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CABALLERO BUSTAMANTE ASESORÍA LABORAL Sobre el depósito de CTS Voces: Compensación por tiempo de servicios – Trabajador – Em- pleador – Depósito de la compensación por tiempo de servicios – Plazos – Interés – Intangibilidad de la compensación por tiempo de servicios – Monto intangible de la compensación por tiempo de servicios – Remuneración computable – Infracción – Multa. 1. Elecciones del trabajador El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comu- nicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, hasta el 30 de abril ó 31 de octubre (según la fecha de ingreso), el nombre del depositario que ha elegido, así como el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito de CTS corres- pondiente. El trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo; en caso de no haber depositarios en dicha provincia, deberá hacerlo entre los de la provincia más próxima o de más fácil acceso. Si el trabajador no comunica su elección al empleador, éste efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido. Artículo 23º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) 1.1. Depositario Las empresas del sistema financiero en las que puede efec- tuarse el depósito son las entidades bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de ahorro y crédito y las cooperativas de ahorro y crédito. Artículo 33º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) a. Cambio de depositario El trabajador puede decidir en cualquier momento, el traslado del monto acumulado de su CTS y los intere- ses respectivos, de un depositario a otro, notificando de tal decisión a su empleador. Este, en el plazo de 8 días hábiles, cursará al depositario las instrucciones correspondientes para que efectúe el traslado directa- mente al nuevo depositario designado por el trabajador, dentro de los 15 días hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el traslado, en el plazo establecido, será sancionada por la SBS. En los casos de traslado del depósito de la CTS de un depositario a otro, el primero deberá informar al segun- do, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros efectuados, así como sobre las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que pudiera existir. Artículos 26º y 27º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) CAMBIO DE DEPOSITARIO DE LA CTS Depositario Nuevo depositario 8 días hábiles Trabajador Empleador Traslado de depósito de 15 días hábiles En cualquier momento b. Depósitos a cargo del empleador Actualmente no cabe la celebración de convenios de sustitución de depositario de la CTS, por medio de los cuales empleador y trabajador acordaban que el primero sería el depositario del mencionado beneficio. En consecuencia, respecto de la CTS que se genere a partir de noviembre del 2000, el empleador sólo tiene la posibilidad de realizar los depósitos respectivos ante la entidad elegida por el trabajador. Los convenios celebrados en los que se haya in- cluido el período semestral de mayo a octubre del 2000 y periodos anteriores a éste, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2001, como máximo, siempre que se haya suscrito la pró- rroga respectiva dentro de los alcances del D.U. Nº 070-2000 (06.09.2000). Luego de esta fecha o ven- cido el convenio –lo que ocurra primero– el empleador deberá depositar la CTS en la entidad financiera elegida por el empleador, hasta en 48 cuotas iguales y conse- cutivas, las mismas que serán pagadas mensualmente. Es de referir que, mediante Ley Nº 27672 (21.04.2002), se estableció la prórroga de los convenios antes men- cionados hasta el 31 de diciembre del 2002. D.U. N° 070-2000 (06.09.2000) y D.S. N° 008-2000-TR (15.11.2000) y artículo 1°, Ley N° 27672 (21.02.2002) 1.2. Moneda El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador, y a elección individual de éste, ESPECIAL CTS

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Page 1: Cts Especial Nov 2014 1

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CABALLERO BUSTAMANTEASESORÍA LABORAL

Sobre el depósito de CTS

Voces: Compensación por tiempo de servicios – Trabajador – Em-pleador – Depósito de la compensación por tiempo de servicios – Plazos – Interés – Intangibilidad de la compensación por tiempo de servicios – Monto intangible de la compensación por tiempo de servicios – Remuneración computable – Infracción – Multa.

1. Elecciones del trabajador

El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comu-nicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, hasta el 30 de abril ó 31 de octubre (según la fecha de ingreso), el nombre del depositario que ha elegido, así como el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito de CTS corres-pondiente. El trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo; en caso de no haber depositarios en dicha provincia, deberá hacerlo entre los de la provincia más próxima o de más fácil acceso.

Si el trabajador no comunica su elección al empleador, éste efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas, bajo la modalidad de depósito a plazo fi jo por el período más largo permitido.

Artículo 23º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)

1.1. Depositario Las empresas del sistema fi nanciero en las que puede efec-

tuarse el depósito son las entidades bancarias, fi nancieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de ahorro y crédito y las cooperativas de ahorro y crédito.

