declaraciÓn constitucional 2013 - proyecto de ley de extinciÓn de dominio

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1 DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013 Sucre, 19 de abril de 2013 SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley Expediente: 02073-2012-05-CCP Departamento: La Paz En la consulta sobre la constitucionalidad del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, formulada por Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1.1. Contenido de la consulta Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2012, cursante de fs. 32 a 43, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, manifiesta: El 23 de agosto de 2012, el Ministerio de Gobierno en aplicación de los arts. 175.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14, 34 inc. a), 134, 135 y 136 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, presentó al Ministerio de la Presidencia, para consideración del Consejo Nacional de Política Económica Social, el anteproyecto de la Ley de “Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, que aprobado el 30 de agosto de 2012, fue presentado al Órgano Legislativo, donde se remitió a la Presidenta de la Cámara de Diputados y se puso a consideración de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, para su análisis e informe correspondiente, la que el 27 de septiembre de dicho año, emitió el informe de comisión 18/2012-2013, tratado en sesión plenaria el 1 de octubre del mismo año, siendo aprobado en grande con las modificaciones sugeridas por la indicada Comisión; proyecto de ley que se estructura con disposiciones sustantivas y adjetivas, con cuatro capítulos, quince artículos, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y abrogatoria y tres disposiciones finales. El consultante, sostiene la constitucionalidad de los arts. 1 al 15 del proyecto de ley, en base a los siguientes argumentos: Art. 1 (OBJETO). Es constitucional porque el narcotráfico, el contrabando, la corrupción y la legitimación de ganancias ilícitas, son situaciones antijurídicas, reñidas con el marco normativo constitucional, y el Estado tiene la obligación de procurar su erradicación. Así, el narcotráfico es la actividad más “catastrófica” del orden mundial, que destruye el bien jurídico más preciado de la sociedad: el

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DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2013 Sucre, 19 de abril de 2013

SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley Expediente: 02073-2012-05-CCP Departamento: La Paz En la consulta sobre la constitucionalidad del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, formulada por Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.1. Contenido de la consulta Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2012, cursante de fs. 32 a 43, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, manifiesta: El 23 de agosto de 2012, el Ministerio de Gobierno en aplicación de los arts. 175.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14, 34 inc. a), 134, 135 y 136 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, presentó al Ministerio de la Presidencia, para consideración del Consejo Nacional de Política Económica Social, el anteproyecto de la Ley de “Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, que aprobado el 30 de agosto de 2012, fue presentado al Órgano Legislativo, donde se remitió a la Presidenta de la Cámara de Diputados y se puso a consideración de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, para su análisis e informe correspondiente, la que el 27 de septiembre de dicho año, emitió el informe de comisión 18/2012-2013, tratado en sesión plenaria el 1 de octubre del mismo año, siendo aprobado en grande con las modificaciones sugeridas por la indicada Comisión; proyecto de ley que se estructura con disposiciones sustantivas y adjetivas, con cuatro capítulos, quince artículos, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y abrogatoria y tres disposiciones finales. El consultante, sostiene la constitucionalidad de los arts. 1 al 15 del proyecto de ley, en base a los siguientes argumentos: Art. 1 (OBJETO). Es constitucional porque el narcotráfico, el contrabando, la corrupción y la legitimación de ganancias ilícitas, son situaciones antijurídicas, reñidas con el marco normativo constitucional, y el Estado tiene la obligación de procurar su erradicación. Así, el narcotráfico es la actividad más “catastrófica” del orden mundial, que destruye el bien jurídico más preciado de la sociedad: el

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“valor vida”, establecido como derecho fundamental, por lo que siendo el narcotráfico una actividad realizada al margen de la ley y que atenta dicho bien jurídico supremo, es claro que el Estado está en la obligación de sancionar no sólo al contraventor de la norma, sino además poder caer sobre los bienes que se hayan conseguido a raíz de esa actividad ilícita. El contrabando, al tener que ver con la economía del Estado, éste tiene la obligación de diseñar estrategias para garantizar la soberanía económica del país, ya que el régimen tributario garantiza el cumplimiento de obligaciones del Estado, como la salud, la educación, los servicios básicos, protegidos por el art. 306.V de la CPE, por lo que el contrabando merece “implacable” sanción, no sólo al contraventor, sino a los bienes que lo materializan. La corrupción y la legitimación de ganancias ilícitas, sobre lo que el art. 123 de la CPE, ha establecido la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, al generar beneficios materiales traducidos en bienes que al tener una procedencia ilícita, jamás consolida derecho propietario y es la base de la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, ya que lo ilícito no puede ser tutelado por el derecho. Art. 2 (FINES). Es constitucional porque la identificación de los bienes prevista en el numeral 1, es un fin esencial de la norma, asociado al principio de certeza de la ley; puesto que, el ciudadano conoce en qué situaciones de derecho opera la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, relacionado con la garantía del debido proceso. Respecto al numeral 2, posee dos “cualidades” introducidas en la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, por un lado, la extinción de dominio de bienes de procedencia ilícita, lo que descarta cualquier entendimiento de arbitrariedad, ya que la acción sólo opera en caso de preexistencia de delitos, caso contrario la acción jamás podrá ser operativizada; la segunda, es la salvaguarda hecha a terceros de buena fe, que no pueden ser afectados por la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado. Art. 3 (EXTINCIÓN DE DOMINIO). En el proyecto se plantean cuatro situaciones de derecho. Así, respecto a que es una acción pública de naturaleza administrativa y contenido patrimonial, ello no contradice la Constitución Política del Estado, al contrario, se garantiza su régimen de impugnación y de esta manera el debido proceso. Asimismo, la acción es independiente, porque prescinde de un proceso jurisdiccional previo, porque dada su naturaleza jurídica, radica en el hecho de no sancionar la culpabilidad, sino de perseguir bienes de procedencia ilícita; no jurisdiccional como ratificación de su carácter administrativo y de aplicación preferente en razón a su procedimiento e importancia, criterio de exclusiva índole procesal, que no contraviene ningún postulado constitucional, quedando claro que al interior de la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, se garantizan todos los derechos. En cuanto a que no es una sanción penal principal ni accesoria, ni se basa en la culpabilidad de la persona, ello se justifica en que no se persigue la culpabilidad de quien se encuentre sometido a proceso por los delitos condicionantes de la acción, sino que tiene que ver con los bienes producto de esos ilícitos, lo que no pone en tela de juicio su constitucionalidad, ya que no prejuzga la comisión de un delito, sino que persigue los bienes que no se pueden justificar legalmente.

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Art. 4 (BIENES). Artículo del cual “su inconstitucionalidad no requiere argumentación alguna” (sic); puesto que, dicha clasificación de bienes es transversal en el ordenamiento jurídico nacional, a través del Código Civil, norma que al tratar las cosas y bienes hace referencia a los descritos en el artículo señalado del proyecto. Art. 5 (CAUSALES). En caso de flagrancia la extinción procederá sujeta a un procedimiento especial dada su característica y connotación, permisión que es constitucional; toda vez que, la Norma Suprema prevé el orden y la paz social, configuración que hace plenamente viable la sanción, no solo del “comisor” sino también la acción de extinción de la acción. La condicionante del proceso judicial previo, es la máxima expresión del debido proceso, ya que erradicando cualquier sospecha de arbitrariedad, se previó que la acción de extinción de dominio operará en caso de existir un proceso judicial por los delitos de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas, garantía que fue introducida a fin de resguardar el debido proceso y la presunción de inocencia, extremos que hacen a su constitucionalidad. Respecto a la condicionante de proceso judicial o administrativo previo en caso de servidoras y servidores públicos, dado que la corrupción es una actividad ilícita que beneficia ilegalmente a costa de los intereses del Estado, su tratamiento debe ser particular, aunque no al margen de las reglas propias del debido proceso, previéndose en consecuencia la misma garantía que la norma general, con especificación del servidor público, lo cual es plenamente constitucional. Art. 6 (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y EXCLUSIONES). Modificado respecto del proyecto original en cuenta a la nomenclatura de la moneda, de dólares a bolivianos, dado que la política monetaria actual vela porque la moneda nacional no sufra devaluación manteniendo la estabilidad de la economía estatal. Art. 7 (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y MONETIZACIÓN). Que en la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, fue complementado en cuanto a las atribuciones de la instancia encargada de la administración y monetización. El marco constitucional del artículo se sustenta en el art. 229 de la CPE, en cuyo mandato se ha dictado la Ley 064 de 5 de diciembre de 2010, que en su art. 10, dispone la creación de “Unidades Especializadas Multidisciplinarias” en la Procuraduría General del Estado, lo que condice con la reserva legal establecida en la Constitución Política del Estado, lo que ratifica su constitucionalidad. Art. 8 (ENTIDADES TÉCNICAS OPERATIVAS). Fue complementado en su tratamiento en la Cámara de Diputados, aclarando que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de la Unidad de Investigaciones Financieras, a simple solicitud de la Procuraduría General del Estado se constituirá en entidad operativa, reemplazando la palabra “requerimiento” por solicitud.

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Art. 9 (ENTIDADES COADYUVANTES). Su redacción no sufrió modificación alguna cuando fue remitido al Órgano Legislativo, en el entendido que las entidades que se detallan, llamadas a participar en el proceso de extinción de dominio son responsables de apoyar en la investigación y desarrollo de los procesos de acuerdo a la naturaleza de cada caso, cuyo sustento constitucional se plasma en los arts. 12.I y II y 232 de la CPE. Art. 10 (ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO). La redacción original fue modificada en la Cámara de Diputados, destacándose que la especificación de la procedencia o improcedencia dictada por la Sub Procuraduría de Defensa y Representación del Estado, clarifica que la autoridad administrativa competente, puede determinar la improcedencia de la acción, cuando ésta no cumpla con los preceptos necesarios para su declaratoria. Se amplía el alcance de las medidas cautelares al decomiso o incautación de los bienes presuntamente de procedencia ilícita, lo que permite a la autoridad administrativa determinar, dependiendo el caso y naturaleza de cada proceso, adoptar la medida cautelar necesaria para garantizar el desarrollo del mismo, ampliándose los plazos para la presentación de la prueba para los afectados, en caso de flagrancia de dos a cinco días y en los otros, de cinco a diez días, lo que rectifica la garantía del debido proceso, permitiendo a la persona afectada presentar las pruebas pertinentes para demostrar la licitud de sus bienes, aclarando que la resolución de declaratoria de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, emitida por la autoridad administrativa competente, deberá ser mediante resolución motivada, por lo que la Sub Procuraduría deberá justificar su resolución con argumentos de hecho y de derecho. Cabe precisar que, la acción de extinción de dominio planteada en el proyecto, al tener naturaleza administrativa se remite en todas sus actuaciones al proceso administrativo vigente, en el entendido de que al tratarse de una norma especial, ésta se limita a establecer criterios específicos en su texto y en todo lo no descrito expresamente se remite a la norma procesal administrativa y al decreto supremo reglamentario previsto en la Disposición Transitoria Primera. Respecto al procedimiento que establece el artículo para la extinción del dominio, éste “vivifica” el mandato constitucional establecido en el art. 115.II de la CPE, estableciendo que la acción es de naturaleza administrativa, sujetando su desarrollo al procedimiento administrativo vigente, garantizando la posibilidad de impugnar las resoluciones emitidas de acuerdo a los principios y derechos establecidos para el procedimiento administrativo, garantizando asimismo, de manera expresa, la presunción de inocencia que se manifiesta en el derecho que se tiene durante todo el proceso a presentar prueba que acredite la licitud de la procedencia de los bienes, cumpliéndose así los presupuestos procesales establecidos en la Norma Suprema. Sobre la carga de la prueba, el art. 119.II de la CPE, establece el derecho a la defensa y siendo el proceso administrativo el adoptado, para la resolución de la extinción de dominio de bienes de procedencia ilícita, se sujeta a los estándares probatorios y a los principios que rigen los procedimientos administrativos, tomando en cuenta que la extinción de dominio es declarada por autoridad no

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jurisdiccional y procede contra los bienes de las personas con independencia de su responsabilidad penal, siendo así, que los tratados internacionales suscritos y ratificados por Bolivia, establecen los lineamientos que justifican la naturaleza administrativa del proyecto de ley, como el art. 5.7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que dispone que cada Estado parte, considerará la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen ilícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida que ello sea compatible con los principios del derecho interno y la naturaleza de sus procedimientos judiciales, aspecto del Derecho Internacional Público que permite que por medio del Derecho Interno se aplique dicha medida para justificar una acción, que en el marco de las garantías constitucionales, sea aplicada sobre los bienes de origen ilícito provenientes del narcotráfico, corrupción pública, contrabando y legitimación de ganancias ilícitas. Asimismo, el art. 9 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, ratificada por Ley 3107 de 2 de agosto de 2005, determina que el Estado parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la intervención eficaz de sus autoridades para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas autoridades de independencia suficiente para disuadir cualquier influencia indebida. Art. 11 (IMPUGNACIÓN). El artículo condice con el art. 232 de la CPE, que establece los principios que rigen la administración pública, donde además de respeto al debido proceso en el ámbito administrativo, se otorgan mecanismos para refutar con este recurso administrativo algo que se cree erróneo; en este sentido, el proyecto de ley otorga al afectado las más amplias vías que la ley le confiere para hacer valer sus derechos, lo que justifica su constitucionalidad. Art. 12 (MONETIZACIÓN). En el contexto de la organización territorial del Estado, en el art. 270 de la CPE, entre los principios que rigen la organización territorial se encuentran la provisión de recursos económicos; en ese sentido, los bienes conseguidos ilícitamente, al ser monetizados, proveen al Estado de recursos económicos, con el objetivo de plasmar políticas sociales, favoreciendo al pueblo en su conjunto, situación que hace a la constitucionalidad del artículo. Art. 13 (SUBASTA PÚBLICA). En el orden del procedimiento para la obtención de recursos que ingresarán a favor del Estado, como uno de los principios esenciales de la administración pública es la transparencia y consecución de resultados, proponiendo el Órgano Ejecutivo la implementación de un procedimiento público y transparente que responda al orden procedimental de nuestro ordenamiento jurídico, texto que fue complementado por la Comisión de Diputados buscando así transparentar el proceso de monetización y en su caso, sujetarla al espíritu de los valores previstos en el art. 8 de la CPE, concordante con los fines y funciones del Estado, como el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social.

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Art. 14 (PROHIBICIÓN). Se fundamenta en el art. 236.II de la CPE, que establece las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, prohíbe a los servidores públicos participar directa o indirectamente en procesos de monetización, subasta y adjudicación, extendiendo esta prohibición a personas que tengan un parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con relación al servidor público, impidiendo de esta manera el uso indebido de influencias y beneficios en razón del cargo, lo que garantiza la transparencia del proceso. Art. 15 (DESTINO DE LOS RECURSOS) El texto propuesto modificado por la Comisión, tiene su fundamento constitucional en el art. 8 de la CPE, en el principio ético moral del vivir bien (suma qamaña) y el valor de la justicia social, pues el dinero obtenido con el proceso de monetización, subasta y adjudicación, será destinado para el bien de la colectividad, de esta manera el Estado propiciará las condiciones para que toda sociedad pueda desarrollarse en términos económicos. Finaliza solicitando se declare la constitucionalidad del proyecto de ley, por no contravenir ningún precepto constitucional. I.2. Admisión Por AC 0851/2012-CA de 13 de noviembre (fs. 62 a 64), se admitió la consulta, y de conformidad al art. 113 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se suspendió el procedimiento de aprobación del proyecto de ley, a cuyo efecto se notificó al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 66). I.3. Intervención de los terceros interesados I.3.1. De la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales Artesanos Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 118 a 119 vta., Francisco Figueroa Velasco, como Ejecutivo Nacional de la indicada organización, a través del documento cursante de fs. 99 a 117, alega que, el proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado”, contradice la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales; por cuanto, desconoce el Estado de Derecho en el cual se debe respetar la dignidad humana, ya que instituye un procedimiento de extinción de dominio, que en el fondo se trata de un procedimiento de “confiscación” que podría ser aplicado como “castigo político” y ser mal utilizado, inclusive por las personas particulares, como mecanismos de represión o chantaje contra otras personas, induciendo al Estado a errores e injusticia. La Constitución Política del Estado vigente ha proscrito la confiscación de bienes como forma de castigo, sólo se admite el decomiso o comiso, como pena accesoria; por otro lado, el proyecto de ley, faculta sustanciar la acción de extinción de dominio de bienes a la Procuraduría General del Estado, que

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concentraría funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano; lo que infringe los arts. 12.III y 140.II de la Norma Suprema; asimismo, el art. 57 constitucional, que prescribe como única restricción o limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada la expropiación, previa indemnización justa. El proyecto de ley lesiona el derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho al juez natural, independiente e imparcial, consagrado por los arts. 120.I de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), referidos a que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, lo cual no sucedería ya que, será la Sub Procuraduría la encargada de sustanciar la acción de extinción y no así un juez o tribunal judicial constituido conforme a la Constitución y las leyes. También se lesiona el derecho a la presunción de inocencia consagrado por los arts. 116.I de la CPE, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP; por cuanto, se declarará la extinción de dominio de los bienes a favor del Estado sólo en base a “la existencia de elementos suficientes que hagan presumir que los bienes son producto de las actividades de narcotráfico, contrabando, legitimación de ganancias ilícitas o corrupción”, sin sentencia penal previa, no siendo necesario demostrar la culpabilidad de la persona propietaria o poseedora del bien, correspondiendo probar la licitud de los bienes al propietario, cuando la carga de la prueba corresponde al acusador; por otro lado, se viola el derecho de contar con un plazo razonable y los medios adecuados para asumir su defensa, dado que el plazo de cinco días para demostrar la licitud de la procedencia de los bienes, resulta insuficiente. Refiere que, de la misma manera se violaría el derecho que tiene el propietario de los bienes de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, consagrado por el art. 8.2 inc. h) de la CADH y la garantía prevista por el art. 180.II de la Norma Suprema, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; puesto que, la persona afectada con la declaración de extinción de dominio, sólo cuenta con las vías de impugnación en sede administrativa, a través del revocatorio que será interpuesto ante la misma autoridad que emitió la resolución y el jerárquico ante el Procurador General del Estado que es la misma entidad, con lo que no se garantiza mínimamente la imparcialidad para una revisión adecuada. Señala que, la extinción de dominio, como forma de restricción del derecho a la propiedad privada está sujeta al principio de reserva judicial, requiriendo para su materialización una decisión judicial debida y razonablemente fundamentada en derecho, basada en prueba concluyente y no sobre mera sospecha; más aún si el proyecto de ley determina que la confiscación no sólo afectará al propietario sino también al poseedor del bien, constituyendo grave afectación del derecho de propiedad, por la sola sospecha de haber cometido los ilícitos identificados en la norma y si bien se determina que el tercero de buena fe puede hacer valer su derecho, no se establece el procedimiento al que debe acudir el afectado. De otro lado, la extinción de dominio a favor del Estado, no es una sanción penal principal

