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23/9/2015 Derecho aragonés. Introducción http://www.derechoaragones.net/intro.htm 1/22 Publicidad gratis Info Aragon publicidad gratis Info Aragon Introducción al Derecho Aragonés INICIO Noticias y Comentarios Artículos Documentos Publicaciones D. Aragonés: Introducción Enlaces Esta introducción forma parte de BIVIDA, la Biblioteca Virtual de Derecho Aragonés . BIVIDA está ya disponible en Internet. Promovida por el Gobierno de Aragón, ha sido patrocinada por el Gobierno de Aragón, las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón, la Universidad de Zaragoza, y las Cajas de Ahorros Ibercaja e Inmaculada, y producida por DIGIBIS. INTRODUCCIÓN AL DERECHO ARAGONÉS Joaquín Costa. "ARAGÓN SE DEFINE POR EL DERECHO" (Joaquín Costa) Los "Fueros de Aragón", con este nombre, se aprueban en las Cortes de Huesca de 1247 y se promulgan por Jaime I. Los Fueros de Aragón Los Fueros, las Cortes, el Justicia y la Diputación del Reino son instituciones que han marcado la conciencia colectiva de los aragoneses. Instituciones del Reino De hecho, Cortes de Aragón, Diputación General y Justicia de Aragón son los nombres de tres instituciones de la Comunidad Autónoma. El Cuerpo legal que contenía las normas generales de todo tipo aplicables en Aragón, como expresión del Ordenamiento jurídico del Reino, se denominó Fueros y Observancias Los procesos forales Los Fueros, aunque abolidos en general en 1707 (Guerra de Sucesión), perduraron y siguieron vigentes y aplicados desde 1711 (Decreto de Nueva Planta) en todos los asuntos entre particulares (Derecho civil). Decadencia foral. Decretos de Nueva Planta De este modo, el Derecho civil de los Fueros y Observancias llegó al siglo XX y se perpetuó hasta

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Derecho foral de Aragón

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23/9/2015 Derecho aragonés. Introducción

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Introducción al Derecho Aragonés

INICIO Noticiasy Comentarios Artículos Documentos Publicaciones D. Aragonés:

Introducción Enlaces

Esta introducción forma parte de BIVIDA, la Biblioteca Virtual de Derecho Aragonés.

BIVIDA está ya disponible en Internet. Promovida por el Gobierno de Aragón, ha sido patrocinada por elGobierno de Aragón, las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón, la Universidad de Zaragoza, y las Cajas deAhorros Ibercaja e Inmaculada, y producida por DIGIBIS.

INTRODUCCIÓN AL DERECHO ARAGONÉS

Joaquín Costa.

"ARAGÓN SE DEFINE POR EL DERECHO"(Joaquín Costa)

Los "Fueros de Aragón", con este nombre, se apruebanen las Cortes de Huesca de 1247 y se promulgan porJaime I.

Los Fueros de Aragón

Los Fueros, las Cortes, el Justicia y la Diputación delReino son instituciones que han marcado la concienciacolectiva de los aragoneses.

Instituciones del Reino

De hecho, Cortes de Aragón, Diputación General yJusticia de Aragón son los nombres de tres institucionesde la Comunidad Autónoma.

El Cuerpo legal que contenía las normas generales detodo tipo aplicables en Aragón, como expresión delOrdenamiento jurídico del Reino, se denominó

Fueros y Observancias

Los procesos forales

Los Fueros, aunque abolidos en general en 1707 (Guerrade Sucesión), perduraron y siguieron vigentes yaplicados desde 1711 (Decreto de Nueva Planta) en todoslos asuntos entre particulares (Derecho civil).

Decadencia foral. Decretos de Nueva Planta

De este modo, el Derecho civil de los Fueros yObservancias llegó al siglo XX y se perpetuó hasta

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nuestro días (Apéndice de 1925, Compilación de 1967).

La codificación

El Apéndice de 1925

La Compilación de 1967

Ahora la competencia para la "conservación,modificación y desarrollo" del Derecho civil foral oautonómico aragonés corresponde a la ComunidadAutónoma de Aragón.

La competencia autonómica en materia deDerecho civil

En el ejercicio de esta competencia, las Cortes de Aragónhan aprobado, entre otras, las importantes leyes deSucesiones por causa de muerte (1999) y de Régimeneconómico matrimonial y viudedad (2003).

Las instituciones de Derecho civil

Los aragoneses seguimos identificados con nuestroDerecho.

Aragón, también hoy, se define por el Derecho.

BIBLIOGRAFÍA:

Delgado Echeverría, Jesús, Los Fueros deAragón, colección "Mariano de Pano yRuata", Caja de Ahorros de la Inmaculada deAragón, Zaragoza, 1997.

Lalinde Abadía, Jesús, Los Fueros deAragón, Librería General, Zaragoza, 1976(hay ediciones posteriores).

Serrano García, José Antonio, "Pasado ypresente del Derecho civil aragonés", enRevista Aragonesa de AdministraciónPública, 1, 1992, pp. 109­158.

Arriba

LOS FUEROS DE ARAGÓN

Antes de 1247 hubo también fueros de ámbito local ocomarcal. Los Reyes otorgaron cartas de población yprivilegios a muchas ciudades, villas y aldeas, indicandoen muchos casos con mayor o menor detalle los "fueros"por los que habían de juzgar y ser juzgados: normaspenales, civiles y procesales, fundamentalmente.

Jaime I, ya rey de Valencia y Mallorca, en Corte generalcelebrada en Huesca, promulgó en 1247 unos Fueros deAragón de aplicación territorial en todo el reino (salvo,por el momento, Teruel).

