decreto 13 2006 manifestaciones anticipadas de voluntad en canarias

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  • 7/31/2019 Decreto 13 2006 Manifestaciones Anticipadas de Voluntad en Canarias

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    Decreto 13/2006, de 8 de febrero, por el que se

    regulan las manifestaciones anticipadas de vo-luntad en el mbito sanitario y la creacin de sucorrespondiente Registro (B.O.C. 43, de 2.3.2006)

    La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, bsicareguladora de la autonoma del paciente y de de-rechos y obligaciones en materia de informacin ydocumentacin clnica, regula las denominadasinstrucciones previas definindolas como el docu-mento por el que una persona mayor de edad, ca-paz y libre, manifiesta anticipadamente su volun-tad, para que se cumpla en el momento en que lle-gue a situaciones en cuyas circunstancias no seacapaz de expresarla personalmente, sobre los cui-dados y el tratamiento de su salud o, una vez llega-do el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo ode los rganos del mismo.

    La mencionada Ley remite a las ComunidadesAutnomas la regulacin del procedimiento paragarantizar la eficacia de este derecho bsico.

    Con el antecedente inmediato del Conveniodel Consejo de Europa sobre los derechos humanosy la Biomedicina de 1997, esta declaracin de vo-luntad anticipada se ha definido como un instru-mento amplio en el que se podrn contener tanto lasinstrucciones expresas que el paciente determinepara una situacin en que est privado de su ca-pacidad de decidir (lo que se ha dado en llamar

    testamento vital), como otras posibilidades, comoson sus opciones personales ante determinadas si-tuaciones vitales (generalmente llamada historiade valores), la designacin de otras personas que re-presenten su voluntad y, tambin, su decisin ex-presa respecto a elementos tales como la donacinde sus rganos o tejidos en caso de fallecimiento.

    El citado Convenio, ratificado por Espaa, con-figura la voluntad anticipada del paciente comouna manifestacin del consentimiento informado.

    Por el presente Decreto se pretende desarrollardeterminados aspectos contenidos en la citada nor-ma bsica que, en ejercicio de las competencias dedesarrollo legislativo y ejecucin en materia de sa-

    nidad, corresponden a la Comunidad Autnoma deCanarias, segn se establece en el artculo 32.10del Estatuto de Autonoma de Canarias, modificadapor Ley Orgnica 4/1996, de 30 de diciembre (1).

    Siguiendo el ejemplo de otros ordenamientosautonmicos, algunos con normativa propia ante-rior a la actuacin legal estatal bsica, se conside-ra necesario implantar en nuestra realidad social

    la manifestacin anticipada de voluntad, regulan-

    do el procedimiento que se estima adecuado paragarantizar su cumplimiento llegado el caso y dotn-dola de instrumentos registrales que garanticen sueficacia, de tal manera que el presente Decreto seconstituya en el cauce por el que se expresa el ejer-cicio de este derecho a la autonoma personal.

    La presente norma prev un triple sistema deotorgamiento de la manifestacin anticipada de vo-luntad, con una regulacin diferenciada para su ins-cripcin, exigindose siempre que sea emitida por es-crito, con plena identificacin del autor y que puedaser inscrita, para garantizar su eficacia en el Registrode Manifestaciones Anticipadas de la ComunidadAutnoma de Canarias, que se crea a tal efecto.

    El contenido previsto para la manifestacinanticipada de voluntad es amplio y no slo abarcalas instrucciones detalladas y concretas sobre de-terminados tratamientos que se aceptan o se recha-zan, sino tambin los valores o criterios que guanel pensamiento del otorgante y que pudieran tenerrelevancia sobre futuras actuaciones mdicas noprevistas en el documento y ser necesario tener-los en cuenta.

    Por otra parte, dada la alta sensibilidad de losdatos contenidos en los documentos de volunta-des anticipadas, las medidas que se adoptan seajustan en todo momento a lo que prev la legis-lacin vigente, muy especialmente en aras a ga-rantizar la confidencialidad, la seguridad y la in-

    tegridad de los datos.En definitiva, esta norma viene a mejorar laatencin a los ciudadanos de Canarias dentro del sis-tema sanitario y a dotar de los instrumentos ade-cuados a los profesionales sanitarios que se en-frentan a situaciones clnicas extremas, objetivosque, sin lugar a dudas, contribuirn a la seguridadprofesional y al respeto de las libertades personales.

    En su virtud, a propuesta conjunta del Conse-jero de Presidencia y Justicia y de la Consejera deSanidad, visto el dictamen del Consejo Consultivode Canarias y previa deliberacin del Gobierno,en su reunin del da 8 de febrero de 2006,

    DISPONGO:CAPTULO PRIMERO

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.El presente Decreto tiene por objeto regular

    en la Comunidad Autnoma de Canarias las formasdel ejercicio del derecho a la manifestacin anti-cipada de voluntad relativa a las actuaciones sa-nitarias que se practiquen a las personas cuando

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    MANIFESTACIONES ANTICIPADAS DE VOLUNTAD D13/2006

    (1) El Estatuto de Autonoma figura como LO10/1982.

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    no puedan expresar su deseo mediante el consen-

    timiento informado y el destino de su cuerpo y desus rganos o tejidos, una vez llegado el falleci-miento, as como la creacin del correspondienteRegistro.

    Artculo 2. Concepto de manifestacin anti-cipada de voluntad.

    Mediante la manifestacin anticipada de vo-luntad una persona mayor de edad y capaz dejaconstancia en un documento escrito de las ins-trucciones emitidas libremente sobre los cuidadosy el tratamiento de su salud o, una vez fallecida, eldestino de su cuerpo y de sus rganos o tejidos,que debern tenerse en cuenta cuando se encuen-tre en una situacin cuyas circunstancias no le per-mitan expresar su voluntad de manera libre, per-sonal, actual, consciente e informada.

    Artculo 3. Requisitos formales de la mani-festacin anticipada de voluntad.

    1. Son requisitos formales que debe reunir to-do documento de manifestacin anticipada de vo-luntad los siguientes:

    a) Datos de identificacin: nombre, apellidos,sexo, domicilio, telfono y direccin de correoelectrnico si los tuviera, Documento Nacional deIdentidad o pasaporte o nmero de identificacin deextranjeros u otro documento vlido para acreditarla identidad de la persona otorgante, de los testigos

    y, en su caso, del representante.b) Nmero de tarjeta sanitaria o documento desimilar naturaleza.

    c) En el supuesto de que se otorgara ante tes-tigos, declaracin expresa sobre el contenido pre-visto en el artculo 6.2 del presente Decreto.

    d) Lugar, fecha y firmas de la persona otorgan-te, de los testigos y, en su caso, del representante.

    2. Los datos contenidos en la manifestacin sepresumen ciertos derivndose responsabilidad pa-ra el declarante como consecuencia de su falsedad.

    Artculo 4. Contenido de la manifestacin an-ticipada de voluntad.

    1. La manifestacin anticipada de voluntad de-ber recoger todo o parte del siguiente contenido:a) Las instrucciones y opciones que deber res-

    petar el personal sanitario que atienda al otorgantesobre los cuidados y el tratamiento de su salud.

    b) Las instrucciones respecto al destino de sucuerpo y a la donacin de sus rganos o tejidos.

    c) La designacin de uno o varios represen-tantes que actuarn como interlocutores de las ins-trucciones y valores manifestados ante el mdico oel equipo sanitario. Se incorporar a la documen-tacin la aceptacin del representante para serlo.

    2. Adems, podr recoger las indicaciones de

    naturaleza tica, moral o religiosa que expresensus objetivos vitales y valores personales para queorienten a los profesionales mdicos en la tomade decisiones clnicas.

    3. No se tendrn en cuenta las manifestacio-nes anticipadas de voluntad que vulneren el orde-namiento jurdico, la lex artis o no se correspondanexactamente con el supuesto de hecho que se hu-biera previsto al otorgarlas.

    Artculo 5. Requisitos para ser representante.1. El representante a que se refiere la presente

    norma deber estar perfectamente identificado, sermayor de edad y ostentar plena capacidad de obrar.

    2. La renuncia de tal condicin por el propio re-presentante se realizar siempre ante el Registroprevisto en el presente Decreto, quien notificaral otorgante este hecho, para su sustitucin por unnuevo nombramiento, si as lo desea.

    Artculo 6. Formalizacin de la manifestacinanticipada de voluntad.

    1. La manifestacin anticipada de voluntad de-be formalizarse por escrito y ante las siguientespersonas, a eleccin del otorgante:

    a) Notario.b) Funcionario encargado del Registro de ma-

    nifestaciones.c) Tres testigos.

    2. Los testigos sern personas mayores de edad,con plena capacidad de obrar y no vinculadas conel otorgante por razn de matrimonio o relacinanloga, parentesco hasta el segundo grado de con-sanguinidad o afinidad o relacin laboral, patri-monial o de servicios.

    Artculo 7. Eficacia de la manifestacin anti-cipada de voluntad.

    La manifestacin anticipada de voluntad eficazprevalecer sobre la opinin e indicaciones de ter-ceras personas y slo dejar de tener efectos porposterior declaracin de voluntad del otorgante

    realizada en el momento del acto mdico, emitidacon plena consciencia y con conocimiento informa-do, o a travs de su modificacin formal posterior.

    Artculo 8. Modificacin, sustitucin y revo-cacin de la manifestacin.

    1. La manifestacin anticipada de voluntadpodr ser modificada, sustituida o revocada li-bremente y en cualquier momento por el otor-gante y con los requisitos de capacidad, las for-malidades y el procedimiento exigidos para elotorgamiento.

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    2. La modificacin de la manifestacin anti-

    cipada de voluntad expresar claramente las partesde la anterior que permanecen subsistentes.3. La sustitucin de una manifestacin anticipa-

    da de voluntad revocar las anteriores en su totalidad.4. La revocacin de la manifestacin antici-

    pada de voluntad sin sustitucin dar lugar a labaja registral, si as procediera.

    CAPTULO II

    El Registro de Manifestaciones Anticipadasde Voluntad en el mbito sanitario

    Seccin 1

    Normas generales

    Artculo 9. Creacin y naturaleza.1. Con el fin de asegurar su eficacia, se crea el

    Registro de Manifestaciones Anticipadas de Volun-tad en el mbito sanitario, adscrito a la Consejeracompetente en materia de sanidad.

    2. El Registro es nico para toda la ComunidadAutnoma de Canarias, sin perjuicio de su gestindescentralizada.

    3. El Registro tiene carcter administrativo,pblico y gratuito.

    Artculo 10. Principios de funcionamiento.

    El Registro funcionar sometido a los siguien-tes principios:- Confidencialidad de los documentos regis-

    trados.- Agilidad y accesibilidad en su funcionamiento

    las veinticuatro horas del da.- Interconexin con el Registro Nacional de

    Instrucciones Previas y otros Registros relaciona-dos con la prestacin de la asistencia sanitaria ocon el acceso a la misma.

    Artculo 11. Funciones del Registro.Son funciones del Registro:a) Inscribir el otorgamiento, la modificacin, la

    sustitucin y la revocacin de los documentos demanifestacin anticipada de voluntad en el mbi-to sanitario.

    b) Custodiar los documentos inscritos.c) Mantener actualizada la informacin con-

    tenida en los asientos.d) Garantizar el acceso de las personas autori-

    zadas al contenido del Registro.e) Coordinar las funciones con otros Registros

    de naturaleza similar.f) Difundir el conocimiento sobre las modali-

    dades del ejercicio del derecho regulado en el pre-

    sente decreto, a travs, entre otras actuaciones, de

    la edicin de una gua.Artculo 12. Inscripcin.1. La inscripcin en el Registro es voluntaria

    respecto de las manifestaciones anticipadas de vo-luntad otorgadas ante notario. En caso de solicitar-se la inscripcin, sta ser inmediata en el mismoda, previa identificacin del otorgante ante el fun-cionario del Registro y notificando al interesado yal notario, el nmero o clave correspondiente.

    2. Las manifestaciones anticipadas de voluntadotorgadas ante el funcionario encargado del Re-gistro se inscribirn de forma inmediata en el mis-mo da. En el caso de desplazamiento al lugar deresidencia del otorgante, se inscribirn en un plazode tres das hbiles.

    3. Las manifestaciones anticipadas de voluntadotorgadas ante testigos slo tendrn plena eficaciay sern vinculantes para el Sistema Canario de laSalud a partir del momento de la inscripcin en elRegistro.

    Seccin 2

    Procedimiento de inscripcin demanifestaciones anticipadas de

    voluntad otorgadas ante testigos

    Artculo 13. Inicio del procedimiento de ins-

    cripcin.1. Las manifestaciones anticipadas de voluntadotorgadas ante testigos se inscribirn mediante so-licitud del otorgante dirigida al Registro de Mani-festaciones Anticipadas de Voluntad de la Comuni-dad Autnoma de Canarias, a la que acompaar ensobre cerrado la siguiente documentacin:

    a) Copias compulsadas de los Documentos Na-cionales de Identidad, pasaportes u otros documen-tos vlidos para acreditar la identidad de la perso-na otorgante, de los testigos y, en su caso, del repre-sentante.

    b) Original firmado del documento de mani-festacin anticipada de voluntad.

    c) Aceptacin del representante, cuando se ha-ya designado.2. La solicitud y el sobre adjunto podrn pre-

    sentarse en cualquiera de los registros administra-tivos habilitados al efecto que los remitirn al Re-gistro de Manifestaciones Anticipadas de Voluntadde la Comunidad Autnoma de Canarias adelan-tando tal remisin mediante comunicacin instan-tnea de cualquier clase.

    3. En caso de imposibilidad fsica, la solicitudde inscripcin podr ser firmada por uno de lostestigos o, en su caso, por uno de los representan-

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    tes previstos en el presente Decreto o conforme a

    las reglas de representacin previstas en la nor-mativa bsica de procedimiento comn.

    Artculo 14. Comprobacin de los requisitosformales.

    1. Recibida la solicitud y el sobre cerrado aque se refiere el artculo precedente, se procedera la apertura de ste y a comprobar la concurrenciade los requisitos formales de la manifestacin an-ticipada de voluntad.

    2. Constatada la observancia de los requisitosformales de la manifestacin, se proceder a lainscripcin de la misma, notificando al interesa-do y al representante, si hubiera, el nmero o cla-ve correspondiente.

    Artculo 15. Subsanacin.1. Si se comprobara en la manifestacin anti-

    cipada de voluntad la ausencia de algn requisitoformal o su deficiente cumplimiento, el encargadodel Registro comunicar al otorgante los defectosobservados para su subsanacin en el plazo de diezdas, con la indicacin de que si no se hiciera as,se tendr por desistido de su peticin.

    2. Cuando los defectos formales se refieranexclusivamente a los datos relativos al representan-te y no se hubieran subsanado en el plazo concedi-do, no producir efectos la mencionada designacinde representante y se proceder a la inscripcin.

    Artculo 16. Denegacin de la inscripcin.Transcurrido el plazo de subsanacin a que se

    refiere el apartado 1 del artculo anterior sin que seproceda a sta, se dictar por el rgano del que de-penda el Registro resolucin motivada de archivode lo actuado.

    Contra dicha resolucin podr interponerse elrecurso administrativo que proceda.

    Artculo 17. Plazo para inscribir.Presentada la documentacin completa que

    cumpla los requisitos formales establecidos, el pla-zo para proceder a la inscripcin es de un mes des-

    de su entrada en el Registro.Transcurrido el plazo para la resolucin ex-presa, se entender estimada la solicitud de ins-cripcin por silencio administrativo.

    Seccin 3

    Otras inscripciones en el Registro

    Artculo 18. Inscripcin de modificacin, sus-titucin y revocacin.

    1. La inscripcin de la modificacin requerir,

    adems de lo establecido con carcter general pa-

    ra la inscripcin de una manifestacin anticipada devoluntad, expresar el extremo que se modifica, sies de contenido sustancial y si afecta a la desig-nacin de representante.

    En caso de afectar a la parte sustancial, sernecesario acreditar que el representante o repre-sentantes designados conocen el contenido de lamodificacin y aceptan el mandato.

    En el supuesto de que se trate de variar uno ovarios de los representantes designados, se acre-ditar la aceptacin de los nuevos mandatarios.

    2. La inscripcin de la sustitucin se regir porlo establecido para la inscripcin de la manifesta-cin anticipada de voluntad. Se comprobar, ensu caso, la aceptacin del representante o repre-sentantes o la confirmacin de la aceptacin delos mismos de tratarse de personas designadas enla anterior manifestacin anticipada de voluntad.

    3. La inscripcin de la revocacin, constatadala identidad del manifestante, ser inmediata.

    CAPTULO III

    Acceso y aplicacin

    Artculo 19. Acceso al Registro.1. Los otorgantes de las manifestaciones anti-

    cipadas de voluntad y los representantes designa-

    dos en ellas estn legitimados para acceder a losasientos registrales que les afecten en cualquiermomento, mediante la oportuna solicitud.

    2. Podrn acceder para la finalidad prevista enel presente Decreto el personal autorizado por lasautoridades sanitarias de la Comunidad Autnoma,a travs de comunicacin telemtica mediante elprocedimiento de firma electrnica y cdigo per-sonal que se determine y que garantizar la iden-tidad de la persona destinataria de la informacin,la integridad de la informacin a la que se accedey la constancia del acceso.

    3. El acceso al Registro deber garantizarselas 24 horas del da y se dispondr de un procedi-

    miento alternativo al telemtico para asegurar ladisponibilidad de su contenido a las personas au-torizadas.

    4. Todas las personas que estn autorizadas aacceder al contenido del Registro estn sujetas aldeber de guardar secreto de los datos que conozcan.

