demanda en materia laboral

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Derecho Laboral

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Leccin 59. Los requisitos de una demanda en materia laboral.Segn el cdigo procesal laboral en su artculo 252 menciona la forma y los requisitos para presentar una demanda en materia laboral argumentando que la demanda deber contener[1]: La designacin del juez a quien se dirige. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por s mismas. El domicilio y la direccin de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicar esta circunstancia bajo juramento que se entender prestado con la presentacin de la demanda. El nombre, domicilio y direccin del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. La indicacin de la clase de proceso. Lo que se pretenda, expresado con precisin y claridad. Las varias pretensiones se formularn por separado. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. Los fundamentos y razones de derecho. La peticin en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y La cuanta, cuando su estimacin sea necesaria para fijar la competencia.Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no ser necesario el requisito previsto en el numeral octavo. Por otro lado el demandante podr acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que el juez sea competente para conocer de todas. Que las pretensiones no se excluyan entre s, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.Casos en los que funciona. En la demanda sobre prestaciones peridicas (por ejemplo pago de salarios), podr pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentacin de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. Tambin podr acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el inters jurdico. En las demandas ejecutivas podrn acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulacin que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero s con los tres numerales del inciso primero, se considerar subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepcin previa.Elementos adicionales que debern soportar la demanda en materia laboralLa demanda deber ir acompaada de los siguientes anexos: El poder que se entrega a un jurisconsulto (abogado) para que lo/la represente en el proceso. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. La prueba de la existencia y representacin legal, si es una persona jurdica de derecho privado que acta como demandante o demandado. La prueba del agotamiento de la reclamacin administrativa si fuere el caso. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.Ante la imposibilidad de acompaar la prueba de la existencia y representacin legal del demandado, se afirmar tal circunstancia bajo juramento que se entender prestado con la presentacin de la demanda. Esta circunstancia no ser causal de devolucin. El Juez tomar las medidas conducentes para su obtencin.Y a quien se demanda.Segn el artculo 27 del cdigo procesal laboral; La demanda se dirigir contra el empleador, o contra su representante cuando ste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aqul.Ahora bien en este punto es importante tener en cuenta que segn el artculo 28 del mismo cdigo antes de admitir la demanda y si el juez observare que no rene los requisitos exigidos por el artculo 25 de dicho cdigo272, la devolver al demandante para que subsane dentro del trmino de cinco (5) das las deficiencias que le seale. De esta forma la demanda podr ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) das siguientes al vencimiento del trmino del traslado de la inicial o de la de reconvencin, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificar por estado y se correr traslado por cinco (5) das para su contestacin. Si se incluyen nuevos demandados, la notificacin se har a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentacin de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez proceder a nombrarle un curador para la litis con quien se continuar el proceso y ordenar su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habrsele designado el curador.Tales como: Que el juez sea competente para conocer de todas, que las pretensiones no se excluyan entre s, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.El emplazamiento se efectuar en la forma prevista en el inciso segundo del artculo 318 del Cdigo del Procedimiento Civil y no se dictar sentencia mientras no se haya cumplido.Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificacin, tambin se aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil. En el aviso se informar al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) das siguientes al de su fijacin para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designar un curador para la litis.Qu pasa si hay contumancia?Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuar el proceso sin necesidad de nueva citacin. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuar el proceso sin su asistencia.Si no compareciere ninguna de las partes se seguir la actuacin sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 77 : Contestada la demanda principal y la de reconvencin si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el trmino legal, el juez sealar fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pblica, la cual deber celebrarse a ms tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificacin de la demanda. Para efectos de esta audiencia, el juez examinar previamente la totalidad de la actuacin surtida y ser l quien la dirija. En la audiencia de conciliacin se observarn las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrir su representante legal. Si antes de la hora sealada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez sealar nueva fecha para celebrarla, la cual ser dentro de los cinco (5) das siguientes a la fecha inicial, sin que en ningn caso pueda haber otro aplazamiento.Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliacin, el juez la declarar clausurada y se producirn las siguientes consecuencias procesales:o Si se trata del demandante se presumirn ciertos los hechos susceptibles de confesin contenidos en la contestacin de la demanda y en las excepciones de mrito.o Si se trata del demandado, se presumirn ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesin.o Las mismas consecuencias se aplicarn a la demanda de reconvencin.o Cuando los hechos no admitan prueba de confesin, la no comparecencia de las partes se apreciar como indicio grave en su contra.o En el caso del inciso quinto de este artculo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dar lugar a la imposicin de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mnimo mensual vigente.Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitar para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solucin por este medio, y si no lo hicieren, deber proponer las frmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesin. En esta etapa de la audiencia slo se permitir dilogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el nico fin de asesorarlos para proponer frmulas de conciliacin. Si se llegare a un acuerdo total se dejar constancia de sus trminos en el acta correspondiente y se declarar terminado el proceso. El acuerdo tendr fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se proceder en la misma forma en lo pertinente. PARGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliacin. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarar terminada la etapa de conciliacin y en la misma audiencia: Decidir las excepciones previas conforme a lo previsto en el artculo 32 del CPL. Adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. Requerir a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estn de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesin, los cuales se declararn probados mediante auto en el cual desechar las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, as como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliacin parcial. Igualmente, si lo considera necesario las requerir para que all mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mrito. A continuacin el juez decretar las pruebas que fueren conducentes y necesarias, sealar da y hora para audiencia de trmite y juzgamiento, que habr de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extender las rdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomar todas las medidas necesarias para la prctica de pruebas en la audiencia de trmite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenar su traslado a las partes con antelacin suficiente a la fecha de esta audiencia. As mismo cuando en un proceso intervengan Entidades Pblicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien stos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificacin, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificacin, sta se practicar mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia autntica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificacin a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categora de la entidad demandada que desempee funciones a nivel seccional, quien deber al da siguiente al de la notificacin, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposicin constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificacin se efecte de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entender surtida despus de cinco (5) das de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejar constancia de estos hechos, en diligencia que debern suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podr sealar da y hora para la celebracin de audiencia de trmite.

[1]Congreso de Colombia. (5 de 12 de 2001).Reforma del Cdigo Procesal del Trabajo- artculo 12 de la Ley 712 de 2001.Recuperado el 10 de 01 de 2011, de Secretariasenago.gov.co: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0712_2001.htmlProceso de la demandaLa notificacin de la demanda.Las notificaciones se harn en la siguiente forma: Personalmente. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. La primera que se haga a los empleados pblicos en su carcter de tales. La primera que se haga a terceros. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias pblicas. Se entendern surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. Por edicto: La de la sentencia que resuelve el recurso de casacin. La de la sentencia que decide el recurso de anulacin. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisin. Por conducta concluyente.La contestacin de la demanda.La contestacin de la demanda contendr: El nombre del demandado, su domicilio y direccin; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por s mismo. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos ltimos casos manifestar las razones de su respuesta. Si no lo hiciere as, se tendr como probado el respectivo hecho o hechos. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. La peticin en forma individualizada y concreta de los medios de prueba. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.A su vez la contestacin de la demanda deber ir acompaada de los siguientes anexos: El poder, si no obra en el expediente. Las pruebas documentales pedidas en la contestacin de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder. La prueba de su existencia y representacin legal, si es una persona jurdica de derecho privado.El derecho de peticin es un derecho que la Constitucin nacional en su artculo 23 ha concedido a los ciudadanos para que estos puedan presentar peticiones a las autoridades, para que se les suministre informacin sobre situaciones de inters general y/o particular. Dicho precepto constitucional menciona que: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inters general o particular y a obtener pronta resolucin. El legislador podr reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". As mismo el cuerpo jurdico de dicho derecho esta cimentado en el artculo 5 del Cdigo contencioso administrativo, que hace el desarrollo de este principio constitucional en los siguientes trminos: Peticiones escritas y verbales. Toda persona podr hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a travs de cualquier medio. Las escritas debern contener, por lo menos: La designacin de la autoridad a la que se dirigen. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante legal o apoderado, si es el caso, con indicacin del documento de identidad y de la direccin. El objeto de la peticin. Las razones en que se apoya. La relacin de documentos que se acompaan. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.Si quien presenta una peticin verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir en forma sucinta. Las autoridades podrn exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrn elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y aadan las informaciones o aclaraciones pertinentes. A la peticin escrita se podr acompaar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotacin de la fecha de su presentacin y del nmero y clase de los documentos anexos, tendr el mismo valor legal del original y se devolver al interesado. Esta autenticacin no causar derecho alguno a cargo del peticionario. Tipos de peticiones que se pueden formular. Mediante un derecho de peticin se puedan hacer las siguientes peticiones:Quejas, cuando ponen en conocimiento de las autoridades conductas irregulares de empleados oficiales o particulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestacin de un servicio pblico.Reclamos, cuando se da a las autoridades noticia de la suspensin injustificada o de la prestacin deficiente de un servicio pblico.Manifestaciones, cuando hacen llegar a las autoridades la opinin del peticionario sobre una materia sometida a actuacin administrativa.Peticiones de informacin, cuando se formulan a las autoridades para que estas:Den a conocer cmo han actuado en un caso concreto.Permitan el acceso a los documentos pblicos que tienen en su poder.Expidan copia de documentos que reposan en una oficina pblica.Consultas, cuando se presentan a las autoridades para que manifiesten su parecer sobre materias relacionadas con sus atribuciones.Termino de qu disponen las autoridades para dar respuesta a los derechos de peticin.Como mximo, las autoridades a quienes se les presente un derecho de peticin, deben responder dentro de los siguientes plazos: Quince (15) das para contestar quejas, reclamos y manifestaciones. Diez (10) das para contestar peticiones de informacin. Treinta (30) das para contestar consultas.Tanto para un derecho de peticin como para una demanda en materia laboral el juez decidir las excepciones previas en la audiencia de conciliacin, decisin de excepciones previas, saneamiento y fijacin del litigio. Tambin podr proponerse como previa la excepcin de prescripcin cuando no haya discusin sobre la fecha de exigibilidad de la pretensin o de su interrupcin o de su suspensin, y decidir sobre la excepcin de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deber presentar las pruebas en el acto y el juez resolver all mismo. As mismo para entablar un proceso en materia laboral es adecuado conocer que para litigar en causa propia o ajena se requerir ser abogado inscrito. Y que si el demandado no tiene abogado que le represente podr acudir a un consultorio juicio para que all le presten la debida representacin quedando claro y haciendo la salvedad que las partes podrn actuar por s mismas, sin intervencin de abogados, en procesos de nica instancia y en las audiencias de conciliacin. Por otro lado las personas jurdicas comparecern en proceso por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, segn sea el caso.Principios legales emanados de la litis en materia laboral. Principio de gratitud.La actuacin en losprocesosdel trabajo se adelantar en papel comn, no dar lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretara, y los expedientes, despachos, exhortos y dems actuaciones cursarn libres de porte por los correos nacionales. Principio de libertad.Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizar el Juez o dispondr que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad. Principio de lealtad procesal. Las partes debern comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez har uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilacin manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley. Principios de oralidad y publicidad[1]. Las actuaciones judiciales y la prctica de pruebas en las instancias, se efectuarn oralmente en audiencia pblica, so pena de nulidad, salvo las que expresamente sealen la ley,y los siguientes autos: Los de sustanciacin por fuera de audiencia. Los interlocutorios no susceptibles de apelacin. Los interlocutorios que se dicten antes de laaudiencia de conciliacin, saneamiento, decisin de excepciones y fijacin del litigioy con posterioridad a las sentencias de instancias. En los procesos ejecutivos slo se aplicarn estos principios en la prctica de pruebas y en la decisin de excepciones. El juez limitar la duracin de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa. No obstante lo anterior, el Juez que dirige la audiencia podr ordenar que se efecte privadamente por razones de orden pblico o de buenas costumbres.

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