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Curso gratis de Análisis y gestión de riesgos ambientales
Lección 1 Introducción a los Riesgos Ambientales Lección 2 Definición de Riesgo Lección 3 El Riesgo Ambiental Lección 4 Marco legal del Análisis de Riesgos Ambientales Lección 5 Ley 26/2007 de Responsabilidad Ambiental Lección 6 Real Decreto 2090/2008. Reglamento de desarrollo parcial de la Ley
26/2007 Lección 7 Orden Ministerial ARM/1783/2011 Lección 8 Obligación de realizar. Un Análisis de Riesgos Ambientales Lección 9 Introducción al Análisis de Riesgos Ambientales Lección 10 Términos y definiciones Lección 11 Introducción y antecedentes de la norma UNE 150008:2008 Lección 12 Metodología propuesta por la norma UNE 150008:2008 Lección 13 Evaluación del Riesgo Ambiental Lección 14 Gestión del Riesgo Lección 15 Análisis de Riesgos Sectoriales Lección 16 Verificación del Análisis de Riesgos Ambientales Lección 17 Modelo de Oferta de Responsabilidad Ambiental (MORA) Lección 18 Las garantías financieras Lección 19 Obligaciones y excepciones de constitución de garantía financiera Lección 20 Instrumentos financieros adicionales a las garantías Lección 21 Recomendaciones Finales
Introducción a los Riesgos Ambientales
Desde hace muchos años se viene hablando con más o menos frecuencia de
riesgos ambientales. Este tema ganó en notabilidad en España a partir de la publicación
de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Ambiental.
En el sector empresarial, los riesgos ambientales empezaron a ser considerados,
sobre todo a partir del año 1976, año en el que tuvo lugar en la ciudad italiana de Seveso,
un accidente industrial en una pequeña planta química. El accidente produjo la liberación
al medio ambiente de cantidades importantes de la dioxina TCDD y que ésta llegara a
zonas de población, causando diversos efectos y graves consecuencias. A partir de este
accidente se publicaron las conocidas Directivas SEVESO.
La revista Time publicó a propósito del derrame de petróleo en el Golfo de México
que ocurrió en 2010, un listado con los 10 peores desastres ambientales de la historia:
Chernobyl: el desastre por la explosión de la planta nuclear en Ucrania en 1986.
Bhopal: la fuga de una planta de pesticidas provoca 15.000 muertos en India en 1984.
Los pozos petroleros de Kuwait en llamas: 1991, Guerra del Golfo Persico, Saddam
Hussein ordena explotar los pozos petrolíferos que ardieron durante más de 7 meses.
Love Canal: en 1978 en el pueblo de Love Canal, 21 mil toneladas de desechos
tóxicos industriales que habían sido enterrados por una compañía local en los años 40
y 50's comienzan a revelarse por todos lados.
El Exxon Valdez: el barco petrolero encalló en el estrecho de Prince William en Alaska
derramando 11 millones de galones de crudo en 1989.
La planta nuclear de Tokaimura: El peor accidente nuclear de Japón en 1999.
El Mar de Aral: la desaparición de un mar.
La nube de Dioxina en Seveso: en 1976 la explosión en una planta química en Italia
provocó una nube de Dioxina en el pueblo de Seveso
El mal de Minamata: Desde el año 1956 los habitantes del pueblo japonés de
Minamata comenzaron a sufrir un extraño mal que luego se reveló era causado por la
ingesta de productos del mar que vivían en aguas contaminadas por los desechos de
las industrias locales.
Three Mile Island: el peor desastre nuclear de los Estados Unidos. Si bien nadie murió
en 1979, este incidente dejó en claros los temores de la población frente a la energía
nuclear.
Es por ello, se ha desarrollado una importante legislación que trata en profundidad los
riesgos ambientales, que no es otra que toda la legislación de responsabilidad
medioambiental que se estudia en temas posteriores
Definición de RiesgoUna buena forma de comenzar un curso de Análisis y Gestión de Riesgos Ambientales,
es tener perfectamente claro el concepto de riesgo, existiendo múltiples definiciones para
el mismo, siendo esto imprescindible para poder comprender a la perfección el concepto
de riesgo ambiental.
Según la Real Academia Española la palabra riesgo tiene las siguientes
acepciones:
1. Contingencia o proximidad de un daño.
2. Cada una de las contingencias que pueden ser objeto de un contrato de
seguro.
Este término, muy empleado en Economía, Política y Medicina, ha extendido su
uso a todas las ciencias. Es frecuente encontrar que el término riesgo se usa como
sinónimo de peligro. Esta confusión proviene del origen de los términos y su etimología. El
origen del término riesgo es incierto; según algunos lingüistas, se relaciona con la palabra
del castellano antiguo “resegué” (resecar, cortar), cuya acepción, muy usada en la Edad
Media, es sinónimo de lucha, contradicción y división. Por ello se piensa que
probablemente todo el grupo riesgo-risco procede del latín resecare, cortar, que tiene
doble acepción: por un lado división, discordia y por otro, lugar quebrado y fragoso.
Etimológicamente riesgo proviene de rísico o rischio (peligro). Se cree que puede
tener origen común con la palabra castellana ‘risco’: peñasco escarpado, escollo,
promontorio, antiguamente ‘riesco’, que se aplicaba también al peligro que corría el que
transitaba por escollos o promontorios escarpados (rhizicare).
Naciones Unidas define la palabra riesgo como el "grado de pérdida previsto
debido a un fenómeno natural determinado y en función tanto del peligro natural como de
la vulnerabilidad".
Además, una de la definiciones de riesgo más aceptadas globalmente, y la que
vamos a tener en cuenta a lo largo de todo el curso es la que se muestra a continuación:
Riesgo es la probabilidad de ocurrencia de un peligro
El concepto incluye la probabilidad de ocurrencia de un acontecimiento natural o
antrópico y la valoración por parte del hombre en cuanto a sus efectos nocivos
(vulnerabilidad), es decir, la severidad de los daños provocados. La valoración cualitativa
puede hacerse cuantitativa por medición de pérdidas y probabilidad de ocurrencia.
Cuando se cuenta con los datos adecuados para realizar un cálculo de probabilidades se
puede definir el riesgo. En cambio, cuando no existe posibilidad de calcular
probabilidades, sino que solo existe intuición o criterio personal, se está frente a una
incertidumbre.
El Riesgo AmbientalRiesgo = Probabilidad x Consecuencia
Una de las conclusiones que podemos alcanzar con la lectura del tema 1 es que el riesgo
es la exposición, en este caso de las empresas u organizaciones, a posibles sucesos que
se pueden convertir en daños al medio ambiente, en concreto a los recursos naturales
que protege la legislación de responsabilidad medioambiental que se estudiará en temas
posteriores.
Si hablamos de riesgo ambiental, tenemos que tener en cuenta que estamos ante un
concepto muy complicado de calcular:
1. La severidad de los daños es muy difícil de interpretar, ya que no es fácil determinar
que daños a los recursos naturales causa mayores pérdidas por lo que en todo caso,
el análisis de riesgos medioambientales, va a estar condicionado por un importante
componente subjetivo.
2. El número de variables implicadas en el cálculo del riesgo ambiental es muy alto.
3. Es muy complicado llegar a acuerdos en cuanto al valor que se debe dar a los
distintos recursos naturales.
4. Es muy difícil caracterizar las distintas fuentes de peligro.
5. Igualmente complicado es calcular el cálculo de las probabilidades de ocurrencia de
un suceso ya que en el tema que estamos tratando, los datos históricos no son de
mucho valor ya que las actividades humanas cambian frecuente y rápidamente.
No obstante, aunque pudiéramos salvar todos los problemas anteriores, los recursos
que tienen las empresas para estimar las probabilidades de ocurrencia y determinar la
severidad de los posibles daños provocados por su actividad, son muy limitados, ya que
esto supondría una gran inversión en coste y tiempo.
En definitiva, recalcar que en la gestión de riesgos ambientales hay que saber
gestionar adecuadamente la incertidumbre de todo lo que estamos comentando.
Esta incertidumbre es uno de los motivos por el cual se ha considerado necesario
desde las Administraciones Públicas desarrollar un marco legal en marco de la
responsabilidad ambiental. Es importante distinguir entre incertidumbre y variabilidad,
debido a que ambas pueden resultar en incertidumbre en los resultados de la evaluación
de riesgos.
Un aspecto variable es aquel que toma distintos valores, que difieren por la
ubicación, el tiempo o el individuo.
Una cantidad incierta es aquélla que tiene un valor correcto pero desconocido.
Marco legal del Análisis de Riesgos Ambientales
El artículo 45 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos
a disfrutar de un medio ambiente adecuado como condición indispensable para el
desarrollo de la persona, al tiempo que establece que quienes incumplan la obligación de
utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza estarán
obligados a reparar el daño causado con independencia de las sanciones administrativas
o penales que también correspondan.
Este mandato ha sido objeto de desarrollo a través de diferentes normas jurídicas
que, pese a su extensión y actualización, no han sido capaces de prevenir la producción
reiterada de accidentes de diversa naturaleza que han tenido gravísimas consecuencias
para el entorno natural. Ello pone de manifiesto la necesidad de contar con una legislación
ambiental que instrumente nuevos sistemas de responsabilidad que prevengan
eficazmente los daños medioambientales y, para los casos en los que estos lleguen a
producirse, aseguren una rápida y adecuada reparación.
A esta necesidad responde la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la
prevención y reparación de daños medioambientales.
Esta Directiva es el primer texto legislativo comunitario que positiviza el principio
de «quien contamina, paga» como uno de sus objetivos principales. A través de ella se
establece un marco común de responsabilidad con el fin de prevenir y reparar los daños
causados a los animales, las plantas, los hábitats naturales y los recursos hídricos, así
como los daños que afectan a los suelos. El régimen de responsabilidad se aplica a
algunas actividades profesionales enumeradas expresamente y, respecto de otras
actividades que no se catalogan expresamente cuando el operador incurra en culpa o
negligencia.Así, la directiva establece la competencia de las autoridades públicas de velar
por que los propios operadores responsables adopten o sufraguen las medidas
necesarias de prevención o reparación.El plazo de trasposición venció para los Estados
Miembros el 30 de abril de 2007.
De esta forma, con unos cuanto meses de retraso, el 24 de octubre del año 2007,
se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE), la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental, en la que se transponía la Directiva 2004/35/CE,
incorporando al ordenamiento jurídico español un régimen administrativo de
responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado basado en los principios
de prevención y de que«quien contamina paga». Se trata de un régimen administrativo en
la medida en la que instituye todo un conjunto de potestades administrativas con cuyo
ejercicio la Administración pública debe garantizar el cumplimiento de la ley y la aplicación
del régimen de responsabilidad que incorpora. Se separa, pues, de la responsabilidad civil
clásica en la que los conflictos entre el causante del daño y el perjudicado se dirimen en
sede judicial.
La responsabilidad medioambiental es, además, una responsabilidad ilimitada,
pues el contenido de la obligación de reparación (o, en su caso, de prevención) que
asume el operador responsable consiste en devolver los recursos naturales dañados a su
estado original, sufragando el total de los costes a los que asciendan las correspondientes
acciones preventivas o reparadoras. Al poner el énfasis en la restauración total de los
recursos naturales y de los servicios que prestan, se prima el valor medioambiental, el
cual no se entiende satisfecho con una mera indemnización dineraria.
La responsabilidad medioambiental es, por último, una responsabilidad de carácter
objetivo en la que las obligaciones de actuación se imponen al operador al margen de
cualquier culpa, dolo o negligencia que haya podido existir en su comportamiento. Se
completa de esta manera el marco legal de protección de los recursos naturales, pues los
daños medioambientales con origen en la comisión de infracciones administrativas o
penales ya estaban tipificados por las distintas normas sectoriales, las cuales venían
estipulando de ordinario la obligación de restitución de los perjuicios derivados de tales
actuaciones infractoras. Además, de esta manera se hace efectivo el principio de
que«quien contamina paga» al trasladar los costes derivados de la reparación de los
daños medioambientales desde la sociedad hasta los operadores económicos
beneficiarios de la explotación de los recursos naturales.
