acciÓn de extinciÓn de dominio. autonomÍa y …

55
Página | 1 ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y DESTINO DE LOS BIENES MATERIA DE LA SENTENCIA.- Esta acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe. La acción de que se trata no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada. Los bienes inmuebles sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Distrito Federal y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del jefe de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la procuración de justicia y la seguridad pública. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3oC.889 C Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. ELEMENTOS DE PROCEDENCIA EN SUS DIVERSAS HIPÓTESIS DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL.- Conforme al artículo 22 constitucional , los elementos esenciales de la acción de extinción de dominio son: a) La existencia de un hecho ilícito que configure el tipo de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas; b) La existencia de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito o que no lo sean, pero que hayan sido utilizados o destinados para ocultar o mezclar bienes producto del delito; y, c) La existencia de elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, aunque no haya sentencia que determine la responsabilidad penal. Por otra parte, si la acción de extinción de dominio tiene por objeto bienes utilizados por un tercero para la comisión de delitos, la acción tiene como elementos los siguientes: A) La existencia de un hecho ilícito relativo a delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas; B) Que el bien haya sido utilizado por un tercero, para la comisión de alguno de esos delitos; y, C) Que el dueño haya tenido conocimiento de esa utilización del bien para la comisión del delito y que no lo haya notificado a la autoridad o (pudiendo hacerlo) no haga algo para impedirlo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C 886 C

Upload: others

Post on 22-Oct-2021

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 1

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y DESTINO DE LOS BIENES MATERIA DE LA SENTENCIA.- Esta acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe. La acción de que se trata no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada. Los bienes inmuebles sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Distrito Federal y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del jefe de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la procuración de justicia y la seguridad pública.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3oC.889 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. ELEMENTOS DE PROCEDENCIA EN SUS DIVERSAS HIPÓTESIS DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL.- Conforme al artículo 22 constitucional, los elementos esenciales de la acción de extinción de dominio son: a) La existencia de un hecho ilícito que configure el tipo de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas; b) La existencia de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito o que no lo sean, pero que hayan sido utilizados o destinados para ocultar o mezclar bienes producto del delito; y, c) La existencia de elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, aunque no haya sentencia que determine la responsabilidad penal. Por otra parte, si la acción de extinción de dominio tiene por objeto bienes utilizados por un tercero para la comisión de delitos, la acción tiene como elementos los siguientes: A) La existencia de un hecho ilícito relativo a delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas; B) Que el bien haya sido utilizado por un tercero, para la comisión de alguno de esos delitos; y, C) Que el dueño haya tenido conocimiento de esa utilización del bien para la comisión del delito y que no lo haya notificado a la autoridad o (pudiendo hacerlo) no haga algo para impedirlo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C 886 C

Page 2: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 2

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. SU REGULACIÓN EN LA LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.- El ocho de diciembre de dos mil ocho, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se publicó el decreto por el que se expide la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal. Conforme a la exposición de motivos, la citada ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar el ejercicio de una facultad del Estado relativa a la instauración del procedimiento de extinción de dominio previsto por el artículo 22 constitucional. La referida ley define que el bien o bienes afectados pueden ser: a) bienes muebles e inmuebles que no estén excluidos del comercio; y, b) todo derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos susceptibles de apropiación que actualicen las hipótesis siguientes: 1) Sean objeto, instrumento o producto de un hecho ilícito de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas; 2) Que alguno de esos bienes no siendo objeto, instrumento o producto del delito haya sido utilizado por un tercero para ocultar o mezclar bienes producto del delito; 3) Que estén siendo utilizados para la comisión de los referidos delitos, si su dueño tiene conocimiento de ello y no lo informa o haga algo para impedirlo; y, 4) Que se trate de bienes que estén registrados a nombre de un tercero, pero se acredite que son producto de la comisión de dichos delitos y quien haya participado en éstos se ostente como su dueño.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3oC 912 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.- La preparación de la acción, su ejercicio y requisitos de la demanda de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, cuando se haya iniciado una averiguación previa, durante la sustanciación de un proceso penal o se dicte sentencia penal respecto de los delitos previstos en el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito

Page 3: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 3

Federal y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere el artículo 5, el agente del Ministerio Público que esté conociendo del asunto, remitirá copia certificada de las diligencias conducentes al agente del Ministerio Público para sustanciar la acción de extinción de dominio. El representante social tendrá las siguientes atribuciones: I. Recabará, recibirá y practicará las diligencias que considere necesarias para obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los eventos típicos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley; II. Recabará los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de la ley; III. Solicitará al Juez, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares previstas en la ley; y, IV. Las demás que señale la ley, la legislación vigente o que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento. Recibidas las copias certificadas de las constancias ministeriales, los autos del proceso penal o la sentencia penal, el agente del Ministerio Público de inmediato realizará todas las diligencias necesarias para preparar la acción y procederá a complementar o, en su caso, recabar la información necesaria para la identificación de los bienes materia de la acción. Si los bienes se encuentran a disposición de alguna otra autoridad, les informará al respecto. Realizará el inventario de los bienes, cuando no exista constancia de su realización, y determinará las medidas cautelares necesarias previstas en el capítulo III de esa ley. Para la etapa de preparación de la acción, el agente del Ministerio Público tiene un término de noventa días hábiles, contados a partir de la recepción de las constancias. El término se podrá ampliar por acuerdo específico del procurador general de Justicia del Distrito Federal, sin que exceda el término de prescripción. En caso de que el agente del Ministerio Público acuerde ejercer la acción, la presentará ante el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que deberá contener cuando menos los requisitos a que se refiere el artículo 32. En los casos en que el agente del Ministerio Público determine la improcedencia de la acción, deberá someter su resolución a la revisión del procurador general de Justicia del Distrito Federal quien, analizando los argumentos de la resolución de improcedencia, decidirá en definitiva si debe ejercerse la acción ante el Juez. El agente del Ministerio Público podrá desistirse de la acción, en cualquier momento hasta antes del cierre de la instrucción, cuando lo acuerde con visto bueno del procurador general de Justicia del Distrito Federal. En los mismos términos podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción. En ambos casos pagará costas, en los términos del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3oC 898 C

Page 4: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 4

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

ACTA DE MUESTREO DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. FORMA PARTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, AL CONSTITUIR UNA CONDICIÓN PREVIA INDISPENSABLE PARA SU INICIO EN LOS CASOS EN QUE EXISTAN IRREGULARIDADES EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.- Si bien es cierto que el acta de muestreo de mercancías de difícil identificación prevista en la Ley Aduanera, por su naturaleza, no tiene por objeto establecer y asentar alguna irregularidad, también lo es que constituye una condición previa indispensable para el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera en los casos en que existan irregularidades en la clasificación arancelaria, por lo que forma parte de éste, pues si como resultado de la toma de muestras la autoridad determina que el producto analizado no se ubicó en la fracción arancelaria pertinente, tal irregularidad da inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, al actualizarse una facultad reglada para la administración, que necesariamente culmina con el dictado de una resolución que impone un crédito fiscal por el adeudo resultante de la incorrecta clasificación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4oA. 735 A

Revisión fiscal 62/2010. Administrador de lo Contencioso "5", en suplencia por ausencia del Administrador Central de lo Contencioso y de los Administradores de lo Contencioso "1", "2", "3" y "4" de la Administración Central de lo Contencioso del Servicio de Administración Tributaria. 8 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.

ALIMENTOS. ENTRE LAS POSIBLES GARANTÍAS DEBE ELEGIRSE LA QUE BRINDE MAYOR SEGURIDAD, CERTEZA Y FACILIDAD PARA SU REALIZACIÓN (Interpretación del artículo 317 del Código Civil para el Distrito Federal).- El artículo 317 del Código Civil para el Distrito Federal establece enunciativamente algunas formas de constituir la garantía de los alimentos, pero admite otras que el Juez considere idóneas. Sin embargo, la interpretación

Page 5: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 5

funcional del precepto, conduce a considerar que la calificación de idoneidad de la garantía propuesta no queda al simple arbitrio o criterio personal del Juez, sino que éste debe guiarse por las garantías precisadas por el legislador, a manera de admitir las que más se acerquen a éstas en cuanto a la certeza y seguridad de su contenido, y a la facilidad para su realización y consecución de ese dinero para cubrir de inmediato los alimentos garantizados. La hipoteca y la prenda, al momento de constituirse, no solamente generan seguridad, al recaer sobre bienes susceptibles de realización cierta, sino además generan un privilegio para los acreedores alimentistas, frente a otro tipo de créditos y personas, mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, lo que también facilita su realización, como se advierte en los títulos decimocuarto y decimoquinto de la segunda parte del Código Civil para el Distrito Federal. La fianza da certeza sobre su contenido patrimonial, pues se constituye especialmente para cumplir con la obligación de pago de alimentos sin la oposición de deudores diversos y a pesar de la voluntad del deudor, en conformidad con lo dispuesto en el título decimotercero de la parte del ordenamiento en cita. El depósito de una cantidad de dinero es un ejemplo aún más claro que los anteriores, porque otorga seguridad de pago de alimentos y da facilidad para su cobro inmediato sin necesidad de otros procedimientos, para convertir a dinero la garantía. En esta línea, el Juez debe atender a las circunstancias de cada caso, especialmente las del deudor alimentista, de modo que si éste no tiene la posibilidad de otorgar las mejores garantías posibles, debe admitir las que más se acerquen a las características de certeza en cuanto al patrimonio sobre el que recaigan y facilidad para su cobro entre las opciones reales existentes, por ejemplo el descuento al salario del deudor alimentista, ya que es preferible una garantía de menor grado de certeza y facilidad, que ninguna.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4oC 319 C

Amparo directo 658/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes.

ANTIGÜEDAD. EL CONTRATO DE TRABAJO ES IDÓNEO PARA ACREDITARLA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE ENCUENTRE CONTROVERTIDO CON LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- De conformidad con

Page 6: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 6

los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas dictarán los laudos a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia; asimismo, estimarán las pruebas sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos, pero expresando los motivos y fundamentos en que se apoyen, debiendo ser claros, precisos y congruentes con la demanda, la contestación y demás pretensiones deducidas por las partes en el juicio en forma oportuna. Ahora bien, un documento adquiere valor probatorio pleno, cuando es objetado por la parte contraria de quien lo ofrece, y dicha objeción no se acredita con elemento de convicción alguno. En ese contexto, un contrato de trabajo ofrecido en esos términos, es idóneo para acreditar la antigüedad del trabajador, siempre y cuando no se encuentre controvertido con la fecha de la presentación de la demanda laboral, pues si fue celebrado en una posterior a ésta, el valor del documento se contrapone con la realidad que se advierte del día en que fue recibida por la Junta la reclamación laboral, ya que resulta cronológicamente anormal que una persona, que aún no empieza una relación laboral con otra, la demande y establezca el puesto y salario que con posterioridad serán aceptados por quien lo contrató.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o T. 317 L

Amparo directo 592/2010. Francisco Torres Sumerlin. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.

