demanda contenciosa administrativa 037

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DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 037- 97 Expediente : Secretario : Escrito Nº :01 Cuaderno :Principal Sumilla :Demanda Contenciosa Administrativa. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE PUNO. CARLOS ENRIQUE SOTO FLORES, identificado con DNI Nº 45101512, con domicilio real y actual en la Arica 165 - Ilave, por derecho propio; y para efectos de Ley señalamos nuestro domicilio procesal en el Jr. Arica Nº 518, ambos de esta ciudad, respetuosamente me presento y expongo: I.- DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y EL DEMANDADO Ostentando la titularidad de mi derecho, con interés vigente, legítimo y actual para obrar y accionar; ocurro a su digno despacho a efectos de interponer Demanda Contenciosa Administrativa Impugnando EL SILENCIO ADMINISTRATIVO E INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DREP – PUNO - UGEL PUNO CONFORME AL ART. 4 INCISO 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584), Decreto Supremo Nº 013-08-JUS del 29 de agosto del 2008, por Rehusamiento al Cumplimiento y/o Correcta Aplicación del Pago de la Bonificación Especial Mensual por Concepto de Preparación de Clases y Evaluación previsto en el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su

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Page 1: Demanda contenciosa administrativa 037

DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 037- 97

Expediente : Secretario :Escrito Nº :01Cuaderno :Principal Sumilla :Demanda Contenciosa

Administrativa.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE PUNO.

CARLOS ENRIQUE SOTO FLORES,

identificado con DNI Nº 45101512, con domicilio real y actual en la Arica 165 -

Ilave, por derecho propio; y para efectos de Ley señalamos nuestro domicilio

procesal en el Jr. Arica Nº 518, ambos de esta ciudad, respetuosamente me

presento y expongo:

I.- DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y

EL DEMANDADO

Ostentando la titularidad de mi derecho, con

interés vigente, legítimo y actual para obrar y accionar; ocurro a su digno

despacho a efectos de interponer Demanda Contenciosa Administrativa

Impugnando EL SILENCIO ADMINISTRATIVO E INERCIA DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DREP – PUNO - UGEL PUNO CONFORME

AL ART. 4 INCISO 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso

Contencioso Administrativo (27584), Decreto Supremo Nº 013-08-JUS del 29 de

agosto del 2008, por Rehusamiento al Cumplimiento y/o Correcta Aplicación

del Pago de la Bonificación Especial Mensual por Concepto de Preparación

de Clases y Evaluación previsto en el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su

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modificatoria la Ley Nº 25212, Art. 210 de su Reglamento, aprobado por el

Decreto Supremo Nº 019-90-ED; acción que la dirijo en contra:

1.- Germán Metodio CONDORI QUIÑONES,

en su calidad de Director de la Dirección Regional de Educación Puno, con

domicilio real en la Urbanización Chanu Chanu 2da. Etapa de esta ciudad de

Puno, lugar donde deberá ser emplazado conforme a Ley.

2.- Lic. Héctor MAMANI RAMOS, en su

calidad de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de El Collao - Ilave,

con domicilio real en el Jr. Sucre Nº 215; a quien debe notificársele.

3.- Con emplazamiento al Procurador Publico

del Gobierno Regional, con domicilio en el Jr. Deustua Nº 356, de esta ciudad

de Puno; lugar donde deberá ser emplazado conforme a Ley.

II.- DEL PETITORIO.-

Concretamente se pide:

2.1.- Que su despacho califique y substancie

positivamente la presente demanda en Proceso Contenciosos Administrativo

conforme a su naturaleza por cumplirse con los presupuestos y condiciones de

idoneidad para el ejercicio de la misma, exigidos tanto por el ordenamiento

sustantivo y procesal en materia contenciosa administrativa.

2.2.- Como Pretensión Principal Originaria

solicito el CUMPLIMIENTO Y PAGO INTEGRO DE LA BONIFICACIÓN

ESPECIAL MENSUAL POR CONCEPTO DE PREPARACIÓN DE CLASES Y

EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE NUESTRAS REMUNERACIÓNES

TOTALES DISPUESTO POR EL ART. 48º DE LA LEY 24029 y Art. 210 DE SU

REGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 019-90-ED.

