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PROCESO No. 126/2015
DELITO: CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO
EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA
FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA: 03/mayo/2016
EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE SALINAS,
S.L.P., A 21 VEINTIUNO DE ABRIL DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISEIS.
VISTOS, para resolver en sentencia definitiva la causa penal
126/2015, que se instruye en contra del enjuiciado XXXXXXXXXXXXX, por el
delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO
EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE
DENOMINADO MARIHUANA, en agravio de la SALUD PÚBLICA; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El 23 veintitrés de julio de 2015 dos mil quince, el Agente del
Ministerio Público del fuero común Adscrito a la Unidad Especializada de
Combate al Narcomenudeo, mediante oficio 2197/2015, consignó diligencias
de Averiguación Previa sin detenido, ejercitando acción penal en contra de
XXXXXXXXXXXXX, como probable responsable del delito CONTRA LA
SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE
DE POSESION SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO
MARIHUANA, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, previsto y
sancionado por los artículos 473 fracciones V y VI, 474 primer párrafo, 477 y
479 tercer renglón de la Tabla de Orientación de dosis máxima del consumo
personal e inmediato de la Ley General de Salud. El 03 tres de agosto de la
anualidad pasada, se ordenó la presentación del indiciado, sometiéndose al
procedimiento judicial el 18 dieciocho del mismo mes y año, decretándosele
su detención judicial en la misma fecha, en virtud de que el indiciado
garantizó su libertad bajo caución ante el Órgano Investigador, rindiendo así
su declaración preparatoria con todas las formalidades legales, en la que
estuvo asistido por su Defensor de Oficio Adscrito a este Juzgado, quién
solicitó se prorrogara el beneficio del cuál viene gozando.
El 21 veintiuno de agosto del año pasado, se le dictó AUTO DE
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FORMAL PRISION al indiciado XXXXXXXXXXXXXXX SILVA, por el delito de
CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA
VARIANTE DE POSESION SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE
DENOMINADO MARIHUANA. Se llevó el procedimiento por sus etapas
legales, y el día 30 trece de noviembre de la misma anualidad, el
Representante Social solicitó se librara orden de reaprehensión en contra del
indiciado de mérito, y acompañó copias certificadas de sentencia
condenatoria de fecha 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce,
dictada en contra de XXXXXXXXXXXX, declarándose improcedente la
petición del Representante Social, por acuerdo del 13 trece de noviembre de
aquélla anualidad.
Por auto del 07 siete de enero del 2016 dos mil dieciséis, se declaró
agotada la instrucción y el 26 veintiséis del mismo mes y año se declaró
cerrada la misma, por lo que el Agente del Ministerio Público Adscrito formuló
sus conclusiones acusatorias y la defensa las de inculpabilidad a favor del
acusado, y el 31 treinta y uno de marzo del año en curso, se llevó a cabo la
audiencia de derecho en la que alegaron las partes, lo que a su
representación e intereses convino y se procedió a citar para resolver en
sentencia definitiva; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Mixto de Primera Instancia, es competente
para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo que
disponen los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 90, párrafos primero y tercero, y 91, fracción I,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
09 Y 12 del Código Penal vigente en el momento en que sucedieron los
hechos, que originaron la presente causa, acorde a lo establecido por los
artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley de la materia en vigor; así
como el numeral 14, de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, 49, 51 y
55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que los hechos
materia del procedimiento de origen, tuvieron lugar en la calle
XXXXXXXXXXX e intersección con calle XXXXXXXXXXXX, Zona XXXXX,
perteneciente al municipio de Salinas de Hidalgo, S.L.P., el día 31 treinta
y uno de marzo del 2015 dos mil quince, lugar integrante del Décimo
Segundo Distrito Judicial de este Estado, cuenta habida que la persona a
quien se le atribuye el antijurídico de mérito, al rendir su declaración
ministerial y preparatoria, dijo tener 27 veintisiete años de edad, además que
se atribuye al procesado la ejecución de una conducta constitutiva de delito,
situaciones de las que deviene la competencia territorial y material de este
Órgano Judicial.
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Lo anterior, además, acorde con el primer párrafo del artículo 474 de
la Ley General de Salud, en relación con el párrafo segundo del artículo
transitorio primero del decreto por el que se reformaron, adicionaron y
derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código
Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 20 veinte de agosto de 2009 dos mil
nueve, los cuales disponen, respectivamente, que: “474.- Las autoridades de
seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de
ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán
de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se
refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén
previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea
inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en
dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia
organizada.”; y, “PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para efecto
de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las legislaturas
locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar
las adecuaciones a la legislación que corresponda.” Competencia que se
sustenta en la jurisprudencia que en la Novena Época emitió el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya fuente es el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, de septiembre de 2011 dos mil
once, página 5, tesis P./J. 34/2011, visible en disco óptico con el registro
161102, y el rubro y texto siguientes:
“DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON
COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE
2009). Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del
Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se
advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de
narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de
cada uno de sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El
primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día
siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los
preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su
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operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la
realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a
un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010),
debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus
ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se
otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e
impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo
dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo,
que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un
plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de
2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias
para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto,
tales como la creación de instituciones y centros especializados para el
tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de
programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de
personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del
delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral,
resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra
vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública,
procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones),
para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de
los delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley
General de Salud, relativo a los Delitos Contra la Salud en su modalidad de
Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la
inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan
realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo
establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida
competencia, en tanto que el incumplimiento de las legislaturas locales no
debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado
Decreto del Congreso de la Unión.”
SEGUNDO.- Hay que advertir, que en el Artículo 4º fracciones II, III y
IV, del Código de Procedimientos Penales en la Entidad, se establece la
facultad de la suscrita Jueza para determinar, con sujeción a las
disposiciones de este Código y de las leyes penales, cuándo una conducta
es constitutiva de delito; así como declarar la responsabilidad del acusado.
En tanto que el 309, del propio ordenamiento, dispone que no pueda
condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos
los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél; en caso
de duda, deberá absolvérsele.
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Es importante destacar, que el artículo 16 del Código Penal vigente en
el Estado, precisa:
“Delito es la conducta típica, antijurídica y culpable”.
De esta redacción se deduce que son los elementos constitutivos,
esenciales del delito:
a).- LA CONDUCTA HUMANA, representada por una acción u
omisión.
b).- LA TIPICIDAD, esto es, la adecuación de dicha conducta al
modelo descrito por el legislador (tipo penal).
c).- LA ANTIJURIDICIDAD, que representa la violación de las normas
de cultura reconocidas por el Estado; y,
d).- LA CULPABILIDAD, entendida como el resultado del juicio de
valor que da origen a un reproche efectuado al autor de la acción delictiva,
por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma
fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas.
TERCERO.- Cabe hacer mención que en autos obran los medios de
convicción que a continuación se enlistan:
1.-Parte Informativo rendido a través del oficio número SH/1832/2015
de fecha 31 de Marzo del año 2015 dos mil quince, signado por los Agentes
adscritos a la Dirección Pública del Estado.
2.- Inspección y fe ministerial del objeto señalado como indicio 01, de
fecha 01 primero de abril de 2015 dos mil quince, signado por el Agente del
Ministerio Público del Fuero Común Adscrito a la Unidad Especializada del
Combate al Narcomenudeo, C.O.E.
3.- Certificación corporal y de vestimenta del procesado
XXXXXXXXXXXXXX, realizada en 01 primero de abril del año pasado, por el
Fiscal Investigador.
4.- Certificado médico legal de integridad Fisica del sentenciado
rendido mediante oficio 375/IV/2015, emitido por la perito médico Dra.
XXXXXXXXXXXXX.
5.- Diligencia de Fe Ministerial y Pesaje de Narcótico, efectuada por el
órgano acusador, en 01 primero de abril de la anualidad pasada.