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Detalle de una página del "VidalMayor".

En la compilación de los "Fueros de Aragón" intervinoVidal de Canellas, gran jurista, que escribió también el"Vidal Mayor" (Liber in Excelsis).

Los "Fueros de Aragón" (Huesca, 1247) contienen latotalidad del ordenamiento judiciario, es decir, lasnormas de procedimiento y las sustantivas o de fondoque los jueces han de tener en cuenta al juzgar tantopleitos civiles como penales.

Vidal de Canellas y el "Vidal Mayor"

El Derecho romano en Aragón

Los "Fueros de Sobrarbe"

BIBLIOGRAFÍA:

Lacruz Berdejo, José Luis, "Los Fueros deAragón", Libro de Aragón, Madrid, 1976, pp.237­243 (= Estudios de Derecho privadocomún y foral, tomo I, Parte General yReales, Colegio de Registradores de laPropiedad y Mercantiles de España,Zaragoza, 1992, pp. 47­55).

Lalinde Abadía, Jesús, "Derecho y Fuero", enComentarios a la Compilación del Derechocivil de Aragón, dirigidos por José LuisLacruz Berdejo, tomo I, Diputación Generalde Aragón, Zaragoza, 1988, pp. 9­88.

DESCRIPTORES PRINCIPALES:

Fueros locales

Fuero de Jaca

Fuero de Teruel

Fueros

Compilación de Huesca

Arriba

Vidal de Canellas y el "Vidal Mayor"

Vidal de Canellas era obispo de Huesca, esdecir, de la sede en que se reunió la Curia

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Vidal de Canellas.

general (Cortes) en 1247, lo que le dabaespecial autoridad en aquella reunión. Ya latenía como pariente del Rey y consejero de suconfianza.

Había adquirido una sólida formaciónjurídica en Derecho romano y canónico en laprestigiosa Universidad de Bolonia y eraamigo del influyente canonista Raimundo dePeñafort.

La mayoría de los historiadores lo consideranel redactor o compilador de los Fueros, porencargo del Rey. Además, también porencargo de Jaime I, escribió una obra muchomás amplia, en latín, que comenzaba con laspalabras In excelsis Dei Thesauris. Laconocemos por su traducción al aragonés,con el nombre de "Vidal Mayor".

El "Vidal Mayor" es mucho más amplio ydoctrinal que la colección de fueros, ycontiene eruditas explicaciones dirigidas a losforistas y a los letrados expertos en laadministración de justicia.

Se ha discutido si recibió sanción oficial. Laopinión que nos parece más plausible es queel Liber in Excelsis fue promulgado porJaime I, pero que su voluntad se estrellófrente a la oposición de la nobleza del reino,apegada al Derecho antiguo en su versióntradicional. De este modo, adentrado el sigloXIV, sólo la Compilatio minor es consideradaoficial, y el Liber in Excelsis como unaespecie de comentario prestigioso.

En cualquier caso, es notable que las doscompilaciones de Fueros (la menor, "oficial",y la mayor) tienen exactamente la mismaordenación sistemática, que les dio sin dudadon Vidal.

BIBLIOGRAFÍA:

Delgado Echeverría, Jesús, "VidalMayor", un Libro de Fueros delsiglo XIII", en Vidal Mayor,Estudios, DPH­IEA, Huesca,1989, pp. 45­81.

Pérez Martín, Antonio, "Laprimera codificación oficial de losFueros de Aragón: las doscompilaciones de Vidal deCanellas", en Glossae. Revista deHistoria del Derecho Europeo(Universidad de Murcia), 2, 1989­90, pp. 9­80.

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DESCRIPTORES PRINCIPALES:

Compilación de Huesca

Vidal Mayor

Arriba

El Derecho romano en Aragón.

Los foristas decían que las leyes romanashabían sido prohibidas por los Reyes deAragón y explicaban que éstos (como losdemás de Yspanie, añade una de las glosas)no son ni han sido súbditos de losemperadores, por lo que no han de aplicarsesus leyes. Ahora bien, está en el ambiente dela época considerar que el sentido natural y laequidad, a que había que acudir en defecto defuero, se encuentran en el Derecho romano(ratio scripta) y en el canónico.

El Derecho "común", romano­canónico, elaborado en las Universidades (apartir de la de Bolonia), recibidoformalmente o por vía de hecho en los demásterritorios de la Corona de Aragón (Cataluña,Valencia, Mallorca) o en otros reinospeninsulares (Castilla, Navarra), no lo fue delmismo modo entre nosotros.

Propiamente (utilizando la terminologíaacuñada por Lalinde), no hubo "recepción",sino oposición política a la misma,resistencia, repudio consciente; lo que nopudo evitar, con todo, cierta penetracióndoctrinal e instrumental, como queda demanifiesto en el "Vidal Mayor", en lasObservancias (más en las explicaciones deJaime de Hospital que no pasaron a lacolección oficial) o incluso en las glosas a losfueros.

Al menos a partir del siglo XIV, la culturajurídica de los foristas es, inevitablemente, lacultura del Derecho común. Las piezas de"Alegaciones en Derecho y Fuero" (desdefinales del s. XVI) contenidas en estaBiblioteca son buena muestra de ello, perotambién del cuidado con que, en todos lossiglos, distinguían habitualmente entre lasnormas del Derecho (romano) y las delFuero.

BIBLIOGRAFÍA:

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Lalinde Abadía, Jesús, "ElDerecho común en los territoriosibéricos de la Corona de Aragón",en España y Europa, un pasadojurídico común. Actas del ISimposio Internacional delInstituto de Derecho Común.Murcia, 1985, págs. 145­178.

