decreto 663 de 1993 diario oficial no. 40.820, del 5 de abril de … · 2018-09-21 · - modificado...

721
DECRETO 663 DE 1993 (Abril 2 de 1993) Diario Oficial No. 40.820, del 5 de abril de 1993 <ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO> "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993 Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificado por la Ley 1870 de 2017, 'por la cual se dictan normas para fortalecer la regulación y supervisión de los conglomerados financieros y los mecanismos de resolución de entidades financieras', publicada en el Diario Oficial No. 50.363 de 21 de septiembre de 2017. - Modificado por el Decreto Ley 2371 de 2015, 'por el cual se crean y modifican unas funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se modifica el objeto y las competencias del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro)', publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015. - Modificado por la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. - Modificada por la Ley 1735 de 2014, 'por la cual se dictan medidas tendientes a promover el acceso a los servicios financieros transaccionales y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.311 de 21 de octubre de 2014. - Modificada por la Ley 1731 de 2014, 'por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica)', publicada en el Diario Oficial No. 49.229 de 31 de julio de 2014. - Modificada por la Ley 1702 de 2013, 'por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013. - Modificada por la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013. - Modificado por el Decreto 1140 de 2013, 'por el cual se corrige el yerro identificado en el artículo 5o del Decreto 4174 de 2011', publicado en el Diario Oficial No. 48.807 de 31 de

Upload: vuhanh

Post on 04-Nov-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • DECRETO 663 DE 1993

    (Abril 2 de 1993)

    Diario Oficial No. 40.820, del 5 de abril de 1993

    "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgnico del Sistema Financiero y se modifica sutitulacin y numeracin"

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

    En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993

    Resumen de Notas de Vigencia

    NOTAS DE VIGENCIA:

    - Modificado por la Ley 1870 de 2017, 'por la cual se dictan normas para fortalecer laregulacin y supervisin de los conglomerados financieros y los mecanismos de resolucinde entidades financieras', publicada en el Diario Oficial No. 50.363 de 21 de septiembre de2017.

    - Modificado por el Decreto Ley 2371 de 2015, 'por el cual se crean y modifican unasfunciones de la Comisin Nacional de Crdito Agropecuario y se modifica el objeto y lascompetencias del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro)',publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015.

    - Modificado por la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo2014-2018 Todos por un nuevo pas', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 dejunio de 2015.

    - Modificada por la Ley 1735 de 2014, 'por la cual se dictan medidas tendientes a promoverel acceso a los servicios financieros transaccionales y se dictan otras disposiciones', publicadaen el Diario Oficial No. 49.311 de 21 de octubre de 2014.

    - Modificada por la Ley 1731 de 2014, 'por medio de la cual se adoptan medidas en materiade financiamiento para la reactivacin del sector agropecuario, pesquero, acucola, forestal yagroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de laCorporacin Colombiana de Investigacin Agropecuaria (Corpoica)', publicada en el DiarioOficial No. 49.229 de 31 de julio de 2014.

    - Modificada por la Ley 1702 de 2013, 'por la cual se crea la agencia nacional de seguridadvial y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.016 de 27 dediciembre de 2013.

    - Modificada por la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crdito y sedictan normas sobre garantas mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20de agosto de 2013.

    - Modificado por el Decreto 1140 de 2013, 'por el cual se corrige el yerro identificado en elartculo 5o del Decreto 4174 de 2011', publicado en el Diario Oficial No. 48.807 de 31 de

  • mayo de 2013.

    - Modificada por la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Cdigo General delProceso y se dictan otras disposiciones' publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 dejulio de 2012. Consultar los artculos 626 y 627 sobre las fechas y reglas de entrada envigencia.

    - Modificado por la Ley 1555 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.486 de 9 dejulio de 2012, 'Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pagoanticipado en las operaciones de crdito y se dictan otras disposiciones'

    - Mediante el Decreto 53 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.311 de 13 de enerode 2012, 'se corrigen unos yerros en el Decreto Legislativo 19 de 2012, por el cual se dictannormas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmites innecesariosexistentes en la Administracin Pblica'

    - Modificado por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 deenero de 2012, 'Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,procedimientos y trmites innecesarios existentes en la Administracin Pblica'

    - Modificado por el Decreto 4185 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 denoviembre de 2011, 'Por el cual se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones'

    - Modificada por el Decreto 4174 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 denoviembre de 2011, 'Por el cual se modifican y determinan la denominacin, los objetivos yla estructura orgnica de la Financiera Energtica Nacional S. A. (FEN)'

    - Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 dejunio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'

    - Modificado por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 dejulio de 2010, 'Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestin judicial'

    - Modificado por el Decreto 74 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.596 de 18 deenero de 2010, 'Por medio del cual se introducen modificaciones al rgimen de Fondo deSeguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito Fonsat y se dictan otras disposiciones'.Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de2009. INEXEQUIBLE.

    - Modificado por la Ley 1364 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.570 de 21 dediciembre de 2009, 'Por la cual se modifica el numeral 1 del pargrafo del artculo 193 y elnumeral 4 del artculo 196 del Decreto 663 de 1993'

    - Modificado por la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 dejulio de 2009, 'Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado devalores y otras disposiciones'

    - Modificado por el Decreto 2175 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12de junio de 2007, 'Por el cual se regula la administracin y gestin de las carteras colectivas'

    - Modificado por la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 dediciembre de 2006, 'Por la cual se dictan normas para la prevencion, deteccin, investigacin

  • y sancin de la financiacin del terrorismo y otras disposiciones'

    - En criterio del editor para la interpretacin del Artculo 270 Numeral 1o. debe tenerse encuenta lo dispuesto por el Artculo 15 de la Ley 1101 de 2006, 'por la cual se modifica la Ley300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el DiarioOficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.

    - Modificado por la Ley 1094 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.431 de 24 deoctubre de 2006, 'Por la cual se modifica la Ley 16 de 1990 y se adoptan otras disposiciones'

    - En criterio del editor para la interpretacin del Artculo 166 Numeral 1o. Literal c) de esteEstatuto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artculo 4o. de la Ley 1064 de 2006, 'porla cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educacin para el trabajo y eldesarrollo humano establecida como educacin no formal en la Ley General de Educacin',publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.

    - Modificado por la Ley 1002 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.137 de 30 dediciembre de 2005, 'Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crdito Educativo yEstudios Tcnicos en el Exterior, Mariano Ospina Prez, Icetex, en una entidad financiera denaturaleza especial y se dictan otras disposiciones.'

    - Para la interpretacin de este Estatuto debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en laSuperintendencia de Valores y se modifica su estructura', publicado en el Diario Oficial No.46.104 de 26 de noviembre de 2005.

    - Mediante el Decreto 3552 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.055 de 8 deoctubre de 2005, 'se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia'

    - Modificado por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 dejulio de 2005, 'Por la cual se dictan normas generales y se sealan en ellas los objetivos ycriterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades demanejo, aprovechamiento e inversin de recursos captados del pblico que se efectenmediante valores y se dictan otras disposiciones'

    - Modificado por el Decreto 288 de 2004, 'Por el cual se modifica la estructura del FondoFinanciero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, y se dictan otras disposiciones', publicado enel Diario Oficial No. 45.446, de 30 de enero de 2004.

    - Modificado por el Decreto 206 de 2004, 'Por medio del cual se modifica la estructura de laSuperintendencia Bancaria de Colombia', publicado en el Diario Oficial No. 45.444, de 28de enero de 2004.

    - Modificado por la Ley 811 de 2003, 'Por medio de la cual se modifica la Ley 101 de 1993,se crean las organizaciones de cadenas en el sector agropecuario, pesquero, forestal, acucola,las Sociedades Agrarias de Transformacin, SAT, y se dictan otras disposiciones', publicadaen el Diario Oficial No. 45.236 de 2 de julio de 2003.

    - Modificado por la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 deenero de 2003, 'Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgnico del SistemaFinanciero y se dictan otras disposiciones'.

  • - Modificado por el Decreto 1577 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07de agosto de 2002, 'Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria'.

    - En criterio del editor, en relacin con el marco legislativo de financiacin de vivienda alargo plazo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, 'Por la cual se dictannormas en materia de vivienda, se sealan los objetivos y criterios generales a los cuales debesujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiacin, secrean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiacin, se dictan medidas relacionadascon los impuestos y otros costos vinculados a la construccin y negociacin de vivienda y seexpiden otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.827, del 23 de diciembrede 1999.

