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1 PROCESO No. 126/2015 DELITO: CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA: 03/mayo/2016 EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE SALINAS, S.L.P., A 21 VEINTIUNO DE ABRIL DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISEIS. VISTOS, para resolver en sentencia definitiva la causa penal 126/2015, que se instruye en contra del enjuiciado XXXXXXXXXXXXX, por el delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA, en agravio de la SALUD PÚBLICA; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- El 23 veintitrés de julio de 2015 dos mil quince, el Agente del Ministerio Público del fuero común Adscrito a la Unidad Especializada de Combate al Narcomenudeo, mediante oficio 2197/2015, consignó diligencias de Averiguación Previa sin detenido, ejercitando acción penal en contra de XXXXXXXXXXXXX, como probable responsable del delito CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESION SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, previsto y sancionado por los artículos 473 fracciones V y VI, 474 primer párrafo, 477 y 479 tercer renglón de la Tabla de Orientación de dosis máxima del consumo personal e inmediato de la Ley General de Salud. El 03 tres de agosto de la anualidad pasada, se ordenó la presentación del indiciado, sometiéndose al procedimiento judicial el 18 dieciocho del mismo mes y año, decretándosele su detención judicial en la misma fecha, en virtud de que el indiciado garantizó su libertad bajo caución ante el Órgano Investigador, rindiendo así su declaración preparatoria con todas las formalidades legales, en la que estuvo asistido por su Defensor de Oficio Adscrito a este Juzgado, quién solicitó se prorrogara el beneficio del cuál viene gozando. El 21 veintiuno de agosto del año pasado, se le dictó AUTO DE

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PROCESO No. 126/2015

DELITO: CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO

EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA

FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA: 03/mayo/2016

EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE SALINAS,

S.L.P., A 21 VEINTIUNO DE ABRIL DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISEIS.

VISTOS, para resolver en sentencia definitiva la causa penal

126/2015, que se instruye en contra del enjuiciado XXXXXXXXXXXXX, por el

delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO

EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE

DENOMINADO MARIHUANA, en agravio de la SALUD PÚBLICA; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El 23 veintitrés de julio de 2015 dos mil quince, el Agente del

Ministerio Público del fuero común Adscrito a la Unidad Especializada de

Combate al Narcomenudeo, mediante oficio 2197/2015, consignó diligencias

de Averiguación Previa sin detenido, ejercitando acción penal en contra de

XXXXXXXXXXXXX, como probable responsable del delito CONTRA LA

SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE

DE POSESION SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO

MARIHUANA, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, previsto y

sancionado por los artículos 473 fracciones V y VI, 474 primer párrafo, 477 y

479 tercer renglón de la Tabla de Orientación de dosis máxima del consumo

personal e inmediato de la Ley General de Salud. El 03 tres de agosto de la

anualidad pasada, se ordenó la presentación del indiciado, sometiéndose al

procedimiento judicial el 18 dieciocho del mismo mes y año, decretándosele

su detención judicial en la misma fecha, en virtud de que el indiciado

garantizó su libertad bajo caución ante el Órgano Investigador, rindiendo así

su declaración preparatoria con todas las formalidades legales, en la que

estuvo asistido por su Defensor de Oficio Adscrito a este Juzgado, quién

solicitó se prorrogara el beneficio del cuál viene gozando.

El 21 veintiuno de agosto del año pasado, se le dictó AUTO DE

2

FORMAL PRISION al indiciado XXXXXXXXXXXXXXX SILVA, por el delito de

CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA

VARIANTE DE POSESION SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE

DENOMINADO MARIHUANA. Se llevó el procedimiento por sus etapas

legales, y el día 30 trece de noviembre de la misma anualidad, el

Representante Social solicitó se librara orden de reaprehensión en contra del

indiciado de mérito, y acompañó copias certificadas de sentencia

condenatoria de fecha 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce,

dictada en contra de XXXXXXXXXXXX, declarándose improcedente la

petición del Representante Social, por acuerdo del 13 trece de noviembre de

aquélla anualidad.

Por auto del 07 siete de enero del 2016 dos mil dieciséis, se declaró

agotada la instrucción y el 26 veintiséis del mismo mes y año se declaró

cerrada la misma, por lo que el Agente del Ministerio Público Adscrito formuló

sus conclusiones acusatorias y la defensa las de inculpabilidad a favor del

acusado, y el 31 treinta y uno de marzo del año en curso, se llevó a cabo la

audiencia de derecho en la que alegaron las partes, lo que a su

representación e intereses convino y se procedió a citar para resolver en

sentencia definitiva; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Mixto de Primera Instancia, es competente

para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo que

disponen los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 90, párrafos primero y tercero, y 91, fracción I,

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;

09 Y 12 del Código Penal vigente en el momento en que sucedieron los

hechos, que originaron la presente causa, acorde a lo establecido por los

artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley de la materia en vigor; así

como el numeral 14, de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, 49, 51 y

55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que los hechos

materia del procedimiento de origen, tuvieron lugar en la calle

XXXXXXXXXXX e intersección con calle XXXXXXXXXXXX, Zona XXXXX,

perteneciente al municipio de Salinas de Hidalgo, S.L.P., el día 31 treinta

y uno de marzo del 2015 dos mil quince, lugar integrante del Décimo

Segundo Distrito Judicial de este Estado, cuenta habida que la persona a

quien se le atribuye el antijurídico de mérito, al rendir su declaración

ministerial y preparatoria, dijo tener 27 veintisiete años de edad, además que

se atribuye al procesado la ejecución de una conducta constitutiva de delito,

situaciones de las que deviene la competencia territorial y material de este

Órgano Judicial.

3

Lo anterior, además, acorde con el primer párrafo del artículo 474 de

la Ley General de Salud, en relación con el párrafo segundo del artículo

transitorio primero del decreto por el que se reformaron, adicionaron y

derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código

Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el 20 veinte de agosto de 2009 dos mil

nueve, los cuales disponen, respectivamente, que: “474.- Las autoridades de

seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de

ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán

de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se

refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén

previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea

inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en

dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia

organizada.”; y, “PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día

siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para efecto

de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las legislaturas

locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo

de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar

las adecuaciones a la legislación que corresponda.” Competencia que se

sustenta en la jurisprudencia que en la Novena Época emitió el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya fuente es el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, de septiembre de 2011 dos mil

once, página 5, tesis P./J. 34/2011, visible en disco óptico con el registro

161102, y el rubro y texto siguientes:

“DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON

COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN

DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE

2009). Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del

Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se

advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de

narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de

cada uno de sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El

primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día

siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los

preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su

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operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la

realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a

un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010),

debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y

la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus

ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se

otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e

impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo

dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo,

que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un

plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de

2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias

para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto,

tales como la creación de instituciones y centros especializados para el

tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de

programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de

personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del

delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral,

resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra

vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública,

procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones),

para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de

los delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley

General de Salud, relativo a los Delitos Contra la Salud en su modalidad de

Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la

inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan

realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo

establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida

competencia, en tanto que el incumplimiento de las legislaturas locales no

debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado

Decreto del Congreso de la Unión.”

SEGUNDO.- Hay que advertir, que en el Artículo 4º fracciones II, III y

IV, del Código de Procedimientos Penales en la Entidad, se establece la

facultad de la suscrita Jueza para determinar, con sujeción a las

disposiciones de este Código y de las leyes penales, cuándo una conducta

es constitutiva de delito; así como declarar la responsabilidad del acusado.

En tanto que el 309, del propio ordenamiento, dispone que no pueda

condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos

los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél; en caso

de duda, deberá absolvérsele.

5

Es importante destacar, que el artículo 16 del Código Penal vigente en

el Estado, precisa:

“Delito es la conducta típica, antijurídica y culpable”.

