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Decreto E. N° 615 ESTABLECESE A LA DIRECCION DE MINERIA AUTORIDAD DE APLICACION PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION MINERA NACIONAL Y PROVINCIAL. San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Abril de 1988. V I S TO: Las disposiciones del artículo 262° y siguientes del Código de Minería y; C O N S I D E R A N D O: Que resulta necesario contar con el instrumento legal que determine la autoridad competente para aplicar y hacer cumplir las disposiciones previstas en la legislación Nacional y Provincial en materia de minera; Que mediante el instrumento que se dicta, la Provincia podrá ejercer un efectivo control sobre las exploraciones y explotación de sus recursos naturales no renovables; Que el ejercicio de la actividad minera en la Provincia hace ineludible la tarea de inspección y vigencia del organismo especifico, sea en las labores mineras, sea en los dispositivos referentes a obreros y empleados, labores subterráneas, accesos y protecciones, seguridad, maquinaria de extracción, etc.; Que la reglamentación que se dictó, constituye el ejercicio del poder de policía, reafirmando el concepto y la vigencia de nuestro actual ordenamiento constitucional; El Gobernador de la Provincia DEC R E T A: CAPITULO I DE LA AUTORIDAD Art. 1°- Corresponde a la Dirección de Minería, como autoridad minera, aplicar y hacer cumplir todas las disposiciones que específicamente le competen de acuerdo a la legislación minera vigente, Nacional y Provincial en todo el territorio de la Provincia. Art. 2°- Los funcionarios e inspectores de policía minera, encargados de las funciones indicadas en el artículo anterior tendrán libre acceso a todas las labores mineras que se desarrollen en la Provincia. Art. 3°- La Dirección de Minería podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando ella le fuera necesaria para el cumplimiento de su cometido. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MINEROS Art. 4°- Los propietarios o responsables de toda explotación minera, están obligados a facilitar a los funcionarios e inspectores de policía minera el acceso a las labores, instalaciones e informaciones técnicas y administrativas que le sean necesarias para mejor desempeño de sus tareas. Art. 5°- Las informaciones requeridas deberán ser suministradas por escrito o autorizadas con la firma de los responsables, cuando ello corresponda a juicio de la Dirección de Minería y así lo solicite. SECRETARIA DE ESTADO DE MINERÍA (SEM) TELÉFONO: +54 9 3834 459656 – Int: 106 MAIL. [email protected] DIRECCIÓN: Sarmiento 981 – SFV. De Catamarca CÓDIGO POSTAL: 4700

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Decreto E. N° 615

ESTABLECESE A LA DIRECCION DE MINERIA AUTORIDAD DE APLICACION PARA EL

CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION MINERA NACIONAL Y PROVINCIAL. San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Abril de 1988. V I S TO:

Las disposiciones del artículo 262° y siguientes del Código de Minería y;

C O N S I D E R A N D O:

Que resulta necesario contar con el instrumento legal que determine la autoridad competente para aplicar y hacer cumplir las disposiciones previstas en la legislación Nacional y Provincial en materia de minera;

Que mediante el instrumento que se dicta, la Provincia podrá ejercer un efectivo control sobre las exploraciones y explotación de sus recursos naturales no renovables; Que el ejercicio de la actividad minera en la Provincia hace ineludible la tarea de inspección y vigencia del organismo especifico, sea en las labores mineras, sea en los dispositivos referentes a obreros y empleados, labores subterráneas, accesos y protecciones, seguridad, maquinaria de extracción, etc.; Que la reglamentación que se dictó, constituye el ejercicio del poder de policía, reafirmando el

concepto y la vigencia de nuestro actual ordenamiento constitucional;

El Gobernador de la Provincia

DEC R E T A:

CAPITULO I

DE LA AUTORIDAD Art. 1°- Corresponde a la Dirección de Minería, como autoridad minera, aplicar y hacer cumplir todas las disposiciones que específicamente le competen de acuerdo a la legislación minera vigente, Nacional y Provincial en todo el territorio de la Provincia.

Art. 2°- Los funcionarios e inspectores de policía minera, encargados de las funciones indicadas en el artículo anterior tendrán libre acceso a todas las labores mineras que se desarrollen en la Provincia. Art. 3°- La Dirección de Minería podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando ella le fuera necesaria para el cumplimiento de su cometido.

CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MINEROS

Art. 4°- Los propietarios o responsables de toda explotación minera, están obligados a facilitar a los funcionarios e inspectores de policía minera el acceso a las labores, instalaciones e informaciones

técnicas y administrativas que le sean necesarias para mejor desempeño de sus tareas. Art. 5°- Las informaciones requeridas deberán ser suministradas por escrito o autorizadas con la firma de los responsables, cuando ello corresponda a juicio de la Dirección de Minería y así lo solicite.

SECRETARIA DE ESTADO DE MINERÍA (SEM) TELÉFONO: +54 9 3834 459656 – Int: 106 MAIL. [email protected] DIRECCIÓN: Sarmiento 981 – SFV. De Catamarca CÓDIGO POSTAL: 4700

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CAPITULO III

REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS Art. 6°- Las personas o entidades que realicen explotación de minerales de cualquiera de las

categorías consignadas en el Código de Minería, deberán estar inscriptas en el REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS que al efecto llevará la Dirección de Minería. Art. 7°- La Dirección de Minería, a solicitud de los interesados, extenderá a cada productor minero inscripto en el Registro de Productores Mineros, un certificado que así lo acredite. Art. 8°- Los organismos de la Administración Pública Provincial no darán trámite a ninguna

presentación de Productores Mineros que no declaren y acrediten el número de inscripción en el Registro o la constancia de gestión del mismo. Art. 9°- En el REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS se hará constar: a) Datos personales del Productor.

b) Domicilio Legal.

c) Nombre del yacimiento, mina o cantera. d) Ubicación. e) Mineral o minerales que se extraen. f) Concesión y otro título que autorice la explotación.

CAPITULO IV

HOJA DE RUTA DE MINERALES Art. 10°- Las personas o entidades que exploten sustancias Minerales en el territorio de la Provincia de cualquier categoría de las indicadas en el Código de Minería, están obligadas a expedir con cada partida de minerales transportados desde el lugar de su extracción y cualquiera sea su destino, la hoja de Ruta de Minerales.

Art. 11°- LA HOJA DE RUTA DE MINERALES será extendida en formularios especiales confeccionados y autorizados por la Dirección de Minería, siendo su costo a cargo del Productor. Los formularios serán entregados a los inscriptos en el Registro de Productores Mineros. Art. 12°- En la Hoja de Ruta de Minerales se harán constar los siguientes datos:

a) Datos de Yacimientos, mina o cantera.

b) Ubicación. c) Número de expediente. d) Concesionario o productor. e) Mineral. f) Cantidad. g) Destino. h) Destinatario.

i) Medio de Transporte. j) Visados Policiales. k) Fecha de emisión y cancelación.

