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DERECHO DE FAMILIA.

I. PARTE GENERAL

1. Familia. Concepto. Esencia jurdica. Orgenes y evolucin histrica. Concepto sociolgico y concepto jurdico.

Familia. Concepto: En el mundo de hoy de transformaciones rpidas, aceleradas, muchas personas equivocadas emplean un concepto diferente de familia. Hay dos grandes enfrentamientos, estn aquellos que consideran que la familia es una institucin de Derecho Natural, en cambio para otros es una estructura clsica.

Es una institucin universal basada en la unin del hombre y la mujer (no se debe decir pareja porque es un trmino biolgico).

Perrino: LA FAMILIA ES la institucin de derecho natural formada por el conjunto de personas entre las cuales existen vnculos interdependientes y reciprocos, emergentes del matrimonio, la procreacin y el parentesco, que tiende a procurar a todos sus miembros el logro de su destino personal, terreno y trascendental.

El vocablo familia es singular.

a) La familia en sentido amplio: Aquella familia antigua que se organizaba bajo la forma patriarcal (ascendentes, descendentes, Ej: Abuelos, padre, madre, tios y primos, etc.), mientras que en sentido estricto es la familia nuclear (padres e hijos) y que es aquella que se vio desde mediados del siglo XX. Actualmente hay una vuelta a la familia patriarcal por las grandes crisis econmicas que hay, salvo en Europa que encontramos familias sin hijos, que no poseen descendencia.

b) La familia en sentido restringido: Es la familia nuclear (padre, madre e hijos).

Para algunos autores, etimolgicamente, proviene de famen que significa siervo o esclavo (Italia Central), otros sostienen que deriva de famulus que era el cuerpo de esclavos que perteneca a un mismo patrn, y en cambio para otros era la conservacin o la forma habitual de vida, la costumbre que se tiene con algunos. Esta ltima es la concepcin griega.

Perrino aclara que por mas distinciones que se realicen, la unin de hecho carece de entidad como familia en sentido jurdico.

Los caracteres ms sobresalientes son:

1) Es una institucin natural porque ser integrante de una familia pertenece a la naturaleza misma del hombre. As lo expresa la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. 6, la Declaracin Universal de Derechos Humanos en su art. 16, en el Pacto Internacional de Derechos Econmicos y Sociales en el art. 10 inc.1, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos en el art. 23, y en el Pacto de San Jos de Costa Rica en el art. 17. Nuestra Constitucin Nacional lo recepta en el art. 14, 20 y 33, junto con la inclusin de los pactos y tratados nombrados en el art. 75 inc. 22.

2) Posee imperatividad de normas por que la mayora de sus leyes son de orden pblico, de modo tal que su rgimen no puede ser pactado por las partes, no es convencional (Ej: No se puede cambiar el rgimen de la patria potestad. En Espaa hay una corriente doctrinal que tiende a transformar este derecho y trata de establecer un sistema convencional (Diez Picasso).

3) Es estatutario pues va a existir siempre que se respete su estructura. 4) Esta por encima de toda entidad social, es anterior al Estado. En la familia la Nacin encuentra la raz natural de su potencia. Debemos recordar que esta es una exigencia de la ley natural

5) Tiene su origen en el matrimonio. Familia es un termino singular, no plural. Una cuestin importante de resaltar es que la familia es una, es singular, no plural. El Cdigo Civil nos seala que hay dos clases de familias: una legtima y otra ilegtima.

Para Zannoni es un error hacer esta distincin de familias pues en el Cdigo Civil hay una sola forma de familia. La diferencia entre legtima e ilegtima es desde la ptica de la filiacin. Adems, todos los hombres son iguales de derecho desde que son creados, de modo tal que todos los hijos son iguales, tienen igual dignidad, tiene igual status por mas que sus padres estn al margen o fuera de la ley. Pero para la ley la familia es la que est establecida por el matrimonio, por eso no podemos asimilar el concepto de familia con la unin libre.

6) Una institucin porque es un ente completo, organico y unitario, no solo de normas sino de actividades y relaciones que conforman la unidad social. Es una intitucion porque:

a) tiene idea de obra, pues se constituye por varn y mujer, los cuales con la procreacin se van a perpetuar en la especie. b) Es un conjunto de voluntades en torno a una idea, manifestada en el consentimiento prstado pleno y libre prestado por los esposos.c) Es un poder organizado para llevar a cabo la fidelidad, la alimentacin, la asistencia y la colaboracin.

7) Vivificada por el amor, que es el elemento especificativo de la comunidad de vida y el reflejo del amor con que dios se da a la humanidad.

Hay en la familia una relacin entre el matrimonio, la sexualidad y la procreacin. Esta ltima le va a dar sentido a la unin sexual cuando es parte del amor de los cnyuges. La descendencia y el amor mutuo se cristalizan con los hijos. En la biologa de la procreacin est inscrita la genealoga. As encontramos la sexualidad sin matrimonio, la sexualidad sin fecundacin y la procreacin sin sexualidad.

No podemos dejar de nombrar las funciones de la familia que son: formar a la persona, educar en la fe y promover el desarrollo. Lo importante es la condicin de permanencia de la familia, esto es lo que actualmente se le quiere sacar. La familia es referencia estable en el orden social y es antitipo del proceso de aceleracin de la psicosis del cambio. As lo dijo el Papa la familia vive entre luces y sombras.

La familia ensamblada Toda estructura familiar conformada por matrimonios sucesivos y los hijos habidos de las uniones previas o de la nueva unin creada. Se forma cuando el viudo se casa nuevamente, o una de las partes se divorcia y vuelve a contraer matrimonio (Andr Michel en Nuevas formas familiares), tambin nos encontramos con la comunidad de parejas, el matrimonio de doble carrera donde ambos integrantes son profesionales y no tienen descendencia porque dedican su tiempo al trabajo, el matrimonio a prueba donde las partes conviven primero y despus formalizan, los matrimonios abiertos cuando directamente deciden no formalizar, matrimonio de grupos, comunas, etc.

Caracteres:a) Un nucleo familiar anterior del esposo/a viudo o separado.b) Matrimonio de ambos progenitores entre si.c) Eventual descendencia de esta ultima.d) No quedan incluidas las uniones de hecho.

Ah adquirido importancia a partir de la ley 23.515 que incorpora el divorcio vincular y da la posibilidad de celebracin del matrimonio con estas vinculaciones jurdicas y de convivencia.Antiguamente no era aceptada dicha institucin porque el cdigo previa que la madre viuda que contraa nuevas nupcias perdia la patria potestad.

a) Actualmente el cdigo regula solo algunos aspectos, como en el art 363 que al regular el parestenco dice que si hubo un precedente matrimonio, el padrastro o madastra con los entenados estn en igual grado que el suegro y la sugera estn con relacin al yerno o nuera. Cabe destacar que el parentesco por afinidad subsiste aunque se disuelva el matrimonio.b) Con respecto a los hijos de mismo padre o misma madre son considerados hermanos unilaterales. Tambin llamados hermanos paternos o maternos, o medios hermanos, o hermanos de un solo lado por el mismo cdigo.c) El vinculo por afinidad del padrastro o madratra con los chicos tiene diferent efecto segn que el matrimonio anterior se haya disuelto por divorcio o por muerte de un conyuge.

Si se divorciaron, y un conyuge contrae nuevo matrimonio este no afecta el parentestco biolgico y menos aun el conyuge puede sustituir en sus derechos y deberes al progenitor no conviviente. Por muerte: En este caso nace el parestenco por afinidad del nuevo consorte, con los hijos del matrimonio anterior, esto no significa que lo reemplaze. Es un VINCULO JURIDICO QUE NACE POR LA NATURALEZA, POR ADOPCION O COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO. ( pero no es creador de un vinculo filiatorio, salvo que decida adoptarlos).

d) Efectos hereditarios: los hermanos bilaterales heredan en la sucesin de su padre o madre el doble de los hermanos unilaterales. e) Se prohbe el matrimonio entre padrastro y madrastra con el hijastro y sus descendientes.f) Existe obligacin alimentaria entre ellos, pero es subsidiaria es decir cuando no existan parientes consaguineos. Se entiende que esta es una carga de la sociedad conyugal.

Esencia Jurdica: Para la sociologa es una institucin social, pues las relaciones determinadas por la unin intersexual, la procreacin y el parentesco constituyen un sistema integrado en la estructura social con base en pautas estables en la sociedad.Antonio Cic, en una primer etapa sostuvo que la familia era una persona jurdica. La misma posicin adopt Spota. Pero posteriormente, Cic, cambi su postura y expres que la familia era un organismo jurdico que se coloca junto al Estado, adverta una interdependencia entre los individuos que la componen y una dependencia a un inters superior, a un poder familiar. Pero debemos ubicarnos en el tiempo y vamos a observar que era lgico su pensamiento pues este vivi en la poca del cooperativismo de Mussolini.Para Zannoni no es una persona jurdica porque no hay una norma de la cual derive que la familia es titular de derechos y deberes.Y Vlez Sardsfield expres que la familia es una institucin porque posee la idea de obra y de permanencia. Adems, se caracteriza por la convivencia de las personas, porque proviene del matrimonio, del vnculo conyugal, porque es propagadora del gnero humano, tiene un vnculo jurdico sus integrantes, hay vnculos de consanguinidad, afinidad y de adopcin, hay una relacin intersexual, hay relaciones intergeneracionales, hay primaca de los factores espirituales por sobre todas las normas, es formadora de personas, transmisora de la cultura, educadora en la fe y en los principios morales, etc.De modo tal que la familia es una institucin social irremplazable, es anterior al Estado y tiene una marca especfica (es indelegable e insustituible) pues es en ella donde el hombre va a aprender la relacin afectiva.

Orgenes y evolucin histrica: -En un primer estadio el grupo familiar no se asentaba sobre relaciones individuales, de carcter exclusivo entre determinados sujetos, sino que la relacin sexual exista indiscriminadamente entre todos los varones y mujeres de la tribu (endogamia), lo cual haca que desde el nacimiento del nio se saba quien era la madre pero no quien era el padre, por eso en su origen la familia tuvo carcter matriarcal.

