la sentencia y sus vicios

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LOS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO: LA SENTENCIA: • Definición. • Tipos de sentencia. • Requisitos de la sentencia • Vicios de la sentencia • Ampliación y aclaratoria. • Experticia complementaria del fallo. MODOS DE AUTO COMPOSICION PROCESAL: • La transacción. requisitos y efectos. • El convenimiento. • El desistimiento. • La conciliación LA SENTENCIA La función jurisdiccional está destinada a la creación por parte del juez, de una norma jurídica indivi¬dual y concreta, necesaria para determinar el significado o trascendencia jurídica de la conducta de los particulares, por lo tanto, la sentencia es esa norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso para regular la conducta de las partes en conflicto, Además de ello, dado que la pretensión procesal es el objeto del proceso, es deber del juez examinarla para declararla con o sin lugar, es decir procedente o improcedente, por lo que podemos concluir que la sentencia también puede ser considerada como acto de tutela jurídica, esto es, la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda. Conjugando ambas ideas tenemos una definición mas amplia de sentencia:

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LOS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO:LA SENTENCIA:• Definición.• Tipos de sentencia.• Requisitos de la sentencia• Vicios de la sentencia• Ampliación y aclaratoria.• Experticia complementaria del fallo.MODOS DE AUTO COMPOSICION PROCESAL:• La transacción. requisitos y efectos.• El convenimiento.• El desistimiento.• La conciliación

LA SENTENCIA

La función jurisdiccional está destinada a la creación por parte del juez, de una norma jurídica indivi¬dual y concreta, necesaria para determinar el significado o trascendencia jurídica de la conducta de los particulares, por lo tanto, la sentencia es esa norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso para regular la conducta de las partes en conflicto,Además de ello, dado que la pretensión procesal es el objeto del proceso, es deber del juez examinarla para declararla con o sin lugar, es decir procedente o improcedente, por lo que podemos concluir que la sentencia también puede ser considerada como acto de tutela jurídica, esto es, la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.Conjugando ambas ideas tenemos una definición mas amplia de sentencia:

La sentencia se define entonces como el mandato jurídico indivi¬dual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

Elementos de la definición:a) La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto.Cuando el Juez decide, no hace mas que subsumir la conducta concreta de las partes con la consecuencia jurídica querida por la ley, esto es, tomar como norma general o modelo, la Ley, es decir, la norma de derecho positivo en la cual se sustenta, en ella “encuadra” los hechos que quedaron probados y crea así, una norma “especial” unica y exclusivamente para esas partes y para ese caso concreto, siendo por lo tanto una lex specialis que evidencia el proceso de

creación normativa que va del mandato jurídico abstracto (lex generalis) al mandato jurídico concreto (sentencia: lex specialis). Es decir, la sentencia hace “concreto y especifico” un mandato jurídico que antes sólo estaba expresado en forma general y abstracta en la Ley.

b) Esta ley especial (sentencia) es creada por el juez mediante el proceso.La sentencia debe ser dictada por el juez, que es sujeto del proceso y, además debe dictarse en las condiciones de for¬ma, lugar y tiempo, predeterminadas en la ley para el proceso al cual pone fin. Tal como lo hemos comentado, la sentencia dictada por una persona distinto al juez, bien sea porque ya ha sido destituido, porque esta suspendido o porque simplemente este sujeto esta usurpando funciones de juez, sin serlo, en estos casos, ese acto, NO ES UNA SENTENCIA, es inexistente, (no es que sea nula, es INEXISTENTE) tal como lo dispone el Art. 246 C..P.C., mientras que la sentencia que sea dictada por un juez, pero sin cumplir estrictamente las condiciones formales estable¬cidas por la ley, será nula tal como lo ordena el art. 244 eiusdem. 

c) Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la de¬manda.El principal poder del juez, es el poder de decisión de la controversia, lo que supone que el juez debe examinar la pretensión procesal en el fondo, esto es, en el mérito, para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es en si misma, el objeto del proceso.En toda pretensión hay una afirmación del demandante de que entre el y el demandado existe una determinada relación o estado jurídico, que el demandante afirma ha sido violado o amenazado o en estado de incertidumbre (derecho sub¬jetivo) por lo que el PETICIONA que el juez dicte una resolución que reconozca la consecuencia jurídica que según el actor, le concede la ley en relación a los hechos y circuns¬tancias afirmados, esta resolución que pide el demandante es la sentencia.

Para que el juez pueda declarar con lugar la demanda, esto es, acoger la pretensión, necesita examinarla en su mérito, y que al hacerlo, la encuentre fundada, es decir, que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. En caso contrario, el juez niega o rechaza la pretensión, es decir, declara SIN LUGAR o IMPROCEDENTE la demanda.Clasificación de las sentenciasLa clasificación de las sentencias puede hacerse con arreglo a di¬versos criterios. Nos referimos a continuación a dos de ellos, que consideramos de interés, no sólo doctrinal, sino positivo: 

Por la oportunidad en que son dictadas: a) Definitivasb) Interlocutorias: b.1) Interlocutorias con fuerza de definitivasb.2) interlocutoria Simpleb.3) Autos de Mero Tramiteb.4) Definitivas formales

Por su contenido: 1) Merodeclarativas2) De condena3) Constitutivas

A) Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias.

a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pre¬tensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de ac¬ción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se de¬clara con lugar la demanda.b) Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, etc. 

Las sentencias interlocutorias se pueden a su vez subdividir en: 

1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 C P.C., declarándolas con lugar, por lo que su efecto es de dese¬char la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia (art. 267 del CPC.) 

2) interlocutoria Simple: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin que en ningún caso pongan fin al juicio. Mediante este tipo de sentencias, el juez resuelve las peti¬ciones y alegatos de las partes relativas al desarrollo del proceso, por ejemplo: Las sentencias que resuelven oposiciones a pruebas, solicitudes de nulidad y reposición, etc. 

3) Autos de Mero Tramite: Son en realidad sentencias interlocutorias que dicta el juez por necesidad del proceso, para ordenarlo o impulsarlo, pero que no resuelven ningún punto controvertido, ni alguna petición de alguna de las partes,

ellas no tienen previsto el recurso procesal de apelación y son revocables por “contrarío imperio”, es decir, las puede revocar el propio juez que las dictó (excepción al principio d eirrevocabilidd de los fallos – 252 cpc) constituyen en realidad meros auto de sustanciación, siendo como son, providencias que perte¬necen mas bien al impulso procesal. (310 cpc) 

4) Definitivas formales: La llamadas sentencias llamadas de "reposición" o sentencias “definitivas formales” contempladas en el Artículo 245 C.P.C. , según el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia senten¬cia se determine.

Son las sentencias dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que no se pronuncian en cuanto al fondo de la controversia, sino que se limitan a reponer la causa al estado que ellas mismas lo determinen, y anulan las actuaciones realizadas ante el a-quo y el superior, incluyendo las sentencias que hayan sido dictadas.

Actualmente el CPC en el art. 209 establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal de alzada, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal debe resolver sobre el fondo del litigio, apercibiendo a los jueces inferiores de la falta cometida. Esto NO ES una sentencia definitiva formal, esto es, simplemente una sentencia definitiva que dicta la alzada, conociendo al fondo y sin reponer la causa. 

Pero cuando el Juez de Alzada (O el TSJ) encuentren que en el curso del proceso (en el “iter procesal”) en primera instancia o en alzada, se han cometido vicios procesales que afectan la validez del proceso y que menoscaban el debido proceso o el derecho a la defensa, los jueces deben ordenar la reposición de la causa al estado en que el acto viciado se vuelva a realizar conforme a derecho. Tal como se lo permite el 245 cpc. Se hace la salvedad de que el vicio se debe haber cometido en el curso del proceso y no en la sentencia, pues si es así, lo que procede NO ES LA REPOSICION de la causa, sino que el Juez de alzada sentencie al fondo, sin ordenar que primera instancia vuelva a sentenciar. 

IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION: 

La clasificación antes vista, que distingue la sentencia defi¬nitiva y la interlocutoria, tiene la mayor trascendencia entre noso¬tros, porque todo el

régimen de la apelación y también la oportu¬nidad del anuncio del recurso de casación, se basa en aquella dis¬tinción. Así, por ejemplo, toda sentencia definitiva tiene apelación (Ar¬tículo 288 C.P.C.) y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable (Art. 289 C.P.C.).A pesar que la norma indica que tienen apelación “solamente” cuando produzcan gravamen irreparable, el principio general es que contra las sentencias interlocutorias SIEMPRE se oiga la apelación, salvo que la ley expresamente lo niegue, ejemplo, art. 357 cpc, la decisión sobre cuestiones previas de los ordinales del 2º al 8º del 346 no tienen apelación.La apelación contra las sentencias definitivas se oye siempre en “DOBLE EFECTO” o “LIBREMENTE” o en “EFECTO SUSPENSIVO”, o es decir, la apelación SUSPENDE el curso del juicio, porque el expediente se va completo para el superior, y solo se realizan actos procesales destinados a decidir la apelación… Por su parte, la apelación contra las sentencias interlocutorias se oye siempre en el efecto DEVOLUTIVO o es UN SOLO EFECTO porque no se suspende el curso de la causa, ya que el expediente se queda en el tribunal de la causa, y lo que se envía al superior, son copias certificadas de los autos necesarios y mientras se decide la apelación en la alzada, el juicio continua desarrollándose en primera instancia. De las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio, se puede anunciar recurso de casación dentro de los diez días siguien¬tes a la publicación del fallo. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente, todos los recursos ordinarios (Art. 312 C.P.C.).

Por su contenido específico las sentencias se clasifican en (Sentencias Merodeclarativas, de condena y constitutivas.Llámase sentencias declarativas, de condena y constitutivas, aquellas que recaen sobre una pretensión de esas diversas especies.

Recuérdese que la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna, por lo tanto se debe hablar de clasificación de “PRETENSIONES” y no de “acciones”

a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aque¬lla en que se pide al juez la condena del demandado a una pres¬tación, de dar, hacer o no hacer. En estos casos, general¬mente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satis¬facción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatis¬fecha. El demandante, que es acreedor de la obligación, considera que el demandado, esto

es, su deudor, ha incumplido una obligación, que ha habido una violación del derecho por parte del obligado, y mediante la pretensión, este demandante exige que el demandado le CUMPLA la prestación de¬bida y en caso de que no la cumpla, que el tribunal CONDENE a que la cumpla. 

Para poder pronunciar la condena, el tri¬bunal debe encontrar que la demanda está FUNDADA en derecho, esto es, que exami¬nado su contenido, y analizadas las pruebas, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justifican la resolución pedida. Esto supone una previa declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y pos¬teriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecu¬ción forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de con¬dena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida. Esto es, toda sentencia condenatoria, es a su vez, una sentencia declarativa. 

b) La pretensión de mera declaración o mero declarativa, o de decla¬ración de simple o de mera certeza, como también se la deno¬mina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existen¬cia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que EXISTE con anterioridad a la sentencia, pero qué se encuentra en estado de incertidumbre. 

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle menoscabado y roto. En estos casos, lo que mueve a la parte a activar el aparato judicial es la incertidumbre del derecho o relación jurídica, la cual para su reconocimiento pleno, requiere de la investidura de una decisión judicial que la declare.El nuevo código la admite expresamente en el Artículo 16, según el cual: El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.Nótese como el legislador PROHIBE expresamente que se admitan las demandas merodeclarativas, cuando se observa que lo pretendido es, en realidad, otra cosa, por ejemplo: Si Juan firmó un documento donde declara que le adeuda a pedro Bs. 100 y que los pagará en determinada fecha, no podrá Juan demandar a Pedro, por pretensión mero declarativa, a fin de que el tribunal declare que Pedro es deudor de Juan, por que?? Porque lo que en realidad quiere Juan, su interés, es que Juan le cumpla la obligación, que le pague, por lo tanto, su interés se vería

satisfecho con una demanda por cobro de bolívares. 

c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extin¬gue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se debe plantear en estos dos tipos de situaciones: 

A) En los casos en los cuales la Ley exige que el cambio de ciertas rela-ciones o estados jurídicos, no puede ocurrir, sino previa declara¬ción por el tribunal, de que en determinado caso, se han dado los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse; en estos casos, la sentencia es INDISPENSABLE porque aunque los sujetos de la relación estén DE ACUERDO en la modificación o extinción, la misma no se produce por acuerdo de voluntades, sino por la senten¬cia del juez, ejemplos: nulidad del matrimonio, divorcio, interdicción, etc. 

B) Cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su mo-dificación o cesación. En estos casos, la sentencia del juez no es necesaria, cuando los su¬jetos interesados pueden -de común acuerdo- lograr la modifica¬ción (ejemplo: resolución de contratos por mutuo consentimiento 1.159 cc) y sólo cuando los sujetos NO PUEDEN PONERSE DE ACUERDO para que opere el cambio o modificación o extinción de la relación, es cuando resulta necesaria la sentencia que así lo declare (por ejemplo: demanda de resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes).

Requisitos de la sentencia

Como la sentencia, debe acoger o rechazar la pre¬tensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del pro¬ceso, es por lo que debe haber una completa y total correspondencia entre la sentencia y la pretensión, pues de otro modo la función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse.Para ello, es necesario que la sentencia examine y analice los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, ade¬más, que analice todas las pruebas que han aportado las partes, valorando las legales y pertinentes, y desechando las que no aporten nada al proceso.

REQUISITOS FORMALES DE FONDO (243 CPC) 1. La indicación del tribunal que la pronuncia. 2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA) 3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado

planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA)4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA)5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten¬sión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO)6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION OBJETIVA)REQUISITOS FORMALES EXTRINSECOS • Deliberación• Documentación• Publicación (246 – 247 cpc)• Se pronuncia “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”

En esta disposición se evidencia que la sentencia debe cons¬tar de tres partes: Parte Narrativa, la motiva y la dispo¬sitiva.

En la NARRATIVA se indica, entre otras cosas, los nombres de las partes, los datos que las identifican, la pretensión y la de¬fensa. Esta indicación ha de ser una síntesis clara, precisa y lacónica (breve, exacto, conciso) de los términos en que ha quedado planteada la contro¬versia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

La exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se refiere a la expresión en la parte narrativa de los términos del problema judicial o thema decidendum, entendido como el problema circunscrito a los térmi¬nos de la demanda y de la contestación que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa. Es igualmente un vicio copiar in extenso los actos del proceso (libelo, contestación, escritos de pruebas etc) porque ello va contra la concisión y claridad del fallo, por lo que igualmente este tipo de sentencias son nulas. 

En la parte motiva se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la sentencia sea dictada fundamentada en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que esta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente exa¬minados y valorados.

En la parte DISPOSITIVA se contiene la decisión propiamente, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Esto significa, de una parte, que el juez está constreñido a decidir sobre TODAS las cuestiones que las partes le hayan propuesto, pero SOLAMENTE sobre esas cuestiones, porque los límites de la controversia se en¬cuentran ceñidos por los hechos alega¬dos por el actor como fundamento de la pretensión y por los hechos a su vez invocados por el demandado como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (princi¬pio de congruencia); La decisión debe expresarse en términos que revelen claramente y sin lugar a dudas, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni conte¬ner expresiones vagas u oscuras (Art. 254 C.P.C.) ni requerir de inferencias, interpretaciones o razonamientos para saber que fue lo decidido.

La sentencia debe nombrar las partes y sus apoderados y a cualquier interviniente voluntario o forzado en la causa; pero, como se verá más adelante, lo que desea legislador es que se establezca, sin duda, entre quienes recae el fallo, toda vez que el efecto de cosa juzgada de la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. 

Debemos destacar que NO ES NECESARIO que esas menciones aparezcan en la parte dispositiva del fallo, y por el contrario, ya es costumbre en los tribunales, que los nombres de las partes y sus apoderados, se expresan en la parte narrativa del fallo, incluso en una especie de formato preelaborado que ya utilizan casi todos los jueces, donde se mencionan las partes y sus apoderados, el motivo del juicio, el tipo de sentencia, el numero de expediente etc. Cumpliendo así satisfactoriamente la exigencia del legislador.La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión:Aquí ha de entenderse la palabra "cosa" no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos u objetos incorporales. En sentido propio, la ley quiere refe¬rirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en, la pre¬tensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. 340 C.P.C.), debe serlo también en la sentencia (Art. 243 C.P.C.). Ejemplo: Si en materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, hay indeterminación objetiva; o cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la

condenatoria, ni ordenar su deter¬minación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. 249 C.P.C. 

La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye (MOTIVACION) 

Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las cir¬cunstancias de hecho comprobadas en la causa. No han de consis¬tir los fundamentos en simples afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.Deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la men¬ción de las normas jurídicas que el juez uti¬lizó para determinar el contenido material (la sentencia).La vinculación del juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de dere¬cho que le sometan las partes, es decir, a los jueces les esta permitido suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados ya que precisamente su labor jurisdiccional implica su obligación de aplicar las adecuadas y correctas normas jurídicas para resolver la controversia, aun cuando estos sean distintos a los alegados por las partes, y esa facultad-deber esta recogida en el principio de que “el juez conoce el derecho” (iura novit curia). 

En cuanto a la llamada cuestión de hecho, el juez debe llegar a la de la existencia de los hechos alegados en la demanda y en la contestación, es decir, debe considerarlos DEMOSTRADOS o ESTABLECIDOS como también suele mencionarse, y expresar en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, es decir, las pruebas que ha analizado y el valor que les ha atribuido. (509 cpc)

En esta materia, lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que ha¬ga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el pro¬cedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar evidenciada en el propio cuerpo de la sentencia. De modo que no es admisible que el juzgador emplee ciertas frases muy frecuentemente utilizadas, tales como: "resulta de¬mostrado de las pruebas evacuadas", "aparece comprobado de au¬tos", etc., las cuales no son motivos fundados, sino meras peticiones de principio, porque aceptan como demostrado o probado, precisamente aquello mismo que se debe demostrar. Tampoco lo está permitido al juez elegir caprichosamente las pruebas en que ha de fundar su razonamiento y conclusión, porque obligado como está a atenerse a

lo alegado y probado en autos, debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que en su criterio sean inidóneas para ofrecer algún elemento de convicción. (509 cpc).

LOS REQUISITOS DE FORMA EXTERNOS:a) La DELIBERACION: Las deliberaciones o discusiones de los jueces, son secretas, pues los integrantes del tribunal se reúnen, discuten e incluso votan por una solución concreta… cuando el tribunal es unipersonal, es decir, un solo juez, ese momento de las deliberaciones es interno, privado, queda en la conciencia del juzgador, el cual razona, analiza, sopesa las distintas posibilidades y toma una decisión. Así pues, como la deliberación es secreta, se supone que ninguna persona DISTINTA a los jueces, podría saber el resultado ANTES de que se publique la decisión… Todos los jueces no tienen que estar de acuerdo, es decir, puede haber uno de ellos (o mas de uno, si es un tribunal de 5 o 7 miembros), que disienta o no este de acuerdo con el resto de la mayoría, en esos casos, ese juez, puede extender el “voto salvado” a continuación de la sentencia, exponiendo las razones jurídicas por las cuales se abstiene de apoyar la moción… (Art. 246 C.P.C.).

b) La documentación es la redacción por escrito de la sentencia y la atestación de su fecha y de la firma de los miembros del tri¬bunal. La sentencia debe ser escrita tal como lo son los actos procesales de las partes y del tribunal… Sin la for¬ma escrita, no puede haber sentencia, de tal modo que no podrá considerarse existente el fallo por la simple deliberación que haya conducido a una opinión mayoritaria . Se requiere también que en la sentencia se coloque la fecha del mismo y la firma de sus autores. La fecha es requisito temporal, demos¬trativo de cuando se produjo el pronunciamiento del fallo, si lo fue dentro del lapso o fuera del mismo, a los fines de conocer los lapsos para ejercer los recursos contra la misma, o cuando adquiere cosa juzgada por no haberse ejercido los recursos contra la decisión. Por su parte, la fir¬ma, es una prueba de la autenticidad y de la autoría de la decisión…es decir, demuestra que quien emitió la sentencia es en realidad el funcionario público competente para ello. La ley exige que la sentencia con¬tenga la fecha en que se haya dictado y la firma de los miembros del tribunal (Art. 246 C.P.C.). La sentencia se "pronuncia", o se dicta, en el momento en que el documento que la contiene, es firmado y fechado por los integrantes del tribunal, pues mientras la firma no se estampe, los firmantes pueden variar de opinión… Si la sentencia es dictada por un tribunal unipersonal, debe conte¬ner la firma del juez y la del secretario, ya que este actúa con el juez y sus¬cribe con él todos los actos, resoluciones y sentencias (Artículo 104 C.P.C.).

c) La publicación es el momento final del proceso de exteriorización de la sentencia.Se requiere la publica¬ción para que la sentencia adquiera eficacia en el mundo jurídico. Antes de ser publicada, la sentencia se mantiene en privado y no comien¬zan a correr los lapsos que concede la ley para pedir aclaratorias o ampliaciones, o para interponer los recursos de apelación o de casación.La ley establece es la forma de la publicación: el Art. 247 C.P.C. expresa que "las sentencias definitivas se publicarán agregándolas al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación".

LOS VICIOS DE LA SENTENCIATal como se ha mencionado, toda sentencia es NULA por faltar cualquiera de los requisitos del art 243 del CPC, o por las causas señaladas en el art. 244 eiusdem, por lo tanto, analizando los requisitos de la sentencia, podremos ir estableciendo los vicios:

1. La indicación del tribunal que la pronuncia. 2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA) Vicio: INDETERMINACION SUBJETIVA que no es mas que la falta de indicación de los nombres de las partes y de sus apoderados. 3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA) Vicio: FALTA DE SINTESIS. 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA) VICIO: INMOTIVACION5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten¬sión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO) VICIO: INCONGRUENCIA6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION OBJETIVA) VICIO: INDETERMINACION SUBJETIVA

Modos anormales de terminación del proceso:

Son aquellos actos o hechos procesales que le ponen fin al juicio, de un modo distinto del normal, que es la sentencia, bien sea porque así lo han querido las partes (o solo una de ellas) o bien sea por el solo transcurso del tiempo. Los actos a través de los cuales las partes le ponen fin al proceso, por su propia voluntad, se llaman “actos de autocomposición procesal” y los mismos deben ser

realizados –necesariamente- por los sujetos que están legitimados para ello, es decir, por las partes (demandante y demandado). 

No corresponde en esta etapa estudiar los modos de terminación por el transcurso del tiempo (perención o caducidad), por lo que nos limitaremos a estudiar los modos de AUTO-COMPOSICION PROCESAL:

Entre ellos encontramos:• EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y/O DEL PROCEDIMIENTO• ELCONVENIMIENTO • LA TRANSACCION • LA CONCILIACION

EL DESISTIMIENTO

El desistimiento es una figura procesal PROPIA DEL DEMANDANTE, pues siendo que la DEMANDA le pertenece al demandante, solo él puede “abandonarla” es decir, manifestar su desinterés en que se continúe con el tramite de la misma. El desistimiento puede ser de dos tipos:

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Desistimiento de la demanda

A través de esta figura, el actor pone fin al juicio pero ADEMAS y esto es lo mas importante, con el desistimiento de la demanda EL DEMANDANTE RENUNCIA DEFINITIVA E IRREVOCABLEMENTE al derecho cuyo reclamo planteó en la demanda. Es decir, el actor no se limita a dejar sin efecto la demanda interpuesta, sino que RENUNCIA al derecho controvertido en el juicio, y esto es, precisamente lo que distingue el desistimiento de la demanda, del desistimiento del procedimiento, que se analizará mas adelante. 

264 CPC: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Este tipo de desistimiento de la demanda ( de la acción, como aún lo llaman algunos), no requiere del consentimiento del demandado, aún cuando se produzca después de la contestación.

Anteriormente se denominaba a esta figura desistimiento de la acción pero recuérdese que la acción es el derecho público que los ciudadanos tienen frente al Estado, de invocar la garantía constitucional de una tutela efectiva y oportuna, por lo tanto, no es posible que un ciudadano RENUNCIE A LA ACCION COMO DERECHO CONSTITUCIONAL, por lo que actualmente se habla de desistimiento de la demanda precisando que en este, el demandante renuncia tanto al juicio que ya ha iniciado, como al derecho que pretendió hacer valer en ese juicio, por lo que ya no podrá volver a plantear esa demanda.

El Desistimiento del procedimiento

Es el acto por el cual el actor retira la demanda, manifiesta su interés en abandonar temporalmente la pretensión, pero reservándose el derecho de volver a plantear la demanda, es decir, no se renuncia al derecho inmerso en la pretensión, sino únicamente al proceso que ya se inició. 

Es posible que el actor desista del procedimiento, porque en nuestro proceso civil rige el principio dispositivo, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte “Nemo iudex sine actore”

Recuérdese que según el art. 14 del CPC, el juez puede impulsar de oficio el proceso y también puede declararlo perimido (Art. 267); ya que el Estado tiene en el proceso un interés superior a los intereses de los particulares, pero ello no implica en ningún caso que una vez presentada la demanda, el demandante pueda DISPONER de ella, ya que continúa siendo su INTERES procesal el que mueve el proceso. 

