demanda contenciosa administrativa de preparación de clases
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DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PREPARACIÓN DE
CLASES
Expediente :
Secretario :
Escrito Nº : 01
Cuaderno : Principal
Sumilla : Demanda Contenciosa
Administrativa.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE PUNO.
CARLOS ENRIQUE SOTO FLORES, identificado con DNI Nº
45101512, con domicilio real y actual en la Arica 165 - Ilave, por derecho propio; y para efectos
de Ley señalamos nuestro domicilio procesal en el Jr. Arica Nº 518, ambos de esta ciudad,
respetuosamente me presento y expongo:
I.- DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y EL
DEMANDADO
Ostentando la titularidad de mi derecho, con interés
vigente, legítimo y actual para obrar y accionar; ocurro a su digno despacho a efectos de
interponer Demanda Contenciosa Administrativa Impugnando EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
E INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DREP – PUNO - UGEL PUNO CONFORME AL
ART. 4 INCISO 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo (27584), Decreto Supremo Nº 013-08-JUS del 29 de agosto del 2008, por
Rehusamiento al Cumplimiento y/o Correcta Aplicación del Pago de la Bonificación Especial
Mensual por Concepto de Preparación de Clases y Evaluación previsto en el Art. 48 de la Ley
Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212, Art. 210 de su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 019-90-ED; acción que la dirijo en contra:
1.- Germán Metodio CONDORI QUIÑONES, en su calidad
de Director de la Dirección Regional de Educación Puno, con domicilio real en la
Urbanización Chanu Chanu 2da. Etapa de esta ciudad de Puno, lugar donde deberá ser
emplazado conforme a Ley.
2.- Lic. Héctor MAMANI RAMOS, en su calidad de
Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de El Collao - Ilave, con domicilio real en el
Jr. Sucre Nº 215; a quien debe notificársele.
3.- Con emplazamiento al Procurador Publico del
Gobierno Regional, con domicilio en el Jr. Deustua Nº 356, de esta ciudad de Puno; lugar
donde deberá ser emplazado conforme a Ley.
II.- DEL PETITORIO.-
Concretamente se pide:
2.1.- Que su despacho califique y substancie positivamente
la presente demanda en Proceso Contenciosos Administrativo conforme a su naturaleza por
cumplirse con los presupuestos y condiciones de idoneidad para el ejercicio de la misma,
exigidos tanto por el ordenamiento sustantivo y procesal en materia contenciosa
administrativa.
2.2.- Como Pretensión Principal Originaria solicito el
CUMPLIMIENTO Y PAGO INTEGRO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR CONCEPTO DE
PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE NUESTRAS
REMUNERACIÓNES TOTALES DISPUESTO POR EL ART. 48º DE LA LEY 24029 y Art. 210 DE SU
REGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 019-90-ED.
2.3.- Como Pretensión Accesoria solicito que el
CUMPLIMIENTO Y PAGO DE DICHA BONIFICACIÓN SEA CON RETROACTIVIDAD AL 01 DE
FEBRERO DE 1991.
2.4.- Como Pretensión Accesoria solicito el PAGO DE
INTERESES LEGALES con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por
devengarse derivados de la pretensión accesoria anterior.
III- DE LOS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.
3.1.- Que, la Ley del Profesorado, 24029 de 1984 en su Art.
48, modificado por el Art. 1º de la Ley 25212 y el Art. 210º de su Reglamento, Decreto Supremo
Nº 019-90-ED, disponen: “EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACIÓN
ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE
SU REMUNERACIÓN TOTAL”, los cuales deben fijarse sobre la base de las remuneraciones
Integras , respectivamente, esta situación que en su momento fue aclarada y precisada por el
Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, aplicado supletoriamente al presente caso al señalar que los
conceptos de remuneraciones y remuneraciones integras, a que se referían los Artículos de la
Ley del profesorado “debe ser entendida como remuneración total”, regulada por el art. 8 del
Decreto supremo Nº 051-91-PCM, es decir, aquella que esta constituida por la remuneración
permanente, mas los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los
mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones
distintas al común.