ARBITRAJE COMERCIAL. NO ES RECURRIBLE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO EN QUE SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD.- Con independencia de la regla general vinculada con la cuantía del asunto para la procedencia del recurso de apelación, existe una específica cuando se reclama la resolución que puso fin al juicio ordinario mercantil, en que se ejerció como pretensión principal la de ineficacia del acuerdo de arbitraje, conforme a la regulación contenida en el título cuarto, Del arbitraje comercial, del libro quinto del Código de Comercio, en particular en sus artículos 1432, último párrafo, 1457, 1460, 1462 y 1463, cuyas reglas impugnativas están acotadas por la celeridad y sencillez que debe darse a la tramitación de los procedimientos de arbitraje, a los judiciales relacionados con aquéllos y a la impugnación de las resoluciones vinculadas con unos y otros. La peculiaridad del procedimiento arbitral y de los principios que lo rigen, genera una limitación impugnativa que no puede ser desconocida al resolver un asunto donde está inmerso un aspecto relacionado

Page 7: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 7

directamente con ese procedimiento, como es el caso del reconocimiento y ejecución del laudo, pero también la nulidad del laudo y la impugnación de la resolución sobre competencia del tribunal arbitral, dada la similitud de normas que las regulan, y el sistema a que pertenecen, dentro del mismo título y libro del Código de Comercio, lo que posibilita la utilización del criterio interpretativo sedes materiae. Nada impide, por tanto, que tratándose de la pretensión de nulidad (o ineficacia o imposibilidad de ejecución) del acuerdo de arbitraje, se estime igualmente "inapelable", dado que tal es la restricción prevista en el último párrafo del citado artículo 1432, en cuanto a la resolución que dicte el juzgador resolviendo, en definitiva, sobre la competencia del tribunal arbitral, y a ese tema es al que se ciñe la pretensión de nulidad o ineficacia o imposibilidad de ejecución del convenio arbitral, pues lo que se pretende es sustraer del conocimiento del árbitro o árbitros la controversia suscitada en torno a un asunto en que exista un acuerdo de arbitraje, y someterlo a la decisión exclusiva del órgano judicial, lo que implica una decisión de éste acerca de la competencia, sea a favor suya o del tribunal arbitral, con base en su previa ponderación en cuanto a la nulidad, ineficacia o imposibilidad planteada. De manera que, no procede el recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, aunque verse sobre la validez de la cláusula arbitral, porque en realidad, es decisoria de una cuestión de competencia, y no es exigible, por tanto, interponer ese recurso antes de acudir al juicio de amparo directo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4oC 310 C

Amparo directo 251/2010. Carrera, S.A. de C.V. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA SU CELEBRACIÓN NO ES NECESARIO QUE MEDIE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, ENTRE EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO Y LA FECHA DE SU CELEBRACIÓN, CUANDO ÉSTA FUE OMISA EN RENDIRLO.- La audiencia constitucional puede celebrarse aun sin el informe justificado de la autoridad responsable, en cuyo caso el artículo 149, tercer párrafo, de la Ley de Amparo

Page 8: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 8

establece la consecuencia de tal omisión, consistente en la presunción de certeza de los actos. Por otra parte, el artículo 151 de la ley de la materia prevé la oportunidad para ofrecer la prueba testimonial o pericial a fin de acreditar algún hecho, las cuales deben anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para ésta. Ahora bien, toda vez que en el juicio de amparo corresponde a la quejosa probar su interés jurídico y la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual no se acreditó con la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe justificado, sino que la carga de la prueba le corresponde desde el momento de la presentación de la demanda de garantías, el juez de amparo no está en aptitud de diferir la audiencia constitucional por el hecho de no contar con el informe justificado de la autoridad responsable. Al ser esto así, es innecesario que para la celebración de la audiencia medie el plazo previsto para el ofrecimiento de la prueba testimonial o pericial entre la fecha de la celebración y la fecha en que feneció el plazo para rendir el informe con justificación, cuando la autoridad fue omisa en rendirlo.

1a/J. 126/2010

Contradicción de tesis 59/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 126/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SI EL ASEGURADO DEMANDA EL OTORGAMIENTO DE DICHA PENSIÓN, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DESVIRTUAR LAS PRESUNCIONES DE QUE EL TRABAJADOR QUEDÓ PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO Y DE QUE ESA CESACIÓN FUE INVOLUNTARIA.- De las jurisprudencias 2a./J. 178/2006 y 2a./J. 32/2010, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, diciembre de 2006, página 195 y XXXI, marzo de 2010, página 948, respectivamente, de rubros: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO

Page 9: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 9

PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA." y "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ASEGURADO QUE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RELATIVA, GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO.", se advierte que cuando el asegurado cumple 60 años y demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada al satisfacer el número de semanas cotizadas que exige la Ley del Seguro Social, por ese solo hecho goza de la presunción en su favor, de que está privado de trabajo remunerado. Pues bien, ante la falta de prueba ofrecida por el instituto demandado que desvirtúe dicha presunción, ésta debe hacerse extensiva al requisito de que la cesación fue involuntaria, toda vez que la finalidad del otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada es compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad, circunstancia que es ajena a la voluntad del solicitante de la pensión, ya que, se reitera, su sola edad limita las oportunidades para obtener un trabajo remunerado; por lo que, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social desvirtuar ambas presunciones, es decir, que el asegurado quedó privado de trabajo remunerado y que ello fue involuntario.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

I.6oT 457 L

Amparo directo 831/2010. Prudencio Pérez Palafox. 23 de septiembre de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Genaro Rivera. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.

CONDENA EN CONTRA DEL PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE SI ES UNO DE LOS CODEMANDADOS FÍSICOS QUE NEGÓ LA RELACIÓN LABORAL, SIN QUE EL TRABAJADOR ACREDITARA LO CONTRARIO.- El artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo otorga a las Juntas, entre otras, la facultad de practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad. Así, cuando se demanda el cumplimiento de diversas prestaciones a uno o varios codemandados físicos y a quien resulte propietario de una negociación y este último no comparece a juicio, por lo que se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, y ante la imposibilidad de condenar a una persona indeterminada, la responsable debe ordenar la

Page 10: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 10

investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de la fuente de trabajo para decretar, en su caso, la condena en su contra, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 98/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 272, de rubro: "CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL.". Ahora bien, si como consecuencia de la investigación, resulta que el propietario de la negociación demandada es uno de los codemandados físicos, que negó la existencia de la relación laboral, sin que el trabajador acreditara lo contrario, es evidente la imposibilidad de condenarlo, aun como propietario, atendiendo a que es la misma persona, respecto de la cual no se demostró la relación laboral.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.1oT 370 L

Amparo directo 587/2010. Noé Abraham Badillo Zepeda. 27 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretario: Josué Ambriz Nolasco.

COPROPIETARIOS DE BIENES SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA DEFENSA DEL BIEN CORRESPONDE A CUALQUIERA DE ELLOS Y NO ES NECESARIO QUE INTERVENGAN EN EL JUICIO TODOS LOS COTITULARES DE LA PROPIEDAD.- La acción de extinción de dominio tiene por consecuencia la pérdida de la propiedad, ya que de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, la sentencia que determine la extinción de dominio surte efectos generales. Acorde con el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal la copropiedad puede defenderse por cualquier copropietario porque es una propiedad común, de modo que el copropietario está legitimado

Page 11: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 11

para realizar las diligencias conducentes y para ejercer la acción correspondiente en calidad de dueño, sin la concurrencia de los demás copropietarios. En ese contexto, cualquiera de los copropietarios podrá tramitar ante los tribunales las acciones que se encuentren relacionadas con la cosa común ya sean reales o personales, sin que para ello sea necesaria la concurrencia o participación de los restantes copropietarios, lo que es acorde con los artículos 796 y 943 del Código Civil para el Distrito Federal. Por ende, cuando un copropietario alegue que no fue oído en el procedimiento de extinción de dominio por su desconocimiento, atendiendo al procedimiento especial en que la parte actora es el estado y por regla general el afectado un particular, bastará con que uno de los copropietarios parte afectada (demandada), en dicho procedimiento haya intervenido en él y tenido oportunidad de demostrar su procedencia de buena fe, de probar la procedencia lícita de dichos bienes, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita, o hacer algo para evitar su comisión, para que los demás copropietarios afectados pierdan también la propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio. Lo anterior porque el copropietario afectado que alegue que no fue oído en el procedimiento de extinción de dominio en su momento tuvo a su alcance para defender su propiedad la vía penal y la civil. En efecto, el derecho de posesión y propiedad, se encuentra tutelado por la ley penal en el sentido de criminalizar la conducta de despojo, por ende, el copropietario estuvo en aptitud de denunciar dicho ilícito que estará sujeto a que no transcurra el término para la prescripción. En otro aspecto, de no ejercitarse la pretensión punitiva entonces, el afectado sólo podrá defender la posesión o propiedad a través de la vía civil que también tiene límite para su ejercicio. Ciertamente, la ley sustantiva civil para el Distrito Federal también sanciona el abandono del ejercicio de las acciones civiles, en el sentido de que la posesión se pierde en términos de los artículos 828 y 829 del Código Civil para el Distrito Federal, entre otros casos, por abandono y por despojo si la posesión del despojante dura más de un año.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3oC 908 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Page 12: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 12

DAÑO MORAL. CONCURRENCIA DE ORDENAMIENTOS POR ABUSO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.- El daño moral se indemniza prescindiendo de que la lesión repercuta en el patrimonio material del dañado, y se regula en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en el que se precisan los bienes jurídicos tutelados (sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos y la consideración que de una persona tienen los demás). No obstante, cuando la afectación a algunos de esos bienes (vida privada, honor e imagen) se genere del abuso de los derechos a la información y de la libertad de expresión, es aplicable la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, según su artículo 1. Tal distinción importa en asuntos donde se involucran, en la misma demanda, como bienes lesionados, los previstos en una y otra legislación (por ejemplo, honor, imagen y sentimientos con proyección a aspectos físicos), y se hace derivar el daño de un mismo comportamiento o hecho generador (abuso de los derechos a la información y libre expresión), en los que resulta necesaria, sin que nada obste para ello, la aplicación tanto del código como de la ley mencionados, pues esa misma conducta es susceptible de afectar a los derechos tutelados en ambas normativas, y es diferente el contenido de la reparación del daño, que en la ley especial comprende publicar o divulgar la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y opiniones que constituyeron la afectación (artículo 39), y sólo en caso de que no se pudiere resarcir así el daño, se fijará indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, con un tope máximo del monto por indemnización (artículo 41). En cambio, en el código la reparación consiste, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando sea posible, o en el pago de daños y perjuicios (artículo 1915, primer párrafo), y el quántum de la indemnización -rectius, compensación, por tratarse de daño moral- se determina tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, y las demás circunstancias del caso (artículo 1916, último párrafo), es decir, hay una variación de factores a ponderar, y no se contiene una taxativa predeterminada del monto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4oC 311 C

Page 13: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 13

Amparo directo 528/2010. Ana Luisa Cid Fernández. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

DAÑO MORAL. LA ACCIÓN COMPENSATORIA CORRESPONDIENTE ES DE CARÁCTER CIVIL, AUNQUE SU EJERCICIO SE RELACIONE CON EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO MERCANTIL.- Cuando se advierta que mediante la instauración de un juicio se persigue como fin sustancial la compensación por el daño moral sufrido por la actora, debe considerarse que la acción entablada es de carácter civil, porque su objeto es la compensación por la afectación de bienes inmateriales derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, su tramitación judicial debe seguirse por la vía ordinaria civil. Lo anterior, a pesar de que los hechos en los que se funda la demanda puedan catalogarse como hechos o actos jurídicos relacionados con la celebración de un contrato mercantil, pues las acciones que eventualmente puedan surgir de éste, además de caracterizarse por la especulación lucrativa propia de los actos de comercio, tendrán por objeto la rescisión, cumplimiento o interpretación del contrato y, en su caso, la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios de carácter patrimonial, ya que dichas acciones son distintas, por su objeto, a la acción compensatoria del daño moral.