La dimensión reparadora de este régimen de responsabilidad medioambiental no
debe, en ningún caso, minusvalorar su dimensión preventiva. Al contrario, debe ser objeto
de especial atención, tanto en su regulación como en su aplicación administrativa, pues
no hay mejor política conservacionista que la política de prevención frente a los daños
medioambientales. Esta visión justifica la universalización que de las obligaciones en
materia de prevención y evitación de daños medioambientales realiza la ley, haciendo
extensiva su adopción para todo tipo de actividades y frente a todo tipo de
comportamientos, tanto dolosos o negligentes, como meramente accidentales o
imprevisibles.
El 7 de julio de 2011 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de
julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y
cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales,
de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación
administrativa. Este Real Decreto Ley incorpora 2 novedades importantes para la Ley
26/2007:
1. Se incluye la posibilidad de que haya actividades o instalaciones que, aunque en el
Anexo III de la Ley 26/2007 y en el Anexo de la Orden ARM/1783/2011 (que
comentaremos más adelante)están potencialmente obligadas a pasar por el
trámite de hacer un Análisis de Riesgos Ambientales (y, en su caso, contratar una
garantía financiera), puedan finalmente quedar excluidas cuando esté aprobado el
documento de umbrales que está elaborando el ministerio compétete en el seno
de la Comisión Técnica de Prevención y Reparación de Daños Medioambientales.
2. La garantía financiera obligatoria que algunos operadores tienen que suscribir (más
adelante trataremos estas garantías) debe incluir la reparación de los daños
ocasionados por los incendios, no obligatorio antes de la publicación del Real
Decreto Ley.
En el BOE del 23 diciembre de 2008, se publicó el Real Decreto 2090/2008, de 22
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley
26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Este Reglamento tiene por objeto desarrollar parcialmente la Ley 26/2007, en lo
relativo a su capítulo IV, en particular al método para la evaluación de los escenarios de
riesgos y de los costes de reparación asociados a cada uno de ellos a los que se refiere el
artículo 24, y a sus anexos I, II y VI.
Con esta nueva regulación se pretende culminar la implantación del
principio “Quien contamina paga y repara”.
El 29 de Junio de 2011 se publicó la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, por la
que se establece el orden de prioridad y el calendario para la aprobación de las órdenes
ministeriales a partir de las cuales será exigible la constitución de la garantía financiera
obligatoria, previstas en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental.
Esta orden tiene por objeto establecer el orden de prioridad y el calendario para la
aprobación de las órdenes ministeriales previstas en la disposición final cuarta de la Ley
26/2007, en las que se fijará la fecha a partir de la cual será exigible la garantía financiera
obligatoria de las actividades económicas y profesionales del anexo III de la misma.
Ley 26/2007 de Responsabilidad Ambiental
Como hemos comentado en el tema anterior, el 24 de octubre del año 2007, se
publicó en el BOE, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad
Medioambiental,en la que se transponía la Directiva 2004/35/CE, incorporando al
ordenamiento jurídico español un régimen administrativo de responsabilidad ambiental.
Dado que la Directiva 2004/35/CE es de mínimos, los Estados Miembros pueden
adoptar disposiciones más rigurosas en relación con la prevención y reparación de los
daños medioambientales. En este sentido, la Le 26/2007:
1. Delimita aún más las responsabilidades de los operadores causantes de daños.
2. Añade a los Recursos Naturales cubiertos por la Directiva, las especies y hábitat
protegidos declarados como tal por las Comunidades Autónomas y el Estado.
3. Amplía la definición de suelo contaminado incluyendo aquellos que producen
daños a la salud humana y al medio ambiente.
4. Imprime un carácter obligatorio a las garantías financieras que establece la
Directiva.
El objetivo principal de la Ley 26/2007 es establecer un marco de responsabilidad
ambiental para la prevención y reparación de los daños ambientales.
La introducción en la normativa del concepto de Responsabilidad Ambiental
pretende hacer efectivo el principio de “Quien contamina paga y repara” , asegurando que
el responsable de los daños ambientales sufrague el total de los costes necesarios para
devolver los recursos naturales dañados al estado original.
Asimismo, refuerza el principio de prevención, estableciendo que los operadores
(cualquiera que realice una actividad susceptible de afectar al entorno) deben adoptar
medidas preventivas para evitar que los daños ambientales de produzcan.
La Ley 26/2007 regula la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y
reparar los daños ambientales que se produzcan sobre los siguientes recursos naturales:
1. Las aguas.
2. El suelo.
3. La Ribera del mar y las rías.
4. Las especies de la flora y fauna silvestres así autóctonas o no, así como a los
hábitats de todas las especies silvestres autóctonas.
En el Anexo I de la Ley 26/2007 se recogen una serie de criterios para evaluar si
los efectos provocados por los posibles daños son significativos, ya que sólo en este caso
generarán responsabilidad medioambiental.
Por otro lado, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los siguientes
daños:
1. Daños al aire.
2. Daños a las personas y a la propiedad privada salvo que constituyan un recurso
natural.
Esta Ley aplica a los daños ambientales y a las amenazas (elevada probabilidad
de que se produzca el daño) cuando hayan sido causados por las actividades económicas
incluidas en el Anexo III de la Ley, independientemente de que haya habido o no dolo,
culpa o negligencia.
La Ley también aplica a otras actividades económicas, en los siguientes términos:
1. Cuando haya dolo, culpa o negligencia, se exigen medias de prevención, evitación y
de reparación.
2. Cuando no haya dolo, culpa o negligencia, se exigen medidas de prevención y de
evitación.
3. En todos los casos, si no se cumplen las medidas de prevención y de evitación, se
está obligado a reparar en cualquier caso.
Así, la Ley establece 2 tipos de responsabilidad, objetiva y subjetiva. La primera,
implica responsabilidad del operador por la realización de la actividad dañosa y se aplica
a las actividades recogidas en el Anexo III de la Ley 26/2007. La segunda, exige además
que haya dolo, culpa o negligencia, aplicándose a las actividades de este mismo Anexo.
De forma general, los operadores están obligados, en el marco de esta Ley, a:
1. Adoptar y ejecutar las medidas de prevención, evitación y reparación de daños
ambientales y sufragar sus costes.
2. Comunicar de forma inmediata a las AAPP la existencia de daños
medioambientales o la amenaza inminente de los mismos.
3. Colaborar en la definición de las medidas reparadoras y en la ejecución de tales
medidas adoptadas por las AAPP.
Por ello, con el objetivo de evitar que el operador causante de un daño ambiental
no disponga de los recursos económicos para sufragar sus costes, la Ley impone la
necesidad de constituir garantías financieras a las empresas cuya actividad está incluida
en el Anexo III de la Ley.
La determinación de la cuantía de la garantía financiera debe partir de la
realización de un Análisis de Riesgos Medioambientales de la actividad, previsto en el
artículo 24.3 Ley 26/2007, y que se desarrolla en los artículos 34 y siguientes del RD 2090
/2008.
Las infracciones tipificadas en la Ley 26/2007 se clasifican en muy graves y en
graves.
1. Son muy graves las siguientes infracciones:
a) No adoptar las medidas preventivas o de evitación exigidas por la autoridad
competente al operador en aplicación del artículo 17, cuando ello tenga como
resultado el daño que se pretendía evitar.
b) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la autoridad competente en
aplicación del artículo 18 a la hora de poner en práctica las medidas
preventivas o de evitación a que esté obligado el operador, cuando ello tenga
como resultado el daño que se pretendía evitar.
c) No adoptar las medidas reparadoras exigibles al operador en aplicación de
los artículos 19 y 20, cuando ello tenga como resultado un detrimento de la
eficacia reparadora de tales medidas.
d) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la autoridad competente en
aplicación del artículo 21 al poner en práctica las medidas reparadoras a que
esté obligado el operador, cuando ello tenga como resultado un detrimento de
la eficacia reparadora de tales medidas.
e) No informar a la autoridad competente de la existencia de un daño
medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda
producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con
injustificada demora, cuando ello tuviera como consecuencia que sus efectos
se agravaran o llegaran a producirse efectivamente
f) El incumplimiento de la obligación de concertar en los términos previstos en
esta ley las garantías financieras a que esté obligado el operador, así como el
hecho de que no se mantengan en vigor el tiempo que subsista dicha
obligación.
2. Son graves las siguientes infracciones:
a) No adoptar las medidas preventivas o de evitación exigidas por la autoridad
competente al operador en aplicación del artículo 17, cuando no sea
constitutiva de infracción muy grave.
b) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la autoridad competente en
aplicación del artículo 18 al poner en práctica las medidas preventivas o las de
evitación a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de
infracción muy grave.
c) No adoptar las medidas reparadoras exigidas al operador por la autoridad
competente en aplicación del artículo 19, cuando no sea constitutiva de
infracción muy grave.
d) No ajustarse, a las instrucciones recibidas de la autoridad competente en
aplicación del artículo 21 a la hora de poner en práctica las medidas
reparadoras a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de
infracción muy grave.
e) No informar a la autoridad competente de la existencia de un daño
medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda
producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con
injustificada demora, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.
f) No facilitar la información requerida por la autoridad competente al operador,
o hacerlo con retraso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 21.
g) No prestar el operador afectado la asistencia que le fuera requerida por la
autoridad competente para la ejecución de las medidas reparadoras,
preventivas o de evitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.
h) La omisión, la resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que
fueren de obligado cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Real Decreto 2090/2008. Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007
En el BOE del 23 diciembre de 2008, se publicó el Real Decreto 2090/2008, de 22
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley
26/2007.
Este Reglamento tiene por objeto desarrollar parcialmente la Ley 26/2007, en lo
relativo a su capítulo IV, en particular al método para la evaluación de los escenarios de
riesgos y de los costes de reparación asociados a cada uno de ellos a los que se refiere el
artículo 24, y a sus anexos I, II y VI.
Con esta nueva regulación se pretende culminar la implantación del principio
“Quien contamina paga y repara”.
A partir de este momento, las empresas afectadas tienen a su disposición criterios
objetivos que permiten determinar cuándo un daño es susceptible de generar
responsabilidad medioambiental y así poder evaluar los escenarios de riesgo de su propia
actividad.
Asimismo, el Reglamento instaura el protocolo de actuación que se deberá seguir,
una vez producido el daño, y las medidas de reparación que se deben implantar para
recuperar el recurso natural afectado.
Ahora bien, la cuestión que mayor interés suscitó como consecuencia de la
promulgación de este Reglamento es el desarrollo del método para la fijación de las
coberturas de las garantías financieras obligatorias.
Para su cálculo, se especifica que la cuantía de la garantía debe partir de una
evaluación homogénea de los distintos escenarios inherentes a la actividad del operador
que puedan entrañar algún tipo de riesgo medioambiental. A esta evaluación es la que el
Real Decreto denomina en su artículo 33.2 como Análisis de Riesgos Medioambientales,
fijando en ese mismo artículo las operaciones mínimas que se deben desarrollar para
llevar a cabo dicho Análisis.
En el artículo 34, es establece que el análisis de riesgos medioambientales puede
ser realizado por el operador o un tercero contratado por éste para tal fin, siguiendo el
esquema establecido por la norma UNE 150008 u otras normas equivalentes.
En los 2 artículos siguientes (35 y 36) se establecen 2 figuras distintas que
permiten a los operadores calcular la garantía financiera necesaria. Estas 2 herramientas
son:
1. Análisis de riesgos medioambientales sectoriales: Los análisis de riesgos
medioambientales sectoriales pueden consistir bien en modelos de informes de
riesgos ambientales tipo, los llamados MIRAT, o bien en guías metodológicas
para el análisis de riesgo, según el grado de homogeneidad del sector desde el
punto de vista del riesgo medioambiental.
2. Tablas de Baremos: en el cálculo de la cuantía de la garantía financiera
obligatoria para sectores o subsectores de actividad o para pequeñas y
medianas empresas que, por su alto grado de homogeneidad permitan la
estandarización de sus riesgos medioambientales, por ser estos limitados,
identificables y conocidos, las órdenes ministeriales a las que se refiere la
disposición final cuarta de la Ley 26/2007, pueden contener tablas de baremos.
Los operadores pueden elaborar sus análisis de riesgos medioambientales
tomando como base estas herramientas de análisis de riesgos sectoriales, que con
carácter previo hayan sido informadas favorablemente por la Comisión técnica de
prevención y reparación de daños medioambientales para cada sector.
