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1 DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017 Sucre, 25 de septiembre de 2017 SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Control previo de constitucionalidad de proyectos estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas Expediente: 18984-2017-38-CEA Departamento: Oruro En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto del Estatuto Autonómico Originario de Corque Marka del Suyu Jachá Karangas del departamento de Oruro presentado por Macedonio Arce Canaviri, Tata Mallku y Lidia Paco Taquichiri de Arce, Mama T´alla, ambos del Concejo de Corque Marka; Dario Gabino Huanca Mamani, Tata Mallku y Justa Calle Yavi de Huanca, Mama T'alla ambos de Corque Marka; Daysi Mardy Morales Capia de Ala Presidenta; Grover Oscar Felipe Aiza, Vicepresidente; Elder Mamani Ala, Secretario de Actas; Nancy Ichota Queca de Flores, Secretaria de Hacienda; Celso Choque Pocomani, Secretario de Comunicación; Gonzalo Nina Huarachi Secretario Vocal; Peregrina Irinea Cussi Viza de Taquichiri, Secretaria Vocal; Eduardo Tapia Colque, todos miembros del Consejo de Estatuyentes de Corque Marka del Suyu Jach'a Karangas. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Antecedentes y contenido de la consulta Por nota presentada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el 20 de abril de 2017 (fs. 138 a fs. 145 vta.) las autoridades de Corque Marka señaladas ut supra, solicitan se efectúe el control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico Originario, adjuntando documentación de respaldo, indican que Corque Marka del Suyu Jach´a Karangas tiene más de treinta y dos comunidades agrupadas en diecisiete ayllus divididos en parcialidades “Urawi” con diez Ayllus y Samancha con siete Aylllus. El Concejo de Autoridades Originarias de Corque Marka es la máxima instancia de gobierno Originario conducido por Tata Mallkus y Mama T´allas.

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DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017 Sucre, 25 de septiembre de 2017

SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Control previo de constitucionalidad de proyectos estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas Expediente: 18984-2017-38-CEA Departamento: Oruro En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto del Estatuto Autonómico Originario de Corque Marka del Suyu Jachá Karangas del departamento de Oruro presentado por Macedonio Arce Canaviri, Tata Mallku y Lidia Paco Taquichiri de Arce, Mama T´alla, ambos del Concejo de Corque Marka; Dario Gabino Huanca Mamani, Tata Mallku y Justa Calle Yavi de Huanca, Mama T'alla ambos de Corque Marka; Daysi Mardy Morales Capia de Ala Presidenta; Grover Oscar Felipe Aiza, Vicepresidente; Elder Mamani Ala, Secretario de Actas; Nancy Ichota Queca de Flores, Secretaria de Hacienda; Celso Choque Pocomani, Secretario de Comunicación; Gonzalo Nina Huarachi Secretario Vocal; Peregrina Irinea Cussi Viza de Taquichiri, Secretaria Vocal; Eduardo Tapia Colque, todos miembros del Consejo de Estatuyentes de Corque Marka del Suyu Jach'a Karangas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes y contenido de la consulta Por nota presentada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el 20 de abril de 2017 (fs. 138 a fs. 145 vta.) las autoridades de Corque Marka señaladas ut supra, solicitan se efectúe el control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico Originario, adjuntando documentación de respaldo, indican que Corque Marka del Suyu Jach´a Karangas tiene más de treinta y dos comunidades agrupadas en diecisiete ayllus divididos en parcialidades “Urawi” con diez Ayllus y Samancha con siete Aylllus. El Concejo de Autoridades Originarias de Corque Marka es la máxima instancia de gobierno Originario conducido por Tata Mallkus y Mama T´allas.

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Asimismo, mencionan que Corque Marka de la Nación Originaria del Suyu Jach´a Karangas, en su condición de Taypi Marka expresó la voluntad democrática de sus habitantes en la consulta realizada por normas y procedimientos, mediante Resolución Administrativa (RA) 008/2014 de 30 de octubre, el Ministerio de Autonomías emitió el certificado de ancestralidad del territorio de Corque Marka (fs. 33 a 34) certificando la condición de territorio ancestral del Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) Corque Marka del Suyo Jach’a Karangas, de conformidad al art. 56 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), su existencia es pre colonial y comparten identidad cultural, idioma, tradiciones políticas sociales y económicas propias. Por Resolución Administrativa del Viceministerio de Autonomías Indígenas Originaria Campesina y Organizaciones Territoriales-VAIOC OT 003/2015 de 29 de abril, se certificó la viabilidad gubernativa y verificación de base poblacional del TIOC de Corque Marka de conformidad a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (fs. 35 a 37). Manifiestan que el 7 de junio de 2015, en cabildo de Corque Marka se realizó la consulta por normas y procedimientos propios de acceso a la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC) vía territorio, consta certificación del Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución TSE-RSP L701 002/2015 (fs. 65 a 68) mismo que resuelve “…aprobar el Informe de Conformidad de cumplimiento en la expresión de voluntad en consulta para acceder a la Autonomía Indígena Originario Campesina de Corque Marka del Suyu Jach´a Carangas del departamento de Oruro” (sic). Cumplidos los requisitos formales, aplicando sus normas y procedimientos propios se organizaron para la elaboración y aprobación de su Estatuto Autonómico. El Concejo de Autoridades Originarias de Corque Marka en mérito a sus normas y procedimientos propios, emitió convocatoria para la elección o nominación de Estatuyentes desde las comunidades y organizaciones sociales; conformándose el “Consejo de Estatuyentes de Corque Marka” que cumplió sus actividades del 30 de agosto de 2015 a 3 de abril de 2016, mismas que fueron supervisadas por el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), dependiente del Tribunal Supremo Electoral del Órgano Electoral Plurinacional, institución que mediante la Resolución TSE-RSP 434/2016 de 13 de septiembre, aprueba el informe de supervisión a la Conformación del Órgano Deliberativo de Corque Marka, instruyendo la publicación del informe y la citada Resolución (fs.93 a 95). Constituido el Consejo de Estatuyentes, el 7 de junio de 2015, son consagrados por las autoridades originarias e inician sus actividades. Resolución 001/2015 (fs. 15 a 16) el 28 de noviembre de 2015, aprobaron su “Reglamento Interno de Debates y Funcionamiento” del Consejo de Estatuyentes de Corque Marka (fs. 52 y vta.) se conformaron seis comisiones de trabajo que recogieron propuestas de las comunidades y/o ayllus mediante Muyu (visita a comunidades y ayllus) realizando talleres comunales, concluida la sistematización y redacción el Consejo de Estatuyentes de Corque Marka en su

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“Tunka Palqalquni Tantachawi, por normas y procedimientos propios, aprobó el Estatuto el 26 de noviembre de 2016 (fs. 29 a fs. 32) respaldado por Resolución del Concejo de Autoridades Originarias de Corque Marka 009/2016 (fs. 48 a 50) y por el Órgano Electoral Plurinacional mediante Resolución TSE-RSP 676/2016 de 21 de diciembre de 2016 (fs. 81 a fs. 82). I.2. Admisión Por Auto Constitucional (AC) 0101/2017-CA de 4 de mayo (fs. 147 a 150), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico Originario de Corque Marka del Suyu Jach´a Karangas del departamento de Oruro. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Producido el sortero de la causa el 28 de junio de 2017, (fs. 153) pasa a Magistrado Relator para la elaboración del proyecto de declaración constitucional plurinacional. Mediante decreto constitucional de 28 de julio de 2017; (fs. 154) se dispuso la suspensión de plazo a efectos de recabar mayor información sobre su cosmovisión y su organización, se convocó a audiencia pública al Concejo de Autoridades Originarias de Corque Marka; posteriormente, se reanudó el plazo

procesal por decreto constitucional de 22 de septiembre de 2017, por lo que la

presente Declaración Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de poder realizar la contrastación del proyecto de Estatuto Autonómico Originario de Corque Marka y el control previo de constitucionalidad que se realizará en los Fundamentos Jurídicos de esta Declaración Constitucional Plurinacional, se glosa todo su contenido:

PREAMBULO Desde la morada espiritual de Urawi (Urawi Uru) – Samancha (Qachaji), desde nuestros taypi samirinakas de los ayllus de Corque Marka, los descendientes de sangre de la Nación Originaria de Karankas, hoy en pleno siglo XXI, evocamos y reafirmamos con vehemencia, recuperar, revalorizar y consolidar la restitución de nuestro autogobierno propio, basados en la cosmovisión de Corque Marka que se basa en la dualidad, la cuatri partición del territorio y la interrelación con el todo, expresado en la planificación del Pusi Suyu, que representa las cuatro dimensiones necesarias para la vida en comunidad (espiritual, social, política y

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económica), y constituye la máxima expresión espiritual que armoniza la relación afectiva entre el gran cosmos, la población y el territorio. Cosmovisión que a su vez se fundamenta en la Cruz Andina o Chakana (pusi wara o jach’a qhana), considerado por nuestros ancestros como el mayor símbolo ordenador e instrumento de planificación integral, que resume la filosofía de la vivencia integral sistémica comunitaria y milenaria para el Suma Qamaña, Suma Qamawi y k´umara Jakaña. Este es el ajayu que estructura el Estatuto Autonómico de Corque Marka. Corque Marka, es de origen cultural aymara y capital ancestral del Suyu Jach`a Karangas, estructurada territorial, social y políticamente en comunidades, ayllus y Marka, y organizada en dos parcialidades complementarias: Urawi y Samancha. Corque Marka, históricamente es cuna de culturas primigenias y ancestralmente constituye el Taypi Marka del Suyu Jacha Karanga. Sus habitantes comparten la identidad cultural e idioma de la nación aymara de Karankas y la tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión propia del Suyu Jach’a Karangas, descendientes de nuestros ancestros que habitan el territorio desde antes del Incario. Con la esperanza y la convicción inquebrantable, la Autonomía Originaria de Corque Marka, nos guiará y permitirá plasmar los siguientes objetivos históricos: Construir la unidad (mayast’asiña); Las nuevas generaciones tenemos el desafío de reconstituir la fragmentada territorial ocasionada por el Estado Colonial; la ruptura del territorio ancestral se evidencia aún hoy en la departamentalización, provincialización y municipalización. Dicha política nefasta, afectó la conciencia de la unidad de los aymaras. La restitución del autogobierno originario, recuperara y consolidara las estructuras territoriales y políticas ancestrales, que a su vez, constituyen el ajayu y fortaleza de todas las Corqueñas y los Corqueños. Afianzar la justicia de la restauración; La convivencia basada en el respeto mutuo entre hermanos y hermanas de la comunidad, la Madre tierra y la presencia inmanente de nuestros antepasados, constituye el taypi inmanente de justicia restaurativa y es uno de los pilares de los valores de los ayamaras de Karangas, que será impartido por las autoridades originarias, la aplicación de una justicia con visión y ajayu rehabilitadora construye mecanismos para no abusar del poder, ni trasgredir la administración de justicia. Afianzar el Suma qamaña; Privilegiando la producción agropecuaria y toda actividad económica lícita, además suprimiendo toda forma de violencia entre hermanos, hermanas, la pacha mama y seres vivos que la habitan, una producción de bienes que satisfagan necesidades vitales que permita al ser humano, el restablecimiento de la armonía con los ciclos de la Madre Tierra, del cosmos, de la vida y de la historia, y el equilibrio con toda forma de existencia, solo así, se lograra afianzar el suma qamaña.

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Defender el bien común; Uno de los pilares de la matriz cultural de Corque Marka es la defensa del bien común, la comunidad como una familia está por encima de los intereses individuales y grupales. Por ello, principal responsabilidad del autogobierno originario será promover permanentemente el bienestar de los wawaqallus que conviven en las comunidades y ayllus de Corque Marka en torno a los taypis rituales de Urawi – Samancha, propósito que tiene una visión integral no sólo el aspecto material o económico, sino, los elementos rituales que relacionan a la madre tierra, comunidad y comunarios (as), sean partícipes del bien común para alcanzar el pleno desarrollo de la conciencia comunitaria. Volver a caminar por el thaqi de los antepasados; en el caminar por la historia de los pueblos, nuestro horizonte es caminar mirando un futuro promisorio, sin opresiones, construyendo la libertad de vivir en nuestro sayaña y conviviendo con todos, recuperando los valores de armonía, equilibrio, distribución, protección, retribución, justicia retributiva, dignidad que encierra el concepto de la dignidad de la persona humana, y que obliga a la sociedad y al Estado a crear la posibilidad cierta y real para que el individuo se desarrolle en plenitud su personalidad y sus derechos desde la familia, comunidad, ayllu y Marka. Consolidar visión de la autonomía; La Autonomía Originaria de Corque Marka, a través del ejercicio pleno del derecho a la libre determinación y al autogobierno, se proyecta a construir una sociedad en equilibrio, solidaria, complementaria y descolonizada, que vive en armonía entre los seres humanos y en equilibrio con la Madre Tierra y el entorno, basado en la práctica de los principio y valores ancestrales, garantizando el vivir bien de las presentes y futuras generaciones, sobre sus propias estructuras organizativas, económicas, políticas y bases culturales. Las y los Estatuyentes, representantes de las comunidades y/o ayllus de ambas parcialidades de Urawi - Samancha de Corque Marka, en cumplimiento de mandatos de los cabildos de Corque Marka y Jach’a Tantachawis del Suyu Jach’a Karangas. Invocando la protección de la Madre Tierra, de nuestras pukaras e illas, que se constituyen en guías y protectoras de los wawaqallus de Corque Marka, después de un desvelado esfuerzo desarrollado desde el 30 de agosto de 2015 hasta el 26 de noviembre de 2016 en la elaboración del Estatuto Autonómico de Corque Marka, hoy en esta hora sagrada, decimos misión cumplida. Norma básica institucional, se constituirá en el instrumento principal de implementación y consolidación de la Autonomía Originaria de Corque Marka, que a su vez, se constituye en la esperanza viva de las generaciones venideras, que habitaran y convivirán en el seno de la Pacha Mama, en permanente relación de reciprocidad con ella. ¡Jallalla Corque Marka tierra de indomables ponchos y awayus verdes!

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¡Jalla la Autonomía Originaria de Corque Marka!

PROYECTO DEL ESTATUTO AUTONOMICO DE CORQUE MARKA

TITULO I

DIMENSION ESPIRITUAL

CAPITULO I BASES DE LA AUTONOMIA ORIGINARIA DE CORQUE MARKA

Artículo 1. Bases y Conformación de la Autonomía del Territorio Indígena Originario Campesinos de Corque Marka.

I. La Autonomía del Territorio Indígena Originario Campesinos de Corque Marka, se constituye en unidad territorial y es parte del Suyu Jach’a Karangas, se basa en el dominio y derecho ancestral pre existente a la colonia, en el marco del ejercicio de la libre determinación, de las normas y procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos orientado a lograr el desarrollo integral con identidad cultural, del Suma Qamaña, Suma Qamawi y k´umara Jakaña.

II. La Autonomía Originaria de Corque Marka, por decisión democrática de sus habitantes, en fecha 7 de junio de 2015, mediante consulta de acceso a la Autonomía Indígena Originario Campesinos según normas y procedimientos propios realizado en Cabildo de Corque Marka, con la participación y decisión de los titulares de los Territorios Indígena Originario Campesinos TIOC´s de; Corque Marka, Ayllu Kala y Ayllu Tanka, conforman la Autonomía del Territorio Indígena Originario Campesinos de Corque Marka.

Artículo 2. Base legal. El Estatuto de la Autonomía Originaria de Corque Marka, es la norma institucional básica establecida en sus normas, procedimientos propios y la matriz cultural aymara, en plena sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 3. Identidad y cultura de la Unidad Territorial Autónoma.

I. La Unidad Territorial Autónoma Originaria de Corque Marka, es de origen

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cultural aymara y capital ancestral del Suyu Jach`a Karangas, estructurada territorial, social y políticamente en comunidades, ayllus y Marka, y organizada en dos parcialidades complementarias: Urawi y Samancha.

II. Corque Marka, históricamente es cuna de culturas primigenias y ancestralmente constituye el Taypi Marka del Suyu Jacha Karanga.

III. Los habitantes de Corque Marka comparten la identidad cultural e idioma de la nación aymara de Karankas y la tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión propia del Suyu Jach’a Karangas, descendientes de nuestros ancestros que habitan el territorio desde antes del Incario.

Artículo 4. Denominación, sede y ubicación del Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka.

I. La denominación que asume la entidad territorial es: Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka.

II. Pueblo milenario de Corque es la sede de la Autonomía Originaria de Corque Marka.

III. Corque Marka se encuentra ubicado en la provincia Carangas del Departamento de Oruro.

Artículo 5. Finalidad. La Autonomía Originaria de Corque Marka, en el marco de la libre determinación, tiene por finalidad:

I. Lograr el desarrollo integral con identidad de sus comunidades y ayllus, la gestión sostenible del territorio, la generación del desarrollo humano a partir de la matriz cultural propia, el fortalecimiento de la cultura, su autogobierno, sus instituciones jurídicas originarias, educativas, de salud, su organización económica comunitaria, y la consolidación de los paradigmas del Suma Qamaña, Suma Qamawi y k´umara Jakaña.

II. Lograr una organización autonómica fuerte y consistente basada en el Sara-Thakhi del Pusi Suyu, los principios y valores ancestrales, la plena participación de sus parcialidades, ayllus y comunidades, articuladas como capital del Suyu Jacha Karangas, de cultura milenaria ancestral aymara, que respeta la voluntad, decisión y derechos de cada uno de sus niveles de organización territorial y se fortalece con la complementariedad de sus instancias organizativas y la plena participación de hombres y mujeres de Corque Marka.

III. Generar capacidades técnicas fortalecidas para el adecuado ejercicio de las competencias autonómicas originarias, el autogobierno, la eficiente planificación y utilización de los recursos naturales y socioeconómicos del territorio, la construcción de mejores condiciones de vida, el Suma Qamaña y Suma Amtawi de toda la Marka y mejorar la calidad de vida en las comunidades, fortaleciendo la identidad cultural y el adecuado

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manejo integral productivo y sostenible de los sistemas de producción agropecuario del territorio.

IV. Constituir una sociedad con equidad, basada en el respeto, dialogo y participación intergeneracional, la complementariedad entre hombres y mujeres (chacha-warmi) y una juventud comprometida con su cultura y su identidad originaria. Con la plena participación de todos los habitantes estantes y residentes que son wawa qallus de Corque Marka.

Artículo 6. Naturaleza de la Autonomía Originaria. La Autonomía Originaria de Corque Marka constituye una forma de gestión pública intercultural e intracultural local basada en la estructura organizativa y cultural propia de Corque Marka, gestionada por las autoridades originarias de nuestras comunidades, ayllus y Marka, con la participación de todos los sayañeros como base sustancial del Estado Plurinacional de Bolivia. Se sustenta en los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los tratados internacionales, la libre determinación, el autogobierno, normas y procedimientos propios. Artículo 7. Visión de la Autonomía. La Autonomía Originaria de Corque Marka, a través del ejercicio pleno del derecho a la libre determinación y al autogobierno, se proyecta a construir una sociedad en equilibrio, solidaria, complementaria y descolonizada, que vive en armonía entre los seres humanos y en equilibrio con la Madre Tierra y el entorno, basado en la práctica de los principio y valores ancestrales, garantizando el vivir bien de las presentes y futuras generaciones, sobre sus propias estructuras organizativas, económicas, políticas y bases culturales. Artículo 8. Alcances del Estatuto.

I. El Estatuto Autonómico de Corque Marka, es la norma codificada en el Sara-Thakhi del Pusi Suyu que rige en el territorio de Corque Marka y establece:

a. Las bases fundamentales, principios, valores y derechos individuales y colectivos

b. La estructura y atribuciones del Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka.

c. Las bases de la democracia comunitaria originaria como parte de la democracia intercultural

d. Las bases para la construcción del desarrollo integral, económico, social, político y cultural en armonía con la naturaleza y la visión de desarrollo integral y principales estrategias acordes a la matriz cultural propia.

e. Las bases de la gestión territorial, económica productiva y financiera. f. La organización para el ejercicio de las competencias.