3.2.- Como he indicado señor Juez el D.S Nº 019-90-ED, ha
precisado que el cálculo para la Bonificación Especial por preparación de clases, se debe hacer
en base a la remuneración o pensión total, siendo ello así debe tener en cuenta que el D.S. N°
051-91-PCM, es incompatible con el D.S. N° 019-90-ED, por lo tanto se debe dar preferencia al
D.S N° 019-90-ED, por constituir el Reglamento de la Ley del Profesorado a lo que cabe agregar
que existe abundante jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la aplicación y concepto de
remuneración total, que es un precedente vinculante cuando se trate de remuneraciones
totales, así tenemos que para los cálculos de gratificación por años de servicios, y demás
bonificación y derechos reconocidos por el trabajador, siempre a nivel judicial se han calculado
sobre el monto total y no sobre la base de esta, ya que la aplicación del D.S. N° 051-91-PCM es
de carácter general, mientras que la ley del profesorado y su reglamento dado por el D.N° 019-
90-ED es ESPECIAL, Y RESULTA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR, POR LO QUE LA
CARACTERÍSTICA DE LA AGRESIÓN ES QUE SON DE TRACTO SUCESIVO, NO PUDIENDO
OPERAR LA CADUCIDAD.
3.3.- En consecuencia y teniendo en consideración la
función imperativa de las normas legales y/o administrativas, así como la baja claridad de la
norma comentada establece que la Bonificación que he percibido esta calculada en base al de
la Remuneración total Permanente, establecido en el D.S. Nº 051 – 91 – PCM, por mandato
expreso de la Ley no corresponde a una correcta aplicación al caso de autos, cuyos montos
reclamados deben ser calculados a partir del 01de febrero del año de 1991.
3.4.- La norma específica comentada en el exordio,
corresponde por mandato Constitucional que el demandado cumpla con el mandato expreso
del Art. 138º de la Constitución Política del Perú que comenta en principio de que: En caso de
incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, los jueces prefieren la primera,
igualmente prefieren la norma legal a otra norma de inferior jerarquía, como ocurre en el
presente caso.
3.5.- Para mayor certidumbre su Derecho debe tener
presente que la abundante jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal Constitucional, cuyo
carácter vinculante ha establecido que el D.S. Nº 051 – 91 – PCM tiene un carácter
extraordinario y transitorio, no tiene jerarquía de la Ley y por lo tanto resulta prevalente el
mandato de los Arts. 51º y 52º de la Ley 24029, su Modificatoria la Ley 25212 y el Decreto
Supremo N.º 019-90-ED, reconociéndose por tanto que la base del cálculo para el otorgamiento
del beneficio se refiere a la REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA.
3.5.- Con nuestras resoluciones de nombramiento que
deberá exhibir el demandado, tal como lo solicitamos en el item correspondiente de la
presente demanda; está demostrado que desde que ingresamos a laborar en el sector
Educación, hemos laborado en calidad de profesores en nuestros centros de educación y en la
actualidad continuamos en la misma condición, lo que prueba que ejercimos y ejercemos
funciones a nuestra labor, y como tal nos corresponde la Bonificación Especial Mensual por
Preparación de Clases y evaluación equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales;
petición que formulamos en mérito a que nuestro derecho está reconocido por la normatividad
legal descrita en los numerales 3.1., 3.2, 3.3. Y 3.4. De la presente demanda, y, toda vez que a la
fecha se nos vienen abonando dicho concepto pero en monto inferior al que nos corresponde.
3.6.- Como queda demostrado de nuestras planillas de
pago que ofrecemos como medio de prueba para acreditar la verosimilitud de nuestras
pretensiones; el importe que se nos viene abonando por concepto del pago de la Bonificación
Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación dispuesta por el Art. 48 de la Ley Nº
24029, modificado por la Ley 25212 en concordancia con el Art. 210 del Decreto Supremo N.º
019-90-ED, es inferior al que realmente nos corresponde; pues no se ajustan al 30% de la
remuneración total que debemos percibir por este concepto de Bonificación Especial Mensual.
3.7.- Que en este orden de ideas resulta que si bien es
cierto las disposiciones legales contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, - en virtud
del cual la entidad demanda a calculado en base a la remuneración total permanente el pago
de la bonificación-, que han sido emitidas en el marco de un Estado de Derecho; también es
cierto, que dichas normas son reglamentarias y directivas de carácter general emitidas por el
ejecutivo en el marco de la aprobación, ejecución y control del proceso presupuestario del
Gobierno Nacional y Gobierno Regional, mientras que la Ley 24029 o Ley del Profesorado es
una norma especifica que rige la Carrera publica del profesorado y se regula en forma
diferenciada por su propio reglamento; caso en el cual debe preferirse la aplicación de la norma
especial a la norma general; consecuentemente, la norma aplicable al caso concreto es la Ley
de profesorado y su reglamento que establecen uniformemente que el pago de las
bonificaciones se calcula en base a las remuneraciones totales.