Las Rutas se confeccionarán por cuadruplicado: el original será remitido a la Dirección de Mine ría dentro de los Diez (10) días de emitida la Hoja de Ruta de Minerales; el duplicado acompaña a la carga; el triplicado quedará como constancia al productor minero, y el cuadruplicado acompañará a la

carga cuando la misma salga del territorio de la Provincia. En caso de que por cualquier circunstancia se anule una hoja de ruta de minerales deberá remitirse con sus copias a la Dirección de Minería para su constancia. Art. 13°- El transportista está obligado a visar la Hoja de Ruta de Minerales en la Policía más cercana y transitar con ella todo el trayecto hasta entregarla en el puesto policial más próximo al limite si el

mineral sale de la Provincia.

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Art. 14°- A los efectos de cumplimiento del presente Reglamento, para los minerales que entra ron

en la Provincia o en tránsito a otra, el interesado deberá solicitar a la Dirección de Minería la habilitación correspondiente para hacer uso de las Hojas. En estos casos el transportista deberá visar la hoja en el primer puesto policial de entrada de la Provincia y entregarla en el puesto policial más

próximo a su destino o tratándose de mineral en tránsito por la Provincia en el último puesto policial antes de la salida. Art. 15°- Cuando la Explotación sea interrumpida, por cualquier motivo, el productor deberá reintegrar a la Dirección de Minería, las Hojas de Ruta de Minerales utilizadas. Art. 16°- Las Hojas de Ruta de Minerales caducará a los Seis (6) meses de la fecha de emisión.

Deberán ser firmadas únicamente por los productores y/o personas debidamente autorizadas por ellos y reconocidos por la Dirección de Minería. Art. 17°- La falta de cumplimiento por parte del productor minero de expedir la Hoja de Ruta de Minerales en el caso de ser caducas, adulteradas o falseadas en sus declaraciones, dará lugar al

secuestro inmediato de la carga y el infractor tendrá treinta (30) días de plazo para regularizar su

situación. Art. 18°- En el caso de comprobarse, la comisión de infracciones previstas en el artículo anterior se condenará al responsable al pago de una multa o se procederá a la incautación de la carga de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170º del presente Reglamento. Art. 19°- La Autoridad Minera y la Policía están facultados para detener los cargamentos que

sospechen sea de mineral y exigir la Hoja de Ruta, procediendo en los casos de infracciones como lo prevé el Artículo 17º del presente reglamento y sin perjuicio de las sanciones penales y responsabilidad civiles y fiscales que pudieran corresponder en derecho.

CAPITULO V PLANILLA DE PRODUCCION

Art. 20°- Todos los productores de sustancia minerales comprendidas en cualquier categoría de las indicadas en el Código de Minería e inscriptos en el correspondiente Registro de Productores Mineros, están obligados a presentar la planilla de producción, en los períodos que determina la Dirección de Minería. La Planilla de Producción tendrá el carácter de DECLARACION JURADA al efecto de la contribución de las canteras.

Art. 21°- Las Planillas de Producción serán individuales para cada yacimiento y confeccionadas por la Dirección de Minería y entregadas bajo recibo a los productores mineros y/o personas debidamente autorizadas. El costo de las mismas estará a cargo del productor, ingresando a la cuenta del Fondo de Fomento Minero. Art. 22°- Las Planillas de Producción serán debidamente llenadas y remitidas a la Dirección de Minería

dentro del tiempo estipulado por la misma. Su envío es obligatorio aún cuando no haya habido producción en el yacimiento mientras no se dé aviso a la Dirección de esta circunstancia con indicación de las causas y el tiempo de la inactividad.

Art. 23°- La remisión de la Planilla de Producción facultará a la Dirección de Minería a declarar la caducidad de las Hojas de Ruta en poder del responsable, proceder al secuestro de las mismas y eliminar al infractor del Registro de Productores Mineros.

Art. 24°- Las personas o entidades eliminadas del Registro de Productores Mineros de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, para solicitar su rehabilitación podrán hacerlo previo pago de las multas previstas en el Artículo 171º del presente Reglamento.

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CAPITULO VI

DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA Art. 25°- La inspección y vigilancia de las labores mineras serán realizadas en la exploración y

explotación de todo yacimiento minero, mina, fuente o cantera, que se trabaje en el territorio de la Provincia y comprenderá tanto las de superficie como subterráneas y a las instalaciones de cualquier clase que ellas sean para precaver y promover la seguridad y la higiene y cuando así se le estime necesario para asegurar la racional utilización de los yacimientos. Art. 26°- Denomínase para los fines del presente Reglamento "Mina", "Fuente", o "Cantera" al yacimiento de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas motivo de la explotación; las labores

superficiales y subterráneas; y las instalaciones y edificaciones de cualquier naturaleza que constituyen el establecimiento minero.

CAPITULO VII

DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS Y OTRAS PERSONAS

Art. 27°- Los propietarios o responsables de labores mineras están obligados a llevar un registro de todo el personal afectado al establecimiento, debidamente clasificado por categoría, con indicación de tareas que desempeñan, lugar de las mismas y lugar de residencia habitual. Art. 28°- En toda labor minera subterránea, se adoptarán las medidas necesarias para que en cualquier momento se sepa quienes son las personas que se encuentran en el interior, con indicación

de tareas que desempeña, lugar de las mismas, horario que cumplen hora de entrada y salida. Esta información deberá conocerse también para aquellas personas cuya presencia en las labores subterráneas es temporaria o circunstancial. Tales informaciones deben constar por escrito en el control que adopten al efecto. Art. 29°- Toda persona ajena al establecimiento que acceda a las labores subterráneas, sólo podrá hacerlo previo el debido registro y acompañado por personal autorizado que tenga pleno conocimiento

de las labores y sus vías de comunicación.

CAPITULO VIII LABORES SUBTERRANEAS, ACCESO Y PROTECCIONES

Art. 30°- En toda mina en explotación deberán existir por lo menos dos labores principales de comunicación con la superficie, ya sean piques, chiflones o socavones, de manera que la interrupción de una de ellas no afecte el expedito tránsito por la otra. Las labores en servicio activo de la mina, deberá a su vez tener comunicación expedita con las labores principales de comunicación a la superficie, las que se mantendrán siempre en buen estado de conservación, limpieza y de salubridad y dotadas de los elementos necesarios para la circulación natural o mecánicas de las personas

Art. 31°- En toda mina en que existan labores abandonadas o que por razones de seguridad hayan sido paralizadas, se procederá a clausurar las mismas colocando puertas o trancas y fijando el aviso

correspondiente. Art. 32°- En toda mina nueva las labores principales de comunicación con la superficie deberán tener los elementos necesarios para la fácil circulación de las personas en forma que, en caso de

emergencia no tengan necesidad de hacer uso de las máquinas de movilización para salir a la superficie. Se separan en el caso de piques y/o conflones, si éstos fueren utilizados en forma simultánea para el acceso y la extracción, los compartimientos para caminos de hombres y trasportes de materiales convenientemente fortificados y seguros.

