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Página 2 Periódico Oficial No. 1 Extraordinario, Octubre 17 del 2017 Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 41 LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Tlaxcala y tiene por objeto apoyar en la planeación, organización, fomento, protección, producción, reproducción, crianza y mejoramiento de la ganadería, control de la movilización de animales, productos y subproductos, así como lo relativo a la sanidad e inocuidad animal, acuícola y pesquera. Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará de forma supletoria la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. ARTÍCULO 2°. Para el logro del objeto de esta Ley, se consideran de orden público, las siguientes actividades, que de manera enunciativa y no limitativa son: I. Las buenas prácticas de producción pecuaria; II. Los procedimientos que faciliten la trazabilidad de animales, sus productos y subproductos; III. El abastecimiento de productos cárnicos; IV. La conservación, protección y fomento de las plantas nectaríferas y poliníferas; así como la reproducción de abeja reina de alta calidad genética; V. El desarrollo de las actividades de sanidad animal; VI. La vigilancia de sustancias prohibidas en la engorda animal; VII. El desarrollo de actividades fomentando el bienestar animal; VIII. Las campañas zoosanitarias; IX. La conservación y aprovechamiento de aguas, suelos y pastos, y X. La protección de las especies animales terrestres y acuícolas de enfermedades y plagas exóticas emergentes o reemergentes que afecten el patrimonio pecuario y la salud pública. ARTÍCULO 3°. Quedarán sujeta a las disposiciones de esta Ley, toda persona física o moral que se dedique a la cría y explotación de ganado bovino, equino, híbrido equino, ovino, caprino, porcino, aves, conejos, abejas y cualquier otro tipo de animales que se explote en forma intensiva, semi-intensiva y extensiva, ya sea temporal o permanentemente. ARTÍCULO 4°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. ANIMAL DE ABASTO: todo el que se destina al sacrificio como bovinos, ovinos, porcinos, aves, equinos o cualquier otra especie destinada al consumo humano; II. ABEJA: insecto himenóptero Apis melífera spp; III. ABEJA AFRICANIZADA: es el resultado de la cruza de la abeja africana y la europea;

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Al margen un sello con el Escudo Nacional que diceEstados Unidos Mexicanos. Congreso del EstadoLibre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ,Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria delHonorable Congreso del Estado, con esta fecha se meha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE YSOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DELPUEBLO DECRETA

DECRETO No. 41

LEY GANADERA DEL ESTADO DETLAXCALA

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES

GENERALES

CAPÍTULO IOBJETO Y APLICACIÓN

DE LA LEY

ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden públicoe interés social, sus disposiciones son de observanciageneral y obligatoria en el territorio del Estado deTlaxcala y tiene por objeto apoyar en la planeación,organización, fomento, protección, producción,reproducción, crianza y mejoramiento de laganadería, control de la movilización de animales,productos y subproductos, así como lo relativo a lasanidad e inocuidad animal, acuícola y pesquera.

Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará deforma supletoria la Ley Federal de Sanidad Animal yla Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

ARTÍCULO 2°. Para el logro del objeto de esta Ley,se consideran de orden público, las siguientesactividades, que de manera enunciativa y no limitativason:

I. Las buenas prácticas de producciónpecuaria;

II. Los procedimientos que faciliten latrazabilidad de animales, sus productos ysubproductos;

III. El abastecimiento de productos cárnicos;

IV. La conservación, protección y fomentode las plantas nectaríferas y poliníferas;así como la reproducción de abeja reinade alta calidad genética;

V. El desarrollo de las actividades desanidad animal;

VI. La vigilancia de sustancias prohibidas enla engorda animal;

VII. El desarrollo de actividades fomentandoel bienestar animal;

VIII. Las campañas zoosanitarias;

IX. La conservación y aprovechamiento deaguas, suelos y pastos, y

X. La protección de las especies animalesterrestres y acuícolas de enfermedades yplagas exóticas emergentes oreemergentes que afecten el patrimoniopecuario y la salud pública.

ARTÍCULO 3°. Quedarán sujeta a las disposicionesde esta Ley, toda persona física o moral que sededique a la cría y explotación de ganado bovino,equino, híbrido equino, ovino, caprino, porcino, aves,conejos, abejas y cualquier otro tipo de animales quese explote en forma intensiva, semi-intensiva yextensiva, ya sea temporal o permanentemente.

ARTÍCULO 4°. Para los efectos de esta Ley seentenderá por:

I. ANIMAL DE ABASTO: todo el que sedestina al sacrificio como bovinos, ovinos,porcinos, aves, equinos o cualquier otraespecie destinada al consumo humano;

II. ABEJA: insecto himenóptero Apis melíferaspp;

III. ABEJA AFRICANIZADA: es el resultadode la cruza de la abeja africana y la europea;

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IV. ABEJA REINA: abeja hembra sexualmentedesarrollada, cuya función principal esdepositar huevos fértiles e infértiles en lasceldas del panal, así como regir la vida de lacolonia;

V. ACTIVIDAD GANADERA: acumulaciónde actividades para la explotación racional deespecies animales orientadas a la producciónde carne, leche, huevo, miel, piel, lana,especies acuícolas y otras de interészootécnico, con la finalidad de satisfacer lasnecesidades del desarrollo humano;

VI. ANIMALES MOSTRENCOS: animalessin dueño o propietario conocido, o, en sucaso, sin herrar o sin marca a fuego;

VII. APIARIO: conjunto de colmenas instaladasen un lugar determinado y permitido, y quepueden ser de tipo:

a. FAMILIAR: conjunto de colmenasinstaladas en lugar determinado ypermitido con máximo de diecinuevecajas;

b. COMERCIAL: conjunto de colmenasinstaladas en un lugar determinado ypermitido con un mínimo de veinte cajas,y

c. ESCOLAR: conjunto de colmenas conabejas, ubicado en una institucióneducativa o de investigación con finesdidácticos;

VIII. APICULTOR: persona física o moral que sededique a la cría, manejo, explotación,producción, comercialización ymejoramiento de las abejas;

IX. APICULTURA: conjunto de actividadesconcernientes a la cría, sanidad y explotaciónracional de las abejas, sus productos ysubproductos;

X. APITOXINA: es el veneno secretado porlas obreras de varias especies de abejas;

XI. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE:utilización de los recursos naturales en formaque se respete la integridad funcional y las

capacidades de carga de los ecosistemas delos que forman parte dichos recursos, porperiodos indefinidos;

XII. ARETE OFICIAL: arete de IdentificaciónOficial plástico autorizado por la Secretaríade Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,Pesca y Alimentación y el SINIIGA, el cualcontempla asignar una numeración única,permanente e irrepetible durante toda la vidadel animal;

XIII. ASOCIACIÓN GANADERA: organizaciónque agrupa a ganaderos que se dedican a laexplotación racional de una o varias especiesanimal, en un Municipio determinado;

XIV. BIENESTAR ANIMAL: estado en que elanimal tiene satisfechas sus necesidadesbiológicas, de salud, de comportamiento yfisiológicas frente a cambios en su ambiente,generalmente impuestos por el ser humano;

XV. CADENAS PRODUCTIVAS: procesodonde convergen todos los agentes queparticipan en el eslabonamiento de laproducción transformación y consumo de losproductos pecuarios y acuícolas;

XVI. CAMPAÑA ZOOSANITARIA: conjuntode acciones y medidas sanitarias,encaminadas a la prevención y/o erradicaciónde enfermedades de los animales;

XVII. CERTIFICADO ZOOSANITARIO:documento oficial expedido por la Secretaríade Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,Pesca y Alimentación o los organismos decertificación acreditados y aprobados entérminos de lo dispuesto por la Ley Federalsobre Metrología y Normalización, en el quese hace constar el cumplimiento de lasdisposiciones de sanidad animal;

XVIII. CENTRO DE SACRIFICIO: establecimientoautorizado, donde se realiza el sacrificio deanimales domésticos con fines alimenticios ycomercialización de sus productos;

XIX. CHIP: medio electrónico de identificaciónde especies animales;

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XX. CINEGÉTICO: concepto aplicado paradefinir a aquellos animales silvestresseñalados por la Ley General de VidaSilvestre, susceptibles a ser aprovechadospara actividades de cacería sustentable;

XXI. COLMENA: alojamiento permanente deuna colonia de abejas con sus panales,clasificables en:

a. COLMENA MODERNA: alojamientode las abejas construido por el hombrepara su fácil manejo, compuesta defondo, cámara, bastidores, alza y tapa;

b. COLMENA NATURAL: sitio o lugarque las abejas ocupan como morada enzonas rurales o urbanas, sin que exista laintervención del hombre, y

c. COLMENA RÚSTICA: alojamientoque ocupan las abejas construida por elhombre sin la edificación de los panales,por los que éstos quedan fijosimpidiendo su manejo;

XXII. CONTINGENCIA AMBIENTAL: situaciónde riesgo, derivada de actividades humanas ofenómenos naturales, que puede poner enpeligro la integridad de uno o variosecosistemas;

XXIII. CONTINGENCIA ZOOSANITARIA:situación de riesgo en materia de saludanimal;

XXIV. CONTROL SANITARIO: conjunto demedidas que tienen por objeto disminuir laincidencia o prevalencia de una enfermedaden los animales;

XXV. COEPRIST: Comisión Estatal para laProtección Contra Riesgos Sanitarios deTlaxcala;

XXVI. DECLARATORIA OFICIAL: instrumentomediante el cual se legaliza elreconocimiento de una situacióndeterminada;

XXVII. DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE:el proceso evaluable mediante criterios eindicadores de carácter ambiental,

económico y social que tiende a mejorar lacalidad de vida y la productividad de laspersonas, que se funda en medidasapropiadas de preservación del equilibrioecológico, protección del ambiente yaprovechamiento de recursos naturales, demanera que no se comprometa la satisfacciónde las necesidades de las generacionesfuturas;

XXVIII. ESPECIES GANADERAS: conjunto deanimales pertenecientes a cualquiera de lassiguientes especies: bovinos, equinos,caprinos, ovinos, porcinos, aves, conejos,abejas, fauna acuática y otros animales quesean motivo de aprovechamiento zootécnico;

XXIX. FIERRO: instrumento de herrar a fuego o enfrío en el cuerpo del animal que identifica demanera permanente al propietario del mismo;

XXX. FLEJE SANITARIO: cinta metálica oplástica colocada en las puertas de embarquey desembarque de vehículos, comosalvoconducto sanitario, para evitar elintercambio de mercancía desde su origenhasta su destino;

XXXI. GANADERÍA: actividades consideradasdentro de la cadena productiva pecuaria talescomo la producción, reproducción, crianza,desarrollo, engorda, sacrificio ymejoramiento de especies animales;

XXXII. GANADO: las especies animales que seagrupan en:

a. GANADO MAYOR: el bovino y lasespecies equinas, incluyéndose sushíbridos, y

b. GANADO MENOR: el ovino,caprino, porcino, aves, abejas, peces,lepóridos y otras especies semejantes;

XXXIII. GANADERO: persona física o jurídica quese dedica a la cría, producción, fomento yexplotación racional de alguna especieanimal;

XXXIV. GANADERÍA DE TRASPATIO: actividadfamiliar desarrollada en el ámbitodomiciliario, encaminada a la cría y el

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aprovechamiento de los animales domésticospara fines de consumo propio y losexcedentes para comercialización;

XXXV. GUÍA DE TRÁNSITO: documento oficialestatal autorizado por la Secretaría para lamovilización de animales, productos ysubproductos pecuarios;

XXXVI. INOCUIDAD: conjunto de procedimientosencaminados a la producción de alimentos deorigen animal, libres de agentes físicos,químicos y biológicos;

XXXVII. INSPECCIÓN: revisión para constatar elcumplimiento de la legislación aplicablevigente en la materia efectuado por personaloficial;

XXXVIII. INTERNACIÓN DE COLMENAS:traslado de colmenas pobladas de otrasentidades federativas a territorio del Estadode Tlaxcala;

XXXIX. JALEA REAL: sustancia segregada por lasabejas obreras, por medio de las glándulashipo faríngeas;

XL. MARCA: señal particular que se aplica alganado;

XLI. MIEL: producto elaborado por las abejas,basado en el néctar de las flores, quealmacenan en los panales;

XLII. MOVILIZACIÓN: traslado de animales,bienes de origen animal, productosbiológicos, químicos, farmacéuticos,plaguicidas o alimenticios para uso enanimales o consumo por éstos, equipo eimplementos pecuarios usados, desechos ycualquier otra mercancía regulada, de un sitiode origen a uno de destino predeterminado, elcual se debe llevar a cabo en vehículosdestinados para este fin o mediante arreodentro del territorio nacional;

XLIII. NÉCTAR: líquido con alto contenido deazúcares que segregan las flores y que esrecolectado por las abejas;

XLIV. NOM’S: Normas Oficiales Mexicanas;

XLV. ORGANIZACIONES GANADERAS Y/OAGRUPACIONES: son las asociacionesganaderas locales, regionales yespecializadas, las agrupaciones ganaderasregionales, generales o estatales yespecializadas y la Confederación Nacionalde Organizaciones Ganaderas, así como lasasociaciones y uniones de avicultores,legalmente constituidas;