3.8.- Que, es preciso anotar que conforme el principio de
jerarquía piramidal de las normas, la normatividad sistemática requiere necesariamente que se
establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman; al respecto el artículo 51 de
la Constitución, recogiendo dicho principio declara: “La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicación es
esencial para la vigencia de toda norma del Estado”, concordado con la segunda parte del
artículo 138 de nuestra precitada Carta Fundamental que prescribe; “En todo proceso, de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, con
ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una
pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico; y en el caso
sub analice, al realizar esta ponderación resulta que la Ley Nº 24029 o ley del Profesorado es
una norma de mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo tanto, en esta
controversia se debe preferir la aplicación de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029.
3.9.- Que, a mas abundamiento, el Tribunal Constitucional,
órgano contralor del orden constitucional, ha fijado como criterio que para determinar el pago
de las bonificaciones deben efectuarse en base a las remuneraciones integras o totales, así
tenemos que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1367-2004-AA/TC, referida al caso de
Nora Gabriela Machuca Durand de Chaparro, de fecha 23 de junio del 2004, el tribunal
Constitucional sentó precedente vinculante señalado; “(…) De acuerdo con los artículos 52 de
la Ley Nº 24029 y 213 del Decreto Supremo Nº 019-91-ED, reglamento de la Ley del
Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de
remuneraciones integras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo Nº 041-
2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 52 de la Ley Nº 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está
regulada por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.
En tal sentido, bonificación por tiempo de servicios que
reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no sobre la
base de la remuneración total permanente”.
3.10.- Que, los puntos a determinar en la presente
demanda es el cumplimiento y pago integro de la Bonificación Especial Mensual por concepto
de Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales
dispuesto por el Art. 48º, Ley 24029 y modificado por Ley Nº 25212, Art. 210 del decreto
supremo Nº 019-90-ED que de acuerdo a lo esbozado corresponde efectuar el cumplimiento
de dicho dispositivo legal en todo lo descrito, por favorecer a los recurrentes en todos sus
derechos.
3.11.- Que, es menester determinar que como
consecuencia de lo anteriormente descrito cabe ordenar a favor de los recurrentes, que los
demandados efectúen el cumplimiento y pago de dicha bonificación sea con retroactividad al
01 de febrero de 1991; asimismo el pago de intereses legales con retroactividad al 01 de
febrero del año de 1991 devengados o por devengarse derivados de la pretensión accesoria
anterior, se concluye que conforme a las consideraciones precedentes resulta aplicable los
dispuesto por la Ley Nº 24029 o Ley del Profesorado y su Reglamento, siendo esto así, debe
declararse el cumplimiento y pago integro de la Bonificación Especial Mensual por concepto de
Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales
dispuesto por el Art. 48º, de la Ley 24029 y modificado por Ley Nº 25212, Art. 210 del
Decreto Supremo Nº 019-90-ED; además el pago de devengado con retroactividad al 01 de
febrero de 1991 y pago de intereses legales con retroactividad al 01 de febrero del año de
1991 devengados o por devengarse
3.12.- Que, en el extremo de la demanda que solicita los
intereses legales; conforme lo estipula el artículo 1242 del Código Civil preceptúa: “El interés es
compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier
otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago”; asimismo, el Tribunal
Constitucional en sentencia en el Expediente Nº 0484-2004-AA/TC; así como otras resoluciones
que ha emanado de este Supremo Órgano Constitucional ha establecido que los intereses
deben otorgarse desde que se cometió el acto lesivo por tener las pensiones carácter
alimentario; así lo establece el Tribunal Constitucional en el cuarto y quinto considerando de la
resolución glosada cuando dice: “En este sentido, este Tribunal ha considerado, en la sentencia
recaída en el Expediente Nº 0065-2002-AA/TC, publicada el 21 de abril de 2003, que por la
naturaleza alimentaría de las pensiones y la mora en el pago de las mismas, sobre las pensiones
no pagadas de acuerdo a ley la adición de los intereses legales que satisfagan la inoportuna
percepción de la pensión, a tenor de los artículos 1242 y siguientes del Código Civil”; “En
consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho del demandante por la
indebida aplicación del Decreto Ley Nº 25967, corresponde adicionar al monto de las pensiones
devengadas los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha 1 de abril de 1992,
fecha a partir de la cual el recurrente percibe pensión de jubilación, al haber ocurrido su cese
laboral el 31 de marzo de 1992”; en consecuencia corresponde ampararse la demanda en este
extremo, pagándose los intereses legales desde la fecha de la contingencia (fecha desde la que
se les viene cancelando la bonificación en forma reducida) hasta la fecha del pago efectivo de
los devengados, derivados del pago diminuto de la bonificación solicitada.