Lalinde Abadía, Jesús, "Equitas","Dreito" y "Drecho" en el reino deAragón, en Los Fueros de Teruel yAlbarracín. Actas de lasJornadas de Estudio celebradasen Teruel y Albarracín los días17, 18 y 19 de diciembre de 1998,Teruel, 2000. págs. 7­16.

DESCRIPTOR:

Derecho supletorio

Arriba

Placa de bronce en elmonumento al Justiciazgo.

Los "Fueros de Sobrarbe".

Poco sabemos de la realidad de los llamados"Fueros de Sobrarbe". No conocemos textoalguno, corto ni largo, que puedaidentificarse como fuero otorgado en la edadmedia por algún Rey a esta comarca, oelaborado en ella o en ella aplicado.

Sin embargo, el mito de los Fueros deSobrarbe fue muy importante en la vidapolítica y en la ideología foral de Aragón, apartir del siglo XV.

Por ejemplo, en la "Prefación de la obra" queantepuso a la edición de los Fueros impresaen 1552 la Comisión encargada por las Cortesde este trabajo se cuenta como los aragoneseshicieron leyes "e instituyeron los Fueros deSobrarbe: de manera que en Aragón primerohubo Leyes que Reyes" .

Desde entonces, esta expresión ("antes Leyesque Reyes") se imprimió en todas lasediciones de los Fueros ordenadas por laDiputación del Reino, y en muchas otrasobras.

Otra variante del mito pone el énfasis en lacreación del Justicia de Aragón.

El mito llega hasta nuestros días.

BIBLIOGRAFÍA:

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Font Rius, José María, "Fueros deSobrarbe", voz de la NuevaEnciclopedia Jurídica Seix, t. X,1960.

Giesey, Ralph E., If not, not. TheOath of the aragonese and thelegendary laws of Sobrarbe.Princeton, New Jersey, 1968.

Morales Arrizabalaga, Jesús, "LosFueros de Sobrarbe comodiscurso político. Consideracionesde método y documentos para suinterpretación", en Huarte de SanJuan. Revista de la Facultad deCiencias Humanas y Sociales dela Universidad Pública deNavarra, Serie: Derecho, núm. 1(1994), pp. 161­188.

DESCRIPTOR:

Fueros de Sobrarbe

Arriba

Placa de bronce del monumentoal Justiciazgo con los nombresde los Justicias de Aragón.

LAS CORTES DE ARAGÓN

Las Cortes de Aragón constaban de cuatro brazos:eclesiásticos, ricoshombres, caballeros y universidades(ciudades y villas). Eran convocadas y presididas por elRey, y sus competencias eran amplias y variadas. El Reysólo promulga como Fueros las leyes aprobadas "devoluntad de las Cortes y cuatro Brazos de ellas".

Cuando el Rey celebra Cortes Generales a aragoneses,valencianos, mallorquines y catalanes (másfrecuentemente en Monzón, por su equidistanciageográfica), los Parlamentos de los diversos estados dela Corona deliberan y acuerdan por separado.

A partir de las Cortes de 1592 (el Justicia Lanuza habíasido decapitado el año anterior) las Cortes de Aragón,como las demás instituciones del Reino, quedan muchomás subordinadas al poder real.

La Diputación del Reino

Para gestionar los asuntos de competencia de las Cortesentre sus sesiones (pueden no celebrarse durantemuchos años), se creó la Diputación del Reino. Suscometidos más importantes eran la gestión de lostributos, especialmente las "generalidades", pero supapel político fue creciendo en los siglos XV y XVI.

El Justicia Mayor de Aragón

El Justicia Mayor de Aragón es la figura simbólica quecon más fuerza ha llegado a nuestros días. Mucho se ha

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escrito sobre él, dentro y fuera de Aragón. Sin embargo,aún conocemos mal las competencias que lecorrespondían como juez y el alcance de su poderpolítico.

DESCRIPTORES:

Instituciones del Reino

Derecho Público

Reyes de Aragón

Arriba

FUEROS Y OBSERVANCIAS DEL REINO DEARAGÓN

Los doce libros de los Fueros

Cuando los Fueros de Aragón se imprimen por vezprimera (1476/77) la Compilación de 1247 constituyesólo una pequeña parte de sus páginas. En edicionesposteriores (1496, 1517, 1542) se siguieron adicionandolos fueros nuevamente promulgados sin otro orden queel cronológico. A esta colección de fueros se le llama porello "cronológica" y, a veces, los foristas la denominaban"Volumen viejo".

Constaba de doce libros. Los Fueros de 1247 ocupabancasi la totalidad de los ocho primeros, en los que seencuentraban también los Fueros de Ejea de 1265(origen legal conocido del Justicia de Aragón) y elPrivilegio General de 1283.

Después, cada Rey añadió un libro con los Fueros quepromulgaba, desde Jaime II (1267­1327) a Martín I(1356­1410). El Libro XII abierto por éste irá engrosandoluego con los Fueros aprobados en las Cortes convocadaspor la nueva dinastía de los Trastamara (desde 1412).

Las Observancias

En los libros de los Fueros se encontraban las normasescritas más importantes que habían de aplicarse en losjuicios civiles y criminales. Pero, además, los juecesaplicaban las Observancias, es decir, precedentesjudiciales basados más o menos firmemente en lacostumbre. Estas Observancias eran coleccionadas porforistas (como Pérez de Salanova o Jaime de Hospital),bajo su propia autoridad.

