decreto 1441. código de trabajo

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  • 8/14/2019 Decreto 1441. Cdigo de Trabajo

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    DECRETO NUMERO 1441

    Publicado en el diario oficial nmero14, tomo CLXII, de fecha 16 de juniode 1961, entro en vigor el 16 de agostode 1961.

    EL CONGRESO DE LAREPUBLICA DE GUATEMALA,

    CONSIDERANDO:

    Que se hace necesario revisar laLegislacin Laboral vigente, aefecto de introducirle lasmodificaciones que la experienciaha aconsejado;

    CONSIDERANDO:

    Que es conveniente ajustar yprecisar los conceptos del Cdigode Trabajo, con el objeto deacomodarlos a la doctrina y a latcnica jurdica, as comointegrarlo con los precedentes delos tribunales del ramo eincorporar al derecho positivonacional las disposicionesaceptadas por Guatemala, al

    ratificar diversos conveniosinternacionales de trabajo;

    CONSIDERANDO:

    Que las caractersticas ideolgicasque deben inspirar la legislacinlaboral, son las siguientes:

    CONSIDERANDO:

    Que esas caractersticasideolgicas del derecho de trabajoy, en consecuencia, tambin lasdel Cdigo de Trabajo, por ser steuna concrecin de aqul,adaptadas a la realidad deGuatemala, se pueden resumiras:

    a) El derecho de trabajo es underecho tutelar de lostrabajadores, puesto que trata decompensar la desigualdadeconmica de stos, otorgndolesuna proteccin jurdica preferente;

    b) El derecho de trabajo constituyeun mnimum de garantas sociales,protectoras del trabajador,irrenunciables nicamente paraste y llamadas a desarrollarseposteriormente en formadinmica, en estricta conformidadcon la posibilidad de cada empresapatronal, mediante la contratacinindividual o colectiva, y, demanera muy especial, por medio

    de los pactos colectivos decondiciones de trabajo;

    c) El derecho de trabajo es underecho necesario e imperativo, osea de aplicacin forzosa encuanto a las prestaciones mnimasque conceda la ley, de donde sededuce que esta rama del derecholimita bastante el principio de la"autonoma de la voluntad", propiodel derecho comn, el cual suponeerrneamente que las partes detodo contrato tienen un librearbitrio absoluto para perfeccionarun convenio, sin que su voluntadest condicionada por diversosfactores y desigualdades de ordeneconmico-social;

    d) El derecho de trabajo es underecho realista y objetivo; loprimero, porque estudia al

    individuo en su realidad social yconsidera que para resolver uncaso determinado a base de unabien entendida equidad, esindispensable enfocar ante todo laposicin econmica de las partes,y lo segundo, porque su tendenciaes la de resolver los diversosproblemas que con motivo de suaplicacin surjan, con criterio

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    social y a base de hechosconcretos y tangibles;

    e) El derecho de trabajo es unarama del derecho pblico, por loque al ocurrir su aplicacin, el

    inters privado debe ceder ante elinters social o colectivo; y

    f) el derecho de trabajo es underecho hondamente democrticoporque se orienta a obtener ladignificacin econmica y moral delos trabajadores, que constituyenla mayora de la poblacin,realizando as una mayor armonasocial, lo que no perjudica, sinoque favorece los intereses justos

    de los patronos; y porque elderecho de trabajo es elantecedente necesario para queimpere una efectiva libertad decontratacin, que muy pocas vecesse ha contemplado en Guatemala,puesto que al limitar la libertad decontratacin puramente jurdicaque descansa en el falso supuestode su coincidencia con la libertadeconmica, impulsa al pas fuerade los rumbos legalesindividualistas, que slo en teorapostulan a la libertad, la igualdady la fraternidad;

    CONSIDERANDO:

    Que para le eficaz aplicacin delCdigo de Trabajo es igualmentenecesario introducir radicalesreformas a la parte adjetiva dedicho cuerpo de leyes, a fin de

    expeditar la tramitacin de losdiversos juicios de trabajo,estableciendo un conjunto denormas procesales claras, sencillasy desprovistas de mayoresformalismos, que permitanadministrar justicia pronta ycumplida; y que igualmente esnecesario regular la organizacinde las autoridades administrativas

    de trabajo para que stas puedanresolver con celeridad y acierto alos problemas que surjan conmotivo de la aplicacin de laLegislacin Laboral;

    CONSIDERANDO:Que las normas del Cdigo deTrabajo deben inspirarse en elprincipio de ser esencialmenteconciliatorias entre el capital y eltrabajo atender a todos losfactores econmicos y socialespertinentes,

    POR TANTO,

    DECRETA:

    Con las reformas que seintroducen el

    CODIGO DE TRABAJO

    Queda as:

    El Cdigo de Trabajo originalmentefue emitido mediante decreto nmero330 del Congreso de la Repblica, el

    1. De mayo de 1947; dicho decretosufri las siguientes modificaciones:

    1) El decreto nmero 526 del Congresode la Repblica, emitido el 5 de julio de1948, publicado en el diario oficial elda 15 del mismo mes y ao, y queentro en vigor el da siguiente de su publicacin, reform 19 artculos,derog el Captulo II del Ttulo VI,artculos del 235 al 238 y estableci elderecho de reinstalacin en el trabajo

    al reformar el artculo 78;

    2) El decreto nmero 623 del Congresode la Repblica, emitido el 17 de mayode 1949, publicado en el diario oficial el27 del mismo mes y ao, que entr envigor el mismo da de su publicacin,reform 7 artculos;

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    3) El decreto 915 del Congreso de laRepblica, emitido el 27 de octubre de1952, publicado en el diario oficial el 4de noviembre del mismo ao y queentr en vigor el da 12 del mismo mesy ao, tambin reform el decretonmero 330;

    4) El decreto 216 del Presidente de laRepblica, emitido el 31 de enero de1955, publicado en el diario oficial el 2de febrero del mismo ao y que entren vigor el da siguiente de su publicacin, derog totalmente losdecretos nmeros 526, 623 y 915 delCongreso de la Repblica,restableciendo la plena vigencia de lasdisposiciones del decreto nmero 330del Congreso de la Repblica;

    5) El decreto nmero 570 del Presidente de la Repblica, que seemiti, public y cobr vigencia el 28de febrero de 1956, derog y reformvarios artculos del Cdigo de Trabajo.

    6) El decreto nmero 1243 delCongreso de la Repblica, emitido el27 de junio de 1958, publicado en eldiario oficial el 9 de julio de ese mismoao y que entr en vigor el mismo da

    de su publicacin, adicion el inciso b)del artculo 97 del Cdigo de Trabajo;

    7) El decreto nmero 1441 delCongreso de la Repblica, emitido el29 de abril de 1961, publicado en eldiario oficial el 16 de junio y que entren vigor el 16 de agosto de ese mismoao, derog los artculos 432, 433, 434y 435 del decreto nmero 330,reformados por el decreto presidencial570 y por el decreto 1243 del Congresode la Repblica, as como las demsdisposiciones que expresamente seconsignan en el texto de esta ley, y lasque se oponen a su cumplimiento. Estedecreto refundi en un solo texto eldecreto nmero 330 del Congreso dela Repblica y sus reformas, y es elCdigo actualmente en vigor, el cual haexperimentado las reformas,modificaciones, supresiones yadiciones siguientes:

    a) El decreto nmero 1486 delCongreso de la Repblica, emitido el12 de septiembre de 1961, publicadoen el diario oficial el da siguiente de suemisin, y que entr en vigor el 15 deseptiembre de ese mismo ao,

    adicion el inciso ) al artculo 61 yreform los artculos 278, 321 y 395 delCdigo de Trabajo;

    b) El decreto ley 45 del Jefe deGobierno de la Repblica, emitido el 12de junio de 1963, publicado el 17 delmismo mes y ao y que entr en vigorel da siguiente de su publicacin,modific el inciso a) del artculo 222 delCdigo de Trabajo;

    c) El decreto ley 57 del Jefe delGobierno de la Repblica, emitido el 29de junio de 1963, publicado el 3 de juliodel mismo ao y que entr en vigor elda siguiente de su publicacin,modific el artculo 127;

    d) El decreto nmero 1618 delCongreso de la Repblica, emitido el15 de octubre de 1966, publicado en eldiario oficial el 18 de ese mismo mes yao, y entr en vigor el da siguiente de

    su publicacin, derog el decreto ley57, modificando nuevamente el artculo127 del Cdigo;

    e) El decreto nmero 15-70 delCongreso de la Repblica, emitido el17 de febrero de 1970, publicado en eldiario oficial el 18 de marzo de esemismo ao, y que entr en vigor el dasiguiente de su publicacin, modific elartculo 276 del Cdigo de Trabajo alreorganizar el Ministerio de Trabajo yPrevisin Social;

    f) El Decreto nmero 86-71 delCongreso de la Repblica, emitido el30 de septiembre de 1971, publicadoen el diario oficial el 19 de octubre delmismo ao, que entr en vigor el dasiguiente de su publicacin, reform elltimo prrafo del artculo 321 delCdigo de Trabajo, que se refiere a las

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    personas que pueden asesorar enjuicios laborales;

    g) El decreto nmero 88-73 delCongreso de la Repblica, emitido el10 de octubre de 1973, publicado en eldiario oficial el 12 de noviembre del

    mismo ao, que entr en vigor el dasiguiente de su publicacin, modific elartculo 113 del Cdigo de Trabajo,

    h) El decreto ley nmero 55-83, emitidoel 16 de mayo de 1983, publicado en eldiario oficial el 31 del mismo mes yao, que entr en vigor el da siguientede su publicacin, modifica el inciso c)del artculo 211 y el inciso a) delartculo 222 del Cdigo de Trabajo;

    i) El decreto nmero 64-92 delCongreso de la Repblica, emitido el10 de noviembre de 1992, publicado enel Diario Oficial el 2 de diciembre delmismo ao, que entr en vigor el dasiguiente de su publicacin;.

    j) El decreto nmero 4-97 del Congresode la Repblica, emitido el 22 de enerode 1997;

    k) El decreto nmero 19-97 del

    Congreso de la Repblica, emitido el04 de marzo de 1997;

    l) El decreto nmero 9-98 del Congresode la Repblica, emitido el 20 defebrero 1998;

    m) El decreto nmero 35-98 delCongreso de la Repblica, emitido el02 de jun de 1998;

    n) El decreto nmero 13-2001 delCongreso de la Repblica, emitido el

    23 de mayo 2001;

    TITULO PRIMERO

    CAPITULO UNICODISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1.- El presente Cdigoregula los derechos y obligacionesde patronos y trabajadores, con

    ocasin del trabajo y creainstituciones para resolver susconflictos.

    ARTICULO 2.- Patrono es todapersona individual o jurdica que

    utiliza los servicios de uno o mstrabajadores, en virtud de uncontrato o relacin de trabajo.

    Sin embargo, no quedansujetas a las disposiciones de esteCdigo, las personas jurdicas dederecho pblico a que se refiere elArtculo 119 de la Constitucin dela Repblica.

    Guatemala ha ratificado convenios

    internacionales del trabajo en los quese emplea como sinnimo de patronoel neologismo empleador. Dichosvocablos son utilizados por nuestralegislacin laboral indistintamente.Vanse artculos del 101 al 106 de laConstitucin Poltica de la Repblica, yel decreto 64-92 del Congreso de laRepblica, de fecha 10 de noviembrede 1992, publicado en el diario oficial el2 de diciembre del mismo ao yvigente a partir del da siguiente de su

    publicacin, que contiene reformas alCdigo de Trabajo.

    El artculo 119 de la Constitucin quecita este artculo, se refiere a laConstitucin Poltica de la Repblica deGuatemala, promulgada en 1956.Actualmente vase artculos 108 y 111de la Constitucin Poltica de laRepblica, de fecha 31 de mayo de1985, que entr en vigor el 14 de enerode 1986.

    ARTICULO 3.- Trabajador es todapersona individual que presta a unpatrono sus servicios materiales,intelectuales o de ambos gneros,en virtud de un contrato o relacinde trabajo.

    ARTICULO 4.- Representantes delpatrono son las personas

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    individuales que ejercen a nombrede ste funciones de direccin ode administracin, tales comogerentes, directores,administradores, reclutadores ytodas las que estn legtimamente

    autorizadas por aqul.Los representantes del patrono ensus relaciones con lostrabajadores, obligan directamenteal patrono. Dichos representantesen sus relaciones con el patrono,salvo el caso de los mandatarios,estn ligados con este por uncontrato o relacin de trabajo.

    ARTICULO 5.- Intermediario estoda persona que contrata en

    nombre propio los servicios de unoo ms trabajadores para queejecuten algn trabajo enbeneficio de un patrono. Esteltimo queda obligadosolidariamente por la gestin deaqul para con l o lostrabajadores, en cuanto se refierea los efectos legales que sederiven de la Constitucin, delpresente Cdigo, de susreglamentos y demsdisposiciones aplicables.

    No tiene carcter deintermediario y s de patrono, elque se encargue, por contrato, detrabajos que ejecute con equipos ocapitales propios.

    ARTICULO 6.- Slo medianteresolucin de autoridadcompetente basada en ley, dictada

    por motivo de orden pblico o deinters nacional, podr limitarse auna persona su derecho al trabajo.Como consecuencia, ningunopodr impedir a otro que sededique a la profesin o actividadlcita que le plazca.

    No se entender limitada lalibertad de trabajo cuando las

    autoridades o los particularesacten en uso de los derechos oen cumplimiento de lasobligaciones que prescriben lasleyes.

    Los patronos no pueden cedero enajenar los derechos quetengan en virtud de un contrato orelacin de trabajo, niproporcionar a otros patronostrabajadores que hubierencontratado para s, sin elconsentimiento claro y expreso dedichos trabajadores, en cuyo casola sustitucin temporal o definitivadel patrono, no puede afectar loscontratos de trabajo en perjuicio

    de stos. No queda comprendidaen esta prohibicin, la enajenacinque el patrono haga de la empresarespectiva.

    Ver artculos 102 inciso a) y 43 de laConstitucin Poltica de la Repblica.

    ARTICULO 7.- Se prohbe en laszonas de trabajo la venta ointroduccin de bebidas o drogasembriagantes o estupefacientes,las lides de gallos, los juegos deazar y el ejercicio de laprostitucin. Es entendido queesta prohibicin se limita a unradio de tres kilmetros alrededorde cada centro de trabajoestablecido fuera de laspoblaciones, ya que en cuanto aestas ltimas, rigen lasdisposiciones de las leyes yreglamentos respectivos.

    Ver artculo 140 inciso b) de esteCdigo; y el artculo 4 del Convenionmero 95 de la OIT, relativo a laProteccin del Salario, de 1949,ratificado por Guatemala.

    ARTICULO 8.- Es libre el ejerciciodel comercio en las zonas detrabajo y no puede cobrarse suma

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    alguna por tal ejercicio. Quedan asalvo los impuestos, tasas yarbitrios establecidos legalmente.

    No obstante lo dispuesto en elprrafo anterior, se puede limitar o

    regular dicha libertad, si a juiciode las autoridades competentes,su ejercicio irrestricto perjudica elnormal desempeo de las labores,los intereses de los trabajadores olos de la colectividad.

    Ver artculo 7 del Convenio nmero95 de la OIT, relativo a la Proteccindel Salario, de 1949, ratificado porGuatemala.

    ARTICULO 9.- Se prohbe el usode idiomas extranjeros en lasrdenes, instrucciones, avisos odisposiciones que se den a lostrabajadores.

    Los cargos de quienes dirijan ovigilen en forma inmediata laejecucin de las labores, debenser desempeados por personasque hablen el idioma espaol, perosi el trabajo se realiza en una

    regin donde est extendido el usoentre los trabajadores de algndialecto indgena, dichas personasdeben hablar tambin ese dialecto.

    Ver artculo 143 de la ConstitucinPoltica de la Repblica. Vaseasimismo el artculo 11 de la Ley delOrganismo Judicial, decreto 2-89 delCongreso de la Repblica, emitido el10 de enero de 1989 y publicado en eldiario oficial el 3 de abril de 1989.

    ARTICULO 10.- Se prohbe tomarcualquier clase de represaliascontra los trabajadores con elpropsito de impedirles parcial ototalmente el ejercicio de losderechos que les otorguen laConstitucin, el presente Cdigo,sus reglamentos o las dems leyesde trabajo o de previsin social, o

    con motivo de haberlos ejercido ode haber intentado ejercerlos.

    Ver artculo 1 del Convenio nmero98 de la OIT, relativo a la Aplicacinde los Principios del Derechos deSindicacin y de negociacinColectiva, de 1949, ratificado porGuatemala.

    ARTICULO 11.- Quedan exentosde los impuestos de papel selladoy timbres todos los actos jurdicos,documentos y actuaciones que setramiten ante las autoridades detrabajo, judiciales oadministrativas, en relacin con laaplicacin de este Cdigo, de sus

    reglamentos o de las dems leyesde trabajo o previsin social.

    Igual exencin rige para loscontratos y convenciones detrabajo, sean individuales o deorden colectivo.

    ARTICULO 12.- Son nulos ipso jure y no obligan a loscontratantes, todos los actos oestipulaciones que impliquen

    renuncia, disminucin otergiversacin de los derechos quela Constitucin de la Repblica, elpresente Cdigo, sus reglamentosy las dems leyes y disposicionesde trabajo o de previsin socialotorguen a los trabajadores,aunque se expresen en unreglamento interior de trabajo, uncontrato de trabajo u otro pacto oconvenio cualquiera.

    ARTICULO 13.- Se prohbe a lospatronos emplear menos de unnoventa por ciento de trabajadoresguatemaltecos y pagar a stosmenos del ochenta y cinco porciento del total de los salarios queen sus respectivas empresas sedevenguen, salvo lo que sobre el

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    particular establezcan leyesespeciales.

    Ver artculo 102 inciso n) de laConstitucin Poltica de la Repblica.

    Ambas proporciones puedenmodificarse:

    a) Cuando as lo exijan evidentesrazones de proteccin y fomento ala economa nacional, o decarencia de tcnicosguatemaltecos en determinadaactividad, o de defensa de lostrabajadores nacionales quedemuestren su capacidad. Entodas estas circunstancias, el

    Organismo Ejecutivo, medianteacuerdo razonado emitido porconducto del Ministerio de Trabajoy Previsin Social, puede disminuirambas proporciones hasta en undiez por ciento cada una y duranteun lapso de cinco aos para cadaempresa, o aumentarlas hastaeliminar la participacin de lostrabajadores extranjeros. En casode que dicho Ministerio autorice ladisminucin de los expresadosporcentajes, debe exigir a lasempresas favorecidas quepreparen tcnicos guatemaltecosen el ramo de las actividades destas dentro del plazo que alefecto se les conceda; y

    Ver artculos 79 y 80 del Cdigo dePetrleo.

    b) Cuando ocurran casos de

    inmigracin autorizada ycontrolada por el OrganismoEjecutivo o contratada por elmismo y que ingrese o hayaingresado al pas para trabajar enel establecimiento o desarrollo decolonias agrcolas o ganaderas, eninstituciones de asistencia social ode carcter cultural; o cuando setrate de centroamericanos de

    origen. En todas estascircunstancias, el alcance de larespectiva modificacin debe serdeterminado discrecionalmentepor el Organismo Ejecutivo, peroel acuerdo que se dicte por

    conducto del Ministerio de Trabajoy Previsin Social debe expresarclaramente las razones, lmite yduracin de la modificacin que sehaga.

    Para el cmputo de lo dicho enel prrafo primero de este artculo,se debe hacer caso omiso defracciones y, cuando el nmerototal de trabajadores no exceda decinco, debe exigirse la calidad de

    guatemalteco a cuatro de ellos.

    No es aplicable lo dispuesto eneste artculo a los gerentes,directores, administradores,superintendentes y jefes generalesde las empresas.

    Vase el acuerdo gubernativonmero 316-95, de fecha 18 de julio de1995, que contiene el Reglamento deAutorizacin del Trabajo de Personas

    Extranjeras a Empleadores del SectorPrivado. Asimismo, el acuerdogubernativo del 23 de diciembre de1957, que crea el Servicio Nacional deEmpleo.

    Toda simulacin de sociedad y,en general, cualquier acto ocontrato que tienda a violar estasdisposiciones, es nulo ipso jure yadems da lugar a la aplicacin delas sanciones de orden penal queprocedan.

    Ver acuerdos Gubernativos de 24-12-57 y de 27-3-61 del Ministerio deTrabajo y Bienestar Social.

    El cuarto prrafo de este artculo fuereformado como aparece por el artculo16 del Decreto nmero 9-98 delCongreso de la Repblica, vigente

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    desde el 11/Marzo/1998, el textoanterior era el siguiente: No esaplicable lo dispuesto en este artculo alos gerentes, directores,administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas,siempre que el total de stos noexceda de dos en cada una de ellas.

    ARTICULO 14.- El presenteCdigo y sus reglamentos sonnormas legales de orden pblico ya sus disposiciones se debensujetar todas las empresas decualquier naturaleza que sean,existentes o que en lo futuro seestablezcan en Guatemala, lomismo que todos los habitantes de

    la Repblica, sin distincin de sexoni de nacionalidad, salvo laspersonas jurdicas de derechopblico contempladas en elsegundo prrafo del Artculo 2.

    Ver artculos 153 de la ConstitucinPoltica de la Repblica y 35 de la Leyde Migracin y Extranjera, Decreto Leynmero 22-86.

    Igualmente deben aplicarse las

    disposiciones protectoras deltrabajador que contiene esteCdigo, al caso de nacionales quesean contratados en el pas paraprestar sus servicios en elextranjero.

    Asimismo quedan a salvo lasexcepciones que correspondanconforme a los principios delderecho internacional y lostratados.

    Ver artculos 144 de la ConstitucinPoltica de la Repblica. y 8, 9, 11, 12,28 y 29 de la Ley de Extranjera.

    ARTICULO 14 bis.- Se prohbe ladiscriminacin por motivo de raza,religin, credos polticos ysituacin econmica, en losestablecimientos de asistencia

    social, educacin, cultura,diversin o comercio quefuncionen para el uso o beneficiode trabajadores, en las empresaso sitios de trabajo de propiedadparticular, o en los que Estado cree

    para los trabajadores en general.El acceso que los trabajadores

    puedan tener a losestablecimientos a que se refiereeste artculo no puedecondicionarse al monto de sussalarios ni a la importancia de loscargos que desempeen.

    Ver artculo 4 de la ConstitucinPoltica de la Repblica.

    ARTICULO 15.- Los casos noprevistos por este Cdigo, por susreglamentos o por las dems leyesrelativas al trabajo, se debenresolver, en primer trmino, deacuerdo con los principios delderecho de trabajo; en segundolugar, de acuerdo con la equidad,la costumbre o el uso locales, enarmona con dichos principios; ypor ltimo, de acuerdo con losprincipios y leyes de derechocomn.

    ARTICULO 16.- En caso deconflicto entre las leyes de trabajoo de previsin social con las decualquier otra ndole, debenpredominar las primeras.

    No hay preeminencia entre lasleyes de previsin social y las de

    trabajo.ARTICULO 17.- Para los efectosde interpretar el presente Cdigo,sus reglamentos y dems leyes detrabajo, se debe tomar en cuenta,fundamentalmente, el inters delos trabajadores en armona con laconveniencia social.

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    Ver artculo 106 de la ConstitucinPoltica de la Repblica.

    TITULO SEGUNDOCONTRATOS Y PACTOS DE

    TRABAJO

    CAPITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES Y

    CONTRATO INDIVIDUAL DETRABAJO

    ARTICULO 18.- Contratoindividual de trabajo, sea cualfuere su denominacin, es elvnculo econmico-jurdicomediante el que una persona(trabajador), queda obligada a

    prestar a otra (patrono), susservicios personales o a ejecutarleuna obra, personalmente, bajo ladependencia continuada ydireccin inmediata o delegada deesta ltima, a cambio de unaretribucin de cualquier clase oforma.

    En el caso de los gerentes,directores, administradores,superintendentes, jefes generalesde empresa, tcnicos y demstrabajadores de categora anlogaa las enumeradas, dichadelegacin puede incluso recaer enel propio trabajador.

    La exclusividad para laprestacin de los servicios oejecucin de una obra, no escaracterstica esencial de loscontratos de trabajo, salvo el caso

    de incompatibilidad entre dos oms relaciones laborales, y slopuede exigirse cuando as se hayaconvenido expresamente en elacto de la celebracin del contrato.

    La circunstancia de que elcontrato de trabajo se ajustare enun mismo documento con otrocontrato de ndole diferente o en

    concurrencia con otro u otros, nole hace perder su naturaleza y porlo tanto a la respectiva relacin leson aplicables las disposiciones deeste Cdigo.

    ARTICULO 19.- Para que elcontrato individual de trabajoexista y se perfeccione, basta conque se inicie la relacin de trabajo,que es el hecho mismo de laprestacin de los servicios o de laejecucin de la obra en lascondiciones que determina elartculo precedente.

    Siempre que se celebre uncontrato individual de trabajo y

    alguna de las partes incumpla sustrminos antes que se inicie larelacin de trabajo, el caso sedebe resolver de acuerdo con losprincipios civiles que obligan alque ha incumplido a pagar losdaos y perjuicios que hayacausado a la otra parte, pero el juicio respectivo es decompetencia de los Tribunales deTrabajo y Previsin Social, los quedeben aplicar sus propiosprocedimientos.

    Toda prestacin de servicios oejecucin de obra que se realiceconforme a las caractersticas queespecifica el artculo precedente,debe regirse necesariamente ensus diversas fases y consecuenciaspor las leyes y principios jurdicosrelativos al trabajo.

    Es entendido que el patronopuede consentir que las leyes yprincipios de trabajo se apliquendesde la celebracin del contratoindividual de trabajo, aunque nose haya iniciado la relacin detrabajo.

    ARTICULO 20.- El contratoindividual de trabajo obliga, no

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    slo a lo que se establece en l,sino:

    a) A la observancia de lasobligaciones y derechos que esteCdigo o los convenios

    internacionales ratificados porGuatemala, determinen para laspartes de la relacin laboral,siempre, respecto a estos ltimos,cuando consignen beneficiossuperiores para los trabajadoresque los que este Cdigo crea; y

    b) A las consecuencias que delpropio contrato se deriven segnla buena fe, la equidad, el uso ycostumbres locales o la ley.

    Ver artculo 102 inciso t) de laConstitucin Poltica de la Repblica.

    Las condiciones de trabajo querijan un contrato o relacinlaboral, no pueden alterarsefundamental o permanentemente,salvo que haya acuerdo expresoentre las partes o que as loautorice el Ministerio de Trabajo yPrevisin Social, cuando lo justifique plenamente la situacineconmica de la empresa.

    Dicha prohibicin debeentenderse nicamente en cuantoa las relaciones de trabajo que, entodo o en parte, tengancondiciones superiores al mnimumde proteccin que este Cdigootorga a los trabajadores.

    Son condiciones o elementosde la prestacin de los servicios oejecucin de una obra: la materiau objeto; la forma o modo de sudesempeo; el tiempo de surealizacin; el lugar de ejecucin ylas retribuciones a que estobligado el patrono.

    ARTICULO 21.- Si en el contratoindividual de trabajo no sedetermina expresamente elservicio que deba prestarse, eltrabajador queda obligado adesempear solamente el que sea

    compatible con sus fuerzas,aptitudes, estado o condicinfsica, y que sea del mismo gnerode los que formen el objeto delnegocio, actividad o industria aque se dedique el patrono.

    ARTICULO 22.- En todo contratoindividual de trabajo debenentenderse incluidos por lo menos,las garantas y derechos queotorguen a los trabajadores la

    Constitucin, el presente Cdigo,sus reglamentos y las dems leyesde trabajo o de previsin social.

    Ver artculo 176 numeral 11 de la Leydel Organismo Judicial.

    ARTICULO 23.- La sustitucin delpatrono no afecta los contratos detrabajos existentes, en perjuiciodel trabajador. El patronosustituido queda solidariamenteobligado con el nuevo patrono porlas obligaciones derivadas de loscontratos o de las disposicioneslegales, nacidas antes de la fechade la sustitucin y hasta por eltrmino de seis meses.

    Concluido este plazo, laresponsabilidad subsistenicamente para el nuevo patrono.Por las acciones originadas de

    hechos u omisiones del nuevopatrono no responde, en ningncaso, el patrono sustituido.

    ARTICULO 24.- La falta decumplimiento del contratoindividual de trabajo o de larelacin de trabajo slo obliga alos que en ella incurran a laresponsabilidad econmica

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    respectiva, o sea a lasprestaciones que determinen esteCdigo, sus reglamentos y lasdems leyes de trabajo o deprevisin social, sin que en ningncaso pueda hacerse coaccin

    contra las personas.ARTICULO 25.- El contratoindividual de trabajo puede ser:

    a) Por tiempo indefinido, cuandono se especifica fecha para suterminacin;

    b) A plazo fijo, cuando seespecifica fecha para suterminacin o cuando se ha

    previsto el acaecimiento de algnhecho o circunstancia como laconclusin de una obra, queforzosamente ha de poner trminoa la relacin de trabajo. En estesegundo caso, se debe tomar encuenta la actividad del trabajadoren s mismos como objeto delcontrato, y no el resultado de laobra; y

    c) Para obra determinada, cuandose ajusta globalmente o en formaalzada el precio de los servicios deltrabajador desde que se inician laslabores hasta que stas concluyan,tomando en cuenta el resultadodel trabajo, o sea, la obrarealizada.

    Aunque el trabajador recibaanticipos a buena cuenta de lostrabajos ejecutados o por

    ejecutarse, el contrato individualde trabajo debe entenderse paraobra determinada, siempre que serenan las condiciones que indicael prrafo anterior.

    ARTICULO 26.- Todo contratoindividual de trabajo debe tenersepor celebrado por tiempoindefinido, salvo prueba o

    estipulacin lcita y expresa encontrario.

    Deben tenerse siempre comocontratos a plazo indefinido,aunque se hayan ajustado a plazo

    fijo o para obra determinada, losque se celebren en una empresacuyas actividades sean denaturaleza permanente ocontinuada, si al vencimiento dedichos contratos subsiste la causaque les dio origen.

    En consecuencia, los contratosa plazo fijo y para obradeterminada tienen carcter deexcepcin y slo pueden

    celebrarse en los casos que as loexija la naturaleza accidental otemporal del servicio que se va aprestar o de la obra que se va aejecutar.

    ARTICULO 27.- El contratoindividual de trabajo puede serverbal cuando se refiera a:

    a) A las labores agrcolas oganaderas;

    b) Al servicio domstico;

    c) A los trabajos accidentales otemporales que no excedan desesenta das; y

    d) A la prestacin de un trabajopara obra determinada, siempreque el valor de sta no exceda decien quetzales, y, si se hubiere

    sealado plazo para la entrega,siempre que ste no sea mayor desesenta das.

    En todos estos casos elpatrono queda obligado asuministrar al trabajador, en elmomento en que se celebre elcontrato, una tarjeta o constanciaque nicamente debe contener la

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    fecha de iniciacin de la relacinde trabajo y el salario estipulado,y al vencimiento de cada perodode pago, el nmero de das ojornadas trabajadas, o el de tareasu obras realizadas.

    Ver artculo 142 prrafo 2o. de esteCdigo.

    ARTICULO 28.- El contratoindividual de trabajo debeextenderse por escrito, en tresejemplares: uno que debe recogercada parte en el acto de celebrarsey otro que el patrono quedaobligado a hacer llegar alDepartamento Administrativo de

    Trabajo, directamente o por mediode la autoridad de trabajo mscercana, dentro de los quince dasposteriores a su celebracin,modificacin o novacin.

    Las funciones del anteriorDepartamento Administrativo deTrabajo corresponde desarrollarlas a laDireccin General de Trabajo, creada por Decreto nmero 15-70 delCongreso de la Repblica, emitido el

    17 de febrero de 1970 y publicado enel Diario Oficial El Guatemalteco, el18 de marzo de 1970. Entr en vigor el19 de marzo de 1970.

    Vase adems el artculo 2 inciso b)del Acuerdo Gubernativo sin nmerode fecha 15 de mayo de 1981,publicado en el diario oficial el 3 dejunio de 1981, en vigor desde el 11 de junio del mismo ao que crea elDepartamento de Registro Laboral,

    como una dependencia de la DireccinGeneral de Trabajo.

    Ver artculo 34 inciso d) de estecdigo.

    ARTICULO 29.- El contratoescrito de trabajo debe contener:

    a) Los nombres, apellidos, edad,sexo, estado civil, nacionalidad yvecindad de los contratantes;

    b) La fecha de la iniciacin de larelacin de trabajo;

    c) La indicacin de los serviciosque el trabajador se obliga aprestar, o la naturaleza de la obraa ejecutar, especificando en loposible las caractersticas y lascondiciones de trabajo;

    d) El lugar o los lugares dondedeben prestarse los servicios oejecutarse la obra;

    e) La designacin precisa del lugardonde viva el trabajador cuando sele contrata para prestar susservicios o ejecutar una obra enlugar distinto de aquel donde vivahabitualmente;

    f) La duracin del contrato o laexpresin de ser por tiempoindefinido o para la ejecucin deobra determinada;

    g) El tiempo de jornada de trabajoy las horas en que debe prestarse;

    h) El salario, beneficio, comisin oparticipacin que debe recibir eltrabajador; si se debe calcular porunidad de tiempo, por unidad deobra o de alguna otra manera, y laforma, perodo y lugar de pago.En los casos en que se estipuleque el salario se ha de pagar por

    unidad de obra, se debe hacerconstar la cantidad o calidad dematerial, las herramientas y tilesque el patrono convenga enproporcionar y el estado deconservacin de los mismos, ascomo el tiempo que el trabajadorpueda tenerlos a su disposicin. Elpatrono no puede exigir deltrabajador cantidad alguna por

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    concepto de desgaste normal odestruccin accidental de lasherramientas, como consecuenciade su uso en el trabajo;

    Ver artculo 14 del Convenio nmero

    95 de la OIT, relativo a la Proteccindel Salario, de 1949, ratificado porGuatemala.

    i) Las dems estipulaciones legalesen que convengan las partes;

    j) El lugar y la fecha decelebracin del contrato; y

    k) Las firmas de los contratantes ola impresin digital de los que no

    sepan o no puedan firmar, y elnmero de sus cdulas devecindad.

    El Ministerio de Trabajo yPrevisin Social debe imprimirmodelos de contratos para cadauna de las categoras de trabajo afin de facilitar el cumplimiento deesta disposicin.

    ARTICULO 30.- La prueba plena

    del contrato escrito slo puedehacerse con el documentorespectivo. La falta de ste o laomisin de alguno de susrequisitos se debe imputarsiempre al patrono y si arequerimiento de las autoridadesde trabajo no lo exhibe, debenpresumirse, salvo prueba encontrario, ciertas las estipulacionesde trabajo afirmadas por el

    trabajador.El contrato verbal se puede

    probar por los medios generalesde prueba y, al efecto, pueden sertestigos los trabajadores alservicio de un mismo patrono.

    ARTICULO 31.- Tienen tambincapacidad para contratar su

    trabajo, para percibir y disponerde la retribucin convenida y, engeneral, para ejercer los derechosy acciones que se deriven delpresente Cdigo, de susreglamentos y de las leyes de

    previsin social, los menores deedad, de uno u otro sexo, quetengan catorce aos o ms y losinsolventes y fallidos.

    Ver artculos 148 inciso c) y 150 deese Cdigo.

    Las capacidades especficas aque alude el prrafo anterior, loson slo para los efectos detrabajo, y en consecuencia, no

    afecten en lo dems el estado deminoridad o, en su caso, el deincapacidad por solvencia oquiebra. La interdiccin judicialdeclarada del patrono no invalidalos actos o contratos que hayacelebrado el ejecutado con sustrabajadores anteriormente adicha declaratoria.

    ARTICULO 32.- Los contratosrelativos al trabajo de los jvenesque tengan menos de catorceaos, deben celebrarse con losrepresentantes legales de stos y,en su defecto, se necesita laautorizacin de la InspeccinGeneral de Trabajo.

    Ver artculos 148 inciso c) y 150 deese Cdigo.

    El producto del trabajo de los

    menores a que se refiere elprrafo anterior lo deben percibirsus representantes legales o lapersona que tenga a su cargo elcuidado de ellos, segn ladeterminacin que debe hacer laInspeccin General de Trabajo enlas autorizaciones a que alude esteartculo.

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    ARTICULO 33.- Si se contrata altrabajador para prestar susservicios o ejecutar una obradentro del territorio de larepblica, pero en lugar distinto alde aqul en que viva

    habitualmente dicho trabajador enel momento de celebrarse elcontrato, se deben observar estasreglas, siempre que la separacinentre ambos sitios sea mayor dequince kilmetros:

    a) Cuando el trabajador se veacompelido a hacer viajes diarios deida y regreso, el patrono debepagarle a aqul los pasajes o losgastos razonables que eso le

    demanda; y

    b) Cuando el trabajador se veacompelido a vivir en el sitio dondevan a realizarse los trabajos, elpatrono nicamente debe pagarlelos gastos razonables de ida y deregreso antes y despus de lavigencia del contrato.

    Si el trabajo dura sesenta daso menos, los expresados gastos sepagarn slo al trabajador; pero siel contrato es de mayor duracin yla esposa o concubina y familiaresque vivan y dependaneconmicamente de l se vencompelidos a vivir en el lugardonde van a realizarse los trabajoso en las inmediaciones de ste, eltrabajador tiene derecho a que sele paguen tambin los gastosrazonables de transporte de dichas

    personas, incluyendo alimentaciny hospedaje para todos durante elviaje.

    En los casos que contemplaeste inciso, la relacin de trabajodebe entenderse iniciada desdeque comienza el viaje de ida.

    ARTICULO 34.- Se prohbecelebrar contratos contrabajadores guatemaltecos parala prestacin de servicios oejecucin de obras fuera delterritorio de la repblica, sin

    permiso previo del Ministerio deTrabajo y Previsin Social, el cualno debe autorizar el reclutamiento,ni el embarque o salida de losmismos, mientras no se llenen asu entera satisfaccin lo siguientesrequisitos:

    a) El agente reclutador o laempresa por cuya cuenta proceda,debe obligarse a tenerpermanentemente domiciliado en

    la capital de la repblica y portodo el tiempo que estn envigencia el o los contratos, unapoderado con poder bastantepara arreglar cualquierreclamacin que se presente porparte de los trabajadores o de susfamiliares en cuanto a ejecucinde lo convenido;

    b) El agente reclutador o laempresa por cuya cuenta proceda,debe pagar los gastos detransporte al exterior, desde ellugar en que viva habitualmente eltrabajador hasta el lugar detrabajo, incluso los que se originenpor el paso de las fronteras y encumplimiento de las disposicionessobre migracin o por cualquierotro concepto semejante. Dichosgastos comprenden tambin los delas personas o familiares del

    trabajador que vayan con l, si lacompaa de stos se hapermitido;

    c) El agente reclutador o laempresa por cuya cuenta procesa,debe depositar en una institucinbancaria nacional, a la orden delMinisterio de Trabajo y PrevisinSocial, la suma prudencial que

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    ste fije o, en su defecto, debeprestar fianza suficiente paragarantizar los gastos derepatriacin de los trabajadores o,en su caso, de los familiares opersonas que se haya convenido

    que los acompaen y tambin,para garantizar el pago de losreclamos que se formulen yjustifiquen ante las autoridades detrabajo nacionales, quienes han deser las nicas competentes paraordenar el pago de lasindemnizaciones o prestacionesque por tales conceptos procedan.La repatriacin procede a laterminacin de los respectivoscontratos, por cualquier causa que

    sta ocurra, salvo que dichostrabajadores, familiares opersonas que los acompaenmanifiesten ante un representantediplomtico o consular deGuatemala o en su defecto pormedio de documento autntico opblico, remitido al Ministerio deTrabajo y Previsin Social, suformal negativa a volver al pas, yalcanza hasta el lugar de laresidencia de origen de losmismos. El referido depsito ofianza se debe cancelar parcial ototalmente, conforme vayaprobando el agente reclutador, laempresa por cuya cuenta procedao el respectivo apoderado, que sehan cumplido en uno, varios otodos los contratos lasmencionadas obligaciones y lasdems a que alude este artculo; y

    d) El agente reclutador o laempresa por cuya cuenta proceda,debe celebrar por escrito loscontratos de los trabajadores deque se trate, en cuatroejemplares, uno para cada parte ydos que dicho agente o empresadebe presentar al Ministerio deTrabajo y Previsin Social, concinco das por lo menos de

    anticipacin al embarque o salidade los interesados.

    Ver artculo 28 de este cdigo.

    El Organismo Ejecutivo debe

    enviar una de esas copias alrepresentante diplomtico deGuatemala en el lugar en dondevayan a tener ejecucin loscontratos o, en su defecto, alrespectivo representante consular,y encargar a uno u otrofuncionario la mayor vigilanciaposible respecto del modo como secumplen los mismos; dichorepresentante debe enviar alMinisterio de Trabajo y Previsin

    Social informes concretos cadames y, extraordinariamente,siempre que sea del caso. En losexpresados contratos debeentenderse incluida la clusula deque todos los gastos a que aludenlos incisos a), b) y c), de esteartculo, corren a cargo exclusivodel agente reclutador o de laempresa por cuya cuenta proceda,as como las otras disposicionesprotectoras del trabajador quecontiene este Cdigo.

    En dichos contratos debeespecificarse la manera como vana ser alojados y transportados lostrabajadores y la forma ycondiciones en que se les va arepatriar.

    Ver artculo 7 del anexo I delConvenio de la OIT nmero 97, relativo

    a los Trabajadores Migrantes,revisado en 1949, ratificado porGuatemala, el cual establece: Anexo IReclutamiento, colocacin y condiciones de trabajo de lostrabajadores migrantes que no hayansido contratados en virtud de acuerdossobre migraciones colectivascelebradas bajo el control gubernamental. Artculo 7. 1. Cuandosea elevado el nmero de trabajadores

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    migrantes que vayan del territorio deun miembro al territorio de otro, lasautoridades competentes de losterritorios interesados, debern cadavez que ello fuere necesario oconveniente, celebrar acuerdos pararegular las cuestiones de interscomn que puedan surgir al aplicarselas disposiciones del presente anexo.2. Cuando los miembros dispongan deun sistema para controlar los contratosde trabajo, dichos acuerdos debernindicar los mtodos que debanadoptarse para garantizar la ejecucinde las obligaciones contractuales delempleador.

    ARTICULO 35.- El Ministerio deTrabajo y Previsin Social no debe

    autorizar los contratos a que serefiere el artculo anterior, en lossiguientes casos:

    a) Si los trabajadores son menoresde edad;

    b) Si los trabajadores nogarantizan en forma satisfactoriala prestacin de alimentos aquienes dependan

    econmicamente de ellos;c) Si juzga que los trabajadoresemigrantes son necesarios para laeconoma nacional; y

    d) Si juzga que en los contratos selesiona la dignidad de lostrabajadores guatemaltecos o questos han sido contratados eninferioridad de condicionesrespecto a los derechos que

    corresponden a los trabajadoresnacionales del pas en donde hande prestar sus servicios, siempreque la legislacin de dicho pascontenga garantas superiores alas establecidas en el presenteCdigo, o que en alguna formastos puedan salir perjudicados.

    ARTICULO 36.- Las restriccionescontempladas en los dos artculosanteriores no rigen para losprofesionales titulados ni paraaquellos tcnicos cuyo trabajorequieran conocimientos muy

    calificados.ARTICULO 37.- Todas lasdisposiciones de este captulo sedeben aplicar a las modalidadesque se regulan en los siguientes,salvo que en stos hayamanifestacin en contrario.

    CAPITULO SEGUNDOCONTRATO COLECTIVO DE

    TRABAJO

    ARTICULO 38.- Contratocolectivo de trabajo es el que secelebra entre uno o variossindicatos de trabajadores y uno ovarios patronos, o uno o variossindicatos de patronos, por virtuddel cual el sindicato o sindicatosde trabajadores se comprometen,bajo su responsabilidad, a quealgunos o todos sus miembrosejecuten labores determinadas,mediante una remuneracin quedebe ser ajustada individualmentepara cada uno de stos y percibidaen la misma forma.

    ARTICULO 39.- El contratocolectivo de trabajo debecelebrarse siempre por escrito, entres ejemplares: uno para cadaparte y otro que el patrono quedaobligado a hacer llegar al

    Departamento Administrativo deTrabajo, directamente o por mediode la autoridad de trabajo mscercana, dentro de los quince dasposteriores a su celebracin,modificacin o novacin.

    La existencia del contratocolectivo de trabajo slo puedeprobarse por medio del documento

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    respectivo y la falta de ste dalugar a que el sindicato osindicatos de trabajadores quedenlibres de la responsabilidad quehayan contrado conforme elartculo anterior y a que dicho

    contrato se transforme en tantasrelaciones individuales de trabajocomo trabajadores estn ligadospor l.

    ARTICULO 40.- En todo contratocolectivo de trabajo debenexpresarse el nombre completo delas partes que lo celebren, laempresa o seccin de la empresao lugar de trabajo que abarque ylas dems estipulaciones de los

    contratos escritos individuales detrabajo.

    ARTICULO 41.- Losrepresentantes del sindicato osindicatos deben justificar supersonera para celebrar elcontrato colectivo por medio decertificacin de que estnlegalmente inscritos, extendidapor el DepartamentoAdministrativo de Trabajo o, en sudefecto, copia autntica delacuerdo que orden su inscripcin,y tambin por el acta de laasamblea que as lo hayaacordado. La parte de los patronosno sindicalizados debe justificar surepresentacin conforme alderecho comn.

    ARTICULO 42.- Si dentro de lamisma empresa hay varios

    sindicatos de trabajadores otrabajadores pertenecientes avarios sindicatos, pueden coexistirsus respectivos contratoscolectivos; pero las condiciones deun contrato colectivo que entraemayores ventajas para sustrabajadores que las establecidaspor otro contrato colectivo para unsector o grupo distinto de

    trabajadores, deben aplicarse aestos ltimos siempre que se tratede trabajo ejecutado en igualescondiciones.

    ARTICULO 43.- Si firmado un

    contrato colectivo de trabajo, elpatrono se separa del sindicato ogrupo patronal que lo celebr,dicho contrato debe seguirrigiendo siempre la relacin deaquel patrono con el sindicato osindicatos de sus trabajadores quesean parte en el mismo contrato.

    ARTICULO 44.- Las obligacionesy derechos individuales queemanen de un contrato colectivo

    no se afectan por la disolucin delsindicato de trabajadores o delsindicato de patronos que seanparte en el mismo.

    ARTICULO 45.- Al sindicato quesuscriba un contrato colectivo detrabajo le corresponderesponsabilidad por lasobligaciones contradas por cadauno de sus miembros y puedeejercer tambin los derechos yacciones que a los mismosindividualmente competan.

    ARTICULO 46.- El sindicato quesea parte de un contrato colectivode trabajo puede ejercer losderechos y acciones que nazcande ste, para exigir sucumplimiento y, en su caso,obtener el pago de lasprestaciones o indemnizaciones

    que procedan, contra:

    a) Sus propios miembros;

    b) Otros sindicatos que sean partedel contrato;

    c) Los miembros de los sindicatosa que se refiere el inciso anterior;y

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    d) Cualquier otra persona obligadapor el contrato.

    ARTICULO 47.- Los individuosobligados por un contrato colectivo

    de trabajo, slo pueden ejercer losderechos y acciones que nazcandel mismo, para exigir sucumplimiento y, en su caso,obtener el pago de lasprestaciones o indemnizacionesque procedan contra otrosindividuos o sindicatos o empresasque sean parte del contrato,cuando la falta de cumplimientoles ocasiones un perjuicioindividual.

    ARTICULO 48.- Cuando unaaccin fundada en un contratocolectivo de trabajo haya sidointentada por un individuo osindicato, l o los otros sindicatosafectados por ella puedenapersonarse en el litigio, en razndel inters colectivo que susolucin tenga para sus miembros.

    CAPITULO TERCEROPACTOS COLECTIVOS DE

    CONDICIONES DE TRABAJO

    Ver artculo 4 del Convenio 98 de laOIT relativo a la Aplicacin de losPrincipios del Derecho deSindicalizacin y de la negociacincolectiva, 1949, ratificado porGuatemala.

    SECCION PRIMERADISPOSICIONES GENERALES

    Y PACTOS COLECTIVOS DEEMPRESA O

    DE CENTRO DE PRODUCCINDETERMINADO

    ARTICULO 49.- Pacto colectivode condiciones de trabajo es elque se celebra entre uno o variossindicatos de trabajadores y uno o

    varios patronos, o uno o variossindicatos de patronos, con elobjeto de reglamentar lascondiciones en que el trabajo debaprestarse y las dems materiasrelativas a ste.

    El pacto colectivo decondiciones de trabajo tienecarcter de ley profesional y a susnormas deben adaptarse todos loscontratos individuales o colectivosexistentes o que luego se realicenen las empresas, industrias oregiones que afecte.

    Las disposiciones de losArtculos 45 a 52 inclusive, son

    aplicables al pacto colectivo decondiciones de trabajo en lo quefueren compatibles con lanaturaleza esencialmentenormativa de ste.

    Ver artculos 2 y 5 del Convenio 154de la OIT, Convenio sobre laNegociacin Colectiva, 1981, ratificadopor Guatemala. Ver adems: el artculo106 de la Constitucin Poltica de laRepblica; el acuerdo gubernativo

    nmero 221-94, del 13 de mayo de1994, que contiene el Reglamento parael Trmite de Negociacin,Homologacin y Denuncia de losPactos Colectivos de Condiciones deTrabajo de Empresa o Centro deProduccin Determinado, el cual se publico en el Diario Oficial el 18 demayo de 1994 y cobr vigencia el dasiguiente de su publicacin.

    ARTICULO 50.- Las

    estipulaciones del pacto colectivode condiciones de trabajo tienenfuerza de ley para:

    a) Las partes que lo han suscrito;

    b) Todas las personas que en elmomento de entrar en vigor elpacto, trabajen en la empresa ocentro de produccin a que aqul

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    se refiera en lo que dichostrabajadores resulten favorecidosy an cuando no sean miembrosdel sindicato o sindicatos detrabajadores que lo hubierencelebrado; y

    c) Los que concierten en lo futurocontratos individuales o colectivosdentro de la misma empresa ocentro de produccin afectadospor el pacto en el concepto de quedichos contratos no puedencelebrarse en condiciones menosfavorables para los trabajadoresque las contenidas en el pactocolectivo.

    ARTICULO 51.- Todo patrono queemplea en su empresa o endeterminado centro de produccin,si la empresa, por la naturaleza ensus actividades tiene que distribuirla ejecucin de los trabajos envarias zonas del pas, los serviciosde ms de la cuarta parte de sustrabajadores sindicalizados, estobligado a negociar con elrespectivo sindicato, cuando stelo solicite, un pacto colectivo.

    Al efecto se deben observar lassiguientes reglas:

    a) El porcentaje a que se refiere elprrafo anterior se debe calcularsobre la totalidad de lostrabajadores que presten susservicios en dicha empresa ocentro de produccindeterminado;

    b) Si dentro de la misma empresao centro de produccin existenvarios sindicatos, el pactocolectivo debe negociarse con elque tenga mayor nmero detrabajadores afectadosdirectamente por la negociacin,en cuyo caso no puede celebrarseen condiciones menos favorables

    para los trabajadores que lascontenidas en los contratosvigentes dentro de la propiaempresa o centro de produccin;

    c) Cuando se trate de una

    empresa o de un centro deproduccin que por la ndole desus actividades empleetrabajadores pertenecientes adiferentes profesiones u oficios, elpacto colectivo debe negociarsecon el conjunto de los sindicatosque represente a cada una de lasprofesiones u oficios, siempre questos se pongan de acuerdo entres. En el caso de que no lleguen aeste acuerdo, el sindicato

    correspondiente a cada profesin uoficio puede exigir que se negocieun pacto colectivo con l paradeterminar las condicionesrelativas a dicha profesin u oficiodentro de la mencionada empresao centro de produccin.

    Para la negociacin de unpacto colectivo de condiciones detrabajo, el respectivo sindicato opatrono har llegar a la otra partepara su consideracin, por mediode la autoridad administrativa detrabajo ms prxima, el proyectode pacto a efecto de que sediscuta en la va directa o con laintervencin de una autoridadadministrativa de trabajo ocualquiera otro u otros amigablescomponedores. Si transcurridostreinta das despus de presentadala solicitud por el respectivo

    sindicato o patrono, las partes nohan llegado a un acuerdo plenosobre sus estipulaciones,cualquiera de ellas puede acudir alos tribunales de trabajo,planteando el conflicto colectivocorrespondiente, para que seresuelvan el punto o puntos endiscordia. Para este efecto, de serposible, junto con el pliego de

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    peticiones se presentar lacomprobacin de los puntosconvenidos, especificndose endicho pliego aquellos otrosrespecto a los cuales no huboacuerdo. Si no se pudiere

    presentar tal comprobacin, en elpliego de peticiones se harnconstar los puntos en que existeconformidad y en los que no lahay, a fin de que el Tribunal deConciliacin pueda comprobarestos extremos.

    El procedimiento que seseguir en este caso, es elcontemplado en el ttuloduodcimo de este Cdigo.

    El artculo 2 del acuerdo gubernativonmero 221-94, en su parteconducente establece: Todo proyectode pacto colectivo de condiciones detrabajo deber presentarse a laInspeccin General de Trabajo cuandola empresa o centro de trabajo de quese trate se ubique en el departamentode Guatemala, y en el interior de laRepblica a la autoridad administrativade trabajo ms prxima ...

    ARTICULO 52.- El pacto colectivode condiciones de trabajo debeextenderse por escrito en tresejemplares, bajo pena de nulidadipso jure. Cada una de las partesdebe conservar un ejemplar y eltercero ha de ser enviado alMinistro de Trabajo y PrevisinSocial, directamente o por mediode la autoridad de trabajo mscercana. El pacto puede empezar a

    regir en cualquier momentoposterior al de su recibo por elMinisterio de Trabajo y PrevisinSocial, a cuyo efecto el funcionarioa quien corresponda entregar lacopia, debe dar una constancia deque ella ha llegado a sus manos.

    Los artculos 3 y 4 del acuerdogubernativo 221-94 en su parte

    conducente establecen: Artculo 3.Todo pacto colectivo de condiciones detrabajo suscrito entre las partes,deber presentarse ante la Seccin deInformacin, Registro y Archivo de laOficiala Mayor cuando se trate deldepartamento de Guatemala, y en elinterior de la Repblica a la autoridadadministrativa de trabajo ms prxima...

    Artculo 4. La Oficiala Mayor remitirel expediente completo del pacto alConsejo Tcnico en le plazo decuarenta y ocho horas de recibido.

    El Ministerio de Trabajo yPrevisin Social debe estudiar eltexto del pacto sin prdida de

    tiempo y, en caso de que contengaalguna violacin a lasdisposiciones del presente Cdigo,o de sus reglamentos o de lasleyes de previsin social, debeordenar a las partes ajustarse alas disposiciones de ley.

    El artculo 5. del acuerdogubernativo 221-94, establece:Artculo 5. El Consejo Tcnico, alrecibir el expediente completo quecontiene el pacto colectivo decondiciones de trabajo, proceder a suestudio en un plazo de cinco das, y enle caso de que los documentos norenan los requisitos legales o que elpacto contenga alguna violacin a lasdisposiciones legales, fijar a las partesnegociadoras y suscriptoras el plazo dediez das para que se ajusten a la ley.Transcurrido el plazo para que laspartes se ajusten a derecho sin que se pronuncien sobre las observaciones

    formuladas por el Consejo Tcnico, obien no las aceptaren, el citadoConsejo dentro del plazo de cuarenta yocho horas, rendir su dictamen en elsentido de homologar el pactohaciendo reserva de aquellasestipulaciones que nos e ajusten a laley.

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    ARTICULO 53.- En el pactocolectivo de condiciones de trabajodebe estipularse lo relativo a:

    a) Las profesiones, oficios,actividades y lugares de trabajo

    que comprenda;b) La duracin del pacto y el daen que debe comenzar a regir. Esentendido que no puede fijarse suvigencia por un plazo menor de unao ni mayor de tres, pero encada ocasin se entiendeprorrogado automticamentedurante un perodo igual alestipulado, si ninguna de laspartes lo denuncia por lo menos

    con un mes de anticipacin alrespectivo vencimiento.

    Copia de la denuncia debehacerse llegar al Ministerio deTrabajo y Previsin Social, dentrode los dos das hbiles a supresentacin, ms el trmino de ladistancia;

    Los artculos 12 y 13 del acuerdogubernativo 221-94, en su parteconducente establecen: Artculo 12.En caso de denuncia de los pactoscolectivos de condiciones de trabajo, la parte interesada deber dentro del plazo de los dos das hbilessiguientes de su formulacin, hacerllegar copia de dicha denuncia a laSeccin de Informacin, Registro yArchivo de la Oficiala Mayor, cuando laempresa o centro de produccin deque se trate est ubicado en eldepartamento de Guatemala, y cuando

    la empresa o centro de trabajo estsituado en el interior de la Repblica,dicha copia debe hacerse llegar a laautoridad administrativa de trabajo mscercana ...

    Artculo 13. En caso de que una de laspartes se negare a recibir la denunciadel pacto colectivo de condiciones detrabajo, y la parte afectada as lo

    manifestare expresamente a laInspeccin General de Trabajo o a laautoridad administrativa de trabajo mscercana a la empresa o centro detrabajo de que se trate, la dependenciaque reciba la documentacin, la harllegar a la otra parte de inmediato ...

    c) Las dems estipulacioneslegales en que convengan laspartes, como las relativas a jornadas de trabajo, descansos,vacaciones, salarios o salariosmnimos. No es vlida la clusulapor virtud de la cual el patrono seobliga a admitir como trabajadoresslo a quienes estnsindicalizados; y

    d) El lugar y fecha de lacelebracin del pacto y las firmasde las partes o de losrepresentantes de stas. Ladenuncia de un pacto colectivo decondiciones de trabajo, no implicala terminacin ni disminucin delos beneficios contenidos en ste,siendo su nico efecto, dejar enlibertad a las partes para negociarun nuevo pacto.

    SECCION SEGUNDAPACTOS COLECTIVOS DE

    INDUSTRIA, DEACTIVIDAD ECONMICA OREGIN DETERMINADA

    ARTICULO 54.- Para que el pactocolectivo se extienda con fuerza deley para todos los patronos ytrabajadores, sindicalizados o no,de determinada rama de laindustria, actividad econmica oregin del pas, es necesario:

    a) Que se haga constar porescrito, en tres ejemplares, unopara cada parte y otro paraacompaarlo junto con la solicitudde que habla el inciso d);

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    b) Que est suscrito por elsindicato o sindicatos o grupo depatronos que tengan a su serviciolas dos terceras partes de lostrabajadores que en ese momentose ocupen en ellas;

    c) Que est suscrito por elsindicato o sindicatos quecomprendan las dos terceraspartes de los trabajadoressindicalizados en ese momento enla rama de la industria, actividadeconmica o regin de que setrate;

    d) Que cualquiera de las partesdirija una solicitud escrita al

    Ministerio de Trabajo y PrevisinSocial para que, si el OrganismoEjecutivo no lo cree conveniente,declare su obligatoriedadextensiva; la peticin si se renenlos requisitos a que se refieren losincisos b) y c), debe ser publicadainmediatamente y durante tresveces consecutivas en el DiarioOficial y en uno de los peridicosde propiedad particular de mayorcirculacin en la Repblica,concediendo un trminoimprorrogable de quince das,contados a partir de la ltimapublicacin, para que cualquierpatrono o sindicato detrabajadores que resulte directa oindudablemente afectado, formuleoposicin razonada contra laextensin obligatoria de pacto; y

    e) Que transcurrido dicho trmino

    sin que se formule oposicin odesechadas las que se hayanpresentado, el OrganismoEjecutivo emita acuerdodeclarando su obligatoriedad en loque no se oponga a las leyes deinters pblico y de carcter socialvigentes, y la circunscripcinterritorial, empresas o industriasque ha de abarcar. Es entendido

    que el pacto colectivo declarado deextensin obligatoria debeaplicarse a pesar de cualquierdisposicin en contrario contenidaen los contratos individuales ocolectivos que las empresas que

    afecte tengan celebrados, salvo enaquellos puntos en que lasestipulaciones de estos contratossean ms favorables para lostrabajadores.

    Para los efectos de este inciso,cuando se presenta una oposicinen tiempo, el Ministerio de Trabajoy Previsin Social debe daraudiencia por diez das comunes aquien la haga y a los signatarios

    del pacto, para que todos aleguenlo que crean pertinente; estetrmino se empieza a contar desdeel da siguiente a aquel en que sepractic la ltima notificacin oaviso personal por un inspector detrabajo y, una vez transcurrido, elmencionado Ministerio debe emitirdictamen definitivo; caso dedeclarar con lugar la oposicin,debe procurar avenir a las partessometindoles un nuevo proyectode pacto colectivo, que si esaprobado por stas, debe serdeclarado de extensin obligatoriaen los trminos a que se refiere elprrafo anterior.

    ARTICULO 55.- El OrganismoEjecutivo debe fijar el plazodurante el cual ha de regir elpacto, que no puede ser menor deun ao ni mayor de cinco aos.

    Dicho plazo se debe prorrogarautomticamente en cada ocasin,durante un perodo igual al fijado,si ninguna de las partes expresaen memorial dirigido al Ministeriode Trabajo y Previsin Social, conun mes de anticipacin por lomenos al respectivo vencimiento,

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    su voluntad de dar por terminadoel pacto.

    En caso de denuncia hecha entiempo por cualquiera de laspartes, el pacto colectivo deja de

    regir en el momento en quetranscurra el plazo estipulado.

    ARTICULO 56.- Cualquier pactocolectivo en vigor puede serrevisado por el OrganismoEjecutivo si las partes de comnacuerdo as lo solicitan por escritoante el Ministerio de Trabajo yPrevisin Social.

    El Organismo Ejecutivo en este

    caso y en el del prrafo segundodel artculo anterior, debecomprobar que los peticionariosrenen la mayora prevista en losincisos b) y c) del Artculo 54,antes de proceder a la derogatoriaformal del acuerdo que dio fuerzaextensiva al pacto colectivo y a laexpedicin del nuevo acuerdo quecorresponda.

    Las ediciones del Cdigo de trabajoen vigor, incluyendo la versin deldecreto nmero 1441 del Congreso dela Repblica publicada en el diariooficial, remiten inexactamente alartculo 59. En atencin a que el citadodecreto no modific ni reform elartculo 56 del decreto nmero 330 delCongreso de la Repblica, en estaedicin, la remisin se hace al artculo54, como corresponde.

    CAPITULO CUARTO

    REGLAMENTOS INTERIORESDE TRABAJO

    Ver acuerdo gubernativo nmero 44-95 de fecha 22 de septiembre de 1995.

    ARTICULO 57.- Reglamentointerior de trabajo es el conjuntode normas elaborado por elpatrono de acuerdo con las leyes,

    reglamentos, pactos colectivos ycontratos vigentes que lo afecten,con el objeto de precisar y regularlas normas a que obligadamentese deben sujetar l y sustrabajadores con motivo de la

    ejecucin o prestacin concretadel trabajo.

    No es necesario incluir en elreglamento las disposicionescontenidas en la ley.

    ARTICULO 58.- Todo patrn queocupe en su empresapermanentemente diez o mstrabajadores, queda obligado aelaborar y poner en vigor su

    respectivo reglamento interior detrabajo.

    ARTICULO 59.- Todo reglamentointerior de trabajo debe seraprobado previamente por laInspeccin General de Trabajo;debe ser puesto en conocimientode los trabajadores con quincedas de anticipacin a la fecha enque va a comenzar a regir; debeimprimirse en caracteresfcilmente legibles y se ha detener constantemente colocado,por lo menos, en dos de los sitiosms visibles del lugar de trabajo o,en su defecto, ha de suministrarseimpreso en un folleto a todos lostrabajadores de la empresa de quese trate.

    Las disposiciones que contieneel prrafo anterior debe

    observarse tambin para todamodificacin o derogatoria quehaga el patrono del reglamentointerior de trabajo.

    ARTICULO 60.- El ReglamentoInterior de Trabajo debecomprender las reglas de ordentcnico y administrativo necesariaspara la buena marcha de la

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    empresa; las relativas a higiene yseguridad en las labores, comoindicaciones para evitar que serealicen los riesgos profesionales einstrucciones para prestar losprimeros auxilios en caso de

    accidente y, en general, todasaquellas otras que se estimennecesarias para la conservacin dela disciplina y el buen cuido de losbienes de la empresa. Adems,debe contener:

    a) Las horas de entrada y salidade los trabajadores, el tiempodestinado para las comidas y elperodo de descanso durante lajornada;

    b) El lugar y el momento en quedeben comenzar y terminar lasjornadas de trabajo;

    c) Los diversos tipos de salarios ylas categoras de trabajo a quecorrespondan;

    d) El lugar, da y hora de pago;

    e) Las disposiciones disciplinariasy procedimientos para aplicarlas.

    Se prohbe descontar sumaalguna del salario de lostrabajadores en concepto demulta. La suspensin del trabajo,sin goce de salario, no debedecretarse por ms de ocho das,ni antes de haber odo alinteresado y a los compaeros detrabajo que ste indique. Tampoco

    podr imponerse esta sancin sinoen los casos expresamenteprevistos en el respectivoreglamento;

    f) La designacin de las personasdel establecimiento ante quienesdeben presentarse las peticionesde mejoramiento o reclamos en

    general y la manera de formularunas y otros; y

    g) Las normas especialespertinentes a las diversas clasesde labores de acuerdo con la edad

    y sexo de los trabajadores y lasnormas de conducta, presentaciny compostura personal que stosdeben guardar, segn lo requierala ndole del trabajo.

    El reglamento General sobre Higieney Seguridad en el Trabajo, contenidoen el acuerdo gubernativo de fecha 28de diciembre de 1957, que se publicen el Diario Oficial el 31 de diciembredel citado ao y entr en vigor el 1 de

    enero de 1958, establece obligacionesy prohibiciones a los patronos en susartculos 4, 5 y 6.

    CAPITULO QUINTOOBLIGACIONES DE LOS

    PATRONOS

    ARTICULO 61.- Adems de lascontenidas en otros artculos deeste Cdigo, en sus reglamentos yen las leyes de previsin social,

    son obligaciones de los patronos:

    Ver artculos 12 y 13 del Convenio81 de la OIT, relativo a la Inspeccindel Trabajo den la Industria y elComercio, 1947, ratificado porGuatemala.

    a) Enviar dentro del improrrogableplazo de los dos primeros mesesde cada ao a la dependenciaadministrativa correspondiente del

    Ministerio de Trabajo y PrevisinSocial, directamente o por mediode las autoridades de trabajo dellugar donde se encuentra larespectiva empresa, un informeimpreso que por los menos debecontener estos datos:

    1) Egresos totales que hayantenido por concepto de salarios,

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    bonificaciones y cualquier otraprestacin econmica durante elao anterior, con la debidaseparacin de las salidas por jornadas ordinarias yextraordinarias.

    El inciso a) y el numeral 1) delmismo inciso fueron reformados comoaparecen por el artculo 1 del DECRETO No. 18-2001 del Congresode la Repblica, vigente desde el 01 deJulio de 2001, el texto anterior de losmismos era: a) Enviar dentro delimprorrogable plazo de dos primerosmeses de cada ao a la dependenciaadministrativa correspondiente delMinisterio de Trabajo y PrevisinSocial, directamente o por medio de lasautoridades de trabajo del lugar dondese encuentra la respectiva empresa, uninforme que por lo menos debecontener estos datos: 1) Egresostotales que hayan tenido por conceptode salarios durante el ao anterior, conla debida separacin de las salidas porjornadas ordinarias y extraordinarias;

    2) Nombres y apellidos de lostrabajadores con expresin de laedad aproximada, nacionalidad,sexo, ocupacin, nmero de dasque haya trabajado cada uno y elsalario que individualmente leshaya correspondido durante dichoao.

    Las autoridadesadministrativas de trabajo debendar toda clase de facilidades paracumplir la obligacin que imponeeste inciso, sea mandando a

    imprimir los formularios queestimen convenientes, auxiliando alos pequeos patronos o a los quecarezcan de instruccin para llenardichos formularios correctamente,o de alguna otra manera.

    Las normas de este inciso noson aplicables al serviciodomstico;

    La autoridad administrativa a la quese refiere es el Departamento deEstadsticas del Trabajo. Ver adems elartculo 272 inciso c) de este Cdigo.

    b) Preferir, en igualdad decircunstancias, a losguatemaltecos sobre quienes no loson y a los que les hayan servidobien con anterioridad respecto dequienes no estn en ese caso;

    Para facilitar el cumplimiento de estaobligacin, puede solicitarse lacolaboracin del Servicio Nacional delEmpleo (vase acuerdo gubernativo de23 de diciembre de 1957, que creadicha dependencia e indica susfunciones). Vase adems, losartculos 102 incisos c) y n) de laConstitucin Poltica de la Repblica yel artculo 13 de este cdigo.

    c) Guardar a los trabajadores ladebida consideracin,abstenindose de maltrato depalabra o de obra;

    d) Dar oportunamente a los

    trabajadores los tiles,instrumentos y materialesnecesarios para ejecutar el trabajoconvenido, debiendosuministrarlos de buena calidad yreponerlos tan luego como dejende ser eficientes, siempre que elpatrono haya convenido en queaquellos no usen herramientapropia;

    e) Proporcionar local seguro para

    la guarda de los instrumentos ytiles del trabajador, cuando stosnecesariamente deban mantenerseen el lugar donde se presten losservicios. En este caso, el registrode herramientas debe hacersesiempre que el trabajador losolicite;

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    f) Permitir la inspeccin yvigilancia que las autoridades detrabajo practiquen en su empresapara cerciorarse del cumplimientode las disposiciones del presenteCdigo, de sus reglamentos y de

    las leyes de previsin social, y dara aqullas los informesindispensables que con ese objetoles soliciten. En este caso, lospatronos pueden exigir a dichasautoridades que les muestren susrespectivas credenciales. Duranteel acto de inspeccin lostrabajadores podrn hacerserepresentar por uno o doscompaeros de trabajo;

    Ver artculo 13 del Convenio 81 de laOIT, relativo a la Inspeccin del trabajoen la Industria y el Comercio, 1947,ratificado por Guatemala.

    g) Pagar al trabajador el salariocorrespondiente al tiempo queste pierda cuando se veaimposibilitado para trabajar porculpa del patrono;

    h) Conceder a los trabajadores el

    tiempo necesario para el ejerciciodel voto en las eleccionespopulares, sin reduccin delsalario;

    i) Deducir del salario deltrabajador las cuotas ordinarias yextraordinarias que le correspondapagar a su respectivo sindicato ocooperativa, siempre que losolicite el propio interesado o la

    respectiva organizacin legalmenteconstituida.

    En este caso, el sindicato ocooperativa debe de comprobar supersonalidad jurdica por una solavez y realizar tal cobro entalonarios autorizados por elDepartamento Administrativo deTrabajo, demostrando al propio

    tiempo, que las cuotas cuyodescuento pidan son lasautorizadas por sus estatutos o,en el caso de las extraordinarias,por la asamblea general;

    El departamento administrativo detrabajo es actualmente la DireccinGeneral de Trabajo.

    Ver artculo 8 del Convenio 95 de laOIT, relativo a la Proteccin delSalario, 1949, ratificado porGuatemala.

    j) Procurar por todos los medios asu alcance la alfabetizacin de sustrabajadores que lo necesiten;

    k) Mantener en losestablecimientos comerciales oindustriales donde la naturalezadel trabajo lo permita, un nmerosuficiente de sillas destinadas aldescanso de los trabajadoresdurante el tiempo compatible conlas funciones de stos;

    l) Proporcionar a los trabajadorescampesinos que tengan su

    vivienda en la finca dondetrabajan, la lea indispensablepara su consumo domstico,siempre que la finca de que setrate la produzca en cantidadsuperior a la que el patrononecesite para la atencin normalde la respectiva empresa. En estecaso deben cumplirse las leyesforestales y el patrono puedeelegir entre dar la lea cortada oindicar a los trabajadorescampesinos dnde pueden cortarlay con qu cuidados deben hacerlo,a fin de evitar daos a laspersonas, cultivos o rboles;

    m) Permitir a los trabajadorescampesinos que tengan suvivienda en terrenos de laempresa donde trabajan que

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    tomen de las presas, estanques,fuentes u ojos de agua, la quenecesiten para sus usosdomsticos y los de los animalesque tengan; que aprovechen lospastos naturales de la finca para la

    alimentacin de los animales, quede acuerdo con el contrato detrabajo, se les autorice amantener, que mantengan cerdosamarrados o enchiquerados y avesde corral dentro del recinto en queest instalada la vivienda que seles haya suministrado en la finca,siempre que no causen daos operjuicios dichos animales o quelas autoridades de trabajo osanitarias no dicten disposiciones

    en contrario; y que aprovechen lasfrutas no cultivadas que haya en lafinca de que se trate y que noacostumbre aprovechar el patrono,siempre que el trabajador se limitea recoger la cantidad que puedanconsumir personalmente l y susfamiliares que vivan en sucompaa;

    n) Permitir a los trabajadorescampesinos que aprovechen losfrutos y productos de las parcelasde tierra que les concedan; y

    ) Conceder licencia con goce desueldo a los trabajadores en lossiguientes casos:

    1. Cuando ocurriere elfallecimiento del cnyuge o de lapersona con la cual estuvieseunida de hecho el trabajador, o de

    los padres o hijo, tres (3) das.

    2. Cuando contrajera matrimonio,cinco (5) das.

    3. Por nacimiento de hijo, dos (2)das.

    4. Cuando el empleador autoriceexpresamente otros permisos o

    licencias y haya indicado que stossern tambin retribuidos.

    5. Para responder a citacionesjudiciales por el tiempo que tomela comparecencia y siempre que

    no exceda de medio da dentro dela jurisdiccin y un da fuera deldepartamento de que se trate.

    6. Por desempeo de una funcinsindical, siempre que sta se limitea los miembros del ComitEjecutivo y no exceda de seis dasen el mismo mes calendario, paracada uno de ellos. No obstante loanterior el patrono deberconceder licencia sin goce de

    salario a los miembros del referidoComit Ejecutivo que as losoliciten, por el tiempo necesariopara atender las atribuciones desu cargo.

    7. En todos los dems casosespecficamente previstos en elconvenio o pacto colectivo decondiciones de trabajo.

    El inciso fue adicionado por elArtculo 1 del decreto nmero 1486 delCongreso de la Repblica, y Reformado por el Artculo 1 del Decretonmero 64-92 del Congreso de laRepblica, Vigente desde el 03 deDiciembre de 1992, el texto anteriorregulaba: Conceder licencia a losmiembros del Comit Ejecutivo delsindicato, que as lo soliciten, paracumplir comisiones sindicalesdebidamente comprobadas; sinembargo, el patrono queda obligado a

    pagar solamente los salarios de dos dedichos miembros y la licencia que astos se conceda, no exceder decuatro das en un mismo mescalendario.

    ARTICULO 62.- Se prohbe a lospatronos:

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    Adicionalmente a las prohibicionesque para las empresas privadasestablece el Cdigo de Trabajo, los patronos, tanto del sector privado,como del sector pblico, estn sujetosa las prohibiciones que establece elartculo 6. Del Reglamento Generalsobre Higiene y Seguridad en leTrabajo.

    Ver adems artculo 79 inciso i) deeste Cdigo.

    a) Inducir o exigir a sustrabajadores que compren susartculos de consumo adeterminados establecimientos opersonas;

    b) Exigir o aceptar dinero u otracompensacin de los trabajadorescomo gratificacin para que se lesadmita en el trabajo o porcualquiera otra concesin oprivilegio que se relacione con lascondiciones de trabajo en general;

    c) Obligar o intentar obligar a lostrabajadores, cualquiera que seael medio que se adopte, a retirarse

    de los sindicatos o grupos legalesa que pertenezcan o a ingresar aunos o a otros;

    d) Influir en sus decisionespolticas o convicciones religiosas;

    e) Retener por su sola voluntad lasherramientas u objetos deltrabajador sea como garanta o attulo de indemnizacin o decualquier otro no traslativo de

    propiedad;

    f) Hacer o autorizar colectas osuscripciones obligatorias entresus trabajadores, salvo que setrate de las impuestas por la ley;

    g) Dirigir o permitir que se dirijanlos trabajos en estado deembriaguez o bajo la influencia de

    drogas estupefacientes o encualquier otra condicin anormalanloga; y

    Ver artculos: 64 inciso c) y prrafo2o., 77 inciso h) 168 prrafo 2o. y 181

    inciso d) de este Cdigo.h) Ejecutar cualquier otro acto querestrinja los derechos que eltrabajador tiene conforme la ley.

    CAPITULO SEXTOOBLIGACIONES DE LOS

    TRABAJADORES

    ARTICULO 63.- Adems de lascontenidas en otros artculos de

    este Cdigo, en sus reglamentos yen las leyes de previsin social,son obligaciones de lostrabajadores:

    a) Desempear el serviciocontratado bajo la direccin delpatrono o de su representante, acuya autoridad quedan sujetos entodo lo concerniente al trabajo;

    b) Ejecutar el trabajo con laeficiencia, cuidado y esmeroapropiados y en la forma, tiempo ylugar convenidos;

    c) Restituir al patrono losmateriales no usados y conservaren buen estado los instrumentos ytiles que se les faciliten para eltrabajo. Es entendido que no sonresponsables por el deterioronormal ni por el que se ocasione

    por caso fortuito, fuerza mayor,mala calidad o defectuosaconstruccin;

    d) Observar buenas costumbresdurante el trabajo;

    e) Prestar los auxilios necesariosen caso de siniestro o riesgoinminente en que las personas o

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    intereses del patrono o de algncompaero de trabajo estn enpeligro, sin derecho aremuneracin adicional;

    f) Someterse a reconocimiento

    mdico, sea al solicitar su ingresoal trabajo o durante ste, asolicitud del patrono, paracomprobar que no padecen algunaincapacidad permanente o algunaenfermedad profesional,contagiosa o incurable; o apeticin del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, con cualquiermotivo;

    Ver artculo 56 del Reglamento sobre

    Proteccin Relativa a Accidentes enGeneral, acuerdo nmero 97 de laJunta del IGSS.

    g) Guardar los secretos tcnicos,comerciales o de fabricacin de losproductos a cuya elaboracinconcurran directa oindirectamente, con tanta msfidelidad cuanto ms alto sea elcargo del trabajador o laresponsabilidad que tenga de

    guardarlos por razn de laocupacin que desempea; ascomo los asuntos administrativosreservados, cuya divulgacinpueda causar perjuicio a laempresa;

    Ver artculo 77 inciso e) de esteCdigo.

    h) Observar rigurosamente lasmedidas preventivas que acuerdenlas autoridades competentes y lasque indiquen los patronos, paraseguridad y proteccin personal deellos o de sus compaeros delabores, o de los lugares dondetrabajan; e

    i) Desocupar dentro de un trminode treinta das, contados desde la

    fecha en que se termine elcontrato de trabajo, la viviendaque les hayan facilitado lospatronos, sin necesidad de lostrmites del juicio de desahucio.Pasado dicho trmino, el juez, a

    requerimiento de estos ltimos,ordenar el lanzamiento,debindose tramitar el asunto enforma de incidente. Sin embargo,si el trabajador consigue nuevotrabajo antes del vencimiento delplazo estipulado en este inciso, el juez de trabajo, en la formaindicada, ordenar el lanzamiento.

    ARTICULO 64.- Se prohbe a lostrabajadores:

    a) Abandonar el trabajo en horasde labor sin causa justificada o sinlicencia del patrono o de sus jefesinmediatos;

    b) Hacer durante el trabajo odentro del establecimiento,propaganda poltica o contraria alas instituciones democrticascreadas por la Constitucin, oejecutar cualquier acto quesignifique coaccin de la libertadde conciencia que la mismaestablece;

    c) Trabajar en estado deembriaguez o bajo la influencia dedrogas estupefacientes o encualquier otra condicin anormalanloga;

    Ver artculos 62 inciso g), 168 inciso

    2o. y 181 d) de este Cdigo.

    d) Usar los tiles o herramientassuministrados por el patrono paraobjeto distinto de aquel a queestn normalmente destinados;

    e) Portar armas de cualquier clasedurante las horas de labor odentro del establecimiento,

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    excepto en los casos especialesautorizados debidamente por lasleyes, o cuando se trate deinstrumentos cortantes, opunzocortantes, que formen partede las herramientas o tiles

    propios del trabajo; yf) La ejecucin de hechos o laviolacin de normas de trabajo,que constituyan actos manifiestosde sabotaje contra la produccinnormal de la empresa.

    Ver artculo 281 de este Cdigo.

    La infraccin de estasprohibiciones debe sancionarse,

    para los efectos del presenteCdigo, nicamente en la formaprevista por el Artculo 77, incisoh), o, en su caso, por los Artculos168, prrafo segundo y 181, incisod).

    Ver artculo 77 inciso h) de esteCdigo.

    CAPITULO SEPTIMOSUSPENSIN DE LOS

    CONTRATOS DE TRABAJO

    ARTICULO 65.- Hay suspensinde contratos de trabajo cuandouna o las dos partes que forman larelacin laboral deja o dejan decumplir parcial o totalmente,durante un tiempo, alguna de susrespectivas obligacionesfundamentales (prestacin deltrabajo y pago del salario), sin que

    por ello terminen dichos contratosni se extingan los derechos yobligaciones que emanen de losmismos.

    La suspensin puede ser:

    a) Individual parcial, cuandoafecta a una relacin de trabajo y

    una de las partes deja de cumplirsus obligaciones fundamentales;

    b) Individual total, cuando afecta auna relacin de trabajo y las dospartes dejan de cumplir sus

    obligaciones fundamentales;c) Colectiva parcial, cuando poruna misma causa se afectan lamayora o la totalidad de lasrelaciones de trabajo vigentes enuna empresa o lugar de trabajo, yel patrono y sus trabajadoresdejan de cumplir sus obligacionesfundamentales; y

    d) Colectiva total, cuando por una

    misma causa se afectan lamayora o la totalidad de lasrelaciones de trabajo vigentes enuna empresa o lugar de trabajo, yel patrono y sus trabajadoresdejan de cumplir sus obligacionesfundamentales.

    ARTICULO 66.- Son causas desuspensin individual parcial de loscontratos de trabajo:

    a) Las licencias, descansos yvacaciones remuneradas queimpongan la ley o los que concedael patrono con goce de salario;

    b) Las enfermedades, los riesgosprofesionales acaecidos, losdescansos pre y post-natales y losdems riesgos sociales anlogosque produzcan incapacidadtemporal comprobada para

    desempear el trabajo; y Ver artculo 68 prrafo 3 de esteCdigo.

    c) La obligacin de trabajo singoce de salario adicional queimpone el Artculo 63, inciso e).

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    ARTICULO 67.- En los casosprevistos por los incisos a) y b) delartculo anterior, el trabajadorqueda relevado de su obligacinde ejecutar las labores convenidasy el patrono queda obligado a

    pagar el salario que corresponda.En los casos previstos por el

    inciso b) del artculo anterior, si eltrabajador est protegido por losbeneficios del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social,correlativos a los riesgos socialesque en dicho inciso se enumeran,el patrono debe pagar nicamentelas cuotas que ordenen losreglamentos emitidos por el

    Instituto.

    En los casos previstos por elinciso b) del artculo anterior, si eltrabajador no est protegido porlos beneficios correlativos delInstituto que menciona el prrafoprecedente, o si la responsabilidaddel patrono no est fijada en otraforma por las disposicioneslegales, la nica obligacin de esteltimo es la de dar licencia altrabajador, hasta su totalrestablecimiento, siempre que surecuperacin se produzca dentrodel plazo indicado, y de acuerdocon las reglas siguientes:

    a) Despus de un trabajo continuomayor de dos meses y menor deseis, le debe pagar medio salariodurante un mes;

    b) Despus de un trabajo continuode seis o ms meses pero menorde nueve, le debe pagar mediosalario durante dos meses; y

    c) Despus de un trabajo continuode nueve o ms meses, le debepagar medio salario durante tresmeses.

    A las prestaciones que ordenanlos tres incisos anteriores seaplican las reglas que contienenlos incisos a), b) c) y d) delArtculo 82.

    Si transcurridos los plazos quedetermina este artculo, en que elpatrono est obligado a pagarmedio salario, persistiere la causaque dio origen a la suspensin,debe estarse a lo que dispone elsiguiente artculo.

    Es entendido que en todosestos casos el patrono, durante lasuspensin del contrato detrabajo, puede colocar

    interinamente a otro trabajador ydespedir a ste, sinresponsabilidad de su parte,cuando regrese el titular delpuesto.

    Ver artculo 68 prrafo penltimo deeste Cdigo.

    ARTICULO 68.- Son causas desuspensin individual total de loscontratos de trabajo:

    a) Las licencias o descansos singoce de salario que acuerdenpatronos y trabajadores;

    b) Los casos previstos en elArtculo 66, inciso b), una veztranscurridos los trminos en losque el patrono est obligado apagar medio salario, como sealude en dicho artculo; y

    c) La prisin provisional, la prisinsimple y el arresto menor que encontra del trabajador se decreten.

    Esta regla rige en el caso de laprisin provisional, siempre que lamisma sea seguida de auto que lareforme, de sentencia absolutoriao si el trabajador obtuviere su

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  • 8/14/2019 Decreto 1441. Cdigo de Trabajo

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    excarcelacin bajo fianza,nicamente cuando el delito por elque se le procesa no se supongacometido contra el patrono, susparientes, sus representantes o losintereses de uno u otros. Sin

    embargo, en este ltimo supuesto,el trabajador que obtuvierereforma del auto de prisinprovisional o sentenciaabsolutoria, tendr derecho a queel patrono le cubra los salarioscorrespondientes al tiempo que deconformidad con las normasprocesales respectivas deba durarel proceso, salvo el lapso que eltrabajador haya prestado susservicios a otro patrono, mientras

    estuvo en libertad durante latramitacin del proceso.

    Es obligacin del trabajadordar aviso al patrono de la causaque le impide asistir al trabajo,dentro de los cinco das siguientesa aquel en que empez su prisinprovisional, prisin simple oarresto menor y reanudar sutrabajo dentro de los dos dassiguientes a aqul en que obtuvosu libertad. Si no lo hace, elpatrono puede dar por terminadoel contrato, sin que ninguna de laspartes incurra en responsabilidad,salvo que la suspensin debacontinuar conforme al inciso b) delArtculo 66.

    En estos casos rige la regla delltimo prrafo del Artculo 67.

    A solicitud del trabajador, elalcaide o jefe de la crcel bajopena de multa de diez a quinientosquetzales, que impondr elrespectivo juez de Trabajo debeextenderle las constanciasnecesarias para la prueba de losextremos a que se refiere elprrafo segundo de este artculo.

    ARTICULO 69.- El derecho de darpor terminado el contrato detrabajo sin justa causa no lo puedeejercer el patrono durante lavigencia de la suspensinindividual, parcial o total. Con

    justa causa, lo puede hacer e