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g. El sistema de administración de Justicia Originaria. h. Las bases y mecanismos para la participación ciudadana y el control

social, de mujeres y hombres. i. Los mecanismos de coordinación y cooperación con otras entidades

autonómicas y el nivel central del Estado.

II. Regula el ejercicio de las facultades deliberativa, legislativa, fiscalizadora, reglamentaria, ejecutiva y la función jurisdiccional en el ámbito de sus competencias conforme a la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Artículo 9. Cosmovisión El fundamento principal de la cosmovisión de Corque Marka es la dualidad, la cuatri partición del territorio y la interrelación con el todo, expresado en la planificación del Pusi Suyu, que representa las cuatro dimensiones necesarias para la vida en comunidad (espiritual, social, política y económica), y constituye la máxima expresión espiritual que armoniza la relación afectiva entre el gran cosmos, la población y el territorio. Cosmovisión que a su vez se fundamenta en la Cruz Andina o Chakana (pusi wara o jach’a qhana), considerado por nuestros ancestros como el mayor símbolo ordenador e instrumento de planificación integral, que resume la filosofía de la vivencia integral sistémica comunitaria y milenaria para el Suma Qamaña, Suma Qamawi y k´umara Jakaña. Artículo 10. Idioma. Son lenguas de uso oficial en la Autonomía Originaria de Corque Marka; el aymara y el castellano; además se garantiza la libre expresión de otras lenguas y su desarrollo. Artículo 11. Espiritualidad y religión.

I. La espiritualidad en la Autonomía Originaria de Corque Marka, se basa en la religiosidad cósmica telúrica, heredada de nuestros ancestros.

II. Se respeta y garantiza la libertad de religión, culto y las creencias espirituales de las y los habitantes, sin discriminación alguna.

Artículo 12. Símbolos. Los símbolos en la Autonomía Originaria de Corque Marka, además de los establecidos en la Constitución Política son:

a. La bandera blanca (paqa paqa, símbolo de vivencia pacifica ancestral milenaria).

b. La bandera de Corque Marka (rojo carmesí y verde). c. El himno de Corque Marka. d. Tatakillo y MamaKulla (símbolo de la economía ancestral y prosperidad).

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e. Markaqullus en Urawi y Samancha (lugares sagrados de ritualidad ancestral).

f. Qulqi wara, chuqi wara (bastones de mando del ejercicio de autoridad originaria y administración de justicia originaria).

g. Aymara t’ula (que representa la riqueza vegetal). h. Punchu, khawa, awayu, parisa q´ipi y otros símbolos de las comunidades

y ayllus (la indumentaria sagrada para el ejercicio de autoridad originaria).

CAPITULO II

PRINCIPIOS Y VALORES

Artículo 13. Principios.

I. Los principios ancestrales en la Autonomía Originaria de Corque Marka, base para el autogobierno (jiwaspacha apnaqasiñani) son:

a. Jani llunk´umti, (no seas adulador/a, traidor/a) b. Jani muqunti (no seas hipócrita) c. Jani qhinchhamti.(No seas adultero/a) d. Jani salqamti (no cometer incesto) e. Jani wajcharu iñisimti (no desamparar a los huérfanos, viudas y viudos,

personas con capacidades diferentes y adulto mayor) f. Jani iñisirimti (no seas discriminador/a) g. Jani mich´asirimti (no seas tacaño/a) h. Jani nuwasirimti (no seas peleador/a) i. Jani machirimti (no beber en exceso) j. Jani warmiru nuwirimti (no agredir a la mujer verbal y/o físicamente) k. Sartasiña chacha-warmi (equilibrio hombre–mujer) l. Suma qamaña, suma qamawi y k’umara jakaña (vivir en armonía a nivel

familiar y comunal, además sano) m. Qutuchawi (vida en comunidad). n. Taqpachani suma jakasiña. (convivencia armónica entre todos/as). o. Aruxa phuqhañawa (cumplimiento a la palabra) p. Kamachinaka phuqhaña phuqhayaña (cumplir y hacercumplir normas y

procedimientos propios) q. Tumpasiña (visita periódica entre familiares)

II. Se asume también los establecidos en el artículo 8 parágrafos I de la

Constitución Política del Estado Plurinacional. Artículo 14. Valores ancestrales.

I. Son valores ancestrales en la Autonomía Originario de Corque Marka, además de los determinados en la Constitución Política del Estado, los siguientes:

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a. Ayni (cooperación mutua interfamiliar; reciprocidad) b. Mink’a (Cooperación mutua comunal) c. Turkt’asiña (intercambio de productos; trueque) d. Waqt`a´ña (invitar/compartir) e. Khuyampt’asiña (ser solidario; solidaridad) f. K’uskha (equidad) g. Yaqasiña (respeto) h. Suyt’aña (tolerancia) i. Iwxa (transmisión oral de valores, saberes y conocimientos ancestrales) j. Awkinakana yatichawipa qatuqaña (asimilación del saber y la sabiduría

milenaria de los ancestros) k. Purapat yanapt´asiña lurañanakana (contribución al trabajo comunitario) l. Taxpachani ch´amacht’asiña markasana tantachawinakana (participación

en la decisión de la comunidad; respeto al consenso comunal) m. Jach´a qullana apu, willka tata, mama paxsi, pacha mama, inalmama,

jach´a jilaratanaka uywirinaka, illa, waka (reconocimiento y respeto del creador, de la vida y la pacha;)

n. Aruntaña jiliri irpirinakaru jach´ata sik´aru (saludo y respeto a las autoridades de mayor a menor, humildad, honestidad, honradez, servicio a la comunidad y el agradecimiento, gratitud).

o. Llamphu chuima (humildad; corazón blando). p. Qhoma (honestidad, honradez, transparencia, ser agradecido) q. Qhuyapayasiña (solidaridad). r. K’illpa, jarqhaya, q’ayachawi (respeto a los rituales de cada periodo del

calendario anual, sus cantos y danzas; en especial a los dedicados a los camélidos).

II. Para un mejor desarrollo del autogobierno también se aplicara de manera efectiva los siguientes valores:

a) Servicio a la comunidad: es el trabajo gratuito por parte de las autoridades en ejercicio a favor de la comunidad, ayllu y Marka de ambas parcialidades; en ese sentido, el Gobierno de la Autonomía Originaria no ejerce el poder, sino el servicio.

b) Valores ancestrales: Los valores ancestrales son principios que rigen la vida de la Marka y el trabajo de las autoridades y wawaqallus. Todos los habitantes y especialmente quienes asuman cargos en el Gobierno de la Autonomía Originaria de Corque Marka, deben respetar y cumplir los valores ancestrales de la cultura aymara.

c) Democracia comunitaria: El Gobierno de la Autonomía Originaria se basa en la Democracia Comunitaria, cimentada en la participación comunitaria, el diálogo y consenso, y basada en las normas y procedimientos propios de Corque Marka.

d) Gestión incluyente y democrática: es el manejo del Gobierno Originario con participación de todos los wawaqallus que viven dentro y

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fuera de las comunidades (residentes), jóvenes, ancianos, profesionales, mujeres y otros, basados en el ejercicio de la democracia comunitaria.

e) Gestión del territorio: será incluyente y democrática, bajo la forma de la democracia comunitaria y estará abierta a la participación de todos los wawaqallus que viven dentro y fuera de las comunidades (residentes), jóvenes, ancianos, profesionales y mujeres.

f) Muyu: Todos los cargos del Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka se regirán por el principio del muyu, rotación de cargos, en tal sentido, todos los miembros de los órganos serán elegidos para ejercer las funciones por una sola vez, sin reelección alguna.

g) Chacha-Warmi: es la complementariedad varón-mujer; es el ejercicio dual y complementario de los cargos de servicio a la colectividad por ambos.

h) Sara Thaqhi: sistema de normas y procedimientos propios que rigen desde la ancestralidad la vida política, social, económica y cultural en Corque Marka.

i) Suma qamaña: es el vivir bien individual en forma integral. j) Suma qamawi: es el vivir bien en familia y comunidad. k) k’umara jakaña: es el vivir en salud integral en la perspectiva de la

visión cósmica.

CAPITULO III

DERECHOS Y DEBERES Artículo 15. Derechos La Autonomía Originaria de Corque Marka, además de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, reconoce y garantiza la práctica de los siguientes derechos:

a. A pertenecer y fortalecer la organización social propias de la autonomía originaria.

b. A conservar de manera integral la cultura ancestral. c. Al ejercicio de la consulta previa e informada, conforme a la Constitución

Política del Estado. d. A fortalecer sus instituciones comunitarias, para impulsar el desarrollo

integral sostenible, según sus propios principios y valores culturales y su cosmovisión.

e. A vivir en un medio ambiente sano, con acceso, manejo y aprovechamiento equilibrado de la naturaleza (sayañas).

f. A la reconstitución territorial y restitución de autoridades originarias g. A la paridad y alternancia de representación de hombres y mujeres. h. A la producción económica comunitaria, con respeto a la Pachamama. i. A relacionarse con la Pacha mediante nuestra propia cosmovisión. j. A la gestión y manejo integral y equilibrado de la fauna y la flora

silvestre.

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k. Al acceso, gestión, manejo sostenible del agua, como derecho humano y comunitario.

l. Al acceso a la tierra y territorio de los ancestros (sayañas) para fines productivos del lugar, asegurando la seguridad con soberanía alimentaria, familiar y colectiva.

m. Al ejercicio de la pervivencia del ayllu como estructura básica de organización sociopolítica ancestral.

n. A la reconstitución de nuestra identidad cultural y nuestras instituciones propias.

o. A vivir sin violencia. p. A crecer con protección social. q. A una alimentación sana y equilibrada. r. A la protección de niños/as y ancianos/as

Artículo 16. Deberes y obligaciones de los habitantes. Además de los establecidos en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, son deberes y obligaciones de los habitantes de Corque Marka los siguientes:

1. Conocer, respetar y hacer cumplir el Estatuto Autonómico de Corque Marka.

2. Cumplir con las obligaciones comunales y con el sara-thakhi, por principio de reciprocidad con la Pachamama y la comunidad.

3. Cumplir con el principio de la maternidad y paternidad responsable, garantizando una buena nutrición, educación, armonía, formación y vida armónica de los hijos e hijas.

4. Cumplir con el cuidado y el equilibrio de la Madre Tierra. 5. Respetar a las autoridades originarias y a los miembros del Gobierno

Autónomo Originario de Corque Marka. 6. Cumplir las decisiones emanadas de los distintos niveles de decisión

colectiva. 7. Respetar, practicar y enseñar la propia cultura a generaciones futuras.

Artículo 17. Deberes y obligaciones del Gobierno Autónomo Originario. I. Son deberes propios del Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka

los siguientes: 1. Conocer, respetar, practicar, promover, cumplir y hacer cumplir la

Constitución Política del Estado Plurinacional, el presente Estatuto Autonómico y las normas propias.

2. Mantener los límites del territorio de Corque Marka en coordinación con el nivel central del Estado.

3. Garantizar el respeto mutuo entre autoridades y sociedad civil en la Autonomía Originaria de Corque Marka.

4. Ejercer el suma qamaña, suma qamawi y k´umara jakaña, en toda la Marka.

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5. Preservar, respetar y transmitir los saberes y conocimientos propios de la cultura aymara, de la Marka y del Suyu de Jacha Karangas; el idioma aymara, las tradiciones, el arte y los rituales ancestrales, en especial hacia las nuevas generaciones.

6. Promover el respeto, valoración y apoyo a los adultos mayores, portadores de sabiduría ancestral; y garantizar el vivir bien de estos.

7. Prevenir y vigilar la trata y tráfico de mujeres, niños, niñas y adolescentes, en coordinación con las autoridades competentes de la justicia plural.

8. Resguardar, restaurar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de la Autonomía Originario de Corque Marka.

9. Proteger y defender los recursos naturales renovables y no renovables, el medio ambiente sano y equilibrado y contribuir al uso sustentable para garantizar el bienestar de la población, en armonía y equilibrio con la Madre Tierra y de los recursos naturales, preservar los derechos de las futuras generaciones.

10.Promover y garantizar el respeto a la Pachamama y a sus derechos, en especial, al equilibrio y la regeneración.

11.Prevenir y sancionar la violación de la dignidad de todo ser humano. 12.Promover y garantizar una vida armónica y libre de violencia,

principalmente contra mujeres, niños, niñas, adolecentes, personas con capacidades diferentes y adultos mayores, en conformidad al presente Estatuto y la Constitución Política del Estado Plurinacional.

13.Prevenir y sancionar todos los actos de corrupción en el marco de la justicia originaria.

14.Mantener al día el empadronamiento de los sayañeros en las comunidades y ayllus de la Marka.

15.Hacer respetar el sistema de autoridad originaria (sara-thakhi), empezando de la comunidad, el ayllu y marka, conforme a normas y procedimientos propios.

16.Representar adecuadamente los intereses de la Marka ante autoridades nacionales e instancias internacionales.

17.Promover la formación integral de los corqueños mediante una adecuada educación, salud, nutrición, deporte y la transmisión de los valores propios.

18.Garantizar una educación de calidad basada en el esfuerzo conjunto de padres de familia, autoridades, comunidad y servicio educativo estatal; capaz de transmitir y fortalecer la propia cultura y de desarrollar las capacidades, conocimientos y destrezas en la población necesarias para un adecuada gestión del territorio y fortalecer las posibilidades de generar soluciones a diversos problemas cotidianas que no permiten alcanzar el suma qamawi.

19.Promover el desarrollo económico integral de la Marka; el desarrollo de la vocación ancestral productiva local, los procesos de valor agregado y de comercialización justa, para el bienestar de las familias y para atenuar la migración.

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Artículo 18. Garantías. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, asume las garantías y acciones de defensa consagrada en la Constitución Política del Estado, sin discriminación alguna, así como las establecidas en los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, económicos, políticos, sociales, culturales y derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, los cuales constituyen fundamento indisoluble del presente Estatuto. Artículo 19. Familia (Sik’a Tama). I. El Gobierno Originario de Corque Marka, reconoce y fortalece el rol de la

familia como núcleo fundamental en las comunidades y responsable de la adecuada formación de las personas en el marco de los principios de: Sartasiña chacha-warmi (equilibrio hombre–mujer) y Muñasiña Chacha-Warmi, Wawanacampi, Jacha Tata y Jacha Mama - (Vivir en familia), que garantizan el suma qamaña, el suma qamawi y el k´umara jakaña en las familias.

II. Con este fin, promoverá la unidad y armonía de las familias, en el marco de los principios y valores ancestrales, conforme a las normas y procedimientos propios.

Artículo 20.- Protección de las personas. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, protege a todos los habitantes de la Marka, ayllus y comunidades en conformidad a la Constitución Política del Estado, de acuerdo a las normas y procedimientos propios de nuestro territorio, garantizando un medio ambiente sano, una alimentación sana, con seguridad ciudadana, una vida sin violencia, sin explotación, opresión y discriminación.

TITULO II

DIMENSION SOCIAL

CAPITULO I

DESARROLLO HUMANO INTEGRAL PARA SUMA QAMAWI

Artículo 21. Finalidad.

I. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, asume como mayor responsabilidad constitucional, la Educación, Salud y Cultura, en ese marco, promueve:

1. La recuperación y aplicación de las sabidurías y conocimientos

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ancestrales en ciencia, arte, cultura, tecnología, agropecuaria andina, lectura cósmica, lectura bioindicadores a través de la educación descolonizadora, intracultural, intercultural y plurilingüe, en complementariedad con los avances de la tecnología.

2. La recuperación y promoción de los conocimientos en medicina ancestral y la articulación con la medicina occidental para lograr la salud integral considerando como base la buena nutrición, soberanía y seguridad alimentaria.

3. El desarrollo y fortalecimiento de las iniciativas y capacidades productivas, económicas, sociales y culturales para impulsar el Suma Qamaña para alcanzar el Suma Qamawi y K’umara jakaña en el marco de los principios y valores milenarios.

II. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, promueve y fomenta el uso del idioma aymara en la atención de educación, salud y otros servicios públicos.

III. La estructura y funcionamiento de los diferentes servicios de educación, salud y otros servicios básicos serán reglamentadas mediante ley autonómica.

SECCIÓN I

EDUCACIÓN Artículo 22. Fines

1. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, conforme a nuestra cosmovisión, garantizará una educación de la vida para la vida, según los componentes intercultural, intracultural y plurilingüe del modelo Educativo Socio Comunitario Productivo Descolonizador.

2. En todo el sistema educativo de la Marka, la educación debe abarcar todos los niveles de la educación formal, alternativa y permanente.

3. El Modelo Educativo propio, recupera saberes y conocimientos ancestrales de la familia, desde el momento de la gestación, considerando nuestra cosmovisión, en los que los padres (mujer y hombre) deben saber educar desde el vientre materno.

Artículo 23. Educación formal científica.

I. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, debe generar programas educativos que recuperen los saberes y conocimientos ancestrales, combinando los avances de la ciencia y las tecnologías.

II. Diseñar y elaborar el calendario agropecuario, festivo y social, conforme a normas y procedimientos propios con participación de los awichus y awichas del territorio.

III. El calendario escolar y los programas educativos deben considerar el calendario agropecuario, festivo y social de nuestro territorio.

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IV. La educación debe ser impartida en los dos idiomas de uso oficial de la Autonomía Originaria de Corque Marka: aymara y castellano. Además se promoverá el conocimiento de otras lenguas, respetando nuestra cosmovisión andina.

Artículo 24. Modelo educativo propio. I. El modelo educativo propio que implementa el Gobierno Autónomo

Originario de Corque Marka, se basa en los siguientes componentes: 1. Recupera y fortalece las experiencias de educación comunal a partir de la

realidad de las familias, sayañas, comunidades y de los ayllus de Corque Marka, donde se promocione la práctica del trabajo comunal y la economía social comunitaria, como la faena, ayni, mink’a y otros.

2. Promueve la recuperación de la matriz cultural de Corque Marka y Jach’a Karangas.

3. Recupera los saludos ancestrales que promueven el respeto en la relación intergeneracional del jiliri tata, taypiri tata, pichu tata y otros.

4. Garantiza la educación de los jóvenes, niños y niñas desde el paradigma del Suma Qamaña, Suma Qamawi y K’umara Jakaña, respetando la relación con nuestros ancestros, con la Pachamama, el Alajpacha y el Manqapacha para formar con pensamiento multiverso y universal.

5. Integra los rituales de las autoridades originarias para el qalltawi, chikamara y puqawi con la finalidad de tener una buena gestión educativa, relacionada con la salud, el conocimiento y la buena relación de la comunidad educativa.

II. Las o los directores distritales, directores de unidades educativas, maestros

y maestras deben basar sus programas educativos en relación a la matriz cultural de Corque Marka y Jach’a Karangas.

III. Las madres y padres de familia, estudiantes, consejos educativos, deben participar activamente en los procesos y ejecución de los proyectos socio productivo comunitario, en concordancia con la Ley No 070.

IV. Las parcelas de experimentación de las unidades educativas deben ser respetadas y promocionadas para la ejecución de los proyectos socio productivos.

V. Se tramitara ante el Ministerio de Educación el reconocimiento e implementación del Centro Educativo Originario Corque Marka (CEOCOM), donde se podrá emitir títulos a nivel técnico medio y técnico superior en diferentes áreas, en reconocimiento a quienes tienen saberes y conocimientos ancestrales, en filosofía, en producción agropecuario u otras formas de producción propios de las comunidades y/o ayllus de Corque Marka. Su estructura y funcionamiento será regulada mediante ley autonómica.

VI. Se fortalecerá y se aplicara programas educativos de educación no formal con visión filosófica y cosmovisión ancestral.

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Artículo 25. Internados. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, promoverá la creación y el fortalecimiento de internados escolares para los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, bajo las siguientes características:

1. Garantizar la educación escolar de calidad hasta el bachillerato. 2. Estar bajo la responsabilidad de las autoridades originarias de las

comunidades, los consejos educativos y padres de familias. Artículo 26. Educación superior.

I. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, promoverá y gestionará a las instancias correspondientes, la creación de la Universidad Técnica Originaria y/o carreras técnicas y de nivel licenciatura con una formación integral para responder a las necesidades del desarrollo sostenible integral de su jurisdicción y el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en concordancia con las leyes vigentes.

II. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, desarrollara política de becas y convenios para promover la profesionalización de los estudiantes, que tengan altas calificaciones, estudiantes con bajos recursos, con capacidades diferentes y talentos extraordinarios.

SECCIÓN II

SALUD FAMILIAR COMUNITARIA INTERCULTURAL

Artículo 27. Fines. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, conforme a nuestra cosmovisión garantiza la salud integral, intercultural, intersectorial y con participación de todos los wawa qallus de Corque Marka, para alcanzar el k’umara Jakaña, bajo los siguientes fines:

1. Garantizar y promocionar la soberanía y seguridad alimentaria de todos los wawa qallus de Corque Marka, incentivando la producción natural y agroecológica para prevenir enfermedades y el cuidado de la Madre Tierra y Medio Ambiente.

2. Preservar y mejorar de manera natural, la base genética de la biodiversidad de plantas y animales, para el consumo humano, garantizando la inocuidad alimentaria para la salud y la nutrición.

3. Garantizar la provisión del desayuno escolar en todas las unidades educativas, priorizando el consumo de alimentos propios de la Marka, como la kañawa, ajara, quinua entre otros.

4. Garantizar la seguridad y soberanía alimentaria para los adultos mayores y mujeres gestantes a través de programas de salud integral.

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5. Promover la articulación intersectorial para garantizar una atención de salud integral.

Artículo 28. Medicina tradicional.

I. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, implementara un programa de salud intercultural comunitaria cósmica ancestral y natural, para ello se procederá a:

1. Inventariar y catalogar las plantas medicinales de Corque Marka. 2. Implementar farmacias y laboratorios de medicina tradicional e

intercultural. 3. Promover el intercambio de medicinas propias del lugar como el wira

wira, suyku, airampu, iru wichhu, qunchu qunchu, qhuch’u phasa, lanti lanti, thusk’a thusk’a, tara tara, t’ula aymara, ithapallu, wira wira, ñak’a, sup’u t’ula, ch’illkha, luk’y ch’uqi, laqatu, muña piqin k’ara, anqhañuqu y otros, con la medicina tradicional de las comunidades, markas o suyus del Departamento de Oruro y Bolivia.

4. Promover la investigación y la industrialización de las plantas medicinales propias de la Marka.

Artículo 29. Médicos tradicionales.

1. El Gobierno Originario de Corque Marka, garantiza la institucionalidad de la medicina tradicional y reconoce a las parteras, médicos tradicionales y naturales que desarrollan sus actividades junto a los que practican la medicina científica.

2. Promocionar médicos y parteras tradicionales como qulliri, yatirinaka, qaqurinaka y otros, para otorgarles la titulación correspondiente.

3. La medicina científica debe respetar a la práctica de nuestros médicos tradicionales y sabios ancestrales.

4. Implementar políticas de salud para la incorporación de médicos tradicionales al sector salud con ítem del Gobierno Autónomo Originario, departamental y nacional, en concordancia con programas de salud vigentes (SAFCI).

Artículo 30. Medicina moderna.

I. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, garantiza el servicio de la medicina occidental moderna mediante la implementación de políticas, planes, programas y proyectos orientado hacia una atención con calidad y calidez en todos los centros y postas de salud en el territorio de Corque Marka.

II. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, garantiza y fortalece la salud con intersectorialidad, dinamizando iniciativas conjuntas en el servicio de salud.

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III. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, promueve y fortalece la salud con participación social para mejorar la capacidad del modelo de gestión de salud familiar comunitaria intercultural.

IV. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, fortalece el funcionamiento de la instancia máxima de gestión local de la salud en el marco de la Constitución Política del Estado y normas en vigencia.

Artículo 31. Dialogo de medicina tradicional y científica. Las políticas del Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, garantiza el escenario comunitario adecuado del dialogo y coordinación, para el uso de la medicina natural y la científica, desarrollado en una ley especial de la autonomía. Artículo 32. Salud y alimentación de los adultos mayores y población

vulnerable. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, garantiza el apoyo para la alimentación y la protección de:

1. Las personas de la tercera edad bajo el principio de reciprocidad y la práctica de “awki iñxaña”.

2. Niños y niñas menores de 6 años. 3. Personas con capacidades diferentes.

SECCIÓN III

CULTURA

Artículo 33. Fines. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, conforme a la cosmovisión del territorio garantizará la recuperación, fortalecimiento y difusión de nuestra cultura, pintura, música, danza, vestimenta y lengua, considerando:

1. Preservar y fortalecer la práctica ancestral del acto ritual del Pusi Suyu. 2. Preservar y fortalecer la práctica de la música originaria, considerando el

tiempo y el calendario agrícola. 3. Recuperar el uso de la vestimenta originaria, siendo obligatorio el uso

para las autoridades originarias. 4. Promover la actividad artesanal como tejidos, cerámica y otros 5. Mantener la práctica de las fiestas patronales en Corque Marka bajo el

principio de voluntariedad. 6. Preservar, mantener y recuperar las danzas ancestrales.

I.1. Artículo 34. Lugares sagrados, deidades y ancestros.

I. La Autonomía Originaria Corque Marka, diseñará e implementará políticas de recuperación, protección y restauración de sitios y lugares sagrados como los: marka qullus, wak’as, chullpares, cementerios y otros.

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II. Promoverá la armonía entre los wawaqallus, los recursos naturales, el territorio y los ancestros mediante la práctica de rituales ancestrales y respeto a la libertad de culto y religión.

III. Recuperar, preservar, garantizar y promocionar los lugares sagrados en todo el territorio de Corque Marka, considerando la kamana, la sayaña, comunidad, el ayllu, la parcialidad y la Marka, según la siguiente jerarquía: a. Parcialidad Uravi: Urawi Uru. b. Parcialidad Samancha: Phisqa Luk’ana.

IV. Recuperar y practicar las ch’allas milenarias, evitando el uso de bebidas

alcohólicas porque no son propios de nuestra cultura y que dañan la salud de nuestra población y los jóvenes.

SECCIÓN IV

TURISMO COMUNITARIO

Artículo 35. Fines El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, fortalece, promueve y recupera los lugares turísticos de todo el territorio de Corque Marka, considerando la:

1. Preservación de lugares y sitios ancestrales. 2. Restauración de sitios históricos. 3. Inventariación de rutas, sitios y lugares turísticos. 4. Creación de museos.

Artículo 36. Turismo. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka: I. Debe recuperar y promocionar cuentos, leyendas y otros géneros literarios

ancestrales, como atractivos turísticos. II. Promover el rescate, la preservación, difusión, el cuidado y la promoción

de nuestros lugares turísticos como Anantata, Chullasi, Cruce janq’ukala, Chullparavis y otros.

III. Promover la salvaguarda y restauración de los centros espirituales de Corque Marka, como San Juan de Quripata, San Juan de Kañallpata, San Juan de Wila Wila y otros.

IV. Promover, recuperar y promocionar las rutas turísticas del territorio de Corque Marka.

SECCIÓN V DEPORTES

Artículo 37. Fines

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El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, debe recuperar, promover y promocionar el deporte como parte de la construcción y fortalecimiento de la identidad comunitaria y/o ayllu de Corque Marka. Artículo 38. Deportes. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka:

I. Promueve el deporte como actividad complementaria a la salud, integración social y la reafirmación de la identidad cultural y sentido de pertenencia a Corque Marka.

II. Promueve la recuperación de juegos populares y ancestrales, como: 1. Puqhasiña, chicotearse, medir fortalezas, recomendaciones entre

wawa qallus de ayllus. 2. Palamuña, juego con piedras planas durante Todos los Santos. 3. Taba, juegos durante Todos los Santos y nueve días. 4. Chunqula, juego con hueso de la llama. 5. Q’urawiña, ondeada con frutas durante los carnavales.

TITULO III

DIMENSION POLITICA

ESTRUCTURA DEL AUTOGOBIERNO ORIGINARIO

Artículo 39. Estructura del Autogobierno. El Autogobierno Originario de Corque Marka, se determina de acuerdo a la siguiente estructura:

a. Cabildo de Marka. b. Órgano Legislativo. c. Órgano Ejecutivo. d. Órgano de Justicia Originaria e. Órgano del Control Social Originario.

SECCION I

DEL CABILDO

Artículo 40. Cabildo de Marka (Máxima Instancia de decisión colectiva).

I. El Cabildo de Marka es la máxima instancia de participación, deliberación, decisión colectiva y de gobierno de la Autonomía Originaria de Corque Marka, que tiene supremacía sobre los órganos y que reconoce e incorpora las decisiones comunales y/o de los ayllus; de ambas parcialidades, expresadas a través de sus cabildos y autoridades según normas y procedimientos propios.

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II. El Cabildo, de manera directa, colectiva y por consenso, toma decisiones sobre políticas y estrategias para la gestión pública, ejerce la fiscalización, control y evaluación de la administración pública, promueve acciones y sanciones a quienes atenten contra la función pública y la transparencia de gestión pública.

III. El Cabildo de Corque Marka está conformado por dos niveles que son: a. Cabildo de Marka. b. Cabildo Comunal y/o Ayllus

Artículo 41. Cabildo de Corque Marka.

I. Es la máxima instancia de decisión dentro de la Autonomía Originaria de Corque Marka, sus resoluciones son de carácter vinculante, es decir de cumplimiento obligatorio, para las y los wawaqallus, instituciones y órganos de la Autonomía Originaria de Corque Marka.

II. Estará conformado por el Consejo de Autoridades Originarias de todas las comunidades que integran los 17 ayllus de las dos parcialidades (Urawi y Samancha), representantes de organizaciones e instituciones y pueblo en general.

III. El Cabildo se reunirá de manera ordinaria el primer domingo de cada mes y de forma extraordinaria cuando sea necesario, con un temario definido.

IV. La forma de nombrar a los miembros del Cabildo de Marka y su tiempo de mandato está definida según normas y procedimientos propios de cada comunidad, ayllu y parcialidad.

V. El Cabildo de Marka tiene las facultades de planificar, fiscalizar y evaluar, a los órganos de la Autonomía Originaria y diferentes instancias de entidades públicas y privadas que desarrollen sus actividades en el territorio de Corque Marka.

VI. El Cabildo está dirigido por los Mallkus de Corque Marka, quienes además deben velar por el cumplimiento de los mandatos del Cabildo de Marka.

VII. Los mecanismos, procedimientos, instalación y formas de toma de decisiones del cabildo serán establecidos en una normativa especial.

Artículo 42. Atribuciones del Cabildo de Marka. El Cabildo de Marka tiene las siguientes atribuciones:

1. Deliberar y decidir políticas, planes, programas, proyectos y normas de interés de la Autonomía Originaria de Corque Marka, en base a las decisiones adoptadas en los cabildos comunales y/o ayllus de ambas parcialidades de Corque Marka.

2. Aprobar el Plan de Gestión Territorial Comunitaria y el Plan Anual correspondiente, en base a las necesidades y decisiones priorizadas por las comunidades y/o ayllus de las parcialidades y supervisar su adecuada ejecución.

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3. Deliberar y decidir planes y programas económicos productivos, salud, educación, y servicios básicos.

4. Realizar gestiones y representación ante autoridades nacionales, departamentales y otras, de interés de Corque Marka.

5. Consagrar a los miembros de los diferentes órganos de la Autonomía Originaria: Legislativo, Ejecutivo, Justicia Originaria y Control Social Originario, elegidos por las comunidades y/o ayllus de ambas parcialidades de Corque Marka.

6. Consagrar a representantes de Corque Marka otras instancias de gestión pública como: Asamblea Legislativa Plurinacional, Asamblea Legislativa Departamental, representante provincial y otros, elegidos desde las comunidades y/o ayllus según normas y procedimientos propios.

7. Destituir de sus funciones a miembros de los diferentes órganos de la Autonomía Originaria de Corque Marka, cuando se haya demostrado los causales de destitución, que será regulado mediante una Ley Autonómica.

8. Considerar, aprobar o rechazar los informes orales mensuales, informes trimestrales y anuales escritos de los responsables de los Órganos de Gobierno.

9. Solicitar informes, orales y escritos específicos, a los representantes de los órganos del Gobierno Originario, sus dependientes y evaluar el trabajo y desempeño de los mismos, de oficio o a solicitud de las comunidades y/o ayllus.

10. Pedir informes orales o escritos a los representantes legales de las instituciones estatales desconcentradas y/o descentralizadas, a responsables de proyectos que operen en el territorio y/o a representantes de Instituciones no gubernamentales sobre los proyectos en ejecución o ejecutados en la jurisdicción de Corque Marka.

11.Revisar y determinar sobre acciones contrarias a los mandatos del Cabildo por los órganos Legislativo, Ejecutivo, Justicia Originaria y Control Social Originario.

12.Autorizar al ejecutivo la firma de convenios con instituciones gubernamentales, nacionales e internacionales.

13.Mantener coordinación orgánica con el Gobierno Originario del Suyu Jach´a Karangas.

14.Coordinar con otros niveles autonómicos del Estado a nivel municipal, departamental y nacional para el fortalecimiento de la Autonomía Originaria de Corque Marka.

15.A partir de la consolidación de la Autonomía Originaria de Corque Marka se promoverá y desarrollara la constitución de la región del Suyu Jach´a Karangas.

Artículo 43. Del Cabildo Comunal y/o ayllu. La conformación, organización y atribuciones del Cabildo Comunal y/o de los ayllus está establecida y regulada en las normas y procedimientos propios de cada comunidad y/o ayllu.

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El Cabildo Comunal y/o de los ayllus, determina el accionar de las comunidades que la conforman y propone, proyectos de leyes y gestiones ante las instancias que corresponde. Además, mediante sus autoridades ejerce permanente coordinación con el cabildo de Corque Marka y las demás instancias legislativa, jurídica y de control social.

SECCION II

ORGANO LEGISLATIVO Artículo 44. Alcance y naturaleza. El Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, es responsable de elaborar y aprobar leyes autonómicas en base a las decisiones emanadas del Cabildo de Marka. Artículo 45.Composición y mandato.

I. El Órgano Legislativo está conformado por siete (7) miembros, con participación compartida de mujeres y varones (chacha y Warmi); los mismos adoptaran, el denominativo de “Tata y Mama Amuyt’iris”.

II. El tiempo de mandato será de tres años, ejerciendo el principio de muyu o rotación de cargos, serán elegidos por una sola vez sin posibilidad de re elección.

III. Se organiza en una directiva y se rige según su reglamento interno. Artículo 46. Atribuciones del Órgano Legislativo.

1. Elaborar, aprobar y sancionar leyes definidas por el cabildo, considerando las necesidades y criterios de las comunidades y/o de los ayllus de ambas parcialidades en el marco de sus competencias y remitirlas ante instancia correspondiente para su promulgación.

2. Analizar y emitir opinión técnica sobre el Plan de Gestión Territorial Comunitaria y el Plan Operativo Anual y presentar esta de manera fundamentada ante el cabildo.

3. Fiscalizar las funciones del Órgano Ejecutivo y presentar el informe correspondiente fundamentado ante el Cabildo de Marka, para su consideración.

4. Fiscalizar la gestión de las empresas productivas y de servicios que ejecutan recursos públicos.

5. Considerar y determinar los convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos y otros documentos legales suscritos por el ejecutivo de la

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Autonomía Originaria de Corque Marka, y remitir inmediatamente ante el Cabildo de Marka para su evaluación y fiscalización.

6. Analizar el informe anual y trimestral del Órgano Ejecutivo y recomendar al cabildo su aprobación o rechazo de manera fundamentada, en caso de que el cabildo no se pronuncie en dos asambleas continuas, el Órgano Legislativo tendrá la tuición de resolver.

7. Fiscalizar en coordinación con el Órgano de Control Social, la ejecución física y financiera de proyectos realizada por el ejecutivo, e informar oportunamente al Cabildo sobre sus resultados.

8. Presentar informe trimestral y anual, o cuando así lo requieran el Cabildo de Marka y las autoridades originarias de las comunidades y/o ayllus de las parcialidades.

9. Elaborar y aprobar su Reglamento Interno. 10. Elegir su directiva y organizarse internamente.

Artículo 47.Forma de nombramiento

I. El nombramiento de los miembros de la instancia deliberativa, se realizará desde las comunidades y/o de los ayllus de ambas parcialidades, según normas y procedimientos propios.

II. En el marco de la alternancia entre parcialidades Urawi-Samancha, se establece el siguiente orden de representación; un periodo de mandato serán 4 miembros de la parcialidad Urawi y 3 de la parcialidad Samancha, en el siguiente periodo de mandato, 4 miembros de Samancha y 3 de Urawi. Esa forma de representación se respetará en sucesivos periodos de mandatos.

III. En un determinado periodo de mandato, de los 4 miembros de la parcialidad respectiva, una representación obligatoriamente corresponderá al sector de jóvenes. La participación de mujeres, hombres y jóvenes estarán reglamentada en la norma pertinente.

Artículo 48. Requisitos. Para ser nombrado miembro del Órgano Legislativo, las y los wawaqallus deben cumplir lo establecido en los artículos 234, 239 y 287 de la Constitución Política del Estado, además de ello la Autonomía Originaria de Corque Marka establece:

1. Ser wawaqallu, mujer u hombre de Corque Marka. 2. Haber cumplido mínimamente dos cargos comunales. Para los jóvenes se

establece un cargo comunal de manera excepcional. 3. No tener asuntos pendientes con la justicia. 4. Ser elegido por su comunidad y/o ayllu. 5. Demostrar liderazgo, honestidad y compromiso. 6. Identificarse plenamente con la filosofía, cosmovisión y vivencia ancestral

de Corque Marka. 7. Preferentemente estar censado y empadronado en Corque Marka. 8. Contar con 18 años cumplidos.

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9. Contar con el conocimiento adecuado de la cosmovisión, filosofía y vivencia ancestral de Corque Marka, para ejercer adecuadamente el cargo correspondiente.

SECCION III

ÓRGANO EJECUTIVO

Artículo 49. Alcance y naturaleza. El Órgano Ejecutivo es el encargado de ejecutar las decisiones emanadas del Cabildo, referidas a políticas locales, planes, programas y proyectos en estricta coordinación con el Cabildo de Marka y con otras instancias de gobierno y de participación ciudadana. Artículo 50. Composición y mandato.

I. El Órgano Ejecutivo estará compuesto por una autoridad con su respectiva dualidad (chacha - warmi). A excepción de líderes solteros (as). Adoptará el denominativo de Tata y Mama Irnaqiri.

II. Para este cargo se respetará la rotación por parcialidad: un periodo de mandato será de la Parcialidad Urawi y el siguiente de Parcialidad Samancha, así sucesivamente.

III. La autoridad del Órgano Ejecutivo ejercerá sus funciones únicamente por tres años.

IV. La forma de rotación por ayllus al interior de las parcialidades son definidas por normas y procedimientos propios.

Artículo 51.Atribuciones del Órgano Ejecutivo. El Órgano Ejecutivo tienen las siguientes atribuciones:

1. Establecer la estructura y organización del Órgano Ejecutivo y contratar personal administrativo en coordinación con el Cabildo de Marka.

2. Cumplir y hacer cumplir el Estatuto Autonómico y los mandatos del Cabildo.

3. Promulgar leyes autonómicas sancionadas por el Órgano Legislativo, siempre y cuando se encuentren en el marco de los mandatos del Cabildo de Marka.

4. Reglamentar, ejecutar y hacer cumplir las leyes de la Autonomía Originaria de Corque Marka.

5. Ejecutar planes, programas, proyectos y obras en beneficio de las comunidades y/o ayllus de ambas parcialidades de Corque Marka.

6. Elaborar el Plan de Gestión Territorial Comunitaria, Plan Operativo Anual y otras iniciativas en coordinación con otras instancias del Gobierno Originario para su consideración y aprobación por el cabildo, previo pronunciamiento técnico de la instancia Legislativa.

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7. Gestionar recursos económicos de las entidades del Estado y de otras instancias.

8. Administrar, de manera eficiente y transparente, los recursos económicos financieros asignados por el Estado Plurinacional, así como recursos propios, empréstitos, donaciones, de cooperación y otros recursos.

9. Suscribir convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos y otros documentos legales enmarcados dentro los mandatos del Cabildo de Corque Marka y elevar a la instancia legislativa para su consideración y determinación.