Las Cortes celebradas en Teruel en 1428 acuerdanencomendar a una comisión presidida por el JusticiaMartín Díez de Aux que reúna en un volumen los usos,observancias y actos de Cortes del reino. Cumplen elencargo de manera selectiva y resumida, en nueve librosy en latín. Desde entonces la colección "oficial" deObservancias quedó inalterada, y se imprimió a

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continuación de los Fueros en todas las ediciones deéstos.

La Recopilación sistemática de los Fueros

En el siglo siguiente las Cortes encomiendan a otracomisión reformar el volumen de los fueros, sin alterarsu contenido. El encargo es de 1547 y en 1552 se publicanlos Fueros reordenados en nueve libros. De ellos seapartaron los Fueros "no en uso", que se imprimenaparte . Hoy consideraríamos esta obra un "textorefundido". El texto fijado y la ordenación de sus títulosson repetidos (hasta en la paginación) en todas lasediciones posteriores, que añaden cronológicamente losfueros que se van promulgando.

En Cortes de los siglos XVI y XVII se siguen aprobandoFueros, que se imprimen por última vez oficialmente porla Diputación del Reino en 1667.

Los "Actos de Corte"

Inmediatamente después (Cortes de 1552­53) seencomienda a otra comisión que componga unacolección con los Actos de Cortes que convenga publicar,y que ésta se imprima, como de hecho ocurre en 1554.Los Actos de Corte abordan materias principalmente deDerecho administrativo y tributario y apenas inciden enel Derecho civil.

La "Nueva Planta" y después

A partir de 1711 ("Decretos de Nueva Planta") sóloseguirán vigentes los Fueros y las Observancias encuanto regulen las relaciones "entre particular yparticular" (sustancialmente, el Derecho civil).

En 1925, el "Apéndice al Código civil correspondiente alDerecho foral de Aragón" derogará totalmente "elCuerpo legal denominado Fueros y Observancias delReino de Aragón". Pero, a través del Apéndice, elDerecho civil aragonés llegará hasta nuestro días.

Arriba

LOS PROCESOS FORALES

Los Fueros regulaban toda clase de procesos, connormas que, naturalmente, fueron evolucionandoconforme cambiaban los tiempos.

Pero se recuerdan especialmente los "cuatro procesosforales", que suele decirse son los de manifestación,firma, aprehensión e inventario (también, "de agravios" ­en lugar de firma­; y se añade a veces el deemparamento).

El más famoso, sin duda, es el de manifestación, quepuede considerarse precedente de los recursos deamparo y de habeas corpus hoy comunes.

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El proceso de manifestación de personas ponía enmarcha la actuación del Justicia de Aragón para evitar ladetención arbitraria de una persona por parte decualquier juez (laico o eclesiástico) o de un particular. Lapersona "manifestada" era puesta a disposición delJusticia, que le daba "casa por cárcel" o lo custodiaba enla cárcel de manifestados mientras se dilucidaba si ladetención era o no injusta.

BIBLIOGRAFÍA:

Bonet Navarro, Ángel, Procesos ante elJusticia de Aragón, Guara Editorial,Zaragoza, 1982.

Fairén Guillén, Victor, "Manifestaciónaragonesa y "Habeas corpus" inglés".L'educazione Giuridica, VI, Modelli storicidella procedura continentale, 1994, Tomo II,pp. 255­292.

Fairén Guillén, Victor, "Los recursos de"Greuges", "Firmas de Derecho" y"Manifestación de personas", el "Writ" de"Habeas corpus", el recurso de "Amparo" y el"Mandado de segurança ", garantíashistóricas y actuales de los derechosfundamentales de libertad de locomoción yde no sumisión a la tortura". Revista deDerecho Procesal, núm. 3, 1988, pp. 619­70.

DESCRIPTOR:

Procesos forales

Arriba

DECADENCIA FORAL

En 1591 es decapitado, por orden de Felipe I (II enCastilla) el Justicia de Aragón Juan de Lanuza "el Mozo".En las Cortes celebradas en Tarazona al año siguiente laconstitución del Reino cambia en aspectos muysustanciales. Los Fueros no quedaron derogados oabolidos ­ni la institución del Justicia suprimida­, pero símodificados profundamente.

Después de estas Cortes de 1592 nada volvió a ser comohabía sido en la vida política, administrativa y judicialdel Reino, aunque se guardaran hasta cierto punto lasapariencias.

La Nueva Planta.

En 1706 Zaragoza y parte del Reino se suman a la causadel Archiduque Carlos, que disputa a Felipe de Borbón eltrono de España. Todavía en guerra, Felipe decreta laabolición de los Fueros de Aragón (26 de junio de 1707).

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Rectificó ligeramente un mes después, concediendofavores a sus fieles.

Mucha mayor importancia tuvo la rectificaciónintroducida por el Decreto de 3 de abril de 1711, queestablece una nueva forma o estructura de gobierno enAragón, reorganizando en particular la Audiencia Real (yque por ello se denomina con exactitud "Decreto deNueva Planta").

En él, reafirmando la abolición de los Fueros y laaplicación de las leyes de Castilla, se admite que "la SalaCivil ha de juzgar los Pleytos civiles, que ocurrieren,según las Leyes Municipales de este Reyno de Aragón,pues para todo lo que sea entre particular y particular,es mi voluntad se mantengan, guarden y observen lasreferidas Leyes Municipales".

En el par de líneas que van puestas en cursiva, por sí tanpoco expresivas, descansa la existencia del Derecho civilaragonés hasta nuestros días, gracias a la tenacidad conque el pueblo aragonés lo ha mantenido vivo en susrelaciones patrimoniales, familiares y sucesorias.

