derecho civil modificado

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INDICE: CAPITULO 1 CONTENIDO 1.1 Definición de obligación civil 1.1.1 Elementos de la obligación civil 1.1.2 Diferencias entre las obligaciones civiles y las obligaciones naturales 1.1.3 Evolución consecuencialita del derecho subjetivo correlativo a una obligación civil CAPITULO 2 EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES 2.1 Concepto de contrato y su distinción con el convenio 2.1.1 El contrato como acto jurídico 2.1.2 El contrato como norma jurídica individualizada 2.1.3 Desarrollo de los elementos de integración del contrato y sus consecuencias jurídicas 2.1.4 Análisis y desarrollo de los ámbitos de validez del contrato 2.1.5 Desarrollo del tema de interpretación e integración en los contratos CAPITULO 3

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Page 1: Derecho Civil Modificado

INDICE:

CAPITULO 1

CONTENIDO

1.1Definición de obligación civil

1.1.1 Elementos de la obligación civil

1.1.2 Diferencias entre las obligaciones civiles y las obligaciones naturales

1.1.3 Evolución consecuencialita del derecho subjetivo correlativo a una obligación civil

CAPITULO 2

EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

2.1 Concepto de contrato y su distinción con el convenio

2.1.1 El contrato como acto jurídico

2.1.2 El contrato como norma jurídica individualizada

2.1.3 Desarrollo de los elementos de integración del contrato y sus consecuencias jurídicas

2.1.4 Análisis y desarrollo de los ámbitos de validez del contrato

2.1.5 Desarrollo del tema de interpretación e integración en los contratos

CAPITULO 3

EL TESTAMENTO Y LA SENTENCIA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES:

3.1.1 Conceptualización del testamento

3.1.2 Hipótesis en que opera como fuente de obligaciones (legados)

3.1.3 Concepto de Sentencia

3.1.4 Hipótesis de los Casos

3.1.5 Efectos de las Sentencia declarativa de Inexistencia, Nulidad y Rescisión de actos

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Jurídicos.

CAPITULO 1

CONTENIDO

1.1 Definición de obligación civil

1.1.1 Elementos de la obligación civil

1.1.2 Diferencias entre las obligaciones civiles y las obligaciones naturales

1.1.3 Evolución consecuencialista del derecho subjetivo correlativo a una obligación civil

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1.1 CONCEPTO DE OBLIGACIÓN CIVIL:

Inicialmente la obligación civil se definía con el elemento vinculo o nexo entre sujetos; pero por cuestión semántica se vio la conveniencia de utilizar el vocablo relación jurídica, ya que esta surge en virtud de la concretización de supuestos jurídicos, mediante hechos jurídicos en sentido amplio que comprenden, actos jurídicos, hechos jurídicos en sentido estricto y estados jurídicos; por lo que la definición de obligación civil queda de la siguiente manera “Relación jurídica entre sujetos, uno llamado activo, con la facultad de exigir de otro llamado pasivo conductas de dar hacer o no hacer” (prestación o abstención)

1.1.1 ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN CIVIL

Analizando el concepto antes vertido se desprenden tres elementos en la obligación civil, mismos que desarrollaremos de la siguiente manera:

Primero.- Una Relación jurídica entre los sujetos que participan en la obligación y el derecho subjetivo correlativo, misma que surge voluntaria o involuntariamente generando un vinculo necesario e indispensable entre personas jurídicas, produciendo consecuencias jurídicas en sus diversas modalidades de crear, transmitir, modificar y extinguir derechos y obligaciones; así pues, no podemos hablar de una obligación civil sin que se manifieste esa relación jurídica.

Segundo.- Sujetos jurídicos, son elementos necesarios en la obligación civil, ya que toda relación jurídica, debe fincarse entre personas jurídicas ya sean físicas o morales y es necesario que los sujetos activo o pasivo estén determinados al momento de la ejecución de la obligación civil; no así para el surgimiento o nacimiento de la misma, por ejemplo: el articulo 1748 del Código Civil de Baja California, prevé la promesa de recompensa para quien cumpla con una condición o servicio, en este caso el acreedor será la persona que realice la condición o servicio; mientras esto no acontezca, no hay acreedor, pero si obligado que fue quien hizo la propalación u oferta. Así mismo es el caso del fallecimiento de un deudor sin haberse otorgado testamento, aquí si hay acreedor y el deudor o deudores serán quienes sean instituidos como herederos o albacea ejecutor.

Tercero.- Objeto de la obligación; tradicionalmente cuando hablamos del objeto del derecho nos referimos a la conductas que se pretenden para la conservación del orden jurídico en una sociedad; pero cuando aludimos al objeto de las obligaciones civiles, invocamos las conductas o cosas relacionadas con el deber jurídico del obligado; de ahí que el Código Civil de Baja California en sus artículos del 1711 al 1718 prevé los requisitos de existencia y validez en cuanto al objeto en los contratos civiles que mas adelante serán analizados y desarrollados.

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Es importante precisar que el objeto en las obligaciones civiles no necesariamente es de carácter patrimonial, ya que nuestro sistema jurídico tutela otro tipo de valores como la dignidad de la persona humana y otros de orden moral; lo que es importante aclarar es que ante el incumplimiento de las obligaciones civiles las repercusiones son de carácter patrimonial

Es conveniente distinguir el débito de la responsabilidad patrimonial en las obligaciones civiles; pues el débito consiste en la constricción a la conducta que le exige el sujeto activo al sujeto pasivo que puede ser de dar a hacer o no hacer; en cambio la responsabilidad patrimonial se refiere al respaldo pecuniario que se endereza contra el patrimonio del sujeto pasivo, para lograr el cumplimiento eficaz de la obligación debida; por eso podemos afirmar que puede existir responsabilidad patrimonial sin débito, por ejemplo el albacea que otorga fianza para garantizar la administración de los bienes que integran el acervo hereditario, responde de su albaceazgo con su patrimonio sin tener todavía una obligación.

1.1.2 DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y LAS OBLIGACIONES NATURALES

El comparativo que se plantea en este punto tiene por objeto, es que el alumno comprenda las facultades del sujeto activo en una obligación civil perfecta y además visualice que hay obligaciones de índole moral o naturales tal como lo prevé el artículo 1772 del Código Civil de Baja California que al efecto transcribo “El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir”.

Una obligación civil perfecta se manifiesta cuando se reúnen los elementos de existencia y validez del hecho jurídico del cual surgió la obligación; por lo tanto el sujeto activo tiene las siguientes facultades:

Primera- Facultad de exigir del sujeto pasivo la conducta debida (actio)

Segunda.- Facultad de accionar o acudir al órgano jurisdiccional para que lo tutele y proteja y logre el cumplimiento eficaz de la obligación.

Tercera.- Facultad de recibir y retener el pago, incorporándolo a su patrimonio ya que se trata de un pago, que presupone una deuda válida.

En cambio las obligaciones morales se configuran como obligaciones de conciencia que no están inmersas en el universo jurídico; por lo tanto no se tiene la facultad de exigir ni accionar; pero si una persona paga por agradecimiento o lealtad a quien le presto servicios o atenciones en base a la amistad o parentesco, no tiene derecho a exigir que le devuelvan lo que pago y por lo tanto el que lo recibió, tiene la facultad de retenerlo e incorporarlo a su patrimonio como un pago valido..

El crédito prescrito no debe confundirse con una obligación moral, ya que estamos ante una obligación perfecta, pero el acreedor no demostró su interés jurídico para exigir su cumplimiento a cargo del deudor en el termino que determina la ley, por lo tanto a

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dicho acreedor se le sanciona con la procedencia de la prescripción negativa, como forma de liberación de obligaciones en los términos de los artículos 1122 al 1145 del Código Civil de Baja California, aludiendo al principio de seguridad jurídica “de que nadie puede estar obligada indefinidamente” y por lo tanto el deudor puede hacer valer en vía de acción o de excepción la declaración de que el crédito u obligación a su cargo ha prescrito y se le exima del pago; es importante aclarar que mientras no se declare judicialmente la prescripción negativa, el acreedor puede exigir el pago y el deudor tendrá derecho a defenderse.

1.1.3.- EVOLUCIÓN CONSECUENCIALISTA DEL DERECHO SUBJETIVO CORRELATIVO A UNA OBLIGACIÓN CIVIL

El derecho subjetivo del sujeto activo, para exigir al pasivo la prestación debida, es de carácter privado o personal; pero sin embargo, el tiene la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional mediante el derecho de acción, el cual es de orden público y el obligado a prestar la función jurisdiccional es el juzgador; pero el derecho del demandante queda sub-judice hasta en tanto se lleve a cabo el conocimiento, la tramitación y la resolución del juicio mediante sentencia ejecutoriada y si la misma le es favorable, el derecho del acreedor se convierte en un derecho incontrovertible y constituye una verdad legal, tutelada y protegida por la fuerza del estado y la facultad de ejecutarlo prescribe a los diez años constituyendo así un nuevo derecho, totalmente distinto al primario; pero todavía mas, cuando se lleva a cabo la ejecución forzosa a través del embargo a bienes del demandado, surgen nueves facultades para el sujeto activo sobre dichos bienes gravados, como lo son, derecho de preferencia, derecho de persecución y derecho al precio en la venta forzosa y que su producto se le aplique al pago de su crédito; asimilándosele de cierta manera a un derecho real de garantía.

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CAPITULO 2

EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

2.1 Concepto de contrato y su distinción con el convenio

2.1.1 El contrato como acto jurídico

2.1.2 El contrato como norma jurídica individualizada

2.1.3 Desarrollo de los elementos de integración del contrato y sus consecuencias jurídicas

2.1.4 Análisis y desarrollo de los ámbitos de validez del contrato

2.1.5 Desarrollo del tema de interpretación e integración en los contratos

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2.1 CONCEPTO DE CONTRATO Y SU DISTINCIÓN CON EL CONVENIO

Es un tema central de la materia de obligaciones civiles, el analizar al contrato como fuente común y cotidiana de obligaciones en la vida del hombre en sociedad y por lo tanto, lo primero es conceptualizarlo, de acuerdo a nuestro Código Civil de Baja California en el artículo 1680 “ Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos” de lo anterior se infiere que el contrato es una especie dentro del género denominado convenio, ya que el artículo 1679 del mismo cuerpo legal define a este: “ Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir , modificar o extinguir obligaciones”; por lo que podemos afirmar de manera categórica que todo contrato es convenio, más no todo convenio es contrato.

El convenio como figura jurídica puede generar diversas modalidades de consecuencias jurídicas como crear, trasmitir, modificar y extinguir derechos subjetivos y obligaciones y en cambio el contrato se circunscribe a crear y transmitir derechos subjetivos y obligaciones.

2.1.1 EL CONTRATO COMO ACTO JURÍDICO Ahora bien, que significa analizar al contrato como acto jurídico; esto implica

primeramente, afirmar que no hay duda de que se trata de un verdadero acto jurídico, ya que surge de un acuerdo de voluntades entre personas, con la intención de producir consecuencia jurídicas y por lo tanto se hace necesario el desglosarlo, para determinar si se han reunido al momento de su creación los elementos de integración que le dan vida jurídica (existencia) y eficacia jurídica (validez).

2.1.2 EL CONTRATO COMO NORMA JURÍDICA INDIVIDUALIZADA

Analizar el contrato como norma jurídica individualizada significa desglosar sus ámbitos de validez, material, temporal, espacial y personal; así como sus alcances y consecuencias jurídicas que se manifiestan al desarrollarlos en relación con el ordenamiento jurídico general.

2.1.3 DESARROLLO DE LOS ELEMENTOS DE INTEGRACIÓN DEL CONTRATO Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS

Los elementos de integración del contrato se refieren a los requisitos que deben de reunirse al momento de su concertación, que determinan su existencia y validez; ahora bien nuestro Código Civil de Baja California en los artículos 1681 y 1682 enumera dichos elementos de integración

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Articulo 1681.- Para la existencia del contrato se requiere:I.- Consentimiento;II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.

Articulo 1682.- El contrato puede ser invalidado:I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;II.- Por vicios del consentimiento;III.- Porque su objeto o su motivo o fin sean ilícitos;IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

EL CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO:

En cuanto al primer elemento de existencia denominado consentimiento se conceptualiza; como el acuerdo de voluntades entre la partes de un contrato coincidente de manera absoluta sobre un punto de interés jurídico; púes de no existir esa coincidencia total, no hay consentimiento, ni contrato.

De lo anterior se desprende que la voluntad es la génesis del contrato y esta puede ser exteriorizada de diversas maneras ya sea expresa, tacita o por signos inequívocos según lo dispone el artículo 1690 del Código Civil de Baja California “El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología o por signos inequívocos. El tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad debe manifestarse expresamente”.

Es importante aclarar, que el silencio no produce efectos de aceptación en materia de contratos civiles; por lo que no opera el refrán “el que calla otorga”; sin embargo hay una excepción que prevé el artículo 2421 del Código Civil de Baja California, párrafo segundo “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación de mandatario.

El mandatario que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

También cabe citar el caso de integración del consentimiento en el contrato de donación como excepción tal y como lo prevé el artículo 2214 del Código Civil de Baja California; “La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador”; requiriéndose de manera necesaria que la aceptación del donatario debe ser expresa y además se la haga saber al donante; para que haya consentimiento.

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Para la integración del consentimiento se presentan dos momentos que son:

Primero.- la oferta o propuesta (proponente u oferente)

Segundo.- aceptación (aceptante) y es necesario que la aceptación sea lisa y llana sin que importe modificación a la primera; porque de ser así, estaremos ante una nueva propuesta y todavía no hay consentimiento; atento a lo dispuesto en el art. 1677 del Código Civil de Baja California

Debemos distinguir la integración del consentimiento cuando el contrato se celebra entre presentes y entre ausentes:

En la primera hipótesis, cuando se hace la oferta fijando plazo para aceptar, el ofertante queda ligado hasta en tanto no trascurra el plazo; pero cuando la oferta se hizo sin fijación de plazo, la aceptación debe ser inmediata y si no es así el oferente queda desligado; para estos efectos también se considera como oferta entre presentes, los hechos por teléfono, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que permita la oferta y aceptación inmediata; atento a lo dispuesto en los artículos 1691 y 1692 del Código Civil de Baja California.

En la segunda hipótesis o entre personas no presentes; cuando no se fija plazo para la aceptación, el autor quedará ligado durante tres días, más el tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o no habiendo este se tomará en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; este supuesto jurídico parece obsoleto, pero sin embargo hay entidades en nuestro país, que tienen poblaciones o rancherías cuya comunicación es difícil y ante ello el legislador tuvo que dejar vigente dicho precepto legal atento en lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil de Baja California

También es conveniente precisar el momento cuándo se integra el consentimiento entre ausentes, tomando en cuenta que el aceptante recibe la oferta y expide la aceptación y la remite al oferente y este la recepciona sin importar si se entera o no de ella; nuestro Código Civil de Baja California en el articulo 1964 considera que, con dicha recepción de la aceptación ya existe consentimiento.

La oferta y la aceptación pueden ser objeto de retractación; siempre cuando esta se haga con antelación a la aceptación de la persona a quienes se dirigieron estas, conforme a lo dispuesto en el articulo 1695 Código Civil de Baja California.

Cuando fallece el oferente y ya hubo aceptación por no haberse enterado a quien se le dirigió la oferta, los herederos del oferente están obligados a sostener la oferta. Con forme en la dispuesto en el articulo1696 Código Civil de Baja California

Cuando la propuesta y aceptación se hacen por teléfono, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, es necesaria para la integración del consentimiento, que los originales de los respectivos telegramas o documentos digitales contengan las firmas de los contratantes y los signos electrónicos o convencionales establecidos entre ellos; lo que hace presuponer un convenio previo entre las partes contratantes. Atento en lo dispuesto en el artículo 1698 de, Código Civil de Baja California

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Así pues; si no hay consentimiento, no existe contrato y no producirá efecto legal alguno, conforme en lo dispuesto en el artículo 2098 del Código Civil de Baja California; mas sin embargo, si hubieran prestaciones y contraprestaciones entre ellos, se genera el deber jurídico de restitución, conforme al principio general del derecho que aduce “nadie puede, ni debe enriquecerse en detrimento de otro, sin causa que lo justifique”

EL OBJETO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO:

En cuanto al objeto como elemento de existencia de los contratos nuestro Código Civil de Baja California en su numeral 1711 prevé; “son objeto de los contratos:

I.- La cosa que el obligado debe dar;

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer”; pero en los preceptos legales subsecuentes del 1712 al 1718 del mismo cuerpo legal, regula los requisitos de esencia y de validez en relación con dichas cosas o hechos. Que constituyen dicho objeto, lo que explico de la siguiente manera:

Primero.- Tratándose de cosas objeto del contrato, se establece que deben existir en la naturaleza o que sean susceptibles de existir, tal es el caso de la compraventa de cosa futura y la compraventa de esperanza, previstas en los artículos 2183, 2664 y 2665 del Código Civil de Baja California en los cuales al momento de la concertación los cosas todavía no existen pero el contrato si existe y es válido; pero sin embargo no pueden ser objeto de contrato, la herencia de una persona viva, aun cuando preste su consentimiento, constituyendo una imposibilidad jurídica; en cambio, la venta de un cíclope también es inexistente por imposibilidad física.

Segundo.- Las cosas objeto de contrato, deben estar determinadas o determinables en cuanto a su especie; debemos entender que el derecho es lógico y conocemos los tres tipos de determinación que existen, siendo el primero en género; el segundo en especie y el tercero individualizada; por ejemplo en la primera referir como cosa objeto de un contrato, un cuadrúpedo, este es inexistente; pero si aludimos una cabeza de ganado vacuno como objeto de contrato, si es factible y existente la concertación; con mayor razón, la individualización de un caballo de carreras, alazán de dos años con manchas de identidad en este caso el contrato existe, es válido y produce efectos jurídicos plenos; pero cuando la determinación es en especie se aplica lo dispuesto por los artículos 1890 y 1891 del Código Civil de Baja California que disponen, que cuando se enajena alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor y si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad, acudiéndose el principio de equidad, ya sea que se trate de un contrato gratuito u oneroso

Tercero.- En cuanto a que las cosas objeto del contrato deben estar dentro del comercio, se traducen en la posibilidad, de que puedan ser objeto de apropiación por un

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individuo, tal y como lo prevén los artículos 739, 740, 741 y 785, del Código Civil de Baja California, que de forma negativa, aducen, las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de ley; en el primer caso, se refiere a cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente; por ejemplo el agua del mar, y en la segunda hipótesis a las cosas que la ley declara irreducibles a la propiedad particular; por ejemplo bienes del dominio público como el Palacio del Gobierno Municipal.

Cuarto.- Lo relativo a los hechos positivos o negativos objeto del contrato, como elementos de existencia, deben ser posibles física y jurídicamente, es decir que no sean incompatibles con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituya un obstáculo insuperable para su realización, por ejemplo obligarse a no otorgar testamento o que un varón de a luz a un hijo.

No debemos confundir la ilicitud del hecho con la imposibilidad; lo primero afecta la validez del mismo y lo segundo su existencia jurídica; tal y como lo explicaré al referirme a los elementos de validez del contrato.

Quinto.- Así pues debemos concluir que si las cosas o hechos objetos del contrato no reúnen los requisitos desglosados con antelación es inexistente tal y como lo prevé el artículo 2098 del Código Civil de Baja California.

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO:

Continuando con el análisis del contrato como acto jurídico, a continuación me referiré a los elementos de validez que enumera el artículo 1682 del Código Civil de Baja California, en forma negativa en su redacción; mismo que desarrollaré de la siguiente manera.

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PARTES

La lógica jurídica nos indica que para celebrar un contrato, es necesario que las partes sean personas con racionalidad, ya que su voluntad intencionada es para producir consecuencias jurídicas, y va a trascender en su esfera jurídica, personal y patrimonial; por ende el legislador señaló como elemento de validez, para los contratos, la capacidad jurídica de ejercicio de las partes; entendiendo como tal, la aptitud de una persona jurídica, para contraer por si mismo obligaciones y poder ejercitar directamente sus derechos subjetivos; por lo anterior en los artículos 447, 448 y 1685 del Código Civil de Baja California, de manera casuista, enumera quienes no tienen capacidad natural y legal para comprender el significado del hecho, en la siguiente forma en el artículo 447:

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I.- Las personas menores de dieciocho años de edad. II.- Las personas mayores de dieciocho años de edad privados de inteligencia por

enfermedad o trastorno mental, o cualquier causa que la provoque, aun cuando tengan intervalos lúcidos.

III.- Los sordo mudos que no saben leer ni escribir. IV.- Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado

de drogas enervantes.

Ahora bien; todas las personas jurídicas tienen capacidad jurídica de goce, entendiéndola como la aptitud de ser sujeto o centro de imputación de derechos subjetivos y de obligaciones; pero si no tienen capacidad jurídica de ejercicio, la ciencia jurídica crea la figura jurídica de la representación legal como una institución jurídica necesaria e indispensable y auxiliar, para que los incapaces por conducto de sus representantes legales puedan ejercer sus derechos subjetivos y contraer obligaciones, bajo ciertos requerimientos de ley; por ejemplo los que ejercen patria potestad sobre menores y los tutores de personas sujetas a estado de interdicción: El Código Civil de Baja California en el artículo 1685, establece que son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley y en consecuencia si no hay capacidad jurídica de ejercicio de las partes o de una de ellas en un contrato, este será afecto de nulidad relativa y esta puede ser invocada al momento en que el afectado adquiera su capacidad jurídica de ejercicio o por su representante legal; mas sin embargo el contrato puede ser convalidado por confirmación, cumplimento voluntario, prescripción en los términos de los artículos 2102, 2104, 2107, 2108 y 2110 del Código Civil de Baja California. Convalidar, se traduce en la posibilidad de que el contrato pueda subsanarse y adquirir validez, dependiendo de acciones u omisiones de los interesados o perjudicados.

VICIOS DE LA VOLUNTAD QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL CONTRATO

El segundo elemento de validez del contrato, se refiere a que el consentimiento no debe estar afectado por vicios en la voluntad, que atentan contra la verdad, la buena fe y la libertad personal, que deben prevalecer en toda figura jurídica de un derecho que aspira a ser justo, como el nuestro.

El consentimiento en un contrato debe estar sustentado sobre la verdad; por eso el error se constituye como un vicio que lo invalida, definiéndolo como una falsa apreciación de la realidad y se nos puede presentar con diversas modalidades:

Error por sus consecuencias jurídicas

Error obstáculo.- Impide la integración del consentimiento, al no haber reunión de voluntades y puede presentarse como error en cuanto a la naturaleza del contrato; una parte presume conceder el uso de un bien en arrendamiento y la otra parte presume recibirlo en comodato; error en cuanto a la identidad del objeto materia del contrato; por ejemplo:

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Un yardero tiene en venta tres carros del mismo modelo, color, marca y año, pero con distintas condiciones de uso y un cliente le ofrece pagar un precio determinado por uno de ellos (el mejor en estado de uso) y el yardero, acepta (creyendo que se refiere al peor en estado de uso). En estos casos no hay contrato, por no haber acuerdo de voluntades.

Error nulidad.- Cuando recae sobre el fin o motivo determinante de la voluntad, viciándola, produciendo nulidad relativa tal y como lo prevé el artículo 1700 del Código Civil de Baja California; por ejemplo: ofrezco diez mil dólares U.S.A. por un automóvil Ford mustang 1965 creyendo que es original y sin embargo esta alterado.

Error indiferente . - No trasciende sobre la validez del contrato por ejemplo el error de cálculo previsto por el artículo 1701 del código civil de Baja California; por ejemplo las partes en una compraventa convienen un precio por un predio de diez mil metros cuadrados y al deslindarlo se dan cuenta que únicamente tiene una superficie de nueve mil novecientos metros cuadrados, en este el contrato es valido y debe adecuar el precio.

Error en cuanto a su origen

Error simple o fortuito.- El que lo padece cayó solo en él, y se mantiene sin que nadie intervenga.

Error inducido.- Cuando una parte o un tercero lo hicieron caer en el error y lo disimulan para mantenerlo, configurando el dolo y la mala fe (tal y como lo prevén los artículos 1702 y 1703 del Código Civil de Baja California).

Error en cuanto a la materia sobre la que recae

Error de hecho.- Cuando recae sobre circunstancias fáctica o de hechos, llevándote a la manifestación de tu voluntad, por ejemplo comprar un mueble creyendo que es antiguo y no es así.

Error de derecho.- Cuando versa sobre la existencia, interpretación o alcances de determinadas normas jurídicas y te llevan a manifestar tu voluntad; por ejemplo hay personas que creen que al estar separados de su cónyuge por más de diez años, su matrimonio ya se extinguió y nuevamente son solteros, cosa que no es así, ya que el matrimonio se disuelve por divorcio, por nulidad o por la muerte de alguno de los cónyuges.

Ahora bien ¿cuál es el error que invalida los contratos?; no hay duda que se trata de un error de hecho o de derecho, cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los contratantes; pero para ello es necesario acreditarlo o probarlo; de ahí que como abogados asesoremos a nuestros clientes, para elaborar el instrumento jurídico que contenga el contrato, y que quede plasmado, de manera fehaciente e indubitable dicha causa o motivo determinante de la voluntad; de no ser así se dificulta la procedencia de la acción de nulidad relativa, prevista en los artículos 2101, 2102, 2104, 2107, 2108, 2109 y 2113 del Código Civil de Baja California, y esta acción

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solo puede ser invocada por el interesado o perjudicado, y además puede convalidarse el contrato, por confirmación, cumplimiento voluntario y por prescripción.

Al declararse la nulidad del contrato, se obliga a las partes a devolverse mutuamente las prestaciones que se otorgaron, y al pago de daños y perjuicios al que dio lugar a dicha nulidad.

El dolo es otro vicio de la voluntad que afecta la validez de los contratos, y el artículo 1702 del Código Civil de Baja California lo conceptualiza “Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido”.

Debemos comprender que se trata de una conducta inmoral y el derecho tiene que sancionarla, pero es importante determinar su origen, ya que puede provenir de una parte del contrato o de un tercero.

Ahora bien hay que distinguir que puede haber un dolo bueno, por ejemplo las exageraciones que se hacen en comerciales para vender un producto de belleza, que no son creíbles y no genera consecuencias jurídicas; en cambio en el caso analizado nos referimos al dolo que lleva al error a un contratante y que recae sobre el fin o motivo determinante de su voluntad; por lo que debe invalidarse el contrato, pero se requiere además la objetivación y probanza de la conducta dolosa y cuando la misma proviene de un tercero, debe saberlo el contratante que pretende aprovecharlo; conforme en lo dispuesto en el artículo 1705 del Código Civil de Baja California.

Debemos distinguir el dolo y la mala fe; el primero se trata de una conducta activa que induce al error y el segundo constituye una conducta pasiva de disimulo de un contratante y que trata de aprovecharse del error en que cayó el otro contratante, atentando contra la buena fe de este.

El dolo recíproco se concretiza cuando ambas parte proceden con dolo y por lo tanto no afecta la validez del contrato conforme en lo dispuesto artículo 1704 del Código Civil de Baja California.

Las consecuencias jurídicas del dolo, generan la nulidad relativa del contrato; bajo las mismas reglas del error, ya qué el dolo es un medio para llevar a error a una persona artículos 2102, 2104, 2107, 2108, 2109, 2113 del Código Civil de Baja California.

LA VIOLENCIA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD

La libertad para manifestar nuestra voluntad, debe ser tutelada de manera absoluta por el derecho; ante esta circunstancia la violencia constituye otro vicio del consentimiento que afecta la validez del contrato, y nuestro Código Civil de Baja California en el artículo 1706 prevé “ Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una

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parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendentes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales del segundo grado”.

De lo anterior se desprende, que esta conducta ilícita puede constituir violencia física o moral, atendiendo al empleo de la fuerza física o de amenazas, ejercida sobre un contratante para que otorgue su voluntad, ya sea atentando contra su vida o de sus parientes, su honra, su libertad, su salud o su patrimonio; siempre y cuando esa circunstancia de violencia recaiga sobre el fin o motivo determinante de la voluntad y puede ser objetivada y acreditada.

Esta conducta ilícita es sancionada civilmente con la nulidad relativa del contrato; pero también configura la comisión de diversos ilícitos en materia penal, como lo es el secuestro, la privación ilegal de la libertad, amenazas, etc.

En mi opinión, el precepto legal que conceptualiza la violencia, como vicio de la voluntad en los contratos civiles, es casuista, en el sentido de que limita las hipótesis de ésta conducta, cuando se encauzan contra el cónyuge del contratante, sus ascendientes, o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; pues considero que una persona puede tener amigos, novia etc., por los que sienta más amor o afecto que las personas antes mencionadas; además que lo más importante es tutelar la libertad de expresión de la voluntad; ante ello dicho precepto legal debería de redactarse, con mas apertura y flexibilidad para la procedencia del derecho de acción de nulidad y que esta fuera absoluta y no relativa, ya que la persona que utiliza la violencia constituye un peligro social.

Ahora bien, la conducta violenta puede provenir de un contratante, ya de un tercero interesado o no en el contrato, para que afecte su validez; más sin embargo, no debemos de confundir lo referente a la hipótesis del temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, pues esto no basta para afectar o viciar el consentimiento.

En cuanto a las consecuencias jurídicas de la violencia, como vicio se la voluntad en un contrato, están previstas en los artículos 2102, 2104, 2107, 2111 del Código Civil de Baja California.

LA LESIÓN EN LOS CONTRATOS

Aún cuando no se considera a esta figura jurídica como un vicio de la voluntad en los contratos, es importante analizarla y distinguirla a posteriori de haber concluido el desglose de los vicios de la voluntad, para que el alumno tenga una mejor comprensión del tema.

Artículo 2104 bis del Código Civil de Baja California que al efecto transcribo, prevé la figura jurídica de la lesión en los contratos “cuando alguno, explotando la ignorancia, notoria inexperiencia, extrema miseria o apremiante necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato y, de

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ser ello imposible, a la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El término para ejercitar la acción dura un año a partir de la celebración del acto”.

Analizando el precepto legal antes referido, encontramos la configuración de dos elementos que se manifiestan en la concretización de la lesión en los contratos:

Elemento Subjetivo.- Cuando una parte contratante explotando la ignorancia, notoria inexperiencia, extrema miseria o apremiante necesidad de otro.

Elemento Objetivo.- Se aprovecha para obtener un lucro excesivo, que sea evidentemente desproporcionado a lo que por su parte se obliga.

Ambos elementos implican una conducta inmoral, que atenta contra la buena fe y la equidad, así como con la justicia conmutativa y la seguridad jurídica y por lo tanto el derecho debe sancionarlo con invalidez o nulidad; pero debo aclarar que, cuando desglosamos los vicios de la voluntad únicamente referimos en su concretización elementos subjetivos en cambio en la lesión se incluye, además el elemento objetivo que se traduce en la inequidad que genera; de ahí que se distinga de los vicios de la voluntad.

Esta figura jurídica se presenta en contratos bilaterales, onerosos y conmutativos que se conceptualizan los artículos 1723, 1724 y 1725 del Código Civil de Baja California, tomando en consideración la naturaleza jurídica de los mismos, y genera como consecuencia jurídica la acción de la nulidad relativa del contrato y de ser imposible demandarla, el perjudicado podrá exigir la reducción equitativa de su obligación (acción cuantis-minoris o reductoria) mas el pago de daños y perjuicios que le hayan ocasionado; el termino para ejercitar a cualquiera de las acciones antes referidas dura un año, a partir de la celebración del acto, por lo que puede convalidarse por prescripción, por cumplimiento voluntario, o confirmación; para un mejor entendimiento, haremos un ejercicio de análisis jurídico de lesión en el contrato de mutuo con interés, previsto en los artículos 2267 al 2271 del Código Civil de Baja California, mismos que al efecto transcribo:

2267 “Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero o en genero”

2268 “El interés es legal o convencional”

2269 “El interés legal en moneda nacional, es el que fije el Banco de México mediante el costo porcentual promedio, o su instrumento equivalente. Para el caso de obligaciones en moneda extranjera, el interés legal lo constituirá el porcentaje establecido por la misma institución de acuerdo a la moneda de que se trate. El interés convencional es el que fijen los contratantes; puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés convencional sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, la inexperiencia o ignorancia del deudor, a petición de este, el juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá reducirlo hasta el tipo legal”

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2270 “Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebro el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos”

2271 “Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses”

Así pues, podemos concluir que hay lesión en contrato de mutuo con interés, cuando este es convencional, y sea tan desproporcionado , en razón con el interés legal, que haga profundamente creer, que se ha abusado del apuro pecuniario, la inexperiencia o ignorancia del deudor; concretizándose así únicamente el elemento objetivo de la inequidad y justicia conmutativa; sin necesidad de probar el elemento subjetivo; y en este caso el efecto es, únicamente, el exigir ante el Juez Civil la reducción del interés, hasta el tipo legal; se configura el Agiotismo o la usura que también prevé como delito, el Código Penal de Baja California , como una modalidad del fraude.

También se encuadra como lesión el anatocismo, ya que está prohibido bajo pena de nulidad, que consiste en convenir de antemano intereses sobre intereses; ya que éstos solamente pueden convenirse sobre capital. En materia mercantil no hay tal prohibición al contrario está permitido; al efecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia por contradicción muy criticada en el medio judicial que cito.

JURISPRUDENCIA:

No. Registro: 195.338JurisprudenciaMateria(s): CivilNovena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVIII, Octubre de 1998Tesis: P./J. 50/98Página: 371

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. CUANDO SE PACTA EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA DETERMINAR SUS ALCANCES NO DEBE ACUDIRSE A LA SUPLETORIEDAD DEL ARTÍCULO 2397 DEL CÓDIGO CIVIL APLICABLE EN MATERIA FEDERAL, SINO A LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.El contrato de apertura de crédito se encuentra plenamente regulado en cuanto a sus aspectos sustantivos en los artículos del 291 al 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que cuando las partes celebrantes de una convención de tal naturaleza pactan la capitalización de intereses invocando el artículo 363 del Código de Comercio, esto tiene su origen en la libre voluntad de aquéllas y no en la aplicación supletoria de este último

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precepto, lo que implica que, materialmente, lo previsto en tal numeral se sustraiga de tal ordenamiento, incorporándose al específico marco jurídico contractual. De ahí que, cuando los términos empleados para acordar tal pacto generen confusión, para conocer la verdadera intención de las partes, la interpretación conducente ya no podrá atender a los principios que rigen a la que es realizada cuando la aplicación de tal dispositivo tiene su origen en la voluntad del legislador, sino al tenor de las reglas que rigen la propia de los contratos, situación que impide acudir a la supletoriedad del artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, por lo que, para conocer el alcance del pacto en comento, deberá acudirse a las reglas sobre interpretación de los contratos que se establecen en los artículos 78 del Código de Comercio y del 1851 al 1859 del Código Civil indicado los que, respecto de esta última cuestión, sí son supletorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o., fracción IV, de la mencionada ley general.

Contradicción de tesis 31/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros. 7 de octubre de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.

El Tribunal Pleno en sesión celebrada hoy emitió, con el número 50/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

LICITUD EN EL OBJETO FIN O MOTIVO DETERMINANTE DE LA VOLUNTAD EN LOS CONTRATOS:

Cuando pretendemos un derecho justo, siempre la vinculamos con la moral, sin importar su relatividad y es por eso, que el tercer elemento de validez en los contratos se refiere, según lo dispone el artículo 1682 fracción III del Código Civil de Baja California “porque su objeto o su motivo o fin sean lícitos” debiéndolo conectar con lo que prevé el artículo 8 del mismo cuerpo legal que estatuye “los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario”.

De lo anterior debemos desglosar el primer precepto legal invocado; ya que inicialmente alude al objeto del contrato tal y como lo explicamos con antelación, esto se refiere a las conductas de las partes y sobre todo del obligado que pueden ser , de dar,

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hacer o no hacer; así como las cosas materia del acto jurídico, mismas que no deben ser contrarias al orden jurídico y a las buenas costumbres, para que se califiquen como licitas; por ejemplo puede ser objeto valido de un contrato, drogas o enervantes, cuando tiene fines curativo o paliativos para enfermos terminales y la ley regula su producción, procesamiento y comercio para ciertas personas e instituciones; en cambio al referirnos al fin o motivo del contrato se alude al elemento subjetivo del porqué y para que de la concertación, tan es así que en el derecho francés del siglo XIX surgen las teorías de la causa en los contratos, y se conceptualizaron diversos tipos de causas, tales como la causa final, la causa impulsiva, la causa eficiente; pero al aplicar las normas jurídicas que las regulaban a los casos concretos, se presentaron problemas de técnica jurídica, en cuanto a su interpretación y así surge la corriente doctrinal del Anticausalismo; por eso en el Derecho Civil Mexicano se optó por utilizar “el fin o el motivo del contrato”; por ejemplo cuando se arrienda una casa para prostíbulo; se contrata a una persona para que lesione a otro, ambos concretizan un fin o motivo ilícito.

Las consecuencias jurídicas cuando el objeto fin o motivo del contrato son ilícitos, se sanciona con la nulidad, atento a los preceptos legales ya invocados pero debemos también citar los artículos 1718, 2099, 2100, 2101 del Código Civil de Baja California que prevén , ya sea la nulidad absoluta o la relativa, según lo disponga la ley; atendiendo que el acto jurídico violente normas jurídicas de interés público o social, o las buenas costumbres, en esas hipótesis procede la nulidad absoluta y cuando únicamente se afecten intereses privados, procede la nulidad relativa, por ejemplo la deudas de cantina o de juego prohibido serán nulas de forma absoluta conforme a los artículos 1773, 2637 y 2641 del mismo cuerpo legal.

Cuando un acto jurídico es nulo en forma absoluta, no puede ser convalidado por confirmación, cumplimiento voluntario, ni por prescripción.

LA FORMA EN LOS CONTRATOS COMO ELEMENTO DE VALIDEZ

Como último elemento de validez en los contratos, nos referiremos a la forma relacionada con la manifestación del consentimiento en los contratos, de acuerdo con la ley, atento a lo dispuesto en el articulo 1682 fracción IV del Código Civil de Baja California y el artículo 1719 del mismo cuerpo legal que estatuyen: que el contrato puede ser invalidado porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece”. Así mismo “En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley”.

Así pues, tradicionalmente en cuanto a la forma en los contratos, se han clasificado en contratos solemnes, formales y consensuales mismos que explicaremos:

Contratos Solemnes: Se caracterizan porque independientemente de la expresión de la voluntad, se requieren para su existencia ciertas conductas y protocolos que exige la ley; y estamos ante un requisito esencial y no de validez; nuestro Código Civil de Baja California no prevé ninguno, ya que anteriormente en el contrato de prenda

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para que existiera, se requería la entrega de la cosa sobre la cual se constituía, pero actualmente se admite la entrega simbólica o virtual.

Contratos Formales: Se requiere para su validez que el consentimiento se constate por escrito, ya sea en escritura pública o privada.

Contratos Consensuales: Se caracterizan porque existen y son validos con el mero acuerdo de voluntades entre las partes (se perfeccionan), sin formalidad alguna.

En nuestro sistema jurídico únicamente tenemos contratos formales y consensuales; los primeros generan seguridad jurídica ya que al formalizarse estos por escrito, se cuenta con el elemento de objetividad para los casos en que generen controversia (papelito habla); en cambio en los segundos hay practicidad, sin embargo al presentarse conflictos entre las partes no se cuenta con la posibilidad de constatación.

Nuestro Código Civil de Baja California en el artículo 1683 prevé:

“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley”. Y el artículo 1682 fracción IV del mismo cuerpo legal estatuye como elemento de validez en los contratos, que el consentimiento se haya manifestado en la forma que la ley establece; por lo tanto es el orden jurídico, quien determinará los supuestos jurídicos en que se admita la consensualidad y en los que se requiera la formalidad; invocando al efecto los artículos 1719, 1720 y 1721 de dicho cuerpo legal, mismo que transcribo:

1719.-“En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley”.

1720.-“Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal”.

1721.-“Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.

Para los efectos de este artículo se tendrán como cumplida mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada de forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y resulten accesibles para su ulterior consulta.

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En los actos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuya dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta otorgado instrumento de conformidad con la legislación aplicable”.

Para una mejor comprensión de este elemento de validez en los contratos, cito el ejemplo del contrato de compraventa en relación con la forma que prevé en el artículo 2190 del Código Civil de Baja California, que tratándose de muebles será consensual, y formal cuando recae sobre un inmueble; pero en los artículos subsecuentes (2191al 2196), distingue por razón del valor del bien inmueble, cuando tenga que formalizarse en escritura pública y cuando en escritura privada y además regula el procedimiento integral para cumplir con la formalidad de ley, y este sea válido.

La sanción jurídica procedente cuando el contrato no cumple con la formalidad debida, es la nulidad relativa; pero existe la posibilidad de que los interesados en el contrato puedan exigir, que se cumpla con dicha formalidad, acudiendo ante un Órgano Jurisdiccional, aún en contra de la voluntad de las otras partes, pues el titular de dicho tribunal, asistido de su Secretario de Acuerdos, puede y debe otorgar y suscribir el instrumento jurídico en el que se constate el contrato; por ende se puede convalidar por confirmación, por cumplimiento voluntario, novación: siempre y cuando la voluntad de las partes ha quedado constante de manera indubitable y no se trate de un acto revocable, conforme a lo dispuesto en los artículos 1720, 2102, 2103, 2105, 2106 del Código Civil de Baja California.

La forma en los contratos constituye por un lado un elemento de validez, tal y como lo explicamos con antelación; pero también puede operar como elemento de prueba para fines procesales, ya sea como requisito necesario para ejercitar el derecho de acción, o de oponer excepciones en un juicio; por ejemplo, si quiero promover una tercería excluyente de dominio, porque se embargó en un juicio un automóvil de mi propiedad, en el que el suscrito no es parte, debo presentar la factura o titulo que ampare mi dominio, de no exhibirlo, no se admitirá la demanda de tercería ( artículo 647 del Código de Procedimientos Civiles de Baja California).

EL CONTRATO COMO NORMA JURIDICA INDIVIDUALIZADA

2.1.4 ANÁLISIS JURÍDICO DEL CONTRATO COMO NORMA JURÍDICA INDIVIDUALIZADA.

El contrato es una norma jurídica, que emana del acuerdo de voluntades, de las partes para crear y transmitir derechos subjetivos y obligaciones; de carácter

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individualizada, toda vez que los destinatarios están identificados y determinados individualmente, al contrario de las normas jurídicas generales que están dirigidas a todas las personas jurídicas que encuadren en los supuestos jurídicos o hipótesis contenidas en dicha norma general.

Ahora bien analizar el contrato como norma jurídica individualizada, significa, desglosarlo en sus ámbitos de validez personal, temporal, espacial y material de validez, refiriendo sus alcances o limitaciones así como sus consecuencias jurídicas; lo que haremos de la siguiente manera:

AMBITO PERSONAL DE VALIDEZ DEL CONTRATO:

Tradicionalmente se ha reconocido que los efectos y consecuencias del contrato, únicamente deben trascender en la esfera jurídica de las partes y al efecto el artículo 1682 del Código Civil de Baja California dispone “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley”.

Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley,” y viene a reforzar lo anterior lo dispuesto por el articulo 1689 del mismo cuerpo legal que transcribo:

“Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legitimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató”.

Así pues, a través del contrato se crean obligaciones exclusivamente a cargo de las partes; pero tratándose de derechos subjetivos, estos se atribuyen a las partes así como a favor de terceros, tal es el caso de lo dispuesto por los artículos 1755 al 1759 del Código Civil de Baja California que regula la figura jurídica dentro del capítulo de la declaración unilateral de la voluntad, denominada estipulación de derechos a favor de terceros derivada de un contrato; pero debemos entender que en esta hipótesis, surgen dos figuras distintas, para efectos de técnica jurídica; la primera y principal, es el contrato en el que intervienen los sujetos jurídicos denominados estipulante y promitente, con los siguientes papeles que desarrollaré:

Estipulante: Tiene a su favor en el contrato un derecho subjetivo para exigir una prestación a cargo del promitente y decide cederlo a favor de un tercero.

Promitente: Dentro del contrato se crea a su cargo el cumplimiento de una obligación a favor del estipulante; pero acepta cumplirla a favor de un tercero por voluntad del estipulante; mas sin embargo hay un principio general de derecho que establece, que “ únicamente pueden exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas

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de un contrato, las partes que en el intervinieron”. En consecuencia para generarle al tercero, el derecho de acción, para exigir el cumplimiento de la obligación al promitente; se consideró separar las voluntades de los contratantes y distinguir que ese derecho del tercero, nace de la voluntad unilateral del promitente, que acepta cumplir a favor del mismo la obligación correlativa y este pueda exigirle directamente su cumplimiento, sin depender del estipulante; por ende esa declaración unilateral de la voluntad es una figura accesoria vinculada a la principal que es el contrato, conforme al principio general de derecho “ lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

En relación con este tema es importante determinar si en los casos de representación, ya sea legal o convencional, estos deben ser considerados como terceros en los contratos que intervienen por sus representados, por lo que debemos distinguir las diversas hipótesis al respecto:

Tratándose de la representación legal el representante interviene a nombre y cuenta de su representado, por lo tanto no debe ser considerado como tercero en el contrato que interviene, ya que las consecuencias jurídicas que surgen del mismo, trascienden exclusivamente sobre la esfera jurídica del representado, por ejemplo los que ejercen patria potestad, tutela, albaceazgo, representación de personas morales etc. Así mismo dentro de la representación convencional tenemos dos modalidades:

Representación convencional (mandato representativo) El representante interviene en el contrato a nombre y cuenta del representado, por

lo que no es tercero, ya que sus actos de representación trascienden totalmente en la esfera jurídica del representado (artículos 2455, 2456, 2457 y 2458 del Código Civil de Baja California).

Representación convencional (mandato no representativo)El representante interviene en el contrato a nombre propio, pero a cuenta del

representado; en este caso, las consecuencias del contrato ante terceros, no trasciende a la esfera jurídica del representado, pero si puede exigirle cuentas al representante (artículo 2435 del Código Civil de Baja California).

ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ EN LOS CONTRATOS

En cuanto a las normas jurídicas generales, el ámbito temporal de validez, se circunscribe a vigencia determinada y vigencia indeterminada; pero esta clasificación no es factible aplicarla a los contratos como norma jurídica individualizada, ya que éste regula relaciones concretas de los contratantes, restringe su conducta e impide que pueda vincularse perpetuamente a las partes en base a un principio de seguridad jurídica, “que nadie debe, ni puede estar obligado indefinidamente” lo que implicaría una renuncia a su libertad.

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Así en ese sentido, el artículo 2120 del Código Civil de Baja California estatuye, que la promesa de contrato, debe limitarse a cierto tiempo, para que sea válido. Así mismo, el artículo 2272 del Código Civil de Baja California, prevé los términos máximos para la vigencia del contrato de arrendamiento, siendo estos: el de diez años para habitación, quince años para finca destinada al comercio y de veinte años para finca destinada a industria. En ese mismo orden, el artículo 2385 del Código Civil de Baja California prevé “si no se determinó plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa, cuando le pareciere”.

También encontraremos contratos vitalicios, como la renta vitalicia, previsto por el artículo 2646 del Código Civil del Baja California, así como la constitución por contrato de derechos reales, como el uso, la habitación y el usufructo, que si no se determina plazo, por disposición de ley, serán vitalicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 972 y 1040 del Código Civil de Baja California.

Cuando las partes de un contrato, celebran un nuevo contrato sobre el mismo objeto del primero,, se considera que el último deroga al anterior, en lo que no se contrapongan; pero si en el nuevo contrato interviene un tercero, sustituyendo a una de las partes sin que esté de acuerdo con eso; el primero será válido y el posterior será ilícito, en base al principio del derecho “el que es primero en tiempo, es primero en derecho”.

ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS:

Tratándose de las normas jurídicas generales, el ámbito espacial de validez si es factible circunscribirlo a un determinado territorio, por eso tenemos normas jurídicas de derecho externo (extranjeras), normas de derecho internas (nacionales) y normas de derecho uniforme, cuya validez comprende dos o más naciones, por ejemplo el Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos y Canadá.

En cambio en lo referente a los contratos civiles, su validez se vincula y persigue a las partes, más sin embargo es válido que se convenga, que para los casos de controversia se aplicarán las disposiciones legales de determinado lugar; y en lo referente a su ejecución generalmente se acudirá a lugar donde tiene su domicilio legal el demandado y ejecutado, y para ese efecto el contrato debe cumplir con los elementos de validez que requieran las normes jurídicas de ese lugar, además que no sean contrarias a la moral y las buenas costumbres del lugar, por ejemplo, una deuda de juego es válida en Las Vegas Nevada U.S.A., pero no es válida en México; por ser un juego prohibido, por lo cual no es factible exigir su cumplimiento en nuestro país.

Por último cabe invocar al respecto, los principios de derecho aplicables a este tema, como lo es, el de la reciprocidad internacional, que se refiere, al caso en que si en un país determinado le reconoce validez a los actos jurídicos celebrados en México; estaremos obligados a corresponder, reconociendo como válidos sus actos jurídicos (extranjeros), siempre y cuando éstos no violenten nuestras normas jurídicas de orden Publico, a la moral pública, ni a las buenas costumbres. Así pues, para concluir, tenemos

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el principio Locus Regit Actum, que dispone que los actos jurídicos deben regirse por las reglas del lugar donde se celebran, para su existencia y validez.

ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS.

Por tratarse de una norma jurídica individualizada; el contrato tiene un ámbito material de validez determinado por el orden jurídico normativo, tal y como lo dispone el artículo 1684 del Código Civil de Baja California, que establece: “la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes” y además el artículo 1726 del mismo cuerpo legal prevé “los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley”; de lo que se desprende que existe y prevalece el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos, pero que está delimitado o parametrado por las normas jurídicas del sistema legal vigente, por ejemplo no pueden ser objeto de contrato, cuestiones sobre el estado civil de las personas, patria potestad, etc.; de ahí que dicha autonomía de la voluntad sea relativa.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Generalmente los contratos son enunciados por las partes a través de las cláusulas, y estas no deben transgredir el Orden Jurídico.

2.2.5 INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS

La integración de los contratos, surge del acuerdo voluntades entre las partes, a través de las cláusulas, que contienen los enunciados para regular sus conductas, creando y transmitiendo derechos y obligaciones; por lo que, los términos y palabras que se utilizan en su concertación, ya sean verbales o escritos, en ocasiones generan conflictos por su falta de claridad o ambigüedad; por lo que se hace necesario interpretarlos dentro del ordenamiento jurídico al que pertenece para determinar sus sentido y alcances.

Ahora bien, tradicionalmente se han manejado dos sistemas o métodos de interpretación de los contratos:

a) El subjetivo o de la voluntad interna. En este caso se atiende a un sistema individualista que protege la seguridad

estática, o sea, que se busca conocer la intencionalidad de los contratantes, sin importar ver reflejadas consecuencias jurídicas en la esfera jurídico patrimonial en virtud de dicho contrato en terceros que pueden resultar perjudicados.

b) El objetivo o de la voluntad declarada.Se atiende al texto literal del contrato, considerado que éste tiene una vida

independiente de sus autores, generando una seguridad dinámica, toda vez que han trascendido sus consecuencias jurídicas a terceras personas; erga omnes y por

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seguridad jurídica, se hace necesario tutelar esos intereses jurídicos de terceros, por ende nuestro Código Civil de Baja California regula esta actividad de técnica jurídica en los artículos 1738 al 1744, mismo que comentaremos de la siguiente manera:

1738.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.

No hay duda que se adopta el sistema subjetivo, convirtiendo al juez en un psicólogo, ya que tiene que buscar en contrario a lo declarado, la intencionalidad de las partes.

1739.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Al igual que el precepto legal anterior adopta el sistema subjetivo.

1740.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberán entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

El juzgador deberá acudir, al sentido común, a la racionalidad para definir el sentido de las cláusulas del contrato, haciendo una función de ponderación de valores y principios jurídicos.

1741.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Se adopta el método de interpretación sistemática, considerando que el juzgador atenderá a todas las cláusulas del contrato en su conjunto, en relación con el ordenamiento jurídico vigente.

1742.- Las palabras que pueden tener distintas aceptaciones serán entendidas en aquella, que sea mas conforme a la naturaleza y objeto del contrario

El juzgador deberá acudir al método lógico axiológico, para interpretar las cláusulas del contrato, haciendo un ponderación de acuerdo a la naturaleza del contrato (ya sea oneroso o gratuito, etc.) y su objeto.

1743.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

El juez estará facultado para incluir dentro del ordenamiento jurídico usos o costumbres con carácter vinculatorio, para resolver las ambigüedades dentro de un contrato, realizando mas bien una actividad integradora que interpretadora.

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1744.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e interés; si fuere oneroso se resolverá la duda a favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este articulo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no puede venirse en conocimiento de cual fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

Este precepto legal, faculta al Juez para interpretar contratos, en los que hay imposibilidad de resolver dudas acudiendo a los valores de la equidad y la justicia conmutativa, cuando esas dudas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y atendiendo a la naturaleza del mismo, ya fuere gratuito u oneroso; pero si crea dudas relacionadas al objeto principal y no es factible precisar la intencionalidad o voluntad de los contratantes, este será nulo, por carecer de objeto; en mi opinión, debería ser declarado inexistente.

Así pues nuestro Código Civil de Baja California, atiende al sistema subjetivo de interpretación en los contratos civiles.

INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Los contratos se estructuran a través de las cláusulas que enuncian las partes que en el intervienen, que son de tres tipos:

a) Cláusulas Esenciales.- Que se refieren a requisitos que determinan la existencia del contrato.

Ejemplo: En la compraventa, lo es la transmisión del dominio de una cosa o derecho, a cambio de un precio.

b) Cláusulas Naturales.- Se desprenden del tipo de contrato de que se trata

Ejemplo: El que vende debe garantizar que la cosa sea útil; es importante precisar que si las partes no incluyen en el contrato estas cláusulas, estas se sobreentienden ya que derivan de la naturaleza del mismo, pero pueden ser objeto de renuncia o acuerdos de aumento o disminución de sus consecuencias jurídicas.

c) Cláusulas Accidentales.- Acuerdo de las partes muy concreto, atendiendo a cada operación; en los cuales hay plena libertad de expresión, ya que la ley no los Regula.

Ahora bien, en diversas ocasiones los contratantes al formular un contrato son omisos o dejan lagunas en su contenido, generando conflictos que los llevan a acudir a los Tribunales para su Resolución; por lo que el Juzgador debe realizar la actividad de Técnica Jurídica denominada INTEGRACION PARA COMPLEMENTAR LOS VACÍOS O

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LAGUNAS; pero todo esto dentro del entorno del orden jurídico, por lo que debe sujetarse a reglas o normas jurídicas, que al efecto precisaremos de manera ordenada y jerarquizada.

Primera: Nuestro Código Civil de Baja California, prevé la Regulación de Contratos Nominados, estableciendo la normatividad para solventar las omisiones en los casos concretos que se presenten.

Segunda: En los contratos que no estén reglamentados en el Código Civil de Baja California (Innominados), las omisiones que contengan, serán resueltas por analogía por las reglas del Contrato Símil.

Articulo 1745 Código Civil de Baja California.- Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los Reglamentados en este Ordenamiento.

Articulo 1746 Código Civil de Baja California.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la Ley sobre los mismos.

Tercero: El juzgador también puede acudir a las Reglas Generales de las Obligaciones Civiles, para resolver aquellos conflictos por omisiones en un contrato.

Ejemplo: Si no se fijó plazo para el cumplimiento de una obligación contractual de dar, esta se hace exigible aplicando lo dispuesto por el artículo 1955 del Código Civil de Baja California, que al afecto transcribo.

Articulo 1955.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Cuarto: También es factible integrar un contrato acudiendo a los Principios Generales de Derecho, a valores como la Equidad, Justicia Conmutativa, Buena Fe, así como a los usos o costumbres, siempre y cuando no implique una transgresión al Orden Jurídico.

Artículo 19 Código Civil de Baja California.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la Ley o a su interpretación jurídica. A falta de Ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

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Artículo 20 Código Civil de Baja California.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de Ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 21 Código Civil de Baja California.- La ignorancia de las Leyes no excusa su cumplimiento; pero los Jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la Ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de Leyes que afecten directamente al interés público.

Así pues debemos concluir que solo se pueden integrar, cuando se omitieron cláusulas naturales o accidentales; no así cuando se trata de cláusulas esenciales.

CAPITULO 3

EL TESTAMENTO Y LA SENTENCIA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES:

3.1.1 Conceptualización del testamento

3.1.2 Hipótesis en que opera como fuente de obligaciones (legados),

3.1.3 Concepto de Sentencia

3.1.4 Hipótesis de los Casos

3.1.5 Efectos de las Sentencia declarativa de Inexistencia, Nulidad y Rescisión de actos Jurídicos.

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3.- EL TESTAMENTO Y LA SENTENCIA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES:

3.1.1 CONCEPTO DE TESTAMENTO.- Es un acto jurídico unilateral, personalísimo, y revocable, que otorga una persona

para disponer de su patrimonio POST-MORTUM, instituyendo herederos y legatarios.

A través de este acto jurídico, se generan consecuencias jurídicas en sus diversas modalidades de CREAR, TRASMITIR, MODIFICAR Y EXTINGUIR Derechos Subjetivos, constituyéndose así también, como una fuente de obligaciones; pero debemos distinguir la naturaleza jurídica de los herederos y los legatarios.

Los Herederos: Son los sujetos jurídicos que adquirirán a titulo Universal (bienes, derechos y obligaciones) que le correspondían al autor de la sucesión ya sea testamentaria o intestamentariamente y además se le considera continuadores de la personalidad Jurídica del De Cujus.

Los Legatarios: Estos son en cambio, los sujetos que instituye una persona en su testamento, para trasmitirles bienes y derechos a titulo particular, para después de su muerte.

Ahora bien, a través del testamento se generan relaciones jurídicas entre los herederos y legatarios, constituyendo derechos subjetivos a favor de estos últimos y obligaciones a cargo de los primeros bajo las siguientes hipótesis.

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Primera: Legado De Cosa AjenaSe encuentra Regulado en los Artículos 1319, 1320, 1321, 1322, 1323, 1324,

1325, 1326,1327 del Código Civil de Baja California que se transcribe:

Artículo 1319.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.

Articulo 1320.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.

Articulo 1321.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.

Articulo 1322.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

Articulo 1323.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.

Articulo 1324.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquel, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.

Articulo 1325.- Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.

Articulo 1326.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.

Artículo 1327.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado.

COMENTARIO:Las obligaciones que se generan son a cargo de los herederos o del albacea

ejecutor, y es la de adquirir del dueño, la cosa materia del legado y trasmitirle el dominio al legatario, así como entregarla con todos sus frutos y accesorios; de no ser posible adquirirla, pagarle al legatario el precio de la cosa legada.

Segunda: Legado AlternativoSe encuentra regulado en los artículos 1308, 1309, 1310, 1311, 1312, 1313,1837,

1838, 1839, 1840, 1841, 1842, 1843, del Código Civil de Baja California.

Artículo 1308.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.

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Artículo 1309.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

Artículo 1310.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.

Artículo 1311.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.

Artículo 1312.- El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.

Artículo 1313.- La elección hecha legalmente es irrevocable.

Artículo 1837.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1838.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1839.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Artículo 1840.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

Artículo 1841.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.

Artículo 1842.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 1843.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.

COMENTARIO:Las obligaciones a cargo de los herederos o del Albacea Ejecutor, pueden ser de

dar o hacer a favor del legatario, quien tiene el derecho de exigibilidad; pero si no se precisó en el testamento quien tiene el derecho a elegir el objeto con el que se va a cumplir la obligación, el heredero o albacea Ejecutor tendrá la facultad de elección; y cuando ésta ya se haya hecho legalmente es irrevocable; pero para que produzca efectos legales debe ser notificada al acreedor o legatario; ahora bien, mientras no se entreguen

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las cosas materia del legado deben de conservarse en buen estado de uso además de transmitirle el dominio al legatario y entregársela con sus frutos y accesorios.

Tercera: Legado De Cosa Cierta a DeterminadaSe encuentra regulado en los artículos 1301 fracción III, 1316, 1317,1318 del Código Civil de Baja California.

ARTÍCULO 1301.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:III.- Legados de cosa cierta y determinada;

ARTÍCULO 1316.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

ARTÍCULO 1317.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuánto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.

ARTÍCULO 1318.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por entero

COMENTARIO:La obligación de los herederos o el Albacea Ejecutor, es el conservar las cosas materia del legado mientras no se hayan entregado con sus frutos y accesorios; ya que la trasmisión del dominio opera ipso facto a la muerte del testador.

CUARTO: LEGADO EN ESPECIE.- Es factible jurídicamente, pero el efecto traslativo no opera, hasta en tanto se determine individualmente la cosa objeto del legado en los términos de los Artículos 1889, 1890 y 1891 del Código civil de Baja California, por lo tanto, los herederos o Albacea Ejecutor, están obligados a determinarla con conocimiento del legatario y en caso de controversia se acude al principio de la equidad (mediana calidad).

3.1.3 Concepto de Sentencia

La Sentencia se define como el acto Jurídico que contiene la resolución emitida por el titular de un Órgano Jurisdiccional después de haber prestado la función jurisdiccional a los justiciables, en un asunto concreto.

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Constituye la culminación de la actividad de técnica jurídica que realiza el Juzgador al conocer, tramitar y resolver el asunto planteado por las partes en un juicio, aplicando el derecho a los hechos, lo cual constituya la subsunción.

Tradicionalmente las sentencias se planteaban con formulismos asequibles únicamente a los peritos en Derecho; pero nuestro Código de Procedimientos Civiles de Baja California en los artículos 81 y 82, prevé que deben ser claras, precisas y congruentes con todo lo controvertido en el juicio, obligando al juzgador a cumplir con todos y cada uno de los principios rectores de la Administración de Justicia referidos en el articulo 17 de Nuestra Carta Magna; la parte mas importante de la sentencia, son, los considerandos que se traducen en la argumentación jurídica que realiza el operador jurídico (Juez) para justificar el sentido de su resolución, analizando hechos relevantes, apreciando pruebas, aplicando el derecho en su sentido mas amplio ( normas jurídicas, principios, reglas y valores ), ya sea interpretándolo o integrándolo.

Así pues, en ocasiones se pueden dictar sentencias en asuntos concretos, que sean totalmente contrarias a derecho, sin que sean recurridas por la parte afectada y lleguen aser declaradas ejecutoriadas y se constituyan en una verdad legal e incontrovertible y generen derechos subjetivos y obligaciones que no se justifican legalmente; por lo tanto viene a ser esta sentencia una fuente de obligaciones que nunca debieron surgir en el universo jurídico.

3.1.4 Hipótesis de Sentencias como fuente de Obligaciones

PRIMERA: CONTRADICCION EVIDENTE.- En ocasiones vemos en la práctica del derecho, que una sentencia en sus considerandos se resuelve en un sentido determinado y sin embargo en los puntos resolutivos son contrarios a ellos; en consecuencia si esta sentencia no es recurrida, causará ejecutoria, con todas sus consecuencias legales, creando derechos y obligaciones sin justificación alguna.

SEGUNDO: ERROR DE DERECHO.- Asimismo es factible ver en la praxis, que los operadores jurídicos (Jueces), en sus resoluciones las funden en preceptos legales no vigentes o invoque criterios Jurisprudenciales, ya derogados, así como una indebida interpretación de leyes o el cometer errores en la apreciación de las pruebas; sin que dicha sentencia sea recurrida, por lo que es declarada ejecutoriada, generando derechos y obligaciones que no se justifican conforme al Derecho.

TERCERO: EXTRALIMITACION DE FUNCIONES.- El Juzgador tiene el deber jurídico de resolver los asuntos que conoce, conforme a la ley, a su interpretación y a falta de esta a los Principios Generales del Derecho atento a lo dispuesto en el articulo 14 de nuestra Carta Magna; pero suele suceder que un titular de un órgano Jurisdiccional; por cuestiones de conciencia o convicción no se sujete a dicho parámetro y dicte la sentencia de acuerdo a su libre albedrío del ideal de justicia; y no se recurre ésta, se declara ejecutoriada, generando derechos y obligaciones sin justificación jurídica alguna.

3.1.5 Efectos de la sentencia declarativa de inexistencia, nulidad y rescisión de actos jurídicos

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Las Sentencias declarativas de rescisión, inexistencia y nulidad de actos jurídicos operan como fuente de obligaciones bajo las siguientes consideraciones consecuencialistas:

PRIMERA: La rescisión se constituye en una sanción que se le aplica a una parte que no ha cumplido con obligaciones contractuales de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1824 del Código Civil de Baja California y la sentencia que lo declare extingue dicho acto jurídico, con la obligación de pagarle a la otra parte, los daños y perjuicios que le ocasionó, además del efecto restitutorio de prestaciones y contraprestaciones que se hicieron entre ellos. Es importante precisar que únicamente pueden rescindirse contratos válidos.

SEGUNDO: La nulidad es una sanción que se aplica a un acto jurídico, cuando falta un elemento de validez, de los previstos en el articulo 1682 del Código Civil de Baja California y tiene por objeto extinguirlo; por ello la sentencia que lo declara obliga a las partes que intervinieron en su concertación, en los términos del articulo 2113 del Código Civil, a restituirse mutuamente lo que han recibido en virtud o por consecuencia del acto anulado; así como el pago de daños y perjuicios a cargo del que dio lugar a la nulidad.

TERCERO: La inexistencia de un acto, se declara cuando falta un elemento esencial de los previstos en el artículo 1681 del Código Civil de Baja California y tiene como consecuencia que las partes deban se restituirse mutuamente lo que se hubieren prestado entre ellas.

La carga de la prueba es la facultad de las partes de realizar actos para beneficio propio sin que se tenga la obligación de realizarlos, pero que son necesarios si quieren obtener ese beneficio

En el derecho procesal laboral, la regla es que la carga laboral recae en quien tenga los medios necesarios para probar, o debió tenerlos