De esta redacción se deduce que son los elementos constitutivos,

esenciales del delito:

a).- LA CONDUCTA HUMANA, representada por una acción u

omisión.

b).- LA TIPICIDAD, esto es, la adecuación de dicha conducta al

modelo descrito por el legislador (tipo penal).

c).- LA ANTIJURIDICIDAD, que representa la violación de las normas

de cultura reconocidas por el Estado; y,

d).- LA CULPABILIDAD, entendida como el resultado del juicio de

valor que da origen a un reproche efectuado al autor de la acción delictiva,

por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma

fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas.

TERCERO.- Cabe hacer mención que en autos obran los medios de

convicción que a continuación se enlistan:

1.-Parte Informativo rendido a través del oficio número SH/1832/2015

de fecha 31 de Marzo del año 2015 dos mil quince, signado por los Agentes

adscritos a la Dirección Pública del Estado.

2.- Inspección y fe ministerial del objeto señalado como indicio 01, de

fecha 01 primero de abril de 2015 dos mil quince, signado por el Agente del

Ministerio Público del Fuero Común Adscrito a la Unidad Especializada del

Combate al Narcomenudeo, C.O.E.

3.- Certificación corporal y de vestimenta del procesado

XXXXXXXXXXXXXX, realizada en 01 primero de abril del año pasado, por el

Fiscal Investigador.

4.- Certificado médico legal de integridad Fisica del sentenciado

rendido mediante oficio 375/IV/2015, emitido por la perito médico Dra.

XXXXXXXXXXXXX.

5.- Diligencia de Fe Ministerial y Pesaje de Narcótico, efectuada por el

órgano acusador, en 01 primero de abril de la anualidad pasada.

6.- Dictamen rendido mediante oficio QF-320/15, de fecha 01 uno de

abril del año pasado.

7.- Declaración Ministerial del acusado XXXXXXXXXXXXXX, en 01

primero de abril de la anualidad pasada.

6.- Dictamen de Farmacodependencia, rendido mediante oficio

376/2015, de fecha 01 primero de Abril del mismo año, de XXXXXXXXXX.

6

7.-Declaración preparatoria de XXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 18

dieciocho de agosto del año pasado, ante éste órgano jurisdiccional

Ahora bien, tomando en cuenta que dentro del término constitucional

se emitió Auto de Formal prisión en contra del procesado X, por el ilícito de

CONTRA LA SALUD, EN SU MXXXXXXXXXXXXXXXODALIDAD DE

NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL

NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, luego entonces, existe la

obligación constitucional de ceñirse al estudio de esta conducta típica,

máxime cuando en sus conclusiones el Agente del Ministerio Público

formaliza la acusación por dicho ilícito.

En base a lo anterior, el cuerpo del delito de CONTRA LA SALUD, EN

SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN

SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, a que se refiere

los artículos 473 fracciones V y VI, y 474 primer párrafo, 477 y 479 tercer

renglón de la Tabla de orientación de dosis máxima de consumo personal e

inmediato de la Ley General de Salud, que establecen: Articulo 473.- “Para

los efectos de este capítulo se entenderá por: ...V. Narcóticos: los

estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que

determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia

obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales

aplicables en la materia; VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o

cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;

...y 474 primer párrafo “Las Autoridades de seguridad pública, procuración e

impartición de justicia así como de ejecución de sanciones de las entidades

federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las

sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los

narcóticos objeto de los mismos, estén previstos en la tabla, siempre y

cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar

por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos

suficientes para presumir delincuencia organizada. Articulo 477.- “Se

aplicara pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días

multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en

cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil previstas en dicha

tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las

circunstancias del tal posesión no pueda considerarse destinada a

comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.”; Articulo 479.- “Para los

efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su

estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en

cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las

previstas en el listado siguiente:

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Tabla de Orientación de Dosis Máxima de Consumo Personal e inmediato

Narcótico Dosis máxima de consumo personal

e inmediato.

Opio 2 gr.

Diacetimorfina o Heroína 50 mg.

Cannabis, Sativa, Indica 5 gr.

o Marihuana

Cocaína 500 mg.

Lisergida (LSD) 0.015 mg.

Polvo granulado Tabletas o

MDA, o cristal Cápsulas

Metilendioxianfetamina 40 mg Una unidad con peso

no mayor a 200 mg.

MOMA, dl-34-metilendioxin- 40 mg Una unidad con peso

dimetilfeniletilamina no mayor a 200 mg.

Metanfetamina 40 mg Una unidad con peso

no mayor a 200 mg.

Redacción legal que permite establecer los siguientes

ELEMENTOS OBJETIVOS de este delito:

1.- Que requiere de un sujeto activo y un pasivo, los cuales ya se han

nombrado al inicio de esta resolución, sin que se exija una calidad específica

para alguno de ellos, en el caso del primero lo representa

XXXXXXXXXXXXXXXX y el segundo LA SALUD PÚBLICA.

2.- Que exige una conducta, y en este caso, como ya se dijo, fue a

modo de acción y consistió en un acto de posesión del narcótico denominado

marihuana, rector de estos delitos entendido como aquella posesión de

narcóticos, cuya finalidad es el consumo personal.

Comencemos por señalar, que en autos se cuenta con el Parte

Informativo rendido a través del oficio número SH/1832/2015 de fecha 31

de Marzo del año 2015 dos mil quince, signado por los elementos de la

Dirección General de Seguridad Pública del Estado, debidamente ratificado,

que obra a fojas 2 frente y vuelta de autos, mismo que por economía

procesal se da por reproducido y en obvio de repeticiones innecesarias,

quienes asentaron que el día 31 treinta y uno de Marzo del año pasado, a las

23:00 veintitrés horas, por la calle XXXXXXXXXX e intersección con calle

XXXXXXXXXXXXX, Zona XXXXX, municipio de Salinas de Hidalgo, S.L.P.,

los agentes policíacos observaron a una persona que vestía en ese momento

una gorra color negro con rojo, un suéter en color verde, pantalón de

mezclilla en color negro y tenis color blanco, que iba a bordo de una bicicleta

tipo Shoper, quien al notar la presencia de la Unidad adoptó una actitud

evasiva, intentando dar la vuelta y salir en sentido contrario a su circulación y

al realizarle una revisión corporal, el ahora sentenciado sacó de su bolsa

8

delantera izquierda un envoltorio en papel periódico, en el cual ocultaba cinco

bolsas pequeñas de polietileno transparente, que en su interior contenía

hierba verde y seca con las características físicas de la marihuana.

Documento que fue ratificado por sus signantes y posee la calidad de

testimonio al cumplir con los requisitos del artículo 317 del código adjetivo

penal, dado que por su edad y capacidad, los agentes policíacos tienen el

criterio suficiente para apreciar los hechos que relatan, los que conocieron

por sí mismos, mereciendo valor probatorio de indicio conforme a lo previsto

en el artículo 311 de la ley procesal penal.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia de la Nación en la Tésis de Jurisprudencia

numero 257, publicada en la página 188, del Apéndice del Semanario

Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal que a la letra

dice: “POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO TESTIMONIO

DE . Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores

del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de

independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus

declaraciones valor probatorio que la Ley les atribuye, como testigos

de los hechos ilícitos que conocieron”.

Ahora bien, el parte informativo antes aludido se robustece con la

inspección y fe ministerial del objeto que sirvió como indicio o evidencia,

de fecha 01 primero de abril de 2015 dos mil quince, consistente en 1 una

bolsa de material sintético transparente, que mide aproximadamente 15

centímetros por 21 centímetros, la cual cuenta con un papel blanco adherido

que refiere: “.. Número de indicio o evidencia descripción del indicio o

evidencia 01 un envoltorio en papel periódico el cual contiene cinco bolsas

pequeñas de polietileno transparente que en su interior contiene hierba verde

y seca con las características físicas de la marihuana…, la cual esta

Autoridad marca con etiqueta con la leyenda que se lee:

AP/PGJE/SLP/UECN/COE/183/IV/2015 INDICIO 01. La cual contiene en su

interior 1 un fragmento de papel periódico, en forma de envoltorio que mide

aproximadamente 28.5 centímetros por 34.5 centímetros, el cual contiene en

su interior 5 cinco bolsas de material sintético transparente, cerradas a calor,

que miden aproximadamente 7.5 centímetros por 11.5 centímetros las

cuales contienen en su interior todas y cada una de ellas, vegetal verde,

seco, con hojas, tallos y semillas con las características de la marihuana.”