Artículo 33º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)

a. Cambio de depositario El trabajador puede decidir en cualquier momento, el

traslado del monto acumulado de su CTS y los intere-ses respectivos, de un depositario a otro, notifi cando de tal decisión a su empleador. Este, en el plazo de 8 días hábiles, cursará al depositario las instrucciones correspondientes para que efectúe el traslado directa-mente al nuevo depositario designado por el trabajador, dentro de los 15 días hábiles de notifi cado. La demora del depositario en cumplir con el traslado, en el plazo establecido, será sancionada por la SBS.

En los casos de traslado del depósito de la CTS de un depositario a otro, el primero deberá informar al segun-do, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros

efectuados, así como sobre las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que pudiera existir.

Artículos 26º y 27º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)

CAMBIO DE DEPOSITARIO DE LA CTS

DepositarioNuevo

depositario

8 días hábiles

Trabajador Empleador

Traslado de depósito

de 15 días hábiles

En cualquier

momento

b. Depósitos a cargo del empleador Actualmente no cabe la celebración de convenios de

sustitución de depositario de la CTS, por medio de los cuales empleador y trabajador acordaban que el primero sería el depositario del mencionado benefi cio.

En consecuencia, respecto de la CTS que se genere a partir de noviembre del 2000, el empleador sólo tiene la posibilidad de realizar los depósitos respectivos ante la entidad elegida por el trabajador.

Los convenios celebrados en los que se haya in-cluido el período semestral de mayo a octubre del 2000 y periodos anteriores a éste, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2001, como máximo, siempre que se haya suscrito la pró-rroga respectiva dentro de los alcances del D.U. Nº 070-2000 (06.09.2000). Luego de esta fecha o ven-cido el convenio –lo que ocurra primero– el empleador deberá depositar la CTS en la entidad fi nanciera elegida por el empleador, hasta en 48 cuotas iguales y conse-cutivas, las mismas que serán pagadas mensualmente.

Es de referir que, mediante Ley Nº 27672 (21.04.2002), se estableció la prórroga de los convenios antes men-cionados hasta el 31 de diciembre del 2002.

D.U. N° 070-2000 (06.09.2000) y D.S. N° 008-2000-TR (15.11.2000) y artículo 1°, Ley N° 27672 (21.02.2002)

1.2. Moneda El depósito deberá ser efectuado por el empleador a

nombre del trabajador, y a elección individual de éste,

ESPECIAL CTS

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2. Depósito

2.1. Constancia y liquidación de los depósitos El empleador, dentro de los 5 días hábiles de efectuado el

depósito, está obligado a entregar a cada trabajador, bajo cargo, una liquidación debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente información:a. Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario

que indique que se ha realizado el depósito.b. Nombre o razón social del empleador y su domicilio.c. Nombre completo del trabajador.d. Información detallada de la remuneración computable.e. Período de servicios que se cancela.f. Nombre completo del representante del empleador que

suscribe la liquidación.

A su vez, el depositario deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de 15 días calendario de efectuado éste. Para efectos laborales, se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo.

Si el trabajador no está de acuerdo con la liquidación efectuada por el empleador, podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de 3 días útiles de recibida la observación, co-municando el resultado por escrito al trabajador. Si éste no lo encontrase conforme podrá recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo.

Artículos 29º y 30º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y trámite Nº 58 TUPA-MTPE, D.S. Nº 016-2006-TR (15.09.2006)

2.2. Incumplimiento Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago

de la CTS o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de ha-berse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabi-lidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente.

De acuerdo con el D. Leg. Nº 856 la CTS, como los demás créditos laborales, tiene prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador, estando sus bienes afectos al pago del íntegro de los créditos laborales adeudados; si éstos no alcanzaran, el pago se efectuará a prorrata.

Artículo 56º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y D. Leg. Nº 856 (04.10.96)

2.3. Depósito diminuto Si el empleador hubiera efectuado pagos diminutos deberá

hacer el reintegro correspondiente, quedando obligado al pago de los intereses correspondientes y a asumir la di-ferencia de cambio si hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa corres-pondiente y de las responsabilidades en que pueda incurrir.

