declaraciÓn constitucional plurinacional 0011/2015

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DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015 Sucre, 16 de enero de 2015 SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Control de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas Expediente: 03211-2013-07-CEA Departamento: Potosí En la solicitud de control de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales presentada por Roger Quispe Saavedra, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, Segunda Sección de la provincia Chayanta del departamento de Potosí. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la consulta Por nota recibida el 5 de abril de 2013, cursante a fs. 58 y vta., el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, remitió el proyecto de la Carta Orgánica municipal del referido Municipio, solicitando que este Tribunal proceda al control de constitucionalidad del referido proyecto, para su posterior aprobación mediante referéndum. I.2. Admisión Por AC 0159/2013-CA de 30 de abril, cursante de fs. 59 a 61, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió admitir la solicitud efectuada por el consultante, respecto al control de constitucionalidad del proyecto de carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Al no haber encontrado consenso en el Pleno el proyecto de la primera Magistrada Relatora, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió a un nuevo sorteo, según acuerdo jurisdiccional 012/2012. Por decreto de 8 de octubre de 2014, se suspendió el cómputo del plazo, a efectos de recabar documentación complementaria; recepcionada que fue la misma, se reanudó el cómputo del plazo a partir de la notificación del decreto de 9 de enero de 2015, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término establecido. II. CONCLUSIONES A objeto de realizar el control de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno

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DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015 Sucre, 16 de enero de 2015 SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Control de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas Expediente: 03211-2013-07-CEA Departamento: Potosí En la solicitud de control de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales presentada por Roger Quispe Saavedra, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, Segunda Sección de la provincia Chayanta del departamento de Potosí. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la consulta Por nota recibida el 5 de abril de 2013, cursante a fs. 58 y vta., el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, remitió el proyecto de la Carta Orgánica municipal del referido Municipio, solicitando que este Tribunal proceda al control de constitucionalidad del referido proyecto, para su posterior aprobación mediante referéndum. I.2. Admisión Por AC 0159/2013-CA de 30 de abril, cursante de fs. 59 a 61, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió admitir la solicitud efectuada por el consultante, respecto al control de constitucionalidad del proyecto de carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Al no haber encontrado consenso en el Pleno el proyecto de la primera Magistrada Relatora, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió a un nuevo sorteo, según acuerdo jurisdiccional 012/2012. Por decreto de 8 de octubre de 2014, se suspendió el cómputo del plazo, a efectos de recabar documentación complementaria; recepcionada que fue la misma, se reanudó el cómputo del plazo a partir de la notificación del decreto de 9 de enero de 2015, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término establecido. II. CONCLUSIONES A objeto de realizar el control de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno

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Autónomo Municipal de Ravelo, resulta necesario en esta parte, insertar el contenido íntegro del documento presentado por el consultante, cuyo texto original y tenor literal es el siguiente: “PREÁMBULO Datos oficiales dan cuenta de que el Municipio de Ravelo se crea mediante, Ley de creación de 24 de Enero de 1911. Actualmente es la Segunda Sección de la provincia Chayanta de la región Norte del departamento de Potosí. Luego del Referéndum del 25 de enero de 2009 donde queda aprobada la Constitución Política del Estado Plurinacional y del referéndum de las Autonomías del 6 de diciembre de 2009, se constituye en Municipio Autónomo de Ravelo. En el marco del ejercicio y perfeccionamiento de su autonomía de Municipio Autónomo de Ravelo, a iniciativa y compromiso político de sus autoridades legislativa y ejecutiva impulsaron la formulación de la Carta Orgánica Municipal que se constituye, como indica en artículo 60 de la ley Marco de Autonomías y descentralización, ‘la normativa institucional básica de las entidades territoriales autónomas, es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactada, reconocida y amparada por la Constitución política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico….’ Y como lo señala la Constitución Política del Estado, artículo 275.” entra en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio de su jurisdicción. La Carta Orgánico Municipal de Ravelo es resultado del proceso participativo de las y los ciudadanos del municipio, quienes a través de las y los asambleístas elegidos según procedimientos propios de sus organizaciones sociales y funcionales, plasmaron sus opiniones, sugerencias y posición respecto a la identidad y unidad del municipio, respeto y subordinación a la Constitución Política del Estado, elección de sus autoridades, la administración de sus recursos económicos, el ejercicio de sus facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva y la participación social bajo la visión de desarrollo del municipio definido como ‘ECONÓMICO PRODUCTIVO TRANSPARENTE, CON IGUALDAD SOCIAL, EQUIDAD DE GÉNERO, RESPETO A SU HISTORIA, CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PARA VIVIR BIEN’ Su identidad cultural, expresado claramente en la Carta Orgánica Municipal deriva de los Jalq’as y Llameros y pese a las embestidas de los españoles durante la colonia, sus manifestaciones, sus vestimentas, su idioma y su respeto a la Pacha mama, no han sido vulnerados, asimismo su historia da cuenta de ser la cuna de los mártires de la independencia, en su territorio nació don Manuel Ascencio Padilla, esposo de la valerosa doña Juana Azurduy de Padilla, cuyas proezas heroicas constituyeron a la independencia de la república de Bolivia. El territorio de Ravelo es reconocido por su potencial agropecuario, es proveedora de alimentos entre tubérculos, granos y otros para la ciudad de Sucre, los centros mineros cercanos y otros poblaciones importantes, la papa principalmente cultivo de la región, es orgullo local y su referencia ha trascendido hasta el ámbito nacional, las características de sus recursos naturales principalmente suelo y agua son excepcionales aspecto que es menormente favorable para sus expectativas de sus desarrollo autonómico. Fruto de este nuevo desafío de desarrollo es que los principios reguladores de convivencia, de respeto a la dignidad de las personas sin ningún tipo de distinción, de complementariedad, de reciprocidad, de participación y control social, de transparencia en la administración pública establecidos en la Carta Orgánica Municipal son los que regularan el ejercicio de las competencias municipales para el desarrollo integral mejorando la calidad de vida, respetando la madre tierra y el medio ambiente y protegiendo su patrimonio histórico cultural. PARTE FUNDAMENTAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1. Sujeción a la Constitución Política del Estado

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La presente normativa denominada Carta Orgánica Municipal del Municipio Autónomo de Ravelo declara su estricta sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional, asimismo asume que tiene jerarquía en su aplicación en relación a cualquier otra legislación autonómica y otras disposiciones dentro de su territorio autónomo. ARTÍCULO 2. Objeto La Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Ravelo tiene por objeto regular el régimen municipal autonómico por mandato establecido en su parte tercera artículos 269 al 305, de la Constitución Política del Estado Plurinacional la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y otras normativas vigentes. ARTÍCULO 3. Fines La Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Ravelo tiene como fin la regulación de la autonomía municipal respecto a la administración de sus recursos económicos, el ejercicio de sus facultades legislativa y ejecutiva, reglamentaria, fiscalizadora, técnica y administrativa en el ámbito de su jurisdicción territorial, así como la participación directa y efectiva de los ciudadanos y ciudadanas con equidad social, justicia e igualdad en el proceso de desarrollo integral socioeconómico del municipio. ARTÍCULO 4. Alcance El alcance de la Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Ravelo comprende a la unidad territorial municipal compuesto por: distritos y comunidades; a los procedimientos y elaboración de: leyes, ordenanzas y resoluciones municipales, decretos municipales resoluciones administrativas y reglamentos, en concordancia con el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas, el marco general de la participación ciudadana y control social del municipio. ARTÍCULO 5. Visión de desarrollo Ravelo municipio autónomo, económico-productivo integral, participativo-transparente, con igualdad social, equidad de género, respeto a su historia, cultura y medio ambiente para vivir bien. ARTÍCULO 6. Jurisdicción territorial Municipio Autónomo de Ravelo se encuentra dentro de la provincia Chayanta departamento de Potosí está conformado por distritos y comunidades comprendidos entre sus límites territoriales, al Este con el municipio de Poroma provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, al Oeste con el municipio de Ocuri y Colquechaca, al Norte con el municipio de San Pedro de Buena Vista provincia Charcas y al Sur con el municipio de Tacobamba provincia Cornelio Saavedra. ARTÍCULO 7. Identidad del municipio El municipio autónomo de Ravelo se identifica como productivo cuna de la cultura jalq’a, cultura llamero y otras dentro de su territorio, basada en leyes, normas y procedimientos propios, de sus organizaciones, para su funcionamiento en cumplimiento de sus fines. ARTÍCULO 8. La naturaleza de la autonomía municipal I. El Municipio Autónomo está reconocido como parte de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia señalada en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomía y Descentralización. Asume su condición autonómica fruto de la aprobación de la Constitución Política del Estado lo que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva de sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones. II. Define a su Autonomía Municipal como una cualidad gubernativa en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por ley, está constituido por un Órgano Legislativo o Concejo Municipal, por un Órgano Ejecutivo presidido por la Alcaldesa o Alcalde y por la sociedad civil organizada que ejerce el control social. ARTÍCULO 9. Sujetos de la autonomía municipal Los sujetos de la autonomía municipal son los estantes y habitantes, los distritos municipales, las

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comunidades y juntas vecinales organizadas según normas y procedimientos propios, las organizaciones funcionales, y otras reconocidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional que se encuentran dentro del territorio del Municipio Autónomo. Artículo 10. El ejercicio de la autonomía municipal La Autonomía Municipal se ejerce a partir de: 1. La libre elección de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos. 2. La potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos e invertir sus recursos de acuerdo a sus necesidades, la Constitución Política del Estado Plurinacional y normativa vigente. 3. La facultad legislativa de crear leyes, nomas, políticas y estrategias de su gobierno autónomo municipal. 4. La planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural, social y medio ambiental. 5. El respeto a la autonomía de las otras entidades territoriales, en igualdad de condiciones. 6. El conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y las normas aplicables. Artículo 11. La Carta Orgánica Municipal Es la normativa institucional básica del Municipio Autónomo que perfecciona el ejercicio de la autonomía, regula todos los aspectos inherentes a su autonomía en su ámbito territorial, es de naturaleza rígida, de cumplimiento estricto y obligatorio y de contenido pactado, está reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado Plurinacional como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus estantes y habitantes, definiendo sus derechos y deberes. Artículo 12. Denominación del municipio Se denomina “Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo”, de la provincia Chayanta del departamento de Potosí. Artículo 13. Símbolos del municipio I. Se reconocen como símbolos propios del municipio autónomo: La Bandera municipal; el Escudo municipal; y el Himno municipal. 1. La bandera municipal tiene una franja verde, una franja blanca; la franja verde, representa la riqueza productiva y los recursos naturales del municipio, el blanco representa la esperanza y el espíritu de paz de los ciudadanos y ciudadanas del municipio. 2. El escudo del municipio es el que está en actual vigencia con las siguientes modificaciones: incluir una mujer jalq’a sembradora, bajar el sol a los cerros, y una vertiente de agua, quitar las estrellas e incluir tejido jalq’a y llamero, quitar la picota, incluir un árbol; el lema será “Tierra del Caudillo Manuel Ascencio Padilla”. 3. Himno municipal. II. Asimismo, se reconoce los símbolos del Estado Plurinacional: Bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el Himno Boliviano; el Escudo de Armas; la Wiphala; la Escarapela; la Flor de la Kantuta y la Flor del Patujú. Artículo 14. Idiomas oficiales del municipio En el marco de sus normas y procedimientos propios reconoce como su primera lengua e idioma oficial el quechua y como segunda lengua el castellano. El Gobierno Autónomo Municipal fomentará el aprendizaje de otros idiomas y lenguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos del país y del extranjero, y otras formas de comunicación. Artículo 15. Principios y valores El Municipio Autónomo, además de los reconocidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, sustenta su comportamiento autonómico bajo los siguientes principios y valores: 1. Democracia participativa. 2. Respeto a usos y costumbre y procedimientos propios.

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3. Equidad social, de género y generacional. 4. Participación en igualdad de hombre y mujeres en toda la estructura institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo. 5. Aplicación de lenguaje no sexista en la redacción y difusión de todo documento que emane el legislativo y ejecutivo. 6. Lucha contra el racismo y toda forma de discriminación. 7. Bienestar común. 8. Justicia social. 9. Transparencia en la administración de la cosa pública. 10. Respeto a la madre tierra y al medio ambiente. 11. Son sus valores: Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella, Nitaj Llunku, responsabilidad, honestidad y honor. Sin que estos sean limitativos o excluyentes. CAPITULO II DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS HABITANTES ARTÍCULO 16. Derechos autonómicos de los habitantes del municipio Además de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, son derechos autonómicos: 1. Derecho del pueblo a la autonomía proclamada en la Carta Orgánica Municipal. 2. Derecho a ser informado del contenido de la Carta Orgánica Municipal y las Leyes Municipales. 3. Derecho a la integridad territorial del municipio autónomo. 4. Derecho al acceso al seguro agrícola de producción agropecuaria. 5. Derecho a acceder a los beneficios de la explotación de los recursos naturales. 6. Derecho a un medio ambiente saludable y sustentable. 7. Derechos a tierra y territorio con equidad de género. 8. Derecho al empleo digno con igualdad de oportunidades para hombres y mujeres dentro del municipio en el proceso de desarrollo económico, productivo integral y turístico. 9. Derecho a la seguridad alimentaria. 10. Derecho al agua. 11. Derecho a la vivienda digna y saludable. 12. Derecho a la participación y control social con equidad de género y generacional. 13. Derecho de las personas con capacidades diferente a ser protegido por su familia y municipio. 14. Derecho las personas adultos mayores a una vejez digna, con calidad y calidez humana. 15. Derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades. 16. Derecho a recibir una educación bilingüe, en quechua y castellano, y otros idiomas. 17. Derecho a la seguridad social y la jubilación campesina. 18. Derecho a la familia y a tener familia. 19. Derecho a libertad de culto. 20. Derechos a la libre expresión y circulación. 21. Derecho a la libre asociación económica, productiva y social. 22. Derecho al respeto cultural. 23. Derecho a la libre organización de los jóvenes con equidad de género y generacional. 24. Derecho a una vida sin violencia. 25. Derecho a la seguridad ciudadana. ARTÍCULO 17. Derechos políticos de los habitantes del municipio En el marco de la presente Carta Orgánica Municipal y en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado Plurinacional, son los derechos políticos de ciudadanas y ciudadanos: 1. Derecho a ser elegido con equidad de género. 2. Derecho a participar como elector. 3. Derecho a la paridad y alternancia en la representación política y ciudadana.

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Artículo 18. Obligaciones y deberes como habitantes del municipio La presente Carta Orgánica Municipal, además de los reconocidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, declara como obligaciones y deberes: 1. Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica Municipal. 2. Respetar y defender los símbolos locales y nacionales. 3. Resguardar y proteger los bienes locales y el patrimonio histórico, natural, social, económico y cultural del Municipio Autónomo. 4. Promover la igualdad de oportunidades, equidad entre hombres y mujeres, equidad social y generacional. 5. Cumpliendo las leyes vigentes hacer estudiar a los hijos, hombres y mujeres, hasta el bachillerato. 6. Respetar a todas las personas sin discriminación de edad, raza, sexo, condición económica y social. 7. Denunciar los actos de vulneración de los derechos. 8. Participar en la organización y funcionamiento de las organizaciones de base. 9. Participar en las elecciones de las autoridades locales, departamentales y nacionales. 10. Denunciar los actos de corrupción y mal manejo de la cosa pública. 11. Ejercer el control social. 12. Participar, elaborar, apoyar y hacer seguimiento a los planes, programas y proyectos. 13. Preservar, conservar y respetar la biodiversidad, los recursos naturales, el medio ambiente y la madre tierra. 14. Respetar las culturas jalq’a, llamero y otros presentes en el territorio. 15. Recuperar y difundir las costumbres y valores socioculturales del municipio. 16. Defender armónica y pacíficamente la integridad territorial sea este de carácter municipal o comunal. 17. Promover una cultura de paz. Artículo 19. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales Con el fin de consolidar los derechos y libertades fundamentales de los estantes y habitantes del Municipio Autónomo de Ravelo se ratifica la inviolabilidad y el estricto cumplimiento de los derechos fundamentales y las garantías estipuladas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y demás leyes vigentes. CAPÍTULO III SOBRE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ARTÍCULO 20. Vigencia del derecho autonómico El Municipio Autónomo reconoce que la vigencia del derecho autonómico es de carácter indefinido, para ello guiará su comportamiento autonómico en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, las leyes que emerjan de la Carta Orgánica Municipal y otras normativas referidas a la Autonomía Municipal aprobadas tanto por el Concejo Municipal como por la Asamblea Plurinacional. ARTÍCULO 21. Cláusula de colisión En caso de producirse colisión entre dos o más normas que tengan contenidos incompatibles o contrarios, se aplicará la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y otras leyes pertinentes. ARTÍCULO 22. Jerarquía jurídica interna La legislación del Municipio Autónomo de Ravelo define el siguiente rango de jerarquía jurídica municipal. 1. Carta Orgánica Municipal 2. Ley Municipal 3. Ordenanza Municipal

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4. Resolución Municipal 5. Decreto municipal 6. Resolución Administrativa 7. Reglamento municipal. PARTE ORGANIZATIVA TÍTULO II ORGANOS DE GOBIERNO CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 23. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades La estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal está compuesta por un Órgano Legislativo y un Órgano Ejecutivo: I. El Órgano Legislativo o Concejo Municipal tiene las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias del municipio autónomo, está conformado por siete concejales hombres y mujeres elegidos y elegidas por el pueblo a través de elecciones democráticas. II. El Órgano Ejecutivo que es presidido por el Alcalde o Alcaldesa y tiene atribuciones de representar y dirigir en función a su competencia establecida en la presente Carta Orgánica Municipal, la máxima autoridad ejecutiva es elegida por el pueblo a través de elecciones democráticas. III. El Sub alcalde o Sub alcaldesa, que representa al órgano ejecutivo en el distrito municipal, coordina la gestión municipal con el Alcalde o Alcaldesa, el Concejo Municipal y las organizaciones sociales y es elegido por las ciudadanas y ciudadanos de su distrito democráticamente y con equidad de género. ARTÍCULO 24. Organización y funcionamiento de los órganos I. El Órgano Legislativo estará conformado por Concejales y Concejalas quienes para el cumplimiento de sus funciones deberán conformar su directiva, fijar el número de sesiones públicas ordinarias y extraordinarias cuantas veces sea necesario, la mitad de las sesiones cualquiera su modalidad se realizara en la capital municipal y la otra mitad en los distritos y/o comunidades, estará organizado por comisiones ordinarias y especiales de acuerdo al reglamento interno y en cumplimiento de sus responsabilidades. II. Órgano Ejecutivo estará presidido por el Alcalde o Alcaldesa, quien además de representar al Gobierno Autónomo Municipal procederá a la ejecución y gestión de programas y proyectos de desarrollo y funcionamiento del aparato municipal apoyado por sus Oficiales Mayores y personal técnico administrativo, mismo que se sujetará a sus atribuciones especificas que le confiere la presente Carta Orgánica Municipal y en coordinación con los Sub alcaldes, hombres o mujeres, quienes actuarán en el marco de sus propias atribuciones y reglamento interno. ARTÍCULO 25. Procedimiento de elección de autoridades I. El procedimiento de elección para las Concejalas y los Concejales será por sufragio universal tal cual estipula la Constitución Política del Estado Plurinacional y en el marco del Régimen Electoral, para ello se prepararán listas separadas según criterios de población, territorio, paridad y alternancia, equidad de género y procedimientos propios del municipio. II. La elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de los Sub alcaldes o Sub alcaldesas se realizará mediante sufragio universal y según los criterios establecidos en el Régimen Electoral y en la Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Municipal a crearse una vez aprobada la presente Carta Orgánica.

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ARTÍCULO 26. Requisitos para ser electo Concejala o Concejal Los requisitos para ser electo Concejala o Concejal son: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Haber cumplido con los deberes militares, exclusivamente para varones. 3. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 4. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado plurinacional. 5. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 6. Hablar los dos idiomas oficiales del municipio. 7. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción municipal. 8. Tener 18 años cumplidos al día de la elección. ARTÍCULO 27. Requisitos para ser electo como Alcaldesa o Alcalde Los requisitos para ser electo Alcaldesa o Alcalde son: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Haber cumplido con los deberes militares, exclusivamente para varones. 3. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 4. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política. 5. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 6. Hablar los dos idiomas oficiales del municipio. 7. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción municipal. 8. Tener 21 años cumplidos al día de la elección. ARTÍCULO 28. Periodo de mandato El periodo de mandato de las Concejalas, o Concejales y de la Alcaldesa o del Alcalde es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. ARTÍCULO 29. De los concejales suplentes La presente Carta Orgánica prevé la funcionalidad de las y los concejales suplentes con remuneración mensual según reglamentación o ley especifica a crearse para el efecto. ARTÍCULO 30. Revocatorio de mandato La revocatoria de mandato de las autoridades electas se solicitará cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no tendrá lugar durante el último año de la gestión en el cargo. Procederá por iniciativa ciudadana según lo establecido en la Constitución Política del Estado y norma de carácter específico. Producida la revocatoria de mandato el afectado o afectada cesará inmediatamente en el cargo, el Concejo Municipal designará a su suplente entre uno de sus miembros, sólo para efectos de convocatoria a una nueva elección. ARTÍCULO 31. Suspensión temporal Las autoridades electas podrán ser suspendidas de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra acusación formal. Para tal efecto se seguirá el siguiente procedimiento: I. Habiendo acusación formal a la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas y Concejales, y Sub alcaldesas o Sub alcaldes, el fiscal comunicará a petición del concejo municipal sobre esta acusación, el cual dispondrá de manera sumaria y sin mayor trámite la suspensión temporal de la autoridad acusada, designando al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien le reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento. II. Cuando se trate de la máxima autoridad ejecutiva, la autoridad interina será designada de

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entre las concejalas y los concejales. III. Si se tratara de Concejalas y Concejales, el Concejo Municipal convocara a la suplente o el suplente respectivo quien reemplazará temporalmente al titular durante su enjuiciamiento. IV. Cuando se trate del Sub alcalde o Sub alcaldesa, se designará como autoridad interina a su suplente durante su enjuiciamiento. Artículo 32. Restitución, interinato, destitución y reemplazo en caso de renuncia o muerte I. Restitución Si concluido el juicio se determinare la inocencia de la autoridad ejecutiva, legislativa y Sub alcaldes o Sub alcaldesas procesadas o procesados, la misma sentencia dispondrá su restitución inmediata al cargo sin perjuicio de los recursos legales que la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes franquean a las partes y al Ministerio Público. II. Interinato La autoridad interina que reemplazare a la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, y Sub alcaldes o Sub alcaldesas durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida. III. Destitución y reemplazo en caso de renuncia o muerte Si la sentencia es condenatoria se mantendrá la suspensión hasta que la misma tenga sentencia ejecutoriada, ésta produce la destitución de la autoridad enjuiciada. 1. Tratándose de Concejalas y Concejales, si la destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjese y en caso de renuncia o muerte el suplente, hombre o mujer, adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo. 2. Tratándose del Alcaldes o Alcaldesa, a) Si la destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjere antes de la mitad del mandato respectivo, deberá convocarse a nueva elección, la misma se realizará en un plazo no mayor a ciento veinte días. b) Si la sentencia condenatoria ejecutoriada se dictase después de la mitad del mandato, la autoridad interina adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo. c) En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente, se procederá a una nueva elección siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. 3. En el caso de los Sub alcaldes o Sub alcaldesas, si la destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjese y en caso de renuncia o muerte el suplente, hombre o mujer, adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo. CAPÍTULO II ÓRGANO DELIBERATIVO O CONCEJO MUNICIPAL Artículo 33. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo El Concejo Municipal, se organiza mediante una Directiva y bajo la forma de comisiones, estas últimas integradas por Concejalas y Concejales titulares, suplentes y personal de apoyo en función a la naturaleza de sus funciones específicas. El número de miembros de la directiva y de las comisiones estarán en relación directa al Reglamento Interno y lo estipulado en la presente Carta Orgánica Municipal. Artículo 34. Directiva El Concejo Municipal tiene una directiva integrada por concejales y concejalas titulares y estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, elegidos de entre sus componentes en la primera sesión legislativa municipal y durarán en sus funciones por el periodo de un año, pudiendo los mismos ser reelegidos por una vez más. Artículo 35. Requisitos y elección de miembros I. Dentro de la directiva del concejo municipal; el Presidente y el Secretario representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría.

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II. Las Concejalas y los Concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la directiva en caso de suspensión temporal, destitución, renuncia, muerte o inhabilidad permanente del titular. Sólo en caso de suspensión temporal, si el titular se reincorpora, se procederá a la elección de un nuevo miembro de la directiva para el cargo cesante. Artículo 36. Atribuciones del Concejo Municipal El Concejo Municipal se constituye el órgano deliberativo, legislativo y fiscalizador, siendo sus atribuciones las siguientes: I. Atribuciones del Concejo Municipal: 1. Organizar su directiva. 2. Designar, de entre sus miembros a la Comisión de ética en la primera sesión ordinaria de la gestión. 3. Dictar y aprobar leyes, ordenanzas y resoluciones municipales. 4. Aprobar leyes y ordenanzas de carácter fiscal y tributarias propuestas por el ejecutivo. 5. Aprobar Planes, Programas y otros promovidos y presentados por el Alcalde Municipal, incorporando la delimitación del radio urbano y rural de su jurisdicción. En caso de que el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo reglamentado, dichos planes y programas se darán por aprobados. El reglamento regulará el tiempo, metodología y proceso para su aprobación. 6. Aprobar la planificación de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de valores según calidad de vía del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas detectadas en el proceso de zonificación, conforme a normas nacionales vigentes a propuesta de la Alcaldesa o Alcalde Municipal. 7. Fiscalizar la administración del catastro urbano de acuerdo con las normas catastrales y técnico tributarias emitidas por el Órgano Ejecutivo. 8. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa Operativo Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal. 9. Aprobar, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal Autonómico, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo de 15 días hábiles, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados; de acuerdo a normativa vigente. 10. Aprobar con leyes municipales la aplicación de impuestos, tasas y patentes dentro de su jurisdicción y en concordancia con la normativa vigente. 11. Aprobar o rechazar convenios, de obras, servicios públicos o explotaciones de acuerdo a las competencias municipales según normas y leyes vigentes. 12. Aprobar o rechazar la emisión o compra de títulos valores. 13. Aprobar, por dos tercios del total de los concejales y las concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Carta Orgánica Municipal, para la posterior tramitación de su autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; 14. Autorizar la negociación y constitución de empréstitos; 15. Aprobar la participación del Gobierno Municipal Autónomo en conformación de mancomunidades, regiones, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales e internacionales; 16. Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante; 17. Convocar o solicitar a la Alcaldesa o el Alcalde Municipal informes trimestrales de su gestión; 18. Fiscalizar, a través de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, a los Sub alcaldes, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y

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ejecutivos de las Empresas Municipales; 19. Promover y aprobar la Distritalización Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, demográficas, socio culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura; 20. Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de empresas municipales; 21. Emitir ordenanzas para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Sociales y de las Organizaciones Productivas, Económicas y otras Comunitarias; 22. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, en coordinación con la sociedad civil y según norma específica; 23. Aprobar mediante resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los y las Concejales , Alcaldesa o Alcalde Municipal y administración municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo, así como la escala de viáticos y gastos de representación del Presidente del Concejo y de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, en función con lo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal; 24. Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta a la Alcaldesa o Alcalde Municipal Interino, en caso de ausencia o impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde Municipal. 25. Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado Plurinacional, ejecutando sus disposiciones conforme con lo establecido por ley. 26. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, cuando corresponda y en base a datos históricos y culturales, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global; 27. Fiscalizar los procesos de contratación, adjudicación y ejecución de obras y servicios, y la contratación de empresas y otros. 28. Y atribuciones o responsabilidades que le señalen las leyes. Artículo 37. Atribuciones de la directiva del concejo municipal I. Las atribuciones del presidente son: 1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; la Carta Orgánica Municipal, las leyes, ordenanzas y resoluciones municipales, el Reglamento Interno del Concejo Municipal, normas y procedimientos propios comunales y demás disposiciones pertinentes a la administración municipal. 2. Presidir las sesiones del Concejo; 3. Representar al Concejo en todos los actos; 4. Facilitar la información generada dentro del ámbito de sus competencias; 5. Convocar y habilitar a los Concejales hombres y mujeres suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo o temporal de los titulares según reglamento interno; 6. Suscribir, junto con el Secretario, las leyes, ordenanzas, resoluciones, actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución; 7. Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Autónomo Municipal 8. Plantear los problemas de la comunidad y sus posibles soluciones, fomentando el espíritu de participación y cooperación ciudadana. 9. Someter a consideración del Concejo, los planes, programas y proyectos propuestos por el Alcalde o Alcaldesa, así como los estados financieros, presupuestos, memorias y otros actos administrativos promoviendo la participación y cooperación ciudadana en los mismos. 10. Someter a consideración del Concejo los informes de las comisiones y las iniciativas de los y

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las concejales. 11. Suscribir la correspondencia del Concejo Municipal. 12. Fomentar y mantener las relaciones del Concejo Municipal con los órganos públicos, privados y la ciudadanía. 13. Presentar el informe anual de la gestión del Concejo Municipal. 14. Autorizar, con el Secretario, los gastos inherentes al presupuesto del Concejo Municipal. 15. Conceder licencia a los Concejales y las Concejalas de acuerdo con el Reglamento Interno y convocar a su suplente. 16. Y otra que pudiera emerger de normativa específica. II. El vicepresidente reemplazará al presidente sólo en casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades. III. Las atribuciones del secretario o secretaria son: 1. Elaborar las actas de las sesiones del Concejo Municipal y redactar la correspondencia oficial; 2. Suscribir con el Presidente y antes de la siguiente sesión las leyes, ordenanzas, resoluciones, actas y otros documentos oficiales internos y públicos; 3. En coordinación con el Presidente, llevar el registro de documentos, libros, expedientes y archivos del Concejo Municipal, velando por su custodia y conservación; 4. Supervisar al personal administrativo del Concejo Municipal. 5. Ejecutar la programación de operaciones del Concejo Municipal. 6. Expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos que se encuentren bajo su custodia, previas las formalidades legales. 7. Publicar y difundir las Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales a través de la Gaceta Municipal u otros medios alternativos de comunicación social disponibles en el Municipio. 8. Cumplir las funciones que le asignen las leyes, ordenanzas, reglamentos y las que le encomiende el Concejo Municipal. Artículo 38. Sesiones Ordinarias, extraordinarias, públicas, reservadas, de honor, procedimiento legislativo, calendario, iniciativa, quórum u otras. Las sesiones ordinarias y extraordinarias, públicas, reservadas, de honor, procedimiento legislativo, calendario, iniciativa, quórum u otras, estarán normadas mediante una ley municipal. Artículo 39. Responsabilidades de los concejales y las concejalas I. Las atribuciones de las concejalas y los concejales son: 1. Participar en las deliberaciones del Concejo Municipal; 2. Proponer por escrito proyectos de Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Internas; 3. Solicitar, por intermedio del Presidente del Concejo Municipal, información a la Alcaldesa o Alcalde Municipal sobre la ejecución de los asuntos de su competencia. II. Las obligaciones de las concejalas y los concejales son: 1. Cumplir la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Carta Orgánica Municipal, y otras leyes velando por la correcta administración de los asuntos municipales. 2. Cumplir las labores que les sean asignadas y sugerir medidas tendientes a mejorar los servicios y funciones municipales. 3. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal. 4. Defender los derechos ciudadanos e intereses de la comunidad, en el marco de las competencias municipales autónomas. 5. Formar parte activa y obligatoria de las comisiones. 6. Mantener su domicilio permanente en la jurisdicción municipal durante el periodo de su mandato. 7. Presentar cada año la Declaración Jurada de Bienes ante la Contraloría General del Estado Plurinacional o institución similar a esta.

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8. Proporcionar información a la sociedad en general de todo el quehacer municipal en el ámbito de sus competencias. 9. Informar periódicamente, dos veces al año, a la sociedad civil de las actividades del Concejo Municipal y permanentemente a través de medios masivos municipales. III. Otras obligaciones y atribuciones serán establecidas mediante reglamentación específica y normativa vigente. Artículo 40. Procedimiento legislativo I. El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de leyes municipales, ordenanzas, resoluciones y reglamentos, según lo establece la Constitución Política del Estado Plurinacional. Estas atribuciones deberán estar enmarcadas en las necesidades explícitas expresadas por la comunidad. II. Las Leyes Municipales como normas estructurales serán aprobadas y promulgadas de acuerdo al siguiente procedimiento y sujeto a su reglamento interno de debates: 1. Presentación de proyectos de ley presentadas por iniciativa ciudadana, alcalde o alcaldesa y miembros del Concejo Municipal. 2. Análisis y consideraciones del proyecto por el Concejo Municipal. 3. Aprobación por dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal. 4. Promulgación u observación por parte de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal. 5. Publicación de la ley en la Gaceta Municipal y otros medios de información para su inmediata vigencia. III. Las Leyes Municipales como normas generales administrativas de cumplimiento de la ciudadanía, emanadas del Concejo Municipal, serán aprobadas y promulgadas de acuerdo al siguiente procedimiento y sujeto a su reglamento interno de debates: 1. Presentación del anteproyecto de ley municipal 2. Análisis y consideraciones del proyecto por el Concejo Municipal. 3. Aprobación por simple mayoría del total de miembros del Concejo Municipal. 4. Promulgación u observación por parte de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal. 5. Publicación en la gaceta municipal. IV. Las Resoluciones Municipales como normas de gestión administrativa interna, serán aprobadas de acuerdo al siguiente procedimiento y sujeto a su reglamento interno de debates: 1. Presentación del anteproyecto de Resolución. 2. Análisis y consideraciones del proyecto por el Concejo Municipal. 3. Aprobación por simple mayoría del total de miembros del Concejo Municipal. V. La promulgación de leyes municipales, ordenanzas, se realizará en un plazo no mayor de cinco días hábiles; en caso de no pronunciamiento en el plazo señalado se dará por aprobada la ley por resolución municipal expresa. VI. En caso de observación a las propuestas de ley municipal esta se realizará hasta en un plazo máximo de cinco, días hábiles devolviendo con la fundamentación pertinente en un plazo no mayor de tres, días hábiles al órgano deliberante. a. Una vez devuelta la ley, el órgano deliberante en un plazo no mayor a cinco, días hábiles volverá a remitir la ley al ejecutivo con las correcciones o aclaraciones, para su promulgación respectiva. b. En el caso de que el concejo municipal considere infundada las observaciones, la ley será promulgada por el presidente o presidenta del concejo municipal c. En caso de que el Concejo Municipal no responda en el plazo establecido, se dará por no

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proyectada la ley. CAPÍTULO III ÓRGANO EJECUTIVO Artículo 41. Composición y estructura del Órgano Ejecutivo El Órgano Ejecutivo del Municipio Autónomo de Ravelo está conformado por: 1. Alcalde o Alcaldesa Municipal. 2. Sub alcaldes o Sub alcaldesas. 3. Oficialía Mayor. Ø De desarrollo económico productivo y medio ambiente, Ø De desarrollo humano y social. Ø Técnica. Ø Administrativa, y Ø Otras que puedan ser creadas en función a las necesidades y presupuesto municipal. 4. Direcciones. 5. Jefaturas de Unidad. 6. Servidores Municipales. Artículo 42. Alcaldesa o Alcalde La Alcaldesa o Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo. Artículo 43. Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde La Alcaldesa o el Alcalde Municipal tiene por atribuciones y funciones las siguientes: 1. Representar al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo. 2. Presentar a consideración del Concejo proyectos de leyes, ordenanzas y resoluciones municipales. 3. Promulgar u observar toda Ley y Ordenanza municipal, aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá representarlas debidamente justificadas. 4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones e instrucciones del Concejo Municipal. 5. Emitir y dictar decretos, resoluciones de tipo administrativo. 6. Diseñar objetivos y estrategia de aspectos inherentes a la gestión municipal darlas a conocer al Concejo Municipal. 7. Designar y retirar a los Oficiales Mayores, y al personal administrativo. 8. Supervisar por la eficiente prestación de servicios a la comunidad. 9. Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores del Órgano Ejecutivo. 10. Elaborar de manera participativa y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación de Planes, programas, proyectos en general con sus normas, reglamentos en coordinación, compatibilización con los planes, programas de desarrollo departamental y nacional. 11. Elaborar de forma participativa y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración, aprobación, el Programa Operativo Anual, el Presupuesto Municipal y los reformulados correspondientes hasta la fecha o plazo establecido por el Estado Plurinacional. 12. Ejecutar y realizar seguimiento de los planes, programas y proyectos, aprobados por el Concejo Municipal. 13. Diseñar políticas y aplicar normas jurídicas para garantizar que aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento. 14. Presentar informes periódicos trimestralmente ante el Concejo Municipal sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos así como responder a los pedidos de informes escritos u orales, instructivos, comunicaciones internas y otros que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización requieran las Concejalas y los Concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidos en el Reglamento Interno del Concejo Municipal. 15. Elaborar y proponer al Concejo Municipal para su aprobación los planos de zonificación y

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valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación. 16. Administrar el catastro urbano en forma directa, de acuerdo con normas catastrales y técnico administrativas tributarias. 17. Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de Administración y de Control Gubernamentales en el marco de las Normas Básicas respectivas. 18. Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal conforme a ley. 19. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales. 20. Establecer previa aprobación del Concejo Municipal, empresas públicas para la prestación de servicios directos por la municipalidad. 21. Presidir los Concejos de Administración o los Directorios de las empresas públicas, con facultad de delegar su representación en otros funcionarios de jerarquía. 22. Aplicar el Reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones del Municipio Autónomo de Ravelo. 23. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico productivo, social y cultural del Municipio Autónomo de Ravelo. 24. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal de conformidad a normativa vigente. 25. Informar y poner a disposición del público, cada seis meses, los avances del Programa Operativo Anual y la ejecución presupuestaria, información que será verificada por el Control Social y fiscalizada por el Concejo Municipal; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal Autónomo. 26. Proponer al Concejo Municipal la creación de Distritos Municipales en el marco de la normativa vigente. 27. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama para su aprobación por el Concejo Municipal. 28. Difundir y publicar al menos una vez al año, sus informes de gestión, tanto en lo que a ejecución física como financiera se refiere, por los medios de comunicación del Municipio Autónomo. 29. Sancionar a las personas individuales o colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio local, dominio y propiedades públicas de uso común, normas sanitarias básicas de uso de suelo, medio ambiente, protección a la fauna y flora silvestre y animales domésticos. 30. Sancionar a las personas individuales o colectivas la elaboración ilegal, transporte y venta de productos alimenticios y bebidas para el consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal que son prohibidos. 31. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas básicas de construcción de uso del suelo, sub suelo y sobre suelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales en base a reglamentación específica, pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras, así como la reasignación de uso del suelo que corresponda. 32. Suscribir contratos a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo de acuerdo a lo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal y la normativa municipal. 33. Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Interino de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento Interno del Concejo Municipal. Artículo 44. Sub alcaldesas o Sub alcaldes Las Sub alcaldesas o los Sub alcaldes son autoridades territoriales distritales con responsabilidades

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administrativas en su distrito, reguladas en su creación por ley municipal específica. Artículo 45. Elección de Sub alcaldesas o Sub alcaldes Las Sub alcaldesas o Sub alcaldes y sus suplentes serán elegidas y elegidos democráticamente por voto popular. Su período de mandato será de 5 años continuos. Artículo 46. Atribuciones de Sub alcaldesas o Sub alcaldes La/s Sub alcaldesas o Sub alcaldes como autoridades distritales deben tener domicilio permanente en su jurisdicción administrativa territorial, sus atribuciones son: 1. Ejercer las funciones administrativas delegadas por la Alcaldesa o el Alcalde y las organizaciones sociales de base del distrito municipal. 2. Promover la participación ciudadana en el proceso de desarrollo de su distrito y del municipio. 3. Coordinar con las organizaciones sociales y los responsables del Control Social y otras autoridades e instituciones que actúan en el territorio distrital. 4. Supervisar las obras o acciones públicas para velar por la eficiencia y eficacia de las mismas. 5. Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y el Presupuesto Anual de su Territorio o Distrito, en consulta con las Organizaciones de base acreditadas, en el marco del proceso de la Planificación Participativa Municipal. 6. Participar en el proceso de planificación del desarrollo de su territorio o distrito para su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal, canalizando las sugerencias y propuestas de la población, misma que está representada por las organizaciones de base acreditadas en el Municipio Autónomo. 7. Presentar informes periódicos, cada 6 meses, a su distrito, a la Alcaldesa o Alcalde Municipal sobre la marcha y ejecución del Programa Operativo Anual. 8. Promover el desarrollo económico productivo, social, cultural, de género, niñez, adolescencia, adulto mayor y personas con discapacidades, dentro de su jurisdicción territorial distrital. 9. Gestionar y agilizar los procesos administrativos para la implementación de proyectos y programas en su territorio o Distrito en coordinación con otras entidades. 10. Y otras atribuciones que se definan en la ley municipal específica. Artículo 47. Oficiales Mayores Los Oficiales Mayores, hombres y mujeres, son los funcionarios jerárquicos inmediatos de la Alcaldesa o Alcalde Municipal para la dirección y administración del Gobierno Autónomo Municipal. Artículo 48. Requisitos y designación de los Oficiales Mayores Los requisitos de la designación de los y las Oficiales Mayores para que accedan a la función pública, son los siguientes: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 4. Cumplir con el perfil profesional elaborado para el cargo. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar los idiomas reconocidos en la presente Carta Orgánica Municipal. 8. Preferentemente haber nacido en el territorio autónomo municipal. Artículo 49. Previsiones para desconcentrarse administrativamente

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Para la desconcentración administrativa por distrito, el Gobierno Municipal emitirá la Ley municipal expresa creada para dicho efecto, con los respaldos que justifiquen plenamente tal decisión, asumida en la presente Carta Orgánica Municipal. Artículo 50. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas I. Se establece que el Alcalde o Alcaldesa presente su informe de rendición de cuentas técnico y financiero de carácter público dos veces por año, que cubra todas las áreas en las que el Municipio Autónomo haya tenido responsabilidad. El informe deberá ser de conocimiento de los ciudadanos y ciudadanas del municipio y sus organizaciones sociales de forma escrita y con carácter anticipado y oportuno. II. Como mecanismo de transparencia se prevé la implementación de la Unidad de Transparencia de acuerdo a reglamentación y ley específica municipal. CAPÍTULO IV DEL SERVIDOR PÚBLICO Artículo 51. Servidoras y servidores públicos municipales y carrera administrativa municipal I. Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. II. Se instituye la carrera administrativa municipal con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales y la permanencia de estos está condicionado a su desempeño. III. Los servidores públicos se regirán a la normativa vigente y otras que puedan generarse en la materia Artículo 52. Sistema de responsabilidad funcionaria Se establece que el sistema de responsabilidad funcionaria se basa en estricta relación a la Ley de control nacional o municipal y otras a crearse para el presente efecto. Artículo 53. Incompatibilidades y prohibiciones Es incompatible con el ejercicio de la función pública del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales. 3. El ejercicio profesional como empleados o empleadas, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el municipio autónomo. 4. Nombrar y designar en función pública personas con las cuales tengan parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 5. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. 6. Otras incompatibilidades y prohibiciones reguladas por normativa vigente. TÍTULO III PARTICIPACIÓN Y CONTROL CAPÍTULO I PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL Artículo 54. Disposiciones generales de la participación y el control social I. La presente normativa del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo garantiza la participación y el control social sin discriminación de orden social, de género, generacional, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente. II. Garantiza el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en las que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado

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Plurinacional y normativa vigente. III. El control social está basado en lo establecido por la Constitución Política del Estado Plurinacional y normativa vigente. Artículo 55. Obligatoriedad La presente Carta Orgánica Municipal establece obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio pleno de la participación y control social conforme a ley. Artículo 56. Órgano de control social Se constituye en el Órgano de Control Social con equidad de género, mismo que cuenta por Ley con la facultad de representar a la sociedad civil organizada ante el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo y las instancias que lo conforman, es responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la gestión técnica, económica financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo sujeta a normativa vigente. Artículo 57. Designación y Requisitos de los miembros del órgano de control social Los requisitos para la conformación del órgano de control social que se establecen en la presente Carta Orgánica del Municipio de Ravelo son: 1. El órgano de control social estará conformado por un representante titular y suplente, por distrito entre hombre y/o mujer sin filiación política, y un representante del centro poblado de Ravelo. 2. Ser boliviano y mayor de edad. 3. Ser designados por organizaciones sociales y de acuerdo a usos y costumbres. 4. No tener antecedentes negativos. Los aspectos no contemplados en la presente carta orgánica se ajustaran a lo establecido en la normativa vigente. Artículo 58. Periodo de mandato I. El periodo de trabajo de los miembros del órgano de control social será de dos años. Artículo 59. Recursos para la operación y funcionamiento del órgano de control social I. El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo mediante Ley expresa regulara el funcionamiento y la asignación de recursos económicos al órgano de control social. Artículo 60. Mecanismos de participación ciudadana y control social I. El proceso electoral municipal, es un mecanismo de participación ciudadana, está basado en la Constitución Política del Estado Plurinacional así como lo estipulado en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y otras normas vigentes para este fin. II. La iniciativa ciudadana, también se constituye en un mecanismo de participación ciudadana, u otra forma de organización emergente de propuestas de la sociedad civil; cumbre, cabildo, ampliado donde se identifican las necesidades locales y se construye propuestas de desarrollo y de control social, su procedimiento estará normada por su reglamento específico. III. Referéndum aprobatorio o revocatorio, que aplica para opinar mediante un sí o un no, sobre un asunto público. El Referéndum Revocatorio como medio de participación de la población, se ejerce como un derecho político de los ciudadanos y ciudadanas inscritos/as en el Padrón Electoral para opinar libremente en un asunto público que tiene que ver con la permanencia o no de las autoridades municipales que han sido previamente electas en Elecciones populares. IV. La consulta ciudadana municipal, como espacio de participación de ciudadanos y ciudadanas del municipio para incorporar su opinión en el mejoramiento de la gestión pública, la misma que deberá realizarse según procedimientos propios y en temas que afecta a los intereses de los ciudadanos y ciudadanas.

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V. La planificación participativa, es el proceso de elaboración de planes, programas y proyectos municipales con la participación ciudadana como de sus organizaciones sociales y funcionales, enmarcada en la normativa administrativa vigente. Artículo 61. Alcance del control social El control social implica: 1. Participar en la formulación de políticas de desarrollo del Municipio Autónomo. 2. Apoyar y vigilar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes municipales. 3. Vigilar y exigir el cumplimiento de las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos de desarrollo del Municipio Autónomo de Ravelo. 4. Difundir todas las normativas municipales aprobadas por el Órgano Legislativo que hayan sido propuestas por las organizaciones del control social. 5. Realizar el control social en todos los niveles del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, como asimismo, en las entidades públicas descentralizadas. 6. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión municipal autonómica. 7. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato de las autoridades electas, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente y la Constitución Política del Estado Plurinacional. 8. Verificar el informe de rendición de cuentas del alcalde y mantener informada a la sociedad civil y/o a organizaciones de los trabajos de control social realizados. Informes que se realizaran periódicamente, cada 6 meses. 9. Participar como veedores en la adjudicación de obras y proyectos en coordinación con la comunidad, distrito o población beneficiaria. 10. Participar con voz en las comisiones y sesiones del concejo municipal para el análisis y solución de problemas inherentes al desarrollo e implementación de políticas, programas y proyectos municipales, cuando las comisiones y concejo lo consideren necesario. TÍTULO IV CAPITULO I ENTES MUNICIPALES Artículo 62. Defensor del ciudadano y ciudadana La presente Carta Orgánica Municipal reconoce la necesidad de contar con el Defensor del ciudadano y ciudadana dentro de la jurisdicción municipal, quien es el encargado de la defensa de los derechos mencionados en la presente normativa autonómica. Artículo 63. Intendencia municipal La intendencia municipal es otro ente reconocido en la Carta Orgánica Municipal, la misma se creará mediante ley expresa que determine su conformación, estructura y funciones. Artículo 64. Empresas municipales I. El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo queda facultado mediante la presente Carta Orgánica Municipal para crear, constituir, disolver o participar en empresas municipales con el objeto de ejecutar obras, prestar servicios o realizar explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada. Serán creadas mediante ley expresa municipal donde establezca su constitución, administración, fiscalización y beneficios a la comuna. II. Las empresas municipales podrán ser públicas o sociedades anónimas mixtas con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas y sujetas al régimen del Código de Comercio bajo el control y fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, debiendo adecuarse a los planes, programas y proyectos municipales. Artículo 65. Regulación de servicios públicos municipales La presente Carta Orgánica Municipal faculta al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo a crear

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organismos de carácter descentralizado que tenga la facultad de regular y supervisar los servicios públicos municipales incluyendo a las Empresas Municipales. El Sistema de Regulación Municipal será creado mediante ley donde establezca claramente sus alcances, objetivos, estructura, funcionamiento y dependencia. Artículo 66. Unidad de transparencia Se implementara la Unidad de Transparencia en el municipio autónomo de Ravelo, bajo la tuición del Ministerio de transparencia y lucha contra la corrupción, la cual trabajará en estrecha coordinación con el Órgano de Control Social. Las atribuciones de la unidad de trasparencia son: 1. Proponer políticas municipales para prevenir y denunciar actos de corrupción de las autoridades electas y servidores públicos, en el marco de las leyes nacionales vigentes. 2. Identificar y denunciar hechos de corrupción ante autoridades competentes. 3. Coadyuvar en los procesos e identificación de delitos administrativos y judiciales por hechos y delitos de corrupción hasta la culminación del proceso. CAPITULO II GESTION SOCIAL MUNICIPAL Artículo 67. Defensoría de la niñez y adolescencia I. La Oficina de Defensoría de la niñez y adolescencia, es reconocida en la Carta Orgánica Municipal como entidad desconcentrada, la misma se crea mediante ley expresa para su conformación, estructura y funcionamiento. II. El Gobierno Autónomo Municipal es el responsable de creación, operación y funcionamiento de oficinas descentralizadas por distritos y con personal especializado de la defensoría de la niñez y adolescencia. Artículo 68. Servicio Legal Integral Municipal La Oficina de Servicio Legal Integral Municipal, es reconocida en la Carta Orgánica Municipal como entidad desconcentrada, la misma se crea mediante ley expresa para su conformación, estructura y funcionamiento. Artículo 69. Centros de acogida infantil, de mujeres y de la tercera edad La presente Carta Orgánica Municipal faculta al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo a crear centros de acogida infantil, guarderías, con el propósito de favorecer y fomentar el bachillerato, profesionalización y empleo de mujeres. Así como la creación de centros de acogida temporales para mujeres víctimas de violencia familiar y en situación de riesgo, y centros de acogida, asilos, para personas de la tercera edad en situación de abandono, riesgo y personas discapacidades. Artículo 70. Módulos policiales El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo gestionará y apoyará la implementación y funcionamiento de módulos policiales en cada distrito municipal, como parte esencial de la política municipal de seguridad ciudadana según normativa vigente. PARTE FUNCIONAL TITULO V COMPETENCIAS CAPÍTULO I COMPETENCIAS COMPARTIDAS, CONCURRENTES Y EXCLUSIVAS Artículo 71. Asignación y ejecución de competencias La asignación y ejecución de competencias se encuentran reguladas por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal.

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Artículo 72. Principios de la asignación competencial, gradualidad y progresividad En estricta sujeción a Ley Marco de Autonomías y Descentralización el Servicio Estatal de Autonomías en coordinación con las instancias del nivel central del Estado, apoyará el ejercicio gradual y progresivo de las nuevas competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, para lo cual podrá diseñar y llevar adelante los programas de asistencia técnica u otros mecanismos que vieran por conveniente. Artículo 73. Competencias compartidas con el nivel departamental y central Las competencias compartidas con el nivel central están delimitadas por la Constitución Política del Estado, siendo las siguientes: 1. Régimen electoral departamental y municipal. 2. Servicios de telefonía fija, móvil, internet y telecomunicaciones. 3. Electrificación urbana. 4. Juegos de lotería y de azar. 5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado. 6. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal. 7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos Artículo 74.- Competencias concurrentes con el nivel departamental y central Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal. 1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental. 2. Gestión del sistema de salud y educación. 3. Ciencia, tecnología e investigación. 4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques. 5. Servicio meteorológico. 6. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado. 7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos. 8. Residuos industriales y tóxicos. 9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos. 10. Proyectos de riego. 11. Protección de cuencas. 12. Seguridad ciudadana. 13. Sistema de control gubernamental. 14. Vivienda y vivienda social. 15. Agricultura, ganadería, caza y pesca. Artículo 75.- Competencias Exclusivas Municipales En función al Art. 302 de la Constitución Política del Estado, son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley. 2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción. 3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia. 4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales. 5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales,

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fauna silvestre y animales domésticos. 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes de los niveles centrales del Estado, departamentales e indígenas. 7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda. 8. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales. 9. Estadísticas municipales. 10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales. 11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales. 12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal. 13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal. 14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción. 15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal. 16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal. 17. Políticas de turismo local. 18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, regulación de tarifas de transporte en su jurisdicción municipal y en coordinación con otras entidades autónomas. 19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales. 20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal. 21. Proyectos de infraestructura productiva. 22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público. 23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto. 24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias. 25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales. 26. Empresas públicas municipales. 27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado. 28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial. 29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos. 30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción. 31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción. 32. Espectáculos públicos y juegos recreativos. 33. Publicidad y propaganda urbana. 34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios. 35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines. 36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y

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ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas. 37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal. 38. Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos. 39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad. 40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción. 41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda. 42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación sectorial, departamental y nacional. 43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector. CAPÍTULO II ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS Y ACCIONES MUNICIPALES Artículo 76. Generalidades El Municipio Autónomo, asume en su jurisdicción todas las competencias exclusivas municipales capituladas en la Constitución Política del Estado Plurinacional de manera gradual, así también aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas en competencias que sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en ese sentido se desarrollaran las siguientes acciones tendientes a alcanzar las competencias reconocidas en nuestra normativa. Artículo 77. Salud I. Dentro del ámbito de Salud el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias exclusivas cuando así corresponda conforme a la normativa vigente en los siguientes aspectos: 1. Garantizar el derecho a la salud y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud orientadas a mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo en el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional. 2. Promover y fomentar el desarrollo del sistema de salud en el marco de la interacción y complementariedad entre la medicina convencional y la tradicional. 3. Formular y ejecutar participativamente el Plan Sectorial Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal Autonómico. 4. Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias. 5. Garantizar en el ámbito de sus competencias el acceso directo y gratuito a los medicamentos genéricos de forma segura y oportuna. 6. La presente Carta Orgánica Municipal autoriza al sistema municipal de salud a comprar medicamentos eficaces, según el Ministerio de Salud y según el nivel de atención. 7. Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural. 8. Crear la instancia máxima de Gestión Local de la Salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y representantes de las organizaciones sociales del municipio autónomo. 9. Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales. 10. Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado de los establecimientos de salud del primer y segundo nivel para el funcionamiento del Sistema Único de Salud. 11. Dotar a los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso. 12. Crear unidades de salud pública local que contribuyan a la información, promoción y

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educación. 13. Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial. 14. Promover y ejecutar campañas de salud preventiva y curativa, con especial énfasis de aquellos dirigidos a niños, niñas y mujeres. 15. Promover y ejecutar programas integrales de salud sexual y reproductiva que incluya la prevención de cáncer, de ITS y VIH-Sida. 16. Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud. 17. Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio y consumo de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva de concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud. 18. Fomentar y garantizar la práctica de la medicina tradicional en el marco de la Salud Familiar Comunitaria Intercultural. 19. Gestionar la asignación de recursos humanos calificados y con alto compromiso social para garantizar la atención permanente y la provisión de todos los servicios de salud en el municipio. 20. Promover el desarrollo y actualización profesional permanente del personal médico para la prestación de servicios de salud con calidad y calidez. 21. Garantizar que la atención en salud esté libre de cualquier actitud sectaria, racista o excluyente, bajo el principio de que la salud es el pilar del desarrollo y es de carácter universal. 22. Monitorear, supervisar y evaluar el desempeño del personal médico y administrativo en coordinación y concurrencia con la instancia departamental de salud y de las organizaciones sociales. 23. Formular y ejecutar planes de revalorización, preservación, conservación, registro y patentado de las plantas medicinales. 24. Institucionalizar el seguro de salud estudiantil hasta el nivel secundario y garantizar la disponibilidad de insumos médicos de emergencia en todas las unidades educativas. 25. Implementar el seguro de salud universal en coordinación con el nivel departamental y nacional. II. Obligaciones de las comunidades en el ámbito de salud. 1. Las comunidades en forma obligatoria debe designar a su responsable popular de salud, comité de madres vigilantes. para coadyuvar y monitorear el trabajo en las comunidades. 2. Las comunidades en forma obligatoria deben garantizar el acceso y la asistencia de niñas y niños menores de 5 años, madres gestantes y partos institucionales durante las actividades programadas en el servicio de salud. 3. Los padres de familias deben garantizar en forma obligatoria la documentación de sus hijos inmediatamente después del nacimiento. 4. Los secretarios/as de salud de las organizaciones sociales deben cumplir sus funciones de coordinar y gestionar todas las actividades en salud. 5. Supervisar, de acuerdo con el Reglamento, el desempeño de las autoridades, personal de salud, médico, paramédico y administrativo de su jurisdicción; proponiendo a la autoridad municipal o departamental correspondiente, la ratificación por buenos servicios o la remoción por causal justificada del personal de salud, de manera directa o a solicitud de las Organizaciones sociales del control Social del municipio autónomo, solicitud que será tramitada ante el Concejo Municipal y que en ningún caso podrá ser denegada. Artículo 78. Hábitat y vivienda Dentro del ámbito de hábitat y vivienda el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Formular, gestionar y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda. 2. Elaborar, gestionar y ejecutar programas y proyectos de construcción y mejoramiento de

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viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado. 3. Desarrollar las normas técnicas constructivas nacionales de acuerdo a las condiciones de su jurisdicción. 4. Gestionar la ejecución de planes de vivienda para los habitantes de Ravelo en el ámbito nacional, departamental y municipal para beneficio de los habitantes del municipio autónomo de Ravelo. 5. Organizar y administrar el catastro urbano conforme a las reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central del Estado Plurinacional cuando corresponda. 6. Diseñar, aprobar y ejecutar el régimen de desarrollo urbano en su jurisdicción. 7. Formular, aprobar y ejecutar políticas de asentamientos urbanos en su jurisdicción. 8. Elaborar y aplicar normativa municipal de prevención y control de riesgos para asentamientos humanos en el municipio. Artículo 79. Agua potable y saneamiento básico Dentro del ámbito de agua potable y saneamiento básico el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Garantizar el cumplimiento del derecho al agua en el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional. 2. Diseñar, gestionar y ejecutar programas y proyectos de servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado. 3. Elaborar, financiar, ejecutar y realizar el seguimiento a proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros entidades autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio. 4. Elaborar, gestionar, financiar y ejecutar proyectos de sistemas de alcantarillado de manera concurrente con el nivel central del Estado, otros entidades autonómicos y de la cooperación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio. 5. Proveer los servicios de saneamiento básico: agua potable, alcantarillado, letrinas ecológicas y otros a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado Plurinacional y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado. 6. Regular y aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa. Artículo 80. Educación Dentro del ámbito de Educación el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias exclusivas, cuando así corresponda conforme a la normativa vigente en los siguientes aspectos: 1. Garantizar el cumplimiento de la función suprema y esencial del Estado Plurinacional en la jurisdicción municipal en lo que respecta a la educación en el marco de las normativas sectoriales vigentes. 2. Promover el acceso a la educación liberadora, descolonizadora, despatriarcalizadora y libre de cualquier actitud sectaria, racista o excluyente, bajo el principio de que la Educación es el pilar fundamental del desarrollo y es de carácter universal. 3. Promover la educación comunitaria, universal, pública, obligatoria, integradora, inclusiva, intra e intercultural, plurilingüe, productiva, científica, técnica, tecnológica, única, diversa y plural. 4. Promover y garantizar la educación en todos los niveles donde se asume como lengua oficial el quechua y como segunda lengua el castellano y otros. 5. Promover y garantizar la educación obligatoria de hombres y mujeres hasta el bachillerato en su jurisdicción y en el marco de las políticas sectoriales vigentes.

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6. Promover y garantizar la educación fiscal gratuita en todos sus niveles hasta el superior en su jurisdicción y en el marco de las políticas sectoriales vigentes. 7. Promover la implementación mediante programas de educación técnica, tecnológica, productiva, artística, cívica cultural histórica y lingüística en el sistema educativo en coordinación con nivel departamental y nacional. 8. Promover el desarrollo de una formación científica, técnica, tecnológica, productiva, artística y lingüística a partir de saberes y conocimientos propios. 9. Formular e implementar programas sociales específicos que beneficien a estudiantes con menos posibilidades económicas y con equidad de género para que accedan y permanezcan en el sistema educativo, mediante: alimentación complementaria escolar, transporte escolar, vestimenta y material escolar, residencias estudiantiles, becas de incentivo a la excelencia y becas de estudio de carácter social. 10. Garantizar la Alimentación Complementaria Escolar como política nacional, misma que debe tener carácter universal, con visión de desarrollo económico local y de generación de empleos locales. 11. Implementar un programa de becas para estudiantes destacados del municipio que les permita continuar estudios superiores, una vez concluidos sus estudios deberán regresar al municipio para prestar servicio social 12. Promover políticas de incentivo de apoyo a estudiantes destacados con talento extraordinario y de escasos recursos económicos sujeto a reglamentación especial. 13. Promover y garantizar la educación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, o con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y valores del sistema educativo nacional, y la organización, desarrollo e implementación de proyectos educativos particulares. 14. Promover la creación e implementación de programas de educación alternativa, acordes con la realidad cultural y lingüística de la población, orientados a erradicar el analfabetismo. 15. Promover la creación e implementación de programas educativos a distancia y populares no escolarizados, con el objetivo de elevar el nivel cultural y el desarrollo productivo sostenible del municipio. 16. Formar una conciencia productiva, comunitaria y ambiental en las y los estudiantes, fomentando la producción y consumo de productos ecológicos, con seguridad y soberanía alimentaria, conservando y protegiendo la biodiversidad. 17. Implementar políticas educativas de formación continua y actualización de maestras y maestros en todos los subsistemas Regular, Alternativo y Especial, en áreas de especialidad y de psicología de la niñez y adolescencia. 18. Generar condiciones para la permanencia de maestros y maestras en su zona de trabajo para garantizar la continuidad de procesos de enseñanza y aprendizaje a mediano plazo. 19. Formular y ejecutar participativamente el Plan Sectorial Municipal de Educación y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal Autonómico. 20. Dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo, equipamiento y funcionamiento de las unidades educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial. 21. Fomentar la investigación científica y técnica a partir de la implementación y funcionamiento permanente de centros de investigación municipal. 22. Crear la instancia máxima de Gestión Local de Educación a través de los Concejos Educativos con la participación de autoridades municipales, representantes del sector de educación, representantes de las organizaciones sociales, madres y padres de familia y estudiantes del Municipio Autónomo de Ravelo. 23. Fortalecer, equipar y promover a las Direcciones Distritales y de Núcleos que se encuentren en su jurisdicción. 24. Apoyar a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.

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25. Gestionar recursos del Tesoro General a objeto de financiar al sector de Educación en el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional. 26. Garantizar la elaboración y ejecución del currículo regionalizado y diversificado en concordancia con el nivel central del Estado Plurinacional. 27. Promover la organización estudiantil como instancia de control social y para coadyuvar al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de sus unidades educativas. 28. Institucionalizar en el sistema educativo municipal la prestación de servicios sociales integrales para la atención de casos socioeducativos con personal especializado como psicólogos y trabajadores sociales. 29. Promover e implementar internados estudiantiles con formación técnico humanísticos hasta el bachillerato, de acuerdo a ley. 30. Promover la formación técnico humanista en base a las potencialidades del municipio. 31. Que se promueva la implementación y funcionamiento de institutos, universidades indígenas y otros centros de formación técnico-profesional. 32. Crear y garantizar el funcionamiento de espacios de recreación y esparcimiento como parques y áreas verdes. 33. Otras políticas públicas designadas por ley. 34. Supervisar, de acuerdo con el Reglamento, el desempeño de las autoridades, personal de educación y administrativo de su jurisdicción; proponiendo a la autoridad municipal, distrital o departamental correspondiente, la ratificación por buenos servicios o la remoción por causal justificada del personal de educación, de manera directa o a solicitud de las Organizaciones sociales del control Social del municipio autónomo, solicitud que será tramitada ante el Concejo Municipal y que en ningún caso podrá ser denegada. Artículo 81. Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones Dentro del ámbito de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes. 2. Autorizar e instalar radios comunitarios en su jurisdicción territorial de acuerdo a normativa interna y el nivel central. 3. Instalar sus propios medios de comunicación masiva sin fines de lucro y en el marco de las políticas y normativa nacional. 4. Elaborar, gestionar, financiar la implementación de proyectos para el desarrollo de tecnologías de información y comunicación (TIC) orientados al fortalecimiento del sistema educativo en todos sus niveles y subsistemas y al desarrollo productivo sostenible del municipio. Artículo 82. Patrimonio cultural Dentro del ámbito de patrimonio cultural el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Formular, ejecutar y hacer incidencia para la implementación de políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural jalq’a, llamero y otros, histórico y artístico de su jurisdicción municipal. 2. Elaborar y desarrollar normativas municipales para la declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos por la normativa vigente. 3. Generar espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades artístico culturales siempre que los mismos respeten la libertad de creencia y/o culto. 4. Elaborar, implementar y promocionar programas y proyectos orientados a la recuperación y

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revalorización de textiles, artesanías y otros. 5. Elaborar e implementar proyectos de revalorización y difusión de la cultura jalq’a, llamero y otros, sobre la historia de los caudillos y próceres del municipio. Artículo 83. Deporte Dentro del ámbito de Deporte el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Promocionar y ejecutar políticas de fomento al deporte competitivo, preventivo, promocional, formativo y de recreación de hombres, mujeres, de la niñez y adolescencia del municipio. 2. Elaborar, gestionar, financiar e implementar proyecto de construcción, mejoramiento, ampliación y mantenimiento de espacios deportivos. 3. Ejecutar e incentivar jornadas deportivas dentro del territorio municipal. 4. Implementar escuelas municipales y políticas municipales de fomento al deporte en igualdad de oportunidades, con especial atención a mujeres, personas con discapacidad y tercera edad. 5. Articular las políticas del deporte con las políticas sectoriales de Educación y Salud. 6. Otras competencias transferidas y reglamentadas mediante normativa y ley vigente. Artículo 84. Recursos naturales Dentro del ámbito de recursos naturales el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Diseñar e implementar políticas municipales consensuadas con las organizaciones sociales para la gestión y conservación de suelos, agua, recursos forestales y bosques nativos, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental. 2. Conservar y preservar pinturas rupestres existentes en su jurisdicción como el mantenimiento y preservación de los balnearios naturales. 3. Preservar las especies de la flora y fauna nativas en concomitancia con las políticas públicas nacionales. 4. Recuperar y difundir tecnologías locales de uso y aprovechamiento sostenible de suelos y recursos forestales. 5. Diseñar e implementar políticas municipales consensuadas con las organizaciones sociales de seguimiento a la explotación sostenible de los recursos forestales y mineros. Artículo 85. Biodiversidad y medio ambiente Dentro del ámbito de biodiversidad y medio ambiente el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Garantizar el derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado de los habitantes del municipio. 2. Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción. 3. Reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de manejo integrado de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción. 4. Solicitar de forma obligatoria a todas las actividades a desarrollarse en la jurisdicción municipal la presentación de la ficha ambiental y su cumplimiento. 5. Proteger y conservar la madre tierra dentro la jurisdicción municipal, es responsabilidad de las autoridades municipales salubristas, educativas, organizaciones sociales y población en general. 6. Fortalecerse la temática ambiental en la currículo educacional. 7. Las organizaciones sociales deben garantizar la funcionalidad de sus secretarios de medios ambientes y recursos naturales para fortalecer las acciones favorables con la madre tierra y la

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biodiversidad. 8. A partir de la elaboración de normas municipales Artículo 86. Recursos hídricos y riego Dentro del ámbito de recursos hídricos y riego el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Construir y mejorar la infraestructura de riego y acueductos, identificando los mejores sistemas de captación y uso eficiente del agua en cantidad y calidad. 2. Promover la implementación de tecnologías eficientes de uso del agua en parcela y la conservación del suelo, recuperando saberes, ciencia y tecnología. 3. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de construcción de represas, sistemas de riego y micro riego sin exclusión alguna de manera exclusiva o concurrente con el nivel departamental y central. 4. Elaborar, gestionar, financiar y ejecutar proyectos de cosecha de agua como atajados y otros tradicionales. 5. Fomentar, financiar y ejecutar políticas municipales de gestión de agua para riego y micro riego. 6. Elaborar, gestionar, financiar y ejecutar proyectos de perforación de pozos para riego y consumo animal. 7. Fomentar estudios de calidad de agua y balances hídricos por cuencas y micro cuencas que permitan el uso adecuado del agua en actividades agropecuarias protegiendo el suelo y la vida. 8. Diseñar políticas, estrategias y proyectos para la protección y conservación de todas las fuentes de agua como ríos, quebradas, manantiales y otros, del territorio Municipal. 9. Fomentar la gestión integral de cuencas para el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos del municipio. 10. Crear un fondo medioambiental municipal para la protección y conservación de fuentes de agua de consumo y uso productivo que se usara según reglamentación especifica. Artículo 87. Áridos y agregados Dentro del ámbito de Áridos y agregados el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, en los siguientes aspectos: 1. El Gobierno Autónomo municipal de Ravelo tendrán a su cargo el manejo de áridos y agregados en coordinación con las organizaciones sociales y comunidades. 2. Deberá normar en base a reglamentación específica la concesión de áridos y agregados, estipulando claramente elementos referidos al tiempo, condiciones, requisitos. 3. La explotación de áridos y agregados en el municipio se realizará bajo el principio de sostenibilidad y conservación del medio ambiente. Artículo 88. Desarrollo rural integral Dentro del ámbito de desarrollo rural integral el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería y pesca en concordancia con planes nacionales y departamentales. 2. Promover el desarrollo rural integral de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general. 3. Promover el desarrollo rural integral bajo un enfoque sostenible, recuperando los cultivos y alimentos tradicionales de su territorio y generando y transfiriendo tecnología aplicada. 4. Proponer y desarrollar la planificación del desarrollo rural de manera participativa y estratégica. 5. Promover e implementar programas de producción, certificación, fiscalización, comercialización y registro de semillas locales para contribuir a la seguridad alimentaria.

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6. Promover la innovación, investigación y trasferencia de tecnología agropecuaria y forestal a través de iniciativas públicas y privadas, en el marco de las políticas y normativa vigente. Artículo 89. Desarrollo económico productivo Dentro del desarrollo económico productivo el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Promocionar el desarrollo productivo con la generación de empleo digno en concordancia con el Plan General de Desarrollo Productivo. 2. Implementar políticas de Soberanía Alimentaria a objeto de garantizar la disponibilidad, acceso y uso de alimentos sanos y de calidad. 3. Implementar políticas, programas y proyectos de Seguridad Alimentaria Nutricional a objeto de mejorar la nutrición de los estantes y habitantes del municipio. 4. Realizar el control de precios de los alimentos básicos de la canasta familiar en su jurisdicción como mecanismo para contribuir a la seguridad alimentaria de los habitantes del municipio. 5. Reconocer a las Organizaciones Económicas Comunitarias, productivas y de servicios, asociaciones agropecuarias, artesanos, micro empresas, pequeñas empresas y otros, como aliados estratégicos del desarrollo productivo municipal. 6. Promover y gestionar la implementación del Seguro Agrario Universal asignado mediante normativa vigente. 7. Conformar y operativizar los Consejos Municipales Económicos Productivos (COMEP) en el marco de la normativa vigente. 8. Promover y proteger la producción, uso, conservación e intercambio de material genético de calidad sobre la base de sus competencias asignadas por ley. 9. Promover la creación del banco de semillas municipal que permitan conservar y generar reservas estratégicas de semillas locales. 10. Gestionar la creación del Observatorio Agroambiental y Productivo Municipal a objeto de hacer seguimiento y monitoreo de los fenómenos climatológicos adversos y establecer estrategias de alerta temprana. 11. Crear y garantizar la operación y funcionamiento de la unidad de información y estadísticas municipales socio-económicas y de mercado. 12. Promover programas de infraestructura productiva en concordancia con el plan sectorial, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan General de Desarrollo Productivo. 13. Promover complejos productivos integrales en su jurisdicción, en base al modelo de economía plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo. 14. Formular y ejecutar proyectos de infraestructura productiva para el acceso a mercados locales y nacionales e internacionales sostenibles, y promoción de compras estatales, en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo la asociatividad de las unidades productivas. 15. Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de mecanización, industrialización, transformación y comercialización de la producción local. 16. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel municipal. 17. Fomentar y fortalecer el desarrollo de iniciativas económico productivas de mujeres. 18. Gestionar la presencia de entidades financieras en el municipio para facilitar el acceso a crédito productivo de las unidades productivas familiares y de asociaciones. 19. Priorizar el desarrollo económico productivo designando mayores recursos económicos municipales. 20. Gestionar recursos económicos externos para el desarrollo productivo. 21. Fomentando cadenas productivas agroalimentarias locales para la atención de programas

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municipales de alimentación complementaria, como el desayuno escolar y otros. 22. Implementar políticas públicas de desarrollo productivo asignadas mediante ley. 23. Crear centros de investigación agropecuaria por distrito. 24. El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo debe garantizar y aglutinar a Las Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y otras instituciones para el trabajo coordinando de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal en toda la jurisdicción territorial del Municipio Autónomo de Ravelo. Artículo 90. Turismo Dentro del ámbito de turismo el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Elaborar e implementar el Plan Municipal de Turismo. 2. Formular políticas de turismo municipal. 3. Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo. 4. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal, preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo. 5. Elaborar, incentivar y ejecutar programas y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios. 6. Diseñar e implementar una ruta turística municipal que promueva la identidad cultural. 7. Crear e implementar la casa municipal de turismo. Artículo 91. Transporte Dentro del ámbito de transporte el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano. 2. Desarrollar, promover y difundir la educación vial como política de prevención con participación ciudadana. 3. Regular las tarifas, servicio de transporte de carga y pasajeros en la jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por normativa vigente. 4. Administrar y controlar del tránsito urbano y rural en coordinación con la Policía u otro ente regulador local. 5. Autorizar y regular el funcionamiento de las organizaciones de transporte libre según normativa. Artículo 92. Energía Dentro del ámbito de energía el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Gestionar ante las instancias competentes el acceso y disponibilidad de energía eléctrica. 2. Gestionar es acceso y disponibilidad de energía eléctrica y energías alternativas para la promoción y desarrollo productivo municipal. 3. Generar e implementar políticas de defensa del consumidor. Artículo 93. Gestión de riesgos y desastres naturales Dentro del ámbito de gestión de riesgos y desastres naturales el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Ser parte del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE) que en el nivel municipal constituye el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre entidades municipales, públicas, privadas y las organizaciones ciudadanas, así como los recursos físicos, técnicos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o

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emergencias. 2. Normar, conformar y liderar comités municipales de reducción de riesgos y atención de desastres. 3. Aplicar la metodología común de indicadores de riesgos y reducción del mismo y atención de desastres, formulada por el nivel central del Estado, efectuando el seguimiento correspondiente a escala municipal. 4. Definir políticas, programas y proyectos que integren la reducción de riesgos de desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo. 5. Realizar evaluaciones exhaustivas del riesgo, aplicando los criterios, parámetros y metodología común para clasificar los niveles de riesgo de desastre, monitorearlos, comunicarlos en el ámbito municipal y reportarlos hacia el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE). 6. Gestionar y consolidar información municipal a través de un mecanismo que promueva la gestión comunitaria de la información y el conocimiento sobre riesgo, desastre y/o emergencia. 7. Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico, geológico, geofísico y ambiental. 8. Promover el desarrollo de una sociedad civil activa capaz de articular necesidades y prioridades en términos de reducción de riesgo, desastres y/o emergencia. 9. Aplicar el análisis de los factores de riesgo de desastre en la planificación del desarrollo municipal autonómico, la programación operativa, el ordenamiento territorial y la inversión pública municipal en coordinación con los planes de desarrollo del nivel central y departamental del Estado. 10. Elaborar políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el municipio, de acuerdo a la clasificación de riesgo. 11. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a la categorización que corresponda. 12. Proponer e implementar programas y proyectos de respuesta y recuperación integral por desastres con cargo a su presupuesto y en concurrencia con el nivel departamental y central. 13. Definir políticas y mecanismos de protección financiera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel municipal. 14. Implementar el seguro de producción agropecuaria en relación a políticas nacionales y normas vigentes. Artículo 94. Vinculación caminera Dentro del ámbito de vinculación caminera el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Elaborar e implementar el Plan Maestro Municipal de Vinculación Caminera sobre la base de sus competencias municipales. 2. Garantizar el mantenimiento, mejoramiento, ampliación y apertura de los caminos secundarios y vecinales que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal. 3. Realizar inversiones en infraestructura caminera como obras de arte, puentes vehiculares, badenes y otros. 4. Gestionar ante el Gobierno Departamental y Central el mejoramiento, apertura y ampliación de rutas camineras estratégicas que se encuentren dentro de su jurisdicción y que no estén dentro de su competencia. 5. Garantizar la efectiva integración caminera dentro del municipio Artículo 95. Seguridad ciudadana Dentro del ámbito de Seguridad ciudadana el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Controlar el expendio de bebidas alcohólicas, alimentos, medicamentos, insumos agropecuarios.

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2. Promover la construcción, mantenimiento y equipamiento de la infraestructura policial. 3. Garantizar el funcionamiento de defensorías de la niñez y adolescencia y el servicio legal integral con equipos interdisciplinarios en el centro poblado de Ravelo y en todos los distritos municipales. 4. Implementar políticas sostenible y con participación de la sociedad civil contra la violencia a la mujer y hombre, a la infancia, a la niñez y adolescencia, adultos mayores y otras poblaciones vulnerables. 5. Otras normativas y políticas asignadas por ley. CAPÍTULO III ACREDITACIÓN COMPETENCIAL Artículo 96. Transferencia o delegación de competencias con el Departamento La transferencia o delegación de competencias estará regulada por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización que indica claramente al señalar que la transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos. Asimismo, señala que la delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. Artículo 97. Proceso de asunción de competencia El proceso de asunción de competencias está sujeto a procedimientos específicos que estarán normados mediante reglamentación específica en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización señala que la delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio. Artículo 98. Materias o competencias adoptadas por la Carta Orgánica Se podrá adoptar materias o competencias que serán definidas en una ley especial que será aprobada por dos tercios por el ente deliberante del Gobierno Autónomo Municipal y será de inmediata aplicación como competencia siempre que no contravenga a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Carta Orgánica Municipal. Artículo 99. Información y participación del Servicio Estatal de Autonomías Las competencias adoptadas y/o transferidas serán informadas de manera tácita al Servicio Estatal de Autonomías, en respeto a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización señala que toda transferencia o delegación de competencias entre el nivel central de Estado y las Entidades Territoriales Autónomas o entre éstas, deberá ser comunicada al Servicio Estatal de Autonomías y conllevará la definición de recursos económicos necesarios para su ejercicio, los que podrán provenir de fuentes ya asignadas con anterioridad. Asimismo contempla la obligatoriedad de participación del Servicio Estatal de Autonomías, y en su parágrafo III, establece que el Servicio Estatal de Autonomías emitirá, de oficio, un informe técnico respecto a toda transferencia o delegación competencial. Artículo 100. Competencias no previstas Las competencias no previstas estarán reguladas por una ley sectorial aprobada por el nivel al que

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correspondan las mismas, conforme a la Constitución Política del Estado Plurinacional. TÍTULO VI RÉGIMEN FINANCIERO O FINANCIAMIENTO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 101. Disposiciones generales sobre régimen financiero El régimen financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, se basará en las normas que regulan el sector financiero del Estado Plurinacional y en reglamentación específica sobre regímenes financieros municipales. Sin embargo, la administración de los recursos se ejercerá en sujeción a los siguientes lineamientos: 1. Sostenibilidad financiera de la prestación de servicios públicos, garantizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, verificando que su programación operativa y estratégicas se enmarquen en la disponibilidad efectiva de recursos. 2. Autonomía económica financiera, para decidir el uso de sus recursos y ejercer las facultades para generar y ampliar los recursos económicos financieros, en el ámbito de su jurisdicción y competencias. 3. Equidad con solidaridad entre todos los distritos del municipio, a través de la implementación concertada de mecanismos que contribuyan a la distribución más equitativa de los recursos disponibles para el financiamiento de sus competencias. 4. Coordinación constructiva y lealtad institucional de las entidades territoriales autónomas para la implementación de cualquier medida que implique un impacto sobre los recursos de otras entidades, en el ámbito de su jurisdicción. 5. Asignación de recursos suficientes para la eliminación de todo tipo de desigualdades sociales, de género y erradicación de la pobreza. a. Para la desigualdad social el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo asignará recursos suficientes de coparticipación tributaria para la capacitación en género, a reporteros populares, a promotores jurídicos y agropecuarios, a consejos educativos, en medio ambiente y otros. b. Para erradicación de la pobreza el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo asignará recursos suficientes de coparticipación tributaria destinada a la producción agropecuaria. c. La creación de ítems municipales a contrato para salud y educación cuando exista necesidades prioritarias hasta conseguir el ítem del gobierno central. Artículo 102. Patrimonio y bienes municipales Constituye patrimonio municipal todos los activos fijos y de capital así como los pasivos, también los inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal Salud y Educación, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por disposiciones legales derogadas, abrogadas y vigentes y los pasivos que haya adquirido el Gobierno Autónomo Municipal en su administración. Artículo 103. Activos fijos y de capital Constituyen activos fijos los bienes muebles e inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo destinados a su administración, los cuales deberán ser periódicamente revalorizados por las instancias correspondientes del Municipio Autónomo. Constituye capital, todo su acervo patrimonial. Artículo 104. Bienes de dominio público Son bienes de dominio público: 1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito. 2. Plazas, cementerios, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural. 3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo.

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4. Ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde normal del curso del río, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento y que se encuentre dentro del territorio municipal. 5. Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos o los procedentes de cultos religiosos, que se encuentren en jurisdicción municipal serán destinados al uso y disfrute de la colectividad, sujeto a una normativa vigente. Artículo 105. Bienes de dominio privado municipal Son bienes de dominio privado municipal: 1. Los bienes muebles e inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal 2. Los activos fijos, bienes muebles e inmuebles de las empresas municipales 3. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares adquiridos por compra, donación u otra modalidad por el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo o una empresa municipal. 4. Otros activos tangibles o intangibles que no se encuentren contemplados en los anteriores incisos. Artículo 106. Bienes de régimen mancomunado Son bienes del régimen mancomunado los provenientes del interés de dos o más gobiernos municipales y otras entidades de derecho público o privado producto de su administración y cuyo mantenimiento y beneficio sean emergentes de acuerdo expreso. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso disfrute y disposición de dichos bienes. Artículo 107. Prohibición de donaciones y negocios jurídicos El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo no podrá donar los bienes inmuebles sujetos al régimen jurídico privado. En cambio podrá realizar todo tipo de negocios jurídicos con ellos, siempre que los mismos sean rentables y previa ley aprobada por dos tercios de los miembros del concejo. Artículo 108. Otros bienes Constituyen también en patrimonio público municipal aquellos bienes, derechos y valores provenientes de los contratos de concesión existentes o de otros contratos, sea cual fuera su naturaleza que, en su momento, deban pasar a propiedad de la municipalidad. Artículo 109. Limitaciones del derecho de propiedad Dentro del área de su jurisdicción territorial, el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, para cumplir con los fines que le señala la ley en el marco de las normas vigentes que rigen la otorgación de derechos de uso sobre recursos naturales, así como las urbanísticas y de uso de suelo, tiene la facultad de imponer las siguientes limitaciones al derecho propietario: 1. Restricciones administrativas, que son las limitaciones que se imponen al derecho de uso y disfrute de los bienes inmuebles que no afectan a la disposición del mismo y que son impuestas por la autoridad municipal, en atención a la planificación y al interés público. En consecuencia, no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna. 2. Servidumbre pública, entendida como el derecho real que se impone a determinados bienes inmuebles a efecto del interés público. Constituyen obligaciones de hacer o no hacer que afectan solamente el uso de la propiedad y no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna. Los casos en que constituyan una desmembración al derecho propietario se considerará como expropiación parcial. El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo está obligado a inscribir en el Registro de Derechos Reales o entidad similar a crearse, sin ningún costo todas las servidumbres públicas. Artículo 110. Expropiaciones El Gobierno Autónomo Municipal está facultado para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional a lo establecido por la presente ley y normativa vigente.

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Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación. CAPÍTULO II INGRESOS Y DOMINIO TRIBUTARIO Artículo 111. Tesoro municipal El tesoro municipal, constituye parte del régimen financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo y comprende el conjunto de normas y procedimientos que regulan la administración de los recursos municipales. Artículo 112. Ingresos tributarios En el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional, se establece el cobro y administración de los impuestos, tasas y patentes de acuerdo al siguiente detalle: 1. Impuesto a la propiedad bien inmueble urbano. 2. Impuesto a la propiedad de los vehículos automotores terrestres. 3. Impuesto a la venta de bebidas con grado alcohólico dentro de la jurisdicción municipal. 4. Impuesto a la transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores. 5. Impuesto por extracción de agregados y áridos. 6. Tasas por servicios prestados y por derechos adquiridos. 7. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional. 8. Y otros de carácter e interés municipal que no sean análogos a los impuestos departamentales o nacionales. La aplicación de lo establecido, estará sujeto a la normativa específica emanada por el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en concordancia con las normas legales nacionales. Artículo 113. Ingresos no tributarios Son recursos no tributarios del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo los siguientes: 1. Los ingresos por servicios prestados de las empresas municipales desconcentradas. 2. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos. 3. Los legados, donaciones y otros ingresos similares. 4. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado. 5. Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la presente Ley 6. Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), previstas por ley del nivel central del Estado. 7. La transferencia de los recursos de HIPIC 2000 8. Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de competencias. 9. Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores. 10. Participación de regalía forestal departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores. 11. Y otros establecidos por la normativa vigente. Artículo 114. Dominio tributario de coparticipación Son las participaciones reconocidas por el gobierno central a que tiene derecho el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo de conformidad con disposiciones legales en vigencia Artículo 115. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales Se la realizará mediante ley expresa y reglamentación específica emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo y que no sea contraria a lo establecido en esta Carta Orgánica Municipal. Artículo 116. Administración tributaria; recaudación y administración directa de tributos municipales

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La recaudación y la administración de los tributos municipales están a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo y se operará mediante leyes vigentes y reglamentos específicos. CAPÍTULO III TRATAMIENTO DE LAS TRANSFERENCIAS Artículo 117. Transferencias y fondos Para el Municipio Autónomo son fondos aquellos recursos que se generan por participación en los ingresos tributarios nacionales procedentes de la explotación de recursos naturales renovables y no renovables, también de participación en fondos de desarrollo económico o de compensaciones, fondos que deberán ser transferidos en función a variables como territorio, población, equidad. Artículo 118. Participación de las regalías departamentales La participación del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo en las regalías departamentales estará en función a conceptos o variables de territorio, población, equidad u otras establecidas en la normativa vigente. Artículo 119. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial En función a las competencias transferidas, corresponderá ajustes a la recepción de recursos en coordinación con el Ministerio del ramo u otras instancias departamentales y nacionales para la aplicación gradual de las competencias transferidas. Artículo 120. Otros recursos Son otros recursos aquellos fondos provenientes de gestiones o apalancamiento realizados por la máxima autoridad ejecutiva como por otras autoridades, para la ejecución de proyectos concurrentes y de competencia exclusiva municipal. CAPÍTULO IV PRESUPUESTO MUNICIPAL Y ADMINISTRATIVO Artículo 121. Planificación y presupuesto participativo En el marco de la presente normativa del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo la planificación y el presupuesto asignado deberá llevarse a cabo con la participación de la sociedad civil y de sus organizaciones e instituciones bajo mecanismos participativos específicos como la consulta ciudadana y otros, en base a reglamento específico aprobado y de acuerdo a normativa vigente. Artículo 122. Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto Se procederá a su elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, con la participación y en consulta con los ciudadanos y ciudadanas, y el órgano de control social, en base a reglamentación específica y la normativa legal vigente, para lo cual se deberá: 1. Elaborar el POA con el presupuesto asignado con los costos de cada uno de los proyectos que se prioricen. 2. La aprobación del presupuesto municipal se realizará con la elaboración y aprobación del POA. 3. La modificación del presupuesto se realizará de forma participativa con el órgano de control social y organizaciones sociales del municipio autónomo. Artículo 123. Distribución del presupuesto La distribución de los fondos de coparticipación tributaria y recursos propios del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo será de la siguiente manera. Los porcentajes de asignación de los recursos de coparticipación tributaria y recursos propios se ajustaran en función a normativa específica vigente a nivel nacional. 1. El manejo de los otros recursos asignados al municipio, HIPIC y/o IDH, será de acuerdo a la reglamentación vigente a nivel nacional. 2. Los recursos de las donaciones están en función a los proyectos y programas propuestos, aprobados e implementados en coordinación con los donantes. 3. En la aplicación a las disposiciones legales emitidos por el nivel central del estado, el

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presupuesto del municipio incluirá inversión en equidad de género para logra una redistribución equitativa y justa que promueva la eliminación de las desigualdades entre hombre y mujeres. Artículo 124. Control Fiscal Autonómico El Control Fiscal Autonómico estará a cargo de la Unidad de Auditoría Interna que se creará para este fin con carácter obligatorio en el Municipio Autónomo de Ravelo, misma que estará regulada por reglamentación municipal específica en base a normativa vigente. Artículo 125. Relación con la Contraloría General del Estado Plurinacional Esta relación es directa y necesaria a objeto de realizar capacitación, seguimiento y control externo de la administración municipal. Artículo 126. Auditoría interna La Auditoría Interna es de carácter obligatorio dentro del Municipio Autónomo, instancia que tiene por objeto el control interno del funcionamiento de la cosa pública. Su implementación estará en base a reglamentación específica. Artículo 127. Auditoría Externa La auditoría externa es de carácter obligatorio y se realizará 6 meses antes que concluya el periodo de mandato del Alcalde o Alcaldesa. TÍTULO VIII ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO Artículo 128.Disposiciones generales sobre administración de su patrimonio El Gobierno Autónomo Municipal contará con personal técnico administrativo para la administración de su patrimonio, en sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a normas de carácter técnico administrativo vigentes Artículo 129. Planilla salarial El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo deberá establecer su planilla salarial anual, será producto del trabajo coordinado y consensuado entre ambos órganos en base a la visión de desarrollo establecida en esta Carta Orgánica Municipal, el Plan Municipal Autonómico de Desarrollo - PMAD, de la normativa nacional vigente y la reglamentación específica aprobada. Artículo 130. Mecanismos de contrataciones de bienes, servicios municipales Los mecanismos de contratación de bienes y servicios municipales se establecerán sobre la base de la normativa nacional vigente, la reglamentación específica municipal deberá garantizar la calidad, oportunidad y transparencia de los procesos de contrataciones. 1. La apertura de sobres de adjudicación de proyectos debe ser pública, con la participación de las autoridades y dirigente de las comunidades involucradas en los proyectos y el órgano de control social. 2. Los pliegos de especificación y contratos firmados con las empresas constructoras y otras, deben ser de carácter público y se proporcionará una copia de los mismos, al inicio de las obras y trabajos, a los dirigentes de las comunidades y al órgano de control social para su control y seguimiento correspondiente. TÍTULO VIII PLANIFICACIÓN MUNICIPAL Artículo 131. Disposiciones generales sobre planificación El Gobierno Autónomo Municipal es responsable de elaborar y ejecutar planes, políticas, estrategias y proyectos, con los instrumentos y recursos establecidos en la planificación y la normativa legal vigente, que promuevan el desarrollo urbano y rural equitativo y solidario del municipio de Ravelo. Artículo 132. Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo La planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo considerará el Plan Nacional de Desarrollo, las políticas y estrategias de desarrollo nacionales en el marco del ejercicio de sus competencias concurrentes y compartidas con el nivel central del Estado, las entidades territoriales autónomas y en aquellas que se definan como necesidad para el Municipio Autónomo.

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Artículo 133. Mecanismos de relación con entidades territoriales autónomas Se establece como mecanismos de relación con los Planes de Desarrollo de las entidades territoriales autónomas los acuerdos, las cartas de intenciones, los convenios macros y específicos y otros en el marco de la normativa vigente. Artículo 134. Plan Municipal Autonómico de Desarrollo I. El Plan Municipal Autonómico de Desarrollo - PMAD se constituye en un instrumento central para el desarrollo municipal en el marco del cumplimiento de la Visión de Desarrollo Municipal establecida en la presente Carta Orgánica Municipal. II. El Plan Municipal Autonómico de Desarrollo - PMAD será elaborado de manera participativa con autoridades municipales, organizaciones de base, organizaciones económicas comunitarios, organizaciones funcionales, instituciones sectoriales, instituciones gubernamentales y no gubernamentales con presencia en el municipio y el equipo técnico municipal, priorizando políticas y estrategias que contribuyan al desarrollo municipal en sujeción a políticas nacionales, departamentales y regionales como a la normativa vigente. III. El Plan Municipal Autonómico de Desarrollo - PMAD deberá incorporar los criterios del desarrollo humano con equidad de género e igualdad de oportunidades, desarrollo económico productivo integral y turístico, fortalecimiento organizativo institucional y manejo de los recursos naturales en relación al Plan de Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales autónomas. IV. Su elaboración se realizará cada cinco años y en función a lo que determine la normativa vigente. Mismo que será aprobado mediante Ley Municipal. V. El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo y los actores sociales deben establecer estrategias y mecanismos de seguimiento y evaluación al cumplimiento del Plan Municipal Autonómico de Desarrollo - PMAD de manera periódica. Artículo 135. Plan Municipal Autonómico de Ordenamiento Territorial El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo deberá establecer mecanismos que permitan contar con el Plan de Ordenamiento Territorial y Plan de Uso de Suelos urbano y rural del municipio de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en coordinación con el Gobierno Departamental, que cumpla los siguientes fines: 1. Aprovechamiento de las potencialidades del territorio 2. Normar los asentamientos urbanos, las construcciones y el uso del suelo 3. Delimitar la ubicación de los recursos naturales renovables y no renovables El Gobierno Autónomo Municipal implementará y garantizará el funcionamiento de la Oficina Municipal de Administración Territorial. El Plan de Ordenamiento Territorial y Plan de Uso de Suelos urbano y rural se revisará cada cinco años y en función a lo que determine la normativa vigente. Mismo que será aprobado mediante Ley Municipal. Artículo 136. Planes Municipales Autonómicos Sectoriales y otros Los Planes Municipales Autonómicos Sectoriales son aquellos que derivan del Plan Municipal Autonómico de Desarrollo - PMAD, como el Plan de Desarrollo Económico Local, Plan municipal de Educación, Plan municipal de Salud, Plan municipal para el desarrollo Deportivo y otros, mismos que serán elaborados con participación de la sociedad civil y en el marco del cumplimiento de la Visión de Desarrollo Municipal y en sujeción a las políticas sectoriales del nivel departamental y nacional de la normativa vigente. Artículo 137. Plan Estratégico Institucional Autonómico El Plan Estratégico Institucional Autonómico (PEIA) guía el accionar de la entidad territorial municipal, se realizará mediante normativa interna conforme a las necesidades, realidad y objetivos

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trazados por el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, proceso que deberá realizarse con la participación de la ciudadanía cada 5 años y será aprobado por Ley Municipal. PARTE RELACIONAL Y ESPACIAL TÍTULO IX DE LAS RELACIONES INTERGUBERNATIVAS Artículo 138. Acuerdos y convenios intergubernamentales Como relaciones inter gubernativas se establecen los acuerdos y convenios que tendrán como finalidad la satisfacción de las necesidades y bienestar del Municipio Autónomo en procura de mejorar la calidad de vida de sus habitantes. Artículo 139. Relaciones institucionales En procura de satisfacer sus necesidades y alcanzar sus fines, establecerá relaciones institucionales locales, regionales, departamentales y nacionales, para lo cual realizará consultas ciudadanas para dicho cometido y/o aprobación del Concejo Municipal mediante mecanismos específicos para este fin. TÍTULO X DISTRITACIÓN TERRITORIAL Y MANCOMUNIDADES Artículo 140. Distritos municipales El Municipio Autónomo estará conformado por distritos municipales, en función de los procesos de distritazación. En base a territorio y población podrán ser creados nuevos distritos municipales mediante ley expresa y en sujeción a la normativa vigente, como también podrá suprimirlos, modificarlos o fusionarlos. Artículo 141. Mancomunidad de municipios El municipio podrá mancomunarse cuando varios municipios persigan fines comunes en políticas de desarrollo para satisfacer las necesidades de su población, por ende mejorar su calidad de vida previa consulta ciudadana u otros mecanismos establecidos por la normativa vigente. TÍTULO XI REGIMENES Artículo 142. Régimen de igualdad de género y generacional Mediante ley expresa se regulará este régimen conforme a lo que establece la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Artículo 143. Régimen de personas con discapacidades y de grupos vulnerables Mediante ley expresa se regulará este régimen conforme a lo que establece la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Artículo 144. Régimen laboral Mediante ley expresa se regulará este régimen conforme a normativa vigente. Artículo 145. Régimen económico-financiero Una ley expresa determinará el régimen económico-financiero, conforme a lo ya establecido en la presente Carta Orgánica Municipal y normas nacionales vigentes. Artículo 146. Otros regímenes Se crearán mediante ley expresa siempre que amerite su necesidad, previa consulta ciudadana. TÍTULO XII ROLES DE FISCALIZACIÓN Artículo 147. Acciones de Fiscalización Los Concejales y las Concejalas ejercerán su tarea de fiscalización de los actos del ejecutivo municipal

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de acuerdo a lo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal. Artículo 148. Responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil, penal o de cualquiera otra índole Las responsabilidades administrativas, ejecutivas, civiles, penales y de cualquier otra índole se procederán conforme a las normativas vigentes Artículo 149. Responsabilidad por omisión La omisión de iniciar las acciones correspondientes, a las que se encuentran obligados por ley los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal, hará pasible a sus responsables a las sanciones previstas por la normativa vigente. En caso de omisión por parte de los funcionarios municipales en el ejercicio de sus funciones, de igual modo serán pasibles a sanciones establecidas primero en el Reglamento Interno y en la normativa penal vigente. TÍTULO XIII REFORMA, DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 150. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial La reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, procederá previa consulta al pueblo y a través de referéndum. Para tal efecto se requiere la aprobación de dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal. Se sujetará al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y será sometida a referéndum para su aprobación. Artículo 151. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica Municipal La Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia plena, a partir de la promulgación y publicación en la gaceta municipal. Artículo 152. Reglamentos internos a crearse I. Una vez aprobada la Carta Orgánica Municipal mediante referéndum, se elaborarán los reglamentos internos que hacen al funcionamiento normal del Gobierno Municipal Autónomo de Ravelo, en el plazo de seis meses por lo que su aplicación será de forma gradual. II. Se establece que de manera inmediata, mientras dure el proceso de aprobación de la presente Carta Orgánica, se elabore en un plazo no mayor a seis meses los siguientes reglamentos internos: 1. Reglamento de debates del Concejo Municipal; 2. Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal; 3. Reglamento de Responsabilidad Funcionaria; (ley Marcelo Quiroga Santa Cruz 04/2011) 4. Reglamentos Específicos de los Sistemas de la Ley 1178; 5. Reglamento sobre la Creación de Entes Municipales; 6. Reglamento de Ingresos y Dominio Tributario; Otros de necesidad inmediata. Incluir la elaboración de algunas leyes que sean urgentes - Ley del régimen electoral municipal - Ley de la estructura municipal Artículo 153. Abrogaciones y derogaciones Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Carta Orgánica Municipal”. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, remitió en consulta el proyecto de Carta Orgánica de dicho Municipio, con el objeto de que se realice el respectivo control previo de constitucionalidad. Por lo que corresponde a este Tribunal someter el mismo a juicio de constitucionalidad, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.

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III.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías Conforme establece el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE): “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de una división horizontal, referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de Derecho y una división vertical del poder público, referida a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en niveles territoriales. Asimismo, el modelo de Estado reconoce la existencia de pueblos indígena originario campesinos, a los cuales reconoce la condición de naciones y, se fundamenta en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional. La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” (las negrillas corresponden al texto original). Efectivamente, el régimen autonómico, señala la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional, a la luz del: “…principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE” (negrillas y subrayado corresponden al texto original). Por su parte, como señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, son éstas las bases normativas constitucionales de un nuevo modelo de Estado compuesto: “…cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”. De donde se desprende que la: “…orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.

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Asimismo, la DCP 0042/2014 de 25 de julio, estableció: “A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE. En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre: ‘…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial’, por tanto -la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye- ‘…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado’. Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades. En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, ‘Estructura y Organización Territorial del Estado’, configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con autonomías, con un componente de división territorial del poder, donde los Órganos Ejecutivo y Legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, porque se les reconoce cualidad gubernativa. Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del mismo, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos. En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política,

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administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos”. Es necesario señalar que, el Estado Plurinacional con autonomías se rige por el principio de autogobierno pero también por el principio de unidad, de acuerdo a lo establecido en los arts. 1 y 270 de la CPE. En ese marco, el citado principio, se constituye en un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la CPE, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…” (las negrillas son nuestras). Ahora bien, la Ley Fundamental reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y establece una forma de administración y gestión pública la cual reconoce la cualidad autonómica a las entidades territoriales de gobierno de los niveles subnacionales, situaciones que constituyen una incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios a la administración estatal. La calidad Plurinacional del Estado y la cualidad gubernativa reconocida a las entidades territoriales, se constituyen en nuevos elementos constitucionales que deben ser implementados con el cuidado y la responsabilidad suficiente de todos los actores involucrados, porque no puede olvidarse que la norma constitucional es el marco regulatorio en el que deben desarrollarse ambos. Como fue señalado anteriormente la autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de su libre determinación es una cuestión diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la Norma Suprema, la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la autonomía indígena originario campesina (AIOC), como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), como ejercicio de la libre determinación. Sin embargo, a pesar de que ambas responden a concepciones diferenciadas, la una no es negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencias de la primera, por lo que la AIOC, establecida en la Tercera Parte de la Norma Suprema, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de los pueblos indígena originario campesinos al aparato de la administración pública. Por otro lado, debe hacerse notar que es el propio estatuyente municipal que estableció determinados postulados que delimitar la autonomía de las entidades territoriales y la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos bajo el principio de unidad del Estado, a partir de las bases fundamentales del Estado y el diseño organizacional estatal para todo el territorio nacional, que a pesar de que la totalidad del poder público no se encuentra concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, si no se encuentra distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las entidades territoriales autónomas (ETA), dicha participación debe enmarcarse a lo dispuesto por la Ley Fundamental. Asimismo, es menester señalar que la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización

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política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios). De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del “Pacto de Unidad”, en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas. En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”. Asimismo, no puede dejar de observarse que la Constitución Política del Estado, además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, en su parte axiológica asume y promueve los principios ético morales y valores de la sociedad plural, con el propósito de “vivir bien”. Es por ello, que estos principios y valores constitucionales han sido transversalizados, por el constituyente, en el resto del contenido constitucional con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -establecidos en el art. 9 CPE-, fines como la construcción de “una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales”, que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales, y a través del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización. III.2. Estructura y organización territorial del Estado La Constitución Política del Estado, plantea el reto de construir una nueva organización territorial del Estado, además de afirmar los departamentos, provincias y municipios, que son la herencia de la institucionalidad republicana, se prevén los territorios indígena originario campesinos, expresando de esta manera el modelo social comunitario, vinculados a la identidad cultural de sus poblaciones. En esta misma perspectiva se establece que las regiones, ya sea, como agregación de municipios pueden formar parte de la organización territorial del Estado Plurinacional. Al respecto, el art. 269 de la CPE, establece: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”. Asimismo, en necesario señalar que la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, estableció que: “Las unidades territoriales que se vayan creando y consolidando no serán unidades meramente administrativas de división política, que organiza el ejercicio de un otrora poder central del Estado, sino que serán unidades de ejercicio de ese tipo de poder del estado desmonopolizado, descentralizado y fragmentado territorialmente”. Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal, ha expresado en la DCP 0001/2013, lo siguiente: “Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por

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un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades (SCP 2055/2012 de 16 de octubre). En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones. La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’. Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial. Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público. Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: ‘Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales’. Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país. Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público. ‘La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y

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legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)’[2] <H:\DC- 0001-2013.doc>. Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones). De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta ‘…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica’. Por su parte la SCP 2055/2012 señala que: ‘…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos’” (las negrillas corresponden al original). Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma se encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo. De lo señalado, podemos afirmar que la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para el logro de los fines y funciones del mismo. Por otro lado, se debe hacer notar que, con relación a la Constitución Política del Estado abrogada, se excluye de la organización territorial al cantón, ya no se habla de secciones de provincia sino de municipios y se añaden el territorio indígena originario campesino y la región como potenciales nuevas unidades territoriales a partir de la conformación de sus respectivas ETA. Por tanto, en una suerte de pentaterritorialidad la Constitución Política del Estado, reconoce cinco niveles de organización territorial: departamental, regional, provincial, municipal y territorio indígena originario campesino; cinco niveles de gobierno: nacional, departamental, regional, municipal y el indígena originario campesino y cinco unidades territoriales: departamento, región, provincia, municipio y territorio indígena originario campesino, pero solo sobre cuatro de ellas, a excepción de la provincia, existirá una ETA.

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III.3. Autonomía municipal El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. El art. 6.II.3 de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez”, expresa que autonomía: “…es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”. En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la autonomía municipal, y establece en su art. 283 que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. Por su parte el art. 284 de la citada Ley Fundamental, establece: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son nuestras). La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o carta orgánica, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente Fundamento Jurídico. Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en los arts. 283 y 284 de la CPE. En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.

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Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”. En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. III.4. El orden competencial Se entiende por orden competencial, al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades competenciales para el cumplimiento de sus funciones. Como sucede en todo proceso sociopolítico de semejante envergadura, es lógico pensar que la construcción del Estado autonómico, tienda a desarrollarse gradualmente y en un periodo de tiempo más o menos extenso como un proceso paulatino, progresivo y fundamentalmente dinámico en el que intervendrán múltiples factores, los que en su conjunto determinarán variaciones y reconfiguraciones que afectarán el mapa competencial, y con ello, la dinámica del funcionamiento estatal en todos sus niveles. Uno de estos factores, es el de la movilidad competencial entendida como un fenómeno, que a partir del catálogo competencial primario establecido en texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas, se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo), sino porque a partir de ello, el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo. Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta tributario a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto, es la jurisprudencia; esto en razón que la implementación de una estructura estatal de carácter complejo y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional gobierno multinivel) puede provocar la emergencia de un cierto tipo de conflictividad de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), siendo uno de ellos -en el caso del Estado boliviano- la jurisprudencia, y más propiamente, la que emane del Tribunal Constitucional

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Plurinacional como resultado de procesos y acciones judiciales con relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del Código Procesal Constitucional [CPCo]) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias interterritoriales (arts. 202.3 de la Ley Fundamental y 92 y ss. del CPCo), entre otras. Debe advertirse, sin embargo, que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el desempeño de la institucionalidad autonómica. La asignación de facultades y prerrogativas, ligada al reconocimiento de una determinada jurisdicción en la que deberán ser ejercidas, define el “peso competencial” que corresponde a cada nivel de gobierno; es decir, el quantum de poder real que se le asigna a cada uno y cuyo análisis exige de un enfoque combinado, funcional y territorial a la vez, pues así como el ejercicio del poder público no puede ser comprendido sin una adecuada precisión de las áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas), tampoco puede serlo sin la delimitación del componente espacial; vale decir, que las prerrogativas se ejercen en materias determinadas y en una jurisdicción específica, aspecto que sin duda se utilizará para conjurar los riesgos de dilución temática (saber con exactitud “qué” se hace), de responsabilidades (“quién” hace), de recursos (con “qué” se hace) y de dispersión territorial (“dónde” se hace). Ello, no niega la posibilidad que una misma materia o área competencial, pueda ser disgregada en sus diferentes componentes o elementos funcionales, asignándose cada uno de ellos a más de un nivel territorial; lo que tampoco significa que el binomio “materia-territorio” sea descartado como fórmula de distribución, más al contrario, tiende a ser redimensionado buscando su adaptación a la complejidad del escenario competencial. No otra cosa hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su Título V, Capítulo III, referido al alcance de las competencias, en el que se desarrollan las listas competenciales en razón de materias, niveles territoriales y tipos competenciales específicos, lo que es congruente con lo determinado en la SCP 2055/2012, cuando habla de los tres ámbitos de ejercicio competencial: 1) Material (áreas funcionales); 2) Jurisdiccional (espacio y el ente gubernativo que las ejercen [unidad territorial y su ETA]); y, 3) Facultativo (en razón de las tipologías competenciales y sus facultades). En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales, se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central; es decir, que se optó por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico), dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas, específicamente mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas, por supuesto); lo que implica que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial, se constituyen en procesos progresivos de sucesivos ajustes, de acuerdo a las necesidades de la gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal en concreto. La cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, opera en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución Política del Estado, o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del gobierno central opera automáticamente en calidad de exclusivas, lo que significa que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).

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Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto, ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles), que establecen ámbitos de acción pública brindados únicamente a favor del titular, como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base mediante mecanismos de delegación y transferencia, únicamente en las competencias de carácter exclusivo, lo que además implica la necesidad del establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente. De esta manera, en resumen, la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía, el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: i) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; ii) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, iii) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: a) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, b) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas. Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (exclusivas, básicamente), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las que la delegataria, esté en condiciones de asumir. Sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve) forman parte de lo que en teoría se denomina “orden competencial”. Dicha categorización reconoce a las competencias: “ (…) 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas; 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa

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Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”. El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como “cláusula residual”, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, sea reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley. Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario, y, no constituyen una nueva categoría competencial. De esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central, el que podrá transferirlas o delegarlas conforme el art. 297.I de la CPE. III.5. Las cartas orgánicas Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; norma constitucional de la cual surge el control preventivo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control preventivo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia. Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”. A objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado, como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. Al respecto, la SCP 2055/2012, ha establecido: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos. Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos

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autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”. Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, como se señaló anteriormente la DCP 0001/2013, estableció que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica. El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'. Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas. Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional. Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances: 1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE. 1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado' (las negrillas son nuestras).

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Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275. Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto ‘estatuyente’, por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”. Respecto a los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, la SCP 2055/2012, estableció que: “…es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I.1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (las negrillas corresponden al texto original). Conforme a dicho razonamiento, la DCP 0001/2013, estableció: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos: · Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE. · Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las

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leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas. · Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: ‘Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial. En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno’. Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado. · Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V.” (las negrillas corresponden al texto original). III.6. Examen de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo El juicio de constitucionalidad de la carta orgánica municipal de Ravelo, será efectuado en función a la estructura de dicho proyecto normativo, que está conformada por un Preámbulo, trece Títulos en los cuales se encuentran desarrollados un total de ciento cincuenta y tres artículos; mismos que serán analizados por Títulos, aclarándose que únicamente se transcribirán y se desarrollará el examen de constitucionalidad de aquellas normas que presentan alguna contradicción con la Constitución Política del Estado o que de alguna manera requieran una explicación (entendimiento) a fin de despejar las dudas sobre la incompatibilidad con la Ley Fundamental. III.6.1. Sobre el Preámbulo El texto del Preámbulo de referencia, tiene el siguiente contenido: “PREÁMBULO Datos oficiales dan cuenta de que el Municipio de Ravelo se crea mediante, Ley de creación de 24 de Enero de 1911. Actualmente es la Segunda Sección de la provincia Chayanta de la región Norte del departamento de Potosí. Luego del Referéndum del 25 de enero de 2009 donde queda aprobada la Constitución Política del Estado Plurinacional y del referéndum de las Autonomías del 6 de diciembre de 2009, se constituye en Municipio Autónomo de Ravelo. En el marco del ejercicio y perfeccionamiento de su autonomía de Municipio Autónomo de Ravelo, a iniciativa y compromiso político de sus autoridades legislativa y ejecutiva impulsaron la formulación

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de la Carta Orgánica Municipal que se constituye, como indica en artículo 60 de la ley Marco de Autonomías y descentralización, ‘la normativa institucional básica de las entidades territoriales autónomas, es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactada, reconocida y amparada por la Constitución política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico….’ Y como lo señala la Constitución Política del Estado, artículo 275.” entra en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio de su jurisdicción. La Carta Orgánico Municipal de Ravelo es resultado del proceso participativo de las y los ciudadanos del municipio, quienes a través de las y los asambleístas elegidos según procedimientos propios de sus organizaciones sociales y funcionales, plasmaron sus opiniones, sugerencias y posición respecto a la identidad y unidad del municipio, respeto y subordinación a la Constitución Política del Estado, elección de sus autoridades, la administración de sus recursos económicos, el ejercicio de sus facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva y la participación social bajo la visión de desarrollo del municipio definido como ‘ECONÓMICO PRODUCTIVO TRANSPARENTE, CON IGUALDAD SOCIAL, EQUIDAD DE GÉNERO, RESPETO A SU HISTORIA, CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PARA VIVIR BIEN’ Su identidad cultural, expresado claramente en la Carta Orgánica Municipal deriva de los Jalq’as y Llameros y pese a las embestidas de los españoles durante la colonia, sus manifestaciones, sus vestimentas, su idioma y su respeto a la Pacha mama, no han sido vulnerados, asimismo su historia da cuenta de ser la cuna de los mártires de la independencia, en su territorio nació don Manuel Ascencio Padilla, esposo de la valerosa doña Juana Azurduy de Padilla, cuyas proezas heroicas constituyeron a la independencia de la república de Bolivia. El territorio de Ravelo es reconocido por su potencial agropecuario, es proveedora de alimentos entre tubérculos, granos y otros para la ciudad de Sucre, los centros mineros cercanos y otros poblaciones importantes, la papa principalmente cultivo de la región, es orgullo local y su referencia ha trascendido hasta el ámbito nacional, las características de sus recursos naturales principalmente suelo y agua son excepcionales aspecto que es menormente favorable para sus expectativas de sus desarrollo autonómico. Fruto de este nuevo desafío de desarrollo es que los principios reguladores de convivencia, de respeto a la dignidad de las personas sin ningún tipo de distinción, de complementariedad, de reciprocidad, de participación y control social, de transparencia en la administración publica establecidos en la Carta Orgánica Municipal son los que regularan el ejercicio de las competencias municipales para el desarrollo integral mejorando la calidad de vida, respetando la madre tierra y el medio ambiente y protegiendo su patrimonio histórico cultural” (las negrillas corresponden al texto original). Atendiendo al carácter plural de la sociedad boliviana, el Preámbulo de una carta orgánica, debe reflejar la realidad sociocultural del municipio, de ahí que de acuerdo al art. 275 de la CPE, dicho instrumento normativo debe ser elaborado de manera participativa, en función al contexto sociocultural de los habitantes y comunidades de cada municipio, sobre la base de los principios, valores y fines plasmados en la Norma Suprema. El texto del Preámbulo, hace referencia a que el mismo es el resultado del proceso participativo de los ciudadanos, de las organizaciones sociales y funcionales de dicho Municipio, resaltando su identidad cultural derivada de los Jalq’as y Llameros, enfatizando que la visión de desarrollo del municipio de Ravelo, se define como: “ECONÓMICO PRODUCTIVO TRANSPARENTE, CON IGUALDAD SOCIAL, EQUIDAD DE GÉNERO, RESPETO A SU HISTORIA, CULTURA Y MEDIO AMBIENTE PARA VIVIR BIEN”, lo antes mencionado evidencia que el Preámbulo de la Carta Orgánica en análisis, refleja la realidad sociocultural del municipio de Ravelo, derivada de su identidad cultural; proyecta su visión de desarrollo basado en los principios de respeto a la dignidad de las personas, complementariedad, reciprocidad, entre otros; y, que fue elaborada de manera participativa; estos aspectos hacen evidente que el Preámbulo no se contrapone a lo establecido en los arts. 270 y 275 de la CPE, por lo

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que corresponde declarar su compatibilidad con la Ley Fundamental. III.6.2.Título I, Disposiciones Generales El Título I del proyecto en análisis, comprende del art. 1 al 22, en los que se establecen la sujeción de la Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado, la regulación del régimen municipal autonómico, sus fines, su alcance, visión de desarrollo, jurisdicción territorial, identidad cultural; naturaleza, sujetos y ejercicio de la autonomía municipal; denominación, símbolos, idiomas oficiales y principios del municipio; derechos, deberes y obligaciones de los habitantes, así como su inviolabilidad; vigencia del derecho autonómico, cláusula de colisión y jerarquía normativa. Control previo de constitucionalidad Lo anotado precedentemente, hace evidente realizar un análisis respecto al contenido de los artículos del proyecto en revisión. Artículo 1. Sujeción a la Constitución Política del Estado “La presente normativa denominada Carta Orgánica Municipal del Municipio Autónomo de Ravelo declara su estricta sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional, asimismo asume que tiene jerarquía en su aplicación en relación a cualquier otra legislación autonómica y otras disposiciones dentro de su territorio autónomo” (las negrillas son nuestras). El art. 410.II de la CPE, establece los principios, de supremacía constitucional, según el cual la Constitución Política del Estado, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; y, el principio de jerarquía normativa, según el cual en el ordenamiento jurídico existe un orden jerárquico, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; asimismo, el parágrafo II numeral 3 de la citada Ley Fundamental, determina que las leyes nacionales tienen igual jerarquía que las cartas orgánicas de acuerdo a las competencias previstas en la Norma Suprema. Por su parte el art. 60.II de la LMAD, establece que: “El Estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”. Por consiguiente, no es admisible que la norma institucional básica sea asuma como la norma de mayor jerarquía frente al resto de la normativa emitida por la ETA, por cuanto el contenido del art. 410.II.3 de la CPE, es claro al establecer dentro del mismo nivel de jerarquía a las leyes nacionales, cartas orgánicas y leyes municipales; en tal sentido la frase “asimismo asume que tiene jerarquía en su aplicación en relación a cualquier otra legislación autonómica y otras disposiciones dentro de su territorio autónomo”; resulta incompatible con el articulo antes citado de la Constitución Política de Estado, porque no puede establecer jerarquía dentro de su jurisdicción territorial, sino más bien se debe señalar la preeminencia de su aplicación en relación a la legislación autonómica de su jurisdicción. En ese sentido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “asimismo asume que tiene jerarquía en su aplicación en relación a cualquier otra legislación autonómica y otras disposiciones dentro de su territorio autónomo” del artículo analizado. ARTÍCULO 2. Objeto “La Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Ravelo tiene por objeto regular el régimen municipal autonómico por mandato establecido en su parte tercera artículos 269 al 305, de la Constitución

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Política del Estado Plurinacional la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y otras normativas vigentes”. Se entenderá la compatibilidad del artículo en cuestión, siempre que el régimen autonómico municipal que se regula, esté enmarcado en las normas contenidas en los capítulos cuarto, quinto y sexto (arts. 283 al 288) de la Tercera Parte, de la Constitución Política del Estado. Artículo 3. Fines “La Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Ravelo tiene como fin la regulación de la autonomía municipal respecto a la administración de sus recursos económicos, el ejercicio de sus facultades legislativa y ejecutiva, reglamentaria, fiscalizadora, técnica y administrativa en el ámbito de su jurisdicción territorial, así como la participación directa y efectiva de los ciudadanos y ciudadanas con equidad social, justicia e igualdad en el proceso de desarrollo integral socioeconómico del municipio” (se añadieron las negrillas). El art. 272 de la CPE, establece que la autonomía entre otros aspectos implica el: “…ejercicio de las facultades, legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva”, concordante con el art. 6.II.3 de la LMAD, refiriéndose a la administración de las unidades territoriales, señaló que autonomía implica el: “…ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva”. Consiguientemente, realizado el contraste con la norma constitucional antes citada se advierte que la Carta Orgánica en análisis, incorpora las facultades técnica y administrativa, como parte de la autonomía, mismas que no se encuentran reconocidas por la Constitución Política del Estado, por lo que no es permisible que una norma institucional básica incorpore o cree nuevas facultades que impliquen el ejercicio de la autonomía. Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “técnica y administrativa”, por ser contraria al art. 272 de la CPE. Artículo 4. Alcance “El alcance de la Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Ravelo comprende a la unidad territorial municipal compuesto por: distritos y comunidades; a los procedimientos y elaboración de: leyes, ordenanzas y resoluciones municipales, decretos municipales resoluciones administrativas y reglamentos, en concordancia con el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas, el marco general de la participación ciudadana y control social del municipio” (las negrillas fueron agregadas). El citado artículo norma sobre el alcance de la carta orgánica, señalando que comprende a la unidad territorial, además de referirse que será en concordancia con el nivel central del Estado y otras ETA; al respecto, se evidencia una incongruencia en la redacción que conlleva a la ambigüedad de la misma y transgrede el principio de seguridad jurídica, por cuanto la carta orgánica como norma básica del municipio, debe estar en concordancia con la Constitución Política del Estado como norma suprema del ordenamiento jurídico interno, y con las leyes nacionales dentro del marco de sus competencias, mas no así con el nivel central del Estado, -como se tiene redactado-, entendida como la institucionalidad del gobierno nacional; de la misma manera se aclara que tampoco debe estar en concordancia con las otras entidades territoriales, por cuanto toda norma -en este caso la carta orgánica- debe estar en concordancia con otra norma de igual o superior jerarquía y no con otra entidad territorial, que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial. Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del citado artículo con la Constitución Política de Estado. Artículo 6. Jurisdicción territorial

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“Municipio Autónomo de Ravelo se encuentra dentro de la provincia Chayanta departamento de Potosí está conformado por distritos y comunidades comprendidos entre sus límites territoriales, al Este con el municipio de Poroma provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, al Oeste con el municipio de Ocuri y Colquechaca, al Norte con el municipio de San Pedro de Buena Vista provincia Charcas y al Sur con el municipio de Tacobamba provincia Cornelio Saavedra”. El citado artículo establece la ubicación del municipio de Ravelo, así como sus límites territoriales; al respecto es preciso puntualizar que sobre la posibilidad de establecer los límites en cartas orgánicas y estatutos autonómicos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la DCP 0008/2013 de 27 de junio, determinó lo siguiente: “En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1)El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2)La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida (el resaltado es nuestro). En base a dicho razonamiento, se concluye que el establecimiento de límites no corresponde que sea determinado unilateralmente dentro de una carta orgánica municipal, por lo que el contenido del art. 6 de la carta orgánica en análisis es incompatible con el art. 269.II de la CPE. Artículo 8. La naturaleza de la autonomía municipal “I. El Municipio Autónomo está reconocido como parte de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia señalada en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomía y Descentralización. Asume su condición autonómica fruto de la aprobación de la Constitución Política del Estado lo que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva de sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones. II. Define a su Autonomía Municipal como una cualidad gubernativa en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por ley, está constituido por un Órgano Legislativo o Concejo Municipal, por un Órgano Ejecutivo presidido por la Alcaldesa o Alcalde y por la sociedad civil organizada que ejerce el control social”. El art. 283 de la CPE, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal (…); y un Órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, por su parte el art. 272 de la citada Norma Suprema, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, marco constitucional a partir del cual el art. 6.II.3 de la LMAD, prescribe que la autonomía: “Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley…”. En ese contexto constitucional y legal, la autonomía municipal se constituye en la cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial conformada por un Órgano Ejecutivo municipal y un Órgano Legislativo municipal que administran y gobiernan en la jurisdicción de la unidad territorial,

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consiguientemente, no es posible incluir en su definición a la sociedad civil organizada. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del enunciado “…y por la sociedad civil organizada que ejerce el control social…” inserto en el texto del artículo analizado. Artículo 9. Sujetos de la autonomía municipal “Los sujetos de la autonomía municipal son los estantes y habitantes, los distritos municipales, las comunidades y juntas vecinales organizadas según normas y procedimientos propios, las organizaciones funcionales, y otras reconocidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional que se encuentran dentro del territorio del Municipio Autónomo”. En la línea de razonamiento trazada al analizar el art. 8 del presente proyecto, se tiene que los estantes y habitantes del municipio de Ravelo carecen de la calidad gubernativa para ser sujetos de la autonomía municipal, por cuanto esta calidad está únicamente reconocido a la “…institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial…”, es decir, que solo una ETA puede ser sujeto de la autonomía, por cuanto ésta se encuentra imbuida del poder público, excluyendo consecuentemente a todo componente de la llamada sociedad civil. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo analizado en su integridad. Artículo 12. Denominación del municipio “Se denomina ‘Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo’, de la provincia Chayanta del departamento de Potosí”. El art. 6.I.1 de la LMAD, define a unidad territorial como: ”…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; asimismo, el numeral 1 del parágrafo segundo y artículo, define a la entidad territorial como: “…Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial” (las negrillas son nuestras). En el artículo que se analiza, se advierte la existencia de una incongruencia entre el numen iuris y el contenido del mismo, por cuanto el primero hace referencia a la denominación de la unidad territorial -que en este caso es el municipio de Ravelo-, y el segundo señala que dicho Municipio tendrá el denominativo de “Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo”; es decir, la institucionalidad que administra la unidad territorial. Lo antes anotado, evidencia que el estatuyente municipal, ha otorgado el denominativo de “Gobierno Autónomo”, a la unidad territorial de Ravelo, otorgándole de manera implícita la calidad de autónomo, aspecto constitucionalmente no es admisible, por cuanto, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial; consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley fundamental del art. 12 de la carta orgánica que se analiza. Artículo 13. Símbolos del municipio “(…) II. Asimismo, se reconoce los símbolos del Estado Plurinacional: Bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el Himno Boliviano; el Escudo de Armas; la Wiphala; la Escarapela; la Flor de la Kantuta y la Flor del Patujú”. La DCP 0001/2013, dispuso que: “La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales

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establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional”. En el marco de la jurisprudencia establecida, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo analizado. Artículo 14. Idiomas oficiales del municipio “En el marco de sus normas y procedimientos propios reconoce como su primera lengua e idioma oficial el quechua y como segunda lengua el castellano. El Gobierno Autónomo Municipal fomentará el aprendizaje de otros idiomas y lenguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos del país y del extranjero, y otras formas de comunicación”. El art. 2 de la CPE, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”. En este marco constitucional, las ETA municipales no gozan de la libre determinación, aspecto que es reconocido a las NPIOC, en base a su existencia precolonial y el dominio ancestral sobre sus territorios. A su vez, el art. 5.I de la CPE, dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”, consiguientemente, dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Ravelo todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales. El parágrafo II del citado artículo versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE). En tal antecedente, no es permisible que la Carta Orgánica en análisis establezca la oficialidad de los idiomas quechua y castellano, toda vez que por prescripción del artículo antes citado, la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, los reconoce como oficiales en todo el territorio nacional,

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consiguientemente resulta incompatible la redacción del nomen iuris como el resto del contenido del artículo analizado. Por otra parte, el reconocimiento de rangos o jerarquías entre idiomas (el quechua como primera lengua y el castellano como segunda) es claramente incompatible con el texto constitucional, en el que no establece jerarquía o gradación alguna entre los treinta y siete idiomas reconocidos como oficiales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Por tanto, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo examinado en su integridad. Artículo 16. Derechos autonómicos de los habitantes del municipio “Además de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, son derechos autonómicos: (…)”. Partiendo del entendido de que derecho es toda facultad propia de toda persona para realizar o no una cierta conducta, en conformidad con una norma jurídica, la Constitución Política del Estado ha consagrado un catálogo amplio de derechos, entre los cuales se encuentra los fundamentales, civiles, políticos, de los pueblos indígenas, sociales y económicos, etc.; no obstante de ello, en dicho catálogo, vuestra Norma Suprema no ha previsto derechos autonómicos como potestad o facultad de los ciudadanos y ciudadanas. El art. 1 de la CPE, señala que Bolivia se constituye en un Estado con autonomías, en ese entendido la misma Norma Suprema en su art. 272 ha señalado que la autonomía: “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, definición a partir de la que el art. 6.II.3 de la LMAD, establece que la autonomía: “Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”. En base a dicha definición, la autonomía no se configura como un derecho de la ciudadanía, sino que se constituye en una cualidad gubernativa reconocida a las ETA y más en el caso de los municipios, en el que la autonomía procede de manera directa, sin necesidad de un referéndum que determine el acceso, por tanto se reitera la autonomía no es un derecho inherente a los habitantes del municipio. La DCP 0001/2013, estableció lo siguiente:”Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá

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establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”. En ese sentido, el artículo en análisis resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, porque la Carta Orgánica no puede reconocer derechos que ya se encuentran plasmados en la Norma Suprema, y los derechos que se señalen en la norma institucional básica deben estar relacionados con alguna de las competencias asignadas. Por todo ello, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo analizado. Artículo 17. Derechos políticos de los habitantes del municipio “En el marco de la presente Carta Orgánica Municipal y en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado Plurinacional, son los derechos políticos de ciudadanas y ciudadanos: 1. Derecho a ser elegido con equidad de género. 2. Derecho a participar como elector. 3. Derecho a la paridad y alternancia en la representación política y ciudadana”. La DCP 0001/2013, estableció lo siguiente: ”Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”. En ese sentido, el artículo en análisis resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, porque la Carta Orgánica no puede reconocer derechos que ya se encuentran plasmados en la Norma Suprema, consiguientemente, la norma institucional básica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Artículo 18. Obligaciones y deberes como habitantes del municipio “La presente Carta Orgánica Municipal, además de los reconocidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, declara como obligaciones y deberes: (…) 2. Respetar y defender los símbolos locales y nacionales. (…) 8. Participar en la organización y funcionamiento de las organizaciones de base. 9. Participar en las elecciones de las autoridades locales, departamentales y nacionales. (…) 11. Ejercer el control social. 12. Participar, elaborar, apoyar y hacer seguimiento a los planes, programas y proyectos. (…)

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16. Defender armónica y pacíficamente la integridad territorial sea este de carácter municipal o comunal. (…)”. Con relación al nomen iuris El art. 14.II de la CPE, señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación (…) que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” (las negrillas son nuestras). La frase “como habitantes del municipio” contenida en el nomen iuris, pretende establecer que el catálogo de obligaciones y deberes, solo son inherentes a los habitantes del municipio de Ravelo, aspecto que constitucionalmente no es admisible, pues se estaría estableciendo obligaciones únicamente para los habitantes de Ravelo; generando discriminación con relación a los estantes que por determinadas razones se encuentren en el mencionado Municipio y pata todos los bolivianos y bolivianas; consecuentemente corresponde a este Tribunal, declarar la incompatibilidad de la frase “como habitantes del municipio” contenida en el nomen iuris del artículo que se analiza, por ser contraria art. 14.II de la CPE. Con relación al numeral 2 Determina como deber de todos los habitantes del municipio el: “Respetar y defender los símbolos locales”, aspecto sobre el que se precisa de algunas consideraciones especiales: 1) Se trata de un mandato que se enmarca dentro de la esfera de lo cívico, pues integra elementos simbológicos alrededor de los cuales se construye un sentimiento de unidad e identidad municipal, lo que sin embargo no niega o limita la simbología general del Estado, propugnándose un escenario en el que la identidad del todo convive con la identidad de las partes, y viceversa; 2) En el mismo sentido, “…Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (art. 1 de la CPE), por consiguiente, la existencia de una simbología general en el municipio, no puede desconocer o limitar la pluralidad de simbologías de todo tipo que pueden existir dentro de su territorio; 3) En este marco, la relación del ciudadano con los símbolos oficialmente declarados como tales se configura a partir del “respeto” a los mismos, y no podría implicar un deber de “defensa”; y, 4) Un deber de defensa de símbolos cualesquiera que estos fueren, puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia, además de promover acciones de hecho por parte de los ciudadanos. En el entendido de que el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del término “defender” inserto en la disposición analizada. Con relación al numeral 8 El art. 21.4 de la CPE, establece el derecho de las personas: “A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos”. De esta forma, debe entenderse que la potestad de participación en la organización y funcionamiento de las organizaciones de base que se encuentra inserta en el texto analizado como un deber, es ante todo un derecho, siendo por consiguiente de ejercicio potestativo. Por consiguiente, corresponde declarar su incompatibilidad.

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Con relación al numeral 9 El art. 26 de la CPE, consagra los derechos políticos de las ciudadanas ciudadanos bolivianos, encontrándose entre ellos el de participar de manera libre en la formación, ejercicio y control de poder político, el parágrafo segundo del mencionado artículo desarrolla en derecho de participación, señalando que éste comprende el derecho de sufragio, entendida como la facultad política y constitucional a votar a los cargos públicos electos, sean nacionales o subnacionales; consiguientemente, al encontrarse establecido que el sufragio en un derecho reconocidos por la Constitución Política del Estado, la carta orgánica municipal, no puede establecer dicha facultad como un deber u obligación, aspecto no admisible constitucionalmente, por lo que corresponde a este Tribunal, declarar la incompatibilidad del numeral analizado, por ser contrario al art. 26 de la CPE. Con relación a los numerales 11 y 12 Estos dos numerales están materialmente relacionados con la participación y el control social, los cuales se constituyen en un derecho de la sociedad civil organizada (como bien dispone el art. 7 de la Ley 341 de Participación y Control Social) y no así en un derecho individual, por consiguiente, se entiende que en ciertos casos los derechos conllevan ciertas obligaciones; sin embargo, esto no opera en el presente caso, pues como se tiene dicho, el nomen iuris del artículo está referido a los deberes de los habitantes en forma individual y no así a los derechos que corresponden en su ejercicio a la sociedad civil organizada. Este entendimiento es refrendado por el art. 3.8 de la citada Ley al establecer como uno de sus fines el “Fomentar y facilitar el ejercicio plural, efectivo, equitativo del derecho de Participación y Control Social en la gestión pública” en tanto que el art. 6 de la misma norma determina que “Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas” Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de los dos numerales objeto de análisis. Con relación al numeral 16 Este articulado determina como deber el de: “Defender armónica y pacíficamente la integridad territorial sea este de carácter municipal o comunal”, aspecto sobre el que caben ciertas puntualizaciones: i) La integridad territorial es un principio del derecho internacional compuesto por dos elementos: a) El derecho de todo estado a la preservación de la totalidad de su territorio; y b) A estar libre de injerencia de otros estados o conjuntos de estados; ii) En caso de la existencia de conflictos territoriales internos relacionados sobre todo con los limites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin. El art. 108.13 de la CPE, establece como un deber la defensa de la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETA; lo mismo que el art. 261 de la Norma Fundamental que dispone que “La integridad territorial, la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas constituyen un deber del Estado”. Bajo estas consideraciones, no es posible admitir como un deber del ciudadano de Ravelo la defensa

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de la integridad territorial de su municipio, o de las comunidades que lo conforman. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral analizado. ARTÍCULO 20. Vigencia del derecho autonómico “El Municipio Autónomo reconoce que la vigencia del derecho autonómico es de carácter indefinido, para ello guiará su comportamiento autonómico en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, las leyes que emerjan de la Carta Orgánica Municipal y otras normativas referidas a la Autonomía Municipal aprobadas tanto por el Concejo Municipal como por la Asamblea Plurinacional”. En virtud de la reflexión efectuada al analizar el art. 16 de la presente Carta Orgánica y por conexitud, corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo. Artículo 21. Cláusula de colisión “En caso de producirse colisión entre dos o más normas que tengan contenidos incompatibles o contrarios, se aplicará la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y otras leyes pertinentes”. Artículo 22. Jerarquía jurídica interna “La legislación del Municipio Autónomo de Ravelo define el siguiente rango de jerarquía jurídica municipal. 1. Carta Orgánica Municipal 2. Ley Municipal 3. Ordenanza Municipal 4. Resolución Municipal 5. Decreto municipal 6. Resolución Administrativa 7. Reglamento municipal”. Por su conexitud, corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad de estos dos artículos de manera conjunta. Consideraciones comunes A partir de la transición hacia un modelo de Estado compuesto, la estructuración del sistema jurídico boliviano adquiere también matices de complejidad, puesto que al reconocerse constitucionalmente la existencia de múltiples centros emisores de leyes, se configura paralelamente una estructura normativa compleja marcada por la coexistencia de un sistema normativo general, con subsistemas normativos territoriales, que si bien pueden seguir un desarrollo diferenciado unos respecto de otros, empero, siempre dentro del marco que ha establecido la Norma Suprema. Surge así la posibilidad de contradicciones o colisiones entre los diferentes tipos normativos previstos, lo que implica la necesidad de establecer mecanismos de compatibilización y coherencia que los eviten, para cuyo efecto el art. 410.II de la CPE, dispone como principios ordenadores del complejo sistema normativo boliviano a la jerarquía y la competencia, a ser desarrollados en el siguiente punto. Principios ordenadores de la estructura o sistema normativo Corresponde previamente aclarar que la reflexión que a continuación se desarrolla no involucra a los diversos sistemas jurídicos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) que, conforme al pluralismo jurídico consagrado en los arts. 1 y 30.II.14 de la CPE, aplican sus propias

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normas y procedimientos de acuerdo a lo establecido en el art. 190 y ss. de la Norma Suprema. El 410.II de la CPE, establece que: “La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales” (las negrillas son nuestras), cuya correcta interpretación precisa del marco analítico desarrollado en los siguientes incisos: 1) El principio de jerarquía, establece un ordenamiento normativo basado en la identificación de rangos de superioridad e inferioridad, determinando una aplicación escalonada de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior, mucho menos modificarlas, derogarlas o abrogarlas. El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango; es así que el art. 410.II, de la CPE, establece expresamente este principio, identificando cuatro niveles o rangos, a saber: i) El Primer nivel, en el que se encuentran ubicados la Constitución Política del Estado como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y el bloque de constitucionalidad, integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, normas que tiene carácter supremo y general en todo el territorio nacional, consiguientemente son de aplicación preferente frente a todo otro tipo de norma; ii) El segundo nivel, en el que ubican los Tratados internacionales que no forman parte del bloque de constitucionalidad; iii) El tercer nivel, en el están contempladas las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. En este marco, la conflictividad internormativa que se llegue a presentar, será resuelta mediante la aplicación de los principios descritos en dos escenarios posibles: a) En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia intersistémica; y, b) En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intrasistémica, como se desarrollará más adelante; y iv) El cuarto nivel en el que se involucra toda la normatividad de carácter administrativo y reglamentario, consistentes en: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” 2) Principio de competencia, por el que el aparente desorden jurídico creado y expuesto por la redistribución de las capacidades normativas viene en buena medida corregido por el juego del principio de la competencia, en cuya virtud, no todos los centros públicos emisores de normas tienen simultáneamente las mismas facultades para disponer de todas las fuentes de creación del Derecho, sino que el acceso a éstas, excluyendo injerencias provenientes incluso de los niveles superiores del Estado, se determina en función de los intereses que cada entidad territorial tiene reconocidos constitucionalmente como competencias a su cargo (Martín, 2007). El principio de competencia adquiere especial trascendencia cuando es aplicado en la dimensión territorial; es decir, cuando emergen, como se tiene expresado varios subordenamientos o subsistemas normativos de vigencia territorial restringida operando simultáneamente con un sistema jurídico global o general, ambos sometidos a un solo referente normativo final: la Constitución Política del Estado. Bajo este entendimiento, es constitucionalmente admisible que una determinada ETA, emita como válidas aquellas normas o actos procedentes de sus órganos de gobierno (legislativos o ejecutivos) emitidos en el marco de sus propias competencias, de ahí que, en la confrontación entre una ley del nivel nacional y una ley municipal sería erróneo concluir en la aplicación preferente de la primera solo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre normas de dos sistemas jurídicos diferentes; es decir, provenientes de entidades territoriales entre las que tampoco se reconoce jerarquía alguna, la única forma posible de resolver las posibles colisiones normativas es en virtud a la asignación competencial, así, la ley municipal se aplicará con preferencia a la ley nacional si es que se tratase de una competencia municipal, y viceversa.

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La DCP 0035/2014 de 27 de junio, señaló dos posibles escenarios de conflictividad internormativa, así como su resolución a partir de los principios de jerarquía y competencia: “Escenario 1. En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica. Supuesto que parte de la ya mencionada coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional) con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial) que gozan de la posibilidad de un desarrollo diferenciado tanto en relación con los otros subsistemas como con el sistema normativo general, pero siempre dentro del marco constitucional. En este caso, la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes) sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda (a ser desarrollados más adelante) y el ámbito territorial que a cada cual le corresponda. En conclusión, la interpretación desarrollada en las resoluciones constitucionales citadas se refiere específicamente a los casos que se enmarquen en este supuesto, es decir, en la determinación de la norma aplicable cuando se trate de disposiciones de diferentes subsistemas normativos, ergo, pertenecientes a ETA diferentes, escenario en el que evidentemente no es posible establecer jerarquización alguna debido al complejo orden competencial desarrollado en la Constitución Política del Estado. - Escenario 2. En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica. Otra es la situación en el establecimiento de mecanismos de ordenación normativa dentro del sistema general y en cada uno de los subsistemas normativos territoriales hacia lo interno, pues en estos casos, considerando que se trata de cuestiones de competencia ya asignadas por la Constitución Política del Estado a cada ETA y las cuales serán desarrolladas por su propia normatividad siempre en el marco del orden competencial. En este caso, al no subsistir el riesgo de colisión o conflicto entre normas de diferentes ETA que reclamen cada cual para si la titularidad sobre la regulación de una determinada competencia, se entiende que el orden y la coherencia en la estructuración de estos sub-ordenamientos jurídicos recaerá nuevamente en el principio de jerarquía, dispositivo ordenador que obviamente debe ser desarrollado en las normas básicas institucionales de cada ente gubernativo subnacional. Aplica así la idea de la ‘conservación del orden jerárquico tradicional” ya desarrollada hacia lo interno de cada subsistema normativo subnacional, pues los cambios aplicados en los Estados compuestos a la visión de un orden normativo simple, unilineal, no llegan a desconocer por completo elementos que con ciertos matices, aún gozan de validez como elementos determinadores de la norma aplicable a cada situación en concreto, en este caso, a la estructuración de los sub-ordenamientos normativos autonómicos. Así, dentro del marco constitucional, cada subsistema normativo territorial subnacional tendrá como norma de aplicación preeminente a toda la normativa autonómica de la ETA en cuestión al estatuto autonómico o la carta orgánica, entendimiento coherente con el art. 60.II LMAD cuando expresa que: ‘El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia’, disposición que las ratifica como las normas base sobre las que se estructura todo el subsistema institucional y normativo autonómico, cuyo dispositivo ordenador a la jerarquía, tomando a la Constitución Política del Estado como

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referente final de unidad y consistencia jurídica, como es lógico”. Con relación al art. 21 En el análisis del caso concreto, el deliberante de Ravelo, previendo situaciones de colisión normativa, pretende establecer un dispositivo ordenador de la complejidad jurídica basado esencialmente en la jerarquía, bajo un sistema rígido de prelación cimentada en una aplicación preferente siguiendo la siguiente escala: la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, leyes municipales y nacionales vigentes, entremezclando y subordinando normas de diferente naturaleza y órgano emisor, sin considerar las especificidades propias de la conflictividad entre normas provenientes de diferentes ETA en las que aplica el principio de competencia (ordenamiento normativo inter-sistémico) frente a la conflictividad entre normas pertenecientes a un mismo sistema (ordenamiento normativo intra-sistémico), vulnerando con ello el art. 410.II de la CPE. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo objeto de análisis. Con relación al art. 22 La DCP 003/2014 de 10 de enero, señaló lo siguiente: “…para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas. De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal. Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano.” Este artículo si bien establece una gradación jerárquica interna de normas; es decir, aplica el principio de jerarquía para regular el ordenamiento jurídico interno del subsistema normativo del municipio de Ravelo, ubicando a la Carta Orgánica como la norma interna de mayor jerarquía y a la Resolución municipal, en el últimos peldaño; empero, no establece qué órgano -Ejecutivo o Legislativo municipal- es el competente para emitir dichas normativas de carácter municipal y menos aún el alcance de cada una de ellas; consiguientemente, la carencia advertida no permite distinguir a qué órgano municipal le corresponde emitir cada normativa y si es en el ejercicio de la facultad normativa o reglamentaria. Por otro lado, es necesario considerar que, las Ordenanzas Municipales no se encuentran contempladas en la gradación establecida en el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía

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para la aplicación de las leyes establece a “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno. Es necesario precisar que la DCP 0003/2014, señala al respecto lo siguiente: “En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas. De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal. Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”. Sin embargo, las ordenanzas municipales podrían constituirse como normas administrativas internas de los órganos de gobierno; es decir, de aplicación particular y no general como lo es una ley municipal, por lo que no podría contemplarse que una ordenanza se encuentra jerárquicamente por encima de los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos. Bajo este entendimiento, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo 22 en su integridad. Realizado el contraste correspondiente, se advierte la incompatibilidad de los arts. 1 parte in fine del enunciado “asimismo asume que tiene jerarquía en su aplicación en relación a cualquier otra legislación autonómica y otras disposiciones dentro de su territorio autónomo”; 3, en la frase “técnica y administrativa”; 4; 6; 8.II en la frase “y por la sociedad civil organizada que ejerce el control social”; 9; 12; 13.II; 14; 16; 17; 18 nomen iuris en la frase “como habitantes del municipio” numerales 2 en la palabra “defender”, 8, 9, 11, 12 y 16; 20; 21 y 22. Consiguientemente, los arts. 2, 5, 7, 10, 11, 15, y 19 no resultan contrarios a la Constitución Política del Estado, consiguientemente son compatibles. III.6.2. Título II, Órganos de gobierno El Título II del proyecto en análisis, comprende del art. 23 al 53 en los que se establecen normas relativas a la organización del Municipio -Consejo y Ejecutivo Municipal- y del servidor público. Control previo de constitucionalidad

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Lo anotado precedentemente, hace evidente realizar un análisis respecto de los artículos del título en revisión. Artículo 23. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades “La estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal está compuesta por un Órgano Legislativo y un Órgano Ejecutivo: I. El Órgano Legislativo o Concejo Municipal tiene las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias del municipio autónomo, está conformado por siete concejales hombres y mujeres elegidos y elegidas por el pueblo a través de elecciones democráticas. II. El Órgano Ejecutivo que es presidido por el Alcalde o Alcaldesa y tiene atribuciones de representar y dirigir en función a su competencia establecida en la presente Carta Orgánica Municipal, la máxima autoridad ejecutiva es elegida por el pueblo a través de elecciones democráticas. III. El Sub alcalde o Sub alcaldesa, que representa al órgano ejecutivo en el distrito municipal, coordina la gestión municipal con el Alcalde o Alcaldesa, el Concejo Municipal y las organizaciones sociales y es elegido por las ciudadanas y ciudadanos de su distrito democráticamente y con equidad de género”. Con relación al parágrafo I Evidentemente, el Concejo Municipal está compuesto por concejalas y concejales electos mediante voto democrático; sin embargo, el art. 284.III de la CPE, dispone que: “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejales y concejalas municipales”, por su parte, el art. 298.II.1 constitucional, establece como competencia exclusiva del nivel central del estado el régimen electoral para elección de autoridades nacionales y subnacionales y consultas nacionales. En este marco competencial el nivel central del Estado ha sancionado la Ley del Régimen Electoral, que en su art. 72 inc. f) señala: “los criterios para definir el número de concejales en un municipio”; consiguientemente, el artículo en análisis no puede establecer el número de concejales que conformaran el ente deliberante. Por otra parte el art. 284.II de la CPE, señala que en aquellos municipios en los que exista NPIOC, que no constituyan AIOC, podrán: “…elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”; ahora bien, del contenido del Preámbulo y del art. 7, ambos del proyecto de carta en revisión, se advierte que el estatuyente municipal de Ravelo ha reconocido a la cultura jalq’a, llamero y otras dentro de su territorio, como parte de su comunidad; sin embargo, el artículo relativo a la conformación del Concejo Municipal, no realiza una previsión para los representantes de las NPIOC al Concejo Municipal, elegidos según sus procedimientos propios y que forman parte del Municipio de Ravelo, aspecto que es constitucionalmente inadmisible, pues conculca el derecho de los NPIOC de Ravelo a ejercer su derecho a la democracia comunitaria en la formación del poder político. Bajo este entendido, se entiende que el parágrafo es incompatible con el art. 284.II de la CPE. Con relación al parágrafo III La figura del distrito está prevista en el art. 27.I de la LMAD, al señalar que son espacios desconcentrados de administración en función a sus dimensiones poblacionales y territoriales en los

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que se podrán establecer Subalcaldías; para Dromi, hay desconcentración cuando la ley confiere regular y permanentemente a órganos inferiores dentro de la misma organización de una entidad pública, en la que el agente desconcentrador y el ente desconcentrado se mantienen bajo el principio de jerarquía, vale decir, mediante la subordinación de las autoridades administrativas designadas frente a las autoridades políticas electas. Ahora bien, cuando la autoridad del agente del ente periférico se genera por elecciones democráticas, se introduce uno de los elementos caracterizadores más importantes de una de las formas más profundas de la descentralización, esto es, la de carácter político, en la que se cambian de manera radical las relaciones de poder y jerarquía entre el principal (ente que descentraliza) y el agente (ente que absorbe el poder descentralizado), por mecanismos de control administrativo generalmente de legalidad y no de oportunidad de los actos del ente descentralizado. Esto es lógico pues en este caso, la lealtad de la autoridad electa se vuelca al menos en teoría hacia los intereses de los electores y las relaciones con el agente descentralizador se tornan más simétricas, basadas más en un intercambio permanente de conflicto y cooperación entre electos, vale decir, entre autoridades políticas. A decir el autor precitado la principal diferencia entre ambas figuras radica “…en lo concerniente al vínculo que une al órgano con el Poder Ejecutivo. En la desconcentración ese vínculo se denomina poder jerárquico. En la descentralización se denomina control administrativo, o poder jerárquico institucional, que otorga limitados poderes de control y de dirección sobre el ente personalizado y que son sólo facultades de supervisión”. Por supuesto que la elección de las autoridades se constituye solo en uno de los elementos de la descentralización política, pero se trata de uno de los elementos sustanciales que configura el concepto de “cualidad gubernativa”. Como bien señala Barrios (2005), que esta figura se compone de cinco factores: 1) Autonomía, o capacidad de autonormarse mediante leyes propiamente dichas; 2) Un conjunto propio de órganos de gobierno cuya autoridad es endógenamente generada a partir de la elección directa de sus principales autoridades; 3) Un ámbito competencial propio y constitucionalmente blindado; 4) Una fiscalidad propia; y, 5) Sustitución de la clásica tutela de los niveles territoriales por controles ya no de mérito, sino sólo de legalidad. Ahora bien, en nuestra economía jurídica, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés-Ibáñez, regula por mandato del art. 271 de la CPE, entre otros aspectos, el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, y en lo referente a la desconcentración municipal prevé dos tipos de distritos municipales, los administrativos y los indigna originario campesino. Los Distritos municipales administrativos o propiamente desconcentrados, se encuentran previstos en el art. 27 de la LMAD, en los siguientes términos: “Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse Subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal; II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal”. Se entiende entonces que a este tipo de distritos propiamente desconcentrados, corresponde un correlato organizacional de carácter delegado, producto de la designación de los Subalcaldes. Por consiguiente, se entiende que el arreglo organizacional submunicipal responde a la lógica de desconcentración descrita, con autoridades distritales de carácter designado.

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En definitiva los distritos municipales administrativos emergen de procesos de desconcentración propiamente dichos, mientras que los distritos municipales indígena originario campesinos son espacios propiamente descentralizados. En el caso concreto, en el parágrafo III del artículo analizado se hace referencia a que el Subalcalde o Subalcaldesa será electo en cada distrito por voto directo, lo que no es admisible en el marco del diseño organizacional previsto por la norma para la gestión municipal desconcentrada, dado que el carácter de desconcentración deviene precisamente de su designación por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), a excepción del caso de los distritos municipales indígena originario campesino, sobre los cuales si es constitucionalmente admisible la elección por procedimientos propios de los Subalcaldes, lo que es congruente con su naturaleza de entes descentralizados. Por consiguiente, por el desarrollo efectuado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…y es elegido por las ciudadanas y ciudadanos de su distrito democráticamente y con equidad de género” inserto en el parágrafo III del artículo examinado. Artículo 25. Procedimiento de elección de autoridades “I. El procedimiento de elección para las Concejalas y Concejales será por sufragio universal tal cual estipula la Constitución Política del Estado Plurinacional y en el marco del Régimen Electoral, para ello se preparan listas separadas según criterios de población, territorio, paridad y alternancia, equidad de género y procedimientos propios del municipio”. II. La elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de los Sub alcaldes o Sub alcaldesas se realizará mediante sufragio universal y según los criterios establecidos en el Régimen Electoral y en la Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Municipal a crearse una vez aprobada la presente Carta Orgánica”. Con relación al parágrafo I El proceso de delegación de la soberanía y el poder público a los órganos establecidos por norma para su ejercicio, se efectúa mediante los distintos mecanismos democráticos establecidos en el art. 11 de la CPE, en los siguientes términos: “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley; 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley; 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley” (el resaltado es nuestro). El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 2114/2013 de 21 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. La Constitución Política del Estado marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, una nueva democracia plural que se ejerce a través de la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria, y una nueva legalidad bajo el

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paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado. (…). Efectivamente, la plurinacionalidad implica la existencia de múltiples naciones dentro de un Estado, las cuales, como sujetos políticos colectivos, definen su destino y, en virtud a esa autodeterminación ejercen sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE) y, por ello, ejercen la democracia comunitaria, en el marco de sus propias normas y procedimientos. El ejercicio de los sistemas políticos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos está contemplado, además, como un derecho en el art. 30.II.14 de la CPE y también en los pactos internacionales sobre derechos humanos. Así, el Convenio 169 de la OIT, en el art. 5 determina que deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígena y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos. En el mismo sentido, el art. 8 del citado Convenio, señala que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, añadiendo que los pueblos ‘deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (…)’. Asimismo, debe hacerse mención al art. 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que sostiene que: ‘Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean en la vida política, económica, social y cultural del Estado”’. Por otra parte el art. 284.II de la Ley Fundamental, señala que en aquellos municipios en los que exista NPIOC, que no constituyan autonomía, podrán: “…elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”. Dichas normas constitucionales dan concreción al ejercicio del derecho de las NPIOC al ejercicio de sus sistemas políticos; conforme a ello, debe señalarse que en los municipios con presencia de dichas naciones y pueblos, es indispensable que la carta orgánica consigne la elección de sus representantes ante el Concejo Municipal a través de sus mecanismos y procedimientos propios, lo que no significa que no se excluya del sufragio; articulando de esta manera las formas ancestrales de elección, con aquellas que devienen de la democracia participativa, en caso de que el municipio esté constituido por personas que no pertenezcan a NPIOC. En el caso concreto el artículo en análisis establece que el procedimiento de elección de los Concejales será solo por sufragio universal, dejando de lado la democracia comunitaria de las NPIOC, que es ejercida a través de la elección de sus representantes ante el Concejo Municipal a través de sus mecanismos y procedimientos propios, aspecto que constitucionalmente no es admisible, toda vez que es contrario a lo determinado por el art. 284.II de la CPE. En base a ese desarrollo, el parágrafo analizado es incompatible, con el art. 284.II de la CPE. Con relación al parágrafo II

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Siguiendo el desarrollo doctrinal y normativo efectuado para el análisis del parágrafo III del art. 23 del presente proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…y de los Sub alcaldes o Sub alcaldesas…” inserta en el numeral examinado. Artículo 26. Requisitos para ser electo Concejala o Concejal “Los requisitos para ser electo Concejala o Concejal son: (…) 6. Hablar los dos idiomas oficiales del municipio”. Artículo 27. Requisitos para ser electo como Alcaldesa o Alcalde “Los requisitos para ser electo Alcaldesa o Alcalde son: (…) 6. Hablar los dos idiomas oficiales del municipio”. Por su conexitud, se efectúa el análisis de los arts. 26.6 y 27.6 del proyecto de carta orgánica municipal de manera conjunta. El art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”, norma relacionada al art. 46.I.1 de la misma Norma Suprema, cuyo contenido dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, que debe interpretarse de manera separada del art. 5.II de la CPE, que establece: “El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” que por tanto no refiere a los funcionarios sino a la entidad gubernamental. Ahora bien, como se analizó para el caso del art. 11 del proyecto de Carta Orgánica, no corresponde a la norma básica institucional el determinar la oficialidad de idiomas, previsión ya establecida en el art. 5.I de la CPE, lo que per se impele a este Tribunal a declarar la incompatibilidad del artículo analizado. Más allá de ello, la exigencia prevista en el numeral 7 del art. 234 de la misma Norma Suprema, alcanza, en virtud al entendimiento efectuado y a los derechos referidos en el párrafo anterior a dos de los 37 idiomas oficiales previstos en el art. 5.I de la Ley fundamental, cuya exigencia se rige por el principio de progresividad conforme manda la Disposición Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado. Por otra parte, la Norma Fundamental determina que es deber de todo funcionario público el hablar

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al menos dos de los 37 idiomas oficiales definidos en el art. 5.I de la CPE; sin embargo, debe considerarse que la exigencia a un postulante a cargo público o a un funcionario en el ejercicio del mismo de hablar necesariamente los idiomas de uso administrativo preferente específicamente de una ETA, solo será constitucionalmente admisible cuando la naturaleza y las exigencias propias del cargo así lo exijan. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales analizados. Artículo 29. De los concejales suplentes “La presente Carta Orgánica prevé la funcionalidad de las y los concejales suplentes con remuneración mensual según reglamentación o ley específica a crearse para el efecto”. En el caso concreto del artículo analizado, la naturaleza de la suplencia implica, por un lado, el ejercicio de una determinada cuota de legitimidad democrática emergente del voto popular y, por otra, la necesidad de la disponibilidad permanente del suplente para ejercer el cargo en caso necesario, precautelándose así la continuidad de la gestión del ente deliberante. En este marco, no es constitucionalmente admisible que se asigne a los concejales suplentes una función concreta remunerada dentro del propio Gobierno Autónomo Municipal, pues ello pondría en riesgo la capacidad fiscalizadora que sería ejercida por el propio concejal suplente ante la eventual imposibilidad temporal del titular. Así, siguiendo por analogía lo previsto en el art. 150.I de la CPE, que señala que los asambleístas suplentes no percibirán remuneración salvo en los casos en que efectivamente realicen suplencia, se entiende la incompatibilidad del artículo analizado. Artículo 30. Revocatorio de mandato “La revocatoria de mandato de las autoridades electas se solicitará cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no tendrá lugar durante el último año de la gestión en el cargo. Procederá por iniciativa ciudadana según lo establecido en la Constitución Política del Estado y norma de carácter específico. Producida la revocatoria de mandato el afectado o afectada cesará inmediatamente en el cargo, el Concejo Municipal designará a su suplente entre uno de sus miembros, sólo para efectos de convocatoria a una nueva elección”. El art. 240 de la CPE, dispone que: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley; II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo; III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público; IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley; V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley; VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”. En análogo sentido, el art. 286 de la Norma Fundamental, establece: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda; II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido

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la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”. De estas previsiones normativas se extrae que: i) La revocatoria no procede hasta antes de transcurrida la mitad del mandato; ii) La revocatoria no procede durante el último año del mandato; iii) En caso de revocatoria de la MAE, solo procede la sustitución directa y no así una nueva elección, puesto que si bien el art. 240.II de la Ley Fundamental, dispone que: “La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”, el art. 286.II complementa tal previsión disponiendo que “…se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato…”, produciéndose una mutua exclusión que inviabiliza la aplicación de una nueva elección en este tipo de casos; y, iv) En caso de revocatoria de concejales, a diferencia de lo que sucede en lo referente a la suplencia y sustitución de las Máximas Autoridades Ejecutivas de las ETA, la Constitución Política del Estado, no establece ninguna previsión sobre este particular para el caso de los miembros de los legislativos subnacionales, en este caso, los Concejales munícipes. Ahora bien, la inclusión de la frase: “…Producida la revocatoria de mandato el afectado o afectada cesará inmediatamente en el cargo, el Concejo Municipal designará a su suplente entre uno de sus miembros, sólo para efectos de convocatoria a una nueva elección…” en la parte final del artículo analizado debe ser observada desde dos perspectivas: a) Para el caso del Alcalde, entendiéndose que no procede en este caso una nueva elección, “…la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (art. 286.II en su parte final de la CPE), observándose que el texto del artículo analizado refiere erróneamente a la figura de la suplencia cuando lo que corresponde es la sustitución directa por una autoridad que ya debería estar definida en la Carta Autonómica. b) Para el caso de los Concejales, opera en primera línea, la sustitución del titular por parte de su suplente ya electo (art. 194 de la LRE) y solo cuando la revocatoria alcance a ambos, procederá una nueva elección (art. 198 de la misma Ley), no correspondiéndole en ningún caso al Concejo Municipal designar a un suplente. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Producida la revocatoria de mandato el afectado o afectada cesará inmediatamente en el cargo, el Concejo Municipal designará a su suplente entre uno de sus miembros, sólo para efectos de convocatoria a una nueva elección”. Artículo 31. Suspensión temporal “Las autoridades electas podrán ser suspendidas de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra acusación formal. Para tal efecto se seguirá el siguiente procedimiento: I. Habiendo acusación formal a la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas y Concejales, y Sub alcaldesas o Sub alcaldes, el fiscal comunicará a petición del concejo municipal sobre esta acusación, el cual dispondrá de manera sumaria y sin mayor trámite la suspensión temporal de la autoridad acusada, designando al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien le reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento. II. Cuando se trate de la máxima autoridad ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las concejalas y los concejales.

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III. Si se tratara de Concejalas y Concejales, el Concejo Municipal convocara a la suplente o el suplente respectivo quien reemplazará temporalmente al titular durante su enjuiciamiento. IV. Cuando se trate del Sub alcalde o Sub alcaldesa, se designará como autoridad interina a su suplente durante su enjuiciamiento”. El art. 28 de la CPE, establece: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”. En este marco la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, determinó la inconstitucionalidad de la primera parte del parágrafo II del art. 128 y los arts. 144, 145, 146 y 147, todos de la LMAD, en los que se establecía la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal bajo el siguiente argumento: “El art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocencia” (las negrillas nos pertenece). Por consiguiente, al haberse expulsado del ordenamiento jurídico los arts. 144 y ss. de la LMAD, sobre los que en su momento se sostuvo la figura de la “suspensión” de autoridades municipales electas, el planteamiento pierde también su sostén constitucional, lo que impele a este Tribunal a declarar la incompatibilidad del artículo analizado. Artículo 32. Restitución, interinato, destitución y reemplazo en caso de renuncia o muerte “I. Restitución Si concluido el juicio se determinare la inocencia de la autoridad ejecutiva, legislativa y Sub alcaldes o Sub alcaldesas procesadas o procesados, la misma sentencia dispondrá su restitución inmediata al cargo sin perjuicio de los recursos legales que la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes franquean a las partes y al Ministerio Público. II. Interinato La autoridad interina que reemplazare a la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, y Sub alcaldes o Sub alcaldesas durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida. III. Destitución y reemplazo en caso de renuncia o muerte Si la sentencia es condenatoria se mantendrá la suspensión hasta que la misma tenga sentencia ejecutoriada, ésta produce la destitución de la autoridad enjuiciada.

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1. Tratándose de Concejalas y Concejales, si la destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjese y en caso de renuncia o muerte el suplente, hombre o mujer, adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo. 2. Tratándose del Alcaldes o Alcaldesa, a) Si la destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjere antes de la mitad del mandato respectivo, deberá convocarse a nueva elección, la misma se realizará en un plazo no mayor a ciento veinte días. b) Si la sentencia condenatoria ejecutoriada se dictase después de la mitad del mandato, la autoridad interina adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo. c) En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente, se procederá a una nueva elección siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. 3. En el caso de los Sub alcaldes o Sub alcaldesas, si la destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjese y en caso de renuncia o muerte el suplente, hombre o mujer, adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo”. Con relación a los parágrafos I y II Estos dos parágrafos se basan en el contenido de los arts. 146 y 147 de la LMAD, cuya inconstitucionalidad fue declarada en la SCP 2055/2012, además, su redacción guarda conexitud directa con el art. 31 del proyecto de carta orgánica municipal que fue declarado incompatible. Estas razones, impelen a este Tribunal a declarar su incompatibilidad. Con relación al parágrafo III Pese a guardar cierta conexitud con los parágrafos anteriores, éste parágrafo hace referencia a la figura de la destitución y no de la suspensión, no enmarcándose en las previsiones establecidas por la SCP 2055/2012. Caben sin embargo, las siguientes observaciones: i) En lo referente al nomen iuris. Se utiliza el término de “reemplazo”, cuando la Constitución Política del Estado habla de sustituto. ii) Por otra parte, el texto del enunciado introductorio del parágrafo en análisis se desarrolla en el ámbito penal, lo que se conecta de manera directa con las previsiones de la SCP 2055/2012, en lo que a la inaplicabilidad de la suspensión de autoridades electas por simple acusación formal se refiere. En este sentido, no es admisible que se haga mención a la continuidad de la suspensión hasta que la sentencia condenatoria adquiera ejecutoria, entendiéndose que hasta antes de que esto ocurra no procede suspensión alguna en el marco de un proceso penal instaurado. iii) Se entiende que las previsiones establecidas en este artículo están destinadas a regular la situación de funcionarios electos dentro del gobierno autónomo municipal. En este entendido, bajo los argumentos desarrollados para el análisis de los arts. 23.III y 25.II del proyecto en análisis, los Subalcaldes no pueden ser electos por voto popular, al contrario, tal y como dispone el art. 27.I de la LMAD, son autoridades designadas que ejercen una función en la administración municipal desconcentrada. Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo III objeto de análisis.

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Artículo 33. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo “El Concejo Municipal, se organiza mediante una Directiva y bajo la forma de comisiones, estas últimas integradas por Concejalas y Concejales titulares, suplentes y personal de apoyo en función a la naturaleza de sus funciones específicas. El número de miembros de la directiva y de las comisiones estarán en relación directa al Reglamento Interno y lo estipulado en la presente Carta Orgánica Municipal”. Al realizar el control previo de constitucionalidad del art. 29 de la presente Carta Orgánica, se analizó el tema de la remuneración de los Concejales suplentes, estableciéndose que no es constitucionalmente admisible que se asigne a éstos, una función concreta -por ende remunerada- que pondría en riesgo la facultad fiscalizadora que sería ejercida por el propio Concejal suplente en una eventual sustitución del titular. Ahora bien, la naturaleza de la suplencia implica, por un lado, el ejercicio de una determinada cuota de legitimidad democrática emergente del voto popular y, por otra, la necesidad de la disponibilidad permanente del suplente para ejercer el cargo en caso de ausencia temporal o definitiva del titular, para precautelar así la continuidad de la gestión del ente deliberante. El artículo que se revisa, pretende que los Concejales suplentes formen parte de la Directiva del Concejo Municipal a través de la conformación de comisiones, circunstancia que no es admisible, por cuanto, es estaría abriendo la posibilidad de que tanto el Concejal titular así como su suplente de manera paralela ejerzan funciones, lo que implicaría que la actividad realizada por el Concejal suplente al conformar la comisiones de la Directiva del Concejo Municipal, sea remunerada; al respecto, es preciso señalar que el art. 150.I de la CPE, ha previsto que los asambleístas suplentes no percibirán remuneración, salvo los casos en que efectivamente realicen suplencia. Lo antes señalado, constriñe a este Tribunal declarar la incompatibilidad de la frase “suplentes” del artículo analizado. Artículo 35. Requisitos y elección de miembros “I. Dentro de la directiva del concejo municipal; el Presidente y el Secretario representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría. II. Las Concejalas y los Concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la directiva en caso de suspensión temporal, destitución, renuncia, muerte o inhabilidad permanente del titular. Sólo en caso de suspensión temporal, si el titular se reincorpora, se procederá a la elección de un nuevo miembro de la directiva para el cargo cesante”. El artículo en análisis advierte incongruencia entre el nomen iuris, y el contenido del mismo, por cuanto el primero hace referencia a los requisitos y elección de los miembros de Concejo Municipal; empero, en el segundo se establece la conformación de la directiva del Concejo y los supuestos en que los Concejales suplentes formarán parte de dicha directiva; es decir, que no existe relación directa entre la implicancia de las exigencias indispensables para ser miembro de la Directiva del Concejo Municipal, que refiere el nomen iuris, con la forma de estructuración y de la mencionada instancia deliberativa y menos aún con los supuestos de la concurrencia de los Concejales suplentes como miembros de la directiva, aspecto que constitucionalmente no es admisible por cuanto dicha

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incongruencia vulnera el principio de seguridad jurídica, consagrada por la Constitución Política del Estado. En el parágrafo II del artículo que se analiza, hace referencia a la figura de “suspensión temporal” de los Concejales; al respecto, la parte del parágrafo II del art. 128 y los arts. 144, 145, 146 y 147, todos de la LMAD, en los que se establecía la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales a sola acusación fiscal formal bajo el siguiente argumento: “El art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocencia” (las negrillas son añadidas). Por consiguiente, al haberse expulsado del ordenamiento jurídico los arts. 144 y ss. de la LMAD, sobre los que en su momento se sostuvo la figura de la “suspensión” de autoridades municipales electas, el planteamiento pierde también su sostén constitucional. Lo precedentemente anotado advierte que los preceptos consignados en el artículo que se analiza con contrarios con la Ley Fundamental, consiguientemente, corresponde a este Tribunal declarar su incompatibilidad. Artículo 36. Atribuciones del Concejo Municipal “El Concejo Municipal se constituye el órgano deliberativo, legislativo y fiscalizador, siendo sus atribuciones las siguientes: I. Atribuciones del Concejo Municipal: (…) 3. Dictar y aprobar leyes, ordenanzas y resoluciones municipales. 4. Aprobar leyes y ordenanzas de carácter fiscal y tributarias propuestas por el ejecutivo. 5. Aprobar Planes, Programas y otros promovidos y presentados por el Alcalde Municipal, incorporando la delimitación del radio urbano y rural de su jurisdicción. En caso de que el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo reglamentado, dichos planes y programas se darán por aprobados. El reglamento regulará el tiempo, metodología y proceso para su aprobación. (…) 8. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa Operativo Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal.

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(...) 13. Aprobar, por dos tercios del total de los concejales y las concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Carta Orgánica Municipal, para la posterior tramitación de su autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; (…) 16. Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante; (…) 18. Fiscalizar, a través de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, a los Sub alcaldes, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales; 19. Promover y aprobar la Distritalización Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, demográficas, socio culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura; (…) 21. Emitir ordenanzas para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Sociales y de las Organizaciones Productivas, Económicas y otras Comunitarias; (…) 23. Aprobar mediante resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los y las Concejales , Alcaldesa o Alcalde Municipal y administración municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo, así como la escala de viáticos y gastos de representación del Presidente del Concejo y de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, en función con lo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal; (…) 26. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, cuando corresponda y en base a datos históricos y culturales, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global; (...) 28. Y atribuciones o responsabilidades que le señalen las leyes”. Con relación al numeral 3 Este numeral establece como atribución del Concejo Municipal, dictar y aprobar ordenanzas [municipales]; sin embargo, es necesario considerar que, las Ordenanzas Municipales no se

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encuentran contempladas en la gradación establecida en el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes, señalando que: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno. Es necesario precisar que La DCP 0003/2014, señala al respecto lo siguiente: “En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas. De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal. Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”. Consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad del término “ordenanzas” contenida en el numeral analizado. Con relación al numeral 4 El art. 302.I. 19 y 20 otorgan a los gobiernos autónomos municipales la competencia de crear y administrar impuestos cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal; sin embargo, estas competencias deben ser ejercidas en el marco de lo dispuesto en el art. 299.I.7 de la CPE, que determina que la competencia relativa a la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos” será ejercida de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, en cuyo marco el nivel central del Estado emitió la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos. Por su parte, el art. 298.I.21 de la CPE, establece que la competencia referida a la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral” (la negrillas es nuestra), ámbito en el que se inscribe el Código Tributario Boliviano, cuyo art. 6 establece que la “legalidad y reserva ley” se constituyen en un principio para el ejercicio de la potestad tributaria del Estado. Se entiende así que el ejercicio de la potestad tributaria asignada a los gobiernos autónomos municipales debe regirse a lo establecido en este marco normativo, correspondiendo aplicar la referida reserva de ley, en este caso de carácter subnacional.

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Por otra parte, las normas que regulen los aspectos tributarios tienen un carácter general, por lo que mal pueden pretender ser efectuados mediante una norma de carácter administrativo del Concejo Municipal como es la “ordenanza municipal”. Por consiguiente, en el entendido que la “ordenanza” se constituye en una norma de administración interna del Concejo Municipal no es idónea para normar el ejercicio de la potestad tributaria municipal, correspondiendo declarar su incompatibilidad. Con relación al numeral 5 Los programas, planes y proyectos deben, por regla general, estar previamente aprobados por el deliberante municipal en el POA o en las modificaciones presupuestarias efectuadas conforme a ley, antes de su ejecución por parte del Alcalde, razón por la que no sería inadmisible que cada plan, programa o proyecto sea nuevamente aprobado previamente a su ejecución, pues esto vulneraría el art. 12.I de la CPE, en correspondencia con el art. 12.II de la LMAD. Bajo este entendido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “programas y otros”, bajo el entendido de que estos ya forman del POA aprobado para la gestión y como herramientas administrativas/ejecutivas, no deben ser nuevamente sometidos a consideración del órgano deliberante municipal. Con relación al numeral 8 El art. 283 de la CPE, establece que el Concejo Municipal tiene la facultad fiscalizadora, que es entendida como la función que implica el sometimiento de la actividad económica y financiera del aparato estatal a los principios de legalidad <http://es.wikipedia.org/wiki/Principio_de_legalidad>, eficiencia <http://es.wikipedia.org/wiki/Eficiencia> y economía <http://es.wikipedia.org/wiki/Econom%C3%ADa>. Del numeral en análisis se extracta que el estatuyente municipal de Ravelo, hace uso de los términos de “Aprobar o rechazar” como parte de la facultad fiscalizadora del Órgano Legislativo Municipal, que se configura en una intervención legislativa con obvios resultados vinculantes sobre acciones ejecutivas, que implica un exceso que vulnera el principio de separación e independencia que debe primar entre los órganos de gobierno municipal (arts. 12.I de la CPE, desarrollado por el 12.II de la LMAD); es decir, que la carta orgánica no puede reconocer al Concejo Municipal, que en el ejercicio de su facultad fiscalizadora, tenga la potestad de aprobar o rechazar los informes que sean emitidos por el Ejecutivo Municipal, sobre la ejecución del POA, estados financieros y otros; un entendimiento contrario implicaría que el Concejo Municipal se constituya en una instancia de validación. Por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad de la frase “aprobar y rechazar” contenida en el numeral analizado. Con relación al numeral 13 De acuerdo al art. 158.I.13 de la CPE, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”. Por su parte, el art. 339.II de la Norma Suprema, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su

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calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son nuestras). En esta disposición se hacen evidentes los elementos dispositivos sobre el patrimonio del Estado, a decir de éstos: 1) El carácter de inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y la prohibición de su empleo en provecho particular alguno; y, 2) La reserva de ley para la calificación y administración de los bienes patrimonio del Estado. Con relación al segundo elemento, es necesario denotar que precisamente es una ley del nivel central del Estado, la que efectuará la clasificación de los bienes y, en función a ello, es que se determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia o enajenación, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el presente proyecto de carta orgánica municipal. Lo precedentemente descrito, denota que el numeral en análisis es contrario al art. 339.II de la CPE, consiguientemente corresponde declarar su incompatibilidad. Con relación al numeral 16 El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; y, conforme el art. 235 de la Norma Fundamental, los servidores públicos tienen la obligación de: “… 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública; (…) 4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública”. En este marco, siguiendo la jurisprudencia sentada por la DCP 0001/2013, se entiende: “En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes. Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación. La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley

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municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”. Por las razones anotadas, resulta incompatible la frase: “disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y” inserta en el numeral objeto de examen. No obstante de lo precedentemente anotado, el texto del numeral analizado, resulta ser ininteligible, y con el único objetivo de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el numeral, recomendando al estatuyente municipal de Ravelo, adecuar el texto del numeral analizado. Con relación al numeral 18 El art. 12.I de la CPE, que indica: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, entendimiento refrendado por el art. 12.II de la LMAD, en los siguientes términos: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”. Por consiguiente, en el actual marco constitucional rige una clara división de funciones entre los órganos de gobierno subnacional a excepción del caso de las ETA indígena originario campesinas (que se organizan por sus normas y procedimientos propios) lo que implica que entre el Legislativo y el Ejecutivo municipal no existe jerarquización alguna y, por ende, ninguno se superpone al otro, más aun, considerando que sus funciones son distintas y complementarias, constituyéndose cada cual en la máxima autoridad de su propio órgano al interior del gobierno municipal. En el caso concreto, la redacción del numeral hace referencia específica a los actos de fiscalización que efectúa el Concejo Municipal a servidores públicos que ejercen funciones en diferentes reparticiones del ejecutivo municipal, “a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal”, hecho que resulta atentatorio al principio de separación de órganos, por cuanto se estaría configurando una facultad del Concejo supeditada al Alcalde, lo que limita enormemente su efectividad, otorgándole al Ejecutivo la posibilidad de negar o dificultar el acceso de los concejales a sus dependencias con fines de fiscalización. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “a través de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal” inserta en el texto del numeral 18. Con relación al numeral 19 Con referencia al término “étnicas” que se establece como uno de los parámetros para determinar la distritación municipal, se debe señalar que el art. 1 de la CPE, dispone que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

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Por su parte, el art. 2 de la Ley Fundamental, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre los territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad de Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la Ley”. En ese marco constitucional, se puede identificar que Bolivia se constituye como Estado plurinacional en el cual se garantiza y se reconoce a las NPIOC que existe con anterioridad a la invasión o colonización y que constituyen una unidad sociopolítica, históricamente desarrollada, con organización, cultura, instituciones, derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características comunes e integradas, de acuerdo a lo establecido en los arts. 2, 30.I y 32 de la CPE, de esta manera, se ha modificado el término “etnia”, establecida en el art. 1 de la abrogada Constitución Política del Estado de 1967, con el cual anteriormente se identificaba a estas naciones y pueblos, con la finalidad de integrarlos e incorporarlos en el nuevo modelo y estructura del Estado boliviano, con la finalidad de originar una unidad que permita el resguardo y consolidación de sus derechos materializando su inclusión y la construcción de la plurinacionalidad. Asimismo, en virtud del mandato constitucional establecido en el art. 271 de la CPE, el art. 28 de la LMAD, ha previsto la creación de Distritos Indígena Originario Campesinos, como parte de la organización y gestión administrativa municipal, en resguardo del principio de preexistencia de las NPIOC, y tomando como criterio -el legislador- la existencia en la jurisdicción municipal de NPIOC y la voluntad de los mismos para construir como Distrito Indígena. Por lo expuesto, no resulta constitucionalmente admisible que se tome como parámetro de distritación municipal el criterio étnico, es que corresponde declarar la incompatibilidad del presente numeral. Con relación al numeral 21 Por conexitud, y en virtud a la reflexión efectuada al analizar el numeral 3 del artículo 36, correspondiendo declarar la incompatibilidad del numeral objeto de análisis. Con relación al numeral 23 El art. 302.I.23 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”. Este proceso es desarrollado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés-Ibáñez, básicamente en sus arts. 113 y 114. Por su naturaleza, el proceso de planificación y presupuesto se constituye en uno de los aspectos más delicados de la gestión, cuya importancia obliga a la concurrencia de los dos órganos de gobierno municipal, constituyéndose en un reflejo de los acuerdos tanto a nivel de la sociedad civil local como entre las diferentes fuerzas que componen el gobierno municipal y cuyo resultado final deberá traducirse en una ley de presupuesto anual municipal -emitida por el Legislativo y promulgada por el Ejecutivo-. Esta complejidad se profundiza si se considera que el proceso de planificación operativa y presupuestaria se desarrolla por niveles o escalas dentro de la organización del gobierno municipal, partiendo desde los POA y presupuestos de las distintas unidades tanto del Ejecutivo como del Legislativo, los cuales se agregan en los presupuestos de cada uno de estos órganos de gobierno municipal y, finalmente, conciliarse en el presupuesto general consolidado de la ETA municipal.

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Como es lógico, es un proceso en el que se deben conciliar muchos intereses hasta lograr un acuerdo general bajo la dirección del gobierno municipal y con participación de la sociedad civil. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el art. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, se entiende que el Concejo Municipal es competente para aprobar internamente su presupuesto y la escala de remuneraciones y viáticos de los concejales y su personal, pero no así para las autoridades y funcionaros del Ejecutivo, órgano que hará lo propio en aplicación de sus facultades y procedimientos internos. Sin embargo, más allá de todo, debe entenderse que en definitiva, los presupuestos de ambos órganos serán nuevamente revisados, puesto que, son parte del presupuesto general municipal y que debe ser globalmente aprobado, previa las conciliaciones y acuerdos que sean necesarios, por una ley municipal. Por lo expuesto, advierte que son incompatibles las frases “Alcaldesa o Alcalde Municipal” y “y de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal” insertas en el texto del numeral objeto de análisis. No obstante de lo precedentemente anotado, el texto del numeral analizado, resulta ser ininteligible, y con el único objetivo de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el numeral, recomendando al estatuyente municipal de Ravelo, adecuar el texto del numeral analizado. Con relación al numeral 26 El numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el ejecutivo según dispone el art. 44.22 de la misma carta orgánica; es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo Municipal emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una atribución del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de poderes previsto en los arts. 12.I y 283 de la CPE, relacionados con el 12.II de la LMAD. Otro sería el panorama si es que se emitiera una Ley Municipal para este mismo efecto, situación en la que se configuraría una relación normativa distinta, más acorde con el ejercicio de las facultades propias del Concejo Municipal. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral objeto de análisis. Con relación al numeral 28 El art. 272 de la CPE, expresa que la autonomía: “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos , la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. Por su parte, el art. 283 de la citada Norma Suprema, dispone que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. De ello se desprende que la movilización de los recursos y las burocracias en la administración autonómica boliviana se efectúa mediante el reconocimiento de una determinada jurisdicción (el locus, el sitio o espacio territorial donde se ejerce el poder o autoridad), las competencias (ámbitos

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de acción o función pública concretos), las facultades (potestades o prerrogativas públicas de carácter general asignadas a un ente u órgano), las cuales serán a su vez efectivizadas mediante la aplicación o uso de unas determinadas atribuciones, en este caso entendidas como fracciones de poder político/burocrático o autoridad asignadas a cada ente o funcionario público para viabilizar el cumplimiento de sus tareas específicas. En este marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés-Ibáñez, establece que las normas básicas institucionales de las ETA define: “…los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades…” (art. 60.I) y cuyo texto deberá incluir previsiones respecto a las “Facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato” (art. 62.I.5 LMAD). Estas disposiciones establecen que la regulación de estos aspectos está reservada para los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas municipales. De esta forma, en el marco de su autonomía, la inclusión de una cláusula abierta en la carta orgánica de Ravelo, remitiendo la regulación y actualización del catálogo de atribuciones del Concejo Municipal a una Ley Municipal es constitucionalmente admisible, no ocurriendo lo mismo en el caso de que una norma de otro nivel de gobierno imponga prerrogativas o atribuciones al legislativo edil, lo que implicaría vulneración a su autonomía; no obstante de ello, no es admisible que dentro de la permisibilidad de una cláusula abierta se incorpore el cumplimiento de obligaciones, por cuanto las responsabilidades vienen dadas por el ejercicio un cargo, pues se debe recordar que la responsabilidad es una característica positiva de las personas que son capaces de comprometerse y actuar de forma correcta. Lo señalado advierte que la inclusión del término “o responsabilidades”, inserto en el numeral que se analiza, es contrario al orden constitucional, consiguientemente corresponde declarar su incompatibilidad. Artículo 37. Atribuciones de la directiva del concejo municipal “I. Las atribuciones del presidente son: 1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; la Carta Orgánica Municipal, las leyes, ordenanzas y resoluciones municipales, el Reglamento Interno del Concejo Municipal, normas y procedimientos propios comunales y demás disposiciones pertinentes a la administración municipal. (…) 6. Suscribir, junto con el Secretario, las leyes, ordenanzas, resoluciones, actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución; (…) III. Las atribuciones del secretario o secretaria son: (…)

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2. Suscribir con el Presidente y antes de la siguiente sesión las leyes, ordenanzas, resoluciones, actas y otros documentos oficiales internos y públicos; (…) 7. Publicar y difundir las Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales a través de la Gaceta Municipal u otros medios alternativos de comunicación social disponibles en el Municipio. 8. Cumplir las funciones que le asignen las leyes, ordenanzas, reglamentos y las que le encomiende el Concejo Municipal”. Con relación al parágrafo I Numerales 1 y 6 Por conexitud, y en virtud a la reflexión efectuada al analizar los arts. 22 y 36.3 de esta carta orgánica, correspondiendo declarar la incompatibilidad del término “ordenanzas” contenidos en el texto de los numerales objeto de análisis. Con relación al parágrafo III Numerales 2, 7 y 8 Por conexitud, y en virtud a la reflexión efectuada al analizar los arts. 22 y 36.3 de esta carta orgánica, correspondiendo declarar la incompatibilidad del término “ordenanzas” contenidos en el texto de los numerales objeto de análisis. Artículo 39. Responsabilidades de los concejales y las concejalas “(…) 2. Proponer por escrito proyectos de Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Internas”. Por conexitud y en virtud a la reflexión efectuada al analizar los arts. 22 y 36.3 de la presente carta orgánica, correspondiendo declarar la incompatibilidad del numeral objeto de análisis. Artículo 40. Procedimiento legislativo I. El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de leyes municipales, ordenanzas, resoluciones y reglamentos, según lo establece la Constitución Política del Estado Plurinacional. Estas atribuciones deberán estar enmarcadas en las necesidades explícitas expresadas por la comunidad. (…) V. La promulgación de leyes municipales, ordenanzas, se realizará en un plazo no mayor de cinco días hábiles; en caso de no pronunciamiento en el plazo señalado se dará por aprobada la ley por resolución municipal expresa”. Con relación al parágrafo I El presente parágrafo, no guarda relación directa entre su contenido y el nomen iuris, por cuanto el primero consigna las atribuciones del Concejo Municipal con relación a las facultades de aprobar leyes, ordenanzas municipales y otras, en cambio que el segundo refiere al procedimiento legislativo

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-que se entiende deben seguir las normas municipales que corresponda-, la incongruencia que se advierte, denota la certeza de certeza del contenido de la aplicación y contenido de la norma que se analiza, deviniendo en la vulneración del principio de seguridad jurídica, toda vez que no es admisible que se consignen facultades de un órgano municipal, en un artículo destinado al procedimiento legislativo. Por otra parte, se advierte que se consigna la figura de la “ordenanza”, la que merece una especial consideración, pues ésta, no se encuentran contempladas en la gradación establecida en el art. 410.II.4 de la CPE, norma que en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes establece que: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno. Lo antes anotado constriñe a este Tribunal, declarar la incompatibilidad del parágrafo analizado Con relación al parágrafo V En este punto, la mención a la figura de la “ordenanza” merece una especial consideración, pues ésta, en su calidad de norma de administración interna del concejo municipal no puede seguir un procedimiento de formación análogo al de las leyes y menos ser objeto de promulgación por parte del ejecutivo, lo que resultaría vulneratorio en los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD y de la asignación de facultades a los órganos de gobierno municipal efectuada en el art. 283 de la Norma Fundamental. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del término “ordenanzas” inserto en el parágrafo objeto de análisis. Artículo 43. Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde “La Alcaldesa o el Alcalde Municipal tiene por atribuciones y funciones las siguientes: (…) 2. Presentar a consideración del Concejo proyectos de leyes, ordenanzas y resoluciones municipales. 3. Promulgar u observar toda Ley y Ordenanza municipal, aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá representarlas debidamente justificadas. 4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones e instrucciones del Concejo Municipal. (…) 6. Diseñar objetivos y estrategia de aspectos inherentes a la gestión municipal darlas a conocer al Concejo Municipal. (…) 12. Ejecutar y realizar seguimiento de los planes, programas y proyectos, aprobados por el Concejo Municipal. (…)

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14. Presentar informes periódicos trimestralmente ante el Concejo Municipal sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos así como responder a los pedidos de informes escritos u orales, instructivos, comunicaciones internas y otros que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización requieran las Concejalas y los Concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidos en el Reglamento Interno del Concejo Municipal. (…) 19. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales. (…) 26. Proponer al Concejo Municipal la creación de Distritos Municipales en el marco de la normativa vigente. 27. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama para su aprobación por el Concejo Municipal. (…) 29. Sancionar a las personas individuales o colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio local, dominio y propiedades públicas de uso común, normas sanitarias básicas de uso de suelo, medio ambiente, protección a la fauna y flora silvestre y animales domésticos. 30. Sancionar a las personas individuales o colectivas la elaboración ilegal, transporte y venta de productos alimenticios y bebidas para el consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal que son prohibidos. (…) 33. Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Interino de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento Interno del Concejo Municipal”. Con relación al numeral 2 El art. 12.I de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, entendimiento refrendado por el art. 12.II de la LMAD, en los siguientes términos: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”. Por consiguiente, en el actual marco constitucional rige una clara división de funciones entre los órganos de gobierno subnacional lo que implica que entre el Legislativo y el Ejecutivo municipal no existe jerarquización alguna y, por ende, ninguno se superpone al otro, más aun, considerando que sus funciones son distintas y complementarias, constituyéndose cada cual en la máxima autoridad de su propio órgano al interior del gobierno municipal.

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En el caso concreto, la redacción del numeral hace referencia específica a la atribución del Alcalde Municipal de presentar proyectos de resoluciones municipales, al respecto es preciso recordar que las resoluciones municipales se constituyen en normas internas de carácter administrativo, que dependiendo de su naturaleza son emitidas por el Alcalde o Consejo Municipal, en el primero de los escenarios el Alcalde emitirá las resoluciones municipales que posibiliten ejercer de mejor manera sus facultades ejecutiva y reglamentaria; en el segundo escenario, el Consejo Municipal las emitirá para operativizar sus facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa. La forma en cómo se encuentra redactado el numeral 2 del artículo que se analiza, con relación a la atribución del Alcalde de presentar proyectos de resoluciones municipales, implica que ésta se refiere al segundo escenarios, hecho que resulta atentatoria al principio de separación de órganos. Por lo precedentemente anotado, por conexitud y en virtud a la reflexión efectuada al analizar los arts. 22 y 36.3 de esta carta orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “ordenanza municipal y resoluciones municipales” contenidos en el texto del numeral objeto de análisis. Con relación al numeral 3 De acuerdo al análisis efectuado para el caso del parágrafo V del art. 40 del proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y Ordenanza municipal” inserta en el numeral objeto de examen. Con relación al numeral 4 El art. 12.I de la CPE, establece el principio de separación de órganos de poder, entendimiento refrendado por el art. 12.II de la LMAD, lo que significa que en el ámbito municipal que entre el Concejo y el Alcalde Municipal no existe jerarquización alguna; ahora bien, el estatuyente municipal de Ravelo, en el numeral que se analiza, inserta como obligación del Alcalde, el hacer cumplir las instrucciones emitidas por el Concejo Municipal, aspecto que no es admisible constitucionalmente, por cuanto implica subordinar a dicha autoridad edil al cumplimiento de las órdenes a ser emitidas por el Legislativo Municipal, quebrantando el principio de separación de poderes. Por lo tanto, corresponde declarar la incompatibilidad del término “instrucciones” contenido en el numeral analizado. Con relación al numeral 14 En correspondencia con el análisis efectuado para el numeral 4 de este mismo artículo y considerando que los actos de fiscalización obligan tanto al órgano que los ejerce como al que se aplica, por lo que su regulación debe ser efectuada mediante una ley municipal, consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “instructivos, comunicaciones internas y otros” y “en el Reglamento Interno del Concejo Municipal”. No obstante de lo precedentemente anotado, el texto del numeral analizado, resulta ser ininteligible, y con el único objetivo de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el numeral, recomendando al estatuyente municipal de Ravelo, adecuar el texto del numeral analizado. Con relación al numeral 19 Por conexitud y en virtud a la reflexión efectuada al analizar los arts. 22 y 36.3 de esta carta

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orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del término “ordenanzas” contenidos en el texto del numeral objeto de análisis. Con relación al numeral 27 En el marco del modelo de relaciones entre órganos planteado en el proyecto de carta orgánica analizada, cabe, como se tiene expresado, la posibilidad de identificar sectores de intervención municipal que por su naturaleza y relevancia precisen de la intervención de ambos órganos; sin embargo, esta identificación deberá estar contemplada en una Ley Municipal de regulación del ordenamiento jurídico local, en la cual se establecerán que aquellos aspectos de la gestión cuya naturaleza y/o relevancia, precisen de la participación de ambos órganos. Sin embargo, en el presente caso, la especificidad con la que ha sido redactado el numeral objeto de análisis involucra aspectos directamente relacionados con las funciones ejecutivas y de administración municipal, como es la elaboración de manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, por lo que la intervención del Concejo en este aspecto no es constitucionalmente admisible por las siguientes razones: i) Vulnera el art. 12.I de la CPE, en congruencia con el 12.II de la LMAD, pues un órgano se estaría inmiscuyendo en asuntos estrictamente internos de otro; y, ii) Una previsión de este tipo conllevaría un probable entorpecimiento de la gestión producto de los complejos procesos administrativos y políticos que generalmente se dan entre ejecutivos y legislativos, con lo se correría el riesgo de ralentizar la gestión y limitar muchos de los derechos fundamentales que precisan o dependen de una efectiva y eficiente intervención estatal, en este caso a nivel municipal. Por tanto, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad de la frase: “para su aprobación por el Concejo Municipal”, inserta en texto de la disposición analizada. Con relación al numeral 33 El numeral en análisis, se refiere a la situación que el ejecutivo solicite licencia al Concejo Municipal; no obstante, se debe recalcar que en la actual coyuntura el Concejo Municipal ha perdido la naturaleza de “máxima autoridad del gobierno municipal” que en su momento le fuera otorgada por el art. 12 de la Ley de Municipalidades actualmente abrogada, por otro lado, en el actual esquema constitucional, la relación entre ejecutivo y legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación y coordinación de poderes. Por otro lado, siguiendo por analogía el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE, es admisible otorgar al Concejo Municipal la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, sólo cuando la ausencia sea mayor a 10 días como establece la mencionada disposición constitucional. Por consiguiente, en este nuevo esquema, es constitucionalmente admisible que el Ejecutivo Municipal, en aplicación del principio de coordinación establecido en los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, a efectos formales, solicite licencia por ausencia temporal, siempre que en su aplicación se siga el desarrollo efectuado, por lo que este Tribunal declara la compatibilidad del numeral analizado, siempre y cuando su aplicación sea bajo el entendimiento ya desarrollado. Artículo 45. Elección de Sub alcaldesas o Sub alcaldes “Las Sub alcaldesas o Sub alcaldes y sus suplentes serán elegidas y elegidos democráticamente por voto popular. Su período de mandato será de 5 años continuos”.

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Siguiendo el desarrollo efectuado para el análisis del art. 23.III, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo examinado. Artículo 46. Atribuciones de Sub alcaldesas o Sub alcaldes “La/s Sub alcaldesas o Sub alcaldes como autoridades distritales deben tener domicilio permanente en su jurisdicción administrativa territorial, sus atribuciones son: 1. Ejercer las funciones administrativas delegadas por la Alcaldesa o el Alcalde y las organizaciones sociales de base del distrito municipal. (…)”. Con relación al numeral 1 Habiéndose declarado la incompatibilidad de la elección directa de Subalcaldes en la presente resolución, éstos solo responderán por las responsabilidades delegadas a ellos por el alcalde en su calidad de autoridades designadas o de libre nombramiento y no así por las organizaciones sociales de base del distrito municipal. En tal virtud, corresponde declarar la incompatibilidad del enunciado y la frase “y las organizaciones sociales de base del distrito municipal” del numeral 1 del artículo examinado. Artículo 48. Requisitos y designación de los Oficiales Mayores “Los requisitos de la designación de los y las Oficiales Mayores para que accedan a la función pública, son los siguientes: (…) 7. Hablar los idiomas reconocidos en la presente Carta Orgánica Municipal. 8. Preferentemente haber nacido en el territorio autónomo municipal”. Con relación al numeral 7 Por su conexitud con el art. 14 del proyecto de la Carta Orgánica y bajo los mismos argumentos desarrollados en su análisis, corresponde declarar la incompatibilidad del presente numeral. Por otra parte, en la redacción de este numeral deberá además considerarse que el art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país” norma relacionada al art. 46.I.1 de la misma Ley Fundamental, que dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna que debe interpretarse de manera separada del art. 5.II de la Norma Suprema, establece que: “El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las

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circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”, que por tanto no refiere a los funcionarios sino a la entidad gubernamental. Bajo este concepto, no corresponde a la norma básica institucional el determinar la oficialidad de idiomas, previsión ya establecida en el art. 5.I de la CPE, lo que impele a este Tribunal a declarar la incompatibilidad del artículo analizado. Más allá de ello, la exigencia prevista en el numeral 7 del art. 234 de la CPE, alcanza en virtud al entendimiento efectuado y a los derechos referidos en el párrafo anterior a dos de los treinta y siete idiomas oficiales previstos en el art. 5.I antes citado, cuya exigencia se rige por el principio de progresividad conforme manda la Disposición Transitoria Décima de la Norma Suprema. En conclusión, la Ley Fundamental determina que es deber de todo funcionario público el hablar al menos dos de los treinta y siete idiomas oficiales; sin embargo, debe considerarse que la exigencia a un postulante a cargo público o a un funcionario en el ejercicio del mismo de hablar necesariamente los idiomas de uso administrativo preferente específicamente de una ETA, solo será constitucionalmente admisible cuando la naturaleza del cargo así lo exija. Con relación al numeral 8 El art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”. En este marco, limitar el ejercicio de la función pública al nacimiento u origen, resulta discriminatorio, vulnerando el derecho al trabajo reconocido en el art. 46 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración y salario justo equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por lo tanto, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral examinado. Conforme al contraste realizado de los artículos que comprenden el Título II de la presente Carta Orgánica, los arts. 23 parágrafos I y III en la frase “y es elegido por las ciudadanas y ciudadanos de su distrito democráticamente y con equidad de género”; 25.I, II en la frase “y de los Sub alcaldes o Sub alcaldesas”; 26.6; 27.6, 29, 30 en la frase “Producida la revocatoria de mandato el afectado o afectada cesará inmediatamente en el cargo, el Concejo Municipal designará a su suplente entre uno de sus miembros, solo para efectos de convocatoria a una nueva elección”, 31, 32, 33 en el término “suplentes”, 35; 36.I numerales 3 y 4 en la frase “ordenanzas” 5 en la frase “programas y otros”, 8 en la frase “aprobar o rechazar”, 13, 16, 18, en la frase “a través de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal”, 19, 21, 23, 26 y 28 en el término “o responsabilidades”; 37.I numeral 1 y 6 la palabra “ordenanzas”, parágrafo III numerales 2, 7 y 8 en la locución “ordenanzas”; 39.I.2; 40.I y V en el término “ordenanzas”; 43 numerales 2 en la frase “ordenanzas y resoluciones municipales”, 3 en la frase “y ordenanza municipal”, 4 el término “instrucciones”, 14, 19 en el término “ordenanzas”, 27 en la frase “para su aprobación por el Concejo Municipal”; 45, 46.1 en la frase “y las organizaciones sociales de base del distrito municipal”; y, 48. 7 y 8.son incompatibles con la Constitución Política del

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Estado. Consiguientemente, son compatibles con la Norma Suprema, los arts. 23.II, 24; 26 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8; 27 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8; 28; 34; 36.I numerales 1, 2, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 20, 22, 24, 25 y 27; 37.I numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, parágrafo II, parágrafo III numerales 1, 3, 4, 5 y 6; 38; 39.I numerales 1 y 3, parágrafo II y el parágrafo III; 40 parágrafos II, III, IV y VI; 41; 42; 43 numerales 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32 y 33; 44; 46 el enunciado y los numerales 2 al 10; 47; 48 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6; y arts. 49; 50; 51; 52 y 53. III.6.3.Título III, Participación y control El Título III del proyecto en análisis, comprende del art. 54 al 61, en los que se establece el régimen de participación y control social. Control previo de constitucionalidad Lo anotado precedentemente, hace evidente realizar un análisis respecto al contenido de los artículos del título en revisión. Artículo 55. Obligatoriedad “La presente Carta Orgánica Municipal establece obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio pleno de la participación y control social conforme a ley”. Artículo 56. Órgano de control social “Se constituye en el Órgano de Control Social con equidad de género, mismo que cuenta por Ley con la facultad de representar a la sociedad civil organizada ante el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo y las instancias que lo conforman, es responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la gestión técnica, económica financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo sujeta a normativa vigente”. Artículo 57. Designación y Requisitos de los miembros del órgano de control social “Los requisitos para la conformación del órgano de control social que se establecen en la presente Carta Orgánica del Municipio de Ravelo son: 1. El órgano de control social estará conformado por un representante titular y suplente, por distrito entre hombre y/o mujer sin filiación política, y un representante del centro poblado de Ravelo. 2. Ser boliviano y mayor de edad. 3. Ser designados por organizaciones sociales y de acuerdo a usos y costumbres. 4. No tener antecedentes negativos. Los aspectos no contemplados en la presente carta orgánica se ajustaran a lo establecido en la normativa vigente”. Artículo 58. Periodo de mandato

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"I. El periodo de trabajo de los miembros del órgano de control social será de dos años”. Artículo 59. Recursos para la operación y funcionamiento del órgano de control social “El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo mediante Ley expresa regulara el funcionamiento y la asignación de recursos económicos al órgano de control social”. Por su conexitud, se efectúa el análisis de los arts. 55, 56, 57, 58 y 59 de manera conjunta. Consideraciones comunes El art. 241.II y V de la CPE, establece que la sociedad civil de manera organizada ejercerá el control social de gestión pública en todos los niveles del Estado, definiendo su estructura y composición. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés-Ibáñez”, por una parte, en el art. 5 establece que entre uno de los principios a la organización la organización territorial y las ETA, se encuentra el de participación y control social; y por otra, en el art. 36 dispone que el ejercicio del control social será conforme a ley. La Ley de Participación y Control Social en el art. 2 prescribe, que: “La presente Ley se aplicará a: I. Todas las entidades públicas de los cuatro Órganos del Estado, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana; II. Las empresas e instituciones públicas descentralizadas, desconcentradas, autárquicas, empresas mixtas y empresas privadas que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales y/o recursos naturales; III. Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas. En las autonomías indígena originario campesinas, la presente Ley se aplicará de acuerdo a normas y procedimientos propios”; asimismo, el art. 12.I de la mencionada Ley, determina, que: “En el ejercicio de la Participación y Control Social: 1. Los actores de la Participación y Control Social no recibirán ningún tipo de remuneración, regalo, premio, ni aceptarán ofrecimientos o promesas de las entidades sobre las que ejercen la Participación y Control Social o de terceros”; los arts. 15 y 16 de la citada Ley, referente a los espacios para el ejercicio de los mismos, señala: “Las instancias establecidas en el Artículo 2 de la presente Ley, crearán espacios permanentes de Participación y Control Social, conformados por actores sociales colectivos”; y “I. Los actores sociales colectivos reconocidos legalmente a nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino e intercultural, según corresponda, delegarán a sus representantes; II. Cualquier persona podrá adscribirse voluntariamente de manera circunstancial, a los espacios permanentes de Participación y Control Social”; el art. 25, en referencia a la estructura y composición de la participación y control social, dispone: “La sociedad civil se organizará y definirá la estructura y composición de la Participación y Control Social para todos los niveles del Estado; a tal efecto se presentará ante las instancias contempladas en el Artículo 2 de la presente Ley, para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables”. En este marco regulatorio, la DCP 0009/2013 de 27 de julio, realizó un marco conceptual general acerca de la participación y el control social en la gestión pública, bajo los siguientes términos: “En la gestión pública contemporánea la diferenciación entre las esferas pública y privada se va haciendo de cierta forma difusa, pues la creciente demanda por participación de diferentes grupos sociales en lo público ha venido generando un espacio de encuentro en el que confluyen los gobernantes y gestores públicos con la sociedad civil estructurada bajo diferentes formas organizativas. Es precisamente en ese espacio, al que denominaremos como ‘público no estatal’, donde los roles se hacen menos claros y de alguna forma la función de gobierno se va distribuyendo en los hechos entre múltiples actores, sin que ello ponga en cuestión la centralidad del Estado como eje formal de

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articulación de la dinámica del poder en su relación con los mandantes. En este contexto, no es posible considerar a la participación y el control social como parte de la esfera de lo estrictamente privado, pues se trata de un tipo de movilización ordenada mediante el cual la sociedad busca actuar con una visión centrada en lo público, sin por ello perder su esencia no estatal. La definición de participación la brinda la misma norma, al expresar que se trata de ‘…un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones’ (numeral 1 del art. 5 de la Ley 341 de Participación y Control Social). En este caso el grado de involucramiento es mucho mayor, pues subsiste una especie de co-responsabilidad público/social, e involucra todos los escenarios posibles de relación entre los poderes formales y el ciudadano, sea colectiva o individualmente considerado, desde la participación política en los términos de la democracia liberal clásica (como elector o elegible) hasta las formas de participación que se producen en la propia gestión, más allá de los proceso de asignación del poder mediante procesos plebiscitarios, en este caso, la participación en la definición de políticas y la determinación de niveles variables de cogestión en los servicios públicos. Ahora bien, conceptualmente, el control social es una forma del ejercicio de la participación social, pues así como la sociedad puede participar en sus diferentes formas organizativas aportando en los procesos de planificación y gestión de las políticas y servicios públicos (participación social propiamente dicha), puede también intervenir en el control tanto de la legalidad como de los resultados en los mismos procesos (control social propiamente dicho). Normativamente, está definido por el numeral 2 del art. 5 de la norma precitada como ‘…un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social’”. Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social [LPCS]). Con relación al art. 55 Tanto la Constitución Política del Estado, como el art. 5 de la LPCS, reconocen como derechos a la participación y el control social. En este marco, entendiendo que los derechos son prerrogativas otorgadas a los ciudadanos y que en tal virtud implican un ejercicio potestativo en el marco de su libre decisión y sus creencias, no es

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posible establecer una obligatoriedad desde el texto de la carta orgánica municipal. En todo caso, considerando el principio de “Independencia y Autonomía” inserto en el art. 4.II.4 de la LPCS, la carta orgánica municipal, no es el instrumento normativo idóneo para establecer obligatoriedades en relación al ejercicio de la participación y el control social, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del artículo analizado. Sobre los arts. 56, 57, 58 y 59 El art. 241.VI de la CPE, dispone que “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”. Por su parte, el art. 4.II.4 de la LPCS -cumpliendo la remisión a ley determinada por el art. 241.IV de la CPE- establece el ejercicio del control social y la participación ciudadana se regirá por el principio esencial de “Independencia y Autonomía”, definido como “Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”. En este marco, se observa que los artículos analizados exceden el mandato constitucional precitado al pretender establecer la organización del control social y los requisitos para su ejercicio. Bajo estas consideraciones, corresponde declarar a incompatibilidad de los artículos analizados. Artículo 61. Alcance del control social “El control social implica: 1. Participar en la formulación de políticas de desarrollo del Municipio Autónomo. 2. Apoyar y vigilar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes municipales. 3. Vigilar y exigir el cumplimiento de las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos de desarrollo del Municipio Autónomo de Ravelo. 4. Difundir todas las normativas municipales aprobadas por el Órgano Legislativo que hayan sido propuestas por las organizaciones del control social. 5. Realizar el control social en todos los niveles del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, como asimismo, en las entidades públicas descentralizadas. 6. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión municipal autonómica. 7. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato de las autoridades electas, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente y la Constitución Política del Estado Plurinacional. 8. Verificar el informe de rendición de cuentas del alcalde y mantener informada a la sociedad civil y/o a organizaciones de los trabajos de control social realizados. Informes que se realizaran periódicamente, cada 6 meses. 9. Participar como veedores en la adjudicación de obras y proyectos en coordinación con la comunidad, distrito o población beneficiaria. 10. Participar con voz en las comisiones y sesiones del concejo municipal para el análisis y solución de problemas inherentes al desarrollo e implementación de políticas, programas y proyectos municipales, cuando las comisiones y concejo lo consideren necesario”.

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El art. 241.VI de la CPE, señala: “Las entidades del estado generaran espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, en ese sentido los gobiernos municipales únicamente deben generar espacios de participación y control social por parte de la sociedad y no así establecer derechos, sino que será la sociedad civil la que se organizara para definir la estructura y composición de estos derechos. En este marco se debe declarar la incompatibilidad del artículo en análisis por ser invasivo de atribuciones que pertenecen a la sociedad civil organizada. De acuerdo al análisis del contenido de los artículos establecidos en el Título III, resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado, los arts. 55, 56, 57, 58, 59 y 61. Consecuentemente, y conforme al análisis efectuado, los arts. 54 y 60 son compatibles con la Ley Fundamental. III.6.4. Título IV, Entes Municipales El Título IV del proyecto en análisis, comprende del art. 62 al 70 en los que se la regulan los entes municipales como el Defensor del Ciudadano, Intendencia Municipal, empresas municipales y unidad de transparencia; además, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Servicio Legal Integral Municipal, Centros de acogida y Módulos policiales. Control previo de constitucionalidad Lo anotado precedentemente, hace evidente realizar en análisis respecto al contenido de los artículos del título en revisión. Artículo 64. Empresas municipales “I. El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo queda facultado mediante la presente Carta Orgánica Municipal para crear, constituir, disolver o participar en empresas municipales con el objeto de ejecutar obras, prestar servicios o realizar explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada. Serán creadas mediante ley expresa municipal donde establezca su constitución, administración, fiscalización y beneficios a la comuna”. Con relación al parágrafo I La base constitucional que sustenta la disposición propuesta en el proyecto de carta orgánica, se encuentra en el art. 302.I.26 de la CPE, que sobre el particular señala que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, la competencia relativa a “Empresas públicas municipales”. Por otra parte, el art. 298.II.4 de la CPE, establece que es competencia del nivel central del Estado los: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”, bajo dicho marco normativo, es necesario puntualizar que la facultad de realizar “explotaciones municipales” resulta ser muy genérica, pues no especifica de manera expresa a qué clase de recursos se refiere, esta carencia da a entender que la creación de empresas municipales será con la finalidad de explotar todos los recursos en general -incluyendo los estratégicos-, hecho que constitucionalmente no es admisible, toda vez que es competencia del nivel central del Estado el control y dirección de la explotación de recursos naturales estratégicos.

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Por lo tanto, este Tribunal declara la incompatibilidad del enunciado “o realizar explotaciones municipales”. Artículo 66. Unidad de transparencia “Se implementara la Unidad de Transparencia en el municipio autónomo de Ravelo, bajo la tuición del Ministerio de transparencia y lucha contra la corrupción, la cual trabajará en estrecha coordinación con el Órgano de Control Social. Las atribuciones de la unidad de trasparencia son: 1. Proponer políticas municipales para prevenir y denunciar actos de corrupción de las autoridades electas y servidores públicos, en el marco de las leyes nacionales vigentes. 2. Identificar y denunciar hechos de corrupción ante autoridades competentes. 3. Coadyuvar en los procesos e identificación de delitos administrativos y judiciales por hechos y delitos de corrupción hasta la culminación del proceso”. El art. 8.II de la CPE, dispone que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”. En el mismo sentido, el art. 232 de la Ley Fundamental, establece que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”. Por su parte, el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía: “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, enunciado del que se extraen los tres componentes básicos del concepto: a) Autogobierno (elección de su gobernantes y estructuración de su propio aparato de administración pública); b) Autonomía administrativa y financiera (siempre en el marco de las políticas generales del sector y bajo la lógica de lo que en teoría se conoce como “descentralización fiscal”); y, c) Un área funcional, competencial y facultativa propia para cada ETA. Por consiguiente, el gobierno autónomo municipal goza, como cualquier otra ETA, de estas tres importantes prerrogativas estructurantes; vale decir, que elige a sus autoridades y determina su propia estructura de gobierno, detenta la titularidad sobre determinados recursos (humanos, financieros, tecnológicos, etc.), los cuales administra por sí mismo y tiene asignada una determinada cuota del poder estatal mediante el reconocimiento constitucional de un marco específico de funciones, competencias, facultades y atribuciones que son autónomamente ejercidas en el ámbito de su jurisdicción territorial. En este marco, la inclusión en la estructura organizativa municipal de una “Unidad de Transparencia” es coherente con los preceptos constitucionales; sin embargo, el pretender someter a una unidad organizacional edil a “tuición” del Ministerio de Transparencia vulnera la propia autonomía municipal, sometiéndola a otro nivel de gobierno.

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Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “bajo la tuición del Ministerio de transparencia y lucha contra la corrupción” inserta en el texto del artículo examinado. Analizado el Título IV de la presente Carta Orgánica, resulta incompatible con la Ley Fundamental, el art. 64.I del enunciado “o realizar explotaciones municipales”, y del art. 66 en la frase “bajo la tuición del Ministerio de transparencia y lucha contra la corrupción”. Consiguientemente, los arts. 62, 63, 64.II, 65, 67, 68, 69 y 70, son incompatibles con la Constitución Política del Estado. III.6.5. Título V, Competencias El Título V del proyecto en análisis, comprende del art. 71 al 100, en los que se establecen el régimen de competencias, los alcances y acreditación competencial. Control de constitucionalidad Lo anotado precedentemente, hace evidente un análisis respecto al contenido de los artículos del título en revisión. Artículo 72. Principios de la asignación competencial, gradualidad y progresividad “En estricta sujeción a Ley Marco de Autonomías y Descentralización el Servicio Estatal de Autonomías en coordinación con las instancias del nivel central del Estado, apoyará el ejercicio gradual y progresivo de las nuevas competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, para lo cual podrá diseñar y llevar adelante los programas de asistencia técnica u otros mecanismos que vieran por conveniente”. Esta disposición basa su redacción en lo dispuesto en el art. 67 de la LMAD, que dispone: “(GRADUALIDAD EN EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS). I. El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias de estas últimas, para lo cual podrá diseñar y llevar adelante programas de asistencia técnica”. Ahora bien, se entiende que una norma nacional sí es idónea para regular el funcionamiento y obligaciones de una entidad del nivel central del Estado y no así la carta orgánica municipal, entendimiento bajo el que corresponde declarar la incompatibilidad del artículo analizado considerando que la norma institucional básica pretende regular el funcionamiento de una instancia del nivel central del Estado, en este caso, el Servicio Estatal de Autonomías. Artículo 73. Competencias compartidas con el nivel departamental y central “Las competencias compartidas con el nivel central están delimitadas por la Constitución Política del Estado, siendo las siguientes: 1. Régimen electoral departamental y municipal. 2. Servicios de telefonía fija, móvil, internet y telecomunicaciones. 3. Electrificación urbana. 4. Juegos de lotería y de azar. 5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado. 6. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.

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7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”. Con relación al nomen iuris El art. 297.I.4 de la CPE, señala que las competencias compartidas son: “…aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”, asimismo, el art. 299.I de la misma Norma Suprema, sobre el que se sustenta la redacción de la disposición analizada, establece con claridad que el ejercicio de las competencias relativa al “Régimen electoral departamental y municipal” deberá ser regulado por ley del nivel central del Estado y ley de desarrollo y reglamentación de las ETA; vale decir, que las competencias compartidas se dan entre el nivel central del Estado y las ETA; sin embargo, el nomen iuris del artículo analizado pretende constituir un ejercicio competencial compartido desde el nivel municipal tanto con el nivel central como con el departamental, lo que desnaturaliza la previsión constitucional establecida sobre el particular. Por consiguiente, se declara incompatibilidad del nomen iuris del artículo objeto de análisis. Con relación al numeral 1 Este numeral incurre en una imprecisión de relevancia constitucional, pues pretende regular la competencia compartida referida al “Régimen electoral departamental”, cuando solo es competente para regular el régimen electoral correspondiente a la jurisdicción de la ETA en cuestión, en el marco de la competencia compartida inscripta en el art. 299.I.1 de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del término “departamental y” contenida en el numeral que analizado. Artículo 74.- Competencias concurrentes con el nivel departamental y central “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal. 1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental. 2. Gestión del sistema de salud y educación. 3. Ciencia, tecnología e investigación. 4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques. 5. Servicio meteorológico. 6. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado. 7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos. 8. Residuos industriales y tóxicos. 9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos. 10. Proyectos de riego. 11. Protección de cuencas. 12. Seguridad ciudadana. 13. Sistema de control gubernamental. 14. Vivienda y vivienda social. 15. Agricultura, ganadería, caza y pesca”.

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Con relación al nomen iuris El art. 299.II de la CPE, sobre el que se sustenta la redacción de la disposición analizada establece con claridad que el ejercicio de las competencias concurrentes será desarrollado entre el nivel central y las ETA, manteniendo el primero el control pleno de la facultad legislativa; sin embargo, el nomen iuris del artículo analizado pretende constituir un ejercicio competencial concurrente desde el nivel municipal tanto con el nivel central como con el departamental, lo que desnaturaliza la previsión constitucional establecida sobre el particular y excede el ámbito regulatorio que corresponde a la norma básica institucional de la ETA. Por consiguiente, se declara incompatibilidad del nomen iuris del artículo objeto de análisis. Artículo 75.- Competencias exclusivas municipales “En función al art. 302 de la Constitución Política del Estado, son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, en su jurisdicción: (…) 18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, regulación de tarifas de transporte en su jurisdicción municipal y en coordinación con otras entidades autónomas”. El numeral en análisis combina la competencia exclusiva municipal inscrita en el numeral 18 del art. 302.I de la CPE, en los siguientes términos: “Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”, con lo previsto sobre el punto en el art. 96.VII.4 de la LMAD, que a la letra señala: “Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado”. Sin embargo, el articulado que refieren de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por la SCP 2055/2012, al haber declarado su inconstitucionalidad. En este marco, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral examinado del artículo en análisis. Artículo 76. Generalidades “El Municipio Autónomo, asume en su jurisdicción todas las competencias exclusivas municipales capituladas en la Constitución Política del Estado Plurinacional de manera gradual, así también aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas en competencias que sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en ese sentido se desarrollaran las siguientes acciones tendientes a alcanzar las competencias reconocidas en nuestra normativa”. El art. 270 de la CPE, establece como uno de los principios de la organización territorial del Estado el de “gradualidad”, el que es desarrollado por el art. 5.13 de la LMAD, en los siguientes términos: “Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”. En este marco, el texto del artículo propuesto entiende que las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales deben ser asumidas de manera gradual; sin embargo, cabe aclarar que las competencias exclusivas desarrolladas en la Constitución Política del Estado, deben

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ser asumidas de forma obligatoria por los gobiernos autónomos municipales y de conformidad al principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE, es el ejercicio estas competencias las que deben ser desarrolladas de forma progresiva y de acuerdo a sus capacidades. Bajo esta interpretación, este Tribunal considera que el contenido del artículo examinado resulta incompatible con el texto de la Norma Fundamental. Artículo 77. Salud “I. Dentro del ámbito de Salud el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias exclusivas cuando así corresponda conforme a la normativa vigente en los siguientes aspectos: (…) 18. Fomentar y garantizar la práctica de la medicina tradicional en el marco de la Salud Familiar Comunitaria Intercultural. 19. Gestionar la asignación de recursos humanos calificados y con alto compromiso social para garantizar la atención permanente y la provisión de todos los servicios de salud en el municipio. 20. Promover el desarrollo y actualización profesional permanente del personal médico para la prestación de servicios de salud con calidad y calidez. 21. Garantizar que la atención en salud esté libre de cualquier actitud sectaria, racista o excluyente, bajo el principio de que la salud es el pilar del desarrollo y es de carácter universal. 22. Monitorear, supervisar y evaluar el desempeño del personal médico y administrativo en coordinación y concurrencia con la instancia departamental de salud y de las organizaciones sociales. 23. Formular y ejecutar planes de revalorización, preservación, conservación, registro y patentado de las plantas medicinales. 24. Institucionalizar el seguro de salud estudiantil hasta el nivel secundario y garantizar la disponibilidad de insumos médicos de emergencia en todas las unidades educativas. 25. Implementar el seguro de salud universal en coordinación con el nivel departamental y nacional. II. Obligaciones de las comunidades en el ámbito de salud. 1. Las comunidades en forma obligatoria debe designar a su responsable popular de salud, comité de madres vigilantes. para coadyuvar y monitorear el trabajo en las comunidades. 2. Las comunidades en forma obligatoria deben garantizar el acceso y la asistencia de niñas y niños menores de 5 años, madres gestantes y partos institucionales durante las actividades programadas en el servicio de salud. (…) 4. Los secretarios/as de salud de las organizaciones sociales deben cumplir sus funciones de coordinar y gestionar todas las actividades en salud. 5. Supervisar, de acuerdo con el Reglamento, el desempeño de las autoridades, personal de salud, médico, paramédico y administrativo de su jurisdicción; proponiendo a la autoridad municipal o departamental correspondiente, la ratificación por buenos servicios o la remoción por causal justificada del personal de salud, de manera directa o a solicitud de las Organizaciones sociales del control Social del municipio autónomo, solicitud que será tramitada ante el Concejo Municipal y que en ningún caso podrá ser denegada”.

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Consideraciones comunes El art. 18 de la CPE dispone: “I. Todas las personas tienen derecho a la salud; II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna; III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno”. En similar sentido, el art. 35 de la Norma Suprema, establece que: “I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud; II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”. Por su parte, el art. 298.II.17 de la CPE, determina que las “Políticas del sistema de educación y salud”, son de exclusividad del nivel central; sin embargo, se entiende que desde la perspectiva de la gestión, todas las actividades e intervenciones públicas precisan de procesos de planificación a todo nivel, lo que incluye también, la necesidad de la determinación de políticas que guíen los procesos, partiendo siempre, como se colige del mandato constitucional, del marco global de la política general definida por el nivel central. Dicho de otro modo, el Estado boliviano, que ahora se configura como uno de tipo compuesto, debe operar bajo la lógica de lo que en el campo de la ciencia política y de la administración pública se conoce como gobierno multinivel. Ahora bien, esta suerte de gobierno multinivel debe operar en el marco de los principios que rigen la organización territorial del Estado y los lineamientos de la planificación integral del mismo, esto para lograr la finalidad central de todo Estado de tipo compuesto: conciliar la diversidad -pluralismo- con la unidad del Estado. Por otra parte, el art. 299.II.2 de la CPE, dispone que la competencia referida a la “Gestión del sistema de salud y educación” será ejercida de manera concurrente, marco en el que la legislación corresponde al nivel central del Estado y las facultades ejecutiva y reglamentaria corresponderán a las entidades subnacionales de manera simultánea. Es entonces admisible que las entidades subnacionales puedan plantearse internamente políticas de gestión en relación a las competencias a ellas asignadas sobre educación, siempre en el marco de sus competencias y las políticas generales que en el rubro diseñe el nivel central; de la misma forma, toda acción que el gobierno autónomo municipal, pretende efectuar en materia de salud deberá circunscribirse estrictamente al orden competencial establecido. Con relación al parágrafo I Considerando lo dispuesto por los arts. 298.II.17, 299.II.2 y 302.I de la CPE, el gobierno autónomo municipal no tiene competencias exclusivas en materia de salud y educación, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del término “exclusivas” inserto en el enunciado del párrafo introductorio del parágrafo analizado, lo que no impide que realizase las acciones descritas en el artículo siempre dentro de los límites competencias constitucionalmente determinados. Con relación a los numerales 18 y 23 Debido a su conexitud, se efectúa el análisis de constitucionalidad de estos dos numerales de manera conjunta, considerando los siguientes aspectos:

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a) Desde la perspectiva de la regulación de la medicina alternativa en general y los derechos de los consumidores de este servicio. Esto en el entendido de que no todo ejercicio de la medicina alternativa estará necesariamente relacionado con la medicina tradicional de las NPIOC. Así, existen hierbas y elementos medicinales de uso muy difundido pero de origen externo al municipio e inclusive extranjero, aunque bien pueden ser producidas dentro del territorio municipal, caso en el que la regulación municipal podría realizarse en el marco de lo establecido en la competencia de exclusividad municipal establecida en el art. 302.I.37 que a la letra dice: “Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal”. En este marco, las acciones de fomento de la práctica de la medicina tradicional que realizará el gobierno autónomo municipal, en ningún caso, tendrá fines de reconocimiento de derechos culturales o intelectuales, sino objetivos estrictamente informativos y administrativos. b) Desde la perspectiva de la medicina tradicional de las NPIOC no constituidos en autonomía existentes al interior del territorio municipal. En este escenario, puede darse el caso de la existencia de NPIOC, dentro del territorio municipal que no hayan accedido a la autonomía propiamente dicha, lo que no afecta sus derechos colectivos en este ámbito, tal y como lo determina el art. 30.II de la CPE: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos vestimentas sean valorados, respetados y promocionados (…) 11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencia y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo”. En este marco, el art. 42 de la CPE, dictamina que: “I. Es responsabilidad del Estado [en todos sus niveles] promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos. II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (el texto del corchete es añadido). Por consiguiente, el gobierno autónomo municipal, como parte de la estructura general del Estado, debe asumir el mandato inserto en el artículo referido: “…desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos”, lo que implica una estrecha coordinación con la o las NPIOC, titulares del derecho. En este marco, al igual que en el anterior caso, si es que el gobierno autónomo municipal, se da a la tarea de realizar un registro y clasificación de las plantas medicinales tradicionales, deberá hacerlo en directa coordinación con la o las NPIOC y no con fines de reconocimiento de derechos culturales o intelectuales, sino con objetivos estrictamente informativos y administrativos. c) Desde la perspectiva del reconocimiento de los derechos intelectuales colectivos de la medicina tradicional de los NPIOC. De acuerdo con el art. 304.II.3 de la CPE, el resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos de la medicina tradicional es una competencia compartida entre el nivel central del Estado

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y las AIOC, por lo que los gobiernos autónomos municipales no son competentes para ello, cuestión que correspondería directamente a las NPIOC, en el marco de los derechos colectivos establecidos en el art. 30 de la CPE y previa legislación básica emitida por el nivel central de acuerdo a lo previsto en el inc. a) del art. 81.II.1 de la LMAD. Por consiguiente, siguiendo la línea desarrollada en los incisos a) y b), todo registro y clasificación de las plantas medicinales tradicionales que ejecute el gobierno autónomo municipal, deberá hacerlo en directa coordinación con la o las NPIOC y con fines estrictamente informativos y administrativos, no siendo competente para el registro con fines de reconocimiento de derechos culturales o intelectuales. Por consiguiente, se declara la compatibilidad de los numerales analizados siempre que en su aplicación se respete el marco competencial establecido y se sigan las consideraciones arriba efectuadas. Con relación al numeral 19 Las competencias en materia de salud son, por un lado, exclusivas del nivel central del Estado en lo referente a las “Políticas del sistema de educación y salud” (298.II.17 de la CPE) y concurrentes en lo referente a la “Gestión del sistema de salud y educación” (299.II.2 de la CPE), por consiguiente, debe entenderse que la garantía que ofrece el gobierno autónomo municipal en este numeral, solo se circunscribirá al marco de las competencias que se le asigne, transfiera o deleguen. Bajo estas consideraciones, el numeral es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado. Con relación al numeral 22 El art. 299.II.2 de la CPE, señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) Gestión del sistema de salud y educación”; mientras que el art. 81.III.1 inc. k) de la LMAD, determina que será el gobierno autónomo departamental el encargado de: “Monitorear, supervisar y evaluar el desempeño de los directores, equipo de salud, personal médico y administrativo del departamento en coordinación y concurrencia con el municipio”. En este contexto, debe entenderse que la exclusividad de la competencia corresponde al gobierno autónomo departamental, el cual la ejercerá en coordinación y concurrencia con el nivel municipal, por lo que el gobierno autónomo municipal no puede arrogarse la competencia para ejercerla en concurrencia con el nivel departamental. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral objeto de examen. Con relación al numeral 24 El derecho a la salud está consagrado en los arts. 35 y ss. de la CPE y en tal virtud se encuentra imbuido del carácter de progresividad establecido en el art. 13.I de dicha Ley Fundamental, que establece: ”Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (la negrilla es nuestra), progresividad que debe ser entendida como la posibilidad de un mayor desarrollo normativo que involucre una ampliación del catálogo de derechos ya establecido y formalizado con los llamados derechos emergentes que bien pueden devenir de los primeros; es decir, de una mayor profundización en la interpretación y aplicación de los derechos ya establecidos,

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generando otros nuevos o provenir de nuevos hechos materiales propios del desarrollo tecnológico y social de la humanidad, provocando la emergencia de nuevos derechos sin un correlato directo con los preexistentes. En este marco, se entiende que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades” (art. 37 de la CPE), de donde se desprende que bajo el principio de progresividad y al amparo de lo establecido en los arts. 109.II de la CPE y del 71 de la LMAD, las normas institucionales básicas de las ETA, están facultadas para desarrollar los derechos fundamentales insertos en el “bloque de constitucionalidad”, siempre en sentido favorable (no regresivo) y en estricta observancia del marco de sus competencias. Ahora bien, con la finalidad de precautelar el principio de igualdad, su intervención debe limitarse a la descripción de una serie de acciones y medidas que cada ETA municipal establezca en su carta orgánica (y que bien podrían desarrollarse también en su legislación), asumiéndolas como necesarias para materializar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado. Eso es precisamente lo que se hace en el proyecto de Carta Orgánica municipal de Ravelo, pues desarrolla el derecho a la salud ya inserto en el catálogo del texto de la Norma Suprema y procede a efectuar un desarrollo progresivo del mismo, sin establecer nuevos derechos al margen de los ya constitucionalmente reconocidos y siempre en la perspectiva de coadyuvar a su concreción siempre en el marco de sus competencias. En este marco, se entiende que el establecimiento de un seguro médico estudiantil de carácter municipal es constitucionalmente admisible siempre que su ejecución efectúe bajo supervisión de las instancias estatales competentes (art. 36.II de la CPE), bajo las políticas generales que sobre la materia defina el nivel central del Estado y en el marco de la competencia concurrente referida a la gestión de los sistemas de salud, consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad del numeral. Con relación al numeral 25 El art. 36 de la CPE, establece que: “I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud; II. El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, y lo regulará mediante la ley”. Por su parte, el art. 81.I.5 de la LMAD, dispone que la competencia referida a “Garantizar el funcionamiento del Sistema Único de Salud mediante la implementación del Seguro Universal de Salud en el punto de atención de acuerdo a la Ley del Sistema Único de Salud”, corresponde al nivel central del Estado, interpretándose que el funcionamiento de dicho sistema será garantizado a través de Seguro Universal de Salud, conforme a ley del nivel central del Estado. Bajo estas previsiones, siendo competente el gobierno autónomo municipal, para “Implementar el sistema Único de Salud en su jurisdicción…”, en el marco de sus competencias conforme a lo dispuesto en el inc. b) del art. 81.III.2 de la LMAD, le competerá también implementar el Seguro Universal de Salud siempre en el marco de sus competencias y de acuerdo a las previsiones de la Ley del Sistema Único de Salud una vez sea promulgada. Bajo este entendimiento, se admite la compatibilidad del numeral objeto de control previo de constitucionalidad.

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Con relación al parágrafo II Consideraciones comunes El análisis del este parágrafo debe enfocarse desde la perspectiva de la participación y el control social, pues pretende involucrar a las organizaciones de la sociedad civil en la gestión del sector salud, entendido como una de las responsabilidades más importantes del Estado en todos sus niveles. Para este efecto, debe considerarse en primer lugar que la participación de la sociedad civil en la gestión de los asuntos públicos es ante todo un derecho y no un deber, siendo por consiguiente de ejercicio potestativo. Es bajo este entendimiento que el art. 3.8 de la LPCS, al establecer como uno de sus fines el “Fomentar y facilitar el ejercicio plural, efectivo, equitativo del derecho de Participación y Control Social en la gestión pública” mientras que los numerales 1 y 2 del art. 5 de la misma Ley, definen a la participación y el control social como derechos constitucionales. En este marco, aplica a este caso lo ya desarrollado para el análisis de los arts. 55 a 59 del proyecto de Carta Orgánica examinado, entendiéndose que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la LPCS). Finalmente, considerando que el parágrafo analizado se refiere a ciertas obligaciones de las comunidades en la gestión de la materia de salud por parte del gobierno autónomo municipal, conviene recordar lo establecido en el art. 10 de la merituada Ley, en relación a las obligaciones que la norma impone a los actores de la participación y control social: “Los actores de la Participación y Control Social tienen las siguientes obligaciones: 1. Cumplir el mandato de quienes los eligieron, de conformidad a la Constitución Política del Estado, las Leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, según corresponda; 2. Rendir cuentas e informar a quienes los eligieron, al menos dos veces al año, de las acciones y responsabilidades que desarrollen en diferentes temáticas y procedimientos de la gestión pública y competencias del Órgano o entidad en la que estén ejerciendo Participación y Control Social; 3. Utilizar la información obtenida con transparencia, honestidad y responsabilidad únicamente para fines de Participación y Control Social; 4. Velar por el cuidado, protección y recuperación de los bienes públicos, y el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia; 5. Denunciar fundamentadamente los supuestos hechos y actos de corrupción u otros, ante las autoridades competentes; 6. Promover el inicio de procesos ejecutivos, administrativos, civiles, penales, auditorías o peritajes técnicos contra supuestos actos irregulares cometidos por servidoras o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; 7. Velar porque las instituciones públicas respondan al bien común de la sociedad en general y no así a intereses particulares o sectoriales; 8. Generar procesos previos de deliberación y concertación para la formulación de propuestas de políticas públicas, acciones y políticas de Estado; 9. Participar en las diferentes instancias de capacitación desarrolladas por el Estado”. Con relación a los numerales 1, 4 y 5

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Por su conexitud, se efectúa el análisis de estos tres numerales de manera conjunta, por cuanto ellos, pretenden regular de alguna manera la forma de organización y ejercicio de la participación social en materia de salud, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 241.VI de la Ley Fundamental, que limita la intervención de las entidades del Estado a la generación de espacios de participación y control social por parte de la sociedad, entendimiento refrendado por el principio de “Independencia y Autonomía” establecido en el art. art. 4.II.4 de la LPCS. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales objeto de análisis. Con relación al numeral 2 El art. 35.I de la CPE, determina que: “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”, mientras que el art. 37 de la misma Norma Suprema, establece que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades”. Coligiéndose que es el Estado, en todos sus niveles, el garante principal del derecho de todos los estantes y habitantes a la salud y no así la sociedad; sin embargo, debe también considerarse que la intervención de la comunidad es vital para el ejercicio de este derecho, pero su intervención no eximirá al gobierno autónomo municipal de sus responsabilidades. Bajo este entendimiento, se admite la compatibilidad del numeral analizado. Artículo 78. Hábitat y vivienda “Dentro del ámbito de hábitat y vivienda el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: (…) 3. Desarrollar las normas técnicas constructivas nacionales de acuerdo a las condiciones de su jurisdicción. (…) 8. Elaborar y aplicar normativa municipal de prevención y control de riesgos para asentamientos humanos en el municipio”. Consideraciones comunes El art. 19 de la CPE, establece las bases de la intervención estatal en la temática de vivienda en los siguientes términos: “I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural”. En este marco, el art. 298.II.36 de la CPE, determina que la competencia referida a “Políticas

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generales de vivienda” es exclusiva del nivel central del Estado, mientras que el art. 299.II.15 clasifica a la competencia sobre “Vivienda y vivienda social” como concurrente, cuyo desarrollo es efectuado por el art. 82 de la LMAD, asignando al nivel municipal las siguientes competencias: “…a) Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda; b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado”. Por su parte, el parágrafo IV del precitado artículo, establece que: “En el marco de la competencia del Numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva de organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda. El nivel central del Estado establecerá programas de apoyo técnico para el levantamiento de catastros municipales de forma supletoria y sin perjuicio de la competencia municipal”. Finalmente, el parágrafo V del artículo 82 de la LMAD, establece que en el marco de la competencia del numeral 29 del parágrafo I del art. 302 de la CPE, los gobiernos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas: “…1. Diseñar, aprobar y ejecutar el régimen del desarrollo urbano en su jurisdicción; 2. Formular, aprobar y ejecutar políticas de asentamientos urbanos en su jurisdicción”. Con relación al nomen iuris El art. 298.II.36 de la CPE, determina que la competencia referida a políticas generales de vivienda es exclusiva del nivel central del Estado, a su vez el art. 299.II.15 de la misma Norma Suprema, clasifica a la competencia sobre vivienda y vivienda social como concurrente entre el nivel central de Estado y las ETA, cuyo desarrollo es efectuado por el art. 82.II.3 de la LMAD, asignando al nivel municipal las siguientes competencias: “a) Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda; b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado” (las negrillas son nuestras). Del marco normativo desarrollado, claramente se puede advertir que es competencia concurrente de los Gobiernos Municipales, en lo referente al régimen de vivienda, el formular políticas de financiamiento así como la ejecución de proyectos de construcción; empero, el legislador no ha previsto competencias para los Gobiernos Municipales en el régimen de hábitat, por lo que no es admisible que en estatuyente de Ravelo pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; consecuentemente corresponde a este Tribunal declarar la incompatibilidad del término “Hábitat y” contenida en el nomen iuris del artículo en análisis. Con relación al enunciado introductorio El artículo en análisis al incluir la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”, genera su incompatibilidad con el precepto establecido en el art. 297.I de la CPE, que señala los tipos de competencia que en ningún caso se constituyen en “acciones”. De igual forma y por conexitud en virtud a lo señalado en el análisis de nomen iuris del presente artículo, corresponde declarar la incompatibilidad del término “hábitat y” contenido en el enunciado del artículo en análisis. Con relación al numeral 3 El art. 82.II.2 inc. b) de la LMAD, dispone que la responsabilidad de “Desarrollar las normas técnicas

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constructivas nacionales de acuerdo a las condiciones de su jurisdicción”, corresponde al nivel departamental y no así al municipal. Por consiguiente, se declara la incompatibilidad del numeral analizado. Con relación al numeral 8 Se entiende la compatibilidad del numeral analizado en el marco de lo previsto en el art. 302.I.22 de la CPE, limitándose al tema de asentamientos humanos urbanos y no así rurales, los cuales corresponden al nivel central del Estado con carácter de exclusividad, conforme manda el art. 298.II.29 de la Ley Fundamental. Artículo 79. Agua potable y saneamiento básico “Dentro del ámbito de agua potable y saneamiento básico el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: (…) 3. Elaborar, financiar, ejecutar y realizar el seguimiento a proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros entidades autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio. 4. Elaborar, gestionar, financiar y ejecutar proyectos de sistemas de alcantarillado de manera concurrente con el nivel central del Estado, otros entidades autonómicos y de la cooperación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio”. Consideraciones comunes El art. 20 de la CPE, establece que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social”. Por otra parte, debe considerarse que el art. 302.I.40 de la Ley Fundamental, determina que la competencia referida a “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”, es de exclusividad municipal, entendiéndose que su ejercicio deberá efectuarse siempre dentro del marco de las políticas sectoriales que en cada servicio establezca el nivel central, como dispone el art. 298.II.30 de la CPE. Con relación al enunciado introductorio En función al análisis realizado al enunciado introductorio del art. 78, por conexitud corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”.

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Con relación a los numerales 3 y 4 Los numerales analizados serán compatibles siempre que la aplicación del enunciado “Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio” inserto en la parte final de ambos, observe lo dispuesto por el art. 20.III de la CPE. Artículo 80. Educación “Dentro del ámbito de Educación el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias exclusivas, cuando así corresponda conforme a la normativa vigente en los siguientes aspectos: (…) 4. Promover y garantizar la educación en todos los niveles donde se asume como lengua oficial el quechua y como segunda lengua el castellano y otros. (…) 16. Formar una conciencia productiva, comunitaria y ambiental en las y los estudiantes, fomentando la producción y consumo de productos ecológicos, con seguridad y soberanía alimentaria, conservando y protegiendo la biodiversidad. 17. Implementar políticas educativas de formación continua y actualización de maestras y maestros en todos los subsistemas Regular, Alternativo y Especial, en áreas de especialidad y de psicología de la niñez y adolescencia. 18. Generar condiciones para la permanencia de maestros y maestras en su zona de trabajo para garantizar la continuidad de procesos de enseñanza y aprendizaje a mediano plazo. 19. Formular y ejecutar participativamente el Plan Sectorial Municipal de Educación y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal Autonómico. (…) 21. Fomentar la investigación científica y técnica a partir de la implementación y funcionamiento permanente de centros de investigación municipal. 22. Crear la instancia máxima de Gestión Local de Educación a través de los Concejos Educativos con la participación de autoridades municipales, representantes del sector de educación, representantes de las organizaciones sociales, madres y padres de familia y estudiantes del Municipio Autónomo de Ravelo. (…) 26. Garantizar la elaboración y ejecución del currículo regionalizado y diversificado en concordancia con el nivel central del Estado Plurinacional. (…) 28. Institucionalizar en el sistema educativo municipal la prestación de servicios sociales integrales para la atención de casos socioeducativos con personal especializado como psicólogos y trabajadores sociales. (…)

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34. Supervisar, de acuerdo con el Reglamento, el desempeño de las autoridades, personal de educación y administrativo de su jurisdicción; proponiendo a la autoridad municipal, distrital o departamental correspondiente, la ratificación por buenos servicios o la remoción por causal justificada del personal de educación, de manera directa o a solicitud de las Organizaciones sociales del control Social del municipio autónomo, solicitud que será tramitada ante el Concejo Municipal y que en ningún caso podrá ser denegada. Consideraciones comunes El art. 77.I de la CPE, establece que “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”, involucrando en este caso a todos los niveles de gobierno dentro del marco de sus competencias. Las competencia referida a “Políticas del sistema de educación y salud” es de exclusividad del nivel central del Estado (art. 298.II.17 de la CPE), mientras que la gestión de los sistemas de educación y salud se constituyen, conforme dispone el art. 299.II.2 de la Ley Fundamental, en una competencia de carácter concurrente; vale decir, que en este caso el nivel central emite la ley sectorial y que el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria corresponden a las ETA. En el mismo sentido, el art. 84 de la LMAD, establece: “I. La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y establecer las políticas. La gestión del Sistema de Educación es concurrente con las entidades territoriales autónomas de acuerdo al Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. II. La ley especial en materia de educación regulará el desarrollo curricular descolonizador tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, culturales, sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma. III. Las relaciones y responsabilidades entre las entidades vinculadas al sector educación se sujetarán al marco legal vigente, anterior a la promulgación de la presente Ley, en tanto se promulgue la ley especial citada en los Parágrafos precedentes”. En este marco, es la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, en su calidad de norma sectorial educativa, la que redistribuye en su art. 80.2 esta competencia entre los diferentes niveles de gobierno, asignado a los gobiernos autónomos municipales las siguientes atribuciones: “ a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”. Ahora bien, el artículo analizado desarrolla una serie de intervenciones municipales en el tema educativo, centrándose en su mayor parte a acciones de “promoción y garantía”, lo que es constitucionalmente admisible siempre que su ejercicio se desarrolle en estricta sujeción el marco del orden competencial vigente.

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Sobre el enunciado introductorio Se entiende su compatibilidad siempre que la inclusión de la frase “de manera exclusiva, concurrente o compartida” se limite al ejercicio competencial y no implique en ningún caso una clasificación competencial que ya viene establecida desde la Ley Fundamental. Con relación al numeral 4 Por su conexitud con el art. 14 del proyecto de carta orgánica municipal objeto de examen, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “donde se asume como lengua oficial el quechua y como segunda lengua el castellano y otros” inserta en el texto del numeral analizado. Con relación al numeral 16 Se entiende la compatibilidad de este numeral en el marco de las competencias de exclusividad municipal insertas en los arts. 302.I.2 de la CPE (Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción) y no como parte de un ejercicio directo de la competencia concurrente inscripta en el art. 299.II.2 de la Norma Fundamental. Con relación al numeral 17 El planteamiento del numeral omite considerar que la gestión de los sistemas de educación y salud constituye, conforme dispone el art. 299.II.2 de la CPE, en una competencia de carácter concurrente; es decir, que en este caso el nivel central emite la ley sectorial y que el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria corresponde a las ETA. En este marco, la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, se configura en la norma sectorial que redistribuye las facultades que hacen a esta competencia entre los diferentes niveles de gobierno, estableciendo en su art. 80.2 las que corresponden al nivel municipal de la siguiente forma: “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”. Específicamente en lo referente a la capacitación de maestros, la referida Ley dispone en su art. 40 que: “I. La formación continua es un derecho y un deber de toda maestra y maestro, está orientada a su actualización y capacitación para mejorar la calidad de la gestión, de los procesos, de los resultados y del ambiente educativo, fortaleciendo las capacidades innovadoras de los educadores. II. La formación continua estará a cargo de una instancia especializada, bajo dependencia del Ministerio de Educación, su funcionamiento será definido mediante reglamentación específica”. Ahora bien, el proyecto de disposición analizado prevé la posibilidad de que el gobierno autónomo municipal implemente una política de capacitaciones para el personal docente, lo que no implica contradicción con la Constitución Política del Estado siempre y cuando: 1) Se trate de capacitaciones adicionales a las previstas en la normativa anteriormente, en este caso específicamente en áreas de especialidad y de psicología de la niñez y adolescencia; 2) Que dichas políticas de capacitación se encuentren enmarcadas en las políticas nacionales establecidas sobre el particular; y, 3) Que no implique la emisión de certificaciones oficiales válidas para el escalafón

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docente, salvo que tales procesos se desarrollen en convenio o bajo autorización de la entidad especializada dependiente del Ministerio de Educación a la que se refiere el parágrafo II del art. 40 de la Ley Avelino Siñani-Elizardo Pérez (LEd). Por tanto, corresponde declarar la compatibilidad del referido artículo siempre que en su aplicación se observen las consideraciones arriba efectuadas. Con relación al numeral 18 El art. 96.III de la CPE, determina que: “Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio, conforme con la ley. Los docentes gozarán de un salario digno”. Por su parte, en el marco de la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.2 de la Norma Suprema, se ha emitido la Ley de la Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, como norma que regula el sector educación, estableciendo: i) En el art. 2: ”(…) VI. Inamovilidad funcionaria. Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente, administrativo y de servicio del magisterio nacional. VII. Escalafón nacional del magisterio. El reglamento del escalafón nacional del servicio de educación, es el instrumento normativo de vigencia plena que garantiza la carrera docente, administrativa y de servicio del Sistema Educativo Plurinacional”. ii) En el art. 71: “(Administración y gestión de la educación). Es la instancia que planifica, organiza, dirige y controla los recursos del Sistema Educativo Plurinacional, con participación social”. iii) En el art. 74: “(Objetivos de la administración y gestión del sistema educativo) (…) 4. Garantizar la provisión de recursos financieros, personal cualificado, infraestructura y materiales de acuerdo a las necesidades de cada región y de acuerdo a las competencias concurrentes de las entidades territoriales autónomas. iv) Disposición Transitoria Décima que prevé en el marco de la institucionalización que: “Todos los cargos y autoridades de los subsistemas y niveles del Sistema Educativo Plurinacional deberán adecuarse a las estructuras de administración y gestión establecidas en la presente ley, a través de procesos de institucionalización de acuerdo al reglamento del escalafón y los reglamentos específicos, en concordancia a la Constitución Política del Estado”. En el caso concreto, de acuerdo al marco competencial descrito, todo lo concerniente al personal del sector educación y se gestiona mediante el Escalafón Nacional del Magisterio bajo tuición del nivel central del Estado, con carácter de exclusividad. Sin embargo, este Tribunal entiende que los mecanismos y condiciones para “…la permanencia de maestros y maestras en su zona de trabajo…” pueden ser de diferente naturaleza y en algunos de los cuales puede intervenir positivamente el gobierno autónomo municipal sin vulnerar el marco competencial constitucionalmente establecido. Por consiguiente, se entiende la compatibilidad de esta parte del numeral analizado siempre que las acciones municipales que busquen la permanencia del personal de educación a las que se hace referencia en el texto del parágrafo examinado no se sobrepongan a las competencia asignadas

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al nivel central del Estado. Con relación al numeral 21 El art. 299.II.3 de la CPE, dispone que la competencia relacionada a: “Ciencia, tecnología e investigación” será ejercida de manera concurrente entre el nivel central y las ETA. Por consiguiente, la compatibilidad del numeral del numeral analizado solo será admisible si es que se ejerce en el marco de la legislación del nivel central del estado. Con relación al numeral 28 El Sistema Educativo Plurinacional es único, conforme se colige de los arts. 77 y ss. de la CPE y 8 de la LEd y se encuentra conformado por los subsistemas de educación regular, alternativa y especial, y superior de formación profesional. Por consiguiente, se entiende la incompatibilidad de la frase “en el sistema educativo municipal”. Con relación al numeral 34 El art. 96.III de la CPE, determina que: “Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio, conforme con la ley. Los docentes gozarán de un salario digno”. Por su parte, en el marco de la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.2 de la Ley Fundamental se ha emitido, la Ley de la Educación “Abelino Siñani-Elizardo Pérez” como norma que regula el sector de educación, estableciendo en su art. 2, la inamovilidad funcionaría del personal docente, administrativo y de servicio del magisterio nacional, así como el escalafón. Se entiende así que el ingreso, movilidad y retiro del personal del sector público educativo corresponde al escalafón nacional del magisterio, bajo administración del nivel central del Estado; sin embargo, cabe aclarar que este aspecto no quita la posibilidad que en el marco de la cooperación y coordinación entre niveles de gobierno, el gobierno autónomo municipal pueda informar a la autoridad competente sobre el desempeño del personal educativo dentro de su jurisdicción, pero sin ningún efecto vinculante. En este marco, corresponde declarar la compatibilidad del numeral examinado siempre que en su aplicación se siga el entendimiento expresado. Artículo 81. Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones “Dentro del ámbito de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: (…) 2. Autorizar e instalar radios comunitarios en su jurisdicción territorial de acuerdo a normativa interna y el nivel central”. Consideraciones comunes El art. 20 de la Ley Fundamental, establece que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y

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equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias (…)” (la negrilla es añadida). En función a dicho marco constitucional, se realiza la distribución de las competencias entre los diferentes niveles de gobierno, reconociendo con carácter de exclusividad al nivel central la competencia relativa a las políticas de servicios básicos, la correspondiendo al nivel municipal los servicios básicos la aprobación de tasas que correspondan en su jurisdicción. Con relación al enunciado introductorio En función al análisis realizado al enunciado introductorio del art. 78, por conexitud corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”. Con relación al numeral 2 El art. 7.III parte in fine de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, dispone que es de responsabilidad de los gobiernos indígena originario campesinos autónomos el “Autorizar el funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdicción, respetando las normas y políticas aprobadas por el nivel central del Estado”. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral objeto de examen. Artículo 82. Patrimonio cultural “Dentro del ámbito de patrimonio cultural el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos”. En función al análisis realizado al enunciado introductorio del art. 78, por conexitud corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”. Artículo 83. Deporte “Dentro del ámbito de Deporte el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos”. En función al análisis realizado al enunciado introductorio del art. 78, por conexitud corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”. Artículo 84. Recursos naturales “Dentro del ámbito de recursos naturales el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Diseñar e implementar políticas municipales consensuadas con las organizaciones sociales para la gestión y conservación de suelos, agua, recursos forestales y bosques nativos, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental.

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(…) 5. Diseñar e implementar políticas municipales consensuadas con las organizaciones sociales de seguimiento a la explotación sostenible de los recursos forestales y mineros”. Sobre el enunciado introductorio En función al análisis realizado al enunciado introductorio del art. 78, por conexitud corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”. Con relación al numeral 1 Desde la perspectiva de la gestión, todas las actividades e intervenciones públicas precisan de procesos de planificación a todo nivel, lo que incluye también, la necesidad de la determinación de políticas que guíen los procesos, partiendo siempre, como se colige del mandato constitucional, del marco global de la política general definida por el nivel central, siempre en el marco de los principios que rigen la organización territorial del Estado y los lineamientos de la planificación integral del mismo, esto para lograr la finalidad central de todo Estado de tipo compuesto: conciliar la diversidad y el pluralismo con la unidad del Estado. Es entonces admisible que las entidades subnacionales puedan plantearse internamente políticas de gestión en relación a las competencias a ellas asignadas sobre la materia, siempre en el marco de los principios y disposiciones que para la gestión de los recursos naturales se establezcan en la ley del nivel central del Estado a ser emitida en el marco de lo dispuesto por el art. 346 de la CPE. Por otra parte, es necesario recordar que la gestión pública descentralizada y las relaciones entre los diferentes niveles de gobierno, debe guiarse por los principios de complementariedad, reciprocidad y coordinación previstos en el art. 270 de la CPE y desarrollados en los parágrafos 9, 10 y 14 del art. 5 de la LMAD. En este marco, la enunciación de la coordinación con el nivel departamental que se efectúa en el numeral analizado no debe ser limitativa pues los principios mencionados aplican a las relaciones entre todas las ETA que tengan algún grado de intervención en materia de recursos naturales. Bajo esta interpretación, se declara la compatibilidad del numeral objeto de análisis. Con relación al numeral 5 Siguiendo la reflexiones desarrolladas en el análisis del numeral 1, se admite la posibilidad de que las ETA diseñen políticas de gestión sobre la temática siempre en el marco de la legislación nacional emitida en cumplimiento de la remisión a ley efectuada por el art. 346 de la CPE. Por otra parte, debe entenderse que las acciones de seguimiento a las que se hace referencia en su parte final, no deben invadir competencias de otros niveles del Estado. Bajo este entendido, se entiende la compatibilidad del numeral examinado. Artículo 85. Biodiversidad y medio ambiente “Dentro del ámbito de biodiversidad y medio ambiente el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida

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cuando así corresponda en los siguientes aspectos: (…) 3. Reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de manejo integrado de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción. (…) 6. Fortalecerse la temática ambiental en la currículo educacional. 7. Las organizaciones sociales deben garantizar la funcionalidad de sus secretarios de medios ambientes y recursos naturales para fortalecer las acciones favorables con la madre tierra y la biodiversidad”. Consideraciones comunes El art. 302.I.5 de la CPE, dispone que la competencia referida a “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos” es exclusiva de los gobiernos autónomos municipales. Ahora bien, esta atribución debe ser ejercida en el marco de lo que el nivel central del Estado establezca en el “Régimen general de biodiversidad y medioambiente” y la “Política general de Biodiversidad y Medioambiente” (arts. 298.II.6 y 298.I.20 de la CPE). Por consiguiente, las medidas y acciones que el gobierno autónomo municipal pretenda ejecutar en este sector, incluyendo el diseño y ejecución de sus políticas de gestión, como parte de sus procesos de planificación estratégica a mediano y largo plazo, serán constitucionalmente admisibles siempre que respeten los ámbitos competenciales tanto del nivel central como de las otras ETA. Con esta puntualización pasamos a examinar los numerales del artículo que presentan dudas de constitucionalidad. Con relación al nomen iuris El art. 298.II.6 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado el régimen general de biodiversidad y medio ambiente, por su parte el art. 88.III.3 de la LMAD, desarrolla la mencionada competencia en el siguiente sentido: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: 1. Elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental. 2 Elaborar, reglamentar y ejecutar los regímenes de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental. 3 Formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación”. La normativa descrita precedentemente, advierte que en el orden competencial, el legislador ha otorgado a los Gobiernos Municipales facultades concernientes al medio ambiente únicamente (art. 302.I.5 de la CPE), más no así en el régimen de biodiversidad, siendo ésta una competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que no es constitucionalmente admisible que la presente Carta Orgánica establezca competencias al Gobierno Autónomo Municipal, que no le han sido asignadas o le correspondan; consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad del término “biodiversidad y” contenido en el nomen iuris del presente artículo.

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Con relación al enunciado introductorio En función al análisis realizado al enunciado introductorio del art. 78, por conexitud, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”. Asimismo, en mérito al análisis efectuado a momento de revisar el nomen iuris, corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “biodiversidad y” contenida en el enunciado. Con relación al numeral 3 El art. 299.II8 y 9 de la CPE, disponen los residuos industriales y tóxicos, así como los proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos, son competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las ETA. Por su parte, el art. 302.I.27 de la citada Norma Suprema, asigna al nivel municipal la competencia exclusiva sobre el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado. En este marco, debe entenderse que la reglamentación a la que se hace referencia en el texto del numeral 3 que se examina, deberá corresponder al tratarse de una competencia concurrente, a la legislación emitida sobre la materia por el nivel central del Estado. Bajo este entendimiento, se declara la compatibilidad del numeral. Con relación al numeral 6 El art. 70.III de la LEd, en su calidad de norma sectorial educativa, dispone que: “La gestión del currículo regionalizado es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas”. En este marco, las acciones del gobierno autónomo municipal, que procuren fortalecer la temática ambiental en el currículo educacional, deberán encuadrarse en la previsión transcrita, consiguientemente, es compatible con la Norma Suprema. Con relación al numeral 7 La Constitución Política del Estado, impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos. En este contexto, si bien se entiende que los actores de la participación y control social están facultados para realizar acciones dirigidas a promover la protección del medio ambiente; empero, no les corresponde al deliberante de Ravelo, el imponerles una obligación, siendo su deber el establecer espacios para que dicho ejercicio sea efectivizado. Bajo este análisis, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral objeto de análisis.

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Artículo 86. Recursos hídricos y riego “Dentro del ámbito de recursos hídricos y riego el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Construir y mejorar la infraestructura de riego y acueductos, identificando los mejores sistemas de captación y uso eficiente del agua en cantidad y calidad. 2. Promover la implementación de tecnologías eficientes de uso del agua en parcela y la conservación del suelo, recuperando saberes, ciencia y tecnología. 3. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de construcción de represas, sistemas de riego y micro riego sin exclusión alguna de manera exclusiva o concurrente con el nivel departamental y central. 4. Elaborar, gestionar, financiar y ejecutar proyectos de cosecha de agua como atajados y otros tradicionales. 5. Fomentar, financiar y ejecutar políticas municipales de gestión de agua para riego y micro riego. 6. Elaborar, gestionar, financiar y ejecutar proyectos de perforación de pozos para riego y consumo animal. 7. Fomentar estudios de calidad de agua y balances hídricos por cuencas y micro cuencas que permitan el uso adecuado del agua en actividades agropecuarias protegiendo el suelo y la vida. 8. Diseñar políticas, estrategias y proyectos para la protección y conservación de todas las fuentes de agua como ríos, quebradas, manantiales y otros, del territorio Municipal. 9. Fomentar la gestión integral de cuencas para el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos del municipio. 10. Crear un fondo medioambiental municipal para la protección y conservación de fuentes de agua de consumo y uso productivo que se usara según reglamentación específica”. El enunciado introductorio del presente artículo resulta incompatible por conexitud del análisis realizado en el art. 78, en la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”. Artículo 87.- Áridos y agregados “Dentro del ámbito de Áridos y agregados el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, en los siguientes aspectos”. El artículo en análisis al incluir la frase “y acciones”, genera su incompatibilidad con el precepto establecido en el art. 297.I de la CPE, que señala los tipos de competencia que en ningún caso se constituyen en “acciones”. Artículo 88. Desarrollo rural integral “Dentro del ámbito de desarrollo rural integral el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: (…) 5. Promover e implementar programas de producción, certificación, fiscalización, comercialización y registro de semillas locales para contribuir a la seguridad alimentaria.

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6. Promover la innovación, investigación y trasferencia de tecnología agropecuaria y forestal a través de iniciativas públicas y privadas, en el marco de las políticas y normativa vigente”. Sobre el enunciado introductorio El enunciado introductorio del presente artículo resulta incompatible por conexitud del análisis realizado en el art. 78, en la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”. Con relación al numeral 5 En el marco de la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.16 de la CPE, el art. 91.I inc. d) de la LMAD, ha establecido que corresponde al nivel central del Estado: “Normar, promover y ejecutar políticas de desarrollo semillero nacional inherentes a la producción, comercialización, certificación, fiscalización y registro de semillas para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria”. Por su parte, el art. 407.9 de la CPE, dispone como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado el: “Establecer la creación del banco de semillas y centros de investigación genética” en coordinación con las ETA descentralizadas. En este entendido, el nivel central ejercerá ésta competencia en coordinación con las ETA sin que ello afecte su titularidad. Por tanto, corresponde declarar la compatibilidad del numeral objeto de examen siempre que su aplicación se enmarque en el marco de la normativa desglosada. Con relación al numeral 6 El art. 299.II.3 de la CPE, dispone que la competencia relacionada a “Ciencia, tecnología e investigación” será ejercida de manera concurrente entre el nivel central y las ETA. Por consiguiente, la compatibilidad del numeral analizado solo será admisible si es que se ejerce en el marco de la legislación del nivel central del Estado. Artículo 89. Desarrollo económico productivo “Dentro del desarrollo económico productivo el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: (…) 6. Promover y gestionar la implementación del Seguro Agrario Universal asignado mediante normativa vigente. (…) 8. Promover y proteger la producción, uso, conservación e intercambio de material genético de calidad sobre la base de sus competencias asignadas por ley. 9. Promover la creación del banco de semillas municipal que permitan conservar y generar reservas estratégicas de semillas locales. (…)

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24. El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo debe garantizar y aglutinar a Las Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y otras instituciones para el trabajo coordinando de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal en toda la jurisdicción territorial del Municipio Autónomo de Ravelo”. Sobre el enunciado introductorio El enunciado introductorio del presente artículo resulta incompatible, por conexitud del análisis realizado en el art. 78, en la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”. Con relación al numeral 6 El art. 407.4 de la CPE, dispone que “Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas: (…) 4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario”. En el marco de la remisión a ley planteada en la parte final del artículo citado, se ha emitido la Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, en cuyo art. 35, se ha establecido: “(…) III. El subsidio financiado por recursos económicos del Estado, a través del Gobierno del Estado y las entidades territoriales autónomas, deberá ser proporcionalmente mayor en tanto mayor sea el grado de pobreza del beneficiario. El subsidio para los productores agrarios con menor grado de pobreza, será proporcionalmente menor ó nulo, de acuerdo a reglamento. IV. La falta de disponibilidad de recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, no constituirá una restricción para que las entidades territoriales autónomas asuman el subsidio a la prima”. Se entiende entonces que la participación del gobierno autónomo municipal, en la gestión del Seguro Agropecuario, se limita a lo establecido o lo que vaya a establecer la ley del nivel central del Estado sobre la materia. En este marco, se entiende la compatibilidad del numeral analizado. Con relación al numeral 8 El art. 298.II.4 de la Ley Fundamental, establece que es competencia exclusiva del nivel central del Estado, los recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua; por su parte, el art. 381 de la misma Norma Suprema, dispone que: “I. Son patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal. El Estado establecerá las medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo. II. El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley”. En previsión de lo dispuesto en la parte in fine del artículo precedentemente descrito, el art. 91.V de la LMAD, ha establecido que: “…el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de normar, reglamentar, administrar y registrar los recursos fito, zoogenéticos y microorganismos, parientes silvestres y domésticos, destinados a la siembra, plantación o propagación de especies y a la protección del patrimonio nacional genético para el desarrollo agropecuario y forestal”.

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En este marco, toda intervención municipal en la “Promoción y protección de la producción, uso, conservación e intercambio de material genético de calidad” solo será constitucionalmente compatible si es que se desarrolla en el marco de sus competencias y en estricta observancia de las disposiciones precitadas. Con relación al numeral 9 En el marco de la competencia concurrente consagrada en el art. 299.II.16 de la CPE, el art. 91.I inc. d) de la LMAD, ha establece que corresponde al nivel central del Estado: “Normar, promover y ejecutar políticas de desarrollo semillero nacional inherentes a la producción, comercialización, certificación, fiscalización y registro de semillas para contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria”. Por su parte, el art. 407.9 de la CPE, dispone como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado la “…creación del banco de semillas” en coordinación con las ETA y descentralizadas. En este entendido, el nivel central del Estado ejercerá dicha competencia en coordinación con las ETA sin que ello implique la afectación de su titularidad. En este contexto, se declara la compatibilidad del numeral analizado siempre que su ejercicio se efectúe sin vulnerar el orden competencial establecido. Con relación al numeral 24 Se entiende la compatibilidad de este numeral siempre que no implique una intromisión del gobierno autónomo municipal, en el libre desarrollo de las entidades privadas de desarrollo. Artículo 90. Turismo “Dentro del ámbito de turismo el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos:”. Sobre el enunciado introductorio El enunciado introductorio del presente artículo resulta incompatible, por conexitud del análisis realizado en el art. 78, en la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”. Artículo 91. Transporte “Dentro del ámbito de transporte el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: (…) 5. Autorizar y regular el funcionamiento de las organizaciones de transporte libre según normativa”. Sobre el enunciado introductorio

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El enunciado introductorio del presente artículo resulta incompatible, por conexitud del análisis realizado en el art. 78, en la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”. Con relación al numeral 5 El art. 302.I.18 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”. En este marco, el gobierno autónomo municipal, tiene competencia para regular el servicio de transporte dentro de su jurisdicción; empero, estas regulaciones no pueden contemplar aspectos de organización interna ni aquellos relacionados con su existencia jurídica, como ser personalidad jurídica, estatutos internos, etc. Por consiguiente, bajo el entendimiento anotado, corresponde declarar su compatibilidad. Artículo 92. Energía “Dentro del ámbito de energía el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: (…)”. El enunciado introductorio del presente artículo resulta incompatible, por conexitud del análisis realizado en el art. 78, en la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”. Artículo 93. Gestión de riesgos y desastres naturales “Dentro del ámbito de gestión de riesgos y desastres naturales el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: (…) 12. Proponer e implementar programas y proyectos de respuesta y recuperación integral por desastres con cargo a su presupuesto y en concurrencia con el nivel departamental y central. (…) 14. Implementar el seguro de producción agropecuaria en relación a políticas nacionales y normas vigentes”. Sobre el enunciado introductorio El enunciado introductorio del presente artículo resulta incompatible, por conexitud del análisis realizado en el art. 78, en la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”. Con relación al numeral 12 Este numeral pretende establecer el ejercicio concurrente de una competencia que de acuerdo a lo

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previsto en el art. 297.II de la CPE y 72 de la LMAD, ha sido ya clasificada y asignada. Por consiguiente, corresponde declarar su incompatibilidad. Con relación al numeral 14 El art. 407 de la CPE, establece como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las ETA y descentralizadas: “4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario” (las negrillas son nuestras). En cumplimiento de la parte in fine del artículo descrito precedentemente, se ha emitido la Ley de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, cuyo art. 35, ha creado el Seguro Agrario Universal “Pachamama”, cuya implementación y gestión corresponde a una instancia especializada bajo tuición del nivel central del Estado, ello en concordancia con lo determinado en el art. 298.II.35 de la CPE. En este marco, el numeral analizado al pretender asignar como competencia del gobierno autónomo municipal, la implementación de un seguro análogo al establecido en el art. 35 de la Ley antes citada, incurre en vulneración del marco competencial, razón que impele a este Tribunal a declarar su incompatibilidad. Artículo 94. Vinculación caminera “Dentro del ámbito de vinculación caminera el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos: 1. Elaborar e implementar el Plan Maestro Municipal de Vinculación Caminera sobre la base de sus competencias municipales. 2. Garantizar el mantenimiento, mejoramiento, ampliación y apertura de los caminos secundarios y vecinales que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal. 3. Realizar inversiones en infraestructura caminera como obras de arte, puentes vehiculares, badenes y otros. 4. Gestionar ante el Gobierno Departamental y Central el mejoramiento, apertura y ampliación de rutas camineras estratégicas que se encuentren dentro de su jurisdicción y que no estén dentro de su competencia. 5. Garantizar la efectiva integración caminera dentro del municipio”. El enunciado introductorio del presente artículo resulta incompatible, por conexitud del análisis realizado en el art. 78, en la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”. En lo restante, se entiende también la compatibilidad de los numerales que componen el artículo, siempre que su ejercicio se desarrolle dentro del marco de las competencias municipales. Artículo 95. Seguridad ciudadana “Dentro del ámbito de Seguridad ciudadana el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo ejecutara las siguientes competencias y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida cuando así corresponda en los siguientes aspectos:

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1. Controlar el expendio de bebidas alcohólicas, alimentos, medicamentos, insumos agropecuarios. 2. Promover la construcción, mantenimiento y equipamiento de la infraestructura policial. 3. Garantizar el funcionamiento de defensorías de la niñez y adolescencia y el servicio legal integral con equipos interdisciplinarios en el centro poblado de Ravelo y en todos los distritos municipales. 4. Implementar políticas sostenible y con participación de la sociedad civil contra la violencia a la mujer y hombre, a la infancia, a la niñez y adolescencia, adultos mayores y otras poblaciones vulnerables. 5. Otras normativas y políticas asignadas por ley”. Consideraciones comunes En el marco de la competencia concurrente, el art. 299.II.13 de la CPE, el legislador ha emitido la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para Una Vida Segura”, cuyo art. 11 establece las responsabilidades de las ETA municipales en materia de seguridad ciudadana en los siguientes términos: “1. Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 38 Parágrafo I numeral 3, Artículo 50 Parágrafo III, Artículo 55 Parágrafo II, Disposición Transitoria Quinta y Sexta de la presente Ley. 2. Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Artículo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley”. En este marco, se entiende la compatibilidad de todos los numerales que componen el artículo, siempre que su ejercicio se desarrolle dentro del marco de lo arriba desarrollado y las competencias municipales El enunciado introductorio del presente artículo resulta incompatible por conexitud del análisis realizado en el art. 78, en la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”. Artículo 97. Proceso de asunción de competencia “El proceso de asunción de competencias está sujeto a procedimientos específicos que estarán normados mediante reglamentación específica en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización señala que la delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio”. El art. 270 de la CPE, establece como uno de los principios de la organización territorial del Estado el de gradualidad, el que es desarrollado por el art. 5.13 de la LMAD, en los siguientes términos: “Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”.

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Ahora bien, esto no otorga a las ETA la potestad de asumir o no las competencias exclusivas que constitucionalmente se les ha asignado, sino de ejercitarlas gradualmente de acuerdo a sus propias capacidades, pues como bien establece el art. 64.I de la LMAD: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia”. En el caso de la asunción de las competencias exclusivas, la SCP 2055/2012, señaló que: “(…) el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento; es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado (…)”. Esto quiere decir que la asunción de las competencias exclusivas de las ETA se produce de manera directa y obligatoria por mandato constitucional, aunque el ejercicio competencial concreto si puede ser progresivo, conforme dispone el principio de gradualidad; sin embargo, las previsiones que regulan estos aspectos ase encuentran en la propia Constitución Política del Estado y por mandato de ésta, también en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, razón por la que la remisión a reglamento que se pretende establecer en el texto de la carta orgánica municipal no es congruente con la Ley Fundamental. Por otra parte, en el caso de los procesos de transferencia y delegación competencial, la obligatoriedad de la asunción prevista en el citado art. 64.I de la LMAD, debe ser interpretada en el marco de lo establecido en los arts. 75 y 76 del mismo cuerpo normativo. En este marco, no es constitucionalmente admisible que la carta orgánica establezca que el procedimiento de asunción de competencias este sujeto “a procedimientos específicos que estarán normados mediante reglamentación específica”, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de dicha frase; no obstante de ello, el texto del numeral analizado, resulta ser ininteligible, y con el único objetivo de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el artículo, recomendando al estatuyente municipal de Ravelo, adecuar el texto del numeral analizado. Artículo 98. Materias o competencias adoptadas por la Carta Orgánica “Se podrá adoptar materias o competencias que serán definidas en una ley especial que será aprobada por dos tercios por el ente deliberante del Gobierno Autónomo Municipal y será de inmediata aplicación como competencia siempre que no contravenga a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Carta Orgánica Municipal”. Del contenido del artículo en análisis se evidencia la pretensión de que las competencias que no se encuentren establecidas en la Constitución Política del Estado o en una ley, puedan ser adoptadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, a través de una ley municipal; aspecto que no es admisible constitucionalmente, por cuanto contradice lo establecido en el art. 297.II de la CPE y 72 de la LMAD, referido a la cláusula residual, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad. Artículo 99. Información y participación del Servicio Estatal de Autonomías

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“Las competencias adoptadas y/o transferidas serán informadas de manera tácita al Servicio Estatal de Autonomías, en respeto a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización señala que toda transferencia o delegación de competencias entre el nivel central de Estado y las Entidades Territoriales Autónomas o entre éstas, deberá ser comunicada al Servicio Estatal de Autonomías y conllevará la definición de recursos económicos necesarios para su ejercicio, los que podrán provenir de fuentes ya asignadas con anterioridad. Asimismo contempla la obligatoriedad de participación del Servicio Estatal de Autonomías, y en su parágrafo III, establece que el Servicio Estatal de Autonomías emitirá, de oficio, un informe técnico respecto a toda transferencia o delegación competencial”. El art. 77.I de la LMAD, señala que: “Toda transferencia o delegación de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas o entre éstas, deberá ser comunicada al Servicio Estatal de Autonomías y conllevará la definición de recursos económicos necesarios para su ejercicio, los que podrán provenir de fuentes ya asignadas con anterioridad”. El Diccionario de la Real Academia Española (RAE), define al término informar como: “Enterar, dar noticia de algo”, en el marco de dicha acepción la comunicación o información, conlleva el desarrollo de acciones por parte de un agente, con la finalidad de hacer que alguien se entere de un hecho que desconoce. Este Tribunal considera que la comunicación al Servicio Estatal de Autonomías respecto de las transferencias y/o delegaciones competenciales efectuadas en un acto administrativo formal con efectos jurídicos concretos, debe ser realizada de manera expresa, no siendo admisible que el proyecto de carta orgánica plantee que tal comunicación pueda o deba ser efectuada de manera tácita, lo que supondría que dicha información estaría dada con la simple transferencia o delegación de competencias. Asimismo, la última parte del artículo analizado hace referencia a un parágrafo III sin señalar la disposición de la cual proviene o a la que pertenece, restándole claridad y vulnerando el principio de seguridad jurídica, además de pretender establecer un mandato para una entidad dependiente del nivel central del Estado, no constituyéndose la carta orgánica en norma idónea para efectuar tal regulación. En relación al término “adoptadas” en el enunciado introductorio, del artículo en análisis, cabe advertir que resulta ser incompatible, por cuanto implica que el Gobierno Autónomo Municipal estaría haciendo uso de la cláusula residual consagrada en el art. 297.II de la CPE, a su favor, aspecto que no corresponde, toda vez que las competencias están establecidas en la Ley Fundamental y deben ser asumidas de manera obligatoria por las ETA y no adoptadas. Por consiguientes, corresponde declarar la incompatibilidad de las siguientes frases: a) “Adoptadas y/o”, b) “de manera tácita”; y, c) “Asimismo contempla la obligatoriedad de participación del Servicio Estatal de Autonomías, y en su parágrafo III, establece que el Servicio Estatal de Autonomías emitirá, de oficio, un informe técnico respecto a toda transferencia o delegación competencial”. Artículo 100. Competencias no previstas “Las competencias no previstas estarán reguladas por una ley sectorial aprobada por el nivel al que correspondan las mismas, conforme a la Constitución Política del Estado Plurinacional”. El art. 297.II de la CPE, dispone que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución

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será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”, disposición desarrollada por el art. 72 de la LMAD, en los siguientes términos: “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”. En este marco, corresponde puntualizar que: 1) Las competencias no incluidas en la Constitución Política del Estado, se atribuyen de manera directa al nivel central del Estado con carácter de exclusividad, mas no al nivel al que correspondan las mismas, como pretende el proyecto de la carta orgánica que se analiza; y, 2) Que las competencias exclusivas del nivel central del Estado, no pueden ser redistribuidas de manera directa a las ETA mediante una ley sectorial, sino mediante procesos de transferencia y delegación conforme el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de artículo analizado. En virtud al análisis efectuado del Título V, se declara la incompatibilidad de los arts. 72, 73 (nomen iuris) y numeral 1 en la frase “departamental y”; 74 (nomen iuris); 75.18; 76; 77 parágrafo I en el término “exclusivas”; numeral 22, parágrafo II numerales 1, 4 y 5; 78, en el nomen iuris el término “hábitat” y del enunciado las frases “y acciones de manera concurrente o compartida” y “hábitat” y numeral 3; 79; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94 y 95 todos en el enunciado introductorio la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”; 80.4 en la frase “donde se asume como lengua oficial el quechua y como segunda lengua el castellano y otros”, numeral 28 en la frase “en el sistema educativo municipal”; 81.2; 85 el término “biodiversidad y” contenido en el nomen iuris, y en el enunciado y el numeral 7; 87 en la palabra “acciones” contenida en el enunciado; 93.12 y 14; 97; 98, 99 en los términos: “adoptadas y/o”, “de manera tácita” y “Asimismo contempla la obligatoriedad de participación del Servicio Estatal de Autonomías, y en su parágrafo III, establece que el Servicio Estatal de Autonomías emitirá, de oficio, un informe técnico respecto a toda transferencia o delegación competencial”; y, 100. Consiguientemente son compatibles los arts. 71; 73 numerales 2, 3, 4 ,5, 6 y 7; 74; 75 numerales 1 al 17 y 19 al 43; 77.I numerales 1 al 21 y del 23 al 25, parágrafo II numerales 2 y 3; 78 numerales 1, 2 y del 4 al 8; 79 numerales 1 al 6; 80 numerales 1 al 3, del 5 al 27 y del 29 al 34; 91 numerales 1, 3 y 4; 82 numerales 1 al 5; 83 numerales del 1 al 6; 84 numerales 1 al 5; 85 numerales 1 al 6 y 8; 86; 87; 88 numerales 1 al 6, 89; 90 numerales 1 al 7; 91 numerales 1 al 5; 92 numerales 1 al 3; 93 numerales 1 al 11 y 13. 94; 95 numerales 1 al 5; y, 96. III.6.6.Título VI, Régimen financiero o financiamiento El Título VI del proyecto en análisis comprende del art. 101 al 127, en los que se establecen el régimen financiero, patrimonio y bienes municipales, activos fijos y de capital, prohibiciones, limitaciones y expropiaciones, además de los ingresos de dominio tributario, tratamiento de las transparencias y presupuesto municipal y administrativo. Control previo de constitucionalidad Lo anotado precedentemente, hace evidente realizar un análisis respecto al contenido de los artículos del título en revisión. Artículo 101. Disposiciones generales sobre régimen financiero

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“El régimen financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, se basará en las normas que regulan el sector financiero del Estado Plurinacional y en reglamentación específica sobre regímenes financieros municipales. Sin embargo, la administración de los recursos se ejercerá en sujeción a los siguientes lineamientos: (…) 5. Asignación de recursos suficientes para la eliminación de todo tipo de desigualdades sociales, de género y erradicación de la pobreza. (…) c. La creación de ítems municipales a contrato para salud y educación cuando exista necesidades prioritarias hasta conseguir el ítem del gobierno central”. En el marco de la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.2 de la CPE, se entiende que corresponde al nivel central del Estado legislar, pudiendo concurrentemente los niveles subnacionales de gobierno reglamentar y ejecutar, por lo que no podría atribuirse el gobierno autónomo municipal la creación de ítems en una norma institucional básica. En ese sentido, será la ley del nivel central del Estado la que establezca las atribuciones que asignará a los gobiernos autónomos municipales, por lo que este nivel subnacional de gobierno no podría antelarse a lo que pueda prever la norma. En base a dicho análisis corresponde declarar la incompatibilidad de la disposición analizada. Artículo 104. Bienes de dominio público “Son bienes de dominio público: 1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito. 2. Plazas, cementerios, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural. 3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo. 4. Ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde normal del curso del río, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento y que se encuentre dentro del territorio municipal. 5. Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos o los procedentes de cultos religiosos, que se encuentren en jurisdicción municipal serán destinados al uso y disfrute de la colectividad, sujeto a una normativa vigente”. Artículo 105. Bienes de dominio privado municipal “Son bienes de dominio privado municipal: 1. Los bienes muebles e inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal 2. Los activos fijos, bienes muebles e inmuebles de las empresas municipales 3. Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos valores similares

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adquiridos por compra, donación u otra modalidad por el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo o una empresa municipal. 4. Otros activos tangibles o intangibles que no se encuentren contemplados en los anteriores incisos”. Artículo 106. Bienes de régimen mancomunado “Son bienes del régimen mancomunado los provenientes del interés de dos o más gobiernos municipales y otras entidades de derecho público o privado producto de su administración y cuyo mantenimiento y beneficio sean emergentes de acuerdo expreso. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso disfrute y disposición de dichos bienes”. Artículo 108. Otros bienes “Constituyen también en patrimonio público municipal aquellos bienes, derechos y valores provenientes de los contratos de concesión existentes o de otros contratos, sea cual fuera su naturaleza que, en su momento, deban pasar a propiedad de la municipalidad”. Por su conexitud, se realiza el examen de los arts. 104, 105, 106 y 108 de manera conjunta. El art. 339.II de la CPE, que señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”. De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial, será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno, marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial, establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos. En este marco de análisis, se observa que los artículos en examen establecen una calificación de los bienes de dominio público, bienes de dominio privado municipal, bienes mancomunados y otros bienes, producto de una trascripción casi literal de los arts. 84, 85, 86, 89 y 91 de la Ley de Municipalidades hoy abrogada, por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; ahora bien, del principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, las cuestiones referentes al patrimonio del Estado, deben estar reguladas por ley especial emitida por el nivel central, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de los artículos examinados. Artículo 107. Prohibición de donaciones y negocios jurídicos “El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo no podrá donar los bienes inmuebles sujetos al régimen jurídico privado. En cambio podrá realizar todo tipo de negocios jurídicos con ellos, siempre que los mismos sean rentables y previa ley aprobada por dos tercios de los miembros del concejo”.

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Por su conexitud con el análisis desarrollado para el caso de los arts. 104, 105, 106 y 108 del proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo por cuanto procede a una calificación de bienes que no compete al gobierno autónomo municipal. Artículo 109. Limitaciones del derecho de propiedad “Dentro del área de su jurisdicción territorial, el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, para cumplir con los fines que le señala la ley en el marco de las normas vigentes que rigen la otorgación de derechos de uso sobre recursos naturales, así como las urbanísticas y de uso de suelo, tiene la facultad de imponer las siguientes limitaciones al derecho propietario: 1. Restricciones administrativas, que son las limitaciones que se imponen al derecho de uso y disfrute de los bienes inmuebles que no afectan a la disposición del mismo y que son impuestas por la autoridad municipal, en atención a la planificación y al interés público. En consecuencia, no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna. Servidumbre pública, entendida como el derecho real que se impone a determinados bienes inmuebles a efecto del interés público. Constituyen obligaciones de hacer o no hacer que afectan solamente el uso de la propiedad y no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna. Los casos en que constituyan una desmembración al derecho propietario se considerará como expropiación parcial. El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo está obligado a inscribir en el Registro de Derechos Reales o entidad similar a crearse, sin ningún costo todas las servidumbres públicas”. Con relación al numeral 1 El derecho de propiedad, encuentra consagrado en el texto constitucional, de cuyo núcleo se identifican tres elementos esenciales: i) Uso; ii) Goce; y, iii) Disfrute; elementos que se configuran en una garantía de prohibición de privación y limitación arbitraria de la propiedad. En este marco, es preciso señalar que si bien el derecho a la propiedad es absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros; empero, es relativa en cuanto a su ejercicio; es decir, que el derecho de propiedad de los bienes encuentra restricciones que implican ciertas limitaciones; ahora bien, las restricciones a las que se hace referencia encuentran su fundamento en el interés público de la comunidad y en función a la finalidad que se persigue, así por ejemplo una restricción será legal o administrativa si se encuentra establecida en una norma, será por economía social y categoría de construcciones si se halla fundada en normativa técnica municipal. Lo anotado precedentemente evidencia que un Gobierno Municipal tiene la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre que las realice dentro del ámbito de sus competencias; así, el art. 302.I de la CPE, establece como competencias exclusivas de los Gobiernos Municipales el ordenamiento territorial, uso de suelos, catastro urbano, desarrollo y asentamientos humanos urbanos; en tal antecedente, es constitucionalmente admisible que el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, establezca restricciones administrativas al ejercicio del derecho de propiedad de bienes inmuebles de los pobladores de dicho municipio; empero, ello no significa que en ejercicio de la dicha facultad el Gobierno Municipal realice restricciones arbitrarias que lesionen alguno de los elementos constitutivos del derecho de propiedad. Si se parte del entendimiento de que las responsabilidades vienen dadas por el ejercicio un cargo, ésta resultaría ser una característica positiva de las personas que son capaces de comprometerse y actuar de forma correcta; sin embargo, el término responsabilidad implica también la obligación de responder ante un hecho; en este segundo entendido, no es admisible que la Carta Orgánica de

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Ravelo, establezca que las restricciones a ser impuestas a los bienes inmuebles, no comprometen el pago de indemnización alguna, pues ello implicaría por una lado la permisibilidad de establecer restricciones arbitrarias que lesionen alguno de los elementos constitutivos del derecho de propiedad, y por otra, niega la posibilidad a los ciudadanos afectados a demandar en la vía que corresponda el pago de indemnización por los daños ocasionados como efecto de la restricción arbitraria del derecho de propiedad. Por lo precedentemente anotado, corresponde declarar la incompatibilidad del enunciado “En consecuencia, no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna” contenidos en el numeral analizado. Con relación al numeral 2 Por conexitud y en virtud al análisis efectuado en el numera 1 del artículo que se revisa, corresponde declara la incompatibilidad del términos “no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna”. Artículo 110. Expropiaciones “El Gobierno Autónomo Municipal está facultado para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional a lo establecido por la presente ley y normativa vigente. Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación”. El art. 302.I.22 de la Ley Fundamental, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y servidumbre, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”. La DCP 0001/2013, señaló: “Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”, esto implica la posibilidad de regular derechos pero siempre en el ámbito de sus competencias. En este marco, la intervención del Legislativo municipal se debe limitar a declarar la necesidad y utilidad pública del bien a expropiarse y autorizar en consecuencia el inicio del proceso de expropiación mediante una Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal y no así una ordenanza municipal; sin embargo, es necesario considerar que, las ordenanzas municipales no se encuentran contempladas en la gradación establecida en el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes establece a “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno. Por otra parte, el primer párrafo el proyecto de disposición en cuestión no debe ser entendido en

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sentido de que la intervención del Concejo Municipal se trasuntaría en un acto final o de cierre del proceso, como una especie de control de oportunidad o mérito al trámite de expropiación ya sustanciado por el Ejecutivo, cuando en realidad es a la inversa, como se tiene descrito en el párrafo anterior, lo que implica una clara invasión del Órgano Legislativo a las facultades ejecutivas del Alcalde municipal y su cuerpo burocrático, vulnerando el art. 12.I de la CPE, concordante con el 12.II de la LMAD, en lo referente a la independencia y separación de órganos a nivel subnacional. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo en analizado. Artículo 112. Ingresos tributarios “En el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional, se establece el cobro y administración de los impuestos, tasas y patentes de acuerdo al siguiente detalle: (…) 3. Impuesto a la venta de bebidas con grado alcohólico dentro de la jurisdicción municipal. (…) 5. Impuesto por extracción de agregados y áridos”. Con relación al numeral 3 El art. 8 inc. d) de la Ley 154, emitida por el nivel central del Estado, en el marco de la competencia prevista en el art. 299.I.7 de la CPE, ha creado y asignado a los gobiernos autónomos municipales el impuesto al consumo específico sobre la chicha de maíz; no obstante de ello, la redacción del numeral que se analiza, se extralimita y otorga al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo el cobro de impuestos a todas las bebidas alcohólicas en general, aspecto no admisible constitucionalmente. Por otra parte, es necesario recalcar que todo nuevo impuesto que un gobierno subnacional pretenda crear, debe seguir el trámite establecido en la citada ley, esto a objeto de que en su sustanciación se verifique el cumplimiento de los requisitos y límites que la Constitución Política del Estado, impone para el ejercicio de la potestad tributaria estatal. Por consiguiente, éste numeral es incompatible con el texto de la Norma Suprema. Con relación al numeral 5 El “impuesto por extracción de agregados y áridos” no está dentro del catálogo impositivo atribuido a los gobiernos autónomos municipales por el art. 8 de la Ley 154; sin embargo, conforme el art. 302.I.41 de la CPE, el tema de áridos y agregados es una competencia exclusiva municipal, marco en el que se puede proceder a la creación del mismo, empero, siguiendo obligatoriamente el procedimiento establecido en la mencionada ley; no obstante, el proyecto de carta orgánica en análisis, crear de manera directa un nuevo impuesto, por lo que este Tribunal tiene a bien declarar la incompatibilidad este numeral. Artículo 113. Ingresos no tributarios “Son recursos no tributarios del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo los siguientes:

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(…) 7. La transferencia de los recursos de HIPIC 2000 (…) 10. Participación de regalía forestal departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores”. Con relación al numeral 7 Bajo el entendido que los recursos HIPC II provienen de la condonación de la deuda externa tiene por consiguiente un horizonte limitado, corresponde declarar la compatibilidad del numeral mientras tales transferencias se encuentren vigentes. Con relación al numeral 10 El art. 340 de la CPE, dispone: “I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales, municipales, e indígena originario campesinas y se invertirán independientemente por sus Tesoros, conforme a sus respectivos presupuestos. II. La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos. III. Los recursos departamentales, municipales, de autonomías indígena originario campesinas, judiciales y universitarios recaudados por oficinas dependientes del nivel nacional, no serán centralizados en el Tesoro Nacional. IV. El Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público, incluidas las autonomías”. En este marco, el art. 105 de la LMAD, dispone que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 1. Los impuestos creados conforme a la legislación básica de regulación y de clasificación de impuestos, establecidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional según lo dispuesto el Numeral 7, Parágrafo I del Artículo 299 y el Parágrafo III del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado. 2. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales creadas de acuerdo a lo establecido en el Numeral 20, Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado. 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos. 4. Los legados, donaciones y otros ingresos similares. 5. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado. 6. Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la presente Ley y otras dictadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional. 7. Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), previstas por ley del nivel central del Estado. 8. Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de competencias. 9. Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores”. Por consiguiente, se interpreta que la participación por regalías forestales departamentales no se constituye en un recurso que corresponde de manera directa al Gobierno Autónomo Municipal, salvo negociaciones que pudiera efectuar con el nivel departamental como titular de dichos recursos conforme al art. 104.4 de la LMAD. Corresponde en tal virtud, declarar la incompatibilidad del numeral objeto de análisis. Artículo 114. Dominio tributario de coparticipación

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“Son las participaciones reconocidas por el gobierno central a que tiene derecho el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo de conformidad con disposiciones legales en vigencia”. Considerando que la potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado para crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, el art. 323.I de la CPE, establece como uno de los principios de la política fiscal, dentro de la que se engloba la potestad tributaria del Estado, el principio de igualdad, esto implica que los conceptos generales relativos al ejercicio de la potestad tributaria deban ser entendidos de manera uniforme en todos los niveles estatales, ello para evitar vulneraciones a derechos. Bajo este entendimiento, en el marco de lo establecido en el art. 323.II de la CPE, que señala: “Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos”, de donde se establece que el dominio tributario está integrado a la totalidad de los tributos que una entidad territorial puede crear, modificar o eliminar en virtud de sus competencias y en el ámbito de su jurisdicción, pero de ninguna manera puede preverse que la coparticipación es parte del dominio tributario, toda vez que éste es un ingreso municipal de carácter no tributario. El texto del artículo en revisión, resulta ser una transcripción del contenido del numeral 2 del art. 99 la Ley de Municipalidades, norma que entre otros aspectos delimitaba el dominio tributario y establecía el dominio tributario de coparticipación; sin embargo, esta disposición fue derogada por mandato de la Disposición Derogatoria 2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés-Ibáñez”; consiguientemente, se reitera, no es admisible que la norma básica institucional defina los alcances e implicancias del concepto de “dominio tributario de coparticipación”. Por las razones antes descritas, impele a este Tribunal a declarar la incompatibilidad del artículo en análisis. Artículo 115. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales “Se la realizará mediante ley expresa y reglamentación específica emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo y que no sea contraria a lo establecido en esta Carta Orgánica Municipal”. El art. 299.I.7 de la CPE, establece que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”. Por su parte, el art. 302.I.19 de la CPE, asigna con carácter de exclusividad al nivel municipal la competencia relativa a la “Creación de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; en concomitancia, el art. 299.I.7 de la CPE, incluye entre las competencias a ser ejercidas de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, la referente a la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, marco en el que el nivel central del Estado ha emitido la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos. En este marco normativo, se entiende que la intervención del gobierno autónomo municipal en la creación y administración de impuestos de carácter municipal y otros y la aprobación, modificación o

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eliminación de tributos municipales, está conforme con los preceptos constitucionales y siempre que su aplicación se enmarque en la normatividad transcrita, el artículo analizado es compatible. Artículo 117. Transferencias y fondos “Para el Municipio Autónomo son fondos aquellos recursos que se generan por participación en los ingresos tributarios nacionales procedentes de la explotación de recursos naturales renovables y no renovables, también de participación en fondos de desarrollo económico o de compensaciones, fondos que deberán ser transferidos en función a variables como territorio, población, equidad”. El art. 302.I.24 de la Ley Fundamental, referida a “Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias”, en cuyo marco, el Gobierno Autónomo Municipal puede establecer fondos en base a los recursos a él asignados por el art. 105 de la LMAD, sobre los cuales el gobierno municipal tendrá competencia regulatoria siempre en el marco de la Norma Suprema. En caso de la participación del gobierno autónomo municipal en fondos de desarrollo económico o de compensaciones con otras ETA o el nivel central del Estado, se entiende que las transferencias se efectuarán de acuerdo a la regulación establecida por los titulares de dichos fondos, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables, no siendo la carta orgánica municipal en este caso la norma idónea para determinar de manera directa y unilateral las variables o factores de distribución de tales recursos. Bajo este entendido, se declara la compatibilidad del artículo analizado, siempre que en su aplicación se sigan las observaciones efectuadas. Artículo 118. Participación de las regalías departamentales “La participación del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo en las regalías departamentales estará en función a conceptos o variables de territorio, población, equidad u otras establecidas en la normativa vigente”. El art. 105.9 de la LMAD, establece la participación municipal “…en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores”. Además de ésta, no existen más previsiones que otorguen participación al gobierno autónomo municipal en las regalías departamentales. Por otra parte, entendiendo que el titular de las regalías es el nivel departamental, conforme dispone el art. 341.1 de la CPE, la carta orgánica municipal no es la norma idónea para determinar de manera directa y unilateral para determinar las variables y factores para su determinación. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “conceptos o variables de territorio, población, equidad u otras establecidas en” inserta en el texto del artículos analizado. Artículo 119. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial “En función a las competencias transferidas, corresponderá ajustes a la recepción de recursos en coordinación con el Ministerio del ramo u otras instancias departamentales y nacionales para la aplicación gradual de las competencias transferidas”.

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La noción de “ajuste competencial” no encuentra un referente concreto en la normativa vigente; sin embargo, es posible interpretarlo como parte de los procesos de transferencia y delegación de facultades competenciales, conforme establece el art. 305 de la CPE, en los siguientes términos: “Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio”, disposición congruente con el principio de “provisión de recursos económicos” definido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. Por otra parte, la SCP 2055/2012, dispuso que: “…se debe entender que la transferencia y la delegación competencial prevista en la Constitución Política del Estado, procede únicamente cuando existe un previo acuerdo intergubernativo entre los gobiernos involucrados en el movimiento competencial”, esto quiere decir que no es posible establecer acatamiento directo y obligatorio en el caso concreto. Se entiende así que el ajuste competencial producto de procesos de delegación o trasferencia de competencias puede producirse tanto en línea vertical (con el nivel departamental o central) como horizontal (con otras ETA del mismo nivel) y deben contemplar los recursos suficientes para el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas. Por consiguiente, se declara la compatibilidad del precepto analizado en el marco del entendimiento arriba desglosado. Artículo 124. Control Fiscal Autonómico “El Control Fiscal Autonómico estará a cargo de la Unidad de Auditoría Interna que se creará para este fin con carácter obligatorio en el Municipio Autónomo de Ravelo, misma que estará regulada por reglamentación municipal específica en base a normativa vigente”. El art. 299.II.14 de la CPE, establece que la competencia referida a “Sistema de control gubernamental” se ejercerá de forma concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA. En este marco, en relación a la fiscalización y el control gubernamental, el art. 137 de la LMAD, dispone: “(…) II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. IV. Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo”. En este marco, tratándose de una competencia concurrente, su ejercicio por parte de la ETA deberá desarrollarse siempre en el marco de la legislación que el nivel central del Estado emita y gozará sobre ella solo de las competencias ejecutiva y reglamentaria. Por consiguiente, se declara la compatibilidad de la norma analizada siempre que en su aplicación se sigan las observaciones desglosadas.

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Artículo 125. Relación con la Contraloría General del Estado Plurinacional “Esta relación es directa y necesaria a objeto de realizar capacitación, seguimiento y control externo de la administración municipal”. Tratándose de una competencia concurrente, conforme determina el art. 299.II.14 de la CPE, la legislación nacional es la que determinará los alcances de la intervención de la Contraloría General del Estado en el marco de las previsiones constitucionales, no constituyéndose la carta orgánica municipal en norma idónea para este efecto. Por tanto, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo observado. Conforme al análisis realizado del Título VI, de esta Carta Orgánica, resultan incompatibles con la Norma Suprema los arts. 101,5 inc. b); 104; 105; 106; 107; 108; 109.1 en el enunciado “En consecuencia, no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna” y 2 en el término “no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna”; 110; 112.3 y 5; 113.10; 114; 118 en la frase “conceptos o variables de territorio, población, equidad u otras establecidas en”; y, 125. En consecuencia, son compatibles los arts. 101 numerales 1 al 4 incs. a) y b); 102; 103; 111; 112 numerales 1, 2, 4 y 6 al 8; 113 numerales 1 al 9 y 11; 115; 116; 117; 119; 120; 121; 122; 123; 125; 126; 124; y, 127. III.6.7. Título “VIII”, Administración del patrimonio El Título VII del proyecto en análisis, comprende del art. 128 al 130, en los que se establece el régimen de administración de patrimonio. Control previo de constitucionalidad Lo anotado precedentemente, hace evidente realizar un análisis respecto al contenido de los artículos del título en revisión. Artículo 129. Planilla salarial “El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo deberá establecer su planilla salarial anual, será producto del trabajo coordinado y consensuado entre ambos órganos en base a la visión de desarrollo establecida en esta Carta Orgánica Municipal, el Plan Municipal Autonómico de Desarrollo - PMAD, de la normativa nacional vigente y la reglamentación específica aprobada”. Para el análisis de esta disposición, conviene recordar lo señalado en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, en los siguientes términos: “Por su naturaleza, el proceso de planificación y presupuesto se constituye en uno de los aspectos más delicados de la gestión, cuya importancia obliga a la concurrencia de los dos órganos de gobierno municipal, constituyéndose en un reflejo de los acuerdos tanto a nivel de la sociedad civil local (no olvidemos que se trata de un proceso participativo) como entre las diferentes fuerzas que componen el gobierno municipal (concertación inter-orgánica o intragubernativa) y cuyo resultado final deberá traducirse en una ley de presupuesto anual municipal (emitida por el legislativo y promulgada por el ejecutivo). Esta complejidad se profundiza si se considera que el proceso de planificación operativa y

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presupuestaria se desarrolla por niveles o escalas dentro de la organización del gobierno municipal, partiendo desde los POA y Presupuestos de las distintas unidades tanto del ejecutivo como del legislativo, los cuales se agregan en los presupuestos de cada uno de estos órganos de gobierno municipal y, finalmente, conciliarse en el presupuesto general consolidado de la ETA municipal. Como es lógico, es un proceso en el que se deben conciliar muchos intereses hasta lograr un acuerdo general bajo la dirección del gobierno municipal (ejecutivo y legislativo) y con participación de la sociedad civil”. En este marco de análisis, conforme se establece en el art. 12.I de la CPE, debe entenderse que cada uno de los órganos de gobierno municipal es competente para aprobar internamente su propio presupuesto y la planilla salarial. De esta forma, en el marco de la separación de poderes, cada órgano puede aprobar mediante normas internas sus planillas salariales para luego pasar a ser consolidadas en el presupuesto general del gobierno autónomo y ser aprobado, finalmente, mediante ley municipal. Por tanto, corresponde declarar la compatibilidad del artículo siempre que en su aplicación se siga el entendimiento desarrollado. Conforme al análisis desarrollado, resultan compatibles con la Ley Fundamental los arts. 128; 129 y 130. III.6.8 Título VIII, Planificación municipal El Título VIII del proyecto en análisis, comprende del art. 131 al 137, en los que se establece el régimen de planificación municipal. Control previo de constitucionalidad Lo anotado precedentemente, hace evidente realizar un análisis respecto al contenido de los artículos del título en revisión. Artículo 132. Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo “La planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo considerará el Plan Nacional de Desarrollo, las políticas y estrategias de desarrollo nacionales en el marco del ejercicio de sus competencias concurrentes y compartidas con el nivel central del Estado, las entidades territoriales autónomas y en aquellas que se definan como necesidad para el Municipio Autónomo”. La competencia referida a “Política económica y planificación nacional” ha sido asignada a nivel central del Estado como privativa por expresa disposición del art. 298.I.22 de la Norma Suprema. Por su parte, el art. 298.II.35 de la CPE, dispone que la competencia sobre “Políticas de desarrollo productivo” son de competencia exclusiva del nivel central del Estado. En este marco, el art. 131 de la LMAD, dispone en lo referente a la planificación integral y territorial del Estado: “I. La planificación integral consolida la planificación del desarrollo con la organización territorial, articulando en el corto, mediano y largo plazo la economía plural, el uso y la ocupación del territorio y las estructuras organizativas del Estado, e incluye la programación de la inversión, el financiamiento y el presupuesto plurianual. II. En este marco, la planificación territorial del desarrollo es la planificación integral para el vivir bien bajo la responsabilidad y conducción de los gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos,

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en coordinación con el nivel central del Estado y en articulación con la planificación sectorial”. Se entiende así que las ETA deberán articular sus procesos de planificación al Sistema de Planificación Integral del Estado aprobado mediante ley del nivel central, no solo en el ejercicio de sus competencias compartidas y concurrentes, como pretende establecer el artículo analizado, sino también en aquellas de carácter exclusivo. Por otra parte, la frase “las entidades territoriales autónomas y en aquellas que se definan como necesidad para el Municipio Autónomo” incluida en la parte final del artículo analizado da a entender que el gobierno autónomo municipal definirá el ejercicio de sus competencias de acuerdo a su necesidad, lo que no constitucionalmente admisible puesto que la asignación competencial viene ya definida desde el texto de la Norma Fundamental. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “las entidades territoriales autónomas y en aquellas que se definan como necesidad para el Municipio Autónomo”. Artículo 135. Plan Municipal Autonómico de Ordenamiento Territorial “El Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo deberá establecer mecanismos que permitan contar con el Plan de Ordenamiento Territorial y Plan de Uso de Suelos urbano y rural del municipio de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial y en coordinación con el Gobierno Departamental, que cumpla los siguientes fines: 1. Aprovechamiento de las potencialidades del territorio 2. Normar los asentamientos urbanos, las construcciones y el uso del suelo 3. Delimitar la ubicación de los recursos naturales renovables y no renovables. El Gobierno Autónomo Municipal implementará y garantizará el funcionamiento de la Oficina Municipal de Administración Territorial. El Plan de Ordenamiento Territorial y Plan de Uso de Suelos urbano y rural se revisará cada cinco años y en función a lo que determine la normativa vigente. Mismo que será aprobado mediante Ley Municipal”. El art. 302.I.6 de la CPE, asigna al nivel municipal con carácter de exclusividad, la competencia relacionada con la “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas” (las negrillas son nuestras). Por consiguiente, se entiende la compatibilidad del artículo analizado siempre que en su aplicación no se excluya el deber municipal de coordinar la elaboración de sus planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos también con los planes indígenas, conforme manda el artículo constitucional precitado. Conforme al análisis desarrollado, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, la frase: “las entidades territoriales autónomas y en aquellas que se definan como necesidad para el Municipio Autónomo” contenida en el art. 132; consiguientemente, son compatibles los arts. 131; 133; 134; 135; 136 y 137. III.6.9.Título IX, De las relaciones intergubernativas

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El Título IX del proyecto en análisis, comprende los arts. 138 y 139, en los que se establece el régimen de relaciones intergubernativas. Control previo de constitucionalidad Lo anotado precedentemente, hace evidente realizar un análisis respecto al contenido de los artículos del título en revisión. Artículo 138. Acuerdos y convenios intergubernamentales “Como relaciones inter gubernativas se establecen los acuerdos y convenios que tendrán como finalidad la satisfacción de las necesidades y bienestar del Municipio Autónomo en procura de mejorar la calidad de vida de sus habitantes”. Se entiende la compatibilidad del texto del artículo analizado siempre que no limite la aplicación de todos los instrumentos y mecanismos de relacionamiento intergubernativo previstos en la Constitución Política del Estado y en la normativa aplicable, como por ejemplo, los consejos de coordinación establecidos en los arts. 132 y 134 de la LMAD, promoviendo el cumplimiento de los principios de complementariedad, reciprocidad y gradualidad previstos en el art. 270 de la CPE y desarrollados en el art. 5 de la Ley antes citada. En virtud de dicho análisis son compatibles con la Ley Fundamental los arts. 138, 139; 140 y 141. III.6.10. Título XI, Regímenes El Título XI del proyecto en análisis, comprende del art. 142 al 146, en los que se establece los regímenes de igualdad de género y generacional, de las personas con discapacidad, laboral, económico financiero y otros. Control previo de constitucionalidad Lo anotado precedentemente, hace evidente realizar un análisis respecto al contenido de los artículos del título en revisión. Artículo 144. Régimen laboral “Mediante ley expresa se regulará este régimen conforme a normativa vigente”. Debe entenderse que el ejercicio de la facultad legislativa en materia laboral se limita a los alcances de la competencia de exclusividad municipal prevista en el art. 302.I.4 de la CPE, que señala: “Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales”. En este marco, este Tribunal entiende la compatibilidad del precepto objeto de examen. Artículo 146. Otros regímenes “Se crearán mediante ley expresa siempre que amerite su necesidad, previa consulta ciudadana”. Se entiende la compatibilidad del artículo analizado siempre que en su aplicación se limite a las

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competencias exclusivas del nivel municipal, sobre las cuales el gobierno autónomo municipal tiene facultad legislativa. Analizado el Título XI, resultan compatibles con la Norma Suprema, los arts. 142; 143; 144; 145 y 146. III.6.11. Título XII, Roles de fiscalización El Título XII del proyecto en análisis, comprende del art. 147 al 149, en los que se establece los roles de fiscalización. Control previo de constitucionalidad Lo anotado precedentemente, hace evidente realizar un análisis respecto al contenido de los artículos del título en revisión. Artículo 149. Responsabilidad por omisión “La omisión de iniciar las acciones correspondientes, a las que se encuentran obligados por ley los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal, hará pasible a sus responsables a las sanciones previstas por la normativa vigente. En caso de omisión por parte de los funcionarios municipales en el ejercicio de sus funciones, de igual modo serán pasibles a sanciones establecidas primero en el Reglamento Interno y en la normativa penal vigente”. El art. 108.8 de la CPE, señala que es deber de todo ciudadano denunciar y combatir todos los actos de corrupción; asimismo, el art. 225.I de la Norma Fundamental reconoce al Ministerio Público la facultad de ejercer la acción penal pública. En este marco, no es constitucionalmente admisible que se supedite el ejercicio de la acción penal a un procedimiento interno previo, o que lo uno excluya a lo otro. El art. 283 de la CPE, establece que el Gobierno Autónomo Municipal está conformado por el Concejo Municipal y u órgano ejecutivo presidido por el Alcalde; por su parte el art. 26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, establece como atribución del Alcalde: “Representar al Gobierno Autónomo Municipal”. Lo precedentemente anotado, establece de manera clara que el Alcalde Municipal se constituye por una parte como Máxima Autoridad Ejecutiva, y por otra como el único representante político de la ETA; no obstante de ello el texto del artículo que se analiza, hace referencia a las responsabilidades a que se sujetan los “representantes” de Municipio en caso de incumplimiento de sus obligaciones, texto que da ha entender que dentro de la ETA, el Alcalde Municipal no sería el único representante, aspecto que no es admisible constitucionalmente. Por tanto, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el contenido de la normativa analizada. Analizado el Título XII, se advierte la incompatibilidad del art. 149. Consiguientemente resultan compatibles con la Norma Suprema los arts. 147 y 148.

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III.6.11. Título XIII, Reforma, disposiciones finales y transitorias El Título XIII del proyecto en análisis, comprende del art. 150 al 153, en los que se establece el régimen de reforma, así como las disposiciones finales y transitorias. Control previo de constitucionalidad Lo anotado precedentemente, hace evidente realizar un análisis respecto al contenido de los artículos del título en revisión. Artículo 151. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica Municipal “La Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia plena, a partir de la promulgación y publicación en la gaceta municipal”. Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; norma constitucional de la cual surge esta vía de control preventivo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control preventivo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia. La DCP 0001/2013, al respecto señaló que: “Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos” (las negrillas son nuestras). El artículo en análisis dispone que la carta orgánica entrará en vigencia una vez promulgada y publicada en la gaceta municipal, aspecto que no es constitucionalmente admisible, por cuanto la norma contenida en el art. 275 de la CPE, es clara al establecer que la una norma institucional básica de una ETA, entra en vigencia una vez aprobada la misma en referéndum realizado en su jurisdicción y previo en control de constitucionalidad, consecuentemente una carta orgánica no puede establecer un procedimiento distinto al ya dispuesto en la Ley Fundamental. Por lo precedentemente anotado, corresponde a este Tribunal declarar la incompatibilidad del artículo analizado, por ser contrario al art. 275 de la CPE. Artículo 152. Reglamentos internos a crearse “(…) II. Se establece que de manera inmediata, mientras dure el proceso de aprobación de la presente Carta Orgánica, se elabore en un plazo no mayor a seis meses los siguientes reglamentos internos:

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1. Reglamento de debates del Concejo Municipal; 2. Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal; 3. Reglamento de Responsabilidad Funcionaria; (ley Marcelo Quiroga Santa Cruz 04/2011) 4. Reglamentos Específicos de los Sistemas de la Ley 1178; 5. Reglamento sobre la Creación de Entes Municipales; 6. Reglamento de Ingresos y Dominio Tributario; Otros de necesidad inmediata. Incluir la elaboración de algunas leyes que sean urgentes - Ley del régimen electoral municipal - Ley de la estructura municipal”. Sobre el enunciado introductorio del parágrafo II Se entiende que el enunciado en análisis tiene la intención de apresurar el proceso de construcción de la normatividad autonómica; sin embargo, dado que la carta orgánica no se constituye en norma exigible mientras no culmine con todas las fases del proceso previstas en el art. 275 de la CPE, mal puede establecer mandatos de carácter vinculante. Por consiguiente, el deliberante de Ravelo no puede arrogarse la facultad de otorgar a un proyecto de carta orgánica, la calidad de norma exigible sin que previamente se cumplan las prescripciones constitucionales, pues ello se adecuaría a lo previsto en el art. 122 de la CPE, que señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. Por lo expuesto, corresponde declarar su incompatibilidad. Con relación a los numerales 2, 3, 5 y 6 Por otra parte, a efecto de promover una mejor redacción de la disposición, ante la posibilidad cierta de su vigencia y por su clara conexitud con el texto de la norma básica institucional de Ravelo, en los siguientes acápites se ingresa al análisis de la compatibilidad con el texto constitucional de aquellos numerales que lo componen y que presenta dudas de constitucionalidad. Con relación al numeral 2 referido al “Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal” El art. 283 de la CPE, establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. Vale decir, que la noción de “gobierno autónomo municipal” incluye a dos órganos de gobierno, los cuales rigen sus relaciones en virtud de lo determinado en los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, razón que hace inadmisible la idea de la existencia de un solo reglamento interno de todo el gobierno autónomo municipal, dado que cada órgano será el competente para regular de manera separada su propia regulación interna. Por ello, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del numeral objeto de análisis. Con relación al numeral 3 referido a “Reglamento de Responsabilidad Funcionaria; (ley Marcelo Quiroga Santa Cruz 04/2011)

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Debe entenderse que la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, es una norma del nivel central que ha modificado el Código Penal, enmarcada dentro del ámbito de aplicación de la competencia privativa del nivel central del Estado, prevista en el art. 298.I.21 de la CPE, específicamente en lo referente a la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal. En este marco, el gobierno autónomo municipal no es competente para reglamentar aspectos emergentes del ejercicio de una competencia privativa del nivel central del Estado, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad. Con relación al numeral 5 referido al “Reglamento sobre la Creación de Entes Municipales” Este numeral se contradice con lo dispuesto en los arts. 63, 64 y 65 de este proyecto de Carta Orgánica, en los que se establece que dichos entes se crearán mediante ley municipal expresa. Se identifica así una incongruencia interna insalvable con relevancia constitucional pues afecta el principio de seguridad jurídica, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad. Respecto al numeral 6 relacionado con el “Reglamento de Ingresos y Dominio Tributario” El art. 302.I.19 y 20 otorgan al gobierno autónomo municipal la competencia de crear y administrar impuestos cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal; sin embargo, estas competencias deben ser ejercidas en el marco de lo dispuesto en el art. 299.I.7 de la CPE, norma que determina que la competencia relativa a la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos” será ejercida de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, en cuyo marco el nivel central del Estado emitió la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos. Por su parte, el art. 298.I.21 de la CPE, establece que la competencia referida a la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”, es exclusiva del nivel central del Estado, ámbito en el que se inscribe el Código Tributario en actual vigencia, cuyo art. 6 establece que la legalidad y reserva de ley, se constituyen en un principio para el ejercicio de la potestad tributaria del Estado. Se entiende así que el ejercicio de la potestad tributaria asignada a los gobiernos autónomos municipales debe regirse a lo establecido en este marco normativo, correspondiendo aplicar la referida reserva de ley, en este caso de carácter subnacional. Por otra parte, las normas que regulen los aspectos tributarios tienen un carácter general, por lo que mal pueden pretender ser efectuados mediante una norma de carácter administrativo o un simple reglamento. En el caso concreto, la reglamentación a la que se hace referencia solo será constitucionalmente admisible si es que regula aspectos tributarios municipales siempre en el marco de la legislación del nivel central y previa legislación municipal sobre la materia, por lo que se declara su compatibilidad siempre que se enmarque dentro del análisis efectuado. Artículo 153. Abrogaciones y derogaciones

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“Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Carta Orgánica Municipal”. La redacción general del último párrafo obliga a una interpretación restrictiva, entendiendo que hace referencia solo a aquellas normas de igual o menor jerarquía a la carta orgánica dentro de su ordenamiento jurídico interno y no a otras normas emitidas por los órganos de gobierno de otras ETA o del nivel central del Estado, en cuyas relaciones prevalece el principio de competencia y no así el de jerarquía. Bajo esta interpretación, se declara la compatibilidad de la disposición analizada. Del análisis efectuado se concluye que son incompatibles los arts. 149; 151 y 152.II en el enunciado introductorio y los numerales 2, 3 y 5. Consecuentemente los arts. 150.I y II numerales 1, 4 y 6; y, 153 son compatibles con la Constitución Política del Estado. POR TANTO La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme al art. 116 y ss. del CPCo, resuelve declarar: 1º La INCOMPATIBILIDAD con la Ley Fundamental de los arts. 1 parte in fine, enunciado “asimismo asume que tiene jerarquía en su aplicación en relación a cualquier otra legislación autonómica y otras disposiciones dentro de su territorio autónomo”; 3 en la frase “técnica y administrativa”; 4; 6; 8.II en la frase “y por la sociedad civil organizada que ejerce el control social”; 9, 12, 13.II; 14; 16; 17, 18 frase “como habitantes de municipio” del nomen iuris, numerales 2 en la palabra “defender”, 8, 9, 11, 12 y 16; 20; 21; 22; 23.I y III en la frase “y es elegido por las ciudadanas y ciudadanos de su distrito democráticamente y con equidad de género”; 25.I y II en la frase “y de los Sub alcaldes o Sub alcaldesas”; 26.6; 27.6; 29; 30 en la frase “Producida la revocatoria de mandato el afectado o afectada cesará inmediatamente en el cargo, el Concejo Municipal designará a su suplente entre uno de sus miembros, sólo para efectos de convocatoria a una nueva elección”; 31; 32; 33 en el término “suplentes”; 35; 36.I numerales 3 en el término “ordenanzas”, 4 la palabra “ordenanzas y”, 5 en la frase “programas y otros”, 8 en la frase “aprobar o rechazar”, 13, 16, 18 en la frase “a través de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal”, 19, 21, 23, 26 y 28 en la palabra “o responsabilidades”; 37.I numerales 1 y 6 en la locución “ordenanzas”, parágrafo III numerales 2, 7 y 8 en el término “ordenanzas”; 39.I.2; 40.I y V en el término “ordenanzas”; 43 numerales 2, en la frase “ordenanzas y resoluciones municipales”, 3 en la frase “y ordenanza municipal”, 4 el término “instrucciones”, 14, 19 en el término “ordenanzas” y 27 en la frase “para su aprobación por el Concejo Municipal”; 45; 46.1 en la frase “y las organizaciones sociales de base del distrito municipal”; 48.7 y 8; 55; 56; 57; 58; 59; 61; 64.I en la frase “o realizar explotaciones municipales”; 66 en la frase “bajo la tuición del Ministerio de transparencia y lucha contra la corrupción”; 72; 73 el nomen iuris y numeral 1 en la frase “departamental y”; 74 en el nomen iuris; 75.18; 76; 77.I en el término “exclusivas” y numeral 22, parágrafo II numerales 1, 4 y 5; 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95, todos en el enunciado introductorio la frase “y acciones de manera exclusiva, concurrente o compartida”; 78.3; 80.4 en la frase “donde se asume como lengua oficial el quechua y como segunda lengua el castellano y otros”, numeral 28 en la frase “en el sistema educativo municipal”; 81.2; 85 el término “habitad y” contenido en el nomen iuris y del enunciado, y el numeral 7; 87 en la palabra “acciones”; 93.12 y 14; 97; 98; 99 en los términos: “adoptadas y/o”, “de manera tácita” y “Asimismo contempla la obligatoriedad de participación del Servicio Estatal de Autonomías, y en su parágrafo III, establece que el Servicio Estatal de Autonomías emitirá, de oficio, un informe técnico respecto a toda transferencia o delegación competencial”; 100; 101.5 inc. c);

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104; 105; 106; 107; 108; 109 numerales 1 en el enunciado “En consecuencia, no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna” y 2 en el término “no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo al pago de indemnización alguna”; 110; 112.3 y 5; 113.10; 114; 118 en la frase “conceptos o variables de territorio, población, equidad u otras establecidas en”; 125; 132 en la frase “las entidades territoriales autónomas y en aquellas que se definan como necesidad para el Municipio Autónomo”; 149; 151; 152.II el enunciado introductorio y los numerales 2, 3 y 5. 2º La COMPATIBILIDAD con la Norma Suprema, de los arts.: 5; 7; 10; 11; 15; 19; 23.II; 24; 26 numerales 1 al 5, 7 y 8; 27 numerales 1 al 5, 7 y 8; 28; 34; 36.I numerales 1, 2, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 20, 22, 24, 25 y 27; 37.I numerales 2,3 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, parágrafos II, III numerales 1, 3, 4, 5 y 6; 38; 39.I numerales 1 y 3, parágrafos II y III; 40.II, III, IV y VI; 41; 42; 43 numerales 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30, 31 y 32; 44; 46 el enunciado y los numerales 2 al 10; 47; 48 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 60; 62; 63; 64.II; 65; 67; 68; 69; 70; 71; 73 numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7; 74; 75 numerales 1 al 17 y 19 al 43; 77.I numerales 1 al 17, 20, 21 y 22, parágrafo II numerales 2 y 3; 78 numerales 1, 2 y 4 al 7; 79 numerales 1, 2, 5 y 6; 80 numerales 1, 2, 3, 5 al 15, 19, 20, 22 al 27 y 29 al 33; 81.1, 3 y 4; 82 numerales 1 al 5; 83 numerales 1 al 6; 84 numerales 2, 3 y 4; 85 numerales 1, 2, 4, 5 y 8; 86; 87; 88 numerales 1 al 4; 89 numerales 1 a 5, 7, 10 al 23; 90 numerales 1 al 7; 91 numerales 1 al 4; 92 numerales 1 al 3; 93 numerales 1 al 11 y 13; 94; 95 numerales 1 al 5; 96; 101 numerales 1 al 4 y 5 incs. a) y b); 102; 103; 111; 112 numerales 1, 2, 4 y 6 al 8; 113 numerales 1 al 6, 8, 9 y 11; 116; 117; 120; 121; 122; 123; 126; 127; 128;; 130; 131; 133; 134; 136; 137; 138; 140; 141; 142; 143; 145; 147; 148; 150; 152.I y II en los numerales 1 y 4. 3º La COMPATIBILIDAD sujeta a la interpretación realizada de los arts. 2; 43.33; 77 numerales 18, 19, 23, 24 y 25; 78.8; 79.3 y 4; 80 numerales 16, 17, 18, 21 y 34; 84.1 y 5; 85.5 y 6; 88.5 y 6; 89.6, 8, 9 y 24; 91.5; 113.7; 115; 119; 124; 129; 135; 138; 144; 152.6 y 153. 4° La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, del Preámbulo y el resto del texto del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo. 5° Disponer que el Concejo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, adecue el proyecto de la carta orgánica, en las consideraciones de la presente Declaración Constitucional Plurinacional. 6° Exhortar a toda la institucionalidad estatal a que la aplicación e interpretación del presente proyecto de Carta Orgánica y la normativa autonómica se efectué conforme al bloque de constitucionalidad, de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos sobre la base de los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las NPIOC y de todos los estantes y habitantes del municipio de Ravelo. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser ambos de voto disidente. Los Magistrados Efren Choque Capuma y Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, son de voto aclaratorio, así como la Dra. Mirtha Camacho Quiroga.

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Fdo. Efren Choque Capuma PRESIDENTE Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez MAGISTRADO Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADA Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADO