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NORMAS LEGALES www.elperuano.com.pe FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR Lima, miércoles 2 de mayo de 2012 465635 AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD PODER EJECUTIVO DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL Res. N° 031-2012-MIDIS/PNCM.- Designan Jefe de Asesoría Legal y Gerente de la Unidad Administrativa del Programa Nacional Cuna Más 465636 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Res. N° 014-GCAS-ESSALUD-2012.- Designan verificador en la Oficina de Aseguramiento Sucursal Arequipa 465636 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES Res. N° 011-2012-SMV/01.- Aprueban Normas sobre la presentación de Estados Financieros Auditados por parte de Sociedades o Entidades a las que se refiere el Artículo 5° de la Ley N° 29720 465637 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Res. N° 589-2011-PCNM.- Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín 465641 Res. N° 082-2012-CNM.- Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 589-2011-PCNM mediante la cual se destituyó a Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba 465645 Sumario Año XXIX - Nº 11826 REQUISITO PARA PUBLICACIÏN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un diskette, cd rom o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico [email protected]. LA DIRECCIÓN DIARIO OFICIAL

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NORMAS LEGALES

www.elperuano.com.pe

FUNDADOEN 1825 POR

EL LIBERTADORSIMÓN BOLÍVAR

Lima, miércoles 2 de mayo de 2012

465635

AÑO DE LA

INTEGRACIÓN

NACIONAL Y EL

RECONOCIMIENTO

DE NUESTRA DIVERSIDAD

PODER EJECUTIVO

DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL

Res. N° 031-2012-MIDIS/PNCM.- Designan Jefe de Asesoría Legal y Gerente de la Unidad Administrativa del Programa Nacional Cuna Más 465636

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO

Res. N° 014-GCAS-ESSALUD-2012.- Designan verifi cador en la Ofi cina de Aseguramiento Sucursal Arequipa 465636

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Res. N° 011-2012-SMV/01.- Aprueban Normas sobre la presentación de Estados Financieros Auditados por parte de Sociedades o Entidades a las que se refi ere el Artículo 5° de la Ley N° 29720 465637

ORGANOS AUTONOMOS

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Res. N° 589-2011-PCNM.- Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín 465641

Res. N° 082-2012-CNM.- Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 589-2011-PCNM mediante la cual se destituyó a Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba 465645

Sumario

Año XXIX - Nº 11826

REQUISITO PARA PUBLICACI N DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS

Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un diskette, cd rom o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico [email protected].

LA DIRECCIÓN

DIARIO OFICIAL

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, miércoles 2 de mayo de 2012465636

PODER EJECUTIVO

DESARROLLO E

INCLUSION SOCIAL

Designan Jefe de Asesoría Legal y Gerente de la Unidad Administrativa del Programa Nacional Cuna Más

RESOLUCIÓN DE DIRECCIÓN EJECUTIVANº 031-2012-MIDIS/PNCM

Lima, 27 de abril del 2012

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 29792 se crea el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, determinándose su ámbito, competencias, funciones y estructura orgánica básica; asimismo, se crea el Sistema Nacional de Desarrollo e Inclusión Social (SINADIS) como sistema funcional;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29792 dispone la adscripción del Programa Nacional Wawa Wasi al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social;

Que, según lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 001-2011-MIDIS, el Programa Nacional Wawa Wasi y el Programa Nacional Cuna Más, que se crearía sobre la base del primero, quedaron formalmente adscritos al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social a partir del 1 de enero de 2012;

Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2012-MIDIS, se creó el Programa Nacional Cuna Más como programa social focalizado, adscrito al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, con el propósito de brindar atención integral a niñas y niños menores de 36 meses de edad en zonas en situación de pobreza y pobreza extrema; extinguiéndose el Programa Nacional Wawa Wasi de acuerdo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29792;

Que, conforme la Resolución Ministerial N° 043-2012-MIDIS, se designó a la señora Andrea Portugal Desmarchelier como Directora Ejecutiva del Programa Nacional Cuna Más;

Que, con fecha 26 de marzo de 2012, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva N° 001-2012-MIDIS/PNCM, se designó a la señora María Margarita Díaz Picasso en el cargo de confi anza de Jefa de Asesoría Legal del Programa Nacional Cuna Más;

Que, con fecha 24 de abril de 2012, la señora Margarita María Díaz Picasso presentó su renuncia al cargo de Jefa de Asesoría Legal del Programa Nacional Cuna Más;

Que, con fecha 26 de marzo de 2012, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva N° 001-2012-MIDIS/PNCM, se designó a la señora Ana Silvia Herrera Sarmiento en el cargo de confi anza de Gerenta de la Unidad Administrativa del Programa Nacional Cuna Más;

Que, con fecha 26 de abril de 2012, la señora Ana Silvia Herrera Sarmiento, presentó su renuncia al cargo de Gerenta de la Unidad Administrativa del Programa Nacional Cuna Más;

De conformidad con la Ley N° 29792, el Decreto Supremo N° 001-2011-MIDIS, la Resolución Ministerial N° 015-2012-MIDIS literal g), la Resolución Ministerial N° 043-2012-MIDIS, el Decreto Supremo N° 003-2012-MIDIS y la Ley N° 27594 “Ley que Regula la Participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos”;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Dar por concluida la designación de la señora Margarita María Díaz Picasso, en el cargo de confi anza de Jefa de Asesoría Legal del Programa Nacional Cuna Más, dándole las gracias por los servicios prestados.

Artículo Segundo .- Dar por concluida la designación de la señora Ana Silvia Herrera Sarmiento, en el cargo de confi anza de Gerenta de la Unidad Administrativa del Programa Nacional Cuna Más, dándole las gracias por los servicios prestados.

Artículo Tercero.- Designar al señor Henry Aguilera Rodríguez en el cargo de confi anza de Jefe de Asesoría Legal del Programa Nacional Cuna Más.

Artículo Cuarto.- Designar al señor Ángel Esteiman Jáuregui Chávez en el cargo de confi anza de Gerente de la Unidad Administrativa del Programa Nacional Cuna Más.

