delibercion y sentencia

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INTRODUCCIÓN La entrada en vigencia del Código Procesal Penal del 2004, ha traído consigo la imposición de una nueva idiosincrasia al momento de litigar y resolver los conflictos en materia penal, es notorio el cambio de cultura, pues luego de haberse infectado el CPP de 1940 de una práctica auténticamente inquisitiva, hemos dado paso a un proceso de refundación del sistema acusatorio, instalando un modelo procesal garantista, que concibe al proceso penal constitucionalizado como la herramienta no solo instrumentalizadora del derecho penal sustantivo, sino además, como el fortín de los principios y garantías limitadores de toda arbitrariedad; resulta además necesario expresar, que los aportes del modelo adversarial le dan al proceso penal actual, la posibilidad de alcanzar los niveles de eficiencia que son necesarios para mitigar la insatisfacción ciudadana respecto a la justicia penal. Como es sabido a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal del 2004, en el distrito judicial de la Libertad, hemos acogido un nuevo sistema procesal, el cual se caracteriza por su orientación acusatorio con tendencia adversarial 1 . Nos inclinamos por señalar que el Código del 2004 no es del todo adversarial, sino que presenta rasgos adversariales, sobretodo en cuanto se refiere a la litigación oral y su practica estratégica, como también a 1 El sistema acusatorio se caracteriza, esencialmente por la delimitación de funciones de cada sujeto procesal. Es decir que el acusador, y sólo él, puede perseguir el delito y ejercer el poder requirente; mientras que el imputado dispone de amplias facultades para rebatir la acusación a través del reconocimiento de sus derechos de defensa; y, por último el tribunal, ejercía el poder decisorio. Como es de verse entre la función del Fiscal y del imputado se nota la tendencia adversarial que no es otra cosa más que la participación activa de las partes procesales por defender su teoría propuesta. Cfr. BENAVENTE CHORRES, Hesbert; AYLAS ORTIZ, Renato; BENAVENTE CHORRES, Saby. “Las Pruebas de Oficio en un Modelo con Tendencia Acusatorio – Adversarial”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 168. Noviembre del 2007. Pág. 126. En el mismo sentido AROCA PÉREZ, Alex. “El Nuevo Sistema Procesal Penal”. Santiago de Chile. Pág. 09. PEÑA CABRERA FREYRE, Raúl Alonso. “Lo Adversarial de la Investigación Criminal en el Código Procesal del 2004” . En: Actualidad Jurídica. Tomo 158. Enero del 2007. Pág. 122 – 123.

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INTRODUCCIÓN

La entrada en vigencia del Código Procesal Penal del 2004, ha traído consigo

la imposición de una nueva idiosincrasia al momento de litigar y resolver los conflictos

en materia penal, es notorio el cambio de cultura, pues luego de haberse infectado el

CPP de 1940 de una práctica auténticamente inquisitiva, hemos dado paso a un

proceso de refundación del sistema acusatorio, instalando un modelo procesal

garantista, que concibe al proceso penal constitucionalizado como la herramienta no

solo instrumentalizadora del derecho penal sustantivo, sino además, como el fortín de

los principios y garantías limitadores de toda arbitrariedad; resulta además necesario

expresar, que los aportes del modelo adversarial le dan al proceso penal actual, la

posibilidad de alcanzar los niveles de eficiencia que son necesarios para mitigar la

insatisfacción ciudadana respecto a la justicia penal. Como es sabido a partir de la

entrada en vigencia del Código Procesal Penal del 2004, en el distrito judicial de la

Libertad, hemos acogido un nuevo sistema procesal, el cual se caracteriza por su

orientación acusatorio con tendencia adversarial1. Nos inclinamos por señalar que el

Código del 2004 no es del todo adversarial, sino que presenta rasgos adversariales,

sobretodo en cuanto se refiere a la litigación oral y su practica estratégica, como

también a ciertos procedimientos especiales que ofrecen una alternativa distinta a la

solución de los conflictos..  En este sentido el proceso abarca tres etapas bien

definidas. La primera: la investigación preparatoria –y sus dos sub etapas:

investigación preliminar e investigación preparatoria propiamente dicha; la etapa

intermedia y finalmente la etapa del juzgamiento.

 

En el presente trabajo, analizaremos, de manera sistemática el articulado que

regula una de las etapas más importantes del proceso penal: el juzgamiento. Etapa

que ha sido regulada de manera extensa en el código procesal penal, con la novedad

de que quién instruye o investiga no juzga, pues las funciones y/o roles –tanto de

investigación como de juzgamiento – están claramente delimitadas, respetándose el

Principio Acusatorio, enarbolando de ese modo, además la imparcialidad del

investigador y juzgador.             

1 El sistema acusatorio se caracteriza, esencialmente por la delimitación de funciones de cada sujeto procesal. Es decir que el acusador, y sólo él, puede perseguir el delito y ejercer el poder requirente; mientras que el imputado dispone de amplias facultades para rebatir la acusación a través del reconocimiento de sus derechos de defensa; y, por último el tribunal, ejercía el poder decisorio. Como es de verse entre la función del Fiscal y del imputado se nota la tendencia adversarial que no es otra cosa más que la participación activa de las partes procesales por defender su teoría propuesta. Cfr. BENAVENTE CHORRES, Hesbert; AYLAS ORTIZ, Renato; BENAVENTE CHORRES, Saby. “Las Pruebas de Oficio en un Modelo con Tendencia Acusatorio – Adversarial” . En: Actualidad Jurídica. Tomo 168. Noviembre del 2007. Pág. 126. En el mismo sentido AROCA PÉREZ, Alex. “El Nuevo Sistema Procesal Penal”. Santiago de Chile. Pág. 09. PEÑA CABRERA FREYRE, Raúl Alonso. “Lo Adversarial de la Investigación Criminal en el Código Procesal del 2004”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 158. Enero del 2007. Pág. 122 – 123.

ETAPA DEL JUZGAMIENTO

 

I. DEFINICIÓN

Para el ilustre maestro trujillano Florencio Mixan dijo que el Juzgamiento,

consiste en la actividad procesal específica, compleja, dinámica y decisoria, de índole

rigurosamente discursiva y de discernimiento sobre el valor de la prueba en el caso y

que, a su vez, permite al juzgador descubrir si óptica y jurídicamente es real la

imputación, así como formarse convicción sobre el tema probandum y concluir

declarando la responsabilidad o irresponsabilidad penal del acusado2.  

 

Por nuestra parte diremos que es la etapa principal del proceso penal, en la

que se postula por última vez la admisibilidad de la prueba, bajo cierto régimen de

excepción y constituye el momento oportuno en la que se realiza la actividad

2 MIXAN MASS, Florencio. “Juicio Oral”. Ediciones BLG. Trujillo 1993. Pág. 9.

probatoria, bajo la dinámica que impone el contradictorio, es decir contrastando y

verificando los postulados de las partes, en procura de la afirmación y sustento en la

decisión del fondo, que se ve plasmado en la sentencia emitida por el órgano

encargado del juzgamiento.

 

II. PRINCIPIOS QUE INTERACTUAN EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO

Se destacan en este marco de litigación oral los siguientes principios:

PRINCIPIO DE ORALIDAD

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

PRINCIPIO DE CONTRADICCION

 

PRINCIPIO DE ORALIDAD (Art. 361 CPP)

Lo encontramos regulado en el Art. 361 del CPP. Se erige en un método

y/o como un medio apropiado para la actuación de laPRUEBA; se materializa en

una audiencia oral continua que se rige bajo los lineamientos de la concentración. No

nos cabe la menor duda, que se trata del Principio Eje y/o columna vertebral, a través

del cual se garantizan la Inmediación y la Publicidad.

 

En la oralidad –la palabra y la litigación oral3, en el contexto de las estrategias

introducidas por las partes al debate– cobra gran relevancia en este nuevo modelo

procesal, sin embargo, dejamos constancia que no hemos eliminado totalmente la

escrituralidad, por cuanto, las sesiones de audiencia se van registrando y

consolidando en actas que pasan a formar parte de los cuadernos de audiencia, sin

perjuicio del registro auditivo, a cuyas copias tienen derecho las partes.

