derecho empresario 1er parcial

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1 DERECHO EMPRESARIO II Por ASSAF – AGÜERO - FIGUEROA UNIDAD 1 PUNTO 1: Derecho Comercial: Coce!"o – Im!or"acia – F#e"e$ – U$o$ % Co$"#m&re$ Coce!"o Doc"ria E'"ra(era: Italiana: - Vivante: “El Derecho Comercial es el que regula las relaciones de l comercial.” Esta defnición es criticada orque no delimita con e!actit se refere. "olo comrende lo económico. - #occo: "e er$ecciona: “El Derecho Comercial es un con%unto de norm %ur&dicas reguladoras de las relaciones entre articulares' que deriva industria comercial o que son asimiladas a estas en la discilina %ur& reali(ación %udicial”. )lemana: - *ier+e: “El Derecho Comercial es el derecho de los comerciantes.” )s una ostura esencialmente su,%etivista. rancesa: os $ranceses / en general la doctrina desarrollada en torno le/es que siguieron el modelo del Código de Comercio $ranc0s se han in or defnirlo como “el derecho de los actos de comercio” siendo as& una o,%etivista. Doc"ria Nacioal: ontanarrosa: “Con%unto de normas %ur&dicas que regulan la materia come todo suuesto de hecho que la le/ considera comercial2”. Es la ,ase d Derecho Comercial' el comercio en sentido económico intercam,io de mercader&a sin alterar entre roductor / consumidor con la eseran(a d o,tener ganancia2 es di$erente al comercio en sentido %ur&dico.

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Derecho Empresario 1er Parcial

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DERECHO EMPRESARIO II Por ASSAF AGERO - FIGUEROAUNIDAD 1PUNTO 1: Derecho Comercial: Concepto Importancia Fuentes Usos y CostumbresConceptoDoctrina Extranjera:Italiana: - Vivante: El Derecho Comercial es el que regula las relaciones de la industria comercial. Esta definicin es criticada porque no delimita con exactitud a que se refiere. Solo comprende lo econmico. - Rocco: Se perfecciona: El Derecho Comercial es un conjunto de normas jurdicas reguladoras de las relaciones entre particulares, que derivan de la industria comercial o que son asimiladas a estas en la disciplina jurdica o en su realizacin judicial. Alemana: - Gierke: El Derecho Comercial es el derecho de los comerciantes. Asumi una postura esencialmente subjetivista.Francesa: Los franceses y en general la doctrina desarrollada en torno a las leyes que siguieron el modelo del Cdigo de Comercio francs se han inclinado por definirlo como el derecho de los actos de comercio siendo as una postura objetivista.Doctrina Nacional: Fontanarrosa: Conjunto de normas jurdicas que regulan la materia comercial (todo supuesto de hecho que la ley considera comercial). Es la base del Derecho Comercial, el comercio en sentido econmico (intercambio de mercadera sin alterar entre productor y consumidor con la esperanza de obtener ganancia) es diferente al comercio en sentido jurdico.Fernndez y Gmez Leo: El Derecho Comercial es una rama del derecho privado, especial y autnomo, constituyendo un conjunto orgnico de normas y principios aplicables a ciertas situaciones de hechos sujetos, relaciones y estado, que por sus particularidades requiere normas jurdicas especiales diferentes a las normas del derecho comn. Anlisis de la definicin: Rama del Derecho Privado: Sujetos de las relaciones jurdicas: Entre particulares entre s, tambin el Estado como particular. Tipos de relaciones jurdicas: coordinacin e igualdad. Fin: proteger el inters de los particulares. Rama del Derecho Privado Especial: Trata de una materia en especial: Materia de Comercio. Origen: no surge del Derecho Civil, surge por razones histricas y econmicas. Imperio Romano: El Derecho Civil Romano se adaptaba para el comercio, era considerado un Derecho Civil perfecto. Cada del Imperio Romano: El Derecho Civil se convierte tosco e inaplicable para el comercio, los comerciantes se rigen por la COSTUMBRE COMERCIAL, el derecho comercial se convierte en CONSTITUDINARIO, LOCAL Y CLASISTA (solo comerciantes), regulado por jueces especiales que solo eran comerciantes, esto dio lugar a la Jurisprudencia para que luego exista una codificacin del mismo. Principios en lo que se funda: Presuncin de onerosidad de todos los actos: Esto significa que el comerciante, que es el que hace la intermediacin, tiene siempre la esperanza de obtener ganancias. Ej: Intereses compensatorios, contratos de mutuo, etc. Rapidez de las transacciones comerciales. Ej: supermercado, contrato en masa, etc. Simplicidad en las formas. Ej: Contratos verbales. Derecho Privado Autnomo: Autonoma Jurdica: principios especiales en lo que se funda. Autonoma Cientfica y Didctica: motivo de investigacin y estudio. Autonoma Legislativa: tiene su propio cdigo, todas las normas jurdicas de la materia comercial estn en el Cdigo de Comercio, con la unificacin pierde esta autonoma. Aplicable: A ciertas situaciones de hecho: materia de comercio. Sujeto: clase social, comerciantes. Ahora tambin a los agentes auxiliares de comercio, tambin a los dems que realizan actos civiles pero para un comercio. Ej: supermercado. Relaciones: surgen de estos vnculos jurdicos. Normas Especiales: solo para la Materia de Comercio.

IMPORTANCIA DEL DERECHO COMERCIALCARACTERISTICAS:1. Consuetudinario: El Derecho Comercial se desarroll en paralelo con las normas del derecho comn, como solucin de los conflictos planteados por el comercio. Naci de la jurisdiccin mercantil y toda su evolucin se hizo sobre la base de usos y costumbres comerciales. La Costumbre Comercial es la fuente material y formal de este derecho.2. Progresista: Se va actualizndose constantemente, es evolutivo por los cambios tecnolgicos, sociales, econmicos, etc.3. Universal: Las normas jurdicas comerciales como consecuencia de la globalizacin es un derecho comn entre naciones, es decir es supranacional. Ej: Nosotros tenemos la Ley Decreto 5965 que regula la letra de cambio y pagare, que es textual4. Fragmentario: se fragmenta Legislativamente mediante instituciones nuevas mediante LEYES AUTONOMAS y Judicialmente mediante jueces especiales de comercio.5. Dctil: Como es un derecho progresista y evolutivo, es muy cambiante. Se adapta a distintas modificaciones.6. Sustantivo: Es de fondo, no de forma. Ya que no est llamado a cuidar de la aplicacin de otro derecho, sino que es una materia de fondo regulatoria de relaciones enmarcadas en su contenido. Pero el mbito procesal tiene una marcada influencia en esta materia en cuyos textos es frecuente hallar normas procesales, siempre incluidas por su ntima vinculacin con las instituciones reguladas o como ocurren en el caso del concurso y la quiebra, ntimamente entremezcladas con preceptos de fondo.7. Expansivo: Las fronteras del Derecho Comercial se expanden, es un derecho que se va generalizando cada vez ms.FUNCION ECONOMICA Y SOCIAL QUE CUMPLE:El Derecho Comercial cumple con una funcin econmica y social importante. Todas las personas realizamos actos que estn dentro del objeto del derecho comercial. Ej: Cuando compramos pan en la panadera, para una persona es un acto civil y para el que vende es un acto comercial, si existiera controversia se aplican normas del Derecho Comercial. Otro caso sera el de Contrato de Trasporte.FUENTES En sentido material: antecedente que dio lugar a su nacimiento. En sentido formal: modo que se manifiesta como norma jurdica.1) LEY: Es la norma jurdica, escrita y obligatoria, general y abstracta que emana de la autoridad pblica competente del estado, destinada a regular directa y principalmente la materia comercial, aplicada de modo exclusivo o no. Se aplica normas civiles como leyes supletorias, para cubrir silencio. (Cdigo de Comercio-Art. I del Ttulo Preliminar: En los casos que no estn especialmente regidos por este Cdigo, se aplicara las disposiciones del Cdigo Civil.). Ej: Los modos de contar los intervalos del derecho, surgen del Cdigo Civil. Clases de Leyes: Ley que est destinada a regular directa y exclusivamente la Materia de Comercio: Se aplica solo a la materia de comercio, no a otras. Ej: pagare, letra de cambio en general, cheque, compraventa de cosa ajena, pacto comisorio para cosa mueble (valido en el Comercio y prohibido en el C.Civil). Ley que esta destinada a regular directa y no exclusivamente la Materia de Comercio: Se aplica a la materia comercial y tambin a otra materia jurdica. Ej: pacto comisorio tcito, una manera de resolver los contratos cuando una de las partes cumpli y la otra no. El que cumpli pide la disolucin del contrato. Ley que no est destinada a regular directa y principalmente la Materia de Comercio: Ley civil, como parte del derecho comn, es integrador y supletorio a todas las ramas del derecho privado, ya que no se admiten laguna jurdica. Se aplica a la materia de comercio para resolver cuestiones comerciales. Importancia: Las leyes que estn destinadas a regular directa, tanto exclusivamente o no exclusivamente la Materia de Comercio, son fuente formal de las normas jurdicas comerciales. En cambio, la ley que regula indirectamente la Materia Comercial, no es fuente formal. La fuente formal es diferente a la aplicacin.2) USOS Y COSTUMBRES: El derecho mercantil naci como un conjunto de reglas impuestas por la costumbre, por eso se dice que es una fuente material del Derecho Comercial.Fontanarrosa define a la costumbre como: La observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad social con la conviccin de que responde a una necesidad jurdica. La costumbre tiene dos elementos para ser fuente formal: 1-Objetivo/Material: se refiere al modo como se repite la conducta: Uniforme (en igual sentido con las mismas caractersticas), Constante (ininterrumpido en el tiempo), Frecuente (largo uso que perdura en el tiempo), Generalizado (cumplido por todos o por la mayora del mismo grupo social) y Publico (conocido). 2-Subjetivo/Psicolgico: se refiere al motivo (convencimiento de los miembros de la comunidad social) por el cual la sociedad cumple con la conducta.-Distincin entre Usos y Costumbres:Algunos autores no hallan distincin entre ambos.Para la otra parte de la doctrina (Fontanarrosa) la costumbre se caracteriza por tener contenido obligatorio, un dato que no tienen los usos; se trata de una postura que responde ms adecuadamente a la realidad. Los usos gozan de una fuerza normativa que se deriva de la ley, en cambio la costumbre tiene fuerza vinculante por s misma. De este modo los usos quedaran asimilados a un tipo de costumbre (costumbre segn la ley). Los Usos solo tienen el elemento objetivo, por eso no son fuentes formales de las normas jurdicas porque le falta su elemento subjetivo.-Importancia: Doctrina: distingue distintos tipos de costumbres en relacin con la ley:i. Costumbre segn la ley: cuya existencia es reconocida por la ley y la integra, manda a aplicarla. (Uso Interpretativo: sirve para interpretar las clusulas del contrato)ii. Costumbre por la ley: la costumbre prev un caso o una situacin predeterminada no prevista por la ley. La ley la reconoce, la integra y manda a aplicarla.( Uso Integrador: sirve para cumplir un vaco legal).iii. Costumbre contra la ley: se opone, contradice a una disposicin expresa de la ley, deja sin efecto a la ley. (Costumbre Derogatoria). En el Derecho Civil la mayora de la doctrina no admite la costumbre derogatoria, solo las costumbres de uso interpretativo e integrador. (Cdigo Civil art. 17: Los usos y costumbres no pueden crear derecho, salvo cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente) En el Derecho Comercial, no existe ningn artculo en el C.Comercio que se refiera a las Costumbres. Este derecho reconoce a las Costumbres de Uso Interpretativo, Costumbre de Uso Integrador y tambin a la Costumbre Derogatoria, segn la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, ya que se puede dejar de lado una ley supletoria. Ej: En un remate se prohbe las seas por ley, sin embargo se aplica. Otros ejemplos seria, la exigibilidad de la carta de crdito en las operaciones de crdito documentario, a despecho de la regla expresa en contrario; La exigibilidad de intereses en el mutuo comercial, contra la norma expresa; La existencia de condominio entre los cnyuges, la apertura de concursos y quiebra de ambos cnyuges conjuntamente como si fuera una sociedad; etc.3) JURISPRUDENCIA: Conjunto de sentencias que resuelven casos similares en igual sentido. El Juez primero interpreta la ley, despus la aplica y al ltimo puede resolver el litigio con una sentencia de carcter particular (solamente valida y obliga a las partes del proceso) y concreta (solo es aplicable a ese caso y no a otro). No es fuente formal,4) DOCTRINA: Conjunto de investigaciones, estudios que hacen los investigadores del derecho que lo vuelcan en los libros, congresos, etc. Existe la Doctrina Leyes Data (el estudioso, explica objetivamente el derecho) y la Doctrina Leyes Ferenda (el estudioso aconseja al derecho). Importancia: la doctrina es simplemente una gua para el juez y el abogado. No tiene fuerza de ley.5) LEYES EXTRANJERAS: No tiene calidad de fuente formal de nuestro derecho. Nuestro Cdigo Civil explica en su art. 13 que la ley extranjera es un hecho que debe ser probado, y es aplicable solamente cuando nuestro derecho las reciba como norma o cuando el Cdigo autoriza que sean invocadas por parte interesada. Ej: Convenciones Internacionales.PUNTO 2: Empresa: concepto econmico y jurdico Organizacin y Profesionalidad El Derecho Econmico El Derecho de la Empresa.

EMPRESALa organizacin para producir existi siempre, desde un artesano hasta una industria. Cuando econmicamente se fue haciendo ms importante empez a interesarle a la Ciencia Jurdica. Literalmente empresa, significa actividad (emprendimiento)

CONCEPTO:Econmico: Es la organizacin de los elementos productivos, capital y trabajo con el fin de producir bines y servicios para su colocacin en el mercado y con la esperanza de tener beneficios. Surgen de aqu los siguientes elementos esenciales para que exista empresa:1. Organizacin: coordinacin de los elementos.2. Elementos productivos: capital (riqueza bienes materiales e inmateriales) y trabajo (esfuerzo humano).3. Finalidad: producir bienes y servicios.4. Propsito: colocarlos en el mercado.5. Esperanza de tener beneficios y ganancias. Jurdico: con respecto a este tema la doctrina se divide as:a) Quienes creen que es imposible lograr un concepto jurdico de empresa porque consideran que la empresa es un fenmenos exclusivamente econmico.b) Quienes sostienen que es posible lograr un concepto jurdico de empresa. Dentro de esta postura, encontramos diversos conceptos.En Nuestro Derecho: No existe una definicin de empresa. Si bien el trmino empresa aparece en varias leyes (ej: en la Ley de Contratos de Trabajo, en la Ley de Concursos y Quiebras, en la Ley de Sociedades Comerciales, etc.) cada una de ellas contempla la empresa desde su punto de vista y con el fin de regular las situaciones propias de la rama del derecho a la que pertenece cada ley (derecho laboral, concursal, societario, fiscal, administrativo, etc.). El Cdigo de Comercio no se refiere a la Empresa en general, sino solamente a cinco categoras de ellas (fabricas, comisiones, mandatos comerciales, depsitos y trasportes). Eso podr hacer creer que la enumeracin es limitativa, pero tal impresin se desvanece en cuanto se recuerdan los motivos tenidos en cuenta por la ley para declarar comerciales a ciertas empresas y el criterio proporcionado en materia de interpretacin. Fontanarrosa: la define como una Actividad organizada para un fin determinado. Utiliza solo uno de los elementos de la empresa en sentido econmico: La Organizacin. Diferencia 3 conceptos:1. Empresa: Actividad Organizada.2. Empresario: Titular de la empresa, puede ser una persona fsica o jurdica. Es el que organiza y crea la empresa, asume los riesgos y participa de las ganancias.3. Hacienda: Conjunto de bienes materiales e inmateriales heterogneos organizados por el empresario para lograr el fin de la empresa. Romero: no define Empresa, simplemente cuales son las aspiraciones y sus deseos de la misma. Sea tratada la Empresa como una unidad jurdica con tres soportes indispensables: Organizacin, Elemento Subjetivo (trabajo humano) y Bienes Materiales e Inmateriales.Debera darse un concepto amplio, que sea nico y que pueda ser aplicado a todas las disciplinas, y de este concepto pueda sacarse uno ms restringido del cual podamos determinar su naturaleza jurdica.NATURALEZA JURIDICA: (segn nuestro derecho)Existen 3 teoras sobre la naturaleza jurdica de la Empresa.1. Teora Subjetiva: sostiene que la Empresa es un sujeto de derecho, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. La empresa tendra una personalidad jurdica distinta a la de su titular o empresario.En nuestro pas ninguna ley reconoce a la Empresa como un sujeto de derecho, ni le otorga capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones, solo el titular de la Empresa.2. Teora Objetiva: considera a la empresa como un objeto de derecho, compuesto por un conjunto de elementos materiales e inmateriales que conforman una universalidad. Segn esta teora, el empresario seria el sujeto de derecho y la Empresa, el objeto que aquel organiza.Segn la doctrina los objetos son los elementos materiales e inmateriales susceptibles de contraer derechos reales como la hacienda, fondo de comercio, establecimiento, etc. La Empresa no es un objeto.3. Teora Negatoria (o Atomista): segn esta teora la Empresa no es sujeto, ni objeto de derecho, ya que en realidad no constituye una categora jurdica. Considera que la Empresa es un agregado de elementos que mantienen su individualidad, sin formar una unidad jurdica. Es por ello que cada elemento de la empresa (el trabajo, inmuebles, industria, impuestos, etc.) est regido por una ley que le es propia. Fontanarrosa avala esta teora y segn l, la Empresa es un tercer gnero (ni sujeto, ni objeto), por el momento NADA.ORGANIZACIN Y PROFECIONALIDADLa Organizacin es la armonizacin de los elementos productivos por parte del empresario. La Profesionalidad es el ejercicio habitual de los actos que hacen a la empresa. - Econmicamente: se necesita de estos dos elementos para que exista Empresa. -Jurdicamente: para que exista Empresa es esencial la Organizacin. No as, no es necesaria la Profesionalidad. Solo basta que la Empresa sea apta para producir un bien o un servicio. Ej: Cantante. Yo organizo el trasporte de personas que quieran concurrir al espectculo. Lo hago una vez. No hay habitualidad pero igual es empresa.DERECHO DE LA EMPRESAPara construir todo el contenido del Derecho Comercial se utiliz distintos sistemas:1) Criterio Subjetivo: es el origen del Derecho Comercial, el eje central era el comerciante, el que calificaba al acto en acto comercial. Este mismo acto realizado por un no comerciante era acto civil. Comerciante era solo la persona que estaba matriculada.2) Criterio Objetivo: con la aprobacin del Cdigo de Comercio francs el eje central eran los actos de comercio (en sentido jurdico), se enumeran los actos de comercio sin importar quien ejecuta los actos. Criterio seguido por nuestro cdigo.3) Derecho Moderno: como consecuencia de la Revolucin Industrial, se crea la produccin en masa y de la misma manera se comercializa, actos masificados. Por las contrataciones en masa se empez a necesitar una organizacin, la Empresa. Los actos econmicos son comerciales si son ejecutados a travs de una empresa. El eje central es la empresa, esta doctrina sostiene que el Derecho Comercial actualmente es el derecho de la Empresa.DERECHO ECONOMICOComo consecuencia de que el Derecho Comercial es un derecho expansivo, amplia cada vez ms su contenido. Ha tomado de la realidad econmica actividades y la ha incorporado como materia de comercio (Fontanarrosa:Todo acto que la ley considera mercantil.). Una parte de la doctrina sostiene que el Derecho Comercial es el derecho de la economa y que debera llamarse Derecho Econmico.Otros sostienen que debera hacerse una nueva rama llamada Derecho Econmico, y no debe confundirse con el Derecho Comercial porque el objetivo y el contenido son distintos.Derecho Econmico: Conjunto de normas jurdicas aprobadas por un Estado con las ideologas del momento que regula la organizacin econmica de ese estado. O polticas econmicas que regulan la economa de un pas, basadas en las ideologas del gobierno de turno que son cambiantes. Forma parte del Derecho Econmico las polticas cambiarias, financieras, monetarias, fiscales, etc. de un pas.Cuando se estudia el Derecho Comercial, debemos estudiar tambin las normas jurdicas econmicas porque influye en los contratos. Ej: Ley de Abastecimiento, Ley de Competencia, Ley de Lealtad Comercial, Ley de Emergencia Econmica, etc.PUNTO 3: Contabilidad Mercantil Libros exigidos Libros especiales de los agentes auxiliares Conservacin de libros y documentacin. Formalidades, sanciones. Exhibicin general y parcial. Casos. Requisitos. Procedimientos. Efectos negativa a exhibirlos. Condiciones para prueba a favor en contra. Indivisibilidad. Valor de libros solo como principio de prueba. Derecho de los socios de la S.R.L. y de los accionistas de la S.A. Herederos Acreedores Medidas preventivas Prueba de libros de terceros extraos al pleito.CONTABILIDAD MERCANTILLa contabilidad es la que tiene por finalidad la registracin en los libros contables de todas las transacciones u operaciones de los comerciantes, sintetizadas en los estados contables, que informan y permiten interpretar resultados, facilitando la toma de decisiones.Carcter:Surge del art. 33, las obligaciones comunes a todos los comerciantes, llevar libros de contabilidad y contabilidad ordenada. Art. 43: cuenta y razn de las operaciones y contabilidad ordenada. Como una obligacin legal y profesional de quien ejerce el comercio, ya sea comerciante individual o una sociedad comercial.Alcance:Legal y profesional de todo comerciante, sea que la lleven personalmente la contabilidad o por medio de auxiliares, matriculado o no.