Artículo Quinto.- La presente resolución entrará en vigencia en todos sus extremos el 02 de mayo de 2012.

Artículo Sexto.- Notifi car la presente Resolución a la Secretaría General del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, y a las Unidades Gerenciales del Programa Nacional Cuna Más.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANDREA PORTUGAL DESMARCHELIERDirectora EjecutivaPrograma Nacional Cuna Más

782887-1

TRABAJO Y PROMOCION

DEL EMPLEO

Designan verificador en la Oficina de Aseguramiento Sucursal Arequipa

RESOLUCIÓN DE GERENCIA CENTRAL DE ASEGURAMIENTO

N° 014-GCAS-ESSALUD-2012

Lima, 9 de marzo de 2012

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 29135, se establece el porcentaje que debe pagar ESSALUD y la ONP a la SUNAT, por la recaudación de sus aportaciones, así como otras medidas para mejorar la administración de tales aportes;

Que, la referida norma faculta a ESSALUD para ejercer de ofi cio, las funciones de verifi cación de la condición de asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y de otros regímenes administrados por ESSALUD como el Seguro de Salud Agrario;

Que, el Decreto Supremo N° 002-2009-TR, Reglamentaria de la Ley N° 29135, establece que las funciones de verifi cación serán realizadas por servidores públicos, que entre otros requisitos deben acreditar capacitación en las labores de fi scalización y sujetarse a los principios, deberes y prohibiciones éticas establecidas en la Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública y en la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, mediante Resolución N° 015-GCASEG-ESSALUD-2009, de 04 de noviembre de 2009, se designan 59 verifi cadores de las Ofi cinas de aseguramiento en el ámbito a nivel nacional;

Que, se han presentado situaciones de cambio de condición laboral de verifi cadores en las Ofi cinas de Aseguramiento Sucursal Ica, Tacna y Rebagliati, Huánuco, Cajamarca, La Libertad y Loreto que requiere la revocatoria en su designación y proceder a efectuar nuevas designaciones;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal l) del artículo 4° del Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia Central de Aseguramiento aprobado por Resolución Presidencia Ejecutiva N° 533-PE-ESSALUD-2011,

SE RESUELVE

Artículo Primero.- Dejar sin efecto la designación de funciones como verifi cadores de siguientes empleados

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 2 de mayo de 2012 465637

públicos: Sr. VERA RAZURI, Cesar Augusto de la Ofi cina de Aseguramiento CAJAMARCA; Sr. PICON LOARTE, Jules Rodnny y Sr. MORENO DUPUICH, Frankling Percy de la Ofi cina de Aseguramiento HUANUCO; Sra. MEJIA RUIZ, Martha Yris de la Ofi cina de Aseguramiento ICA; Sr. HORNA GUANILO, Carlos de la Ofi cina de Aseguramiento LA LIBERTAD, Sra. REATEGUI SEGURA, Patricia del Carmen de la Ofi cina de Aseguramiento LORETO; Sra. BOZA CANDELA, Martha Luz de la Ofi cina de Aseguramiento REBAGLIATI; y Sra. CARRILLO CONDE, Pamela Mirza de la Ofi cina de Aseguramiento Tacna.

Artículo Segundo.- DESIGNAR al Sr. TORRES ROMERO Helar Francisco para que realice la función de verifi cación en la Ofi cina de Aseguramiento Sucursal Arequipa.

Artículo Tercero.- ENCARGAR, a la Sub Gerencia de Canales las acciones para la difusión del contenido y alcances de la presente Resolución.

Artículo Cuarto.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HERNAN F. RAMOS ROMEROGerencia Central de AseguramientoESSALUD

783237-1

ORGANISMOS TECNICOS

ESPECIALIZADOS

SUPERINTENDENCIA DEL

MERCADO DE VALORES

Aprueban Normas sobre la presentación de Estados Financieros Auditados por parte de Sociedades o Entidades a las que se refiere el Artículo 5º de la Ley Nº 29720

RESOLUCIÓN SMV Nº 011-2012-SMV/01

Lima, 27 de abril de 2012

VISTOS:

El expediente N° 2011029810 y el Informe Conjunto N° 223-2012-SMV/06/11/12 de fecha 27 de marzo de 2012 del Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados, Superintendente Adjunto de Investigación y Desarrollo, y la Superintendente Adjunta de la Ofi cina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 5º de la Ley que Promueve las Emisiones de Valores Mobiliarios y Fortalece el Mercado de Capitales, aprobada mediante Ley N° 29720, establece que las sociedades o entidades distintas a las que se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), cuyos ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios o sus activos totales sean iguales o excedan a tres mil unidades impositivas tributarias (UIT), deben presentar a dicha entidad sus estados fi nancieros auditados por sociedades de auditoría habilitadas por un colegio de contadores públicos en el Perú, conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y sujetándose a las disposiciones y plazos que determine la SMV;

Que, las sociedades o entidades mencionadas en el artículo 5° de la citada Ley, deben preparar sus estados fi nancieros observando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), las mismas que, entre otros aspectos, determinan que el conjunto completo de estados fi nancieros comprende a: (i) Estado de situación fi nanciera, (ii) Estado de resultado del período, (iii) Estado de resultado integral, (iv) Estado de fl ujos de efectivo, (v) Estado de cambios en el patrimonio, y, (vi) Notas a los estados fi nancieros; así como que dichos estados fi nancieros deben presentar información comparativa con el ejercicio anterior. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 29720, los referidos estados fi nancieros deben acompañarse con el dictamen de la sociedad de auditoría habilitada por alguno de los Colegios de Contadores Públicos en el Perú;

Que, conforme a la citada Ley, corresponde a la SMV aprobar las disposiciones a las que deben sujetarse las empresas obligadas a presentar información fi nanciera, lo que implica, entre otros aspectos, la atribución para determinar el alcance de la obligación, la fi jación de plazos para su remisión, los formatos y medios que deben utilizarse, la implementación de los mecanismos para el acceso al público y el régimen de sanciones en caso se detecte su inobservancia;