IV.- DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.-
4.1.- Que, en ejercicio de mi derecho que me franquea la
Ley, he procedido a efectuar el requerimiento correspondiente de fecha cierta, tal como fluye
de nuestros documentos, dirigidas a la Dirección Regional de Educación – Puno y la Unidad de
Gestión Educativa Local - El Collao - Ilave, Peticiones, que pese al plazo previsto por la Ley
jamás han merecido pronunciamiento alguno válido por parte del ente administrativo hoy
demandados directos.
4.2.- Sin perjuicio de lo antes descrito debe meritarse la
previsión dada por el Art. 21 numeral 2 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo (27584) Aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-08-JUS, referido a la
excepción del agotamiento de la vía administrativa cuando se formule una demanda como la
presente, cuya pretensión es la contenida en el numeral 4 del Art. 5 del Decreto Supremo Nº
013-08-JUS; en consecuencia esta acreditado ya LA EXCEPCION AL AGOTAMIENTO DE LA VIA
ADMINISTRATIVA (vía previa) , con mi requerimiento al que como tengo señalado, jamás se dio
por parte del demandado alguna respuesta válida y legal, con el cual se agota la Vía
Administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de procedimiento administrativo,
por ello que me veo en la imperiosa y actual necesidad de demandar conforme hago con la
presente.
V. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Amparo la presente acción en:
5.1.- Fundamentos de Orden Sustantivo:
- Constitución Política del Estado Art. 139 Inc.3, concordante con el Art., 2 Inc., 20 de la
Constitución del Estado se establece que “Son principios y derechos de la función
jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el derecho
que tiene toda persona de ocurrir por ante la autoridad competente a efectos de formular sus
peticiones y recibir respuesta satisfactoria de la misma”.
- Art. 6 y 7 del Dec. Sup., 017-93-JUS, por el que “Los Procesos sea cual fuere su
denominación, Especialidad o Naturaleza deben ser substanciados dentro de la normatividad
que les sea aplicable bajo los principios de legalidad, Igualdad, Economía y Celeridad
Procesal; con sujeción a un debido proceso no omitiéndose pronunciamientos sobre los
puntos puestos a decisión Judicial u objeto de controversia y/o cuestión debatida”
- Art. 148 de la Constitución Política del Estado referido a la ACCION CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA que es procedente para exigir a que un funcionario o servidor cumpla con lo
dispuesto en una norma legal, tal como ocurre en el caso concreto en el que exijo el
cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art.
210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.
- Del Texto Unico Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo
(27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS Art. 3 Exclusividad del Proceso Contencioso
Administrativo, que establece que las actuaciones u omisiones de la administración pública
solo pueden ser impugnadas en el proceso contenciosos administrativo, salvo los casos en que
se pueda recurrir a los procesos constitucionales; en ese orden de ideas debe valorarse que el
recurrente soy victima del rehusamiento al cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la
Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED,
Reglamento, en lo que se refiere al pago completo e integro del 30% de la Remuneración total
que percibo el recurrente por concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de
Clases y Evaluación.
- Art. 4 Numeral 2 del TUO Decreto Supremo Nº 013-08-JUS ACTUACIONES IMPUGNABLES.
Dentro de las que considera la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública; tal
como ha ocurrido en el presente caso, donde el demandado rehúsa y omite dar cumplimiento
de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del
Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.
- Art. 5 numeral 4 del Decreto Supremo Nº 013-08-JUS PRETENSIONES EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- toda vez que mi pretensión es que se ordene a la
administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre
obligada por mandato imperativo de la ley o en su defecto por acto administrativo firme; tal
como ocurre en el caso de autos, donde solicito el cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48
de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED,
Reglamento.
- En materia Laboral se debe tener presente el principio de la presunción a favor del
trabajador en caso de duda, es decir el in dubio pro trabajador contenido en el Art. 26 Inc. 3 de
la Constitución, que dispone la interpretación favorable al trabajador en caso de duda
insalvable sobre el sentido de una norma; en ese orden de ideas es importantísimo tener
presente la obligación del estado del pago oportuno de las remuneraciones incluidas las
bonificaciones y pensiones pues debe valorarse que estas tienen un carácter prioritario sobre
cualquier otra obligación tal como también lo dispone el Art. 24 y segunda Disposición Final y
Transitoria de la Constitución del Estado y que el beneficio del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su
modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento, me es
plenamente aplicable de conformidad a la pirámide normativa según la Constitución de 1993.
5.2.- Fundamentos de Orden Procesal
La pretensión se viabiliza en lo previsto por:
- Artículo 1, 3 y 4 y s.s. del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso
Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.
