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POLICIA NACIONAL DIRECCION GENERAL MODULO I DERECHO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO “ME SIENTO ORGULLOSO DE SER POLICIA” Bogotá, Septiembre de 2002

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POLICIA NACIONALDIRECCION GENERAL

MODULO I

DERECHO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

“ME SIENTO ORGULLOSO DE SER POLICIA”

Bogotá, Septiembre de 2002

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POLICIA NACIONALDIRECCION GENERAL

MATERIAL DEL PARTICIPANTE

DERECHO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

“ME SIENTO ORGULLOSO DE SER POLICIA”

Bogotá, Septiembre de 2002

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General TEODORO RICAURTE CAMPO GOMEZ

Director General Policía Nacional

GRUPO DERECHOS HUMANOS

Transv. 45 # 40 – 11 Oficina 503

Telf. 3159493-3159259

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POLICIA NACIONALDIRECCION GENERAL

DERECHO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

“ME SIENTO ORGULLOSO DE SER POLICIA”

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POLICIA NACIONAL DIRECCION GENERAL

MATERIAL DEL PARTICIPANTE

DERECHO DE LOS DERECHOS

HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO

“ME SIENTO ORGULLOSO DE SER POLICIA”

Bogotá, Septiembre de 2002

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Taller en Derechos Humanos y Derecho Humanitario para Instructores Policiales

Cruz Roja Colombiana - Policía Nacional Ejercicios de Aplicación Septiembre de 2002 2

POLICIA NACIONAL

INSPECCIÓN GENERAL GRUPO DERECHOS HUMANOS Brigadier General VICTOR MANUEL PAEZ GUERRA Inspctor General

Teniente Coronel LUIS ALFONSO NOVOA DIAZ Coordinador Grupo Derechos Humanos

Capitán OLGA PATRICIA SALAZAR SANCHEZ Asesora Drechos Humanos

Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana Doctor ALBERTO VEJARANO LAVERDE Presidente Nacional CARLOS ALBERTO GIRALDO GALLON Dirección General de Doctrina y Protección Elaborado por : Rosa Inés Altamiranda Camargo Doris Marcela Hernández Martínez Colaboración : José Fernando Amaya Sánchez

Karin Gómez Muñoz Fabio Alejandro Oviedo Celis Dignoris Pérez Niño Nubia Cecilia Quintero de Arévalo Nelson Augusto Ruiz Sepúlveda Alba Lucía Salazar Quintero María Francy Sánchez de Álvarez Alicia Torres Hernández Rosa Norelis Villalobos Martínez

Los ejercicios de aplicación se han elaborado con fines exclusivamente académicos, y su contenido no necesariamente refleja el pensamiento de la Cruz Roja Colombiana.

Programa Desarrollado en Convenio con:

Cruz Roja Colombiana

Av. 68 No. 66-31 Tels.: 4376331 – 4376332 www.cruzrojacolombiana.org

Correo electrónico: [email protected] Bogotá D.C.

Septiembre de 2002

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Taller en Derechos Humanos y Derecho Humanitario para Instructores Policiales

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General TEODORO RICAURTE CAMPO GOMEZ Director General Policía Nacional

GRUPO DERECHOS HUMANOS Transv. 45 # 40 – 11 Oficina 503

Telf. 3159493-3159259

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Taller en Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario para Instructores Policiales

EJERCICIOS DE APLICACIÓN

Versión No. 01, Agosto de 2002

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Taller en Derechos Humanos y Derecho Humanitario para Instructores Policiales

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TABLA DE CONTENIDO

Información General .....................................................................................7 TALLER NO. 01 .................................................................................................9 TALLER NO. 02 CASO LAS PALMERAS..............................................................11 RESUMEN SENTENCIA DE 6 DE DICIEMBRE DE 2001 .........................................13 TALLER NO. 03 CASO ZAMBRANO ....................................................................44 RESUMEN SENTENCIA SU-256/99.....................................................................46 TALLER NO. 4 .................................................................................................62 Código Nacional De Policía ........................................................................62 Ley 62 de 1993 .............................................................................................91 Decreto Numero 1798 de 2000 .................................................................105 Ley 387 de 1997 .........................................................................................139 Circular No. 052(090596)...........................................................................168 CONTENIDO CD .............................................................................................171

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INFORMACION GENERAL

TALLER EN DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO PARA INSTRUCTORES POLICIALES

ο Programa desarrollado por: Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana ο Intensidad Horaria: 24 horas ο Objetivos: Al finalizar el taller los participantes: 1. Tienen conocimientos básicos sobre el Derecho Internacional, sus fuentes y la

responsabilidad de los Estados. 2. Conocen los Sistemas Universal y Regional de Protección de los Derechos

Humanos 3. Identifican los conceptos básicos del derecho internacional humanitario, sus

ámbitos de aplicación y sus principios y reglas básicas. 4. Relacionan los principios básicos y la conducta ética y legal en la aplicación de

la ley. 5. Identifican las situaciones de alteración del orden público y las responsabilidades

de las autoridades en el manejo de estas. 6. Identifican grupos vulnerables en la aplicación de la ley y las responsabilidades

de las autoridades 7. Relacionan los principales instrumentos del derecho internacional humanitario y

del derecho internacional de los derechos humanos con sus desarrollos en el ordenamiento jurídico colombiano.

ο Agenda temática:

Primer Día Derecho Internacional Público y Derecho Internacional de los Derechos Humanos

8:00-8:30 Cuestionario de entrada 8:30-10:00 Conceptos básicos y fuentes del Derecho Internacional Público 10:00-10:15 Refrigerio 10:15-12:30 Sistema universal de protección de los Derechos Humanos 12:30-14:00 Almuerzo 14:00-16:00 Sistema regional de protección de los Derechos Humanos 16:00-16:15 Refrigerio 16:15-17:30 Taller No.02 17:30-18:00 Realimentación conducta de entrada

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Segundo Día Derecho Internacional Humanitario

8:00-8:30 Cuestionario de entrada 8:30-10:00 Conceptos básicos del derecho internacional humanitario 10:00-10:15 Refrigerio 10:15-12:30 Relaciones y diferencias DDHH-DIH 12:30-14:00 Almuerzo 14:00-16:00 Principios y reglas básicas del derecho internacional humanitario 16:00-16:15 Refrigerio 16:15-17:30 Taller No. 03 17:30-18:00 Realimentación conducta de entrada

Tercer Día Responsabilidades de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley frente al

Derecho Internacional 8:00-8:30 Cuestionario de entrada 8:30-10:00 Transversalidad curricular en la enseñanza del DIH 10:00-10:15 Refrigerio 10:15-12:30 Conducta ética y legal en la aplicación de la ley (Taller No. 04) 12:30-14:00 Almuerzo 14:00-16:00 Normas nacionales sobre derechos humanos y derecho humanitario 16:00-16:15 Refrigerio 16:15-17:30 Grupos vulnerables (Desplazamiento forzado) 17:30-18:00 Realimentación conducta de entrada

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TALLER No. 01

DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO – DERECHOS HUMANOS INSTRUCTIVO Lea detenidamente los Capítulos 1 y 2 de la síntesis del Manual “Servir y Proteger”, y responda las siguientes preguntas. PREGUNTAS 1. Según el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia ¿cuáles son las fuentes

del Derecho Internacional Público?. Explíquelas brevemente y cite ejemplos. 2. ¿Es Colombia un sujeto de derecho internacional?, Justifique su respuesta. 3. ¿Qué sucede cuando Colombia incumple las obligaciones que ha adquirido al

momento de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario?

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4. ¿Cuáles son las normas internacionales de derechos humanos que han sido promovidas por las Naciones Unidas, y que hacen parte de la Carta Internacional de Derechos Humanos?

5. ¿Cuáles son los mecanismos y procedimientos de aplicación de esas normas

internacionales?

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TALLER No. 02 CASO LAS PALMERAS

DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO – DERECHOS HUMANOS INSTRUCTIVO Lea detenidamente el resumen de la Sentencia del 6 de diciembre de 2001, Caso Las Palmeras, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Capítulo 2 de la síntesis del Manual “Servir y Proteger”, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y responda las siguientes preguntas. PREGUNTAS 1. En el caso en estudio, ¿cuáles instrumentos jurídicos (tratado internacional) del

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (acuerdos zonales de América) sustentan la actuación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?

2. En la situación planteada ¿Qué derechos se vulneraron, y en que consiste esa

vulneración?, ¿Qué establece la Convención Americana de Derechos Humanos sobre estos derechos? Cite los artículos.

3. ¿Es competente la Corte Interamericana de Derechos Humanos para aplicar las

normas del derecho internacional humanitario?, Sustente su respuesta.

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4. En el presente caso, se evidencia uno de los mecanismos de protección del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, ¿qué otros mecanismos existen?

5. ¿Por qué la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede investigar

hechos ocurridos en Colombia y declarar su responsabilidad?.

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Resumen Sentencia de 6 de diciembre de 2001 Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Las Palmeras IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA

Asunto: Responsabilidad del Estado colombiano por violación del derecho a la vida, a la protección y garantías judiciales en el caso Las Palmeras.

Fecha: Diciembre 6 de 2001 Accionante: Comisión Interamericana de Derechos Humanos Organo emisor: Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte)

HECHOS: Los hechos expuestos en la demanda que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó, el 6 de julio de 1998, ante la Corte son:

El día 23 de Enero de 1.991, el Comandante Departamental de la Policía de Putumayo ordenó a miembro de la Policía Nacional llevar a cabo una operación armada en la localidad de Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo contra presuntos miembros de un grupo armado. La Policía Nacional fue apoyada por efectivos del Ejercito. En la mañana de ese mismo día, se encontraba en la escuela rural de Las Palmeras unos niños que esperaban el comienzo de las clases y dos trabajadores que reparaban un tanque séptico. Estos eran Julio Milciades Cerón Gómez y Artemio Pantoja. En un terreno lindero se hallaban los hermanos William Hamilton y Edebraes Norverto, ambos Cerón Rojas, ordeñando una vaca. El maestro Hernán Javier Cuarán Muchavisoy estaba por llegar a la escuela. Las fuerzas del Ejército abrieron fuego desde un helicóptero e hirieron al niño Enio Quinayas Molina, en ese entonces de seis años, quien se dirigía a la escuela. La Policía detuvo en la escuela y en sus alrededores al maestro Cuarán Muchavisoy, a los trabajadores Cerón Gómez y Pantoja, a los hermanos William Hamilton y Edebraes Cerón y a otra persona no identificada que podría ser Moisés Ojeda o Hernán Lizcano Jacanamejoy. La Policía Nacional ejecutó extrajudicialmente por lo menos a seis de estas personas. Los miembros de la Policía Nacional y del Ejercito realizaron numerosos esfuerzos para justificar su conducta. En este orden de ideas, vistieron con uniformes militares los cadáveres de algunas de las personas ejecutadas, quemaron sus ropas y amedrentaron a varios testigos del caso. Igualmente, la Policía Nacional presentó siete cadáveres como pertenecientes a subversivos muertos en un presunto enfrentamiento. Entre esos cadáveres se encontraban seis cuerpos de las personas detenidas por la Policía y un séptimo, cuyas circunstancias de muerte no han sido esclarecidas.

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Como consecuencia de los hechos descritos, se iniciaron procesos de carácter disciplinario, administrativo y penal1. El proceso disciplinario realizado por el Comandante de la Policía Nacional de Putumayo se falló en cinco días y se absolvió a todos los que participaron en los hechos de la localidad de Las Palmeras. Así mismos, se iniciaron dos procesos contencioso administrativos en los que se reconoció expresamente que las víctimas del operativo armado no pertenecían a ningún grupo armado y que el día de los hechos estaban realizando sus tareas habituales. Estos procesos permitieron comprobar que la Policía Nacional ejecutó extrajudicialmente a las víctimas cuando se encontraban en estado de indefensión. En cuanto al proceso penal militar, después de siete años aún se encontraba en etapa de investigación y todavía no se había acusado a algunos de los responsables de los hechos.

1 INVESTIGACION DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria fue adelantada por el Mayor ALVARO JOSE VESGA RIVERO y fallada por el Comando de Policía en cabeza del Teniente Coronel PEDRO PABLO LINARES PEÑA, mediante proveído del 28 de enero de 1991, en el que absolvió de toda responsabilidad disciplinaria a los miembros de la Institución comprometidos en ese proceso. La Procuraduría General de la Nación inició las preliminares No 08-109354 y ordenó su archivo al haberse fallado por los mismos hechos en la Policía Nacional. INVESTIGACION PENAL. JUSTICIA PENAL MILITAR La investigación inicialmente la asumió el Juzgado 25 de Instrucción Criminal quien la entregó luego al Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía Putumayo. La investigación pasa posteriormente a la Inspección General de la Policía Nacional como Juzgado de Primera Instancia con la asesoría de la Auditoria Auxiliar de Guerra No 57, Despacho que profiere cesación de procedimiento en favor de los sindicados, decisión que fue apelada por el representante especial del Ministerio Publico. El Tribunal Superior Militar al desatar el recurso de apelación declara la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre regresando el proceso a la etapa instructiva. El Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar es comisionado para la práctica de pruebas, y el 24 de Noviembre de 1.997 profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de algunos de los miembros de la Policía involucrados. El día 16 de Enero de 1.998 el Señor Inspector General - Juez de Primera Instancia - decide la remisión del proceso a la Jurisdicción Ordinaria por competencia, lo que se lleva a cabo el día 25 de Marzo de 1.998 después de resolver peticiones y recursos de las partes. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Fueron adelantados los siguientes procesos: Proceso No. 4620 y 4622 por la muerte de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy y Artemio Pantoja Ordoñez, que fueron acumulados. Sentencias de 1993. Demandantes José Daniel Cuarán y Segundo Jorge Pantoja Moreno. Beneficiarios: los padres del fallecido Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, sus once hermanos, su hija menor de edad Diana Vanessa Cuarán Anacona representada por su madre Amanda Anacona Chapal. Se ordenó pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de su esposa y su menor hija y mil gramos oro para las mismas y los padres del occiso y cuatrocientos gramos a los hermanos por perjuicios morales. Beneficiarios: de Artemio Pantoja Ordoñez, los padres y sus cinco hermanos, su esposa y sus siete hijos. Se ordenó pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de su esposa y sus hijos, mil gramos oro para los padres, esposa e hijos y cuatrocientos gramos para los hermanos por perjuicios morales. El fundamento de la decisión fue falla en el servicio. Proceso No.4534 por la muerte de Julio Milciades Cerón Gómez, William Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norberto Cerón Rojas. Sentencia de 1996. Demandante Blanca Flor Rojas de Cerón y otros. Beneficiarios: su esposa, sus tres hijos, sus ocho hermanos. Se ordenó pagar a la esposa por perjuicios materiales, lucro cesante, la suma de $7.818.189.44, a su hija Soraida $1.530.416.66 y a su hijo Leiman $763.215.82. Por perjuicios morales para la esposa el equivalente a 2400 gramos oro, a sus tres hijos 1600 gramos y para sus hermanos 500 gramos. El fundamento de la decisión fue falla en el servicio. Por la muerte de HERNAN LIZCANO JACANAMEJOY y NN MOISES OJEDA, no se han adelantado procesos contenciosos.

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PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Comisión Interamericana expuso las peticiones de su demanda en los siguientes términos: La Comisión solicita respetuosamente a la Honorable Corte que:

Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, en perjuicio de Artemio Pantoja Ordoñez, Hernan Javier Cuaran Muchavisoy, Julio Milciades Ceron Gomez, William Ceron Rojas, Edebraes Ceron Rojas y, de otra persona (quien puede ser Hernan Lizcano Jacanamejoy o Moises Ojeda). Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio Artemio Pantoja Ordoñez, Hernan Javier Cuaran Muchavisoy, Julio Milciades Ceron Gomez, William Ceron Rojas, Edebraes Ceron Rojas y Hernan Lizcano Jacanamejoy o Moises Ojeda, y de sus familiares. Concluya y declare que como consecuencia de las violaciones a los derechos a la vida, a la protección y garantias judiciales, el Estado de Colombia también ha violado su obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención, conforme al artículo 1.1 de aquella. Ordene al Estado de Colombia: a. Que lleve a cabo una investigación judicial rápida, imparcial y efectiva de los

hechos denunciados y sanciones a todos los responsables. b. Que identifique si la otra persona ejecutada extrajudicialmente el 23 de enero de

1991 por miembros de la Policía Nacional fue Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moises Ojeda. Asímismo, se solicita a la Honorable Corte que ordene al Estado de Colombia realizar una investigación seria con el fin de aclarar las circunstancias en las cuales falleció la séptima víctima fatal sobre cuya muerte la Comisión no se pronunció.

c. Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa (deducido lo ya pagado por concepto de indemnización monetaria en los casos contenciosos administrativos de Artemio Pantoja Ordoñez, Hernan Javier Cuaran Muchavisoy, Julio Milciades Ceron Gomez, William Ceron Rojas, Edebraes Ceron Rojas) y la recuperación de la memoria histórica de las víctimas.

d. Que adopte las reformas necesarias a los reglamentos y programas de entrenamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia, a fin de que se conduzcan todas las operaciones militares de acuerdo con los instrumentos internacionales y la costumbre internacional, aplicables a los conflictos armados de carácter interno.

e. Se imponga al Estado Colombiano el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso en el ámbito interno así como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.

EXCEPCIONES PRELIMINARES El Estado colombiano formuló las siguientes excepciones preliminares:

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Primera:

Violación del debido proceso por grave omisión de información. Segunda:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales.

Tercera: La Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales.

Cuarta: La Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia para conocer un asunto cuando no se han agotado los recursos de jurisdicción interna.

A continuación se presentan los argumentos del Estado Colombiano sobre cada una de las excepciones, la respuesta de la Comisión, y la solución planteada por la Corte PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO En su primera excepción preliminar, Colombia sostuvo que la Comisión omitió en la demanda brindar una información completa sobre el estado actual de la causa en la jurisdicción interna, lo cual constituiría una violación del debido proceso. La omisión fundamental en que la Comisión habría incurrido consiste en no haber expresado en la demanda que la causa interna había pasado de la jurisdicción del sistema penal militar a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Colombia estimó que este cambio de jurisdicción es un “hecho nuevo y trascendental”. El Estado presentó como prueba principal la nota que envió el 22 de mayo de 1998 al señor Secretario Ejecutivo de la Comisión en que consta esa circunstancia. El Estado consideró que la Comisión tenía el deber de informar en la demanda sobre la realidad del estado de la causa en el procedimiento interno y que esta omisión constituiría un hecho grave que afectaría el equilibrio procesal y su situación frente a la Corte. En consecuencia de lo expuesto, el Estado solicitó que el expediente sea devuelto a la Comisión para que ésta emita un informe definitivo en cumplimiento de lo establecido en la Convención. En la audiencia, Colombia solicitó que la Corte declarara la inadmisibilidad de la demanda por la grave omisión de información por parte de la Comisión. La Comisión expresó que la demanda presentada ante la Corte el 6 de julio de 1998 fue elaborada con base en los hechos articulados en el Informe No. 10/98, que fue aprobado el 20 de febrero de 1998. Por esa razón, los hechos invocados por Colombia no han sido incluidos en la demanda. Por otra parte, la Comisión señaló

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que, según el Reglamento de la Corte, el procedimiento es contradictorio y cada parte tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Por ello, una omisión por parte de la Comisión no podría afectar los derechos procesales de Colombia y solicitó el rechazo de la excepción interpuesta. El procedimiento ante esta Corte, tal como lo señala la Comisión, tiene carácter contradictorio. Este Tribunal, por su parte, falla según lo alegado y probado por cada parte. Por ello, la circunstancia de que la parte demandante haya omitido la mención de determinados hechos no impide que la parte demandada los alegue y presente las pruebas correspondientes. Esta Corte no alcanza a comprender en qué medida la conducta de la Comisión ha afectado el derecho de debido proceso que corresponde a Colombia y considera que la excepción interpuesta carece de fundamento, razón por la cual la desestima. SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: FALTA DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN Colombia opuso como excepción preliminar la incompetencia de la Comisión para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales. Al respecto, el Estado señaló que la Convención Americana restringe la competencia ratione materiae a los derechos consagrados por ella y no lo hace extensivo a los consagrados en ninguna otra convención. Agregó, que la Corte nunca se ha pronunciado sobre la facultad que tiene la Corte o la Comisión de asumir el conocimiento de asuntos fuera de las atribuciones de competencia señaladas en la Convención, para lo cual invocó la Opinión Consultiva OC-1 y el artículo 33 de la Convención. El hecho de que los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos deban observar de buena fe los Convenios de Ginebra y ajustar su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos no le confiere competencia a la Comisión para deducir responsabilidad del Estado con base en ellos. En audiencia pública, el Estado señaló que estaba de acuerdo con interpretar armónicamente la Convención con otros tratados, pero no admitió la aplicación del artículo 3 común como una norma infringida por Colombia en un caso individual. Tanto el artículo 25 como el 27.1 y 29.b), por su ubicación en el texto de la Convención, no pueden ser considerados como normas atributivas de competencia; son normas que establecen derechos y la última, es una norma de interpretación. Consideraciones de la Corte Las excepciones preliminares interpuestas in limine litis por la parte demandada, tal como se desprende del derecho y la práctica internacionales, tienen, básicamente, los siguientes propósitos: objetar la admisibilidad de las peticiones de la parte demandante o limitar o negar, parcial o totalmente, la competencia del órgano jurisdiccional internacional. Si bien la Comisión Interamericana tiene amplias facultades como órgano de promoción y protección de los derechos humanos, de la Convención Americana se desprende, con toda claridad, que el procedimiento iniciado en casos contenciosos

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ante la Comisión que culmine en una demanda ante la Corte, debe referirse precisamente a los derechos protegidos por dicha Convención (cfr. artículos 33, 44, 48.1 y 48). Se exceptúan de esta regla, los casos en que otra Convención, ratificada por el Estado, confiere competencia a la Comisión o a la Corte Interamericanas para conocer de violaciones de los derechos protegidos por dicha Convención, como, por ejemplo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas2. Por ello, la Corte decide admitir la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado. TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE En la demanda presentada por la Comisión, solicitó a la Corte que “concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949...”. Ante esta petición, Colombia opuso una excepción preliminar sosteniendo que la Corte “carece de competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales”. En este sentido, el Estado afirmó que los artículos 33 y 62 de la Convención limitan su competencia a la aplicación de lo establecido en ella. Invocó asimismo la Opinión Consultiva OC-1 del 24 de septiembre de 1982 (párrafos 21 y 22) y manifestó que la Corte “debe pronunciarse únicamente sobre las competencias que le han sido atribuidas de manera taxativa en la Convención”. La Comisión prefirió, en su escrito, responder conjuntamente a las excepciones relativas a su propia competencia y a la de la Corte sobre la aplicación del derecho humanitario y otros tratados. Antes de pasar al análisis de la cuestión, la Comisión expresó, como declaración de principio, que el presente caso debería ser decidido a la luz de “las normas consagradas tanto en la Convención Americana como en el derecho internacional humanitario consuetudinario aplicable a conflictos armados internos y plasmado en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949”. La Comisión reiteró su convencimiento de que, tanto ella como esta Corte, tenían competencia para aplicar esa normativa. La Comisión expresó, como punto de partida de su razonamiento, que Colombia no ha objetado lo dicho por ella en el sentido de que, en el momento en que se produjo la pérdida de vidas relatada en la demanda, se desarrollaba en su territorio un conflicto armado no internacional y tampoco ha objetado que dicho conflicto corresponde a la definición prevista en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. 2 En los casos Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 136 y Villagrán Morales y otros. Sentencia de 12 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 252, la Corte declaró la violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la cual atribuye competencia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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Prosiguió la Comisión diciendo que la existencia de un conflicto armado no exime a Colombia de respetar el derecho a la vida. Ahora bien, la Comisión consideró que, en un conflicto armado, hay casos en que un enemigo puede ser muerto legítimamente, en tanto que, en otros, ello está prohibido. La Comisión afirmó que la Convención Americana no contiene ninguna norma para distinguir una hipótesis de la otra y, por esa razón, debe aplicar los Convenios de Ginebra. La Comisión también invocó a su favor un pasaje de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre La Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares, a saber:

“En principio, el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante hostilidades. El examen de lo que es una privación arbitraria de la vida, sin embargo, debe ser determinado por la lex specialis aplicable, a saber, el derecho aplicable en un conflicto armado el cual está designado para regular la conducta durante las hostilidades. Así, si la pérdida de una vida particular por el uso de cierta arma en guerra, es considerada una privación arbitraria de la vida contraria al artículo 6 del Pacto, sólo puede ser decidido remitiéndose al derecho aplicable durante los conflictos armados y no por deducción de los términos de la Convención misma” (Traducción de la Secretaría al castellano). Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1996, p. 240.

La Comisión expresó que, en el presente caso, ha determinado primeramente si el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra había sido violado y, una vez comprobado esto, recién averiguó si había habido violación del artículo 4 de la Convención Americana. Finalmente, la Comisión invocó el artículo 25 de la Convención Americana. Este artículo fue interpretado por la Comisión en el sentido de que se trata de una norma que le permite aplicar el derecho humanitario. La Comisión manifestó que, a su criterio, la excepción interpuesta por Colombia no es una objeción jurisdiccional que afecte los elementos requeridos para que la Corte ejerza su competencia. Sin embargo, en la conclusión de su escrito, la Comisión solicitó a la Corte que rechazara la excepción preliminar interpuesta y que declarara que tiene competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales. En la audiencia pública celebrada, Colombia trató de refutar los argumentos expuestos por la Comisión en su escrito. En este orden de ideas, el Estado subrayó la importancia que, en derecho internacional, tiene el principio del consentimiento. Sin el consentimiento del Estado, la Corte no podría aplicar los Convenios de Ginebra. El representante del Estado sostuvo, luego, que ni el artículo 25 ni el artículo 27.1 de la Convención Americana pueden ser interpretados como normas que autorizan a la Corte a aplicar los Convenios de Ginebra.

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Por último, Colombia estableció la distinción entre “interpretación” y “aplicación”. La Corte podría interpretar los Convenios de Ginebra al igual que otros tratados internacionales, pero sólo podría aplicar la Convención Americana. En la audiencia, la Comisión sostuvo en su alegato que existe una relación particular entre el artículo 4 de la Convención Americana y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y que,

como ha entendido […] el objeto y fin y la necesidad de aplicar en forma efectiva la Convención Americana sustentan la competencia de los órganos del sistema para decidir sobre las violaciones al artículo 4 en forma coextensiva con la norma de derecho internacional general recogida en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra. [...] Dada su especificidad y relevancia para el caso particular y su contexto, la Comisión considera que el artículo 3 común fue considerado en su carácter de norma de derecho internacional, que obliga al Ilustre Estado y que incluso forma parte integrante del derecho interno colombiano. La Comisión considera que ignorar el contenido y el alcance de ciertas obligaciones internacionales del Estado, y renunciar a la tarea de armonizarlos con la competencia de los órganos del sistema interamericano en un contexto integral y teleológico, implicaría traicionar el bien jurídico y ético promovido por el artículo 29, vale decir, la mejor y más progresiva aplicación de la Convención Americana. [...] Como consecuencia, las alegadas violaciones al derecho a la vida cometidas en un contexto de un conflicto armado interno, no siempre pueden ser resueltas por la Comisión, sobre la base de la sola invocación del artículo 4 de la Convención Americana. La Convención Americana no hace expresa remisión al derecho internacional humanitario en estas circunstancias, sin embargo, dado el estatus de esa rama del derecho internacional, y su reconocida interrelación y complementariedad con los derechos humanos, es claro que no se trata de una omisión deliberada, sino de una laguna que afecta un derecho fundamental no suspendible. [...] La Comisión considera, que su conclusión sobre la violación del artículo 4, en forma coextensiva con el artículo 3 común, en este caso, no sólo no excedió sus competencias, sino que constituye parte

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de su mandato como órgano al que se ha encomendado asegurar la observancia de los derechos fundamentales de las personas, bajo la jurisdicción de los Estados Partes. Se trata de una determinación basada en la aplicación de una norma convencional universalmente ratificada que codifica el derecho internacional general. [...] La Comisión considera, que las conclusiones […] respecto de esa norma de derecho internacional humanitario, en relación al artículo 4 de la Convención en el presente caso, conllevan una interpretación proactiva y justificada del mandato de los órganos del sistema, consistente con el objeto y fin del derecho internacional de los derechos humanos, y a la vez respetuosa, en esencia, de la regla del consentimiento y del valor de las normas imperativas del derecho internacional.

La Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Partes se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Convención prevé la existencia de una Corte Interamericana para “conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación” de sus disposiciones (artículo 62.3). Cuando un Estado es Parte de la Convención Americana y ha aceptado la competencia de la Corte en materia contenciosa, se da la posibilidad de que ésta analice la conducta del Estado para determinar si la misma se ha ajustado o no a las disposiciones de aquella Convención aún cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta en el ordenamiento jurídico interno. La Corte es asimismo competente para decidir si cualquier norma del derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. En esta actividad la Corte no tiene ningún límite normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad. Para realizar dicho examen la Corte interpreta la norma en cuestión y la analiza a la luz de las disposiciones de la Convención. El resultado de esta operación será siempre un juicio en el que se dirá si tal norma o tal hecho es o no compatible con la Convención Americana. Esta última sólo ha atribuido competencia a la Corte para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados con la propia Convención, y no con los Convenios de Ginebra de 1949. Por ello, la Corte decide admitir la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado. CUARTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: NO AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

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Colombia afirmó en su escrito de oposición de excepciones que esta Corte carece de competencia para conocer en este asunto porque no se han agotado aún los recursos de jurisdicción interna. El Estado presentó una relación de las actuaciones procesales que tuvieron lugar entre enero y agosto de 1998 que, a su juicio, “modificaban sustancialmente” la situación. Colombia sostuvo que la gestión efectuada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación demuestra “la existencia de un recurso adecuado, idóneo y efectivo en el presente caso”. En virtud de lo expuesto, el Estado solicitó a la Corte que se abstuviera de seguir conociendo en esta causa. La Comisión expresó en su contestación escrita que oportunamente presentó esta demanda fundándose en el artículo 46.2 de la Convención Americana debido a que, cuando aprobó el Informe No. 10/98, habían pasado ya siete años desde la producción de los hechos y la causa se encontraba aún en su fase preliminar en el ámbito de la justicia penal militar. La parte demandante rechazó la idea de que el cambio de jurisdicción en que esta causa tramita constituye una circunstancia que modifique sustancialmente la situación. La Comisión sostuvo que los recursos internos interpuestos no han sido adecuados ni efectivos en el presente caso. El tema del no agotamiento de los recursos internos fue considerado más detenidamente en la audiencia pública celebrada ante la Corte el 31 de mayo de 1999. Colombia hizo énfasis en el carácter subsidiario que tiene la jurisdicción internacional de los derechos humanos frente a la jurisdicción interna. En el presente caso, el Estado sostuvo que la acción contencioso-administrativa se agotó y fue idónea, en tanto que la acción penal aún no estaba agotada y va “evolucionando de una manera frente a las dificultades probatorias que se han tenido”. El Estado solicitó a la Corte que declarara no admisible la demanda “por cuanto aún existen recursos internos que no se han agotado”. La Comisión recordó que los hechos que constituyeron el origen de esta causa ocurrieron el 23 de enero de 1991 y que hasta marzo de 1998 el proceso tramitó ante la justicia penal militar sin que se lograra completar la instrucción. En comparación con esta causa, manifestó que en abril de 1993 el Tribunal contencioso-administrativo del Departamento de Nariño ya había dictado sentencia sobre la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional, la que fue confirmada por el Consejo de Estado. La Comisión mencionó igualmente que el proceso en que se absolvió de responsabilidad disciplinaria a los policías participantes en los hechos duró sólo una semana. La Comisión consideró luego la conducta de la justicia penal militar en Colombia y dijo que “no reúne las condiciones para constituir un tribunal independiente e imparcial, conforme a los requerimientos de la ley, de las normas internacionales de derechos humanos”. Se refirió finalmente a los alcances que debería tener en el presente caso la acción contencioso-administrativa. Consideraciones de la Corte

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Una de las condiciones requeridas por la Convención Americana para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión es que “se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos” (artículo 46.1.a). Esta regla admite algunas excepciones, entre las que figura el “retardo injustificado” en la decisión (artículo 46.2.c). En el presente caso, las partes coinciden en que los hechos que originaron esta causa tuvieron lugar en enero de 1991. El Estado no ha dado ninguna explicación satisfactoria acerca del trámite procesal desarrollado entre esa fecha y el inicio de 1998. El silencio del Estado debe ser apreciado tomando en cuenta que durante los siete primeros años el trámite procesal no pasó de la etapa indagatoria. Colombia ha mencionado los avances que ocurrieron desde que la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación tomó a su cargo esta causa. Pero el tema en cuestión no es lo que sucedió en 1998, sino en los primeros siete años a partir de los hechos. Este tiempo es más que suficiente para que un tribunal dicte sentencia. Al considerarlo así, la Corte no se aparta de su jurisprudencia anterior. En el caso Genie Lacayo, el Tribunal estimó que un período de cinco años transcurrido desde el momento del auto de apertura del proceso rebasaba los límites de la razonabilidad3. Este criterio ha sido reiterado por la Corte en otras ocasiones4. El Estado no ha proporcionado ninguna explicación convincente para justificar la demora en el presente caso. En consecuencia, la Corte desestima esta excepción. Finalmente, la Corte decidió continuar con el trámite de la demanda. CONTESTACION DE LA DEMANDA El 15 de diciembre Colombia presentó su escrito de contestación de la demanda, mediante el cual reconoció expresamente su responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención en razón de la muerte de Artemio Pantoja Ordoñez, Hernan Javier Cuaran Muchavisoy, Julio Milciades Ceron Gomez, William Ceron Rojas, Edebraes Ceron Rojas. Además señaló que no aceptaba la responsabilidad por las muertes de otras dos personas, NN/Moises y Hernán Lizcano Jacanamejoy. Se refirió a los diversos procesos iniciados con motivo de los hechos expuesto: disciplinario, administrativo, penal militar y penal ordinario. Respecto al proceso penal militar, afirmó que, en la fase inicial de la investigación, se encontraron dificultades para la recolección de las pruebas; y que el procedimiento ante esta jurisdicción en sí mismo no es violatorio de los derechos humanos. Para estimar el período de duración del proceso desde la ocurrencia de los hechos, debía tenerse en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal

3 Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 23, párr. 81. 4 Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 73 y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 3, párr. 155.