Que, en ese marco legal y teniendo en cuenta que la obligación principal de presentar información fi nanciera auditada debe ser exigida de manera gradual de acuerdo a la forma societaria y al tamaño de las referidas sociedades o entidades, se considera apropiado que en una etapa inicial, dicha norma no alcance a las personas que adopten alguna de las formas societarias distintas de las previstas en la Ley General de Sociedades, Ley N 26887, y a otras que posteriormente pueda determinar el Superintendente del Mercado de Valores;

Que, asimismo, con el fi n de lograr el cabal cumplimiento de la aplicación total de las normas contables, se considera que ello debe exigirse de manera gradual, por lo que la información fi nanciera a remitirse a la SMV en observancia de la citada Ley, debe prepararse observando plenamente las Normas Internacionales de Información Financiera, que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad o International Accounting Standards Board (en adelante, IASB), vigentes internacionalmente;

Que, asimismo se establece en concordancia con la citada norma, la oportunidad en la que dicha información debe presentarse y los medios y forma bajo los cuales puede accederse a ella, además de las sanciones que podrían aplicarse en caso se detecte la comisión de la infracción;

Que, en este sentido, resulta necesario aprobar las Normas sobre la Presentación de Estados Financieros Auditados por Parte de Sociedades o Entidades a las que se Refi ere el Artículo 5º de la Ley Nº 29720, a fi n de desarrollar la disposición establecida en el artículo 5º de dicha Ley, conforme a lo mencionado en los considerandos precedentes;

Que, el proyecto normativo fue difundido y puesto en consulta ciudadana en el Portal del Mercado de Valores de la SMV por un período de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme lo dispuso la Resolución SMV Nº 009-2011-SMV/01, publicada el 19 de diciembre de 2011, y;

Estando a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 29720, que aprueba la Ley que Promueve las Emisiones de Valores Mobiliarios y Fortalece el Mercado de Capitales, el literal b) del artículo 5° del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la SMV, aprobado por el Decreto Ley N° 26126 y modifi cado por Ley N° 29782, así como a lo acordado por el Directorio de la SMV reunido en su sesión del 30 de marzo de 2012;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar las Normas Sobre la Presentación de Estados Financieros Auditados por Parte de Sociedades o Entidades a las que se Refi ere el Artículo 5° de la Ley Nº 29720, conforme al siguiente texto:

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, miércoles 2 de mayo de 2012465638

NORMAS SOBRE LA PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS POR PARTE

DE SOCIEDADES O ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY Nº 29720

Artículo 1°.- Entidades obligadas al cumplimiento de las presentes normas

Las presentes normas se aplican a las sociedades o entidades (en adelante, las Entidades) que hubieren obtenido ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios, o sus activos totales sean iguales o excedan a tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) distintas de las que participan en el mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos.

Dichas Entidades se encuentran obligadas por mandato de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 29720 a preparar sus estados fi nancieros conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), vigentes internacionalmente, que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad o International Accounting Standards Board (IASB), y a auditarlos por una sociedad de auditoría habilitada por un Colegio de Contadores Públicos en el Perú, así como a observar lo dispuesto en las presentes normas.

El cálculo del importe total de ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios, así como de los activos totales, se realizará con la información existente al 31 de diciembre de cada año, a los fi nes de determinar si debe presentar estados fi nancieros correspondientes a dicho ejercicio.

La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable para tal efecto será la vigente al 1 de enero del año siguiente del cierre del respectivo ejercicio económico.

En el caso de las Entidades cuyos estados fi nancieros se expresen en moneda distinta al Nuevo Sol, los importes de ventas o activos a que se refi ere el primer párrafo del presente artículo serán los que resulten de convertir a Nuevos Soles la respectiva moneda, aplicando el tipo de cambio contable disponible y publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones al cierre del ejercicio al que corresponden dichos estados fi nancieros.

En caso no exista tipo de cambio para ese día, se tomará en cuenta el último tipo de cambio contable publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Las presentes normas no se aplican a:

1. Personas que adopten alguna de las formas societarias distintas a las previstas en la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887.

2. Otras que determine el Superintendente del Mercado de Valores.

Artículo 2°.- Información a ser remitida a la Superintendencia del Mercado de Valores.

Para los fi nes del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 29720 y de lo señalado en el artículo precedente, las Entidades deben presentar a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) la información que se detalla a continuación correspondiente al periodo o ejercicio económico en que se genera tal obligación:

• Estado de situación fi nanciera; • Estado del resultado del período y otro resultado

integral;• Estado de fl ujos de efectivo;• Estado de cambios en el patrimonio, y • Dictamen de la sociedad de auditoría.

Los Estados Financieros que se presenten deben incluir la información comparativa con el ejercicio anterior.

Las Entidades podrán remitir voluntariamente las Notas a los Estados Financieros, en cuyo caso las mismas conjuntamente con los Estados Financieros antes mencionados serán de acceso al público.

Para los fi nes del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 29720, se presume de pleno derecho que los Estados Financieros presentados han sido aprobados por el órgano societario correspondiente

de la Entidad remitente, y que han sido elaborados conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), que emita el IASB y que se encuentren vigentes.

Artículo 3°.- Formatos y condiciones para la presentación de información

La información de que trata el artículo anterior deberá ser remitida a la SMV únicamente en los formatos para la presentación de esta información que se encuentren en el Portal del Mercado de Valores de la SMV. Asimismo, la Entidad deberá consignar el nombre y la matrícula del responsable de la elaboración de los estados fi nancieros y de la sociedad de auditoría.

Para acceder al aplicativo de envío de la información se deberá emplear la clave del Sistema de Operaciones en Línea - Clave SOL que la Entidad tiene asignada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.

Para los fi nes del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 29720, se presume de pleno derecho que el empleo de la clave del Sistema de Operaciones en Línea - Clave SOL y el envío de la información fi nanciera a través del Portal de la SMV tiene la autorización de la Entidad.