Contenido: Aspecto formal: referido a los libros indispensables a llevar, las formalidades de los mismos, la conservacin de los libros y documentacin sustentatoria, y usar los libros como medios de prueba. Aspecto material: (art. 43): principios contables uniformidad, veracidad y claridad en las registraciones contables.zLIBROS EXIGIDOSEl cdigo establece genricamente que todo aquel que ejerce el comercio tiene la obligacin de llevar contabilidad organizada, que d cuenta y razn de sus operaciones, carga sta que consiste en una responsabilidad personal e indelegable, que el obligado pueda cumplir a travs de un tercero que ejerce solo la labor manual.Sistemas Legales: El Sistema Liberal (sistema ingles): es flexible. Obliga a llevar la contabilidad pero dejando en libertad absoluta al comerciante para decidir cuales debe llevar para tener un buen orden. El Sistema de Restriccin (sistema francs): es rgido. Obliga a llevar la contabilidad y tambin la cantidad de libros que el Cdigo establece como obligatorios. Este sistema rigi en nuestro derecho hasta 1963. El Sistema Mixto: tiene una base predominante francesa pero combina ambas soluciones estableciendo un numero bsico de libros indispensables, que deben completarse con todos aquellos que el comerciante estime que corresponde llevar para tener un sistema ordenado de contabilidad. Es el rgimen establecido por nuestro Cdigo desde 1963.Artculo 44 del Cdigo de Comercio: El comerciante debe indispensablemente llevar los siguientes libros:1) Libros indispensables en general para todo comerciante y cualquier actividad: diario e inventario y balances.2) Libros indispensables en general para determinada actividad, fijados por el Cdigo de Comercio o leyes especiales. (ej: el de auxiliares)3) Libros indispensables para determinados comerciantes, en donde la naturaleza lo exija. (ej: los supermercados deben llevar libros de costos)4) Libros facultativos, no son obligatorios pero son necesarios para la naturaleza de la actividad.LIBROS AUXILIARES1) Rematador: a) Diario de entrada, particular que le encarga la venta, el bien y condiciones de venta.b) Diario de salida, particular que compra, condiciones y el bien que se vende.c) Cuentas de gestin, rendicin de cuentas a su comitente o mandante.2) Corredor: a) Libro de registro, contratos concluidos con su intervencin.3) Barraqueros: a) Libro de entrada, persona del depositante, bien, cantidad, calidad, plazo de depsito. b) Libro de salida.4) Empresa de Trasporte Terrestre: a) Libro de registraciones particulares, cargamento, cantidad y calidad, conductor, cargador, destinatario, ruta, etc.5) Empresa de Navegacin: a) Diario de navegacin y mquina, acontecimientos durante la travesa. b) Registro especial, la carga, la cantidad y calidad, precio, identificacin de pasajeros, etc.6) Producto de Seguro: a) Registro especial, contrato de seguros concluidos con su intervencin.7) Empresa de Depsito: a) Libro de registraciones, emisin de ttulos de crdito (ej: certificado de depsito y warrants) y ttulo nominativo.8) Viajante de Comercio: a) Registro especial, operacin en el que el hubiera intervenido, si lo despiden tiene derecho a indemnizacin por clientela.9) Despachante de Aduana: a) Libro especial, registro de operaciones de importacin y exportacin.10) Agente de Bolsa: a) Libro de registro de ttulos y valores.

CONSERVACION:

Libros (art. 33): conservarse mientras se est en actividad y luego del cese por el termino de 10 aos. Documentacin respaldatoria: no importa si esta en actividad o si ces, se debe conservar durante 10 aos desde la fecha del documento. Sujetos obligados a cumplir: Comerciante individual o sus herederos si muere. Sociedades Comerciales, se nombra un socio, ya sea por acuerdo de partes o el juez. Vencimiento: a los 10 aos se extingue la obligacin, pero si an se conservan no pierde la eficacia como medio probatorio. Fundamento de la conservacin: los negocios por relaciones jurdicas no se extinguen en un instante, sino que perduran en el tiempo.

FORMALIDADES:

El comerciante debe: Llevar los libros indispensables. Conservar los libros y documentacin. Tener la documentacin respaldatoria. Cumplir con los requisitos de forma: los libros exigidos tiene que estar llevados de acuerdo a derecho. Formalidades Intrnsecas (modo de las registraciones): Las registraciones las puede hacer el comerciante personalmente o el contador, la responsabilidad recae sobre el comerciante (art. 62). Los libros deben llevarse en idioma nacional, aunque el comerciante extranjero puede llevarlo en otro idioma, sea o no su lengua de origen, pero en este caso deber hacerlo traducir por interprete de oficio si quiere valerse de ellos como prueba (art. 66). Las registraciones deben ser de manera cronolgicas, no debe dejarse blancos, tachaduras, enmiendas, etc. y si se detecta cualquier error u omisin se har un contra asiento (arts. 45 y 54). Las registraciones deben cumplir con ciertos principios contables (art. 43): Uniformidad: mismos mtodos de valuacin, nombres de las cuentas, etc. Veracidad: trascripcin real de las transacciones comerciales. Claridad: entendible por la mayora. Formalidades Extrnsecas (art. 53): los libros tienen que estar: Encuadernados: cocido para evitar que las hojas se arranquen. Foliados: con la numeracin correlativas a las hojas. Rubricados: mediante intervencin del Actuario del Registro Pblico de Comercio.Trmite para el Registro Pblico de Comercio: el comerciante debe presentar nota en mesa de entrada dirigida al juez civil y comercial a cargo: Datos personales y datos del negocio. El libro, numero de libro, numero de hojas (no mas de 500) junto con boleta contributiva.El encargado del RPC pone el sello en la primera hoja del libro, y coloca el nombre del comerciante y del negocio, el nombre del libro y cantidad de hojas que tiene, localidad, fecha y firma.

SANCIONES: Si el comerciante:1) No lleva los libros, es decir, faltan todos o algunos, y la falta es voluntaria, maliciosa o negligente, o si lleva pero se niega a exhibirlos, entonces el litigio entre comerciantes y por hechos de su comercio, el comerciante es juzgado por los libros de su adversario (llevados a derecho), salvo prueba en contrario (art.56).2) Si lleva los libros, pero no a derecho (sin formalidades), entonces el comerciante no puede usar sus libros como medio de prueba a favor, pero el adversario si como medio de prueba en contra (art. 55).

EXHIBICION

PRINCIPIOS QUE RIGE:Existe una controversia en nuestro derecho, ya que en la Constitucin Nacional dice: Art.14: Todos los habitantes de la nacin gozan de los siguientes derechos, segn las leyes que reglamentan su ejercicio, a saber usar y disponer libremente de la propiedad privada. Art.17: La propiedad privada es inviolable.Y en el Cdigo de Comercio: Art. 57: Ninguna autoridad, juez o tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados. Art. 58: La exhibicin general de los libros de los comerciantes slo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesin, comunin o sociedad, administracin o gestin mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidacin o quiebra. (levantamiento total del secreto) Art. 59: Fuera de los casos especificados en el artculo anterior, slo podr proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibicin parcial de los libros de los comerciantes cuando exista un litigio en cuestin. (levantamiento parcial del secreto).

EXHIBICION GENERALEs la que tiene lugar cuando el comerciante pone a disposicin de parte interesada o del juez todos los libros de contabilidad exigidos ms la documentacin respaldatoria, cuando estos son usados como un medio de informacin o como un medio de prueba en juicio en los casos de: Sucesin, Comunin o Sociedad, Administracin o Gestin por cuenta ajena y Quiebra.

Fundamento: existe una concurrencia de intereses (intereses en comn), los libros son una copropiedad entre el comerciante y la parte interesada.

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS:1) La exhibicin solo procede a pedido de la parte interesada.2) Procedimiento puede ser: Judicial: hay juicio y los libros son usados como medios de prueba en los casos citados en el art. 58. Extrajudicial: los libros son usados como medios de informacin. (Ej: en la comunin, el empleado participa de las ganancias, tiene el derecho de ver los libros).3) Sujetos obligados a exhibirlos: Es el comerciante, que puede ser: Comerciante Individual (si fallece, la obligacin se transmite a los herederos). Sociedad Comercial (socio designado).4) Plazo: Ambos se obligan a exhibirlos estando en actividad, y al momento del cese, durante 10 aos.5) Lugar de exhibicin: Los libros no se van a trasladar ni aun cuando estn en distinta jurisdiccin. El interesado se tiene que ir a la sede en donde estn los libros.6) El comerciante dueo de los libros tiene una participacin activa, tiene que estar presente.7) Sujeto que hace el examen: Si es judicial, lo hace el juez a travs del secretario, auxiliado por un perito contador. Si es extrajudicial, lo hace el interesado, ya sea, personalmente o auxiliado por un perito contador.8) Libros que se compulsan: Se examinan los libros obligatorios, ms la documentacin respaldatoria y los libros facultativos si tiene (que estn llevados a derecho).9) Alcance del Examen: Levantamiento total del secreto, El examen es total a todos los libros, mas la documentacin respaldatoria.

CASOS EN QUE PROCEDE:1) Sucesin (muere el dueo de los libros, y la exhibicin es pedida por aquel que tenga un inters jurdico).i. Heredero (la pide para determinar el patrimonio de la sucesin). Legtimos: aquellos que tienen la vocacin o son llamados por la ley cuando el causante no hace testamento. La ley presume la voluntad del causante. Testamentarios: aquellos instituidos por testamento.En remplazo del heredero (si fallece tambin), son: Sucesores, heredan por representacin del heredero. Cesionarios, es a quien el heredero le cedi los derechos de la sucesin. Acreedores del heredero, mediante una accin indirecta, intervienen cuando el heredero est inactivo.ii. Legatario (el causante, deja por testamento un legado de cuota o un bien determinado). Solo puede pedir la exhibicin cuando el heredero se rehse a entregar el legado.iii. Donatario (aquellos que han recibido un bien del comerciante). Solo puede pedir la exhibicin cuando los herederos inicien la accin de reduccin.iv. Acreedor (aquellos que tienen derecho sobre una parte de los bienes del causante). Se forman dos masas de bines, la masa del causante y la masa del heredero. El acreedor puede intervenir para determinar cul es la masa del causante para garantizar su cobro o parte del mismo, salvo que el heredero renuncie al beneficio de inventario o que lo pierda por sancin, entonces el acreedor puede pedir el beneficio de inventario para que se haga la separacin de masas.2) Comunin (cuando hay varias personas, con igualdad de derechos sobre un mismo bien).Es caso de:i. Habilitacin: participacin de un empleado en las ganancias de la empresa.ii. Sociedad Conyugal: sumatoria de bienes gananciales. Se pide cuando se disuelve la sociedad conyugal.En las Sociedades Comerciales:En principio, los libros le pertenecen a las sociedades, no a los socios. Pero, el art.55 les permite a los socios examinar los libros, porque ellos hacen aportes, participan en las ganancias y soportan las perdidas. Existen dos casos:a. Accionistas de una SA : Si la SA est comprendida en algunos casos del art. 299, que tenga un capital social mayor a $10.000, que halla cotizacin publica de sus acciones o debentures o que sean concesionarios de un servicio pblico. La SA est sujeta a una doble fiscalizacin: Fiscalizacin Privada, se cumple a travs de sindicaturas. Fiscalizacin Pblica, realizada por la Direccin de Personas Jurdicas. En estos casos el examen de los libros contables pertenece al ente fiscalizador pero no a los accionistas. Si la SA no se encuentra en ninguno de los casos del art.299, est sujeta a una fiscalizacin privada obligatoria, que le corresponder el examen de los libros, salvo, que los accionistas se pongan todos de acuerdo para que ellos puedan hacer el examen.b. Socios de una SRL: SRL de capital social menor a $10.000: No est sujeta a una fiscalizacin privada obligatoria. El examen es un derecho que le corresponde a los socios. SRL de capital social mayor a $10.000: Estn sujeta a una fiscalizacin privada obligatoria (como el consejo de vigilancia o sindicaturas), salvo que todos los socios estn de acuerdo.No pueden examinar los libros los acreedores de los socios, los cesionarios de los socios y los socios de los socios.3) Administracin o gestin por cuenta ajena (cuando un comerciante ha realizado una negociacin en inters ajeno sea total o parcialmente ajeno. Debe rendir cuentas. Puede dar lugar a una exhibicin parcial o total).Ej: Exhibicin general, cuando lleve un libro para cada uno de los negocios que haga por cuenta ajena. Exhibicin parcial, cuando lleve un solo libro para todas las negociaciones que haga (caso del comisionista o mandatario).4) Quiebra (no hay exhibicin general, hay desapoderamiento de los libros y sus bienes, pasan a mano del sindicato. Diferente es en el concurso preventivo donde el comerciante sigue administrando su comercio pero tendr que poner a disposicin del juez a travs del sndico los libros y la documentacin respaldatoria, hay exhibicin general).5) Otros casos (depende de la doctrina, algunos dicen que no, que es una enumeracin taxativa. Otros, que existe otros casos y que es una enumeracin enunciativa, como el de la AFIP, que pide los libros para controlar los cumplimientos fiscales).

EFECTOS DE LA NEGATIVA DE EXHIBIR LOS LIBROS:El comerciante no se puede negar a exhibir los libros. El juez puede ordenar el secuestro de los libros, utilizando la ayuda de la fuerza pblica, porque existe copropiedad de los libros.

EXHIBICION PARCIALCuando el comerciante es parte de un juicio entre comerciante o no y por hechos de su comercio, y se usan los libros como instrumento de prueba siempre que sean llevados con anexo a derecho y no surja asiento contradictorio del adversario.Fundamento: El asiento o registracin es una representacin grfica comn del negocio. Existe comunidad de asiento.

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS: 1) Solo procede en juicio, ya sea que este trabado el litigio (medida precautoria) o antes que este trabado el litigio.2) Procede a pedido de la parte interesada o pedida por el juez, como medida para mejor proveer.3) Sujetos obligados a la exhibicin: Es el comerciante que puede ser: Comerciante Individual (si fallece, la obligacin se transmite a los herederos). Sociedad Comercial (socio designado).4) Plazo: Es obligatorio exhibir durante actividad o 10 aos despus del cese de la actividad o liquidacin de sociedad.5) Lugar: Igual que en la exhibicin general, domicilio fiscal (art.60).6) Sujetos que hacen el examen: El juez personalmente o auxiliado por un perito contador. Nunca puede estar el adversario en el momento en que se examinan los libros.7) Libros que se examinan: Igual que en la exhibicin general.Principio de la indivisibilidad: Ninguno de los dos comerciantes puede solamente usar lo que lo beneficia y rechazar lo que le perjudica.8) Alcance del examen: Levantamiento parcial del secreto. Solo se examina el asiento.9) Casos en que procede: Solo cuando el comerciante es parte de un juicio, ya sea como parte autora o demandada, ya sea que se trate de un litigio entre comerciantes por hechos de su comercio o no, o que se trate de litigio entre comerciante y no comerciante.

EFECTO EN CASO DE NEGATIVA:El comerciante sufre una sancin, depende de: Si el litigio es entre comerciantes, va a ser juzgado por los libros de su adversario, salvo que el comerciante muestre que los asientos de su contrincante son falsos. Si el litigio es entre un comerciante y un no comerciante, hay una presuncin de veracidad de los hechos afirmados por el no comerciante.

DIFERENCIAS ENTRE EXHIBICION GENERAL Y PARCIAL:

EXHIBICION GENERALEXHIBICION PARCIAL

Procede ya sea extra o judicialmente.Solo procede en juicio cuando el comerciante es parte de este.

Solo procede a pedido de la parte interesadaTambin, pero puede ser pedida por oficio del juez.

El comerciante tiene una participacin activa.Se cumple solamente comunicarle al comerciante que el perito contador va a ver el asiento.

En el procedimiento extrajudicial, lo ve el interesado. En el judicial, el perito contador.Solo el perito contador designado por el juez. Nunca el adversario.

Procede solamente en casos expuestos por la ley.Solamente procede cuando hay un juicio y el comerciante es parte, utiliza sus libros como medios de prueba.

Negativa: secuestro de los libros mediante la fuerza pblica.Negativa: el comerciante que se niega, sufre una sancin.

VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE COMERCIO

Los libros de contabilidad son instrumentos privados hechos personalmente por el comerciante, por escrito y sin firma (salvo balance). La ley presume que si son llevados con arreglo a derecho, son una documentacin imparcial, eso hace que se conviertan en eficaces instrumentos de prueba en litigios entre comerciantes, donde ambos estn matriculados y llevan sus libros a derecho, por hechos de su comercio y que no surja asiento contradictorio entre ambos.

CARACTERISTICAS:1) Origen legal: Son mencionados como medios de prueba por la ley (art.208-ins.5).2) Son una confesin extrajudicial hechas por el comerciante, por escrito y sin firma, que no admite prueba en contra del comerciante a quien pertenece los libros, salvo del adversario que si puede demostrar que una registracin es falsa.3) Es una prueba pre-constituida, hecha por anticipado por el propio comerciante que ahora lo usa como prueba a favor. La ley presume que cuando el comerciante registra, lo hace pensando que es solo una operacin comercial ms. Es una excepcin al principio del derecho procesal, que dice que los instrumentos privados no pueden pre-constituirse a favor de la parte del juicio. Se hace la excepcin porque se convierte en un documento imparcial. 4) Si el comerciante est matriculado y lleva los libros a derecho, existe una presuncin de veracidad a favor del comerciante (Art. 26 Fe de los Libros).5) Principio de Indivisibilidad (art. 63): tanto el comerciante como el adversario, no pueden aceptar solo lo que lo beneficia y rechazar lo que le perjudica. Un libro contable es un todo.6) En principio solo sirven como medios de prueba los libros indispensables, salvo los libros auxiliares (facultativos) cuando los indispensables se hayan perdido sin culpa del comerciante.Los libros del IVA? No sirven como medios de prueba.Societarios? No son libros contables.Reemplazados por certificaciones hechas por contadores, escribanos, etc.? No pueden ya que no son prueba material, deben ser exclusivamente los libros.7) Solo pueden ser usados como medios de prueba los libros de contabilidad solo en los casos y modos establecidos por la ley (art. 63 1 prrafo): Exhibicin General y Exhibicin Parcial.

ALCANCE:1) Conflicto entre comerciantes y por hechos de su comercio: Los libros pueden servir de diferentes formas en juicio, prueban a favor, en contra o carecen de valor probatorio:En contra: Aunque el comerciante no este matriculado, los libros no merecen fe, pero el adversario si puede usar los libros del comerciante contra de l. El comerciante no puede probar lo contrario de una confesin que el hizo. Si los libros no estn llevados con arreglo al derecho, el comerciante no podr usar sus libros a favor, pero su adversario si en contra de l. A favor: Comerciante matriculado (art.26), goza de la fe de sus libros. Lleva los libros exigidos con arreglo a derecho (art.63 1 prrafo). No surja asiento contradictorio (art.63 3 prrafo), cuando el adversario matriculado lleve sus libros con arreglo a derecho.De esta forma, los libros tienen plena prueba, es decir, se bastan a si mismo pero no es vinculante, el juez puede solicitar otra prueba complementaria (art.64-4 prrafo).

Carecen de valor probatorio: Condiciones: Matriculado ambos. Libros llevados con arreglo a derecho. Surge asiento contradictorio entre ambos: el juez desecha estos libros como medios de prueba (prescinde de los libros) y las partes debern aportar al juicio otros medios de prueba para que el juez pueda resolver.2) Conflicto entre comerciantes por hechos no comerciales (actos civiles): El art. 64 establece que los libros de contabilidad en este caso solo valen como principio de prueba (diferente a plena prueba), debe completarse con otros medios de prueba.3) Conflicto entre comerciante y no comerciante por hechos comerciales o no comerciales: Fontanarrosa distingue entre: Comerciante: no puede usar los libros como medios de prueba o principio de prueba a su favor porque no se va a poder cotejar los libros de los no comerciantes. No comerciante: si puede usar los libros del comerciante como medios de prueba a su favor, sirven como principio de prueba, se debe aportar ms pruebas. Y si el comerciante se niega a exhibir, el juez usa la presuncin de veracidad del no comerciante.

VALOR DE LOS LIBROS COMO PRINCIPIOS DE PRUEBA: Los libros no se bastan a si mismos, no hacen plena prueba, por eso las partes deben aportar prueba complementaria, sucede cuando:1. Se trata de litigio entre comerciantes por hechos no comerciales.2. Litigio entre comerciante y no comerciante.

MEDIDAS PREVENTIVAS: Son diligencias previas, se cumplen antes de que este trabado el litigio. Pueden ser: Medidas Preventivas Preparatorias (le pido al juez ciertas averiguaciones previas), o Medidas Preventivas Conservatorias (se pide que se trabe un embargo preventivo). El aseguramiento de la prueba: cuando una de las partes en un escrito le solicita al juez, fundamentando el motivo, el diligenciamiento previo de la prueba (que se adelante la prueba) (Ej: por temor que los libros desaparezcan). Si el juez acepta, designa un perito contador, y este hace el dictamen pericial por anticipado demostrando la existencia de la prueba. El juez puede denegar el pedido porque no le convence la causa, el solicitante puede solicitar una apelacin (recurre al superior del juez).

LIBROS DE TERCEROS EXTRAOS AL PLEITO:El tercero no puede estar obligado a exhibir sus libros por conflicto ajeno a l.Fontanarrosa dice que podra haber caso de que si pueda estar obligado, y da este ejemplo: El corredor, en el acto del corretaje (acto comercial), tiene la obligacin de llevar los libros exigidos (libro de registro), el anota todos los contratos que logro realizar y si existe alguna controversia en algn contrato y si de alguna manera el corredor intervino en un hecho litigioso estar obligado a mostrar sus libros.

UNIDAD 2PUNTO 1: Contratos comerciales: Concepto. Particularidades Valor que le asigna la ley comercial a los usos y costumbres Contratos Plurilaterales.

CONTRATOS COMERCIALESCONCEPTO: Cdigo Civil (art. 1137).Cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn destinada a reglar sus derechos.Anlisis: Varias: el contrato es un acto jurdico bilateral, interviene por lo menos dos partes o ms. Personas: en el sentido de partes con distintos intereses. Ej: uno quiere comprar a $100 y otro quiere vender a $150. Se ponen de acuerdo: es un contrato negociado, existen discusiones previas para ponerse de acuerdo. Se trata de conciliar los intereses de las partes. Ej: se ponen de acuerdo y la compraventa ser de $125. Sobre una declaracin de voluntad: el acto debe ser voluntario, es decir, con discernimiento, intencin y libertad, pero adems debe ser exteriorizado. Esto es lo que se llama Consentimiento , sin este elemento no hay contrato, elemento esencial del contrato . Destinado a reglar sus derechos: acto jurdico que tiene por fin conseguir de inmediato consecuencias jurdicas de carcter patrimonial.

PARTICULARIDADES EN EL DERECHO COMERCIAL:En el Derecho Comercial, existen 2 pilares fundamentales:1) Libertad Contractual: autonoma de la voluntad. Esto significa que una persona es libre de elegir:a) Entre contratar y no contratar: no siempre se tiene esta libertad, hay veces que se debe a una necesidad y no porque lo impone la ley. Ej: Servicio de gas, luz, agua, etc. Otras veces porque lo impone la ley. Ej: La ley de transito te obliga a tener un seguro.b) A la persona con quien contratar: no siempre se cumple con esto. En el Derecho Comercial surgen los contratos obligatorios para ambas partes contratantes. Ej: El usuario de un servicio publico de luz, agua, gaz, etc. no puede elegir con que empresa contratar. Lo mismo sucede para la otra parte (la empresa prestadora de servicio), tampoco tiene opcin, porque tiene la obligacin de prestar servicios a todos los usuarios. En el Derecho Civil hay contratos que no pueden hacerse con algunas personas. Ej: Cnyuge. c) El modo de contratar: no siempre se puede elegir el modo o la forma de contratar porque actualmente la contratacin comercial es en masa, en serie y esto se hace a travs de los contratos formularios o contratos en masa, son contratos que vienen pre impreso.d) La forma de manifestar la voluntad: no siempre se tiene esta libertad. Ej: Hay ciertos actos donde la ley comercial no te da esa libertad, la prenda con registro que tiene que ser declarada de la forma que lo establece la ley, para ello debe hacerse por escrito por escritura pblica o mediante un formulario provisto por el Registro Prendario.e) El contenido del contrato: no siempre se puede elegir el contenido del contrato. Ej: i. Contratos Normativos: en estos contratos la ley establece el contenido y se aplica a todas las relaciones jurdicas aunque las partes no estn de acuerdo con ese contenido. Ej: Ley de contratos de trabajo, establece el contenido del contrato de trabajo aunque el empleador o el empleado este de acuerdo.ii. Contratos por Adhesin: surge lo que se llama Contratacin en Masa donde el empresario de manera anticipada y unilateral establece el contenido del contrato sin consultarle algo a la otra parte y si adherente quiere contratar deber aceptar. Ej: Telefona celular.2) La Fuerza Obligatoria de los Contratos: las partes quedan obligadas a cumplir con lo pactado como si fuera ley para ellos. Los contratos tienen fuerza de ley para las partes.

VALOR DE LOS USOS Y COSTUMBRES EN MATERIA DE CONTRATO

La doctrina los llama Usos Normativos; Los llamas Usos porque solo tienen un elemento objetivo, es la repeticin de la conducta de manera uniforme, constante, frecuente y generalizada; Los llama Normativos porque la obligatoriedad de su aplicacin viene de la ley, en este caso, el Derecho Comercial reconoce la existencia de esos usos, los integra y los manda a aplicar. Aplicar esos Usos es aplicar la ley misma. Adems se dice que los Usos son fuente formal no autnoma.Cules son los Usos Normativos y que funcin cumplen?a) Usos Interpretativos: costumbre segn la ley.b) Usos Integradores: costumbre por la ley.

EJEMPLOS: Cdigo de Comercio: Art.5 Ttulo Preliminar: Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases tcnicas del comercio o para interpretar los actos y convenciones mercantiles. (Uso Interpretativo). Art.218 ins.6: El uso y prctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecern sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras.(Uso Integrador). Las partes no dijeron nada, entonces se aplica el uso del lugar para establecer la voluntad presunta de las partes. Art. 220: Cuando el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida. Las partes hablaron pero hay dudas, entonces se tienen en cuenta el valor de esa moneda segn el uso del lugar. (Uso Interpretativo). Art. 219: Si se omitiese en la redaccin de un contrato alguna clusula necesaria para su ejecucin, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y prctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecucin del contrato. Si se omitiese, se aplica los usos y costumbres del lugar, para integrar ese silencio. (Uso Integrador). Costumbre contra la ley: Siempre que la costumbre deje sin efecto o derogue una ley supletoria, entonces esa costumbre contra la ley forma parte del contrato si FALTA FALTA FALTA FALTA#$#$%$%%&$/&%/#####.

CONTRATOS PLURILATERALES

Son contratos abiertos o contratos de organizacin, organizan grupos. La doctrina dice que hay que distinguir entre:a. Negocios Plurilaterales: la pluralidad es necesario, ms de 3 personas. Ej: Delegacin Perfecta: es cuando se transmite una deuda, consta de 3 partes (delegante-delegatario-delegado). b. Contratos Plurilaterales: la pluralidad es eventual. En estos contratos la pluralidad no es necesaria, porque subsiste con 2 personas y aun con menos de 2, es decir, con una persona como es el caso de las Sociedades Comerciales como mximo 3 meses hasta que ingrese un nuevo socio. Los contratos plurilaterales se caracterizan por formar organizaciones, con la finalidad de constituir o formar el grupo social. Ej: Contratos sociales; Consorcio de accionistas; etc.

CARACTERISTICAS:1) Las prestaciones que hacen las partes no son reciprocas, porque la prestacin que hace una de las partes no la hace en mira a la prestacin de la otra parte, si no que la hace por un fin asociativo y la contraprestacin que recibe es participar en las ganancias y soportar las perdidas. Distinto del contrato bilateral.2) Las prestaciones son cualitativamente equivalentes, pero cuantitativamente pueden ser no equivalentes, porque uno puede aportar un departamento que vale $100000, otro un auto que vale $50000 y otro $80000 en efectivo, cuantitativamente es distinto, no hay equivalencias en las prestaciones pero lo que determina esta diferencia cuantitativa es el porcentaje de la participacin de las ganancias. En cambio, en los contratos bilaterales las prestaciones deben ser equivalentes, sino aplicando la Teora de Lesin Subjetiva el contrato puede ser nulo.3) Las prestaciones son atpicas, son distintas y varan segn el contrato. Ej: El que aporto el departamento trasmiti la propiedad, el del auto trasmiti el uso y el otro transmiti la propiedad del dinero, es decir, se puede dar de diversas maneras. En los contratos bilaterales, son prestaciones tpicas. Ej: Compraventa, el vendedor entrega la cosa y la propiedad.4) La finalidad es organizar grupos, tienen un fin asociativo, perduran en el tiempo hasta pueden llegar a subsistir mas tiempo que los socios que la organizaron.5) Son contratos abiertos, porque se pueden incorporar nuevos miembros, los nuevos aportantes deben adherirse al contrato original, son obligatorios.6) Se modifican ciertas reglas de los contratos en general: No se aplica la Nulidad del contrato plurilateral por vicio de la voluntad de una de las partes. El contrato plurilateral subsiste porque las prestaciones no son reciprocas, solo la parte viciada se nula. No se aplica la Teora de la Imprevisin, cuando la prestacin de una de las partes se torna excesivamente onerosa por causa extraas a esa parte, si fuera un contrato normal se resuelve el contrato pero en los plurilaterales eso no sucede porque las prestaciones que hace una de las partes no es reciproca con respecto al aporte del otro. No se aplica el Pacto Comisorio, es la posibilidad que tiene una de las partes de resolver el contrato que el cumpli o que an no est vencido cuando la otra parte no cumple pero en los contratos plurilaterales esto no se aplica porque las prestaciones no son reciprocas. No se aplica la Excepcin de Contrato no Cumplido, ninguna de las partes cumpli. Una parte le exige a la otra el cumplimiento de la prestacin, la otra demandada por incumplimiento opone como defensa la excepcin de contrato no cumplido. En los contratos plurilaterales esto no se da. El contrato plurilateral no se Extingue por Muerte de una de las partes, subsiste con el resto hasta an podra subsistir con uno solo siempre y cuando al cabo de tres meses se incorpora un socio ms.

PUNTO 2: Formacin de los contratos La oferta Requisitos Formas y modalidades Oferta al pblico Efectos Aceptacin.

FORMACION DE LOS CONTRATOSManifestacin del Consentimiento: Elemento esencial de todo contrato, es la declaracin de la voluntad por ambas partes, se manifiesta una de las partes mediante oferta, otra de las partes mediante aceptacin; ambas son actos jurdicos voluntarios unilaterales. Cuando se produce la unin entre la oferta y la aceptacin, esa manifestacin de voluntad se hace comn y surge el contrato.

OFERTAEs la declaracin de voluntad unilateral, que emana de una de las partes (oferente) y va dirigida a la otra parte (destinatario) proponindole la celebracin de un contrato.Requisitos: 1) Acto voluntario: tiene que tener elemento interno (discernimiento, intencin y libertad) y externo (exteriorizacin de la voluntad).2) Unilateral: emana de la voluntad de una sola de las partes (oferente).3) Debe ser dirigida al destinatario que puede estar determinado o puede estar indeterminado pero que es determinable en el momento en que acepte como es el caso de la oferta al pblico.4) Debe ser recepticia: esta propuesta tiene que llegar al conocimiento del destinatario, porque si no nunca se llevara a cabo el contrato.5) La oferta de be ser completa: debe bastarse a si misma, debe ser autosuficiente. Esto no significa que no pueda dejarle a la otra parte que decida algunos aspectos por ejemplo en el caso de la compraventa el precio puede estar determinado por el comprador o por un tercero.6) Debe ser vinculante: la propuesta debe ser hecha con la intencin de quedar obligado cuando el destinatario acepte, es decir, tiene que ser seria sin clausulas sujetas a confirmacin.7) Debe tener todas las formalidades exigidas por la ley para este contrato. Para ello debemos distinguir: Oferta: debe ser vinculante con la intencin de quedar obligado cuando el destinatario acepte. Invitacin a ofrecer: no es vinculante, son simplemente anuncios a que la otra parte haga la oferta. No es una oferta, por ejemplo en el remate. Promesa: es vinculante, obliga desde el momento mismo que se hace la promesa, sin esperar que el otro acepte. Por ejemplo la promesa de recompensa por extravi de mi perro.Formas y modalidades:Como se manifiesta la declaracin unilateral del oferente y de la misma manera del destinatario. El CDIGO CIVIL dice que puede ser de Modo Expreso o Modo Tcito o Hecho Personalmente o Por Mandatario o Por Corredor o Por Correspondencia o Por Mensajero, distintas formas de declarar la voluntad. Fontanarrosa dice que hay dos formas de manifestar la voluntad:1. Manifestacin directa que puede ser:i. Declarativa: cuando se hace la manifestacin de manera expresa a travs de la palabra (hablada, escrita y mmicas).ii. No declarativa: cuando surge directamente del comportamiento del oferente aunque no haya declaracin alguna. Por Ejemplo yo a mi cliente ni si quiera le hago la oferta, al mandarle la mercadera sin decir nada estoy implicando oferta.2. Manifestacin indirecta: cuando se infiere de manera indirecta (el acto que hace el oferente tiene otro fin) del comportamiento del oferente, se deduce directamente ya s porque es declarativo o no declarativo pero surge del comportamiento. Por Ejemplo el testador: si un testador hace en un testamento un legado y deja un bien determinado (auto) a pedro. Si el testador rompe el testamento no dice nada pero de ah se infiere indirectamente que deja sin efecto el legado.3. Que pasa con el silencio? En principio ac no rige El que calla otorga ; ac rige Quien calla, nada dice: no es considerado manifestacin de voluntad, SALVO:i. En los casos que haya obligacin de explicarse ante la ley como Por Ejemplo: Paternidadii. El silencio actual tenga relacin con una declaracin de voluntad anterior, precedente. Por Ejemplo: Yo le dije que cada vez que me llegue mercadera nueva, se la mando y se la ofrezco. Me llega la mercadera nueva y le manco el camin sin decirle absolutamente nada.

OFERTA AL PBLICOConcepto: Propuesta hecha al pblico en general, es decir, a personas indeterminadas pero que quedaran determinadas en el momento en que se haga la aceptacin de la propuesta.Efectos: Cdigo Civil (Art 1148): Para que haya propuesta oferta tiene que ser hecha a personas determinadas, porque en el cdigo civil los contratos son individuales, personales. Cdigo de Comercio (Art 454): Donde las contrataciones son en masa, no son individuales ni negociados, son por adhesin la mayora. Es valida la oferta al pblico que este la persona del destinatario puede ser determinada o ser determinable, pero la oferta (el contenido) debe estar determinado. Por Ejemplo: Si yo pongo un cartelito que dice vendo mueble, la oferta no est determinada pero el contenido s. Ley de Defensa al Consumidor 24.240 (Art 17): Cuando la oferta sea a potenciales consumidores (indeterminada la persona) debe contener todas las condiciones de la oferta, es decir, hasta la fecha de duracin (desde cuando inicia hasta cuando termina la oferta) y durante todo ese plazo el proponente queda obligado; tanto queda obligado que si va a comprar ese producto y se lo niegan y est dentro del periodo de la oferta (sin agotamiento de stock) lo obliga al oferente a que le venda ese producto.Formas y modalidades de oferta al pblico:La oferta al pblico puede hacerse mediante:Publicidad: Radio, TV, diarios, circulares o folletos que se reparten en la va pblica o se tiran por debajo de la puerta. Obligan al proponente? Si la oferta es indeterminada no obliga al oferente, en cambio si la oferta est determinada hay distintos criterios: Doctrina: Una parte sostiene que para que obligue al oferente cuando se hace a travs de publicidad o circulares tendra que tener en los circulares Por Ejemplo: la firma del oferente. La mayora dice que si obliga mientras la oferta este determinada. Ley de Defensa al Consumidor (Art 8): Debe contener los datos del oferente para que lo obligue, tiene que tener Por Ejemplo: Nombre y domicilio, Razn social, el domicilio de negocio y el nmero de CUIT.Mercadera exhibida en el local: Es valida la oferta si tiene el precio. Ej: Entro al supermercado y en la gndola, abajo del producto dice $20 y cuando voy a la caja me cobran $50, me lo tienen que cobrar a $20 segn la ley.Mquinas expendedoras: Es una contratacin de hecho, el oferente hace la propuesta colocando la maquina en vista del pblico y la otra parte acepta al colocar una ficha, billete o moneda. El oferente puede revocar la oferta sacndola de servicio a la mquina. ACEPTACIONEs la declaracin de voluntad unilateral que efecta la persona a quien le fue dirigida la oferta, que se denomina aceptante, por la cual manifiesta su conformidad con la oferta realizada. La aceptacin consuma el acuerdo de voluntades.Requisitos:1. Tiene que ser un acto jurdico unilateral voluntario, emana de la voluntad del aceptante.2. Debe ser dirigida al oferente.3. Si se trata de contrato entre ausente, debe ser remitida al oferente.4. Debe ser coincidente con la oferta, y que no introduzca modificaciones (contraoferta).5. Debe ser total, aceptar toda la oferta.6. Debe cumplir con la forma que la ley establece.7. Debe hacerse en tiempo oportuno (vara dependiendo del contrato si es entre presentes o entre ausentes).8. Debe recaer sobre una oferta resistente, es decir, que la oferta no haya caducado o que no haya sido retractada:a. Caducidad de la oferta: cuando se produce la muerte o incapacidad de una de las partes: Oferente: cuando ese hecho se produzco antes que tenga conocimiento de la aceptacin. Ej: El oferente iba manejando, cuando de repente llama el destinatario a su celular para aceptar la oferta. Cuando el oferente estaba por atender, se produce un accidente de trnsito y muere. Como el oferente nunca tuvo conocimiento de la aceptacin, la oferta se caduca. Destinatario: se caduca, si su muerte o incapacidad se da antes de que pueda declarar su voluntad. b. Oferta retractada: en principio, el oferente puede revocar la oferta hasta antes de que el destinatario acepte, salvo: Halla convenido que la oferta sea irrevocable. Halla convenido que hasta cierto tiempo la oferta es irrevocable.PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOSi el perfeccionamiento del contrato se produce con la aceptacin de la oferta o la formacin de un acuerdo tras una deliberacin en torno a las condiciones pactadas, no en todos los casos se produce del mismo modo.1. Entre Presentes: Cuando las partes estn cerca fsicamente o cuando estn lejos pero usan un medio de comunicacin instantneo (fax, telfono, internet, etc.). Lo realizan las partes personalmente o a travs de un mandatario o corredor. Cuando el acuerdo se arriba entre presentes, los contratos se perfeccionan de dos formas: Por la expresin del mero consentimiento de las partes, cuando son consensuales; O mediante la entrega de la cosa, cuando son reales.2. Entre Ausentes: Al no poderse dar el consentimiento en forma inmediata, los contratos celebrados entre ausentes presentan la dificultad de determinar en qu momento se perfecciona el contrato. Existen cinco teoras al respecto: Teora de la declaracin o manifestacin: El contrato queda perfeccionado por el solo hecho de expresar el aceptante su voluntad de aceptar, ya que desde ese momento hay consentimiento entre las partes con lo que el contrato est concluido. Teora del conocimiento: El contrato no queda perfeccionado sino hasta el momento que el oferente toma conocimiento de la aceptacin. Se fundamenta en que la palabra no tiene sentido mientras no es oda, y la aceptacin como la oferta es recepticia. Teora de la expedicin: La emisin de la declaracin de voluntad no es independiente de quien la formaliza, hasta tanto no haya expedido su carta, de modo de que el momento del perfeccionamiento debe fijarse en ese acto. El contrato queda perfeccionado cuando el aceptante expide su respuesta, momento a partir el cual su declaracin es independiente de su voluntad. Teora de la recepcin: El contrato esta perfeccionado cuando el quien debe recibir la aceptacin, la tiene efectivamente en sus manos, es decir que ha llegado a su conocimiento el consentimiento de aquel que lo expreso para que lo reciba. Teora Mixta: La declaracin emitida por el aceptante perfecciona el contrato, pero solo imperfectamente, ya que puede ser revocada hasta tanto haya sido recibida por el oferente, desde ese punto de vista, la aceptacin como la oferta son autnomas y vinculantes, pero pueden ser revocadas mientras no hayan llegado a conocimiento de quien puede hacerla valer.La teora mixta es la aceptada por nuestro Cdigo Civil. Segn establece el art. 1154, como regla general: la aceptacin perfecciona el contrato desde su emisin al proponente y el art. 1155: pero se trata de un perfeccionamiento revocable, ya que la ley reconoce la posibilidad de una retractacin del aceptante, siempre que no haya llegado al proponente o que no la haya conocido.Por su parte, el Cdigo de Comercio tiene algunos preceptos relativos al tema: de conformidad con el art. 215: el consentimiento expresado al mandatario o emisario obliga al aceptante aun antes de ser recibido por el mandante; y de conformidad con el art. 213: cuando media un corredor en la celebracin, el contrato se perfecciona cuando las partes lo aceptaron segn la propuesta de este.

Punto 3: Forma de los contratos Principio general Pluralidad de ejemplares Fecha cierta Modelo de instrumentos.

FORMAS DE LOS CONTRATOSEn principio, se debe distinguir forma y prueba.Forma: Modos en cmo se exterioriza la voluntad al momento de celebrar el contrato para que el mismo exista (en ese momento debe cumplirse con la forma). Por ejemplo, palabra hablada, escrita, textos, etc.Prueba: Modo de probar la existencia del contrato y solo tiene lugar cuando el contrato es controvertido o litigioso. En conclusin, la forma se da cuando nace el contrato y la prueba, luego de que nace el contrato, cuando el mismo est en litigio.Clasificacin de los contratos segn la forma: Segn el grado de libertad que tengan las partes en elegir la forma, los contratos pueden ser:

1. No formales: cuando la ley no le exige un modo especial de exteriorizar la voluntad, las partes pueden libremente elegir el modo en como exteriorizar la voluntad (hasta con texto). Rige lo que se llama la Autonoma de la voluntad de las partes.2. Formales: Cuando la ley si exige una forma determinada en que deben las partes exteriorizar la voluntad. A su vez esto depende del momento en que se exige esta solemnidad, para que el mismo sea solemne o no solemne.a) Solemnes: cuando la forma se exige para que el contrato exista al momento de celebrarse.i) Absolutos: Si al momento de celebrarse el acto no cumple con esa formalidad el contrato no existe y no produce efecto alguno porque se necesita cumplir con esa forma para que el contrato exista, nazca, se perfeccione, se concluya. Por ejemplo, donacin inmobiliaria por escritura pblica. ii) Relativos: Son cuando al momento de celebrar el contrato si no se cumple con esa solemnidad, por disposicin de la ley ese contrato se convierte en otro contrato y produce, no el efecto deseado, sino el efecto del nuevo contrato en el que convierte. Por ejemplo, compra-venta inmobiliaria, debe hacerse mediante la tradicin (entrega de la cosa) + ttulo (escritura pblica), si no se cumple y se da un instrumento privado (boleto de compra-venta) no se transmite el dominio, que es lo que se busca con ese contrato por disposicin de la ley se convierte y nace otro contrato que tiene la obligacin de hacer, la cual es otorgar la escritura pblica por parte del vendedor. Si este no la entrega, la debe entregar el juez.b) No solemnes: Cuando la forma se exige para que se pruebe la existencia del contrato.

PRINCIPIO GENERALEn principio rige la libertad en la eleccin de la forma, quiere decir que rige la autonoma de la voluntad, por lo tanto son contratos no formales; salvo, hay contratos formales solemnes (absolutos y relativos) y no solemnes. Solemnes Absolutos:(1) La Constitucin de Hipoteca Naval debe hacerse por escritura pblica, bajo pena de nulidad (Art. 50 de la Ley de Navegacin 20094) (2) La Hipoteca Aeronutica, debe hacerse por escritura pblica, bajo pena de nulidad (Art. 53 del Cdigo Aeronutico)(3) Contrato de Fideicomiso inmobiliario, debe hacerse por escritura pblica, bajo pena de nulidad (Ley 24441, Art. 12) (4) Contrale de Leasing inmobiliario, debe hacerse por escritura pblica, bajo pena de nulidad (Ley 24441, Art. 30)(5) Contrato de Prenda con Registro, debe hacerse por escrito, sea por instrumento pblico o por instrumento privado (Formulario que otorga el registro prendario) ,bajo pena de nulidad. Solemnes Relativos:1. La constitucin de Sociedades Comerciales, debe hacerse por escrito, sea escritura pblica o instrumento privado y que este sea ratificado por la firma del escribano.2. Inscribir el contrato en el Registro Pblico de comercio, sino no nacen como personas.3. Tomar alguno de los tipos legales previstos por la ley (Sociedades Annimas, SRL, Comandita por acciones, Comandita simple). Una vez cumplidos con estos tres requisitos, la sociedad se transforma en una sociedad comercial regularmente constituida. La misma ley de sociedades prev que puede haber sociedades irregulares o puede haber sociedades de hecho.Cundo se convierte en una Sociedad Irregular? Cuando se hace el contrato por escritura pblica o instrumento privado, ratificada con la firma del escribano y toman algunos de los tipos legales.Cundo se convierten en una Sociedad de Hecho?Cuando solo tomaron bajo algn tipo legal, pero no hicieron ni el contrato por escrito ni la inscripcin en el Registro Pblico de Comercio. No solemnes: 1. Contrato de Fianza, puede ser dado verbalmente, pero si hay una controversia debe probarse solo por escrito.PLURALIDAD DE EJEMPLARESCdigo Civil (Art. 1021).Contratos bilaterales: Debe ser redactado en tantos ejemplares, como partes intervengan con intereses jurdicos distintos. La finalidad que se persigue, es que cada una de las partes que tiene un inters jurdico distinto tenga el documento, el cual sirve como medio de prueba para exigir el cumplimiento a la otra parte.La sancin en el caso de que se haya omitido la pluralidad de ejemplares, segn el art 1023, es que el documente que tiene una sola de las partes no es vlido porque esa persona no va a poder usarlo en contra del otro para ejecutarlo, pero como el contenido si es vlido, el mismo puede ser probado por cualquier medio de prueba.A qu contratos se aplica?: Se aplica a los contratos bilaterales perfectos: cuando surgen desde el inicio obligaciones para ambas partes contractuales con intereses distintos; el comprador debe pagar el precio y vendedor entregar la cosa.

A qu contratos NO se aplica?

Contratos bilaterales perfectos, cuando una de las partes ya cumpli, por ejemplo: Compra venta a crdito, si el vendedor ya entrego la cosa, el nico que debe cumplir es el comprador (pagar el precio); el nico que va a necesitar el ejemplar es el vendedor para exigir el cumplimiento. Contratos bilaterales imperfectos, son aquellos contratos que por ser contratos reales se perfecciona cuando una de las partes cumple con su prestacin (prestacin formativa); y desde que el contrato se form surge obligacin solo para la otra parte (prestacin posterior). Por ejemplo: Comodato - Prstamo de uso, en este contrato se entrega la cosa, y as queda perfeccionado el contrato, el nico obligado es el comodatario en entregar la cosa, por lo tanto, el nico que va a necesitar el ejemplar es el comodante para exigir la restitucin de la cosa. Contratos unilaterales, es cuando desde el inicio uno solo es el obligado. Por ejemplo, el contrato de donacin, en donde el nico obligado es el donante en entregar la cosa.Cdigo Comercial: No tiene disposicin. Doctrina: Es necesaria la pluralidad de ejemplares?Fontanarrosa: Para este autor, no es necesaria la pluralidad de ejemplares en materia comercial pero lo que se quiere es simplicidad en las formas, rapidez en las contrataciones, etc. Sin embargo hay un caso en que si se requiere pluralidad, es en el caso del Remate el cual est regulado por el Art. 9, inc. H, de la ley 20266 dice que el acto de remate cuando se hace la compraventa se deben emitir en 3 ejemplares 1 para el martillero, 1 para el comprador y 1 para el vendedor.

FECHA CIERTACdigo Civil: Los instrumentos privados, a diferencia de los instrumentos pblicos no hacen fe por s mismos, eso quiere decir que no prueban ni la autenticidad ni la veracidad del contenido del documento. Por eso, para poder ser usado como prueba en un juicio se debe: 1) Reconocimiento de la firma, hecha de manera voluntaria o mediante proceso judicial (cotejo de la firma). 2) Una vez reconocida la firma, el instrumento privado, presenta las mismas caractersticas probatorias que el instrumento pblico entre las partes y sus sucesores universales, es decir, se presume la autenticidad del documento, por lo tanto veracidad del contenido.Para ser oponible a terceros, se requiere fecha cierta, es decir, que la fecha cierta en el documento se torne veraz.Cundo se adquiere fecha cierta? (para evitar fraude)El artculo 1035 del Cdigo de Comercio, establece los modos en que los instrumentos privados adquieren fecha cierta:1- El da de la exhibicin en juicio o en cualquier reparticin publica para cualquier fin, siempre que quede archivado. Es decir, que la fecha cierta de este inst. privado va a ser la del da en la que se archiv.2- El da del reconocimiento ante un escribano y 2 testigos que lo firmaren.3- Fecha de transcripcin del documento en cualquier registro pblico. 4- El da del fallecimiento de alguno de los firmantes, ya sean las partes o los testigos firmantes del documento.Cdigo de Comercio: No tiene disposicin. Doctrina: Fontanarrosa: En principio, es inaplicable el requisito de fecha cierta en materia comercial, porque la fecha del documento vale respecto a las partes y terceros. Salvo, que un tercero impugne la fecha, entonces la carga de la prueba (probar que la fecha es verdadera) le corresponde a las partes, pero, se invierte la carga de la prueba y el que tiene que probar (que la fecha es falsa) es el tercero cuando se trate de un ttulo de crdito, letra de cambio, pagare, cheque.

Punto 4: Prueba de los contratos comerciales (Art 207 y 208 del cdigo de comercio)- Anlisis de los medios de prueba- La firma- La firma manual y digital- Ley 25506 (T.O)- La prueba de la contabilidad mercantil- Principio de prueba por escrito.

PRUEBA DE LOS CONTRATOS COMERCIALESFuncionamiento del mecanismo de la prueba Cdigo de fondo (nacionales): el cdigo civil y el cdigo de comercio establecen los distintos medios de prueba. Cdigo de forma (provinciales): el cdigo civil y comercial de Tucumn establecen actividad probatoria .El fin de la prueba es demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, es decir, que el objeto son los hechos:-Litigiosos: una de las partes dice que es cierto mientras que la otra dice que es falso.-Relevante: que sea importante.No se puede probar el derecho, a este lo conoce el juez y en el caso de una ley extranjera es un hecho que debe ser probado por la parte que lo invoca, es decir, para nosotros la ley extranjera es un hecho.Carga probatoria: pertenece a las partes (no al juez), tanto al actor como al demandado, eso implica que las partes en la primera presentacin en el juicio deben ofrecer la prueba y la segunda presentacin debe producirse en el periodo de prueba (40 das). Salvo que el juez tome medidas para mejor proveer pidiendo por oficio prueba complementaria. Distintos medios de prueba:Los contratos comerciales pueden justificarse por (Art 208):1) Instrumentos pblicos: son los documentos otorgados o autorizados por funcionarios pblicos, facultados para ellos y que renen las formalidades establecidas por la ley en cada caso. Los ms importantes para probar contratos son las escrituras pblicas y las actuaciones cumplidas por los jueces.Los requisitos son:i. Entregado por un funcionario pblico (fedatario).ii. Que el documento lleve las firmas de las partes y del funcionario pblico.iii. Que lleve el sello del funcionario pblico.iv. Que no haya ni blancos, raspaduras o enmiendas. Todo es salvado por el oficial pblico al final con su puo y letra.Valor probatorio:El documento hace plena fe por s solo, porque el mismo fue otorgado por un fedatario, salvo que sea tachado de falso.El contenido: Que han sido cumplido por funcionario o por las partes en presencia del funcionario hacen plena de fe hasta que sea tachado de falso (procedimiento especial). Que mencionan haber cumplido las partes hacen plena fe hasta la simple prueba en contrario.Ejemplos: escritura publica hechas por escribanos, los asientos en los libros de corredores, cualquier otro instrumento que extendieran los escribanos.

2) Asiento de los libros de los corredores: Valor Probatorio: El cdigo civil los enumera dentro de los instrumentos pblicos, mientras que el Cdigo de Comercio (art. 207 y 208) los menciona por separado y el que otorga no es un funcionario pblico sino el comerciante. Fontanarrosa dice que es muy importante como medio de prueba porque el corredor es imparcial para las partes a la hora de celebrar el contrato.3) Documento privado firmado:Anlisis:a) Documento: soporte (papel o digital); en ese documento se representa un hecho.b) Privado: Es otorgado por particulares, sin intervencin del oficial pblico.c) Firmado: el cdigo de comercio dice firmado por partes (otorgantes del acto) o terceros (Testigos) a su ruego. Art. 1770 Cdigo Civil: Documento firmado o no firmado.La doctrina establece que los documentos en su mayora son no firmados.Dice Fontanarrosa que lo primero que hay que probar es el mandato, luego hay que probar la firma del mandatario y que el mandatario cuando haya firmado lo hace en nombre del mandante.

Se puede firmar con la huella dactilar? En materia comercial NO sirve para tener valor, porque aquella persona no sabe leer o escribir y por ende no entiende el contenido del documento: acto NO voluntario.

Valor probatorio de los documentos firmados:No hacen plena fe de la autenticidad del documento ni de la veracidad del contenido. Para que sea autentico y veraz se debe hacer el reconocimiento de la firma: Voluntaria: Expresa: una de las partes reconoce que es su firma. Tacita: una de las partes guarda silencio y se procede a citarlo a que reconozca la firma.El juez lo cita y niega que le pertenezca la firma y entonces se procede al cotejo de la firma.

4) Correspondencia epistolar (carta) y telegrfica (telegrama y correo)Carta: la que enva un remitente dirigido a un destinatario, las partes en un litigio son solo las partes no un 3. La carta conservar la privacidad.Correo: es en 3 copias con firma del correo, remitente y destinatarioValor probatorio:Si es la correspondencia solo puede ser usado solo por las partes, salvo un 3 (corredor).5) libros de contabilidad y facturas aceptadasLa factura es el documento que emite el vendedor y puede o no llevar su firma. Se la enva al comprador, este puede aceptarla de manera expresa o tacita (no la devuelve dentro del plazo de 10 das: Art. 174)Valor probatorio:No hacen plena fe de la autenticidad del documento ni de la veracidad del contenido. Para que sea autentico y veraz se debe hacer el reconocimiento de la firma: Voluntaria: Expresa: una de las partes reconoce que es su firma. Tacita: una de las partes guarda silencio y se procede a citarlo a que reconozca la firma.El juez lo cita y niega que le pertenezca la firma y entonces se procede al cotejo de la firma.

6) confesin de partes y juramentoDeclaracin que hace una de las partes reconociendo la verdad de los hechos. Ese reconocimiento lo perjudica a el y al otro lo beneficia, puede hacerse:Extrajudicial: por medio de escribano o Judicial: juez mediante la absolucin de posiciones.Valor probatorio: es denominada la REINA DE LAS PRUEBAS. Hace plena fe tanto de la autenticidad del documento como de la veracidad del contenido.Juramento: declaracin hecha ante el juez por una de las partes bajo el juramento de decir la verdad. En materia comercial no se usa.6) TestigosSon testigos los 3 que presenciaron un hecho, lo han retenido con sus sentidos y que ahora lo reproducen en un juicio.Valor probatorio:Art. 209 cdigo de comercio: se puede probar por testigo salvo que supere la suma de 4200 fuerte, si supera solo puede probarse por testigos si exige principio de prueba por escrito.Art. 1193: lo mismo pero si supera los $10000. LA FIRMA La forma es el modo habitual o particular con el que la persona escribe su nombre. No es la simple escritura del nombre y apellido, es una rbrica o trazo particular. La firma se coloca al final del documento, de sta forma abarca todas las declaraciones y expresiones contenidas en l.

FIRMA A RUEGO Cuando una persona no sabe porque es analfabeta, o no puede firmar, existe lo que se llama firma a ruego. Es la que estampa en un documento un tercero a pedido de la parte que no sabe, o que no puede firmar. Los tribunales le dan valor a la firma a ruego solo cuando sta se hace a travs de un funcionario pblico que certifica la autenticidad del documento y la forma en que se celebr.FIRMA DIGITAL LEY 255006 (T.O.) La forma digital es una herramienta tecnolgica que permite garantizar la autora e integridad de los documentos digitales, posibilitando que stos gocen de una caracterstica nicamente propia en los documentos de papel. Una forma digital es un conjunto de datos asociados a un mensaje digital que permite garantiza la identidad del firmante y la integridad del mensaje. La firma digital no implica asegurar la confidencialidad del mensaje ya que un documento formado digitalmente puede ser visualizado por otras personas, al igual que cuando se firma hologrficamente. La firma digital es un instrumento con caractersticas tcnicas y normativas. Esto significa que existen procedimientos tcnicos que permiten la creacin y verificacin de firmas digitales y existen documentos normativos que respaldan el valor legal que dichas firmas poseen. La firma digital funciona utilizando complejos procedimientos matemticos que relacionan el documento firmado con la informacin propia del firmante, y permiten que terceras partes puedan reconocer la identidad del firmante y asegurarse que los contenidos no hayan sido modificados. El firmante genera, mediante una funcin matemtica, una huella digital del mensaje, la cual se cifra con la clave privada del firmante. El resultado es lo que se denomina firma digital, que se enviar adjunta al mensaje original. De esta manera el firmante adjuntar al documento una marca que es nica para dicho documento y que solo l es capaz de producir. Para realizar la verificacin del mensaje, en primer trmino, el receptor generar la huella digital del mensaje recibido, luego decifrar la firma digital del mensaje utilizando la clave pblica del firmante y obtendr de esa forma la huella digital del mensaje original; si ambas huellas digitales coinciden, significa que no hubo alteracin y que el firmante es quien dice serlo.LA FIRMA ELECTRONICA Es el conjunto de datos electrnicos integrados, ligados o asociados de manera lgica a otros datos electrnicos, utilizado por el signatario como su medio de identificacin, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. Por ejemplo, el nombre tipeado al final de un mensaje de correo electrnico. El documento electrnico no goza de la presuncin de auditora que tiene el documento digital; se invierte la carga de la prueba. Entre la firma digital y la electrnica, media una importante diferencia de efectos. En la digital, la ley presume, salvo prueba en contrario, que ella pertenece al titular del certificado digital que permite la verificacin de dicha firma. La diferencia entre ambas se funda en que la firma digital est sujeta a procedimientos, que si bien no son infalibles, tienden a asegurar que la firma solo pudo ser puesta por el titular del certificado digital y que no se ha alterado el documento digital que contiene. Por ello los documentos digitales firmados de esa forma, tienen presuncin de inseguridad hasta prueba en contrario. LA PRUEBA DE LA CONTABILIDAD MERCANTIL Los libros de comercio llevados en forma y con los requisitos prescriptos en el CC (Ver Bolilla II, Punto III), sern admitidos en juicio como medio de prueba entre comerciantes, de hechos de su comercio, del modo y en los casos expresados en el CC. Los comerciantes tienen la obligacin de conservar sus libros de comercio por un plazo de 10 aos despus del cese de su actividad comercial y la documentacin contable durante diez aos contados desde su fecha de emisin. Si los libros de comercio no son llevado en la forma y con los requisitos extrnsecos e intrnsecos prescriptos en el CC, el comerciante no podr disponer de ellos como medio de prueba a su favor, pero su adversario podr usarlos como medio de prueba en contra del primero. La documentacin respaldatoria de las operaciones registradas en los libros de comercio, si bien el comerciante tiene la obligacin de conservarla por el trmino de 10 aos desde su fecha de emisin, luego de transcurrido este tiempo no dejan de tener fuerza probatoria en un juicio entre comerciantes. Tratndose de actos no comerciales, los libros de comercio solo servirn como principio de prueba.PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO Tratndose de contratos que superan la suma de los 200$, la prueba testimonial ser admitida existiendo el principio de prueba por escrito. Esto quiere decir, que se acepta como principio de prueba por escrito, cualquier documento pblico o privado que emana el adversario para su autor o la parte interesada en su contratacin. El ejemplo ms tpico que podemos citar en este tipo de casos, y nos remitimos a material civil de contratos, es en aquel contrato formal solemne en el que las partes se obligan a redactarlo en escritura pblica. Suponiendo que las partes, desobedeciendo a esa solemnidad, deciden redactarlo por instrumento privado, entonces, ese contrato formal solemne sabemos que no tendr fuerza de contrato, pero en cambio, ser solo principio de prueba por escrito.

Punto 5: Condicin resolutoria (art. 216 C. Com.) Efectos Interpretacin de los contratos mercantiles (art. 217/20 C. Com.) Efectos de los contratos Prescripcin Caracteres en materia comercial.

CONDICION RESOLUTORIA (art. 216 C. Com.)Primeramente se debe realizar una distincin entre: Resolucin del contrato por la aplicacin del pacto comisorio: es la decisin unilateral de la parte cumplidora de extinguir el contrato, cuando la otra parte no cumple. El efecto es retroactivo al da de la celebracin del acto. Distracto: Es la extincin del contrato por mutuo acuerdo de las partes. Rige siempre para el futuro. Condicin resolutoria o pacto comisorio: Cuando se produce la condicin, es decir, se entrega la cosa y por lo tanto se adquiere el derecho pero con una condicin resolutoria y esta se cumple se pierde el derecho por haberse cumplido la condicin que poda o no ocurrir. Concepto:Es la facultad que tiene, dada por la ley, la parte cumplidora en los contratos con prestaciones reciprocas, de extinguir el contrato en virtud de una clausula expresa o tcita ante el incumplimiento de la otra parte.Sistema impuesto por el Art. 216.1) Opcin: la parte cumplidora, puede optar entre: Ejecutar el cumplimiento al deudor: Si elige esto y no logra el cumplimiento por parte del deudor, puede variar de decisin y resolver el contrato. Resolver directamente el contrato: Si elige esta opcin, renuncia al derecho de variar y no podr exigir posteriormente el cumplimiento.2) Eleccin de la va ejecutiva (Ejecucin): Va Judicial: Se rige por lo dispuesto en el Derecho Procesal, es decir, en el Cdigo Procesal. Va Extrajudicial: Rige el art. 216 del Cdigo de Comercio.3) Clases de Pactos:En los contratos, deben existir clausulas, las cuales pueden ser: Esenciales: no pueden faltar y la ley expresamente las establece, por ejemplo, en la compraventa la condicin del precio y de la compra. Naturales: la ley las prev supletoriamente en los contratos, solo se aplican si las partes no pactan lo contrario, ante el silencio de las partes, si se las aplica. Accidentales: Son aquellas que la ley no prev, pero si lo hacen las partes y las hacen formar parte del contrato. Pacto Comisorio Expreso: es la clusula contractual pactada expresamente por las partes en el contrato donde prevn el tipo de incumplimiento que es necesario que se d para que se resuelva el contrato, otro tipo de incumplimiento no lo resuelve. Es decir que la resolucin del contrato tiene un alcance restringido, porque para que se resuelva se va a tener que dar el incumplimiento de esa clusula particular. Pacto Comisorio Tcito: es el que tiene un alcance genrico, en donde la ley prev que debe estar implcito en todo contrato con prestaciones reciprocas. Las partes no necesitan pactarlo, si guardaron silencio, se aplica la ley y se resuelve el contrato. Basta el incumplimiento de la prestacin, la cual debe ser grave. Salvo que las partes, expresamente, hayan pactado lo contrario, renunciando al pacto comisorio.Requisitos para que proceda la resolucin. 1- El contrato debe existir: adems de esto, se debe cumplir que sea vlido, porque si el contrato est viciado por algn vicio de acto voluntario (dolo, error, ignorancia, violencia, etc.), el acto ser nulo y se aplica el sistema de la nulidad para dejarlo sin efecto a ese contrato.Que se trate de un contrato con prestaciones reciprocas:Quedan comprendidos bajo esta caracterstica, los contactos bilaterales perfectos, en donde ambas partes desde el inicio tienen obligaciones; tambin estn incluidos los contratos bilaterales imperfectos, los que por ser contratos reales, para su formacin, una de las partes debe cumplir con su prestacin (prestacin formativa) mientras que la otra parte cumplir cuando se d la ejecucin del contrato (prestacin posterior). Por ejemplo, el contrato de depsito, cuando se entrega la cosa queda perfeccionado y surge obligacin solo para el depositario de guardar la cosa. Quedan excluidos, los contratos unilaterales, por surgir desde el inicio obligacin para una sola de las partes. Tambin quedan fuera, los contratos plurilaterales, por NO ser las prestaciones reciprocas.

2- Cumplimiento del acreedor: El acreedor tiene que haber cumplido si su obligacin ha vencido. No procede la resolucin cuando ambas partes no han cumplido. La parte que no cumple, nunca puede pedir la resolucin del contrato, solo lo puede hacer la parte cumplidora.3- Incumplimiento del deudor: debe ser incumplimiento material.

i) Si se trata del Pacto Comisorio Tcito: el incumplimien