delitos tributarios

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UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO-FILIAL PUERTO MALDONADO

UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO-FILIAL PUERTO MALDONADO

PRESENTACIN

Se puede definir al ilcito tributario como toda accin u omisin contraria al ordenamiento tributario, sancionada por norma expresa. Un hacer es la forma mas visible de cometer el ilcito tributario, as por ejemplo, presentar reiteradas declaraciones certificatorias es un caso tpico de ilcito; pero tambin las abstenciones o el no hacer pueden constituir figuras ilcitas, como en los casos de no presentacin de una declaracin. No toda accin u omisin ser considerada ilcita, sino slo aquellos actos u omisiones que contravienen el orden normativo tributario.

Son aquellos que fundamentalmente lesionan derechos individuales y sociales de los ciudadanos. As por ejemplo, el no pago de los tributos por doble facturacin afecta el derecho individual de cada contribuyente, pues debe soportar junto al resto de contribuyentes la carga tributaria generada por los ingresos evadidos; adems se origina una competencia desleal ya que los productos y/o servicios del evasor obtienen una clara ventaja indebida

DEDICATORIA

Este trabajo lo dedicamos a nuestros Padres con todo nuestro amor por ser ejemplo de vida que nos dan en el da a da y a nuestros maestros por la vocacin de servicio

IntroduccinEn el presente trabajo estudiaremos los delitos tributarios, para los cuales es necesario analizar una serie de aspectos, no solo los inherentes a los delitos propiamente dicho, sino que tambin haremos un repaso de toda las figuras de ilcitos tributarios, para poder comprender mejor estos tipos penales es necesario hacer una revisin a su origen, de donde parten, y como se llega a estos, lo mismo que haremos al estudiar su origen en el tiempo, haciendo una pequea pero necesaria evolucin en el tiempo de diversas corrientes que han ido modificando nuestra concepcin de estos hechos punibles, as como su adecuacin actual a la realidad y como es considerada en la actualidad tomando en cuenta la Ley Penal Tributaria, normatividad de donde parte todo nuestro estudio y sin el cual no podra ser posible este anlisis, as tambin compartiremos puntos de vista con nuestras fuentes, en especial hemos trabajado muy de cerca con "Derecho Tributario, e Ilcitos Tributarios" obra grandiosa que nos dio muchas luces a seguir as como una rica bibliografa con la cual cotejar nuestras conclusiones, por ultimo estudiaremos una a una las figuras penales constituidas en la ley madre de nuestra investigacin, y para un mejor anlisis hemos credo conveniente aadir la ley que da origen a nuestro tema, ya que existen diversas corrientes y planteamientos que veremos a lo largo de nuestra investigacin.

CAPTULO IDELITOS TRIBUTARIOS EN EL PERU1.1. DEFINICION:Se entiende por delito tributario, a toda accin u omisin en virtud de la cual se viola premeditadamente una norma tributaria, es decir, se acta con dolo valindose de artificios, engaos, ardid u otras formas fraudulentas para obtener un beneficio personal o para terceros.1.2. BASE LEGAL:Mediante Decreto Legislativo N 813, vigente a partir del 321 de abril de 1996, se deroga los artculos 268 y 269 de la Ley Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N 635, referidos al delito de defraudacin tributaria, con la finalidad de que una Ley Especial sobre Delito Tributario en su modalidad de Defraudacin Tributaria, se contemplan atenuantes no considerados anteriormente.1.3. LEY PENAL TRIBUTARIA DECRETO LEGISLATIVO N 813:1.3.1. DEFRAUDACION TRIBUTARIA:El que en provecho propio o de un tercero, valindose de cualquier artificio, engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar todo o en parte los tributos que establecen las leyes. (Artculo 1) 1.3.1.1. Modalidades:a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar. (Artculo 2)b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes. (Artculo 2) Pena Impuesta: De 05 a 08 aos de pena privativa de la libertad y con 365 a 730 das multa.Comentario:Artculo 1 Tipo base del delito (defraudacin tributaria).Artculo 2 Modalidad del tipo base (conducta considerada como delito).1.3.2. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON ATENUACION DE PENAS:El que mediante la realizacin de conductas descritas en las modalidades anteriores 1 y 2 deja de pagar tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratndose de liquidacin anual, o durante un perodo de doce meses, tratndose de tributos de liquidacin mensual, por un monto que no exceda de cinco UIT vigentes al inicio del ejercicio o del ltimo mes del periodo. (Artculo 3) Pena Impuesta:De 02 a 05 aos de pena privativa de la libertad y con 180 a 365 das multa.Comentario:Tipo atenuado del delito