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o accesoria, ni tiene su base en la culpabilidad de la persona propietaria de los bienes objeto de extinción, ya que se establece un procedimiento autónomo, no jurisdiccional, por lo que se presume la culpabilidad y no la inocencia del afectado quien será privado de su derecho propietario independientemente de ser o no culpable. La pérdida del derecho propietario se sujeta a tres condiciones, cuando los bienes sean producto, instrumento y medio de las actividades que motivan la extinción, lo que supone que se afectarán a los bienes inmuebles y muebles en tanto éstos no solamente sean producto de las actividades ilícitas, sino que agrava el hecho de que los mismos sean utilizados como instrumento o medios para dichas actividades por terceros, de los cuales el propietario podría desconocer que son utilizados como instrumentos o medios para la comisión de dichos ilícitos, disponiendo el proyecto de ley la pérdida del derecho propietario sin que se haya tomado la previsión de que si en el proceso el imputado es declarado inocente, se determine la reparación del daño causado y la restitución del bien confiscado. Asimismo, dispone que se perderá el derecho propietario que provenga de sucesión hereditaria, lo cual constituye un exceso, pues permitirá que se investigue no solamente al titular del derecho, sino a sus herederos. I.3.2. De la Confederación Nacional de Trabajadores por Cuenta Propia de Bolivia (CONTCUPB) En el memorial presentado el 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 145 a 148, los representantes de la indicada organización señalan ser “víctimas difusas” del contenido “inconstitucional” del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado”; por cuanto, ha generado a su sector una situación de incertidumbre y “movilización” derivada en el quebrantamiento de los elementos que integran al debido proceso; así como viola el derecho a la presunción de inocencia con afectación al derecho a la propiedad privada, al disponer el art. 3.I y V que la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado es un instrumento de carácter real y contenido patrimonial que consiste en la pérdida del derecho de propiedad de bienes o de posesión a favor del Estado, sin compensación alguna para el titular o poseedor en caso de no conocerse un derecho propietario cierto. Si bien los bienes producto de delitos ciertamente no pueden gozar de protección constitucional conforme al art. 56 de la CPE; sin embargo, la propiedad privada habida con sacrificio dentro de lo que es nuestra economía popular, no puede ser afectada y debe gozar de protección estatal, por eso para garantizar la acreditación de esa calidad, el proceso debe llevarse ante el juez de las jurisdicciones especializadas en el marco de un proceso como el sugerido en el “modelo de la ley de extinción de dominio” elaborado por la Comisión Interamericana para el Control y Abuso de Drogas (CICAD), dependiente de la Organización de Estados Americanos (OEA), para los países hispanoamericanos. Finalmente, refiere que dicho proyecto de ley, lesiona el derecho al juez natural, independiente e imparcial; por cuanto, al disponer su art. 3.II que la acción administrativa de extinción de dominio de bienes a favor del Estado es autónoma,

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especial no jurisdiccional, de aplicación preferente e independiente de cualquier acción judicial o administrativa que se haya iniciado o por iniciar o en la que tuviera origen, sin necesidad de sentencia penal previa contra el titular del bien; encomienda a la Procuraduría General del Estado y Sub Procuradurías, tareas específicas del ámbito judicial que vulneran las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la propiedad privada; derechos y garantías constitucionales que deben ser respetados en el proyecto de ley, que si bien es de necesidad su promulgación, la misma debe ser consensuada y adecuada a la realidad social. I.3.3. De la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia Franklin Durán López, Secretario Ejecutivo, en el memorial cursante de fs. 172 a 181, señala que el proyecto de ley objeto de la consulta desconoce el Estado Constitucional de Derecho y los principios sobre los cuales se configura éste, como el de resguardar, preservar y proteger los derechos humanos y derechos fundamentales. Si bien el fin del proyecto de ley es perseguir y enfrentar efectivamente el crimen organizado del narcotráfico, el contrabando, la corrupción y la legitimación de ganancias ilícitas, aplicando la medida de pérdida del derecho propietario de bienes que generen duda sobre su origen lícito o estén vinculados con los delitos señalados, ello no constituye una mera restricción o limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, sino su supresión, cuando la vía de limitación al ejercicio del referido derecho es la hipoteca legal, voluntaria o judicial, emergente de relaciones contractuales del titular del derecho que puede dar lugar al embargo y venta en subasta pública; por lo cual, la Constitución Política del Estado no otorga potestad al Estado para suprimir el derecho de propiedad privada por vía de extinción de dominio de los bienes a favor del Estado sin contraprestación alguna. El proyecto de ley, infringe el principio de separación de funciones; por cuanto, otorga competencia y atribución a la Procuraduría General del Estado para sustanciar, investigar y resolver la acción de extinción, quebrantando el principio de separación de funciones, al concentrar dos funciones, una de defensa de la sociedad frente a la criminalidad materializada en las acciones de investigación y promoción de la acción de la justicia, planteando y sosteniendo la acusación, y la otra, jurisdiccional, ya que conoce y resuelve un conflicto o controversia entre particulares o de éstos con el Estado, siendo evidente que la Sub Procuraduría es la que tiene competencia para recibir las denuncias, realizar la investigación, proceder a la incautación de bienes y tramitar la acción, recibiendo pruebas de descargo, para posteriormente, emitir la resolución administrativa correspondiente. Sin embargo, en ninguna de las atribuciones asignadas por la Norma Fundamental a la Procuraduría General del Estado, se encuentra la labor de investigación y juzgamiento, ello porque la función de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública, realizando la investigación de los delitos cometidos, está asignada al Ministerio Público por el art. 225 de la CPE y la labor de impartir justicia al Órgano Judicial, por lo que dicha atribución resulta impropia y contraria al Estado Constitucional de Derecho y a la “Constitución material”.

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El proyecto de ley transgrede el principio de inviolabilidad de los derechos fundamentales de las personas; por cuanto, no puede disponer de los mismos, ni invadir la esfera de la autodeterminación personal, salvo los casos extremadamente necesarios y de manera limitadamente definida por la Constitución Política del Estado y sin afectar el núcleo esencial del derecho; en el caso, a pesar de no estar prevista la afectación del derecho a la propiedad privada por la vía de la extinción de dominio, el proyecto de ley impone la pérdida del mencionado derecho a favor del Estado mediante un procedimiento administrativo sumario, sustanciado por una autoridad que carece de competencia constitucional. Asimismo, interfiere la esfera de autodeterminación personal del titular de los bienes sujetos a la acción de extinción para transferir los mismos de manera unilateral a su dominio, lo que lesiona el derecho al debido proceso. El proyecto de ley vulnera el principio de reserva judicial que implica que la medida de restricción o limitación debe ser definida por un juez competente, independiente e imparcial, mediante resolución suficiente y razonablemente motivada en derecho, principio que subyace en las normas previstas en los arts. 13.I, 109, 178.I y 180.I de la CPE; por cuanto, el proyecto de ley le confiere competencia a la Procuraduría General del Estado para conocer, sustanciar y resolver la acción de extinción, de esa manera, la afectación del derecho a la propiedad privada, por esta vía, será definida por un órgano constitucional que no tiene naturaleza judicial, ni pertenece al Órgano Judicial. Se violan derechos fundamentes de las personas, porque el procedimiento de la acción de extinción previsto en el proyecto de ley, lesiona el derecho al debido proceso, en su garantía mínima del juez natural, al otorgar competencia a la Procuraduría General del Estado para conocer y resolver la acción de extinción de dominio, lo que implica que el titular de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio, no será oída ni juzgada por un juez o tribunal judicial constituido con anterioridad al hecho, conforme a la Norma Suprema y las leyes, sino será procesado por una autoridad que no tiene las condiciones de competencia, independencia e imparcialidad; toda vez que, conforme a lo previsto por el art. 229 de la CPE, la Procuraduría General del Estado carece de competencia asignada por la Ley Fundamental para ejercer la función jurisdiccional, pues dicha institución ostenta la representación jurídica pública del Estado, y tiene la función de promover, defender y precautelar los intereses del mismo, desempeñando sus funciones de manera coordinada e interrelacionada con el Órgano Ejecutivo; asimismo, La Procuraduría General del Estado, no es una institución imparcial, que garantice que la controversia sometida a su conocimiento será resuelta exenta de todo interés o relación personal con el problema, ya que tiene como máxima misión defender los intereses del Estado, y por ello tendrá el interés de extinguir el dominio de los bienes que bajo sospecha sean considerados de origen ilícito por tener vinculación con delitos de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas. El procedimiento de la acción de extinción previsto en el proyecto de ley lesiona el derecho a la presunción de inocencia, que constituye una garantía mínima del

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derecho al debido proceso; por cuanto, dentro de las previsiones de su art. 10, impone la carga de la prueba al titular del bien sometido a la acción, lo que significa que partiendo de la presunción de que los bienes sometidos a dicha acción provienen del narcotráfico, contrabando, corrupción o legitimación de ganancias ilícitas, imponen al propietario o poseedor la obligación de probar o demostrar el origen lícito de los bienes; por lo que, al realizar la inversión de la prueba y presumir la culpabilidad y no la inocencia, se infringe el “principio 6 de los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitaciones y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, que dispone que las leyes que impongan limitaciones al ejercicio de los derechos humanos no serán arbitrarias o irrazonables, mientras que el proyecto de ley no sólo impone una limitación, sino una supresión del derecho a la propiedad privada de manera arbitraria e irrazonable. El procedimiento de la acción de extinción previsto por el proyecto, viola el derecho a un plazo razonable y los medios adecuados para asumir defensa; ya que según la norma prevista por el art. 11, se concede al propietario de los bienes sometidos a la acción de extinción por causal de flagrancia, un plazo de dos días para demostrar la licitud de la procedencia de sus bienes, y para el caso de las otras causales se otorgaran un plazo de cinco días; plazos que no son razonables ni suficientes; por cuanto, para obtener una certificación en una entidad pública se demora entre veinte y cuarenta días; siendo lo más grave que dado el carácter sumarísimo de la acción de extinción, el titular de los bienes no tendrá oportunidad alguna de controvertir o producir prueba suficiente para desvirtuar la acusación y la presunción de culpabilidad. El proyecto de ley, igualmente vulnera el derecho de impugnar la resolución administrativa que declare la extinción; por cuanto, sólo se instituyen las vías de impugnación en sede administrativa, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, vías de impugnación que no cumplen con los estándares mínimos internacionales establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que las autoridades encargadas de resolver los recursos no reúnen las condiciones de competencia, independencia e imparcialidad; puesto que, la misma entidad que ha tomado la determinación ilegal no resolverá la impugnación exenta de todo interés, ya que tiene en el asunto. El procedimiento descrito en el proyecto de ley, viola el derecho a la propiedad privada previsto en los arts. 56 de la CPE y 21 de la CADH, el que si bien no es un derecho absoluto, pudiendo ser limitado en su ejercicio; empero, la Constitución Política del Estado, no prevé su restricción a través de la acción de extinción de dominio, por lo que la limitación o restricción sólo puede darse por la vía de expropiación y por la de sanción económica principal o accesoria, como la hipoteca judicial, el embargo y remate, de donde la extinción de dominio no se encuentra en ninguno de los presupuestos jurídicos de restricción del ejercicio del derecho a la propiedad privada, admitidos por la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, constituyendo dicha figura en una supresión del derecho a la propiedad privada, mediante la cual se declara la pérdida y consiguiente traspaso de dominio a favor del Estado a través de un procedimiento ilegal e inconstitucional.

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I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 21 de enero de 2013, se solicitó documentación complementaria; disponiéndose la suspensión del plazo procesal (fs. 194). Recibida la documentación requerida, mediante decreto de 12 de abril del mismo año, notificado el 15 de ese mes y año, se reanudó el plazo; por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. El proyecto de ley sometido a control previo de constitucionalidad, por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, contiene el texto que se transcribe a continuación, mismo que según lo referido por el propio consultante, fue aprobado en grande por la Cámara de Diputados, con las modificaciones introducidas en la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, las cuales según hace notar, igualmente el indicado, se encuentran resaltadas con negrillas y subrayado. El texto del Proyecto, señala:

“PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISION DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y SISTEMA ELECTORAL

CON MODIFICACIONES LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS Y CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento de extinción de dominio a favor del Estado sobre bienes de procedencia ilícita por actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas sin contraprestación ni compensación para su titular. ARTÍCULO 2. (FINES). Son fines de la presente Ley:

1. Identificar los bienes procedentes o utilizados en actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.

2. Extinguir el dominio de bienes de procedencia ilícita a favor del Estado, con la pérdida de la titularidad del derecho propietario sin contraprestación ni compensación para su titular cuando concurran las causales establecidas en la presente Ley, salvando derechos de terceros de buena fe.

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3. Establecer el destino de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido a favor del Estado para el fortalecimiento de políticas sociales de acuerdo a Decreto Supremo reglamentario.

ARTÍCULO 3. (EXTINCIÓN DE DOMINIO).

I. La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado es una acción pública de naturaleza administrativa y contenido patrimonial; consiste en la pérdida del derecho de propiedad o posesión de bienes cuando éstos sean producto de las conductas descritas en el artículo 5° de la presente Ley, salvándose los derechos de los terceros de buena fe.

II. La acción administrativa de extinción de dominio de bienes a favor

del Estado es independiente, especial, no jurisdiccional, de aplicación preferente a cualquier acción que se haya iniciado, sin necesidad de sentencia penal previa contra la o el titular del bien.

III. La extinción de dominio no es una sanción penal principal ni

accesoria, ni se basa en la culpabilidad de una persona, es susceptible de ser recurrido en el marco del procedimiento administrativo vigente, exceptuándose el proceso contencioso administrativo.

IV. La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado,

procede contra la poseedora o poseedor en caso de no conocerse un derecho propietario cierto.

ARTÍCULO 4. (BIENES). A los efectos de la presente Ley, se entiende por bienes a todos aquellos inmuebles, muebles sean tangibles o intangibles, sujetos a registro o no, cosas fungibles, consumibles, indivisibles, pertenencias, frutos naturales o civiles así como los derechos, valores, acciones y cualquier otro activo u objeto susceptible de valoración económica, ubicados en el territorio nacional o fuera de este. ARTÍCULO 5. (CAUSALES). La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado procede cuando concurran las siguientes causales:

1. En caso de bienes identificados en flagrancia en actividades de

narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.

2. Cuando en proceso judicial existan elementos suficientes para

determinar que los bienes son producto, instrumento o medio de actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.

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3. Contra los bienes de cualquier servidor o servidora pública, que al interior de un proceso judicial o administrativo existan elementos suficientes para determinar que son producto de beneficios otorgados a personas vinculadas a actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.

4. Contra los bienes afectados en procesos penales por delitos de

narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.

ARTÍCULO 6. (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y EXCLUSIONES).

I. La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado que resulte procedente de acuerdo a las causales establecidas en el Artículo 5 de la presente Ley, se aplicará sobre:

1. Los bienes, cuyo valor individual, sea igual o superior a

Bs.70.000.00 (setenta mil 00/100 bolivianos). 2. Los bienes muebles cuyo valor individual o en conjunto sea igual

o superior a Bs.70.000.00 (setenta mil 00/100 bolivianos). 3. Los bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte cuyo

valor, sea igual o superior a Bs.70.000.00 (setenta mil 00/100 bolivianos).

II. Quedan excluidos del alcance de la presente Ley los bienes

inembargables establecidos en el Artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de los bienes descritos en el Numeral 9, cuando ellos no tengan origen lícito.

CAPITULO II

INSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 7. (UNIDAD DE ADMINISTRACION Y MONETIZACIÓN)

I. La Procuraduría General del Estado, a través de una Unidad

desconcentrada de Administración y Monetización, es la encargada de la ejecución, administración, monetización y subasta de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido a favor del Estado.

II. La estructura organizacional de la Unidad desconcentrada de

administración y monetización será establecida mediante Resolución de la Procuraduría General del Estado.

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ARTÍCULO 8. (ENTIDADES TÉCNICAS OPERATIVAS)

I. La autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, a través de la Unidad de Investigaciones Financieras, a simple solicitud de la Procuraduría General del Estado se constituirá en entidad operativa, cuando concurran las causales establecidas en el Artículo 5 de la presente Ley.

II. La Policía Boliviana, a través de su unidad especializada, es el

organismo técnico operativo, responsable de obtener y acumular información durante las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado y brindar apoyo a la Procuraduría General del Estado.

III. El Ministerio Público a través de su representante, garantizará que

durante las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado se respeten los derechos y garantías constitucionales de las personas intervinientes.

IV. De acuerdo a la complejidad del caso, la Procuraduría General del

Estado a través de la Unidad desconcentrada de administración y monetización podrá conformar un equipo multidisciplinario o solicitar la colaboración de una entidad especializada pública o privada.

ARTÍCULO 9. (ENTIDADES COADYUVANTES). Serán instituciones coadyuvantes en las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado las siguientes:

1. El Ministerio de Gobierno. 2. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la

Corrupción. 3. Ministerio de Defensa. 4. Ministerio Público. 5. Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

CAPÍTULO III

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO

ARTÍCULO 10. (ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO).

I. La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado será

declarada procedente o improcedente por la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado contra la o el titular del derecho propietario, poseedora o poseedor del bien sujeto a

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extinción de dominio, conforme las causales establecidas en el Artículo 5 de la presente Ley.

II. En caso de flagrancia de acuerdo al Numeral 1 del Artículo 5 de la

presente Ley, se aplicará el siguiente procedimiento: 1. La Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del

Estado, con la participación del representante del Ministerio Público y en coordinación con la fuerza pública, procederá al decomiso e incautación de todos los bienes que hayan sido empleados y sean producto de actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.

2. La Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del

Estado, otorgarán un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos para que se presenten los descargos que correspondan, computables a partir de la notificación a la propietaria, propietario, poseedor o poseedora.

3. Vencido el plazo, la Sub Procuraduría de Defensa y

Representación Legal del Estado procederá a emitir la declaratoria de extinción de dominio de los bienes a favor del Estado mediante resolución motivada.

III. En caso de concurrir las causales de los Numerales 2, 3, y 4 del

Artículo 5 de la presente Ley se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Previa notificación de la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes a favor del Estado a la o el titular, poseedora o poseedor de los bienes, la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, con la participación del representante del Ministerio Público y en coordinación con la fuerza pública procederá al decomiso o incautación de los bienes.

2. La o el titular, poseedora o poseedor de los bienes en el plazo

de diez (10) días hábiles de efectuada la notificación deberá demostrar la licitud de la procedencia de estos bienes, caso contrario, la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, procederá a emitir la declaratoria de extinción de dominio de los bienes a favor del Estado.

ARTÍCULO 11. (IMPUGNACIÓN). La Resolución que declare la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, podrá ser impugnada a través de los recursos administrativos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento.

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CAPÍTULO IV DESTINO DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 12. (MONETIZACIÓN). Los bienes cuyo dominio hayan sido extinguidos a favor del Estado, serán monetizados inmediatamente después de la declaratoria de extinción de dominio con Resolución final; a través de subasta pública por la Unidad de Administración y Monetización. ARTÍCULO 13. (SUBASTA PÚBLICA).

I. La Unidad de Administración y Monetización procederá a la realización de subasta pública de los bienes, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. La publicación de la subasta y de los bienes a subastar a través

de medios orales, audiovisuales, escritos, internet o cualquier otro medio que garantice su amplia difusión; garantizando la transparencia y la accesibilidad.

2. El precio base será del 75% del valor del bien en el mercado, el

que no podrá ser disminuido en ningún momento hasta la adjudicación del bien.

3. El valor del bien en el mercado será determinado por el perito

especializado designado por la Sub Procuraduría del Defensa y Representación Legal del Estado de una lista remitida por el Banco Central de Bolivia.

II. La subasta se realizará tres veces de manera consecutiva, en

periodos de diez (10) días calendario cada una. En caso de que no se llegue a adjudicar el bien, transcurridas las tres subastas, el bien será asignado a una entidad pública que cumpla los fines sociales previstos en la presente Ley de acuerdo a Decreto Supremo reglamentario.

ARTÍCULO 14. (PROHIBICIÓN). Se hallan impedidos de participar directa o indirectamente, en los procesos de monetización, subasta y adjudicación, cualquier persona, servidora o servidor público interviniente en el proceso de extinción de dominio, el personal de la Procuraduría General del Estado y de la Unidad de Investigaciones Financieras, hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad.

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ARTÍCULO 15. (DESTINO DE LOS RECURSOS). Los recursos obtenidos y monetizados por la aplicación de la presente Ley, ingresarán al Tesoro General del Estado y serán destinados a políticas sociales de prioridad nacional de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

I. El Órgano Ejecutivo en un plazo de sesenta (60) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente Ley, aprobará el Decreto Supremo reglamentario que establezca la distribución y asignación de los recursos obtenidos de acuerdo al Artículo 15 de la presente Ley.

II. El Decreto Supremo reglamentario establecerá un porcentaje

destinado a fines determinados por el CONALTID. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Queda extinguido el dominio a favor del Estado sobre los bienes decomisados, incautados, confiscados o en procesos penales de los delitos de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas, que no hayan sido reclamados en el plazo mínimo de (6) seis meses anteriores a la publicación de la presente Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. La Procuraduría General del Estado y la Policía Boliviana deberán capacitar a personal especializado en procesos de extinción de dominio de bienes, en un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la promulgación de la presente Ley. En el transcurso de los (6) meses, la aplicación de la presente ley deberá ser cubierta con el personal que cuenten las instituciones coadyuvantes. DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. La Procuraduría General del Estado, en un plazo máximo de un (1) año computable a partir de la publicación de la presente Ley, deberá implementar los sistemas informáticos necesarios para las subastas públicas establecidas en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Se incluye el numeral 17 en el Artículo 8 de la Ley N° 064 de 5 de diciembre de 2010, con el siguiente texto:

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“17).- Conocer y resolver las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado”. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Se establece como función específica de la Subprocuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado además de las descritas en el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 0788 de 5 de febrero de 2011, la siguiente: “f.) Emitir mediante Resolución la Declaratoria de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado”. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. A partir de la publicación de la presente Ley, se establece la extinción de dominio a favor del Estado de los bienes perecederos o frutos naturales que por su naturaleza sean susceptibles de devaluación o descomposición, que se encuentren decomisados, incautados o confiscados, para su inmediata monetización a través de subasta pública.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

ÚNICA. Queda derogado el Inciso a), del Numeral 2, del Artículo 134 de la Ley N° 260 Ley Orgánica del Ministerio Público del 11 de julio de 2012, y abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, consulta la constitucionalidad del proyecto de ley denominado: “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”. En consecuencia, corresponde someter a control previo de constitucionalidad el proyecto de ley consultado, a objeto de determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, para que en su mérito, la Asamblea Legislativa Plurinacional, pueda continuar con el proceso de aprobación. III.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de

construcción del Estado Plurinacional Comunitario Con la promulgación de la Constitución Política del Estado, ingresamos a un

momento fundacional en la historia del Estado Boliviano: el Estado Plurinacional Comunitario, el que como Tribunal Constitucional Plurinacional estamos llamados a construir, profundizando el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.

El Estado Plurinacional Comunitario, como resultado de la fuerza

descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, ha hecho

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posible la visibilización de éstos, antes excluidos de toda institucionalidad estatal, reconociéndolos como naciones de pleno derecho junto a la antigua “Nación Única”; por lo que dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.

El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un

diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en la búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.

Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del

desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmitificando la idea de que impartir justicia es solamente una “potestad”; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de “potestad” antes que de “servicio”, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Entonces, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

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III.2. Naturaleza jurídica del control previo de constitucionalidad El Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo establecido por el art.

196.I de la CPE, vela por la supremacía de la Norma Suprema, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, abarca tres ámbitos de acción, a saber: a) El control normativo de constitucionalidad; b) El control del ejercicio del poder público; y, c) La tutela o protección de los derechos y garantías fundamentales.

De las atribuciones establecidas por el constituyente para el Tribunal

Constitucional Plurinacional, señaladas en el art. 202 de la CPE, se determina que en el ámbito del control normativo de constitucionalidad; éste puede ser previo, preventivo o a priori y correctivo, posterior o a posteriori. El primero se realiza antes de la aprobación de la ley, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto de ley con la Constitución Política del Estado, a objeto de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Supra-legal. El control correctivo, posterior o a posteriori es el que se realiza con el mismo objeto, una vez que la norma legal ha sido aprobada y se encuentra en vigencia.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 202.7 de la Ley Fundamental, se

establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, absolver las consultas del Presidente o Presidenta del Estado, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley. Asimismo, el precepto constitucional determina que la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional es de cumplimiento obligatorio.

Por su parte, el art. 112 del CPCo, precisa quiénes ostentan legitimación

para formular consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de dey, señalando:

“1. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando se trate de

proyectos cuya iniciativa tienen su origen en el Órgano Ejecutivo.

2. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tratándose de Proyectos de Ley, cuando fuere aprobada por Resolución del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o una de sus Cámaras, por dos tercios de los miembros presentes.

3. Para Proyectos de Ley de Materia Judicial, la Presidenta o Presidente del

Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, previa aprobación por la Sala Plena respectiva”.

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Del precepto constitucional citado, se colige que la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, en este caso de control previo de constitucionalidad, se reduce al examen objetivo del proyecto de ley sometido a consulta, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado, sin que, como apunta José Antonio Rivera Santivañez, pueda jugar el papel de legislador, en cuanto a los términos en que debe estar redactada la futura ley para que sea considerada constitucional, pues no le corresponde intervenir en el contenido de la misma1.

En cuanto a los efectos de la declaración constitucional, como señala el

precepto constitucional anteriormente citado, así como el Código Procesal Constitucional, la misma tiene carácter vinculante para el Órgano Legislativo, de donde la declaratoria de inconstitucionalidad total del proyecto de ley, impedirá su aprobación; y en caso de que esa inconstitucionalidad sea parcial, obligará a dicho Órgano a adecuar los términos o eliminar las normas observadas. Finalmente, de declararse su constitucionalidad, ya no podrá interponerse otra consulta o recurso posterior sobre las cuestiones consideradas y absueltas por el Tribunal.

III.3.De la extinción de dominio de bienes a favor de Estado.

Comprensión del instituto La extinción de dominio de bienes, surge como respuesta frente al

enriquecimiento ilícito, proveniente fundamentalmente de actividades relacionadas al crimen organizado, corrupción pública, lavado de dinero, tráfico de personas y otras, buscando atacar de manera directa a las fuentes de financiamiento de estas actividades, desestimulando la conformación de redes delictivas y disuadiendo a quienes esperan beneficiarse por sus crímenes y enriquecerse sin justa causa, reduciendo así el número de delitos procesables, en momentos en que los métodos y mecanismos tradicionales de lucha contra el crimen resultan insuficientes e inclusive fallidos.

Es que la riqueza ilícita genera graves consecuencias para el Estado y la

sociedad; así, entre otras situaciones:

- Produce un incremento vertiginoso de la delincuencia, en especial de la criminalidad violenta.

- Crea una economía subterránea con competencia desleal. - Induce a la corrupción pública y penetra en las instituciones estatales,

socavándolas.

1 RIVERA SANTIBAÑEZ José Antonio. Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia. Editorial Kipus, tercera edición. Pag. 156 a 157.

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- Modifica los patrones socio-culturales a partir de la adopción de modelos

de vida negativos. De todo ello, surge la necesidad de establecer mecanismos, que

prescindiendo de la persecución penal, aunque sin sustituirla, permitan actuar directamente sobre bienes de procedencia ilícita, decomisándolos y previo un debido proceso, declarar su extinción a favor del Estado, como medida efectiva de política criminal, en situaciones en que la persecución penal y el consecuente decomiso penal, se vean dificultados por ciertas situaciones que se producen de manera recurrente, como las derivadas de la muerte del imputado2, la prohibición de proceso penal en ausencia3, régimen de inmunidades, responsabilidad penal de personas jurídicas, prescripción de la acción penal, bienes de menores e incapaces y otros.

Dentro de estos mecanismos se encuentra precisamente el de la extinción

de dominio de bienes, que se diferencia del decomiso penal, en que éste requiere de un juicio y una condena previa, que establezca la culpabilidad del agente “más allá de toda duda razonable” y que los bienes en cuestión sean producto o instrumento del delito, teniendo carácter in personam. En cambio, la extinción de dominio es in rem, porque se dirige contra las cosas y no contra los individuos, está al margen de cualquier proceso penal, por lo que no precisa de una declaración de culpabilidad previa del sujeto que ostenta el dominio, debiéndose acreditar únicamente la procedencia u origen ilícito de los bienes, pues la acción está destinada precisamente contra éstos; es decir, la acción no es contra el individuo eventualmente demandado que ostenta o reclama la titularidad del dominio, sino contra la propiedad, donde naturalmente, el pretendido dueño tiene derecho a defender tal propiedad.

En el estudio titulado: “Recuperación de Activos Robados. Guía de Buenas

Prácticas para el Decomiso de Activos sin Condena”4, que bajo el auspicio del Banco Mundial, fue elaborado por Theodore S. Greenberg, Linda M. Samuel, Wingate Grant y Larissa Gray, se identifica la utilidad de la acción de extinción de dominio, lo que en el citado estudio se denomina “decomiso de activos sin condena (NCB)”, en situaciones en que el decomiso penal no es posible, o no está disponible; señalándose los siguientes supuestos:

- El delincuente es un fugitivo y la condena penal no es posible si el

acusado es un fugitivo.

2 El art. 27.1 del CPP establece como causal de extinción de la acción penal la muerte del imputado. 3 El art. 90 del CPP dispone cuando la rebeldía sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá respecto al rebelde. 4 Greenberg, Theodore, etal. Recuperación de Activos Robados. Guía de Buenas Prácticas para el Decomiso de Activos sin Condena. Primera Edición. Colombia. Mayo. Ediciones S.A. 2009. ISBN978-958-8307-67-1.

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- El delincuente está muerto o muere antes de la condena. Con la muerte finalizan los procesos penales.

- El delincuente es inmune al proceso penal.

- El delincuente es tan poderoso que una investigación o proceso penal es

irrealista o imposible. En tales escenarios, el decomiso de activos NCB es posible porque se trata

de una acción in rem en contra de la propiedad, no de la persona, o no se requiere una condena penal, o ambas cosas. El decomiso de activos NCB puede ser útil también en las siguientes situaciones

- El delincuente es desconocido y se hallan los activos (por ejemplo,

activos hallados en las manos de un mensajero no involucrado en el delito penal). Si el activo se deriva del crimen, un propietario o delincuente puede no estar dispuesto a defenderse en procesos civiles de recuperación, por temor a que esto le conduzca a un proceso penal. Esta incertidumbre hace que sea muy difícil, si no imposible, un proceso penal contra un delincuente.

- La propiedad la mantiene un tercero que no ha sido acusado de delito

penal, pero sabe -o se hace el desentendido de- que la propiedad está manchada.

- Existe evidencia insuficiente para proseguir con un proceso penal.

- El delincuente fue exonerado del delito penal por carencia de evidencia

admisible u omisión del cumplimiento de la carga de la prueba. Aunque pueda haber evidencia insuficiente para una condena penal más allá de duda razonable, podría existir todavía evidencia insuficiente para demostrar que los activos se derivan de actividades ilegales.

- El decomiso no se disputa. En las jurisdicciones en las que el decomiso

de activos NCB se realiza como proceso civil, se utilizan los procesos de juicio preestablecidos para decomisar los activos, lo que da como resultado ahorros en tiempo y en costos.

- El decomiso de activos NCB puede ser particularmente eficaz para

despojar al políticamente corrupto de los frutos de sus crímenes y restaurar los fondos a los ciudadanos del Estado víctima. Aunque el decomiso de activos NCB nunca debería sustituir al proceso penal, en muchas instancias (particularmente en el contexto de la corrupción), el decomiso de activos NCB puede constituir la única herramienta disponible para recuperar los productos de esos crímenes y exigir alguna medida de justicia.

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- El sistema de decomiso de activos NCB no depende de una condena penal, puede proceder al margen de la muerte, huida o cualquier inmunidad de la que pueda gozar el funcionario corrupto.

- El decomiso de activos NCB no se limita al contexto nacional. En la

economía global de hoy, los criminales mueven los activos alrededor del mundo en cuestión de segundos al toque de un botón. Las fronteras internacionales ya no son aliadas del político corrupto si el Estado en que tuvo lugar la corrupción y el Estado en que se ubican los activos han promulgado leyes para permitir la colaboración en la incautación y el decomiso de los activos, basadas tanto en el decomiso penal como en el decomiso de activos NCB.

En situaciones como las señaladas, el estudio recomienda que: El decomiso de activos NCB debería prescribirse para instancias en las que

el dueño de la propiedad no está disponible para su proceso. La no disponibilidad puede deberse al hecho de que el delincuente haya muerto, haya huido de la jurisdicción o goce de inmunidad. Permitir a una persona que pueda evitar el proceso con el fin de retener sus activos adquiridos en forma ilegal (o trasladar los activos a sus herederos en caso de muerte), constituye un enorme incentivo para cualquier criminal potencial.

El decomiso de activos NCB debería estar disponible también para

situaciones en las que el proceso penal no haya sido fructífero, por ejemplo, cuando un acusado haya sido absuelto o no pueda ser procesado porque la evidencia es insuficiente para asegurar una condena penal.

Ahora bien, habiéndose establecido la naturaleza jurídica in rem de la

acción de extinción de dominio, separada o al margen de cualquier proceso penal, por su contenido estrictamente patrimonial, cabe señalar a continuación, que desde una perspectiva constitucional, corresponde su análisis a partir del derecho a la propiedad privada, el cual conforme manda el art. 56 de la CPE, para plasmar parámetros superiores y gozar de protección, debe cumplir una función social y su uso no debe ser perjudicial al interés colectivo; de donde los bienes cuya procedencia sea ilícita, por derivar o estar destinados a actividades ilegales o criminales, como producto o instrumentos del delito, no pueden cumplir nunca una función social, porque el uso que se hace de tales bienes es con creces, perjudicial al interés colectivo. En consecuencia, estos bienes de procedencia ilícita, no pueden configurarse jamás como derecho de propiedad, por ausencia total de un título legítimo, y menos hallar protección en un Estado Constitucional de Derecho; al contrario, dado que ese vicio de origen es insubsanable e inconvalidable por razón alguna, deben ser combatidos en aras de protección de los intereses superiores de la sociedad y del Estado, pudiendo este último de manera legítima, desvirtuar esa aparente legitimidad y declarar la extinción de su dominio, cuando el pretendido

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propietario no cumple con los requisitos constitucionales y legales que hacen a una propiedad lícita, declaratoria de extinción que al no tener en sí misma un carácter punitivo, puede perfectamente prescindir del proceso penal a que eventualmente pudieren dar lugar las conductas que originaron esos bienes y de las garantías constitucionales relacionadas con esta clase de procesamiento, incluida la sentencia condenatoria previa, lo cual no puede ser objeto de reproche en sede constitucional; por cuanto, lo que se está atacando es simplemente la ilegitimidad del título que genera ese dominio mal habido, salvando en todo caso los derechos que pudiesen corresponder a terceros de buena fe.

En consecuencia, la acción de extinción de dominio de bienes, halla

sustento constitucional en el derecho a la propiedad privada, a partir de que ésta debe cumplir una función social y para gozar de protección, el uso que se haga de ella no debe ser perjudicial al interés colectivo; de donde la “propiedad” adquirida por medios ilícitos o ilegítima, no puede merecer protección constitucional, por lo que al no configurar un derecho digno de protección, el Estado puede declarar legítimamente su extinción, dando prevalencia así al interés general sobre el particular.

Asimismo, como se desarrollará más adelante, el instituto de la extinción de

dominio de bienes, encuentra sustento constitucional, en los principios, valores y fines del Estado, como los principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). Los valores supremos de igualdad, dignidad, libertad, respeto, trasparencia, equilibrio, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien; y los fines y funciones esenciales del Estado, como el de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas; en virtud de los cuales no puede protegerse jurídicamente la titularidad de bienes de procedencia ilícita, que no son producto del trabajo honesto, sino que provienen de actividades que laceran la moral de la sociedad, socavan las instituciones del Estado y corrompen a las personas y servidores públicos.

Sobre el particular, cabe poner de relieve algunas consideraciones

realizadas por la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-740/03 de 28 de agosto de 2003, en la demanda de inconstitucionalidad planteada contra la Ley 793 de 2002, relativa a la extinción de dominio, donde entre otros aspectos, se estableció lo siguiente:

“En relación con la declaratoria de extinción de dominio por no satisfacerse

la exigencia relacionada con la licitud del título que lo origina, hay que indicar que ello es así en cuanto el ordenamiento jurídico sólo protege los

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derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella. Ese reconocimiento y esa protección no se extienden a quien adquiere el dominio por medios ilícitos. Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico. De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento.

(…) En efecto, no tendría ningún sentido la concepción del Estado como social

de derecho y, en consecuencia, como Estado de justicia; ni la inclusión del valor superior justicia en el Preámbulo de la Carta, ni la realización de un orden social justo como uno de los fines del Estado, ni la detenida regulación de la libertad y de la igualdad como contenidos de la justicia; si se permitiera, por una parte, que se adquieran derechos mediante títulos ilegítimos y, por otra, que esos derechos ilícitamente adquiridos fueran protegidos por la Constitución misma. Por el contrario, la concepción del Estado, sus valores superiores, los principios, su régimen de derechos y deberes, imponen, de manera irrefutable, una concepción diferente: Los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquél brinda.

Los títulos ilegítimos, incluidas estas modalidades introducidas

expresamente por el constituyente, generan sólo una relación de hecho entre el aparente titular y los bienes, que no es protegida por el ordenamiento jurídico y que en cualquier momento puede ser extinguida por el Estado.”

III.4.La extinción de dominio en el derecho internacional y el derecho

de los tratados

III.4.1. La extinción de dominio en los tratados internacionales A nivel internacional, la extinción de dominio ha sido desarrollada,

entre otros, por los siguientes instrumentos internacionales: Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito

de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, de Viena; ratificada por Bolivia a través de la Ley 1159 de 30 de diciembre de 1988, que en su art. 5, que

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señala: “DECOMISO

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:

a) Del producto derivado de delitos tipificados de conformidad

con el párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto;

b) De estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales

y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que

sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras a su eventual decomiso.

3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el

presente artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.

4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente

artículo por otra Parte que sea competente respecto de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte en cuyo territorio se encuentren el producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo:

i) Presentará la solicitud a sus autoridades competentes

con el fin de obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de concederse, dará cumplimiento; o,

ii) Presentará ante sus autoridades competentes, a fin de

que se le dé cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente de conformidad con el párrafo 1 del presente

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artículo, en lo que se refiere al producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 que se encuentren en el territorio de la Parte requerida.

b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente

artículo por otra Parte que sea competente por respecto de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 , la Parte requerida adoptará medidas para la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras al eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Parte requirente o, cuando se haya formulado una solicitud con arreglo al inciso a) del presente párrafo, por la Parte requerida.

c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b)

del presente párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad con su derecho interno y con sujeción a sus disposiciones, y de conformidad con sus reglas de procedimiento o de los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que haya concertado con la Parte requirente.

d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los

párrafos 6 a 19 del artículo 7. Además de la información enumerada en el párrafo 10 del artículo 7, las solicitudes formuladas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:

i) En el caso de una solicitud correspondiente al apartado

i) del inciso a) del presente párrafo, una descripción de los bienes por decomisar y una exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente que sea suficiente para que la Parte requerida pueda tramitar el mandamiento con arreglo a su derecho interno;

ii) En el caso de una solicitud correspondiente al apartado

ii) del inciso a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente que sirva de fundamento a la solicitud, una exposición de los hechos e información sobre el alcance de la solicitud de ejecución del mandamiento;

iii) En el caso de una solicitud correspondiente al inciso b),

una exposición de los hechos en que se funde la Parte

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requirente y una descripción de las medidas solicitadas.

e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretario General el texto de cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado aplicación al presente párrafo, así como el texto de cualquier cambio ulterior que se efectúe en dichas leyes y reglamentos.

f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las

medidas mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a la existencia de un tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente Convención como base convencional necesaria y suficiente.

g) Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o

arreglos bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación internacional prevista en el presente artículo.

5. a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes

conforme a los párrafos 1 ó 4 del presente artículo dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos administrativos.

b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto

en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:

i) Aportar la totalidad o una parte considerable del valor

de dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

ii) Repartirse con otras Partes, conforme a un criterio

preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin.

6. a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en

otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas

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aplicables al producto mencionadas en el presente artículo.

b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado.

c) Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u

otros beneficios derivados:

i) Del producto;

ii) De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o

iii) De los bienes con los cuales se haya mezclado el

producto de la misma manera y en la misma medida que el producto.

7. Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la

carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros procedimientos.

8. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en

perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. 9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al

principio de que las medidas que en él se prevén serán definidas y aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las Partes y con arreglo a lo dispuesto en él”.

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia

Organizada Transnacional, Palermo, 2000; ratificada por Bolivia mediante la Ley 3107 de 2 de agosto de 2009, que en su art. 12, señala:

“Decomiso e incautación

1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:

a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente

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Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;

b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención.

2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias

para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.

3. Cuando el producto del delito se haya transformado o

convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.

4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes

adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.

5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del

delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.

6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la

presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.

7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a

un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas.

8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en

perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

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9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste”.

Asimismo, el art. 13 se refiere a la cooperación internacional para

fines de decomiso y el art. 14 a la disposición del producto del delito o de los bienes decomisados.

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,

suscrita el 9 de diciembre de 2003, en Mérida, México; ratificada por Bolivia a través de la Ley 3068 de 1 de junio de 2005, en su art. 54.1 inc. c), establece que, Cada Estado Parte:

“Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean

necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados” (las negrillas son nuestras).

III.4.2. La extinción de dominio en la legislación comparada Colombia Para el caso de Colombia, nos remitimos a las sentencias

proferidas por su Corte Constitucional que se citan a lo largo de la presente Declaración. No obstante, destacamos que este instituto se encuentra consagrado en el art. 34 de la Constitución Política del Estado de ese país, cuyo texto señala:

“Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y

confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social”.

México - Ley Federal de Extinción de Dominio México establece este instituto en el art. 22 de su Ley

Fundamental, que señala: “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de

infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

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No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos

contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del

delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del

delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de

delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero

existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los

recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes”.

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Según Cárdenas García5 este concepto se sustenta no tan solo en la existencia de un mínimo de reglas jurídicas, sino también en lo que en la actualidad se conoce como “positivismo conceptual”, de acuerdo al cual el derecho debe reflejar valores y aspiraciones morales de la comunidad, entendida como una simbiosis entre los intereses de la sociedad y del Estado; lo contrario, significaría que el derecho pueda ser desobedecido por la comunidad. Así, el sistema legal carecería de legitimidad por no aplicarse o por hacerlo a través de la fuerza, que es precisamente lo contrario a una legitimidad social).

Entre los aspectos más importantes se puede destacar:

- Se cambia y amplía el concepto de bienes objeto de la extinción de dominio al desligarlo de la comisión de un delito previo y se establece que se trata de aquellos que provienen directa o indirectamente de un hecho ilícito.

- Se excluye la vinculación de la acción de extinción de dominio a

la existencia de una averiguación previa de forma que en la preparación de la acción el Ministerio Publico podrá emplear cualquier fuente de información. En efecto, un procedimiento eminentemente penal estudia y valora la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del inculpado, mientras que el procedimiento de extinción de dominio debe referirse a los bienes que se relacionan con ciertos ilícitos.

- Se sustituye el concepto de cuerpo del delito por el de hecho

ilícito. - Se desvinculan los efectos de la resolución de la extinción de

dominio de la sentencia que recaiga en un proceso penal. - Se amplían los supuestos de las medidas precautorias; así, en el

ejercicio de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá solicitar la autorización de diversas medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción, lo que dará mayor eficacia al procedimiento.

- Se establece una presunción de bienes relacionados con hechos

ilícitos cuando no se acredite su procedencia lícita o exista incremento patrimonial injustificado, y,

- Se suprimen referencias a instituciones penales, entre otras

5 Cárdenas García, 2000:26, citado por Müller Creel, Oscar Antonio, La extinción de dominio en la legislación mexicana: su justificación jurídico-valorativa en Criterio Jurídico. Santiago de Cali. 2009. ISSN. 1657 – 3978, pág. 132.

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novedades. Estados Unidos - El decomiso civil Es una acción basada en la Convención contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena en 1988, que en su art. 5, introduce el decomiso como herramienta producto del delito. Es una medida que permite- iniciar acciones de decomiso civil contra bienes que se sospechen provenientes de cualquier delito precedente del lavado de activos. Estas acciones pueden ser judiciales o administrativas, dependiendo del monto involucrado, del tipo de propiedad y de si alguien responde a la demanda de decomiso.

III.4.3. “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio” A iniciativa del Programa de Asistencia Legal en América Latina y

el Caribe (LAPLAC) de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), se ha elaborado una propuesta de “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio”, como una contribución en la elaboración de herramientas prácticas que faciliten la lucha contra la droga, el crimen organizado, la corrupción y el terrorismo como función principal de la indicada Oficina; Ley Modelo que fue elaborada como referente importante para aquellos países que proyectan incorporar esta figura en su legislación interna. Así, los expertos que participaron en la elaboración del referido documento, destacan:

“La extinción de dominio es un instituto jurídico dirigido contra los

bienes de origen o destinación ilícita. Como tal, es un instrumento de política criminal que busca complementar el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por los países. Por su naturaleza y alcance, se constituye en un mecanismo novedoso y una respuesta eficaz contra el crimen organizado, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda clase de activos que integran la riqueza derivada de la actividad criminal.

El punto de partida del ejercicio fue el derecho a la propiedad que

toda persona tiene y del cual nadie puede ser privado arbitrariamente. En esa medida, la extinción de dominio reafirma la aplicación y reconocimiento de ese derecho y de otros conexos, en el entendido que los bienes adquiridos con capital ilícito no adquieren legitimidad ni pueden gozar de protección legal.”

Asimismo, según destacan la “Ley Modelo” es ‘regional’ porque fue

diseñada siguiendo la tradición civil de los países hispanohablantes de Latinoamérica que pudieran acoger la iniciativa. Por la misma

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razón, se adoptó el nombre de ‘extinción de dominio’ por tratarse de la denominación más común en la región y no, por ejemplo, por ‘decomiso sin condena” término utilizado en otros ámbitos internacionales.

Aclaran que el concepto de extinción de dominio como una

‘consecuencia patrimonial” es sui generis y que el procedimiento es ‘autónomo’ e ‘independiente’ de cualquier otro juicio o proceso. En síntesis, -afirman- se requiere de un procedimiento especial, sin el cual los países tardarían mucho en poder llegar a una aplicación efectiva y eficiente del mecanismo.

La Ley Modelo contiene nueve capítulos:

I. Aspectos generales II. Garantías procesales III. Aspectos procesales IV. Procedimiento V. Pruebas VI. Nulidades VII. Administración y destinación de bienes VIII. Cooperación internacional IX. Disposiciones finales

En el preámbulo de la “Ley Modelo” se destacan conceptos

importantes que es necesario rescatar, al señalar: “La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho

fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas.

Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de

criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica. Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.

La extinción de dominio constituye un instituto jurídico, autónomo

e independiente de cualquier otro proceso, dirigido a eliminar el poder y capacidad de la delincuencia.”

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Asimismo, a los efectos de una mayor comprensión del instituto en análisis, es importante también citar algunos artículos de la indicada “Ley Modelo”; en ese sentido, se tiene:

“Artículo 2. Concepto. La extinción de dominio es una

consecuencia patrimonial de actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna.

La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de

carácter real en cuanto se dirige contra bienes, y se declara a través de un procedimiento autónomo, e independiente de cualquier otro juicio o proceso.

(…) Artículo 5. Presunción de buena fe. Se presume la buena fe en

la adquisición y destinación de los bienes. (…) Artículo 7. Transmisión por causa de muerte. Los bienes a

los que se refiere el artículo anterior no se legitiman por causa de muerte. En consecuencia, la extinción de dominio procede sobre éstos.

Artículo 8. Actos jurídicos. Ningún acto jurídico realizado sobre

los bienes previstos en el artículo 6 los legitima, salvo los derechos de terceros de buena fe.

(…) Artículo 10. Garantías. En la aplicación de la presente ley se

garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que resulten inherentes a su naturaleza.

Las actuaciones que limiten derechos fundamentales serán

adoptadas previa orden judicial. En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, la autoridad competente podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible.

Artículo 11. Derechos del afectado. Durante el procedimiento

se reconocen al afectado los siguientes derechos:

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a. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación de la pretensión de extinción de dominio o desde la materialización de las medidas cautelares.

b. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso

en términos claros y comprensibles. c. Presentar y solicitar pruebas, e intervenir ampliamente en

resguardo de sus derechos. d. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en

contra de los bienes. e. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia

anticipada de extinción de dominio. Artículo 20. Etapas. El procedimiento consta de dos etapas: una

fase inicial o preprocesal que estará a cargo de la autoridad competente con funciones de investigación asignadas en el ordenamiento jurídico, y una fase procesal a cargo del juez que se iniciará a partir de la presentación de la pretensión de extinción de dominio.

(…) Artículo 25. Decisión sobre la pretensión. Recibido el escrito

de pretensión de extinción de dominio, en un término no superior a quince (15) días el Juez resolverá si lo admite a trámite o lo devuelve a la autoridad competente para que se subsanen los defectos formales, indicando las razones que sustentan su decisión.

Admitido a trámite, dentro del mismo plazo resolverá sobre las

medidas cautelares y su ejecución, la reserva de las actuaciones, y ordenará la notificación de la pretensión después de ejecutadas las medidas cautelares” (las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto y juicio de constitucionalidad

III.5.1. Juicio de constitucionalidad del art. 1 del proyecto de ley El artículo se refiere al objeto de la Ley, cual es el de regular el

procedimiento de extinción de dominio en favor del Estado, instituyendo así en nuestra legislación este modelo alternativo de decomiso de bienes de procedencia ilícita y la consiguiente extinción del dominio a favor del Estado, cuando se trate

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específicamente de actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.

En el Fundamento Jurídico III.3. ya se analizó sobre la

importancia de esta instituto jurídico, que ha sido adoptado por numerosos países, como una respuesta al enriquecimiento ilícito proveniente de actividades ilegales y criminales, en situaciones en que los mecanismos de persecución penal se tornan en insuficientes, de donde surge la necesidad de implementar mecanismos de decomiso y extinción de dominio, que prescindiendo de una condena penal previa, puedan atacar directamente a las fuentes de financiamiento de esas actividades, despojar de los frutos de esa riqueza mal habida, para desestimular y disuadir a quienes buscan beneficios económicos fáciles al margen del trabajo honesto.

El Preámbulo de la Constitución Política del Estado, proclama la

construcción de un nuevo Estado, basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; de donde un Estado que no combata la riqueza ilícita, los bienes mal habidos, el dinero sucio, no puede considerarse soberano y digno. El respeto e igualdad entre todos que se proclama como bases del Estado, pasa por el reconocimiento y la protección al trabajo honrado y la persecución y castigo de las actividades ilícitas, ya que estas últimas, de manera desleal compiten con la generación de la riqueza legítima, por lo que de no tomarse acciones de lucha frontal contra la generación de riqueza ilegítima, importaría colocar a la riqueza lícita y a la riqueza ilícita en un plano de igualdad, otorgando resquicios para que la riqueza mal habida pueda consolidarse o inclusive sanearse, generando así inequidad en la generación, distribución y redistribución del producto social, cuando en un Estado Constitucional de Derecho, especialmente en el Estado Plurinacional Comunitario que estamos empeñados en construir en la búsqueda del vivir bien, únicamente la riqueza que sea legítima puede hallar cobijo y protección.

La riqueza en sí misma no es una virtud, ni un vicio; pero puede

ser virtuosa o viciosa, según el uso que se haga de ella, o la forma en que se la hubiere obtenido, dependiendo su moralidad o inmoralidad, de la utilización buena o mala que se haga de ella, de donde al final de cuentas, la forma de obtención de la riqueza y el uso que se hace de la misma, a los ojos de la sociedad, tiene una fuerte carga ético-moral. Naturalmente que para la sociedad, no es ético constituir un patrimonio resultado de actividades

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ilícitas; sí lo es, conformar y conservar uno que sea producto del trabajo honesto, por ello, el constituyente, en el art. 8 de la CPE, ha establecido que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, entre otros: el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), consagrando constitucionalmente estas máximas milenarias que resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en sus actividades6. En ese sentido, el ama qhilla, establece una valoración de lo justo por una sociedad dedicada diligentemente al trabajo y a una conducta de vida laboriosa, que debe observar todo individuo como filosofía de vida, descartando la flojera, la pereza o la desidia, tomando en cuenta que nuestros pueblos ancestrales concebían el trabajo, no como una carga o sacrificio, sino como un motivo de dicha y felicidad, orientado siempre a la búsqueda del bienestar común, por lo que ahora, en el Estado que nos proponemos construir, todos estamos moralmente compelidos a expulsar la flojera dentro de nuestros hábitos de vida y encontrar en el trabajo honrado, el único medio para proveer a nuestro sustento y para crear riqueza lícita, todo lo cual, desde una perspectiva moral, legitima al Estado la posibilidad jurídica de extinguir toda riqueza generada de manera ilícita y que no sea producto del trabajo honrado.

El ama lulla en cuanto a no ser mentiroso, aplicado a la

problemática que ahora se analiza, se trasunta en el falseamiento de la realidad de quienes ostentan riqueza mal habida, en la impostura de los que detentan una propiedad que jurídicamente sólo es tal en apariencia, en el engaño fútil o la ignominia de la que se valen aquellos que pretenden acumular riqueza fácil a costa de la sociedad y del Estado. Es que todo el “submundo” de lo ilícito ligado directamente con la criminalidad está cubierto necesariamente por el manto de la mentira: títulos y registros falsos o inexistentes, testimonios, juramentos y declaraciones falsas, actos simulados o aparentes, engaños, artificios y trampas, en fin, mentiras y más mentiras que se utilizan para constituir y sostener riquezas mal habidas, que se construyen al amparo de realidades ficticias; entonces, una acción que pretenda extinguir un dominio constituido por bienes de procedencia ilícita, halla sustento constitucional en aplicación de este principio ético-moral recogido de nuestra cultura ancestral.

El ama suwa (no seas ladrón), que en su concepción amplia debe

ser entendido como el mandato para actuar siempre con honestidad y transparencia, sin apropiarse ilegítimamente de lo

6 SCP 0015/2012 de 16 de marzo

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ajeno, de aquello que pertenece a la comunidad y que sirve y beneficia a todos, respetando lo ajeno, no utilizando los bienes de la comunidad en beneficio propio, ideal ético de la sociedad plural que no puede consentir jamás la acumulación de riqueza ilícita proveniente del robo en su acepción más amplia, menos de actividades que como las señaladas en el texto del proyecto de ley, laceran profundamente la moral de la sociedad, ponen en zozobra la seguridad de sus ciudadanos, empobrecen económicamente al Estado, impiden y dificultan su desarrollo, corrompen funcionarios y socavan sus instituciones, de donde el ama suwa como principio ético-moral que debe asumir y promover el Estado, sustenta constitucionalmente la posibilidad de que éste extinga el dominio sobre bienes de procedencia ilícita provenientes de actividades nefastas como el narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.

Asimismo, la acción de extinción de dominio de bienes, halla

soporte constitucional en el art. 8.II de la CPE, que consagra los valores supremos en los que se sustenta el Estado, entre los cuales, los de igualdad, dignidad, respeto, transparencia, bienestar común y justicia social.

Sobre el valor supremo de igualdad, este Tribunal Constitucional

Plurinacional, en la SCP 0080/2012 de 16 de abril, ha establecido: “La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…’.

La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: ‘este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares

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(el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad’. ‘El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)’.

La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también

un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.

‘Igualdad, como Garantía individual es un elemento

consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace’”.

Entonces, el Estado en observancia de este precepto, debe

avanzar hacia la construcción de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación. En ese sentido, una fortuna mal habida, conformada por bienes de procedencia ilícita, no puede ser objeto de un trato similar respecto de los bienes que constituyen un patrimonio legítimo, pues aquella no puede merecer protección alguna, porque proviene de actividades ilícitas que el Estado se encuentra obligado a perseguir y sancionar; por lo tanto, se lesionaría el valor de igualdad, en caso de que el Estado consienta o tolere la conformación y conservación de patrimonios compuestos por bienes de procedencia ilícita, carentes de título legal, exentos de toda carga, que no paga impuestos, frente a una propiedad legal que cumple con todos los requisitos legales y que además es fruto del trabajo honesto; por lo que en el caso de que el Estado se quede apacible frente a los bienes de procedencia ilícita que conforman un patrimonio ilegítimo, estaría colocando a éstos en igualdad de condiciones que a un patrimonio legitimo, cuando sólo este último puede gozar de protección en un Estado Constitucional, otorgando así un trato igual a los desiguales, cuando el derecho de igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, lo que no ocurre tratándose de una propiedad legítima, frente a bienes de procedencia ilícita.

Consiguientemente, la introducción en nuestro ordenamiento

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jurídico, del instituto de la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, es compatible con el valor, principio y derecho a la igualdad consagrado por nuestra Constitución Política del Estado.

Dignidad, consagrada también como valor supremo por el art.

8.II de la CPE. Así, se tiene que un Estado que tolere o consienta la conformación y acumulación de riqueza ilegítima, en actitud apacible frente quienes ostentan bienes de procedencia ilícita, no puede considerarse digno, al colocarse en una situación totalmente contraria a sus fines y su razón de ser; pues todo Estado tiene la obligación de proteger y brindar seguridad a sus ciudadanos, respetar y proteger sus derechos, garantizar el cumplimiento de los principios y valores, persiguiendo y sancionando todas aquellas conductas al margen de la ley; por lo que, un Estado no puede actuar contrariamente a los fines que le son propios, ni constituirse en un medio para la consecución de fines extraños, lo que aplicado a la problemática que se analiza, implica que el Estado, atendiendo a sus fines, debe combatir necesariamente la riqueza mal habida, sólo así puede ser merecedor del respeto de sus ciudadanos y de la comunidad internacional. En consecuencia, el Estado, en observancia del valor supremo dignidad, está facultado para disponer la extinción de dominio de bienes de procedencia ilícita, por actividades como las señaladas en el art. 1 del proyecto de ley, pues de no hacerlo, se vería gravemente comprometida su credibilidad en el concierto internacional.

Respeto. El respeto como valor y desde la perspectiva del

Estado, implica que éste debe actuar con consideración frente sus ciudadanos, lo que entre varios aspectos se traduce en el acatamiento de sus derechos. Desde la perspectiva del ciudadano, implica que a su vez, éste debe cumplir los deberes y obligaciones inherentes a su calidad de persona, respetar los derechos de los demás y no abusar de los propios, todo lo cual garantizará un clima de convivencia pacífica. En ese sentido, la aplicación u observancia de este valor en el caso que se analiza, radica en que los ciudadanos, para que se respete su propiedad están obligados a acatar toda la normativa pertinente que haga a la legalidad de este derecho, tanto en la adquisición como en la conservación del mismo, de modo tal que su título de dominio sea legítimo y que además dicha propiedad cumpla con los requisitos que establece la Norma Suprema, en cuanto a cumplir una función social y que el uso que se haga de ella no sea contrario al interés colectivo; en esas condiciones, el Estado inobjetablemente tendrá el deber de “respetar” esa propiedad y además protegerla, lo que no puede ocurrir con un patrimonio conformado con bienes de procedencia ilícita, en el que el

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“respeto” como valor, no puede aplicarse; al contrario, al haberse conformado ese patrimonio como producto de actividades que rompen toda una escala de valores que se proclaman en la Ley Fundamental, legitiman al Estado para que pueda declarar la extinción de dominio de los mismos.

Trasparencia. Una aproximación en cuanto a la definición de lo

que debe entenderse por transparencia, la encontramos en el art. 30.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala que la transparencia supone procurar ofrecer, sin infringir el derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable, facilitando la publicidad de sus actos, cuidando que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes. Amartya Kumar Sen, filósofo y economista bengalí, Premio Nobel de Economía 1998, plantea la siguiente definición de transparencia: “La confianza que hace posible la interacción social, así como el cumplimiento de las garantías de revelación que esperan unos actores de otros. Esta perspectiva se centra en el resultado final de la revelación de información y no en la forma o en el proceso. Las expectativas que importan para la transparencia no son la cantidad o la oportunidad de la revelación de información, sino la seguridad de que las necesidades de apertura serán satisfechas. Por ‘transparencia’ se entiende la disposición de actuar con claridad, sin esconder lo que debe ser conocido”. Entonces, la implementación del valor transparencia, implica construir esa confianza que haga posible la interacción social, por lo que todos los ciudadanos, no solamente los servidores públicos, no tendríamos que tener ningún inconveniente en ofrecer o revelar información que sea útil, pertinente y fiable, sobre diversos aspectos que se requieran para el adecuado funcionamiento de una sociedad moderna; es decir, todos deberíamos estar dispuestos a actuar con claridad, sin esconder lo que debe ser conocido, aspectos que surgen de inmediato en el análisis de la problemática que ahora abordamos, pues ocurre que quien ostenta un patrimonio lícito, una riqueza legítima, no debe tener la menor dificultad de revelar el mismo y proporcionar toda la información que sea necesaria a través de los registros y banco de datos que existen al efecto; al contrario, la riqueza ilegítima y los bienes mal habidos, circularan siempre en el marco de la clandestinidad, el anonimato, suplantando identidades, falseando datos y realidades o recurriendo a otro tipo de subterfugios para ponerse eventualmente a salvo, de donde la realización del valor supremo transparencia, pasa también por contrarrestar prácticas oscuras en cuanto a la titularidad de bienes, lo cual debe estar expresado siempre con claridad en los registros correspondientes, sin que el titular tenga ningún temor de brindar información al respecto, por tratarse de

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una propiedad legal. Por todo ello, sin lugar a dudas, la extinción de dominio de bienes de procedencia ilícita a favor del Estado, contribuirá en la concreción del valor trasparencia, pues todo aquel que tenga una propiedad legítima no tendrá ningún problema en brindar la información que sea útil y necesaria en relación a ella; no así quienes ostentan bienes de procedencia ilícita, aspectos que hacen evidente la compatibilidad del art. 1 del proyecto de ley, con este valor supremo consagrado en el art. 8.II de la CPE.

Bienestar común y justicia social. El constituyente ha

introducido estos ideales como valores supremos a alcanzar por el Estado Plurinacional Comunitario que debemos construir. Es decir, edificar una sociedad donde todos tengamos lo necesario para subsistir en condiciones compatibles con nuestra dignidad de seres humanos: salud, educación, vivienda, trabajo, salario justo, un medio ambiente sano, condiciones económicas estables, etc.; propósitos que no se podrán alcanzar, si el Estado deja como tarea pendiente, la lucha contra actividades criminales que le restan ingresos o le significan grandes erogaciones, recursos que bien podrían estar destinados o ser aprovechados para alcanzar la vigencia real de estos valores que todo ciudadano anhela. Piénsese por ejemplo, en la gran cantidad de recursos económicos que la corrupción le arrebata al erario público, o el dinero que el Estado debe gastar en su lucha contra el narcotráfico y sus efectos en la hacienda pública y los planes de inversión y desarrollo; por todo ello, pretender alcanzar el bienestar común y la justicia social, pasa por una lucha frontal contra la riqueza ilegítima, constituida por bienes de procedencia ilícita, que el Estado se encuentra legítimamente facultado para declarar su extinción, lo que igualmente sustenta la constitucionalidad del art. 1 del proyecto de ley.

Ahora bien, el constituyente, en la construcción del Estado

Plurinacional Comunitario, le ha asignado a éste determinados fines y funciones esenciales, entre las cuales, la prevista por el art. 9.2 de la CPE, en cuanto a: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades (…)”. Muchos de los aspectos que hacen a este precepto, ya fueron desarrollados en alguna medida a tiempo de abordar la temática relacionada con los valores y principios de la Norma Suprema. Así, como se acaba de señalar, la lucha contra las actividades ilícitas señaladas en el art. 1 del proyecto de ley, implican para el Estado grandes pérdidas económicas y al mismo tiempo una fuerte erogación de dinero, restándole así importantísimos recursos, los cuales bien podrían ser invertidos para garantizar el

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bienestar, desarrollo y seguridad de los ciudadanos, destinando fondos para salud, educación, seguridad ciudadana y otros, que beneficien a los sectores menos favorecidos, por lo que la riqueza ilícita, se constituye en un grave obstáculo para el desarrollo, pues como es de advertir, los costos económicos que implica la lucha contra esas actividades, supera con creces el valor de los bienes a ser decomisados, a lo que se debe sumar el desgaste, la falta de credibilidad y el debilitamiento que se causa a las instituciones, lo cual puede generar un clima adverso para las inversiones, de donde el mecanismo que se plantea en el proyecto de ley, para el combate de la riqueza ilegítima, constituida por bienes de procedencia ilícita, encuentra igualmente soporte de constitucionalidad en este precepto supra legal; puesto que, para el cumplimiento de los fines y funciones que se asignan al Estado, es necesario, por todas la razones anteriormente anotadas, la implementación de este modelo alternativo de decomiso de bienes de procedencia ilícita provenientes de actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.

Finalmente, en el juicio de constitucionalidad del art. 1 del

proyecto de ley, cabe referirse a la previsión contenida en la parte in fine del mismo, en cuanto a que en la extinción de dominio a favor del Estado sobre bienes de procedencia ilícita, no se aplica contraprestación ni compensación alguna; previsión que resulta por demás consustancial a la naturaleza jurídica del instituto a implementar, pues no sería jurídicamente racional e iría inclusive contra el propio sentido común, que se otorguen compensaciones, se reconozcan réditos o se otorgue cualquier otro tipo de beneficios como efecto de la extinción de bienes, cuando ello ha sido motivado precisamente en la ilícita procedencia de los mismos, derivada de actividades ilegales y/o criminales, de donde tal ilicitud no puede generar derecho de compensación alguno; por cuanto, en este caso, el dominio es contrario al ordenamiento jurídico, al carecer de título legítimo, lo que faculta al Estado a determinar su extinción, sin ninguna contraprestación o compensación, pues ello implicaría convalidar o sanear ese patrimonio ilícito, lo que naturalmente resultaría contrario al sistema de valores, principios, derechos y deberes establecidos por el constituyente en el diseño de modelo de Estado Plurinacional Comunitario, desnaturalizando la esencia de los fines y funciones que se le han trazado para la búsqueda del vivir bien, lo que sustenta una vez más la constitucionalidad del objeto del proyecto de ley, en cuanto a introducir en nuestro ordenamiento jurídico este instituto.

No obstante, dado que conforme se tiene expresado supra, el

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instituto de extinción de dominio de bienes, surge como una respuesta a la necesidad de combatir actividades relacionadas con el crimen organizado, nacional y transnacional, atacando fundamentalmente a las fuentes de financiamiento de estas organizaciones, desestimulando la conformación de redes delictivas y disuadir a quienes pretendan enriquecerse sin justa causa; aspectos que como igualmente se han establecido, justifican la introducción del instituto en nuestro ordenamiento jurídico. Empero, tomando en cuenta la realidad social boliviana, así como los propios valores y principios anteriormente invocados, dicha implementación no puede abarcar un espectro tan amplio como en el que se plantea en el objeto del proyecto de ley, el cual únicamente debe estar circunscrito a las actividades relacionadas con el narcotráfico, legitimación de ganancias ilícitas y corrupción; no así para el contrabando, que debe ser combatido a través de otros medios que resulten más adecuados, tomando en cuenta que el contrabando es un problema social resultante del agotamiento de un modelo económico que ha sido incapaz de redistribuir equitativamente los excedentes económicos y reinvertirlos en el desarrollo económico productivo, lo que ha ocasionado, entre otros aspectos, altos índices de desempleo que obligaron a una gran cantidad de personas a incursionar en el comercio informal. En consecuencia, la lucha contra el contrabando exige la adopción de otro tipo de medidas, no solamente de carácter legal sino también administrativas y técnicas, dirigidas a mejorar los sistemas de control en el ingreso de mercaderías, fortaleciendo además la capacidad de las instituciones comprometidas en esta labor. Por lo expuesto, la extinción de dominio encuentra su compatibilidad constitucional porque ataca los bienes de origen o destinación ilícita, en virtud de ello, es imprescindible que para la determinación de los delitos que forman parte de su objeto, exista una directa correspondencia con la finalidad que guarda este instituto, para ello es fundamental la delimitación clara y expresa de los bienes vinculados en los que corresponda la extinción de dominio, así como de los presupuestos en los que procede, a fin de evitar cualquier lesión a derechos fundamentales. En este sentido, la introducción de este instituto jurídico, debe obedecer a un estudio adecuado que tenga compatibilidad con los instrumentos internacionales y que fundamentalmente constituya un mecanismo complementario que permita actuar directamente sobre los bienes de procedencia ilícita respetando los derechos y garantías de las personas. Por ello, la determinación de los presupuestos de procedencia y del procedimiento a seguir deben encuadrarse en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, como el

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debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, la garantía de la vía judicial, entre otros, con reglas claras y razonables que aseguren certidumbre jurídica.

Consiguientemente, por los fundamentos jurídicos

precedentemente expuestos, este Tribunal declarará la constitucionalidad del art. 1 del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, sometido a consulta, excepto el término “contrabando”.

III.5.2. Juicio de constitucionalidad del art. 2 del proyecto de ley El artículo en estudio establece los fines de la ley, que se detallan

en los tres numerales que conforman el precepto y que tienen que ver básicamente con identificar los bienes de procedencia ilícita y extinguir su domino a favor del Estado y estableciendo el destino de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido.

Este Tribunal acaba de decantarse por la constitucionalidad del

artículo que introduce en nuestra legislación la acción de extinción de dominio de bienes, por las razones de orden constitucional expresadas en los fundamentos jurídicos del presente fallo, excluyendo de su objeto a la actividad del “contrabando”, por lo que siendo coherentes en el análisis y resolución del caso, corresponde igualmente declarar la constitucionalidad de la disposición que consagra los fines del instituto legal conocido como extinción de dominio; ya que, éste conforme a su objeto definido en el art. 1 del proyecto de ley, y según se tiene establecido, responde al sistema de principios, valores, fines y funciones del Estado, en cuanto a que según el régimen de derechos y deberes vigentes, únicamente debe protegerse la propiedad que sea legítima y combatirse la riqueza ilícita, conformada con bienes que son producto de actividades ilegales y criminales, la que no puede merecer ningún tipo de protección, de lo contrario, -como se dijo- no podría construirse un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía que se proclaman en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado; tampoco erigirse una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, en caso de que el Estado consienta o tolere la acumulación de bienes de procedencia ilícita, provenientes de actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas, que legítimamente puede y debe extinguir. En consecuencia, los fines del proyecto de ley, definidos en los tres numerales de su art. 2, que precisan las etapas del proceso de extinción de dominio, en cuanto a una primera de identificación de los bienes procedentes

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o utilizados en las actividades definidas en el objeto de la ley; una segunda de extinción de dominio a favor del Estado, con pérdida del derecho propietario, sin contraprestación ni compensación, por tratarse precisamente de bienes de procedencia ilícita, salvando expresamente los derechos de terceros de buena fe, quienes al haber acreditado la legalidad y legitimidad de su derecho propietario, deben gozar invariablemente de su protección, sin que pueda alcanzarles la extinción de dominio, la cual no puede proceder respecto de éstos, pues únicamente está prevista para los bienes de procedencia ilícita relacionados con las actividades definidas en el objeto de la ley, lo cual resulta absolutamente compatible con la Norma Suprema.

Por último, el numeral 3 del artículo que se analiza, establece

como fase final de la extinción de dominio, la definición del destino de los bienes, cuyo dominio haya sido extinguido a favor del Estado, estableciendo como tal, el fortalecimiento de políticas sociales a ser definidas mediante decreto supremo reglamentario, lo cual no representa mayor problema de inconstitucionalidad, dada la facultad reglamentaria que sobre las leyes se asigna al Órgano Ejecutivo, conforme a lo previsto en los arts. 172.8 y 410.II.4 de la CPE.

Por los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, se

declarará la constitucionalidad del art. 2 del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, sometido a consulta excluyendo de su objeto a las actividades relacionadas al “contrabando” conforme a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico precedente.

III.5.3. Juicio de constitucionalidad del art. 3 del proyecto de ley Con carácter previo a abordar el juicio anunciado, cabe señalar

que como se estableció supra en el Fundamento Jurídico III.3, el análisis del instituto de la extinción de dominio corresponde ser realizado a partir del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que ésta para gozar de protección jurídica debe cumplir una función social y el uso que se haga de ella, no debe ser perjudicial al interés colectivo; por lo que se estableció también, que los bienes cuya procedencia sea ilícita, por derivar o estar destinados a actividades ilegales o criminales, como producto o instrumentos del delito, no pueden cumplir nunca una función social, porque el uso que se hace de tales bienes es con creces, perjudicial al interés colectivo, no pudiendo entonces configurar un derecho digno de protección, pudiendo en su mérito el Estado

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disponer legítimamente su extinción, lo cual en todo caso, implica necesariamente una restricción o limitación del derecho a la propiedad privada, en cuanto derecho fundamental, consagrado constitucionalmente, por lo que de inmediato, corresponde ingresar al análisis sobre si esa restricción o limitación es constitucionalmente válida.

En ese marco, el art. 30 de la CADH, establece: “Las restricciones

permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Ahora bien, de acuerdo a la doctrina, para restringir un derecho fundamental se deben cumplir tres condiciones de validez constitucional, las cuales son: i) El cumplimiento del principio de reserva legal, el cual implica que la imposición de los límites o restricciones al derecho fundamental debe estar definida por una ley en sentido formal; es decir, en el caso boliviano, que sea emanada del Órgano Legislativo, de acuerdo a lo establecido por el art. 109.II de la CPE; ii) La observancia del principio de reserva judicial, lo que supone que la imposición de la medida de restricción al derecho fundamental debe surgir de una decisión judicial suficiente y razonablemente motivada en derecho; y, iii) El acatamiento del principio de proporcionalidad, que consiste en que la medida de restricción debe ser ajustada al fin perseguido; condición que evita el exceso en la restricción o limitación del ejercicio de un derecho fundamental.

Los requisitos anteriormente señalados, en cuanto a principios, se

constituyen de cara al legislador, en verdaderas directrices para la elaboración de las leyes e instituyen un parámetro para determinar la constitucionalidad o no de las normas que establecen restricción o limitación de derechos fundamentales; requisitos que por lo demás, deben darse de manera concurrente. Así, en el caso del proyecto de ley sometido a consulta previa de constitucionalidad, se tiene que la extinción de dominio de bienes que se plantea como restricción al derecho fundamental a la propiedad privada, según el objeto y fines del proyecto de ley, aprobado que sea el mismo por el Órgano Legislativo, cumpliría con el primero de los requisitos, respecto a la observancia del principio de reserva legal, pero no así, con los principios de reserva judicial y proporcionalidad, por las razones que se indicarán en los Fundamentos Jurídicos siguientes. Asimismo, a partir de este artículo se advierte que el proyecto de ley, incurre en inobservancia de otros principios constitucionales y lesiona ciertos derechos fundamentales, que le hacen

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incompatible con la Norma Suprema. Así, el art. 3 del proyecto de ley, que nos corresponde ahora

analizar, define la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, estableciendo en su parágrafo I, que la misma es una acción pública, de “naturaleza administrativa” (las negrillas nos corresponden) y contenido patrimonial; el parágrafo II, reitera la naturaleza “administrativa” de la acción de extinción de dominio y que además -dice- es independiente, especial, “no jurisdiccional” (las negrillas nos pertenecen), de aplicación preferente a cualquier acción que se haya iniciado, sin necesidad de sentencia penal previa contra la o el titular del bien. El parágrafo III, incide en que la extinción de domino no es una sanción penal principal ni accesoria y que no se basa en la culpabilidad de una persona, estableciendo a continuación la posibilidad de que pueda ser recurrida, pero “en el marco del procedimiento administrativo vigente…” (las negrillas fueron añadidas), excluyendo expresamente la posibilidad de acudir al proceso contencioso administrativo. Finalmente, el parágrafo IV, establece que la extinción de dominio procede contra la poseedora o poseedor en caso de no conocerse un derecho propietario cierto.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo al nuevo orden

constitucional, el art. 115.I de la CPE, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, el art. 120.I de la misma norma supralegal prescribe que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, previsión constitucional de la cual se colige que todo cuestionamiento, controversia, restricción, privación de derechos o afectación de intereses legítimos de las personas, debe ser conocido y resuelto por una autoridad judicial, en el marco de todas las garantías inherentes al debido proceso.

En ese entendido, para que la acción de extinción de dominio de

bienes a favor del Estado, goce de todas las garantías inherentes al debido proceso, la acción no puede tener una “naturaleza administrativa”, tampoco ser “no jurisdiccional”; por cuanto, dado el objeto y fines de la acción de extinción de dominio, su planteamiento implica tanto situaciones de hecho como de derecho que únicamente podrían ser dirimidas y resueltas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial; puesto que, al final de cuentas, lo que estará en discusión en una acción de extinción de domino, será la

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legitimidad o no del origen de un derecho de propiedad, lo que demanda una carga probatoria dinámica, que necesariamente tiene que ser valorada con probidad, por una autoridad judicial competente y además idónea, pues lo que se encontrará en juego, es el patrimonio de las personas, que de declararse la extinción, implicará de acuerdo a los fines de la ley proyectada, la pérdida de la titularidad del derecho propietario, sin contraprestación ni compensación para su titular, determinación que en todo caso corresponde estrictamente a un acto netamente jurisdiccional, dentro de la potestad de impartir justicia, la cual emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad, armonía social y respeto a los derechos, labor que ha sido encomendada siempre, dentro del marco del principio de separación de funciones, a las autoridades judiciales, que son las únicas que ejercen jurisdicción conforme a ley.

Entonces, la acción de extinción de dominio, no puede darse a

través de un procedimiento administrativo, por el carácter de la acción y dada la connotación en la afectación a derechos individuales de las personas; ya que, esa “naturaleza administrativa” no asegura que se cumplan estándares mínimo inherentes a la garantía del debido proceso, porque la “naturaleza administrativa” de un proceso, pone a éste en manos de autoridades de esta naturaleza, con total ausencia de probidad, que no garantizan independencia ni imparcialidad, por su vinculación a funciones que son propias del Órgano Ejecutivo, quien en las acciones de extinción de dominio podría aparecer como juez y parte, en evidente concentración de funciones, lo que indudablemente lesionaría derechos y garantías constitucionales.

Además, al devenir esta acción de la comisión de delitos como el

narcotráfico, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas, aunque si bien en el parágrafo III, se aclara que la acción de extinción de dominio no es una sanción penal principal ni accesoria, ni se basa en la culpabilidad de una persona; empero, lo que se va a enjuiciar, son los productos o instrumentos de las actividades que se señalan el objeto de la acción, siendo de aplicación el principio de presunción de la buena fe, el cual debe estar expresamente previsto en la Ley7, a partir de lo cual, tanto el Estado como las personas que ostenten la titularidad del derecho propietario, o la posesión del bien sujeto a

7 La Ley Modelo de Extinción de Dominio en su art. 5, consagra expresamente el principio de buena fe, al señalar: “Se presume la buena fe en la adquisición y destinación de los bienes.”

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extinción, deberán demostrar la legitimidad, lo cual necesariamente requiere de una sentencia debidamente fundamentada, que debe ser proferida por una autoridad judicial. Lo anterior implica que la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, debe ser resultado de un proceso contradictorio, donde se ejerzan los derechos a la defensa y el debido proceso de manera irrestricta; situación que dentro de un proceso administrativo no puede darse a plenitud; toda vez que, el procedimiento administrativo, de acuerdo a Roberto Dromi “es el conducto por el que transita en términos de derecho la actuación administrativa, en cuanto se integra con el conjunto de reglas para la preparación, formación, control, e impugnación de la voluntad administrativa”8. En este sentido, se hace énfasis en que en la acción de extinción de dominio, el sujeto que ostenta la titularidad del derecho propietario o el poseedor, no es exactamente un administrado, por cuanto la relación entre el sujeto de la acción de extinción, no deviene de una función administrativa propiamente dicha, por lo que resultaría un exceso iniciar por “vía administrativa” la acción de extinción de dominio, al no ser ésta la idónea, lo cual como se tiene dicho, requiere imprescindiblemente de un debido proceso, en el que se respeten todos los derechos y garantías del justiciable, como el derecho a la defensa, la contradicción y presentación de pruebas que desvirtúen la acusación, la asistencia de un defensor, a la impugnación, el derecho al juez natural y la seguridad jurídica, que conforme al nuevo orden constitucional, constituyen principios de la administración de justicia.

Conforme lo descrito precedentemente, pretender que la

extinción de dominio de bienes a favor del Estado, se materialice en vía administrativa, niega de plano la aplicación de la vía judicial, que resulta ser la más idónea para este tipo de situaciones; por cuanto, otorga una protección reforzada, lo cual es imprescindible dada la connotación de afectación a derechos individuales de las personas, por lo que dicha acción no puede ser tramitada a través de un procedimiento administrativo, sino que necesariamente deberá procederse a través de un proceso judicial, lo mismo respecto a las vías de impugnación que deben existir, en observancia del principio de impugnación en los procesos judiciales, conforme se garantiza en el art. 180.II de la CPE, por lo que las resoluciones por las que se determine la extinción de dominio de bienes, deben ser recurridas igualmente ante una autoridad judicial, debido a que los medios de impugnación en la vía administrativa no son idóneos para la

8 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Sexta Edición. Buenos Aires- Argentina. Editorial Ciudad Argentina. 197. ISBN: 987-507-008-4.Pag. 183.

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tutela de los derechos y garantías que asisten por mandato constitucional a quien se hallare sometido a las contingencias de la acción de extinción de dominio9.

Por los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos,

corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, sometido a consulta, por ser contrario a los arts. 13.I, 115.I y II, 119.II, 120.I, 178.I y 180.II de la CPE, en cuanto a que el proceso de extinción de dominio de bienes, no puede tener una “naturaleza administrativa” y “no jurisdiccional”, sino que al contrario, debe ser más bien de naturaleza jurisdiccional.

III.5.4. Juicio de constitucionalidad del art. 4 del proyecto de ley El artículo se refiere a los bienes a los efectos de la ley; es decir,

los bienes que pueden ser susceptibles de declararse su extinción de dominio, por las razones señaladas en el objeto del proyecto de ley y que de manera general comprende bienes inmuebles, muebles sean tangibles o intangibles, sujetos a registro o no, cosas fungibles, consumibles, frutos naturales o civiles, etc., sobre lo cual no existe mayor problema de relevancia constitucional, ya que el artículo simplemente hace una relación de los que se considerarán bienes a los efectos de la extinción de dominio, precepto que responde al objeto y fines del proyecto de ley (arts. 1 y 2), que se declararán constitucionales, así como a la noción y división de bienes que rige en el ordenamiento jurídico vigente, con la aclaración que se hace en el proyecto de que comprende tanto a los ubicados en el territorio nacional o fuera de éste.10

Por lo expresado, se declarará la constitucionalidad del art. 4

del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, sometido a consulta.

III.5.5. Juicio de constitucionalidad del art. 5 del proyecto de ley

9 La Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-740/03, sobre la naturaleza de la extinción de domino, ha establecido que: “Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción” (las negrillas son nuestras). 10 La “Guía de Buenas Prácticas para el Decomiso de Activos sin Condena” recomienda que la definición de activos sujetos al decomiso debe ser lo bastante general para abarcar nuevas formas de valor; tomando en cuenta que las organizaciones criminales, tienen la capacidad de convertir activos específicamente confiscables, en otros para el momento que se obtenga una orden de decomiso.

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El art. 5 del proyecto de ley, establece las causales de la acción de extinción de dominio a favor del Estado, señalando cuatro situaciones en las que es posible el inicio de la misma; a saber: en caso de bienes identificados en flagrancia en las actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación ganancias ilícitas; en proceso judicial, cuando existan elementos suficientes para determinar que los bienes son producto, instrumento o medio de las actividades indicadas; contra bienes de cualquier servidor o servidora pública, que al interior de un proceso judicial o administrativo existan elementos suficientes para determinar que son producto de beneficios otorgados a personas vinculadas a las actividades indicadas; y, contra los bienes afectados en procesos penales por delitos de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.

Las causales que se detallan en el artículo en cuestión al ser poco

precisas y demasiado generales, atentan contra el principio de seguridad jurídica y podrían llevar a que se cometan excesos; puesto que, dichas causales sobrepasan el objeto y fines definidos por el propio proyecto de ley, así como la concepción del instituto contenido en los convenios o tratados internacionales, la doctrina y legislación comparadas. Entre los posibles excesos que se advierten en la implementación de este artículo, podemos señalar uno derivado del contenido de su numeral 3, cuando se establece que la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, procede contra los bienes de cualquier servidor o servidora pública, “que al interior de un proceso judicial o administrativo existan elementos suficientes para determinar que son producto de beneficios otorgados a personas vinculadas a actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas” (las negrillas nos corresponden). Al respecto, cabe reiterar que las cuestiones que se plantean con motivo de la extinción de dominio, corresponden ser resueltas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, a través de un procedimiento dotado de todas las seguridades inherentes a la garantía del debido proceso, lo cual no puede plasmarse a plenitud dentro de un proceso de naturaleza administrativa, como se establece en el precepto en cuestión; de donde no sería compatible con el orden constitucional, que dentro de un proceso administrativo, autoridades o funcionarios administrativos, determinen que ciertos bienes de un servidor o servidora pública procesados en sede administrativa, son producto de beneficios otorgados a personas vinculadas a actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción o legitimación de ganancias ilícitas; por cuanto, semejante constatación, requiere la intervención de una autoridad proba e idónea, que garantice ampliamente el derecho

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a la defensa del justiciable, cuente con la suficiente capacidad para compulsar y valorar la prueba que sea presentada, esté en condiciones de determinar a través de una resolución motivada en derecho, la vinculación de los bienes con las actividades definidas en el objeto del proyecto de ley, labor que no podría ser cumplida a cabalidad por una autoridad administrativa, encargada del procesamiento de faltas disciplinarias, cuando como se vio, la extinción de dominio, tiene una connotación muchísimo más amplia, con incidencia en cuestiones bastante sensibles, relacionadas al patrimonio de las personas y por su vinculación a derechos fundamentales, cuyo procesamiento requiere de conocimientos especializados en el campo jurídico y que por lo tanto no podrían ser dirimidas al interior o como emergencia de un proceso administrativo, menos resueltas por una autoridad administrativa como se plantea.

En consecuencia, las causales para la acción de extinción de

dominio de bienes a favor del Estado, deben ser más taxativas y circunscribirse a situaciones específicas en consideración a la gravedad y connotaciones de los ilícitos que han justificado a nivel mundial la irrupción de este instituto jurídico como instrumento de política criminal, evitando en todo caso afectar garantías procesales.

Por los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos,

corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 5 del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, sometido a consulta.

III.5.6. Juicio de constitucionalidad del art. 6 del proyecto de ley El artículo se refiere a los montos o valores expresados en dinero,

a partir de los cuales será posible el inicio de la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado. Ahora bien, si la finalidad de la ley proyectada es combatir el crimen organizado, la corrupción, las fortunas mal habidas y a los grandes narcotraficantes y contrabandistas; los valores expresados en el artículo se quedan cortos; por cuanto, como es sabido, dichas actividades que se pretenden combatir, mueven ingentes cantidades de dinero, expresadas en cientos o millones de dólares; de donde por las previsiones monetarias contenidas en el artículo en cuestión, podría llegar a afectarse a personas con escaso patrimonio, ingresos moderados o capitales mínimos, lo que por lo demás ha generado la justa preocupación de sectores sociales de la población como gremialistas y trasportistas, que se han opuesto abiertamente a la ley, pues

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consideran que ésta pone en riesgo sus fuentes de empleo, principalmente sus herramientas de trabajo, las que eventualmente podrían quedar confiscadas al establecerse su vinculación con alguna de las actividades definidas en el objeto del proyecto de ley, pese a la diligencia y prudencia que pudiesen observar en el manejo de dichos bienes para evitar sean vinculados a las actividades definidas en el objeto del proyecto de ley, por lo que declararse la extinción, virtualmente podrían quedar en situación de desamparo, lesionando así valores supremos previstos en la Constitución Política del Estado, anteriormente analizados en los que se sustenta el Estado, como los de igualdad, dignidad, solidaridad, equilibrio, pues dichos bienes podrían constituir el mínimo vital que requiere una persona para su sustento, de la cual podría ser privada arbitrariamente a través de la acción de extinción de dominio.

En todo caso, para evitar situaciones como las anteriormente

expresadas y brindar seguridad jurídica, el legislador deberá hacer un esfuerzo, a los efectos de precisar con la mayor taxatividad posible, las causales o presupuestos en los que será viable la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, para así garantizar que personas que nada tengan que ver con las actividades señaladas en el objeto del proyecto de ley, se vean injustamente involucradas en estos procesos y eventualmente puedan perder sus bienes por ausencia de una defensa adecuada, emergente de la configuración procesal que se ha dado a dicha acción y a los plazos excesivamente cortos que se otorgan para demostrar la licitud de los bienes.

No obstante, la exclusión expresa de los alcances del proyecto de

ley contenida en el parágrafo II del presente artículo, sometido a juicio de constitucionalidad, respecto de los bienes inembargables previstos en el del art. 170 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con excepción de su numeral 9) es constitucional; porque responde al objeto y fines de la acción de extinción de dominio, en cuanto a que dicha excepción se refiere a maquinarias, útiles, herramientas, instrumental y materiales de fábricas, manufacturas y talleres, conceptos que en abstracto, se encuentran ligados a las actividades ilícitas definidas en el objeto del proyecto de ley (art. 1), el cual como se anticipó, será declarado constitucional, por lo que el parágrafo II del art. 6 del proyecto de ley, es también constitucional.

Por lo expresado, corresponde declarar la inconstitucionalidad

del art. 6 del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, sometido a consulta, con excepción

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de su parágrafo II, que será declarado constitucional. III.5.7. Juicio de constitucionalidad del art. 7 del proyecto de ley

El art. 7 del proyecto de ley, regula que la Procuraduría General del Estado, a través de una Unidad desconcentrada de Administración y Monetización, es la encargada de la ejecución, administración, monetización y subasta de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido a favor del Estado. Establece en su parágrafo II, que la estructura organizacional de la Unidad desconcentrada de Administración y Monetización será establecida mediante resolución de la Procuraduría General del Estado.

Conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.5.3, se ha determinado, que para la restricción de los derechos y garantías establecidos por la Norma Suprema, deben concurrir tres presupuestos, uno de ellos es el de reserva judicial; es decir, que quien se encargue de verificar la restricción legal deba ser una autoridad judicial y no administrativa, por ello la presente declaración determina que la Procuraduría General del Estado no puede conocer y resolver las acciones de extinción de dominio. Sin embargo, una vez que un bien ha sido extinguido en su dominio y declarado a favor del Estado, es posible que la disposición del bien, que se encuentra dentro del patrimonio del Estado, pueda ser realizado por una instancia de la administración pública especialmente creada para ello; puesto que, ya no se discuten en el caso el origen del derecho propietario y su legitimidad, sino únicamente su disposición.

Lo dicho precedentemente, deja entrever que el art. 7, en cuanto a su naturaleza jurídica, no afecta a la primacía constitucional preservando su integridad como norma jurídica; sin embargo, su desarrollo legislativo debe adecuarse a los estándares procesales que defina el legislador a momento de materializar el proceso de disposición de los bienes extinguidos a favor del Estado, por lo que no es contrario a la Constitución Política del Estado, que una entidad administrativa dependiente del Órgano Ejecutivo pueda administrar, monetizar y definir el destino de los bienes extinguidos a favor del Estado; no obstante, esta definición institucional, por regla de congruencia normativa, en cuanto a su desarrollo, debe realizarse de conformidad a las definiciones procesales que se determinen en la norma, guardando la observancia del debido proceso base de cualquier determinación adjetiva.

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De acuerdo a lo referido precedentemente, debe considerarse que por la naturaleza de las atribuciones establecidas por la Constitución y la Ley de la Procuraduría General del Estado, esta institución no cuenta con competencia que emerja de la Norma Suprema para la administración y monetización de bienes, aspecto por el cual corresponde aclarar que si bien la Unidad de Administración y Monetización puede ser encargada a una entidad de la administración, no puede ser la Procuraduría General del Estado.

Respecto a la Unidad de Administración y Monetización, el legislador debe prever al momento del desarrollo legislativo, que la entidad creada para tal efecto, sea especializada, velando por la correcta administración de todos los bienes, de acuerdo con los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, establecidos, debiendo estar conformada dicha Unidad por un equipo multidisciplinario de varios ministerios entre los cuales no podría dejar de estar el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.

Por los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos corresponde declarar la constitucionalidad del art. 7 del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, excepto la frase “Procuraduría General del Estado”.

III.5.8. Juicio de constitucionalidad del art. 8 del proyecto de ley El parágrafo I de este artículo, asigna a la Autoridad de

Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de la Unidad de Investigaciones Financieras, la función de constituirse en entidad operativa, cuando concurran las causales establecidas en el art. 5 del proyecto de ley; al ser una entidad especializada sobre investigación financiera la previsión no es contraria a lo establecido en los arts. 332 y 333 de la CPE, teniendo en cuenta que su intervención será dentro de un proceso judicial sobre extinción de dominio, es posible limitarse la confidencialidad de la información bancaria, aspecto que es concordante con la excepción planteada por la Ley Fundamental, sobre la posibilidad de limitar la confidencialidad bancaria en casos relacionados a procesos judiciales y cuando se presuma la comisión de delitos financieros, por lo que de acuerdo al razonamiento de la declaración teniendo en cuenta que el proceso de extinción de bienes debe ser de naturaleza jurisdiccional el parágrafo I del art.

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8, resulta ser constitucional; sin embargo, conforme se analiza en la presente declaración, la Procuraduría General del Estado al tener una naturaleza diferente a la que se le pretende establecer en el proyecto de ley, debe considerarse que no es posible que la solicitud de investigaciones financieras pueda ser realizada por la Procuraduría General del Estado.

Por lo que se concluye que el parágrafo I del art. 8 del

proyecto de ley en consulta es constitucional únicamente respecto a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero como entidad operativa en las acciones de extinción de dominio, sin que la solicitud de información pueda ser ejercida por la Procuraduría General del Estado.

El parágrafo II del art. 8 del proyecto de ley, prevé que la

Policía Boliviana será el organismo técnico operativo, responsable de obtener y acumular información en la tramitación de los proceso de extinción de dominio; teniendo en cuenta las funciones de la Policía Boliviana establecidas en el art. 251.1 de la CPE, la previsión normativa en consecuencia no es contraria con la Norma Suprema; sin embargo, debe considerarse que al haberse determinado que la naturaleza y objeto de la Procuraduría General del Estado es la defensa legal del Estado y no la extinción de dominio de bienes, corresponde exhortar al órgano legislativo al momento del desarrollo normativo tomar en cuenta estas consideraciones.

El parágrafo III del art. 8, referido a que el Ministerio Público

debe garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las personas que intervinieren en el proceso. Si bien el Ministerio Público cuenta las atribuciones en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad conforme al art. 225 de la CPE, la autoridad llamada a resguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas que intervienen en el proceso de extinción de dominio de bienes, es la autoridad jurisdiccional que debe conocer el proceso, motivo por el cual la previsión normativa establecida en el parágrafo III del art. 8 del proyecto de ley, remitido en consulta, es inconstitucional.

Respecto al parágrafo IV del art. 8 del proyecto de ley,

conforme a lo manifestado al momento de analizarse el art. 7, se concluyó que la Unidad desconcentrada de Administración y Monetización no es contraria a la Constitución, porque una entidad administrativa dependiente del Órgano Ejecutivo puede administrar, monetizar y definir el destino de los bienes extinguidos a su favor; no obstante, esta definición institucional,

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por regla de congruencia normativa en cuanto a su desarrollo, debe realizarse de conformidad a las definiciones procesales que se determinen en la norma, guardando la observancia del debido proceso base de cualquier determinación adjetiva, habiéndose concluido también que la Procuraduría General del Estado no puede asumir las funciones de la Unidad de Administración y Monetización, motivo por el cual el parágrafo IV del art. 8 es inconstitucional.

En atención a lo referido se declarará la constitucionalidad de los parágrafos I, II, excluyéndose en todos los casos a la Procuraduría General del Estado; y, la inconstitucionalidad de los parágrafos III y IV, todos, del art. 8 del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”.

III.5.9. Juicio de constitucionalidad del art. 9 del proyecto de ley

El artículo establece a las instituciones coadyuvantes en las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, señalando a los Ministerios de Gobierno, Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y Defensa; así como al Ministerio Publico y la ASFI, todas y cada una de los cuales, dado su diseño institucional, las funciones que cumplen y la estrecha vinculación que podría existir con las actividades que se señalan en el objeto de la acción, sin duda que la colaboración que pueden brindar a la autoridad jurisdiccional que vaya a conocer una demanda de extinción, actividad jurisdiccional que se plasma con la cooperación de distintas entidades públicas y privadas, con el único objetivo de cumplir con sus atribuciones, esto no denota inconstitucionalidad alguna, más si es deber de todas y todos colaborar con la función judicial cuando esta lo requiera.

En ese orden las entidades que vayan a coadyuvar en alcanzar el objeto y finalidad de la ley en proyecto, aspecto que denota que no existe contradicción con la Norma Suprema, máxime si dichos órganos coadyuvantes se originan en la voluntad y el mandato del constituyente, plasmados en los arts. 165.1, 225.1 y 332.1 de la CPE; el primero que establece a los Ministerios de Estado como componentes del Órgano Ejecutivo; el segundo instituye el Ministerio Publico; y el último que establece la creación de una entidad encargada de regular y supervisar a las entidades de intermediación financiera.

Sin embargo, la intervención de dichas entidades y de cualquier otra en calidad de coadyuvante, tendría que tener en todo caso la aquiescencia de la autoridad judicial que deba conocer el proceso, en los casos en que lo considere pertinente y en estricta

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observancia del principio de independencia que rige en el Órgano Judicial.

Por lo expresado, se declarara la constitucionalidad del art. 9 del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, sometido a consulta.

III.5.10. Juicio de constitucionalidad de los arts. 10 y 11 del

proyecto de ley Los preceptos del proyecto de ley citados en el epígrafe, hacen

referencia a la intervención de la Procuraduría General del Estado y sus unidades dependientes, como la Sub Procuraduría; el art. 10 del proyecto de ley, establece la estructura propiamente dicha de la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, confiriendo a la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, la potestad de declarar la procedencia o improcedencia de la acción, señalando a continuación el procedimiento a seguir. Así, en el caso de flagrancia previsto en el numeral 1 del art. 5, dicha Sub Procuraduría procederá al decomiso e incautación de los bienes utilizados o producto de las actividades definidas en el objeto del proyecto de ley; otorgará el plazo de cinco días hábiles administrativos para la presentación de descargos a la propietaria, propietario, poseedor o poseedora, vencido el cual, emitirá la resolución de declaratoria de extinción de dominio. Tratándose de los casos previstos en los numerales 2, 3, y 4 del art. 5 del proyecto de ley, en el parágrafo III del art. 10 se establece, que previa notificación de la procedencia de la acción a la o el titular, poseedor o poseedora, esta misma Sub Procuraduría, procederá al decomiso o incautación de los bienes y que si la o el titular, poseedora o poseedor en el plazo de diez días de su notificación no demuestra la licitud de la procedencia de sus bienes, procederá a emitir la declaratoria de extinción de dominio de los bienes a favor del Estado.

El art. 11 del proyecto de ley, se refiere a las vías de

impugnación, estableciendo que la resolución que declare la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, puede ser impugnada a través de los “recursos administrativos” previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, de lo que se infiere la posibilidad de acudir a los recursos de revocatoria y jerárquico, y como este último se sustancia siempre ante el superior jerárquico, se asume que la impugnación deberá ser de conocimiento de la Procuraduría General del Estado.

Ya se estableció supra la inconveniencia respecto a que la acción

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de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, tenga “naturaleza administrativa”, por ser lesiva a derechos fundamentales y garantías constitucionales al no cumplir estándares mínimos que hacen al debido proceso; motivos por los cuales el art. 3 del proyecto de ley, deviene en inconstitucional, en cuanto a que determina la “naturaleza administrativa” y “no jurisdiccional” de la acción de extinción de dominio, cuando en todo caso, esta acción debe ser eminentemente de naturaleza jurisdiccional, lo mismo que las vías de impugnación que correspondan.

En ese sentido, corresponde someter a juicio de

constitucionalidad, la intervención y los alcances de la participación de la Procuraduría General del Estado, sus unidades operativas y/o desconcentradas, en las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, conforme al planteamiento del proyecto de ley; para el efecto, es preciso remitirnos en primer término a lo señalado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, donde se estableció que:“…la validez normativa, jerarquía y obligatoriedad de las normas constitucionales-principios en la Constitución de 2009, con relación a las normas constitucionales-reglas (el grueso de las normas de la constitución) y de las primeras respecto de las normas legales-reglas (contenidas en la leyes en sentido general sustantivas o procesales), si bien no tiene asidero en una norma parecida a la contenida en el art. 229ª. de la Constitución abrogada que señalaba: ‘Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento’, -debido a que no existe un precepto constitucional explícitamente- su fundamento contundente hay que encontrarlo en el carácter normativo-axiológico de la propia Constitución.

Un entendimiento en contrario significaría negar la base

principista-axiológica de la propia Constitución, sosteniendo que aquélla sólo tiene validez, jerarquía y es obligatoria respecto a las normas constitucionales-reglas, porque la propia constitución así lo establece, afirmando que si la propia Constitución no predica tal situación expresamente, carece de tal virtud.

Consecuentemente, las normas constitucionales-principios,

establecidos en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de

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estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica’” (las negrillas fueron añadidas).

Conforme al entendimiento jurisprudencial procedentemente

referido, como primera constatación, se establece que la competencia asignada a la Procuraduría General del Estado, Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, unidades operativas y desconcentradas y otras que formen parte de su estructura orgánica, para el conocimiento de las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, en cuanto a declarar procedente o improcedente la acción de extinción de dominio; proceder al decomiso e incautación de los bienes; otorgar plazo para presentación de descargos y emitir resolución fundamentada declarando la extinción de domino de bienes a favor del Estado por parte de la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado (art. 10); y, conocer recursos de impugnación contra la resolución que declare la extinción de dominio de bienes como atribución de la Procuraduría General del Estado (art. 11), es contraria al principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la CPE; por cuanto, el art. 231 de dicha Norma Suprema, entre las funciones que se atribuyen a la Procuraduría General del Estado, no instituye ninguna relacionada a conocer y resolver acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, menos a la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, ni a ninguna de sus unidades que conforman su estructura orgánica; por el contrario, el diseño institucional establecido por el constituyente para esta entidad, tiene que ver fundamentalmente con la defensa de los intereses del Estado, por ello el art. 231 de la CPE, entre sus funciones prevé, la defensa judicial y extrajudicial de los dichos intereses, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución Política del Estado y la ley; interponer recursos ordinarios y acciones de defensa de los intereses del Estado y otras relacionadas a su función esencial de “abogado del Estado”, lo cual como ha quedado precisada en el art. 8 de su Ley de desarrollo, tiene que ver con el patrimonio y bienes del Estado, en particular, en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente, los cuales en modo alguno se relacionan con la función de determinar la legitimidad o ilegitimidad del origen de un patrimonio y en su mérito declarar su extinción de dominio a favor del Estado, por haberse establecido su procedencia ilícita al estar vinculada a las actividades definidas en el objeto del proyecto de ley, lo que

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como se dijo precedentemente, corresponde con propiedad a una autoridad jurisdiccional en el ejercicio de la potestad de impartir justicia, en base a los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, pluralismo jurídico, equidad y respeto a los derechos, reserva judicial y otros principios, se proclama en el art. 178 de la CPE.

La lesión al principio de jerarquía normativa se hace patente en el

hecho de que a través de una ley, no se pueden conferir atribuciones a una entidad, que sean incompatibles o respondan a fines totalmente distintos a los establecidos en su diseño constitucional, como ocurre con la ley proyectada; por cuanto -se reitera– el conocimiento de las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, no se encuentra establecido como atribución de la Procuraduría General del Estado, ni responde a los fines y objetivos que corresponden a esta clase de institución, como abogado del Estado en la defensa de sus intereses; no así de juez que deba establecer la licitud o no de un patrimonio y en su caso determinar la extinción de su dominio, no siendo posible que a través de una ley de rango inferior, se confiera una atribución que no se encuentra prevista por la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, la intervención de la Procuraduría

General del Estado, en las acciones de extinción de dominio de bienes, en una interpretación desde y conforme a la Constitución, deberá ser en calidad de sujeto procesal, asumiendo la representación del Estado, para la defensa de sus intereses relacionados a su patrimonio u otros en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente. No así en calidad de juez, estableciendo la ilicitud de bienes y en su mérito, declarando su extinción de dominio a favor del Estado, labor que corresponde a las autoridades judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia.

Ahora bien, como se adelantó, los parágrafos II y III del art. 10

del proyecto de ley, describen el procedimiento a ser aplicado para la extinción de dominio de bienes, en relación a las causales establecidas en el art. 5 del mismo; estableciendo primero, que en casos de flagrancia la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado con la participación del Ministerio Público y en coordinación con la fuerza pública, procederá al decomiso e incautación de los bienes empleados o producto de actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas; instancia que otorgará un

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plazo de cinco días hábiles administrativos a efecto de que la parte afectada presente los descargos que correspondan, computables a partir de su notificación; vencido el cual, la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado emitirá la declaratoria de extinción de dominio de los bienes a favor del Estado mediante resolución motivada. Tratándose de los numerales 2, 3 y 4 del art. 5 del proyecto de ley, establece que previa notificación de la procedencia de la acción, la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal de Estado, con participación del Ministerio Público y fuerza pública, procederá al decomiso o incautación de los bienes y concederá el plazo de diez días para demostrar la licitud de su procedencia, caso contrario procederá a emitir la declaración de extinción de bienes a favor del Estado.

Conforme se estableció precedentemente, al margen que la

Procuraduría General del Estado, conforme a su diseño institucional previsto por el constituyente, no tiene la función de declarar la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, atribución que tampoco le confiere expresamente la Ley Fundamental; es menester señalar igualmente que los alcances de los parágrafos II y III del art. 10 del proyecto de ley en cuestión, lesionan la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, independiente e imparcial, consagrado en el art. 120.I de la CPE, al señalar: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. Al respecto, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha formulado las siguientes definiciones sobre lo que debe entenderse por juez competente, independiente e imparcial: “…es necesario que la autoridad (unipersonal o colegiada) sea: a) competente para conocer y resolver la controversia, porque previamente ha sido determinada por ley (principio de legalidad) en razón a materia, territorio, turno, etc, lo que implica que ninguna persona puede ser sometida al conocimiento de una autoridad que es incompetente para conocer o resolver su controversia; b) independiente que es aquella autoridad que resuelve la controversia al margen de presiones que pudieran ser ejercidas por personas u otras autoridades, sometiéndose únicamente al derecho y; c) imparcial que implica que la autoridad no deba tener opinión anticipada sobre el resultado final del asunto que conoce, tampoco dejarse influenciar por nadie ni con nada a favor ni en contra de alguna de las partes, sino mantener una posición objetiva a tiempo de pronunciar su decisión final” (SC 0009/2004, de 28 de enero). Asimismo, “c) Juez independiente

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tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (…) y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado. d) Juez imparcial también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada” (SC 0074/2005 de 10 de octubre).

De donde deviene que la independencia e imparcialidad son una

garantía esencial dentro de cualquier proceso, más aún si dentro de éste se verá eventualmente comprometido el patrimonio de las personas, con directa afectación a derechos fundamentales. En el caso de estudio, los parágrafos II y III del art. 10 del proyecto de ley, sometido a control previo de constitucionalidad, al establecer la facultad de declarar la procedencia o improcedencia de la acción de extinción a la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, no garantiza independencia ni imparcialidad; por cuanto, dicha Unidad, de acuerdo a la estructura orgánica general prevista por el art. 9 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, se encuentra en directa dependencia del Procurador General del Estado, como máxima autoridad de la institución, con facultades para coordinar y delegar funciones a sus inmediatos inferiores y ejercer coordinación, supervisión, evaluación y control sobre las acciones que realicen sus subordinados, al ostentar la representación legal del Estado en defensa de sus intereses y patrimonio, en el marco de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y la Ley antes indicada, debiendo promover, defender y precautelar los intereses del Estado, conforme al art. 229 de la Norma Suprema. Además, que la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, es designada directamente por la Presidenta o el Presidente del Estado, de acuerdo a lo previsto en el art. 230.II de la CPE.

Entonces, conforme a las atribuciones conferidas por la propia

Constitución Política del Estado al Procurador General, en cuanto a la representación jurídica pública para la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Estado; en su intervención en la tramitación de la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, conforme se plantea en el proyecto de ley, se

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encontraría seriamente comprometida su independencia e imparcialidad; por cuanto, por mandato constitucional, debe promover, defender y precautelar los intereses del Estado, no así de los ciudadanos, cuya defensa tanto de sus derechos como de sus intereses, se encuentra encomendada a otras instituciones, por lo que en caso de colisionar ambos intereses, la Procuraduría General del Estado, dado sus fines institucionales, tendría que inclinarse a favor de los intereses del Estado, perdiendo de esta manera toda objetividad. Asimismo, dado el grado de dependencia directa o subordinación que existe entre el Procurador General y los Sub Procuradores, como es el caso del Sub Procurador de Defensa y Representación del Estado, quien tiene la potestad para declarar la extinción de dominio de bienes, este último no estaría en condiciones de actuar exento de intromisiones, injerencias y hasta presiones; situación que se agrava aún más, cuando el art. 11 del proyecto de ley, establece que la resolución que declare la extinción de dominio de bienes, podrá ser impugnada a través de los recursos administrativos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, entendiéndose que la resolución que declare la procedencia o improcedencia de la acción de extinción, sólo podrá ser impugnada a través de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; el primero planteado ante la misma autoridad que emitió la resolución; es decir, el Sub Procurador de Defensa y Representación Legal del Estado y el recurso jerárquico, ante la máxima autoridad de dicha entidad: el Procurador General del Estado, vía de impugnación que no podría ser independiente ni imparcial, por su interés directo en la acción, al tener como mandato constitucional la protección de los intereses del Estado, lo cual contraviene la garantía del principio de impugnación en los procesos judiciales, contenido en el art. 180.II de la CPE y el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, consagrado por el art. 2 inc. h) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sobre el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos11, ha establecido la siguiente jurisprudencia: “El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a

11 Sentencia de 30 de mayo de 1999. Caso Castillo Petruzzi Vs. Perú

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instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece".

En cuanto al elemento competencia del juez natural, cabe señalar

que siendo el territorio uno de los criterios para definir la competencia de un juzgador, en cuanto a que éste debe encontrarse en el lugar donde se encuentran las personas o los bienes en litigio, para que así se pueda ejercer libremente el derecho a la defensa de la manera más amplia, en igualdad de condiciones; asimismo, el juez ejerza a cabalidad el principio de inmediación, accediendo a las pruebas en el lugar en que éstas se encuentren o donde se tenga que producir el hecho probatorio; exigencias que también tendrían que ser aplicables para las instancias recursivas o de impugnación. En el caso presente, se tiene que la Procuraduría General del Estado, las Sub Procuradurías, como la de Defensa y Representación Legal del Estado, encargada de declarar la extinción de dominio de bienes, por mandato de la Ley de la Procuraduría General del Estado, tienen su sede en la ciudad de El Alto, provincia Murillo del departamento de La Paz; de donde tomando en cuenta que en el proyecto de ley no existe previsión al efecto, todas las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado tendrían que sustanciarse en dicha Ciudad, tanto en su fase de investigación, prueba, declaración de extinción de dominio e impugnación, por lo que el derecho a la defensa de quienes se encuentren sometidos a esta acción sería muy limitado o quien sabe nulo, lo cual sumado a los plazos demasiado breves que se otorgan para demostrar la licitud de los bienes (cinco y diez días hábiles), podrían ocasionar situaciones insalvables de indefensión.

Asimismo, de acuerdo al diseño de la acción de extinción de

dominio de bienes y el procedimiento que se plantea en el proyecto de ley; se tiene que la Procuraduría General del Estado,

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estaría actuando a la vez como juez y parte, en cuanto sería la encargada de la investigación; puesto que, le corresponde a través de sus unidades operativas y/o dependientes determinar qué bienes se someten a la acción de extinción de dominio, proceder al decomiso e incautación de los mismos, solicitar informes a las entidades técnico operativas, etc, aspectos que corresponden propiamente a actividades de investigación; a la par, es la propia Procuraduría General del Estado, a través de la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, la que se hace cargo del proceso mismo de la acción, en cuanto a notificar al propietario, concederle término de prueba, recibir las pruebas y emitir Resolución motivada de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como también conocer y resolver las impugnaciones, todo lo cual implica una labor jurisdiccional propiamente, situación que en cuanto a acumular o concentrar funciones en un solo órgano, es abiertamente contraria al principio de separación de funciones establecido por el art. 12.I de la CPE.

Por último, siempre dentro del examen del procedimiento que se

plantea para las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, cabe identificar, entre otras lesiones a la garantía del debido proceso, aquellas que devienen del trámite sumarísimo que se da a la acción, lo que conforme se advirtió lesionan el derecho a la defensa, en cuanto a que los términos que se establecen, especialmente para presentar los descargos que correspondan a los efectos de demostrar la licitud de la procedencia de los bienes (cinco y diez días hábiles administrativos), plazo que no es razonable en lo absoluto y que no garantiza una defensa mínima, debido a las dificultades que se podrían presentar con motivo del acopio de pruebas, por ejemplo en situaciones en que el justiciable requiera obtener y presentar certificaciones de los registros públicos, las cuales como es sabido, no son despachadas en los plazos antes señalados, a lo cual se debe sumar el término que el interesado necesite para trasladarse hasta la ciudad de El Alto desde su lugar de origen, que puede estar bastante alejado.

Asimismo, en el trámite de la acción de extinción de dominio de

bienes a favor del Estado, se nota la ausencia del principio de contradicción, en cuanto a que la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, de manera directa procede al decomiso o incautación y otorga el plazo para que se presenten los descargos, sin una comunicación previa y precisa de los motivos por los cuales se estima que los bienes en cuestión son ilícitos o relacionados con las actividades señaladas en el objeto de la acción, a los efectos de que el justiciable a partir de ello,

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pueda controvertir y estructurar una defensa adecuada, en conocimiento de los hechos y fundamentos que sustenten los cargos, de donde en aras de este principio que hace igualmente al debido proceso, debería existir una dualidad de partes, en cuanto una de ellas sea la que acuse y la otra se defienda, en condiciones de igualdad, para que la autoridad judicial resuelva la controversia sin asumir ninguna postura en el litigio, actuando como juez independiente e imparcial, lo que naturalmente no será posible en la forma en que se encuentra estructurada la acción de marras.

En el art. 11 de la Ley Modelo sobre Extinción de Dominio, se

señalan con precisión los derechos que se reconocen al afectado, durante el procedimiento de extinción de dominio, señalando:

a. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la

asistencia y representación de un abogado, desde la notificación de la pretensión de extinción de dominio o desde la materialización de las medidas cautelares.

b. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso

en términos claros y comprensibles. c. Presentar y solicitar pruebas, e intervenir ampliamente en

resguardo de sus derechos. d. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en

contra de los bienes. e. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia

anticipada de extinción de dominio. Por los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”.

III.5.11.Juicio de constitucionalidad de los arts. 12, 13 del

proyecto de ley Los arts. 12 y 13 del proyecto de ley, regulan la monetización de

los bienes cuyo dominio haya sido extinguido a favor del Estado, y la subasta pública de los mismos. Al respecto es de rigor dejar claramente establecido el momento eminentemente procesal que debe ser conocido y resuelto por el Órgano Judicial y la etapa de disposición, queda claro entonces que, la etapa de definición de derechos concluye con la sentencia de extinción de dominio a

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cargo del Órgano Judicial. No obstante, concluida esta primera etapa se abre una segunda referida a la disposición de los bienes, que como se manifestó al momento de analizar el art. 7 del proyecto de ley, puede ser administrativa, pues tiene la finalidad de disposición y reinversión de los bienes extinguidos a favor del Estado en políticas sociales que el propio proyecto de ley define, lo cual sólo puede ser materializado a través de un proceso de monetización que tiene como instrumento principal el instituto de la subasta pública; lo cual hasta aquí, no reviste mayor dificultad en cuanto su constitucionalidad, dado que con carácter general los bienes que sean objeto de extinción de dominio, definidos en el art. 4 del proyecto de ley, podrían representar gastos e inclusive demandar una fuerte erogación de recursos para su mantenimiento o su conservación, inclusive con el riesgo de perecer o deteriorarse, por lo que es recomendable y urgente su conversión a efectivo a la brevedad posible, a través de un procedimiento transparente como es la subasta pública.

Por lo expuesto la previsión normativa de los arts. 12 y 13 del proyecto, no son contrarios a la Norma Suprema, ya que la disposición del bien o los bienes que luego de la declaratoria de extinción se encuentran dentro del patrimonio del Estado, puede ser dispuesta a través de un proceso de subasta pública transparente, debiendo el legislador al momento del desarrollo normativo tener presente que la Unidad de Administración y Monetización no debe estar a cargo de la Procuraduría General del Estado; por lo que corresponde declarar la constitucionalidad de los arts. 12 y 13 del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, tomando en cuenta los argumentos expuestos a momento de realizar el análisis del art. 7; es decir, que la Unidad de Administración y Monetización, no puede encontrarse a cargo, emerger o depender de la Procuraduría General del Estado.

III.5.12. Juicio de constitucionalidad del art. 14 del proyecto de

ley

En cuanto a la prohibición establecida en el art. 14 del proyecto de ley, respecto a que cualquier persona, servidora o servidor público interviniente en el proceso de extinción de dominio hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden participar en los procesos de subasta y remate, la limitación es una constante en el orden procesal, resultando claro que quien participa en el conocimiento o tramitación de un proceso de extinción, ya sea de manera directa o indirecta, queda inhabilitado para participar en la subasta, previsión que tiene por finalidad guardar la transparencia del proceso de

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subasta, lo cual guarda correspondencia con los principios y valores establecidos en la Nora Suprema, como los de legalidad, imparcialidad, ética, transparencia, honestidad y responsabilidad, que entre otros, rigen la administración pública, conforme a lo previsto por el art. 232 de la CPE y a las prohibiciones establecidas para el ejercicio de la función pública establecidas en el art. 236.11 de la CPE, lo que deviene en la constitucionalidad del precepto.

Por los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, se declarara la constitucionalidad del art. 14 del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, excluyendo en todo caso a la Procuraduría General del Estado y sus unidades dependientes.

III.5.13. Juicio de constitucionalidad del art. 15 del proyecto de

ley

El art. 15 del proyecto de ley, que establece el destino de los recursos obtenidos y monetizados en aplicación de la ley proyectada, que ingresarán al Tesoro General del Estado, con destino a políticas sociales de prioridad nacional de acuerdo a decreto supremo reglamentario; precepto que resulta constitucional; por cuanto, la extinción de dominio implica pérdida de titularidad sin contraprestación ni compensación, de acuerdo al objeto y fines de la acción de extinción de dominio, definidos por los arts. 1 y 2 del proyecto de ley, los cuales como se anticipó serán declarados constitucionales, correspondiendo que similar determinación se adopte en relación al artículo en análisis, dado que resulta ser una lógica consecuencia de aquellos, en cuanto a que los recursos que se obtengan de los procesos de extinción de dominio ingresen al Tesoro Público y sea a través de decreto supremo que se reglamente ese destino, conforme a la función reglamentaria de las leyes que se asigna al Órgano Ejecutivo.

Por los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, se declarará la constitucionalidad del art. 15 del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”.

III.5.14. Juicio de constitucionalidad de las Disposiciones

Transitorias, Disposiciones Finales y Disposición Derogatoria y Abrogatoria del proyecto de ley

Si bien estos preceptos no fueron objeto de consulta específica,

conforme a los fundamentos expuestos en el memorial presentado por el consultante; sin embargo, dada la conexitud

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existente entre estos y los artículos que fueron objeto de análisis y juicio de constitucionalidad, corresponde ineludiblemente pronunciarnos al respeto. En ese sentido, se tiene:

La Disposición Transitoria Primera, faculta al Órgano

Ejecutivo para que en el plazo de sesenta días a partir de la publicación de la ley, apruebe el decreto supremo reglamentario que establezca la distribución y asignación de los recursos obtenidos de acuerdo al art. 15 del proyecto de ley, estableciendo el porcentaje destinado al Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID). Este artículo del Proyecto de Ley es constitucional, dado que como se ha establecido, determinar el destino de los recursos obtenidos en los procesos de extinción de dominio de bienes, tiene directa vinculación con el objeto y fines de la Ley en proyecto, lo cual además debe ser establecido mediante decreto supremo, dada la función reglamentaria que le corresponde al Órgano Ejecutivo, por lo que dicha disposición será declarada constitucional.

La Disposición Transitoria Segunda, dispone la extinción de

dominio a favor del Estado sobre los bienes decomisados, incautados, confiscados o en procesos penales de los delitos de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas, que no hayan sido reclamados en el plazo mínimo de seis meses anteriores a la publicación de la ley. Esta Disposición será declarada inconstitucional; por cuanto, como ha quedado establecido a lo largo de los fundamentos jurídicos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, toda extinción de dominio de bienes a favor del Estado, debe ser resultado de una declaración de autoridad judicial competente y como emergencia de un debido proceso, por lo que no es posible se declare de manera “directa” una extinción de dominio de bienes, así éstos no hayan sido debidamente reclamados por los presuntos interesados.

Disposición Transitoria Tercera, se refiere a la capacitación

de personal especializado en procesos de extinción de dominio, otorgando al efecto el plazo de seis meses, labor que se encomienda a la Procuraduría General del Estado y a la Policía Boliviana, aspecto que debe ser declarado inconstitucional, debido a que como se ha establecido en los Fundamentos Jurídicos anteriores, la intervención de dicha entidad en los procesos de extinción de dominio que se plantea en el proyecto de ley, no es compatible con el orden constitucional vigente.

Disposición Transitoria Cuarta, relacionada con la

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implementación de los sistemas informáticos necesarios para las subastas públicas. Esta Disposición debe ser declarada igualmente inconstitucional, en cuanto a que conforme a los fundamentos jurídicos expuestos a lo largo de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, no le corresponde a la Procuraduría General del Estado intervenir en los procesos de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, por lo que tampoco implementar sistema informático alguno para las subastas públicas, que no pueden estar a cargo de esa institución.

Disposición Final Primera. Incluye el numeral 17 en el art. 8

de la Ley 064 de la Procuraduría General del Estado, estableciendo precisamente como función de la Procuraduría General del Estado, conocer y resolver las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, correspondiendo declarar la inconstitucionalidad total del artículo en coherencia con los fundamentos jurídicos expresados a lo largo de los fundamentos jurídicos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, respecto a la intervención de dicha entidad en los procesos de extinción de dominio de bienes a favor del Estado.

Disposición Final Segunda. Igualmente, por lo anteriormente

expresado debe declararse la inconstitucionalidad del precepto, en cuanto establece como función específica de la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, además de las establecidas en el art. 14 del DS 0788 de 5 de febrero de 2011, la de emitir mediante resolución la declaratoria de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado.

Disposición Final Tercera. Dispone la extinción de dominio a

favor del Estado de los bienes perecederos o frutos naturales susceptibles de devaluación o descomposición que se encuentren decomisados, incautados o confiscados, para su inmediata monetización por subasta pública, aspecto que en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos a momento del análisis del art. 15 y Disposición Transitoria Segunda del proyecto de ley, será declarado inconstitucional.

Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única. Se declarará

la constitucionalidad de dicha Disposición, referida al régimen económico administrativo de la Fiscalía General del Estado, que como recursos propios de dicha institución, establece a los provenientes del 50% en valor monetario de los bienes confiscados por delitos de sustancias controladas, corrupción pública o vinculadas al crimen organizado, cuando tenga

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sentencia ejecutoriada, por cuanto no se advierte inconstitucionalidad alguna.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); resuelve declarar:

1º La CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 1 y 2, del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, sometido a consulta, excepto el término “contrabando”; conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.

2º La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 3 del proyecto de “Ley de

Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”. 3º La CONSTITUCIONALIDAD del art. 4 de del proyecto de “Ley de

Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”. 4º La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 5 del proyecto de “Ley de

Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, sometido a consulta; exhortando al Órgano Legislativo que en el desarrollo normativo se tenga en cuenta que las causales de extinción deben responder al objeto y finalidad de la Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado, tomando en cuenta especialmente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.

5º La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 6 del proyecto de “Ley de

Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, sometido a consulta; excepto el parágrafo II que se declara CONSTITUCIONAL.

6º La CONSTITUCIONALIDAD del art. 7 del proyecto de “Ley de

Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, excepto las frases “Procuraduría General del Estado”, contenidas en sus parágrafos I y II, las cuales se declaran INCONSTITUCIONALES.

7º La CONSTITUCIONALIDAD del parágrafo I del art. 8 del proyecto

de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”; excepto la frase “a simple solicitud de la Procuraduría General del Estado, cuando concurran las causales establecidas en el Artículo 5 de la presente Ley”, misma que se declara INCONSTITUCIONAL. Asimismo, la CONSTITUCIONALIDAD del parágrafo II del art. 8, menos la expresión “Procuraduría General del Estado”, la cual se declara INCONSTITUCIONAL.

8º La INCONSTITUCIONALIDAD de los parágrafos III y IV del art.

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8 del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”.

9º La CONSTITUCIONALIDAD del art. 9 del proyecto de “Ley de

Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, condicionada a que la intervención de toda entidad pública en calidad de coadyuvante, sea en la medida que resulte pertinente.

10º La INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 10 y 11 del proyecto de

“Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”. 11º La CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 12 y 13 del proyecto de

“Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”, excepto la frase “Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado”, contenida en el art. 13.I.3.

12º La CONSTITUCIONALIDAD del art. 14 del proyecto de “Ley de

Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”; excepto los términos “…el personal de la Procuraduría General del Estado y de la Unidad de Investigaciones Financieras”.

13º La CONSTITUCIONALIDAD del art. 15 del proyecto de “Ley de

Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”. 14º La CONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Transitoria

Primera; y, Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”.

15º La INCONSTITUCIONALIDAD de las Disposiciones Transitorias

Segunda, Tercera y Cuarta; y, Disposiciones Finales Primera, Segunda y Tercera del proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado”.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica, razón por la cual se habilitó al Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, en suplencia legal.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey PRESIDENTE

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