7ª D.D. y F. y artículo 56º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)

2.4. Depósito en exceso Los montos que se hubiesen depositado en exceso y sus

intereses se imputarán al siguiente o siguientes depósitos,

en moneda nacional o extranjera. En este último caso, el empleador, a su elección, efectuará directamente el depó-sito en la moneda extranjera señalada por el trabajador o entregará al depositario elegido el monto correspondiente al depósito en moneda nacional, con instrucciones en

tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transacción correspondiente. El trabajador podrá decidir que una parte de la CTS se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera.

Artículos 24º y 25º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)

TIPOS DE CAMBIO PARA EL DEPÓSITO DE CTS

Situación Tipo de cambio

Moneda en que se per-cibe la remuneración

Moneda en que se calcula la CTS

Moneda elegida por el trabajador

Moneda que lleva el empleador a la entidad

depositariaEntidad Fecha

Trabajador con remuneración en nuevos soles (S/.)

CTS calculada en

nuevos soles (S/.)

Trabajador eligió depósito en $

Empleador lleva al depositario $

Tipo de cambio venta oficial (SBS) Del día del depósito

Empleador lleva al depositario S/.

Tipo de cambio venta de la entidad depositaria Del día del depósito

Trabajador eligió depósito en S/. NO SE REALIZA OPERACIÓN DE CAMBIO DE MONEDA

Trabajador con remuneración en

dólares ($)

La CTS calculada en dólares (US$)

Trabajador eligió depósito en $ NO SE REALIZA OPERACIÓN DE CAMBIO DE MONEDA

Trabajador eligió depósito en S/.

Empleador lleva al depositario S/.

Tipo de cambio compra oficial (SBS) Del día del depósito

Empleador lleva al depositario $

Tipo de cambio compra de la entidad depositaria Del día del depósito

S/. = Nuevos soles $ = Dólares americanos

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hasta agotarse, no constituyendo precedente para los que se efectúen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral del empleador que expresamente los incluyan.

7ª D.D. y F., D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y 7ª D.T. y F., D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97)

2.5. Depósito de reintegros Todo incremento de remuneraciones que importe el

abono de algún reintegro de CTS, deberá depositarse sin intereses, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, de la firma del convenio colectivo, de la notificación del laudo arbitral, de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley, según corresponda.

Artículo 31º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)

OPORTUNIDAD DE DEPÓSITO DE LA CTS

CTS Período Base Legal

CTS Semestral

• Mayo - octubre: 15 noviembre• Noviembre - abril: 15 mayo

• D. S . N ° 0 1 - 9 7 - T R (27.03.97)

CTS Mensual

• Noviembre 2000 - Diciembre 2000: Hasta el 15.05.2001

• D. U . N ° 1 2 7 - 2 0 0 0 (30.12.2000)

• Enero 2001 - Octubre 2002: 5 días hábiles del mes siguiente

• D. U . N ° 1 2 7 - 2 0 0 0 (30.12.2000)

• D.S. N° 01-2001-TR (22.01.2001)

• D. U . N ° 1 1 5 - 2 0 0 1 (02.10.2001)

• D. U . N ° 0 1 9 - 2 0 0 2 (07.05.2002)

• Noviembre 2002 - Octubre 2004: 10 días naturales del mes siguiente

• D. U . N ° 0 5 7 - 2 0 0 2 (25.10.2002)

• D. U . N ° 0 1 3 - 2 0 0 3 (24.04.2003)

• D. U . N ° 0 2 4 - 2 0 0 3 (29.10.2003)

3. Características de los depósitos

3.1. Identificación del depósito El depósito de la CTS se identificará bajo la denominación

“Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº......”, o “Depósito CTS Nº.....”.

Artículo 32º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97), modificado por la Ley Nº 27006 (03.12.98)

3.2. Intangibilidad Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son

intangibles e inembargables, salvo por alimentos y hasta el 50% de su valor. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones de los retiros de libre disposi-ción hasta el 70% del excedente del monto intangible (6 remuneraciones brutas) de la CTS depositada y sus intereses, y de la asignación provisional por despido

nulo ante mandato del Juzgado de Trabajo. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.

En caso de juicio por alimentos, el empleador debe in-formar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado, los depósitos que efectúe, cualquier cambio de depositario, así como el monto de la CTS acumulado al 31 de diciem-bre de 1990 que aún mantenga en su poder. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario.