VI.- DE LA VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA
6.1.- Conforme a su naturaleza como Acción Contenciosa
Administrativa, debe substanciarse incluso con primacía del principio de concentración,
celeridad y economía procesal de conformidad al Art. 26 numeral 2 del TUO de la Ley que
Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo Nº 013-08-JUS como
PROCESO DE URGENCIA toda ves que existe la renuencia de cumplir un mandato de
obligatorio cumplimiento como es el Pago Integro de la Bonificación Especial Mensual por
Preparación de Clases y Evaluación equivalente al del 30% de las remuneraciones totales que
percibe el suscrito en observancia del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212 y
Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED.
6.2.- Su Despacho es competente en razón del Art. 10 y 11
del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo
Nº 013-08-JUS.
- Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto Supremo 013-08-
JUS, que prevé la Competencia Territorial y establece que: “Es competente para conocer el
proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez
en lo Contencioso Administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se
produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.” Al respecto los
recurrentes en calidad de demandantes elegimos el domicilio del lugar del demandado, máxime
si considera su despacho que la Unidad de Gestión Educativa Local – El Collao - Ilave, es unidad
ejecutora, por tanto es autónoma en su competencia administrativa y económica, por lo que el
hecho impugnable, del mismo modo habría sucedido en la misma Entidad demandada.
- Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto en el tercer parágrafo Artículo 11 del Decreto
Supremo 013-08-JUS, que prevé la Competencia Funcional y establece que: “En los lugares
donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el
Juez en los Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.” Al respecto
teniendo en cuenta que no existe Juzgados Especializados en el lugar del domicilio del
demandado, es por lo cual consideramos a su despacho competente para conocer en primera
instancia el proceso contencioso administrativo así como lo dispone el artículo en mención
debiendo ser el Juzgado Mixto.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS:
En lo que a nuestra parte respecta ofrezco los siguientes
Medios Probatorios:
DOCUMENTOS:
7.1.- Requerimientos para los efectos del Art. 21.2 de la Ley
Nº 27584.
7.2.- Artículo 48 de la Ley Nº 24029.
7.3.- Articulo 210 del Decreto de Supremo Nº 019-90-ED,
Reglamento de la Ley 24029.
7.4.- Boletas de Pago del Recurrente.
7.5.- Resolución de Nombramiento.
7.6.- Resolución de Reasignación.
7.7.- Resolución Directoral Nº 03964, de la Unidad de
Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual se
resuelve otorgar el beneficio de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y
Evaluación.
7.8.- Sentencia Judicial del Sétimo Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, signada con Expediente Nº 085-2009, de fecha veintitrés de
abril del 2009, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda y dispone que la
Entidad demandada competente, cumpla con otorgar al demandante la Bonificación por
Preparación de Clases y Evaluación sobre la base del 30 por ciento de la REMUNERACION
TOTAL.
7.9.- Sentencia Judicial del Sexto Juzgado Especializado Civil
de Descarga de Trujillo, signada con Expediente Nº 5674-08, de fecha treinta de junio del 2009,
mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda; ordenando que la Entidad
demandada competente, dentro del plazo de seis días proceda a expedir nueva resolución
administrativa disponiendo el pago a la actora como bonificación por preparación de clases y
evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.
VIII.- ANEXOS.
Anexo 1.a. Copia certificada de mi D.N.I. del recurrente.
Anexo 1.b. Copia del requerimiento de fecha 02 de
Octubre del año 2009.
Anexo 1.c. Copia Certificada de la Resolución de
Nombramiento.
Anexo 1.d. Copia Certificada de la Resolución de
Reasignación.
Anexo 1.e. Copias certificadas de las boletas de Pago del
Recurrente.
Anexo 1.f. Copia simple del Artículo 48 de la Ley Nº 24029.
Anexo 1.g. Copia simple del Artículo 210 del Decreto de
Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley 24029.
Anexo 1.h. Resolución Directoral Nº 03964, de la Unidad
de Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009.
Anexo 1.i. Sentencias Judiciales de los Juzgados Civiles de
la Corte Superior de Justicia, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda.
Anexo 1.j. Tasa por Ofrecimiento de Pruebas.
Anexo 1.k. Tres cedulas de notificación para la notificación
del demandado y los recurrentes.
Anexo. 1. l. Copias de las demandas para la notificación a
los demandados.
POR LO EXPUESTO:
A UD. Pido sírvase a dar trámite a la demanda interpuesta,
calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.
Puno, 27 de Junio del 2011.
……………………………………………. ………………………………………
Abog. Graciela Arias Cárdenas Carlos Enrique Soto Flores
C. A. M. 2071 DNI 45101512