BIBLIOGRAFÍA:

Morales Arrizabalaga, Jesús, La derogaciónde los Fueros de Aragón, Huesca: Institutode Estudios Altoaragoneses, 1986.

DESCRIPTOR:

Decretos de Nueva Planta

Arriba

DE LA IDEA DE DERECHO CIVIL ÚNICO A LACONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS FORALES

La idea de un Código civil para todos los españoles(como trasunto de la "Constitución política") fue bienacogida por los juristas aragoneses hasta más allá de lamitad del siglo XIX y algunos de los más relevantesforalistas eran sus fervientes partidarios. Es el caso deGil Berges o de Joaquín Costa. Eso sí, propugnaban unCódigo civil español construido sobre la base, no sólo delDerecho castellano, sino de todos los Derechoscoexistentes en España y señaladamente del aragonés.

Un proyecto integrador de este tipo no tuvo ningunaoportunidad.

Ya en la restauración, el Congreso de JurisconsultosAragoneses celebrado en Zaragoza en 1881 propugnó lacodificación del Derecho aragonés, admitiendo laaplicación del futuro Código civil español en lo noregulado en aquél.

El Código civil español (1888) respetó, al menosprovisionalmente, la conservación de los Derechos

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forales, entre ellos el aragonés. Seguían vigentes, portanto, los Fueros y Observancias en materia civil.

BIBLIOGRAFÍA:

Costa Martínez, Joaquín, La libertad civil yel Congreso de Jurisconsultos Aragoneses,Madrid, 1883.

Bellido Diego­Madrazo, Daniel, "La reformadel Derecho Civil aragonés: el Congreso deJurisconsultos aragoneses de 1880­1881", enActas de los Sextos Encuentros del Foro deDerecho Aragonés (Noviembre, 1996),Zaragoza, 1997, pp. 7­38.

Delgado Echeverría, Jesús, "Artículo 1º", enComentarios a la Compilación del Derechocivil de Aragón, dirigidos por José LuisLacruz Berdejo, t. I, Diputación General deAragón, Zaragoza, 1988, pp. 99­196.

DESCRIPTOR:

Codificación

Arriba

Mariano Ripollés.

EL APÉNDICE DE 1925

Tras la promulgación del Código civil, los juristasaragoneses se pusieron de inmediato a la tarea deelaborar un Apéndice aragonés, tal como preveía la Leyde Bases del Código civil español.

Formaron comisiones que redactaron Proyectoscompletos. Así, la presidida por Mariano Ripollés(Proyecto de 1899) y la presidida por Gil Berges(Proyecto de 1904).

Sólo en 1925 el Gobierno de España promulgó el"Apéndice al Código civil correspondiente al Derechoforal de Aragón". El texto, en cuya elaboración intervinoMarceliano Isabal, procede del Proyecto de 1904, perocontiene únicamente algunos preceptos sueltos tomadosde aquél, sin formar un sistema.

Los juristas aragoneses propusieron de inmediato sureforma.

En la Segunda República todas las propuestas oiniciativas para lograr un Estatuto de Autonomía hacíanhincapié en la importancia del Derecho civil foralaragonés.

Una Comisión de juristas aragoneses nombrada por elGobierno en 1935 empezó a trabajar para la reforma delApéndice, y aprobó un "Ponencia Preparatoria" queconservaría su importancia después de la guerra en el

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proceso de elaboración de la Compilación.

Bibliografía:

Delgado Echeverría, Jesús, "La recuperacióndel Derecho Civil de Aragón", en Aragón,veinte años de Estatuto de Autonomía 1982­2002, Gobierno de Aragón, Zaragoza, 2002,pp. 175 ss.

DESCRIPTORES:

Antecedentes: Apéndice

Arriba

José Luis Lacruz.

LA COMPILACIÓN DE 1967

En 1946 se celebró en Zaragoza, por iniciativa de losjuristas aragoneses asociados en el Consejo de Estudiosde Derecho Aragonés, un Congreso Nacional de Derechocivil. Su objetivo fue señalar el futuro de los Derechociviles coexistentes en el territorio nacional.

En cada territorio con Derecho civil propio se constituyóuna Comisión redactora del correspondiente proyecto deCompilación. El proceso fue largo: la últimaCompilación, la navarra, se aprobó en 1970. En 1971 elTítulo Preliminar del Código civil se reformó pararecoger el resultado de este proceso, asentado en el"pleno respeto" a los Derechos civiles forales oespeciales.

La Compilación del Derecho civil de Aragón se aprobópor ley estatal de 8 de abril de 1967.

En la Comisión compiladora aragonesa colaboraron losmejores foralistas de Aragón. A partir de 1953 constituyóen su seno un Seminario dirigido por uno de susmiembros, el Prof. Lacruz Berdejo, luego cabezaindiscutida de una escuela de civilistas de alcancenacional ("Premio Aragón" 1990). Los anteproyectos deeste Seminario, apoyados en amplios Informes de cadauna de las materias, son la base y explicación de lamayor parte del texto finalmente aprobado como ley.

La Compilación supuso una renovación sustancial delDerecho aragonés. Su excelente calidad técnica hacontribuido a su prestigio y aplicación habitual.

Sus normas han estado vigentes sin modificación hasta1978 y, luego, con las modificaciones necesarias paraadaptarlas al marco constitucional (ley de 1985), casiíntegramente hasta 1999. Siguen vigentes en las materiasno abordadas por leyes posteriores, que puedenconsiderarse un desarrollo y profundización de lasnormas contenidas en la Compilación de 1967.

