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w w w . r eds egur os.c om www.redseguros.c om 1 Ley N° 19.587. Ley de Higiene y Segu ridad en el Trabajo. Buenos Aires, 21 de abril de 1972 Excelentísimo señor Presidente de la Nación: TENGO el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando a su consideración un proyecto de ley por el que se regulan las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, en todo el territorio de la República. Es un axioma insusituible dentro de la filosofía del trabajo que la protección de la vida, de la salud y de la integridad sicofísica de los trabajadores se presenta como una exigencia social y como un imperioso deber de la comunidad industrial moderna. A alcanzar este objetivo de claro sentido humano y de interés socio económico, está dirigido el presente  proyecto consid erándose al hombre , desde este especial ángulo de observación, como el capit al supremo que es perentorio cuidar y preservar ante los riesgos inevitablemente la tecnología moderna lleva aparejados. Esencialmente la materia legislada está definida por la preocupación de proteger y preservar la integridad de los trabajadores; y la función educativa que cumple por sus efectos una norma jurídica, se acentúa por  previ siones desti nadas a ejerc er una efectiva docen cia de la preve nción en el orden de la higi ene y seguridad, pretendiendo que nazca en los sectores interesados un clara conciencia de que el medio más eficaz, sino el único, de disminuir los accidentes y enfermedade s del trabajo es neutralizar o aislar los riesgos y sus factores más determinantes. T ambién ha de apreciarse que en sus proyecciones prácticas la actitud que se quiere estimular hará sentir su influe ncia en la elevación de los niveles de productividad con la consiguiente economía en los costos y cargas laborales. Recoge así el proyecto un hecho social que hasta el presente ha carecido de tipificación jurídica, por lo menos bajo la forma de un sistema orgánico y coherente con ámbito nacional de aplicación. Y es en este sentido que el ordenamiento propuesto se postula como un nuevo capítulo del derecho del trabajo. Desde el punto de vista programático el proyecto tiene el contenido, y lo es por definición, de una ley  básica de higi ene y segur idad en el traba jo. Se propi cian norma s fundam ental es, de conce pción clara y  precis a, con suficiente ampli tud para abarca r todos los aspect os repres entativos del sistema a insta urar y en el que puedan tener ágil procesamiento los logros de la ciencia y de la técnica, en el sentido de la  prevenci ón de los riesgos y la adecuada protecc ión del hombre de trabaj o. Con ello la ley ganará en comprensión y su grado de adaptabilidad no será menor frente a las particulares características del ancho campo de actividades que constituye su objeto, y a las variaciones impuestas por el progreso de la tecnología moderno. El camino elegido aspira a ser el más apto para lograr que los establecimientos y explotaciones comprendidos en el texto, vayan gradual y progresivamente ajustándose a sus exigencias. Se ha pensado que la adopción de un sistema reglamentario desde sus orígenes conduciría a resultados no deseados: de un lado, la imposición de cambios en instalaciones y la adopción de nuevas técnicas con el agregado de inversiones que ello supone, y del otro, el desmedro jurídico y afectación del principio de autoridad que se generaría de darse forma positiva a un complejo de normas que r esultase de tal modo inaplicable.

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    Ley N 19.587.

    Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    Buenos Aires, 21 de abril de 1972Excelentsimo seor Presidentede la Nacin:TENGO el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando a su consideracin un proyecto de ley por elque se regulan las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, en todo el territorio de la Repblica.Es un axioma insusituible dentro de la filosofa del trabajo que la proteccin de la vida, de la salud y de laintegridad sicofsica de los trabajadores se presenta como una exigencia social y como un imperioso deberde la comunidad industrial moderna.A alcanzar este objetivo de claro sentido humano y de inters socio econmico, est dirigido el presenteproyecto considerndose al hombre, desde este especial ngulo de observacin, como el capital supremoque es perentorio cuidar y preservar ante los riesgos inevitablemente la tecnologa moderna llevaaparejados.Esencialmente la materia legislada est definida por la preocupacin de proteger y preservar la integridadde los trabajadores; y la funcin educativa que cumple por sus efectos una norma jurdica, se acenta porprevisiones destinadas a ejercer una efectiva docencia de la prevencin en el orden de la higiene yseguridad, pretendiendo que nazca en los sectores interesados un clara conciencia de que el medio mseficaz, sino el nico, de disminuir los accidentes y enfermedades del trabajo es neutralizar o aislar losriesgos y sus factores ms determinantes. Tambin ha de apreciarse que en sus proyecciones prcticas laactitud que se quiere estimular har sentir su influencia en la elevacin de los niveles de productividad con laconsiguiente economa en los costos y cargas laborales.Recoge as el proyecto un hecho social que hasta el presente ha carecido de tipificacin jurdica, por lomenos bajo la forma de un sistema orgnico y coherente con mbito nacional de aplicacin. Y es en estesentido que el ordenamiento propuesto se postula como un nuevo captulo del derecho del trabajo.Desde el punto de vista programtico el proyecto tiene el contenido, y lo es por definicin, de una leybsica de higiene y seguridad en el trabajo. Se propician normas fundamentales, de concepcin clara yprecisa, con suficiente amplitud para abarcar todos los aspectos representativos del sistema a instaurar y enel que puedan tener gil procesamiento los logros de la ciencia y de la tcnica, en el sentido de laprevencin de los riesgos y la adecuada proteccin del hombre de trabajo. Con ello la ley ganar encomprensin y su grado de adaptabilidad no ser menor frente a las particulares caractersticas del anchocampo de actividades que constituye su objeto, y a las variaciones impuestas por el progreso de latecnologa moderno.El camino elegido aspira a ser el ms apto para lograr que los establecimientos y explotacionescomprendidos en el texto, vayan gradual y progresivamente ajustndose a sus exigencias. Se ha pensadoque la adopcin de un sistema reglamentario desde sus orgenes conducira a resultados no deseados: de unlado, la imposicin de cambios en instalaciones y la adopcin de nuevas tcnicas con el agregado deinversiones que ello supone, y del otro, el desmedro jurdico y afectacin del principio de autoridad que segenerara de darse forma positiva a un complejo de normas que resultase de tal modo inaplicable.

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    De ah que una de las razones que ms decisivamente han influido para articular el proyecto con lafisonoma de una ley bsica, es la carencia de una realidad en todos los casos instrumentada para larecepcin de un sistema reglamentarista, y con experiencia y mentalizacin suficientes para observarpacficamente una legislacin de tal tipo.As fijada la dimensin del sistema y luego de reseados sus caracteres, el proyecto define el mbito deaplicacin de la ley y las personas obligadas. De inmediato se postulan las normas tcnicas y las medidasque han de satisfacer sus objetivos precisndose los principios y mtodos de ejecucin que se considerancomo bsicos. En lo que atae a la materia de las reglamentaciones el texto seala los tpicos que ellashabrn de contemplar primordialmente, subrayndose las formas graduales y relativas de susinstitucionalizacin. En su estructura obligacional el texto se detiene en la enunciacin de las medidas ydisposiciones que debern observar las partes del contrato de trabajo en orden al a consecucin de losobjetivos de prevencin y proteccin que se persiguen.En sustancia, el proyecto nuclea y sistematiza un complejo de principios bsicos y de normas obligacionalesinherentes a la ejecucin y condiciones del contrato de trabajo, por lo que al establecerse que la ley seaplicar en todo el territorio de la Repblica, la Nacin pone en ejercicio sus poderes de legislacin enmateria que le ha sido expresamente delegada (artculo 56 inciso 11 de la Constitucin Nacional).Corresponder expresar finalmente que el instituto propiciado reconoce precedentes, por su finalidad yobjeto, en la legislacin de naciones industrialmente avanzadas, y en lo que atae al mbito de aplicacin desu tratamiento coincide con la experiencia de paises de la ms pura tradicin federalista. Ha sido enespecial seera la preocupacin de la Organizacin Internacional del Trabajo, y su Recomendacin N 97sobre la proteccin de la salud de los trabajadores, la 112 sobre los servicios de medicina del trabajo ascomo el informe de la Quinta Reunin del Comit Mixto I.I.T.-O.M.S., consituyen lmpida expresin de sutrayectoria en la universalizacin de principios y orientaciones inspirados en el ideal de proteccin ypreservacin del valor humano y el logro del bienestar fsico y mental de los trabajadores.Dios guarde a Vuestra Excelencia.Rubens G. San Sebastian

    LEY 19.587Bs. As., 21/4/72EN uso de las atribuciones conferidas por el artculo 5 del Estatuto de la Revolucin Argentina,EL PRESIDENTE DELA NACION ARGENTINASANCIONA Y PROMULGACON FUERZA DE LEY:ARTICULO 1.- Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarn, en todo el territorio dela Repblica, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.Sus disposiciones se aplicarn a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro,cualesquiera sean la naturaleza econmica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carcterde los centros y puestos de trabajo y la ndole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientosque se utilicen o adopten.

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    ARTICULO 2.- A los efectos de la presente ley los trminos establecimiento, explotacin, centro detrabajo o puesto de trabajo designan todo lugar destinado a la realizacin o donde se realicen tareas decualquier ndole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personasfsicas y a los depsitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a losque asistan o concurran por el hecho o en ocasin del trabajo o con el consentimiento expreso o tcito delprincipal. El trmino empleador designa a la persona, fsica o jurdica, privada o pblica, que utiliza laactividad de una o ms personas en virtud de un contrato o relacin de trabajo.ARTICULO 3.- Cuando la prestacin de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros opuestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por l suministrados,ste ser solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.ARTICULO 4.- La higiene y seguridad en el trabajo comprender las normas tcnicas y medidassanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra ndole que tengan por objeto:a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofsica de los trabajadores;b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevencin de los accidentes o enfermedadesque puedan derivarse de la actividad laboral.ARTICULO 5.- A los fines de la aplicacin de esta ley considranse como bsicos los siguientesprincipios y mtodos de ejecucin:a) creacin de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de carcterpreventivo y asistencial;b) institucionalizacin gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o particulares, atendiendo acondiciones ambientales o factores ecolgicos y a la incidencia de las reas o factores de riesgo;c) sectorializacin de los reglamentos en funcin de ramas de actividad, especialidades profesionales ydimensin de las empresas;d) distincin a todos los efectos de esta ley entre actividades normales, penosas, riesgosas o determinantesde vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;e) normalizacin de los trminos utilizados en higiene y seguridad, establecindose definiciones concretas yuniformes para la clasificacin de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;f) investigacin de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del trabajo, especialmentede los fsicos, fisiolgicos y sicolgicos;g) realizacin y centralizacin de estadsticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajocomo antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los modos de prevencin;h) estudio y adopcin de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el mbito de susocupaciones, especialmente en lo que atae a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas odeterminantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;i) aplicacin de tcnicas de correccin de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de loselementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor;j) fijacin de principios orientadores en materia de seleccin e ingreso de personal en funcin de los riesgosa que den lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales;k) determinacin de condiciones mnimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de lasempresas o establecimientos;

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    l) adopcin y aplicacin, por intermedio de la autoridad competente, de los medios cientficos y tcnicosadecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;m) participacin en todos los programas de higiene y seguridad de las instituciones especializadas, pblicasy privadas, y de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con personera gremial;n) observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a las caractersticas propiasdel pas y ratificacin, en las condiciones previstas precedentemente, de los convenios internacionales en lamateria;) difusin y publicidad de las recomendaciones y tcnicas de prevencin que resulten universalmenteaconsejables o adecuadas;o) realizacin de exmenes mdicos pre-ocupacionales y peridicos, de acuerdo a las normas que seestablezcan en las respectivas reglamentaciones.ARTICULO 6.- Las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo debernconsiderar primordialmente:a) caractersticas de diseo de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo,maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;b) factores fsicos: cubaje, ventilacin, temperatura, carga trmica, presin, humedad, iluminacin, ruidos,vibraciones y radiaciones ionizantes;c) contaminacin ambiental: agentes fsicos y/o qumicos y biolgicos;d) efluentes industriales.ARTICULO 7.-Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo debern considerarprimordialmente:a) instalaciones, artefactos y accesorios; tiles y herramientas:ubicacin y conservacin;b) proteccin de mquinas, instalaciones y artefactos;c) instalaciones elctricas;d) equipos de proteccin individual de los trabajadores;e) prevencin de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;f) identificacin y rotulado de sustancias nocivas y sealamiento de lugares peligrosos y singularmentepeligrosos;g) prevencin y proteccin contra incendios y cualquier clase de siniestros.ARTICULO 8.- Todo empleador debe adoptar y poner en prctica las medidas adecuadas de higiene yseguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:a) a la construccin, adaptacin, instalacin y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo encondiciones ambientales y sanitarias adecuadas;b) a la colocacin y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo gnero deinstalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor tcnica aconseje;c) al suministro y mantenimiento de los equipos de proteccin personal;d) a las operaciones y procesos de trabajo.ARTICULO 9.- Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son tambinobligaciones del empleador;a) disponer el examen pre-ocupacional y revisacin peridica del personal, registrando sus resultados en elrespectivo legajo de salud;b) mantener en buen estado de conservacin, utilizacin y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones ytiles de trabajo;

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    c) instalar los equipos necesarios para la renovacin del aire y eliminacin de gases, vapores y demsimpurezas producidas en el curso del trabajo;d) mantener en buen estado de conservacin, uso y funcionamiento las instalaciones elctricas y serviciosde aguas potables;e) evitar la acumulacin de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando lalimpieza y desinfecciones peridicas pertinentes;f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores;g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro;h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas;i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestacin de primeros auxilios;j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad oadviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones;k) promover la capacitacin del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmenteen lo relativo a la prevencin de los riesgos especficos de las tareas asignadas;l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.ARTICULO 10.- Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estarobligados a:a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes alas obligaciones de uso, conservacin y cuidado del equipo de proteccin personal y de los propios de lasmaquinarias, operaciones y procesos de trabajo;b) someterse a los exmenes mdicos preventivos o peridicos y cumplir con las prescripciones eindicaciones que a tal efecto se le formulen;c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones;d) colaborar en la organizacin de programas de formacin y educacin en materia de higiene y seguridady asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor.ARTICULO 11 - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar los reglamentos necesarios para laaplicacin de esta ley y establecer las condiciones y recaudos segn los cuales la autoridad nacional deaplicacin podr adoptar las calificaciones que correspondan, con respecto a las actividades comprendidasen la presente, en relacin con las normas que rigen la duracin de la jornada de trabajo. Hasta tantocontinuarn rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la materia.ARTICULO 12 - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones sernsancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, segn la ley 18.608, de conformidadcon el rgimen establecido por la ley 18.694.ARTICULO 13 - Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.LANUSSE. Rubens G. San Sebastian.

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    Decreto N 351/1979

    REGLAMENTACION DE LA LEY 19.587

    Buenos Aires, 5 de Febrero de 1979Publicado en el Boletin Oficial el 22 de Mayo de 1979VISTO:El dec. 4.160/73 reglamentario de la ley 19.587, y Referencias Normativas: Ley 19.587, Decreto Nacional4.160/1973CONSIDERANDO:Que la experiencia acumulada desde la fecha de su promulgacin demostr la necesidad, de carcterimperativo, de unificar criterios referidos a medicina, higiene y seguridad en el trabajo, aclarar losfundamentos de sus captulos y agilizar su aplicacin.Que en tal virtud se reuni por resolucin del Ministerio de Trabajo, la Comisin de Revisin integrada porrepresentantes de trece organismos gubernamentales y diez particulares, que analiz normas yprocedimientos, implement medidas prcticas y evalu cientfica y tcnicamente todo lo que constituye lainstrumentacin reglamentaria de la ley 19.587.Que dicha Comisin, de acuerdo con su cometido, consider necesario redactar en forma integral el anexodel dec. 4.160/73 para facilitar su aplicacin, unificando en un solo texto lo normado en la materia,interpretando la ley, protegiendo y preservando la salud de los trabajadores intensificando la accintendiente a demostrar que el medio ms eficaz para disminuir los accidentes y enfermedades del trabajo eseliminar los riesgos ocupacionales. Que la modificacin introducida se ajusta a las facultades conferidas porel art. 17 de la ley 20.524.

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:Artculo 1) Aprobar la reglamentacin de la ley 19.587, contenida en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII yVIII que forman parte integrante del presente decreto.Artculo 2) Autorizar al Ministerio de Trabajo de la Nacin, cuando las circunstancias as lo justifiquen, aotorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentacin y susanexos, que se aprueban por el presente decreto.Artculo 3) Derogar el anexo reglamentario de la ley 19.587, aprobado por el dec. 4.160/73,sustituyndolo por los aprobados por el art. 1 del presente decreto.Artculo 4) Comunquese, publquese y dse a la Direccin Nacional del Boletn Oficial.

    VIDELA. Horacio T. Liendo

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    ANEXO IReglamentacin de la Ley 19.587, Aprobada por Decreto 351/79

    TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO IESTABLECIMIENTOSArtculo 1) Todo establecimiento que se instale en el territorio de la Repblica, que ample o modifiquesus instalaciones, dar cumplimiento a la Ley N. 19.587 y a las Reglamentaciones que al respecto sedicten.Artculo 2) Aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de funcionamiento, debernadecuarse a la Ley N. 19587 y a las Reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con losmodos que a tal efecto fijar el Ministerio de Trabajo atendiendo a las circunstancias de cada caso y a losfines previstos por dicha Ley.Artculo 3) Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal queadquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones de funcionar,asumen todas las responsabilidades y obligaciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades yobligaciones correspondientes a la Ley N. 19.587 y sus Reglamentaciones.Artculo 4)El trmino establecimiento, designa la unidad tcnica o de ejecucin, donde se realicen tareasde cualquier ndole o naturaleza con la presencia de personas fsicas.Artculo 5) Las recomendaciones tcnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarsepor organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarn a formar parte del presenteReglamento una vez aprobadas por el Ministerio de Trabajo.Artculo 6) Las normas tcnicas dictadas o a dictarse por la Direccin Nacional de Higiene y Seguridaden el Trabajo integran la presente reglamentacin.Artculo 7) Facultase a la autoridad nacional de aplicacin a incorporar a la presente reglamentacin lostextos de las Recomendaciones de la Organizacin Internacional del Trabajo y de la Organizacin Mundialde la Salud que fuere conveniente utilizar y que completen los objetivos de la ley 19.587.

    TITULO IIPRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJOCAPITULO II

    SERVICIOSArtculo 8 a 14 Derogados por art. 1 del Decreto 1338/96.

    CAPITULO IIISERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJOArtculo 15 a 41 Derogados por art. 1 del Decreto 1338/96.

    Ir a: Texto Decreto 1338/96.

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    TITULO II

    PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJOCAPITULO II

    SERVICIOSArtculo 8 a 14 Derogados por art. 1 del Decreto 1338/96.

    CAPITULO III

    SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJOArtculo 15 a 41 Derogados por art. 1 del Decreto 1338/96.

    TITULO IIICARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS

    CAPITULO VPROYECTO, INSTALACION, AMPLIACION, ACONDICIONAMIENTO Y MODIFICACIONArtculo 42) Todo establecimiento que se proyecte, instale, ample, acondicione o modifique susinstalaciones, tendr un adecuado funcionalismo en la distribucin y caractersticas de sus locales de trabajoy dependencias complementarias, previendo condiciones de higiene y seguridad en sus construcciones einstalaciones, en las formas, en los lugares de trabajo y en el ingreso, trnsito y egreso del personal, tantopara los momentos de desarrollo normal de tareas como para las situaciones de emergencia. Con igualcriterio debern ser proyectadas las distribuciones, construcciones y montaje de los equipos industriales ylas instalaciones de servicio. Los equipos, depsitos y procesos riesgosos debern quedar aislados oadecuadamente protegidos.En aquellos municipios donde no existieran cdigos en la materia o stos no fueran suficientes, se adoptarcomo base el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.Artculo 43) La autoridad competente intervendr en todas las circunstancias en que no se cumpla con lasprescripciones indicadas y que den lugar a falta de higiene o situaciones de riesgo en los lugares de trabajo.Artculo 44) Cuando razones de higiene y seguridad lo requieran, todo establecimiento existente deberintroducir las reformas necesarias ajustadas a esta reglamentacin.Artculo 45) Los establecimientos como tambin todas las obras complementarias y para equiposindustriales, debern construirse con materiales de adecuadas caractersticas para el uso o funcin acumplir. Mantendrn invariables las mismas a travs del tiempo previsto para su vida til. Todaconstruccin o estructura portante de los establecimientos, obras complementarias y equipos industriales delos mismos, ajustarn las formas y clculos de su estructura resistente a la mejor tcnica; de modo tal queles asegure la mxima estabilidad y seguridad, quedando sujeta la misma a los coeficientes de resistenciarequeridos por las normas correspondientes.

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    Artculo 46) Todo establecimiento dispondr de servicios sanitarios adecuados e independientes paracada sexo, en cantidad proporcionada al nmero de personas que trabajen en l.Artculo 47) Los locales sanitarios dispondrn de:1) Lavabos y duchas con agua caliente y fra.2) Retretes individuales que dispondrn de una puerta que asegure el cierre del bao en no menos de los 3/4 de su altura (2.10 m).3) Mingitorios.Artculo 48) En todo predio donde se trabaje, existir el siguiente servicio mnimo sanitario:1) Un retrete construido en mampostera, techado, con solado impermeable, paramentos revestidos conmaterial resistente, con superficie lisa e impermeable, dotado de un inodoro tipo a la turca.2) Un lavabo.3) Una ducha con desague, dotada de sistema de agua caliente y fra.La autoridad competente contemplar los casos de excepcin en los trabajos transitorios.Artculo 49) En todo establecimiento, cada unidad funcional independiente tendr los servicios sanitariosproporcionados al nmero de personas que trabajan en cada turno, segn el siguiente detalle:1) Cuando el total de trabajadores no exceda de 5, habr un inodoro, un lavabo y una ducha con aguacaliente y fra.2) Cuando el total exceda de 5 y hasta 10, habr por cada sexo: un inodoro, un lavabo y una ducha conagua caliente y fra.3) De 11 hasta 20 habr:a) Para hombres: un inodoro, dos lavabos, un orinal y dos duchas con agua caliente y fra.b) Para mujeres: un inodoro, dos lavabos y dos duchas con agua caliente y fra.4) Se aumentar: un inodoro por cada 20 trabajadores o fraccin de 20. Un lavabo y un orinal por cada10 trabajadores o fraccin de 10. Una ducha con agua caliente y fra por cada 20 trabajadores o fraccinde 20.Artculo 50) Los establecimientos que ocupen ms de 10 obreros de cada sexo, dispondrn de localesdestinados a vestuarios. Estos debern ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma talque constituyan con stos un conjunto integrado funcionalmente.Aquellos que ocupen hasta 10 obreros de cada sexo, podrn reemplazar a los vestuarios por apartadopara cada sexo, entendindose por tales a sectores separados por un tabique de material opaco de 2,50m. de altura ubicado dentro de un ambiente cubierto.La autoridad competente contemplar los casos de excepcin.Artculo 51) Todo vestuario debe hallarse equipado con armarios individuales para cada uno de losobreros del establecimiento. En aquellos lugares donde se realizan procesos o se manipulen sustanciastxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales sern dobles, unodestinado a la ropa de calle y el otro a la de trabajo. El diseo y materiales de construccin de los armariosdebern permitir la conservacin de su higiene y su fcil limpieza. No se admitirn armarios construidos conmateriales combustibles ni de estructura porosa.Artculo 52) Cuando la empresa destine un local para comedor, deber ubicarse lo ms aisladamenteposible del resto del establecimiento, preferiblemente en edificio independiente. Los pisos, paredes ytechos, sern lisos y susceptibles de fcil limpieza, tendrn iluminacin, ventilacin y temperatura adecuada.

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    Artculo 53) Los establecimientos que posean local destinado a cocina, debern tenerlo en condicioneshiginicas y en buen estado de conservacin, efectuando captacin de vapores y humos, mediantecampanas con aspiracin forzada, si fuera necesario. Cuando se instalen artefactos para que lostrabajadores puedan calentar sus comidas, los mismos debern estar ubicados en lugares que renancondiciones adecuadas de higiene y seguridad.Artculo 54) Los locales destinados a los Servicios de Medicina del Trabajo debern ubicarse en lascercanas de las reas de trabajo, estar suficientemente aislados de ruidos y vibraciones para facilitar laactividad mdica y se proyectarn en forma tal que queden agrupados formando una unidad funcional, enplanta baja. Si estuvieran ubicados en plantas altas, dispondrn de un ascensor con capacidad paracamillas y escaleras adecuadas para el desplazamiento de los mismos. Contarn con una superficie cubiertamnima de 50 metros cuadrados y tendrn locales para sala de espera, oficinas, dos consultorios, uno delos cuales puede ser destinado a enfermera y servicios sanitarios, separados para el personal del servicio ypara los concurrentes, teniendo en cuenta para estos ltimos uno para cada sexo. Los consultorios podrntener lavabos con agua caliente y fra y los servicios sanitarios estarn provistos de un lavabo, un inodoro yuna ducha con agua fra y caliente.Artculo 55) Los locales destinados a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, debernubicarse en las cercanas de las reas de trabajo y se proyectarn en forma tal que queden agrupadosformando una unidad funcional, debiendo contar como mnimo con una superficie de 30 metros cuadrados.Contarn con locales para oficina, archivo, depsito para instrumental y servicios sanitarios provistos de unlavabo, un inodoro y una ducha con agua fra y caliente.Artculo 56) En los establecimientos temporarios, al aire libre y cuando los trabajadores se veanimposibilitados de regresar cada da a su residencia habitual, se instalarn dormitorios, comedores yservicios sanitarios, suministrndoseles en todos los casos agua para uso humano.

    CAPITULO VIPROVISION DE AGUA POTABLEArtculo 57) Todo establecimiento deber contar con provisin y reserva de agua para uso humano. Seeliminar toda posible fuente de contaminacin y polucin de las aguas que se utilicen y se mantendrn losniveles de calidad de acuerdo a lo establecido en el art. 58. Deber poseer anlisis de las aguas que utiliza,sea obtenida dentro de su planta o tradas de otros lugares, los que sern realizados por dependenciasoficiales. En los casos en que no se cuente con los laboratorios oficiales, podrn efectuarse en laboratoriosprivados.Los anlisis establecidos en el art. 58 sern hechos bajo los aspectos bacteriolgicos, fsicos y qumicos ycomprendern las determinaciones establecidas por la autoridad competente en la zona, y a requerimientode la misma se efectuarn determinaciones especiales. Los anlisis citados sern efectuados sobre todas lasaguas que se utilicen, por separado, cuando provengan de distintas fuentes:1) Al iniciar sus actividades todo establecimiento.2) Al promulgarse la presente reglamentacin, para aquellos que estn en funcionamiento.3) Posteriormente un anlisis bacteriolgico semestral y un anlisis fsico - qumico anual.Los resultados debern ser archivados y estarn a disposicin de la autoridad competente en cualquiercircunstancia que sean solicitados.Se entiende por agua para uso humano la que se utiliza para beber, higienizarse o preparar alimentos ycumplir con los requisitos para agua de bebida aprobados por la autoridad competente.

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    De no cumplimentar el agua la calificacin de apta para uso humano, el establecimiento ser responsable detomar de inmediato las medidas necesarias para lograrlo.Si el agua para uso industrial no es apta para uso humano, se adoptarn las medidas preventivas necesariaspara evitar su utilizacin por los trabajadores y las fuentes debern tener carteles que lo expresenclaramente.Donde la provisin de agua apta para uso humano sea hecha por el establecimiento, ste deber aseguraren forma permanente una reserva mnima diaria de 50 litros por persona y jornada.Artculo 58)ESPECIFICACIONES PARA AGUAS DE BEBIDA

    Valor aconsejable Valor Aceptable Lmite tolerableCaractersticas fsicasTurbiedad (unidades) < 0,2 1 3Color (unidades) < 2 5 12Olor (umbral a 60 grados C) 1 5 10Sabor (1) Caractersticas qumicaspH 6,5 - 8,8 PH Sat. + - 0.2Slidos disueltos totales mg/l 50-600 1.000 2.800Alcalinidad total(CaCO3) mg/l 30-200 400 800Dureza total (CaCO3) mg/l 30-100 200 400Cloruro (Cl) mg/l < 100 250 700Sulfato (SO 42) mg/l < 100 200 400Hierro total (Fe) mg/l < 0,05 0,10 0,20Manganeso (Mn) mg/l < 0,01 0,05 0,10Amoniaco (NH 4 +) mg/l < 0,05 0,20 1,00Nitrito (No 2) mg/l (2) < 0,1 0,1Nitrato (No 3) mg/l < 45 45 (3)Fluoruro (F-) mg/l (4) 0,7-1,2 1,8Arsnico (As) mg/l 0 0,01 0,10Plomo (Pb) mg/l 0 0,01 0,05Vanadio (V) mg/l - -Caractersticas bacteriolgicasBacterias aerobias (Agar a 37 grados C-24h) por ml100Bacterias coliformes:Aguas de pozos semisurgentes por 100 ml < 2Aguas superficiales purificadas por 100 ml 2,2Ps. pyocyanea no contendra

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    (1) No se han fijado valores por la dificultad que ofrece su determinacin en laboratorio. El sabor debe seragradable e inobjetable para todos los usuarios.(2) Sobre la base de antecedentes disponibles no esposible definir este valor.(3) Si bien no se establece ningn valor, cuando el agua de provisin contenga msde 45 mg/1 de nitrato deber advertirse a la poblacin acerca de la necesidad de utilizar agua de otraprocedencia, con un contenido menor de nitrato, para ser destinada a la bebida y preparacin de losalimentos del lactante.(4) En los casos en que la autoridad de salud competente estime necesaria lafluoracin del agua de bebida, indicar tambin los valores a que deber ajustarse la dosificacin.

    CAPITULO VIIDESAGUES INDUSTRIALESArtculo 59) Los establecimientos darn cumplimiento a lo siguiente:1) Los efluentes industriales debern ser recogidos y canalizados impidiendo su libre escurrimiento por lospisos y conducidos a un lugar de captacin y alejamiento para su posterior evacuacin. Los desages serncanalizados por conductos cerrados cuando exista riesgo de contaminacin.2) Deber evitarse poner en contacto lquidos que puedan reaccionar produciendo vapores, gases txicoso desprendimiento de calor, los que debern canalizarse por separado.3) Los conductos o canalizaciones debern ser slidamente construidos y de materiales acordes con lanaturaleza fsico qumica de los lquidos conducidos.4) Los conductos no debern originar desniveles en el piso de los lugares de trabajo, que obstaculicen eltrnsito u originen riesgos de cada.5) Los efluentes debern ser evacuados a plantas de tratamiento segn la legislacin vigente en la zona deubicacin del establecimiento, de manera que no se conviertan en un riesgo para la salud de lostrabajadores y en un factor de contaminacin ambiental.6) Donde existan plantas de tratamiento de efluentes, stas debern limpiarse peridicamente, debiendotomarse las precauciones necesarias de proteccin personal con los trabajadores que la efecten. Laszonas de las plantas de tratamiento que sean motivo de acceso humano peridico, debern ofrecer buenascondiciones de acceso, iluminacin y ventilacin.

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    TITULO IVCONDICIONES DE HIGIENE EN LOS AMBIENTES LABORABLES

    CAPITULO VIIICARGA TERMICAArtculo 60) Definiciones:Carga trmica ambiental: Es el calor intercambiado entre el hombre y el ambiente.Carga trmica: Es la suma de carga trmica ambiental y el calor generado en los procesos metablicos.Condiciones higrotrmicas: Son las determinadas por la temperatura, humedad, velocidad del aire yradiacin trmica.1) Evaluacin de las condiciones higrotrmicas.Se determinarn las siguientes variables con el instrumental indicado en el anexo II:a) Temperatura del bulbo seco.b) Temperatura del bulbo hmedo natural.c) Temperatura del globo.2) Estimacin del calor metablico.Se determinar por medio de las tablas que figuran en el anexo, segn la posicin en el trabajo y el gradode actividad.3) Las determinaciones se efectuarn en condiciones similares a las de la tarea habitual. Si la carga trmicavara a lo largo de la jornada, ya sea por cambios de las condiciones higrotrmicas del ambiente, porejecucin de tareas diversas con diferentes metabolismos, o por desplazamiento del hombre por distintosambientes, deber medirse cada condicin habitual de trabajo.4) El ndice se calcular segn el anexo II a fin de determinar si las condiciones son admisibles de acuerdoa los lmites all fijados.Cuando ello no ocurra deber procederse a adoptar las correcciones que la tcnica aconseje.CAPITULO IXCONTAMINACION AMBIENTALArtculo 61) Todo lugar de trabajo en el que se efectan procesos que produzcan la contaminacin delambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo,deber disponer de dispositivos destinados a evitar que dichos contaminantes alcancen niveles que puedanafectar la salud del trabajador. Estos dispositivos debern ajustarse a lo reglamentado en el captulo 11 delpresente decreto.1) La autoridad competente fijar concentraciones mximas permisibles para los ambientes de trabajo quefiguran como anexo III como tablas de concentraciones mximas permisibles, las que sern objeto de unarevisin anual a fin de su actualizacin. Cada vez que sea necesario, podrn introducirse modificaciones,eliminaciones o agregados.2) En los lugares de trabajo donde se realicen procesos que den origen a estados de contaminacinambiental o donde se almacenen sustancias agresivas (txicas, irritantes o infectantes), se debern efectuaranlisis de aire peridicos a intervalos tan frecuentes como las circunstancias lo aconsejen.3) La tcnica y equipos de muestreo y anlisis a utilizar debern ser aquellos que los ltimos adelantos en lamateria aconsejen, actuando en el rasgo de inters sanitario definido por el tamao de las partculas o lascaractersticas de las sustancias que puedan producir manifestaciones txicas. Esta tarea ser programaday evaluada por graduado universitario, conforme a lo establecido en el captulo 4, art. 35.

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    4) Cuando se compruebe que algunos de los contaminantes puedan resultar riesgosos por la presencia deotro u otros contaminantes o factores concurrentes por circunstancias no contempladas en la presentereglamentacin, la autoridad competente podr exigir a los establecimientos, que disminuyan loscontaminantes a concentraciones inferiores a las consignadas en la tabla de concentraciones mximaspermisibles.5) Los inspectores de la autoridad competente al realizar la determinacin de contaminantes en los lugaresde trabajo, debern proceder a dejar debida constancia en actas de lo siguiente:a) Descripcin del proceso (informacin que deber proporcionar el establecimiento).b) Descripcin de las condiciones operativas.c) Descripcin de la tcnica de toma de muestra e instrumental utilizado.d) Tcnico analtica e instrumental utilizado o a utilizar.e) Nmero de muestras tomadas, especificando para cada una, tiempo de muestreo, caudal, lugar de tomade muestra y tarea que se est llevando a cabo durante la misma.f) Tiempo de exposicin.g) Frecuencia de la exposicin en la jornada de trabajo.

    CAPITULO XRADIACIONESArtculo 62) Radiaciones ionizantes:1) La Secretara de Estado de Salud Pblica de la Nacin es la autoridad competente de aplicacin de laley 19.587 en el uso o aplicacin de equipos generadores de Rayos X, con facultades para tramitar yexpedir licencias y autorizaciones que reglamenten la fabricacin, instalacin y operacin de estos equiposy para otorgar licencias y autorizaciones a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichasprcticas u operaciones.2) La Comisin Nacional de Energa Atmica es la autoridad competente de aplicacin de la ley 19.587 enel uso o aplicacin de materiales radiactivos, materiales nucleares y aceleradores de partculas cuyo finfundamental no sea especficamente la generacin de Rayos X y radiaciones ionizantes provenientes de losmismos o de reacciones o transmutaciones nucleares, con facultades para tramitar y expedir licencias yautorizaciones especficas que reglamenten el emplazamiento, la construccin, la puesta en servicio, laoperacin y el cierre definitivo de instalaciones para otorgar licencias y autorizaciones especficas a laspersonas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prcticas u operaciones.3) Ninguna persona podr fabricar, instalar u operar equipos generadores de Rayos X o aceleradores departculas, ni elaborar, producir, recibir, adquirir, proveer, usar, importar, exportar, transportar o utilizar enninguna forma, materiales radiactivos, materiales nucleares, o radiaciones ionizantes provenientes de losmismos o de reacciones o transmutaciones nucleares sin previa autorizacin de la Secretara de Estado deSalud Pblica de la Nacin o de la Comisin Nacional de Energa Atmica, segn corresponda, deacuerdo a lo indicado en los incs. 1 y 2 del presente artculo.4) La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los incs. 1 y 2 del presenteartculo, deber autorizar su operacin y expedir una licencia en cada caso, donde constar el o los usospara los cuales se ha autorizado la instalacin y los lmites operativos de la misma.5) La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los incs. 1 y 2 del presenteartculo, promulgar cuando sea necesario las reglamentaciones, normas, cdigos, guas, recomendacionesy reglas de aplicacin a las que debern ajustarse las instalaciones respectivas.

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    6) El certificado de habilitacin, as como las reglamentaciones, normas, cdigos, guas, recomendaciones yreglas que sean de aplicacin en la instalacin, debern estar a disposicin de la autoridad competente ydel Ministerio de Trabajo de la Nacin.7) En aquellos casos en que el Ministerio de Trabajo de la Nacin observara el incumplimiento de lasdisposiciones vigentes, cursar la comunicacin respectiva a la autoridad competente correspondiente,solicitando su intervencin.8) Las instalaciones slo podrn ser operadas bajo la responsabilidad directa de personas fsicasespecialmente licenciadas y autorizadas al efecto por la respectiva autoridad competente.Artculo 63) Radiaciones no ionizantes:1) Radiaciones infrarrojas.a) En los lugares de trabajo en que exista exposicin intensa a radiaciones infrarrojas, se instalarn tancerca de las fuentes de origen como sea posible, pantallas absorbentes, cortinas de agua u otrosdispositivos apropiados para neutralizar o disminuir el riesgo.b) Los trabajadores expuestos frecuentemente a estas radiaciones sern provistos de proteccin ocular. Sila exposicin es constante, se dotar adems a los trabajadores de casco con visera o mscara adecuada yde ropas ligeras y resistentes al calor.c) La prdida parcial de luz ocasionada por el empleo de anteojos, viseras o pantallas absorbentes sercompensada con un aumento de la iluminacin.d) Se adoptarn las medidas de prevencin mdica oportunas, para evitar trastornos de los trabajadoressometidos a estas radiaciones.2) Radiaciones ultravioletas nocivas.a) En los trabajos de soldadura u otros, que presenten el riesgo de emisin de radiaciones ultravioletasnocivas en cantidad y calidad, se tomarn las precauciones necesarias. Preferentemente estos trabajos seefectuarn en cabinas individuales o compartimientos y de no ser ello factible, se colocarn pantallasprotectoras mviles o cortinas incombustibles alrededor de cada lugar de trabajo. Las paredes interioresno debern reflejar las radiaciones.b) Todo trabajador sometido a estas radiaciones ser especialmente instruido, en forma repetida, verbal yescrita de los riesgos a que est expuesto y provisto de medios adecuados de proteccin, como ser:anteojos o mscaras protectoras con cristales coloreados para absorber las radiaciones, guantesapropiados y cremas protectoras para las partes del cuerpo que queden al descubierto.3) Microondas.Las exposiciones laborales mximas a microondas en la gama de frecuencias comprendidas entre 100 MHz y 100 G Hz es la siguiente:a) Para niveles de densidad media de flujo de energa que no superen 10 mW/cm2, el tiempo total deexposicin se limitar a 8h/da (exposicin continua).b) Para niveles de densidad media de flujo de energa a partir de 10 mW/cm2, pero sin superar 25 mW/cm2, el tiempo de exposicin se limitar a un mximo de 10 minutos en cada perodo de 60 minutosdurante la jornada de 8 horas (exposicin intermitente).c) Para niveles de densidad media de flujo de energa superiores a 25 mW/cm2, no se permite laexposicin.

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    CAPITULO XIVENTILACIONArtculo 64) En todos los establecimientos, la ventilacin contribuir a mantener condiciones ambientalesque no perjudiquen la salud del trabajador.Artculo 65) Los establecimientos en los que se realicen actividades laborales, debern ventilarsepreferentemente en forma natural.Artculo 66) La ventilacin mnima de los locales, determinado en funcin del nmero de personas, ser laestablecida en la siguiente tabla:

    VENTILACION MINIMA REQUERIDA EN FUNCION DEL NUMERO DE OCUPANTESPara actividad sedentariaCantidad depersonas Cubaje del local enmetros cubicos por persona Caudal

    de aire necesario en metroscubicos por hora y por persona1 3 431 6 291 9 211 12 151 15 12Para actividad moderadaCantidad depersonas Cubaje del local enmetros cubicos por persona Caudal

    de aire necesario en metroscubicos por hora y por persona1 3 651 6 431 9 311 12 231 15 18

    Artculo 67) Si existiera contaminacin de cualquier naturaleza o condiciones ambientales que pudieranser perjudiciales para la salud, tales como carga trmica, vapores, gases, nieblas, polvos u otras impurezasen el aire, la ventilacin contribuir a mantener permanentemente en todo el establecimiento las condicionesambientales yen especial la concentracin adecuada de oxgeno y la de contaminantes dentro de los valores

    admisibles y evitar la existencia de zonas de estancamiento.Artculo 68) Cuando por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente no sea posiblecumplimentar lo expresado en el artculo precedente, sta podr autorizar el desempeo de las tareas conlas correspondientes precauciones, de modo de asegurar la proteccin de la salud del trabajador.Artculo 69) Cuando existan sistemas de extraccin, los locales poseern entradas de aire de capacidad yubicacin adecuadas, para reemplazar el aire extrado.Artculo 70) Los equipos de tratamiento de contaminantes, captados por los extractores localizados,debern estar instalados de modo que no produzcan contaminacin ambiental durante las operaciones dedescarga o limpieza. Si estuvieran instalados en el interior del local de trabajo, stas se realizarnnicamente en horas en que no se efectan tareas en el mismo.

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    CAPITULO XIIVENTILACION Y COLORArtculo 71) La iluminacin en los lugares de trabajo deber cumplimentar lo siguiente:1) La composicin espectral de la luz deber ser adecuada a la tarea a realizar, de modo que permitaobservar o reproducir los colores en la medida que sea necesario.2) El efecto estroboscpico, ser evitado.3) La iluminancia ser adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en cuenta el mnimo tamao a percibir, lareflexin de los elementos, el contraste y el movimiento.4) Las fuentes de iluminacin no debern producir deslumbramientos, directo o reflejado, para lo que sedistribuirn y orientarn convenientemente las luminarias y superficies reflectantes existentes en el local.5) La uniformidad de la iluminacin, as como las sombras y contrastes sern adecuados a la tarea que serealice.Artculo 72) Cuando las tareas a ejecutar no requieran el correcto discernimiento de los colores y slouna visin adecuada de volmenes, ser admisible utilizar fuentes luminosas monocromticas o de espectrolimitado.Artculo 73) Las iluminancias sern las establecidas en el anexo IV.Artculo 74) Las relaciones de iluminancias sern las establecidas en el anexo IV.Artculo 75) La uniformidad de la iluminacin ser la establecida en el anexo IV.Artculo 76) En todo establecimiento donde se realicen tareas en horarios nocturnos o que cuenten conlugares de trabajo que no reciban luz natural en horarios diurnos deber instalarse un sistema de iluminacinde emergencia.Este sistema suministrar una iluminancia no menor de 30 luxes a 80 cm. del suelo y se pondr en servicioen el momento de corte de energa elctrica, facilitando la evacuacin del personal en caso necesario eiluminando los lugares de riesgo.Artculo 77) Se utilizarn colores de seguridad para identificar personas, lugares y objetos, a los efectosde prevenir accidentes.Artculo 78) Los colores a utilizar sern los establecidos en el anexo IV.Artculo 79) Se marcarn en forma bien visible los pasillos y circulaciones de trnsito, ya sea pintandotodo el piso de los mismos o mediante dos anchas franjas de los colores indicados en el anexo IVdelimitando la superficie de circulacin. En los lugares de cruce donde circulen gras suspendidas y otroselementos de transporte, se indicar la zona de peligro con franjas anchas de los colores establecidos en elanexo citado y que sean contrastantes con el color natural del piso.Artculo 80) En los establecimientos se marcar en paredes o pisos, segn convenga, lneas amarillas yflechas bien visibles, indicando los caminos de evacuacin en caso de peligro, as como todas las salidasnormales o de emergencia.Artculo 81) Las partes de mquinas y dems elementos de la instalacin industrial, as como el edificio,cuyos colores no hayan sido establecidos expresamente, podrn pintarse de cualquier color que seasuficientemente contrastante con los de seguridad y no d lugar a confusiones. Con igual criterio, las partesmviles de mquinas o herramientas, de manera tal que se visualice rpidamente cul parte se mueve y culpermanece en reposo.Artculo 82) Las caeras se pintarn segn lo establecido en el anexo IV.Artculo 83) Todas las sealizaciones debern conservarse en buenas condiciones de visibilidad,limpindolas o repintndolas peridicamente. Las pinturas a utilizar debern ser resistentes y durables.

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    Artculo 84) Los carteles e indicadores sern pintados en colores intensos y contrastantes con lasuperficie que los contenga para evitar confusiones.

    CAPITULO XIIIRUIDO Y VIBRACIONESArtculo 85) En todos los establecimientos, ningn trabajador podr estar expuesto en una dosis de nivelsonoro continuo equivalente superior a la establecida en el anexo V.Artculo 86) La determinacin del nivel sonoro continuo equivalente se realizar siguiendo elprocedimiento establecido en el anexo V.Artculo 87) Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el mbito de trabajo la dosisestablecida en el anexo V, se proceder a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian acontinuacin y en el orden que se detalla:1) Procedimientos de ingeniera, ya sea en la fuente, en las vas de transmisin o en el recinto receptor.2) Proteccin auditiva al trabajador.3) De no ser suficientes las correcciones indicadas precedentemente, se proceder a la reduccin de lostiempos de exposicin.Artculo 88) Cuando existan razones debidamente fundadas ante la autoridad competente que haganimpracticable lo dispuesto en el artculo precedente, inc. 1, se establecer la obligatoriedad del uso deprotectores auditivos por toda persona expuesta.Artculo 89) En aquellos ambientes de trabajo sometidos a niveles sonoros por encima de la dosismxima permisible y que por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente haganimpracticable lo establecido en el art. 87, incs. 1 y 2, se dispondr la reduccin de los tiempos deexposicin de acuerdo a lo especificado en el anexo V.Artculo 90) Las caractersticas constructivas de los establecimientos y las que posean los equiposindustriales a instalarse en ellos, debern ser consideradas conjuntamente en las construcciones ymodificaciones estipuladas en el art. 87, inc. 1. Los planos de construccin e instalaciones debern seraprobados por la autoridad competente, conforme lo establecido en el captulo 5 de la presentereglamentacin.Artculo 91) Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de computar el nivel sonoro continuoequivalente resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo se le restar la atenuacin debida alprotector utilizado, siguiendo el procedimiento indicado en el anexo V.La atenuacin de dichos equipos deber ser certificada por organismos oficiales.Artculo 92) Todo trabajador expuesto a una dosis superior a 85 de B(A) de Nivel Sonoro continuoequivalente, deber ser sometido a los exmenes audiomtricos prescriptos en el Captulo 3 de la presentereglamentacin.Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo, los afectados deber utilizar en formaininterrumpida protectores auditivos.En el caso de continuar dicho aumento, deber ser transferido a otras tareas no ruidosas.Artculo 93) Los valores lmites admisibles de ultrasonidos e infrasonidos debern ajustarse a loestablecido en el anexo V.Los trabajadores expuestos a fuentes que generaran o pudieran generar ultrasonidos o infrasonidos quesuperen los valores lmites permisibles establecidos en el Anexo indicado precedentemente, debern sersometidos al control mdico prescripto en el Captulo 3 de la presente reglamentacin.

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    Artculo 94) En todos los establecimientos, ningn trabajador podr estar expuesto a vibraciones cuyosvalores lmites permisibles superen los especificados en el Anexo V. Si se exceden dichos valores, seadoptarn las medidas correctivas necesarias para disminuirlos.

    TITULO VCAPITULO XIVINSTALACIONES ELECTRICAS

    Artculo 95) Las instalaciones y equipos elctricos de los establecimientos, debern cumplir con lasprescripciones necesarias para evitar riesgos a personas o cosas.Artculo 96) Los materiales y equipos que se utilicen en las instalaciones elctricas, cumplirn con lasexigencias de las normas tcnicas correspondientes. En caso de no estar normalizados debern asegurar lasprescripciones previstas en el presente captulo.Artculo 97) Los proyectos de instalaciones y equipos elctricos respondern a los anexoscorrespondientes de este reglamento y adems los de ms de 1000 voltios de tensin debern estaraprobados en los rubros de su competencia por el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en elTrabajo de cada establecimiento.Las tareas de montaje, maniobra o mantenimiento sin o con tensin, se regirn por las disposiciones delanexo VI.Artculo 98) Los trabajos de mantenimiento sern efectuados exclusivamente por personal capacitado,debidamente autorizado por la empresa para su ejecucin.Los establecimientos efectuarn el mantenimiento de las instalaciones y verificarn las mismasperidicamente en base a sus respectivos programas, confeccionados de acuerdo a normas de seguridad,registrando debidamente sus resultados.Artculo 99) Se extremarn las medidas de seguridad en salas de bateras y en aquellos locales donde sefabriquen, manipulen o almacenen materiales inflamables, explosivos o de alto riesgo; igualmente en localeshmedos, mojados o con sustancias corrosivas, conforme a lo establecido en el anexo VI.Artculo 100) En lo referente a motores, conductores, interruptores, seccionadores, transformadores,condensadores, alternadores, celdas de proteccin, cortacircuitos, equipos y herramientas, mquinas deelevacin y transporte, se tendr en cuenta lo establecido en el anexo VI.Artculo 101) Se debern adoptar las medidas tendientes a la eliminacin de la electricidad esttica entodas aquellas operaciones donde pueda producirse. Los mtodos se detallan en el anexo VI. Seextremarn los recaudos en ambientes con riesgos de incendio o atmsferas explosivas.Artculo 102) Los establecimientos e instalaciones expuestos a descargas atmosfricas, poseern unainstalacin contra las sobretensiones de este origen que asegure la eficaz proteccin de las personas ycosas. Las tomas a tierra de estas instalaciones debern ser exclusivas e independientes de cualquier otra.

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    TITULO VCAPITULO XVMAQUINAS Y HERRAMIENTAS

    Artculo 103) Las mquinas y herramientas usadas en los establecimientos, debern ser seguras y en casode que originen riesgos, no podrn emplearse sin la proteccin adecuada.Artculo 104) Los motores que originen riesgos, sern aislados prohibindose el acceso del personalajeno a su servicio.Cuando estn conectados mediante transmisiones mecnicas a otras mquinas y herramientas situadas endistintos locales, el arranque y la detencin de los mismos se efectuar previo aviso o seal convenida.Asimismo debern estar provistos de interruptores a distancia, para que en caso de emergencia se puedadetener el motor desde un lugar seguro.Cuando se empleen palancas para hacer girar los volantes de los motores, tal operacin se efectuar desdela periferia a travs de la ranura de resguardo de que obligatoriamente estarn provistos.Los vstagos, mbolos, varillas, manivelas u otros elementos mviles que sean accesibles al trabajador porla estructura de las mquinas, se protegern o aislarn adecuadamente.En las turbinas hidrulicas los canales de entrada y salida, debern ser resguardados convenientemente.Artculo 105) Las transmisiones comprendern a los rboles, acoplamientos, poleas, correas, engranajes,mecanismos de friccin y otros. En ellas se instalarn las protecciones ms adecuadas al riesgo especficode cada transmisin, a efectos de evitar los posibles accidentes que stas pudieran causar al trabajador.Artculo 106) Las partes de las mquinas y herramientas en las que existan riesgos mecnicos y donde eltrabajador no realice acciones operativas, dispondrn de protecciones eficaces, tales como cubiertas,pantallas, barandas y otras, que cumplirn los siguientes requisitos:1) Eficaces por su diseo.2) De material resistente.3) Desplazamiento para el ajuste o reparacin.4) Permitirn el control y engrase de los elementos de las mquinas.5) Su montaje o desplazamiento slo podr realizarse intencionalmente.6) No constituirn riesgos por s mismos.Artculo 107) Frente al riesgo mecnico se adoptarn obligatoriamente los dispositivos de seguridadnecesarios, que reunirn los siguientes requisitos:1) Constituirn parte integrante de las mquinas.2) Actuarn libres de entorpecimiento.3) No interferirn, innecesariamente, al proceso productivo normal.4) No limitarn la visual del rea operativa.5) Dejarn libres de obstculos dicha rea.6) No exigirn posiciones ni movimientos forzados.7) Protegern eficazmente de las proyecciones.8) No constituirn riesgo por s mismos.Artculo 108) Las operaciones de mantenimiento se realizarn con condiciones de seguridad adecuadas,que incluirn de ser necesario la detencin de las mquinas.Artculo 109) Toda mquina averiada o cuyo funcionamiento sea riesgoso, ser sealizada con laprohibicin de su manejo por trabajadores no encargados de su reparacin.

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    Para evitar su puesta en marcha, se bloquear el interruptor o llave elctrica principal o al menos elarrancador directo de los motores elctricos, mediante candados o dispositivos similares de bloqueo, cuyallave estar en poder del responsable de la reparacin que pudiera estarse efectuando.En el caso que la mquina exija el servicio simultneo de varios grupos de trabajo, los interruptores, llaveso arrancadores antes mencionados debern poseer un dispositivo especial que contemple su uso mltiplepor los distintos grupos.

    HERRAMIENTASArtculo 110) Las herramientas de mano estarn construidas con materiales adecuados y sern seguras enrelacin con la operacin a realizar y no tendrn defectos ni desgastes que dificulten su correcta utilizacin.La unin entre sus elementos ser firme, para evitar cualquier rotura o proyeccin de los mismos.Las herramientas de tipo martillo, macetas, hachas o similares, debern tener trabas que impidan sudesprendimiento.Los mangos o empuaduras sern de dimensin adecuada, no tendrn bordes agudos ni superficiesresbaladizas y sern aislantes en caso necesario. Las partes cortantes y punzantes se mantendrndebidamente afiladas. Las cabezas metlicas debern carecer de rebarbas. Durante su uso estarn libres delubricantes.Para evitar cadas de herramientas y que se puedan producir cortes o riesgos anlogos, se colocarn lasmismas en portaherramientas, estantes o lugares adecuados.Se prohbe colocar herramientas manuales en pasillos abiertos, escaleras u otros lugares elevados desde losque puedan caer sobre los trabajadores. Para el transporte de herramientas cortantes o punzantes seutilizarn cajas o fundas adecuadas.Artculo 111) Los trabajadores recibirn instrucciones precisas sobre el uso correcto de las herramientasque hayan de utilizar, a fin de prevenir accidentes, sin que en ningn caso puedan utilizarse para finesdistintos a los que estn destinadas.Artculo 112) Los gastos para levantar cargas se apoyarn sobre bases firmes, se colocarn debidamentecentrados y dispondrn de mecanismos que eviten su brusco descenso.Una vez elevada la carga, se colocarn calzas que no sern retiradas mientras algn trabajador seencuentre bajo la misma.Se emplearn slo para cargas permisibles, en funcin de su potencia, que deber estar marcada en elmismo.Artculo 113) Las herramientas porttiles accionadas por fuerza motriz, estarn suficientemente protegidaspara evitar contactos y proyecciones peligrosas.Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes, estarn cubiertos con aisladores o protegidos con fundaso pantallas que, sin entorpecer las operaciones a realizar, determinen el mximo grado de seguridad para eltrabajo.En las herramientas accionadas por gatillos, stos estarn convenientemente protegidos a efectos deimpedir el accionamiento imprevisto de los mismos.En las herramientas neumticas e hidrulicas, las vlvulas cerrarn automticamente al dejar de serpresionadas por el operario y las mangueras y sus conexiones estarn firmemente fijadas a los tubos.

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    TITULO VAPARATOS PARA IZAR

    Artculo 114) La carga mxima admisible de cada aparato para izar se marcar en el mismo, en formadestacada y fcilmente legible desde el piso del local o terreno.Se prohbe utilizar estos aparatos con cargas superiores a la mxima admisible.Artculo 115) La elevacin y descenso de las cargas se har lentamente, evitando todo arranque odetencin brusca y se efectuar, siempre que sea posible, en sentido vertical para evitar el balanceo.Cuando sea de absoluta necesidad la elevacin de las cargas en sentido oblicuo, se tomarn las mximasgarantas de seguridad por el jefe o encargado de tal trabajo.Las personas encargadas del manejo de los aparatos para izar, no debern bajo ningn conceptotransportar cargas por encima de las personas. Tanto aquellas, como los responsables de efectuar ladireccin y sealamiento de las maniobras, estarn regidos por un cdigo uniforme de seales biencomprensible.Cuando sea necesario mover cargas peligrosas, como ejemplo, metal fundido u objetos asiduos por electroimanes sobre puestos de trabajo, se avisar con antelacin suficiente para que los trabajadores se siten enlugares seguros, sin que pueda efectuarse la operacin hasta tener la evidencia de que el personal queda acubierto de riesgo.No se dejarn los aparatos para izar con cargas suspendidas.Se prohbe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas.Artculo 116) Todo nuevo aparato para izar ser cuidadosamente revisado y ensayado, por personalcompetente, antes de utilizarlo.Diariamente, la persona encargada del manejo del aparato para izar, verificar el estado de todos loselementos sometidos a esfuerzo. Trimestralmente, personal especializado realizar una revisin general detodos los elementos de los aparatos para izar y a fondo, de los cables, cadenas, fin de carrera, lmites deizaje, poleas, frenos y controles elctricos y de mando, del aparato.Artculo 117) Los aparatos para izar y transportar, estarn equipados con dispositivos para el frenadoefectivo de una carga superior en una vez y media la carga mxima admisible.Los accionados elctricamente contarn la fuerza motriz al sobrepasar la altura o el desplazamiento mximopermisible.Artculo 118) Los elementos de las gras se construirn y montarn con los coeficientes de seguridadsiguientes, para su carga mxima admisible.1) Tres, para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.2) Cuatro, para ganchos en los accionados a fuerza motriz.3) Cinco, para aquellos que se empleen en el izado o transporte de materiales peligrosos.4) Cuatro, para las partes estructurales.5) Seis, para los cables izadores.Estarn provistos de lastres o contrapesos en proporcin a la carga a izar.Previamente se asegurar la solidez y firmeza del suelo.Los armazones de los carros y los extremos del puente en las gras mviles, estarn provistos de topes omnsulas de seguridad para limitar la cada del carro o puente en el caso de rotura de una rueda o eje,como as tambin se dispondr de ellos en los rieles.

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    Las cabinas se instalarn de modo que la persona encargada de su manejo tenga durante la operacin uncampo de visibilidad adecuado, en los locales con carga trmica elevada y otros factores de contaminacinambiental, el ambiente de las mismas deber cumplir con los requisitos establecidos en la presentereglamentacin.Cuando se accionen las gras desde el piso de los locales, se dispondr de pasillos, a lo largo de surecorrido, de un ancho mnimo de 0,90 metros sin desniveles bruscos.Artculo 119) Los puentes - gras estarn provistos de accesos fciles y seguros hasta la cabina y de staa los pasillos del puente, por medio de escaleras fijas, verticales o inclinadas.Dispondrn de pasillos y plataformas de un ancho no inferior a 075 metros sin desniveles bruscos.Los pasillos y plataformas sern de construccin slida, estarn provistos de barandas y sus pisos sernantideslizantes.Las cabinas de los puentes - gras estarn adems dotadas de ventanas, las que protegern a la personaencargada de su manejo, contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos, las radiaciones, losruidos y la carga trmica severa.Se dotar a la cabina de matafuego adecuado. Asimismo los puentes gras estarn equipados condispositivos de seales acsticas y estarn provistos de topes o paragolpes de fin de carrera.Artculo 120) En las cabinas de las gras automotores se instalarn letreros o avisos para indicar la cargamxima admisible segn las posiciones del brazo, las mismas estarn provistas de una puerta a cada lado yampla visibilidad. Los pisos de las plataformas sern antideslizantes.Existir un espacio mnimo de 0,50 m. entre los cuerpos giratorios y los armazones de las gras, con el finde evitar el aprisionamiento de los trabajadores entre ambos.Estarn dotadas de frenos de fuerza motriz y en las ruedas del carro de frenos de mano y equipadas conmedios de iluminacin y dispositivos de seales acsticas.Artculo 121) En las gras porttiles, las palancas de maniobras se dispondrn de modo que cuando nose usen queden en posicin de punto muerto o neutro, de tal manera que al activarlas impidan sufuncionamiento.La zona de trabajo del piso o plataforma, donde el trabajador realice tareas, estar provista de barandasseguras.Las manivelas de control estarn protegidas por medio de resguardos para evitar contacto con objetosfijos o mviles.APAREJOS PARA IZARArtculo 122) Las cadenas sern de acero forjado.El factor de seguridad no ser inferior a 5 para la carga mxima admisible.Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de los extremos sern del mismo material que las cadenas a losque van fijados. Los elementos integrantes de los aparejos para izar, sern revisados diariamente antes deponerse en servicio.Cuando los eslabones sufran un desgaste de ms del 20% o se hayan doblado o agrietado, sern cortadosy reemplazados inmediatamente.Se enrollarn nicamente en tambores, ejes o poleas, que estn provistas de ranuras que permitan elenrollado sin torceduras.Todas las cadenas para izar y para eslingas, nuevas o reacondicionadas, sern sometidas a ensayos detensin, los cuales se realizarn utilizando el doble de la carga nominal, antes de ponerse en servicio. Lacarga mxima admisible que puedan levantar verticalmente deber estar indicada.

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    Artculo 123) Los cables sern de construccin y tamao apropiado para las operaciones en las que selos emplearn.El factor de seguridad para los mismos no ser inferior a 6. Los ajustes de ojales y los lazos para losanillos, ganchos y argollas, estarn provistas de guardacabos resistentes.Estarn siempre libres de nudos, torceduras permanentes y otros defectos. Se inspeccionar diariamente elnmero de hilos rotos, desechndose aquellos cables en que lo estn en ms del 10% de los mismos,contados a lo largo de dos tramos del cableado, separado entre s por una distancia inferior a ocho vecessu dimetro.Artculo 124) Las cuerdas para izar o transportar cargas tendrn un factor de seguridad que no serinferior a 10.No se deslizarn sobre superficies speras o en contacto con tierra, arena, u otras sustancias abrasivas osobre ngulos o aristas cortantes, a no ser que vayan protegidas.No se depositarn en locales en donde estn expuestas a contactos con sustancias qumicas corrosivas, nise almacenarn con nudos ni sobre superficies hmedas.La carga mxima admisible deber estar indicada.Artculo 125) Las gargantas de las poleas permitirn el fcil desplazamiento y enrollado de los eslabonesde las cadenas.Cuando se utilicen cables o cuerdas las gargantas sern de dimensiones adecuadas para que aquellaspuedan desplazarse libremente y su superficie ser lisa y con bordes redondeados.Artculo 126) Los ganchos sern de acero forjado.Estarn equipados con pestillos u otros dispositivos de seguridad para evitar que las cargas puedan salirse.Las partes que estn en contacto con cadenas, cables o cuerdas sern redondeadas.Artculo 127) Todos los elementos de los transportadores tendrn suficiente resistencia para soportar lascargas que deban ser desplazadas.Los pisos, plataformas y pasillos a lo largo de los transportadores, se conservarn libres de obstculos,sern antideslizantes y dispondrn de drenaje para evitar la acumulacin de lquidos.Los transportadores elevados a nivel del piso o en fosos, estarn provistos de barandas. Cuando se debapasar por encima de transportadores, se instalarn puentes, cuyas escaleras y barandas sern seguras.Todas las transmisiones, mecanismos y motores de los mismos sern cubiertos con resguardos.Los transportadores elevados que crucen sobre lugares de trabajo estarn dotados de planchas o pantallasinferiores para recoger los materiales que pudieran caerse.Se dispondr de frenos y dispositivos para la detencin de la maquinaria y para evitar que aquellos puedanfuncionar hacia atrs.Para la carga de materiales a granel se dispondr de tolvas para la alimentacin de los transportadores.Se protegern las tolvas cuya parte superior est situada a menos de 1 metro de altura sobre los pisos oplataformas de trabajo.Artculo 128) Los transportadores a rodillos por gravedad, estarn provistos de guas o barandillas a loslados de los mismos, si stos se hallan a ms de 1,50 m. sobre el piso y en todo caso, en las esquinas ovueltas de sus recorridos.Artculo 129) Los ejes y engranajes de los transportadores a rodillos por fuerza motriz, estarn cubiertospor resguardos y cuando entre los rodillos exista separacin, el espacio entre ellos estar provisto decubiertas resistentes, adecuadas par soportar una carga mnima de 70 kg. en cualquier punto, sin queaquellos se desplacen.

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    Artculo 130) En los puntos de contacto de las cintas transportadoras, se instalarn resguardos hasta unmetro del tambor. Cuando stas penetran en fosos, stos estarn cubiertos con rejillas o barandas queimpidan el paso o cada de las personas.Artculo 131) Los transportadores helicoidales estarn siempre protegidos en su totalidad por cubiertasresistentes.Artculo 132) Los transportadores neumticos estarn construidos con materiales de suficiente resistenciapara soportar las respectivas presiones. Estarn cerrados hermticamente sin ms aberturas que lasnecesarias a la propia operacin y a su control, slidamente sujetos a puntos fijos y provistos deconexiones a tierra para evitar la acumulacin de electricidad esttica.Cuando hayan de ser alimentados a mano, si las aberturas son superiores a 0,30 m. dispondrn deelementos de seguridad para que los trabajadores no sean arrastrados a los conductos.Las aberturas de aspiracin se protegern con rejillas metlicas adecuadas.Artculo 133) Las carretillas y carros manuales sern de material resistente en relacin con las cargas quehayan de soportar, y de modelo apropiado para el transporte a efectuar.Si han de ser utilizadas en rampas pronunciadas estarn dotadas de freno.Nunca se sobrecargarn y se distribuirn los materiales en ellas en forma equilibrada.Artculo 134) Los autoelevadores, tractores y otros medios de transporte automotor, tendrn marcada enforma visible la carga mxima admisible a transportar.Los mandos de la puesta en marcha, aceleracin, elevacin y freno, reunirn las condiciones de seguridadnecesarias para evitar su accionamiento involuntario.No se utilizarn vehculos de motor a explosin en locales donde exista riesgo de incendio o explosin,salvo que cuenten con instalaciones y dispositivos de seguridad adecuados al mismo.Slo se permitir su utilizacin a los conductores capacitados para tal tarea.Los asientos de los conductores debern estar construidos de manera que neutralicen en medida suficientelas vibraciones, sern cmodos y tendrn respaldo y apoyo para los pies.Estarn provistos de luces, frenos y dispositivos de aviso acstico.En caso de dejarse en superficies inclinadas se bloquearn sus ruedas.Estarn dotados de matafuegos acorde con el riesgo existente.Cuando exista riesgo por desplazamiento de carga, las cabinas sern resistentes.Artculo 135) Los materiales utilizados en la construccin de tuberas sern adecuados a la temperatura,presin y naturaleza de las sustancias que conduzcan.Se recubrirn con materiales aislantes o se protegern cuando por ellas circulen fluidos a temperatura tal,que exista riesgo de quemadura.Si transportan sustancias inflamables no pasarn en lo posible por las proximidades de motores,interruptores, calderas o aparatos de llama abierta y sern debidamente protegidas. Si transportansustancias que puedan originar riesgo a los trabajadores y pasaran por encima de lugares de trnsito opuestos de trabajo, se protegern debidamente.Las tuberas que conduzcan petrleo, sus derivados y gases combustibles, se instalarn bajo tierra siempreque sea posible.Se evitar que por sus juntas puedan producirse escapes de sustancias candentes, txicas, corrosivas oinflamables.Se colocarn instrucciones y planos de las instalaciones en sitios visibles, para una rpida deteccin yreparacin de las fugas.

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    Artculo 136) Los ferrocarriles, para el transporte interior en los establecimientos, reunirn las siguientescondiciones:1) Para el material fijo:a) El espacio libre que medie entre dos vas ser como mnimo de 0,75 m. contado desde las partes mssalientes de los vehculos que circulen por ellas.b) Si la va se extiende a lo largo de muros, existir asimismo una distancia entre aquella y stos de 0,75 m.contado en la forma que indica el prrafo anterior.c) Esta distancia se reducir a 0,50 m. cuando se trate de obstculos aislados.d) Se dispondrn pasos inferiores y superiores a las vas y cuando no sea posible, se instalarn seales deadvertencia de peligro en las inmediaciones de los pasos a nivel.2) Para el material mvil.Los vehculos, locomotoras y unidades estarn dotados de medios de aviso acsticos y visuales.a) Se prohibir:1. Atravesar las vas delante de los vehculos en movimiento y montar sobre los parachoques o topes de losvehculos o mquinas.2. Pasar entre topes prximos o que estn aproximndose.3. Atravesar las vas por debajo de los vagones.4. Usar calzas que no sean previamente autorizadas.5. Empujar los vagones a mano colocndose entre los topes.6. Poner en movimiento las locomotoras sin que previamente se haya dado la seal acstica y visualcorrespondiente.Los vagones que hayan de moverse a mano lo sern siempre en terreno llano y habrn de ser empujados yno arrastrados.El movimiento de vagones sin locomotora y mediante medios mecnicos deber hacerse siempreefectuando la traccin o empuje por uno de los laterales.

    ASCENSORES Y MONTACARGASArtculo 137) La construccin, instalacin y mantenimiento de lo ascensores para el personal y de losmontacargas reunirn los requisitos y condiciones mximas de seguridad, no excedindose en ningn casolas cargas mximas admisibles, establecidas por el fabricante.Las exigencias mnimas de seguridad sern:1) Todas las puertas exteriores, tanto de operacin automtica como manual, debern contar concerraduras electromecnicas cuyo accionamiento sea el siguiente:a) La traba mecnica impedir la apertura de la puerta cuando el ascensor o montacargas no est en esepiso.b) La traba elctrica provocar la detencin instantnea en caso de apertura de puerta.2) Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operacin automtica como manual, debern poseerun contacto elctrico que provoque la detencin instantnea del ascensor o montacarga en caso de que lapuerta se abra ms de 0,025 m.3) Para casos de emergencia, todas las instalaciones con puertas automticas debern contar con unmecanismo de apertura manual operable desde el exterior mediante una llave especial.

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    4) Todos los ascensores y montacargas debern contar con interruptores de lmite de carrera que impidanque contine su viaje despus de los pisos extremos.Estos lmites lo harn detener instantneamente a una distancia del piso tal, que los pasajeros puedan abrirlas puertas manualmente y descender normalmente.5) Todos los ascensores y los montacargas debern tener sistemas que provoquen su detencin instantneay trabado contra las guas en caso en que la cabina tome velocidad descendiente excesiva, equivalente al40 50% ms de su velocidad normal, debido a fallas en el motor, corte de cables de traccin u otrascausas.Estos sistemas de detencin instantnea poseern interruptores elctricos, que cortarn la fuerza motrizantes de proceder al frenado mecnico descripto.6) En el interior de los ascensores y en los montacargas se deber tener un dispositivo cuya operacinprovocar su detencin instantnea.7) En todos los ascensores y montacargas deber indicarse en forma destacada y fcilmente legible lacantidad de pasajeros que puede transportar o la carga mxima admisible, respectivamente.8) En caso de que los ascensores cuenten con clulas fotoelctricas para reapertura automtica de puertas,los circuitos de este sistema debern impedir que stas permanezcan abiertas indefinidamente, en caso enque se interponga humo entre el receptor y el emisor.9) Deber impedirse que conductores elctricos ajenos al funcionamiento se pasen por adentrodelpasadizo o hueco.10) Los ascensores con puertas automticas que se instalen con posterioridad a la fecha de vigencia deesta reglamentacin, debern estar provistos de medios de intercomunicacin.11) La sala de mquinas deber estar libre de objetos almacenados, debido al riesgo de incendiosprovocados por los arcos voltaicos y dispondr de matafuego adecuado.

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    TITULO VCAPITULO XVIAPARATOS QUE PUEDAN DESARROLLAR PRESION INTERNA

    Artculo 138) En todo establecimiento en que existan aparatos que puedan desarrollar presin interna, sefijarn instrucciones detalladas, con esquemas de la instalacin que sealen los dispositivos de seguridad enforma bien visible y las prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohban las que nodeban efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que hayan de observarse en caso de riesgo o avera.Estas prescripciones se adaptarn a las instrucciones especficas que hubiera sealado el constructor delaparato y a lo que indique la autoridad competente.Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia de estos aparatos, debern estar instruidos yadiestrados previamente por la empresa, quien no autorizar su trabajo hasta que stos no se encuentrendebidamente capacitados.Artculo 139) Los hogares, hornos, calentadores, calderas y dems aparatos que aumenten latemperatura ambiente, se protegern mediante revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuadapara evitar la accin del calor excesivo sobre los trabajadores que desarrollen sus actividades en ellos o ensus inmediaciones, dejndose alrededor de los mismos un espacio libre no menor de 150 m.,prohibindose almacenar materias combustibles en los espacios prximos a ellos.Los depsitos, cubas, calderas o recipientes anlogos que contengan lquidos que ofrezcan riesgo por noestar provistos de cubierta adecuada, debern instalarse de modo que su borde superior est por lomenos, a 0,90 m. sobre el suelo o plataforma de trabajo. Si sto no fuera posible se protegern en todo sucontorno por barandas resistentes de dicha altura.Artculo 140) Las calderas, ya sean de encendido manual o automtico, sern controladas einspeccionadas totalmente por lo menos una vez al ao por la empresa constructora o instaladora y enausencia de stas por otra especializada, la que extender la correspondiente certificacin la cual semantendr en un lugar bien visible.Cuando el combustible empleado sea carbn o lea, no se usarn lquidos inflamables o materias quepuedan causar explosiones o retrocesos de llamas.Iguales condiciones se seguirn en las calderas en las que se empleen petrleo, sus derivados o gasescombustibles.Los reguladores de tiro se abrirn lo suficiente para producir una ligera corriente de aire que evite elretroceso de las llamas.Siempre que el encendido no sea automtico, se efectuar con dispositivo apropiado.Cuando entre vapor en las tuberas y en las conexiones fras, las vlvulas se abrirn lentamente, hasta quelos elementos alcancen la temperatura prevista. Igual procedimiento deber seguirse cuando deba ingresaragua fra a tuberas y conexiones calientes.Cuando la presin de la caldera se aproxime a la presin de trabajo, la vlvula de seguridad se probar amano.Durante el funcionamiento de la caldera, se controlar repetida y peridicamente durante la jornada detrabajo el nivel de agua en el indicador, purgndose las columnas respectivas a fin de comprobar que todaslas conexiones estn libres.Las vlvulas de desages de las calderas se abrirn completamente cada 24 horas y si es posible en cadaturno de trabajo.

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    En caso de ebullicin violenta del agua de las calderas, la vlvula se cerrar inmediatamente y se detendrel fuego, quedando retirada del servicio la caldera hasta que se comprueben y corrijan sus condiciones defuncionamiento.Una vez reducida la presin de vapor, se dejarn enfriar las calderas durante un mnimo de 8 horas. Lascalderas de vapor debern tener, independientemente de su presin de trabajo, vlvulas de seguridad ypresstatos, las cuales al llegar a valores prefijados, debern interrumpir el suministro de combustible alquemador.Las calderas cuya finalidad sea la produccin de agua caliente, independientemente de los valores detemperatura de trabajo, debern poseer acuastato, los que interrumpirn el suministro de combustible alquemador, cuando la temperatura del agua alcance ciertos valores prefijados.Cuando las calderas usen como combustible gas natural o envasado, debern poseer antes del quemadordos vlvulas solenoides de corte de gas. Las mismas debern ser desarmadas y limpiadas cada 6 meses,desmagnet- zando el vstago del solenoide.Las vlvulas solenoides, los presstatos, acuastatos y vlvulas de seguridad que se usen, debern integraren serie el circuito de seguridad, el cual estar aislado trmicamente de la caldera. Este circuito deberprobarse todos los das.Cuando la combustin en el quemador se inicie con un piloto, ste deber tener termocupla que acciones lavlvula de paso de gas del propio piloto y las vlvulas solenoides, de manera tal que al apagarse el pilotopor accin de esta termocupla, se interrumpa todo suministro de gas al quemador de la caldera.Artculo 141) Otros aparatos que puedan desarrollar presin interna y que no se hayan mencionado enlos artculos precedentes debern poseer:1) Vlvulas de seguridad, capaces de evacuar con la urgencia del caso la totalidad del volumen de losfluidos producidos al exceder los valores prefijados para sta, previendo los riesgos que puedan surgir poreste motivo.2) Presstatos, los cuales al llegar a sus valores prefijados interrumpirn el suministro de combustible,cesando el incremento de presin.3) Elementos equivalentes, que cumplan con las funciones mencionadas en los apartados precedentes.Deber preverse asimismo, la interrupcin del suministro de fuerza motriz al aparato ante una sobrepresindel mismo.Artculo 142) El almacenado de recipientes, tubos, cilindros, tambores y otros que contengan gaseslicuados a presin, en el interior de los locales, se ajustar a los siguientes requisitos:1) Su nmero se limitar a las necesidades y previsiones de su consumo, evitndose almacenamientoexcesivo.2) Se colocarn en forma conveniente, para asegurarlos contra cadas y choques.3) No existirn en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor.4) Quedarn protegidos de los rayos del sol y de la humedad intensa y continua.5) Los locales de almacenaje sern de paredes resistentes al fuego y cumplirn las prescripciones dictadaspara sustancias inflamables o explosivas.6) Estos locales se marcarn con carteles de peligro de explosin, claramente visibles.7) Se prohbe la elevacin de recipientes por medio de electroimanes, as como su traslado por medio deotros aparatos elevadores,, salvo que se utilicen dispositivos especficos para tal fin.8) Estarn provistos del correspondiente capuchn.

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    9) Se prohbe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de salida y en los aditamentos de loscilindros que contengan oxgeno o gases oxidantes.10) Para el traslado, se dispondr de carretillas con ruedas y trabas o cadena que impida la cada odeslizamiento de los mismos.11) En los cilindros con acetileno se prohbe el uso de cobre y sus aleaciones en los elementos que puedanentrar en contacto con el mismo; asimismo se mantendrn en posicin vertical al menos 12 horas antes deutilizar su contenido.Artculo 143) Los aparatos en los cuales se pueda desarrollar presin interna por cualquier causa ajena asu funcin especfica, poseern dispositivos de alivio de presin que permitan evacuar como mnimo elmximo caudal del fluido que origine la sobrepresin.Artculo 144) Los aparatos sometidos a presin interna capaces de producir fro, con la posibilidad dedesprendimiento de contaminantes, debern estar aislados y ventilados convenientemente.

    TITULO VCAPITULO XVIITRABAJOS CON RIESGOS ESPECIALES

    Artculo 145) Los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias infectantes osusceptibles de producir polvos, gases o nieblas txicas o corrosivas y que pongan en peligro la salud ovida de los trabajadores, estarn sujetos a las prescripciones que se detallan en este captulo. En losprocesos de fabricacin se emplearn las sustancias menos nocivas. Su almacenamiento, manipulacin oprocesamiento se efectuar en lugares aislados, destinando personal adiestrado y capacitado para sumanejo y adoptando las mximas medidas de seguridad.La utilizacin de estas sustancias, se realizar en circuitos cerrados a fin de impedir su difusin al medioambiente laboral en cualquiera de sus estados, de no ser ello posible se captarn en su origen y se proveeral lugar de un sistema de ventilacin de probada eficacia como medida complementaria, para mantener unambiente adecuado tratando asimismo de evitar la contaminacin del medio ambiente exterior.En caso de prdidas o escapes se pondr en accin el plan de seguridad que corresponda, segn lanaturaleza del establecimiento y cuyo texto ser expuesto en lugar visible.El personal a emplear en trabajos con riesgos especiales ser adiestrado, capacitado y provisto de equiposy elementos de proteccin personal adecuados al riesgo, segn lo establecido en el captulo 19.Los envases conteniendo sustancias o elementos explosivos, corrosivos, txicos, infecciosos, irritantes ocualquier otro, capaces de producir riesgos a los trabajadores sern seguros y debern rotularsevisiblemente indicando su contenido, como as tambin las precauciones para su empleo y manipulacin.Artculo 146) En los establecimientos en donde se fabriquen, depositen o manipulen sustancias explosivasse cumplir lo reglamentado por Fabricaciones Militares.Artculo 147) En los establecimientos en que se procesen sustancias perjudiciales para la salud de lostrabajadores, en forma de polvos u otras capaces de generarlos y fibras de cualquier origen, se captarn yeliminarn por el procedimiento ms eficaz.Artculo 148) En los establecimientos en que se empleen sustancias corrosivas o se produzcan gases ovapores de tal ndole, se protejern las instalaciones y equipos contra sus efectos, a fin de evitar deteriorosque puedan constituir un riesgo. Los lugares en donde se almacenan estas sustancias tendrn ventilacinsuficiente y permanente, adems de sistemas de avenamiento.

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    Los envases, se mantendrn con sistema de cierre hacia arriba, debiendo ser desechados al cesar en suuso. Aquellos que contengan repetidamente las mismas sustancias corrosivas, en cualquiera de sus estados,sern controlados diariamente. El transvase de estas sustancias, se efectuar preferentemente por gravedado sistema que revista mxima seguridad. El transporte, se efectuar en envases adecuados y con sistema desujecin o fijacin en el mvil que los transporta. Durante su almacenaje no se usar el apilamiento. Deproducirse derrame de las sustancias corrosivas sobre el piso o elementos de trabajo, se sealar yresguardar la zona o los elementos afectados para evitar el trnsito o su uso respectivamente y seproceder a su neutralizacin y eliminacin por el medio ms adecuado a su naturaleza.Artculo 149)En los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen las sustanciasenumeradas en el art. 145, se instalarn dispositivos de alarma acsticos y visuales a fin de advertir a lostrabajadores en caso de riesgo.Los establecimientos, para facilitar su limpieza debern reunir las siguientes condiciones:1) Paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, sin presentar soluciones de continuidad.2) Pisos con declives hacia canaletas de desagues a fin de impedir la acumulacin de lquidos y permitir sufcil escurrimiento.3) Ventilados adecuadamente y con dispositivos de seguridad, que eviten el escape de elementos nocivos alos lugares de trabajo prximos y al medio ambiente exterior.4) Mantenidos en condiciones higinicas,