-En el segundo estadio como producto de las guerras, la carencia de mujeres y una inclinacin natural en tal sentido, llev a los varones a buscar relaciones sexuales con mujeres de otras tribus, antes que con las del propio grupo, pero sin carcter de singularidad. Sera la 1 manifestacin de la idea del incesto y el valor negativo que este tiene frente a la conciencia de los hombres (exogania).

-En el tercer estadio aparece la familia sindismica basada en la exclusividad de la relacin de la mujer con un solo hombre, pero sin reciprocidad, es decir, que el hombre tena la libertad de relacionarse con diversas mujeres.

- En el cuatro estadio la organizacin familiar se funda en relaciones monogmicas, un solo hombre con una sola mujer mantienen relaciones sexuales exclusivas y de ellos deriva la prole que completar el ncleo familiar. La excepcin a esta situacin son los indios banaros de Nueva Guinea.La monogamia impuso un orden social en beneficio de la prole y del grupo familiar. Cre dos elementos: la libertad amplia de relaciones sexuales entre esposos y el deber de cada uno de ellos de abstenerse de mantenerlas con otro.Tambin satisface la funcin educacional pues individualizados los padres asumen la responsabilidad de educar a la prole.Hay que destacar, adems, la funcin religiosa que se facilita en el seno de una familia organizada.Permiti el cuidado de los ascendientes ancianos y va convirtindose con el tiempo en factor econmico de produccin porque no solo atiende a sus necesidades sino que produce bienes o servicios para negociar, pero con el industrialismo del siglo XVIII va perdiendo esta caracterstica que solo permanece en las zonas rurales.

Concepto sociolgico y concepto jurdico: -Para la Sociologa: La familia es una institucin permanente integrada por personas cuyos vnculos derivan de la unin intersexual, de la procreacin y del parentesco.Por otro lado la Sociologa admite dos acepciones: una que permite aludir sin lmites a la familia integrada por todos los individuos vinculados por el matrimonio y el parentesco; y la otra considera a la familia nuclear que es la integrada pro el padre, la madre y los hijos.

-Desde el punto de vista jurdico: La familia en sentido amplio como la formada por todos los individuos unidos por vnculos jurdicos familiares que hallan su origen en el matrimonio, la filiacin y el parentesco; y en sentido restringido la familia se reduce a los padres y a sus hijos menores.Hay que considerar que la estructura familiar se ampla cuando personas que han tenido hijos en una unin matrimonial o de hecho establecen una ulterior relacin conyugal, y tiene a su vez, hijos en ella. Por ej. la familia ensamblada o reconstituida.En nuestro derecho no se legisla orgnicamente este tema pero existen algunas normas que lo presuponen.

2. Vnculo jurdico familiar y derechos subjetivos familiares.

Vnculo jurdico familiar: Es la relacin entre dos individuos derivado de la unin matrimonial, filiacin o parentesco, y en virtud del cual existe de manera interdependiente y recproca determinados derechos subjetivos familiares. De modo tal que los vnculos jurdicos familiares, que nacen a partir de actos jurdicos familiares, generan relaciones jurdicas familiares que se extienden entre los integrantes de estas, y a su vez estas relaciones se hallan protegidas por los derechos subjetivos familiares.

El vinculo biolgico es un presupuesto para la existencia del vinculo jurdico. Pero tambin puede existir sin necesidad de vinculo biolgico en otros supuestos como ej.

1) Se presumen hijos del marido los nacidos despus de la celebracin del matrimonio y hasta los 300 dias posteriores a su disolucin, anulacin o separacin personal o de hecho. De no ser impugnada la pateridad por el marido o por el hijo, el vinculo jurdico no va a concordar con el biolgico.2) Tambien en el supuesto de inceminacion artificial.

Derechos subjetivos familiares: Son las facultades otorgadas a las personas como medio de proteccin de intereses legtimos determinados por una relacin jurdica familiar, reconocido por la ley porque esta ordenado a la obtencin del bien comn. Si bien el derecho subjetivo familiar participa de los caracteres del derecho subjetivo, tambin tiene rasgos propios, ya que va unido a un deber y tiene un contenido moral. Ej. La patria potestad que es un deber derecho, para su proteccin y formacin integral (contenido moral). Estan destinados a que la familia alcance el cumplimiento de su rol. Son derechos-deberes porque su ejercicio no es una facultad sino un deber jurdico. Estos derechos son generados por el vnculo jurdico familiar. Estos derechos pueden ser ejercidos en nombre propio o en nombre de otro, es decir, pueden servir a la satisfaccin de intereses propios del titular del derecho o puede ser reconocido como facultad otorgada para la proteccin de intereses ajenos, por ej. cuando una madre en nombre de su hijo reclama al padre alimentos.

Por ultimo, podemos decir que existen diversas teoras que analizan los derechos subjetivos, como la doctrina de la voluntad, donde savirgny lo considera un poder atribuidoa una voluntad. O la doctrina del inters, donde ihering formulando criticas a la anterior, lo considera un inters jurdicamente protegido. O incluso tambin una doctrina mixta entre ambos. Pero tambin existieron doctrinas negatorias de los mismos, como duguit que enrolado en el positivismos sociolgico, desconoci la existencia de derechos, afirmando que solo existan deberes que se originaban en el ordenamiento jurdico. O para kelsen que el derecho subjetio no puede ser opuesto al derecho objetico, porque solo existe en la medida que ah sido creado por este, porque este autor exlcuye del derecho todo lo que no tenga raz normologica.

3. Derecho de familia. Concepto. Ubicacin dentro del derecho. Contenido. Caracteres peculiares. La regulacin jurdica de la familia en el derechos argentino. Derecho de familia. Concepto. Ubicacin dentro del derecho: El Derecho de Familia es el conjunto de normas que rigen las relaciones jurdicas familiares.Para la posicin tradicional este derecho es de orden pblico por sus normas, pues todas son de orden pblico. Para Antonio Cic era similar al Estado porque haba un orden imperativo, lo consideraba una tercer rama del derecho. deca que asi como el estado tiene organizacin del poder y subordinacin de la persona lo mismo sucede en la familiaEste derecho est ubicado en el derecho privado para nosotros, nada mas privado dice Borda, pero tiene normas de orden pblico, esto hace que tenga rasgos muy particulares y en consecuencia un tratamiento particular. Est contenido bsicamente en el Cdigo Civil y tiene varias normas complementarias que lo integran. La ubicacin dentro del derecho privado tien su fuente en el dercho romano y en la edad contemporana con la revolucin francesa, y el cdigo francs que regulaba dos principios claves que eran el naciminto del vinculo matrimonia y su disolucin. Encuadraba dentro de lo privado al punto tal que se asimilaba al matrimonio como un acto jurdico contractual ma. El orden pblico en el derecho privado tiene como funcin limitar la autonoma privada y la posibilidad de que las personas dicten sus propias normas en las relaciones jurdicas.Actualmente hay una tendencia a hacer Cdigos de Familia, sobre todo en los pases de gobiernos totalitarios y comunistas, pero tambin encontramos en Latinoamrica ejemplos de estos, como ser en Bolivia y Panam.

Perrino: claramente es un derechi privado pero que tiene caracteres propios y particularidades que lo distinguen del resto.

Contenido: El inters que la ley reconoce no es un inters individual, sino un inters que est en funcin de fines familiares, por eso se alude al inters familiar que limita a las facultades individuales.

Caracteres peculiares: Estos son:

1) contiene una marcada influencia de normas religiosas y morales.

2) Los derechos subjetivos familiares son deberes y derechos.

3) El rol de la libertad por su carcter estatuitario esta restringido.

4) Presencia de numerosas normas de orden pblico que no estn sujetas a modificacin de los particulares; es el lmite a la autonoma de la voluntad. Asi la cmara nacional civil ah dicho que dentro del derecho de familia una norma es de orden publico cuando su fundamento trasciende el mero inters individual.

5) El Estado interviene en actos de emplazamiento en el estado de familia, por ej. por medio del Registro Civil en la celebracin del matrimonio, o para el desplazamiento de otros actos (Ej: -El desplazamiento del estado de casado y el emplazamiento en el estado de divorciado que requiere el pronunciamiento de una sentencia judicial)

6) Requiere una coordinacin con la organizacin del sistema judicial, el acceso a los tribunales y la existencia de recursos para la asistencia y la prevencin de situaciones de conflicto (Ej: La mediacin).

La regulacin jurdica de la familia en el derecho argentino: Est bsicamente en el Cdigo Civil en la Seccin 2da. del Libro I sobre los derechos personales en las relaciones de familia, que regula el matrimonio, la filiacin, la patria potestad, la tutela y curatela y la institucin del Ministerio Pblico de Menores, y en la Seccin 3ra. del Libro II que legisla sobre la sociedad conyugal (relaciones patrimoniales emergentes del matrimonio). Al poco tiempo se comenzaron a dictar leyes especficas y modificatorias del mismo. As nos encontramos con:-Las leyes de 1884 y 1889 que organizaron los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas-Ley 2.393/88 que seculariz al matrimonio y elimin las formas religiosas obligatorias para su celebracin. Luego esta ley fue derogada por la 23.515 -Ley 10.903 que cre el Patronato de Menores-Ley 11.357 sobre los derechos civiles de la mujer e incidi en el status jurdico de la mujer casada consagrando muchas excepciones a la incapacidad de la misma-Ley 13.252/48 sobre adopcin de menores y ms tarde se incorpor con la ley 19.134/71 la adopcin simple y plena, y que se mantiene con la 24.779 -Ley 13.944 que protege la percepcin de alimentos y tipific el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar-Ley 14.367/54 que suprimi las clasificaciones entre los hijos nacidos fuera del matrimonio y las discriminaciones pblicas y oficiales respecto de los hijos ilegtimos-Ley 14.394/54 que hizo varias reformas al rgimen, por ej. sobre la edad mnima para contraer matrimonio, el divorcio vincular, etc. -Ley 17.711/68 (de Borda) que elimina la incapacidad de hecho relativa de la mujer casada mayor de edad e introduce el divorcio por presentacin conjunta (divorcio remedio).-Ley 23.264/85 que legisla acerca de la filiacin y la patria potestad desde la perspectiva de la unidad de filiacin y la coparticipacin de ambos padres en el ejercicio de la patria potestad-Ley 23.515/87 que deroga la ley 2.393 e incorpora al Cdigo Civil el divorcio vincular

Las dos ltimas leyes mencionadas son las ms importantes sancionadas en la materia.Por otro lado nos encontramos con un proceso de internacionalizacin del Derecho Civil en la reforma de 1994 de la nuestra Constitucin Nacional con la incorporacin en su art. 75 inc.22 de los pactos internacionales suscriptos por nuestro pas. Es decir que muchos derechos han elevado al rango constitucional, y este proceso ah dado lugar a que muchos autores hablen de constitucionalismos de derecho civil, pudiendo aplicar dichas normas con eficacia directa en el derecho d familia, o derogatoria de normas xistentes, o interpretativa o invalidatoria. Algunos de los principios del derecho de familia que han sido constitucionalizados, son por ejemplo el derecho a casarse y constituir una familia protegido tanto en los tratados, como en la constitucin y obviamente por el cdigo civil. Adems los deberes de los hijos y padres, los derechos de los padres y tutores de elegir el tipo de eduacion de los hijos, libertad de conciencia de los hijos, etc.