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Art. 33°- En las minas nuevas en explotación, las labores principales de comunicación con la

superficie se construirán separadas por macizos de 20 metros de espesor a lo menos, y no podrán salir a un mismo recinto o construcción exterior. Las instalaciones de cabrias y edificios construidos sobre los orificios de las labores principales de comunicación con la superficie, serán incombustibles y

no podrán ser utilizadas a la vez como depósito de material combustible. Art. 34°- Los pozos, piques y trampas o escotillones, las aberturas de las bajadas, los tanques, los estanques, los depósitos líquidos corrosivos, estarán provistos de sólidas barreras o parapetos. Art. 35°- Las escaleras serán sólidas y construidas con fuertes barandas, Los andamiajes estarán provistos sobre todas sus caras de parapetos o barandas de Noventa (90) cm. de altura como mínimo.

Art. 36°- En los trabajos que no corren con andamiajes, ejecutados sobre techo, armaduras y otras obras, donde los obreros se hallaren expuestos a caídas graves, se instalarán ganchos, barandas, zócalos y otros dispositivos protectores, capaces de evitar eficazmente la caída del obrero que resbalare.

Art. 37°- Cuando no existiese la posibilidad de utilizar los dispositivos de protección indicados en los artículos 35° y 36° se pondrá a disposición de los obreros, cinturones de seguridad con correa que le permita atarse a un punto fijo. Estos cinturones y sus correas deberán ser mantenidos en perfectas condiciones y sometidos a exámenes periódicos. Art. 38°- Las bocas en superficie y el interior de labores con declive peligroso ubicadas en el piso o en el techo de las mismas deberán estar protegidas por un cerco eficaz cuando no están en servicio o

provistas de barreras cuando no estén dispuestas de manera tal que impidan la caída de personas o materiales. Las que accedan a labores con declive no peligroso, cuando no estén en servicio ni bajo vigilancia estarán cerradas con puertas que puedan abrirse libremente desde el interior, o solamente con llaves desde el exterior. Art. 39°- Durante la ejecución de chimeneas, chiflones, o piques que su desarrollo así lo exija, se construirán nichos protectores que permitan resguardarse al personal a efectos de evitar accidentes.

Art. 40°- Las labores en general (piques, chimeneas, galerías, chiflones, etc.) estarán dimensionadas de modo tal que su sección permita el tránsito de elementos de transporte y personal con libertad y sin riesgo conservándolos libres de materiales sueltos y otros elementos que obstruyan el paso o signifiquen un peligro.

Art. 41°- Las labores con pendientes mayores de 25º, tendrán escalones o serán provista de escaleras; para efectuar en ellas trabajos de reparación, deberán utilizarse sin excepción andamios o cinturón de seguridad. Art. 42°- En las labores donde se utiliza tracción mecánica y que no son suficientemente anchas para guarecerse con seguridad sobre sus costados, se instalarán en las paredes laterales, refugios con capacidad para dos personas cada uno, distanciado entre sí no más de 50 mts.; estos refugios

deberán mantenerse constantemente desocupados. Art. 43°- En las labores con arrastre por cadena o por cable, el personal no podrá circular durante el

funcionamiento de los mecanismos, sino cuando disponga de un pasaje de 60 cm. de ancho por lo menos y cuando exista a todo lo largo del trayecto un medio de señalación que permita comunicarse con el maquinista, o exista un mando a distancia para la detención del motor del mecanismo.

Art. 44°- Deberán evitarse las intersecciones de piques, chiflones y chimeneas en el piso o techo de galerías o socavones, haciendo que aquellas se produzcan a los costados de las labores mencionadas en último término. Art. 45°- El piso de las labores deberá poseer una pendiente tal (3 a 5%) que permita el libre escurrimiento del agua practicándose al efecto la o las canaletas de drenaje a los fines de evitar el

empozamiento del líquido. Asimismo esta pendiente posibilitará la tracción de maquinarias u otros medios de trasporte con facilidad.

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Art. 46°- Periódicamente cuando las circunstancias así lo exijan deberán reemplazarse en la fortificaciones los postes o estructuras de madera o de otra clase, que estuvieran en mal estado o inmediatamente cuando existiere peligro aislado si fuere necesario el sector de trabajo hasta tanto se

ejecute la reparación. Art. 47°- Las labores de excavaciones verticales o con inclinación superior a 20º con la horizontal, cuando no se utilicen extracciones a niveles superiores, serán protegidas mediante la instalación de un cierre de solidez y seguridad suficiente a impedir la caída de cualquier objeto. Art. 48°- Cuando durante la realización de las labores citadas en el artículo anterior se hagan

extracciones a niveles superiores el cierre se hará por un mecanismo, deberán instalarse dispositivos de seguridad que impidan el paso por la abertura de aquel a cualquier elemento de transporte fuera de control. Art. 49°- En las labores realizadas por encima del cierre en transporte de roca o relleno estará

sólidamente protegida con trampas que permanecerán cerradas cuando estos estén por encima de

ella. Art. 50°- El descenso del balde o skip no se hará nunca hasta el fondo de la labor, sin previamente detenerlo a una altura mínima desde el fondo de 4 a 5 metros y continuarlo al recibo de una segunda señal. Art. 51°- La fortificación de la labor ha de llevarse suficientemente cerca del fondo o del tope de la

misma para impedir el derrumbe de rocas de sus paredes o techos. O bien se utilizarán marcos provisionales de entibación cuando exista el peligro de que la enmaderación pueda dañarse con las voladuras. Art. 52°- Habrá de tener lo más cerca posible del fondo en labores verticales o inclinadas, escaleras permanentes y sólidas. Desde el fondo de la labor hasta las escaleras permanentes, tendrán que instalarse otras de cadena o de cables de alambres, que puedan resistir las pegas.

Art. 53°- Los dispositivos para dar la señal de izado deberán colocarse siempre de manera que los hombres que estén en el fondo de la labor puedan alcanzarlos fácilmente. Art. 54°- Deberá preveerse la ventilación adecuada de las labores verticales o inclinadas para disipar el humo y el gas debajo del tabique protector después de cada pega y antes de que se permita el

reingreso de los mineros al trabajo; igual exigencia se cumplirá en los topes de cualquier labor. Art. 55°- Para la profundización de piques, chiflones y chimeneas es recomendable el uso de pegas eléctricas. Se tomarán las medidas adecuadas para proteger los circuitos para las pegas, con el fin que no circule corrientes por ellos accidentalmente. Se utilizarán interruptores por sección y los circuitos no serán conectados a tierra. Si se utilizan detonadores y mechas para las pegas en estas labores, se le exigirá al maquinista del guinche que

conteste la señal de la voladura levantando el balde unos pocos centímetros y volviéndolo a bajar otra vez. Se le ha de prohibir que después de dado la señal de que se va a hacer estallar una pega acepte ninguna otra señal de ninguna especie hasta que los mineros que trabajen en la labor hallan sido

izados a un lugar seguro. Art. 56°- Toda labor que se practique en terreno constituido por materiales inconsistentes, muy fracturados o con avanzada meteorización o erosión, o sometido a grandes presiones, o con mucha

agua, deberá estar sólidamente fortificados. Art. 57°- La fortificación de las labores deberá realizarse de forma tal que el espacio para el tránsito sea lo más regular posible evitando las salientes que constituyan un peligro, o colocando madera escasamente dimensionada.

Art. 58°- Todas las labores en que se deba trabajar o transitar deberán mantenerse libres de rocas sueltas o cualquier obstáculo que impida la libre circulación.

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Art. 59°- Antes de iniciar el trabajo en labores mineras deberá procederse a realizar una exhaustiva inspección del lugar a los fines de prevenir cualquier accidente.

Art. 60°- No se permitirá trabajar a ningún minero en lugares peligrosos o faltos de seguridad, como no se permitirá el acceso al interior de la mina a personas físicamente disminuidas. Art. 61°- Cada una de las labores principales de comunicación con la superficie, estarán provistas de aparatos de señalización al alcance de las personas que permitan dar aviso de los diferentes niveles al exterior.

Art. 62°- Cuando se proceda a tojear después de una pega, o cuando se realice esta operación por razones de seguridad, se deberá primeramente despejar el piso, y durante el tojeo el obrero realizará la operación permaneciendo bajo zonas protegidas o tojeadas.

CAPITULO IX

MAQUINAS DE EXTRACCION Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD Art. 63°- Las máquinas de extracción han de ser de diseño conocido. No se permitirá el empleo de equipo improvisado. Art. 64°- Los motores que accionen máquinas de extracción tendrán potencia suficiente para levantar los elementos móviles con la carga máxima admitida y estarán provisto de frenos adecuados para

detener y sostener todo el peso en cualquier punto del recorrido. Art. 65°- A la vista del operador del equipo de extracción, habrá un indicador que señale con precisión la posición del elemento móvil en el recorrido. Se admitirá el uso de señales en los cables pero ello no sustituye bajo ningún concepto la presencia del indicador. Art. 66°- Las máquinas de extracción deben estar provistas de dispositivos automáticos de paro para

exceso de velocidad o para rebase de enganches o fin de carrera. Estos dispositivos han de mantenerse en todo momento en buen estado de funcionamiento y serán probados a intervalos regulares. Art. 67°- Las máquinas de extracción a electricidad o vapor accionarán los frenos automáticos cuando se produzcan fallas en la fuerza motriz y permitirán además el descenso de la carga valiéndose de los frenos.

Art. 68°- Las máquinas de extracción estarán colocadas o alojadas de manera tal que el ruido de otras máquinas no impide al maquinista oír las señales. Art. 69°- Todas las máquinas de extracción que se empleen para subir o bajar personas estarán provistas, por lo menos, de dos frenos independientes.

Art. 70°- El operador de la máquina de extracción será persona físicamente apta y cada año debe pasar los exámenes que determinen su aptitud.

Art. 71°- La falta de controles automáticos de las máquinas afectadas al transporte de personas hace obligatorio la presencia de un segundo operador cuando se utilice con esa finalidad. Art. 72°- El empleo de baldes para el transporte de personas puede permitirse en labores de pequeña

magnitud y en tal caso, los baldes estarán provistos de techos protectores de acero que lo cubra totalmente y de preferencia con bisagras, bajo del techo se colocará un cabezal que al correr entre guías impida la rotación y el balance del balde. Art. 73°- En los pozos de extracción por donde circulan cargas pesadas o con varios niveles se exigirá para cada estación o ventana la colocación de zapatas a menos que las mismas estén unidas a las

jaulas.

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Art. 74°- Las vagonetas o jaulas para transportes de personas por labores inclinadas estarán

provistas de un cable de seguridad como precaución por si fallara el cable principal. El cable de seguridad ha de sujetarse a la jaula con cadenas independientes de brida y al cable principal por medio de grapas adecuadas, colocadas más arriba de las sujeciones principales. Dicho cable habrá de

prolongarse también a través o en torno a la jaula, como protección ante posibles fallas del cable principal de extracción cerca de la misma. Art. 75°- Todo vehículo utilizado en el transporte de personas será sometido a revisión completa por personal competente cada 24 horas como mínimo. Art. 76°- El número de personas a transportar en los vehículos deberá estar colocado en cartel visible

en cada estación y el mismo no podrá superarse bajo ningún concepto. Art. 77°- Estará totalmente prohibido el trasporte simultaneo de personas y explosivos. Cuando se transporte éstos últimos se dejará con la carga la planilla con el desfile de la misma, por quien lo realiza; la que será debidamente controlada por quien la reciba en la descarga.

Art. 78°- Los baldes, vagonetas o skips que se encuentren directamente suspendidos de un cable en labores verticales o inclinadas, no deberá llenarse sino hasta diez centímetros del borde debiendo amarrarse al cable o cadena de suspensión, los objetos que sobresalgan de ese limite. Se tomarán las precauciones necesarias que las circunstancias lo indiquen, para evitar que la caída de materiales resulte peligrosa para la vida de los obreros. Art. 79°- Cuando se utilicen cables de extracción, en especial para los lugares donde se transportan

personas, se considerarán y analizarán los siguientes factores: 1) Resistencia. 2) Flexibilidad. 3) Resistencia a la abrasión. 4) Resistencia a la corrosión. 5) Resistencia al aplastamiento o compresión. 6) Construcción preformada para la torsión en los lugares en que no se use guías.

Art. 80°- Los cables metálicos que sirven en las labores principales de comunicación y cuya ruptura pudiera ocasionar accidentes personales, no se someterán a una tensión de trabajo superior a 1/8 (un octavo) de la carga de ruptura en los pozos y de 1/6 (un sexto) en los planos inclinados. Art. 81°- Factores de seguridad para cables de extracción correspondiente a distintas profundidades

de los pozos:

PROFUNDIDAD Factor Mínimo de Seguridad

En pies En metros Cables nuevos Cables p/Desec.

500 o menos 152 o menos 8 6.4

500 a 1000 162 a 305 7 5.8

1000 a 2000 305 a 610 6 5.0

2000 a 3000 610 a 915 5 4.3

3000 y más 915 y más 4 3.6

Art. 82°- Las cadenas en medios de suspensión o enganche serán fabricadas con metal de calidad superior y deberá tener, a los menos una resistencia igual a diez (10) veces la carga máxima. Como carga mínima de extracción, y como carga de ruptura de el cable se admitirán las declaradas por el dueño de la mina y bajo su responsabilidad cuando no existieren datos de fabricación. En caso de ruptura que cause accidente grave, la Dirección de Minería, podrá ordenar se hagan ensayos para determinar la carga de ruptura y la carga máxima de extracción, siendo los gastos a cargo del dueño

de la mina.

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Art. 83°- En los piques verticales donde exista tránsito de personas, se sacará el guarda-cables o

botella cada tres meses, cortando la parte de cable adherido a aquellos, colocándose nuevamente dicho guarda-cable o botella en el extremo del cable cortado.

Art. 84°- Cuando se utilicen cables metálicos, el diámetro mínimo de los tambores de enrollamiento no podrá ser inferior a 750 veces el diámetro de los hilos elementales en los cables especiales o en 1.000 veces en los cables redondos. En los inclinados se podrá tolerar para el tambor un diámetro igual a 700 veces el hilo elemental. Esta disposición se refiere a cables que sirvan para la traslación del personal. Art. 85°- Ningún cable podrá ser atado a otro que no sea igual en clase y sección.

Esta unión no podrá hacerse por medio de un nudo sino con un empalme que será sometido a una prueba práctica de resistencia antes de su empleo, especialmente si el cable está destinado a servir para la movilización del personal. Art. 86°- La administración de cada mina llevará al día un libro especial en los que se anotarán los

siguientes datos relativos a los medios de extracción en las vías principales, piques, chiflones,

socavones, etc.: a) Composición y naturaleza del cable, sus características mecánicas, con indicación de su carga de

ruptura y la carga límite superior para el servicio. b) Nombre y domicilio del fabricante. c) Garantía del fabricante. d) Ensayo de resistencia del cable. e) Historia del cable, indicándose en ella la fecha de su primera utilización, las reparaciones

principales y cambios que haya sufrido. f) Fecha y naturaleza de los accidentes ocurridos en el cable y sus consecuencias. g) Cantidad de trabajo realizado por el cable. h) Fecha y resultados de las visitas de inspección que se practiquen, datos inherentes al que realizó

la inspección y las observaciones realizadas. i) Fecha y causa del cambio definitivo o provisorio del cable.

Art. 87°- La sujeción del cable a la jaula, skip o vagoneta se hará a través de un elemento de unión cuya resistencia será por lo menos igual a la resistencia máxima de aquel, ya sea por me dios de un casquillo cónico relleno de zinc, o curvado el cable hacia atrás sobre sí mismo, para formar una gaza que contenga un guardacabo, donde el extremo corto estará sujeto por medio de grapas y pinzas. Art. 88°- Cuando el cable esté tendido a su distancia máxima han de quedar cuando menos, tres

vueltas enteras del mismo, en torno del tambor, o alrededor de un radio del mismo (en caso de tratarse de un tambor libre) y su extremo ha de estar firmemente sujeto, de preferencia por medio de grapas de placas. Art. 89°- Las grapas han de revisarse a diario, cuando se hacen revisiones regulares, y se las ha de apretar si presentan cualquier señal de aflojamiento al tenderse el cable o en cualquier otra forma.

Art. 90°- Los cables nuevos han de ser suficientemente largos para que permitan recortar su extremo seis veces cuando menos como mínimo, ha de haber tres vueltas de cables en torno del tambor cuando el skip, jaula, o balde, se hallen en el fondo de la labor de extracción, después de haber hecho

el último recorte al cable. Los cables que se utilicen para izar y bajar personas no deben tener ninguna unión o empalme en toda su longitud; nunca habrán de utilizarse cables empalmados en los lugares en el que se trasporten personas.

Art. 91°- Los tambores o poleas serán por lo menos de la medida mínima recomendada por el fabricante del cable. Serán revisados diariamente y deben mantenerse siempre bien lubricados. El diámetro crítico del tambor o polea será: para cables 6x7 - 28 d aconsejable 42 d para cables 6x17 - 22 d aconsejable 33 d para cables 6x37 - 12 d aconsejable 18 d

"d" es el diámetro del cable.

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Art. 92°- Se permitirá en los tambores el enrollamiento de tres capas de cables como máximo,

siempre que estén provistos de elevadores adecuados y se cambien la posición de los puntos en que una capa de cables se superpone a la otra.

Art. 93°- En todos los cables utilizados para el transporte de personas en labores verticales o inclinadas se hará la sujeción cada dos meses, o más a menudo, si de la revisión se comprobare inseguridad en la misma, cortando la parte correspondiente a ésta. En los utilizados para el transporte de minerales el corte y la renovación de la sujeción se hará cuando se compruebe debilitamiento o aflojado de la misma, aunque no hubieran alambres rotos. Las renovaciones se harán periódicamente y en general a intervalos de tiempo aproximadamente iguales a la sexta parte de la vida útil estimada para el cable.

Art. 94°- El trozo de cable a cortarse para hacer una nueva sujeción será de una longitud no inferior a la mitad de la circunferencia de la polea.

CAPITULO X

VENTILACION Y ALUMBRADO Art. 95°- Todas las labores subterráneas accesibles a los obreros deberán ser recorridos por una corriente de aire permanente capaz de sanear su atmósfera, especialmente en cuanto se refiere a gases nocivos y a los humos, y de evitar toda elevación exagerada de temperatura. El aire introducido en la mina estará exento de gases, vapores o polvos nocivos o inflamables. Si la ventilación natural fuere insuficiente habrá que instalar dispositivos para una ventilación artificial. Se adoptarán las

medidas necesarias para evitar el acceso de personas a las galerías o labores insuficientemente ventiladas. El caudal de la corriente será tal de cada sector disponga de por lo menos 50 lts. de aire por segundo y por hombre presente en el turno más numeroso, no pudiendo ser disminuido en turnos más reducidos o no ocupados. El saneamiento de la atmósfera de las labores, debe evitar la falta de oxígeno por una parte y la presencia de gases tóxicos en cantidades peligrosas por la otra; será considerada, en particular, como peligrosa una porción de óxido de carbono igual o superior a cinco por Diez Mi1(5/10.000), aunque

esté localizado. Art. 96°- La velocidad del aire en las labores subterráneas no deben sobrepasar de 8 metros por segundo, salvo en las galerías en estéril y retornos de aire principales que no se utilizan normalmente para el transporte de los productos o la circulación del personal.

Art. 97°- Las ventilaciones mediante división en comportamientos sólo será permitida en los períodos preparatorios de la mina. Art. 98°- Las galerías y conductos recorridos por la corriente de aire deberán ser mantenidos en perfectas condiciones, no estar obstruido por ninguna acumulación de productos o materias y ser fácilmente accesibles en todas partes, aún para personal de salvamento provisto de aparatos respiratorios.

Art. 99°- Los ventiladores principales instalados en el interior de la mina no deberán impedir al personal alcanzar las salidas a las labores que comunican con la superficie.

Art. 100°- La ventilación se hará por medios eficaces, regulares, continuos exentos de todo peligro para el personal.

Art. 101°- Toda corriente de aire viciada que pudiera perjudicar la salud o la seguridad de los obreros, será cuidadosamente desviadas de las labores y de las vías destinadas al tránsito normal de las personas. Para sustraer a los obreros de los efectos de una fuerte alteración de aire, se reducirá la extensión de las labores o se limitará el número de los obreros ocupado en el sitio.

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Art. 102°- En las minas en que se hayan comprobado la presencia de gases explosivos, se prohibirá

ventilar los frentes de explotación por medio de una corriente de aire ascendente, siempre que se pueda establecer una corriente de aire descendente.

Art. 103°- La corriente de aire en general, las corrientes de aire parciales y la corrientes de aire eventualmente sujetas a un caudal mínimo serán medidas mensualmente; estas mediciones se efectuarán luego de cualquier modificación importante en el régimen de la ventilación. Art. 104°- Las labores cuya explotación está terminada o abandonada y que pudiese ocasionar peligro, deben ser eficazmente aisladas de las labores en actividad o ser ventiladas; en este caso el retorno del aire correspondiente debe estar apartado de toda labor o de toda galería en actividad.

Art. 105°- Con o sin relleno, la explotación de las minas debe ser llevadas a cabo de manera que se garantice una buena llegada de aire a la labor. Art. 106°- La ventilación de las labores no recorridas por la corriente de aire principal o por algunas

de sus derivaciones, debe estar asegurada por medio de ventiladores a aire comprimido o eléctrico.

Art. 107°- En las minas en que se haya comprobado la presencia de gases explosivos, el alumbrado se hará por medio de lámparas de seguridad, siéndole prohibido a los obreros el abrirlas en el interior de la mina. En caso de que sea necesario reencenderlas solamente se hará esta operación por las personas autorizadas por la Administración de la mina y en los lugares indicados por ella. Las lámparas de seguridad deberán estar dotadas de cerraduras u otro dispositivo para impedir imprudencias del personal. En las galerías principales de acceso, se permitirá el alumbrado eléctrico.

Las instalaciones eléctricas serán blindadas y las lámparas protegidas con bombitas de vidrio grueso o cesto protector de alambre de hierro. Art. 108°- Deberá proveerse a los obreros de lámparas que ofrezcan una buena iluminación y les permitan trabajar con soltura.

CAPITULO XI USO DE ALMACENAMIENTO DE EXPLOSIVOS

109°- Los recintos para guardar explosivos, situados en el interior de las minas o cantera, deberán ser construidos con material sólido e incombustibles. Los ubicados en la superficie y destinados a este mismo objeto, deberán tener interiormente, una circulación natural de aire. Serán construidos con

materiales de fácil demolición en caso de explosión evitándose de este modo el peligro de accidente para las personas que se encuentren en las inmediaciones. El terreno de los alrededores deberá estar limpio de hierbas, arbustos y otros objetos. Los polvorines o depósitos generales de explosivos ubicados en minas o canteras donde se almacenan más de 50 cajones de material explosivo no podrán estar ubicados a una distancia menor de 200 metros de las edificaciones destinadas a viviendas, talleres o donde trabajen operarios.

Art. 110°- Los explosivos no podrán ser almacenados en el mismo recinto que los fulminantes. Uno y otro recinto deberán encontrarse separados por una distancia que aleje todo peligro de transmisión por fuego o conmoción.

Art. 111°- La Administración de la mina estará obligada a instruir al personal sobre el uso y el manejo de explosivos y aplicará las sanciones que estime conveniente por falta de cumplimiento de las órdenes impartidas sobre el particular.

Art. 112°- La entrega de los explosivos, tanto en la superficie como en el interior de la mina, será controlada por personal competente autorizados por la Administración de ésta. La cantidad entregada guardará relación con la cantidad de obra de arranque que se ejecute en el futuro correspondiente.

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Art. 113°- En toda mina o cantera que se trabaje con explosivos se llevará un registro (libro) en el

que se hará constar el movimiento diario de éstos, los datos a consignar serán los siguientes: a) Clase o tipo de explosivo. b) Fuerza de composición.

c) Procedencia o proveedor. d) Entrada. (cantidad y fecha). e) Consumo. (cantidad y fecha). f) Existencia actual. g) Encargados de polvorines (Nombre y Apellido). Art. 114°- Está prohibido llevar en un mismo recipiente, conjuntamente, explosivos y fulminantes. Si

estos últimos fuera eléctricos deberán transportarse en caja de material sólido, de metal o cuero. Art. 115°- Para en los casos en que la Administración de mina acostumbre a entregar a los mineros encargados de dar fuego a los explosivos, las guías con sus fulminantes colocados, el recinto en que se realice la operación de colocar los fulminantes deberá constar de tres compartimientos separados,

que tendrá las siguientes distribuciones: uno para fulminantes y para efectuar la operación de cortar

las guías y colocar los fulminantes; otro destinado al almacenaje; y el tercero destinado a la entrega, en el que también se almacenará el explosivo que se necesite para el día. Esta pieza en caso de necesidad, tendrá cajones especiales para el deshielo de la dinamita. Art. 116°- Los mineros o encargados de dar fuego llevarán personalmente los explosivos directamente al frente de trabajo, en donde quedarán baja su custodia. Serán personalmente responsables de la sustracción del explosivo que hubieran recibido. Deberán además, dar cuenta al

jefe inmediato del número de tiros que han preparado. Art. 117°- Antes de dar fuego, los mineros o en cargados de esta operación, darán aviso a los demás mineros vecinos o al jefe inmediato para que coloquen oportunamente guardia en todas vías de acceso a la zona peligrosa, o se dará aviso mediante una alarma especial. Art. 118°- El jefe inmediato (Capataz o encarga do) está obligado a conocer el número de tiros

preparados, explotados, y de tiros quedados, debiendo buscarse y dispararse esos últimos. Art. 119°- Queda absolutamente prohibido barrenar en tiros que no hayan explotado o hayan explotado mal. Art. 120°- En los relevos, los jefes, capataces, o barreteros encargados, deberán destruir los tiros

quedados y recoger el explosivo restante, para prevenir las consecuencias de cualquier olvido de parte del personal relevado. Para destruir un tiro quedado, se barrenará otro tiro a una distancia que no sea inferior a veinte centímetros del primero. Art. 121°- Se prohíbe fumar o encender fuego donde haya explosivos o cerca de las personas o vehículos que los contengan.

Art. 122°- Está terminantemente prohibido entrar en polvorines o lugares de almacenamiento de explosivos, con lámparas con llama abierta, o encender fósforos.

Art. 123°- La Administración de la mina tomará las medidas necesarias para el sobrante de los explosivos en poder de un operario sea entregado al polvorinero, el capataz o el jefe del turno siguiente el que registrará la novedad en el libro correspondiente.

Art. 124°- Se prohíbe a los mineros llevar explosivos a sitios ajenos a las labores que deban emplearlo, o usarlos ilícitamente. El que infringiere esta disposición será denunciado por el Administrador, o persona que lo reemplace, a la Autoridad Policial más cercana, dentro de las 24 horas de producido el hecho.

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Art.125°- Está prohibido introducir o utilizar en la mina explosivas, detonadores, y aparatos de

disparo de circuitos eléctricos de tiro y atascadores diferentes de los que suministre la Empresa, o hayan sido aprobados por ella.

Art. 126°- Ningún explosivo deteriorado o dudoso, y especialmente cuando se trate de dinamitas congeladas, será introducido en la mina ni destruido. Art. 127°- Los atascadores serán exclusivamente de madera, y estará terminantemente prohibido el uso de sustitutos metálicos. Art. 128°- Los detonadores y los explosivos destinados al abastecimiento de un depósito

subterráneas, sólo podrán ser transportado en su embalaje de origen. Art. 129°- Los explosivos y los detonadores serán distribuidos separadamente, sólo pueden ser entregados a los encargados del disparo o a sus ayudantes y en las cantidades correspondientes a las necesidades de la jornada.

Art. 130°- Después del chispeo y en cuanto el humo y el polvo se han disipado suficientemente, sólo el responsable de la labor efectuada realizará la inspección del lugar, para luego ordenar su limpieza. En caso de tiro fallido o de explosión dudosa, la inspección del lugar comenzará veinte minutos después del disparo, comunicando inmediatamente el incidente al jefe inmediato quien tomará las medidas del caso. Art. 131°- Si durante el transcurso de la limpieza el responsable de labor comprueba que queda

explosivo en algún barreno, los trabajos de arranques no podrán ser reiniciados sino por orden expresa del Capataz o Jefe. Art. 132°- Cuando se ha efectuado la ubicación de los tiros fallidos y si la falla se ha juzgado definitiva por el capataz o el encargado del disparo, el tiro será eliminado tomando las precauciones que se especifican a continuación: a) a) El barrero hecho en reemplazo de un tiro fallido, será perforado de acuerdo con las

instrucciones impartidas por el capataz o el encargado del disparo; estará colocado y orientado de tal manera que haya por lo menos 0.20 mts. de distancia entre la antigua carga y un punto cual quiera del nuevo barreno.

b) b) La remoción de los escombros del tiro del reemplazo, será hecho tomando las debidas precauciones para evitar la explosión de las cargas o de los detonadores de que pudieran haber sido proyectados. Las mismas precauciones serán tomadas para la remoción de los escombros en

el caso de explosiones parciales. Art. 133°- Cuando un tiro fallido no haya sido neutralizado con certeza antes de la terminación del turno de trabajo la labor será clausurada por el responsable que lo comunicará a su Capataz este último tomará bajo su responsabilidad todas las medidas necesarias para que las informaciones exactas sobre la posición, la longitud y la orientación del barreno, lleguen con seguridad al conocimiento del encargado o capataz del turno siguiente. Las mismas precauciones serán tomadas

cuando, excepcionalmente, uno o más barrenos cargados no puedan ser disparados antes de la terminación del turno. En todos los casos, los concesionarios de minas deberán dar cumplimiento a la Ley de Pólvoras,

Explosivos y Afines; números 20429.

CAPITULO XII

PLANOS MINEROS Art. 134°- Todo yacimiento minero en explotación deberá tener planos completos en dos proyecciones, de todos los trabajos realizados y su relación con puntos notables de superficie, y los que serán mantenidos al día.

Art. 135°- La escala de planos será de 1:500 ó mayor, la Inspección podrá autorizar escalas menores en yacimientos muy extendidos o en trabajos a cielo abierto.

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Art. 136°- Cuando la Inspección no reconozca claridad y exactitud en los planos podrá ordenar su inmediata rectificación. Art. 137°- Los planos existentes en la labor indicarán la ubicación de las edificaciones de cualquier

tipo y destino, pozos, galerías, piques, socavones, chimeneas, realces, circuitos de ventilación, etc. Deberán indicar la naturaleza y siempre que sea posible el proceso de los yacimientos minerales y los terrenos atravesados. Art. 138°- Una copia de los planos del yacimiento será remitida semestralmente a la Dirección de Minería previa su actualización al día de la remisión.

CAPITULO XIII

INSTALACIONES ELECTRICAS Art. 139°- En todo yacimiento minero que se utilice energía eléctrica habrá planos de detalles de la

planta generadora, redes de distribución, aparatos y accesorios, etc. En ello se indicará claramente:

a) Las instalaciones superficiales y subterráneas. b) Ubicación de generadores, motores, transformadores, y demás aparatos eléctricos permanentes,

tanto en la superficie como en las labores subterráneas, y sus características eléctricas. c) La disposición de los conductores y sus características; la de los interruptores, fusibles de

seguridad y demás instalaciones pertinentes. Art. 140°- Los planos referidos en el artículo anterior serán periódicamente revisados y puestos al día

a intervalos razonables. Art. 141°- Las instalaciones eléctricas de superficie y subterráneas, estarán dotadas de aparatos de protección y señales adecuadas, para prevenir posibles accidentes por falta de información.

CAPITULO XIV

INSTALACIONES Y EDIFICACIONES Art. 142°- Las edificaciones destinadas a empleados y obreros deberán reunir las necesarias condiciones respecto a ubicación, materiales empleados, dimensiones, luz y ventilación; y adecuada protección contra excesivas variaciones de temperatura. En locales cerrados cada obrero dispondrá de un volumen del aire mínimo de diez metros cúbicos por minuto.

Art. 143°- Los locales de trabajo tendrán suficiente iluminación natural o artificial, en este último caso de intensidad constante y que no produzca enviciamiento del aire ni excesivo calentamiento. Art. 144°- En los establecimientos permanentes se dispondrá de servicio de agua corriente para los artefactos sanitarios, que existirán en cantidad suficiente de acuerdo al número de los usuarios. Las duchas serán provistas de agua caliente.

Art. 145°- Deberá proveerse de agua potable en depósitos protegidos contra posibles contaminaciones de cualquier procedencia que fueren.

Art. 146°- Se dispondrá de instalaciones higiénicas, retretes en todos los campamentos en cantidad proporcional al número de personas que lo utilizan y que no podrá ser inferior a uno por cada quince personas.

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CAPITULO XV

ACCIDENTES Art. 147°- Será obligatoria en las labores mineras, la provisión de puestos de primeros auxilios y

personal instruidos para efectuarlos, en los que serán atendidos los accidentados y disponer de medios de transporte para el traslado de los heridos. En las bocas de las labores principales habrá botiquines provistos de elementos indispensables comunes. Art. 148°- En caso de accidente grave y cuando así lo resuelva la Inspección, podrá ésta disponer el empleo de trabajadores ajenos a la labor para salvar vidas en peligro. Los gastos que ellos ocasionen será por cuenta del titular de la labor donde se produjo el accidente.

Art. 149°- La Dirección de Minería llevará un Registro especial de accidente en el que se anotarán minuciosamente las causas y efectos y toda otra información ilustrativa al respecto. La estadística de tales accidentes se hará conocer anualmente, al Juzgado de Minas.

Art. 150°- Los responsables o conductores de las labores mineras deberán dar aviso inmediato a la

Dirección de Minería de cualquier accidente que se produzca en la labor, consignando la fecha, causas que los produjeron. El mismo será responsable de la exactitud de la informaciones. Este aviso lo es sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes a accidentes de trabajo y ante las Autoridades que ellas indican. Art. 151°- Cuando se produzcan accidentes graves que tengan como consecuencia la muerte o incapacidad permanente de la víctima éstos deberán ser objeto de un informe del técnico de mayor

jerarquía al frente de las labores; a falta de personal técnico competente se dará cuenta inmediata al Juez de Paz o Autoridad Policial más cercana. El informe respectivo será remitido a la Dirección de Minería. Art. 152°- Los inspectores de la Dirección de Minería labrarán un acta en la que se establecerá toda información pertinente cuando inspeccionen o intervengan en accidentes producidos en las labores mineras pudiendo realizar interrogatorios, pericias y otras constataciones que hubiere lugar, la que

será firmada por persona autorizada de la mina o cantera. Así también podrán disponer las medidas necesarias para evitar nuevos accidentes.

CAPITULO XVI SEGURIDAD Y SALUBRIDAD

Art. 153°- Los responsables de las labores mineras deben reunir todos los datos relativos a la situación, extensión y profundidad de las labores antiguas y de los depósitos naturales de agua (fallas y reservorios acuíferos) que puedan existir en el perímetro o en la profundidad del derecho minero que trabajan. Art. 154°- El sondeo de prueba en mineral o terreno estéril es obligatorio siempre que se sospeche la

existencia de cantidades importantes de agua que signifiquen peligro, en las proximidades de las labores.

Art. 155°- Los responsables de las labores deben observar cuidadosamente el terreno rocas, nieve o agua situados en la superficie, en las inmediaciones de la mina y obviar cualquier peligro que se pueda afectar a la salubridad o seguridad en el trabajo.

Art. 156°- En los caminos principales de tránsito de los obreros, deberá evitarse en lo posible la existencia de agua estancada. Art. 157°- Con el objeto de combatir la anquilostomiasis en las minas, es obligatorio el empleo de retretes portátiles en labores subterráneas que se situarán en diversos puntos de la mina. El número de ellos será proporcional al número de trabajadores ocupados en la faena, y su lavado deberá

efectuarse diariamente, transportándolo al exterior.

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Art. 158°- El agua destinada al consumo humano deberá ser sometida a análisis para determinar su

potabilidad. Art. 159°- Estará prohibido al personal dormir en el interior de las labores, recorrer otros caminos

que los habituales para llegar al lugar de trabajo, dejar abiertas las puertas y cortinas de ventilación, atascar con atascadores metálicos. Art. 160°- No podrán rebajarse ni quitarse pilares, puentes, macizos, o hacerse comunicaciones de desagües de las labores superiores por medio de trabajo de nivel inferior, sin el visto bueno de la Dirección de Minería.

Art. 161°- No se permitirá la construcción de pozos para la extracción de aguas ni aljibes, en lugares próximos a pozos negros o vaciaderos de residuos. Art. 162°- Los retretes no tendrán comunicación directa con locales de trabajo, y serán construidos de modo que no se despidan olores ni se propaguen gérmenes patógenos por insectos o roedores.

Art. 163°- Estará prohibido a todas las personas no autorizadas la entrada a los locales en el que no presten servicios. Art. 164°- No se permitirá la entrada de personas en estanques, cámaras, pozos ciegos o lugares análogos, sin haberse verificado antes la posible existencia de gases inflamables o perjudiciales a la salud de las personas.

Art. 165°- A los obreros en general les estará prohibido: a) Sacar o modificar los aparatos de protección existente en las instalaciones de todo tipo sin la

autorización de sus superiores. b) Usar ropas inadecuadas en la vecindad de máquinas, motores en movimiento como dejarlo en

lugares que sorpresivamente puedan ser puestas en marcha. c) Realizar trabajos en peligrosos sin tener colocada la protección respectiva o no utilizar los

elementos adecuados a la tarea.

d) Ingresar a las labores o las dependencia con bebidas alcohólicas, destiladas o fermentadas, o en condiciones de inferioridad física temporaria de cualquier naturaleza provocada por ingestión de bebidas, alimentos y otras acciones.

CAPITULO XVII

DISPOSICIONES GENERALES Art. 166°- La iniciación, paralización o abandono de cualquier trabajo minero, deberá ser comunicado a la Dirección de Minería. Art.167°- Las personas a cargo de las labores mineras que se encuentren alejadas de centros poblados estarán obligadas a facilitar alojamiento de calidad no inferior a la de mayor categoría

existente en la mina, a los inspectores de la Dirección de Minería en cumplimiento de sus funciones, mientras dure la misma.

Art. 168°- La Dirección de Minería podrá eximir de las disposiciones de este Reglamento de las labores que lo justifiquen en fundadas razones y con la previa autorización del Juzgado de Minas. Art. 169°- Las infracciones a la presente reglamentación, serán penadas por multas cuyos montos

serán del 1% al 15% del valor del producto bruto comercial, de la producción mensual declarada y de acuerdo al precio en plaza. Ellos sin perjuicios de las multas estipuladas en el Código de Minería. Las multas de infracciones a la reglamentación serán según la importancia de la transgresión a juicio de la Dirección de Minería.

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Art. 170°- Las infracciones previstas en el artículo 18º serán penadas por el pago de una equivalente

al 5% del valor de la sustancia mineral transportada, la que será elevada al 25% si fuere reincidente. Ante una posterior transgresión se procederá a incautar totalmente la carga y subastarla públicamente.

Art. 171°- La persona o entidades eliminadas del Registro de Productores Mineros por incumplimiento del presente Reglamento, sólo podrán ser reinscriptos mediante el pago de una multa equivalente al 50% del Canon Minero anual de la concesión. Art. 172°- Todo concesionario de mina o cantera en la Provincia deberá tener un ejemplar del presente Reglamento cuidadosamente conservado y hacer observar y observar las disposiciones

contenidas en el mismo, como así también podrá tener Reglamentos o Normas propias que contemplen tales disposiciones, las que serán aprobadas por la Dirección de Minería. Art. 173°- Todos los montos de las multas con templadas en el presente Reglamento ingresará a la cuenta de Fomento Minero.

Art. 174°- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.- DR. VICENTE LEONIDES SAADI Gobernador de la Provincia

Dr. Guillermo Luciano Oviedo Ministro de Economía.

Se refiere al Artículo Nº 139 de la numeración actual del Código de Minería

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