delasustituciónalamodificacióndelajurisprudencia

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DeLaSustituciónALaModificaciónDeLaJurisprudencia.

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  • Primera edicin: junio de 2014

    D.R. Suprema Corte de Justicia de la NacinAvenida Jos Mara Pino Surez nm. 2Colonia Centro, Delegacin CuauhtmocC.P. 06065, Mxico, D.F.

    Prohibida su reproduccin parcial o total por cualquier medio, sin autorizacin escrita de los titulares de los derechos.

    Impreso en MxicoPrinted in Mexico

    Esta obra estuvo a cargo del Centro de Documentacin y Anlisis, Archivos y Compilacin de Leyes.

    Su edicin y diseo estuvieron al cuidado de la Coordinacin de Compilacin y Sistematizacin de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

    De la modificacin a la sustitucin de la jurisprudencia / [esta obra estuvo a cargo del Centro de Documentacin y Anlisis, Archivos y Compilacin de Leyes ; presentacin Ministro Juan N. Silva Meza]. -- Mxico : Suprema Corte de Justicia de la Nacin, 2014.xviii, 332 p. : il., tabs. ; 24 cm. + 1 disco compacto; 4 plg. -- (Instituciones

    procesales del Estado mexicano ; 1)

    ISBN 978-607-468-669-2

    1. Jurisprudencia por sustitucin Metodologa Legislacin Historia Mxico 2. Sistemas de integracin de la jurisprudencia Poder Judicial de la Federacin Mxico 3. Mxico. Suprema Corte de Justicia de la Nacin Criterios 4. Jurisprudencia por contradiccin de criterios 5. Jurisprudencia por reiteracin de criterios 6. Interrupcin de la jurisprudencia 7. Contradiccin de tesis 8. Acciones de inconstitucionalidad 9. Controversias constitucionales 10. Aclaracin de la jurisprudencia I. Mxico. Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Centro de Documentacin y Anlisis, Archivos y Compilacin de Leyes II. Silva Meza, Juan Nepomuceno, 1944- III. ser.

    Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la NacinCatalogacin

    POH030.113I577iV.1

  • 1JurisprudenciaDe

    de la

    sustitucinla

  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN

    Ministro Juan N. Silva MezaPresidente

    Primera Sala

    Ministro Jorge Mario Pardo RebolledoPresidente

    Ministro Jos Ramn Cosso DazMinistro Alfredo Gutirrez Ortiz Mena

    Ministra Olga Snchez Cordero de Garca VillegasMinistro Arturo Zaldvar Lelo de Larrea

    Segunda Sala

    Ministro Luis Mara Aguilar MoralesPresidente

    Ministro Jos Fernando Franco Gonzlez SalasMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

    Ministro Alberto Prez DaynMinistro Sergio A. Valls Hernndez

    Comit EditorialLic. Arturo Pueblita PelisioSecretario de la Presidencia

    Mtra. Cielito Bolvar GalindoCoordinadora de Compilacin y Sistematizacin de Tesis

    Lic. Diana Castaeda PonceTitular del Centro de Documentacin y Anlisis,

    Archivos y Compilacin de Leyes

    Lic. Carlos Avils AllendeDirector General de Comunicacin y Vinculacin Social

    Lic. Hctor Daniel Dvalos MartnezDirector General de Casas de la Cultura Jurdica

  • VPresentacin XIAbreviaturas XVIntroduccin XVII

    Captulo Primero Sistemas de integracin de la jurisprudencia

    del Poder Judicial de la Federacin

    1. Fuerza vinculante de la jurisprudencia 42. Reiteracin de criterios 83. Contradiccin de tesis 154. Sustitucin 245. Jurisprudencia derivada de controversias

    constitucionales y acciones de inconstitucionalidad 27

    Captulo Segundo Mecanismos para la modificacin de la jurisprudencia

    1. Antecedentes normativos de la modificacin de la jurisprudencia 371.1 Cdigo Federal de Procedimien tos Civiles de 1908 381.2 Ley Reglamentaria de los Artcu los 103 y 104 Constitucionales de 1919 401.3 Ley Orgnica de los Artcu los 103 y 107 Constitucionales de 1936 42

    2. La modificacin e interrupcin de la jurisprudencia 45

    Contenido

  • Captulo Primero

    Sistemas de integracin de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacin

    VI

    2.1 Las reformas constitucionales de 1951 y 1967 462.2 Las reformas de 1951 y 1968 a la Ley de Amparo 482.3 La interrupcin de la jurisprudencia 522.4 La modificacin de la jurisprudencia 552.5. Facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito para interrumpir y

    modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia 573. La modificacin por instancia procesal 61

    3.1 Las reformas de 1988 y 2009 a la Ley de Amparo 613.2 Proceso de modificacin 63

    4. La aclaracin de la jurisprudencia 68

    Captulo Tercero Aspectos procesales relevantes de la modificacin

    de jurisprudencia conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    1. Facultades discrecionales en materia de modificacin de la jurisprudencia 782. Jurisprudencia sometida a este mecanismo 803. La jurisprudencia derivada de controversias constitucionales y acciones

    de inconstitucionalidad est exenta del proceso de modificacin 834. Alcances de la modificacin de la jurisprudencia 865. Competencia 886. Requisitos de procedencia 90

    6.1 Legitimacin 906.1.1 Legitimacin del Pleno de la Suprema Corte de Justicia 926.1.2 Legitimacin del Presidente de la Suprema Corte de Justicia 94

    6.2 Caso concreto 966.2.1 Aplicacin de la jurisprudencia y resolucin previa 966.2.2 Cita analgica del criterio jurisprudencial en el caso concreto 986.2.3 Sustento del caso concreto en el anlisis

    de un contexto normativo diferente 1006.2.4 Excepcin a la aplicacin estricta del criterio

    al caso concreto que motiva una solicitud 1026.2.4.1 Los asuntos derivados de las resoluciones

    del Pleno del Alto Tribunal 102

  • Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    Serie Instituciones Procesales del Estado Mexicano

    VII

    6.2.4.2 El caso del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Regin 106

    6.2.5 Aplicacin al caso concreto de una jurisprudencia que no resuelve el tema principal del asunto 109

    6.2.6 Improcedencia por inexistencia de un caso concreto que motive la solicitud 111

    7. Razones que sustentan la solicitud de modificacin 1128. Intervencin del Procurador General de la Repblica 1159. Determinacin que deja sin efectos los criterios jurisprudenciales

    en virtud de un cambio en el contexto normativo 1199.1 La prdida del asidero constitucional del criterio contenido

    en la tesis jurisprudencial la deja sin efectos 120

    9.2 El cambio de contexto normativo durante la tramitacin de una solicitud de

    modificacin deja sin materia sta y sin efectos la jurisprudencia en cuestin 121

    9.3 Cambio de contexto normativo que produce la improcedencia

    de la solicitud y deja sin efectos la jurisprudencia 123

    Captulo Cuarto

    La sustitucin de la jurisprudencia

    1. La sustitucin de jurisprudencia en el proceso legislativo de la Ley de Amparo 1301.1 Propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin 131

    1.2 Iniciativa de la Cmara de Senadores del Congreso de la Unin 136

    1.2.1 Similitudes con el proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin 140

    1.2.2 Diferencias con el proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin 141

    1.3 El proyecto en la Cmara de Dipu tados

    del Congreso de la Unin y su aprobacin 147

    2. Acciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin previas a la expedicin de la Ley de Amparo 1492.1 Acuerdo General 12/2011 del Tribunal Pleno

    de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin 149

  • Captulo Primero

    Sistemas de integracin de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacin

    VIII

    2.2 Expedientes de sustitucin de jurisprudencia 2/2011, 4/2011, 2/2012 y 5/2012 151

    2.3 Instrumento normativo por el que se modific el punto transitorio cuarto del Acuerdo General 12/2011 155

    3. La sustitucin de jurisprudencia en la nueva Ley de Amparo 1573.1 Instancia previa a la presentacin de una solicitud

    de sustitucin de la jurisprudencia 1573.2 Procedimien to de sustitucin de la jurisprudencia 1583.3 Difusin de la nueva jurisprudencia 159

    4. Anlisis comparativo de la modificacin de jurisprudencia en la Ley de Amparo de 1936 y la jurisprudencia por sustitucin en la Ley de Amparo de 2013 162

    5. La resolucin de los primeros expedientes de sustitucin de jurisprudencia 1745.1 Competencia 1745.2 Procedencia 1765.3 La primera jurisprudencia sustituida 178

    Anexo Tesis modificadas con base en el prrafo 4o. del

    artcu lo 197 de la Ley de Amparo de 1936

    1. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin 1872. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin 2243. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin 261

    Fuentes de consulta

    Bibliohemerografa 305Normativa y antecedentes legislativos 306Versiones taquigrficas de las sesiones pblicas

    ordinarias del Pleno de la Suprema Corte 311Expedientes en archivo judicial 311Resoluciones en formato electrnico 311Tesis Aisladas y de Jurisprudencia 316Pginas de internet 326

  • Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    Serie Instituciones Procesales del Estado Mexicano

    IX

    ndice analtico

    ndice analtico 327

    Esquemas y cuadros comparativos

    I. Fuerza vinculante de la jurisprudencia 7 II. Competencia y legitamacin en el sistema de integracin de

    jurisprudencia por contradiccin 19 III. Diferencias entre los sistemas de integracin de jurisprudencia por

    reiteracin y por contradiccin de tesis 23 IV. Sustitucin de la jurisprudencia 26 V. Sistemas de integracin de la jurisprudencia 31 VI. Proceso de modificacin de la jurisprudencia 66 VII. Diferencias entre la modificacin de la jurisprudencia y la modificaci n

    por instancia procesal 67 VIII. Diferencias entre la aclaracin de la jurisprudencia y la modificacin

    por instancia procesal 72 IX. Lnea del tiempo: modificacin de la jurisprudencia 74 X. La interpretacin de la Suprema Corte de Justicia en la modificacin

    por instancia procesal 126 XI. Proceso de sustitucin de la jurisprudencia 161 XII. Requisitos de la modificacin por instancia procesal y la jurisprudencia

    por sustitucin 171

  • XI

    l Poder Judicial constituye uno de los pilares fundamentales para el adecuado funcionamiento de todo Estado democrtico y constitucional,

    cuya misin es la promocin del bien comn y la proteccin efectiva de los derechos fundamentales.

    Para el cumplimiento de dicho propsito, al Poder Judicial de la Federacin del Estado mexicano se le ha encomendado la defensa de la Constitucin y la imparticin de justicia, tarea que desempea al sustanciar los asuntos que le competen y que resuelve con base en los diversos procesos previstos en la propia Carta Magna y las leyes.

    La funcin jurisdiccional que ejercen la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y los dems tribunales federales debe contribuir a un mejor enten dimiento y curso de las instituciones procesales que tienen como fin primordial hacer efectivos los derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

    Con esta misin y a fin de apoyar el conocimiento de dichos mecanismos para la salvaguarda de sus derechos, as como acercar la labor jurisdiccional a la ciudadana, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin presenta la serie Instituciones Procesales del Estado Mexicano, cuyo objetivo es poner de manifiesto el desarrollo de las instituciones procesales inmersas en el mbito de competencia de los rganos de la justicia federal.

    Presentacin

  • Captulo Primero

    Sistemas de integracin de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacin

    XII

    Las figuras jurdicas materia de anlisis en esta coleccin muestran el de

    sarrollo que han presentado diversos procesos y procedimientos en razn

    de los cambios que se han dado al marco jurdico en correspondencia con la

    evolucin de la realidad social. En ese sentido, dichos estudios dan cuen

    ta de las gestiones y los resultados que genera la diaria actividad jurisdic

    cional en asuntos que por su naturaleza, o por lo novedoso de sus proce

    sos y determinaciones, permiten conocer con mayor detalle cmo se han

    resuelto algunos conflictos y vacos normativos, para lograr el fin ltimo de

    impartir justicia.

    Este proceso de adaptacin e innovacin que han tenido algunas figuras

    procesales, las lleva a centrarse en la vista de los juzgadores y justiciables

    en virtud de su trascendencia en la solucin de controversias, cuyos temas

    medulares han sido hasta ahora poco abordados por la doctrina.

    Es por ello que el presente ejercicio pretende propiciar la difusin de diver

    sas instituciones que por su importancia en la concatenacin de los proce

    sos de control constitucional inciden de manera determinante en la toma

    de decisiones respecto de los derechos cuya defensa y proteccin se de

    baten; lo que acenta la importancia de la materia procesal, en tanto es a

    travs de su desarrollo que la restitucin y reparacin de los derechos sus

    tantivos es posible. Su reconocimiento fortalece as no slo el Estado de

    Derecho, al coadyuvar de manera implcita al acatamiento de las leyes y a

    que su aplicacin sea igual para todos, sino que refuerza el principio de

    seguridad jurdica, en tanto implica que aquel que acuda ante los Tribunales

    Federales, tenga conocimiento pleno de lo que es vlidamente aplicable:

    criterios jurisdiccionales, etapas procesales y mecanismos de defensa pro

    cedentes para materializar la restitucin del derecho violado, de manera

    que correspondan a la realidad jurdica determinada en el sistema de nor

    mas contemporneo.

    En suma, en los estudios que integran esta coleccin se procura un enfo

    que sistemtico de las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales,

  • Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    Serie Instituciones Procesales del Estado Mexicano

    XIII

    con el objetivo de promover el conocimiento de los caminos que se han labrado con el fin de dar mayor eficacia al derecho de acceso efectivo a la justicia. Por todo ello, estoy seguro de que la obra ser de gran utilidad.

    Ministro Juan N. Silva MezaPresidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    y del Consejo de la Judicatura Federal

  • XV

    CFPC Cdigo Federal de Procedimientos Civiles

    CPEUM Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

    JD Juzgados de Distrito

    LA Ley de Amparo, Reglamentaria de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos de 2013

    LR-103 y 104 Ley Reglamentaria de los Artculos 103 y 104 cons titu cionales

    LR-105 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

    PC Plenos de Circuito

    S Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    Abreviaturas

  • Captulo Primero

    Sistemas de integracin de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacin

    XVI

    TA Tribunales Agrarios del orden comn de los Estados y del Distrito Federal

    TAT Tribunales Administrativos y del trabajo, federales o locales

    TCC Tribunales Colegiados de Circuito

    TMJ Tribunales militares y judiciales del orden comn de los Estados y del Distrito Federal

    TUC Tribunales Unitarios de Circuito

  • XVII

    a reforma del 6 de junio de 2011 a los artculos 94, 103, 104 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, marc un tras

    cendental cambio para el juicio de amparo; la cual se consolid el 2 de abril de 2013, con la publicacin del nuevo ordenamiento en la materia.

    Esta modificacin instituy una figura novedosa, que reemplaz al mecanismo que permita al Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia modificar la jurisprudencia que tuviesen establecida, con la finalidad de otorgar vigencia y actualidad a sus criterios: la sustitucin de la jurisprudencia.

    En la presente obra se analiza la transicin de la modificacin a la sustitucin; para ello se inicia con un estudio de los sistemas de integracin de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacin contemplados en la Ley de Amparo en vigor y en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin Federal; en el que tambin se exponen las caractersticas de la fuerza vinculante con que se reviste a los criterios interpretativos sustentados en la jurisprudencia.

    Los cambios constantes en la sociedad hacen, cuando se estima pertinente, que la interpretacin que formulan los rganos jurisdiccionales investidos de tal facultad, adecen sus criterios a la realidad social del momento; dichas razones constituyeron la motivacin que en 1951 el legislador encontr para establecer en la Ley de Amparo de 1936 la figura de la mo

    Introduccin

  • Captulo Primero

    Sistemas de integracin de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacin

    XVIII

    dificacin de jurisprudencia, cuyo referente normativo estaba en la facultad de la Suprema Corte de Justicia para contrariar su propia jurisprudencia. Posteriormente, en 1988, con la misma denominacin de modificacin, el legislador facult a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito para solicitar al Pleno y a las Salas del Alto Tribunal, respectivamente, la transformacin de la jurisprudencia que hubieren establecido, la que para los efectos de la presente obra se denomin por instancia procesal. Ambos procedimientos se estudian en el segundo captulo.

    El captulo tercero se dedica a la exposicin de los criterios sustentados por el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia en las consideraciones de las resoluciones emitidas en los expedientes relativos al proceso de modificacin; esto es, la interpretacin que respecto a la figura y los requisitos para su procedencia se formularon durante su vigencia.

    El proceso legislativo de la Ley de Amparo en vigor es el punto de partida para el anlisis de la sustitucin de jurisprudencia que se realiza en el captulo cuarto. En ste, se exponen las propuestas y discusiones sobre la redaccin de la disposicin que habra de regularla, hasta su texto final en el numeral 230 de la ley actual. Asimismo, se presentan las acciones llevadas a cabo por el Mximo Tribunal del pas durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de amparo, que incorpor la figura de la sustitucin, y la promulgacin y publicacin de la nueva ley reglamentaria en la materia. Se realiza un estudio de la sustitucin de jurisprudencia de conformidad con lo establecido en la ley en comento, as como un comparativo de dicha figura con la de modificacin, a fin de advertir sus diferencias y similitudes. Se concluye la exposicin con la resolucin de los primeros expedientes con base en las disposiciones de la Ley de Amparo vigente y el proceso por el que se determin la sustitucin de una jurisprudencia.

    Anexo a este trabajo se presenta un cuadro comparativo de las tesis de jurisprudencia que fueron modificadas en trminos de lo dispuesto por el prrafo cuarto del artculo 197 de la Ley de Amparo de 1936, as como un disco compacto en el que podrn consultarse las resoluciones de los expedientes en los que se determin la modificacin de dichas tesis.

  • Sistemas de integracin de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacin

    Captulo Primero

    La jurisprudencia es una institucin del derecho mexicano establecida para extender la fuerza vinculante de los crite rios sostenidos por los tribunales en la interpretacin y aplicacin de las normas generales que integran el orden jurdico emanado de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En el presente captulo se exponen las caractersticas de los sistemas que extienden y otorgan obligatoriedad a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, funcionando en Pleno y Salas, as como los Ple nos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.

    CDAACL

  • 3l artcu lo 94 de la Constitucin Federal, en su prrafo dcimo,1 precepta que la ley fijar los trminos en que sea obligatoria la jurisprudencia que

    establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federacin y los Plenos de Circuito respecto de la interpretacin que stos realicen sobre la propia Constitucin y las normas generales. Asimismo, seala que en la ley se establecern los requisitos para la interrupcin y la sustitucin de la jurisprudencia.

    Por su parte, la fraccin XIII del artcu lo 107 constitucional, establece las reglas para dirimir las contradicciones que se susciten entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, o bien, en materia especializada en un mismo Circuito, y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, cuya resolucin constituye jurisprudencia.

    En la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artcu los 103 y 107 constitucionales, se establecen las reglas relativas a la obligatoriedad e integracin, as como los requisitos para la interrupcin y la sustitucin de la jurisprudencia que integra la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno y Salas,

    1 Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 6 de junio de 2011.

  • Captulo Primero

    Sistemas de integracin de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacin

    4

    los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito. De igual forma,

    la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artcu lo 105 Constitucional,

    instituye la obligatoriedad de las razones contenidas en los considerandos

    que funden los resolutivos de las sentencias formuladas por el Pleno del

    Alto Tribunal en las controversias constitucionales y las acciones de incons

    titucionalidad, cuando se cumple con el requisito de votacin dispuesto en

    la ley.

    De conformidad con lo previsto en la Constitucin Federal, la Ley de Am

    paro y la Ley Reglamentaria del Artcu lo 105 constitucional, existen cuatro

    sistemas que otorgan a los pronunciamien tos realizados por los rganos del

    Poder Judicial de la Federacin efectos vinculantes al asumir el carcter de

    jurisprudencia: por reiteracin de criterios, por contradiccin de tesis, por

    sustitucin y por resolucin aprobada por una mayora calificada de ocho vo

    tos en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.2

    En el presente captulo se desarrollan las caractersticas y requisitos de cada

    uno de estos sistemas, as como su regulacin. Previo a este anlisis, se rea

    liza una breve exposicin relativa al carcter vinculante de la jurisprudencia

    y la forma en que ste opera.

    1. Fuerza vinculante de la jurisprudencia

    La Constitucin Federal dicta que la ley fijar los trminos en que sea obli

    gatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de

    la Federacin y los Plenos de Circuito sobre la interpretacin de la Cons ti

    tucin y las normas generales.

    2 Por lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa cin, el artcu lo 99 constitucional, prrafo octavo, seala que los mecanismos para fijar los criterios obligatorios en la materia, sern los que determinen la Constitucin y las leyes. En ese sentido, la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin prev, en los artcu los 232 a 237, las reglas genricas para establecer jurisprudencia, en las que se contempla la reiteracin de criterios y la contradiccin de tesis. En lo concerniente a la reiteracin, destaca la ratificacin que la Sala Superior habr de realizar al criterio sustentado por la Sala Regional, a fin de declararlo obligatorio y fijar la jurisprudencia respectiva.

  • Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    Serie Instituciones Procesales del Estado Mexicano

    5

    Al respecto, el artcu lo 217 de la Ley de Amparo vigente3 dispone que la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, ya sea en Pleno o Salas, obligar a stas cuando la decrete el Pleno y, adems, a los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden comn de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

    La jurisprudencia que integren los Plenos de Circuito vincula a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden comn de las entidades federativas y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

    Por lo que respecta a la jurisprudencia establecida por los Tribunales Colegiados, ser obligatoria para los rganos mencionados en el prrafo que precede, siempre que se ubiquen en el Circuito respectivo, con excepcin de los Plenos de Circuito y dems Tribunales Colegiados de Circuito.

    En este sentido, la obligatoriedad otorgada a la jurisprudencia resulta perfectamente entendible si se toma en cuenta que los criterios de la Suprema Corte, los Plenos de Circuito, los Tribunales de Circuito, los Juzgados de Distrito y dems rganos jurisdiccionales del orden federal o local, mantienen un orden jerrquico como acontece con las normas; por lo que si el Pleno emite jurisprudencia, la propia Suprema Corte, funcionando en Salas, deber acatarla; entonces, los criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal debern ser observados por los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito y as, sucesivamente. Este atributo se resume en la siguiente idea:

    Si la Suprema Corte de Justicia es el Tribunal ms importante y de mayor grado en nuestro pas, es lgico que la interpre

    3 El 2 de abril de 2013 se public en el Diario Oficial de la Federacin el decreto por el que se expidi la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artcu los 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Captulo Primero

    Sistemas de integracin de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacin

    6

    tacin que haga de las leyes, deba ser considerada como

    obligatoria para las dems autoridades judiciales de Mxico,

    encontrando entre dichos Tribunales a los Unitarios y Cole gia

    dos de Circuito, a los Militares y a todos aquellos que son men

    cionados por este numeral. Todos ellos tienen la obligacin

    derivada de la Ley de Amparo, de acatar y obedecer la inter

    pretacin que haga la Suprema Corte, actuando en Pleno o en

    Salas, de las diversas leyes que rigen y estn vigentes en nues

    tra Nacin, y cuya aplicacin origina un sinnmero de contro

    versias que se dirimen a travs del juicio constitucional o de

    amparo.4

    En razn de lo anterior, la fuerza vinculante de los criterios sustentados por

    los rganos del Poder Judicial de la Federacin guarda una escala verti

    cal; esto significa que la jurisprudencia establecida por aquellos rganos

    que jurisdiccionalmente ocupan un rango superior obliga a aquellos que

    se encuentran en una categora inferior, pero no as al que la estableci

    como a los que se ubican en el mismo nivel que ste. En consecuencia, los

    criterios jurisprudenciales del Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Jus

    ticia de la Nacin, as como de los de los Plenos de Circuito y los Tribunales

    Colegiados de Circuito, mantienen una escala jerrquica jurisdiccional.

    De esta manera, la jurisprudencia integrada por el Tribunal Pleno de la

    Suprema Corte de Justicia no obliga al propio Pleno, pero s a todos los r

    ganos que menciona el artcu lo 217 de la Ley de Amparo, toda vez que es

    la instancia superior en materia jurisdiccional; de igual forma, la jurispru

    dencia de las Salas no obliga a la Sala que la hubiese establecido, ni a la

    Sala contraria, por encontrarse en el mismo grado, en cambio s obliga a

    los otros rganos de menor jerarqua jurisdiccional; as, en una progresin

    sucesiva, de arriba hacia abajo, opera la fuerza vinculante de la jurispru

    4 Del Castillo Del Valle, Alberto, Ley de Amparo comentada, 6a. ed., Mxico, Ediciones Jurdicas Alma, 2004, p. 634.

  • Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    Serie Instituciones Procesales del Estado Mexicano

    7

    dencia del Poder Judicial de la Federacin. Esto se representa en el siguiente esquema:

    I. Fuerza vinculante de la jurisprudencia

    La vinculacin de los criterios en forma vertical, propicia un dinamismo en la interpretacin jurisprudencial formulada por los rganos del Poder Judicial de la Federacin facultados para tal efecto; toda vez que, al no obligarles su propia jurisprudencia, pueden perfeccionar, cambiar o abandonar la interpretacin que, en su momento, hubiesen formulado con la finalidad de otorgarles actualidad y vigencia, para lo cual tendrn la carga argumentativa de plasmar en la resolucin respectiva las razones que sustenten tal decisin.

    En caso contrario, es decir, si los rganos estuviesen constreidos a acatar su jurisprudencia, estaran impedidos para realizar cualquier cambio o adecuacin a los criterios formulados en determinada poca o momento,

    PLENO DE LA SCJN

    SALAS DE LA SCJN

    PLENOS DE CIRCUITO*

    TCC**

    JD TRIB. LOCALES DEL ORDEN COMUN (EDOS./DF)

    TRIB. ADMVOS. LOCALES/FEDERALESTUC

    TRIB. MILITARES TRIB. DEL TRABAJO LOCALES/FEDERALES

    NO OBLIGATORIEDAD

    OBL

    IGAT

    ORI

    EDA

    D

    * Su jurisprudencia obliga slo a aquellos rganos que se ubiquen en el circuito respectivo.** dem.

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    8

    lo cual ocasionara que la jurisprudencia se convirtiera en una interpreta

    cin rgida y esttica.

    En suma, el carcter vinculatorio en forma vertical de los criterios jurisprudenciales establecidos por los tribunales federales propicia la unificacin en la interpretacin y aplicacin del derecho por parte de los rganos federales y locales que llevan a cabo funciones jurisdiccionales; lo que, a su vez, genera seguridad jurdica, pero tambin dinamismo en la interpretacin del derecho.

    2. Reiteracin de criterios

    El sistema por reiteracin de criterios, considerado el mtodo tradicional o por antonomasia, se origina cuando el Pleno, las Salas o los Tribunales Colegiados, emiten en los asuntos de su competencia, cinco resoluciones aprobadas en cuando menos dos sesiones diferentes en las que se sostiene el mismo sentido del criterio de forma ininterrumpida, esto es, sin ninguno en contrario. Se exige que cada una de las resoluciones sea aprobada por el rgano con la votacin de idoneidad que la ley dispone,5 esto es: ocho votos para las resoluciones del Alto Tribunal funcionando en Pleno, cuatro votos para las Salas de la Suprema Corte, y unanimidad de votos para los Tribunales Colegiados de Circuito.

    Por lo que respecta a la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por el sistema de reiteracin, se observan las reglas expuestas en el apartado que precede; de esta forma, la establecida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia vincula a sus Salas, y adems a los Plenos de Circuito, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden comn de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Los criterios jurisprudenciales de los Tribunales Colegiados sern obligatorios para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito y

    5 Artcu los 222, 223 y 224 de la Ley de Amparo vigente.

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    dems rganos jurisdiccionales federales y locales que han sido enunciados, siempre que se encuentren en el Circuito respectivo.

    As, las caractersticas que reviste el sistema de reiteracin de criterios son:

    1. Los rganos facultados para establecerla son: el Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito.

    2. Se integra a travs de cinco ejecutorias que provienen del mismo rgano,6 en las que se sostiene igual criterio.

    3. El criterio debe ser continuo, es decir, no puede interrumpirse por otro en sentido opuesto o contrario.

    4. Las ejecutorias que contengan el criterio deben ser aprobadas con una votacin idnea: ocho votos del Pleno; cuatro votos de Salas; y unanimidad de votos en Tribunales Colegiados de Circuito.

    5. Cada una de las ejecutorias que integren la jurisprudencia debern ser resueltas en por lo menos dos sesiones diferentes.

    6 Es de mencionar que algunas tesis de jurisprudencia por reiteracin se integraron con asuntos resueltos por rganos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin diferentes, en virtud de los cambios que se han presentado en su estructura orgnica. Al respecto, en 1928 se crearon las tres primeras Salas, pues antes de esta fecha el Alto Tribunal slo funcionaba en Pleno y, con ello, de once Ministros se increment a diecisis; posteriormente en 1934, se aument el nmero de Salas a cuatro y el nmero de Ministros a veintiuno. En 1951, la Corte se integr por veintin Ministros numerarios y cinco Ministros supernumerarios, los cuales integraban la Sala Auxiliar. Esta integracin permaneci hasta antes del 31 de diciembre de 1994, fecha en que se pas a la composicin actual de la Suprema Corte de Justicia, esto es, once Ministros que integran Pleno y dos Salas de cinco Ministros cada una; que competen, a la Primera, las materias penal y civil, y, a la Segunda, la administrativa y del trabajo. Ejemplos de esta situacin se advierten en la tesis de jurisprudencia de rubro y datos de identificacin: "COMPETENCIAS EN MATERIA MERCANTIL. ACUMULACIN A UN JUICIO DE QUIEBRA. SE EQUIPARA A UNA COMPETENCIA." (Novena poca, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, pgina: 144, Tesis: 1a./J. 63/99, Jurisprudencia), en sta el primer precedente se estableci por la Tercera Sala, y los cuatro restantes por la Primera Sala del Alto Tribunal. De igual forma en la tesis de jurisprudencia con rubro y datos de identificacin: "COMPETENCIA EN UN JUICIO ORDI NARIO MERCANTIL. CORRESPONDE AL JUEZ A QUIEN LAS PARTES SE SOMETIERON EN EL CONTRATO." (Novena poca, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, pgina: 155, Tesis: 1a./J. 5/97, Jurisprudencia), los tres primeros precedentes los emiti la Tercera Sala, y los dos subsecuentes la Primera Sala. Asimismo, la tesis de jurisprudencia de rubro y datos de identificacin: "COMPETENCIA LOCAL. A ELLA CORRESPONDEN LOS CONFLICTOS DE TRABAJO PROMOVIDOS CONTRA LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS." (Novena poca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, pgina: 238, Tesis: 2a./J. 27/96, Jurisprudencia), se integr con tres precedentes de la Cuarta Sala y dos de la Segunda Sala.

  • Captulo Primero

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    Con la finalidad de dar publicidad a la interpretacin que se ha establecido, el Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados elaboran la tesis respectiva, la cual constituye la expresin por escrito, en forma abstracta, del criterio que se sustent en los cinco asuntos que integraron la jurisprudencia. La tesis se publica en el Semanario Judicial de la Federacin, medio oficial establecido para tal efecto.7

    La tesis se compone8 de los siguientes elementos: el ttulo que identifica el tema que se trata; el subttulo que seala sintticamente el criterio que se sustenta; las consideraciones interpretativas mediante las cuales el rgano jurisdiccional haya establecido el criterio; la identificacin de la norma cuando el criterio se refiera a la interpretacin de sta; y los datos de iden

    7 El Semanario Judicial de la Federacin se cre por Decreto del Congreso del 8 de diciembre de 1870, promulgado por el presidente Benito Jurez. En dicho decreto se estableci que en este peridico se publicaran todas las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales federales, desde el restablecimien to del orden legal en 1867 y las que se pronunciaran en lo sucesivo. La direccin de la publicacin se otorg a la Suprema Corte. En este sentido, es de destacar, que el 29 de noviembre de 2013, se public en el Diario Oficial de la Federacin el Acuerdo General 19/2013, por el que se regula la difusin del Semanario Judicial de la Federacin va electrnica, a travs de la pgina de internet del Alto Tribunal.8 En el Acuerdo nmero 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboracin, envo y publicacin de las tesis que emiten los rganos del Poder Judicial de la Federacin, y para la verificacin de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 8 de abril de 2003, se estableca que la tesis se integraba por un rubro, un texto y un precedente. El rubro es el enunciado gramatical que identifica al criterio interpretativo plasmado en la tesis. Tiene por objeto reflejar con toda concisin, congruencia y claridad la esencia de dicho criterio y facilitar su localizacin, proporcionando una idea cierta sobre su contenido; en trminos de lo que dispone el artcu lo 218 de la Ley de Amparo de 2013, se puede decir que equivale a su ttulo y subttulo. El texto deriva en su integridad de la parte considerativa fundamental de la resolucin correspondiente, esto es, de la parte concerniente al planteamien to del problema o problemas tratados y las razones jurdicas de su solucin, y corresponde a lo que dispone el mismo artcu lo 218 en su fraccin III, esto es, las consideraciones interpretativas. El precedente se forma con los datos de identificacin de la ejecutoria: tipo de asunto, nmero del expediente, nombre del promovente del juicio, la fecha de resolucin, la votacin, el ponente y el secretario; por lo que corresponde, en parte, a la fraccin V del artcu lo 218 mencionado. Cabe sealar, que dicho instrumento fue abrogado durante el proceso de edicin de esta obra, por el Acuerdo General 20/2013 de veinticinco de noviembre de dos mil trece, emitido por el Pleno del Alto Tribunal, relativo a las reglas para la elaboracin, envo y publicacin en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 12 de diciembre de 2013. En trminos generales, este Acuerdo mantiene la informacin prevista en el abrogado 5/2003, salvo, entre otros aspectos, en lo concerniente a la estructura de la tesis, pues se precisa que sta se compondr de un ttulo, un subttulo, el texto o consideraciones interpretativas, el nmero de identificacin, el rgano emisor y el precedente, tal como lo prev el artcu lo 218 de la Ley de Amparo vigente.

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    tificacin del asunto, el nmero de tesis, el rgano jurisdiccional que la dict y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, la relacionada con el criterio sustentado en la tesis.9

    La falta de elaboracin de una tesis no implica que el criterio que se sustenta deje de surtir plenamente los efectos jurdicos para ser obligatorio, pues la obligatoriedad no se encuentra condicionada a la formulacin de una tesis, sino a las consideraciones jurdicas plasmadas en la ejecutoria que dilucida un asunto.10

    Cabe sealar que, en virtud de la reforma del 6 de junio de 2011, ahora la Constitucin Federal11 establece un proceso al que se ha denominado declaratoria general de inconstitucionalidad.

    Este proceso tiene lugar cuando los rganos del Poder Judicial de la Federacin establecen jurisprudencia por reiteracin en la que se determina la inconstitucionalidad de una norma general al resolver juicios de amparo indirecto en revisin, en cuyo caso la Suprema Corte de Justicia de la Nacin notifica a la autoridad que emiti la norma tal situacin. Si transcurrido el plazo de 90 das naturales no se ha superado el problema de inconstitucionalidad, a travs de la modificacin o derogacin de la norma, el Alto Tribunal emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad, siem pre que sea aprobada por una mayora de cuando menos ocho votos de los Ministros.12

    9 Esta forma de estructurar la tesis tiene su origen en el derecho procesal francs, con la escuela exegtica (18001880) de la cual recibimos influencia a travs del derecho romano que entendi a la jurisprudencia como sntesis de decisiones judiciales. Cfr. Los sonidos y el silencio de la jurisprudencia mexicana, Universidad Nacional Autnoma de Mxico, Mxico, 2004, pp. 177 y ss.10 Sirve de apoyo la tesis "JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA REDACCIN, EL CONTROL Y LA DIFUSIN DE LAS TESIS CORRESPONDIENTES SLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS." (Novena poca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XV, febrero de 2002, pgina: 41, Tesis: 2a./J. 11/2002, Jurisprudencia).11 Artcu lo 107, fraccin II.12 Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emiti el Acuerdo General 15/2013, de veintitrs de septiembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 8 de octubre de 2013, relativo al procedimien to para la declaratoria general de inconstitucionalidad, el cual abrog el Acuerdo General 11/2011, del mismo nombre.

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    12

    Es conveniente resaltar que la declaratoria general de inconstitucionalidad no podr realizarse sobre normas generales en materia tributaria.

    Por otra parte, el artcu lo cuarto transitorio del decreto de reformas constitucionales de 6 de junio de 2011, en lo relativo a los criterios que habran de ser tomados en cuenta para la integracin de jurisprudencia por reiteracin a partir de su entrada en vigor, seal lo siguiente:

    Para la integracin de jurisprudencia por reiteracin no se tomarn en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

    Al respecto, el artcu lo primero transitorio de dicho decreto estableci que ste entrara en vigor a los 120 das de su publicacin, y el segundo transitorio dispuso el mismo plazo para que el Congreso de la Unin expidiera las reformas legales correspondientes. As, el 4 de octubre de 2011 entr en vigor la reforma constitucional en materia de amparo; sin embargo, el legislador no haba expedido an la normativa que compatibilizara la ley secundaria con la reforma constitucional, por lo que los rganos facultados para integrar jurisprudencia por reiteracin continuaron resolviendo los asuntos de su competencia conforme a la legislacin anterior, con posterioridad a esa fecha.

    Ante la entrada en vigor de la reforma en comento, el 29 de agosto de 2011 el Tribunal Pleno emiti el Acuerdo General 9/2011, por el cual se determin el inicio de la Dcima poca del Semanario Judicial de la Federacin, en cuyo punto nico se estableci lo siguiente:

    La Dcima poca del Semanario Judicial de la Federacin se iniciar con la publicacin de la jurisprudencia del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, as como de los Tribunales Colegiados de Circuito, derivada de las sentencias dictadas a partir del cuatro de octubre de dos mil once, de los votos relacionados con stas, de las tesis

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    respectivas y de las diversas ejecutorias emitidas a partir de esa fecha, que expresamente acuerden los referidos rganos jurisdiccionales.

    Las bases de la Dcima poca del Semanario Judicial de la Federacin, se establecieron en el Acuerdo General Plenario 12/2011, emitido el 10 de octubre de 2011; del que destaca el Punto Segundo Transitorio:

    La jurisprudencia derivada de las sentencias dictadas por el Pleno y por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin as como por los Tribunales Colegiados de Circuito antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artcu los 94, 103, 104 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el seis de junio de dos mil once, correspondern a la Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin, y se distinguirn agregando a su nmero de identificacin: "(9a.)". Las tesis correspondientes a la Dcima poca, aprobadas durante el presente ao, darn lugar al reinicio de la numeracin respectiva, y se agregar a su nmero de identificacin: "(10a.)".

    Lo anterior haca suponer que para la integracin de jurisprudencia por reiteracin no podran tomarse en cuenta aquellos criterios sostenidos antes de la entrada en el vigor de la reforma constitucional de amparo y el inicio de la Dcima poca.

    Ante tal circunstancia, se someti al Pleno de la Suprema Corte de Justicia una consulta con la finalidad de que se definiera si la jurisprudencia por reiteracin se integrara con los precedentes emitidos durante la Novena y la Dcima pocas del Semanario Judicial de la Federacin.

    El 5 de noviembre de 2012, en sesin privada, el Tribunal Pleno determin que era posible integrar jurisprudencia por reiteracin con precedentes emitidos durante la Novena y Dcima pocas, siempre que aqullos ver

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    Sistemas de integracin de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacin

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    sen sobre temas de mera legalidad, y que stos correspondan a la Dcima poca.

    Por lo que respecta a los criterios que se emitan sobre constitucionalidad de leyes, se estableci que no se tomarn en cuenta para integrar jurispruden cia por reiteracin aquellos que se hubiesen emitido con anterioridad a la entrada en vigor del decreto del 6 de junio de 2011.

    En este sentido, puede inferirse que la inclusin del artcu lo cuarto transitorio de dicho decreto, obedeci a la adicin de los prrafos segundo, tercero y cuarto a la fraccin II del artcu lo 107 constitucional, en los que se establecieron las reglas relativas a la declaratoria general de inconstitucionalidad, ya que es la nica porcin normativa del decreto en la que se utiliz la expresin "jurisprudencia por reiteracin". Por lo que puede sostener se que la jurisprudencia por reiteracin a la que hace alusin el dispositivo normativo transitorio es la relativa a la inconstitucionalidad de una norma general.

    Al respecto, el decreto publicado el 2 de abril de 2013 por el que se expidi la nueva Ley de Amparo, seal en el artcu lo octavo transitorio lo siguiente:

    Las declaratorias generales de inconstitucionalidad no podrn ser hechas respecto de tesis aprobadas conforme a la ley anterior.

    En lo concerniente a la integracin de jurisprudencia por reiteracin, el decreto en comento estableci en su artcu lo sptimo transitorio lo siguiente:

    Para la integracin de la jurisprudencia por reiteracin de criterios a que se refiere la presente ley no se tomarn en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley anterior.

    Pero, el numeral 12 del Listado de pronunciamien tos relevantes sobre el alcance de la nueva Ley de Amparo emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, dispuso que:

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    15

    Para integrar jurisprudencia por reiteracin conforme a la nue

    va Ley de Amparo se podrn tomar en cuenta precedentes

    resueltos antes y despus de la entrada en vigor de dicho

    ordenamien to, es decir el 3 de abril de 2013.

    Ello complement lo determinado por el Tribunal Pleno en el sentido de que

    la jurisprudencia por reiteracin podr integrarse con tesis emitidas duran

    te la Novena y Dcima pocas, slo si stas se refieren a cuestiones de

    mera legalidad.

    3. Contradiccin de tesis

    La integracin de jurisprudencia por medio de este sistema, al que tam

    bin se le denomina de jurisprudencia por unificacin de criterios, se en

    cuentra condicionada a la existencia simultnea de criterios encontrados u

    opuestos, aislados13 o jurisprudenciales, sin que necesariamente deba

    existir una tesis redactada,14 en tanto resuelvan situaciones anlogas; por

    tanto, a travs de la unificacin se pretende dejar atrs dicha incompatibi

    lidad para establecer el criterio que debe prevalecer como obligatorio.

    De este modo, la finalidad del sistema es preservar la unidad de interpre

    tacin de las normas que conforman el orden jurdico nacional, a travs de

    una resolucin que determine el criterio que debe prevalecer, entre dos

    opuestos, sin que ello afecte las situaciones jurdicas concretas derivadas

    de los juicios donde stos se hubieren emitido.

    13 ste sostiene un criterio jurdico orientador no obligatorio que establece un antecedente o precedente en la interpretacin del derecho, formulado por el juzgador.14 La calidad de aislado o jurisprudencial no necesariamente deriva de la tesis que le da publicidad, pues puede contender en la contradiccin un criterio plasmado en tesis contra un criterio sustentado en una ejecutoria, o los criterios plasmados en dos ejecutorias. Al respecto, consltese la tesis de jurisprudencia con rubro y datos de identificacin: "CONTRADICCIN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY." (Novena poca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 2000, pgina: 319, Tesis: 2a./J. 94/2000, Jurisprudencia)

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    16

    La contradiccin se suscita cuando las Salas de la Suprema Corte de Jus

    ticia, los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en

    materia especializada de un mismo Circuito, o los Tribunales Colegiados

    de un mismo o diferente Circuito, adoptan criterios jurdicos discrepantes

    sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestio

    nes fcticas que lo rodean no sean exactamente iguales; esto debido a que

    la prctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o ms asun

    tos idnticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho.15

    Ante tal situacin, la Constitucin Federal16 y la Ley de Amparo vigente17

    otorgan a los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados

    de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, al Procurador General de

    la Repblica y a las partes en los asuntos que motivaron las tesis que se

    contraponen, la legitimacin para formular la denuncia respectiva ante la

    Suprema Corte de Justicia o los Plenos de Circuito, segn corresponda, a

    fin de que estos rganos emitan una resolucin en la que determinen aco

    ger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o bien decla

    rar la contradiccin inexistente o sin materia.18

    Al Pleno de la Suprema Corte corresponder conocer de la denuncia,

    cuando la contradiccin se presente entre criterios sustentados por sus

    Salas. En caso de que la discordancia de criterios se presente entre los

    Plenos de Circuito de diferente Circuito, los Plenos de Circuito en materia

    especializada de un mismo Circuito, los Tribunales Colegiados de un mis

    mo Circuito con diferente especialidad, o los Tribunales Colegiados de di

    15 Esta afirmacin encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de rubro y datos de identificacin siguientes: "CONTRADICCIN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena poca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, pgina: 7, Tesis: P./J. 72/2010, Jurisprudencia).16 Artcu lo 107, fraccin XIII.17 Artcu lo 227.18 Artcu lo 226, segundo prrafo de la Ley de Amparo.

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    ferente Circuito, la denuncia se formular ante el Pleno o las Salas del Alto Tribunal segn la materia de los criterios que entren en contradiccin.19

    Por lo que respecta a esta competencia por materia, corresponder a las Salas conocer de las contradicciones cuando los criterios que se oponen se sustenten sobre temas de su especialidad; esto significa que a la Primera Sala incumben las denuncias respecto de tesis en materia penal y civil, y a la Segunda Sala en materia administrativa y del trabajo.20 Cuando los criterios se refieran a la materia comn, conocer del asunto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.21

    Los Plenos de Circuito conocen de la oposicin que se presenta entre tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de su Circuito. En relacin a la composicin de los Plenos de Circuito, el 14 de junio de 2013 se public en el Diario Oficial de la Federacin el Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura en el que se establecieron las normas

    19 En relacin con la competencia para conocer de las contradicciones de tesis, el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno del Alto Tribunal el 6 de octubre 2011, por el que se modificaron y adicionaron diversas disposiciones del Acuerdo General del Tribunal Pleno 5/2001 del 21 de junio 2001, relativo a la determinacin de los asuntos que conservar para su resolucin y el envo de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; en virtud de la reforma constitucional del 6 de junio de 2011, estableci en la fraccin VI del punto tercero que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservara para su resolucin las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, as como las diversas que se suscitaran entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, en trminos del prrafo sptimo del artcu lo 99 constitucional, as como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando as lo acordara la Sala en la que estuviese radicada y el Pleno lo estimara justificado. Esta disposicin se retom en la fraccin VII del numeral tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de 13 de mayo de 2013, relativo a la determinacin de los asuntos que el Pleno conservar para su resolucin, y el envo de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que derog el Acuerdo General Plenario 5/2001.20 Numeral Primero del Acuerdo General nmero 5/2013, de 13 de mayo de 2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, relativo a la determinacin de los asuntos que el Pleno conservar para su resolucin, y el envo de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 21 de mayo de 2013.21 Al respecto vase la tesis de jurisprudencia de rubro y datos de identificacin siguientes: "COMPETENCIA EN CONTRADICCIN DE TESIS EN MATERIA COMN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS." (Novena poca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, pgina: 5, Tesis: P./J. 136/99, Jurisprudencia).

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    relativas a la integracin y funcionamien to de estos rganos; este instrumento entr en vigor el 24 del mismo mes y ao.

    Cabe sealar que previo a la expedicin de este acuerdo, la Primera Sala del Alto Tribunal fij un criterio jurisprudencial22 en el que determin que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin conservaran la competencia transitoria para conocer de las contradicciones de tesis, suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especializacin o especializados en una misma materia), siempre que hubiesen sido denunciadas por parte legtima, con fundamento en la competencia legal que prevea en su favor los artcu los 197A de la Ley de Amparo de 193623 y el entonces artcu lo 21, fraccin VIII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin.24

    La competencia para conocer de la contradiccin de tesis y la legitimacin para formular la denuncia respectiva,25 se representa en el siguiente esquema:

    22 Vase "CONTRADICCIN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO SIN ESPECIALIZACIN O ESPECIALIZADOS EN UNA MISMA MATERIA. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN CONSERVAN COMPETENCIA TRANSITORIA PARA CONOCER DE AQULLA EN TANTO NO SE INTEGREN FORMAL Y MATERIALMENTE LOS PLENOS DE CIRCUITO." (Dcima poca, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, libro VII, abril de 2012, Tomo 1, pgina: 246, Tesis: 1a./J. 48/2012 (10a.), Jurisprudencia).23 "ARTCULO 197 A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la Repblica, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrn denunciar la contradiccin ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidir cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la Repblica, por s o por conducto del agente que al efecto designe, podr, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta das."24 "ARTCULO 21. Corresponde conocer a las Salas:()VIII. De las denuncias de contradiccin entre tesis que sustenten dos o ms tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los artcu los 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;"25 Artcu los 226 y 227 de la Ley de Amparo vigente.

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    19

    II. Competencia y legitamacin en el sistema de integracin de jurisprudencia por contradiccin

    La resolucin de la contradiccin se aprobar por la mayora de los integrantes del rgano que la emite. Ahora bien, si se considera que en trminos de los artcu los 4o. y 15 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, el Pleno de la Suprema Corte puede sesionar con la presencia de siete Ministros,27 y las Salas con la presencia de cuatro, en tal supuesto la resolucin de contradiccin de tesis podr, en consecuencia, ser apro

    26 Es de resaltar que la Ley de Amparo de 1936, otorgaba a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin la legitimacin para denunciar la contradiccin que se suscitara entre criterios discrepantes sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito (artculo 197A); la ley vigente elimin tal atribucin.27 La excepcin al nmero de Ministros para sesionar en el Pleno de la Suprema Corte, se establece en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, as como para formular la declaratoria general de inconstitucionalidad, en los cuales ser nece

    CONTRADICCIN

    Pleno SCJNEntre las Salas

    Pleno SCJN(Materia comn)1a. Sala(Materias Civil y Penal)2a. Sala(Materias Administrativa ydel Trabajo)

    Entre:

    Plenos de Circuito de DistintosCircuitosPlenos de Circuito en materiaespecializada de un mismo CircuitoTribunales Colegiados de unmismo Circuito de diversaespecialidadTribunales Colegiados de diferenteCircuito

    El Pleno del Circuitocorrespondiente

    Entre Tribunales Colegiados de unmismo Circuito misma

    especializacin26

    RGANO COMPETENTEDENUNCIA(Legitimacin)

    MinistrosPlenos de CircuitoTCC y sus integrantesJDPGRLas partes

    MinistrosPlenos de Circuito quesustentaron las tesisTCC y sus integrantesque sustentaron las tesisJDPGRLas partes

    TCC y sus integrantesque sustentaron las tesisJDPGRLas partes

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    20

    bada por el voto de cuando menos cuatro Ministros en el caso del Pleno, si se rene el qurum mnimo de siete, y de cuando menos tres Ministros en Salas, si el qurum es de por lo menos cuatro.

    La resolucin que dirime la contradiccin de tesis de ninguna forma afectar las situaciones jurdicas concretas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sirvieron como base para sustentar las tesis contradictorias.

    El criterio que se establece en la resolucin que dilucida la contradiccin constituye jurisprudencia y ser vinculante para los rganos que la Ley de Amparo enuncia. En tal virtud, el criterio fijado por el Pleno de la Suprema Corte ser obligatorio para sus Salas, para los Plenos de Circuito, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden comn de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. El criterio que establecen las Salas, obliga a los rganos que se han enunciado, con excepcin del Pleno. El criterio que fijan los Plenos de Circuito es obligatorio para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito y dems tribunales que se han enunciado, siempre que se ubiquen dentro del circuito que corresponda al Pleno.

    En relacin con la improcedencia de la denuncia de contradiccin de tesis, la Suprema Corte de Justicia ha establecido, entre otros, los siguientes supuestos con base en los cuales sta podr decretarse:

    Si la denuncia de contradiccin se realiza respecto de tesis sustentadas por una Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y un Tribunal Colegiado de Circuito.28

    saria la presencia de por lo menos ocho Ministros. (Artcu lo 4o. de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, vigente al 2 de abril de 2013).28 Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia "CONTRADICCIN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE CUANDO LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SON SUSTENTADOS, POR UN LADO, POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN Y, POR OTRO, POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO." (Novena poca, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, pgina: 135, Tesis: 1a./J. 70/2006, Jurisprudencia).

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    21

    Cuando de la denuncia formulada respecto de una posible contra

    diccin entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Cir

    cuito, se advierta que sobre el punto jurdico a debate ya existe

    jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin.29

    Si se configura una contradiccin de tesis y existe jurisprudencia te

    mtica emanada de otro asunto de la misma naturaleza que resuel

    ve el tema central a dilucidar en aqulla.30

    Cuando una de las sentencias, en la que se sostuvo el criterio que

    entra en contienda no ha causado ejecutoria, en virtud de que se en

    cuentra en trmite el recurso de revisin respectivo.31

    Si se plantea la contradiccin de tesis entre Tribunales Colegiados

    de Circuito y uno de los criterios constituye nicamente la aplica

    cin de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

    Na cin, sin fijar un criterio propio.32

    Por otro lado, una denuncia de contradiccin podr declararse sin materia,

    si acontece alguno de los siguientes supuestos que han sido enunciados

    por el Alto Tribunal:

    29 Tesis de jurisprudencia de rubro y datos de identificacin siguientes: "CONTRADICCIN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENT DESPUS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURDICO A DEBATE." (Dcima poca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, pgina: 1193, Tesis: 2a./J. 44/2012 (10a.), Jurisprudencia).30 As lo establece la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMTICA, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA." (Novena poca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, pgina: 293, Tesis: 2a./J. 182/2010, Jurisprudencia).31 Tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA." (Novena poca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, pgina: 67, Tesis: 2a./J. 152/2010, Jurisprudencia).32 Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE NICAMENTE LA APLICACIN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN." (Novena poca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, pgina: 130, Tesis: 2a./J. 18/2010, Jurisprudencia).

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    22

    Cuando una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia33 o de los Tribunales Colegiados de Circuito,34 cuyos criterios estn en contienda, con posterioridad al planteamien to de la denuncia se han apartado del criterio que haban sostenido y han asumido uno coincidente con el otro que participaba en la contradiccin.

    Si al resolverse la denuncia ya existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre el punto contradictorio, y aqulla se present con anterioridad a la fecha de la resolucin de la que deriva esta jurisprudencia.35

    Cuando las sentencias que sustentan los criterios contradictorios se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurdica y ello aconteci con tal antigedad que resulta muy remoto que se presenten asuntos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema.36

    Finalmente, resulta pertinente destacar que aquellas consideraciones sobre cuestiones diversas o accidentales, que no van encaminadas a resol

    33 Tesis de jurisprudencia con rubro y datos de identificacin: "CONTRADICCIN DE TESIS ENTRE SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIN UNA DE ELLAS ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DE LA OTRA." (Novena poca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, pgina: 5, Tesis: P./J. 79/2006, Jurisprudencia).34 Tesis aislada cuyo rubro y datos de identificacin son: "CONTRADICCIN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN TIENE CONOCIMIENTO DE QUE UNO DE ELLOS, CON POSTERIORIDAD AL PLANTEAMIENTO DE LA CONTRADICCIN, ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DEL OTRO, DEBE DECLARARLA SIN MATERIA." (Novena poca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, pgina: 470, Tesis: 2a. XXII/2009, Tesis Aislada).35 As se sostuvo en la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENT CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIN CORRESPONDIENTE." (Novena poca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de 2007, pgina: 439, Tesis: 2a./J. 170/2007, Jurisprudencia).36 Criterio plasmado en la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIN CONTROVERTIDA QUED DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE." (Novena poca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, pgina: 238, Tesis: 2a./J. 191/200, Jurisprudencia).

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    23

    ver el fondo de la contradiccin existente entre las tesis discrepantes, no constituirn jurisprudencia, a pesar de encontrarse en la resolucin aprobada por mayora y que dilucida la oposicin de criterios, toda vez que su objeto no es el de fijar el criterio que debe prevalecer. Por tanto, dichas consideraciones slo sientan un precedente para integrar jurisprudencia por reiteracin.

    La siguiente tabla muestra las caractersticas que diferencian al sistema de integracin de jurisprudencia por reiteracin de criterios con el de contradiccin de tesis:37

    III. Diferencias entre los sistemas de integracin de jurisprudencia por reiteracin y por contradiccin de tesis

    CARACTERSTICAREITERACIN DE

    CRITERIOCONTRADICCIN DE

    TESIS

    Proceso de formacinResultado natural de

    cinco ejecutorias consecutivas y uniformes

    Una sola resolucin

    rgano que dicta la resolucin de la que

    derivaEs el mismo

    Distinto a los que emitieron las tesis

    opuestas

    Votacin de la resolucin

    Ocho votos en PlenoCuatro votos en Salas

    Unanimidad en Tribunales Colegiados de Circuito

    Mayora de los integrantes del rgano que la emite

    Efectos de la resolucin

    Cada resolucin pone fin a un litigio y confirma el

    criterio que se sustent en el primer precedente

    La resolucin no pone fin a un litigio; decide un

    conflicto de interpretacin y declara un punto de

    derecho

    37 Sobre este punto vase la tesis aislada de rubro y datos de identificacin siguientes: "CONTRADICCIN DE TESIS. LA JURISPRUDENCIA DEFINIDA AL RESOLVERLA NO EST SUJETA A LOS MISMOS REQUISITOS QUE LA JURISPRUDENCIA POR REITERACIN." (Octava poca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin, Tomo VII, junio de 1991, Tesis: 3a. CV/91, pgina: 92, Tesis Aislada).

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    Sistemas de integracin de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacin

    24

    4. Sustitucin

    La Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 2 de abril de 2013, incorpor como un nuevo sistema para establecer jurisprudencia: el de sustitucin.38 A travs de esta figura, instituida en la reforma constitucional del 6 de junio de 2011, evolucion el anterior procedimien to de modificacin de la jurisprudencia, previsto en el ltimo prrafo del ar tculo 197 de la Ley de Amparo de 1936.

    Para tener una visin completa de dicha evolucin, resulta interesante analizar sus particularidades.

    Cuando la figura de modificacin se instituy por primera vez en la Ley de Amparo, se hizo con el objetivo de otorgar actualidad y vigencia a la jurisprudencia a travs del cambio que los rganos realizaban a dichos criterios al dictar una ejecutoria contraria a aqulla; posteriormente, se incorpor un proceso en el cual se otorg el derecho a un rgano diferente al que estableci la jurisprudencia para pedirle a ste su modificacin.39 As, existan dos figuras bajo la misma denominacin.

    En la prctica, el efecto de la modificacin de jurisprudencia que se realizaba por instancia procesal no era slo el de producir un cambio en los elementos accesorios de la jurisprudencia, como podra entenderse gramaticalmente pues, en ocasiones, la sustitua con un criterio que incluso poda ser opuesto al que anteriormente se haba sustentado.

    Ante tal situacin, la desaparicin del vocablo "modificacin" en la redaccin de la nueva Ley busca clarificar los objetivos de la figura de la modificacin que prevea la Ley de Amparo anterior, en especfico, la modificacin por instancia procesal, reemplazndola por el sistema de jurisprudencia por sustitucin, el cual describe de mejor manera sus caractersticas y efectos.

    38 Artcu lo 215 de la Ley en comento.39 Vase el captulo segundo de la presente obra, en el cual se analizan los mecanismos para la modificacin de la jurisprudencia.

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    25

    Dicho lo anterior, en trminos generales, y toda vez que la sustitucin es el tema central de la presente obra y su anlisis se aborda en el ltimo captulo, baste decir por ahora que la jurisprudencia por sustitucin40 se establece a travs de un proceso que inicia con una solicitud que las Salas de la Suprema Corte de Justicia, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito (rganos legitimados) elevan ante el Pleno, las Salas o los Plenos de Circuito (rganos competentes), con la finalidad de que stos reemplacen la jurisprudencia que por reiteracin o contradiccin tuviesen establecida.

    Cabe agregar que existe una etapa previa a la presentacin de la solicitud, en ella los Ministros y Magistrados integrantes de los rganos legitimados, en virtud de un caso concreto previamente resuelto de conformidad con la jurisprudencia que se pretende sustituir, realizan una peticin al interior del propio rgano a fin de que ste apruebe su solicitud y la presente ante el rgano emisor de la jurisprudencia que se plantea sustituir.

    Esto es, la peticin previa y posterior solicitud de sustitucin se realiza de la siguiente forma:

    40 Cfr. Artcu lo 230 de la Ley de Amparo vigente.

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    Sistemas de integracin de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacin

    26

    IV. Sustitucin de la jurisprudencia

    As, la Ley de Amparo vigente otorga a los rganos mencionados, la legitimacin para formular de manera directa una solicitud de sustitucin de jurisprudencia; de tal forma, los Ministros y Magistrados que los integran intervienen en el procedimien to de sustitucin de manera indirecta, pues su participacin est limitada a presentar nicamente una peticin previa al interior de los rganos a los que estn adscritos.

    La solicitud de sustitucin que formulan los Plenos de Circuito o las Salas de la Suprema Corte deber ser aprobada por la mayora de sus integrantes; asimismo, en toda solicitud debern expresarse las razones sobre las cuales se estima que debe suplirse el criterio jurisprudencial.

    Si los rganos que conocen de la solicitud consideran procedente la sustitucin, la resolucin que as lo determine deber ser aprobada por mayora de cuando menos ocho votos cuando se trate del Pleno, cuatro votos cuando sea en Salas, y los votos de las dos terceras partes de los Magistrados que integren los Plenos de Circuito.

    PETICINPREVIA

    MinistrosMagistradosSOLICITUD

    Presentan antesus rganos

    SalasSCJN

    Plenos deCircuito

    TCC

    Apruebanpeticin

    PlenoSCJ

    Pleno oSalasSCJN

    Plenos deCircuito

    Ante

    ELEVA

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    27

    Es pertinente sealar que tanto en la jurisprudencia por sustitucin como en la integrada por contradiccin de tesis, los efectos de la resolucin que determin reemplazar la jurisprudencia no afectarn de forma alguna las situaciones jurdicas concretas producidas en los asuntos que sirvieron de base para integrarla. Lo mismo sucede respecto del caso concreto que haya motivado la formulacin de la peticin de sustitucin.

    5. Jurisprudencia derivada de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad

    La reforma constitucional de 1994 trajo consigo la creacin de la accin de inconstitucionalidad y el perfeccionamien to de la controversia constitucional, reguladas en las fracciones I y II del artcu lo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; ambos medios de control constitucional son de conocimien to exclusivo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

    El 11 de mayo de 1995, se public la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artcu lo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. El artcu lo 43 de esta Ley,41 dispone que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales sern obligatorias para las Salas, los Plenos de Circuito, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden comn de los Estados y del Distrito Federal, as como para los tribunales administrativos y del trabajo, sean stos federales o locales, siempre y cuando dichas resoluciones sean aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros.

    As, en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, la jurisprudencia se establece en las razones contenidas en los considerandos de la resolucin que las dirime, siempre que sta se aprue

    41 Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 2 de abril de 2013.

  • Captulo Primero

    Sistemas de integracin de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacin

    28

    be con la votacin calificada que se ha precisado y vincula a los rganos

    mencionados.42 En tal sentido, este sistema otorga el carcter jurispruden

    cial al criterio que deriva de una sola resolucin.

    En consecuencia, la fuerza vinculante de las sentencias emitidas en estos

    asuntos, se desprende de la ley, en razn del tipo de controversias que re

    suelve; de igual forma, del hecho de que la Suprema Corte de Justicia es

    un Tribunal Constitucional al que la propia Constitucin le ha otorgado la

    competencia para conocer de tales medios de control.43

    Cabe agregar que las resoluciones aprobadas en ellos se publicarn de

    manera ntegra en el Semanario Judicial de la Federacin, conjuntamente con los votos particulares que se formulen. En el caso de que en la senten

    cia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente del Alto Tri

    bunal orde nar, adems, su insercin en el Diario Oficial de la Federacin y en los diversos rganos oficiales en que tales normas se hubieren publicado.44

    De igual forma, en caso de que el Tribunal Pleno no elabore la tesis juris

    prudencial correspondiente para dar publicidad al criterio sustentado, ste

    no deja de tener el carcter de obligatorio que la ley le otorga para ser ob

    servado por las Salas, los Plenos de Circuito, los Tribunales Unitarios y Cole

    giados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agra

    42 Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia con rubro y datos de identificacin siguientes: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN." (Novena poca, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de 2004, pgina: 130, Tesis: 1a./J. 2/2004, Jurisprudencia).43 As lo sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la Contradiccin de tesis 6/2008PL, entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.44 Artcu lo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artcu lo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. ltima reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 2 de abril de 2013, en materia diversa a la que nos ocupa.

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    29

    rios y judiciales del orden comn de los Estados y del Distrito Federal, los tribunales administrativos y del trabajo.45

    Es menester sealar que no todas las consideraciones formuladas en la resolucin de los asuntos de esta ndole constituirn jurisprudencia a pesar de ser aprobadas con los votos de por lo menos ocho Ministros; pues la jurisprudencia se establecer respecto de las consideraciones que resuelven el fondo del asunto, esto es, las que no tienen tal propsito sentarn un precedente para integrar jurisprudencia por reiteracin.

    En materia de acciones de inconstitucionalidad y de controversias constitucionales respecto de normas generales que no alcancen el voto favorable de cuando menos ocho Ministros para declarar su validez, la Suprema Corte deber declarar desestimada la accin ejercitada, en el entendido de que dicha resolucin no constituir jurisprudencia.46

    La Ley de la materia prev la procedencia de los recursos de reclamacin47 y queja48 en la tramitacin y ejecucin de las resoluciones de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Para definir el alcance

    45 Al respecto vase la tesis de jurisprudencia: "ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS RGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA." (Novena poca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, pgina: 213, Tesis: 2a./J. 116/2006, Jurisprudencia)46 Silva Meza, Juan N., Efectos de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en los procesos constitucionales, Mxico, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, 2005, Discursos 10 Aos de la Novena poca, p. 20.47 De conformidad con el artcu lo 51 de la Ley que se analiza, el recurso de reclamacin proceder: contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestacin o sus respectivas ampliaciones; contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; contra las resoluciones dictadas por el Ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes de especial pronunciamiento; contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensin; contra los autos o resoluciones del Ministro instructor que admitan o desechen pruebas; contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.48 El artcu lo 55 de la Ley Reglamentaria dispone que el recurso de queja es procedente contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violacin, exceso o defecto en la eje

  • Captulo Primero

    Sistemas de integracin de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacin

    30

    de las consideraciones vertidas en las resoluciones de dichos recursos, que hayan sido aprobadas por cuando menos ocho votos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, emiti el 29 de agosto de 1996 el Acuerdo 4/1996,49 que en su punto nico seala:

    Las razones contenidas en los considerandos que sirvan de fundamento a las resoluciones de los recursos de reclamacin y de queja promovidos en relacin con las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia.

    En suma, a travs de este sistema de integracin, relativo a controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y recursos de reclamacin y queja que en stas se promuevan, bastar slo una resolucin para establecer un criterio jurisprudencial, siempre que sea aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

    cucin del auto o resolucin por el que se haya concedido la suspensin, y contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecucin de una sentencia.49 Publicado en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de 1996, p. 773.

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    31

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