BIBLIOGRAFÍA:

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http://www.derecho­aragones.net/intro.htm 14/22

Delgado Echeverría, Jesús, "EstudioPreliminar" a Informes del Seminario (1954­1958) de la Comisión Compiladora delDerecho Foral Aragonés. El Justicia deAragón, Zaragoza, 1996, pp. 19­123.

DESCRIPTORES:

Antecedentes: Compilación

Arriba

Palacio de la Aljafería, sede delas Cortes de Aragón.

LA COMPETENCIA AUTONÓMICA EN MATERIADE DERECHO CIVIL

La Constitución española de 1978, en su artículo 149­1­8ª, reconoce la competencia legislativa de lasComunidades Autónomas con Derecho civil propio parasu "conservación, modificación y desarrollo".

La Comunidad Autónoma de Aragón asumió estacompetencia en su Estatuto de Autonomía de 1982.

Las Cortes de Aragón, por Ley de 21 de mayo de 1985,incorporaron al Ordenamiento jurídico aragonés el textode la Compilación de 1967, modificándolo en aquello queera necesario en atención a los principiosconstitucionales.

Con posterioridad, la actividad legislativa de las Cortesde Aragón en materia de Derecho civil ha sido creciente.El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 12 demarzo de 1993, ha reconocido amplia competenciaautonómica en estas materias.

Las Leyes más importantes, preparadas por la ComisiónAragonesa de Derecho Civil, han sido la Ley deSucesiones por causa de muerte, de 1999, y la Ley deRégimen económico matrimonial y viudedad, de 2003.Ambas desarrollan el Derecho anterior recogido en laCompilación y derogan la parte correspondiente de ésta.

También se ha promulgado, como fruto de unaProposición presentada en las Cortes de Aragón, una Leyrelativa a parejas estables no casadas (1999).

Prosiguen de este modo las Instituciones aragonesas unatarea de largo aliento que pretende desarrollarsistemáticamente el Derecho civil aragonés y plasmarloen un nuevo Cuerpo legal, al servicio de los aragoneses yaragonesas, que son los verdaderos protagonistas de lacreación y aplicación de su Derecho.

En la aplicación judicial del Derecho civil aragonés estáncomprometidos todos los profesionales del Derecho,señaladamente los jueces. La competencia en losrecursos de casación en que deba aplicarse el Derechocivil de Aragón corresponde al Tribunal Superior deJusticia de Aragón.

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El Justicia de Aragón tiene atribuido por el Estatuto la"defensa del ordenamiento jurídico aragonés, velandopor su defensa y aplicación".

BIBLIOGRAFÍA:

Delgado Echeverría, Jesús, "La recuperacióndel Derecho civil de Aragón", en Aragón,veinte años de Estatuto de autonomía, 1982­2002, Gobierno de Aragón, Zaragoza, 2002,pp. 161­222.

Objetivos y método para una políticalegislativa en materia de Derecho Civil deAragón, Ponencia General elaborada por laComisión Aragonesa de Derecho Civil (1996),ed. del Gobierno de Aragón, Departamentode Presidencia y relaciones institucionales.

DESCRIPTORES:

Política del Derecho

Constitución y Derecho civil

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Palacio de los Luna, sede delTribunal Superior de Justicia deAragón.

LAS INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL

El Derecho aragonés, cuando Aragón era Reino, abarcótodos los asuntos y ramas del Derecho.

Desde principios del siglo XVIII (Decretos de NuevaPlanta), su ámbito coincide con el del Derecho civil. Trasla Constitución de 1978 y el Estatuto de Autonomía, elDerecho civil aragonés es la parte del Ordenamientojurídico autonómico que tiene sus raíces en los Fueros yexpresa la continuidad histórica y la especificidad de lamanera aragonesa de entender el Derecho.

Las fuentes del Derecho civil de Aragón son la Leyaragonesa, la costumbre, y los principios generales en losque tradicionalmente se inspira su ordenamientojurídico. Entre estos principios, destaca con luz propia elde Standum est chartae, expresión de la más amplialibertad civil.

Nunca hubo en Aragón patria potestad (en su sentidopropio, como poder del paterfamilias), lo que facilitó laregulación de la protección de los menores en razón de laedad, combinada con una autoridad familiar ejercidasiempre en interés de los hijos.

La Junta de Parientes, nacida de la costumbre, tiene hoynumerosas manifestaciones, en relación con los actos depersonas con capacidad limitada y para solucionardeterminados conflictos familiares.

El régimen económico de la familia es hoy, cuantitativa ycualitativamente, el centro del Derecho civil aragonés. La

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viudedad es quizás la institución más conocida, por losaragoneses y fuera de Aragón.

El Derecho de sucesiones está muy relacionado con elDerecho de familia y constituye el otro gran componentedel Derecho civil aragonés.

Sólo unas pocas reglas constituyen hoy el Derecho debienes y el Derecho de obligaciones. Los aragonesespodrán ampliar su contenido si les parece deseable yconveniente.

BIBLIOGRAFÍA:

Comentarios a la Compilación del Derechocivil de Aragón (dir. Lacruz Berdejo, JoséLuis), ed. Diputación General de Aragón,Zaragoza, vol. I, 1988; vol. II, 1993 y vol. III,1996 (los dos último, dir. J. Delgado).

Comentarios al Código civil y CompilacionesForales (dir. M. Albaladejo), ed. Revista deDerecho Privado, Madrid, tomos XXXIII, vol.1, 1986, vol. 2 1990 y XXXIV, vol. 1, 1987, vol.2, 1988.

