decreto legislativo 813 y 815

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UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y EMPRESARIALES ESCUELA DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS DECRETO LEGISLATIVO N°813 Y 815 Presentado por: Victoria Calderon Robles 2010-34692 Mayra Quino Mamani 2010-34698 Natali Pacco Chicalla 2010-34634 Mayra Castro Vargas 2010-34640 Jessica Layme Ticona 2010-34648 Yesica Mamani Mamani 2010-34691 TACNA PERÚ 2014

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Decreto legislativo 813 y 815

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Page 1: Decreto legislativo 813 y 815

UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y EMPRESARIALES

ESCUELA DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS

DECRETO LEGISLATIVO N°813 Y 815

Presentado por:

Victoria Calderon Robles 2010-34692 Mayra Quino Mamani 2010-34698 Natali Pacco Chicalla 2010-34634 Mayra Castro Vargas 2010-34640 Jessica Layme Ticona 2010-34648 Yesica Mamani Mamani 2010-34691

TACNA – PERÚ

2014

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 2

INDICE INTRODUCCION ........................................................................................................................ 3

1. MARCO TEORICO ........................................................................................................ 4

1.1. MARCO REFERENCIAL ...................................................................................... 4

1.2. BASES TEORICAS ............................................................................................... 5

1.3. MARCO CONCEPTUAL ....................................................................................... 6

2. PROBLEMÁTICA DEL TEMA ................................................................................... 18

2.3. Decreto Ley N°813 .............................................................................................. 18

2.4. Decreto Ley N°815 .............................................................................................. 18

3. PROPUESTAS INVESTIGATIVAS ........................................................................... 18

3.3. Decreto Ley N°813 .............................................................................................. 18

3.4. Decreto Ley N°815 .............................................................................................. 18

CONCLUSIONES ..................................................................................................................... 19

RECOMENDACIONES ........................................................................................................... 20

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 3

INTRODUCCION

Este trabajo tiene como objeto desarrollar los Delitos Tributarios en el Perú con el fin

de dar a conocer las modalidades de delitos tributarios y las sanciones consecuentes,

la cual se encuentra establecida por el D. L. N° 813 Ley Penal Tributaria y así informar

a los profesionales contables actuales y futuros en una forma de prevención de los

problemas que pueda ocasionar en sus vidas la aplicación de leyes penales tributarias

establecidas en la actualidad.

El primer capítulo trata sobre un comentario técnico legal, donde se describe las

modalidades de delitos, la pena impuesta, los días multa, la inhabilitación del ejercicio

y las consecuencias accesorias.

El segundo capítulo describe el proceso penal tributario, cuando se presuma la

comisión del delito así mismo la exclusión y reducción de penas en delitos tributarios.

El tercer capítulo señala la responsabilidad penal del Contador Público establecido en

el D.L. N° 813 de la Ley Penal Tributaria y haciendo un breve comentario sobre el

Artículo 5° del mismo.

Esperando mejorar la imagen de nuestra profesión ante la sociedad con respecto a lo

señalado y que se considere ennoblecido al trabajo del Contador Público en el Perú

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 4

DECRETO LEGISLATIVO N°813 y N° 815

1. MARCO TEORICO

1.1. MARCO REFERENCIAL

1.1.1. DECRETO LEGISLATIVO N°813 “LEY PENAL TRIBUTARIA”

En un primer momento, los delitos tributarios fueron regulados en el

ordenamiento jurídico nacional como una de las secciones del Código

Tributario de 1966. Posteriormente, los delitos tributarios se tipificaron en

los artículos 268 y 269 de la Sección II, Título XI, Libro Segundo, Parte

Especial-Delitos del Código Penal de 1991.

De acuerdo a lo señalado en la Exposición de Motivos de la Ley Penal

Tributaria, se derogaron los artículos 268 y 269 del Código Penal de

1991, toda vez que se considero que al encontrarnos ante delitos cuyo

supuesto de hecho -conducta típica- presenta una vinculación entre el

Derecho Tributario y el Derecho Penal, es necesaria una regulación

externa al Código Penal a través de una ley penal especial que contenga

lo material y procesal, a fin que una misma norma regule íntegramente lo

correspondiente a dichos ilícitos.

Así, mediante la Ley Penal Tributaria se regularon el tipo base de

defraudación tributaria (artículo 1), las modalidades de comisión del delito

de defraudación tributaria (literales a) y b) del artículo 2), el tipo penal

atenuado de defraudación tributaria (artículo 3), el delito de obtención

ilícita de beneficios y derechos fiscales (literal a) del artículo 4), los delitos

vinculados a los procedimientos de recaudación tributaria (literal b) del

artículo 4) y los delitos relacionados al control de obligaciones tributarias

por parte de la Administración Tributaria (artículo 5).

En la Ley Penal Tributaria también se prevén aspectos procesales como

los requisitos de procedibilidad, la investigación penal y la caución. Por

último, también se presenta una regulación de las medidas aplicables a

las personas jurídicas en el artículo 17 de la norma.

A la fecha la Ley Penal Tributaria ha tenido diversas modificaciones,

siendo realizada la última mediante el Decreto Legislativo N° 1114 que,

entre otros aspectos, incorporó tres nuevos delitos tributarios a la Ley

Penal Tributaria mediante los artículos 5-A, 5-B y 5-C. Asimismo,

incorporó el artículo 5-D que tipifica agravantes de la comisión de los

delitos previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria.

En ese sentido, resulta relevante el alcance y sentido de dicho

subconjunto normativo desde un punto de vista sistémico, en atención a

la regulación del ordenamiento jurídico mencionado en el párrafo anterior.

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 5

1.1.2. DECRETO LEY N°815 LEY DE EXCLUSION O REDUCCION DE PENA,

DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E

INFRACCION TRIBUTARIA

El Decreto Ley 25582, establece el beneficio de exclusión de pena y la

variación de la situación legal del testigo, cuando la información que

proporcione evite la comisión del delito, promueva el esclarecimiento del

delito o, la captura del autor o autores del delito en agravio del Estado.

1.2. BASES TEORICAS

1.2.1. DECRETO LEGISLATIVO N°813 “LEY PENAL TRIBUTARIA”

Pena Privativa

Se denomina pena privativa de libertad a un tipo de pena impuesta

por un juez o tribunal como consecuencia de un proceso penal y que

consiste en quitarle al reo su efectiva libertad personal ambulatoria

(es decir, su libertad para desplazarse por donde desee), fijando que

para el cumplimiento de esta pena el sentenciado quede recluido

dentro de un establecimiento especial para tal fin.

Defraudación Tributaria

La defraudación en el campo tributario se asemeja a la estafa en el

Derecho Penal ordinario en el caso Nacional. Aquí predomina el

engaño y el provecho de lo indebido para sí o para un tercero, se

busca inducir en error al sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Comete defraudación el que mediante simulación, ocultamiento,

maniobra o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para

un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho sujeto

activo a la percepción del tributo.

Acción Penal

La acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y que

supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo

establecido por la ley. De esta manera, la acción penal es el punto de

partida del proceso judicial.

Existen dos tipos de acción penal, la pública y la privada. La primera

hace referencia a lo que concierne al ministerio público, sin perjuicio

de la participación de la víctima y la segunda le corresponde a la

víctima específicamente.

Caución

Es una expresión equivalente afianza, ya que garantiza, con relación

a uno mismo o a otra persona, el cumplimiento de una obligación, por

lo general establecida judicialmente, sea de orden civil o de índole

penal. De modo muy señalado, el tema de la caución ofrece

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 6

importancia en materia penal, por cuanto está relacionado con la

obtención de la libertad provisional bajo fianza que, en ciertos casos,

puede ser concedida mediante la prestación de una caución, sea

personal, real o juratoria. Caución de buena conducta La que presta,

ante el juez, una persona asegurando que otra observará buena

conducta y no ejecutará el mal que se teme, y, en caso de que ello

no ocurra así, el caución ante se compromete a pagar la cantidad o

la reparación que se le haya fijado. Este tipo de caución no está

previsto en todas las legislaciones.

1.2.2. DECRETO LEY N°815 LEY DE EXCLUSION O REDUCCION DE PENA,

DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E

INFRACCION TRIBUTARIA

Denunciante

Aquel que pone en conocimiento de la Superintendencia Nacional de

Administración Tributaria-SUNAT, la comisión, mediante actos

fraudulentos, de las infracciones contempladas en el Artículo 178 del

Código Tributario.

Recompensa

Aquella cantidad de dinero que se proporcione al denunciante.

1.3. MARCO CONCEPTUAL

1.3.1. DECRETO LEGISLATIVO N°813 “LEY PENAL TRIBUTARIA”

1.3.1.1. DELITO TRIBUTARIO

1.3.1.1.1. DEFRAUDACION TRIBUTARIA

El que en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier

artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de

pagar todo o en parte los tributos que establecen las leyes. (Artículo

1°)

Modalidades:

Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas o consignar

pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a

pagar. (Artículo 2°)

No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o

percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del

plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

(Artículo 2°)

Pena Impuesta:

De 05 a 08 años de pena privativa de la libertad y con 365 a 730

días multa.

Comentario:

Artículo 1° Tipo base del delito (defraudación tributaria).

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 7

Artículo 2° Modalidad del tipo base (conducta considerada como

delito).

1.3.1.1.2. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON ATENUACION DE PENAS

El que mediante la realización de conductas descritas en las

modalidades anteriores 1 y 2 deja de pagar tributos a su cargo

durante un ejercicio gravable, tratándose de liquidación anual, o

durante un período de doce meses, tratándose de tributos de

liquidación mensual, por un monto que no exceda de cinco UIT

vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del periodo. (Artículo

3°)

Pena Impuesta:

De 02 a 05 años de pena privativa de la libertad y con 180 a 365

días multa.

Comentario:

Tipo atenuado del delito

1.3.1.1.3. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON AGRAVACION DE PENAS:

a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a

favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o

incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que

permitan gozar de los mismos. (Artículo 4°)

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que

imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento

de verificación y/o fiscalización. (Artículo 4°)

Pena Impuesta:

De 08 a 12 años de pena privativa de la libertad y con 730 a 1460

días multa.

Comentario:

Artículo 4° inciso (a) Tipo autónomo agravado (por dirigirse a la

indebida obtención de beneficios fiscales y no está referida

directamente a dejar de pagar tributos).

Artículo 4° inciso (b) Tipo autónomo agravado (por tratarse de un

fraude en la etapa de recaudación del tributo y no en la etapa de

liquidación del mismo).

1.3.1.1.4. RELATIVA AL DELITO CONTABLE:

El que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y

registros contables.

a) Incumpla totalmente dicha obligación. (Artículo 5°)

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 8

b) No hubiera anotado actos. Operaciones, ingresos en los libros y

registros contables. (Artículo 5°)

c) Registre anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres

y datos falsos en los libros y registros contables. (Artículo 5°)

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros

contables o los documentos relacionados con la tributación.

(Artículo 5°)

Pena impuesta:

De 02 a 05 años de pena privativa de la libertad y con 180 a 365

días multa.

Comentario:

Tipo autónomo referido a las obligaciones contable (delito contable)

con la finalidad de sancionar penalmente graves irregularidades

contables, la misma que no necesariamente suponen que se dejen

de pagar tributos pudiendo determinarse por el juez una libertad

provisional si está por debajo de 04 años de sentencia.

1.3.1.1.5. PENA ADICIONAL DE INHABILITACIONES:

En los delitos de defraudación tributaria, la pena deberá incluir,

inhabilitación no menor de 06 meses ni mayor de 07 años para

ejercer por cuenta propia o por intermedio de un tercero, profesión,

comercio, arte o industria. (Artículo 6°)

1.3.1.1.6. CONSECUENCIAS ACCESORIAS:

Si el delito se ha incurrido a través de una empresa con

conocimiento de sus titulares, aquella puede ser motivo a criterio

del juez según la gravedad de los hechos, a las sanciones

siguientes:

a) Cierre temporal o clausura definitiva,

b) Cancelación de licencias y

c) Disolución de la persona jurídica. (Artículo 17°)

1.3.1.2. PROCESO PENAL TRIBUTARIO

1.3.1.2.1. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL:

Le corresponde al Ministerio Público si la entidad agraviada lo

requiere. El Órgano Administrador del Tributo deberá efectuar la

investigación administrativa, cuando presuma la comisión del delito.

(Ref. Código Tributario Artículo 189°)

1.3.1.2.2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL:

No procede la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la

denuncia penal por la Entidad Agraviada si el deudor cancela la

totalidad de la deuda, o en su caso devuelva el reintegro, saldo a

favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente,

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 9

antes que se inicie la correspondiente investigación fiscal o recibido

cualquier requerimiento en relación al tributo y al periodo en que se

efectuaron los ilícitos señalados. (Ref. Código Tributario, Artículo

189°)

1.3.1.2.3. REPARACIÓN CIVIL:

No procede en el fuero penal, si la administración cobra la deuda

tributaria en el procedimiento administrativo. Ello implica que deje

de aplicarse la pena ni la inhabilitación cuando corresponda. (Ref.

Código Tributario, Artículo 191°)

1.3.1.2.4. DENUNCIAS DE DELITOS TRIBUTARIOS:

La comisión de actos que hagan presumir la existencia de estos

delitos pueden ser denunciados por cualquier persona ala

administración tributaria que tienen la facultad discrecional de

formular denuncia penal sin el requisito previo de la fiscalización o

verificación terminada. Es decir, que tanto el procedimiento

administrativo como el penal pueden ir paralelos. (Ref. Código

Tributario, Artículo 192 y 193°)

1.3.1.2.5. INFORMES DE PERITOS:

Los informes técnicos o contables emitidos por la Administración

Tributaria en la investigación administrativa tendrán para todo

efecto legal, el valor de informe de pericia de parte en el proceso

penal. (Ref. Código Tributario, Artículo 194°)

1.3.1.3. CAUSION

1.3.1.3.1. CAUCIÓN PARA LIBERTAD PROVISIONAL:

Si fijara solamente cuando se trate de procesados con solvencia

económica y consistirá en una suma de dinero que se fijará en la

resolución. En su reemplazo puede constituir una garantía

patrimonial suficiente a nombre del juzgado o de sala por dicho

monto. A falta de solvencia económica, el procesado ofrecerá

fianza personal escrita de una persona natural o jurídica. (Ref.

Código Penal, Artículo 182° y 183°).

1.3.1.3.2. CAUCIÓN CUANDO EXISTA MANDATO DE COMPARENCIA Y

CUANDO SE CONCEDA LIBERTAD PROVISONAL:

Simultáneamente el juez impondrá al autor la prestación de una

caución de acuerdo a lo siguiente:

a) En los delitos comprendidos en los Artículos 1°, 3° y 5° del D.L.

813, se aplican las normas generales que rigen la caución.

b) Los comprendidos en el Artículo 2° del D.L. 813, la caución no será

menor al 30% de la deuda actualizada, sin considerar la multas, de

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 10

acuerdo a la estimación que de ella realiza el ente administrador del

tributo.

c) En el caso previsto en el inciso (a) del Artículo 4° del D.L. 813, la

caución será no menor al monto dejado efectivamente de pagar,

reintegrado o devuelto, de acuerdo a estimación que este realice al

ente administrador del tributo.

d) En los delitos previstos en el inciso (b) del Artículo 4° del D.L. 813,

la caución será no menor al 50% del monto de la deuda tributaria

actualizada, considerar los importes por multas, de acuerdo al

estimación que de ella realice el ente respectivo. Si el imputado

pagase la deuda tributaria, el juez o la sala penal, según

corresponda, fijará el monto de la caución según responsabilidad y

gravedad del delito, así como las circunstancias, tiempo, lugar,

modo y ocasión.

1.3.1.3.3. EXCLUCION Y REDUCCION DE PENAS EN DELITOS

TRIBUTARIOS:

Estos beneficios están normados por el D.L. 815 y por su

modificación de la ley 27038. A los autores del delito solo se les

concederá la reducción de la pena y a los participes la exclusión de

la pena, salvo que el órgano jurisdiccional considerase que no

procede en ese caso podrá concederse la reducción. Por último, si

el contribuyente incurriese en nuevo delito tributario dentro de los

10 años de haber sido otorgado, se le revocara el aludido beneficio.

1.3.1.3.4. ACOGIMIENTO DE LOS BENEFICIOS:

La ley indica que aquel que solicita acogerse a los beneficios, se le

denominará solicitante, y una vez que le sea otorgado se le

denominará beneficiado.

Así también la Ley establece dos sujetos materia de beneficios en

función a la forma de intervención en el acto delictivo:

El autor del delito tributario, quien solo podrá acogerse al beneficio

de la reducción de pena, previo pago de la deuda tributaria.

Los participes del delito tributario, quienes podrán acogerse tanto a

la reducción de pena como al beneficio de exclusión de pena.

El Contador Público en el peor de los casos llegaría a ser partícipe

del hecho delictivo, porque dio la idea o por que sugirió el hecho

salvo que le prueben lo contrario.

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 11

1.3.1.4. LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR PUBLICO

ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 813

ANTECEDENTES: Con fecha 11 de setiembre de 1959 se dio la Ley Nº 136252,

denominada "Ley de Profesionalización, así como su respectivo

Reglamento.

En la Constitución Política del Estado y en el Código Tributario antes

del año de 1993, el Dr. Domingo García Rada en su libro Delito

Tributario, nos da a conocer que dentro del Derecho Penal ya

existían Las acciones correspondientes al Delito Tributario y

establece la diferenciación con el Delito Financiero y con el Delito

Administrativo, así como la responsabilidad del Contador Público

frente a todos éstos hechos.

En la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 813, nos da a

conocer la necesidad de una norma especial a base del Derecho

Penal en el que también el artículo 5to. Involucra al Contador

Público.

Tradicionalmente se ha definido a la infracción tributaria como el

incumplimiento por parte de un contribuyente de las obligaciones

legales, reglamentarias, o administrativas, relativas a los tributos

establecidos en el sistema impositivo y que acarrea sanciones para

quien resulte responsable del incumplimiento.

Al considerarse un concepto genérico de infracción tributaria, como

el indicado en el párrafo anterior el delito tributario queda

comprendido dentro de él en la categoría de infracciones mixtas con

la particularidad distinta de que se requiere del elemento dolo o

malicia además de su juzgamiento estará a cargo de los tribunales

ordinarios en contraposición a las simples contravenciones o

infracciones propiamente tales, cuya sanción mayormente

pecuniaria y su aplicación corresponden a la propia administración,

siendo su verificación a través de la responsabilidad objetiva o que

en todo caso, no requiere del elemento dolo para su configuración.

La jurisprudencia sobre el delito contable establecido en el D.L. N°

813 actualmente es escasa, y en las pocas existentes se han

determinado 2 aspectos:

Tanto los contadores como contribuyentes están procesados por

Defraudación Tributaria, siendo pocos los casos que se refiere la

figura autónoma denominada delito contable.

Que el delito contable es poco conocido, por lo que los últimos

casos judiciales aun están siendo materia de proceso judicial, no

existiendo a la fecha sentencias a las que se puede acceder.

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 12

1.3.1.4.1. RESPONSABILIDAD PENAL EN FORMA INDEPENDIENTE Y

DEPENDIENTE:

Debido a que el ejercicio de la profesión se realiza de manera

independiente y mediante un vínculo laboral debemos indicar lo

siguiente:

1.3.1.4.2. RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR PÚBLICO

INDEPENDIENTE:

El Contador Público independiente cuando es contratado para

realizar su actividad, dado que es un empleado independiente, cabe

la posibilidad de que no conozca los actos de quienes le brinden los

datos pertinentes para realizar su labor contable. Indudablemente

dad su independencia, en la realización de su función, el contador

puede estar eximido de responsabilidad penal, debiendo probar la

inexistencia del “dolo” y la falta de vinculo laboral con los autores o

coinculpados.

1.3.1.4.3. RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR PÚBLICO

DEPÉNDIENTE:

Es decir con vínculo laboral, en caso de que advierta

irregularidades o informalidad de parte de los administradores o

propietarios de su centro de trabajo, debe de abstenerse a firmar el

balance o cualquier información financiera o contable.

Definitivamente esta acción le trae conflictos laborales con su

empleador, pudiéndosele imponer una sanción administrativa

estipulada en el D.S. N° 003-97-TR Ley Promoción y

Competitividad Laboral, pudiéndosele llegar hasta el despido.

Aunque no debería tipificarse como una falta grave la negativa

justificada de firmar el balance, ante el hecho de existir un despido

arbitrario, muchos de los profesionales no tienen los medios

económicos para emplazar a su empleador, y la ley estipula en

muchos casos solamente la indemnización por despido arbitrario y

no la reposición.

En conclusión la responsabilidad del contador público ante las leyes

penales del país, solo puede imputarse el delito contable a un

profesional Contador Público cuando el acto que comete es doloso

realizándolo en forma consciente. Considerándose como cómplice

o coinculpada mas no responsable directo.

En la legislación comparada internacional, no se considera al

Contador Público como autor del delito contable.

1.3.1.4.4. BREVE COMENTARIO SOBRE EL ART, 5° DEL DECRETO

LEGISLATIVO N° 813:

El Artículo referido al delito Contable indica que para su

configuración basa la existencia de graves irregularidades de

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 13

carácter contable ligadas a la tributación, las mismas que pueden

no originar un tributo impago, pero si una lesión al proceso de

ingresos y egresos de una empresa que es el bien jurídico

protegido, pudiendo realizarse mediante maniobras fraudulentas, en

virtud del incumplimiento de normas contables básicas, Dando de

esta manera una penalidad a los Contadores Públicos como

participes o coinculpados si se ha obtenido una obtención de

ganancia personal, realizándolo dolosamente y con conciencia de

acto.

POSIBLES CONSECUENCIAS SOCIALES JURIDICAS Y

ECONOMICAS EN EL CAMPO DE LA PROFESION CONTABLE:

Genera una responsabilidad penal ficticia y mal entendida sobra la

profesión contable.

El D.L. N° 813 puede prestarse a un mal uso y arbitrariamente se

puede acusar a los Contadores Públicos, este tipo de normas es de

difícil aplicación.

La mala aplicación del tipo penal denominado delito contable,

perjudica socialmente a los profesionales contables. Pues nada

tiene que ver dicho delito con la profesión contable como sujeto

activo. Hace falta difundir y capacitar a las Autoridades de la

Administración Tributaria, Fiscales y Jueces de alas salas

Especializadas en Materia Tributaria, para que no incurran en dicho

error y sancionar directamente y arbitrariamente a los Contadores

Públicos.

1.3.2. DECRETO LEY N°815 LEY DE EXCLUSION O REDUCCION DE PENA,

DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E

INFRACCION TRIBUTARIA

1.3.2.1. EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENA

La persona que en una investigación administrativa a cargo del

Órgano Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a

cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso panal,

proporcione información veraz oportuna y significativa sobre la

realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia

con reducción de pena.

Las personas que se acojan a este decreto, antes de la fecha de

presentación de la denuncia por el Órgano Administrador del

Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por

parte del Ministerio serán considerados como testigos en el proceso

penal.

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 14

Se les denominara solicitantes cuando estas personas soliciten

acogerse a los beneficios de este Decreto, después que se le

otorgue el beneficio será beneficiado.

El solicitante que se presente ante el Órgano Administrador del

Tributo, Órgano del Ministerio Publico o Órgano Jurisdiccional,

declarará en presencia del representante del Ministerio Público. En

esta declaración que preste el solicitante, podrá contar con la

presencia de su abogado defensor.

Comprobada la veracidad de la información proporcionada por el

solicitante, el Órgano Jurisdiccional otorgará el beneficio

establecido en el presente Decreto Legislativo. Si se establece que

la información proporcionada no es veraz y oportuna, el Órgano

Jurisdiccional, declarará improcedente el beneficio solicitado

disponiendo el archivamiento definitivo de lo actuado.

1.3.2.2. RECOMPENSAS

Promueve la participación de las persones en las denuncias e

investigaciones de quienes hayan realizado las infracciones; todas

las personas pueden denunciar ante la SUNAT

No pueden ser beneficiarios de la recompensa:

Los funcionarios o servidores de la Superintendencia Nacional

de Administración Tributaria - SUNAT

Los miembros de la Policía Nacional

Aquellos que tengan parentesco dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad con las personas

señaladas en los incisos anteriores.

Las personas comprendidas dentro de los alcances del Título I

del presente Decreto Legislativo.

1.3.2.3. SUJETOS MATERIA DEL BENEFICIO

Sólo procederán los beneficios de exclusión o reducción de pena

para el partícipe del delito tributario. Respecto al autor o autores del

delito tributario sólo procederá el beneficio de reducción de pena.

La diferencia tiene como base principal, la posición de ventaja

económica que tiene el autor frente al partícipe, quien sólo es un

colaborador del autor en la consumación del delito tributario.

Tanto la exclusión como la reducción de pena serán establecidas

por el Órgano Jurisdiccional en la sentencia, debiendo

necesariamente contar con la opinión favorable del Ministerio

Público.

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 15

1.3.2.4. CREACION Y LIMITACION DEL BENEFICIO

COMPLEMENTARIO

El proyecto establece sólo para el partícipe del delito tributario, la posibilidad de

acogerse al beneficio complementario, constituido por una asignación de

recursos económicos destinado a la obtención de trabajo, cambio de domicilio

y seguridad personal. El fundamento radica en que el partícipe luego de

confesar y esclarecer el delito en que participó perderá su trabajo, hecho que

ocasiona la imposibilidad de cubrir sus necesidades económicas. Además, se

debe tener en cuenta que no es el beneficiario directo del delito y que se

trataba de una persona dependiente de las órdenes del autor.

Asimismo, la responsabilidad de los partícipes es accesoria en relación a la

responsabilidad principal de los autores.

El proyecto señala que este beneficio podrá ser otorgado por el Órgano

Jurisdiccional dentro del proceso penal y puede ser previo a la expedición de la

sentencia, si las situación del solicitante así lo requiere. Esta anticipación se

justifica por cuanto luego de la declaración del partícipe, se generará para éste

una situación económica endeble que debe ser inicialmente cubierta por el

Estado como beneficiario de las declaraciones.

Es de señalar que la aplicación del beneficio complementario, tiene como

antecedente normativo las Leyes Nºs. 25103, 25499 y el Decreto Supremo Nº

015-93-JUS, referidas a reducción, exención o remisión de la pena en la

comisión de delitos de Terrorismo. En este sentido, si bien el contexto penal es

diferente, no es menos cierto, que ambos causan un grave daño a la Sociedad

en su conjunto.

IV.- AUTORIDADES COMPETENTES PARA RECEPCIONAR Y TRAMITAR LA

DECLARACION

El Proyecto establece que el Organo Administrador del Tributo, el Fiscal

Provincial o Superior y el Organo Jurisdiccional, serán las autoridades encargadas de

recibir la declaración que contempla el presente Decreto Legislativo.

En los casos que el Fiscal o el Organo Jurisdiccional se encuentren conociendo

la investigación o juzgamiento del delito tributario, el solicitante deberá acudir a estos.

El fundamento es que el Organo que se encuentra investigando debe tener

prioridad respecto a la información que le pueda proporcionar el solicitante, y que de

alguna manera contribuya a lograr los objetivos de esta.

En los casos que ninguna autoridad fiscal ni judicial se encuentre investigando

o juzgando el presunto delito tributario, el solicitante deberá acudir al Organo

Administrador del Tributo. Ello implica que se pondrá en conocimiento de dicha

autoridad, aquella información que no se encuentra sujeta a investigación o

juzgamiento, a fin que esta realice la investigación.

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 16

V.- LA DECLARACION

El proyecto establece que el solicitante al presentarse ante cualquiera de las

autoridades respectivas a efectos de realizar la declaración, lo hará necesariamente en

presencia del representante del Ministerio Público. De esta manera se quiere dotar al

solicitante de la seguridad y formalidad legal que el caso amerita.

A efectos de hacer expeditiva la declaración del solicitante se señala que podrá

realizarse sin la presencia de abogado defensor, ello no impide la atribución del

solicitante de contar con la presencia de su abogado defensor.

VI.- OBTENCION DEL BENEFICIO

Tanto el beneficio de exclusión como de reducción de pena serán otorgados

por el Organo Jurisdiccional siempre y cuando la declaración del autor o partícipe

origine la obtención de un resultado concreto, como es evitar o esclarecer la forma en

que se realizó el delito tributario o ubicar y capturar a los autores o partícipes de dicho

delito.

En lo referente al autor, la solicitud de reducción se sujeta a un requisito mayor,

que es, el pago de la deuda tributaria. Este requisito se justifica en virtud que el autor

es la persona que se beneficia directamente con la realización del delito tributario, y la

única forma de disminuírsele la pena es con la reparación del perjuicio económico que

causó al Estado y a la sociedad en general.

VII.- REVOCACION DEL BENEFICIO

El Proyecto establece la posibilidad que el Organo Jurisdiccional revoque el

beneficio de exclusión o reducción de pena en función del actuar posterior del autor o

partícipe, esto es, cuando cometan delito tributario dentro de los diez años de obtenido

el beneficio De esta manera se busca mantener en el autor o partícipe del delito

tributario una conducta de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

VIII.-DENUNCIAS Y RECOMPENSAS

El antecedente del Sistema de Denuncias y Recompensas, que se propone, se

encuentra en el artículo 39 de la Ley Nº 26461, Ley de los Delitos Aduaneros, que

establece que las personas que pongan en conocimiento de las autoridades

competentes la comisión de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de

Aduana recibirán, en calidad de recompensa los premios a que se refiere el

mencionado dispositivo.

Por su parte el artículo 192 del Código Tributario establece la posibilidad de

denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de delitos tributarios. Ello con

la finalidad de facilitar las labores de la Administración Tributaria y de generar riesgo en

los contribuyentes.

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

Auditoria Tributaria Página 17

Finalmente, el segundo párrafo del artículo 60 establece que cualquier persona

puede denunciar ante la Administración Tributaria la realización de un hecho generador

de obligaciones tributarias.

IX.- OBJETIVOS

Se propone un sistema en el que la SUNAT promueva la participación de

aquellas personas que conozcan hechos que constituyan infracciones tributarias,

otorgando una recompensa por dicha participación.

Se busca incrementar el riesgo en los contribuyentes, al ser pasibles de ser

denunciados por las personas de su entorno. Dicha situación creará un escenario tal,

que el contribuyente evitará incurrir en infracciones que tengan por finalidad evadir el

pago de las deudas tributarias, así como recurrir a terceras personas para la

realización de tales conductas.

X.- PROCEDIMIENTO

De acuerdo a la norma planteada, cualquier persona que cumpla con denunciar

la comisión de las infracciones contenidas en el artículo 178 del Código Tributario y

posteriormente colabore con la Administración durante la investigación se hará

acreedora a una recompensa establecida en función del monto efectivamente

recaudado como consecuencia de la denuncia efectuada.

La SUNAT establecerá mediante Resolución de Superintendencia:

a) el procedimiento para admitir, evaluar, y de ser el caso, rechazar la

denuncia,

b) regular la colaboración del denunciante; y,

c) la recompensa a otorgarse, en función a la calidad de la información

que acompañe a la denuncia, y la colaboración

Ello con la finalidad otorgar a la Administración la posibilidad de establecer los

mecanismos necesarios para la selección y clasificación de la información que le sea

proporcionada, así como facilitar ajustes posteriores de acuerdo a la coyuntura y a los

objetivos de la administración.

XI.- PROCEDENCIA Y LIMITE DE LAS RECOMPENSAS

Se establece que el monto a otorgar por concepto de recompensa se

determinará en función de importe efectivamente recaudado por la Administración a

consecuencia de ésta. Se ha adoptado esta posición ante la necesidad de asegurar la

productividad y optimizar la asignación de los recursos destinados al pago de las

recompensas.

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

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XII.-PERSONAS EXCEPTUADAS DE PERCIBIR RECOMPENSA

En el artículo 16 se exceptúan de percibir recompensas a determinadas

personas que conocen de la comisión de infracciones tributarias, por encontrarse en el

cumplimiento de sus funciones o por tener relación de parentesco con ellos.

XIII.-RESERVA DE LA IDENTIDAD

El proyecto establece que la SUNAT adoptará las medidas necesarias para

mantener en reserva la identidad del denunciante, con la finalidad fomentar la

presentación de denuncias y evitar represalias por parte de los denunciados.

1.3.1.5.

2. PROBLEMÁTICA DEL TEMA

2.3. Decreto Ley N°813

2.4. Decreto Ley N°815

3. PROPUESTAS INVESTIGATIVAS

3.3. Decreto Ley N°813

3.4. Decreto Ley N°815

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Decreto Legislativo N°813 y N°815

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CONCLUSIONES

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RECOMENDACIONES