6.- Dictamen rendido mediante oficio QF-320/15, de fecha 01 uno de
abril del año pasado.
7.- Declaración Ministerial del acusado XXXXXXXXXXXXXX, en 01
primero de abril de la anualidad pasada.
6.- Dictamen de Farmacodependencia, rendido mediante oficio
376/2015, de fecha 01 primero de Abril del mismo año, de XXXXXXXXXX.
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7.-Declaración preparatoria de XXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 18
dieciocho de agosto del año pasado, ante éste órgano jurisdiccional
Ahora bien, tomando en cuenta que dentro del término constitucional
se emitió Auto de Formal prisión en contra del procesado X, por el ilícito de
CONTRA LA SALUD, EN SU MXXXXXXXXXXXXXXXODALIDAD DE
NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL
NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, luego entonces, existe la
obligación constitucional de ceñirse al estudio de esta conducta típica,
máxime cuando en sus conclusiones el Agente del Ministerio Público
formaliza la acusación por dicho ilícito.
En base a lo anterior, el cuerpo del delito de CONTRA LA SALUD, EN
SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN
SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, a que se refiere
los artículos 473 fracciones V y VI, y 474 primer párrafo, 477 y 479 tercer
renglón de la Tabla de orientación de dosis máxima de consumo personal e
inmediato de la Ley General de Salud, que establecen: Articulo 473.- “Para
los efectos de este capítulo se entenderá por: ...V. Narcóticos: los
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que
determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia
obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales
aplicables en la materia; VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o
cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;
...y 474 primer párrafo “Las Autoridades de seguridad pública, procuración e
impartición de justicia así como de ejecución de sanciones de las entidades
federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las
sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los
narcóticos objeto de los mismos, estén previstos en la tabla, siempre y
cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar
por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos
suficientes para presumir delincuencia organizada. Articulo 477.- “Se
aplicara pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días
multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en
cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil previstas en dicha
tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las
circunstancias del tal posesión no pueda considerarse destinada a
comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.”; Articulo 479.- “Para los
efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su
estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en
cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las
previstas en el listado siguiente:
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Tabla de Orientación de Dosis Máxima de Consumo Personal e inmediato
Narcótico Dosis máxima de consumo personal
e inmediato.
Opio 2 gr.
Diacetimorfina o Heroína 50 mg.
Cannabis, Sativa, Indica 5 gr.
o Marihuana
Cocaína 500 mg.
Lisergida (LSD) 0.015 mg.
Polvo granulado Tabletas o
MDA, o cristal Cápsulas
Metilendioxianfetamina 40 mg Una unidad con peso
no mayor a 200 mg.
MOMA, dl-34-metilendioxin- 40 mg Una unidad con peso
dimetilfeniletilamina no mayor a 200 mg.
Metanfetamina 40 mg Una unidad con peso
no mayor a 200 mg.
Redacción legal que permite establecer los siguientes
ELEMENTOS OBJETIVOS de este delito:
1.- Que requiere de un sujeto activo y un pasivo, los cuales ya se han
nombrado al inicio de esta resolución, sin que se exija una calidad específica
para alguno de ellos, en el caso del primero lo representa
XXXXXXXXXXXXXXXX y el segundo LA SALUD PÚBLICA.
2.- Que exige una conducta, y en este caso, como ya se dijo, fue a
modo de acción y consistió en un acto de posesión del narcótico denominado
marihuana, rector de estos delitos entendido como aquella posesión de
narcóticos, cuya finalidad es el consumo personal.
Comencemos por señalar, que en autos se cuenta con el Parte
Informativo rendido a través del oficio número SH/1832/2015 de fecha 31
de Marzo del año 2015 dos mil quince, signado por los elementos de la
Dirección General de Seguridad Pública del Estado, debidamente ratificado,
que obra a fojas 2 frente y vuelta de autos, mismo que por economía
procesal se da por reproducido y en obvio de repeticiones innecesarias,
quienes asentaron que el día 31 treinta y uno de Marzo del año pasado, a las
23:00 veintitrés horas, por la calle XXXXXXXXXX e intersección con calle
XXXXXXXXXXXXX, Zona XXXXX, municipio de Salinas de Hidalgo, S.L.P.,
los agentes policíacos observaron a una persona que vestía en ese momento
una gorra color negro con rojo, un suéter en color verde, pantalón de
mezclilla en color negro y tenis color blanco, que iba a bordo de una bicicleta
tipo Shoper, quien al notar la presencia de la Unidad adoptó una actitud
evasiva, intentando dar la vuelta y salir en sentido contrario a su circulación y
al realizarle una revisión corporal, el ahora sentenciado sacó de su bolsa
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delantera izquierda un envoltorio en papel periódico, en el cual ocultaba cinco
bolsas pequeñas de polietileno transparente, que en su interior contenía
hierba verde y seca con las características físicas de la marihuana.
Documento que fue ratificado por sus signantes y posee la calidad de
testimonio al cumplir con los requisitos del artículo 317 del código adjetivo
penal, dado que por su edad y capacidad, los agentes policíacos tienen el
criterio suficiente para apreciar los hechos que relatan, los que conocieron
por sí mismos, mereciendo valor probatorio de indicio conforme a lo previsto
en el artículo 311 de la ley procesal penal.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala
del Supremo Tribunal de Justicia de la Nación en la Tésis de Jurisprudencia
numero 257, publicada en la página 188, del Apéndice del Semanario
Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal que a la letra
dice: “POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO TESTIMONIO
DE . Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores
del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de
independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus
declaraciones valor probatorio que la Ley les atribuye, como testigos
de los hechos ilícitos que conocieron”.
Ahora bien, el parte informativo antes aludido se robustece con la
inspección y fe ministerial del objeto que sirvió como indicio o evidencia,
de fecha 01 primero de abril de 2015 dos mil quince, consistente en 1 una
bolsa de material sintético transparente, que mide aproximadamente 15
centímetros por 21 centímetros, la cual cuenta con un papel blanco adherido
que refiere: “.. Número de indicio o evidencia descripción del indicio o
evidencia 01 un envoltorio en papel periódico el cual contiene cinco bolsas
pequeñas de polietileno transparente que en su interior contiene hierba verde
y seca con las características físicas de la marihuana…, la cual esta
Autoridad marca con etiqueta con la leyenda que se lee:
AP/PGJE/SLP/UECN/COE/183/IV/2015 INDICIO 01. La cual contiene en su
interior 1 un fragmento de papel periódico, en forma de envoltorio que mide
aproximadamente 28.5 centímetros por 34.5 centímetros, el cual contiene en
su interior 5 cinco bolsas de material sintético transparente, cerradas a calor,
que miden aproximadamente 7.5 centímetros por 11.5 centímetros las
cuales contienen en su interior todas y cada una de ellas, vegetal verde,
seco, con hojas, tallos y semillas con las características de la marihuana.”
Dato de prueba que tiene valor pleno conforme al artículo 315 del
Código Adjetivo Penal, al reunir los requisitos que para tal efecto establece el
diverso 236 de la ley en comento, al haberse practicado por el fiscal que
conoció la indagatoria, actuando con testigos de asistencia, respecto de
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cinco bolsas pequeñas de polietileno transparente que en su interior
contenían hierba verde y seca con las características físicas de la marihuana.
Así como, con la Fe Ministerial del Pesaje de Narcótico de fecha 01
primero de abril del año pasado, donde se tuvo a la vista el Indicio 01,
respecto del pesaje del narcótico asegurado consistente en 1 una bolsa de
material sintético transparente, que mide aproximadamente 15 centímetros
por 21 centímetros, la cual cuenta con un papel blanco adherido que refiere:
“.. Número de indicio o evidencia descripción del indicio o evidencia 01 un
envoltorio en papel periódico el cual contiene cinco bolsas pequeñas de
polietileno transparente que en su interior contiene hierba verde y seca con
las características físicas de la marihuana…” , y con etiqueta al frente que se
lee: AP/PGJE/SLP/UECN/COE/183/IV/2015 INDICIO 01., la cual contiene en
su interior 1 -un- fragmento de papel periódico, en forma de envoltorio que
mide aproximadamente 28.5 centímetros por 34.5 centímetros, el cual
contiene en su interior 5 -cinco- bolsas de material sintético transparente,
cerradas a calor, que miden aproximadamente 7.5 centímetros por 11.5
centímetros, las cuales contienen en su interior todas y cada una de ellas,
vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas con las características de la
marihuana, procediendo en estos momentos la química María Guadalupe
Gutiérrez Vázquez, en presencia de esta fiscalía, al pesaje en bruto de 1 -
una- bolsa de material sintético transparente que mide aproximadamente 15
centímetros por 21 centímetros, 1 -un- fragmento de papel periódico, en
forma de envoltorio que mide aproximadamente 28.5 centímetros por 34.5
centímetros, y 5 -cinco- bolsas de material sintético transparente, cerradas a
calor, que miden aproximadamente 7.5 centímetros por 11.5 centímetros,
referidas, mediante Balanza Analítica Marca Ohaus, Modelo Adventurer Pro
AV8101C, número de serie 8033401131, y número de Inventario 199806,
arrojando un peso bruto recibido de 43.3 gramos. Acto continuo el Perito
Químico procede al corte de las cinco bolsas de material sintético
transparente, cerradas a calor, que miden aproximadamente 7.5 centímetros
por 11.5 centímetros y al vaciar su contenido del interior el vegetal verde y
seco con las características físicas de la marihuana arroja un solo contenido
de un peso neto recibido de 30.5 gramos. Acto continuo el Perito Químico
procede a tomar mediante Balanza Analítica Marca Ohaus, Modelo
Adventurer Pro AV8101C, número de serie 8033401131, y número de
Inventario 199806, una muestra para análisis 0.2 gramos; así mismo se hace
constar que en este acto se recaba muestra representativa para ser remitida
al Juez del Ramo Penal en Turno, de 0.2 gramos la cual se embala en forma
separada con una bolsa transparente con etiqueta al frente, que refiere:
“…01/04/2015, Indicio 01 02170/2015
10
AP/PGJE/SLP/UECN/COE/183/IV/2015, Mp. Lic. Abraham Daniel Montañez
Juárez Muestra Representativa para Juez de,.2 (cero punto dos gramos),
…” Por lo que restando dichas muestras del peso neto, mediante Balanza
analítica Marca Ohaus, Modelo Adventurer Pro AV8101C, número de serie
8033401131 y numero 199806, arroja un peso neto a entregar de 30.1
gramos, el cual se reembala en bolsa de plástico cerrándola térmicamente,
con cita adhesiva y cuatro grapas metálicas junto con su embalaje original
vacio, se etiqueta al frente con leyenda: “…Indicio 01 01/04/2015, Oficio
02170/2015 AP/PGJE/SLP/UECN/COE/183/IV/2015, Mp. Lic.
XXXXXXXXXXXX contenido restante de cinco bolsas de material sintético
transparente consistente en vegetal verde y seco con hojas, tallos y semillas
junto con su embalaje original vacío…”, arrojando mediante Balanza
analítica Marca XXXXXXXXXXX , Modelo XXXXXXXXXXX Pro XXXXXXC,
numero de serie XXXXXXXXXXX y numero de inventario XXXXXXXXXX, un
peso bruto a entregar de 46.8 gramos.”
Inspección que tiene valor pleno conforme a lo estipulado por el artículo
315 de la Ley Adjetiva Penal, respecto de 5 cinco bolsas de material
sintético transparente, cerradas a calor, que miden aproximadamente 7.5
centímetros por 11.5 centímetros, las cuales contienen en su interior todas y
cada una de ellas, vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas con las
características de la marihuana, arrojando un solo contenido de un peso neto
recibido de 30.5 gramos.
Además con el dictamen rendido mediante oficio QF-320/15, de
fecha 01 uno de abril del mismo año, signado por el perito químico forense
XXXXXXXXXXXXXXX, concluyendo: “Para el vegetal verde seco, con hojas,
tallos y semillas contenido en el Indicio marcado como 01 descrito
anteriormente y motivo del presente dictamen esto corresponde a
CANNABIS SATIVA L., conocida comúnmente como marihuana y es
considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud vigente.”
Dictamen que es apreciado según las circunstancias del caso, en
términos del artículo 316 del Código Adjetivo Penal, mereciendo valor
probatorio pleno al cumplir con lo dispuesto en los artículos 247, 252 y 260
del ordenamiento procesal en cita, habiendo sido elaborado por perito oficial
inscrito en el Registro Estatal de Peritos, con conocimientos científicos y
experiencia en la ciencia de la química, quien en forma detallada, motivada,
fundada y convincente, identificó y clasificó la sustancia aseguradas con
motivo de la presente causa, concluyendo que el vegetal verde seco, es
Cannabis Sativa L., conocida comúnmente como Marihuana.
Las pruebas señaladas, resultan aptas y suficientes para acreditar el
primer elemento del cuerpo del delito, pues demuestran la existencia de
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Marihuana, sustancia que es considerada como narcótico conforme al
artículo 234 de la Ley General de Salud.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado del Quinto Circuito visible en la página 280, del Tomo XI-
Febrero, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de
circuito Octave época, cuyo rubro y texto dicen: “ MINISTERIO PUBLICO
FACULTADES CONSTITUCIONALES DE EN LAS DILIGENCIAS DE
AVERIGUACION PREVIA, INSPECCION OCULAR. No es atendible el
argumento del inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe
ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor
probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron
confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción Al respecto debe
mencionarse que en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República en su articulo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el
particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal para
allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El
valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y
eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser asi se
encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción
penal,consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda
clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y
la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de
inspección la cual puede ser la mas convincente para satisfacer e
conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho
que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y
su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las
diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva,
pleno valor probatorio a dichos actos por lo que no se requiere que sea
confirmada o practicada durante el periodo de instrucción. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 398/92.
Delfino Morales Acedo 28 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Arturo Ortegón Garza
Es aplicable la tesis de Jurisprudencia 256, sustentada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de de la Nación publicada en la página
188, del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, del rubro siguiente: “PERITOS. VALOR
PROBATORIO DE SU DICTAMEN . Dentro del amplio arbitrio que la ley y la
jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los
dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o
concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en
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forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran
rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine
respecto de unos y otros”.
Medios de prueba que son eficaces y suficientes para demostrar la
existencia física y la naturaleza del narcótico que corresponde a CANNABIS
SATIVA L. Conocida comúnmente como MARIHUANA arrojando un peso
bruto recibido de 43.3 gramos y un peso neto recibido de 30.5 gramos.
Además, con la declaración ministerial de XXXXXXXXXXXXXXXX,
de 01 uno de abril del 2015 dos mil quince, en la que manifestó: “... Que si
estoy de acuerdo con el oficio que me acaban de leer , ya que así
sucedieron los hechos, que fueron los policías Estatales los que me
detuvieron el día de ayer por la noche ya que andaban en operativo ahí en
Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, y si traía la marihuana ya que consumo
marihuana desde la edad de 16 años, fumándome un cigarro de marihuana
al día, y la marihuana se la compré a un chavo que no se su nombre ni su
domicilio, que a ese chavo me lo encontré el día de ayer como a las siete de
la noche, yo iba por ahí porque me salí a dar la vuelta y andaba en la
bicicleta cerca de donde me detuvieron que ese chavo pasó junto a mi y
me dijo “ahí tengo una chora” o sea marihuana,”te la vendo”, y pues como
soy adicto se la compré que ese chavo tiene la siguiente media filiación pelo
medio canoso, cara ancha, como de unos veintitantos años de edad, de
complexión ancha sin recordar mas características, que la lesión que
presento en mi mano derecha me la ocasioné hace aproximadamente 25
días, o sea en a inicios del mes de marzo de este año, que ese día andaba
en bicicleta y pasé por encima de un bache eso me hizo perder el equilibrio
y ya borracho se me fue el manubrio y ya cuando iba cayendo al suelo metí
la mano y fue como me cause la lesión pero como no tenia dinero no me la
atendí, hasta que llegué aquí me revisó el médico y me llevaron al hospital a
que me revisaran la lesión y me pusieron férula y vendaje porque me sacaron
radiografías, se que traer marihuana es un delito, pero no pensé que me
fueran a detener y no cuento con permiso para poseerla. …”.
Declaración que tiene valor de indicio conforme al artículo 311 de la
multicitada ley, manifestando que la marihuana es para su consumo, además
en sus generales señaló que si es afecto al consumo de marihuana desde los
16 dieciséis años de edad, que consume un cigarro diario, y que sabe que
traer marihuana es un delito y no cuenta con permiso para poseerla.
Además, con el dictamen de Farmacodependencia, rendido mediante
oficio 376/2015, de fecha 01 primero de Abril del año pasado, en el que se
concluyó que XXXXXXXXXXXXXXX, presenta signos y/o síntomas de
farmacodependencia al consumo de MARIHUANA, y la cantidad que le fue
13
asegurada si excede para su estricto e inmediato consumo.
Dictamen que tiene valor pleno conforme al artículo 315 de la ley de la
materia; y no obstante que la farmacodependencia es una enfermedad y
constituye una causa de exclusión del delito, la posesión de narcóticos por
farmacodependientes no puede constituir una acción desmedida; por tanto,
debe de ajustarse a las dosis máximas del consumo personal e inmediato
previsto en el artículo 479 de la ley General de Salud, no actualizándose la
causa de exclusión del delito, conforme a la siguiente tesis jurisprudencial:
Décima Época, Libro XI, Agosto 2012, Tomo I, página 341.
FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE
DEL DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCION IX, DEL
CÓDIGO PENAL FEDERAL, CONDICIONADA A LA POSESIÓN DE
NARCÓTICOS Y EN LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS EN LA TABLA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Bajo esas condiciones, de la valoración en conjunto de los medios de
convicción analizados, del enlace lógico y natural que existe entre ellos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 320 de la Ley Procesal Penal,
mediante la prueba circunstancial se acredita el cuerpo del delito CONTRA
LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE
DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO
MARIHUANA, al estar demostrado que el día 31 treinta y uno de Marzo del
año pasado, a las 23:00 veintitrés horas, por la calle XXXXXXXXX e
intersección con calle XXXXXXXXXXX, Zona XXXXXX, municipio de
Salinas de Hidalgo, S.L.P., los agentes policíacos observaron a una
persona que vestía en ese momento una gorra color negro con rojo, un
suéter en color verde, pantalón de mezclilla en color negro y tenis color
blanco, que iba a bordo de una bicicleta tipo XXXXXXX, quien al notar la
presencia de la Unidad adoptó una actitud evasiva, intentando dar la
vuelta y salir en sentido contrario a su circulación y al realizarle una
revisión corporal, el ahora sentenciado sacó de su bolsa delantera
izquierda un envoltorio en papel periódico, en el cual ocultaba cinco
bolsas pequeñas de polietileno transparente, que en su interior
contenía hierba verde y seca con las características físicas de la
marihuana.
En ese contexto, el indiciado XXXXXXXXXXXXX, al ser examinado
en vía de preparatoria el 18 dieciocho de agosto de la anualidad pasada,
manifestó: “…que si es su deseo declarar, y en este momento ratifica en
todas y cada una de sus partes su declaración rendida ante el Ministerio
Público de fecha 01 uno de abril del año en curso, aclarando que no eran
cinco bolsas de marihuana las que yo traía, ya que solo era una bolsa y de
14
ahí salen tres cigarros, y la que traía era para consumo personal, siendo todo
lo que tengo que agregar…”.
Declaración que posee valor indiciario en los términos de lo dispuesto
por el artículo 311 de la ley procesal penal, al ser realizado por persona
mayor de edad, con capacidad para apreciar los hechos que precisa, los
cuales conoce de manera directa, sin que exista constancia de que haya sido
obligado a declarar, además de que no cuenta con permiso de la Secretaria
de Salud para poseer algún narcótico.
Por tanto, los medios de convicción analizados nos permiten
arribar a la conclusión de que la marihuana que poseía el activo el día
31 treinta y uno de marzo del 2015 dos mil quince, a las 23:00 veintitrés
horas, por la Calle XXXXXXXXXXXX e intersección con calle
XXXXXXXXXXXX Zona XXXX, del Municipio de Salinas de Hidalgo,
S.L.P., quién en su bolsa delantera izquierda del pantalón, dentro de su
radio de acción y disposición inmediata, tría un envoltorio en papel
periódico, en el cual ocultaba cinco bolsas pequeñas de polietileno
transparente, que en su interior contenía hierba verde y seca con las
características físicas de la marihuana, cuyo peso bruto recibido fue de
30.5 gramos, el cuál corresponde a la planta de CANNABIS SATIVA L.,
conocida comúnmente como Marihuana, acreditándose el cuarto
elemento del cuerpo del delito CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD
DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE
ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA, configurándose en su
integridad dicho ilícito que es sancionado conforme a lo dispuesto por
el artículo 477 de la Ley General de Salud, que prevé una pena de 10
diez meses a 3 tres años de prisión y hasta ochenta días multa para el
que cometa tal conducta.
Ademas, con la posesión de la cantidad de droga asegurada al activo,
se puso en eminente riesgo de salud pública, de donde se desprende que se
encuentra plenamente probado que el activo poseyó narcótico denominado
marihuana, sin la autorización de la Secretaria de Salud.
3.- Así mismo, se requiere demostrar una condición de punibilidad, en
este caso, tal circunstancia se deduce de los mismos medios de prueba
asentados al estudiar el extremo que precede, en virtud que de la versión de
los elementos captores, se establece que el objetivo que perseguía el sujeto
del delito al poseer el narcótico, si bien excede al estrictamente necesario
para su consumo personal instantáneo, también lo es que no se demostró
que poseyera el narcótico aludido con fines de venta.
Es así, máxime, que en el caso de estudio, el acusado
XXXXXXXXXXXX, claramente refirió al proporcionar sus datos generales en
15
su declaración preparatoria, que ocasionalmente consume bebidas
embriagantes y ser afecto al consumo de Marihuana diario, con una prisión
anterior por el mismo delito.
4.- En cuanto hace a la lesión de un bien jurídico tutelado, se
establece que el comportamiento estudiado produjo un agravio potencial en
la salud de las personas en general, entendiendo por esto, como un derecho
fundamental en el párrafo cuarto del artículo 4° cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tenor de que: “...Toda persona
tiene derecho a la protección de la salud. ...”.
Así, se establece que el comportamiento estudiado produjo un agravio
potencial en cualquier persona de la generalidad humana, que recibiera y
consumiera las substancias prohibidas por la Ley, lo que necesariamente
produce una lesión en el bien jurídico que es la salud de las personas físicas
en general.
ELEMENTOS NORMATIVOS.- Este tipo penal involucra un elemento
normativo, de valoración jurídica, al precisar que la acción tratada debe
recaer sobre personas físicas. Por ello, es necesario precisar que la posesión
de narcóticos cuya cantidad permitida por persona física, la regula el artículo
476, 479 y de la Ley General de Salud, mediante una tabla de diversos y el
numeral 474 de la Ley en cita, marca una exigencia que tiene relación directa
con este elemento, al prevenir que los narcóticos de que se trate sea inferior
a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.
Es así, porque, en un sentido lógico, para que con esto se infrinja la
prohibición normativa establecida por el legislador, es menester que se
desarrolle bajo estas condicionantes. A falta de ellas, no se consideraría
ilegitimo su actuar.
Todo lo cual constituyen indicios bastos y suficientes para determinar
que el acto de posesión de narcótico del cual se han analizado sus
pormenores, fue desarrollado por el agente activo, sin haberse demostrado
que la finalidad fuese de venderlos a personas físicas o bien distribuirlos aun
gratuitamente.
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL DELITO.- Sobresale en este
sentido, que también el tipo penal exige acreditar un dolo específico, porque,
por su naturaleza en la posesión de narcóticos queda inmerso el ánimo de
distribuirlos en venta o aun gratuitamente, no obstante que dicha
circunstancia, no se demostró en autos.
En este caso, esta circunstancia surge de lo relatado por los
elementos de la Policía de Seguridad Pública, en el sentido de que
16
XXXXXXXXXXXXXXX, el día del evento poseía un vegetal verde y seco
con las características físicas de la marihuana.
De lo que se infiere que si la Ley, establece como límite permitido para
consumo personal, la cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil
el monto de las previstas la tabla del artículo 474 de la Ley General de Salud
y que en caso de estudio el acusado poseedor de narcóticos, poseía
excedente, lo que lleva inmerso el ánimo de distribución en venta o aun
gratuitamente.
En lo que concierne a la ANTIJURIDICIDAD del comportamiento
tratado, cabe decir, que el texto de los artículos 473 y 474 de la Ley General
de Salud, en que el último de los citados numerales, marca una exigencia
que tienen relación directa con este elemento, al prevenir que las autoridades
de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de
ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán
de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se
refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén
previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea
inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en
dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia
organizada.
Es así, porque en un sentido lógico, para que con esto se infrinja la
prohibición normativa establecida por el legislador, es menester que se
desarrolle bajo estas condicionantes. A falta de ellas, no se consideraría
ilegitimo su actuar.
Al efecto se cuenta con el dictamen rendido mediante oficio QF-
320/15, de fecha 01 uno de abril del año pasado, signado por el perito
químico forense XXXXXXXXXXXXXXXZ, concluyendo: “Para el vegetal
verde seco, con hojas, tallos y semillas contenido en el Indicio
marcado como 01 descrito anteriormente y motivo del presente
dictamen esto corresponde a CANNABIS SATIVA L., conocida
comúnmente como marihuana y es considerada como estupefaciente
por la Ley General de Salud vigente.”
Dictamen que es apreciado según las circunstancias del caso, en
términos del artículo 316 del Código Adjetivo Penal, mereciendo valor
probatorio pleno al cumplir con lo dispuesto en los artículos 247, 252 y 260
del ordenamiento procesal en cita, habiendo sido elaborado por perito oficial
inscrito en el Registro Estatal de Peritos, con conocimientos científicos y
experiencia en la ciencia de la química, quien en forma detallada, motivada,
fundada y convincente, identificó y clasificó la sustancia aseguradas con
motivo de la presente causa, concluyendo que el vegetal verde seco, es
17
Cannabis Sativa L., conocida comúnmente como Marihuana.
Las pruebas señaladas, resultan aptas y suficientes para acreditar el
primer elemento del cuerpo del delito, pues demuestran la existencia de
Marihuana, sustancia que es considerada como narcótico conforme al
artículo 234 de la Ley General de Salud.
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS EXTERNAS DE EJECUCIÓN DEL
DELITO.- Como se precisa que en la acusación, se establece que a
XXXXXXXXXXXXXXXXA, el Ministerio Público lo acusó por el delito
CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA
VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO
MARIHUANA, ilícito sancionado por el artículo 477 de la Ley General de
Salud.
Referente a la PUNIBILIDAD.- Acorde a la acusación del Ministerio
Público, en contra de XXXXXXXXXXXXXX, le corresponde la pena del
artículo 477 de la Ley General de Salud, que es de diez meses a tres años
de prisión y hasta ochenta días multa.
Referente a la CULPABILIDAD.- Elemento que lleva como
presupuesto esencial de la imputabilidad de la persona, es necesario tener
en cuenta que no hay prueba de que el sujeto enjuiciado
XXXXXXXXXXXXXXX, con motivo de los hechos tipificados en el delito de
CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA
VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO
MARIHUANA, cuya antijuridicidad se ha destacado, sea inimputable o bien,
que deba ser tomado como de una imputabilidad disminuida. Tampoco
estamos en un caso de acción libre en su causa, de estado de necesidad
exculpante o no exigibilidad de otra conducta y no hay dato delinquió bajo
un error de prohibición. (vencible o invencible).
QUINTO.- RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
XXXXXXXXXXXXXXX, respecto al ilícito de CONTRA LA SALUD, EN SU
MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN
SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, cometido en
agravio de LA SALUD PÚBLICA, se estima acreditada en términos de los
artículos 18 párrafo segundo y 21 fracción I del Código Penal vigente en el
Estado, esto es, que el referido sujeto actuó por sí, en la comisión del delito;
de ahí que se actualice la hipótesis de la fracción 1 del citado artículo 21.
En ese contexto, quedó acreditado con los mismos elementos de
prueba precisados y justipreciados en el considerando anterior, que se tiene
por reproducidos para todos los efectos legales, lo que es acorde al criterio
sustentado por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación que a
18
continuación se inserta:
“…Octava Época, Jursiprudencia VI.2°.J/93, Tribunal Colegiado, Sexto
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Volumen: 40 Segunda
Parte.-Materia(s): Penal.- Tesis: Página: 27.- CUERPO DEL DELITO Y
RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si
alguno de los elementos probatorios apreciados para acreditar el cuerpo del
delito, es también tomado en consideración para justificar la responsabilidad
penal del acusado, esto no es en sí mismo violatorio de garantías, pues bien
puede suceder que un elemento probatorio sirva para acreditar ambos
extremos, sin que ello traiga como consecuencia una violación de garantías.
…”.
En esas condiciones, a continuación se insertan los razonamientos del
material probatorio reseñado y valorado con antelación, que en su conjunto y
adminiculados entre sí, nos permiten arribar a la conclusión ya indicada.
Lo anterior, con el Parte Informativo rendido a través del oficio
número SH/1832/2015 de fecha 31 de Marzo del año 2015 dos mil quince,
signado por los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del
Estado, debidamente ratificado, que obra a fojas 2 frente y vuelta de autos,
mismo que por economía procesal se da por reproducido y en obvio de
repeticiones innecesarias, asentándose que el día 31 treinta y uno de Marzo
del año pasado, a las 23:00 veintitrés horas, por la calle ELIMINADO e
intersección con calle ELIMINADO Zona ELIMINADO, municipio de Salinas
de Hidalgo, S.L.P., los agentes policíacos observaron a una persona que
vestía en ese momento una gorra color negro con rojo, un suéter en color
verde, pantalón de mezclilla en color negro y tenis color blanco, que iba a
bordo de una bicicleta tipo Shoper, quien al notar la presencia de la Unidad
adoptó una actitud evasiva, intentando dar la vuelta y salir en sentido
contrario a su circulación y al realizarle una revisión corporal, el ahora
sentenciado sacó de su bolsa delantera izquierda un envoltorio en papel
periódico, en el cual ocultaba cinco bolsas pequeñas de polietileno
transparente, que en su interior contenía hierba verde y seca con las
características físicas de la marihuana.
Documento que fue ratificado por sus signantes y posee la calidad de
testimonio al cumplir con los requisitos del artículo 317 del código adjetivo
penal, dado que por su edad y capacidad los agentes policíacos tienen el
criterio suficiente para apreciar los hechos que relatan, los que conocieron
por sí mismos, mereciendo valor probatorio de indicio conforme a lo previsto
en el artículo 311 de la ley procesal penal.
Ahora bien, el parte informativo antes aludido se robustece con la
inspección y fe ministerial del objeto que sirvió como indicio o evidencia,
19
de fecha 01 primero de abril del año pasado, valorada con pleno probatorio,
conforme al artículo 315 del Código Adjetivo Penal, al reunir los requisitos
que para tal efecto establece el diverso 236 de la ley en comento, al haberse
practicado por el fiscal que conoció la indagatoria, actuando con testigos de
asistencia, respecto de cinco bolsas pequeñas de polietileno transparente
que en su interior contiene hierba verde y seca con las características físicas
de la marihuana.
Así como, con la Fe Ministerial del Pesaje de Narcótico de fecha 01
primero de abril del mismo año, donde se tuvo a la vista el Indicio 01,
respecto del pesaje en del narcótico asegurado, la cuál tiene valor pleno
conforme a lo estipulado por el artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal,
respecto de 5 cinco bolsas de material sintético transparente, cerradas a
calor, que miden aproximadamente 7.5 centímetros por 11.5 centímetros las
cuales contienen en su interior todas y cada una de ellas, vegetal verde,
seco, con hojas, tallos y semillas con las características de la marihuana,
arrojando un solo contenido de un peso neto recibido de 30.5 gramos.
Además, con el dictamen rendido mediante oficio QF-320/15, de
fecha 01 uno de abril de aquella anualidad, signado por el perito químico
forense XXXXXXXXXXXXXXXXXXXZ, mereciendo valor probatorio pleno al
cumplir con lo dispuesto en los artículos 247, 252 y 260 del ordenamiento
procesal en cita, habiendo sido elaborado por perito oficial inscrito en el
Registro Estatal de Peritos, con conocimientos científicos y experiencia en la
ciencia de la química, quien en forma detallada, motivada, fundada y
convincente, identificó y clasificó la sustancia aseguradas con motivo de la
presente causa, concluyendo que el vegetal verde seco, es Cannabis Sativa
L., conocida comúnmente como Marihuana.
No pasa desapercibido por la juzgadora, la declaración ministerial de
XXXXXXXXXXXXXXXX, de 01 uno de abril del 2015 dos mil quince, valorada
en líneas que anteceden como indicio conforme al artículo 311 de la
multicitada ley, y que por economía procesal se da por reproducida, en lo que
nos interesa manifestó que la marihuana es para su consumo, además en
sus generales señaló que si es afecto al consumo de marihuana desde los 16
dieciséis años de edad, que consume un cigarro diario, y que sabe que traer
marihuana es un delito y no cuenta con permiso para poseerla.
Además, con el dictamen de Farmacodependencia, rendido mediante
oficio 376/2015, de fecha 01 primero de Abril del año en curso, en el que se
concluyó que XXXXXXXXXXXXXXXX, presenta signos y/o síntomas de
farmacodependencia al consumo de MARIHUANA, y la cantidad que le fue
asegurada si excede para su estricto e inmediato consumo.
Bajo esas condiciones, de la valoración en conjunto de los medios de
20
convicción analizados, del enlace lógico y natural que existe entre ellos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 320 de la Ley Procesal Penal,
mediante la prueba circunstancial se acredita el cuerpo del delito Contra la
Salud, en su modalidad de Narcomenudeo en la variante de Posesión
simple del estupefaciente denominado marihuana, al estar demostrado
que el 31 treinta y uno de marzo del año pasado, a las 23:00 veintitrés horas,
los elementos de la Policía de Seguridad Pública, al desempeñar su servicio
de seguridad y vigilancia, y al transitar por la calle XXXXXXXXXXX e
intersección con calle XXXXXXXXXXXXX, Zona XXXXX, municipio de
Salinas de Hidalgo, S.L.P., observaron a una persona que vestía en ese
momento una gorra color negro con rojo, un suéter en color verde,
pantalón de mezclilla en color negro y tenis color blanco, que iba a
bordo de una bicicleta tipo Shoper, quien al notar la presencia de la
Unidad adoptó una actitud evasiva y al realizarle una revisión corporal,
extrajo de su bolsa delantera izquierda del pantalón, un envoltorio en
papel periódico en el cual ocultaba cinco bolsas pequeñas de
polietileno transparente que en su interior contenía hierba verde y seca
con las características físicas de la marihuana, cuyo peso bruto a
entregar fue de 46.8 gramos, configurándose en su integridad el ilícito
en estudio, que es sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo
477 de la Ley General de Salud, que prevé una pena de 10 diez meses a
3 tres años de prisión y hasta ochenta días multa para el que cometa tal
conducta; principalmente, debe señalarse que deviene satisfecho el
requisito de posesión, ya que tuvo bajo su radio de acción de disponibilidad
el estupefaciente precitado, pudiendo disponer de él en cualquier forma.
Sirve como apoyo a lo anterior la Jurisprudencia que en la Octava Época
emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, cuya
fuente es la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, agosto de
1994 mil novecientos noventa y cuatro, tesis XI.2o. J/21, página 93, con
registro 210789, de rubro y texto siguientes:
“SALUD, DELITO CONTRA LA, QUE SE ENTIENDE POR RADIO
DE ACCIÓN DE DISPONIBILIDAD. El radio de acción de disponibilidad a
que se refieren el artículo 178 del Código Federal de Procedimientos Penales
y la jurisprudencia número 256 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 565, del último Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, Segunda Parte, Primera Sala, no está limitado al ámbito
meramente personal o físico del sujeto activo, no a una distancia
determinada, sino a la posibilidad de que el mismo pueda disponer de la
droga en cualesquier forma, directamente o a través de un tercero.”
Ademas, con la posesión de la cantidad de droga asegurada al activo,
21
se puso en eminente riesgo la salud pública, de donde se desprende que se
encuentra plenamente probado que el activo poseyó narcótico denominado
marihuana, sin la autorización de la Secretaria de Salud.
En tal virtud, no habiendo eximente de responsabilidad que hacer valer
en su favor, acorde al numeral 28 de la Ley Penal vigente para el Estado,
materia de esta causa, y no encontrándose extinguida la acción penal
conforme lo establecido en el numeral 98 de la Ley Penal ya invocada, esta
Autoridad Judicial determina, que con fundamento en el artículo 21
Constitucional y 345 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, lo procedente es fijar la pena a que debe ser condenado
XXXXXXXXXXXXX, por su participación en la comisión del delito de
CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA
VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO
MARIHUANA, en agravio de la SALUD PÚBLICA.
SEXTO.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.- Referente a la
individualización, la penalidad en el caso concreto, se procede a realizar el
pronunciamiento sobre el grado de culpabilidad del aquí acusado; debiendo
puntualizarse que atendiendo a que con fecha 13 trece de Febrero del 2013
dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en el amparo directo en revisión 3402/2012, interpuesto por el quejoso contra
la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito
en el Amparo Directo numero A.D.P. 523/2012, se declaró la
inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Penal del Estado en las
porciones normativas que disponen: “Peligrosidad del infractor” contenida en
el primer párrafo, así como la contenida en el segundo párrafo que a la letra
dice: “para los fines de éste artículo, el juez requerirá a la autoridad
encargada de la custodia del procesado que rinde los dictámenes periciales,
tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos que
sean conducentes; y en su caso, para la fijación de las sanciones penales.
Este dictamen deberá recabarse, antes de dictar sentencia...”
Dado que el nuevo paradigma constitucional se inclina por el derecho
penal del acto y no del autor del delito, y en esa medida el consabido estudio
se torna indebido pues no debe considerarse en ningún aspecto para efecto
de individualizar la pena que en su caso pudiera imponerse al imputado de
resultar condenado en el juicio, toda vez que el modelo del autor asume que
las características personales del inculpado son un factor que se deben
considerar para justificar la imposición de la pena, asumiendo que el estado
está legítimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o
virtudes en la persona.
Orienta a lo anterior la tesis jurisprudencial de la Décima Época,
22
Página 374, Libro IV, marzo 2014. DERECHO PENAL DEL AUTOR Y
DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERÍSTICOS Y
DIFERENCIAS.
Además, no se debe tomar en cuenta los dictámenes periciales
tendientes a conocer la personalidad del inculpado, en virtud de que en
nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma del derecho penal del
acto y rechaza a su opuesto, el derecho penal del actor; porque de acuerdo
con el principio de legalidad, ninguna persona puede ser castiga por quien
es, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente
comete.
A su vez, procede considerar las circunstancias personales que en lo
particular corresponden al activo XXXXXXXXXXXXX, obtenidas de lo que
declaró el día 18 dieciocho de agosto del 2015 dos mil quince, de donde
resulta: “ Llamarse como ha quedado escrito, de 27 veintisiete años de edad,
fecha de nacimiento 7 siete de octubre de 1987, originario y vecino de esta
ciudad, con domicilio en calle XXXXXXXXX No. 11 Colonia
XXXXXXXXXXXz, estado civil soltero, de religión cristiana, sabe leer y
escribir con instrucción hasta quinto año de educación primaria en la
escuela BXXXXXXXXXXX, de ocupación lavador de coches con ingreso
económico de $100.00 cien pesos a la semana sin dependientes
económicos con apodo “XXXXXXXXXXX”, que ocasionalmente consume
bebidas embriagantes y si afecto al consumo de marihuana diario con una
prisión anterior por el mismo delito, se le interroga si pertenece a un grupo
etnico o indigena, a lo que manifiesta que no, que si habla y entiende el
idioma español.”
En consecuencia a lo antes destacado, así como atendiendo a las
circunstancias de tiempo, modo y ocasión en que ocurrieron los hechos, junto
con los demás particulares del acusado y de la víctima, que obran en el
expediente, es criterio del suscrito Juez concluir que en cuanto a su
peligrosidad y teniendo como referencia el factor mínimo y máximo de la
pena dispuesta para el ilícito aquí tratado, el acusado XXXXXXXXXXX, debe
ser ubicado en el punto LIGERAMENTE SUPERIOR A LA MÍNIMA.
Toda vez que, si bien es cierto, no se deben tomar en cuenta los
antecedentes penales del procesado, para fijar su grado de culpabilidad y
que la reincidencia deriva del antecedente penal en sentido genérico e
implica que el juzgador tome en cuenta al individualizar la pena, que al
sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero
no como un antecedente penal, sino como la figura que permite agravar la
punibilidad en términos de la ley por el nuevo delito perpetrado; ya que se
puso en riesgo el bien jurídico tutelado, siendo éste la Salud Pública de las
23
personas.
En base a lo anterior, es aplicable la JURISPRUDENCIA de la Décima
Época, Libro 1, Diciembre de 2013 dos mil trece, Tomo I, Página 353,
Registro 2005042. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS
ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO, QUE LLEVEN A
CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE DEBEN TOMARSE EN CUENTA
PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD.
SEPTIMO.- PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.- En congruencia a
la apreciación legal plasmada y en ejercicio del arbitrio judicial que la ley le
otorga al suscrito Juzgador, por su comisión en el delito de CONTRA LA
SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE
DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA,
se estima justo y equitativo imponer a XXXXXXXXXXXX, las siguientes
penas:
I).- PRISIÓN ORDINARIA, por un tiempo de 1 un año 7 siete meses,
misma que deberán cumplir en el Centro de Reinserción Social que designe
el Poder Ejecutivo del Estado.
Ahora bien, en aplicación del numeral 21 último párrafo del
Código Penal aplicable, si el sentenciado de mérito, fue privado de su
libertad el 31 treinta y uno de marzo del 2015 dos mil quince y obtuvo su
libertad bajo caución el 02 dos de abril del mismo año, compurgó un
total de 02 dos días; y por consiguiente le restan por compurgar la pena de
1 un año, 6 seis meses, 28 veintiocho días; con fundamento en el articulo 20
Constitucional fracción IX, párrafo tercero, apartado “B”.
II).- SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $1,993.50 (UN MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 50/100 M.N.), en virtud de que
la multa aplicable en el numeral 477 de la Ley General de Salud, establece
hasta ochenta días multa, es decir, que no contiene cantidad mínima, por lo
que en uso del prudente arbitrio que la Ley le confiere a la que Juzga, se
considera que atendiendo a las circunstancias en que se cometió el delito, es
justo la aplicación de la multa establecida, cantidad que resulta de multiplicar
por treinta días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, que fue
de $66.45 (SESENTA Y SEIS PESOS 45/100 M.N.).
Cantidad que deberá enterar ante el Fondo de Apoyo para la
Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, en términos del
artículo 150, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de que cause ejecutoria la
sentencia, como se previene en los artículos 46 del Código Penal del Estado,
en relación con el 501 de la Ley Procesal Penal.
III).- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Por haberlo solicitado el
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Representante Social en su pliego acusatorio y por haberse dictado
sentencia condenatoria, con fundamento en los artículos 32, 33, 35 Y 43,
todos del Código Penal vigente en el Estado, procede condenar a
XXXXXXXXXXXXXX, a efectuar pago en concepto de la reparación del daño
proveniente del delito, por la cantidad que se acredite en vía de ejecución de
sentencia, a favor quien por parte de la Sociedad acredite haber resultado
agraviado con el delito cometido por el sujeto activo.
IV).- MEDIDA DE SEGURIDAD.- Se le concede al sentenciado
XXXXXXXXXXXXX, la medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL, de la
pena a que fue condenado, toda vez que la pena de diez meses de prisión a
que fue condenado no excede de cinco años de prisión, previo otorgamiento
ante este Juzgado por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.),
además de la cantidad de $1,993.50 (UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
TRES PESOS 50/100 M.N.), lo anterior por concepto de sanción
pecuniaria a que fue condenado, a efecto de remitirlas a la Dirección de
Consignaciones y Garantías del Poder Judicial del Estado, en caso de que
decida acogerse a esta medida, misma que se le concede en aplicación del
artículo 90, fracción I,de la Ley Penal Federal, toda vez que el delito por el
que se le dictó sentencia condenatoria no esta considerado como grave en el
artículo 85 del Código Federal de Procedimientos Penales. Legislación
Federal que se aplica, en virtud de lo dispuesto por el artículo primero
Constitucional, en donde se señala el principio “Pro Homine”, que obliga al
suscrito juzgador a aplicar la legislación más favorable al reo y toda vez que
el ilícito por el cual se le dictó sentencia condenatoria es un antijuridico el
cual está previsto en una ley federal como lo es la Ley General de Salud y
que el suscrito cono de este antisocial por virtud de la competencia
concurrente; es claro que si la legislación penal federal es mas benéfica que
el Código Penal para el Estado en cuanto al beneficio de la suspensión
condicional de la pena; es claro que debe aplicarse la Ley benéfica siendo
esta el Código Penal Federal por ende se le concede el beneficio de la
condena condicional como lineas arriba quedó precisado.
OCTAVO.- SUSPENSION DE DERECHOS.- Se hace conducente
decretar la pérdida temporal de derechos o prerrogativas de ciudadano,
contenidas en el numeral 35 de la Constitución General de la República, en
contra de XXXXXXXXXXXXXA, con fundamento en el numeral 34 fracción II
de la propia Carta Magna, en concordancia con el 54 y 55 del Código Penal
vigente en el Estado.
Condena que comienza y concluye con la pena de que es
consecuencia, habida cuenta que su duración será igual que el tiempo de la
sanción de prisión que le es impuesta. Computable desde que cause
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ejecutoria y hasta que se cumpla la misma. Quedando comprendidos en esta
prevención, los siguientes: los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser
apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial,
síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de
ausentes, como se precisa en el ordinal 54 del citado cuerpo de normas.
En relación a la suspensión de derechos políticos, comuníquese la
resolución respectiva al Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal
Electoral.
NOVENO.- Es de prevenirse al sentenciado, que conforme lo ordena
el artículo 5o, de la Ley Adjetiva Penal, las penas y medidas de seguridad
aquí impuestas, en lo relativo al ámbito Jurisdiccional, corresponden al Poder
Judicial a través del Juez de Ejecución Competente, en tanto que respecto a
lo Penitenciario, esto queda a cargo de la Dirección General de Prevención y
Reinserción Social, perteneciente al Poder Ejecutivo del Estado.
DECIMO.- Por otra parte, en virtud de que en el presente caso se
recibió la muestra marcada como indicio 01, tal y como se asentó en auto de
radicación, en el que fue decretado su aseguramiento, del narcótico
denominado Cannabis Sativa (conocida comúnmente como Marihuana), que
al efecto remitió el Agente del Ministerio Público del Fuero Común Adscrito a
la unidad Especializada del combate al Narcomenudeo, así como del total del
contenido del narcótico que quedó para resguardo a cargo del Agente del
Ministerio Público Investigador, el cuál según dictamen pericial en química,
corresponde también al narcótico denominado Cannabis Sativa (conocida
comúnmente como Marihuana), debiéndose entregar dicha muestra al Jefe
de la Jurisdicción Sanitaria numero 1 en ésta ciudad, para que proceda a su
destrucción o aprovechamiento lícito.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en lo
establecido por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 6º, 97, 369, y 531 del Código Federal de Procedimientos
Penales, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver
éste asunto, debido a que los hechos se registraron dentro de los límites de
su jurisdicción.
SEGUNDO.- Se demostró plenamente, el delito de CONTRA LA
SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE
DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA,
cometido en agravio de LA SALUD PÚBLICA.
TERCERO.- XXXXXXXXXXXX, de generales conocidas, resultó
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PENALMENTE CULPABLE de la comisión del delito de CONTRA LA
SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE
DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA.
CUARTO.- Se impone a XXXXXXXXXXX, la pena de PRISIÓN
ORDINARIA, por un 1 UN AÑO 7 SIETE MESES, misma que deberá cumplir
en el Centro de Reinserción Social que designe el Poder Ejecutivo del
Estado.
Ahora bien, en aplicación del numeral 21 último párrafo del
Código Penal aplicable, si el sentenciado de mérito, fue privado de su
libertad el 31 treinta y uno de marzo del 2015 dos mil quince y obtuvo su
libertad bajo caución el 02 dos de abril del mismo año, compurgó un
total de 02 dos días; y por consiguiente le restan por compurgar la pena
de 1 un año, 6 seis meses, 28 veintiocho días; con fundamento en el
articulo 20 Constitucional fracción IX, párrafo tercero, apartado “B”.
Y SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $1,993.50 (UN MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 50/100 M.N.) en virtud de que la
multa aplicable en el numeral 477 de la Ley General de Salud, establece
hasta ochenta días multa, es decir, que no contiene cantidad mínima, por lo
que en uso del prudente arbitrio que la Ley le confiere al que Juzga, se
considera que atendiendo a las circunstancias en que se cometió el delito, es
justo la aplicación de la multa establecida, cantidad que resulta de multiplicar
por treinta días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, que fue
de $66.45 (SESENTA Y SEIS PESOS 45/100 M.N.).
Cantidad que deberá enterar ante el Fondo de Apoyo para la
Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, en términos del
artículo 150, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de que cause ejecutoria la
sentencia, como se previene en los artículos 82 del Código Penal del Estado,
en relación con el 501 de la Ley Procesal Penal.
QUINTO.- Se CONDENA al sentenciado XXXXXXXXXX, a efectuar
pago en concepto de la reparación del daño proveniente del delito, por la
cantidad que se acredite en vía de ejecución de sentencia, a favor quien por
parte de la Sociedad acredite haber resultado agraviado con el delito
cometido por el sujeto activo.
SEXTO.- Se CONCEDE al sentenciado XXXXXXXXXXXXX, la
medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL, de la pena a que fue
condenado, previo otorgamiento ante este Juzgado por la cantidad de
$3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.), además de la cantidad de
$1,993.50 (UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 50/100
M.N.), lo anterior por concepto de sanción pecuniaria a que fue
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condenado, a efecto de remitirlas a la Dirección de Consignaciones y
Garantías del Poder Judicial del Estado, en caso de que decida acogerse a
esta medida, misma que se le concede en aplicación del artículo 90, fracción
I, de la Ley Penal Federal, toda vez que el delito por el que se le dictó
sentencia condenatoria no esta considerado como grave en el artículo 85 del
Código Federal de Procedimientos Penales.
SEPTIMO.- Comuníquese mediante Oficio y copia certificada de esta
resolución al C. Alcaide de la Cárcel Distrital de este Municipio, al
Procurador General de Justicia del Estado y al Director del Centro de
Reiserción numero 1 La Pila, en la Capital del Estado, a fin de que hagan las
anotaciones correspondientes.
OCTAVO.- Se decreta la Suspensión de los Derechos o Prerrogativas
Ciudadanas en perjuicio del sentenciado XXXXXXXXXXXXXXX .
NOVENO.- Por otra parte, en virtud de que en el presente caso se
recibió la muestra marcada como indicio 01, tal y como se asentó en auto de
radicación, en el que fue decretado su aseguramiento, del narcótico
denominado Cannabis Sativa (conocida comúnmente como Marihuana), que
al efecto remitió el Agente del Ministerio Público del Fuero Común Adscrito a
la unidad Especializada del combate al Narcomenudeo, así como del total del
contenido del narcótico que quedó para resguardo a cargo del Agente del
Ministerio Público Investigador, el cuál según dictamen pericial en química,
corresponde también al narcótico denominado Cannabis Sativa (conocida
comúnmente como Marihuana), debiéndose entregar dicha muestra al Jefe
de la Jurisdicción Sanitaria numero 1 en ésta ciudad, para que proceda a su
destrucción o aprovechamiento lícito.
DECIMO.- En apego a lo dispuesto por el numeral 482 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, una vez que la presente
resolución cause ejecutoria, comuníquese de manera inmediata al Juez de
Ejecución, debiendo remitírsele copia de la misma, del auto que la declara
ejecutoriada, los datos de identificación del sentenciado y demás
documentos que sean necesarios. En tal supuesto, también procédase a
dejarle a su disposición al reo, comunicando de esta circunstancia al
responsable del Centro de Reinserción.
DECIMO PRIMERO.- Se suspenden los derechos políticos, del
sentenciado NXXXXXXXXXXXXX, comuníquese la resolución respectiva al
Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal Electoral, remitiéndose
copia del presente fallo.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese, comuníquese y hágase saber al
sentenciado el derecho y término que tienen para apelar en caso de
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inconformidad con el contenido de la presente sentencia.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada MONICA KEMP ZAMUDIO,
Juez del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo Segundo Distrito
Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada
CLAUDIA ELENA GALLARDO MORALES. Doy fe.
L'MKM/L'AALP/'mjar.