1.3.3. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON AGRAVACION DE PENAS:1. Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crdito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. (Artculo 4)2. Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificacin y/o fiscalizacin. (Artculo 4)

Pena Impuesta:De 08 a 12 aos de pena privativa de la libertad y con 730 a 1460 das multa.Comentario:Artculo 4 inciso (a) Tipo autnomo agravado (por dirigirse a la indebido obtencin de beneficios fiscales y no esta referida directamente a dejar de pagar tributos).Artculo 4 inciso (b) Tipo autnomo agravado (por tratarse de un fraude en la etapa de recaudacin del tributo y no en la etapa de liquidacin del mismo).

1.3.4. RELATIVA AL DELITO CONTABLE:El que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables. 1) Incumpla totalmente dicha obligacin. (Artculo 5)2) No hubiera anotado actos. Operaciones, ingresos en los libros y registros contables. (Artculo 5)3) Registre anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables. (Artculo 5)4) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributacin. (Artculo 5)

Pena impuesta:De 02 a 05 aos de pena privativa de la libertad y con 180 a 365 das multa.Comentario:Tipo autnomo referido a las obligaciones contable (delito contable) con la finalidad de sancionar penalmente graves irregularidades contables, la misma que no necesariamente suponen que se dejen de pagar tributos pudiendo determinarse por el juez una libertad provisional si esta por debajo de 04 aos de sentencia.1.3.5. EL CONTRABANDO

Es delito de lucro y persigne una finalidad patrimonial: el enriquecimiento del contrabandista mediante la venta de mercaderas que no han abonado impuestos y cuyo monto constituye la ventaja econmica.

ElArt. 1ode la Ley de los Delitos Aduaneros, se refiere a este delito y textualmente dice: El que eludiendo el control aduanero ingresa mercancas del extranjero o las extrae del territorio nacional, cuyo valor sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta das multa.

Dentro de la tipificacin genrica, existen adems modalidades especficas de contrabando que seala el Art. 2ode la Ley antes mencionada, en la siguiente forma:

a) El internamiento ilegal de mercancas procedentes del extranjero, cualquiera sea su clase burlando los controles aduaneros.b) Extraer mercancas de los recintos fiscales o fiscalizados sin que les hayan sido entregadas legalmente por las autoridades respectivas.c) Consumir, utilizar o disponer de las mercancas trasladadas legalmente para su reconocimiento fsico fuera de los recintos aduaneros sin el pago previo de los tributos.

1.3.6.DEFRAUDACIN DE RENTAS ADUANERAS

Este delito comprende de acuerdo al Art. 4ode la Ley de los Delitos Aduaneros, toda accin u omisin que facilite eludir el pago de parte o de todos los tributos u otras imposiciones aplicables a la importacin de mercancas en general o el aprovechamiento ilcito de beneficios tributarios.

El citado artculo se refiere a este delito en los siguientes trminos:

El Artculo 4.El que en trmite aduanero, valindose de astucia, engao, ardid u otra forma defrauda al Estado para dejar de pagar en todo o en parte los tributos u otras imposiciones aplicables a la importacin o aprovechar ilcitamente beneficios tributarios, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta das multa.

Ser reprimido por delito de Defraudacin de Rentas de Aduanas:

a) Elinternamiento de mercancas extranjeras procedentes de zonas geogrficas nacionales de tributacin menor y sujeta a un rgimen especial arancelario hacia el resto del territorio peruano.b) La importacin de mercancas con documentos adulterados o datos falsos o falsificados con relacin a su valor, calidad, cantidad, peso, origen u otras caractersticas cuya informacin incide en la tributacin o en la aplicacin de derechos antidumping o compensatorios.c) La simulacin de operacin de comercio exterior a fin de obtener beneficios tributarios o de cualquier ndole que otorgue el Estado.

1.3.7.ELABORACIN Y COMERCIO CLANDESTINO DE PRODUCTOS

Artculo 271.-Ser reprimido con pena privativa de libertad nomenor de uno ni mayor de cuatro aos, sin perjuicio del decomiso cuando ello proceda, el que:

1. Elabora mercaderas gravadas cuya produccin, sin autorizacin est prohibida.2. Habiendo cumplido los requisitos establecidos, realiza la elaboracin de dichas mercaderas con maquinarias, equipos o instalaciones ignoradas por la autoridad o modificados sin conocimiento de esta.3. Ocultar la produccin o existencia de estas mercaderas.

Artculo 272.-Ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un ao en los casos siguientes:1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorizacin mu haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamento respectos de los productos a que se refiere el artculo.2. Emplee, expenda o haga circular mercaderas y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo.3. Utilice mercaderas exoneradas de tributos en fines distintos a los previstos en la ley exonerativa respectiva.

1.3.8. PENA ADICIONAL DE INHABILITACIONES:En los delitos de defraudacin tributaria, la pena deber incluir, inhabilitacin no menor de 06 meses ni mayor de 07 aos para ejercer por cuenta propia o por intermedio de un tercero, profesin, comercio, arte o industria. (Artculo 6)

1.3.9. CONSECUENCIAS ACCESORIAS:Si el delito se ha incurrido a travs de una empresa con conocimiento de sus titulares, aquella puede ser motivo a criterio del juez segn la gravedad de los hechos, a las sanciones siguientes:a) Cierre temporal o clausura definitiva,b) Cancelacin de licencias yc) Disolucin de la persona jurdica. (Artculo 17)

CAPTULO IIPROCESO PENAL TRIBUTARIO2.1. EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL:Le corresponde al Ministerio Pblico si la entidad agraviada lo requiere. El rgano Administrador del Tributo deber efectuar la investigacin administrativa, cuando presuma la comisin del delito. (Ref. Cdigo Tributario Artculo 189)2.2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIN PENAL:No procede la accin penal por parte del Ministerio Pblico, ni la denuncia penal por la Entidad Agraviada si el deudor cancela la totalidad de la deuda, o en su caso devuelva el reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente, antes que se inicie la correspondiente investigacin fiscal o recibido cualquier requerimiento en relacin al tributo y al periodo en que se efectuaron los ilcitos sealados. (Ref. Cdigo Tributario, Artculo 189)2.3. REPARACIN CIVIL:No procede en el fuero penal, si la administracin cobra la deuda tributaria en el procedimiento administrativo. Ello implica que deje de aplicarse la pena ni la inhabilitacin cuando corresponda. (Ref. Cdigo Tributario, Artculo 191)2.4. DENUNCIAS DE DELITOS TRIBUTARIOS:La comisin de actos que hagan presumir la existencia de estos delitos pueden ser denunciados por cualquier persona a la administracin tributaria que tienen la facultad discrecional de formular denuncia penal sin el requisito previo de la fiscalizacin o verificacin terminada. Es decir, que tanto el procedimiento administrativo como el penal pueden ir paralelos. (Ref. Cdigo Tributario, Artculo 192 y 193) 2.5. INFORMES DE PERITOS:Los informes tcnicos o contables emitidos por la Administracin Tributaria en la investigacin administrativa tendrn para todo efecto legal, el valor de informe de pericia de parte en el proceso penal. (Ref. Cdigo Tributario, Artculo 194)2.6. CAUCIN PARA LIBERTAD PROVISIONAL:Si fijara solamente cuando se trate de procesados con solvencia econmica y consistir en una suma de dinero que se fijar en la resolucin. En su reemplazo puede constituir una garanta patrimonial suficiente a nombre del juzgado o de sala por dicho monto. A falta de solvencia econmica, el procesado ofrecer fianza personal escrita de una persona natural o jurdica. (Ref. Cdigo Penal, Artculo 182 y 183).2.7. CAUCIN CUANDO EXISTA MANDATO DE COMPARENCIA Y CUANDO SE CONCEDA LIBERTAD PROVISONAL:Simultneamente el juez impondr al autor la prestacin de una caucin de acuerdo a lo siguiente:a) En los delitos comprendidos en los Artculos 1, 3 y 5 del D.L. 813, se aplican las normas generales que rigen la caucin.b) Los comprendidos en el Artculo 2 del D.L. 813, la caucin no ser menor al 30% de la deuda actualizada, sin considerar la multas, de acuerdo a la estimacin que de ella realiza el ente administrador del tributo.c) En el caso previsto en el inciso (a) del Artculo 4 del D.L. 813, la caucin ser no menor al monto dejado efectivamente de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a estimacin que este realice al ente administrador del tributo.d) En los delitos previstos en el inciso (b) del Artculo 4 del D.L. 813, la caucin ser no menor al 50% del monto de la deuda tributaria actualizada, considerar los importes por multas, de acuerdo al estimacin que de ella realice el ente respectivo. Si el imputado pagase la deuda tributaria, el juez o la sala penal, segn corresponda, fijar el monto de la caucin segn responsabilidad y gravedad del delito, as como las circunstancias, tiempo, lugar, modo y ocasin.2.8. EXCLUCION Y REDUCCION DE PENAS EN DELITOS TRIBUTARIOS:Estos beneficios estn normados por el D.L. 815 y por su modificacin de la ley 27038. A los autores del delito solo se les conceder la reduccin de la pena y a los participes la exclusin de la pena, salvo que el rgano jurisdiccional considerase que no procede en ese caso podr concederse la reduccin. Por ultimo, si el contribuyente incurriese en nuevo delito tributario dentro de los 10 aos de haber sido otorgado, se le revocara el aludido beneficio. 2.8.1. ACOGIMIENTO DE LOS BENEFICIOS:La ley indica que aquel que solicita acogerse a los beneficios, se le denominar solicitante, y una vez que le sea otorgado se le denominar beneficiado.As tambin la Ley establece dos sujetos materia de beneficios en funcin a la forma de intervencin en el acto delictivo:El autor del delito tributario, quien solo podra acogerse al beneficio de la reduccin de pena, previo pago de la deuda tributaria.Los participes del delito tributario, quienes podrn acogerse tanto a la reduccin de pena como al beneficio de exclusin de pena.El Contador Pblico en el peor de los casos llegara a ser participe del hecho delictivo, porque dio la idea o por que sugiri el hecho salvo que le prueben lo contrario.

CAPITULO IIILA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR PUBLICO ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO N 8133.1. ANTECEDENTES:Con fecha 11 de setiembre de 1959 se dio la Ley N 136252, denominada "Ley de Profesionalizacin, as como su respectivo Reglamento.En la Constitucin Poltica del Estado y en el Cdigo Tributario antes del ao de 1993, el Dr. Domingo Garca Rada en su libro Delito Tributario, nos da a conocer que dentro del Derecho Penal ya existan Las acciones correspondientes al Delito Tributario y establece la diferenciacin con el Delito Financiero y con el Delito Administrativo, as como la responsabilidad del Contador Pblico frente a todos stos hechos.En la exposicin de motivos del Decreto Legislativo N 813, nos da a conocer la necesidad de una norma especial a base del Derecho Penal en el que tambin el artculo 5to. Involucra al Contador Pblico.Tradicionalmente se ha definido a la infraccin tributaria como el incumplimiento por parte de un contribuyente de las obligaciones legales, reglamentarias, o administrativas, relativas a los tributos establecidos en el sistema impositivo y que acarrea sanciones para quien resulte responsable del incumplimiento.Al considerarse un concepto genrico de infraccin tributaria, como el indicado en el prrafo anterior el delito tributario queda comprendido dentro de l en la categora de infracciones mixtas con la particularidad distinta de que se requiere del elemento dolo o malicia adems de su juzgamiento estar a cargo de los tribunales ordinarios en contraposicin a las simples contravenciones o infracciones propiamente tales, cuya sancin mayormente pecuniaria y su aplicacin corresponden a la propia administracin, siendo su verificacin a travs de la responsabilidad objetiva o que en todo caso, no requiere del elemento dolo para su configuracin.La jurisprudencia sobre el delito contable establecido en el D.L. N 813 actualmente es escasa, y en las pocas existentes se han determinado 2 aspectos:Tanto los contadores como contribuyentes estn procesados por Defraudacin Tributaria, siendo pocos los casos que se refiere la figura autnoma denominada delito contable.Que el delito contable es poco conocido, por lo que los ltimos casos judiciales aun estn siendo materia de proceso judicial, no existiendo a la fecha sentencias a las que se puede acceder.3.2. LA RESPONSABILIDAD PENAL EN FORMA INDEPENDIENTE Y DEPENDIENTE:Debido a que el ejercicio de la profesin se realiza de manera independiente y mediante un vnculo laboral debemos indicar lo siguiente:3.2.1. RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR PBLICO INDEPENDIENTE:El Contador Pblico independiente cuando es contratado para realizar su actividad, dado que es un empleado independiente, cabe la posibilidad de que no conozca los actos de quienes le brinden los datos pertinentes para realizar su labor contable. Indudablemente dad su independencia, en al realizacin de su funcin, el contador puede estar eximido de responsabilidad penal, debiendo probar la inexistencia del dolo y la falta de vnculo laboral con los autores o coinculpados.3.2.2. RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR PBLICO DEPNDIENTE:Es decir con vnculo laboral, en caso de que advierta irregularidades o informalidad de parte de los administradores o propietarios de su centro de trabajo, debe de abstenerse a firmar el balance o cualquier informacin financiera o contable. Definitivamente esta accin le trae conflictos laborales con su empleador, pudindosele imponer una sancin administrativa estipulada en el D.S. N 003-97-TR Ley Promocin y Competitividad Laboral, pudindosele llegar hasta el despido.Aunque no debera tipificarse como una falta grave la negativa justificada de firmar el balance, ante el hecho de existir un despido arbitrario, muchos de los profesionales no tienen los medios econmicos para emplazar a su empleador, y la ley estipula en muchos casos solamente la indemnizacin por despido arbitrario y no la reposicin.En conclusin la responsabilidad del contador publico ante las leyes penales del pas, solo puede imputarse el delito contable a un profesional Contador Publico cuando el acto que comete es doloso realizndolo en forma consciente. Considerndose como cmplice o coinculpada mas no responsable directo.En la legislacin comparada internacional, no se considera al Contador Publico como autor del delito contable.3.3. BREVE COMENTARIO SOBRE EL ART, 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO N 813:El Articulo referido al delito Contable indica que para su configuracin basa la existencia de graves irregularidades de carcter contable ligadas a la tributacin, lasa mismas que pueden no originar un tributo impago, pero si una lesin al proceso de ingresos y egresos de una empresa que es el bien jurdico protegido, pudiendo realizarse mediante maniobras fraudulentas, en virtud del incumplimiento de normas contables bsicas, Dando de esta manera una penalidad a los Contadores Pblicos como participes o coinculpados si se ha obtenido una obtencin de ganancia personal, realizndolo dolosamente y con conciencia de acto.3.4. POSIBLES CONSECUENCIAS SOCIALES JURIDICAS Y ECONOMICAS EN EL CAMPO DE LA PROFESION CONTABLE:Genera una responsabilidad penal ficticia y mal entendida sobra la profesin contable.El D.L. N 813 puede prestarse a un mal uso y arbitrariamente se puede acusar a los Contadores Pblicos, este tipo de normas es de difcil aplicacin.La mala aplicacin del tipo penal denominado delito contable, perjudica socialmente a los profesionales contables. Pues nada tiene que ver dicho delito con la profesin contable como sujeto activo. Hace falta difundir y capacitar a las Autoridades de la Administracin Tributaria, Fiscales y Jueces de alas salas Especializadas en Materia Tributaria, para que no incurran en dicho error y sancionar directamente y arbitrariamente a los Contadores Pblicos. CAPITULO IV

LOS DELITOS TRIBUTARIOS

I.- SEGN CODIGO TRIBUTARIOS

I.1.- EL ILCITO TRIBUTARIO Cuando se habla de infraccin y delito se discute cual es la diferencia entre ambos conceptos. En el campo tributario, la primera se regula por el C.T. y el delito a travs de la ley penal tributaria. Se puede definir al ilcito tributario como toda accin u omisin contraria al ordenamiento tributario, sancionada por norma expresa. Un hacer es la forma mas visible de cometer el ilcito tributario, as por ejemplo, presentar reiteradas declaraciones rectificatorias es un caso tpico de ilcito; pero tambin las abstenciones o el no hacer pueden constituir figuras ilcitas, como en los casos de no presentacin de una declaracin. No toda accin u omisin ser considerada ilcita, sino slo aquellos actos u omisiones que contravienen el orden normativo tributario. Debe existir una forma jurdica que establezca con precisin que determinada accin u omisin es posible de recibir una sancin por ser contraria al ordenamiento normativo tributario. El ilcito tributario es un concepto genrico que se puede clasificar en dos especies: delito tributario e infraccin tributaria. La forma prctica de reconocerlos e la legislacin es tan simple como ubicar a los delitos tributarios en las leyes tributarias penales especiales o cdigos penales generales, mientras que las infracciones tributarias se encuentran en manuales de infracciones administrativas o cdigo tributario.

I.2.- CONCEPTO DE DELITO TRIBUTARIO

Son aquellos que fundamentalmente lesionan derechos individuales y sociales de los ciudadanos. As por ejemplo, el no pago de los tributos por doble facturacin afecta el derecho individual de cada contribuyente, pues debe soportar junto al resto de contribuyentes la carga tributaria generada por los ingresos evadidos; adems se origina una competencia desleal ya que los productos y/o servicios del evasor obtienen una clara ventaja indebida.

Tambin afecta los derechos sociales de todos los ciudadanos, pues el evasor se apropia de los ingresos que el Estado requiere para cumplir sus funciones en beneficio de la sociedad en su conjunto y como consecuencia, recibirn un servicio pblico precario.

Asimismo los delitos se llevan a cabo mediante fraude, es decir, mediante engao, ardid o astucia. Bajo este supuesto la persona que comete el delito burla el ordenamiento tributario, induciendo premeditadamente a error al fisco. Una conducta tpica es la obtencin de beneficio o ventajas tributarias, simulando circunstancias inexistentes que constituyen requisito para la obtencin del beneficio.

CAPITULO VIII.- SEGN LEY PENAL TRIBUTARIATITULO IDELITO TRIBUTARIODEFRAUDACION TRIBUTARIAARTCULO 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valindose de cualquier artificio, engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos.(*)(*) Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:"Artculo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valindose de cualquier artificio, engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) aos y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) das-multa."ARTCULO 2.- Son modalidades de defraudacin tributaria reprimidas con la pena del Artculo anterior:a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.

b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.ARTCULO 3.- Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:"Artculo 3.- El que mediante la realizacin de las conductas descritas en los Artculos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratndose de tributos de liquidacin anual, o durante un perodo de 12 (doce) meses, tratndose de tributos de liquidacin mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del ltimo mes del perodo, segn sea el caso, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) das-multa.Tratndose de tributos cuya liquidacin no sea anual ni mensual, tambin ser de aplicacin lo dispuesto en el presente artculo."ARTCULO 4.- La defraudacin tributaria ser reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce aos, cuando:a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crdito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificacin y/o fiscalizacin.(*)(*) Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:"Artculo 4.- La defraudacin tributaria ser reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) aos y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) das-multa cuando:a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crdito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificacin y/o fiscalizacin."ARTCULO 5.- Ser reprimido con Pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:a) Incumpla totalmente dicha obligacin.b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y /o registros contables o los documentos relacionados con la tributacin. (*)(*) Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:"Artculo 5.- Ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) das-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:a) Incumpla totalmente dicha obligacin.

b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributacin."ARTCULO 6.- En los delitos de defraudacin tributaria la pena deber incluir, inhabilitacin no menor de seis meses ni mayor de siete aos, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesin, comercio, arte o industria.TITULO IIACCION PENALARTCULO 7.- El Ministerio Publico, en los casos de delito tributario, podr ejercitar la accin penal slo a peticin de parte agraviada. A efecto se considera parte agraviada al rgano Administrador del Tributo.ARTCULO 8.- El rgano Administrador del Tributo para los efectos sealados en el Artculo 7 del presente Decreto Legislativo, realizar la correspondiente investigacin administrativa cuando presuma la comisin del delito tributario. El rgano Administrador del Tributo, en la etapa de investigacin administrativa, podr contar con el apoyo de cualquier dependencia de la Polica Nacional.ARTCULO 9.- La Autoridad Policial, el Ministerio Pblico o el Poder Judicial cuando presuma la comisin del delito tributario, informarn al rgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artculos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

TITULO IIICAUCIONARTCULO 10.- En los casos de delito de defraudacin tributaria, el Juez al dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deber imponer al autor la prestacin de una caucin de acuerdo a lo siguiente:a) En los delitos previstos en los Artculos 1, 3 y 5 del presente Decreto Legislativo, se aplicarn las normas generales que rigen a la caucin.

b) En los delitos previstos en el Artculo 2 del presente Decreto Legislativo, la caucin ser no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimacin que de aquella realice el rgano Administrador del Tributo.c) En el delito previsto en el inciso a) del Artculo 4 del presente Decreto Legislativo, la caucin ser no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimacin que de este realice el rgano Administrador del Tributo.d) En el delito previsto en el inciso b) del Artculo 4 del presente Decreto Legislativo, la caucin ser no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyndose los montos por multas, de acuerdo a la estimacin que de aquella realice el rgano Administrador del Tributo.ARTCULO 11.- En los casos de delito de defraudacin tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deber imponer al autor una caucin de acuerdo a las reglas establecidas en el Artculo 10 del presente Decreto Legislativo.ARTCULO 12.- En los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto mnimo por concepto de caucin a que se refiere el Artculo 10 del presente Decreto Legislativo, ser el que estime el rgano Administrador del Tributo a la fecha de interposicin de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente.Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la determinacin de la deuda tributaria, estimada por el rgano Administrador del Tributo, no impedirn la aplicacin de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

ARTCULO 13.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, segn corresponda, determinar el monto de la caucin de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, as como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasin.ARTCULO 14.- En el caso que se impute la comisin de varios delitos de defraudacin tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artculo 10 del presente Decreto Legislativo, la caucin deber fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.ARTCULO 15.- En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisin del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondr al partcipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caucin que corresponde al autor.ARTCULO 16.- En los casos que sean varios imputados, los autores respondern solidariamente entre s por el monto de la caucin determinada segn corresponda. Igual tratamiento recibirn los partcipes.TITULO IVCONSECUENCIAS ACCESORIASARTCULO 17.- Si en la ejecucin del delito tributario se hubiera utilizado la organizacin de una persona jurdica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podr aplicar, conjunta o alternativamente segn la gravedad de los hechos, las siguientes medidas:a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades.El cierre temporal no ser menor de dos ni mayor de cinco aos.b) Cancelacin de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.c) Disolucin de la persona jurdica.TERMINOLOGA TRIBUTARIA TRIBUTARIO:Son prestaciones pecunarias, generalmente en dinero, que establecidos por la ley, deben su cumplimiento por las personas privadas a favor de los entes pblicos para el cumplimiento de sus fines. En este sentido el trmino genrico tributario, segn el Cdigo Tributario comprende de los siguientes conceptos: Impuestos, Contribucin, Tasa. DEUDOR TRIBUTARIO:Persona natural o jurdica que no cumpla con cancelar su deuda tributaria. DERECHO TRIBUTARIO:Es una rama del derecho que estudia las relaciones provenientes de la aplicacin de tributos. DEFRAUDACION FISCAL:Es el delito mediante el cual se evita el pago total o parcial del tributo establecidos en la ley a travs de artificios, engao, astucia, ardid o otra forma fraudulenta. DELITO TRIBUTARIO:En nuestro derecho, el delito tributario no tiene una existencia propia, el delito tributario no tiene una existencia propia, determinada inequvocamente, pues no existe diferencia esencial o cualitativa entre los delitos y las meras infracciones, una misma transgresin puede revestir uno u otro carcter. CAUCIN:Es una garanta que se establece a fin de que el inculpado en una averiguacin previa en un proceso penal, pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, siempre y cuando el delito o los delitos que se le imputan no sean de aquellos que por su gravedad, la ley prohba otorgar dicho beneficio. La caucin puede constituir en depsito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido. ACCIN PENAL:Es el medio por el cual el Ministerio Pblico impulsa la accin del Juez competente para que inicie el proceso penal, y determine o no la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado; adems, constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no puede haber proceso sin que se presente antes la accin penal. Poder jurdico de excitar y promover el ejercicio de la jurisdiccin penal, para el conocimiento de una determinada relacin de derecho penal y obtener su definicin mediante la sentencia.

CONCLUCION

La ley Penal Tributaria, es una Ley especial y abarca en forma general a la Defraudacin Tributaria y sus modalidades como delitos sujetos a la pena privativa de la libertad y como delito autnomo el delito contable tributario igualmente sujeto a la pena privativa de la libertad

En el Per, el tema de los delitos tributarios esta contenido en una ley especial, el Decreto Legislativo N 813; sin embargo pese a que el Derecho Penal peruano, ha separado estos delitos de su cuerpo legal y les ha asignado mas bien un tipo especial, no dejan de tener un carcter delictivo econmico, ya que se trata de atentados contra bienes jurdicos que implican intervencin del Estado en la economa y el funcionamiento de instituciones econmicas bsicas

La responsabilidad del contador publico ante las leyes penales del pas, solo puede imputarse el delito contable a un profesional Contador Publico cuando el acto que comete es doloso realizndolo en forma consciente. Considerndose como cmplice o coinculpada mas no responsable directo

Ley Penal Tributaria, es una Ley especial y abarca en forma general a la Defraudacin Tributaria y sus modalidades como delitos sujetos a la pena privativa de la libertad y como delito autnomo el delito contable tributario igualmente sujeto a la pena privativa de la libertad La Ley Penal Tributaria, es una Ley especial y abarca en forma general a la Defraudacin Tributaria y sus modalidades como delitos sujetos a la pena privativa de la libertad y como delito autnomo el delito contable tributario igualmente sujeto a la pena privativa de la libertad.

En el Per, el tema de los delitos tributarios esta contenido en una ley especial, el Decreto Legislativo N 813; sin embargo pese a que el Derecho Penal peruano, ha separado estos delitos de su cuerpo legal y les ha asignado mas bien un tipo especial, no dejan de tener un carcter delictivo econmico, ya que se trata de atentados contra bienes jurdicos que implican intervencin del Estado en la economa y el funcionamiento de instituciones econmicas bsicas. La responsabilidad del contador publico ante las leyes penales del pas, solo puede imputarse el delito contable a un profesional Contador Publico cuando el acto que comete es doloso realizndolo en forma consciente. Considerndose como cmplice o coinculpada mas no responsable directo. Los contribuyentes debemos reconocer que al defraudar a la administracin tributaria, tambin nos estamos perjudicando nosotros mismos como ciudadanos, vindonos privados de disfrutar de beneficios que la renta captada hubiera podido lograr al drsele su debida aplicacin pblica. Que los alumnos de las facultades de las universidades peruanas (futuros profesionales), no le han dado la debida importancia a los delitos penales tributarios, debido a la falta de difusin de estos y la falta de conocimientos que demuestren los profesionales docentes. Siendo un rol vital de los representantes del gremio profesional local y nacional luchar contra ello. Que se de la iniciativa de realizar la difusin de la Ley Penal Tributaria, en todos los colegios de Contadores Pblicos Del Per, a fin de concienciar a los profesionales y estudiantes sobre las consecuencias sociales y profesionales que traen como consecuencia la realizacin de los delitos tributarios.

BIBLIOGRAFIA CODIGO TRIBUTARIOS (Libro Cuarto) LEY PENAL TRIBUTARIA (Tilulo I hasta las Disposiciones Finales Transitorias) SANABRIA, RUBEN. CDIGO TRIBUTARIO Y LOS ILCITOS TRIBUTARIOS. LIMA: EDITORIAL SAN MARCOS 1997. VILLEGAS, HECTOR. EL DELITO TRIBUTARIO, LIMA: VERITAS AO V 1994. GACETA JURDICA. CDIGO PENAL. 2007 GRUPO AELE. CDIGO TRIBUTARIO 2006

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