declaraciÓn constitucional plurinacional 0007/2015 …

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DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015 Sucre, 14 de enero de 2015 SALA PLENA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Control previo de constitucionalidad estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas Expediente: 05207-2013-11-CEA Departamento: Chuquisaca En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy de la provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, presentada por Víctor Hugo Segovia Barriga, Presidente del Concejo Municipal del citado Municipio. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la consulta Por Ley Municipal 02/2013 de 31 de octubre, el Honorable Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, aprobó el “Proyecto de Carta Orgánica Municipal”, que fue elaborado de manera participativa en conformidad al mandato constitucional, para lo cual, se conformó la Asamblea Autonómica Municipal con la participación de la población y de todas las organizaciones sociales del municipio, que aprobó dicho proyecto el 12 de octubre de 2013, tal cual se evidencia en el Acta 14/2013, cursante de fs. 149 a 152. En merito a la Ley Municipal 02/2013, Víctor Hugo Segovia Barriga, Jesús Ortiz Gonzales, German Cruz Aguirre, Mary Ortiz Fernández y Roberto Torrez Condori, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales, respectivamente, del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, remitieron al Tribunal Constitucional Plurinacional, el “Proyecto de Carta Orgánica Municipal”, pidiendo se efectúe el control previo de constitucionalidad según

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DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015

Sucre, 14 de enero de 2015 SALA PLENA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Control previo de constitucionalidad estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas Expediente: 05207-2013-11-CEA Departamento: Chuquisaca En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy de la provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, presentada por Víctor Hugo Segovia Barriga, Presidente del Concejo Municipal del citado Municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la consulta Por Ley Municipal 02/2013 de 31 de octubre, el Honorable Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, aprobó el “Proyecto de Carta Orgánica Municipal”, que fue elaborado de manera participativa en conformidad al mandato constitucional, para lo cual, se conformó la Asamblea Autonómica Municipal con la participación de la población y de todas las organizaciones sociales del municipio, que aprobó dicho proyecto el 12 de octubre de 2013, tal cual se evidencia en el Acta 14/2013, cursante de fs. 149 a 152. En merito a la Ley Municipal 02/2013, Víctor Hugo Segovia Barriga, Jesús Ortiz Gonzales, German Cruz Aguirre, Mary Ortiz Fernández y Roberto Torrez Condori, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales, respectivamente, del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, remitieron al Tribunal Constitucional Plurinacional, el “Proyecto de Carta Orgánica Municipal”, pidiendo se efectúe el control previo de constitucionalidad según

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nota de 5 de noviembre de 2013 (fs. 187 y vta.). I.2. Admisión El AC 0455/2013-CA de 8 de noviembre (fs. 187 a 188), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la subsanación de las deficiencias formales observadas en la presentación de la solicitud, mismas que fueron cumplidas el 10 de enero de 2014 (fs. 330 a 332 vta.), disponiéndose mediante AC 0032/2014-CA de 27 de enero, la admisión para realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica referido. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Producido el sorteo el 3 de septiembre de 2014, mediante decreto constitucional de 6 de octubre del citado año (fs. 338), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo por haber solicitado la Magistrada Relatora documentación complementaria al Órgano Electoral Plurinacional; informe técnico remitido mediante nota TSP-PRES-02404/2014, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo por decreto constitucional de 13 de enero de 2015 (fs. 352); por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de poder realizar la contrastación del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy y el control previo de constitucionalidad que se realizará en los Fundamentos Jurídicos de esta Declaración Constitucional Plurinacional, se glosa todo su contenido:

PROYECTO DE CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE AZURDUY

PREÁMBULO

El Municipio de Azurduy de la Provincia del mismo nombre, del Departamento de Chuquisaca reunidos en Magna Asamblea Municipal, asumimos el Poder Constituyente Municipal con propósito de afianzar la democracia directa, participativa, con normas y procedimientos propios como forma de vida, asegurar el pleno ejercicio de la autonomía municipal; la consolidación de los cimientos del nuevo modelo de municipio el cual se complementa con el andamiaje institucional del Estado, reorganizando los Órganos de Gobierno

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Municipal y la Administración Municipal; garantizar el ejercicio del control social y la participación ciudadana; promover el desarrollo económico local, las iniciativas privada y comunitaria; garantizar la igualdad de oportunidades, para la mejora efectiva de su calidad de vida, generando accesibilidad a todos los servicios públicos, en términos de calidad y calidez en función a las necesidades de las personas, por su condición de infante, niño niña, adolescente, joven, adulto, adulto mayor, persona con discapacidad, mujer, hombre en el marco de la dignidad; reafirmar identidad y los valores históricos y culturales de nuestro municipio; garantizar el ejercicio de los derechos autonómicos sin discriminación alguna y la educación como instrumento fundamental en la formación integral, tender a la construcción de una sociedad fraterna y solidaria donde impere la justicia social, el Vivir Bien en armonía con la Madre Tierra “Pachamama”; SANCIONAMOS la presente carta orgánica municipal que es la máxima expresión del municipio de Azurduy, apelando a la responsabilidad social y al protagonismo de sus habitantes para darle cumplimiento.

TÍTULO I:

ASPECTOS GENERALES

Capítulo I

Naturaleza Jurídica

Artículo 1. (Municipio).- I. El Municipio es el componente del Estado Plurinacional y unitario de Bolivia,

integrado por los siguientes elementos: a) El territorio o Unidad Territorial Municipal creada por Ley del Gobierno

Central, b) La población habitante de éste territorio y c) El Gobierno Autónomo Municipal.

II. La Entidad Territorial Autónoma de Azurduy es la institución pública autónoma, también denominada municipalidad, a través de la cual el Gobierno Autónomo Municipal administra el proceso de desarrollo integral hacia el “Vivir Bien” de su territorio. Consta con personalidad jurídica y patrimonio propio. Artículo 2. (Autonomía Municipal).- I. La Autonomía Municipal consiste en la capacidad del pueblo habitante del

municipio de tomar sus propias decisiones mediante el autogobierno, dentro su jurisdicción territorial, en el marco de las competencias municipales establecidas por la Constitución Política del Estado y las Leyes.

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La autonomía municipal es ejercida a través del Gobierno Autónomo Municipal.

II. La naturaleza propia de la autonomía municipal de Azurduy se expresa y establece en la presente Carta Orgánica, así como en las Leyes Municipales, Decretos Municipales, Reglamentos Municipales y demás normativa autonómica del municipio.

Artículo 3. (Carta Orgánica Municipal y Sujeción).- La Carta Orgánica Municipal de Azurduy es la norma superior institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal, elaborada de forma democrática y participativa constituyéndose en una Carta Magna Municipal, a través de la cual se establecen las bases de la autonomía municipal, se encuentra sujeta a la Constitución Política del Estado y las leyes, de acuerdo a lo que establece el numeral 1, parágrafo I del artículo 62 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Capítulo II:

Valores, Principios y Visión del Municipio

Artículo 4. (Valores y Principios).- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy asume los principios

ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa, nitaqllunq´u (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón, no seas servil, no seas vengativo y no seas envidioso).

II. El Gobierno Autónomo Municipal asume y promueve los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

III. Los habitantes del municipio de Azurduy promueven las prácticas culturales como: “La Faena (el ayni), la minq´a y el trueque”.

Artículo 5. (Visión del Municipio).- El municipio de Azurduy es un modelo de gestión exitoso a seguir por su transparencia, efectividad y sostenibilidad en la formulación e implementación de políticas públicas de desarrollo, en el que se practica la democracia, la equidad social, igualdad de oportunidades, respeto a la creencia religiosa bajo los principios constitucionales y de esta carta orgánica, en el que se ejerce y practica la interculturalidad para alcanzar el desarrollo sostenible, sustentable, solidario y con la más prominente participación y control social de todas y todos sus habitantes. En el que transciende el liderazgo del desarrollo económico

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productivo, mecanizado e industrializado en coordinación con esfuerzos públicos y privados para alcanzar la seguridad y soberanía alimentaria en su jurisdicción y el mayor bienestar de sus habitantes en armonía con la madre tierra “Pachamama” y mediante la prevención y reducción de desastres naturales.

Capítulo III

Identidad, Símbolos e Idiomas

Artículo 6. (Denominación del Municipio).- La denominación oficial del municipio será, “Municipio de Azurduy”; y la de su Entidad Territorial Autónoma será, “Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy” Artículo 7. (Identidad del Municipio) I. La identidad del municipio de Azurduy se identifica por sus expresiones

culturales artísticas y su principal dedicación a la actividad agropecuaria. II. La música vinculada de manera ineludible a las danzas típicas del municipio

son: “La tonada típica de la Marcada, el Ajaicito y Lacaseñada”. III. Representan un patrimonio inmaterial vivo la vestimenta del municipio

dotado de valor simbólico que caracteriza los actos festivos y culturales del municipio en el que la mujer usa como indumentaria la: “pollera, sombrero enflorado, camisa de tocuyo, centro bordado, llijlla y chancletas” y el hombre usa como indumentaria: el poncho, sombrero, chancletas, pantalón de corte de lana de oveja, y el trenzado.”

IV. Las melodías suelen ser acompañadas por instrumentos como: “La Caja, quena, Charango, Sicura y Violín”.

V. Dentro los platos, bebidas más populares y típicos del municipio se encuentra: “el qhoko, ají de trigo, ají de lisa, papa wayq´u, macerado de naranja, chicha de maíz criollo, de maní y ratafía de manzana”.

VI. Su población se dedica principalmente a la producción de la manzana, el queso y ratafía.

VII. Tiene como costumbres típicas del municipio: “La carrera de caballos y riña de gallos”.

VIII. Las fiestas patronales más representativas son: "La Virgen de Candelaria, Fiesta del Señor de Santiago, Virgen de Guadalupe, Virgen del Rosario, la Pascua, y las ferias productivas distritales”.

Artículo 8. (Símbolos Idiomas del Municipio).- I. Los símbolos oficiales del Municipio Azurduy serán aprobados por Ley

Municipal, debiendo ser al menos contempladas las siguientes: 1. La Bandera Municipal, compuesta tres colores expresadas en tres franjas

homogéneas horizontales, organizadas en el siguiente orden, colores y

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significados: Guindo en la parte superior, Blanco en el centro, Verde en la parte inferior.

2. El Escudo Municipal, debiendo incluir en la misma todas las características del municipio.

3. Himno de Azurduy, el mismo deberá ser entonado en todos los actos oficiales y conmemorativos.

4. Son también símbolos oficiales del Municipio de Azurduy la Bandera Boliviana, el Escudo de Armas, la Wiphala y los demás símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley del Gobierno Central.

II. Los idiomas oficiales del municipio de Azurduy son el quechua y el castellano

Capítulo IV

Derechos y Obligaciones Artículo 9. (Derechos de los Habitantes del Municipio) I. Además de los derechos establecidos en la Constitución y la Ley, todas las

personas del municipio tienen derecho a que el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, en el ámbito de sus competencias, garantice la igualdad de oportunidades, para la mejora efectiva de su calidad de vida, generando accesibilidad a todos los servicios públicos, en términos de calidad y calidez, en función a las necesidades de las personas, por su condición de infante, niño niña, adolescente, joven, adulto, adulto mayor, persona con discapacidad, mujer, hombre en el marco de la dignidad y la justicia social y ecológica.

II. Son derechos autonómicos en el marco de las competencias exclusivas: 1. Derecho a participar en la planificación, evaluación y control de las

políticas públicas de programas de Desarrollo Humano en la Jurisdicción Municipal.

2. A participar en la elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial, con el fin de lograr el desarrollo físico espacial y garantizar el mayor bienestar de la población y la optimización de uso de suelos en el municipio.

3. Al suministro de productos alimenticios para el consumo humano y animal, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada.

4. Al acceso de servicio de aseo urbano, alumbrado público, y otros servicios básicos sin discriminación por razones de edad, género, raza, religión o identidad cultural o discapacidad.

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5. Al suministro de productos para el consumo y el uso de servicios públicos, los mismos, deben cumplir las características de continuidad, regularidad, uniformidad, generalidad, obligatoriedad, calidad y eficiencia.

6. Al deporte, la cultura física y a la recreación sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole en la jurisdicción municipal.

7. Ser admitidos al establecimiento de centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros en las mismas condiciones objetivas para todos los asistentes, siempre que la capacidad de aforo lo permita y que no se dé ninguna de las causas de exclusión.

8. A vivir en un entorno sano y a disfrutar libremente de los espacios públicos en condiciones que garanticen adecuadamente su bienestar físico y psicológico

9. Ser atendido de forma directa y personal en horarios y plazos establecidos con acceso información clara, oportuna adecuada, relacionada a los requisitos legales o técnicos para el registro de transporte urbano y el catastro urbano en su jurisdicción, a través de formatos, formularios y guías de fácil comprensión. Además de conocer en cualquier momento el estado del trámite de registro.

III. Todos los derechos autonómicos del parágrafo anterior de la carta orgánica son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, los mismos podrán ser reguladas por ley municipal.

Artículo 10. (Obligaciones de los habitantes del municipio) 1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y la madre tierra. 2. Participar de manera disciplinada y orgánica en las convocatorias para las

instancias de planificación control y seguimiento de la gestión pública. 3. Preservar y conservar la infraestructura pública. 4. Cumplimiento de toda la normativa derivada del gobierno municipal. 5. Preservar los caminos de herradura para la libre transitabilidad de personas

y animales 6. Anteponer el bien común al interés personal en la construcción de

infraestructura vial. 7. Mantener limpias las calles y alrededores de todos los centros poblados. 8. Y cumplir todos los deberes del artículo 108 de la Constitución Política del

Estado.

TITULO II

ORGANIZACIÓN E INTEGRACION TERRITORIAL DEL MUNICIPIO

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Capítulo I:

Ubicación y Organización del territorio

Artículo 11. (Ubicación de su Jurisdicción Territorial) El Municipio de Azurduy está ubicado en la parte sur de la Provincia Azurduy del Departamento de Chuquisaca. Su jurisdicción territorial se enmarca dentro los límites definidos por la Ley de Limites del Nivel Central del Estado.

Artículo 12. (Distritos Municipales) I. Para efectos de planificación y gestión el municipio de Azurduy se

organizara en distritos municipales pudiendo además organizarse en subcentralias y otros; debiendo la Ley Municipal establecer los requisitos y procedimientos para su creación y modificación. La jurisdicción territorial del sindicato agrario, comunitario, o junta vecinal, estarán dentro la jurisdicción territorial del municipio.

II. Los Distritos Municipales, son espacios desconcentrados de administración de gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios en función a sus dimensiones poblacionales y territoriales, en las que podrán establecerse subalcaldías de acuerdo a su capacidad económica administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy.

III. El proceso de distritación tendrá el objetivo de: 1. Garantizar la eficacia, economía y transparencia en la gestión pública del

Municipio favoreciendo la adecuada utilización de los recursos técnicos, económico, financieros y talento humano.

2. Garantizar la eficiencia en el manejo de los recursos y las acciones sectoriales e intersectoriales desarrolladas por las instancias públicas y privadas.

3. Garantizar la planificación participativa municipal para el ejercicio de la participación y control social.

4. Respetar la unidad socio-cultural de las Instituciones y Organizaciones de la Sociedad Civil y otros.

5. Contribuir a la gestión pública adecuada de las unidades geográficas, económicas, ecológicas, productivas existentes en los distritos y Municipio.

6. Apoyar la unificación de espacios territoriales históricos, en los cuales se encuentran habitando las comunidades.

7. Consolidar la legitimidad y gobernabilidad de las autoridades municipales con la sociedad civil en respeto a la inmediatez del relacionamiento y satisfacción de necesidades.

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Capítulo II:

Mancomunidad e Integración Regional

Artículo 13. (Integración mediante Mancomunidad) Con propósito de ejecutar de manera conjunta con otros Gobiernos Autónomos Municipales, obras o servicios conjuntos en el marco de las competencias asignadas a sus integrantes, el Municipio Azurduy podrá integrarse o formar parte de una o más mancomunidades de la región, en el marco de los parámetros establecidos por la Ley Municipal. Artículo 14. (Integración a la Regionalización Departamental) El Municipio de Azurduy podrá formar parte de la región correspondiente, definida por el Gobierno Autónomo Departamental como espacio de planificación y gestión departamental, previa concertación con el mismo y con los municipios participantes, sin necesidad de aprobación de una norma municipal para el fin. La región no será entendida como autonomía regional, siendo la primera un espacio de desconcentración, planificación y gestión del Gobierno Autónomo Departamental, y la segunda un espacio de autogobierno de la región. Artículo 15. (Integración a la Autonomía Regional) Conjuntamente a otras Entidades Territoriales Autónomas locales de Chuquisaca Centro, el Municipio de Azurduy constituirá la autonomía regional para lograr la integración del municipio a la autonomía regional, el Gobierno Autónomo de Azurduy coordinará con las otras Entidades Territoriales Autónomas de la región la consulta de la iniciativa popular para la realización del Referendo por la Autonomía Regional.

TITULO: III

GOBIERNO DEL MUNICIPIO

Capítulo I:

Naturaleza del Gobierno Autónomo Municipal Artículo 16. (Gobierno Autónomo Municipal).- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, está compuesto por el

conjunto de autoridades que ostentan el poder político local; poder delegado democráticamente a ellos por los habitantes del municipio, con el

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mandato y misión de conducir el proceso de desarrollo integral del Municipio de Azurduy hacia el Vivir Bien, a través de la administración adecuada de la entidad que administra y gobierna en el municipio de Azurduy.

II. El poder político local, expresado en el Gobierno Autónomo Municipal, se organiza y ejerce a través de dos órganos: el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo. El Concejo Municipal es el órgano legislativo, fiscalizador y deliberante del Gobierno Autónomo Municipal. El Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal está presidido por la Alcaldesa o Alcalde. Ambos órganos de Gobierno ejercen el poder de decisión pública local de manera compartida con la sociedad civil, mediante la participación y control social.

Artículo 17. (Separación de Órganos de Gobierno).- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy desarrollará sus atribuciones y

obligaciones para el Concejo Municipal y para el Órgano Ejecutivo, fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de ambos órganos de Gobierno, no pudiéndose reunir sus funciones en un solo Órgano de Gobierno, ni ser delegadas entre sí.

II. El Concejo Municipal, por su naturaleza fiscalizadora, no tendrá ningún tipo de dependencia administrativa ni operativa del órgano ejecutivo, así como el órgano ejecutivo no tendrá del Concejo Municipal, salvo excepciones establecidas por la Constitución, la Carta Orgánica y las Leyes.

Artículo 18. (Misión del Gobierno Autónomo Municipal).- El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy por mandato de la presente Carta Orgánica y de la población, se expresa de la siguiente manera: “Conducir el proceso de desarrollo integral del municipio de Azurduy hacia la justicia social y ecológica, y el logro del Vivir Bien de todas y todos sus habitantes, implementando un nuevo modelo de gestión mediante una adecuada articulación con la sociedad civil y las otras entidades públicas y privadas, en equilibrio con la madre tierra, bajo los principios de la equidad, la administración ágil, efectiva, transparente, con participación, concertación y liderazgo de la gestión municipal”. Artículo 19. (Gobernabilidad Municipal).- Toda autoridad o servidor público de la municipalidad de Azurduy, tiene la obligación de atender todas las solicitudes de la ciudadanía y de las organizaciones sociales de la jurisdicción del municipio, de manera efectiva y oportuna, debiendo explicar completa, adecuada y amablemente las razones ante la imposibilidad de acceder a solicitudes. Previniendo además cualquier posibilidad de conflicto dentro el Gobierno Autónomo Municipal, o en las organizaciones sociales, o éstos con la comunidad y otras organizaciones

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sociales.

Artículo 20. (Capital y Sede del Gobierno Autónomo Municipal).- La capital del Municipio será el centro poblado de Azurduy, además será la sede del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy. En caso de fuerza mayor, catástrofe, conmoción civil u otros, la sede de gobierno podrá trasladarse a otro sector dentro del municipio de manera temporal, con el consenso de la sociedad civil, organizaciones sociales y la aprobación del Órgano Legislativo con el voto afirmativo de dos tercios.

Capítulo II:

Competencias del Gobierno Autónomo Municipal

Artículo 21. (Marco competencial del gobierno autónomo municipal) I. Las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy son las

establecidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y otras Leyes, como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas.

II. Serán también competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy

las que le sean transferidas o delegadas por el nivel central del Estado y/o el nivel departamental, pudiendo ejercer únicamente las facultades reglamentarias, ejecutivas y fiscalizadoras sobre las mismas.

Artículo 22. (Competencias concurrentes y compartidas) I. Las competencias concurrentes, listadas en el parágrafo II del artículo 299

de la Constitución Política del Estado, serán reglamentadas, ejecutadas y fiscalizadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy en el marco de las responsabilidades o competencias específicas asignadas por la Ley del Gobierno Central, conforme a lo establecido por el Artículo 297, parágrafo I, numeral 3, de la Constitución Política del Estado.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy ejercerá integralmente las

competencias compartidas numeradas en el parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, ante la emisión de la Ley básica correspondiente del Gobierno Central, en conformidad a lo establecido por el Artículo 297, parágrafo I, numeral 3, de la Constitución Política del

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Estado Plurinacional. Artículo 23. (Ejercicio de competencias) En función al principio de gradualidad establecido en el Artículo 270 de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy ejercerá las competencias municipales asignadas de manera progresiva, de acuerdo a su capacidad institucional y financiera. Las competencias propias no ejercidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, en virtud al principio de subsidiariedad, podrán ser ejecutadas por los gobiernos del nivel Central y/o Departamental del Estado, a través del Gobierno Autónomo Municipal, salvo excepciones establecidas por Ley. Artículo 24. (Transferencia, delegación y solución de conflictos de

competencias) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, podrá transferir o delegar

competencias a otras Entidades Territoriales Autónomas, así como recibir competencias transferidas o delegadas de las mismas.

II. Cualquier decisión de transferir competencias a otra Entidad Territorial Autónoma, será tomada mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del ConcejoMunicipal, previo consenso con el Alcalde o Alcaldesa y la máxima instancia colectiva de representación de la sociedad civil del municipio.

III. Todo proceso de transferencia o delegación competencial será puesta a conocimiento del Servicio Estatal de Autonomías, pudiendo éste asistir o acompañar técnicamente a la misma.

IV. Toda transferencia y delegación de competencias estará acompañada por los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio, para lo cual se identificará la fuente.

V. En casos de conflictos competenciales con otros niveles de Gobierno del Estado, en cuanto a asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias de cualquier tipo; en caso de ser agotada o inviable la conciliación directa entre partes, el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy podrá recurrir a la mediación técnica del Servicio Estatal de Autonomías para su resolución mediante convenio de conciliación. Agotada la vía conciliatoria, se recurrirá al Tribunal Constitucional Plurinacional, para su resolución definitiva.

Artículo 25. (Obligaciones del Gobierno Autónomo Municipal) El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, por mandato constitucional y popular, tiene la obligación de satisfacer las necesidades de desarrollo integral del municipio, en lo que le corresponda a sus competencias, en un proceso de priorización de las necesidades humanas y ecológicas básicas.

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Capítulo III:

Concejo Municipal

Artículo 26. (Concejo Municipal y su Composición).- I. El Concejo Municipal de Azurduy, es la máxima autoridad titular de las

facultades legislativa, fiscalizadora y deliberante. El mismo está compuesto por las concejalas y concejales titulares electos mediante la democracia participativa o voto universal.

II. El número de miembros del Concejo Municipal no excederá al número de concejales y concejalas correspondiente a la cantidad de población del municipio, cantidades definidas por Ley Nacional.

Artículo 27. (Facultades del Concejo Municipal).- El Concejo Municipal de Azurduy tiene las siguientes facultades:

1. Legislativa, referida a la capacidad de elaborar y sancionar leyes municipales en el ámbito de sus competencias, conforme al procedimiento legislativo establecido en la presente carta orgánica municipal y el Reglamento General del Concejo Municipal.

2. Deliberativas, referida a la capacidad de entablar diálogos constructivos con la sociedad civil organizada para la elaboración de leyes municipales, políticas públicas y demás legislación en el marco de sus competencias, el procedimiento deliberativo se definirá el Reglamento General del Concejo Municipal.

3. Fiscalizadora, referida a la capacidad de fiscalización al Ejecutivo Municipal, las entidades descentralizadas, desconcentradas, las empresas públicas municipales y toda entidad en la que el gobierno autónomo municipal tenga participación, el uso de la facultad fiscalizadora deberá ser de forma ordenada y permanente, previniendo que no coarte o retrase las funciones del ejecutivo municipal de acuerdo a lo indicado en la carta orgánica, el Reglamento General del Concejo Municipal y la ley de fiscalización Municipal.

Artículo 28. (Atribuciones y Obligaciones del Concejo Municipal).- I. El Concejo Municipal de Azurduy, en el marco del ejercicio de las

competencias municipales del Gobierno Autónomo Municipal y de la separación, coordinación y cooperación de los dos Órganos de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones generales: 1. Representar el Gobierno Autónomo Municipal en el ámbito de sus

facultades y competencias. 2. Organizar su Directiva, establecer instancias de deliberación y dotarse de

estructuras administrativas en función a su capacidad económica

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financiera. 3. Elaborar el Reglamento General del Concejo Municipal. 4. Designar, de entre sus miembros y conformar la Comisión de Ética,

dentro de las tres (3) primeras Sesiones Ordinarias. 5. En el ámbito de sus competencias, dictar Leyes, interpretarlas,

derogarlas y abrogarlas. Aprobar Resoluciones Municipales de orden interno y administrativo.

6. Aprobar mediante ley municipal la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de aprobación del concejo municipal y de aquellos que no.

7. Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial municipal y de Uso de Suelos dentro de los (60) días de su presentación por el Alcalde Municipal, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, en coordinación con el Gobierno departamental y las Autonomías Indígenas Originarias Campesinas.

8. Aprobar los planos de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de valores según calidad de vía del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como la deliberación literal de cada una de las zonas urbanas y zonas rurales detectadas en el proceso de zonificación, conforme a normas nacionales vigentes a propuesta del Alcalde Municipal.

9. Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal (PDM), dentro de los (60) días de su presentación.

10. Aprobar, dentro de los primeros (30) treinta días de su presentación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por el Alcalde Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados.

11. Aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, las Tasas y Patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar, modificar o eliminar impuestos que pertenezcan al dominio exclusivo del gobierno autónomo municipal.

12. Autorizar, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público del Gobierno Autónomo municipal, conforme lo establecido en la Constitución Política y las Leyes del Estado.

13. Fiscalizar de manera integral al Órgano Ejecutivo Municipal sus instituciones y empresas públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, minutas de comunicación, inspecciones oculares y otros medios de fiscalización, conforme a Ley Municipal de Fiscalización.

14. Convocar o solicitar al Alcalde Municipal a requerimiento, informes de su

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gestión en caso de negativa o incumplimiento se remitirá a las instancia correspondientes;

15. Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socioculturales, étnicas, productivas, económicas, físicoambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura;

16. Emitir Leyes de creación, constitución, fusión, transformación o disolución de Empresas Municipales;

17. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica;

18. Aprobar y Ejecutar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo y sus funcionarios, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales en función a la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal;

19. Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal del Alcalde Municipal;

20. Poner en conocimiento de la Contraloría General del Estado los actos u omisiones y resoluciones, que estime ilegales de autoridades, ex autoridades, servidores y ex servidores públicos.

21. Fiscalizar las salidas del Alcalde y servidores públicos en representación del Gobierno Municipal fuera del municipio.

22. Aprobar su presupuesto de manera independiente y ejecutarlo; nombrar y renombrar su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen general.

23. Tomar juramento de Ley a la Alcaldesa o Alcalde Municipal. 24. Autorizar la enajenación de bienes mancomunados. 25. Autorizar la negociación y constitución de empréstitos, que comprometan

las rentas generales del Gobierno Autónomo Municipal. 26. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en

mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.

27. Ratificar los acuerdos o convenios internacionales de interés municipal suscritos por el órgano Ejecutivo municipal, en el marco de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo a la Política exterior del Estado.

28. Otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, de acuerdo a Resolución Municipal.

29. Y otras establecidas en el ámbito de sus facultades. II. El Concejo Municipal de Azurduy en el marco del ejercicio de las

competencias municipales, tendrá las siguientes obligaciones generales: 1. Fiscalizar de manera directa, obligatoria y sin intermediarios todos los

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procesos de contratación en todas sus instancias y etapas hasta su conclusión así como la emisión o compra de Títulos Valores la negociación de empréstitos; bajo los parámetros del nivel central del estado.

2. Fiscalizar la gestión de las y los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal conforme a la Ley Municipal de Fiscalización.

3. Fiscalizar, programas, proyectos, el Programa Operativo Anual POA, PDM su procedimiento, los estados financieros, la ejecución presupuestaria y la memoria anual del Órgano Ejecutivo Municipal.

4. Fiscalizar los procesos judiciales en los cuales sea parte el Gobierno Autónomo Municipal y elevar un informe al pleno

5. Fiscalizar los trámites y cumplimiento de los procedimientos legales en materia de enajenación y procesos de expropiación.

6. Fiscalizar en el ámbito de sus competencias el cumplimiento y ejecución de contratos

7. Fiscalizar y vigilar la correcta implantación funcionamiento y aplicación de los sistemas de administración pública definidas por ley nacional.

8. Fiscalizar sobre los ingresos y gastos de funcionamiento e inversión. 9. Fiscalizar la aplicación del sistema de administración de catastro urbano 10. Fiscalizar el adecuado uso, preservación, administración y mejoramiento

de la infraestructura de los servicios públicos. 11. Fiscalizar el uso y destino de los recursos de los programas sociales 12. No generar conflictos y otras acciones que generen inestabilidad o

ingobernabilidad en el Concejo Municipal y el ejecutivo, por intereses ajenos al desarrollo integral del municipio y de la institución.

13. Planificar y ejecutar adecuadamente el desarrollo legislativo y normativo del Gobierno Autónomo Municipal.

14. Legislar responsablemente las competencias exclusivas, compartidas y otras asignadas por Ley, garantizando la consistencia jurídica, técnica, social y política del texto normativo.

15. Presentar informes de redición pública de cuentas y de seguimiento a su Programa Operativo Anual, en audiencias públicas, por lo menos 2 veces al año.

16. La Ley Municipal de Fiscalización y el reglamento general del Concejo Municipal establecerá otras obligaciones del Concejo Municipal

Artículo 29. (Derechos y obligaciones de las y los concejales).- I. Las y los concejales, tienen los siguientes derechos:

1. Participar de todas las sesiones y actividades de gestión del Concejo Municipal.

2. Proponer anteproyectos de Ley, reglamento, y resoluciones municipales ante el Pleno del Concejo Municipal o de las Comisiones.

3. Fiscalizar la gestión del Órgano Ejecutivo, en el ámbito de las atribuciones y responsabilidades fiscalizadoras asignadas en el Concejo

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Municipal. 4. Ser considerado según su investidura como Concejal o Concejala. 5. Gozar de una remuneración acorde a la carga laboral y capacidad

financiera del Gobierno Autónomo Municipal. 6. Gozar de un trato preferente como autoridad legislativa y fiscalizadora.

II. Las obligaciones de las y los concejales del municipio, son los siguientes: 1. Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado,

la presente Carta Orgánica, las leyes y demás normativa aplicable en el municipio, así como por la correcta administración de los asuntos municipales.

2. Cumplir las labores que les sean asignadas y sugerir medidas tendientes a mejorar los servicios y funciones municipales,

3. Asistir a todas las sesiones del pleno del Concejo Municipal y de sus comisiones.

4. Denunciar todos los actos irregulares identificados, ante las instancias correspondientes.

5. Asistir puntualmente a las sesiones, trabajo de comisiones, audiencias e inspecciones, a menos que exista impedimento justificado (informado oportunamente al Presidente o Presidenta del Concejo).Si Presidente estuviese impedido en su asistencia, se dará aviso al Vicepresidente quien, a su vez, lo hará conocer a los responsables participantes.

6. Defender los derechos ciudadanos e intereses de la comunidad. 7. Capacitarse integralmente sobre gestión municipal, gestión legislativa y

gestión fiscalizadora, permanente luego de asumido el cargo de Concejal o Concejala.

8. Mantener su domicilio permanente en la jurisdicción municipal durante el período de su mandato,

9. Presentar Declaración Jurada de Bienes correspondiente ante la Contraloría General del Estado.

10. Rendir cuentas sobre su trabajo y gestión ante la sociedad civil del municipio, ante solicitudes realizadas por sus organizaciones sociales.

11. Asumir responsablemente los cargos asignados por el Pleno del Concejo Municipal.

12. Coordinar con los Asambleístas Departamentales y otras autoridades de su jurisdicción.

III. El Reglamento General del Concejo Municipal podrá ampliar y/o especificar los derechos y obligaciones de las concejalas y concejales establecidos en la Carta Orgánica y la Ley.

Artículo 30. (Organización del Concejo Municipal).- I. El Concejo Municipal para el cumplimiento efectivo de su facultad

deliberativa, fiscalizadora, legislativa y atribuciones, se organiza en una

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estructura orgánica y una estructura administrativa. II. La estructura orgánica del Concejo Municipal está conformada por las

siguientes instancias: 1. Pleno del Concejo Municipal; constituye en el órgano legislativo,

representativo, deliberante y fiscalizador en el marco de sus atribuciones y competencias autonómicas.

2. Directiva del Concejo Municipal; instancia de dirección, planificación, organización, gestión y representación del Concejo Municipal; está conformada por una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría.

3. Comisiones del Concejo Municipal, son instancias técnicas y operativas, responsables del análisis, revisión, elaboración y aprobación de los proyectos de leyes y fiscalización del ejecutivo Municipal; son también de su conocimiento los asuntos municipales asignados según su competencia y especialidad. El Reglamento General del Concejo Municipal establecerá el número, naturaleza, especialidad, atribuciones y características de las Comisiones.