1a XXVI/2011

Amparo directo 16/2010. Norma Ayub Kuri de Aboumrad. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

DAÑO MORAL. LA AFECTACIÓN A LA SALUD POR ATAQUES AL HONOR ESTÁ SUJETA A LA COMPROBACIÓN DEL NEXO CAUSAL.- La afectación de la salud es generadora de daño moral que debe repararse como pretium doloris, es decir, el daño indirecto sufrido a consecuencia de un daño personal, pues el atentado a la integridad física no sólo produce daños directamente, sino también un indudable daño moral. Para determinar la generación de éste, importa el orden, ya que, primero, se dará el evento que sea la causa determinante, por ejemplo, el accidente vehicular; enseguida, se producirá por efecto de ese hecho el daño personal, verbigracia, la fractura de una pierna; y por último, como consecuencia de ese daño se originará el moral, derivado del dolor sufrido, en el caso ejemplificado, por la lesión en la extremidad inferior. En el caso del pretium doloris

Page 14: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 14

proveniente de un atentado a la integridad física basta acreditar éste y que se produjo la afectación a la salud, e inclusive, existe una presunción legal en caso de la ilegitimidad de la vulneración (artículo 1916, primer párrafo, in fine, del Código Civil para el Distrito Federal); pero no ocurre igual cuando el hecho generador de la alteración de la salud es un ataque al honor. Así es, porque las expresiones insultantes, una vez calificadas en relación con el contexto en el que son emitidas, provocan per se una afectación al honor, tanto por los usos sociales que proscriben el insulto como forma válida de expresión, como por establecerlo la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, empero, nada permite suponer que, necesariamente, con esas mismas expresiones se afecte la salud de las personas. Es posible que acaezca de esa forma -verbigracia, en el caso de que la víctima del ataque al honor, tras enterarse de éste, sufra un infarto de miocardio-, pero como tal supuesto no es lo ordinario, sino lo extraordinario, su acreditación debe estar sujeta a la comprobación no sólo de que se produjeron los insultos, sino que fue el comportamiento lesivo de quien los profirió el causante de la vulneración a la integridad física, es decir, la existencia de un nexo causal entre uno y otra. Se aplica así la regla general que rige en la materia, enunciada por la doctrina (concurrencia de un comportamiento, producción de un daño por la acción u omisión, y relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño), y prevista en la primera parte del segundo párrafo del citado artículo 1916. Por consiguiente, si no se reúnen esos tres elementos, en modo alguno podrá prosperar la pretensión de responsabilidad civil extracontractual por daño moral proveniente de ataques al honor mediante expresiones insultantes, injuriosas, insidiosas o vejatorias, cuando se aduzca que se produjo vulneración a la salud.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4oC 313 C

Amparo directo 528/2010. Ana Luisa Cid Fernández. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

DAÑO MORAL. TRATÁNDOSE DE AFECTACIÓN AL HONOR POR ABUSO DE LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN Y DE EXPRESIÓN DEBE ANALIZARSE EL CONTEXTO.- Los artículos 14, 15 y 25 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, incorporan los lineamientos dados por la doctrina y la jurisprudencia extranjera que influyó en su creación. La doctrina destaca de las opiniones emitidas en los medios de comunicación, la subjetividad, excluyente de objetividad y veracidad, en cuya valoración entra en juego su comparación con los

Page 15: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 15

hechos con que se relaciona, sin poder abusar del derecho de información y libre expresión, pues ha de atenderse a límites que deben ponderarse cuidadosamente a fin de no coartar aquellas libertades, y son determinados por derechos como el del honor, cuyo respeto marca la frontera que no debe cruzarse, y del cual está excluido el abuso manifestado en un ánimo de injuriar, de ofender sin derecho y sin necesidad. La jurisprudencia proscribe el uso de insultos por atentatorios del honor, pone de relieve la prevalencia del honor como límite frente a las libertades de expresión e información, y añade un elemento que por fuerza debe analizarse para determinar la lesividad de ciertas expresiones: el contexto. Éste es relevante, pues si se producen las palabras o frases en un ambiente de crispación, política o de otro tipo, aumenta la tolerancia ante lo expresado, traduciéndose en una disminución de su aspecto ofensivo; también si se alude sólo a calificativas figuradas, e incluso, potenciales, mediante el empleo de la mordacidad o la ironía. En cambio, si ningún entorno de agresión o exasperación hay al tiempo de emitir las expresiones, no hay necesidad de trocar su cariz maltratador por uno ausente de denuesto, sino estimarlas como ofensas que son, carentes de toda justificación, intolerables y generadoras de daño moral por afectación al honor. En la legislación mexicana invocada, se protege la libertad de expresión y el derecho a la información, con un criterio más o menos laxo, en tanto se toleran manifestaciones molestas e hirientes, juicios desfavorables e imputaciones de hechos o actos apegados a la veracidad, siempre y cuando sean de interés público, pero esa tutela tiene su límite en la expresión de insultos, por ser innecesaria para el ejercicio de aquellas libertades, y se atiende al contexto en que se emiten, aunque sin soportar los juicios que son insultantes per se en cualquier entorno, aunque debe atenderse también a la idiosincrasia nacional, entre cuyos rasgos característicos se encuentra el humor de amplio espectro cromático, del blanco al negro, y se usa en la vida cotidiana y en medios de difusión. Tal peculiaridad conlleva el examen cuidadoso de las manifestaciones que, aparejadas a ese humor, se viertan en publicaciones o programas de índole cómica, predominante o accesoria, a cargo de personas que ejerzan una actividad de dicha naturaleza a nivel profesional, y que tienden al divertimento del público, pues, en esos supuestos, la tolerancia será mayor que en un entorno carente de comicidad. Por el contrario, la ausencia de esas peculiaridades, en el entorno de emisión de las expresiones que se tachen de insultantes, reducirá la tolerancia hacia éstas. En todo caso, ante la duda sobre la posible afectación al honor por expresiones pretendidamente ofensivas, y proferidas en el contexto de un debate o una polémica en torno a cierto tema, se privilegiará la libertad de expresión. Debe atenderse a esos lineamientos para determinar, en cada caso, si se afectó o no el honor con las expresiones respectivas, cuya emisión deberá estar previamente acreditada, como presupuesto del que parte el análisis de su calificación como injuriosas, insultantes o vejatorias, pues basta comprobar que fueron proferidas las palabras o frases de que se trate para que, previo examen de su calidad

Page 16: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 16

atentatoria del honor, se estime demostrado el daño moral generador de responsabilidad civil.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4oC 312C

Amparo directo 528/2010. Ana Luisa Cid Fernández. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

DAÑOS CAUSADOS POR LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS. CARGA DE LA PRUEBA.- Para efectos de la distribución de la carga probatoria en esa clase de controversias debe considerarse el principio ontológico, según el cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba. Este principio se funda en que el enunciado relativo a lo ordinario se presenta como un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común. En cambio, la afirmación atinente a lo extraordinario se manifiesta destituido de todo principio de prueba. Esto evidencia que una clase de afirmaciones cuenta con un elemento de respaldo, en tanto que la otra carece de ese apoyo. Tener ese sustento o carecer de él es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la exposición de asertos sobre sucesos extraordinarios cuando su antítesis la constituye una aseveración sobre un hecho ordinario. Trasladar lo anterior a la acción de responsabilidad civil objetiva, acorde a lo previsto en los artículos 839, 1910 y 1913 del Código Civil para el Distrito Federal conduce a determinar, que cuando el propietario de un inmueble afirme que la realización de una construcción nueva de gran tamaño, colindante al inmueble propio, causó daños a éste, es patente que afirma una situación ordinaria, acorde con la experiencia que ha sido reconocida por la ley; en cambio, si quien llevó a cabo esa nueva construcción de gran tamaño sostiene que con ella no dañó el inmueble colindante, esa aseveración versa sobre una circunstancia extraordinaria y, por tanto, a este último corresponde la carga de probar su aserto, en aplicación al principio ontológico que rige en materia de prueba, principio que se relaciona con el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De ahí que la obligación de la prueba debe recaer en la afirmación que no goza de la presunción de credibilidad, pues es en las presunciones en donde se busca el principio superior para determinar la carga de la prueba.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO. I.4oC 303 C

Page 17: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 17

Amparo directo 275/2010. Beatriz Esther Palacios de Irish, su sucesión. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.

DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Conforme a la tesis 1a. XXIX/2007, de rubro: "DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre dos tipos de deducciones en materia de impuesto sobre la renta. Ahora bien, en un avance progresivo sobre lo sostenido en dicho criterio, puede abonarse, diferenciando dos tipos de deducciones: 1. Estructurales, identificadas como figuras sustractivas o minorativas que tienen como funciones, entre otras, subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva. En este rubro se ubican las deducciones que, por regla general, el legislador debe reconocer en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria para que el impuesto resultante se ajuste a la capacidad contributiva de los causantes. Ahora bien, los preceptos que reconocen este tipo de deducciones son normas jurídicas no autónomas -dada su vinculación con las que definen el presupuesto de hecho o los elementos de gravamen-, que perfilan los límites específicos del tributo, su estructura y función, se dirigen a coadyuvar al funcionamiento de éste y, en estricto sentido, no suponen una disminución en los recursos del erario, pues el Estado únicamente dejaría de percibir ingresos a los que formalmente parece tener acceso, pero que materialmente no le corresponden; de ahí que estas deducciones no pueden equipararse o sustituirse con subvenciones públicas o asignaciones directas de recursos, ya que no tienen como finalidad prioritaria la promoción de conductas, aunque debe reconocerse que no excluyen la posibilidad de asumir finalidades extrafiscales. 2. No estructurales o "beneficios", las cuales son figuras sustractivas que también auxilian en la configuración de las modalidades de la base imponible del impuesto sobre la renta pero que, a diferencia de las estructurales, tienen como objetivo conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, pretender obtener alguna finalidad específica, ya sea propia de la política fiscal del Estado o de carácter extrafiscal. Estas deducciones son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional y pueden suscribirse entre los denominados "gastos fiscales", es decir, los originados por la disminución o reducción de

Page 18: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 18

tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social; tales deducciones sí pueden equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues en estos beneficios se tiene como objetivo prioritario plasmar criterios de extrafiscalidad justificados en razones de interés público.

1a/J. 15/2011

Amparo en revisión 316/2008. Geo Tamaulipas, S.A. de C.V. 9 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo directo en revisión 366/2010. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de

C.V. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 408/2010. Fondo de Salud y Cultura, A.C. 11 de agosto

de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 642/2010. Miguel Antonio Fernández Iturriza. 20 de

octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 748/2010. Kumer, S.A. de C.V. 17 de noviembre de

2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Tesis de jurisprudencia 15/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada de nueve de febrero de dos mil once. Nota: La tesis 1a. XXIX/2007 citada, aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 638, e integró la jurisprudencia publicada con la clave 1a./J. 103/2009 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 108.

DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA OMISIÓN DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO DEBE

Page 19: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 19

CONSIDERARSE A TÍTULO DE INGRESOS ACUMULABLES.- La fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación prevé, entre otros, el delito de defraudación fiscal equiparada, consistente en consignar en las declaraciones que se presenten para efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos. Para encuadrar este tipo delictivo, el elemento normativo "ingresos acumulables" debe examinarse en términos de lo previsto por el ordinal 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo las fuentes de ingreso proveniente de efectivo; bienes; servicios; crédito; ingresos por cualquier otro tipo y, ajuste anual por inflación acumulable, así como su monto exacto; pero no debe integrarse en este rubro a los derivados del cobro del impuesto al valor agregado, en virtud de que para dicha contribución la fuente de la obligación no tiene comprendido al ingreso acumulable, al resultar un impuesto derivado del consumo con carácter trasladable. Por ende, si la resolución reclamada (orden de aprehensión) comprende como ingreso acumulable que se dejó de consignar a ambos tipos de impuestos, pretendiendo integrarlos al delito de defraudación fiscal equiparable, se estima inexacta la aplicación de la ley, al incluir en el elemento normativo del tipo penal, previsto por el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la omisión del pago al impuesto al valor agregado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

III.2o.P 257 P

Amparo en revisión 385/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Ana Gabriela Urbina Roca.

Amparo directo 303/2010. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.

DELITOS CONTRA LA REGULACIÓN URBANA. LOS ARTÍCULOS 107 Y 108 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL QUE LOS REGULAN SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.- El artículo 107 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal describe el delito en contra de la regulación urbana, mientras que el numeral 108 del mismo ordenamiento establece las penas a imponer para quien ejecute, instale o modifique un anuncio autosoportado en azotea, adosado, tapial o valla sin contar con la licencia que

Page 20: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 20

exija la ley de la materia. Conforme a lo anterior, dichos numerales tienen naturaleza heteroaplicativa, porque se trata de dispositivos de individualización condicionada, en tanto que establecen presupuestos conductuales y de hecho vinculados con una consecuencia que no es inmediata o de autoaplicación, al no contener disposiciones que vinculen al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por lo mismo, con la entrada en vigor de dichos dispositivos no se transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, y las obligaciones de éstos tampoco nacen o surgen con independencia de que con posterioridad se realice un acto; esto es, la eminencia del perjuicio no surge desde el momento de su promulgación en forma automática, toda vez que únicamente compelen al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer mediante la existencia de un perjuicio que surge con un acto de aplicación lo que, en su caso, individualizaría su aplicación para quienes actúen contrario a lo establecido en dichos numerales al atribuírseles una conducta delictiva, la cual se actualizará en el momento en que la autoridad correspondiente emita algún acto que concrete una condición de afectación, mediante una determinación en la que se establezca que ésta se ha infringido, ya que la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, depende de la realización de ese evento. En conclusión, el legislador no crea en los citados numerales, ex profeso, infracciones penales dirigidas a sancionar la conducta de alguna persona física o moral, sino que se emite el supuesto jurídico, cuyas sanciones no se aplican automáticamente con la entrada en vigor de la ley, hasta en tanto exista un acto posterior de aplicación que vincule el supuesto jurídico en el hecho hipotético.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.9o P. 83P Amparo en revisión 232/2010. 18 de noviembre de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.

DESPIDO INJUSTIFICADO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ ES INHÁBIL, NO INVALIDA LA ACEPTACIÓN TÁCITA DEL PATRÓN CON RESPECTO A AQUÉL.- Si el trabajador refiere que fue despedido en un día inhábil (conforme a la jornada que dijo tener) cuando se disponía a ingresar a la fuente de trabajo, y el demandado no compareció a contestar la demanda; de esa omisión se deriva su aceptación tácita, de conformidad con el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, así, la mera circunstancia de que el día del despido fuera inhábil no invalida tal aceptación, toda vez que conforme a la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia

Page 21: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 21

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Quinta Parte, Volúmenes 151-156, página 103, de rubro: "CONFESIÓN FICTA, JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA.", tal aceptación sólo se invalida mediante prueba fehaciente en contrario; luego, si la expresión del actor de que fue despedido al acudir a su trabajo en un día inhábil y la aceptación tácita del demandado de que lo despidió ese día en la circunstancia que aquél narró, son absolutamente compatibles con la realidad, porque bien pudieron el actor y demandado acudir al lugar de trabajo por algún motivo, sin que fuera un día hábil, es evidente que esa sola circunstancia no es una prueba fehaciente, es decir, incontrovertida, plena en contrario de que se hubiere llevado a cabo el despido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.1o .T. 363 L

Amparo directo 1433/2007. José Guadalupe Rodríguez Lara. 27 de agosto de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Arturo García Torres. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara.

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. PARA SU REVISIÓN DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CITADO ORDENAMIENTO, AL HABERSE DEROGADO TÁCITAMENTE ESTE PRECEPTO POR AQUÉL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009).- El artículo 55 del abrogado Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, preveía el procedimiento a seguir cuando la autoridad revisara los dictámenes de estados financieros del contribuyente y señalaba que el requerimiento formulado a éste debía notificarse por escrito, con copia al contador público que los había elaborado; sin embargo, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, vigente a partir del 1o. de dicho mes y año, se adicionó el artículo 52-A al Código Fiscal de la Federación, al que se incorporó el procedimiento establecido en el mencionado precepto 55, y en la diversa reforma al propio artículo 52-A, publicada en el indicado medio de difusión el 28 de junio de 2006 desapareció la obligación para la autoridad fiscal de notificar con copia del

Page 22: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 22

requerimiento al contador público autorizado. Así, al incluirse dentro del Código Fiscal de la Federación el referido procedimiento, se derogó tácitamente el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, atento al principio de primacía de la ley, pues inclusive aquél contiene disposiciones en sentido diverso a las de éste. Por tanto, para la revisión del dictamen de estados financieros formulado por contador público autorizado, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación y no el previsto en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.4o.A. 32A

Revisión fiscal 85/2010. Administrador Central de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de los Administradores Generales de Grandes Contribuyentes, Jurídico, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Aduanas, de Servicios al Contribuyente y del Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales. 9 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretaria: Alicia César Alonso.

Revisión fiscal 149/2010. Administrador Central de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de los Administradores Generales de Grandes Contribuyentes, Jurídico, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Aduanas, de Servicios al Contribuyente y del Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales. 9 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretaria: Alicia César Alonso.

Amparo directo 274/2010. Productos de Alambre, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Carlos Bahena Meza.

DIVORCIO. PARA DETERMINAR LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA DECRETARLO DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE ACTUALIZA EL HECHO QUE LO GENERA, Y NO A LA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.- Si bien es cierto que el matrimonio da origen a un estado civil

Page 23: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 23

traducido en una situación jurídica determinada de los cónyuges a la que se aplica una serie de normas que pueden considerarse como una unidad normativa, también lo es que dicho estatus se desenvuelve momento a momento, por lo que no es jurídicamente válido afirmar que los consortes adquieren el derecho a que todas esas normas se apliquen exactamente en su texto vigente al celebrarse el matrimonio. En consecuencia, para determinar la legislación aplicable para decretar el divorcio, debe atenderse a la fecha en que se actualicen los hechos que encuadren en la hipótesis normativa determinada, a la cual la norma atribuya como consecuencia jurídica la disolución del vínculo matrimonial, independientemente del marco normativo que en dicha materia regía al celebrarse el matrimonio.

1a. XXXII/2011.

Amparo directo en revisión 1013/2010. René Alejandro Chavarría García. 4 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

EMBARGO PRECAUTORIO. LOS BIENES SEÑALADOS EN ÉSTE, SIRVEN PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO AUN CUANDO SE HAYAN TRANSMITIDO A OTRA PERSONA Y LA CUANTÍA SEÑALADA EN EL DEFINITIVO EXCEDA DE LA ESTABLECIDA INICIALMENTE.- De los artículos 389, fracción I, 390, 391, 397 y 398 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que el embargo es la medida cautelar que puede solicitarse por el interesado en el juicio o antes de su inicio, y tiene por objeto la individualización e indisponibilidad del bien afectado para asegurar que el importe obtenido por su realización judicial se aplique a satisfacer el interés del acreedor. Por tanto, si una persona adquiere un bien mediante algún convenio o contrato, después de que se trabó embargo precautorio y haya tenido conocimiento de la existencia del gravamen, es indudable que tiene la obligación de responder por el pago de la condena que se ejecute contra la parte demandada, aun cuando la cuantía fijada en el embargo definitivo sea mayor a la señalada en el precautorio, por haberlo adquirido con el carácter de causahabiente, pues con la celebración del convenio o contrato no sólo se adquieren derechos personales, sino también la obligación de responder de las resultas del juicio, siempre y cuando el valor de los bienes embargados sean suficientes para cubrir dicha condena.

1a./J. 97/2010.

Page 24: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 24

Contradicción de tesis 164/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Segundo Circuito. 27 de octubre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 97/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.

EXTINCIÓN DE DOMINIO. BIENES QUE SON OBJETO DE PRIVACIÓN EN FAVOR DEL ESTADO, CUANDO SE TRATE DE ILÍCITOS RELACIONADOS CON DELITOS GRAVES QUE PERTURBAN GRAVEMENTE LA PAZ SOCIAL (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL).- El Poder Reformador de la Constitución estableció que dicha acción procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes precisados en cada uno de los incisos de la fracción II, los que se describen como: a) aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió; b) aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior; c) aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y, d) aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C. 883 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Page 25: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 25

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CARGA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).- La acción de extinción de dominio otorga al Estado la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional que se aplique en su favor bienes cuyo dominio (derecho de propiedad) se declare extinto en la sentencia y está regulada en el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, que define como la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esa ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. Conforme al referido artículo 4 se impone al afectado la carga de probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. Esto significa que corresponde al Ministerio Público acreditar tanto que el tercero utilizó el bien para cometer delitos patrimoniales, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas, o robo de vehículos, como que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia. Ante esa situación, el afectado tiene la carga de desvirtuar las presunciones e indicios que derivan en su contra y aportar elementos de prueba idóneos para demostrar que tuvo una actuación de buena fe y que estaba impedido para conocer la utilización ilícita del bien, cuya extinción de dominio se pretende; lo cual, aunque tiene la apariencia de un hecho negativo, como elemento de la excepción puede ser materia de prueba, porque es una negativa que puede derivar de hechos o elementos positivos. Esto último supone que pesa sobre el afectado la carga de aportar elementos de prueba de los cuales deriven datos o inferencias de que conforme al sentido ordinario de las cosas, el afectado no tuvo la posibilidad física o jurídica de conocer la utilización ilícita del bien de su propiedad, mientras que al actor corresponde aportar, además, pruebas que desvirtúen la buena fe del dueño.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C. 890 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Page 26: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 26

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.- La acción de extinción de dominio procede respecto de cualquier bien de los referidos en el artículo 5 de la legislación relativa del Distrito Federal, independientemente de quien lo tenga en posesión, de quien lo haya adquirido, o de que su propietario haya participado en la comisión o no de un hecho ilícito. En el entendido de que si la sentencia fuere absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario, pero en ningún caso se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una sentencia ejecutoriada que haya declarado la procedencia o no de la extinción de dominio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C 894 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL CONOCIMIENTO DEL DUEÑO SOBRE EL DESTINO O UTILIZACIÓN ILÍCITA DE UN BIEN DE SU PROPIEDAD POR UN TERCERO, Y LA CORRELATIVA PASIVIDAD, AL NO NOTIFICARLO A LA AUTORIDAD O HACER ALGO PARA IMPEDIRLO, ES UN ELEMENTO SUBJETIVO DE LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.- En la hipótesis de que un bien esté siendo utilizado por un tercero, si el dueño tiene conocimiento de esa conducta ilícita y no lo notificó a la autoridad o haga algo para impedirlo; lo que se regula es el consentimiento tácito del dueño, de que su bien o sus bienes son utilizados para la comisión de alguno de los delitos de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, puesto que el elemento esencial es que tenga conocimiento de esa utilización y que no lo notifique a la autoridad o que pudiendo hacerlo, no haga algo para impedirlo. De lo que se trata es de que esté demostrado que el dueño no adoptó una actitud activa de notificar a la autoridad la posible comisión de delitos en algún inmueble de su propiedad si tuvo conocimiento y pudo hacerlo, o que sin riesgo grave para su integridad, haga algo para impedir que sea utilizado para ese destino ilícito.

Page 27: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 27

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C 885 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

EXTINCIÓN DE DOMINIO. ES UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL Y AUTÓNOMO DE LA MATERIA PENAL, QUE TIENE LA FINALIDAD DE QUE EL AFECTADO PIERDA EL DERECHO DE PROPIEDAD EN FAVOR DEL ESTADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL).- Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformó el artículo 22 constitucional, para crear la institución de acción de extinción de dominio como un procedimiento jurisdiccional y autónomo de la materia penal que procede en casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de bienes que son instrumento, objeto o producto del delito, o que sin tener alguna de las calidades señaladas, hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, o que sean utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y también procede respecto de bienes a nombre de terceros que pueda determinarse son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. Es una acción que pertenece a la materia civil cuyas normas de aplicación se rigen por el principio de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional, en su parte donde establece que en los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C. 882 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Page 28: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 28

INCONFORMIDAD PREVISTA EN LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. CONTRA SU RESOLUCIÓN PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- Contra la resolución que decide la inconformidad prevista en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público es innecesario agotar los recursos ordinarios señalados en el artículo 74 del referido ordenamiento, esto es, el recurso de revisión o el juicio contencioso administrativo, pues el término "podrá" permite válidamente concluir que el recurso de revisión ahí establecido es optativo respecto del juicio contencioso administrativo, por tanto, el análisis del principio de definitividad sólo cabe respecto de este último, en relación con el cual existe una excepción al indicado principio al contener la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo más requisitos para conceder la suspensión que la Ley de Amparo, como lo sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 56/2007, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.". En tal virtud, contra la resolución que decide el recurso de inconformidad previsto en la citada Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público procede el amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente los medios ordinarios que esta Ley prevé.

2a./J. 28/2011

Contradicción de tesis 409/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de enero de 2011. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Tesis de jurisprudencia 28/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de enero de dos mil once.

Nota: La tesis 2a./J. 56/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1103.

Page 29: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 29

INSPECCIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA EL ACTA CORRESPONDIENTE, ES SUFICIENTE QUE EL INSPECTOR ASIENTE QUE EL PROPIETARIO O EMPLEADO DEL ESTABLECIMIENTO VISITADO SE OPUSO A SU DESAHOGO, SIEMPRE QUE ELLO SE ADVIERTA CLARAMENTE.- Es suficiente que el inspector asiente que el propietario o empleado del establecimiento visitado se opuso al desahogo de la inspección para comprobar el cumplimiento de lo previsto en la Ley de la Propiedad Industrial, a fin de considerar debidamente fundada el acta correspondiente, siempre que ello se advierta claramente, por ejemplo, especificando que se negó a identificarse y que fue imposible verificar los detalles del objeto de la revisión.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.9o.A. 136 A

Amparo directo 260/2010. Italian Coffee, S.A. de C.V. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juana Ruiz, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Lorena de los Ángeles Canudas Cerrilla.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA NULIDAD POR INSUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL VERIFICADOR EN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADUANERO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO, DEBE SER LISA Y LLANA.- La identificación insuficiente del verificador al levantar el acta de inicio del procedimiento aduanero con motivo de una inspección de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye la omisión de un requisito formal que actualiza el supuesto del artículo 51, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, en este caso la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, pues si el requisito señalado sólo puede constar en el acta correspondiente elaborada al momento de la inspección, no podrían retrotraerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento del acta para enmendar dicha violación, máxime si se toma en

Page 30: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 30

cuenta que este tipo de verificaciones se realizan en la vía pública y en condiciones que difícilmente podrían repetirse. Consecuentemente, la autoridad podrá iniciar un nuevo procedimiento en uso de sus facultades de fiscalización, pero está impedida para corregir la insuficiente identificación de los verificadores en el mismo expediente en que se actualizó la violación.

2a./J. 8/2011.

Contradicción de tesis 371/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 8 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Tesis de jurisprudencia 8/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos mil once.

JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE PROMOVERSE PREVIAMENTE AL AMPARO, PORQUE LA LEY ORGÁNICA DE ESE TRIBUNAL QUE LO REGULA, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009).- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su texto vigente hasta el 10 de septiembre de 2009, la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad sólo podía ser concedida por el Magistrado instructor, previa consulta ciudadana; exigencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 174/2009, consideró constituye un requisito adicional a los que para otorgar la medida cautelar en el juicio de garantías prevé la Ley de Amparo, por lo que actualiza una excepción al principio de definitividad que permitía acudir directamente al juicio constitucional sin tener que agotar previamente ese juicio administrativo. Ahora bien, el análisis del proceso legislativo que culminó con la expedición de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en la citada fecha en la Gaceta Oficial local, revela que el legislador enfatizó la necesidad de que los requisitos para el otorgamiento de la suspensión dentro del juicio de nulidad sean acordes a los previstos en la Ley de

Page 31: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 31

Amparo, eliminando cualquier exigencia adicional a las contempladas en este último ordenamiento de garantías, en especial, el desahogo del procedimiento de consulta ciudadana, con el fin de evitar que se acuda de manera directa al juicio constitucional en lugar de agotar los medios de defensa ordinarios. En esos términos, el examen comparativo de los artículos 31, fracción I y 99 al 106 de la citada legislación contenciosa local a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que ambos ordenamientos legales instituyen condiciones esencialmente iguales, con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio para otorgar la medida cautelar; así, tanto en un juicio como en otro, la suspensión debe solicitarse por el agraviado mediante escrito; petición que es oportuna desde el momento en que se presenta la demanda hasta antes de que dicte la sentencia ejecutoriada, es decir, en cualquier etapa del procedimiento; en ambos juicios opera la suspensión definitiva, sin que en el contencioso se prevea la provisional; asimismo, la medida cautelar procede cuando, de otorgarse, no cause perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público, estableciéndose también, en uno y otro, que si la suspensión puede ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes se exigirá garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes. Por consiguiente, los particulares que pretendan obtener la modificación, anulación o revocación de los actos emitidos por autoridades administrativas locales se encuentran obligados a observar el principio de definitividad consagrado en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 73, fracción XV, de la legislación de garantías, agotando previamente al amparo el juicio de nulidad en comento; dado que en la ley que regula actualmente ese juicio ordinario no se exigen mayores requisitos para conceder la suspensión de los efectos de los actos impugnados en esa instancia contenciosa, que los enunciados en la Ley de Amparo.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.15o.A. J/11

Amparo en revisión 34/2010. Pedro Antonio Anaya Gutiérrez. 10 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.

Page 32: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 32

Amparo en revisión (improcedencia) 215/2010. Raúl Guzmán Soto. 16 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Samuel Sánchez Sánchez.

Amparo en revisión (improcedencia) 224/2010. Pasión Motors, S.A. de C.V. 23 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Hugo Rojas Monroy.

Amparo en revisión (improcedencia) 284/2010. Nereo Alfonso Islas González. 25 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Amparo en revisión 448/2010. Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Coyoacán del Distrito Federal. 12 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Nota: La jurisprudencia 2a./J. 174/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 431, con el rubro: "JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, PORQUE LA CONSULTA CIUDADANA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 58 Y 59 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO TRIBUNAL CONSTITUYE UN REQUISITO ADICIONAL A LOS QUE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO."

MARCAS. FACTORES QUE DEBEN CONSIDERARSE AL ANALIZAR SU SIMILITUD, EN RELACIÓN CON EL RIESGO DE CONFUSIÓN.- Al analizar la similitud entre una marca que pretende registrarse y otra registrada, en relación con el riesgo de confusión, deben considerarse algunos factores, como son el conocimiento de ésta en el mercado, la asociación que pueda hacerse entre ellas y el grado de similitud entre los productos o servicios que ambas designan, lo que implica cierta interdependencia entre esos factores. Así, puede ocurrir que un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados se vea compensado por uno elevado entre las marcas analizadas y a la inversa.

Page 33: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 33

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. J/96

Amparo directo 486/2009. Hernán Alcocer Méndez. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo directo 78/2010. Montes y Compañía, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.

Amparo directo 218/2010. The Laryngeal Mask Company Limited. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

Amparo directo 397/2010. Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

Amparo directo 508/2010. Ezaki Glico Kabushiki Kaisha. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa.

MARCAS. REFERENTES QUE SIRVEN DE GUÍA PARA EXAMINAR SI LOS PRODUCTOS Y/O SERVICIOS QUE PRETENDEN REGISTRARSE CON UNA DE ÉSTAS SON SIMILARES EN GRADO DE CONFUSIÓN A LOS QUE AMPARA OTRA REGISTRADA.- Para determinar si los productos y/o servicios que pretenden registrarse con una marca son similares en grado de confusión a los que ampara otra registrada, hay cuatro referentes que pueden tomarse como guía: 1) debe comprobarse si son o no coincidentes los canales de comercialización o distribución de los productos y servicios comparados; 2) debe indagarse si se destinan a los mismos fines o tienen aplicaciones o usos coincidentes; 3) debe determinarse si el producto y servicio tienen una naturaleza, estructura o características idénticas o afines y, 4) debe identificarse el carácter de competidor o complementario.

Page 34: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 34

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. j/97

Amparo directo 486/2009. Hernán Alcocer Méndez. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo directo 78/2010. Montes y Compañía, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.

Amparo directo 218/2010. The Laryngeal Mask Company Limited. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

Amparo directo 397/2010. Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

Amparo directo 508/2010. Ezaki Glico Kabushiki Kaisha. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa.

MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN.- Conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que incurra en alguna de las infracciones tipificadas por el artículo 81, fracción I, de dicho ordenamiento, por haber omitido el cumplimiento de alguna de las obligaciones fiscales, no podrá ser sancionado en tanto cumpla voluntariamente con dicha obligación; esto es, para que el cumplimiento sea voluntario no debe mediar requerimiento de la autoridad exactora, pues éste tiene como efecto eliminar toda posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación omitida y de concretar la exigencia de cumplimiento dentro del plazo en él establecido. Por tanto, si la autoridad requiere al contribuyente para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación omitida, ello no impide que, con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con su inciso a), del citado ordenamiento legal, imponga la multa correspondiente, pues lo que se

Page 35: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 35

sanciona es una omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la declaración relativa. De ahí que de la interpretación sistemática de los preceptos relativos, se concluye que si la autoridad exactora impone la multa señalando que lo hace por haber mediado requerimiento, ello significa que el cumplimiento de la obligación no fue voluntario y en tal supuesto la multa impuesta tiene, por ese motivo, la debida fundamentación legal.

2a./J. 206/2010

Contradicción de tesis 367/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito. 1 de diciembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.

Tesis de jurisprudencia 206/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre de dos mil diez.

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA VARIACIÓN EN LA RENTA GRAVABLE Y POR TANTO UNA VARIACIÓN EN EL REPARTO DE UTILIDADES PRODUCE CONSECUENCIAS TANTO FISCALES COMO LABORALES.- La resolución en la que se determina el cálculo de la renta gravable del patrón-contribuyente, así como el reparto de las utilidades trasciende tanto al ámbito fiscal como al derecho de los trabajadores, pues es a través de las facultades de revisión fiscal que la autoridad tributaria verifica el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, pudiendo, en su caso, variar la renta gravable y, por tanto, el derecho de sus trabajadores al reparto de utilidades. De lo anterior se sigue que si la utilidad fiscal se calculó mal se determinará un crédito fiscal al contribuyente patrón, y a la par se ordenará el reparto adicional de ese beneficio constitucional. Esto es, la autoridad tributaria actúa al mismo tiempo como autoridad laboral y fiscal cuando constata que el reparto sea correcto, en virtud de que el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal fue diseñado para inspeccionar que los particulares cumplan con sus obligaciones fiscales, y en atención al marco constitucional y legal que rige a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no sólo es congruente con él, sino

Page 36: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 36

que es idóneo el procedimiento de revisión fiscal para realizar esa atribución con efectos fiscales y laborales.

2a./J 4/2011.

Contradicción de tesis 318/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de diciembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.

Tesis de jurisprudencia 4/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos mil once.

PEDIMENTO ADUANERO. EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY ADUANERA, QUE ESTABLECE LA POSIBILIDAD PARA LOS CONTRIBUYENTES DE RECTIFICARLO EN LOS CASOS Y CON LAS LIMITACIONES AHÍ PREVISTAS, NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.- El artículo 89 de la Ley Aduanera, que prevé que una vez activado el mecanismo de selección automatizado puede efectuarse la rectificación de los datos declarados en el pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor, o bien, no exista saldo alguno, o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que en cualquiera de estos supuestos no se modifique alguno de los conceptos indicados en sus fracciones I a VII, no se rige por la garantía de equidad tributaria, pues tal rectificación no repercute en la obligación fiscal sustantiva, como el pago, sino sólo en una de carácter formal cuyo fin es permitir al fisco una adecuada vigilancia del cumplimiento de las obligaciones sustantivas. Lo anterior es así, pues aun cuando es verdad que los pedimentos representan el medio por el cual se hacen del conocimiento de la autoridad aduanera, primordialmente, los impuestos a pagar por parte de los interesados, también lo es que en términos de los artículos 43 y 83 de la propia Ley Aduanera, el cálculo, determinación y entero de las contribuciones respectivas se realiza previamente a la activación del mecanismo de selección automatizado.

2a. XVI/2011.

Page 37: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 37

Amparo directo en revisión 2688/2010. Black & Decker, S.A. de C.V. 19 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

PERSONALIDAD EN EL AMPARO. CUANDO EN ACUERDOS PREVIOS AL DICTADO DE LA SENTENCIA EL JUEZ DE DISTRITO LA HABÍA RECONOCIDO Y, POSTERIORMENTE, SOBRESEE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE ACREDITÓ, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE PREVENGA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/96).- La jurisprudencia P./J. 43/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", es aplicable no sólo cuando el Juez de Distrito omite pronunciarse acerca de la personalidad del quejoso, sino también cuando en acuerdos previos al dictado de la sentencia de amparo la había reconocido y, posteriormente, sobresee bajo el argumento de que no se acreditó. Lo anterior, atento a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal a que dicho criterio alude, los cuales se contravendrían si el promovente, confiado en que su personalidad está acreditada, obtiene un pronunciamiento adverso en ese sentido al dictarse la sentencia de garantías. Por tanto, en el supuesto que aquí se explica, al igual que en el referido por la indicada jurisprudencia, el tribunal revisor debe ordenar la reposición del procedimiento para que se prevenga al quejoso en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

III.1o.A 62k Amparo en revisión 125/2010. El Puerto de Liverpool, S.A.B. de C.V. 13 de

octubre de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Jaime C. Ramos Carreón. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.

Page 38: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 38

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI EN UN RECURSO DE REVOCACIÓN SE ORDENA SU REPOSICIÓN, EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA DETERMINACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HAYA QUEDADO FIRME.- Del mencionado precepto se advierte que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente; asimismo, que esto último ocurre cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. En ese contexto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si la resolución de conclusión del procedimiento aduanero se emite fuera del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, tal circunstancia conduce a declarar su nulidad lisa y llana, incluso cuando se ordenó la reposición del procedimiento. Por tanto, si en un recurso de revocación se ordena la reposición del procedimiento administrativo en materia aduanera, partiendo de la premisa de que las autoridades aduanales están vinculadas y obligadas con el contribuyente a dictar la resolución dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro meses, ya que el ejercicio de las facultades de comprobación no puede ser indefinido, aquél debe computarse a partir de que el expediente esté debidamente integrado, lo cual sucede, en la especie, cuando haya quedado firme la determinación del medio de impugnación, para lo cual debe atenderse a la legislación adjetiva aplicable.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.A. 752A Revisión fiscal 489/2010. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito

Federal, en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de la autoridad demandada y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez.

Page 39: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 39

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).- El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.

2a./J. 9/2011

Contradicción de tesis 294/2010. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados Auxiliares, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Tesis de jurisprudencia 9/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos mil once.

Page 40: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 40

RECLAMACIÓN. LA PROMOVIDA ANTE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DERIVADO DEL CUMPLIMIENTO DE ALGÚN CONTRATO DE SEGURO NO SUSPENDE EL PLAZO PRESCRIPTIVO PARA EJERCER DICHA ACCIÓN.- La reclamación contenida en el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, como medio de impugnación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contra actos de las instituciones bancarias, es la idónea para suspender el plazo prescriptivo para ejercer la acción de pago correspondiente, pues aquélla surge con motivo del derecho que tiene el usuario de los servicios financieros ante la negativa, evasión u omisión de la entidad bancaria para efectuar el pago respectivo y cuya naturaleza deriva de la interpretación de dicho ordenamiento; en tal virtud, la promovida ante una institución financiera, para hacer efectivo el pago derivado del cumplimiento de algún contrato de seguro no suspende el plazo referido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

XVII.1o.C.T. 56 C Amparo directo 867/2010. Miguel Ángel Ramírez Estrada. 28 de octubre de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Víctor Raúl Camacho Segura.

RECONSIDERACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA CON MOTIVO DE LA INSPECCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 169 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LA DETERMINACIÓN RELATIVA ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, ÚNICAMENTE PARA ANALIZARLA EN CUANTO AL MONTO FIJADO.- De acuerdo con el citado numeral, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente puede revocar o modificar la multa impuesta con motivo de la inspección en materia ambiental, en los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, o subsane las irregularidades detectadas en los plazos ordenados. Así, la determinación relativa refleja la voluntad definitiva de dicha autoridad respecto del quántum de la sanción impuesta, por lo que en su contra procede el juicio contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente para analizar la resolución en cuanto al monto fijado, ya que los motivos que la autoridad tuvo para imponerla no son materia de la reconsideración.

Page 41: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 41

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

III.2o. T. Aux. 22A. Amparo directo 690/2010. Soluciones Ambientales para la Industria, S.C. 23

de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Juan Carlos Sánchez Cabral.

RENTA. EL ARTÍCULO 95, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2004), AL IMPONER A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL PROPIO PRECEPTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.- El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consiste en la igualdad ante la ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, lo que implica que las normas tributarias deben tratar igual a quienes se encuentren en una misma situación y desigual a los ubicados en una diversa. De ahí que el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004, viola el indicado principio constitucional, al imponer a las personas morales de carácter civil dedicadas a la enseñanza la obligación de considerar remanente distribuible en los supuestos que en el mismo se establecen, aun cuando no haya sido entregado a sus socios o integrantes en efectivo o en bienes. Lo anterior es así, ya que dichas personas participan de la misma naturaleza jurídica que las que no están sujetas a esa carga fiscal, porque todas son personas morales no contribuyentes con fines no lucrativos o de comercio (naturaleza reconocida explícitamente por el legislador), aunado a que todas están en la misma posibilidad de realizar erogaciones no deducibles -objeto de causación- y, no obstante, únicamente a algunas se les obliga a considerar para efectos fiscales dicho remanente. Además, si bien es cierto que este alto tribunal ha reconocido que es constitucional la utilización de fines extrafiscales que pueden justificar el trato diferenciado otorgado a contribuyentes que participan de la misma naturaleza jurídica, pues además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, estados y municipios tienen las contribuciones, pueden servir accesoriamente como instrumentos de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando y encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales considerados útiles o no para el desarrollo del país, también lo es que en el proceso legislativo del citado artículo 95 no se justificó el trato diferenciado de referencia, ni se encuentran demostradas tales circunstancias.

Page 42: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 42

1a. XXXIII/2011. Amparo directo en revisión 488/2010. Instituto de Ciencias y Estudios

Superiores de Tamaulipas, A.C. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que acorde con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de molestia deben estar fundados y motivados. Por tanto, el oficio de observaciones emitido en términos del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, al tener ese carácter, debe cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, pues causa una afectación en la esfera jurídica del contribuyente o responsable solidario al que se dirige, ya que lo vincula a desvirtuar los hechos en aquél consignados, o bien, a corregir totalmente su situación fiscal conforme a lo en él asentado, a efecto de que la autoridad no emita la resolución en que determine créditos fiscales a su cargo. Además, si bien es cierto que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que en materia tributaria la garantía de audiencia no necesariamente debe ser previa al acto privativo, también lo es que el citado artículo 48 prevé la oportunidad para el particular de desvirtuar lo señalado en el oficio de observaciones, previamente a la emisión de la resolución determinante de créditos fiscales, con el objeto de que ésta ni siquiera llegue a emitirse, oportunidad que sólo puede ser eficaz si se le dan a conocer los motivos y fundamentos con base en los cuales la autoridad fiscal basa su afirmación de que existieron hechos u omisiones.

2a./J. 18/2011.

Contradicción de tesis 104/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 12 de enero de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Tania María Herrera Ríos.

Tesis de jurisprudencia 18/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del diecinueve de enero de dos mil once.

Page 43: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 43

SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL.- Acorde con diversos precedentes sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se examinaron los elementos integrantes del salario de los trabajadores, así como la noción y naturaleza del fondo de ahorro para tales efectos, se concluye que dicho fondo, en la porción aportada por el patrón, es parte integrante del salario, al constituir una prestación extralegal percibida por los trabajadores a cambio de su trabajo, que además de incrementar su patrimonio tiene como fin primordial fomentar en ellos el hábito del ahorro.

2a./J.13/2011

Contradicción de tesis 260/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y otros. 8 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alejandro Manuel González García.

Tesis de jurisprudencia 13/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos mil once.

SEGURO SOCIAL. CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN QUE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE LE ATRIBUYAN DETERMINADOS TRABAJADORES, CUESTIONE AL INSTITUTO MEXICANO RELATIVO EL TRÁMITE DE AFILIACIÓN DE ÉSTOS Y, COMO CONSECUENCIA, DESCONOZCA LA RELACIÓN LABORAL, CORRESPONDE A DICHO ORGANISMO PROBAR QUE AQUÉL PRESENTÓ LOS AVISOS RESPECTIVOS, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE LAS CONSTANCIAS QUE, EN SU OPORTUNIDAD, LE HUBIERA EXTENDIDO.- Del análisis del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que a todo trámite relacionado con la afiliación de trabajadores que se realice en una cuenta patronal corresponderá la emisión de una constancia que consigne la información que haya sido objeto de incorporación o cambio, y que una vez entregada, el patrón contará con un plazo de tres días para confirmar la información o solicitar que se realicen las aclaraciones pertinentes, en la inteligencia de que, de no hacerlo, se tendrá por consentida en los términos de la constancia. Por consiguiente, para que se configure la presunción de certeza de la información proporcionada sobre

Page 44: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 44

movimientos de afiliación de los trabajadores, es preciso que el Instituto Mexicano del Seguro Social extienda la referida constancia, pues de no hacerlo, la información que este último manifieste haber recibido y que no haya sido objeto del procedimiento previsto en el indicado precepto, no puede tenerse como eficaz en caso de controversia. De manera que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo en que impugne la resolución por la cual se le atribuyan determinados trabajadores, cuestione la existencia del trámite de afiliación de éstos y, como consecuencia, desconozca la relación laboral, corresponde al aludido organismo probar que aquél presentó los avisos de afiliación respectivos, mediante la exhibición de las constancias que, en su oportunidad, le hubiera extendido.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. J/94.

Amparo directo 386/2009. Marketing Development, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa.

Amparo directo 95/2010. Mac Ma, S.A. de C.V. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo directo 213/2010. Autoclinic, S.A. de C.V. 24 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo directo 281/2010. Técnicos y Constructores del Golfo, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo directo 575/2010. Varthon Medical, S.A. de C.V. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

SEGURO SOCIAL. EL REQUISITO PREVISTO EN EL DECRETO POR EL QUE SE EXIME PARCIALMENTE DEL PAGO DE LAS CUOTAS PATRONALES A

Page 45: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 45

QUE SE REFIERE LA LEY RELATIVA, CONSISTENTE EN NO TENER A CARGO CRÉDITOS FISCALES FIRMES, SE CUMPLE CUANDO EXISTAN CRÉDITOS IMPUGNADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De los artículos primero a tercero del Decreto por el que se exime parcialmente del pago de las cuotas patronales a que se refiere la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 2008, se advierte que para poder eximir parcialmente del pago de una cantidad equivalente al 5% de la parte de las cuotas obrero patronales previstas en la Ley del Seguro Social a cargo de los patrones, causadas a partir del 1o. de marzo de 2008, se exige, entre otros requisitos, no tener a cargo créditos fiscales firmes en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social; en consecuencia, esta exigencia se cumple cuando existan créditos fiscales impugnados en el juicio contencioso administrativo, pues al haberse cuestionado la resolución definitiva que les dio origen se encuentran sub júdice y, por tanto, no gozan de la característica de firmeza señalada en el mencionado decreto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A 734 A

Amparo directo 414/2010. Servej, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.- Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el

Page 46: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 46

artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior Ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan.

2a../J. 3/2011.

Contradicción de tesis 339/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el entonces Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia 3/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos mil once.

SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TRIBUTARIA. AUN CUANDO NO GENERA LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES, ÉSTOS DEBEN CUBRIRSE EN CASO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL SEA CONTUMAZ EN SU CUMPLIMIENTO.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el efecto de la sentencia de amparo que declara la inconstitucionalidad de una ley tributaria, conlleva el derecho a la devolución de la cantidad enterada y su actualización, al haber cesado para el gobernado la hipótesis legal que dio origen al hecho generador de la contribución; asimismo, nuestro Máximo Tribunal consideró que el fallo protector no genera la obligación de pago de intereses a cargo del fisco, que se identifica con la naturaleza indemnizatoria de la mora, toda vez que la autoridad hacendaria al recibir el entero y el causante al pagar la contribución, actuaron dentro del marco legal, es decir, cumplieron con sus respectivas obligaciones establecidas en la normativa fiscal. No obstante, si la autoridad obligada a cumplir con la ejecutoria de garantías es contumaz y, por ende, no devuelve la cantidad pagada y sus actualizaciones, en términos de los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, debe cubrir los intereses que se generen, pues en ese momento incurre en mora.

Page 47: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 47

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.4o.A. 33.A

Inconformidad 3/2010. María de Lourdes Orozco González y otro. 4 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: María Dolores Núñez Solorio.

SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA. UNA VEZ OBTENIDA SU AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO TALES POR EL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, SE CREA UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE LEGITIMACIÓN A SU FAVOR RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS AUTORES Y TITULARIDAD DEL REPERTORIO QUE ADMINISTRA PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS.- El artículo 200 de la Ley Federal del Derecho de Autor prevé un régimen de legitimación especial para las sociedades de gestión colectiva que las exime de cumplir con los presupuestos procesales respecto de cada autor representado y de acreditar en forma individualizada la titularidad de cada obra administrada en procedimientos judiciales y administrativos. Lo anterior atiende a su naturaleza, dado que su función no es proteger una obra o autor determinado, sino un repertorio integrado por un conjunto de obras de autores nacionales y extranjeros, por lo que una vez obtenida su autorización para operar como tales por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, se crea una presunción iuris tantum de legitimación a favor de la sociedad de gestión colectiva respecto de la representación de los autores y titularidad de las obras que administra para el ejercicio de los derechos colectivos, la cual admite prueba en contrario. Sin que sea óbice a lo anterior que para que surta efectos la presunción de legitimación respecto de autores residentes en México, el mismo artículo requiere que éstos le hayan otorgado a la referida sociedad poder general para pleitos y cobranzas que haya sido inscrito en el Registro Público del Derecho de Autor, mientras que respecto de los autores extranjeros es suficiente con la inscripción en dicho registro de los convenios de reciprocidad celebrados con sociedades de autores extranjeras a las que éstos pertenezcan. En consecuencia, basta que la sociedad de gestión colectiva acredite estar debidamente constituida, haber sido autorizada por el Instituto Nacional del Derecho de Autor para actuar como tal, y que exhiba en juicio las certificaciones expedidas por el Registro Público del Derecho de Autor

Page 48: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 48

respecto de la inscripción de los poderes y los convenios de reciprocidad, para que en términos del artículo 168 de la citada ley surta efectos la presunción de certeza de los actos inscritos, así como la presunción iuris tantum de legitimación a favor de la sociedad de gestión colectiva respecto de la titularidad y representación del repertorio que administra para el ejercicio de los derechos colectivos. Lo anterior sin perjuicio de que la sociedad de gestión colectiva acredite la titularidad individual de las obras administradas mediante la exhibición al juicio de las fichas técnicas -cue sheets- que relacionan el nombre de la obra cinematográfica, el nombre del autor de la obra musical, el porcentaje que a cada autor corresponde y el nombre de la sociedad autoral a la que pertenecen, conforme a la práctica internacional.

1a. XXVII/2011.

Amparo directo 11/2010. Cinemex Altavista, S.A. de C.V. y otras. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓS DE CRÉDITO). EL SISTEMA LEGAL QUE LES PERMITE COMUNICAR A SUS USUARIOS LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS, AUNQUE TAMBIÉN SE REFIERA A CRÉDITOS FISCALES NO PAGADOS NI GARANTIZADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2008).- El indicado sistema legal, conformado por los artículos séptimo transitorio, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007; 69 del Código Fiscal de la Federación; 2o., fracciones V, VIII, IX y XV, 20 párrafo primero, 25, párrafo primero, 39, último párrafo, y 50, párrafo primero, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, los dos últimos ordenamientos vigentes a partir del 2008, faculta al Servicio de Administración Tributaria a proporcionar a dichas sociedades información fiscal de las personas con créditos fiscales firmes a su cargo, es decir, a revelar únicamente datos concernientes a créditos fiscales previamente determinados e inimpugnables, sea por haber transcurrido los plazos legales para esto o porque habiendo sido cuestionados a través de los medios de defensa correspondientes, su validez no fue desvirtuada en forma alguna. No es óbice para ello, que en la mencionada fracción XI, se haga referencia a créditos fiscales no

Page 49: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 49

pagados ni garantizados, y en el citado artículo 69, se aluda a créditos fiscales firmes, pues si la reserva fiscal se prevé en este último, la contradicción existente entre ambos preceptos legales del mismo rango, por regular un hecho (una excepción al principio de reserva de la información fiscal) de manera contraria y atribuirle consecuencias jurídicas y alcances distintos, se soluciona conforme al principio de preferencia o prelación de la ley respectiva o de la materia contenido en el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, a la luz de éste, porque se trata de la ley respectiva o ley de la materia. De lo anterior se sigue que el referido sistema legal no deja en estado de incertidumbre a los gobernados en relación a la información fiscal que puede ser objeto de divulgación y, por tanto, que no viola los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2a. II/2011.

Amparo en revisión 753/2010. Alberto Manuel Cabezut Madaria. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

TÁCITA RECONDUCCIÓN. LA PROLONGACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR ESA FIGURA JURÍDICA, YA NO ES INDEFINIDA (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO EN VIGOR A PARTIR DEL VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL DOS).- En términos del artículo 2332 de la legislación civil sustantiva del Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos, para terminar con la indefinición de la relación contractual de arrendamiento derivada de la figura jurídica de la tácita reconducción, cualquiera de las partes que pretendiera dar por terminado el contrato, debía dar previo aviso por escrito a la otra en forma indubitable, empero, el Código Civil en vigor en el Estado de México ya no establece tal obligación para las partes, toda vez que aunque en la jurisprudencia 1a./J. 83/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 792, de rubro: "TÁCITA RECONDUCCIÓN. ESTÁ PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD EL 7 DE JUNIO DE 2002.", si bien es cierto que se precisó que subsiste la tácita reconducción en la legislación civil sustantiva vigente en la

Page 50: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 50

entidad, también lo es que señaló que sí se modificó la indefinición en cuanto al término del contrato de arrendamiento, dado que la prolongación por tácita reconducción ya está determinada conforme a los plazos fijados en el artículo 7.673 de la propia legislación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.4o.C. 58C

Amparo directo 956/2010. Autoline, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Alberto Martínez Hernández.

TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. SU NATURALEZA JURÍDICA.- Las tarifas de energía eléctrica provienen de la facultad del Estado para fijar las contraprestaciones que habrán de pagarse con motivo de un servicio público, y tienen como origen su potestad de prestador directo de los servicios públicos cuando lo hace a través de su administración paraestatal. En ese sentido, la tarifa de energía eléctrica es un acto administrativo susceptible de modificarse según las necesidades económicas, políticas y sociales del servicio y del país. En consecuencia, el ejercicio de dicha facultad de fijación de precios de un servicio público debe verificarse dentro de un procedimiento que contemple parámetros mínimos de referencia conocidos por los gobernados, pero que al mismo tiempo sea lo suficientemente flexible para poder atender las necesidades y coyunturas propias del servicio.

1a X/2011.

Amparo en revisión 206/2010. Hoteles del Camino Class, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Etienne Luquet Farías.

TÍTULOS DE CRÉDITO. LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA INCORPORADA EN ELLOS ES DISTINTA DE LA OBLIGACIÓN CAUSAL DERIVADA DEL NEGOCIO SUBYACENTE.- Debido a las características de incorporación, abstracción y literalidad del título de crédito, la existencia y validez del negocio que

Page 51: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 51

le dio causa, son intrascendentes para la existencia y validez del título mismo, por lo que la suscripción del título da origen a la obligación cambiaria que es distinta de la obligación causal derivada del negocio subyacente, y puede hacerse valer mediante el ejercicio de la acción cambiaria, independientemente de las acciones derivadas de dicho negocio. Lo anterior, sin perjuicio de que en ocasiones las excepciones derivadas de uno de ambos negocios pueda hacerse valer en el juicio instaurado mediante la acción derivada del otro negocio, lo cual debe determinarse en cada caso.

1a. XXX/2011.

Amparo directo en revisión 541/2010. Dynámica Desarrollos Integrales, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

VISITA DOMICILIARIA. ASPECTOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA TRATÁNDOSE DEL CITATORIO PARA LA ENTREGA DE LA ORDEN RELATIVA.- Si bien es cierto que tratándose del citatorio para la entrega de la orden de visita domiciliaria, no puede hablarse técnicamente de la práctica de una notificación, también lo es que tal actuación no está exenta de acatar los requisitos de orden lógico, necesarios para cumplir con las formalidades previstas en los artículos 44, fracción II y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. En estas condiciones, si al no encontrar al visitado o a su representante legal, el diligenciario deja citatorio con la persona que se halle en el domicilio para que aquél lo espere a una hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita domiciliaria, haciéndole saber que si no está presente la revisión se iniciará con quien se encuentre, todo ello deberá hacerse constar en acta circunstanciada en la que se establezca, además, la forma en que el personal actuante se enteró de la ausencia del destinatario del mandamiento, como presupuesto para poder entender la diligencia con un tercero. Lo anterior, con apoyo en los criterios jurisprudenciales relativos al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que, en el aspecto que se destaca, resultan aplicables a los preceptos señalados inicialmente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

VIII.1o. P.A .98 A

Page 52: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 52

Revisión fiscal 191/2010. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: José Israel Alcántar Camacho.

VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE SUSPENDE EL PLAZO PARA CONCLUIRLA POR NO HABERSE LOCALIZADO AL CONTRIBUYENTE EN EL NUEVO DOMICILIO FISCAL QUE SEÑALÓ, LA AUTORIDAD NO PUEDE LEVANTAR LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL Y NOTIFICARLA POR ESTRADOS.-Cuando se suspenda el plazo para concluir una visita domiciliaria conforme al artículo 46-A, segundo párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por no haberse localizado al contribuyente en el nuevo domicilio fiscal que señaló, la autoridad no puede levantar la última acta parcial y notificarla por estrados, porque ésta no se rige por el artículo 134 del referido código, sino por el precepto 46, fracción IV, del invocado ordenamiento, que establece que debe levantarse en el domicilio del contribuyente y con las formalidades a que aluden las fracciones I a III del normativo citado en último término, así como por el artículo 44, fracción II, de la señalada legislación, pues sólo así se cumple con la finalidad de esa diligencia, que es otorgar el plazo de veinte días al particular para que desvirtúe las omisiones o hechos irregulares detectados con motivo del procedimiento de fiscalización.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.3o. A. 341 A

Amparo directo 251/2010. **********. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Manuel Rojas Fonseca. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretario: José Fernández Martínez.

VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PREVER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA CON QUE AQUÉLLA CULMINA, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación establece las formalidades que

Page 53: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 53

deben observarse en la práctica de las visitas domiciliarias, y si bien es cierto que no prevé un plazo cierto para que la autoridad emita y notifique el acta con que aquéllas culminan, también lo es que debe tenerse presente que no es una norma aislada, sino que forma parte de un orden jurídico, por lo que debe vincularse a éste para adquirir sentido y precisión en cuanto a su contenido, pues de no ser así, podría otorgársele un significado incongruente y contradictorio intrínsecamente con las diversas partes que componen el sistema al cual pertenece, por lo que de la interpretación sistemática de ese precepto con el diverso 46-A del propio ordenamiento, se colige que el plazo máximo para concluir una visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes es de doce meses, tal como lo dispone este último numeral, por lo que cuando las autoridades no levanten el acta final correspondiente en ese plazo, la revisión se entenderá concluida en él, quedando sin efectos la orden relativa y las actuaciones que de ella derivaron; consecuentemente, el mencionado artículo 46 no viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

VIII.1o.P.A. 95A

Amparo directo 764/2009. Bertha Estela Delgado Meza. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón González Pérez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Arturo Sergio Puente Maycotte.

Amparo directo 60/2010. Diace y Prenda Mex, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona.

Amparo directo 70/2010. Bertha Estela Delgado Meza. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón González Pérez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

Page 54: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 54

reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Arturo Sergio Puente Maycotte.

Amparo directo 168/2010. Eduardo Garza Fragoso. 9 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

VISITA DOMICILIARIA. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA CUANDO NO SE LOCALIZA AL CONTRIBUYENTE EN EL NUEVO DOMICILIO FISCAL QUE SEÑALÓ, INICIA A PARTIR DE QUE SE LEVANTE EL ACTA PARCIAL EN LA QUE SE HAGA CONSTAR ESA CIRCUNSTANCIA.- El artículo 46-A, segundo párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación prevé la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal, sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice. Así, el tiempo transcurrido desde el inicio de la visita hasta la fecha de la suspensión no se anula, y cuenta para que una vez que ésta queda sin efectos continúe el referido plazo. Ahora bien, cuando no se localiza al contribuyente en el nuevo domicilio fiscal que señaló, la suspensión inicia a partir de que se levante el acta parcial en la que se haga constar esa circunstancia, y no en la fecha en que dicho documento se notificó por estrados ni cuando esta actuación surtió efectos. Lo anterior, en virtud de que el mencionado precepto alude a la suspensión cuando no se localice al contribuyente en el domicilio señalado, sin exigir como presupuesto la notificación de ese hecho, conforme al artículo 139 del aludido código.

Page 55: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y …

Página | 55

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.3o.A. 340 A

Amparo directo 251/2010. **********. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Manuel Rojas Fonseca. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretario: José Fernández Martínez.

VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES PERSONAS FÍSICAS NO PUEDE EXIGIRSE QUE QUIEN LA PRACTICA REQUIERA, ADEMÁS DE SU PRESENCIA, LA DE SU REPRESENTANTE LEGAL.- De conformidad con el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuando el contribuyente visitado es una persona física no puede exigirse que quien practica una visita domiciliaria requiera, además de su presencia, la de su representante legal, pues conforme a los atributos de la personalidad, aquél tiene capacidad de goce y de ejercicio y, por tanto, todos los actos jurídicos que impacten en el ámbito de sus derechos u obligaciones son susceptibles de solventarse libremente, sin necesidad de intervención de terceras personas, independientemente de que en términos de los artículos 1800 a 1802 del Código Civil Federal, la representación legal no sea exclusiva de las personas morales, porque el mandato es una decisión unilateral del que lo expide y ese dato generalmente es desconocido por la autoridad fiscal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

XXX.1o. 6 A

Revisión fiscal 99/2010. Titular de la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Jaime Páez Díaz.