4. Acto jurdico familiar: Concepto, caractersticas, distintas posturas. Clasificacin de los actos jurdicos familiares. (ver Zannoni y el art. de Solari de La Ley del 23/07/98).

Acto jurdico familiar. Concepto, caractersticas, distintas posturas: El acto jurdico familiar es el acto voluntario lcito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas familiares para crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos subjetivos familiares.

Estos actos son una especie dentro del gnero de acto jurdico (art. 944[footnoteRef:1] C.C.) y son los generadores de las relaciones jurdicas familiares. Pero sobre estos hay un vaco legislativo pues no se encuentran definidos ni expresamente tratados en nuestro ordenamiento jurdico, por eso la doctrina mayoritaria nos remite al concepto de acto jurdico general dado en el Cdigo Civil (art. 944). [1: ]

Hay varias posturas: -La del Dr. Crespi que sostiene que el acto jurdico familiar es autnomo, independiente y distinto del acto jurdico general, pero tampoco da un concepto de acto jurdico familiar.-La de los Drs. Daz de Guijarro y Lpez del Carril, acepta el art. 944 del Cdigo Civil pero remarca varias diferencias lo cual impide que se asimilen los dos actos. Diaz de guijarro, considera que si bien el acto jurdico familiar crea derechos y los modifica no los transifere ni los conserva ni los aniquila, porque estas son facultades propias del estado, es decir que el hombre per e no puede modificar la constitucin de une stado de familia, sino que es necesaria un accin para ello. (pero es solo su opinin).-La postura mayoritaria que es la sostenida por Belluscio, Zannoni, etc., afirma que es aplicable la definicin del art. 944 C.C. pero hay que hacer una debida adecuacin del mismo, y encuadrarlo en el entorno de la familia.

Caracteres:

a) Capacidad: es distinta de los actos generales porque antes se podia contraer matrimonio. Incluso el menor adulto puede reconocer hijos.b) Forma: marcado rigor.c) Objeto: la voluntad del sujeto no puede modificar el objeto porque este esta preestablecido en la norma. Su fin es el emplazamiento del estado de familia o el ejercicio de prerrogativas contenidas en el derecho subjetivo familiar. d) Autonoma: A diferencia del rgimen general donde existe autonoma, aqu apartir de su celebracin esta sometido a un rgimen estatuitario fundado en el orden publico que impone una actividad reglada. Sin embargo la autonoma existe al momento de iniciar el acto.e) Personalsimo: de all que el acto jurdico familiar no se transmita por sucesin ni se puede ejercer por subrogacin. Ej el matrimonio no puede realizarse procurador o mandatario.

Clasificacin de los actos jurdicos familiares:

-Segn su contenido en personales (EJ: La autorizacin del padre para que contraiga matrimonio un hijo menor) o patrimoniales (Ej: Un convenio de liquidacin de la sociedad conyugal);

-Segn una de las clasificaciones de los actos jurdicos generales en unilaterales (Ej: El reconocimiento de un hijo extra familiar) o bilaterales (Ej: El matrimonio); y la otra que los divide en solemnes (Ej: El matrimonio) y en no solemnes (Ej: El reconocimiento de un hijo extramatrimonial).

-Segn si reconocen un estado de familia o si crean un estado de familia sern actos jurdicos de emplazamiento (Ej: El reconocimiento de un hijo matrimonial) o actos jurdicos de desplazamiento (Ej: La adopcin), respectivamente;

- Son actos de emplazamiento en el estado, aquellos que hacen nacer una relacin jurdica familiar ej el matrimonio. Y actos de ejercicio de estado, aquellos donde su titular hace uso de los derechos subjetivos familiares propios del estado.ej. el requerimiento judicial de un conyuge para que se intime al otro a reanudar la conviviencia interrumpida sin causa justificada (art 199)

5. Relacin jurdica familiar: concepto, caracteres, distintas posturas.

Relacin jurdica familiar: Concepto: es el vinculo que se establece entre los sujetos integrantes de la familia respecto de determinados bienes materiales o inmateriales amparados por el ordenamiento jurdico, paa que se pueda alcanzar el cumplimiento del fin de la institucin.

Esta relacin tiene su origen en un acto jurdico familiar o puede ser tambin determinada por la ley que le da efectos a determinados hechos.

Toda relacin jurdica tiene 3 elementos fundamentales:

a) Sujeto: los integrantes de la familia que tienen las prerrogativas que corresponde su estatus. El sujeto activo es quien tiene la prerrogativa para exigir un determinado comportamiento y el pasivo el debe respestar dicho ejercicio. Es posible un entrecruzamiento.b) Objeto: obtencin de los bienes jurdicos materiales o inmateriales.c) Causa: fuente que la genera.

Una caracterstica fundamental de la relacin jurdica familiar es que permanece en el tiempo, a diferencia de lo que puede ser por ejemplo un contrato de c y v que es de cumplimiento inmediato.

II. ESTADO DE FAMILIA. (es la base de la Bolilla 19).

1. Concepto y caracteres del estado de familia. Esencia jurdica.

El estado jurdico de una persona es el conjunto de cualidades que la ley tiene en cuenta para asignarle efectos jurdicos. Es el emplazamiento o ubicacin de una persona que le corresponde dentro de un grupo social. Tiene su origen en la voz status que significa orden clase jerarqua. Esta posicin general derechos subjetivos a la persona y sus correlativos deberes que tienden a proteger el respectivo estado.

As vemos que si ubicamos al individuo frente al derecho pblico, frente al estado como comunidad jurdicamente organizada, este se considerar nacional o extranjero.En cambio en el derecho privado vamos a ver el estado civil de la persona y podemos tomar como referencia al individuo as mismo o con relacin a su familia. Para considerar al individuo as mismo debemos tener en cuenta dos elementos: su sanidad mental (ser as mentalmente sano, demente o inhabilitado) y su edad (considerndolo mayor o menor); y cuando hablamos con relacin a su familia estamos haciendo referencia al estado de familia de esa persona.Por eso tomando lo ltimo expresado podemos decir que el individuo puede ser soltero, divorciado, viudo o separado; y en relacin con una persona determinada va a ser cnyuge, pariente o extrao.

El concepto genrico de estado comprende.

a) Estado poltico: Posicion de la persona en la sociedad poltica.b) Estado profesional: conjunto de derechos y deberes que le corresponde en razn de su profesin. (militar policial sacerdotal etc)c) Estado de familia.

Perrino considera que no se puede sostener que el nico estado que existe es el de familia. Es innegable que tanto el estado poltico como el profesional al igual que el de familia generan relaciones jurdicas que van a influir en los derechos y las oblig. De las personas.

Por lo expuesto podemos decir que el estado de familia es la ubicacin de una persona dentro de un grupo familiar y que se encuentra determinada por los vnculos jurdicos familiares. Y ese estado genera relaciones jurdicas familiares cuyo contenido son deberes y derechos.

Comprende todas las cualidades jurdicas que surgen del vinculo que tiene una persona con los restantes miembros de una familia.

El estado de familia esta integrado por vnculos jurdicos familiares, aunque algunas veces estos vnculos no existan, por ej. si la persona es soltera.

Estos vnculos se van a dar en dos ordenes: uno conyugal y otro parental. Dentro del parental encontramos diferentes supuestos: esta la consanguinidad en lnea recta (une a las personas con aquellas de las cuales desciende), la consanguinidad en lnea colateral (une a la persona con aquellos descendientes que tienen su origen en un ascendiente comn), la afinidad (une a la persona con los parientes de su cnyuge) y la adopcin (que es la unin legal, no hay un nexo biolgico).

Relacion entre estado y capacidad. El estado juega un rol determinante en orden a la capacidad. Asi, el estado de matrimonio modifica en numerosos ascpectos a capacidad de los esposos, ej hacerse donaciones, celebrar ventas entre si. O por ejemplo que los padres no pueden celebrar contratos con sus hijos menores de edad.

Caracteres:

1) Es universal porque incluye dentro de s los vnculos de orden conyugal y parental, es decir, a todas las relaciones jurdicas

2) Hay unidad porque la persona es el eje de una serie de vnculos, comprende la totalidad de los vnculos jurdicos que lo ligan con otras personas sin diferenciarse si su origen es matrimonial o extramatrimonial

3) Es indivisible porque la persona no puede detentar un estado de familia frente a unos y otro frente a otros

4) Es correlativo o recproco porque, por ej. al esposo le corresponde una esposa

5) Es oponible erga omnes porque su titular puede ejercer de l los derechos que de l emana y puede tambin invocarlo ante quien pretenda desconocer o vulnerar ese estado de familia, es decir, frente a terceros, un ej. es la responsabilidad que tienen los padres con relacin a los actos de sus hijos.

6) Es estable porque se caracteriza por su permanecia. Se va a mantener mientras no acaezca un hecho o acto jurdico que lo modifique o extinga. las normas que lo rigen son de orden pblico, es decir que su base legal no se puede alterar ni modificar por antojo de una persona, si puede llegar a modificarse por un hecho jurdico (por ej. el fallecimiento), por un acto jurdico (por ej. el matrimonio), o por una sentencia recada en una accin de estado (por ej. la reclamacin de estado de hijo matrimonial).

7) Es inalienable, porque el sujeto titular del estado de familia no puede disponer de l convirtindolo en objeto de un negocio, no puede ser modificado, ni alterado, ni cedido por su titular, ni ser transmitido por voluntad de este a terceros, lo cual tiene su fundamento en la naturaleza del estado en los arts. 21[footnoteRef:2] y 844[footnoteRef:3] del C.C. Encontramos una excepcin en el art. 843[footnoteRef:4] C.C. que admite la transaccin si esta es a favor de la validez del matrimonio. Adems, si se puede transar sobre derechos patrimoniales que derivan del estado de familia, por ej. art. 846[footnoteRef:5] C.C. pero si esa transaccin fuere simultanea sobre los intereses de pecuniarios y sobre el estado de la persona, sern de ningn valor. [2: Art. 21 C.C.: Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estn interesados el orden pblico y las buenas costumbres] [3: Art. 844 C.C.: Las cosas que estn fuera del comercio y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convencin no pueden ser objeto de las transacciones] [4: Art. 843 C.C.: No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transaccin sea a favor del matrimonio.] [5: Art. 846 C.C.: La transaccin es permitida sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque este sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transaccin no verse sobre el estado de ella.]

Mazinghi sostiene que a este principio se lo permite vulnerar con la admisin del divorcio por presentacin conjunta, porque en los tramites previo al juicio se debate sobre aspectos econmicos, que estn vinculado con la disponibilidad de unos de los esposo para acceder al juicio, del que va resultar una modificacin del estado de familia.

8) Es irrenunciable, que se funda en los arts. 19[footnoteRef:6] y 872[footnoteRef:7] del C.C. [6: Art. 19 C.C.: La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrn renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que solo miren el inters individual y que no este prohibida su renuncia. ] [7: Art. 872 C.C.: Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su inters particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el inters particular de las personas, que en mira del orden pblico, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia. ]

9) Es imprescriptible porque no se puede adquirir por usucapin ni perder por prescripcin liberatoria, por lo tanto el transcurso del tiempo no altera el estado de familia, ni el derecho a obtener el emplazamiento de un determinado estado de familia. Sin embargo podemos decir que al legislar sobre la sepracion de hecho como una causal objetiva tanto de separacin personal como de divorcio vincular, por via indirecta por el transcurso del tiempo ( 2 para el primero casi y 3 para el segundo), tiene consecuencias similares a la prescripcin liberatoria.

10) Intrasmibilidad sucesoria: por ser un atributo de la personalidad. Cabe decir que la oblig. Alimentaria no se transmite por sucesin sino que se convierte en una oblig. legal a cargo de los herdericos.

11) No pueden subrogarse los acreedores del sujeto en sus derechos para ejercer acciones relativas al estado de familia, solamente pueden ejercer los derechos y acciones de carcter patrimonial.

12) Orden publico. Esencia jurdica: El estado de familia es un atributo de la personalidad de las personas de existencia visible, por ello es constitutivo de la esencia de la personalidad y es una calidad inherente dependiente e inseparabe de la persona. Por ello no hay PERSONA SIN ESTADO, ni estado sin persona.

2. Ttulo de estado de familia. Prueba del estado. Posesin de estado: concepto, caracteres, prueba, efectos. Estado aparente de familia.

Ttulo de estado de familia: Puede analizarse desde dos aspectos:

-En sentido formal es el instrumento pblico o conjunto de instrumentos pblicos de los cuales emerge el estado de familia de una persona. Estos instrumentos constituyen la prueba legalmente establecida para acreditar tal estado, por ej. el instrumento inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sobre nacimientos, fallecimientos, matrimonios, etc.

-En sentido material es el goce de un estado de familia, es decir, el emplazamiento o causa de un determinado estado de familia, por ej. la filiacin reconoce como titulo los presupuestos biolgicos que permiten atribuirla en relacin con la madre y el padre. El titulo en sentido material y formal estn estrechamente vinculados pues no puede haber emplazamiento sin titulo.

Prueba del estado: El titulo de estado de familia es la prueba privilegiada de dicho estado, es la prueba legalmente establecida para acreditar tal estado (Ej: El titulo de estado matrimonial es la partida de matrimonio). Dice perrino, que el titulo de estado que habilita para acreditar el estado de familia debe ser formalmente hbil, y para ello debe estar debidamente registrado, lo que posibilita la oponibilidad erga omnes del mismo. En cambio no tienen dicho carcter de titulo de estado los instrumentos que son presupuestos para obtener un titulo ej. El reconocimiento de un hijo en intrumento publico o privado hasta tanto no medie inscripcin.

Es as porque con la sola exhibicin del ttulo de estado de familia basta, mientras que para que la simple prueba de estado que goce de operatividad hay que hacer un reconocimiento judicial de la misma (por ej. el reconocimiento de los instrumentos particulares segn art. 1026[footnoteRef:8] C.C.). [8: Art. 1026 C.C.: El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento pblico entre los que lo han suscripto y sus sucesores. ]

El ttulo de estado tambin se puede obtener por medio de una accin judicial, y de esta manera la sentencia judicial va a ser titulo de estado en sentido formal, y como tal va a existir desde que la sentencia pas a autoridad de cosa juzgada.

Instrmentos que constituyen TITULOS DE ESTADO CIVIL:

a) Las partidas del registro: Es decir los asientos efectuados en los ibros de nacimiento, matrimonio y defuncin de los registros civil y las copias autentificadas. b) La sentencia judicial dictada en un proceso de reclamacin de estado, que haga lugar a la accin reconociendo la calidad invocada constituye titulo de estado por imperio del art 246. (DESDE QUE PASA A SER COSA JUZGADA) y no desde su inscripcin en el registro.c) El reconocimiento de un hijo por instumento publico: carece de virtualidad, no obstante su fuerza probatoria y su irrevocabilidad para constituirse en titulo de estado, pero es si un presupuesto para reclamar el titulo en sentido formal. Por lo tanto el registro civil no es un mero receptor de inscripciones sino que tiene a su cargo el control de legalidad del titulo de estado que va a quedar constituido formalmente. d) Prubea del estado de hijo: matrimonial con la partida de nacimiento del hijo y la partida de matrimonio de los padres o libreta de matrimonio. De extramatrimonial con la partida de nacimiento. El cdigo prev que cuando por algunas circunstancias como puede ser falta de registros o falta de asientos en los regstros o registros llevamos en forma irregular pueden probarse el dia de nacimiento o el mes o ao por otros documentos u otros medios de prueba. Pero para ello debe acreditarse la imposibilidad de obtener la partida.

Medios de prueba: a) partidas parroquiales de bautismos. B) pasaporte c) los papeles de familia que tienen singular valor indiciario y la libreta de familia. E) testigos. F) presunsiones.

e) Prueba del titulo de estado de casado: con el acta de celebracin del matrimonio, su testimonio copia o certifcado o libreta de familia expedidos por el registro mcivi y capacidad de las personas. f) `Prueba del estado de viudo: con la partida de matrimonio y la de defuncin del otro conyuge.

Posesin de estado: concepto, caracteres, prueba, efectos: La posesin de estado es el ejercicio de hecho de los derechos y obligaciones que constituyen el contenido de una relacin jurdica familiar, mediando o no el emplazamiento formal. Lo comn es que coexistan el titulo de estado y el ejercicio de este, pero tambin puede ocurrir que esa correspondencia no se produzca, es decir que de hecho y sin titulo, una persona se encuentre ejerciendo esos derechos y deberes.

En el Derecho Romano se requera, para determinar la posesin de estado, el nomen (nombre del padre), el stractatus (trato que se daban entre padres e hijos) y la fama (la publicidad de esa situacin). Actualmente se exige la segunda. Lo expuesto en el primer prrafo tiene importancia jurdica porque permite a la ley presumir que quienes en los hechos se han conducido pblicamente como si estuviesen emplazados en el estado de familia que ostentan, reconocen por medio de esa conducta la existencia de los presupuestos sustanciales del estado.

Nuestro Cdigo Civil hace referencia a este en el art. 197, 2 parte, 2 prrafo[footnoteRef:9], donde toma como referente al matrimonio, y el art. 256[footnoteRef:10] sobre filiacin. No podemos dejar de mencionar la nota al original art. 325 que en su ltimo prrafo tambin desarrolla el tema de la posesin de estado y desde el cual parte la verdadera idea de la posesin de estado cuando expresa es el trato continuo y cotidiano que debe probarse. [9: Art. 197, 2do. Prrafo C.C.: La posesin de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesin de estado y existe el acta de celebracin del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrn ser alegadas contra su existencia.] [10: Art. 256 C.C.: La posesin de estado debidamente acreditada en juicio tendr el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre nexo biolgico.]

Estado aparente de familia: Se da cuando hay posesin de estado pero sin ttulo (por ej. en el concubinato hay un estado aparente de hecho) o existiendo el ttulo carece de algn presupuesto para su validez, es decir, que el mismo es falso, nulo o esta viciado (por ej. si hay nulidad del matrimonio hay un estado aparente de derecho).Es importante resaltar que mientras no medie juicio de nulidad o de impugnacin del titulo de estado, este producir todos sus efectos.

Es decir que se ejercitan de forma prolongada derechos y obligaciones propios de una determinada situacin familiar sin tener titulo o bien tenindolo pero esta viciado o no corresponde a la realidad. Por lo tanto hablamos:

A) Estado aparante de familia de hecho: Se goza de un estado de familia que no se tiene. Ej. Concubinato.

B) Estado apartente de familia de derecho: Existe el emplazamiento foral y regular en un estado de familia pero luego se acedita que esta viciado de nulidad. Ej. El matrimonio cuando padece el vicio de nulidad. Mientras que eltitulo no sea desvirtuado por una sentencia que decrete su nulidad o por una accin de impugnacin que lo haga caer, producir sus efectos de su estado.

Efectos del estado aparente de familia: En principio se dice que no surte efecto salvo cuando la ley expresamente lo prevea como en el caso del concubinato ej art 257 /210 /218. O el 3274 que produce la perdida de la vocacin hereditaria luego de la separacin personal si viviere en concubinato. ETC.

Naturaleza jurdica de la posesin de estado: es simplemente un hecho y no un reconocimiento tacito que de probarse debidmente en juicio y de no ser contradicha con pruebas biolgicas que las desvirten permitir al juez arribar a una sentencia favorable.