  

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD (Art. 357 CPP)

El juicio se desarrolla ante la comunidad, a efecto de garantizar precisamente

la transparencia e imparcialidad del Poder Judicial en el servicio de justicia que brinda

3 En un interesante estudio sobre Litigación Penal vid BEYTELMAN A., Andrés / DUCE J., Mauricio.“Litigación Penal. Jucio Oral y Prueba”. Editorial Alternativa. Lima 2005.

a la sociedad y que constituye la esencia de su autonomía. De este modo se afirma

que con la publicidad se garantiza la marcha del proceso mismo y de cierto modo se

obliga al juzgador a decidir, con sentido de justicia.   

 

Es bueno advertir que la publicidad tiene un régimen de excepción, que se dan

por causas establecidas en el código, entendemos que ello se ha dado porque se

busca proteger el norma desarrollo del juicio, que se vería opacado por determinadas

conductas. Las excepciones son:

Afectación al honor o integridad física

Afectación al orden público o seguridad nacional

Afectación al secreto comercial o industrial

En los casos que la ley lo señale

 

Cabe destacar que la excepcionalidad de la privacidad de la Audiencia, deberá

generar una debida motivación de parte del Juez del juicio. En la actualidad la

motivación ha cobrado gran relevancia, por lo que se convierte en un deber de los

juzgadores y  en un derecho de las partes procesales, siendo ello así todos los actos

que tiendan a decidir una situación con relevancia jurídica deberán de recibir una

debida motivación4. 

 

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (Art. 359 CPP)

El desarrollo del juicio exige en todo momento la participación personal del

juez, quién con su presencia garantiza a los sujetos procesales en conflicto, una legal

y oportuna apreciación la prueba.

 

La inmediación a su vez presenta algunos Sub principios:

a)                 Identidad del juzgador, pues el mismo que intervine en las

audiencias apreciando las pruebas actuadas debe ser aquel que emita la

sentencia.     

4 El Tribunal Constitucional, en una extensa sentencia ha establecido los requisitos mínimos para considerar motivada una resolución judicial –también extensible a los órganos del ministerio público– en la cual resuelve una situación de connotación jurídica. Vid. Sentencia recaída en el Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC-Lima de fecha 13 de octubre del 2008.

b)                Concentración, que implica evitar la dispersión de los actos

procesales, de tal suerte que se puedan realizarse todos los actos procesales

de manera correlativa y en el menor tiempo posible. 

c)                 Continuidad de las audiencias, que tiene mucha relación con el

principio anteriormente referido, pues las audiencias deben de realizarse de

manera sucesiva e ininterrumpida. Sin embargo la continuidad puede verse

alterada, de manera excepcional, cuando por razones de enfermedad de los

sujetos procesales no puedan acudir a las audiencias; en caso fortuito o fuerza

mayor o cuando el código lo disponga.

 

Teniendo como sustento los sub-principios mencionados, se hace necesario

que el juzgamiento se de en el menor numero de audiencias, debiendo estas ser

sucesivas e ininterrumpidas. Sólo podrá suspenderse por las causas anteriormente

señaladas por un plazo no mayor a ocho días hábiles. En el supuesto de exceso en el

plazo previsto, la norma sanciona con nulidad todas las actuaciones que se hayan

dado hasta ese momento y el juicio vuelve a realizarse nuevamente por otro

juzgador.  

Por otro lado, el Art. 359 del CPP establece que la concurrencia del juez y de

las partes es obligatoria, sin embargo la norma no es tan clara cuando se da la

inconcurrencia de uno de los miembros del tribunal colegiado, máxime si por el

Principio de Inmediación se exige que él suscriba la sentencia. Ante ello surge la

pregunta ¿Qué hacer en esos casos? Proponemos que se debe dar la instalación de

la audiencia, con el magistrado llamado por ley y luego declararse la suspensión de la

audiencia, hasta que este presente nuevamente el miembro que estuvo ausente, a

efectos de no quebrantar el principio de inmediación, teniendo en consideración, que

la norma citada, establece que el juez que presenció el juicio oral desde el inicio debe

ser el mismo que delibere en la sentencia, respetándose al mismo tiempo el principio

de identidad del juzgador.  

 

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Importa una garantía Constitucional, a través de la cual fundamentalmente se

preserva el derecho de defensa; asimismo se impone con rigurosidad y especial

relevancia en el momento en el que se actúan las pruebas, sobretodo en sus dos

momentos claves: 

Conocimiento, debido que permite al juzgador aprecia las posturas de

las partes de manera directa, en la cual actúan bajo el contexto de

igualdad procesal

Discusión, permitiendo refutar la tesis de la parte contraria y hacerlo

notar sus debilidades frente al juzgador para que este tome una postura

definida.

 

El juez garantiza el Principio de contradicción (Art. 363 y 354), regulando y

limitando la actuación de los demás sujetos procesales, garantizando el derecho de

defensa, pero eso si, siempre en un contexto de igualdad de armas5 y de actuación

ética en el debate.

 

III. PREPARACIÓN DEL DEBATE

ACTORES PRINCIPALES DEL JUICIO

a)    JUZGADOR

Es la persona encargada de poner fin al proceso penal, mediante una

sentencia, siempre recaerá dicha función en una persona preparada e imparcial que

tomara una decisión luego de observar la actividad probatoria y las pretensiones de las

partes. Del mismo modo le corresponde la dirección –moderador del juicio oral, y los

parámetros de su actuación deben ceñirse a criterios de imparcialidad.

 

El código procesal penal ha establecido, dependiendo de la naturaleza del

delito instruido y sobretodo de la gravedad de la pena prevista para ellos, que el

juzgador podrá ser:

Unipersonal, si la pena prevista para el delito a juzgar es, en su

extremo mínimo menor a seis años (Art. 28 numeral 2 CPP) 

Colegiado, que está integrado por tres jueces, siempre que los delitos

instruidos tengan en su extremo mínimo pena privativa de libertad

mayor de seis años (Art. 28 numeral 1 del CPP)

5 Tanta relevancia, ha cobrado en el actual sistema procesal penal, la igualdad de armas que incluso ha sido recogido como un principio, en el Título Prelimar del CPP, específicamente en el Art. I numeral 3.  

 

b)   FISCAL

Su actuación se rige bajo pautas de independencia y objetividad6,

principalmente en el rol acusatorio que le ha asignado el modelo procesal,

defendiendo siempre la legalidad; la defensa de su tesis acusatoria dependerá de la

estrategia fáctica y legal que imprima su postulado, siempre dentro de los parámetros

de legalidad.

 

Normalmente siempre se tuvo la concepción que el Fiscal, a toda costa debería

buscar el castigo para la persona sometida a un juzgamiento, talvez ello se debía al

modelo inquisitivo que tan arraigado estuvo en nuestra legislación. Sin embargo en la

actualidad el Fiscal, como defensor de la legalidad también puede opinar, incluso

cuando haya emitido acusación por la inocencia del acusado, haciéndose evidente de

ese modo la objetividad en su actuación7.  

 

c)    DEFENSOR

Ejerce el derecho de defensa del imputado, garantizándole un juicio justo y/o

debido, controla la introducción de los medios de prueba y tiene una participación

activa en el desarrollo del juicio, bajo los lineamientos de la estrategia que ha

diseñado.

 

Es indispensable la preparación del abogado defensor, pues si bien el acusado,

por regla constitucional goza de la presunción de inocencia, no menos cierto es que

necesita defenderse de las acusaciones que realiza el ministerio público; preparación

en torno a litigación oral y argumentación jurídica

 

PREPARACIÓN DEL DEBATE (ART. 367 Y SS CPP)

El desarrollo del Juicio supone la presencia obligatoria de las partes procesales,

en especial el acusado –y su defensa y el Fiscal. Respecto al acusado, en caso de

6 BEYTELMAN A., Andrés / DUCE J., Mauricio. Op. Cit. Pág. 38.

7 Cfr. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “La posición del Ministerio Público en el Código Procesal Penal del 2004”. En: Actualidad Jurídica Nº 149. Lima, Perú. Pág. 119.

inconcurrencia injustificada se le podrá apercibir, y luego hacer efectiva la declaración

de contumacia.

 

El juzgamiento se verificara en la sala de audiencia designada con antelación y

con el conocimiento de las partes; sin embargo por razones establecidas en la ley se

designaran ambientes especiales. Las situaciones para designar estos ambientes

especiales son:

Enfermedad o razón justificada, debiendo de realizarse en el lugar

donde se encuentra el procesado

Prisión preventiva, debiendo de realizarse en el lugar adyacente al

centro penitenciario

 

En cuanto a la ubicación de las partes en la Sala de Audiencia, se verificara el

siguiente orden:

El acusado frente al juez

El Fiscal y actor civil a la derecha juez

A la izquierda del acusado su abogado defensor

Los testigos y peritos, si los hubiera, en sala contigua, de tal maneara

que no se pueda manipular ni orientar en un determinado sentido la

declaración que han de prestar en audiencia. 

 

IV. CARACCTERISTICAS DE LA ETAPA DE JUZGAMIENTO

A.- El juicio oral está bajo la dirección del juez penal o presidente del juzgado

colegiado (o de alguno de sus integrantes), a quien le corresponde toda organización y

responsabilidad del caso; así mismo, debe de garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de

la defensa. La dirección del juicio incluso posibilita la labor docente del juez a las partes y al

acusado respecto a los derechos y garantías existentes así como a las diligencias que son

propias de dicha etapa.

B.- En esta fase se manifiesta a plenitud el principio acusatorio en virtud del cual

se produce “el desdoblamiento, de las funciones de perseguir y de juzgar en dos órganos

estatales diferentes. El principio acusatorio no sería suficiente para separar los roles

persecutorios y decisorios, sino se asegura una efectiva separación entre el Ministerio Público y

Poder Judicial, así se mantiene el principio de oficialidad, pero juez y acusador no son la misma

persona. Es por ello que el juicio oral se realiza sobre la base de la acusación.

C.- El juez controla la intervención de las partes, algunos la llaman a esto “ el rol de

moderador del debate”, limitando el uso de la palabra fijando limites igualitarios en casos

complejos o interrumpir su ejercicio si hace “uso manifiestamente abusivo de su facultad” (Art.

363).y así garantizar el principio de contradicción , de igualdad de armas, etc., en el desarrollo

del  juzgamiento.

D.- El juicio oral será continuo, se suspenderá en los casos que prevé la ley y no

se podrá iniciar otro juicio mientras no se culmine con el primero (art. 360.5). Se pretende con

ello que iniciada una audiencia continúe esta hasta su culminación, de esa manera el juzgador

se deberá avocar solo a un caso penal de manera concentrada y resolverá el mismo en el

tiempo estrictamente necesario, esto es, una vez iniciada la audiencia de juicio oral  se cierra

toda posibilidad de llevarse a cabo otras audiencias por el mismo, mismos o algunos de los

mismos- tratándose del juez unipersonal o el colegiado-, entre sesiones de la misma a efectos

de no desconcentrar o distraer a los jueces con la avocación a otra causa penal antes de

culminar con la audiencia de juzgamiento ya iniciada por ellos.

E.- Contemplando lo señalado anteriormente, se regula la suspensión y la

interrupción de la audiencia (Art. 360). Esta solo podrá suspenderse por enfermedad del juez ,

fiscal, imputado o defensor; por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y en los casos que  la

ley lo señala (para constituirse fuera de la sede a recibir  una testimonial, por ejemplo).

Esta suspensión no puede exceder de 8 días hábiles. Si fuese mayor a dicho plazo, se

producirá la interrupción del debate y se dejara sin efecto todo lo actuado durante el juicio, esto

es, se sanciona con nulidad a todos los actos procesales  de juzgamiento desarrollados  hasta

ese momento.

F.- Las incidencias que se promuevan durante la audiencia se realizarán en un

solo  acto y resueltos por el juez inmediatamente escuchando a las partes (Art. 363), toda vez

que la oralidad prima en el juicio, por lo tanto, las alegaciones como las decisiones

jurisdiccionales serán igualmente orales, dejándose constancia en acta.

G.- Cabe resaltar que  se amplían las facultades del juzgador en cuanto a su poder

disciplinario en la audiencia. En efecto, el juez debe de mantener el orden en la sala de

audiencia; puede disponer la expulsión de la persona, incluso, de algún sujeto procesal, que

perturbe su desarrollo; podrá ordenar, además, la detención hasta por 24 horas a quien

amenace o agreda al juez o alguna de las partes o sus abogados o de alguna manera impida la

continuación del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes (Art.

364.1).

H.- Mediante el poder discrecional, el juez puede resolver cuestiones no regladas

ni previstas en la ley procesal y que surjan en el juicio, debiendo dictar resolución motivada.

Ello permitirá al juzgador resolver incidencias o cuestiones -autorización para atención médica,

justificar inasistencia de testigos o procesados, diligencia judicial, recepción de documento, por

ejemplo- presentados en audiencia, lo que permitirá su mejor desarrollo (Art. 364.5).

V. DESARROLLO DEL JUICIO

                        APERTURA DEL JUICIO (ART. 371 – 374 SS CPP)

Consiste en la actuación primigenia que deberá de realizar el juez penal, en

donde deberá de enunciar:

Número del proceso

Finalidad específica del juicio

Datos del acusado

Situación jurídica

Delito objeto de acusación

Nombre del agraviado

 

                        ALEGATOS PRELIMINARES (ART. 371. 2 CPP)

También llamados alegatos de apertura, su diseño obedece al ámbito de la

llamada teoría del caso8 en el que las partes (Fiscal, Actor Civil y Tercero Civil y

Abogado de la defensa) presentan un resumen de sus pretensiones, con el propósito

de crear la primera convicción en el juzgador. Para ello es necesaria la utilización de

argumentos jurídicos –dentro de los cuales comprende la dogmática y jurisprudencia

así como la utilidad de la prueba; es evidente que la presentación del caso obedece a

una estrategia previamente diseñada por el sujeto procesal, en procura de salir

vencedor en juicio.

 

El código establece y delimita además de manera clara la actuación de los

sujetos procesales. Así una vez aperturado el juicio (Art. 371 numeral 1 CPP) el Fiscal

deberá de exponer, de manera resumida, los hechos objeto de la acusación, la

8 La teoría del caso implica la explicación al juez de los alcances de la prueba o evidencia que se actuara en el escenario del juicio oral (…) En este estadio las partes aún no están en condiciones de arribar a conclusiones, puesto que la prueba aun no se ha actuado. Gálvez Villegas, Tomás Aladino;RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. “El Código Procesal Penal. Comentarios Descriptivos, Explicativos y Críticos”. Jurista Editores. Lima – Perú. Pág. 732.

calificación jurídica y las pruebas ofrecidas y admitidas. Luego de ello será el turno del

Actor civil y tercero civil, si los hubiera, debiendo de exponer sobre sus pretensiones y

sus pruebas ofrecidas y admitidas. Y para finalizar lo hará el defensor del acusado

debiendo de basar su discurso en los argumentos de defensa y las pruebas de

descargo ofrecidas, que demuestran la inocencia de su patrocinado. Se exige que el

desarrollo del juicio se de en el orden establecido en líneas anteriores.

 

Una vez culminados los alegatos preliminares, el juez le deberá de informar al

acusado sus derechos –tales como a ser oído, declarar o guardar silencio, y a

conferenciar con su abogado –, esta manifestación procesal, no hace sino garantizar

los derechos del justiciable, ofreciéndole un proceso justo, imparcial y oportuno.  

CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO (Art. 372 CPP)

El juez luego de terminados los alegatos preliminares y hacerle conocer sus

derechos al acusado esta en la obligación de preguntarle si se confiesa autor o

participe del delito y responsable de la reparación civil. Acá encontramos dos

situaciones que debemos de detallar.   

Si el acusado acepta los cargos imputados, se da la conclusión del

juicio, pudiendo negociar la pena con el Fiscal, debiendo el Juez Penal

dictar sentencia en la misma sesión o dentro de las 48 horas siguientes,

bajo sanción de nulidad. Si se produce algún cuestionamiento acerca de

la conclusión del juicio, solo podrá ser respecto a la pena y a la

reparación civil, no pudiendo versar sobre otro aspecto, debiendo

centrarse el debate en este punto. Si existen varios acusados, la

conclusión anticipada o juicio de conformidad, se aplicara respecto a los

que acepten los cargos, sobre el resto se seguirá el cause normal del

proceso.

En el caso que haya negativa, y no se acepten los cargos el juicio sigue,

entendiendo que se ha respetado el derecho a no auto- incriminarse

 

En términos simples debemos entender a la conclusión anticipada del proceso

o juicio de conformidad como algunos le denominan, como la aceptación de los

cargos  por parte del imputado. En otras palabras constituye el allanamiento a

la acusación, de manera total o parcial, posibilitándose algunas reducciones de

la pena, previa negociación con el Fiscal. No debemos confundir a la

conclusión anticipada del proceso con el proceso especial de terminación

anticipada9, púes este ultimo solo puede gestarse durante el desarrollo de la

Investigación Preparatoria y antes de emitirse la acusación, importa

propiamente una negociación de la pena entre el investigado y el persecutor

del delito, a efecto de que sea el Juez quién apruebe y/o desapruebe el mismo,

bajo ciertas reglas de confesión y de beneficios en la rebaja de pena.

 

                        SOLICITUD DE NUEVA PRUEBA (ART. 373 CPP)

El derecho a la prueba constituye el fundamento del derecho a la defensa, todo

ello como contenido del debido proceso10. En este sentido, el legislador ha posibilitado,

por medio del Art. 373 CPP, que las partes puedan ofrecer nuevos medios de prueba o

reintentar el ofrecimiento de las declaradas inadmisibles en la audiencia de control de

la acusación. La parte que pretenda introducir una nueva prueba deberá, de manera

necesaria, argumentar de manera oral la utilidad de la prueba y justificar su obtención

de manera tardía. En el caso que no se demuestre la utilidad ni el requisito temporal –

haberlo obtenido luego de la audiencia del control de la acusación el Juez penal

deberá opinar por el rechazo del medio probatorio ofrecido; asimismo en el supuesto

excepcional de reintentar el ofrecimiento de una prueba que fuera rechazada en el

estadio de control de la acusación, se exige una especial argumentación que exprese

la necesidad de admisión y actuación de la prueba en debate.

 

VI. ACTUACIÓN PROBATORIA

ORDEN DEL DEBATE PROBATORIO (ART. 375 CPP)

El debate probatorio se debe someter a un orden que ésta predeterminado por

la ley procesal, en el orden siguiente: 1) Examen del acusado; 2) actuación de los

medios de prueba admitidos; y; 3) oralización de los medios probatorios.

9 El proceso de terminación anticipada se encuentra regulado en los Art. 468 al 471 del CPP y se caracteriza por los beneficios que recibe el imputado al haber confesado la comisión del delito. 

10 “El debido proceso implica el respeto dentro de todo el proceso, de los derechos y garantías mínimas con las que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso del derecho al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, etc.”.Ver Exp. N° 0200-2002-AA/TC. En el mismo sentido “cualquier actuación u omisión de órganos estatales, dentro de un proceso, debe respetar el debido proceso legal. Uno de los atributos del debido proceso lo constituye el derecho de defensa”. Ver Exp. N° 2508-2004-AA/TC.

 

El orden establecido deberá de respetarse siempre y sin ninguna excepción. Es

una regla rígida.

 

Al momento de realizar el examen al acusado, que no es otra cosa más que

interrogarlo –y contrainterrogarlo– sólo podrá ser llevado a cabo por el Fiscal y por los

abogados de las partes. De este modo se limita que sea el Juez penal quien interrogue

y pierda objetividad e imparcialidad. Sin embargo lo puede hacer de manera

excepcional, en casos que hubiera quedado vacíos o sea necesario hacer ciertas

aclaraciones. Por lo que podemos concluir que la participación, en lo que a examen se

refiere, es facultativa y excepcional11.   

 

DECALRACIÓN DEL ACUSADO (ART. 376 AL 377 CPP)

Es la primera oportunidad donde el acusado ejercita su defensa material,

siempre y cuando quiera ejercer su derecho a declarar. Cuando se desea examinar al

acusado, todo depende de que quiera o no someterse al examen por parte de los

abogados de las partes. En el caso que acepte ser interrogado se deberá respetar, al

momento de realizar las preguntas, las regla de la utilidad, idoneidad y pertinencia.

 

Cuando el acusado hace uso de su derecho al silencio, tal situación no se

tomara como una aceptación tácita de los hechos. Así se respeta el derecho a no auto

incriminarse en sentido negativo. Todo esto, es decir, tanto el aceptar o no aceptar

someterse al examen deberá de constar en el acta correspondiente. 

 

INTERROGATORIO DE PERITOS Y TESTIGOS

En principio se procede a que los testigos y peritos declaren bajo juramento –

cuando profesan alguna religión– o bajo promesa de decir la verdad, en el caso que no

lo hicieran, así podrían ser autores del delito contra la administración de justicia12. Su

examen es vital por cuanto permite conocer hechos relevantes para llegar a una

11 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. Op. Cit. Pág. 742.

12 Específicamente Art. 409 del CP que establece “El testigo, perito (….) que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen (…)”. 

verdad. Por ello, en caso de inconcurrencia injustificada de peritos o de testigos, se

ordenara su conducción compulsiva y en el caso que no sea encontrado se prescindirá

de su examen. La norma, sin embargo no establece cuando tiempo es posible esperar

a que sea localizado el testigo para hacer efectivo el apercibimiento de prescindir de

su declaración. Ahí debemos de recurrir al principio de concentración y evitar que el

plazo de juzgamiento se vea dilatado indebidamente por argucias legales utilizadas

por los abogados de las partes. El examen lo desarrolla en primer termino quien

propone al testigo o perito, según sea el caso, luego de ello es el turno de las demás

partes procesales.

 

Los testigos son aquellos que deponen sobre los hechos que percibieron o

tomaron conocimiento –directa o indirectamente según sea el caso– por lo que su

examen es vital para crear una convicción en el juzgador. Pueden ser objeto de ciertas

protecciones, especialmente cuando es un menor de dieciséis años, debiendo de

protegerse en todo momento su integridad.

 

Los peritos, por su parte, son personas especializadas en una determinada

materia, por lo que su examen también se convierte en uno de vital importancia,

puesto que cuentan con información técnica – científica. Antes de ser interrogados

deberán de exponer brevemente el contenido y la conclusión de su dictamen, luego de

ello deberán de reconocer el contenido y la firma del mismo, debiendo de tener el

dictamen, obviamente a la vista. Y por último deberán de explicar en qué consistió la

operación pericial, para luego ser interrogados. Pudiendo consultar en todo momento

apuntes, notas o publicaciones que hagan más convincente sus respuestas.

PRUEBA MATERIAL (ART. 382 CPP)

La prueba material o documental está relacionada con las evidencias;

instrumentos, objetos o efectos del delito. Estas deben ser recogidas, conservadas e

incorporadas con anterioridad al juicio para ser presentados en esta etapa.

 

La prueba Material podrá ser presentada a los acusados, testigos o peritos

durante sus declaraciones a efecto de que reconozcan o informen sobre ellas.  

 

PRUEBA DOCUMENTAL Y ORALIZACIÓN (ART. 384 AL 385 CPP)

Tal como viéramos, al momento de desarrollar los principios que rigen en la

etapa del juzgamiento, la oralidad se erige como máximo estandarte del modelo

procesal vigente. En este sentido no sólo es necesario el ofrecimiento de pruebas

documentales –tales como actas, denuncias, dictámenes, etc.– que por sí solas no

nos dicen nada, sino que para ello se requerirá de la oralización, mediante el cual se

da lectura a los documentos incorporados antes del juicio oral, los que serán

sometidos al contradictorio.

 

Como informa la doctrina, la oralización tiene particular importancia ya que por

el principio de oralidad debe ponderarse únicamente aquello que fue objeto de

discusión en el debate. De esto se deduce que todo lo que ha de utilizarse para la

sentencia debe ser leído y debatido en juicio. Incluso los documentos extensos deben

ser leídos –por lo menos la parte pertinente con el fin de que todos los que participan

en el juicio conozcan su contenido13, garantizando a la misma vez el contradictorio,

pues en última instancia las partes pueden sacar sus conclusiones sobre el contenido

de las pruebas documentales debiendo de quedar registrado todos esos hechos en el

acta de su propósito.

 

PRUEBA DE OFICIO (ART. 385.2 CPP)

El modelo procesal penal ha considerado la participación activa de los sujetos

procesales, con especial incidencia en el Fiscal –como director de la investigación; el

imputado –y su defensa, respetando sus derechos reconocidos a nivel constitucional y

con una notable revaloración de la víctima. Ellos son los actores principales, que se

desenvuelven dentro de la escenografía y dan vida al proceso. Sin embargo su rol

protagónico cobra mayor importancia al momento que llegan a la escena donde se

actúa el juzgamiento. El Tribunal cumple con la función de espectador, determinando

cual fue el actor que más le convenció y dándole su aprobación, al momento de emitir

sentencia.

 

Ello quiere decir, que cada parte procesal ofrece, sustenta el valor de sus

medios probatorios, interroga y a través de sus alegatos demuestra que su teoría del

13 BAUMANN, Jurgen. “Derecho Procesal Penal”. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1986. Pág. 82.

caso es la más convincente para que el Tribunal tome la decisión. Sin embargo, el Art.

385 numeral 2 del CPP permite que de manera excepcional el Tribunal, asuma –o se

irrogue la facultad activa de las partes– la posibilidad de actuar pruebas de oficio,

siempre y cuando estas resulten indispensables o manifiestamente útiles para crear

convicción en el juzgador.

 

Ante ello han surgido críticas fundadas desde nuestro punto de vista, sobre la

intromisión del juez al ordenar la actuación de una prueba, pues las partes no saben

de manera exacta el objeto del examen, con lo cual se podría estar afectando el

derecho de defensa y el principio de contradicción, cayendo en el mismo juego

contemplado en el Código de Procedimientos Penales de 1940, que permitía que el

Tribunal sea el protagonista principal del juzgamiento, relegando de ese modo la

participación de las partes procesales a un plano secundario.

 

Cuando el Tribunal toma la decisión de actuar una prueba de oficio, la

resolución que la apruebe es irrecurrible. Ante tal situación somos de la idea que debe

estar debidamente motivada14 explicando de manera clara y precisa el objeto de la

actuación de la prueba de oficio, garantizando de ese modo el debido proceso en

general, y el derecho de defensa, en específico.

 

VII.FINALIZANDO EL JUICIO

ALEGATOS FINALES (386 CPP)

Decíamos, al referirnos a los alegatos de apertura o preliminares que en

ese estadio las partes aún no están en condiciones de arribar a conclusiones, puesto

que la prueba aun no se ha actuado. En lo referente a los alegatos finales la situación

es totalmente distinta, puesto que la prueba ya se actuó y la actividad probatoria

quedó cerrada. Por ello, el alegato final –o discusión final es definido como los

informes, que son siempre orales, en donde las partes expondrán los hechos que

consideren probados en la vista, su clasificación legal15 y en general la apreciación

14 Sobre la importancia de la motivación de resoluciones judiciales, establecido a nivel jurisprudencial ver pie de página 5. En la doctrina, es importante mencionar el estudio realizado porCOLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. “La Motivación de las Sentencias: sus exigencias constitucionales y Legales”. Tirant lo Blanch. Valencia, 2003.

15 GOMEZ COLOMER, Juan Luís. “El Juicio Oral”. En: Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal. Bosch Editor. Primera Edición. Barcelona, 1994. Pág. 300.

sobre cada prueba actuada de tal suerte que se convierte en el último instante para

terminar de crear convicción en el juzgador, a través de conclusiones concretas, dando

paso a un ejercicio sistemático .

 

La norma procesal, Art. 386 CPP, ha establecido el modo como se inician los

alegatos finales, siendo el Fiscal, el primero en esbozarlos, luego los abogados del

actor civil y del tercero civil, posteriormente el abogado defensor del acusado, para

que finalmente sea el acusado quien ejerza su defensa cautiva, o autodefensa. Al

momento de desarrollar los alegatos finales, no se podrán leer escritos, excepto

ayudas memorias, siendo imprescindible que el Fiscal y los abogados de las partes

sean amplios dominadores de las técnicas de litigación y argumentación oral. Todas

las intervenciones, anteriormente señaladas, serán limitadas por el Juez Penal quien

ejercerá la función de moderador, fijando siempre un tiempo prudencial, para que las

partes den por concluida y perfilada su teoría del caso.

 

                       ALEGATO FINAL DEL FISCAL (ART. 387 CPP)

El fiscal como defensor de la legalidad, una vez terminada la actuación

probatoria, tiene la posibilidad de ratificarse en su acusación, cuando este plenamente

convencido de la responsabilidad penal del acusado, debiendo de sustentarla

oralmente; con mayor énfasis en los hechos probados.

 

Producto de esa misión –de defensor de la legalidad también puede retirar la

acusación16, cuando considere que de todas las pruebas actuadas ninguna indica la

participación y consecuente responsabilidad del procesado.

 

En este caso el Juez, luego de escuchar a las demás partes, emite la sentencia

en la misma audiencia, y excepcionalmente lo podrá hacer antes de los dos días

hábiles siguientes. Si el juez esta de acuerdo con el retiro de la acusación dará por

16 En el Exp. Nº 691-2007-Primer Juzgado Penal Colegiado de Huaura, específicamente en la resolución Nº 12 de fecha 08.08.2007 se produjo la siguiente situación: “(…) tal como consta de las actas respectivas, el representante del Ministerio Público en su alegato de cierre ha procedido a retirar acusación contra el procesado (…), en razón que durante el desarrollo del juicio los cargos que se le han imputado se han enervado (…), siendo así no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal (…) por lo que en aplicación del artículo trescientos ochenta y siete numeral cuatro del Código Procesal Penal, procede a retirar acusación”. Tomado de VILLAVICENCIO RÍOS, Frezia Sissi / REYES ALVARADO, Víctor Raúl. “El Nuevo Código Procesal Penal en la Jurisprudencia”. Gaceta Jurídica. Lima, 2008. Pág. 262

sobreseída la causa; pero si discrepa de lo alegado por el fiscal, se elevaran los

actuados al fiscal jerárquico superior, aprobando o desaprobando lo establecido por el

fiscal inferior, teniendo un plazo de tres días para hacerlo. La opinión del fiscal superior

vincula tanto al juez como al fiscal inferior, debiendo estos actuar, de acuerdo a lo

decidido por primero.

 

                       ALEGATO FINAL DEL ACTOR CIVIL (ART. 388 CPP)

Se entiende que para que haya alegatos del actor civil, éste se ha constituido

con las formalidades exigidas por la norma procesal y de manera oportuna.

 

Básicamente se argumentará sobre el agravio sufrido –estando imposibilitado

de calificar el delito– demostrando de ese modo la necesidad de reparar el daño,

debiendo de traducir ese daño en un monto dinerario y si fuera posible la restitución

del bien.     

 

                       ALEGATO FINAL DEL TERCERO CIVIL (ART. 389 CPP)

Los alegatos finales del tercero civil, estarán destinados a demostrar la

inexistencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o en su defecto la falta de

responsabilidad solidaria que existe entre ellos. De este modo sólo se posibilita al

tercero civil, referirse al objeto civil del proceso y se le niega toda posibilidad de

referirse a la imputación penal.  

 

                        ALEGATO FINAL DE LA DEFENSA (ART. 390 CPP)

Es el momento oportuno e ideal, para que la defensa técnica, por última

vez, rebata la imputación y demuestre que su patrocinado no tuvo participación en el

hecho, de tal suerte que genere en el juzgador la convicción de inocencia.

 

Dentro de esta antitesis –contraria a la planteada a la del Ministerio Público, en

el caso que haya seguido ratificándose en su acusación– puede referirse al monto de

la reparación y de la pena, si las considera excesiva, solicitando por último la

absolución o la atenuación de la pena. Tal como se dijo y lo volvemos a recalcar, es el

alegato final del defensor del de que dependerá la inocencia o culpabilidad de su

patrocinado.

 

                       DEFENSA CAUTIVA O AUTODEFENSA (ART. 391 CPP)

En principio, el derecho o facultad del acusado a decir la última palabra ante el

tribunal tiene naturaleza constitucional17. Sin embargo como todo derecho, no es

irrestricto sino que tiene límites, en este caso, sólo debe referirse a lo que es materia

de la acusación y dentro del tiempo designado por el juez.

 

Tal como sostiene el profesor Vicente Gimeno Sendra18, es la intervención

directa y personal del imputado en el proceso, realizando libertades encaminadas a

preservar su libertad.  Esta facultad se da luego de que el acusado ha tenido pleno

conocimiento de toda la actividad probatoria y de los argumentos vertidos en los

alegatos, posibilitándose de ese modo que puede contradecir o someter a contraste el

desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor

defensa.

 

No se puede perder de vista que si bien el derecho a la autodefensa permite

que el acusado sea escuchado en última instancia por el Tribunal, no menos cierto es

que ese derecho debe ser acompañado de la defensa técnica, ejercida por un

profesional del derecho, pues en el caso que ello no ocurra habrá una violación

flagrante al derecho de defensa. 

VIII. SENTENCIA: FIN DEL PROCESO

DELIBERACIÓN (ART. 392 CPP)

17 El Tribunal Constitucional ha establecido, la doble dimensión del derecho de defensa, dentro de las cuales se encuentra, la autodefensa, sosteniendo: “La Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, inciso 14), reconoce el derecho de defensa. El Tribunal Constitucional considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso”. Sigue el colegiado “El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión”. Ver. Sentencia recaída en el Exp. Nº 2028-2004-HC/TC de fecha 05 de julio del 2004. Fundamentos Jurídicos 2 y 3.

18 GIMENO SENDRA, Vicente et al. “Derecho Procesal Penal”. Tirant lo Blanch. Valencia, 1990 Pág. 359

Después de cerrado el debate, en secreto y de manera ininterrumpida el

tribunal, unipersonal o colegiado, toma la decisión que será plasmada en la sentencia,

que declarará la inocencia o culpabilidad del procesado. Obviamente la deliberación lo

harán, tal como lo exige el Art. 359 numeral 2 del CPP, el o los magistrados que

intervinieron durante todo el desarrollo del juicio oral, bajo sanción de declarar nula

sentencia, por no observar las normas procesales.

 

La deliberación deberá ser hecha, de manera obligatoria y necesaria, sobre lo

ocurrido el desarrollo del juicio, exigiendo ser exhaustiva y profunda, orientada en dos

sentidos: por una parte a la construcción de la norma aplicable al caso; por la otra, al

análisis de la información reunida en relación a las distintas hipótesis en juego. El

primer nivel es el del análisis jurídico, el segundo, el de la valoración de la prueba19.

 

El tiempo para la deliberación, no podrá exceder dos días, ni podrá

suspenderse por más de tres días en casos de enfermedad de uno de los jueces,

siempre y cuando se traten de procesos simples. En el caso que el proceso haya sido

catalogado como complejo los plazos señalados anteriormente –dos días para la

deliberación y tres días por suspensión– se duplicaran. En el caso que no se respeten

estos plazos sin que se dicte la sentencia, el juicio deberá repetirse por otro juzgado.

De este modo se consagra el respeto al principio de inmediación.    

En el Proceso Penal la sentencia es el acto que pone fin a la instancia y con

ello decide la situación jurídica de quien hasta ese instante se encuentra sometido a

proceso. Es en realidad una especie de conclusión a todo lo que se hubiera dicho y

hecho en un proceso judicial, producto de un análisis de quien tiene la magna misión

de decidir. Sobre la sentencia se ha dicho mucho en la literatura jurídica y en materia

penal es sinónimo de pena, pero lo que muy poco se reflexiona, es sobre la forma

como se produce la decisión judicial - que parte de un convencimiento del juzgador y

es la solución al caso penal – para luego ser transformada en un instrumento jurídico,

cuyos efectos obviamente son trascendentales, por lo menos, para la persona a la que

se viene juzgando.

Órganos de Juzgamiento En el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) dos son

19 BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Ad-Hoc. Buenos Aires, 1993. Págs. 243 y 244.

los órganos de juzgamiento y decisión para los delitos: a) los denominados Juzgados

Penales Colegiados y, b) los Juzgados Penales Unipersonales; sus facultades están

claramente señaladas en el artículo 28 del Código (en el caso de las faltas rige lo

señalado en los artículos 30 y 484). El Juzgamiento se rige por lo señalado en la

sección III del Libro Tercero de la norma procesal citada y se establecen una serie de

formalidades para dicho acto, teniéndose como principios esenciales, la oralidad,

publicidad, inmediación y contradicción20. Estando al objeto de estas líneas, nos

dedicaremos exclusivamente a la parte final del Juzgamiento: la deliberación y la

sentencia.

La deliberación: el nuevo NCPP, dentro de un modelo acusatorio garantista,

contempla la denominada “deliberación” como un acto previo al fallo, en los casos de

que el Juzgamiento esté a cargo de un órgano colegiado, caso contrario tratándose de

Juez unipersonal solo quedara a éste hacer el análisis jurídico de lo que es materia de

juzgamiento. “Deliberación” viene del latin deliberare - prefijo “de” (intensidad) y verbo

“liberare” (pesar). No olvidar que antiguamente la unidad de peso era la libra y para

ello se utilizaba la balanza. Entonces el sentido del verbo era poner en la balanza un

tema, y “pesar” los puntos favorables y desfavorables del mismo. En ello consiste

precisamente este acto trascendental: en la deliberación se decidirá la solución del

tema puesto a conocimiento del Juez o Jueces. Y es que resulta indudable que la

deliberación fijará los parámetros en el cual el juzgador fundamentará su fallo; en el

caso del órgano colegiado ello implica la valoración por el tribunal de las pruebas

incorporadas al juicio y las relativas a cuestiones conexas.

El artículo 392 de la nueva norma señala como particularidad de la deliberación, que

esta debe realizarse en sesión secreta de manera inmediata es decir, cerrado el

debate, se discuten los puntos que van a ser materia de decisión. Se contempla para

casos excepcionales que la misma no puede extenderse por más de dos dias con

excepción de los casos de enfermedad de quienes se encuentran a cargo del

juzgamiento; además se contempla para procesos complejos un plazo doble para la

deliberación es decir cuatro dias.

La norma procesal inciso 3 del articulo 392, señala que transcurrido el hecho

referido anteriormente, en caso de no existir fallo, deberá repetirse el juicio ante otro

juzgado, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias con ello se busca, evitar

el denominado, “quiebre “ del juicio oral, esto es, que tenga que rehacerse

20 Ver: Talavera Elguera, Pablo, Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Grijley, 2004

nuevamente dicha etapa procesal, con la consecuente pérdida de tiempo e inclusive la

posibilidad de la inconcurrencia de algunos de los actores procesales. Lo que significa

que al culminar la deliberación debe existir un “fallo”: evadirlo solo acarrea

responsabilidad para los Jueces21.

Reglas para la deliberación: El Código (art. 393) trae como novedad respecto a

lo anterior dos elementos esenciales que servirán para fundamentar la decisión. La

primera es que, en la deliberación solo pueden utilizarse pruebas que legítimamente

fueron incorporadas en el juicio, vale decir que cualquier otro elemento que no ingresó

a juicio de manera legítima, cumpliendo las formalidades de admisión, no puede ser

valorado, aun cuando aparezca en los autos. Esta “inutilidad” de las pruebas

incorporadas al proceso es obligatoria no pudiendo encontrar otro mecanismo para

soslayarla o apreciarla al momento de la decisión.

La segunda regla esta referida a la apreciación y valoración la norma exige, que cada

prueba debe ser examinada individualmente y luego de manera conjunta, es decir un

examen detenido de cada una de ellas y la suma de todas estas constituyen el

sustento de la decisión, adoptándose para este caso las reglas de la “sana crítica”. En

este aspecto la valoración es similar a la que se contempla para el proceso civil, con el

añadido del que el texto incide en que debe darse preferencia a los principios de la

lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos. La sana crítica como

señala la doctrina, es la unión de la lógica y la experiencia, son reglas del

entendimiento humano. Son criterios lógicos los que sirven al juez para emitir juicios

de valor en torno a la prueba pero, también referidas a reglas de la experiencia común.

Se contempla (art. 393.3) para la deliberación y votación una secuencia que

podemos denominarla como estricta, puesto que se encuentra concatenada. Asi

primero se votara lo relacionado a las incidencias (cuestiones formales) luego lo

referido a la existencia al hecho, y, acreditado el mismo se deliberara respecto al a

responsabilidad del acusado, circunstancias modificatorias y grado de participación.

Posteriormente efectuara la denominada subsuncion - inclusión de un objeto o de

un concepto, en la extensión (o en la comprensión) de otro – calificando el hecho

cometido, para culminar con la individualización de la pena con medida de seguridad,

reparación civil y consecuencias accesorias y cuando corresponda lo referente a las

21 Es importante resaltar que en la causa 2008-2569 – Trujillo, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, abrió proceso disciplinario, contra los magistrados del Primer Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Justicia de la Libertad – incluso se dictó medida de abstención a uno de sus integrantes – por no haber dado lectura de la sentencia en dicho proceso y haber declarado el quiebre del Juicio Oral cuando aún no se había vencido el plazo de ley. Extraído de http://ocma.pj.gob.pe.

costas.

Debemos resaltar, al margen de la secuencia antes señalada, que el novísimo

Código reemplaza el denominado criterio de conciencia, a que hace referencia el

todavía vigente Código de Procedimientos Penales, como regla para la valoración de

los elementos probatorios en el juicio22. Ello porque acorde con las corrientes

modernas, ya no puede sostenerse una decisión, librada al arbitrio del simple sentir

(convicción) del juzgador, requiriéndose, en una época de avances científicos, a

quienes tienen la obligación de tomar decisiones, un mayor radio de acción para

fundamentar las mismas. No se debe olvidar que el denominado criterio de conciencia

a sido arduamente criticado por quienes consideran que toda la decisión judicial debe

estar adecuadamente fundamentada, ello teniendo en cuenta lo estipulado en el

articulo 139 inciso 5° de la Constitución Política del Estado.

La decisión: Producto de la deliberación es la denominada decisión (art. 392.4)

la decisión no es otra cosa sino que la unificación de conclusiones destinadas a

resolver el proceso, la misma que puede ser de una manera uniforme o en el caso de

colegiados con la disconformidad de algunos de los juzgadores, de producirse este

último caso se entenderá que la decisión se a optado por mayoría. La norma sin

embargo hace una excepción en lo referido a la pena de cadena perpetua para lo cual

se requiere decisión unánime, ello teniendo en cuenta que para una pena como ésta,

no puede menos que exigirse a los juzgadores que tengan uniformidad de criterio en

ese extremo.

De los requisitos de la sentencia. El artículo 394 del NCPP, precisa que la

decisión plasmada en un documento escrito (porque aun cuando en el proceso tenga

preponderancia la oralidad, resulta necesario dejar constancia de la decisión)

constituye la cúspide del proceso, puesto que con la decisión se pone fin a la

instancia; por tanto el documento que la contiene debe estar revestido de ciertas

formalidades que permitirán además su análisis y de ser el caso su impugnación por

las partes. El articulado señala cinco requisitos esenciales, como son la denominación

del órgano que decide, la fecha que ese dicta la misma, el nombre del juez y las

partes, los datos del acusado, la denunciación de los hechos, las pretensiones, todos

ellos como elementos formales, es decir, el marco formal que rodea la decisión (lo que

22 Tres son los criterios de valuación de la prueba: el de íntima convicción, el de prueba legal y el de libre convicción o sana critica o sana critica racional

procesalmente se conoce como los Vistos). Luego se tiene la denominada motivación,

(los Considerandos). Si está referida a los hechos, debe entenderse, como una

explicación sucinta, de lo que se encuentra probado o improbado y su correspondiente

valoración. Posteriormente se incorporan las fundamentaciones de derecho es decir

las razones que sirvan para calificar jurídicamente los hechos descritos y servirán para

sustentar el fallo. Tanto la motivación y la fundamentación del derecho constituye la

parte medular de la sentencia: la ausencia de una sola de estas, hace imposible la

decisión final, estando a lo señalado en la Carta Magna – artículo 139 inciso 5.23

Finalmente como corolario del análisis y evidencia de que el juzgador a llegado a una

decisión se encuentra la parte resolutiva (Fallo), donde el juzgador señala en primer

lugar, cual es la situación jurídica final del acusado (podría ser condena o absolución)

y de ser el caso, la imposición de una pena y otras medidas accesorias con la

reparación civil, costas, destino de los diversos bienes empleados en el delito u otros

piezas de convicción y finalmente, toda sentencia debe ir firmada por el juez o por los

jueces. 

La Redacción de la Sentencia: La norma señala (Articulo 395) que la sentencia

será redactada inmediatamente después de la deliberación y de establecen una serie

de pautas para tal efecto. Asi la norma permite emplear números en la redacción de

las sentencias, para la mención de normas legales y jurisprudencia, de manera similar

a la que contempla el artículo 119 del Código Procesal Civil. Permite también efectuar

algunos agregados como notas al pie, principios de doctrina u otros datos, todo ello

con el afán de hacer más entendible la motivación; en suma lo que el legislador busca

con estos detalles es que la decisión judicial, sea perfectamente entendible primero

por los actores del proceso y segundo por todos aquellos que desean conocer los

alcances de la decisión. Creemos que con la nueva norma procesal, el tema de la

motivación no va a ser el de mayor cuestionamiento, puesto que el juzgador en la

redacción de sus sentencias contara con todos los elementos necesarios para

fundamentar su decisión.

La Lectura de la Sentencia: Acorde con el principio de oralidad, la decisión, no

puede tener otro destino para quien se encuentra acusado, tome conocimiento en

23 Lo que se busca con el cumplimiento y observancia de las formalidades, es evitar las denominadas Nulidades (contemplada en el artículo 425 inciso 3 del NCPP, que solo perjudican al proceso. Personalmente consideramos que aun cuando existe el error humano, debe procurarse evitar incurrir en nulidad por vicios formales en el proceso.

forma precisa y personal de lo decidido. La lectura de la sentencia es en realidad un

acto solemne (Articulo 396). Por eso la norma ha previsto ciertas formalidades para

que la lectura de la sentencia que debe ser efectuada culminadas las deliberaciones,

permitiéndose solo un plazo prudencial para la redacción de la misma, leyéndose la

misma ante los presentes que previamente han sido convocados.

Sin embargo se hace una excepción muy particular, respecto a la lectura de la

sentencia y es la señalada en el inciso segundo, en lo referido a los casos complejos y

lo avanzado de la hora de la audiencia. No debemos perder de vista - conforme a

nuestra realidad procesal penal - que existen procesos con pluralidad de imputados y

posteriormente acusados y también con la existencia de diferentes conductas penales,

por lo que su tramitación y consiguiente resolución final resultan complicadas, sin

embargo ello no exime al juzgador tomar una decisión, puesto que a lo largo del

proceso, especialmente por la inmediación, se ha ido haciendo una idea de la

responsabilidad o irresponsabilidad del imputado, situación que va a cotejarse en la

deliberación (en caso de colegiados) o en su decisión personal (Juez unipersonal), y ,

con lo que a recabado en el acto oral, va a efectuar la valoración probatoria. Por

consiguiente la complejidad del asunto, no libera al juez de tomar una decisión,

empero si podría ocasionarle inconvenientes en plasmarlo por escrito, especialmente

en el tiempo que duraría transcribir esa decisión. Igualmente en el caso de la hora

avanzada, nos encontramos ante un inconveniente relacionado con el tiempo que

quizás impida que normalmente se de lectura a la decisión. Para estos casos la norma

procesal acertadamente, permite que solo se lea la parte dispositiva de la sentencia es

decir lo que a decidido el juzgador, facultándose al juez (o uno de los jueces en casos

colegiados) el redactar sintéticamente los fundamentos, anunciándose día y hora para

la lectura integral de la sentencia, ya que, teniendo en cuenta el derecho a la defensa,

toda persona debe conocer las motivaciones de la decisión.

Finalmente la norma hace una precisión: que la sentencia queda notificada con

su lectura integral en audiencia pública. Entonces, para el caso de la impugnación, los

plazos y términos comenzaran a corren a partir de la fecha de la lectura integral de la

sentencia y no de su parte decisoria, más aun cuando en el acto de la lectura integral,

las partes recibe copia de la sentencia, lo que le va permitir fundamentarla en los

casos de impugnación. Lo último constituye una modificación a lo que se venía

observando en los juicios bajo el Código de Procedimientos Penales puesto que en los

diversos procesos generalmente no se entregaba – de manera inmediata - copia de

sentencia a las partes.

A manera de conclusión: Las reglas de deliberación y sentencia en el NCPP,

permiten una dinámica efectiva en la decisión judicial. Es obvio, como lo han resaltado

diversos entendidos, que en un proceso con todas las garantías, especialmente en el

Juzgamiento, la decisión no puede ser otra que la más equilibrada. Ya no más

valoración personalísima de los Juzgadores, sino una decisión a partir de la sana

crítica, partiendo de un examen individual de cada prueba y luego una valoración

conjunta. Sin embargo solo el quehacer diario nos permitirá valorar si los procesos

penales cumplen con su objetivo principal: obtener, mediante la intervención de un

juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del

Estado. A ello se apunta, ojalá se logre el objetivo.

                   VOTACIÓN Y DECISIÓN (ART. 393 CPP)

Luego de examinar las pruebas actuadas en juicio, sólo esas, de manera

individual y conjunta deberán ser valoradas, de acuerdo a la libre valoración de la

prueba, a efectos de que sustente la decisión que tome el tribunal. En todos los casos

se necesita mayoría para adoptar tal decisión, sin embargo, tratándose de delitos que

ameriten la imposición de cadena perpetua se requerirá unanimidad.

 

Para la votación y decisión el tribunal deberá de observar las reglas que el Art.

393 CPP impone. Todas las estipulas en la norma –v. gr. cuestiones incidentales,

hechos y circunstancias, calificación del hecho, determinación de la pena y la

reparación, etc– deberán de cumplirse de manera obligatoria debiendo de merecer

una motivación adecuada y suficiente.

 

SENTENCIA (ART. 394 CPP) 

Luego de toda la actuación realizada durante la etapa del juzgamiento, esta

culmina con la resolución final, llamada sentencia24. De acuerdo al papel que hayan

24 Concebimos a la sentencia como una acto, eminentemente, jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones.

desempeñado las partes, el Tribunal calificara la actuación, siendo la aprobación

condenatoria o absolutoria. Nos explicamos. Cuando la sentencia es condenatoria, se

entiende que la tesis planteada por el fiscal ha creado la suficiente convicción, en el

juzgador, como para generar la imposición de una pena y un monto establecido de

reparación civil. En sentido contrario, si la sentencia es absolutoria, la teoría del caso

planteada por la defensa del acusado ha tenido el debido sustento fáctico y jurídico

para enervar la responsabilidad del mismo.

 

Con la sentencia, el proceso llega a su fin, por lo menos a lo que a primera

instancia se refiere. Su importancia es más que evidente, pues ella contendrá la

responsabilidad o irresponsabilidad del acusado. Por ello el Código Procesal Penal le

ha dedicado, exactamente 6 artículos que regulan desde los requisaos mínimos que

deben de contener, la forma como se debe redactar y leer, la coherencia que debe

guardar entre la acusación y la decisión y los tipos de sentencia.

 

En cuanto a los requisitos nos parece acertada haber considerado la inclusión

necesaria de los datos del proceso a fin de individualizarlo correctamente. Así también,

el haber considerado la necesidad de motivar de manera clara y lógica cada una de

las pruebas que sirvan de sustento para la absolución o condena del acusado. Con

ello se satisfacen los demás requisitos, pues al estar debidamente motivada la

sentencia permite que los justiciables conozcan las razones por las cuales se ha

tomado la decisión, respecto a todos los delitos atribuidos al acusado.

 

Los principios que inspiran el nuevo modelo procesal, sin duda alguna buscan

no solo un proceso justo y debido, sino además la eficiencia del mismo, ello podemos

darnos cuenta, cuando por ejemplo se regula la institución de la caducidad,

debiéndose de cumplir los plazos previstos de manera obligatoria. En principio es regla

que la sentencia sea emitida luego de la deliberación y votación, sin embargo cuando

el caso requiera ser analizado de manera más detallada podrá prorrogarse la emisión

de la sentencia hasta un plazo no mayor de 8 días, aun cuando la norma no establece

el efecto que produciría si se excede el plazo, haciendo una correcta interpretación

con el Art. 144 numeral 1, somos de la opinión que la sentencia emitida, fuera de ese

plazo incurrirá en caducidad y consecuentemente acarreará la nulidad de la resolución

final.  

 

Contra la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, cabe interponer recurso de

apelación –Art. 401 CPP– por quien se considere afectado con la decisión adoptada

en ella. Sin embargo no basta con interponer de manera verbal el recurso de apelación

sino que de acuerdo al Art. 414 numeral 1 literal “a” del CPP tendrá que

fundamentarse por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes de leída –para

los acusados  o partes presentes en la lectura de la sentencia  o de notificada –para

los acusados o partes que no concurran a la lectura de la sentencia– la resolución

final. El órgano encargado de resolver la apelación será la Sala de Apelaciones.

IX. DIFERENCIA ENTRE EL JUZGAMIENTO EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL

PENAL Y EL DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

El Juzgamiento en el Nuevo Código Procesal Penal difiere abismalmente con el

juzgamiento prescrito en el Código de Procedimientos Penales, aún cuando en la actualidad se

encuentren vigentes ambos, en razón a que los procesos iniciados con el Código de

Procedimientos Penales deben culminar con ese procedimiento. Debemos señalar que el

Juzgamiento en el Código de Procedimientos Penales, guarda rasgos meramente inquisitivos,

cuando por ejemplo se pretende arrancar la auto incriminación al acusado a base del

interrogatorio que hace tanto el Fiscal como los abogados y el director de debates; sin embargo

en el Nuevo Código Procesal Penal se privilegia el derecho de defensa, los jueces no

interrogan, ni practica pruebas no ofrecidas por las partes, y en el caso que el acusado en el

acto oral haga uso de su derecho a guardar silencio, ese hecho no es tomado en su contra tal

como lo prescribe el artículo trescientos setenta y uno; en este nuevo sistema procesal penal

se privilegia la publicidad y la oralidad, los jueces emiten su sentencia , en base únicamente a

lo actuado en el juicio oral, y se ha desterrado en un alto índice la escritura, como los escritos

presentados por las partes, pues aquí toda solicitud se hace oralmente y es de la misma forma

que el juez resuelve en el mismo acto de la audiencia, tal es así que en la actualidad, ya no

debemos asistir a visualizar los voluminosos expedientes que antes se formaban, en los cuales

se formaba muchos tomos, a veces con documentos o papeles que no aportaban ninguna

prueba; asimismo es de destacar la celeridad, pues con este nuevo sistema los juzgamientos

son rápidos en sesiones continuas, y la institucionalización de la conclusión anticipa, en la cual

las partes, acusado y Ministerio Público, tienen la posibilidad de “negociar” la pena y reparación

civil y llegar a un acuerdo, el mismo que luego será evaluado por el Juez, pudiendo aprobarlo o

desaprobarlo, en caso de lo primero habrá concluido el juicio justamente en la primera

audiencia.

Otro hecho que es de destacar es que luego de que el acusado rinda su declaración o

se niegue a ello el juzgamiento podrá seguir sin su presencia, lo que no estaba permitido en el

Código de procedimientos Penales, en el cual el juicio podía estar por finalizar, pero si a la

última audiencia el acusado no concurría se “quebraba”, es decir tenía que volver a realizarse;

asimismo el acto de la lectura de sentencia podrá realizarse sin la presencia del acusado, pues

tal como lo prescribe el artículo trescientos noventa y seis :…”la sentencia será leída ante

quienes comparezcan ” .

Debemos decir pues que las diferencias existentes entre el Código de Procedimientos

Penales y el Nuevo Código Procesal Penal, son muchas las que no se podrían abordar en un

artículo breve , pero sin embargo debe destacarse en el Código Procesal la igualdad de armas

y la contradicción.

X. ANEXOS