    - Decreto declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. FabioMorn Daz. Y se declar inhibida de fallar sobre los siguientes artculos: los artculos 1, 2num. 2 y 3, inc. Penltimo, pargrafo, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12 lit. a), b), c), e), f), g), h), i), j),k), l) , m), n), 13, 14, 15, 16, 17, 24 lit. a), b), c), d), e), f), g), h), i), 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35(parcial), 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 num. 1 lit. a), b), c), d), e), f), g),par. 1, par. 2, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67(parcial),68, 69, 70, 71, 72, 73, num. 1, 2, 3, 5, 6, 7, par, 74, 75, 76 num. 2 lit. a), b), c), 77, 78, 79, 80,81, 82, 83 num. 2 y 3, 84 num 1 y 3, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95 num. 2, 96, 97, 98,99, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 118, 119 num. 1, 2 y 3,lit. a), c), par. Num 4, 120, 121 num. 1, 2 lit a), b), pargrafo, 122, 123, 124, 125, 126, 127,128, 129, 130, 131, 132, 133, 141, 142, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155,156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166(parcial), 167, 168, 169, 170, 171, 172,173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190,191, 192 num. 1 y 2 lit. a), b), c), d) num. 3 lit a) b), num. 4, 193, 194 num 1 lit c), numerales3, 4, 5, 195 num. 1 inc. 1, num, 2 lit a) b), c) d), num. 3, 4, 196, 197, 198, 199 num. 1 lit. a)d), num. 3 y 4 lit. a) b), c) par. Num 5, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210,211 num. 1 y 2, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227num. 1, 228, 229, 230, 231, 232, 240. 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251,252, 253, 254, 255, 257, 258, 259, 260, 261, 262(parcial), 263, 267, 268, 269, 270, 271, 272,273(parcial), 274, 275, 276, 277, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288(parcial),289(parcial), 290, 292, 293, 294, 295(parcial), 296, 297(parcial), 298 (parcial), 299, 301num. 1 lit. a) b) c), num. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 302, 303(parcial), 304(parcial), 305, 306(parcial), 307, 311(parcial), 312, 313(parcial), 314, 315, 316 num. 1 y 2, lit. a) b) c) d) y e),318, 319, 320 num. 1 lit. a) b) c) f) g) h) i) j) num. 2, 3, 4, y 5, 321, 322 num. 1 y 2, 323,324, 330, 331, 335(parcial), 336 num. 10, y 338.

    - Modificado por el Decreto 2489 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.819, del 17de diciembre de 1999, 'Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria.

    Dentro de las modificaciones introducudas por el Decreto 2489 de 1999, debe tenerse encuento lo previsto en el artculo 11, el cual establece: 'A partir de la vigencia del presentedecreto y para los efectos del mismo se entender que cuando el Estatuto Orgnico delSistema Financiero, modificado por el Decreto 2359 de 1993, hace alusin a las Direcciones,se refiere a las Subdirecciones de la entidad.

    - Modificado por la Ley 526 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.667, de 15 deagosto de 1999, 'Por medio de la cual se crea la Unidad de Informacin y Anlisis Financiero'

  • - Modificado por la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 deagosto de 1999, 'Por la cual se dictan disposiciones en relacin con el sistema financiero yasegurador, el mercado pblico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y seconceden unas facultades.

    - Modificado por el Decreto 1164 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.626, del 29de junio de 1999, 'Por el cual se dispone la fusin del Instituto de Fomento Industrial, IFI, laFinanciera Energtica Nacional, FEN, El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo,Fonade, la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter en el Fondo Financiero Nacional S.A.

    El Decreto 1164 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. FabioMorn Daz.

    - Modificado por el Decreto 1154 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.623, de 29de Junio de 1999, 'Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria'.

    El Decreto 1154 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz.

    - Modificado por el Decreto 2331 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.430, del 16de noviembre de 1998, 'Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situacin de lossectores financiero y cooperativo, aliviar la situacin de los deudores por crditos devivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidacin, mediante lacreacin de mecanismos institucionales y de financiacin y la adopcin de disposicionescomplementarias.'

    - Modificado por la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 deagosto de 1998, 'Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economasolidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en elDepartamento Administrativo Nacional de la Economa Solidaria, se crea laSuperintendencia de la Economa Solidaria, se crea el Fondo de Garantas para lasCooperativas Financieras y de Ahorro y Crdito, se dictan normas sobre la actividadfinanciera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.

    - Modificado por la Ley 446 de 1998, 'Por la cual se adoptan como legislacin permanentealgunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Cdigo deProcedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, demodifican y expiden normas del Cdigo Contencioso Administrativo y se dictan otrasdisposiciones sobre descongestin, eficiencia y acceso a la justicia', publicada en el DiarioOficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.

    Las modificaciones establecidas por la Ley 446 de 1998 fueron incorporadas al EstatutoOrgnico del Sistema Financiero por el Decreto 28 de 1999, 'Por medio del cual seincorporan al Estatuto Orgnico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley446 de 1998', publicado en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.

    El Artculo 146 Pargrafo 2o. facult extraordinariamente al Gobierno Nacional para realizarla incorporacin.

  • - Modificado por la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 defebrero de 1997, 'Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuenciaorganizada y se dictan otras disposiciones'.

    - Modificado por el Decreto 1284 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.405, del 24de junio de 1994, 'Por el cual se crea en la Superintendencia Bancaria la Delegatura paraEntidades Administradoras de Pensiones y Cesantas, se determina la forma de ejercer lasfunciones de control y vigilancia y se adecua la estructura de dicha Superintendencia.

    - Modificado por la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 dediciembre de 1993, 'Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otrasdisposiciones

    - Modificado por el Decreto 2360 de 1993, rige a partir del 1o. de enero de 1994, 'Por el cualse dictan normas sobre lmites de crdito'.

    - Modificado por el Decreto 2359 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.120, del 29de noviembre de 1993, 'Por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones dela Superintendencia Bancaria'.

    - En criterio del editor, para la interpretacin del artculo 268 Numeral 2o. de este decreto,debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artculo 5o. del Decreto 1916 de 1993, 'por el cualse aprueba una reforma estatutaria de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter',publicado en el Diario Oficial No. 41.049 de 24 de septiembre de 1993.

    - Modificado por La Ley 69 de 1993, 'por la cual se establece el Seguro Agropecuario enColombia, se crea el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios y se dictan otrasdisposiciones en materia de crdito agropecuario', publicada en el Diario Oficial No. 41.003de 24 de agosto de 1993.

    - Corregido mediante Decreto 867 de 1993, 'por medio del cual se corrige el Decreto 663 del2 de abril de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40872 de 13 de mayo de 1993.

    DECRETA:

    PARTE I.

    DESCRIPCION BASICA DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LASUPERINTENDENCIA BANCARIA

    CAPITULO I.

    ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO

    ARTICULO 1o. ESTRUCTURA GENERAL. El sistema financiero y asegurador se encuentraconformado de la siguiente manera:

    a. Establecimientos de crdito.

    b. Sociedades de servicios financieros.

    c. Sociedades de capitalizacin.

  • d. Entidades aseguradoras.

    e. Intermediarios de seguros y reaseguros

    ARTICULO 2o. ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO.

    1. Establecimientos de crdito. Los establecimientos de crdito comprenden las siguientes clasesde instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporacionesde ahorro y vivienda*1, compaas de financiamiento comercial*2 y cooperativas financieras.

    Notas de Vigencia

    *2 El artculo 25 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 dejulio de 2009, dispone: 'A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las compaas definanciamiento comercial pasarn a denominarse Compaas de Financiamiento y todas lasdisposiciones vigentes referidas a aquellas, incluidas las previstas en el Estatuto Orgnico delSistema Financiero, se entendern referidas a estas.'.

    *1 Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por elartculo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 dediciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversin de las corporaciones de ahorroy vivienda en bancos comerciales.

    Notas de vigencia

    - Inciso 1o. del numeral 1o. modificado por el artculo 54 de la Ley 454 de 1998, publicadaen el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

    Concordancias

    Decreto 2555 de 2010; Libro I

    Legislacin anterior

    Texto original inciso 1o. numeral 1o. artculo 2o. del EOSF:

    Los establecimientos de crdito comprenden las siguientes clases deinstituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras,corporaciones de ahorro y vivienda y compaas de financiamiento comercial.

    Se consideran establecimientos de crdito las instituciones financieras cuya funcin principalconsista en captar en moneda legal recursos del pblico en depsitos, a la vista o a trmino, paracolocarlos nuevamente a travs de prstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activasde crdito.

    2. Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financieras quetienen por funcin principal la captacin de recursos en cuenta corriente bancaria, as comotambin la captacin de otros depsitos a la vista o a trmino, con el objeto primordial de realizarperaciones activas de crdito.

    3. Corporaciones Financieras. Son corporacionesfinancieras aquellas instituciones que tienen por

  • funcin principal la captacin de recursos a trmino, a travs de depsitos o de instrumentos dedeuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crdito y efectuar inversiones, con elobjeto primordial de fomentar o promover la creacin, reorganizacin, fusin, transformacin yexpansin de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad.

    Concordancias

    Decreto 2555 de 2010; Libro III

    4. Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Son corporaciones de ahorro yvivienda aquellas instituciones que tienen por funcin principal la captacin de recursos pararealizar primordialmente operaciones activas de crdito hipotecario de largo plazo.

    Notas del Editor

    - En criterio del editor, para la interpretacin de este numeral debe tenerse en cuenta lodispuesto por el artculo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827,del 23 de diciembre de 1999.

    El texto referido es el siguiente:

    ARTICULO 5o. CONVERSION DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO YVIVIENDA. A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y viviendatendrn la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrn de un plazo detreinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nuevanaturaleza.

    Los establecimientos bancarios que posean participacin accionaria en corporaciones deahorro y vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo dispuesto en lapresente ley, debern enajenar dicha participacin dentro de los cinco (5) aos siguientes a lavigencia de la presente ley.

    Notas de vigencia

    - Numeral 4. modificado por el artculo 13 de la Ley 510 de 1999, publicada en el DiarioOficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. FabioMorn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 13 de laLey 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto deviolacin.

    Concordancias

    Ley 546 de 1999; Art. 5o.

    Legislacin anterior

  • Texto original del numeral 4., artculo 2o. del EOSF:

    4. Corporaciones de ahorro y vivienda. Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellasinstituciones que tienen por funcin principal la captacin de recursos para realizarprimordialmente operaciones activas de crdito hipotecario de largo plazo mediante elsistema de valor constante.

    5. Compaas de financiamiento comercial*. Son compaas de financiamiento comercial lasinstituciones que tienen por funcin principal captar recursos a trmino, con el objeto primordialde realizar operaciones activas de crdito para facilitar la comercializacin de bienes y servicios,y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.

    Notas de Vigencia

    * El artculo 25 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 dejulio de 2009, dispone: 'A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las compaas definanciamiento comercial pasarn a denominarse Compaas de Financiamiento y todas lasdisposiciones vigentes referidas a aquellas, incluidas las previstas en el Estatuto Orgnico delSistema Financiero, se entendern referidas a estas.'.

    - Numeral 5. modificado por el artculo 16 de la Ley 510 de 1999, publicada en el DiarioOficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. FabioMorn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 16 de laLey 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto deviolacin.

    Concordancias

    Decreto 2555 de 2010; Libro II; Libro XXIV

    Legislacin anterior

    Texto original del numeral 5., artculo 2o. del EOSF:

    5. Compaas de financiamiento comercial. Son compaas de financiamiento comercial lasinstituciones que tienen por funcin principal captar recursos mediante depsitos a trmino,con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crdito para facilitar lacomercializacin de bienes o servicios. Las compaas de financiamiento comercialespecializadas en leasing tendrn como objeto primordial realizar operaciones dearrendamiento financiero o leasing.

    6. COOPERATIVAS FINANCIERAS. Son cooperativas financieras los organismoscooperativos especializados cuya funcin principal consiste en adelantar actividad financiera, su

  • naturaleza jurdica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que lasmismas realicen se regirn por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Orgnico del SistemaFinanciero y dems normas que les sean aplicables.

    Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspeccin y vigilancia de laSuperintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de crdito.

    Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se requiere la autorizacinprevia y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirnicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) aos en elejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crdito omultiactiva o integral con seccin de ahorro y crdito, en una forma ajustada a las disposicioneslegales y estatutarias;

    b) Acreditar el monto de aportes sociales mnimos que se exija para este tipo de entidad.

    En todo caso, en forma previa a la autorizacin, la Superintendencia Bancaria verificar, pormedio de cualquier investigacin que estime pertinente, la solvencia patrimonial de la entidad, suidoneidad y la de sus administradores.

    Concordancias

    Ley 454 de 1998; Art. 42

    Decreto 2555 de 2010; Libro IV

    PARGRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria podr establecer planes de ajuste para laconversin en cooperativas financieras de las cooperativas que se encuentren actualmentesometidas a su vigilancia. Dentro de dichos planes, ese organismo de vigilancia y control podrordenar la suspensin de nuevas captaciones con terceros, y establecer compromisos para que lasentidades adopten los parmetros tendientes a lograr los requisitos indicados en el artculoanterior.

    PARGRAFO 2o. En el evento en que cualquiera de las cooperativas que se encuentren bajo lavigilancia y control de esa Superintendencia desista de su conversin en cooperativa financiera oincumpla el plan de ajuste de que trata el pargrafo anterior, deber proceder a la adopcin demecanismos tendientes a la devolucin de dineros a terceros en un plazo no mayor a un ao,prorrogable por la Superintendencia Bancaria, so pena de las sanciones a que haya lugar. Una vezadoptados dichos mecanismos, pasarn a la vigilancia y control de la Superintendencia de laEconoma Solidaria.

    Notas de vigencia

  • - Artculo 40 de la Ley 454 de 1998 modificado por el artculo 102 de la Ley 795 de 2003,publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003.

    - Numeral 6o. sustituido por el artculo 40 de la Ley 454 de 1998, segn lo dispuesto por elartculo 103 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agostode 1999.

    - Numeral incorporado por disposicin del artculo 57 de la Ley 454 de 1998, con el artculo37 de la misma. Publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

    El mismo artculo 57 de la Ley 454 de 1998, modifica la numeracin original de este artculo,y determina que el numeral 6o. original quede incorporado como 7o. de esta mismadisposicin.

    Legislacin anterior

    Texto correspondiente al artculo 40 de la Ley 454 de 1998:

    6. Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya funcinprincipal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurdica se rige por lasdisposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspeccin yvigilancia de la Superintendencia Bancaria. Estas cooperativas son establecimientos decrdito.

    Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras, se requiere laautorizacin previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que laimpartir nicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) aos en elejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crdito omultiactiva o integral con seccin de ahorro y crdito, en una forma ajustada a lasdisposiciones legales y estatutarias.

    b) Acreditar el monto de aportes sociales mnimos que se exija para este tipo de entidad.

    La Superintendencia Bancaria se cerciorar, por cualesquiera investigaciones que estimepertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad, de su idoneidad y de la de susadministradores.

    PARAGRAFO. La Superintendencia Bancaria podr establecer planes de ajuste para laconversin en cooperativas financieras de las cooperativas que a la fecha de entrada envigencia de la presente ley se encuentren sometidas a su vigilancia.

    Texto correspondiente al artculo 37 de la ley 454 de 1998 incorporado al EOSF:

    6o. Tasa de contribucin: Los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia de laEconoma Solidaria sern pagados hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la contribucinimpuesta con tal fin a las entidades vigiladas y se exigir por el Superintendente, con laaprobacin del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.

    Para estos efectos, el Superintendente de la Economa Solidaria deber, el 1o de febrero y el1o de agosto de cada ao, o antes, exigir a las entidades mencionadas el pago de la

  • contribucin. El manejo y administracin de estos recursos estar a cargo de laSuperintendencia de la Economa Solidaria.

    El monto de la contribucin impuesta a las entidades vigiladas, deber guardar equitativaproporcin con sus respectivos activos.

    7. Operaciones especficas. Lo dispuesto en elpresente artculo se entender sin perjuicio del rgimen de las instituciones financieras reguladaspor normas especiales.

    Las funciones que el presente artculo seala para las distintas clases de establecimientos decrdito se entendern sin perjuicio de aquellas operaciones que por disposiciones especialespuedan realizar cada una de ellas y de las condiciones o limitaciones que se sealen para elefecto, conforme a los Estatutos especiales que rigen su actividad.

    PARAGRAFO. Tambin son instituciones financieras los organismos cooperativos de gradosuperior de carcter financiero actualmente existentes, cuya funcin consiste en la captacin derecursos del pblico y la realizacin primordial de operaciones activas de crdito de acuerdo conel rgimen legal que regula su actividad.

    Notas de vigencia

    - Texto original del numeral 6o. (Decreto 663 de 1993) incorporado como Numeral 7o. pordisposicin del artculo 57 de la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357,del 6 de agosto de 1998.

    7. Losestablecimientos de crdito podrn adquirir y conservar acciones y bonos obligatoriamenteconvertibles en acciones emitidos por otros establecimientos de crdito. En todo caso ningnestablecimiento de crdito podr tener el carcter de beneficiario real de acciones o bonosobligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otra entidad de la misma clase. Para esteefecto se tomarn en cuenta las siguientes clases: establecimientos bancarios, corporacionesfinancieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1 y compaas de financiamiento comercial*2.Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el rgimen de inversiones internacionales.

    PARAGRAFO 1o. Las compaas de financiamiento comercial*2 podrn invertir en acciones ybonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por sociedades comerciales cuyoobjeto exclusivo sea el de realizar operaciones de leasing operativo.

    PARAGRAFO TRANSITORIO. Las inversiones de los establecimientos de crdito en accionesy bonos obligatoriamente convertibles en acciones que no se ajusten a lo dispuesto en el presenteEstatuto, debern enajenarse en un plazo mximo de tres (3) aos contados a partir de la entradaen vigencia de esta ley.

    Sin embargo, tratndose de inversiones en acciones y bonos convertibles en acciones emitidospor las empresas descritas en los artculos 2o. de la Ley 218 de 1995 y 1o. del Decreto 890 de1997, que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, el plazo mximo para suenajenacin ser de cinco (5) aos.

  • Notas de Vigencia

    *2 El artculo 25 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 dejulio de 2009, dispone: 'A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las compaas definanciamiento comercial pasarn a denominarse Compaas de Financiamiento y todas lasdisposiciones vigentes referidas a aquellas, incluidas las previstas en el Estatuto Orgnico delSistema Financiero, se entendern referidas a estas.'.

    *1 Sobre corporaciones de ahorro y vivienda, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por elartculo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 dediciembre de 1999, mediante el cual se dispuso la conversin de las corporaciones de ahorroy vivienda en bancos comerciales.

    - Numeral adicionado por el artculo 5o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el DiarioOficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. FabioMorn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 5 de laLey 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto deviolacin.

    Notas del Editor

    - En criterio del editor, para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lodispuesto por el artculo 9 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827,del 23 de diciembre de 1999.