XLVI. PGN: PADRÓN GANADERONACIONAL: base de Datos de las Unidadesde Producción Pecuaria y otros espaciosfísicos que alojen animales o Prestadores deServicios Ganaderos existentes enel territorio nacional;

XLVII. PECOREO: Actividad a través de la cual lasabejas colectan el polen y el néctar de lasflores;

XLVIII. PLANTA NECTARPOLINÍFERA: vegetalcultivado o silvestre que produce recursos apibotánicos como el néctar y polen para elpecoreo de las abejas;

XLIX. POLEN: partícula pequeña proveniente delos estambres de las flores, que hacen lasfunciones de fecundación vegetal en lasplantas con flores y que es recolectado,distribuido o almacenado por las abejas;

L. PRODUCTOR PECUARIO: toda personafísica o jurídica legalmente constituida, quese dedique a la cría, explotación omejoramiento de especies ganaderas,acuícolas y cinegéticas;

LI. PROPÓLEO: sustancia resinosa que lasabejas colectan de las diferentes especiesvegetales;

LII. PROTECCIÓN: el conjunto de políticas ymedidas para mejorar el ambiente y controlarsu deterioro;

LIII. PUNTO DE VERIFICACIÓN EINSPECCIÓN INTERNA: lugar donde serealiza inspección, revisión y verificación dedocumentos de propiedad y sanitarios, asícomo de los animales y productos que setransportan;

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LIV. RASTREABILIDAD: conjunto deactividades técnicas y administrativas denaturaleza epidemiológica que se utilizanpara determinar, a través de investigacionesde campo y del análisis de registros, el origende un problema zoosanitario y su posiblediseminación hasta sus últimasconsecuencias, con miras a su control oerradicación;

LV. RASTRO: establecimiento dedicado alsacrificio y faenado de animales para abasto;

LVI. RECONVERSIÓN PRODUCTIVA:cambios tecnológicos y de procesos quecontribuyan a la productividad ycompetitividad del sector agropecuario, a laseguridad y soberanía alimentaria y al óptimouso de las tierras mediante apoyos einversiones complementarias;

LVII. REGLAMENTO: el Reglamento de lapresente Ley;

LVIII. RUTA DE PECOREO: zonas útilesaledañas a carreteras, vías de acceso, veredasy sitios para la ubicación de apiarios de unproductor o grupo de productores autorizadospor las instancias correspondientes para laexplotación apícola y que cuentan con elpermiso del propietario del predio, o sondueños;

LIX. SANIDAD ANIMAL: el conjunto deacciones de diagnóstico, prevención, controly erradicación de las enfermedades o plagasde los animales, teniendo por objetosalvaguardar las condiciones sanitarias de laEntidad;

LX. SECRETARÍA: la Secretaría de FomentoAgropecuario;

LXI. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad,Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

LXII. SINIIGA: Sistema Nacional deIdentificación Individual de Ganado.

LXIII. TRAZABILIDAD: serie de actividadestécnicas y administrativas sistematizadas quepermiten registrar la ubicación y latrayectoria de un producto desde su

nacimiento hasta el final de la cadena decomercialización;

LXIV. UNIDADES DE PRODUCCIÓNPECUARIA (UPP): centros especializadosen la producción animal de una o variasespecies animales y/o ranchos cinegéticos;

LXV. UMA: Ambiental: Unidad de Manejo deVida Silvestre;

LXVI. UMA: Unidad de Medida y Actualización;

LXVII. UNIÓN GANADERA: Organización queagrupa a cuando menos el treinta por cientode las asociaciones ganaderas locales,generales o especializadas de una regiónganadera;

LXVIII. USDA: el Departamento de Agricultura delos Estados Unidos de Norteamérica, y

LXIX. VÍAS PECUARIAS: los caminos, veredas orutas establecidos por la costumbre, quesiguen los ganados para llegar a losembarcaderos o abrevaderos de uso común yen general, los que siguen en su movilizaciónde una zona ganadera para sucomercialización o sacrificio.

CAPÍTULO IIDE LOS SUJETOS DE LA LEY Y SUS

OBLIGACIONES

ARTÍCULO 5°. Quedan sujetos a las disposicionesde esta Ley, los propietarios o poseedores de cualquierlugar destinado a la actividad ganadera, de susproductos y subproductos, abrevaderos, parcelas deuso común y vías pecuarias y todo aquél que, de formahabitual o eventual, se dedique a las siguientesactividades:

I. Movilización de animales, a través de víaspecuarias;

II. Sacrificio, transformación, comercializacióne industrialización de las especies pecuarias;

III. Fabricación, comercialización o transporte deproductos y subproductos de origen animal,biológicos, químicos, farmacéuticos, semen oembriones para uso en las actividades

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pecuarias materia de esta Ley o aquéllasrelacionadas;

IV. Utilización de predios, infraestructura yequipo destinados a la ganadería y a laproducción de forrajes;

V. Producción, comercio o transporte dealimentos e insumos, en estado natural oprocesados, destinados al consumo de lasespecies ganaderas;

VI. El aprovechamiento, de subproductos deorigen animal y la producción de insectosbenéficos;

VII. Las personas o entidades, que en formahabitual, accidental u ocasionalmente sedediquen al comercio o transporte de abejaspor territorio estatal;

VIII. Las áreas, comprendidas como susceptiblespara el desarrollo de la apicultura en todo elEstado, y

IX. La protección a los recursos api botánicos.

ARTÍCULO 6°. Son obligaciones de los sujetos deesta Ley:

I. Informar por escrito a la Secretaría y alAyuntamiento del lugar, dentro del plazo detreinta días, según sea el caso, la clase deactividad ganadera a que se dedique o se vayaa dedicar, en términos del Reglamento ydemás disposiciones legales aplicables, conla finalidad de mantener actualizado elPadrón Ganadero del Estado de Tlaxcala;

II. Registrar ante las autoridadescorrespondientes su fierro y otros medios deidentificación de especies ganaderasconforme a la normatividad aplicable, asícomo refrendar el padrón de los mismos;

III. Herrar, marcar e identificar las especiesganaderas bajo el esquema de bienestaranimal;

IV. Notificar de inmediato a las autoridadessanitarias en los casos de sospecha de brotesde enfermedades y plagas que afecten a los

animales, pastizales o a los cultivosforrajeros, así como coadyuvar en el combatede éstas, de acuerdo con las disposicionesfederales y estatales que se determinen;

V. Participar en las campañas zoosanitariasnacionales, regionales que se establezcan enel Estado;

VI. Coadyuvar con las autoridades competentesen la prevención y combate del robo deganado, de conformidad con lo que señale elReglamento de la Ley, sin perjuicio de lasdemás disposiciones aplicables;

VII. Dar aviso de la terminación de susactividades ganaderas en un plazo máximo dequince días a la autoridad correspondiente;

VIII. Instalar sus colmenas con estricto apego a loestablecido en este ordenamiento;

IX. Registrar ante la Secretaría, autoridadmunicipal respectiva y en el PGN, la marcaque se utilizará para señalar su ganado mayoro menor con el identificador oficial que emiteel SINIIGA, de este registro enviarán copia ala asociación a la que pertenezcan;

X. Cuando se trate de nuevos apiarios, respetarel derecho de antigüedad en el punto depecoreo, avalado por la Secretaría, dandoprioridad a los apicultores del Estado;

XI. Informar a la asociación a la que pertenezcan,sobre la ubicación de sus apiarios, anexandola georreferencia, a fin de que sea laasociación quien trámite ante la Secretaría elpermiso de internación del apicultor;

XII. En el caso de que el apicultor no forme partede una asociación, deberá realizar lostrámites directamente;

XIII. Registrar ante la Secretaría la existencia deplantas extractoras, purificadoras,envasadoras y otro tipo de infraestructura deproductos apícolas;

XIV. Las asociaciones registradas facilitaráninformación de sus actividades al GobiernoEstatal y al Federal, cuando les sea solicitada

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sobre la producción obtenida, los problemassanitarios, así como la comercializaciónrealizada en el mercado dentro y fuera delEstado;

XV. Cumplir con lo señalado en la guía de tránsitoy certificado zoosanitario y demásdocumentos necesarios para la movilizaciónde ganado mayor y menor, de sus productosy subproductos dentro y fuera del Estado;

XVI. Notificar por escrito a la Secretaría, a lainstancia Federal correspondiente y a laautoridad municipal respectiva, sobre todasospecha de plagas y enfermedades delganado, así como de la presencia de colmenasnaturales o fabricadas que se detecten fuerade los apiarios establecidos a fin de que setomen las medidas correspondientes;

XVII. Acatar las disposiciones técnicas tantopreventivas como curativas dictadas por lasinstancias federales, estatales y el OrganismoAuxiliar de Salud Animal en el Estado,relativas al control de enfermedades y plagasdel ganado, y

XVIII. Las demás que les imponga esta Ley, elReglamento, así como las que dicten lasautoridades federales y estatales en el ámbitode sus respectivas competencias.

TÍTULO SEGUNDODE LAS AUTORIDADES Y SU

COMPETENCIA

CAPÍTULO IDE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS

DE COOPERACIÓN

ARTÍCULO 7°. Son autoridades competentes en laaplicación de la presente Ley:

I. El Titular del Poder Ejecutivo;

II. La Secretaría;

III. Los ayuntamientos, y

IV. Las dependencias y entidades estatales omunicipales que tengan relación con lamateria de esta Ley, en el ámbito de sucompetencia.

ARTÍCULO 8°. Son organismos de cooperación delas autoridades señaladas en el artículo anterior, lassiguientes:

I. Organizaciones o Asociaciones localesGanaderas o de Apicultura; con registro y queestén vigentes en apego a la Ley deOrganizaciones Ganaderas y su reglamento;

II. Las Policías, y

III. Organismo auxiliar en materia de sanidadanimal o su equivalente, así como las demásdependencias estatales y federalesinvolucradas.

ARTÍCULO 9°. El Gobierno del Estado a través dela Secretaría podrán convocar a los organismosauxiliares en la materia a fin de:

I. Procurar el mejoramiento y desarrollopecuario;

II. Pugnar por la implementación de métodoscientíficos y tecnológicos que permitanorganizar y orientar la producción pecuaria;

III. Colaborar con las autoridades, en materia desanidad animal, para prevenir, controlar yerradicar las plagas y enfermedades denotificación obligatoria, y

IV. Promover las demás actividades que lapresente Ley y demás disposicionesaplicables establezcan.

CAPÍTULO IIDE LA SECRETARÍA

ARTÍCULO 10. Son atribuciones de la Secretaría:

I. Formular y aplicar el Programa Estatal deDesarrollo Pecuario y Sanidad Animal;

II. Planear, coordinar y apoyar la realización deprogramas tendientes a la integración de lascadenas productivas de las especiesganaderas;

III. Celebrar convenios con las autoridadesfederales, estatales, municipales o

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productores ganaderos, para el logro de losobjetivos previstos en esta Ley;

IV. Llevar el control de los registros de fierros ymarcas correspondientes, a través de lasasociaciones ganaderas, y los ayuntamientosde los municipios, en su caso;

V. Designar, remover, así como dirigir ycoordinar las actividades de los inspectores;

VI. Asesorar y coadyuvar con la ganadería detraspatio para su tecnificación;

VII. Resolver las consultas técnicas que se leformulen;

VIII. Colaborar y fomentar con las autoridadesfederales, estatales y municipales,asociaciones y uniones ganaderas en laorganización de tianguis, mercados, ferias,exposiciones y espectáculos ganaderos, entérminos de la normatividad zoosanitariaaplicable;

IX. Promover el otorgamiento de apoyos, para elfomento pecuario y apícola;

X. Aplicar de manera coordinada con lasinstancias correspondientes, las medidaspertinentes para hacer frente a lascontingencias zoosanitarias;

XI. Conocer y resolver de las solicitudesexpresas, respecto de la instalación detianguis, mercados, ferias, exposiciones yespectáculos ganaderos, cumpliendo con losrequisitos establecidos en el reglamento queemita para tal efecto la Secretaría;

XII. Autorizar la instalación de Centros deCertificación de Ganado para exportación,corrales de engorda y centros de acopio parael consumo nacional, en términos de lanormatividad zoosanitaria aplicable;

XIII. Proporcionar periódicamente a losproductores, información sobre elcomportamiento de los precios de losproductos pecuarios en los diferentesmercados de acuerdo al centro de

información e integración de mercados de laSecretaría de Economía;

XIV. Promover la realización de estudios einvestigaciones y difundir sus resultados,para el aprovechamiento de los recursosnaturales en materia pecuaria;

XV. Expedir, cancelar y llevar el registro de lasguías de tránsito;

XVI. Contribuir en el ámbito de su competencia enla prevención y combate con las autoridadescompetentes en el robo de ganado, productoso subproductos de origen animal;

XVII. Promover una mejor distribución ycomercialización de la producción pecuariadel Estado, privilegiando el abastecimientodel mercado interno;

XVIII. Regular la internación de colmenas pobladas,núcleos de abejas, abejas reinas y materialbiológico apícola al Estado, sin perjuicio deotras disposiciones legales aplicables;

XIX. Fomentar la reconvención productiva, de lospredios destinados a actividades ganaderas;

XX. Promover la siembra, resiembra depastizales, la reforestación y revegetación deagostaderos y la utilización de cercos vivos;

XXI. Vigilar en el ámbito de su competencia, elcumplimiento de las disposiciones en materiade sanidad animal, en las campañaszoosanitarias y en el control de lamovilización de animales, productos ysubproductos en el Estado e intervenir en loscasos en que ésta y otras leyes le señalen;

XXII. Promover la transformación eindustrialización de los productos ysubproductos pecuarios;

XXIII. Incentivar al productor y a los prestadores deservicios ganaderos a registrarse y manteneractualizado las Unidades de ProducciónPecuaria en el PGN;

XXIV. Realizar actos de inspección documental enrastros autorizados y cualquier lugar donde se

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practique el sacrificio de animales con lafinalidad de que se cumpla con lo dispuestoen la presente Ley y en la normatividadfederal aplicable;

XXV. Fomentar la aplicación de recursos públicospara prever la atención de emergenciaszoosanitarias y demás que afecten al sectorpecuario;

XXVI. Designar oficiales estatales para realizar laverificación, inspección y vigilancia, para elcumplimiento de las disposicionescontenidas en esta Ley, su Reglamento ydemás disposiciones aplicables, a través delpersonal debidamente autorizado;

XXVII. Efectuar a través del personal oficial estatalnecesario, las acciones de verificación einspección, que se contemplen en losinstrumentos jurídicos que se suscriban conla SAGARPA y SENASICA;

XXVIII. Verificar e inspeccionar el cumplimiento dela legislación sanitaria agropecuaria, lasNOM´S fitosanitarias, zoosanitarias yacuícolas, referentes a la movilización devegetales, animales, sus productos ysubproductos y demás disposicionesfederales que señale el SENASICA, así comoordenar la aplicación de medidas sanitariasque resulten de la verificación e inspección,tales como: retenciones, retornos,destrucciones, tratamientos, levantamientosde actas administrativas y todas aquellasprevistas en la legislación federal vigente,tanto en los Puntos de Verificación Internacomo en los sitios que el SENASICAdetermine;

XXIX. Realizar las acciones de tipo operativoconsistentes en: solicitud y recepción dedocumentos, verificación física ydocumental, muestreo, tratamientos y/odestrucción las mismas que podrán serrealizadas con el apoyo de los organismosauxiliares en materia de sanidad e inocuidad,en apego en las facultades estatales yconvenios suscritos con la federación;

XXX. De conformidad con su disponibilidadpresupuestal, deberá contar con personaloficial estatal autorizado por la SAGARPA,

a través del SENASICA; los cuales realizaránacciones de Verificación e inspecciónconforme a las Normas Oficiales Mexicanas;

XXXI. El personal oficial estatal, apoyará a laSAGARPA en la aplicación de las medidascorrespondientes, cuando se instrumente elDispositivo Nacional de Emergencia deSanidad Animal o Vegetal, de conformidadcon lo establecido en los artículos 78 de laLey Federal de Sanidad Animal y 46 la LeyFederal de Sanidad Vegetal;

XXXII. En materia de salud animal colaborar con laSAGARPA en el desempeño de susatribuciones en la ejecución y operación deestablecimientos y prestación de serviciospúblicos y de buenas prácticas pecuarias debienes de origen animal, específicamente, enmateria de prevención, control y erradicaciónde enfermedades o plagas, o para laprotección de zonas libres; coordinación deacciones para la vigilancia del cumplimientode medidas zoosanitarias en materia demovilización de mercancías reguladas, entreotras, conforme a lo supuesto en la LeyFederal de Sanidad Animal;

XXXIII. En materia de inocuidad agroalimentaria,colaborar con la SAGARPA en las accionesencaminadas a la promoción y regulación delos Sistemas de Reducción de Riesgos deContaminación en la producción primaria deproductos de origen animal, en las empresasde acuerdo con políticas y actividades quepersiguen dicho fin;

XXXIV. Planear, fomentar, estimular y coordinar, conel apoyo y participación de las dependenciasfederales y estatales del sector y lasasociaciones de apicultores, la realización deprogramas en las zonas delimitadas ypermitidas con potencial que tiendan almejoramiento cuantitativo y cualitativo de laapicultura, así como impulsar el cultivo deespecies vegetales nectarpoliníferas;

XXXV. Dictar las disposiciones necesarias para elcontrol de plagas y enfermedades de lasabejas y actividades del hombre que dañen ala apicultura, en coordinación con lasinstancias federales para la aplicación denormatividad federal vigente;

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XXXVI. Establecer medidas sanitarias en zonasinfestadas o infectadas, en coordinación conla autoridad federal correspondiente y elorganismo auxiliar en salud animal;

XXXVII. Contar con inspectores estatales, en materiade apicultura, para vigilar que se cumplan lasnormas y acciones emitidas por los gobiernosfederal y estatal;

XXXVIII. Coadyuvar en la constitución deAsociaciones Apícolas en los municipios endonde existan más de diez apicultores;

XXXIX. Resolver las consultas técnicas que leformulen los apicultores o las asociaciones,pudiendo recurrir a expertos en la materia,cuando se considere necesario;

XL. Obtener los datos estadísticos sobre laactividad apícola en el Estado, encoordinación con la instancia federalcorrespondiente y la Confederación Nacionalde Organizaciones Ganaderas a través de suinstancia ejecutora en la entidad;

XLI. Llevar el registro de las asociaciones deapicultores tlaxcaltecas y de otras entidadesque se asienten en la jurisdicción del Estado.La Secretaría llevará un expediente por cadaasociación o cada apicultor que estédebidamente registrado y enviará a laspresidencias municipales, la informaciónrelativa a los registros de los apicultoresubicados en sus respectivas jurisdicciones,para coadyuvar con la Secretaría y vigilar elcumplimiento de la normatividad prevista enla presente Ley;

XLII. Otorgar permiso para el asentamiento deapiario y su delimitación del área de pecoreopara cada apicultor, conforme se establece enel presente ordenamiento;

XLIII. Proponer, contar y fungir como instanciaejecutora de un Fondo para la atención deContingencias Zoosanitarias, previo acuerdopublicado en el Periódico Oficial delGobierno del Estado, y

XLIV. Las demás que se deriven de las leyesvigentes aplicables en la materia.

CAPÍTULO IIIDE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 11. Corresponden a los ayuntamientosde la Entidad, de conformidad con la presente Ley ydemás disposiciones legales aplicables, las siguientesatribuciones:

I. Establecer, en sus correspondientes ámbitosde competencia, las medidas necesarias parala debida observancia y cumplimiento de lasdisposiciones de esta Ley;

II. Fomentar la participación de lasorganizaciones de productores pecuarios enlos objetivos derivados de esta Ley;

III. Coadyuvar en la vigilancia y control de lascampañas zoosanitarias;

IV. Prestar el servicio público de rastros para elsacrificio de animales, en los términos ydisposiciones legales que al efecto se emitan,así como contar y, en su caso, verificar quese cuenten con las autorizacionescorrespondientes;

V. En el ámbito de su competencia vigilar elsacrificio de especies ganaderas fuera de loslugares autorizados;

VI. Fomentar, difundir y apoyar los programasrelativos a la sanidad animal e inocuidad;

VII. Fomentar la construcción y equipamiento delrastro municipal, garantizado elmantenimiento, la capacitación de supersonal y asegurar el mejoramiento en lainfraestructura de conformidad a loestablecido en las NOM;

VIII. Expedir la licencia de funcionamiento para laoperación de carnicerías y establecimientosde alimentos de consumo humano, previapresentación del aviso de funcionamientoexpedido por la COEPRIST;

IX. Implementar las medidas necesarias, encoordinación con las autoridadescompetentes, respecto de la disposición finalsanitaria, de animales muertos que no puedenser reconocidos o atribuidos a algún

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productor y que se encuentren en la víapública o privada, sin perjuicio de lodispuesto en la normatividad sanitariaaplicable;

X. Expedir permisos para la instalación detianguis, mercados, ferias, exposiciones yespectáculos ganaderos coordinándose con laSecretaría, para efectuar la inspeccióncorrespondiente para determinar lascondiciones de bienestar y salud animal a lasque está expuesto el ganado. Dichasinstalaciones deberán contar con lo siguiente:

a. Con un Médico Veterinario Zootecnistatitulado y con cédula profesionalvigente, el cual fungirá como encargadode todos los animales que ahí se alojen;

b. Con oficina expedidora del documentoGuía de Tránsito Oficial por parte de laAsociación Ganadera, a falta de ésta porla autoridad municipal;

c. Rampas de desembarque y deembarque;

d. Corrales o espacios para cada especie enforma separada;

e. Área para el manejo de excretas ydesechos;

f. Fuente de abastecimiento de agua, y

g. Operar un programa de limpieza ydesinfección de instalaciones.

XI. En caso de crecimiento del centro depoblación donde exista un rastro municipal yquede ubicado dentro de dicha zona, laautoridad municipal deberá adoptar lasmedidas correspondientes, a efecto de llevara cabo la reubicación del citadoestablecimiento, tomando en cuenta para talefecto lo dispuesto en la presente Ley, y

XII. Las demás que les confiere esta Ley, suReglamento y demás ordenamientosaplicables.

TÍTULO TERCERODE LAS ORGANIZACIONES

CAPÍTULO IDE LAS ORGANIZACIONES

GANADERAS

ARTÍCULO 12. Los ganaderos del Estado yproductores pecuarios con fines mercantiles deberánregistrar la constitución, organización yfuncionamiento de las organizaciones ganaderas, antela Secretaría, observando lo establecido en la Ley deOrganizaciones Ganaderas.

Las asociaciones ganaderas locales y las unionesganaderas regionales podrán ser de carácter general oespecializado.

CAPÍTULO IIDE LAS ORGANIZACIONES

APÍCOLAS

ARTÍCULO 13. Las asociaciones de apicultores seconstituirán y regirán por las leyes respectivasvigentes y sus propios estatutos.

ARTÍCULO 14. Ninguna asociación podrá objetar lainstalación de apiarios, con un máximo de quinientascolmenas por apicultor, cuando se realice con totalapego a lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 15. Son obligaciones de lasasociaciones:

I. Acatar las disposiciones expedidas por lasdependencias correspondientes;

II. Conservar y fomentar la actividad apícola;

III. Promover la asociación de los apicultores deun Municipio o una zona de influencia;

IV. Colaborar con la Secretaría y demásinstituciones federales y estatales, así comocon otras asociaciones de apicultores en larealización de programas para el desarrolloapícola, así como en la estricta observanciade esta Ley;

V. Participar en las campañas que efectúen lasautoridades y organismos públicos, estataleso nacionales, contra plagas, enfermedades yel control de la abeja africana;

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VI. Colaborar con las dependencias del gobierno,en la creación de Centros de Investigación yde Producción de abejas reina selectas;

VII. Promover la apertura de mercados en elámbito local, nacional e internacional yparalelamente, emprender campañas a travésde los medios masivos de comunicación conel fin de fomentar el consumo de miel, polen,jalea real, propóleos y sus derivados;

VIII. Solicitar registros de cada uno de los sociosde la producción por colmena-apiario eintegrar un reporte del área de influencia dela asociación con estos registros;

IX. Participar en la elaboración de programas deprotección y fomento apícola en el Estado;

X. Colaborar con los profesionales autorizadosy organismos auxiliares en la aplicación delas NOM´S en la materia;

XI. Colaborar con los Inspectores, Técnicos uOrganismos aprobados en la aplicación de lasnormas para el control de la abeja africana,plagas y enfermedades, y

XII. Colaborar con las dependencias del gobierno,en la creación de Centros de Investigación yde Producción de abejas reina selectas.

TÍTULO CUARTODISPOSICIONES GENERALES

DE SUELO

CAPÍTULO IUSO DEL SUELO

ARTÍCULO 16. Los productores que se dediquen ala actividad ganadera serán los responsables delmanejo de las excretas que con motivo de dichaactividad se generen. Su manejo se sujetará a lodispuesto en la normatividad federal en materia deexcretas y residuos derivados de la actividad pecuariay demás ordenamientos estatales aplicables.

Los propietarios de las granjas avícolas seránresponsables del manejo de las excretas que conmotivo de la explotación de aves realizan; así comosu almacenamiento y comercialización.

En los casos en que los productores se dediquen a laactividad ganadera y noten algún síntoma deenfermedad contagiosa, deberán proceder alaislamiento de los animales enfermos, separándolosde los sanos, dando aviso inmediato a las autoridadessanitarias.

ARTÍCULO 17. Para la apertura y funcionamientode cernideros, centros de almacenamiento yprocesadoras de excretas de origen animal, se deberácontar invariablemente con las autorizacionesemitidas por las autoridades competentes, deconformidad con las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 18. Para que la Secretaría autorice larealización de tianguis, mercados, ferias,exposiciones y espectáculos ganaderos, se deberácontar con las instalaciones que garanticen elbienestar de cada especie animal, cumpliendo con losrequisitos establecidos para tal efecto en elReglamento de esta Ley, sin perjuicio de lasautorizaciones que deban otorgar otras autoridadescompetentes.

ARTÍCULO 19. Los animales que sean mantenidosde manera temporal o permanente en tianguis,mercados, ferias, exposiciones o espectáculosganaderos, deberán cumplir con los requisitos quepara tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 20. Para instalar una unidad deproducción o cualquier otro tipo de instalación dedistinto productor pecuario que ponga en riesgo lasalud animal, la distancia mínima será la que al efectose establezca en las NOM'S, emanadas de la LeyFederal de Sanidad Animal. Las Unidades deProducción Pecuaria registradas ante la autoridadfederal, deberán de contar con un cercado perimetralcomo una medida de bioseguridad para evitar riesgoszoosanitarios.

CAPÍTULO IIDE LOS CENTROS DE SACRIFICIO

O MATANZA

ARTÍCULO 21. Para la prestación de servicio delrastro se debe proporcionar infraestructura, equipo yherramientas, que, junto con los trabajadores y losservicios adicionales, comprendan los elementosbásicos para la operación de estas instalaciones. Elrastro constituye un servicio público que estará acargo del órgano responsable de los servicios públicosmunicipales y debe de contar con medios adecuadas,

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para que los particulares realicen la matanza deanimales para consumo humano.

En los rastros o mataderos podrán sacrificarse una omás especies domésticas diferentes, siempre en áreasseparadas y con equipo propio. De no ser posible esto,se podrán sacrificar en días alternados, a condición deque, al terminar el trabajo de un día, todo el mobiliarioy equipo sea lavado y desinfectado.

Los centros de sacrificio de ganado en el Estado debende contar con planta de tratamiento de aguasresiduales en operación, considerando esta accióncomo una contribución al cuidado del medio ambientey la salud pública.

Para la apertura de un rastro o matadero municipal oprivado, así como los establecimientos TipoInspección Federal, en el territorio Estatal, se deberácumplir con la normatividad aplicable vigente.

ARTÍCULO 22. En los rastros y mataderosmunicipales y privados, así como los establecimientosTipo Inspección Federal deberán contar uno o convarios médicos veterinarios zootecnistas, paraverificar e inspeccionar el proceso y faenado delganado, el cual garantice la inocuidad y la calidad deproductos para el consumo humano.

Todos los establecimientos o centros de matanzadeberán contar con transporte sanitario que reúna lascondiciones que establece la normativa sanitariavigente, con la finalidad de asegurar la inocuidad enla distribución y suministro de productos de origenanimal.

ARTÍCULO 23. En los centros de sacrificio secontrolará la introducción del ganado a través de sudocumentación legal, como lo son la factura,certificado zoosanitario, guía de tránsito,identificación oficial del SINIIGA. Los centros desacrificio deberán de entregar nota final de matanza ofaenado de los animales para su legal movilización.

ARTÍCULO 24. En los centros de sacrificio esobligatorio realizar el sacrifico de forma humanitariaconforme a la normatividad aplicable vigente,quedando prohibido el sacrificio sin previajustificación, de hembras en estado de preñezavanzado y sementales seleccionados.

ARTÍCULO 25. En los centros de sacrificio sellevará el control del ganado que se introduzca para su

matanza, este control deberá contar con al menos lossiguientes conceptos:

I. Llevar un libro de registro diario de losanimales sacrificados, en el cual anotarán lossiguientes datos:

a. Fecha de ingreso y sacrificio;

b. Nombre del introductor o propietario;

c. Lugar de procedencia de los animales;

d. Especie, sexo, número de identificaciónoficial del SINIIGA;

e. Número y fecha de la factura odocumento que acredite la propiedad, y

f. Número y fecha del certificadozoosanitario y de la guía de tránsito.

Los documentos que comprueben los datos anterioresse quedarán a resguardo del centro de sacrificio, ypermanecerán en ese estatus conforme lo establece laLey de Archivos del Estado de Tlaxcala, y

II. Elaborar un reporte mensual que remitirán alas dependencias involucradas, bajo elformato que éstas determinen.

ARTÍCULO 26. El Médico Veterinario Zootecnistarealizará una correcta inspección ante-mortem y post-mortem y notificará a la autoridad sanitaria el reportede enfermedades y plagas de notificación obligatoria;así mismo deberá revisar que el local y el equiporeúnan los requisitos establecidos en la normatividadaplicable vigente.

No se podrá proceder al despiece de la canal, oretirarla del área de sacrificio o al tratamiento decualquier parte del animal hasta el final de lainspección post-mortem. Queda prohibido que elproceso de faenado se realice en el piso, impidiendoel contacto de la canal con equipos de trabajo. Sedeberá asegurar que el proceso de faenado de losanimales se realice de manera aérea en estricto apegoa la normatividad aplicable vigente.

Al final de la inspección de las canales el MédicoVeterinario Zootecnista responsable delestablecimiento de sacrificio, colocará el sello

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sanitario en apego a la normatividad aplicablevigente.

Las canales y vísceras deberán estar identificadas oacomodadas de tal forma que el Médico VeterinarioZootecnista pueda determinar perfectamente quécanal y qué víscera corresponde al mismo animal,para lo cual podrá detener el faenado de una canal paraun examen detallado conforme a la normativaaplicable vigente.

El personal de los establecimientos de sacrificio queentre o vaya a estar en contacto con los animales ycanales deberá de someterse a exámenes médicos ypruebas de laboratorio para descartar: enfermedadesparasitarias, e infectocontagiosas y otros agentescausales que constituyan un riesgo de contaminación.

No deberá trabajar personal que padezca algunaenfermedad transmisible, con heridas o abscesos;asimismo, toda persona afectada por algunaenfermedad gastrointestinal o parasitaria solo podráreintegrarse al trabajo cuando se encuentrentotalmente sana, comprobando esto con las pruebas delaboratorio adecuadas, de conformidad con lanormatividad aplicable vigente.

CAPÍTULO IIIAPROVECHAMIENTO

SUSTENTABLE

ARTÍCULO 27. Los ganaderos deberán realizar elaprovechamiento de los recursos forrajerosobservando lo siguiente:

I. Sembrar, resembrar, revegetar y/o reforestarcon especies apropiadas para la alimentacióndel ganado y realizar su aprovechamiento enla etapa fenológica apropiada, esto con lafinalidad de evitar el sobre pastoreo, eldeterioro de los recursos naturales y laerosión del suelo, y

II. Prohibir el uso del fuego en los siguientescasos:

a. La inducción del rebrote de forraje parala alimentación del ganado en terrenosde uso agrícola, ganadero y forestal, yasea en terrenos ejidales, pequeñapropiedad o zonas comunales; aexcepción de que este realice

observando lo establecido en lanormatividad aplicable vigente, e

b. La limpia de terrenos ociosos queafecten la actividad pecuaria, el medioambiente y a terceros, a menos que serealice en apego a la normatividad.

ARTÍCULO 28. La Secretaría orientará a losganaderos, en las actividades que se realicen para elanálisis del tipo de suelo, plantas forrajeras, plantasnectarpoliniferas, proyectos para la construcción deabrevaderos, bordos, silos y todo lo relacionado parala conservación y aprovechamiento sustentable de losrecursos naturales.

ARTÍCULO 29. Los productores pecuarios podrándesarrollar procesos de autorregulación ambiental,respetando la legislación y normatividad vigente en lamateria, comprometiéndose a cumplir y superarmayores niveles, metas o beneficios en materia deprotección ambiental.

CAPÍTULO IVDE LOS CERCOS GANADEROS

ARTÍCULO 30. Los ganaderos, sean propietarios,poseedores o ejidatarios, tienen la obligación decercar sus predios ganaderos y mantenerlos en buenestado.

ARTÍCULO 31. Los ganaderos propietarios deterrenos colindantes de común acuerdo costearán deforma equitativa los gastos que se generen por ellevantamiento de las cercas. En caso de que loscolindantes no se pongan de acuerdo sobre ellevantamiento y el mantenimiento de los cercados,resolverá la autoridad municipal competente dellugar.

ARTÍCULO 32. El propietario y/o poseedor delpredio ganadero tendrá derecho al pago de daños yperjuicios en común acuerdo y, en su caso, en apegoa la Ley cuando:

I. Sea evidente el daño parcial o total al cultivoagrícola o forrajero;

II. Derivado del tránsito o pisoteo del ganadoy/o maquinaria se afecte a seres humanos,cultivos agrícolas y/o forrajeros,infraestructura, equipos, maquinaria,vehículos, animales y otros, y

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III. Derivado del daño a los cercos vivos oartificiales.

ARTÍCULO 33. No se podrán establecer cercos oconstrucciones que impidan el libre acceso a losaguajes y/o abrevaderos de uso común.

TÍTULO QUINTODE LA APICULTURA

CAPÍTULO IDE LOS DERECHOS DE

LOS APICULTORES

ARTÍCULO 34. Las personas referidas en el artículo4°, fracciones VIII y IX de esta Ley, podrán:

I. Acceder a los apoyos que la Secretaríaotorgue a los apicultores; previocumplimiento de la normatividad vigente ysujeto a la disponibilidad presupuestal;

II. Participar en asociaciones donde exista elnúmero de apicultores que prevé la Ley deOrganizaciones Ganaderas;

III. Solicitar al SINIIGA su registro al PadrónGanadero Nacional para así obtener la clavede la unidad de producción pecuaria que loacredite como apicultor;

IV. Obtener autorización de la Secretaría para laubicación de su apiario, previa anuencia de laasociación de apicultores correspondientepara los casos en conflicto la Secretaríaemitirá la resolución respectiva. Dichaautorización deberá ser renovada anualmentey solicitar la autorización para el cambio dela ubicación del apiario;

V. Informar a la Secretaría del cambio de abejasreina mejoradas, y

VI. Participar en la integración de organismostécnicos o de consulta para el mejoramientode la actividad apícola del Estado.

CAPÍTULO IIDE LA INSTALACIÓN

DE LOS APIARIOS

ARTÍCULO 35. El productor apícola interesado através de la asociación local de apicultores a la que

pertenezca, o personalmente, deberá notificar a laSecretaría el fin productivo del apiario, considerandola información siguiente:

I. Actividad o actividades específicas a las quedestinará el apiario, siendo las siguientes:

a. Producción y venta de miel;

b. Producción o venta de polen, jalea realy propóleos;

c. Producción y venta de núcleos y cría;

d. Producción y venta de reina;

e. Producción y venta de Apitoxina;

f. Producción y venta de abeja a granel, y

g. Las demás que tengan relación.

II. Domicilio del interesado y ubicación delapiario, anexando la georreferencia;

III. Copia actualizada de la constancia donde seincluya la clave de la Unidad de ProducciónPecuaria, y

IV. Relación de los identificadores de lascolmenas y marca de fierro en su caso.

ARTÍCULO 36. Cuando el apicultor soliciteestablecer un apiario en terrenos ajenos, deberápresentar a la Secretaría, copia de la autorización porescrito del dueño o poseedor ejidal o comunal, en laque se detalle el número de colmenas del apiario, eltipo de actividad apícola, el período de explotación yla georreferencia.

ARTÍCULO 37. Los apiarios familiares y escolarespara su ubicación, serán situados dentro de un radiono menor a ochocientos metros, a partir de los límitesde la población y explotaciones en confinamiento.

ARTÍCULO 38. La distancia entre un apiario y otrodeberá ser de quinientos metros como mínimo,pudiendo existir excepciones según la zona y tamañode los apiarios y basadas siempre en estudios técnicoselaborados por los profesionistas en la materia.

ARTÍCULO 39. Para la instalación de un apiario, sedará preferencia al dueño o poseedor del terreno; y se

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requerirá de la constancia de uso de suelo expedidopor el Registro Agrario Nacional.

ARTÍCULO 40. Bajo ninguna circunstancia seautorizará la instalación de apiarios, ni plantas deextracción de miel, dentro de una zona urbana opoblada. La distancia mínima para la instalación deapiarios debe ser mayor a ochocientos metros,contados a partir de donde termina un asentamientohumano.

ARTÍCULO 41. Todo apicultor está obligado acumplir las especificaciones técnicas en el manejo ytraslado de las colmenas y sus productos en términosde lo establecido en el manual de las buenas prácticasen la producción de miel y en los lineamientosemitidos al respecto por la Secretaría, a fin de prevenirriesgos de ataques a las personas y animales.

Para tal efecto, ubicará sus apiarios de acuerdo a losiguiente:

I. En los caminos vecinales, a partir de unadistancia de cien metros del centro delcamino, y

II. En terreno abierto, a partir de una distanciade ochocientos metros de casa habitación delvecino más cercano.

ARTÍCULO 42. Todos los apicultores, previo almanejo de los apiarios deben colocar letrerosindicadores a cien metros del apiario en las rutas deacceso, advirtiendo el riesgo que corren las personasque se acerquen a los mismos sin precaución.

ARTÍCULO 43. Las controversias suscitadas entreapicultores por cuestiones de establecimiento deapiarios, de no resolverse por mutuo acuerdo, seránturnadas a la Secretaría para su resolución final.

ARTÍCULO 44. Cuando un apicultor ocupe en formailícita el espacio que pertenece a otro productorapícola o lo haga sin permiso escrito. El afectadotendrá que Comunicar por escrito a la Asociaciónlocal de Apicultores y la Secretaría, el nombre ydomicilio del ocupante, ubicación del sitio invadido,número y marca de las colmenas para que requiera alinvasor la desocupación inmediata; y la Secretaríadicte los procedimientos administrativos a los quehaya lugar.

ARTÍCULO 45. Cuando la colmena carezca demarca, la Secretaría procederá a iniciar el

procedimiento administrativo de calificación delegitimidad del material que se trate.

ARTÍCULO 46. Cuando un apicultor vendacolmenas o material apícola marcado, el nuevo dueñopondrá su marca de fierro en el ángulo inferiorizquierdo y así sucesivamente, en el sentido del girode las manecillas del reloj y deberá, además,conservar la factura original de la compra o contratode compra-venta registrado ante la Secretaría y laasociación a la que pertenezca, la alta y baja ante elSINIIGA donde se acredite al nuevo propietario.

ARTÍCULO 47. Las remarcas o alteraciones de losfierros o que haya evidencia de remoción delchapetón, serán motivo de dudosa procedencia o deuna sospecha de robo y, en este caso, se procederá alo establecido en el Código Penal para el Estado Librey Soberano de Tlaxcala y a la presente Ley.

ARTÍCULO 48. Los apicultores responderáncivilmente de los daños que las abejas causen apersonas o animales, siempre y cuando la ubicación,instalación y movilización incumplan con las normasestablecidas en el presente ordenamiento; sinperjuicio de lo dispuesto por el Código Penal vigenteen la entidad federativa.

ARTÍCULO 49. Las personas que atenten contra laintegridad del apiario, deberán responder por losdaños causados; el productor apícola no seráresponsable de los daños que causen las abejas porataques a seres humanos o los animales.

CAPÍTULO IIIDE LA TÉCNICA Y PROTECCIÓN

APÍCOLA

ARTÍCULO 50. La Secretaría en coordinación conla Dependencia Federal correspondiente, lasasociaciones apícolas, las asociaciones deprofesionistas, las instituciones de investigación yeducación superior en el Estado y los técnicosespecializados en la materia de apicultura yorganismos auxiliares en materia de salud animal,promoverán y fomentarán la investigación einnovación tecnológica en materia apícola.

La Secretaría coordinará con las dependencias delsector el fomento y desarrollo de zonas de exclusiónque permitan el crecimiento de las especies vegetalesnectarpoliniferas y la recuperación de los ecosistemas.

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ARTÍCULO 51. La Secretaría, en coordinación conla instancia federal correspondiente y las asociacionesapícolas, conjuntarán esfuerzos en la realización deeventos que contribuyan al desarrollo de la apiculturaen el Estado.

ARTÍCULO 52. Cuando un apicultor se establezcaen un lugar, estará obligado a informar a losagricultores circunvecinos de su área de influenciaapícola, a efecto de que, cuando un agricultor,ganadero o dueño de bosque, tenga necesidad deemplear productos que puedan ser tóxicos para lasabejas, esté en posibilidades de comunicar a losapicultores, con cinco días de anticipación. En caso deemergencia dará el aviso de inmediato a lasautoridades competentes. Los apicultores y laasociación tomarán las medidas necesarias para quese protejan los apiarios instalados en la zona. En casode incumplimiento de lo antes mencionado elapicultor afectado informará a la Secretaría para losefectos conducentes.

TÍTULO SEXTOPROPIEDAD PECUARIA

CAPÍTULO IACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD

ARTÍCULO 53. Es obligatorio acreditar la propiedadde las especies ganaderas por los medios previstos enla presente Ley y demás ordenamientos legalesaplicables.

ARTÍCULO 54. La propiedad de las especiesganaderas productos y subproductos, se acreditaráenunciativa más no limitativamente con:

I. El registro de la Unidad de ProducciónPecuaria;

II. Identificador oficial expedido por elSINIIGA;

III. La factura de compra-venta correspondiente;

IV. El fierro ganadero, según el caso, y

V. Copia certificada de la patente expedida porla Secretaría.

ARTÍCULO 55. Queda prohibida la implementacióny aplicación de técnicas de identificación de losanimales que provoquen la pérdida de una parte

sensible del cuerpo o la alteración de la estructuraósea, que se traduzcan en problemas de bienestaranimal a largo plazo; el único esquema deidentificación oficial debe ser lo establecido en lanormatividad aplicable vigente.

ARTÍCULO 56. En todos los documentos en que sehaga constar una operación de compra-venta deganado debe hacerse una reseña pormenorizada de losanimales que se enajenen, fierros y arete oficial.

ARTÍCULO 57. No se podrán vender o adquirirespecies ganaderas, productos y subproductos, sin ladocumentación que acredite la propiedad de lasmismas.

ARTÍCULO 58. Todos los a animales que seencuentren en una Unidad de Producción Pecuariadeben de estar identificados en apego a lanormatividad aplicable vigente.

ARTÍCULO 59. En los casos de robo de cualquierespecie ganadera y semoviente que no acrediten lapropiedad se estará a lo dispuesto en la legislaciónpenal aplicable.

CAPÍTULO IIREGISTROS PECUARIOS

ARTÍCULO 60. El registro oficial se otorgará através de la ventanilla SINIIGA, que consta de unaactualización anual.

ARTÍCULO 61. Las personas que falsifiquencualquier documento o sistema de identificaciónoficial, serán denunciadas por el delito que en derechocorresponda, conforme lo previsto en la legislaciónpenal aplicable.

TÍTULO SÉPTIMOSANIDAD ANIMAL E INOCUIDAD

DE LOS ALIMENTOS

CAPÍTULO IACTIVIDADES ZOOSANITARIAS

ARTÍCULO 62. Son de observancia obligatoria,todas las campañas zoosanitarias que se decreten encontra de las enfermedades y plagas de los animales,en los términos de las Leyes, normas y acuerdosfederales respectivos. Las actividades zoosanitariasestarán conformadas por las medidas y campañaszoosanitarias que se lleven a cabo en el Estado,

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teniendo por objeto prevenir, controlar y erradicarenfermedades y plagas de los animales.

Se consideran medidas zoosanitarias:

I. La implementación integral de servicios deasistencia zoosanitaria;

II. La movilización o retención de animales, susproductos o subproductos y productosquímicos, farmacéuticos, biológicos yalimenticios, para uso o consumo enanimales, y en su caso, la destrucción;

III. El saneamiento, desinfección, esterilización,uso de germicidas y plaguicidas en losanimales, locales y transportes, para evitar latransmisión de enfermedades y plagas en losanimales, y

IV. Las acciones preventivas de control yerradicación de enfermedades y plagas en losanimales.

La Secretaría establecerá los lineamientos relativos alas medidas zoosanitarias, para evitar una emergenciao contingencia zoosanitaria, debiendo considerar, elanálisis de riesgo, las características de la zona endonde se origine un problema, los productosquímicos, farmacéuticos y alimenticios, en elconsumo de los animales, así como cualquier otracausa que haya originado el problema.

ARTÍCULO 63. Los centros de sacrificio de losanimales autorizados, deberán tener a su serviciodurante las horas laborables, cuando menos unprofesional en la rama de la Medicina Veterinaria yZootecnia, con título y cédula legalmente expedidos,además de estar debidamente certificados en materiade rastros por la SAGARPA.

La Secretaría en coordinación con los ayuntamientosde los municipios, deberán realizar un programa detrabajo, para el cumplimiento de lo establecido en lasdiversas normas aplicables tanto federales comolocales en lo relativo al establecimiento de rastros ocentros de sacrifico de animales, de tal forma que noexistan mataderos clandestinos.

ARTÍCULO 64. Las autoridades sanitarias yorganismos auxiliares a que se refiere esta Ley,coadyuvarán con la autoridad federal previo conveniosegún corresponda en la aplicación y verificación de

medidas zoosanitarias necesarias para proteger lasespecies pecuarias, contra las enfermedades y plagasque las afecten y determinarán los medios para suprevención, diagnóstico, tratamiento y erradicación,fijando en cada caso la vigencia que tendrá en el áreageográfica correspondiente.

ARTÍCULO 65. El Ejecutivo del Estado, a través dela Secretaría y en coordinación con la autoridadfederal competente, ayuntamientos, organismosauxiliares y productores pecuarios en su caso,implementarán las estrategias que requieran lascampañas zoosanitarias en el territorio del Estado. Encaso de un diagnóstico, o bajo sospecha oconfirmación de la presencia de alguna enfermedadque ponga en riesgo la salud pública o animal,establecerán las medidas para su control en apoyo dela normatividad federal aplicable.

ARTÍCULO 66. EL Ejecutivo del Estado solicitará ala autoridad federal la autorización o la certificacióncorrespondiente, cuando se comprueben los avancesobtenidos en una campaña zoosanitaria dentro delEstado, región o compartimento y se cumplan losrequisitos para obtener de la autoridad federal laautorización o el reconocimiento oficial de un nuevoestatus zoosanitario.

ARTÍCULO 67. El control, el diagnóstico de lasenfermedades, la vacunación y la desinfecciónpecuaria, bajo campaña zoosanitaria oficial, deberánser efectuadas por personal oficial o por médicosveterinarios zootecnistas debidamente identificados yaprobados por la autoridad federal competente,quienes deberán extender constancias de vacunación,dictámenes de prueba, tratamiento y desinfección, enlas que hará constar nombre y ubicación de la unidadde producción pecuaria, la especie y número deanimales, la enfermedad contra la que se hayavacunado, diagnosticado o tratado y la fecha en que seefectuó.

ARTÍCULO 68. Los ayuntamientos de losmunicipios en caso de una contingencia zoosanitariaque ponga en riesgo la salud pública, el medioambiente y la salud animal, aportarán los recursosnecesarios y estarán obligados a colaborar de manerapronta y expedita, con las autoridades competentespara implementar las medidas necesarias respecto dela disposición final sanitaria de animales, productos ysubproductos que se encuentren en las vías públicas yprivadas.

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ARTÍCULO 69. Los propietarios o poseedores deganado, estarán obligados a realizar las pruebas dediagnóstico, vacunación y los tratamientos. Losparticulares que presten servicios relacionados con laprevención y combate de plagas y enfermedades,actuarán en coordinación y bajo la vigilancia de laSecretaría y las autoridades federales competentes.

ARTÍCULO 70. La falta de cumplimiento delproductor y/o poseedor, sin causa justificada, de lasdisposiciones establecidas en las campañaszoosanitarias, lo hará acreedor a la aplicación desanciones conforme a lo previsto en las NormasOficiales y demás disposiciones legales, sin perjuiciode lo establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO IICONTINGENCIASZOOSANITARIAS

ARTÍCULO 71. Cuando la autoridad federal declareemergencias o contingencias zoosanitarias, elEjecutivo del Estado, las autoridades municipales ylos productores pecuarios de las zonas afectadastendrán la obligación de cooperar con lasdependencias federales, estatales, organismosauxiliares y demás autoridades competentes, en lasactividades de diagnóstico, detección, prevención,control y/o erradicación de la enfermedad que se tratey, en su caso, a efectuar la desinfección y el sacrificiode animales enfermos y disposición sanitaria de losmismos.

ARTÍCULO 72. La autoridad Estatal aplicará lasmedidas zoosanitarias y administrativas dictadas porla federación, tendientes a evitar la propagación, Enlos casos de aparición de plagas y/o enfermedades queafecten la ganadería; mediante declaratoria oficial quese publicará en el Periódico Oficial del Gobierno delEstado y en su caso en el Diario Oficial de laFederación.

ARTÍCULO 73. La declaratoria a que se refiere elartículo anterior, deberá notificarse al productor y/oposeedor de ganado y a las organizaciones deproductores, señalando los alcances geográficos,tiempo y medidas de observancia obligatoria hasta elcontrol y erradicación de la plaga o enfermedad.

ARTÍCULO 74.- Queda prohibida la movilizaciónde animales productos y subproductos de la zona encuarentena a la zona libre y viceversa, cuando:

I. Se dicte aislamiento completo o parcial de lazona, sin contravenir las disposiciones de lasNOM´S, o acuerdos establecidos por lasautoridades correspondientes; Mientras no selevante la declaratoria de emergencia ocontingencia zoosanitaria no se expediráncertificados zoosanitarios, ni guías detránsito, y

II. Quedarán exentos los animales que seandestinados a centros de sacrificio autorizadospor autoridad competente o los que laautoridad sanitaria autorice; la movilizaciónde productos y subproductos de zonas encuarentena deberá realizarse bajo estrictoapego a la normatividad federal vigente.

ARTÍCULO 75. La Secretaría difundirá por losmedios que estime convenientes la información yconocimientos relacionados con la materia, a fin deinstruir a la población y obtener su cooperación en elcombate y prevención de plagas y enfermedades delos animales.

CAPÍTULO IIIINOCUIDAD PECUARIA

ARTÍCULO 76. Los propietarios o poseedores deganado tienen la obligación de proveer a sus animaleslos cuidados preventivos y zootécnicos, necesariospara preservar la sanidad e inocuidad para el bienestarde los mismos. Las autoridades sanitarias estableceránobligatoriamente las medidas preventivas a través dela implementación de las buenas prácticas deproducción pecuaria y de manufactura que estimennecesarias a efecto de alcanzar la producción deanimales productos y subproductos sanos e inocuos.

ARTÍCULO 77. Queda prohibida lacomercialización de animales muertos y sus despojos,que por cualquier causa de muerte originada poralguna enfermedad infecto-contagiosa. Toda personaque venda, acepte o lleve a cabo cualquier operacióncomercial o contrato sobre algún animal muerto acausa de una enfermedad infecto-contagiosa, serásancionada en los términos de esta Ley sin perjuiciode aplicarse las sanciones a que se haga acreedora.

ARTÍCULO 78. A fin de evitar la transmisión debrucelosis y tuberculosis al ser humano por elconsumo de leche bronca de sus productos ysubproductos; la Secretaría y las autoridadescompetentes, en coordinación con los productores,deberán considerar prioritario el establecimiento de la

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infraestructura necesaria, así como esquemas decapacitación para productores, para que la totalidad dela leche líquida, y sus subproductos destinados alconsumo humano sea previamente pasteurizada.

ARTÍCULO 79. La inspección, verificación ysupervisióndel debido cumplimiento de lasdisposiciones aplicables en establecimientosdedicados al sacrificio de animales y procesamientode bienes de origen animal de competencia municipaly/o estatal se realizará a través de la Secretaría o laSecretaría de Salud, de acuerdo a su ámbito decompetencia.

El abastecimiento de carne deberá proceder de uncentro de sacrificio autorizado que cuente concertificación de sus procesos en buenas prácticas deProducción Pecuaria, y de manufactura, y contar consu respectivo sello de inspección sanitaria. En el casode productos cárnicos se aplicará la normatividadaplicable vigente.

La certificación de establecimientos, dedicados alsacrificio de animales y procesamiento de bienesde origen animal de competencia municipal y/oestatal se realizará a través de la Secretaría, a solicitudde los ayuntamientos y/o del Gobierno del Estado,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 dela de la Ley Federal de Sanidad Animal.

ARTÍCULO 80. La venta y uso de productosveterinarios, químicos, farmacéuticos y biológicospara consumo y uso en los animales en el territorioestatal, deberán estar autorizados por la autoridadfederal competente en términos de las disposicionesfederales correspondientes. También se deberántomar en consideración las disposiciones de sanidadanimal, en las que se determinan los productos parauso o consumo animal que podrán ser adquiridos oaplicados únicamente mediante receta médica emitidapor médicos veterinarios. Los propietarios,representantes de los establecimientos, las personasfísicas o morales que desarrollen o presten cualquieractividad de salud animal o servicio veterinario,deberán asegurarse que los productos alimenticios,químicos, farmacéuticos o biológicos para uso oconsumo animal que recomienden, utilicen o vendan,cuenten con el registro o autorizacióncorrespondiente, en caso de incumplimiento seránsancionados de conformidad a lo establecido en lapresente Ley y demás disposiciones federalesaplicables.

CAPÍTULO IVMOVILIZACIÓN DEL GANADO, SUS

PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS

ARTÍCULO 81. La movilización de especiesganaderas, de sus productos y subproductos que serealice en el Estado, se sujetará a las disposiciones deesta Ley y su Reglamento, en lo que no contravenganlas disposiciones federales e invariablemente se debecontar con los permisos que para tal efecto determinela autoridad competente y ampararse con guía detránsito y certificado zoosanitario. En todamovilización de bovinos, ovinos, caprinos y colmenasen el territorio Estatal, se deberá contar con laidentificación del Sistema Nacional de IdentificaciónIndividual del Ganado en apego a lo establecido a lanormatividad aplicable vigente.

El Gobierno del Estado, en coordinación con elGobierno Federal, podrá en cualquier momentorechazar el ingreso a la Entidad, de ganado con estatuszoosanitario menor al del Estado de Tlaxcala, siempreque éste constituya un riesgo sanitario para laactividad pecuaria del lugar de destino, basado en elestatus sanitario de origen otorgado por organismosnacionales e internacionales.

Cualquier persona que pretenda movilizar e introducirganado bovino a las zonas o regiones reconocidas porUSDA y por el Comité Binacional de TuberculosisBovina, deberá contar con un permiso de internacióna las regiones certificadas por parte de la Secretaría.

ARTÍCULO 82. La Secretaría tendrá a su cargo elcontrol de las guías de tránsito para la movilizacióndel ganado en el territorio estatal; la misma autoridadmediante convenios con las Asociaciones GanaderasLocales y/o la Autoridad Municipal, expedirán guíasde tránsito, siempre y cuando cumplan con lasdisposiciones que emita la Secretaría para tal fin.

Los interesados deberán comprobar la propiedad, lasanidad, el pago de los derechos; la sanidad seacreditará con el certificado zoosanitariocorrespondiente. Por cada certificado zoosanitario,deberá extenderse una guía de tránsito.

ARTÍCULO 83. Las guías de tránsito seránadministradas por la Secretaría mediante el sistemaelectrónico de movilización de ganado.

La Secretaría deberá tener al corte diario el número deguías de transito de movilización ganadera expedidas.

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La Secretaría en todo momento podrá anular losconvenios a los que se refiere el artículo anterior,cuando esta detecte y compruebe que las guías detransito no estén siendo expedidas en el marco de lasnormas aplicables vigentes.

ARTÍCULO 84. Es obligación de quienes movilicenanimales, productos y subproductos, detenerse en lospuntos de verificación e inspección interna, a efectode presentar la documentación correspondiente queacredite la procedencia, propiedad, sanidad y destinode los mismos.

Para la inspección de lo previsto en el párrafo anteriorse podrá contar con el apoyo de las policías.

ARTÍCULO 85. Queda prohibido el embarque ymovilización de aquellos animales con fines deproducción y reproducción que presenten evidenciasde alguna plaga o enfermedad, que puedan representarriesgo zoosanitario.

ARTÍCULO 86. Se prohíbe el tránsito de animalesenfermos y de presentar signos de enfermedad, serádetenida todo el embarque, quedando sujeta a controlsanitario. La reanudación de la marcha se permitirápor autorización de las autoridades competentes sinperjuicio de las sanciones previstas en lasdisposiciones legales aplicables. En el caso de que sedetermine que los animales, sus productos ysubproductos sujetos a movilización representan unriesgo sanitario para el Estado, se deberán aplicar lasmedidas zoosanitarias correspondientes.

ARTÍCULO 87. Las especies ganaderas deberánmovilizarse dentro del Estado en unidades detransporte que permitan su visibilidad y contar con unfleje sanitario, autorizado por la Secretaría quegarantice su origen y su destino. Los oficialesestatales podrán detener unidades en tránsito quetransporten animales, productos y subproductospecuarios, dando parte a la autoridad correspondienteen caso de que no se compruebe la procedencia legal,su condición sanitaria y legítima propiedad, e impedirlos embarques o la movilización de ganado hasta entanto se presente la documentación requerida para queésta proceda conforme a lo que establece lanormatividad aplicable.

ARTÍCULO 88. Los propietarios de las unidades detransporte de ganado serán responsables solidarios decualquier infracción a este Capítulo, en cuanto a la

falta de documentación legal para la movilización deganado, sus productos y subproductos.

TÍTULO OCTAVOFOMENTO Y DESARROLLO

GANADERO

CAPÍTULO ICADENAS PRODUCTIVAS

PECUARIAS

ARTÍCULO 89. La Secretaría constituirámecanismos de apoyo para la implementación,validación y coordinación de las cadenas productivas;para tal efecto en el ámbito de su respectivacompetencia deberá:

I. Apoyar y crear los planes encaminados alfomento y desarrollo sustentable eintegración de las cadenas productivas;

II. Implementar modelos de generación,validación y transferencia de tecnología queincidan en las diferentes especies ganaderas;

III. Coordinar con Instituciones de educaciónsuperior e investigación y productoresganaderos el establecimiento de centros demejoramiento pecuario en lugaresestratégicos para el fomento y desarrollo dela ganadería en el Estado;

IV. Coadyuvar, coordinar e implementar losplanes rectores de los sistemas producto;

V. Fomentar la realización de proyectospecuarios integrales de productoresindividuales u organizados que permitan lacapitalización de unidades de producciónpecuaria;

VI. Promover la capacitación a los técnicos enganadería para la realización de transferenciade tecnología de actividades productivassusceptibles de adaptación, así comoprocurar la investigación que fomente lacalidad de los productos pecuarios;

VII. Fomentará la tecnificación pecuaria en elEstado;

VIII. Priorizar en coordinación con las autoridadesy los productores ganaderos, el

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establecimiento de la infraestructuranecesaria para que la totalidad de la lechelíquida destinada al consumo humano seapreviamente pasteurizada;

IX. Impulsar entre los productores pecuarios laimplementación de buenas prácticas deproducción y manufactura pecuaria, el buenuso y manejo de agroquímicos;

X. En las diferentes cadenas productivas, quedaprohibida en la alimentación de animalespara consumo humano el uso del Clenbuteroly demás sustancias prohibidas por laSAGARPA;

XI. Establecer programas de capacitacióncontinua a productores pecuariosencaminados a elevar la productividad de lasunidades de producción pecuaria,industrialización y comercialización;

XII. Coordinar programas y acciones paradisminuir los impactos ocasionados porcontingencias de los fenómenosmeteorológicos que afecten la actividadganadera del Estado;

XIII. Fomentar el establecimiento de praderas ycultivos forrajeros de alto rendimiento ycalidad, de abrevaderos y cuerpos de aguapara uso ganadero y la tecnificación depastoreo, así como el buen uso y manejo deagostaderos;

XIV. Verificar y dar seguimiento a los recursosautorizados a los productores para que estossean aplicados para el fin que fueronsolicitados, así como alentar la reconversiónproductiva en superficies en que sea posibleestablecer esas actividades con mayorrentabilidad. superficies en que sea posibleestablecer esas actividades con mayorrentabilidad;

XV. Promover la integración de Clusters para elfortalecimiento y la innovación productiva;

XVI. Promover permanentemente el consumo delos productos y subproductos de origenanimal, y

XVII. Las demás que sean necesarias para fomentarel desarrollo sustentable de las cadenasproductivas pecuarias en el Estado.

ARTÍCULO 90. La Secretaría, en el ámbito de sucompetencia, fomentará la organización deproductores pecuarios y su integración a las cadenasproductivas.

ARTÍCULO 91. La Secretaría analizará ydeterminará apoyos específicos con recursos de losprogramas destinados al desarrollo rural sustentable,para impulsar la generación de valor agregado en losproductos pecuarios y la consolidación de losmercados.

ARTÍCULO 92. La Secretaría con fines de seguridadalimentaria establecerá y difundirá los programas yproyectos para incentivar la ganadería.

ARTÍCULO 93. Las actividades que tengan comosujetos de producción fauna silvestre en sistemas deproducción alternativos y/o cinegéticos, será reguladopor la legislación federal vigente. La Secretaría podrárealizar programas en materia de sanidad y bienestaranimal e inocuidad de los productos y subproductosque pudiesen emanar de esta actividad, encoordinación con las dependencias y entidadescompetentes y con los sectores interesados.

ARTÍCULO 94. El Estado promoverá laconservación y aprovechamiento de recursos confines cinegéticos, a través de medidas tendientes alaprovechamiento sustentable de la misma.

CAPÍTULO IIFERIAS, EXPOSICIONES Y

PREMIOS GANADEROS

ARTÍCULO 95. La Secretaría fomentará con lasorganizaciones ganaderas las actividades dedesarrollo ganadero, así como la realización de feriasy exposiciones ganaderas regionales en el lugar yfecha que estimen las partes. Cumpliendo en todomomento la normatividad federal vigente, así como loestablecido en esta Ley.

ARTÍCULO 96. La Secretaría implementará losmecanismos de reconocimiento al mérito ganaderoque realice el gobierno del Estado; aquella personaque por su trabajo y contribución impulse elcrecimiento y desarrollo del sector ganadero delEstado.

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TÍTULO NOVENODE LA INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN

Y VIGILANCIA

CAPÍTULO IDE LA INSPECCIÓN

Y VERIFICACIÓN

ARTÍCULO 97. Las disposiciones de este título,regulan la actuación de la Secretaría durante elejercicio de las funciones de inspección, verificación,vigilancia, ejecución de medidas de seguridad,infracciones, determinación de sanciones y recursoadministrativo, así como la presentación de ladenuncia popular.

ARTÍCULO 98. La Secretaría y las dependencias delos diferentes órdenes de gobierno, en el ámbito de susrespectivas competencias podrán realizar actos deinspección y vigilancia para el cumplimiento de lasdisposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamentoy demás disposiciones aplicables, a través delpersonal debidamente autorizado para ello. Elpersonal al realizar las visitas de inspección yvigilancia, deberá contar con el documento oficial quelo acredite como inspector, verificador sanitario,oficial federal y estatal, así como la orden escrita dela Secretaría y las dependencias correspondientes, enla que se precisará la información que establezca lanormatividad de cada dependencia.

ARTÍCULO 99. La inspección y verificación deespecies ganaderas, sus productos y subproductos, esobligatoria en el Estado y deberá realizarse porpersonal profesional debidamente autorizado, en:

I. Unidades de Producción Pecuaria, centros demejoramiento pecuario, estanques, cuerposde agua y demás lugares semejantes;

II. Lugares de embarque y centros decertificación de origen;

III. Vías de tránsito;

IV. Puntos de verificación zoosanitaria einspección;

V. Centros de sacrificio;

VI. Tianguis ganaderos;

VII. Establecimientos donde se industrialicen ocomercialicen;

VIII. Centros de acopio, mercados, ferias,exposiciones o espectáculos ganaderos;

IX. Rutas o zonas de pecoreo, bodegas, plantasde extracción y procesamiento apícola;

X. La movilización de colmenas pobladas, susproductos y subproductos, y

XI. Cualquier otro lugar en donde se desempeñealguna actividad pecuaria.

ARTÍCULO 100. El personal autorizado previo ainiciar la inspección, requerirá la presencia delvisitado o su representante legal; en caso de noencontrarse se dejará citatorio para que espere a unahora fija dentro de las veinticuatro horas siguientespara la práctica de la inspección. Si no espera en el díay hora señalada, se entenderá la diligencia con elencargado o persona que se encuentre en el lugar, leexhibirá la orden respectiva y le entregará copia de lamisma con firma autógrafa, requiriéndola para que enel acto designe dos testigos. En caso de negativa o silos designados no aceptan desempeñarse comotestigos, no invalidará los efectos de inspección y elpersonal autorizado lo hará constar en el actaadministrativa que al efecto se levante y asignará dostestigos.

ARTÍCULO 101. La persona con quien se entiendala inspección estará obligada a permitir al personalautorizado, el acceso al lugar o lugares sujetos ainspección, en los términos previstos en la ordenescrita, a que se hace referencia en el artículo 99 deesta Ley, así como proporcionar toda clase deinformación que conduzca a la verificación delcumplimiento de esta Ley y demás disposicionesaplicables.

ARTÍCULO 102. La Secretaría podrá solicitar elauxilio de la fuerza pública para efectuar la visita deinspección, cuando alguna o algunas personasobstaculicen o se opongan a la práctica de lainspección, independiente de las sanciones a que hayalugar.

ARTÍCULO 103. En toda visita de inspección selevantará acta por triplicado, en la que se haránconstar en forma circunstanciada los hechos uomisiones que se hubiesen presentado durante la

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inspección, siendo de manera enunciativa y nolimitativa los siguientes:

I. Hora, día, mes y año en que se inicie yconcluya la visita;

II. Colonia, calle, número, población omunicipio y código postal en que seencuentre ubicado el lugar en que sepractique la visita;

III. Nombre, denominación o razón social delvisitado;

IV. Número y fecha de la orden de visita que lamotivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien seentendió la visita de inspección;

VI. Nombre y domicilio de las personas quefungieron como testigos;

VII. Los datos relativos al lugar o la zona quehabrá de inspeccionarse indicando el objetode la inspección;

VIII. Manifestación del visitado, si quisierahacerla;

IX. Firma de los que intervinieron en lainspección, y

X. Las demás que se establezcan en elReglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 104. Antes de finalizar la inspección, sedará oportunidad a la persona con la que se entendióla misma, para que en ese acto formule susobservaciones, con relación a los hechos u omisionesasentados en el acta respectiva. A continuación, seprocederá a firmar el acta por la persona con quien seentendió la inspección, por los testigos y el personalautorizado, quien entregará copia del acta alinteresado, haciendo de su conocimiento de lasinfracciones cometidas, para que, dentro del términode cinco días hábiles, manifieste por escrito lo que asu derecho convenga, en relación con el acta deinspección, y en su caso ofrezca pruebas en relacióncon los hechos u omisiones que en la misma seasienten; asimismo se le requerirá para que subsanelas irregularidades que constituyen la o lasinfracciones que en su caso incurrió. Si la persona con

la que se entendió la inspección o los testigos senegaren a firmar el acta, o se negare el interesado aaceptar copia de la misma, dichas circunstancias seasentarán en ella, sin que esto afecte su validez.

ARTÍCULO 105. Recibida el acta de inspección porlas autoridades correspondientes, se decretarán en sucaso, la o las medidas de seguridad respectivasmediante resolución, debidamente motivada yfundada, y se le notificará al interesado de manerapersonal, o por correo certificado con acuse de recibo,el acta de inspección, la o las medidas de seguridaddecretadas y la determinación dictada.

ARTICULO 106. Transcurrido el término a que serefiere el segundo párrafo del artículo 104 del presenteordenamiento y desahogadas las pruebas, dentro delos cinco días hábiles siguientes, las autoridadescorrespondientes emitirán la resoluciónadministrativa en apego a sus procedimientos.

ARTÍCULO 107. En el procedimientoadministrativo previsto en esta Ley, son admisiblestoda clase de pruebas, con excepción de laconfesional, la declaración de partes y las que seancontrarias a derecho, la moral y a las buenascostumbres.

ARTÍCULO 108. La Secretaría verificará elcumplimiento de las medidas ordenadas en términosdel requerimiento o resolución respectiva y en caso desubsistir la o las infracciones podrá imponer lassanciones que procedan conforme esta Ley, suReglamento y demás disposiciones aplicables,independientemente de denunciar la desobediencia deun mandato legítimo de autoridad ante las instanciascompetentes.

CAPÍTULO IIDE LAS MEDIDASDE SEGURIDAD

ARTÍCULO 109. Cuando se realicen actividades queinfrinjan las disposiciones de esta Ley, su Reglamentoy demás disposiciones aplicables o produzcan riesgozoosanitario, daños a la salud, deterioro de losrecursos naturales, en el ámbito de su competencia, laSecretaría y las dependencias de los diferentesórdenes de gobierno, en forma fundada y motivada,podrán ordenar inmediatamente las medidas debioseguridad establecidas en la normatividadaplicable vigente.

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ARTÍCULO 110. La bioseguridad relacionada con laproducción pecuaria, se quedará establecida como elconjunto de medidas, infraestructuras y normasdestinadas a reducir los riesgos biológicos de entrada,transmisión y salida de enfermedades en las Unidadesde Producción Pecuaria del Estado, o en una región.Las medidas de bioseguridad que deberán observartoda unidad de producción en el Estado son:

I. Higiene en las instalaciones y delpersonal;

II. Control de entradas y movimientos;

III. Limpieza, desinfección y control de lassalidas;

IV. Calendarios de desparasitación externa einterna;

V. Vacunación de los animales;

VI. Control de fauna nociva, y

VII. Diagnóstico precoz y tratamientooportuno, y capacitación del personal.

Las personas deberán hacerse pasar por tapetessanitarios en todas las puertas de ingreso a lasdiferentes áreas de las unidades de producciónpecuaria.

Se deberán utilizar botas y overoles limpios de usoexclusivo en Unidad de Producción Pecuaria; y nopodrán utilizar el mismo equipo en la preparación delas raciones alimenticias del ganado. Además deimplementar medidas sanitarias como contar en laentrada con un vado o arco sanitario con equipo deaspersión con una presión de 1⁄4 HP para garantizar ladesinfección de cualquier vehículo que entre o salga ala Unidad de Producción.

Todo el material utilizado rutinariamente dentro de laUnidad de Producción Pecuaria tales como lascarretillas, palas, así como las instalaciones se debende lavar y desinfectar con frecuencia. Se deberáutilizar material desechable en todos las medidaspreventivas primarias y secundarias como sonvacunación, desparasitación, pruebas de muestreo ytratamiento en grupo de animales, deben serrealizados siempre con una jeringa y agujadesechables por animal y por cada aplicación de losproductos, para evitar con ello la diseminación deagentes infecciosos bacterianos, parasitarios y virales.

Es importante que los vehículos que trasportenanimales no entren a la Unidad de ProducciónPecuaria, puesto que la eliminación de excretas yaguas residuales, basura y desechos fármaco-biológicos, se deberá realizar de acuerdo a lanormatividad aplicable vigente.

ARTÍCULO 111. La Secretaría y las dependenciasen el ámbito de sus respectivas competenciasindicarán al interesado dentro del procedimientoadministrativo correspondiente, cuando haya dictadoalguna de las medidas de seguridad previstas en estaLey, las acciones que debe llevar a cabo para subsanarlas irregularidades que motivaron su imposición y losplazos para su realización, a fin de que una vezcumplidas, se ordene el retiro de la medida deseguridad impuesta. Asimismo, determinará lasmedidas pertinentes para el bienestar de los animalessi los hubiera.

CAPÍTULO IIIDE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 112. Son infracciones a la presente Ley:

I. Obstaculizar al personal autorizado para larealización de visitas y operativos deinspección;

II. No estar inscrito en el Padrón GanaderoNacional;

III. En caso del ganado de lidia, colmenas yequinos el no registrar sus fierros, marcas oseñales en la forma y términos que establezcala Secretaría;

IV. Introducir ganado en terrenos ajenoscercados o de cultivo;

V. Transportar especies pecuarias, sin contarcon la documentación respectiva o lossistemas de control establecidos en lasNormas Oficiales aplicables vigentes y en elreglamento que para tal efecto emita laSecretaría;

VI. Transportar ganado en vehículos que nocumplan con las especificaciones que para talefecto emita la Secretaría y que aseguren elbienestar animal en el proceso demovilización ganadera;

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VII. Transportar animales enfermos, excepto parala aplicación de algún tratamiento médicoanimal;

VIII. Transportar y comercializar con animalescaídos y muertos, sus productos ysubproductos, por alguna enfermedadzoonótica que ponga en riesgo la saludpública y los estatus zoosanitarios del Estado;

IX. Incumplir durante el proceso de transporte yacopio de leche, con lo establecido a laNormatividad Estatal y Federalcorrespondiente;

X. Utilizar leche proveniente de animales conenfermedades de notificación obligatoriapara el consumo humano y la elaboración desubproductos. Excepto cuando cumplan conprocesos de pasteurización;

XI. Escurrir orina, heces, cama o cualquier otrasustancia al exterior del vehículo durante eltransporte del ganado;

XII. No construir cercas o no dar el debidomantenimiento a las mismas, cuando dichospredios colinden con cualquier vía pública;

XIII. Utilizar marcas registradas de las que no seatitular;

XIV. Sacrificar, comerciar o transitar conanimales, productos o subproductos sin laautorización y documentacióncorrespondiente;

XV. Alterar o asentar datos falsos en losdocumentos oficiales;

XVI. Transportar pieles en crudo que no cuentencon la documentación correspondiente;

XVII. Instalar, operar o administrar un rastro oUnidades de Producción Pecuaria, sin lospermisos necesarios y expedidos porautoridad competente;

XVIII. Realizar actos u omisiones en la prestación delos servicios técnicos o médicos, quepropicien la comisión de cualquiera de lasinfracciones previstas en esta Ley;

XIX. Incumplir con las obligaciones zoosanitarias;

XX. Abandonar un animal o animales muertos;

XXI. Comercializar animales afectados porenfermedades infecto-contagiosa ozoonóticas;

XXII. Utilizar sustancias prohibidas contempladasen la normatividad aplicable, en el proceso deengorda de especies animales destinadas parael consumo humano;

XXIII. Eludir los puntos de inspección y vigilancia,para la movilización de especies ganaderas;

XXIV. Comercializar para consumo humanoproductos y subproductos de origen animal,contaminados con productos químicos,físicos o biológicos;

XXV. Incumplir lo establecido en los diversos 6º,109 y 110 del presente ordenamiento;

XXVI. Realizar quema para la inducción del rebrotede forraje para la alimentación del ganado enterrenos de uso agrícola, ganadero y forestal,ya sea en terrenos ejidales, pequeñapropiedad o zonas comunales;

XXVII. Causar daños a los inmuebles donde instalensus apiarios, si aquellos fueran o no de supropiedad;

XXVIII. Incumplir las observaciones para laconservación de la flora nectarpolinífera quedicte la Secretaría;

XXIX. Destruir obras o áreas de producción apícola;

XXX. Desacatar las disposiciones estatales relativasal control de enfermedades y plagas de lasabejas;

XXXI. No registrar ante la Secretaría, la existenciade plantas extractoras, purificadoras yenvasadoras de productos apícolas;

XXXII. Movilizar colmenas, sus productos osubproductos con documentación falsa o quepresente signos de alteración o que nopresenten algún documento que justifique lapropiedad;

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XXXIII. No estar acreditados por las Institucionescompetentes para otorgar asesoría técnica enmateria apícola;

XXXIV. Incumplir los requisitos zoosanitariosestablecidos para evitar la contaminación,diseminación o dispersión de plagas oenfermedades Y transiten o introduzcan alEstado colmenas pobladas, núcleos, abejasreina y material biológico, productos ysubproductos apícolas, portadores de plagaso enfermedades que afecten a los productoresapícolas o que puedan causar daño a la saludhumana;

XXXV. No acatar las medidas preventivas y curativasque se determinen para erradicar, controlar oevitar la diseminación de plagas oenfermedades;

XXXVI. Omitir registrarse ante la Secretaría;

XXXVII. Invadir rutas apícolas, perjudicando con estoa otros apicultores;

XXXVIII. Faltar a la obligación de ubicación de losapiarios, conforme lo establezca laSecretaría;

XXXIX. No dar los avisos que ordena esta Ley, ohacerlo fuera del plazo establecido;

XL. No solicitar ante la autoridad correspondienteel registro de la marca de identificaciónoficial o usar marcas de identificación ajenas;

XLI. Instalar colmenas y material biológico deotros Estados sin la documentación yrequisitos establecidos en esta Ley;

XLII. Llevar a cabo la movilización de colmenas ysus productos sin observar los requisitosestablecidos en la presente Ley;

XLIII. Impedir o resistirse a que las autoridadescompetentes, practiquen las visitas deinspecciones o exámenes que les faculta estaLey, y

XLIV. Incumplir las disposiciones dictadas por losProgramas Nacional y Estatal para el Controlde la Abeja Africanizada.

CAPÍTULO IVDE LAS SANCIONESADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 113. Las violaciones a los preceptos deesta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ellosemanen, constituyen infracciones y ante las mismas laSecretaría, podrá imponer discrecionalmente atento ala gravedad de la infracción, cualquiera de lassiguientes sanciones:

I. Multa de veinte a dos mil UMA vigentes, almomento de cometer cualquiera de lasinfracciones previstas en las fracciones I, III,IV, V, VI, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV,XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII,XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII,XXIX,XXX, XXXI, XXXII, XXXIV, XXXV,XXXVI, XL, XLI, XLII, XLIII y XLIV delartículo 112 de la presente Ley además de;

II. Multa de diez a mil UMA vigente en elEstado, al momento de cometer cualquiera delas infracciones previstas en las fracciones II,VII, XI, XXVIII, XXXIII, XXXVII,XXXVIII y XXXIX del artículo 112 de lapresente Ley;

III. Clausura temporal o definitiva, parcial ototal;

IV. Revocación de autorizaciones otorgadas porla Secretaría, y

V. Remate de los bienes asegurados.

ARTÍCULO 114. Si una vez vencido el plazoconcedido por la autoridad para subsanar la o lasinfracciones que se hubieren cometido, resultare queéstas aún subsisten, se podrá imponer al infractormulta por cada día que transcurra sin obedecer elrequerimiento o la resolución definitiva, o la clausuradel establecimiento, según corresponda. En caso dereincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta pordos veces el monto originalmente impuesto, sinexceder del doble del máximo permitido o la clausuradefinitiva, atendiendo la gravedad de la infracción. Seconsidera que existe reincidencia cuando se incurre enla misma conducta infractora en el periodo de unmismo año.

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ARTÍCULO 115. Las multas que imponga laSecretaría una vez notificadas, deberán pagarse antela Secretaría de Planeación y Finanzas dentro de losquince días siguientes al de su notificación. De norealizarse el pago en el plazo señalado, una vez quehayan quedado firme, será considerada crédito fiscala favor del erario Estatal, las cuales se cobrarán por laSecretaría de Planeación y Finanzas, a través delProcedimiento Administrativo de Ejecución.

ARTÍCULO 116. Independientemente de la sanciónadministrativa impuesta al infractor, en caso dedesobediencia al mandato legítimo de autoridad, sehará la denuncia correspondiente para que se ejercitela acción penal.

ARTÍCULO 117. Cuando se imponga como sanciónla clausura temporal o definitiva, total o parcial, elpersonal autorizado para ejecutarla, procederá alevantar el acta de la diligencia, siguiendo para ellolos lineamientos administrativos establecidos para lasinspecciones.

ARTÍCULO 118. Para la imposición de las sancionespor infracciones a la presente Ley y su Reglamento,se tomará en cuenta la gravedad de la infracción,considerando principalmente los siguientes criterios:

I. Los daños que hubieran producido o puedanproducirse en la salud pública animal;

II. Las condiciones económicas del infractor;

III. La reincidencia, si la hubiere;

IV. El carácter intencional o imprudencial de laacción u omisión constitutivos de lainfracción, y

V. El beneficio directamente obtenido por elinfractor por los actos que motiven lasanción.

ARTÍCULO 119. En caso que el infractor realice lasmedidas correctivas o subsane las irregularidades enque hubiere incurrido, previamente a que la Secretaríaimponga una sanción, la autoridad deberá considerartal situación como atenuante de la infraccióncometida; sin perjuicio de lo aludido en el artículo 119de esta Ley, procederá la clausura definitiva cuandoel infractor incurra en los supuestos siguientes:

I. No cuente con la autorización necesaria parael funcionamiento de sus unidades deproducción o actividades pecuarias, y

II. Esté en alguno de los supuestos del artículo110 de la presente Ley.

ARTÍCULO 120. La Secretaría promoverá ante lasautoridades federales, estatales o municipalescompetentes, con base en los estudios técnicos querealice, la limitación o suspensión de las unidades deproducción o actividades pecuarias que produzcanriesgo zoosanitario o daños a la salud.

CAPÍTULO VDEL RECURSO ADMINISTRATIVO

DE REVISIÓN

ARTÍCULO 121. La resolución definitiva dictada enel procedimiento administrativo con motivo de laaplicación de esta Ley, podrá ser impugnada por losinteresados, mediante el recurso de revisión ante laSecretaría.

ARTÍCULO 122. El recurso de revisión podrá serinterpuesto por la parte que se considere agraviada,por escrito dentro de los diez días hábiles siguientesal día en que se hubiera hecho la notificación del actoque se reclama; deberá presentarse ante la Secretaríadebidamente firmado por el recurrente, y contendrá almenos lo siguiente:

I. La autoridad a quien se dirige;

II. El nombre, firma o huella, así comodomicilio del recurrente, y del tercero si loshubiere, así como el lugar que señale paraefecto de notificaciones;

III. El acto o resolución que se recurre y fecha enque se le notificó o tuvo conocimiento delmismo;

IV. La mención de la autoridad que haya dictadola resolución, ordenado o ejecutado el acto;

V. Los agravios que le causan;

VI. Acompañar copia de la resolución que seimpugna, y de la notificación

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correspondiente, o en su caso, señalar lafecha en que se ostente sabedor del acto, y

VII. Las pruebas que ofrezca, que tengan relacióninmediata y directa con el acto impugnadodebiendo acompañar las documentales conque cuente, incluidas las que acrediten supersonalidad cuando actúen en nombre deotro, en ningún trámite administrativo seadmitirá la gestión de negocios; las pruebasdeberán desahogarse o desecharse en laaudiencia de recepción de pruebas y alegatos.En caso de que el recurrente omitiere cumpliralguno de los requisitos a que se refieren lasfracciones anteriores, la autoridad queconozca del recurso lo requerirá para que enun término de tres días subsane talesomisiones, en caso de no hacerlo se desecharápor notoriamente improcedente.

ARTÍCULO 123. Para el caso de existir tercero quehaya gestionado el acto, se le correrá traslado concopia de los agravios para que en el término de tresdías hábiles manifieste lo que a su interés convenga yen caso de que se desconozca su domicilio se leemplazará por edictos. La Secretaría podrá decretarpara mejor proveer estando facultado para requerir,los informes y pruebas que estime pertinentes y parael caso de que el informe acredite que los documentosofrecidos como prueba obran en los archivospúblicos, deberá solicitar oportunamente copiacertificada de los mismos, si no le fueren expedidos,se podrá requerir directamente al funcionario oautoridad que los tenga bajo su custodia, para que losexpida y envíe a la autoridad requirente, dichascopias. Transcurrido el término a que se refiere esteartículo, se fijará día y hora para una audiencia derecepción de pruebas y alegatos, y concluida seordenará se pase el expediente para dictar laresolución que corresponda en un plazo de quince díashábiles.

ARTÍCULO 124. La interposición del recursosuspenderá la ejecución del acto impugnado, siemprey cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;

II. No se siga perjuicio al interés social o secontravengan disposiciones de orden público,y

III. Tratándose de multas, que el recurrentegarantice el crédito fiscal en cualquiera de lasformas previstas en el Código Financieropara el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

ARTÍCULO 125. Cuando el recurso se interpongacontra una resolución que tenga por objeto el cobro dederechos o sanciones de tipo económico, lasuspensión que se conceda no podrá surtir efectos, siel recurrente no garantiza el crédito fiscal.

ARTÍCULO 126. El recurso es improcedente y sedesechará cuando:

I. No sea presentado en el término concedidopor esta Ley;

II. No se haya acompañado la documentaciónque acredite la personalidad del recurrente, oésta no se acredite legalmente;

III. Cuando el recurrente haya sido requeridoconforme a lo dispuesto por el artículo 121 dela presente Ley y no dé cumplimiento;

IV. No se presenten pruebas;

V. No sea firmado por el recurrente, y

VI. Se promueva contra actos que sean materiade otro recurso, que se encuentre pendientede resolución.

ARTÍCULO 127. Procederá el sobreseimiento delrecurso, cuando:

I. El promovente se desista expresamente de surecurso;

II. El promovente muera durante elprocedimiento, si el acto reclamado sóloafecta su persona;

III. Cuando hayan cesado los efectos del actoimpugnado, y

IV. Se cumplan con los requerimientos,establecidos por la Secretaría.

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ARTÍCULO 128. La Secretaría, al resolver el recursopodrá confirmar, modificar o revocar el actoimpugnado.

ARTÍCULO 129. La resolución del recurso sefundará en derecho y examinará todos y cada uno delos agravios, hechos valer por el recurrente teniendola autoridad la facultad de invocar hechos notorios,cuando uno de los agravios sea suficiente paradesvirtuar la validez del acto impugnado, bastará sóloel examen de dicho punto. Si la resolución ordenarealizar un determinado acto o iniciar la reposición delprocedimiento, deberá cumplirse en un plazo dequince días hábiles.

ARTÍCULO 130. Cualquier persona que se veaafectada directamente por actividades autorizadas porla Secretaría y que contravengan las disposiciones deesta Ley, su Reglamento y las NOM'S, tendránderecho a interponer en cualquier momento el recursoa que se refiere este Capítulo, en contra de los actosadministrativos correspondientes.

ARTÍCULO 131. En caso de que se expidanautorizaciones o se realicen actividades contrarias aesta Ley y su Reglamento, serán nulas y los servidorespúblicos responsables serán sancionados conforme lodispuesto en la Ley de Responsabilidades de losServidores Públicos para el Estado de Tlaxcala. Dichanulidad deberá ser declarada por medio del recurso aque se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 132. Sin perjuicio de las sancionesadministrativas o penales que procedan, toda personaque infrinja la presente Ley y su Reglamento, seráresponsable y estará obligada a reparar los dañoscausados.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará envigor el día primero de enero del año dos mildieciocho.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la LeyGanadera del Estado de Tlaxcala, contenida en elDecreto número 18, publicada en el Periódico Oficialdel Gobierno del Estado de Tlaxcala, el día cinco dejulio de mil novecientos setenta y ocho, Tomo LXXII,número 27.

ARTÍCULO TERCERO. El Reglamento a que serefiere la presente Ley, deberá aprobarse en un plazono mayor a noventa días, contados a partir de laentrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO. Los asuntos que seencuentren en trámite al inicio de la vigencia de lapresente Ley, se sujetarán a las formas yprocedimientos de los ordenamientos que les dieronorigen.

ARTÍCULO QUINTO. Las autorizaciones ypermisos otorgados hasta antes de la entrada en vigorde la presente Ley, continuarán vigentes en tanto nose opongan a las disposiciones de la misma, o a losconvenios y acuerdos de coordinación institucionalque celebre el Estado con la Federación.

ARTÍCULO SEXTO. Las erogaciones que derivende la aplicación de esta Ley, estarán sujetas a lasuficiencia presupuestal del Presupuesto de Egresosdel Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2018.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se abroga la Ley deApicultura, contenida en el Decreto número 71,publicada en el Periódico Oficial del Gobierno delEstado de Tlaxcala, el día seis de octubre del año dosmil, Tomo LXXX, segunda época, númeroextraordinario.

ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas aquellasdisposiciones que contravengan lo dispuesto por lapresente Ley.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE YMANDE PUBLICAR.

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recintooficial del Poder Legislativo del Estado Libre ySoberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala deXicohténcatl, a los cinco días del mes de octubre delaño dos mil diecisiete.

C. ARNULFO AREVALO LARA.- DIP.PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. CÉSAR FREDYCUATECONTZI CUAHUTLE.- DIP.SECRETARIO.- Rúbrica.- C. J. CARMENCORONA PÉREZ.- DIP. SECRETARIO.-Rúbrica.

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Al calce un sello con el Escudo Nacional que diceEstados Unidos Mexicanos. Congreso del EstadoLibre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y sele dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, enla Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los diez díasdel mes de Octubre del año dos mil diecisiete.

GOBERNADOR DEL ESTADOMARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZRúbrica y sello

SECRETARIA DE GOBIERNOEDITH ANABEL ALVARADO VARELARúbrica y sello

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PUBLICACIONES OFICIALES

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