Según el artículo 45 del Reglamento, el operador deberá someter el análisis de
riesgos medioambientales a un procedimiento de verificación.
Así, el proceso de verificación debe constatar como mínimo, los siguientes
aspectos y debe ser realizado por un verificador que cumpla los requisitos del artículo 46
del Reglamento:
1. El cumplimiento de la norma UNE 150008 o norma equivalente, que sirva como
referencia.
2. La trazabilidad de los datos de partida empleados para la elaboración del análisis
de riesgos.
3. La garantía de que los modelos, las herramientas y las técnicas utilizadas en el
marco del método establecido por los estándares citados en letra a), gozan de
reconocimiento internacional por parte de la comunidad técnico-científica, o son
considerados como solventes para el ámbito de aplicación del análisis.
Ahora bien, sea cual sea la metodología adoptada, la autoridad competente será la
encargada, en último término, de fijar la cuantía exacta de la garantía financiera
obligatoria. Para ello, deberá comprobar el cumplimiento, por parte de la empresa, de los
requisitos formales de la propuesta presentada, con base en los resultados de su análisis
de riesgos o en la aplicación de las tablas de baremos.
El Reglamento incluye finalmente reglas específicas para las distintas modalidades
de garantía financiera previstas en la Ley de Responsabilidad Medioambiental (el seguro,
el aval y la reserva técnica), y precisa el alcance de la extensión de la cobertura que
otorga el Fondo de compensación de daños medioambientales gestionado por el
Consorcio de Compensación de Seguros.
Como se recoge en la Ley, la puesta en práctica de estos instrumentos financieros
no se materializará hasta la publicación de las Órdenes Ministeriales, recogidas en
la Orden ARM/1783/2011.
Orden Ministerial ARM/1783/2011El 29 de Junio de 2011 se publicó la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, por la
que se establece el orden de prioridad y el calendario para la aprobación de las órdenes
ministeriales a partir de las cuales será exigible la constitución de la garantía financiera
obligatoria, previstas en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental.
La Ley 26/2007, ha instaurado un régimen administrativo de responsabilidad
medioambiental de carácter mayoritariamente objetivo e ilimitado, basado en los principios
medioambientales comunitarios de «prevención de daños» y «quien contamina, paga».
Esta ley establece para los operadores incluidos en su anexo III la obligación de constituir
«garantías financieras por responsabilidad ambiental», que podrán ser obligatorias para
las actividades profesionales del anexo si se prevé que el operador puede ocasionar
daños cuya reparación primaria se evalúe por una cantidad igual o superior a 300.000
euros, límite que asciende a 2.000.000 euros en caso de que el operador esté adherido al
Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o disponga de la
certificación de acuerdo a la norma UNE-EN-ISO 14.001 vigente.
La exigencia de la garantía financiera obligatoria para los operadores sujetos a
responsabilidad objetiva dependerá de la aprobación, por el Ministerio con competencias
en materia de Medio Ambiente, de las órdenes a las que se refiere la disposición final
cuarta de la Ley 26/2007, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, y previa consulta a las comunidades autónomas y a los sectores
afectados. En la elaboración de estas órdenes se tomará en consideración el informe de
la Comisión Europea sobre la Directiva 2004/35/CE en relación con la prevención y
reparación de daños medioambientales, así como la capacidad de los mercados
financiero y asegurador para disponer de una oferta de garantías completa y generalizada
a precios razonables.
En este contexto, esta orden ministerial establece un calendario gradual para la
elaboración de las órdenes ministeriales por las que se fijará la fecha a partir de la cual
será exigible la garantía financiera obligatoria, incluyendo una priorización de las
actividades económicas del anexo III de la Ley 26/2007, a las que se exigirá dicha
garantía.
Este calendario orienta asimismo acerca de los plazos para la realización, por
parte del operador, de los análisis de riesgos medioambientales necesarios para el cálculo
de la cuantía de la garantía financiera.
En relación con el análisis de riesgos, hay que subrayar que éste tiene su origen
en las previsiones del artículo 24.3 de la Ley 26/2007, que establece que el cálculo de la
garantía financiera debe partir de una evaluación homogénea de los escenarios de
riesgos y de los costes de reparación asociados a cada uno de ellos. De manera
complementaria, estos análisis de riesgos medioambientales son una herramienta
fundamental para la adopción de medidas de prevención frente a los daños
medioambientales
Lo dispuesto en esta orden ministerial se establece sin perjuicio de la obligación ya
existente de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales y las
amenazas inminentes de tales daños en los términos establecidos en la Ley 26/2007.
De acuerdo con esta Orden, se da la prioridad 1 máxima a:
1. Las actividades afectadas por el RD 1254/1999, por el que se aprueban
medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los
que intervengan sustancias peligrosas. Son del orden de 1000 instalaciones en
toda España.
2. Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior
a 50MW. (IPPC 1.1).
3. Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de
aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de
los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día. (IPPC 5.1)
Se prevé que para estas actividades, entre el 30 de junio de 2013 y el 30 de junio
de 2014 se publicarán las Órdenes Ministeriales que harán exigible la constitución de la
garantía financiera.
En el nivel 2 de prioridad están:
1. Coquerías.
2. Refino de petróleo y gas.
3. Instalaciones químicas para la fabricación, a escala industrial mediante
transformación química, de sales como el cloruro de amonio, el clorato
potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los
perboratos, el nitrato argéntico. (IPPC 4.2d).
4. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico para o biológico
para la fabricación de medicamentos de base. (IPPC 4.5).
5. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión
primaria o secundaria) incluidas las correspondientes instalaciones de
fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. (IPPC
2.2).
6. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de
20 toneladas por día. (IPPC 2.4).
7. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos mediante aplicación
de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de
más de 2 toneladas de acero bruto por hora. (IPPC 2.3c).
8. Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o
que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, con exclusión de
los vertederos de residuos inertes. (IPPC 5.4).
Para el nivel 2, las Órdenes Ministeriales que harán exigible la constitución de la
garantía financiera se publicarán entre el 30 de junio de 2014 y el 30 de junio de 2016.
Y para el resto de actividades incluidas en el nivel 3, la publicación de las Órdenes
Ministeriales correspondientes se hará entre el 30 de junio de 2016 y el 30 de junio de
2019.
Estos plazos, tan amplios para la mayoría, dan un apreciable respiro a los sectores
afectados, respecto a las obligaciones en relación con la contratación de la garantía
financiera obligatoria.
Obligación de realizar. Un Análisis de Riesgos Ambientales
La Ley 26/2007 afecta a cualquier actividad que pueda poner en peligro los
recursos naturales que se enumeraron en el tema V, que son muchas partiendo de la
base de que el 25% del territorio nacional está protegido. Por tanto, todas las actividades
están afectadas por esta Ley de Responsabilidad Ambiental.
El aspecto que deben tener en cuenta los distintos operadores es si les es de
aplicación el régimen de responsabilidad objetiva que es más restrictivo, en el que las
obligaciones para el operador son independientes de la existencia o no de cualquier
culpa, dolo o negligencia. Los operadores afectados por este régimen son los implicados
en las actividades enumeradas en el Anexo III de la Ley 26/2007.
Según la Ley 26/2007, los operadores están obligados a sufragar en su totalidad
los costes necesarios para devolver los recursos naturales a su estado original previo al
daño causado, así como de las medidas preventivas que sean necesarias.
Por tanto, todos los operadores, afectados por el régimen de responsabilidad tanto
objetiva como subjetiva, es decir, incluidos o no en el Anexo III de la Ley 26/2007, deben
valorar la importancia de conocer aquellas situaciones que se puedan generar en el
marco de sus actividades y que puedan suponer un riesgo para los recursos naturales.
Para ello, el análisis de riesgos ambientales se establece como una herramienta
necesaria que permite a las empresas identificar las situaciones de riesgo así como la
valoración económica de las posibles consecuencias.
De forma adicional, aquellos operadores implicados en algunas de las actividades
incluidas en el Anexo III de la Ley 26/2007, pueden estar obligados a la constitución de
una garantía financiera que cubra los posibles daños, en términos económicos, que pueda
generar a los recursos naturales protegidos por esta Ley.
Cuando se dice que “pueden estar obligados”, es por la existencia de ciertos
umbrales que marcan la necesidad o no de constituir dicha garantía, y que comentaremos
en los temas XVIII y XIX.
En relación a la garantía financiera, el artículo 24.3 de la Ley 26/2007, establece
que la Autoridad competente debe justificar la fijación de la cuantía que determine,
utilizando para ello el método que reglamentariamente se establezca por el Gobierno,
previa consulta a las comunidades autónomas. Así, este método debe basarse en criterios
técnicos que garanticen una evaluación homogénea de los escenarios de riesgos y de los
costes de reparación asociados a cada uno de ellos y asegure una delimitación uniforme
de la definición de las coberturas que resulten necesarias para cada actividad o para cada
instalación.
De esta forma, el método comentado anteriormente ya se nombra específicamente
como análisis de riesgos medioambientales en el artículo 33.2 del RD 2090/2008,
estableciendo además la obligación de su verificación posterior y estableciendo las
operaciones mínimas que debe contener el análisis de riesgos.
Por todo ello, podemos decir, que todas las actividades incluidas en el Anexo III de
laLey 26/2007, están obligadas a realizar un análisis de riesgos medioambientales que
permita identificar los riesgos asociados a la actividad así como la valoración económica
de la posible reparación, como punto de partida para la determinación de la garantía
financiera necesaria.
Por otro lado, todas aquellas actividades no incluidas en el Anexo III de la Ley
26/2007, y a las que les aplica un régimen de responsabilidad subjetiva en el marco de
esta Ley, no están exentas de sufragar los costes ante posibles daños ambientales que
puedan provocar, si bien en este caso es necesaria la existencia de algún tipo de culpa,
dolo o negligencia (salvo si no se cumplen las medidas de prevención y de evitación,
quedando obligado a reparar en cualquier caso). En este caso por tanto, el análisis de
riesgos ambientales se puede constituir como una herramienta idónea para identificar los
posibles riesgos (sabiendo que medidas preventivas son necesarias) así como su
valoración económica para poder constituir garantías financieras voluntarias
En el año 1976, tuvo lugar en la ciudad italiana de Seveso, un accidente industrial
en una pequeña planta química. El accidente produjo la liberación al medio ambiente de
cantidades importantes de la dioxina TCDD y que ésta llegara a zonas de población,
causando diversos efectos y con consecuencias tales como:
1. Varios bebés nacidos unos meses después del accidente presentaban
deformidades.
2. 1.600 personas fueron examinadas, y 417 tuvieron la enfermedad
cutáneacloracné, causada por la dioxina.
3. Cinco trabajadores de descontaminación contrajeron una enfermedad del hígado,
a pesar de trabajar sólo jornadas cortas y de usar protección.
4. 400 mujeres embarazadas de "alto riesgo" fueron sometidas a abortos, ilegales en
Italia, pero autorizados en estas circunstancias especiales.
5. 3300 animales que habían sido abandonados fueron encontrados muertos, la
mayor parte conejos y aves de corral que intentaron sobrevivir alimentándose de
vegetales contaminados.
6. Para evitar que la toxina entrara en la cadena alimentaria, 80 000 animales fueron
sacrificados.
7. 15 niños fueron inmediatamente hospitalizados por inflamación de la piel.
Como consecuencia de este gravísimo accidente, se publicó en el año 1982
laDirectiva 82/501/CEE (denominada Directiva Seveso). La publicación de esta Directiva
constituyó un hito importante ya que a partir de la misma, el concepto de riesgo y su
análisis son factores críticos en el diseño y operación de los emplazamientos industriales.
Desde entonces, la preocupación por el medio ambiente y por los aspectos ambientales
del riesgo ha sido creciente, hasta llegar a publicar una revisión de la Directiva citada,
conocida popularmente como Seveso II y publicada en el año 1996, es la Directiva
96/82/CE2.
Ya en fechas más cercanas, el 24 de julio de 2012, se publicó la Directiva 2012/18/UE,
relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan
sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva
96/82/CE. Los estados miembros tienen de plazo hasta el 31 de mayo de 2015 para la
trasposición a su ordenamiento jurídico, y la aplicación de la nueva directiva será
obligatoria a partir del 1 de junio de 2015.
En otros ámbitos legislativos, el concepto de riesgo como un instrumento para la
gestión ambiental ha cobrado un protagonismo creciente, en particular en lo que se refiere
al alcance que ciertos procedimientos administrativos otorgan a los estudios ambientales
previos, preceptivos para la autorización de instalaciones industriales (véase por ejemplo,
el régimen de control integrado de la contaminación, Directiva IPPC).
El concepto de riesgo ambiental cada vez ha estado más presente, llegándose a
establecer un régimen de responsabilidad, objetiva o subjetiva, con la publicación de las
ya estudiadas Directiva 2004/35/CE incorporada al ordenamiento jurídico nacional por
la Ley 26/2007, recogiendo explícitamente el concepto de riesgo, ligándolo a la
responsabilidad que el promotor o titular de una actividad tiene con respecto a los
potenciales daños ambientales que pudieran derivarse de la misma.
Como última referencia al entorno legislativo en el campo ambiental, la política de
la UE está guiada actualmente por tres principios.
1. Principio de "quien contamina paga y repara".
2. Principio de acceso público a la información.
3. Principio de participación de los ciudadanos en la toma de decisiones.
Estos principios son el resultado del Convenio de Aarhus. Se trata de un acuerdo
internacional, firmado por la Unión Europea, que establece los mecanismos para
promover la implicación de los ciudadanos en cuestiones ambientales.
En el ámbito normativo, se han desarrollado también diversas iniciativas
nacionales que tratan el riesgo ambiental desde la perspectiva de su Análisis, de su
evaluación e incluso de su gestión. La Norma UNE 150008:2000 EX Análisis y evaluación
del riesgo medioambiental fue una iniciativa pionera que ha servido como herramienta útil
a las partes interesadas.
Actualmente, el nuevo marco legislativo al que se ha hecho referencia y la
experiencia adquirida con el uso de la Norma UNE 150008:2000 EX, han hecho
conveniente su revisión teniendo en cuenta las expectativas y necesidades de las partes
interesadas.
En el contexto descrito, se hace necesaria una metodología común que oriente a
los distintos actores que intervienen en el estudio, análisis y evaluación del riesgo
ambiental, de forma que facilite a todos los implicados en este proceso el intercambio de
información ligada al riesgo ambiental de una determinada instalación o actividad. En este
sentido, la experiencia recabada por la aplicación de la Norma UNE 150008EX:2000 ha
permitido avanzar en la elaboración de la nueva versión, la norma UNE 150008:2008.
Análisis y Evaluación del Riesgo Ambiental.
Esta norma pretende sentar las bases de un método y un vocabulario homogéneos
para los distintos agentes implicados en el proceso de análisis, evaluación y tratamiento
del riesgo ambiental.
Términos y definicionesCon el fin de entender la norma UNE 150008 que trataremos en temas posteriores,
es necesario tener claro una serie de conceptos que son los que vamos a tratar a
continuación:
Capacidad de acogida: aptitud que tiene un aspecto ambiental para absorber las
consecuencias de la materialización de un riesgo, sin que por ello se cause
modificación significativa del aspecto.
Factor ambiental: cualquier componente del medio ambiente que puede verse
afectado por las actuaciones derivadas de las diferentes fases de construcción,
explotación, mantenimiento y en su caso, clausura, cese o desmantelamiento de
cualquier actividad.
Gestión del riesgo: actividades coordinadas para dirigir y controlar una
organización, con respecto al riesgo.
Riesgo ambiental: riesgo: resultado de una función que relaciona la probabilidad
de ocurrencia de un determinado escenario de accidente y las consecuencias
negativas del mismo sobre el entorno natural, humano y socioeconómico.
Habitualmente, esta función toma la forma del siguiente producto:
Riesgo = Probabilidad o Frecuencia X Consecuencias.
Los grados de creencia de la probabilidad se pueden seleccionar como clases
o como rangos, tales como:
1. Improbable, posible, probable, altamente probable, muy probable,
2. Raro/poco probable/moderado/probable/casi seguro,
3. Increíble/improbable/remoto/ocasional/probable/frecuente.
Verificación: proceso sistemático, independiente y documentado para la
evaluación de una declaración frente a los criterios de verificación acordados.
Verificador: persona o personas competentes e independientes con la
responsabilidad de llevar a cabo la verificación y de informar sobre el proceso de
verificación.
Fuente: elemento o actividad que disponga de un potencial de consecuencia, en
este caso sobre los recursos naturales.
Análisis de riesgos: uso sistemático de información para identificar fuentes y para
calcular riesgos.
Identificación de riesgos: proceso por el que se encuentran, enumeran y
caracterizan elementos de riesgo.
Identificación de fuentes: proceso por el que se encuentran, enumeran y
caracterizan fuentes.
Estimación de riesgos: proceso utilizado para asignar valores a la probabilidad y a
las consecuencias de un riesgo.
Tratamiento de riesgos: proceso de selección y puesta en aplicación de medidas
para modificar el riesgo.
Control de riesgos: acciones que ponen en aplicación las decisiones de la gestión
de riesgos.
Optimización de riesgos: proceso relacionado con el riesgo para minimizar las
consecuencias negativas y maximizar las positivas y sus respectivas
probabilidades.
Reducción de riesgos: acciones tomadas para reducir la probabilidad, las
consecuencias negativas, o ambas, en relación con un riesgo.
Mitigación: limitación de cualquier consecuencia negativa de un suceso particular.
Elusión de riesgos: decisión de no involucrarse en una situación de riesgo o acción
consistente en salir de la misma.
Transferencia de riesgos: puesta en común con otra parte de la carga de las
pérdidas o el beneficio de las ganancias consecuencia de un riesgo.
Financiación de riesgos: provisión de los fondos necesarios para sufragar los
costes del tratamiento de riesgos y los costes afines.
Retención de riesgos: aceptación de la carga de las pérdidas o el beneficio de las
ganancias consecuencia de un riesgo particular.
Riesgo residual: riesgo que permanece después del tratamiento de riesgos.
Interesado (“Stakeholder”): cualquier individuo, grupo o empresa que pueda
afectar, estar afectado por o considerarse afectado por un riesgo.
Parte interesada: persona o grupo que tiene un interés en el resultado o éxito de
una empresa.
Percepción de riesgos: modo en el que un interesado ve un riesgo, basándose en
una serie de valores o asuntos.
Comunicación de riesgos: Intercambio o puesta en común de información acerca
del riesgo entre el encargado de la toma de decisiones y otros interesados.
Suceso: ocurrencia de una serie de circunstancias particulares
Introducción y antecedentes de la norma UNE 150008:2008Análisis y Evaluación del Riesgo Ambiental.
Los riesgos medioambientales y las responsabilidades asociadas a ellos, son un
asunto de creciente interés en organizaciones e instituciones de todo tipo.
Las entidades financieras, las compañías de seguros, las administraciones y otras
instituciones, vienen utilizando prácticas no normalizadas para identificar, analizar y
evaluar los riesgos medioambientales de las organizaciones, así como las
responsabilidades que pudieran derivarse, y de esta forma, tener un mejor conocimiento a
la hora de tomar la decisión de conceder créditos, de fijar condiciones de seguros o de
llevar a cabo inversiones u otras decisiones.
En el ámbito internacional, el Comité Técnico ISO/TC 207 “Gestión
medioambiental” trabajó en una norma de evaluación medioambiental. Se trata de la
norma ISO14015:2001 ya incorporada a la normativa española por AENOR como UNE-
EN ISO 14015:2010. Gestión ambiental. Evaluación ambiental de sitios y organizaciones.
En el ámbito europeo, el riesgo medioambiental está también considerado dentro
del Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental. También en la Directiva IPPC
(Directiva 96/61/CE del Consejo, relativa a la prevención y al control integrado de la
contaminación) el concepto de riesgo medioambiental tiene importancia a la hora de
autorizar nuevas actividades y transpuesta a la legislación española por la Ley 16/2002,
de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
En el ámbito nacional, en vista de esta situación se consideró necesaria la
elaboración de una norma sobre riesgo medioambiental para identificar, analizar y evaluar
el riesgo de actividades de las organizaciones o instituciones.
A través de la evaluación de riesgos medioambientales se obtiene la información
necesaria para que una organización esté en condiciones de adoptar una decisión
apropiada sobre la necesidad de llevar a cabo medidas preventivas y, en tal caso, sobre
el tipo de medidas que deben adoptarse.
En sentido general, el resultado de la evaluación de riesgos sirve para, además de
estimar el riesgo, hacer un inventario de acciones que permita a la empresa diseñar,
mantener o mejorar las medidas de control de riesgos.
Esta norma fue la norma UNE 150008:2000 EX. Ya en el mes de marzo del año
2008 se publicó la norma UNE 150008, cuyo objeto principal es describir un método para
analizar y evaluar el riesgo ambiental, así como establecer las bases para una gestión
adecuada de estos riesgos.
Este estándar no certificable intenta clarificar los conceptos y términos empleados
en el ámbito de la evaluación de riesgos ambientales, facilitando su uso común y la
homogeneización de significados. La finalidad última de la evaluación del riesgo ambiental
es proporcionar los elementos de juicio que orienten a los distintos grupos implicados
(organizaciones industriales, promotores o titulares de actividades, operadores,
comunidad financiera, Administraciones Públicas, grupos de interés, etc.) en la toma de
decisiones estratégicas de la organización.
Metodología propuesta por la norma UNE 150008:2008
La norma UNE 150008:2008 tiene por objeto describir una metodología para
analizar y evaluar el riesgo ambiental, así como establecer las bases para una gestión
eficaz del mismo y facilitar la toma de decisiones en esta materia, en el ámbito de las
empresas, administraciones públicas y otras organizaciones.
Por otra parte, la estructura y el contenido de la norma obedecen a la necesidad
manifestada por diversos grupos de interés, de establecer un marco de referencia para la
posible verificación por tercera parte de estudios sobre el Análisis y evaluación del riesgo
ambiental en diversas situaciones y actividades.
Esta norma es aplicable a emplazamientos, actividades y organizaciones de
cualquier naturaleza y sector productivo, considerados tanto en su conjunto como por
unidades de proceso o líneas de negocio individualizadas. Por otra parte, la norma se
aplica tanto a emplazamientos concretos como a actividades con múltiples centros o
ubicaciones multisitio, siempre y cuando entre estos exista un nexo evidente desde el
punto de vista de su organización, objeto y unidad de negocio.
La norma sirve de referencia para la elaboración de informes, Análisis y
evaluaciones del riesgo ambiental en las fases de diseño, construcción, puesta en
marcha, operación o explotación, así como para el desmantelamiento o demolición de la
instalación.
De esta forma, el proceso de para identificar, evaluar y gestionar el riesgo
ambiental que propone la norma, se puede resumir en el siguiente esquema.
Como buena forma de comenzar el Análisis de Riesgos Ambientales, la norma
establece una serie de consideraciones que se consideran claves para garantizar un
resultado adecuado al fin que se persigue. Dichas consideraciones son:
1. Se debe definir la composición, la experiencia y los conocimientos de los
miembros del equipo de trabajo, de manera que dicho equipo esté capacitado
para adquirir, procesar y evaluar con solvencia la información necesaria.
2. Se debe justificar explícitamente el alcance del estudio que se va a realizar.
Durante el desarrollo de los trabajos, puede replantearse el alcance del estudio
a la luz de los resultados recabados.
3. Debe considerarse como una parte fundamental del Análisis preliminar la
identificación del grupo o grupos de interés relevantes con respecto al objeto
del estudio.
En cualquier caso, el equipo humano que realice el estudio, debe estar integrado por
profesionales de diversas disciplinas con suficiente formación y experiencia en los
métodos y técnicas para el Análisis, y en la evaluación del riesgo, así como en la actividad
objeto de Análisis y en otros aspectos específicos de los distintos factores ambientales
afectados por el alcance del estudio. Asimismo, debe asegurarse la dotación de los
medios técnicos suficientes y apropiados para generar un estudio fiable en el plazo
establecido al efecto.
Igualmente, es necesario diseñar y mantener un plan de revisión de todo el proceso de
Análisis y evaluación de los riesgos ambientales de la organización ya que las
circunstancias son cambiantes. La frecuencia y el alcance de dicha revisión deben
documentarse y justificarse en virtud de criterios como la complejidad de la actividad, la
fragilidad del entorno, el marco legal, etc. entre otros criterios recogidos expresamente en
la norma.
Son muchas las metodologías que se han desarrollado para realizar Análisis de
riesgos ambientales. Las principales diferencias entre unas y otras radican habitualmente
en la mayor o menor exhaustividad y precisión de las técnicas y las herramientas con las
que trabajan, la información de partida que precisan y, como consecuencia de todo ello, el
nivel de detalle de los resultados obtenidos.
En la siguiente gráfica se presenta de forma esquemática un proceso completo de
Análisis de riesgos, tal como lo contempla la norma UNE 150008:2008.
A partir de dicho esquema, la norma desarrolla las distintas partes de la
metodología del Análisis de riesgos, partiendo de este primer Análisis conceptual.
El primer paso que se debe dar es identificar, caracterizar y determinar las
posibles fuentes de peligro y los peligros, estando éstos relacionados principalmente con
las sustancias utilizadas, así como con las condiciones y actividades de almacenamiento,
procesamiento y eliminación, y con las fuentes de energía que se utilizan. También es
necesario tener en cuenta que pueden ser fuentes de peligro las actividades, los
procesos, los elementos del entorno que puedan entrañar peligro para la instalación, la
organización, la gestión de recursos humanos y los materiales, entre otros.
Es habitual en esta fase de trabajo emplear una combinación de métodos o
herramientas para la identificación y el Análisis. Se suelen aplicar primero técnicas más
generales sobre el conjunto de las instalaciones industriales con el objetivo de que nos
proporcionen una jerarquización de las distintas secciones o unidades, tanto de proceso
como auxiliares, en función de su potencial de riesgo, para aplicar posteriormente otro tipo
de herramientas más precisas y exigentes sólo a aquellas secciones o unidades de mayor
riesgo potencial, permitiendo con ello optimizar los recursos empleados.
Una vez completada la identificación de peligros, se deben identificar los sucesos
iniciadores, considerando suceso iniciados como un hecho físico que se ha identificado a
partir de un Análisis causal y que puede generar un incidente o accidente.
Una vez identificados los sucesos iniciadores más significativos, es preciso
proceder a asignarles una probabilidad de ocurrencia. Para ello, la organización puede
utilizar instrumentos como datos históricos de la organización, datos históricos del sector
o actividad, bases de datos históricos de accidentes, información de fabricantes,
proveedores, o bibliografía especializada.
A continuación, la organización debe identificar para cada suceso iniciador
seleccionado, todos los posibles escenarios de accidente (origen y evolución) que de él se
deriven y las consecuencias a que pudiera dar lugar, siendo necesario para ello identificar
y documentar todos los caminos que pudieran seguir los sucesos iniciadores, en función
de la existencia, ausencia o fallo de las medidas de prevención previstas para que el
accidente no ocurra.
Asimismo, deben documentarse las medidas de mitigación previstas en caso de
que se produjera el accidente.
Unidad/proceso Pintado en cabinaEscenario accidental Incendio en la cabina de pinturaCausas del accidente Error humano
Cortocircuito en el sistema de alumbrado. Funcionamiento defectuoso de la campana extractora
Suceso iniciador Formación de una atmósfera explosivaDescripción del escenario
En la operación de pintado de chapa con pistola, debido a la pulverización de la pintura diluida con el disolvente (xilenos), se forma una nube inflamable. La cantidad de sustancia considerada en el accidente corresponde a la existente entre los límites de explosividad. La nube entra en contacto con una fuente de ignición, provocándose la deflagración de la nube. Esto causa el incendio del material filtrante de la campana, que está impregnado de pintura. El incendio causa daños materiales a los equipos próximos. Además, causa el desprendimiento de gases de combustión con características de peligrosidad que causan problemas respiratorios y contaminación atmosférica en un radio de unos 500 m.
Medidas preventivas Prohibición de fumar en la zona de pintadoMedidas de mitigación Detectores de humos.
Sistemas automáticos de extinción de incendios
De esta forma, para poder establecer los distintos escenarios de accidente, es
necesario estudiar hasta conocer en profundidad el entorno de la actividad, hasta conocer
la capacidad de acogida de los factores ambientales susceptibles de verse afectados por
la materialización de un riesgo.
En este estudio del entorno se deben considerar todos los factores ambientales
(medio físico, medio biótico, etc.), así como ciertos factores condicionantes del entorno
que pueden tener un papel relevante por su potencial efecto multiplicador o dispersor del
peligro así como por su influencia en el grado de exposición al mismo.
Una vez conocidos los diferentes escenarios de accidente, es necesario calcular la
probabilidad de ocurrencia de cada uno de ellos, calculándose como el resultado de la
composición de las probabilidades asignadas a cada uno de los eventos o alternativas
recogidos en el árbol de sucesos. .
La organización debe estimar el posible daño o consecuencias que cada uno de
los escenarios postulados causan sobre el entorno receptor. La técnica desarrollada en
esta norma recoge cuatro criterios que se deben evaluar para cada uno de los tres
entornos.
Para estimar la gravedad de las consecuencias se deben aplicar las siguientes
fórmulas, en las que se consideran los criterios antes citados:
Siguiendo la técnica recogida en esta norma, cada uno de estos criterios se
puntuar entre 1 y 4, asignándole un valor según se defina previamente. Así, para estimar
las consecuencias del Escenario 1 para el entorno humano (población afectada) se han
considerado, a modo de ejemplo, los siguientes criterios de valoración de consecuencias:
Continuando con el ejemplo, la cantidad de xilenos que puede generar una
atmósfera explosiva es inferior a 500 kg (cantidad = 1). Esta sustancia es inflamable y
explosiva (peligrosidad = 3). El suceso se considera extenso (en la descripción del suceso
se supone alrededor de 500 m) y no se espera que los receptores afectados sean más de
25, que es el número de trabajadores en un radio de 500 m (receptores = 2).
De esta manera, el cálculo de las consecuencias sobre el entorno humano sería el
siguiente:
Cantidad + 2 x peligrosidad + extensión + población
afectada
= gravedad sobre el entorno humano
1 + (2 x 3) +3 + 2 = 12
De acuerdo con los criterios desarrollados en la técnica descrita en esta norma, la
valoración de la gravedad de las consecuencias se realizará según los siguientes
baremos:
Valoración Valor asignado
Crítico Entre 20 - 18 5Grave Entre 17 - 15 4Moderado Entre 14 - 11 3
Leve Entre 10 - 8 2No relevante Entre 7 - 5 1
Análogamente, deberá realizarse esta estimación para el medio natural y el
entorno socioeconómico.
Una vez estimadas las probabilidades/frecuencias de ocurrencia de los distintos
escenarios identificados y las consecuencias derivadas sobre cada uno de los tres
entornos posibles, hay que proceder a la estimación del riesgo.
Riesgo = Probabilidad X Gravedad de las consecuencias.
De esta forma, a cada escenario le corresponden tres valores de riesgo en función
del entorno: el natural, el humano y el socioeconómico.
Siguiendo con el ejemplo, el riesgo determinado para el entorno humano ser de:
Riesgo = Probabilidad (1) X Gravedad de las consecuencias (3) = 3
Evaluación del Riesgo AmbientalUna vez se han identificado los riesgos y se ha procedido a su tratamiento, es
necesario acometer la evaluación de los mismos.
Dicha evaluación es el proceso mediante el cual, a la vista de los resultados del
Análisis del riesgo realizado, y de una serie de criterios o factores endógenos y exógenos
no aplicados durante el propio Análisis y que actúan como condicionantes, la organización
emite un juicio acerca de la tolerabilidad del riesgo y por tanto de su aceptabilidad. Es un
proceso de reflexión y Análisis que implica necesariamente la toma de decisiones al
respecto.
En definitiva, lo que vamos a perseguir en la evaluación del riesgo es identificar
aquéllos que vamos a considerar como tolerables y aquéllos, que por distintos motivos, no
podemos permitir. Así, cada operador debe establecer sus propios criterios, atendiendo a:
1. Criterios objetivos: límites legales.
2. Criterios subjetivos: componentes políticos, económicos, sociales,
tecnológicos, científicos, culturales y éticos. :
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE RIESGOS
Factores de tipo social y particularmente los de carácter legal.
La estrategia de negocio de la compañía.
Las necesidades o expectativas de las partes interesadas.
Aspectos económicos y financieros.
Entorno tecnológico.
De forma general, es recomendable que la evaluación de riesgos sea acometido
por personal experto que cuente con la suficiente experiencia en la materia, con el fin de
asegurar la idoneidad y objetividad de los resultados que se obtengan. No obstante, debe
aprobarse por la Dirección, ya que sus implicaciones con aspectos estratégicos,
financieros y en general de negocio son evidentes.
El resultado de la evaluación de estar documentado y debe contener como
mínimo, la siguiente información:
Trabajos realizados en la preparación de los trabajos de evaluación.
Deliberaciones llevadas a cabo.
Conclusiones alcanzadas.
Evidencia expresa de los agentes de la organización que han intervenido y la
correspondiente aprobación por parte de sus mínimos representantes.
Un aspecto importante que se debe gestionar en el proceso de evaluación de
riesgos es la incertidumbre propia de dicho proceso. Esta incertidumbre es debida a
aspectos relacionados con la falta de conocimiento científico de equipo responsable de la
evaluación, la simplificación de la realidad o la propia calidad de los datos con los que se
trabaja.
El objetivo de los trabajos no debe ir encaminado a eliminar esta incertidumbre, cosa que
es prácticamente imposible, sino a saber gestionarla de una forma adecuada., debiendo
empezar por tener claras las distintas fuentes de incertidumbre y su contribución a la
estimación final del riesgo
En general, la evaluación de incertidumbres suele realizarse de manera cualitativa,
indicando la influencia de dichas incertidumbres en la estimación final del riesgo en
función del conocimiento de los modelos aplicados, del medio, etc.
Sin embargo, cuando el grado de incertidumbre es crítico se debe realizar un
Análisis de sensibilidad de manera que los resultados se puedan expresar dentro de un
límite de confianza.
Para la realización de la evaluación, se pueden elaborar, por ejemplo, tres tablas
de doble entrada, una para cada entorno (natural, humano y socioeconómico), como la
siguiente:
En cada una de estas tablas, realizadas una por entorno, se debe ubicar cada
escenario con indicación de la probabilidad/frecuencia de que se produzca ese escenario
y las consecuencias o daños que cada escenario produce en cada entorno.
Posteriormente, se evaluar la tolerabilidad del riesgo de acuerdo con la técnica que
se está empleando, en este caso la recogida en esta norma:
- Riesgo muy alto: de 21 a 25.
- Riesgo alto: de 16 a 20.
- Riesgo medio: de 11 a 15.
- Riesgo moderado: de 6 a 10.
- Riesgo bajo: de 1 a 5.
Por tanto, en este caso, y de acuerdo con las hipótesis planteadas, el riesgo para
el entorno humano sería bajo.
Dicho lo anterior, se debe decir, que existen múltiples metodologías para la
realización de una evaluación de riesgos, en este caso de carácter ambiental.
Gestión del RiesgoEl concepto de gestión hace referencia a la acción y a la consecuencia de
administrar o gestionar algo. Al respecto, hay que decir que gestionar es llevar a cabo
diligencias que hacen posible la realización de una operación cualquiera.
Así, la gestión del riesgo tiene como objeto principal la toma de las decisiones más
adecuadas sobre los riesgos ambientales, fundamentadas en los criterios de seguridad y
eficiencia económica.
Entendido en su conjunto, tal proceso incluye también:
1. El tratamiento de los distintos riesgos evaluados, tanto en lo que se refiere a
sus aspectos financieros, como técnicos.
2. La comunicación adecuada con los grupos de interés relevantes a lo largo de
todo el proceso.
El contenido de la norma UNE 150008:2008 en cuanto a la Gestión del Riesgo se
limita a contemplar lo expuesto anteriormente en este tema. No obstante, dicha norma
contiene un conjunto de Anexos informativos en los cuáles se tratan distintos aspectos de
la gestión del riesgo. Así, todo lo que vamos a comentar a continuación en este mismo
tema, es el tratamiento de la información contenida en dichos Anexos relacionadas con la
Gestión del Riesgo Ambiental.
En el Anexo A de la norma UNE 150008:2008 se tratan las distintas perspectivas
desde las cuáles puede orientarse la gestión de riesgos ambientales, enumerando las
siguientes:
1. Eliminación del riesgo: no siempre es posible eliminar totalmente eliminar un
riesgo, bien por no ser viable técnicamente, bien por los costes que ello supondría.
2. Reducción y control del riesgo: la mayoría de las decisiones relativas al riesgo está
orientadas hacia su reducción en términos económica y técnicamente viables y
tanto desde un punto de vista tecnológico como centrándose en el factor
humano. Los riesgos residuales deben ser objeto de un plan de control y
seguimiento.
3. Retención y transferencia del riesgo: tanto a nivel técnico (subcontratación de
parte de la actividad generadora del riesgo) como financiero (contratación de
garantías, fianzas o avales, etc. que cubran los posibles daños provocados a los
recursos naturales).
4. Comunicación del riesgo: la organización debe diseñar e implementar los
mecanismos de diálogo que en cada caso resulten más eficaces, teniendo en
cuenta que la responsabilidad de la comunicación reside en primer término en el
gestor y no en el grupo de interés.
El Anexo E de la norma incorpora una serie de recomendaciones para la
valoración económica de las consecuencias sobre el medio ambiente de un determinado
suceso, aspecto fundamental en la gestión de riesgos ambientales.
Uno de los principios que rige toda la legislación relacionada con la
Responsabilidad Ambiental es el de "quien contamina paga y repara", por tanto, la
valoración económica de los daños provocados al medio ambiente por tiene un especial
interés.
La metodología que se propone, se describe para las valoraciones económicas de
daños ambientales aún no acaecidos, y se ocupa, exclusivamente, de la estimación del
montante del daño con independencia de la probabilidad que tenga el escenario de
riesgo. La metodología se resume en el siguiente esquema.
En la fase de identificación del daño, se debe partir de los escenarios
contemplados en el Análisis de Riesgos, identificando, para cada uno de los que se vayan
a valorar, las intersecciones de la matriz formada por la lista de receptores del daño y los
diferentes medios de difusión. Como lista de receptores se pueden tener en cuenta el
suelo, agua, especies silvestres y ecosistemas; y como medios de difusión, normalmente
se contemplan: atmósfera, agua y suelo.
La cuantificación del daño que las fuentes de peligro movilizadas en el escenario
provocan en cada uno de los receptores identificados, se realiza estableciendo su
intensidad, su extensión y su temporalidad.
El resultado de esta fase es una estimación tanto de la extensión, medida en
unidades físicas (hectáreas, toneladas), como de la clase de intensidad a la que se ve
sometido cada receptor.
En la fase de monetización se traduce a unidades monetarias el cambio de calidad
cuantificado, utilizando, siempre que sea posible, alguna de las técnicas propias de la
metodología de los costes evitados/inducidos, que asimilan la pérdida de activo natural
con el coste financiero de proveer los servicios perdidos con tecnología.
Las medidas que se tomen pueden ser de 3 tipos: primarias, compensatorias y
complementarias; si bien separando las primarias en dos: control y limpieza, y
recuperación.
La monetización de todas las operaciones (salvo las de control, que se estiman por
el global) se apoya en determinar sus costes o valores unitarios y aplicar éstos a la
extensión estimada, afectada por el porcentaje correspondiente a la intensidad
establecida.
Cuando se trata de daños recuperables de forma inmediata, el valor del daño se
asimila a los costes de control y limpieza, y a los de recuperación (medidas primarias); si
la recuperación no es inmediata, se añade el valor de las medidas compensatorias;
finalmente, si el receptor no es recuperable, el valor del daño se corresponde con las
labores de control y limpieza más el valor social del activo natural dañado (medidas
complementarias).
Análisis de Riesgos SectorialesComo ya sabemos, los análisis de riesgos medioambientales que deben elaborar
los operadores que queden obligados a ello, serán realizados por los operadores o un
tercero contratado por ellos, siguiendo el esquema establecido por la norma UNE 150.008
u otras normas equivalentes.
El Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, aprobado por el Real
Decreto 2090/2008, prevé la creación de distintos instrumentos de carácter voluntario
para que los operadores contemplados en el anexo III de la ley puedan llevar a cabo un
análisis del riesgo medioambiental a nivel sectorial que facilite a los operadores que
componen un mismo sector la evaluación particularizada de sus escenarios de riesgo.
Según el artículo 35 del citado reglamento, los análisis de riesgos
medioambientales podrán elaborarse tomando como base los modelos de informe de
riesgos ambientales tipo (MIRAT) o, en su caso, las guías metodológicas, según el grado
de homogeneidad del sector desde el punto de vista del riesgo medioambiental. En
ambos casos se requerirá informe de la Comisión técnica de prevención y reparación de
daños medioambientales
Por otro lado, el artículo 36 del reglamento indica que en el cálculo de la garantía
financiera obligatoria para sectores o subsectores de actividad o para pequeñas y
medianas empresas que, por su alto grado de homogeneidad, permitan la estandarización
de sus riesgos medioambientales, se podrán desarrollar tablas de baremos.
Así, los criterios que se utilizan para decidir que herramienta sectorial utilizar en el
análisis de riesgos, son la heterogeneidad de las empresas del sector del que se trate así
como la peligrosidad de las actividades de las mismas, según se puede ver en el gráfico
siguiente.
Finalmente, será cada sector profesional o grupo de actividades el que decida el
tipo de instrumento a partir de la cual podrá apoyarse para analizar su riesgo
medioambiental a nivel sectorial, que con carácter previo hayan sido informadas
favorablemente por la Comisión técnica de prevención y reparación de daños
medioambientales para cada sector.
Los instrumentos sectoriales de análisis del riesgo medioambiental son voluntarios
y están concebidos para facilitar al operador su valoración particularizada del riesgo; paso
previo necesario para estimar la cobertura del daño que, en su caso, debería cubrir la
garantía financiera por responsabilidad medioambiental.
Conforme establece el Real Decreto 2090/2008, en su artículo 33, la secuencia
metodológica que deberá seguir el operador para la aplicación del instrumento sectorial
de análisis de riesgos es la siguiente:
1.Selección justificada del modelo de instrumento sectorial para el análisis del
riesgo medioambiental.
2.Análisis del riesgo medioambiental particularizado, llevado a cabo por el
operador o por un tercero contratado por éste, dirigido a una actividad
profesional perteneciente al sector en cuestión. El operador deberá identificar
los escenarios accidentales significativos asociados a su actividad, estimar la
probabilidad asociada a cada escenario y cuantificar la cantidad de receptor
potencialmente afectado en cada uno de los escenarios en función de la
intensidad, extensión y temporalidad de los efectos del daño experimentados
sobre el medio receptor (aguas superficiales y subterráneas, suelo, especies,
hábitat protegidos y/o ribera del mar y de las rías). Para acometer dicha tarea
podrá utilizarse como referencia el modelo de análisis de riesgos sectorial
que se menciona en el apartado anterior.
3.Valoración monetaria del daño asociado a cada escenario accidental
significativo atendiendo a los criterios que establece el Real Decreto
2090/2008, para valorar el daño medioambiental.
4.Calcular el riesgo asociado a cada escenario accidental como el producto entre
la probabilidad de ocurrencia del escenario y el valor del daño
medioambiental obtenido en el apartado anterior, conforme a la metodología
que establece el Real Decreto 2090/2008.
5.Seleccionar los escenarios de menor coste asociado que agrupen el 95 por
ciento del riesgo total y establecer, como propuesta de cuantía de la garantía
financiera, el valor del daño medioambiental más alto entre los escenarios
accidentales seleccionados. A este montante se le sumará el coste
correspondiente de las medidas de prevención y de evitación del daño
medioambiental.
Es importante remarcar que, en el caso de la Tabla de Baremos, el operador podrá
estimar la cuantía de la garantía financiera obligatoria directamente, sin necesidad de
realizar un análisis del riesgo medioambiental.
Modelos de Informe de Riesgos Ambientales Tipo (MIRAT)
Los MIRAT están indicados para sectores o grupos de actividad homogéneos
desde el punto de vista del riesgo medioambiental que, en principio, lleven asociada una
mayor peligrosidad, dado que dicho instrumento no exime al operador de realizar su
propio análisis de riesgos para evaluar la necesidad de constituir una garantía financiera
obligatoria.
Los MIRAT deberán ser capaces de identificar todos los escenarios de accidente
relevantes de un sector de actividad, incorporando todas las tipologías de accidente
comunes de las actividades e instalaciones del sector que se presentan en la mayoría de
las instalaciones. Estos MIRAT excluirán,
Por tanto, los escenarios de riesgo que no son representativos a nivel sectorial por estar
presentes en una minoría de actividades o instalaciones. Aquellos escenarios
«singulares» que generen un daño significativo deberán ser, no obstante, tenidos en
cuenta en el análisis de riesgos medioambientales particularizado a nivel de operador
realizado en base a la norma UNE 150008 o equivalente.
Los MIRAT deberán, además, incorporar protocolos para cuantificar, en términos
de intensidad, extensión y temporalidad del daño, y evaluar, por parte de cada operador,
la significatividad del daño asociado a cada escenario accidental con respecto al estado
básico. Ello incluye la propuesta de niveles de referencia, dependiendo el agente
causante del daño y el medio receptor afectado (aguas superficiales y subterráneas,
suelo, especies, hábitats protegidos y/o ribera del mar y de las rías), para la determinación
del carácter significativo del daño. Dado que se trabaja en términos de riesgo o de
hipótesis de daño, el estado básico hace referencia al estado en el que se encuentran los
recursos naturales en el momento en el que tiene lugar el hipotético accidente.
A los efectos descritos en el párrafo anterior, dichos protocolos deberán ayudar al
operador a emplear, en caso de que se considere necesario, modelos de difusión de los
correspondientes agentes causantes del daño en los medios receptores que pudieran
verse afectados. Los protocolos dirigidos a cada tipo de escenario accidental deberán ser
lo más sencillos posibles a fin de normalizar la cuantificación del daño y facilitar al
operador su aplicación.
Tablas de Baremos
Las tablas de baremos (TB) están especialmente indicadas para los sectores o pequeñas
y medianas empresas que, por su alto grado de homogeneidad desde punto de vista del
riesgo, permiten la estandarización de sus riesgos ambientales. Es por esta razón que los
sectores profesionales que se apoyen en una TB para evaluar su riesgo medioambiental
deberán tener un perfil productivo común y, por tanto, un alto grado de homogeneidad de
escenarios accidentales, careciendo de escenarios «singulares» o siendo éstos casos
aislados. Cuando el operador tenga «escenarios singulares» que sean relevantes a nivel
individual, dichos escenarios deberán igualmente ser tenidos en consideración a nivel
particular de cara a fijar la cuantía de la garantía financiera.
Los instrumentos basados en TB estarán principalmente indicados para sectores
cuya actividad tenga asociada una menor peligrosidad; no obstante, otros sectores podrán
acogerse a una TB siempre que puedan demostrar que disponen de un alto grado de
homogeneidad que permite la estandarización de sus riesgos medioambientales. En esta
línea la homogeneidad del sector será un criterio de decisión determinante a la hora de
seleccionar este tipo de instrumento.
La existencia de un registro histórico de accidentes con una cantidad de registros
considerable y suficiente para ser utilizada en la estandarización de los riesgos de un
sector, será un factor determinante para la utilización de este tipo de instrumento sectorial.
Para ello será necesario estimar los costes de la reparación primaria asociada a cada
escenario de riesgo, en el caso de que dicho registro de accidentes no cuente con esta
información.
Los sectores que no cuenten con un registro histórico de accidentes pero que
hayan identificado, mediante un estudio exhaustivo, los escenarios accidentales
relevantes asociados a dicho sector, podrán desarrollar una TB siempre que cumplan las
siguientes condiciones:
1. Que los escenarios accidentales del sector sean suficientemente homogéneos.
Ello supone que el sector carezca de escenarios «singulares» o que éstos
sean casos aislados.
2. Que se pueda estimar el coste de reparación primaria del daño asociado a
cada escenario accidental, que permita establecer una asociación entre las
variables determinantes del daño medioambiental y el valor monetario
asociado a dicho daño.
Cuando la TB haga referencia a una actividad que forme parte de un proceso
productivo de otro sector profesional más amplio, dicho sector podrá valerse de esta TB
para evaluar el riesgo medioambiental relativo exclusivamente a dicha actividad.
Guías metodológicas
Las guías metodológicas están destinadas a homogeneizar y unificar el contenido
de los análisis de riesgos a realizar por las distintas actividades de sectores con alto grado
de heterogeneidad desde la perspectiva del riesgo medioambiental. Estos instrumentos
sectoriales deberán contener las directrices generales a seguir para realizar el análisis del
riesgo medioambiental según la tipología de instalaciones o actividades del sector,
además de identificar las variables y factores a tener en consideración para
dicho análisis.
Los contenidos de las guías metodológicas podrán contener información variable
según el sector sobre diferentes aspectos como tipos de agentes y receptores, modelos
de difusión, estimación del riesgo, etc.
Con el objetivo de apoyar a los distintos sectores empresariales incluidos dentro
del anexo III de la Ley 26/2007, en la elaboración de los análisis de riesgos
medioambientales sectoriales (son los propios sectores los que se tienen que encargar de
su elaboración), la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural
ha desarrollado un MIRAT, una Tabla de Baremos y una Guía metodológica, para tres
sectores industriales (respectivamente sector pinturas y tintas, sector aceite de oliva y
oleaginosas y sector minería sulfuros polimetálicos y sales sódicas y potásicas). A
continuación se pueden ver los esquemas de los procesos operativos de estos 3 sectores.
Así, se ha puesto a disposición de todos los sectores interesados los informes de
estas tres herramientas de análisis de riesgos sectoriales, con el objetivo de que puedan
ser de orientación y utilidad en el desarrollo de sus propias herramientas sectoriales.
Verificación del Análisis de Riesgos Ambientales
Los artículos 45 y 46 del Real Decreto 2090/2008, tratan la verificación del Informe
de Análisis de Riesgos Medioambientales así como los requisitos que debe reunir en
verificador, con el fin de asegurar la idoneidad y objetividad de dicho informe.
Así, se establece que el operador debe someter el Análisis de Riesgos
Medioambientales a un procedimiento de verificación, que debe constatar, como mínimo,
los siguientes aspectos:
1. El cumplimiento de la norma UNE 150008 o norma equivalente, que sirva como
referencia.
2. La trazabilidad de los datos de partida empleados para la elaboración del análisis de
riesgos.
3. La garantía de que los modelos, las herramientas y las técnicas utilizadas en el marco
del método establecido por los estándares utilizados, gozan de reconocimiento
internacional por parte de la comunidad técnico-científica, o son considerados como
solventes para el ámbito de aplicación del análisis.
Para ello, se necesita que el verificador cumpla los siguientes requisitos mínimos
que señalamos a continuación:
Ser independiente del titular de la instalación.
Llevar a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva.
Conocer la normativa y las directrices pertinentes en materia de responsabilidad
medioambiental y análisis de riesgos, en particular:
La Ley 26/2007 y su normativa de desarrollo.
Las directrices, recomendaciones o resoluciones interpretativas sobre
prevención y reparación de daños ambientales que en su caso elabore la
Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales.
Las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión Europea.
La norma UNE 150008 o normas equivalentes.
Estar acreditado por el órgano competente en materia de acreditación.
Por otra parte, la estructura y el contenido de la norma UNE 150008, obedecen a
la necesidad manifestada por diversos grupos de interés, de establecer un marco de
referencia para la posible verificación por tercera parte de estudios sobre el Análisis y
evaluación del riesgo ambiental en diversas situaciones y actividades.
No obstante, es necesario decir que los informes de Análisis de Riesgos
Medioambientales deben ser verificados, tanto se realizan usando como referencia la
norma UNE 150008, como si se hacen con MIRATs, guías metodológicas, etc.
A tal objeto, responde la creación de un grupo de trabajo, creado por la Comisión
Técnica de Prevención y Reparación de Daños Medioambientales, sobre criterios de
acreditación de verificadores, si bien a la fecha actual (septiembre de 2013), aún no se
han publicado los criterios formales para la acreditación de los verificadores de Análisis de
Riesgos Medioambientales.
Modelo de Oferta de Responsabilidad Ambiental (MORA)
La Ley 26/2007 establece que los operadores de las actividades incluidas en su
anexo III, deben disponer de una garantía financiera, en el momento en que dicha
obligación entre en vigor mediante la orden ministerial correspondiente, que les permita
hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a su actividad.
Asimismo, la normativa de responsabilidad medioambiental establece la obligación
de que estos operadores elaboren un análisis de riesgos medioambientales, con el
objetivo de identificar los posibles escenarios accidentales, y establecer el valor del daño
medioambiental que puedan producir.
En este contexto, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio
Natural, con el objetivo de ofrecer a todos los operadores y sectores industriales, una
herramienta que les ayude a cumplir con estas obligaciones, ha elaborado una
metodología para el cálculo de costes de reposición, el Modelo de Oferta de
Responsabilidad Ambiental (MORA), que permitirá monetizar los escenarios de riesgo
identificados por los operadores en los análisis de riesgos medioambientales de su
instalación.
El objetivo principal de MORA es estimar el orden de magnitud del coste de
reposición (expresado en unidades monetarias) de los recursos naturales cubiertos por
laLey 26/2007. De igual forma, sus objetivos específicos son:
Evaluar la literatura científica y técnica sobre reparación de daños
medioambientales.
Elaborar un catálogo de posibles técnicas, aplicables para la reposición de los
recursos naturales cubiertos por la Ley 26/2007.
Diseñar un mecanismo de selección de las mejores técnicas disponibles
basado en los criterios establecidos por la normativa.
Diseñar un modelo económico que aporte las herramientas necesarias para
sistematizar la valoración de daños al medio ambiente, conforme a la
normativa de responsabilidad medioambiental.
La estructura de MORA se puede resumir en los siguientes apartados desde el
punto de vista metodológico:
Caracterización de daños.
Identificación de los recursos naturales.
Identificación de los agentes causantes del daño.
Identificación del grado de afección.
Identificación de las medidas reparadoras.
Selección de las técnicas de reparación.
Fuentes de información utilizadas.
Catálogo de técnicas de reparación.
Procedimiento de selección de técnicas.
Establecimiento de las funciones de cálculo del valor de reposición.
Procedimiento de valoración de daños.
Análisis de incertidumbre.
Protocolo de actuación.
Para conocer en detalle el contenido de esta metodología, se ha puesto a
disposición de todas las partes interesadas un Documento metodológico del Modelo de
Oferta de Responsabilidad Ambiental.
Para facilitar la operación de estimar el orden de magnitud del coste de reposición
de los recursos naturales cubiertos por la Ley 26/2007 ante cualquier accidente, la
Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural ha desarrollado una
aplicación informática basada en esta metodología, con el objetivo de ofrecer a todos los
operadores y sectores industriales, una herramienta de asistencia integral para la
monetización del daño medioambiental asociado a cada escenario de riesgo conforme a
la metodología de valoración que establece el Real Decreto 2090/2008, y de las medidas
reparadoras (primarias, compensatorias y complementarias) junto con las mejores
técnicas disponibles que sean necesarias para devolver los recursos naturales y los
servicios que éstos prestan a su estado original.
Adicionalmente y debido a la vocación preventiva de la ley, el cálculo de los costes
de recuperación asociados a los escenarios de riesgo, proporciona a los operadores una
herramienta que les permitirá llevar a cabo una adecuada gestión de los riesgos de su
instalación.
La aplicación informática del Modelo de Oferta de Responsabilidad Ambiental, está
disponible en el siguiente enlace:
http://eportal.magrama.gob.es/mora/login.action
Las garantías financierasLa Ley 26/2007 impone a determinados operadores la obligación de constituir
garantías financieras para cubrir su responsabilidad medioambiental, a pesar de que
laDirectiva 2004/35, no impone a los Estados miembros la exigencia de esta obligación.
Los operadores que están obligados a constituir una garantía financiera son los
operadores de actividades incluidas en el Anexo III de la Ley 26/2007, salvo ciertas
excepciones, que estudiaremos más adelante.
Con esta previsión, se pretende dar cumplimiento al mandato contenido en
laDirectiva 2004/35, según el cual los Estados miembros deben tomar las medidas
apropiadas para animar a todos los operadores a utilizar seguros apropiados u otras
formas de garantía financiera, con el objetivo de proteger de forma eficaz las obligaciones
financieras que se deriven de la legislación de responsabilidad medioambiental,
asegurando de esta forma que se haga efectivo el principio de “quien contamina paga”.
El 29 de Junio de 2011 se publicó la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, por la
que se establece el orden de prioridad y el calendario para la aprobación de las órdenes
ministeriales a partir de las cuales será exigible la constitución de la garantía financiera
obligatoria, previstas en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental.
En este contexto, esta orden ministerial establece un calendario gradual para la
elaboración de las órdenes ministeriales por las que se fijará la fecha a partir de la cual
será exigible la garantía financiera obligatoria, incluyendo una priorización de las
actividades económicas del anexo III de la Ley 26/2007, a las que se exigirá dicha
garantía.
Se prevé que para las actividades con prioridad 1 (ver tema VII), entre el 30 de
junio de 2013 y el 30 de junio de 2014 se publicarán las Órdenes Ministeriales que harán
exigible la constitución de la garantía financiera.
Para el nivel 2 (ver tema VII), las Órdenes Ministeriales que harán exigible la
constitución de la garantía financiera se publicarán entre el 30 de junio de 2014 y el 30 de
junio de 2016.
Y para el resto de actividades incluidas en el nivel 3, la publicación de las Órdenes
Ministeriales correspondientes se hará entre el 30 de junio de 2016 y el 30 de junio de
2019.
La cobertura de la garantía financiera variará en atención a la valoración que la
comunidad autónoma realice del riesgo medioambiental de cada actividad.
La Ley 26/2007 encomienda a los órganos competentes de las comunidades
autónomas la determinación de la cantidad que, como mínimo, deberá quedar
garantizada, de conformidad con el método que reglamentariamente fije el Gobierno,
previa consulta a las propias comunidades autónomas. Tal y como establece la Ley
26/2007, este método debe basarse en criterios técnicos que garanticen una evaluación
homogénea de los escenarios de riesgos y de los costes de reparación asociados a cada
uno de ellos, de modo que se asegure una delimitación uniforme de la definición de las
coberturas que resulten necesarias para cada actividad o para cada instalación.
En cualquier caso, la Administración deberá motivar adecuadamente la cuantía
que establezca, teniendo siempre en cuenta la intensidad y extensión del daño que la
actividad pueda causar, y los costes de reparación de dichos daños. La cuantía de la
garantía no limitará, en modo alguno, la responsabilidad medioambiental que resulte
exigible a cada operador.
La Ley 26/2007 establece una cuantía máxima en cuanto a la cobertura de la
garantía financiera obligatoria, que no podrá ser superior a veinte millones de euros por
evento y anualidad (por evento se entiende el conjunto de reclamaciones por daños
medioambientales que deriven de una misma emisión, suceso o incidente, aun cuando
dichas reclamaciones se produzcan en momentos distintos). Además, se permite la
fijación de un sublímite máximo para las obligaciones de prevención y de evitación que
habrá de ser, al menos, del 10% de la cuantía garantizada que en cada caso se fije.
Finalmente, conforme a lo establecido en la Ley 26/2007 puede permitirse una
franquicia del 0,5% de la cuantía a garantizar que en cada caso se fije, quedando ese
0,5% a cargo del operador.
La cuantía garantizada estará destinada específica y exclusivamente a cubrir las
responsabilidades medioambientales del operador que se deriven de su actividad
económica o profesional.
La garantía regulada en esta sección será ajena e independiente de la cobertura
de cualquier otra responsabilidad, ya sea penal, civil, administrativa o de otros hechos
cualesquiera y, en consecuencia, no quedará reducida o agotada por gastos,
reclamaciones o exigencias no relacionadas con dichas responsabilidades
medioambientales, ni podrá aplicarse a ningún fin distinto del que ha justificado su
constitución.
. La garantía financiera puede constituirse a través de cualquiera de las siguientes
modalidades, que podrán ser alternativas o complementarias entre sí, tanto en su cuantía,
como en los hechos garantizados:
1. Una póliza de seguro que se ajuste a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro, suscrita con una entidad aseguradora autorizada para
operar en España.
2. La obtención de un aval, concedido por alguna entidad financiera autorizada a
operar en España.
3. La constitución de una reserva técnica mediante la dotación de un fondo «ad
hoc» con materialización en inversiones financieras respaldadas por el sector
público.
En el marco de estas garantías, puede tener la consideración de sujeto
garantizado el operador de la actividad económica o profesional, pudiendo asimismo
figurar como sujetos garantizados adicionales los subcontratistas y los profesionales que
colaboren con dicho operador en la realización de la actividad autorizada.
El contenido de la garantía que se preste a través de las modalidades
contempladas anteriormente debe cubrir los siguientes costes:
Los derivados de las obligaciones del operador reguladas en el artículo 17 de
la Ley 26/2007, siempre que el daño que se pretenda evitar o limitar haya sido
originado por contaminación.
Los derivados de las obligaciones del operador reguladas en los artículos 19 y
20 de la Ley 26/2007, siempre que el daño que se pretenda evitar o limitar
haya sido originado por contaminación.
La garantía deberá quedar constituida desde la fecha en que surta efectos la
autorización necesaria para la puesta en marcha de la actividad (esto una vez se publique
la orden ministerial que obligue a la actividad a constituir la garantía) y debe mantenerse
en vigor durante todo el periodo de la actividad.
Igualmente, se establece en la Ley 26/2007 que el agotamiento de las garantías o
su reducción en más de un 50 por ciento determinará la obligación del operador de
reponerlas en un plazo de seis meses desde la fecha en la que se conozca o sea
estimado con un grado de certidumbre razonable el importe de la obligación garantizada.
Obligaciones y excepciones de constitución de garantía financiera
Ya hemos comentado en varios puntos del curso que la Ley 26/2007 impone a
determinados operadores la obligación de constituir garantías financieras para cubrir su
responsabilidad medioambiental.
Están obligados a constituir garantía financiera los operadores de las actividades
incluidas en el Anexo III de la Ley 26/2007.
No obstante, la obligación de constituir garantías financieras no se exige a los
operadores de actividades que, a pesar de estar incluidas en el Anexo III de la Ley
26/2007, puedan ocasionar daños medioambientales cuya reparación se evalúe en menos
de 300.000 euros, o desarrollen una actividad que pueda ocasionar daños
medioambientales cuya reparación se evalúe entre 300.000 y 2.000.000 de euros,
siempre que, en este último caso, acrediten que están adheridos permanente y
continuadamente al sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales
(REGLAMENTO EMAS) o bien poseen la certificación en base a un Sistema de Gestión
Ambiental UNE-EN ISO 14001:12004.
Los umbrales señalados en el párrafo anterior deberán ser revisados por el
Gobierno. Para ello, el Gobierno presentará un informe antes del 31 de diciembre de 2015
proponiendo el mantenimiento o la modificación de estos umbrales. En este punto, no
puede dejar de descartarse que las comunidades autónomas podrían establecer umbrales
más restrictivos, esto es, de menor cuantía, o incluso eliminar estas excepciones, de
modo que el operador de una actividad tenga la obligación de constituir garantía
financiera en todo caso.
Tampoco deben contar con garantía los operadores que utilicen los productos
fitosanitarios y biocidas a los que se refiere el apartado 8 c) y d) del Anexo III, con fines
agropecuarios y forestales.
Quedan excluidos también de la obligación de prestar garantía financiera la
Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes
de ella, así como las entidades locales y sus organismos autónomos y entidades de
derecho público dependientes de éstas. Las comunidades autónomas determinarán la
exigibilidad de garantías financieras a su Administración y a sus organismos públicos
dependientes, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional séptima de
la Ley 26/2007.
Reglamento EMAS vs ISO 14001
Hasta la publicación de la primera edición de la norma ISO 14001 en 1996, la
única referencia en Europa para la implantación de un sistema de gestión cuyo objetivo
fuera la prevención de la contaminación y la minimización de las organizaciones sobre el
entorno era el reglamento 1836/93 de Ecogestión y Ecoauditorías , que data de 1995,
siendo conocido como “EMAS”, al que las empresas del sector industrial podían adherirse
voluntariamente a fin de mejorar su comportamiento ambiental, y obteniendo un
certificado europeo de cumplimiento.
Antes, el Reino Unido había publicado en 1992 su primera norma experimental, la
norma BS-7750 y en España se habían publicado en el año 94 dos normas, la UNE-
77801 “Sistemas de Gestión Ambiental” y la UNE 77802 “Auditorías de los Sistemas de
Gestión Ambiental”, que no tuvieron demasiada repercusión.
Las normas de la serie ISO 9000de Aseguramiento de la calidad y la BS 7750
sirvieron de inspiración para la determinación de la forma y la naturaleza de la ISO 14001.
En España, AENOR adopta en 1996 la norma como UNE-EN-ISO 14001 y se anulan las
anteriores normas UNE de la serie 77800.
Con la revisión del EMAS de 1993, en el nuevo Reglamento 761/2001, la Unión
Europea amplia el alcance del sistema a todo tipo de organizaciones, sin referirse a
ningún sector concreto. Además adopta los requisitos de la ISO 14001 relativos al sistema
de gestión ambiental a implantar.
En el año 2004, la norma ISO 14001 fue revisada. Y en 2009, el reglamento EMAS
integró los procedimientos de la ISO 14001, por lo que las empresas pueden implantar un
sistema EMAS a partir de un sistema ISO 14001, siempre que se someta a los requisitos
de validación por parte de los verificadores ambientales acreditados y solicite su registro
en el organismo competente.
Actualmente, la norma ISO 14001 ha iniciado un nuevo proceso de revisión, que
tiene prevista su culminación en un par de años con la publicación de la nueva ISO
14001:2015.
A pesar de este paralelismo en la evolución de ambos modelos, en los últimos
años la certificación ISO 14001 ha tenido un fuerte crecimiento en el ámbito internacional,
superando claramente al sistema EMAS. Según los últimos datos publicados por ISO en
su ISO Survey 2010, el número de empresas certificadas a nivel mundial, conforme a la
Norma ISO 14001, asciende a más de 250.000.
España, con más de 15.000 certificados, es el primer país de Europa y tercero del
mundo por número de certificados emitidos del Sistema de Gestión Ambiental conforme a
la norma ISO 14001. Así lo revela la Organización Internacional de Normalización (ISO)
en sus informes anuales (ISO Surveys), en los que recoge la clasificación mundial en
certificación de las principales normas de sistemas de gestión.
En lo que respecta a EMAS, el número de organizaciones adheridas al reglamento
creció con fuerza a finales de los años noventa, pero se redujo luego de forma
considerable a partir de 2001 con la entrada en vigor de EMAS II. Desde 2004 el número
de organizaciones totales adheridas al reglamento se ha recuperado de forma paulatina,
aunque en ningún momento se ha vuelto a alcanzar el pico máximo de organizaciones
adheridas de 2001.
Esta tendencia se reproduce igualmente en nuestro país. En España, hasta finales
de 2007, el número de organizaciones adheridas en España al EMAS sólo alcanzaba las
811.
En la literatura se señala que los factores clave por los que ISO 14001 se ha
impuesto claramente a EMAS en el plano cuantitativo son cuatro:
Por una parte, porque ISO 14001 es mucho más reconocido a nivel internacional.
En segundo lugar, porque se considera que la adhesión a EMAS es más cara que
ISO 14001.
En tercer lugar, EMAS exige un mayor nivel de compromiso, ya que la empresa
debe llevar a cabo una declaración pública de su impacto medioambiental
(consumos, emisiones, vertidos, etcétera), mientras que para ISO 14001 no se
trata de una exigencia, por lo que en la práctica sólo se realiza si a la empresa le
interesa.
Por último, porque la presión reguladora es menor en ISO 14001 que en EMAS, ya
que en el caso de la norma ISO sólo se solicita el compromiso de cumplir la
legislación y regulación vigente.
A modo de resumen de estos 2 últimos temas, y debido a la importancia de este tema
para las empresas, planteamos las preguntas más frecuentes que surgen en relación al
establecimiento de este tipo de garantías:
¿Quién está obligado a tener una garantía financiera? Los operadores de
actividades del anexo III tienen la obligación de constituir una garantía
financiera obligatoria para hacer frente a la
responsabilidadmedioambiental, a través de:
Póliza de seguro.
Aval.
Dotación de un fondo ad hoc.
¿A partir de qué momento es obligatorio tener la garantía financiera?La
fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía
financiera para cada una de las actividades del anexo III de la Ley 26/2007
se determinará por Orden Ministerial del Ministerio con competencias en
materia de medio ambiente (ver tema VII).
¿Cuál es la cuantía que debe quedar garantizada? La autoridad
competente deberá fijar la cuantía mínima garantizada, dicha cuantía debe
estar justificada mediante la utilización de un método establecido
reglamentariamente que garantice la evaluación homogénea de los
escenarios de riesgo y del cálculo de coste de reparación asociado a
estos.
¿Qué procedimiento se debe seguir para la fijación de la cuantía? El
procedimiento que se debe seguir es la realización de un Análisis de
riesgos medioambientales según norma UNE 150.008:2008 u otra
equivalente. La autoridad competente, deberá justificar la fijación de la
cuantía que determine, utilizando para ello el método se establezca
reglamentariamente. Es una etapa fundamental a la hora de determinar la
cuantía de la garantía financiera. El Reglamento 2090/2008 de desarrollo
de la Ley 26/2007, propone la Norma UNE EN ISO 150.008:2008 "Análisis
y evaluación del riesgo medioambiental" para realizar los análisis de
riesgos. El análisis de riesgos deberá ser verificado por tercero.
¿Cuándo un operador está exento de constituir una garantía financiera?
Los operadores exentos de constituir una garantía
financiera obligatoria:
Operadores de actividades distintas del anexo III
Operadores susceptibles de causar daños < 300.000 €
Operadores susceptibles de causar daños entre 300.000€ y
2.000.000 que acrediten EMAS o UNE-EN ISO 14.001
Operadores que utilicen productos fitosanitarios o biocidas
La Ley 26/2007 establece la creación de los siguientes fondos:
a) Fondo de compensación de daños ambientales del Consorcio de Seguros.
La Ley ha establecido que el Consorcio de Compensación de Seguros debe
administrar y gestionar un Fondo de compensación de daños ambientales, que se
constituye con las aportaciones de los operadores que contraten un seguro de
responsabilidad medioambiental, mediante un recargo sobre la prima de dicho seguro.
Los objetivos de este fondo son:
Prolongar la cobertura del seguro para los daños que hayan sido causados durante
el periodo de vigencia del seguro, pero que se manifiesten después de los plazos
admitidos en la póliza.
Atender las obligaciones de los operadores que hayan suscrito una póliza de
seguro, y cuya entidad aseguradora tenga problemas de solvencia.
El Fondo no otorgará cobertura para:
Las actividades cuyos seguros hayan sido cancelados antes de cesar la actividad.
Los daños que hayan sido generados después de cesar la actividad, por haberse
abandonado instalaciones con potencial contaminante, sin cumplir con las medidas
obligatorias para evitar dicho riesgo.
Los hechos, daños o responsabilidades que no hubieran tenido cobertura en el
seguro si hubiera estado la póliza en vigor.
Los episodios de contaminación que sean descubiertos de forma fehaciente por
primera vez, antes de transcurrir tres años desde que tuvo lugar el cese de la
actividad asegurada. A estos efectos, se considera la fecha de cese de la actividad
asegurada aquélla en la que concluyeron las operaciones preceptivas para el
saneamiento o desmantelamiento de las instalaciones a efectos de prevención de
contaminaciones futuras, o bien aquella en la que el asegurado dejó de llevar a
cabo cualquier tipo de actividad en la instalación.
Los episodios de contaminación que sean reclamados por primera vez después de
transcurrido el plazo de aplicación previsto en el artículo 4 de laLey 26/2007.
b) Fondo estatal de reparación de daños ambientales.
Como complemento al sistema de garantías financieras, la Ley establece la creación
de un Fondo estatal de reparación de daños medioambientales, gestionado por el
Ministerio con competencias en materia de medio ambiente y que se dota de recursos
procedentes de los Presupuestos Generales del Estado.
Sufragar los costes derivados de las medidas reparadoras de los bienes de
titularidad estatal, a cargo de los presupuestos generales del Estado.
Actuaría si los costes no pudieran ser imputados a un operador o a un tercero.Antonio Martín Velázquez
Director Técnico de Medio Ambiente
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