Dato de prueba que tiene valor pleno conforme al artículo 315 del

Código Adjetivo Penal, al reunir los requisitos que para tal efecto establece el

diverso 236 de la ley en comento, al haberse practicado por el fiscal que

conoció la indagatoria, actuando con testigos de asistencia, respecto de

9

cinco bolsas pequeñas de polietileno transparente que en su interior

contenían hierba verde y seca con las características físicas de la marihuana.

Así como, con la Fe Ministerial del Pesaje de Narcótico de fecha 01

primero de abril del año pasado, donde se tuvo a la vista el Indicio 01,

respecto del pesaje del narcótico asegurado consistente en 1 una bolsa de

material sintético transparente, que mide aproximadamente 15 centímetros

por 21 centímetros, la cual cuenta con un papel blanco adherido que refiere:

“.. Número de indicio o evidencia descripción del indicio o evidencia 01 un

envoltorio en papel periódico el cual contiene cinco bolsas pequeñas de

polietileno transparente que en su interior contiene hierba verde y seca con

las características físicas de la marihuana…” , y con etiqueta al frente que se

lee: AP/PGJE/SLP/UECN/COE/183/IV/2015 INDICIO 01., la cual contiene en

su interior 1 -un- fragmento de papel periódico, en forma de envoltorio que

mide aproximadamente 28.5 centímetros por 34.5 centímetros, el cual

contiene en su interior 5 -cinco- bolsas de material sintético transparente,

cerradas a calor, que miden aproximadamente 7.5 centímetros por 11.5

centímetros, las cuales contienen en su interior todas y cada una de ellas,

vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas con las características de la

marihuana, procediendo en estos momentos la química María Guadalupe

Gutiérrez Vázquez, en presencia de esta fiscalía, al pesaje en bruto de 1 -

una- bolsa de material sintético transparente que mide aproximadamente 15

centímetros por 21 centímetros, 1 -un- fragmento de papel periódico, en

forma de envoltorio que mide aproximadamente 28.5 centímetros por 34.5

centímetros, y 5 -cinco- bolsas de material sintético transparente, cerradas a

calor, que miden aproximadamente 7.5 centímetros por 11.5 centímetros,

referidas, mediante Balanza Analítica Marca Ohaus, Modelo Adventurer Pro

AV8101C, número de serie 8033401131, y número de Inventario 199806,

arrojando un peso bruto recibido de 43.3 gramos. Acto continuo el Perito

Químico procede al corte de las cinco bolsas de material sintético

transparente, cerradas a calor, que miden aproximadamente 7.5 centímetros

por 11.5 centímetros y al vaciar su contenido del interior el vegetal verde y

seco con las características físicas de la marihuana arroja un solo contenido

de un peso neto recibido de 30.5 gramos. Acto continuo el Perito Químico

procede a tomar mediante Balanza Analítica Marca Ohaus, Modelo

Adventurer Pro AV8101C, número de serie 8033401131, y número de

Inventario 199806, una muestra para análisis 0.2 gramos; así mismo se hace

constar que en este acto se recaba muestra representativa para ser remitida

al Juez del Ramo Penal en Turno, de 0.2 gramos la cual se embala en forma

separada con una bolsa transparente con etiqueta al frente, que refiere:

“…01/04/2015, Indicio 01 02170/2015

10

AP/PGJE/SLP/UECN/COE/183/IV/2015, Mp. Lic. Abraham Daniel Montañez

Juárez Muestra Representativa para Juez de,.2 (cero punto dos gramos),

…” Por lo que restando dichas muestras del peso neto, mediante Balanza

analítica Marca Ohaus, Modelo Adventurer Pro AV8101C, número de serie

8033401131 y numero 199806, arroja un peso neto a entregar de 30.1

gramos, el cual se reembala en bolsa de plástico cerrándola térmicamente,

con cita adhesiva y cuatro grapas metálicas junto con su embalaje original

vacio, se etiqueta al frente con leyenda: “…Indicio 01 01/04/2015, Oficio

02170/2015 AP/PGJE/SLP/UECN/COE/183/IV/2015, Mp. Lic.

XXXXXXXXXXXX contenido restante de cinco bolsas de material sintético

transparente consistente en vegetal verde y seco con hojas, tallos y semillas

junto con su embalaje original vacío…”, arrojando mediante Balanza

analítica Marca XXXXXXXXXXX , Modelo XXXXXXXXXXX Pro XXXXXXC,

numero de serie XXXXXXXXXXX y numero de inventario XXXXXXXXXX, un

peso bruto a entregar de 46.8 gramos.”

Inspección que tiene valor pleno conforme a lo estipulado por el artículo

315 de la Ley Adjetiva Penal, respecto de 5 cinco bolsas de material

sintético transparente, cerradas a calor, que miden aproximadamente 7.5

centímetros por 11.5 centímetros, las cuales contienen en su interior todas y

cada una de ellas, vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas con las

características de la marihuana, arrojando un solo contenido de un peso neto

recibido de 30.5 gramos.

Además con el dictamen rendido mediante oficio QF-320/15, de

fecha 01 uno de abril del mismo año, signado por el perito químico forense

XXXXXXXXXXXXXXX, concluyendo: “Para el vegetal verde seco, con hojas,

tallos y semillas contenido en el Indicio marcado como 01 descrito

anteriormente y motivo del presente dictamen esto corresponde a

CANNABIS SATIVA L., conocida comúnmente como marihuana y es

considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud vigente.”

Dictamen que es apreciado según las circunstancias del caso, en

términos del artículo 316 del Código Adjetivo Penal, mereciendo valor

probatorio pleno al cumplir con lo dispuesto en los artículos 247, 252 y 260

del ordenamiento procesal en cita, habiendo sido elaborado por perito oficial

inscrito en el Registro Estatal de Peritos, con conocimientos científicos y

experiencia en la ciencia de la química, quien en forma detallada, motivada,

fundada y convincente, identificó y clasificó la sustancia aseguradas con

motivo de la presente causa, concluyendo que el vegetal verde seco, es

Cannabis Sativa L., conocida comúnmente como Marihuana.

Las pruebas señaladas, resultan aptas y suficientes para acreditar el

primer elemento del cuerpo del delito, pues demuestran la existencia de

11

Marihuana, sustancia que es considerada como narcótico conforme al

artículo 234 de la Ley General de Salud.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Segundo

Tribunal Colegiado del Quinto Circuito visible en la página 280, del Tomo XI-

Febrero, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de

circuito Octave época, cuyo rubro y texto dicen: “ MINISTERIO PUBLICO

FACULTADES CONSTITUCIONALES DE EN LAS DILIGENCIAS DE

AVERIGUACION PREVIA, INSPECCION OCULAR. No es atendible el

argumento del inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe

ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor

probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron

confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción Al respecto debe

mencionarse que en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República en su articulo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el

particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal para

allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El

valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y

eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser asi se

encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción

penal,consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda

clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y

la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de

inspección la cual puede ser la mas convincente para satisfacer e

conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho

que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y

su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las

diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva,

pleno valor probatorio a dichos actos por lo que no se requiere que sea

confirmada o practicada durante el periodo de instrucción. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 398/92.

Delfino Morales Acedo 28 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Arturo Ortegón Garza

Es aplicable la tesis de Jurisprudencia 256, sustentada por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de de la Nación publicada en la página

188, del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-2000, del rubro siguiente: “PERITOS. VALOR

PROBATORIO DE SU DICTAMEN . Dentro del amplio arbitrio que la ley y la

jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los

dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o

concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en

12

forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran

rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine

respecto de unos y otros”.