Artículos 37º y 38º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97); artículo 12º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97); artículo 3º, Ley Nº 29352 (01.05.09) y artículo 3º, D.S. Nº 016-2010-TR (25.12.10)

3.3. Bien de la sociedad de gananciales La CTS tiene calidad de bien común sólo a partir del

matrimonio civil o luego de transcurridos 2 años conti-nuos de la unión de hecho, y mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura pública en que se pacte el régimen de separación de patrimonios o de la reso-lución judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin al régimen de gananciales.

En todos los casos en que proceda el retiro parcial o total o afectación en garantía de la CTS, sus depósitos e intereses, se presume, salvo prueba en contrario, que el trabajador cuenta con el consentimiento correspondiente para realizar tales actos. Para desvirtuar esta presunción basta que el cónyuge o conviviente que acredite su calidad de tal, lo manifieste por escrito al empleador y al depositario.

Artículo 39º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)

3.4. Posibilidad de garantizar préstamos

a. Ante el empleador La CTS devengada al 31 de diciembre de 1990, así

como los depósitos CTS y sus intereses, sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio. En estos casos, el empleador lo comunicará al depositario acompañando copia del documento que acredite la garantía, para efectos del control respectivo.

b. Ante cooperativas de ahorro y crédito Los préstamos otorgados al trabajador por las coope-

rativas de ahorro y crédito a las que pertenece, así como sus intereses pueden ser garantizados con su CTS, siempre que en conjunto no excedan del 50% de la CTS devengada al 31 de diciembre de 1990, la depositada y sus intereses. En estos casos, el empleador lo comunicará al depositario acompañando copia del documento que acredite la garantía, para efectos del control respectivo.

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c. Ante los depositarios Se puede garantizar los préstamos y sus intereses hasta

con el 50% de la CTS depositada más sus intereses. Cualquier exceso es de cargo del depositario. La vio-lación de estas normas será especialmente sancionada por la SBS. El otorgamiento de estos préstamos por parte de los depositarios, no limita el pago de los intereses que genera el depósito de la CTS.

Artículo 40º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)

4. Depósitos de la CTS generada a partir del 1 de enero de 1991

La CTS generada por el período laborado a partir del 1 de enero de 1991 es equivalente a un dozavo de la remuneración computable por cada mes de servicios y a un treintavo de dicho dozavo por cada día fracción del mes. Dicha CTS se deposita semestralmente con efecto cancelatorio, en la institu-ción elegida por el trabajador, y se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos. Efectuado el depósito, queda cumplida y pagada la obligación; sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insufi ciente o que resultare diminuto.

Artículo 2º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)

4.1. Depósitos Los empleadores depositarán, en los meses de mayo y

noviembre de cada año, tantos dozavos de la remune-ración computable percibida por el trabajador, en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos.

Si el trabajador al 30 de abril ó 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple con el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, la CTS de dicha fracción de mes se calculará y pagará conjuntamente con la que corresponda al siguiente período.

Los depósitos que efectúe el empleador deberán realizarse dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.

Artículos 21º y 22º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y artículo 9º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97)

4.2. Contratos de trabajo a plazo fi jo Tratándose de contratos de trabajo para obra determinada

o sometidos a condición o sujetos a plazo fi jo, el pago de la CTS será efectuado directamente por el empleador al trabajador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio; salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor a 6 meses, en cuyo caso se deberán efectuar los depósitos de acuerdo con el régimen general.

La Ley de CTS es de aplicación al régimen del D. Ley Nº 22342 (22.11.78), sobre exportación de productos no tradicionales, así como a los demás regímenes de contra-tación a plazo fi jo establecidos por ley.

En estos casos, si el empleador no efectuó el depósito por haberse pactado la duración del contrato por un plazo igual o menor a 6 meses, pero éste se prorrogó, deberá proceder a la regularización del depósito, sin intereses, dentro de los 15 días naturales siguientes al cumplimiento de los 6 primeros meses de labor.

Artículo 58º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y artículo 18º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97)

4.3. Remuneración computable La remuneración computable para establecer la CTS de

los trabajadores empleados y obreros se determina en base al sueldo o 30 jornales que perciba el trabajador, según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente, y comprende los conceptos re-munerativos que hemos señalado en el capítulo 1, sin tope alguno.

En caso de cese del trabajador, la CTS del último período que aún no se había depositado será calculada tomando como remuneración computable aquella que se encuentre vigente al momento del cese.

Artículo 10º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)

4.4. Determinación y cálculo del depósito semestral

REMUNERACIÓN COMPUTABLE DE LA CTS SEMESTRAL

Conceptos que la integran

Valor mensual = (valor del último día del mes anterior) x (número de días del mes de

mayor percepción)

Promedio de lo percibido en el semestre, o promedio

diario si el período es menor a un semestre

Requisito: regularidad (3 meses).

Promedio del período a liquidarse

Promedio del período

1/6 de lo percibido en el semestre

1/12 de lo percibido en el semestre

En dinero

En especie

Principal

Complementaria

Periodicidad mayor a un mes y menor a un

semestre

Periodicidad semestral

Periodicidad mayor a un semestre pero no

mayor a un año

3%

Remuneración Básica

Alimentación

Remuneración en especie

Remuneración variable e imprecisa

Remuneración periódica

Incremento AFP

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CÁLCULO DE LOS DEPÓSITOS

1ro. Determinar la remuneración computable (RC)

Remuneraciones fi jas + Remuneraciones periódicas + Remuneraciones variables e imprecisas

2do. Determinar el tiempo computable en el semestre (TC)

3ro. Asignar la RC según el TC

• Por cada mes completo: 1/12 de RC

• Por cada día: 1/30 de 1/12 de RC

MONTO DEL DEPÓSITO SEMESTRAL DE LA CTS

DíasRC–––12––– x Nº de días30

Mesescompletos

RC––– x Nº de meses12

Remuneración computable (RC)

Monto a depositar

5. Intangibilidad de la CTS a partir del 2011

5.1. Intangibilidad Una de las características esenciales de la CTS, y que

ha sufrido drásticos cambios a lo largo del tiempo, es la intangibilidad de este benefi cio.

Originalmente, por medio del artículo 37º de D.S. Nº 001-97-TR, se estableció que los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables, salvo por alimentos y hasta el 50% de su valor. Por ello, su abono sólo procede al cese del trabajador, cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones de los retiros de libre disposición hasta el 50% de la CTS depositada y sus intereses, y de la asignación provisional por despido nulo ante mandato del Juzgado de Trabajo; siendo todo pacto en contrario nulo de pleno derecho.

El 1º de mayo de 2009, mediante la Ley Nº 29352, se estableció la disponibilidad temporal de los depósitos de CTS así como su intangibilidad progresiva, a fi n de devolver a la compensación por tiempo de servicios su naturaleza de seguro de desempleo ante la eventualidad de la pérdida del empleo.

Finalmente, mediante el D.S. Nº 016-2010-TR (25.12.2010), el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo reglamentó la Ley Nº 29352. Así, el Reglamento tiene como fi nalidad precisar los alcances de la Ley Nº 29352, norma que precisa la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).

5.2. Intangibilidad progresiva de los depósitos de CTS Como sabemos, a partir del 2010 se restringió progresi-

vamente la libre disposición de los depósitos de CTS, de la siguiente manera:– De los depósitos efectuados en mayo (CTS devengada

entre noviembre de 2009 y abril de 2010) de 2010 puede disponerse el 40%.

– De los depósitos efectuados en noviembre de 2010 (CTS devengada entre mayo de 2010 y octubre de 2010) puede disponerse hasta el 30%.

– A partir de mayo 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral se podrá disponer hasta el 70% del excedente de 6 remuneraciones brutas, constituido como monto intangible, para lo cual lo empleadores deberán comu-nicar a las entidades fi nancieras el equivalente al monto intangible por cada trabajador.

• Año 2009: 100% de disponibilidad sobre los depósitos

DEPÓSITO DEPÓSITO MAYO 2009 NOVIEMBRE 2009

DISPONIBILIDAD DISPONIBILIDAD 100% 100%

• Año 2010: 40% y 30% de disponibilidad sobre los depósitos

DEPÓSITO DEPÓSITO MAYO 2010 NOVIEMBRE 2010

DISPONIBILIDAD DISPONIBILIDAD 40% 30%

• A partir de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral: 70% del monto intangible (6 remuneraciones brutas)

En adelante y hasta la extinción del vínculo

DEPÓSITO DEPÓSITO MAYO 2011 NOVIEMBRE 2011

Hasta 70% del excedente del monto intangible que equivale a 6 remuneraciones brutas

5.3. Monto intangible El monto intangible ascenderá a 6 remuneraciones brutas,

para lo cual los empleadores deberán comunicar a las entidades fi nancieras el equivalente al monto intangible de acuerdo con la remuneración de cada trabajador. De este modo, el monto intangible será actualizado con respecto de las remuneraciones del trabajador.• Año 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral: 70%

del monto intangible (6 remuneraciones brutas)

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INGRESOS O REMUNERACIONES QUE DEBEN COMUNICARSE AL DEPOSITARIO PARA DETERMINAR EL MONTO DE

INTANGIBILIDAD DE 6 REMUNERACIONES

INGRESOS Y REMUNERACIONES DEBEN SER COMUNICADAS

REMUNERACIONES • Sueldos y salarios básicos

• Comisiones o destajo

• Horas extras

• Compensación por trabajo en días de descanso y en feriados

• Remuneración vacacional

• Remuneración por vacaciones trabajadas X

• Premios por ventas

• Alimentación en dinero

• Prestaciones alimentarias: suministro directo

• Prestaciones alimentarias: suministro indirecto X

• Incremento 10.23% AFP X

• Incremento 3.00% AFP

• Remuneración en especie

ASIGNACIONES• Asignación familiar

• Asignación o bonificación por educación X

• Otras asignaciones otorgadas por única vez con motivo de ciertas contingencias

X

• Otras asignaciones que se abonen por convenio colectivo en determinadas festividades

X

• Otras asignaciones otorgadas regularmente

BONIFICACIONES• Bonificaciones por tiempo de servicios

• Bonificación por riesgo de caja

• Bonificación por producción, altura, turno, etc.

• Bonificación 9% - Ley Nº 29337 X

• Otras bonificaciones regulares

GRATIFICACIONES• Gratificaciones de julio y diciembre X

• Gratificación trunca X

• Gratificaciones extraordinarias X

OTROS• Gastos de representación X

• Refrigerio que no es alimentación principal X

• Participación en las utilidades X

• Recargo al consumo X

• Remuneración por licencia con goce de haber

• Movilidad supeditada a asistencia y que cubre sólo el traslado X

• Tributos a cargo del trabajador asumidos por el empleador

• Subsidios X

• Movilidad de libre disponibilidad

6. Período de comunicación

El Reglamento anteriormente señalado indica que las fechas a efecto que el empleador proceda con informar a las institu-ciones depositarias el importe de las 6 últimas remuneraciones mensuales brutas, se realizará como máximo al 30 de abril y 31 de octubre de cada año.

7. Infracciones por la falta de comunicación

Asimismo, la no comunicación del empleador a las entida-des depositarias de la CTS sobre el importe de las 6 últimas remuneraciones mensuales brutas de sus trabajadores al 30 de abril y al 31 de octubre involucra la comisión de una infracción leve, cuya base de cálculo, en caso de imponerse una multa, puede oscilar entre 1 a 50 UIT.

8. Situaciones especiales

8.1. Trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de CTS activa de un mismo empleador

En caso el trabajador cuente con más de una cuenta individual activa de CTS del mismo empleador, en una misma entidad depositaria, el cálculo del excedente de las 6 remuneraciones mensuales deberá realizarse sobre la suma de los montos depositados en cada una de las cuentas individuales de la CTS que el trabajador posea, debiendo registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que recibe el abono de la CTS.

En caso existan cuentas en diferentes monedas, el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento del abono de la CTS.

8.2. Trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de CTS activa de distinto empleador

En caso el trabajador tenga más de una cuenta individual activa de distinto empleador, cada cuenta deberá ser ad-ministrada de forma independiente, no debiendo sumarse sus saldos.

Situaciones especiales

Trabajadores con más de una cuenta individual de CTS activa

Con un mismo empleador

Una misma entidad

depositaria

El cálculo del excedente de las 6 remuneraciones mensuales deberá realizarse sobre la suma de los montos depositados en cada una de las cuentas individuales de la CTS que el trabajador posea, debiendo registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que recibe el abono de la CTS.

Cuentas en diferentes monedas

El monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La conversión se reali-zará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento del abono de la CTS.

Distinto empleador

En caso el trabajador tenga más de una cuenta indivi-dual activa de distinto empleador, cada cuenta deberá ser administrada de forma independiente, no debiendo sumarse sus saldos.