III. El Reglamento General del Concejo Municipal, establecerá la organización y funcionamiento del Concejo Municipal.

Artículo 31. (Sesiones del Concejo Municipal).- I. El Concejo Municipal, para el desempeño de sus atribuciones, sesionará en

Pleno del Concejo y en Comisiones de Gestión. Las sesiones del Concejo Municipal serán: a. Sesiones Ordinarias.- Para tratar asuntos ordinarios o rutinarios de

gestión legislativa, normativa, fiscalizadora y administrativa. El Concejo Municipal fijará al menos una sesión ordinaria del Pleno del Concejo y de las Comisiones de Gestión por semana, mediante el Reglamento General. Ante solicitud de las organizaciones sociales, se podrán realizar sesiones ordinarias en los distritos o áreas rurales, mínimamente el 25% por año.

b. Sesiones Extraordinarias.- Del Pleno del Concejo y de las Comisiones. Se realizan para tratar asuntos pendientes, urgentes o especiales. Se realizarán cuantas veces sean necesarias, siendo convocadas con temario específico, por escrito, pública y oportunamente.

c. Sesiones de Audiencia Pública.- Para escuchar y atender de manera directa a la ciudadanía o comunidad individual o colectiva, sobre aspectos relativos a las facultades y atribuciones del Concejo Municipal; siendo escuchados temas de atribución del Alcalde o Alcaldesa en casos de dejadez ejecutiva con fines de fiscalización. Las sesiones de audiencia pública se realizan en Pleno del Concejo, en Comisión y Responsables Temáticos. El Reglamento General establecerá la periodicidad de las sesiones de audiencia pública, debiendo establecerse sesiones de audiencia pública en cada distrito al menos una vez al año. El Concejo Municipal y el Ejecutivo tomarán acciones para la atención obligatoria de

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las inquietudes y solución de los problemas planteados en las sesiones de audiencia pública.

d. Sesiones de Honor.- Para conmemorar aniversarios, personalidades y otros actos especiales. Se realizarán en fechas y momentos especiales, determinados por el Reglamento General del Concejo.

e. Sesiones Reservadas.- Para tratar temas que puedan dañar la dignidad o moral humana de personas. Será determinada por dos tercios de votos de los miembros del Concejo Municipal.

II. Todas las sesiones del Concejo Municipal serán públicas, salvo las declaradas como reservadas.

III. Para efectos de coordinación el Alcalde o Alcaldesa participará al menos de una sesión al mes, con derecho a voz, no pudiendo delegar su asistencia.

Artículo 32. (Personal de Apoyo a la Gestión del Concejo Municipal).- I. Para el efectivo y adecuado desempeño de la gestión del Concejo

Municipal, éste podrá contar con personal de planta o por contrato temporal, en función a la capacidad financiera del Gobierno Autónomo Municipal: a. Para la Gestión Legislativa y Normativa.- Personal técnico

especializado en elaboración de normas y leyes. b. Para la Gestión de Fiscalización.- Personal de asesoramiento técnico

y jurídico. c. Para la Administración Institucional.- Personal de apoyo

administrativo como secretaria, administrador, chofer y otros. II. Para garantizar el adecuado y efectivo funcionamiento del Concejo

Municipal, la Ley Municipal de Distribución de Recursos Financieros establecerá un porcentaje fijo a favor del mismo.

III. En caso de contar con personal de apoyo y unidades, el Concejo Municipal definirá su estructura administrativa, estableciendo claramente los responsables, jerarquía, dependencia, funciones y procedimientos.

Artículo 33. (Lugar de Sesiones del Concejo Municipal).- Las sesiones del Concejo Municipal se realizaran obligatoriamente en ambientes ubicados dentro la jurisdicción territorial del Municipio de Azurduy; las sesiones fuera de su jurisdicción serán inválidas por derecho. De igual manera, las reparticiones administrativas del Concejo Municipal funcionarán en el territorio del municipio, siendo el incumplimiento de ésta disposición causal de procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para los firmantes de la convocatoria a sesión y responsables del funcionamiento administrativo.

Artículo 34. (Reglamentación del Funcionamiento del Concejo Municipal).-

El Concejo Municipal establecerá su funcionamiento mediante su Reglamento

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General, el cual instituirá su forma de organización interna, elección interna, desarrollo de atribuciones, derechos y obligaciones, los procedimientos y las reglas del comportamiento institucional y personal del Concejo Municipal; así como otros aspectos que determinen el buen funcionamiento del mismo.

Capítulo IV:

Ejecutivo Municipal

Artículo 35. (Alcalde o Alcaldesa).- La Alcaldesa o Alcalde Municipal es máxima autoridad y titular de las facultades ejecutiva y reglamentaria del Gobierno Autónomo Municipal; es el responsable del presidio del Órgano Ejecutivo. Artículo 36. (Facultades del Órgano Ejecutivo Municipal) Son facultades del Órgano Ejecutivo, la reglamentación y la ejecución.

1. Facultad Ejecutiva, que es la capacidad que tiene la Alcaldesa o el Alcalde Municipal para organizar, planificar, programar y ejecutar las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas en la jurisdicción del Municipio de Azurduy.

2. Facultad Reglamentaria, que es la capacidad de reglamentar el cumplimiento de las Leyes Municipales a través de decretos, así como desarrollar la normativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y competencias exclusivas, concurrentes y compartidas.

Artículo 37. (Atribuciones y obligaciones del Órgano Ejecutivo Municipal)

I. El Alcalde o Alcaldesa ejercita sus facultades reglamentaria y ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal en las competencias municipales basado en la separación, coordinación y cooperación de los dos Órganos de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones generales: 1. Representar el Gobierno Autónomo Municipal en el ámbito de sus

facultades y competencias. 2. Presentar a consideración del Concejo proyecto de Leyes; 3. Promulgar, en el plazo máximo de diez (10) días calendario, las Leyes

Municipales aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá representarlas dentro de dicho plazo;

4. Celebrar los actos, contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones; y otros de acuerdo a la Ley Municipal de categorización de los tipos de contratos y convenios.

5. Diagnosticar, planificar, ejecutar y evaluar el desarrollo integral de su

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municipio, así como del funcionamiento del órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal.

6. Planificar, elaborar, revisar, aprobar, derogar y abrogar Decretos Municipales, Reglamentos Específicos y Procedimentales, y Resoluciones Técnicas y Resoluciones Administrativas del Gobierno Autónomo Municipal.

7. Designar y coordinar y supervisar las acciones de las y los Secretarias y Secretarios de gestión, Subalcaldesas y Subalcaldes.

8. Realizar la supervisión técnica operativa a la prestación de servicios del Gobierno Autónomo Municipal y la supervisión tributaria a la ciudadanía.

9. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal Proyecto de Ley para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional.

10. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal.

11. Elaborar y elevar ante el Concejo, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción;

12. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general;

13. Garantizar que aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento;

14. Presentar informes periódicos ante el Concejo sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización, requieran los concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en la Ley Municipal de Fiscalización

15. Elaborar, promover y proponer al Concejo Municipal de Azurduy, proyectos de creación, modificación o eliminación de impuestos que pertenezcan al dominio exclusivo del gobierno Autónomo Municipal.

16. Elaborar y presentar al Concejo Municipal, para su aprobación mediante ley Municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas, como resultado del proceso de zonificación.

17. Administrar el catastro urbano en forma directa o ceder en concesión a terceros de acuerdo a normativa.

18. Elaborar, aprobar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de Administración y de Control

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Gubernamentales en el marco de las Normas Básicas respectivas; 19. Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal,

conforme a Ley; 20. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes

Decretos, Resoluciones y disposiciones municipales; 21. Presidir los consejos de administración o los directorios de las empresas,

con facultad de delegar su representación en otros funcionarios de jerarquía;

22. Proponer y ejecutar políticas públicas del Gobierno Autónomo Municipal. 23. Presentar los balances, estados financieros y memoria anual

correspondientes a la gestión Municipal ante el Concejo Municipal 24. Presentar informes de rendición de cuentas y de seguimiento al

programa Operativo Anual en audiencias públicas, por lo menos 2 veces al año.

25. Designar al Comandante de la Guardia Municipal 26. Proponer al Concejo Municipal la creación de Distritos Municipales de

conformidad con la respectiva Ley Municipal. 27. Definir su organización integral, administración, funcionamiento y forma

de trabajo o gestión independiente del Concejo Municipal, en el marco de lo dispuesto en la presente Carta Orgánica, y demás normativa autonómica.

28. Difundir y publicar, al menos una vez al año, sus informes de gestión, tanto en lo que a ejecución física como financiera se refiere, por los medios de comunicación del Municipio;

29. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el reglamento y normativa nacional.

30. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básicos de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y el Departamento.

31. Solicitar al Concejo Municipal la declaración en comisión a objeto de que se designe a la Alcaldesa o Alcalde Municipal Interino. Dicha designación se sujetara a las condiciones establecidas en las atribuciones del Concejo Municipal.

32. Informar de forma escrita y verbal al Control Social, sobre el manejo de recursos y movimiento económico del Gobierno Autónomo Municipal.

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33. Y demás atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, las leyes del Gobierno Central, leyes municipales y demás normas en vigencia.

II. Las obligaciones del Alcalde o Alcaldesa son: 1. Cumplir la Constitución Política del Estado la Carta Orgánica del Municipio

y las leyes en vigencia velando por la correcta administración de los asuntos municipales;

2. Garantizar la prestación de servicios básicos y demás funciones municipales de acuerdo a normativa.

3. Defender los derechos ciudadanos e intereses de la comunidad en el marco de las competencias municipales;

4. Mantener su domicilio permanente en la jurisdicción municipal durante el periodo de su mandato; y

5. Presentar Declaración Jurada de Bienes ante la Contraloría General del Estado.

6. Participar y presidir en las reuniones del Gabinete Municipal; 7. Proponer al Concejo Municipal por escrito proyectos de Leyes. 8. Emitir Decretos Reglamentarios de acuerdo a su competencia. 9. Designar al personal del Ejecutivo Municipal de acuerdo a los

procedimientos y necesidades. 10. Rendir cuentas públicamente de acuerdo a los mecanismos de control

social. 11. Dirigir la gestión municipal ejecutiva orientada al logro de la justicia

social, erradicando la pobreza en términos de dar dignidad social al pueblo, generando igualdad de oportunidades para el desarrollo público y privado de todas las personas del municipio, en el marco de las competencias municipales, a través de la implementación del método de equidad social en la gestión.

Artículo 38. (Gabinete Municipal).- I. El Órgano ejecutivo, como instancia normativa, de análisis, deliberación y

tomas de decisión sobre asuntos ejecutivos, administrativos y operativos, constituirá el Gabinete Municipal compuesto por las autoridad ejecutiva y administrativas jerárquicas del Órgano Ejecutivo definida por Decreto Municipal, el cual será presidido por el Alcalde o Alcaldesa.

II. El Gabinete Municipal sesionará de acuerdo a la periodicidad definida en el Decreto Municipal que la constituye, debiendo definirse un porcentaje de sesiones de audiencia pública en los distritos o subcentralías y en la sede de Gobierno local, para escuchar a ciudadanos, ciudadanas y representantes sociales, en lo correspondiente a las atribuciones del Órgano Ejecutivo.

Artículo 39. (Estructura Administrativa del Órgano Ejecutivo

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Municipal).- I. El Órgano Ejecutivo, para el desempeño efectivo de sus atribuciones

ejecutivas de gestión municipal, contará con el personal ejecutivo, directivo, operativo, técnico y administrativo necesario.

II. La cantidad del personal y la complejidad de la estructura administrativa estarán definidas en función a la capacidad financiera del municipio.

III. El Órgano Ejecutivo en su administración central, tendrá la siguiente estructura y jerarquía organizativa:

1. Despacho del Alcalde o Alcaldesa 2. Sub Alcalde 3. Secretaria General Administrativa 4. Secretarías de Gestión 5. Direcciones 6. Unidades 7. Otros.

Pudiendo crear sólo algunos de ellos o todos, de acuerdo a la complejidad institucional.

IV. La estructura organizativa de la Órgano ejecutivo, incluyendo la de sus instancias desconcentradas y descentralizadas, será aprobada mediante Decreto Municipal, en función a los parámetros establecidos por la presente Carta Orgánica y las Leyes pertinentes.

V. El o la Secretaria General Administrativo será la segunda autoridad ejecutiva y Máxima Autoridad Administrativa del Órgano Ejecutivo, inmediatamente inferior del Despacho del Alcalde o Alcaldesa. No existirá más de una o un Secretario General Ejecutivo.

VI. Las Secretarías de gestión ejecutiva son macro reparticiones temáticas del Órgano Ejecutivo, a cargo de un Secretario o Secretaria dependiente de la Secretaria General Administrativa. La cantidad de Secretarios(as) de gestión no excederá de cinco (5) y sus atribuciones y funciones estarán establecidas en la normativa interna del Órgano Ejecutivo.

VII. Las Direcciones y Unidades son reparticiones operativas de manejo temático de mayor especificidad gradual. Existirán al menos dos Direcciones dependientes de cada Secretaría de Gestión ejecutiva y al menos dos Unidades dependientes de cada Dirección.

VIII.El nivel jerárquico de las Subalcaldías, Entidades Descentralizadas y Guardia Municipal estarán definidas de acuerdo a su grado de complejidad administrativa, ejecutiva, operativa y funciones delegadas, mediante la norma de creación de las mismas.

Artículo 40. (Desconcentración de la Gestión Ejecutiva).- En caso de contar con los recursos financieros y logísticos necesarios, el Gobierno Autónomo Municipal podrá desconcentrarse tanto temática como

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territorialmente para poder brindar una cobertura integral y de la gestión municipal ágil; razón por la que el Alcalde o Alcaldesa podrá delegar funciones administrativas, ejecutivas y operativas a las autoridades responsables de las reparticiones desconcentradas, sobre sus atribuciones y obligaciones en las competencias municipales. Las reparticiones desconcentradas tendrán una dependencia directa de la Secretaria General Administrativa, en caso de existencia. Artículo 41. (Subalcaldías).- I. Las Subalcaldías son parte de la administración del gobierno autónomo

municipal y son entendidas como reparticiones desconcentradas. Acorde a la Ley, las Subalcaldías el número y cantidad de personal de acuerdo a la capacidad financiera del municipio

II. En el marco de la capacidad financiera, se podrán crear subalcaldías para dos o más distritos de acuerdo a las funciones ejecutivas delegadas en normativa municipal

Artículo 42. (Lugar y Funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal).-

El despacho o cualquiera de las reparticiones centrales desconcentradas o descentralizadas del Órgano Ejecutivo, funcionarán obligatoriamente en ambientes que se encuentren dentro la jurisdicción territorial del Municipio. La inobservancia a este artículo será causal de procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para las autoridades responsables.

Capítulo V:

Descentralización del Gobierno Autónomo Municipal

Artículo 43. (Entidades Municipales Descentralizadas).- I. El Gobierno Autónomo Municipal, podrá descentralizar servicios de

responsabilidad municipal, con propósito de generarle auto sostenibilidad financiera, agilidad, acercamiento territorial y otros aspectos que garanticen calidad y efectividad en el servicio municipal; así como para una mejor administración y sostenibilidad de las mismas. Con tal objetivo, podrá crear empresas o entidades municipales descentralizadas, con administración propia y dependencia indirecta mediante norma municipal.

II. La Ley Municipal establecerá los requisitos y procedimiento para la creación y funcionamiento de instancias desconcentradas y descentralizadas.

Capítulo VI:

Guardia Municipal

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Artículo 44. (Guardia Municipal).- Podrá ser creada con la misión específica de contribuir en la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las normas municipales, en el marco del ejercicio y ejecución de las competencias municipales, y dentro la jurisdicción territorial del municipio: el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy podrá constituir la Guardia Municipal, para la cual normará su funcionamiento mediante Ley Municipal, debiendo ser reglamentada. Artículo 45. (Función y Dependencia de la Guardia Municipal).- I. La Guardia Municipal ejercerá sus funciones de manera integral, indivisible

y bajo mando único y directo del Alcalde o Alcaldesa, o a través de las autoridades jerárquicas respectivas, en conformidad con la Ley Municipal y las demás leyes del Estado.

II. Además de las establecidas por las Leyes específicas del Estado central, son atribuciones de la Guardia Municipal, las siguientes, las cuales podrán ser desarrolladas y/o complementadas por la Ley Municipal y su Reglamento: 1. Resguardar la seguridad física en los ambientes y propiedades del

Gobierno Autónomo Municipal. 2. Apoyar a las autoridades municipales en la gestión ejecutiva y operativa

para el cumplimiento de las normas municipales. 3. Cumplir las órdenes de la Máxima Autoridad Ejecutiva, en tanto no

contradigan la Constitución Política del Estado, la Ley y las normas municipales.

III. Las siguientes son obligaciones de la Guardia Municipal, además de las establecidas por la Ley Municipal y su Reglamento: 1. Resguardar, en todo momento y lugar, los bienes municipales. 2. No asumir funciones atribuidas a la Policía Boliviana. 3. No enfrentarse a la Policía Boliviana, en ningún caso. 4. Acatar las órdenes de la Máxima Autoridad Ejecutiva y de las autoridades

asignadas. 5. Tratar con respeto a las y los ciudadanos aun cuando éstos falten al

respeto; dado el caso. IV. Como institución, la Guardia Municipal, no delibera ni participa en acción

política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos acordes a la Ley.

Artículo 46. (Relación de la Guardia Municipal con la Policía Boliviana) La Guardia Municipal coordinará acciones con la Policía Boliviana en los casos que correspondan a la jurisdicción municipal de acuerdo a normativa del nivel central del Estado.

Capítulo VII

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Relaciones Intra e Intergubernamentales

Artículo 47. (Coordinación y cooperación entre el Concejo Municipal y Ejecutivo Municipal).-

I. El Concejo Municipal coordinará con la Órgano ejecutivo a través del Alcalde o Alcaldesa.

II. Toda decisión del Concejo Municipal tomada mediante normativa legal, será realizado previo conocimiento del Alcalde o Alcaldesa, debiendo las acciones del Alcalde ser informadas al Concejo Municipal mediante informes periódicos de actividades.

III. Ninguno de los dos órganos de Gobierno perpetrará acciones injustificadas que perjudiquen la gestión del otro; debiendo en su lugar generar acciones de cooperación mutua para una gestión municipal en beneficio de la población y de la institución.

Artículo 48. (Relaciones Intergubernativas).- El Gobierno Autónomo Municipal se relacionará con el Estado central y otras entidades autónomas mediante el Alcalde o Alcaldesa y el o la Presidenta del Concejo Municipal; así como con las máximas autoridades, mediante convenios interinstitucionales bilaterales o multilaterales, según corresponda Artículo 49. (Relaciones Públicas, Interinstitucionales e

Internacionales).- I. Las relaciones de trabajo conjunto del Gobierno Autónomo Municipal con

otras instituciones locales o nacionales serán a través de acuerdos o convenios interinstitucionales, bilaterales o multilaterales.

II. El Gobierno Autónomo Municipal podrá relacionarse con Gobiernos locales, regionales, nacionales e instituciones de otros países para los casos de cooperación e intercambio económico, de acuerdo a la política exterior y a través de ministerio correspondiente del Gobierno Plurinacional, la Ley del Nivel Central del Estado y otras normativas.

TITULO IV

RÉGIMEN ELECRORAL Y DESIGNACIONES

Capítulo I

Participación Política

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Artículo 50. (Participación Política de la Ciudadanía).- I. La ciudadanía del municipio de Azurduy podrá organizarse con fines de

participación política conforme a la Constitución y la ley; elegir y ser elegidos o elegidas en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, mediante sufragio universal, en el marco del ejercicio ciudadano de los derechos políticos.

II. Toda ciudadana, ciudadano podrá participar en acceder o ser parte del Gobierno Autónomo Municipal, velar por la adecuada composición, relacionamiento y ejercicio del poder político local, de manera directa o a través de sus organizaciones políticos y organizaciones sociales, según corresponda conforme a Ley del Gobierno Central.

Artículo 51. (Equilibrio entre hombres y Mujeres en la Composición de Cargos Políticos).-

La composición de cargos políticos en el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, será con equilibrio y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. Todas las formas de organización política así como los cargos políticos electos o de designación en el Gobierno Autónomo Municipal, mediante sus normas internas y sus sistemas de elección y designación de representantes y autoridades, garantizarán el equilibrio entre hombres y mujeres en la ocupación de los cargos, tanto en la alternancia en las jerarquías como en el logro del 50% de presencia de mujeres en la composición total de cargos.

Artículo 52. (Igualdad de Oportunidades para Ocupación de Cargo Políticos).-

I. Todo ciudadano, ciudadana del municipio en su condición de hombre, mujer, joven, adulto mayor, persona con discapacidad, nacido en el municipio o migrante, con o sin formación académica, con o sin creencias religiosas y otros permitidos por las Constitución y la Ley, tendrá las mismas oportunidades de ser elegido o elegida para ocupar cargos de representación política, tanto en sus organizaciones político partidarias como en el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy. La normativa interna de las organizaciones político partidarias del Gobierno Autónomo Municipal y el sistema de elección de autoridades municipales, establecerán las previsiones necesarias para garantizar tal igualdad de oportunidades, asegurando la composición de espacios políticos que incluyen a los sectores mencionados.

II. A fin de difundir y generar igualdad de oportunidades en la ocupación de cargos políticos, se promoverá la capacitación periódica en gestión pública municipal para las organizaciones sociales y ciudadanía interesada del municipio. Se generarán mecanismos de participación efectiva de los sectores vulnerables en la ocupación de cargos.

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Artículo 53. (Periodo de Mandato de las Autoridades Municipales Electas).-

Conforme establece la Constitución Política del Estado, el periodo de mandato de las Concejalas, Concejales, Alcalde o Alcaldesa será de cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez continua.

Capítulo II

Elección de Concejales y Concejalas

Artículo 54. (Forma de Elección de Concejalas y Concejales).- Las Concejalas y Concejales del municipio se elegirán en conformidad de la Ley de desarrollo Municipal Electoral en base a criterios de extensión territorial y población, la forma de elección de Concejalas, Concejales y Alcaldesa o Alcalde será por listas separadas según la ley del nivel central. Artículo 55. (Equivalencia de Género en elección de Concejalas y

Concejales).- Se garantizará la alternancia entre hombres y mujeres en las listas de candidatas y candidatos a Concejal y de Alcalde de acuerdo a la Ley de gobierno central y ley de desarrollo municipal. Artículo 56. (Requisitos para ser Candidato a Concejal y Concejala).-

1. Contar con Nacionalidad Boliviana. 2. Haber cumplido 18 años de edad al día de elección. 3. Haber cumplido con los deberes militares en caso de los hombres. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria

ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de

incompatibilidad establecidas en la Constitución y las leyes. 6. Haber residido de forma permanente dos últimos años antes a la

elección. 7. Estar inscrito en el padrón electoral

Artículo 57. (Inasistencia a Sesiones).- La inasistencia de concejalas y concejales a sesiones convocadas, deberá establecerse en su reglamento general; de la misma manera la asistencia diaria deberá estar estrictamente registrada, en caso de frecuente incumplimiento, se podrá llegar incluso a la destitución mediante proceso por incumplimiento de deberes.

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Artículo 58. (Concejales y Concejalas Suplentes).- I. Los Concejales y Concejalas suplentes electos del Concejo Municipal

suplirán a los titulares acorde al Reglamento General del Concejo Municipal, cuando los mismos se ausenten de manera temporal o definitiva.

II. La habilitación como titular de los Concejales y Concejalas suplentes será de manera expresa, con el consentimiento del titular cuando corresponda y con nota formal dirigida al Órgano Electoral

III. El Concejal Titular y el Suplente no podrán asistir a la misma sesión, prevaleciendo los derechos del Titular respecto al Suplente. Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia.

IV. Existiendo una demanda de inhabilitación contra algún Concejal o Concejala no resuelta por el Órgano Electoral, se convocará al Suplente correspondiente. Si el Órgano Electoral extendiese posteriormente la credencial o pronunciamiento favorable, el Concejal recuperará su titularidad en el Concejo Municipal.

V. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, los suplentes no podrán desempeñar cargos dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, a excepción de los cargos que correspondan a miembros de Concejos Directivos de Entidades Descentralizadas, así como los concejales titulares con licencia indefinida. Sin embargo, los concejales suplentes podrán ocupar cargos en la administración pública en otros municipios o instituciones del Estado, sin que ello implique el cambio de residencia a otro municipio.

Artículo 59. (Elección de la Directiva del Concejo).- I. Durante la primera sesión inicial de cada año, del pleno del Concejo

Municipal elegirá de entre sus miembros titulares, a los integrantes de su directiva que serán hombres y mujeres, por mayoría absoluta de votos, en el marco de la Ley, la presente Carta Orgánica y de su reglamentación General. En caso de no obtenerse la mayoría absoluta, se repetirá la votación oral y nominal hasta dos veces, reduciéndose la tercera ronda sólo a dos Candidatos que hubieran acumulado mayor número de votos. Si aun así ninguno de los dos Candidatos alcanzara la mayoría absoluta, se decidirá entre ambos por mayoría relativa.

II. El Presidente o Presidenta saliente, y en su ausencia, el Concejal o Concejala de mayor edad no elegida para la Directiva, tomará posesión de la Directiva electa, acorde a las especificaciones procedimentales definidas en el Reglamento General del Concejo Municipal.

III. Ante la redición pública de cuentas y el informe de gestión, la Directiva será evaluada anual y quinquenalmente por las organizaciones sociales.

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Artículo 60. (Elección de Comisiones y Responsables Temáticas del Concejo).-

De conformidad con la Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal, este elegirá a las concejalas y concejales Responsables Temáticos, a los miembros de las Comisiones de gestión y Comisiones especiales por mayoría simple de votos de entre sus miembros presentes. La Comisión de Ética será elegida por dos tercios de voto del total de los miembros del Concejo Municipal, bajo la misma modalidad de elección de la Directiva

Capítulo III:

Elección de Alcalde o Alcaldesa

Artículo 61. (Forma de Elección de Alcalde o Alcaldesa).- I. La elección del Alcalde o Alcaldesa de Azurduy se efectuará en la

jurisdicción única del municipio, mediante sufragio universal, de las listas de candidatas y candidatos presentadas por las organizaciones políticas de alcance local, departamental y/o nacional, con personalidad jurídica vigente.

II. Las organizaciones políticas podrán elegir a sus candidatos de entre las y los representantes de las organizaciones sociales y ciudadanía del municipio que cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución, la presente Carta Orgánica y la Ley, previa evaluación pública de sus planes de gobierno o trabajo y sus antecedentes de idoneidad de servicio al pueblo y compromiso social

Artículo 62. (Requisitos para Candidatear a Alcalde o Alcaldesa).- 1. Contar con Nacionalidad Boliviana. 2. Haber cumplido 21 años de edad al día de elección. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria

ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidas en la Constitución.

6. Haber residido de forma permanente dos últimos años antes a la elección.

7. Estar inscrito en el padrón electoral

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Artículo 63. (Acreditación y Posesión de Cargos Electos) La posesión de las y los Concejales asumirán sus cargo y realización la instalación del Gobierno autónomo Municipal de Azurduy, previo juramento ante la Sociedad Civil Organizada del Municipio una vez recibida las respectivas credenciales del Tribunal Electoral Departamental, el Alcalde tomara posesión y juramento ante el Concejo Municipal una vez que haya recibido la credencial del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca. Artículo 64. (Renuncia de Autoridades Electas) Toda renuncia del Alcalde, Alcaldesa, Concejal o Concejala, será mediante presentación personal de nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral, con la correspondiente constancia de recepción firmada por el renunciante, en ambas instancias, las notas presentadas por terceras personas son consideradas inválidas para la prosecución de la renuncia. Artículo 65. (Suplencia Temporal e Interina del Alcalde o Alcaldesa).- I. Para la suplencia temporal e interina de la Alcaldesa o Alcalde, el Concejo

Municipal elegirá de entre sus miembros titulares, a un Alcalde o Alcaldesa Interino, por mayoría absoluta, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas después del alejamiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva.

II. En caso de renuncia de la Alcaldesa o Alcalde luego de los dos años y medio de gestión de los electos, la Alcaldesa o Alcalde en ejercicio asumirá la titularidad hasta la conclusión de los cinco años de gestión.

III. En caso de renuncia de la Alcaldesa o Alcalde, antes de los dos años y medio de gestión de los electos, se elegirá una nueva Alcaldesa o Alcalde, según corresponda, dentro los siguientes 120 días inmediatos a la solicitud de elección de nueva Alcaldesa o Alcalde.

Artículo 66. (Igualdad de Oportunidades para ser Alcalde o Alcaldesa).-

Para garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la elección de Alcalde o Alcaldesa. Para ello, todas las organizaciones políticas participantes en la contienda electoral deberán presentar candidatos hombres y mujeres.

Artículo 67. (Administración del Proceso Electoral).- La administración de los procesos electorales del municipio lo realizara el Tribunal Electoral. Para los referendos, revocatoria de mandato y elección de autoridades a media gestión, el Gobierno Autónomo Municipal asignará el presupuesto necesario en el POA, el cual será transferido al Órgano Electoral.

Capítulo IV:

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Designación de Servidoras y Servidores Públicos

Artículo 68. (Servidoras y Servidores Públicos) I. Toda persona que reciba un salario de los recursos financieros municipales

y desempeñe función pública acorde al régimen laboral establecido para el mismo, será considerada como servidora o servidor público municipal.

II. A partir de la promulgación de la presente Carta Orgánica, el personal que se incorpore al Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, será tipificado en las siguientes categorías: 1. Cargos Electos.- Son los cargos políticos a los cuales se accede

mediante voto en función a lo establecido por el régimen electoral. Éstos corresponden a: a. Alcalde o Alcaldesa. b. Concejal y Concejala.

2. Cargos Designados.- Son los cargos jerárquicos de libre designación mediante resolución interna del Órgano Ejecutivo. Éstos corresponden a: a. Secretario o Secretaria General Administrativo b. Secretarias o Secretarios de Gestión c. Directores Ejecutivos y Gerentes Generales de Entidades

Descentralizadas d. Comandante de la Guardia Municipal e. Subalcalde o Subalcaldesa

3. Cargos de Libre Nombramiento.- Son los cargos subalternos de confianza de la autoridad electa.Se nombra mediante memorando interno. Corresponde a los siguientes: a. Director o Directora. b. Asesora o Asesor.

4. Cargos de Carrera Administrativa.- Son todos los cargos que se designan luego de un proceso de reclutamiento y selección de personal. Corresponde a todos los cargos a partir de Jefe o Jefa de Unidad e inferiores.

5. Cargos de Pre-Carrera Administrativa.- Corresponde a todos los cargos de Jefe o Jefa de Unidad e inferiores que se nombran sin aplicar un proceso de reclutamiento y selección de personal.

III. La designación de cargos públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, la definición de jerarquías, salarios y funciones, corresponderá a cada Órgano de Gobierno en lo que refiere a su personal, están establecidas en la Ley Municipal elaborada en función a las normas correspondientes al Gobierno Central y a la presente Carta Orgánica.

IV. Los procesos de reclutamiento, selección y nombramiento serán ágiles y prácticos, ante una información suficiente en el municipio. Además se creará un registro de profesionales y técnicos municipalistas que habitan en

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el municipio, los mismos que serán invitados a postularse a cargos disponibles.

Artículo 69. (Designación de Autoridades Ejecutivas y Administrativas)

I. Para la gerencia y coordinación técnica y administrativa general de la gestión del Órgano Ejecutivo, en apoyo al Alcalde o Alcaldesa, se nombrará una o un Secretario General Administrativo con formación académica, en lo posible con experiencia y conocimiento suficiente de la realidad del municipio y sobre administración y gestión municipal, quien será la Máxima Autoridad Administrativa del Órgano Ejecutivo, debiendo gozar de la aceptación de la sociedad civil del municipio.

II. Las Secretarias o Secretarios de Gestión son los responsables jerárquicos de las diferentes temáticas de la gestión municipal integral, pudiendo designarse un máximo de cinco autoridades.

Artículo 70. (Designación de Comandante de la Guardia Municipal) La designación del Comandante de la Guardia Municipal será atribución del Alcalde o Alcaldesa. Los requisitos para su designación serán establecidos en la Ley Municipal o reglamento correspondiente. Artículo 71. (Designación de Subalcaldes y Subalcaldesas). I. Las Subalcaldesas y Subalcaldes son las autoridades de las instancias

administrativas y ejecutivas territorialmente desconcentradas o descentralizadas mediante Subalcaldías.

II. La designación de las Subalcaldesas o Subalcaldes es atribución del Alcalde o Alcaldesa, previo cumplimiento de los requisitos de capacidad establecidos para el cargo y previa selección y postulación democrática de una terna por parte de las organizaciones sociales de la jurisdicción territorial de la Subalcaldía.

Artículo 72. (Promoción local del empleo) El Gobierno autónomo Municipal de Azurduy, promoverá el empleo y mejora de las condiciones laborales en el Marco de las políticas nacionales, la misma será definida en Ley Municipal

Capítulo v

Revocatoria de Mandato, Referendo y Consultas Municipales

Artículo 73. (Revocatoria de Mandato). I. La revocatoria de mandato y su procedimiento serán establecidos por la Ley

de Régimen Electoral. II. Los sujetos de revocatoria de mandato son las autoridades municipales

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electas que corresponden al alcalde o alcaldesa, concejales y concejalas conjuntamente sus suplentes.

III. Procede la revocatoria de mandato cuando sea por iniciativa popular, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Electoral, la Carta Orgánica y en la Ley Municipal Electoral cuando haya cumplido dos años y medio de gestión de su mandato.

IV. La revocatoria de mandato de la alcaldesa, alcalde y concejal o concejala procede cuando se cuente con las firmas y huellas dactilares de al menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa, conforme lo establecido por la Ley de Régimen Electoral.

Artículo 74. (Referendo Municipal). I. El Referendo Municipal es entendido como el mecanismo constitucional de

la democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal de la población habitante del municipio, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público de alcance municipal. Los resultados del referendo municipal serán de aplicación obligatoria en el municipio.

II. El Referendo Municipal, en circunscripción municipal, será únicamente para las materias enmarcadas en las competencias municipales exclusivas establecidas por la Constitución, y no pudiéndose someter a referendo las temáticas definidas por la Ley. El referendo por iniciativa ciudadana, procederá cumpliendo las firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. La Ley Municipal Electoral establecerá las materias, temáticas, aspectos y situaciones específicas que se someterán a referendo; así como establecerá aquellas que no se pueden someter a los mismos.

TITULO V

GESTION MUNICIPAL

Capítulo I:

Sistema Legislativo y Normativo

Artículo 75. (Planificación Legislativa y Normativa) I. El Concejo Municipal de Azurduy realizará diagnósticos periódicos sobre las

necesidades legislativas y normativas del municipio, en base a lo cual

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planificará su desarrollo legislativo y normativo a largo, mediano y corto plazo.

II. Los planes de desarrollo legislativo y normativo deberán realizarse considerando, según corresponda, los planes de desarrollo integral a largo, mediano y corto plazo del municipio.

III. La planificación legislativa y normativa garantizará la elaboración de Leyes y Reglamentos unicipales, por ámbitos temáticos, evitando la generación de varias Leyes y Reglamentos en una misma temática. En caso de normar un tema no incorporado en la Ley o Reglamento Municipal de la materia, se incorporará o complementará el mismo a la Ley o Reglamento ya existente.

Artículo 76. (Estructura Normativa del Municipio) I. La aplicación de las normas jurídicas emitidas por el Gobierno Autónomo

Municipal, se regirán por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley: 1. Carta Orgánica Municipal; 2. Ley Municipal; 3. Decreto Municipal, Resolución Municipal; 4. Decreto Edil; 5. Resoluciones Sectoriales 6. Resoluciones Administrativas.

II. Corresponde al Concejo Municipal desarrollar y aprobar la siguiente normativa:

Leyes Municipales.