10. Presentar informes al Cabildo, de forma trimestral y además de un informe anual en ambos casos justificado y documentado, además se realizara informes cuando así lo requieran las autoridades originarias.

Artículo 52. Forma de nombramiento.

I. Los miembros del Órgano Ejecutivo serán elegidos por normas y procedimientos propios, desde las comunidades y/o ayllus.

II. La designación del ejecutivo será en forma rotativa entre ambas parcialidades (Urawi-Samacha) ordenada consecutivamente.

Artículo 53. Requisitos para ejecutivo. Para ser miembro del Órgano Ejecutivo, los wawaqallus de Corque Marka deben cumplir lo establecido en los artículos 234, 239 de la Constitución Política del Estado, además la Autonomía Originaria de Corque Marka establece:

1. Ser elegido por su comunidad y/o ayllu. 2. Haber cumplido mínimamente dos cargos comunales, en la comunidad,

ayllu o marka. 3. Tener un hogar conformado chacha - warmi, se exceptúa este requisito

para las personas sin pareja. 4. Demostrar liderazgo, honestidad y compromiso. 5. No tener asuntos pendientes con la justicia. 6. Identificarse plenamente con la filosofía, cosmovisión y vivencia ancestral

de Corque Marka. 7. Preferentemente estar censado y empadronado en Corque Marka. 8. Contar con 21 años cumplidos. 9. Tener experiencia que garanticen las capacidades técnicas necesarias

para el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.

Artículo 54. Pérdida de Mandato. I. El Cabildo determinará la pérdida de mandato del Ejecutivo y Legislativo

en los siguientes casos: 1. Casos de corrupción comprobada.

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2. Actos de inmoralidad, adulterio y acciones reñidas con la moral grave y reincidente.

3. Muerte o enfermedad grave. 4. Renuncia. 5. Incumplimiento del presente estatuto. 6. Por generar acciones que ocasionen división al interior de Corque

Marka. 7. Cuando exista conflicto de intereses que involucren al ejecutivo y

legislativo.

II. En caso de pérdida de mandato de algunos miembros del Órgano Legislativo, la misma comunidad elegirá su reemplazante. Y en caso del Órgano Ejecutivo, se procederá de la misma manera, quienes ejercerán el mandato hasta su conclusión.

Articulo. 55. Gestión de Circunscripción Electoral Especial. El Territorio Indígena Originario Campesino de Corque Marka gestionará ante el Órgano Electoral Plurinacional y Asamblea Legislativa Plurinacional la declaratoria de circunscripción especial a la unidad territorial de Territorio Indígena Originario Campesinos de Corque Marka. Asimismo deberá hacer las gestiones para contar con dos escaños de representación (chacha y warmi) en la Asamblea Departamental, los cuales serán elegidos de acuerdo a normas y procedimientos propios.

SECCION IV

ORGANO DE JUSTICIA ORIGINARIA Artículo 56. Fundamento y alcance

I. El Órgano de Justicia Originaria se constituye en la máxima instancia de aplicación de justicia, según normas y procedimientos propios, dentro la jurisdicción territorial de la Autonomía Originaria de Corque Marka.

II. La Justicia Originaria de Corque Marka, se fundamenta en la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en sus normas y procedimientos propios. En el marco de la Constitución, conocerá y resolverá todos los asuntos o conflictos que sean de su conocimiento.

III. Ninguna autoridad de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especial, policial o administrativa podrá abrir causa sobre un caso resuelto por las autoridades del Órgano de Justicia del Gobierno Autónomo Originario Corque Marka.

IV. Se regirá por sus autoridades originarias, conforme a principios como oralidad, gratuidad, rapidez, flexibilidad, transparencia, reconciliación y restauración de la convivencia pacífica, así como los valores ancestrales y

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su ritualidad (Pusisuyu), respetando el derecho a la vida, al debido proceso, a la defensa, de manera pronta, oportuna, sin retardación y demás derechos y garantías establecidos por la Constitución.

V. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de justicia originaria.

VI. Los procesos de coordinación y cooperación con autoridades de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o especial se realizarán en el marco de la reciprocidad y complementariedad bajo el principio del pluralismo jurídico igualitario para hacer efectiva la función judicial.

Artículo 57.Composición y mandato.

I. El Órgano de Justicia Originaria estará conformado por el Consejo de Autoridades Originarias de las comunidades y/o de los ayllus y la Marka (parcialidades Urawi y Samancha).

II. El tiempo de mandato de los miembros del Órgano de Justicia Originaria se encuentra definido según normas y procedimientos propios de las comunidades, de los ayllus y de la Marka.

Artículo 58. Atribuciones. Son atribuciones del Órgano de Justicia Originaria.

1. Administrar justicia en los ámbitos personal, material y territorial. 2. Solucionar problemas que surjan en el territorio de la Autonomía

Originaria de Corque Marka. 3. Velar por el bienestar de todos los wawaqallus de las comunidades y/o

de los ayllus de ambas parcialidades. 4. Establecer mecanismos de coordinación y cooperación con las

jurisdicciones ordinarias y agroambiental, según lo establecido en la Constitución Política del Estado.

Artículo 59. Instancias en la aplicación de justicia.

I. Las instancias de aplicación de justicia, impartidas por el Órgano de Justicia del Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka son:

a. Comunidad y/o Ayllus; administran justicia el Consejo de Autoridades Originarias, conforme a normas y procedimientos propios.

b. Marka; administran los Tata Mallkus y Mama T`allas de ambas parcialidades según normas y procedimientos propios. Son la máxima instancia de Justicia Originaria de la Marka.

II. Si al impartir justicia sobre un determinado asunto en una comunidad y/o ayllu, se hubiere vulneración de derechos, la parte afectada puede recurrir ante la instancia o autoridad superior de la Marka y éste, resolverá el asunto en coordinación con las autoridades originarias de comunidades y/o de los ayllus.

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III. En caso de no lograr una solución y persistir el conflicto en el marco de coordinación y cooperación, las autoridades originarias del Suyu Jacha Karangas tendrán la facultad para conocer y resolver el conflicto, de acuerdo a normas y procedimientos propios, con la condición principal de haber agotado todas las instancias pertinentes antes de su conocimiento.

IV. Las autoridades originarias definirán que casos pueden ser sujeto de coordinación y solicitud de conocimiento de otra jurisdicción.

Artículo 60. Fortalecimiento de la Justicia Originaria

I. El Gobierno Originario de Corque Marka, fortalecerá el ejercicio de la Justicia Originaria mediante la implementación de políticas, planes, programas y proyectos orientado a la prevención y recuperar los sistemas de administración de Justicia Originaria sobre nuestros principios, valores, rituales, normas, procedimientos y sanciones.

II. Se gestionaran los recursos necesarios para implementar las acciones pertinentes ante las instituciones públicas y privadas a nivel local, nacional e internacional, en base a lo determinado en el artículo 179 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

SECCION V

ORGANO DE CONTROL SOCIAL ORIGINARIO

Artículo 61. Alcance y naturaleza. El Órgano de Control Social Originario es la instancia encargada de controlar la gestión pública de los/las servidores de las órganos legislativo y ejecutivo; además velará por la calidad de los servicios públicos dentro la jurisdicción territorial de la Autonomía Originaria de Corque Marka, según lo establecido en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado, así como según normas y procedimientos propios. Artículo 62. Composición y mandato. El Órgano de Control Social Originario se ejercerá por:

1. A nivel de comunidad y/o ayllu los wawaqallus y cuerpo de autoridades originarias.

2. A nivel de Marka, los Agentes Comunales y Consejo Educativo ejercerán el Control Social Originario.

3. La forma de nombramiento, los procedimientos para el ejercicio del control social y el tiempo de mandato, se encuentra establecidas en normas y procedimientos propios.

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Artículo 63. Atribuciones. I. El Órgano de Control Social Originario tiene las siguientes atribuciones:

1. Fiscalizar, controlar y verificar el adecuado cumplimiento de las funciones

de los órganos Ejecutivo y Legislativo del Gobierno Originario y la ejecución de proyectos, obras, servicios y otros que sean implementados por estos y por otras instituciones públicas y privadas que actúen en el territorio.

2. Velar por la calidad de los servicios públicos como la salud, educación, agua potable, alcantarillado, y otros.

3. Elevar informes mensuales de oficio y a solicitud de autoridades originarias, al Cabildo.

4. Formular informes que fundamenten la decisión de destitución de servidores públicos de los Órganos Legislativo y Ejecutivo y remitir al cabildo para la determinación.

II. La organización y funcionamiento del órgano de control social estará sujeta a una ley autonómica.

Artículo 64.Pérdida de mandato En caso de que los miembros del Control Social Originario incurran en delitos, faltas o contravenciones y negligencia en el cumplimiento de sus cargos, la pérdida de su mandato será de acuerdo a las normas y procedimientos propios.

SECCION VI

CONSEJO DE SABIOS ORIGINARIOS Artículo 65. Del Consejo de sabios originarios

I. Se instituye el Consejo de Sabios Originarios como instancia consulta de asesoramiento y orientación para fortalecer la administración de justicia originaria, coadyuvar en el trabajo del Órgano de Decisión Colectiva, y el Órgano de Control Social Comunitario.

II. Su organización y funcionamiento será sujeto a un reglamento. III. El Consejo de sabios originarios estará conformado por cuatro miembros

(dos pasiris y dos técnicos): un pasiri y un técnico de la parcialidad Urawi, un pasiri y un técnico de la Parcialidad Samancha. Su designación se realizará según normas y procedimientos propios.

Artículo 66. Requisitos para ser miembro del Consejo de Sabios Originarios. Para ser miembro del Consejo de Sabios Originario se requiere los siguientes requisitos:

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I. Para los pasiris: 1. Haber cumplido conforme normas y procedimientos propios, el Sara-

Thakhi 2. Demostrar sólida moral, compromiso, principios y valores. 3. Conocer y proponer alternativas de resolución de conflictos desde la

comunidad y/o ayllu hasta la Marka. 4. Tener sólido conocimiento sobre nuestra cultura, normas y

procedimientos propios. 5. Tener vocación de servicio a las comunidades y/o ayllus de ambas

parcialidades de Corque Marka

II. Para los técnicos: 1. Contar con título profesional en el área del derecho o ramas afines. 2. Dominio de lenguas de uso oficial de Corque Marka (escritura y lectura) 3. Demostrar sólida moral, compromiso, principios y valores. 4. Contar con prácticas judiciales 5. Conocer y proponer alternativas de resolución de conflictos desde la

comunidad y/o ayllu hasta la Marka. 6. Tener sólido conocimiento sobre nuestra cultura, normas y

procedimientos propios. 7. Tener vocación de servicio a las comunidades y/o ayllus de ambas

parcialidades de Corque Marka. Artículo 67. Atribuciones de Consejo de Sabios Originarios El Consejo de Sabios Originarios tiene las siguientes atribuciones:

1. Apoyar las funciones de las autoridades originarias del Órgano de Justicia Originaria, el trabajo del Órgano de Decisión Colectiva, y del Órgano de Control Social Comunitario.

2. Formar en la filosofía ancestral, rituales, normas y procedimientos propios a las nuevas autoridades originarias para garantizar la continuidad de la cultura ancestral en la gestión territorial y el autogobierno.

3. Emitir opinión cuando le sea solicitado. Artículo 68. Desconcentración administrativa. El Gobierno Originario de Corque Marka, cuando sea necesario y en atención a la solicitud de ayllus, creara los espacios desconcentrados de administración mediante ley autonómica que establezca una unidad administrativa, previo estudio especializado, responsable y de consenso de la Marka.

TITULO IV

DIMENSION ECONOMICA

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CAPITULO I

DESARROLLO PRODUCTIVO ECONOMICO PARA SUMA QAMAÑA Artículo 69. Modelo de Desarrollo.

I. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, impulsará el desarrollo integral sostenible y la gestión territorial de la Marka, promoviendo la economía comunitaria dentro el modelo económico plural, aprovechando las potencialidades económicas territoriales y de la propia cultura para la creación y fomento de las iniciativas y emprendimientos económico productivos, privilegiando la transformación y generación de valor agregado y el desarrollo de la cadena productiva, en base a la normativa nacional, procedimientos propios de la organización originaria y de acuerdo a criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza.

El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, promoverá políticas de desarrollo económico, social, cultural y espiritual, que permitan mantener el equilibrio comunitario, con la madre tierra, la armonía y conservar los ecosistemas del territorio, sus recursos naturales y el legado de los ancestros.

CAPÍTULO II

TERRITORIO Y TIERRA I.2. Artículo 70. Organización del Territorio.

I. El territorio de Corque Marka se compone de dos dimensiones: espacio y

tiempo. Forman la dimensión espacio el Alax Pacha (cielo), Qhaya Pacha (el espacio), Aka Pacha (suelo) y Manqha Pacha (subsuelo). Componen la dimensión tiempo el Nayra Pacha (pasado), Aka Pacha (presente) y Qhipa Pacha (futuro). La relación y complemento de ambas dimensiones constituye la Pacha Mama o Madre Tierra, habitad natural, social, espiritual y cultural de las naciones originarias del Suyu Jach’a Karangas.

II. El territorio de Corque Marka está organizado de la siguiente manera: a. Marka (parcilidades Urawi – Samancha). b. Ayllus. c. Comunidades. d. Estancias o ranchos. e. Sayañas.

Artículo 71. Planificación Estratégica y participativa. I. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, establecerá procesos

de planificación estratégica y participativa en función a las características y potencialidades productivas de las comunidades, ayllus o regiones,

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tanto en la elaboración del Plan de Gestión Territorial Comunitario, así como el Plan Anual Operativo, garantizando la participación de todas las comunidades, ayllus, instituciones vecinales, organizaciones económicas productivas y de servicios de ambas parcialidades de Corque Marka (Urawi-Samacha).

II. La planificación estratégica comunitaria deberá considerar los siguientes criterios:

1. Por constituirse en una necesidad fundamental y básica del acceso al agua, se deberá priorizar en todo sentido el fortalecimiento de proyectos de riego, represas y todo lo concerniente a garantizar la conservación y aprovechamiento óptimo y equilibrado del agua en función al Suma Qamawi.

2. Recoger las necesidades desde las comunidades y ayllus a través de reuniones o talleres establecidos en las normas y procedimientos propios.

3. Priorizar las necesidades de manera concertada y con una visión estratégica.

4. Respetar los niveles de decisiones de las organizaciones originarias. 5. La planificación debe tener un enfoque integral y sistémico, considerando

las distintas dimensiones: sociales, económica productiva, cultural, tecnológico, ambiental, turismo, educación, organizativo, salud, ciencia y tecnología, orientado a alcanzar suma qamaña, suma qamawi y k’umara jakaña.

6. Asimismo debe considerar la problemática y necesidades de los distintos sectores de la población como adulto mayor, niños (as), mujeres, jóvenes, personas con capacidades diferentes y otros sectores sociales.

7. Debe prestar especial atención al restablecimiento del equilibrio de la Madre Tierra y el entorno conforme a nuestra cosmovisión.

8. Garantizar la identificación de vocación productiva de suelos en las diferentes comunidades, ayllus y regiones mediante análisis de suelo en laboratorios especializados.

9. Considerar el uso de suelos colectivos y rotación de suelos, garantizar el respeto a lugares sagrados ancestrales y actuales, donde se prohíbe cualquier actividad económica o extractiva.

10. Prever los espacios geográficos para la construcción de infraestructura productiva, obras de impacto social y económico.

11. El ordenamiento y uso de suelos para el aprovechamiento de las tierras según sus aptitudes y potencialidades de uso, velando por el respeto a los derechos de la Pacha Mama.

III. Los demás condiciones, criterios y lineamientos sobre la planificación estratégica y participativa será reglamentada mediante Ley autonómica.

Artículo 72. Gestión Territorial Comunitaria.

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El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka mediante el ejercicio de la competencia de Gestión Territorial Comunitaria garantizara el ejercicio de los siguientes derechos:

1. Reconocimiento a la propiedad colectiva de la tierra conforme al artículo 393, 394 parágrafo III y 403 de la Constitución Política del Estado.

2. Promover el acceso y tenencia de la tierra en base a normas y procedimientos propios de la comunidad, respetando la distribución y acceso con equidad de género en la posesión de la tierra (sayañas).

3. Respeto a la tenencia de las tierras conforme a la lista de contribuyentes que deberá realizarse de acuerdo a las normas y procedimientos propios de las comunidades y ayllus en el marco de la organización territorial ancestral de territorios continuos y discontinuos.

4. Garantizar el derecho a la sucesión hereditaria tanto a varones como a mujeres de la sayaña, la misma que deberá realizarse conforme a normas y procedimientos propios.

5. Garantizar el derecho propietario en favor del sayañero y/o sayañera mediante el saneamiento o ratificación interna comunal de la tierra entre ayllus, comunidades y sayañas en todo el territorio de Corque Marka conforme a normas y procedimientos propios. Las instancias, los procedimientos y mecanismos de implementación será reglamentada por ley autonómica especifica.

CAPÍTULO III

RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 73. Recursos Naturales y su manejo.

I. El territorio de la Autonomía Originaria de Corque Marka, tiene una

inmensa riqueza natural y recursos naturales renovables y no renovables. II. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, promoverá el uso,

manejo y aprovechamiento sostenible y sustentable de los Recursos Naturales que se encuentren en su jurisdicción territorial conforme a sus competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, normas y procedimientos propios.

Artículo 74. Uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

I. En el marco de la Gestión Territorial integral, definirá y reglamentará los mecanismos para la participación y control de la explotación de recursos

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naturales en su jurisdicción, tomando en cuenta las normas y procedimientos propios.

II. La política de uso y aprovechamiento de los recursos naturales se basará según los siguientes criterios:

a) Cuidado de la Naturaleza: En el marco de la pluralidad y la diversidad sociocultural reconocidas por la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, promoverá prácticas espirituales que permitan desarrollar sistemas de vida en armonía con la naturaleza para el paradigma del VIVIR BIEN. b) Respeto y coordinación Interinstitucional: En el marco de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, el Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka exigirá a los otros niveles de Gobiernos u otras instancias que la explotación de los Recursos Naturales renovables y no renovables, sus productos o servicios sea de manera racional respetando los derechos de la Pachamama y la de los sayañeros del territorio conforme establece el artículo 30 de la Constitución Política del Estado y otras leyes. c) Asistencia Técnica en las Comunidades: El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, brindará asistencia técnica especializada permanente a todos los pobladores de su territorio para el buen manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. d) Consulta previa libre e informada: El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, en el marco del cumplimiento del Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Constitución Política del Estado (Art. 30.II.15), debe cumplir y hacer cumplir con el derecho a la consulta previa, libre e informada para la investigación, exploración y explotación de los Recursos Naturales no renovables, velando la participación plena en los beneficios. e) Participación en los beneficios por la explotación de recursos naturales: Según lo establecido en la normativa internacional y el artículo 30, parágrafo II, numeral 16 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 75. Recursos hídricos. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, garantiza el uso prioritario del agua para la vida, uso y consumo humano, producción agrícola, ganadera y para la regeneración de la Pachamama. Artículo 76. Cuencas Hidrográficas. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, en coordinación con los niveles del Estado, promoverá el desarrollo de planes de uso, manejo integral y

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sustentable de recursos hídricos y cuencas hidrográficas en el marco del dialogo de saberes, asumiendo las siguientes tareas:

1. Realizar estudios hidrológicos de bofedales previo inventario, fuentes naturales de agua, atajados, cosecha de agua, ríos, lagos, pozos, wijina, cuencas y aguas subterráneas de agua dulce, en el marco del dialogo de saberes ancestrales y tecnológicos; además que deben estar incorporados en los planes de Gestión Territorial Comunitario.

2. Asumir políticas de prevención y recuperación de saberes y conocimientos ancestrales como los bioindicadores naturales.

Artículo 77. Manejo y conservación de suelos. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, identificará y promoverá el uso, manejo, repoblamiento, conservación y aprovechamiento de las praderas, bosques nativos y suelos, en el marco de los planes de Gestión Territorial Comunitario, que considere los saberes ancestrales, en dialogo con los avances tecnológicos. Artículo 78. Forestación de la tierra.

I. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, promoverá la

forestación y la reforestación de especies nativas o foráneas que beneficien a los ecosistemas del territorio y la agroforesteria.

