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Decreto Ley - 5413/58 Reglamentaciones

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Decreto Ley - 5413/58Reglamentaciones

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Distrito I. La Plata, 23 de Abril de 1958

Visto el expediente Nº 2500-22706 del re-gistro del Ministerio de Salud Pública y Asis-tencia Social, por el cual el Colegio de Mé-dicos y la Federación Médica de la Provin-cia de Buenos Aires, elevan para su apro-bación el ante proyecto de Colegiación Mé-dica, y

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de referencia viene a cu-brir una sentida necesidad dentro del libreejercicio de la medicina, puesto que aúna losesfuerzos en esa rama de las ciencias parael beneficio de los profesionales que la ejer-cen y, también, de la población;

Que los médicos de esta provincia, en re-uniones que se llevaron a cabo en las ciu-dades de Avellaneda, Azul y La Plata, sepronunciaron a favor de la aprobación delmencionado proyecto y que oportunamentepusieran en conocimiento del Ministerio deSalud Pública y Asistencia Social;

Que el Estado no debe permanecer indi-ferente a las inquietudes que pongan de ma-nifiesto el interés por el bienestar de ungremio tan numeroso como el de los profe-sionales médicos y que, a su vez, redundaen beneficio de quienes requieren sus servi-cios;

Que por lo expresado, corresponde pro-ceder a la aprobación del anteproyecto ele-vado a consideración.

Por ello; el INTERVENTOR FEDERAL DELA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ENEJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO,DECRETA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO 1

Artículo 1º- Créanse en la Provincia deBuenos Aires, los Colegios de Médicos deDistrito, entidades civiles que constituirán elColegio de Médicos de la Provincia, para losfines de interés general que se especificanen el presente Decreto-Ley y que funciona-rán con el carácter de derechos y obligacio-nes de personas jurídicas de derecho públi-co.

Artículo 2º. A tal fin se divide la Provinciaen diez distritos, a saber:

Constituido por los partidos de:La Plata, Berisso, Ensenada,Brandsen, Magdalena, San Vicentey Punta Indio.-

Constituido por los partidos deAvellaneda, Lanús, Quilmes, Almi-rante Brown, Presidente Perón, Lo-mas de Zamora, Berazategui yFlorencio Varela..-

Constituido por los partidos de:Morón, Hurlingham, Ituzaingó, Merlo,Marcos Paz, Matanza, Las Heras,Cañuelas, Esteban Echeverría yEzeiza.-

Constituido por los partidos de: SanMartín, San Fernando, San Isidro, Vi-cente López, Tigre y Tres de Febre-ro.-

Constituido por los partidos de:Luján, Zárate, San Antonio de Areco,Exaltación de la Cruz, Suipacha,Chivilcoy, Navarro, Mercedes, Pilar,Campana, General Rodriguez, Mo-reno, San Miguel, José C. Paz,Malvinas Argentinas, Escobar y SanAndrés de Giles.-

Constituido por los partidos de: Per-gamino, Chacabuco, San Nicolás,Carmen de Areco, Ramallo. SanPedro, Baradero, Salto, Junín, Co-lón, Arenales, Leandro N. Alem,Arrecifes, Capitán Sarmiento y Ro-jas.

Constituido por los partidos de: Bra-gado, Nueve de Julio, Alberti,Pellegrini, Trenque Lauquen, Gene-ral Villegas, Rivadavia, Pehuajó, 25de Mayo, Carlos Casares, GeneralPico, General Viamonte, Lincoln,Carlos Tejedor, Hipólito Irigoyen, TresLomas, Daireaux, Salliquelo yAmeghino.

Constituido por los partidos de: Azul,Olavarria, Tapalqué, General Alvear,Las Flores, Monte, Saladillo, RoquePérez, Lobos, General Belgrano, Ge-neral Paz, Bolívar, Rauch, Tandil,Juárez y Laprida.

Distrito II.

Distrito III.

Distrito IV.

Distrito V.

Distrito VI.

Distrito VII.

Distrito VIII.

DECRETO LEY 5413/58

3Decreto Ley 5413/58

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Constituido por los partidos de:General Pueyrredón, GeneralAlvarado, Pila, Chascomús, Castelli,General Guido, Dolores, Tordillo, Ge-neral Lavalle, Maipú, GeneralMadariaga, Municipio Urbano de laCosta, Pinamar, Villa Gesell, Mar Chi-quita, Ayacucho, Necochea, Lobería,Balcarce y San Cayetano.

Constituido por los partidos de: Ba-hía Blanca, Patagones, Villariño,Puán, Tornquist, Tres Arroyos, Adol-fo Alsina, Saavedra, Guaminí, Co-ronel Suarez, General La Madrid,Coronel Rosales, González Chaves,Coronel Dorrego, Coronel Pringles yMunicipio Urbano de Monte Hermo-so.

CAPITULO llDE LOS COLEGIOS DEMEDICOS DE DISTRITO

Artículo 3º-Los médicos deberán inscribirse enel distrito que corresponda, Los Colegios tendránsu asiento en las ciudades que a continuación sedetallan:

Distrito l: La Plata; Distrito ll: Avellaneda; Distri-to lll: Morón; Distrito lV: San Martín; Distrito V:Luján; Distrito Vl: Junín; Distrito Vll: Pehuajó; Dis-trito Vlll: Azul; Distrito lX: Mar del Plata; Distrito X:Bahía Blanca.

Artículo 4º-Cuando un médico ejerza en másde un distrito, pertenecerá al Colegio de aqueldonde tenga su domicilio real; sin perjuicio de ellolos actos profesionales que ejecutaren en otrodistrito, serán juzgados por el Colegio del Distritoen el cual ocurrió el acto profesional.

FUNCIONES, ATRIBUCIONES YDEBERES DE LOS COLEGIOS

DE DISTRITO.Artículo 5º - Los Colegios de Médicos de Dis-

trito, tienen por objeto y atribuciones, exclusiva-mente:

El gobierno de la matrícula de los médi-cos que ejercen en el distrito.

Asegurar el correcto y regular ejercicio dela profesión médica, incrementando suprestigio mediante el desempeño eficien-te de los colegiados en resguardo de lasalud de la población, y estimulando laarmonía y solidaridad profesional.

Procurar la defensa y protección de losmédicos en su trabajo y remuneracio-nes en toda clase de institucionesasistenciales o de previsión y para todaformas de prestación de servicios mé-dicos públicos o privados.

Defender a petición del colegiado su le-gítimo interés profesional, tanto en suaspecto general, como en las cuestio-nes que pudieran suscitarse con lasentidades patronales o privadas ,paraasegurarles el libre ejercicio de la pro-fesión conforme a las leyes ó cuandose produzcan sanciones en su cargostécnicos.

Velar por el fiel cumplimiento de las nor-mas de ética profesional.

Proponer al Poder Ejecutivo, a travésdel Colegio de Médicos de la Provin-cia, los aranceles profesionales míni-mos del distrito para las prestacionesde salud a particulares y las remunera-ciones básicas para profesionales enrelación de dependencia, con exclusiónde las aplicables en el ámbito estatal yde las prestaciones comprendidas enlos regímenes de obras sociales (“Se-gún Texto Ley 9384”).

Velar por el fiel cumplimiento de las le-yes, decretos y disposiciones en mate-ria sanitaria.

El poder disciplinario sobre los médi-cos en su jurisdicción o de aquellos quesin per tenecer a la misma, seanpasibles de sanciones por actos profe-sionales realizados en el distrito.

Reconocer el ejercicio de las especiali-dades y autorizar el uso del título co-rrespondiente de acuerdo a lo que es-tablezca la reglamentación respectiva.

Fiscalizar los avisos, anuncios, y todaforma de propaganda relacionada conel arte de curar, según lo que establez-ca la reglamentación respectiva.

Combatir y perseguir en toda forma elejercicio ilegal de la profesión, denun-ciando criminalmente a quien lo haga.

Colaborar con las autoridades con in-formes, estudios, proyectos y demástrabajos relacionados con la profesión,la salud pública, las ciencias médico-sociales o la legislación en la materia.

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Distrito IX.

Distrito X.

4 Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires

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Promover o participar por medio de Dele-gados, en reuniones, conferencias o con-gresos, a los fines del inciso anterior.

Fundar y sostener bibliotecas de prefe-rente carácter médico, publicar revistas yfomentar el perfeccionamiento profesionalen general.

Instituir becas o premios estímulo para seradjudicados en los concursos y trabajos einvestigaciones de carácter médico.

Establecer y mantener vinculaciones conlas entidades del arte de curar, dentro yfuera del país, similares, gremiales y cien-tíficas.

Promover la creación de cooperativas mé-dicas, así como la implementación de fon-dos de asistencia profesional, los que to-mando como base los principios de soli-daridad y obligatoriedad, impongan unacobertura indemnizatoria ante eventualesacciones judiciales que tengan como cau-sa los efectos del ejercicio profesional y alacto médico personal y particular. (“SegúnTexto Ley 12.043 – Art.1”)Si la relación entre el número de colegia-dos y la magnitud del riesgo, determinaráun costo técnicamente inaceptable, el o losColegios Distritales podrán asociarse en-tre sí, mediante convenios interdistritalesespecíficos que, al incrementar el númerode involucrados, disminuya el costo indivi-dual.En todos los casos, el aporte anual esta-blecido para el Fondo de Asistencia Pro-fesional, integrará el monto de la matrícu-la que fija la Asamblea Anual Ordinaria.(“Según Texto Ley 12.043 – Art. 1”).

Aceptar arbitrajes, producir informes, eva-luaciones técnicas y dictámenes y contes-tar todo tipo de consultas científicas quese les requiera

19. Proponer al Consejo Superior del Cole-gio de Médicos de la Provincia, los pro-yectos de reglamentación que entiendaútiles para el mejor funcionamiento de loscolegios.

Administrar el derecho de inscripción y lacuota anual que se establezca para el sos-tenimiento de los colegios y que abona-rán todos los médicos que ejerzan su pro-fesión en la jurisdicción del distrito, ya seaen forma habitual o temporaria.

Establecer anualmente el cálculo de ingre-sos y presupuesto de gastos en la formaque determine el Reglamento y de cuyaaplicación, se dará cuenta a la Asamblea.

Adquirir y administrar bienes, los que solopodrán destinarse a cumplir los fines de lainstitución.

Aceptar donaciones y legados.

Expedir las “órdenes de encargue” quesoliciten los Colegiados, para hacer con-feccionar sus sellos aclaratorios profesio-nales o similares y para imprimir formula-rios de uso personal (recetarios).

CAPITULO IIIAUTORIDADES DEL COLEGIO DE

MEDICOS DE DISTRITOArtículo 6º -Son órganos de la institución:

a) El Consejo Directivo;b) La Asamblea;c) El Tribunal Disciplinario.

CAPITULO IVCONSEJO DIRECTIVO DE DISTRITO

Artículo 7° -El Consejo Directivo de Distrito es-tará constituido por Delegados de los partidos queforman el distrito, correspondiendo a cada parti-do, un Delegado hasta cincuenta médicos, doshasta ciento veinte médicos y luego, por cada cienmédicos o fracción superior a veinticinco, un re-presentante más.

Artículo 8° -El Consejo Directivo de Distrito secompondrá de doce miembros titulares, por lomenos, debiéndose fijar en el Reglamento, su nú-mero y el de los suplentes. Serán elegidos, se-gún lo establece el artículo 22.

Artículo 9° - Para ser miembro del Consejo Di-rectivo de Distrito, se requerirá tener una antigüe-dad mínima de dos años en el ejercicio de la pro-fesión en el distrito correspondiente y tener domi-cilio profesional en el partido a que represente.Durarán cuatro años en sus funciones y podránser reelegidos (“Según Texto Ley 11.800 – Art.1”).

Artículo 10° -Los integrantes del Consejo Di-rectivo, percibirán una retribución de gastos irre-nunciable, cuyo monto será establecido anual-mente por la Asamblea.

Artículo 11° -En la primera reunión, el ConsejoDirectivo elegirá entre sus miembros un Presidente,

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5Decreto Ley 5413/58

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un Vicepresidente, un Secretario General, unProsecretario, un Secretario de actas, un Tesore-ro, un Protesorero; los restantes, serán VocalesTitulares. Se renovarán cada dos años por mita-des (“Según Texto Ley 11.800 – Art. 1”).

Artículo 12° -Corresponde al Consejo Directivode Distrito:

Llevar la matrícula de acuerdo con lo dis-puesto por los artículos 5° inciso 1°, 36 y37 y en forma prevista en el último, con-signando en la ficha profesional, todos losantecedentes profesionales del matricu-lado.

Reconocer el ejercicio de las especiali-dades y autorizar el uso del título corres-pondiente de acuerdo a lo que establez-ca la reglamentación respectiva.

Proponer aranceles profesionales deacuerdo con lo establecido en el artículo5° inciso 6) y Ley 9384”. Dichos arance-les serán de aplicación obligatoria paralos Colegiados y serán publicitados parael “Boletín oficial” del Colegio.

Producir informes sobre antecedentes deprofesionales a solicitud del interesado oautoridad competente.

Autorizar los avisos, anuncios y toda for-ma de propaganda y relacionada con elarte de curar, según lo establece en artí-culo 5°, en su inciso 10.

Llevará el registro de los contratos queregulen el ejercicio de la profesión médi-ca al servicio de empresas, colectivida-des, mutualidades, instituciones de asis-tencia social, etc., así como los concer-tados entre los médicos que se asocienpara el ejercicio profesional en común; lainscripción será obligatoria y abonará underecho de inscripción, que fijará el Con-sejo Directivo “ad referéndum” de laAsamblea.

Representar a los médicos en el ejerci-cio ante las autoridades.

Perseguir el ejercicio ilegal de la medici-na, denunciando criminalmente a quien lohaga.

Hacer conocer a las autoridades, las irre-gularidades y deficiencias que notare enel funcionamiento de la administración sa-nitaria e higiene públicas.

Intervenir y resolver a pedido de partes,las dificultades que ocurran entre colegas

y entre médico-enfermo, médico-empre-sa y empresa-enfermo, con motivo de laprestación de servicios y cobro de hono-rarios.

Administrar los bienes del Colegio y fijarel presupuesto anual, que será sometidoa consideración de la Asamblea.

Convocar a elecciones para miembros delConsejo Directivo y del Tribunal discipli-nario, a la Asamblea y redactar el Ordendel Día de la misma; designar los miem-bros que integran la Junta Electoral.

Designar los Delegados a que se refiereel artículo 5°, inciso 13.

Cumplir y hacer cumplir las resolucionesde la Asamblea.

Organizar sus oficinas administrativas ydemás dependencias, disponer los nom-bramientos y la remoción ajustada a de-recho de los empleados. Fijar sueldos,viáticos y emolumentos.

Proponer a la Asamblea la cuota anualque estará obligado a abonar, todo médi-co inscripto en el Colegio.

Instruir el sumario y elevar al Tribunal Dis-ciplinario de Distrito, los antecedentes delas faltas previstas en este Decreto-Ley oen sus Reglamentos y de las transgre-siones al Código de Etica cometidas porlos miembros del colegio.

Cumplir con todas las obligaciones im-puestas por la Ley que no estuvieran ex-presamente atribuidas a la Asamblea oal Tribunal Disciplinario.

Informar a los colegiados acerca de todaley, decreto, reglamento, disposición, pro-yecto o anteproyecto, referentes al ejer-cicio de la medicina, como también lasque pudieran afectarle en su carácter deprofesional.

Designar las comisiones y subcomisionesinternas que se estimen necesarias, pu-diendo las segundas ser integradas porlos colegiados que no sean miembros delConsejo.

Artículo 13 –El Consejo Directivo de Distrito,deberá reunirse ordinariamente, dos veces por mes,por lo menos y deliberará válidamente, con un ter-cio más uno del total de sus miembros. Tomará

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6 Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires

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resoluciones a simple mayoría de votos, salvolos casos previstos con “quórum” especial.

Artículo 14 –El Presidente del Consejo o sureemplazante legal presidirá las Asambleas,mantendrá las relaciones de la institución consus similares y con los poderes públicos, eje-cutará las resoluciones y cumplirá y hará cum-plir las decisiones del Colegio de Distrito y delColegio Provincial. El Presidente tendrá votoen todas las decisiones y en caso de empate,doble voto.

CAPITULO VDE LAS ASAMBLEAS

Artículo 15 –La Asamblea es la autoridadmáxima del Colegio; cada año en la forma yfecha que establezca el Reglamento, se reuni-rá para considerar los asuntos de su compe-tencia. En la misma se proclamará por la JuntaElectoral a los electos para los distintos car-gos directivos.

Artículo 16 –Podrá citarse a la Asamblea Ex-traordinaria cuando lo solicite por escrito unquinto de miembros del Colegio por lo menos,o por resolución del Consejo Directivo con losmismos objetos señalados en el artículo ante-rior.

Si dentro de los quince días no fuera convo-cada, los solicitantes la convocarán por sí.

Artículo 17 –La Asamblea funcionará en pri-mera citación, con la presencia de 1/5 de loscolegiados. Si no se lograra reunir ese númeroa la hora fijada para iniciar el acto, éste se rea-lizará una hora después, en que se constituiráválidamente con el número de Colegiados pre-sentes. Salvo la Asamblea Extraordinaria quedeberá funcionar con la presencia de 1/5 delos colegiados por lo menos.

Artículo 18 –Las citaciones para las Asam-bleas se harán por carta certificada, con diezdías de anticipación.

CAPITULO VlTRIBUNAL DISCIPLINARIO

Artículo 19 –Se compondrá de cinco miem-bros Titulares e igual número de Suplentes, ele-gidos en el mismo acto eleccionario que paramiembros del Consejo y según lo dispuesto porel artículo 9°. Durarán cuatro años y se reque-rirá para ser miembro del Tribunal Disciplina-rio, las mismas condiciones que para integrarel Consejo Directivo y diez años de ejercicioprofesional. Los miembros del Consejo Direc-tivo de Distrito, no podrán formar parte de estetribunal. Designará al entrar en funciones, un

Presidente y el suplente que ha de reempla-zarlo en caso de muerte o inhabilidad.Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribu-nal dictará su Reglamento.

Artículo 20 –Sus miembros pueden excusar-se o ser recusados por las mismas causas quelos Camaristas en lo Civil.

CAPITULO VllDE LAS ELECCIONES

Artículo 21 –El Reglamento fijará la forma deelecciones, asegurando la representación pro-porcional. Las elecciones tendrán lugar el mis-mo día de la Asamblea.

Artículo 22 –El voto es obligatorio y secreto,debiendo hacerse personalmente o por cartacertificada.

Aquellos que no ejercieran el voto sin causajustificada, serán pasibles de una multa deCIEN A MIL PESOS MONEDA NACIONAL $100 a 1.000 m/n).

Artículo 23 –No son elegibles ni pueden serelectores en ningún caso, los médicosinscriptos que adeuden la cuota anual.

CAPITULO VIIIDEL COLEGIO DE MEDICOS

DE LA PROVINCIA

Artículo 24 –El Colegio de Médicos de la Pro-vincia se constituirá mediante la representaciónde los Colegios de Médicos de Distritos.

Artículo 25- El Colegio de Médicos de la Pro-vincia tendrá su asiento en la ciudad de La Pla-ta.

Artículo 26 –La representación del mismo es-tará a cargo de un Consejo Superior integradopor un Consejero titular y un suplente miembro,de cada una de las mesas directivas de los Con-sejos Directivos de Distrito. Se entiende porMesa Directiva, la constituida por el Presiden-te, Secretario y Tesorero del Consejo Directivode Distrito.

Artículo 27 –El Colegio de Médicos de la Pro-vincia, tendrá exclusivamente los siguientes de-beres y atribuciones:

Representar los Colegios en sus rela-ciones con los poderes públicos.

Promover y participar en conferenciaso convenciones vinculadas con la acti-vidad médica.

Propender al mejoramiento sanitariode la Provincia en relación al progresotécnico-científico y el avance social.

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7Decreto Ley 5413/58

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Propender al progreso de la legislación sa-nitaria de la Provincia y dictaminar o cola-borar en estudios, proyectos de ley y de-más trabajos ligados a la profesión y a lasanidad.

Dictar el Reglamento que de conformidadcon esta Ley regirá el funcionamiento delos Colegios de Distrito y el uso de susatribuciones.

Fundar una Caja de Previsión Social paraprofesionales médicos.

Centralizar la matrícula de los médicos,conforme el sistema previsto en los artí-culos 36, 37 y 38.

Administrar sus fondos, fijar su presupues-to anual, nombrar y remover a sus emplea-dos.

Velar por el fiel cumplimiento de las dispo-siciones de la presente y resolver en últi-ma instancia las cuestiones que se susci-ten en torno a su interpretación y aplica-ción.

Establecer la lista de diagnósticos a quedeberán ajustarse todos los certificadosexpedidos por los médicos.

Establecer las normas a que deberán ajus-tarse todos los avisos, anuncios y/o todaforma de propaganda relacionada con elarte de curar.

Aceptar arbitrajes y contestar las consul-tas que se le sometan.

Publicar revistas o boletines.

Sesionar ordinariamente una vez por mes.

Mantener relaciones con los demás Cole-gios de Médicos y las Entidades gremia-les del país.

Promover el intercambio de informaciones,Boletines, Revistas, etc., con institucionessimilares.

Establecer reuniones de conjunto de loscolegios, una vez por año.

Estará facultado para designar de uno atres miembros, sufragando los gastos queello origine, para representar al Colegioante Congresos, Convenciones, que seefectúen en el exterior.

Comprar, vender, solicitar préstamos a cual-quier institución bancaria oficial o privada.Abrir cuentas corrientes, adquirir o admi-nistrar bienes, construir y contratar obras.

20. Sancionar al Código de Ética.

Artículo 28 –A los fines de la organización y fun-cionamiento del Colegio de Médicos de la Provin-cia, los Colegios de Distrito contribuirán con al 5%como mínimo de la cuota anual establecida, pu-diendo esta cifra ser aumentada por decisión delConsejo Superior.

Artículo 29 –El Consejo Superior designará entresus miembros, un Presidente, un Secretario Ge-neral, un Secretario de Actas y un Tesorero. Susdecisiones se tomarán a simple mayoría de vo-tos. Sesionará con la presencia de cinco de susmiembros.

CAPITULO lXDE LOS RECURSOS

Artículo 30 –Los Colegios de Distrito tendráncomo recursos:

La cuota anual que están obligados a sa-tisfacer los colegiados;

El importe de las multas que se aplicaránpor transgresiones al presente Decreto-Ley;

El monto del derecho de contratos colec-tivos de trabajo;

Los legados y subvenciones y de todo otroingreso.

Artículo 31 –Todos los médicos inscriptos dela matrícula abonarán una cuota anual, cuyo mon-to fijará la Asamblea. El pago de esta cuota seefectuará en el primer trimestre de cada año ypara aquellos que se incorporen posteriormente,dentro de los noventa días de la fecha de ingreso.

En caso de mora en su pago dentro de los pla-zos fijados, se duplicará automáticamente el mon-to de la misma (derogado por la Ley 12.091).

Artículo 32 –Los recursos serán depositadosen la cuenta bancaria que al efecto tendrán losColegios.

Artículo 33 –Además de la cuota anual que es-tablece este Decreto-Ley, el Colegio de Médicosde la Provincia podrá establecer un aporte adi-cional por médico, a los fines de organizar el Se-guro Colectivo de Vida y la Caja de Seguro de laactividad profesional.

CAPITULO XDEBERES Y DERECHO DE

LOS COLEGIADOS

Artículo 34 –Son deberes y derechos de loscolegiados:

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Ser defendidos a su pedido y previa consideración por los organismos del Cole-gio en todos aquellos casos en que susintereses profesionales en razón del ejer-cicio de sus actividades fueran lesiona-dos;

Proponer por escrito a las autoridades delColegio, las iniciativas que considere ne-cesarias para el mejor desenvolvimientoinstitucional;

Utilizar los servicios, ventajas o depen-dencias que para beneficio general de sumiembros establezca el Colegio;

Comunicar dentro de los diez días de pro-ducido, todo cambio de domicilio;

Emitir su voto en las elecciones para con-sejeros y miembros del Tribunal discipli-nario y ser electos para desempeñar car-gos en los órganos directivos del Cole-gio;

Denunciar al Consejo Directivo los casosde su conocimiento que configuren ejer-cicio ilegal de la medicina;

Ser defendidos a su pedido y previa con-sideración por los organismos del Cole-gio, en todos aquellos casos en que comoconsecuencia del ejercicio de la actividadprofesional hayan sido civilmente deman-dados o penalmente denunciados. Podránrequerir la cobertura de Fondo de Asis-tencia Profesional ante la promoción decualquier acción dirigida contra el médi-co como consecuencia de la responsabi-lidad profesional por él asumida. (“SegúnTexto Ley 12.043-Art. 2”).

Satisfacer con puntualidad las cuotas decolegiación a que obliga el presente De-creto-Ley y el Reglamento que se dicte,siendo condición indispensable para todotramite o gestión, estar al día en sus pa-gos.

Cumplir estrictamente las normas lega-les en el ejercicio profesional como tam-bién las reglamentaciones internas,acuerdos y resoluciones emanadas de lasautoridades del Colegio;

Concurrir con voz a las sesiones del Con-sejo Directivo y del Consejo Superior;

Solicitar al Consejo Directivo le expida la“orden de encargue” pertinente, toda vezque necesite hacer confeccionar su selloaclaratorio profesional o imprimir formu-larios de uso profesional (recetarios).

Artículo 35 –Sin perjuicio de los dispuesto en elpresente Decreto-Ley, los médicos conservaránel derecho de asociarse y agremiarse libremente,con fines útiles.

CAPITULO XlDE LA MATRICULA

Artículo 36 –Es requisito previo al ejerciciode la profesión, la inscripción en la matrículaque a tal efecto llevarán los Colegios del Distri-to creados por el presenta DECRETO-LEY

Artículo 37 –La inscripción en la matrículase efectuará a solicitud del interesado, quedeberá dar a cumplimiento a los requisitos quea continuación se exigen:

Acreditar identidad personal;

Presentar título universitario reconoci-do por ley;

Declarar su domicilio real y domicilio odomicilios profesionales, a los efectosde sus relaciones con al Colegio;

Declarar no estar afectado por lascausales de inhabilidad o incompatibi-lidad establecidas en el artículo 40,incisos a), c) y d) del Decreto Ley y art.4º de la Ley 4534.

Artículo 38 –Posteriormente el Colegio veri-ficará si el médico reúne los requisitos exigi-dos por el presente Decreto-Ley para su ins-cripción.

En caso de comprobarse que el peticionanteno reúne los requisitos exigidos, el Consejo deDistrito procederá de acuerdo con lo que seseñala en el artículo 43.

Artículo 39 –Efectuada la inscripción el Co-legio expedirá de inmediato un carnet o certifi-cado habilitante, en el que constará la identi-dad del médico, su domicilio y número de ma-trícula.

El Colegio comunicará la inscripción al Mi-nisterio de Salud Pública y Asistencia Socialde la Provincia, al Registro Civil, al ColegioProvincial y a todos los Colegios de Distrito yColegios de Farmacéuticos.

En ningún caso podrá negarse la inscripción,ni cancelarse la matrícula, por causas políti-cas, raciales o religiosas.

Artículo 40 –Son causa para la cancelaciónde la inscripción de la matrícula:

Enfermedades físicas o mentales queinhabiliten el ejercicio de la profesión,mientras duren éstas. La incapacidadserá

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determinada por unanimidad de una juntamédica, constituida por el médico de ca-becera, un médico designado por el Cole-gio y otro por el Ministerio de Salud Públi-ca y Asistencia Social de la Provincia.

Muerte del profesional;

Las inhabilitaciones permanentes o tran-sitorias mientras duren, emanadas desentencia Judicial;

Las inhabilitaciones permanentes o tran-sitorias mientras duren, emanadas delos Colegios de Médicos de la Provinciao de otros similares;

El pedido del propio interesado o la radi-cación y ejercicio profesional definitivosfuera del distrito;

Las inhabilitaciones e incompatibilidadesprevistas en el artículo 4º de la Ley 4534.

Artículo 41 –El médico cuya matrícula haya sidocancelada, podrá presentar nueva solicitud, pro-bando ante el Consejo de Distrito el haber de-saparecido las causales que motivaron la cance-lación.

Artículo 42 –La decisión de cancelar la inscrip-ción en la matrícula será tomada por el ConsejoDirectivo mediante el voto de los dos tercios de latotalidad de los miembros que la componen.Esta medida será apelable por recurso directo,dentro de los diez días hábiles de notificado, anteel Tribunal Provincial. De este pronunciamiento,podrá recurrirse ante la Cámara de Apelacionesen lo Civil en turno, en el término de quince díashábiles.

Artículo 43 –El Consejo Directivo deberádepurar la matrícula eliminando a los que ce-sen en el ejercicio de la profesión por cual-quiera de las causales previstas por el presen-te Decreto-Ley y anotará, además, las inhabili-taciones a las autoridades y Colegios a que serefiere en artículo 39º.

Cuando la cancelación de la matrícula obe-dezca a Jubilación Ordinaria, el médico podrárecetar o indicar estudios para sí y para su fa-miliares a cargo. Para poder hacer uso de esafacultad, deberá inscribirse en la matrícula es-pecial que a tal fin habilitará el Colegio de Mé-dicos de Distrito. Realizada la inscripción elColegio Médico de Distrito elevará los antece-dentes de la misma a la Caja de Previsión ySeguro Médico, la que tendrá a su cargo la re-glamentación de la presente excepción, a finde que ésta se expida sobre el cumplimientode los recaudos legales y reglamentarios, una

vez presentada la conformidad del Ente Provi-sional, el profesional quedará habilitado paralas prácticas indicadas. La matrícula especialque otorgue el Colegio Médico de Distrito, ten-drá una validez de dos (2) años, pudiendo serrenovada ante el mismo organismo (“Según Ley11.342”).

Artículo 44 –Los Colegios de Distrito y el Cole-gio de Médicos de la Provincia en su caso, clasi-ficarán a los inscriptos en la siguiente forma:

Médicos actuantes y con domicilio realy permanente en el Distrito, en actividadde ejercicio;

Médicos presentes en el Distrito, en acti-vidad de ejercicio, pero con domicilio realfuera del Distrito o Provincia;

Médicos en funciones o empleos incom-patibles con el ejercicio profesional;

Médicos en pasividad por abandono deejercicio o incapacitados;

Médicos excluidos del ejercicio profesional;

Médicos fallecidos;

Otros casos que determinará el reglamento

7. A los efectos de mantener actualizadala clasificación, el Consejo Superior, por inter-medio de los Colegios de Distrito podrá reque-rir de los matriculados la actualización de sufirma y de los requisitos exigidos por los incisos3 y 4 del artículo 37º. La falta de actualizaciónen el término que establezca el Consejo Supe-rior importará la presunción de que el matricu-lado ha abandonado su radicación y ejercicioprofesional en el Distrito (“Según Texto Ley9428).

CAPITULO XllDEL PODER DISCIPLINARIO

Artículo 45 –Es obligación de los Colegiosfiscalizar el correcto ejercicio de la profesiónMédica y el decoro profesional, a cuyo fin, seles confiere poder disciplinario para sancionartransgresiones de la ética profesional que ejer-citará sin perjuicio de la jurisdicción correspon-diente a los poderes públicos.

Artículo 46 –Les corresponde la vigilancia detodo lo relativo al ejercicio del arte de curar y ala aplicación del presente Decreto-Ley y los re-glamentos que en su consecuencia se dicten,como también velar por la responsabilidad pro-fesional que emerja del incumplimiento de di-chas disposiciones.

10

c)

d)

e)

f)

b)

1.

2.

3.

4.

5.

6.

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Artículo 47-No se podrá aplicar ninguna san-ción sin sumario previo instruido por el Consejode Distrito conforme a derecho y sin que el incul-pado haya sido citado para compadecer dentrodel término de diez (10) días hábiles para ser oídoen su defensa, y el plazo necesario en caso deincapacidad o fuerza mayor.

Artículo 48 –Además de la medida disciplinariael médico sancionado con la penalidad del incisoc) del artículo 52, queda automáticamente inhabi-litado para desempeñar cargos en el Colegio du-rante dos años, a contar de la fecha de su rehabi-litación.

Artículo 49-Las sanciones previstas en el artí-culo 52, inciso a) y b) se aplicarán con el voto delos tres quintos del total de miembros del TribunalDisciplinario; los previstos por los incisos c) y d)del mismo artículo por el de todos los miembrosdel Tribunal.

Artículo 50 –Las sanciones serán apelablesante el Tribunal Superior del Colegio de Médicosde la Provincia, por recurso directo dentro de losdiez días de notificarse al interesado. De estenuevo pronunciamiento podrá recurrirse ante laCámara de Apelaciones en lo civil en turno, en eltérmino de quince días.

Artículo 51 –Los trámites disciplinarios puedenser iniciados por el agraviado; por simple comuni-cación de los magistrados, por denuncia de re-particiones públicas; por el Consejo Directivo; porsi o ante denuncia por escrito formulada por cual-quiera de los miembros del Colegio. El Consejoiniciará el sumario de acuerdo con lo estipuladopor el artículo 47. las actuaciones, una vez con-cluido el sumario, pasarán al Tribunal Disciplina-rio el que dentro del término de cuarenta y cincodías hábiles resolverá la causa, comunicando eldictamen al Consejo Directivo para su conocimien-to y cumplimiento. La resolución del Tribunal Dis-ciplinario será siempre fundada.

Artículo 52 –Las sanciones disciplinarias son:

Advertencia privada por escrito;

Amonestación, por escrito, que se comunica-rá a todos los Colegios de Distrito y al de laProvincia.

Suspensión en el ejercicio profesional hastael término de seis meses según gravedad dela falta;

Cancelación de la matrícula, cuando se hu-biera aplicado más de tres veces la suspen-sión de seis meses.

Las sanciones de los incisos c) y d) regiránpara toda la Provincia y se darán a publicidad(“Según Texto Ley 11.809/96”).

Artículo 53 –Se solicitará al Poder Judicial lacomunicación de las sanciones y condenas quepronuncie contra los médicos.

Artículo 54 –El Tribunal de Disciplina Provin-cial se constituirá con un delegado titular y un su-plente de cada Distrito, elegidos por la Asambleade Distrito respectiva. Deberán reunir las mismascondiciones de los miembros del Tribunal Disci-plinario de Distrito; durarán cuatro años en susfunciones y podrán ser reelectos. Funcionará conla presencia de la mayoría absoluta de sus miem-bros. Se dará su propio Reglamento y dictará lasnormas generales de funcionamiento de los Tri-bunales de Distrito.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 55 –El Ministerio de Salud Pública yAsistencia Social designará una Junta Electoral,para cada distrito, constituida por un represen-tante del Ministerio y dos representantes de laFederación Médica de la Provincia, para la con-fección del padrón electoral y para que en el tér-mino de 120 días proceda a convocar a los médi-cos para las elecciones de las primeras autorida-des del Colegio Médico de Distrito.

Artículo 56 –Derógase toda ley o disposiciónque se oponga a este Decreto-Ley.

Artículo 57 –El presente Decreto-Ley será re-frendado por los Ministros en Acuerdo General.

Artículo 58 –Oportunamente dese cuenta a laHonorable Legislatura.

Artículo 59 –Comuníquese, dese al Registro yBoletín Oficial y pase al Ministerio de Salud Púbicay Asistencia Social, a sus efectos.

Bonecarrere, Eyherabide,Lanari, Cortés, O´Connor,Ruiz, Decurgez.

Fdo:

a)

c)

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e)

b)

11Decreto Ley 5413/58

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Reglamentacióndel Poder Ejecutivo

Decretos y LeyesModificatorias

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Reglamentos

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Continuando en vigencia los decretos-leyes pro-ducidos por la intervención Federal

Departamento de Gobierno.

La Plata, 3 de junio de 1958.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provin-cia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1º -Continúan en vigencia los decretos-leyes producidos por la intervención Federal quecesó con la instalación de este gobierno de dere-cho.Artículo 2º -Comuníquese al Poder EjecutivoDada en la sala de Sesiones de la HonorableLegislatura de la Provincia de Buenos Aires, en

la ciudad de La Plata, a veintinueve días del mesde mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.

Héctor PorteroJuan CArlos Monti,

Secretario de la C. De DD.Arturo A. Crosetti

Juan José M. Raimondi,Secretario del Senado

La Plata, 3 de junio de 1958.

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése alregistro y «Boletín Oficial». OSCAR E. ALENDE Díaz O´Kelly.

La Plata, 1º de septiembre de 1959. Visto el ex-pediente Nº 2500 - 37.269 del año 1959, del regis-tro del Ministerio de Salud Pública, por el cual elColegio de Médicos de la Provincia de Buenos Ai-res gestiona la aprobación de un proyecto de re-glamentación para regir las actividades de ese or-ganismo, en reemplazo del Decreto Nº 5088 del 8de enero del corriente año, y

CONSIDERANDO:

Que las normas que fije el Poder Público conrespecto a la actividad de los profesionales médi-cos o de la institución que los agrupa, debe con-templar los legítimos intereses de los mismos, sinprescripciones que pueden exceder su ley particu-lar y las funciones derivadas del poder de policíaestatal.

Que los problemas donde está interesada la sa-lud de la población deben resolver por vía de lamás franca cooperación entre los encargados desalvaguardarla, ya sean públicos o privados.

Que de ello surge que es necesario coordinarlas actividades del Ministerio de Salud Pública ydel Colegio de Médicos, a fin de evitar contradic-ciones en los deberes y atribuciones de éste últi-

mo.

Que dicha situación está contemplada en lareglamentación proyectada, por lo que procedeaprobar la misma.

Por ello, atento a lo actuado y a lo dictamina-do por el señor Asesor General de Gobierno afojas 4, el PODER EJECUTIVO DE LA PRO-VINCIA DE BUENOS AIRES-

DECRETA

Artículo 1º -Apruébase el siguiente regla-mento para la actuación del Colegio de Médi-cos de la Provincia:

«Artículo 1º -Para ejercer la profesión médi-ca en el territorio provincial, además de losrecaudos exigidos por los artículos 36 y 37 delDecreto-Ley 5413 deberán registrarse en elMinisterio de Salud Pública la firma y el domi-cilio fijado para sus actividades por el profe-sional médico, así como el número de matrícu-la del Colegio de Médicos de la Provincia. Esteregistro no podrá negarse en ningún caso porel Ministerio aludido.

DECRETO REGLAMENTARIO 12.145

Decreto 585717

Decreto Nº 951Registrada bajo el número cinco mil ocho-

cientos cincuenta y siete (5.857) Díaz O´Kelly.

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«Artículo 2º -Previa comprobación técnica delas causales que hayan disminuido la capacidadprofesional de un médico, con riesgo para terce-ros. el Ministerio de Salud Pública suspenderáprovisionalmente al mismo y pasará las actua-ciones al Colegio de Médicos para que decidaen definitiva.

«Artículo 3º -El Colegio de Médicos de la Pro-vincia ejercerá las facultades disciplinarias quele acuerda el Decreto-Ley Nº 5413, con exclu-sión de aquellas que por su índole de compe-tencia sea de los Poderes Públicos.

«Artículo 4º -Cuando el Ministerio de SaludPública compruebe que alguno de los ColegiosMédicos de Distrito intervienen en cuestionesnotoriamente ajenas a las específicas y exclu-sivas de artículo 5º del Decreto-Ley 5413, de-nunciará el hecho al Colegio de Médicos de laProvincia, para que tome las medidas que co-rrespondan a la facultad conferida por el artí-culo 27. inciso 9º del Decreto-Ley, de velar porel fiel cumplimiento de las disposicionesestatutarias.

«Artículo 5º -Cuando el Colegio de Médicosde Provincia no tome las medidas pertinentes

18para subsanar la transgresión denunciada, o elmismo fuera el transgresor, podrá el Poder Eje-cutivo intervenir dicha institución.

«Artículo 6º -De ser intervenido el menciona-do Colegio, la designación de interventor recaeráen un profesional médico de la matrícula, nom-brado a propuesta del Ministerio de Salud Pú-blica y que cumplirá su mandato conforme loestablezca el decreto pertinente, no pudiendoexceder sus facultades de las que otorga elDecreto-Ley Nº 5413, al Consejo Superior deColegio de Médicos. En todo caso, la interven-ción tendrá un límite máximo de noventa días,debiendo el interventor convocar a eleccionesen dicho lapso, las que se realizarán dentro delos treinta días subsiguientes de convocatoria.

«Artículo 2º -Derógase el Decreto número5088 del 8 de enero de 1959 y toda otra dispo-sición que se oponga al presente.

«Artículo 3º -Comuníquese, publíquese,dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Mi-nisterio de Salud Pública, a sus efectos. Fdo.: ALENDE. - P. A. Caporale

La Plata, 17 de septiembre de 1981.

Visto la presentación efectuada por el Colegiode Médicos de la Provincia de Buenos Aires, soli-citando se reglamenten los requisitos a cumplimen-tar para la habilitación de establecimientos de aten-ción médica en lo atinente al registro de ContratosProfesionales, y

CONSIDERANDO:

Que se han expedido en sentido favorable a lainiciativa propiciada, las dependencias competen-tes del Ministerio de Salud, Asesoría General deGobierno y Fiscalía de Estado.

Por ello, el GOBERNADOR DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1º -La Dirección de Fiscalización Sanita-ria, exigirá para la habilitación de los establecimien-tos privados de atención médica, que los solicitan-

tes acrediten certificación expedida por el Colegiode Médicos, de la inscripción en el Registro deContratos impuesta por el Decreto-Ley Nº 5413/8, artículo 12, inciso 6º, de los contratos que sehayan celebrado entre el requirente y los profe-sionales médicos a su servicio. Asimismo seconsignará la efectiva vigencia de los contratosa la fecha de su expedición.

Artículo 2º -Los establecimientos privados deatención médica que a la fecha hubieran sidohabilitados sin cumplimentar el requisito de ins-cripción de los contratos deberán hacerlo en eltérmino de ciento ochenta (180) días de dictadoel presente decreto.

Artículo 3º -Los establecimientos que no die-sen cumplimiento a lo establecido en el artículo2º serán pasibles en las siguientes sanciones:

1. Multa

2. Suspensión de habilitación del establecimien to.

3. Clausura definitiva.

Decreto Nº 12.145.

DECRETO-LEY 1213Requisitos para la habilitación de establecimientos privados de

atención médica - Registro de Contratos.

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19Artículo 4º -El presente decreto será refren-

dado por el señor Ministro Secretario en el De-partamento de Salud.

Artículo 5º -Comuníquese, publíquese, déseal registro y Boletín Oficial y remítase a notifica-

ción del señor Fiscal de Estado, Cumplido, vuel-va al Ministerio de Salud (Dirección de Despa-cho) a sus efectos.

FUNDAMENTOS

La ley 8848 suspendió las facultades que enmateria de fijación o proposición de honorarioso aranceles profesionales acordaban a los Co-legios Profesionales vinculados con el arte decurar las leyes 6788, 6682, 7020 y 8271, y elDecreto-Ley 5413/58.Al mismo tiempo y durante el lapso que durará lasuspensión dispuesta, otorgó al Poder Ejecutivolas atribuciones que en esos asuntos poseíanlas entidades mencionadas.

Los fundamentos de la expresada ley afirma-ban que las facultades en cuestión permitieronen varios casos establecer valores arancelariosque no guardaban coherencia con las políticasestatales, provocando la creación de situacionesque afectaron la prestación de serviciosmutualizados, conflictos institucionales y perjui-cios a los usuarios. Manifestaban asímismo quese advertía una evidente desigualdad en cuantoa los modos de fijación de aranceles profesiona-les que regulaban las distintas normas provin-ciales, desde que en algunos casos aquéllos eranfijados por los poderes públicos y en otros porlas entidades que colegian a los profesionales.

Atendiendo a las razones expuestas se dispu-so un detenido estudio de la cuestióm a los efec-tos de establecer un régimen definitivo, cuyasconclusiones se reflejan en las normas de la leyadjunta. En ella el Gobierno Provincial ratifica sudecisión de reservarse las atribuciones queemergen del poder de policía en los aspectosreferidos a la fijación de aranceles profesionalesdada su importacia para el interés general, des-de que ellos tienen carácter obligatorio e irrenun-ciable no solo para el profesional que los perci-be, sino para la población toda quecompulsivamente debe abonarlos.

Por otra parte, y como se previera en los fun-damentos de la recordada Ley 8848, la cohe-rencia que debe mantener la legislación provin-cial exige un tratamiento similar para las activi-dades que por su importancia son todas regula-das por el mismo Estado, el que por su control

crea instituciones que poseen una misma natu-raleza, similares funciones y atribuciones y pa-recida organización, resultado inadmisible man-tener regímines opuestos para resolver cuestio-nes de idéntica entidad.

Por los argumentos vertidos. la ley que se san-ciona encomienda al Poder Ejecutivo la fijaciónde los honorarios para las actividades profesio-nales vinculadas con el arte de curar y veterina-rias, garantizando a los respectivos Colegios Pro-fesionales la atribución de proponer a aquél losaranceles que correspondan para sus colegiados.

La Plata 6 de agosto de 1979.

Visto lo actuado en el expediente número2240-700/78 y la autorización otorgada median-te la instrucción número 1/77 artículo 1º, aparta-dos 1.1. y 1.8. de la Junta Militar, en el ejerciciode las facultades legislativas por ella conferidas,el GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUE-NOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CONFUERZA DE LEY:

Artículo 1º -Los honorarios o aranceles profe-sionales por las actividades comprendidas en lasleyes 6788, 6682, 7020 y 8271 y el los decretos-leyes 4605/58 y 5413/58, serán fijados por elPoder Ejecutivo con intervención del Ministerioa quien competa la regulación de la especiali-dad.

Artículo 3º -Sustitúyase en el Decreto-Ley5413/58 -Colegio de Médicos de la Provincia -(ratificado por ley 5857) el inciso 6) del artículo5º y el inciso 3) del artículo 12 por los siguien-tes:

«Artículo 5º -Proponer al poder Ejecutivo, a travésdel Colegio de Médicos de la Provin-cia, los aranceles profesionales míni-mos del Distrito para las prestacionesde salud a particulares y las remunera-ciones básicas para los profesionalesen relación de dependencia, con exclu-sión de las

DECRETO-LEY 9384Mod. del Art. 5º inc. 6 y Art. 12 inc. 3. Decreto-Ley 5413/58

Inciso 6)

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aplicables en el ámbito estatal y de lasprestaciones comprendidas en los re-gímenes de obras sociales

Artículo 12º -Proponer aranceles profesionales deacuerdo a lo establecido en el artículo

205º inciso 6) Dichos aranceles serán deaplicación obligatoria para los Colegia-dos y serán publicados en el «BoletínOficial» del Colegio...»

La Plata, 9 de octubre de 1979.

Visto, lo actuado en el expediente número2240-765/79, artículo 1º, apartado 1.8. de laJunta Militar, en ejercicio de las facultades le-gislativas por ella conferidas, el GOBERNA-DOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,SANCIONA Y PROMULGA COM FUERZA DE-

LEY

Artículo 1º -Agrégase como último párrafo al ar-tículo 44 del Decreto-Ley 5413/58 el siguiente:«A los efectos de mantener actualizada la

clasificación, el Consejo Superior, por intemediode los Colegios de Distrito, podrá requerir de losmatriculados la actualización de su firma y de losrequisitos exigidos por los incisos 3 y 4 del artículo37. La falta de actualización en el término que es-tablezca el Consejo Superior importará la presun-ción de que el matriculado ha abonado su radica-ción y ejercicio profesional en el Distrito».

Artículo 2º -Cúmplase, comuníquese,publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial yarchívese.

Registrada bajo el número nueve mil cuatrocien-tos veintiocho (9.428).

Artículo 1º -Modificase el artículo 43º del De-creto-Ley 5413/58 del Colegio de Médicos de laProvincia de Buenos Aires, el que quedará redac-tado de la siguiente forma:

«Artículo 43º -El Consejo Directivo deberá de-purar la matrícula eliminando a los que cesen enel ejercicio de la profesión por cualquiera de lascausales previstas en el presente Decreto-Ley yanotará, además, las anhabilitaciones temporarias.En cada caso hará las notificaciones a las autori-dades y Colegios a que se refiere el artículo 39º.

Cuando la cancelación de la matrícula obedez-ca a Jubilación Ordinaria, el médico podrá recetaro indicar estudios para sí y para sus familiares acargo. Para poder hacer uso de esta facultad, de-berá inscribirse en la matrícula especial que a talfin habilitará el Colegio de Médicos de Distrito. Rea-lizada la inscipción el Colegio de Médicos de Dis-trito elevará los antecedentes de la misma Caja dePrevisión y Seguro Médico, la que tendrá a su car-go la reglamentación de la presente excepción, afin de que ésta se expida sobre el cumplimiento delos recaudos legales y reglamentarios, una vezprestada la conformidad del Ente Previsional, elprofesional quedará habilitado para las prácticasindicadas. La matrícula especial que otorgue elColegio de Médicos de Distrito, tendrá una validezde dos (2) años, pudiendo ser renovada ante elmismo «Organismo».

Artículo 2º -Modificase el artículo 51º del De-creto-Ley 8999/62, ratificado por la Ley 6742, de laCaja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia

de Buenos Aires, quedará redactado de la siguienteforma:

«Artículo 51º -El médico que se jubilare no po-drá ejercer su profesión en forma directa o indirec-ta, en todo el territorio de la República, si lo hiciereperderá definitiva o temporariamente su jubilaciónconcedida, no alcanzando esta sanción a sus de-rechos habientes.

El médico acogido a la Jubilación Ordinaria po-drá recetar o indicar estudios para sí o para susfamiliares a cargo. Para poder hacer uso de estaexcepción deberá inscribirse en la matrícula espe-cial que a tal fin deberá habilitar el Colegio de Mé-dicos de Distrito. Realizada la inscripción el Cole-gio de Médicos de Distrito elevará los anteceden-tes de la misma a la Caja de Previsión y SeguroMédico, la que tendrá a su cargo la reglamenta-ción de la presente excepción,a fin de que éstaexpida sobre el cumplimiento de los recaudos le-gales y reglamentarios una vez prestada la confor-midad del Ente Previsional el profesional quedaráhabilitado para las prácticas antes indicadas.

El goce de la jubilación es incompatible con eldesempeño de cualquier cargo nacional, provin-cial ó municipal, que requiera título de médico,durante el tiempo de la incompatibilidad se sus-penderá el pago del beneficio.»

Artículo 3º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable

Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en laciudad de La Plata, a los quince días del mesdeoctubre de mil novecientos noveta y dos.

DECRETO-LEY 9428Modificatorio del Art. 44 del Decreto-Ley 5413/58

Inciso 3)

LEY 11.342

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El Senado y Cámara de la Provincia deBuenos Aires sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º : Los Colegios y/o ConsejerosProfesionales, deberán difundir mediante supublicación, las sentencias dictadas por susTribunales de Disciplina, una vez que se en-cuentren firmes, cuando se impongan lassanciones de suspensión, cancelación o ex-clusión de la matrícula, por razones vincu-ladas al ejercicio profesional, de acuerdo alo dispuesto en sus respectivas leyes decreación.

La publicación se hará en un diario quedesigne el Tribunal de Disciplina, teniendoen cuenta su difusión en lugar de actuaciónmas generalizada del profesional sanciona-do y en las dependencias de los colegios y/o Consejos Profesionales Departamentalesen las cuales este último ejerza su profesión.

Dada en la sala de sesiones de la Honorable

21

LEY 11.800Codificándose el Decreto Ley 5413/58,

Creación del Colegio de Médicos Bonaerenses.

El Senado y Cámara de Diputados de la Pro-vincia de Buenos Aires sanciona con fuerza de

LEY:

Artículo 1º -Codifíquense los artículos 9º y 11ºdel Decreto-Ley 5413/58, Creación del Colegiode Médicos Bonaerenses, los que quedarán re-dactado de la siguiente manera:

“Artículo 9º -Para ser miembro del Consejo Di-rectivo, de Distrito se requerirá tener una antigüe-dad mínima de dos (2) años en el ejercicio de laprofesión en el Distrito correspondiente y tenerdomicilio profesional en el Partido que represen-te. Durarán cuatro (4) años en sus funciones ypodrán ser reelegidos.

“Artículo 11 –En la primera reunión del Conse-jo Directivo elegirá entre sus miembros un Presi-dente, un Vicepresidente, un Secretario General,un Prosecretario, un Secretario de Actas, un Te-sorero, un Protesorero, los restantes serán

los Vocales Titulares. Se renovarán cada dos (2)años por mitades.

Artículo 2º -En el primer acto eleccionario quese celebre luego de la entrada en vigencia de laLey, deberá elegirse la cantidad de Consejerosque corresponda, por culminar su mandato de dos(2) años de conformidad a lo dispuesto en las nor-mas modificadas.

Los nuevos Consejeros electos durarán cuatro(4) años en función. Los consejeros que en e lactoeleccionario aludido no deban ser reelectos tie-nen una prórroga de un año más en su mandato,por lo que durarán en total tres (3) años en esteperíodo transitorio.

Artículo 3º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones de la HonorableLegislatura de la Provincia de Buenos Aires, enla ciudad de La Plata, a los diecisiete días delmes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

LEY 11.809/96

Legislatura de la Provincia de Buenos Aires,en la ciudad de La Plata a los cinco días delmes de junio de mil novecientos noventa yseis.

RAFAEL EDGARDO ROMA, Presidente H.SENADO. Jorge Alberto Landau SecretarioLegislativo H. Senado.C. CARLOS ALBERTO DIAZ Vicepresidente1º H. CAMARA DE DIPUTADOS. ManuelEduardo ISASI Secretario Legislativo. H.Cámara de Diputados.

DECRETO 2071

La Plata, 3 de Julio de 1996.-

Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, Deseal Registro u Boletín Oficial y Archívese.

DUHALDER. M CITARA

REGISTRADA bajo el número once milochocientos nueve (11809)

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Artículo 1º .-: Modificasen los incisos 17) y 18)del artículo 5º del Decreto-Ley 5413/58, los quequedarán redactados de la siguiente manera:

Promover la creación de cooperativasmédicas, así como la implementaciónde fondos de asistencia profesional, losque tomando como base los principiosde solidaridad y obligatoriedad, impon-gan una cobertura indemnizatoria anteeventuales acciones judiciales que ten-gan como causa los efectos del ejerci-cio profesional y al acto médico perso-nal y particular.Si la relación entre el número de cole-giados y la magnitud del riesgo, deter-minara un costo técnicamente inacep-table, el o los Colegios Distritales, po-drán asociarse entre sí, mediante con-venios interdistritales específicos que,al incrementar el número de involucrados,disminuya el costo individual.En todos los casos, el aporte anual es-tablecido por el Fondo de AsistenciaProfesional, integrará el monto de lamatrícula que fija la Asamblea AnualOrdinaria”.

pag 22

LEY 12043El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

“Inciso 17:

Aceptar arbitrajes, producir informes,evaluaciones técnicas y dictámenes ycontestar todo tipo de consultas cientí-ficas que se les requiera”.

Art. 2º.- Modificase el inciso g) del artículo 34ºdel Decreto-Ley 5413/58, el que quedará redac-tado de la siguiente manera:

Ser defendidos a su pedido y previa con-sideración por los organismos del Co-legio, en todos aquellos casos en quecomo consecuencia del ejercicio de ac-tividad profesional hayan sido civilmen-te demandados o penalmente denun-ciados. Podrán requerir la cobertura delFondo de Asistencia Profesional ante lapromoción de cualquier acción dirigidacontra el médico como consecuencia dela responsabilidad profesional por élasumida”.

Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honora-ble Legislatura de la provincia de Buenos Ai-res, en la ciudad de La Plata, a los veinticincodías del mes de noviembre de mil novecientosnoventa y siete.

“Inciso 18:

“Inciso g):

El Senado y Cámara de Diputados de la Pro-vincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEYArtículo 1º):Incorpórase inciso 24) del artículo 5º,

Capítulo II del Decreto Ley 5.413/58, lo siguiente.Expedir las “órdenes de encargue” quesoliciten los Colegiados, para hacer con-feccionar sus sellos aclaratorios profesio-nales o similares y para imprimir formula-rios de uso personal (recetarios)”.

Art. 2º.-Incorpórase como inciso k) del artículo 34,Capítulo X de Decreto Ley 5.413/58, lo siguiente:

Solicitar al Consejo Directivo le expida la“orden de encargue” pertinente, toda vezque necesite hacer confeccionar su selloaclaratorio profesional o imprimir formula-rios de uso profesional (recetarios)”.

Art. 3º) Incorpórase como inciso 25) del artículo 5º,Capítulo ll del Decreto Ley 9,944/83, el siguiente:

Expedir las “órdenes de encargue” quesoliciten los colegiados para hacer sussellos aclaratorio profesionales”.

Art. 4º) Incorpórase como inciso k) del artículo 48,Capítulo XIIl del Decreto Ley 9.944/83, el siguiente:

LEY 12.066De las “órdenes de encargue” de sellos aclaratorios profesionales.

Solicitar al Consejo Directivo le expida la“orden de encargue” pertinente, toda vezque necesite hacer confeccionar su selloaclaratorio profesional”.

Art. 5º) Establécese para todos los responsablesde comercios, imprentas, distribuidores, etc, que con-feccionen sellos de goma o similar y que imprimanrecetarios, la obligación de requerir la “orden de en-cargue” expedida por los respectivos Consejos Direc-tivos de los Colegios de Médicos y Odontólogos paraatender los pedidos de confección de sellosaclaratorios profesionales o recetarios que en nom-bre de éstos se realicen, debiendo proceder al archi-vo de dicha Orden.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar alas sanciones previstas en el artículo 92 bis del De-creto Ley 8.031/73, Código de Faltas de la Provinciade Buenos Aires, texto ordenado por Decreto 181/87y de conformidad al régimen previsto en el mismo.

Art. 6º) La presente Ley comenzará a regir des-pués de los noventa (90) días corridos siguientes alde su publicación.

Art. 7º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le-

gislatura de la Provincia de Buenos Aires,

“Inciso 24:

“Inciso k):

“inciso 25):

“Inciso k):

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Los Consejos Directivos de Distrito se cons-tituirán y funcionarán de conformidad con lo es-tablecido en el capítulo IV del Decreto-Ley Nº5413/58 y el presente Reglamento:

Artículo 1º Proclamados en la Asambleaanual los delegados electos por los distintospartidos el Presidente del Consejo Directivosaliente procederá a convocar a una reuniónde los mismos dentro de los quince días pos-teriores a la referida Asamblea. En esa oportu-nidad se procederá a la designación de autori-dades y los delegados titulares y suplentes anteel Consejo Superior del Colegio.

Artículo 2º -Los miembros titulares serán re-emplazados por los suplentes del mismo parti-do, pero solo con miembros de número, deacuerdo a las siguientes normas

23

en la ciudad de La Plata a los once días del mesde diciembre del año mil novecientos noventa ysiete.

RAFAEL EDGARDO ROMAPresidente del H. Senado de Bs. As.

RODOLFO H. ALICEPresidente Provis. H. C. D. Prov. de Bs. As.

Manuel Eduardo Isasi

Secretario Legislativo H. C. D. Prov. Bs. As.DECRETO 4.696 La Plata, 30 de diciembre de 1997

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Re-gistro y “Boletín oficial” y archívese. DUHALDE J. M. Díaz Bancalari

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL SESEN-TA Y SEIS (12.066) Rubén Citara

LEY 12.091Del derecho anual de matrícula para los Consejos o Colegios Profesionales

existentes en la Provincia de Buenos Aires.

Art 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le-

gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciu-dad de La Plata, a los diecinueve días del mes demarzo de mil novecientos noventa y ocho.

RAFAEL EDGARDO ROMAPresidente H. Senado

José Luis EnnisSecretario Legislativo H. Senado

FRANCISCO J. FERROPresidente H. Cámara Diputados

Juan Carlos LópezSecretario Legislativo H. Cámara Diputados

DECRETO 996 La Plata, 16 de abril de 1998.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Re-gistro y “Boletín Oficial” y archívese. DUHALDE J. M. Díaz BancalaniREGISTRADA bajo el número DOCE MIL NOVEN-TA Y UNO (12.091)

El Senado y Cámara de Diputados de la Provin-cia de Buenos Aires sancionan con fuerza de-

LEY:

Artículo 1º: Operado en vencimiento del plazoestablecido para abonar el derecho anual de ma-trícula para cualquiera de los Consejos o ColegiosProfesionales existentes en la Provincia de Bue-nos Aires, la mora se producirá de pleno derecho,debiendo abonar el deudor, la suma fijada comoderecho o matrícula anual, con más una tasa deinterés no capitalizable, que fije la autoridad com-petente de cada Consejo o Colegio, que no podrásuperar la que cobre el Banco de la provincia deBuenos Aires en sus operaciones normales dedescuento a treinta (30) días.

Art. 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior noserá de aplicación en todos aquellos supuestos enque lo establecido en las respectivas leyes de losConsejos o Colegios Profesionales resulte másbeneficioso para el deudor matriculado.

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE DISTRITO

De haberse presentado una sola lista, aelecciones por el suplente que figure enprimer término de la misma;

De haberse presentado más de una listapor el titular que no hubiere ingresado yque al momento del escrutinio luego derealizarse el cociente proporcional hayaquedado excluido de la titularidad. A ta-les efectos deberán ser considerados enel mismo orden que fueron presentadosy una vez agotada la lista de esos titula-res que no ingresaron, se comenzará conel listado de suplentes de la misma listatal como se presentaron.

Artículo 3º -Las reconsideraciones deberán to-marse con el voto de dos tercios de los delega-dos presentes, cuyo número no podrá ser inferioral que hubiera al sancionarse el proyecto.

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A estos efectos, así como para el logro del“quórum” las fracciones no serán consideras.

Artículo 4º -Las votaciones podrán efectuarseen forma nominal a pedido de por lo menos tresde los delegados presentes. No se podrán efec-tuar más de dos ratificaciones de votación de cadaasunto.

Artículo 5º -El Presidente, además de lo esta-blecido en el artículo 14 del Decreto-Ley 5413 ten-drá los siguientes derechos y obligaciones:

Firmar la correspondencia refrendado porel Secretario General;

Firmar las actas con el Secretario General;

Autorizar los pagos de tesorería;

Firmar con el Secretario General y con elTesorero todo documento que signifiquetoma de posesión o compromiso patrimo-nial y las cuentas bancarias;

Someter a la consideración del ConsejoDirectivo toda iniciativa que juzgue opor-tuna para el mejor funcionamiento del Co-legio;

Tomar las medidas que crea pertinentesen los casos imprevistos o urgentes, concargo de informar al Consejo Directivo ensu primera reunión;

Designar y remover empleados, previo su-mario, con cargo de informar al ConsejoDirectivo.

Artículo 6º -El Vicepresidente reemplazará alPresidente en caso de renuncia, ausencia, licen-cia, cesantía, enfermedad o fallecimiento, con ca-rácter transitorio o definitivo, según el caso.

Artículo 7º -Son funciones del Secretario Ge-neral:

Refrendar los actos del Presidente.

Redactar y firmar la correspondencia delConsejo Directivo;

Redactar una Memoria Anual de lo ac-tuado por el Consejo Directivo, que se so-meterá a la consideración de la Asam-blea Anual. Una vez aprobada se enviaráal Consejo Superior para su información.

Organizar y dirigir la Secretaría y los fi-cheros del Colegio;

Hacer las citaciones de las reuniones delConsejo y confeccionar el Orden del Díacon Presidente.

Firmar con el Presidente y Tesorero tododocumento que signifique toma de pose-sión o compromiso patrimonial, y lascuentas bancarias.

Artículo 8° -El Prosecretario será colaboradordel Secretario General en sus funciones y lo re-emplazará en caso de renuncia, incapacidad, etc.

Artículo 9° -El Secretario de actas es el en-cargado de redactar las actas de las reunionesdel Consejo Directivo y de las Asambleas Anua-les, las que serán firmadas por el Presidente yel Secretario de actas.

Artículo 10° -El Tesorero es el depositario delos fondos sociales y el encargado de la conta-bilidad del Colegio de Distrito; percibirá y fiscali-zará las cuotas de los colegiados y propondrá alas Asambleas Anuales el monto de las mis-mas, realizará los pagos que proponga el Con-sejo o el Presidente en caso de urgencia y fir-mará con el Presidente y Secretario General,todo documento que signifique toma de pose-sión o compromiso de pago por parte del Cole-gio, y las cuentas Bancarias. Al terminar su man-dato presentará el Balance Anual que se some-terá a la consideración de la Asamblea Anual.Una vez aprobado se enviará al Consejo Supe-rior para su información.

Artículo 11° -El Protesorero colaborará con elTesorero y lo reemplazará en caso de renuncia,ausencia, incapacidad, etcétera.

Artículo 12° -Los Vocales colaborarán en lastareas que el Consejo Directivo les encomien-de.

Artículo 13°-Todo miembro del Consejo Direc-tivo que faltare a tres reuniones consecutivas ocincos alternadas, sin causa justificada, será de-clarado cesante y reemplazado por el suplenteque corresponda.

Articulo 14° -Cualquier Colegiado podrá soli-citar al Presidente se le conceda el uso de lapalabra para exponer y el Consejo determinarála oportunidad de su exposición, que será en elcurso de la misma reunión.

Artículo 15° -Los Consejos de Distritos regla-mentarán la retribución de gastos irrenunciablesque establece el artículo 10 del Decreto-Ley5413/58.

Artículo 16° -Cuando un Consejero pida licen-cia el Consejo podrá llamar al suplente para quelo reemplace durante su ausencia.

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El Consejo Superior del Colegio de Médicosde la Provincia de Buenos Aires, se constituye yfunciona de conformidad a lo establecido en elcapítulo VIII del Decreto-Ley N° 5423 y el presen-te Reglamento:

Artículo 1° -Designada la representación de losrespectivos Distritos, la Mesa Directiva del Con-sejo Superior saliente procederá a convocar a losdelegados a una reunión, dentro de los treinta díasposteriores a la constitución de los ConsejerosDirectivos de Distrito.

Artículo 2° -La reunión será precedida por eltitular que termina su mandato, quien invitará alos Delegados a la designación de sus autorida-des por el período correspondiente. Efectuada lamisma, puesto en posesión de sus cargos los nue-vos electos, la reunión continuará en forma ordi-naria.

Artículo 3° -Los delegados titulares y suplen-tes durarán un año en sus funciones y puedenser reelectos como tales y en los cargos que ocu-pen.

Artículo 4° -Los miembros del Consejo Supe-rior percibirán una retribución mensual fija, y ade-más una compensación para gastos de movilidady alojamiento, y lucro cesante correspondiente alos días que demande el desempeño de sus fun-ciones. Los suplentes tendrán derecho a la com-pensación por gastos y lucro cesante toda vezque reemplacen a los titulares.

Artículo 5° -El Presidente es la máxima autori-dad del Colegio y su representante natural. Sondeberes y atribuciones del mismo:

Presidir las reuniones del Consejo Supe-rior y las que se efectuasen en conjuntopor los Colegios de Distritos;

Firmar las actas con el Secretario de actas;

Autorizar los pagos de Tesorería;

Firmar con el Secretario General y con elTesorero todo documento que signifiquetoma de posesión o compromiso patrimo-nial y las cuentas bancarias;

Someter a la consideración del ConsejoSuperior toda iniciativa que Juzgue opor-tuna para el mejor funcionamiento del Co-legio;

Cumplir y hacer cumplir las resolucionesdel Consejo Superior;

Tomar las medidas que crea pertinentesen los casos imprevistos o urgentes, con

cargo de Informar al Consejo Superior ensu primera reunión;

Designar y remover empleados, previo alsumario con cargo de informar al Conse-jo Superior.

Artículo 6° -En ausencia del titular la presiden-cia será desempeñada por el delegado titular quepresente de mayor edad con el solo efecto de ce-lebrar reunión. En caso de renuncia, separacióndel cargo o fallecimiento, el Consejo Superior pro-cederá a designar el reemplazante en la primerareunión que realice.

Artículo 7° -El Presidente tendrá voto en todaslas decisiones del Consejo y en caso de empatedispondrá de doble voto.

Artículo 8° -Son funciones del Secretario Ge-neral;

Refrendar los actos del Presidente;

Redactar y firmar la correspondencia delConsejo Superior.

Redactar una Memoria Anual que serásometida a la aprobación del Consejo Su-perior y remitida a los Distritos para suconocimiento.

Organizar y dirigir la Secretaría y los fi-cheros centrales de la entidad;

Hacer las citaciones para las reunionesdel Consejo y confeccionar el Orden delDía;

Rubricar los libros de los Consejeros Di-rectivos de Distrito;

Firmar con el Presidente y Tesorero tododocumento que signifique toma de pose-sión o compromiso patrimonial.

Ar tículo 9° -El Tesorer o es el deposita-rio de los f ondos sociales y encargado dela contabilidad del Colegio; percibirá y fis-calizara las cuotas de los Distritos y acon-sejará en por centaje que apor tarán losmismos; realizará los pagos que dispon-ga el Consejo Superior o el Presidente encaso de ur gencia y firmará con el Presi-dente y el Secretario General todo docu-mento que signifique compr omiso patri-monial y las cuentas bancarias. Al termi-na su mandato presentará el BalanceAn ual ante el Consejo Superior para suapr obación. Una vez apr obado se en viaráa los Colegios Distritales para su inf or -mación.

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENT O DEL CONSEJO SUPERIOR25

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Artículo 10° -El Consejo Superior designa-rá en su primera reunión un Secretario de actapara la redacción de las actas que son propiasy las conjuntas de Colegio de Distrito, las queserán firmadas por el Presidente y el Secreta-rio de actas.

El Secretario de actas reemplazará al Se-cretario General en su ausencia.

Artículo 11° -En ausencia del Secretario deactas, será reemplazado por el Delegado pre-sente más joven.

Artículo 12° -Los Vocales colaborarán en lastareas que el Consejo les encomiende.

Artículo 13° -Los delegados suplentes reem-plazarán al respectivo titular ante cualquier au-sencia de los mismos en las reuniones del Con-sejo Superior, pero solo lo harán como miem-bros de números.

Artículo 14° -Cuando un Distrito quedare sinrepresentación por ausencia del consejo titu-lar y del suplente en dos reuniones seguidas ocuatro alternadas, sin causa justificada, el Dis-trito ausente será posible de una multa que fi-jará en Consejo Superior y que no podrá exce-der el décuplo de la retribución mensual fijadaal Delegado.

Artículo 15° -Durante el desarrollo de una re-unión del Consejo, cualquier colegiado podrásolicitar al Presidente el uso de la palabra y elConsejo Superior determinará la oportunidadde su exposición, que será en el curso de lamisma reunión.

Artículo 16° -Serán normas para el funcio-namiento interno de las reuniones del ConsejoSuperior del Colegio de Médicos de la Provin-cia de Buenos Aires.

Determínase que toda proposición he-cha por un Delegado desde su bancaes una moción.

Las mociones son: de orden, de preferen-cia, de sobre tablas y de reconsideración.

Las mociones de orden serán previasa todo otro asunto, aún cuando seesté en debate y se tomarán en con-sideración en el orden de preferen-cia establecido en el inciso 7° delpresente reglamento.

Las mociones de preferencia son to-das aquellas proposiciones que ten-gan por objeto anticipar la conside-ración de un asunto en el Orden delDía.

Las mociones de sobre tabla son todasaquellas proposiciones que tengan porobjeto considerar inmediatamente de apro-bada ella un asunto que no figure en elOrden del Día. Su uso deberá ser restrin-gido y con carácter de excepción.

Las mociones de reconsideración son to-das aquellas proposiciones que tengan porobjeto rever una Resolución del ConsejoSuperior, sea la misma general o particu-lar.

MOCIONES DE ORDEN

Es moción de orden toda proposición que ten-ga alguno de los siguientes objetos:

a) Que se levante la sesión

b) Que se pase a cuarto intermedio

c) Que se cierre el debate

d) Que se pase al Orden del Día

Que se aplace la consideración de un asun-to que está en discusión o en el Orden delDía por tiempo determinado o indetermina-do.

Que el asunto vuelva o se envíe a algunaComisión, Asesor, Institución, etc.

Que se declare en sesión permanente.

Las mociones comprendidas en los cuatro pri-meros incisos del artículo anterior, serán pues-tas a votación por el señor Presidente sin dis-cusión. La comprendida en las tres siguien-tes, se discutirán brevemente, no pudiendocada Delegado hablar sobre ellas más de unavez y por el término de cinco minutos, con ex-cepción del autor, que podrá hacerlo dos ve-ces.

Las mociones de orden para ser aprobadasnecesitarán simple mayoría de votos.

MOCIONES DE PREFERENCIA

Acordada la preferencia para un asunto, éstedebe considerarse con prioridad a cualquierotro que figure en el Orden del Día.

Si la reunión fuese levantada, las preferenciasvotadas caducarán en esa reunión, salvo quese hayan declarado en sesión permanente.

Las mociones de preferencia para ser aproba-das necesitarán simple mayoría de votos.

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Las mociones de preferencia podrán ser fun-dadas en un plazo que no excede de cincominutos, utilizándose al respecto el procedi-miento establecido en la segunda parte delinciso 8.

MOCIONES SOBRE TABLA

Aprobada una moción de sobre tablas, elasunto que las motiva será tratado de inme-diato, por el Consejo Superior con relación atodo otro asunto o moción.

Las mociones de sobre tabla requerirán parasu aprobación simple mayoría de votos.

Para su fundamentación y aprobación se uti-lizará el procedimiento establecido en el inci-so 8 segunda parte. Pero en ella solamentese podrán referir a la razón de urgencia.

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MOCIONES DE RECONSIDERACION

Las reconsideraciones deberán tomarse conel voto de los dos/tres de los delegados pre-sentes, cuyo número no podrá ser inferior alque hubiera al sancionarse el proyecto a es-tos efectos así como para el logro del quórumlas fracciones no serán consideradas.

El autor de una moción de reconsideracióndeberá informar al Consejo Superior las ra-zones que la motivan en un plazo que no po-drá exceder de 10 minutos; se discutirán bre-vemente y votándose de inmediato.

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A los efectos de dar cumplimiento a los esta-blecido en el Capítulo Xl del Decreto-Ley 5431/58 del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires,los Colegios de Médicos de Distrito se ajustan alas siguientes normas.

Artículo 1º -Todo profesional que desee ejer-cer en cualquier lugar del territorio de la Provin-cia de Buenos Aires, en forma permanente o tran-sitoria deberá concurrir para su matriculación alColegio de Médicos de Distrito que corresponda:si actuara en más de un Distrito lo hará en aquelen que tenga su domicilio real y si éste asentarafuera de la Provincia deberá consignar aparte desu domicilio real, un domicilio en uno de los luga-res de trabajo y matricularse en el Colegio co-rrespondiente al mismo.

Artículo 2º -Para los referidos fines presentaráen el Colegio de Distrito título de médico o doctoren medicina expedido por cualquier Universidadde la República o revalidado por las mismas, de-bidamente legalizado, documentos de identidady tres fotografías tipo carnet 4 x 4 cm. tomadas entres cuartos de perfiles y sobre fondo claro. Eldiploma será devuelto una vez firmado y selladopor las autoridades del Colegio de Distrito; unafotografía se entregará con el carnet mientras lasotras pasarán a su ficha personal.

Artículo 3º -Acreditada su identidad y su condi-ción de médico se procederá a asentar en el librocorrespondiente todos los datos personales quese requieren los que rubricará con su firma. Asímismo firmará las circulares necesarias para serpresentadas a cada oficina del Registro Provin-cial de las Personas de los Distritos en que ejer-za, a las distintas Comisarías y Subcomisaríasde Policía del mismo, las Secretarías de SaludPública de los municipios, Ministerio de SaludPública de la Provincia, Colegio de Farmacéuti-cos de la Provincia y Colegios de Médicos delDistrito.

Artículo 4º -Con los referidos requisitos la ma-triculación se considerará automáticamente con-cedida y subsistirá en todo su valor mientras nohaya resolución expresa en sentido contrario porel Consejo Directivo o Tribunal Disciplinario de Dis-trito o ante causales perfectamente contempla-das en el Decreto-Ley 5413/58 Reglamentacio-nes complementarias.

Artículo 5º -En el acto de su matriculación elColegiado deberá abonar por única vez la can-tidad el valor de media hora médica de colegioa los de menos de 5 años de recibido o unahora médica colegio a los de más de 5 añospara gastos administrativos y carnet, y dentro

de los tres meses posteriores la cuota anual quehaya establecido la última asamblea general deDistrito. Los pagos de la referida cuota se repeti-rán anualmente por el monto que en cada casofijen las asambleas, y deberán ser satisfechosdentro de los tres primeros meses de cada pe-ríodo, su incumplimiento hará pasible al colegia-do de las penalidades previstas en el artículo 31de la Ley para los mencionados fines los ejerci-cios o períodos se considerarán iniciados en día1º de Julio de cada año y finalizará el 30 de Ju-nio del año siguiente. Los matriculados hasta se-senta días antes del comienzo de los menciona-dos períodos abonarán solamente la cuota co-rrespondiente al ejercicio siguiente. El pago dela cuota únicamente se hará efectivo contra en-trega de un ticket o recibo debidamente autori-zado, el que se presentará cada vez que lo exi-jan las autoridades del Colegio

Artículo 6º -Una vez concedido el número dematrícula, el interesado deberá consignar en mis-mo en su recetario particular, sin exclusión deotros números de matrícula que poseyera, y de-berá así mismo asentarlo en todo documento queextienda en su carácter de médico como así tam-bién en los anuncios profesionales.

Artículo 7º -Sin perjuicio de los trámites de ma-triculación precedentes mencionados, el médi-co que ejerza en otro u otros distritos deberá pre-sentarse a los respectivos Colegios para la de-bida constancia administrativa y el registro co-rrespondiente, exhibiendo su carnet profesional.Los profesionales en la antedicha situaciónrevistarán en dos categorías: a) Aquellos queinstalan su consultorio y ejercen su profesión enotro u otros distritos; b) Aquellos que debido a laubicación de su consultorio, se ven obligados aejercer en otro u otros distritos colindantes yaquellos que, colegiados en otros distritos, ejer-cen su profesión en una institución hospitalarianacional, provincial o municipal.En todos loscasos abonarán en concepto de derecho de ins-cripción una cuota que fijará la Asamblea anualy que en ningún caso podrá ser mayor a la cuotaque satisfagan los matriculados en ese distrito.Mientras no exista comunicación expresa del in-teresado, estas inscripciones se renovaránautomáticamente en cada ejercicio, sujeta siem-pre el pago de derecho que establezcan lasasambleas para cada período.

Artículo 8º -El matriculado está obligado a co-municar a los respectivos Colegios todo cambio de

REGLAMENTO DE MATRICULACION

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domicilio real, de colegiación o profesional, den-tro de los diez días de producido.

Artículo 9º -La asignación de las matrículasse hará por riguroso turno de presentación,con números correlativos y en el orden de lasdiez mil unidades, las que una vez agotadasse repetirán con el agregado del número delrespectivo Distrito al inicio de cada cifra, co-rrespondiente en consecuencia:

Distrito 1: del 10.001 al 19.999, del 110.001al 119.999; Distrito 2: del 20.001 al 29.999 y del220.000 al 229.999; Distrito 3: del 30.001 al39.999, del 330.001 al 339.999; Distrito 4: del40.001 al 49.999 y del 440.0001 al 449.999; Dis-trito 5: del 50.0001 al 59.999, del 550.001559.999; Distrito 6: del 60.001 al 69.999 del660.001 al 669.999; Distrito 7: del 70.001 al79.999 y del 770.001 al 779.999, Distrito 8: del80.0001 al 89.999, del 880.001 al 889.999; Dis-trito 9: del 90.001 al 99.999 y del 990.001 al999.999; Distrito 10: del 0.0001 al 9.999 y del100.001 al 109.999.

Este sistema subsistirá hasta tanto el ConsejoSuperior estime oportuno centralizar la asigna-ción de números de matrícula.

Artículo 10º .Efectuará su inscripción por el mé-dico, se confeccionaran los datos suministradoslas fichas F1 y F2, archivándose la primera en elrespectivo Distrito y enviándose la segunda alConsejo Superior, Junto con la circular correspon-diente al Ministerio de Salud Pública de la Pro-vincia; acto seguido se procederá a remitir lasrestantes circulares firmadas por el matriculadocon los siguientes destinos: Secretaría de SaludPública de las Municipalidades de los partidos enque ejerzan dentro del Distrito; una a cada oficinade Registro Público de las Personas de los Parti-dos correspondientes; una a cada Comisaría,Subcomisaría una al Colegio de Farmacéuticos yuna al Colegio de Médicos de Distrito y del Con-sejo Superior.

Cuando se registre el ejercicio profesional deun médico ya matriculado en otro Distrito, se pro-cederá con las circulares en idéntica forma, encuanto a las Secretarías de Salud Pública Muni-cipales, Registro de Personas. Comisarías y Co-legios de Farmacéuticos pero en el orden internosólo se remitirán al Distrito en que se encuentreMatriculado y al Consejo Superior, quien a su vezinformará de esa circunstancia al Ministerio deSalud Pública, en estos casos se confeccionarásolamente la ficha F1.

Artículo 11º -A la brevedad posible se confec-cionará y remitirá a los interesados un carnet que

lo acredite en su condición de médico colegiado.El mencionado carnet, que llevará la fotografía yfirma del profesional, se asentarán los siguientesdatos: apellido y nombres completos, documentode identidad, número de matrícula con la aclara-ción del libro y folio en que figure, y fecha de ex-pedición del mismo. Será rubricado con el sellodel Colegio y la firma del Presidente y Secretariodel Consejo Directivo de Distrito. A los inscriptosse les entregará una constancia de la misma, enel Colegio de Médicos del Distrito; en la que secitará la fecha de ésta, al igual que el libro y foliode su registro.

Artículo 12º -Toda cancelación de matrícula lle-va implícita la devolución, por parte del profesio-nal, del carnet que se le entregara en su oportu-nidad.

Artículo 13º -En el dorso del diploma exhibidose colocará un sello en el que conste el númerode matrícula asignado con especificación del li-bro y folio, firmarán el Presidente y Secretario delConsejo Directivo.

ANEXO lCAMBIOS DE DOMICILIO

Agrégase al reglamento de Matriculación elpresente Anexo 1, con las indicaciones del trá-mite a que deberá ajustarse todo cambio dedomicilio de los colegiados.

Cambio de domicilio (Real, de Colegiacióno Profesional) dentro del mismo Distrito:

-Recibida la comunicación, se anotará elnuevo domicilio en el dorso de la ficha corres-pondiente; en el frente de la misma se marca-rá con una x el antiguo domicilio.

-Se cursará memorándum a: Consejo Supe-rior, Registros Civiles, Comisarías, Ministeriode Salud (vía Consejo Superior). Secretaría deSalud Pública de la Municipalidad, Colegio deFarmacéuticos.

-Los memorándums pueden ser hechos encarbónico y firmados por el Secretario Admi-nistrativo del Distrito.

-Cuando se trate de un cambio de domicilioreal fuera de la Provincia por otro de las mis-mas características, se procederá solamentea la anotación en su ficha.

Cambio de domici l io (Real o deColegiación) a otro Distrito:

-Al presentarse el interesado en el nuevo Co-legio de Distrito correspondiente, exhibirá sucarnet.

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31-Se buscará y desglosará la circular que opor-

tunamente remitiera el Distrito en que se matri-culara, la que se archivará en una carpeta espe-cial para dichos fines.

-Se confeccionará la ficha F1, que se ubicaráen el archivo general; en el dorso de la mismase dejará constancia de su actuación en el otroDistrito, en la parte correspondiente.

-Se le registrará y firmará en el Libro Menorde Inscripción (salvo que ya figurara en el mis-mo) del Distrito.

-Se le harán firmar las circulares necesariaspara remitir a: Registros Civiles, Comisarías, Se-cretaría de Salud Pública.

-Se cursará memorandum a: Consejo Supe-rior, Ministerio de Salud (vía Consejo Superior),Colegio de Farmacéuticos, Distrito en que seestaba matriculado.

-Entregará una fotografía para la ficha F1.

-Debe tenerse presente que el número de Ma-trícula no se modifica.

-El Distrito en que se encontraba anteriormen-te matriculado el colegiado, al recibir el memo-rándum con el cambio de domicilio procederá aretirar su ficha y archivarla separadamente, pre-via anotación en el dorso del Período en que ejer-ció en el Distrito y Distrito al que se pasa.

-El memorándum se archivará en una carpetaespecial.

.A su vez remitirá memorándum a : RegistrosCiviles, comisarías, Secretarías de Salud Públi-ca.

ANEXO llMATRICULA ESPECIAL

PARA MEDICOS JUBILADOS

-La solicitud de inscripción deberá ser rea-lizada por escrito, al Colegio de Distrito. Enla misma informará los nombres de los fa-miliares a cargo.

-El Distrito le otorgará una, Matrícula pro-vincial con la letra “J” (jota) y el número quetenía.

-Se completará la ficha F1 (Kardex) conlos nuevos datos. Se enviarán una circular ala Caja de Previsión y una copia al Colegiode Farmacéuticos.

-Se confeccionará un carnet especial quetendrá en el adverso: Nombre del profesio-nal, Número de Matrícula, Documento deidentidad y Fecha de Nacimiento.

Tendrá también el sello del Distrito y la fir-ma del Presidente y del Secretario.

-Al cumplirse, los dos años, el profesionaldeberá solicitar la renovación de la matrícu-la especial, repitiendose todo el procedi-miento establecido en el Art. 40 inc. a) delDecreto-Ley 5413/58

Cuando un médico es dado debaja, su Matrícula quedará reser-vada no otorgándosele el núme-ro en cuestión a ningún otro co-legiado.

NOTA:

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Artículo 1º -Las Asambleas establecidas en elcapítulo V del Decreto-Ley 5413/58, sean Ordi-narias o Extraordinarias, se regirán por las dispo-siciones del mencionado Decreto y el presenteReglamento.

DE LAS ASAMBLEAS ORDINARIASArtículo 2º -Las Asambleas Ordinarias se efec-

tuarán una vez cada año y serán convocadas porel Consejo Directivo de Distrito en el curso de lasegunda quincena del mes de junio.

Artículo 3º -Corresponde a las Asambleas Or-dinarias:

Proceder a la proclamación por la Jun-ta Electoral de los delegados electospara el consejo directivo de Distrito yTribunal Disciplinario de Distrito;

designar delegados titular y suplenteante el Tribunal de Disciplina Provincial,cuando corresponda;

Proceder a la proclamación por la Jun-ta Electoral de los directores ante laCaja de Previsión Social para Médicos,cuando corresponda y conforme al Re-glamento respectivo;

Consideración de la Memoria, Balan-ce, Cálculo de ingresos y presupues-tos de gastos presentados por el Con-sejo Directivo de Distrito e informe delConsejo Superior del Colegio Superiordel Colegio de Médicos de la Provin-cia;

Fijación de la cuota anual de matricu-lación e inscripción.

Formar conocimiento y adoptar resolu-ciones sobre el monto de los derechosque fije el Consejo Directivo de Distritopara la inscripción de los contratos;

Fijación de la retribución de gastos quecorresponde en forma irrenunciable acada uno de los miembros del ConsejoDirectivo de Distrito;

Consideración de todo asunto que so-meta a estudio el Consejo Directivo deDistrito:

Consideración de todo asunto cuya inclu-sión en el Orden del día haya sido solicita-do por lo menos por un quinto de los cole-giados en el Distrito y con un mínimo detreinta días de antelación a la fecha deconvocatoria de la Asamblea;

Designación de dos colegiados para fir-mar en el Acta.

DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIASArtículo 4º -Las Asambleas Extraordinarias

serán convocadas y se constituirán conformea lo establecido en los artículos 16 y 17 delDecreto-Ley 5413/58. Solo podrán solicitarlalos miembros del Colegio en condiciones departicipar en ellas y se convocará exclusiva-mente para considerar el o los asuntos que lasmotivaran.

DISPOSICIONES GENERALESArtículo 5º -Las citaciones para las Asambleas

se harán “por carta certificada”, con diez días deanticipación por lo menos, especificándose ca-rácter de las mismas, día, hora y lugar de re-unión y el Orden del Día a considerar.

Artículo 6º -Las Asambleas no podrán tratarotros asuntos que los consignados en el res-pectivo Orden del Día. La libertad de opiniónde los asambleístas será respetada amplia-mente, no pudiendo limitarse el uso de la pala-bra bajo ningún concepto.

Artículo 7º -Las decisiones de los asambleístasexigirá para su validez tener a favor un voto másque los computables en contra.

Artículo 8º -No se admitirá el voto por poder,cualquiera sea la causa que se alegare.

Artículo 9º -Las Asambleas serán presididaspor el Presidente del Consejo Directivo de Dis-trito o su reemplazante legal, el que tendrá votoen todas las decisiones y en caso de empatedoble voto.

Artículo 10º -Los miembros del Consejo Di-rectivo de Distrito no tendrán voto en la consi-deración de los asuntos que se relacionen consu actuación o la del cuerpo a que pertene-cen.

Artículo 11º -Todo colegiado anotado en elDistrito tiene derecho a voz en las Asambleas,pero solo podrán emitir voto aquellos colegia-dos en actividad de ejercicio que tengan regis-trado su domicilio real o de colegiación en eldistrito correspondiente.

Artículo 12º -La concurrencia a la Asambleaacreditará en un “libro de firmas”, en el que sedejará constancia del número de matriculación;

REGLAMENTO DE ASAMBLEA

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g)

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i)

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para tales efectos es indispensable la presenta-ción del carnet del Colegio de Médicos.

Artículo 13º -Las actuaciones de la Asamblease asentarán en un libro de actas de Asambleas,el que será llevado por el Secretario de actas del

Consejo Directivo de Distrito correspondiente. Lasactas serán rubricadas por los dos colegiados de-signados por la Asamblea para tales efectos, quie-nes firmarán juntamente con el Presidente y elSecretario de actas.

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CAPITULO l

AUTORIDADESArtículo 1º -A los fines de la elección de autori-

dades del Colegio de Médicos de Distrito y losMiembros del Tribunal Disciplinario, el Consejo Di-rectivo de Distrito, designará una Junta Electoralcuyos cargos podrán ser desempeñados por cual-quier Colegiado con antigüedad mayor de cinco(5) años de matriculación en la Provincia de Bue-nos Aires, quienes cesarán automáticamente sifueren designados candidatos.

Artículo 2º -La Junta será designada con dosmeses de anticipación a la fecha fijada para elcomicio. Estará constituida por no menos de cua-tro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes,los que podrán nombrar delegados con funcio-nes y en los lugares que lo estimen necesario.

Artículo 3º -Son atribuciones y deberes de laJunta Electoral:

Asegurar la depuración de los padrones;

Oficializar las listas de candidatos que sepresenten;

Instalar las mesas receptoras de votos yhacer llegar a cada una de ellas los ele-mentos necesarios para cumplir su co-metido;

Realizar el escrutinio y juzgar sobre vali-dez del acto eleccionario en calidad deprimera instancia.

CAPITULO ll

DE LA CONVOCATORIAArtículo 4º -El Consejo Directivo de Distrito con-

vocará a elecciones dentro de los primeros vein-te días de la designación de la Junta Electoral.

Esta convocatoria deberá ser publicada en nomenos de dos (2) periódicos entre los de mayorcirculación dentro del Distrito, y deberá difundir-se ampliamente a través de las entidades gremia-les médicas y como mínimo en una entidadasistencial pública o privada de cada uno de lospartidos en los que se desarrollen elecciones.Asimismo podrá divulgarse en cualquier otro me-dio idóneo que asegure su difusión.

Artículo 5º -La Junta Electoral pondrá a Dispo-sición de los colegiados en la sede del Distrito res-pectivo u otros lugares designados a tal efecto,

cuando así lo hubiere considerado necesario, loselementos para emitir votos. Esto se realizará condiez días de anticipación al acto eleccionario.Los elementos citados para tal fin, serán:

La tarjeta de identificación que deberá sersellada por la Junta Electoral con el sellooficial del Colegio, y llenada también porla Junta Electoral con los nombres y ape-llidos completos del elector que hubieresolicitado votar por correspondencia, con-forme lo establecido el artículo 20;

Un sobre pequeño para el voto;

Una boleta de cada una de las listas quehayan sido oficializadas;

Un sobre grande de tamaño carta. El so-bre pequeño llevará el sello del Colegio yla firma de los miembros de la Junta Elec-toral. El sobre grande llevará impresa lapalabra “Elecciones” en el ángulo inferiordel mismo, y el número de Casilla deCorreo que la Junta Electoral haya reser-vado para recibir los sobres con los vo-tos. La Casilla de correo será habilitadaen presencia de Escribano Público, yclausurada en igual forma. El Actuariointerviniente levantará acta de todo ello.

CAPITULO lll

DE LOS PADRONESArtículo 6º -La Junta Electoral procederá a la

confección de los padrones provisorios en losque figurarán todos los médicos colegiados quese hubieren matr iculado o fi jado nuevacolegiación en el distrito hasta 45 días antes dela fecha del comicio. En los padrones figurará elnombre, apellido y domicilio del elector.

En el margen izquierdo se dejará constancia “C”cuando tiene una antigüedad mayor de dos años ypuede ser electo como miembro del Consejo Di-rectivo de Distrito, y con la letra “T” cuando tieneuna antigüedad profesional mayor de 10 años ypuede ser electo para integrar el tribunal Discipli-nario, además del Consejo Directivo.

Artículo 7º -El padrón general será exhibido des-de treinta (30) días antes del comicio en la sededel Colegio de Médicos de Distrito. En cada Muni-cipio correspondiente al Distrito donde hubiere elec-ciones, se exhibirán padrones parciales corres-pondientes al mismo en el lugar donde tienen

REGLAMENTO PARA ELECCIONES DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO.

a)

c)

d)

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a)

c)

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su asiento las Entidades Médicas Gremiales ytambién en una entidad asistencial pública o pri-vada. La Junta Electoral entregará un ejemplardel padrón provisorio a los representantes lega-les de cada una de las listas que hubieren sidooficializadas y que lo solicitaren.

Artículo 8º -La Junta Electoral considerará lasdenuncias que presenten los electores sobre in-clusiones u omisiones indebidas hasta veinte díasantes del comicio. Dichas denuncias se harán porescrito y por duplicado; la copia será firmada porun miembro de la Junta y devuelta al interesado.

Artículo 9º -Con doce (12) días de anticipaciónal comicio, la Junta Electoral retirará los padro-nes provisorios de los lugares en que se exhibie-ran. Al mismo tiempo pondrá en exhibición los pa-drones definitivos en los que hubieran corregidolas inclusiones u omisiones cometidas. Cuandono las hubiere, el padrón provisorio será conside-rado como definitivo automáticamente y la JuntaElectoral lo notificará al delegado del partido res-pectivo. Los padrones definitivos serán exhibidosen la sede del Colegio de Distrito y en los localesdonde se reunirán las mesas receptoras de vo-tos. Los representantes legales de cada una delas listas oficializadas, podrán solicitar a la JuntaElectoral una copia del padrón definitivo.

CAPITULO lV

DE LA PRESENTACIONY OFICIALIZACION DE LISTAS

Artículo 10º -La Junta Electoral aceptará la pre-sentación de las listas de candidatos hasta vein-te (20) días antes del comicio y luego de su estu-dio lo oficializará dentro de las 24 horas siguien-tes. Al no reunir algunos de los candidatos lascondiciones establecidas en el Decreto-Ley 5413/58 se procederá a dar vista al apoderado de lamisma para que en un plazo de cuarenta y ocho(48) horas subsane las irregularidades cometidas,bajo apercibimiento de ser negada su oficialización.De igual plazo dispondrán los apoderados de lasdemás listas que no hubieran sido observadaspara efectuar modificaciones a la misma. En am-bos supuestos, la Junta Electoral, una vez venci-do el plazo acordado, procederá a oficializar laslistas observadas corregidas y aquellas en las quese hubieran efectuado modificaciones. Las listasdeberán incluir tantos candidatos como miembrosse elijan. El candidato que figure en primer térmi-no será considerado representante legal de losintegrantes de la lista, quién podrá delegar porescrito su representación en cualquier otro can-didato de la misma.

Artículo 11º -Los pedidos de oficialización delistas podrán efectuarse por correspondencia opersonalmente. En ambos supuestos cada unode los candidatos propuestos deberá firmar suaceptación para ser incluido en la lista e indicarsu número de matrícula, nombres y apellido com-pletos.

Artículo 12º -Los pedidos de oficialización de-ben ser presentados por duplicado. El original fir-mado por dos miembros de la Junta Electoral ysellado será entregado para constancia al repre-sentante legal.

Ar tículo 13º -Al cerrarse el período deoficialización se labrará el acta en la que quedaráconstancia de las listas presentadas y de la nó-mina de candidatos así como de las observacio-nes sí las hubiere.

CAPITULO V

DEL ACTO ELECCIONARIOArtículo 14º -La Junta Electoral instalará me-

sas receptoras de votos en cada uno de loslugares en que lo estime conveniente, desig-nando un Presidente y hasta tres suplentes porcada una de ellas.

Artículo 15º -Cada Mesa recibirá los elemen-tos necesarios para cumplir su cometido; unaurna, un ejemplar de cada una de las listasoficializadas firmado por el Presidente y unvocal de la Junta Electoral, sobres y boletaspara el voto, y cuatro ejemplares de los padro-nes y formularios para el acta de apertura ycierre del comicio.

Artículo 16º -La mesa funcionará el día delcomicio con horario corrido de 9 a 17 horas,salvo el caso en que se constate fehacientementeque ha votado la totalidad de los inscriptos. Mediahora antes del horario de iniciación la autori-dad del comicio, con los fiscales que seencontraren presentes, constituirá la mesa einstalará el cuarto oscuro con los elementosnecesarios para la emisión del voto e inmedia-tamente labrará el acta de apertura del comi-cio, que será firmada por las autoridades de lamesa y fiscales que se encontraren presenteso en su defecto, por dos empadronados. LaJunta Electoral podrá establecer excepcionescuando lo considere conveniente y determinarque las mesas receptoras de votos funcionendentro de un período máximo de cinco (5) días.En tales supuestos se aplicará lo dispuesto enel primer párrafo del artículo 19.

Artículo 17º -Las mesas receptoras de votos

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aceptarán un fiscal de cada una de las listasoficializadas si los hubiere, y dichos fiscales trae-rán una credencial firmada por el representante le-gal de la correspondiente lista.

Artículo 18º -Los electores votarán en el ordenen que se presenten al comicio y justificarán suidentidad con la credencial otorgada por el Cole-gio de Médicos. Una vez comprobado que el elec-tor está en el padrón, el presidente de la mesa osuplente de turno le entregará un sobre firmadopor dos miembros de la Junta Electoral y selladoen el anverso. El elector pasará al cuarto oscuro,pondrá su votó dentro del sobre y luego lo exhibiráal presidente de la mesa y a los fiscales y lo depo-sitará en la urna.

A continuación pondrá en el padrón , en el lugarcorrespondiente, la palabra “votó” devolviendo deinmediato al elector su credencial del Colegio deMédicos. Le entregará, asimismo, un comproban-te de haber cumplido con su obligación electoralfirmado y sellado por autoridades del comicio.

Artículo 19º -Finalizado el acto eleccionario laautoridad de la mesa y fiscales que se encontrarenpresentes, o en su defecto dos empadronados pre-sentes, procederán al precintado lacrado y selladode las urnas. A continuación se labrará el acta declausura que será firmada por los antes citados.

Estos elementos quedarán en custodia de la au-toridad del comicio la que deberá entregarlos a laJunta Electoral antes de la iniciación del escruti-nio.

CAPITULO Vl

DEL VOTO POR CORRESPONDENCIAArtículo 20º -Los electores que así lo desearan

podrán votar por correspondencia utilizando loselementos que habrán puesto a su disposición laJunta Electoral, conforme a lo establecido en elartículo 5º y que previamente hubieran requeridopor nota firmada por el mismo.

Para ello colocarán su voto dentro del sobrepequeño y éste con la tarjeta de identificaciónsuministrada por la Junta Electoral, dentro del so-bre grande. Este sobre será enviado con franqueocertificado a la Junta Electoral y a la Casilla deCorreo que figure en el mismo conforme lo esta-blece el artículo 5º. Tendrán validez todos los vo-tos recibidos por correspondencia hasta el momen-to de iniciación del escrutinio, siempre que el ma-tasellos del Correo indique que ha sido emitidohasta el día de la elección inclusive. La Junta Elec-toral otorgará un comprobante al elector de habercumplido con su obligación de voto el que firmado

y sellado por las autoridades del comicio quedaráa su disposición en la sede del Colegio.

Artículo 21º -Previamente al escrutinio que sehará el mismo día de la Asamblea en presenciade los fiscales acreditados, la Junta Electoral abri-rá los sobres grandes, verificará la identidad delelector y depositará en la urna correspondienteel sobre pequeño conteniendo el voto, inscribien-do en el padrón la palabra “votó”.

CAPITULO VII

DEL ESCRUTINIOArtículo 22º -El escrutinio se hará por la Junta

Electoral en el día de la Asamblea, la que funcio-nará de acuerdo con lo que establece el artículo17 del Decreto-Ley 5413/58. Dicha Asamblea sellevará a cabo no menos de siete días despuésdel acto eleccionario.

Artículo 23º -Con la presencia optativa de losFiscales acreditados ante ella, la Junta Electoraljuzgará sobre la validez del acto eleccionario,aprobando o rechazando las actas correspondien-tes, efectuando el escrutinio o resolviendo la rea-lización de nuevas elecciones en la mesa obser-vada, según lo estime conveniente. En la colum-na correspondiente al padrón empleado en lamesa se dejará constancia de quienes hubieranvotado por Correo y se tacharán los nombres delos Colegiados que no hubieran votado en ningu-na forma.

CAPITULO Vlll

DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOSArtículo 24º -En cada partido se elegirán los

miembros del Consejo Directivo de Distrito por elsistema de repartición proporcional. Para ello sedividirá el número total de votos válidos (elimina-do los votos anulados y en blanco) por el númerode delegados a elegir. Esta operación dará co-ciente electoral. Se dividirá luego el número devotos de cada lista por el cociente electoral y lacifra dará el número de delegados asignados adicha lista. Las fracciones serán adjudicadas porel sistema de mayor residuo entre las listas quehayan alcanzado el cociente.

Cuando ninguna de las listas alcanzare el co-ciente electoral, éste se dividirá por dosobteniéndose así un nuevo cociente con el cualse realizará el procedimiento antedicho.

Todo caso de empate no previsto en este Re-glamento, se resolverá por sorteo, cuya, modali-dad resolverá la Junta Electoral.

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Realizada la distribución por cociente, corres-ponde a la Junta Electoral reconfeccionar el lista-do de suplentes, teniendo en cuenta en primerorden los que figuran como titulares y que no in-gresaron, los que serán seguidos por los suplen-tes que figuran. Una vez reconstituida la lista desuplentes según este procedimiento, se dará di-fusión de la misma a la Asamblea y al ConsejoDirectivo del Distrito, a fines de garantizar la legi-timidad de la recomposición efectuada.

Artículo 25º -Los delegados serán elegidos enel orden que figuren en las listas oficializadas, noadmitiendo tacha, teniendo valor el voto mientrassubsista un candidato sin tachar. El voto anuladototalmente será considerado en blanco .

Artículo 26º -Los delegados suplentes seránelegidos por el mismo procedimiento que los titu-lares.

Artículo 27º -Finalizada la asignación de car-gos la Junta Electoral labrará un acta con los re-sultados, que será elevada al Presidente del Con-sejo Directivo del Distrito, y proclamará los candi-datos electos ante la Asamblea. Se procederá enforma similar a lo expuesto en el párrafo prece-dente.

CAPITULO IX

DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROSDEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO

Artículo 28º -A los fines de la elección de losmiembros del Tribunal Disciplinario del Colegio deMédicos del Distrito, se procederá en la siguienteforma: se oficializarán las listas y la elección sehará por el sistema de representación proporcio-nal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21del Decreto-Ley 5413/58.

CAPITULO X

DE LOS GASTOSArtículo 29º -Los gastos que demande el acto

eleccionario serán solventados por los respecti-vos Distritos.

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Artículo 1º -Los Colegios de Médicos en usode sus atribuciones y para asegurar el correcto yregular ejercicio de la profesión, deberán iniciarde oficio los sumarios relacionados con presun-tas transgresiones a la ética o al ejercicio profe-sional por parte de Médicos Colegiados que lle-guen a su conocimiento, y toda persona capazde estar en juicio podrá denunciar al Colegio he-chos de tal naturaleza.

Artículo 2º -En caso de que la denuncia fueraformulada oralmente, la persona autorizada omiembro del Colegio de Médicos que la recibieradeberá labrar acta, la que contendrá:

a) Lugar y fecha;

b) Los datos personales del denunciante:nombre, apellido, estado, nacionalidad,domicilio y profesión. En caso de sermédico el denunciante, se le requeriráel número de matrícula;

c) La relación circunstancial del hecho oinfracción que motivó la denuncia, conla expresión de tiempo, modo y lugar.

Asimismo la denuncia podrá contener el ofre-cimiento de todos los elementos de prueba de quedisponga el denunciante entre ellos:

El nombre, domicilio y ocupación de lostestigos que puedan acreditar los hechosdenunciados. El denunciante podrá ofre-cer pliego común o particular para el in-terrogatorio de los mismos.

Los documentos o instrumentos que pue-dan acreditar el hecho denunciado. Eldenunciante señalará el lugar en que sehallen y/o persona en cuyo poder se en-cuentren.

El o los lugares que deban ser inspeccio-nados.

Las pruebas periciales que considerenconvenientes.

Los informes a requerir a Instituciones oReparticiones Públicas o Privadas.

El acta será leída y ratificada por el denuncian-te, quien la suscribirá ante la persona autorizadapara recibir la denuncia. Si el denunciante no su-piera firmar lo hará otra persona a su ruego.

Se encuentran autorizados a recibir denunciasorales, con la carga de cumplir las formalidadesantes señaladas, todos los integrantes del Con-sejo Directivo de Distrito del Colegio ante el que

se deba tramitar el sumario. Quien reciba la de-nuncia deberá presentarla ante la Mesa Directivao en su efecto, ante el Consejo Directivo en laprimera reunión de ésta que se efectúe luego dela denuncia.

Artículo 3° -En caso de que la denuncia fueseformulada por escrito, corresponderá que la fir-ma sea ratificada en su contenido y reconocidala firma por parte del denunciante. Dicha ratifi-cación podrá efectuarse en la sede del Colegioo ante algún integrante del Consejo Directivo quedará fe a la ratificación. En el acto de la ratifica-ción se requerirá del denunciante el aporte detodos los elementos exigidos para la denunciaoral, según el artículo 2°, de lo que se dejaráconstancia. Previa lectura y ratificación suscribi-rá nuevamente el denunciante. El Consejero querecibe la ratificación de la denuncia, la presen-tará ante la Mesa Directiva o en su defecto anteel Consejo Directivo, en la primera reunión quese efectúe con posterioridad a la fecha de la ra-tificación.

En la imposibilidad de lograr la concurrenciadel denunciante para la ratificación de la denun-cia y no siendo posible establecer la autentici-dad de la firma, la denuncia será consideradacomo formulada bajo firma apócrifa, en cuyo casola Mesa Directiva, según la naturaleza de los car-gos formulados, podrá disponer una informaciónprevia y elevará en todos los casos las actuacio-nes al Consejo Directivo que decidirá o no la ini-ciación del sumario. Igual procedimiento se se-guirá en caso de denuncia anónima y de todasaquellas que no reúnan los requisitos señaladosen el artículo 2 y el presente.

Artículo 4° -En caso de retractación de denun-cia, el Consejo decidirá sobre la procedencia dela prosecución de las actuaciones.

Artículo 5° -no se admitirán denuncias de des-cendientes contra ascendientes o ascendientescontra descendientes; consanguíneos o afines;de un cónyuge contra otro; ni de hermano contrahermano. Esta prohibición no comprende la de-nuncia de transgresión o falta ejecutada contrael denunciante o una persona cuyo parentescocon el denunciante sea más próxima o igual alque lo liga con el denunciado.

Artículo 6° -Recibida la denuncia y encontrán-dose reunido los extremos exigidos por los artí-culos 2° o 3°, según proceda, la Mesa Directivadel Consejo de Distrito designará al instructor a

REGLAMENTO SUMARIAL

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cuyo cargo estará la sustentación del sumarioy al instructor suplente. Sin embargo la MesaDirectiva o el Consejo de Distrito podrán or-denar una investigación previa cuando las ca-racterísticas de la denuncia lo hagan convenien-te y con su resultado y previo dictamen de laComisión de Sumarios. El Consejo Distrital de-cidirá si ha lugar o no a la formación de un su-mario.

El instructor deberá aceptar el cargo dentrodel plazo que le fije la Mesa Directiva. Ambasdesignaciones, instructor titular y suplente,serán notificadas al denunciado, quien dentrodel término de cinco días podrá recusar a unoo ambos instructores de conformidad a las cau-sas mencionadas en el artículo 30°.

Artículo 7° -El sumario deberá ser terminado yelevado dentro del término de sesenta (60) díasa partir de que quede firme la designación de uninstructor, plazo que podrá ser ampliado hastatreinta (30) días más, a su pedido, por la MesaDirectiva y siempre que razones fundadas así lohicieran procedente.

El Consejo Directivo, si las características par-ticulares del caso lo hicieran necesario, a solici-tud fundada del instructor podrá ampliar tales pla-zos, por el término que considerará procedente.El incumplimiento de estos plazos hará respon-sable al instructor, el cual, en el caso de reitera-ción injustificada del mismo por tres veces, po-drá ser excluido de la lista a que se refiere elartículo siguiente sin perjuicio de las sancionesdisciplinarias a que su actitud pudieran dar lu-gar.

Artículo 8° -Todos los años, al comienzo delejercicio, el Consejo Directivo confeccionará unalista de instructores sumariantes. Solo podránintegrar la lista, médicos colegiados en el Distri-to. El sorteo para cada actuación sumarial seefectuará entre los integrantes del listado, exclu-yendo al sorteado de los siguientes sorteos has-ta la designación de todos los integrantes.

En el caso de que el instructor titular sufrieraun impedimento que, por cualquier causa le hi-ciera imposible, en forma temporaria o perma-nente el ejercicio de sus funciones seráautomáticamente reemplazado por el instructorsuplente con las mismas facultades que Instruc-tor titular, dejándose constancia en el expediente.

Artículo 9° -El instructor del sumario deberá de-signar un Secretario ad-hoc que estará llamado adar fe de todos los actos, declaraciones, provi-dencias, actas y demás documentación sumarial.

El instructor deberá actuar con asesoramien-tos letrado, cuya designación efectuará el Con-sejo Directivo de Distrito.

Artículo 10° -Recibidas las actuaciones, elinstructor dictará todas las providencias que es-time necesarias a los efectos de la producciónde la prueba que se hubiere ofrecido, y practi-cará todas las diligencias tendientes a tal fin.Asimismo, queda facultado para realizar de ofi-cio todas las medidas de prueba que considerepertinentes para el objeto de la instrucción.Podrá citar a prestar declaración informativa aldenunciado, haciéndole conocer el objeto de lacitación, y su derecho a no declarar o no con-testar sin que el ejercicio de tal derecho puedeser considerado en su contra.

En el caso de citar como testigos a profesio-nales médicos, matriculados o no en el Distritoen el que se tramita el sumario, en la citaciónse les hará saber que la no concurrencia a lacitación sin debida justificación será conside-rada falta de ética en los términos del art. 10,2do párrafo del Código de Ética, promoviéndoselas actuaciones disciplinarias correspondientes.

Las actuaciones sumariales se mantendránen reserva por parte del sumariante hasta dic-tamen

Artículo 11° -El instructor sumariante podráacumular al sumario todas las actuaciones odocumentos que constituyen antecedentes oelementos de juicio de la irregularidad aesclarecerse, a cuyo efecto tiene la facultad derequerir la remisión de dichas actuaciones odocumentos.

Artículo 12° -Si durante el transcurso del su-mario surgieran transgresiones imputables aotros médicos se separarán las cuestionessobrevinientes, cer tif icado sobre ellas ycursándose comunicación al Consejo Directi-vo a los efectos per tinentes. Las causasconexas se tramitarán en un solo sumario.

Artículo 13° -Si por resolución Judicial se dis-pusiese la remisión de originales o copias delas actuaciones, el envío pertinente no obstaráa las prosecuciones del sumario.

Artículo 14° -El instructor sumariante podráconstituir su despacho en la sede del Colegiode Médicos, en su propio consultorio o en otrolugar que establezca.

Artículo 15° -La tramitación o decisión en ju-risdicción judicial y otra, sustanciada con mo-tivo del hecho que dio lugar al sumario, noenerva la competencia

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del Colegio para iniciar y concluir actuacionessumariales en su ámbito.

Artículo 16° -Una vez practicadas las diligen-cias que se hace referencia en el artículo 10,el instructor deberá elevar las actuaciones a laComisión de Sumario con los elementos dejuicio reunidos.

Artículo 17° -En el término de diez días, laComisión de Sumarios deberá determinar siexisten indicios de que se ha producidotrasgresión a la ética profesional o si se ha vio-lado alguna disposición en vigencia, en cuyocaso, dispondrá el pertinente dictamen de car-go.

En caso negativo y previo informe fundamen-tado, elevará las actuaciones al Consejo de Dis-trito, el que en caso de compartir la decisiónordenará el archivo de las actuaciones con no-tificación de las conclusiones al Denunciado yal Denunciante. Si el Consejo de Distrito no co-incidiera con el dictamen de la Comisión de Su-marios, debe notificarlo y hacer la pertinenteimputación.

Artículo 18° -Del dictamen de cargo o de laimputación de l a Comisión de Sumarios, en elcaso del último párrafo del artículo anterior, elinstructor dará traslado al imputado por el tér-mino de diez días hábiles, dentro de los cualesdeberá efectuar su descargo, proponer pruebasy las medidas que estime oportunas para sudefensa. A fin de que el mismo pueda examinardebidamente el sumario, se le fijará las horas,días y lugar durante las que podrá hacerlo.

Artículo 19° -Vencido el término referido enel artículo anterior sin que el imputado hayahecho uso del derecho acordado se lo tendrápor decaído.

Artículo 20° -El instructor practicará todas lasdiligencias que propusiere el imputado o hu-biese propuesto el denunciante, cuando lasestimare procedentes debiendo dejar constan-cia fundada cuando las denegare.

Artículo 21° -Cuando se trate de exposiciónde testigos deberá labrarse el acta, la que seráencabezada con los siguientes datos:

Lugar y fecha;

Nombre y apellido del declarante, da-tos personales y constancia del docu-mento de identidad que presentare.

Domicilio real y legal en su caso.

Artículo 22° -Las preguntas serán siempre cla-ras y precisas y no podrán formularse en formacapciosa, sugestiva o hiriente, debiendo ase-

gurar al deponente la más amplia libertad paraexpresarse.

Artículo 23° -Las preguntas se le repetiránsiempre que parezca no haberlas comprendi-do y con mayor razón cuando la respuesta noconcuerda con lo preguntado. El declarantepodrá dictar por sí mismo sus declaraciones,pero no podrá traerlas escritas de antemano.

Artículo 24° -Concluido el acto se le invitaráal interrogado a leer su declaración y ante sunegativa el sumariante procederá a darle lec-tura en voz alta, debiendo el declarante ratifi-carse, firmando al pie del acto conjuntamentecon el instructor y Secretario actuante. Debe-rán consignarse a continuación las rectificacio-nes, aclaraciones o agregados que introduzcael declarante, reiterándose luego las firmas. Siel declarante no supiere o se negara a firmarse dejará constancia del hecho.

Artículo 25° -Cuando se hubiere propuestoprueba testimonial, el instructor deberá citar alos testigos con tres días de antelación a lafecha designada a tales efectos como mínimo.Cumplido tal requisito, deberá el proponenteasegurar la concurrencia de los testigos y encaso de incomparecencia, salvo que mediencausas de fuerza mayor, se le tendrá por de-sistido de tal prueba. Cuando lo estime conve-niente el instructor podrá delegar la recepciónde prueba designada a tal efecto a un conseje-ro del Distrito o persona idónea para ese co-metido.

Artículo 26° -Independientemente de la prue-ba ofrecida, el instructor está facultado para re-querir los informes y pericias que estime nece-sarios, como así para realizar inspeccionesoculares, solicitar testimonios y cuantas diligen-cias crea oportunas para el esclarecimiento delos hechos y logro de la verdad. De todos lostrámites dejará constancia en autos.

Artículo 27° -El imputado está asistido delderecho de controlar la producción de la prue-ba, concurriendo al acto en que presten decla-ración los testigos y dirigiéndoles preguntas.Para ello deberá ser notificado en los casos enque no conozca el lugar y fecha por no tratarsede los testigos cuya asistencia debe él asegu-rar. En caso de ordenarse inspección ocular,se le notificará igualmente para posibilitar suasistencia al acto.

Artículo 28° -Concluida la investigación y si sele hubiere producido prueba de la ofrecida por él

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imputado se le correrá traslado por diez días paraalegar.

Artículo 29° -Dentro de los cinco (5) días subsi-guientes a la presentación del alegato a que serefiere el artículo anterior o del vencimiento deltérmino de prueba, si el imputado hubiese sidodeclarado en rebeldía, el instructor procederá aelevar a los actuados al Presidente del Consejo.

El Consejo Directivo o la Mesa Directiva debe-rán tomar conocimiento de lo actuado en su pri-mera reunión subsiguiente y elevar el expedienteal Tribunal Disciplinario para que tome la inter-vención que dispone el Decreto-Ley N° 5413/58.

Artículo 30° -Los instructores sumariantes y susSecretarios ad-hoc pueden ser recusados o ex-cusados en los siguientes casos:

Cuando exista parentesco por consaguini-dad hasta el cuarto grado civil o segundode afinidad con el denunciado o denun-ciante;

Cuando exista amistad íntima o enemis-tad manifiesta con los mismos;

Estar o haber sido denunciado o acusa-do por el denunciante y/o denunciadocomo autor, cómplice o encubridor de unhecho punible;

Ser herederos, deudores o fiadores deldenunciante o sumariado;

Ser o haber sido denunciados o acusa-dos por el denunciante o denunciado ensumario de tener pleitos pendientes, so-ciedad o comunidad con algunos de ellos.

Tener interés directo o indirecto de la cau-sa;

Existir entre instructor sumariante y/o de-nunciado relación de dependencia con eldenunciante.

Artículo 31° -Las recusaciones y excusacionesdeberán hacerse por escrito dando cuenta en for-ma breve de la causal que las motiva, siendo laMesa Directiva quien aceptará o rechazará lasmismas.

Artículo 32° -Admitida las recusaciones oexcusaciones, la Mesa Directiva, en los casos deinstructores sumariantes, procederá a realizar losreemplazos necesarios a los efectos del artículo8°. Por lo contrario cuando el recusado o excusa-do sea Secretario ad-Hoc el instructor designa-rá otro en su reemplazo. En todos estos casoslas nuevas designaciones deberán ser notifica-das al denunciado.

Artículo 33° -Todas las notificaciones a que serefiere el presente Reglamento como así las cita-ciones deberán ser hechas personalmente porcédula, por colacionado, o cualquier otra formafehaciente. Igual procedimiento se adoptará paralos traslados.

Artículo 34° -Todos los plazos que se estable-cen en este Reglamento, se computarán en díashábiles.

Artículo 35° -Las disposiciones del Código deProcedimiento en lo Penal de la Provincia de Bue-nos Aires y del Estatuto para el personal de laAdministración Pública (Ley 8721) y su Reglamen-to (Decreto 4965/77), en lo pertinente y compati-ble rigen supletoriamente en todos los sumariosque se sustancien bajo el régimen del presenteReglamento.

ACTUACIONES EN EL TRIBUNALDISCIPLINARIO DEL DISTRITO

Artículo 36° -Recibida la causa del Consejo Di-rectivo o la Mesa Directiva, el Tribunal examinarási la misma se ha tramitado con arreglo a dere-cho y si la hallara incompleta dispondrá su devo-lución para que se complete el trámite sumarial.En el primer caso y/o perfeccionado el sumario,se notificará al imputado la integración del Tribu-nal (titulares y suplentes), a fin de que pueda ejer-cer el derecho de recusar con causa si éstaexistiere.

Artículo 37° -Consentida la integración del Tri-bunal, la causa se encontrará en estado de sen-tencia, la que se dictará dentro del plazo de 45días.

Artículo 38° -De la reunión del Tribunal en quese dicta sentencia, se labrará acta en que cons-tará el orden del sorteo para el uso de la palabray votación, consignándose asimismo lasfundamentaciones vertidas, resultado de la vota-ción, veredicto y la parte resolutiva.

Artículo 39° -Para dictar sentencia, el Tribunaldeberá sesionar, bajo pena de nulidad, con laasistencia de sus cinco miembros.

Artículo 40° -Las cuestiones sujetas a delibe-ración y votación:

1.Si el imputado ha faltado a alguna de lasobligaciones impuestas por la ley decolegiación, sus reglamentaciones, lasnormas de ética y del ejercicio profesio-nal.

2.Si es un hecho aislado o si se trata desu conducta habitual.

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Si el hecho que se le imputa afecta alprestigio de la profesión o a un colega .

Si tiene atenuantes o agravantes.

Además, el Tribunal se pronunciará sobrelas costas.

Artículo 41° -En todo lo relacionado a formade aplicar sanciones, al alcance, y al númerode votos exigidos, se estará a lo dispuesto porel capítulo Xll del Decreto-Ley 5413/58.

Artículo 42° -La sentencia dictada se notifi-cará con entrega de copia integra al imputado,al denunciante y al señor Presidente del Con-sejo Directivo del Distrito.

RECURSO DE APELACION CONTRALA SENTENCIA DEL TRIBUNALDISCIPLINARIO DEL DISTRITO

Artículo 43°- El imputado o el Consejo Direc-tivo del Distrito, podrán apelar la sentencia delTribunal Disciplinario del Distrito, por recurso,directo el que podrá fundarse ya en el mismoescrito o dentro del plazo para ejercer dichoderecho que es de diez días.

Para el Consejo Directivo del Distrito, el pla-zo referido comenzará a correr a partir del díasiguiente a la primer reunión que se celebrecon posterioridad a la notificación de la sen-tencia.

Artículo 44° -Interpuesta la apelación, el Tri-bunal Disciplinario del Distrito elevará las ac-tuaciones directamente y sin más trámite al Tri-bunal Superior del Colegio de Médico de la Pro-vincia, haciendo conocer dicha resolución alimputado, al denunciante y al señor Presiden-te del Consejo Directivo del Distrito.

ACTUACIONES EN ELTRIBUNAL SUPERIOR

Artículo 45° -Recibida la causa del Tribunal Dis-ciplinario del Distrito se notificará al imputado laintegración del Tribunal (titulares y suplentes) a fi-nes de que pueda ejercer el derecho de recusarcon causa si ésta existiera.

Artículo 46° -Consentida la integración del Tri-bunal, la causa se encontrará en estado de sen-tencia.

Artículo 47° -Se labrará acta de la reunión del

Tribunal en que se dicta sentencia siguiéndose atal efecto, las normas de procedimiento que sehayan dispuesto, según el artículo 54 Decreto-Ley 5413/58.

Artículo 48° -Para dictar sentencia, el Tribunaldeberá sesionar, bajo pena de nulidad, con laasistencia de no menos ocho de sus miembros.

Artículo 49° -Como cuestión de debate y vota-ción, en Tribunal considerará si debe confirmarseo no la sentencia del Tribunal Disciplinario delDistrito y de no confirmarse en que medida debemodificarse. La sentencia deberá fundarse enconsideración a los antecedentes de autos.

Artículo 50° -La sentencia del Tribunal Supe-rior se notificará con entrega de copia integra alimputado, al denunciante y al señor Presidentedel Consejo Directivo del Distrito en que se origi-nó el expediente disciplinario.

RECURSO DE APELACION CONTRALA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR.

Artículo 51° -El imputado o Consejo Directivodel Distrito en el que se originó el expediente dis-ciplinario podrán apelar la sentencia del TribunalSuperior, mediante recurso que deberá interpo-nerse por escrito y fundado, dentro de los diezdías de notificada la resolución apelada, ante laCámara en lo Civil y Comercial en turno del De-partamento Judicial de La Plata (texto conforme aDecreto-Ley 9.398/1979).

Artículo 52° -Interpuesta la apelación, el Tribu-nal Superior girará la causa al Consejo Superiordel Colegio de Médicos de la Provincia de Bue-nos Aires, el que por nota de estilo lo elevará a laCámara de Apelaciones en lo Civil en turno delDepartamento Judicial de La Plata.

Artículo 53° -La concesión del recurso se haráconocer al imputado, al denunciante y al señorPresidente del Consejo Directivo del Distrito enque se originó el expediente disciplinario.

EJECUCION DE LAS SENTENCIASDISCIPLINARIAS

Artículo 54° -Encontrándose firme una senten-cia sancionatoria, el Tribunal actuante, siguiendoel orden jerárquico correspondiente, devolverá loactuado al Consejo Directivo del Distrito compe-tente, a fines de su ejecución.

Artículo 55° -El Consejo Directivo del Distrito,en su primera reunión, procederá a anotar la penaimpuesta en el legajo del médico. En caso de

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amonestación hará las comunicaciones dispues-tas por el artículo 52 inc. b) del Decreto-Ley 5413/58. si hubiese sido suspendido determinará la fe-cha del comienzo y fin de la suspensión del ejer-cicio profesional, y del tiempo en que quedaráautomáticamente inhabilitado para desempeñarcargos en el Colegio, con arreglo a lo dispuestoen el artículo 48 del Decreto-Ley 5413/58. Se cur-sarán las comunicaciones de estilo a los Conse-jos Directivos de los restantes Distritos, al Con-sejo Superior y a las autoridades públicas queestime sean pertinentes. Si se le cancelara lamatrícula, además de la anotación en el legajodel médico, se pondrá nota al margen del acta dematriculación, haciéndose iguales notificacionesy avisos que las previstas para el caso de sus-pensión. A los fines de lo dispuesto en el inc. a)del artículo 52 del Decreto-Ley 5413/58, el Con-sejo Directivo señalará la forma en que se dará apublicidad la sanción dispuesta. Mandará liquidarlas costas por Secretaría cuando correspondie-ran. La liquidación se notificará a quien deba abo-narlas, bajo apercibimiento de que si no se lo hacedentro del plazo de diez días hábiles se iniciarásu cobro por vía judicial, siendo suficiente títuloejecutivo a defecto la certificación firmada por elPresidente y Tesorero del Distrito.

DE LAS RECUSACIONES YEXCUSACIONES

DE LOS INTEGRANTESDE LOS TRIBUNALES DICIPLINARIOS

Y DEL TRIBUNAL SUPERIORArtículo 56° -Los integrantes de los Tribunales

Disciplinarios creados por el Decreto-Ley 5413/58, no pueden recusarse sin causa.

Artículo 57° -Las causas de la recusación son:

El parentesco por consanguinidad den-tro del cuarto grado y segundo de afini-dad con el imputado, el denunciante osus letrados.

Tener al juez o sus consanguíneos o afi-nes dentro del grado expresado en el in-ciso anterior, interés en la causa o en otrasemejante, o sociedad o comunidad conalgunos de los nombrados.

Tener el juez pleito o conflicto pendientecon el recusante.

Ser el juez acreedor, deudor o fiador dealguna de las personas mencionadas enel inciso 1°.

Ser u haber sido denunciante o denun-ciado o por el imputado o sus letrados,antes de la iniciación del sumario.

Haber sido juez defensor de alguna de laspersonas mencionadas en el inciso 1º, ohaber emitido opinión o dictamen, o haberdado recomendaciones.

Tener el juez con el imputado, el denun-ciante o sus letrados, amistad que semanifieste por una gran familiaridad o fre-cuencia de trato.

Haber recibido el juez beneficios de partede las personas indicadas anteriormen-te.

Tener con los mismos enemistad, odio,resentimiento o rencor que se manifiestepor hechos conocidos.

Artículo 58º -La recusación se deberá presen-tar por el imputado dentro de los tres días conta-dos a partir de las manifestaciones mencionadasen los artículos 36 y 45 de este Reglamento,debiéndo fundarse y ofrecer la prueba respectivaen un mismo escrito.

Artículo 59º -El juez recusado deberá formularlas observaciones que estime oportunas, y ofre-cer la prueba que hiciera al caso, dentro del ter-cer día de notificado.

Artículo 60º -Con tales observaciones, si la re-cusación fuere a los jueces de los Tribunales deDistrito, la misma será resuelta por los jueces há-biles existentes, cuyo número no podrá ser infe-rior a tres, decisión que, en tal caso deberá sertormada por mayoría. No existiendo número hábilsuficiente, la causa se elevará a la resolución delTribunal Superior. Si la recusación fuere respectode jueces del Tribunal Superior, el incidente seráresuelto por los restantes miembros de dicho cuer-po.

Artículo 61º -Lo resuelto en ambos casos sehará constar en acta que se agregará a la causa,devolviéndose ésta al Tribunal Disciplinario delDistrito si ello correspondiere, el que quedara in-tegrado con el juez recusado si la acusación fue-ra desestimada o por el suplente si ellacorrespondiere.

Artículo 62º -El juez que se considere incluidoen las causales de recusación mencionadas enel artículo 57 de este Reglamento, deberá excu-sarse, procediendo el Tribunal a que pertenece,sin más trámite, incluir al miembro suplente quecorrespondiere.

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Artículo 63º -Si el Tribunal de Distrito despuésde agotada la nómina de suplentes, quedara in-completo, se integrará a efectos de su funciona-miento, con uno o más miembros, según sea ne-cesario del Tribunal Distrital con sede más cerca-na; su designación se realizará por sorteo a cargodel Presidente del Tribunal Superior. Los gastosadministrativos producidos en estos casos esta-rán a cargo del Distrito donde originalmente se ini-ció la causa. Dichos gastos integrarán la condenaen costas cuando correspondiere.

Artículo 64º -Las cuestiones de competenciaque pudieran suscitarse entre Tribunales de Dis-trito serán resueltos por en Tribunal Superior, sinperjuicio de las diligencias urgentes que se prac-ticarán por el procedimiento establecido.

Artículo 65º -El Tribunal Superior tendrá suasiento en la ciudad de La Plata. Tiene jurisdic-ción y competencia en toda la Provincia y a él sellegará por pedido de partes interesadas en ape-lación de las resoluciones de los Tribunales deDistrito.

Artículo 66º -Será condición esencial la celeri-dad de los trámites, en todas sus instancias. Lostérminos serán improrrogables, salvo que sea porjusta causa, cuando se tratare de asuntos graveso urgentes se habilitarán días y horas inhábilespara todo cuando resultare indispensable en cual-quiera de sus instancias.

Artículo 67º -La sentencia condenatoria impon-drá al sancionado la obligación accesoria de pa-gar todos los gastos originados en la tramitaciónde sumario, cuyo valor resarcitorio se fijará entreel mínimo de diez (10) y un máximo de cien (100)galenos al valor vigente en la Caja de Previsión ySeguro Médico de ésta Provincia, al momento desu efectivo pago.

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El Registro de Contratos que establece el artí-culo 12 inc. 6 del Decreto-Ley 5413/58 se regirápor las disposiciones del siguiente Reglamento:

Artículo 1º - Se considera contrato a los efectosdel Registro que dispone el inc. 6 del artículo 12del Decreto-Ley 5413/58. Primera Parte, cuandouno o varios médicos en entidades médico gremia-les en nombre de sus afiliados convengan por es-crito con un particular, empresa o entidad particu-lar, institución o asociación, a título oneroso y porun plazo determinado la prestación de sus servi-cios profesionales. Los médicos que se asocienpara el ejercicio profesional en común, tendrán laobligación de registrar sus respectivos contratos,debiendo cumplir con los requisitos establecidosen el artículo 3º.

Artículo 2º -No se registrarán los contratosque no encuadren dentro de las definicionesanteriores o tengan cláusulas contrarias a lasnormas legales en vigencia, o se opongan a laestablecido en el Código de Etica sancionadopor el Colegio de Médicos, o signifiquen unaexplotación del médico en ejercicio profesional.

Artículo 3º -En todos los contratos deberáfigurar en forma expresa, además del nombre,el domicilio de los contratantes, y siendo so-ciedad se adjuntará una copia del respectivocontrato social. Se indicará asimismo, en for-ma clara, en qué consiste la prestación médi-ca, lugar de trabajo, horario si lo hubiere y de-más condiciones acordadas por la partes.

Artículo 4º -En ningún caso se registraráncontratos que no respeten los aranceles míni-mos fijados para el Distrito, y siendo por unlapso superior a un año, con la constancia deque se respetarán los aranceles que se fije enlo sucesivo, no mediando denuncia de contrato.

Artículo 5º -Los contratos donde no se es-tableciera plazo de duración se consideraránválidos por un año.

Artículo 6º -Los médicos que no registren loscontratos que suscriban, dentro de los treintadías siguientes a su formalización seránpasibles de las sanciones que se establezcanal respecto por violación de articulo 34 inc. i)del Decreto-Ley 5413/58, considerándose fal-ta a la ética profesional que le compete comocolegiado.

REGLAMENTACIÓN DE REGISTRO DE CONTRATOS

Artículo 7º -A los efectos del Registro y con-forme a la naturaleza de los contratos estable-cidos en el Artículo 1º, cada Colegio de Distri-to llevará libros foliados y rubricados por el Se-cretario del Colegio de Médicos de la Provin-cia, y las actas del Registro se labrarán en for-ma igual a la de los protocolos notariales, es-tableciéndose un número correlativo de inscrip-ción. Además se llevarán los respectivos “Li-bros Indices” alfabéticos por nombre o nombresde las partes contratantes.

Artículo 8º -Los asientos de los libros de Re-gistro se realizará por un funcionario autoriza-do expresamente por las autoridades del Dis-trito y cada acta será firmada por las partescontratantes y por el Secretario de Distrito querubricará como actuario. En los contratos co-lectivos o tratándose de instituciones o asocia-ciones, por quien o quienes tengan poder le-gal o representación suficiente.

Artículo 9º -La solicitud de inscripción se pre-sentará acompañada de tres ejemplares, dosde los cuales se devolverán a las partes conlas constancias de haber sido inscripto el con-trato, archivándose el restante en el Colegiode Distrito.

Artículo 10º- En ningún caso el estudio pre-vio que realice el Colegio de Distrito, a los efec-tos de dar estricto cumplimiento al Decreto-Ley5413/58 y a este Reglamento podrá excederde treinta días, siendo responsables del retra-so las autoridades del Distrito, salvo causa defuerza mayor.

Artículo Transitorio: Los contratos suscriptoscon anterioridad a esta Reglamentación, de-berán inscribirse dentro de los treinta días desu publicidad en el Distrito, y abonarán el 50%de la tasa dispuesta en el artículo 12 inc. 6 dela Ley 5413/58

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TITULO PRIMERODefiniciones

Artículo 1º -Se denomina Especialista al Médi-co, Doctor en Medicina o Médico Cirujano queluego de un lapso de práctica en la profesión ad-quirió conocimientos especializados suficientes yfehacientemente acreditados, limitando su activi-dad al campo de la Medicina para el cual se en-cuentra debidamente capacitado y conhabitualidad en su ejercicio

Artículo 2º -Los Colegios de Médicos de Distri-to, son los únicos organismos dentro del territoriode la Provincia de Buenos Aires, que reconoceny otorgan el título de Especialista, EspecialistaJerarquizado o Especialista Consultor y/oRecertificación, de acuerdo a la reglamentaciónvigente.

Artículo 3º -Se define Especialidad como laprofundización del conocimiento y desarrollo dehabilidades en un aspecto o rama determinadadel ejercicio de la Medicina, comprendidas en losplanes de estudio de las facultades de MedicinaOficiales de la República Argentina, o en su de-fecto ampliamente justificadas por el progreso dela ciencia y la técnica. Se establece que seránreconocidas las siguientes denominaciones deEspecialidades:

Especialidades Básicas: Son ramas oáreas del ejercicio profesional que impli-can conocimientos y experiencia en con-tenidos fundamentales de la Medicina, delas cuales pueden depender o derivarotras áreas más restringidas de la activi-dad profesional,

Especialidades Dependientes: Son ra-mas o áreas del ejercicio profesional queimplican conocimientos y experiencia encontenidos fundamentales en ramas oáreas de las Especialidades Básicas.

Especialidades Específicas: Son aque-llas ramas de la Medicina que por su co-nocimiento y aplicación no dependen dea) o b).

Artículo 4º - El Consejo Superior del Colegiode Médicos de la Provincia de Buenos Aires es-tablecerá anualmente en el período comprendidoentre el primero de agosto y el treinta de septiem-bre, la nómina de las Especialidades, de acuerdoal artículo 3º.

El retiro, incorporación o modificación de la no-menclatura de las especialidades a la nómina vi-gente se efectuará a propuesta de una Comisiónconstituida por un delegado de cada uno de los

Distritos (interdistrital), con un representante de-signado por una Facultad de Medicina de Univer-sidad Nacional y/o un representante designadopor la entidad científica de la Especialidad.

TITULO SEGUNDOProcedimiento para otorgar y reconocer

Título de Especialista

Artículo 5º -Se otorgará y reconocerá el uso delTítulo de Especialista mediante el diploma corres-pondiente, después de haber rendido la prueba decompetencia teórico-práctica. Quedan exceptua-dos de ella los profesionales que se encuentrencomprendidos en los artículos 8, 21, y 22 del pre-sente Reglamento.

Artículo 6º -La solicitud para rendir la prueba decompetencia establecida en el artículo 5º deberáser presentada en el Distrito donde el profesionalestá matriculado.

Artículo 7º -Todo Médico que aspire a obtenerel título de Especialista, podrá acceder a rendir laprueba de competencia establecida en el artículo5º, acreditando satisfactoriamente una de las si-guientes condiciones:

Un ejercicio profesional ininterrumpidocomo mínimo de los últimos cinco añosde la Especialidad en la que se postuladurante las cuales haya desarrollado susconocimientos en la misma, acumulandoantecedentes en su formación de acuer-do a lo establecido en el artículo 12.

Una Residencia Médica completa nomenor de tres años de duración, en laespecialidad en la cual se postula, enservicio reconocido por el Colegio deMédicos de la Provincia de Buenos Airesde acuerdo al artículo 25, siempre quereúna el puntaje mínimo establecido enel art. 12 inc. b).

Artículo 8º -Quedan exceptuados de la pruebade competencia teórica-práctica quienes cumplanuno de los siguientes requisitos y con el agrega-do de los antecedentes de su formación que sesolicitan en el artículo 12:

Los Profesores por Concurso (Titular, Ad-junto o Docente Autorizado) de Especia-lidad Reconocida por el Consejo Superiordel Colegio de Médicos de la Provincia deBuenos Aires.

Médico, Doctor en Medicina o MédicoCirujano que posea Título de Especialista

REGLAMENTO DE LAS ESPECIALIZACIONES Y DEL EJERCICIODE LAS ESPECIALIDADES

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otorgado por Universidad Nacional o Pri-vada, reconocida por el Estado, que cuen-te con Facultad de Ciencias Médicas.

El Médico, Doctor en Medicina o MédicoCirujano, con cinco (5) años de ejercicioprofesional ininterrumpido que posea el tí-tulo de Especialista otorgado por EntidadMédica de ley o Entidad Científica de ca-rácter nacional, acorde al artículo 25, quetenga convenio de reciprocidad con el Con-sejo Superior del Colegio de Médicos de laProvincia de Buenos Aires, el que publica-rá anualmente el listado de convenios vi-gentes.

El Médico, Doctor en Medicina o Médico Ciru-jano que reúna doscientos (200) puntos deacuerdo al presente Reglamento, que la Co-misión de Especialidades, por unanimidad ele-ve al Consejo Directivo de Distrito para su apro-bación, de acuerdo al artículo 11.

TITULO TERCEROComisión de especialidades

Artículo 9º -A los fines del Artículo 2º, en cadaColegio de Distrito se constituirá un Tribunal deEspecialidades, cuyos miembros, en número nomenor de tres (3) serán designados por el Con-sejo Directivo de Distrito. Sus integrantes debe-rán tener una antigüedad no menor de diez añosininterrumpidos en el ejercicio profesional. La Co-misión nombrará a los colegiados asesores deespecialidades que crean necesario para su ase-soramiento. Tendrá por objeto considerar la soli-citud que deberán presentar los aspirantes paraacceder a lo establecido en el Artículo 5º, valo-rando: Títulos, antecedentes, trabajos y realizaráuna entrevista personal.

Artículo 10º -Los Consejos de Distrito formarán lasJuntas Evaluadoras que establece el Artículo 3º delpresente Reglamento o podrán solicitar al ConsejoSuperior del Colegio de Médicos de la Provincia deBuenos Aires, la formación de las mismas, y con estefin se establecen dos (2) períodos de presentación delos profesionales médicos para acceder a la pruebade competencia establecida en el artículo 5º del pre-sente Reglamento:

Primer Período: Comprendido entre el pri-mero de marzo y el treinta de junio de cadaaño.

Segundo Período: Comprendido entre el pri-mero de agosto y el treinta de noviembre decada año.

Artículo 11º -La Comisión de Especialidades de-berá, en todos los casos, fundamentar por escritosu dictamen, elevándolo para su consideración yaprobación al Consejo de Distrito.

TITULO CUARTOPonderación de antecedentes

Artículo 12º -La Comisión de Especialidades pon-derará del profesional que aspire al Título de Espe-cialista, Especialista jerarquizado, Especialista Con-sultor o Recertificación, los siguientes anteceden-tes: todos los cuales deberán ser certificados enEstablecimientos Oficiales, por el Director y/o Jefede Servicio. En los Establecimientos AsistencialesPrivados, cada Distrito elevará al Consejo Superiordel Colegio de Médicos de la Provincia de BuenosAires, el listado de Entidades Privadas Asistencialesy sus respectivas autoridades, que estarán autori-zadas para la certificación de antecedentes.

TITULOSDoctor en Medicina, (con presentación yaprobación de tesis): 6 puntos. Médico: 3puntos.Otros Títulos afines a la Especialidad solici-tada, otorgados por: El Colegio de Médicosde la Provincia de Buenos Aires, Universi-dad Nacional o Privada que cuente con ca-rrera de grado (otorgamiento de Título deMédico) con una primera promoción deegresado que tenga convenio con el Cole-gio de Médicos de la Provincia de BuenosAires. Entendiéndose por carrera de Post-gra-do toda formación realizada en una Univer-sidad Nacional, Provincial o Privada: 3 pun-tos, más tres puntos por cada año lectivo.Título de Especialista: Otorgado por el Co-legio de Médicos de la Provincia de Bue-nos Aires: 3 puntos por cada año de obte-nido el Título. Este requisito solo para elque aspira al Título de Especialista Jerar-quizado o Especialista Consultor.ANTECEDENTESActividad Asistencial:En establecimientos Hospitalarios oficia-les, deberá estar certificada de acuerdo alo establecido en el presente artículo, conel agregado en las Especialidades Quirúr-gicas, de una lista certificada de las prác-ticas realizadas en los dos (2) últimos añosdel período de concurrencia.Cargo Directivo por Concurso: 4 puntos.Jefe de Servicio por Concurso: 3 puntos.Jefe de Sala por Concurso: 2 puntos.Jefe de Unidad por Concurso: 1 punto.Por año de Concurrencia: 2 puntos.En instituciones Asistenciales Privadas re-conocidas por el Colegio; con el agregadoen las especialidades quirúrgicas de unalista certificada de las prácticas realizadasen los dos (2) últimos años del período.Por año de Concurrencia: 2 puntosActividad Docente en la Especialidad o

50

d)

c)

b)

a)

a) 1.1.1.

1.2.

1.3.

2.2.1.2.1.1.

2.1.1.1.2.1.1.2.2.1.1.3.2.1.1.4.2.1.1.5.2.1.2.

2.1.2.1.2.2.

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Materia afín: acorde al artículo 23.Carrera Docente completa en Medicinade Universidad Nacional, Provincial o Pri-vada, habilitada por el Estado: 6 puntos.Cargo Docente por Concurso, en la ca-rrera de Medicina de Universidad Nacio-nal, Provincial o Privada, habilitada porel Estado: 6 puntos.Cargo Docente por Concurso de una Re-sidencia Médica reconocida por el Con-sejo Superior del Colegio de Médicos dela Provincia de Buenos Aires, acorde alartículo 25:3 puntos.Actividad Docente, en cursos auspiciadospor el Colegio de Médicos de la Provin-cia de Buenos Aires, en la Carrera deMedicina de Universidad Nacional, Pro-vincial o Privada, habilitada por el Esta-do, y Entidades Científicas o Gremiales,reconocidas por el Consejo Superior deMédicos de la Provincia de Buenos Ai-res, acorde a los artículos 24 y 25.Director de curso de más de 50 horas, conevaluación final, por cada curso: 2 puntos.Director de curso de más de 200 horas,con evaluación final, por cada curso: 6 pun-tos.Director de curso, con más de 400 horas,con evaluación final, por cada curso: 8 pun-tos.Docente de curso de más de 50 horas,con evaluación final y dictado como míni-mo del 25% de las horas de curso, porcada curso: 1 punto.Docente de curso de más de 200 horas,con evaluación final y dictado como míni-mo del 25% de las horas de curso, porcada curso: 2 puntos.Docente de curso de más de 400 horascon evaluación final y dictado como mí-nimo del 25% de las horas de curso, porcada curso: 4 puntos.Secretario o Coordinador de Cursos, se-gún carga horaria anterior, el 50% delpuntaje del Director.

Cursos de Especialidad o Materia afín:acorde al artículo 23.Cursos de perfeccionamiento auspicia-dos por el Colegio de Médicos de la Pro-vincia de Buenos Aires, en la carrera demedicina de Universidad Nacional, Pro-vincial o Privada, habilitada por el Esta-do, Entidades Científicas o Gremiales re-conocidas por el Consejo Superior del Co-legio de Médicos de la Provincia de Bue-nos Aires, acorde a los artículos 24 y26.Cursos en el extranjero. Su ponderación

quedará a consideración de la Comisiónpara cada caso en particular.Curso de menos de 50 horas, con evalua-ción final, por cada curso: 1 punto.Curso de más de 50 horas, con evalua-ción final, por cada curso: 2 puntos.Curso de más de 100 horas, con evalua-ción final, por cada curso: 3 puntos.Curso de más de 200 horas, con evalua-ción final, por cada curso: 5 puntos.Curso de más de 400 horas, con evalua-ción final, por cada curso: 7 puntos. En loscursos dictados por el Colegio de Médi-cos Distrital (E.S.E.M): se sumarán 0,50puntos por cada 100 horas, a partir de las400 y hasta un máximo de 1.200 horas.Cursos a distancia: con evaluaciones par-ciales y/o finales, el puntaje se otorgaráde acuerdo a la carga horaria, hasta unmáximo de 420 horas anuales por curso,reconociéndose solo un curso por año.Cursos Intra Congresos, de 6 o más ho-ras y uno (1) por Congreso: 0,50 puntos.Participación en Congresos y/o Jorna-das de la Especialidad o Materia afín.Auspiciados por el Consejo Superior deMédicos de la Provincia de Buenos Ai-res, en la carrera de Medicina de Univer-sidad Nacional, Provincial o Privada, ha-bilitada por el Estado, Entidades Científi-cas o Gremiales, reconocidas por el Con-sejo Superior del Colegio de Médicos dela Provincia de Buenos Aires, acorde alos artículos 24 y 26.Participación, por cada una: 1 punto.Par ticipación Simposio, Talleres,Panelista y/o disertante: 0,50 puntos.Participación y presentación de trabajospor cada uno: 3 puntos. Como máximohasta 3 (tres) por año (9 puntos).Relator oficial de Congreso por invita-ción: 8 puntos; uno por año.Premios por la Especialidad o Mate-ria afín: acorde al artículo 23, otorgadopor el Colegio de Médicos de la Provin-cia de Buenos Aires, en la carrera de Me-dicina de Universidad Nacional o Priva-da, habilitada por el Estado, EntidadesCientíficas o Gremiales, reconocidas porel Consejo Superior del Colegio de Mé-dicos de la Provincia de Buenos Aires,acorde a los artículos 24 y 26.Premios Nacionales o Provinciales, porcada uno: 4 puntos.Premios Internacionales; por cada uno: 6puntos.Accésit, por cada uno: 3 puntos.Becas por Concurso: Nacionales: 4 pun-tos. Internacionales: 6 puntos. Máximo 1(una) cada 3 años.Residencia: Completa y obtenida por Con-

2.2.1.

2.2.2.

2.2.3.

2.2.4.1.

2.2.4.

2.2.4.2.

2.2.4.4.

2.2.4.3.

2.2.4.5.

2.2.4.6.

2.2.4.7.

2.3.

2.3.1.

2.3.2.

2.3.3.

2.3.7.

2.3.4.

2.4.

2.4.1.

2.4.3.

2.4.4.

2.5.

2.5.1.

2.3.5.

2.3.6.

2.4.2.

2.5.2.

2.5.3.2.6.

2.7.

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curso de la Especialidad o Materia afín:acorde a los artículos 23 y25, por cada año:4 puntos.Trabajo y/o Comunicaciones en la Espe-cialidad o Materia afín: acorde al artículo23, debiendo especificarse la entidad dondese efectuó la presentación y/o publicación,indicando fecha, sección o página, tomoy editorial.Por cada trabajo y/o comunicación realizadoen el año, hasta un máximo de dos (2) poraño: 3 puntos cada uno.Por cada trabajo experimental, hasta un máxi-mo de uno (1) por año: 8 puntos.Por cada trabajo de investigación, hasta unmáximo de uno (1) por año: 6 puntos.Publicación de textos básicos o de la espe-cialidad o materia afín, con mención de edi-torial y/o base de datos nacional o interna-cional donde figura: 10 puntos.Coautores múltiples, por cada uno: 3puntos.Entrevista personal por la Comisión deEspecialidades, cuyo dictamen será fun-damentado y por escrito. Califica y desca-lifica la presentación de antecedentes yTítulos.Los profesionales para poder acceder a laprueba de Evaluación establecida en el ar-tículo 5º, deben reunir como mínimo trein-ta (30) puntos.Los profesionales con título de Especia-lista que opten por el título de EspecialistaJerarquizado, quedan exceptuados decumplir con lo establecido en el artículo 5ºy únicamente deberán reunir como míni-mo 100 puntos y cumplimentar con lo es-tablecido en el artículo 21.Los profesionales con título de Especia-lista Jerarquizado que opten por el títulode Especialista Consultor, quedan excep-tuados de cumplir con lo establecido en elartículo 5º y únicamente deberán reunircomo mínimo 200 puntos y cumplimentarcon lo establecido en el artículo 22.

TITULO QUINTOJuntas de Evaluación

Artículo 13º -Se establecen las siguientes fe-chas para la prueba de competencia teórico-prác-tica establecida en el artículo 5º.

Primer Período: comprendido entre el pri-mero de agosto y el treinta de noviembredel mismo año de la presentación, artículo10, inciso a);

Segundo Período: comprendido entre el pri-mero de marzo y el treinta de junio del añosiguiente de la presentación, artículo 10,inciso b);

Los inscriptos aceptados para la prueba de

competencia teórico-práctica, establecidaen el artículo 5º, deberán comunicar porescrito si existiera causa justificada parasu no presentación a la misma, con quince(15) días corridos de anticipación a la fe-cha establecida para la misma. En caso deno hacerlo, salvo causa justificada, no po-drá solicitar nueva fecha hasta que trans-curra un plazo de un año.

Artículo 14º -La prueba de competencia teóri-co-práctica, establecida en el artículo 5º se reali-zará de la siguiente forma:

La Prueba Teórica: Será escrita debien-do ser aprobada previamente para poderacceder a la prueba práctica: se realizaráen lugar y fecha fijadas por los Distritos.

La Prueba Práctica: Se realizará en lu-gar y fecha fijada por los Distritos. En lasEspecialidades Quirúrgicas: con una prác-tica de la misma, en base a una lista con-feccionada por los integrantes de la JuntaEvaluadora de la Prueba Teórica, a reali-zarse en el lugar donde habitualmente lle-va a cabo su actividad quirúrgica el solici-tante.

EL Consejo Superior de Médicos de la Pro-vincia de Buenos Aires tendrá a su cargollevar el registro sobre el resultado de laspruebas de evaluación en las distintas es-pecialidades.

En oportunidad de solicitar ser reconoci-do como Especialista, el Colegio Distritalsolicitará del Consejo Superior del Cole-gio de Médicos de la Provincia de BuenosAires, informe sobre si el profesional hareunido prueba de evaluación; en caso afir-mativo, la fecha de su resultado.

Artículo 15º -Las pruebas de competencia teóri-co-prácticas establecidas en el artículo 5º se cons-tituyen de la siguiente forma:

Prueba Teórica: Un profesor Titular o Ad-junto o un ex-profesor Titular o Adjunto oun Docente autorizado con título de Es-pecialista de la Materia otorgado por elConsejo Superior del Colegio de Médicosde la Provincia de Buenos Aires, tres Mé-dicos de la Especialidad, un Consejero deDistrito, de preferencia de la Especialidad,que actuará como presidente de la mis-ma, el Consejero podrá ser reemplazadopor otro especialista y se designará comopresidente a uno de los mismos. La Juntapodrá funcionar con un mínimo de tres in-tegrantes.

La Prueba Práctica: Tres Médicos de laEspecialidad designados por el Distrito. LaJunta Evaluadora deberá funcionar con lapresencia de todos los integrantes;

2.8.

2.8.1.

2.8.4.

2.8.2.

2.8.5.

2.9.

d)

c)

b)

c)

b)

a)

b)

a)

d)

c)

b)

a)

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53La Junta Evaluadora deberá, en todos loscasos, fundamentar por escrito el resul-tado de la prueba de competencia y ladecisión será: por simple mayoría, debien-do leerse al final de cada prueba de com-petencia el acta labrada. En todos los ca-sos su decisión será inapelable. De seradverso al interesado el fallo de la Junta,no podrá presentarse a otra Prueba deEvaluación hasta que transcurra un pla-zo de doce (12) meses a partir de la fe-cha de examen. Si en dicha oportunidadel postulante tampoco aprobara la prue-ba, el plazo para efectuar una nueva pre-sentación será de dos años.

Los integrantes de la Junta Evaluadoradeberán comunicar por escrito su no con-currencia a las mismas con treinta díashábiles de anticipación.

Los integrantes de la Junta EvaluadoraTeórico-Práctica deberán aceptar por es-crito la reglamentación vigente.

Artículo 16º -El profesional que aspire a la prue-ba de competencia tendrá derecho a recusar porescrito debidamente fundamentado, parcial o to-talmente, a la Junta de Evaluación, dentro de losdiez (10) días hábiles de serle comunicado el nom-bramiento de sus integrantes. Las mismas seránresueltas en primera instancia por el Consejo Su-perior del Colegio de Médicos de la Provincia deBuenos Aires, quienes deberán expedirse en suprimera reunión, haciendo lugar a la recusaciónformulada o rechazándola. En primera instancia elConsejo de Distrito y en segunda instancia el Con-sejo Superior del Colegio de Médicos de la Pro-vincia de Buenos Aires, designará un miembro queintegrará la Junta en reemplazo del recusado y parael caso únicamente.

TITULO SEXTO

Deberes y Derechos de los EspecialistasArtículo 17º -Obtenido el título de Especialista,

el profesional se compromete e dedicarse exclu-sivamente a la Especialidad o Especialidades paralas cuales ha acreditado idoneidad, según los re-quisitos del presente Reglamento. Cuando secomprobara el incumplimiento habitual a la obli-gación precedente, el Consejo Directivo del Dis-trito deberá advertirlo de esta anormalidad y encaso de reincidencia el Consejo procederá a ins-truir un sumario que será elevado al Tribunal Dis-ciplinario.

Artículo 18º -Otorgada la autorización del usodel título de Especialista por uno de los Colegiosde Distrito, el mismo será reconocido por los res-tantes Colegios de Distrito. El fallo adverso de lasJuntas de Evaluación por uno de los Colegios deDistrito o por el Consejo Superior del Colegio deMédicos de la Provincia de Buenos Aires inhibe

al profesional para su presentación hastacumplimentarse el plazo establecido en el artícu-lo 15

Artículo 19º -Son derechos del Especialista:

Facultad de presentarse a Concursos dela Especialidad.

El uso del título correspondiente en avi-sos, recetarios, acorde con lo estableci-do en el Reglamento de Anuncios y Pu-blicidad.

Opción a honorarios superiores cuyos va-lores serán propuestos por el Colegio deMédicos de la Provincia de Buenos Ai-res, de acuerdo a la legislación vigente,a las que tendrán derecho y obligación.

Artículo 20º -El Especialista podrá renunciar ala práctica de la Especialidad y a los deberes yderechos que ello comporta, sin más requisitosque la comunicación previa por escrito a lasautoridades del Colegio de Médicos de Distrito aque pertenezcan. Si más adelante decidiera vol-ver al ejercicio de la Especialidad o de cualquierotra deberá proceder nuevamente como lo esta-blece el artículo 5º.

TITULO SÉPTIMOEspecialista Jerarquizado y Especialista Consultor

Artículo 21º -El Colegiado con título de Espe-cialista, transcurridos cinco (5) años de otorgadodel mismo, podrá solicitar el título de EspecialistaJerarquizado, para lo cual deberá cumplir con loestablecido en el artículo 12, inciso c).

Artículo 22º -El Colegiado que acredite no me-nos de quince (15) años de Especialista, y cinco(5) años de Especialista Jerarquizado, podrá so-licitar el Título de Especialista Consultor, para locual deberá cumplir con la establecido en el artí-culo 12, inciso d).

TITULO OCTAVODisposiciones comunes o complementarias

Artículo 23º -A los fines de lo establecido en elartículo 8º, inciso a) y artículo 12, puntos 2.2.,2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7. y 2.8., se define comoMateria afín a aquellas que en su contenidocurricular incluyan no menos de un cincuenta ycinco por ciento de los contenidos de la Especia-lidad solicitada.

Artículo 24º -A los fines de lo establecido en elartículo 12; puntos 1.2., 2.2.4., 2.3., 2.4., 2.5. y2.6., se reconoce como Entidades Gremiales aaquellas de tal carácter con personería jurídica enjurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 25º -A los fines de lo establecido en el artí-culo 7º, inciso b) y artículo 12, puntos 2.2.3. y 2.7., sereconocen como Residencias Médicas a las de

d)

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e)

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Universidad Nacional, Provincial o Privada, habili-tada por el Estado, Provinciales, Estatales o Muni-cipales de la Ciudad de Buenos Aires,CONAREME y CONARESA. El Consejo Superiordel Colegio de Médicos de la Provincia de BuenosAires podrá reconocer Residencias Médicas noincluidas en el presente artículo.

Artículo 26º -A los fines de lo establecido en elartículo 8º, inciso c) y artículo 12, puntos 1.2., 2.2.4.,2.3., 2.5. y 2.6., se reconoce a todas las Entida-des Científicas de carácter Nacional, o de la Pro-vincia de Buenos Aires con personería jurídica. ElConsejo Superior del Colegio de Médicos de la Pro-vincia de Buenos Aires podrá reconocer a Entida-des Científicas no incluidas en el presente artículo.

Artículo 27º -La certificación que reconoce elejercicio y autoriza el uso del título de Especialis-ta, Especialista Jerarquizado y Especialista Con-sultor, será extendido únicamente en diplomas ycarnet, que para tales fines se confeccione porintermedio del Consejo Superior de Médicos dela Provincia de Buenos Aires.

Artículo 28º -Los Especialistas que a la fechade aplicación del presente Reglamento estuvierenautorizados al uso del título de Especialista po-drán continuar con el ejercicio del mismo u optara los de Especialista Jerarquizado o EspecialistaConsultor si se encuadran en los artículos 21 y22 del presente Reglamento.

Artículo 29º -Los Colegios de Distrito deberánsolventar con los recursos que le son propios elfuncionamiento de las Comisiones de Especiali-dades y de las Juntas de Evaluación. Los Cole-gios de Distrito quedan facultados a establecer elarancel que deberá abonarse para solicitar la au-torización del uso del título de Especialista, Es-pecialista Jerarquizado o Especialista Consultor.

Artículo 30º -Cada Colegio de Distrito llevaráun registro de Especialistas, debiendo comunicaral Consejo Superior del Colegio de Médicos de laProvincia de Buenos Aires, a los efectos de suregistro Provincial dentro de los treinta (30) díasde producida toda autorización, renuncia, suspen-sión o caducidad del uso del título de Especialis-ta, Especialista Jerarquizado o Especialista Con-sultor.

Artículo 31º -El Consejo Superior del Colegiode Médicos de la Provincia de Buenos Aires pu-blicará y difundirá anualmente la lista de Espe-cialista, Especialista Jerarquizado y EspecialistaConsultor

Artículo 32º -El presente Reglamento tendrá vigen-cia a partir del primero de Febrero del año dos mil dos(Resolución Consejo Superior Nº 486/2002).-

54

TITULO NOVENOArtículo 33º -A partir del 27 de setiembre de

1994 el título de Especialista deberá ser renova-do a los cinco (5) años contados desde la fechade su otorgamiento. La falta de renovación impli-ca la caducidad del mismo, el que deberá reno-var indefectiblemente dentro de los treinta (30)días. Caso contrario, deberá entregar el título an-teriormente en vigencia.

Artículo 34º -Los profesionales cuyo título deespecialidad sea anterior a la fecha citada en elart. 33, podrán optar voluntariamente por some-ter sus títulos a renovación. Si no hicieran uso detal opción mantendrán la autorización otorgada.

Si requirieran la renovación y ésta les fuera otor-gada, se les concederá título de especialista conla constancia de haber sido el mismo Recertificado,debiendo renovarlo a su vencimiento.

Quedan exentos de cumplimentar el puntaje so-licitado en el Artículo 36, los médicos con más deveinticinco (25) años de ejercicio de la Especiali-dad en la Provincia de Buenos Aires o bien másde cincuenta y cinco (55) años de edad cumpli-dos; debiendo demostrar el ejercicio continuadoy permanente de la especialidad durante los cin-co (5) años anteriores al pedido de recertificación.

Artículo 35º -A estos efectos la Comisión deEspecialidades aplicará el procedimiento dispues-to en el presente reglamento en lo referente a la“Ponderación de antecedentes” evaluando los pro-ducidos en los últimos cinco (5) años de actua-ción profesional. Además, se deberá acompañara la documentación a presentar por el postulantela certificación otorgada por Instituciones Oficia-les, Privadas, Entidades Gremiales o bien él o losdelegados del área del profesional, en la que sedeja expresa constancia que el médico se dedicaexclusivamente a la especialidad que posee.

Artículo 36º -SI el postulante alcanza o superalos veinte (20) puntos, se procederá a renovar laautorización solicitada.Caso contrario podrá acceder a rendir la pruebade competencia establecida en el artículo 5º delpresente Reglamento.

Artículo 37º -La no renovación de la autoriza-ción del Título de especialista trae aparejada lano renovación del Jerarquizado o Consultor. Es-tos Títulos, otorgados a partir de la fecha estable-cida en el Artículo 33º, deberán tener igual fechade caducidad que el Título de la EspecialidadRecertificada y/o a Recertificar.

Artículo 38º -A los efectos de la aprobación,registro, publicación y/o comunicación de los ac-tuados derivados de este Título serán de aplica-ción los artículos 11, 29, 30, y 31 del presenteReglamento.

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Artículo 39º -Todas las situaciones que noestén contempladas expresamente en este Re-glamento y/o diferencias de la interpretaciónserán resueltas por el Consejo Superior enReunión Ordinaria.

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Artículo 1º -Toda la actividad de médicoque trascienda el específico ejercicio de suprofesión, alcanzando su conocimiento aterceros, cualquiera sea el medio emplea-do, deberá realizarse ajustándose a los prin-cipios del decoro y la ética, rigiéndose porlas normas de éste Reglamento.

CAPITULO PRIMERODe los Anuncios

Artículo 2º -Los médicos podrán ofrecer alpúblico sus servicios mediante la publicaciónde anuncios a través de la prensa escrita;también podrán hacerlo, previa autorizacióndel texto por el Colegio Distrital, en mediosaudiovisuales; radiofónicos, televisivos yguías telefónicas.-

Artículo 3º -Los anuncios deberán incluirnombres y apellidos del médico; número de ma-trícula provincial y el domicilio del consultoriohabilitado.Podrán contener los títulos científicos o univer-sitarios, cargos hospitalarios o afines activosy/o cargos docentes que desempeñen o hayandesempeñado debiendo éstas referencias co-incidir con las registradas en el Colegio distritalcorrespondiente.

Además podrán mencionar el teléfono y losdías y horarios de atención.

Artículo 4º -Cuando el médico anunciante tu-viera el título de especialista, especialista je-rarquizado o consultor otorgado por los Cole-gios distritales, podrán hacer uso de la fórmu-la de “Especialista en...”, Pudiendo anexar lacategoría que corresponda. Si en las especia-lidades anunciadas se dedica con preferenciaa alguna de sus ramas podrá mencionar dichacircunstancia. Ej.: “Especialista en Diagnósti-co por Imágenes-Ecografías-Tac”; “Especialis-ta en Ortopedia y Traumatología-Cirugía deMano.

No se podrán anunciar especialidades queno se posean, excepto cuando se tenga unadedicación plena a una tendencia en los últi-mos tres años, debidamente documentada y sinindicar la calidad del especialista.

Artículo 5º -El tamaño y la forma de los anun-cios se ajustará a los principios del decoro y ladiscreción con el fin de ofertar el servicio profe-sional evitándose la promoción ostentosa.

Artículo 6º -Quedan expresamente prohibidoslos anuncios que reúnan algunas de las caracte-rísticas siguientes:

Tamaño desmedido o con caracteresllamativos, entendiéndose como ta-les los que superen el promedio delas publicaciones o el tipo de letras.Los que incluya la imagen estática odinámica del profesional.

Los que ofrezcan la curación rápidao a plazo fijo infalible de las enfer-medades. Los que prometen presta-ciones gratuitas o que explícita o im-plícitamente mencionen tarifas dehonorarios.

Los que llamen la atención sobre sis-temas, curas, procedimientos especia-les no reconocidos por el Colegio deMédicos de la Provincia de Buenos Ai-res o sistemas exclusivos o secretos.

Los que invoquen títulos y anteceden-tes que no lo sean, por no estar regis-trados en los Colegios distritales o deespecialidades no reconocidas por elConsejo Superior.

Los que mencionen enfermedades opatologías.

Los que mencionen heterodoxias médicastales como homeopatía, irridodiagnóstico,celuloterapia, etc., en tanto no sean re-conocidos por el Colegio de Médicosde la Provincia de Buenos Aires.

Los que por su particular redacción oambigüedad induzcan a error o confu-sión respeto la identidad, título profe-sional, especialidad o jerarquía univer-sitaria del anunciante.

Los difundidos en forma de volantes otarjetas, colocados en comercios, ne-gocios o empresas no médicas. Salvolos que se distribuyen bajo sobre ce-rrado y con destinatario preciso.

Los difundidos por altavoces o ilustra-dos en vidrieras, ventanas, pasacalleso pantallas cinematográficas.

REGLAMENTO DE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

b)

a)

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Artículo 7º -Serán directamente responsa-bles del contenido de los anuncios y publica-ciones de cualquier índole referidos a la activi-dad médica, el o los médicos que se mencio-nan, salvo prueba fehaciente en contrario.Las clínicas. Obras Sociales y otras entidadesque publiciten en nombre de sus profesiona-les, especialidades o tendencias, harán respon-sable de eventuales irregularidades al DirectorMédico.

CAPITILO SEGUNDODe las Placas y Letreros

Artículo 8º -En el frente del lugar en que elmédico presta sus servicios, podrá colocarseuna placa de material imperecedero. Dicha pla-ca deberá contener además del nombre y ape-llido del profesional, su número de matrículaprovincial y la especialidad reconocida o sutendencia conforme a las reglas del artículo 4ºde este reglamento.

CAPITULO TERCERODe los Anuncios de Instituciones Médi-cas Asistenciales y/o de Diagnóstico.

Ar tículo 9º -Las instituciones médicasasistenciales y/o de diagnóstico podránanunciar su denominación mediante una pla-ca o cartel, en la que incluirá el nombre deldirector médico del establecimiento y sunúmero de matrícula provincial.Las bases de operaciones, vehículos terres-tres, naves y aeronaves de los servicios deemergencias médicas deberán ajustar supublicidad a las especialidades de este Re-glamento.

Artículo 10º -Cuando estas institucionesbrinden guardia activa y permanente, podráncolocar una cruz verde iluminada que seña-la la ofer ta.

CAPITULO CUARTODe las Publicaciones de Artículos

Científicos, Conferencias, Disertacioneso Programas Audiovisuales,Radiofónicos o Televisivos.

Artículo 11º -Los profesionales médicos po-drán participar en programas radiofónicos otelevisivos en relación con temas médicos, evi-tando la propia promoción o el dirigismo. Asimis-mo podrán publicar bajo su autoría, en la pren-

sa no médica, artículos referidos a la medicinasolo si están destinados a la educación sanita-ria de la población y que dicha divulgación cien-tífica redunde en la promoción, protección, re-cuperación y rehabilitación de la salud. Garan-tizándose el respeto hacia el paciente y loscolegas.

Artículo 12º -Serán pasibles de sanción laspublicaciones o artículos que induzcan a laautomedicación o hagan propaganda al profe-sional o profesionales, instituciones, drogas,medicamentos o métodos de tratamiento no re-conocidos por este Colegio de Médicos o Uni-versidades Nacionales.

Artículo 13º -El o los autores de las publica-ciones o artículos deberán colocar además desus nombres y apellidos; su número de matrí-cula provincial que ampara su ejercicio profe-sional en la Provincia de Buenos Aires que-dando prohibido colocar o anunciar el domici-lio particular.

Artículo 14º -Al médico no le está permitidoprestarse a propaganda en relación a éxitos ofracasos, formas terapéuticas o estadísticas,personales o de grupo. Los anuncios no podránasumir la forma de reportajes, salvo que se tratede temas totalmente ajenos al quehacer médi-co.

Artículo 15º -Las normas señaladas en losartículos 11º a 14º, serán de aplicación tam-bién en conferencias o disertaciones al públi-co no médico.

CAPITULO QUINTODisposiciones varias

Artículo 16º -En caso de anuncios o publica-ciones de ofrecimiento de aparatología y com-plementos de diagnóstico y/o terapéutico, elColegio de Médicos podrá solicitar al profesio-nal anunciante, la certificación de capacitaciónde dichas actividades, las que de ser insufi-cientes originarán la promoción de sumario dis-ciplinario para deslindar las responsabilidadesdel caso y en protección de la salud de la po-blación.

Artículo 17º -Todo impreso que el profesionalutilice en su práctica médica (recetarios, tarje-tas, sobres, cartilla de indicaciones, regímenesdietéticos) deberán llevar el nombre y apellidodel profesional, su número de matrícula provincialy su especialidad si correspondiera.

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CAPITULO SEXTODe las Sanciones

Artículo 18º -Las transgresiones a las normasdel presente reglamento serán consideradas fal-tas al decoro profesional y la ética médica.Se aplicarán en tales situaciones las reglas disci-plinarias y sumariales de estilo.

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CAPITULO IGENERALIDADES

Artículo 1º -Este Código de Etica Médica es deaplicación en jurisdicción de la Provincia de Bue-nos Aires y a él deberán ajustarse todos los mé-dicos inscriptos en la matrícula creada por el De-creto-Ley 5413/58.

Artículo 2º -Los servicios de la ciencia médicadeben basarse en la libre elección del profesio-nal por parte del enfermo, ya sea en el ejercicioprivado, en la asistencia por entidades o por elEstado.

Artículo 3º -En toda actuación el profesio-nal cuidará a sus enfermos, atendiéndose asu condición humana. No utilizará sus cono-cimientos contra las leyes de la humanidad yen ninguna circunstancia le es permitido em-plear métodos que disminuyan la resistenciafísica y la capacidad mental de un ser huma-no en forma definitiva, si ello no está condi-cionado por una indicación terapéutica oprofiláctica muy precisa, siendo en estos ca-sos conveniente obtener la aprobación de unaJunta Médica. Tratándose de enfermos quehabiten en lugares apartados esta responsa-bilidad podrá ser tomada solamente por elmédico de cabecera. La prohibición preceden-te comprende, así mismo, las llamadas dro-gas de la verdad y todo tipo de apremio ilegal.El personal de salud, especialmente los médi-cos, encargados de la atención médica de per-sonas presas o detenidas, tienen el deber debrindar protección a la salud física y mentalde dichas personas y de tratar sus enferme-dades en el mismo nivel de calidad que brin-dan a las personas que no están presas o de-tenidas.

Constituye una violación patente de la éticamédica, así como un delito con arreglo a losinstrumentos internacionales aplicables, laparticipación activa o pasiva del personal desalud, en particular de los médicos en actosque constituyen participación o complicidaden torturas u otros tratos crueles, inhumanoso denigrantes, incitación a ello o intento a co-meterlos.

Constituye una violación a la ética médicael hecho de que el personal de salud, en parti-cular los médicos, tengan con los presos o de-tenidos cualquier relación profesional, cuyasola finalidad no sea evaluar, proteger o mejo-rar la salud física y mental de éstos.

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Es contrario a la ética médica el hecho deque el personal de salud, en particular losmédicos:

a) Contribuyan con sus conocimientos ypericia a interrogatorios de personaspresas y detenidas en una forma quepueda afectar la condición o salud físi-ca o mental de dichos presos o deteni-dos y que no sea conforme a los ins-trumentos internacionales pertinentes;

b) Certifiquen o participen en la certifica-ción de que la persona presa o deteni-da se encuentra en condiciones de re-cibir cualquier forma de tratamiento ocastigo que pueda influir desfavorable-mente en su salud física y mental y queno concuerde con los instrumentos in-ternacionales pertinentes o participende cualquier manera en la administra-ción de todo tratamiento o castigo queno se ajuste a los dispuesto en dichosinstrumentos.

La participación del personal de salud, enparticular los médicos en la aplicación de cual-quier procedimiento coercitivo a personas pre-sas o detenidas es contraria a la ética médica,a menos que se determine, según criterio pu-ramente médico que dicho procedimiento esnecesario para la protección de la salud físicay mental o la seguridad del propio preso odetenido de los demás presos o guardianes, yno presenta peligro para la salud del deteni-do.

No podrá admitirse suspensión alguna delos principios precedentes por ningún con-cepto, ni siquiera en el caso de emergenciapública.

Artículo 4º -Prestará sus servicios ateniéndo-se a las dificultades y exigencias de la enferme-dad, prescindiendo del rango social o la situacióneconómica del enfermo. Tampoco se hará distin-ción de nacionalidad, religión, raza o ideas políti-cas. Sólo verá en el paciente al ser humano quelo necesita.

Artículo 5º -Debe ajustar su conducta a las re-glas de la circunspección, de la probidad y el ho-nor. Será un hombre honrado en el ejercicio desu profesión, como también en los demás actosde su vida. La pureza de costumbres y los há-bitos de templanza son, asimismo, indispen-sables por cuanto sin un entendimiento claro y

CODIGO DE ETICA

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vigoroso no puede ejercer acertadamente su pro-fesión ni menos estar apercibido para los acci-dentes que tan a menudo exigen su rápida y opor-tuna intervención.

Artículo 6º -El respeto mutuo entre los médi-cos, y el no valerse de otros medios que los deri-vados de la competencia científica constituyen labase de la ética que rigen las relaciones profesio-nales.

Artículo 7º -Ni la rivalidad, celos o intoleranciaen materia de opiniones deben tener cabida enlas consultas médicas, o fuera de ellas; al contra-rio, la buena fé, la probidad, y el respeto y la cul-tura se imponen como un deber en el trato profe-sional de sus integrantes.

Artículo 8º -Cultivará cordiales relaciones conlos profesionales de las otras ramas del arte decurar y con los auxiliares, respetando estricta-mente los fueros de cada profesión. No es obliga-ción la prestación gratuita de servicios a estosprofesionales afines o auxiliares de la medicina.

Artículo 9º -Las atenciones gratuitas perju-dican en general a los colegas y deben limitar-se a los casos de parentesco cercano, amistadíntima, asistencia entre colegas cuando el asis-tido o familiar mencionado en el artículo 27 nose encuentre en la situación contemplada enel artículo 28 del presente Código, o pobrezamanifiesta; en este último caso, no es falta deética negarse a la asistencia en forma privadasi existiera en la localidad un servicioasistencial público.

El médico deberá abstenerse de facturar susservicios con cargo a las Obras Sociales y Or-ganismos que cubran la Asistencia médica porla atención de sus progenitores, esposa e hi-jos, cualquiera sea el ente en que éste se en-cuentre amparado.

Artículo 10º - Colaborará con la AdministraciónPública en el cumplimiento de las disposicioneslegales que se relacionen con la profesión y co-operará con los medios técnicos a su alcance enla vigilancia, prevención y mejoramiento de lasalud individual y colectiva. Colaborará, asimis-mo, con el Colegio de Médicos de la Provinciade Buenos Aires y los Colegios Distritales quecomponen el mismo, debiendo concurrir a todacitación que la Institución le formule, incluyendolas citaciones a prestar declaración en actuacio-nes vinculadas con el ejercicio del poder discipli-nario, debiendo comunicar con anticipación y jus-tificar adecuadamente en los casos en que por

razones de fuerza mayor su concurrencia se veaimposibilitada. La violación a esta obligación esconsiderada falta de ética.-

Artículo 11º-Los médicos deberán combatir elcharlatanismo y el curanderismo y cualquier for-ma de ejercicio profesional con finesprevalentemente utilitarios, denunciando al Cole-gio de Médicos los hechos que tuvieren conoci-miento.

Artículo 12º -Concordante con lo dispuesto enel artículo anterior, los médicos se abstendrán deotorgar certificados de idoneidad que puedan fa-cilitar la comisión del delito de curanderismo y seopondrán a toda proposición de cura o tratamien-to por medios secretos, exclusivos e infalibles,contrarios a la ciencia médica.

CAPITULO IIDEBERES

Artículo 13º -La obligación inexcusable del mé-dico en el ejercicio de su profesión para atenderun llamado se limita a los casos siguientes:

a) Cuando no hay otro en la localidad enla cual ejerza la profesión y no existaservicio público;

b) Cuando es un colega quien requiereespontáneamente su colaboración pro-fesional y no exista en las cercaníasotro capacitado para hacerlo;

c) En los casos de suma urgencia o depeligro inmediato para la vida del en-fermo.

Artículo 14º - Fuera de los casos consignadosen el artículo anterior, si el médico resuelve noconcurrir al llamado de un enfermo, deberá ha-cerle saber su decisión al mismo o a sus familia-res para que pueda ser reemplazado, sin perjuiciopara la asistencia.

Artículo 15º -Puede rehusar el médico la conti-nuación de la asistencia, siempre que exista otrocolega que pueda hacerse cargo de la mismacuando en la primera visita hecha a un enfermocomprueba que la enfermedad de éste es conta-giosa y existe peligro inminente de transmisión aun tercero por tratarse:

a) de un cirujano que se dispone a practi-car una operación aséptica;

b) de un partero que esta comprometidoa un alumbramiento cercano;

c) de un médico que asiste en la ocasióna niños a quienes puede trasmitir laenfermedad.

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Artículo 16º -El médico debe respetar lascreencias religiosas del enfermo no oponién-dose a las practicas que establezcan las res-pectivas religiones, salvo que el precepto reli-gioso signifique un atentado contra la salud quese busca restablecer. En este caso, lo harásaber al enfermo y se negará a seguir aten-diéndolo si persiste.

En caso de peligro inminente de muerte in-tervendrá aun contra la voluntad del enfermo.

Artículo 17º -No efectuará otras visitas al en-fermo más que las estrictamente necesarias yen horas oportunas. Las visitas frecuentes ofuera de hora alarman al enfermo y puedendespertar sospechas de miras interesadas.

Artículo 18º -En caso de tratamiento o inter-venciones comunes a menores de edad, el pro-fesional deberá obtener el consentimiento delos padres, tutores o representantes legales deaquéllos y actuará sin él cuando razones deurgencia se lo impidan. En este caso será con-veniente, de ser posible, recabar la opinión oactuar conjuntamente con otro colega. Cuandoel médico, frente a enfermedades o procesosgraves de los niños, se vea impedido para ac-tuar por padres, tutores o representantes lega-les de los mismos, deberá hacer la denuncia alas autoridades policiales más próximas, ha-ciendo conocer el daño posible para el enfermocon la actitud asumida por aquellos y actuar.

Artículo 19º-El profesional no debe recetarsino aquellas especialidades farmacéuticasrespecto de las cuales le consta o tenga refe-rencia de la seriedad de sus fabricantes. Noprescribirá especialidades cuyos productoresefectúen propaganda charlatanesca, por cual-quier medio de difusión y menos aquellos quetratan de imponerse mediante obsequios o re-tribuciones de cualquier clase.

Artículo 20º -Si la enfermedad que padeceel paciente es grave y se teme un desenlacefatal o se prevén complicaciones capaces deocasionarlas, la notificación oportuna es de re-gla y el médico lo hará a quien corresponda ysegún su criterio.

Artículo 21º -La cronicidad o incurabilidad noconstituye un motivo para privar de asistenciaal enfermo. En los casos difíciles o prolonga-dos es conveniente y aún necesario provocarconsultas o juntas con otros profesionales enbeneficio de la salud y de la moral del enfer-mo, sin extremar esta medida.

Artículo 22º -El cirujano hará, cuando sea ne-cesario, operaciones mutilantes, previa autoriza-ción del enfermo o de un familiar responsable. Estaautorización se podrá exigir por escrito o ante tes-tigos hábiles. Se exceptúan los casos en que laindicación surja del estado de los órganos en elmomento de la realización del acto quirúrgico ocuando el estado del enfermo no lo permita. Enestos casos se consultará con el miembro másallegado de la familia o en ausencia de todo fami-liar o representante legal, después de haber con-sultado y coincidido con los otros médicos pre-sentes. Todos estos hechos conviene dejarlos porescrito y firmados por los que actuaren.

Artículo 23º -El cirujano no podrá esterilizar aun hombre o a una mujer sin una indicación tera-péutica perfectamente determinada y no reem-plazable por otro método de igual eficacia. De nopresentarse una situación de urgencia, deberá re-cabar el consentimiento del enfermo o de un fa-miliar próximo si aquél por distintas circunstan-cias, no estuviere en condiciones de otorgarlo.Podrá, si lo considera necesario, solicitar el con-sentimiento por escrito o ante testigos válidos. Loprescripto en este artículo es válido también paralas practicas radioterapéuticas.

Artículo 24º -Asimismo, la terapéuticaconvulsionante o cualquier tipo de terapianeuropsiquiátrica debe hacerse mediante autori-zación del enfermo o allegados, cuando de la mis-ma pueda derivarse un daño para el paciente. Po-drá, si lo considera conveniente el médico, solici-tar una autorización por escrito o ante testigosválidos.

Artículo 25º -El médico no confiará sus enfer-mos a la aplicación de cualquier medio de diag-nóstico, anestésico o terapéutico nuevos, que nohayan sido sometido previamente al control deautoridades científicas reconocidas o suficiente-mente experimentado.

Artículo 26º -Ningún profesional cirujano efec-tuará operaciones denominadas de cirugía ma-yor o intermedia sin la colaboración en el actoquirúrgico de por lo menos un médico, siempreque no haya inconvenientes insalvables.

CAPITULO IIIDEBERES CON LOS COLEGAS

Artículo 27º -El médico debe asistirhonorariamente al colega en el ejercicio de suprofesión o jubilado, su esposa e hijos mien-tras se encuentren éstos sometidos a la patria

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64potestad con las excepciones a que se re-fiere el artículo siguiente.

Artículo 28º -Si el profesional o familiareso citados en el artículo anterior disponen derecursos pecuniarios, deben compensar losgastos ocasionados. Si se encuentran am-parados por un régimen previsional, ObraSocial o cualquier otro ente que cubra laasistencia médica, deben ordenar que sepague al médico asistente los honorariosque correspondan y que estén exclusivamen-te a cargo de dicho ente.

RELACIONES PROFESIONALESArtículo 29º -Se denomina médico de fami-

lia el que es habitualmente consultado por elnúcleo familiar y médico de cabecera el que leasiste en un momento determinado.

Artículo 30º -El consultorio del médico es unterreno neutral donde el profesional puedeprestar atención a todo enfermo, cualesquierasean los colegas que lo hayan asistido y lascircunstancias que preceden a la consulta, sinmenoscabar la actuación de sus predecesores.

Artículo 31º -No se podrá atender a un pa-ciente en su domicilio cuando ya lo atienda otrocolega, salvo las excepciones del artículo 13ºo bien que el colega lo autorice ante el reque-rimiento del paciente o los familiares, o se pue-da comprobar fehacientemente la negativa deseguir la atención por parte del médico de ca-becera o éste se encuentra ausente o imposi-bilitado. Para continuar la asistencia deberá do-cumentar esas circunstancias y hacerlas co-nocer al médico de cabecera.

Artículo 32º -Si por las circunstancias delcaso el profesional llamado supone que el en-fermo está bajo tratamiento de otro médicodeberá averiguarlo y ante su comprobaciónajustar su conducta posterior a las normas con-tenidas en este Código.

Artículo 33º -Las visitas de amistad o socia-les o de parentesco de un profesional a un en-fermo atendido por colegas deben hacerse encondiciones que impidan toda sospecha de mi-ras interesadas o de simple control. El deber delprofesional es abstenerse de toda pregunta u ob-servación tocante a la enfermedad que padeceo tratamiento que sigue y evitará cuanto directao indirectamente, tienda a disminuir la confian-za depositada en el colega tratante.

Artículo 34º -La intervención del profesional en

los casos de urgencias, de enfermos atendidospor un colega, debe limitarse a las indicacionesprecisa en ese momento. Colocado el enfermofuera de peligro o presentado su médico de ca-becera, su deber es retirarse o cederle la aten-ción, salvo pedido del colega de continuarla enforma mancomunada.

Artículo 35º -Todo enfermo tiene derecho acambiar de médico. El que oficia como médico decabecera no debe negar la autorización para quesea atendido por otro colega. Empero, el nuevomédico, por confraternidad y decoro, no puedesuceder al colega si no se cumplen los siguientesrequisitos.

a) si las circunstancias lo permiten, sedebe inducir a la familia a que admitauna consulta con el anterior médico, encuyo caso se le informará al colega delos deseos del enfermo o de su familia,debiendo el colega aceptar la situación;

b) si la familia no acepta la consulta elnuevo médico debe avisar por sí mis-mo al colega, solicitando su venia o bienpedir a la familia una autorización porescrito del médico de cabecera.

Artículo 36º -Los médicos que practican con-trol sanitario se abstendrán de formular indicacio-nes y de emitir opiniones sobre el pronóstico ytratamiento, si el paciente es asistido por otro co-lega.

Artículo 37º -Cuando un médico encomiendasus enfermos al cuidado de un colega, éste debeaceptar el encargo sin reservas de ninguna índo-le y desempeñarlo con el mayor miramiento a losintereses y nombre del reemplazado.

Artículo 38º -El profesional que por cualquierade los motivos previstos en este Código atiendaa un enfermo que está en asistencia de un cole-ga, debe proceder con el máximo de cautela ydiscreción en sus actos y palabras de manera queno pueda ser interpretado como una rectificacióno desautorización del médico de cabecera y evi-tará cuando, directa o indirectamente, tienda adisminuir la confianza depositada en él. En formainversa, el médico de cabecera no menoscabarála actuación del colega llamado de urgencia.

Artículo 39º -El profesional que es llamado paraun caso de urgencia, por hallarse distante el decabecera, se retirará al llegar éste. Si el médicode cabecera pide su colaboración podrá seguirprestándola.

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Artículo 40º -Cuando varios profesionales sonllamados simultáneamente para un caso de en-fermedad repentina o accidente, el enfermo que-dará al cuidado del que acude primero, salvo de-cisión contraria del enfermo o sus allegados. Encuanto a la continuidad de la asistencia, ella co-rresponde al profesional habitual de la familia siésta lo solicitara, siendo aconsejable que esteinvite al primero a acompañarlo en la asistencia.Todos los profesionales concurrentes al llamadoestán autorizados a cobrar los honorarios corres-pondientes a sus diversas actuaciones.

Artículo 41º -El profesional que no ejerza enla localidad, que reemplace a otro, no debe ins-talarse por el término de dos años como míni-mo, en el lugar en que hizo el reemplazo o don-de pueda entrar en competencia con el profe-sional reemplazado, salvo mutuo acuerdo. Enla misma situación está el facultativo que trans-fiere su consultorio a otro; no debe instalarsepor el término de diez años ni siquiera en suzona de influencia.

Artículo 42º -Cuando el facultativo de cabe-cera lo creyere necesario puede proponer laconcurrencia de un colega ayudante designa-do por él. En este caso la atención se hará enforma mancomunada. El profesional de cabe-cera dirige el tratamiento y controla periódica-mente el caso, pero el ayudante debe conser-var amplia libertad de acción. Ambos colegasestán obligados a cumplir con las reglas de laética médica, constituyendo una falta grave departe del ayudante el desplazar o tratar de ha-cerlo al de cabecera en la presente futuras oatenciones del mismo enfermo.

Artículo 43º -Cuando el enfermo es llevado deurgencia a una Clínica u Hospital Privado, el mé-dico que lo asistiera en esa circunstancia debe-rá recibir autorización del mismo o de sus fami-liares para continuar su asistencia o entregarloa esos efectos al médico que ellos decidan. Estambién de buena práctica que éste invite a aquela compartir la asistencia.

CAPITULO IVEL MEDICO FUNCIONARIO

Artículo 44º -El profesional que desempeña uncargo público está obligado a respetar la éticaprofesional cumpliendo con lo establecido en esteCódigo.

Sus obligaciones con el Estado no lo eximende sus deberes éticos con sus colegas.

CAPITULO VCONSULTAS Y JUNTAS MEDICAS

Artículo 45º -Se llama consultas médica la re-unión de dos colegas para cambiar opinión res-pecto al diagnóstico, pronóstico y tratamiento deun enfermo en asistencia de uno de ellos. Cuandoactúan tres o más profesionales se llama JuntaMédica.

Artículo 46º -Las consultas o Juntas Médicasse harán por indicación del profesional de cabece-ra o por pedido del enfermo o sus familiares. Elmédico debe promoverlas en los siguientes casos:

a) Cuando no logre hacer diagnóstico;

b) Cuando no obtiene un resultado satis-factorio por el tratamiento empleado;

c) Cuando por la gravedad del pronósticonecesite compartir sus responsabilida-des con otros colegas;

d) Cuando considere que no goza de laconfianza del enfermo o de sus fami-liares;

e) Cuando por las dificultades del consen-timiento u otros motivos establecidosen este Código, se haga necesaria lapresencia o colaboración de otros co-legas (abortos terapéuticos, castración,amputación).

Artículo 47º -Cuando el profesional de cabecerapromueve la consulta, le corresponde indicar loscolegas habilitados que considere más capacita-dos para ayudar a la solución del problema o paracompartir la responsabilidad del caso. Si el enfer-mo o la familia son quienes la promueven, el médi-co debe aceptar la presencia de uno designadopor ellos pero cabe el derecho de rechazarlo concausa justificada. En caso de no llegar a un acuer-do el médico de cabecera está autorizado para pro-poner la designación de uno por cada parte y nosiendo aceptado este temperamento, puede ne-gar la consulta, quedando dispensado de continuarla atención.

Artículo 48º -Los profesionales están en la obli-gación de concurrir a la consulta con puntuali-dad. Si después de una espera prudencial, nomenor que quince minutos, el médico de cabe-cera no concurre o no solicita otra corta espera,el o los consultantes están autorizados a exami-nar al paciente, dejando su opinión por escrito,en sobre cerrado, al de cabecera.

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Artículo 49º -Reunida la consulta o Junta, elmédico de cabecera hará la relación del caso sinomitir ningún detalle de interés y hará conocer elresultado de los análisis, radiografías y demáselementos de diagnóstico empleado, sin precisardiagnóstico, el cual puede entregar por escrito siasí lo deseare. Acto continuo los consultores re-visarán al enfermo. Reunida de vuelta la Junta,los consultores emitirán la opinión comenzandopor el de mayor edad y terminado por el de cabe-cera, quien en este momento dará su opinión ver-bal y escrita. Corresponde a este último resumirlas opiniones de colegas y formular las conclu-siones que se someterán a la decisión de la Jun-ta. El resultado final de las deliberaciones lo co-municará el facultativo de cabecera al enfermo oa sus familiares, delante de los colegas, pudien-do ceder a cualquiera de ellos esta misión.

Artículo 50º -Si los consultantes no están deacuerdo con el de cabecera, el deber de éste escomunicarlo así al enfermo o a sus familiares, paraque decidan quién continuará con la asistencia.

Artículo 51º -El profesional de cabecera estáautorizado para levantar y conservar un acta conlas opiniones emitidas, que con él firmarán todoslos consultores, toda vez que por razones rela-cionadas con las decisiones de la Junta crea ne-cesario poner su responsabilidad a salvo de fal-sas interpretaciones.

Artículo 52º -Las decisiones de las consultas yjuntas pueden ser cambiadas por el facultativo decabecera, si así lo exige algún cambio en el cur-so de la enfermedad, pero todas las modificacio-nes como las causas que la motivaron deben serexpuestas y explicitadas en las consultas siguien-tes.

Artículo 53º -Las discusiones que tengan efec-to en la Junta, deben ser de carácter confiden-cial. La responsabilidad es colectiva y no le estápermitido a ninguno eximirse de ella por mediode juicios o censuras emitidas en otro ambienteque no sea el de la Junta misma.

Artículo 54º -Durante las consultas, el profe-sional consultor observará honrada y escrupulo-sa actitud en lo que respecta a la reputación mo-ral y científica del médico de cabecera, cuya con-ducta deberá justificar siempre que coincida conla verdad de los hechos o con los principios fun-damentales de la medicina. En todo caso la obli-gación moral del consultor, cuando ello noinvolucre perjuicio para el paciente, es atenuar elerror y abstenerse de juicios o insinuaciones ca-

paces de afectar el crédito del colega y la confian-za en él depositada.

Artículo 55º -A los facultativos consultores lesestá prohibido volver a la casa del enfermo des-pués de terminada la consulta, salvo en caso deurgencia o con autorización expresa del de cabe-cera, con anuencia del enfermo o sus familiares.

Artículo 56º -Ningún consultor debe convertir-se en profesional de cabecera del mismo pacien-te durante la enfermedad para la cual fue consul-tado. Esta regla tiene las siguientes excepciones:

a) Cuando el médico de cabecera cedevoluntariamente la dirección del trata-miento;

b) Cuando así lo decide el enfermo o susfamiliares y así lo expresen en presen-cia de los participantes de la consultao Junta.

Artículo 57º -Cuando la familia no pueda pagaruna consulta, el facultativo de cabecera podráautorizar por escrito a un colega para que exami-ne al enfermo en visita ordinaria. Este está obli-gado a comunicarse con el de cabecera o enviar-le su opinión escrita, bajo sobre cerrado.

Artículo 58º -Cuando un profesional asista gra-tuitamente a un paciente pobre que necesita con-sultar con uno o más colegas, éstos, por el honorde la profesión, están obligados a auxiliarlo enlas mismas condiciones que lo hace el de cabe-cera

Artículo 59º -Cuando la consulta es promo-vida por el médico de cabecera, es convenien-te y obligado que se ocupe de los honorariosde su colega.

CAPITULO VIDE LOS ESPECIALISTAS

Artículo 60º -Será considerado especialista elque se hallare encuadrado dentro de la reglamen-tación correspondiente del Colegio de Médicos.

Artículo 61º -Comprobada por el facultativo tra-tante la oportunidad de intervención de un espe-cialista o cirujano, deberá recabar la presenciadel mismo, consulta que se concretará y realiza-rá de acuerdo con el presente Código.

Artículo 62º -En caso de intervención quirúrgi-ca es el especialista a quien corresponde fijar ellugar y oportunidad de su ejecución y la elecciónde sus ayudantes, debiendo invitar al médico decabecera para ser uno de ellos, o por los menosa estar presente en el acto quirúrgico.

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Artículo 63º -Si un médico general envía un en-fermo al especialista solo para conocer su opi-nión, este último debe limitarse a informar al cole-ga, sin efectuar el tratamiento, salvo que aquél loinvite a efectuarlo, en cuyo caso el especialista leinformará oportunamente sobre la marcha de laenfermedad y los resultados obtenidos.

CAPITULO VIISECRETO PROFESIONAL

Artículo 64º -Siendo el secreto profesional undeber que nace de la escena misma de la profe-sión, el interés público, la seguridad de los enfer-mos, la honra de la familia, la respetabilidad alprofesional y la dignidad del arte, exigen el secre-to. Los médicos tienen el deber de conservar comosecreto todo cuanto vean, oigan o descubran enel ejercicio de la profesión por el hecho de suministerio y no debe ser divulgado .

Artículo 65º - Revelar el secreto “sin justa cau-sa» causando» o pudiendo causar daños a terce-ros, es un delito que reprime el artículo 156 delCódigo Penal. No es necesario publicar el hechopara que exista la revelación, bastando la confi-dencia a una persona aislada.-

Artículo 66º -Si el facultativo tratante consideraque la declaración del diagnóstico perjudica alinteresado, debe negarlos para no violar el se-creto profesional. En caso de imprescindible ne-cesidad y por pedido expreso de la autoridad co-rrespondiente revelará el diagnóstico al médicofuncionario que corresponda lo más directamen-te posible, para compartir el secreto.

Artículo 67º -El profesional no incurre en res-ponsabilidad cuando revela el secreto en los si-guientes casos:

a) Cuando en su calidad de perito actúacomo médico de una compañía de se-guros, dando informe sobre la salud delos candidatos que le han sido envia-dos para sus informes. Tales informeslos enviará en un sobre cerrado, a laAsesoría Médica de la Compañía, quiena su vez tiene las mismas obligacionesdel secreto;

b) Cuando está comisionado por autoridadcompetente para reconocer el estadofísico o mental de una persona;

c) Cuando ha sido designado para practi-car autopsias o pericias médicas lega-les de cualquier género;

d) Cuando en calidad de médico tratantehace la declaración de enfermedadesinfectocontagiosas ante autoridadessanitarias o cuando expide certificadode defunción;

e) Cuando se trata de denuncias destina-das a evitar que se cometa un error ju-dicial;

f) Cuando el profesional es acusado odemandado, bajo la imputación de undaño culposo o doloso en el ejerciciode su profesión.

Cualquier informe o comunicación para certifi-cación de enfermedad debe hacerse al Jefe o Di-rector del Departamento Médico por escrito.

Artículo 68º -El profesional, sin faltar a su de-ber, denunciará los delitos de que tenga conoci-miento en el ejercicio de su profesión, de acuer-do a lo dispuesto en el Código Penal. No puedeni debe denunciar los delitos de instancia privadacontemplados en los artículos 71 y 72 del mismoCódigo, observando las salvedades formuladasen el artículo 72 citado.

Artículo 69º -En los casos de embarazo o par-to ilegítimo de una soltera mayor de 18 años, elmédico debe guardar silencio. La mejor normadebe ser aconsejar que la misma interesada con-fiese su situación a la madre o hermana casadamayor. Esta última norma también seguirá si esuna soltera adolescente, a quien se le ofreceráasimismo, servir de informante a la familia. Siaquella no lo hiciera, el médico está autorizado aprevenir a los padres o tutores. Si se trata de unamenor de 14 años, debe informarse a los padreso tutores.

Artículo 70º -Cuando el profesional es citadoante el Tribunal como testigo para aclarar sobrehechos que ha conocido en el ejercicio de la pro-fesión, puede negarse a hacerlo, en razón de mo-tivos éticos superiores, posición contemplada enel Código de Procedimientos Penal.

Puede optar por hacer las revelaciones en co-laboración con la Justicia, no constituyendo ellodelito por cuanto el requerimiento judicial consti-tuye una “justa causa”. También podrá hacer larevelación el médico cuando procediendo así evitaun daño de magnitud al enfermo, la familia, a ter-ceros o a la sociedad. En estos casos el profesio-nal debe comportarse con mesura limitándose arelatar lo necesario sin incurrir en excesos verba-les.

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Artículo 71º -Cuando el profesional se vea obli-gado a reclamar judicialmente sus honorarios, selimitará a indicar el número de visitas o consul-tas, especificando las diurnas y las nocturnas, lasque haya realizado fuera del radio urbano y a quédistancia, las intervenciones que haya practica-do. Será circunspecto en la revelación del diag-nóstico y naturaleza de ciertas afecciones, reser-vándose para exponer los detalles ante los peri-tos médicos designados.

Artículo 72º -El profesional solo debe suminis-trar informes respecto al diagnóstico, pronósticoo tratamiento de un enfermo a los allegados másinmediatos del mismo. Solamente procederá enotra forma con la autorización expresa del pacien-te, siempre que éste conozca todo el secreto y surevelación no pueda causar daños a terceros.

Artículo 73º -El facultativo puede compartir elsecreto con cualquier otro colega que intervengaen el caso. Este a su vez está obligado a mante-ner el secreto profesional.

Artículo 74º -El secreto profesional obliga a to-dos los que concurren a la atención del enfermo.Conviene al profesional la educación al respectode los estudiantes y auxiliares de la medicina.

CAPITULO VIIIDE LA FUNCION EN LOS SERVICIOS

ASISTENCIALESArtículo 75º -Todo lo instituido con respecto a

la función del profesional médico con los enfer-mos y colegas, así como lo relativo al secretomédico debe cumplirse igualmente en el hospitalasí como en las obras sociales y mutualidades yen todo otro servicio asistencial.

Artículo 76º -Es importante que al enviar unenfermo al servicio asistencial no se lesionen losjustos intereses de ningún colega. Tanto si el ser-vicio es de una mutualidad, de beneficencia o delEstado, no debe hacerse competencia desleal alos demás colegas por medio de él.

Artículo 77º -No debe , salvo por excepción yen forma gratuita, derivar enfermos del hospitalal consultorio particular. En forma inversa, no estápermitido tampoco derivar enfermos del consul-torio al hospital para diagnósticos, exploracionesespecializadas, tratamientos o análisis que seande alcance común o estén en las posibilidadeseconómicas del enfermo, salvo que no existan enlas órbitas privadas esos recursos técnicos.

CAPITULO IXDE LOS HONORARIOS MEDICOS

Artículo 78º -Si por alguna circunstancia de-

pendiente del facultativo, como ser, el olvido dealguna indicación terapéutica, la necesidad decompletar un examen, por motivos de enseñanzao por comodidad del profesional, etc. deben efec-tuarse más visitas que la necesarias o hacerlasfuera de hora, su importe no se cargará a la cuentade honorarios advirtiéndolo así al enfermo.

Artículo 79º -La presencia del facultativo de ca-becera en una intervención quirúrgica por reque-rimiento del enfermero o sus familiares, da dere-cho a honorarios especiales.

Artículo 80º -En los casos en que los enfermos,sin causa justificada, se nieguen a cumplir suscompromisos con el médico, éste, a su vez ago-tados los medios privados, puede demandarlosante los tribunales por cobro de honorarios sinque ello afecte en forma alguna el nombre, crédi-to o concepto del demandante.

Artículo 81º -Toda consulta por carta que obli-gue al profesional a un estudio del caso, espe-cialmente si se hacen indicaciones terapéuticas,debe considerarse como una atención en consul-torio y da derecho a pasar cuenta de honorarios.

Artículo 82º -Las consultas telefónicas debenlimitarse en lo posible y podrán ser incluidas enla cuenta de honorarios.

CAPITULO XINCOMPATIBILIDADES Y

OTRAS FALTAS DE ETICAArtículo 83º -En los casos en que el profesio-

nal es dueño o director o forma parte como ac-cionista de una casa de productos farmacéuticosno debe ejercer su profesión atendiendo enfer-mos, pero puede dedicarse a la investigación cien-tífica o a la docencia. En otras palabras, no debeponerse en condiciones de recetar sus produc-tos.

Artículo 84º -Los profesionales que actúan ac-tivamente en política no deben valerse de la si-tuación de preeminencia que esta actividad pue-de reportarle para obtener ventajas profesiona-les.

Artículo 85º -La participación de honorariosentre profesionales es un acto contrario a la dig-nidad profesional; no así cuando se efectúa unapresentación de honorarios en conjunto.

Artículo 86º -Constituyen una violación a la éti-ca profesional, aparte de constituir un delito deasociación ilegal, previsto y penado por la ley, lapercepción de un porcentaje, derivado

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de la prescripción de medicamentos, prótesis,exámenes de laboratorios de cualquier medioauxiliar, así como la retribución de intermediariosde cualquier clase entre profesionales exclusiva-mente al médico que ha llevado a cabo, toda ac-ción u omisión que desvirtúe dicho principio serácontrario a la Ética.

Artículo 87º -Es acto contrario a la ética ocuparcargos públicos, estatales o paraestatales, sinconcurso previo, salvo durante el tiempo y formaque las propias leyes establecen al respecto.Artículo 88º -Son actos contrarios a la ética:

a) Desplazar o intentar hacerlo, a un co-lega en puesto público o privado, porcualquier medio que sea no legal o porconcurso;

b) Despedir a un médico sin sumario pre-vio, considerándose responsable al di-rector médico y/o médicos propietariosde la institución que así procediese, silos hubiera;

c) Reemplazar a un colega en puesto pú-blico o privado que haya sido separadodel mismo sin sumario previo. No seconsiderará falta de ética el reemplazointerino de los colegas que hayan sidosuspendidos preventivamente mientrasse anuncia el sumario respectivo

d) Se considera responsable directo al Di-rector Médico y/o al Directorio del Sa-natorio o Clínica en la que se desem-peña el trabajador médico, por todo in-cumplimiento por parte de la empresade la legislación laboral, Código de Eti-ca Profesional, disposiciones y resolu-ciones emanadas de autoridad compe-tente en perjuicio del trabajador médi-co.

e) La utilización de la figura laboral cono-cida como «Médico Ladero» para re-emplazar, desplazar sustituir y compe-tir con otro trabajador médico preexis-tente, en su misma especialidad, fun-ción u horarior, sin el previo acuerdodel mismo y autorización fehaciente.

En todos los casos es imprescindibledemostrar:

1. Un incremento de trabajo a pacientesde más de 50% en los seis meses pre-vios al hecho;

La imposibilidad del trabajador médicopreexistente de absorver el incrementoen forma fehaciente;

Estar al día con los pagos del Trabaja-dor Médico.

Se considera responsable directo alDirector Médico y/o Directorio toda acti-tud de la empresa que signifique hosti-gamiento del trabajador médico paradesplazarlo de su lugar de trabajo sincumplir la legislación vigente ni las dis-posiciones y resoluciones del Colegio deMédicos.

Se entenderá por hostigamiento:

Retención de honorarios y/o gastos y/odocumentación.

Derivación seleccionada de pacientes.

Cambios de horarios inconsultos o im-previstos.

Cambios de consultorio o superposiciónde los mismos.

Incumplimiento de normas de trabajomédico.

Incumplimiento de resoluciones y dispo-siciones del Colegio de Médicos.

Contratación del trabajo médico a valo-res superiores de los que se liquidan, sinsu autorización previa.

Contratación del trabajo médico a valo-res inferiores a los de plaza y/o éticos.

Falta de información al trabajador médi-co en los puntos 7 y 8.

Agresiones físicas y verbales.

Contratar o subcontratar el arte y laciencia de un trabajador médico, sin elacuerdo fehaciente de los trabajadoresmédicos que se desempeñan en el es-tablecimiento que realiza dichos acuer-dos, sobre la modalidad de contratacióny los valores pactados. Deben respetar-se a tal efecto los valores fijados porlos pre-pagos gremiales médicos no lu-crativos (no inferior a los valores éticosfijados por el Colegio de Médicos), la an-tigüedad del trabajador médico, su espe-cialidad y los arancel es diferenciadoscorrespondientes a las figuras de los Es-pecialistas Jerarquizados y Consultores.

Se considera responsable directo al Di-rector Médico y/o Directorio, la falta decumplimiento de normas de funciona-

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miento de las distintas especialidades,así como la falta de cumplimiento denormas mínimas, disposiciones y legis-lación pertinente del funcionamiento deservicios y especialidades en las que sedesempeña el trabajador médico.

Se impone a todos los Directores Médi-cos de Centros Asistenciales de cual-quier naturaleza, sean estos privados oPúblicos, de competencia Nacional, Pro-vincial o Municipal, la responsabilidadconcreta y directa en el cumplimiento delos deberes y obligaciones que emanandel Decreto.Ley 5413/58. Estará a sucargo el fiscalizar el estricto cumplimien-to del pago de las remuneraciones entiempo y forma y de acuerdo a la legisla-ción vigente. Hará cumplir total y abso-lutamente el reglamento de Médicos deGuardia, así como la confortabilidad delhábitat del profesional y las normas la-borales que se comprenden».

Artículo 88º Bis -Si es público, el sumario debe-rá ser efectuado por autoridad competente y deacuerdo a la legislación vigente.. Si es puesto pri-vado, el sumario deberá reunir por lo menos si-guientes recaudos:

Existencia de constancias escritas delprocedimiento.

Conocimiento previo por parte delsumariado del que habrá de ser investi-gada su conducta.

Existencia de medios o medidas proba-torias del hecho en cuestión.

Notificación al sumariado de todas esasprobanzas existentes y en ocasión paraque haga su descargo y ofrezcan la prue-ba que hace a su derecho.

Recepción de las probanzas ofrecidas porel sumario.

Resolución debidamente fundadas, dic-tada a la luz de todos los elementos exis-tentes.

Artículo 89º -Constituye falta grave el difamar aun colega, calumniarlo y tratar de perjudicarlo porcualquier medio en el ejercicio profesional así comoformular en su contra denuncias calumniosas.

Debe respetarse celosamente su vida privada.

Artículo 90º -Ningún facultativo prestará su nom-bre a personas no facultadas por autoridad com-petente para practicar la profesión.

Artículo 91º -Constituye falta de ética:

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Emitir certificados en que se falsee la ver-dad

Desempeñar simultáneamente y para unaObra Social o cualquier Ente Asistencialo Institución semejante el ejercicio de laprofesión y tareas de fiscalización ocontralor de la misma.

CAPITULO XI

DERECHOS DEL MEDICOArtículo 92º -También existe para el profesional

derecho de la libre elección de sus enfermos, limi-tado solamente por lo prescripto en el artículo 13de éste Código.

Artículo 93º -Trantándose de enfermos en asis-tencia, tiene el profesional el derecho de abando-nar o transferir su atención, aparte de los casos defuerza mayor y los ya previstos en este Código,cuando medie alguna de las circunstancias siguien-tes:

Si se entera que el enfermo es atendidosubrepticiamente por otro colega;

Si el enfermo, voluntariamente no siguelas prescripciones indicadas.

Artículo 94º -El profesional, como funcionario delEstado o de organismos asistenciales de cuaquiernaturaleza, tiene derecho a rechazar aquellas aten-ciones que no encuadren dentro de las obligacio-nes inherentes al cargo que desempeña.

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Artículo 1º -En el ejercicio de la profesión losactos médicos deberán ser declarados con sellobajo firma debidamente ordenados a través delColegio de Médicos de Distritos y conel instrumentoque la «Orden de encargue» autorizó.

Artículo 2º -Para la prescripción terapéutica y/odiagnóstico así como la solicitud de estudioscomplemetario se deberá utilizar formularios de usoprofesional (recetarios) los cuales serán impuestossegún las especificaciones de la Ley 4534/36 (Prov.)y debidamente solicitados a través de la orden deencargue en el Colegio de Médicos de Distrito.

Artículo 3º -La orden será impresa en el Colegiode Médicos de Distrito por triplicado y numeracióncorrelativa y constará:

Datos del médico solicitante: a)Nombre yApellido; matrícula provincial; categoría de ma-triculado inscripto; nacionalidad; fecha de naci-miento; DNI; domicilio real, código postal; telé-fono; hospital al que concurre; su antigüedadiinstituto/s privado/s en que presta servicios ysu antigüedad.

b)Tipo de encargue: recetarios; sellos; oambos.

c) Aclaratoria sobre la anexión de 1 hojadel recetario en orden triplicado para el archivoy en recuadros impresos, la impronta de/los se-llos encargados, los cuales oficializará el usodel recetario y sello/s a partir de ese momento.

La obligatoriedad de un pie de páginaen cada recetario con datos de la im-prenta y fecha de emisión quedandoel duplicado de la orden para su archi-vo en la imprenta, según Ley 12066/97 Art. 5º.

Obligatoriedad del Colegios de Médi-cos de Distrito de entregar el originalde la orden al médico solicitante con-tra entrega del triplicado completo se-gún inciso c) del presente artículo.

Datos de la imprenta y firma del médi-co solicitante.

Artículo 4º -La orden de encargue será confec-cionada por el profesional solicitante en la sededel Colegio de Médicos en cada Distrito en el cualesté matriculado o inscripto según corresponda. Re-tirará duplicado y triplicado los cuales deberán

ser recepcionados por la imprenta, quedando eloriginal en guarda del Colegio de Médicos de Distri-to.

Al completar el trabajo solicitado el médico en-tregará triplicado completo al Colegio de Médicosde Distrito y recibirá el original.

El duplicado será archivado en la imprenta.

Artículo 5º -El Colegio de Médicos de Distri-to está obligado a incluir en el legajo personaldel médico, el triplicado de la orden de encar-gue según la presente reglamentación.

Artículo 6º -El uso de los recetarios impre-sos según la presente reglamentación será deuso exclusivo en consultorios particulares.

Artículo 7º -El o los sellos confeccionadossegún la presente reglamentación serán de usoobligatorio para todos los actos médicos ejer-cidos en consultorios particular o institucionespúblicas y privadas donde el médico ejerza suprofesión.

Artículo 8º -Las instituciones públicas y pri-vadas proveerán de recetarios oficializados conmembrete identificatorio a los profesionalesactuando en ellas.

Atículo 9º -Esta reglamentación pone en vi-gencia la Ley 12066/97 a los 90 días de supublicación en el Boletín Oficial con fecha 12de Enero de 1.998.

Artículo 10º -El Colegio de Médicos de Dis-trito contemplará la utilidad de los formulariospara uso profesional que los médicos hayanhecho imprimir antes de esta Ley y hasta ago-tarlos y hasta 180 días a partir de ponerse envigencia esta reglamentación.

Artículo 11º -El Colegio de Médicos de Dis-trito contemplará la utilidad de los sellos reali-zados antes de esta Ley, debiéndose registraren sede de Colegio los mismos, la confecciónde nuevos sellos mediante orden de encarguesegún Art. 2º de la Ley 12066/97.

Artículo 12º -DE FORMA

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REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 5 INC. 24 Y 34 INC. K

INCORPORADOS POR LEY 12.066

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Nombre t Apellido:

Matrícula Provincial: .............................................Matriculado ......................................Inscripto .......................

Nacionalidad: ........................................................Fecha de nacimiento: ............................D.N.I.:......................

Domicilio Real: .............................................................................................C.P.: .......................Tel.:. .................

Domicilio Profesional: ..................................................................................C.P.: .......................Tel.: .................

Domicilio Hospital: .......................................................................................Trabaja desde: ................................

Domicilio Clínica: .........................................................................................Trabaja desde: ................................

Otros Domicilios Profesionales: ..................................................................Trabaja desde: ................................

2) SOLICITUD DE:

a) Recetarios

b) Sello

c) Ambos

(marcar con una x lo solicitado)

3) EN EL TRIPLICADO DEBE ANEXARSE UNA HOJA DEL RECETARIO PARA ARCHIVO

(para ser ofocial el uso del mismo)

En los recuadros sellar con el/los sello/s, realizado/s o los que posea (para ser oficial el uso de los mismos)

4) A pie de página de los recetarios, deberá contener los datos de la imprenta que los realizó y en que fechaquedándose con el duplicado de esta orden para su archivo según Ley 12066 Art. 5.

5) El original de esta orden le será entregado al médico solicitante en el momento de entregar el triplicadosegún punto 3 de la presente.

COLEGIO DE MEDICOS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES - DISTRITO

ORDEN DE ENCARGUE Nº: 0001(Según Ley 12066/97)

MORON ...................................................

1) DATOS DEL SOLICITANTE:

DATOS DE LA IMPRENTA FIRMA DEL MEDICO

NOTA: ORIGINAL Para el profesional - DUPLICADO para la imprenta - TRIPLICADO para el colegio

.................................................... ....................................................

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CAPITULO IDE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES

Artículo 1º -Los miembros de los Tribunales,antes de asumir el cargo jurarán desempeñar susobligaciones de administrar justicia, bien y legal-mente de conformidad con lo que prescribe laley.

Los miembros de los Tribunales de Distrito ju-rarán ante el Consejo Directivo y delegados deDistrito al Tribunal Provincial. Los del TribunalSuperior lo harán ante el Consejo Superior.

Artículo 2º -Los delegados suplentes del Tri-bunal Superior reemplazarán al titular de cadaDistrito, en caso de vacancia, suspensión, licen-cia o inhabilidad.

En los Tribunales de Distrito los suplentes seincorporarán sucesivamente, siguiendo el ordenen que figuraron el la misma lista con que fueelecto el titular a quien reemplacen.

En ambos casos el suplente ocupará el lugarpero no el cargo titular. Para ello el Tribunal, seadel Distrito o Superior, hará la provisión que co-rresponda.

CAPITULO IIDE LOS ELEMENTOS DE TRABAJO

Artículo 3º -Todos los Tribunales poseerán lossiguientes elementos de trabajo.

Un registro de todos los miembros titula-res y suplentes, tanto de los Tribunalesde Distrito y Superior, como de los Con-sejos Directivos de Distrito y Superior,que se mantendrá actualizado perma-nentemente, tarea que corresponde alSecretario.

Un registro de expediente por ordencronológico de entrada y por índole delas causas, y entre éstas las de prefe-rente despacho. Además, un registro delas sanciones disciplinarias y sentenciaso resoluciones producidas.

Un libro de actas de acuerdo y juramen-tos.

Se formarán legajos con las estadísticas,inventarios, ficheros de jurisprudencia(por materias), comunicaciones y demásdocumentos que no hayan dado lugar aformación de causa.

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REGLAMENTO ORGANICO DEL PODER DISCIPLINARIO

CAPITULO IIIDE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MIEM-

BROS DE LOS TRIBUNALESArtículo 4º -Corresponde al Presidente:

Representar al Tribunal ante los Pode-res Públicos y en general en todas lasrelaciones con funcionarios, entidadeso personas.

Firmar las comunicaciones y oficios enrepresentación del Tribunal, sin perjui-cio de que las citaciones y notificacio-nes lo hagan indistintamente con el Se-cretario.

Dirigir las deliberaciones y trámites delos asuntos que competen al Tribunal.

Disponer lo relativo a la distribución delas causas, a los demás miembros parasu estudio y establecer el orden y laoportunidad de su consideración ulte-rior.

Firmar las providencias simples y lasrelacionadas con recursos.

Artículo 5º -El Vicepresidente, en el caso delTribunal Superior y el suplente en los Tribunalesde Distrito, reemplazará al titular en caso de li-cencia o de ausencia accidental.

Artículo 6º -Corresponde al Secretario.

Refrendar la Firma del Presidente en to-dos los casos.

Formular las comunicaciones, oficios ypedidos que debe dirigir el Presidenteen representación del Tribunal.

Redactar las resoluciones, las actas ydemás diligencias.

Ordenar y guardar las actuaciones bajola mayor seguridad. Todos los documen-tos e instrumentos quedan bajo su cus-todia y responsabilidad desde el momen-to de su presentación, debiendo cuidarque su recepción y entrega sea hechacontra recibo en el que conste el día yhora.

Autorizar el examen de los documentos,autos originales e instrumentos, cuandolo requieran personalmente las partes,sus representantes legales o peritos queactúan en la causa.

Si el caso lo requiere puede solicitar alPresidente la designación de un miembro

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74del Tribunal para que lo secunde ensu tarea.

Estarán a su cargo, en los Tribunalesde Distrito, las comunicaciones al Tri-bunal Superior, las que deberán serdirigidas a Secretaría.Firmar las citaciones y notificacionesindistintamente con el Presidente.

Llevar el registro establecido en elartículo 3º, inciso 1 del presente.

Artículo 7º -Corresponde a los vocales:

Proponer al Presidente toda medidao averiguación tendiente a esclarecerel hecho que se estudia.Fundar por escrito su voto en disidencia.

CAPITULO IV

DE LA PREVISIONES AL FALLARArtículo 8º -Al fallar los miembros de los Tribu-

nales Disciplinarios, tendrán en cuenta que:

Ninguna infracción puede reprimirse consanciones que no están establecidas le-galmente, antes de ser cometidas.

Ninguna sanción podrá ser aplicada poranalogía.

No podrá aumentarse o disminuir las san-ciones, excediendo el máximo o mínimoestablecido en la ley.

Artículo 9º -El Tribunal en sesión plenaria y pri-vado analizará las actuaciones tras lo cual el Pre-sidente someterá a votaciones sucesivamente lascuestiones, con arreglo a lo establecido en el re-glamento sumarial

CAPITULO VDEL DEPOSITO DE LAS ACTUACIONES

Artículo 10º -Durante el término de tiempo fija-do para la apelación, las actuaciones con los do-cumentos originales y demás antecedentes que-darán en custodia en el Tribunal.

Artículo 11º -En el Colegio de Distrito se archi-varán las causas cuya resolución definitivamentehubiera correspondido a los Tribunales de Distritoo Provincia, y en el Colegio de Médicos de la Pro-vincia cuando hubiera actuado la Cámara de Ape-laciones en lo Civil.

CAPITULO VI

DE FORMA

Artículo 12º -Las disposiciones de este Regla-mento entrarán en vigencia el 1º de julio de 1986,quedando derogadas a partir de entonces, las nor-mas generales de funcionamiento de los Tribuna-les Disciplinarios de Distrito y Reglamento del Tri-bunal Superior, que fueran aprobadas el día 11 dediciembre de 1966.

(Aprobado por el Tribunal Superior de Disci-plina, el 17 de mayo de 1986).

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Decreto Ley 5413/58.....................................................................................................................3.Capítulo I ...............................................................................................................................3.Capítulo II «De los Colegios de Médicos de Distrito» .............................................................4.Capítulo III «Autoridades de los Colegios de Médicos de Distrito ...........................................5.Capítulo IV «Consejo Directivo de Distrito» .............................................................................5.Capítulo V «De las Asambleas» .............................................................................................7.Capítulo VI «Tribunal Disciplinario» ........................................................................................7.Capítulo VII «De las elecciones» ............................................................................................7.Capítulo VIII «Del Colegio de Médicos de la Provincia» .........................................................7.Capítulo IX «De los recursos» .................................................................................................8.Capítulo X «Deberes y derechos de los Colegiados» .............................................................8.Capítulo XI «De la matrícula» ................................................................................................9.Capítulo XII «Del poder Disciplinario» ......................................................................................10.Disposiciones transitorias .......................................................................................................11.

Reglamentación del Poder Ejecutivo .............................................................................................13.Decretos y leyes modificatorias ....................................................................................................13.Reglamentos ................................................................................................................... ..............15.Decreto 5857 ................................................................................................................................17.Decretos reglamentarios 12.145 ...................................................................................................17.Decreto-Ley1213 ..........................................................................................................................18.Decreto-Ley 9384 .............................................................................................................. ...........19.Decreto-Ley 9428 «Modificatorio del Art. 44 del Decreto-ley 5413/58 .............................................20.Ley 11.342 ....................................................................................................................................20.Ley 11.800 «Modificándose el Decreto Ley 5413/58» ....................................................................21.Ley 11.809/96 ..............................................................................................................................21.Ley 12043 ....................................................................................................................................22.Ley 12066 De las «ordenes de encargue de sellos aclaratorios profesionales» ..............................22.Ley 12091 Del Derecho anual de Matrícula para los Consejos o Colegios Profesionalesexistentes en la Provincia de Buenos Aires ...................................................................................23.Reglamento para el funcionamiento de los Consejos Directivos de Distrito ...................................23.Reglamento para el funcionamiento del Consejo Superior .............................................................25.

Mociones de orden ............................................................................................................. ....26.Mociones de preferencia ....................................................................................................... .26.Mociones sobre tabla .......................................................................................................... ...27.Mociones de reconsideración ...................................................................................................27.

Reglamento de matriculación ........................................................................................................29.Anexo I «Cambios de domicilio» .............................................................................................30.Anexo II «Matrícula especial para médicos jubilados» ...........................................................31.

Reglamento de Asambleas ...........................................................................................................33.De las Asambleas Ordinarias ...................................................................................................33.De las Asambleas Extraordinarias ..........................................................................................33.Disposiciones generales ........................................................................................................33.

Reglamento para elecciones de los Colegios de Distrito ..............................................................35.Capítulo I «Autoridades» ...................................................................................................... ...35.Capítulo II «De la convocatoria» ..............................................................................................35.Capítulo III «De los padrones» ..................................................................................................35.Capítulo IV «De la presentación y oficialización de las listas» .................................................36.Capítulo V «Del acto eleccionario» ..........................................................................................36.Capítulo VI «Del voto por correspondencia» ............................................................................37.Capítulo VII «Del escrutinio» ................................................................................................. ..37.Capítulo VIII «De la asignación de cargos» ..............................................................................37.Capítulo IX «De la elección de los miembros del Tribunal Dosciplinario» .................................38.Capítulo X «De los gastos» .....................................................................................................38.Reglamento sumarial ...............................................................................................................39.Actuaciones en el Tribunal Disciplinario del Distrito .................................................................42.

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Recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Disciplinario del Distrito .............................43.Actuaciones en el Tribunal Superior ........................................................................................43.Recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Superior .............................................43.Ejecución de las sentencias disciplinarias ..............................................................................43.De las recusaciones y excusaciones de los integrantes de losTribunales Disciplinarios y del Tribunal Superior .....................................................................44.

Reglamento de registro de contratos ............................................................................................47.Reglamento de las especializaciones y del ejercicio de las especialidades ..................................49.

Tïtulo Primero «Definiciones» ................................................................................................49.Título Segundo «Procedimiento para ser reconocidos y autorizado como especialista» .........49.Título Tercero «Comisión de especialides» ............................................................................50.Título Cuarto «Ponderación de antecedentes» .......................................................................50.Título Quinto «Junta de evaluación» ......................................................................................52.Título Sexto «Deberes y derechos de los especialistas» .........................................................54.Tïtulo Séptimo «Especialista jerarquizado y Especialista Consultor» .....................................54.Título Octavo «Disposiciones comunes o complementarias» ..................................................54.Título Noveno ........................................................................................................................55.

Reglamento de anuncios y publicidad ..........................................................................................57.Capítulo I «De los anuncios» ..................................................................................................57.Capítulo II «De las placas y letreros» .....................................................................................58.Capítulo III «De los anuncios de instituciones médicas asistenciales y/o diagnósticos» .........58.Capítulo IV «De las publicaciones de artículos científicos, disertacioneso programas audiovisuales, radiofónicos y/o televisivos» ........................................................58.Capítulo V «Disposiciones varias» .........................................................................................59.Capítulo VI «De las sanciones» .............................................................................................59.

Código de Etica ............................................................................................................... ............61.Capítulo I «Generalidades» ......................................................................................................61.Capítulo II «Deberes» .............................................................................................................62.Capítulo III «Deberes con los colegas» ....................................................................................63.Capítulo IV «El médico funcionario» .........................................................................................65.Capítulo V «Consultas y Juntas Médicas» ...............................................................................65.Capítulo VI «De los especialistas» ...........................................................................................66.Capítulo VII «Secreto profesional» ...........................................................................................67.Capítulo VIII «De la función de los servicios asistenciales» ....................................................68.Capítulo IX «De los honorarios médicos»................................................................................68.Capítulo X «Incompatibilidades y otras faltas de ética» ..........................................................68.Capítulo XI «Derechos del médico» ........................................................................................69.

Reglamentación de los artículos 5 inc. 24 y 34 inc. k, Incorporados por Ley 12066 ........................71.Orden de Encargue (Según Ley 12066/97) .....................................................................................72.Reglamento orgánico del Poder Disciplinario ................................................................................72.

Capítulo I «De los miembros de los Tribunales» .....................................................................73.Capítulo II «De los elementos de trabajo» ..............................................................................73.Capítulo III «De las atribuciones de los miembros de los Tribunales» ......................................73.Capítulo IV «De las previsiones al fallar» ...............................................................................74.Capítulo V «Del depósito de las actuaciones» ........................................................................74.Capítulo VI «De forma» ........................................................................................................ ..74.