Resolución Municipal.

Resoluciones Administrativas internas

III. Corresponde al Ejecutivo Municipal desarrollar y aprobar la siguiente normativa:

Decretos Municipal

Decreto Edil

Resoluciones Sectoriales

Resoluciones Administrativas internas

Capítulo II

Publicación de Normativas

Artículo 77. (Publicación)

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1. La Gaceta Municipal es el medio escrito para la publicación de las Leyes y Decretos Municipales, así como de los Decretos Ediles. Estas normas deberán publicarse en los siguientes cinco días hábiles de su promulgación o aprobación.

2. El resto de la normativa municipal se notificará o publicará de acuerdo al procedimiento administrativo.

Artículo 78. (Gaceta Municipal) I. La Gaceta Municipal Autonómica publicará de modo impreso la normativa

municipal de acuerdo a las siguientes previsiones: 1. Publicará una copia de la norma original en tablero oficial en la plaza

principal y en toda dependencia del Gobierno Autónomo Municipal, a objeto de su libre e irrestricto conocimiento.

2. Los habitantes podrán obtener una copia de la Normativa publicada en gaceta, con el pago del precio de su impresión o fotocopia.

3. La Gaceta Municipal por los medios que están a su alcance hará conocer que se dictaron normativas publicadas en gaceta. Debiendo por lo menos transmitir la referencia o título de cada norma.

II. La administración, publicación y archivo de la Gaceta Municipal Autonómica, estará bajo la responsabilidad del Órgano Ejecutivo Municipal.

III. La Numeración de las normas publicadas por la Gaceta Municipal será la siguiente: 1. Las Leyes Municipales tendrá una numeración única y correlativa; de

secuencia numérica indefinida. 2. El Decreto Municipal y el Decreto Edil tendrán una numeración conjunta

y correlativa; de secuencia numérica indefinida.

Artículo 79. (Iniciativa Legislativa y Normativa) Podrán presentar propuestas de leyes al Concejo:

a. Las ciudadanas y ciudadanos del municipio, directamente o a través de sus organizaciones o instituciones.

b. Las concejalas y concejales del municipio, en sus comisiones o de manera directa en el pleno del Concejo.

c. El Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal.

Capítulo III

Norma Emitida por el Concejo Municipal

Artículo 80. (Ley Municipal) La Ley Municipal, es la disposición legal que emana del Concejo Municipal emergente del ejercicio de su facultad legislativa, en observancia estricta del procedimiento, requisitos y formalidades establecidas en la presente carta

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orgánica municipal.

Artículo 81. (Asuntos a tratarse por ley municipal) Mediante Ley Municipal se legislará:

a. Las competencias exclusivas de la autonomía municipal. b. La legislación de desarrollo correspondiente de las competencias

compartidas. c. Aquellos asuntos propios al Gobierno Autónomo Municipal que no

invadan competencias de otro nivel.

Artículo 82. (Procedimiento Legislativo Municipal) I. El procedimiento legislativo se desarrollará de acuerdo a la Carta Orgánica y

el reglamento general del concejo municipal 1. El proyecto de Ley Municipal será presentado al Concejo Municipal o a

la Comisión o Comisiones que correspondan, de acuerdo a su temática. En el mismo trámite se acumularan otras iniciativas que se presenten con un objeto similar.

2. El informe de Justificación para la presentación de un Proyecto de Ley, deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a. Antecedentes: Se debe resumir los principales aspectos que motivaron la elaboración del Proyecto.

b. Deberá estar comprendido en el ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal.

c. Beneficiarios/Afectados: Los actores y sectores por factores beneficiados y afectados. Se deberá acompañar del análisis del grado de afectación (positiva y/o negativa) con la normativa a aprobar.

d. Recursos demandados: Se deberá hacer una relación de los recursos humanos, materiales y financieros que son necesarios para garantizar el cumplimiento de la normativa a aprobar.

e. Disponibilidad y factibilidad de los recursos demandados; se deberá especificar posibilidad que el Gobierno Autónomo Municipal cuente y asigne los recursos necesarios que garanticen el cumplimiento de la Ley a aprobar. Para ello, los responsables de preparar el Proyecto deberán consultar a las instancias correspondientes del ejecutivo, la programación física y financiera del POA, el Presupuesto y otros documentos para que en el informe se indique con toda claridad cómo y de dónde provendrán estos recursos.

f. Indicadores de Resultados: Se deberá detallar los principales indicadores que permitan medir tanto el impacto de la Ley como evaluar sus resultados.

g. Estrategia de seguimiento: Se deberá establecer la estrategia

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de seguimiento que garantice el cumplimiento de la Ley a aprobar, identificando a los responsables (cargo y nombre) de esta actividad tanto de la(s) Comisión (es) como del Ejecutivo.

h. Otros: puntos adicionales que los responsables de preparar el Proyecto consideren importantes mencionar.

i. Firmas: Al final del Informe y para que éste sea válido, deberá estar firmado por los miembros de la Comisión, así como de todos los participantes. Se deberá especificar el nombre, cargo y la firma.

3. Cuando el proyecto de Ley Municipal haya sido informado por la Comisión o Comisiones correspondientes, pasara a consideración del Plenario del Concejo Municipal previo informe de justificación.

4. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo Municipal, salvo con excepción de las leyes municipales que requieran la aprobación de 2/3 de votos del total de concejales establecidos en la presente carta orgánica y otras disposiciones normativas.

5. En caso que transcurriesen treinta (30) días calendario, sin que la Comisión Revisora se pronuncie, sobre el proyecto de Ley Municipal, el proyecto será remitido a consideración del Plenario del Concejo Municipal.

6. En la Sesión correspondiente, el Secretario del Concejo pondrá a consideración del Pleno el Proyecto de Ley y el Informe de Justificación.

7. Si el pleno, por mayoría absoluta de votos de los(as) Concejales(as) presentes. Decide que el Proyecto o el informe requieren modificaciones substanciales, se devolverá esta documentación a la Comisión de origen para su reformulación o archivo.

8. Aquel proyecto que hubiera sido rechazado en su tratamiento por el Concejo Municipal, podrá ser puesto a conocimiento nuevamente en la legislatura siguiente.

9. Cuando no existan modificaciones, el Pleno tratará el Proyecto de Ley en tres instancias: en grande, en detalle y en revisión. Las adiciones, supresiones y/o correcciones deberán ser votadas una por una en la revisión de detalle.

10. La Ley Municipal sancionada por el Concejo Municipal deberá ser remitido al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación como Ley Municipal en el término máximo de (10) días.

11. La Ley Municipal sancionada por el Concejo Municipal podrá ser observada por la Alcaldesa o el Alcalde en el término máximo de diez (10) días calendario desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo deberán ser debidamente fundamentadas.

12. Si el Concejo Municipal considera fundadas las observaciones,

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modificara la Ley Municipal conforme a estas y la devolverá al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación.

13. En el caso que el Concejo Municipal considere infundadas las observaciones a la Ley Municipal será promulgada por la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal. Las decisiones del Concejo Municipal se tomaran por mayoría absoluta del total de sus miembros, salvo excepción establecida en la carta orgánica y la ley.

14. Las leyes municipales serán de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación en el medio oficial establecido por el Gobierno Autónomo Municipal para dicho efecto, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.

15. El ejecutivo municipal publicará la Ley Municipal en la Gaceta Municipal, medios de comunicación convencionales y la expondrá en lugar visible en la Municipalidad.

II. El Concejo Municipal mediante su Reglamento General, normará los procedimientos internos que complementen el procedimiento legislativo establecido en el parágrafo anterior. Los procedimientos deberán incluir espacios para que las Comisiones recepcionen los criterios de los habitantes que deseen participar en la elaboración de las leyes municipales.

Artículo 83. (Resolución Municipal) I. Es la disposición de Concejo Municipal mediante el cual se:

1. Se otorgan honores o reconocimientos a instituciones, personas o cosas. 2. Se organiza al Concejo Municipal y sus dependencias.

II. Para tratar las Resoluciones Municipales se utilizará el procedimiento establecido en el los numerales 1, 3 y 4 del Parágrafo I del artículo anterior de la presente carta orgánica.

Capítulo IV

Norma Emitida por el órgano Ejecutivo

Artículo 84. (Decreto Municipal) Es la norma jurídica municipal emitida por el Órgano Ejecutivo Municipal en ejercicio de la facultad reglamentaria constitucionalmente prevista.

Artículo 85. (Objeto) El Decreto Municipal tiene por objeto:

1. Reglamentar las Leyes Municipales. 2. Reglamentar las responsabilidades de competencias compartidas o

concurrentes que le corresponda al Gobierno Autónomo Municipal.

Artículo 86. (Procedimiento)

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I. El Decreto Municipal será propuesto ante la Alcaldesa o Alcalde, La Secretaria General Administrativo, Secretarias de Gestión y Direcciones. Será aprobado con las firmas de la Alcaldesa o Alcalde, Secretaria General Ejecutiva y Secretarias de Gestión.

II. La elaboración y aprobación de los Decretos Municipales estarán definidos en normativa interna del Ejecutivo Municipal.

Artículo 87. (Decreto Edil) Es la norma jurídica municipal emitida por la Alcaldesa o Alcalde en ejercicio de sus atribuciones propias.

Artículo 88. (Objeto y Aprobación) I. El Decreto Edil tiene por objeto:

1. Nombrar al Secretario General Administrativo, Secretarios de Gestión y a otras autoridades que por norma municipal le corresponda nombrar.

2. Dictar instrucciones al Órgano Ejecutivo o sus miembros. 3. Otras que el ordenamiento jurídico municipal determine como

atribuciones propias del alcalde. II. El Decreto Edil será aprobado únicamente por la Alcaldesa o el Alcalde.

Artículo 89. (Otras Resoluciones Ejecutivas) Serán también normas emitidas por el Órgano Ejecutivo las siguientes:

1. Las Resoluciones Ediles: dictadas el Alcalde o Alcaldesa Municipal, La Secretaria General Administrativa, Secretarias de Gestión.

2. Las Resoluciones Sectoriales: dictadas por la o el Secretario General Administrativo, las Secretarias de Gestión en ejercicio de sus funciones sectoriales.

3. Las Resoluciones Bisectoriales: dictadas por dos Secretarias de Gestión en ejercicio de sus funciones sectoriales.

4. Resoluciones Administrativas: a) Resoluciones dictadas por Secretaria General Administrativa por fuera del

ejercicio de sus funciones sectoriales. b) Dictadas por otras autoridades Municipales no perteneciente a la

Secretaría General Administrativa.

Artículo 90. (Cumplimiento de las Normas Municipales) I. Las Leyes, Decretos Municipales, Resoluciones Municipales y otras normas

que emanen del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, estantes y habitantes del Municipio de Azurduy, siendo las mismas de cumplimiento obligatorio. Si algún ciudadano, ciudadana, servidor público, institución u organización está en desacuerdo con algún aspecto de la normativa municipal, debe este

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hacer uso de los mecanismos institucionales para modificarlos o corregirlos, en caso de ser necesario, en lugar de violarlos o incumplirlos.

II. La instancia responsable de la evaluación, desarrollará mecanismos que le permitan medir el grado de cumplimiento de las normas legales autonómicas del municipio, en base a lo cual el Concejo Municipal, en el marco del ejercicio de su facultad y atribución fiscalizadora, hará la evaluación y gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento pleno.

Capítulo V

Sistema de Fiscalización

Artículo 91. (Fiscalización de la Gestión Municipal) I. La fiscalización municipal comprende el control por parte del Gobierno

Autónomo Municipal de Azurduy a su propia gestión. Se diferenciarán seis tipos de fiscalización ejercidas: 1. Fiscalización Política.- Que hará referencia a la fiscalización a las

políticas públicas. Se realizará mediante el control: a. A la efectiva identificación y solución de los problemas de desarrollo

integral del municipio, en sus ámbitos de desarrollo institucional, desarrollo humano, desarrollo territorial, desarrollo económico y desarrollo de la madre tierra; el mismo se hará en base a la medición a través de indicadores cualitativos y estadísticos del desarrollo integral.

b. A la correcta y responsable elaboración y efectiva aplicación y cumplimiento de las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y otras normas legales municipales y estatales.

c. A la correcta y responsable elaboración y efectiva ejecución de los planes de gestión y desarrollo integral, a largo, mediano y corto plazo.

d. Al cumplimiento de los derechos humanos y de los derechos de la madre tierra. La fiscalización política será ejercida por el Concejo Municipal, y éste a su vez por la Comisión de Ética.

2. Fiscalización Administrativa.- Se ejercerá mediante el control de la correcta aplicación de los procedimientos administrativos y operativos, establecidos en las normas legales del Estado y del Gobierno Autónomo Municipal, así como del adecuado manejo de los recursos. Será ejercida por las instancias pertinentes en cada uno de los correspondientes órganos de gobierno. Ante sospecha o denuncia de irregularidad, el Concejo Municipal podrá realizar la fiscalización administrativa al órgano Ejecutivo, la misma se ejerce mediante solicitud de documentos que prueben los procedimientos aplicado en un determinado caso, y acompañado de su respectivo informe.

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3. Fiscalización Operativa.- Será ejercida mediante el control a la efectiva ejecución del POA, de los programas, proyectos y actividades, en los tiempos y calidad definidas en las mismas. Será ejercida por las instancias correspondientes en cada uno de los órganos de gobierno. El Concejo Municipal realizará la fiscalización operativa al órgano Ejecutivo sobre los informes periódicos de gestión presentados por el Alcalde o Alcaldesa.

4. Fiscalización Técnica.- Se realizará mediante el control de la calidad de las obras, proyectos, servicios y adquisición de bienes. Es ejercida por las instancias pertinentes en cada uno de los correspondientes órganos de gobierno. Es responsabilidad del Órgano Ejecutivo, pudiendo el Concejo Municipal realizar la fiscalización técnica al Órgano Ejecutivo, ante sospechas o denuncias de irregularidad, ante solicitud de documentos que prueben los requerimientos técnicos y acción de cumplimiento aplicado en los determinados casos.

5. Fiscalización Tributaria.- Se realizará mediante el control al cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales por parte de la ciudadanía, comunidad o instituciones del municipio. La fiscalización tributaria es responsabilidad exclusiva del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal.

6. Fiscalización a la Ciudadanía.- Se realizará mediante el control de las obligaciones ciudadanas o comunitarias en la vida pública y con el Estado, en cuando al cumplimiento de las normas municipales, cuidado de los bienes públicos y otros. Es responsabilidad del Órgano Ejecutivo; debiendo el Concejo Municipal apoyar mediante denuncias ante el Órgano Ejecutivo y solicitud de acciones operativas.

II. El sistema integral de fiscalización municipal estará establecido por la Ley Municipal de Fiscalización, en función a las bases constitucionales, la Carta Orgánica y la Ley del Estado Central; del cual sus procedimientos, administración y aplicación estarán desarrolladas en el Reglamento General del Concejo Municipal y los reglamentos correspondientes del Órgano Ejecutivo.

III. El sistema integral de fiscalización, así como los mecanismos, procedimientos y demás acciones de fiscalización, por ningún motivo perjudicarán la agilidad legislativa, ejecutiva, administrativa y operativa de la gestión municipal.

Artículo 92. (Integralidad de la Fiscalización) I. La fiscalización municipal se realizará de manera integral; las instancias

responsables dela misma deben ejercer el control a la gestión desempeñada por todas las instancias centrales, descentralizadas y desconcentradas del Gobierno Autónomo Municipal, en todas las temáticas y en todo el territorio municipal. La fiscalización será ejecutada antes,

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durante y después de las acciones en el proceso de gestión. II. El control social y la fiscalización trabajarán de manera coordinada y

conjunta para su mayor efectividad.

Artículo 93. (Fiscalización al Órgano Ejecutivo) I. La fiscalización al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal será

ejercida por el Concejo Municipal, el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, y por las instancias correspondientes del propio Órgano Ejecutivo.

II. El Concejo Municipal y el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, podrán fiscalizar mediante inspecciones en el lugar, la solicitud de informes e información al Órgano Ejecutivo, sobre la cual podrán realizar el análisis de regularidad y hacer conocer las observaciones correspondientes al Alcalde o Alcaldesa, para su rectificación.

Artículo 94. (Control Gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal)

I. La Contraloría General del Estado y el Ministerio correspondiente del Gobierno Central realizarán el control gubernamental a la gestión del Gobierno Autónomo Municipal, conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley del Gobierno Central.

II. El Gobierno Autónomo Municipal realizará el control posterior a la administración municipal, mediante auditorías internas y externas, conforme a Ley. Los informes de auditoría serán de libre acceso para cualquier ciudadano y ciudadana del municipio.

Capítulo VI:

Administración Financiera Impositiva

Artículo 95. (Disposiciones Generales sobre Régimen Financiero) I. El régimen económico financiero regula la asignación de recursos y los

medios para su administración, para el ejercicio y cumplimiento de las competencias municipales en el marco de la Constitución Política del Estado, La Ley y la Carta Orgánica Municipal.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy financiará el ejercicio de sus competencias con los recursos consignados en su presupuesto institucional.

III. La administración de los recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy se ejercerá en sujeción a los siguientes lineamientos:

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1. Sostenibilidad Financiera de la prestación de servicios públicos, garantizada por el Gobierno Autónomo Municipal verificando que su programación operativa y estratégica plurianuales se enmarquen en la disponibilidad efectiva de recursos.

2. Autonomía Económica Financiera para decidir el uso de sus recursos y ejercer las facultades para generar y ampliar los recursos económicos y financieros en el ámbito de su jurisdicción y competencias.

3. Equidad con solidaridad a través de la implementación concertada de mecanismos que contribuyan a la distribución más equitativa de los recursos disponibles para el financiamiento de sus competencias.

4. Coordinación constructiva y lealtad institucional para la implementación de cualquier medida que implique un impacto sobre los recursos del gobierno autónomo municipal, en el ámbito de su jurisdicción.

5. Asignación de recursos suficientes para la eliminación de las desigualdades sociales, de género y la erradicación de la pobreza.

Artículo 96. (Distribución de Recursos Financieros).- I. Se realizará la distribución de recursos financieros para el desarrollo integral

en el municipio en base a criterios de equidad social; estableciendo como factores de distribución a los índices de necesidades de desarrollo y priorizando según jerarquía de necesidades en una escala que priorice de lo más básico a lo menos importante, definido participativamente mediante la Ley Municipal de Distribución de Recursos Financieros y en la planificación a largo, mediano y corto plazo.

II. El gasto corriente en el funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal no excederá del monto establecido por la Ley, destinándose el restante a la pre-inversión, inversión y post inversión.

Artículo 97. (Tributación y otras Recaudaciones).- I. Acorde a la capacidad impositiva de la población, y en el marco de las

competencias municipales para las recaudaciones, el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy establecerá los impuestos, tasas, patentes y otros mecanismos para la obtención de ingresos propios, mediante Ley Municipal.

II. En casos de montos elevados para la tributación municipal, en situaciones generales o particulares, el Gobierno Autónomo Municipal podrá generar facilidades que permitan al contribuyente pagar en montos menores, y en plazos periódicos definidos para un determinado tiempo.

Capítulo VII:

Estadísticas y Diagnósticos Situacionales sobre el Desarrollo Integral

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Artículo 98. (Estadísticas y Diagnósticos Situacionales) I. Para lograr una planificación del desarrollo integral del municipio, se

producirán datos estadísticos y se realizarán diagnósticos situacionales integrales propios sobre cada una de las temáticas del desarrollo integral municipal, así como sobre los aspectos institucionales del Gobierno Autónomo Municipal.

II. El sistema municipal de estadísticas y diagnósticos situacionales estará establecido por la Ley Municipal de Estadísticas y Diagnósticos Situacionales desarrollada en base a la Constitución, la Carta Orgánica y Ley del Estado central correspondiente.

Artículo 99. (Producción de Datos Estadísticos y Diagnósticos

Situacionales) Toda producción de datos estadísticos y diagnósticos situacionales del desarrollo integral, se hará aplicando al menos los siguientes componentes en su proceso:

1. Información o datos científicos de la realidad.- Se recolectarán datos cuantitativos o estadísticos y cualitativos del entorno integral o temático -según corresponda-, de los siguientes aspectos: a. Institucionales, que comprende la efectividad de la organización

administrativa, del recurso y capital humano, de los procedimientos financieros, administrativos y técnicos, del presupuesto y recursos financieros, logísticos e infraestructura, de los sistemas de coordinación, planificación, ejecución, seguimiento y evaluación, de las leyes y otras normas autonómicas del municipio, así como otros aspectos institucionales.

b. Territoriales, que comprende las condiciones de uso de suelo, topografía, y otros.

c. Medioambientales, como la identificación de ecosistemas y biodiversidad existente, sistemas de pulmones ecológicos y de espejos de agua, sistema de manejo de residuos sólidos, líquidos y gaseosos, sistema de control de la contaminación sonora, visual y del aire, sistema de protección de animales y las virtudes ecológicas y ambientales y, otros.

d. Poblacionales como la cantidad general y etaria de habitantes en el municipio, densidad poblacional y otros.

e. Sociales, que comprende el grado de pobreza, tipos y grados de violencia y discriminación, condiciones de igualdad o desigualdad de oportunidades para el acceso a los servicios del Estado y la mejorar de la calidad de vida, existencia y efectividad de los servicios públicos y otros, en el municipio.

f. Económicos, el cual vea la infraestructura y servicios para el desarrollo económico instalados, potencialidades productivas y

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demanda de productos y servicios, actual sistema de producción, comercialización e intercambio, actual sistema de abastecimiento y otros.

g. Culturales, tales como los usos, costumbres, imaginarios colectivos, interculturalidad y otros.

h. Comunicacionales, como los instrumentos, mecanismos y consumo de medios comunicacionales propios de la población meta, sistema de comunicación del Gobierno local con la gente, percepción de la gente acerca de las autoridades, de su gestión, de la cobertura y calidad de los servicios, entre otros.

i. Organizacionales, tales como formas de organización de la población, identificación y capacidad de presión social de actores vinculados, formas de participación y control social, entre otros.

Artículo 100. (Instancia Responsable del Diagnóstico Situacional

sobre Desarrollo Integral) El Gobierno Autónomo Municipal Azurduy, en caso de contar con recursos económicos podrá crear la Dirección Municipal de Estadística de Azurduy, que es el responsable de la producción de datos estadísticos y realización de diagnósticos situacionales sobre el desarrollo integral del municipio, para el fortalecimiento de esta instancia el Gobierno Autónomo Municipal podrá recurrir a instancias mancomunadas y asociación de municipios, entidades públicas y privadas para la realización de tales diagnósticos.

Capítulo VIII:

Planificación del Desarrollo Integral Artículo 101. (Proceso de Gestión del Desarrollo) El proceso de gestión del desarrollo municipal de Azurduy estará integrado por los siguientes componentes:

1. Diagnóstico Situacional del Desarrollo Integral del Municipio. 2. Planificación del Desarrollo Integral Municipal. 3. Ejecución de las Operaciones Planificadas. 4. Evaluación de la Gestión del Desarrollo Integral Municipal.

Artículo 102. (Integralidad de la Planificación) I. La planificación del desarrollo público local será integral, para lo cual se

deberá considerar el proceso de desarrollo en todo el territorio y en todas las temáticas que hacen al desarrollo integral.

II. Toda planificación se hará en base a un diagnóstico situacional del objeto a planificar.

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III. El sistema municipal de planificación estará definido en la Ley Municipal de Planificación desarrollada en base a la Constitución, la Carta Orgánica y Ley del Sistema de Planificación Integral del Estado Plurinacional.

Artículo 103. (Instrumentos de Planificación) I. La planificación será realizada de la siguiente manera:

a. A largo plazo.- De veinte(20) años de proyección, siendo su instrumento de planificación el Plan Director de Desarrollo Integral (PDDI), pudiendo también hacer planes de temáticas específicas.

b. A mediano plazo.- De cinco (5) años de proyección, tiempo que dura una gestión de gobierno, siendo sus instrumentos de planificación el Plan de Desarrollo Integral del municipio, el cual incluirá la planificación de cada una de las temáticas del desarrollo integral (desarrollo humano, territorial, económica, de la madre tierra, institucional, legislativa y otros), pudiendo además, en caso de que existiesen suficientes recursos para la gestión, contar con planes específicos por ámbitos temáticos.

c. A corto plazo.- De un año de proyección, siendo el POA el único instrumento de planificación integral, el POA.

II. Los instrumentos de planificación tendrán al menos los siguientes componentes: 1. Referencia al análisis situacional 2. Diseño de Objetivos 3. Diseño de Operaciones 4. Estrategia de Implementación que determinará tiempos, recursos

(financieros, logísticos, humanos y si es necesario, jurídicos), e instancias responsables.

Artículo 104. (Participación Integral en la Planificación). La sociedad civil participará de los procesos de planificación de manera integral y organizada por territorio y temáticas del desarrollo integral, mediante los Comités Temáticos, las Asambleas de Desarrollo Integral y otros espacios y mecanismos de participación social efectiva establecidos en la presente Carta Orgánica, la Ley y demás normativa legal. Artículo 105. (Mecanismos de Aplicación de Planes) I. La planificación a largo plazo establecerá su propia estrategia de

implementación, organizándose en períodos de cinco años. La planificación a mediano plazo establecerá en su estrategia de implementación organizada por años-, por lo que obligatoriamente se plasmará en los POAs respectivos; pudiendo en casos de incongruencia con la necesidad actual, ajustar la planificación.

II. La planificación a mediano plazo deberá contemplar obligatoriamente la fase de implementación prevista en la planificación a largo plazo, así como,

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el plan de gobierno ofertado a la ciudadanía durante el proceso electoral. III. Toda planificación deberá sujetarse a las directrices generales establecidas

en la planificación regional, departamental y nacional. IV. Todo programa, propuesta o plan de gobierno ofertado a la población en

contiendas electorales aspirantes al Gobierno del municipio, se desarrollará en base al plan o planes a largo plazo.

Artículo 106. (Instancia Responsable de la Planificación) El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, deberá constituir la instancia de Planificación, responsable de la planificación en el municipio. El Gobierno Autónomo Municipal, conforme a su capacidad institucional y financiera, establecerá sus reparticiones o responsables de la planificación municipal, pudiendo también constituir una instancia regional de planificación, de manera mancomunada con otros municipios colindantes o con continuidad geográfica.

Capítulo IX:

Ejecución de operaciones Artículo 107. (Proceso de Ejecución de Operaciones) Los siguientes componentes serán observados en el proceso de ejecución de operaciones en la gestión municipal:

1. Peritaje de la Viabilidad del Proyecto o Programa 2. Diseño del Proyecto o Programa. 3. Proceso de Contratación o Licitación. 4. Fiscalización y Supervisión del Proyecto. 5. Recepción y Entrega del Proyecto.

Artículo 108. (Peritaje de la Viabilidad del Proyecto) Se podrá determinar la viabilidad técnica, legal, financiera y social de los proyectos, antes de la incorporación del mismo en el Programa Operativo Anual del municipio. En caso de no haberse verificado su viabilidad previamente a su incorporación en el POA, se hará el peritaje correspondiente para determinar su:

a. Viabilidad Técnica, que determinará el uso, saneamiento y topografía del terreno; la capacidad de la infraestructura determinada en función a la población beneficiaria actual y proyectada, en casos de proyectos de infraestructura.

b. Viabilidad Legal, que determinará la correspondencia competencial y atributiva del Gobierno Autónomo Municipal, órgano y repartición, con relación al proyecto.

c. Viabilidad Financiera, que determinará los recursos financieros o

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presupuesto disponible para el proyecto. d. Viabilidad Social, que determinará la necesidad, priorización y utilidad

social, en base a la jerarquía de necesidades y demanda de la población. e. Los técnicos, autoridades y dirigentes sociales deberán socializar y

orientar a la ciudadanía sobre los aspectos mencionados, para asegurar la viabilidad de los proyectos en procesos de planificación y priorización de obras.

Artículo 109. (Diseño del Proyecto o Programa) El Diseño del Proyecto se realizará únicamente cuando exista viabilidad técnica, legal, social y financiera del proyecto. En caso de contratación de servicios para la ejecución del mismo, se redactará el Documento Base de Contratación incluyendo su pliego de especificaciones técnicas, en correspondencia a la normativa vigente. Artículo 110. (Proceso de Contratación o Licitación) I. Todo proceso de contratación y licitación se lo hará mediante el

responsable de contrataciones y licitaciones asignado de acuerdo a normativa del nivel central del estado; todo proceso que se desarrollará garantizando su agilidad, cumpliendo la normativa correspondiente.

II. La Máxima Autoridad Ejecutiva no será parte administrativa del proceso de contratación. Los procesos de contratación inherentes del Concejo Municipal, mientras éste no cuente con una unidad de contrataciones propia, se constituye en unidad solicitante y su personal puede conformar parte de la comisión de calificaciones.

III. Con propósito de garantizar la transparencia en el proceso de calificación y adjudicación de proyectos, la sociedad civil organizada podrá participar como veedor, únicamente con derecho a voz, en la Comisión de Calificación del proyecto, a través de uno o dos de sus miembros.

IV. Toda convocatoria, cotización de bienes, toda propuesta de trabajo y toda resolución de adjudicación, en todo proceso de contratación y adquisición de bienes y servicios, será publicada mediante el medio de fácil acceso para la ciudadanía, debiendo remitirse una copia al control social y al Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción. En caso de obras, también debe remitirse copia al representante de la organización social del sector beneficiario de la obra, para su conocimiento y seguimiento a los procesos de contratación y licitación municipal.

Artículo 111. (Fiscalización y Supervisión de Proyectos) I. Existirá un responsable de la fiscalización técnica del proceso de ejecución

para cada proyecto o servicio de consultoría; pudiendo también contratar los servicios profesionales externos para la supervisión técnica. En caso de

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que el Concejo Municipal no cuente con personal de planta para supervisar los servicios contratados por el Concejo Municipal, la unidad solicitante correspondientes del Concejo Municipal designará a uno o más de los concejales correspondiente como fiscal del proyecto.

II. Los técnicos o empresa contratada para la supervisión de proyectos, harán su declaración jurada de bienes, rentas y parentescos hasta cuarto grado de consanguineidad y segundo grado de afinidad. Ante conflicto de intereses con determinada empresa ejecutora de proyecto, no se podrá asumir la función de supervisión del mismo.

Artículo 112. (Recepción y Entrega del Proyecto) I. Una vez concluida la ejecución de los proyectos, se hará la recepción y

entrega provisional y final de los mismos, en función al informe de conformidad de la fiscalización y/o supervisión técnica, así como ante los representantes de la comunidad beneficiaria, sin que ello genere dependencia, retardación o beneficios particulares a cambio de firmas; en cuyo caso se deberá realizar obligatoriamente la denuncia, para su prosecución por delito de corrupción.

II. Toda obra de infraestructura se regirá según normativa vigente, y según la naturaleza de la obra, podrá contar con más años de garantía, los cuales estarán establecidos en el contrato respectivo, salvo desgaste natural y casos fortuitos.

Capítulo X:

Evaluación de la Gestión

Artículo 113. (Naturaleza de la Evaluación de la Gestión). I. Se desarrollarán mecanismos efectivos en el Gobierno Autónoma Municipal

de Azurduy para la evaluación de su gestión. II. Toda gestión del Gobierno Autónomo Municipal será evaluada de manera

integral, incluyendo a sus dos órganos de gobierno, reparticiones, instancias desconcentradas y descentralizadas, en todas sus temáticas y territorio.

III. La evaluación tendrá como objetivo la mejora efectiva de la gestión municipal y del desarrollo integral del municipio.

Artículo 114. (Alcances de la Evaluación).- La evaluación de la gestión será:

1. De Proceso.- la cual evaluará los planes a largo, mediano y corto plazo y de las normas y leyes autonómicas, durante su proceso de ejecución; con el propósito de determinar su precisión y necesidades de ajuste o mejora, para el efectivo cumplimiento de los objetivos y fines

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propuestos. 2. De Resultados.- Esta evaluación se realizará a la conclusión de la

ejecución de los planes, programas y proyectos a largo, mediano y corto plazo, para determinar el porcentaje y calidad de la ejecución de los mismos.

3. De Impacto.- Evaluará el efecto en el desarrollo, determinando el porcentaje de solución de los problemas identificados en el diagnóstico situacional, y en relación a los objetivos de satisfacción de necesidades propuestos.

Artículo 115. (Instancia Responsable de la Evaluación de Gestión). I. En caso de contar con capacidad financiera el Gobierno Autónomo

Municipal podrá instituir la instancia responsable de la evaluación de la gestión del desarrollo local, y tendrá las siguientes atribuciones: a. Evaluación de la calidad de los planes de gestión, enfatizando en los

indicadores de sus objetivos propuestos y operaciones para su alcance, en relación al diagnóstico situacional

b. Evaluar los planes a largo, mediano y corto plazo, durante su proceso de ejecución, con el propósito de determinar su precisión y necesidades de ajuste o mejora, para el efectivo cumplimiento de los objetivos y fines propuestos.

c. Evaluar el grado de cumplimiento y calidad de la aplicación de las leyes y otras normas municipales autonómicas.

d. Evaluar el grado de desarrollo legislativo y normativo y el grado de cumplimiento de los derechos humanos y los derechos de la madre tierra.

e. Evaluar el porcentaje y calidad de la ejecución de los planes (a largo, mediano y corto plazo), programas y proyectos, a su conclusión.

f. Evaluar el grado de cumplimiento de las obligaciones ciudadanas. g. Evaluar, a la conclusión de la gestión anual, quinquenal y a la conclusión

del plazo de ejecución de planes directores, el efecto en el desarrollo, determinando el porcentaje de solución de los problemas identificados en el diagnóstico situacional, en relación a los objetivos de satisfacción de necesidades propuestos.

II. En caso que el municipio no cuente con recursos suficientes para la instancia responsable de evaluación de la gestión, el Gobierno Autónomo Municipal definirá la instancia responsable de realizar la evaluación a la gestión municipal, pudiendo delegar tal responsabilidad a la instancia de diagnóstico y planificación o recurrir a instancias mancomunadas o asociación de municipalidades.

Capítulo II

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Administración de Bienes Municipales

Artículo 116. (Disposiciones Generales sobre Administración del

Patrimonio) I. Son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles

destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, los mismo serán definidos por Ley Municipal.

II. Se establecerán mecanismos y previsiones necesarias para la administración adecuada de los bienes muebles e inmuebles del municipio, en función a las normas correspondientes de administración de bienes establecidas por la ley del Gobierno Central.

III. Las expropiaciones de bienes inmuebles serán ante declaración de necesidad pública fundamentada definidos por Ley Municipal.