    El texto referido es el siguiente:

    ARTICULO 9o. BONOS HIPOTECARIOS. Se autoriza a los establecimientos de crdito laemisin de bonos hipotecarios denominados en UVR, los cuales se enmarcarn dentro de lossiguientes lineamientos:

    1. Sern ttulos valores de contenido crediticio.

    2. Sern emitidos por los establecimientos de crdito y tendrn como finalidad exclusivacumplir los contratos de crdito para la construccin de vivienda y para su financiacin alargo plazo.

    3. Los crditos que obtengan financiacin mediante la emisin de bonos hipotecarios debernestar garantizados con hipotecas de primer grado, que no podrn garantizar ninguna otraobligacin.

    4. Los crditos que hayan sido financiados con bonos hipotecarios no podrn ser vendidos, nicedidos o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ningn gravamen, ni utilizadoscomo garantas por el emisor de los respectivos bonos, con excepcin de lo sealado en elartculo siguiente.

    Con todo, el establecimiento de crdito emisor podr convenir con otro establecimiento de

  • crdito que ste asuma la obligacin de pagar los bonos, para lo cual ceder lacorrespondiente cartera hipotecaria, de conformidad con las normas que al respecto expida elGobierno Nacional, siempre que dichas operaciones cuenten con la autorizacin de laSuperintendencia Bancaria, previo concepto favorable del Consejo Asesor y elconsentimiento de la Asamblea de los tenedores de bonos.

    5. El emisor, o quien haya asumido la obligacin de pagar los bonos, ser responsable por laadministracin y gestin de los activos que se financien mediante los mismos, ante lostenedores de dichos bonos. Para el efecto, deber suscribir un contrato de administracin.

    6. La Superintendencia Bancaria establecer obligaciones de revelacin contable quegaranticen el adecuado conocimiento del pblico sobre el valor de aquella parte de los activosque, no obstante figurar en el balance de los establecimientos de crdito, no forman parte dela prenda general de los acreedores de los mismos, en caso de liquidacin de la entidademisora, de acuerdo con lo establecido en el artculo siguiente.

    7. La Superintendencia de Valores sealar los requisitos y condiciones para la emisin ycolocacin de los bonos que se emitan en desarrollo de lo aqu previsto, los cuales debernpromover su homogeneidad y liquidez. En todo caso, los bonos a que se refiere el presenteartculo sern desmaterializados y podrn negociarse a travs de las Bolsas de Valores.

    Concordancias

    Ley 510 de 1999; art. 59; art. 117

    ARTICULO 3o. SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS.

    1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros lassociedades fiduciarias, los almacenes generales de depsito, las sociedades administradoras deFondos de Pensiones y de cesantas y las sociedades de intermediacin cambiaria y de serviciosfinancieros especiales, las cuales tienen por funcin la realizacin de las operaciones previstas enel rgimen que regula su actividad.

    Concordancias

    Ley 100 de 1993; Art. 24

    Decreto 656 de 1994; Art. 17

    2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el carcter de institucionesfinancieras.

    Notas de Vigencia

    - Artculo modificado por el artculo 35 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el DiarioOficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009. Entra a regir el 15 de octubre de 2009.

    Concordancias

  • Ley 510 de 1999 -; art. 117

    Legislacin Anterior

    Texto original del EOSF, vigente hasta el 14 de octubre de 2009:

    ARTCULO 3. Sociedades de servicios financieros. 1. Clases. Para los efectos del presenteEstatuto son sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenesgenerales de depsito y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesanta,las cuales tienen por funcin la realizacin de las operaciones previstas en el rgimen legalque regula su actividad.

    2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el carcter de institucionesfinancieras.

    ARTICULO 4o. SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. Las sociedades de capitalizacin,son instituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constitucin,en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos nicos o peridicos,con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.

    Concordancias

    Ley 510 de 1999 -; art. 117

    Decreto 2555 de 2010; Libro VIII

    ARTICULO 5o. ENTIDADES ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS.

    1. Entidades aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compaas y cooperativas de segurosy las de reaseguros.

    Concordancias

    Cdigo de Comercio; Art. 1110

    2. Intermediarios de seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y losagentes, cuya funcin consiste en la realizacin de las actividades contempladas en el presenteEstatuto.

    3. Intermediarios de reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores de reaseguros.

    Concordancias

    Decreto 2555 de 2010; Libro XXIV

    Ley 510 de 1999 -; art. 117

    CAPITULO II.

    ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS

  • ARTICULO 6o. DEFINICIONES.

    1. Banco comercial. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace elnegocio de recibir fondos de otros en depsito general y de usar stos, junto con su propiocapital, para prestarlo y comprar o descontar pagars, giros o letras de cambio.

    2. Banco hipotecario. Las palabras banco hipotecario significan un establecimiento que hace elnegocio de prestar dinero garantizado con propiedades races, que debe cubrirse por medio depagos peridicos y para emitir cdulas de inversin.

    3. Secciones. Los establecimientos bancarios podrn establecer y mantener las siguientessecciones, previa autorizacin del Superintendente Bancario, con los derechos y facultadesconcedidos en el presente Estatuto:

    a. Seccin Bancaria para la ejecucin de negocios bancarios y comerciales.

    b. Seccin de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depsitos a la vista o a trmino, consujecin a lo previsto en este Estatuto, en el Cdigo de Comercio y en las reglamentaciones quecon carcter general dicte el Gobierno Nacional.

    Concordancias

    Ley 1151 de 2007; Art. 70

    c. La seccin comercial de un banco hipotecario es aquella que hace el negocio de recibir fondosde otros en depsito general y de usar stos junto con su propio capital, para prestarlos y paracomprar o descontar pagars, giros o letras de cambio.

    ARTICULO 7o. OPERACIONES.

    1. Operaciones autorizadas. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con esteEstatuto tendr las siguientes facultades, con sujecin a las restricciones y limitaciones impuestaspor las leyes:

    a. Descontar y negociar pagars, giros, letras de cambio y otros ttulos de deuda;

    b. Recibir depsitos en cuenta corriente, a trmino y de ahorros, conforme a las previsionescontenidas en el Cdigo de Comercio y en el presente Estatuto;

    c. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;

    d. Comprar y vender letras de cambio y monedas;

    e. Otorgar crdito, incluidos prstamos para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control deotras sociedades o asociaciones, sin perjuicio de lo previsto en el literal c) del artculo 10 delpresente estatuto.

    Notas de Vigencia

    - Literal modificado por el artculo 26 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario OficialNo. 47.411 de 15 de julio de 2009.

  • Legislacin Anterior

    Texto original del EOSF:

    e) Otorgar crdito;

    f. Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones debienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales.

    g. Expedir cartas de crdito;

    h. Recibir bienes muebles en depsito para su custodia, segn los trminos y condiciones que elmismo banco prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para la custodia de tales bienes;

    i. Tomar prstamos dentro y fuera del pas, con las limitaciones sealadas por las leyes;

    j. Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carcter recibir y entregardinero, traspasar, registrar y refrendar ttulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas;

    k. Celebrar contratos de apertura de crdito, conforme a lo previsto en el Cdigo de Comercio, y

    l. Otorgar avales y garantas, con sujecin a los lmites y prohibiciones que establezcan la JuntaDirectiva del Banco de la Repblica y el Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia.

    m. Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artculo 22 del presente Estatuto.

    Notas de vigencia

    - Literal adicionado por el artculo 7o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario OficialNo. 43.654 del 4 de agosto de 1999.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. FabioMorn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 7 de laLey 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto deviolacin.

    n. Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmueblesdestinados a vivienda. Estas operaciones se considerarn leasing operativo para efectos contablesy tributarios.

    Para el desarrollo de esta operacin los Establecimientos Bancarios debern dar prioridad a losdeudores de crditos de vivienda que hayan entregado en dacin de pago el respectivo bieninmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legalesmnimos relacionados con el respectivo anlisis del riesgo crediticio.

    En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artculo, adoptarmedidas que garanticen la proteccin de los usuarios o locatarios.

  • Notas de Vigencia

    - Numeral adicionado por el artculo 1 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario OficialNo. 45.064 de 15 de enero de 2003.

    Notas del Editor

    - En criterio del editor debe tenerse en cuenta la autorizacin otorgada a los establecimientosbancarios mediante el artculo 78 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No.48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.

    (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuacin para comprobar la vigenciadel texto original:)

    'ARTCULO 78. Los establecimientos bancarios estn autorizados para invertir en elmercado de commodities mediante la celebracin de contratos de derivados sobre bienes yproductos agropecuarios o de otros commodities.

    ...'

    El editor destaca la temporalidad de cuatro aos de los planes de desarrollo, segn puedededucirse de lo establecido por la Constitucin Poltica en sus artculos 339, 340, 341 y 342,y por la Ley 152 de 1994 en los artculos 13, 14 y 25.

    - En criterio del editor se deben tener en cuenta el Artculo 1o. del Decreto 161 de 2005,publicado en el Diario Oficial No. 45.808 de 31 de enero de 2005.