La información se considerará presentada cuando se envíe de acuerdo a la forma y medio establecidos en el presente artículo. Una vez remitida la información, la Entidad recibirá un cargo electrónico con fi rma digital, donde se consignará la fecha y hora de recepción.

Artículo 4º.- Plazo para el envío de la información fi nanciera

La información fi nanciera correspondiente a determinado ejercicio económico, debe presentarse a la SMV dentro del plazo comprendido entre el 1 al 30 de junio del siguiente ejercicio económico. Para tal efecto, la SMV establecerá y publicará en el Portal del Mercado de Valores, el cronograma para la presentación de dicha información, en el cual se fi jarán fechas límites de entrega.

El cronograma será establecido por el Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados y será publicado en el Portal de la SMV.

Artículo 5°.- Gratuidad por el envío de la información

El cumplimiento de la obligación de presentación de información financiera a que se refi eren las presentes normas no genera obligación de pago de tasa o contribución alguna a la SMV por parte de la Entidad.

Artículo 6°.- Sanción en caso se detecte incumplimiento en la presentación de la información

Las Entidades que se encuentren dentro de los alcances de las presentes normas, y que no presenten oportunamente su información fi nanciera, serán pasibles de sanción por la SMV, con amonestación o multa no menor de una (1) ni mayor de veinticinco (25) UIT, aplicada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad.

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados, actuará como única instancia administrativa. Contra la decisión de sanción que adopte el referido Superintendente, cabe únicamente la interposición de recurso de reconsideración.

En ese marco, las sanciones que se impondrán a las Entidades por no presentar oportunamente su información fi nanciera serán las siguientes:

6.1. Si dicha información es presentada dentro del mes siguiente a la fecha de vencimiento de presentación, la Entidad será sancionada con amonestación o multa no menor de una (1) ni mayor de seis (6) UIT.

6.2. En caso de presentar dicha información en un plazo mayor al señalado en el numeral anterior, la Entidad estará sujeta a una sanción no menor de seis (6) ni mayor de veinticinco (25) UIT.

Al imponerse la sanción se tendrán en consideración los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 2 de mayo de 2012 465639

Nº 27444, los atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 236°-A de la referida norma, y los “Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por incumplimiento de normas que regulan la remisión periódica o eventual de información a la SMV”, en lo que no se oponga a las presentes normas.

Igualmente, se considera infracción por parte de la Entidad, el hecho de suministrar la información fi nanciera de manera incompleta o sin observar los formatos y condiciones establecidas en las presentes normas, así como las especifi caciones técnicas que pueda establecer la SMV mediante publicación en el Portal del Mercado de Valores. En este caso, para la aplicación de la respetiva sanción, se observarán las reglas mencionadas en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta adicionalmente la circunstancia de haber presentado la información fi nanciera.

La UIT aplicable para efecto de la determinación de la multa será la vigente en la fecha en que se cometió la infracción.

Asimismo, excepcionalmente para las Entidades comprendidas en la presente norma, la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas podrá disponer en los casos de inobservancia en la obligación de remisión oportuna de la información fi nanciera, y siempre que a su juicio medien razones fundamentadas, la abstención del inicio de un procedimiento sancionador, conforme al Título IV del Reglamento de Sanciones.

Artículo 7°.- Declaración jurada en caso de exención de bajar los límites

Si una Entidad tiene, al cierre de un ejercicio económico, activos e ingresos por ventas o prestación de servicios por montos inferiores a las tres mil (3 000) UIT, y siempre que el ejercicio económico anterior, hubiese estado obligada a presentar sus Estados Financieros en aplicación de las presentes normas, deberá presentar a la SMV, una declaración jurada suscrita por el representante legal de la Entidad, indicando esa situación. La declaración jurada observará lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de las presentes normas, y será presentada mientras la situación de no obligatoriedad subsista, hasta por tres ejercicios consecutivos.

Si en un ejercicio posterior la Entidad se encuentra incursa en la obligación de que trata el artículo 1, deberá presentar su información fi nanciera en la forma y plazos establecidos en las presentes normas.

Artículo 8°.- Del acceso a la información fi nanciera

Para poder obtener la información de que trata la presente norma, se debe presentar una solicitud dirigida a la SMV, con identificación del solicitante y previo pago por concepto de obtención de la información solicitada.

Los referidos estados fi nancieros serán entregados por la SMV en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, plazo que se podrá prorrogar excepcionalmente por cinco (05) días hábiles adicionales.

Artículo 9°.- Límites de la competencia de la SMV La SMV no valida la información fi nanciera presentada

por las Entidades. En consecuencia tampoco resolverá reclamos o denuncias relacionadas al respecto.

Artículo 10°.- Elaboración de estadísticas por parte de la SMV

La SMV podrá elaborar estadísticas con la información fi nanciera presentada, las mismas que serán publicadas en su Portal del Mercado de Valores en la forma y plazos que la SMV determine.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA

Única.- Sometimiento voluntario a las presentes normas por otras entidades

Las Entidades a las que no les son de aplicación las presentes normas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, podrán voluntariamente presentar su información fi nanciera, en cuyo caso deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en estas normas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Implementación gradual de las presentes normas

La primera presentación a la SMV de la información fi nanciera a que se refi eren las presentes normas, se realizará de acuerdo a lo siguiente:

a) Las Entidades cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o con activos totales que al cierre del ejercicio 2012 superen las treinta mil (30 000) UIT, deberán presentar su información fi nanciera auditada del ejercicio que culmina el 31 de diciembre de 2012. La presentación de dicha información se efectuará de acuerdo con el cronograma que se establezca según el artículo 4 de las presentes normas.

Las Entidades que sean subsidiarias de empresas que tengan sus valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV) y cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o cuyos activos totales superen las tres mil (3 000) UIT al cierre del ejercicio 2012, deberán presentar su información según lo establecido en el párrafo precedente.

La información fi nanciera correspondiente al ejercicio que culmina el 31 de diciembre de 2012 debe incluir la información comparativa del ejercicio 2011.

b) Las sociedades cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o con activos totales que al cierre del ejercicio 2013 sean iguales o superiores a tres mil (3 000) UIT y que no hayan presentado su información según el literal anterior, deberán presentar su información fi nanciera auditada correspondiente al ejercicio que culmina el 31 de diciembre de 2013, de acuerdo con el cronograma que se establezca según el artículo 4 de la presente norma.

La información fi nanciera que se presente debe incluir la información comparativa del ejercicio 2012.

Segunda.- Implementación gradual de las NIIF que emita el IASB

La aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) vigentes internacionalmente, que emita el IASB, de que trata el artículo 1 de las presentes normas será exigible a de acuerdo a lo siguiente:

a) Para las Entidades enunciadas en el inciso a) de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria, a partir del ejercicio económico 2013.

b) Para las Entidades enunciadas en el inciso b) de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria, a partir del ejercicio económico 2014.

Los estados fi nancieros correspondientes a ejercicios económicos anteriores podrán elaborarse conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), ofi cializadas en el Perú por el Consejo Normativo de Contabilidad, o por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) vigentes internacionalmente que emita el IASB.

Artículo 2°.- Publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).

Artículo 3°.- Disponer que la Exposición de Motivos de las “Normas Sobre la Presentación de Estados Financieros Auditados por Parte de las Sociedades o Entidades a las que se Refi ere el Artículo 5º de la Ley Nº 29720”, aprobadas por la presente resolución, se difunda en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores, a través de la siguiente dirección: (www.smv.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LILIAN ROCCA CARBAJALSuperintendente del Mercado de Valores

783084-1

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 2 de mayo de 2012 465641

ORGANOS AUTONOMOS

CONSEJO NACIONAL DE

LA MAGISTRATURA

Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín

(Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 795-2012-DG-CNM, recibido el 26 de abril de 2012)

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

N° 589-2011-PCNM

P.D. N° 030-2010-CNM

San Isidro, 7 de octubre de 2011

VISTO;

El proceso disciplinario número 030-2010-CNM, seguido contra el doctor Fernando Jesús Torres Manrique por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, por Resolución N° 260-2010-PCNM, de 27 de julio de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Fernando Jesús Torres Manrique, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín;

Segundo: Que, se imputa al doctor Fernando Jesús Torres Manrique el haber incurrido en irregularidades en la tramitación del proceso de amparo seguido por don Antero Flores Ruiz con el Poder Judicial, expediente N° 2006-0006-0-2201-JM-CI-1, en los siguientes términos:

A) Haber dispuesto la reincorporación del accionante Antero Flores Ruiz al cargo de Secretario Titular adscrito al Noveno Juzgado de Instrucción o Penal de la Provincia de Lima (Grado F2), inobservando el precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 206-2005-PA/TC, puesto que la vía idónea resultaba ser el proceso contencioso administrativo, conducta realizada con la intención de favorecer a la parte actora, infringiendo lo previsto por el artículo 184° inciso 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como los principios de independencia e imparcialidad.

B) Falta de motivación y fundamentación de la resolución judicial emitida el 08 de noviembre de 2006, toda vez que del tenor de la sentencia no se aprecian cuáles fueron las razones por las cuales se apartó del precedente vinculante contenido en la sentencia N° 206-2005-PA/TC, y declaró fundada en parte la demanda interpuesta por don Antero Flores Ruiz, infringiendo con dicha conducta el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú.

C) No haber emitido sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, puesto que pese a encontrarse en despacho los autos desde el 22 de mayo de 2006, recién el 08 de noviembre de 2006 el doctor Torres Manrique emite sentencia, esto es, después de más de cinco meses, cuando el plazo previsto por el artículo 53° del citado

Código se encontraba vencido, vulnerando el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Tercero: Que, mediante el escrito recibido el 25 de agosto de 2010, el doctor Torres Manrique dedujo la excepción de prescripción alegando que dado a que laboró hasta el mes de enero del año 2007, la queja en su contra prescribió a lo mucho en el mes de enero del año 2009; y, habiendo transcurrido desde la fecha de sucedidos los hechos más de tres años y medio, la queja en su contra es extemporánea y no debió haber generado que se abriera el proceso disciplinario en materia;

Cuarto: Que, con respecto a la prescripción deducida por el doctor Torres Manrique, cabe delimitar esta institución jurídica como aquella que extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa, por el transcurso del tiempo, siendo en tal sentido que el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, prescribe en su artículo 204º: “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de ofi cio a los dos años”, con lo cual concuerda el artículo 63° del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 263-96-SE-TP-CME-P, modifi cada por el artículo 3° de la Resolución Administrativa N° 491-CME-PJ;

Quinto: Que, a su vez, el citado ROF de la OCMA del Poder Judicial regula en su artículo 64º: “El cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha en que el Órgano Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a través de la interposición de la queja (...)”, y en su artículo 65°: “El cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente”;

Sexto: Que, en tal sentido, estando a que los hechos materia del presente procedimiento disciplinario se hicieron de conocimiento del órgano contralor, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante el Ofi cio N° 1328-2007-CE-PJ de 02 de abril de 2007, recibido el 04 de abril de 2007, de fojas 53, en mérito del cual este órgano expidió las resoluciones números Uno y Dos, de 09 y 10 de abril de 2007, de fojas 56 y 57 a 63, por las cuales formalizó su avocamiento y abrió investigación de ofi cio contra el doctor Fernando Jesús Torres Manrique en su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Moyobamba, respectivamente; surge que en la última fecha señalada quedó suspendido el plazo de prescripción, deviniendo en infundada tal formulación;

Sétimo: Que, asimismo, el magistrado procesado formuló sus descargos afi rmando que los artículos 138° y 139° inciso 2 de la Constitución Política prevén que las normas constitucionales prevalecen sobre las resoluciones del Tribunal Constitucional, siendo así que en la resolución que se le cuestiona haber expedido aplicó el control difuso, habiendo sido impugnable la misma mediante un recurso de apelación;

Octavo: Que, del mismo modo señaló que la resolución que expidió contiene los fundamentos que la motivan, debiéndose su forma a que en el juzgado en el que se desempeñó no contaba con la persona que tuviera la capacitación idónea para que la proyectara; a dicha situación agregó la sobre carga procesal que existía en su juzgado para justifi car el no haber emitido sentencia dentro del plazo de ley; y, acotó que en su función de juez titular siempre actuó con buena fe, sin que se le haya probado lo contrario, y según lo regulado en el artículo 212° de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se le puede sancionar por una discrepancia de opinión o criterio;

Noveno: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Palomino Parra en el literal A), que mediante el escrito que corre de fojas 06 a 18, don Antero Flores Ruiz interpuso una demanda de amparo contra el Poder Judicial y su Procurador Público, peticionando:

“a).- Inaplicación al suscrito de los efectos jurídicos del Decreto Ley 25580 (…), y cualquier acto administrativo derivado de la aplicación de dicha normatividad legal.

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Lima, miércoles 2 de mayo de 2012465642

b).- Mi Reincorporación al cargo de Secretario titular, adscrito al Noveno Juzgado de Instrucción o Penal de la Provincia de Lima. Grado F2.

c).- Reconocimiento de antigüedad en el cargo y cómputo de los años de servicios no laborados a consecuencia del arbitrario cese, (…).

d).- Reconocimiento de abono cuatro años de formación profesional.

e).- Reconocimiento de todos los derechos y benefi cios laborales dejados de percibir (…)”;

Décimo: Que, en el trámite de la demanda de amparo citada en el considerando precedente, y del proceso constitucional N° 2006-00006-0-2201-JM-CI-01, originado por la misma, el Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a cargo del doctor Torres Manrique, expidió sentencia mediante la resolución N° 08 de 08 de noviembre de 2006, de fojas 25 a 28, “(…) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda (…) en lo referido de: a) inaplicación al demandante de los efectos jurídicos del decreto ley veinticinco quinientos ochenta (…); b) su reincorporación al cargo de secretario titular adscrito al noveno juzgado de instrucción o penal de la provincia de Lima Grado F-2; c) reconocimiento de antigüedad en el cargo y cómputo de los años de servicios no laborados a consecuencia del arbitrario cese (…); INFUNDADA en cuanto al reconocimiento de abono cuatro años de formación profesional y el reconocimiento de todos los derechos y benefi cios laborales dejados de percibir (…)”;

Décimo Primero: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 0206-2005-PA/TC, emitida el 28 de noviembre de 2005, y publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, declaró en el numeral 3. de su parte resolutiva: “(…) que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente”;

Décimo Segundo: Que, los criterios de procedibilidad de la sentencia constitucional citada en el considerando precedente, relacionados con la temática que se cuestiona haber conocido al magistrado procesado, se transcriben a continuación:

“(…) Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público.

21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4º literal 6) de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.

22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición laboral para el sector público (Ley Nº 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.

23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por confl ictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones

administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonifi caciones, subsidios y gratifi caciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

24. Por tanto, conforme al artículo 5°, inciso 2° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de talposibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afi liación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra (…)”;

Décimo Tercero: Que, la Constitución Política, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico peruano, preceptúa en su artículo 201º que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, habiéndose proveído en el desarrollo legal de tal disposición, que como intérprete supremo y guardián de la vigencia de la Constitución determina la constitucionalidad de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la República, pues de no hacerlo estarían incursos en violación a la Ley Fundamental y en la responsabilidad que se genere, incluso so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, debiendo en caso de no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional criticarlas con fi nes de enmienda, pero no dejar de acatarlas; lo cual es concordante con el deber de los jueces de todos los niveles de administrar justicia con arreglo a la Constitución y la Ley, prescrito en los artículos 138º de la Constitución Política y 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, es proporcional con la disposición del artículo 146º numeral 3 de la Constitución Política, en el sentido que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función;

Décimo Cuarto: Que, asimismo, la Constitución Política prescribe en sus artículos 138° y 139°: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (…)”; “Sonprincipios y derechos de la función jurisdiccional (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución (…)”; lo cual es concordante con la disposición del artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Décimo Quinto: Que, los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prescriben: “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”; “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)”; orientación que es seguida por la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal

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Constitucional, al regular que: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.”;

Décimo Sexto: Que, en tal sentido, se advierte que el doctor Torres Manrique, en su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el trámite del proceso constitucional de amparo N° 2006-00006-0-2201-JM-CI-01, expidió la resolución de 08 de noviembre de 2006, que declaró fundada en parte una demanda de materia del régimen laboral público, conforme se detalla en el considerando Décimo de la presente resolución; acción con la cual inobservó los precedentes vinculantes fi jados por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 0206-2005-PA/TC, transcritos en el considerando Décimo Segundo de la presente resolución, y que preceptúan que deberán dilucidarse en la vía contencioso administrativa, las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, especialmente las cuestiones relativas a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como la impugnación de procesos administrativos disciplinarios y de sanciones administrativas;

Décimo Sétimo: Que, se debe recalcar también que la sentencia constitucional de 28 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 0206-2005-PA/TC, en su numeral 24. estableció como excepción a los efectos de sus precedentes vinculantes, la urgencia o la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no era la idónea; cuestiones que no plasmó la resolución que se cuestiona haber expedido al doctor Torres Manrique al haber dejado sin efecto para el demandante Antero Flores Ruiz la Ley N° 25580, que dispuso su cese en la función de secretario judicial; evidenciando tal actuación una parcialización del juez procesado con el citado demandante;

Décimo Octavo: Que, la conducta acreditada al magistrado procesado denota que infringió los principios de independencia - imparcialidad, vulnerando el precepto establecido en el artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política, que es concordante con el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder judicial, y quebrantó sus deberes de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso y cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley, regulados por el artículo 184° numerales 1 y 16 de la citada Ley Orgánica; asimismo, revela que incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de las infracciones señaladas, así como por haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo regulado en el artículo 201° numerales 1 y 6 de la invocada Ley Orgánica del Poder judicial, que lo hace pasible de responsabilidad disciplinaria;

Décimo Noveno: Que, en cuanto al cargo atribuido al doctor Torres Manrique en el literal B), se advierte que la sentencia que expidió declarando fundada en parte la demanda formulada por don Antero Flores Ruiz en el proceso constitucional de amparo N° 2006-00006-0-2201-JM-CI-01, citada en el considerando Décimo de la presente resolución, señala como principal sustento: “(…)Décimo séptimo.- Que como la presente resolución se encuentra debidamente fundamentada por este Juzgador es claro que no puede declararse nula la sentencia y que con el documento de fojas nueve se acredita el agravio es claro que procede la presente demanda, que con la ley de fojas once se acredita la ley veintisiete cuatrocientos treinta y tres, por lo tanto debe reincorporarse al Poder Judicial por haber acreditado el daño, y su cese, en cuanto al reconocimiento de antigüedad en el cargo y cómputo de los años de servicios no laboral, esto es trece años y seis meses hasta la interposición de esta demanda; (…)”;

Vigésimo: Que, asimismo, la aludida resolución omite referirse a las razones por las cuáles se apartó del precedente vinculante contenido en la sentencia N° 0206-

2005-PA/TC, consignando de manera reiterada sólo las siguientes puntualizaciones genéricas:

“(…) Segundo.- Que las partes se encuentra (sic)obligadas a probar los hechos que afi rman por lo cual si se prueban los mismos la demanda no debe desestimarse quedando el camino de la apelación para pretender obtener un resultado favorable a las partes;

Tercero.- Que como las partes tienen la carga de la prueba es claro que el demandante tiene el deber de probar los hechos que afi rma, por lo cual al haber probado los hechos la demanda no debe desestimarse;

Cuarto.- Que teniendo en cuenta que las partes han probado los hechos que afi rman en la demanda es claro que la demanda puede prosperar;

Quinto.- Que al haberse probado los hechos materia del presente proceso es claro la demanda debe declararse con lugar (sic), en tal sentido no corresponde archivar el presente expediente;

Sexto.- Que en este orden de ideas podemos afi rmar que al haber probado los hechos el demandante es claro que la demanda puede prosperar por probada; (…) Duodécimo.- Que siendo esto así el demandante se encuentra obligado a probar los hechos que afi rma, en tal sentido al haber acreditado dichos hechos es claro que la demanda debe prosperar;

Décimo tercero.- Que al estar debidamente probados los hechos es claro que puede prosperar la presente demanda;

Décimo cuarto.- Que teniendo en cuenta que la demanda puede prosperar por probada es necesario dejar constancia que el Juzgador no se está parcializando, sino que el mismo está actuando con criterio de justicia, en tal sentido debe resolver conforme al derecho positivo peruano (…)”;

Vigésimo Primero: Que, el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política preceptúa: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”; con lo cual son concordantes las disposiciones de los artículos 12° y 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Vigésimo Segundo: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1230-2002-HC señala: “(…) 11. (…) La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley (…) La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…)”;

Vigésimo Tercero: Que, en tal sentido, la sentencia que emitió el magistrado procesado mediante la resolución N° 08 de 08 de noviembre de 2006, declarando fundada en parte la demanda en el proceso constitucional de amparo N° 2006-00006-0-2201-JM-CI-01 y, ordenando la inaplicación de los efectos del Decreto Ley N° 25580 al demandante Antero Flores Ruiz, y su reincorporación al cargo de secretario titular adscrito al Noveno Juzgado de Instrucción o Penal de la provincia de Lima Grado F-2, carece de motivación que justifi que el motivo por el que se apartó del precedente vinculante contenido en la sentencia N° 0206-2005-PA/TC; cuestionamiento que no constituye en absoluto una discrepancia con el criterio de la misma;

Vigésimo Cuarto: Que, por lo expuesto, la conducta que se le imputa al doctor Torres Manrique confi gura una vulneración del precepto normativo del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política y de las disposiciones de los artículos 12° y 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; conllevándole a haber incurrido en la responsabilidad disciplinaria devenida de las infracciones señaladas, así

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Lima, miércoles 2 de mayo de 2012465644

como por haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo regulado en el artículo 201° numerales 1 y 6 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual es pasible de responsabilidad disciplinaria;

Vigésimo Quinto: Que, en relación al cargo imputado al doctor Torres Manrique en el literal C), se observa que en el trámite del proceso constitucional N° 2006-00006-0-2201-JM-CI-01, habiendo dispuesto que se pusieran los autos a Despacho para sentenciar por resolución N° 03 de 22 de mayo de 2006, de fojas 24, procedió a expedir sentencia luego de transcurridos más de cinco meses, mediante la resolución N° 08 de 08 de noviembre de 2006, citada en el considerando Décimo de la presente resolución;

Vigésimo Sexto: Que, para el trámite del proceso constitucional de amparo, el artículo 53° del Código Procesal Constitucional prescribe:

“(…)En la resolución que admite la demanda, el Juez

concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, dictará un Auto de Saneamiento Procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. (…)”;

Vigésimo Sétimo: Que, asimismo, los artículos 6° y 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen que la celeridad es principio procesal en la administración de justicia, y que es deber de los jueces resolver con sujeción a ella;

Vigésimo Octavo: Que, por consiguiente, se evidencia que el doctor Torres Manrique, en el proceso constitucional N° 2006-00006-0-2201-JM-CI-01, no emitió sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 53° del Código Procesal Constitucional; habiéndolo hecho luego de más de cinco meses, mediante la resolución de 08 de noviembre de 2006, pese a que la causa había quedado expedita en su despacho el 22 de mayo de 2006; lo cual no encuentra justifi cación en la sobre carga procesal alegada en su descargo por el magistrado procesado;

Vigésimo Noveno: Que, en tal sentido, queda determinado que el doctor Torres Manrique, en su actuación como juez del Juzgado Mixto de Moyobamba, y al tramitar el proceso constitucional N° 2006-00006-0-2201-JM-CI-01, no emitió sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, habiéndolo hecho cuando el mismo se encontraba vencido, puesto que pese a encontrarse en despacho los autos desde el 22 de mayo de 2006, recién el 08 de noviembre de 2006 emitió sentencia, después de más de cinco meses, vulnerando el artículo 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; cuyo hecho también lo lleva a haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, conforme a lo regulado en el artículo 201° numeral 1 de la invocada Ley Orgánica del Poder judicial, que le hace pasible de responsabilidad disciplinaria;

Trigésimo: Que, la evaluación de los cargos permite colegir que el doctor Torres Manrique ha incurrido en inconducta funcional dado su comportamiento indebido, el que sin ser delito resulta contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, de manera que su actuación confi gura, además, desmerecimiento en el concepto público al proyectar una imagen negativa del Juez hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción ciudadana sobre la majestad del cargo que han venido ocupando, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, siendo merecedor en consecuencia de la sanción de destitución;

Trigésimo Primero: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario

se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; y, en su artículo 18°: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas;

Trigésimo Segundo: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y, en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (...)”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º, 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 14 de abril de 2011, por unanimidad;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Fernando Jesús Torres Manrique.

Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Fernando Jesús Torres Manrique, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución en el registro personal del Magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

GONZALO GARCIA NUÑEZ

LUIS MAEZONO YAMASHITA

GASTON SOTO VALLENAS

VLADIMIR PAZ DE LA BARRA

LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ

PABLO TALAVERA ELGUERA

MAXIMO HERRERA BONILLA

782177-1

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, miércoles 2 de mayo de 2012 465645

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 589-2011-PCNM mediante la cual se destituyó a Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba

RESOLUCIÓN DELCONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

N° 082-2012-CNM

P.D. N° 030-2010-CNM

San Isidro, 27 de marzo de 2012

VISTO;

El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Fernando Jesús Torres Manrique contra la Resolución N° 589-2011-PCNM;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, por Resolución N° 260-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Fernando Jesús Torres Manrique, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín;

Segundo: Que, por Resolución N° 589-2011-PCNM se declaró infundada la excepción de prescripción deducida, se dio por concluido el citado proceso disciplinario, se aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, se impuso la sanción de destitución al doctor Fernando Jesús Torres Manrique, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín;

Tercero: Que, dentro del término de ley, el doctor Torres Manrique interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que es falsa la afi rmación del cargo A), reiterada en el considerando Décimo Sétimo, en el sentido que actuó con la intención de favorecer a la parte actora; además, señala que el vencimiento del plazo del artículo 53 del Código Procesal Constitucional, al que hace referencia el cargo B) y considerando Vigésimo Sétimo, se debió a la sobrecarga procesal que imposibilitó el normal cumplimiento de sus labores; los considerandos Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto y Vigésimo Cuarto no valoraron que en el juzgado a su cargo no contó con el personal capacitado e idóneo, y que por ende su actuación no infringió los artículos 138 y 139 de la Constitución; y, los considerandos Vigésimo, Trigésimo, Trigésimo Primero y Trigésimo Segundo tampoco consideraron que las razones por las que se apartó del precedente vinculante N° 0206-2005-PA/TC, no hacen grave el hecho imputado;

Cuarto: Que, asimismo, el recurrente señaló que la resolución recurrida no llegó a establecer que actuó con intencionalidad, por lo cual los hechos que se le imputan no revisten la gravedad que amerite la sanción de destitución, conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad preceptuados en los artículos 3, 43 y 200 de la Constitución Política, esbozados en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes Nos. 2192-2004-AI/TC y 0045-2004-AI/TC; y, agregó que observando las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura, establecidas en el artículo 154 inciso 3 de la Constitución Política, y que su persona ejerció el cargo de juez hasta el mes de enero de 2007 por haber renunciado al mismo, resulta improcedente que se le haya impuesto la sanción de destitución cuando ya no ejercía la función de juez;

Quinto: Que, del análisis de los argumentos del recurso en materia se advierte que son los mismos que el doctor Torres Manrique expresó en sus descargos, y que han sido objeto de pronunciamiento en la resolución

recurrida; cabiendo reiterar que está acreditado en autos que el procesado, ejerciendo el cargo de juez del Juzgado Mixto de Moyobamba, en el proceso constitucional N° 2006-00006, emitió la sentencia de 08 de noviembre de 2006, que dispuso la reincorporación del accionante Antero Flores Ruiz al cargo de Secretario Titular adscrito al Noveno Juzgado de Instrucción de la Provincia de Lima (Grado F2), inobservando el precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 206-2005-PA/TC, según el cual la vía idónea por el tipo de pretensión resultaba ser el proceso contencioso administrativo, conducta que evidenció una intención de favorecer a la parte actora, con infracción de los artículos 184° inciso 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y de los principios de independencia e imparcialidad;

Sexto: Que, asimismo, se estableció que el doctor Torres Manrique incurrió en responsabilidad disciplinaria por no haber motivado y fundamentado la sentencia citada en el considerando precedente, toda vez que del tenor de la misma no se aprecian cuáles fueron las razones por las cuales se apartó del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, infringiendo con dicha conducta el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política; habiéndose determinado también que incurrió en responsabilidad disciplinaria por no haber emitido la sentencia en cuestión dentro del plazo establecido en el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, vulnerando el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Sétimo: Que, en tal sentido, los argumentos del recurso no desvirtúan que por efecto de una investigación en la cual se observaron los parámetros constitucionales y legales del debido proceso, y el recurrente ejerció su derecho de defensa, se llegó a establecer su responsabilidad disciplinaria en su condición de Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; responsabilidad disciplinaria que fue declarada por el Consejo Nacional de la Magistratura, en ejercicio de sus funciones y atribuciones establecidas en el artículo 154 de la Constitución Política y Ley N° 26397;

Octavo: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en los que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado;

Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 08 de marzo de 2012, sin la presencia de la señora Consejera licenciada Luz Marina Guzmán Díaz, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37° literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Fernando Jesús Torres Manrique contra la Resolución N° 589-2011-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y archívese.

GASTÓN SOTO VALLENASPresidente

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