2.3.- Como Pretensión Accesoria solicito que el

CUMPLIMIENTO Y PAGO DE DICHA BONIFICACIÓN SEA CON

RETROACTIVIDAD AL 01 DE FEBRERO DE 1991.

Page 3: Demanda contenciosa administrativa 037

2.4.- Como Pretensión Accesoria solicito el PAGO

DE INTERESES LEGALES con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991

devengados o por devengarse derivados de la pretensión accesoria anterior.

III- DE LOS FUNDAMENTOS DE ORDEN

FACTICO.

3.1.- Que, la Ley del Profesorado, 24029 de 1984

en su Art. 48, modificado por el Art. 1º de la Ley 25212 y el Art. 210º de su

Reglamento, Decreto Supremo Nº 019-90-ED, disponen: “EL PROFESOR TIENE

DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR

PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE SU

REMUNERACIÓN TOTAL”, los cuales deben fijarse sobre la base de las

remuneraciones Integras , respectivamente, esta situación que en su momento

fue aclarada y precisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, aplicado

supletoriamente al presente caso al señalar que los conceptos de remuneraciones

y remuneraciones integras, a que se referían los Artículos de la Ley del

profesorado “debe ser entendida como remuneración total”, regulada por el

art. 8 del Decreto supremo Nº 051-91-PCM, es decir, aquella que esta constituida

por la remuneración permanente, mas los conceptos remunerativos adicionales

otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos

que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.

3.2.- Como he indicado señor Juez el D.S Nº

019-90-ED, ha precisado que el cálculo para la Bonificación Especial por

preparación de clases, se debe hacer en base a la remuneración o pensión total,

siendo ello así debe tener en cuenta que el D.S. N° 051-91-PCM, es incompatible

con el D.S. N° 019-90-ED, por lo tanto se debe dar preferencia al D.S N° 019-90-

ED, por constituir el Reglamento de la Ley del Profesorado a lo que cabe agregar

que existe abundante jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la aplicación y

concepto de remuneración total, que es un precedente vinculante cuando se trate

de remuneraciones totales, así tenemos que para los cálculos de gratificación por

años de servicios, y demás bonificación y derechos reconocidos por el trabajador,

siempre a nivel judicial se han calculado sobre el monto total y no sobre la base de

Page 4: Demanda contenciosa administrativa 037

esta, ya que la aplicación del D.S. N° 051-91-PCM es de carácter general,

mientras que la ley del profesorado y su reglamento dado por el D.N° 019-90-ED

es ESPECIAL, Y RESULTA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR, POR LO

QUE LA CARACTERÍSTICA DE LA AGRESIÓN ES QUE SON DE TRACTO

SUCESIVO, NO PUDIENDO OPERAR LA CADUCIDAD.

3.3.- En consecuencia y teniendo en

consideración la función imperativa de las normas legales y/o administrativas, así

como la baja claridad de la norma comentada establece que la Bonificación que he

percibido esta calculada en base al de la Remuneración total Permanente,

establecido en el D.S. Nº 051 – 91 – PCM, por mandato expreso de la Ley no

corresponde a una correcta aplicación al caso de autos, cuyos montos

reclamados deben ser calculados a partir del 01de febrero del año de 1991.

3.4.- La norma específica comentada en el

exordio, corresponde por mandato Constitucional que el demandado cumpla con

el mandato expreso del Art. 138º de la Constitución Política del Perú que comenta

en principio de que: En caso de incompatibilidad entre una norma

constitucional y una legal, los jueces prefieren la primera, igualmente

prefieren la norma legal a otra norma de inferior jerarquía, como ocurre en el

presente caso.

3.5.- Para mayor certidumbre su Derecho debe

tener presente que la abundante jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal

Constitucional, cuyo carácter vinculante ha establecido que el D.S. Nº 051 – 91 –

PCM tiene un carácter extraordinario y transitorio, no tiene jerarquía de la Ley y

por lo tanto resulta prevalente el mandato de los Arts. 51º y 52º de la Ley 24029,

su Modificatoria la Ley 25212 y el Decreto Supremo N.º 019-90-ED,

reconociéndose por tanto que la base del cálculo para el otorgamiento del

beneficio se refiere a la REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA.

3.5.- Con nuestras resoluciones de

nombramiento que deberá exhibir el demandado, tal como lo solicitamos en el item

correspondiente de la presente demanda; está demostrado que desde que

Page 5: Demanda contenciosa administrativa 037

ingresamos a laborar en el sector Educación, hemos laborado en calidad de

profesores en nuestros centros de educación y en la actualidad continuamos en la

misma condición, lo que prueba que ejercimos y ejercemos funciones a nuestra

labor, y como tal nos corresponde la Bonificación Especial Mensual por

Preparación de Clases y evaluación equivalente al 30% de nuestras

remuneraciones totales; petición que formulamos en mérito a que nuestro derecho

está reconocido por la normatividad legal descrita en los numerales 3.1., 3.2, 3.3.

Y 3.4. De la presente demanda, y, toda vez que a la fecha se nos vienen

abonando dicho concepto pero en monto inferior al que nos corresponde.

3.6.- Como queda demostrado de nuestras

planillas de pago que ofrecemos como medio de prueba para acreditar la

verosimilitud de nuestras pretensiones; el importe que se nos viene abonando por

concepto del pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases

y Evaluación dispuesta por el Art. 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley

25212 en concordancia con el Art. 210 del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, es

inferior al que realmente nos corresponde; pues no se ajustan al 30% de la

remuneración total que debemos percibir por este concepto de Bonificación

Especial Mensual.

3.7.- Que en este orden de ideas resulta que si

bien es cierto las disposiciones legales contenida en el Decreto Supremo Nº

051-91-PCM, - en virtud del cual la entidad demanda a calculado en base a la

remuneración total permanente el pago de la bonificación-, que han sido emitidas

en el marco de un Estado de Derecho; también es cierto, que dichas normas son

reglamentarias y directivas de carácter general emitidas por el ejecutivo en el

marco de la aprobación, ejecución y control del proceso presupuestario del

Gobierno Nacional y Gobierno Regional, mientras que la Ley 24029 o Ley del

Profesorado es una norma especifica que rige la Carrera publica del profesorado y

se regula en forma diferenciada por su propio reglamento; caso en el cual debe

preferirse la aplicación de la norma especial a la norma general;

consecuentemente, la norma aplicable al caso concreto es la Ley de profesorado y

Page 6: Demanda contenciosa administrativa 037

su reglamento que establecen uniformemente que el pago de las bonificaciones

se calcula en base a las remuneraciones totales.

3.8.- Que, es preciso anotar que conforme el

principio de jerarquía piramidal de las normas, la normatividad sistemática requiere

necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que la

conforman; al respecto el artículo 51 de la Constitución, recogiendo dicho principio

declara: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las

normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicación es esencial para

la vigencia de toda norma del Estado”, concordado con la segunda parte del

artículo 138 de nuestra precitada Carta Fundamental que prescribe; “En todo

proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma

legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre

toda otra norma de rango inferior”, con ello se postula una prelación normativa con

arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se

escalonan en consideración a su rango jerárquico; y en el caso sub analice, al

realizar esta ponderación resulta que la Ley Nº 24029 o ley del Profesorado es

una norma de mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo

tanto, en esta controversia se debe preferir la aplicación de la Ley del Profesorado,

Ley Nº 24029.

3.9.- Que, a mas abundamiento, el Tribunal

Constitucional, órgano contralor del orden constitucional, ha fijado como criterio

que para determinar el pago de las bonificaciones deben efectuarse en base a

las remuneraciones integras o totales, así tenemos que en la sentencia recaída

en el Expediente Nº 1367-2004-AA/TC, referida al caso de Nora Gabriela Machuca

Durand de Chaparro, de fecha 23 de junio del 2004, el tribunal Constitucional

sentó precedente vinculante señalado; “(…) De acuerdo con los artículos 52 de

la Ley Nº 24029 y 213 del Decreto Supremo Nº 019-91-ED, reglamento de la

Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga

sobre la base de remuneraciones integras, situación que ha sido precisada

por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, al señalar que el concepto de

remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Nº

Page 7: Demanda contenciosa administrativa 037

24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada

por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.

En tal sentido, bonificación por tiempo de

servicios que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la

remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total

permanente”.

3.10.- Que, los puntos a determinar en la

presente demanda es el cumplimiento y pago integro de la Bonificación

Especial Mensual por concepto de Preparación de Clases y Evaluación

equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales dispuesto por el Art.

48º, Ley 24029 y modificado por Ley Nº 25212, Art. 210 del decreto supremo

Nº 019-90-ED que de acuerdo a lo esbozado corresponde efectuar el

cumplimiento de dicho dispositivo legal en todo lo descrito, por favorecer a los

recurrentes en todos sus derechos.

3.11.- Que, es menester determinar que como

consecuencia de lo anteriormente descrito cabe ordenar a favor de los

recurrentes, que los demandados efectúen el cumplimiento y pago de dicha

bonificación sea con retroactividad al 01 de febrero de 1991; asimismo el

pago de intereses legales con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991

devengados o por devengarse derivados de la pretensión accesoria anterior,

se concluye que conforme a las consideraciones precedentes resulta aplicable los

dispuesto por la Ley Nº 24029 o Ley del Profesorado y su Reglamento, siendo

esto así, debe declararse el cumplimiento y pago integro de la Bonificación

Especial Mensual por concepto de Preparación de Clases y Evaluación

equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totales dispuesto por el Art.

48º, de la Ley 24029 y modificado por Ley Nº 25212, Art. 210 del Decreto

Supremo Nº 019-90-ED; además el pago de devengado con retroactividad al

01 de febrero de 1991 y pago de intereses legales con retroactividad al 01 de

febrero del año de 1991 devengados o por devengarse

Page 8: Demanda contenciosa administrativa 037

3.12.- Que, en el extremo de la demanda que

solicita los intereses legales; conforme lo estipula el artículo 1242 del Código Civil

preceptúa: “El interés es compensatorio cuando constituye la

contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago”;

asimismo, el Tribunal Constitucional en sentencia en el Expediente Nº 0484-2004-

AA/TC; así como otras resoluciones que ha emanado de este Supremo Órgano

Constitucional ha establecido que los intereses deben otorgarse desde que se

cometió el acto lesivo por tener las pensiones carácter alimentario; así lo establece

el Tribunal Constitucional en el cuarto y quinto considerando de la resolución

glosada cuando dice: “En este sentido, este Tribunal ha considerado, en la

sentencia recaída en el Expediente Nº 0065-2002-AA/TC, publicada el 21 de abril

de 2003, que por la naturaleza alimentaría de las pensiones y la mora en el pago

de las mismas, sobre las pensiones no pagadas de acuerdo a ley la adición de los

intereses legales que satisfagan la inoportuna percepción de la pensión, a tenor

de los artículos 1242 y siguientes del Código Civil”; “En consecuencia, habiéndose

determinado la vulneración del derecho del demandante por la indebida aplicación

del Decreto Ley Nº 25967, corresponde adicionar al monto de las pensiones

devengadas los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha 1

de abril de 1992, fecha a partir de la cual el recurrente percibe pensión de

jubilación, al haber ocurrido su cese laboral el 31 de marzo de 1992”; en

consecuencia corresponde ampararse la demanda en este extremo, pagándose

los intereses legales desde la fecha de la contingencia (fecha desde la que se les

viene cancelando la bonificación en forma reducida) hasta la fecha del pago

efectivo de los devengados, derivados del pago diminuto de la bonificación

solicitada.

Page 9: Demanda contenciosa administrativa 037

IV.- DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA

ADMINISTRATIVA.-

4.1.- Que, en ejercicio de mi derecho que me

franquea la Ley, he procedido a efectuar el requerimiento correspondiente de

fecha cierta, tal como fluye de nuestros documentos, dirigidas a la Dirección

Regional de Educación – Puno y la Unidad de Gestión Educativa Local - El Collao

- Ilave, Peticiones, que pese al plazo previsto por la Ley jamás han merecido

pronunciamiento alguno válido por parte del ente administrativo hoy

demandados directos.

4.2.- Sin perjuicio de lo antes descrito debe

meritarse la previsión dada por el Art. 21 numeral 2 del TUO de la Ley que

Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Aprobado por el

Decreto Supremo Nº 013-08-JUS, referido a la excepción del agotamiento de

la vía administrativa cuando se formule una demanda como la presente, cuya

pretensión es la contenida en el numeral 4 del Art. 5 del Decreto Supremo Nº

013-08-JUS; en consecuencia esta acreditado ya LA EXCEPCION AL

AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA (vía previa) , con mi

requerimiento al que como tengo señalado, jamás se dio por parte del demandado

alguna respuesta válida y legal, con el cual se agota la Vía Administrativa

conforme a las reglas establecidas en la Ley de procedimiento administrativo, por

ello que me veo en la imperiosa y actual necesidad de demandar conforme hago

con la presente.

V. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Amparo la presente acción en:

5.1.- Fundamentos de Orden Sustantivo:

- Constitución Política del Estado Art. 139 Inc.3, concordante con el Art., 2

Inc., 20 de la Constitución del Estado se establece que “Son principios y

derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la

tutela jurisdiccional, así como el derecho que tiene toda persona de ocurrir

Page 10: Demanda contenciosa administrativa 037

por ante la autoridad competente a efectos de formular sus peticiones y

recibir respuesta satisfactoria de la misma”.

- Art. 6 y 7 del Dec. Sup., 017-93-JUS, por el que “Los Procesos sea cual

fuere su denominación, Especialidad o Naturaleza deben ser substanciados

dentro de la normatividad que les sea aplicable bajo los principios de

legalidad, Igualdad, Economía y Celeridad Procesal; con sujeción a un

debido proceso no omitiéndose pronunciamientos sobre los puntos puestos

a decisión Judicial u objeto de controversia y/o cuestión debatida”

- Art. 148 de la Constitución Política del Estado referido a la ACCION

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA que es procedente para exigir a que un

funcionario o servidor cumpla con lo dispuesto en una norma legal, tal como

ocurre en el caso concreto en el que exijo el cumplimiento de lo dispuesto por el

Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto

Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.

- Del Texto Unico Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso

Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS Art. 3 Exclusividad

del Proceso Contencioso Administrativo, que establece que las actuaciones u

omisiones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el

proceso contenciosos administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir

a los procesos constitucionales; en ese orden de ideas debe valorarse que el

recurrente soy victima del rehusamiento al cumplimiento de los dispuesto por el

Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto

Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento, en lo que se refiere al pago completo e

integro del 30% de la Remuneración total que percibo el recurrente por concepto

de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación.

- Art. 4 Numeral 2 del TUO Decreto Supremo Nº 013-08-JUS

ACTUACIONES IMPUGNABLES. Dentro de las que considera la inercia y

cualquier otra omisión de la administración pública; tal como ha ocurrido en el

presente caso, donde el demandado rehúsa y omite dar cumplimiento de los

Page 11: Demanda contenciosa administrativa 037

dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del

Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.

- Art. 5 numeral 4 del Decreto Supremo Nº 013-08-JUS PRETENSIONES

EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- toda vez que mi

pretensión es que se ordene a la administración pública la realización de una

determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato imperativo de

la ley o en su defecto por acto administrativo firme; tal como ocurre en el caso de

autos, donde solicito el cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº

24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED,

Reglamento.

- En materia Laboral se debe tener presente el principio de la presunción a

favor del trabajador en caso de duda, es decir el in dubio pro trabajador

contenido en el Art. 26 Inc. 3 de la Constitución, que dispone la interpretación

favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una

norma; en ese orden de ideas es importantísimo tener presente la obligación del

estado del pago oportuno de las remuneraciones incluidas las bonificaciones y

pensiones pues debe valorarse que estas tienen un carácter prioritario sobre

cualquier otra obligación tal como también lo dispone el Art. 24 y segunda

Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Estado y que el beneficio del

Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto

Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento, me es plenamente aplicable de

conformidad a la pirámide normativa según la Constitución de 1993.

5.2.- Fundamentos de Orden Procesal

La pretensión se viabiliza en lo previsto por:

- Artículo 1, 3 y 4 y s.s. del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el

Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.

Page 12: Demanda contenciosa administrativa 037

VI.- DE LA VIA PROCEDIMENTAL Y

COMPETENCIA

6.1.- Conforme a su naturaleza como Acción

Contenciosa Administrativa, debe substanciarse incluso con primacía del principio

de concentración, celeridad y economía procesal de conformidad al Art. 26

numeral 2 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo,

Decreto Supremo Nº 013-08-JUS como PROCESO DE URGENCIA toda ves que

existe la renuencia de cumplir un mandato de obligatorio cumplimiento como

es el Pago Integro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de

Clases y Evaluación equivalente al del 30% de las remuneraciones totales

que percibe el suscrito en observancia del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su

modificatoria Ley 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED.

6.2.- Su Despacho es competente en razón del

Art. 10 y 11 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo

(27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS.

- Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto

Supremo 013-08-JUS, que prevé la Competencia Territorial y establece que: “Es

competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera

instancia, a elección del demandante, el Juez en lo Contencioso

Administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se

produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.” Al

respecto los recurrentes en calidad de demandantes elegimos el domicilio del

lugar del demandado, máxime si considera su despacho que la Unidad de Gestión

Educativa Local – El Collao - Ilave, es unidad ejecutora, por tanto es autónoma en

su competencia administrativa y económica, por lo que el hecho impugnable, del

mismo modo habría sucedido en la misma Entidad demandada.

- Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto en el tercer parágrafo Artículo

11 del Decreto Supremo 013-08-JUS, que prevé la Competencia Funcional y

establece que: “En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en

lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en los Civil o el Juez

Page 13: Demanda contenciosa administrativa 037

Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.” Al respecto teniendo en

cuenta que no existe Juzgados Especializados en el lugar del domicilio del

demandado, es por lo cual consideramos a su despacho competente para conocer

en primera instancia el proceso contencioso administrativo así como lo dispone el

artículo en mención debiendo ser el Juzgado Mixto.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS:

En lo que a nuestra parte respecta ofrezco los siguientes Medios Probatorios:

DOCUMENTOS:

7.1.- Requerimientos para los efectos del Art.

21.2 de la Ley Nº 27584.

7.2.- Artículo 48 de la Ley Nº 24029.

7.3.- Articulo 210 del Decreto de Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley 24029.

7.4.- Boletas de Pago del Recurrente.

7.5.- Resolución de Nombramiento.

7.6.- Resolución de Reasignación.

7.7.- Resolución Directoral Nº 03964, de la

Unidad de Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009,

mediante la cual se resuelve otorgar el beneficio de la Bonificación Especial

Mensual por Preparación de Clases y Evaluación.

7.8.- Sentencia Judicial del Sétimo Juzgado Civil

de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, signada con Expediente Nº

085-2009, de fecha veintitrés de abril del 2009, mediante la cual se resuelve

declarar fundada la demanda y dispone que la Entidad demandada competente,

cumpla con otorgar al demandante la Bonificación por Preparación de Clases y

Evaluación sobre la base del 30 por ciento de la REMUNERACION TOTAL.

7.9.- Sentencia Judicial del Sexto Juzgado

Especializado Civil de Descarga de Trujillo, signada con Expediente Nº 5674-08,

de fecha treinta de junio del 2009, mediante la cual se resuelve declarar fundada

Page 14: Demanda contenciosa administrativa 037

la demanda; ordenando que la Entidad demandada competente, dentro del plazo

de seis días proceda a expedir nueva resolución administrativa disponiendo el

pago a la actora como bonificación por preparación de clases y evaluación

equivalente al 30% de su remuneración total.

VIII.- ANEXOS.

Anexo 1.a. Copia certificada de mi D.N.I. del

recurrente.

Anexo 1.b. Copia del requerimiento de fecha 02 de Octubre del año 2009.

Anexo 1.c. Copia Certificada de la Resolución de Nombramiento.

Anexo 1.d. Copia Certificada de la Resolución de Reasignación.

Anexo 1.e. Copias certificadas de las boletas de Pago del Recurrente.

Anexo 1.f. Copia simple del Artículo 48 de la Ley Nº 24029.

Anexo 1.g. Copia simple del Artículo 210 del Decreto de Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley 24029.

Anexo 1.h. Resolución Directoral Nº 03964, de la Unidad de Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009.

Anexo 1.i. Sentencias Judiciales de los Juzgados Civiles de la Corte Superior de Justicia, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda.

Anexo 1.j. Tasa por Ofrecimiento de Pruebas.

Anexo 1.k. Tres cedulas de notificación para la

notificación del demandado y los recurrentes.

Anexo. 1. l. Copias de las demandas para la

notificación a los demandados.

POR LO EXPUESTO:

A UD. Pido sírvase a dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.

Page 15: Demanda contenciosa administrativa 037

Puno, 27 de Junio del 2011.

.................................................... ................................................

Abog. Lizet Tatiana Tacca Silva Carlos Enrique Soto Flores

C. A. M. 2067 DNI 45101512