconocen los derechos adquiridos conforme a la ley extranjera, pero sus efectos deben adecuarse a la ley nacional.

5.- Al derecho nacional le corresponde regular en forma exclusiva lo relativo a la adquisición y pérdida de la nacionalidad y del domicilio

6.- La ley nacional es a la que le corresponde normar la situación jurídica de los extranjeros: en cuanto a la entrada, permanencia, salida, expulsión, reingreso y condiciones de equidad aplicables al extranjero.

7.- La administración de justicia debe ser igualitaria tanto para nacionales como para extranjeros: así como sus fallos dictados en conformidad a su legislación, deben ser reconocidos y poder ser cumplidos en los territorios de los demás Estados cuando fuere necesario.

8.- Los delincuentes que han sobrepasado las fronteras del Estado en que delinquido, deben ser entregados por el Estado en que se encuentran: para evitar la impunidad de las conductas delictuales

9.- Los derechos humanos que forman parte del estatuto del hombre: deben ser reconocidos, protegidos y amparados por la legislación de cada Estado.

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La Costumbre Internacional: se puede definir como la práctica común aceptada por los Estados como una regla de derecho, para ser fuente debe ser uniforme, constante, de general aplicación y permanente en el tiempo, de ella han emanado importantes principios del derecho internacional como solución de conflictos de leyes, algunos de estos principios son:

- Los bienes se rigen por la ley del lugar donde están ubicados (Lex Situs, ley de la situación)

- Lex Locus regist actum, los actos se rigen por la ley del lugar de donde han sido celebrados

- La ley de la autonomía de la voluntad

Jurisprudencia: es importante porque contribuye al desarrollo del derecho internacional privado, ya que a través de la jurisprudencia se unifica criterios, se aplican principios y porque le da al derecho internacional privado una orientación moderna, acorde con la realidad mundial.

Doctrina: hay bastante en el extranjero.

Convención de las Partes: como fuente del derecho internacional privado y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes localizan el contrato en lugar determinado para someterlo a un derecho determinado, siempre que no sea contrario al orden público, pero no están obligados a hacerlo así y si no lo hacen el juez debe aplicar su propio derecho interno.

Se refiere al principio de la autonomía de la voluntad, es mejor hablar del Principio de la Libre Contratación Internacional, en virtud de él, las partes pueden acordar el contenido, las obligaciones y derechos, los efectos del contrato.

En el orden internacional respecto de los aspectos de fondo o sustanciales, las partes pueden elegir la legislación aplicable y el juez que deba conocer de las controversias que se susciten.

Art. 16 C. Civil: Los bienes situados en Chile est n sujetos a las leyes chilenas, aunque sus due¤os sean extranjeros y no residan en Chile.

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Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Art. 113 C. Comercio: Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.

Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

D.L. 2.349 de 1.978 Considerando Nº1: “Que constituye una práctica comercial generalizada, cuya aplicación alcanza a nuestro país, que en los contratos internacionales relativos a negocios y operaciones de carácter patrimonial que el Estado o sus organismos, instituciones y empresas, celebran con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, cuyo centro principal de negocios se encuentra en el exterior, se inserten estipulaciones en virtud de las cuales se les sujeta a determinada legislación extranjera, se sometan las controversias que de ellos pudieran derivarse al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ordinarios o arbitrales, se pacte domicilio especial fuera del país y se establezcan mecanismos para configurar la relación procesal”

Este D.L. regula contratos internacionales de organismos del Estado o alguno de sus integrantes, en que es parte el Estado de Chile, bajo la perspectiva, en que el Estado puede convenir el derecho y tribunal con su contraparte, en que el Estado renuncia a la “Inmunidad de Jurisdicción”, este D.L. es el único precepto que se refiere a los contratos internacionales.

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Gestación del Código de Derecho Internacional Privado: la parte neurálgica de él, se realiza en la 6ª Conferencia Panamericana de La Habana de 1.928, en ella se suscribió la “Convención de Derecho Internacional Privado” (no el Código), como consecuencia de dicha convención nace el Código, también se acordó denominarlo Código de Bustamante (título oficial)

Antes de esta conferencia, se celebro la 5ª Conferencia en Santiago, antes no se había suscrito el Código, porque no se había armonizado los criterios de solución de conflictos de leyes, porque los sistemas jurídicos eran muy diferentes, contradictorios.

La solución de los conflictos de leyes pasan en gran medida a depender de la materia en que versa ese conflicto de ley y de cual va a ser la ley a aplicar, en algunos casos se aplica la:

a.- Ley Personal (estatuto personal): por ej. En materia de capacidad de los contratantes, estado civil, relaciones de familia, sucesión personal del causante.

b.- Ley Territorial: por ej. En materia de bienes, hay una referencia a la ley que se aplica en un territorio

c.- Ley Privada o Voluntaria: es la que determinan las partes en el contrato, son todas las normas que las partes acuerdan en un contrato.

Ley Personal:

- La ley de la nacionalidad (la determina la nacionalidad):

Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

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- La ley del domicilio (la determina el domicilio):

Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

Para superar el problema de falta de armonía de legislaciones, se dispuso en el C. De Bustamante:

Art. 3º C. Bustamante: “Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

1.- Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.

2.- Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.

3.- Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.”

Ley Personal: es la que sigue a la persona al lugar a que se traslade, en razón de su nacionalidad o de su domicilio.

Art. 7º: “Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior.”

Todas las delegaciones, en la 6ª Conferencia de La Habana, formularon una declaración , la delegación chilena formuló una reserva:

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“La Delegación de Chile se complace en presentar sus más calurosas felicitaciones al eminente y sabio jurisconsulto americano, señor Antonio Sánchez de Bustamante, por la magna labor que ha realizado redactando un proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, destinado a regir las relaciones entre los Estados de América. Este trabajo es una contribución preciosa para el desarrollo del panamericanismo jurídico, que todos los países del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aún cuando esta obra grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexión de los Estados que en ella van a participar, la Delegación de Chile no será obstáculo para que esta Conferencia Panamericana apruebe un Código de Derecho Internacional Privado; pero salvará su voto en las materias y en los puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos referentes a su política tradicional o a su legislación nacional.”

Esta reserva con que se aprobó el C. de Bustamante, la formuló el Congreso Nacional y la ratificó el Presidente de la República y consiste en:

- Que, cuando haya un conflicto entre la ley chilena y una legislación extranjera, para este caso la norma interna de derecho internacional privado (regla conflictual interna) prevalece por sobre la regla conflictual del C. de Bustamante, es decir, sólo cuando sean contradictorias la norma conflictual interna con el C. de Bustamante.

Aplicación del Código de Bustamante en Chile: se aplica:

1º.- Cuando no hay regla conflictual interna, hay en cuanto a la nacionalidad, domicilio, regulación de requisitos de fondo de un contrato, a falta del principio de la autonomía de la voluntad.

2º.- Cuando, no obstante, existir regla conflictual interna, no hay contradicción con el C. de Bustamante, por ej. Ley de la situación, formalidades del matrimonio, las rige la ley del país en que se celebró:

Art. 41 1ª parte: “Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe”

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Art. 15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.

Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

3º.- Cuando el conflicto de leyes es entre leyes extranjeras.

Valor Jurídico del C. de Bustamante: tiene valor de ley respecto de los países que lo han ratificado (en Chile, se publicó en 1934) y también se puede aplicar como Principio de Derecho Internacional.

Materias en que se ha aplicado el C. de Bustamante: en materia de prueba, de inmunidad jurisdiccional, en cumplimiento de sentencias extranjeras, nulidad de matrimonio, extradición, competencia judicial.

Clasificación de Leyes según el C. de Bustamante:

1.- Leyes Personales o de Orden Público Interno: estas leyes son las que siguen a la persona, cualquiera que sea el lugar en que ella se encuentre o se traslade, sea en virtud de la nacionalidad o de su domicilio.

2.- Leyes Territoriales o de Orden Público Internacional: son aquellas que se aplican en forma obligatoria dentro de un territorio determinado.

3.- Leyes Privadas o Voluntarias: son aquellas que las partes voluntariamente establecen en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad.

Tipo de ley personal aplicable en nuestro derecho (¿Cuál es la ley personal aplicable en nuestro derecho?): se aplica en nuestro derecho un criterio mixto, ya que hay casos en que se plica la ley de la

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nacionalidad (Art. 15 C. Civil) y otros en que se aplica la ley del domicilio (Art. 955 C. Civil).

Conflictos de Leyes y Aplicación de la Ley Extranjera:

¿Qué le indica el derecho internacional privado a un juez frente a un conflicto de leyes?: le indica la legislación competente que debe aplicar.

Elementos de los Conflictos de Leyes (***):

1.- La Relación Jurídica: por ej. un contrato, un matrimonio2- Factor de Conexión que produce el conflicto de leyes: por ej. nacionalidad, domicilio.

Factores de Conexión (Agentes Localizadores): el derecho internacional privado soluciona conflictos de leyes, y hay un conflicto de leyes, cuando dos o más legislaciones se aplican a un determinado caso.

Factores de Conexión: son los elementos ajenos a la relación jurídica, que hacen posible aplicar dos o más legislaciones nacionales distintas y que en definitiva provocan el conflicto y la internacionalizan, estos factores de conexión pueden ser:

- Que las partes tengan distinta nacionalidad- Que las partes tengan distinto domicilio o residencia- Que un bien esté ubicado en un país distinto al país en que se

celebró el contrato relativo a ese bien- Lugar donde se celebra el contrato- Lugar donde se producen los efectos del contrato- El Principio de la Autonomía de la Voluntad- Ley del tribunal- Presencia Física de las partes

Clasificación:1.- Desde el punto de vista del sujeto:

a.- Nacionalidadb.- Domicilio

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c.- Residencia habitual o presencia física

Presencia Física: es tener la condición de habitante, es factor de conexión del principio de la territorialidad.

2.- Desde el punto de vista del objeto del contrato: Lex situs o situación del bien

3.- Desde el punto de vista del contrato internacional:

a.- Lex locus regist actum: la ley del lugar de celebración del acto

b.- Principio de la Autonomía de la Voluntad: se encuentra consagrado en:

Art. 16 inc.2º C. Civil: Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

Art. 113 C. Comercio: Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.

Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

D.L. 2349 referente a Contratos de Estado:

D.L. 2.349 de 1.978 Considerando Nº1: “Que constituye una práctica comercial generalizada, cuya aplicación alcanza a nuestro país, que en los contratos internacionales relativos a negocios y operaciones de carácter patrimonial que el Estado o sus organismos, instituciones y empresas, celebran con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, cuyo centro principal de negocios se

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encuentra en el exterior, se inserten estipulaciones en virtud de las cuales se les sujeta a determinada legislación extranjera, se sometan las controversias que de ellos pudieran derivarse al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ordinarios o arbitrales, se pacte domicilio especial fuera del país y se establezcan mecanismos para configurar la relación procesal”

Hay 2 factores de conexión muy importantes:

Reglas Conflictuales a que recurre la ley para solucionar conflictos: es decir, normas de derecho internacional privado interno que aplican factores de conexión:

Principio de la Territorialidad:

Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

Nacionalidad:

Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecer n sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

Art. 15 inc.2º Ley de Matrimonio Civil: Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

Domicilio:

Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos

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expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

Formalidad los Actos Jurídicos: Lex Locus Regist Actum, la forma de los actos jurídicos es regulada por la ley del país en que se otorgan:

Art. 17 C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

Art. 1027 C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

Art. 15 inc.1º Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.

Lex Situs: situación del bien:

Art. 16 inc.1º C. Civil: Los bienes situados en Chile est n sujetos a las leyes chilenas, aunque sus due¤os sean extranjeros y no residan en Chile.

Principio de la Autonomía de la Voluntad: se encuentra consagrado en:

Art. 16 inc.2º C. Civil: Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

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Art. 113 C. Comercio: Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.

Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

D.L. 2349 referente a Contratos de Estado:

D.L. 2.349 de 1.978 Considerando Nº1: “Que constituye una práctica comercial generalizada, cuya aplicación alcanza a nuestro país, que en los contratos internacionales relativos a negocios y operaciones de carácter patrimonial que el Estado o sus organismos, instituciones y empresas, celebran con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, cuyo centro principal de negocios se encuentra en el exterior, se inserten estipulaciones en virtud de las cuales se les sujeta a determinada legislación extranjera, se sometan las controversias que de ellos pudieran derivarse al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ordinarios o arbitrales, se pacte domicilio especial fuera del país y se establezcan mecanismos para configurar la relación procesal”

Nacionalidad como factor de conexión:

Nacionalidad: es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado.

Importancia de la Nacionalidad como factor de conexión:

1º.- Es un atributo de la personalidad2º.- Es importante para la aplicación de la ley de extranjería3º.- Es importante porque a través de ella se solucionan conflictos de ley

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Principios Universales en materia de Nacionalidad:

1º.- Toda persona debe tener una nacionalidad2º.- Nadie puede tener más de una nacionalidad proveniente de una misma fuente3º.- La renuncia pura y simple de ella, no es causal de pérdida, salvo que sea para adquirir otra4º.- Quien adquiere una nacionalidad determinada puede sufrir la revocación o cancelación de la misma5º.- Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad6º.- Derecho a recuperar la nacionalidad (en Chile por Ley)

Conflictos de Nacionalidad: este se puede producir porque una persona puede tener más de una nacionalidad simultáneamente, los criterios de las legislación al respecto son distintos:

Legislaciones Americanas: Ius SolisLegislaciones Europeas: Ius Sanguinis

Nacionalidad de Personas Naturales: los conflictos de nacionalidad, en este caso, se producen por tener dos o más nacionalidades, es decir, el hecho de que una persona tenga más de una nacionalidad, también no solo se refieren a la adquisición de la nacionalidad, sino que también a la pérdida o recuperación de la nacionalidad. Estos conflictos de nacionalidad, se solucionan a través de la aplicación del C. de Bustamante, en este caso se debe distinguir:

1º.- El Estado juzgador (país del juez) sí está interesado en el conflicto2º.- El Estado juzgador (país del juez) no está interesado en el conflicto

Tópicos a analizar:

- Nacionalidad de Origen - Nacionalidad Adquirida- Pérdida de la Nacionalidad- Recuperación de la Nacionalidad

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1º.- El Estado juzgador (país del juez) sí está interesado en el conflicto: en este caso, el juez aplica su propio derecho (lex fori) para saber si el chileno perdió, recuperó o adquirió la nacionalidad

Art. 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.

2º.- El Estado juzgador (país del juez) no está interesado en el conflicto: en este caso, hay que distinguir si es nacionalidad de origen o adquirida y si ésta última es individual o colectiva; o si es un caso de pérdida o de recuperación de la nacionalidad.Nacionalidad de Origen:

Art. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate. (en caso de que tenga domicilio en ambos países se aplica la ley del último domicilio)

Art. 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.(para el caso de que la persona no tenga domicilio conocido o lo tiene en un tercer Estado, en ese caso se aplica los principios aceptados por su derecho)

Nacionalidad Adquirida:

a.- Individual: se rige por la ley de la nacionalidad que se invoca como adquirida.

Art. 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.

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b.- Colectiva: sólo en el caso de que se trate de nacionalidad colectiva adquirida por “Independencia”, para saber cual es la nacionalidad que tiene la persona, se debe aplicar primero los tratados celebrados entre el país que se independiza y el país respecto del cual se independiza, si no hay tratado, haya que distinguir:

- Si el Estado juzgador reconoció al nuevo Estado: en este caso se aplica la legislación del nuevo Estado.

- Si el Estado juzgador no reconoció al nuevo Estado: en este caso se aplica la legislación del antiguo Estado.

Art. 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes.

Pérdida de la Nacionalidad: se aplica la legislación de la nacionalidad perdida:

Art. 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.

Recuperación de la Nacionalidad: se aplica la legislación de la nacionalidad recuperada:

Art. 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.

Nacionalidad de Personas Jurídicas:

Concepto de Persona Jurídica:

a.- Concepto Legal:Art. 545 C. Civil: Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

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Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

Art. 546 C. Civil: No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República.

b.- Concepto Doctrinario: Por persona jurídica debemos entender aquel ente distinto de las personas físicas o naturales capaz de contraer obligaciones y tener derechos y patrimonio propio, mediante los cuales actúa como una verdadera persona en el tráfico jurídico.

No siempre las legislaciones le han reconocido nacionalidad a las personas jurídicas, pero hoy, esto se encuentra absolutamente superado.Clasificación de las personas jurídicas:

a.- De Derecho Público: en este caso, no hay conflicto de nacionalidad, ya que tienen la nacionalidad del Estado al que pertenecen.

b.- De Derecho Privado: que a su vez se subclasifican en:

A.- Sin Fines de Lucro (Fundaciones y Corporaciones): el C. Civil sólo regula las chilenas, las que no son chilenas también tienen nacionalidad, el conflicto surge para determinarles su nacionalidad, el derecho comparado establece una serie de criterios para determinarles la nacionalidad:

1.- Criterio de la nacionalidad de la mayoría de los incorporados2.- Criterio de la voluntad del fundador o corporados3.- Criterio del lugar donde se constituyó la fundación o corporación4.- Criterio de la nacionalidad del país que la aprobo o autorizó

En el derecho internacional moderno, hay una convención sobre capacidad y nacionalidad de personas jurídicas de derecho privado, otra sobre sociedades mercantiles, ambas se inclinan por el criterio del lugar de constitución para determinar la nacionalidad, para aplicar

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el derecho allí vigente, en cuanto a capacidad de la persona jurídica, disolución etc.-

Cabe señalar que en Chile no hay normas para determinar la nacionalidad de una persona jurídica de derecho privado sin fines lucro, para determinar la nacionalidad de este tipo de personas jurídicas, el C. de Bustamante da dos normas, con el objeto de evitar conflictos de nacionalidad, se aplican:

Criterio de la Nacionalidad del país que la autoriza o aprueba:

Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.

Aquí se recoge el criterio de la Nacionalidad del país que la autoriza o aprueba.

Caso Especial:

Art. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será  la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.

B.- Con Fines de Lucro:

Las Sociedades: criterios que se utilizan:

- Principio de la Autonomía de la Voluntad (voluntad de los socios)Lugar en que se constituyen- Nacionalidad de los socios- Nacionalidad del Capital- Domicilio:

1.- De los órganos de la sociedad2.- Centro de explotación de la sociedad

El domicilio legal de una sociedad es aquel que se contempla en los estatutos de la misma y que su residencia es aquella donde funciona la administración superior de la sociedad, esto es, donde ejercen

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como tales sus administradores o gerentes (según Juan Esteban Puga)

El C. de Bustamante distingue entre las sociedades de personas y las sociedades de capital:

Art. 18. Las sociedades civiles mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.

Art. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.

En Chile no hay normas generales que determinen la nacionalidad de las sociedades, sin embargo, hay leyes que por excepción determinan la nacionalidad de algunas sociedades, lo hace ya sea por la suscripción del capital o bien por la nacionalidad de los socios, en Chile, en definitiva, la nacionalidad de una sociedad se determina:

1.- Por el giro de la sociedad, ya que si encuadra en alguno de los rubros reglados por leyes especiales, se deberá aplicar esa ley. 2.- Si no hay ley especial al respecto se aplican las normas del C. de Bustamante.

Criterios aceptados por el C. de Bustamante:

1.- Criterio de los Estatutos Sociales (la que fijan los estatutos) y si ellos nada dicen será la nacionalidad de la sede social (domicilio, en cuanto a los órganos de la sociedad)

2.- Cuando son de capital, prima lo dicho en los estatutos, si ellos nada dicen será la nacionalidad que fije la ley del lugar del domicilio de la junta general de accionistas.

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Cabe señalar, que el giro de una sociedad comercial es importante, porque puede haber legislación interna al respecto y si ésta se opone al C. de Bustamante, rigen las normas internas.

Leyes que determinan la Nacionalidad de Sociedades Comerciales:

Ley de Navegación (DL 2222 de 1978): respecto de las sociedades navieras se inclina por el criterio del domicilio, además, por la nacionalidad de los socios y además por la procedencia del capital para determinar su nacionalidad.

Ley de Navegación Aérea (DFL 221 de 1931 y sus modificaciones): se inclina por el criterio del domicilio para efectos de determinar la nacionalidad de las sociedades de navegación aérea.

Art. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva. Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo trece para las naturalizaciones colectivas.

El Domicilio como Factor de Conexión:

Concepto de Domicilio:

Art. 59 C. Civil: El domicilio consiste en la residencia, acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil.

Importancia del Domicilio para el Dº Internacional Privado:

1.- Para determinar la ley aplicable en un conflicto de jurisdicción2.- Para determinar la ley personal, en este caso, el domicilio es factor determinante

Distinciones respecto al Domicilio:

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a.- Domicilio Civil: es el espacio físico que ocupa una persona dentro de un determinado territoriob.- Domicilio Político: es el país en que vive una persona:

Art. 60 C. Civil: El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.

Se debe señalar que hay legislaciones modernas que hablan más bien de “Residencia Habitual” que de domicilio, el domicilio también es un factor de conexión, la multiplicidad de domicilios es mucho más factible que la multiplicidad de nacionalidades.

Conflictos de Domicilio: estos nacen porque dos o más países otorgan o atribuyen domicilio a una persona, al mismo tiempo:

a.- Conflicto de Leyes Positivas: cuando 2 o más países legislan o atribuyen competencia para determinar el domicilio de una persona.

b.- Conflicto de Leyes Negativas: cuando 2 o más países no le atribuyen domicilio a una persona

Criterios:

1º.- Teoría de la autonomía de la voluntad de la persona2º.- Teoría que aplica el domicilio de la nacionalidad de la persona

Estas dos teorías no son acogidas por el C. de Bustamante.

Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio.

3º.- Teoría de la Lex Fori: consiste en que debe aplicarse la ley del juez para determinar el domicilio de la persona, siempre que uno de los domicilios en conflicto sea de la nacionalidad del juez, es decir,

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siempre que el Estado juzgador esté interesado en el domicilio (una de las partes tiene domicilio en el Estado Juzgador)

4º.- Teoría de la Lex Loci: se aplica cuando el Estado juzgador no está interesado, se debe aplicar la ley del último domicilio que la persona invoque tener

Si no se tiene Domicilio: se aplica el:

Art. 26. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en donde se encuentren.

En el Derecho Comparado:

a.- Hay legislaciones que han privilegiado la nacionalidad para efectos de competencia, para determinar la legislación aplicable, entre estos tenemos a España, Francia, Bélgica, Alemania, Países Bajos, Grecia, Italia, Austria, Suecia, Venezuela, Colombia y México.

b.- Hay legislaciones que han privilegiado el domicilio para efectos de competencia, para determinar la legislación aplicable, entre estos tenemos a los Países Anglosajones, Argentina, Bolivia, Perú, Dinamarca, Paraguay, Uruguay, Brasil y Noruega.

Chile aplica un sistema mixto, y en que se da especial importancia al Principio de la Autonomía de la Voluntad.

El tema de los sistemas de conflictos de leyes parte a comienzos del Siglo XIX, en la época moderna aparece la:

Escuela Angloamericana: nace en Inglaterra y se extiende a EE. UU., predica el territorialismo puro, la extraterritorialidad se permite sólo respecto del estado civil y la capacidad, por ende, en todo esto está el domicilio.

Escuela Italiana Moderna o de la Nacionalidad: es creada por Manccini, señala que una persona lleva su derecho en su sangre, el derecho sigue a la persona, prima el principio de la nacionalidad.

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Escuela Alemana de Sauvigny: era pro domicilio, señala que no obstante es el domicilio, los conflictos de leyes deben resolverse aplicando el juez la ley nacional o extranjera, pero siempre que ella corresponda a la naturaleza jurídica de la relación jurídica, porque toda relación jurídica tiene su propia ley.

Escuela de La Habana (Sánchez Bustamante): se reconoce la aplicación del derecho extranjero y a través de lo que Sauvigny denomina la “Comunidad Jurídica Universal”, las leyes tienen o no eficacia extraterritorial, dependiendo de la institución jurídica de que se trate:

- Ley Personal: sigue a la persona donde quiera que se encuentre- Ley Territorial: se aplica en un territorio determinado- Ley Privada o Voluntaria: es la que determinan las partes

Principios que establece el Derecho Internacional Privado para resolver conflictos de legislaciones:

Normas Fundamentales aplicadas en Chile:

1.- Regla Máxima en Materia de Solución de Conflictos de Leyes: se aplica el Principio de la Territorialidad:

Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

2.- Regla Máxima en Materia de Estatuto Personal: se aplica la ley de la nacionalidad o la del domicilio.

Ley de la Nacionalidad:

Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

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2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

Ley del Domicilio:

Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

3.- Regla Máxima en Materia de Estatuto Real: se aplica la lex situs, ley de la situación de los bienes o de donde ellos se encuentran situados:

Art. 16 inc.1º C. Civil: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

4.- Regla Máxima en Materia de Procedimiento: se aplica la lex fori o ley del tribunal.

5.- Regla Máxima aplicable a los Actos Jurídicos: se aplica la lex locus regis actum, es decir, la ley del lugar donde se celebra el acto, sin perjuicio del principio de la autonomía de la voluntad que entre otras cosas permite a las partes por ej. establecer el derecho aplicable a sus obligaciones o donde se van a producir los efectos de sus obligaciones:

Art. 17 C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

Clasificación de los Conflictos de Leyes:

1.- Positivos y Negativos:

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a.- Positivos: es cuando las legislaciones concurrentes a una determinada relación jurídicase consideran competentes.

b.- Negativos: es cuando las legislaciones concurrentes a una determinada relación jurídica se niegan competencia, esto nos puede llevar al Reenvío (es una limitación doctrinaria a la aplicación del derecho extranjero en Chile).

2.- Atendiendo a la naturaleza jurídica de las disposiciones: pueden ser:

a.- Conflictos entre disposiciones positivas ordinarias dentro de los países: por ej. el C. Civil Chileno señala cuales son las obligaciones del comprador y del vendedor en la compraventa y a su vez, el C. Civil Argentino señala otras disposiciones en atención a estas mismas obligaciones.

b.- Conflictos entre disposiciones de derecho internacional privado de cada país: por ej. la ley chilena hace aplicable a la sucesión la ley del último domicilio y la española aplica a la sucesión la ley de la nacionalidad.

c.- Conflictos de Normas de Calificación de Situaciones Jurídicas: por ej. determinar si algo es un contrato, o los esponsales, para el derecho chileno es contrato privado dentro de los esposos que hacen mutuamente y que producen obligaciones naturales y no civiles, pero para la legislación alemana es un contrato civil y que, por lo tanto, produce efectos civiles.

Calificar una institución jurídica: es determinar cual es su naturaleza, lo que es jurídicamente.

Consecuencias de los Conflictos de Leyes:

1.- Que el juez tenga que aplicar su propio derecho (lo que no es importante para el derecho internacional privado).

2.- Que el derecho internacional privado le dice al juez que para solucionar el conflicto de leyes, tendrá que aplicar el derecho

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extranjero, por ej. una persona fallece teniendo su último domicilio en España, en ese caso, se aplicará la legislación española referente a la sucesión.

Aplicación de la ley extranjera en Chile (¿Por qué un juez podría aplicar en Chile una ley extranjera?):

a.- Cuando la ley chilena así lo ordenab.- Cuando un tratado internacional asó lo mandac.- Cuando la partes de común acuerdo así lo han dispuestod.- Cuando los principios generales del derecho internacional privado, así lo aceptan

Dentro de la normativa por la cual se puede aplicar una ley extranjera en nuestro derecho hay un conjunto de normas que disponen u ordenan expresamente al juez aplicar la ley extranjera, y no solo le ordenan aplicar la ley extranjera, sino que van más allá y le ordenan aplicar una determinada ley extranjera:

Compendio de Normas:

1.- En que se ordena expresamente al juez aplicar la ley extranjera en Chile:

Art. 17 inc.1º C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

Art. 1027 C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

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Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.

Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

Estas normas obligan al juez a dar aplicación a la ley extranjera en Chile y no solo una norma aislada, sino que debe aplicar todo el ordenamiento jurídico extranjero.

2.- Conjunto de normas que ordenan no aplicar la ley extranjera, sino que aplicar la ley nacional chilena: pero implícitamente se ordena al juez que aplique la ley extranjera cuando desaparezcan o bien no existan ciertos hechos y circunstancias que ordenan aplicar la ley chilena: Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

Art. 16 C. Civil: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

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Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

3.- Caso de la Reciprocidad: Hay casos en que el juez nacional sólo debe conocer o tener referencia de la ley extranjera, no debe aplicarla, debe estarse a los tratados, de tal manera que el fallo extranjero será aplicado en Chile si un tratado internacional así lo permite, si no hay tratado se recuure a la reciprocidad:

a.- Reciprocidad de Hecho: es la que proviene de la jurisprudenciab.- Reciprocidad Legal: es la que proviene de la leyc.- Reciprocidad Diplomática: es la que proviene de los tratados

La reciprocidad internacional de la sentencia es la regla general, también se llama “Execuator Consciente”

La C. Suprema aplicando la reciprocidad para ordenar el cumplimiento del fallo extranjero, deberá revisar la extranjera para saber cual es la fuerza que esa ley extranjera da a la sentencia, hay también un caso, en materia de régimen de bienes en el matrimonio, cuando los cónyuges se hubiesen casado en el extranjero, su régimen será separación total de bienes, pero nada impide que ellos elijan el régimen de sociedad conyugal al inscribir el matrimonio en Chile.

Integridad del Derecho Extranjero Aplicable: cuando el juez nacional aplica el derecho extranjero debe aplicar todo el derecho extranjero (ley, costumbre, jurisprudencia, doctrina), como el derecho es un todo indivisible se deben aplicar las leyes materiales o de fondo y las normas de conflicto

Naturaleza Jurídica de la Ley Extranjera: existen 2 teorías:

1.- Teoría de Hecho: dice que la ley extranjera es un “Hecho”, porque ella no siguió el trámite legislativo propio de nuestra ley, por ende como “hecho” deberá ser alegada y probada en juicio.2.- Teoría del Derecho: dice que la ley extranjera es un derecho que no se desnaturaliza (no deja de ser ley) por el hecho de aplicarse en un Estado distinto al de su creación, es decir, así se busca respetar la soberanía de los Estados, esta teoría posee 2 variantes:

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a.- Habla de un derecho extranjero propiamente tal

b.- Habla de un derecho extranjero incorporado, que lo aceptado en Chile, porque por ej. el Art. 955 del C. Civil incorpora a la ley chilena todas la legislación extranjera aplicable al tema de la sucesión, entonces si el juez aplica mal un derecho determinado, lo que vulnera en el fondo es el Art. 955 C. Civil, el cual le ordena aplicar la ley extranjera.

El criterio mayoritario, tanto jurisprudencial como doctrinario, es considerar al derecho extranjero como derecho, esto porque:

1º.- Por respeto a la soberanía territorial, por lo tanto, se debe respetar el derecho extranjero

2º.- Hay numerosas disposiciones que ordenan aplicar el derecho extranjero, y éste se aplica como derecho.

3º.- Hay un principio de derecho internacional, es el principio de la integridad del derecho, que significa que dentro de los ordenamientos jurídicos de cada país, hay:

a.- Normas sustantivas o sustanciales, que van al fondo del asunto.

b.- Normas indirectas, normas de conflicto o conflictuales (remisión) que determinan la ley competente aplicable.

Cuando nuestras normas se remiten al derecho extranjero, se están remitiendo no sólo a un tipo de normas, sino que se están remitiendo al ordenamiento jurídico extranjero en su conjunto, como un todo (principio de la integridad del derecho)

4º.- El tribunal puede aplicar de oficio el derecho extranjero:

Art. 408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere.

5º.- Sí la C. Suprema falla que el derecho extranjero es un hecho, en la presentación del recurso de casación en el fondo, lo declararía

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inadmisible, en la práctica los admite a tramitación, por lo tanto, considera al derecho extranjero como derecho.

6º.- Porque Sauvigny elaboró la Teoría de la Comunidad Jurídica Universal, que señala que una institución jurídica se regula por la legislación que más se adecue a ella, teoría que es mayoritariamente aceptada.

Recurso de Inaplicabilidad: procede contra todo precepto legal contrario a la Constitución y el derecho extranjero también constituye un precepto legal.

Conocimiento y Prueba de la Ley Extranjera: las vías que tiene el juez para conocer la ley extranjera son:

1.- Exhorto o Comisión Rogatoria2.- Informe de Peritos

Reglas especiales sobre la prueba de leyes extranjeras en el C. de Bustamante:

Art. 408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere.

Informe de Peritos:

Art. 409. La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada

Exhorto o Comisión Rogatoria:

Art. 410. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

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Art. 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.

Hay un medio de prueba que no aparece en el C. de Bustamante, aparece en la Convención Interamericana sobre Prueba e Información del Derecho Extranjero, que consiste en ir a la delegación de un país y solicitar documentos visados (leyes)

Recurso de Casación en el Fondo:

Recurso de Casación: El recurso de casación es aquel medio que la ley otorga a las partes de un proceso para obtener la invalidación de una sentencia, cuando ella contiene vicios formales o ha sido dictada en un proceso tramitado con vicios de procedimiento o, cuando esa sentencia ha sido dictada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma

Recurso de Casación en el Fondo: es aquel medio que la ley otorga a las partes de un proceso para obtener la invalidación de una sentencia, cuando ella ha sido dictada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma

Procede cuando:

- Hay infracción de ley- Esa infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del falloEn el derecho internacional privado procede:

1.- Cuando el juez no aplica la ley competente infringiendo la norma de conflicto nacional

2.- Cuando el juez interpreta erróneamente la ley competente, lo que equivale a una infracción de ley de fondo extranjera.

Casos en que podría producir la aplicación de una ley incompetente:

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1.- Cuando el juez debe aplicar la ley chilena y sin embargo aplica la ley extranjera2.- Cuando el juez debe aplicar la ley extranjera y sin embargo aplica la ley chilena3.- Cuando el juez debe aplicar una determinada ley extranjera y aplica otra ley extranjera

En todos estos casos, siempre procede el recurso de casación en el fondo, sea que lo infringido, sea la ley, un tratado o la costumbre cuando constituye derecho (la ley se remite a ella)

Cuando la infracción sea respecto de principios generales del derecho internacional, no procede el recurso de casación en el fondo (en Chile), puesto que la infracción debe ser de ley.

Art. 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional.

Art. 413. Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en el capítulo segundo del título anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.

Limitaciones a la Aplicación del Derecho Extranjero:

A.- Limitaciones Legales: son aquellas que establece la propia leyB.- Doctrinarias: son aquellas que han sido creadas por la doctrina.

A.- Limitaciones Legales:

Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

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2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

Art. 16 C. Civil: Los bienes situados en Chile est n sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Art. 18 C. Civil: En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

En relación a los:

Art. 998 C. Civil: En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.

Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.

Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

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2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

En estos arts. se señala por una parte, que si un chileno decide testar en el extranjero debe respetar el derecho chileno, puesto que tiene una clara limitación en el Art. 15 Nº2 del C. Civil, por otra parte si se trata de causante extranjero, pero con herederos chilenos, a éstos se les deja a salvo sus derecho hereditarios (inc.1º Art. 998) y además se establece una preferencia sobre los bienes del causante extranjero dejados en Chile, respecto de sus herederos chilenos.

Art. 1027 C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

La limitación consiste en que el testamento debe constar por escrito para tener valor en Chile.

Art. 120 C. Civil: El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.

Aquí se señala que si se disuelve un matrimonio en país extranjero, la disolución se reconoce en Chile, pero si la causal de disolución no se reconoce como tal en Chile, también se reconoce dicha disolución, pero se establece una limitación, cual es que dicha disolución no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.

Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.

Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º

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de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

Aquí se señala que todo matrimonio celebrado en el extranjero cumpliendo con la ley del país en que se celebró es válido en Chile, pero hay una limitación, cual es que cuando uno de los contrayentes es chileno, debe cumplirse además con los impedimentos dirimentes que establece la ley chilena (si no se cumple se puede pedir la nulidad (absoluta) de ese matrimonio al juez chileno)

B.- Doctrinarias:

a.- La Calificaciónb.- El Orden Públicoc.- El Fraude a la Leyd.- El Reenvío

a.- La Calificación:

Art. 6. En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3º.

Calificar: es determinar la naturaleza jurídica de una institución jurídica, de una relación de hecho, para establecer su alcance respecto de un ordenamiento jurídico determinado.

Es importante esto de determinar la calificación, porque cada país tiene su propio ordenamiento jurídico, es decir, su propia calificación, es importante determinar con que derecho se califica.

Criterios de la Jurisprudencia de la Ley Positiva: en Chile conforme a cual ley deba calificarse, la jurisprudencia ha dicho que conforme a su propio derecho debe ser la calificación, debido a lo que señala el Art. 6 del C. de Bustamante, que constituye una limitación de orden legal y el juez debe hacer la calificación de acuerdo a la ley del tribunal (Lex Fori)

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b.- Orden Público: es un conjunto de normas y principios que resguardan los intereses políticos, sociales, económicos y culturales de la sociedad, es decir, los intereses generales de la sociedad, el orden público es igual a la soberanía interna.

Es una limitación más legal que doctrinaria, porque es el Art. 8 del C. de Bustamante (rango de ley) el que la establece:

Art. 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.

c.- El Fraude a la Ley: es una limitación doctrinaria de muy poca aplicación práctica por razones de prueba, porque se entra al campo de lo subjetivo.

Se habla de fraude a la ley, porque implica que alguien actúa de mala fe, a través de una maniobra engañosa y éste engaño se produce cambiando de un factor de conexión a otro, es decir, se produce este fraude a la ley cuando una persona intencionalmente o fraudulentamente cambia su domicilio o nacionalidad con la finalidad de que no se le aplique la legislación de su país, sustrayéndose a ella para ubicarse bajo el amparo de una legislación que le es más favorable.

Importante: el engaño o cambio de factor de conexión se debe hacer para obtener la aplicación de una legislación más favorable en perjuicio de otra legislación más gravosa o desfavorable, es decir, eludiendo su propio derecho.

Sanción: se deja de aplicar la legislación más favorable y se le aplica la ley que se pretendió vulnerar.

Doctrina Española: señala que se produce éste fraude, sí las partes en un contrato eligen un derecho aplicable, sin existir un elemento objetivo que los conduzca a la aplicación de ese derecho.

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Tanto en el derecho interno como en el C. de Bustamante, no hay normas que se refieran al fraude a la ley, en jurisprudencia hay muy poco por el problema de la dificultad de probarlo.

d.- El Reenvío: es el conflicto negativo de legislaciones, es decir, es cuando las legislaciones concurrentes a una determinada relación jurídica se niegan competencia.

Es el conflicto negativo de legislaciones porque en principio las legislaciones a las cuales se les atribuye competencia para conocer de una relación jurídica controvertida, niegan y rechazan esta competencia y se la endosan a un tercer Estado, pudiendo ser ese tercer Estado el Estado enviante de otro Estado.

Se debe señalar que hay legislaciones que lo aceptan y otras que lo ignoran, los que lo justifican lo hacen por la integridad del derecho, porque en la aplicación de las normas se consideran también a las normas conflictuales, por se invita a la aplicación de la lex fori (ley del tribunal), porque dan consistencia a la soberanía, porque se asegura la uniformidad de la solución de los conflictos, permite al juez aplicar su ley material, lo que se oponen señalan que constituye un atentado a la soberanía de los Estados.

Clasificación del Reenvío:

1º.- Reenvío de Primer Grado o Reenvío Propiamente Tal: es el reenvío que se realiza entre dos Estados (Enviante y Enviado), es decir, cuando el Estado al que se envía, remite nuevamente al Estado enviante.

2.- Reenvío de Segundo Grado: es el reenvío que se realiza cuando un tercer Estado acepta la competencia, porque su legislación o regla de conflicto son coincidentes con las del Estado enviante (igualdad de derecho), es decir, cuando el Estado al que le envía, remite o reenvía a un tercer Estado, es necesario que la legislación del reenviado con la del reenviante sean coincidentes.

3º.- Reenvío Indefinido o Perpetuo: es el reenvío que se realiza cuando se produce una cadena en que los Estados se entregan la competencia sucesivamente y no la aceptan y en definitiva vuelve al

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primer Estado enviante, a este tipo de reenvío la ley le recomienda aplicar la lex fori.

Caso de la Jurisprudencia Chilena: La jurisprudencia en una sentencia del año 1944 por primera y última vez y basada en el antiguo Art. 135 inc.2º del C. Civil, que disponía que las personas casadas en el extranjero que se domiciliaban en Chile, tendrían como régimen matrimonial la separación total de bienes, a menos que la ley bajo la cual se celebró el matrimonio tuviera un cierto parecido a la legislación chilena y en ese caso podían optar por la comunidad de bienes.

El caso consistía en determinar en Chile el régimen de bienes de un ciudadano suizo casado con una ciudadana alemana en Alemania, ya que esta pareja se vino a domiciliar a Chile; el régimen de sociedad conyugal en Alemania se rige por la nacionalidad del marido (suizo), por lo tanto, el juez alemán hace reenvío a Suiza en donde el régimen de bienes es la unión de bienes (comunidad), por tanto, la C. Suprema dijo que les correspondía el régimen de separación total de bienes.

Reconocimiento Internacional de los Derecho Adquiridos:

Respeto de los Derechos Adquiridos en el Espacio: hay dos elementos o requisitos necesarios para que un derecho adquirido sea reconocido:

1º.- Es necesario que ese derecho haya sido adquirido conforme a la ley internacionalmente competente, lo que se determina por el derecho internacional privado del país en que se invoca, por ej. la ley del último domicilio.

2º.- Que se haya cumplido con los requisitos o condiciones exigidas por la ley en que se adquirió el derecho (ley internacionalmente competente)

Excepciones al Principio del Reconocimiento de los Derechos Adquiridos:

1.- Cuando la institución jurídica en que se basa el principio de los derechos adquiridos no existe en el país en que se invoca.

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2.- Cuando los derechos adquiridos son contrarios al orden público del país en que se invocan.

3.- Cuando el derecho adquirido que se invoca, es respecto de un bien que no es comerciable en el país en que se invoca.

4.- Cuando los derechos han sido adquiridos mediante fraude a la ley

Normas referidas a los Derechos Adquiridos:

Art. 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.

Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.

Art. 1027 C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

Art. 16 inc.2º C. Civil: Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño (principio de la autonomía de la voluntad y reconocimiento de los derechos adquiridos)

Art. 120 C. Civil: El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.

Solución de Conflictos de Leyes de Jurisdicción:

1.- Derecho Civil Internacional

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2.- Derecho Comercial Internacional3.- Derecho Penal Internacional4.- Derecho Procesal Internacional

1.- Derecho Civil Internacional:

Existencia de las Personas:

Personas : es todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

Principio de la Existencia de las Personas Naturales :

Existencia Natural : comienza con la Concepción, la que se prolonga y termina con el Nacimiento.

Art. 76 C. Civil: De la época del nacimiento se colige la de la concepción según la regla siguiente :

Se presume de derecho, que la concepción ha precedido al nacimiento, no menos de 180 días cabales y no mas de 300, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.

Existencia Legal : comienza con el nacimiento y se prolonga hasta la muerte de las personas (sea natural o presunta).

Para que haya Nacimiento se requiere :1º.- Que la criatura salga del claustro materno2º.- Que la criatura sea separada completamente de la madre3º.- Que la criatura sobreviva a la separación un instante siquiera

Hay 2 teorías al respecto :

1º.- Teoría de la Vitalidad: que sobreviva un instante siquiera

2º.- Teoría de la Viabilidad: que sobreviva un instante siquiera y además que muestre signos que permitan inferir que la criatura seguirá viviendo.

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En cuanto a la Existencia Legal: se debe distinguir:

a.- Si la existencia legal se produce en Chile: se aplica la ley chilena, por el principio de la territorialidad (Art. 14 C. Civil)

b.- Si la existencia legal se produce en el Extranjero: se aplica la ley del país en que nace la criatura.

El C. de Bustamante sigue el criterio de que la existencia legal es la que determina la ley personal, frente a un conflicto de leyes:

Art. 28 C. de Bustamante: Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples.

Aquí no se puede hablar de la ley personal de la criatura:

a.- Si hay Filiación Legítima: se aplica la ley personal del padreb.- Si hay Filiación Ilegítima: se aplica la ley personal de la madre

Derecho Civil Internacional: aquí se vera si el conflicto de leyes se produce en relación a las personas (estatuto personal), a los bienes (estatuto real) o a los actos jurídicos (estatuto de los actos jurídicos)

A.- Estatuto Personal: las leyes que lo rigen son las leyes personales:

Leyes Personales o de Orden Público Interno: estas leyes son las que siguen a la persona, cualquiera que sea el lugar en que ella se encuentre o se traslade, sea en virtud de la nacionalidad o de su domicilio.

Instituciones del Ámbito del Estatuto Personal:

1.- Relaciones de Familia2.- Estado Civil3.- Capacidad 4.- Sucesión por Causa de Muerte (se estudia en el estatuto real)

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Estatuto Personal de las personas en Chile: la ley chilena se inclina por el principio de la territorialidad (Art. 14), bajo la condición de que se habite en Chile (todo ciudadano, chileno o extranjero), aquí el factor de conexión es la habitación o presencia física., por otra parte existe, frente a esta aplicación para todo el que habite en Chile, está el principio de la asimilación, que atenúa la rigurosidad del derecho chileno:

Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

Art. 57 C. Civil: La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

Estatuto Personal del chileno en el extranjero: en principio se le aplica la ley extranjera del país en que se encuentra, pero existe el estatuto personal restringido:

Estatuto Personal Restringido: significa que hay materias y casos en que al chileno la ley chilena lo sigue al extranjero, está:

Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile (estado civil y capacidad)

2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos (relaciones de familia)

Art. 15 Inc.2º Ley de Matrimonio Civil: Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

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Art. 120 C. Civil: El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.

Si esta norma es transgredida, la sanción será la nulidad absoluta, la que puede ser declarada en Chile por un juez chileno.

Matrimonio:

Criterios: los que predominan en el derecho comparado son:

1.- Matrimonio regido por la normativa religiosa2.- Matrimonio regido por la ley civil (mayoritario)

El estudio del matrimonio en el derecho internacional privado se enfoca:

a.- Desde un punto de vista de los requisitos de forma (solemnidades)b.- Desde un punto de vista de los requisitos de fondo.

Derecho aplicable al Matrimonio:

A.- Formalidades del Matrimonio: hay 3 sistemas (criterios) en el derecho comparado respecto de las formalidades del matrimonio:

a.- Que las formalidades corresponden a determinados sacramentos o religión, por ej. el matrimonio católico está regulado por el Derecho Canónico.

b.- La celebración del matrimonio en forma consensual, por ej. en Arizona (EE.UU.).

c.- Las formalidades del matrimonio son determinadas por la ley civil, por ej. Chile.

Derecho que rige estas formalidades: la gran mayoría de las legislaciones se inclina porque las formalidades sean determinadas por la ley del país o lugar en que se celebra el matrimonio (lex locus

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regit actum), hay países que señalan que las formalidades se rigen por la ley personal de los contrayentes:

Art. 15 Inc.1º Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.

Art. 41 C. de Bustamante: Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.

Por lo tanto, las formalidades del matrimonio se determinan por el país en que se celebra el matrimonio, nuestro derecho internacional privado sujeta las formalidades a la ley del país en que se celebró:

1.- Validez del Matrimonio Religioso celebrado en el extranjero: si el país en que se celebra el matrimonio, lo reconoce como valido y si produce efectos civiles es plenamente válido en Chile:Art. 15 Inc.1º Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.

2.- Validez del Matrimonio Consensual: si este tipo de matrimonio es valido en el país en que se celebra y produce efectos civiles, es valido en Chile, el problema en Chile se da con la calificación que hace el tribunal (lex fori), porque en Chile el matrimonio es un contrato solemne.

3.- Validez del Matrimonio celebrado ante un Agente Diplomático o Consular:

a.- En Chile si se celebra un matrimonio ante un agente diplomático o consular, ese matrimonio no es valido, pero podría ser valido para ley personal del cónyuge, si es que esa ley lo permite.b.- Si es celebrado en el extranjero, será valido:

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1.- Si el país en que se celebra lo permite y si produce efectos civiles.2.- Siempre que el funcionario diplomático o consular este facultado por su propio derecho para hacerlo

B.- Requisitos de Fondo del Matrimonio:

a.- Consentimiento libre y espontáneob.- Diferencia de sexo entre los cónyugesc.- Capacidad Nupciald.- Ausencia de Impedimentos Dirimentes

Ley que rige los Requisitos de Fondo: es la ley del país en que se celebra el matrimonio:

Art. 15 Inc.1º Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.

Pero si un chileno o chilena se casa en el extranjero debe respetar el tema de los impedimentos dirimentes (no tiene plena libertad):

Art. 15 Inc.2º Ley de Matrimonio Civil: Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

Si se trata de extranjeros que celebran un matrimonio en el extranjero se produce un problema de calificación y de orden público, si el impedimento dirimente no lo cumple el extranjero que se casa con un chileno o chilena, ese matrimonio en Chile estaría incumpliendo un requisitos de fondo (ausencia de impedimentos dirimentes), ya que el Art. 15 Inc.2º de la ley de matrimonio civil dice “Contrajere”, lo que significa que ambos contrayentes deben respetar lo de los impedimentos dirimentes.

Código de Bustamante: el C. de Bustamante aplica el criterio de la ley personal de los contrayentes, pero ello no es importante, porque

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se contrapone con lo dispuesto en el Art. 15 Inc.1º de la Ley de Matrimonio Civil y por tanto se aplica la reserva hecha al C. de Bustamante:

Art. 42 C. de Bustamante: En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del artículo cuarenta.

Disolución del Matrimonio: en Chile sólo se puede disolver por:

1.- Nulidad declarada por autoridad competente2.- Muerte real o presunta del contrayente

Art. 120 C. Civil: El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.Art. 121 C. Civil. El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.

Art. 37 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio se disuelve:

1.- Por la muerte natural de uno de los cónyuges; 2.- Por la declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.

Art. 38 Ley de Matrimonio Civil: Se disuelve también el matrimonio por la muerte presunta de uno de los cónyuges, si cumplidos cinco años desde las últimas noticias que se tuvieren de su existencia, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Se disolverá, además, transcurridos que sean quince años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuere, a la expiración de dichos quince años, la edad del desaparecido, si viviere.

En el caso del número 8. del artículo 81 del Código Civil, el matrimonio se disuelve transcurridos dos años desde el día presuntivo de la muerte.

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Divorcio: en Chile sólo suspende la vida común de los cónyuges, pero no disuelve el vínculo matrimonial.

Divorcios Vinculares declarados en el Extranjero: hay 2 alternativas:

1.- Cuando ambos cónyuges son extranjeros, se aplica el Art. 120 del C. Civil:

Art. 120 C. Civil: El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.

Este Art. Se aplica sólo si ambos cónyuges son extranjeros, se hubieren casado en el extranjero y si además se han divorciado en el extranjero, en este sentido la C. Suprema acepta el cumplimiento de la sentencia extranjera de divorcio, pero existe la prohibición de volver a casarse en Chile mientras viva el otro cónyuge.

2.- Si se trata de un chileno que se ha divorciado en el extranjero, en este caso se aplica el Art. 15 Nº1 del C. Civil:

Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

El chileno o chilena que proyecte el divorcio vincular en Chile, no podrá hacerlo por este Art. 15 Nº1, ya que la ley chilena no contempla como causal de disolución del matrimonio al divorcio vincular, el estado civil de los chilenos en el extranjero queda regulado por la ley chilena.

Cabe señalar que en estricto rigor se podría aplicar el Art. 120 a los chilenos, porque el Art. 120 es una norma especial y por tanto, prima por sobre el Art. 15 Nº1 del C. Civil.

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Respecto del Divorcio No Vincular en el Extranjero: no hay problemas, pero si hay chilenos, la causal debe ser necesariamente una causal establecida también por la ley civil chilena.

Nulidad de Matrimonio: es una causal de disolución, si la nulidad de matrimonio se pretende demandar en Chile, hay que distinguir:

1.- Si el matrimonio se celebró en Chile, no hay problema y la nulidad de matrimonio se demanda conforme a las reglas generales.

2.- Si el matrimonio se celebró en el extranjero, se puede demandar la nulidad en Chile, pero a condición de que la causal que se invoque debe ser también causal de nulidad en el país en que se celebró el matrimonio (Art. 15 Ley de Matrimonio Civil) como en Chile (Art. 121 C. Civil).

Art. 15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.

Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

Art. 121 C. Civil. El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.

Declaración de Nulidad en el Extranjero: si la causal de nulidad que motivó la sentencia es también causal de nulidad en Chile, no hay problemas para que se cumpla la sentencia en Chile.

El problema se produce cuando existe la causal en el extranjero, pero en Chile no existe, se puede producir que la C. Suprema aplique el Art. 120.

Regímenes de Bienes: se debe distinguir:

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1.- Matrimonio celebrado en Chile: los contrayentes eligen el régimen de bienes al que se adscriben según la reglas generales de la ley civil.

2.- Matrimonio celebrado en el Extranjero: en este caso se aplica el:

Art. 135 C. Civil: Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal.

Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.

Efectos del Matrimonio en la persona de los cónyuges:

a.- Vivir juntosb.- Procrearc.- Auxiliarse mutuamente.

De aquí se desprenden los principales deberes extrapatrimoniales del matrimonio que son:

a.- Deber de fidelidadb.- Deber de ayuda mutuac.- Deber de cohabitaciónd.- Deber de respeto y obediencia recíproco.e.- Deber de socorro (que se traduce en la obligación de dar alimentos).

En Chile todos los efectos del matrimonio se rigen por la ley chilena, en virtud del Art. 14 C. Civil que consagra el principio de la territorialidad, respecto de los efectos del matrimonio entre chilenos se aplica el Art. 15 Nº2 del C. Civil:

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Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

Art. 15 C. Civil: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

Separación Judicial de Bienes:

Separación Judicial de Bienes en Chile: los cónyuges tiene que atenerse a la ley chilena, en virtud del Art. 14 del C. Civil.

Separación Judicial de Bienes obtenida en el Extranjero: son eficaces en Chile, en la medida que se hayan ajustado a la ley extranjera, pero si ambos cónyuges son chilenos, para que se decrete en el extranjero, dicha separación judicial de bienes debe ajustarse a las causales previstas por la ley chilena.

Conversión de Sentencias: se produce cuando el juez dicta sentencia decretando un divorcio no vincular, pero si pasa un tiempo fijado por la ley (3 a 5 años) y los divorciados no se han reconciliado, la sentencia se convierte en divorcio vincular, pero esta institución no opera en Chile, por no existir dentro de nuestra legislación.

B.- Estatuto Real: se refiere a la situación de los bienes en materia de derecho internacional privado, en el derecho comparado existen 2 importantes sistemas:

1.- Sistema de la Unidad de la Ley Aplicable (Mayoritario): se traduce en una sola ley para todo tipo de bienes, se utiliza la ley de la situación, según este sistema una sola ley rige todos los bienes (lex situs)

2.- Sistema que distingue entre Bienes Muebles y Bienes Inmuebles (Minoritario): a los bienes inmuebles se le aplica la lex situs y a los bienes muebles se le aplica la ley personal del propietario,

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que puede ser la del domicilio (antiguamente) o bien la de la nacionalidad (posteriormente).

Sistema Chileno: se aplica el sistema de la unidad de la ley aplicable, el factor de conexión es la situación del bien (lex situs):

Art. 16 Inc.1º C. Civil: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

El Código Civil no distingue clases de bienes, por tanto se refiere a todo tipo de bienes, incluyendo a los derechos personales o créditos, cabe precisar que el derecho internacional privado a creado situaciones ficticias para efecto de regular a los derechos personales.

Código de Bustamante:

Art. 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación.

Art. 106. Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su situación ordinaria o normal.

Art. 107. La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.

Art. 110. A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.

Art. 112. Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

Art. 113. A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones y calificaciones jurídicas de los bienes.

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Ámbito de Aplicación de la Lex Situs:

1.- Se aplica a todos los modos de adquirir por acto entre vivos, sean voluntarios (tradición) legales (accesión, ocupación y prescripción), no queda comprendida la sucesión por causa de muerte, dado que no se trata de bienes, sino que de una universalidad de derecho.

2.- La posesión también queda regida por lex situs.

3.- Los derechos reales también se rigen por la lex situs, por ej. la hipoteca como contrato se rige por la ley del país en que sido otorgada, pero como derecho real se rige por la lex situs.

Se debe precisar que el Art. 16 del C. Civil no está referido a normas procesales, un juez extranjero puede conocer de causas sobre bienes situados en Chile, pero aplicando la ley chilena.

Importante: jamás podrá cumplirse en Chile sentencias relativas a materias en que se ha reservado su conocimiento a los tribunales chilenos, tampoco aquellas sentencias extranjeras relativas a bienes situados en Chile en que no se ha aplicado la ley chilena, ya que estaría atentando contra el Art. 16.

4.- La comerciabilidad de un bien la determina la lex situs (ser comerciable o no).

5.- Las clases de bienes la determina la lex situs.

Excepciones al Art. 16 del C. Civil:

1.- La Sucesión por Causa de Muerte: Los bienes hereditarios se rigen por la ley de la sucesión y no por la lex situs:

Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

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2.- Art. 16 Inc.2º: Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

Aquí se consagra el principio de la autonomía de la voluntad, el alcance del Art. 16 Inc.2º es que se puede celebrar contratos en el extranjero respecto de bienes situados en Chile, pero ese contrato se rige por la ley del contrato (ley que fijan las partes) o la del lugar donde se ha celebrado el contrato y no por la ley chilena, pero los efectos de dicho contrato para cumplirse en Chile deben ajustarse a la ley chilena.

Hay jurisprudencia que ha señalado que las partes pueden fijar una ley distinta a la lex situs en el contrato, pero esto no es así por el Art. 16 Inc.1º del C. Civil es de orden público e imperativa.

Art. 16 Inc.3º: Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Aquí no cabe el principio de la autonomía de la voluntad, este inciso está referido a los efectos de los contratos civiles, además este inciso se contrapone con el:

Art. 113 C. Comercio: Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.

Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

Efectos de los Contratos Comerciales: las partes pueden someter los efectos del contrato a una ley distinta a la ley chilena, aún cuando dichos efectos se vayan a cumplir en Chile, ello en conformidad al Art. 113 del C. de Comercio.

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Universalidades:

1.- Universalidad de Hecho: es el conjunto de bienes del mismo género, se rige por la lex situs

2.- Universalidad de Derecho: estas no son bienes, son derechos y obligaciones, normalmente se le aplica la ley personal, en razón de la nacionalidad o el domicilio, por ej. la herencia, la sociedad conyugal, el patrimonio del ausente.

Bienes Personales: según el criterio moderno se rigen por la ley personal del poseedor, por ej. joyas.

Naves y Aeronaves: hay que determinar donde se encuentran, a las naves se aplica la ley del pabellón en aguas jurisdiccionales y a las aeronaves se aplica la ley de la matrícula (ley de la nacionalidad de la nave o aeronave).

Mercaderías en Tránsito: existen diversos criterios:

1.- Criterio de la ley de la nacionalidad o domicilio del poseedor2.- Criterio de la ley del lugar de la expedición3.- Criterio de la ley del puerto de destino4.- Criterio de la ley de la situación actual de las mercaderías

La solución pasa por los principios jurídicos que cada país adopta, en Chile se aplica el criterio Nº4, es decir, la lex situs.

Quiebra: se aplica la ley del domicilio del fallido

Sociedad Conyugal: se aplica la ley del domicilio común de los cónyuges

La Sucesión por Causa de Muerte en el Derecho Internacional Privado: en el derecho comparado existen 2 sistemas:

1.- Un sistema considera a la sucesión como un conjunto de bienes, como una universalidad de hecho y por tanto le aplica la lex situs, este sistema tiene 2 variantes:

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a.- Le aplica la ley de la situación a todos los bienes hereditarios (Costa Rica)

b.- Le aplica la ley de la situación a los bienes inmeubles y la ley personal del causante que se integran a la herencia.

2.- Otro sistema se inclina por considerar a la sucesión como la continuación de la persona del causante, es decir, la sucesión es un conjunto de derechos y obligaciones que se transmiten a los herederos, este sitema opta por aplicar la ley personal del causante:

a.- Ley de la Nacionalidad: por ej. España e Italiab.- Ley del Último Domicilio: por ej. Chile, Perú, Brasil, Suiza y Portugal

Sistema Chileno: se aplica la ley del último domicilio del causante:

Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

Código de Bustamante: aplica el sistema de la ley personal del causante:

Art. 144. Las sucesiones intestadas y las testamentarias incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.

Excepciones al Art. 955 del C. Civil: no siempre la sucesión toda va a quedar regida por la ley del último domicilio del causante, también paralelamente podría aplicarse la ley chilena:

1.- De acuerdo al Art. 81 del C. Civil, en el caso de la muerte presunta, el juez que declara la muerte, es el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido en Chile, se aplica la ley chilena para la sucesión.

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2.- De acuerdo a la Ley de Impuestos a las herencias y Donaciones, aún cuando la sucesión se abra en el extranjero, en Chile debe pedirse la posesión efectiva de los bienes situados en Chile, se pide ante el tribunal del último domicilio conocido en Chile.

3.- De acuerdo al Art. 15 Nº2 del C. Civil, si el causante es chileno y muere teniendo su último domicilio en el extranjero, su cónyuge y parientes chilenos tienen derecho a regirse por la ley chilena (extraterritorialidad), además de la ley del último domicilio del causante.

4.- Art. 998 del C. Civil, su aplicación deriva en que si el causante es extranjero y fallece en el extranjero y sus herederos son chilenos, también estos tienen derecho a que se les aplique la ley chilena como si el causante fuere chileno

Lo más importante es que en le caso de las 2 últimas excepciones, es que el Art. 998 otorga importantes derechos a los chilenos:

Art. 998 C. Civil: En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.

Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.

Derecho de preferencia que la ley otorga a los herederos chilenos: se establece un derecho de preferencia para pagarse con los bienes situados en Chile, esto también se aplica respecto de un causante chileno que fallece en el extranjero por aplicación del Art. 15 Nº2 del C. Civil.

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C.- Estatuto Jurídico de los Actos o Contratos: hay que distinguir entre los elementos de forma y los elementos de fondo:

a.- Elementos de Forma (Solemnidades): estos corresponden a los actos materiales externos, por ej. la escrituración, el funcionario que interviene, los testigos, estos elementos son los que dan cuenta de la existencia del acto, se aplica:

Principio Locus Regit Actum: es la ley del lugar la que rige al acto, este principio ha sido adoptado por el derecho moderno.

En Chile no hay una regla general, tampoco en el C. de Bustamante, pero ambas legislaciones dan preferencia a la regla locus regit actum en una serie de disposiciones al respecto:

Art. 17 C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

Art. 1027 C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.

Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

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En estas disposiciones se aplica expresamente el principio locus regit actum, esta es la razón paea sostenerse que este principio se aplica a todo acto jurídico o contrato, esta regla locus regit actum en Chile es absolutamente obligatoria, en otros países se facultativa.

Caso del Art. 18 del C. Civil:

Art. 18 C. Civil: En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

Este artículo no altera la regla locus regit actum, solo limita los efectos probatorios de los instrumentos privados que sirvan de prueba en Chile, es decir, el instrumento privado vale en Chile, pero sus efectos probatorios quedan limitados cuando la ley chilena exige instrumentos públicos.

Respecto del Testamento en Especial: hay que tener presente, que es:

a.- Un acto más o menos solemneb.- Un acto de una sola persona y personalísimo

Testamento otorgado en Chile: sólo se puede hacer conforme a la ley chilena, en virtud del Art. 14 del C. Civil, tanto los requisitos de forma como de fondo se rigen por la ley chilena.

Testamento otorgado en el Extranjero:

Requisitos de Forma del Testamento: hay 2 formas de testar:

1.- Conforme a la ley extranjera:

Art. 1027 C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

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Requisitos:

a.- Debe ser por escritob.- Solemnidades (formalidades) deben guardar conformidad con las leyes del país en que se otorgoc.- Debe ser legalizado (auténtico), hay que acreditar la autenticidad, se prueba por la legalización.

2.- Conforme a la ley chilena:

Art. 1028 C. Civil: Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:

1.- No podrá  testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile.

2.- No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente.

3.- Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.

4.- Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile.5.- El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado.

Art. 1029 C. Civil: El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de Legación llevará el Visto Bueno de este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie, y si fuere cerrado, sobre la carátula: el testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página.

El jefe de Legación remitirá en seguida una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, el cual a su vez abonando la firma del jefe de

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Legación, remitirá dicha copia al juez del último domicilio del difunto en Chile, para que la haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.

No conociéndose al testador ningún domicilio en Chile, será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones Exteriores a un juez de letras de Santiago, para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

Conforme a estos artículos, sólo pueden hacerlo los chilenos y extranjeros domiciliados en Chile, debe otorgarse a lo menos ante un Cónsul.

Requisitos de Fondo del Testamento: se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero hay 2 excepciones:

1.- La capacidad del chileno, que otorga testamento en el extranjero y que produce sus efectos en Chile, se rige por la ley chilena, no por la del último domicilio (Art. 15 Nº1 del C. Civil)

2.- El caso del chileno que otorga testamento en el extranjero y que tiene cónyuge y/o parientes chilenos, se rige por la ley chilena, no por la del último domicilio (Art. 15 Nº2 del C. Civil)

Interpretación del Testamento: se interpreta igual que cualquier acto jurídico, prima la voluntad la intención del testador, se interpreta conforme a la ley del último domicilio.

Estatuto de los Actos Jurídicos: para determinar la legislación aplicable a los actos jurídicos hay que distinguir:

1.- Requisitos de Forma 2.- Requisitos de Fondo

1.- Requisitos de Forma: son las solemnidades o formalidades de los actos jurídicos:

Art. 17 C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

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En esta materia el principio o regla que se aplica en el derecho internacional privado es el principio locus regit actum, si el acto jurídico se otorga o celebra en Chile queda regulado por el Art. 14 del C. Civil, si el acto se otorga o celebra en el extranjero se aplica la ley extranjera, en cuanto a la forma del acto jurídico se plica la ley del país en que se otorgó o celebró. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

2.- Requisitos de Fondo (Internos):

a.- Consentimientob.- Objetoc.- Causad.- Capacidad

Si un contrato se celebra en Chile para cumplirse en Chile, no hay problema, porque se rige por la ley chilena, aquí lo importante es preocuparse de los contratos que se celebran en Chile para cumplirse en el extranjero, porque es ahí donde cobra real importancia el principio de la autonomía de la voluntad, conviene hablar mejor del principio de la libre contratación internacional:

Principio de la Libre Contratación Internacional: se traduce en que las partes son soberanas para elegir la ley que va a regir el contrato, pero sólo la ley que objetivamente justifique que sea la que corresponde, por ej. la de la nacionalidad o domicilio de las partes.

Código de Bustamante: se inclina por la ley territorial, por la ley del país en que se celebra el contrato, si las partes no eligen la ley aplicable, es el legislador del juez el que va a determinar la ley aplicable, esto no se contempla en Chile.

Efectos de los Contratos: son los derechos y obligaciones que producen los contratos, aquellos contratos que van a producir efectos en Chile:

Respecto de los Efectos de los Contratos Civiles:

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Art. 16 Inc.3º C. Civil: Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Respecto de los Efectos de los Contratos Mercantiles:

Art. 113 C. Comercio: Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.

Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

En el caso de los contratos mercantiles, las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, son libres para elegir una ley distinta a la chilena, aún cuando sus efectos se vayan a producir en Chile.

Europa: si las partes nada dicen en el contrato sobre la ley aplicable, se rige por la ley que las parates tengan los vínculos más estrechos, por ej. residencia habitual.

Derecho Comercial Internacional:

Actos Cambiarios: la letra de cambio, cheque y pagaré, respecto de ellos hay actos jurídicos que pueden intervenir (endoso, aval, etc.) ese acto jurídico se rige por la ley del país del acto mercantil, en cuanto a las formalidades.

Derecho Penal Internacional:

Aplicación de la Ley Penal en el Espacio : hay varios sistemas:

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1º.- Sistema de la Territorialidad : conforme a él un Estado pretende regir todo hecho punible ejecutado en su territorio, cualquiera que sea la nacionalidad del autor, de la víctima o de los intereses jurídicamente protegidos. Esto es una consecuencia lógica de la Soberanía de los Estados.

2º.- Sistema de la Nacionalidad o Personalidad : conforme a él la ley de un Estado sigue a sus nacionales en dondequiera que estos se encuentren, prescindiendo, por consiguiente, del lugar en que se ha ejecutado el hecho, lo decisivo es la nacionalidad del autor del delito. Esto se basa en el propósito de defender los intereses de los nacionales en contra de posibles arbitrariedades de autoridades extranjeras, así como en el deseo de mantener las vinculaciones jurídicas entre el Estado y sus Nacionales.

Dentro de este principio se distinguen 2 formas :

a.- Forma Activa : significa que la ley del Estado pretende regir todo hecho punible de sus nacionales, dondequiera que se ejecute y contra quienquiera que se ejecute.

b.- Forma Pasiva : significa que el Estado aspira a regular un hecho punible de sus nacionales, cuando esta conducta ha lesionado un bien jurídico nacional o de un compatriota.

3º.- Sistema Real o Defensa : conforme a él la ley de un Estado regirá todo hecho punible que vulnere un bien jurídico nacional o perteneciente a un nacional, con prescindencia del lugar en que se ha realizado y del origen del autor.

4º.- Sistema de la Universalidad : conforme a él la ley de un Estado puede y debe ser aplicada a todos los delincuentes que se encuentren en su poder, prescindiendo de la nacionalidad del inculpado y de los jurídicos afectados, así como del lugar en que se haya cometido el hecho. Este principio se funda en una idea de amplia colaboración internacional en la lucha contra el delito.

La Territorialidad Fundamental de la Ley penal Chilena : Estos 4 sistemas son recogidos pos distintas legislaciones, que los aplican

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prácticamente todos, en Chile se recoge principal y fundamentalmente el Principio de la Territorialidad (art. 5º Cod. Penal).

Concepto de Territorio : es todo espacio de tierra, mar o aire sujeto a la soberanía chilena, así como también todos aquellos lugares, que por una ficción jurídica mas o menos internacionalmente aceptada, se consideran pertenecientes a él. Se clasifica en :a.- Territorio Natural : esta integrado por :

1º.- Espacio Terrestre : el casco terrestre e insular sobre el cual Chile ejerce soberanía, comprende el suelo como el subsuelo, así como los ríos, lagos y mares interiores.

Misiones Diplomáticas : no son territorio extranjero , pero por normas de cortesía internacional se produce la inmunidad y el respeto por el asilo.

2º.- Mar Territorial o Adyacente : constitucionalmente no esta definido, para determinarlo hay que remitirse al art. 593 del Cód. Civil que a su vez distingue entre : Mar Adyacente propiamente tal, va de una legua marina medida desde la mas baja marea y una Segunda Extensión, de hasta cuatro leguas marinas, medidas de la misma manera, sobre la cual se ejerce el Derecho de Policía, para objetos concernientes a la seguridad del país y la observancia de las leyes fiscales. ( a esta ultima la doctrina lo llama Mar Territorial), la ley penal solo rige en lo que el Código Penal denomina efectivamente como Mar Adyacente (5.555 mts)

En el Mar Territorial, la jurisdicción de las leyes penales se extiende también al fondo submarino y el subsuelo correspondiente.

3º.- Espacio Aéreo : es el espacio atmosférico existente sobre el territorio y sus aguas jurisdiccionales, sobre ellos él se ejerce plena soberanía y por lo tanto se aplica la ley.

b.- Territorio Ficto : esta compuesto por algunos lugares que en rigor, no pueden encontrarse dentro de los limites geográficos del nacional, no obstante aquello la ley penal chilena reclama vigencia para conocer hechos delictuosos ocurridos en ellos, dentro de él tenemos :

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1º.- Las Naves : se distingue entre naves públicas , que son territorio chileno dondequiera que se encuentren y privadas que son territorio chileno solo cuando navegan en alta mar., esto también se aplica a las Aeronaves.

También tenemos dentro del territorio ficto aquel territorio que siendo de naturaleza extranjera , se encuentra ocupado por fuerzas armadas chilenas.

El Lugar de Comisión del Delito : determinarlo el lugar donde se comete un delito y la consiguiente territorialidad o extraterritorialidad del hecho no presenta dificultades, pero hay casos en que se complica, a causa de que la ejecución adopta formas complejas que comprometen a varios territorios, este problema se soluciona a través de 3 criterios diferentes :

1º.- Teoría del Resultado : de acuerdo a ella debe entenderse cometido el delito en el lugar donde este se produjo, donde se produce el resultado.

2º.- Teoría de la Actividad : de acuerdo a ella debe entenderse cometido el delito en el lugar donde se da principio a la Conducta Típica.

3º.- Teoría de la Ubicuidad : esta es la solución correcta, es ecléctica, y de acuerdo a ella es tan competente el país donde se llevo a cabo el principio de ejecución como aquel en que se produjo el resultado consumativo.Excepciones a la Territorialidad Chilena : excepcionalmente la ley penal chilena pretende recibir una aplicación Extraterritorial, basada en cualquiera de los otros principios ya vistos sobre la materia.

a.- Aplicación del Principio de Personalidad o Nacionalidad : solo el principio de nacionalidad pasivo encuentra alguna aplicación , el art. 6º Nº 3 del COT en su primera parte extiende el sentido del art. 106 inc.2º del Cód. Penal, que señala que se someten a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos, perpetrados por chilenos naturales o naturalizados, que vayan en contra de la soberanía o contra la seguridad del Estado.

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b.- Aplicación del Principio Real o de Defensa : encuentra aplicación en los casos de los Nºs 1, 2 y 5 del art. 6º del COT y en el art. 3 Nºs 2 y 3 del Cód. de Justicia Militar, conforme a estas disposiciones quedan sometidos a la jurisdicción nacional los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República , por un agente diplomático o consular, en el ejercicio de sus funciones, la malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos y el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República y la falsificación del sello de crédito del Estado, de las municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por un chileno o por extranjeros que fueren habidos en el territorio del República, asimismo los cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o en comisiones del servicio y contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior e interior.

c.- Aplicación del Principio de Universalidad : encuentra aplicación el Nº 7 del art. 6º del COT, con arreglo al cual se aplica la ley chilena a la piratería, aunque los hechos que la configuran se hayan realizado fuera del territorio nacional.

La Extradición : consiste en la entrega que se hace por un país a otro de un individuo que se acusa de un delito o que ha sido condenado ya por él, a fin de que el ultimo lo juzgue o proceda al cumplimiento de la sentencia dictada en su contra.

Clasificación :

1.- Desde un punto de vista de quien solicita la extradición:

1.- Extradición Activa : cuando se la contempla desde el punto de vista del Estado que solicita la entrega (Estado Requirente).

2.- Extradición Pasiva : cuando se la mira desde el punto de vista del Estado al cual se le pide dicha entrega (Estado Requerido).

Extradición Diferida: es una variante de la extradición pasiva, en el sentido de que cuando se solicita la entrega de una persona que está

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siendo juzgada o cumpliendo condena, la extradición se difiere hasta que sea juzgado o haya cumplido la condena.

2.- Desde un punto de vista de la autoridad que interviene:

1.- Judicial: cuando interviene la autoridad judicial2.- Gobernativa: cuando interviene la autoridad administrativa3.- Mixta: cuando interviene la autoridad judicial y la autoridad administrativa

Fundamento de la Extradición: es el auxilio mutuo para combatir la delincuencia y evitar la impunidad.

Fuente de la Extradición: de acuerdo al Art. 635 y siguientes del C. de Procedimiento Penal, las únicas fuentes son los tratados y si no hay tratados los principios del derecho internacional.

A.- Tratados: en cuanto a los tratados, Chile ha suscrito a lo menos 20 tratados en materia de extradición, en América existe 2 tratados muy importantes y de los que Chile es parte:

1.- Código de Bustamante (Art. 344 y siguientes)2.- Convención Interamericana de Montevideo de 1933 sobre Extradición

La C. Suprema ha dicho que cuando un Estado es parte de ambos tratados, se aplica preferentemente el C. de Bustamante y como complemento la Convención Interamericana de Montevideo de 1933 sobre Extradición

B.- Principios del Derecho Internacional: si no hay tratados se aplica los principios del derecho internacional, los que se encuentran en los mismos tratados.

Tribunal Competente para conocer de la Extradición:

a.- Activa: la sala penal de la C. Supremab.- Pasiva: 1ª instancia el Presidente de la C. Suprema y en 2ª instancia la sala penal de la C. Suprema

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Principios o Requisitos para que proceda la Extradición :

1.- Doble incriminación del hecho : significa que el hecho tiene que ser delito tanto en el Estado requirente como en el Estado Requerido.

2.- Gravedad del hecho : el hecho tiene que tener una mínima gravedad, esto obliga a que solo pueda concederse la extradición cuando ella versa sobre un crimen o un simple delito, debe tratarse de delitos sancionados con pena superior a 1 año, por tanto, se excluye los delitos con una pena inferior y a las faltas.

3.- Que el delito sea actualmente exigible: es decir, que exista orden de aprehención en contra de la persona.

4.- Debe ser un Delito Común : por el contrario la extradición no se concede por delitos políticos y los conexos, y para el efecto es:

Delito Político: todo aquel que obedece al propósito de alterar, modificar o sustituir la institucionalidad política imperante en un Estado determinado.

Respecto de los Delitos Militares: los delitos militares simples no son extraditables, los que son extraditables son los delitos militares por asimilación, es decir, los delitos comunes cometidos por militares.

5.- Que no se encuentre prescrita ni la pena ni la acción penal:

Art. 359 C. de Bustamante: Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

Convención de Montevideo de 1.933: dice que la extradición procede cuando no se encuentra prescrita la acción penal o la pena, tanto, en el Estado requirente como en el requerido, para ello se deben sumar los 2 plazos de prescripción (ambos países) y dividir por 2.

6.- Principio Non Bis Inibem Est: si una persona ha cumplido condena por un delito, no puede ser extraditada por el mismo delito.

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7.- Principio de la Especificidad: debe describirse detalladamente el delito, es porque, si se da lugar a la extradición, la persona debe ser juzgada por ese delito y no por otro, ni tampoco puede ser condenado a muerte:

Art. 381 C. de Bustamante: Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.

8.- Respecto de la Extradición de Nacionales: el C. de Bustamante lo deja a criterio del Estado del Nacional, pero si no lo extradita debe juzgarlo:

Art. 345 C. de Bustamante: Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

9.- Estado requirente: debe ser aquél en se cometió o se hubiere cometido el delito.

Derecho Procesal Internacional: los conflictos jurisdiccionales se refieren a determinar la competencia del juez.

Sistemas para determinar la Competencia:

1.- Sistema Personal: se determina la competencia en razón de la nacionalidad

2.- Sistema Territorial: de acuerdo al Art. 5 del COT en relación al Art. 73 de la Constitución, se determina la competencia de acuerdo al territorio del Estado en que se promueva el asunto.

3.- Sistema de la Autonomía de la Voluntad: las partes determinan el tribunal competente (sumisión en el C. de Bustamante):

Art. 318 C. de Bustamante: Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario.

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La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohibe la ley de su situación.

4.- Sistema de la Naturaleza de la Acción:

- Sucesión Último Domicilio- Acciones Reales sobre Inmuebles donde está ubicado

Excepciones a estas Reglas: la inmunidad de jurisdicción:

Art. 333 C. de Bustamante: Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales.

Renuncia a la Inmunidad de Jurisdicción:

D.L. 2.349 de 1.978 Considerando Nº1: “Que constituye una práctica comercial generalizada, cuya aplicación alcanza a nuestro país, que en los contratos internacionales relativos a negocios y operaciones de carácter patrimonial que el Estado o sus organismos, instituciones y empresas, celebran con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, cuyo centro principal de negocios se encuentra en el exterior, se inserten estipulaciones en virtud de las cuales se les sujeta a determinada legislación extranjera, se sometan las controversias que de ellos pudieran derivarse al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ordinarios o arbitrales, se pacte domicilio especial fuera del país y se establezcan mecanismos para configurar la relación procesal”

Cumplimiento de Resoluciones Extranjeras: hay 2 formas de cumplir las resoluciones extranjeras:

1.- Exhorto Internacional o Carta Rogatoria: es para las resoluciones menores, autos, decretos o interlocutorias de 2º grado.

Sistema Chileno: el juez envía a la C. Suprema la solicitud, la C. Suprema la envía al Ministerio de Relaciones Exteriores, es por la vía

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diplomática, previa resolución de la C. Suprema, sea que salga al extranjero o venga del extranjero, si se le da curso va al Ministerio de Relaciones Exteriores, se envía, previo informe del fiscal, a la embajada del país al que se le solicita, la embajada lo envía al Ministerio del país extranjero y este a la C. Suprema de dicho país.

La C. Suprema resuelve conforme a los tratados, también conforme a la Convención sobre Comisiones Rogatorias, si no hay tratado se aplica la reciprocidad.

2.- Exequator: Procede sólo respecto de sentencias definitivas y de interlocutorias de primer grado, es de competencia de la C. Suprema.

Sistema de Cumplimiento en Chile:

1º.- Tratados2º.- Si no hay tratados, se está a la reciprocidad

3º.- A falta de lo anterior, se aplica el sistema de la regularidad internacional de los fallos (regla general), se cumple siempre que se reúna los requisitos del Art. 245 del CPC:

1.- Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio

2.- Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional

3.- Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa

4.- Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

La sentencia debe acompañarse debidamente legalizada y traducida si corresponde, se pueden cumplir sentencias arbitrales, pero debe certificarse su autenticidad por el superior correspondiente

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Exequator: es un proceso por el cual la C. Suprema le da eficacia extraterritorial a una sentencia extranjera para cumplirse en Chile, que no tiene eficacia extraterritorial.

Procedimiento: el tribunal competente para conocer el Exequator es la C. Suprema, es de competencia de las salas, hay que distinguir si el asunto es :

a.- Contencioso : la sentencia debe presentarse ante la C. Suprema en copia legalizada, adjuntándola a la solicitud de Exequator, se dará traslado de la petición al que se quiere hacer cumplir, este tiene el termino de emplazamiento para exponer lo que estime conveniente a sus derechos, evacuado el traslado o en rebeldía, se conferirá traslado al Ministerio Público, para que evacue un dictamen, señalando si procede o no el Exequator, después se podrá abrir un termino probatorio (igual que en los incidentes), evacuado el informe del fiscal o vencido el probatorio, la C. Suprema debe resolver si da o no el Exequator.

b.- No Contencioso : se solicita informe al fiscal y con el mérito de éste la C. Suprema resolverá, salvo que estime necesario abrir un termino probatorio.

c.- Resoluciones Arbitrales : en este caso, además se exige que la autenticidad y eficacia de la sentencia extranjera se haga constar por el visto bueno de un tribunal superior del país en que se dictó.

Tribunal competente para ejecutar el fallo extranjero : es competente el tribunal al cual correspondería hacerlo en 1ª o única instancia en caso de haberse dictado la sentencia en Chile.

Procedimiento aplicable a la ejecución : debe estarse a lo dispuesto en el tratado respectivo y en su defecto, deberá aplicarse el procedimiento correspondiente establecido por las leyes chilenas.

Sentencias Penales: el cumplimiento de la condena corresponde en el país donde se comete el delito, lo único que se puede pedir a través del Exequator es el cumplimiento de la parte civil de esa sentencia.

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