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del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. Admitió que se presentaron irregularidades en la investigación, pero expresó que no puede descalificarse la totalidad de las actuaciones judiciales a partir de entonces por esa razón y que los familiares de las víctimas no se vieron impedidos de acceder a un “recurso efectivo”. Agregó que el proceso penal ordinario está en curso y se están investigando las circunstancias en que murieron las siete personas, así como los presuntos responsables de los hechos. Finalmente, señaló que las reparaciones dadas en los procesos administrativos se ajustan a los parámetros de la Convención y que las costas ya fueron definidas en dichos procesos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE VIOLACION DEL ARTÍCULO 4 DERECHO A LA VIDA Dado que el Estado Colombiano ha aceptado su responsabilidad en la violación del artículo 4 de Convención en razón de la muerte de Artemio Pantoja Ordoñez, Hernan Javier Cuaran Muchavisoy, Julio Milciades Ceron Gomez, William Ceron Rojas, Edebraes Ceron Rojas, que los tribunales administrativos internos se han pronunciado en forma definitiva sobre el caso; y que la protección internacional de los derechos humanos es “coadyuvante o complemetaria de la que ofrece el derecho interno de los Estado Americanos”5, no considera necesario la Corte aprobar o confirmar tal responsabilidad. Por lo tanto, la responsabilidad de Colombia quedó establecida en virtud del principio de cosa juzgada. Así mismo, el Estado Colombiano, en la audiencia pública del 28 de mayo de 2001, aceptó su responsabilidad sobre la muerte de Moises Ojeda. VIOLACION DEL ARTICULO 8 Y 25 GARANTIAS JUDICIALES Y PROTECCION JUDICIAL Considera la Corte que los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención han sido violados por el Estado Colombiano por las siguientes razones: Frente al proceso disciplinario que realizó la Policía Nacional y en el que los implicados resultados absueltos, considera la Corte que no se otorgaron las garantías judiciales a las familias de las víctimas, porque fue sumario, presentó irregularidades, el “juzgador” ejerció la doble función de juez y parte, y se impidió el manejo de la prueba. Frente al proceso penal militar, la jurisdicción penal militar no garantizó el debido proceso en los términos de la Convención, toda vez que este hecho ha debido ser, desde un principio, de conocimiento de la justicia ordinaria, para garantizar la

5 Preámbulo de la Convención Americana de Derechos Humanos.

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independencia e imparcialidad de los juzgadores. La jurisdicción penal militar en un Estado Democrático de Derecho ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por comisión de delitos que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. El proceso penal ordinario no ha llevado, al momento de la sentencia, a la determinación y sanción de los responsables, lo que propicia una situación de impunidad, en especial, si se analiza que han pasado 10 años desde la ocurrencia de los hechos. La Corte ha definido como impunidad:

La falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, (bajo la obligación general del) Estado (de) combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.

La Corte manifiesta, como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. Ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión. Esta garantía supone el reguardo directo a los familiares de la víctima, quienes según las circunstancias del caso ejercen la reclamación en el orden interno. Al respecto la Corte ha señalado que el “artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye en el texto literal de esa norma como en su espíritu”. Así, “del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del establecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación”. El artículo 25.1 de la Convención incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.

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Por todo lo anterior, los familiares de las víctimas no contaron con un recurso efectivo que les garantizara el ejercicio de sus derechos, lo que dio lugar, entre otros resultados, a la falta de identificación de los responsables en el trámite seguido en el fuero militar y el proceso penal ordinario. Sobre el plazo del proceso penal, es importante indicar que el artículo 8.1 de la Convención también se refiere a un plazo razonable. La Corte ha establecido el criterio que un periodo de cinco años transcurrido desde el momento de la apertura formal de un proceso rebasa los límites de razonabilidad. Para la Corte en su conjunto (proceso penal militar y proceso ordinario penal) han durado más de 10 años, por lo que se ha superado los limites de razonabilidad previstos en el artículo mencionado. APLICACIÓN DEL ARTICULO 63.1 REPARACIONES Considera la Corte procedente abrir la etapa de reparaciones, y comisiona a su Presidente para ello. Así mismo, reitera que las víctimas les asiste el derecho a conocer íntegramente lo sucedido, y por tanto el Estado está en la obligación de investigar los hechos que produjeron las violaciones. DECISION La Corte por unanimidad DECLARA: 1. Que la responsabilidad del Estado por la muerte de los señores Artemio Pantoja

Ordóñez, Hernán Javier Cuaran Muchavisoy, Julio Milciades Ceron Gómez, William Ceron Rojas, Edebraes Ceron Rojas, correspondiente a la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quedó establecida por las dos sentencias definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fechas 14 de diciembre de 1993 y 15 de enero de 1996.

DECIDE: 2. Que el Estado es responsable por la muerte de N.N./Moises o N.N/Moises

Ojeda en violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Que el Estado violó, en perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordoñez, Hernan Javier Cuaran Muchavisoy, Julio Milciades Ceron Gomez, William Ceron Rojas, Edebraes Ceron Rojas, N.N./Moises o N.N/Moises Ojeda, Hernán Lizcano Jacanamejoy, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículo 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

4. Abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.

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CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

(Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la

Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos

Humanos) PREAMBULO Los Estados americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y

culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, Han convenido en lo siguiente:

PARTE I DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS

PROTEGIDOS CAPITULO I ENUMERACION DE

DEBERES Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,

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las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. CAPITULO II DERECHOS CIVILES

Y POLITICOS Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud

esté pendiente de decisión ante autoridad competente. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no

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debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario

autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona

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tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones

que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Artículo 10. Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3.Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las

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limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia,

sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta 1.Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. Artículo 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

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Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3.El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5.

La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. Artículo 18. Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Artículo 19. Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio

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de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9.Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben

gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de

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recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

CAPITULO III DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y

CULTURALES Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. CAPITULO IV SUSPENSION DE

GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACIÓN

Artículo 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Artículo 28. Cláusula Federal 1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que

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las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. 3. Cuando dos o más Estados partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención. Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren

por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77. CAPITULO V DEBERES DE LAS PERSONAS Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos. 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

PARTE II MEDIOS DE LA PROTECCION

CAPITULO VI DE LOS ORGANOS COMPETENTES

Artículo 33 Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención: a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte. CAPITULO VII LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS Sección 1. Organización Artículo 34 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida

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versación en materia de derechos humanos. Artículo 35 La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados americanos. Artículo 36 1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros. 2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. Artículo 37 1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros. 2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado. Artículo 38 Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión. Artículo 39 La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento. Artículo 40 Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma

parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión. Sección 2. Funciones Artículo 41 La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a. estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b. formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos; c. preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; d. solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e. atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; f. actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y g. rendir un informe anual a la Asamblea General de la

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Organización de los Estados Americanos. Artículo 42 Los Estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. Artículo 43 Los Estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención. Sección 3. Competencia Artículo 44 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. Artículo 45 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración. 3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos. 4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización. Artículo 46 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a. no exista en la legislación interna del

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Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Artículo 47 La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a. falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; c. resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y d. sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Sección 4. Procedimiento Artículo 48 1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: a. si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso; b.

recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten losmotivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente; c. podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes; d. si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias; e. podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados; f. se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención. 2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad. Artículo 49 Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados partes en esta Convención y comunicado

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después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible. Artículo 50 1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48. 2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas. Artículo 51 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada. 3. Transcurrido

el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

CAPITULO VIII LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS Sección 1. Organización Artículo 52 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. Artículo 53 1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados. 2. Cada uno de los Estados partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. Artículo 54 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los

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nombres de estos tres jueces. 2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste. 3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos. Artículo 55 1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo. 2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. 3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc. 4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52. 5. Si varios Estados partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá. Artículo 56 El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces. Artículo 57 La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte. Artículo 58 1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización

de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte. 2. La Corte designará a su Secretario. 3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma. Artículo 59 La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte. Artículo 60 La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento. Sección 2. Competencia y Funciones Artículo 61 1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50. Artículo 62 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta

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Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial. Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. Artículo 64 1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o

de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en los que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. Artículo 65 La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Sección 3. Procedimiento Artículo 66 1. El fallo de la Corte será motivado. 2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual. Artículo 67 El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. Artículo 68 1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se

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podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. Artículo 69 El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.

CAPITULO IX DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 70 1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones. 2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Artículo 71 Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos. Artículo 72 Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la

aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones. Artículo 73 Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.

PARTE III DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO X FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y

DENUNCIA Artículo 74 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. 2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

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3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención. Artículo 75 Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. Artículo 76 1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. Artículo 77 1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades. 2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados partes en el mismo. Artículo 78 1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un

año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

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TALLER No. 03 CASO ZAMBRANO

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO INSTRUCTIVO Lea detenidamente el resumen de la Sentencia SU-256 de 1999 de la Corte Constitucional Colombiana, el Capítulo 3 del Manual “Servir y Proteger”, y responda las siguientes preguntas. PREGUNTAS 1. En el caso en estudio, ¿cuáles son los derechos fundamentales afectados?, ¿En

que consiste la vulneración o amenaza?. 2. ¿En que consiste la protección que las normas del derecho internacional

humanitario contemplan en relación con los menores?. 3. ¿Considera que los miembros de la Policía o de las Fuerzas Armadas

cometieron alguna infracción al derecho internacional humanitario? 4. En Colombia, ¿qué significa que las normas del derecho internacional

humanitario hagan parte del bloque de constitucionalidad y cuáles son sus implicaciones?

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5. En una situación similar a la planteada en el caso, ¿Qué medidas o acciones pueden tomar los miembros de la Policía para garantizar la protección de la población civil?

6. ¿Cuáles son las consecuencias de que las normas del derecho internacional

humanitario tenga carácter de ius cogens? 7. ¿Qué se entiende por objetivos militares?. En el contexto colombiano, ¿cómo

clasificaría las estaciones y comandos de policía? 8. ¿En qué circunstancias los bienes civiles pierden la protección que el derecho

internacional humanitario les reconoce?. Sustente su respuesta.

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Resumen Sentencia SU-256/99

Corte Constitucional IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA

Revisión de la Acción de tutela incoada por Yenys Osuna Montes contra el Alcalde Municipal de Zambrano (Bolívar)

Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Organo emisor: Corte Constitucional Fecha: 21 de abril de 1999

HECHOS La menor YENYS MARIA OSUNA MONTES, alumna de la Escuela Oficial Mixta María Inmaculada, instauró acción de tutela contra ALEJANDRO LOPEZ FRANCO, alcalde municipal de Zambrano (Bolívar), por estimar amenazados los derechos a la vida y a la educación. En su escrito de demanda manifestó:

"...veo afectada nuestra integridad humana y la integridad de mi institución, que con tanto esfuerzo conjuntamente con toda la comunidad educativa hemos hecho para mantenerla en el estado que ahora se encuentra; además de esto vivimos inseguros y con una ola de tensión sabiendo que servimos de escudo al comando de policía que está ubicado justo a nuestras espaldas, mis amiguitos y yo a veces nos preguntamos qué pasaría si llegase a suceder un enfrentamiento en plenas horas de clases: ¿qué haríamos?"

En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la administración municipal que trasladara a otro lugar el Comando de Policía. El material probatorio que se encuentra en el expediente es el siguiente: -Acta de inspección judicial, efectuada el 21 de agosto de 1998, en la cual se afirma: "Se deja constancia de que dentro de los baños y el patio no hay ninguna protección de las ventanas. El salón de Básica de 1 y 4 de primaria y el patio de la Escuela quedan totalmente colindando con la calle de la policía. La pared de la Escuela, parte trasera, calle de por medio; colinda con la Estación de Policía e Inspección de Policía aproximadamente a 6.50 metros. La Escuela ocupa una manzana completa. En la calle de la Policía hay 3 trincheras construidas con sacos y tanques rellenos de arena. La primera de ellas ubicada en esquina dista 3.71 metros de la pared de la Escuela. La otra trinchera se ubica en la mitad de la calle frente a la Inspección de Policía, y la otra trinchera en la otra esquina diagonal a la Escuela, aproximadamente a 3.10 metros". -Informe del Comandante de la Estación de Policía de Zambrano, del 21 de agosto de 1998, documento en el cual se expresa: "...la situación de orden público que se vive en el sector urbano de la localidad de Zambrano hasta el momento se ha registrado estable y normal. Por informaciones de inteligencia, hay asentamiento de personal subversivo en la zona limítrofe entre los municipios de Córdoba y Carmen de Bolívar. Se han presentado retenes subversivos sobre la vía que de Zambrano conduce al Carmen de Bolívar en los kilómetros 12, 8 y 4 sobre esta vía.

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En la vía que de Zambrano conduce al municipio de Córdoba, en el kilómetro 7 al 10, hay presencia de grupos subversivos debido a la desactivación de la Estación de Policía Córdoba. Hago énfasis de la vía Zambrano-Carmen de Bolívar que la guerrilla realiza retenes constantemente; no tienen horario fijo; a cualquier hora sale a hacer retenes y a hurtar ganado, vehículos, quema de vehículos y a intimidar a la población civil. Según labores de inteligencia, pretenden tomarse la Estación Zambrano". - Oficios suscritos por el mismo comandante los días 18 de agosto y 1 de septiembre de 1998 (folios 18 y 39 del expediente), en los cuales se señala: 1) "Por informaciones del Batallón de Infantería de Marina Nº 3, manifiestan que aproximadamente 300 hombres pertenecientes a la FARC se han acantonado en fincas de los alrededores del municipio de Córdoba Tetón y que como uno de sus objetivos es tomarse el municipio de Zambrano". 2) "Por informaciones de inteligencia la Estación de Policía Zambrano es uno de los objetivos militares del Bloque Caribe de las FARC, conformado por los frentes 35 y 37 de esa agrupación guerrillera". - Copia del informe rendido por el Personero Municipal de Zambrano, el 21 de agosto de 1998 según el cual: "...el orden público dentro del perímetro rural y urbano se encuentra presumiblemente en calma en el transcurso de la semana, pero es de informar, según oficio de fecha 18 de agosto por parte de la Comandancia de la Policía enviado al Secretario de Gobierno, en los cuales manifiesta que según informe del Batallón de Infantería Marina Nº 3, que aproximadamente 300 hombres pertenecientes a las FARC se han acantonado en fincas de los alrededores del municipio de Córdoba Bolívar, y que según su próximo objetivo es tomarse el municipio de Zambrano". - Declaración de la Directora (encargada) de la Escuela María Inmaculada, rendida el 21 de agosto de 1998, en la que se deja consignado lo siguiente: "Lo que pasa es que nosotros los profesores, padres de familia, de la Escuela María Inmaculada hemos hablado con los alcaldes anteriores sobre de que la Escuela siempre servía de hospedaje cuando llegaban los señores del ejército y debido a esto, a que ellos se hospedaban así, los niños no asistían a clases los días que ellos estaban allí. En los primeros días de agosto de este año después que la guerrilla se tomó a Córdoba, un día después, (...) la verdad es que es un peligro la ubicación de la Escuela con el Comando de la Policía porque la situación de orden público que estamos viviendo, tanto los niños, como los maestros y la institución corren riesgo, porque ni Dios quiera al presentarse una toma de ellos serían los primeros afectados, esto es en caso de presentarse una toma guerrillera, ya que nos encontramos como a 4 o 5 metros de distancia. PREGUNTADO: En qué sentido estima usted que se encuentra alterado el orden público en el Municipio de Zambrano Bolívar? CONTESTO: Que al día siguiente de la toma guerrillera en el Municipio de Córdoba, la seño MAIDA se encontraba en reunión con el Secretario de Educación y los demás directores de las otras escuelas para acordar que los días 5 y 6 de agosto se suspendieran las clases por el Orden Público que se estaba viviendo y estando en plena reunión los mencionados se formó la algarabía de que se habían tomado a Zambrano, unas madres se acercan a la Escuela a buscar a

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sus hijos y otras madres se ponen bravas porque los habían soltado en esos momentos. La verdad es que los maestros de la jornada de la mañana se asustaron y se desesperaron tanto porque lo que se dijo de que se habían tomado a Zambrano. PREGUNTADO: ¿Qué otra cosa desea agregar, corregir o enmendar a la presenta declaración? CONTESTO: No estamos cumpliendo con el horario completo de la tarde que sería salir a las 6 de la tarde por un poco de temor, y somos los últimos en enterarnos de cómo está el orden público en la población". - Declaración de la menor demandante, quien el 25 de agosto de 1998 relató: "Yo he sentido las clases que son apuradas y nos sueltan temprano, por que dicen que se va a meter la guerrilla, y la zozobra de nosotros y la de los profesores es por que la Escuela esta pegada a la Policía de Zambrano. PREGUNTADO: Diga si últimamente ha sucedido algún hecho que los mantenga inseguro y con una ola de tensión por estar cerca al Comando de la Policía. CONTESTO: La escuela siempre ha estado pegada a la Estación de la Policía y aquí nunca se ha presentado ningún problema, hasta ahora que vivimos asustados por que como en Córdoba Bolívar se metió la guerrilla y cogieron a la Policía por delante, y al día siguiente se vieron a los Agentes de la Policía de aquí de Zambrano estaban corriendo por el alrededor de la escuela en motos y a pie, y tenían pistolas en las manos, y decir que la guerrilla se iba a meter aquí, y todas las mamás de los estudiantes llegaron llorando buscarlos por que se decía que se iba a meter la guerrilla, y las calles estaban llenas de gentes, y temíamos por la seguridad de nuestras vidas". - Declaración del Inspector de Policía de la localidad, quien el 25 de agosto de 1998 contestó lo siguiente: "Mi Despacho queda ubicado al lado de la Estación de Policía, y de la cuál yo corro riesgo y vivimos atemorizados por que se rumora por ahí de que se va a meter la guerrilla, y como hace aproximadamente 20 días se tomaron al Municipio de Córdoba, y en el cual murió un Agente de Policía, y los rumores que hay es que se van a tomar a la Estación de Policía de aquí, porque la de Córdoba la destruyeron toda, aquí se ha rumurado de que los grupos subversivos han estado aquí en el pueblo, y los agentes de la Policía han estado en un despliegue permanente, y también los profesores y alumnos de la Escuela María Inmaculada también viven asustados, por lo que la Escuela está pegada con la Estación de la Policía, y en pocas palabras el orden público aquí en Zambrano está alterado, sobre todo en las horas de la tarde es cuando más riesgo hay. PREGUNTADO: Diga si usted, ha visto algún despliegue de los miembros de la Estación de Policía en Zambrano Bolívar en los últimos días en caso afirmativo cuándo, dónde y si iban armados. CONTESTO: Las fechas precisas no la recuerdo pero sí ha habido despliegues por parte de la Policía aquí en Zambrano, armados con revolver en manos y ahí mismo en la Estación de Policía, y ellos aducían que teníamos que tirarnos al suelo porque se decían que los grupos guerrilleros estaban aquí en Zambrano allá en el Barrio arriba. PREGUNTADO: Cuál ha sido la actitud de las directivas de la Escuela María Inmaculada en las ocasiones de que ha habido despliegues por razones de las tomas guerrilleras tal como usted explica, con relación a los estudiantes. CONTESTO: Las profesoras han actuado muy moderadas en el sentido que cuando hay esos despliegues sueltan a los alumnos para que se vayan para sus casas y ellos también se van porque es muy peligroso en quedarse ahí en la Escuela por lo que esta pegado con la Estación de Policía".

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- Oficio suscrito por el alcalde municipal (sin fecha), según el cual "el problema de inseguridad y de tensión que se vive en el Municipio, es más de morbo, que real, por la situación presentada en el vecino Municipio de Córdoba, pero que lógicamente se tienen que tomar los correctivos para que una situación de esa naturaleza no se vaya a presentar en nuestro municipio". Y agregó: "Estoy de acuerdo y apoyo la idea que se busque la reubicación del Comando de la Estación de Policía de Zambrano, pero no porque ello conlleve un peligro inminente en contra de la vida de alumnos y profesores de la Escuela, sino porque las Estaciones de Policía deben estar fuera de los Centros Urbanos. La reubicación de la Estación de Polícia, hay que tramitarla ante entidades pertinentes y conseguir los recursos que esto entraña, porque el Municipio de Zambrano no puede cubrir estos costos, ya que los tienen y la situación financiera del mismo se puede considerar sumamente grave. De manera que debemos aunar esfuerzos, para conseguir la reubicación, reubicación esta que no puede ser de la noche a la mañana y en donde debemos involucrarnos todas las fuerzas vivas de la comunidad Zambranera". - Declaración de la Directora del centro docente, quien aseguró que el servicio educativo se había visto alterado por razones de orden público. Aseveró que en varias ocasiones había solicitado al alcalde que no alojara al Ejército en la escuela, pero que aquél había hecho caso omiso a su pedimento. - Informe del Personero Municipal, quien apoyó los argumentos expuestos por la parte demandante. DECISIONES JUDICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, mediante providencia del 11 de septiembre de 1998, tuteló los derechos a la vida y a la educación de la demandante y de sus compañeros de escuela. En consecuencia, ordenó al alcalde municipal que, en el término de treinta (30) días calendario, reubicara la Estación de Policía en un sitio donde no pudiera amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Estimó el juez de primera instancia que, según se desprende del material probatorio aportado al proceso, es indudable que la situación de orden público de la zona se encuentra perturbada por la proximidad de grupos armados al margen de la ley, para los cuales el municipio de Zambrano constituye un objetivo militar, por lo que es altamente probable que se presenten combates entre éstos y los miembros de la Fuerza Pública. Agregó que la escuela en mención y varias viviendas le sirven a la Policía de escudo en caso de que se presente un conflicto armado, por lo que "se plantea irónicamente el hecho de que personal civil está protegiendo y garantizando la seguridad de la Fuerza Pública". Anotó el juez que los niños se encontraban en una situación de mayor vulnerabilidad frente a los peligros antes indicados, y que era deber del Estado garantizar sus derechos fundamentales. Advirtió además que no sólo se encontraba amenazado el derecho a la vida de los menores, sino que también había resultado afectado el derecho a la educación de los alumnos de la referida escuela, en tanto se había

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tenido que acudir al cambio de horario de clases y se evidenciaba un fenómeno de deserción estudiantil. APELACION DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El burgomaestre impugnó la decisión, afirmando que era absurdo pensar que la institución policial pudiera amenazar o vulnerar los derechos de la población. Por el contrario -expresó el alcalde-, serían los grupos armados al margen de la ley, en caso de que éstos atacaran, los que pondrían en riesgo no sólo a la comunidad estudiantil, sino a todos los habitantes del municipio. Además, alegó que el traslado del Cuartel de Policía a otro sector no era una solución adecuada, pues los nuevos vecinos tendrían las mismas aprensiones que la demandante, y estarían obligados a aceptar esa situación en aras de hacer posible la protección que brinda la Policía. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante fallo del 9 de octubre de 1998, confirmó parcialmente la providencia impugnada, en la medida en que tuteló los derechos invocados, pero revocó la orden impartida por el juez municipal. Las consideraciones del Despacho de segundo grado son del siguiente tenor:

"La experiencia ha demostrado que las sentencias de tutela, que tienen implicaciones presupuestales, como ocurre con ésta o con las relativas al pago de salarios o prestaciones sociales no presupuestados, acondicionamiento o construcción de obras públicas que tampoco han sido presupuestadas, por lo general se incumplen, colocando a los entutelados en situación de desacato y ad portas del arresto y el pago de multas (...) "...este Juzgado considera, que el Juez de tutela no puede invadir repentinamente la función de dirección del presupuesto, hacerlo implica inmiscuirse en el ejercicio de las funciones del poder Eejecutivo, y desconocer la independencia de los poderes.

Por otro lado, tenemos que en todas sus intervenciones en este procedimiento de tutela, el Alcalde Municipal de Zambrano señor ALEJANDRO LOPEZ FRANCO, ha expresado su intensión de querer reubicar la Estación de Policía de su municipio, intención que si es para la tranquilidad y bienestar de los habitantes de Zambrano, ojalá pueda llevarla a cabo en el menor tiempo, ubicando el Puesto de Policía en un lugar estratégico de la población, teniendo en cuenta los principios y la moderna técnica sobre seguridad, la planeación urbana y la utilización del suelo y el espacio público, vinculando a su construcción como él bien lo dice al nivel central y a las altas esferas de la Fuerza de Policía, para que inviertan en ese rincón de la patria y contribuyan al urbanismo y ornamentación del pueblo con la edificación de un Cuartel que valga la pena llamarlo así. Por lo demás, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la educación de la petente YENIS MARIA OSUNA MONTES y de todos sus compañeros de la Escuela MARIA INMACULADA de la municipalidad de Zambrano, es un derecho establecido en la Constitución Política de Colombia, entre otros en los arts. 1, 2, 5, 11, 12, 44, 67 y 85; por no citar sino unos cuantos y las autoridades todas, los particulares en general y los alzados en armas están en la obligación de

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respetárselos, su vulneración, amenaza y omisión es ilegal, injusta y violatoria de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario de los que tanto se habla de dientes para afuera y nadie los cumple". CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Los derechos de los niños a la vida, a la integridad personal, al adecuado y completo desarrollo físico y sicológico y a la educación. Papel del Estado en su preservación. Prelación de los derechos de los menores. En el presente evento debe la Corte dilucidar si los derechos fundamentales de los niños - especialmente a la vida, a la integridad personal, al adecuado y completo desarrollo físico y sicológico y a la educación- han sido vulnerados o amenazados por la actitud de la administración municipal respecto de las reiteradas solicitudes de traslado del Comando de Policía, colindante con la escuela ocupada por la menor accionante y sus condiscípulos y maestros. Se ha estructurado la demanda sobre la base de que el alcalde ha incurrido en una omisión, pues no obstante conocer los peligros que para la escuela y sus permanentes ocupantes entraña la vecindad del Puesto de Policía, por causa de las amenazas de ataques guerrilleros, no ha accedido a ubicarlo en un lugar distinto, lejano, o al menos no tan cercano, al establecimiento educativo en donde los menores reciben sus clases. Se vislumbra a primera vista la tensión, por una parte, entre los enunciados derechos fundamentales de los niños (artículos 11, 12, 44 y 67 C.P.) -los cuales, por expresa disposición constitucional, deben prevalecer sobre los derechos de los demás-; y, por la otra, los deberes de las personas de obrar conforme al principio de la solidaridad social, de apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, y de propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.P.). La existencia indudable, palpable y probada del conflicto armado en la zona, los antecedentes cercanos - que demuestran la constante de una actividad bélica de la guerrilla, enderezada primordialmente contra las estaciones y comandos de policía-, las pruebas aportadas por la misma Fuerza Pública y las declaraciones rendidas, ofrecen con enorme dramatismo la certidumbre, más que la pura teoría o que el justificado temor, de un grave y actual peligro para los 264 menores que a diario reciben formación académica en el plantel del que se trata, que no está solamente próximo o cercano sino "pegado" al Puesto de Policía. Ha sido precisamente esta conjunción de circunstancias la que ha llevado a la Sala Plena de la Corte, por solicitud de la Sala Quinta de Revisión, a conocer y fallar sobre el caso descrito. Al hacerlo, debe expresar la Corte Constitucional que, si concede el amparo, como lo hará con base en el material probatorio existente, no resuelve modificar su jurisprudencia anterior -que rechaza la aptitud de la acción de tutela para provocar cambios de sedes de las oficinas públicas y aun de los cuerpos armados- sino considerando la extraordinaria situación que sin asomo de dudas afrontan los niños en cuyo favor ha sido promovida la acción, y sobre la base de que las características del caso no son las mismas que las ya vistas por la Corte en otras

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ocasiones, ni por la magnitud e inminencia de la amenaza ni por la condición de los amenazados. El asunto bajo estudio tiene íntima conexión con los principios fundamentales en los que se funda nuestra organización política, entre los cuales también se halla el de la solidaridad (art. 1 de la Carta) y el de la efectividad de los derechos y deberes, siendo este último uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 ibídem). Por otra parte, estima la Sala necesario recordar que, conforme lo estipula el último canon constitucional en mención, las autoridades de la República están instituidas "para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (se subraya). Bloque de constitucionalidad y aplicación del Derecho Internacional Humanitario frente a fenómenos ciertos y reales que amenazan derechos prevalentes. Límites razonables al deber de solidaridad. La tutela de los derechos requiere una orden judicial efectiva Aparte de las disposiciones contenidas en el texto de la Carta de 1991, especialmente aquellas a las cuales se acaba de hacer alusión, la Corte al proferir el presente fallo debe igualmente tener en cuenta otros preceptos que también integran la Constitución aunque no hagan parte de su texto; y ello, por expreso mandato de su artículo 93, el cual establece:

"Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia".

Sobre la base de esta disposición, la Corte ha entendido que los tratados y convenios a los que se refiere el artículo citado se integran a la Carta Política. Aquéllos tienen la misma jerarquía normativa de las reglas contenidas en el texto constitucional y entran a complementar la parte dogmática de la Constitución de 1991, conformando así el denominado "bloque de constitucionalidad". La jurisprudencia ha señalado que la apelación a dicha figura jurídica ha logrado en nuestro sistema conciliar el principio de la supremacía de la Constitución (art. 4) con el reconocimiento de la prelación en el orden interno de los tratados en referencia (art. 93 C.P.), que no solamente lo son los que consagran normas protectoras de los derechos humanos o declaraciones internacionales sobre los mismos, sino, para los casos de conflicto interno o externo, los que componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH). Expresó la Corte: "La integración de las normas de derecho internacional humanitario en un bloque de constitucionalidad. 11- Una vez analizada la naturaleza e imperatividad del derecho internacional humanitario, entra la Corte a estudiar el lugar que, dentro de la jerarquía normativa, ocupan aquellos convenios que en esta materia hayan sido aprobados y ratificados por nuestro país.

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Para ello conviene tener en cuenta que estos convenios hacen parte, en sentido genérico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos humanos. Así, esta Corporación ya había señalado que "el derecho internacional humanitario constituye la aplicación esencial, mínima e inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados." Ahora bien, el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia tales tratados en el orden interno, "es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los estados de excepción". En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 o el Protocolo I, o este Protocolo II bajo revisión, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los estados de excepción. Además, como lo señaló esta Corporación en la revisión del Protocolo I, y como se verá posteriormente en esta sentencia, existe una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constitución colombiana y los convenios de derecho internacional humanitario, puesto que todos ellos reposan en el respeto de la dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya había señalado que "las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que señalan la forma de conducir las acciones bélicas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados". 12- A partir de todo lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, ¿cuál es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens. Esto puede ser válido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Con menor razón aún podrán los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretación debe ser matizada, puesto que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º). ¿Cómo armonizar entonces el mandato del artículo 93, que confiere prevalencia y por ende supremacía en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos

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humanos, con el artículo 4º que establece la supremacía no de los tratados sino de la Constitución? La Corte considera que la noción de "bloque de constitucionalidad", proveniente del derecho francés pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado, permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicción de los artículos 4º y 93 de nuestra Carta. Este concepto tiene su origen en la práctica del Consejo Constitucional Francés, el cual considera que, como el Preámbulo de la Constitución de ese país hace referencia al Preámbulo de la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son también normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes. Según la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de la Constitución, de suerte que la infracción por una ley de las normas incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la disposición legal controlada. Con tal criterio, en la decisión del 16 de julio de 1971, el Consejo Constitucional anuló una disposición legislativa por ser contraria a uno de los "principios fundamentales de la República" a que hace referencia el Preámbulo de 1946. Como vemos, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93)" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-225 del 18 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Sobre la importancia del Derecho Internacional Humanitario en nuestro sistema jurídico, ya la Corte había expresado en el año 1992: "CONCLUSIONES. Primera. La Carta reconoce plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios -debidamente ratificados- concernientes a los derechos humanos (art. 93). Esto indica que los constituyentes no ignoraron la existencia de esa amplia y promisoria rama que es el derecho internacional de los derechos humanos, algunas de cuyas características tuvimos ya ocasión de señalar.

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Segunda. Asimismo, ella reconoce también plenos efectos jurídicos a las reglas del Derecho Internacional Humanitario, particularmente durante la vigencia de los denominados Estados de Excepción (Art. 214-2). Es claro, pues, que las facultades del gobierno durante tales estados encuentran límites efectivos que operan aún antes de la vigencia de la ley estatutaria a que alude la misma disposición constitucional. Lo cual significa, ni más ni menos, que las reglas del Derecho Internacional Humanitario son hoy, -por voluntad expresa del Constituyente-, normas obligatorias per se sin ratificación alguna previa o sin expedición de norma reglamentaria. Y lo son "en todo caso" como lo señala significativamente la propia Carta. En estas condiciones, no hay duda que el Derecho Internacional Humanitario constituye uno de los más eficaces instrumentos de protección del núcleo común que comparte con los derechos humanos, tal como lo ha señalado la más autorizada doctrina. Tercera. Por virtud del texto expreso del artículo 94, bien pueden considerarse incorporados a los derechos y garantías reconocidos por la Carta todos aquellos que sean inherentes a la persona humana. Así se reconoce su identidad universal, la cual constituye el fundamento ontológico del derecho internacional humanitario en la Constitución vigente. Cuarta. En diversos pronunciamientos de esta Corte se ha reconocido el alcance que tiene el principio fundamental del respeto de la dignidad humana consagrado en el artículo 1o de la Constitución Nacional de 1991. No cabe duda que uno de los desarrollos más positivos de este principio lo constituye precisamente -por su naturaleza y fines- el derecho internacional humanitario. Quinta. El Constituyente de 1991 fue plenamente consciente de la importancia de incorporar el Derecho Internacional Humanitario al acervo jurídico nacional como instrumento de protección de la dignidad humana y reconocimiento de la identidad universal de la persona". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-574 del 28 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón) En relación con el caso sub lite, existen varias disposiciones del Derecho Internacional Humanitario que protegen a la población civil en caso de conflicto armado interno, y que especialmente prevén medidas tendientes a la preservación de la vida de los niños. Así, el "Protocolo Adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y aprobado mediante Ley 171 de 1994, establece lo siguiente en sus artículos 4 y 13:

"ARTÍCULO 4. Garantías fundamentales. 1º. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. (...)

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3º. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: a) recibirán una educación, incluida educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos; (...) e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar. (...) ARTÍCULO 13. Protección de la población civil. 1º La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2º No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3º Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación".