Ahora bien, conforme a lo que dispone el art. 265 del CPC, “si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, ello se explica porque esa RENUNCIA es sólo momentánea y el actor puede promover de nuevo la demanda, por lo que el demandado puede tener interés en que se siga con el juicio actual, porque, por ejemplo, la demanda esta mal redactada, o ya se habían decretado medidas y el demandado logró que las suspendieran, o porque en fin, existe algún tipo de ventaja procesal que el demandado desea aprovechar.

Recuérdese que al producirse la contestación, ya el actor no puede reformar la demanda, y si la misma está deficientemente redactada y el demandado tiene posibilidades altas de resultar exitoso, lo mas probable es que no desee que el demandante desista, ya que al cabo de 90 días éste podrá intentar nuevamente la demanda, esta vez, correctamente redactada. Por todas estas razones, se requiere el consentimiento del demandado cuando el desistimiento del procedimiento se produce después de la contestación de la demanda. 

Efectos del desistimiento Al desaparecer el proceso desaparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse durante el decurso del proceso. Los recursos contra las providencias interlocutorias distintas a la de homologación también. Se produce una inadmisibilidad pro tempore de la demanda, si el demandante pretende volver a plantear su pretensión antes de que transcurran 90 dias (266 cpc)

Convenimiento

El convenimiento o “allanamiento a la demanda” es la manifestación de voluntad del demandado, mediante la cual reconoce y admite plenamente la pretensión del demandante, y ante la cual el tribunal debe proceder a darle el efecto de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. 

Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la parte contraria, en el caso del CONVENIMIENTO el demandado simplemente reconoce como ciertos todos los hechos alegados en el libelo, y reconoce que es aplicable la consecuencia jurídica invocada, por lo que ya no existe CONTENCION no hay objeto a decidir por parte del tribunal, pues las propias partes se dieron su sentencia, el demandante con su demanda y el accionado conviniendo en la demanda.

El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento contrario o adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y favorable al demandante. 

El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida. 

Irrevocabilidad del convenimiento

Expresamente el legislador así lo consagra en el art. 263 del CPC. Esa irrevocabilidad solo se refiere al desistimiento de la demanda y al convenimiento. 

Lo cual está consagrado por una parte, por el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (según lo afirma el maestro Chiovenda).

La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de poner fin a los pleitos, ya que al solucionarse una controversia mediante sentencia definitivamente firme que alcance cosa juzgada MATERIAL (y no solo formal) no se puede proponer nuevamente la demanda.El desistimiento del procedimiento, previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si es revocable por el actor, antes de que el demandado preste su consentimiento o el tribunal lo homologue.

Transacción

La transacción es UN CONTRATO según lo dispone el art. 1.713 del Código Civil «la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual». Es en principio un negocio jurídico por lo tanto, no es simplemente un acto procesal, en el cual, por contrato las partes resuelven la causa o relación sustancial sometida a beligerancia en el juicio, y en el que, por mutuo acuerdo y previo el otorgamiento de mutuas y recíprocas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal esto es, el litigio o proceso ya instaurado. 

La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario) y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios. En el caso de la transacción la ley presupone lo opuesto, que no hay condena en costas, salvo pacto en contrario (Art. 277).

En la transacción judicial debe estar siempre presente una doble renun¬cia a algunas de las pretensiones procesales: Por ejemplo, el actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, por ejemplo, renuncia a una parte de los daños, o a la indexación…) y el demandado por su parte, también debe acceder a

cumplir algunas de las prestaciones reclamadas, renunciando a otras….Basta que en la autocomposición haya una minima renuncia a algo de lo aspirado, por ejemplo, al pago de las costas, o la concesión de un plazo paga pagar o para desocupar el inmueble, etc., para que se considere que se han dado concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. Una vez que se han producido las reciprocas concesiones, el juez debe homologar la autocomposición procesal, y si ninguna de las partes apela de ese auto del tribunal, la misma adquiere el carácter de cosa juzgada y no puede volver a plantearse en ningún proceso futuro. 

Fuerza ejecutiva de la transacción

El procedimiento ejecutivo que sigue a la transacción proviene de ella misma y no del juicio previo, es decir, una vez que se ha homologado la transacción y la misma adquiere firmeza, lo que se ejecuta es la transacción misma, no los derechos reclamados. La transacción se ejecuta como si fuera la sentencia definitivamente firme del juicio, por esa razón los abogados deben ser cuidadosos al momento de redactarla. Recuérdese que el principio res inter alios acta iudicata implica que la sentencia se ejecuta solo entre quienes fueron parte en el juicio, igualmente si la transacción solo se celebró entre el demandante y uno de los co-demandados, solo ese codemandado podrá ser ejecutado por virtud de la misma. 

Por otra parte, con respecto a terceros, la misma también contra algún tercero AUNQUE NO HAYA SIDO PARTE EN EL JUICIO, si participó en el acto de autocomposición; en efecto, la ejecución obrará contra cualquier tercero transigente, aunque no haya sido parte en el juicio.

La transacción es novativa cuando el deudor primitivo contrae para su acreedor una prestación que tiene por título el nuevo contrato. El título inmediato de ejecución en caso de incumplimiento es la transacción celebrada y no el documento o hecho fundamental que generó la demanda.

Cuando la transacción engloba a alguna de las partes pero no a todas, la ejecutoria tiene que respetar la unidad del proceso. Por ello, la parte demandante no puede solicitar la ejecución judicial contra quienes hayan transigido, si insiste en su pretensión de que, en ese mismo juicio, se juzgue y sentencie el crédito respecto de los otros deudores que no transigieron, por lo que debe desistir de la demanda respecto de éstos últimos, si aspira a ejecutar la transacción respecto de quienes transigieron.

Tipos de Transacción 

La transacción puede ser clasificada en: 

Extrajudicial la que es celebrada sin que exista ningún juicio ya en curso, y por lo tanto con ella solo se busca precaver un juicio eventual.  Judicial: La que es celebrada en las propias actas del expediente, en la cual, sin duda alguna, se requiere la homologación del tribunal para que adquiera fuerza ejecutoria. Extralitem cuando es celebrada fuera de las actas del expediente, ante un notario u otro funcionario público, pero que se refiere a un juicio ya en curso.

La Transacción Extralitem, no surte efectos procesales ni puede ejecutarse, hasta tanto no sea homologada de acuerdo a lo previsto en este artículo 256.El principio de presentación, consagrado en el artículo 12 (quod non est in actis non est in mundo) establece que un acto o hecho procesal solo surte efectos en el proceso a raíz y a partir de consignación en autos, ello con la finalidad de evitar desigualdades e inseguridad jurídica.

El otro tipo de transacción extrajudicial, la que precave un litigio eventual, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si ha sido celebrada por notaría o aun mediante documento privado, y se instaura juicio sobre lo mismo, el demandado puede oponer la cuestión previa de cosa juzgada (ord. 10° Art. 346), aunque no exista homologación del Tribunal competente.

VICIOS DE LA SENTENCIA

Inexistencia del fallo

SCC 10-8-2000

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº , dec. Nº :

Inexistencia del fallo

Ante lo sucedido en el proceso, la Sala de Casación Civil debe señalar, que la solicitud de inexistencia del fallo por no concurrir todos los jueces llamados por la ley o no estar firmada por todos ellos, puede hacerse ante el mismo Tribunal que dictó la decisión cuestionada. Tal quebrantamiento del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, debe ser corregido de inmediato, incluso por el mismo Tribunal que violó dicha disposición legal. En este sentido, el profesor Humberto Cuenca ha señalado lo siguiente:

“La declaratoria de inexistencia no exige un proceso formal, con demanda, contestación, pruebas, sentencia y recurso, como los juicios ordinarios, pues una vez que el juez verifica la no-sentencia, basta una declaratoria breve y sumaria, de certeza negativa, reconociendo la inexistencia. En cambio, el fallo anulable

requiere un medio de impugnación cuyo efecto es destruir el viciado y crear otro nuevo, completamente sano.” (Cuenca, Humberto. Curso de Casación Civil, tomo I, Cursos de Derecho, Universidad Central de Venezuela, p. 113).

Pensar en la obligatoria necesidad de un recurso para impugnar la sentencia no firmada, es negar el hecho de que un fallo en estas condiciones sencillamente no existe, y no puede impugnarse lo inexistente. Desde este punto de vista, de ser cierto lo afirmado por el formalizante, sería viable la solicitud de inexistencia presentada ante el mismo Juzgado Superior que dictó el fallo.

Aplicación extensiva de la inexistencia: sentencia procesalmente inexistente

SCC 6-6-2002

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01-385, dec. Nº 284:

Sentencia emitida por un Superior incompetente

Tales pronunciamientos, al ser emitidos por Jueces incompetentes, son procesalmente inexistentes, tal como lo viene sosteniendo esta Sala, entre otros, en fallo de fecha 17 de octubre de 1991, ratificado por la sentencia Nº 264, de fecha 10 de agosto de 2001, exp. 2001-000276, al expresar:

“...En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, estableció la siguiente doctrina la cual hoy se reitera:

‘...El procedimiento intimatorio a que se contraen las presentes actuaciones, fue instaurado contra el Consejo Municipal Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por (sic) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tribunal éste que el 17 de diciembre de 1990 dictó sentencia declarando nulo todo lo actuado, a partir de la fecha de admisión de la demanda.

Apelado el referido fallo, subieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien, el 3 de abril de 1991 revocó la decisión apelada, declarando con lugar el recurso ordinario ejercido por la parte intimada.

Empero, tal pronunciamiento se encuentra viciado, por haber sido emitido por un juez a todas luces incompetente.

En efecto, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 3º estatuye: ‘Los tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán en sus respectivas circunscripciones ... 3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o un Municipio’.

Estos tribunales, a los que alude el encabezamiento de la norma no son otros que los Superiores Civiles, Mercantiles y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido.

Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional...’

Por estas razones, la Sala considera procesalmente inexistente el fallo recurrido, no habiendo en consecuencia, decisión válida que pueda ser revisada a través del recurso de casación, como lo ha establecido en anteriores decisiones. Por tal motivo, el recurso de casación anunciado y formalizado es inadmisible y así se establece...”.

En aplicación consecuente del criterio jurisprudencial ut supra transcrito y constatando esta Sala la inexistencia tanto del fallo definitivo de primera instancia como el recurrido, se concluye en que no hay decisión válida que pueda ser revisada en casación, por lo que el presente recurso extraordinario anunciado es inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

SCC 27-9-2002

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  02-183, dec. Nº 0003:

Sentencia de apelación en invalidación

El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar lasentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: Félix Simón Torres Blanco c/ Edelmira Venero y otros) señaló lo siguiente:

“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...”

...OMISSIS..

“...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige,“el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el

sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso sub iudice, es procesalmente inexistente y, en consecuencia, la Sala considera que no hay lugar a pronunciamiento.

SCC 22-3-2002

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  01-737, dec. Nº 180:

Apelación de un auto de mero trámite

En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.

Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero tramite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado

en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13 de julio de 2000, expediente. 00-111.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida ante esta Suprema Jurisdicción; y por vía de consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

SCC 29-1-2002

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-294, dec. Nº  04:

Sentencia dictada antes de comenzar el lapso para sentenciar

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:

“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 pm., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 pm., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos...”.(Resaltado de la Sala).

Las consideraciones expuestas en el precedente jurisprudencial son aplicables tanto a los actos realizados por las partes, como aquellos practicados por el juez. Por tanto, la Sala estima que la sentencia dictada anticipadamente, esto es: antes del plazo previsto en la ley para decidir, es procesalmente inexistente.

La Sala ha precisado en casos anteriores, que la sentencia dictada por un juez incompetente, o con motivo de un recurso no concedido en la ley, es procesalmente inexistente, categoría ésta en donde ahora se inscriben los fallos

que sean dictados antes de que el lapso para sentenciar hubiese comenzado a transcurrir. Así se establece.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala concluye que por haber sido dictada la sentencia antes de que hubiese comenzado a transcurrir el lapso para decidir, debe considerarse procesalmente inexistente.

En consecuencia, no existe sentencia válidamente dictada en alzada, con lo cual igualmente no está dado el presupuesto necesario para la admisión del recurso de casación, cuyo propósito es que la Sala examine y controle la legalidad del fallo de alzada o única instancia dictado en contravención de ley.

Por esta razón, la Sala declara inadmisible el recurso de casación, lo que determina, la improcedencia del recurso de hecho. Así se decide.

SCC 13-7-2000

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  00-111, dec. Nº 134:

Sentencia dictada en virtud de un recurso no concedido por la ley

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.

SCC 2-8-2001

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  01-207, dec. Nº 218:

Sentencia dictada en virtud de un recurso no concedido por la ley

En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”

General

SCC 2-11-2001

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00-589, dec. Nº 341:

Aplicación de la necesidad de evitar reposiciones inútiles a la incongruencia

El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de éllos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

El incumplimiento del requisito de congruencia determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley.

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autó-noma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En igual sentido, el artículo 257 de la referida Constitución, establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento funda-mental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adop-tarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que la sentencia constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdic-cional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Este acto procesal está revestido de las formalidades previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la congruencia. No obstante, para declarar su incumplimiento la Sala debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición.

En el caso concreto, el formalizante alegó que la sentencia de alzada no decidió de forma expresa, positiva y precisa la demanda.

Ahora bien, la sentencia recurrida en su dispositiva establece lo siguiente:

“...En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo, que se da por reproducida en esta dispositiva declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metro-politana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por SUSANA OLGA BRATT contra MARISOL HERRERA RUIS.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada...”.

Esta conducta observada por el sentenciador superior es comúnmente usada en la instancia. En relación con éllo, debe advertirse que la labor del juez de alzada no es examinar la legalidad del fallo de primera instancia; por el contrario, el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia, en los mismos términos que el juez a quo, por lo que está en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto; y en resultado de esa labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda, y por vía de consecuencia, confirmar

o revocar el fallo apelado. Es decir, la suerte del recurso ordinario de apelación, es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.

Si bien la conducta del sentenciador superior en el presente caso es censurable, pues su deber es decidir la demanda y derivar de este pronunciamiento los restantes dispositivos, no escapa a la consideración de la Sala el hecho de que, en el caso concreto, reponer la causa sería inútil.

El juez de alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual declaró sin lugar la demanda. Por consiguiente, está cumplida la finalidad perseguida por el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia recurrida refiere el dispositivo de la decisión apelada, la cual resultó confirmada, por lo que se basta a sí misma y para su ejecución no se requiere examinar otras actas del expediente. Así se establece.

SCC 5-2-2002

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00-793, dec. Nº 71:

Aplicación de la necesidad de evitar reposiciones inútiles a la ultrapetita

Al analizar el dispositivo del fallo emitido por la alzada, se observa que declaró con lugar la falta de cualidad e interés, cuando lo cierto es que en la contestación de la demanda de invalidación la demandada opuso como defensa perentoria únicamente la falta de cualidad, concediendo la recurrida algo no solicitado por dicha parte e incurriendo en el alegado vicio de ultrapetita.

Para resolver, la Sala observa:

[…]

Es cierto que, tanto en el único considerando como en el dispositivo del fallo, se adiciona la palabra “interés” a las consideraciones generales del juzgador para declarar procedente la alegada “falta de cualidad activa,” pero en ninguna de las dos partes de la decisión existe motivación suficiente de la recurrida para sostener o explicar aquella adición. En estos casos, ya la Sala ha advertido lo siguiente:“...no deben interpretarse ni entenderse parcialmente las consideraciones y el dispositivo de los fallos; en ocasiones, antes que palabras textuales, conceptos aislados, debe atenerse a la verdad procesal que aparezca de la totalidad del fallo, a fin de evitar que en simples lapsus sin gravedad ni trascendencia, que no alteran el contenido jurídico de lo decidido, ni lesionan a los litigantes por indefensión u otro motivo, se funde la nulidad de la sentencias que tanto valen y significan para la sociedad y los individuos...” (28-5-57. GF. N°16. 2°E.Vol II. P 124 y ss).

Si prosperó la falta de cualidad y no se destruyó, sería inútil la reposición sólo por el hecho de haber dicho interés. No cualquier error del juzgador debe acarrear la nulidad del fallo sino que es preciso que ese error revista la entidad suficiente como para no caer en un exceso de rigor.

A juicio de la Sala, es este un típico caso al cual se refiere el artículo 26 de la Constitución, en el sentido de prohibir expresamente las “dilaciones indebidas”, “formalismos o reposiciones inútiles”.

Por las razones expuestas, se desecha el alegato de infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. contenido en esta denuncia.

SCC 11-3-2004

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 03-872, dec. Nº 177:

Aplicación de la necesidad de evitar reposiciones inútiles a la omisión de pronunciamiento sobre reposición solicitada en informes

La Sala ha extendido el vicio de incongruencia respecto de los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta u otros similares. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A.).

Asimismo, la Sala ha indicado que en esta categoría de alegatos no están comprendidos aquellos vinculados con la solicitud de reposición de la causa, pues en el supuesto de que el juez de la recurrida no se pronuncie sobre ello y, por ende, no declare dicha reposición, a pesar de que en criterio de la parte ha debido hacerlo, se produce en definitiva el vicio de reposición no decretada, que es un motivo del recurso de casación comprendido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en cuya examen la Sala determina si fue quebrantada u omitida alguna forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, que amerite la nulidad de actos procesales. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Pastor Sánchez Rodríguez c/ Seguros Mercantil).

Por consiguiente, el alegato de reposición de la causa no declarada por el juez, es de posible presentación en el juicio mediante la apropiada denuncia del recurso de casación y, por esa razón, no tiene justificación extender el vicio de incongruencia respecto de este tipo de alegatos. Además, ello sólo conduciría a una serie de reposiciones inútiles, pues la procedencia del vicio de incongruencia tiene lugar si el juez de la recurrida omite pronunciarse sobre el alegato, al margen de que éste proceda o no en derecho, lo cual implicaría decretar una reposición para que sea decidido un alegato que en definitiva podría resultar improcedente, a pesar de que existe un motivo propio del recurso de casación, como lo es el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho de defensa, que permite a la Sala resolver de forma definitiva si procede o no la reposición solicitada.

SCC 4-4-2003

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  01-302, dec. Nº 139:

Vicios de la sentencia de primera instancia

De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamante que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia.

En ese sentido, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: Bertha Celina Ramírez y otros c/ Fabio German Duque y otra), en la cual dejó sentado:

“...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.

En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.

Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.

Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.

Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la

sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...”. (Destacado de la Sala).

La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada.

 

SCC 23-3-2004

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-021, dec. Nº 237:

Principio de unidad del fallo

La sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. Cada una de estas partes permiten la estructuración de una decisión que sea clara e inteligible para los justiciables, primero con la narrativa, donde el juez o jueza deberá sintetizar los términos en que ha quedado planteada la litis y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento; luego con la motiva, parte en que el sentenciador establecerá los hechos con el material probatorio para expresar los motivos fácticos y de derecho que fundamenten su decisión; y, por último la parte dispositiva, donde el jurisdicente, de forma expresa, positiva y precisa, dictará su decisión.

Sin embargo, puede suceder que la decisión no se encuentre en la parte dispositiva de la sentencia, ya que en oportunidades es posible que se resuelva un punto o un pedimento, en la parte motiva del fallo estableciendo su resolución en ella y no en la dispositiva. En éstos supuestos no puede considerarse que la decisión adolezca de ser expresa, positiva y precisa.

[...]

La Sala, después de realizar el concienzudo análisis sobre el fallo recurrido, y apoyándose en la doctrina supra transcrita, advierte que el sentenciador de la alzada utilizó, por ser, además, de permitido perfectamente correcto, el método referido precedentemente, vale decir, el  ad-quem en el desarrollo del texto de su fallo, fue desgranando tanto los pedimentos de la accionante como las defensas de la accionada, y como se observa claramente del texto parcialmente transcrito, de una manera por demás patente, resolvió respecto a cada uno de los asuntos que integraron el thema decidendum, quedando establecido de manera indubitable la declaratoria con lugar de la acción deducida, o sea la resolución del contrato de apertura de crédito; dando cumplimiento a los extremos de contener decisión expresa, positiva y precisa.

SCC 3-8-2000

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 99-1029, dec. Nº 252:

Legalidad del dispositivo de la sentencia.

[...] la legalidad del dispositivo de una sentencia sólo se puede verificar a través de la exposición de los motivos en que ella se fundamenta, no sólo para conocimiento de las partes a quienes va dirigida, sino también como condición y presupuesto para el debido control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación que la ley otorga a los interesados.

Qué contiene una sentencia

Toda sentencia es un juicio del juez sobre el caso concreto sometido a su consideración. Y todo juicio está integrado por los llamados juicios históricos, juicios lógicos y juicios de valor. Traducidos a la forma como se debe elaborar una sentencia, el juicio histórico alude a la reconstrucción de la realidad; el juicio lógico se relaciona con las inferencias del juez a partir del análisis directo de las pruebas; y el juicio de valor atañe a la delicada fase de subsunción del caso concreto en la norma jurídica escogida para resolver la controversia.

SCC 5-4-2001

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-437, dec. Nº 72:

Requisitos intrínsecos. Art. 243 del CPC.(Ratifica jurisprudencia

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado "que los errores in procedendo" de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen- como atinadamente expresa Carnelutti- `un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia´, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna `de las garantías no expresadas en la Constitución´". (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)

SENTENCIA 9-12-98.

Principios: unidad, autosuficiencia y finalidad

PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR ALIRIO ABREU BURELLI. GIORGIO SORTINO FORTUNATO y otro contra INVERSIONES EL COMIENZO, C.A. Exp. Nº 98-038:

"El análisis de los requisitos de la sentencia está regido por tres principios fundamentales: la unidad del fallo, la autosuficiencia del fallo y la finalidad del requisito.

En virtud del primero de ellos, si bien se acostumbra, por razones de método, dividir el fallo en parte narrativa, motiva y dispositiva, la sentencia como acto constituye una unidad, por lo cual un requisito omitido en una parte de la decisión puede válidamente estar contenido en otra.

El principio de autosuficiencia significa que la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para la el control de legalidad, como para la ejecución de lo decidido o la determinación del alcance de la cosa juzgada.

El principio de finalidad del requisito constituye un valioso auxiliar para determinar si existe o no un vicio en la sentencia, pues se acudirá a las razones por las cuales se estableció el requisito, para establecer si fue cumplido; puesto que, de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. En el caso de la sentencia la finalidad consiste en la resolución de la controversia, con posibilidades de ejecución y fuerza de cosa juzgada; pero con suficientes garantías a las partes, en cuanto al derecho a alegar, el derecho a probar y el derecho a recurrir de la decisión.

En el caso bajo decisión, la sentencia no contiene en su parte dispositiva la precisión sobre la suerte de la demanda y la reconvención, pero en su parte motiva establece que el previo análisis "obliga a esta Alzada a declarar sin lugar por improcedente la acción de cumplimiento de contrato incoada, y así se decide"; y luego expresa, en relación con la reconvención que lo fundamentado "hace prosperar necesariamente la reconvención planteada, y así se decide."

En virtud del principio de unidad del fallo, al estar contenida la decisión en la parte motiva, no es nula la sentencia recurrida.

Por otra parte de no existir tal precisión en el fallo, la disposición legal infringida sería el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener la sentencia una decisión expresa sobre las pretensiones incoadas, y no el ordinal 6º de la misma regla legal, que establece el deber de expresar en el fallo el objeto sobre el cual recae, o sea, en el caso bajo decisión, el contrato, el cual, por lo demás está descrito en la sentencia."

(OTRA DENUNCIA:)

Omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria

Constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria.

En tal sentido cabe citar sentencia de fecha 13 de agosto de 1992:

"De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo."

Sostuvo el recurrente una cuantía de Bs. 18.000.000,oo en su libelo, la cual queda firme en la sentencia definitiva en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el alegato de la parte contraria, en el sentido de que el valor real de lo litigado es Bs. 20.000.000,oo. De haber decidido el punto de la cuantía en favor del demandado, la condición del formalizante resultaría agravada, al tener que pagar una cantidad mayor por concepto de costas; por tanto, en aplicación de la doctrina antes transcrita, se declara que el formalizante carece de legitimidad para presentar la denuncia."

1. ARTICULO 243. ORDINAL 1°

SCC 12-4-2005

Ponencia del Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. Exp. Nº  03-055, dec. Nº 098:

En el caso, no existe el vicio

Establece el artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener la indicación del tribunal que la pronuncia, es decir, basta que en cualquier lugar de la decisión se establezca expresamente el nombre del Tribunal para que ese requisito esté cumplido y el acto tenga validez legal.

En ese sentido, la Sala reitera el principio de unidad procesal, en virtud del cual la sentencia forma un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, por lo cual es posible que el requisito de forma esté expresado en cualquiera de ellas (Ver sentencia N° 0298 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: José Antonio Rondón Lara c/ José Antonio Castro).

En el presente caso, el juez sí identificó el tribunal en cuyo nombre dictó la decisión, tal como se evidencia de la siguiente cita:

“...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

...Omissis…

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento a las disposiciones legales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: ...

…Omissis…

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ...” (Mayúsculas de la recurrida).