Standum est chartae

Esta expresión en latín medieval ha llegado a ser elsímbolo o emblema de todo el Derecho aragonés.Literalmente, significa que "hay que estar a la carta".Carta es el documento. Por tanto, significa que "hay queatenerse a lo pactado".

Su sentido más profundo es el más amplioreconocimiento de la libertad civil, es decir, de lasfacultades de los ciudadanos para darse a sí mismos lasnormas con las que quieren regular sus relaciones conlos demás.

Se ejercita esta libertad mediante pactos o contratos, encapitulaciones matrimoniales, o disponiendounilateralmente en el propio testamento.

Naturalmente, tiene límites, los imprescindibles parauna convivencia justa, que hoy se concretan en laConstitución y las normas imperativas del Derechoaragonés.

El artículo 3º de la Compilación del Derecho civil deAragón dice así:

" Conforme al principio standum est chartae, se estará,en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes,expresada en pactos y disposiciones, siempre que noresulte de imposible cumplimiento o sea contraria a laConstitución o a las normas imperativas del Derechoaragonés".

BIBLIOGRAFÍA:

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Lacruz Berdejo, José Luis, Comentario al art.3º de la Compilación, en Comentarios a laCompilación del Derecho civil de Aragón(dir. Lacruz Berdejo, José Luis), ed.Diputación General de Aragón, Zaragoza, vol.I, 1988, pp. 229­ 298 (también en "Elprincipio aragonés "Standum est Chartae", enAnuario de Derecho civil, 1986, pp. 684­ 762.

DESCRIPTOR:

Standum est chartae

La edad

El aragonés o aragonesa mayores de catorce añospueden celebrar por sí toda clase de actos y contratoscon asistencia, en su caso, de uno cualquiera de suspadres, del tutor o de la Junta de Parientes (art. 5º de laCompilación).

Hasta la mayoría de edad, disfrutan de una capacidad deobrar que les permite decidir por sí mismos, aunquesiempre con la intervención de quienes deben velar porsu educación y sus intereses.

La mayoría de edad se adquiere al casarse, aunque no sehayan cumplido dieciocho años (art. 4º de laCompilación).

BIBLIOGRAFÍA:

Sancho Rebullida, Francisco; PabloContreras, P. de, Comentario a los arts. 4.º,5.º y 6.º, en Comentarios a la Compilacióndel Derecho civil de Aragón (dir. LacruzBerdejo, José Luis), ed. Diputación Generalde Aragón, Zaragoza, vol. I, 1988, pp. 302 ­383.

DESCRIPTORES Principales:

Edad

Menores

La autoridad familiar

Los padres ­por supuesto, tanto el padre como la madre,en pie de igualdad­ tienen el deber de crianza yeducación de sus hijos menores. Para cumplir este deberla ley les confiere la autoridad adecuada a este fin.

Como no hay patria potestad ­lo proclamabaexpresamente una Observancia­, las relacionespersonales y patrimoniales entre padres e hijos tienen encuenta, ante todo, el interés de los menores.

BIBLIOGRAFÍA:

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Delgado Echeverría, Jesús, Estudiopreliminar y comentario a los artículos 9º a14, en Comentarios a la Compilación delDerecho civil de Aragón (dir. Lacruz Berdejo,José Luis), ed. Diputación General deAragón, Zaragoza, vol. I, 1988, pp. 405­ 491.

DESCRIPTOR:

Autoridad familiar

La Junta de Parientes

Constituyen la Junta, normalmente, dos parientesidóneos, uno por cada línea o grupo familiar.

En relación con los menores, pueden intervenir, segúnlos casos, para prestar su asistencia a los actos del que hacumplido 14 años, o en la disposición de inmuebles demenores de esta edad.

Los cónyuges pueden acudir a ella en casos dedesacuerdo sobre el domicilio familiar.

Cualquier aragonés puede nombrar fiduciarios a susparientes y encomendarles que ordenen su sucesión.

BIBLIOGRAFÍA:

BERNAD MAINAR, Rafael, La Junta deParientes en el Derecho Civil aragonés. ElJusticia de Aragón, Zaragoza, 1997.

DESCRIPTOR:

Junta de Parientes

El régimen económico matrimonial

La Ley de régimen económico matrimonial y viudedad,de 12 de febrero de 2003, da una nueva formulaciónlegal, más amplia y precisa, a las reglas que, en elmatrimonio, se aplican a la propiedad de los bienes, lasconsecuencias de las deudas y la gestión del consorcioconyugal.

Los principios básicos son la libertad de pacto y laigualdad entre los cónyuges.

La libertad de configurar el régimen de los bienesdurante el matrimonio la ejercitan marido y mujermediante los capítulos matrimoniales, que puedenotorgarse tanto antes como después de celebrado elmatrimonio.

En defecto de pacto, rigen las normas del consorcioconyugal. Cada cónyuge conserva como privativos losbienes que tenía cuando se casó, y los que adquiera luegopor donación o herencia. También, los patrimonialesinherentes a la persona. Son comunes los adquiridos

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después del matrimonio, con algunas excepciones. Enparticular, son bienes comunes los que los cónyugesobtienen con su trabajo o actividad, y los frutos yrendimientos de sus bienes o empresas.

Los acreedores de un cónyuge pueden, en muchos casos,cobrarse con cargo a los bienes comunes, si bien elcónyuge deudor deberá reembolsar al patrimonio comúnsi éste a pagados deudas de las que no le correspondíahacerse cargo.