Capítulo XI:

Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 117. (Información pública) Mediante Ley municipal, el Gobierno Autónomo Municipal establecerá medios y mecanismos de transparencia y acceso efectivo, ágil, oportuno y completo a la información pública municipal. De esta forma, se busca cualificar y transparentar todas las acciones legislativas, ejecutivas, administrativas, operativas y fiscalizadoras, en los dos órganos de gobierno, incluyendo sus instancias desconcentradas y descentralizadas, la cual además podrá reglamentarse. Los mecanismos de transparencia y acceso a la información pública tendrá al menos los siguientes componentes:

1. Producción de Información Pública 2. Organización de la Información Pública 3. Establecimiento de Centros y Telecentros de Información Pública 4. Definición de Responsables de Información Pública 5. Informes de Gestión 6. Rendición Pública de Cuentas 7. Divulgación de la Información Pública

Artículo 118. (Producción de información pública) La producción de la Información pública será:

a. Información Institucional.- Se garantiza la producción de información de todos los procesos y procedimientos administrativos, técnicos y operativos de la gestión y funcionamiento institucional del Gobierno Autónomo Municipal.

b. Información sobre la Situación Integral del Desarrollo Público.-

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Para la adecuada planificación y gestión del desarrollo integral del municipio. Se producirá la información suficiente sobre la situación del desarrollo de manera integral, mediante la realización de estadísticas y diagnósticos situacionales, de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica y la Ley.

Artículo 119. (Instancias y responsables de la información pública) El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la implementación de instancias como centros y telecentros de información pública municipal al que las ciudadanas, ciudadanos, puedan recurrir y ser atendidos en sus demandas de información institucional del municipio. Los centros y telecentros podrán ser territorialmente desconcentrados para su mayor accesibilidad. Artículo 120. (Organización de la información pública) El Gobierno Autónomo Municipal establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la organización, sistematización y documentación de la información institucional. La misma incluirá a todas las áreas temáticas, reparticiones y procesos de gestión de la institución municipal, incluyendo sus instancias desconcentradas y descentralizadas, para su fácil manejo en el sistema de información municipal. Artículo 121. (Informes de gestión y rendición pública de cuentas) El Concejo Municipal, el órgano ejecutivo y sus entidades descentralizadas y unidades desconcentradas emitirán informes anuales y quinquenales de gestión, y otros de menor periodicidad definido por Ley. Los mismos deben presentarse en los plazos estipulados en la normativa legal, y serán remitidos, en caso del órgano ejecutivo y sus instancias descentralizadas y desconcentradas, al Concejo Municipal y en caso de conjunto de los órganos y reparticiones de Gobierno Autónomo Municipal, a la sociedad civil del municipio. Para la entrega de informes, se realizarán invitaciones directas y públicas a las organizaciones sociales y ciudadanía o comunidad en general. En los informes públicos de gestión se incluirá obligatoriamente la rendición pública de cuentas, debiendo éstas además realizarse al menos dos veces al año, no pudiéndose negar la participación de ninguna ciudadana, ciudadano, institución u organización social en la misma. Artículo 122. (Publicación de la información Pública) I. Toda información pública producida en el Gobierno Autónomo Municipal

será obligatoriamente publicada a través de los medios más accesibles para toda la población del municipio, conforme a Ley Municipal. Con tal propósito, el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, en caso de contar con recursos, creará la Gaceta Municipal, que será utilizada como uno de sus medios de publicación oficial; la misma tendrá una circulación periódica

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determinada. En caso de inexistencia de la Gaceta Municipal, se definirán otros medios de publicación oficial del Gobierno Autónomo Municipal.

II. Toda norma autonómica emanada del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, será obligatoriamente difundida por los medios de comunicación oficiales y por los no oficiales, garantizando la recepción y acceso a tal información por parte de la gran mayoría de la población del municipio.

Artículo 123. (Derecho de Petición).- En el marco de política de inclusión social y cultural, y la aplicación del Artículo 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, todo ciudadano, ciudadana, habitante o estante del municipio, de manera verbal o escrita, podrá realizar solicitudes o peticiones al Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, en cualquiera de sus reparticiones e instancias, con la sola presentación de su documento de identidad. Para los casos de petición verbal, las reparticiones del Gobierno Autónomo Municipal dispondrán de Formularios de Petición prácticos y sencillos, que serán llenados por la servidora o servidor público correspondiente. El formulario presenta datos personales o institucionales del solicitante, descripción de lo solicitado, y firma o huella dactilar del solicitante; todo lo anterior será realizado a sola petición verbal del ciudadano, el cual será atendido en los plazos determinados por reglamento.

Capítulo XII

Intolerancia a la Corrupción Artículo 124. (Intolerancia a la corrupción) Por ninguna razón, los ciudadanos, ciudadanas, actores de la representación social, y actores del Gobierno Autónomo Municipal, tolerarán los actos de corrupción, tanto en la administración del Estado, como en el manejo de las organizaciones sociales. Ante la existencia de hechos de corrupción, se deberán denunciar ante las instancias correspondientes las irregularidades identificadas, considerándose además a la indiferencia y tolerancia como acto de complicidad de la corrupción. Artículo 125. (Instancia municipal responsable de transparencia y

lucha contra la corrupción) I. Se constituirá en el Gobierno Autónomo Municipal el “Unidad Municipal de

Transparencia y Lucha contra la Corrupción” II. El Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción será

la instancia responsable de: a. Supervisar la calidad y efectividad de la implementación del sistema de

transparencia y acceso a la información pública. b. Gestionar de la prevención de la corrupción, nepotismos y otras

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irregularidades. c. Coordinación de la realización de los eventos de rendición pública de

cuentas. d. Investigar actos de corrupción, nepotismo y otras irregularidades que

hayan sido denunciadas e identificadas, con el apoyo o coordinación de las instancias llamadas por Ley.

e. Realizar el procesamiento interno de los actos irregulares; en este caso, el miembro concejal obrará de juez sumariante.

f. Gestionar y hacer el seguimiento de las denuncias de actos de corrupción, nepotismo y otras irregularidades ante las instancias de la justicia ordinaria.

g. Representar los intereses del Estado en el municipio. III. La dependencia de la unidad de transparencia será del ministerio de ramo

del nivel central de estado, su constitución y creación se realizará de acuerdo a lo que establece la normativa nacional y municipal.

TITULO VI

DESARROLLO MUNICIPAL

Capítulo I:

Desarrollo Humano y Cultural

Artículo 126. (Soberanía y Seguridad Alimentaria). El Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con los otros gobiernos locales productores de alimentos, así como con el Gobierno Autónomo Departamental y central, garantizará el acceso físico, territorial y económico al menos a los alimentos que componen la canasta familiar básica en el municipio. El mismo se hará mediante:

1. La promoción de la producción agroecológica, diversificada y suficiente de alimentos en el municipio.

2. Provisión de agua potable saludable para el consumo doméstico, para todas las viviendas del municipio.

3. La promoción, habilitación y/o construcción de centros de abasto como espacios feriales, mercados, almacenes, tiendas y otros accesibles a todas las comunidades y poblados del territorio municipal.

4. La gestión y control de abastecimiento de productos alimenticios a todos los centros de abasto del municipio de modo que garantice precios accesibles, en relación a la capacidad adquisitiva de la población local.

5. La información y educación continua a toda la ciudadanía, respecto al consumo adecuado de alimentos que garanticen una nutrición efectiva.

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Artículo 127. (Salud) I. En coordinación con el Gobierno Central y el Gobierno Autónomo

Departamental, el Gobierno Autónomo Municipal deberá garantizar el acceso físico, territorial y económico a la salud general y especializada para toda la población del municipio, sin discriminación alguna. Con este fin, se construirá un sistema de establecimientos de salud integralmente mantenido, acreditado, equipado y dotado de mobiliario, insumos médicos y personal de salud interdisciplinario necesario y en puntos estratégicos de todo el territorio municipal; se buscará llevar la atención de salud a toda la población, gestionando un servicio integral de salud con calidad profesional y calidez humana en cada establecimiento de salud público y privado existente, y velando por la accesibilidad económica al servicio de salud.

II. Implementar Sistema Único de Salud y las redes de salud en el municipio en el marco de sus competencias, además acreditara el ejercicio de la medicina tradicional, natural e intercultural, incorporando la prestación de este servicio, reconociendo y promoviendo las prácticas locales en la temática, y respetando el marco constitucional.

III. Se elaborarán y ejecutarán programas y proyectos municipales de promoción de la salud (de forma integral priorizando, prevención de enfermedades prevalentes, erradicación de la desnutrición, morbi mortalidad materno infantil y enfermedades transmisibles) y en su caso, apoyar en la ejecución de programas y proyectos de salud nacional y departamental, en el marco de las correspondientes competencias.

IV. Promoción de buenos hábitos de higiene en la elaboración de alimentos de consumo y el aseo personal.

Artículo 128. (Educación). I. En coordinación con el Gobierno Central, Gobierno Departamental y el

Gobierno Autónomo Municipal garantizará el acceso físico, territorial y económico a la educación básica (inicial, primaria y secundaria) para toda la población del municipio. Con tal fin, construirá establecimientos educativos, con servicios básicos y mantenimiento, equipamiento, mobiliario y materiales educativos necesarios, en todo el territorio municipal, y a modo de acercar el servicio de educación básica regular, alternativa y especial a toda la población, así como para las instancias de coordinación y supervisión educativa

II. El Gobierno Autónomo Municipal gestionara de acuerdo a su capacidad financiera la implementación salas de computación para estudiantes de los diferentes niveles de la educación básica, en todos los establecimientos o unidades educativas del municipio, así como otros equipamientos para el acceso al uso y manejo de la nuevas herramientas educativas y la erradicación del analfabetismo informático, informacional y tecnológico.

III. Con objeto de garantizar la calidad del aprendizaje en los procesos

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educativos, el Gobierno Autónomo Municipal, dotará alimentación complementaria adecuada, a las y los estudiantes de las unidades educativas de la jurisdicción territorial de Azurduy. Asimismo, en casos extremadamente necesarios, ante justificación rigurosa, se podrá también apoyar con insumos educativos.

IV. Se promoverá y gestionará la construcción de Unidades Educativas necesarias para la población de Personas con Discapacidad, con maestros y maestras de educación especial y con las condiciones básicas que requiere dicha población, y en el marco de las competencias correspondientes.

V. Para el acceso a la educación técnica, el Gobierno Autónomo Municipal coordinará con el Gobierno Autónomo Departamental y el Gobierno central, y gestionará la existencia de politécnicos de calidad en el municipio, accesibles a la comunidad local, y en función a la necesidad de capital humano y de la demanda de educación técnica del municipio.

VI. El Gobierno Autónomo Municipal, gestionará ante el Gobierno Central y la Universidad Pública existente, la desconcentración o descentralización de carreras universitarias de pregrado y postgrado al municipio o cercanas al mismo, en función a la necesidad y potencialidad de capital humano del municipio y de la demanda de formación superior de su población.

Artículo 129. (Deporte y Recreación).- I. El Gobierno Autónomo Municipal garantizará el acceso territorial, económico

y físico al deporte y la recreación. Se implementará la infraestructura correspondiente a las disciplinas deportivas y recreativas necesarias, en puntos estratégicos de todo el territorio, de modo de garantizar su accesibilidad por parte de toda la población del municipio. Asimismo promoverá la actividad deportiva y recreativa para todos los sectores de la población del municipio, incluyendo a la niñez, adolescencia, juventud, adultos, adultos mayores, hombres, mujeres y personas con discapacidad, en proporción a la cantidad de la población en sus diferencia generacional, situacional, de género y territorial.

II. Se podrán implementar academias o escuelas deportivas, en las diferentes disciplinas, como instancias descentralizadas, con equipamiento, recursos y sostenibilidad propias, promocionando el desarrollo adecuado de la actividad deportiva.

III. Se incentivará a los y las deportistas destacados gestionando becas de formación y otros que fomenten la actividad deportiva.

IV. En base a su capacidad financiera deberá brindar alimentación adecuada que garanticen una nutrición efectiva en las diferentes disciplinas particularmente en la niñez, adolescencia, y juventud.

Artículo 130. (Centros de Cuidado Infantil).- El Gobierno Autónomo Municipal implementará en puntos estratégicos poblados

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del territorio local, Centros Integrales de Cuidado Infantil con infraestructura y equipamiento adecuado y con servicios de calidad, profesionales especializados y calidez humana, para infantes, niñas y niños de madres, padres y tutores que por el trabajo u otras circunstancias se vean imposibilitados del cuidado propio de los niños. Los costos serán mínimos o gratuitos, definidos en base a criterios de equidad, garantizarán el acceso físico, económico y territorial a tales servicios públicos. Artículo 131. (Desarrollo de la Equidad de Género y la

Despatriarcalización).- I. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá acciones orientadas a erradicar

el androcentrismo y el patriarcalismo, mediante métodos de equidad y acciones de afirmación positiva, para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y hombres, en la representación política, representación social y en la participación efectiva y valorada en ámbitos intrafamiliares, comunitarios, laborales, económicos, cultural es, deportivos, recreativos, educativos, religiosos, de desarrollo integral y productivo, en la vivencia cotidiana pública y privada. El régimen de equidad de género y despatriarcalización estará establecido por Ley Municipal, su conjunto de reglamentos y otras normas municipales definidas en base a los parámetros establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes correspondientes.

II. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá acciones para la eliminación de toda forma de discriminación y violencia en razón de género, generacional, situación socioeconómica y cultural

Artículo 132. (Desarrollo de la Infancia y Niñez).- I. En el marco de la protección y derechos de la infancia y niñez, el Gobierno

Autónomo Municipal, en coordinación con los otros niveles de gobierno del Estado, asume como prioridad la protección del interés superior de la niñez, mediante: 1. Promoción de acciones orientadas a erradicar la violencia intrafamiliar,

escolar y mediática, la orfandad, el abandono infantil y la trata y tráfico de infantes, niños y niñas y adolescentes.

2. Gestión y promoción de una educación familiar y escolar adecuada, garantizando un desarrollo sano e integral para la infancia, niñez y adolescencia.

3. Promoción de la participación de la niñez y adolescencia en espacios, políticos, culturales, sociales y otros ámbitos del municipio (conformación del consejo infantil, participación en elaboración de POA y otros), basadas en la igualdad, no discriminación y respeto de esta población.

4. Implementación de políticas públicas, expresados en programas, proyectos, planes o acciones, defensa, atención, protección a favor de la infancia, la niñez y adolescencia; además de programas de prevención

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contra de toda forma de violencia, para garantizar un desarrollo saludable e integral de los mismos.

5. Desarrollo de políticas especiales para la protección de niños, niñas adolescentes en situación de vulnerabilidad, como ser: víctimas de violencia sexual, discapacidad, orfandad, abandono, trata y tráfico y en situación de calle; procurando su pleno desarrollo personal y social

6. Implementación de espacios de formación alternativa, recreación, culturales, artesanales, artísticas, deportivas, académicas y otros, para la niñez.

7. Promoción de acciones municipales para fortalecer las relaciones familiares, recuperando valores de relacionamiento entre miembros de la familia, la sociedad y con la naturaleza. Fortalecer el rol de los padres en cuanto al cuidado, protección y educación integral de sus hijos.

II. El régimen de la infancia, niñez y adolescencia estará establecido por la Ley en el ámbito de Desarrollo Humano Municipal de la Infancia, Niñez y Adolescencia, el cual tendrá su conjunto de reglamentos y otras normas municipales operativas definidas en base a los parámetros establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes correspondientes.

Artículo 133. (Desarrollo de la Juventud).- I. La gestión pública del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, en el

marco de sus competencias: a. Garantizará la igualdad de oportunidades para el desarrollo integral, a

través de la atención, inclusión y participación de las y los jóvenes en igualdad de oportunidades, sin discriminación generacional y equidad de género, en ámbitos culturales, políticos, económicos y sociales del municipio; garantizando así, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes.

b. Implementación de Políticas Públicas a través de planes, proyectos y programas de prevención de la violencia en sus diferentes formas, embarazo adolescentes, consumo de drogas y alcohol, trata y tráfico, y otras problemáticas que afectan a esta población.

c. Gestionar planes, proyectos y programas de emprendimientos económicos y productivos dirigidos a jóvenes y adolescentes.

d. Implementar medidas para la incorporación laboral de los jóvenes del municipio, en instituciones públicas y privadas (egresados, técnicos y profesionales).

II. El régimen del desarrollo integral de la juventud y adolescencia estará establecido por la Ley en el ámbito de Desarrollo Humano Municipal Integral de la Juventud, el cual tendrá su conjunto de reglamentos y otras normas municipales operativas definidas en base a los parámetros establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes correspondientes.

Artículo 134. (Desarrollo de Personas Adultas Mayores).-

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I. Se adoptaran, planes, políticas, programas o proyectos de desarrollo económico, social, cultural y organizativo para la promoción, protección y ejercicio de los derechos humanos de las Personas Adultas Mayores. Se garantizará el cumplimiento de los privilegios y trato preferente de la población adulta mayor en todos los espacios públicos, privados del Municipio.

II. Se diseñaran e implementaran normas municipales que sancionen toda forma de violencia, discriminación generacional, explotación, malos tratos, y sobre todo abandono de las personas adultas mayores

III. Se promoverá e incentivará la implementación de acciones para la recuperación, ocupación e integración económica y social de las y los adultos mayores, acorde a sus capacidades, conocimientos y/o habilidades.

IV. Se promoverá la construcción y/o adecuación de la infraestructura urbana a sus necesidades, facilitando la circulación y acceso a espacios públicos, privados.

V. Se garantizará la participación activa de las Personas Adultas Mayores en la elaboración, socialización, validación, aprobación y ejecución de políticas públicas, planes, programas y proyectos del Municipio.

VI. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza la creación y fortalecimiento de espacios de protección de la integridad física y psicológica de las personas Adultas Mayores, como ser: a través de su instancia o unidad competente, centros geriátricos, centros de acogida y otros, cuyos objetivos vayan orientados a brindar una atención legal, social y psicológica, en el marco de las competencias municipales.

VII. El régimen de personas adultas mayores estará establecido por la Ley en el ámbito de Desarrollo Humano Municipal Integral de las Personas Adultas Mayores, el cual tendrá su conjunto de reglamentos y otras normas municipales operativas definidas en base a los parámetros establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes correspondientes.

Artículo 135. (Desarrollo de Personas con capacidades diferentes).- I. Toda infraestructura de uso público dentro del municipio, sea estatal o

privado, debe garantizar las condiciones necesarias para el desplazamiento libre y uso por parte de las personas con capacidades diferentes, eliminando toda barrera arquitectónica, social, cultural y comunicacional.

II. El Gobierno Autónomo Municipal velará por que todos los servicios presten las condiciones necesarias para una atención regular hacia las personas con capacidades diferentes que requieran del servicio. Asimismo tomará las previsiones necesarias para el apoyo social a las personas con capacidad diferente de su jurisdicción, mediante instalación de centros de atención, rehabilitación y acogida, así como facilitar su acceso a los servicios de salud, defensoría de sus derechos y otros servicios que requieran en función a las necesidades propias de su discapacidad, en el marco de las

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funciones del Estado y de las competencias municipales. III. El Gobierno Autónomo Municipal, garantizara la inclusión social,

participación económica, política y cultural, sin discriminación y trato preferente de todas las Personas con capacidad diferente, tendiente a procurarle una vida digna.

IV. Se diseñaran e implementaran normas municipales que sancionen toda forma de violencia, explotación, malos tratos, y sobre todo abandono de las personas con capacidad diferente.

V. Se gestionará ante las instancias correspondientes, la incorporación de lenguaje de señas, subtítulos u otros a favor de personas con capacidad diferente en los medios de comunicación locales; garantizando la contribución de los medios, a la promoción de los valores éticos, morales y civiles.

VI. El régimen de personas con discapacidad estará establecido por la Ley en el ámbito de Desarrollo Humano Municipal Integral de Personas con capacidad diferente, el cual tendrá su conjunto de reglamentos y otras normas municipales operativas definidas en base a los parámetros establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes correspondientes.

Artículo 136. (Desarrollo de Minorías Poblacionales).- El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, reconoce la participación de las minorías poblacionales en la Gestión Municipal siempre que existiesen y habiten en jurisdicción municipal, conforme a las previsiones estipuladas en la Constitución Política y las Leyes del Estado Plurinacional y la carta orgánica. Artículo 137. (Seguridad Ciudadana).- I. El Gobierno Autónomo Municipal velará porque en el municipio garantice la

implementación de un sistema integral y efectivo de seguridad ciudadana en el municipio, mediante la coordinación y gestión de servicios policiales y otras instancias de gobierno departamental y plurinacional del Estado. La seguridad ciudadana será responsabilidad compartida entre el Estado y la sociedad.

II. Se implementara políticas y medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de toda la población, principalmente de la niñez y adolescencia, garantizando el estricto cumplimiento de las normas municipales así como de las nacionales y departamentales de funcionamiento de los locales de expendio de bebidas alcohólicas, sancionando todo acto contrario que afecte al desarrollo integral de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

III. El Gobierno Autónomo Municipal gestionara ante las instancias competentes, la descentralización de puestos policiales en puntos estratégicos del territorio municipal, en base a las necesidades de seguridad ciudadana identificadas en los diagnósticos situacionales.

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Artículo 138. (Defensa del Consumidor/a y Usuario/a).- I. El Gobierno Autónomo Municipal velará por la defensa del consumidor,

consumidora, usuario y usuaria en el municipio, mediante la fiscalización al servicio de las proveedoras y proveedores, a modo de garantizar el cumplimiento al menos de: 1. Las normas de seguridad, calidad, cantidad, inocuidad, rotulado y/o

etiquetado del bien, producto o servicio que corresponde a su rubro y todas aquellas normas aplicables a los mismos.

2. La consignación del precio ypeso verídico y justo del bien, producto o servicio en moneda nacional.

3. La buena atención, con calidad, cordialidad y respeto a los usuarios y consumidores de bienes, productos y servicios.

4. La responsabilidad por la calidad de los productos y servicios ofrecidos, la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben y la veracidad de la información comercial, de acuerdo con su participación, las mismas que no deberán ser contrarias a las buenas costumbres y dignidad de la población en general.

5. Las prácticas de conducta de competencia leal, que aseguren el abastecimiento regular de los productos y servicios esenciales.

6. Gestionar la subvención de los alimentos básicos ante instancias del nivel departamental y nacional.

7. La provisión de información sobre la instancia municipal responsable de la defensa del consumidor, consumidoras, usuarios y usuarias.

II. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá, incentivará y fomentará el Consumo Responsable en el municipio, de modo de generar la elección de bienes, productos y servicios no sólo en base a su calidad y precio, sino también considerando el impacto ambiental y social que pudiese alcanzar la conducta de los proveedores y los procesos de fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o comercialización. Asimismo, se promoverá, incentivará y fomentará el consumo de bienes, productos y servicios de origen boliviano, con preferencia local.

III. Se establecerá de acuerdo a su capacidad financiera un responsable de defensa del consumidor y usuario, mediante Ley Municipal, mismo que contemplará al menos los siguientes técnicas: 1. Atención de Reclamaciones, Denuncias y Conciliación de Controversias

de Consumo y Uso. 2. Inspección y Fiscalización. 3. Educación y Formación del Consumidor y Proveedor.

Artículo 139. (Culturas).- I. La gestión municipal, en función a su capacidad financiera, promoverá la

producción, exhibición y preservación del arte local, mediante la

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construcción de centros de espectáculos artísticos y de exhibición, así como el fortalecimiento de las capacidades técnicas para la producción artística. La promoción del arte y otras actividades culturales estará orientada a toda la población del municipio, incluyendo a la niñez, adolescencia, juventud, adultos, adultos mayores, hombres, mujeres y personas con discapacidad

II. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la conservación del patrimonio cultural, histórico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible del municipio, pudiendo generar y administrar servicios de bibliotecas, hemerotecas, museos, archivos históricos y otros municipales.

Artículo 140. (Interculturalidad y Descolonización).- I. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la interculturalidad y la

descolonización, mediante la promoción del respeto y reconocimiento de las diferencias culturales, étnicas, raciales y lingüísticas, mediante la promoción del derecho al replanteamiento y autodefinición de su identidad colectiva e individual, del derecho al replanteamiento de su autodefinición cultural, a la libertad de decidir, cómo ser y hacer las cosas; todo lo anterior en el marco de lo permitido por la Constitución y la Ley. Adicionalmente el Gobierno Autónomo Municipal gestionará la erradicación de todas las formas de discriminación establecidas para el libre ejercicio de los derechos culturales.

II. Promover la revalorización de prácticas, saberes y/o conocimientos ancestrales culturales así como el desarrollo de eventos inter e intraculturales.

Artículo 141. (Educación Ciudadana).- El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de su capacidad financiera, promoverá programas mediáticos y directos de educación ciudadana en vialidad, medio ambiente, erradicación de la violencia, lucha contra la corrupción, uso adecuado de los bienes y servicios públicos y otras temáticas. Estos programas estarán orientados a modificar las actitudes y comportamientos colectivos, a través de los medios de comunicación, de modo favorable al desarrollo integral, el conocimiento adecuado, correcta aplicación y cumplimiento de la Constitución, la Carta Orgánica y las Leyes, Reglamentos y otras normas municipales.

Capítulo II

Desarrollo Territorial Urbano y Rural

Artículo 142. (Uso de Suelo).- El Gobierno Autónomo Municipal, de manera obligatoria, planificará y regularizará ante las instancias correspondientes de los otros niveles de

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Gobierno al menos cada cinco años, el uso del suelo en su territorio; considerando las proyecciones de crecimiento urbano y desarrollo territorial a corto, mediano y largo plazo. Se hará uso de suelo respetando los derechos de la Madre Tierra en cuanto a áreas verdes, de equipamiento, áreas protegidas, forestales y ecosistemas, de los derechos económicos en cuanto a áreas de producción agropecuaria e industrial y de los derechos sociales en cuanto a vivienda. Artículo 143. (Urbanización y Ordenamiento Territorial).- Al menos cada cinco años, de manera obligatoria, se planificará el desarrollo territorial del municipio, identificando los puntos estratégicos para la construcción de la nueva infraestructura pública para el acceso territorial de la población a los espacios y servicios públicos y privados, la protección de los pulmones ecológicos, los ecosistemas y la biodiversidad. Este proceso se orienta hacia una expansión urbana vertical en puntos desconcentrados, en equilibrio con los ecosistemas naturales. Artículo 144. (Vivienda y Vivienda Social).- El Gobierno Autónomo Municipal promoverá y gestionará el acceso físico, económico y territorial a la vivienda y a la vivienda social, en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, con legitimidad y legalidad, en el marco de lo establecido por la Constitución y la Ley, y coordinando con los otros niveles de gobierno.

Artículo 145. (Agua Potable y para el Riego).- El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, identificará fuentes de abastecimiento de agua potable y para riego en coordinación con los otros niveles de gobierno. Construirá e instalará reservas suficientes para el abastecimiento del municipio, considerando el crecimiento de la demanda de agua a corto, mediano y largo plazo, garantizando el acceso territorial, físico y económico al agua potable y para el riego, construyendo y ampliando las redes del servicio de agua potable a las viviendas, en todas las comunidades de su jurisdicción territorial. Con este fin se diseñarán y construirán canalizaciones para la distribución equitativa y eficiente del agua para el riego, éste, en caso de necesidad. El Gobierno Autónomo Municipal será responsable de dirigir la administración del agua, velando por su distribución adecuada a las necesidades de la población y de la madre tierra. Artículo 146. (Baños Públicos y Alcantarillado).- I. El Gobierno Autónomo Municipal garantizará el acceso físico, territorial y

económico al servicio de alcantarillado u otras formas alternativas de drenaje que garantice las condiciones saludables necesarias, para todas las

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viviendas, en todas las comunidades del municipio, considerando la cultura propia del lugar; siendo el sistema de drenaje o alcantarillado una de las prioridades en la construcción de las vías e infraestructura pública, en las zonas urbanas y en procesos de urbanización.

II. En el marco del cuidado de la salud, la instalación de ductos de drenajes o alcantarillados deben garantizar su distanciamiento físico de los ductos de agua potable, a modo de evitar cualquier posibilidad de contaminación del sistema de abastecimiento del agua destinado al consumo doméstico.

III. Siendo el servicio sanitario una necesidad humana básica, el Gobierno Autónomo Municipal instalará baños públicos saludables en puntos estratégicos de las zonas urbanas y de concurrencia de gente, los mismos que podrán contar con servicios de aseo personal. En caso de insuficiencia financiera para la instalación de baños públicos, los baños de los restaurantes, bares, cafés y centros de hospedaje serán de uso público, a costos gratuitos o mínimos establecidos por reglamento municipal.

Artículo 147. (Desagües Pluviales y Torrenteras).- I. Todo centro urbano o poblado del municipio debe contar con un sistema de

canales abiertos o subterráneos de desagües pluviales. II. El Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con los otros niveles de

gobierno, garantizará la seguridad de las comunidades y áreas de producción agrícola, pecuaria e industrial, contra inundaciones y desastres por precipitaciones pluviales y fluviales, mediante la construcción y mantenimiento constante de las cuencas, torrenteras y otros canales de desagües pluviales, así como implementar acciones necesarias para el adecuado manejo de ríos y arroyos.

III. Las canalizaciones de desagües pluviales, torrenteras y otros urbanos, estarán separadas de los ductos de alcantarillas y otras canalizaciones de aguas contaminantes y deberán desembocar en ríos naturales o represas destinadas al riego.

Artículo 148. (Vialidad y Caminos).- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, progresivamente y en

coordinación con las organizaciones sociales y sectoriales, garantizará el acceso vial y caminero a todos los centros poblados y comunidades del municipio, de áreas urbanas y rurales, mediante la construcción y mantenimiento periódico de caminos vecinales.

II. Todos los poblados y comunidades del municipio, tendrán conexión vial y caminera con todas las comunidades y poblados circundantes.

Artículo 149. (Sistema de Transporte).- I. El Gobierno Autónomo Municipal establecerá un sistema integral de

transporte para la jurisdicción territorial de Azurduy, mismo que garantizará

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el acceso territorial, físico, temporal y económico al servicio de transporte. El sistema municipal de transporte será definido por una Ley Municipal.

II. Los primeros asientos de los buses de transporte público de pasajeros serán de uso preferente para niños, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres en gestación o con niños en brazo y personas delicadas de salud.

III. Todos los vehículos del transporte público de pasajeros tendrán basureros los cuales los pasajeros estarán obligados a usar, bajo responsabilidad del conductor y/o ayudante, debiendo además portar todos los implementos establecidos, como el botiquín, extinguidor y otros.

IV. El Gobierno Autónomo Municipal regulará las tarifas, el ordenamiento de tránsito vehicular y la educación vial para el municipio, en el marco de los parámetros establecidos por la Ley Municipal.

Artículo 150. (Gas Domiciliario).- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, en coordinación con otros

niveles del Gobierno Central, gestionará la construcción y ampliación de redes de gas domiciliario a todas las comunidades y centros poblados de su jurisdicción, a modo de garantizar progresivamente, el acceso territorial, económico y físico a tal fuente de energía para el abastecimiento doméstico e industrial, de toda la población del municipio. Donde no exista acceso a la red de gas domiciliario, el Gobierno Autónomo Municipal gestionará centros fijos de distribución de gas en garrafa, en puntos estratégicos de todo el territorio municipal.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy gestionar ante las instancias competentes la provisión de otros combustibles en el municipio, para ello deberá garantizar el acceso físico, territorial y económico en el marco de sus competencias.

Artículo 151. (Electrificación y Alumbrado Público).- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy gestionará la construcción y

ampliación de las redes de energía eléctrica a todas las comunidades y centros poblados del municipio, a modo de garantizar progresivamente el acceso territorial, económico y físico a tal fuente de energía para el abastecimiento doméstico e industrial, de toda la población. Todo lo anterior se realizará en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental y otros niveles de Gobierno correspondientes.

II. Todas las calles, avenidas, parques, campos deportivos y otras áreas recreativas de los centros poblados, contarán con alumbrado público, ampliación del tendido de alumbrado público y mantenimiento que el Gobierno Autónomo Municipal deberá garantizar, en un proceso progresivo, en proporción a la capacidad financiera y crecimiento urbano.

III. El Gobierno Autónomo Municipal garantizará también el servicio de

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electrificación y alumbrado a toda la infraestructura local de competencia municipal.

Artículo 152. (Infraestructura Pública).- I. Toda infraestructura pública de competencia municipal, deberá instalarse

en puntos estratégicos del territorio municipal, a modo de garantizar el acceso territorial a los servicios públicos correspondientes según necesidad, así como la desconcentración de los mismos, previendo espacios para su ampliación en función al crecimiento poblacional y con ello, de la demanda del determinado servicio. Se evitará la concentración de infraestructura pública municipal y por tanto los servicios municipales sólo en la capital del municipio.

II. La construcción y mantenimiento de obras subterráneas como alcantarillas, canales de desagües pluviales, cableado subterráneo y otros; serán prioritarias sobre las obras viales como empedrados, asfaltos y vías subterráneas, debiendo garantizarse su ejecución planificada.

Artículo 153. (Gestión de Riesgos).- I. El Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con los otros niveles de

gobierno, tomará las previsiones necesarias para evitar y/o minimizar el impacto de desastres por causas naturales como inundaciones, sequías, sismos y otros, asegurando la construcción de sistemas de desagües pluviales y fluviales adecuados, represas y otras formas de reservas de agua, establecimiento de normas para la construcción de edificaciones con capacidad antisísmica y otras medidas. Existirá una instancia permanente responsable para la atención inmediata y gestión de riegos, la misma contará con recursos adecuados.

II. Ante situaciones de desastres naturales, el Gobierno Autónomo Municipal, coordinará con las instancias de emergencia correspondientes, atendiendo las mismas de manera inmediata y a través de sus instancias pertinentes. Asegurará el rescate inmediato de todas las personas ubicadas en el sector afectado, priorizando a los infantes, niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad y adultos mayores. Asimismo se rescatarán a los animales situados en el lugar de desastre.

III. Las autoridades municipales y sociales gestionarán ante las instancias correspondientes, el apoyo del Estado para el resarcimiento de daños que impacten en la economía local, causados por desastres naturales.

Capítulo III

Desarrollo Económico Productivo

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Artículo 154. (Economía Plural).- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, reconoce, promueve y aplica

la economía plural en sus diferentes formas de organización económica; la misma se basa en principios constitucionales de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia, que complementa el interés individual con el vivir bien colectivo y comprende: a. Economía Estatal.- Que implica la participación del Estado en la

economía local, para lo cual, el Gobierno Autónomo Municipal podrá crear empresas municipales en ámbitos estratégicos de la economía local. Estas empresas municipales podrán prestar servicios, producir, industrializar y comercializar bienes y servicios, fortalecimiento de la democracia económica y el logro de la soberanía alimentaria de la población local, garantizando la participación y el control social sobre su organización y gestión.

b. Economía Privada.- Que implica la participación individual de las personas, en la economía. Toda iniciativa económica privada será apoyada por el Gobierno Autónomo Municipal, salvo las de venta de bebidas alcohólicas y otras actividades perjudiciales para el buen desarrollo de la sociedad.

c. Economía Comunitaria.- Que implica la participación colectiva de la comunidad en la economía local, esta será apoyada, fortalecida y promovida por el Gobierno Autónomo Municipal.

d. Economía Cooperativa.- El Gobierno Autónomo Municipal reconocerá y promoverá las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro, principalmente la organización de cooperativas en actividades de producción, fomentando y promocionando el área comunitaria de la economía como alternativa solidaria en el área rural y urbana del municipio.

II. El Gobierno Autónomo Municipal ejercerá la dirección integral del desarrollo económico y sus procesos de planificación, reconociendo, respetando, protegiendo y promoviendo la iniciativa privada y la organización económica comunitaria que comprende los sistemas de producción y reproducción de la vida social, fundados en los principios y visión propios del municipio.

III. El Gobierno Autónomo Municipal, entre sus funciones para la economía local, participará directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, denunciando ante las instancias correspondientes el control oligopólico de la economía. Promoverá la integración de las diferentes formas económicas de producción, con el objeto de lograr el desarrollo económico y social; promoverá prioritariamente la industrialización y manufactura de productos,

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en el marco del respeto y protección del medio ambiente, para garantizar la generación de empleo y de insumos económicos y sociales para la población. Además generará y promoverá políticas de distribución equitativa de la riqueza y de los recursos económicos del municipio, con el objeto de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicar la pobreza en sus múltiples dimensiones; Formulará periódicamente, con participación y consulta ciudadana, el Plan de Desarrollo Integral, cuya ejecución será obligatoria para todas las formas de organización económica. Finalmente, gestionará recursos económicos para la investigación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnologías para promover actividades productivas y de industrialización local.

IV. Todas las formas de organización económica tendrán la obligación de proteger el medio ambiente y los derechos de la Madre Tierra, de generar trabajo digno y de contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza.

V. En los procesos de contratación y adjudicación institucional, el Gobierno Autónomo Municipal dará preferencia a los emprendimientos económicos iniciantes, a las micro, pequeñas y medianas empresas y actores de la economía del municipio.

VI. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá y si corresponde, establecerá formas de documentación y conformación de empresas, como las tarjetas empresariales y otras, a modo de facilitar la participación de iniciativas locales en adjudicaciones de obras, bienes y servicios.

Artículo 155. (Creación de la Secretaría de Gestión de Desarrollo

Económico y Productivo).- El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, con el fin de promover el desarrollo económico y productivo en función a su visión municipal debe crear la Secretaria de Gestión de Desarrollo Económico y Productivo, que gestione y operativice recursos ante instancias nacionales e internacionales, públicas y privadas, para promover el desarrollo económico y productivo de acuerdo a normativa municipal. Su constitución funcionamiento, atribuciones y funciones estarán definidas en la normativa municipal del órgano ejecutivo. Artículo 156. (Sistema de Producción Local).- La gestión del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, establecerá el sistema de producción local, mediante Ley Municipal; desarrollará al menos los siguientes mandatos: 1. Producción Agropecuaria.- El Gobierno Autónomo Municipal garantizará

los servicios públicos necesarios para la actividad y producción agropecuaria y forestal en la jurisdicción, apoyando de manera directa y gestionando ante las instancias correspondientes de los otros niveles de Gobierno, el acceso a la tierra, a la semilla, a los plantines, semovientes, reproductoras

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de ganado mayor y menor y su crianza, a campos comunitarios de pastoreo, a la tecnología, al financiamiento mediante créditos y donaciones, al agua, abonos orgánicos y plaguicidas orgánicos, a servicios veterinarios y otros. Asimismo prestará asistencia técnica para el emprendimiento productivo, el mejoramiento de la producción y la productividad agropecuaria y para el correcto análisis de costos de producción y determinación de precios.

2. Producción Industrial.- En la planificación del uso de suelo, el Gobierno Autónomo Municipal establecerá áreas industriales para la implementación de iniciativas locales en el rubro de la industria y la manufactura, gestionando la accesibilidad económica y física a la tierra para tal actividad. Asimismo, coordinará la canalización de financiamiento mediante créditos accesibles tanto del Estado, como de la Banca Privada y Pública; apoyará en el acceso al abastecimiento de energía y agua y promoverá el acceso a la información sobre tecnología industrial de punta, de acuerdo a las potencialidades industriales del municipio.

3. Producción Artesanal: El Gobierno Autónomo Municipal apoyará de manera integral a la iniciativa y producción artesanal, mediante la gestión de la accesibilidad a la tierra, al equipamiento, financiamiento, a la canalización de mercados y otros.

4. Prestación de Servicios: En el propósito de la diversificación económica, el Gobierno Autónomo

5. Municipal promoverá la creación de micro, pequeñas, medianas y grandes empresas de prestación de servicios en diferentes rubros; apoyando en la identificación de la demanda local y regional de servicios, y asesorando en los procedimientos para la creación e implementación tales actividades locales y en el acceso al crédito.

6. La producción local de municipio de Azurduy se caracteriza por: a) Ser un municipio agrícola, ganadero, frutícola, piscícola y otros. b) El sistema de producción local en el municipio de Azurduy es de

subsistencia familiar, con diversidad productiva. c) Según los pisos ecológicos tiene sus potenciales productivos de carácter

agrícola, ganadero, frutícola, piscícola y otros. d) El sector de los valles se caracteriza por ser productor en los siguientes

rubros: cítricos, cereales, leguminosas y otros (ajipa, ají y otros frutales). e) El sector de la cabecera de los valles se caracteriza por la ganadería, sus

derivados, la agricultura diversificada y otros para el consumo y sustento familiar.

f) La zona media se caracteriza por la producción de manzana, tubérculos, cereales, producción pecuaria, sus derivados y una producción diversificada para el consumo y sustento familiar.

g) La zona alta se caracteriza por la producción de cereales, tubérculos, leguminosas y la producción piscícola, pecuaria y otros.

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7. El funcionamiento institucional del Gobierno Autónomo Municipal priorizará el consumo de productos y servicios locales sobre los de procedencia regional y nacional y el nacional sobre el importado.

8. El Gobierno Autónomo Municipal hará estudios e identificará todas las potencialidades económicas y productivas del territorio municipal, información sobre la cual promoverá el desarrollo económico y productivo local.

En tanto no exista un servicio departamental o regional de actualización de precios unitarios, el Gobierno Autónomo Municipal hará esfuerzos para la producción de tal información necesaria para la producción y prestación de servicios locales. Artículo 157. (Fortalecimiento al Sistema de Producción Local).- El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con el sistema universitario nacional estatal, privado y otras instituciones de formación académica, deberá gestionar la creación e implementación de carreras que mediante programas y proyectos proporcionen apoyo técnico y servicios agropecuarios para el mejoramiento agrícola, ganadero, piscícola, frutícola y otros; de acuerdo normativa del nivel central. Artículo 158. (Sistema de Dotación y provisión de insumos para la

producción).- I. El Municipio de Azurduy deberá gestionar la dotación y provisión de insumos

certificados y adecuados a nuestra realidad agroambiental para el mejoramiento de la diversidad productiva.

II. Para efectivizar el sistema de dotación y provisión, deberá existir una coordinación entre el municipio y las organizaciones productivas, organizaciones sociales, pequeños y medianos productores.

Artículo 159. (Comercialización, transformación e Intercambio de productos).

I. El Gobierno Autónomo Municipal, mediante Ley Municipal, promoverá y garantizará el abastecimiento de productos necesarios para la seguridad alimentaria y la actividad económica, a las comunidades y poblados del municipio. Generará accesibilidad territorial, económica y física a tales productos, mediante la construcción y mantenimiento de mercados, implementación de espacios zonales de ferias móviles o periódicas, promoviendo la generación privada de tiendas, almacenes y otros centros de abasto y mediante la coordinación con los centros productores y transportistas para la distribución a precios accesibles de los productos.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy en coordinación con el

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Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y otras organizaciones no gubernamentales, deberá promocionar la comercialización de los diferentes productos agrícolas, ganaderos, piscícolas, frutícolas y otros a través de Ferias y demás medios de publicidad y promoción; gestión de convenios de comercialización a través de la instancia correspondiente.

III. La distribución comercial o para el trueque, de los alimentos, insumos, materiales y otros producidos en el municipio, será prioritariamente para el abastecimiento a las comunidades del territorio local.

IV. El Municipio de Azurduy debe priorizar la adquisición de productos alimenticios elaborados y producidos dentro del Municipio para distribuir en los sectores de: educación, salud y demás programas sociales.

V. De igual manera el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy en coordinación con las instituciones anteriormente nombradas, deberá cooperar en la obtención de medios para la transformación e industrialización de nuestros productos para adquirir valor agregado en beneficio de los productores.

VI. El Gobierno Autónomo Municipal, mediante sus reparticiones de apoyo al desarrollo económico, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental, Cámaras de Comercio, Cámaras de Exportación y otros, identificará la demanda y mercados para los productos generados en el municipio.

VII. Se creará e implementará una organización matriz a nivel municipal con la representación de todas las asociaciones productivas del Municipio de Azurduy, que se encargará de coordinar con otras instituciones municipales, departamentales y nacionales en temas de producción, transformación, comercialización e intercambio (trueque) de los diferentes productos de nuestro municipio.

VIII. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy gestionará y promoverá los productos estratégicos del municipio a partir de la obtención de certificados de cualificación que garanticen el origen de los productos comercializados, como registros sanitarios, normas de trazabilidad y de prestigio (denominación de origen).

IX. El Gobierno Autónomo Municipal, promoverá la definición de precios a los productos locales, de modo que garanticen la generación de utilidades para los productores, sobre costos de producción reales.

X. El Gobierno Autónomo Municipal, coordinará espacios de comercialización e intercambio de productos en las ciudades capitales y otros centros económicos importantes, para garantizar precios justos en la compra y venta, con el abastecimiento del productor al consumidor, o al menos evitando demasiados niveles de distribución que generen alza de precios.

Artículo 160. (Micro Riego).- Habiendo identificado todas las actividades productivas agropecuarias y de

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todas las fuentes de abastecimiento de agua para el riego del territorio local; el Gobierno Autónomo Municipal garantizará la construcción y mantenimiento constante de canalización para el micro riego que garantice un manejo eficiente del agua, así como para minimizar la erosión hídrica. De esta forma se garantizará el abastecimiento equitativo de agua de riego a todas las actividades agropecuarias del municipio, en función a la proporcionalidad de las necesidades, demanda y potencial hídrico. Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal gestionará ante el Gobierno Autónomo Departamental y el Gobierno del Estado Plurinacional, la identificación de fuentes de agua para el riego y la implementación de un sistema integral de riego para el municipio. Artículo 161. (Turismo).- I. En el marco de las políticas y estrategias nacionales y departamentales en

turismo, el Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con el sector turístico local privado y comunitario, establecerá mediante Ley Municipal, el Sistema de Gestión Integral en Turismo, tomando en cuenta los aspectos siguientes: a) La identificación de las potencialidades turísticas dentro la jurisdicción del

municipio, para turistas extranjeros y nacionales b) El incentivo a nuevos emprendimientos turísticos, así como el

mejoramiento de los emprendimientos turísticos ya existentes, velando además por el medio ambiente y la cultura local.

c) La formación y capacitación de mano de obra calificada para el sector. d) La calidad y seguridad de los servicios turísticos ofertados. e) El cumplimiento de las normas turísticas. f) Gestión a créditos para emprendimientos turísticos. g) La promoción del destino turístico a nivel local, regional, nacional e

internacional. h) La generación de condiciones óptimas en cuanto a infraestructura,

equipamiento y servicios de hospedaje, gastronomía, entretenimiento, seguridad física y servicios para visitantes y delegaciones que llegan al municipio

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy deberá crear políticas y estrategias que generen fuentes de ingreso mediante la promoción y difusión de los atractivos turísticos que tiene el municipio, para lo cual se debe crear y promover las condiciones básicas de servicio que se requieren para desarrollar el turismo y generar un movimiento económico municipal.

III. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy deberá impulsar la acreditación de la fiesta de la Virgen de Candelaria que se celebra en fecha 02 de Febrero de cada gestión, como patrimonio cultural e intangible de Bolivia.

Artículo 162. (Empleo).- I. El Gobierno Autónomo Municipal y las instancias responsables de apoyar al

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desarrollo económico y productivo local, prestarán servicios de recojo y provisión pública de la oferta y demanda de empleo, mano de obra y otros servicios locales; orientando tal servicio a la generación y optimización del empleo en el municipio.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy debe promover y crear las condiciones para la generación de empleo mediante: 1. Iniciativas asociativas. 2. Iniciativas privadas. 3. Iniciativas mixtas (sector público y privado). 4. Otras iniciativas.

III. La demanda local de mano de obra, servicios y productos considerará la oferta de servicios y productos locales para su consumo prioritario, a modo de apoyar en la generación local de empleo.

IV. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá el empleo mediante la realización de capacitaciones en diferentes rubros y la mejora de las condiciones laborales, con seguridad industrial, calidad salarial y otros, en el marco de las políticas nacionales.

Artículo 163. (Generación de Energías Alternativas).- I. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la generación de energías

alternativas mediante generadores hídricos, solares, eólicos y otros, para la demanda local, en función a las necesidades y posibilidades. Precautelará la no afectación de los derechos de la Madre Tierra, en el marco de las competencias municipales.

II. Debe ser política y estrategia del municipio buscar nuevas fuentes de energía alternativa, debido a que existen las condiciones naturales para contar con ellas, como ser: la energía solar, eólica e hídrica.

III. Tomando en cuenta los costos y la tecnología que se requiere para contar con este tipo de energías alternativas, el Municipio debe recurrir ante instancias departamentales y nacionales para poder garantizarlas.

Artículo 164. (Explotación de Áridos y Agregados).- El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy deberá legislar mediante Ley Municipal, la explotación de áridos y agregados dentro de su jurisdicción territorial, imponiendo el pago de impuestos y/o tasas que vayan en beneficio de la restauración, conservación y mantenimiento de las cuencas hídricas del Municipio. Artículo 165. (Desarrollo de Promoción de la Actividad Económica).- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy incentivará y promoverá la

creación de empresas comunitarias, familiares e individuales de producción y prestación de servicios, en diferentes rubros de actividades económicas y productivas.

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II. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy deberá emitir la normativa que promueva el desarrollo de la promoción de la actividad económica mediante:

1. Infraestructura urbana y rural: a. Infraestructura Urbana; La obligación de crear y mejorar la

infraestructura urbana, para promover el desarrollo económico de los centros poblados del municipio, priorizando la infraestructura matadero municipal, campo ferial y otros. Gestionará la creación de una terminal terrestre de personas y/o carga de alcance interprovincial e interdepartamental

b. Gestionará ante el nivel departamental y nacional Infraestructura Vial; con la apertura, mejoramiento y mantenimiento de nuevas carreteras de acuerdo a estudios técnicos a los lugares estratégicos de producción en los valles, cabecera de valles, zona media y zona alta.

c. Infraestructura Eléctrica; gestionar la llegada a todos los hogares del Municipio.

d. Infraestructura Hídrica; en coordinación con el nivel departamental y nacional se deberá realizar los estudios en las diferentes comunidades para conocer sus necesidades de agua, y en base a este estudio se deberá gestionar la construcción de represas e implementar sistemas de riego y captación de agua potable.

e. Infraestructura Tele comunicacional; en coordinación con el nivel departamental y nacional gestionar el acceso y cobertura en todo el territorio municipal.

2. Mejoramiento tecnológico y ayuda técnica; En base a políticas y estrategias estatales, mediante convenios se deberá garantizar la transferencia tecnológica acorde a normas y estándares de inocuidad alimentaria, para el mejoramiento de nuestra producción agrícola, ganadera, piscícola, frutícola y otros. El Municipio también deberá proporcionar el personal técnico capacitado que garantice la utilización de esta tecnología.

3. Financiamiento a la Producción.- Gestionar, facilitar y garantizar el acceso a créditos de los productores, de acuerdo a lo establecido en la normativa nacional.

Capítulo IV

Desarrollo de la Madre Tierra

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Artículo 166. (Manejo Integral de Residuos Sólidos).- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, debe crear políticas y

estrategias mediante una Ley Municipal para regular el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de sus atribuciones y competencias.

II. El aseo urbano y rural será responsabilidad de todos los habitantes, instituciones y organizaciones sociales del Municipio. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, de manera directa o a través de la mancomunidad y en coordinación con los otros niveles de Gobierno, de acuerdo a sus capacidad económica financiera implementará un Sistema de Manejo Integral de Residuos Sólidos o Basura de acuerdo a sus capacidad financiera, debiendo prohibir la contaminación de ríos, de venas y espejos de agua, tierra y aire, con la generación descontrolada de cualquier tipo o tamaño de botaderos de basura, efectivizando el control de la misma. En lugar de botaderos, se implementarán vertederos saludables y ambientalmente seguros, los cuales formarán parte del Sistema de Manejo Integral de Residuos Sólidos.

III. El Gobierno Autónomo Municipal implementará programas de educación ciudadana para el manejo y clasificación de residuos sólidos, gestionando la inclusión de la educación ambiental en el currículo educativo formal, no formal y alternativa, así como programas propios.

IV. El Gobierno Autónomo Municipal implementará la instalación de basureros y contenedores de basura con diferenciación de colores para promover y reglamentar la selección de residuos sólidos, así como promover y normar su utilización en las viviendas particulares.

Artículo 167. (Manejo Integral de Residuos Líquidos).- I. De manera directa, mancomunada o regionalizada, y en coordinación con

los otros niveles de Gobierno, de acuerdo a su capacidad económica financiera el Gobierno Autónomo Municipal implementará un Sistema de Manejo Integral de Residuos Líquidos o aguas servidas, debiendo prohibir la contaminación ambiental, con la generación descontrolada de cualquier tipo o tamaño de pozas de acumulación de aguas servidas; implementando en su lugar plantas de tratamiento de las mismas.

II. Estará prohibido el desemboque de alcantarillas, desechos líquidos de industrias, cocinas, vehículos y otros líquidos contaminantes, hacia los ríos, cuencas y otros canales de desagüe pluvial y de riego que se encuentren en la jurisdicción del municipio, efectivizando el control de la misma, bajo sanción estricta.

Artículo 168. (Control de la Contaminación del Aire).- I. Se normará, medirá y controlará la emisión vehicular, industrial y doméstico

de gases contaminantes o residuos gaseosos; siendo el Gobierno Autónomo

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Municipal de Azurduy responsable de tal gestión. Asimismo, se tomarán las previsiones necesarias para controlar el chaqueo o quema de bosques con fines productivos, así como para evitar los incendios forestales.

II. El Gobierno Autónomo Municipal implementará programas de educación ciudadana para el cuidado del aire.

III. Estará prohibido el chaqueo en zonas que sean vertientes de agua y en suelos no definidos por la norma legal como áreas agrícolas, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal buscar alternativas para la producción agrícola sin chaqueo con quema de árboles.

Artículo 169. (Control de la Contaminación Sonora).- I. Se establecerá, mediante norma municipal, el máximo número de decibeles

permitido para la emisión de sonidos en determinados horarios, días y espacios; ya sea en locales, karaokes, fiestas particulares, viviendas y otros, debiendo controlar su estricto cumplimiento.

II. El uso de bocinas vehiculares será únicamente en casos de emergencia, siendo prohibido su uso innecesario, sobre todo en horarios nocturnos o de reposo y en proximidad a centros educativos y de salud. Quedará terminantemente prohibido el uso de bocinas de carretera dentro los centros urbanos o poblados del municipio, bajo sanción establecida por la norma municipal. El Gobierno Autónomo Municipal hará las gestiones necesarias para que la Policía Boliviana y en su ausencia de servicio en el municipio la Guardia Municipal, sea responsable de hacer cumplir las disposiciones municipales y nacionales sobre la contaminación sonora o acústica vehicular en el municipio.

Artículo 170. (Control de la Contaminación Visual).- Para evitar la contaminación visual en las paredes, calles, avenidas, plazas, parques y otros espacios de visibilidad pública del municipio, el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy tomará las previsiones normativas y ejecutivas necesarias para controlar el colocado indiscriminado y saturado de elementos visuales publicitarios, propagandísticos o de otra índole. Artículo 171. (Espejos de Agua).- I. La entidad responsable de planificación del uso de suelo, territorial y

urbano, de acuerdo a la capacidad financiera del municipio implementará un sistema de espejos de agua con propósitos de prevenir el calentamiento urbano en actuales y futuros centros poblados, mediante la instalación y conservación de lagunas, represas, fuentes de agua, conservación de ríos, arroyos, canales de agua y otros. El Gobierno Autónomo Municipal reglamentara el manejo y cuidado de los espejos de agua.

II. El Gobierno Autónomo Municipal, en cumplimiento de la normativa vigente, prohíbe el envenenamiento y contaminación de las lagunas, ríos y otros.

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Artículo 172. (Manejo Integral de Pulmones Ecológicos).- I. El Gobierno Autónomo Municipal definirá políticas municipales, en el marco

de sus competencias para promover la generación, conservación y protección de los macro pulmones ecológicos: como bosques, parques ecológicos, reservas forestales y otros. Asimismo, se fortalecerá la existencia y generación de micro pulmones ecológicos, mediante la implementación, conservación y protección de las áreas verdes como parques, jardines, vegetación y árboles en aceras, plazas y viviendas, en centros poblados y urbanizaciones.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy mediante Ley Municipal regulará la creación e implementación de pulmones ecológicos en los cinco distritos del Municipio de Azurduy, creando viveros en cada distrito, respetando nuestra fauna y flora nativas, pero también se deberá efectuar la plantación de árboles madereros y forrajeros de acuerdo a la necesidad de la zona y del propietario.

III. Se debe crear un vivero en cada distrito, con una cantidad mínima de cien mil plantines año por cada vivero, respetando el ecosistema distrital y la necesidad de mejoramiento forestal del municipio.

IV. El Gobierno Autónomo Municipal normará la prohibición de la tala indiscriminada de los árboles, en el marco de sus competencias: además de establecer normas sobre la preservación, delimitación y recuperación de las áreas verdes, áreas de defensivos de ríos y otros que correspondan al municipio, promoviendo la agroforestería y la reforestación.

Artículo 173. (Protección y Desarrollo de Ecosistemas y

Biodiversidad).- I. El Gobierno Autónomo Municipal en sus diagnósticos sobre la situación del

desarrollo local, identificará la biodiversidad y ecosistemas existentes en el territorio municipal. En coordinación con las entidades de protección de los derechos de la madre tierra y los otros niveles de gobierno del Estado.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy mediante normativa Municipal, deberá normar la protección de ecosistemas y biodiversidad existentes en el territorio municipal, buscando la conservación y el mejoramiento de nuestro ecosistema y su biodiversidad.

III. Se prohibirá la tenencia obligada y comercialización de animales silvestres, salvo que sean con fines de actividad pecuaria o readaptación al ámbito natural, bajo reglamentación correspondiente. Asimismo se prohibirá la comercialización de carne de monte y alimentos preparados con el mismo.

Artículo 174. (Promoción del Ahorro de Energía).- El Gobierno Autónomo Municipal mediante uso de focos ahorradores en el alumbrado público, en los ambientes de la municipalidad, en los centros de

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educación y centros de salud, con programas de educación ciudadana y otros modos, promoverá el ahorro y uso eficiente de la energía en la jurisdicción territorial. Artículo 175. (Mitigación y Adaptación al Cambio Climático).- I. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy mediante normativa Municipal,

deberá normar el desarrollo, la administración y ejecución de políticas, estrategias, planes y programas vinculados a la mitigación y adaptación al cambio climático en el municipio, a través de mecanismos de carácter técnico, metodológico y financiero e instrumentos de regulación, control, promoción, evaluación y monitoreo.

II. El Gobierno Autónomo Municipal establecerá mecanismos de mitigación y

adaptación de la producción agraria, pecuaria e industrial, del habitad de la población y de los ecosistemas, al cambio climático, mediante normas y planes a mediano y largo plazo.

Artículo 176. (Defensorías de los Derechos de la Madre Tierra).- I. El Gobierno Autónomo Municipal definirá instancias responsables de la

gestión integral del medio ambiente, ecología y la defensoría municipal de los derechos de la Madre Tierra, en sus correspondientes responsabilidades. Se asignará el presupuesto necesario para garantizar su funcionamiento con recursos humanos y operativos.

II. Se desarrollarán e implementarán en el municipio, mecanismos para la medición del grado de cumplimiento de los derechos de la madre tierra en la jurisdicción; los resultados del mismo, deberán formar parte del informe ordinario de gestión municipal. El Gobierno Autónomo Municipal desarrollará y ejecutará mecanismos y sanciones para garantizar el cumplimiento de los derechos de la madre tierra.

III. La Guardia Municipal apoyará en el control y defensa de la ecología y medio ambiente, además del apoyo de la comunidad

TITULO VII

PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL

Capítulo I

Representación y Organización Social

Artículo 177. (Representación y organización de la sociedad civil).- La totalidad de la sociedad civil, ciudadanía o población del municipio se organizará en sistemas democráticos de representación comunitaria, barrial,

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distrital, local y funcional, mismas que constituirán a las organizaciones sociales del municipio, que por su naturaleza de representación se clasificarán en organizaciones civiles, organizaciones sindicales y otros Todas las ciudadanas/os y organizaciones sindicales del municipio de Azurduy, de manera conjunta o en su calidad de mujeres, hombres, jóvenes, adultos mayores, personas con discapacidad y otros, podrán organizarse, a las que se denominarán organizaciones sociales y ciudadanas III. Las ciudadanas/os, del municipio dueños de los aparatos de producción, como empresarios, profesionales o técnicos, productores, asociaciones, comerciantes, transportistas y otros, podrán organizarse en sistemas de representación de su sector, conforme establece la Ley; las mismas serán denominadas como organizaciones civiles. Artículo 178. (Igualdad género y oportunidades en la representación

social).- I. Todo tipo de organización de la sociedad civil, mediante sus normas

internas y sus sistemas de elección y designación, garantizarán el equilibrio entre hombres y mujeres en la ocupación de los cargos de representación, así como en la alternancia en jerarquías. Además alcanzarán alcanzar al menos al 50% de mujeres en la composición total de representantes, salvo que por su naturaleza sean organizaciones sólo de mujeres o solo de hombres.

II. Los ciudadanos, ciudadanas del municipio de Azurduy, sin distinción alguna, en su condición de hombre, mujer, joven, adulto mayor, persona con capacidad diferente, oriundo o migrante, con o sin formación académica tendrá las mismas oportunidades de ser elegido o elegida para ocupar cargos de representación en la estructura de organización social. La normativa interna y su sistema de elección y designación de representantes sociales de cada organización del municipio, establecerá las previsiones necesarias para garantizar tal igualdad de oportunidades.

Artículo 179. (Iniciativa Ciudadana).- La iniciativa ciudadana son los mecanismos por los cuales los actores de la participación y control social se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo. Tienen carácter deliberativo y debe ser considerado por las autoridades municipales. Estas se realizarán a través de:

1. Congresos Municipales 2. Cumbres 3. Ampliados de las subcentralías 4. Cabildos 5. Encuentros 6. Reuniones comunales o sindicales

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7. Reuniones Distritales y otros Artículo 180. (Referendos Municipales).- I. El Referendo es el mecanismo constitucional de democracia directa y

participativa por el cual ciudadanas y ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas, o asuntos de interés público.

II. En el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy reconoce dos tipos de referéndum: 1. Referendo Revocatorio: Mecanismo a través del cual el pueblo soberano

de Azurduy, mediante sufragio universal decide, sobre la continuidad o el cese de funciones de sus autoridades elegidas por voto ciudadano.

2. Referendo Municipal: mecanismo a través del cual se toman decisiones sobre las materias de competencia exclusiva municipal. Propuesta mediante Ley municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los Concejales presentes.

Artículo 181. (Espacios Permanentes de Participación y Control

Social).- El Gobierno Autónomo Municipal deberá instituir espacios abiertos permanentes de participación y control social con toda la ciudadanía y la población; sin ser limitativos, los siguientes:

1. Planificación operativa municipal, son los espacios convocados por el Órgano Ejecutivo en coordinación con el Concejo Municipal quienes reúnen a los actores de la participación y control social para iniciar y reformular el proceso de planificación operativa anual.

2. Debate de leyes municipales, son espacios en los cuales el Concejo Municipal convoca a los actores de la participación y control social para el debate de los proyectos de Ley Municipal sobre la base de las competencias exclusivas municipales.

3. Rendición pública de cuentas, son espacios en los cuales el órgano ejecutivo y el Concejo Municipal convocan a los actores de la participación y control social para la presentación de informes de avance y/o informes de la gestión anterior.

4. Responsable para el fortalecimiento de la participación y control social, el Órgano Ejecutivo propondrá una terna ante el Concejo Municipal a fin de que éste elija en razón de los méritos al Responsable para el Fortalecimiento de la Participación y control social.

Capítulo II

Control Social

Artículo 182. (Control Social Municipal).-

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I. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza el ejercicio del control en la gestión municipal a efecto de precautelar la eficiencia, eficacia, transparencia, el acceso amplio, oportuno y democrático de la información y la participación directa de la sociedad organizada en la toma de decisiones del municipio.

II. El Gobierno Autónomo Municipal garantizara la Participación y Control Social, en la construcción participativa de legislación y normativa según corresponda, en la planificación, seguimiento, ejecución y evaluación de la gestión pública, en la relación de gasto e inversión y otras en el ámbito de su jurisdicción y competencia. El ejercicio de la participación y el control social se realizara obligatoriamente con la sociedad civil organizada y organizaciones sociales.

III. La sociedad civil se organizará para ejercer el control social a la gestión pública en todos los niveles del gobierno municipal, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, también ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos, mediante mecanismos establecidos por ley municipal y los que desarrolle el gobierno municipal.

IV. El ejercicio de derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos e instrumentos de control social en el Municipio de Azurduy, serán regulados por Ley Municipal.

TITULO VIII

REFORMA DE LA CARTA ORGANICA MUNICIPAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo I

Reforma de la Carta Orgánica Municipal

Artículo 183. (Reforma Total o Parcial de la Carta Orgánica

Municipal).- La presente Carta Orgánica podrá reformarse parcial o totalmente siguiendo el procedimiento establecido por la Ley, mediante la decisión de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Municipal, control constitucional y aprobación mediante referéndum municipal. En caso de reforma parcial, requerirá ser previamente consensuada con la máxima instancia de representación social del municipio antes de su aprobación por el Concejo Municipal. En caso de reforma total, seguirá al menos el mismo procedimiento participativo realizado en el proceso de elaboración de la presente Carta Orgánica.

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Capítulo II

Disposiciones Transitorias

Disposición Transitoria Primera. Esta Carta Orgánica Municipal consta de (1) Preámbulo, ocho (VIII) títulos, ciento ochenta y tres artículos (183), seis (6) disposiciones transitorias, y dos disposiciones finales; entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Disposición Transitoria Segunda Todos los mandatos de la presente Carta Orgánica para el Gobierno Autónomo Municipal, se aplicarán de manera progresiva, y en función a la capacidad financiera e institucional; así como en función a la operativización mediante el desarrollo legislativo y normativo del municipio para su implementación ejecutiva. Disposición Transitoria Tercera Luego de ser promulgada la presente Carta Orgánica, el Gobierno Autónomo Municipal adecuará a la misma, todas las disposiciones autonómicas municipales anteriores vigentes. En caso de vacíos normativos en la legislación y demás disposiciones municipales de competencia municipal, se podrá aplicar la Ley y demás normativa del Estado Central, con carácter supletorio. Disposición Transitoria Cuarta El Concejo Municipal, a partir de la promulgación de la presente Carta Orgánica, sancionará las siguientes Leyes Municipales:

a. En el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, la Ley Municipal de Legislación y Elaboración de Normas Legales y la Ley Municipal de Desarrollo Competencial y Distribución de Atribuciones;

b. En el plazo máximo de un año, la Ley Municipal Electoral y la Ley Municipal de Organización Gubernamental.

c. En el plazo máximo de un año y ciento ochenta (180) días, la Ley Municipal de Distribución de Recursos Financieros y la Ley Municipal de Fiscalización.

d. En el plazo máximo de dos años, la Ley Municipal de Distritación. Disposición Transitoria Quinta El Concejo Municipal, con voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, podrá prorrogar por única vez y fundadamente, el plazo previsto en la disposición transitoria anterior de esta Carta Orgánica Municipal.

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Disposición Transitoria Sexta El Gobierno Autónomo Municipal en función a sus dimensiones poblacionales y territoriales, podrá crear Subalcaldías de acuerdo a la capacidad económica financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy.

Capitulo III

Disposiciones Finales

Disposición Final Primera Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales de competencia municipal de igual y menor jerarquía que contradigan a la presente Carta Orgánica. Disposición Final Segunda La presente Carta Orgánica entrará en vigencia luego de su promulgación, a partir del día posterior a la fecha de su publicación oficial.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, remitió en consulta el proyecto de Carta Orgánica Municipal, con el objeto de que este Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe el control previo de constitucionalidad de la referida norma institucional; por lo que, corresponde realizar dicho control para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con el contenido de la Constitución Política del Estado. III.1. Configuración del Estado Plurinacional con autonomías

Es evidente que a partir de la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado, se está frente a un nuevo modelo de Estado, que se estructura a partir del pluralismo en todas sus formas, como elemento fundante del nuevo Estado, conforme establece el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE); un elemento que no puede dejarse pasar por alto, es sin duda, el modelo autonómico que asume el Estado, como la forma de distribución territorial del poder público y modelo de descentralización y gestión pública.

El art. 272 de la CPE, brinda los elementos característicos de la autonomía; en función a ello, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, ha

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concluido que “…la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo[1] <file:///I:\LEY%20MARCO\24824-RDI%20LMAD%20S.L.FIDO%20IMPRESION%20SIN%2065.doc>, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado”. En consecuencia, se reconocen cuatro tipos de autonomías: la autonomía departamental, la regional, la municipal y la indígena originaria campesina (IOC), todas con el mismo rango constitucional y ninguna de ellas subordinadas entre sí, conforme establece el art. 276 de la CPE, y únicamente diferenciadas en función al ejercicio de las competencias que les han sido asignadas por mandato constitucional.

La autonomía departamental, compuesta por una asamblea departamental con facultad deliberativa, legislativa y fiscalizadora en el marco de sus competencias y un órgano ejecutivo; la autonomía municipal, constituida por un Concejo Municipal, con las mismas facultades que la primera y un órgano ejecutivo; la autonomía regional, compuesta por una asamblea regional, con facultad deliberativa, normativo - administrativa y fiscalizadora y un órgano ejecutivo; y, finalmente, la AIOC, que estructura su autogobierno en función a sus propias normas, instituciones, autoridades y procedimientos.

Una característica esencial, es que el ejercicio de las competencias propias de cada autonomía es ejercida a través de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva y normativo-administrativa -autonomía regional- por sus respectivos órganos de gobierno dentro su jurisdicción territorial. Al respecto de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y conforme ha establecido la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, debe entenderse a éstas en la siguiente forma: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos

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representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.

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3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”. Con referencia a las competencias, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, con características propias y ejercitadas por el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), que han sido desarrolladas con mayor claridad por la SCP 2055/2012, en la siguiente forma:

“a) Competencias privativas. 'Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado'.

De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.

b) Competencias exclusivas. 'Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa,

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reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas'.

Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.

c) Competencias concurrentes. 'Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva'. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.

d) Competencias compartidas. 'Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…', ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado” (las negrillas pertenecen al original).

Asimismo, la Constitución Política del Estado, ha establecido un catálogo competencial, tanto para el nivel central del Estado y para las ETA; al respecto, la citada Sentencia ut supra, ha razonado de la siguiente forma: “la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de

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competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad, teniendo en cuenta que la cesión de atribuciones y competencias del nivel central hacia los gobiernos autonómicos o subnacionales se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana” (las negrillas corresponden al texto original). Finalmente, es fundamental hacer dos precisiones, la primera referida a la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, que establece que las competencias que no estén señaladas en la Norma Suprema, serán atribuidas al nivel central del Estado y, la segunda, referida a la autonomía regional, y sus características especiales, como es la carencia de la facultad legislativa; es decir, solo tiene las facultades deliberativa, normativo - administrativa y fiscalizadora; y la conferencia de sus competencias se realiza por el órgano legislativo departamental luego en su constitución.

III.2. El régimen autonómico y los tipos de legislación señalados en la Constitución Política del Estado

Para hacer referencia a este punto es preciso referirnos a la SCP 2055/2012, que ha desarrollado un razonamiento propicio para el juicio de constitucionalidad de las competencias esgrimidas en las cartas orgánicas municipales, y que de manera inextensa, refiere:

“Bajo el nuevo régimen del proceso autonómico, y concretamente del texto constitucional se advierte una nueva tipología de las leyes que merece una referencia para el análisis del juicio de constitucionalidad, la misma que se extrae del análisis sistémico de la Constitución:

En efecto, la Constitución hace referencia a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, conforme se infiere de su art. 271. A su vez el art. 275, hace referencia a los estatutos y cartas orgánicas como normas institucionales básicas de las entidades territoriales, y el parágrafo I del art. 297, se refiere a la legislación básica y la legislación de desarrollo como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida, y finalmente el art. 410.II de la misma Norma Suprema se refiere a las leyes nacionales, legislación departamental, municipal e indígena[2] <file:///I:\LEY%20MARCO\24824-RDI%20LMAD%20S.L.FIDO%20IMPRESION%20SIN%2065.doc>.

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De lo precedentemente señalado, se establece la siguiente tipología constitucional en virtud del nuevo régimen autonómico:

i) Norma Fundamental o Suprema (art. 410 de la CPE).

ii) Ley marco (art. 271 de la CPE).

iii) Leyes nacionales (art. 410 de la CPE).

iv) Normas institucionales básicas (estatutos y cartas orgánicas art. 245 de la CPE).

v) Legislación básica y legislación de desarrollo, como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida (art. 297.I.4 de la CPE).

vi) Legislación departamental, municipal e indígena (arts. 297.I.2 y 410.II de la CPE). En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes. Ahora bien, en lo que respecta a la legislación básica, debe señalarse que ésta no está prevista para regular cualquier sector o materia, por el contrario, únicamente se desarrollará legislación básica y legislación de desarrollo sobre las siete competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE, referidas al régimen electoral departamental y municipal, servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, electrificación urbana, juegos de lotería y azar, relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos. En tal sentido, cuando la norma se refiere a legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin

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dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa. Con este orden de ideas, los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos. Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. El diseño constitucional de la autonomía municipal

La SCP 2055/2012, con referencia al alcance de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, ha establecido que: “…no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”. A partir de dicho entendimiento, es preciso referirse a algunas definiciones establecidas en el art. 6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), así: “Unidad territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino. El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad

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territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina. Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confiere la Constitución Política del Estado y la ley”.

Entonces, cuando se emplea el término municipio, debe entenderse como el espacio geográfico y, el uso del término gobierno autónomo municipal, hace referencia a la institucionalidad que gobierna sobre el municipio, en el ámbito de sus competencias. La Constitución Política del Estado, no establece una definición puntual sobre lo que debe entenderse por autonomía municipal, pero a partir de sus postulados y de los entendimientos vertidos por la jurisprudencia constitucional plurinacional, mas propiamente, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata, estableció que: “…Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley”.

La Constitución Política del Estado, establece la conformación de los gobiernos autónomos municipales, la forma de elección de sus autoridades y su periodo de mandato, la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) en el concejo municipal, la delegación de facultades, un régimen competencial y la previsión de conformación de mancomunidades. Siendo así, se tiene que los gobiernos autónomos municipales, están conformados por un órgano legislativo representado por el concejo municipal, con facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora; un órgano ejecutivo, representado por una alcaldesa o alcalde; todos ellos electos por medio de sufragio universal, a excepción de los representantes de las NPIOC que lo harán en función a sus propias normas; con una duración de mandato de cinco años, pudiendo ser reelectos de manera continua por una sola vez.

Del análisis del art. 297.I de la CPE y de la SCP 1714/2012, con referencia a las competencias, desarrolladas ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional

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Plurinacional, se establecen tres puntualizaciones respecto a la facultad legislativa; primero, los gobiernos autónomos municipales, solo pueden ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas; segundo, el ejercicio de la facultad legislativa de los concejos municipales es solo para los casos de las competencias exclusivas y compartidas; pudiendo en el primer caso, legislar sobre las competencias exclusivas asignadas en el art. 302.l de la CPE, en el segundo caso, la legislación básica le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y la legislación de desarrollo le corresponde al concejo municipal; y tercero, no le corresponde a los gobiernos autónomos municipales ninguna de las facultades en los casos de competencia privativa, ya que se encuentran reservadas al nivel central del Estado.

El catálogo competencial establecido en la Constitución Política del Estado en su art. 302, contempla las siguientes competencias exclusivas para las autonomías municipales: “1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley. 2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción. 3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia. 4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.

5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.

6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.

7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

8. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.

9. Estadísticas municipales

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10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.

11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.

12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.

13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.

14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción.

15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.

16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.

17. Políticas de turismo local.

18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.

19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

20 Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

21. Proyectos de infraestructura productiva. 22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.

23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de

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transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.

26. Empresas públicas municipales.

27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.

28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.

29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.

30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.

31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción

32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.

33. Publicidad y propaganda urbana. 34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.

35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.

36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.

37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.

38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y

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adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.

41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda

42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.

43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.

II. Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas”.

Con referencia a las competencias compartidas, como se señaló en el Fundamento Jurídico precedente, éstas dependen de una legislación básica, que emerge del nivel central del Estado, correspondiendo al gobierno autónomo municipal la legislación de desarrollo, en las siguientes competencias, también contempladas en el catálogo competencial en el art. 299 de la CPE:

1.- Régimen electoral.

2.- Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.

3.- Electrificación urbana. 4.- Juegos de lotería y de azar.

5.- Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

6.- Establecimiento de instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.

7.- Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de

dominio exclusivo del gobierno autónomo municipal.

Las competencias concurrentes descritas en el art. 299.ll de la CPE, se

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ejercerán simultáneamente con los gobiernos autónomos departamentales y las AIOC.

III.4. La ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”

El art. 271 de la CPE, ha previsto la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; por su parte y con referencia a su contenido la SCP 2055/2012, ha establecido lo siguiente: “En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes” (las negrillas son nuestras). Establecida la naturaleza de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ésta contempla en esencia, principios y definiciones que rigen la organización territorial y las ETA, procedimiento de elaboración y contenidos mínimos de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, desarrollo del régimen competencial, régimen económico y financiero, mecanismos de coordinación y control social. No es menos cierto, que ésta ley ha sido acusada de inconstitucional en varios de sus artículos, mediante un recurso directo de inconstitucionalidad y efectuado el control de constitucional, la tan citada SC 2055/2012, ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 68, 82.V, 83.lll, 88.Vl,Vll,Vlll; 92.ll,lll,lV; 94.ll,lll,lV; 96.lll,lV,V,Vl,Vll,Vlll,lX; 144, 145, 146 y 147 de la LMAD.

III.5. La carta orgánica municipal

El art. 302.I.1 de la CPE, faculta a los gobiernos autónomos municipales elaborar su carta orgánica municipal; a partir de ello, la DCP 0001/2013, ha desarrollado ampliamente éste acápite, expresando que: “La SCP 2055/2012 en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional señaló que: '…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de

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su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos. Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas'. La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica. El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'. Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: “En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación

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de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas. Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.

Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances:

1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE. 1.2 La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”. Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo

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Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275. Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'” (las negrillas son nuestras).

III.6. El control previo de constitucionalidad

La Declaración Constitucional Plurinacional precedentemente citada, con referencia a este punto ha desarrollado que: “En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: 'Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción'. Para Osvaldo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control 'funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo'. El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y

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Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Carta Orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos. El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: 'I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica'”. Por tanto, una carta orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control previo de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el Tribunal Constitucional de España no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las comunidades autónomas; por el contrario, los estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas. Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el concejo municipal, apruebe únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y, 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos. La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión

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previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, aquello que se establezca en la Declaración Constitucional Plurinacional es vinculante y obligatorio. Ahora bien, la naturaleza de una Declaración Constitucional Plurinacional, no es la misma que la de una Sentencia Constitucional Plurinacional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturaleza diferente, pues en el control de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncia mediante una Declaración Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional. Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que es la norma procesal vigente a tiempo de la interposición de la presente solicitud de control previo de constitucionalidad, en observancia del principio de ultractividad, pues, si bien por lo general una norma rige para el futuro, la ultractividad de una ley derogada puede provocar efectos para determinados casos como en la presente, donde la norma derogada no estaría produciendo efectos después del ámbito de su vigencia, sino que los mismos se deben al momento de su presentación lo cual aconteció durante su vigencia. En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe

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compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto autonómico o carta orgánica remitido en consulta. Así, la referida Ley en su Parte Segunda, “Procedimientos Constitucionales”, Título VI “Control de Constitucionalidad de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas de Entidades Territoriales”, establecía que corresponderá a la presidenta o el presidente del órgano deliberante de las ETA el remitir ante este Tribunal, el proyecto del estatuto autonómico o carta orgánica aprobado por dos tercios del total de sus miembros. En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional determinando la compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del proyecto sometido a control.

III.7. Análisis del caso concreto

Bajo la comprensión que el control previo de constitucionalidad del proyecto de estatuto autonómico y carta orgánica, es un control integral en la que se confronta los preceptos del proyecto normativo con toda la Constitución Política del Estado, en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, se transcribirá íntegramente las normas identificadas como incompatibles con la Constitución Política del Estado, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria. Las normas valoradas que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formarán parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional.

Cabe hacer notar, que el proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, tiene un Preámbulo que expresa los objetivos y anhelos de su población, sustentados en la filosofía del “Vivir Bien”; dicho postulado es compatible con la Constitución, bajo el entendimiento de que la frase “Poder Constituyente Municipal” de ninguna manera debe entenderse a éste, como aquella voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tienen los pueblos para constituir un Estado y que es propia de la elaboración de las Constituciones.

Finalmente, cabe apuntar que el fallo que emita el Tribunal Constitucional

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Plurinacional es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

III.7.1. Examen de los artículos del Título I “Aspectos Generales” (arts. 1 al 10)

El Título I del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, denominado “Aspectos Generales”, contiene diez artículos, distribuidos en cuatro capítulos; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los arts. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8.l, 9 y 10 numerales 1, 3, 4, 5, 7 y 8, son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los arts. 3, 8.II y 10. 2 y 6, merecen una especial atención:

“Artículo. 3. (Carta Orgánica Municipal y Sujeción)

La Carta Orgánica Municipal de Azurduy es la norma superior institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal, elaborada de forma democrática y participativa, constituyéndose en una Carta Magna Municipal, a través de la cual se establecen las bases de la autonomía municipal, se encuentra sujeta a la Constitución Política del Estado y las leyes, de acuerdo a lo que establece el numeral 1, parágrafo I del artículo 62 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

El artículo en cuestión, asume que la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, por un lado es la “norma superior” y por otro, es la “Carta Magna Municipal”, refiriéndose como aquella norma que establece las bases para la autonomía municipal, ambos aspectos resultan contradictorios con la Constitución Política del Estado, en el siguiente entendido:

Con referencia al análisis de la denominación de Carta Magna Municipal o norma superior, primeramente, debe entenderse que el término Carta Magna, es empleado para referirse a la Constitución Política del Estado, al igual que “Norma Suprema” o “Ley Fundamental”; partiendo de esa precisión, es imperioso referirse a la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, que al respecto hace el siguiente análisis: “i) El uso de la noción de 'norma fundamental' para designar a la Carta Orgánica Municipal (COM), peca de excesivo y puede llevar a confusiones al momento de su aplicación; pues así como se otorga a las COM al igual que a los

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Estatutos Autonómicos, el carácter de 'normas institucionales básicas de las ETA' (art. 60.I de la LMAD), también se determina que todas están sustentadas en una norma o ley fundamental que no es otra que la propia Constitución Política del Estado, a la cual todos los niveles de gobierno (nacional y las ETA) deben lealtad y subordinación al constituirse en el eje de unidad del Estado; es decir, es el elemento que permite la coexistencia con la diversidad-pluralidad con la unidad, en un gobierno concentrado y a la vez distribuido.

Por consiguiente, el adjetivo de Norma Suprema o Fundamental está reservado para la Constitución Política del Estado, en razón de la primacía de la que goza frente a cualquier otra disposición normativa según prevé el enunciado del art. 410.II de la CPE, reservándose el término de 'normas institucionales básicas' tanto a los Estatutos Autonómicos como a las Cartas Orgánicas”. Con referencia al segundo aspecto, la SCP 2055/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, al referirse al objeto de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ha establecido que: “En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, por lo que no se advierte en el art. 2 de la LMAD la inconstitucionalidad acusada.” Bajo ese entendimiento, la carta orgánica municipal, no puede establecer las bases de la autonomía municipal.

Consecuentemente, siguiendo el sentido de la jurisprudencia constitucional, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado la palabra “superior” y la frase “constituyéndose en una Carta Magna Municipal, a través de la

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cual se establecen las bases de la autonomía municipal,” insertas en el art. 3 del presente proyecto de Carta Orgánica. “Artículo. 8. (Símbolos Idiomas del Municipio)

(…)

ll. Los idiomas oficiales del municipio de Azurduy son el quechua y el castellano.”

La disposición normativa en cuestión, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en el entendido, de que resulta ser una expresión de desconocimiento de los demás idiomas oficiales establecidos en el art. 5.l de la CPE; que, si la norma de la carta orgánica, pretende caracterizar al municipio con idiomas propios de la región, debe referirse únicamente al uso preferente y no establecerlos como oficiales. En el mismo sentido, la DCP 0026/2013, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui - Villa Abecia, en cuanto a una disposición similar, ha establecido que: “Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: 'Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco'. Vale decir que dentro del territorio del municipio de Camataqui-Villa Abecia todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.

Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: 'El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en

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cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano'. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).

Así, la redacción del nomen iuris del artículo en examen incurre en incompatibilidad, pues en su redacción se procede a la declaración municipal sobre la oficialidad de determinados idiomas, declaración ya efectuada por el art. 5.I del texto constitucional.

Por otra parte, el reconocimiento de rangos o jerarquías entre idiomas (el castellano como primera lengua y el quechua como segunda) es claramente incompatible con el texto constitucional, en el que no establece jerarquía o gradación alguna entre los treinta y siete idiomas reconocidos como oficiales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia”.

Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la palabra “oficiales” inserta en el texto del parágrafo ll del art. 8 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 10. (Obligaciones de los habitantes del municipio).

(…)

2. Participar de manera disciplinada y orgánica en las convocatorias para las instancias de planificación control y seguimiento de la gestión pública”.

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La Constitución Política del Estado, ha establecido la participación y control social en toda la gestión pública, otorgándole la configuración de “derecho”; el art. 13.l de la Norma Suprema, al referirse a los derechos, señala que: “…El Estado tienen el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; por su parte, el art. 14.lV de la CPE, precisa que: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que éstas no prohíban”; de las prerrogativas constitucionales citadas, se concluye que la obligación plasmada en el numeral 2 del art. 10 del proyecto de Carta Orgánica, referida al ejercicio de la “Participación Social”, no puede estar contemplada como una obligación, por la misma configuración que la Constitución Política del Estado le confiere.

Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 10 numeral 2 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 10. (Obligaciones de los habitantes del municipio).

(…)

6. Anteponer el bien común al interés personal en la construcción de infraestructura vial”.

El art. 10 del proyecto de Carta Orgánica, enlista una serie de obligaciones de los habitantes del municipio de Azurduy; sin embargo, en su numeral 6, incurre en una incongruencia en la redacción de la norma, ya que la construcción de infraestructura vial, es una labor propia del gobierno municipal y no de los habitantes del municipio; dicha ambigüedad, conllevaría a interpretaciones arbitrarias de la norma, que generarían un estado de inseguridad jurídica.

Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 10 numeral 6 del presente proyecto de Carta Orgánica.

III.7.2. Título II “Organización e integración territorial del

municipio” (arts. 11 a 15)

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El Título II “Organización e integración territorial del municipio” del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, contiene cinco artículos, distribuidos en dos capítulos; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12.II y III, 14 y 15, son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los arts. 12.I y 13, merecen una especial atención:

“Artículo 12. (Distritos Municipales)

I. Para efectos de planificación y gestión el municipio de Azurduy se organizara en distritos municipales pudiendo además organizarse en subcentralías y otros; debiendo la Ley Municipal establecer los requisitos y procedimientos para su creación y modificación. La jurisdicción territorial del sindicato agrario, comunitario, o junta vecinal, estarán dentro la jurisdicción territorial del municipio” (el subrayado es nuestro).

En mérito al art. 271 de la CPE, se ha promulgado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que por disposición de la SCP 2055/2012, se constituye en la norma cualificada que regula el régimen autonómico en Bolivia, en su art. 27, se refiere a los distritos municipales como aquella forma de organización territorial de los municipios, y no reconoce otras formas de organización. Ahora bien, es evidente que en el contexto boliviano, han tomado notoriedad innegable los sindicatos agrarios, las sub centrales y centrales provinciales y otras formas de organización; sin embargo, éstas responden a la estructura de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos (CUTC), lo que implica que en el ordenamiento jurídico boliviano, no se constituyen en una forma de organización del territorio; lo mismo ocurre con las juntas vecinales, que responden a una forma de organización social de carácter territorial. Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de las frases “pudiendo además organizarse en subcentralías y otros;” y “La jurisdicción territorial del sindicato agrario, comunitario, o junta vecinal, estarán dentro la jurisdicción territorial del municipio”, insertas en el parágrafo I del art. 12 del presente proyecto de

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Carta Orgánica.

“Artículo 13 (Integración mediante Mancomunidad) Con propósito de ejecutar de manera conjunta con otros Gobiernos Autónomos Municipales, obras o servicios conjuntos en el marco de las competencias asignadas a sus integrantes, el Municipio Azurduy podrá integrarse o formar parte de una o más mancomunidades de la región, en el marco de los parámetros establecidos por la Ley Municipal”.

El objeto de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” ha sido desarrollado por la SCP 2055/2012, entendiendo que ha sido la propia Constitución Política del Estado, que ha establecido una reserva de ley para ésta, ha señalado que se trata básicamente de una ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización. La mancomunidad, en esencia es un mecanismo de planificación y gestión pública de las ETA, en consecuencia corresponde su regulación por la Ley Marco de Autonomías y Descentralizacion y así se ha desarrollado en su art. 29.

La ya citada DCP 0026/2013, al respecto refiere que: “Si bien el texto de esta disposición no establece responsabilidades ni realiza afirmaciones imprecisas, su inclusión en el proyecto de COM, excede su ámbito de aplicación pues la forma en la que se encuentra redactado, denota un mandato general dirigido a todos los municipios que manifestaren la voluntad de mancomunidad con otros. Debe considerarse que la finalidad de una norma básica institucional es, como su nombre indica, esencialmente la regulación de la estructura y funcionamiento de la ETA en cuestión; es decir, que establece los lineamientos organizativos básicos de la institucionalidad municipal.

Vulnera, además, la reserva de Ley establecida en el art. 273 de a CPE en los siguiente términos: 'La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos', en concordancia con el art. 71 de la LMAD que indica que 'Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde

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corresponderá su respectiva legislación'”.

En ese orden de ideas, el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, puede conformar una mancomunidad pero los parámetros establecidos para el efecto, no estarán contemplados en su ley municipal, sino que, como se señaló, existe la reserva legal respectiva: En razón a lo expuesto, la frase “en el marco de los parámetros establecidos por la Ley Municipal” inserta en art. 13 de la presente carta orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

III.7.3. Título III “Gobierno del Municipio” (arts. 16 al 49)

El Título III denominado “Gobierno del Municipio” del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, contiene cincuenta y ocho artículos, distribuidos en cinco capítulos; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, las siguientes disposiciones normativas: arts. 16, 17.I, 18, 19, 20, 21, 22.I, 24, 25, 26, 27, 28.I numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29; 29.I numerales 1, 2, 3 y 5.I y III; 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37.I numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26.II, 27, 28, 32, 33; 38, 39 parágrafos I,II,IV,VI, VII y VIII; 40, 41, 43, 45.III y IV; 46, 47.I; 48 y 49, son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, las disposiciones legales: arts. 17.II, 22.II, 23, 26.I, 28.I numerales. 1 y 15, 29.I numerales 4 y 6; 33, 37.I numerales 6, 9, 12, 29, 30 y 31; 39.III y V; 42, 44, 45.I y II; 47.II y III, merecen una especial atención: “Artículo 17. (Separación de Órganos de Gobierno).-

(…)

II. El Concejo Municipal, por su naturaleza fiscalizadora, no tendrá ningún tipo de dependencia administrativa ni operativa del órgano ejecutivo, así como el órgano ejecutivo no tendrá del Concejo Municipal, salvo excepciones establecidas por la Constitución, la Carta Orgánica y las Leyes”.

La disposición en cuestión, expresa que la facultad fiscalizadora

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del Concejo Municipal, no estará sujeta a ningún tipo de dependencia; sin embargo, en su parte final sujeta la independencia del Concejo a excepciones que pudieran estar previstas en la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y las leyes. La independencia y separación de órganos, no puede estar sujeta a ningún tipo de excepciones, ello conllevaría a un estado de inseguridad jurídica, consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “salvo excepciones establecidas por la Constitución, la Carta Orgánica y las Leyes.” Inserta en el texto del art. 17.ll del presente proyecto de Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 22.ll El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy ejercerá integralmente las competencias compartidas numeradas en el parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, ante la emisión de la Ley básica correspondiente del Gobierno Central, en conformidad a lo establecido por el Artículo 297, parágrafo I, numeral 3, de la Constitución Política del Estado Plurinacional”.

El articulo objeto de análisis, establece un ejercicio integral de las competencias compartidas descritas en el catálogo competencial de la Constitución Política del Estado; sin embargo, en la parte final del texto de la norma “numeral 3”, resulta incongruente en sí misma, toda vez que, el numeral 3 del parágrafo I del art. 299 de la CPE, establece la configuración de las competencias concurrentes; en todo caso, mal podría el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, pretender ejercer las competencias compartidas con las reglas propias de las competencias concurrentes, lo que a luces genera una ambigüedad de la norma en cuestión; bajo esos argumentos, la frase “numeral 3” del parágrafo ll del art. 22 del presente Proyecto de Carta Orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 23.- (Ejercicio de competencias)

En función al principio de gradualidad establecido en el Artículo 270 de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy ejercerá las competencias municipales asignadas de manera

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progresiva, de acuerdo a su capacidad institucional y financiera. Las competencias propias no ejercidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, en virtud al principio de subsidiariedad, podrán ser ejecutadas por los gobiernos del nivel Central y/o Departamental del Estado, a través del Gobierno Autónomo Municipal, salvo excepciones establecidas por Ley”.

El artículo objeto de análisis, describe una correcta aplicación de los principios de gradualidad y subsidiariedad, que regulan a las ETA, establecidos en el art. 270 de la CPE y desarrollados en los numerales 9 y 13 del art. 5 de la LMAD, que básicamente, prevén la prestación de los servicios públicos, conforme se razonó en la última parte del Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional. La figura planteada, necesariamente implica una transferencia o delegación de competencias según corresponda el caso, lo que implica una delegación total o parcial de facultades entre entes autonómicos y el nivel central del Estado, por lo mismo, la norma en cuestión, al señalar que “(…) podrán ser ejecutadas por los gobiernos del nivel Central y/o Departamental del Estado, a través del Gobierno Autónomo Municipal, salvo excepciones establecidas por Ley”; por un lado, deja entrever que existirá una delegación de la facultad ejecutiva al nivel central del Estado o al departamental, al contrario, también en la misma parte de la norma, establece que será el Gobierno Autónomo Municipal quien ejecute la competencia, esa contrariedad, desnaturaliza la figura de la delegación competencial; por otro lado, establece una la regulación de la delegación competencial por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, inobservando lo establecido en el art. 271.I de la CPE, que establece reserva legal, para la regulación de las transferencias y competencias, mediante la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; contradiciendo el art. 276 de la CPE, que está inspirado en el principio de igualdad de la ETA, establecido en el art. 270 del texto constitucional; bajo ese entendimiento, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “(…) a través del Gobierno Autónomo Municipal, salvo excepciones establecidas por Ley.” del art. 23 del Proyecto de Carta Orgánica Municipal con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 26. (Concejo Municipal y su Composición).-

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I. El Concejo Municipal de Azurduy, es la máxima autoridad titular de las facultades legislativa, fiscalizadora y deliberante. El mismo está compuesto por las concejalas y concejales titulares electos mediante la democracia participativa o voto universal”.

La composición de los concejos municipales, debe estar integrada por concejales electos y representantes de las NPIOC; en consecuencia, en la reformulación de la norma cuestionada, el estatuyente municipal, deberá incluir con carácter previsor, a los representantes de las NPIOC, como miembros del concejo municipal, elegidos mediante normas y procedimientos propios, conforme dispone el art. 284.ll de la CPE., ya que tal omisión, constituye cargo de incompatibilidad. Por consiguiente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “El mismo está compuesto por las concejalas y concejales titulares electos mediante la democracia participativa o voto universal.”, inserta en el texto del art. 26.l del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal.

“Artículo 28. (Atribuciones y Obligaciones del Concejo Municipal) I. (…) 1.- Representar el Gobierno Autónomo Municipal en el ámbito de sus facultades y competencias”.

Sobre éste punto, es necesario referirnos a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la DCP 0001/2013, que al respecto señaló: “El art. 12.I de la CPE, determina que: 'El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.

Por su parte el mismo artículo en su parágrafo III, establece que: 'Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí'.

En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que: 'La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de

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los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.

Señalando además el art. 12.III de la misma Ley, que: 'Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí' (las negrillas son nuestras).

El art. 270 de la Norma Suprema establece como principios que rigen a la organización territorial y a las entidades descentralizadas autónomas: '…la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos…'. En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro.

Es por ello que la Constitución Política del Estado, establece que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal se encuentra presidido por el Alcalde, el cual es la máxima autoridad ejecutiva (arts. 283 y 285), pero no máxima autoridad del gobierno municipal. De la misma manera el órgano deliberativo (Concejo Municipal) tampoco podría autodenominarse como máxima autoridad del gobierno autónomo municipal, como establecía el enunciado del art. 12 de la Ley de Municipalidades, que señalaba: 'El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes…', respondiendo así a un modelo de gobierno municipal en el cual el Alcalde era elegido de entre los Concejales, por lo que este dependía del Concejo Municipal y se supeditaba al mismo.

La actual forma de gobierno, nos presenta un gobierno

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autónomo municipal con dos órganos públicos, los cuales están conformado por autoridades políticas elegidas de manera directa y en listas separadas, por lo que el Alcalde es electo de forma directa por los ciudadanos y goza de la misma legitimidad representativa que los Concejales, por lo tanto, no puede supeditarse a los mismo. En ese contexto, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno. Cada órgano ejerce autoridad sobre las facultades de las cuales son titulares pero no sobre las facultades del otro órgano, pero el ejercicio de las facultades no implica una línea de autoridad sobre otro órgano.

En tal sentido, si bien el art. 16 de la Carta Orgánica establece que el Concejo Municipal, se constituye en la 'máxima autoridad del Gobierno Municipal' pero no señala específicamente de qué, por lo que se sugiere incorporar una especificidad relacionada con una de sus facultades, como por ejemplo, la máxima autoridad deliberativa o fiscalizadora.

En ese mismo sentido, de los arts. 12, 272 y 283 de la CPE, se infiere que los órganos del poder público gozan de igualdad jerárquica, aunque no existe mandato expreso de ello, la norma constitucional no le asigna una posición preferente a un órgano frente a otro, aspecto que necesariamente debería ser recuperado por la Carta Orgánica.”

Bajo esos fundamentos, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 28.l numeral 1 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 28 (Atribuciones y Obligaciones del Concejo Municipal)

I. (…).15.-Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socioculturales, étnicas, productivas, económicas, físicoambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura;”

La presente disposición, establece como un parámetro de

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distritación la condición “étnica”. Al respecto, cabe señalar que el art. 3 de la CPE, señala que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos y las comunidades interculturales y afro bolivianas que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano”; es decir, a partir de la configuración del nuevo Estado Plurinacional, no se reconoce el uso del término “etnia”, toda vez que, éstos grupos sociales han pasado a denominarse como NPIOC.

La DCP 0001/2013, en su Fundamento Jurídico 3.I, al referirse a la naturaleza del nuevo Estado, ha señalado: “Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

En tal sentido la expresión 'naciones y pueblos indígenas originario campesinos', no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

Lo 'indígena originario campesino', por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido

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estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.

Un documento sobre el proceso de construcción de una propuesta de la Constitución Política del Estado expresa:

'Lo central de la discusión radicaba en la crítica a la autodeterminación de cada organización por parte de las otras; así, desde el CONAMAQ se criticaba tanto el hecho que la CSUTCB y la FNMCB-BS se autoidentificarán como «campesinos/as» como el que los pueblos de la CIDOB se definieran como indígenas. Asimismo, aquella organización criticaba la denominación de «pueblos» y «etnias» que venían en las propuestas de las otras organizaciones, sobre todo de tierras bajas. Para ellos, la definición de la identidad política correcta era «naciones».

La CSUTCB y la FNMCB-BS, no tenían dificultad de articular su identidad de «campesinos/as» y de «originarios/as» de manera simultánea; su argumento era que las comunidades que la conforman como organizaciones mantienen formas culturales originarias y de manejo territorial a pesar del proceso de campesinización al que las sometió el Estado del 52. De igual manera, la definición de nación no era asumida por las organizaciones de la CIDOB debido al componente numérico de la diversidad cultural que representa: los pueblos indígenas de tierras bajas tienen dificultad de reconocerse como naciones debido a la reducida población que, en muchos casos, los conforman. En cambio, los quechuas, aymaras y guaraníes sí se autoreconocían como naciones originarias o indígenas'”. Por los fundamentos expuestos, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la palabra “étnicas” inserta en el numeral 15 del parágrafo I del art. 28 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 29 (Derechos y obligaciones de las y los concejales)

I. (…). 4. Ser considerado según su investidura como Concejal o Concejala.

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(…) 6. Gozar de un trato preferente como autoridad legislativa y fiscalizadora”.

De manera puntual, el art. 233 de la CPE, establece que los funcionarios electos adquieren la calidad de servidores públicos, sujetos a la Constitución Política del Estado a la ley y a los principios de la administración pública y sin ninguna prerrogativa en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las establecidas en los arts. 151 y 152 de la norma constitucional en favor de los asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Por su parte, la SC 1591/2012 de 24 de septiembre al referirse al derecho a la igualdad, ampliamente ha establecido que: “La SCP 0080/2012 de 16 de abril, al respecto refiere: 'El preámbulo de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala: «…construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos...». La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: «El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…». La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: «este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se

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derivan del principio de igualdad'. 'El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)». La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.

«Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace».

Las disposiciones aludidas, al establecer trato preferente para los concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, propicia un nivel de discriminación de éstos hacia los demás habitantes de ese municipio, vulnerando el principio supremo de la igualdad, plasmado en el preámbulo de la Constitución Política del Estado y refrendado en su art. 8.II.

En consecuencia, los numerales 4 y 6 del parágrafo l del art. 29 del proyecto de Carta Orgánica, son incompatibles con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 33. (Lugar de Sesiones del Concejo Municipal).-

Las sesiones del Concejo Municipal se realizaran obligatoriamente en ambientes ubicados dentro la jurisdicción territorial del Municipio de Azurduy; las sesiones fuera de su jurisdicción serán inválidas por derecho. De igual manera, las reparticiones administrativas del Concejo Municipal funcionarán en el territorio del municipio, siendo el incumplimiento de ésta disposición causal de procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para los firmantes de la

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convocatoria a sesión y responsables del funcionamiento administrativo”.

El artículo objeto de análisis, en su parte final, básicamente establece que, los concejales que firmen una convocatoria para que el concejo municipal sesione fuera de la jurisdicción territorial del municipio, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes, al igual que los funcionarios administrativos, que permitan el funcionamiento de reparticiones administrativas del Concejo Municipal, fuera de esta jurisdicción.

El delito de incumplimiento de deberes, se encuentra tipificado en la legislación nacional, en el art. 154 del Código Penal (CP), que establece: “La servidora o servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado…”; de la comparación de ambas disposiciones normativas, se advierte una notoria diferencia en la concepción del tipo delictivo “incumplimiento de deberes”.

Bajo esos parámetros, el art. 298.I numeral 21 de la CPE, establece que una de las competencias privativas del nivel central del Estado es la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.”; es decir, que la legislación sobre estas materias le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y no a los órganos legislativos de los gobiernos autónomos.

En el presente artículo, la frase “…siendo el incumplimiento de ésta disposición causal de procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para los firmantes de la convocatoria a sesión y responsables del funcionamiento administrativo.”; implica un acto de legislación sustantiva en materia penal, porque, tipifica como delito, el incumplimiento de una determinada norma autonómica municipal. Bajo ese entendimiento, la frase aludida, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado. “Artículo 37. (Atribuciones y obligaciones del Órgano Ejecutivo Municipal).

I. (…) 6. Planificar, elaborar, revisar, aprobar, derogar y abrogar Decretos Municipales, Reglamentos Específicos y Procedimentales, y Resoluciones Técnicas y

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Resoluciones Administrativas del Gobierno Autónomo Municipal”.

Merced al principio de independencia, separación de órganos, cada órgano, del gobierno autónomo municipal, puede emitir su propia normativa, tan solo las leyes emanadas de los Concejos Municipales, tendrán un carácter general y abstracto y serán de aplicación obligatoria para todo el gobierno municipal, consecuentemente, el ejecutivo municipal solo tiene tuición sobre su propia normativa y no así sobre la totalidad de la normativa del gobierno autónomo municipal; por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “del Gobierno Autónomo Municipal” inserta en el texto del art. 37.I numeral 6 del presente proyecto de Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 37. (Atribuciones y obligaciones del Órgano Ejecutivo Municipal).

I. (…) 9. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal Proyecto de Ley para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional”.

El art. 302.I numeral 6 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la elaboración de planes de ordenamiento territorial y uso de suelo, bajo esa previsión constitucional, ésta materia debe ser ejecutada en coordinación con los PIOC; en el presente caso, la disposición cuestionada, ha omitido la coordinación que debe existir con los PIOC, consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del artículo 37.I numeral 9 del presente proyecto de Carta Orgánica. Además, el estatuyente municipal, a tiempo de reformular la presente disposición, deberá tener en cuenta la titularidad de las facultades de ambos órganos, toda vez que, ha hecho referencia a normas y reglamentos como parte integrante de los planes descritos.

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“Artículo 37 (Atribuciones y obligaciones del Órgano Ejecutivo Municipal).

I. (…) 12. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general;” Para el análisis de la norma en cuestión, es preciso referirnos íntegramente a la DCP 0001/2013, referida al control de constitucionalidad de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata, que al respecto ha señalado: “Al efecto debe señalarse que el órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido que se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que están la planificación, la programación y los proyectos que permiten la ejecución de las competencias. De acuerdo a la doctrina, la planificación, la programación, la supervisión y la regulación son funciones propias de la facultad ejecutiva, pues son la esencia misma de la ejecución, por lo que el órgano ejecutivo puede realizar éstas funciones sin necesidad de la aprobación del Concejo Municipal, cuestión que además de vulnerar el principio de separación de órganos, convertiría la gestión municipal en un una gestión burocrática y con pocos resultados.

Sin embargo, el Concejo Municipal podría aprobar algún tipo específico de plan, programa o proyecto, cuando estos su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, como por ejemplo el plan de desarrollo municipal, que tiene una perspectiva de cinco años, o el Plan Operativo Anual (POA), del Gobierno Autónomo Municipal (GAM), cuando este se encuentre acompañado del presupuesto del GAM. Pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación del Concejo Municipal de todo tipo de plan, proyecto o programa a ser ejecutado por el órgano ejecutivo. Recurriendo a la analogía, de acuerdo al art. 158 de la CPE, la

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Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente tiene entre sus atribuciones: 'Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo', delimitando así la aprobación de la ALP únicamente de este plan elaborado por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado en específico. La Carta Orgánica debe establecer una clasificación de aquellos tipos de planes, programas y proyectos que deban precisar la aprobación del órgano deliberativo, que de ninguna manera deberán ser todos” (las negrillas son nuestras). De lo precedentemente expuesto, la frase “aprobados por el Concejo” inserta en el texto del numeral 12 del parágrafo l del art. 37 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy es incompatible con la Constitución Política del Estado. “Artículo 37 (Atribuciones y obligaciones del Órgano Ejecutivo Municipal).

I, (…) 29. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el reglamento y normativa nacional”.

Al efectuar el análisis de una disposición similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, estableció que: “La observación se circunscribe a que el alcalde o alcaldesa en el marco de sus facultades y atribuciones específicas, podría aplicar la potestad sancionatoria, y emitir sanciones administrativas en los casos establecidos del presente artículo observado del proyecto de Carta Orgánica, porque tanto las 'normas sanitarias básicas; de uso del suelo, medio ambiente, protección a la flora y fauna silvestre y en extinción; animales domésticos; elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal', responde a competencias municipales

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asignadas por el art. 302 de la CPE.

Pero no puede hacerlo sobre el patrimonio nacional a menos que la facultad le sea transferida o delegada, al pretender sancionar transgresiones a normas administrativas sancionatorias de otro nivel de Estado, invade el régimen competencial establecido en la Constitución Política del Estado.”

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la palabra “Nacional” inserta en el texto del art. 37.l numeral 29 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 37. (Atribuciones y obligaciones del Órgano Ejecutivo Municipal).

I, (…) 30. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básicos de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y el Departamento”. La demolición de los inmuebles, debe estar sujeta a normativa municipal, que contemple, las reglas y el procedimiento administrativo, garantizando fundamentalmente las reglas del debido proceso, entendiendo que dichas reglas no solo son para el ámbito judicial, sino también, para el ámbito administrativo; consecuentemente, la compatibilidad de la presente disposición, queda sujeta a que el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, podrá ordenar las demoliciones de inmuebles, siempre y cuando emerjan de la sustanciación de un proceso administrativo, respetando derechos y garantías constitucionales.

Por otro lado, la demolición en sí, emergente como consecuencia de un debido proceso, debe ser ejecutada por el ejecutivo municipal, por tratarse de una competencia asignada por la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la coordinación con otras autoridades que no sean municipales, no es una previsión que deba contemplarse en la carta orgánica ni en otras disposiciones municipales, ya que ello implicaría un regulación para otras entidades, vulnerando el principio de igualdad y lealtad institucional de las ETA.

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Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y el Departamento.”, inserta en el texto del art. 37.I numeral 30 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 37. (Atribuciones y obligaciones del Órgano Ejecutivo Municipal).

l, (…) 31. Solicitar al Concejo Municipal la declaración en comisión a objeto de que se designe a la Alcaldesa o Alcalde Municipal Interino. Dicha designación se sujetara a las condiciones establecidas en las atribuciones del Concejo Municipal”.- El art. 12.I de la CPE, establece la independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos, merced a dicha prerrogativa constitucional, no puede existir ningún tipo de dependencia que condicione el actuar de los órganos de gobierno de las ETA, por tanto, el ejecutivo municipal, no está en la obligación de solicitar ningún tipo de licencia, permiso o comisión al concejo municipal, ya que ello implicaría subordinar su actuación; sin embargo, esta en la obligación de comunicar cualquier ausencia, a efectos del art. 286.I de la CPE.

Sin embargo, si se pretende regular este aspecto deberá hacerse una abstracción del artículo 173 de la CPE.

Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado el art. 37.I numeral 31 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 39. (Estructura Administrativa del Órgano Ejecutivo Municipal).-

(…)

III. El Órgano Ejecutivo en su administración central, tendrá la siguiente estructura y jerarquía organizativa:

1. Despacho del Alcalde o Alcaldesa 2. Sub Alcalde 3. Secretaria General Administrativa

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4. Secretarías de Gestión 5. Direcciones 6. Unidades 7. Otros. Pudiendo crear sólo algunos de ellos o todos, de acuerdo a la complejidad institucional.

(…)

V. El o la Secretaria General Administrativo será la segunda autoridad ejecutiva y Máxima Autoridad Administrativa del Órgano Ejecutivo, inmediatamente inferior del Despacho del Alcalde o Alcaldesa. No existirá más de una o un Secretario General Ejecutivo.

La presente disposición, al referirse a la estructura del órgano ejecutivo municipal, incurre en contradicciones, que vulneran el principio de seguridad jurídica; ya que, en su parágrafo lll numeral 2, sitúa al “Sub alcalde” en el segundo lugar de la jerarquía institucional del órgano ejecutivo; contradictoriamente, en el parágrafo V, al refreírse al “Secretario General Administrativo” sitúa a éste en el mismo rango que el Sub Alcalde.

Dicha contradicción, genera inseguridad jurídica a tiempo de la aplicación de la norma, consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 39.lll núm. 2 y parágrafo V del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 42. (Lugar y Funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal).-

El despacho o cualquiera de las reparticiones centrales desconcentradas o descentralizadas del Órgano Ejecutivo, funcionarán obligatoriamente en ambientes que se encuentren dentro la jurisdicción territorial del Municipio. La inobservancia a este artículo será causal de procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para las autoridades responsables”

El artículo en cuestión, en su parte final, establece que incurrirán en delito de incumplimiento de deberes, los funcionarios que permitan el funcionamiento de reparticiones centrales,

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desconcentradas o descentralizadas del Órgano Ejecutivo, fuera de la jurisdicción municipal.

Siguiendo el mismo análisis efectuado en el art. 33 de la presente Carta Orgánica, cabe señalar, que el delito de incumplimiento de deberes, se encuentra tipificado en la legislación nacional, en el art. 154 del CP, que establece: “La servidora o servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado…”; de la comparación de ambas disposiciones normativas, se advierte una notoria diferencia en la concepción del tipo delictivo “incumplimiento de deberes”.

Bajo esos parámetros, el art. 298.I numeral 21 de la CPE, establece que una de las competencias privativas del nivel central del Estado es la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.”; es decir, que la legislación sobre estas materias le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y no a los órganos legislativos de los gobiernos autónomos.

En el presente artículo, la frase “La inobservancia a este artículo será causal de procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para las autoridades responsables.”; implica un acto de legislación sustantiva en materia penal, porque, tipifica como delito, el incumplimiento de una determinada norma autonómica municipal. Bajo ese entendimiento, la frase aludida, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 44. (Guardia Municipal).-

Podrá ser creada con la misión específica de contribuir en la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las normas municipales, en el marco del ejercicio y ejecución de las competencias municipales, y dentro la jurisdicción territorial del municipio: el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy podrá constituir la Guardia Municipal, para la cual normará su funcionamiento mediante Ley Municipal, debiendo ser reglamentada.”

El artículo objeto de análisis, refiere a la posibilidad de la creación de la guardia municipal, como una instancia de fuerza

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pública local, para contribuir en la defensa de la sociedad y la conservación del orden, la formulación de esta primera parte de la disposición, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 251.l de la CPE, señala que: “La Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano…” (las negrillas son nuestras). Los gobiernos autónomos municipales, pueden constituir sus guardias municipales, siempre y cuando no se genere una duplicidad de funciones con la Policía Boliviana, ya que la función de ésta es única y su jurisdicción es nacional; si bien en la norma cuestionada se emplea el término “contribuir”, esta voluntad no puede ser manifestada de forma unilateral, consecuentemente, deja abierta la posibilidad a interpretaciones arbitrarias que podrían generar problemática en el momento de su aplicación.

Por lo expuesto, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado, la frase “Podrá ser creada con la misión específica de contribuir en la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las normas municipales, en el marco del ejercicio y ejecución de las competencias municipales, y dentro la jurisdicción territorial del municipio:”, inserta en el texto del art. 44 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 45. (Función y Dependencia de la Guardia Municipal).-

I. La Guardia Municipal ejercerá sus funciones de manera integral, indivisible y bajo mando único y directo del Alcalde o Alcaldesa, o a través de las autoridades jerárquicas respectivas, en conformidad con la Ley Municipal y las demás leyes del Estado.

II. Además de las establecidas por las Leyes específicas del Estado central, son atribuciones de la Guardia Municipal, las siguientes, las cuales podrán ser desarrolladas y/o complementadas por la Ley Municipal y su Reglamento:

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La Constitución Política del Estado, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la constitución y reglamentación de la Guardia Municipal (art. 302.l numeral 36 de la CPE), es decir, que sobre dicha materia, se ejerce la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, conforme el art. 297.II numeral 2 de la CPE, consecuentemente, el nivel central del Estado, no puede tener ningún tipo de injerencia sobre dicha materia.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “y las demás leyes del Estado.”, inserta en el parágrafo l y la frase “Además de las establecidas por las Leyes específicas del Estado central,” inserta en el parágrafo ll, ambas del art. 45 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 47. (Coordinación y cooperación entre el Concejo Municipal y Ejecutivo Municipal).-

(…) II. Toda decisión del Concejo Municipal tomada mediante normativa legal, será realizado previo conocimiento del Alcalde o Alcaldesa, debiendo las acciones del Alcalde ser informadas al Concejo Municipal mediante informes periódicos de actividades.

III. Ninguno de los dos órganos de Gobierno perpetrará acciones injustificadas que perjudiquen la gestión del otro; debiendo en su lugar generar acciones de cooperación mutua para una gestión municipal en beneficio de la población y de la institución”. El artículo objeto de análisis, pretende establecer la forma en la cual los órganos de gobierno de la ETA, guiarán sus acciones en el marco de la cooperación; sin embargo, en los parágrafos ll y lll de la norma aludida, no se advierte en su total dimensión estos principios rectores de pesos y contrapesos, propios del sistema democrático, emergente de una mala compresión de los mismos.

Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los parágrafos ll y lll del art. 47 del presente proyecto de carta orgánica, debiendo el

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estatuyente municipal, reformular las disposiciones tildadas, conforme la previsión constitucional del art. 12.I y II de la CPE.

III.7.4. Título IV “Régimen Electoral y Designaciones” (art. 50 a 74)

El Título IV, denominado “Régimen Electoral y Designaciones” del Proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, contiene veinticuatro artículos, distribuidos en cinco capítulos; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, las siguientes disposiciones normativas: arts. 50, 52.ll, 53, 55, 58 parágrafos l.lll y V, 59, 60, 61.l, 64, 65, 67, 68 parágrafos l.ll numerales 1, 2, 3 y 4, lll y lV, 69, 70, 71, 72, 73.l y lll; y 74, son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración, sin embargo, las siguientes disposiciones: arts. 51, 52.l, 54, 56, 57, 58.II y lV, 61.ll, 62, 63 66, 68.l, numerales 5. ll y 73.ll.lV, merecen una especial atención:

“Artículo 51. (Equilibrio entre hombres y Mujeres en la Composición de Cargos Políticos).-

La composición de cargos políticos en el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, será con equilibrio y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. Todas las formas de organización política así como los cargos políticos electos o de designación en el Gobierno Autónomo Municipal, mediante sus normas internas y sus sistemas de elección y designación de representantes y autoridades, garantizarán el equilibrio entre hombres y mujeres en la ocupación de los cargos, tanto en la alternancia en las jerarquías como en el logro del 50% de presencia de mujeres en la composición total de cargos.”

“Art. 52. (Igualdad de Oportunidades para la Ocupación de Cargo Políticos).-

l. Todo ciudadano, ciudadana del municipio en su condición de hombre, mujer, joven, adulto mayor, persona con discapacidad, nacido en el municipio o migrante, con o sin formación académica, con o sin creencias religiosas y otros permitidos por las

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Constitución y la Ley, tendrá las mismas oportunidades de ser elegido o elegida para ocupar cargos de representación política, tanto en sus organizaciones político partidarias como en el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy. La normativa interna de las organizaciones político partidarias del Gobierno Autónomo Municipal y el sistema de elección de autoridades municipales, establecerán las previsiones necesarias para garantizar tal igualdad de oportunidades, asegurando la composición de espacios políticos que incluyen a los sectores mencionados.”

Los artículos precedentes, merecen similar atención. Ambos responden a los valores supremos de igualdad de oportunidades y equidad de género, y están dirigidos justamente a sustentar la conformación de las estructuras del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy en base a dichos principios, siguiendo la línea de la Constitución Política del Estado; sin embargo, en ambos artículos, se pretende normar a las organizaciones de representación política, es decir, normar respecto a la equidad de género e igualdad de oportunidades al interior de éstas organizaciones, que si bien, resultan bien intencionados y justos, no corresponde a la Carta Orgánica Municipal, normar sobre la composición de las organizaciones de representación política, toda vez que el art. 210.ll de la CPE, establece una reserva legal a favor del Órgano Electoral Plurinacional la regulación y fiscalización de la composición de las organizaciones de representación política. Por tanto, siguiendo la línea de la DCP 0026/2013, la frase “…Todas las formas de organización política…” del art. 51 y la frase “…tanto en sus organizaciones político partidarias…” del art. 52.l de la presente Carta Orgánica, se declaran incompatibles con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 54. (Forma de Elección de Concejalas y Concejales).-

Las Concejalas y Concejales del municipio se elegirán en conformidad de la Ley de desarrollo Municipal Electoral en base a criterios de extensión territorial y población, la forma de elección de Concejalas, Concejales y Alcaldesa o Alcalde será por listas separadas según la ley del nivel central”.

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El art. 298.II numeral 1 de la CPE, establece como una competencia exclusiva del nivel central, el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales.”, es decir, que el nivel central del Estado, sobre dicha materia ejerce la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, consiguientemente los gobiernos autónomos municipales, no pueden emitir una ley municipal, que regule los criterios para la elección de autoridades municipales; ello no implica que en mérito al art. 299.I numeral 1 de la CPE, puedan emitir sus leyes municipales de desarrollo de régimen electoral municipal; siendo la imposibilidad únicamente en la elección de autoridades subnacionales.

Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 54 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 56. (Requisitos para ser Candidato a Concejal y Concejala).-

1. Contar con Nacionalidad Boliviana. 2. Haber cumplido 18 años de edad al día de elección. 3. Haber cumplido con los deberes militares en caso de los

hombres. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia

condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidas en la Constitución y las leyes.

6. Haber residido de forma permanente dos últimos años antes a la elección.

7. Estar inscrito en el padrón electoral” El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.”; a partir de ello, la misma Constitución Política del Estado en su art. 234, ha establecido una

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serie de requisitos de cumplimiento obligatorio, para todas aquellas personas que pretendan acceder a la función pública, sea cual sea su naturaleza; es decir, sin importar si son de carrera, de libre designación, electos, etcétera; de inicio se concluye que las concejalas y concejales munícipes, son servidores públicos, por lo tanto, sujetos a las exigencias prescritas en el art. 234 de la CPE. El artículo objeto de estudio, al establecer los requisitos para ser candidato a concejala o concejal en el municipio de Azurduy, no puede estar al margen de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, en tanto el art. 56 del presente proyecto de Carta Orgánica, no establezca como uno de sus requisitos, “Hablar al menos dos idiomas oficiales del país” se declara incompatible con la Constitución Política del Estado; no solo por el fundamento expuesto, sino también, porque tal omisión implicaría un total desconocimiento de los valores supremos, fines y funciones del Estado Plurinacional.

“Artículo 57. (Inasistencia a Sesiones).-

La inasistencia de concejalas y concejales a sesiones convocadas, deberá establecerse en su reglamento general; de la misma manera la asistencia diaria deberá estar estrictamente registrada, en caso de frecuente incumplimiento, se podrá llegar incluso a la destitución mediante proceso por incumplimiento de deberes.”

Este artículo, en su parte final, establece que incurrirán en delito de incumplimiento de deberes, la concejala o concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, si falta frecuentemente a las sesiones del Concejo Municipal.

Siguiendo el análisis efectuado en el art. 33 de la presente Carta Organiza, donde se estableció, que el delito de incumplimiento de deberes, se encuentra tipificado en la legislación nacional, en el art. 154 del Código Penal, que establece: “La servidora o servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado…”; de la comparación de ambas disposiciones normativas, se advierte una notoria diferencia en la concepción del tipo delictivo “incumplimiento de deberes”.

Bajo esos parámetros, el art. 298.I numeral 21 de la CPE,

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establece que una de las competencias privativas del nivel central del Estado es la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.”; es decir, que la legislación sobre estas materias le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y no a los órganos legislativos de los gobiernos autónomos.

En el presente artículo, la frase “…se podrá llegar incluso a la destitución mediante proceso por incumplimiento de deberes.”; implica un acto de legislación sustantiva en materia penal, porque, tipifica como delito, el incumplimiento de una determinada norma autonómica municipal, imponiéndole una sanción.

Por consiguiente, la frase aludida, del art. 57 de la presente Carta Orgánica, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 58. (Concejales y Concejalas Suplentes).-

(…) II. La habilitación como titular de los Concejales y Concejalas suplentes será de manera expresa, con el consentimiento del titular cuando corresponda y con nota formal dirigida al Órgano Electoral”

La presente disposición, condiciona la habilitación de los concejales suplentes al consentimiento del titular, sin embargo, de conformidad al art. 298.II numeral 1 de la CPE será el nivel central del Estado el que regule ese aspecto; además que el ejercicio de los derechos políticos no se encuentra sujeto a condicionamientos al margen de la Constitución Política del Estado y la Ley (arts. 26, 27, 28 y 29 de la CPE).

Consecuentemente corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del parágrafo ll del artículo 58 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 58. (Concejales y Concejalas Suplentes).-

(…)

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IV. Existiendo una demanda de inhabilitación contra algún Concejal o Concejala no resuelta por el Órgano Electoral, se convocará al Suplente correspondiente. Si el Órgano Electoral extendiese posteriormente la credencial o pronunciamiento favorable, el Concejal recuperará su titularidad en el Concejo Municipal”.

El presente párrafo, se refriere al proceso de inhabilitación, figura que se encuentra contemplada en la Ley de Régimen Electoral, donde se establece las causales y su procedimiento, entonces, el parágrafo IV del art. 58 del presente proyecto de Carta Orgánica, pretende normar una figura que ya se encuentra legislada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumiendo la facultad exclusiva descrita en el art. 298.II numeral 1, de la CPE, lo que conllevaría una invasión de competencias por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy al nivel central del Estado.

Por tanto, se declara incompatible el art. 58.lV del presente proyecto de Carta Orgánica, con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 61. (Forma de Elección de Alcalde o Alcaldesa).-

(…) ll. Las organizaciones políticas podrán elegir a sus candidatos de entre las y los representantes de las organizaciones sociales y ciudadanía del municipio que cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución, la presente Carta Orgánica y la Ley, previa evaluación pública de sus planes de gobierno o trabajo y sus antecedentes de idoneidad de servicio al pueblo y compromiso social”

El artículo precedente, pretende que los candidatos a alcaldesa o alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, propuestos por las organizaciones de representación política, sean sometidos previamente a una evaluación pública, pretendiendo normar a las organizaciones de representación política, es decir, se pretende normar la forma de elección de candidatas y candidatos al interior de éstas organizaciones, que si bien, resultan bien resulta una manifestación de profundización de la democracia y de la

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participación social, no corresponde a la Carta Orgánica Municipal, normar sobre la forma de elección de candidatas y candidatos de representación política, toda vez que el art. 210.II de la CPE, establece una reserva legal a favor del Órgano Electoral Plurinacional la regulación y fiscalización de la elección interna de las candidatas y candidatos en las organizaciones de representación política.

Bajo ese entendimiento, corresponde declarar incompatible el parágrafo ll del art. 61 del presente proyecto Carta Organiza, con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 62. (Requisitos para Candidatear a Alcalde o Alcaldesa).-

1. Contar con Nacionalidad Boliviana. 2. Haber cumplido 18 años de edad al día de elección. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia

condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidas en la Constitución y las leyes.

6. Haber residido de forma permanente dos últimos años antes a la elección.

7. Estar inscrito en el padrón electoral”

Siguiendo el análisis efectuado en el art. 56 de la presente Carta Orgánica; el art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.”; a partir de ello, la misma Constitución Política del Estado en su art. 234, ha establecido una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio, para todas aquellas personas que pretendan acceder a la función pública, sea cual sea su naturaleza; es decir, sin importar si son de carrera, de libre designación, electos, etcétera; de inicio se concluye que la alcaldesa o alcalde municipal, son servidores públicos, por lo tanto, sujetos a las exigencias prescritas en el art. 234 de la CPE. El artículo objeto

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de estudio, al establecer los requisitos para ser candidato a alcaldesa o alcalde en el municipio de Azurduy, no puede estar al margen de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, en tanto el art. 62 del presente proyecto de Carta Orgánica, no establezca como uno de sus requisitos, “Hablar al menos dos idiomas oficiales del país” se declara incompatible con la Constitución Política del Estado; no solo por el fundamento expuesto, sino también, porque tal omisión implicaría un total desconocimiento de los valores supremos, fines y funciones del Estado Plurinacional.

Finalmente, no es menos importante referirnos al numeral 3 del art. 62, que establece como uno de los requisitos “haber cumplido con los deberes militares”, en la reformulación de la presente disposición, deberá precisarse que el servicio militar es obligatorio solo para los varones, consecuentemente ese requisito solo será aplicable a los varones, conforme establecen los arts. 108 numeral 12) de la CPE.

“Artículo 63. (Acreditación y Posesión de Cargos Electos)

La posesión de las y los Concejales asumirán sus cargo y realización la instalación del Gobierno autónomo Municipal de Azurduy, previo juramento ante la Sociedad Civil Organizada del Municipio una vez recibida las respectivas credenciales del Tribunal Electoral Departamental, el Alcalde tomara posesión y juramento ante el Concejo Municipal una vez que haya recibido la credencial del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca”. La disposición legal cuestionada, al inicio de su redacción resulta ambigua, lo que conlleva inseguridad jurídica a tiempo de aplicar dicha norma, vulnerando el principio de seguridad jurídica plasmada en el art. 9 numeral 2 de la CPE, consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 63 del presente proyecto de Carta Orgánica. Se hace notar que la incompatibilidad declarada no implica, que la Carta Orgánica no pueda regular éste aspecto, sino que el estatuyente municipal, debe reformular la norma, en términos claros y precisos aplicando técnica legislativa, de modo que pueda existir claridad en lo que expresa.

“Artículo 66. (Igualdad de oportunidades para ser Alcalde

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o Alcaldesa).-

Para garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la elección de Alcalde o Alcaldesa. Para ello, todas las organizaciones políticas participantes en la contienda electoral deberán presentar candidatos hombres y mujeres”.

El artículo objeto de análisis, pretende garantizar que las organizaciones de representación política, presenten candidatos hombres y mujeres para la elección de alcaldesa o alcalde en el municipio de Azurduy, intentando normar a las organizaciones de representación política, es decir, se procura normar la forma de elección de candidatas y candidatos al interior de éstas organizaciones, que si bien, resultan una manifestación de profundización del ejercicio democrático y del principio de equidad de género, no corresponde a la Carta Orgánica Municipal, normar sobre la forma de elección de candidatas y candidatos al interior de las organizaciones de representación política, toda vez que el art. 210.ll de la CPE, establece una reserva legal a favor del Órgano Electoral Plurinacional la regulación y fiscalización de la elección interna de las candidatas y candidatos en las organizaciones de representación política, en tal sentido, el art. 66 del presente Proyecto de Carta Orgánica, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 68. (Servidoras y Servidores Públicos).- (…)

II. A partir de la promulgación de la presente Carta Orgánica, el personal que se incorpore al Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, será tipificado en las siguientes categorías:” Este parágrafo establece que la persona que se incorpore al Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, será “tipificado”, al respecto la DCP 0053/2014 de 21 de octubre estableció que: “observándose la palabra “tipificarán” que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio dice: “…Jiménez de Asúa, refiriéndose a Beling, creador de la teoría, dice que la vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar la convivencia social se sancionan con una pena, estando definidos por el código o las

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leyes, para poder castigarlos. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la tipicidad. Por tanto, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito. Añade que en la tipicidad no hay tipos de hecho, sino solamente tipos legales, porque se trata de la conducta del hombre que se subsume en el tipo legal”, quedando claro que, para la redacción de una norma legal, el legislador debe precisar las palabras correctas para que haya seguridad jurídica en su interpretación. En consecuencia, al ser una palabra propia del derecho penal y utilizarse para catalogar tipos penales, se debe proceder a la adecuación en la norma básica.”

Bajo esos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad del término “tipificado” inserto en el texto del parágrafo II del artículo 68 del presente proyecto de Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado “Artículo 68. (Servidoras y Servidores Públicos).-

(…) 5. Cargos de Pre-Carrera Administrativa.- Corresponde a todos los cargos de Jefe o Jefa de Unidad e inferiores que se nombran sin aplicar un proceso de reclutamiento y selección de personal.”

El numeral integro, básicamente establece una clasificación de los funcionarios públicos municipales, que desempeñaran sus funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, siguiendo lo prescrito en los arts. 233 de la CPE y 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); sin embargo, en ninguna de las normas citadas, figuran los cargos de pre-carrera administrativa. Consecuentemente, el cargo aludido, queda al margen de la categorización de servidoras y servidores públicos efectuada por el art. 233 de la CPE.

De lo expuesto, se declara que el numeral 5 del art. 68 del presente proyecto de Carta Orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 73. (Revocatoria de Mandato).

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(…) II. Los sujetos de revocatoria de mandato son las autoridades municipales electas que corresponden al alcalde o alcaldesa, concejales y concejalas conjuntamente sus suplentes”.

La presente disposición, refiere que los concejales podrán ser revocados juntamente con sus suplente, al respecto el art. 240.l de la CPE, dispone que la revocatoria es aplicable a las personas que ejerzan un cargo electo, es decir, que los concejales suplentes, en tanto no ejerzan la función pública, no podrán ser revocados juntamente con sus titulares, ya que no existiría causa para cuestionarle y en consecuencia revocarle, al estar pendiente el ejercicio de sus funciones. Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “conjuntamente sus suplentes” inserta en el parágrafo ll del art. 73 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 73. (Revocatoria de Mandato). (…) IV. La revocatoria de mandato de la alcaldesa, alcalde y concejal o concejala procede cuando se cuente con las firmas y huellas dactilares de al menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa, conforme lo establecido por la Ley de Régimen Electoral”.

El art. 240.I de la CPE, dispone: “Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley”, por su parte el parágrafo II de la misma norma constitucional, establece que: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público”; a partir de las disposiciones expuestas, se concluye que los alcaldes y concejales, son servidores públicos

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electos, por consiguiente, expuestos a la figura de la revocatoria de mandato, como consecuencia del ejercicio de la función pública, que procederá por iniciativa ciudadana de al menos el quince por ciento de votantes de la circunscripción electoral a la cual corresponden; es decir, que el porcentaje mínimo de votantes para la procedencia de dicho mecanismo, ya ha sido fijado por la Constitución (quince por ciento), por tanto no corresponde que la Carta Orgánica, establezca la revocatoria para los concejales suplentes, ya que éstos no ejercen la función pública en forma titular, por otra, tampoco podrá fijar otro porcentaje mínimo al establecido en la Norma Suprema, tal cual ocurre en las disposiciones aludidas. Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del parágrafo lV, del artículo 73 del proyecto de Carta Orgánica.

III.7.5. Título V “Gestión Municipal” (art. 75 a 125)

El Título V denominado “Gestión Municipal” del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, contiene cincuenta y un artículos, distribuidos en doce capítulos; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los: arts. 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90.ll, 91.l numerales 1.2.3.4 y 5; ll y lll; 92.l, 94.ll, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112.ll, 113, 114, 115, 116.ll y lll; 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123, son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los arts. 90.l, 91.l numeral 6, 92.ll, 93, 94.l, 112.l, 116.l, 124 y 125, merecen una especial atención: Artículo 89. (Otras Resoluciones Ejecutivas)

Serán también normas emitidas por el Órgano Ejecutivo las siguientes: 1. Las Resoluciones Ediles: dictadas el Alcalde o Alcaldesa Municipal, La Secretaria General Administrativa, Secretarias de Gestión. 2. Las Resoluciones Sectoriales: dictadas por la o el Secretario General Administrativo, las Secretarias de Gestión en ejercicio de sus funciones sectoriales.

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3. Las Resoluciones Bisectoriales: dictadas por dos Secretarias de Gestión en ejercicio de sus funciones sectoriales. 4. Resoluciones Administrativas: a) Resoluciones dictadas por Secretaria General Administrativa por fuera del ejercicio de sus funciones sectoriales. b) Dictadas por otras autoridades Municipales no perteneciente a la Secretaría General Administrativa.

La presente disposición norma otras resoluciones emitidas por el órgano ejecutivo, sin embargo, habrá que señalar que en el artículo 73 del presente proyecto, se ha establecido una jerarquía normativa institucional, disgregada por cada órgano, consecuentemente, al no haberse incorporado las resoluciones citadas en la presente disposición, en la jerarquía normativa del órgano ejecutivo, detallada en el art. 76.lll, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del artículo 89 del presente proyecto de Carta Orgánica, debiendo el ejecutivo municipal, sujetarse al ordenamiento jurídico señalado en el art. 76.lll de la presente Carta Orgánica.

“Artículo 90. (Cumplimiento de las Normas Municipales)

I. Las Leyes, Decretos Municipales, Resoluciones Municipales y otras normas que emanen del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, estantes y habitantes del Municipio de Azurduy, siendo las mismas de cumplimiento obligatorio. Si algún ciudadano, ciudadana, servidor público, institución u organización está en desacuerdo con algún aspecto de la normativa municipal, debe este hacer uso de los mecanismos institucionales para modificarlos o corregirlos, en caso de ser necesario, en lugar de violarlos o incumplirlos”.

La DCP 0001/2013, al respecto de la naturaleza de las normas municipales señaló que: “En el marco de los análisis precedentes, y del principio de separación de órganos, cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones

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administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma.” (las negrillas no son nuestras). De dicho fundamento se concluye que las resoluciones, se constituyen en normas de carácter interno de las ETAs, consecuentemente, no adquieren la calidad de norma general.

Bajo esos argumentos, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Resoluciones Municipales y otras normas que emanen”, inserta en el texto de art. 90.l del presente proyecto de Carta Orgánica. “Artículo 91. (Fiscalización de la Gestión Municipal) I. La fiscalización municipal comprende el control por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy a su propia gestión. Se diferenciarán seis tipos de fiscalización ejercidas:

(…)

6. Fiscalización a la Ciudadanía.- Se realizará mediante el control de las obligaciones ciudadanas o comunitarias en la vida pública y con el Estado, en cuando al cumplimiento de las normas municipales, cuidado de los bienes públicos y otros. Es responsabilidad del Órgano Ejecutivo; debiendo el Concejo Municipal apoyar mediante denuncias ante el Órgano Ejecutivo y solicitud de acciones operativas”.

Conforme a los arts. 272 y 283 de la CPE, los gobiernos autónomos municipales, están conformados por dos órganos, un ejecutivo un concejo municipal, siendo éste último titular de la facultad fiscalizadora, para ejercerla sobre el órgano ejecutivo municipal, consecuentemente, ésta facultad no se podrá ejercer sobre la ciudadanía, tal como prevé la norma aludida.

Bajo ese argumento, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 91.l numeral 6 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 92. (Integralidad de la Fiscalización)

(…)

II. El control social y la fiscalización trabajarán de

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manera coordinada y conjunta para su mayor efectividad”.

Conforme la configuración que la Constitución Política del Estado le ha otorgado al control y participación social (art. 241 y 242 de la CPE), se puede concluir que para el ejercicio de estos derechos, existe la auto regulación, es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su propia regulación, en base a las prerrogativas constitucionales, consiguientemente, no corresponde que las carta orgánicas o estatutos autonómicos, uniformen aspectos relacionados a la regulación de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.

Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 92.ll del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 93. (Fiscalización del Órgano Ejecutivo)

I. La fiscalización al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal será ejercida por el Concejo Municipal, el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, y por las instancias correspondientes del propio Órgano Ejecutivo.

II. El Concejo Municipal y el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, podrán fiscalizar mediante inspecciones en el lugar, la solicitud de informes e información al Órgano Ejecutivo, sobre la cual podrán realizar el análisis de regularidad y hacer conocer las observaciones correspondientes al Alcalde o Alcaldesa, para su rectificación.”

La SCP 1714/2012, refriéndose a la facultad fiscalizadora de los gobiernos autónomos, ha establecido: “Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo.

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Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.”; en consecuencia, la facultad fiscalizadora es propia del concejo municipal en los gobiernos autónomos municipales, por lo tanto, pretender legalizar la existencia de instancias de fiscalización al interior del propio órgano ejecutivo municipal, implicaría la concentración de facultades en el órgano ejecutivo o en su caso, una delegación parcial de la facultad fiscalizadora; que vulneraría el principio de independencia y separación de órganos.

Merece especial atención, la existencia del Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, en el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy; sin embargo, la normativa municipal que establezca su funcionamiento y atribuciones, deberá tener el cuidado de no crear una instancia de fiscalización paralela al Concejo Municipal, es decir, al asignarle funciones, de ninguna será la de fiscalización, que es una facultad propia del Concejo Municipal. Habiendo establecido claramente, que la facultad fiscalizadora es propia del Concejo Municipal; corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, y por las instancias correspondientes del propio Órgano Ejecutivo” inserta en el texto del parágrafo l y también la totalidad del parágrafo ll del art. 93 con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 94. (Control Gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal)

I. La Contraloría General del Estado y el Ministerio correspondiente del Gobierno Central realizarán el control gubernamental a la gestión del Gobierno Autónomo Municipal, conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley del Gobierno Central.”

Por mandato de los arts. 213.l y 217 l de la CPE, la Contraloría General del Estado (CGE), es la única institución responsable de ejercer el control gubernamental a la administración pública; las ETA, se constituyen en la administración pública que ejerce sus funciones en una determinada unidad territorial y en función a las facultades y competencias que le han sido atribuidas, por lo

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tanto, no pueden quedar al margen del control posterior de su administración; la CGE, es una institución que por su naturaleza y carácter imparcial goza de independencia, es la única institución en el Estado, responsable de realizar el control de la gestión y el uso de los recursos públicos, por tanto, el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, no puede pretender que un determinado ministerio del Gobierno Central ejerza paralelamente el control gubernamental a su gestión.

Además la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0026/2013 con referencia a este punto, ha establecido: “En este marco, el texto del artículo analizado parte de las funciones que la Constitución Política del Estado asigna a la Contraloría General del Estado, en el artículo anteriormente citado, en cuyo segundo parágrafo se establece además una reserva de ley para la regulación de la organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General del Estado, viciándose, por ello, de inconstitucionalidad.”

Consecuentemente, la frase “…y el Ministerio correspondiente del Gobierno Central…”, del parágrafo l del art. 94 del presente Proyecto de Carta Orgánica, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado.

“Art. 112. (Recepción y Entrega del Proyecto)

I. Una vez concluida la ejecución de los proyectos, se hará la recepción y entrega provisional y final de los mismos, en función al informe de conformidad de la fiscalización y/o supervisión técnica, así como ante los representantes de la comunidad beneficiaria, sin que ello genere dependencia, retardación o beneficios particulares a cambio de firmas; en cuyo caso se deberá realizar obligatoriamente la denuncia, para su prosecución por delito de corrupción.”

La Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, establece mecanismos y procedimientos para investigar y sancionar actos de corrupción, asimismo, en su art. 2, establece una definición del término “Corrupción”. El artículo objeto de análisis, refiere, cuando los informes de

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conformidad de fiscalización y/o supervisión técnica para la entrega de proyectos, generen dependencia, retardación o beneficio particular para sus intervinientes, se incurrirá en el delito de corrupción, consecuentemente, la norma citada, hace una tipificación de un delito.

Bajo esos parámetros, el art. 298.l numeral 21 de la CPE, establece que una de las competencias privativas del nivel central del Estado es la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.”; es decir, que la legislación sobre estas materias le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y no a los órganos legislativos de los gobiernos autónomos.

En el presente artículo, la frase “…para su prosecución por delito de corrupción.” del parágrafo l del art. 112; implica un acto de legislación sustantiva en materia penal, por lo tanto, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 116. (Disposiciones Generales sobre Administración del Patrimonio)

I. Son también bienes de dominio público todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, los mismo serán definidos por Ley Municipal”.

Primeramente, debe entenderse a los bienes públicos, como aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello, el art. 339.ll de la CPE, de manera textual establece: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

El citado artículo, otorga reserva de ley, para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte, el catalogo

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competencial establecido en los arts. 299.l y 302.l de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, los concejos municipales, no pueden ejercer su facultad legislativa sobre dicha materia, es decir, una ley municipal no podrá legislar sobre la definición de los bienes de dominio público.

Además, la DCP 0026/2013 al respecto ha señalado: “…En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática,…”

En base a los fundamentos expuestos, la palabra “Municipal” expresada en el parágrafo l del art. 116 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 124. (Intolerancia a la corrupción)

Por ninguna razón, los ciudadanos, ciudadanas, actores de la representación social, y actores del Gobierno Autónomo Municipal, tolerarán los actos de corrupción, tanto en la administración del Estado, como en el manejo de las organizaciones sociales. Ante la existencia de hechos de corrupción, se deberán denunciar ante las instancias correspondientes las irregularidades identificadas, considerándose además a la indiferencia y tolerancia como acto de complicidad de la corrupción”. El art. 23 del CP, señala que: “Es cómplice el que dolosamente facilite coopere a la ejecución de un hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Sera sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39.”; por su parte, el art. 298.l numeral 21 de la CPE, establece que una de las competencias privativas del nivel central del Estado es la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar,

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penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.”; es decir, que la legislación sobre estas materias le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y no a los órganos legislativos de los gobiernos autónomos. El artículo objeto de análisis, establece, que la indiferencia y tolerancia a actos de corrupción se considerará como complicidad a norma citada; es decir, usurpa una competencia privativa propia del nivel central del Estado.

En consecuencia, la frase “…considerándose además a la indiferencia y tolerancia como acto de complicidad de la corrupción.” del art. 124; implica un acto de legislación sustantiva en materia penal, por lo tanto, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 125. (Instancia municipal responsable de transparencia y lucha contra la corrupción)

I. Se constituirá en el Gobierno Autónomo Municipal el “Unidad Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción” II. El Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción será la instancia responsable de: a) Supervisar la calidad y efectividad de la implementación del sistema de transparencia y acceso a la información pública. b) Gestionar de la prevención de la corrupción, nepotismos y otras irregularidades. c) Coordinación de la realización de los eventos de rendición pública de cuentas. d) Investigar actos de corrupción, nepotismo y otras irregularidades que hayan sido denunciadas e identificadas, con el apoyo o coordinación de las instancias llamadas por Ley. e) Realizar el procesamiento interno de los actos irregulares; en este caso, el miembro concejal obrará de juez sumariante. f) Gestionar y hacer el seguimiento de las denuncias de actos de corrupción, nepotismo y otras irregularidades ante las instancias de la justicia ordinaria. g) Representar los intereses del Estado en el municipio. III. La dependencia de la unidad de transparencia será

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del ministerio de ramo del nivel central de estado, su constitución y creación se realizará de acuerdo a lo que establece la normativa nacional y municipal.”

El articulo objeto de análisis, plantea la creación del Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, le confiere atribuciones y establece que su dependencia será del ministerio del ramo del nivel central del Estado. El art. 175 de la CPE, establece que las ministras y los ministros de Estado; entre otras, tienen las siguientes atribuciones: “1) Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del Gobierno, 2) Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector, (…) 4) Dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia…; en base a estos postulados constitucionales, son los ministros de Estado, los responsables de la formulación e implementación de políticas inherentes a su sector, utilizando los mecanismos previstos por ley; consecuentemente, el artículo en cuestión, al pretender crear una instancia de dependencia directa del Órgano Ejecutivo del Estado y establecer sus atribuciones, incurre en una invasión de competencia propia del nivel central del Estado.

Por los fundamentos expuestos, el art. 125 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado.

III.7.6. Título Vl “Desarrollo Municipal” (arts. 126 al 176)

El Título Vl denominado “Desarrollo Municipal” del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, contiene cincuenta y un artículos, distribuidos en doce capítulos; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los arts. 126, 127 numerales l, lll y lV; 128, 129, 130, 131, 132.l, 133.l, 34 numerales l, lll, lV, V y Vl; 136, 137.l y lll; 138, 139, 140.ll, 141, 142, 143, 144, 145, 146.l y ll; 147, 148.ll, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 173.lll, 174, 175 y 176, son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los arts. 127.ll, 132.ll, 133.ll, 134.ll.Vll, 135, 137.ll, 140.l, 146.lll, 148.l, 160, 164, 172 y 173.l y ll, merecen una especial atención: “Artículo 127. (Salud)

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(…)

II. Implementar Sistema Único de Salud y las redes de salud en el municipio en el marco de sus competencias, además acreditara el ejercicio de la medicina tradicional, natural e intercultural, incorporando la prestación de este servicio, reconociendo y promoviendo las prácticas locales en la temática, y respetando el marco constitucional.”

La medicina tradicional es parte del sistema único de salud, que conforme establece el art. 18.lll de la CPE, es único, universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social; el catálogo competencial desarrollado en la Constitución Política del Estado, confiere al nivel central del Estado, como una competencia exclusiva, la formulación de las políticas del sistema de salud y a los gobiernos sub-nacionales, la gestión del sistema de salud, para su ejercicio en forma concurrente; es decir, que el nivel central del Estado, por medio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, legislará sobre el sistema único de salud y los niveles sub-nacionales gobiernos autónomos departamentales, municipales, IOC y regionales) en base a dicha legislación, simultáneamente reglamentarán y ejecutarán la gestión del sistema único de salud.

El nivel central del Estado, al tener la competencia exclusiva de la formulación de políticas de salud, arroga para sí la elaboración de la política nacional de salud, las normas nacionales que regulen la materia y la rectoría del sistema único de salud en todo el territorio nacional, conforme desarrolla el art. 81.l de la LMAD; por su parte, la SCP 2055/2012, ha establecido que: “la ley del sector que legisle la competencia concurrente de gestión del sistema de salud, podrá profundizar la distribución de responsabilidades realizada de manera inicial por la ley Marco de Autonomías y Descentralización, y de ninguna manera restringirlas. Sin embargo, la legislación del nivel central del Estado deberá establecer claramente lo que normara como parte de las políticas del sistema de salud y aquello que normara como parte de la gestión del sistema de salud.”; de dicho entendimiento se extraen dos puntualizaciones; uno, la Ley

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Marco de Autonomías y Descentralización, profundiza la distribución de competencias y en el presente caso le ha conferido al nivel central del Estado la rectoría del sistema único de salud en todo el territorio nacional; dos, le corresponde al nivel central del Estado, establecer el alcance de su facultad legislativa, en la gestión del sistema de salud; es decir, que los niveles sub nacionales, están sujetos a esa prerrogativa que tiene el nivel central del Estado sobre la salud.

En ese orden de ideas, se puede sostener de manera fundamentada que los gobiernos autónomos municipales, no están facultados para acreditar el ejercicio de la medicina tradicional; en consecuencia, se declara la incompatibilidad del parágrafo ll del art. 127 del presente Proyecto de Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 132. (Desarrollo de la Infancia y Niñez) (…)

II. El régimen de la infancia, niñez y adolescencia estará establecido por la Ley en el ámbito de Desarrollo Humano Municipal de la Infancia, Niñez y Adolescencia, el cual tendrá su conjunto de reglamentos y otras normas municipales operativas definidas en base a los parámetros establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes correspondientes”.

“Artículo 133. (Desarrollo de la Juventud) (…)

II. El régimen del desarrollo integral de la juventud y adolescencia estará establecido por la Ley en el ámbito de Desarrollo Humano Municipal Integral de la Juventud, el cual tendrá su conjunto de reglamentos y otras normas municipales operativas definidas en base a los parámetros establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes correspondientes”.

El desarrollo de la Infancia, niñez y juventud, es parte del desarrollo humano y conforme al art. 302.I numeral 2 de la

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CPE., es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, “Planificar, promover el desarrollo humano en su jurisdicción”; es decir, que tiene la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre dicha materia; por tanto, pueden los concejos municipales legislar sobre la planificación y promoción sobre la materia en sus diferentes componentes, lo que de ninguna manera implica, legislar para establecer un régimen propio de niñez, adolescencia y juventud, como componente del desarrollo humano; ya que ello implicaría la formulación de legislación sustantiva y adjetiva. La Constitución Política del Estado, en su naturaleza garantista, le ha dedicado, toda una sección (arts. 58 al 61) al desarrollo de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, donde ha establecido reserva legal para desarrollar un régimen de carácter nacional, para el ejercicio y vigencia de los derechos de este sector de la sociedad.

Bajo esos argumentos, se declara la incompatibilidad del parágrafo ll del art. 132 y del parágrafo ll del art. 133 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 134. (Desarrollo de Personas Adultas Mayores) (…)

II. Se diseñaran e implementaran normas municipales que sancionen toda forma de violencia, discriminación generacional, explotación, malos tratos, y sobre todo abandono de las personas adultas mayores”

El art. 68.ll de la CPE, establece que: “Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.”

El poder punitivo, es un elemento primordial del poder del Estado moderno, que consiste en el derecho de éste a crear normas para castigar y también para aplicarlas; esta potestad emana de la propia Constitución y el medio empleado para ejercer su poder punitivo es el Derecho Penal a través de su codificación sustantiva y adjetiva como lo establece el art. 298.I numeral 21 de la CPE, como competencia privativa del nivel central del Estado, por lo que los demás niveles sub nacionales, están impedidos de legislar sobre dicha materia.

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Bajo ese antecedente, el parágrafo ll del art. 134 de la presente Carta Orgánica, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 134. (Desarrollo de Personas Adultas Mayores) (…) VII. El régimen de personas adultas mayores estará establecido por la Ley en el ámbito de Desarrollo Humano Municipal Integral de las Personas Adultas Mayores, el cual tendrá su conjunto de reglamentos y otras normas municipales operativas definidas en base a los parámetros establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes correspondientes”. El art. 302.I numeral 2 de la CPE., establece, que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, “Planificar, promover el desarrollo humano en su jurisdicción”; es decir, que tiene la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre dicha materia; por tanto, pueden los concejos municipales legislar sobre la planificación y promoción sobre la materia en sus diferentes componentes, ello no implica, que puedan legislar para establecer un régimen propio de personas adultas mayores, como componente del desarrollo humano; ya que ello, implica la formulación de legislación sustantiva y adjetiva. La Constitución Política del Estado, en su naturaleza garantista, le ha dedicado, toda una sección (arts. 67 al 69) al desarrollo de los derechos de las personas adultas mayores, de tal manera, la regulación para el ejercicio de sus derechos, garantías y deberes y la institucionalidad para su protección, debe estar legislada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, para todo el territorio nacional.

Bajo esos argumentos, corresponde, declarar la incompatibilidad del parágrafo Vll del art. 134 del presente proyecto de Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado.

“Artículo 135. (Desarrollo de Personas con capacidades diferentes)

I. Toda infraestructura de uso público dentro del municipio, sea estatal o privado, debe garantizar las

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condiciones necesarias para el desplazamiento libre y uso por parte de las personas con capacidades diferentes, eliminando toda barrera arquitectónica, social, cultural y comunicacional.

II. El Gobierno Autónomo Municipal velará por que todos los servicios presten las condiciones necesarias para una atención regular hacia las personas con capacidades diferentes que requieran del servicio. Asimismo tomará las previsiones necesarias para el apoyo social a las personas con capacidad diferente de su jurisdicción, mediante instalación de centros de atención, rehabilitación y acogida, así como facilitar su acceso a los servicios de salud, defensoría de sus derechos y otros servicios que requieran en función a las necesidades propias de su discapacidad, en el marco de las funciones del Estado y de las competencias municipales.

III. El Gobierno Autónomo Municipal, garantizara la inclusión social, participación económica, política y cultural, sin discriminación y trato preferente de todas las Personas con capacidad diferente, tendiente a procurarle una vida digna.

IV. Se diseñaran e implementaran normas municipales que sancionen toda forma de violencia, explotación, malos tratos, y sobre todo abandono de las personas con capacidad diferente.

V. Se gestionará ante las instancias correspondientes, la incorporación de lenguaje de señas, subtítulos u otros a favor de personas con capacidad diferente en los medios de comunicación locales; garantizando la contribución de los medios, a la promoción de los valores éticos, morales y civiles.

VI. El régimen de personas con discapacidad estará establecido por la Ley en el ámbito de Desarrollo Humano Municipal Integral de Personas con capacidad diferente, el cual tendrá su conjunto de reglamentos y otras normas municipales operativas definidas en base a los parámetros establecidos en la presente Carta Orgánica y las leyes correspondientes”.

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La Constitución Política del Estado, en atención a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, emplea éste denominativo para identificar a las personas que poseen una o más discapacidades; consecuentemente, por el principio de sujeción a la Carta Magna, toda ley autonómica, debe guardar coherencia con la terminología empleada en sus respectivas normativas, más cuando, como en el presente caso, podría resultar discriminatorio o desnaturalizarlo conforme el sentido que le ha otorgado la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 135 en su integridad del proyecto de Carta Orgánica.

Además debe tomarse en cuenta que el art. 302.I numeral 2 de la CPE, establece, que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, “Planificar, promover el desarrollo humano en su jurisdicción”; es decir, que tiene la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre dicha materia; por tanto, pueden los concejos municipales legislar sobre la planificación y promoción sobre la materia en sus diferentes componentes, ello implica, que no puedan legislar para establecer un régimen propio de personas con discapacidad, como componente del desarrollo humano; ya que ello significa, la formulación de legislación sustantiva y adjetiva. La Constitución Política del Estado, en su naturaleza garantista, le ha dedicado, toda una sección (arts. 70 al 72) al desarrollo de los derechos de las personas con discapacidad, de tal manera, la regulación para el ejercicio de sus derechos, garantías y deberes; y, la institucionalidad para su protección debe estar legislada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, para todo el territorio nacional.

“Artículo 137. (Seguridad Ciudadana) (…)

II. Se implementara políticas y medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de toda la población, principalmente de la niñez y adolescencia, garantizando el estricto cumplimiento de las normas municipales así como de las nacionales y

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departamentales de funcionamiento de los locales de expendio de bebidas alcohólicas, sancionando todo acto contrario que afecte al desarrollo integral de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.”

El poder punitivo, es un elemento primordial del poder Estado moderno, que consiste en el derecho de éste a crear normas para castigar y también para aplicarlas; esta potestad emana de la propia Constitución Política del Estado y el medio empleado por el Estado para ejercer su poder punitivo es el Derecho Penal a través de su codificación sustantiva y adjetiva. El art. 298.I numeral 21 establece que esta es una competencia privativa del nivel central del Estado, por lo que los demás niveles sub-nacionales, están impedidos de legislar sobre dicha materia.

Bajo ese antecedente, la frase “…sancionando todo acto contrario que afecte al desarrollo integral de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.” del parágrafo ll del art. 137 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado.

Artículo 140. (Interculturalidad y Descolonización).-

I. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la interculturalidad y la descolonización, mediante la promoción del respeto y reconocimiento de las diferencias culturales, étnicas, raciales y lingüísticas, mediante la promoción del derecho al replanteamiento y autodefinición de su identidad colectiva e individual, del derecho al replanteamiento de su autodefinición cultural, a la libertad de decidir, cómo ser y hacer las cosas; todo lo anterior en el marco de lo permitido por la Constitución y la Ley. Adicionalmente el Gobierno Autónomo Municipal gestionará la erradicación de todas las formas de discriminación establecidas para el libre ejercicio de los derechos culturales”.

Por conexitud con los argumentos expuestos y la declaratoria de incompatibilidad del término “étnicas” en el numeral 15 del texto del parágrafo l del art.28 del presente proyecto de Carta Orgánica; también corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del término “étnicas” en el texto del parágrafo I del artículo 140 del presente proyecto de

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carta Orgánica.

Artículo 146. (Baños Públicos y Alcantarillado) (…)

III. Siendo el servicio sanitario una necesidad humana básica, el Gobierno Autónomo Municipal instalará baños públicos saludables en puntos estratégicos de las zonas urbanas y de concurrencia de gente, los mismos que podrán contar con servicios de aseo personal. En caso de insuficiencia financiera para la instalación de baños públicos, los baños de los restaurantes, bares, cafés y centros de hospedaje serán de uso público, a costos gratuitos o mínimos establecidos por reglamento municipal”.

La propiedad privada, consiste en el derecho real que se tiene sobre una cosa, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella. Por su parte la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, con referencia a los elementos del derecho a la propiedad, ha establecido: “…de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad ”.

Consecuentemente, la parte final del artículo objeto de análisis al pretender normar sobre la disponibilidad de bienes de propiedad privada, vulnera el derecho a la propiedad, consagrado en el art. 56.1 de la CPE. Bajo esos parámetros,

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corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: ”…En caso de insuficiencia financiera para la instalación de baños públicos, los baños de los restaurantes, bares, cafés y centros de hospedaje serán de uso público, a costos gratuitos o mínimos establecidos por reglamento municipal.” del parágrafo lll del art. 146 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal con la Constitución Política del Estado.

Artículo 148. (Vialidad y Caminos).-

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, progresivamente y en coordinación con las organizaciones sociales y sectoriales, garantizará el acceso vial y caminero a todos los centros poblados y comunidades del municipio, de áreas urbanas y rurales, mediante la construcción y mantenimiento periódico de caminos vecinales”.

El art. 302.l numeral 7 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”, consecuentemente con carácter previsor, el Gobierno Autónomo Municipal, debe asumir la competencia conforme la previsión constitucional, en tanto no ocurra ello, corresponde declarar, la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 148.l del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 160. (Micro Riego).-

Habiendo identificado todas las actividades productivas agropecuarias y de todas las fuentes de abastecimiento de agua para el riego del territorio local; el Gobierno Autónomo Municipal garantizará la construcción y mantenimiento constante de canalización para el micro riego que garantice un manejo eficiente del agua, así como para minimizar la erosión hídrica. De esta forma se garantizará el abastecimiento equitativo de agua de riego a todas las actividades agropecuarias del municipio, en función a la proporcionalidad de las necesidades, demanda y potencial hídrico. Asimismo, el Gobierno

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Autónomo Municipal gestionará ante el Gobierno Autónomo Departamental y el Gobierno del Estado Plurinacional, la identificación de fuentes de agua para el riego y la implementación de un sistema integral de riego para el municipio.”

El art. 302.I núm. 38 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales “Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”, consecuentemente con carácter previsor, el Gobierno Autónomo Municipal, debe asumir la competencia conforme la previsión constitucional, es decir, en coordinación con los PIOC, en tanto no ocurra ello, corresponde declarar, la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 160 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 164. (Explotación de Áridos y Agregados).-

El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy deberá legislar mediante Ley Municipal, la explotación de áridos y agregados dentro de su jurisdicción territorial, imponiendo el pago de impuestos y/o tasas que vayan en beneficio de la restauración, conservación y mantenimiento de las cuencas hídricas del Municipio”.

El art. 302.I numeral 41 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales “Aridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, consecuentemente, con carácter previsor, el Gobierno Autónomo Municipal, debe asumir la competencia conforme la previsión constitucional, es decir, en coordinación con los PIOC; por otro lado, en la disposición analizada, se hace referencia a la imposición de impuestos y/o tasas por la explotación de dicho recurso; al respecto la norma deberá ser precisa y solo referirse a una “tasa”, toda vez que el art. 323.lll de la CPE, ha hecho reserva de ley para la clasificación y definición de impuestos de dominio nacional, departamental y municipal; es así que la Ley Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos autónomos”, entre los impuestos de carácter municipal, no le reconoce (art. 8) el impuesto por la explotación de áridos y agregados. Consecuentemente, en tanto no ocurra ello,

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corresponde declarar, la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 164 del presente proyecto de Carta Orgánica.

“Artículo 173. (Protección y Desarrollo de Ecosistemas y Biodiversidad).-

I. El Gobierno Autónomo Municipal en sus diagnósticos sobre la situación del desarrollo local, identificará la biodiversidad y ecosistemas existentes en el territorio municipal. En coordinación con las entidades de protección de los derechos de la madre tierra y los otros niveles de gobierno del Estado.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy mediante normativa Municipal, deberá normar la protección de ecosistemas y biodiversidad existentes en el territorio municipal, buscando la conservación y el mejoramiento de nuestro ecosistema y su biodiversidad.”

El art. 298.II numeral 6 de la CPE, establece como una competencia exclusiva del nivel central del Estado el “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”, consecuentemente los gobiernos autónomos municipales, no pueden emitir normativa, sobre dicha materia, entre tanto no se haya efectuado una transferencia o delegación de competencia.

Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “Y Biodiversidad” inserta en el epígrafe del art.173, de la frase “la biodiversidad y” inserta en el parágrafo l y la frase “y biodiversidad” inserta en el parágrafo ll de la misma norma, del proyecto de carta Orgánica.

III.7.7. Título Vll “Participación y Control Social” (arts. 177 al 182)

El Título Vll denominado “Participación y Control Social” de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, contiene seis artículos, distribuidos en dos capítulos; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los arts. 180, 181 y 182.l y ll son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los arts. 177, 178, 179 y 182.lll y lV, merecen una especial atención:

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“Artículo 177. (Representación y organización de la sociedad civil).- La totalidad de la sociedad civil, ciudadanía o población del municipio se organizará en sistemas democráticos de representación comunitaria, barrial, distrital, local y funcional, mismas que constituirán a las organizaciones sociales del municipio, que por su naturaleza de representación se clasificarán en organizaciones civiles, organizaciones sindicales y otros

Todas las ciudadanas/os y organizaciones sindicales del municipio de Azurduy, de manera conjunta o en su calidad de mujeres, hombres, jóvenes, adultos mayores, personas con discapacidad y otros, podrán organizarse, a las que se denominarán organizaciones sociales y ciudadanas III. Las ciudadanas/os, del municipio dueños de los aparatos de producción, como empresarios, profesionales o técnicos, productores, asociaciones, comerciantes, transportistas y otros, podrán organizarse en sistemas de representación de su sector, conforme establece la Ley; las mismas serán denominadas como organizaciones civiles”.

“Artículo 178. (Igualdad género y oportunidades en la representación social).- I. Todo tipo de organización de la sociedad civil, mediante sus normas internas y sus sistemas de elección y designación, garantizarán el equilibrio entre hombres y mujeres en la ocupación de los cargos de representación, así como en la alternancia en jerarquías. Además alcanzarán alcanzar al menos al 50% de mujeres en la composición total de representantes, salvo que por su naturaleza sean organizaciones sólo de mujeres o solo de hombres. II. Los ciudadanos, ciudadanas del municipio de Azurduy, sin distinción alguna, en su condición de hombre, mujer, joven, adulto mayor, persona con capacidad diferente, oriundo o migrante, con o sin formación académica tendrá las mismas oportunidades de ser elegido o elegida para ocupar cargos de representación en la estructura de organización social.

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La normativa interna y su sistema de elección y designación de representantes sociales de cada organización del municipio, establecerá las previsiones necesarias para garantizar tal igualdad de oportunidades”.

“Artículo 179. (Iniciativa Ciudadana).-

La iniciativa ciudadana son los mecanismos por los cuales los actores de la participación y control social se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo. Tienen carácter deliberativo y debe ser considerado por las autoridades municipales. Estas se realizarán a través de:

1. Congresos Municipales 2. Cumbres 3. Ampliados de las subcentralías 4. Cabildos 5. Encuentros 6. Reuniones comunales o sindicales 7. Reuniones Distritales y otros”

“Artículo 182. (Control Social Municipal).-

(…)

III. La sociedad civil se organizará para ejercer el control social a la gestión pública en todos los niveles del gobierno municipal, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, también ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos, mediante mecanismos establecidos por ley municipal y los que desarrolle el gobierno municipal.

IV. El ejercicio de derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos e instrumentos de control social en el Municipio de Azurduy, serán regulados por Ley Municipal.”

La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título Vl, arts. 241 y 242, “La Participación y Control Social”, que amplían los alcances de la participación y control social; entre sus principales disposiciones señala que “el pueblo soberano, por

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medio de la sociedad civil organizada, participara en el diseño de las políticas públicas”; también señala que “La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social” y que la “sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.”

Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley, es decir, la Constitución Política del Estado, ha previsto que una ley básica, regulará su marco general; y el segundo, la auto-regulación, es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía. También, la DCP 0026/2013 al respecto ha señalado: “Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social).”

Por lo precedentemente expuesto, los arts. 177, 178, 179 y 182.lll y lV del presente proyecto de Carta Orgánica, se declaran incompatibles con la Constitución Política del Estado.

III.7.8. Título Vlll “Reforma de la Carta Orgánica Municipal” (art. 183)

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El Título Vlll denominado “Reforma de la Carta Orgánica Municipal, Disposiciones Transitorias y Finales” de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, contiene un artículo, seis disposiciones transitorias y dos disposiciones finales, distribuidas en tres capítulos; realizado la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estadio, el art. 183, las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta y la disposición final primera, con compatibles con la Constitución Política del Estado y no merecen mayor consideración, sin embargo, la disposición final segunda, merece especial atención.

“Disposición Final Segunda

La presente Carta Orgánica entrará en vigencia luego de su promulgación, a partir del día posterior a la fecha de su publicación oficial. “

El art. 275 CPE, establece que las cartas orgánicas, entraran en vigencia mediante referendo aprobatorio, es decir, su vigencia no está condicionada a la promulgación de dicha norma, consecuentemente, la disposición final segunda, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

III.7.9. De las formas de declaración de la carta orgánica

El art. 275 de la CPE, establece que son los órganos deliberativos de los gobiernos autónomos, los encargados de elaborar de manera participativa sus proyectos de carta orgánica o estatuto autonómico, el cual deberá someterse a control previo de constitucionalidad, antes de ser aprobado mediante referendo aprobatorio en su respectiva jurisdicción; disposición que concuerda con lo dispuesto en el numeral 1 del parágrafo ll del art. 56 de la LMAD. Por su parte, el art. 202 numeral 1 de la CPE, faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver en única instancia la constitucionalidad o inconstitucionalidad de cartas orgánicas y estatutos autonómicos.

Bajo ese precedente constitucional, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al mecanismo de control previo de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas y estatutos de autonomía; ha establecido, que el objetivo de este

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mecanismo, es depurar del ordenamiento jurídico, de forma antelada, toda norma que resulte incompatible a la Constitución Política del Estado; efectuando la tarea de contrastación de estos instrumentos legales, con los valores, principios y normas constitucionales, a través de un examen de constitucionalidad, que derivará en declaración de compatibilidad o incompatibilidad de éstos instrumentos.

En el presente caso, los artículos contenidos en el proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, han sido sometidos a contrastación con los valores, principios y normas constitucionales, que ha derivado en la declaración de compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones contenidas.

En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional determinando la compatibilidad o incompatibilidad constitucional o no, del proyecto sometido a control previo.

POR TANTO La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional; resuelve: 1° Declarar la INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado,

de los arts. 3 en la palabra “superior” y la frase “constituyéndose en una Carta Magna Municipal, a través de la cual se establecen las bases de la autonomía municipal”; 8.ll en la palabra “oficiales”; 10.2 y 6; 12. l; 13 en la frase “en el marco de los parámetros establecidos por la Ley Municipal.”; 17.ll en la frase “salvo excepciones establecidas por la Constitución, la Carta Orgánica y las Leyes”; 22.ll en la frase “numeral 3”; 23, en la frase “…a través del Gobierno Autónomo Municipal, salvo excepciones establecidos por Ley”; 26. l;28.l.1 y 15 en la palabra ”étnicas”; 29.l. 4 y 6; 33, en la frase “…siendo el incumplimiento de ésta disposición causal de procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para los firmantes de la convocatoria a sesión y responsables del funcionamiento administrativo.”; 37.l. 6 en la frase “del Gobierno Autónomo Municipal”; 9, 12 en la frase “aprobados por el Concejo”; 29 en la palabra “Nacional”; 30 en la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y el Departamento.”; 31; 39.lll. 2 y V; 42, en la frase “La inobservancia a este artículo será

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causal de procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para las autoridades responsables.”; 44 en la frase “Podrá ser creada con la misión específica de contribuir en la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las normas municipales, en el marco del ejercicio y ejecución de las competencias municipales, y dentro la jurisdicción territorial del municipio:”; 45.l en la frase “y las demás leyes del Estado.”, y ll en la frase “Además de las establecidas por las Leyes específicas del Estado central”; 47.ll y lll; 51 en la frase “…todas las formas de organización política…”; 52.l, en la frase “…tanto en sus organizaciones político partidarias…”; 54; 56; 57, en la frase “…se podrá llegar incluso a la destitución mediante proceso por incumplimiento de deberes”; 58.ll y lV; 61.ll; 62; 63; 66; 68.ll en el término “tipificado” .5; 73.ll en la frase “conjuntamente sus suplentes.” y lV; 89; 90.l en la frase “Resoluciones Municipales y otras normas que emanen”;91.l. 6; 92.ll; 93.l, en la frase, “el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, y por las instancias correspondientes del propio Órgano Ejecutivo” y ll; 94.l, en la frase “y el Ministerio correspondiente del Gobierno Central”; 112.l, en la frase “…para su prosecución por delito de corrupción”; 116.l, en la palabra “Municipal”; 124, en la frase “considerándose además a la indiferencia y tolerancia como acto de complicidad de la corrupción”; 125; 127.ll; 132.ll; 133.ll; 134.ll y Vll; 135; 137.ll, en la frase “…sancionando todo acto contrario que afecte al desarrollo integral de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes”; 140.l en el término “étnicas”; 146.lll, en la frase “En caso de insuficiencia financiera para la instalación de baños públicos, los baños de los restaurantes, bares, cafés y centros de hospedaje serán de uso público, a costos gratuitos o mínimos establecidos por reglamento municipal.”; 148.l; 160; 164; 173 en su epígrafe la frase “y Biodiversidad”, y l en la frase “la biodiversidad” y ll en la frase “y biodiversidad”; 177; 178; 179; 182.lll y lV; disposición transitoria primera en la frase “entrara en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.”; y la disposición final segunda.

2° Declarar la COMPATIBILIDAD del resto de los artículos conforme la

Constitución Política del Estado. 3º Disponer que el Concejo estatuyente del municipio de Azurduy adecúe el

proyecto de Carta Orgánica conforme a la Constitución Política del Estado, en las consideraciones de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, especialmente en relación al art. 8 de la CPE, cuyo ámbito normativo no queda visualizado claramente, en términos que la ETA necesariamente debe reflejar los valores esenciales propios emergentes de los procesos de valoración intercultural e intracultural como proceso de gestión cultural, social, político y administrativo. Asimismo se debe tomar

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en cuenta, que la adecuación del proyecto de Carta Orgánica, debe sujetarse solamente a las incompatibilidades efectuadas por éste Tribunal, y no así, a las no ordenadas, ya que ello implicaría la modificación del objeto de control previo de constitucionalidad y que conllevaría un nuevo proceso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. No intervienen los Magistrados, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por ser de votos disidentes. Se hace constar que el Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado es de voto aclaratorio.

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO

Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO