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Pres1denc1a del Conse¡o de Mm1stros Autoridad Nacional del Servicio Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" THbunaldeiSenrido Ovil RESOLUCIÓN N2 00 - 2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1357-2017-SERVIR/TSC ANA PATRICIA PACHAS ENRIQUEZ RED DE SALUD CAMANÁ- CATAVELI DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DIEZ (10) DÍAS SI N GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Disposición N!l 006-2016-INSTRUCTOR- DRS/DIRECTOR DEL HOSPITAL CAMANA 1 de/28 de septiembre de 2016, y de la Resolución Administrativa N!l del 22 de marzo de 2017 1 emitidas por la Dirección del Hospital de Camaná y el Responsable de Recursos Humanos de la RED DE SALUD CAMANA - CARAVELI 1 debido a que se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo en perjuicio de la señora ANA PATRICIA PACHAS ENRIQUEZ. Lima, 12 de mayo de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante Inf orme 034 -2016/GRS/GR- DRS-CC/DE-DHC- SG - 0, del 23 de junio de 2016, la Jefatura del Servicio de Gineco - Obstetri cia del Hospital de Camaná comunicó a la Dirección del mismo Hospital sobre la irregularidad advertida en la atención de la gestante de iniciales E.G.Y.T. durante la guardia nocturna del16 de junio de 2016, debido a que la señora ANA PATRICIA PACHAS ENRIQUEZ, Obstetriz del Servicio de Gineco- Obstetricia del citado hospital, no habría cumplido con informar al Pediatra, Ginecólogo, ni Obstetriz que recibió el turno, sobre el parto precipitado de la gestante que la encontró en la puerta del baño con la cabeza del feto saliendo de la vagina, por considerar que no era necesario y no representaba mayor riesgo para el recién nacido, al haber sostenido al feto sin que roce con ningún objeto del baño. 2. Sobra la ocurrencia descrita en el Informe 034 -2016/GRS/GR-DRS- CC/DE-DHC-SG-0 , con Informe de Auditoría de Caso 001-2016-GRS/GR- DRS-CC/DE-OPPDI-EGC.CA-HC, del 27 de julio de 2016, el Comité de Auditoría señaló que la impugnante no consignó en la historia clínica de la gestante el diagnostico de parto utópico, que hubiere permitido aplicar las guias de atención en caso de parto precipitado, en prevención de su s complicaciones. 3. Mediante Informe Nº 044-2016/GRS/GR-DRS-CC/DE-DHC-SG-0, del 25 de agosto de 2016, la Jefatura del Servicio de Gineco - Obstetricia del Hospital de Camaná comunicó a la Dirección de la Red de Salud Camana - Caraveli, en adelante la Entidad, sobre el Jr. Mariscal Míller · 1157. 1 www.servlr. gob.pe Um111, Jesús María T: 51.1.2063370

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Pres1denc1a

del Conse¡o de Mm1stros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

THbunaldeiSenrido Ovil

RESOLUCIÓN N2 00 ~CjQ -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

1357-2017-SERVIR/TSC ANA PATRICIA PACHAS ENRIQUEZ RED DE SALUD CAMANÁ- CATAVELI DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DIEZ (10) DÍAS SI N GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Disposición N!l 006-2016-INSTRUCTOR­DRS/DIRECTOR DEL HOSPITAL CAMANA1 de/28 de septiembre de 2016, y de la Resolución Administrativa N!l 072-2017-GRS/GR-DRS-CC/DE-OA-RR.HH~ del 22 de marzo de 20171

emitidas por la Dirección del Hospital de Camaná y el Responsable de Recursos Humanos de la RED DE SALUD CAMANA - CARAVELI1 debido a que se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo en perjuicio de la señora ANA PATRICIA PACHAS ENRIQUEZ.

Lima, 12 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

1. Mediante Informe Nº 034 -2016/GRS/GR-DRS-CC/DE-DHC-SG-0, del 23 de junio de 2016, la Jefatura del Servicio de Gineco - Obstetricia del Hospital de Camaná comunicó a la Dirección del mismo Hospital sobre la irregularidad advertida en la atención de la gestante de iniciales E.G.Y.T. durante la guardia nocturna del16 de junio de 2016, debido a que la

señora ANA PATRICIA PACHAS ENRIQUEZ, Obstetriz del Servicio de Gineco- Obstetricia del citado hospital, no habría cumplido con informar al Pediatra, Ginecólogo, ni Obstetriz que recibió el turno, sobre el parto precipitado de la gestante que la encontró en la puerta del baño con la cabeza del feto saliendo de la vagina, por considerar que no era necesario y no representaba mayor ri esgo para el recién nacido, al haber sostenido al feto sin que roce con ningún objeto del baño.

2. Sobra la ocurrencia descrita en el Informe Nº 034 -2016/GRS/GR-DRS-CC/DE-DHC-SG-0 , con Informe de Auditoría de Caso Nº 001-2016-GRS/GR-DRS-CC/DE-OPPDI-EGC.CA-HC, del 27 de julio de 2016, el Comité de Auditoría señaló que la impugnante no consignó en la historia clínica de la gestante el diagnostico de parto utópico, que hubiere permitido aplicar las guias de atención en caso de parto precipitado, en prevención de sus complicaciones.

3. Mediante Informe Nº 044-2016/GRS/GR-DRS-CC/DE-DHC-SG-0, del 25 de agosto de 2016, la Jefatura del Servicio de Gineco - Obstetricia del Hospital de Camaná comunicó a la Dirección de la Red de Salud Camana - Caraveli, en adelante la Entidad, sobre el

Jr. Mariscal Míller 115~ · 1157.

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incumplimiento de funciones en la que habría incurrido la impugnante en la atención de los pacientes como responsable de todos los tramites que se solicita en la visita médica y por no hacer cumplir las indicaciones dadas por el Medico Asistente para la buena atención de los mismos.

4. Con Informe Nº 006-2016-ST-RSCC, del 31 de agosto de 2016, la Secretaria Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Entidad, recomendó el inicio del procedimiento administrativo disciplínario en contra de la impugnante por lo expuesto en los numerales 1, 2 y 3 de la presente resolución, debido a que existe evidencia de responsabilidad administrativa pasible de sanción de suspensión por el incumplimiento de sus funciones.

S. Mediante Disposición Nº 006-2016-INSTRUCTOR-DRS/DIRECTOR DEL HOSPITAL CAMANA, del28 de septiembre de 20161, la Dirección del Hospital de Ca maná, asumiendo el rol de órgano de instructor debido a que la Jefatura del Servicio de Gineco- Obstetricia

no podría estar a cargo de la fase instructiva del procedimiento seguido a la impugnante por aplicación del principio de imparcialidad al haber laborado el día que ocurrió uno de los hechos materia de imputación y además, se encontraba con licencia, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, por el presunto incumplimiento de funciones, imputándole la vulneración de las obligaciones establecidas en los literales a) y e) del artículo 39º de la 300S7, Ley del Servicio Civil2 y la comisión de las faltas de carácter disciplinario tipificadas en los literales a) y d) del artículo 8Sº de la citada ley3; otorgándole el plazo de cinco (S) días hábiles para que presente sus descargos.

6. Presentado su descargo y teniendo en cuenta el Informe 004-2017-INSTRUCTOR-PAD­RED-CC, del 23 de febrero de 2017, con Resolución Administrativa Nº 072-2017-GRS/GR­DRS-CC/DE-OA-RR.HH, del 22 de marzo de 20174

, el Responsable de Recursos Humanos

1 Notificada a la impugnante, el 6 de septiembre del 2016. 2 ley N2 30057 - ley del Servicio Civil

"Artículo 392.- Obligaciones de los servidores civiles Son obligaciones de los servidores civiles, las siguientes: a) Cumplir leal y diligentemente los deberes y funciones que impone el servicio público.

( ... ) e) Informar oportunamente a los superiores jerárquicos de cualquier circunstancia que ponga en riesgo o afecte el logro de los objetivos institucionales o la actuación de la entidad. ( ... )" .

3 Ley N2 30057 - l ey del Servicio Civil "Artículo 852.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal

o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento.

( ... ) d) La negligencia en el desempefio de las funciones. ( .. .)".

4 Notificada a la impugnante, el23 de marzo del2017.

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de la Entidad, impuso a la impugnante la sanción de suspensión por diez (10} días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con la Disposición Nº 006-2016-INSTRUCTOR-DRS/DIRECTOR DEL HOSPITAL CAMANA.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 17 de abril de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Nº 072-2017-GRS/GR-DRS-CC/DE-OA-RR.HH, solicitando se declare la nulidad el acto impugnado, bajo los siguientes fundamentos:

(i) El acto impugnado ha sido sustentado en un informe de auditoría que tiene defectos y falencias que no puede ser tomado como prueba constituida para generar sanción laboral alguna.

(ii) Se ha vulnerado el debido proceso. (iii) El órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su

contra carece de competencia, ya que su jefe inmediato es el Jefe del Servicio de Gineco Obstetricia y no existe un documento de abstención en el cual el Jefe Inmediato se aparta de conducir el procedimiento disciplinario seguido en su contra.

(iv) La sanción impuesta ha sido sustentada en una disposición genérica dado que no se ha tipificado cuales son las normas del RIT y MOF infringidas por la suscrita.

(v) Se ha vulnerado el principio de legalidad al haberla sancionado por el incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley del Servicio Civil

8. Con Oficio Nº 679-2017-GRA/GRS/GR-DRS.CC/DE-OA-RR.HH, la Dirección Ejecutiva de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.

9. Mediante Oficios N°5 4458-2017-SERVIR/TSC y 4459-2017-SERVIR/TSC, emitidas el 28 de abril de 2017, se comunicó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10235, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del

5 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil- el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

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Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20136, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC7, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civi18, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM9; para aquellos recursos de

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

6 Ley N!! 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 8 Ley N!! 30057- Ley del Servido Civil

"Artfculo 902.- La suspensión y la destitución la suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. la destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

9 Reglamento de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM

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apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido

por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficiai"EI Peruano"10, en

atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201611.

13. Por tal razón, al ser el Tr ibunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia

administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen discip linario y terminación de la relación de trabajo, con

la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones

impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido

procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo

actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de

los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa

efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley -

30057, Ley del Servicio Civil

15. Previo al análisis del recurso de apelación, este Tribunal considera necesario determinar

si la Entidad cuenta con competencia para ejercer la potestad sancionadora disciplinaria

que ostenta la Administración Pública sobre el personal a su cargo; debido a que la Red

"Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplínaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

10 El1 de julio de 2016. 11 Decreto legislativo N!! 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora

del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

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de Salud Camana - Caraveli es un órgano desconcentrado de la Gerencia Regional de Salud del Gobierno Regional de Arequipa.

16. En sentido, tenemos que, mediante la Ley Nº 30057, publicada el4 de julio de 2013 en el Diario Oficiai"EI Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión. Este nuevo régimen, según el artículo 1º de la referida ley, es aplicable a todas las entidades públicas del Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos; el Poder Legislativo; el Poder Judicial; los Gobiernos Regionales y Locales; los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía; y, las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público.

17. Luego, el Reglamento de la Ley Nº 30057 definió qué se debe considerar "entidad pública" para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, señalando que existen dos (2) tipos de entidades: "A" y "8".

Así, entidad tipo A es aquella organización que cuenta con personería jurídica de derecho público, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se encuentran sujetas a las normas comunes de derecho público; mientras que entidad tipo Bes aquél órgano desconcentrado, proyecto, programa o unidad ejecutora conforme a la Ley Nº 28411 de una entidad pública Tipo A que, conforme a su manual de operaciones o documento equivalente, cumpla los siguientes criterios:

"a) Tener competencia para contratar, sancionar y despedir. b) Contar con una oficina de recursos humanos o la que haga sus veces, un titular, entendiéndose como la máxima autoridad administrativa y/o una alta dirección o la que

haga sus veces. e) Contar con resolución del titular de la entidad pública a la que pertenece definiéndola como Entidad Tipo 8".

18. Posteriormente, la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE; señaló lo siguiente:

"Se entiende que aquellos órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley N!! 28411, de una entidad pública Tipo A, cuentan con poder disciplinario en los siguientes supuestos:

a) Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de sancionar,

y son declaradas entidades Tipo B.

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b) Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de sancionar, y no son declaradas entidades Tipo B. e) Cuando no se les ha otorgado la facultad de sancionar y son declaradas entidades Tipo 8" (El subrayado es nuestro).

19. Con lo cual, a partir de lo establecido en la directiva en mención, puede inferirse que la potestad disciplinaria puede ser ejercida por los órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras aun cuando no hayan sido declarados entidades Tipo B, siempre que una norma o instrumento de gestión les haya otorgado la facultad de sancionar.

20. En ese contexto, debemos señalar que la facultad de sancionar, potestad sancionadora disciplinaria o ius puniendi, en términos generales, es una prerrogativa de los empleadores inherente al poder dirección -tanto en el ámbito público como el privado-; y tiene sustento en la relación de subordinación que nace entre un trabajador y su empleador a partir del contrato de trabajo. De esta manera, permite sancionar aquellas acciones u omisiones que pudieran constituir faltas dentro de la relación laboral por el incumplimiento de obligaciones o deberes que emanan del contrato de trabajo.

21. En esa línea, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Legal N2 110-2012-SERVIR/GG-OAJ, ha expresado que: "Una de las manifestaciones del «poder de dirección» es la «facultad disciplinaria», en virtud de la cual el empleador puede aplicar sanciones a sus trabajadores, cuando incurran en algún incumplimiento de sus obligaciones. 2.5. Estando a lo expuesto, podemos concluir -hasta aquí- que en toda relación laboral es propio e intrínseco al empleador el ejercicio del poder de dirección -y con él la facultad disciplinaria- sobre todos sus trabajadores".

22. En el ámbito público, la potestad disciplinaria sirve a la Administración para la tutela de su organización, y es consustancial a ella, pues garantiza su orden interno y el normal desempeño de las funciones encomendadas12. Por esta razón, no solo se limita a sancionar el incumplimiento de deberes u obligaciones que tengan su origen en el contrato de trabajo, sino que, en general, se extiende a cualquier incumplimiento de deberes, principios o prohibiciones que imponga el ejercicio de la función pública, sea a través de la Constitución, leyes u otras normas de menor jerarquía, pues de ello depende el adecuado funcionamiento del aparato estatal.

23. Por lo que, en principio, puede afirmarse que cualquier entidad -en un sentido amplio­que ostente la condición de empleador tendrá siempre la facultad de ejercer la potestad sancionadora disciplinaria sobre sus trabajadores aun incluso cuando ninguna ley, resolución o instrumento de gestión así lo precise textualmente, ya que es una facultad inherente a su condición de empleador.

12MARINA JALVO, Belén. El Régimen Disciplinario de los Empleados Públicos. Aranzadi, Navarra, 2015, pp. 21 y 22.

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24. Ahora, si bien el Texto Único Ordenado de la ley Nº 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TÚO de la ley Nº 27444, en el numerall del artículo 2462 precisa que sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora, y el artículo 922 de la ley Nº 30057 señala que la potestad disciplinaria se rige por los principios enunciados en el TÚO de la Ley Nº 27444; es decir, el principio de legalidad antes mencionado; debemos tener en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración frente a los particulares y la potestad sancionadora disciplinaria que recae sobre los funcionarios y servidores públicos tienen diferencias.

25. Esta diferenciación, como afirma Morón Urbina, tiene sustento doctrinario en las relaciones de sujeción general (caso del infracto común) y las relaciones de sujeción especial (caso del infractor empleado del Estado), que sirve para reconocer los dos modos como se vinculan los administrados con las entidades13. De esta manera, quienes integran la Administración Pública como funcionarios o empleados públicos adquieren una vinculación especial con el Estado, de jerarquía, la cual permite que se ejerza sobre ellos el ius puniendi con cierto grado de diferencia en relación con otros administrados, debido a que las exigencias que recaen sobre ellos son mayores por estar en juego el cumplimiento de los fines del Estado. Recordemos pues que por un mandato constitucional todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación14.

26. En esa línea, Gómez Pavajeau sostiene que: "( ... ) entre el servidor público y el Estado, con el acto de aceptación del cargo y la toma de posesión, se genera un vínculo especial de particulares connotaciones, a través del cual se imponen cargas superiores a aquellas a las cuales están sometidas las personas que no tienen vínculo alguno con la Administración Pública, que de alguna manera implican el recorte de ciertas libertades en pos de la neutralidad, objetividad, transparencia, eficiencia, eficacia y moralidad pública15".

27. Igualmente, Quintana lópez señala que"( ... ) podríamos llegar a afirmar que durante años la Administración ha ejercido la potestad disciplinaria sobre aquellos colectivos integrados en la organización administrativa, señaladamente los funcionarios públicos, o

13MORÓN URBINA, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administ rativo General". Novena Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Mayo 2011, p. 689.

14Constitución Pública del Perú "Artículo 392.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, m1embros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos

descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley". 15GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Derecho disciplinario en Colombia. "Estado del arte". En Derecho Penal Y

Criminología, Núm. 92, Vol. 32, 2001, p. 127.

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simplemente próximos a la misma, tomando como soporte dogmático el reconocimiento de un poder inherente a la Administración paro tutelar su propia organización y el mejor cumplimiento de sus fines, potestad capaz de proyectarse sobre los sujetos especialmente vinculados a ello con una intensidad superior que sobre cualesquiera otro particular ( ... )16.

28. Por ello, como agrega Morón Urbina, "( ... ) cuando un administrado se halla en una relación de sujeción especial, el administrado debe soportar niveles mós intensos de intervención administrativa por cuanto estamos en ámbitos que son ordenados por la Administración y su ius puniendi, que sin este privilegio sería imposible organizarlos. ( ... ) En este escenario se explica que exista la normativa de la materia que atenúe las garantías individuales por la prevalencia de la carga de deberes que su estatuto establece y la deslegalización necesaria para que la administración logre una subordinación en estas personas"17.

29. Es así que, a partir de lo expuesto, podemos concluir que el principio de legalidad recogido en el artículo 2302 del TÚO de la Ley N2 27444 no debe ser aplicado para el ejercicio de la potestad sancionadora disciplinara en la misma forma en que es aplicado para ejercer la potestad sancionadora general, o incluso penal18; ya que existen diferencias como el vínculo de sujeción especial que permiten su modulación; sin que ello implique, claro está, la supresión de dicho principio.

30. Ciertamente, resulta lógico que por lo antes expuesto inclusive la propio TÚO de la Ley N2

27444, al determinar el ámbito de aplicación del capítulo referido al procedimiento sancionador -el cual incluye el principio de legalidad-, haya establecido expresamente que la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.

31. Para Marina Jalvo, "cuando la comparación se establece entre la potestad disciplinaria y la potestad sancionadora de la que se encuentra apoderada la Administración en cada uno de los sectores de su actividad, la diferencia de naturaleza y de régimen jurídico aplicable en uno y otro caso se hace residir también en la relación de sujeción especial en que se encuentran los funcionarios y en el orden interno o doméstico en el que se desenvuelve la potestad disciplinaria frente al orden general tutelado en esos otros ámbitos indicados19.

32. Gómez Pavajeau agrega que: "en el ámbito administrativo y, específicamente, en el derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías

16QUINTANA LÓPEZ, Tomas. La potestad disciplinaria de las administraciones sobre los empleados públicos. En Documentación Administrativa, Núm. 282-283, 2009, p. 324.

17 MORÓN URSINA, Juan Carlos. Op. cit., p. 690. 18Véase: NIETO, Alejandro. Problemas Capitales del Derecho Disciplinario. Revista de Administración Pública,

Núm. 63, 1970, pp. 39- 84. 19MARINA JALVO, Belén . Op. Cit, pp. 23 y 24.

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constitucionales inherentes al debido proceso, «mutatis mutandi», se aplican a los procedimientos disciplinarios, dado que éstos constituyen una manifestación del poder punitivo del Estado. Sin embargo, su aplicación se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario y, especialmente, al interés público y a Jos principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad que informan la función administrativa"20 •

33. Esta modulación a la que se refiere el citado autor en el caso de relaciones de sujeción especial también ha sido materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional, quien en la sentencia recaída en el Expediente N2 2050-2002-AA/TC, en el fundamento S, expuso lo siguiente:

"( ... ) tal necesidad de que las leyes y reglamentos de la Policía Nacional del Perú y, en general, de las Fuerzas Armadas, no sean bloques o compartimientos aislados de la Constitución Política del Estado, tampoco quiere decir que el régimen disciplinario militar, en lo que aquí interesa poner de relieve, esté exento de un tratamiento singular, derivado no sólo de la referencia explícita a que las leyes y reglamentos respectivos normen "la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nocional" (artículo 168° de la Constitución), sino, fundamentalmente, de los principios especiales a los que están sujetos tanto las Fuerzas Armadas como la Policía Nacional del Perú. Y es que el mantenimiento de la disciplina en las relaciones internas de subordinación y supraordenación de un órgano como la Policía Nacional_ que se encuentra estructurado jerárquicamente, impone que los derechos de sus miembros deban sujetarse a determinadas singularidades. Como lo ha expuesto el Tribuno/ Constitucional de España, en doctrina aplicable mutatis mutandis, en el ámbito policial y «militar, en el que la subordinación jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales, el procedimiento de carácter disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales [comunes], pues su razón de ser reside en la prontitud y rapidez de la reacción frente a las infracciones de la disciplina militar» (STC 21/1981)".

De esta forma, el Tribunal Condicional reconoce que quienes mantienen un vínculo de sujeción especial con el Estado, cuando menos en materia sancionadora disciplinaria, pueden estar sujetos a un tratamiento singular en lo que a garantías procesales se refiere en comparación con los administrados que no están vinculados a la Administración Pública.

34. Por lo que, a consideración de este Tribunal, lo establecido en la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", respecto a los órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley Nº 28411, no constituiría una afectación del

20GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. El derecho disciplinario como disciplina jurídica autónoma. En Derecho Penal

y Criminología, Núm. 95, Vol. 33, 2012, p . 63.

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principio de legalidad reconocido en el numeral 1 del artículo 246º del TÚO de la Ley Nº 27444, debido a que las entidades de la Administración Pública ostentan la potestad para sancionar disciplinariamente a sus trabajadores a partir de su mera condición de empleadores, es inherentes a ellos, y, a diferencia de la potestad sancionadora regulada en el TÚO de la Ley Nº 27444, puede ser perfectamente reconocida a través de normas que no necesariamente tengan rango de ley.

35. Dicho esto, en el caso en particular, del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y el Cuadro de Asignación de Personal de la Red de Salud Camana - Caraveli, los mismos que obran en el portal de transparencia de dicha institución, se aprecia que dicha institución cuenta con una Oficina de Recursos Humanos, con un titular de entidad; y cuenta con competencia para contratar personal. Consecuentemente, ostenta la condición de empleador de la impugnante, y por tanto, tiene potestad para sancionarlo disciplinariamente aun cuando no cuente con una resolución que defina al hospital como entidad tipo B para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.

Del régimen disciplinario aplicable a los trabajadores sujetos a la Ley Nº 23536

36. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se advierte que la impugnante tiene la condición de Obstetriz, perteneciente a la carrera especial regulada pot la Ley Nº 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud, conforme se advierte de su informe escalafonario.

37. Sin embargo, se observa que ni la Ley Nº 23536 ni su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-83-PCM, dispusieron un régimen disciplinario aplicable a sus trabajadores, con lo cual, se le venía aplicando las disposiciones del marco normativo disciplinario previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

38. En ese sentido, teniendo en cuenta que Ley Nº 23536 no posee una regulación sobre régimen disciplinario per sé, y considerando que el régimen disciplinario del Decreto Legislativo Nº 276 se venía aplicando a los servidores de la Ley Nº 23536 conforme a la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de dicho cuerpo legal, se puede conclui r que a los trabajadores sujetos a la Ley Nº 23536 les resulta aplicable, de manera supletoria, el régimen disciplinario establecido en la Ley Nº 30057 y sus normas de desarrollo, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057 y el numeral4.2 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC.

39. Finalmente, considerando las reglas previstas en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se advierte que los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron dentro de la vigencia del régimen disciplinario de

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la ley del Servicio Civil, por lo tanto, son aplicables al presente caso, las normas

procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la ley Nº 30057 y

su Reglamento General.

Sobre el marco legal aplicable en materia disciplinaria a los trabajadores comprendidos en los Decretos legislativos Nos 276, 728 y 1057

40. Mediante la ley Nº 30057 - ley del Servicio Civi l, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficia i "EI Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas

que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran

encargadas de su gestión.

41. Aunque la incorporación a este nuevo régimen sería voluntaria para los trabajadores

comprendidos en los Decretos legislativos N°5 276, 728 y 105721, en la Novena Disposición

Completaría Final de la ley Nº 30057 se estableció reglas para la aplicación de dicha ley a

quienes se encontraran en los regímenes laborales regulados por los Decretos legislativos

N°5 276 y 728. Así, en el literal a) se señaló que serían aplicables a estos dos regímenes, a

partir del día siguiente de la publicación de la ley Nº 30057, las disposiciones sobre el

artículo 111 del Título Preliminar, referido a los Principios de la ley del Servicio Civil; el Título

11, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título 111, referido a los Derechos Colectivos; mientras que las normas sobre la Capacitación y la Evaluación del

Desempeño, y el Títu lo V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador,

se aplicarían una vez que entraran en vigencia las normas reglamentarias de dichas

materias. En el literal d), por su parte, se precisó que las disposiciones de los Decretos

Legislativos N°s 276 y 728, sus normas complementarias, reglamentarias y de desarrollo,

con excepción de lo dispuesto en el literal a) antes citado, serian de exclusiva aplicación a

los servidores comprendidos en dichos regímenes, y en ningún caso constituirían fuente

supletoria del régimen de la ley Nº 30057.

42. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-

2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria22 se estableció

21 Ley N!! 30057 - ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "Cuarta.- Traslado de servidores bajo los regfmenes de los Decretos legislativos 276, 728 y 1057 al régimen

del Servicio Civil Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen previsto en la presente Ley. las normas reglamentarias establecen las condiciones con las que se realizan los concursos de traslado de régimen. La participación en los concursos para trasladarse al nuevo régimen no requiere de la renuncia previa al régimen de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057, según corresponda".

22 Reglamento General de la ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario

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que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de publicación de dicho reglamento, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014. En la Tercera Disposición Complementaria Final, a su vez, se precisó que la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR podría aprobar normas aclaratorias o de desarrollo de dicho reglamento, dentro del marco legal vigente.

43. En merito a ello, el 20 de marzo de 2015 la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en adelante SERVIR, aprobó la Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC denominada "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", en adelante la Directiva, para una adecuada aplicación del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 3005723 .

44. En el numeral4 de la Directiva se estableció lo siguiente: "La presente directiva desarrollo las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley NP 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento".

45. De esta manera, queda claro que a partir del 14 de septiembre de 2014 el reg1men disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N2 30057 es aplicable a los servidores y ex servidores de los regímenes laborales sujetos los Decretos Legislativos N°5 276 y 728, así como a aquellos que se encuentran en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N2 1057; estando excluidos los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 902 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil24.

El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

23Reglamento General de la Ley N!l 30057, ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "Tercera.- de las normas complementarias

SERVIR podrá aprobar normas aclaratorias o de desarrollo del presente Reglamento, dentro del marco legal vigente".

24 Reglamento General de la ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artfculo 902.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Centra l de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.

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46. Ahora, en el numeral 6 de la Directiva se desarrolló lo relacionado a la vigencia del régimen disciplinario, estableciéndose las siguientes reglas:

Los procedimientos disciplinarios instaurados antes del14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que se interpongan.

Los procedimientos disciplinarios instaurados desde el14 de septiembre de 2014 por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Los procedimientos instaurados desde el 14 de septiembre de 2014 por hechos cometidos a partir de esa fecha, se rigen por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General.

47. A su vez, en el numeral 7 de la Directiva, al precisarse qué se consideran reglas procedimentales y sustantivas, se señaló lo siguiente:

"7.1 Reglas procedimentales: Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. Etapas o fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. Medidas cautelares. Plazos de prescripción.

7.2 Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los

servidores. Las faltas. Las sanciones: tipos, determinación, graduación y eximentes".

e) Los directivos públicos; d} Los servidores civiles de carrera; e} Los servidores de actividades complementarias y

f} Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos

establecidos en cada caso" .

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48. Nótese que de la lectura del numeral 7.2 antes citado podría colegirse que los deberes, obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos recogidos en la Ley Nº 30057 y su reglamento, serían aplicables a los servidores sujetos a los Decretos Legislativos N°5

276, 728 y 1057 para efectos de los procedimientos instaurados desde el 14 de septiembre de 2014 por hechos cometidos a partir de esa fecha, al ser calificados como normas sustantivas sobre régimen disciplinario. Sin embargo, el literal a) de la Novena Disposición Complementaría Final de la Ley Nº 30057 señaló expresamente que solo sería aplicable estos servidores el Título V de la Ley, el cual, como se aprecia en el siguiente cuadro, no contiene un apartado que contemple deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos.

Contenido del Trtulo V de la ley NI! 30057

Artículo 852 Faltas de carácter disciplinario

Artículo 86!! Régimen de los ex servidores de las entidades Artículo 87!! Criterios para la determinación de las sanciones Artículo 88!! Sanciones aplicables por faltas disciplinarias

Artículo 89!! Precisiones sobre la sanción de amonestación verbal y escrita

Artículo 90!! Precisiones sobre la sanción de suspensión y destitución

Artículo 91!! Criterios para la graduación de la sanción

Artículo 92!! Autoridades del procedimiento administrativo disciplinario

Artículo 93!! La regulación del procedimiento administrativo disciplinario

Artículo 94!! La prescripción de las faltas

Artículo 95!! El procedimiento de los medios impugnatorlos Artículo 96!! La regulación de las medidas cautelares

Artículo 972 Medidas correctivas que puede dictar la autoridad administrativa

Artículo 98!! Precisiones sobre el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido

49. El Reglamento General, por su parte, tampoco contiene obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades en el título referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador (Título VI del Libro 1: Normas Comunes a Todos los Regímenes y Entidades), pues estas se encuentran en otro título, el Título 11, el cual se ubica en el Libro 11, el mismo que de acuerdo al artículo 137º del Reglamento General, "establece las reglas aplicables a todos aquellos servidores civiles del régimen del Servicio Civil establecido en la Ley Ng 30057 ( ... )".

50. Consecuentemente, si bien a partir del14 de septiembre de 2014 el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley Nº 30057 es aplicable a los servidores y ex servidores de los Decretos Legislativos Nos 276 y 728 y 1057; ello no implica que les sean aplicables también los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos exclusivamente previstos para quienes ingresen al nuevo régimen de la Ley Nº

30057 y su Reglamento General.

51. En esa misma línea, SERVIR, en el Informe Técnico Nº 337-2016-SERVIR/GPGSC, del 29 de febrero de 2016, ha señalado lo siguiente:

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"Al respecto, debemos precisar que las obligaciones del servidor civil desarrolladas en el ortícula 156º del Reglamento de la LSC se encuentran contenidas en el Título 11 del Libro 11 de la referida norma, el cual establece las reglas aplicables a todos aquellos servidores civiles del régimen del Servicio Civil previsto en la Ley Nº 30057. Por tanto, las referidas disposiciones solo pueden ser de aplicación únicamente a aquellos servidores que hayan ingresado al nuevo régimen previsto en la LSC".

Sobre la normativa aplicada al caso de la impugnante

52. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que la Entidad mediante la Disposición Nº 006-2016-INSTRUCTOR­

DRS/DIRECTOR DEL HOSPITAL CAMANA y la Resolución Administrativa Nº 072-2017-GRS/GR-DRS-CC/DE-OA-RR.HH, ha iniciado proceso administrativo disciplinario y sancionado a la impugnante, respectivamente, por incumplimiento de las obligaciones descritas en los literales a) y e) del artículo 39º de la Ley Nº 30057. Pero, como se señalado en los numerales 50 y 51 de la presente resolución, no es posible la aplicación de los deberes y/u obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades de la Ley Nº 30057 y su Reglamento a los servidores y ex servidores sujetos a los Decretos Legislativos N°5 276 y 728 y 1057, como es el caso de la impugnante, pues se estaría vulnerando el principio legalidad.

53. Por consiguiente, esta Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el principio de legalidad y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo, al aplicar de manera errónea disposiciones de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General que no corresponden al régimen laboral de la impugnante; excediendo así la Entidad lo previsto en la Novena Disposición Complementaría Final de la Ley Nº 30057; por lo que en dicho extremo, la Disposición Nº 006-2016-INSTRUCTOR-DRS/DIRECTOR DEL HOSPITAL CAMANA y la Resolución Administrativa Nº 072-2017-GRS/GR-DRS-CC/DE-OA-RR.HH, se encontrarfan inmersas en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TÚO de la Ley Nº 2744425.

54. Por lo tanto, a fin que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo, la Entidad debe aplicar de manera correcta las normas procedimentales y sustantivas contenidas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General; conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes.

55. Asimismo, se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, no están comprendidas en dicha ley los

25Texto Único Ordenado de la ley Nll 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Articulo 1011.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.( ... )".

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servidores sujetos a carreras especiales, siéndoles sólo de aplicación supletoria el Artículo 111 del Título Preliminar (Principios de la Ley N2 30057), el Título 11 (Organización del Servicio Civil), y el Título V (Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador) de la Ley N2 30057.

56. En ese sentido, al pertenecer la impugnante a la carrera especial regulada por la Ley N2 23536, conforme se ha señalado en los numerales 36, 37, 38 y 39 de la presente resolución, la imputación del incumplimiento de lo previsto en los literales a) y e) del artículo 392 de la Ley N2 30057, resultaba contrario a lo previsto en la norma citada en el numeral precedente; evidenciándose en este extremo otro vicio de nulidad del acto administrativo materia de impugnación.

57. Cabe precisar que los literales a) y e) del artículo 392 de la Ley N2 30057 forman parte del Título 111 de la Ley N2 30057, el cual contiene disposiciones sobre el Régimen del Servicio Civil; por lo que dicha norma no podía ser aplicable ni siquiera de manera supletoria a la impugnante, dado su condición de servidor sujeto a una carrera especial.

58. Por otro lado, se advierte que el acto de instauración y el acto de sanción fueron emitidos por la Dirección del Hospital de Camaná y el Responsable de Recursos Humanos de la Entidad, respectivamente.

59. En ese sentido, esta Sala considera necesario determinar si en el presente: caso la Dirección del Hospital de Camaná y el Responsable de Recursos Humanos de la Entidad, tenían competencia para asumir las funciones de órgano instructor y órgano sancionador durante el procedimiento administrativo disciplinario seguido a la impugnante.

Del procedimiento regular y las autoridades competentes del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil

60. De acuerdo con las disposiciones del Título V de la Ley del Servicio Civil, así como las previstas en el Título VI de su Reglamento General, se tiene que el procedimiento administrativo disciplinario cuenta con una fase preliminar a cargo de la Secretaría Técnica, quien tiene la función de efectuar la precalificación de las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria y asistir a las autoridades instructoras y sancionadoras del mismo.

61. Asimismo, de acuerdo con la Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC, dicha Secretaría tiene el deber de emitir un informe de la precalificación efectuada, en el cual se sustente lo siguiente:

(i) Procedencia o apertura del inicio del procedimiento; (ii) Identificación de la posible sanción a aplicarse; y, (iii) Identificación del órgano instructor competente.

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62. Culminado lo anterior, la Secretaría Técnica remite el informe de precalificación al órgano instructor identificado, quien en caso esté de acuerdo con dicho informe, procederá a dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario, dándose comienzo así a la fase instructiva, a través de la cual se efectúa la imputación formal de cargos y se concede el plazo de ley para la presentación de los descargos por parte del servidor y/o ex servidor investigado.

63. La fase instructiva culmina con la emisión del informe por parte del órgano instructor, quien debe puntualizar entre otros aspectos los siguientes: (i) Pronunciamiento sobre la existencia o no de la falta imputada; y, (ii) Recomendación al órgano sancionador sobre la sanción a ser impuesta, en caso corresponda.

64. A continuación de lo anterior, se tiene la fase sancionadora, la cual comienza con la recepción del informe referido en el numeral anterior por parte del órgano sancionador, quien será el encargado de determinar la imposición de la sanción o, en su defecto, declarar no ha lugar la misma, disponiendo el archivo del procedimiento.

65. Ahora bien, en cuanto a la actuación de las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario en primera instancia, se tiene que el numeral 93.1 del artículo 93Q del Reglamento General de la Ley NQ 30057 ha establecido claramente la competencia de aquéllas para conducir tal procedimiento, así como para sancionar, de acuerdo a lo siguiente:

(i) En el caso de la sanc1on de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.

{ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

(iii) En el caso de la sanción de destitución, el Jefe de Recursos Humanos es el órgano instructor, y el Titular de la Entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

Lo señalado en la norma citada, se puede apreciar de manera ilustrativa en el siguiente cuadro:

TIPO DE ÓRGANO ÓRGANO

SANCIÓN INSTRUCTOR SANCIONADOR

Jefe inmediato del Jefe inmediato del Amonestación

escrita servidor servidor

investigado investigado

18

OFICIAUZACIÓN DE

LA SANCIÓN

Jefe de Recursos Humanos de la

Entidad o el que haga sus veces

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Suspensión

Destitución

Presidencia del ConseJO de Mimstros

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Jefe inmediato de Jefe de Recursos Humanos de la

servidor Entidad o el que

investigado haga sus veces

Jefe de Recursos Humanos de la Titular de la

Entidad o el que Entidad haga sus veces

Jefe de Recursos Humanos de la

Entidad o el que haga sus veces

Titu lar de la Entidad

Cabe precisar que en el Informe Técnico NQ 512-2016-SERVIR/GPGSC26, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil-SERVIR, se ha señalado que "para efectos de la determinación de las autoridades, se adopta como criterio la línea jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de cada entidad". Del mismo modo, en dicho informe se precisó que "se entenderá como instrumentos de gestión al Reglamento de Organización y Funciones - ROF, el Manual Operativo, y aquellas en los que se definan las funciones y atribuciones de las entidades, órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley N!2 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto".

66. En ese sentido, para efectos de determinar las autoridades administrativas que ejercerían la función de órgano instructor y sancionador en el procedimiento administrativo disciplinario, según lo señalado en el numeral 93.1 del artículo 93Q del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, las entidades deben tener en cuenta la línea jerárquica establecida en sus instrumentos de gestión y su estructura organizativa.

67. En tal sentido, esta Sala aprecia que la Ley del Servicio Civil, su Reglamento General y la Directiva han establecido claramente el procedimiento regular que deben seguir las entidades de la administración pública para el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, diferenciándose a las autoridades que participarían en él, según el tipo de sanción que pueda imponerse.

68. En esa misma línea, el numeral 9.1 de la Directiva NQ 02-2015-SERVIR/GPGSC27 ha dispuesto que si la autoridad instructiva o sancionadora se encontrare o incurriese en

26Dicho informe técnico se encuentra disponible en www.servir.gob.pe. 27Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!!

30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE "9. LAS AUTORIDADES DEL PAD Para efectos de la identificación de las autoridades del PAD, se adopta como criterio la línea jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de la entidad. 9.1. Causales de abstención Si la autoridad instructiva o sancionadora se encontrare o incurriese en alguno de los supuestos del artículo 88 de la LPAG, se aplica el criterio de jerarquía, con el fin de determinar la autoridad competente. La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto o en que conoció la causal

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Pre!;1denc1a

del ConseJO de Mmist ros Autoridad Nadonal del Servicio Civil

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alguno de los supuestos del artículo 97º del TÚO de la Ley Nº 2744428, es de aplicación el criterio de jerarquía, con el fin de determinar la autoridad competente.

69. Asimismo, el literal a) del artículo 106º y el artículo 107º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil29, concordante con el numeral 15.1 de la Directiva Nº 02-2015-

sobreviniente, plantea su abstención mediante un escrito motivado y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, con el fin de que sin más trámite se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día hábil. Si la solicitud de abstención fuese aceptada, el superior jerárquico procede a designar a la autoridad competente del PAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la LPAG. En el supuesto que la abstención sea ordenada de oficio o a pedido del presunto infractor, se seguirá lo establecido en el mismo artículo 90 de la LPAG".

28Texto Único Ordenado de la ley N2 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 972.- Causales de abstención a autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: l. Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios. 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel. 4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento. S. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos doce (12) meses, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. ( ... )".

29 Reglamento General de la ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artículo 1062.- Fases del procedimiento administrativo disciplinario El procedimiento administrativo disciplinario cuenta con dos fases: la instructiva y la sancionadora. a) Fase instructiva Esta fase se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria. Se inicia con la notificación al servidor civil de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, brindándole un plazo de cinco (OS) días hábiles para presentar su descargo, plazo que puede ser prorrogable ( ... )" . "Artículo 1072.- Contenido del acto que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario la resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario debe contener: a) La identificación del servidor civil. b) La imputación de la falta, es decir, la descripción de los hechos que configurarían la falta. e) la norma jurídica presuntamente vulnerada. d) la medida cautelar, en caso corresponda. e) la sanción que correspondería a la falta imputada.

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Presidencia

del ConseJO de Mm1stros Autoridad Nacional del Servicio Civil

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SERVIR/GPGSC30, ha establecido que la fase instructiva del procedimiento administrativo disciplinario se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria, iniciándose con la notificación al servidor civil del documento que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el cual contiene los cargos que se le imputan y los documentos en que se sustenta, entre otros.

70. Al respecto, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que el procedimiento administrativo disciplinario seguido a la impugnante se realizó en mérito de su actuación como Obstetriz del Hospital de Camaná de la Entidad; por lo que para el caso de la sanción de suspensión que se le impuso, la facultad para ejercer las funciones de órgano instructor correspondía a su jefe inmediato, y la facultad para ejercer las funciones de órgano sancionador recaía sobre el Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o el que haga sus veces, tal como se encuentra señalado en el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.

71. Bajo ese contexto, en el caso materia de análisis, se aprecia que la Disposición Nº 006-2016-INSTRUCTOR-DRS/DIRECTOR DEL HOSPITAL CAMANA mediante la cual se resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante fue emitida por la Dirección del Hospital de Camaná sin advertirse las disposiciones glosadas en los numerales anteriores.

72. En tal sentido, la Jefatura de la Dirección del Hospital de Camaná carecía de competencia para determinar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en contra de la impugnante, pues dicha actuación correspondía al órgano instructor.

73. Por lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el principio de legalidad y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo, siendo que se ha inobservado el ordenamiento jurídico vigente y el procedimiento regular previsto en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General al momento de instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, incurriendo la Disposición Nº 006-2016-

f) El plazo para presentar el descargo. g) Los derechos y las obligaciones del servidor civil en el trámite del procedimiento. h) Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.

i) la autoridad competente para recibir los descargos y el plazo para presentarlos. ( ... )".

30Directiva NI! 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N!! 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-SERVIR-PE "15. EL INICIO DEL PAD

15.1 El PAD se inicia con la notificación al servidor o ex servidor civil del documento que contiene la imputación de cargos o inicio del PAD emitido por el Órgano Instructor. Dicho documento debe contener los cargos que se le imputan y los documentos en que se sustenta, entre otros. El acto o resolución de inicio sigue la estructura que se presenta como Anexo D".

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Presidenc1a

del Conse¡o de M tmstros

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INSTRUCTOR-DRS/DIRECTOR DEL HOSPITAL CAMANA en una causa l de nulidad de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del TÚO de la Ley Nº 2744431.

74. Por lo tanto, a fin que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo, la

Entidad debe seguir las directrices del procedimiento administrativo disciplinario de la Ley del Servicio Civil, su Reglamento General y la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC.

75. Estando a lo señalado, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del derecho a la defensa, el principio de legalidad, y en consecuencia el debido procedimiento administrativo de la impugnante, deviene en innecesario pronunciarse sobre los

argumentos esgrimidos en su recurso de apelación sometido a conocimiento.

76. Finalmente, al margen de las consideraciones expuestas, esta Sala recomienda a la Entidad adecuar sus normas internas a las disposiciones sobre régimen disciplinario establecidas en la ley del Servicio Civil y su Reglamento General, con la fina lidad de evitar incongruencias normativas que pudieran repercutir en la validez de los actos emitidos en el ejercicio de su facultad disciplinaria.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Disposición Nº 006-2016-INSTRUCTOR-DRS/DIRECTOR DEL HOSPITAL CAMANA, del 28 de septiembre de 2016, y de la Resolución Administrativa Nº 072-2017-GRS/GR-DRS-CC/DE-OA-RR.HH, del 22 de marzo de 2017, emitidas por la Dirección del Hospital de Camaná y el Responsable de Recursos Humanos de la RED DE SALUD CAMANA - CARAVELI, debido a que se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo en perjuicio de la señora ANA PATRICIA PACHAS ENRIQUEZ.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la precalificación de la falta a cargo de la Secretaría Técnica de la RED DE SALUD CAMANA- CARAVELI, debiendo tener en consideración al momento de calificar la conducta de la señora ANA PATRICIA PACHAS ENRIQUEZ, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución.

31Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS

"Artículo 102.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos

de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. ( ... )".

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Pressdencsa del ConseJO de Msn1stros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

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Tribunal del Servido Civil

TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora ANA PATRICIA PACHAS ENRIQUEZ y a

la RED DE SALUD CAMANA- CARAVELI, para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la RED DE SALUD CAMANA - CARAVELI, debiendo la

entidad considerar lo señalado en el artículo llQ del Texto Único Ordenado de la Ley NQ 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional

(www.servir.gob.pe).

GUILLERMO JULIO

MIRANDA HURTADO

VOCAL

A3/CP7

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE

~~~- ATIERRA COMBINA

VOCAL

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