Las decisiones sobre la economía familiar correspondena ambos cónyuges. En la administración y disposición delos bienes tienen iguales poderes. En general, paradisponer de inmuebles y en otros supuestos de especialimportancia se requiere el consentimiento de ambos.Pero hay también muchos actos que pueden realizarválidamente tanto el marido como la mujer actuando porseparado.

BIBLIOGRAFÍA:

Serrano García, José Antonio, "El régimeneconómico matrimonial aragonés", enDerechos Civiles de España. Vol. VI, II parte:Aragón. BSCH­Aranzadi, Madrid, 2000, pp.3.439 ­ 3.489. (Es una visión de conjunto,anterior a la Ley de 2003, con bibliografía).

DESCRIPTORES:

Capítulos matrimoniales

Consorcio conyugal

Derecho de sucesiones

No sólo por testamento unipersonal puede disponerse delos bienes para después de la muerte.

En realidad, es más frecuente el testamentomancomunado, que pueden otorgar conjuntamentecualesquiera dos personas, y es el habitualmenteutilizado por las personas casadas.

Los pactos sucesorios sobre la propia herencia estánadmitidos con gran amplitud. Tradicionalmente, sobretodo en el Alto Aragón, forman parte de los capítulosmatrimoniales en los que se ordena la vida de la Casa.

Es también admitido y muy usado el instituto de lafiducia sucesoria. "Fiducia" significa confianza. Unapersona encarga a otra de su confianza ­frecuentemente,su cónyuge­ que ordene su sucesión para el caso demorir sin haber dispuesto en testamento o de otramanera. El fiduciario ha de atenerse a las instruccionesdel fiduciante.

La mitad de la herencia debe recaer en descendientes delcausante, de cualquier grado que sean (hijos, nietos,

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etc.). No hay otros legitimarios que los descendientes.Esta legítima colectiva puede distribuirse, igual odesigualmente, entre todos o varios de talesdescendientes, o bien atribuirse a uno solo.

Si el causante fallece sin haber ordenado el destino desus bienes y sin descendientes, se tiene en cuenta, paradeterminar qué parientes heredarán, el origen familiarde los bienes: es el criterio de la sucesión troncal.

En todos los casos, en Aragón se hereda "a beneficio deinventario", es decir, el heredero responde de las deudasde la herencia exclusivamente con los bienes que reciba,no con los que ya tenía.

BIBLIOGRAFÍA:

Parra Lucán, M.ª Ángeles, "Derecho desucesiones por causa de muerte", enDerechos Civiles de España, vol. VI, II parte:Aragón. BSCH­Aranzadi, Madrid, 2000, pp.3.489 ­ 3.524. (Es una visión de conjunto,referida a la Ley de 1999, con bibliografía).

Ley de sucesiones. Comentarios breves, porlos miembros de la Comisión aragonesa deDerecho civil. Librería General, Zaragoza,1999.

DESCRIPTORES PRINCIPALES:

Fiducia sucesoria

Legítima

Testamento mancomunado

Sucesión legal

Sucesión paccionada

Sucesión testamentaria

Sucesión troncal

Derecho de bienes

El legislador aragonés no ha desarrollado todavía lospreceptos que la Compilación de 1967 dedica al Derechode bienes. Se centran éstos en las relaciones de vecindadentre fundos y en las servidumbres prediales.

Aparte de las regulación tradicional sobre el árbol frutalque extiende sus ramas sobre la finca vecina, son muyconocidas y practicadas las reglas sobre luces y vistas. Enprincipio, pueden abrirse huecos de cualesquieradimensiones para luces y vistas tanto en pared propiacomo en pared medianera que den a fundo ajeno. Elvecino puede exigir que estos huecos estén protegidospor reja y red, y puede edificar y construir a su

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conveniencia aunque los tape.

Son muy importantes las normas sobre usucapión deservidumbres. Además, la Compilación no olvida la aleraforal y los ademprios: "La alera foral y lasmancomunidades de pastos, leñas y demás ademprios,cuando su existencia esté fundada en título escrito o enla posesión inmemorial, se regirán por lo estatuido enaquél o lo que resulte de ésta" (artículo 146).

BIBLIOGRAFÍA:

Argudo Périz, José Luis, "Relaciones devecindad y servidumbres en el Derechoaragonés", en Tratado de servidumbres(coordinador, A. L. Rebolledo), Aranzadi,Pamplona, 2002, pp. 1.147 ­ 1302.

DESCRIPTORES PRINCIPALES:

Alera foral

Derecho de bienes

Luces y vistas

Derecho de obligaciones

Derecho de abolorio ("abolorio", deabuelo: patrimonio que viene de los abuelos)

Los bienes inmuebles que han permanecidoen la familia durante las dos generacionesinmediatamente anteriores a la del actualpropietario pueden ser vendidos por éste,pero entonces determinados parientes de lalínea de procedencia de los bienes gozan deun derecho de adquisición preferente,llamado "de la saca".

La finalidad es que tales bienes no salgan dela familia. El pariente que retrae ha de pagarel precio que había ofrecido un tercero, y nopuede volver a vender el inmueble durantecinco años.

Contratos sobre ganadería. Poco dicesobre ellos la Compilación, que indica queestos contratos se regirán preferentementepor los usos observados en el lugar delcumplimiento.

BIBLIOGRAFÍA:

García Cantero, Gabriel, "ElDerecho de Abolorio en Aragón",en Revista Jurídica de Navarra,1998, pp. 152 ­ 243.

DESCRIPTORES PRINCIPALES:

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Contratos sobre ganadería

Derecho de abolorio

Jesús Delgado EcheverríaCatedrático de Derecho Civil

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