    El texto original del Artculo mencionado es el siguiente:

    ARTCULO 1o. El artculo 1o. del Decreto 611 de 2001 quedar as:

    'ARTCULO 1o. Los establecimientos de crdito podrn realizar las siguientes operacionesde administracin, siempre y cuando los respectivos bienes y derechos se hayan originado enoperaciones que puedan realizar en desarrollo de su objeto social:

    '1. Los contratos y activos de cualquier clase, inclusive los propios, originados en operacionesautorizadas a los establecimientos de crdito, que a cualquier ttulo hubieren sido enajenadosen forma definitiva e irrevocable por estas instituciones.

    '2. Los bienes recibidos en dacin en pago o los bienes dados en leasing que le hayan sidorestituidos a la respectiva entidad. En estos eventos no se requiere que el establecimiento decrdito que administrar los activos contemple dentro de su objeto social las operaciones quedieron origen a la dacin en pago de los bienes materia de administracin ni la realizacin deoperaciones de leasing.

    '3. La cartera de crditos de vivienda otorgados por las cooperativas de ahorro y crdito, lascooperativas multiactivas con seccin de ahorro y crdito, las cajas de compensacin familiary los fondos de empleados, en los trminos del presente decreto y bajo las siguientescondiciones:

    'a) La administracin de la cartera por parte de una entidad distinta a la originadora en virtud

  • de las operaciones de que trata el presente decreto, no afectar las facultades de inspeccin,vigilancia y control de la superintendencia encargada de la vigilancia de la respectiva caja decompensacin, cooperativa de ahorro y crdito, cooperativa multiactiva o fondo deempleados. En consecuencia, la respectiva Superintendencia podr solicitar la informacinque estime necesaria, adelantar visitas y dems tareas relacionadas con la labor desupervisin. El establecimiento de crdito deber permitir y facilitar la accin supervisora dela autoridad encargada de la vigilancia de la entidad originadora;

    'b) En los casos en que la entidad originadora deba cumplir con normas sobre calificacin yclasificacin de cartera, en el convenio que instrumente la administracin por parte delrespectivo establecimiento de crdito, se deber prever que este se encargar de darcumplimiento a las normas sobre la materia, incluyendo el reporte oportuno a las centrales deriesgo;

    'c) Las provisiones a que haya lugar, debern ser calculadas e informadas por parte deladministrador a la entidad titular de la cartera con el fin de que esta las registre en su balance.El establecimiento de crdito deber enviar una copia de la respectiva comunicacin a lasuperintendencia encargada de la vigilancia de la entidad originadora de los crditos bajo suadministracin;

    'd) El sistema de atencin al pblico del establecimiento de crdito interesado en administrarcartera de vivienda, deber contar con los mecanismos de informacin y solucin necesariospara atender oportuna y suficiente las quejas e inquietudes de los deudores.

    'PARGRAFO 1o. Los establecimientos de crdito que pretendan adelantar cualquiera de lasoperaciones sealadas en el presente artculo, debern celebrar un contrato de administracinde carcter no fiduciario en el cual se establezcan claramente las condiciones y trminos bajolos cuales se prestar el servicio. En todo caso, la entrega de la administracin no eximir deresponsabilidad a la entidad originadora por la debida atencin a sus deudores, as como porel cumplimiento de las normas que rigen las diferentes actividades relacionadas con lacartera.

    'PARGRAFO 2o. La Superintendencia Bancaria podr imponer las sanciones a que hayalugar al establecimiento de crdito administrador que incumpla las obligaciones que seprevn en el presente artculo.'

    - En criterio del editor se deben tener en cuenta los Artculos 1 y 2 del Decreto 611 de 2001,publicada en el Diario Oficial No 44.391, del 17 de abril de 2001, mediante el cual seautoriza una operacin nueva a los establecimientos de crdito.

    Los textos referidos son los siguientes:

    'ARTICULO 1o. Los contratos y activos de cualquier clase, originados en operacionesautorizadas a los establecimientos de crdito, que a cualquier ttulo hubieren sido enajenadosen forma definitiva e irrevocable por estas instituciones, podrn ser administrados por losestablecimientos de crdito, incluso por el enajenante.

    Para el efecto, los establecimientos de crdito debern celebrar un contrato de administracinde carcter no fiduciario donde se establezcan las condiciones y trmino bajo los cuales seprestar el servicio.

  • PARGRAFO. Los establecimientos de crdito slo podrn administrar aquellos contratos yactivos que tengan origen en operaciones que ellos puedan realizar en desarrollo de su objetosocial. Esta limitacin no se aplicar en relacin con la administracin de bienes recibidos endacin en pago o de bienes dados en leasing que hayan sido restituidos'.

    'ARTICULO 2o. Cuando los activos a que se hace mencin en el artculo anteriorcorrespondan a bienes recibidos en dacin en pago o a bienes dados en leasing que hayansido restituidos, la administracin de los mismos no podr contratarse por plazos superiores ados aos, a menos que dicha administracin est contemplada dentro de planes derecuperacin o de desempeo autorizados por el Fondo de Garantas de InstitucionesFinancieras o por la Superintendencia Bancaria. Igualmente, la administracin podrcontratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Bancarialo autorice, con carcter particular'.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-894-06 de 1 de noviembre de 2006, MagistradoPonente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

    - Artculo 1 de la Ley 795 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-936-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. EduardoMontealegre Lynett, 'en el entendido que el reglamento que debe expedir el GobiernoNacional debe someterse a los objetivos y criterios sealados en el artculo 51 de laConstitucin y en los artculos 1 y 2 de la ley 546 de 1999, y dems reglas de esta ley quesean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda'.

    . Celebrar contratos de administracin no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de lasentidades financieras que han sido objeto de toma de posesin para liquidacin.

    Notas de Vigencia

    - Numeral adicionado por el artculo 2 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario OficialNo. 45.064 de 15 de enero de 2003.

    o. Realizar operaciones de leasing y arrendamiento sin opcin de compra.

    Notas de Vigencia

    - Literal adicionado por el artculo 21 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario OficialNo. 47.411 de 15 de julio de 2009.

    Autorzase a los establecimientos bancarios para manejar las cuentas de ahorroprogramado obligatorio previstas en el literal b) del numeral 4 del artculo 40 de la Ley 1151 de2007.

  • Notas de Vigencia

    - Literal adicionado por el artculo 21 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario OficialNo. 47.411 de 15 de julio de 2009.

    Concordancias

    Ley 1450 de 2011; Art. 78

    ARTICULO 8o. INVERSIONES AUTORIZADAS.

    1. 2. y 3.

    Notas de vigencia

    - Numerales 1o. 2o. y 3o. derogados por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada enel Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.

    Notas del Editor

    - En criterio del editor, para la interpretacin del numeral 2o. debe tenerse en cuenta lodispuesto por el artculo 5 de la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.827,del 23 de diciembre de 1999.

    El texto referido es el siguiente:

    ARTICULO 5o. CONVERSION DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO YVIVIENDA. A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y viviendatendrn la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrn de un plazo detreinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nuevanaturaleza.

    Los establecimientos bancarios que posean participacin accionaria en corporaciones deahorro y vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo dispuesto en lapresente ley, debern enajenar dicha participacin dentro de los cinco (5) aos siguientes a lavigencia de la presente ley.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. FabioMorn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 123 dela Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto deviolacin.

    Legislacin anterior

  • Texto original del EOSF:

    ARTICULO 8o.

    1. Inversiones en corporaciones financieras. Los bancos comerciales podrn adquirir yconservar acciones de las corporaciones financieras.

    2. Inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda. Los establecimientos bancarios podrnpromover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y conservaracciones en las mismas.

    3. Inversiones en bancos hipotecarios. Los bancos comerciales podrn suscribir y poseeracciones de bancos hipotecarios establecidos o que se establezcan en el pas, de conformidadcon las disposiciones legales, pero sin que el total de la inversin en tales acciones exceda deldiez por ciento (10%) del capital y la reserva legal del respectivo banco comercial.

    4. Inversiones en el I.F.I. Los bancos comerciales estn facultados para adquirir y poseer accionesdel Instituto de Fomento Industrial, IFI, hasta por un valor equivalente al cinco por ciento (5%)del capital y reserva legal de cada uno de ellos.

    5. Inversiones especiales en ttulos del Banco Internacional de Reconstrucciny Fomento. Losbancos nacionales podrn invertir en bonos emitidos o garantizados por el Banco Internacionalde Reconstruccin y Fomento o emitidos o garantizados por el Gobierno Nacional de acuerdocon cualquier contrato de emprstito celebrado con el citado Banco Internacional hasta el diezpor ciento (10%) de su capital y reservas.

    ARTICULO 9o. OTRAS INVERSIONES ADMISIBLES.

    1. Inversiones admisibles. Todo establecimiento bancario, con sujecin a las restricciones ylimitaciones impuestas por las leyes, podr efectuar las siguientes inversiones:

    a. Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por elGobierno Nacional, por los departamentos o por los municipios, pero no podrn comprar talesobligaciones cuando los intereses y amortizacin de ellas estn atrasados;

    b. Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, emitidas por elGobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compaas ferroviarias o industriales, peroningn Banco comercial invertir ms del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservasen bonos de cualquier gobierno o compaa, excepcin hecha del Gobierno Nacional;

    c. Comprar, poseer y vender cdulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos hipotecarios,que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar capital e intereses,durante los diez aos anteriores a la fecha en que se haga la compra. El monto total invertido encdulas de todos los Bancos hipotecarios, no exceder del treinta por ciento (30%) del capital yfondo de reserva del banco que haga la inversin.

    ARTICULO 10. PROHIBICIONES Y LIMITACIONES. Todos los establecimientosbancarios estarn sometidos a las siguientes disposiciones:

  • a. No podrn tomar o poseer en ningn tiempo ms del diez por ciento (10%) del total de lasacciones de otro establecimiento bancario como garanta adicional de emprstitos, ni unacantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y reservas delprimero. Esta restriccin no impide la aceptacin de cualesquiera de tales acciones de otroestablecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contradas de buena fe,pero dichas acciones debern ser vendidas dentro de un (1) ao, contado desde la adquisicin deellas, a menos que este trmino sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con lasfacultades establecidas en este Estatuto;

    b. No podrn adquirir ni poseer sus propias acciones, a menos que la adquisicin sea necesariapara prevenir prdida de deudas previamente contradas de buena fe. En este caso, las accionesadquiridas debern venderse en subasta privada o pblica, o disponerse de ellas en otra forma,dentro de seis (6) meses contados desde la adquisicin. Cualquier establecimiento bancario queviole alguna de las disposiciones de esta letra pagar una multa al Tesoro Nacional por el montode la compra;

    c. No podrn conceder financiacin, directa o indirectamente, con el objeto de poner encapacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles enacciones, de la propia entidad o de cualquier institucin financiera o entidad aseguradora, salvoque dicha adquisicin est referida a acciones colocadas en forma primaria o se realice enproceso de privatizacin y que el prstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valorcomercial conocido igual o superior al ciento veinticinco por ciento (125%) de la cantidadprestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposicin pagar una multa alTesoro Nacional hasta por un valor igual al monto del prstamo concedido;

    d. No podrn emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda;

    e. No podrn limitar o restringir en forma alguna la cuanta de los saldos provenientes dedepsitos en cuentas corrientes; en caso de terminacin unilateral del contrato de cuenta corrientebancaria debern dejarse consignados expresamente los motivos que la determinaron, los cualeshan de corresponder a los definidos en los respectivos manuales del establecimiento bancario;

    f. No podrn recibir en garanta de prstamos las letras de cambio con un plazo superior anoventa (90) das;

    g. No podrn otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre disposicin de sus activos, salvo quese confiera para garantizar el pago del precio que quede pendiente de cancelar al adquirir el bieno que tenga por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por el Banco de la Repblica,por el Fondo de Garantas de Instituciones Financieras o por las entidades financieras deredescuento para realizar operaciones con tales instituciones, ni tampoco podrn transferir suspropios activos en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de leaseback; y

    h. Ningn establecimiento bancario podr comprar o poseer productos, mercancas, semovientes,acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades semejantes,salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por l como garanta deprstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe.

    CAPITULO III.

    CORPORACIONES FINANCIERAS

  • ARTICULO 11. OBJETO.

    1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objetofundamental la movilizacin de recursos y la asignacin de capital para promover la creacin,reorganizacin, fusin, transformacin y expansin de cualquier tipo de empresas, como tambinpara participar en su capital, promover la participacin de terceros, otorgarles financiacin yofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.

    Para los anteriores efectos, se entender por empresa toda actividad econmica organizada parala produccin, transformacin, circulacin, administracin o custodia de bienes, o para laprestacin de servicios, independientemente de la forma de organizacin que se adopte, de lacalidad o no de comerciante de quien la desarrolle o de que los actos que se realicen sean o nocatalogados como mercantiles. En tal sentido la empresa puede ser desarrollada mediantediversas figuras jurdicas, tales como fiducia mercantil, consorcios, uniones temporales, "jointventure" y empresas unipersonales.

    De las empresas a que se refiere el presente artculo se exceptan las instituciones sometidas alcontrol y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de serviciosfinancieros y los establecimientos de crdito. En relacin con los establecimientos de crdito sepodrn celebrar las operaciones sealadas en los literales c), i) y m) del artculo 12, en el numeral7 del artculo 2o. y en el artculo 26 de este Estatuto.

    PARAGRAFO. Las corporaciones financieras podrn efectuar con la Nacin, los entesterritoriales y sus respectivas entidades descentralizadas todas las operaciones autorizadas a estetipo de entidades financieras, con sujecin a lo dispuesto en el pargrafo del artculo 2o. de laLey 358 de 1997 y las que la modifiquen o sustituyan.

    Notas de vigencia

    - Artculo modificado por el artculo 11 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario OficialNo. 43.654 del 4 de agosto de 1999.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. FabioMorn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 11 de laLey 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto deviolacin.

    Legislacin anterior

  • Texto original del EOSF:

    ARTICULO 11.

    1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objetofundamental la movilizacin de recursos y la asignacin de capital para promover la creacin,reorganizacin, fusin, transformacin y expansin de cualquier tipo de empresas, comotambin para participar en su capital, promover la participacin de terceros, otorgarlesfinanciacin a mediano y largo plazo y ofrecerles servicios financieros especializados quecontribuyan a su desarrollo.

    De las empresas a que se refiere el presente artculo se exceptan las instituciones sometidasal control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de serviciosfinancieros y los establecimientos de crdito. En relacin con los establecimientos de crditose podrn celebrar las operaciones sealadas en el artculo 15 inciso 1o. de este Estatuto.

    2. Operaciones con cooperativas y asociaciones. Las cooperativas o asociaciones cuyo objetosea la comercializacin de bienes de origen nacional producidos por la pequea y medianaindustria y agroindustria podrn obtener financiacin por parte de las corporacionesfinancieras.

    ARTICULO 12. OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS. Lascorporaciones financieras, en relacin con las empresas a que se refiere el artculo 11 delpresente Estatuto, slo podrn realizar las siguientes operaciones:

    a. Promover su creacin, reorganizacin, fusin, transformacin y expansin mediante lasoperaciones autorizadas por las normas legales;

    b. Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien sean deemisin primaria o de mercado secundario;

    c. Colocar mediante comisin acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisin o demercado secundario, emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar la colocacin deltotal o de una parte de tales documentos. Tambin podrn tomar la totalidad o una parte de laemisin, para colocarla por su cuenta y riesgo. Toda colocacin de bonos u otras obligacionesemitidas a ms de un (1) ao por las empresas sobre las cuales se pretenda realizar oferta pblicapor intermedio de una entidad financiera deber efectuarse con la participacin de unacorporacin financiera, a cualquier ttulo.

    En tales operaciones la respectiva corporacin financiera podr garantizar el reembolso de losrecursos correspondientes;

    d. Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, el plazo de loscrditos en moneda legal que otorguen no podr ser {menor de un (1) ao} ni mayor de quince(15) aos, salvo cuando se trate de financiaciones derivadas de las operaciones autorizadas porlas letras e. y f. del presente numeral, las cuales podrn concederse con un plazo inferior a un (1)ao;

    Notas de Vigencia

  • - Las operaciones de las corporaciones financieras podrn realizarse sin sujecin al plazomnimo de un (1) ao establecido en este literal, conforme lo dispuesto por el ordinal a) delartculo 6o. del Decreto 2423 de 1993; el cual entra en vigencia a partir del 1o. de enero de1994.

    El texto referido es el siguiente:

    Decreto 2423 de 1993:

    ARTICULO 6o. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, modifcanse lascondiciones de plazo de las siguientes operaciones:

    a) Las operaciones de las corporaciones financieras podrn realizarse sin sujecin al plazomnimo de un (1) ao establecido en el literal d) del artculo 12 del Estatuto Orgnico delSistema Financiero;

    - El ordinal a del artculo 6o. del Decreto 2423 de 1993 fue aclarado por el artculo 1 delDecreto 2800 de 1994, as:

    'en el sentido de precisar que las corporaciones financieras tambin podrn celebrar lasoperaciones de que trata la letra h) del artculo 12 del Estatuto Orgnico del SistemaFinanciero, con ttulos cuyo plazo sea igual o menor que un ao o que correspondan afinanciaciones por parte del vendedor cuyo plazo en el momento en que se efecte laoperacin sea igual o menor que un ao.

    Notas del Editor

    - En criterio del editor para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lodispuesto por el artculo 17 numeral 3 la Ley 546 de 1999, publicada en el Diario Oficial No.43.827, del 23 de diciembre de 1999.

    El texto referido es el siguiente:

    ARTICULO 17. CONDICIONES DE LOS CRDITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL. Sinperjuicio de lo establecido en el artculo primero de la presente ley, el Gobierno Nacionalestablecer las condiciones de los crditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrnque estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criteriosgenerales:

    ...

    3. Tener un plazo para su amortizacin comprendido entre cinco (5) aos como mnimo ytreinta (30) aos como mximo.

    - Para la interpretacin de este ordinal debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artculo 16de la Ley 101 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.149, diciembre 23 de 1993.

    El texto referido es el siguiente:

    ARTICULO 16. FINANCIAMIENTO DE LA ADQUISICION DE TIERRAS. Autorzase alos dems establecimientos de crdito para crear sistemas especiales para financiar con plazosde hasta treinta (30) aos, la adquisicin de tierras destinadas a la explotacin agropecuaria y

  • acucola. La amortizacin de estos crditos se efectuar bajo cualquier sistema decapitalizacin de interes, que garantice la preservacin de su valor real, incluidas lasUnidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC.

    La Comisin Nacional de Crdito Agropecuario fijar las condiciones bajo las cuales Finagroredescontar estas operaciones.

    e. Efectuar las operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en particular abrir cartasde crdito y conceder crdito en moneda extranjera con el objeto exclusivo de financiaroperaciones de comercio exterior de las empresas, para lo cual podrn obtener crdito deentidades financieras del exterior;

    f. Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o administradospor el Banco de la Repblica o cualquier otra entidad crediticia oficial existente o que seconstituya, destinados al objeto sealado en el artculo 11 del presente Estatuto. Tambin podrnintermediar los recursos propios de tales entidades;

    g. Negociar ttulos representativos del capital o los activos de sociedades que afronten quebrantosde solvencia o liquidez, en cuyo caso la corporacin financiera correspondiente podr obtenerfinanciacin para adquirirlas. Igualmente podrn promover la reorganizacin, fusin,transformacin y expansin de la sociedad correspondiente, mediante aportes de capital,financiacin o garanta de sus operaciones, todo con el fin de proceder a su venta;

    h. Descontar, aceptar y negociar toda clase de ttulos emitidos a favor de las empresas con plazomayor de un (1) ao, siempre y cuando correspondan a financiacin por parte del vendedor a msde un (1) ao en el momento en que se efecte la operacin y se refieran a bienes distintos deautomotores de servicio particular.

    No obstante, las corporaciones financieras podrn realizar operaciones de factoring con ttuloscuyo plazo sea inferior a un (1) ao o que correspondan a financiacin por parte del vendedor amenos de un (1) ao en el momento en que se efecte la operacin;

    i. Prestar asesora diferente de la vinculada a operaciones especficas de crdito o decapitalizacin celebradas por la respectiva corporacin financiera con dichas empresas, talescomo promocin y obtencin de nuevas fuentes de financiacin; reestructuracin de pasivos;definicin de la estructura adecuada de capital; fusiones, adquisiciones y privatizaciones;preparacin de estudios de factibilidad y prospectos para la colocacin de acciones y bonos;asesora para la ejecucin de nuevos proyectos, consecucin de nuevas tecnologas e inversionesy en general prestar servicios de consultora;

    j. Otorgar prstamos a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el pas y apersonas jurdicas nacionales para financiar la adquisicin de nuevas emisiones de acciones,bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de inters social de empresasnacionales, mixtas o extranjeras.

    Para estos efectos se entender por empresa nacional, mixta o extranjera las definidas como talesen la ley.

    k. Otorgar y recibir avales y garantas en moneda legal o extranjera de acuerdo con lasdisposiciones de la Junta Directiva del Banco de la Repblica y del Gobierno Nacional, cada unodentro de su competencia;

  • l. Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras. Para el efecto, las corporacionesfinancieras podrn obtener crdito del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-;

    m. Actuar como representante de los tenedores de bonos, salvo en los casos de lasincompatibilidades previstas en el artculo 28 del Decreto 1026 de 1990 y en las dems normasque lo adicionen o modifiquen, siempre que sean autorizadas para el efecto por laSuperintendencia Bancaria, y

    n.

    Notas de vigencia

    - Literal n. derogado por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario OficialNo. 43.654 del 4 de agosto de 1999.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. FabioMorn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 123 dela Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto deviolacin.

    Legislacin anterior

    Texto original del EOSF:

    ARTICULO 12.

    n. Recibir depsitos de ahorro, siempre y cuando su capital pagado y reserva legal sea igual osuperior al capital mnimo exigido para los establecimientos bancarios existentes a la entradaen vigencia de la Ley 45 de 1990; las corporaciones que tengan un capital pagado y reservalegal inferior a dicho monto slo podrn recibir depsitos de ahorro en las condiciones y conlos lmites que fije el Gobierno Nacional.

    ARTICULO 13. OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS.

    Las corporaciones financieras tambin podrn efectuar las siguientes operaciones:

    a. Captar ahorro mediante la emisin de certificados de depsito atrmino, los cuales se regirn por lo sealado en el artculo 1394 del Cdigo de Comercio. Estoscertificados tendrn un plazo no inferior a tres (3) meses, sern irredimibles antes de suvencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se entendern prorrogados por un trminoigual al inicialmente pactado;

    Notas del Editor

  • - En criterio del editor, para la interporetacin de este ordinal, debe tenerse en cuenta lodispuesto en el ordinal b) del artculo 6o. del Decreto 2423 de 1993; el cual entra en vigenciaa partir del 1o. de enero de 1994.

    El texto referido es el siguiente:

    Decreto 2423 de 1993:

    'ARTICULO 6o. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, modifcanse lascondiciones de plazo de las siguientes operaciones:

    ...

    b) Redcese de tres (3) meses a un (1) mes el plazo mnimo de los depsitos respecto de loscuales se emitan Certificaciones de Depsito a Trmino de los establecimientos de crdito; ...'

    Concordancias

    Cdigo de Comercio; Art. 648; Art. 650; Art. 1393; Art. 1394; Art. 1395

    b. Emitir bonos de garanta general en moneda nacional;

    c. Obtener crdito del Banco de la Repblica en los trminos y condiciones que seale la JuntaDirectiva del Banco de la Repblica;

    d. Aprobar prstamos a personas naturales o jurdicas para financiar la adquisicin de acciones ybonos obligatoriamente convertibles en acciones de sociedades annimas nacionales. Respectode acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, tal clase de prstamos slopodrn otorgarse para la suscripcin de incrementos de capital o en procesos de privatizacin deentidades pblicas, y

    e.

    Notas de vigencia

    - Literal e. derogado por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario OficialNo. 43.654 del 4 de agosto de 1999.

    Notas del Editor

    - En criterio del editor se deben tener en cuenta el Artculo 1o. del Decreto 161 de 2005,publicado en el Diario Oficial No. 45.808 de 31 de enero de 2005.

    El texto original del Artculo mencionado es el siguiente:

    ARTCULO 1o. El artculo 1o. del Decreto 611 de 2001 quedar as:

    'ARTCULO 1o. Los establecimientos de crdito podrn realizar las siguientes operacionesde administracin, siempre y cuando los respectivos bienes y derechos se hayan originado enoperaciones que puedan realizar en desarrollo de su objeto social:

    '1. Los contratos y activos de cualquier clase, inclusive los propios, originados en operacionesautorizadas a los establecimientos de crdito, que a cualquier ttulo hubieren sido enajenados

  • en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones.

    '2. Los bienes recibidos en dacin en pago o los bienes dados en leasing que le hayan sidorestituidos a la respectiva entidad. En estos eventos no se requiere que el establecimiento decrdito que administrar los activos contemple dentro de su objeto social las operaciones quedieron origen a la dacin en pago de los bienes materia de administracin ni la realizacin deoperaciones de leasing.

    '3. La cartera de crditos de vivienda otorgados por las cooperativas de ahorro y crdito, lascooperativas multiactivas con seccin de ahorro y crdito, las cajas de compensacin familiary los fondos de empleados, en los trminos del presente decreto y bajo las siguientescondiciones:

    'a) La administracin de la cartera por parte de una entidad distinta a la originadora en virtudde las operaciones de que trata el presente decreto, no afectar las facultades de inspeccin,vigilancia y control de la superintendencia encargada de la vigilancia de la respectiva caja decompensacin, cooperativa de ahorro y crdito, cooperativa multiactiva o fondo deempleados. En consecuencia, la respectiva Superintendencia podr solicitar la informacinque estime necesaria, adelantar visitas y dems tareas relacionadas con la labor desupervisin. El establecimiento de crdito deber permitir y facilitar la accin supervisora dela autoridad encargada de la vigilancia de la entidad originadora;

    'b) En los casos en que la entidad originadora deba cumplir con normas sobre calificacin yclasificacin de cartera, en el convenio que instrumente la administracin por parte delrespectivo establecimiento de crdito, se deber prever que este se encargar de darcumplimiento a las normas sobre la materia, incluyendo el reporte oportuno a las centrales deriesgo;

    'c) Las provisiones a que haya lugar, debern ser calculadas e informadas por parte deladministrador a la entidad titular de la cartera con el fin de que esta las registre en su balance.El establecimiento de crdito deber enviar una copia de la respectiva comunicacin a lasuperintendencia encargada de la vigilancia de la entidad originadora de los crditos bajo suadministracin;

    'd) El sistema de atencin al pblico del establecimiento de crdito interesado en administrarcartera de vivienda, deber contar con los mecanismos de informacin y solucin necesariospara atender oportuna y suficiente las quejas e inquietudes de los deudores.

    'PARGRAFO 1o. Los establecimientos de crdito que pretendan adelantar cualquiera de lasoperaciones sealadas en el presente artculo, debern celebrar un contrato de administracinde carcter no fiduciario en el cual se establezcan claramente las condiciones y trminos bajolos cuales se prestar el servicio. En todo caso, la entrega de la administracin no eximir deresponsabilidad a la entidad originadora por la debida atencin a sus deudores, as como porel cumplimiento de las normas que rigen las diferentes actividades relacionadas con lacartera.

    'PARGRAFO 2o. La Superintendencia Bancaria podr imponer las sanciones a que hayalugar al establecimiento de crdito administrador que incumpla las obligaciones que seprevn en el presente artculo.'

    - En criterio del editor se deben tener en cuenta los artculos 1 y 2 del Decreto 611 de 2001,

  • publicada en el Diario Oficial No 44.391, del 17 de abril de 2001, mediante el cual seautoriza una operacin nueva a los establecimientos de crdito.

    Los textos referidos son los siguientes:

    'ARTICULO 1o. Los contratos y activos de cualquier clase, originados en operacionesautorizadas a los establecimientos de crdito, que a cualquier ttulo hubieren sido enajenadosen forma definitiva e irrevocable por estas instituciones, podrn ser administrados por losestablecimientos de crdito, incluso por el enajenante.

    Para el efecto, los establecimientos de crdito debern celebrar un contrato de administracinde carcter no fiduciario donde se establezcan las condiciones y trmino bajo los cuales seprestar el servicio.

    PARGRAFO. Los establecimientos de crdito slo podrn administrar aquellos contratos yactivos que tengan origen en operaciones que ellos puedan realizar en desarrollo de su objetosocial. Esta limitacin no se aplicar en relacin con la administracin de bienes recibidos endacin en pago o de bienes dados en leasing que hayan sido restituidos'.

    'ARTICULO 2o. Cuando los activos a que se hace mencin en el artculo anteriorcorrespondan a bienes recibidos en dacin en pago o a bienes dados en leasing que hayansido restituidos, la administracin de los mismos no podr contratarse por plazos superiores ados aos, a menos que dicha administracin est contemplada dentro de planes derecuperacin o de desempeo autorizados por el Fondo de Garantas de InstitucionesFinancieras o por la Superintendencia Bancaria. Igualmente, la administracin podrcontratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Bancarialo autorice, con carcter particular'.

    - Para la interpretacin de este artculo y el anterior, sobre operaciones autorizadas a lascorporaciones financieras, deben tenerse en cuenta las adiciones efectuadas por el artculo 2del Decreto 2423 de 1993 y el artculo 1 del Decreto 1606 de 1995.

    Los textos referidos son los siguientes:

    DECRETO 2423 DE 1993:

    ARTICULO 2o. NUEVAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS.En adicin a las operaciones autorizadas en los artculos 12 y 13 del Estatuto Orgnico delSistema Financiero, las corporaciones financieras podrn efectuar en adelante las siguientesoperaciones:

    a) Captar recursos a la vista o mediante la expedicin de CADTs, de cualquier clase declientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantengan un capital pagado yreserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mnimo requerido para laconstitucin de un establecimiento bancario;

    b) Participar en la promocin y financiacin de proyectos de inversin en los que intervengala Nacin, las entidades territoriales o sus respectivas descentralizadas siempre quecorrespondan al mejoramiento de infraestructura urbana, de servicios pblicos o desaneamiento ambiental.

    DECRETO 1606 DE 1995:

  • ARTICULO 1o. En adicin a las operaciones autorizadas a las corporaciones financieras, enadelante stas quedan facultadas para celebrar operaciones de underwriting en cualquiermodalidad respecto de ttulos emitidos por la Nacin, siempre y cuando los mismos se hayansujetado a las normas legales y reglamentarias sobre emisin, suscripcin y colocacinfinancieras de carcter general que seale la Junta Directiva del Banco de la Repblica enejercicio de sus competencias.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. FabioMorn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 123 dela Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto deviolacin.

    Legislacin anterior

    Texto original literal e., artculo 13 del EOSF:

    e. Las corporaciones financieras tambin podrn conceder crdito a las compaas definanciamiento comercial especializadas en leasing para la adquisicin de bienes que secolocarn en arrendamiento financiero.

    ARTICULO 14. INVERSIONES DE CAPITAL.

    Notas de vigencia

    - Artculo derogado por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario OficialNo. 43.654 del 4 de agosto de 1999.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. FabioMorn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 123 dela Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto deviolacin.

    Notas del Editor

  • - En criterio del editor para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lodispuesto por el artculo 12 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654del 4 de agosto de 1999.

    El texto referido es el siguiente:

    ARTICULO 12. El valor de las inversiones de capital que posea una corporacin financiera,incluyendo las del sector real, no podr exceder en ningn momento, el valor que resulte desumar su capital pagado, reservas patrimoniales, cuenta de revalorizacin del patrimonio ydepsitos y exigibilidades a ms de un (1) ao de plazo. En todo caso las inversiones a que serefiere el inciso 1o. del numeral 1 del artculo 119 de este Estatuto y las que realicen en otrasinstituciones financieras se ajustarn al lmite previsto en el literal b) del numeral 1 delmismo artculo.

    Legislacin anterior

    Texto original del EOSF:

    ARTICULO 14.

    1. Porcentaje obligatorio. Las corporaciones financieras debern mantener inversiones decapital en proporcin no inferior al ochenta por ciento (80%) de su capital pagado y reservalegal. Cualquier aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca deber invertirseen la siguiente forma:

    a. Treinta por ciento (30%) mnimo dentro del ao siguiente contado a partir de la fecha enque se produzca el referido incremento, y

    b. Treinta por ciento (30%) adicional en el segundo ao y veinte por ciento (20%) en el tercerao; para la verificacin del cumplimiento de los porcentajes antedichos se tendrn en cuentalas inversiones efectuadas en el perodo o perodos anteriores en exceso de los mnimosrequeridos conforme a lo previsto en el presente numeral.

    2. Representacin de las inversiones de capital. Las inversiones que conforme al numeralanterior deban realizar una corporacin financiera debern estar representadas como mnimoen un cincuenta por ciento (50%) en acciones, bonos obligatoriamente convertibles enacciones, cuotas o partes de inters social de mercado primario o de empresas oficiales paraparticipar en su privatizacin, o de empresas en las que instituciones financieras oficializadaso nacionalizadas posean cuando menos la mayora absoluta del capital en forma individual oconjunta.

    Este porcentaje deber cumplirse en relacin con las inversiones efectuadas durante cadasemestre calendario, con base en el promedio mensual que registren dichas inversiones en elperodo examinado, y se verificar por parte de la Superintendencia Bancaria al cierre delsemestre respectivo.

    3. Inversiones computables. Las inversiones de capital, que conforme al presente artculorealicen las corporaciones financieras, estarn representadas en bonos obligatoriamenteconvertibles en acciones, acciones, cuotas o partes de inters social, las cuales se computarnpor su costo de adquisicin. No obstante, dejarn de computarse para el cumplimiento delrequerido de inversiones de capital los bonos obligatoriamente convertibles en acciones y las

  • acciones provenientes de un mismo emisor, as como las cuotas o partes de inters socialcorrespondientes a aportes a una misma sociedad, cuando la inversin o inversionesefectuadas se hayan mantenido por un perodo contnuo o discontnuo de diez (10) aos. Entodo caso, toda inversin de capital que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1763 de1992 se haya mantenido por un perodo contnuo o discontnuo mayor de cinco (5) aospodr computarse por un perodo de cinco (5) aos adicionales.

    Cuando las inversiones se realicen para crear una nueva empresa, se computarn por el doblede su valor hasta por un perodo de cinco (5) aos. Para estos efectos, se entiende comonueva empresa, la sociedad cuya constitucin se haya efectuado dentro de los dos (2) aosanteriores.

    4. Corporaciones financieras exceptuadas del deber de mantener inversiones de capitalobligatorias. Se exceptan de las disposiciones contenidas en los numerales precedentes lascorporaciones financieras de creacin legal en las cuales la Nacin, las entidades territorialeso sus entidades descentralizadas posean una participacin igual o superior al cincuenta porciento (50%) del capital social.

    5. Cmputo de las operaciones de Underwriting. Las operaciones de underwriting en firmeque efecte una corporacin financiera se computarn para efecto de las inversiones decapital a que se refiere este artculo.

    6. Plazo de ajuste. Aquellas corporaciones financieras que al 7 de julio de 1992 seencontraban exceptuadas de la realizacin obligatoria de inversiones de capital, dispondrnde un trmino mximo de dos (2) aos para acreditar el nivel de inversiones exigido respectodel capital pagado y reserva legal que registren a la misma fecha; cualquier aumento que enadelante presenten los mencionados rubros implicar la obligacin de efectuar inversiones decapital en la forma y trminos indicados en este artculo. Del mismo plazo dispondrn lascorporaciones financieras de creacin legal en las cuales con posterioridad a la fechaanteriormente citada se disminuya la participacin de la Nacin, las entidades territoriales osus entidades descentralizadas a menos del cincuenta por ciento (50%), caso en el cual eltrmino se contar desde la fecha en que se produjo la reduccin.

    7. Sanciones. La Superintendencia Bancaria impondr a las corporaciones financieras quepresenten defectos en las inversiones de capital una multa equivalente al uno por ciento (1%)del valor del defecto, la cual se continuar liquidando en forma mensual durante los primerosseis meses, mientras el