II. Los responsables de realizar y promover estas acciones son personas naturales y jurídicas que viven en las sayañas, ranchos, comunidades y ayllus de Corque Marka. Se organizaran según normas y procedimientos propios.

Artículo 79. Preservación del medio ambiente. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, diseñará e implementará políticas, planes, programas y proyectos para la preservación del medio ambiente, flora, fauna silvestre y la biodiversidad biótica y abiótica, de acuerdo a los principios y valores ancestralmente practicados. Artículo 80. Manejo de residuos sólidos.

I. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, promoverá políticas de

educación ambiental y sensibilización a través de la socialización de información para el acopio, reciclaje y manejo adecuado de residuos sólidos e inorgánicos, para: 1. Recuperar las prácticas ancestrales de respeto a nuestro medio

ambiente, recursos naturales y tierra territorio desde la familia, comunidad y ayllu precautelando su conservación.

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2. La prohibición del ingreso a nuestro territorio de elementos contaminantes, reactivos y radioactivos.

Artículo 81. Gestión de Riesgos para la Prevención de Desastres. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, creara una Unidad de Gestión de Riesgos para generar políticas públicas de prevención y minimización de riesgos por desastres naturales.

CAPÍTULO IV

POLÍTICAS DE DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO. Artículo 82. Desarrollo Productivo y Económico. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, promoverá y fortalecerá las potencialidades económicas (camélidos, ovinos, vacunos, quinua, papa, forrajes y otros) bajo enfoque agroecológico, el cual, será implementado mediante planes, programas y proyectos para la producción, transformación y comercialización de productos locales para garantizar la soberanía y seguridad alimentaria. Artículo 83. Saberes Ancestrales en el Cambio Climático. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, rescatará e impulsará la práctica de saberes y conocimientos ancestrales sobre bioindicadores para generar medidas de adaptación y mitigación frente al Cambio Climático. Artículo 84. Implementación de Planes, Programas y Proyectos

I. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, por ser la base del

desarrollo económico, privilegiara la producción, transformación y comercialización de la producción local, familiar, asociaciones productivas, organizaciones económicas comunitarias y mixtas, mediante la implementación de planes, programas y proyectos integrales en base a sus competencias. Incluyendo a todas aquellas organizaciones productivas reconocidas en el marco normativo vigente.

II. Las autoridades originarias serán los encargados en velar el cumplimiento de la normativa que desarrollara la cadena productiva en el marco de la economía familiar campesina.

Artículo 85. Fomento a la Producción Agropecuaria. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, fortalecerá la cadena productiva agropecuaria en el marco de la económica comunitaria, mediante:

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1. Implementación de institutos de investigación e innovación tecnológica. 2. Implementación de bancos de germoplasma para recolectar, catalogar,

registrar y almacenar semillas nativas del lugar. 3. Fomento de la base productiva, transformación y comercialización de los

productos locales, en coordinación con el nivel central del Estado.

Artículo 86. Complejos Productivos integrales. En el marco de la planificación y diversificación productiva, el Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, en el marco de esfuerzos concurrentes, elaborará e implementará los complejos productivos integrales (CPI) orientado a generar empleos para los wawaqallus en el territorio. Artículo 87. Fondo de desarrollo productivo social-comunitario. Se crea el Fondo de Desarrollo Productivo Social Comunitario (FDPSC), como una entidad financiera con fines de inversión socialmente productiva bajo la tuición de la Autonomía Originaria de Corque Marka para el apoyo económico efectivo a la producción agropecuaria, artesanías y otras iniciativas productivas, tanto a las personas naturales y jurídicas. La estructura, condiciones y criterios de accesibilidad y su administración estarán definidos en una ley autonómica específica recogiendo los criterios de administración ancestral. Los fondos se captaran de diferentes fuentes locales, nacionales e internacionales. Artículo 88. Secretaría de Desarrollo Agropecuario El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, creará la Secretaria de Desarrollo Agropecuario, como cabeza del sector, con responsabilidad de generar e implementar políticas, planes, programas y proyectos específicos en agricultura, ganadería, artesanía y otros. Las condiciones, criterios y su implementación estarán definidas en una ley autonómica.

CAPÍTULO V

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Artículo 89. Dialogo de Saberes para el Desarrollo. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, en el marco de la libre determinación, la autonomía y el autogobierno, promoverá el dialogo de saberes y conocimientos entre la ciencia tradicional propia y la ciencia occidental para el manejo, uso y aprovechamiento de nuevas tecnologías apropiadas y amigables con el territorio para alcanzar el suma qamaña, suma qamawi y suma amtawi.

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Artículo 90. Acuerdos Interinstitucionales. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, promoverá convenios y acuerdos institucionales estratégicas a nivel nacional e internacional, para implementar tecnologías de desarrollo integral sostenible como son los medios de información, comunicación y otros. Artículo 91. Ciencia y Tecnología. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, desarrollará y coordinara procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y tecnología para el fortalecimiento de la base productiva y desarrollo de la cadena productiva de acuerdo a las potencialidades regionales de cada ayllu o comunidad. Artículo 92. Políticas Públicas Locales. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, en coordinación con las universidades, instituciones públicas y privadas, desarrollará investigaciones en innovaciones tecnológicas y elaborarán propuestas de políticas públicas en los ámbitos: agropecuario, medio ambiente, cambio climático, educación, salud, seguridad ciudadana, seguridad alimentaria y otros.

CAPITULO VI

REGIMEN COMPETENCIAL Y FINANCIERO

Artículo 93.Competencias del Gobierno Originario Autónomo de Corque Marka. I. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, asume las competencias

exclusivas, concurrentes y compartidas conforme a los artículos 299 y 304 de la Constitución Política del Estado, además las competencias de la autonomía municipal (art. 302 y 303: I, CPE), siempre que no sean contrarias a la institucionalidad y naturaleza de la Autonomía Originaria de Corque Marka.

II. La implementación de las competencias de la Autonomía Originaria de Corque Marka, será de forma gradual y en base a derechos y deberes prioritarios definidos por las comunidades y/o ayllus que conforman la Autonomía Originaria de Corque Marka para el Vivir Bien.

III. El Gobierno Originario de Corque Marka, debe establecer acuerdos con el Gobierno Departamental de Oruro o con instancias del nivel central del Estado para el fortalecimiento de sus propias capacidades técnicas y financieras necesarias para el ejercicio de determinadas competencias.

IV. Toda asignación o transferencia total o parcial de competencias por el nivel central del Estado u otra entidad territorial debe estar acompañada

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necesariamente por su fuente de financiamiento conforme establece el artículo 305 de la Constitución Política del Estado.

V. Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus competencias de la Autonomía Originaria de Corque Marka, serán transferidos automáticamente por el Estado Plurinacional en cumplimiento al mandato de la Constitución Política del Estado (art. 304: IV).

Artículo 94. Visión del desarrollo financiero. La Autonomía Originaria de Corque Marka, desarrollara una política financiera económica orientado a eliminar la pobreza, la exclusión, discriminación social y económica para alcanzar el desarrollo humano integral o suma qamaña, suma qamawi y k’umara jakawi de las comunidades y ayllus de Corque Marka, bajo los principios de igualdad, solidaridad, reciprocidad, complementariedad, distribución y redistribución equitativa. Artículo 95. Prohibición del pago de impuestos sobre la propiedad agraria. No se pagaran impuestos en la Jurisdicción del territorio indígena originario de Corque Marka sobre la propiedad agraria individual y colectiva, conforme al artículo 394, parágrafos II y III, de la Constitución Política del Estado. Artículo 96. Recursos financieros del Gobierno Autónomo Originario. La Autonomía Originaria de Corque Marka contara con los siguientes ingresos financieros I. Ingresos por transferencias: Constituyen fuente de recursos las transferencias recibidas por la Autonomía Originaria de Corque Marka provenientes de:

1. La coparticipación tributaria, Impuesto Directo a Hidrocarburos (IDH), y otras creadas por ley.

2. Las transferencias provenientes de las regalías departamentales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30, parágrafo II, numerales 15 al 17 y 353, de la Constitución Política del Estado, conforme al artículo 106, numeral 6, de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

3. Los recursos de las transferencias ligadas a la reasignación, transferencia o delegación de competencias.

4. Transferencias extraordinarias por desastres naturales, establecidas en el artículo 339, parágrafo I, de la Constitución Política del Estado.

5. Las transferencias del Fondo de Compensación o Desarrollo Productivo Solidario.

6. La transferencia de los recursos del Fondo Indígena.

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7. La participación en la asignación especial de presupuesto del Tesoro General de la Nación.

II. Recursos Propios:

a) Recursos provenientes de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 12 y 13, parágrafo I, articulo 304 de la Constitución Política del Estado

b) Los ingresos provenientes por venta de servicios y la enajenación de activos.

c) Legados, donaciones y otros ingresos similares de personas naturales o jurídicas públicas y privadas, nacionales o internacionales de acuerdo a directrices del ente rector.

d) Créditos, empréstitos internos y externos contraídos según normativa nacional vigente.

e) Por uso de conocimientos, ciencia y tecnología ancestral registrado en la Autonomía Originaria

III. Otros ingresos establecidos por norma autonómica. Artículo 97.Criterios de distribución de recursos.

I. La distribución de recursos del Gobierno Autónomo de Corque Marka se

guiará por la combinación de los siguientes criterios: a) Por población. b) Por equidad entre ayllus/comunidad. c) Por solidaridad, según análisis de necesidades insatisfechas. d) Por ayuda humanitaria ante desastres naturales.

II. La reglamentación será mediante Ley autonómica. Artículo 98. Tesorería del Gobierno Originario. Se crea el Tesoro del Gobierno Autónomo de Coque Marca que comprende: tesorería, finanzas y crédito público de la Autonomía. Los recursos propios generados en Corque Marka serán depositados en una cuenta fiscal específica del sistema bancario denominada tesorería del Gobierno Autónomo encargada de la administración y movimiento económico en el marco del Art. 108 de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización. Artículo 99. Sistemas de control fiscal y administración de bienes y servicios. El Gobierno Originario de Corque Marka, ejercerá sus facultades reglamentaria y ejecutiva según normas y procedimientos propios en la implementación del sistema de control fiscal y administración de bienes y servicios en el marco de lo establecido en el numeral 10, parágrafo III del artículo 304 de la Constitución Política del Estado.

CAPITULO VII

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JERARQUIA NORMATIVA Y REFORMAS DEL ESTATUTO

Artículo 100. Jerarquía Normativa. La jerarquía normativa estará definida en primera instancia por la Constitución Política del Estado y las normas y procedimientos propios de la Autonomía Originaria de Corque Marka, bajo la siguiente gradualidad:

a) Estatuto Autonómico Originario b) Ley Autonómica Originaria c) Reglamentos d) Resoluciones ejecutivas originarias e) Resoluciones técnico administrativas

Artículo 101. Reforma parcial y total del Estatuto Autonómico. La instancia de reforma parcial o total del presente Estatuto será atribución del Cabildo de Corque Marka, de acuerdo a normas y procedimientos propios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria 1.

I. El Consejo de Autoridades Originarias a la cabeza de los Mallkus de Corque Marka, queda encargado de convocar y organizar la primera elección y consagración de las autoridades integrantes del Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo de acuerdo a normas y procedimientos propios y en ejercicio pleno de la democracia comunitaria.

II. El Tribunal Supremo Electoral acompañara el proceso electoral comunitario y de manera excepcional otorgara credenciales junto a las autoridades originarias, a quienes hayan sido electos.

Disposición transitoria 2.

I. El actual Gobierno Autónomo Municipal de Corque, terminara su mandato de acuerdo a lo previsto en ley, cumpliendo su periodo constitucional 2015-2020, para dar lugar en adelante al Gobierno de la Autonomía Originaria de Corque Marka.

II. Las autoridades electas del Gobierno de la Autonomía Originario de Corque Marka tomarán consagración a sus cargos el día señalado por el Cabildo de Corque Marka de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

Disposición transitoria 3.

I. El Gobierno de la Autonomía Originario de Corque Marka dará continuidad a los programas y proyectos en ejecución iniciados en la

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gestión anterior de acuerdo a las determinaciones y/o la planificación estratégica, asumiendo además pasivos y activos de la entidad municipal, tomando la nueva visión de la autonomía, el Gobierno Autónomo Originario podrá renegociar contratos y convenios.

II. El Cabildo de Corque Marka definirá el orden de elaboración de las leyes y reglamentos establecidos en el presente Estatuto y otros que sean necesarios para la implementación y consolidación de la Autonomía Originaria de Corque Marka.

Disposición Transitoria 4.

I. En enero de 2020, el Gobierno Municipal saliente, el Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka, a convocatoria de los Mallkus de Corque Marka, se conformará una comisión mixta para una transición ordenada y transparente, garantizando la transferencia de bienes y derechos de muebles e inmuebles, el patrimonio y tesoro público, la información económico financiero, así como la cartera de proyectos en ejecución. Esta comisión estará conformada por 5 autoridades originarias, y 5 representantes del gobierno municipal saliente.

II. Por única vez los Mallkus de Corque Marka, como titulares de la

Autonomía, realizaran los trámites para la asignación de código institucional ante el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, y harán conocer al nivel central para consignar la nueva entidad territorial en diferentes instancias.

DISPOSICIÓN FINAL. El presente Estatuto entra en vigencia a partir de la publicación oficial de los resultados de aprobación del mismo, emitido por el Tribunal Supremo Electoral, para fines de su aplicación. Es dada en Corque Marka Sesión Ordinaria del Consejo de Estatuyentes a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil dieciséis años.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las autoridades originarias del Concejo de Corque Marka y las autoridades del Consejo de Estatuyentes de Corque Marka del Suyu Jach’a Karangas de la provincia Carangas del departamento de Oruro remitieron en consulta el proyecto de Estatuto Autonómico del Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, con el objeto de que este Tribunal, efectué el control previo de constitucionalidad del referido Estatuto Autonómico, por lo que se somete a juicio de constitucionalidad, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con el contenido de la Constitución Política del Estado. III.1. El modelo de organización territorial del Estado boliviano

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El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), asume que Bolivia tiene un modelo de Estado “…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, (…) descentralizado y con autonomías…”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de las mismas en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado Plurinacional. Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos del país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Norma Suprema, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. En tal sentido la expresión “naciones y pueblos indígenas originario campesinos”, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la madre tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural. Lo “indígena originario campesino”, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la Asamblea Constituyente.

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El proceso constituyente tuvo gran impulso e influencia de las corrientes propuestas por el “Pacto de Unidad”, conformado por la CSUTCB, CONAMAQ, CIDOB, CSCIB, CNMCIOB “BS”, quienes en un documento público del proceso constituyente señalaron qué entendían y qué esperaban del Estado Plurinacional, indicando lo siguiente: “Las naciones y pueblos indígenas originarios y campesinos hoy tenemos el desafío de participar en la refundación de Bolivia, construyendo un nuevo país fundamentado en los pueblos como sujetos colectivos, hacia la construcción de un Estado Plurinacional, que trascienda el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual. Bolivia, como los demás Estados de América Latina, ha construido un modelo liberal caracterizado por la imposición de la cultura occidental que ha marginado y debilitado nuestras culturas originarias y nuestros sistemas políticos y jurídicos. La división político administrativa ha impuesto fronteras que han roto las unidades territoriales tradicionales, resquebrajando la autonomía y control sobre la tierra y recursos naturales. Se ha impuesto un sistema jurídico uniforme, modelos de gobierno y administración de justicia ajenos, que favorecen los intereses del mercado y priva a los pueblos de sus medios de subsistencia, y por lo tanto deteriora nuestra calidad de vida. Pero a pesar de siglos de imposición hemos resistido y mantenido nuestras identidades, por eso en Bolivia hoy habitamos diversas naciones, pueblos y culturas con derecho a una convivencia solidaria y pacífica, por eso proponemos fundar un Estado Plurinacional Unitario. Entendemos que el Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar la vida plena, para vivir bien, con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos. Para la construcción y consolidación del Estado Plurinacional son fundamentales los principios de pluralismo jurídico, unidad, complementariedad, reciprocidad equidad, solidaridad y el principio moral y ético de terminar con todo tipo de corrupción. Nuestra decisión de construir el Estado Plurinacional basado en las autonomías indígenas, originarias y campesinas, debe ser entendida como un camino hacia nuestra auto determinación como naciones y pueblos, para definir nuestras políticas comunitarias, sistemas sociales, económicos, políticos y jurídicos, y en este marco reafirmar nuestras estructuras de gobierno, elección de autoridades y administración de justicia, con respeto a formas de vida diferenciadas en el uso del espacio y el territorio. Jurídicamente nuestra propuesta se fundamenta en los derechos colectivos consagrados en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como el Convenio 169 de la OIT. Es de especial importancia nuestro derecho a la tierra y los

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recursos naturales: buscamos poner fin al latifundio y a la concentración de la tierra en pocas manos, y al monopolio de los recursos naturales en beneficio de intereses privados. La estructura del nuevo modelo de Estado Plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según usos y costumbres, y de la ciudadanía a través del voto universal. Asimismo tendrá que determinarse la forma cómo se articularán los distintos niveles de la administración pública y las autonomías territoriales” (¿Qué es un Estado Plurinacional? publicado en la primera versión de la propuesta del Pacto, 05-08-06). Para Romero, la construcción plurinacional se funda en la preexistencia de indígenas que, en su calidad de sujetos colectivos se asumen como naciones culturales compartidas. La principal proyección se refiere a una comunidad política pluralista flexible como multiniveles asimétricos en la que se reconoce autonomía indígena con base en sus derechos históricos. Recordemos que el art. 2 de la CPE señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y a la ley” (las negrillas son nuestras). Este mandato sienta las bases de un Estado en el que la unidad no se constituye solamente en un principio constitucional y en el fundamento real de la autonomía, sino también el límite de la misma, razón por la cual el art. 7 de la CPE establece que la soberanía reside en la totalidad del pueblo boliviano. Entonces, el Estado Plurinacional, admite su naturaleza multicultural, reconociendo varias naciones, donde Bolivia es la nación grande en la cual convergen las naciones y pueblos indígena originario campesinos. En ese sentido, la Constitución Política del Estado determina las bases fundamentales del Estado, esta vez, no solo que describe la estructura y organización funcional del Estado sino que, ahora, conforme al nuevo modelo diseñado regula la estructura y organización territorial y económica del Estado, donde, de manera transversal, se instala la necesidad de construir un ordenamiento en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización, que reafirme el ser y el hacer de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

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No puede perderse de vista que la estructura y organización territorial del Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios). La corriente demandada por los pueblos indígenas, se consagran sobre la base jurídica del derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas proclamados por los tratados e instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT y/o la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, pero sobre todo se basa en el reconocimiento formal de una realidad preexistente a la conformación misma el Estado boliviano, que se plasma de manera transversal en el texto constitucional. Se puede decir que la distribución territorial del poder, tiene el propósito de recoger los intereses regionales y descongestionar los centros de decisión política estatal; es decir, tiene el propósito de democratizar el poder público para que cada región goce de una administración más próxima y eficiente de los asuntos públicos y en consecuencia de una mayor satisfacción de las necesidades de sus ciudadanos. Además de ello, esta distribución territorial del poder público gira entorno a una heterogeneidad cultural que ha dado como consecuencia un Estado Plurinacional con autonomías, que se constituye en una unidad política centralizada que ejerce coerción en más de una “Nación” al mismo tiempo (Sosa en Romero, 2007:23). En ese sentido, la justificación del Estado Plurinacional descentralizado con autonomías pivota entre dos razones principales, una que expresa el reconocimiento de identidades particulares frente al resto del Estado, y las reivindicaciones histórico-culturales que implica, y otra de carácter más funcional orientada a garantizar el ejercicio democrático del poder y agilizar la función del Estado otorgando a cada región la administración de sus propios intereses; garantizando de esta manera la identidad propia de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, pero también la existencia de un Estado complejo con normas y políticas generales para todos los bolivianos. En ese marco, la Constitución Política del Estado instituyó cuatro pilares fundamentales sobre la base de la preexistencia de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, los cuales son los cimientos en

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los que debe construirse el Estado Plurinacional: los derechos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), la jurisdicción de los PIOC, las AIOC, tierra y territorio. Por ello, no puede entenderse más a los PIOC, como minorías que se encuentran reducidas al Estado, o que su existencia transcurre en reductos al margen del aparato estatal, pues la norma constitucional establece un escenario de participación protagónica de los mismos. Finalmente, la Norma Suprema hace posible que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) puedan desenvolverse, mantener y desarrollar su modo de ser, hacer y entender la vida como parte activa del Estado, por lo que se encuentran sometidos, además de sus normas y procedimientos propios, a una norma constitucional y otras normas compartidas en su condición de bolivianos.