Elementos que acreditan la posesin de estado: se acredita por un conjunto de conductas y comportamientos que demuestran que existi un verdadero trato parterno filial. Ej. Presentarlo como hijo a los amigos o parients. Es decir que son necesarios:a) Medien actos pblicos reiterados claros e inequvocos.b) No bastan las simples deduciones o conjeturas.c) No es necesario que se acrediten hechois constantes e ininterrumpidos.

3. Acciones de estado. Concepto. Clasificaciones. Caracteres. Caducidad. Ejercicio del estado de familia.

Acciones de estado. Concepto: Son las acciones que tienden a obtener un pronunciamiento judicial acerca del estado de familia que le corresponde a una persona. Alcanzar el reconocimiento judicial de un estado o el cese del mismo. Su objeto esta relacionado con el titulo de estado porque se pretende ya constituirlo extinguirlo o modificarlo. En nuestro derecho hay acciones en el mbito filiatorio y en el matrimonial; en cambio en el derecho espaol y en el italiano solamente se nombran a las acciones de filiacin.

Clasificaciones: Clasificacin de acuerdo al vnculo al que se hace referencia:

* Acciones de estado matrimonial: -Accin de reclamacin de estado matrimonial (emplazativa) la cual es viable si se celebra el matrimonio pero no hay acta (Art. 197, 1 prrafo, 2da. parte C.C.[footnoteRef:11]): intentan obtener un titulo de estado que no se ostenta. [11: Art. 197, 1er. prrafo C.C.: El matrimonio se prueba con el acta de su celebracin, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos podr probarse la celebracin del matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad. ]

-Accin de inexistencia del matrimonio (desplazativa) que tiende a anular el acta si el matrimonio es inexistente-Accin de nulidad (desplazativa) segn arts. 21993 y 220Error!Marcador no definido. C.C.-Accin de reconciliacin (desplazativa) que es la reconciliacin posterior a la sentencia de separacin y su objetivo priva a la sentencia de los efectos cuando la reconciliacin es negada-Accin de separacin personal (constitutiva, porque por un lado emplaza y por otro lado desplaza)-Accin de divorcio (dem anterior)-Accin de conversin de separacin personal en divorcio (dem anterior)

* Acciones de filiacin: Matrimoniales:-Accin de reclamacin de la filiacin matrimonial (emplazativa) la cual si prospera coloca al peticionante en el estado de hijo matrimonial-Accin de impugnacin de maternidad (desplazativa)-Accin de impugnacin de paternidad (desplazativa)-Accin de negacin de paternidad (desplazativa)

Extramatrimoniales:-Accin de reclamacin de hijo extramatrimonial (emplazativa) -Accin de impugnacin o contestacin de la maternidad extramatrimonial (desplazativa)-Accin por inexistencia de reconocimiento (desplazativa)-Accin por nulidad de reconocimiento (desplazativa)-Accin de impugnacin del reconocimiento (desplazativa)Adoptiva:-Accin de adopcin (emplazativa y constitutiva) -Accin de revocacin de la adopcin simple (desplazativa y constitutiva)-Accin de nulidad de la adopcin (desplazativa)

Clasificacin de acuerdo a los efectos de la sentencia de las acciones de estado: * Acciones constitutivas: son las que tienden a crear, modificar o extinguir un determinado estado de familia. Estas no tienen carcter retroactivo, es decir, que sus efectos son hacia el futuro. Por ej. : la accin de adopcin crea un estado de familia, el de adoptado; la accin de revocacin de la adopcin simple extingue el estado de adoptado; la accin de divorcio modifica; etc.

* Acciones declarativas: son las que tienden a determinar o a restablecer el verdadero estado de familia de una persona cuando este no concuerda con el jurdicamente aparente. Sus efectos son retroactivos al momento en que esa situacin jurdica se desconoce o reconoce. Estas pueden ser de reclamacin de estado (art. 254148 C.C.), de contestacin o impugnacin de estado (arts. 258141 y 259143 C.C.), o de negacin de estado (art. 260144 C.C.)

Clasificacin de acuerdo al ttulo de estado al que se hace referencia:* Acciones emplazativas: son las que colocan a la persona en un determinado estado de familia, por ej. si prospera la reclamacin de estado de hijo matrimonial el hijo ser emplazado en ese estado.* Acciones desplazativas: son generalmente las de impugnacin o de reclamacin, por ej. si prospera la accin de impugnacin de paternidad la persona queda desplazada del estado de familia que detentaba entonces. Debemos aclarar que algunas son emplazativas y desplazativas al mismo tiempo, por ej. el divorcio emplaza el estado de divorciado y desplaza el estado de casado.

Caracteres. Ejercicio del estado de familia: Hay que diferenciar las acciones de estado a las acciones que constituyen un ejercicio del estado de familia, las cuales tienen como objeto lograr el cumplimiento de los deberes y los derechos que emergen de dicho estado de familia.No hay que confundirlas tampoco con las que tienden a la correccin o modificacin de un asiento registral defectuoso las cuales no son acciones de estado porque son por va administrativa, la accin de estado busca su pronunciamiento judicial.Por lo expuesto podemos afirmar que el objetivo de las acciones de estado es el pronunciamiento del estado de familia, es decir, que esta destinada a declarar que existen los presupuestos del estado de familia que a la persona le corresponde.Las acciones de ejercicio de estado tienden a hacer valer los derechos y a obtener el cumplimiento de los deberes que derivan del estado de familia y que pesan sobre otros sujetos (Ej: Emplazado en el estado de hijo, ste ejercita la accin de alimentos).

1) Inalienables: imposibles de tranferir por su inherencia personal y el carcter personalsimo. 2) Irrenunciables: sin embargo la accin de nulidad de matrimonio puede renunciarse. Con excepcin dela nulidad absoluta. 3) Imprescriptibles.4) Fuera del comercio.5) Personalsimas.

Caducidad: Se da tambin en las acciones de estado, y se configura con la extincin de estas acciones por el transcurso del tiempo o por el acaecimiento de determinados hechos.El fundamento de su existencia es la consolidacin del estado de familia, es decir, que este quede firme, de modo tal que va a dar seguridad jurdica a las personas que gocen de tal estado. Esta consolidacin es necesaria si se considera a la familia como clula bsica de la sociedad. Algunas de las acciones sujetas a caducidad son: la accin de nulidad del matrimonio (art. 23990 C.C.), accin de impugnacin de paternidad (art. 258 y 259 C.C.), la accin de negacin de la paternidad (art. 260 C.C.), la accin de reclamacin de estado (art. 254 C.C.), la accin de impugnacin del reconocimiento (art. 263145 C.C.), etc.

4. Proceso de estado de familia: caractersticas. Sentencias. Constitutivas y declarativas. Efectos de la cosa juzgada en cuestiones de estado de familia: distintas teoras.

Proceso de estado de familia: Caractersticas: Hay limitacin al principio dispositivo, es decir, las partes se encuentran limitadas por las pruebas y por la mayor cantidad de facultades que posee el juezHay una sujecin a la va de los procesos de conocimiento, como excepcin encontramos la accin de reclamacin de estado matrimonial en la cual se admite la prueba del matrimonio por va de informacin sumariaExiste la litis consorcio previa necesaria cuando la sentencia necesariamente va a recaer sobre dos o mas personasHay intervencin del Ministerio Pblico Fiscal, segn ley 5827, por el inters social que existe en la materia Sentencias constitutivas y declarativas: -Las sentencias constitutivas: Son aquellas cuyo ejercicio es el presupuesto para la constitucin, modificacin o extincin de un estado de familia determinado.Crean un nueva situacin y no tienen efectos retroactivos, o sea para el futuro (Ej: La sentencia de divorcio o la de adopcin son constitutivas del estado de divorcio o adoptado, respectivamente).

-Las sentencias declarativas: Son aquellas en las que se declara la existencia o inexistencia de los presupuestos preexistentes que son el fundamento del vnculo jurdico familiar.Estas declaran la existencia o no de los presupuestos esenciales del estado de familia de que se trata y retrotrae sus efectos al momento en que se juzgan existentes o inexistentes dichos presupuestos. Por ej. si prospera la impugnacin de filiacin la sentencia declara que existe una situacin de hecho que descarta el vnculo biolgico. Efectos de la cosa juzgada en cuestiones de estado de familia: distintas teoras: Cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia juidicial, una vez firme y que implica la presuncin de lo que en ella se ah resuelto se tenga como verdadero y no modificable. En materia de familia, las sentencias en cuestiones de estado hacen cosa juzgada pero disidencia en cuanto a su alcance.

En una primera aproximacin, podemos distinguir entre:-La cosa juzgada formal es la irrevisibilidad de la sentencia dictada en un proceso, en el mismo proceso en que ha sido expedida. Se trata de lo que se ha llamado Preclusin de las impugnaciones y supone, que por consiguiente, que la revisin es posible en otro proceso posterior.

-La cosa juzgada sustancial excluye esta ultima posibilidad. Se trata pues de la irrevisibilidad, en cualquier otra causa posterior de las sentencias judiciales de posible eficacia fuera del proceso en que ellas han recado. Se la puede caracterizar como la inmutabilidad de las sentencias firmes.

Distintas teoras: -Teora del legtimo contradictor (edad media) fue llevada adelante por los glosadores Bartolo y Baldo los cuales sostenan que la sentencia produca efectos erga omnes cuando el proceso haba sido sustanciado por el principal interesado, sino no surta efectos, el problema se presentaba si era imposible ubicar al legtimo contradictor

-Teora de la relatividad de la cosa juzgada, en la cual por aplicacin del principio general expresa que los efectos de una sentencia solo alcanza a las partes que litigaron

-Teora de la autoridad absoluta de la cosa juzgada que se fundaba en la indivisibilidad del estado de familia, este es nico, se funda en la estabilidad del estado de familia

-Teora de la autoridad absoluta provisoria la sentencia sigue siendo erga omnes pero puede ser modificada por otro proceso posterior, pero hay sentencias que no son definitivas, por ej. el rgimen de tenencia de menores

Lo importante de lo expuesto es la Teora de la relatividad de la cosa juzgada en la cual quien est legitimado para promover el juicio podr hacerlo aunque antes se haya dictado sentencia en juicio promovido por otro legitimado. Adems, lo que es oponible erga omnes es el titulo de estado que la sentencia constituye o modifica, sin perjuicio que en el futuro sea alterado por otra sentencia.

Perrino dice que el titulo es oponible a todos y es el mismo para todos por el principio de indivisibilidad. Por lo tanto la sentencia que se dicte emplazando o desplazando de un titulo de estado tiene efecto contra todos. Cuando exista un riesgo de colision entre las partes esto se puede evitar con la intervencin del ministerio fiscal, si hubiera menos con el asesor de incapaces. O tambin con la citacin de todos los interesados, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.59

III. PARENTESCO

1. Parentesco: concepto, definicin legal, crticas. Clases, diversas clasificaciones.

Para dar un concepto de l primero hay que definir a la familia y debemos recordar para ello que los esposo no son parientes.Adems, debemos mencionar que hay dos hechos biolgicos que le dan origen al parentesco que son la unin intersexual entre los cnyuges en el matrimonio y la filiacin, y como parentesco que no se genera en la familia est la adopcin, segn la ley 24.479. En lneas generales el parentesco se encuentra determinado por la existencia de relaciones jurdicas derivadas de la consanguinidad, la afinidad y la adopcin.Segn Zannoni es el vnculo existente entre aquellas personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad y la adopcin. Definicin legal: El art. 345 C.C. dice el parentesco es el vnculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.

Crticas: Segn la nota al mencionado art. su fuente es Demolombe quien ha omitido tratar la afinidad y el Cdigo Civil Ruso, hecho que nos hace analizar con mas profundidad su contenido.La doctrina ha sostenido en unanimidad que esta definicin es parcial porque solo comprende a los lazos de consanguinidad y no a la afinidad ni a la adopcin.Por lo cual parentesco sera el vnculo que existe entre las personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad y la adopcin. Clases, diversas clasificaciones: * Clasificacin segn la fuente u origen del vnculo:-Por consanguinidad (tambin llamado normal por Lafaille o genuino por los viejos autores) es el vnculo que liga a las personas que descienden unas de otras o de un antepasado comn, es el producido por la sangre, por ej. padres e hijos.-Por afinidad (tambin llamado artificial por Lafaille) es el que vincula o liga a un cnyuge con los parientes consanguneos del otro, por ej. los suegros, el hijo extramatrimonial del otro cnyuge es pariente por afinidad en lnea recta descendente-Por adopcin (o irreal) es el que existe entre el adoptante y el adoptado solamente si es adopcin simple (art. 329[footnoteRef:12] y ss. CC), y entre el adoptado y sus parientes y los consanguneos y afines de los adoptantes en la adopcin plena (art. 323[footnoteRef:13] y ss. CC). Es importante aclara que el parentesco deja de existir si la adopcin simple es revocada (la ley 23.515 establece que el adoptado al revocarse la adopcin simple puede contraer matrimonio con un pariente anterior), en cambio no en la adopcin plena porque es irrevocable, ya que es emplazativa y desplazativa. [12: Art. 329 CC: la adopcin simple confiere al adoptado la posicin del hijo biolgico; pero no crea vnculo de parentesco entre aquel y la familia biolgica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este cdigo. Los hijos adoptivos de un mismo adoptante sern considerados hermanos entre s. ] [13: Art. 323 CC: la adopcin plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiacin que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biolgica y se extiende el parentesco con los integrantes de esta as como todos sus efectos jurdicos, con la sola excepcin de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biolgico. ]

Clasificacin segn la extensin:-En lnea recta o vertical (padres, abuelos, etc.) -En lnea colateral u horizontal (sobrinos, tos, etc.).-Lnea mixta o compleja (es aquel en el cual se da en un vnculo parental entre dos o ms relaciones simultneas, Ej: Si dos primos hermanos contraen matrimonio y de esa unin nace un hijo que sera nieto y sobrino de los padres de los cnyuges).Debemos recordar que tambin exista el parentesco espiritual que se daba a travs de sacramento del bautismo entre el bautisante y el bautizado, pero actualmente se encuentra eliminado por el art. 768 del Cdigo Cannico. Es un ejemplo de impedimento dirimente para contraer matrimonio.

2. Parentesco legtimo e ilegtimo: evolucin legislativa.

Nuestro Cdigo Civil original clasificaba a los parientes en legtimos e ilegtimos, considerando a los ltimos aquellos que procedan de un mismo tronco pero de una unin fuera del matrimonio (art. 365[footnoteRef:14] y 366[footnoteRef:15] C.C.) Por otro lado nos habla de hijos legtimos e ilegtimos, y dentro de estos ltimos nos encontramos con los naturales, los incestuosos, adulterinos y sacrlegos. [14: Art. 365 CC: los parientes ilegtimos no hacen parte de la familia de los parientes legtimos. Pueden, sin embargo, adquirir algunos derechos en las relaciones de familia, en los casos que este cdigo determina (derogado por ley 23.264) ] [15: Art. 366: son parientes ilegtimos los que proceden de un mismo tronco por una o mas generaciones de una unin fuera del matrimonio (derogado por ley 23.264).]

En un principio los ms privilegiados eran los naturales (art. 324[footnoteRef:16] y 311[footnoteRef:17] C.C.) porque podan ser legitimados y podan reclamar el estado de hijo extramatrimonial (art. 325[footnoteRef:18] C.C. incorporado clandestinamente en la edicin de Nueva York). Otro privilegio era que tenan vocacin hereditaria pero en el cuarto grado sucesorio y solamente iban a ser acreedores de la cuarta parte de lo que le corresponda a un hijo legtimo o matrimonial. Tambin podan reclamar alimentos hasta los 18 aos. [16: Art. 324 CC: los hijos designados en el artculo 311, son hijos naturales (derogado por ley 23.264)] [17: Art. 311 CC: los hijos nacidos fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepcin de aquellos pudieran casarse, o aunque fuera con dispensa, quedan legitimados por el subsiguiente matrimonio de los padres. Tambin queda legitimado por el siguiente matrimonio de los padres el hijo concebido al tiempo que aun no hubiere sido dictada la sentencia que declar presuntivamente fallecido al cnyuge de uno de los padres, siempre que la concepcin hubiese sido posterior al cumplimiento de los plazos establecidos en los arts. 22 y 23 de la ley 14.394 (derogado por ley 23.264).] [18: Art. 325 CC: los hijos naturales tienen accin para pedir ser reconocidos por los padres o la madre, o para que el juez los declare tales, cuando los padres negasen que son hijos suyos, admitindoseles en la investigacin de la paternidad o de la maternidad, todas las pruebas que se admiten para probar los hechos, y que concurran (derogado por ley 23.264). ]

Los otros hijos, los incestuosos (art. 339[footnoteRef:19] C.C.), adulterinos (art. 338[footnoteRef:20] C.C.) y sacrlegos (art. 340[footnoteRef:21] C.C.), no tenan ni padre ni madre y tenan prohibida toda indagacin sobre su paternidad (art. 342[footnoteRef:22] C.C.). La nica excepcin era que podan pedir alimentos hasta los 18 aos y siempre si demostraban que no podan suministrrselos as mismos. [19: Art. 339 CC: hijo incestuoso es el que ha nacido de padres que tenan impedimentos para contraer matrimonio, por parentesco que no era dispensable segn los cnones de la Iglesia Catlica (derogado por ley 23.264)] [20: Art. 338 CC: el hijo adulterino es el que procede de la unin de dos personas que al momento de su concepcin no podan contraer matrimonio porque una de ellas, o ambas estaban casadas. La buena fe del padre o de la madre que viva en adulterio sin saberlo, la violencia misma de que hubiera sido vctima la madre, no muda la calidad de la filiacin, y en uno y otro caso el hijo queda adulterino (derogado por ley 23.264). ] [21: Art. 340 CC: es el que procede de padre clrigo de ordenes mayores, o de persona, padre o madres, ligada por voto solemne de castidad, en orden religiosa aprobada por la Iglesia Catlica (derogado por ley 23.264).] [22: Art. 342 CC: los hijos adulterinos, incestuosos o sacrlegos no tienen, por las leyes, padre o madre ni parientes algunos por parte de padre o madre. No tienen derecho a hacer investigaciones judiciales sobre la paternidad o maternidad (derogado por ley 23.264).]

Lo expuesto es la redaccin originaria de nuestro Cdigo Civil. La primera ley que ha modificado este rgimen fue la 2393 que es la llamada Ley del matrimonio civil, cuyo fin fue separa el matrimonio civil del matrimonio de la iglesia desapareciendo as los hijos ilegtimos sacrlegos.

Luego con la ley 10.903, sobre patronato de menores, se hace una aproximacin a la igualdad entre los hijos legtimos e ilegtimos (art. 264[footnoteRef:23] C.C.) [23: Art. 264 CC: la patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponde a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, desde la concepcin de estos y en tanto sean menores de edad y no se hallan emancipado.El ejercicio de la patria potestad de los hijos legtimos corresponde al padre; y en caso de muerte de este o de haber incurrido en la perdida de la patria potestad o del derecho de ejercitarla, a la madre.El ejercicio de la patria potestad del hijo natural corresponde a la madre o al que reconozca al hijo o aquel que halla sido declarado su padre o su madre (Texto ordenado por la ley 10.903 , derogado por la ley 23.264)]

Posteriormente la ley 11.357 sobre los derechos civiles de la mujer expresa en su art. 2 que la madre natural tiene la patria potestad sobre sus hijos, con la misma amplitud de derechos y facultades, como la madre legtima.

Durante la presidencia de Pern se dicta la ley 14.367 sobre equiparacin de los hijos, de modo que modifica la situacin en tres aspectos: a) suprimi la discriminacin pblica y oficial entre hijos nacidos dentro del matrimonio y fuera del matrimonio, b) suprimi la clasificacin de hijos ilegtimos, y c) todos los hijos nacidos tanto dentro como fuera del matrimonio tienen ahora acciones para reclamar su filiacin, por lo tanto modifica la vocacin hereditaria, correspondindoles as la mitad de lo que le hubiera correspondido a los legitimados.

Pero la ms importante fue la modificacin introducida por la ley 23.264 (cuyo antecedente es la suscripcin de nuestro pas del Pacto de San Jos de Costa Rica en 1985 Art. 17 apartado 5) que es la que rige actualmente y que consagra la unidad de la familia al perder sentido la clasificacin de filiacin matrimonial y extramatrimonial (art. 240[footnoteRef:24] C.C.), de esta manera sienta el principio de la bsqueda de la verdad biolgica para los hijos. [24: Art. 240 CC: la filiacin puede tener lugar por naturaleza o por adopcin. La filiacin por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiacin matrimonial y la extramatrimonial, as como la adoptiva plena surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este cdigo (texto ordenado por la ley 23.264).]

3. Terminologa del Cdigo Civil: anlisis, crtica. Cmputo del parentesco: sistema civil y cannico, antecedentes.

El artculo 345 del Cdigo Civil define al parentesco como: El vnculo subsistente (significa que deben estar vivos) entre todos los individuos de los dos sexos(debi decir de uno y otro sexo, porque sino parece que una persona tiene dos sexos), que descienden de un mismo tronco.

Terminologa: El vnculo subsistente (que con la muerte puede dejar de existir) Ej: Si se muere la madre igual subsiste el vnculo.

La doctrina lo ha definido mejor como: El vinculo jurdico existente entre las personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad o la adopcin. En roma el parentesco se determinaba por la sujecin de los individuos a un Pater Familias, as un hijo que se independiza deja de tener el parentesco con su padre.

La ley siempre ha establecido la proximidad del parentesco teniendo en cuenta las generaciones que median entre las personas que forman parte de la familia consangunea, por lo tanto el cmputo del parentesco tiene por objeto establecer la mayor o menor proximidad sobre la base de la cantidad de grados o generaciones que separan a los miembros de la a familia.

Proximidad del Parentesco: Se establece por lneas y por grados (art. 346[footnoteRef:25] C.C.). [25: Art. 346 CC: la proximidad de parentesco se establece por lneas y grados.]

As vemos que grado es el vnculo entre dos individuos formado por la generacin (art. 347[footnoteRef:26] 1 parte C.C.), por lo tanto, entre ascendientes y descendientes hay tantos grados como generaciones (art. 352[footnoteRef:27] C.C.) [26: Art. 347 CC: se llama grado, el vnculo entre dos individuos formado por la generacin; se llama lnea la serie no interrumpida de grados. ] [27: Art. 352 CC: en la lnea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones. As, en la lnea descendente el hijo est en el primer grado, el nieto en el segundo y el bisnieto en el tercero, as los dems. En la lnea ascendente el padre est en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etc. ]

La lnea: Es la serie ininterrumpida de grados (art. 34726 2 parte C.C.), pero esta definicin es incompleta porque la lnea se establece por la relacin que existe entre consanguneos determinada por una ascendencia comn, aunque cada cual pertenezca a distintas ramas, como ser en el caso de los parientes colaterales.

Y el tronco es el ascendiente comn de dos o ms ramas; o sea, de aquel de quien, por generacin, se originan dos o ms lneas, los cuales por relacin a l se denominan ramas (art. 348[footnoteRef:28] C.C.) [28: Art. 348 CC: se llama tronco el grado de donde parten dos o ms lneas, las cuales por relacin a su origen se llaman ramas. ]

El tema del cmputo del parentesco es sumamente importante porque de l se desprende los derechos de representacin y los derechos hereditarios, ya que en la sucesin intestada los ordenes sucesorios son excluyentes y se da solamente en el orden descendente la representacin no en lnea ascendiente. 4. Parentesco por consanguinidad, por afinidad, adoptivo. Cmputo del parentesco por consanguinidad, adoptivo, afinidad.

Por el cmputo se establece el grado de parentesco existente entre las personas dentro de una familia.Se puede hacer de dos formas, segn si la persona se encuentra o no en la misma lnea, es decir, en lnea recta o lnea colateral.

Cmputo del parentesco por consanguinidad: La lnea recta se divide en ascendente o descendente. La primera es la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelos y otros ascendientes (art. 351[footnoteRef:29] C.C.), y la segunda es la serie de grados o generaciones que unen al tronco comn con sus hijos, nietos y dems descendientes (art. 350[footnoteRef:30] C.C.). [29: Art. 351 CC: se llama lnea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.] [30: Art. 350 CC: se llama lnea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco comn con sus hijos, nietos y dems descendentes. ]

Esta divisin ha sido criticada porque la lnea es siempre la misma, y el distingo solo adquiere importancia en el derecho hereditario a causa de la prelacin de rdenes que se excluyen recprocamente y en el derecho de representacin. Debemos aclara que en lnea recta hay tantos grados como generaciones (art. 35227 C.C.).La lnea colateral se establece por la relacin existente entre consanguneos determinada por un ascendiente comn o tronco; es decir, que se encuentran en distintas ramas o lneas pero tienen como nexo un antepasado en comn. Los grados tambin se cuentan por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor comn, y desde este hasta el otro pariente (art. 353[footnoteRef:31] C.C.). [31: Art. 353 CC: en la lnea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor comn; y desde este hasta el otro pariente. As dos hermanos estn en el segundo grado, el to y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y as en adelante. ]

Hay tres lneas colaterales, segn se parta del ascendiente de primer, segundo o tercer grado (art. 354 a 356[footnoteRef:32] C.C.). [32: Art. 354 CC: la primera lnea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, del padre y madre de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.Art. 355 CC: la segunda parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de los abuelos y abuelas de la persona de que se trate, y comprende al to, al primo hermano, y as los dems.Art. 356 CC: la tercera lnea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras lneas colaterales partiendo de los ascendientes ms remotos.]

Determinar el grado en la lnea colateral es importante porque solamente existe derecho sucesorio hasta el cuarto grado.Esta forma de cmputo, por lnea colateral, evoca la agrupacin de los parientes consanguneos en las llamadas parentelas del derecho germnico. En nuestro derecho estas lneas no tienen trascendencia jurdica.Otro tema para aclarar es la unilateralidad o bilateralidad del parentesco (arts. 360[footnoteRef:33] y 361[footnoteRef:34] CC). [33: Art. 360 CC: los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y la misma madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero de madres diversas, o de la misma madre pero de padres diversos. ] [34: Art. 361 CC: Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre tienen el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre se llaman hermanos maternos. ]

La diferencia se hace segn si dos parientes entre s pueden referir su origen comn a uno o ms progenitores. Ej: Los hermanos entre s son bilaterales cuando proceden del mismo padre y de la misma madre, y son unilaterales (art. 3586[footnoteRef:35] CC) si proceden del mismo padre pero de distintas madres (son hermanos paternos) como si proceden de la misma madre pero de diferentes padres (son hermanos maternos). Este tema es muy importante en el derecho hereditario. [35: Art. 3586 CC: el medio hermano en concurrencia con hermanos de padre y madre, hereda la mitad de lo que le corresponde a estos. ]

Cmputo del parentesco por afinidad: Este parentesco es el establecido entre un cnyuge y los parientes consanguneos del otro cnyuge. Es un vnculo eminentemente jurdico y se constituye como efecto de la celebracin del matrimonio, pues en nuestro derecho (al seguir la tradicin del derecho romano y el cannico) rige el principio de la extincin del parentesco por afinidad si el matrimonio que le da origen se disuelve, es decir, si hay nulidad del matrimonio. Estos impedimentos estn en el art. 16667 inc. 4 C.C. Pero si desaparece el impedimento el matrimonio no se anula, no se disuelve, de modo tal que el parentesco por afinidad contina existiendo.La importancia de este parentesco es que genera derechos y obligaciones recprocos entre los que se encuentran en el primer grado, por ej. entre suegra y nuera (art. 368[footnoteRef:36] C.C.) hay derecho y obligacin de dar alimentos. Adems, confiere a la nuera carcter de sucesora universal no heredera en la sucesin de los suegros (art. 3576[footnoteRef:37] bis C.C.) y es un impedimento matrimonial (art. 16667 inc. 4 C.C.). [36: Art. 368 CC: entre los parientes por afinidad nicamente se deben alimentos aquellos que estn vinculados en primer grado. ] [37: Art. 3576 bis CC: la viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abri la sucesin de los suegros, tendr derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen correspondido a su esposo en dicha sucesin. Este derecho no podr ser invocado por la mujer en los casos de los artculos 3573, 3574 y 3575. ]

El cmputo del parentesco por afinidad es derivado. El art. 363[footnoteRef:38] C.C. lo fija por extensin del grado en que se haya el cnyuge y el art. 364[footnoteRef:39]C.C. excluye todo vnculo entre parientes de uno de los cnyuges y parientes del otro. [38: Art. 363 CC: la proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el nmero de grados en que cada uno de los cnyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la lnea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera estn recprocamente con el suegro o suegra en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y as en adelante. En la lnea colateral los cuados o cuadas entre s estn en el mismo grado que entre s estn los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio, el padrastro o madrastra en relacin a los entenados o entenadas, estn recprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relacin al yerno o nuera. ] [39: Art. 364 CC: el parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguneos de uno de los cnyuges en relacin a los parientes consanguneos del otro cnyuge. ]

Cmputo del parentesco adoptivo: Este parentesco se crea con la adopcin, y pude ser de dos clases: simple o plena.En la adopcin simple el adoptado es reputado como hijo matrimonial del o de los adoptantes, pero no adquiere vnculo de parentesco con los consanguneos de este o de estos, pero si tiene impedimentos matrimoniales (art. 16667 inc. 3 C.C.) y derechos hereditarios (art. 333[footnoteRef:40] y 334[footnoteRef:41] C.C.) [40: Art. 333 CC: el adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biolgicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a ttulo gratuito de su familia biolgica ni esta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a ttulo gratuito de su familia de adopcin. En los dems bienes los adoptantes excluyen a los padres biolgicos. ] [41: Art. 334 CC: el adoptado y sus descendientes heredan por representacin a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representacin al adoptante y son herederos forzosos.]

En cambio en la adopcin plena el adoptado adquiere una filiacin que sustituye a la de origen (art. 323[footnoteRef:42] C.C.). [42: Art. 323 CC: la adopcin plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiacin que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biolgica y se extingue el parentesco con los integrantes de esta as como todos sus efectos jurdicos, con la sola excepcin de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismo derechos y obligaciones del hijo biolgico. ]

5. Efectos jurdicos del parentesco: civiles, penales, procesales.

Efectos civiles: -Otorga derechos recprocos de dar alimentos (art. 367 a 376 C.C.).-Otorga derecho de visitas (art. 376[footnoteRef:43] bis incorporado por Ley 21.040). [43: Art. 376 bis CC: los padres, tutores o curadores de los menores e incapaces o quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad, enfermas o imposibilitadas debern permitir las visitas de los parientes que conforme a las disposiciones del presente captulo, se deban recprocamente alimentos. Si se dedujere oposicin fundada en posibles perjuicios a la salud moral o fsica de los interesados el juez resolver en trmite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el rgimen de visitas ms conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso. ]

Es un presupuesto a la vocacin hereditaria legtima (art. 3545 y ss. y 3565 y ss. C.C.) en la consanguinidad y desde la sancin de la ley 17.711 el art. 3576 bis C.C. le otorga el mismo derecho por afinidad para el caso de la nuera viuda sin hijos y que no haya contrado nuevo matrimonio, la cual va a tener derecho a recibir la cuarta parte que le hubiere correspondido al marido premuerto. Tambin se da en el adoptivoExiste impedimentos matrimoniales entre estos.-Legitima para oponerse a la celebracin del matrimonio y para deducir la accin de nulidad del matrimonio-Legitima para promover la declaracin de insania, interdiccin por sordomudez e inhabilitacin judicial en los casos del art. 152 bis C.C.-Da derechos a ejercer la tutela y curatela legtima y pedir medidas precautoriasLa obligacin de denunciar la orfandad de los menores o la vacante de la tutela.La inhabilitacin al oficial pblico para actuar como tal en todo asunto en que tenga inters sus parientes dentro del cuarto grado-Confiere el carcter de parte interesada para declarar la existencia del embarazo.-El derecho a obtener el beneficio de competencia en los casos del art. 800 inc. 1 y 3 C.C.-La legitimacin para requerir la declaracin de simple ausencia y ser designado administrador de os bienes del ausente y tambin para requerir la declaracin de ausencia con presuncin de fallecimiento-Legitima para iniciar o continuar las acciones de desconocimiento de la paternidad -Exime de la obligacin de denunciar el homicidio de que fuera vctima el causante que conlleva la indignidad para suceder (art. 3292 C.C.)

Efectos penales: Es un elemento integrante del tipo en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13.944) o en el caso del matrimonio ilegalEs calificativo agravante del tipo, como ser en el homicidio, lesiones, abuso de armas, corrupcin y prostitucin, etc.Es eximente de responsabilidad en los casos de hurto, defraudaciones o daos recprocamente causados por los cnyuges, ascendientes, descendientes, afines en lnea recta y hermanos o cuados, si viviesen juntos Efectos procesales: En este aspecto el parentesco es una causal de recusacin y excusacin de magistrados y funcionarios judiciales (art. 17 CPCC), impide el ofrecimiento de parientes como testigos (art. 421 CPCC), etc.

IV. OBLIGACIN ALIMENTARIA ENTRE PARIENTES.

1. Alimentos: concepto, definicin. Fuentes. Caracteres del derecho alimentario entre parientes. El vnculo jurdico determinante del parentesco es el que establece la relacin alimentaria, la cual exige recprocamente de los parientes una prestacin que asegure la subsistencia del pariente necesitado. Esta relacin es una relacin netamente asistencial porque trasunta principios de solidaridad familiar ante las contingencias que pueden poner en peligro la subsistencia fsica de uno de sus miembros.

Esta relacin se da en tres mbitos:Entre parientes en general: es lo que el pariente mayor de edad requiere exclusivamente para la subsistencia, habitacin y vestuario correspondiente a su condicin, como tambin lo necesario para la asistencia de las enfermedades. El pariente que lo pide debe probar que carece de los medios necesarios para procurrselos por s mismos y que no puedan adquirirlo con su trabajo (art. 370[footnoteRef:44] C.C.) [44: Art. 370 CC: el pariente que pida alimento, debe probar que le faltan los medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlo con su trabajo, sea cual fuere la causa que le hubiere reducido a tal estado.]

Entre padres e hijos menores de edad: es un deber asistencial mucho ms amplio pues comprende no solo la alimentacin sino tambin los gastos de educacin, habitacin, esparcimiento, etc. de acuerdo a su condicin y fortuna (arts. 265[footnoteRef:45], 267151 y 271[footnoteRef:46] y concs. CC). [45: Art. 265 CC: los hijos menores de edad estn bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen estos la obligacin y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condicin y fortuna, no solo con los bienes de los hijos sino con los suyos propios.] [46: Art. 271 CC: en caso de divorcio vincular, separacin personal, separacin de hecho o nulidad del matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.]

Entre cnyuges: es el deber asistencial recproco en sentido amplio determinado por el nivel econmico del que goza la familia Alimentos: Concepto: Para el Dr. Belluscio los alimentos son el conjunto de bienes materiales necesarios para la subsistencia fsica de una persona y en ciertos casos para su instruccin y educacin.

Definicin: Nuestro Cdigo Civil da una definicin en el art. 372 que dice la prestacin de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitacin y vestuario correspondiente a la condicin del que la recibe, y tambin lo necesario para la asistencia en las enfermedades.

Hay que aclarar que hay dos clases de alimentos:-Ordinarios, que son los que se perciben en forma peridica.-Extraordinarios, que son aquellos que se dan en circunstancias especiales (por ej. para solventar una intervencin quirrgica).De esta manera vemos que para nuestro ordenamiento jurdico se deben comprender tanto los ordinarios como los extraordinarios (que requieren una peticin especial por va incidental), pero no los superfluos o lujosos.Todo lo relativo a este tema se encuentra regulado desde el art. 367 al 376 del CC.

Fuentes: La ley, y dentro de esta vemos normas dentro del Derecho de Familia y normas fuera de l.

*Dentro del Derecho de Familia encontramos:-Derechos y deberes de los cnyuges son un efecto propio del matrimonio (art. 198100 CC)separacin personal y divorcio vincular (art. 231[footnoteRef:47] CC y despus de la sentencia arts 203Error!Marcador no definido., 207102 y 208[footnoteRef:48] CC). [47: Art. 231 CC: deducida la accin de separacin personal o de divorcio vincular, o antes de ella en caso de urgencia, podr el juez decidir si alguno de los cnyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a l, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este cdigo, y fijar los alimentos que deban prestarse al cnyuge a quien correspondiere recibirlo y a los hijos, as como las expensas necesarias para el juicio.En el ejercicio de la accin por alimentos provisionales entre los esposos, no es precedente la previa discusin de la validez legal del ttulo o vnculo que se invoca. ] [48: Art. 208 CC: cuando la separacin personal se decreta por alguna de las causas previstas en el artculo 203 regir, en lo pertinente, lo dispuesto en el artculo anterior a favor del cnyuge enfermo, a quien, adems debern procurrsele los medios necesarios para su tratamiento y recuperacin teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cnyuges. Fallecido el cnyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vnculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestacin ser carga de su sucesin debiendo los herederos prever, antes de la particin el modo de continuar cumplindola. ]

-Patria potestad (art. 26545, 267151 y 268152 CC).-Parentesco (arts. 367[footnoteRef:49] y 368[footnoteRef:50] CC). [49: Art. 367 CC: Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente: 1 los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarn obligados preferentemente los ms prximos en grado, y a igualdad de grados los que estn en mejores condiciones para proporcionarlos.2 los hermanos y medio hermanos.La obligacin alimentaria entre los parientes es recproca. ] [50: Art. 368 CC: entre los parientes por afinidad nicamente se deben alimentos aquellos que estn vinculados en primer grado.]

*Fuera del Derecho de Familia tenemos:-La obligacin del donatario en la obligacin sin cargo cuando el donante no tiene los medios necesarios para su subsistencia (art. 1837[footnoteRef:51] CC). [51: Art. 1837 CC: cuando la donacin es sin cargo el donatario est obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligacin devolviendo los bienes donados o el valor de ellos si los hubiese enajenado.]

-Convencional, ya que se puede pactar entre las partes la prestacin de alimentos que son de distinta naturaleza a los derivados de la ley, pero esta fuente escapa de los caracteres propios del derecho alimentario. -Testamentaria, que puede ser el legado de alimentos (art. 3790[footnoteRef:52] CC) o el cargo impuesto a una disposicin testamentaria como institucin de heredero. [52: Art. 3790 CC: el legado de alimentos comprende la instruccin correspondiente a la condicin del legatario, la comida, el vestido, la habitacin, la asistencia en las enfermedades hasta la edad de 18 aos, sino fuese imposibilitado para poder procurrselo. Si lo fuese el legado durar la vida del legatario.]

Caracteres del derecho alimentario entre parientes: Son los mismos caracteres del estado de familia y los toma de este porque son una consecuencia de l mismo la obligacin alimentaria, y que son aquellos que se desprenden del art. 374[footnoteRef:53] CC: [53: Art. 374 CC: la obligacin de prestar alimentos no puede ser compensada con obligacin alguna, ni ser objeto de transaccin; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser esta embargada por deuda alguna. ]

-Inalienable porque no puede ser objeto de transferencia por actos entre vivo, sera sino una cesin.-Inembargable.-Irrenunciable pero si se puede renunciar al cobro de las cuotas devengadas, que s son prescriptibles (art. 4027[footnoteRef:54] CC). [54: Art. 4027CC: se prescribe por cinco aos la obligacin de pagar los atrasos: de pensiones alimenticiasdel importe a los arriendos, bien sea la finca rstica o urbanade todo lo que debe pagarse por aos, o plazos peridicos ms cortos]

-Imprescriptible, pero si prescriben las cuotas alimentarias ya devengadas y no percibidas por el alimentado (prescriben a los 5 aos).-No puede ser objeto de transaccin ni de compensacin de otra obligacin.-Es inherente a la persona, no se puede transferir mortis causa y no se puede reclamar el cumplimiento de la obligacin por accin subrogatoria. hay reciprocidad entre las partes relacionadas (art. 36749 in fine CC).-Es de contenido patrimonial.-Su fin es extrapatrimonial porque tiende a la preservacin de la persona del al