    Artculo 20. Constancia en la historia clnica.1. La manifestacin anticipada de voluntad

    otorgada ante notario y no inscrita en el Registrodeber ser entregada en el centro asistencial en elmomento del ingreso, ya sea por el propio otor-

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    gante, por cualquier familiar o por el representan-

    te, para su incorporacin a la historia clnica.2. En los dems supuestos de manifestacionesinscritas, se podr indicar la existencia del docu-mento, a los efectos de la anotacin correspon-diente en la historia clnica.

    3. Es obligacin del personal del centro asis-tencial comprobar en el Registro la existencia yvigencia de las manifestaciones otorgadas.

    Artculo 21. Acceso a travs del Registro Na-cional de Instrucciones Previas.

    En los casos en los que as proceda, las perso-nas autorizadas podrn acceder al Registro Na-cional de Instrucciones Previas, mediante el pro-cedimiento reglamentario que se determine a nivelestatal, para tener acceso a los datos relativos a per-sonas otorgantes de otras Comunidades Autnomas.

    Artculo 22. Aplicabilidad del contenido delas manifestaciones anticipadas de voluntad.

    1. Las dudas que pudieran surgir en la aplica-cin de la voluntad del otorgante, una vez produ-cido el supuesto previsto en el documento, debernser resueltas por el personal mdico que le atiende,asesorado, en su caso, por el Comit de tica delcentro y por el representante designado por el otor-gante, como interlocutor de su voluntad final, efec-tundose la correspondiente anotacin en la res-pectiva historia clnica.

    2. Asimismo quedar constancia en la histo-ria clnica de las razones por las que no se aplicanlas manifestaciones anticipadas de voluntad quevulneren el ordenamiento jurdico, la lex artis oque no se correspondan con el supuesto de hechoque se hubiera previsto al otorgarlas.

    Artculo 23. Tiempo de custodia.Los datos relativos a las personas otorgantes se

    custodiarn en el Registro de Manifestaciones Anti-cipadas de Voluntad en el mbito sanitario duran-te el plazo de cinco aos a partir del fallecimientodel otorgante.

    Artculo 24. Fichero automatizado.Para la efectividad del acceso a los datos delRegistro de Manifestaciones Anticipadas de Volun-tad en el mbito sanitario y garantizar su confi-dencialidad y el resto de los derechos reconocidospor la normativa de aplicacin, se crear, median-te orden departamental de la Consejera compe-tente en materia de sanidad, un fichero automatizadode datos de carcter personal del Registro, con arre-glo a lo establecido en la normativa bsica de pro-teccin de datos de carcter personal y con la de-nominacin y caractersticas que se sealen (1).

    DISPOSICIN ADICIONAL

    nica. Instrumentos de colaboracin.1. La presentacin de la documentacin a que

    se refiere el presente Decreto en los Cabildos yMunicipios de la Comunidad Autnoma de Cana-rias se realizar, en su caso, a travs del Proyectode Ventanilla nica.

    2. La Consejera competente en materia de sa-nidad podr celebrar convenios de colaboracincon el Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canariaspara facilitar la conexin telemtica de las mani-festaciones anticipadas de voluntad cuando susotorgantes deseen inscribirlas en el Registro deManifestaciones Anticipadas de Voluntad de laComunidad Autnoma de Canarias.

    DISPOSICIN TRANSITORIA

    nica. Manifestaciones anticipadas de volun-tad otorgadas ante notario antes de la entrada en vi-gor del Decreto.

    Las manifestaciones anticipadas de voluntadotorgadas ante notario, aisladas o conjuntamentecon otras manifestaciones, y con anterioridad a laentrada en vigor del presente Decreto, podrn serinscritas en el Registro de Manifestaciones Antici-padas de Voluntad, de conformidad con lo reguladoen el apartado 1 del artculo 12 del presente Decretoo debern ser entregadas en el centro asistencial

    segn lo dispuesto en el artculo 20.DISPOSICIONES FINALES

    Primera. Desarrollo normativo.Se faculta al Consejero competente en materia

    de sanidad para dictar cuantas disposiciones seannecesarias para el desarrollo y aplicacin del pre-sente Decreto.

    Especficamente se regularn mediante ordendepartamental de la Consejera competente en ma-teria de sanidad los modelos de los documentos quefaciliten el ejercicio del derecho regulado en el pre-sente Decreto as como la aprobacin de una Gua

    de Difusin de su contenido y del procedimiento yactuaciones reguladas para su mayor eficacia.

    Segunda. Entrada en vigor.El presente Decreto entrar en vigor el da 1 de

    julio de 2006.

    (1) Tngase en cuenta Orden de 30 de marzo de 2009, de laConsejera de Sanidad, sobre creacin del fichero Manifestacio-nes Anticipadas de Voluntad ReMav (B.O.C. 82, de 30.4.2009).