Las anteriores disposiciones del Protocolo de Ginebra II hacen parte del "bloque de constitucionalidad", y así lo reconoció expresamente esta Corporación en la ya citada Sentencia C-225 de 1995, en la cual, al referirse a las medidas de protección hacia la población infantil, afirmó: "La Corte considera que esa protección especial a los niños armoniza plenamente con la Constitución, puesto que no sólo ellos se encuentran en situación de debilidad manifiesta (CP art. 13) frente a los conflictos armados sino que, además, la Carta confiere prevalencia a los derechos de los niños (CP art. 44)". En este orden de ideas, una vez establecidos cuáles son los valores, principios, derechos y deberes involucrados en el presente asunto, cabe ahora preguntarse: ¿cuál es el alcance de las disposiciones que protegen a los menores y que consagran la prelación de sus derechos, y hasta dónde es posible aceptar que los niños, en virtud del principio de solidaridad social, deban exponer sus vidas, afrontar daños a su integridad personal y sufrir en todo su impacto los efectos sicológicos de la guerra, ver alterado su proceso educativo y padecer un estado de permanente zozobra, durante el desarrollo de las hostilidades en el curso de conflictos armados de carácter interno? En primer lugar, vale la pena resaltar que la conducta solidaria sólo puede exigirse al sujeto que está en condiciones de afrontarla. En cada caso deberán tenerse en cuenta las circunstancias de quien se espera que asuma la carga.

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Al respecto, vale la pena reiterar los siguientes criterios jurisprudenciales a propósito de los límites a los deberes, según la capacidad real que tiene cada quién para asumirlos: "...la formación del militar (y hay que agregar entre nosotros al policía, aunque su asimilación no es del todo adecuada) es un adiestramiento permanente dirigido a un objetivo específico: saber afrontar las situaciones de peligro. Ahora bien, es de suponer que quien se ejercita en una actividad desarrolla destrezas que se incorporan al repertorio de sus acciones y reacciones cotidianas, que vistas desde afuera pueden parecer excepcionales y extraordinarias pero que para él deben aparecer como normales. Por tanto, en ese campo específico la exigencia que para otro podría ser desmesurada, para él es razonable: afrontar un combate, no huir, no hacer manifestaciones de pánico. La valentía, entonces, así entendida, y vinculada al honor militar, se revela como una destreza exigible de quien se ha preparado para adquirirla, y el no poseerla sería tan vergonzoso (¡deshonroso!) como lo sería para quien ha recibido adecuado entrenamiento en el quirófano, no ser capaz de realizar una operación de cirugía corriente. (...) Así pues, el acto de valor (...), que para un ciudadano común podría ser heroico, y cuya omisión no sería vergonzosa, para un militar sería apenas debido, y su incumplimiento motivo de baldón". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-563 del 30 de noviembre de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). "...los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser éstos preservados, de modo que la autoridad, al buscar su efectividad y concreción, tiene la obligación de agotar las posibilidades de seguridad y amparo que razonablemente puedan brindarse al soldado en medio de las peculiares circunstancias de su estado y de la responsabilidad que se le encomienda, por lo cual si el riesgo para la vida o la integridad no resulta imperioso o necesario, considerada la situación concreta, no ha de propiciarse su exigencia. El deber de arriesgar la vida no es absoluto. En efecto, se le exige a quien presta el servicio militar obligatorio un comportamiento adecuado a su misión y el sacrificio para el que se encuentra preparado, pero no se le puede reclamar nada que sobrepase los límites que se derivan del mismo evento del riesgo que los hechos y circunstancias concretas ocasionan de suyo e indefectiblemente. En relación con los deberes -se repite-, es necesario precisar que únicamente pueden ser exigibles en su integridad cuando el obligado a ellos está en capacidad efectiva de cumplirlos, pues, al igual que los derechos, también tienen sus límites". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997. Ms.Ps.: Drs. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo) En tratándose de los niños, aunque en principio también están obligados a actuar en forma solidaria, o, mejor todavía, deben irse formando con los conceptos propios de la solidaridad y las exigencias que la convivencia social supone, lo cierto es que debe analizarse en cada caso particular si, en virtud de sus especiales circunstancias de debilidad e indefensión, tienen la capacidad y el deber ineludible de soportar, asumir o perseverar en toda conducta que se les pida o se les imponga,

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independientemente de su situación actual y de los peligros que corran sus derechos fundamentales, en particular el de la vida. Por ello, si se tiene en consideración que, por sus condiciones físicas y sicológicas y por su absoluta falta de experiencia, no puede defenderse en condiciones de igualdad como lo haría un adulto, frente a cualquier ataque -en especial si es de la gravedad de los que aquí se analizan- no es razonable exigir a un menor que asuma el riesgo de perder su vida; sobre todo si dicho peligro puede evitarse o disminuirse; y allí se encuentra una de las más importantes responsabilidades de la sociedad y del Estado, como resulta, entre otras normas, del artículo 44 del Constitución. El deber de solidaridad de los menores no llega hasta el punto de que éstos deban aceptar que el espacio donde desarrollan su actividad educativa se convierta en campo de batalla, quedando expuestos al fuego cruzado, si se parte de la base de que los infantes, dada su condición de indefensión, son solamente víctimas -y no están llamados a convertirse en héroes- dentro la confrontación armada. Ahora bien, la Corte en esta providencia -que, se repite, mantiene su doctrina sobre el tema- ha evaluado de manera específica y para el caso singular el riesgo de los niños -que es actual, evidente e innegable- y, por tanto, ha mirado la necesidad de su efectiva protección desde el punto de vista de los hechos y no de teóricas clasificaciones sobre lo que es o no es objetivo militar. Lo cierto, a la luz de la Constitución Política, es que 264 niños corren evidente peligro de muerte y lesiones personales, que pueden evitarse; y que los riesgos existentes, probados ante la Corte, surgen a partir de la decisión unilateral -no necesariamente consultada con las clasificaciones académicas- que puede tomar -y ha tomado en otras ocasiones- el movimiento guerrillero, en el sentido de calificar a la Polícia -cuerpo armado de naturaleza civil- como su objetivo militar. Esa es una situación de hecho cuya presencia no puede negar el juez de constitucionalidad ni la deben ignorar las autoridades administrativas y policiales. Lo que resulta innegable, ante la contundencia de los hechos, es que regularmente -casi siempre- los ataques de la guerrilla a los municipios comienzan por el asalto a los puestos de policía, entre otros edificios públicos. Así, pues, el peligro generado por las específicas características del caso, en particular por la contundencia de los informes oficiales que presagian una "toma guerrillera" y por la peculiar construcción de la escuela como inmueble inmediatamente aledaño a las instalaciones policiales, y además por los antecedentes de su utilización para el alojamiento y acuartelamiento del Ejército y de la propia Policía, es de tal gravedad que encaja exactamente en el concepto de amenaza, previsto en el artículo 86 de la Constitución, al cual se ha referido antes esta Corte: "La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus características,

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llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; también es factible que se configure por la existencia de una norma -autorización o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este último evento, la utilización del artículo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicación del mandato o autorización inconstitucional en el caso particular, con arreglo al artículo 4º de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos". (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo T-349 del 27 de agosto de 1993). En el caso sub lite, es necesario resaltar que en algunas ocasiones el personal del Ejército y de la Policía ha pernoctado en las instalaciones del centro docente en referencia, lo que ha aumentado el riesgo para la salud, la vida y la integridad de los menores. En consecuencia, se impartirá la orden tendiente a evitar que ello vuelva a ocurrir. Analizado todo el material probatorio que fue aportado al proceso, la Corte estima que en verdad es altamente factible la "toma" del municipio de Zambrano por el grupo guerrillero que circunda esa parte del territorio nacional, tal como se deduce de los informes sobre las labores de inteligencia. Por tanto, existe realmente un inminente riesgo para las vidas de los vecinos del lugar, especialmente para aquellos que permanecen cerca del sitio donde fue ubicado el puesto de policía, y los vecinos más cercanos son precisa e injustificadamente los niños del plantel educativo. A lo anterior se aúna la perturbación del proceso educativo de los niños que ha generado el estado de zozobra, pues como se aprecia en el material probatorio, ha habido deserción estudiantil. En este orden de ideas, la Corte encuentra que no es razonable la carga impuesta a los alumnos de la escuela del municipio de Zambrano, y que el deber de solidaridad -el cual también pesa sobre los menores- tiene su límite en la capacidad de éstos de asumirlo. Resulta claramente desproporcionado y constituye atentado contra el principio de igualdad y contra los derechos a la vida y a la educación, obligar a los niños a permanecer en un lugar que, dada su contigüidad con el puesto de policía, está altamente expuesto a los ataques que la guerrilla determine dentro de su concepción del conflicto armado. Además, dicha imposición desconoce abiertamente el postulado del artículo 44 de la Carta Política, según el cual los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás. Y procede recalcar que, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, debe propenderse a que los niños no padezcan los horrores de la guerra.

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Cabe recordar que el Protocolo de Ginebra II, con la finalidad de proteger a la población civil y especialmente a la infantil, contempló el traslado temporal de los niños de la zona en que se desarrollen las hostilidades a un lugar más seguro. Así las cosas, teniendo en consideración que los derechos fundamentales de los niños tienen especial relevancia; que el deber de solidaridad ha de entenderse proporcional y razonablemente, de modo que respete los límites que imponen los derechos fundamentales prevalentes; que existen disposiciones pertenecientes al bloque de constitucionalidad que consagran expresamente algunas medidas de protección de los menores ubicados en una zona de conflicto armado, y que no debe perderse de vista que uno de los fines esenciales del Estado es precisamente el de proteger la vida de sus integrantes -principal e ineludible objetivo de la organización política-, esta Sala estima pertinente ordenar al alcalde municipal que, en colaboración y coordinación con las respectivas autoridades competentes de los niveles departamental y nacional, y en especial con los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación y Defensa Nacional, adopte todas aquellas medidas de orden presupuestal y administrativo conducentes al traslado, en el menor tiempo posible, de la Escuela Oficial Mixta María Inmaculada del municipio de Zambrano, a un lugar de menor riesgo o, en su defecto, a la ubicación del Comando de Policía en un sitio distinto, dentro del municipio pero que no ofrezca tan graves posibilidades de que un ataque guerrillero contra él termine en una espantosa matanza de niños. Y, en vista de que la ejecución de la sentencia, por factores operativos podría no darse en forma inmediata, estima la Sala que, consideradas las circunstancias del caso, y para la efectividad de los derechos fundamentales en juego, es viable y necesario ordenar la adopción de algunas medidas cautelares dirigidas a disminuir el riesgo que corre la vida de los menores. Así, pues, estima conveniente la Sala que el alcalde impida que el centro educativo aloje a los miembros de la Fuerza Pública, o facilite sus instalaciones para prácticas, entrenamientos o emplazamiento de armas, municiones y personal armado, todo lo cual aumentaría el peligro para la comunidad estudiantil. Asimismo, la colectividad educativa deberá ser instruida en la forma como deberá llevarse a cabo una evacuación de urgencia y sobre los mecanismos para proteger su vida. Al tenor de los criterios precedentes, esta Corte confirmará la providencia de segunda instancia en cuanto tuteló los derechos fundamentales amenazados, pero adicionará el fallo en el sentido de ordenar a la autoridad demandada que adopte las medidas tendientes a lograr la protección efectiva de éstos. Por último, la Corporación estima indispensable repetir que el presente caso no es idéntico al que ocupó la atención de su Sala Cuarta de Revisión (Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), pues aparte de las particularidades propias de los fundamentos de hecho, las disposiciones de rango constitucional que se tuvieron en cuenta para solucionar el litigio no fueron las mismas, ya que el Protocolo de Ginebra II fue aprobado por el Congreso en diciembre 1994. La Corte considera necesario dejar en claro que el caso sub examine, en virtud de las graves y excepcionales circunstancias que lo rodean, según se pudo apreciar en

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el material probatorio, ha ameritado la protección constitucional, y que en modo alguno las presentes consideraciones pueden hacerse valer de manera extensiva a todo tipo de eventos, con base en la analogía. DECISION Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en cuanto tuteló los derechos invocados por YENYS OSUNA MONTES. ADICIONASE la providencia en el sentido de ordenar al alcalde municipal que, en colaboración y coordinación con las autoridades competentes de los niveles departamental y nacional, en especial con los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación y Defensa Nacional, adopte inmediatamente todas aquellas medidas y trámites de orden presupuestal y administrativo conducentes a lograr el traslado, en el menor tiempo posible, de la "Escuela Oficial Mixta María Inmaculada" del municipio de Zambrano a un lugar de menos riesgo, o en su defecto, a la ubicación del Comando de Policía en un sitio distinto, dentro del municipio, con miras a la protección efectiva de los menores que ocupan el establecimiento educativo. Además, se ordena al alcalde municipal que, mientras ejecuta la orden principal de esta providencia, impida que, en el futuro, los miembros de la Fuerza Pública sean alojados en las instalaciones de la "Escuela Oficial Mixta María Inmaculada", o lleven a cabo allí prácticas de tiro o manejo de armas, municiones o explosivos. De igual forma, la comunidad educativa deberá ser instruida en la manera como deberá llevarse a cabo una evacuación de urgencia y sobre los mecanismos más efectivos para proteger su vida.

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TALLER No. 4 RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER

CUMPLIR LA LEY FRENTE AL DERECHO INTERNACIONAL INSTRUCTIVO De acuerdo con el tema asignado al grupo, lea detenidamente los capítulos correspondientes en la síntesis del manual “servir y Proteger”, y prepare una exposición o presentación. Temario: Grupo No. 1: Principios Básicos para la Aplicación de la Ley Capitulo 4: Aplicación de la ley en los estados democráticos Capitulo 5: Conducta ética y legal en la aplicación de la ley Grupo No. 2: Responsabilidades Básicas en la Aplicación de la Ley Capitulo 6: Prevención y detección del delito Capitulo 7: Mantenimiento del orden público Grupo No. 3: Facultades Básicas para la Aplicación de la Ley Capitulo 8: El arresto Capitulo 9: La detención Capitulo 10: Empleo de la fuerza y de armas de fuego Grupo No. 4 Grupos Vulnerables en la Aplicación de la Ley Capitulo 11: La mujer Capitulo 12: El menor Capitulo 13: Víctimas Capitulo 14: Refugiados y desplazados internos Grupo No. 5 Mando y Gestión Capitulo 15: Procedimiento de vigilancia y examen Capitulo 16: Investigación de las violaciones a los Derechos Humanos Sea creativo y utilice todos los medios a su disposición para su exposición.

CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA ( Decreto 1355 de 1970 )

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Por el cual se dictan normas sobre policía CONCORDADO: Dr.: JOSE M. FORERO BAUTISTA

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES Art. 1o.- La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los limites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho. Conc.: 2o, 4o, 5o; C.N., 218. Art. 2o.- A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas. A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación. Conc.: 1o, 4o, 5o, 29. Art. 3o.- La libertad se define y garantiza en la Constitución y en las convenciones y tratados internacionales y la regulación de su ejercicio corresponde a la ley y a los reglamentos. Conc.: C.N., 13, 16, 18, 19, 26, 27, 28. Art. 4o.- En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios. Conc.: 2o., 5o. Art. 5o.- Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal. En el ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico. Conc.: 2o., 4o. Art. 6o.- Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él.

LIBRO PRIMERO TITULO I

DE LOS MEDIOS DE POLICIA CAPITULO I

DE LOS REGLAMENTOS Art. 7o.- Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado. Art. 8o.- Inc. 1o. Inexequible. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 enero de 1977. Las asambleas departamentales podrán hacerlo en relación con lo que no haya sido objeto de la ley o reglamento nacional. Incs. 3o. y 4o.- Inexequibles. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de enero de 1977. Art. 9o.- Cuando las disposiciones de las asambleas departamentales y de los Concejos sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los gobernadores y alcaldes podrán dictar reglamentos con ese solo fin. Por tanto no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las ordenanzas o en los acuerdos. Nota: En los paréntesis: "y de los Concejos", inexequible. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de enero de 1977.

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Art. 10.- Inexequible. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de enero de 1977. Art. 11.- En caso de calamidad pública tal como inundación, terremoto, incendio o epidemia que amenace a la población, los gobernadores, intendentes, comisarios especiales, alcaldes, inspectores y corregidores de policía podrán tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o para remediar sus consecuencias: 1o) Ordenar el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario; 2o) Ordenar la construcción de obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse; 3o) Impedir o reglamentar en forma especial la circulación de vehículos y de personas en la zona afectada o establecer ese tránsito por predios particulares; 4o) Ordenar la desocupación de casas, almacenes y tiendas o su sellamiento; 5o) Desviar el cauce de las aguas; 6o) Ordenar la suspensión de reuniones y espectáculos y la clausura de escuelas y de colegios; 7o) Reglamentar el aprovisionamiento y distribución de víveres, drogas y la prestación de servicios médicos, clínicos y hospitalarios; 8o) Reglamentar en forma extraordinaria servicios públicos tales como los de energía eléctrica, acueductos, teléfonos y transportes de cualquier clase; 9o) Organizar campamentos para la población que carezca de techo; y 10) Crear juntas cívicas que se encarguen del socorro de la población damnificada; estos cargos son de forzosa aceptación. Estas facultades no regirán sino mientras dure la calamidad, y el funcionario que las ejerza dará cuenta pormenorizada e inmediata al concejo municipal o a la asamblea, según el caso, en sus inmediatas sesiones ordinarias, de las medidas que hubiere adoptado. Conc.: 29 lit. e), 216. Art. 12.- Según la entidad o el funcionario que los expida, los reglamentos de policía son nacionales o locales. Art. 13.- El reglamento de policía se subordinará a los siguientes principios:

a) La regulación del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no reservadas por la Constitución y la ley, corresponde al reglamento de policía

mientras el legislador no lo haga; b) El reglamento no debe ser tan minucioso que haga imposible el ejercicio de la libertad; c) El reglamento debe estatuir prohibiciones y sólo por excepción obligaciones; d) El reglamento no debe fundarse en motivos de interés privados sino de beneficio público.

CAPITULO II DE LOS PERMISOS

Art. 14.- Cuando la ley o el reglamento de policía estatuya una prohibición de carácter general, y no obstante admita expresamente excepciones, la actividad exceptuada sólo podrá ejercerse mediante permiso de policía. Se otorgará el permiso cuando se acredite que el ejercicio por parte del solicitante de la actividad exceptuada no acarrea peligro alguno para el orden público. Conc.: 13.

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Art. 15.- Cuando la ley o el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante el correspondiente permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de estos. Conc.: 13. Art. 16.- El permiso debe ser escrito y motivado y expresar con claridad las condiciones de su caducidad. Es, además, personal e intransferible cuando se otorga en atención a las calidades individuales de su titular. Conc.: 14. Art. 17.- La ley o reglamento señalarán el funcionario que deba conceder un permiso, el término de este y las causas de su revocación. Conc.: 13, 14. Art. 18.- La revocación del permiso compete ordinariamente a quien lo concedió, salvo las excepciones establecidas por ley o reglamento, y debe ser escrita y motivada.

CAPITULO III DE LAS ÓRDENES

Art. 19.- Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de policía, las autoridades del ramo pueden dictar órdenes según la competencia que se les atribuya. Conc.: 20 y ss. Art. 20.- La orden debe fundarse en ley o reglamento. Conc.: 19. Art. 21.- La orden debe ser clara y precisa y además, de posible cumplimiento. Conc.: 19, 20. Art. 22.- La orden debe impartirse a persona o a grupo individualizado o individualizable de personas. Art. 23.- La orden debe ser motivada y escrita pero en caso de urgencia puede ser verbal. Art. 24.- El que incumpla una orden podrá ser obligado por la fuerza a cumplirla. La orden puede ser impugnada por la vía jerárquica, sin perjuicio de su cumplimiento. Conc.: 19 a 23, 24; Decreto 522 de 1971, art. 18. Art. 25.- El funcionario de policía que diere orden ilegal incurrirá en sanción disciplinaria que impondrá el superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal, si la hubiere. Conc.: 20, 21; C.P., 152. Art. 26.- Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, el jefe de policía conminará a la persona para que la observe en el plazo que señale, y de no ser atendido podrá imponer las sanciones que correspondan hasta vencer la resistencia, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado cuando fuere posible la sustitución. Conc.: 24. Art. 27.- La orden de policía puede ser revocada por quien la emitió. Conc.: 19. Art. 28.- La orden debe comunicarse por cualquier medio idóneo como la prensa, la radio, la televisión, las señales, los avisos, los altavoces.

CAPITULO IV DEL EMPLEO DE LA FUERZA Y OTROS MEDIOS COERCITIVOS

Art. 29.- Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades;

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b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente;

e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra

la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. Conc.: 11, 24, 56 y ss. Art. 30.- Modificado. Decreto 522 de 1971, art. 109. Para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. Salvo lo dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga. Conc.: 31. Art. 31.- El empleo colectivo de armas de fuego y otras más nocivas contra grupos de agresores, estará condicionado a orden previa de la primera autoridad política del lugar. Empero, si por las circunstancias fuere imposible recibirla, el que comande la patrulla podrá darla bajo su responsabilidad. Conc.: 30. Art. 32.- Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad. Art. 33.- En caso de urgencia, la policía puede exigir la cooperación de los particulares no impedidos para hacerlo. Con tal ocasión podrá utilizar, por la fuerza, transitoriamente bienes indispensables como vehículos, lugares privados, alimentos o drogas. El particular cuyos bienes hayan sido utilizados deberá ser indemnizado según el daño pecuniario inferido.

CAPITULO V DEL SERVICIO DE POLICÍA

Art. 34.- La protección del orden público interno corresponde a cuerpos de policía organizados con sujeción a la ley y formados por funcionarios de carrera, instruidos en escuelas especializadas y sujetos a reglas propia de disciplina. Los cuerpos de policía son civiles por la naturaleza de sus funciones. Conc.: C.N., 218. Art. 35.- El servicio público de policía es de cargo de la nación.

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El cumplimiento de reglamentos especiales de policía tales como los de bosques, caza, pesca, salubridad e higiene puede vigilarse por funcionarios distintos de los que forman los cuerpos de policía. Art. 36.- El servicio de extinción de incendios podrá prestarse por organizaciones privadas o de cargo del tesoro local. Art. 37.- A los cuerpos de policía compete la vigilancia y las diligencias de indagación preliminar que le estén confiadas por el Código de Procedimiento Penal. Art. 38.- Los oficiales, suboficiales y agentes, después de egresados de la respectiva escuela, deberán prestar un año de servicio guiados por funcionarios de experiencia. Art. 39.- Los gobernadores, como agentes del gobierno nacional, dirigirán y coordinarán en el departamento el servicio nacional de policía y lo relativo a la policía local. Los alcaldes, como agentes del gobernador, son jefes de policía en el municipio. Art. 40.- El comandante de un departamento de policía podrá introducir modificaciones administrativas y funcionales en su comando según las necesidades del mismo y previa consulta con el director general de la policía nacional. Art. 41.- En la provisión de un cargo dentro de la policía se tendrá en cuenta, ante todo, la preparación académica y las capacidades del oficial, suboficial o agente para cumplirlo con eficiencia. Art. 42.- La carrera estrictamente policial se hará efectiva, en cuanto las circunstancias lo permitan, mediante el señalamiento de escalafones según las varias especializaciones del servicio. Art. 43.- Dentro de tal especialización se organizará el servicio de vigilancia rural con los medios de movilización más adecuados. Art. 44.- El personal de la policía nacional está formado por oficiales, suboficiales, y agentes, de una parte, y de otra, por los funcionarios que prestan servicio de carácter administrativo y los cuales no hacen parte de la jerarquía policial. Art. 45.- Los miembros de los cuerpos de policía no pueden intervenir de ninguna manera en actividades políticas, ni ejercer la función del sufragio. Los cuerpos de policía no son deliberantes. Conc.: C.N., 219. Art. 46.- Compete a los comandos de policía recibir denuncia sobre la comisión de hecho que pueda configurar delito o contravención. Recibida la denuncia, después del registro estadístico, se notificará a la autoridad competente para hacer la indagación y se le enviará el documento en el que conste aquella denuncia. Art. 47.- Por regla general toda orden superior debe ser cumplida por los subalternos. No obstante, podrán los últimos poner de presente, en forma comedida y discreta, la inconveniencia de su cumplimiento. Pero si hubiere insistencia, la orden debe cumplirse sin dilación alguna. Conc.: 48. Art. 48.- Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un delito, los subalternos no están obligados a obedecer. Conc.: 47.

CAPITULO VI DE LA VIGILANCIA PRIVADA

Art. 49.- La policía nacional fomentará y orientará las agrupaciones que los moradores organicen voluntariamente para la vigilancia y protección de su vecindad. Conc.: 53.

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Art. 50.- El servicio remunerado de vigilancia en lugar público o abierto al público para proteger vida y bienes de número plural de personas sólo se podrá ofrecer previo permiso de la Dirección General de la Policía Nacional. Conc.: Decreto 848 de 1990 y 1195 de 1990. Art. 51.- El permiso se concederá cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: a) Que se trate de sociedad regular de comercio cuyo único objeto social sea el servicio de vigilancia; b) Que los vigilantes cumplan con los requisitos de idoneidad y de honestidad señalados en reglamento del gobierno y que durante el servicio usen traje uniforme con diseño previamente aprobado por la Dirección de la Policía Nacional; c) Que los contratos de servicio se celebren según modelo previamente autorizado por la Dirección de la Policía Nacional; d) Que en sujeción a reglamento del gobierno se otorgue en cada caso caución suficiente para asegurar el cumplimiento normal de las anteriores condiciones, la regularidad de los servicios contratados y la responsabilidad civil ante los contratantes del servicio respecto de los bienes cuya vigilancia se les confía. Todo permiso de vigilancia privada expirará el 31 de diciembre de cada año y sólo se renovará si su titular ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones estatuidas en el mismo permiso. En cualquier tiempo podrá revocarse el permiso por resolución motivada cuando se pruebe en incumplimiento de las condiciones de tal permiso. La revocación no impide el ejercicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar. Conc.: Decreto 848 de 1990 y 1195 de 1990. Art. 52.- El Director de la Policía Nacional podrá ordenar que se suspenda transitoriamente el servicio de vigilancia privada en determinado sector, si la ejecución de alguna tarea oficial programada así lo aconsejare. Art. 53.- La Policía Nacional podrá autorizar a las juntas de defensa civil o de acción comunal que tengan personería jurídica, para que presten servicio de vigilancia en sus respectivos sectores, directamente o por contrato con ella o con una empresa de vigilancia privada. Conc.: 51, 52. Art. 54.- La investigación privada puede encaminarse a coadyuvar el descubrimiento de hechos relativos a infracciones penales siempre que no interfiera la función judicial. Los resultados de las pesquisas podrán ofrecerse al juez correspondiente. Art. 55.- La vida intima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial. Sin embargo, podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales. Conc.: Decreto 522 de 1971, art. 46.

CAPITULO VII DE LA CAPTURA

Art. 56.- Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y b) En el caso de flagrancia u cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. Conc.: C. de P.P., 370 y ss; C.N., 28, 30. Art. 57.- Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía. Conc.: 56.

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Art. 58.- Cualquiera puede ser aprendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia. Conc.: 56, 57. Art. 59.- La petición de captura no puede hacerse sin el previo mandamiento escrito que conste en resolución, auto o sentencia. Esta petición debe firmarla la misma autoridad que suscribió el mandamiento. Art. 60.- En la petición deberá señalarse el nombre de la persona cuya captura se solicita y, de ser conocida, se expresará la dirección de su vivienda y el lugar donde trabaja o cualesquiera otros datos que sirvan para identificarla o dar con su paradero. También debe mencionarse el mandamiento que motiva la petición y su fecha. Conc.: C. de P.P., 378. Art. 61.- La solicitud de captura se enviará directamente a la policía por intermedio de un empleado del despacho. En ningún caso tal solicitud podrá entregarse a un particular ni a las partes ni a sus apoderados. Conc.: 62. Art. 62.- La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente. Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura. Conc.: 61; C. de P.P., 379. Art. 63.- Cumplida la entrega del capturado en el caso del inciso 2o. del artículo anterior, el funcionario que libró el exhorto o quien lo reemplace, cumplirá prontamente con el trámite de la diligencia de que se trata. Respecto de los capturados por infracción a la ley penal, se estará a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal. Conc.: 61, 62. Art. 64.- Para la aprehensión de reo ausente, de condenado o de prófugo se tendrá como suficiente petición de captura el requerimiento público. Conc.: C. de P.P., 372. Art. 65.- El funcionario de policía atenderá con diligencia toda petición de captura; si rehusa o retarda indebidamente su cumplimiento incurrirá en la respectiva sanción. Art. 66.- La persona sorprendida en flagrante delito o contravención penal podrá ser aprehendida por cualquiera personal. Si quien realiza la captura no pertenece a la fuerza pública, la policía le prestará apoyo para asegurar la aprehensión y conducir al capturado ante la autoridad respectiva. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer una infracción. Se considera en situación de cuasiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de las cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una infracción o participado en ella, cuando es perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura. Conc.: C. de P.P., 370, 371. Art. 67.- El funcionario de policía requerido para que capture en sitio público o abierto al público a persona acusada de haber cometido infracción penal, le prestará

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el apoyo siempre que el solicitante concurra juntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia. Art. 68.- Todo capturado tiene derecho a que se le permita dar aviso inmediatamente a sus allegados del lugar en donde se encuentre. Asimismo, si lo pide, a ser visitado por su médico y a recibir alimentos, enseres de cama, utensilios de aseo personal, ropa y obras de lectura. Conc.: C. de P.P., 377. Art. 69.- La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público o abierto al público y para el solo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de policía. En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que en ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público. Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada. Conc.: 70, 224. Art. 70.- En el caso del artículo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el jefe de policía, los testigos, si los hubiere, deberán ser trasladados junto con el contraventor. El testigo que se resista podrá ser obligado por la fuerza. Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca más tarde, a los testigos se entregará orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado. Conc.: 69, 224. Art. 71.- Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público. Esta operación se ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados. Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas.

CAPITULO VIII DEL DOMICILIO Y SU ALLANAMIENTO

Art. 72.- La policía amparará en todo momento la inviolabilidad de domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho. Conc.: 73, 74, 75, 76. Art. 73.- El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe. Art. 74.- Se entiende para los efectos de este estatuto, por domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquella parte de las tiendas y sitios abiertos al público que se reservan para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes. Conc.: 72. Art. 75.- No se reputan domicilio los lugares públicos o abiertos al público ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestíbulos. Conc.: 76.

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Art. 76.- Son sitios abiertos al público, entre otros, las tabernas, los restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectáculos, aunque para entrar a ellos deban cumplirse condiciones que señale el empresario. Con todo, cuando en sitio abierto al público se establezca recinto de trabajo o de habitación, éste se reputa lugar privado. Terminado el espectáculo o finalizada la tarea diaria en sitio abierto al público, el lugar se torna en privado. Conc.: 75. Art. 77.- Cuando por aviso o por destinación especial la entrada a un recinto esté sujeta a condición, el que la viole podrá ser expulsado inmediatamente por la policía a solicitud del morador. Conc.: 72. Art. 78.- La policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero solo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Conc.: C. de P.P., 343 y ss. Art. 79.- El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al público será la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisión el lugar de que se trate, los fines del registro, el día y la hora para llevarlo a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia. Conc.: C. de P.P., 343 y ss. Art. 80.- La diligencia de registro de domicilio que deba practicar la policía, se llevará a cabo de ordinario en horas hábiles de trabajo. Cuando las circunstancias lo exijan, podrá hacerse en cualquier hora del día o de la noche. Antes de utilizar la fuerza, se requerirá al morador para que permita la entrada. Art. 81.- Modificado. Decreto 522 de 1971, art. 111. Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal y al ser perseguida por la policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla. Si se acoge a domicilio ajeno la policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigación penal a que haya lugar. Conc.: 56; C. de P.P., 370, 371. Art. 82.- Los jefes de policía podrán dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilios o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos: a) Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad; b) Para aprehender a enfermo mental peligroso o enfermo contagioso; c) Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública; d) Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento; e) Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energía eléctrica, teléfonos y otros servicios públicos; f) Para practicar inspección ocular ordenada en juicio de policía; g) Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad. Art. 83.- La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: 1o) Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio;

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2o) Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación, o conjurar cualquier otra situación similar de peligro; 3o) Para dar caza a animal rabioso o feroz; 4o) Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas; 5o) Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos. Art. 84.- Si por razón del servicio fuere necesario penetrar en predio rústico cercado, la policía podrá hacerlo, pero procurará contar con la autorización del dueño o administrador o cuidandero del terreno. Art. 85.- El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de éste, será expelido por la policía a petición del mismo morador. Conc.: C.C. 762, 775; Art. 6o. Num 1o., Decreto 1386 de 1984.

CAPITULO IX DE LA ASISTENCIA MILITAR

Art. 86.- Modificado. Decreto 522 de 1971, art. 112. Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las fuerzas militares. Art. 87.- Modificado. Decreto 522 de 1971, art. 113. Los gobernadores, el alcalde de Bogotá (...) podrán requerir el auxilio de las fuerzas militares, cuando las circunstancias de orden público lo exijan. No obstante, ante peligro súbito y grave, los alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza militar, pero avisarán inmediatamente al respectivo gobernador, quien informará al comandante si ratifica o hace cesar tal auxilio. Cuando lo considere necesario, el presidente de la República ordenará que las fuerzas militares colaboren con la policía para el cumplimiento de una tarea de orden público interno. Nota: Entre paréntesis: "Los intendentes y los comisarios especiales", Instituciones que no contempla la nueva Carta. Ver Art. 309 de la Constitución Política. Art. 88.- Además del caso de grave desorden público, procede la solicitud de auxilio frente a catástrofe o calamidad públicas. Conc.: 86, 87, 89. Art. 89.- Modificado. Decreto 522 de 1971, art. 114. La petición de asistencia militar debe hacerse por escrito, dirigida al comandante de la brigada o unidad operativa más cercana, o al comandante de batallón, grupo o base, o de unidad militar destacada que tenga jurisdicción en el área. En caso de extrema urgencia la solicitud de auxilio podrá hacerse verbalmente, con la obligación de ratificarla por escrito tan pronto como los acontecimientos lo permitan. Conc.: 86, 87, 88. Art. 90.- El jefe militar no podrá rehusar ni retardar el apoyo pedido por autoridad competente y su acción se limitará a colaborar para poner fin al desorden que motivó el requerimiento, salvo instrucciones especiales del gobierno. Conc.: 86 a 89. Art. 91.- Modificado. Decreto 522 de 1971, art. 115. Cuando las fuerzas militares presten la asistencia de que trata este capitulo, la ejecución de la tarea, según el plan acordado, será dirigida por quien desempeñe el comando de la unidad operativa encargada de prestar dicha asistencia, bajo cuyo control operacional

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queda, para estos efectos, todo el personal de los organismos armados que sean requeridos para reprimir el desorden. Art. 92.- Modificado. Decreto 522 de 1971, art. 116. Cuando los militares intervengan en la disolución de motines, ajustarán sus procedimientos a los reglamentos respectivos. En lo posible se abstendrán de hacer uso de las armas, a menos que se trate de defenderse o defender a otros de una violencia actual e injusta contra su persona o sus bienes, o cuando no haya modo diferente de restablecer la seguridad pública. Conc.: 30, 31. Art. 93.- El gobierno nacional dispondrá que en las academias militares y en los cuerpos de tropa se dé instrucción sobre las relaciones con la policía y sobre los principios y los procedimientos de la asistencia militar. Art. 94.- La asistencia militar será siempre de carácter temporal. Si hubiere discrepancia sobre su duración, decidirá el gobierno. Cumplida la misión de auxilio, el jefe militar dará cuenta por escrito de su resultado a sus superiores a quien hizo el requerimiento. Conc.: 86. Art. 95.- Aún sin requerimiento formal, el militar debe apoyo a la policía en caso de captura, de auxilio a las personas y para impedir la comisión de delito. Conc.: 56 y ss.

LIBRO SEGUNDO DEL EJERCICIO DE ALGUNAS LIBERTADES PUBLICAS CAPITULO I

DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Art. 96.- No se necesita permiso de autoridad para transitar dentro del territorio nacional. Art. 97.- Modificado. Decreto 522 de 1971, art. 117. Los colombianos y los extranjeros podrán salir del país y regresar a él sin más requisitos que el documento de identidad internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en leyes especiales como las fiscales y las penales. Conc.: C.N., 96 y ss. Art. 98.- La policía debe proteger la libertad de locomoción y la circulación de vehículos. Conc.: 96. Art. 99.- Los reglamentos no pueden estatuir limitación al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, sino para garantizar la seguridad y la salubridad públicas. Art. 100.- Inc. 1o.- inexequible. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de abril de 1982. El tránsito terrestre podrá ser objeto de reglamentos nacionales y locales.

CAPITULO II DE LA LIBERTAD DE RESIDENCIA

Art. 101.- El escogimiento del lugar de residencia permanente o transitoria es libre para todos los habitantes del territorio nacional. La prohibición de residir en determinado lugar y el confinamiento sólo puede imponerse como pena o medida correctiva en los casos previstos por la ley, lo que no afecta el cumplimiento de las limitaciones legales o reglamentarias para la protección de la seguridad, de la tranquilidad y de la salubridad pública. Conc.: C.P., 57.

CAPITULO III DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN

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Art. 102.- Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin licito. Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado personalmente ante la primera autoridad política del lugar. Tal comunicación debe ser suscrita por lo menos por tres personas. Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación. Cuando se trate de desfiles se indicará el recorrido prospectado. Inc. 4o. Modificado. Decreto 522 de 1971, art. 188. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización. Si dentro de ese término no se hiciere observación por la respectiva autoridad, se entenderá cumplido el requisito exigido para la reunión o desfile. Conc.: Decreto 522 de 1971, art. 15. Art. 103.- Cuando durante la reunión se intercale un espectáculo, para efectuarlo se necesita previo permiso de la autoridad competente. Art. 104.- Toda reunión o desfile público que degenere en tumulto o cause intranquilidad o inseguridad públicas será disuelto. No se adelantará procedimiento alguno contra las personas que acaten las órdenes de la autoridad. En caso contrario serán puestas a disposición de la autoridad competente. Art. 105.- La policía podrá impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipación. Igualmente podrá tomar la misma medida cuando la reunión o desfile no cumplan los objetivos señalados en el aviso. Art. 106.- Si en el momento de efectuarse reunión o desfile previamente anunciados, se advierte que las personas llevan armas, o cualesquiera otros objetos que puedan utilizar para agredir a otros o para dañar la propiedad pública o privada, se procederá inmediatamente a retirar tales armas u objetos a las personas que los porten o a disolver la reunión o el desfile, según las circunstancias. Art. 107.- La persona que con ocasión de reunión o desfile en sitio público infrinja las leyes penales o de policía, será capturada y puestas a órdenes de la autoridad competente. Conc.: 56 y ss.

CAPITULO IV DE LA LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

Art. 108.- Dentro de los limites que la ley establece, la policía protegerá la libertad de comercio e industria. El Presidente de la República, en lo nacional; las asambleas departamentales y los concejos, en lo local, en ausencia de ley, señalarán, en reglamento de carácter general, las prohibiciones tendientes a evitar toda acción ejercida por particulares y que constituya una maniobra contra esas libertades. Conc.: 109; C.N., 58. Art. 109.- En desarrollo de la facultad de que trata el artículo anterior podrán acordarse en los reglamentos de policía medidas tendientes a impedir la destrucción intencional de productos alimenticios u otros de interés general, la repartición de

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zonas, el acaparamiento, el agiotaje, las falsas noticias tendientes a alterar los precios y, en general, los actos que impidan la concurrencia comercial. Conc.: 108. Art. 110.- La publicidad con fines comerciales podrá ser limitada por reglamento con el fin de que por este medio no sean sorprendidas en su buena fe los compradores o consumidores. El anuncio de productos capaces de inducir a vicio, o nocivos de la salud podrán ser materia de reglamentación y aún de prohibición. Art. 111.- Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas. Art. 112.- Derogado. Decreto 2737 de 1989, art. 353. Art. 113.- Por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos febriles y para el expendio de ciertos comestibles. Los locales de la industria y el comercio, y los establecimientos para servicio del público, deberán cumplir las condiciones de seguridad e higiene indicadas en los reglamentos de policía local. Art. 114.- No podrá establecerse depósito de explosivos o de materias inflamables, ni industria expuesta a peligro de explosión o de incendio, ni la que produzca emanaciones dañinas para las cosas o peligrosas para la salud de los habitantes, sino de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos de policía local. Art. 115.- Las platerías y joyerías, las tiendas de antigüedades, los expendios de objetos usados y las prenderías deberán mantener a disposición de las autoridades de policía las facturas de adquisición de esas mercancías y las copias de la factura de venta o reventa de los artículos. Si se trata de objetos elaborados por quien los da a la venta, deberá exhibirse la factura de compra de la materia prima empleada en el proceso de fabricación. Cuando la mercancía proceda del extranjero, podrá exigirse del comerciante la exhibición de los correspondientes documentos de importación y de nacionalización. Conc.: Decreto 522 de 1971, art. 51. Art. 116.- Las normas de policía local reglamentarán el ejercicio del oficio de vendedor ambulante. Art. 117.- Los establecimientos comerciales requieren permiso para su funcionamiento. El permiso se otorgará, en cada caso, de acuerdo con las prescripciones señaladas en los reglamentos de policía local. Art. 118.- La policía de vigilancia, podrá verificar en cualquier momento la exactitud de las pesas y medidas que se hallen en los establecimientos comerciales. Igualmente, la policía de vigilancia podrá hacer indagaciones para verificar el cumplimiento de los precios, tarifas y tasas asignadas a la prestación de los distintos servicios públicos y de los precios autorizados para la venta de alimentos y otros artículos señalados por la ley como de primera necesidad. Conc.: 117, 120. Art. 119.- El sistema métrico decimal es el aplicable en las distintas operaciones de comercio. Art. 120.- Corresponde a la policía hacer efectivas las disposiciones sobre circulación de monedas y billetes legítimos, en todo convenio o negocio comercial. En las disposiciones de policía local se señalarán los procedimientos aplicables en esta materia. Art. 121.- La ubicación de fábricas y de comercios estará sujeta a los reglamentos nacionales o locales sobre utilización de terrenos urbanos y rurales.

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CAPITULO V

DEL DERECHO DE PROPIEDAD Art. 122.- La policía no puede intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, sino por vía de seguridad, salubridad y estética pública. Conc.: C.N., 58. Art. 123.- Los monumentos históricos y los lugares artísticos de interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades. Conc.: 124. Art. 124.- A la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público. Conc.: C.C. 674 y ss. Art. 125.- La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. Conc.: C.C. 762, 775. Art. 126.- En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo. Art. 127.- Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa. Conc.: 125, 126. Art. 128.- Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de policía tendrá en cuenta los preceptos del Código Civil. Conc.: C.C. 879 y ss. Ley 269 de 1996 Art. 129.- La protección que la policía preste al poseedor, se dará también al mero tenedor. Conc.: C.C. 762, 725; Decreto 1386/84, Art. 6o. Num. 1o; Dec. 1453 de 1986, Art. 1o.; Art. 130.- La policía velará por la conservación y utilización de las aguas de uso público. En consecuencia, el jefe de policía deberá evitar el aprovechamiento de dichas aguas, cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velará por el cumplimiento de las condiciones impuestas en él y en las mercedes de aguas. Conc.: C.C. 677. Art. 131.- Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado. Art. 132.- Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador. Inexequible: Sentencia C-643-99.

CAPITULO VI

DE LOS ESPECTÁCULOS Art. 133.- Corresponde a la policía asegurar el orden en los espectáculos. Art. 134.- Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo. Art. 135.- Si la función o representación se limita a determinadas personas, las disposiciones de este capitulo no son aplicables.

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Art. 136.- Son deberes del empresario de espectáculo que se celebre con fines de lucro: a) Presentar el espectáculo ofrecido en el sitio, día y hora anunciados; b) Asegurar el normal desarrollo de la función o representación; c) Otorgar al público suficientes condiciones de visibilidad, audición y comodidad; d) Reservar para los asistentes los sitios previamente ofrecidos según lo anotado en el billete de entrada. Art. 137.- Los espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos. Las expresiones de entusiasmo o de desaprobación son toleradas en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes. Art. 138.- Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito o solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto. Para funciones programadas periódicamente, bastarán los anuncios publicados en la prensa o por otro medio de publicidad. Art. 139.- El recaudo de impuesto o gravámenes que se causen por la celebración de espectáculos o sobre el precio de las boletas se regirá por las disposiciones nacionales o locales sobre la materia. Conc.: 136. Art. 140.- La policía intervendrá para garantizar que ninguna persona entre al lugar en donde se celebre un espectáculo sin billete y para que el público respete las indicaciones de porteros y acomodarse. Conc.: 136, 137. Art. 141.- El empresario solo puede vender o distribuir hasta el número de billetes que correspondan a la capacidad del lugar destinado al espectáculo. Conc.: 136. Art. 142.- La policía de vigilancia impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a los autorizados. Conc.: 140. Art. 143.- Los funcionarios de la policía uniformada podrán entrar a los sitios en que se realicen espectáculos en cualquier momento, únicamente para fines del servicio; si lo hacen como espectadores, deberán cumplir con las condiciones exigidas a las demás personas. Art. 144.- El jefe de policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la higiene. También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores. Igualmente, se impedirá la ejecución de espectáculos con fines de lucro en los que se exhiban personas con deformaciones o anormalidades. Art. 145.- Por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo. Art. 146.- La entrada a espectáculos distintos de los deportivos, que se inicien después de las nueve de la noche queda prohibida para menores de catorce años, cuando no estén acompañados de sus padres o parientes mayores de edad. Art. 147.- Salvo reglamentación especial en contrario, de carácter local, cuando un espectáculo se suspenda después de iniciado, sin que haya mediado fuerza mayor o cuando no se realice en la fecha y hora señaladas, se reintegrará el valor de lo pagado. Conc.: 136.

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Art. 148.- Los espectáculos deportivos, las riñas de gallos y otros similares se rigen por reglamentos especiales en cuanto no se opongan a lo previsto en este capitulo. Art. 149.- Las exhibiciones o representaciones por televisión se regirán por las normas especiales del estatuto de radio y televisión. A - DE LA REPRESENTACIÓN DE OBRAS DE TEATRO Art. 150.- La representación de obras de teatro es libre, pero los empresarios son responsables con arreglo a las leyes civiles y penales. El director del grupo de teatro podrá señalar la edad de las personas que estén en capacidad de presenciar el espectáculo. Si la representación de la obra contiene infracción de la ley penal, el jefe de policía a petición de persona ofendida suspenderá su repetición mediante resolución motivada y escrita. La decisión policial podrá mantenerse mientras no sea objeto de pronunciamiento en contrario dictado por el juez del conocimiento.

B - DEL CINE Art. 151.- Modificado. Decreto 2055 de 1970, art. 1o. Ninguna película podrá pasarse por cinematógrafo, en sala o sitio abierto al público sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas. Se exceptúa de la prohibición anterior la exhibición de noticieros de películas que se exhiban en cine-clubes o en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Comunicaciones con un mes de anticipación por lo menos. Conc.: 58; decr. 1993 de 1970, art. 1o. Art. 152.- Modificado. Decreto 2055 de 1970, art. 2o. El comité de clasificación de Películas estará integrado por cinco miembros así: Un experto en cine, un abogado, un psicólogo, un representante de Asociación de Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá. Art. 153.- Modificado. Decreto 2055 de 1970, art. 3o. Los miembros el Comité de Clasificación serán nombrados directamente por el gobierno, excepto el representante de la Curia, que será designado por el arzobispo, y el de la Asociación de Padres de Familia, que será escogido por el gobierno de terna que le enviará dicha asociación. El periodo de los miembros del comité es de dos años, pero podrán ser removidos en caso de incumplimiento de sus funciones. El gobierno fijará la remuneración de los miembros del comité, hará las operaciones presupuestales indispensables para atender su pago y reglamentará sus funciones. Igualmente, señalará los deberes de los distribuidores de películas en lo relacionado con la materia. Art. 154.- Modificado Decreto 2055 de 1970, art. 4o. Son funciones del Comité de Clasificación de Películas: a) Preparar un sistema de clasificación de las películas, teniendo en cuenta la edad de los espectadores. El Ministerio de Comunicaciones aprobará dicho sistema, pudiendo modificarlo. b) Decidir sobre la clasificación de cada película. Art. 155.- Modificado. Decreto 2055 de 1970, art. 5o. Las películas se clasificarán: 1o) Para niños. 2o) Permitidas para mayores de doce años. 3o) Permitidas para mayores de diez y ocho años.

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4o) Prohibidas. Art. 156.- Modificado. Decreto 2055 de 1970, art. 6o. Solo podrán ser prohibidas las películas que inciten al delito o hagan su apología. Art. 157.- Los exhibidores de películas están obligados a: 1o) Abstenerse de exhibir o anunciar públicamente películas que no hayan sido clasificadas por el Comité; 2o) Abstenerse de exhibir en un mismo espectáculo películas de diferentes clasificaciones o acompañarlas de avances o documentales que no concuerden con la clasificación de las mismas, a menos que el espectáculo se anuncie con la clasificación o la edad mayor correspondiente; 3o) Impedir la entrada a los espectáculos cinematográficos de personas menores de la edad indicada en la respectiva clasificación; 4o) Abstenerse de emplear medios publicitarios engañosos, tales como anunciar una película con la clasificación diferente a la fijada por el comité o anunciarla sin la respectiva clasificación; y 5o) Abstenerse de publicar avisos de películas con leyendas o dibujos pornográficos o que inciten al crimen. Conc.: 157. Art. 158.- A los infractores a los dispuesto en los artículos 151 y 157 se les impondrá, según la mayor o menor gravedad de la infracción, multas de mil a diez mil pesos. En caso de reincidencia se impondrá, además, cierre temporal de la sala por un término hasta de seis meses. Igualmente podrán suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuesto en los artículos citados. Art. 159.- El comité de clasificación de películas no podrá ordenar la supresión de determinadas escenas. Su facultad se limita a prohibir o autorizar su exhibición.

C - DE LAS CORRIDAS DE TOROS Art. 160.- Los espectáculos taurinos podrán ser: Corridas de toros de primera y segunda categoría; corrida de novillos con picadores; novilladas sin picadores; corridas bufas y festivales. Conc.: 161, 162 Art. 161.- No podrá anunciarse ningún espectáculo taurino sin previo permiso del alcalde. La solicitud para obtener el permiso de anuncio deberá contener, por lo menos, indicación de la clase de espectáculo, el nombre o nombres de las ganaderías cuyas reses se pretende lidiar y el nombre completo de los espadas o matadores que habrán de actuar. Cuando se trate de una serie de espectáculos, la solicitud de permiso para anunciarlos deberá indicar además las fechas en las que habrán de realizarse las corridas. Art. 162.- La solicitud del permiso para celebrar el espectáculo deberá acompañarse de una copia del permiso concedido para anunciarlo y de las certificaciones del ganadero o ganaderos relativas a la sanidad y edad de las reses que vayan a lidiarse y a las constancias de las cuadrillas de haberles sido satisfechos los honorarios por el empresario. Art. 163.- Cuando sea necesario sustituir uno de los matadores anunciados o por lo menos la mitad de las reses que figuren en el cartel, el empresario lo hará conocer por todos los medios a su alcance y cualquier espectador tendrá derecho a que se le devuelva el importe de su localidad hasta una hora antes de la señalada para iniciarse la función.

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Art. 164.- Iniciada la venta de boletas, no podrá suspenderse ningún espectáculo taurino, debidamente anunciado, sin permiso del alcalde. Art. 165.- Las reses que se destinen para la lidia en corridas de primera categoría deberán tener más de cuatro años y menos de siete y un peso mínimo, en vivo, de 435 kilogramos. Las reses que se destinen para ser corridas en novilladas con picadores, deberán tener un peso mínimo en vivo, de 375 kilogramos. Para las corridas de toros que se anuncien como de segunda categoría, las reses podrán tener un peso mínimo en vivo, de 400 kilogramos. Art. 166.- Modificado. Decreto 522 de 1971, art. 199. En cada municipio en donde exista plaza permanente de toros, habrá una comisión taurina integrada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competencia designados por el alcalde y por sendos representantes de los criadores de reses de lidia y de las agremiaciones de toreros. Art. 167.- La comisión de que trata el artículo anterior asesorará al alcalde en la concesión de permisos para anunciar y celebrar espectáculos taurinos y será la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones anotadas en este capitulo y de las que señalen los reglamentos locales. Art. 168.- Los veterinarios practicarán reconocimiento sanitario de las reses veinticuatro horas antes de la señalada para iniciarse la corrida de toros y podrán rechazar aquellas reses que no cumplan los requisitos de sanidad, intangibilidad de las defensas o el peso señalado en los reglamentos. Igualmente los veterinarios practicarán inspección sanitaria a los caballos destinados a la suerte de varas. Art. 169.- Corresponde al alcalde o a un funcionario de policía designado por aquél, la presidencia de todos los espectáculos taurinos. Art. 170.- La asesoría de la presidencia será ejercida por turnos que señalará la comisión taurina municipal por los tres aficionados que la integran.

CAPITULO VII DE LOS EXTRANJEROS

Art. 171.- Los extranjeros pueden ejercer los mismos derechos y están protegidos por las mismas garantías reconocidas a los nacionales colombianos, salvo el ejercicio de los derechos políticos que están reservados a los colombianos. Conc.: C.N., 100. Art. 172.- Son derechos políticos vedados al extranjero: 1o) Participar en elecciones de votación popular; 2o) Ser elegido para presidente de la República, miembro de cualquiera de las cámaras del congreso, diputado a las asambleas departamentales y concejal; 3o) Desempeñar empleos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción; 4o) Participar en la organización o en el funcionamiento de los partidos políticos, de sus agencias o de sus comités; 5o) Participar como orador en reuniones públicas, de carácter político; 6o) Hacer contribuciones de dinero para el sostenimiento de los partidos políticos o para favorecer campañas políticas de cualquier candidato por elegir para la presidencia de la República o para las corporaciones públicas que se forman por el voto del pueblo. Conc.: C.N., 100. Art. 173.- No constituye ejercicio de derecho político el dirigir cátedras de ciencia política o ciencias afines, ni la publicación de estudios sobre las mismas materias o

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la participación en conferencias o discusiones públicas de análoga naturaleza, ni el de acciones públicas instituidas para proteger la constitucionalidad de las leyes y otros actos de la misma categoría o la legalidad de los actos de la administración pública. Art. 174.- La pena de expulsión del país no podrá ejecutarse sino después de transcurridos cinco días a partir de aquel en que se haya ejecutoriado la sentencia o resolución que la imponga. Art. 175.- No podrá imponerse la pena de expulsión del país sino en sentencia judicial dictada en juicio por infracción penal que la autorice. También podrá imponerse mediante resolución motivada de la autoridad de policía legalmente competente y sólo cuando se han ejercido los derechos políticos que le son vedados o por violar las condiciones del permiso de ingreso al país, siempre que consten por escrito aunque no sea en el pasaporte y en cuanto haya testimonio escrito de que fueron debidamente notificadas al beneficiario del permiso. Art. 176.- Contra las resoluciones dictadas por autoridad de policía mediante las cuales se imponga la pena de expulsión del país, habrá recurso contencioso administrativo ante el Consejo de Estado que podrá ejercitarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del acto que la impuso. Art. 177.- El juez o funcionario que imponga la pena de expulsión o la ejecute sin el cumplimiento de las formalidades de que tratan los artículos anteriores quedará incurso en el delito de abuso de autoridad.

CAPITULO VIII DE LA PROSTITUCIÓN

Art. 178.- Modificado. Decreto 522 de 1971, art. 120. Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro. El Estado utilizará los medios de protección a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la rehabilitación de la persona prostituida. Art. 179.- El solo ejercicio de la prostitución no es punible. Art. 180.- Las asambleas departamentales o los concejos podrán reglamentar lo relativo a la prostitución sujetándose a los preceptos de ese estatuto y a los reglamentos que dicte el gobierno nacional. Art. 181.- La nación, los departamentos y los municipios organizarán institutos en donde cualquier persona que ejerza la prostitución encuentre medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse. La rehabilitación se ofrecerá por todos los medios que sean posibles sin que tenga carácter imperativo. Art. 182.- El tratamiento médico de las enfermedades venéreas es obligatorio. El que se preste en establecimiento oficial será gratuito así como las drogas que se suministren. Conc.: C.P., 306. Art. 183.- Las autoridades podrán solicitar informaciones respecto del ejercicio de la prostitución con el fin de hallar los mejores medios de rehabilitación de quienes se dedican a ella.

LIBRO TERCERO DE LAS CONTRAVENCIONES NACIONALES DE POLICIA TITULO I DISPOSICION PRELIMINAR

Art. 184.- Derogado. Decreto 522 de 1971, art. 137.

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DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS

Art. 185.- Todo el que haya realizado contravención de policía será responsable, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad y enajenación mental. Art. 186.- Son medidas correctivas: 1o) La amonestación en privado; 2o) La represión en audiencia pública; 3o) La expulsión de sitio público o abierto al público; 4o) La promesa de buena conducta; 5o) La promesa de residir en otra zona o barrio; 6o) La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público; 7o) La presentación periódica ante el comando de policía; 8o) La retención transitoria; 9o) La multa; 10) El decomiso; 11) El cierre del establecimiento; 12) La suspensión de permiso o licencia; 13) La suspensión de obra; 14) La demolición de obra; 15) La construcción de obra; y 16) El trabajo en obras de interés público. 17) Adicionado. Decreto 522 de 1971, art. 121.- El arresto supletorio. Art. 187.- Ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior. Art. 188.- Cuando según los artículos 8o. y 10, el gobierno nacional, las asambleas, los concejos (...) expidieren reglamentos de policía no podrán estatuir medidas correctivas distintas a las descritas en este decreto. Nota: Las expresiones "intendentes y comisarios especiales" REEMPLAZADOS POR puntos del paréntesis fueron derogadas por la Constitución de 1991. Art. 189.- La amonestación en privado de hará de modo que el infractor recapacite sobre la falta cometida y acepte la conveniencia de no reincidir en ella. La reprensión en público se hará con fines idénticos pero en audiencia celebrada en sitio a donde tenga libre acceso el público. Conc.: 186, 201. Art. 190.- La expulsión de sitio público o abierto al público puede estar seguida de amonestación en privado o en audiencia pública. Conc.: 186, 209. Art. 191.- El cumplimiento de las medidas correctivas de promesa de buena conducta, promesa de residir en otra zona o barrio, de prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público y de presentación periódica ante el comando de policía se asegurará con juramento o caución prendaría de veinte a dos mil pesos. Art. 192.- La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas. Art. 193.- La multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de mil. El pago de la multa se hará al correspondiente tesorero municipal. La cuantía de la multa se regulará teniendo en cuenta la capacidad económica del infractor.

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Al notificarse la resolución, o cuando el multado manifieste que se encuentre en estado de insolvencia, aquella se convertirá en trabajo, en obras de interés público o en suspensión de permiso o licencia, según el caso. Conc.: 186, 210, 211, 212. Art. 194.- El decomiso se impondrá mediante resolución motivada y en ella se dispondrá que los bienes se vendan en pública subasta o que se entreguen, previo recibo y demás formalidades de rigor, a un establecimiento de asistencia pública, a menos que pertenezcan a un tercero ajeno a los hechos que constituyen la falta, en cuyo caso se le entregarán. El producto de la subasta se llevará a la tesorería del correspondiente municipio. Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, la policía procederá a destruirlos en presencia del tenedor de esos artículos. Conc.: 186, 213. Art. 195.- El cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por término no mayor de siete días. Para asegurar su cumplimiento se fijarán sellos o medios adicionales de seguridad, como candados o nuevas cerraduras, cuyas llaves se conservarán en el comando de policía. Conc.: 186, 208. Art. 196.- La suspensión de permiso o licencia, que no excederá de treinta días, inhabilita a su titular para ejercer por el lapso correspondiente la actividad que aquel autorizaba. El documento en el que conste el permiso se retendrá por término igual al señalado en la medida. Conc.: 186, 214. Art. 197.- La suspensión de obra se prolongará hasta cuando cesen las causas que la motivaron. Conc.: 186, 215. Art. 198.- La demolición, la construcción o la reparación de obra de ejecutará dentro del plazo fijado en la orden. Salvo disposición en contrario, en caso de incumplimiento la demolición, la construcción o la reparación, se hará por empleados municipales a costa del infractor. Si éste no paga dentro del término señalado, el reembolso se perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva. En la orden se exigirá otorgamiento de caución para asegurar su cumplimiento. Nota: Los Inspectores de Policía conocen además, de las contravenciones al régimen de control de obras y desarrollo urbanísticos y de las conexas con éstas. Art. 6o. num. 3o. del Decreto 1386 de 1984, Conc.: 186, 216, 217. Art. 199.- Modificado. Decreto 522 de 1971, art. 122. Cuando deba otorgarse caución, esta consistirá en depósito en la tesorería municipal, en dinero efectivo, en cédulas hipotecarias o títulos de deuda pública por su valor nominal, o en fianza bancaria o de compañía de seguros, o de dos personas de solvencia abonada. Cuando la caución exceda de quinientos pesos y no se otorgue dentro del plazo señalado se impondrá arresto supletorio de un día por cada cien pesos. Si la caución es de quinientos pesos o menos se impondrá trabajos en obras de interés público en la misma proporción. Art. 200.- Modificado. Decreto 522 de 1971, art. 123. El trabajo en obras de interés público consiste en la ejecución de tareas que beneficien al municipio o a la comunidad; su duración no excederá en conjunto de cuarenta y ocho horas y se impondrá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor. La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera la ocupación habitual del infractor. Cuando el infractor no cumpla con el trabajo en el tiempo fijado y del modo prescrito se le impondrá arresto supletorio hasta por cinco días. Conc.: 186, 218.

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TITULO II

DE LAS CONTRAVENCIONES CAPITULO I

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A AMONESTACIÓN EN PRIVADO

Art. 201.- Compete a los comandantes de estación y de subestación amonestar en privado: 1o) Al que en vía pública riña o amenace a otros; 2o) Al que deje vagar ganados por calles, plazas, parques, zonas de los ferrocarriles y otros lugares semejantes. Conc.: 189, 219.

CAPITULO II DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A REPRENSIÓN EN AUDIENCIA PÚBLICA Art. 202.- Compete a los comandantes de estación y de subestación emprender en audiencia pública: 1o) Al que perturbe la tranquilidad en recinto de oficina pública, o durante espectáculos o reuniones públicas. 2o) Al tenedor de animal feroz o dañino que lo deje suelto en lugar público, o lo mantenga en lugar privado sin las precauciones necesarias para que no cause daño. 3o) Al que de noche permita fiesta o reunión ruidosa que moleste a los vecinos, o de cualquier modo perturbe la tranquilidad del lugar con gritos, cantos u otros actos semejantes o con aparatos emisores de voces o de notas musicales. 4o) Al que use motor sin filtro silenciador o instalación eléctrica que interfiera las recepciones de radio o televisión de los vecinos. 5o) A los padres que permitan a sus hijos intranquilizar al vecindario con sus juegos o travesuras. Conc.: 219, 227.

CAPITULO III DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A EXIGIR PROMESAS

DE BUENA CONDUCTA Art. 203.- Compete a los comandantes de estación y de subestación exigir promesa de buena conducta: 1o) Al que haya sido amonestado en privado o reprendido en audiencia pública. Conc.: 219.

CAPITULO IV DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A EXIGIR PROMESA DE

RESIDIR EN OTRA ZONA O BARRIO Art. 204.- Compete a los comandantes de estación y de subestación exigir promesa de residir en otra zona o barrio: 1o) Al que en cantina, bares u otros sitos de diversión o de negocio situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice escándalos, riñas o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable. Inexequible: C-110-00 2o) Al que mantenga amenazadas a personas del barrio o zona donde resida.

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3o) Al que por su conducta depravada perturbe la tranquilidad de los vecinos de la zona o barrio. Conc.: 219, 220.

CAPITULO V DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN IMPONER LA PROHIBICIÓN DE

CONCURRIR A DETERMINADOS SITIOS PÚBLICOS Art. 205.- Compete a los comandantes de estación y de subestación prohibir la concurrencia a determinados sitios públicos o abiertos al público: 1o) Al que por más de dos veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores del orden público en esos sitios. 2o) Al que por su edad o estado de salud física o mental le sea perjudicial, según dictamen médico, asistir a tales sitios. Inexequible: Sentencia C-087-00 Conc.: 220.

CAPITULO VI DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN IMPONER LA PRESENTACIÓN

PERIÓDICA ANTE EL COMANDO Art. 206.- Compete a los comandantes de estación y de subestación imponer la presentación periódica ante el comando de policía: 1o) Al que reincida en riña o pelea; 2o) Al que sea amonestado en privado o reprendido en audiencia pública cuando se considere conveniente; 3o) Al que de ordinario deambula por las calles en actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas. Inexequible: C-1444-00 Conc.: 219.

CAPITULO VII DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN MOTIVO A RETENCIÓN TRANSITORIA Art. 207.- Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando. 1o) Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desempeño de sus tareas. 2o) Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 3o) Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal.

Conc.: 192, 219.

CAPITULO VIII DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR AL CIERRE TEMPORAL DE

ESTABLECIMIENTOS Art. 208.- Compete a los comandantes de estación y de subestación imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al público: 1o) Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio señalado en los reglamentos de policía nacional y de policía local. 2o) Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado. 3o) Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso. 4o) Cuando el dueño o el administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos.

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5o) Adicionado. Decreto 522 de 1971, art. 124. Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaina, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar. Conc.: Ley 30 de 1986, arts. 51 y ss.

CAPITULO IX DE LAS CONTRAVENCIONES QUE MOTIVAN LA EXPULSIÓN DE SITIO

PÚBLICO O ABIERTO AL PÚBLICO Art. 209.- La expulsión de sitio público o abierto al público será impuesta por el oficial, suboficial o agente de policía que se halle en el lugar: 1o) Al que contraríe la prohibición de fumar. 2o) Al que de alguna manera impida o dificulte a otro presenciar tranquilamente el desarrollo de un espectáculo. 3o) Al que en establecimiento abierto al público riña o en cualquier otra forma perturbe la tranquilidad. 4o) Al que no guarde la debida compostura en ceremonia religiosa o cultural. 5o) Al que yendo en vehículo de servicio público ofenda con su conducta a los demás ocupantes. 6o) Al que altere o pretenda alterar el turno de fila hecha para entrar a un espectáculo o para realizar diligencias en oficina pública. 7o) Al que haya entrado en sitio público o abierto al público contrariando las instrucciones u órdenes de las autoridades, de los empresarios o de sus empleados. Conc.: 190.

CAPITULO X DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A IMPONER MEDIDA

CORRECTIVA DE MULTA Art. 210.- Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cincuenta a cien pesos: 1o) Al que no ize la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados por reglamento o resolución de autoridad. 2o) Al que vuelque en vía pública caneca o recipiente con basura o las arroje en lugar público. 3o) Al que altere las placas de nomenclatura urbana. Conc.: 193, 220 Art. 211.- Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multas de cien a quinientos pesos: 1o) Al que utilice titulo oficial que no tenga o use públicamente insignia, distintivo o uniforme de autoridad que no le correspondan. 2o) Al administrador de edificio que no coloque en lugar visible de los ascensores aviso con indicación de su capacidad máxima. 3o) Al ascensorista que transporte un número mayor de personas o un peso superior al aforado para el ascensor. 4o) Al que dé falso aviso a la policía o al cuerpo de bomberos sobre inundación, incendio u otra calamidad. 5o) Al que dañe los árboles plantados en parques y avenidas o cualquier otro bien de ornato público o de comodidad, si el hecho no constituye infracción penal. 6o) Al que por más de dos veces incurra en contravención de que conozcan los comandantes de policía.

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Art. 212.- Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de quinientos a mil pesos: 1o) al dueño o administrador de edificio con ascensor que durante las horas hábiles de trabajo no mantenga abierta las puertas que conducen a las escaleras.

2o) Al que dañe cualquier vía de conducción de aguas, o elementos destinados a comunicaciones telegráficas, telefónicas, radiales o televisivas, o implementos que sirvan para la conducción de energía eléctrica o fuerza

motriz, si el hecho no constituye infracción penal. 3o) Al que sin motivo justificado dispare armas de fuego, si tal hecho no constituye infracción penal. 4o) Al empresario de espectáculos que diere a la venta un número mayor de billetes al autorizado, o no cumpla con la función anunciada, o retarde su presentación sin justa causa, o cobre precios superiores los fijados legalmente.

CAPITULO XI DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN EL DECOMISO

Art. 213.- Compete a los alcaldes o a quien haga sus veces, imponer decomiso: 1o) De elementos tales como puñales, cachiporras, manoplas, caucheras, ganzúas y otros similares. 2o) De tiquetes o boletas para espectáculos cuando se pretenda venderlos por precio superior al autorizado. 3o) De bebidas, comestibles y víveres en mal estado de conservación, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar. Conc.: 194, 220. CAPITULO XII DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A SUSPENSIÓN DE PERMISO O LICENCIA Art. 214.- Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, retirar o suspender licencias o permisos: 1o) Al que reincida en los hechos que hayan dado motivo al cierre temporal de su establecimiento. 2o) Al que, habiendo obtenido permiso de la autoridad para ejercer oficio o tarea determinados, viole las condiciones de la licencia. 3o) Adicionado por el Art. 125 del Decreto 522 de 1971.- Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de marihuana, cocaina, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar. Conc.: Ley 30 de 1986, arts. 51 y ss.

CAPITULO XIII DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A SUSPENSIÓN, A

DEMOLICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE OBRA Art. 215.- Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán suspensión de obra: Al que necesitando de permiso para acometer la ejecución de obra, la inicie sin tal permiso o la haya adelantado con violación o desconocimiento de las

condiciones fijadas en el permiso. Conc.: 197, 220. Art. 216.- Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra: 1o) Al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad pública.

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2o) Para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos. Conc.: C.C. 988, 1005. Art. 217.- Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán construcción de obra: 1o) Al que mantenga los muros de su antejardin o los frentes de su casa o edificio en mal estado de conservación o de presentación. 2o) A los dueños de inmuebles que no hayan instalado canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas, o los tengan en mal estado. Conc.: 198.

CAPITULO XIV DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A IMPONER TRABAJO EN

OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO Art. 218.- Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán trabajo en obras de interés público: Al que habiendo sido multado por la comisión de hechos constitutivos de contravención de policía, no pueda satisfacer oportunamente el valor de la multa. Conc.: 200.

LIBRO TERCERO DE LAS CONTRAVENCIONES NACIONALES DE POLICIA TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO Art. 219.- Modificado. Decreto 522 de 1971, art. 128. Compete a los comandantes de estación o de subestación de policía conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública, promesa de buena conducta, presentación periódica, retención y cierre de establecimientos. Conc.: 201 a 203, 206 a 208. Art. 220.- Modificado. Decreto 522 de 1971, art. 129. De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, multa, decomiso, suspensión de permiso o licencia, suspensión de obra, demolición de obra, construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los alcaldes o quienes hagan sus veces. Conc.: 204, 205, 213 a 215. Art. 221.- Derogado. Decreto 2737 de 1989, art. 353. Art. 222.- El funcionario de policía que haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinación no perjudica el orden público. Art. 223.- Cuando se aplique medida correctiva se tendrán en cuenta sus mayores o menores implicaciones con el orden público, la personalidad del transgresor simplemente apreciada, el grado de su educación y las circunstancias de la acción u omisión. Inexequible: C-110-00 Art. 224.- El contraventor deberá ser oído previamente. La presentación de contraventor y testigos ante la autoridad de policía que corresponda, se hará en la forma señalada por los artículos 69 y 70 de este estatuto. Art. 225.- La medida correctiva se aplicará en caso de flagrancia ante la autoridad o en presencia de cualquier otra prueba estimada en conciencia. Art. 226.- La medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamento. Art. 227.- La medida a cargo de los comandantes de estación o subestación no requiere de resolución escrita, pero deberá levantarse acta en la que se consignen

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sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. Cuando se trate simplemente de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública y expulsión, bastará con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el comando. La anotación deberá llevar la firma del comandante y del contraventor. Conc.: 201, 202. Art. 228.- La imposición de las medidas correctivas a cargo de los alcaldes o inspectores de policía debe hacerse mediante resolución escrita y motivada la que se pronunciará después de oír los descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el despacho del alcalde o el inspector. Art. 229.- Contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estación o subestación no habrá ningún recurso. Contra las impuestas por los alcaldes e inspectores, procede el de reposición. Art. 230.- Si se diere el caso de poderse aplicar, indistintamente, una u otra medida correctiva, se preferirá la que se tenga por más conveniente habida consideración de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor.

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CODIGO DE ETICA POLICIAL

Como policía tengo la obligación fundamental de servir a la sociedad, proteger vidas y bienes; defender al inocente del engaño, a los débiles de la opresión y la intimidación ; emplear la paz contra la violencia y el desorden y

respetar los derechos constitucionales de libertad, igualdad y justicia de todos los hombres.

Llevare una vida irreprochable como ejemplo para todos ; mostrare valor y calma frente al peligro, al desprecio, al abuso o al oprobio ; practicaré la moderación en todo y tendré constantemente presente el bienestar de los demás. Seré honesto en mi pensamiento y en mis acciones ; tanto en mi vida personal como profesional, seré un ejemplo en el cumplimiento de la leyes y de los reglamentos de mi institución. Todo lo que observe de naturaleza confidencial o que se me confíe en el ejercicio de mis funciones oficiales, lo guardare en secreto a menos que su revelación sea necesaria en cumplimiento de mi deber. Nunca actuaré ilegalmente ni permitiré que los sentimientos, prejuicios, animosidades o amistades personales lleguen a influir sobre mis decisiones. Seré inflexible pero justo con los delincuentes y haré observar las leyes en forma cortés y adecuada, sin temores ni favores, sin malicia o mala voluntad, sin emplear violencia o fuerza innecesaria y sin aceptar jamás recompensas. Reconozco que el lema Dios y Patria, simboliza la fe del público y que lo acepto en representación de la confianza de mis conciudadanos y que lo conservaré mientras que siga fiel a los principios de la ética policial. Lucharé constantemente para lograr estos objetivos e ideales, dedicándome ante Dios a la profesión escogida : LA POLICIA.

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LEY 62 DE 1993 (agosto 12)

"Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República".

El Congreso de la República de Colombia, D E C R E T A:

TITULO I PRINCIPIOS GENERALES

ART. 1°. Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas la personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de 105 derechos y libertades públicas y para asegurar que 105 habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía esta destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad Policial esta regida por la Constitución Política, la ley y los Derechos Humanos. ART. 2° Principios. El servicio público de Policía se presta con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad, control ciudadano y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Por tanto, el interés por mantener la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de éstas hacia el Estado, da a la actividad policial un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. ART. 3°. Límites de la actividad Policial. Ninguna actividad de Policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él. ART. 4°. Inmediatez. Toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva u contravencional y el deber de cooperar con las autoridades.

TITULO II NATURALEZA Y SUBORDINACION DE LA POLICIA NACIONAL

CAPITULO I Naturaleza

ART. 5°. Definición. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la

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Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana. ART. 6°. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ART. 7°. Profesionalismo. La actividad policial es una profesión. Sus servidores deberán recibir una formación académica integral, de tal forma que les permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en los derechos humanos, la instrucción ética, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario. Todo miembro de la Policía Nacional, de acuerdo con su rango, será capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada integral. Su formación técnica y académica abarcará, entre otras, nociones de derecho y entrenamiento en tareas de salvamento y ayuda ciudadana. Art. 8°. Obligatoriedad de Intervenir. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a 105 casos de Policía, de acuerdo con, la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales.

CAPITULO II Subordinación

ART. 9°.- Del Presidente. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, es el jefe superior de la Policía Nacional, atribución que podrá ejercer por conducto de las siguientes instancias: a) El Ministro de Defensa Nacional; b) El Director General de la Policía. ART. 10° Del Ministro de Defensa. Para los efectos de dirección y mando la Policía Nacional depende del Ministro de Defensa. ART. 11. Del Director General de la Policía. El Director General de la Policía Nacional es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Para ser Director General de la Institución, se requiere ser Oficial General de la Policía, en servicio activo, en las especialidades de Policía urbana, Policía rural o Policía judicial. ART. 12. De las autoridades Políticas. El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de Policía en el Departamento y el Municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces.

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Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción. ART. 13.- De los Comandantes Departamentales y Municipales. El mando operativo será ejercido por los comandantes departamentales y municipales. ART. 14.- Del Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. Créase un Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana que desarrollará las siguientes funciones: - Recomendar las políticas del Estado en materia de seguridad de la comunidad, estableciendo planes y responsabilidades entre las diferentes entidades comprometidas . - Adoptar y disponer medidas tendientes a satisfacer las necesidades de la Policía Nacional, para el eficaz cumplimiento de su misión. - Establecer y adoptar mecanismos de revisión interna, tendientes a evaluar, controlar y mejorar la prestación del servicio. - Coordinar y hacer seguimiento del desarrollo de las diferentes acciones interinstitucionales, en función de las políticas establecidas en materias de policía y seguridad ciudadana. - Regular de manera equilibrada la doble función que desarrolla la Policía en los aspectos de prevención y control de delitos y contravenciones, así como formular recomendaciones relacionadas con el servicio de Policía y la seguridad general. - Recomendar políticas y normas técnicas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información de que dispone, de acuerdo con las normas legales. - Solicitar y atender los informes que presente el Director General de la Policía Nacional, formulando recomendaciones sobre los mismos. - Velar porque la Institución Policial, como organización de naturaleza civil, cumpla su fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, asegurando que los habitantes de Colombia convivan en paz. - Expedir su reglamento y ejercer las demás funciones que por su naturaleza le correspondan. ART. 15.- Conformación. El Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana está conformado por: - El Presidente de la República - El Ministro de Gobierno -

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- El Ministro de Defensa - El Ministro de Justicia - El Director General de la Policía Nacional - El Comisionado Nacional para la Policía - Un Gobernador - Un Alcalde. La asistencia será personal y directa. El Gobernador y el Alcalde serán designados por la Conferencia Nacional de Gobernadores y la Federación Colombiana de Municipios, respectivamente. Su escogencia será por el término de un año y no podrán ser reelegidos durante su período legal. Podrán ser invitados el Procurador General de la Nación, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo. También podrán ser invitados a participar en el Consejo, ciudadanos, voceros de los gremios, asociaciones no gubernamentales o funcionarios que por razones del tema que se vaya a considerar sean requeridos por el Presidente de la República. Este Consejo se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, tres veces al año. ART. 16. Atribuciones y Obligaciones de los Gobernadores y Alcaldes en relación con los Comandantes de Policía. 1. Proponer medidas y reglamentos de Policía, de conformidad con la Constitución y la Ley, a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal, según el caso, y garantizar su cumplimiento. 2. Impartir ordenes a la Policía Nacional atinentes al servicio, por conducto del respectivo comandante. 3. Disponer con el respectivo Comandante de la Policía el servicio de vigilancia urbana y rural. 4. Promover en coordinación con el Comandante de la Policía programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos y los valores cívicos. 5. Solicitar al comandante de la policía informes sobre las actividades cumplidas por la Institución en su jurisdicción. 6. Emitir un concepto en forma periódica sobre el desempeño del Comandante de la Policía. 7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que apruebe el respectivo Consejo. 8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional de policía y Códigos regionales, en cuanto al conocimiento y corrección de contravenciones por parte de los Comandantes de Estación.

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9. Solicitar el cambio motivado del Comandante titular de la policía que se halle en ejercicio de sus funciones. 10. Pedir a las instancias competentes que se investigue disciplinariamente a los oficiales, suboficiales y agentes que presten sus servicios en la respectiva jurisdicción. 11. Analizar las necesidades de la Policía Nacional y promover ante la Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, según el caso, la destinación de partidas presupuestales para el efecto. PARAGRAFO 1o. Se autoriza la creación de comités, a nivel departamental, presididos por el Gobernador e integrados además, por el comandante del departamento de Policía y metropolitano en su caso, el alcalde de la ciudad capital, otros dos alcaldes y el secretario de hacienda del departamento, con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a la unidad y con base en ello solicitar, a través de las autoridades competentes, a la asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos presupuestales necesarios. PARAGPAFO 2o. Tal como lo establece la Constitución Nacional, para la conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores y alcaldes; así como los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera, y con los mismos efectos, en relación con las de los alcaldes. ART. 17. Deberes y obligaciones de los Comandantes de Policía en relación con las autoridades político administrativas del Departamento y del Municipio. 1. Reconocer al gobernador o al alcalde, una vez elegidos y posesionados. 2. Asumir su función ante el gobernador o el alcalde, una vez sea destinado a la jurisdicción correspondiente. 3. Presentar a consideración del gobernador o del alcalde el plan de seguridad de la Policía en la respectiva jurisdicción, así como los resultados de las operaciones destinadas a combatir la criminalidad en el departamento o municipio. 4. Informar diariamente al gobernador o al alcalde sobre las situaciones de alteración del orden público en la jurisdicción y asesorarlo en la solución de los mismos. 5. Informar periódica y oportunamente al gobernador o al alcalde, según el casos sobre movimientos del pie de fuerza Policial dentro de la respectiva jurisdicción. 6. Asistir al Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y ejecutar los planes que en materia de policía disponga el respectivo Consejo a través del Gobernador y el Alcalde. Esta asistencia es indelegable.

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7. Prestar el apoyo y asesoramiento al gobernador o alcalde en la aplicación de las medidas contempladas en los Códigos de Policía. 8. Proponer al alcalde el cierre de establecimiento, públicos, de acuerdo con las disposiciones del Código Nacional de Policía. 9. Por razones excepcionales de seguridad, recomendar al Gobernador o al Alcalde para su aprobación, las restricciones temporales en la circulación por vías y espacios públicos. 10. Presentar informes al alcalde sobre deficiencias en servicios públicos. 11. Atender los requerimientos mediante los cuales el gobernador o el alcalde solicitar, la iniciación de investigaciones de tipo disciplinario contra miembros de la Institución, presentar los resultados definitivos de tales investigaciones.

TITULO III ESTRUCTURA Y FUNCIONES GENERALES

CAPITULO I Estructura

ART. 18. Estructura. La Policía Nacional tendrá la siguiente organización: -Dirección General. -Subdirección General Subdirecciones especializadas por áreas de servicio así : Subdirección de Recursos Humanos. Subdirección Operativa. Subdirección de Policía Urbana. Subdirección de Carabineros o Policía Rural. Subdirección de Policía Judicial e Investiqación. Subdirección de Servicios Especializados. Subdirección de Participación Comunitaria. Subdirección Administrativa y Financiera. Subdirección Docente.

CAPITULO II Funciones

ART. 19. Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.

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ART. 20. Desarrollo de la Estructura. El Gobierno Nacional desarrollará la estructura a que responda a la especialización de la carrera policial, eficacia y desarrollo de mecanismos de participación comunitaria.

T I T U L O I V MECANISMOS DE CONTROL

ART. 21. Comisionado Nacional. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. ART. 22. Calidades del Comisionado Nacional para la Policía. El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionamiento no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. ART. 23. Nombramiento del Comisionado Nacional para la Policía. El Comisionado Nacional para la Policía será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República. ART. 24. Funciones del Comisionado Nacional para la Policía. Son funciones del Comisionado Nacional para la Policía: 1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para darles un curso apropiado. 2. Recibir y tramitar las quejas de la ciudadanía y de las autoridades políticas en relación con el servicio de policía. 3. Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos.

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4. Ordenar y supervisar las investigaciones penales contra miembros de la Policía Nacional por hechos cometidos en actos o con ocasión del servicio, con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia. 5. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución, realizando los controles necesarios, para que se hagan rectificaciones, se cambien comportamientos y mejoren conductas, todo en orden a garantizar el rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia, ejerciendo las atribuciones disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el reglamento. 6. Velar porque las actividades operativas se desarrollen dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y normas para el correcto funcionamiento de las unidades de policía a nivel nacional. 7. Presentar un informe anual al Congreso. 8. Evaluar y hacer diagnósticos sobre los problemas de la Institución y adoptar medidas urgentes y eficaces para su solución. 9. Las demás funciones inherentes al cargo y por los procedimientos que determine el Gobierno.

T I T U L O V

SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACION CIUDADANA ART. 25. Sistema Nacional. La Policía Nacional desarrollará un sistema nacional integral de participación ciudadana, institucional y descentralizada, con el objeto de fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la Institución, estableciendo mecanismos efectivos que permitan ,que se expresen y sean atendidos distintos intereses sectoriales y regionales atinentes al servicio de Policía y a la seguridad ciudadana. ART. 26. Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana. Créase la Comisión Nacional de Policía y Participación ciudadana como mecanismo del más alto nivel encargado de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, la Policía Nacional y las autoridades administrativas. Esta comisión tiene por objeto atender las necesidades de distintos grupos sociales en relación con los asuntos de Policía, emitir opiniones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la Institución y promoverlas investigaciones a que haya lugar. ART. 27. Composición. La comisión Nacional de Policía y participación Ciudadana estará integrada por: - El Ministro de Defensa Nacional. - El Ministro o Ministros que designe el Presidente de la República según las

circunstancias.

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- El Director de la Policía Nacional. - El Comisionado Nacional para la Policía. - El Subdirector de Participación Comunitaria. - El Defensor del Pueblo. - Un Gobernador Delegado por la Conferencia Nacional de Gobernadores. - Un Alcalde delegado por la Federación Colombiana de Municipios. - El Presidente de la Federación de Organismos no Gubernamentales. - Un representante de los medios de comunicación social. - Un representante del sector sindical. - Un representante gremial por cada sector así: del comercio, de la producción

industrial y agropecuaria y de los servicios y transporte. - Un representante del campesinado designado por las respectivas

organizaciones. - Un representante de las comunidades indígenas designado por las respectivas

organizaciones. - Un representante de las comunidades negras designado por las respectivas

organizaciones. - Un representante que designe el movimiento comunal. - Un representante de las universidades. - Un Representante de los movimientos juveniles. - Un representante de las organizaciones femeninas. - Un representante de las organizaciones de Derechos Humanos. - Un representante de las organizaciones de educadores. - Un representante de las agremiaciones de retirados de la policía. - Un representante de las organizaciones de la tercera edad. - Un representante de los limitados físicos. PARAGRAFO. El Presidente de la República, mediante decreto, determinará la forma de escogencia de los delegados en aquellos sectores que no la tengan establecida y refrendará las designaciones de los representantes no gubernamental, de la sociedad civil ante la Comisión Nacional. ART. 28. Funciones. Son funciones básicas de la Comisión Nacional de Policía y de Participación Ciudadana: 1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de miembros de la Institución. 2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación Comunidad-Policía. 3. Supervisar la conformación y actividad de las comisiones departamentales y municipales, que se establezcan en desarrollo de esta ley. El Gobierno Nacional podrá suspender o disolver en cualquier momento tales comisiones por razones de orden público o cuando circunstancias especiales así lo ameriten.

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4. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía en los niveles nacional e departamental y municipal. 5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el compromiso de la comunidad con la Policía. 6. Canalizar a través de todo el sistema nacional de participación ciudadana las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las autoridades político-administrativa ante el Comisionado Nacional para la Policía. 7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de Programas educativos en la Policía y la comunidad sobre derechos humanos. 8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución. 9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen. 10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés publico. PARAGRAFO. El Gobierno señalará funciones afines complementarias a las anteriores. ART. 29. Comisiones Departamentales y Municipales. En los departamentos municipios y localidades que lo requieran, existirán comisiones de participación ciudadana presididas por gobernadores, alcaldes y las autoridades correspondientes. El Gobierno determinará la composición de las comisiones, previo concepto de las respectivas autoridades político, administrativas.

T I T U L O V I DISPOSICIONES GENERALES

ART. 30. Relaciones con las Fuerzas Militares. En sus relaciones con las Fuerzas Militares, la Policía Nacional proceder, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales. ART. 31. Apoyo de Autoridades Departamentales y Municipales. Las autoridades departamentales y municipales podrán contribuir para la adquisición de equipos, dotaciones, mejoramiento de instalaciones, vivienda fiscal, apoyo logístico y de bienestar de la Policía Nacional. También podrán celebrar convenios con la nación para mejorar la seguridad pública sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a aquella. ART. 32. Recursos Presupuestales. El Gobierno Nacional apropiará los recursos fiscales indispensables para asegurar el cumplimiento inmediato de la presente ley. El Gobierno Nacional establecerá las pautas y los criterios bajo los cuales se desarrollará el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. La nivelación salarial para agentes con más de cinco (5) años de servicio se anticipará para 1994 y 1995.

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ART. 33.- Seguridad Social. Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los siguientes programas: a) Salud; b) Educación; c) Recreación; d) Vivienda propia y vivienda fiscal; e) Readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. ART. 34. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Créase la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio e Defensa. Con el objeto de atender los gastos necesarios para el manejo y funcionamiento de esta Superintendencia se establece una contribución a cargo de las entidades vigiladas, la cual deberá ser exigida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada el 1o. de febrero y el 1o. de agosto de cada año o antes y depositada por los vigilados en la Dirección General del Tesoro a su favor. La contribución guardará proporción respecto de los activos de la empresa, utilidades, número de puestos vigilados y costo de la vigilancia, de acuerdo con las modalidades de los servicios prestados y según éste se destine a terceros o a la seguridad interna de una empresa. ART. 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos: 1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación r escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el

Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos.

En cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor motivación y mejor preparación del agentes en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación, continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años; b) Administración de personal. Se desarrollará en los siguientes aspectos: - Ascensos - Destinación - Traslados - Comisiones y licencias - Selección e ingreso. La condición académica mínima para el ingreso será la de bachillerato clásico o su equivalente para cualquier carrera. La edad mínima de

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ingreso será de 18 años y máxima de 24 anos para agentes. A la carrera de agentes también podrán ingresar los soldados que se hayan distinguido durante el servicio, sin el requisito del bachillerato. Igualmente podrán seleccionarse individuos hasta los 30 años por su trayectoria destacada en actividades cívicas y de servicio social como el Sena, Defensa Civil, Bomberos, Cruz Roja, servicios de salud, deportivos, recreativos, ecológicos y similares, siempre y cuando sean bachilleres. No habrá discriminación alguna para el ingreso. - Formación. La formación del personal de la Institución deberá fomentar la valoración del individuo, de acuerdo con el Artículo 7 de la presente ley. En cuanto a los oficiales y suboficiales, además, se buscara incrementar la intensidad y duración de los cursos con los énfasis antes anotados. En relación con los agentes, el curso de formación no será inferior a 18 meses, distribuidos en cuatro ciclos: un primer ciclo de un año y tres ciclos adicionales de dos meses al cabo de cada uno de los años siguientes a la terminación del primero. Los ascensos para oficiales y suboficiales se producirán previa realización de cursos de actualización donde se acentúen con mayor intensidad y énfasis los principios básicos y formativos de esta Ley. El Gobierno determinará para los agentes el numero de grados del escalafón, los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales. Se buscará incrementar los periodos de formación en todos los grados y hacer énfasis en ética profesional, relaciones con las comunidades, derechos humanos, conservación de los recursos naturales y ornato público. Se intensificará el perfeccionamiento profesional durante las carreras a todo nivel. c) Suspensión, retiro, separación y reincorporación; d) Reservas; e) Normas para los alumnos de las escuelas de formación; f) Normas sobre Policía Cívica, en la modalidad de voluntarios. 2. Con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 se anticipará la nivelación salarial para el personal de agentes y se reestructurará el régimen prestaciones para viudas, huérfanos e incapacitados. 3. Modificar el reglamento de disciplina en los siguientes aspectos: a) Normas sobre ética policial; b) Régimen de estimulo y correctivos; c) Faltas; d) Retribuciones disciplinarias; e) Normas de procedimiento.

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Para los efectos de este numeral se tendrán presentes las normas de Policía y su relación con las autoridades político-administrativas y la comunidad. 4. Modificar el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional en los siguientes aspectos: a) Ambito de aplicación: oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado. b) De la evaluación c) Autoridades evaluadoras y revisoras d) Documentos de evaluación, formularios y normas para su diligenciamiento. e) De la Clasificación f) Juntas Je clasificación de oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado. g) Efectuar una estricta evaluación de todo el personal de la Institución. 5) Determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional. El programa de vivienda propia deberá restructurarse sobre un sistema que permita incrementar el subsidio de vivienda de interés social para los miembros de la Fuerza Pública y por otro lado, insertar los proyectos de construcción de viviendas fiscales dentro de los programas gubernamentales de interés social y que incluya como aporte algunos activos con que actualmente cuenta la Institución. El Gobierno pondrá en marcha a través del Establecimiento Público un plan quinquenal de vivienda fiscal que contemple la construcción de por lo menos 25.000 soluciones para ser distribuidas por todo el país. Esta entidad podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas para la administración de activos en cumplimiento de los fines sociales de la Institución. 6. En consideración a que el personal de la Policía Nacional se encuentra afiliado a la Caja de vivienda Militar, modificarla en los siguientes aspectos: a) Definición, naturaleza, estructura orgánica y funciones; b) Dirección y administración; c) Patrimonio y recursos; d) Administración y aportes; e) Régimen de intereses y subsidios; f) Mecanismos que permitan la productividad de sus activos. 7. Determinar la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 8. Crear un Fondo Nacional de Seguridad Ciudadana encargado de administrar recursos provenientes de aportes privados. El Gobierno Nacional fijar, los parámetros para la programación de los proyectos que con cargo a estos recursos deban desarrollar los departamentos y municipios a través de los respectivos fondos de seguridad.

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ART. 36. Comisión especial. Las mesas directivas de ambas cámaras designarán una comisión especial integrada así: Cinco (5) Senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los ponentes, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno en el desarrollo de estas facultades, así como del artículo de la presente Ley. ART. 37. Vigencia de esta Ley. La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga el decreto ley 2137 de 1983:. (julio 29) "por el cual se reorganiza la Policía Nacional", así como también las disposiciones que le sean contrarias. ART. TRANSITORIO. Facúltase al Ministro de Defensa hasta por un término de seis (6) meses para tomar las medidas necesarias mientras se adopta la nueva estructura de la Policía Nacional. El régimen de pensiones , sueldos de retiro, se regirá por las normas vigentes, tanto se expidan las disposiciones que se ordenan en la presente Ley. El Presidente del Honorable Senado de la República, TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN. El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. República de Colombia - Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 12 de agosto de 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez. El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda.

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DECRETO NUMERO 1798 DE 2000 (septiembre 14)

"Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional" El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,

DECRETA LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL

T I T U L O I

PRINCIPIOS RECTORES ART. 1. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con competencia, conocer de las conductas disciplinables de los servidores públicos de sus unidades. ( Sentencia No 712-2001) . (Sentencia 923-2001) ART. 2. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus Delegados y Agentes, avocar mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente en la Policía Nacional. ART. 3. AUTONOMIA. La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones penales y/o administrativas. ART. 4. LEGALIDAD. El personal uniformado, será investigado y sancionado disciplinariamente cuando incurra en las faltas establecidas en el presente decreto. Los estudiantes de las seccionales de formación del personal uniformado de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico y disciplinario único expedido por el Director General de la Policía Nacional. ART. 5. DEBIDO PROCESO. Todo el personal uniformado deberá ser investigado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en este decreto. ART. 6. RESOLUCION DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.

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ART. 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Todo el personal uniformado a quien se le atribuya una falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. ART. 8. GRATUIDAD. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el investigado o disciplinado o su apoderado. ART. 9. COSA JUZGADA. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a ésta se le dé una denominación diferente. ART. 10. APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY. La competencia es de aplicación inmediata, por lo tanto, lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir esta disposición. ART. 11. CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará oficiosamente el proceso y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias. ART. 12. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa. ART. 13. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. ART. 14. IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de este decreto, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. ART. 15. FINALIDADES DE LA LEY Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas del personal uniformado. La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena marcha disciplinaria de la Institución. ART. 16. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Los destinatarios de este decreto, a quienes se les atribuya la comisión de una falta disciplinaria tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. ART. 17. CONTRADICCION. Quien fuere objeto de investigación, tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria, para controvertir y solicitar la práctica de pruebas. ART. 18. PROPORCIONALIDAD. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija este decreto.

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ART. 19. INTEGRACION NORMATIVA. En la aplicación del presente decreto, prevalecerán los principios rectores establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, este decreto y los códigos Contencioso Administrativo, Penal y de Procedimiento Penal. T I T U L O II ÁMBITO DE APLICACIÓN ART. 20. DESTINATARIOS. El personal uniformado es destinatario de las normas de disciplina. ART. 21. AUTORES. Es autor quien realiza o induce a cometer a otro la conducta descrita en este decreto como falta disciplinaria, cualquiera sea su forma o modo de intervención.

T I T U L O III DE LA DISCIPLINA

ART. 22. NOCION. La disciplina es la condición esencial para la existencia de la institución policial e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y órdenes que consagran el deber profesional. ART. 23. MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. La disciplina se mantendrá con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, coadyuvando a los demás a conservarla. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. ART. 24. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser preventivos o correctivos; los primeros se utilizan para mantenerla y fortalecerla y los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.

T I T U L O IV DE LAS ORDENES

ART. 25. NOCION. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con la actividad institucional. ART. 26. ORDEN ILEGITIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley, las normas institucionales u órdenes legítimas superiores. ART. 27. OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN. El cumplimiento de la orden es obligatorio. Cuando el subalterno tenga duda sobre la inconveniencia de la orden, debe advertirlo al superior en forma respetuosa. Si hubiere insistencia, previa información escrita, la orden debe cumplirse sin dilación. ART. 28. ORDEN QUE ENTRAÑA HECHO PUNIBLE. Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, el subalterno no está obligado a

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obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta. ART. 29. NOCION DE CONDUCTO REGULAR. El conducto regular es un procedimiento que permite transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas de la Institución, órdenes, instructivos y consignas relativas al servicio. ART. 30. PRETERMISION DEL CONDUCTO REGULAR. El conducto regular podrá pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de observarlo, en razón del tiempo o exigencia del caso, se deriven resultados perjudiciales. PARAGRAFO. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios y Justicia Penal Militar, no existe el conducto regular.

T I T U L O V EXTINCIÓN DE LA ACCION DISCIPLINARIA

CAPITULO I

CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA ART. 31. CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria.

CAPITULO II PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA

ART. 32. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse, para las faltas instantáneas, desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. ART. 33. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. ART. 34. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de un (1) año, contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta de la declaratoria de prescripción.

CAPITULO III PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

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ART. 35. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del fallo. PARAGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad o la suspensión e inhabilidad, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática.

T I T U L O VI DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

CAPITULO I

CLASIFICACION Y DESCRIPCION DE LAS FALTAS ART. 36. CLASIFICACIÓN. Las faltas disciplinarias son: 1. Gravísimas. 2. Graves. 3. Leves. ART. 37. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes: 1. Afectar con su conducta las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, según lo establecido en los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales I y II y en los demás tratados internacionales que Colombia ratifique. 2. Violar con su conducta los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría. 3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. 4. Brindar en forma incompleta o falsa o negar u omitir información, sobre el paradero de persona o personas a las que se haya privado de la libertad. 5. Realizar cualquier acto que menoscabe la integridad de un grupo nacional, étnico, racial, político, cultural o religioso. 6. Expulsar, trasladar o desplazar por la fuerza a personas de la zona en que habiten, sin motivos autorizados por el derecho interno o el internacional. 7. Privar ilegalmente de la libertad a una persona. 8. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o síquica o sus precursores.

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9. Permitir, facilitar o suministrar información o los medios técnicos de la Institución, para cualquier fin particular ilegal en beneficio propio o de terceros. 10. Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia. 11. Solicitar o recibir dádivas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión. 12. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución. 13. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga conocimiento por razón del cargo o función; divulgar o facilitar por cualquier medio el conocimiento de información confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorización, que ponga en peligro la seguridad nacional o institucional. 14. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprevisión, a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado; demorar injustificadamente la conducción de la misma a su lugar de destino o no ponerla a órdenes de la autoridad judicial competente dentro del término legal. 15. Utilizar el cargo o el grado para inducir al subalterno o a particulares, a respaldar una campaña política o participar en eventos de la misma naturaleza. 16. Obstaculizar en forma grave las investigaciones o decisiones que realicen o profieran las autoridades administrativas o judiciales. 17. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos armados al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos, tolerarlos o colaborar con ellos. 18. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación; obtener información o recaudar pruebas con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales. 19. Ejercer o propiciar la prostitución. 20. Ejecutar actos sexuales en áreas o lugares de trabajo. 21. Respecto de documentos: a. Omitir la verdad b. Consignar hechos contrarios a la misma. c. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificar los mismos.

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d. Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Institución o de sus miembros. e. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Institución. f. Causar o dar motivo a la pérdida de los expedientes disciplinarios, administrativos o prestacionales bajo su responsabilidad. g. Destruir, sustraer o alterar, a través de medios magnéticos o técnicos, información de la Policía Nacional. ART. 38. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: 1. Coaccionar al servidor público sobre sus decisiones para obtener provecho personal o de terceros. 2. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos y pertenencias de superiores, subalternos, compañeros o particulares. 3. Permitir la prescripción o no ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones en los procesos disciplinarios, penales o administrativos. 4. Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio. 5. Ejecutar actos de violencia o malos tratos contra el público, superiores, subalternos o compañeros. 6. Proferir públicamente expresiones que afecten el buen nombre de la Institución o de sus servidores. 7. Despojarse, con manifestaciones de menosprecio, del uniforme, las insignias o condecoraciones. 8. Abusar de la ingestión de bebidas embriagantes. 9. No prestar la colaboración necesaria o irrespetar a los servidores del Estado a los cuales se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones. 10. Causar daño intencionalmente a su integridad personal o fingir dolencias para no ejercer las actividades propias de su cargo o función. 11. Conocido el hecho, no presentarse dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatoria pública por parte de los superiores. 12. No asistir al servicio sin justa causa.

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13. Ausentarse sin permiso del lugar de facción o sitio donde preste su servicio o adelante su formación académica. 14. Tener en forma estable o transitoria, para actividades del servicio, personas ajenas a la Institución sin la autorización debida. 15. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos al servicio o impedirles el cumplimiento de sus deberes. 16. Prestar a título particular servicios de asistencia o asesoría, en asuntos relacionados con funciones propias de su cargo. 17. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados. 18. Omitir el control administrativo de los dineros, material o equipo a su cargo; incumplir los plazos establecidos para la rendición de cuentas fiscales y contables o retardar injustificadamente la tramitación y el pago de cuentas administrativas. 19. Vincular, incorporar o permitir la incorporación a la Institución, de personas sin el lleno de los requisitos o incurriendo en negligencia en el proceso de selección e incorporación. 20. Eludir el cumplimiento de las tareas que deba realizar de manera personal o la ejecución de las órdenes que se le impartan, lo mismo que no responder por el uso de la autoridad que se le delegue. 21. Inducir, por cualquier medio, a otras personas a error u omitir información, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad, acerca de un hecho relacionado con el servicio. 22. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior o compañero para que oculte una falta. 23. Omitir, retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades o enviarlas a destinatario diferente al que corresponda. 24. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros. 25. Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. 26. Ejecutar con negligencia o tardanza las órdenes o actividades relacionadas con el servicio. 27. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo.

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28. No cumplir con las obligaciones como evaluador o revisor de acuerdo con el Decreto de Evaluación y Clasificación del Desempeño. 29. Eludir la prestación del servicio. 30. Manipular imprudentemente las armas de fuego. 31. Incurrir en despreocupación o abandono por el bienestar del personal bajo su mando. 32. Utilizar distintivos o condecoraciones no otorgadas legalmente. 33. Omitir las medidas necesarias a que están obligados los Comandantes de las unidades correspondientes, para asegurar la comparecencia a diligencias o la notificación de las decisiones del mando y demás autoridades. 34. Formular acusaciones tendenciosas o temerarias contra cualquier miembro de la Fuerza Pública. 35. Respecto de documentos: a. Proporcionar datos inexactos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos. b. Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. c. No registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función. 36. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a. Retenerlos o apropiárselos. b. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo o control. c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. d. Darles aplicación o uso diferente. e. Extraviarlos, perderlos, dañarlos o desguazarlos. f. Entregarlos a personas distintas a su verdadero dueño. g. Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño. h. Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización. i. Malversarlos o permitir que otros lo hagan. 37. Respecto del personal en comisión de estudios, también son faltas:

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a. Dejar de asistir sin justificación a las clases o llegar frecuentemente retardado a ellas. b. No cumplir las tareas o los trabajos impuestos o no hacerlo con la oportunidad debida. c. Emplear medios o ejercitar actos para conocer previamente los temas de exámenes. d. Utilizar durante los exámenes cualquier medio fraudulento. e. Suministrar datos escritos o verbales a otros alumnos, durante las pruebas o exámenes. ART. 39. FALTAS LEVES. Son faltas leves las siguientes: 1. Usar de forma indebida o irreglamentaria el uniforme o descuidar su correcta presentación o concurrir en traje de uniforme, fuera de los actos académicos o del servicio, a lugares que no estén de acuerdo con la categoría policial. 2. No entregar o retardar la entrega de los elementos necesarios para el mantenimiento de los equipos de la Policía Nacional o de aquellos puestos bajo su responsabilidad para el servicio. 3. Nombrar en el servicio personas que por prescripción médica se encuentren impedidas para prestarlo. 4. No instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los reglamentos y órdenes relacionadas con la prestación del servicio, cuando se está obligado a ello por razón del cargo o función. 5. Proceder con negligencia o parcialidad en la aplicación de los estímulos o correctivos. 6. Incumplir sus obligaciones civiles, familiares o personales que afecten la buena imagen institucional. 7. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones sin causa justificada o autorización. 8. No asistir con puntualidad al servicio o a las presentaciones a que se esté obligado. 9. Presionar al subalterno para que no reclame cuando le asiste derecho para ello. 10. Omitir o retardar la legalización de los dineros recibidos por concepto de avances. ART. 40. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos

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ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. La calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación.

CAPITULO II CLASIFICACION Y LIMITES DE LAS SANCIONES

ART. 41. SANCIONES PRINCIPALES. Son sanciones principales las siguientes: 1. Destitución: Consiste en la cesación definitiva de funciones. 2. Suspensión: Consiste en la cesación de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración de uno (1) hasta sesenta (60) días. 3. Multa: Consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero de uno (1) hasta treinta (30) días de sueldo básico mensual, devengado al momento de la comisión de la falta, el cual se hará efectivo por la tesorería de la respectiva Unidad por medio de descuentos que se realicen al disciplinado a favor de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Cuando la sanción de multa exceda de diez (10) días de sueldo, el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los seis (6) meses inmediatamente siguientes a su imposición. Si el sancionado se encuentra retirado de la Institución, deberá consignar el valor de la multa en la cuenta que para el efecto se le indique, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo. Si no lo hiciere, se recurrirá de inmediato por intermedio de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional. 4. Amonestación Escrita: Consiste en la desaprobación por escrito de la conducta o proceder del infractor. PARAGRAFO. Las faltas gravísimas serán sancionadas siempre con la destitución; las graves y leves con cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente artículo. ART. 42. SANCIONES ACCESORIAS. Es sanción accesoria la inhabilidad para ejercer funciones públicas por un término entre uno (1) y cinco (5) años, la cual será fijada en el mismo fallo que disponga la destitución. La inhabilidad también procede cuando se imponga la sanción de suspensión, por un término igual al de ésta. PARAGRAFO: En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal, la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso. Cuando el servidor o disciplinado sancionado preste sus servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad.

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CAPITULO III

CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES ART. 43. GRADUACION DE LA SANCION. Para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: 1. Grado de culpabilidad. 2. Grado de perturbación del servicio. 3. La naturaleza esencial del servicio. 4. La naturaleza, los efectos de la falta, las circunstancias del hecho y los perjuicios que se hayan causado en relación con el servicio. 5. El grado de participación en el hecho. 6. Las condiciones personales del infractor, tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño de su cargo. ART. 44. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Son circunstancias de agravación de la falta: 1. La reiteración de la conducta. 2. La complicidad con los demás miembros de la Institución. 3. La ostensible preparación de la falta. 4. Cometer la falta, bajo la influencia de bebidas embriagantes o de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. 5. El móvil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal. 6. Cometer la falta para ocultar otra. 7. Violar varias disposiciones con una misma acción. 8. Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común. 9. Cometer la falta en presencia de personal reunido para el servicio. 10. Lesionar derechos fundamentales constitucionales. 11. Cometer la falta contra menor de edad, ancianos, discapacitado o persona con trastorno mental o contra un miembro del núcleo familiar. 12. Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad o depósito necesario de bienes o personas. 13. Evadir la responsabilidad o atribuirla sin fundamento a un tercero. 14. Cometer la falta encontrándose en el exterior. 15. Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en misión de transporte terrestre. ART. 45. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Son circunstancias de atenuación de la falta: 1. La buena conducta anterior del inculpado. 2. Haber sido inducido por un superior, subalterno o compañero a cometerla. 3. Confesarla espontáneamente sin rehuir la responsabilidad. 4. Procurar por iniciativa propia resarcir los daños causados antes de que sea impuesta la sanción.

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5. Obrar por motivos nobles o altruistas. 6. Demostrar diligencia y eficiencia en el desempeño del servicio. 7. La no trascendencia social de la falta. 8. Cometerla en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, si la falta consiste en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones. ART. 46. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria, quien obre amparado por alguna de las causales de inculpabilidad consagradas en los códigos Penal y Penal Militar.

LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

T I T U L O I LA ACCION DISCIPLINARIA

CAPITULO I

GENERALIDADES ART. 47. NATURALEZA. La acción disciplinaria es obligatoria, oficiosa y pública. Iniciada la investigación debe terminar con fallo de responsabilidad, absolución o archivo definitivo. Si al culminar el proceso, el inculpado se hallare en situación de retiro, el informativo se remitirá a su hoja de vida para que obre como antecedente, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar para el cumplimiento de la sanción. ART. 48. IMPULSO DE LA ACCION. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o queja formulada por cualquier persona o por otro medio, siempre y cuando amerite credibilidad PARAGRAFO. Cuando se proceda en virtud de queja o informe, no es requisito indispensable su ratificación. ART. 49. OBLIGATORIEDAD Y PUBLICIDAD. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. PARAGRAFO. Si los hechos materia de investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva. La acción disciplinaria es pública, salvo lo dispuesto en el artículo 58 de este decreto. ART. 50. EXONERACIÓN DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. No se está obligado a formular quejas contra sí mismo o contra con su cónyuge, compañero (a)

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permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que se hayan conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que imponga legalmente el secreto profesional. ART. 51. ACCION CONTRA SERVIDOR RETIRADO DEL SERVICIO. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor ya no esté ejerciendo funciones públicas. Cuando la acción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación y en la hoja de vida del sancionado de conformidad con lo previsto en este decreto. ART. 52. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario con atribución disciplinaria, mediante resolución motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

CAPITULO II SUJETOS PROCESALES

ART. 53. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA. Son sujetos procesales en la actuación disciplinaria, el investigado o disciplinado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder. ART. 54. CALIDAD DE INVESTIGADO O DISCIPLINADO. La calidad de investigado se adquiere a partir del auto que ordena la indagación preliminar o la investigación formal. La de disciplinado se adquiere a partir de la notificación del pliego de cargos. ART. 55. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Son facultades de los sujetos procesales las siguientes: 1. Acceder a la investigación. 2. Designar defensor si lo considera necesario. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 4. Para el disciplinado, rendir descargos. 5. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma.

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6. Impugnar las decisiones a través de los recursos de ley. 7. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato legal esta tenga carácter reservado, impedimento que en ningún momento opera cuando se obtiene la calidad de disciplinado. PARAGRAFO. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado o disciplinado.

T I T U L O II ACTUACION PROCESAL

CAPITULO I GENERALIDADES

ART. 56. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACION PROCESAL. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la Constitución Política, en el presente decreto y en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo o normas que lo modifiquen o adicionen. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. ART. 57. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de la ley procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, además de la prevalencia de los principios rectores, que la finalidad del procedimiento es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervienen. ART. 58. RESERVA DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA. En el procedimiento ordinario las actuaciones serán reservadas hasta que se notifique el pliego de cargos o hasta que quede ejecutoriada la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. El investigado o disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. ART. 59. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. La actuación disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado, salvo las excepciones previstas en este decreto. ART. 60. ADUCCION DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a las investigaciones disciplinarias lo serán en original, copia o fotocopia, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia. ART. 61. ACTAS. Toda acta de diligencia practicada, indicará el lugar y la fecha de su realización y deberá suscribirse por las personas que en ella intervinieron.

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ART. 62. DECLARACIONES BAJO JURAMENTO. Las declaraciones que rindan los testigos en los informativos disciplinarios, se producirán bajo la gravedad del juramento en los términos que señala la ley. PARAGRAFO. El investigado rendirá versión libre de todo apremio o juramento.

CAPITULO II AUTOS Y FALLOS

ART. 63. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán: 1. Fallos, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de instancia. 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación. 3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación. ART. 64. CORRECCION, ACLARACION Y ADICION DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, en el nombre o identidad del investigado, de la dependencia donde labora o laboraba, en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. La aclaración del fallo solo procede a petición de parte dentro del término de ejecutoria del mismo. El fallo corregido, aclarado o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este decreto.

CAPITULO III EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS

ART. 65. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone recurso. Las providencias que se dicten en audiencia pública quedarán en firme al finalizar ésta, a menos que procedan y se interpongan los recursos en forma legal.

CAPITULO IV NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

ART. 66. NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por estrado, por edicto, por conducta concluyente o por estado. ART. 67. NOTIFICACION PERSONAL. Se notificarán personalmente al investigado o disciplinado o a su apoderado, las siguientes decisiones: 1. El pliego de cargos.

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2. El que niega la práctica de pruebas. 3. El que niega el recurso de apelación. 4. Las que resuelven sobre la acumulación y expedición de copias. 5. Los fallos. ART. 68. NOTIFICACION POR ESTRADOS. Las providencias que se dicten en las audiencias públicas o en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas cuando el investigado o disciplinado o su apoderado estén presentes. ART. 69. NOTIFICACION POR EDICTO. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia, no fuere posible efectuar la notificación personal, se citará al investigado o disciplinado o a su apoderado, mediante comunicación enviada a la última dirección domiciliaria o laboral que aparezca registrada en el expediente, para que comparezca dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no lo hiciere, se notificarán por edicto, que permanecerá fijado por el término de cinco (5) días hábiles, en lugar visible de la secretaría del despacho que lo hubiere proferido o del comisionado para tal efecto. Tratándose de la notificación del pliego de cargos, vencido el término de la notificación por edicto, el funcionario investigador procederá a la designación de apoderado de oficio y se continuará el trámite de la actuación. ART. 70. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se haya hecho notificación personal o se haya notificado irregularmente el auto o el fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en diligencias posteriores o interponga recursos contra ellos. ART. 71. NOTIFICACION POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Si la notificación personal debe realizarse en unidad diferente a la del funcionario con atribución disciplinaria o investigador, éste podrá remitir copia de la providencia al Jefe de Recursos Humanos de la Unidad en la que se encuentre el disciplinado o su apoderado, para que la surta. En este evento, el término será de veinte (20) días hábiles y las formalidades serán las señaladas en este decreto. ART. 72. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al investigado la decisión de apertura de indagación preliminar o formal investigación y al quejoso la del archivo. En este último caso se entenderá cumplida la comunicación, cuando hayan transcurrido ocho (8) días después de la fecha de entrega a la oficina de correo. ART. 73. NOTIFICACION POR ESTADO. Las demás decisiones que se adopten dentro de la actuación disciplinaria se notificarán por estado, incluida la que niega el recurso de apelación.

CAPITULO V RECURSOS

ART. 74. RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este decreto, proceden los

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recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario. PARAGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. ART. 75. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y deberán sustentarse, desde la fecha en que se dictó la providencia hasta el término de cinco (5) días, contados a partir de la última notificación. Si esta se hizo en estrados la impugnación y sustentación sólo procederá en el mismo acto. Quien interponga un recurso deberá expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario se rechazará. ART. 76. RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra las siguientes decisiones: 1. Los fallos de única instancia. 2. La que niega la solicitud de copias al investigado o disciplinado o a su apoderado. 3. La que niega la acumulación de la actuación disciplinaria. ART. 77. TRAMITE DEL RECURSO DE REPOSICION. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en la secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales; de lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso. ART. 78. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en el auto impugnado, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos. También podrá recurrirse en reposición cuando alguno de los intervinientes, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para ello. ART. 79. RECURSO DE APELACION. Este recurso es procedente contra el auto que niega pruebas dentro de la investigación disciplinaria y contra los fallos de primera instancia. ART. 80. CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. Contra el auto que niega la totalidad de pruebas en la investigación disciplinaria, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo; si la negativa es parcial se concederá en el efecto devolutivo. El fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo. En el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aún existiendo pluralidad de disciplinados habrá lugar a la figura del apelante único, excepto que el objeto de la apelación sea diferente.

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ART. 81. RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación. ART. 82. INTERPOSICION. Dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso de apelación se interpondrá y sustentará el recurso de queja, se solicitará la expedición de las copias pertinentes, las cuales se expedirán en un término no mayor de dos (2) días y se enviarán por el funcionario con atribución disciplinaria al superior funcional para que lo decida. Si quien conoce del recurso necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenará al funcionario con atribución disciplinaria que las remita a la mayor brevedad posible. ART. 83. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Para efectos de determinar la procedencia de los recursos en relación con los fallos disciplinarios, se tendrá en cuenta que los procesos que se adelanten por faltas gravísimas y graves serán siempre de dos instancias, al igual que todos aquellos en los que se impongan las sanciones de destitución y suspensión. ART. 84. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes que el funcionario competente los decida.

CAPITULO VI REVOCATORIA DIRECTA

ART. 85. CAUSALES DE REVOCACION. Los fallos disciplinarios serán revocables en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley. 2. Cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del investigado o disciplinado. ART. 86. COMPETENCIA. Conocerá de la revocación directa, de oficio o a petición del sancionado, quien profirió el fallo o el superior funcional de éste. ART. 87. IMPROCEDENCIA. No procederá la revocación directa prevista en este Decreto, a petición de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios. La revocación directa prevista en este Decreto no procederá cuando se haya notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ART. 88. EFECTOS. Ni la petición de la revocación del fallo, ni la decisión que sobre ella se tome, revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

CAPITULO VII PRUEBAS

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ART. 89. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. ART. 90. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BUSQUEDA Y APRECIACION DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad. Para ello deberá investigar con igual rigor, los hechos y circunstancias que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, lo mismo que los que tiendan a mostrar su inexistencia o le eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar y practicar pruebas de oficio. ART. 91. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, el dictamen pericial, la inspección y los documentos, los cuales se apreciarán conforme a las normas del Código del Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y las reglas del procedimiento disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo las normas de la sana crítica. Los demás medios de prueba se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. ART. 92. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. ART. 93. PETICION DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido versión, podrá pedir la práctica de pruebas o aportar las que estime conducentes. Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido versión, sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación disciplinaria, deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario. ART. 94. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del disciplinado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. ART. 95. PRACTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO. El funcionario con atribución disciplinaria o el investigador, podrán comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo. En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas. No obstante, el comisionado podrá practicar aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, si así lo autoriza expresamente el comitente. Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas.

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ART. 96. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Para la práctica de cualquier prueba, se podrán utilizar los medios técnicos adecuados y autorizados. ART. 97. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial o administrativo, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia autenticada y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio. ART. 98. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del disciplinado, se tendrá como inexistente. CAPITULO VIII NULIDADES ART. 99. CAUSALES. Son causales de nulidad del proceso las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para fallar. 2. La violación al debido proceso. 3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten. ART. 100. DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario investigador o el funcionario con atribución disciplinaria, advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez. ART. 101. SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo y deberá indicar la causal o causales invocadas y expresar las razones que la sustenten. Unicamente se podrá formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos posteriores. ART. 102. TERMINO PARA RESOLVER. El funcionario investigador o el funcionario con atribuciones disciplinarias resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. CAPITULO IX DE LA SUSPENSION PROVISIONAL ART. 103. SUSPENSION PROVISIONAL. El Director General de la Policía Nacional, a solicitud del funcionario competente, podrá ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de tres (3) meses, prorrogable hasta por otro tanto, siempre y cuando existan serios elementos de juicio, que permitan establecer que la permanencia en el cargo o servicio, facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

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El auto que ordene o solicite la suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno. ART. 104. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. El disciplinado suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o servicio y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión en los siguientes casos: a) Cuando la investigación termine porque el hecho investigado no existió, la ley no lo considera como falta disciplinaria, se justifica, el acusado no lo cometió, la acción no puede proseguirse; también, por haberse declarado la nulidad de lo actuado, incluido el auto que decretó la suspensión provisional; b) Por la expiración del término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado. PARAGRAFO. La determinación del comportamiento dilatorio, se efectuará mediante providencia motivada por el funcionario con atribuciones disciplinarias para fallar. c) Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación, multa o suspensión. PARAGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la multa, se ordenará descontar de la cuantía de la remuneración correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia. Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones en el fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión provisional. ART. 105. DESTITUCION DEL SUSPENDIDO. Si el suspendido resultare responsable de haber cometido la falta, la sanción de destitución que se le imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión disciplinaria dictada como medida cautelar.

T I T U L O III COMPETENCIA

CAPITULO I GENERALIDADES DE LA COMPETENCIA

ART. 106. NOCION. Es la atribución disciplinaria que tienen los miembros uniformados de la Policía Nacional, que ejercen mando o autoridad respecto de los subalternos, para aplicar sanciones disciplinarias. ART. 107. FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

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ART. 108. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en el artículo 122 de este decreto, disciplinar al personal de la Institución. PARAGRAFO. El personal no uniformado de la Policía Nacional, no podrá disciplinar al personal uniformado de la Institución. ART. 109. FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria, el funcionario de la Policía Nacional del territorio donde se realizó la conducta y, en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción. ART. 110. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD. Cuando un funcionario de la Institución cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores de la Policía Nacional participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia para disciplinar al de mayor jerarquía. ART. 111. COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde a las autoridades con atribuciones disciplinarias, imponer las sanciones dentro de los límites y condiciones que este decreto establece. ART. 112. CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS. Cuando se presente concurrencia de competencia entre falladores, por haberse cometido la falta por personal perteneciente a diferentes unidades u organismos policiales, será competente para investigar y sancionar el superior con atribuciones disciplinarias comunes a todos ellos. PARAGRAFO. Cuando existan dudas sobre la autoridad que deba asumir la investigación disciplinaria, el Director General de la Policía Nacional la designará mediante auto motivado contra el cual no procede recurso alguno. ART. 113. COMPETENCIA A PREVENCION. Cuando un servidor de la Institución cometa una falta en jurisdicción de una unidad policial distinta a la que pertenece, el Comandante del Departamento donde se cometió la falta iniciará la investigación disciplinaria, debiendo remitirla al superior funcional del investigado dentro de los quince (15) días siguientes. ART. 114. ACUMULACION DE INVESTIGACIONES. La acumulación de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo investigado, podrá ordenarse de oficio o a solicitud del mismo a partir de la notificación del auto de cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia. Si se niega, deberá expedirse auto motivado contra el cual procede el recurso de reposición.

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ART. 115. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario con atribuciones disciplinarias que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, dentro de los diez (10) días siguientes, a quien de conformidad con lo dispuesto en este decreto tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato con el objeto de que este dirima el conflicto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Este mismo procedimiento se aplicará cuando existan dos o más funcionarios que se consideren competentes. ART. 116. OTRAS ATRIBUCIONES. Cuando se produzcan cambios en la denominación de los organismos o dependencias, el Director General de la Policía Nacional, mediante resolución, fijará la atribución disciplinaria conforme a las pautas establecidas en el presente decreto, siempre que la norma que disponga el cambio o denominación no la contemple. ART. 117. TRASLADO O COMISION DEL INVESTIGADO O DISCIPLINADO. Si el investigado o disciplinado cambia de unidad por traslado o comisión del servicio, la atribución disciplinaria para investigar y sancionar la falta continuará siendo del superior que fuere competente en el momento en que ocurrieron los hechos.

CAPITULO II IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

ART. 118. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. El servidor de la Policía Nacional, que conozca de procesos disciplinarios en quien concurra alguna causal de recusación, deberá declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella. ART. 119. CAUSALES DE RECUSACION Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de impedimento para los servidores de la Policía Nacional que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal. ART. 120. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. El servidor de la Policía Nacional impedido o recusado, pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano y determine quién lo sustituye. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

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Cuando el recusado o impedido sea el funcionario investigador, el competente para decidir la causal será el funcionario con atribuciones disciplinarias que ordene la investigación. ART. 121. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. No están impedidos ni son recusables, los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente.

CAPITULO III AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS

ART. 122. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para imponer las sanciones previstas en este Decreto: 1. MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL: Conoce del recurso de apelación y del grado de consulta, de los procesos fallados en primera instancia por el Director General de la Policía Nacional. 2. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL: a. Conoce de las faltas cometidas por el Subdirector General, Inspector General, Jefes de las Oficinas Asesoras y del personal de su Despacho. b. Del grado jurisdiccional de consulta c. Del recurso de apelación contra los fallos de primera instancia 3. SUBDIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL: a. Conoce de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y por los Directores de la Dirección General. b. De las faltas cometidas por el personal adscrito a las dependencias de la Dirección General de la Policía Nacional, cuando el superior inmediato carezca de atribuciones disciplinarias. 4. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL: Conoce de las faltas cometidas por el personal de su Despacho, Director del Centro de Reclusión, personal en comisión en el exterior. 5. DIRECTORES DE LA DIRECCION GENERAL: a. Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Jefes de Area. b. El Director Operativo conocerá de las faltas cometidas, además de lo prescrito en el literal anterior, por los Comandantes de Departamento y Comandantes de Policía Metropolitana.

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c. El Director de la Escuela Nacional de Policía "General Santander" conoce, además de lo establecido en el literal a, de las faltas cometidas por los Directores de las Seccionales de formación. 6. JEFES DE OFICINAS ASESORAS DE LA DIRECCION GENERAL: Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho. 7. COMANDANTES DE POLICIA METROPOLITANA: Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Subcomandantes de Policía Metropolitana. 8. COMANDANTES DE DEPARTAMENTO: Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Subcomandantes de Departamento. 9. DIRECTORES DE SECCIONALES DE FORMACION: Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y los Jefes de Area. 10. SUBCOMANDANTES DE DEPARTAMENTO Y DE POLICIA METROPOLITANA: Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho, los Comandantes de Distrito y Jefes de Grupo, según el Subcomando que corresponda. 11. COMANDANTES DE DISTRITO: Conocen de las faltas cometidas por el personal del Comando de Distrito y Comandantes de Estación. 12. JUECES DE INSTANCIA O DE CONOCIMIENTO DE LA POLICIA NACIONAL VINCULADOS A LA JUSTICIA PENAL MILITAR: Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho. 13. JEFES DE AREA Y COMANDANTES DE ESTACION: a. Los Jefes de Area conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando. b. Los Comandantes de Estación conocen de las faltas cometidas por el personal del Comando de Estación y los Comandantes de Subestación. 14. JEFES DE GRUPO Y SUBCOMANDANTES DE ESTACION: Conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando. ART. 123. COMPETENCIA PARA DISCIPLINAR AL PERSONAL EN COMISION O ADSCRITO A OTRAS UNIDADES. El personal que se encuentre en comisión en una unidad policial, quedará sometido a la atribución disciplinaria del funcionario que se indique en el acto administrativo que ordena la misma. El que se encuentre adscrito, a la atribución disciplinaria del Comandante o Director de dicha unidad.

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El personal que se encuentra en comisión en el ramo de la defensa o en otras entidades, quedará sometido a la atribución disciplinaria del jefe policial directo. Cuando carezca de éste, la atribución disciplinaria corresponderá al Director de Recursos Humanos. ART. 124. COMPETENCIAS ESPECIALES. Las siguientes son competencias especiales: a. Los Comandantes de Zona Antinarcóticos, conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando directo y los Comandantes de Compañía. b. Los Comandantes de Base Aérea, Escuadrón Móvil Antidisturbios, Gaula, Copes, Goes, Jefes de Sipol y Sijin, conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando. c. El Comandante de Policía de Carreteras, conoce de las faltas que cometan los Subcomandantes y los Comandantes de Zona, y estos últimos, de las faltas cometidas por el personal bajo su mando. ART. 125.- COMPETENCIAS EN CUANTO AL PERSONAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Con relación al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas disciplinarias en única instancia para las leves y en primera instancia para las graves y gravísimas a las que se refiere el presente decreto. Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, en segunda instancia, de las faltas graves y gravísimas. PARAGRAFO. Tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdicciones propias del respectivo cargo, les serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las autoridades en ellas señaladas. ART. 126. COMPETENCIA POR RAZON DE LA FALTA Y DE LA SANCION. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, únicamente podrán ordenar la apertura de investigación por faltas gravísimas los funcionarios a que se refieren los numerales 2 al 9 del artículo 122. La sanción de destitución sólo podrá ser impuesta en primera instancia por los mismos funcionarios a que se refiere el inciso anterior. La sanción de suspensión sólo podrá ser impuesta en primera instancia por los funcionarios a que se refieren los numerales 2 al 10, los Jefes de Área, los Comandantes de Zona Antinarcóticos y el Comandante de Policía de Carreteras.

T I T U L O IV

PROCEDIMIENTO ORDINARIO CAPITULO I

INDAGACION PRELIMINAR

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ART. 127. INDAGACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, se ordenará indagación preliminar. ART. 128. FINES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al uniformado que haya intervenido en ella. ART. 129. FACULTADES EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario que la adelante hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión al servidor público, para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado. ART. 130. TERMINO. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos; al vencimiento de este término perentorio, el funcionario con atribución disciplinaria sólo podrá abrir investigación o archivar definitivamente el expediente. ART. 131. FUNCIONARIO COMPETENTE. En la indagación preliminar podrá nombrarse funcionario investigador para que adelante la respectiva indagación, la cual, una vez perfeccionada, será enviada al funcionario con atribución disciplinaria para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Por razón de la distancia o del lugar donde deba practicarse alguna prueba, quien adelante la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, podrá comisionar a funcionario de igual o inferior categoría, quien una vez surtida la comisión devolverá la actuación al comitente. PARAGRAFO. Podrá desempeñarse como funcionario investigador cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 135 del presente decreto. CAPITULO II INVESTIGACION DISCIPLINARIA ART. 132. INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y de sus anexos, el funcionario con atribución disciplinaria encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma, ordenará investigación disciplinaria. El auto de trámite que la ordene contendrá los siguientes requisitos: 2. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre el carácter de la falta disciplinaria. 3. La orden de las pruebas que se consideren conducentes.

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4. Solicitud para que la unidad donde el uniformado esté o haya estado laborando, informe sobre sus antecedentes disciplinarios, el sueldo devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida. 5. La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión. Contra esta determinación de trámite no procede recurso alguno. ART. 133. INFORME DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA. De la iniciación de toda investigación disciplinaria, se informará de inmediato a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, al Comisionado Nacional para la Policía y a la Inspección General de la Policía Nacional, con los siguientes datos: 1. Nombres, apellidos, estado civil, nivel educativo, sexo, edad, lugar de nacimiento, documento de identificación del presunto infractor, cargo que desempeñaba, unidad administrativa a la cual pertenecía y el lugar donde ejercía sus funciones. 2. Descripción de la presunta falta objeto de la actuación, así como el lugar y fecha de su posible comisión. 3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas. 4. Unidad policial que adelante el asunto disciplinario, con precisión del número de la radicación, fecha del auto de apertura e indicación de su dirección. PARAGRAFO. Todo funcionario que culmine investigación disciplinaria de su competencia, lo hará saber a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, precisando el sentido de su decisión. ART. 134. OPORTUNIDAD PARA RENDIR VERSION. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la versión libre. Siempre que al uniformado se le reciba versión libre, se le hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado conforme a lo previsto en el artículo 55, numeral 2 de éste decreto. ART. 135. FUNCIONARIO INVESTIGADOR. Para que se adelante la investigación disciplinaria podrá nombrarse funcionario investigador, cargo que podrá recaer en un Oficial, miembro del Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente, Suboficial o personal no uniformado, para este último es requisito esencial ostentar el título de abogado. PARAGRAFO. Dentro de la jerarquía policial, no podrá designarse como funcionario investigador a persona de menor antigüedad o grado de quien es objeto de investigación.

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ART. 136. TÉRMINO. El término de la investigación disciplinaria será de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del auto que la ordena. Cuando se investiguen dos (2) o más funcionarios, este término podrá prorrogarse hasta en la mitad.

CAPITULO III EVALUACIÓN

ART. 137. EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o se haya vencido el término de la investigación, el funcionario con atribución disciplinaria, y mediante decisión motivada, dentro de los quince (15) días siguientes evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y procederá a formular pliego de cargos contra el investigado; sino hay mérito, dispondrá el archivo definitivo de la actuación. ART. 138. FORMULACION DEL PLIEGO DE CARGOS. El funcionario con atribución disciplinaria, formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. ART. 139. REQUISITOS FORMALES DEL PLIEGO DE CARGOS. El pliego de cargos deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. El análisis de la prueba recaudada. 3. La individualización funcional e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado, cargo, unidad en la que se desempeña o se desempeñaba y la fecha o época aproximada de los hechos. 4. La determinación de la(s) norma(s) presuntamente violada(s). 5. La descripción de la conducta violatoria de las normas, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos. 6. La clasificación a que pertenece la presunta falta investigada, de conformidad con lo dispuesto en este decreto. ART. 140. ARCHIVO DEFINITIVO. En cualquier estado de la investigación el funcionario con atribuciones disciplinarias declarará el archivo definitivo, cuando se establezca plenamente: 1. Que la conducta no ha existido o que el inculpado no lo ha cometido. 2. Que el hecho no está tipificado como falta o que existe causal de justificación. 3. Que la acción no puede iniciarse o proseguirse, por prescripción o muerte del implicado.

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La decisión de archivo definitivo hará tránsito a cosa juzgada. CAPITULO IV DESCARGOS, PRUEBAS Y FALLO ART. 141. TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El disciplinado dispondrá de un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del pliego de cargos, para que presente sus descargos, solicite y aporte pruebas, si así lo estima conveniente. Durante ese término, el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría. ART. 142. RENUENCIA. La renuencia del disciplinado o de su apoderado a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación. ART. 143. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el término anterior, el investigador tendrá hasta veinte (20) días para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, hasta el máximo de los términos fijados en el artículo 136 de este decreto para su práctica; pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término para la práctica se ampliará en tres (3) meses. Si contra el auto que decreta pruebas se interpone recurso de apelación, este será decidido por el funcionario con atribuciones disciplinarias si quien la profirió fue el funcionario investigador. En caso contrario, conocerá del recurso el superior funcional con atribución disciplinaria. ART. 144. TERMINO PARA FALLAR. Practicadas las pruebas o vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el funcionario con atribución disciplinaria proferirá decisión de fondo dentro del término de treinta (30) días. En caso de que los investigados sean tres (3) o más, el término se ampliará en quince (15) días. ART. 145. INSUFICIENCIA DE COMPETENCIA. Si el funcionario con atribuciones disciplinarias que ordenó la investigación carece de competencia para imponer la sanción a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de este decreto, procederá a consignar tal circunstancia mediante auto debidamente motivado, y a remitir de inmediato lo actuado al superior funcional competente, para que profiera la decisión correspondiente. Contra el auto a que se refiere este artículo no procederá recurso alguno. ART. 146. CONTENIDO DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. Un análisis jurídico probatorio. 4. El análisis y valoración jurídica de los cargos imputados y de los descargos. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de la culpabilidad.

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7. La exposición fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduación de la sanción. 8. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución. Si al momento del fallo el funcionario objeto de investigación se encuentra retirado del servicio, el fallo ordenará que se ejecute la sanción con el registro y la anotación en la Hoja de Vida. 9. Cuando se haya decretado la suspensión provisional, se decidirá sobre la misma y se ordenarán las compensaciones a que haya lugar cuando fuere el caso. ART. 147. COMUNICACIÓN AL QUEJOSO. De los autos que ordenen el archivo definitivo de las diligencias investigativas, excepto cuando la causal sea la muerte del implicado, así como del fallo absolutorio, se librará comunicación al quejoso a la dirección registrada en la queja al día siguiente de su pronunciamiento, para que pueda impugnar mediante recurso de apelación debidamente fundamentado en la forma y términos del artículo 75 de este decreto.

CAPITULO V PROCEDIMIENTO VERBAL

ART. 148. PROCEDENCIA. Se aplicará este procedimiento, cuando se trate de faltas leves admitidas por el disciplinado. ART. 149. PROCEDIMIENTO. Cuando el superior con atribuciones disciplinarias, tenga conocimiento directo de la comisión de una falta disciplinaria leve cometida por un funcionario bajo su mando, procederá a requerir en forma escrita al presunto responsable, sobre los hechos respectivos, indicándole las normas infringidas. Si la falta es admitida por el investigado, lo citará para audiencia, precisando el lugar, fecha y hora de su celebración, la cual no podrá realizarse ni antes de cinco (5) ni después de diez (10) días siguientes a la notificación de esta citación, lapso durante el cual el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría del despacho del competente. Contra el auto de citación a audiencia no procede recurso alguno. El investigado o su apoderado podrán solicitar por escrito pruebas o aportarlas dentro de los cinco (5) días anteriores a la celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora para su celebración, se dará lectura al escrito de citación audiencia y se procederá a resolver sobre la conducencia de las pruebas solicitadas y aportadas y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. La notificación del auto que resuelve sobre pruebas, se hará en estrados y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá inmediatamente. Agotado el trámite se procederá a la práctica de las pruebas, las que si deben recaudarse en una unidad diferente, se podrá comisionar hasta por diez (10) días para el efecto, término durante el cual se suspenderá la audiencia. En caso de que se decrete prueba pericial, la audiencia puede suspenderse hasta por el mismo término.

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El término para la práctica de pruebas en audiencia no podrá ser superior a veinte (20) días hábiles. Agotado el término probatorio, se concederá, por una sola vez, la palabra al investigado y a su apoderado, si lo tuviere. La intervención sólo podrá referirse en forma concreta a los cargos por los cuales se citó a audiencia; el incumplimiento de este mandato dará lugar a amonestación y su reiteración, autorizará al competente para limitar prudencialmente el tiempo de la misma. Concluida la intervención se procederá verbal y motivadamente, a emitir el fallo en el transcurso de la misma diligencia. El funcionario con atribución disciplinaria podrá suspender para este efecto la diligencia por una vez y por un término de hasta cinco (5) días hábiles. De todo lo actuado en las diligencias de audiencia, se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes. En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia. Contra el fallo proferido, sólo procede recurso de reposición que se interpondrá en el mismo acto y sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes, el cual se decidirá en el término de tres (3) días.

CAPITULO VI SEGUNDA INSTANCIA

ART. 150. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA. El Ministro de Defensa o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, una vez recibido el proceso deberá decidir dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes. En caso de que los investigados sean tres (3) o más, el término se ampliará en quince (15) días más. El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez (10) días libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica.

CAPITULO VII CONSULTA

ART. 151. CONSULTA. Se establece el grado jurisdiccional de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Si transcurridos seis (6) meses de recibido del expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de la consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente. ART. 152. FALLOS CONSULTABLES. Son consultables los fallos de primera instancia que no hayan sido apelados.

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En relación con la consulta dentro de la ejecutoria del fallo absolutorio, el disciplinado podrá solicitar, mediante petición debidamente fundamentada, su confirmación. ART. 153. TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia el presente decreto que se encuentren con pliego de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento establecido en las normas anteriores. ART. 154. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del primero de enero de 2001 y deroga los Decretos 2584 del 22 de diciembre de 1993 y 575 del 4 de abril de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE, Dado en Bogotá, D.C., a 14 de septiembre de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Defensa Nacional, Luis Fernando Ramírez Acuña

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LEY 387 DE 1997 (julio 18)

por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los

desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

El Congreso de Colombia DECRETA: TITULO I

DEL DESPLAZADO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Artículo 1º. Del desplazada Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado. Artículo 2º. De los principios. La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios: 1º. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria. 2º. El desplazado forzado gozará de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente. 3º. El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condición social de desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de origen o incapacidad física. 4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar. 5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación. 6º. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen. 7º. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.

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8º. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la ley. 9º. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos la equidad y la justicia social Artículo 3º De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano.

TITULO ll DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LA POBLACION

DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA CAPITULO I

Creación, constitución y objetivos del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia

Artículo 4º. De la creación. Créase el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia para alcanzar los siguientes objetivos: 1º. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana. 2º. Neutralizar y mitigar los efectos de los procesos y dinámicas de violencia que provocan el desplazamiento, mediante el fortalecimiento del desarrollo integral y sostenible de las zonas expulsoras y receptoras, y la promoción y protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 3º. Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desplazamiento forzado por la violencia. 4º. Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones que se presenten por causa del desplazamiento forzado por la violencia. Parágrafo. Para el logro de los anteriores objetivos, el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia contará con el Plan Nacional para la Atención Integral a la población desplazada por la violencia. Artículo 5º. De la constitución. El sistema estará constituido por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas,

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proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención integral de la población desplazada. Artículo 6º. Del Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Créase el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia como órgano consultivo y asesor, encargado de formular la política y garantizar la asignación presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia, tienen a su cargo. Este Consejo Nacional estará integrado por: · Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá · El Consejero Presidencial para los Desplazados, o quien haga sus veces · El Ministro del Interior · El Ministro de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Defensa Nacional El Ministro de Salud · El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural · El Ministro de Desarrollo Económico · El Director del Departamento Nacional de Planeación · El Defensor del Pueblo · El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces · El Consejero Presidencial para la Política Social, o quien haga sus veces · El Gerente de la Red de Solidaridad Social o quien haga sus veces, y · El Alto Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces. Parágrafo 1º. Los Ministros del Despacho que, de acuerdo con el presente artículo, conforman el Consejo Nacional, pondrán delegar su asistencia en los Viceministros o en los Secretarios Generales de los respectivos Ministerios. En el caso del Ministerio de Defensa Nacional, éste podrá de legar en el Comandante General de las Fuerzas Militares. En el caso del Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar en el Subdirector del mismo Departamento, y en el evento de la Red de Solidaridad, en el Subgerente de la misma. Cuando la naturaleza del desplazamiento así lo aconseje, podrán ser invitados al Consejo otros Ministros o Jefes de Departamentos Administrativos o directores,

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presidentes o gerentes de entidades descentralizadas del orden nacional o representantes de las Organizaciones de Desplazados. Parágrafo 2º. El Director de la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del lnterior ejercerá la secretaría técnica del Consejo Nacional. Artículo 7º. De los comités municipales, distritales y departamentales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. El Gobierno Nacional promoverá la creación de los comités municipales, distritales y departamentales para la Atención lntegral a la Población Desplazada por la Violencia, encargados de prestar apoyo y brindar colaboración al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que estarán conformados por: 1. El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces, quien lo presidirá. 2. El Comandante de Brigada o su delegado. 3. El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción o su delegado. 4. El Director del Servicio Seccional de Salud o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud, según el caso. 5. El Director Regional, Coordinador del Centro Zonal o el Director de Agencia en los nuevos departamentos, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 6. Un representante de la Cruz Roja Colombiana. 7. Un representante de la Defensa Civil. 8. Un representante de las iglesias. 9. Dos representantes de la Población Desplazada. Parágrafo 1º. El Comité, por decisión suya, podrá convocar a representantes o delegados de otras organizaciones o en general a organizaciones cívicas o a personas de relevancia social en el respectivo territorio. El Ministerio del Interior o cualquier entidad del orden nacional, miembro del Consejo Nacional puede, para efectos de coordinar la ejecución de las acciones y/o prestar apoyo técnico en cualquiera de las áreas de intervención, asistir a las sesiones de dichos comités. Parágrafo 2º. Cuando el desplazamiento se produzca en poblaciones, veredas o corregimientos en donde no puedan convocarse todos los anteriores miembros, el Comité podrá sesionar con la primera autoridad política del lugar inspector de

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policía o quien haga sus veces, el representante de los desplazados y/o el representante de las Iglesias, de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. Parágrafo 3º. En aquellos municipios o distritos donde se presenten situaciones de desplazamiento provocadas por la violencia, será obligación de los alcaldes convocar de emergencia los comités municipales y distritales para la Atención Integral de la Población Desplazada. Será causal de mala conducta omitir el cumplimiento de esta disposición. Artículo 8º. De las acciones de prevención de los comités municipales. Las acciones de prevención que deberán emprender los comités municipales, entre otras, serán: 1. Acciones jurídicas. Los miembros del comité municipal deberán orientar a las comunidades que puedan verse afectadas por un hecho de desplazamiento, en la solución, por vías jurídicas e institucionales, de los conflictos que puedan generar tal situación. Así mismo, analizarán la viabilidad de las acciones jurídicas y recomendarán o decidirán la interposición oportuna de los recursos constitucionales o legales pertinentes que permitan minimizar o erradicar procesos embrionarios de persecución o violencia. 2. Los miembros del comité municipal tratarán de prevenir los procesos embrionarios de desplazamiento proponiendo mecanismos alternativos de solución de conflictos. 3. Acciones asistenciales. Los miembros del comité municipal deberán evaluar las necesidades insatisfechas de las personas o comunidades que eventualmente puedan precipitar un proceso de desplazamiento forzado. Deberán, con base en dicha evaluación, tomar las medidas asistenciales del caso.

CAPlTULO ll Del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la

Violencia

SECCION 1 Del Diseño y Objetivos del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población

Desplazada por la Violencia

Artículo 9º. Del diseño. El Gobierno Nacional diseñará el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia el cual, una vez aprobado por el Consejo Nacional, será adoptado mediante decreto. Para la elaboración de dicho plan se contará con el concurso de las entidades públicas, privadas y comunitarias que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Las medidas .y acciones que se adopten en el Plan Nacional deberán atender las características y condiciones especiales de las "zonas dé expulsión" y de las zonas recepción".

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Parágrafo. El Gobierno Nacional diseñará y pondrá en ejecución, en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el plan a que hace referencia este artículo. Artículo 10. De los objetivos. Los objetivos del Plan Nacional serán los siguientes, entre otros: 1. Elaborar diagnósticos de las causas y agentes que generan el desplazamiento por la violencia, de las zonas del territorio nacional donde se producen los mayores flujos de población, de las zonas receptoras, de las personas y comunidades que son víctimas de esta situación, y de las. consecuencias. sociales económicas. jurídicas y políticas que ello genere. 2. Diseñar y adoptar medidas sociales, económicas, jurídicas, políticas y de seguridad, orientadas a la prevención y superación de las causas que generan el desplazamiento forzado. 3. Adoptar medidas de atención humanitaria de emergencia a la población desplazada, con el fin de asegurarle su protección y las condiciones necesarias para la subsistencia y la adaptación a la nueva situación. 4. Crear y aplicar mecanismos que brinden asistencia legal y jurídica a la población desplazada para garantizar la investigación de los hechos, la restitución de los derechos vulnerados y la defensa de los bienes afectados. 5. Diseñar y adoptar medidas que garanticen a la población desplazada su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndole los medios necesarios para que cree sus propias formas de subsistencia, de tal manera que su reincorporación a la vida social, laboral y cultural del país, se realice evitando procesos de segregación o estigmatización social. 6. Adoptar las medidas necesarias que posibiliten el retorno voluntario de la población desplazada a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento. 7. Brindar atención especial a las mujeres y niños, preferencialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos. 8. Garantizar atención especial a las comunidades negras e indígenas sometidas al desplazamiento en correspondencia con sus usos y costumbres, y propiciando el retomo a sus territorios, y 9. Las demás acciones que el Consejo Nacional considere necesarias.

SECCION 2 De la Red Nacional de Información para la Atención a la Población Desplazada

por la Violencia

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Artículo 11. Funcionamiento. La Red Nacional de Información para la Atención a la Población Desplazada será el instrumento que garantizará al Sistema Nacional una rápida y eficaz información nacional y regional sobre los conflictos violentos, la identificación y el diagnóstico de las circunstancias que obligan al desplazamiento de la población. Además, le permitirá evaluar la magnitud del problema, tomar medidas para la atención inmediata, elaborar planes para la consolidación y estabilización de los desplazados y formular alternativas de solución para la atención a la población desplazada por la violencia. Esta red deberá contar con un módulo especial para el seguimiento de las acciones ejecutadas en desarrollo del Plan Nacional. Artículo 12. Puntos de información locales. La Consejería Presidencial para los Desplazados y la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos, en coordinación con los gobiernos departamentales y municipales, las personerías municipales, las oficinas regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, la Cruz Roja Colombiana, la Iglesia y las organizaciones de desplazados, acordarán la instalación de puntos de red en los municipios de las zonas afectadas por el desplazamiento. Artículo 13. Del Observatorio del Desplazamiento Interno por la Violencia. El Gobierno Nacional creará un Observatorio del Desplazamiento Interno por la violencia, el cual producirá informes semestrales sobre la magnitud y tendencias que presenta el desplazamiento y los resultados de las políticas estatales en favor de la población desplazada. Dicho observatorio fortalecerá la Red Nacional de Información y contará con la participación de expertos y centros académicos de reconocida trayectoria.

SECCION 3 De la prevención

Artículo 14. De la prevención. Con el objeto de prevenir el desplazamiento forzado por la violencia, el Gobierno Nacional adoptará, entre otras, las siguientes medidas: 1. Estimular la constitución de grupos de trabajo para la prevención y anticipación de los riesgos que puedan generar el desplazamiento. 2. Promover actos ciudadanos y comunitarios de generación de la convivencia pacífica y la acción de la fuerza pública contra los factores de perturbación. 3. Desarrollar acciones para evitar la arbitrariedad, discriminación y para mitigar los riesgos contra la vida, la integridad de las personas y los bienes patrimoniales de la población desplazada. 4. Diseñar y ejecutar un Plan de Difusión del Derecho Internacional Humanitario, y

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5. Asesorar a las autoridades departamentales y municipales encargadas de los planes de desarrollo para que se incluyan los programas de prevención y atención. Parágrafo. La Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, deberá concertar con las autoridades municipales y/ o departamentales la convocatoria de los Consejos de Seguridad, cuando existan razones fundadas para presumir que se presentará un desplazamiento forzado.

SECCION 4 De la Atención Humanitaria de Emergencia

Artículo 15. De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. Parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.

SECCION 5 Del retorno

Artículo 16. Del retorno. El Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley. en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómica.

SECCION 6 De la consolidación y estabilización socioeconómica

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Artículo 17. De la consolidación y estabilización socioeconómica. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: 1. Proyectos productivos. 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. 3. Fomento de la microempresa. 4. Capacitación y organización social. 5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y 6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.

SECCION 7 De la cesación de la condición de desplazado forzado

Artículo 18. De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. Parágrafo. El desplazado cooperará en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación.

SECCION 8 De las instituciones

Artículo 19. De las instituciones Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas: 1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, si como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.

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El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos. En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial. El Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria establecerá un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del país. El Fondo Agropecuario de Garantías otorgará garantías del 100% a los créditos de los proyectos productivos de los desplazados. 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección de Desarrollo Social y de la Oficina de Mujer Rural, diseñará y ejecutará programas para la atención y consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada. 3. El Instituto de Fomento Industrial, a través de los programas de Propyme y Finurbano otorgará líneas especiales de crédito en cuanto a periodos de gracia, tasas de interés, garantías y tiempos de amortización para el desarrollo de microempresas y proyectos productivos que presenten las personas beneficiarias de la presente ley. 4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud implementará mecanismos expeditos para que la población afectada por el desplazamiento acceda a los servicios de asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria y de rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en la Ley I00 de 1993. 5. La Red de Solidaridad Social dará en las mesas de solidaridad prioridad a las necesidades de las comunidades desplazadas y atenderá a las víctimas de este fenómeno, vinculándolas a sus programas. 6. La Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer dará prelación en sus programas a las mujeres desplazadas por la violencia, especialmente a las viudas y a las mujeres cabeza de familia. 7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dará prelación en sus programas a la atención de los niños lactantes, a los menores de edad, especialmente los huérfanos, y a los grupos familiares, vinculándolos al proyecto de asistencia social familiar y comunitaria en las zonas de asentamiento de los desplazados.

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8. El Sistema Nacional de Cofinanciación dará atención preferencial a las entidades territoriales que soliciten la cofinanciación de los diferentes proyectos para atender las necesidades de la población afectada por el desplazamiento forzado. 9. Las entidades territoriales desarrollarán programas especiales de atención en materia educativa a la población desplazada por la violencia y accederán a recursos del programa de subsidios a la permanencia y asistencia a la educación básica del FIS. 10. El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación departamentales, municipales y distritales, adoptarán programas educativos especiales para las víctimas del desplazamiento por la violencia. Tales programas podrán ser de educación básica y media especializada y se desarrollarán en tiempos menores y diferentes a los convencionales, para garantizar su rápido efecto en la rehabilitación y articulación social, laboral y productiva de las víctimas del desplazamiento interno por la violencia. 11. El SENA dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes y adultos desplazados por la violencia, a sus programas de formación y capacitación técnica. 12. La Defensoría del Pueblo diseñará y ejecutará programas de divulgación y promoción de las normas del Derecho Internacional Humanitario. En estos programas se deberán integrar las Entidades Gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, las Organizaciones No Gubernamentales y las Organizaciones de Desplazados. 13. La Comisión Nacional de Televisión diseñará y ejecutará campañas de sensibilización y concientización para prevenir el desplazamiento forzado en los canales de la televisión nacional, y 14. El Instituto Nacional de la Reforma Urbana, Inurbe, desarrollará programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada por la violencia. Artículo 20. Del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público y a sus oficinas regionales y seccionales la guarda y promoción de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la población víctima del desplazamiento forzado, así como el control del estricto cumplimiento de las obligaciones asignadas a cada institución en el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada. Las autoridades municipales deberán informar, de manera inmediata, al representante del Ministerio Público correspondiente, sobre la ocurrencia del desplazamiento o sobre la ocurrencia de eventos que puedan generarlo.

CAPITULO lll

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Del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia

Artículo 21. De la creación y naturaleza. Créase el Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia que funcionará como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuentas. Parágrafo. La Consejería Presidencial para los Desplazados coordinará la ejecución de los recursos de este Fondo. Artículo 22. Del objeto. El Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia tiene por objeto financiar y/o cofinanciar los programas de prevención del desplazamiento, de atención humanitaria de emergencia, de retorno, de estabilización y consolidación socioeconómica y la instalación y operación de la Red Nacional de Información. Parágrafo. La participación del Fondo Nacional en la financiación y/o cofinanciación de los programas mencionados, no exime a las instituciones y entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales involucradas en la atención integral a la población desplazada, de gestionar los recursos necesarios para la ejecución de las acciones de su competencia. Artículo 23. De los recursos. Los recursos del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia estarán constituidos por: 1. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación. 2. Las donaciones en dinero que ingresen directamente al Fondo, previa la incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en especie legalmente aceptadas. 3 . Los recursos de crédito que contrate la Nación para atender el objeto y funciones del Fondo, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación. 4. Los aportes en dinero provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación. 5. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquiera a cualquier título de conformidad con la ley. Artículo 24. De la administración. La administración del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia estará a cargo del Director General de la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien será ordenador del gasto en virtud de la delegación que le otorgue el Ministro del Interior. Artículo 25. De la reglamentación. El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la organización y

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funcionamiento del Fondo, los objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de apropiaciones y operaciones en materia presupuestal y patrimonial necesario para su operación. Así mismo, el Gobierno Nacional hará los ajustes y traslados presupuestales correspondientes en el Presupuesto General de la Nación para dejar en cabeza del Fondo las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

TITULO III MARCO DE PROTECCION JURIDICA

Artículo 26. De la definición de la situación militar de los desplazados. Las personas que teniendo la obligación legal de resolver su situación militar y que por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho, podrán presentarse a cualquier distrito militar, dentro del año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver dicha situación sin que se le considere remiso. Artículo 27. De la perturbación de la posesión. La perturbación de la posesión o abandono del bien mueble o inmueble, con motivo de una situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El poseedor interrumpido en el ejercicio de su derecho informará del hecho del desplazamiento a la Personería Municipal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Agraria, o a cualquier entidad del Ministerio Público, a fin de que se adelanten las acciones judiciales y/o administrativas a que haya lugar. Artículo 28. De los procesos judiciales y administrativos en los que el desplazado forzado es parte En los procesos Judiciales y administrativos en los que el desplazado forzado es parte, las autoridades competentes evaluarán conforme a las circunstancias del caso, los cambios de radicación, comisiones, traslados y demás diligencias necesarias a fin de garantizar la celeridad y eficacia de los procesos de que se trate, sin perjuicio de los derechos de terceros.

TITULO IV OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 29. De la protección a las personas desplazadas. La Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior brindará protección a las personas desplazadas por la violencia, con respecto de las cuales existan razones fundadas para temer por su seguridad, bajo los parámetros que establezca el Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada La evaluación de la situación de seguridad de los desplazados se hará en estrecha colaboración con el Ministerio Público, la Iglesia y las Organizaciones No Gubernamentales que realicen actividades en las zonas de expulsión. Artículo 30. Del apoyo a las organizaciones de desplazados. El Gobierno Nacional brindará las garantías necesarias a las organizaciones de los desplazados y a las

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Entidades No Gubernamentales que desarrollen acciones en pro de los derechos humanos y de los desplazados internos. Artículo 31. De los informes al Congreso. Con el fin de evaluar el desarrollo del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, el Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República, antes del 16 de marzo de cada año, un informe sobre la ejecución del plan y los correctivos y propuestas de acción a seguir. Artículo 32. De los beneficios consagrados en esta ley. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, las personas colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1º de esta ley y que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad, y 2. Que además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal. Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Artículo 33 . En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente ley, las Organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley en favor de los desplazados. Mientras se desarrolla legalmente el artículo 87 de la Constitución Nacional, la acción de cumplimiento se tramitará de conformidad con las disposiciones procedimentales y de competencia consignadas en el Decreto número 2591 de 1991 sobre acción de tutela. Artículo 34. De la vigencia de la ley. Esta ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Fernando Londoño Capurro. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.

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El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Giovanni Lamboglia Mazzilli El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Ibagué, a 18 de julio de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior, Carlos Holmes Trujillo García. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria. El Ministro de Defensa Nacional, Gilberto Echeverri Mejía.

CIRCULAR No. 112/160996 PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACION EN CASO DE TOMA DE REHENES.

AL SEÑORES DIRECTORES DIPON,COMANDANTES DE DEPARTAMENTOS Y POLICIAS METROPOLITANAS, DIRECTORES ESCUELA, JEFES OFICINAS ASESORAS Y DE ORGANISMOS ESPECIALES. PAIS. En los últimos acontecimientos registrados, donde se han presentado situaciones con toma de rehenes por parte de delincuentes al momento de ejecutar un asalto bancario, así mismo cuando se presentó la situación de la Embajada Dominicana, o el de la mujer que ingresó al establecimiento “Marquetería una hora” en donde intimidó y mantuvo como rehenes a los empleados, la Dirección General consigna a continuación una serie de instrucciones y da a conocer algunos conceptos y procedimientos para conducir la negociación cuando esté de por medio la vida de rehenes, para que se tengan en cuenta por todo el personal cuando se encuentren frente a una escena o incidente con rehenes y los asaltantes sean sorprendidos enflagancia y que durante el desarrollo de su acción criminal involucre a particulares para facilitar su fuga o hacer exigencias. TECNICAS PARA LA LIBERACION DE REHENES A. SITUACION DE AMENAZA ESPECIAL 1. Rescate de rehenes 2. Criminales atrincherados 3. Criminales atrincherados con rehenes

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4. Incidentes con tiradores emboscados 5. Operaciones contra terroristas 6. Captura de sospechosos peligrosos 7. Protección y escolta de personas muy importantes 8. Incidentes de amenaza de suicidio 9. Operaciones de búsqueda y rescate 10. Atrincherados, personas mentalmente enajenadas 11. Operaciones especiales al descubierto B. PRINCIPIOS DE NEGOCIACION Los principios de negociación se fundamentan en los criterios de como hacerse cargo de una situación. Allí el papel principal es controlar gente y acontecimientos, ya sea un simple accidente de tránsito o una complicada situación terrorista. El funcionario policía se destaca por ser valeroso porque frecuentemente tiene que trabajar con personas peligrosas. Es resuelto porque su trabajo exige que actué de esa manera. Con frecuencia tiene que resolver problemas en el mismo lugar del incidente. Después de años de actuar en forma expedita y con autoridad, no es fácil para un funcionario policial verse en una situación donde no puede controlar rápidamente el resultado del acontecimiento. En esa situación con rehenes, se encuentra cara a cara con un criminal armado para discutir como puede ser resuelta la situación Como negociador el funcionario policial tiene que tener presente las limitaciones que un incidente con rehenes impone sobre su habilidad para actuar, asistir a aquellos que se encuentran en peligro eliminando la amenaza y garantizándoles la vida. Pero en una situación con rehenes, la función principal del funcionario policial es preservar el “Statu Quo” hasta tanto pueda disponerse de un negociador entrenado para resolver el problema. Las metas realistas del funcionario son establecer una relación práctica con el secuestrador, obtener información sobre el incidente, preparar el camino para otras negociaciones y ganar tiempo. El objetivo principal de la negociación es lograr la liberación segura de los rehenes a cambio de la seguridad del secuestrador al rendirse éste y la captura del mismo. C. CARACTERISTICAS DEL NEGOCIADOR Los funcionarios policiales en especial los Oficiales deben estar familiarizados con los principios de negociación, debido a que en ausencia de especialistas serán llamados, para establecer el ambiente apropiado para una negociación o para actuar como negociadores. Los procedimientos exitosos de negociación se caracterizan por; - La paciencia - La comunicación franca - La buena voluntad para trabajar en equipo y negociar El negociador siempre tiene que tener en cuenta que su habilidad de actuar está limitada por la situación de peligro en que se encuentran los rehenes; un negociador debe;

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1. Demostrar simpatía, sin entrar en complicaciones emocionales o conflictos 2. Ser un voluntario, que tenga capacidad y carisma 3. Tener la habilidad de caracterización 4. Ser persuasivo 5. Tener habilidad de aceptar tensión entre puntos de vista contrarios sin perder la

calma y el objetivo 6. Poseer valor e integridad moral 7. Saber escuchar, ser paciente 8. No tomar decisiones que estén al margen de la ley 9. Poseer cierta habilidad lingüística, antecedentes que le permitan comprender la

psiquis del terrorista, criminal o enajenado mental. 10. Tener conocimiento sobre la psicología del comportamiento agresivo humano 11. Tener la habilidad de proporcionar recompensas menores u otorgarlas

(elementos que soliciten los delincuentes, comida, droga, otras) 12. La persona que dirija la operación debe saber manejar su lenguaje corporal 13. Debe poseer dominio de sí mismo, autocontrol, no ser hostil y no mostrar

desesperación 14. Ser creativo, ingenioso, recursivo, así mismo persistente y con agilidad mental,

no ser conflictivo, problemático, tener habilidad para bajar la presión D. ESTRATEGIAS GENERALES 1. Hacer que el secuestrador siga hablando todo lo posible 2. Evitar la aceptación de plazos 3. Estar seguro que el secuestrador entienda que el negociador no toma decisiones

mayores E. CARACTERISTICAS DE SECUESTRADORES Y REHENES 1. Secuestradores A. Psicológicas B. Criminales C. Políticas 2. Rehenes A. Síndrome de Estocolmo B. Dimensiones Psicológicas F. TIPOS DE SECUESTRADORES DE REHENES 1. Grupo A Psicológicos A. Tipo 1 Con tendencias suicidas B. Tipo 2 Perturbados, enajenados mentales C. Tipo 3 Buscadores de venganza 2. Grupo B Criminales A. Tipo 1 Presos B. Tipo 2 Ladrones

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C. Tipo 3 Raptores 3. Grupo C. Políticos A. Tipo 1 Protestadores (fanáticos) B. Tipo 2 Revolucionarios ideológicos C. Tipo 3 Revolucionarios anarquistas G. FACTORES BASICOS DE COMPORTAMIENTO QUE PUDIERAN SUGERIR ENAJENACIÓN MENTAL 1. Cambios en el comportamiento 2. Pérdida de memoria 3. Tramar contra otros 4. Tener ideas grandiosas acerca de sí mismo 5. Hablarse a sí mismo u oír voces 6. Tener visiones o sentir olores extraños 7. Creer que le están observando o hablando 8. Enfermedades físicas que no son posibles 9. Pánico H. ESTRATEGIAS CON ENAJENADOS MENTALES 1. Mantener un perfil policial bajo 2. Escuchar al individuo, permitir que el individuo exprese sus frustraciones 3. Tratar de ganarse la simpatía, repitiendo lo que el individuo ha dicho 4. Mantenerse en el lema del individuo; demostrar interés legítimo 5. Nunca se debe argumentar 6. Conceder tiempo al enemigo 7. Sugerir soluciones pertinentes a los problemas descritos por el individuo 8. Evaluar constantemente el progreso l. ESTRATEGIAS CON CRIMINALES 1. Exhibir una fuerza policial de seguridad potente 2. Declarar con claridad los límites de su cooperación 3. Mantener calmado, mantener el contacto visual - y - verbal, ser práctico y

eficiente 4. Evitar imponer plazos a menos que estos puedan ser cumplidos 5. Buscar los medios de guardar las apariencias que le permitan al criminal soltar

los rehenes y entregarse. J. ESTRATEGIAS CON TERRORISTAS 1. No demostrar ninguna presencia policial visible 2. Mantenerse emocionalmente imparcial 3. Actuar solamente de acuerdo a un plan 4. Escuchar los argumentos del secuestrador, buscar puntos de acuerdo e interés

mutuo para llegar a un compromiso 5. No desechar demandas imposibles, en cambio ofrecer alternativas razonables 6. Si se trata de un grupo de secuestradores, tratar de identificar al que ejerce la

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mayor influencia sobre los otros. 7. Tratar de no contestar preguntas hipotéticas, mantener la discusión en la

realidad de la situación 8. Tratar de eliminar el aspecto de la situación K ORGANIZACION DE GRUPOS DE NEGOCIACION 1. Autoridades Superiores A. Director General de la Policía B. Fiscal General de la Nación C. Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS D. Procurador General de la Nación 2. Mando 1. Subdirector General B. Director Operativo 3. Asesores A) DIJIN - DIPOL (Asesores) B) Empresarios externos C) Universidades 4. Centro de Operaciones de Emergencias; CIO - DEPON o Puesto de Mando 5. Grupo gestión de crisis A. Inspector General B. Director Operativo C. Oficial planeación operativa D. Director Administrativo E. Director Antinarcóticos F. Director Hacen G. Comandante Departamento o Metropolitana 6. Grupo de Reacción Especial Integrantes; COPES, GOES, FRANCO TIRADORES - Organizar y reentrenar grupos de reacción especial - Coordinar la adquisición y suministro de equipos necesarios para el grupo - Procurar planos de las instalaciones en donde se encuentra la crisis - Determinar las necesidades especiales única en su género, que no se encuentre la solución a mano - Realizar las condiciones necesarias con los diferentes grupos y jefes inmediatos - Planear un asalto a la posición de los sospechosos - Ejecutar el asalto de acuerdo al comandante del grupo de gestión de crisis, previo concepto del negociador 7. Grupo de Negociación Integrantes; Oficial negociador, siquiatra, sicólogo, sociólogo, politólogo, según el caso los profesionales requeridos por el negociador.

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Establecer y entrenar grupos Establecer listas o turnos del personal para que pueda ser convocado en

cualquier momento, día o noche. Determinar últimas técnicas de negociación y mantener a los negociadores en

constante entrenamiento y realizar cursos de actualización en investigaciones criminales.

Preparar el equipo portátil con los siguientes elementos; Maletín efectos personales, tres grabadoras, cassettes, cámara de vídeo, cintas de vídeo, teléfonos de conexión con auriculares, celulares alta voces externos para teléfonos, megáfonos, visores nocturnos, música, escáners, radios de comunicación y equipos de protección personal.

Gestionar, coordinar y supervisar la consecución de las peticiones de los delincuentes.

8. Grupos de Recursos y apoyo técnico Conformado por unidades de apoyo logístico como; transporte, suministros,

apoyo, mantenimientos, comunicación, apoyo técnico, alimentación generadores portátiles, personal médico, transporte aéreo, explosivos, planos.

Coordinar con el apoyo de entidades de socorro y Bomberos 9. Grupo de Reserva En caso que la negociación se demore para relevar los diferentes servicios L. CRITERIOS DE LA DIRECCION GENERAL 1. Personal de oficiales que han sido enviado en comisión de estudios a los Estados Unidos a realizar el curso de “Capacitación en terrorismo y negociación para la liberación de rehenes”, debe hacer parte del grupo de negociadores en calidad de asesores, relación que suministrará la Dirección de Recursos Humanos. 2. La situación en asaltos, donde está de por medio la vida de rehenes, es particularmente compleja 3. No se pretende formar expertos negociadores con la sola lectura de las nociones e ideas que sobre el tema hacen parte de la presente circular. 4. Es necesario tener los conocimientos que aquí se imparten sobre la negociación de rehenes, porque en ausencia de especialistas en la materia, se puede ser llamado para el manejo de este tipo de situaciones. 5. La actuación del oficial que inicialmente haga las veces de negociador puede ser útil hasta tanto entre en escena un negociador experimentado 6. Se debe ser consciente de las limitaciones que un incidente con rehenes supone 7. No se deben hacer concesiones que estén al margen de la ley.

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8. La organización del área en conflicto involucra inicialmente al Comandante de los Servicios, diferente al que negocia, personalmente SIJIN, Unidad de reacción como GOES, COPES, franco tiradores. 9. El manejo de prensa lo hará un oficial diferente al Comandante y negociador 10. Establecer que actividades civiles involucrar 11. El negociador debe ser un oficial superior o no uniformado con conocimientos y experiencias en negociación de rehenes 12. Elaborar croquis de la escena del conflicto (ver anexo) 13. En los departamentos y escuelas de oficiales se incluye como cátedra de operaciones policiales, para análisis de casos nacionales e internacionales de toma de rehenes. M. INFORMACION DE COORDINACION CON EL CIO-DIPON 1. Memoría local y topográfica 2. Cartografía (con ubicación de sitios vulnerables y vías de acceso) 3. Frecuencias de radio 4. Dispositivos propios y de las fuerzas militares, incluyendo la capacidad en recursos humanos y materiales N. INFORMACION DE COORDINACION CON EL COMANDO DE DEPARTAMENTO 1. La operación de situación 2. Planes de contingencia 3. Apreciación de inteligencia 4. Antecedentes de crisis presentadas, conteniendo análisis, evaluación y solución 5. Listado de líderes políticos, gremiales, asociaciones estudiantiles y comunitarias 6. Planos de las instalaciones policiales con descripción de los materiales e infraestructura de la construcción. 7. Listado de fuentes de información fiable en forma detallada 8. Directorios telefónicos con personal de confianza que se pueda contactar en cada municipio. Ñ. MANEJO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION 1. Tener presente que el propósito de los medios e comunicación es encontrar buenas historias en donde se encuentren causas, consecuencias y culpables, por tal razón se debe tener cuidado en las después estas que se les pueda suministrar sobre los hechos. 2. Ofrecer la mayor cantidad de información a los medios de comunicación en el menor tiempo posible, tales como;

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- Cifras estadísticas - Daños causados a la Institución en cifras - Muertos y heridos - Acciones llevadas a cabo por la Institución - Citar nombres de los que participaron en los hechos con propiedad 3. Mantener buenas relaciones entre el Comandante y los periodistas creando un cálido ambiente, para dar una mejor imagen, teniendo en cuenta que los medios de comunicación son un arma y que teniéndolos a favor se gana espacio y credibilidad de la opinión pública. 4. Preparar entrevistas con los periodistas, teniendo presente al responder, que las preguntas pueden estar fuera de contexto, con veneno o son absurdas tratando de involucrarlo en los hechos ocurridos. 5. Elaborar boletines de prensa una vez ocurridos los hechos, con la información oficial del Comando del Departamento evitando que los medios de comunicación especulen, desinformen y distorsionen los sucesos dando una mala imagen a la institución. 6. Coordinar con los Directores de los medios de comunicación para hacer notar el cambio de la Policía Nacional, visitando sus sedes con el fin de dar a conocer los planes, programas y trabajos de la Institución con este propósito.

CIRCULAR No. 113/160996 PROCEDIMIENTOS POLICIALES FRENTE A LAS MOVILIZACIONES

CAMPESINAS SEÑORES DIRECTORES DIPON, COMANDANTES DE DEPARTAMENTO, DIRECTORES DE ESCUELA, JEFES OFICINAS ASESORAS Y DE ORGANISMOS ESPECIALES PAIS. En los departamentos de Putumayo, Caquetá, Guaviare y Norte de Santander se vienen presentando protestas por parte de los campesinos de la región dedicados al cultivo ilícito de la hoja de coca, quienes han sido obligados por grupos de narco guerrilleros a concentrarse en ciudades mediante movilizaciones masivas denominadas “marchas campesinas”, situación que ha sido denunciada por los propios afectados y corroborada por informes de inteligencia de los diferentes organismos de seguridad del Estado; su principal petición es la no erradicación de los cultivos ilícitos, mediante el sistema de fumigación con herbicidas. Tales protestas han generado enfrentamientos con la Fuerza Pública, presentándose muertos y heridos de lado y lado y situaciones críticas como asonadas, saqueos, vandalismo, destrucción y quema de vehículos y viviendas, obligando a la intervención policial. Por lo tanto la Dirección General considera necesario que en todos los Departamentos de Policía y Escuelas de Formación, se amplíe el conocimiento en la doctrina y procedimientos para control de disturbios

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civiles, se haga un reentrenamiento de las unidades antimotines, y se recuerden los principios de orden táctico y de carácter legal que se deben aplicar. ES DE SUMA IMPORTANCIA 1. Consultar los documentos que al respecto ha producido recientemente la

Dirección General como la Circular 033 del 29 de Marzo de 1996, “Consideraciones sobre el control policial de masas”, Circular 070 del 18 de junio de 1996 “Actuación policial en el control de disturbios”.

2. Instruir al personal de la unidad en aspectos correspondientes a las innovaciones del modo de actuar de los manifestantes, con el propósito de no improvisar en el manejo de este tipo de alteraciones y crisis, que requieren de adiestramiento y preparación adecuados.

3. Instruir permanentemente al personal sobre las normas legales y vigentes para los procedimientos policiales, con el fin de atender con eficacia el servicio de policía.

4. Intensificar la instrucción sobre el buen trato al público indicando que constituye el principal factor de acercamiento e integración con la comunidad, dejando en claro que las actitudes hostiles hacia la ciudadanía solo generan desprecio y rechazo hacia la fuerza pública.

5. Reorganizar las unidades antimotines y actualizar su instrucción, para el efecto cada compañía de antimotín debe contar con una fuerza efectiva de 3-3-90, asimismo la instrucción debe acondicionarse a la modalidad empleada por los manifestantes en su acción perturbadora.

6. Elaborar el plan de apoyos y de servicios, racionalizando el empleo del personal para evitar la inoperancia del mismo, como consecuencia del debilitamiento y la fatiga.

7. Coordinar con los organismos de salud y unidades médico-asistenciales, la adopción de planes de emergencia con disponibilidad del recurso humano y material en prevención de posibles alteraciones del orden público, donde pueden presentarse heridos.

8. Invitar a la ciudadanía a través de los medios de comunicación locales a preservar el orden u la tranquilidad, exaltando el buen comportamiento y el civismo.

9. Motivar a las autoridades político-administrativas de la región para que a través de los organismos estatales, informen permanentemente a la comunidad sobre los planes y programas de desarrollo económico, social y de rehabilitación de las zonas marginadas, a corto, mediano y largo plazo.

10. Establecer mecanismos de acercamiento con los representantes de los medios de comunicación, creando un ambiente que permita emitir las noticias sobre sucesos, con base en la información que suministre el Comando del Departamento de Policía, ya sea en forma directa o a través de boletines, para evitar tergiversaciones.

11. Elaborar boletines de prensa suministrando una detallada información sobre la realidad de los hechos ocurridos, bajo los conceptos de claridad en la información y el estilo periodístico; en este sentido, es importante disponer que en cada unidad exista un oficial con la función de establecer un puente de coordinación con los medios de comunicación para la entrega de información, con el fin de evitar roces y especulaciones que no convienen a la Institución.

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12. Disponer la asesoría a los negociadores designados por el Gobierno Nacional, con el fin de ofrecerles la mayor información posible, identificando los propósitos de los peticionarios y brindarles la protección necesaria para que puedan cumplir su labor sin presiones de ninguna naturaleza.

Acusen recibo, den cumplimiento. Mayor General ROSSO JOSE SERRANO CADENA Director General Policía Nacional. CIRCULAR No. 120 (200996) INSTRUCCIONES PARA EL MANEJO DE CRISIS SEÑORES DIRECTORES DIPON, COMANDANTES DE DEPARTAMENTO, POLICIA METROPOLITANAS, DIRECTORES ESCUELAS, JEFES OFICINAS ASESORAS Y DE ORGANISMOS ESPECIALES. PAIS. Dadas las continuas circunstancias de crisis en las que a diario se encuentran involucrados los miembros de la Policía Nacional, como con los casos de desastres naturales, accidentes, asaltos bancarios, incursiones guerrilleras, toma de instalaciones públicas, bloqueo de vías, liberación de rehenes, marchas campesinas, secuestros, etc.; la Dirección General considera oportuno y procedente entrar a conformar un grupo de profesionales que asesoren el manejo de crisis, y operaciones sicológicas, dando pautas a los Comandantes de Departamento de Policía para que enfrentes estas situaciones con éxito cuando se presenten en su unidad y definir políticas sobre el tratamiento que se debe dar a la crisis, para lo cual se imparte las siguientes instrucciones; A. REQUISITOS MINIMOS DE UN PROGRAMA DE SOLUCION DE CRISIS 1. Plan de contingencia 2. Sistema de comunicaciones 3. Lista de acciones provisionales 4. Quién y qué debe hacer 5. Lista de contactos externos B. FASES PARA EL MANEJO DE CRISIS 1. PREPARACION (1) Previsión (a) Elaborar y desarrollar planes de inteligencia y contra inteligencia interna y

externa para detectar posibles objetivos terroristas p áreas susceptibles de crisis.

(b) Sobre las anteriores zonas ejercer acciones de control necesarias para disuadir e impedir hechos terroristas o violentos que puedan genera una crisis.

(c) Conformar un comité para analizar y predecir posibles situaciones de crisis,

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a nivel nacional y regional. (d) Dirección de Participación Comunitaria debe organizar un grupo de

operaciones sicológicas, plazo 10 días. B. INSTRUCCION Y ENTRENAMIENTO (a) Conformar el grupo de profesionales asesores del comandante para el

manejo de crisis, que involucre a personal externo e interno haciendo participe a entidades e instituciones públicas y privadas (capellán, trabajadora social, politólogo, sicólogo, criminalista, sociólogo, abogado, siquiatra y otros que se consideren necesarios según el caso a resolver), asesores particulares de universidades, de empresas reconocidas.

(b) Entrenar unidades y grupos de intervención especializados (GOES, CEA, Bloque de Búsqueda, unidad antimotines), a través de ejercicios de manejo de crisis, empleando toda una organización para su manejo y solución.

C. ELABORACIÓN DE PLANES 1. Determinar estrategias y tácticas, nivel de mando, control y comunicaciones. 2. Selección de puestos de mando central y puesto de mando adelantado 3. Sistema de comunicaciones 4. Definir los aspectos logísticos y administrativos requeridos 5. Establecer los procedimientos de operación aplicables 6. Evaluar y actualizar continuamente los planes diseñados 7. Coordinar con el Ministerio de defensa, Ministerio del Interior, otras entidades del

Estado y organizaciones no gubernamentales como Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil, radio aficionados, hospitales, Aeronáutica Civil, Fiscalía General, Dirección de Transito, otros; cuyos delegados en caso necesario se ubicarían en el C.A.D. (Comando de Departamento), y en el puesto de mando adelantado en el área de la crisis.

8. Elaborar planes alternos o contingentes D. ELABORACION DE MANUAL DE FUNCIONES Debe contemplar todas las actividades a realizar, pero con especial atención en los siguientes aspectos; (a) Organizar y definir el puesto de mando (b) Establecer los niveles de autoridad (c) Indicar los procedimientos en las comunicaciones (d) Reacción inmediata del personal integrado en los planes 2. FASE DE REACCION INMEDIATA A. Control del área de crisis (a) Identificar la amenaza y determinar sus alcances (b) Controlar la movilidad de personas, periodistas e intrusos, en la zona donde

se presenta el hecho

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(c) Establecer perímetros. - Interior - Exterior - Retenes y puestos de control - Elementos de bloqueo - Evacuación de población civil - Prensa B. Establecer puesto de mando en el área critica C. Elaborar plano del área critica. Identificando la situación, dispositivo de acceso de evacuación u otras informaciones de importancia D. Acción táctica 2. Ubicación e puestos de observación, franco tiradores, puestos de auxilio,

indicando vías de evacuación de heridos. 3. Ejecutar planes alternos o de contingencias necesarios.

E. Alistamiento grupos de negociadores Para cualquier caso de manejo de crisis, conformar los grupos de crisis, de

acuerdo con lo dispuesto en la Circular No. 112

7. Preparar la entrevista con los medios de comunicación, considerando que es una oportunidad y no una amenaza o enfrentamiento, para lo cual debe desarrollar los puntos claves y estudiarlos concienzudamente de tal forma que los puedan manejar y expresar de manera clara, precisa y natural. 8. Asegurarse antes de aceptar la entrevista de que usted y los periodistas están mutuamente de acuerdo sobre los asuntos o puntos a tratar. 9. Proceder lentamente y con seguridad ante una entrevista improvisada, utilizando como estrategia la de pedirle el nombre al periodista, con el fin de recobrar la tranquilidad o indicarle al periodista que solamente se tiene tiempo para responderle una o dos preguntas. 10. Pedirle al periodista en caso de que se acerque demasiado con la cámara o el micrófono que de un paso atrás, así gana espacio e impone las condiciones, procurando ubicarse en un plano superior, subiéndose a un anden o algo similar. Los anteriores comentarios no deben condicionar ni limitar el procedimiento policial de negociación en la toma de rehenes, teniendo en cuenta que cada caso presenta situaciones diferentes, solo se pretende dar algunas pautas o lineamientos para actuar en estos casos. Acusen recibo, den cumplimiento. Mayor General ROSSO JOSE SERRANO CADENA Director General Policía Nacional.

CIRCULAR O39/29.396 APOYO A CENTROS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS

Señores COMANDANTES DE DEPARTAMENTO,

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POLICIAS METROPOLITANAS Y DIRECTORES DE ESCUELA País Asunto: Apoyo a Centros Carcelarios y Penitenciarios Frecuentes hechos sucedidos en las Cárceles del país, cuando se procede al registro de las instalaciones y control de los internos, han arrojado como resultado un alto número de miembros de la Policía Nacional con graves lesiones. El mando institucional observa con preocupación esta situación, por el incumplimiento de las medidas e instrucciones impartidas en directivas, circulares y órdenes de servicio y por tal motivo hace un llamado de atención a los señores Comandantes de las unidades de Policía, para que se observen y se aplique las normas elementales sobre los apoyo a los centros carcelarios y penitenciarios, por lo cual se imparten las siguientes instrucciones: 1. Tomar contacto con el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC

y con los directores de los Centros Carcelarios y Penitenciarios de sus jurisdicciones, para coordinar los planes de apoyo y registro a los centros de reclusión.

2. Desarrollar labores de inteligencia con el fin de evitar, prevenir y neutralizar acciones que se pretendan realizar como fugas masivas, construcción de túneles, ingreso de armas y sustancias alucinógenas.

3. Elaborar estudios de seguridad sobre las zonas aledañas a las cárceles, con el propósito de establecer qué personas habían y qué fines persiguen.

4. Los registros deben programarse periódicamente y estar al mando del Subcomandante o Comandante Operativo del Departamento de Policía.

5. Al ingresar a los establecimientos carcelarios, ningún miembro de la Policía podrá portar armas de fuego.

6. El personal que se destina para esta misión debe ser proporcional al número de internos, con el fin de evitar que se presenten motines y se atente contra la vida e integridad del personal de la institución.

7. Se debe invitar a los funcionarios de organismos de control, con el fin de que se avalen el procedimiento, tales como representantes de la Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Derechos Humanos, Personerías, etc.

8. El uso de la fuerza y el empleo de gas lacrimógeno debe estar supeditado a la reglamentación carcelaria.

9. La Policía Nacional en ningún momento relevará la responsabilidad que tiene los funcionarios del Instituto Penitenciario y Carcelario frente a la seguridad de los centros de reclusión.

10. Una vez finalizado el servicio de registro a dichas cárceles, debe elaborarse la respectiva acta, donde se contemplen las situaciones anómalas, elementos incautados y novedades ocurridas, las que deben ponerse en conocimiento del respectivo director del centro y la autoridad competente cuando el caso lo exija.

Es de recordar que la participación de la fuerza pública para prevenir y conjurar graves alteraciones de orden público en centros carcelarios y penitenciarios fue establecida, por la ley 65 de 1993 en los artículos 31, que trata sobre la vigilancia

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interna y externa y el artículo 32 sobre conducción de operaciones, previa autorización o requerimiento del Ministerio de Justicia y del Derecho o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. ACUSE RECIBO, DEN CUMPLIMIENTO. Mayor General ROSSO JOSE SERRANO CADENA Director General Policía Nacional.

CIRCULAR 013/230295 ASUNTO: AUTORIZACION VISITAS HUMANITARIAS

Al:Señores DIRECTORES DIPON, POLICIAS METROPOLITANAS, COMANDANTES DE DEPARTAMENTO, DIRECTORES DE ESCUELA, ORGANISMOS ESPECIALES País El Gobierno Nacional de la Dirección de la Policía Nacional, tienen plena claridad sobre el hecho de que el problema de los Derechos Humanos, no es una cuestión de imagen sino de realidades. En desarrollo de este propósito, la Policía Nacional ha venido fortaleciendo sus programas sobre el tema de los Derechos Humanos de la escuela de Formación, rediseñando, los currículos para dar mayor cabida a tan importante temática, en los Departamentos de Policía, adelantando programas de instrucción y campañas de difusión masiva en los derechos fundamentales, impulsando toda una dinámica pedagógica y procedimental sobre tan importante materia, con la contribución decidida, oportuna y entusiasta de los mandos subalternos. La existencia de un conflicto armado interior y el incremento de la delincuencia común y organizada, no puede esgrimirse como excusa para violar los derechos de las personas. El atropello y el abuso en los procedimientos policiales tienen que desaparecer, y por lo tanto deben ser contrarrestados mediante esfuerzos sistemáticos y persistentes de regulación, humanización y control. Es por ello que el Director General de la Policía Nacional, con el fin de facilitar la labor del Comité Internacional de la Cruz Roja (C.I.C.R.) Ha autorizado a esta entidad para efectuar visitas de carácter 2ESTRICTAMENTE HUMANITARIO” a las personas detenidas en las unidades policiales (salas de detenidos de la SIJIN) bajo los siguientes parámetros: 1. Los delegados del C.I.C.R. Están autorizados para visitar a todos los

detenidos en las unidades policiales. Tendrán acceso a todos los lugares de detención, temporales o permanentes, previa coordinación con los comandantes respectivos.

2. La composición y número de los equipos se´ra determinado discrecionalmente por el CICR estarán integrados exclusivamente por el persona

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lexpatriado. 3. Podrán realizar una entrevista inicialcon los Comandantes de la Unidad.

Estos proporcionarán a los delegaos todos los datos que solicitente relativoa a las condiciones materiales y psicológicas del detenido y el funcionamiento del lugar de detención.

4. Visitarán, encompañíadel Comandante de la Unidad o de su representante, los localesy edificios del lugar de detención.

5. Podrán consultar los registros de detención. No podrán ser consultados los libros y documentos de inteligencia o cualquier otro documento no relativo a las condiciones mateirales o psicolóficas de la deención.

6. Llevarán a cabo entrevistas individuales y sin testigos con los detenidos. 7. Sostendrán una entrevista final con los Comandantes de la Unidad Policial

respectiva. Los delegados les comunicarán oralmente sus observaciones , si es necesasio, sus recomendaciones.

8. Dentro de los 8 días siguientes, los delegados presentarán un ifnorme escrito al Comandante de la Unidad o si la prefieren, al superior inmediato, consignando las observaciones o recomendaciones pertinentes.

9. El CICR de acuerdo con sus observaciones, podrá proporcionar a la unidad los artículos o elementos que sean encearios para cubrir las necesidades elementales de los detenidos.

10. Según sus criterios de evaluación, y de común acuerdocon el comandante de la unidad el CICR está autorizado para proporcionar material médico a las estructuras médicas del lugar de detención y prestar asistencia mádica individual si esta fuera necesaria, o a verificar que dicha atención se preste.

11. Las observaciones y, si fuese el caso, las recomendacionesde los delegados son enteramente confidenciales. El CICR sólo puede dar a conocer el número de los lugares de detención y de detenidos visitados, así como las fechas de las visitas.

Complementariamente reitera lo dispuesto en la circular No. 058 de 27 de julio de 1994, relacionado con el reporte inmediato a los Centros Automátiocos de Despacho (C.A.D.) A las Estaciones Cien de las personas detenidas en las instalaciones policiales, indicando el motivo de su retención o detención y la autoridad bajo cuyar órdenes se encuentran. Hoy más que nunca debe constituirse en un propósito institucional, crear la firme convicción en todos sus integrantes, para neutralizar toda manifestación violatoria del respeto de los Derechos Humanos. Garantizar el debido repeto y consideración de los mismo, debe erigirse a la directriz delcomportamiento del hombre Policía en su entorno de comunciación con el ciudadano. ACUSE RECIBO DE CUMPLIMIENTO Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA Director General Policía Nacional.

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CIRCULAR No. 052(090596)

EL EMPLEO DE LA FUERZA, EL USO DE LAS ARMAS OFPLA-UDESO-201

ASUNTO: El empleo de la fuerza. El uso de las armas. Al: Señores DIRECTORES, COMANDANTES DE DEPARTAMENTO, JEFES DE OFICINAS ASESORAS Y DE ORGANISMOS ESPECIALES País El doctor Roberto Pineda Castillo al referirse al empleo de la fuerza, expresa que este es un tema que siempre mueve a discusión ante el peligro de que su aplicación exceda los límites fijados por la ley o se atente contra los principios humanitarios. Agrega el Dr. Pineda Castillo, que mal empleada, sin sujección a la norma o los reglamentos, se convierte en brutalidad y que bien empleada, se presenta como justa y necesaria y nos hace aparecer como seres civilizados. Otro tratadista, Bartolomé Fiorini, hablando de la coacción por la fuerza, sostiene que el derecho no es negación de la fuerza; por el contrario, la utiliza y la convalida para su finalidad funcional pues el derecho para realizar su cometido necesita de la fuerza. Quizás este concepto del empleo de la fuerza, inspiro a Pascal para afirmar que “La justicia sin la fuerza es la impotencia, la fuerza sin la justicia es tiranía” y a León Duguit a repetir “El derecho sin la fuerza es la impotencia y la fuerza sin el derecho es la barbarie”. El mismo lema de nuestra alma mater reza “VIS JURIS DESERVIAT” La fuerza al servicio del derecho.

I. EL USO DE LA FUERZA

Este empleo de la fuerza, que incluye el uso de las armas no se da, pues, de cualquier manera sino que está sujeto a lo siguientes principios de orden doctrinal y jurídico: Es una manera técnica de manifestarse el derecho. Como medida que implica la coerción física debe estar justificada y ser limitada. Debe tener fundamento en la defensa del orden creado para el bienestar de la comunidad. Implica la legítima defensa que ejerce el agente policial por autoridad de la ley para defenderse de los ataques individuales contra su persona o contra terceros puestos bajo su protección. Se entiende el estado de necesidad para la defensa de un valor superior de un peligro grave e inminente. Aquí la simple invocación del estado de necesidad no justifica las medidas extremas; es necesario que la causa perturbadora esté patente y que no haya ninguna otra posibilidad de solución.

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II EL CODIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS

DE HACER CUMPLIR LA LEY Aprobado por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución 34/163 del 17 de diciembre de 1979, contempla respecto del uso de los medios coercitivos lo siguiente:

El empleo de la fuerza y el uso de las armas debe restringirse a lo estrictamente necesario.

Los medios represivos solo deben utilizarse con autorización superior. Debe proscribirse la violencia de todo procedimiento policial. Su empleo debe estar sujeto al principio de la proporcionalidad.

III. CODIGO NACIONAL DE POLICIA

Nuestra legislación es muy clara en relación con los principios que regulan el empleo de la fuerza y específicamente el uso de las armas. Dice el Código Nacional de Policía: En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios. El artículo 29 enumera algunos ejemplos de casos en los cuales la Policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios. El artículo 29 enumera algunos ejemplos de casos en los cuales la Policía puede emplear la fuerza, incluyendo el uso de las armas, entre las cuales menciona la legítima defensa de terceros y el estado de necesidad. El artículo 30 establece las siguientes reglas para el empleo, por la policía, de cualquier medio coercitivo: a. Que estén autorizados por la ley o el reglamento. b. Entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las

personas y de sus bienes. c. Sólo pueden utilizarse por el tiempo indispensable para el mantenimiento del

orden o su restablecimiento. d. Las armas de fuego sólo pueden emplearse contra el fugitivo cuando éste las

use para facilitar o proteger su fuga. El artículo 31 preceptúa que el empleo colectivo de las armas de fuergo y otras más nocivas, contra grupos de agresores estará condicionado a orden previa de la primera autoridad política del lugar. Empero, si por las circunstancias fuere imposible recibirla, el que comanda la patrulla podrá darla bajo su responsabilidad. El artículo 82 que regula la asistencia militar, establece que los militares en lo posible se abstendrán de hacer uso de las armas, a menos que se trate de defenderse o defender a otros de una violencia actual e injusta contra su persona o sus bienes, o cuando no haya modo diferente de restablecer la seguridad pública.

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CONCLUSIÓN No es que el empleo de la fuerza, incluyendo el uso de las armas, este proscrito de la Policía Nacional como medio de coerción para la defensa o el restablecimiento del orden público, se trata que su empleo este sujeto a una regulación por parte de la ley y los reglamentos, de suerte que quién exceda los límites en ellos establecidos tienen que asumir las responsabilidades de orden disciplinario y penal que se derivan de su transgresión. La Dirección General recuerda que sobre estos aspectos del servicio se ha emitido frecuentes circulares, siendo las últimas la 033 del 29 de marzo de 1996 “Consideraciones sobre el control Policial de masas y la 003 del 24 enero de 1996 “empleo de la fuerza y sus limitaciones”. Esta circular ha sido motivada por un nuevo incidente, relacionado con el uso de las armas de fuego en el control policíal de disturbios callejeros, el cual ha dado lugar al consiguiente malestar en la opinión pública. Tal situación obliga a volver sobre el tema y recalcar las instrucciones que se han venido impartiendo sobre la materia y que fundamentalmente comprometen a los comandantes de Departamento y a los directores de las escuelas de formación. Mayor General ROSSO JOSE SERRANO CADENA Director General Policía Nacional

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Contenido CD

DIH

Sentencia No. C-574 – Protocolo I tratado internacional-control de constitucionalidad/transito constitucional/pacta sunt servanda/supremacia constitucional

I. Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte

que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña ÍNDICE CAPÍTULO I - Disposiciones generales CAPÍTULO II - Heridos y enfermos CAPÍTULO III - Unidades y establecimientos sanitarios CAPÍTULO IV – Personal CAPÍTULO V - Edificios y material CAPÍTULO VI - Transportes sanitarios. CAPÍTULO VII - Signo distintivo CAPÍTULO VIII - Aplicación del Convenio CAPÍTULO IX - Represión de los abusos y de las infracciones Disposiciones finales

II. Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la

Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar

ÍNDICE CAPÍTULO I - Disposiciones generales CAPÍTULO II - Heridos, enfermos y náufragos CAPÍTULO III - Barcos hospitales CAPÍTULO IV – Personal CAPÍTULO V - Transportes sanitarios CAPÍTULO VI - Signo distintivo CAPÍTULO VII - Aplicación del Convenio CAPÍTULO VIII - Represión de los abusos y de las infracciones Disposiciones finales

III. Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra ÍNDICE TÍTULO I - disposiciones generales TÍTULO II - protección general de los prisioneros de guerra TÍTULO III – cautiverio TÍTULO IV - fin de cautiverio TÍTULO V - oficina de información y sociedades de socorro por lo que atañe a los prisioneros de guerra TÍTULO VI - aplicación del convenio ANEJO I

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ANEJO II ANEJO III ANEJO IV ANEJO V

IV. Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección

debida a las personas civiles en tiempo de guerra ÍNDICE TÍTULO 1 - disposiciones generales TÍTULO II - protección general de la población contra ciertos efectos de la guerra TÍTULO III - estatuto y trato de las personas protegidas TÍTULO IV - aplicación del convenio ANEJO I ANEJO II ANEJO III

Artículo 3 de los convenios de ginebra-conflictos no internacionales-Comentario

Convención relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (H.IV) Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto

armado (H.CP) La Haya, 14 de mayo de 1954 Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados – por Pietro

Verri (Título original: Dizionario di Diritto Internazionale dei Conflitti Armati) Las fuerzas de policía y de seguridad: Un nuevo interés para los derechos

humanos y el derecho humanitario - por Cees de Rover 1 septiembre 1999,Revista Internacional de la Cruz Roja Nº 835, pp 637 – 647

Derecho internacional humanitario: Respuestas a sus preguntas

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), 8 de junio de 1977

ÍNDICE PREÁMBULO TITULO I-disposiciones generales TITULO II-Heridos, enfermos y naufragos TÍTULO III - métodos y medios de guerra. estatuto de combatiente y de prisionero de guerra TÍTULO IV - población civil TÍTULO V - ejecución de los convenios y del presente PROTOCOLO TÍTULO VI - disposiciones finales Anexo I: Reglamento relativo a la identificación Anexo I: Reglamento relativo a la identificación (según fue enmendado el 30 de noviembre de 1993) Anexo II: Tarjeta de identidad de periodista en misión perligrosa.

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Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)

ÍNDICE PREÁMBULO Comentario del Preámbulo TÍTULO I - ÁMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO Comentario del Título I TÍTULO II - TRATO HUMANO Comentario del Título II TÍTULO III - HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS Comentario del TÍTULO III TÍTULO IV - POBLACIÓN CIVIL Comentario del Título IV TÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES Comentario del Título V

Protocolo sobre la prohibición del uso en la guerra, de gases asfixiantes,

tóxicos o similares y de medios bacteriológicos (G.B.C) Ginebra, 17 de junio de 1925

Requisitos e implicaciones del reconocimiento de beligerancia, Por César Moyano Bonilla, TOMADO DEL PERIODICO AMBITO JURÍDICO \16 al 29 de agosto de 1999.

Sentencia No. C-225/95 – Protocolo II

REF: Expediente No. L.A.T.-040 Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Temas:

La naturaleza imperativa de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad.

La aplicabilidad del Protocolo II y la soberanía del Estado colombiano. Humanización de la guerra y derecho a la paz. La protección de la población no combatiente y las obligaciones de las

partes en conflicto. Santa Fe de Bogotá, dieciocho (18) de mayo de mil novecientos

noventa y cinco (1995).

DIP-DIDH

DIP

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, Viena, 23 de mayo de 1969 ÍNDICE Parte I - Introducción. Parte II - Celebración y entrada en vigor de los tratados.

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Parte III - Observancia, aplicación e interpretación de los tratados. Parte IV - Enmienda y modificación de los tratados. Parte V - Nulidad, terminación y suspensión de los tratados. Parte VI - Disposiciones diversas. Parte VII - Depositarios, notificaciones, correcciones y registro. Parte VIII - Disposiciones finales. Anexos

SISTEMA AMERICANO

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965 Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de conformidad con el artículo 19

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General, en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27 (1)

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos)

Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979 Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura Declaración americana de los derechos y deberes del hombre Protocolo a la convención americana sobre derechos humanos relativo a la abolición de la pena de muerte Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, "protocolo de san salvador" Documentos básicos concernientes a los derechos humanos en el sistema inter-americano ÍNDICE El Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Convención Americana Sobre Derechos Humanos Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte

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Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

SISTEMA UNIVERSAL

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951 de 14 Entrada en vigor: 22 de abril de 1954, de conformidad con el artículo 43 Declaración Universal de los Derechos Humanos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Entrada en vigor: 3 e enero de 1976, Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte Carta de las Naciones Unidas. Nota de introducción

RESPONSABILIDAD

Legislación desplazados DECRETO NUMERO 173 DE 1998,(ENERO 26),POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN NACIONAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA Decreto numero 501 DE 1998,(marzo 13),por el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones. Diario oficial. año cxxxiii. n. 43091. 24, julio, 1997. pag. 1, Ley 387 de 1997 (julio 18), por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Principios Guía en Desplazamiento Interno Sentencia SU-1150 de agosto 30 de 2000, corte constitucional, sala plena, acción de tutela, Sentencia. SU-1150/2000, agosto 30/2000., Exps. acumulados T-186589, T-201615 yT-254941., M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la

ley

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Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder

Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder

Decreto numero 1798 de 2000,(septiembre 14),"Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional"

Decreto numero 1798 DE 2000,(septiembre 14),"Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional"

Poder Público -Rama Legislativa ,ley 522 de 1999,(agosto 12),por medio de la cual se expide el Código Penal Militar

Diario oficial. año cxxxvi. n. 44073. 7, julio, 2000. pag. 1,ley 589 de 2000,(julio 6),por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.

Diario oficial. año cxxxvi. n. 44097. 24, julio, 2000. pag. 1,ley 599 de 2000,(julio 24),por la cual se expide el código penal.

Ley 733 de 2002,(enero 29),por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.

Diario oficial. año cxxxvii. n. 44708. 13, febrero, 2002. Pág. 1,ley 734de 2002,Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley

Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg

Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad

Valores corporativos, Los Policías de Colombia Somos:.

SERVIR Y PROTEGER

Texto completo: Servir y proteger: Derecho de los derechos humanos y derecho humanitario para las fuerzas de policía y de seguridad, por C. de Rove,

Síntesis: Servir y proteger: Derecho de los derechos humanos y derecho humanitario para las fuerzas de policía y de seguridad.

Material del Participante.

DIRECTIVAS Y CIRCULARES DE LA OFICINA DE DERECHOS HUMANOS DE LA INSPECCION GENERAL

1992

CIRCULAR # 033 / 1992

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Taller en Derechos Humanos y Derecho Humanitario para Instructores Policiales

Cruz Roja Colombiana - Policía Nacional Ejercicios de Aplicación Septiembre de 2002 177

Transcripción Normas Fundamentales del Derecho Internacional Humanitario.

CIRCULAR 053 / 1992 Disposiciones sobre Recursos Naturales y establecimiento del compromiso institucional con el derecho constitucional del medio ambiente.

1993

CIRCULAR # 046 / 1993 Normas del Derecho Internacional Humanitario

1994

DIRECTIVA TRANSITORIA # 059 / 1994 Creación y organización de la Oficina de Derechos Humanos en la Policía Nacional.

1995

CIRCULAR # 037 / 1995 Reiterando disposiciones sobre defensa de los Derechos Humanos.

CIRCULAR # 046 / 1995 Defensa, respeto, educación y promoción de los Derechos Humanos en la Policía Nacional.

CIRCULAR # 058 / 1995 Desarrollo de la Política Gubernamental en materia de Derechos Humanos.

1996

CIRCULAR # 043 / 1996 Creación Comité Asesor de Derechos Humanos

CIRCULAR # 056 / 1996 Procedimientos de los allanamientos

1997

CIRCULAR # 057 / 1997 Promoción y defensa de los Derechos Humanos

1998

INSTRUCTIVO # 091 / 1998 Desarrollo de talleres y cursos de capacitación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para la Policía Nacional.

INSTRUCTIVO # 01292 / 1998

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Taller en Derechos Humanos y Derecho Humanitario para Instructores Policiales

Cruz Roja Colombiana - Policía Nacional Ejercicios de Aplicación Septiembre de 2002 178

Apoyo Interlocución y colaboración del Estado con las Organizaciones de Derechos Humanos.

INSTRUCTIVO # 1630 / 1998 Fortalecimiento de la Comunicación y atención a los familiares y personal de la Institución desaparecido y secuestrado por parte de la subversión.

1999

INSTRUCTIVO # 0094 / 1999 Función, Vigilancia y protección de los Derechos Humanos por parte de la defensoría del Pueblo.

INSTRUCTIVO # 0307 / 1999 Capacitación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

INSTRUCTIVO # 0559 / 1999 Defensoría Pública para la Policía Nacional

INSTRUCTIVO # 0676 / 1999 Legalidad de los procedimientos policiales

2000

INSTRUCTIVO # 011 / 2000 Difusión Políticas del gobierno nacional directiva permanente 011 Mindefensa sobre la observancia promoción y respeto de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en la Policía Nacional.

INSTRUCTIVO # 0058 / 2000 Recordando procedimientos policiales con menores

INSTRUCTIVO # 074 / 2000 Fortalecimiento de la Comunicación y atención a las familias y personal de la Institución desaparecido y secuestrado por parte de la subversión.

INSTRUCTIVO # 0122 / 2000 Política de Lucha contra los grupos de autodefensa por parte de la Policía Nacional.

INSTRUCTIVO # 0152 / 2000 Aplicación de la directiva presidencial # 01; respecto al Nuevo Código Penal Militar Ley 522 / 1999.

INSTRUCTIVO # 160 / 2000 Recibimiento del personal de la Policía Nacional secuestrado por parte de la subversión.

INSTRUCTIVO # 01508 / 2000 La Policía Nacional y su deber en el respeto, promoción y garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

2001

INSTRUCTIVO # 0063 / 2001

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Taller en Derechos Humanos y Derecho Humanitario para Instructores Policiales

Cruz Roja Colombiana - Policía Nacional Ejercicios de Aplicación Septiembre de 2002 179

Respaldo, interlocución y colaboración de la Policía Nacional con as Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos.

INSTRUCTIVO # 0715 /2001 Atención integral a la población Desplazada por la violencia.

TRANSPARENCIAS ο Concepto y fuentes del Derecho Internacional ο Sistema Universal de DDHH ο La ONU y los Derechos Humanos ο Sistema Interamericano de DDHH ο Relaciones y Diferencias DDHH – DIH ο Origen y desarrollo del DIH ο Conceptos básicos DIH ο Reglas y principios DIH ο Conducta ética y legal ο Grupos vulnerables – Desplazamiento Forzado ο Función Policía Nacional en conflicto armado ο Transversalidad curricular ο Normas nacionales en DDHH Y DIH