La Sala estima que aunque en el encabezado de la sentencia aparezca la mención Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y después Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, ello no quiere decir que la decisión haya incumplido el requisito del ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como lo denuncia el formalizante, porque se trata del mismo tribunal toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la denominación de menores cambió a la de Protección de Niños y Adolescentes.

2. Ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

SC C 22-7-2009

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  08-660, dec. Nº 0410:

Deber de mencionar todas las partes

Finalidad del requisito

De la precedente transcripción se desprende que el litisconsorcio activo estaba constituido por los ciudadanos César Augusto Boada Salazar, Eneida Boada de Moya y Luís José Boada Salazar, quienes a su vez asumen la representación sin poder de sus comuneros María Eugenia Salazar y Julio César Boada Rodríguez.

[...]

De la precedente transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem, en las partes de la sentencia en las que tiene que hacer referencia a la parte actora del proceso se refiere es sólo a tres personas los cuales son los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO BOADA SALAZAR, ENEIDA BOADA DE MOYA Y LUÍS JOSÉ BOADA SALAZAR, omitiendo sin ningún tipo de explicación a los ciudadanos María Eugenia Salazar y Julio César Boada Rodríguez, los cuales si se mencionan en el escrito de reforma del libelo de la demanda.

[...]

En ese mismo sentido se pronunció nuevamente la Sala, en sentencia N° 22, de fecha 3 de fecbreo de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz Y Carmen María Latuff Díaz, contra el ciudadano Wagib Coromoto Latuff Vargas, en la que expresó lo siguiente:

[...]

“…Esta disposición tiene como finalidad, permitir la ejecución del fallo y determinar los límites subjetivos de la cosa juzgada que emana de la sentencia.

El vicio de indeterminación subjetiva tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución del fallo o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

Así, esta Sala en innumerables fallos ha señalado que “Toda sentencia debe (…) llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que lo complementen o perfeccionen”. (Al efecto ver fallo del 7 de agosto de 1996, caso: Banco Principal C.A. c/ Horacio Sosa Antonetti, ratificada en sentencia N° 67 del 27 de febrero de 2007, caso: S.F. Transporte, C.A. c/ C.N.C.P. Services LTD, S.A.)

También ha señalado esta Sala que lo anterior guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, los cuales de manera taxativa imponen al demandante la obligación de indicar el nombre y apellido de las partes que fungen como demandante y demandado, en caso de personas naturales, y en caso de personas jurídicas, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.

De manera que para que se verifique la exigencia establecida en el ordinal 2° del artículo 243 de la ley civil adjetiva, basta con que se mencione el nombre y apellido de todos los sujetos pertenecientes a la relación jurídica procesal, valga decir, de los demandantes y demandados en el juicio, cuando éstos sean

personas naturales, y en el caso de las personas jurídicas, se tendrá como cumplido el requisito cuando se señale su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Dicho lo anterior, esta Sala concluye que de la sentencia recurrida se constata la indicación de los nombres y apellidos de todos los sujetos procesales, mas sin embargo, aun cuando en la misma no indique la cédula de identidad de las partes, ello no constituye el vicio que a través de la presente delación pretende imputar el formalizante a la sentencia de alzada, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia por defecto de actividad. Así se establece.”

De la transcripción de la precedente jurisprudencia se desprende que efectivamente cuando ocurre la omisión del nombramiento de alguna de las partes que constituyen la controversia planteada, ello acarrea la nulidad del fallo recurrido.

Ahora bien, si aplicamos al caso de autos este precedente jurisprudencial, vemos que efectivamente el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al omitir nombrar alguna de las partes que constituyen la controversia sea parte actora o parte demandada acarrea la nulidad del fallo, ya que ello implicaría el desconocimiento sobre quien recae la decisión dictada ya sea parte actora o demanda; en consecuencia, y siendo que en el caso subjudice, se omitió mencionar otros ciudadanos de los que conforman el litisconsorcio activo, como fueron los ciudadanos María Eugenia Salazar y Julio César Boada Rodríguez, es por lo que se debe declarar con lugar la denuncia bajo análisis, y así se decide.

SCC 3-2-2009

Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández. Exp. Nº  08-377, dec. Nº 022:

Basta con la mención de la parte, no requiere cédula

De la anterior delación se desprende que el recurrente en casación alega el vicio de indeterminación subjetiva de la sentencia, por cuanto el juez de alzada, si bien mencionó a las partes pertenecientes a la relación jurídica procesal, no indicó ningún otro dato que identifique completamente a las partes, incurriendo, a su decir, en una “ausencia de identificación plena de las partes” e infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 243 de la ley civil adjetiva.

La citada norma procesal señala:

“…Toda sentencia debe contener:

…omissis…

2°. La indicación de las partes y sus apoderados…”

Esta disposición tiene como finalidad, permitir la ejecución del fallo y determinar los límites subjetivos de la cosa juzgada que emana de la sentencia.

El vicio de indeterminación subjetiva tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución del fallo o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

Así, esta Sala en innumerables fallos ha señalado que “Toda sentencia debe (…) llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que lo complementen o perfeccionen”. (Al efecto ver fallo del 7 de agosto de 1996, caso: Banco Principal C.A. c/ Horacio Sosa Antonetti, ratificada en sentencia N° 67 del 27 de febrero de 2007, caso: S.F. Transporte, C.A. c/ C.N.C.P. Services LTD, S.A.)

También ha señalado esta Sala que lo anterior guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, los cuales de manera taxativa imponen al demandante la obligación de indicar el nombre y apellido de las partes que fungen como demandante y demandado, en caso de personas naturales, y en caso de personas jurídicas, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.

De manera que para que se verifique la exigencia establecida en el ordinal 2° del artículo 243 de la ley civil adjetiva, basta con que se mencione el nombre y apellido de todos los sujetos pertenecientes a la relación jurídica procesal, valga decir, de los demandantes y demandados en el juicio, cuando éstos sean personas naturales, y en el caso de las personas jurídicas, se tendrá como cumplido el requisito cuando se señale su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Dicho lo anterior, esta Sala concluye que de la sentencia recurrida se constata la indicación de los nombres y apellidos de todos los sujetos procesales, mas sin embargo, aun cuando en la misma no indique la cédula de identidad de las partes, ello no constituye el vicio que a través de la presente delación pretende imputar el formalizante a la sentencia de alzada, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia por defecto de actividad. Así se establece.

SCC 21-8-2003

Cesión de derechos litigiosos

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  02-537, dec. Nº 442:

Tal como se observa de las transcripciones precedentes, el demandante cedió y traspasó “...LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS...” con anterioridad a la citación del demandado. En este sentido, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“...La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa...”. (Subrayado y negrillas es de la Sala)

En el sub iudice, la mencionada cesión de derechos litigiosos fue realizada con anterioridad a la citación del demandado, motivo por el cual, operó un cambio en la persona titular de la cualidad de demandante y, por supuesto, para ese cambio,

no era necesario el consentimiento del demandado, dado que para ese momento, ni siquiera se encontraba citado para el presente juicio.

La norma transcrita ut supra condiciona los efectos de la cesión en el proceso que se trate si ésta es realizada después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia, salvo el consentimiento de la parte contraria. Esto significa, por interpretación en contrario, que realizada dicha cesión antes de la contestación, sus efectos se hacen efectivo en el juicio y el Juez estará limitado a aceptar al cedido como integrante activo de la relación jurídica subjetiva procesal.

Ahora bien, el ad quem en su sentencia, la cual riela de los folios 228 al 245 del expediente, señala que:

“...DEMANDANTE: JOSÉ JULIO ZAMBRANO ZAMBRANO, cédula de identidad N° 5.646.129, quién cedió los derechos litigiosos a la ciudadana NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, cédula de identidad N° 9.212.428.

(...Omissis...)

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL (Sic) Y DE MENORES (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Alix Carvajal, con el carácter de autos, de fecha 23-11-2001, contra la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-11-2001, en cuanto a la nulidad del negocio jurídico, mas no en cuanto a la determinación del monto de la negociación.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano JOSÉ JULIO ZAMBRANO ZAMBRANO, anteriormente identificado, contra el ciudadano ANDRÉS DE JESÚS RANGEL GUERRERO y, en consecuencia, se declara NULA LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO celebrada entre los ciudadanos JOSÉ JULIO ZAMBRANO ZAMBRANO, contra (Sic) el ciudadano ANDRÉS DE JESÚS RANGEL GUERRERO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 10 de febrero de 1998, bajo el N° 33, tomo (Sic) 6, Protocolo Primero.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se condena al pago de las costas recíprocamente a las partes, del juicio, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, y no hay condenatoria en costas del recurso, conforme al artículo 281 ejusdem, por no haber sido confirmada la decisión apelada...”. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Tal como se observa de la transcripción parcial del texto de la recurrida, si bien el ad quem, en su narrativa, señala que hubo una cesión de los derechos litigiosos por parte del demandante originario, ciudadano José Luis Zambrano Zambrano a Nubia Esperanza Mora Torres, en el dispositivo del fallo, nada menciona con

relación a la cesionaria, silenciando totalmente la existencia de la misma en el proceso, pese a que ésta había adquirido los derechos litigiosos en este asunto, antes de la contestación de la demanda, e incluso antes de que impulsara la citación, lo que obligaba al juez a tenerla como parte activa de la relación jurídica subjetiva procesal en atención a los efectos de la cesión efectuada en el presente juicio, que sin lugar a dudas le faculta para poder posteriormente, solicitar la ejecución de la decisión, de resultar favorecida en los derechos reclamados por la demandante cedente.

No solo la silencia, sino que identifica como parte demandante en el dispositivo a José Julio Zambrano Zambrano, quien, por efecto de la cesión otorgada antes de la contestación de la demanda, dejó de integrar la relación jurídica subjetiva procesal y que, además se le condenó en costas.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior, infringe el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en el presente fallo una “indeterminación subjetiva”, lo cual es a todas luces violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, ya que, como se ha indicado, en el presente procedimiento, ciertamente no existe mención en el dispositivo del fallo de la cesionaria como parte demandante vencedora en el caso bajo análisis.

SCC 10-8-2000

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00-149, dec. Nº 274:

Criterio jurisprudencial sobre la falta de mención de los apoderados judiciales en el fallo

Criterio reiterado en 27-4-2012, exp. 11-340, dec. 0260

En cuanto a la falta de mención de los apoderados judiciales, esta Sala en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, en la cual se ratificó el fallo de fecha 15 de diciembre de 1994, expresó lo siguiente: "De allí que consideramos heterodoxo la distinción que hace la Corte entre "parte en sentido material" que para la Corte serían los sujetos activo y pasivo de la pretensión procesal, y "parte en sentido formal" que en concepto de la Corte son los apoderados de las partes, los cuales no pueden considerarse como partes en ningún sentido: ni formal, porque no son sujetos de la demanda ni de la pretensión, ni material, porque no son titulares de los derechos que se hacen valer en el juicio, sino meros representantes de las partes para la gestión procesal, sin estar sujetos a ninguno de los efectos del proceso, los cuales recaen exclusivamente sobre las partes" (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, páginas 311 y 312). Establecida así la correcta interpretación del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de la forma de la sentencia, esto es, cuando falten "aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuren la pretensión, entre los cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes". (Rengel Romberg, Arístides; ob. Cit., pág 211).

SCC 15-11-2000

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-686, dec. Nº 382:

Indicación de las partes en la sentencia. RATIFICA DOCTRINA 29-7-99

La sentencia debe llenar los requisitos externos, entre los que se encuentran la indicación de las partes y sus apoderados, o como decía el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, -...nombrando la persona condenada o absuelta y la cosa sobre la que recae la condenación o absolución...-. Es evidente que la acción y la defensa cambian según las personas que intervienen en ellas; de suerte, pues, que en cierto modo, forman parte de la acción deducida y de las defensas opuestas, la designación del demandante y demandado, ya que si falla a favor de persona distinta a la demandante y se condena a persona que no ha sido demandada, no se ha cumplido con la expresada formalidad, porque no pueden desligarse la acción y la excepción de las personas litigantes. No designar, pues, en la sentencia alguna de las partes en el juicio o referirse a personas distintas, es revelarse contra la disciplina del mencionado artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, como lo fue ayer el artículo 162 del mismo Código.

SCC 5-4-2001

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-492, dec. Nº 60:

Sentencia. La omisión de mención de los apoderados de las partes en el cuerpo de la sentencia, no genera su nulidad. (Ratifica doctrina

Establecida así la correcta interpretación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten "aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes" (Rengel Romberg, Arístides; Ob. Cit., pág. 211).De la manera anteriormente expuesta, queda sentada la nueva posición de la Sala, en lo relativo a la correcta interpretación del ordinal 2° del 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a la mención de los apoderados de las partes en el fallo. Se abandona la doctrina sustentada en el fallo de fecha 14 de abril de 1993." (Sentencia de fecha 15-12-94, en el juicio seguido por la ciudadana Aura Quintero de Vásquez contra Oscar Elías Muñoz y otros)....Por las razones expresadas en la anterior doctrina, la omisión de señalar los apoderados de la parte querellada en el cuerpo de la sentencia, no genera su nulidad.

3. Ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

SCC 20-10-2011

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  11-125, dec. Nº 473:

Deber del juez de precisar los límites de la controversia

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la sentencia recurrida carece de toda síntesis, clara, precisa y lacónica, pues transcribe

íntegramente los actos que constan en autos tales como todo el contenido del libelo de demanda así como el de la contestación, el acto de informes, entre otros.

[...]

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada precisó que la controversia versaba sobre un documento de opción de compra venta, suscrito entre los ciudadanos Luigi del Salvio Rossi y Lía Rita Mendoza Ávila, el cual debía ser suscrito definitivamente ante el Registro competente en un lapso no mayor de tres (3) meses, lo cual nunca se llevó a cabo. Por otra parte el demandado alega que quien incumplió fue el actor por no llevar el documento al Registro, además que el inmueble para el momento del otorgamiento debía estar libre de gravámenes y sobre el mismo pesaba una hipoteca constituida en fecha posterior a la firma del contrato de opción de compra venta, impugnando en el escrito de contestación la cuantía de la demanda por exagerada.

Posterior a lo antes expuesto, el juez de alzada procedió a enumerar las pruebas promovidas y evacuadas, al final de su parte narrativa hace una exposición de los términos en que quedó planteada la controversia, lo cual permite entender en que consiste la litis planteada.

Ahora bien, en cuanto al espíritu y objetivo que lleva el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el objetivo que persigue la Sala, en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, en exp.Nº 99-417, reiteró:

“…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios…” (Subrayado por la Sala).

En ese sentido, el criterio sustentado por esta Sala, se ha inclinado al espíritu, propósito y razón consagrado por el legislador en la norma procesal (ord. 3º art. 243 C.P.C.), el cual conlleva a facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, concretando la síntesis al entendimiento del problema sometido a su consideración, estableciendo los límites de la controversia, y es de esta manera como lo ha venido recogiendo en sus reiteradas decisiones.

Este criterio fue reiterado en decisión de la Sala Nº 108 de fecha 09 de marzo de 2009, expediente Nº 2008-000539, en el caso de Banco Caroni, Banco Universal contra Mohamad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros:

“…Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto

sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano Salvatore Satta sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…”.

En el sub iudice, la Sala estima, en atención a lo precedente, que la recurrida efectivamente cumplió con los extremos previstos en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en igual forma ajustó su decisión al precepto legal que le impone la normativa contenida en el artículo 12 eiusdem, es decir, que la sentencia recurrida cumplió la finalidad prevista en la citada norma, pues en el fallo recurrido es posible precisar en los términos en que quedó planteada la controversia, la cual a todas luces no es otra que el incumplimiento de un contrato de opción de compra venta, en el que el comprador no llevó el documento definitivo al Registro competente, y el comprador no terminó de cancelar el saldo adeudado, quedando así establecido por el ad quem, de forma tal que la denuncia acusada debe desestimarse con la declaratoria de su improcedencia. Así se resuelve.

SCC 27-4-2004

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-886, dec. Nº 343:

Cuándo se infringe el ordinal 3º del artículo 243 CPC

El precepto contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, obliga al juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver y, por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0068, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-218, en el caso de Humberto Adolfo Colls Rivas contra Asociación Corporativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...Al respecto, la Sala ha elaborado reiterada y pacífica jurisprudencia contenida, entre otros, en fallo de fecha 16 de febrero de 1994, caso Juan de Jesús Velasco Ureña y otro contra Luis Miguel Casique Velasco, expediente 92-823, que copiada textualmente, dice:

“...La doctrina de la Sala, con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de reciente data, por cuanto la exigencia contenida en esa norma, acerca de los requisitos que el Juez debe cumplir en la sentencia, fue incorporada en la Reforma (Sic) de 1986, como señala la Exposición de Motivos de Código de Procedimiento Civil, siguiendo la jurisprudencia que consideraba totalmente necesario y no contribuía a un mejor desenvolvimiento de la justicia, que los jueces se extendieran en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso.

En decisión del 11 de febrero de 1988, la cual ha sido sustentada posteriormente, la Sala asentó que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmula rígidas y extremas, el legislador en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, para evitar mayores dilaciones en el proceso, por la práctica viciada que tenían y aun tienen los jueces, de hacer una

extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que es innecesario y, por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental.

La Sala, considera, por tanto, que si bien los jueces pueden en el fallo, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación al fondo de la misma y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia. Seguir aceptando la viciada práctica de permitir extensas narrativas en los fallos, es dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el Código, pues no contribuyen a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del juicio....”

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

[...]

Posteriormente, al entrar en el establecimiento y valoración de las pruebas, incurrió en el error denunciado por el formalizante, pues atribuyó los testigos supra identificados promovidos por la accionante al accionado y viceversa. Es decir, cuando fue a valorar a los testigos de la demandada indicó que éstos habían sido promovidas por la demandante y viceversa.

Ahora bien, a pesar de ello, la Sala constata que en la oportunidad que las pruebas fueron evacuadas no se incurrió en la equivocación de estimar como promoventes a las partes que no lo son, por lo que, sin lugar a dudas, lo evidenciado en la recurrida y denunciado por el formalizante fue un error material que en modo alguno constituyó la infracción señalada, así como tampoco viola el debido proceso ni lesiona el derecho a la defensa de alguna de las partes, ya que las mismas fueron analizadas por la recurrida.

SCC 23-3-2004

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-934, dec. Nº 245:

Caso de infracción del ord. 3º 243: LA narrativa no es breve y precisa

En prueba de ello, basta señalar que entre el folio 1.170 y 1.178 de la pieza 6 del expediente, se transcribe prácticamente todo el contenido del escrito libelar, seguido del auto por el cual fue acordada su admisión, luego, de los folios 1.179 al 1.192 de la citada pieza 6 del expediente, se incluyen prácticamente transcripciones de todos los escritos de contestación de la demanda presentados por la parte demandada; seguidos de las posiciones juradas rendidas por los ciudadanos GENARO GARCÍA CÁCERES y LUIS ERNESTO GRAJALES y de las subsiguientes actuaciones, descritas bajo los siguientes sub-títulos: “Insistencia de los demandante”, “contestación a la cuestión previa opuesta”, ”posiciones juradas

de JOSÉ NEIRA CELIS en su carácter de Presidente de la co-demanda (sic) INMOBILIARIA ROSELLI S.R.L.”, “posiciones juradas del co-demandado JOSÉ NEIRA CELIS; posiciones juradas de la co-demandante ROSA MARÍA MANRIQUE VDA. DE CLAVIJO”, “promoción de pruebas de la parte demandante: Primer escrito de pruebas”, “segundo escrito de pruebas”, “tercer escrito de pruebas”, “cuarto escrito de pruebas”, oposición a la admisión”, “promoción de pruebas de los co-demandados”:, “Inmobiliaria Roselli, C.A. (sic)”, “documentales”, “testimoniales, “solicitud de informe”, “oposición a la admisión”, “admisión de las pruebas de la parte demandante”, “admisión de las pruebas de la co-demandada Inmobiliaria Roselli C.A.”, “evacuación de pruebas de la parte demandante”, “experticia”, “objetivo de la experticia”, “testimoniales...”, “inspección judicial en el despacho de la Sindicatura Municipal de PEDRO MARIA UREÑA”, “inspección judicial en la Avenida Intercomunal en los locales objeto de la acción”, etc.

Como consecuencia de lo anterior, resulta innegable que la recurrida de autos adolece de una síntesis lacónica y precisa de la controversia, pues, en modo alguno, es breve, concisa y compendiosa en el lenguaje, por incurrir en la inadecuada estructuración del fallo al relatar íntegramente en casi su totalidad buena parte de las diversas actuaciones del proceso, cuando debió limitarse a indicar los parámetros en los cuales quedó trabada la litis, señalando únicamente aquellos aspectos relacionados con el fondo del asunto debatido y, por supuesto, cualquier otro acto relevante relacionado con éste.

SCC 17-9-2003

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  03-076, dec. Nº 528:

La síntesis debe incluir los principales actos del proceso

Mediante reiterada doctrina de ésta Máxima Jurisdicción se ha señalado que, a fin de cumplir con este requisito, no se hace necesario transcribir todos los actos que se han producido durante el curso del proceso, pero que de reproducir algunos, no por ello se estimará la sentencia  infractora del precepto señalado. Ahora bien, las expresiones síntesis y lacónica, no deben interpretarse como equivalentes a escueto. Ya se ha sentado, incluso en doctrina de vieja data, que por constituir la síntesis de la sentencia, el preámbulo explicativo de lo que se ha de decidir, ella debe hacerse de manera que explique claramente lo debatido. Si bien no es menester transcribir todas los pormenores del juicio, no puede aceptarse tampoco, que dicha síntesis sea de tal manera sinóptica que no permita deducir que asunto es el que se resolverá en su dispositivo.

En el subjudice se aprecia de la recurrida ut supra transcrita, que como lo denuncia el formalizante, ella no satisface el deber de explanar claramente como se desenvolvió el debate judicial, pues su parte narrativa se advierte extremadamente sucinta. Huérfana de la narración de situaciones que se sucedieron durante el proceso realmente importantes para el establecimiento preciso del thema decidendum, vale decir, no permite conocer los planteamientos realizados por los litigantes, sino sólo se hace alusión al medio recursivo de apelación ejercido por la demandante, dejando de analizar otros eventos de importancia ocurridos durante el iter procesal.

Con base a las consideraciones que preceden que evidencian el incumplimiento por parte de la recurrida de su deber de síntesis, infringiendo de ésta manera lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala declarar procedente la presente denuncia. Así se establece.

SCC 12-6-2003

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 01-179, dec. N° 289:

El requisito de síntesis de la controversia es aplicable a todo tipo de sentencias

Este requisito debe cumplirse en todo tipo de sentencias, tal como lo tiene establecido esta Sala de Casación Civil, pudiendo referirse la sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio seguido por el ciudadano HUMBERTO ADOLFO COLLS RIVAS, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LARENSE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y en la que se dejó establecido lo siguiente:

"...AI respecto, la Sala ha elaborado reiterada y pacífica jurisprudencia contenida, entre otros, en fallo de fecha 16 de febrero de 1994, caso Juan de Jesús Velasco Ureña y otro contra Luis Miguel Casique Velasco, expediente 92-823, que copiada textualmente, dice:

"...La doctrina de la Sala, con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de reciente data, por cuanto la exigencia contenida en esa norma, acerca de los requisitos que el Juez debe cumplir en la sentencia, fue incorporada en la Reforma de 1986, como señala la Exposición de Motivos de Código de Procedimiento Civil, siguiendo la jurisprudencia que consideraba totalmente necesario y no contribuía a un mejor desenvolvimiento de la justicia, que los jueces se extendieran en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso.

En decisión del 11 de febrero de 1988, la cual ha sido sustentada posteriormente, la Sala asentó que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmula rígidas y extremas, el legislador en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la síntesis controversia) sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, para evitar mayores dilaciones en el proceso, por la práctica viciada que tenían y aun tienen los jueces, de hacer una

extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que es innecesario y, por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental.

La Sala, considera, por tanto, que si bien los jueces pueden en el fallo, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación al fondo de la misma y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia. Seguir aceptando la viciada práctica de permitir extensas narrativas en los fallos, es dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el Código, pues no contribuyen a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del juicio....".

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver.

En el sub judice se impugna a la recurrida por el segundo de los supuestos supra mencionados, es decir, por la falta absoluta de síntesis.

(...)

El requisito del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, es de impretermitible cumplimiento en cualquier tipo de sentencias, va sean interlocutorias o definitivas, que resuelvan el fondo del asunto o alquna incidencia, como la del caso bajo estudio, donde la alzada conoce en una incidencia de medida preventiva, resolviendo sobre la oposición formulada al decreto de dicha medida...". (Destacado de la Sala).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse en todo tipo de sentencias, por lo que se desecha el alegato formulado por el impugnante según el cual, al ser la recurrida una sentencia interlocutoria, no le era exigible el referido requisito, y así se decide.

Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar la sentencia recurrida y en este sentido observa lo siguiente:

Durante la fase de ejecución del presente procedimiento, en primera instancia se dictó un fallo que le puso fin, al establecer la falta de acto ejecutoriado que fijara cantidad alguna para seguir adelante la ejecución y la suficiencia del pago hecho por un tercero para liberar la garantía hipotecaria constituida sobre el bien a ser rematado. Dicho fallo fue apelado por la parte ejecutante y fue el que debía ser revisado por la recurrida.