III.2. Las autonomías indígena originario campesinas

Para Xabier Albó; “Una particularidad fundamental de cualquier exigencia de autonomía -en el sentido más amplio y flexible de la palabra- de los pueblos indígenas, con relación a una sociedad que se construyó y se les impuso desde afuera, es que su condición de partida fue y es su propio modo de ser en las diversas dimensiones de su vida incluida su capacidad autonormativa” Si la norma constitucional reconoce la preexistencia de los PIOC a la colonia, estamos hablando que los mismos con el transcurrir del tiempo, inevitablemente han tenido que estar sometidos a muchas transformaciones, voluntarias o impuestas, que no facilitaron su propio desarrollo. Ello ha generado un escenario de asimetrías que permite el carácter diferencial de la estructura estatal a una realidad caracterizada por la existencia de las naciones y pueblos indígenas, constituyéndose ésta, la razón funcional del Estado Plurinacional. Para Livington, el modelo asimétrico permite a las diversidades encontrar expresiones políticas a través de gobiernos locales con diversos grados de autonomía y poder. Las denominadas sociedades diferenciadas han constituido Estados complejos, que han sido denominados como autonómicos, regionales e incluso federales, los cuales, casi siempre, han permitido la construcción de estructuras estatales estables. En ese sentido, la Tercera Parte de la Ley Fundamental, regula la organización territorial del poder público del Estado, instituyendo cuatro tipos de autonomías, las cuales se encuentran facultadas para ejercer la administración y gestión pública en tres niveles de segmento territorial, el departamental, el regional (que tiene una cualidad de arrendatario del territorio de los municipios que lo conforman) y finalmente el nivel

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local. En este último nivel territorial de administración y gestión del poder público, la Norma Suprema ha previsto dos tipos de organización gubernamental: La Autonomía Municipal y la AIOC. El art. 289 de la CPE, señala que: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”. Posteriormente, la citada Norma Suprema señala en el art. 290 que: “I. La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y a la ley. II. El autogobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras). La AIOC, establecida en la Tercera Parte de la Norma Suprema, se constituye en una malla geográfica de administración y gestión pública, que a diferencia de los otros tipos de autonomía, es ejercida por autoridades e instituciones propias de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que la constituyen. Es decir, el Estado reconoce sin bemoles, las estructuras organizativas propias de los pueblos y naciones y los asimila como parte del aparato estatal, lo que no los deja al margen de un ordenamiento superior y compartido -en determinas cuestiones-, cuestión que amerita ir intensificando los lazos interculturales que garantice un funcionamiento ideal. Por otro lado, es importante recordar que la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señaló que: “La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’”. Por tanto, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra esa jurisdicción territorial.

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Cuestión que nos obliga a recordar que el art. 44 de la LMAD, referente a la jurisdicción territorial en la que se asientan la AIOC, señala que son: “1. El Territorio Indígena Originario Campesino, 2. Municipio, 3. Región Indígena Originaria Campesina…”. Al respecto es importante señalar que las TIOC no son otra cosa que las Tierras Comunitarias de Origen (TCO), que de acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado, y en aplicación del art. 293.I de la misma Norma Suprema, asumieron la categoría de TIOC a partir del Decreto Supremo (DS) 727 del 6 de diciembre de 2010. En lo referente a las AIOC de base jurisdiccional municipal, se debe señalar que el 2 de agosto de 2009, se promulgó el DS 231, que estableció el procedimiento de obtención del certificado de ancestralidad a los municipios que determinaron convertirse en AIOC; proceso del cual han resultado once municipios en proceso de conversión a AIOC, accediendo a este tipo de autonomía previo referéndum. En síntesis, si bien existen peculiaridades propias del modelo autonómico boliviano, respecto de la jurisdicción territorial en la que se asienta la AIOC, se debe tener presente que el sujeto de la misma son los pueblos y naciones indígena originario campesinos, quienes son titulares de los derechos constitucionales establecidos en el art. 30 de la CPE, del ejercicio de su propia jurisdicción la cual se encuentra ejercida en el marco de la dinámica de sus normas y procedimientos propios y la aplicación de la democracia comunitaria.

III.3. Las competencias de la autonomía indígena originario

campesina

Los alcances de la autonomía señalada en la Tercera Parte de la Ley Fundamental, se encuentra definida a partir de la asignación de competencias a los diferentes niveles de gobierno, que deberán ser ejercidas en el marco de su jurisdicción, facultades y atribuciones de acuerdo al art. 272 de la Norma Suprema. Recordemos que el art. 297 de la CPE, describe las competencias definidas en ésta. Al efecto, el parágrafo I, señala: “Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquéllas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquéllas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquéllas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros

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niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas. 4. Compartidas, aquéllas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”. La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, por otra parte, estableció lo siguiente: “…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura: 1. Competencias privativas del nivel central (art. 298.I de la CPE, con veintidós competencias). 2. Competencias exclusivas del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE con treinta y ocho competencias). 3. Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (art. 299.I de la CPE, con siete competencias). 4. Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autonómicas (art. 299.II de la CPE, con dieciséis competencias). 5. Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales (art. 300.I de la CPE, con treinta y seis competencias). 6. Competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos (art. 302.I de la CPE, con cuarenta y tres competencias). 7. Competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.I de la CPE, con veintitrés competencias). 8. Competencias compartidas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.II de la CPE, con cuatro competencias) 9. Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias)” (las negrillas son nuestras). Es pertinente recordar que el art. 303 de la CPE señala que: “La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

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En ese marco, se observa que la Ley Fundamental genera la posibilidad de que las AIOC se conviertan en titulares del ejercicio competencial de seis de los nueve listados competenciales constitucionales -en el marco de alguna o todas las facultades-, cuestión que se constituye en una ventaja para que este tipo de autonomía ejerza sólidamente su autogobierno. La AIOC, al estar en posibilidad de ejercer las competencias compartidas señaladas en el art. 299.I, las competencias concurrentes del art. 299.II, las competencias exclusivas municipales del art. 302.I, las competencias exclusivas de las AIOC del art. 304.I, las competencias compartidas del art. 304.II y las competencias concurrentes del art. 304.III todas de la Norma Suprema, deberá hacerlo en el marco del principio de gradualidad, y en un proceso de acompañamiento interinstitucional impregnado de interculturalidad que permita al ejercicio competencial afianzar sus instituciones, autoridades, cultura y cosmovisión propia del pueblo indígena originario campesino. Es así que el art. 67.II de la LMAD, prevé que: “En caso de necesidad las autonomías indígena originaria campesinas constituidas en los territorios indígena originario campesinos, mediante un proceso concertado con los gobiernos municipales que correspondan y a través de la suscripción de un convenio refrendado por los respectivos órganos deliberativos, determinarán el ejercicio de las competencias relativas a la provisión de servicios públicos a la población del territorio indígena originario campesino de conformidad a lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 303 de la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras). Por su parte, el art. 134 de la LMAD, haciendo referencia a los consejos de coordinación entre gobiernos autónomos municipales y gobiernos autónomos indígena originario campesinos señala que: “El gobierno autónomo de un territorio indígena originario campesino, además de sus competencias exclusivas, asumirá las competencias municipales de acuerdo al proceso de desarrollo institucional que determine en su estatuto autonómico, el mismo que podrá ser inmediato, gradual o progresivo. En estos últimos casos el proceso de gradualidad, si éste fuera requerido por el gobierno de la autonomía indígena originaria campesina, podrá estar acompañado de un consejo de coordinación intergubernativo. I. Cada consejo estará conformado por: 1. El Servicio Estatal de Autonomías, que lo preside. 2. El o los gobiernos autónomos municipales de cuya(s) jurisdicción(es) se desprendió el territorio indígena originario campesino. 3. El gobierno autónomo del territorio indígena originario campesino constituido. II. El gobierno autónomo indígena originario campesino será el titular de las competencias municipales, su ejercicio y la percepción de los recursos

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correspondientes. III. El consejo será la instancia oficial encargada de la coordinación, articulación y establecimiento de acuerdos intergubernativos entre ambas entidades territoriales autónomas para la asunción de competencias municipales por parte de la autonomía indígena originaria campesina. IV. El consejo se reunirá de manera regular por lo menos dos veces al año, a convocatoria del Servicio Estatal de Autonomías o a solicitud de cualquiera de las partes, y se extinguirá una vez que el gobierno de la autonomía indígena originaria campesina haya asumido la totalidad de las competencias municipales establecidas en su estatuto” (el resaltado es nuestro). Ahora bien, es importante señalar que las AIOC, de acuerdo al art. 304.I.2 de la CPE, tiene como competencia la “Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo”, por lo que es imprescindible que los estatutos autonómicos indígena originario campesinos marquen diferencias importantes con las formas organizativas de un gobierno autónomo municipal, lo cual seguramente ameritará un análisis y reformulación de la normativa de administración y gestión pública vigente.

III.4. Naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y las cartas

orgánicas

El art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. El art. 292 de la citada Norma Suprema señala que: “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley” (el remarcado es añadido). El art. 60.I de la LMAD, indica que el estatuto autonómico: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

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La SCP 2055/2012, en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la Constitución Política del Estado, y la jerarquía de aplicación de las mismas, señaló que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos. Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas” (las negrillas son añadidas). Por su parte la DCP 0001/2013, señaló en referencia a la naturaleza de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas que: “…si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de un Estatuto o Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto ‘estatuyente’, por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD señala que: ‘El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia’ (el resaltado nos pertenece). En el caso de los estatutos indígena originario campesinos, se debe señalar que el contenido de los mismos no debe perder de vista los principios ético morales establecidos en el art. 8 de la CPE, pero también deberá contemplar los propios principios del pueblo indígena originario campesino, los cuales deben ser transversalizados en el texto y todos los preceptos del estatuto. Es importante recordar que la función de la AIOC radica en el impulso integral de las NPIOC así como la gestión de su territorio.

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III.4.1. Contenidos de los estatutos indígena originario

campesinos

De todo lo expuesto, se observó que un estatuto indígena originario campesino, debe contener de manera clara la estructura organizacional de gobierno, autoridades propias, y todo lo relacionado con la gestión de las formas políticas, culturales, sociales, institucionales y económicas propias, en el marco de las cuales ejercerán su autogobierno. Por otro lado, se ha podido observar que un estatuto indígena originario campesino, podría asumir las competencias de seis de las listas del catálogo competencial constitucional, en el marco de las disposiciones constitucionales y la titularidad de las facultades que se les haya asignado para el ejercicio de los diferentes tipos de competencias. Ahora bien, hasta el momento queda certificado que la autonomía indígena originario campesina, es un tipo de autonomía diferenciada, de la cual el sujeto es el pueblo o nación indígena originario campesinas, y por lo tanto los derechos colectivos de estos pueblos y naciones, establecidos en el art. 30 de la CPE, perfectamente podrían ser regulados por el propio estatuto indígena originario campesino. Además de ello, al ser titulares del ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), también podrían establecer cuáles son sus estructuras y autoridades de administración de la justicia comunitaria. Finalmente, no es menos importante aclarar que los requisitos mínimos y potestativos establecidos en el art. 62 de la LMAD, de acuerdo a la SCP 2055/2012, son de carácter orientador y no de carácter ineludible, por lo que deben ser tomados como referentes indicativos pero no como requisitos de validez formal y/o material de los mismos. La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que: “…sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” pese a ello dicho fallo constitucional debe interpretarse de manera contextual pues la misma además sostiene que: “…se advierte que el Constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que

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ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulación sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas” (el resaltado y subrayado es nuestro). En efecto si bien el art. 62.I de la LMAD, reconoce la existencia de “contenidos mínimos” en cartas orgánicas y estatutos autonómicos su inobservancia no provoca per se la inconstitucionalidad por omisión o por deficiente cumplimiento del proyecto analizado, debiendo priorizarse en cada caso la determinación de la relevancia constitucional que de ello derive para el estatuto autonómico o carta orgánica en concreto.

III.5. El control previo de constitucionalidad

La DCP 0001/2013, con referencia a este punto desarrolló que: “En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’. Para Osvaldo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control ‘funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo’. El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Carta Orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia

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constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos. El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: ‘I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica’. Por tanto, una Carta Orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las Comunidades Autónomas; por el contrario, los estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas. Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos. La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio. Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas

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orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional. Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que es la norma procesal que se encontraba vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad, en observancia del principio de ultractividad, pues, si bien por lo general una norma rige para el futuro, la ultractividad de una ley derogada puede provocar efectos para determinados casos como en la presente consulta, donde la norma derogada no estaría produciendo efectos después del ámbito de su vigencia, sino que los mismos se deben al momento de su presentación lo cual aconteció durante su vigencia. En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto o carta orgánica remitido en consulta. Así la referida Ley, en su Parte Segunda ‘Procedimientos Constitucionales’, Título VI ‘Control de Constitucionalidad de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas de Entidades Territoriales’, establecía que corresponderá a la Presidenta o el Presidente del Órgano deliberante de las entidades territoriales autónomas el remitir ante este Tribunal el proyecto del Estatuto o Carta Orgánica aprobado por dos tercios del total de sus miembros. En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional determinando la

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compatibilidad o incompatibilidad constitucional o no, del proyecto sometido a control”.

III.6. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de estatuto autonómico de Corque Marka Bajo la comprensión que el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos es un control previo de constitucionalidad integral que implica la confrontación de los preceptos del proyecto del estatuto autonómico con toda la Constitución Política del Estado, en el presente test de constitucionalidad del Estatuto Autonómico de la “Autonomía Originaria de Corque Marka” del departamento de Oruro, se transcribirá íntegramente los artículos, disposiciones identificados como incompatibles con la Norma Suprema, luego de realizar el juicio de control previo de constitucionalidad; seguidas del fundamento que sustenta su declaratoria de incompatibilidad.

Valoradas las disposiciones que se consideren compatibles con el texto constitucional, las mismas no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la compatibilidad con la supremacía constitucional. Finalmente, cabe apuntar que el fallo que emita este Tribunal Constitucional Plurinacional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

III.6.1. Forman parte del proyecto de estatuto autonómico de

Corque Marca, el preámbulo que expresa su cosmovisión, su condición sociopolítica, los objetivos históricos que persigue, refleja los valores que inspiran el texto del estatuto. Aspectos que se encuentran acordes con la Constitución Política del Estado.

Del juicio de constitucionalidad del Título I, relativo a la dimensión espiritual que en sus capítulos contiene disposiciones sobre; “Bases de la Autonomía Originaria de Corque Marka, Principios y Valores, Derechos y Deberes” arts. 1 al 20 del proyecto de Estatuto Autonómico Originario. Examen del artículo 8.I.h “Artículo 8. Alcances del Estatuto.

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I. El Estatuto Autonómico de Corque Marka, es la norma codificada en el Sara-Thakhi del Pusi Suyu que rige en el territorio de Corque Marka y establece: (…) h. Las bases y mecanismos para la participación ciudadana y el control social, de mujeres y hombres. (…)” (resaltado ilustrativo). Control previo de constitucionalidad La disposición en estudio pretende establecer los mecanismos para la participación y control social; a través del estatuto autonómico, ante regulaciones similares este Tribunal, mediante la DCP 026/2016 de 11 de abril y otras Declaraciones Constitucionales Plurinacionales anteriores manifestaron: “Previamente corresponde señalar que al respecto del establecimiento de mecanismos de participación social, la DCP 0045/2015 ha señalado: ‘El art. 241.V y VI de la CPE, señala que: «La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad». En este entendido la sociedad civil puede definir la estructura y composición de la participación social, estableciendo la posibilidad de generar sus propias, instancias, formas y mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social. (…) En este entendido la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, además con capacidad de poder definir su estructura y su composición, además de generar sus propias formas y mecanismos de control de la gestión pública, en ejercicio de su independencia y autonomía, por ende las entidades del Estado únicamente están obligadas a generar los espacios de participación y control social, sin intromisión en la organización de la

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estructura, composición de la participación social, ni en las formas que puedan ser establecidas’. Asimismo, el art. 62.I.9 de la LMAD, establece como contenido mínimo de los estatutos y cartas orgánicas: ‘9. Mecanismos y formas de participación y control social’. De lo que se concluye que, aunque la norma Suprema habla de ‘espacios’ de control social que tienen que implementarse en las entidades del estado, la Ley Marco de Autonomías, prevé que se instituyan ‘mecanismos’, no siendo ambas nociones contrarias, sino complementarias, dentro del lineamiento general, referido a que todas las instituciones estatales sean objeto de fiscalización por parte de la sociedad civil organizada. Entendimiento con el cual se declara la compatibilidad del presente artículo” De la mencionada jurisprudencia, se infiere que de acuerdo al art. 241 de la CPE, corresponde a las entidades territoriales autónomas (ETA), garantizar los espacios para la partición de la ciudadanía y el control social; sin embargo el art. 62 de la LMAD, dispone que los estatutos deberán regular sobre los mecanismos y formas de participación y control social. En tal sentido, este Tribunal dentro de su labor de interpretación, señaló que tanto los espacios como los mecanismos de control social se complementan. Bajo el entendimiento citado, corresponde declarar la compatibilidad con la Ley Fundamental del art. 8.I.h del proyecto de Estatuto Autonómico Indígena Originario. Examen del artículo 13.I. inc. e) “Artículo 13. Principios. I. Los principios ancestrales en la Autonomía Originaria de Corque Marka, base para el autogobierno (jiwaspacha apnaqasiñani) son: (…) e) Jani wajcharu iñisimti (no desamparar a los huérfanos, viudas y viudos, personas con capacidades diferentes y adulto mayor) (…)” (resaltado ilustrativo)

Control previo de constitucionalidad La disposición sujeta a control previo de constitucionalidad, al regular respecto a los principios que regirán la Autonomía Originaria de Corque

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Marka, prevé el amparar “a personas con capacidades diferentes”, aspecto que llama la atención de este Tribunal, pues la CPE, en su art. 70 y ss., al referirse a este colectivo humano utiliza la denominación de “personas con discapacidad”. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la DCP 0149/2016 de 1 de diciembre, señaló; “En el artículo objeto de análisis se advierte que el estatuyente al referirse a las personas con discapacidad, describe a éstas como personas con ‘capacidades diferentes’, lo cual amerita hacer un análisis respecto de la definición lingüística correcta a aplicarse. El tema de discapacidad y consecuentemente su definición ha suscitado numerosos debates desde la óptica de la justicia social, la marginación y la igualdad entre otros, siendo de especial relevancia el papel de las organizaciones internacionales sobre esta problemática; la discapacidad fue abordada por las Naciones Unidas desde la visión de los Derechos Humanos creando normas uniformes principalmente sobre la igualdad de trato y de oportunidades para este sector; estas normas aprobadas por la Asamblea General el 20 de diciembre de 1993 y adoptadas en la Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con Discapacidad en diciembre de 2006, constituye primer tratado internacional sobre la temática, firmado por aproximadamente 81 países; la Convención entró en vigor el 3 de mayo de 2008 y en la actualidad cuenta con 153 Estados signatarios y 106 Estados que lo ratificaron; el 3 de diciembre de 2011 dicha Convención fue ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay; consecuentemente Bolivia asumió el compromiso de implementar los mecanismos más adecuados para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los planes, programas, proyectos de la gestión gubernamental, en condiciones de igualdad y solidaridad. La referida Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 1 señala como propósito: ‘…el promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas la personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidad…’, definiendo a este grupo como personas que ‘…tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’; por su parte la Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que la Discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación con problemas

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para participar en situaciones vitales, consiguientemente la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive, advirtiéndose que la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad se constituye en un eje orientador y vinculante, toda vez que al firmar y ratificar dicha Convención, los países se obligan a adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad de las personas con discapacidad como sujetos de derecho claramente definidos. En concordancia con el mencionado marco jurídico internacional, la Constitución Política del Estado incorporó los Derechos de las Personas con Discapacidad, desarrollando los mismos desde el art. 70 al 72; asimismo el 2 de marzo de 2012, se promulga la Ley 223, Ley General para Personas con Discapacidad, que en su artículo 5 (Definiciones) señala: ‘a) Discapacidad. Es el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de función: físicas, psíquicas intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, con diversas barreras físicas, psicológicas, sociales, culturales y comunicacionales; c) Personas con Discapacidad. Son aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’, a su vez el art. 26 de la LEd, hace referencia a la Educación Especial en las áreas de educación para personas con discapacidad, educación para personas con dificultades en el aprendizaje y educación para personas con talento extraordinario. Del marco normativo traído a colación, se colige que la terminología utilizada por el ordenamiento jurídico internacional y nacional referente a este grupo etáreo, es de ‘personas con discapacidad’, toda vez que dicha definición fue el resultado del consenso de varios países, lo que motivó su aprobación por la Asamblea General de la ONU y adoptada en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y también manifestada por la OMS, para luego ser reflejada en nuestra Norma Suprema, la Ley 223 y la Ley de Educación ‘Avelino Siñani - Elizardo Pérez’; luego referirse a las mismas como ‘personas con capacidades diferentes’ dota de una connotación diferente, toda vez que, según la Real Academia Española la ‘capacidad’: Es la aptitud, talento, cualidad que dispone alguien para el buen ejercicio de algo; o la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación; y ‘diferente’ significa diverso, distinto; de manera que capacidad diferente, supondría ‘talento para el ejercicio de algo de manera diferente’, lo que no condice con la realidad de la discapacidad que implica cierta limitación para cumplir o ejecutar una labor; de ahí que dicha academia define al discapacitado como ‘una persona que tiene impedida o entorpecida alguna de las

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actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas’; por lo tanto en base a estas definiciones y los instrumentos normativos nacionales e internacionales se puede concluir que: i) Las personas con capacidades diferentes son aquellas que cuentan con cualidades, talentos o aptitudes distintos o únicos al promedio de las personas, para realizar una acción física o mental; por lo que esta definición no califica la condición real de las personas con discapacidad; y, ii) La definición de discapacidad resulta un tanto compleja y multidimensional ya que en ella no solo intervienen características médicas o sociales, dado que como se vio, para la OMS, la discapacidad deviene de la interacción entre las personas con sus deficiencias y las barreras que evitan su participación en igualdad de condiciones; a su vez según la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la discapacidad abarca diferentes dimensiones como la deficiencia de función o funciones físicas, mentales, sensoriales o intelectuales, las limitaciones de actividades, las delimitaciones en la participación en condiciones de igualdad, dimensiones que impiden a estas personas desarrollarse en condiciones de igualdad por estas deficiencias y diferencias que desde luego no son privativas para ejercer en igualdad de condiciones sus derechos, aspiraciones y realizaciones en el ámbito personal y colectivo; consecuentemente la discapacidad es definida partiendo de la interacción de la persona con su entorno y sus limitaciones; por lo que la discapacidad no sólo está referida a la persona sino también a su interacción social. Consecuentemente el art. 410 de la CPE, señala que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país, mismos que forman parte de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico boliviano; por lo que Bolivia al formar parte de la OMS y ratificar la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que forma parte del Bloque de Constitucionalidad, ha adoptado la definición lingüística de ‘Personas con Discapacidad’ reflejado en los arts. 70 al 72 de la CPE, y la legislación nacional señalada; por lo que, la carta orgánica al pretender describir a este grupo como ‘personas con capacidades diferentes’, vulnera el texto constitucional, desnaturalizando el significado preciso de este grupo social que goza de todos sus derechos, garantías y oportunidades en plenitud de igualdad, y por otro lado se insubordina a la Ley Fundamental, toda vez que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano a la que toda norma inferior debe sujetarse (...)” (las negrillas corresponden al texto original). Conforme a los argumentos citados, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 13.I. inc. e) del

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proyecto de Estatuto Autonómico Originario, en la frase: “personas con capacidades diferentes”, debiendo el estatuyente reformular la regulación, observando lo expresado en el presente control previo de constitucionalidad. Examen del artículo 15 “Artículo 15. Derechos La Autonomía Originaria de Corque Marka, además de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, reconoce y garantiza la práctica de los siguientes derechos: (…)” (negrillas ilustrativas). Control previo de constitucionalidad La norma objeto de control; si bien establece un catálogo de derechos propios de la autonomía originaria de Corque Marka, entre ellos cita derechos reconocidos por la Norma Suprema. Al respecto corresponde analizar si el Estatuto Autonómico tiene la potestad jurídica para reconocer derechos que se encuentran ya reconocidos por la Constitución Política del Estado.

La jurisprudencia constitucional, ante regulaciones similares; respecto al reconocimiento de todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, mediante la DCP 0009/2013 de 27 de julio, tomando los fundamentos jurídicos desarrollados por la DCP 0001/2013, señaló:

“Respecto a la regulación de los derechos se tiene que la DCP 0001/2013, establece que: ‘Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos…’; pese a ello, la interpretación de dicha aseveración corresponde efectuarse en el marco de lo aseverado en su parte general por la misma declaración es decir: ‘Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma…’, lo que debe interpretarse en el marco de la Constitución y la SCP 2055/2012, que

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estableció que: ‘…es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas’, de donde en materia de derechos se concluye que los órganos democrático-deliberativos están facultados para la regulación de derechos sin alterar el art. 109 de la CPE, siempre y cuando exista relación directa con las competencias de la entidad territorial autónoma. Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: ‘…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra ‘reconoce’ inserto en el texto analizado”. Toda vez que la facultad de reconocimiento es propia de la Constitución Política del Estado y en sujeción a la aludida jurisprudencia, amerita declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “reconoce y”, que cursa en el párrafo introductorio del art. 15 del proyecto analizado. Examen del artículo 17.I.11 “Artículo 17. Deberes y obligaciones del Gobierno Autónomo Originario. I. Son deberes propios del Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka los siguientes: (…) 11. Prevenir y sancionar la violación de la dignidad de todo ser humano. (…)”

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Control previo de constitucionalidad Respecto a la disposición sujeta a control previo de constitucionalidad, es menester hacer notar que la misma incurre en una imprecisión, al disponer que la institucionalidad del gobierno autónomo pretenda “sancionar la violación de la dignidad de todo ser humano” aspecto que puede conllevar errores interpretativos con connotaciones jurídicas, pues en primer lugar regula más allá de su ámbito de jurisdicción territorial, atribuyéndose una responsabilidad que no se encuentra dentro del ámbito competencial asignado a la autonomía indígena, en razón a que al gobierno indígena originario campesino (IOC) le corresponde la administración y gestión pública de esa autonomía, en cuyo ámbito no tiene facultades sancionatorias. Esbozando una situación distinta, en la cual la previsión pretenda asignar “el deber y obligación” de “prevenir y sancionar la violación de la dignidad de todo ser humano” a la justicia indígena originaria campesina (JIOC), tomando en cuenta que necesariamente dicha jurisdicción se rige por los parámetros de vigencia personal, material y territorial, la norma también resultaría incompatible al no precisar el ámbito de aplicación y señalar de manera amplia y genérica la posibilidad de prevenir y sancionar la violación de la dignidad de todo ser humano. En definitiva, es evidente que la previsión no brinda certidumbre sobre el ámbito de aplicación, en ese contexto, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; aspecto que implica que los actos de la administración pública municipal, deben sustentarse en preceptos que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso analizado, el artículo cuestionado, vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su notoria indeterminación normativa, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 11 del parágrafo I del art. 17 del proyecto en análisis, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación, siguiendo lo expresado en el presente control previo de constitucionalidad. Examen del artículo 17.I.12 “Artículo 17. Deberes y obligaciones del Gobierno Autónomo Originario. I. Son deberes propios del Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka los siguientes:

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(…) 12. Promover y garantizar una vida armónica y libre de violencia, principalmente contra mujeres, niños, niñas, adolecentes, personas con capacidades diferentes y adultos mayores, en conformidad al presente Estatuto y la Constitución Política del Estado Plurinacional. (…)” (negrillas agregadas). Control previo de constitucionalidad

La disposición en estudio, establece como deber del Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, promover y garantizar una vida libre de violencia a grupos vulnerables de la sociedad, entre ellos a las

personas con capacidades diferentes, inobservando el art. 70 y ss. de la

CPE, al aplicar una denominación inapropiada. En tal sentido, corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de

constitucionalidad del art. 13.I. inc. e) del proyecto de estatuto que se

analiza. Por los fundamentos expuestos y en respeto a la jurisprudencia constitucional citada, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 12 del parágrafo I del art. 17 del proyecto de Estatuto Autonómico, debiendo el estatuyente adecuar la misma conforme los argumentos esgrimidos. Examen del artículo 17.I.13 “Artículo 17. Deberes y obligaciones del Gobierno Autónomo Originario. I. Son deberes propios del Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka los siguientes: (…) 13. Prevenir y sancionar todos los actos de corrupción en el marco de la justicia originaria. (...)” (resaltado agregado). Control previo de constitucionalidad La disposición objeto de control previo de constitucionalidad, pretende que la justicia originaria sancione actos de corrupción. Aspecto que llama la atención de este Tribunal. Si bien la AIOC, de acuerdo a lo

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establecido por el art. 190 y ss. de la CPE, tiene la potestad de administrar justicia basada en sus normas y procedimientos propios, es importante citar que las disposiciones constitucionales establecen que la misma se ejercerá en los ámbitos de vigencia personal, material y

territorial; asimismo el art. 191.II.2 de la CPE, establece que: “Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional” en

cumplimiento al mandato constitucional la citada Ley delimita el ámbito

de dicha jurisdicción es así que el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que en su dimensión material la JIOC no alcanza a determinadas materias, entre ellas en el ámbito penal los delitos de corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado. En ese marco podemos inferir que si los delitos de corrupción son actos lesivos cometidos por servidores públicos en contra de la institucionalidad; no corresponde a la JIOC la facultad de sancionar actos de corrupción. Aspecto que torna incompatible con la Norma Suprema la disposición en estudio en tal sentido corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y sancionar” contenida en el art. 17.I.13 del Proyecto por no ser concomitante con el precepto constitucional antes referido; de manera que el estatuyente deberá suprimir la frase observada. Del juicio de constitucionalidad del Título II, relativo a la Dimensión Social que en su capítulo único, organizado por secciones contiene disposiciones sobre; “Desarrollo Humano Integral para Suma Qamawi, referentes a la Educación, Salud Familiar Comunitaria Intercultural, Cultura, Turismo Comunitario, Deportes” arts. 21 al 38 del proyecto de Estatuto Autonómico Indígena. Examen del artículo 21.III “Artículo 21. Finalidad. (…) III. La estructura y funcionamiento de los diferentes servicios de educación, salud y otros servicios básicos serán reglamentadas mediante ley autonómica” (negrillas añadidas). Control previo de constitucionalidad Respecto a la reglamentación mediante leyes autonómicas, prevista en la norma en examen, es pertinente incidir en la delimitación de las

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facultades constitucionales asignadas a los órganos de los niveles de gobierno autónomo, llámese departamental municipal o indígena; en primera instancia, citando el art. 12 de la LMAD, tenemos que el Estado en su nivel autonómico y sujeto a la democracia representativa se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo, por otra parte el art. 12 de la CPE señala que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí. El art. 272 de la CPE, establece que la autonomía implica el ejercicio de las facultades reglamentaria y legislativa. Las citas constitucionales nos permiten inferir que el ejercicio de la facultad reglamentaria corresponde al Órgano Ejecutivo, aspecto que no debería ser distinto respecto a la institucionalidad de la autonomía indígena originaria de Corque Marka, principalmente debido la configuración planteada por el estatuyente que determina que el cabildo de Corke Marka es la máxima instancia de participación, deliberación, decisión colectiva y de gobierno de la Autonomía Originaria de Corque Marka, que tiene supremacía sobre los órganos, que reconoce e incorpora las decisiones comunales y/o de los ayllus (art. 40 del proyecto) por otra parte se dota de un Órgano Legislativo responsable de elaborar, aprobar y sancionar leyes autonómicas definidas por el cabildo en base a las decisiones emanadas del Cabildo de Marka (arts. 44 y 47 del proyecto) asimismo existe un Órgano Ejecutivo para ejercicio del poder público en la AIOC, que es el encargado de ejecutar las decisiones emanadas del Cabildo referente a las políticas locales (art. 49 del proyecto) y específicamente establece que será el Órgano Ejecutivo el responsable de promulgar leyes autonómicas sancionadas por el Órgano Legislativo; reglamentar, ejecutar y hacer cumplir las leyes de la autonomía originaria de Corque Marka (art. 51 del proyecto). En ese sentido la disposición en estudio al pretender la reglamentación mediante Ley autonómica incurre en una invasión a la facultad reglamentaria asignada por el estatuyente al órgano ejecutivo, afectando la seguridad jurídica en la institucionalidad de la AIOC. Con relación a la independencia entendida como separación de poderes para el ejercicio de la facultad legislativa y reglamentaria, este Tribunal mediante la DCP 0019/2014 de 6 de mayo, expresó lo siguiente: “En cuanto a la estructura y funciones de las entidades territoriales autónomas, la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2013 de 12 de marzo, expresó que: ‘Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de

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manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde. Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012’”. Si bien la jurisprudencia citada analiza el ejercicio de las facultades normativas del nivel municipal de gobierno, no es menos cierto, que por el modo en que se encuentra estructurado el gobierno de Corque Marka puede concluirse también que la facultad reglamentaria corresponde al órgano ejecutivo y la facultad legislativa se ejerce por su órgano legislativo. Se advierte que el estatuyente al pretender la reglamentación mediante Ley autonómica, incurre en una invasión competencial del órgano deliberativo a las funciones del órgano ejecutivo, siendo que la reglamentación le compete exclusivamente al órgano ejecutivo de la AIOC; por otra parte existen competencias concurrentes dentro de ellas las relativas a salud y educación que solo pueden ser desarrolladas por el órgano ejecutivo mediante reglamentación. Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “mediante ley autonómica” contenida en el art. 21.III en cuestión, por ser contrario a los preceptos constitucionales que se citan, debiendo el estatuyente, modificar su contenido, observando los entendimientos que se mencionan.

Examen de los artículos 26 y 32 “Artículo 26. Educación superior. (…) II. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, desarrollara

política de becas y convenios para promover la profesionalización de los estudiantes, que tengan altas calificaciones, estudiantes con bajos recursos, con capacidades diferentes y talentos extraordinarios” (negrillas agregadas).

“Artículo 32. Salud y alimentación de los adultos mayores y población vulnerable. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, garantiza el apoyo para la alimentación y la protección de:

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(…) 3. Personas con capacidades diferentes” (resaltado nuestro). Control previo de constitucionalidad Las disposiciones 26.II y 32.3 serán analizadas en forma conjunta, tomando en cuenta que contienen regulaciones similares, en dicho caso corresponde aplicar a ambos artículos el fundamento de incompatibilidad esgrimido en el art. 13 del proyecto de Estatuto Autonómico, relativo al uso de la frase “con capacidades diferentes” por ser contrario a la terminología aplicada en la Norma Suprema. En consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 26.II y 32.3, debiendo procederse a su modificación, conforme lo señalado en dichos fundamentos. Del juicio de constitucionalidad del Título III, relativo a la Dimensión Política; organizado por secciones y contiene disposiciones sobre; “Estructura del Autogobierno Originario, Del Cabildo, Órgano Legislativo, Órgano Ejecutivo, Órgano de Justicia Originaria, Órgano de Control social Originario, Consejo de Sabios Originarios” arts. 39 al 68 del proyecto de Estatuto Autonómico Indígena. Examen del artículo 48 “Artículo 48. Requisitos. Para ser nombrado miembro del Órgano Legislativo, las y los wawaqallus deben cumplir lo establecido en los artículos 234, 239 y 287 de la Constitución Política del Estado, además de ello la Autonomía Originaria de Corque Marka establece: (…) 3. No tener asuntos pendientes con la justicia. (…)” Control previo de constitucionalidad El art. 48 del proyecto de Estatuto Autonómico, si bien en su contenido se sujeta a los artículos 234, 239 y 287 de la CPE, para la conformación del Órgano Legislativo de Corque Marka, que acorde a los preceptos constitucionales señalados, para ser candidata y candidato a los concejos y asambleas de los gobiernos autónomos. En el presente caso, para ser candidato al Órgano Legislativo de la Autonomía Originara, se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio

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público determinadas en el art. 234 de la CPE; sin embargo, al especificar los requisitos, en el art. 48 del proyecto en examen, el estatuyente, inobservó lo indicado por el art. 234.4 de la CPE; toda vez que, dispone como requisito: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”. Por otra parte la disposición observada no especifica si se refiere a la justicia originaria o a la justicia ordinaria. En tal sentido será necesario complementar la previsión en análisis con el precepto constitucional aludido y esclarecer el ámbito jurídico al cual se refiere. Con tales argumentos corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 3 del art. 48 del presente Proyecto, debiendo el estatuyente modificar la disposición conforme a los fundamentos que anteceden. Examen del artículo 53 “Artículo 53. Requisitos para ejecutivo. Para ser miembro del Órgano Ejecutivo, los wawaqallus de Corque Marka deben cumplir lo establecido en los artículos 234, 239 de la Constitución Política del Estado, además la Autonomía Originaria de Corque Marka establece: (…) 5. No tener asuntos pendientes con la justicia. (…) Control previo de constitucionalidad Al tratarse de una regulación similar a la establecida en el art. 48.3 del presente Estatuto Autonómico, corresponde aplicar los mismos fundamentos de incompatibilidad. Consecuentemente, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 5 del art. 53 del proyecto, debiendo el estatuyente modificar la disposición conforme a los fundamentos señalados. Examen del artículo 56.III “Artículo 56. Fundamento y alcance (…) III. Ninguna autoridad de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especial, policial o administrativa podrá abrir causa sobre un caso resuelto por las autoridades del Órgano de Justicia del Gobierno Autónomo Originario Corque Marka.

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(…)”. Control previo de constitucionalidad Respecto a la disposición en examen, es importante precisar que si bien el art. 190 y ss. de la CPE, establece el marco del ejercicio de ejercicio y aplicación de la justicia IOC, determina de manera específica que será de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.III, señala que: “Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”. En ese contexto, no obstante que la disposición en examen no contraviene a la Ley Fundamental, la aplicación de la misma deberá circunscribirse al mandato del art. 10.III de la LDJ, es decir que, una vez abierta la competencia de la JIOC en asuntos en los cuales la Norma Suprema le otorga la facultad de administrar justicia, los mismos no podrán ser revisados por otras jurisdicciones conforme lo establece el precitado art. 10.III de la LDJ. En ese sentido, se declara la compatibilidad de la disposición en estudio, bajo el entendimiento interpretativo que antecede.