Medios de prueba que son eficaces y suficientes para demostrar la

existencia física y la naturaleza del narcótico que corresponde a CANNABIS

SATIVA L. Conocida comúnmente como MARIHUANA arrojando un peso

bruto recibido de 43.3 gramos y un peso neto recibido de 30.5 gramos.

Además, con la declaración ministerial de XXXXXXXXXXXXXXXX,

de 01 uno de abril del 2015 dos mil quince, en la que manifestó: “... Que si

estoy de acuerdo con el oficio que me acaban de leer , ya que así

sucedieron los hechos, que fueron los policías Estatales los que me

detuvieron el día de ayer por la noche ya que andaban en operativo ahí en

Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, y si traía la marihuana ya que consumo

marihuana desde la edad de 16 años, fumándome un cigarro de marihuana

al día, y la marihuana se la compré a un chavo que no se su nombre ni su

domicilio, que a ese chavo me lo encontré el día de ayer como a las siete de

la noche, yo iba por ahí porque me salí a dar la vuelta y andaba en la

bicicleta cerca de donde me detuvieron que ese chavo pasó junto a mi y

me dijo “ahí tengo una chora” o sea marihuana,”te la vendo”, y pues como

soy adicto se la compré que ese chavo tiene la siguiente media filiación pelo

medio canoso, cara ancha, como de unos veintitantos años de edad, de

complexión ancha sin recordar mas características, que la lesión que

presento en mi mano derecha me la ocasioné hace aproximadamente 25

días, o sea en a inicios del mes de marzo de este año, que ese día andaba

en bicicleta y pasé por encima de un bache eso me hizo perder el equilibrio

y ya borracho se me fue el manubrio y ya cuando iba cayendo al suelo metí

la mano y fue como me cause la lesión pero como no tenia dinero no me la

atendí, hasta que llegué aquí me revisó el médico y me llevaron al hospital a

que me revisaran la lesión y me pusieron férula y vendaje porque me sacaron

radiografías, se que traer marihuana es un delito, pero no pensé que me

fueran a detener y no cuento con permiso para poseerla. …”.

Declaración que tiene valor de indicio conforme al artículo 311 de la

multicitada ley, manifestando que la marihuana es para su consumo, además

en sus generales señaló que si es afecto al consumo de marihuana desde los

16 dieciséis años de edad, que consume un cigarro diario, y que sabe que

traer marihuana es un delito y no cuenta con permiso para poseerla.

Además, con el dictamen de Farmacodependencia, rendido mediante

oficio 376/2015, de fecha 01 primero de Abril del año pasado, en el que se

concluyó que XXXXXXXXXXXXXXX, presenta signos y/o síntomas de

farmacodependencia al consumo de MARIHUANA, y la cantidad que le fue

13

asegurada si excede para su estricto e inmediato consumo.

Dictamen que tiene valor pleno conforme al artículo 315 de la ley de la

materia; y no obstante que la farmacodependencia es una enfermedad y

constituye una causa de exclusión del delito, la posesión de narcóticos por

farmacodependientes no puede constituir una acción desmedida; por tanto,

debe de ajustarse a las dosis máximas del consumo personal e inmediato

previsto en el artículo 479 de la ley General de Salud, no actualizándose la

causa de exclusión del delito, conforme a la siguiente tesis jurisprudencial:

Décima Época, Libro XI, Agosto 2012, Tomo I, página 341.

FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE

DEL DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCION IX, DEL

CÓDIGO PENAL FEDERAL, CONDICIONADA A LA POSESIÓN DE

NARCÓTICOS Y EN LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS EN LA TABLA

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Bajo esas condiciones, de la valoración en conjunto de los medios de

convicción analizados, del enlace lógico y natural que existe entre ellos, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 320 de la Ley Procesal Penal,

mediante la prueba circunstancial se acredita el cuerpo del delito CONTRA

LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE

DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO

MARIHUANA, al estar demostrado que el día 31 treinta y uno de Marzo del

año pasado, a las 23:00 veintitrés horas, por la calle XXXXXXXXX e

intersección con calle XXXXXXXXXXX, Zona XXXXXX, municipio de

Salinas de Hidalgo, S.L.P., los agentes policíacos observaron a una

persona que vestía en ese momento una gorra color negro con rojo, un

suéter en color verde, pantalón de mezclilla en color negro y tenis color

blanco, que iba a bordo de una bicicleta tipo XXXXXXX, quien al notar la

presencia de la Unidad adoptó una actitud evasiva, intentando dar la

vuelta y salir en sentido contrario a su circulación y al realizarle una

revisión corporal, el ahora sentenciado sacó de su bolsa delantera

izquierda un envoltorio en papel periódico, en el cual ocultaba cinco

bolsas pequeñas de polietileno transparente, que en su interior

contenía hierba verde y seca con las características físicas de la

marihuana.

En ese contexto, el indiciado XXXXXXXXXXXXX, al ser examinado

en vía de preparatoria el 18 dieciocho de agosto de la anualidad pasada,

manifestó: “…que si es su deseo declarar, y en este momento ratifica en

todas y cada una de sus partes su declaración rendida ante el Ministerio

Público de fecha 01 uno de abril del año en curso, aclarando que no eran

cinco bolsas de marihuana las que yo traía, ya que solo era una bolsa y de

14

ahí salen tres cigarros, y la que traía era para consumo personal, siendo todo

lo que tengo que agregar…”.

Declaración que posee valor indiciario en los términos de lo dispuesto

por el artículo 311 de la ley procesal penal, al ser realizado por persona

mayor de edad, con capacidad para apreciar los hechos que precisa, los

cuales conoce de manera directa, sin que exista constancia de que haya sido

obligado a declarar, además de que no cuenta con permiso de la Secretaria

de Salud para poseer algún narcótico.

Por tanto, los medios de convicción analizados nos permiten

arribar a la conclusión de que la marihuana que poseía el activo el día

31 treinta y uno de marzo del 2015 dos mil quince, a las 23:00 veintitrés

horas, por la Calle XXXXXXXXXXXX e intersección con calle

XXXXXXXXXXXX Zona XXXX, del Municipio de Salinas de Hidalgo,

S.L.P., quién en su bolsa delantera izquierda del pantalón, dentro de su

radio de acción y disposición inmediata, tría un envoltorio en papel

periódico, en el cual ocultaba cinco bolsas pequeñas de polietileno

transparente, que en su interior contenía hierba verde y seca con las

características físicas de la marihuana, cuyo peso bruto recibido fue de

30.5 gramos, el cuál corresponde a la planta de CANNABIS SATIVA L.,

conocida comúnmente como Marihuana, acreditándose el cuarto

elemento del cuerpo del delito CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD

DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE

ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA, configurándose en su

integridad dicho ilícito que es sancionado conforme a lo dispuesto por

el artículo 477 de la Ley General de Salud, que prevé una pena de 10

diez meses a 3 tres años de prisión y hasta ochenta días multa para el

que cometa tal conducta.

Ademas, con la posesión de la cantidad de droga asegurada al activo,

se puso en eminente riesgo de salud pública, de donde se desprende que se

encuentra plenamente probado que el activo poseyó narcótico denominado

marihuana, sin la autorización de la Secretaria de Salud.

3.- Así mismo, se requiere demostrar una condición de punibilidad, en

este caso, tal circunstancia se deduce de los mismos medios de prueba

asentados al estudiar el extremo que precede, en virtud que de la versión de

los elementos captores, se establece que el objetivo que perseguía el sujeto

del delito al poseer el narcótico, si bien excede al estrictamente necesario

para su consumo personal instantáneo, también lo es que no se demostró

que poseyera el narcótico aludido con fines de venta.

Es así, máxime, que en el caso de estudio, el acusado

XXXXXXXXXXXX, claramente refirió al proporcionar sus datos generales en

15

su declaración preparatoria, que ocasionalmente consume bebidas

embriagantes y ser afecto al consumo de Marihuana diario, con una prisión

anterior por el mismo delito.

4.- En cuanto hace a la lesión de un bien jurídico tutelado, se

establece que el comportamiento estudiado produjo un agravio potencial en

la salud de las personas en general, entendiendo por esto, como un derecho

fundamental en el párrafo cuarto del artículo 4° cuarto de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tenor de que: “...Toda persona

tiene derecho a la protección de la salud. ...”.

Así, se establece que el comportamiento estudiado produjo un agravio

potencial en cualquier persona de la generalidad humana, que recibiera y

consumiera las substancias prohibidas por la Ley, lo que necesariamente

produce una lesión en el bien jurídico que es la salud de las personas físicas

en general.

ELEMENTOS NORMATIVOS.- Este tipo penal involucra un elemento

normativo, de valoración jurídica, al precisar que la acción tratada debe

recaer sobre personas físicas. Por ello, es necesario precisar que la posesión

de narcóticos cuya cantidad permitida por persona física, la regula el artículo

476, 479 y de la Ley General de Salud, mediante una tabla de diversos y el

numeral 474 de la Ley en cita, marca una exigencia que tiene relación directa

con este elemento, al prevenir que los narcóticos de que se trate sea inferior

a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

Es así, porque, en un sentido lógico, para que con esto se infrinja la

prohibición normativa establecida por el legislador, es menester que se

desarrolle bajo estas condicionantes. A falta de ellas, no se consideraría

ilegitimo su actuar.

Todo lo cual constituyen indicios bastos y suficientes para determinar

que el acto de posesión de narcótico del cual se han analizado sus

pormenores, fue desarrollado por el agente activo, sin haberse demostrado

que la finalidad fuese de venderlos a personas físicas o bien distribuirlos aun

gratuitamente.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL DELITO.- Sobresale en este

sentido, que también el tipo penal exige acreditar un dolo específico, porque,

por su naturaleza en la posesión de narcóticos queda inmerso el ánimo de

distribuirlos en venta o aun gratuitamente, no obstante que dicha

circunstancia, no se demostró en autos.

En este caso, esta circunstancia surge de lo relatado por los

elementos de la Policía de Seguridad Pública, en el sentido de que

16

XXXXXXXXXXXXXXX, el día del evento poseía un vegetal verde y seco

con las características físicas de la marihuana.

De lo que se infiere que si la Ley, establece como límite permitido para

consumo personal, la cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil

el monto de las previstas la tabla del artículo 474 de la Ley General de Salud

y que en caso de estudio el acusado poseedor de narcóticos, poseía

excedente, lo que lleva inmerso el ánimo de distribución en venta o aun

gratuitamente.

En lo que concierne a la ANTIJURIDICIDAD del comportamiento

tratado, cabe decir, que el texto de los artículos 473 y 474 de la Ley General

de Salud, en que el último de los citados numerales, marca una exigencia

que tienen relación directa con este elemento, al prevenir que las autoridades

de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de

ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán

de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se

refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén

previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea

inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en

dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia

organizada.

Es así, porque en un sentido lógico, para que con esto se infrinja la

prohibición normativa establecida por el legislador, es menester que se

desarrolle bajo estas condicionantes. A falta de ellas, no se consideraría

ilegitimo su actuar.

Al efecto se cuenta con el dictamen rendido mediante oficio QF-

320/15, de fecha 01 uno de abril del año pasado, signado por el perito

químico forense XXXXXXXXXXXXXXXZ, concluyendo: “Para el vegetal

verde seco, con hojas, tallos y semillas contenido en el Indicio

marcado como 01 descrito anteriormente y motivo del presente

dictamen esto corresponde a CANNABIS SATIVA L., conocida

comúnmente como marihuana y es considerada como estupefaciente

por la Ley General de Salud vigente.”

Dictamen que es apreciado según las circunstancias del caso, en

términos del artículo 316 del Código Adjetivo Penal, mereciendo valor

probatorio pleno al cumplir con lo dispuesto en los artículos 247, 252 y 260

del ordenamiento procesal en cita, habiendo sido elaborado por perito oficial

inscrito en el Registro Estatal de Peritos, con conocimientos científicos y

experiencia en la ciencia de la química, quien en forma detallada, motivada,

fundada y convincente, identificó y clasificó la sustancia aseguradas con

motivo de la presente causa, concluyendo que el vegetal verde seco, es

17

Cannabis Sativa L., conocida comúnmente como Marihuana.

Las pruebas señaladas, resultan aptas y suficientes para acreditar el

primer elemento del cuerpo del delito, pues demuestran la existencia de

Marihuana, sustancia que es considerada como narcótico conforme al

artículo 234 de la Ley General de Salud.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS EXTERNAS DE EJECUCIÓN DEL

DELITO.- Como se precisa que en la acusación, se establece que a

XXXXXXXXXXXXXXXXA, el Ministerio Público lo acusó por el delito

CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA

VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO

MARIHUANA, ilícito sancionado por el artículo 477 de la Ley General de

Salud.

Referente a la PUNIBILIDAD.- Acorde a la acusación del Ministerio

Público, en contra de XXXXXXXXXXXXXX, le corresponde la pena del

artículo 477 de la Ley General de Salud, que es de diez meses a tres años

de prisión y hasta ochenta días multa.

Referente a la CULPABILIDAD.- Elemento que lleva como

presupuesto esencial de la imputabilidad de la persona, es necesario tener

en cuenta que no hay prueba de que el sujeto enjuiciado

XXXXXXXXXXXXXXX, con motivo de los hechos tipificados en el delito de

CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA

VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO

MARIHUANA, cuya antijuridicidad se ha destacado, sea inimputable o bien,

que deba ser tomado como de una imputabilidad disminuida. Tampoco

estamos en un caso de acción libre en su causa, de estado de necesidad

exculpante o no exigibilidad de otra conducta y no hay dato delinquió bajo

un error de prohibición. (vencible o invencible).

QUINTO.- RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

XXXXXXXXXXXXXXX, respecto al ilícito de CONTRA LA SALUD, EN SU

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN

SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, cometido en

agravio de LA SALUD PÚBLICA, se estima acreditada en términos de los

artículos 18 párrafo segundo y 21 fracción I del Código Penal vigente en el

Estado, esto es, que el referido sujeto actuó por sí, en la comisión del delito;

de ahí que se actualice la hipótesis de la fracción 1 del citado artículo 21.

En ese contexto, quedó acreditado con los mismos elementos de

prueba precisados y justipreciados en el considerando anterior, que se tiene

por reproducidos para todos los efectos legales, lo que es acorde al criterio

sustentado por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación que a

18

continuación se inserta:

“…Octava Época, Jursiprudencia VI.2°.J/93, Tribunal Colegiado, Sexto

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Volumen: 40 Segunda

Parte.-Materia(s): Penal.- Tesis: Página: 27.- CUERPO DEL DELITO Y

RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si

alguno de los elementos probatorios apreciados para acreditar el cuerpo del

delito, es también tomado en consideración para justificar la responsabilidad

penal del acusado, esto no es en sí mismo violatorio de garantías, pues bien

puede suceder que un elemento probatorio sirva para acreditar ambos

extremos, sin que ello traiga como consecuencia una violación de garantías.

…”.

En esas condiciones, a continuación se insertan los razonamientos del

material probatorio reseñado y valorado con antelación, que en su conjunto y

adminiculados entre sí, nos permiten arribar a la conclusión ya indicada.

Lo anterior, con el Parte Informativo rendido a través del oficio

número SH/1832/2015 de fecha 31 de Marzo del año 2015 dos mil quince,

signado por los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del

Estado, debidamente ratificado, que obra a fojas 2 frente y vuelta de autos,

mismo que por economía procesal se da por reproducido y en obvio de

repeticiones innecesarias, asentándose que el día 31 treinta y uno de Marzo

del año pasado, a las 23:00 veintitrés horas, por la calle ELIMINADO e

intersección con calle ELIMINADO Zona ELIMINADO, municipio de Salinas

de Hidalgo, S.L.P., los agentes policíacos observaron a una persona que

vestía en ese momento una gorra color negro con rojo, un suéter en color

verde, pantalón de mezclilla en color negro y tenis color blanco, que iba a

bordo de una bicicleta tipo Shoper, quien al notar la presencia de la Unidad

adoptó una actitud evasiva, intentando dar la vuelta y salir en sentido

contrario a su circulación y al realizarle una revisión corporal, el ahora

sentenciado sacó de su bolsa delantera izquierda un envoltorio en papel

periódico, en el cual ocultaba cinco bolsas pequeñas de polietileno

transparente, que en su interior contenía hierba verde y seca con las

características físicas de la marihuana.

Documento que fue ratificado por sus signantes y posee la calidad de

testimonio al cumplir con los requisitos del artículo 317 del código adjetivo

penal, dado que por su edad y capacidad los agentes policíacos tienen el

criterio suficiente para apreciar los hechos que relatan, los que conocieron

por sí mismos, mereciendo valor probatorio de indicio conforme a lo previsto

en el artículo 311 de la ley procesal penal.

Ahora bien, el parte informativo antes aludido se robustece con la

inspección y fe ministerial del objeto que sirvió como indicio o evidencia,

19

de fecha 01 primero de abril del año pasado, valorada con pleno probatorio,

conforme al artículo 315 del Código Adjetivo Penal, al reunir los requisitos

que para tal efecto establece el diverso 236 de la ley en comento, al haberse

practicado por el fiscal que conoció la indagatoria, actuando con testigos de

asistencia, respecto de cinco bolsas pequeñas de polietileno transparente

que en su interior contiene hierba verde y seca con las características físicas

de la marihuana.

Así como, con la Fe Ministerial del Pesaje de Narcótico de fecha 01

primero de abril del mismo año, donde se tuvo a la vista el Indicio 01,

respecto del pesaje en del narcótico asegurado, la cuál tiene valor pleno

conforme a lo estipulado por el artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal,

respecto de 5 cinco bolsas de material sintético transparente, cerradas a

calor, que miden aproximadamente 7.5 centímetros por 11.5 centímetros las

cuales contienen en su interior todas y cada una de ellas, vegetal verde,

seco, con hojas, tallos y semillas con las características de la marihuana,

arrojando un solo contenido de un peso neto recibido de 30.5 gramos.

Además, con el dictamen rendido mediante oficio QF-320/15, de

fecha 01 uno de abril de aquella anualidad, signado por el perito químico

forense XXXXXXXXXXXXXXXXXXXZ, mereciendo valor probatorio pleno al

cumplir con lo dispuesto en los artículos 247, 252 y 260 del ordenamiento

procesal en cita, habiendo sido elaborado por perito oficial inscrito en el

Registro Estatal de Peritos, con conocimientos científicos y experiencia en la

ciencia de la química, quien en forma detallada, motivada, fundada y

convincente, identificó y clasificó la sustancia aseguradas con motivo de la

presente causa, concluyendo que el vegetal verde seco, es Cannabis Sativa

L., conocida comúnmente como Marihuana.

No pasa desapercibido por la juzgadora, la declaración ministerial de

XXXXXXXXXXXXXXXX, de 01 uno de abril del 2015 dos mil quince, valorada

en líneas que anteceden como indicio conforme al artículo 311 de la

multicitada ley, y que por economía procesal se da por reproducida, en lo que

nos interesa manifestó que la marihuana es para su consumo, además en

sus generales señaló que si es afecto al consumo de marihuana desde los 16

dieciséis años de edad, que consume un cigarro diario, y que sabe que traer

marihuana es un delito y no cuenta con permiso para poseerla.

Además, con el dictamen de Farmacodependencia, rendido mediante

oficio 376/2015, de fecha 01 primero de Abril del año en curso, en el que se

concluyó que XXXXXXXXXXXXXXXX, presenta signos y/o síntomas de

farmacodependencia al consumo de MARIHUANA, y la cantidad que le fue

asegurada si excede para su estricto e inmediato consumo.

Bajo esas condiciones, de la valoración en conjunto de los medios de

20

convicción analizados, del enlace lógico y natural que existe entre ellos, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 320 de la Ley Procesal Penal,

mediante la prueba circunstancial se acredita el cuerpo del delito Contra la

Salud, en su modalidad de Narcomenudeo en la variante de Posesión

simple del estupefaciente denominado marihuana, al estar demostrado

que el 31 treinta y uno de marzo del año pasado, a las 23:00 veintitrés horas,

los elementos de la Policía de Seguridad Pública, al desempeñar su servicio

de seguridad y vigilancia, y al transitar por la calle XXXXXXXXXXX e

intersección con calle XXXXXXXXXXXXX, Zona XXXXX, municipio de

Salinas de Hidalgo, S.L.P., observaron a una persona que vestía en ese

momento una gorra color negro con rojo, un suéter en color verde,

pantalón de mezclilla en color negro y tenis color blanco, que iba a

bordo de una bicicleta tipo Shoper, quien al notar la presencia de la

Unidad adoptó una actitud evasiva y al realizarle una revisión corporal,

extrajo de su bolsa delantera izquierda del pantalón, un envoltorio en

papel periódico en el cual ocultaba cinco bolsas pequeñas de

polietileno transparente que en su interior contenía hierba verde y seca

con las características físicas de la marihuana, cuyo peso bruto a

entregar fue de 46.8 gramos, configurándose en su integridad el ilícito

en estudio, que es sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo

477 de la Ley General de Salud, que prevé una pena de 10 diez meses a

3 tres años de prisión y hasta ochenta días multa para el que cometa tal

conducta; principalmente, debe señalarse que deviene satisfecho el

requisito de posesión, ya que tuvo bajo su radio de acción de disponibilidad

el estupefaciente precitado, pudiendo disponer de él en cualquier forma.

Sirve como apoyo a lo anterior la Jurisprudencia que en la Octava Época

emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, cuya

fuente es la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, agosto de

1994 mil novecientos noventa y cuatro, tesis XI.2o. J/21, página 93, con

registro 210789, de rubro y texto siguientes:

“SALUD, DELITO CONTRA LA, QUE SE ENTIENDE POR RADIO

DE ACCIÓN DE DISPONIBILIDAD. El radio de acción de disponibilidad a

que se refieren el artículo 178 del Código Federal de Procedimientos Penales

y la jurisprudencia número 256 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 565, del último Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, Segunda Parte, Primera Sala, no está limitado al ámbito

meramente personal o físico del sujeto activo, no a una distancia

determinada, sino a la posibilidad de que el mismo pueda disponer de la

droga en cualesquier forma, directamente o a través de un tercero.”

Ademas, con la posesión de la cantidad de droga asegurada al activo,

21

se puso en eminente riesgo la salud pública, de donde se desprende que se

encuentra plenamente probado que el activo poseyó narcótico denominado

marihuana, sin la autorización de la Secretaria de Salud.

En tal virtud, no habiendo eximente de responsabilidad que hacer valer

en su favor, acorde al numeral 28 de la Ley Penal vigente para el Estado,

materia de esta causa, y no encontrándose extinguida la acción penal

conforme lo establecido en el numeral 98 de la Ley Penal ya invocada, esta

Autoridad Judicial determina, que con fundamento en el artículo 21

Constitucional y 345 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, lo procedente es fijar la pena a que debe ser condenado

XXXXXXXXXXXXX, por su participación en la comisión del delito de

CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA

VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO

MARIHUANA, en agravio de la SALUD PÚBLICA.

SEXTO.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.- Referente a la

individualización, la penalidad en el caso concreto, se procede a realizar el

pronunciamiento sobre el grado de culpabilidad del aquí acusado; debiendo

puntualizarse que atendiendo a que con fecha 13 trece de Febrero del 2013

dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en el amparo directo en revisión 3402/2012, interpuesto por el quejoso contra

la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

en el Amparo Directo numero A.D.P. 523/2012, se declaró la

inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Penal del Estado en las

porciones normativas que disponen: “Peligrosidad del infractor” contenida en

el primer párrafo, así como la contenida en el segundo párrafo que a la letra

dice: “para los fines de éste artículo, el juez requerirá a la autoridad

encargada de la custodia del procesado que rinde los dictámenes periciales,

tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos que

sean conducentes; y en su caso, para la fijación de las sanciones penales.

Este dictamen deberá recabarse, antes de dictar sentencia...”

Dado que el nuevo paradigma constitucional se inclina por el derecho

penal del acto y no del autor del delito, y en esa medida el consabido estudio

se torna indebido pues no debe considerarse en ningún aspecto para efecto

de individualizar la pena que en su caso pudiera imponerse al imputado de

resultar condenado en el juicio, toda vez que el modelo del autor asume que

las características personales del inculpado son un factor que se deben

considerar para justificar la imposición de la pena, asumiendo que el estado

está legítimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o

virtudes en la persona.

Orienta a lo anterior la tesis jurisprudencial de la Décima Época,

22

Página 374, Libro IV, marzo 2014. DERECHO PENAL DEL AUTOR Y

DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERÍSTICOS Y

DIFERENCIAS.

Además, no se debe tomar en cuenta los dictámenes periciales

tendientes a conocer la personalidad del inculpado, en virtud de que en

nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma del derecho penal del

acto y rechaza a su opuesto, el derecho penal del actor; porque de acuerdo

con el principio de legalidad, ninguna persona puede ser castiga por quien

es, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente

comete.

A su vez, procede considerar las circunstancias personales que en lo

particular corresponden al activo XXXXXXXXXXXXX, obtenidas de lo que

declaró el día 18 dieciocho de agosto del 2015 dos mil quince, de donde

resulta: “ Llamarse como ha quedado escrito, de 27 veintisiete años de edad,

fecha de nacimiento 7 siete de octubre de 1987, originario y vecino de esta

ciudad, con domicilio en calle XXXXXXXXX No. 11 Colonia

XXXXXXXXXXXz, estado civil soltero, de religión cristiana, sabe leer y

escribir con instrucción hasta quinto año de educación primaria en la

escuela BXXXXXXXXXXX, de ocupación lavador de coches con ingreso

económico de $100.00 cien pesos a la semana sin dependientes

económicos con apodo “XXXXXXXXXXX”, que ocasionalmente consume

bebidas embriagantes y si afecto al consumo de marihuana diario con una

prisión anterior por el mismo delito, se le interroga si pertenece a un grupo

etnico o indigena, a lo que manifiesta que no, que si habla y entiende el

idioma español.”

En consecuencia a lo antes destacado, así como atendiendo a las

circunstancias de tiempo, modo y ocasión en que ocurrieron los hechos, junto

con los demás particulares del acusado y de la víctima, que obran en el

expediente, es criterio del suscrito Juez concluir que en cuanto a su

peligrosidad y teniendo como referencia el factor mínimo y máximo de la

pena dispuesta para el ilícito aquí tratado, el acusado XXXXXXXXXXX, debe

ser ubicado en el punto LIGERAMENTE SUPERIOR A LA MÍNIMA.

Toda vez que, si bien es cierto, no se deben tomar en cuenta los

antecedentes penales del procesado, para fijar su grado de culpabilidad y

que la reincidencia deriva del antecedente penal en sentido genérico e

implica que el juzgador tome en cuenta al individualizar la pena, que al

sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero

no como un antecedente penal, sino como la figura que permite agravar la

punibilidad en términos de la ley por el nuevo delito perpetrado; ya que se

puso en riesgo el bien jurídico tutelado, siendo éste la Salud Pública de las

23

personas.

En base a lo anterior, es aplicable la JURISPRUDENCIA de la Décima

Época, Libro 1, Diciembre de 2013 dos mil trece, Tomo I, Página 353,

Registro 2005042. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS

ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO, QUE LLEVEN A

CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE DEBEN TOMARSE EN CUENTA

PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD.

SEPTIMO.- PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.- En congruencia a

la apreciación legal plasmada y en ejercicio del arbitrio judicial que la ley le

otorga al suscrito Juzgador, por su comisión en el delito de CONTRA LA

SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE

DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA,

se estima justo y equitativo imponer a XXXXXXXXXXXX, las siguientes

penas:

I).- PRISIÓN ORDINARIA, por un tiempo de 1 un año 7 siete meses,

misma que deberán cumplir en el Centro de Reinserción Social que designe

el Poder Ejecutivo del Estado.

Ahora bien, en aplicación del numeral 21 último párrafo del

Código Penal aplicable, si el sentenciado de mérito, fue privado de su

libertad el 31 treinta y uno de marzo del 2015 dos mil quince y obtuvo su

libertad bajo caución el 02 dos de abril del mismo año, compurgó un

total de 02 dos días; y por consiguiente le restan por compurgar la pena de

1 un año, 6 seis meses, 28 veintiocho días; con fundamento en el articulo 20

Constitucional fracción IX, párrafo tercero, apartado “B”.

II).- SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $1,993.50 (UN MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 50/100 M.N.), en virtud de que

la multa aplicable en el numeral 477 de la Ley General de Salud, establece

hasta ochenta días multa, es decir, que no contiene cantidad mínima, por lo

que en uso del prudente arbitrio que la Ley le confiere a la que Juzga, se

considera que atendiendo a las circunstancias en que se cometió el delito, es

justo la aplicación de la multa establecida, cantidad que resulta de multiplicar

por treinta días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, que fue

de $66.45 (SESENTA Y SEIS PESOS 45/100 M.N.).

Cantidad que deberá enterar ante el Fondo de Apoyo para la

Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, en términos del

artículo 150, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y

dentro del plazo de treinta días, contados a partir de que cause ejecutoria la

sentencia, como se previene en los artículos 46 del Código Penal del Estado,

en relación con el 501 de la Ley Procesal Penal.

III).- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Por haberlo solicitado el

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Representante Social en su pliego acusatorio y por haberse dictado

sentencia condenatoria, con fundamento en los artículos 32, 33, 35 Y 43,

todos del Código Penal vigente en el Estado, procede condenar a

XXXXXXXXXXXXXX, a efectuar pago en concepto de la reparación del daño

proveniente del delito, por la cantidad que se acredite en vía de ejecución de

sentencia, a favor quien por parte de la Sociedad acredite haber resultado

agraviado con el delito cometido por el sujeto activo.

IV).- MEDIDA DE SEGURIDAD.- Se le concede al sentenciado

XXXXXXXXXXXXX, la medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL, de la

pena a que fue condenado, toda vez que la pena de diez meses de prisión a

que fue condenado no excede de cinco años de prisión, previo otorgamiento

ante este Juzgado por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.),

además de la cantidad de $1,993.50 (UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

TRES PESOS 50/100 M.N.), lo anterior por concepto de sanción

pecuniaria a que fue condenado, a efecto de remitirlas a la Dirección de

Consignaciones y Garantías del Poder Judicial del Estado, en caso de que

decida acogerse a esta medida, misma que se le concede en aplicación del

artículo 90, fracción I,de la Ley Penal Federal, toda vez que el delito por el

que se le dictó sentencia condenatoria no esta considerado como grave en el

artículo 85 del Código Federal de Procedimientos Penales. Legislación

Federal que se aplica, en virtud de lo dispuesto por el artículo primero

Constitucional, en donde se señala el principio “Pro Homine”, que obliga al

suscrito juzgador a aplicar la legislación más favorable al reo y toda vez que

el ilícito por el cual se le dictó sentencia condenatoria es un antijuridico el

cual está previsto en una ley federal como lo es la Ley General de Salud y

que el suscrito cono de este antisocial por virtud de la competencia

concurrente; es claro que si la legislación penal federal es mas benéfica que

el Código Penal para el Estado en cuanto al beneficio de la suspensión

condicional de la pena; es claro que debe aplicarse la Ley benéfica siendo

esta el Código Penal Federal por ende se le concede el beneficio de la

condena condicional como lineas arriba quedó precisado.

OCTAVO.- SUSPENSION DE DERECHOS.- Se hace conducente

decretar la pérdida temporal de derechos o prerrogativas de ciudadano,

contenidas en el numeral 35 de la Constitución General de la República, en

contra de XXXXXXXXXXXXXA, con fundamento en el numeral 34 fracción II

de la propia Carta Magna, en concordancia con el 54 y 55 del Código Penal

vigente en el Estado.

Condena que comienza y concluye con la pena de que es

consecuencia, habida cuenta que su duración será igual que el tiempo de la

sanción de prisión que le es impuesta. Computable desde que cause

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ejecutoria y hasta que se cumpla la misma. Quedando comprendidos en esta

prevención, los siguientes: los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser

apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial,

síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de

ausentes, como se precisa en el ordinal 54 del citado cuerpo de normas.

En relación a la suspensión de derechos políticos, comuníquese la

resolución respectiva al Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal

Electoral.

NOVENO.- Es de prevenirse al sentenciado, que conforme lo ordena

el artículo 5o, de la Ley Adjetiva Penal, las penas y medidas de seguridad

aquí impuestas, en lo relativo al ámbito Jurisdiccional, corresponden al Poder

Judicial a través del Juez de Ejecución Competente, en tanto que respecto a

lo Penitenciario, esto queda a cargo de la Dirección General de Prevención y

Reinserción Social, perteneciente al Poder Ejecutivo del Estado.

DECIMO.- Por otra parte, en virtud de que en el presente caso se

recibió la muestra marcada como indicio 01, tal y como se asentó en auto de

radicación, en el que fue decretado su aseguramiento, del narcótico

denominado Cannabis Sativa (conocida comúnmente como Marihuana), que

al efecto remitió el Agente del Ministerio Público del Fuero Común Adscrito a

la unidad Especializada del combate al Narcomenudeo, así como del total del

contenido del narcótico que quedó para resguardo a cargo del Agente del

Ministerio Público Investigador, el cuál según dictamen pericial en química,

corresponde también al narcótico denominado Cannabis Sativa (conocida

comúnmente como Marihuana), debiéndose entregar dicha muestra al Jefe

de la Jurisdicción Sanitaria numero 1 en ésta ciudad, para que proceda a su

destrucción o aprovechamiento lícito.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en lo

establecido por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 6º, 97, 369, y 531 del Código Federal de Procedimientos

Penales, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver

éste asunto, debido a que los hechos se registraron dentro de los límites de

su jurisdicción.

SEGUNDO.- Se demostró plenamente, el delito de CONTRA LA

SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE

DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA,

cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA.

TERCERO.- XXXXXXXXXXXX, de generales conocidas, resultó

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PENALMENTE CULPABLE de la comisión del delito de CONTRA LA

SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE

DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA.

CUARTO.- Se impone a XXXXXXXXXXX, la pena de PRISIÓN

ORDINARIA, por un 1 UN AÑO 7 SIETE MESES, misma que deberá cumplir

en el Centro de Reinserción Social que designe el Poder Ejecutivo del

Estado.

Ahora bien, en aplicación del numeral 21 último párrafo del

Código Penal aplicable, si el sentenciado de mérito, fue privado de su

libertad el 31 treinta y uno de marzo del 2015 dos mil quince y obtuvo su

libertad bajo caución el 02 dos de abril del mismo año, compurgó un

total de 02 dos días; y por consiguiente le restan por compurgar la pena

de 1 un año, 6 seis meses, 28 veintiocho días; con fundamento en el

articulo 20 Constitucional fracción IX, párrafo tercero, apartado “B”.

Y SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $1,993.50 (UN MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 50/100 M.N.) en virtud de que la

multa aplicable en el numeral 477 de la Ley General de Salud, establece

hasta ochenta días multa, es decir, que no contiene cantidad mínima, por lo

que en uso del prudente arbitrio que la Ley le confiere al que Juzga, se

considera que atendiendo a las circunstancias en que se cometió el delito, es

justo la aplicación de la multa establecida, cantidad que resulta de multiplicar

por treinta días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, que fue

de $66.45 (SESENTA Y SEIS PESOS 45/100 M.N.).

Cantidad que deberá enterar ante el Fondo de Apoyo para la

Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, en términos del

artículo 150, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y

dentro del plazo de treinta días, contados a partir de que cause ejecutoria la

sentencia, como se previene en los artículos 82 del Código Penal del Estado,

en relación con el 501 de la Ley Procesal Penal.

QUINTO.- Se CONDENA al sentenciado XXXXXXXXXX, a efectuar

pago en concepto de la reparación del daño proveniente del delito, por la

cantidad que se acredite en vía de ejecución de sentencia, a favor quien por

parte de la Sociedad acredite haber resultado agraviado con el delito

cometido por el sujeto activo.

SEXTO.- Se CONCEDE al sentenciado XXXXXXXXXXXXX, la

medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL, de la pena a que fue

condenado, previo otorgamiento ante este Juzgado por la cantidad de

$3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.), además de la cantidad de

$1,993.50 (UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 50/100

M.N.), lo anterior por concepto de sanción pecuniaria a que fue

27

condenado, a efecto de remitirlas a la Dirección de Consignaciones y

Garantías del Poder Judicial del Estado, en caso de que decida acogerse a

esta medida, misma que se le concede en aplicación del artículo 90, fracción

I, de la Ley Penal Federal, toda vez que el delito por el que se le dictó

sentencia condenatoria no esta considerado como grave en el artículo 85 del

Código Federal de Procedimientos Penales.

SEPTIMO.- Comuníquese mediante Oficio y copia certificada de esta

resolución al C. Alcaide de la Cárcel Distrital de este Municipio, al

Procurador General de Justicia del Estado y al Director del Centro de

Reiserción numero 1 La Pila, en la Capital del Estado, a fin de que hagan las

anotaciones correspondientes.

OCTAVO.- Se decreta la Suspensión de los Derechos o Prerrogativas

Ciudadanas en perjuicio del sentenciado XXXXXXXXXXXXXXX .

NOVENO.- Por otra parte, en virtud de que en el presente caso se

recibió la muestra marcada como indicio 01, tal y como se asentó en auto de

radicación, en el que fue decretado su aseguramiento, del narcótico

denominado Cannabis Sativa (conocida comúnmente como Marihuana), que

al efecto remitió el Agente del Ministerio Público del Fuero Común Adscrito a

la unidad Especializada del combate al Narcomenudeo, así como del total del

contenido del narcótico que quedó para resguardo a cargo del Agente del

Ministerio Público Investigador, el cuál según dictamen pericial en química,

corresponde también al narcótico denominado Cannabis Sativa (conocida

comúnmente como Marihuana), debiéndose entregar dicha muestra al Jefe

de la Jurisdicción Sanitaria numero 1 en ésta ciudad, para que proceda a su

destrucción o aprovechamiento lícito.

DECIMO.- En apego a lo dispuesto por el numeral 482 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, una vez que la presente

resolución cause ejecutoria, comuníquese de manera inmediata al Juez de

Ejecución, debiendo remitírsele copia de la misma, del auto que la declara

ejecutoriada, los datos de identificación del sentenciado y demás

documentos que sean necesarios. En tal supuesto, también procédase a

dejarle a su disposición al reo, comunicando de esta circunstancia al

responsable del Centro de Reinserción.

DECIMO PRIMERO.- Se suspenden los derechos políticos, del

sentenciado NXXXXXXXXXXXXX, comuníquese la resolución respectiva al

Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal Electoral, remitiéndose

copia del presente fallo.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese, comuníquese y hágase saber al

sentenciado el derecho y término que tienen para apelar en caso de

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inconformidad con el contenido de la presente sentencia.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada MONICA KEMP ZAMUDIO,

Juez del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo Segundo Distrito

Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada

CLAUDIA ELENA GALLARDO MORALES. Doy fe.

L'MKM/L'AALP/'mjar.