Ahora bien, la recurrida consta en total de 42 folios, de los cuales 37 son destinados a transcribir el contenido de los informes y las observaciones de las partes en segunda instancia, el contenido de algunas sentencias dictadas en el presente procedimiento y finalmente la sentencia apelada. Luego, la recurrida decidió la insuficiencia del pago hecho por el tercero en la presente causa y la necesidad de continuar la presente causa hasta sacar a remate el bien hipotecado.

La Sala considera que, efectivamente, como se ha denunciado, la recurrida infringió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues entró a decidir la suficiencia o no del pago hecho por un tercero para liberar la garantía hipotecaria sin que ese pronunciamiento hubiere estado acompañado de una síntesis clara donde incluso pudiese ser apreciado su propio criterio sobre el asunto de fondo planteado.

En este sentido, la Sala reiterando su doctrina de fecha 5 de abril de 2001, citada en la presente decisión, considera entonces que la recurrida infringió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber hecho omisión de la correspondiente síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia que debía resolver.

SCC 21-8-2003

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-955, dec. Nº 458:

Las tres facetas del sentenciador

Al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el Legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

Conforme con nuestro ordenamiento jurídico procesal el Juez en la sentencia tiene tres facetas diferentes; a saber, en la narrativa se comporta como un historiador del proceso indicando los diversos planteamientos hechos por las partes para dejar constancia en forma clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; en la motiva actúa como un catedrático del derecho al hacer un conjunto ordenado y metódico de razonamientos que se traducen en prueba de la legitimidad de la sentencia y que no son otra cosa sino la explicación del por qué se llegó a una determinada conclusión y, por último en el dispositivo se comporta como el verdadero órgano del Estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración.

[...]

De la transcripción anterior de la recurrida, se puede evidenciar que la conducta asumida por el juzgador ad quem, viola e incumple el precepto denunciado, ya que, no contiene la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como ha quedado planteada la controversia, prevista en el ordinal 3º del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil delatado, toda vez que no señala los términos en la cual quedó planteada la litis obviando por completo los actos procesales como la demanda, la admisión y la contestación, solo se limitó a reseñar la apelación de la actora de la sentencia de primera instancia.

Ahora, lo verdaderamente necesario no era una reseña cronológica de los actos sino la explicación de las pretensiones del actor; de los alegatos de descargo de la demandada para poder saber cuáles fueron los hechos controvertidos cuya prueba se ameritaba, cuáles fueron los razonamientos de las partes en los informes, en caso de plantear algún hecho de importancia y, en fin, cómo quedó planteada la controversia.

En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia bajo análisis de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 3º, es procedente. Así se decide.

SCC 20-12-2002

Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo. Exp. Nº  01-142, dec. Nº 494:

En qué consiste la síntesis

Síntesis y principios de unidad y autosuficiencia del fallo

Sobre este particular, la Sala observa que de conformidad con lo dispuesto en la norma cuya infracción es alegada, toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

Esta exigencia tiene relación con los principios de autosuficiencia y de unidad del fallo. De acuerdo con el primero, la sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar consigo la prueba de su legalidad, sin que su comprensión dependa de otros instrumentos o actas del expediente, pues ello es requisito indispensable para su ejecución y la determinación de la cosa juzgada que adquirirá al quedar definitivamente firme. El segundo, consiste en considerar a la sentencia como una unidad procesal, por lo que si bien está conformada por diversas partes: narrativa, motiva y dispositiva, los requisitos exigidos en la ley para su elaboración pueden ser cumplidos por el juez en cualquiera de dichas secciones del fallo; por tanto, si bien lo correcto es que la determinación de la controversia esté expresada en la parte narrativa, la sentencia no resulta nula por contener el establecimiento de la litis en la parte motiva o dispositiva.

Asimismo, la norma dispone que el juez debe elaborar una síntesis, lo que supone un resumen o una exposición concreta de los alegatos controvertidos por las partes, y califica esa actividad como clara, precisa y lacónica. Lo primero, supone que dicha síntesis no sea oscura, difusa o ambigua; lo segundo, que sea puntual o exacta; y lo tercero, que el juez demuestre su parquedad y desapego por las florituras verbales.

En cumplimiento de esta labor ordenada en la ley, el juez debe limitarse a precisar cuál es el tema a decidir, esto es, realizar la labor intelectual de comprender y exponer los términos en que las partes trabaron la controversia, actividad ésta que si bien debe ser cumplida en la narrativa, también podría estar contenida en otra parte de la sentencia, en virtud del principio de unidad del fallo, como fue explicado con anterioridad.

[...]

De la precedente transcripción se evidencia que la sentencia recurrida sí contiene la síntesis de la controversia, pues el juez de alzada expresa que lo demandado es la intimación de honorarios profesionales causados en el juicio seguido por la hoy intimada contra la CORPORACIÓN DINAMIC C.A., MASTER SPORT C.A., GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA C.A., con especificación de las actuaciones judiciales practicadas por los abogados intimantes en representación de la hoy intimada, y la estimación de cada una de ellas. Asimismo, indica que en el acto de contestación fue solicitada la notificación de la Procuraduría General de la República; que el juicio cuyas actuaciones judiciales son reclamadas por los intimantes terminó por transacción, homologada y definitivamente firme, en que fue acordada la dación en pago; que también fue pactada una

estipulación a favor de los hoy intimantes respecto del pago de los honorarios profesionales, en virtud de lo cual la intimada fue liberada de la obligación de pago, la cual fue prometida por otras empresas no demandadas y, en consecuencia, fue alegada la falta de cualidad e interés; que la intimada admitió la realización de las actuaciones judiciales, pero rechazó la cantidad en que éstas fueron estimadas.

Finalmente, el fallo recurrido expresó que la controversia consiste en que los intimantes no tienen acción directa contra la intimada, por haber convenido expresamente en liberarla de dicha obligación, mediante estipulación contenida en el contrato de transacción, en virtud de lo cual las empresas ejecutadas –no demandadas en el presente juicio- se comprometieron a pagar los honorarios profesionales.

SCC 3-8-2002

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-098, dec. Nº 269:

Falta de síntesis de la decisión. Se ratifica doctrina.

en sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, ratificatorio de la doctrina autoral consignada, que: "...el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no procede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.

SENTENCIA 9-12-98. PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR ALIRIO ABREU BURELLI. GIORGIO SORTINO FORTUNATO y otro contra INVERSIONES EL COMIENZO, C.A. Exp. Nº 98-038:

"Sustituye el formalizante por puntos suspensivos expresiones tales como las partes del contrato y su contenido, y la descripción del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, que otorgan sentido a la síntesis que hace el Sentenciador.

Dicha síntesis está precedida de la transcripción parcial del contenido de la demanda y la contestación, por lo cual quedan perfectamente delimitados los términos de la litis.

El ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe contener "Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos." Ahora bien, el hecho de que el Juez transcriba parcialmente alegatos que considera necesarios para la resolución de la litis no es suficiente para declarar la nulidad del fallo, pues lo trascendente de la disposición consiste en que se establezca, antes de decidir, de forma clara y expresa, los términos de la controversia. Anular un fallo porque realiza alguna transcripción sería mero formalismo."

Sentencia de fecha 23-4-98. Ponencia del Magistrado Doctor ALIRIO ABREU BURELLI. AMABLE MATHISON SILVA contra REINALDO PENSO TIRADO. Exp. 96-251:

“La controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas, en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumple con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado, y de lo expuesto por el demandante en su contestación, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el proceso, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.”

Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996. Ponente Magistrado Suplente Dr. César Bustamante Pulido. (Lucía Beatriz Díaz González de Guerra contra Pablo Antonio Acero Reyes, en el expediente Nº 95-298, sentencia Nº 121):

“En sentencia dictada el 20 de julio de 1994 (Constructora Carma, S.A. contra Novedades Guela, C.A.), la Sala, en relación con una denuncia del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señaló que resulta innecesario que los jueces se extiendan en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción o relatando todas las actuaciones ocurridas en el proceso.

Asimismo, desde una decisión del 11 de febrero de 1988, la Sala viene señalando que si bien la redacción del fallo no está sometida a fórmulas rígidas y extremas, el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige que en la sentencia se realice una síntesis de la controversia en términos claros, precisos y lacónicos para evitar dilaciones en el juicio.

Igualmente, se ha indicado que los jueces pueden en la sentencia, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con la obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, pero si es censurable y acarrea la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban o relaten prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia, pues justamente esto último está en contravención con lo deseado por el legislador.

La acepción de la palabra lacónica es "ser breve, conciso y compendioso en el lenguaje", según el Diccionario de la Lengua Española, y la síntesis de que trata el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse en esa forma.”

SENTENCIA 22-10-97. PONENCIA DR. ALIRIO ABREU BURELLI. LEONARDO ZAMBITO LEO y otra contra ANA DOLORES GUILLEN FALCON. Exp. Nº 96-202:

"Tal como lo denuncia el recurrente, la Alzada en una página señala quiénes son las partes y los apoderados actores, establece que la demanda fue por cumplimiento de contrato "para que cumpla con las obligaciones derivadas del contrato celebrado y que les otorgue la titularidad del (inmueble) apartamento" cuya dirección establece y que la primera instancia declaró sin lugar la acción y parcialmente con lugar la reconvención, sin señalar el contenido de ésta última, el cual se puede deducir sólo del dispositivo, pues añade que se declara resuelto el contrato de opción.

Además de lo señalado, la sentencia sólo contiene una transcripción de la parte de la motivación de la decisión de primera instancia que la Alzada considera pertinente y las siguientes afirmaciones:

"Ahora bien, revisadas las actas y constatados (sic) en el expediente que los hechos que sirven de fundamento a la sentencia de Primera instancia son rigurosamente ciertos. Este Tribunal comparte plenamente los criterios expuestos por el A-quo, los cuales se han vertido ex-profeso en esta decisión para hacerlos suyos, como en efecto los hace, y para que sirvan igualmente de motivación para esta decisión. En consecuencia, se hace necesario concluir que la mencionada decisión debe ser confirmada por estar ajustada a derecho y así se declara."

De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener "Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos".

En el caso bajo decisión, el Sentenciador de Alzada omite totalmente hacer la síntesis de la controversia, o sea expresar en el fallo antes de entrar a motivar su decisión cuáles fueron los fundamentos de las pretensiones deducidas en el libelo y en la demanda reconvencional y cuáles las excepciones y defensas opuestas a los respectivos demandados, por lo cual la recurrida infringe la referida disposición legal.

El caso extremo presentado al control de esta Corte, de total ausencia de la expresión de la controversia a ser decidida por la Alzada, permite verificar con los hechos la certeza de la afirmación teórica de Carnelutti, para quien los defectos de forma son síntomas de injusticia.

En efecto, las partes tienen derecho a una doble instancia de decisión, o sea a que la controversia decidida en primera instancia sea revisada, en la medida de la apelación, por el Juez Superior. La estructura deficiente de la recurrida permite determinar que tal examen no se realizó, sino que se limitó el Juez de la apelación a examinar la decisión apelada, para expresar la conclusión sobre su legalidad."

Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1996. Ponente Magistrado Dr. César Bustamante Pulido. (Gisela Santander contra la Casa del Closet, S.R.L., en el expediente Nº 95-704, sentencia Nº 425):

“Como acota el impugnante en su escrito de contestación al recurso, con cita de una sentencia de esta Sala del 20 de julio de 1994 (Constructora Carma, S.A. contra Novedades Guela, C.A.), la doctrina de este Alto Tribunal en denuncias similares acerca del supuesto de hecho del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, producto de una modificación que el legislador introdujo en 1986, es que resulta totalmente innecesario que los jueces se extiendan en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción de las actuaciones ocurridas en el proceso. Sin embargo contrario a lo expresado por la impugnación, la Sala en la decisión antes citada, expresó que constituye igualmente infracción de la norma denunciada, el hecho de que los jueces relaten todas o buena parte de las actuaciones del juicio.

Desde una sentencia del 11 de febrero de 1988, la Sala ha indicado que si bien la redacción del fallo no está sometida a fórmulas rígidas y extremas, el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que en la sentencia la síntesis controversias sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos para evitar dilaciones en el proceso.

La Sala reitera su doctrina contenida en la decisión del 20 de julio de 1994 antes citada, de “que los jueces si lo estiman conveniente, pueden en el fallo copiar in extenso el libelo, el escrito de contestación al fondo de la demanda y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con la obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia. Pero si es censurable y acarrea la infracción del artículo 243, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban o relaten prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia, pues justamente esto último está en contravención con lo deseado por el legislador.

En fallo del 20 de junio de 1990 (Anriette Merjech Saab de Hemández contra María Aurelia Cisneros y otros), se señaló:

"La Sala, en aplicación de la doctrina antes expuesta, encuentra, por tanto, que si bien los jueces pueden en el fallo, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación al fondo de la demanda y otros alegatos y defensas de las partes que estimen pertinentes, con datos que a veces son específicos, tal como la Sala, al resolver los recursos propuestos, suele hacer al copiar los planteamientos que hacen los recurrentes en sus denuncias, para de esa manera cumplir con la obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, si es censurable y acarrea la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia, pues justamente esto último está en contravención con lo deseado por el legislador. Lo contrario, o sea, seguir aceptando la viciada práctica de permitir las extensas narrativas en los fallos, seria dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el código procedimental, pues no contribuye a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del proceso. (... )

(... ) La Sala se ve precisada a reiterar los conceptos que emitió en su sentencia del 11 de febrero de 1988, y con posterioridad, que si bien los jueces en la redacción y los términos de la sentencia no están sometidos a ciertos formalismos, el supuesto de hecho del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a efectuar una síntesis de la controversia, lo cual no está presente en el caso de autos, siendo en consecuencia procedente la denuncia, ya que de las extensas citas y transcripciones que hizo la recurrida, no se tiene una idea de lo acontecido en el proceso, y sin que se cumpliera con lo establecido por el legislador.

Por lo demás, pocas veces se observa que en un fallo inútilmente se copien textualmente dos (2) veces el libelo, su reforma, el escrito de contestación al fondo de la demanda y los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, así como las otras actuaciones llevadas a cabo, conducta ésta que si bien no era sancionada por el Código derogado, viola lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción por la recurrida se declara, al no hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia; e igualmente fue violado el artículo 244 eiusdem, ya que el fallo no contiene los requisitos mínimos exigidos en ese respecto.

El impugnante en su escrito para desestimar la denuncia, alega que la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código Procesal, sólo se produce cuando el Juez no hace la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, la cual está presente. Pero la Sala es del criterio, en razón de lo extenso de las transcripciones de todos los actos del proceso que el Juez del Tribunal a quo hizo, que no realizó esa síntesis, sino como antes se indicó, se limitó a transcribir todas las actuaciones llevadas a cabo, sin que ello pueda implicar que hizo una síntesis de la controversia.

En efecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española trae como acepción de la palabra lacónica ser breve, conciso y compendioso en el lenguaje, forma ésta en que debe estar planteada la síntesis que exige el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que se observa que la parte narrativa constituye la mayor parte del fallo, haciendo citas textualmente y repetitivas de todos los actos del proceso, con lo cual la recurrida no fue precisa en ninguno de sus planteamientos, e incurrió de esa manera en violación protuberante y grosera de los textos de ley denunciados".

Como se expresó en la cita que antecede, la acepción de la palabra lacónica es "ser breve, conciso y compendioso en el lenguaje", según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espafíola, por lo cual la síntesis de que trata el ordinal 3º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse en esa forma.

La expresión de los términos en los cuales queda planteada la controversia, como señala el impugnante haciendo cita de la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987 debe entenderse, a criterio de la Sala, como la obligación del Juez de referir la calificación de la acción, los térmínos del libelo y de la contestación, en forma precisa y lacónica sin emitir opinión de fondo sobre dichos aspectos y tan sólo relatar aquellas actuaciones realmente relevantes en el proceso.

En el caso de autos, la narrativa del fallo consta de diecisiete (17) páginas, es decir, una cuarta parte del mismo, pues tiene sesenta y ocho (68) páginas. Se observa que la recurrida luego de relatar el contenido de la querella en forma sumamente extensa, por lo demás, pasa luego a narrar íntegramente lo concerniente a lo sucedido cuando se practicó la restitución del inmueble en el proceso, incluyendo lo relativo a la medida de arresto que se ordenó en esa actuación y demás incidencias surgidas, así como hace mención a la garantía que se constituyó para decretar la restitución del inmueble y la impugnación de dicha garantía, puntos estos dos (2) últimos que realmente no eran objeto de decisión en la recurrida, que debía limitarse a determinar si era o no procedente el interdicto decretado en el cual la medida de restitución fue ordenada al inicio del juicio.

El sentenciador igualmente refiere que por escrito presentado el 14 de octubre de 1993, tres (3) días después de la impugnación de la garantía ofrecida por la querellante para que se decretara la restitución, los apoderados de la querellada promovieron una prueba de cotejo e inspecciones judiciales. Luego relata que los apoderados de la ciudadana Gisela Santander, además de promover pruebas por escrito del 18 de octubre de 1993, se opusieron a la pretensión de que se tuviera

como insuficiente la garantía ofrecida; además, que el auto que aceptó esa garantía estaba definitivamente firme en el proceso.

Dentro de las actuaciones relatadas igualmente está que el Tribunal fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos, que ese acto quedó desierto y que nuevamente se solicitó se realizara. Después se indica que los apoderados de la querellante procedieron a tachar los documentos y testigos de la contraparte, con sus actuaciones realizadas; la consignación de un nuevo mandato por los apoderados de la querellada; que procedían a tachar los testigos promovidos por la parte querellante; que era extemporáneo la tacha por ella intentada y después en la parte motiva del fallo se admite no fue formalizada. (... )

(... ) La Sala como expuso en los fallos antes citados, estima que la recurrida no contiene una síntesis "lacónica y precisa" de la controversia, pues no es breve, concisa y compendioso en el lenguaje, no teniendo por qué relatar íntegramente en casi su totalidad buena parte de las diversas actuaciones del proceso, pues debió limitarse a indicar los parámetros en los cuales la litis quedó trabada, es decir, todos aquellos aspectos que tengan relación con el fondo de¡ asunto debatido y otros actos de relevancia.

De la doctrina de la Sala la cual aquí se reitera, el sentenciador en la narrativa del fallo debe limitarse a exponer los fundamentos principales en que las partes basan sus pretensiones, para luego en la parte motiva del fallo, si lo desea, transcribir aquellas actuaciones que estime realmente necesarias para el análisis de los alegatos expuestos. Esto último es importante, en relación con lo señalado por el ¡repugnante, el cual destaca que no sería causal de infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo concerniente a que los jueces relaten en la parte narrativa las diligencias o actuaciones realizadas sobre un punto en concreto; pero de permitirse continuar con esa práctica viciada, ello en el fondo sería dejar sin efecto la sanción establecida por el legislador y no aplicar el supuesto de hecho del ordinal 3º del artículo 243, norma de orden público la cual indica uno de los requisitos que toda sentencia debe contener.

Por lo antes expuesto, se encuentra que está presente el vicio por defecto de actividad alegado por el recurrente, pues la recurrida hace una relación detallada de casi todas las actuaciones que los tribunales del mérito y las partes llevaron a cabo, con lo cual se excedió en la narrativa de dichos hechos, lo que trae como consecuencia que no cumplió con la obligación de sintetizar los términos en los cuales quedó planteada la controversia.

VOTO SALVADO

El Magistrado Dr. Aníbal Rueda, disiente del criterio sustentado en el presente fallo por la mayoría sentenciadora y, en consecuencia salva su voto de la siguiente manera:

Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 1994 (caso: Constructora Canna S.A. contra Novedades Guela C.A. y otra), cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla se expresó que la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil según el cual "toda sentencia debe contener: una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos", se

produce: 1) Cuando el Juez en la parte narrativa del fallo se extiende haciendo una detallada transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso, es decir, cuando en la decisión se transcribe prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia, y 2) Cuando la sentencia no contiene una síntesis controversíal planteada en términos claros, precisos y lacónicos, entendiendo estos ténninos según el diccionario de la Real Academia Española como: claro: que se distingue bien, inteligible, fácil de comprender, lenguaje claro, explicación clara, cuentas claras. preci. so: conciso y rigurosamente exacto y lacónico: breve y compendioso.

Ahora bien, quien disiente opina que la redacción de la sentencia no debe estar sometida a fórmulas rígidas y extremas, ni tampoco los jueces deben hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos de el juicio, es decir, que los jueces se extiendan en la parte narrativa del fallo haciendo una detallada transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso. Sin embargo, los jueces pueden y así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, copiar in extenso, si lo estiman conveniente, el libelo, el escrito de contestación del fondo de la demanda y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, cumpliendo así la exigencia del referido ordinal 3º del artículo 243 del Código Procesal. (Subrayado mío).

En la presente decisión, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada por la infracción del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil en su ordinal 3º, ya que "la recurrida no contiene una síntesis lacónica y precisa” de la controversia, pues no es breve, concisa y compendioso en el lenguaje, no teniendo porqué relatar íntegramente en casi su totalidad buena parte de las diversas actuaciones del proceso......

No obstante y de un análisis detallado de la sentencia impugnada, si bien puede considerarse que el Juez no se atuvo al principio de brevedad contenida en la disposición mencionada supra, resulta absolutamente contrario a ese principio declarar la nulidad del fallo por el motivo expresado precedentemente, por cuanto consideró que lo esencial resultó cumplido, tal vez en exceso, además de que los actos transcritos en la recurrida son los de mayor relevancia y siendo así, ello no acarrea el incumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el caso de autos surgió la necesidad de transcribir algunos actos por ser estos los de mayor relevancia para la solución del litigio en cuestión.

Por consiguiente, si bien la omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia daría lugar a la nulidad del fallo por la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código Procesal, no sucedería lo mismo si el Juez se extendiese demasiado al realizar tal síntesis o si hubiese transcrito actuaciones, más aun, como precedentemente se acotó, cuando como en el caso objeto del presente recurso, los actos transcritos por la recurrida son los de mayor relevancia para la solución del referido litigio.

En consecuencia, considero que en este caso, no ha debido la Sala declarar la nulidad del fallo por la infracción del tantas veces mencionado ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo por los motivos que expuse anteriormente no fue infringido por la sentencia recurrida.

SENTENCIA 9-06-94. PONENTE DR. ALIRIO ABREU BURELLI. BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO C.A. HOY BANCO FINANCIERO C.A. vs. CASTO MARTINEZ GARRIDO Y MICHELE ARNONE PINTO:

"Puede afirmarse, en términos generales, que una sentencia infringe la regla del artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, cuando por sus transcripciones y la innecesaria extensión del relato, incurre en indeterminación o excesiva dificultad de comprensión del tema a dicidir...

SENTENCIA 16-02-94. PONENTE DR. TREJO PADILLA. JUAN DE JESUS VELASCO UREÑA Y OTROS vs. LUIS MIGUEL CASIQUE VELASCO Y OTROS. (P.T.):

"La doctrina de la Sala, con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de reciente data, por cuanto la exigencia contenida en esa norma, acerca de los requisitos que el Juez debe cumplir en la sentencia, fue incorporada en la Reforma de 1986, como señala la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, siguiendo la jurisprudencia que consideraba totalmente necesario y no contribuía a un mejor desenvolvimiento de la justicia, que los jueces se extendieran en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso.

En decisión de 11 de febrero de 1988, la cual ha sido sustentada posteriormente, la Sala asentó que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmulas rígidas y extremas, el legislador en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, para evitar mayores dilaciones en el proceso, por la práctica viciada que tenían y aun tienen los jueces, de hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que es innecesario y, por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental.

La Sala, considera, por tanto, que si bien los jueces pueden en el fallo, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación al fondo de la misma y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con la obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia. Seguir aceptando la viciada práctica de permitir extensas narrativas en los fallos, es dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el Código, pues no contribuyen a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del juicio."

4. Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

SCC 5-5-2004

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  03-548, dec. Nº 412:

Definición de inmotivación

En relación al vicio de inmotivación la Sala, en fallo Nº 231 del 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del

Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.

SCC 25-10-2011

Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández. Exp. Nº  11-097, dec. Nº 478:

Motivación exigua no es inmotivación

En ese sentido se ha establecido a través de reiterada doctrina, que la motivación obliga al juez a expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, a los fines de controlar la arbitrariedad del sentenciador, ya que debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y de esta forma garantizar el derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, de no ser así, éstas podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

La inmotivación del fallo se produce cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, pues ello impide conocer las razones que originaron dicha decisión, bien porque el juez no expresó dichos motivos, o si lo hizo, éstos se destruyen los unos a los otros de forma inconciliable, o son incongruentes con el dispositivo del fallo, de forma tal que no constituyen soporte alguno.

Es importante resaltar que no existe inmotivación cuando las razones expresadas en la sentencia, son consideradas escasas o exiguas, ya que a pesar de ello, permiten el control de la legalidad de lo decidido, y en definitiva, si los fundamentos mencionados en el fallo no son compartidos por el formalizante, por considerarlos erróneos y no ajustados a derecho, ello no constituye inmotivación, sino el fundamento propio de una denuncia de infracción de ley.

En el presente caso, al confrontar el texto de la sentencia recurrida, antes transcrito en este fallo, se hace palmariamente evidente que si está motivada y es justificado su razonamiento en el hecho de considerar que de “...Una revisión minuciosa del texto del fallo recurrido y particularmente de su motivación, conduce a concluir que efectivamente, el mismo carece de todo razonamiento acerca de si los diversos supuestos de hecho en que el demandante funda su acción (negativa de los permisos remunerados solicitados y falta de aprobación y firma del informe de pasantías) constituían un hecho ilícito de parte de la demandada, según los términos del artículo 1.185 del Código Civil...”.

Por lo cual en opinión de esta Sala, la sentencia recurrida no es inmotivada como lo expresa el formalizante, y en caso que se considere poco motivada o insuficiente, esto no constituye el vicio de inmotivación del fallo, dado que, no existe inmotivación cuando las razones expresadas en la sentencia son consideradas escasas o exiguas, ya que a pesar de ello, permiten el control de la legalidad de lo decidido, como en el presente caso, donde claramente se entiende, que el tribunal colegiado de alzada, declaró la nulidad de la sentencia apelada de primera instancia, al considerarla inmotivada, en cuanto a que los supuestos de hecho en que el demandante funda su acción, no fueron analizados, para determinar cómo constituían un hecho ilícito de parte de la demandada, conforme a lo estatuido en el artículo 1.185 del Código Civil.

SCC 27-4-2004

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-207, dec. Nº 329:

Motivación exigua no es inmotivacion

Mediante diuturna y pacífica doctrina esta Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio según el cual para que una sentencia se considere inficionada de inmotivación, debe presentarse huérfana totalmente de argumentos o motivos que la apuntalen; no sucede así en los casos en los cuales se aprecia fundamentación aunque ella pueda catalogarse exigua, pues el propósito de la motivación de la sentencia es permitir a las partes conocer el porqué de lo decidido así como permitir el control de la legalidad de ello.

En el sub iudice aprecia la Sala que, tal como se desprende de la trascripción realizada supra  de la recurrida en la oportunidad de la decisión de la anterior delación, el ad-quem expresó satisfactoriamente los motivos por los cuales no analizaría los “hechos nuevos” planteados por la demandada. por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y la obligación del otorgamiento definitivo de compra venta. Correcto o no los motivos expuestos, la recurrida emitió las razones que tuvo para desestimar el alegato de la demandada, razón por la cual debe concluirse que no se infringió el requisito en comentario, vale decir, no se evidenció la inmotivación denunciada y, por vía de consecuencia, no hubo infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

SCC 27-4-2004

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 03-296, dec. Nº 353:

Inmotivación por contradicción en los motivos

La recurrida sostuvo por una parte, que la actora tenía cualidad activa para demandar la resolución del contrato de compra venta, pues era la titular del derecho reclamado de acuerdo al documento de venta. Por otra parte, estableció que no era procedente la reconvención por cumplimiento de contrato, pues no podía devolverse el inmueble y restituirlo a su dueño original, al haberse realizado dos operaciones de venta sucesivas sobre el inmueble y que ya había cambiado de dueño.

Estas proposiciones son inconciliables entre sí. Si por una parte se sostiene que el actor tiene cualidad activa para intentar la resolución del contrato de venta, por ser titular del derecho reclamado al estar presente en la negociación de venta, teniendo como efecto de la resolución el retrotraer a las partes al momento inicial antes de la operación, incluyendo la devolución del inmueble a su vendedor primigenio, no puede señalarse simultáneamente que no prospera la reconvención por cumplimiento de contrato, al haber cambiado de propietario el inmueble dos veces desde el momento en que el actor lo vendió. En otras palabras, por una parte se sostiene que el actor tiene el carácter de titular del derecho reclamado y por otra se establece que luego de realizarse la primera negociación de venta, se verificaron dos ventas sucesivas trasladándose el derecho de propiedad.

Estos argumentos se contradicen y anulan recíprocamente, quebrantándose el contenido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, generándose el vicio de inmotivación del fallo. Por las razones señaladas, la presente denuncia se declara procedente. Así se decide.

SCC 24-11-2011

Ponencia del Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. Exp. Nº  11-173, dec. Nº 560:

Caso de inmotivación del fallo en un aspecto de la controversia

En el caso concreto, señala la formalizante de la sentencia que de manera alguna el Juez de Alzada fundamenta por qué arribó a la conclusión de que la carta donde el demandante se hacía responsable del dinero faltante fuera artimaña, ni que la carta de renuncia hubiese sido obtenida de manera ilegal, por el contrario, niega valor a la carta de renuncia confundiendo objeciones al contenido que se hacen en el libelo, con desconocimiento de la carta misma, y silencia totalmente la carta que contiene la confesión, todo lo cual será oportunamente combatido.

[...]

Como se evidencia, la jueza superior estableció que “de lo establecido anteriormente, se desprende que el actor, ciudadano JESÚS MIGUEL MORAO MILLÁN, sufrió un daño moral”, y en bajo esta premisa, añadió que el daño fue generado por “la conducta imprudente del Banco Venezolano de Crédito, quien puso en tela de juicio su honor y reputación, hechos éstos que quedaron demostrados en las acciones tomadas por la entidad tales como: haber entregado al actor directamente a la Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 18 de junio de 1999; con la denuncia interpuesta ante dicho Organismo, por el Jefe de Seguridad de la entidad demandada;  con la artimaña de la carta donde lo hacían responsable del dinero faltante, con la

carta de renuncia obtenida de manera ilegal”, sin que se desprenda del resto del texto de la sentencia cómo la sentenciadora llegó a la conclusión de que el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A. forzó al demandante a firmar la carta que lo hacía responsable del dinero faltante y la de renuncia, la cual, además asegura fue obtenida de manera ilegal. (Negritas de la Sala).

Dicho con otras palabras, la jueza superior incurrió en el vicio de inmotivación del fallo contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en el fallo los motivos por los cuales llegó a la conclusión que el daño moral se había producido, por  “...la artimaña de la carta donde lo hacían [el Banco Venezolano de Crédito] responsable del dinero faltante [al demandante], con la carta de renuncia obtenida de manera ilegal...”, cuando lo cierto es que ese hecho no tiene sustento en ningún fundamento de hecho ni de derecho que hubiera analizado la jueza para arribar a esa conclusión.

Al carecer esa conclusión del juez de la expresión de los motivos de hecho y derecho, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo

SCC 27-4-2004

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-919, dec. Nº 350:

Contradicción en los motivos

Así las cosas, siendo el propósito de la motivación de todo fallo, brindar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitir, además, el control de la legalidad en caso de error, considera la Sala que en el presente caso, efectivamente, como bien alega el formalizante, la sentencia recurrida se encuentra incursa en el denominado vicio de contradicción en los motivos, equivalente, por demás, a la aludida inmotivación del fallo, conforme a los criterios doctrinarios anteriormente citados, toda vez que dicha contradicción se encuentra referida a un mismo punto donde se niega existencia a un hecho por falta de pruebas y se rechaza la defensa del transcurso de los cinco años opuesta, no solo por la tercera interesada sino incluso por la parte demandada, no obstante, que en el mismo fallo de manera reiterada se refieren y establecen parámetros suficientes para su determinación. Con tal proceder, invariablemente se produce la destrucción recíproca de dichos considerandos.

SCC 31-10-2011

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  11-272, dec. Nº 499:

No existió en el caso contradicción en los motivos

El formalizante denuncia, que la sentencia recurrida incurrió en inmotivación por contradicción en los motivos, pues a su decir, el juez de alzada delimitó la controversia a decidir si los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo son propiedad del tercero opositor y sobre la procedencia de la oposición formulada en fecha 11 de marzo de 2002, momento en la cual se practicó el embargo preventivo del inmueble.

Respecto al vicio por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-563, de fecha 26 de noviembre de 2.010, caso de Maribel Ferreira de Gouveia y otras contra Rubén Carreño y otra, expediente N° 10-143, se indicó lo siguiente:

“...En este mismo orden, la Sala en decisiones del 19 de julio de 2000, Caso: Sociedad Mercantil Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. c/ Envases Venezolanos S.A, y del 3 de mayo de 2005, Caso: Antonio Rojas Toledo c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero), ha establecido que el vicio de contradicción en los motivos: “...Constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables.

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, cabe señalar en primer término que, el vicio de contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, siempre y cuando los motivos que se destaquen contradictorios, se encuentren referidos a un mismo punto o tema.

[...]

De lo antes transcrito se evidencia, que el juzgado ad quem después del análisis del acervo probatorio traído por las partes en el proceso, determinó que para el momento en que se efectuó el embargo preventivo de bienes, el tercero opositor tenía la posesión de los bienes embargados en el que explotaba un negocio de comida, constituyendo los bienes con los que realizaba dicha actividad comercial, los cuales, en consecuencia, también se encontraban en posesión de dicho tercero para ese momento, ya que para los bienes muebles la propiedad se demuestra con la posesión que se tenga de los mismos, a diferencia de otros bienes que ameritan títulos u otros actos jurídicos para acreditar la propiedad.

Ahora bien, el formalizante indica que la sentencia recurrida incurrió en inmotivación por contradicción en los motivos, ya que el juez de alzada delimitó la controversia al decidir si los bienes embargados pertenecían al tercero opositor para el momento en que se practicó el embargo preventivo del inmueble, pues a su decir, dichos bienes son propiedad de la parte demandada por la posesión que ejercía sobre esos mismos bienes cuando se practicó la referida medida cautelar.

Establecido lo anterior, el juzgado ad quem en ningún momento estableció por medio de las pruebas, que el ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega tenía la posesión sobre los bienes objeto de controversia para el momento en que se efectuó el embargo preventivo en fecha 11 de marzo de 2002, sino que el demandado tuvo posesión de esos bienes años antes de la ejecución del embargo, y por ello, llegó a la conclusión que el tercero opositor para el momento de la ejecución de la medida cautelar, se encontraba en posesión de los bienes embargados con los que explotaba un negocio de comida.

Lo anterior permite establecer, que el juez de alzada previa apreciación y valoración de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por las

partes, no incurrió en contradicción alguna en los motivos expuestos, al contrario, se evidenció entre ellos conexión y concordancia al complementarse entre si.

SCC 26-4-2012

Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández. Exp. Nº  11-430, dec. Nº 257:

Casación de oficio en inmotivación por ausencia de motivos de hecho

Además contradicción por declarar nulo el fallo apelado y sin lugar la apelación

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, entre muchos otros, cuando señaló lo siguiente:

“...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...”

Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: Manuel Rodríguez c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez

la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti),se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala).

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

“...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia” (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Conforme al numeral cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)

Por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.

También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso Pedro Antonio Alonzo Miranda, contra Ana Luisa Alonzo de Bellera y otros, el 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: Jorge Perera Flores, contra Victorio Escalona Cortez y otro, y Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Dentro de la categoría “a” encontramos la inmotivación absoluta cuando la decisión no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Pues el propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por

el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Efectuadas las consideraciones antes plasmadas, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciado por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación.

[...]

Se desprende de la sentencia transcrita, que el sentenciador de alzada después de hacer una reseña de las pruebas de la parte demandante identificadas con las letras “a”, “b” y “c”, señala que él las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “…estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.”

Lo que determina que es palmariamente axiomático, que en la sentencia no se expresa ningún razonamiento, en torno a lo que el juez considera se probó, o cómo fue que analizó las pruebas, y en particular, no se sabe que dimana de las pruebas de la parte demandante signadas con las letras “a”, “b” y “c”, que señala fueron estimadas en todo su valor probatorio, vale decir, de lo trascrito precedentemente del texto de la recurrida, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico, ni desde el punto de vista jurídico, qué basamento sustenta la decisión tomada; pues como se aprecia no existe un razonamiento que permita entender el por qué de lo decidido.

La recurrida, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, y sólo reseñarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente está viciada por inmotivación, pues si bien las consideró y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dichas probanzas, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.

A juicio de la Sala, lo antes señalado no puede considerarse motivación suficiente para fundamentar la decisión recurrida, dado que, de una parte, desde la muy limitada óptica que se le observa, no se expone razón alguna que haga entender y comprender en qué sentido fueron supuestamente valoradas las pruebas, y que fue lo que estas aportaron al proceso. No se sabe que fue lo que supuestamente se probó. (Cfr. Al respecto, fallos de esta Sala Nos. RC-488 del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; RC-1030 del 7-9-2004. Exp. N° 2003-840; RC-1311 del 9-11-2004. Exp. N° 2003-1070; RC-546 del 27-7-2006. Exp. N° 2006-146; RC-857 del 14-11-2006. Exp. N° 2005-741; RC-208 del 14-4-2008. Exp. N° 2007-662; RC-576 del 8-8-2008. Exp. N° 2006-1036; RC-655 del 17-10-2008. Exp. N° 2008-167; RC-037 del 19-2-2009. Exp. N° 2008-430; RC-149 del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; RC-239 del 5-5-2009. Exp. N° 2008-645; RC-397 del 17-7-2009. Exp. N° 2008-549;

RC-90 del 17-3-2011. Exp. N° 2009-435; y RC-491 del 27-10-2011. Exp. N° 2011-081)

De igual forma, la Sala se permite advertir que en el proceso de formación del fallo, el juez debe determinar los hechos controvertidos, examinar las pruebas y fijar los hechos demostrados, para luego aplicar el derecho a los hechos concretos y así resolver la controversia. En esta labor preliminar de valoración de las pruebas y establecimiento de los hechos, el juez realiza una serie de conclusiones jurídicas previas, que deben contener su debida motivación de hecho y de derecho. Luego de esta labor de fijación de los hechos demostrados en el caso concreto, el juez deberá construir la regla general aplicable a esos hechos, mediante la interpretación del derecho. Esas normas, preceptos o principios jurídicos y su aplicación en el caso concreto para resolver la controversia, constituyen los motivos de derecho de la decisión. (Cfr. Decisiones de esta Sala Nos. RC-149 del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662, y RC-755 del 14-12-2009. Exp. N° 2009-447).

Esta omisión por parte de la recurrida impide ejercer el control sobre la legalidad del fallo, por lo cual esta Sala considera que el mismo se encuentra inficionado del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien por otra parte no menos importante, esta Sala observa lo siguiente:

De la lectura del fallo recurrido se desprende también, la comisión del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues de la narrativa del fallo se observa:

“Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto de incongruencia como sería la omisión de pronunciamiento sobre algo peticionado por las partes, la sociedad accionante manifestó que no se había resuelto su solicitud de declaratoria de confesión ficta expuesta en su escrito de informes de primera instancia, con relación a lo cual, se verifica de la lectura de la sentencia apelada, que luego de haberse pronunciado negativamente sobre las defensas de fondo propuestas por la demandada en la presente causa, se analizó la existencia del siniestro y de los daños causados como se refirió con anterioridad, concluyéndose finalmente en la declaratoria sin lugar de la demanda con base a la falta de demostración de tales daños, lo que palmariamente determina que en efecto el Juez a-quo omitió total pronunciamiento sobre la petición de declaratoria de confesión ficta, la cual de ser procedente resultaría determinante en la decisión a ser proferida, ameritando su correspondiente análisis y resolución.

Lo anterior despeja de dudas a este Jurisdicente Superior para considerar que la sentencia dictada por el Juzgado a-quo adolece del vicio de inmotivación por incongruencia negativa, el cual se colige del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho el deber estimar el alegato in examine, y por ende, declarar la NULIDAD del fallo recurrido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido, en atención a lo normado por el artículo 209 del Código de

Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.” (Las negrillas son de la sentencia transcrita)

No obstante, esta Sala de Casación Civil constata que el dispositivo señala lo siguiente:

PRIMERO: SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 3 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con base a lo consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, por intermedio de su apoderado judicialRONALD BERMÚDEZ, contra la supra aludida decisión de fecha 3 de junio de 2005, proferida por el precitado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada, de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Las negrillas son de la sentencia transcrita)

Como puede observarse de la precedente transcripción de la recurrida, el juez de la sentencia impugnada incurrió en una falta de concordancia lógica entre sus postulados, al afirmar en primer término que declaraba la nulidad de la sentencia apelada, y posteriormente declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, cuando fue esta la que solicitó en su apelación la nulidad de la sentencia de primera instancia, y le fue concedida, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-221 del 17-4-2008 Exp. N° 2007-734; RNC-810 del 8-12-2008 Exp. N° 2007-837; y RC-646 del 9-10-2008 Exp. N° 2008-244, entre otros).

Lo que determina, que como mínimo la apelación debía ser declarada parcialmente con lugar, si es declarada sin lugar la acción, como lo hizo el juez de alzada, sin que esto signifique pronunciamiento alguno al respecto por parte de esta Sala, sobre el fondo de lo litigado, pero con incidencia directa sobre la condenatoria en costas de la apelación y las costas del juicio principal.

Es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios encontrados, como en este caso, dado que se afirma que es procedente el alegato del apelante que conlleva a la nulidad de la sentencia apelada y posteriormente se declara sin lugar la apelación. Esto constituye palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas.Pues no puede declarar sin lugar la apelación y declarar la nulidad de la decisión apelada, como consecuencia de un alegato de la parte demandante apelante.

Por consiguiente, la Sala también declara de oficio la infracción del mismo artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, aunque por motivo distinto. Así se establece.

SCC 17-9-2003

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  02-043, dec. Nº 524:

Inmotivación en un aspecto esencial de la aplicación de la ley

Con relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos”.

En este punto, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice, cabe destacar que consta de la transcripción ut supra de la recurrida, el ad quem establece que dado el carácter adhesivo del contrato de cuenta corriente, aplica los artículos 1.122, 1.200 y 1.202 del Código Civil, y que se adhiere al criterio de este Supremo Tribunal, para declarar con lugar la acción por daños y perjuicios materiales y morales derivados del incumplimiento contractual atribuido a la demandada.

Ahora bien, los artículos precitados establecen:

Artículo 1.122

“...Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos....”

Artículo 1.200

“...La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria....”

En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante....”

Artículo 1.202

“....La obligación contraida bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula....”

En relación al criterio al cual declara expresamente adherirse el Juez Superior, éste señala que:

“... Se ha pretendido hacer uso de este tipo de contrato en muchas cosas para evadir responsabilidades y hasta cometer abusos, sin tener presente que el artículo 1.200 del Código Civil establece que,tanto la condición imposible como contraria a la ley o a las buenas costumbres, hacen nula la obligación o se reputa como no escrita, y que es obligación de quien causa un daño a otro recuperarlo, así lo establece el artículo 1.185 del Código Civil estas disposiciones por si no fueran suficiente están contempladas por las normas contenidas en el artículo 1200 ejusdem...”. (Subrayado de la Sala).

Del los artículos y juicios transcritos se infiere que el Juez Superior debe al momento de aplicar el criterio establecido, determinar si la cláusula sexta del contrato de cuenta corriente es "... la condición imposible como contraria a la ley o a las buenas costumbres...”, que acarree la nulidad de la obligación. Tal como clara y fehacientemente se observa de la sentencia recurrida, el ad quem, se limitó a señalar que al estar en presencia de un contrato adhesivo, se debe inexorablemente aplicar los artículos 1.122, 1.200 y 1.202 del Código Civil, mas no expone si la cláusula sexta del contrato de cuenta corriente, constituye ciertamente una condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres. Esto dicho en otras palabras significa, que no se motivó el porqué de la aplicación de los artículos mencionados, ya que por el solo hecho de que estemos en presencia de un contrato adhesivo, no quiere decir, que el mismo sea nulo, ya que tal afirmación supondría a que todos los contratos adhesivos, por su naturaleza, serían nulos.

De los anteriores considerandos y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala concluye que el ad quem no motivó en su fallo los hechos en los que fundamentó la aplicación de los artículos 1.122, 1.200 y 1.202 del Código Civil, motivo por el cual, encuentra que la decisión impugnada infringe el ordinal 4º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

SCC 17-9-2003

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-669, dec. Nº 537:

Requisito de motivación del fallo

Respecto al requisito de motivación del fallo, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, doctrina reiterada de esta Sala, ha señalado:

“...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del Juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”.

(Sentencia Nº 96, del 21 de mayo de 1997, caso Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.; ratificada posteriormente, en decisión de fecha 1º de junio del 2000, caso Francisco Gerónimo Colmenares y otros c/ Asociación Civil Los Portales de Lucateva y otros, exp. Nº 00-014).

Ahora bien, para que pueda considerarse un fallo debidamente motivado, esta Sala en sentencia Nº 200, del 14 de junio del 2000, expediente Nº 99-255, textualmente dejó establecido lo siguiente:

“...La doctrina patria enseña que: ‘Establecer’ los hechos creemos que significa constatar y declarar la existencia histórica de ellos; y por ‘apreciar’ los hechos entendemos un acto de juicio que conduce a su estimación o valoración. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso lógico-jurídico que justifique los múltiples dispositivos que ella contiene en la cuestión de hecho y que obligue al juez a explicar el por qué de su valoración una vez establecido (valoración)... Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el Juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas...

En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley...”.

En el caso bajo análisis, el formalizante alega que el sentenciador de la recurrida omitió de manera absoluta expresar: “...la norma (o normas) jurídica (s) de nuestro ordenamiento positivo, concretamente establecidas en el Código de Comercio y supletoriamente en el Código Civil...”, que fundamentan la sentencia dictada.

Al respecto, aprecia la Sala que, efectivamente, como bien alega el formalizante, la recurrida en su Capítulo III, referido a la “MOTIVACIÓN” del fallo, englobó una serie de consideraciones de carácter general sobre el caso, que inició con los siguientes señalamientos:

“...De los hechos narrados por la parte actora en su libelo, se colige que la figura jurídica dibujada por élla (sic), constituye lo que en doctrina mercantil se denomina ‘venta de mercaderías’...

Ausencia de motivos de derecho

La negociación argumentada por SUMINISTROS ZULIANO MARIAN, C.A. (SUZUMACA), se refiere a la venta y suministro al INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT) ‘...de materiales médicos quirúrgicos y otros insumos relacionados con la prestación de los servicios de salud, aplicados a los procesos curativos o de prevención que IZOT presta en sus instalaciones...’. La prueba de la existencia de esas ventas pretende realizarla la parte actora, en primer término, a través de los instrumentos privados que denomina Facturas que produjo junto con el libelo de la demanda, constante de setecientos treinta y seis (736) folios útiles...”.

  Acto seguido, el juzgador de alzada procedió a realizar una serie de disquisiciones acerca de la naturaleza del material probatorio consignado por las partes, sustentando su evaluación y la decisión al respecto, en doctrina y articulado mercantil y civil extranjero, principalmente proveniente de autores argentinos y españoles, con lo cual hilvana un fallo coherente y lógico, pero carente de certeza en lo que al apego al derecho nacional pudiera referirse, desacierto que se ve incrementado por la ausencia absoluta de toda mención al derecho interno aplicable para la resolución de la controversia sometida a su consideración, pues de las citas realizadas sólo destaca la mención de artículos contenidos en instrumentos legales pertenecientes a otras legislaciones, entre otros, los artículos 1.262 del Código Civil español, y así como los artículos  51 y 52 del Código de Comercio español. Para evitar transcripciones innecesarias, esto puede constatarse en los folios 197 al 199 del expediente.

Tal doctrina y derecho extranjero aplicado al caso de autos, en modo alguno, puede considerarse como el fundamento apropiado de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional nacional, mas aún, cuando en ninguna de las partes del fallo recurrido, el juzgador superior realizó equiparación o equivalencia de tal normativa con el derecho patrio, lo cual inevitablemente atenta contra la garantía al debido proceso y el derecho de defensa de las partes involucradas en el juicio, por verse imposibilitadas de controlar la legalidad de la decisión dictada.

 Lo anteriormente señalado, en modo alguno, puede interpretarse como una evaluación de la Sala sobre la calidad de las citas y argumentaciones sentadas por el sentenciador superior correspondientes a otras legislaciones, que análogas o disímiles a la legislación nacional, resultan inaplicables por sí solas para la resolución de una controversia regida por el derecho interno.

Por consiguiente, esta Sala considera procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4º del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 254 eiusdem. Y así se decide.

SCC 21-8-2003

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  01-784, dec. Nº 437:

Motivación del decreto de medidas cautelares

Así en sentencia Nº 134, de fecha 21 de mayo de 2001, expediente Nº 99-017, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta en el juicio de  José Texeira y Otro contra José Durán Araujo y Otra, ratificó lo siguiente:

“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:

‘...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.’

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del

artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de la Sala).

 

En el caso particular, de la lectura efectuada sobre el texto transcrito del decreto de medida cautelar emitido por el mencionado Tribunal, es evidente que no existe en el mismo razonamiento ni motivación jurídica alguna en la cual el ad quem, haya subsumido, los supuestos de hecho relacionados con la solicitud de la pretendida medida, con los preceptos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual, como ya se explicó, está obligado el Juez en su análisis como parte del contexto legal justificativo que solamente le da la posibilidad legislativa para decretarla.

En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia de forma antes analizada es procedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi queda establecido.-

SCC 12-6-2003

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. N° 02-189, dec. N° 277:

Inmotivación: sentencia que revoca medida innominada

Este máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 40 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se centra en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar a la Alzada o a la Casación el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el Juez. Sin tal fundamentación será imposible controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.

También ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal que el vicio de inmotivación, adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse por jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves o inconciliables; d) todos los motivos son falsos y se halla evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inócuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

Para el caso específico de la motivación en las medidas cautelares innominadas esta Sala, en sentencia N° 125, de fecha 4 de junio de 1997 caso Reinca, C.A., contra Angel Carrillo Lugo, Expediente N° 95-569, recientemente ratificada en sentencia N° 419 de fecha 7 de diciembre de 2000, caso Ruben Dario Fuenmayor Nava contra Carmen Delia Henriquez Salom De Strauss y otros Expediente 00-571, asentó el siguiente criterio que hoy se reitera:

"'...Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente'

'Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.'

'Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas'

(...Omissis...)

'De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber'

'1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra';

'2°) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-'

'3°)Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del

fallo -periculum in mora-'

'Estos son los tres aspectos debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado 'medida

innominada', por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar'

'Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.'

'En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan'...." (Negritas de la Sala).

Examinado el caso bajo decisión a la luz de los antecedentes expuestos observa esta Sala que la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho que refleje el proceso lógico-jurídico seguido por el Juez de alzada para pronunciar los dispositivos de su decisión.

Tal y como lo señala el formalizante, la sentencia impugnada pasa del análisis de las pruebas a la parte dispositiva, omitiendo cualquier motivación de hecho y de derecho acerca de la materia sometida a su conocimiento, que en caso concreto no era otra que el examen de los extremos de procedencia de la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de Primera Instancia, todo lo cual impide a esta Sala controlar la legalidad de la decisión proferida en razón de la ausencia absoluta de fundamentos, hecho que da lugar a la nulidad del fallo recurrido por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo. Asi se decide.

SCC 27-2-2003

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  02-072, dec. Nº 57:

Motivación como exposición del proceso lógico para llegar a la decisión

Con relación al vicio de inmotivación, la Sala en sentencia de 6 de agosto de 1986, criterio reiterado en fallo dictado el 13 de abril de 2000, caso Salvador Ramírez Campos contra Rosalba Colombo de Vivenes y Cruz Antonio Vivenes García, expediente N° 99-108, sentencia N° 116, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

“...El artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, exige al Juez señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. La Sala en fallo del 6 de agosto de 1986 y reiterando criterio de vieja data, precisó lo que se entiende por motivación:

‘...El señalamiento de los diversos motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

La ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias

arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de certeza’.

Igualmente, se ha indicado que el fallo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como base del dispositivo. En este sentido, el fundamento de las razones de hecho parten del establecimiento de los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos que los demuestren; y las razones de derecho están basadas en la aplicación a los hechos, de los preceptos legales pertinentes.

(...Omissis...)

Con estos argumentos la recurrida expuso los diversos motivos y argumentaciones que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión que configura la parte dispositiva de su sentencia. En consecuencia, no adolece del vicio de inmotivación imputado por el formalizante, por lo tanto, se desecha, la denuncia analizada. Asi se declara...”.

SCC 17-2-2000

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  99-573, dec. Nº 08:

Motivos de hecho y de derecho

En relación con estos argumentos, la Sala establece que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Los primeros están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los segundos por las normas y principios jurídicos que el juez aplicó para resolver la controversia. En relación con estos últ imos, es conveniente aclarar que no importa la falta de cita de preceptos legales, sino la indicación de la norma allí contenida.

Esta exigencia t iene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justif icar el razonamiento lógico que siguió para establecer el disposit ivo; y b) permitir a las partes conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el f in de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

SCC 20-12-2002

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-741, dec. Nº 0488:

Petición de principios

De las pruebas obtenidas se evidencia:...

Que XXX simuló la obligación contenida en la hipoteca de segundo grado con YYY, para proteger el Edificio ZZZ de las acciones de terceras personas, así como de los verdaderos acreedores, tal como se demuestra de las publicaciones del Diario La Verdad que aparecen agregadas al expediente,

referentes a las presuntas estafas cometidas por la empresa XYZ Bienes Raíces, administrada por el ciudadano XXX.

Con relación a las pruebas promovidas en los puntos 3, 4 y 5 por el apoderado judicial del co-demandado YYY, con las mismas no logró desvirtuar las pruebas obtenidas por la parte actora...

Por todo lo anterior, la presente apelación prospera en Derecho y en consecuencia en el dispositivo del fallo será declarada Con Lugar la demanda por simulación propuesta...”.

Quedando con ello evidenciada, la inmotivación del fallo en lo que al aspecto denunciado se refiere, por hacer depender el fundamento de su dispositivo de actuaciones externas al fallo mismo, con lo cual no se cumplió el requisito de que la sentencia se baste a si misma, sin que se necesite para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos contenidos en el expediente.

Por otra parte, como ya se señaló ab-initio, la doctrina de la Sala ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, pues la determinación de un hecho o concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición.

Así, en el caso de autos, cuando la recurrida otorga pleno valor a las publicaciones contenidas en el Diario La Verdad, las cuales describe de manera superficial, sin acompañar su afirmación de un análisis que la respalde y a su vez las relacione con el contenido de los hechos demandados, sin permitir conocer a priori su incidencia en los hechos debatidos, incurre en el vicio ya mencionado de petición de principio, al dar por demostrado lo mismo que debía ser probado.

Por lo tanto, esta Sala considera que en el presente caso la recurrida incurrió en los vicios de inmotivación y petición de principio, por hacer remisión a hechos que están fuera de su sentencia, utilizando formas generales o vagas como “consta en los autos” y, además, otorgarle pleno valor probatorio a tales publicaciones aparecidas en el Diario La Verdad, consignadas al expediente, sin identificarlas plenamente ni analizar su contenido, mucho menos indicar su relación con los sujetos y hechos procesales. Y así se decide.

SCC 1-11-2002

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  00-829, dec. Nº 404:

Motivación acogida, cambio de criterio

Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

“...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son

suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...”.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

SCC 20-12-2002

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  01-645, dec. Nº 475:

Motivación de este fallo permite control de legalidad

El propósito de la motivación de todo fallo es llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y, además, permitir el control de la legalidad de la sentencia.

En el caso sub iudice, el formalizante alega inmotivación del fallo recurrido, en lo que respecta a los fundamentos que avalaron la declaratoria de improcedencia de la reclamación planteada por daños materiales.

A este respecto, ya se señaló en la oportunidad de analizar y decidir la anterior delación, la parte pertinente de la sentencia recurrida señaló sobre el particular, lo siguiente:

“...Observa esta alzada, que como consecuencia de la homologación del desistimiento de la acción contra SEGUROS PAN AMERICAN, decretada por el Tribunal de la Causa, en fecha 15 de julio de 1998, en virtud de que la mencionada empresa de seguros procedió a indemnizar a la demandante por la pérdida sufrida de la mercancía asegurada consistente en una máquina Sierra 1F para aserrar madera de cinta, por la suma de CATORCE MIL SESENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 14.062,50) cuyo equivalente para la época de la indemnización era de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.734.375,oo); quedó resarcido el daño alegado como sufrido por la empresa reclamante, por lo que a partir de allí, la demanda se circunscribe al pago del lucro cesante alegado por la demandante, tanto en el primer escrito libelar, como en su reforma...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Lo anterior permite evidenciar la motivación brindada por el sentenciador de alzada, para declarar la improcedencia de la demanda en lo relativo a los daños materiales reclamados por la accionante, pronunciamiento que además, permite controlar la legalidad del fallo en lo que respecta al asunto debatido en la presente denuncia; por lo tanto, si el recurrente se encontraba disconforme con la motivación brindada por la recurrida sobre el particular, ha debido cuestionar el fondo de la misma a través de la correspondiente denuncia por infracción de ley.

SCC 21-8-2003

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-022, dec. Nº 449:

Contradicción entre los motivos y el dispositivo

De lo antes expuesto se infiere, meridianamente, que en el fallo que se analiza existe contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, por lo que adolece del vicio de inmotivación.

Ahora  bien, sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC- 0149 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, expresó el siguiente criterio:

“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:

“...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...””. (Negrillas de la Sala).

En el caso que se revisa, la contradicción en los motivos de la recurrida resalta al acordar una experticia complementaria y, a la vez, establecer en el dispositivo el monto que la demandada debe pagar a la demandante, por los mismos conceptos que se ordena analizar a los peritos para fijar los valores correspondientes.

Con base en las razones expuestas, es evidente que en la recurrida está configurado el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo que equivale a falta absoluta de fundamentos, tal y como se expresa en la jurisprudencia transcrita precedentemente. Así se decide.

SCC 30-5-2002

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  01-224, dec. Nº 273:

Contradicción entre los motivos y el dispositivo

Estos pronunciamientos antagónicos determinan el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la contradicción entre la parte motiva y dispositiva del fallo, generó un pronunciamiento final que no encuentra respaldo o asidero en los argumentos o fundamentos del fallo, es decir, la parte dispositiva se encuentra totalmente desvinculada de la motiva, como si esta última hubiese sido suprimida y el resultado de la controversia aparece aislado, carente de fundamentos que lo respalden.

Ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d)  Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, que es lo ocurrido en el presente caso.

SCC 20-12-2002

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  01-848, dec. Nº 480:

En qué consiste la inmotivación

Motivos suficientes

El formalizante, alega que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, al no dar una razón jurídica por la cual debe entenderse que el registro de la propiedad inmobiliaria es esencial para la validez de la venta.

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundir se con la escasez o exigüidad o en el error de la fundamentación. En este sentido, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.

Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es

inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y, d) Los motivos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.

Al respecto, la recurrida expresó:

“...Como se observa del criterio sustentado por la Sala Civil, en el fallo que antecede, el Tribunal consideró, que en materia de traslación de propiedad de bienes inmuebles, la formalidad de la protocolización en el Registro Subalterno es esencial a la validez del acto a los efectos de su oponibilidad a terceros que hayan adquirido derechos sobre el bien objeto de la enajenación.

...OMISSIS...

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se pretende la suspensión de la medida de embargo recaída sobre el inmueble objeto de la venta autenticada con fundamento en un instrumento que si bien surtió efectos entre las partes, carece de eficacia frente al tercero beneficiario de una medida que le generó un derecho subjetivo sobre el bien, en la medida que el embargo le permite garantizarle la tutela judicial efectiva de su crédito, de allí, que no habiéndose formulado la oposición al embargo practicado con fundamento a un documento registrado como lo exige el ordinal primero del artículo 1.920 del Código Civil, resulta forzoso inferir, que es procedente la apelación....” (Negrillas de la Sala)

Por lo tanto, en atención al contenido de los pronunciamientos antes transcritos, la Sala en modo alguno, considera insuficiente la motivación del Juzgador de Alzada sobre la materia objeto de la presente denuncia, ya que el juez de la recurrida expuso en forma clara y precisa los fundamentos por los cuales apreciaba que al haberse formulado la oposición al embargo con un documento autenticado, no registrado, carecía de eficacia frente al tercero beneficiario del embargo, con apoyo en los artículos 1.920, ordinal 1º y 1.924 del Código Civil, y no como pretende el formalizante, que el juez estableció que el registro era esencial para la validez de la venta, pudiéndose conocer cual fue la operación intelectual realizada por el sentenciador, al dictar el fallo.

SCC 21-11-2002

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  01-616, dec. Nº 444:

Fundamentación de la declaratoria de confesión ficta

Como puede observarse de la transcripción anterior, la sentencia impugnada expresó sus fundamentos en torno a los tres puntos requeridos para que pueda declararse la confesión ficta. Respecto a no ser contraria a derecho la demanda intentada, la recurrida consideró que la pretensión se centró en el cumplimiento de un contrato que cumplió con todas las exigencias legales,

necesarias para surtir plenos efectos entre las partes y ante terceros, al contener el consentimiento válidamente otorgado, el objeto del mismo y la causa. Si el formalizante considera que tal razonamiento es exigüo, escaso o insuficiente, ello no implica ausencia absoluta de motivos. Los motivos, en el caso bajo estudio existen, y por ello, la presente denuncia por quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

SCC 20-12-2002

Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo. Exp. Nº 01-817, dec. Nº 495:

Requisitos de la motivación en la condena de daño moral

Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba  a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño  y el alcance de la responsabilidad

del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar , que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).

[...]

Sin entrar la Sala a emitir criterio alguno sobre el fondo del asunto planteado, se limita simplemente a señalar que la recurrida expresó sus motivos, de acuerdo a la doctrina vigente antes transcrita, pues el Juez emitió opinión, con sus argumentos y razones, sobre la importancia del daño, la relación de causalidad, la gravedad de la culpa, la posibilidad de un hecho de la víctima que exima de responsabilidad al agente, y dio una explicación del por qué asume que todos estos hechos generaron daños morales en la vida cotidiana del actor. Los requisitos exigidos por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se cumplieron en la recurrida y por ello, la presente denuncia de infracción de dicha norma se declara improcedente. Así se decide.

SCC 19-7-2000

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 99-481, dec. Nº 241:

Motivación. Se ratifica doctrina

El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previsto en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Motivación contradictoria. Se ratifica doctrina

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula

SCC 3-8-2000

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 96-665, dec. Nº 256:

Inmotivación. Contradicción en los motivos de la decisión. Se ratifica doctrina

[...] Ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil, el que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que, desde luego, la contradicción verse sobre un mismo punto. Es decir, que la contradicción en los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo.

SCC 31-10-2000

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-240, dec. Nº 344:

Motivación. Fórmulas vagas y generales equivale a falta de motivación.

La inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones tales como "consta en autos", "resulta demostrado de las pruebas evacuadas", "aparece comprobado"; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho de derecho.

SCC 15-11-2000

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-565, dec. Nº 370:

Falta absoluta de fundamentos.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

SCC 15-11-2000

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-002, dec. Nº 366:

Medidas preventivas. Motivación

[...] el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión., dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente.

SCC 16-2-2001

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00-357, dec. Nº 11:

Vicio de inmotivación. Ratifica jurisprudencia

[...] esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de

fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión

SCC 5-4-2001

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00-390, dec. Nº 57:

Vicio de inmotivación. Cuándo se configura. (ratifica doctrina)

Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir: y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos

SCC 5-4-2001

Contradicción en los motivos

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-437, sentencia Nº 72:

De las transcripciones anteriormente realizadas se puede evidenciar la patente contradicción de motivos en los que incurrió el Juez de la recurrida cuando por una parte, señaló que la actora en su libelo solicitó se practicara una experticia complementaria del fallo a los fines de que se indexara el monto adeudado y por otra parte, señaló que el juez de la primera instancia no podía acordar una indexación que no hubiera sido solicitada por la demandante en su escrito de demanda.

La anterior situación configura una contradicción en los motivos lo cual, de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, en razón a que los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables.

Es pues, criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, eso sí, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo asentó la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo.

En el caso bajo estudio los motivos contradichos versan sobre el punto común de la indexación y son, a tal punto contradictorios, que se destruyen recíprocamente produciendo una situación equiparable a la falta de absoluta de motivos, lo cual conduce a esta Sala a declarar de oficio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara

SCS 28-5-02

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº  01-810, dec. Nº 310:

Inmotivación en la condena al pago de utilidades

Como se evidencia de la transcripción anterior de la sentencia y de un examen detenido del fallo impugnado, la Alzada no expresa en su decisión materialmente

ningún razonamiento de hecho y de derecho que le permita resolver la pretensión de cobro de utilidades aducida en el libelo –pese a que esta Sala anuló el fallo anterior por este motivo de forma- porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, que soporten los extremos mínimos que le permitirían dictar su decisión, pues no expresa en forma alguna cómo calculó la condena al pago de las utilidades ni los motivos de derecho en que funda su decisión sobre este particular, siendo que en el caso concreto se pretende el pago del monto máximo de las utilidades previstas legalmente y que al ser controvertido por la parte demandada no hay confesión ficta sobre ello y tal concepto debe estar plenamente demostrado para poder ser declarado procedente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión viola los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y por ello considera procedente la denuncia formulada, al no cumplir el fallo con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su legalidad.

SCS 21-02-02

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº  01-586, dec. Nº 100:

Falta de motivos impide control de legalidad

Como se evidencia de la transcripción anterior y de un examen detenido de la sentencia impugnada, el sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho que le permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, que soporten los extremos mínimos que le permitirían dictar su decisión, tales como: el tiempo de prestación del servicio, la determinación del salario para prestaciones, la forma de terminación del contrato, entre otras. Además tampoco expresa cómo calculó la condena ni los motivos de derecho en que funda su decisión y todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión viola los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y por ello casa de oficio la sentencia impugnada, al no cumplir el fallo con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su legalidad.

SCS 16-1-02

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 01-419, sentencia Nº 04:

El Juez debe exponer las razones de la estimación del daño moral

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

De la lectura minuciosa del fallo recurrido no se desprenden las razones que tuvo el Juez de la alzada para declarar procedente la condena por daño moral, ni por qué consideró pertinente modificar la sentencia del Tribunal de la causa fijando en sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) la indemnización por daño moral que debe pagar la empresa demandada.

Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, si tiene que indicar cuales son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia.

5. Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

SCC 27-4-2004

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-581, dec. Nº 335:

Incongruencia positiva

Alega el recurrente que el ad quem incurrió en incongruencia positiva en razón de que resolvió sobre asuntos no planteados en el debate judicial, vale decir, otorgó a la demandada cuestiones no reclamadas por ella y, en consecuencia, se pronunció respecto a puntos distintos a los que integraron thema decidendum.

Se considera conveniente, ratificar el criterio sostenido y ratificado por esta Máxima Jurisdicción respecto al requisito de exhaustividad  que deben exhibir las decisiones judiciales a efectos de que ellas puedan cumplir con las condiciones de ser expresas, positivas y precisas, preceptuadas como requerimientos de orden público en el ordenamiento adjetivo vigente, así en sentencia nº 131 de 26 de abril de 2000, juicio Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, la Sala señaló:

“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante  doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de

fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.

[...]

Ahora bien, fijado de la manera transcrita los términos en que se contestó la demanda, la Sala observa de la transcripción ut supra realizado de la recurrida, que el ad quem, sin que mediara pedimento alguno en tal sentido por parte de la demandada, decidió ordenar se le pagara a ésta una cantidad de dinero, además indexada como una compensación por haber poseído de buena fe y cuidado del inmueble objeto de reivindicación y, aun cuando declaró con lugar la demanda, por vía de consecuencia, condicionó la entrega de dicho inmueble a los actores, hasta tanto no se cancele a la demandada aquella suma de dinero, por asistirle a éstas últimas un supuesto derecho de retención del inmueble, se repite, no alegado por la demandada.

Con la conducta asumida, efectivamente la alzada se excedió en lo peticionado por la demandada, ya que suplió defensas no alegadas por esta, vale decir, desorbitó el thema  decidendum.

En consecuencia, por aplicación de las consideraciones anteriores y la doctrina casacionista transcrita, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

SCC 27-4-2004

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-636, dec. Nº 336:

Omisión de pronunciamiento sobre solicitud de reposición

Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación

Civil Pro-Vivienda Dr. Jorge Darío Patiño Gil, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:

“...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso Pastor Sánchez Rodríguez, contra la Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso María López de Silva de Da Luz contra Joao Christinho Da Luz; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso María López de Silva de Da Luz contra Joao Christinho Da Luz; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por

reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...”. (Subrayado de la Sala).

SCC 27-4-2004

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-850, dec. Nº 342:

Caso de incongruencia negativa

Como se evidencia de las precedentes transcripciones, la codemandada General de Seguros S.A., se excepcionó de pagar los daños reclamados por los demandantes por concepto de daños personales graves, alegando que éstos son reclamaciones típicas de daño moral y que, por tanto, ella no estaba ni legal ni contractualmente obligada a sufragarlos.

Sin embargo, la recurrida silencia de manera absoluta ese alegato, estimando que lo que se reclama es un daño material, como son las lesiones personales y que, por tanto, la empresa codemandada debe pagarlos hasta por los límites fijados en la correspondiente póliza de seguro a que se refiere el ad quem, pero, se repite, sin resolver sobre la defensa de que dichos daños no son materiales sino morales.

La defensa silenciada pretende destruir que tal reclamación sea un daño material para que sea considerado como un daño moral, el cual, según alega el formalizante, su representada no está obligada legal ni contractualmente, con lo que el dispositivo del fallo sería distinto en caso que dicha defensa hubiese prosperado.

SCC 27-4-2004

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 02-762, dec. Nº 338:

Omisión de pronunciamiento sobre alegaciones en informes

Observa la Sala que el recurrente en el escrito señalado, explanó una serie de defensas, mediante las cuales pretendía que, como era su deber, el juez del grado superior realizara un estudio profundo de las citadas defensas, las que, en opinión del formalizante, hubiesen conllevado a una decisión en términos diferentes a la tomada.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que, aun cuando esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el juez de alzada no tiene obligación de emitir pronunciamiento sobre todas las alegaciones hechas en la oportunidad de informes, también es cierto que existe la obligación de atenderlas cuando ellas puedan tener influencia en el dispositivo del fallo, vale decir,  sean esenciales.

Sobre el punto de la obligación de análisis sobre los alegatos realizados en informes, en sentencia Nº. 103, de fecha 27/4/01, en el expediente Nº. 00-405, en el juicio de Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, la Sala estableció:

“...Con respecto al pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en los informes, la Sala, en sentencia de 5 de febrero de 1998, caso Inversiones Banmara contra Inversiones Villa Magna, expediente N° 95-809, sentencia N° 34, estableció,

‘...Con relación a los pronunciamientos de las instancias sobre los alegatos formulados por las partes en los informes, ha sido el criterio imperante en la doctrina de la Sala que aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa...”.

Con base en que la denuncia que se analiza acusa un defecto de forma en la sentencia recurrida, hecho que le permite a la Sala escudriñar las actas procesales, se procedió a dicho estudio encontrándose que, efectivamente, la demandante en su escrito de informes destacó ante la alzada una serie de infracciones cometidas por el a-quo, así como el pedimento de que tales defensas fueran verificadas; de igual manera se evidenció que el fallo acusado no se pronunció sobre ninguno de dichos alegatos.

SCC 31-3-2004

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-707, dec. Nº 280:

Incongruencia positiva por exceder el tema a decidir en apelación

Alega el formalizante que la recurrida incurre en el denominado vicio de incongruencia positiva, por cuanto el juzgador de alzada al decidir sobre la oposición al embargo ejecutivo y la suspensión de la medida, excedió el limite de lo sometido a su consideración, pues la materia transmitida como consecuencia de la apelación interpuesta por el tercero opositor contra el auto del a quo de fecha 2 de noviembre de 2000, fue la negativa de providenciar la diligencia de la abogada Ingrid Páez en cuanto a la ratificación de las pruebas.

La jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

[...]

De la trascripción anterior se observa, que el sentenciador superior, conociendo en apelación de una sentencia interlocutoria dictada por el a quo, en la que se abstuvo de providenciar sobre la diligencia de la abogada Ingrid Páez en cuanto a la ratificación de las pruebas, decide la materia objeto de apelación, y extendió su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración al suspender la medida de embargo ejecutivo.

Es evidente que la recurrida, al decidir sobre un asunto distinto a aquél sobre el cual tenía conocimiento por efecto de la apelación, se excedió de los límites de lo sometido a su consideración, por lo que quedó inficionada del vicio de incongruencia positiva, como acertadamente lo denuncia el formalizante.

En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “solo lo alegado por las partes”,  cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración.  “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sent. de 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña).

SCC 21-8-2003

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  03-327, dec. Nº 418:

Omisión de pronunciamiento sobre objeción a la cuantía

Hecha esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto la demandante estimó el interés principal del juicio en la cantidad de trescientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 363.000,oo), y el demandado en el acto de contestación de la demanda, propuso reconvención y la misma fue estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo). En la oportunidad de la contestación a dicha reconvención, la parte actora reconvenida, rechazó tal estimación en los términos siguientes: “Con respecto a la cuantía establecida por la parte demandada en su reconvención, la impugnamos, objetamos y la rechazamos, en razón de que la misma está estimada al libre albedrío de la parte demandada reconviniente y en la cual no se fija ningún parámetro matemático, ya que la norma exige y establece los límites como debe fijarse la cuantía. Siendo la cuantía del juicio principal la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 363.000,oo)...”.

No obstante, tanto en la decisión de primera instancia como en la sentencia recurrida, se omitió el pronunciamiento respecto de la cuantía definitiva del presente proceso por resolución de contrato de arrendamiento, a pesar de que esto fue un aspecto controvertido en el juicio, por cuanto acarreó la declinatoria de competencia, por razón de la cuantía, del extinto Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante quien se intentó la demanda, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En consecuencia, el fallo así proferido adolece del vicio de incongruencia negativa o citrapetita que resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos

elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, lo cual apareja, por vía de consecuencia, quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la Sala declara, de oficio, la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no contener decisión conforme a lo alegado por las partes respecto de la cuantía, a lo que estaba obligado el juez según la previsión legal contenida en el artículo 38, primer aparte, de la misma ley procesal. Así se decide.

SCC 18-8-2003

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  02-775, dec. Nº 416:

No declara con o sin lugar la apelación

En el sub iudice, se demandó la simulación de una negociación de compra-venta, la cual fue declarada sin lugar por el a quo; los demandantes ejercieron el recurso procesal de apelación contra dicha decisión. En el dispositivo de la recurrida nada se dice con respecto a si la apelación ejercida por los demandantes es declarada con o sin lugar, ni si se revoca o se confirma la decisión del tribunal de la causa; aunque el ad quem acoge el recurso, dado que declaró con lugar la demanda y no hubo condenatoria en costas –según su dicho- “por la índole revocatoria de esta sentencia”. Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la procedencia o no de la apelación ejercida por los demandantes, para así poder confirmar o revocar el fallo apelado, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido, dejando de emitir una sentencia expresa, positiva y precisa.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior, infringe el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en el presente fallo una omisión de pronunciamiento en lo atinente a la declaratoria de con o sin lugar de la apelación ejercida por los demandantes y acerca de la revocatoria o confirmación del fallo apelado.

SC 11-6-03

Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. N° 02-2184, dec. N° 1569:

Reformatio in peius

En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como "una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio

in peius se configura: `Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante"' (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

"`(...) El desarrollo del principio llamado de la `reformatio in peius' implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: `tantum devollotum (sic) quantum apellatum'. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante' (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación" (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión.

SCC 16-5-2003

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-278, dec. Nº 213:

Incongruencia por ultrapetita subjetiva

El libelo de demanda, y la sentencia impugnada, identifican a dos partes demandadas totalmente distintas. No es igual demandar a uno de los asociados, como persona natural, que a la persona jurídica o asociación civil de la cual forma parte ese asociado. La recurrida, en su parte dispositiva, también declara que la acción fue intentada contra la asociación civil Unidad Educativa Colegio Privado Congreso de Angostura, lo cual no es congruente con lo estipulado en el libelo de demanda.

Al colocarse como parte demandada a quien no lo es, y silenciarse al verdadero demandado, la sentencia impugnada incurrió en la denominada ultrapetita subjetiva, que consiste precisamente en añadir y condenar a quien no es parte en el juicio, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma, el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, pues hubo una tergiversación de los elementos del libelo de demanda, como es la identificación de las partes, lo cual puede encuadrarse como una incongruencia subjetiva.

SCC 13-3-2003

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  01-468, dec. Nº 90:

No hay incongruencia cuando el juez aplica el derecho

Considera la Sala, que de la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido, no se dan las condiciones fácticas para que se pueda detectar el vicio acusado.-

En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.-

Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y asi la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico.

Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia de  fecha 17-2-2000, Exp. Nº. 96-789, Sentencia Nº. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto Quintero, que:

“...Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘...conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados....” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....”

 

SCC 27-2-2003

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-438, dec. Nº 68:

Modalidades y aspectos de la incongruencia

Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala, en sentencia Nº 187 de fecha 8 de junio del 2000, expediente 99-242, textualmente señaló:

“...De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”.

Asimismo, y en concordancia con el anterior criterio, tenemos que la Sala en sentencia Nº 89, de fecha 5 de abril del 2000, expediente 99-784, había establecido que:

 “...La obligación del juez es darle la debida solución al asunto planteado sin abstenerse de decidirlo bien o erradamente, pues si se abstiene, silenciando la defensa, incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a decidir en forma ‘expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Ahora bien, en la denuncia bajo análisis, el formalizante señala que su representado en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, alegó la improcedencia de la solicitud de la parte actora referida a la declaratoria de nulidad de las negociaciones realizadas por su mandante con posterioridad al contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, argumentos que, en modo alguno, fueron considerados por el Tribunal de alzada al momento de dictar su decisión.

SCC 27-2-2003

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  01-581, dec. Nº 41:

Reformatio in peius es incongruencia

En tal sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance

y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...”

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”

Asimismo, la Sala ha dejado establecido que cuando el sentenciador incurre en reformatio in peius, ello constituye un modalidad de incongruencia positiva:

“...De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite  perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

...Omissis...

Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento

Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, citado anteriormente. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada...”. (Sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 caso: Carpintería Tar C.A. c/ Raiza Leonor Espinoza Guadarrama)

En aplicación de los anteriores precedentes jurisprudenciales al caso concreto, la Sala observa que el Juez de alzada cometió el vicio de incongruencia positiva, pues condenó a la parte demandada a pagar la indexación judicial de los daños demandados, siendo que a ello no fue condenada por el tribunal a-quo en la sentencia apelada.

SCC 16-3-2000

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  98-203, dec. Nº 49:

Congruencia requiere atenerse a la pretensión en el objeto, sujetos y título

Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de Junio de 1996 (caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda) expresó lo que a continuación se transcribe:

“…En este estado, la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de Incongruencia Negativa….

“El jurista Español, Jaime Guasp en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, págs. 516 a la 518, determina la Incongruencia, con la siguiente expresión:

“…Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia?  Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto”....”

“Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila”.

 “La Congruencia supone, por lo tanto:

“Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva…”

“Que  el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en Incongruencia Negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna  de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente….”

“Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como incongruente…”

SCC 7-3-2002

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  00383-00174, dec. Nº 141:

Qué se entiende por incongruencia

Pretensión delimitada por los sujetos, objeto y título

Al respecto, la doctrina tanto nacional como extranjera han precisado lo que se entiende por congruencia.-

Dice el Dr. Humberto Cuenca, que: “...La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, e incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia....”. (Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124). En la doctrina extranjera, el profesor Jaime Guasp, se expresa asi con respeto a la congruencia.

 I. Deben estudiarse ahora los requisitos de la sentencia, otro de los problemas que integran la teoría general del concepto. Pues la sentencia, como todo acto procesal, está sometida, para que pueda producir la eficacia que la ley le asigna, a determinados requisitos de necesaria observancia. Tales requisitos pueden referirse lo mismo a los sujetos del acto, que su objeto, que a la actividad en él desarrollada.

II. Respecto a los sujetos, siendo la sentencia un acto procedente del Juez o Tribunal, debe cumplir todos los requisitos subjetivos que para los actos de esta índole se señalan: en particular, el Juez o los componentes de la Sala deberán tener aptitud para fallar frente a otros órganos del Estado: Jurisdicción, frente a otros órganos judiciales: competencia, y frente a las partes: ausencia de causa de abstención o recusación; pero casa una de cuestiones debe resolverse con arreglo al régimen propio de los requisitos mencionados, que no presentan ahora ninguna especialidad de interés.

III. Respecto al objeto, la sentencia, como todo acto procesal, ha de ser posible, física y moralmente (exigencia en la que cabe incluir la necesidad de que sea armónica o no contradictoria), idónea y justificada o con causa; revistiendo este último requisito especial importancia y significación.

En efecto, ¿cuál es la verdadera causa jurídica de una sentencia? Indudablemente, la reclamación que ha engendrado el proceso en el que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata primordialmente de satisfacer. Ello supone, inevitablemente que ha de haber, para que la sentencia aparezca como causada o justificada, una relación o referencia entre ella y la pretensión procesal correspondiente.

Semejante vinculación, auténtico y fundamental requisito de la sentencia, lleva en el derecho positivo español el nombre, muy apropiado, de congruencia. Según el artículo 359 de la LEC, <<las sentencias deben ser. congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto de

debate>>. Prescindiendo de la impropiedad de varios del los términos empleados por esta norma, su significado, como proclamación explícita del requisito causal de la sentencia, aparece claro.

Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definitiva como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma e cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.

La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de los pedido por las partes:<<ne eat iudex ultra petita partium>>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama, v. gr., se pide la nulidad de un contrato y se falla declarando esta nulidad y condenando al pago de daños y perjuicios; se pide la entrega de una cantidad condenando al abono de cantidad superior.

Que el fallo no contenga menos de los pedido por las partes: <<ne eat iudex citra petita partium>>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente, v.gr., se pide la rescisión de un contrato y la devolución de una cosa y se condena sólo a lo primero y se guarda silencio sobre lo segundo, se pide la entrega de una cantidad y se concede o se niega una cantidad menor y nada se falla sobre el resto; no obstante, por la inteligencia de que la petición de un cifra supone la petición subsidiaria implícita de todas las menores y de que la concesión de una cifra supone la denegación implícita de todas las superiores, no es incongruente la sentencia que ante la reclamación de una cantidad condena (no absuelve) a cifra menor de la reclamada. Por su parte, según jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes.

Que el fallo no contenga algo distinto de los pedido por las partes: <<ne eat iudex extra petita partium>>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión.

Los efectos que produce la inobservancia del requisito de la congruencia son, evidentemente, no los de inexistencia de la sentencia, pero sí los de nulidad y, dentro de ella su anulabilidad, que permite al interesado invalidarla. La invalidación se obtiene utilizando los recursos que pueden hacerse valer contra el fallo;

típicamente, la apelación. El recurso de casación se abre también en tal supuesto, y ciando la incongruencia se produzca a través del motivo 3º del artículo 1.692 <<infracción de la normas reguladoras de la sentencia>>....”

SCC 8-3-2002

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  00-566, dec. Nº 3:

Congruencia con la pretensión, incluyendo título

Así mismo, en sentencia Nº 48, de fecha 19 de marzo de 1997, Expediente Nº 95-788, en el caso de Ramón Fernández Flores contra Funeraria los Caobos, S.R.L., al tratar el deber que a los jueces les impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la propia Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

“...Cuando los jueces no se pronuncien sobre todos los puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo pronunciado al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual el recurrente en su escrito de formalización alega se produjo, y que se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada.

En decisión del 19 de junio de 1996 (Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora), la Sala con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en lo que respecta al vicio de incongruencia negativa, señaló:

'En este estado la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa.

El jurista español, Jaime Guasp en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, pp. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión:

'...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no (sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila'.

La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva...

... Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se, da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...(,,,)'.

De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota".

La Sala, reiterando el precedente transcrito, considera que en el caso de autos, la recurrida incurrió en el vicio de extrapetita cuando en su dispositivo condena a la parte demandada sobre bienes extraños, diferentes a los señalados en el petitum del libelo, por lo cual su decisión incurre en el vicio de incongruencia contemplado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues extendió su fallo más allá de los límites del problema sometido a su consideración, decidiendo sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Así se decide.

SCC 5-2-2002

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  00-739, dec. Nº 71:

Ultrapetita por modificación en el título

Según Cuenca, el alegado vicio de ultrapetita existe cuando el juez modifica el elemento objetivo de la pretensión, constituido por el objeto propiamente dicho, y por el título o causa de la misma. (Curso de Casación Civil. Tomo I. p. 149). En fallo del 21 de marzo de 1972, la Sala precisó el citado vicio de la manera siguiente: “...el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación. Como una consecuencia de este principio, la misma disposición legal establece la nulidad del fallo que contenga ultrapetita, y ésta existe en cuanto a las cosas demandadas, cuando la condenación versa sobre objeto diferente del que se reclama como en el caso en que el  sentenciador resuelve sobre un título diferente del aducido por el demandante...” (GF. 75. p. 407).

Por último, es de doctrina y de jurisprudencia que la ultrapetita no puede existir sino en la parte dispositiva del fallo y no en sus considerandos precedentes, a menos que estos últimos sean de tal naturaleza que por su influencia en lo dispositivo se identifiquen con éste.

SCC 22-6-2001

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-377, dec. Nº 169:

Sentencia expresa, positiva y precisa

En innumerables fallos esta Sala ha reiterado su doctrina establecida en decisión de fecha 4 de diciembre de 1986, sobre el significado del deber del Juez de dictar una sentencia expresa, positiva y precisa en los siguientes términos:

“...El Dr. Humberto Cuenca en su obra 'Curso de Casación Civil' al comentar el artículo 162 del viejo Código equivalente al artículo 243 del vigente dice: "...En la conocida exégesis de esta frase, expresa significa, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, obscuridades o ambigüedades. Conforme a estos requisitos, la sentencia para que sea válida y jurídicamente eficaz, no solo debe

ser inmune judicialmente a todo recurso, sino también, para los efectos de la cosa juzgada y su ejecución, tener fuerza por sí sola; sin auxilio de otro fallo para que pueda ejecutarse en forma clara y precisa, sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir del auxilio de otro instrumento, pues entonces presenta una situación parecida a la del cojo que necesita muletas para andar. La sentencia debe ser un documento autónomo e integral. Si el ejecutor tiene que hacer una labor de interpretación o de complementación quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso, o insuficiente y debe ser anulado. La Ley no puede permitir claroscuros ni zona de penumbra en cuestiones tan vitales y definitivas. (Tomo I.pág.121)."

De la doctrina anteriormente expuesta se concluye que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos, positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades.

SCC 1-11-2002

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  01-267, dec. Nº 407:

Hay incongruencia aun cuando la alegación omitida sea improcedente

Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala en sentencia Nº  187, de fecha 8 de junio del 2000, expediente Nº 99-242, con ponencia del Magistrado Dr. Franklín Arrieche, señaló lo siguiente:

“...La incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue  sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

En el caso bajo análisis, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues pese a referir en la parte narrativa del fallo, el contenido del escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 1998, por la representación de la sucesión del ciudadano JOSE SOSA RODRIGUEZ, y en el cual entre otras cosas, desconocían el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AEREOHOTEL LOS ROQUES C.A., que tuvo lugar el día 23 de mayo de 1984, desconocían en su contenido y firma los asientos existentes en el libro de accionistas de la referida empresa y se oponían a cualquier acto de administración y disposición efectuado por el accionista ANSELMO ALVARADO, representante de la parte actora en el presente procedimiento; el tribunal de alzada omitió todo pronunciamiento posterior sobre dichos alegatos, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa, mas cuando la referida omisión fue determinante de lo dispositivo de la decisión.

[...]

De lo antes expuesto, evidencia la Sala que, efectivamente, como bien señala el formalizante, nada dijo el tribunal de alzada respecto a los alegatos de la sucesión del ciudadano JOSE SOSA RODRÍGUEZ, contenidos en el referido escrito de fecha 20 de marzo de 1998, consignado ante el tribunal de la causa, en el cual

desconocían el acta de la asamblea general de accionistas de la compañía AEREOHOTEL LOS ROQUES C.A., de fecha 23 de mayo de 1984, el contenido y firma de los asientos existentes en el libro de accionistas de la referida empresa y los actos de administración y disposición efectuados por el accionista ANSELMO ALVARADO, desde el día 3 de diciembre de 1989 hasta la fecha de presentación de dicho escrito; siendo que un pronunciamiento de ese tipo, independientemente, de que resultase estimatorio o desestimatorio de tales argumentos, a todo evento era determinante en la suerte del proceso; además, fue reseñado en la parte narrativa de su fallo y posteriormente nada se dijo acerca de estos, ni se indicó razón alguna que justificase tal omisión.

[...]Finalmente, en lo relativo a los alegatos del impugnante para replicar la formalización de la denuncia bajo análisis, arguyendo que: “...La recurrida no se encuentra obligada a pronunciarse sobre tal desconocimiento de actas de fecha 23 de mayo de 1994, por cuanto el instrumento señalado son de los llamados autenticados y en tal sentido ha debido proponer la tacha del instrumento de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque tal documento tiene un valor probatorio equivalente al público, como lo tiene establecido la Jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Al no hacerlo así, tal desconocimiento es intrascendente a la resolución de la causa...” , la Sala considera los mismos impropios para rebatir la argumentación con la que el recurrente sustenta la incongruencia del fallo, pues independientemente de la certeza o no que pudiera tener tal aseveración, la misma o cualquier otra, en todo caso, debió ser plasmada por el Tribunal de alzada como la vía idónea para justificar una omisión de pronunciamiento como la de autos,  pues un proceder distinto invariablemente conllevaría a la incursión del fallo en el aludido vicio de incongruencia,  por disconformidad de la sentencia con la pretensión o pretensiones objeto del proceso y la oposición u oposiciones que delimitan este objeto.

Lo sentado por esta Sala en el párrafo precedente, en modo alguno, puede interpretarse como un pronunciamiento mediante el cual la Sala califica o descalifica la certeza jurídica de los alegatos de réplica plasmados por el impugnante en su escrito, pues tal proceder sólo sería posible en la decisión de un recurso por infracción de ley, mas no en una delación por defecto de actividad como la de autos, donde la Sala simplemente debe ceñir su actuación a corroborar que el fallo recurrido  fue dictado por el juzgador de alzada con estricto apego y respeto de las formas procesales.

SCC 20-12-2002

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  02-407, dec. Nº 479:

Falta de condena expresa indeterminación objetiva no incongruencia

En esta denuncia, el formalizante expone que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, con base en que en su dispositivo no hay pronunciamiento expreso sobre la pretensión deducida, puesto que se limitó a declarar sin lugar la apelación y a confirmar el fallo apelado.

Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que

materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanan la pretensión y la contradicción, en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. Por tanto, se puede afirmar que la incongruencia es la diferencia que existe entre lo pretendido y contradicho por las partes y lo resuelto por el sentenciador.

Es evidente que lo denunciado por el formalizante encuadra en una denuncia de indeterminación objetiva del fallo y no en el vicio de incongruencia negativa, como indebidamente lo delató, pues la Sala ha señalado que la indeterminación se produce cuando el juez omite nombrar la cosa sobre la que recae la decisión.

No obstante, con relación al vicio de indeterminación, la Sala ha expresado que debe tenerse en cuenta que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo; y que si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerar al fallo viciado.

En el caso concreto, este Alto Tribunal observa que aún cuando en el dispositivo de la recurrida no se indica sí la demanda fue o no declarada con lugar, en su parte motiva el Juez Superior acogió la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda, transcribiendo tanto la motiva como la dispositiva de dicho fallo, de lo que se deduce que en el presente asunto no está configurado el vicio de indeterminación que aún cuando no fue denunciado por el formalizante, la Sala lo analiza por tratarse de una infracción de orden público.

SCC 20-12-2002

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  02-210, dec. Nº 491:

Incongruencia negativa sobre simple rechazo de la cuantía

Del análisis de la recurrida en casación se evidencia que la misma sí contiene el vicio de incongruencia negativa denunciado, pues consta del capítulo segundo del escrito de contestación, inserto a los folios 40 al 41 y su vuelto, que la demandada impugnó la estimación de la pretensión deducida, y expresamente alegó: “niego y rechazo que la presente demanda está valorada por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) y por consiguiente niego y rechazo que esta cantidad es el valor de la demanda” y, sin embargo, el juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre ella, pues en su fallo sólo hace mención a que la estimación del monto hecho por los actores fue negado y rechazado (folio 139 del expediente) tal como se evidencia de la siguiente cita: “...Que el inmueble no es coincidente con el señalado por los actores y niega y rechaza por último la estimación del monto solicitado por la parte actora por daños y perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo)”.

SCC 19-11-2002

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  02-145, dec. Nº 443:

Exceder los límites de la apelación no es incongruencia

Asimismo, y en relación directa al delatado vicio de incongruencia positiva, sustentado en el supuesto exceso del juzgador de alzada que extralimitó con su decisión, los límites conferidos por el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, cabe recordar que el objeto de todo recurso de apelación, es precisamente, el de “...provocar un nuevo examen de la relación

controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción...”, (sentencia Nº 186 del 8 de junio del 2000). En este sentido, la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, la contenida en la señalada sentencia Nº 186, de fecha 8 de junio del 2000, (caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita, C.A., contra Pentafarma Manufacturas, C.A.), ha expresado en relación a las denuncias en las cuales en circunstancias como las de autos, sea alegada la incongruencia del fallo, lo siguiente:

“...El estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un recurso de forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia...”. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, siendo que en el presente caso, en modo alguno, se evidencia la aludida incongruencia positiva, vistos los extractos de la recurrida anteriormente transcritos, por demás ajustados al usual examen de mérito que adelantan los Tribunales de Alzada, en relación a las sentencias de primer grado que son sometidas a su consideración por vía de un recurso de apelación, aunados al contenido del criterio doctrinario reproducido con precedencia, el cual se explica por sí sólo; imponen a esta Sala proceder a desechar la presente denuncia, no sin antes dejar establecido que la vía pertinente en  circunstancias como las descritas, la constituía precisamente la formalización de un recurso por infracción de ley, que permitiera a la Sala entrar a examinar con detenimiento el fondo de la decisión dictada por el sentenciador Superior, recurrida en casación

SCC 19-11-2002

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  02-144, dec. Nº 441:

Reformatio in peius es incongruencia negativa, por ultrapetita.

De los argumentos transcritos se evidencia que el formalizante denuncia que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia positiva, al haber quebrantado el sentenciador la prohibición dereformatio in peius, extendiendo su decisión a aspectos no relacionados con el recurso de apelación ejercido únicamente en cuanto a la no condenatoria en costas por parte del Tribunal a quo.

Sobre el particular, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, (caso: Carpintería Tar, C.A. contra la ciudadana Raiza Leonor Espinoza Guadarrama), esta Sala expresó lo siguiente:

“...De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite  perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a

la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

En el caso que se examina, observa la Sala que la sentencia recurrida ordenó a la parte demandada entregar inmediatamente al representante de la empresa demandante los materiales e instrumentos de trabajo retenidos cuyo inventario consta en autos, siendo que a ello no fue condenada por el tribunal a-quo en la sentencia apelada. La decisión del juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Esta decisión sólo fue apelada por la parte demandada, por lo que la recurrida, al condenar a entregar los indicados bienes muebles decidió sobre un aspecto del fallo de primera instancia que no había sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, y que en consecuencia causó ejecutoria para la demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo.

...OMISSIS...

Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de Ultrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, citado anteriormente. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada. Así se establece...”.( Negrillas del Texto).

[...]

Contra la referida decisión del Tribunal a quo, en fecha 14 de agosto de 2001, el abogado José Lubín Maldonado Mendoza, apoderado judicial de la actora, consignó diligencia en la que expresó lo siguiente:

“...Apelo del fallo que precede, dictado el 25 de julio del (sic) 2001, a los folios 82 al 88 del expediente, en cuanto al punto quinto del mismo, relativo a la no condenatoria en costas, toda vez quehabiendo encontrado probada la obligación demandada y condenado a su pago, el vencimiento total determina por ley, la imposición de las costas...”.(Negrillas de la Sala).

Cabe resaltar, que la demandada no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, inactividad de la que se infiere que consintió o se conformó con lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia.

No obstante, el Tribunal Superior, conociendo en apelación, dicta sentencia en fecha 11 de enero de 2002, en la que decidió lo siguiente:

“...declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la Compañía Anónima “Inversiones, Mantenimiento Agrícola Rodríguez Contreras (IMAROCO) contra el Instituto de Acción Agropecuaria del Estado Mérida (IAAGRO) denominado hoy Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), (...) y condena en consecuencia a la parte última nombrada a pagar a la parte actora la cantidad de  (...) (Bs. 29.976.913,74) que comprende el monto convenido de (...) (Bs. 25.728.634,20) y por concepto general de las ventas (...) Bs. 4. 248.279,74). No hay condenatoria en costas, por la índole de esta decisión...”.

De la comparación efectuada entre la decisión apelada y la recurrida, se evidencia con absoluta claridad, que el sentenciador superior incurrió en el vicio denunciado de incongruencia positiva, al no respetar la prohibición de que la resolución del recurso de apelación no puede empeorar la posición en que dejó al recurrente el fallo impugnado mediante dicho recurso, vale decir, la prohibición de la reformatio in peius.

De modo que al haber emitido pronunciamiento sobre aspectos distintos a los que estaba limitado por el recurso de apelación, ejercido por la demandante sólo en cuanto a la no condenatoria en costas por parte del a quo, empeorando la posición establecida por la decisión de Primera Instancia para la única parte apelante, el Juzgador Superior inficionó a la recurrida del vicio de ultrapetita, infringiendo los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace que la presente denuncia se declare procedente. Así se decide.

SCC 21-11-2002

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  01-616, dec. Nº 444:

Alegaciones en informes de obligatorio pronunciamiento

Argumenta el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en informes por la demandada, incurriendo en incongruencia negativa. Asimismo, este expresó que los alegatos esgrimidos en informes, de obligatorio pronunciamiento, serían: a) Que la sentencia del tribunal de la causa había efectuado una escueta verificación del cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; b) Que ha debido verificarse que el contrato cuyo cumplimiento es demandado, cumpliera los extremos esenciales del contrato, y no limitarse a enumerar dichos requisitos, ya que cualquier vicio o defecto en ellos, podría afectar la existencia del contrato; c) Que el consentimiento de la demandada, se encuentra viciado en el contrato, pues al suscribir el documento de venta con pacto de retracto, el consentimiento dado fue para un préstamo de dinero; d) Que por tal motivo, el contrato no cumple con los requisitos previstos por el artículo 1.141 del Código Civil; e) Que el objeto del contrato demandado no es determinable; y en fin, una serie de alegatos atinentes a la nulidad del contrato en razón de sus requisitos y elementos. Por tanto, al no haberse pronunciado la recurrida en torno a estos alegatos esgrimidos en informes, quebrantó lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, para decidir observa:

Este máximo Tribunal, en torno a los alegatos esgrimidos en informes de obligatorio pronunciamiento para los jueces, ha señalado lo siguiente:

“...cuando en estos escritos (informes u observaciones), se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del

derecho de defensa; y 243 y 244 de la ley procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.” (Negritas de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de 14 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de José Eduardo Suárez Fernández contra Representaciones Walcona) ”. (Negrillas del Texto).

El anterior criterio fue parcialmente modificado, a través de sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Pastor Sánchez Rodríguez, contra Seguros Mercantil S.A.), por cuanto estableció posteriormente, que la reposición de la causa no es de aquellos alegatos esgrimidos en informes que puedan generar el vicio de incongruencia, pues el recurrente debe plantear su denuncia bajo el argumento, precisamente de reposición no decretada. Sin embargo, ha permanecido en inalterable y pacífica doctrina el criterio de que sólo alegatos puntuales y restringidos, con procedencia sobrevenida y posterior a la contestación de demanda, sobre aspectos de derecho fulminantes del proceso, como la cosa juzgada y la confesión ficta, pueden ser alegados en informes y éstos deben ser analizados por los jueces.

En el caso bajo estudio, el formalizante plantea una serie de alegatos de fondo, atinentes a los elementos estructurales del contrato cuyo cumplimiento fue demandado, estos aspectos de derecho, son aquellos que precisamente han debido ser planteados en la contestación al fondo de la demanda, lo cual no ocurrió por haber quedado confesa la demandada. Al no ser esgrimidos en la oportunidad correspondiente, ni haber sido promovido pruebas en la debida oportunidad procesal, el Juez no podía extender o ampliar el thema decidendum de la controversia e integrarlo con el escrito de informes, pues de haberlo hecho, sí hubiese quebrantado el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva. En otras palabras, los alegatos esgrimidos en informes por la demandada, son propios de un escrito de contestación de demanda, la cual no fue presentada en su oportunidad legal, y por ello, el Juez de Alzada no tenía por qué pronunciarse en torno a ellos.

SCC 20-12-2002

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  02-154, dec. Nº 483:

Ultrapetita

Ahora bien, llaman la atención de la Sala dos aspectos fundamentales: el primero, relativo a la cuantía establecida por la accionante en la cantidad de (Bs. 15.000.000,oo), “...el cual corresponde al valor actual estimado de las bienhechurías ejecutadas sobre la parcela...”, cantidad esta que no fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; y, el segundo, referente a que la demandante solicitó la corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada, antes indicada, “...desde la fecha de introducción de la presente solicitud hasta la terminación del procedimiento...”.

No obstante lo antes expuesto, el juzgador de alzada, actuando de oficio, ordenó que los peritos o expertos calcularan el valor o costo de las referidas

bienhechurías, a la fecha de la celebración del contrato de opción de compra, es decir, al 17 de julio de 1992; y que, a dicho valor, se le aplicara la corrección monetaria desde la fecha antes indicada hasta el día de la ejecución de la decisión recurrida.

Resulta obvio que en el presente caso, el sentenciador de alzada concedió o acordó más de lo reclamado por la demandante, pues, en lugar de ordenar la corrección monetaria de acuerdo con lo solicitado por ella, es decir, desde la fecha de introducción de la demanda (27 de abril de 2000), lo hizo desde la fecha de celebración del contrato de opción de compra (17 de julio de 1992).

Asimismo, cabe destacar, que aún cuando la cuantía de (Bs. 15.000.000,oo), estimada por la demandante como valor de construcción de las referidas bienhechurías quedó firme por no haber sido impugnada por la demandada, el juzgador superior ordenó que los peritos hicieran un nuevo cálculo de dichos conceptos, sin que ello fuera solicitado por las partes del juicio.

Por último, la Sala advierte que en la recurrida se ordena el cálculo de la experticia complementaria “...hasta la fecha de ejecución del fallo...”, siendo esto imposible de realizar debido a que los peritos efectúan su labor con anterioridad a la referida ejecución.

SCC 13-12-2002

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  01-761, dec. Nº 471:

Incongruencia por acordar indexación solicitada en informes

Como ya se señaló, la indexación no fue pedida en el l ibelo de demanda, ya que actora la solicitó por primera vez en fecha 7 de agosto de 1996, cuando presentó los informes en primera instancia. En ese acto, los apoderados judiciales de la accionante solicitaron se declarara con lugar la presente acción, incluyendo la indexación judicial de las sumas de dinero reclamadas en el l ibelo.

La jueza de Primera Instancia condenó a la demandada a pagar las sumas reclamadas en el l ibelo de demanda sin incluir la indexación solicitada en los informes, no así el sentenciador de la recurrida que confirmó la decisión de primera instancia y concedió la indexación solicitada en informes [...].

Con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, esta Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina según la cual el ajuste monetario debe pedirse en el l ibelo de demanda; salvo en los casos laborales en los cuales, por ser materia de orden público el Juez la puede acordar de oficio. La precitada doctrina fue establecida por primera vez en sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Soti l lo Luna, expediente Nº 93-231, y ha sido ratif icada, entre otras, en decisión Nº 277 de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Naves de Margarita, C.A.,  contra C.A. Puerto Pesquero Internacional de

Guiria, expediente 00-179. En dichas decisiones la Sala estableció, lo siguiente:

“...En primer término, en todas las causas donde se venti len derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su l ibelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia posit iva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se venti lan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su l ibelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de famil ia....”

(...Omissis...)

Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su l ibelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se l ibra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...”

En aplicación de la doctrina anteriormente trascrita al caso bajo decisión, observa esta Sala que la recurrida, al conceder la indexación judicial sobre las cantidades demandadas, a pesar de no haberse solicitado el correctivo inflacionario en el l ibelo de demanda, ciertamente otorgó más de lo pedido, pues amplió los límites del objeto de la pretensión procesal. En efecto, la solicitud de indexación judicial t iene como finalidad establecer límites más amplios en el escrito de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el demandante. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste f inal del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse

como el objeto realmente reclamado por el accionante. Es un indicativo de hasta donde l lega su pretensión procesal.

SCC 13-12-2002

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  13-12-02, dec. Nº 470:

Recurrida negó daño material, pero no se pronunció por daño moral

Daño material negado porque no se demostró autoría

En el sub iudice,   la accionante demandó daños y perjuicios  físicos y morales, pero en el texto de la recurrida nada se dice con respecto al daño moral demandado; ya que se señala que como la demandante no probó que el daño físico sufrido hubiese sido causado por el personal del hotel, lo desecha, pero no menciona nada en relación al posible daño moral que se pudo haber ocasionado y que fue expuesto en el l ibelo de demanda. A lo cual de acuerdo a la doctrina transcrita es labor de los jueces emitir pronunciamiento al respecto, por formar parte del  thema decidendum  en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la existencia o no del daño moral demandado, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido.

En consecuencia, la Sala encuentra que la sentencia  impugnada infringe los artículo 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, deberá  declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, posit iva y precisa en la disposit iva del presente fallo. Asi se decide.

SCC 1-11-2002

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  01-424, dec. Nº 396:

Falta de pronunciamiento sobre indexación pedida en libelo

Ahora bien, de la doctrina anteriormente transcrita se desprende que, era labor del juez de la recurrida, emitir  pronunciamiento con respecto a la corrección monetaria solicitada por la demandante en su l ibelo. En efecto, la demandante en su escrito l ibelar y en la reforma de éste, expresamente solicitó,  “... Igualmente solicito que en el fal lo definit ivo se acuerde la corrección monetaria, a calcularse conforme lo ha ordenado nuestro Supremo Tribunal de acuerdo al índice de Inflación, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a los precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el día que efectivamente se realice el pago de la obligación....”

Como claramente se infiere del petitorio  parcialmente transcrito, la corrección monetaria formaba parte del   thema decidendum  en la presente controversia, motivo por el cual, era obligatorio para el  ad quem , pronunciarse en relación a la indexación solicitada, acordándola o negándola y, al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido.

SCC 15-11-2002

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  99-062, dec. Nº 435:

Tergiversación del libelo de demanda es incongruencia

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de jul io de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

“...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye  suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...”

En el caso concreto, de la revisión del l ibelo de demanda   la Sala constata de oficio, que lo pretendido por los demandantes es que el ciudadano David Rodrígues Da Silva,  “en su carácter de accionista y supuesto Presidente de la Sociedad Mercanti l INVERSIONES MONTE AZUL C.A.”,  convenga o en su defecto se declare, su renuncia irrevocable al cargo de presidente de la misma, así como la nulidad absoluta de acta de asamblea de la empresa antes mencionada de fecha 21 de noviembre de 1988, y demás decisiones conexas que tenga como fuente dicha asamblea.

[...]

De la anterior transcripción se evidencia que el Juez de alzada, declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad del demandado David Rodrígues Da Silva para sostener el juicio, con fundamento en que la empresa Inversiones Monte Azul C.A. si fue demandada por el accionante, luego de interpretar el contenido del l ibelo y concluir que la circunstancia según la cual el referido ciudadano fue demandado en su carácter de único accionista y supuesto Presidente de la referida empresa, equivale a que la empresa también resultó demandada.

En efecto, el  ad quem no desechó la defensa de falta de cualidad porque consideró que no hacía falta demandar a la referida empresa, sino porque en su criterio la misma si fue demandada, con lo cual sin lugar a dudas, tergiversó el contenido del l ibelo de demanda.

Desde luego, que el hecho que se demande a una persona natural, con indicación del cargo administrativo que ostenta en alguna persona jurídica, no implica que por ello se debe tener como demandada también a la persona jurídica, pues resulta obvio que son entes con personalidad jurídica diferentes.

La Sala observa que tal interpretación debe ser la aplicable, con mayor razón, en el caso sub judice , en donde se discute la legalidad de las actuaciones supuestamente realizadas por el referido ciudadano en perjuicio de los demás accionistas, y en donde el demandado se excepcionó, precisamente,   alegando su falta de cualidad para sostener el juicio, por considerar que la empresa misma debió ser la demandada, pues entiende que se debía accionar en contra de la persona jurídica y no en contra de sus representantes, por tratarse la pretensión de una nulidad de un acta de asamblea emanada de tal ente moral.

Lo anterior permite concluir a la Sala, que en el presente caso el Juez de alzada cometió el vicio de incongruencia, al afirmar que porque se demandó a David Rodrígues Da Silva en su carácter de representante legal de la compañía debe inferirse que se demandó también a la compañía misma, en una suerte de levantamiento del velo corporativo, que implica una flagrante desnaturalización de los argumentos de hecho contenidos en el l ibelo de demanda, y que lo condujo a extender los efectos de lo decidido a una persona que no fue demandada por el accionante, tal y como se evidencia de la transcripción del fal lo recurrido.

SCC 1-11-2002

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  00-829, dec. Nº 404:

No examinó los motivos de la apelación expuestos en los informes

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del  vicio  de inmotivación  delatado por el formalizante en  defecto por incongruencia.

SCC 1-11-2002

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01-493, dec. Nº 401:

No es incongruencia declarar de oficio nulidades de orden público

En otro orden de ideas la Sala, se permite en ejercicio de la función  que le corresponde realizar dentro del marco jurídico, considerar el tema sobre las nulidades y la admisión de la demanda desde un punto de vista pedagógico. En tal sentido, acota:

Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia.

SCC 19-7-2000

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  99-905, dec. Nº 250:

Falta de pronunciamiento sobre alegación en informes determinante

En el sub iudice, como ya se indicó, la recurrida no dice nada sobre el alegato de la extemporaneidad, que aducen los demandantes en sus observaciones a los informes de los demandados, tal alegato bajo los presupuestos de hechos configurados en esta causa, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, pues observa la Sala, que siendo la prórroga aludida por los demandados, un elemento controvertido entra las partes todo lo relacionado con ella debe ser objeto de consideración y pronunciamiento por parte del juez, independientemente del mérito que se acoja, por lo que al no hacerlo, en este caso en particular, la conducta del ad quem, estima esta Sala, se subsume dentro de los presupuestos considerados, en la doctrina in comento, como violatorios del principio de la exhaustividad de la sentencia, por no atenerse a lo alegado en autos, al no expresar análisis alguno sobre dicho alegato, por lo que la falta de pronunciamiento al respecto, conlleva la violación de los artículos 12, 243 en su ordinal 5º, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por no sentenciar con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, respectivamente, por lo cual incurre en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en consecuencia la denuncia en estudio debe declararse procedente, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta sentencia. Asi se resuelve.

SCC 16-11-2001

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  00-273/000171, dec. Nº 362:

Falta de pronunciamiento de alegaciones de derecho en informes no es incongruencia

Conforme a los razonamientos que anteceden, la Sala considera que la denuncia planteada por el formalizante es improcedente, pues ésta no se sustenta en que el juez de alzada dejó de considerar alegatos determinantes de la suerte de la controversia, sino en que el juzgador omitió pronunciarse acerca de un alegato de derecho formulado por su representada en los informes, que consistió en que el juez a-quo declaró extemporánea su contestación de la demanda, y en consecuencia le aplicó la sanción de la confesión, sin que las fechas fijadas por él sobre ese particular tengan respaldo probatorio en un cómputo previamente practicado por el Secretario del tribunal, cuestión que no puede ser censurado por la Sala mediante una denuncia como la propuesta.

Dicho de otra manera, la falta de pronunciamiento del juez de la recurrida sobre alegatos de derecho planteados en el escrito de informes presentado ante la

alzada, en ningún caso da lugar a la nulidad de fallo por vicio de incongruencia negativa, porque tales alegatos no son vinculantes para el Juez, pues éste, por aplicación del principio iura novit curia, tiene plena autonomía para determinar cuáles son las reglas aplicables para resolver la controversia.

SCC 3-8-2000

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-396, dec. Nº 260:

Incongruencia negativa. Omisión de pronunciamiento sobre solicitud de reposición presentada en los informes

según el mandato previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, respecto a las obligaciones que la norma adjetiva impone al juez para la estructuración de la sentencia, la doctrina comentada ha considerado entre otras, que éste, debe pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa, presentada en los informes. En el caso sub iudice, el juzgador al no otorgar su análisis sobre la reposición solicitada, sin lugar a dudas incurrió en incongruencia negativa, y en la consecuente infracción del artículo supra mencionado.

SCC 10-8-2000

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00-286, dec. Nº 273:

Vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa. Configuración. JURISPRUDENCIA REITERADA

el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa se configura en el fallo cuando "el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado" (Sentencia del 28 de abril de 1994). Igualmente ha expresado la Sala que los jueces deben considerar y resolver otros pedimentos que si bien no fueron planteados en el libelo o en la contestación de la demanda, tienen importancia jurídica e inciden sobre la suerte del proceso

SCC 21-9-2000

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 97-542, dec. Nº 314:

Vicio de incongruencia

El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

SCC 31-10-2000

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-987, dec. Nº 348:

Alegatos en los informes: doctrina luego parcialmente abandonada en cuanto a la solicitud de reposición

[...] el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia.

SCC 15-11-2000

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-1052, dec. Nº 377:

Incongruencia positiva. Citrapetita y la llamada incongruencia mixta.

la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM).

SCC 16-2-2001

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00-357, dec. Nº 11:

Vicio de incongruencia negativa. RATIFICA JURISPRUDENCIA

Ahora bien, la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; artículo 15 ejusdem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, y artículo 243 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes

hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo

SCC 16-2-2001

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-145, dec. Nº 32:

Alegación de hecho nuevo. Preclusión de la oportunidad para hacerlo. Alcance del contenido del art. 364 CPC

Asimismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aún en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso.

6. ARTÍCULO 243, ORDINAL 6º

SCC 12-4-2004

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-533, dec. Nº 309:

El juez no fijó los límites temporales de la indexación

En el caso concreto, el juez de alzada incumplió el requisito de determinación objetiva, pues si bien ordenó la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, no indicó las fechas de inicio y final que deben ser tomadas en cuenta por los expertos para realizar dicho cálculo.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, cuyo incumplimiento determina el vicio de indeterminación objetiva.

SCC 17-9-2003

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-571, dec. Nº 535:

El Juez no fijó los parámetros para una experticia complementaria

Por otra parte, cuando la recurrida ordenó el pago de la indexación judicial, pero sin indicar cómo la deben calcular los expertos, sino haciendo referencia al fallo de primera instancia, incurrió en el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no es expresa, positiva y precisa en su condena. En ciertas decisiones de la Sala de Casación Civil, referidas específicamente a la condena, también se ha asimilado la omisión de indicar los términos de la experticia complementaria del fallo a la indeterminación objetiva, la cual quebranta el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sobre el particular la Sala ha señalado lo siguiente:

"...Se evidencia que la recurrida condena al pago de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: (omissis).

En cuanto a la forma como debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, dispone el artículo 249 ejusdem lo siguiente:

'En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado, las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según, este artículo se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. (Cursivas de la Sala).

Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación de tales daños, el tipo de daño (daño emergente, lucro cesante) que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño. La exactitud de los daños en el presente caso, es muy importante, por cuanto no existe garantía para cubrirlos, por cuanto la sentencia declaró la nulidad de dicha garantía, en fin los expertos no tienen límites o parámetros para la labor encomendada.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

"La Sala ha señalado que la indeterminación se produce cuando el juez omite nombrar la cosa sobre que recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la

sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada por lo que el fallo pronunciado no sería casado, en atención a que la decisión definitivamente firme  representa un título ejecutivo y en ella, deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae.

(Omissis).

La Sala, como guía para el tribunal de reenvío que conocerá del presente juicio, en atención a la procedencia de la denuncia antes declarada y a la casación de oficio del fallo recurrido, estima oportuno precisar que cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que servirán de base a los expertos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, pues su finalidad es complementar la decisión integrándose como una parte más. Por lo que la conducta de la alzada, al ordenar la experticia, debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis).

Al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operarán los expertos, la recurrida estará delegando en estos últimos, la libre determinación de unos daños y perjuicios que ni siquiera aparecen razonados o mencionados en la parte motiva de la sentencia, lo cual evidencia, la ausencia absoluta de límites en cuanto a esos daños. Por tal motivo no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la presente delación debe declararse procedente, y en consecuencia, con lugar el recurso de casación. Así se decide."  (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 2000, en el juicio seguido porDesgerminadora Protinal C.A., contra Arrocera Tibisay C.A., y otros, expediente N° 00-384).

SC 23-6-03

Ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 00-3082, dec. N° 1722:

Determinación del objeto, acoge criterio Abreu-Mejía

La determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, es uno de los requisitos de forma esenciales para la validez de toda sentencia por cuanto del mismo se deriva la posibilidad cierta de que el fallo se ejecute y que se establezca el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

En tal sentido, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra La Casación Civil, Editorial Jurídica Alba, Caracas, 2000, p. 317, afirman que "Si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae, es inejecutable, porque el juez de la causa, que será el de la ejecución, no puede acudir al libelo de la demanda o a la actuación probatoria del proceso, pues al no haber éstas alcanzado imperatividad, la ejecución será arbitraria; ello obviamente dentro de los límites de lo razonable, pues en ocasiones la falta de un lindero o la omisión de algún dato de un inmueble urbano, no impide la ejecución".

[...] al haberse conminado a la quejosa al cumplimiento de un fallo, con base en unos parámetros que éste no contenía, se le vulneró su derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

SCC 12-11-2002

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº  01-245, dec. Nº 417:

Cumplimiento de contrato. No es necesario identificar el inmueble objeto del contrato

En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

SCC 6-6-2002

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-491, dec. Nº 282:

Sentencia, determinación Objetiva

Ha sido criterio de la Sala en su constate y pacífica doctrina, que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, son de estricto público y que su infracción trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido.-

Antes durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, existía una disposición legal, el artículo 435, en su último aparte el cual decía: “...Si en el examen del asunto la Corte encontrare que se ha quebrantado alguna disposición legal expresa o aplicado falsamente alguna Ley, sin que tales infracciones se hayan alegado, lo advertirá a los jueces sentenciadores para conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Esta era la “Casación en interés de la Ley”, como lo llamó la doctrina. Con la reforma del Código Vigente de 1986, esta disposición legal fue sustituida por la llamada casación de oficio que se encuentra en el artículo 230.-

El ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dice asi:

Toda sentencia debe contener:

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y asi lo expresa el fallo en sus considerándos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.

Explica la doctrina que:

Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería

ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-

La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:

Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.

Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo

ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.

En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden publico, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

SCC 19-7-2000

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 99-941, dec. Nº 238:

Sentencia. La determinación de la cosa sobre la cual recae la condena o absolución tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso

La autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo, en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva, se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma

Determinación del objeto. Se ratifica doctrina

La determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

SCC 23-2002-2001

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-117, dec. Nº 46:

La determinación objetiva de la sentencia. (Ratifica jurisprudencia)

El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible. Así se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando, v. gr., en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se ordene entregar, por sus medidas y linderos, ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al art. 249 C.P.C.

7. ARTÍCULO 244, ABSOLUCION DE INSTANCIA

SCC 21-8-2003

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  02-424, dec. Nº 441:

Omisión de pronunciamiento no es absolución de instancia

A pesar de que el formalizante encabeza su delación denunciando el vicio de “absolución de la instancia” a lo largo de toda la fundamentación le imputa a la recurrida no haber resuelto en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepción opuesta, este defecto de actividad configura el vicio de incongruencia, por lo tanto, esta Sala atendiendo el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atempera el formalismo en relación a la expresión de absolución de la instancia contenida y utilizada en esta denuncia y pasará a analizarla desde el punto de vista de la incongruencia y así se decide.

SCC 10-8-2000

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-364, dec. Nº 298:

El vicio de absolución de la instancia. Cuándo se comete

[...] se comete cuando el juez se pronuncia sin condenar ni absolver al

8. Artículo 244, sentencia contradictoria

SCC 27-4-2004

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 02-427, dec. Nº 324

Contradicción debe ser en el dispositivo, no de los motivos con el dispositivo

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé el vicio de contradicción entre los diversos dispositivos de la sentencia, de forma tal que resulte imposible su ejecución, lo que es distinto de la contradicción entre la parte motiva y el dispositivo, en cuyo caso la Sala ha establecido que existe falta absoluta de fundamentos, lo cual ha equiparado al incumplimiento del requisito de motivación, establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

SCC 19-7-2000

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 99-481, dec. Nº 241:

Sentencia. Motivación contradictoria. Se ratifica doctrina

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula

SCC 21-9-2000

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-689, dec. Nº 316:

Vicio de contradicción. Ratifica doctrina.

[...] la Sala ha establecido en sentencia de fecha 12 de agosto de 1999 que "el vicio de sentencia contradictoria sólo puede referirse a contradicción en el

dispositivo del fallo, y no a contradicción o incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva, que de existir y ser fundamental conduciría al caso de sentencia infundada, pero no contradictoria.

9. Artículo 244: Sentencia Condicional

SCC 22-6-2001

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-377, dec. Nº 169:

Sentencia condicional

Examinando la sentencia recurrida al amparo de los postulados anteriormente expuestos, observa esta Sala que habiendo la sentencia recurrida basado su decisión de declarar sin lugar la demanda en un pronunciamiento de derecho que tiene la fuerza suficiente para enervar la pretensión esgrimida por la demandante como lo es, que la obligación reclamada por la actora al momento de la interposición de la demanda no era exigible, era un deber del sentenciador, establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre la pretensión deducida, y en el caso, declarar sin lugar la demanda.

En otras palabras, no incurre el sentenciador de la recurrida en el vicio de incongruencia cuando, por un lado afirma que la obligación no es exigible, y por otro, decide declarar sin lugar la demanda, todo lo contrario, era su deber resolver sobre el mérito de la controversia y declarar con o sin lugar la pretensión. Si el Juez de alzada hubiera pospuesto su decisión para el momento en que la obligación reclamada fuera exigible, hubiera producido una sentencia condicional y por lo tanto nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir lo establecido en el precitado ordinal 5º del articulo 243 eiusdem. Sobre este punto el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II ‘Teoría General del Proceso’, página 321, señala:

“Cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.

El vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la  controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos...”.

10. Artículo 244. Ultrapetita

SCC 27-4-2004

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-940, dec. Nº 361:

Ultrapetita, por haber ordenado la indexación a partir del vencimiento de las letras

Ahora bien, de las transcripciones precedentes, se puede evidenciar que el juzgador ad quem se excedió de lo reclamado por el demandante, al establecer que la indexación o corrección monetaria del precio adeudado sea calculado a

partir de las respectivas fechas de vencimiento de las cuatro letras de cambio, marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.

La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

“...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien,  en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...” (Negrillas del texto).

Por tratarse de una denuncia de actividad, la Sala de Casación Civil no juzga sobre la aplicación del derecho en torno a la referida condena de indexación. Tan solo se limita a señalar, que el juzgador ad quem al declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, y condenar al demandado al pago de la indexación judicial a partir de las respectivas fechas de vencimiento de las letras

de cambio marcadas con las letras B”, “C”, “D” y “E”, lo cual no se pidió expresamente en el libelo de demanda, incurrió en ultrapetita, quebrantando lo dispuesto en los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda. En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

SCC 11-10-2000

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-124, dec. Nº 329:

Vicio de ultrapetita.

Todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada que verse sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia.

SCC 16-2-2001

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-006, dec. Nº 18:

Reformatio in peius es ultrapetita

Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo asi, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido. Sobre la base de estos considerandos, se deja establecido que el principio de la reformatio in peius, en el cual incurre el juez de alzada, al conocer el función jerárquica vertical, debe ser denunciado como una infracción de forma, sobre la violación de los preceptos establecidos en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y el 244 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem. Así se resuelve.