Del juicio de constitucionalidad del Título IV, relativo a la Dimensión Económica; organizado en siete capítulos y contiene disposiciones sobre; “Desarrollo Productivo Económico para Suma Qamaña, Territorio y Tierra, Recursos Naturales y Medio Ambiente, Políticas de Desarrollo Económico y Productivo, Ciencia y Tecnología, Régimen Competencial y Financiero, Jerarquía Normativa y Reformas del Estatuto” arts. 69 al 101”; así como “Disposiciones Transitorias y Disposición Final” del proyecto de Estatuto Autonómico Indígena. Examen del artículo 71.II.6 “Artículo 71. Planificación Estratégica y participativa (…) II. La planificación estratégica comunitaria deberá considerar los siguientes criterios: (…)

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6. Asimismo debe considerar la problemática y necesidades de los distintos sectores de la población como adulto mayor, niños (as), mujeres, jóvenes, personas con capacidades diferentes y otros sectores sociales. (…)” (resaltado ilustrativo). Control previo de constitucionalidad En consideración a que nuevamente, el estatuyente incurre en el error de emplear una terminología que no se encuentra acorde al texto constitucional; corresponde aplicar el fundamento de incompatibilidad esgrimido en el art. 13 del proyecto de Estatuto Autonómico, relativo al uso de la frase “con capacidades diferentes” por ser contrario a la terminología aplicada en la Norma Suprema. En consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “con capacidades diferentes” contenida en el art. 71 parágrafo II numeral 6; debiendo procederse a su modificación, conforme lo señalado en dichos fundamentos. Examen del artículo 71.II.11 “Artículo 71. Planificación Estratégica y participativa (…) 11. El ordenamiento y uso de suelos para el aprovechamiento de las tierras según sus aptitudes y potencialidades de uso, velando por el respeto a los derechos de la Pacha Mama (…)”. Control previo de constitucionalidad El art. 304 de la CPE, señala: “I. La autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: (…) 4. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales y municipales”. El citado precepto constitucional establece que tanto la elaboración de los planes del ordenamiento territorial, como la de los usos de suelos, debe realizarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y municipal. En este entendido, es fundamental que tanto en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, como al momento de ejecutar

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los mismos se promueva y garantice la participación del nivel central del Estado, departamental y municipal, en razón a que esta competencia asignada a todos los niveles de gobierno, necesariamente será ejecutada de manera coordinada, tal cual se prevé el art. 304.I.4 de la CPE, cuando dispone que la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental y municipal respectivo. Sin embargo, la norma en cuestión no destaca el proceso participativo y coordinado que mediará en la elaboración de este tipo de planes de ordenamiento territorial, aspecto que contradice la norma suprema, toda vez que en el marco del art. 316.1, la planificación económica y social, responde a una competencia de exclusividad nacional, que se materializa de manera coordinada con las ETA, lo que conlleva la incompatibilidad de la misma, por no responder al mandato constitucional relativo a la materia; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 71.II.11 del proyecto de Estatuto Autonómico de Corque Marka, debiendo el estatuyente reformular la regulación de acuerdo al entendimiento anterior. Examen del artículo 71.III “Artículo 71. Planificación Estratégica y participativa (…) III. Los demás condiciones, criterios y lineamientos sobre la planificación estratégica y participativa será reglamentada mediante Ley autonómica” (el resaltado nos corresponde). Control previo de constitucionalidad La disposición sujeta a control previo de constitucionalidad; contiene una regulación similar a la identificada en el art. 21.III del proyecto de Estatuto Autonómico, al pretender la reglamentación mediante ley autonómica. En tal sentido, Corresponde aplicar el mismo fundamento y declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 71.III del Proyecto, debiendo el estatuyente adecuar la normativa. Examen del artículo 72 “Artículo 72. Gestión Territorial Comunitaria. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka mediante el ejercicio de la competencia de Gestión Territorial Comunitaria garantizara el ejercicio de los siguientes derechos:

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1. Reconocimiento a la propiedad colectiva de la tierra conforme al

artículo 393, 394 parágrafo III y 403 de la Constitución Política del Estado. (…)” (negrilla ilustrativa).

Control previo de constitucionalidad Los arts. 393, 394.III y 403 de la CPE, se refieren al reconocimiento, protección y garantía del Estado, con relación a la propiedad individual y colectiva en tanto cumpla una función social o una función económica social. Así como el reconocimiento, protección y garantía del Estado, de la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el TIOC. Además de reconocer la integralidad del TIOC, que incluye el derecho a la tierra entre otros derechos. Al respecto, corresponde analizar si el Estatuto Autonómico tiene la potestad jurídica para reconocer aspectos que se encuentran ya reconocidos por la Constitución Política del Estado, para cuyo fin corresponde destacar el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Constitución Plurinacional, sobre las características que hacen a la esencia de toda Ley Fundamental, relativa a su supremacía jurídica y política y jerarquía normativa, expresada en la SCP 0591/2012 de 20 de julio, bajo los siguientes términos: “Respecto al principio de supremacía constitucional, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0031/2006 de 10 de mayo, expuso lo siguiente: ‘El principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella’” (resaltado agregado). Respecto a la primacía de la Ley Fundamental, la misma se encuentra establecida por el art. 410.II de la CPE, que determina: “la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…” Asimismo, establece la jerarquía normativa determinando su ámbito de aplicación al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas; de donde se infiere que la Constitución Política del Estado es la primera y más importante, debiendo subordinarse a ella cada una de las demás; luego, se ubican los Tratados Internacionales, inmediatamente por debajo las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; finalmente, por debajo

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se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos del gobierno central y de las ETA. En ese marco, es evidente que como efecto de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, la Norma Suprema se constituye en la causa primera, norma fundante y primigenia, de la cual emana la validez jurídica de toda otra norma jurídica inferior. El carácter de norma fundante de la Constitución Política del Estado, respecto a los estatutos autonómicos, se hace evidente en su art. 292, cuando dispone que: “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley” complementado por el art. 275 que señala: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. La propia Ley Fundamental define que los estatutos autonómicos, no solo se sustentarán en sus preceptos fundantes, sino también en la ley marco que regule de manera general la organización de las autonomías territoriales en Bolivia; al respecto, el art. 304.I.1 de la CPE, faculta a las autonomías indígena originario campesinas a elaborar sus estatutos de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley. En ese orden de ideas, la remisión a Ley, aludida en la Norma Suprema, se materializa en el art. 60 de la LMAD, que establece la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas de las ETA; señalando que se tratan de normas institucionales básicas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado reconocidas y amparadas por la Constitución Política del Estado, como parte integrante del ordenamiento jurídico, expresan la voluntad de sus habitantes, definen sus derechos y deberes, establecen las instituciones políticas, competencias y financiación de dichas entidades territoriales y sus relaciones con el Estado. Finalmente un estatuto autonómico que tiene como norma fundante a la Ley Fundamental, carece de facultad y competencia para realizar reconocimientos que fueron establecidos por la Norma Suprema. De donde se infiere que el reconocimiento en el ámbito jurídico, es un acto facultativo de voluntad unilateral que emana de un ente o instancia con potestad o facultad para otorgar validez o existencia jurídica a otro ente que no existía o tenía existencia de hecho y que depende de aquél.

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En consecuencia, un estatuto autonómico no tiene la jerarquía normativa, para reconocer aspectos que se encuentran reconocidos en la Norma Suprema, principalmente por el principio de supremacía constitucional y por ser la norma superior y fundante del Estatuto, a cuya supremacía normativa declara sujeción, por ende no es adecuado que el estatuto autonómico, se atribuya la posibilidad de reconocer aspectos que se encuentran reconocidos en la Norma Suprema, por tratarse de una normativa jerárquicamente inferior a ésta, de la cual depende su validez jurídica. No corresponde al estatuto realizar ningún reconocimiento supra constitucional. En tal sentido, se declara la incompatibilidad del numeral 1 del art. 72 del proyecto de Estatuto Autonómico de Corque Marka, por ser contrario al principio de supremacía constitucional inserto en el art. 410 de la Norma Suprema, debiendo el estatuyente adecuar la disposición tomando en cuenta los fundamentos esgrimidos. Examen del artículo 72.5 “Artículo 72. Gestión Territorial Comunitaria. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka mediante el ejercicio de la competencia de Gestión Territorial Comunitaria garantizara el ejercicio de los siguientes derechos: (…) 5. Garantizar el derecho propietario en favor del sayañero y/o sayañera mediante el saneamiento o ratificación interna comunal de la tierra entre ayllus, comunidades y sayañas en todo el territorio de Corque Marka conforme a normas y procedimientos propios. Las instancias, los procedimientos y mecanismos de implementación será reglamentada por ley autonómica especifica” (el resaltado es nuestro). Control previo de constitucionalidad La disposición sujeta a control previo de constitucionalidad; contiene una regulación similar a la identificada en el art. 21.III del proyecto de Estatuto Autonómico, al pretender la reglamentación mediante ley autonómica. En tal sentido, corresponde aplicar el mismo fundamento y declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 72.5 del Proyecto, debiendo el estatuyente adecuar la normativa. Examen del artículo 74.I “Artículo 74. Uso y aprovechamiento de los recursos naturales I. En el marco de la Gestión Territorial integral, definirá y reglamentará los mecanismos para la participación y control de la explotación de

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recursos naturales en su jurisdicción, tomando en cuenta las normas y procedimientos propios. (…)” (resaltado agregado). Control previo de constitucionalidad El art. 3 de la CPE, establece que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano”, una implicancia evidente de esta disposición es el destino común –bajo la filosofía del vivir bien- de todos los que conforman la nación boliviana, para lo cual, el aparato estatal debe desplegar una serie de funciones encaminadas en la búsqueda de un desarrollo integral en armonía con la naturaleza, que se conseguirá a través de un potenciamiento económico con el inevitable aprovechamiento de los recursos naturales –entre otros factores- y justamente en la nueva Constitución Política del Estado se desarrolló todo un capitulo que abarca desde el art. 348 hasta el 358, donde se establece un modelo de gestión de los recursos naturales; dejando en claro el carácter estratégico de algunos, la propiedad del pueblo boliviano sobre estos recursos y su administración por parte del Estado, su manejo responsable y amigable con el medio ambiente y la redistribución equitativa de los recursos generados por su aprovechamiento. Bajo ese escenario, cabe destacar que el art. 348.I de la CPE, define como recursos naturales “(…) los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el sub suelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento”, como se ve, esta disposición aglutina tanto a los recursos naturales renovables y a los no renovables; a partir de esta forma de clasificación adoptada implícitamente en la Norma Suprema y dada la responsabilidad estatal –nivel central del Estado y nivel autonómico- sobre la gestión de estos recursos, es necesario establecer si los gobiernos autónomos indígena originario campesinos tienen competencia para desplegar determinadas acciones inherentes a la gestión de los recursos naturales –consistentes en la formulación, seguimiento y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de aprovechamiento y conservación de recursos naturales- En esa lógica la Constitución Política del Estado definió como competencia privativa del nivel central del Estado los “Hidrocarburos” (art. 298.I.18 de la CPE) y como exclusivas del mismo nivel los “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de

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agua” el “régimen general de recursos hídricos y sus servicios” el “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente” y la “Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques” (art. 298.II.4.5.6 y 7 de la CPE), como se advierte, la gestión de casi la generalidad de los recursos naturales renovables y no renovables se concentran en manos del nivel central del Estado y a partir de ello determinadas acciones que hacen a dicha gestión fueron catalogadas como competencias concurrentes o exclusivas de determinados gobiernos autónomos. En el caso de los PIOC, el art. 30.II.17 de la CPE, ha establecido que tienen derecho “A la gestión territorial indígena autónoma, y uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”, el mismo que se encuentra corroborado por el art. 403.I de la CPE que establece que “Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley (…)” ahora bien, avanzando al ámbito competencial, la Ley Fundamental ha desarrollado una distribución de competencias y tratándose de AIOC en el art. 304.I.3 define como una competencia exclusiva la “Gestión y administración de los recursos naturales renovables (…)”, por otra parte, en el art. 302.I.41 de la CPE, establece como una competencia exclusiva municipal los “Áridos y agregados (…)”, competencia que será asumida por la AIOC conforme establece su art. 303.I de la CPE; como se advierte, la Norma Suprema delimita en forma precisa que las NPIOC tienen derecho al uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios y sus gobiernos autónomos –cuando estén constituidos como autonomías- ejercen la competencia descrita sobre los recursos naturales renovables, áridos y agregados, conquistas que surgen como consecuencia de su reconocimiento constitucional como colectividades humanas con territorialidad propia y cuya existencia es anterior a la colonización española. En tal sentido, tratándose de las AIOC, es preciso distinguir entre los recursos naturales renovables y no renovables porque como se desarrolló precedentemente, éstas solo pueden ejercer sus derechos y competencia sobre los primeros y tratándose de los no renovables solo sobre los áridos y agregados, reservándose exclusivamente para el nivel central del Estado todas las actividades inherentes a la gestión de los recursos no renovables, esto debido a su carácter estratégico para el desarrollo de la nación boliviana en su conjunto, conforme establecen los arts. 351.I y 356 de la CPE . En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos las AIOC cuentan con competencia únicamente respecto a recursos naturales no

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renovables y áridos y agregados, en tal sentido corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 74.I del Proyecto en consulta, debiendo el estatuyente adecuar la disposición. Examen del artículo 93.I “Artículo 93.Competencias del Gobierno Originario Autónomo de Corque Marka. I. El Gobierno Autónomo Originario de Corque Marka, asume las

competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme a los artículos 299 y 304 de la Constitución Política del Estado, además las competencias de la autonomía municipal (art. 302 y 303: I, CPE), siempre que no sean contrarias a la institucionalidad y naturaleza de la Autonomía Originaria de Corque Marka” (negrillas ilustrativas).

Control previo de constitucionalidad El art. 303.I de la CPE, determina: “La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”, de donde se infiere que la Norma Suprema imperativamente determina las competencias que serán asumidas, aspecto que no implica un carácter potestativo; en tal sentido, mal podría el estatuyente establecer condicionantes para asumir competencias. Respecto a la asunción de competencias la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, señaló que: “‘…del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’ .

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En este sentido, la asunción de competencias no está sujeta a un proceso paulatino, dado que el mandato constitucional resulta inexcusable para las entidades territoriales autónomas, las que deben asumir de una vez y para siempre las competencias asignadas, cuyo ejercicio podrá ser gradual de acuerdo a sus condiciones socio-económicas” (las negrillas nos pertenecen). En sujeción a la jurisprudencia destacada, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 93.I, porque define la asunción de competencias constitucionales, como un proceso gradual y progresivo, confundiendo con el ejercicio competencial; en consecuencia, el estatuyente deberá modificar el contenido de la previsión, conforme a los entendimientos mencionados.

Examen del artículo 97.II “Artículo 97.Criterios de distribución de recursos. (…) I. La reglamentación será mediante Ley autonómica”.

Control previo de constitucionalidad La disposición sujeta a control previo de constitucionalidad; contiene una regulación similar a la identificada en el art. 21.III del proyecto de Estatuto Autonómico, al pretender la reglamentación mediante ley autonómica. En tal sentido, corresponde aplicar el mismo fundamento y declarar la incompatibilidad del art. 97.II, debiendo el estatuyente adecuar la normativa. Examen del artículo 100 Artículo 100. Jerarquía Normativa. La jerarquía normativa estará definida en primera instancia por la Constitución Política del Estado y las normas y procedimientos propios de la Autonomía Originaria de Corque Marka, bajo la siguiente gradualidad: a) Estatuto Autonómico Originario b) Ley Autonómica Originaria c) Reglamentos d) Resoluciones ejecutivas originarias e) Resoluciones técnico administrativas Control previo de constitucionalidad

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La disposición objeto de control previo de constitucionalidad, si bien alude a todas las fuentes normativas de la autonomía, sin embargo, no detalla con meridiana claridad cuál es el órgano emisor, la naturaleza y alcance de cada instrumento normativo; siendo pertinente que en la norma institucional básica, se delimite claramente dichos aspectos a objeto de otorgar seguridad jurídica y evitar potenciales conflictos por invasión u omisión competencial. Ahora bien, tomando en cuenta que el estatuyente al definir la estructura del autogobierno originario, establece la instancia del Cabildo de Marka como el máximo órgano de decisión colectiva (art. 39 del proyecto) que recoge los criterios y las necesidades de las comunidades y ayllus de Corque Marka mismos que posteriormente serán plasmados en leyes autonómicas a ser elaboradas y aprobadas por la instancia del órgano legislativo del gobierno AIOC de Corque Marka (art. 44 del proyecto) complementariamente el estatuyente establece la instancia de ejecución u órgano ejecutivo, siendo el responsable de promulgar y reglamentar las leyes (art. 51 del proyecto) así como también es el encargado de ejecutar las decisiones emanadas del Cabildo, referidas a leyes, planes, programas, etc. (art. 49 del proyecto) es decir que el estatuyente determinó que para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones facultades, el Órgano Legislativo tendrá que emitir la legislación pertinente, y el Órgano Ejecutivo será el encargado de desarrollar la normativa general de las leyes y reglamentos referentes a las operaciones y actividades relativas a la gestión pública. De la estructura orgánica prevista por el estatuyente, se puede inferir que existe una suerte de interrelación vertical por una parte, plasmada en la máxima instancia de gobierno AIOC denominada Cabildo de Marka ubicando bajo su jerarquía a los órganos legislativo y ejecutivo. Por otra parte existe una interrelación horizontal entre los órganos legislativo y ejecutivo; entonces es altamente recomendable que para la emisión de los instrumentos normativos, de estos órganos, se pueda distinguir con claridad el órgano emisor, la naturaleza y alcance de cada norma; no obstante debe tener presente el reconocimiento de prevalencia del Estatuto Autonómico en relación a cualquier otro norma precepto emitido por ambos órganos. De lo expresado y para el caso presente, se tiene que el proyecto de Estatuto Autonómico Originario, en su estructura normativa, describe la variedad de instrumentos a ser formulados por ambos órganos, pero sin precisar el órgano emisor, el alcance de cada norma, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art 100, por su falta de concordancia con los arts. 9.2 y 410 de la CPE, siendo responsabilidad del consultante su adecuación conforme a los fundamentos señalados.

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Examen de la disposición transitoria 2 “Disposición transitoria 2.- El actual gobierno autónomo municipal de Corque terminara su mandato de acuerdo a lo previsto en ley, cumpliendo su periodo constitucional 2015-2020, para dar lugar en adelante al Gobierno de la Autonomía Originario de Corque Marka. Las autoridades electas del Gobierno de la Autonomía Originario de Corque Marka tomarán consagración a sus cargos el día señalado por el Cabildo de Corque Marka de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.” Control previo de constitucionalidad Si bien la disposición en examen contiene un aspecto previsor al establecer que una vez concluido el periodo de mandato del Gobierno Autónomo de Corque Marka entrara en vigencia el Gobierno de la Autonomía Originaria de Corque Marka; la infortunada redacción resulta asumiendo un rol de Ley marco al establecer el periodo en el cual asumirá funciones la institucionalidad de la ETA municipal y regular respecto a su vigencia. Concluido el trámite y cumplidos los requisitos formales para que entre en vigencia de manera plena la AIOC necesariamente se dará la conclusión del periodo de la ETA municipal, aspecto que implicará un periodo previo de transición y una coordinación para el cambio de la institucionalidad gubernativa, aspecto contemplado en el art. 55.I.2 de la LMAD, por lo que no le corresponde a la autonomía indígena a través del estatuto definir el periodo de existencia de la institucionalidad municipal, en tal sentido corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la Disposición transitoria 2, debiendo el estatuyente adecuar la previsión conforme lo manifestado.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere Constitución Política del Estado y el art.116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: 1º La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los

siguientes arts.: 13.I. inc. e); 15 párrafo introductorio la frase “reconoce y”; 17.I.11; 17.I.12; 17.I.13 la frase “y sancionar”; 21.III frase “mediante ley autonómica”; 26.II; 32.3; 48.3; 53.5; 71.II.6 frase “con capacidades diferentes”; 71.II.11; 71.III; 72.1; 72.5; 74.I; 93.I; 97.II; 100 y la Disposición Transitoria 2;

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2º La COMPATIBILIDAD sujeta a interpretación realizada en los términos de la presente Declaratoria Constitucional Plurinacional de los arts.: 8.I.h; y, 56.III;

3° La COMPATIBILIDAD de los demás artículos del proyecto de Estatuto

Autonómico. 4° Disponer que las autoridades de Corque Marka; adecúen el proyecto del

estatuto autonómico a todas las consideraciones establecidas en esta Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar o suprimir el resto del proyecto y observando los arts. 1, 2, 4, 8 y 9 de la CPE, garantizando los principios y valores de la Constitución Política del Estado. Asimismo, se debe tomar en cuenta, que la adecuación del proyecto del estatuto autonómico, debe sujetarse únicamente a las incompatibilidades efectuadas por este Tribunal, y no así, a las no ordenadas, ya que ello implicaría la modificación del objeto de control previo de constitucionalidad y conllevaría a un proceso nuevo. Al efecto, deberá considerarse que la existencia de nuevas regulaciones o la modificación inconsulta de aquéllas que fueron sometidas al examen de constitucionalidad, motivará la conclusión extraordinaria del presente proceso de control previo de constitucionalidad y el correspondiente archivo de obrados, debiéndose gestionar un nuevo trámite similar cuando considere pertinente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Se hace constar que no intervienen los Magistrados Dra. Mirtha Camacho Quiroga, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por ser todos de voto disidente.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO