csjn ate

10
A. 386. XXXVII. ORIGINARIO Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Estado Nacional y otro (provincia de Salta) s/ cumplimiento de recomendación de la O I T -1- Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008 Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que a fs. 110/125 la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), y el señor Miguel Hugo Rojo, demandan el cumplimiento de la recomendación del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en el caso 1867 Cqueja contra el gobierno de ArgentinaC, presentada contra la provincia de Salta y el Estado Nacional, a fin de que se reincorpore al señor Rojo en su lugar de trabajo, y se le paguen los salarios caídos desde su cesantía y los in- tereses respectivos. 2°) Que a fs. 476/493 contesta la demanda el Estado Nacional, y sostiene que no se encuentra obligado a seguir una recomendación del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. Señala que el referido órgano emitió un informe provisional en el año 1997, y que en junio de 1998 se pronun- ció definitivamente invitando al Consejo de Administración a aprobar la recomendación cuyo cumplimiento se pretende; sin embargo, afirma que la actora no ha acreditado de forma alguna la existencia de un pronunciamiento del Consejo de Admi- nistración relativo a este caso. En consecuencia, aduce que no corresponde imputar al Estado la violación de tal recomendación, pues carece de fuerza ejecutoria, en tanto se trata de consideraciones de cumplimiento deseable, y no genera obligación alguna de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la O.I.T. y sus sucesivas enmiendas aprobadas mediante las leyes nacionales 4450, 7672, 11.722, 12.232, 13.559, 14.324, 16.838, 20.683, 23.972 y 25.491. 3°) Que para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, reglamentado por el artículo 24, inciso 1° del de-

Upload: lujan

Post on 15-Jan-2016

215 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Fallo

TRANSCRIPT

Page 1: CSJN ATE

A. 386. XXXVII.ORIGINARIOAsociación de Trabajadores del Estado(A.T.E.) c/ Estado Nacional y otro(provincia de Salta) s/ cumplimiento derecomendación de la O I T

-1-

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que a fs. 110/125 la Asociación de Trabajadores

del Estado (A.T.E.), y el señor Miguel Hugo Rojo, demandan el

cumplimiento de la recomendación del Consejo de Administración

de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en el

caso 1867 Cqueja contra el gobierno de ArgentinaC, presentada

contra la provincia de Salta y el Estado Nacional, a fin de

que se reincorpore al señor Rojo en su lugar de trabajo, y se

le paguen los salarios caídos desde su cesantía y los in-

tereses respectivos.

2°) Que a fs. 476/493 contesta la demanda el Estado

Nacional, y sostiene que no se encuentra obligado a seguir una

recomendación del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T.

Señala que el referido órgano emitió un informe

provisional en el año 1997, y que en junio de 1998 se pronun-

ció definitivamente invitando al Consejo de Administración a

aprobar la recomendación cuyo cumplimiento se pretende; sin

embargo, afirma que la actora no ha acreditado de forma alguna

la existencia de un pronunciamiento del Consejo de Admi-

nistración relativo a este caso.

En consecuencia, aduce que no corresponde imputar al

Estado la violación de tal recomendación, pues carece de

fuerza ejecutoria, en tanto se trata de consideraciones de

cumplimiento deseable, y no genera obligación alguna de

acuerdo a lo establecido en la Constitución de la O.I.T. y sus

sucesivas enmiendas aprobadas mediante las leyes nacionales

4450, 7672, 11.722, 12.232, 13.559, 14.324, 16.838, 20.683,

23.972 y 25.491.

3°) Que para que proceda la competencia originaria de

la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución

Nacional, reglamentado por el artículo 24, inciso 1° del de-

Page 2: CSJN ATE

-2-

creto ley 1285/58, una provincia debe ser parte en el proceso,

ya sea como actora, demandada o tercero, tanto en sentido

nominal como sustancial, de manera tal que no basta la volun-

tad de los litigantes, sino que es necesario que del examen

que se realiza de la relación jurídica que se invoca surja que

el Estado local contra el cual se pretende dirigir la acción

tenga un interés directo en el pleito de forma tal que la

sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879

y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:405 y 508; 315:2316;

318:2531, entre muchos otros).

4°) Que en el sub lite no se configura ese presu-

puesto toda vez que es el Estado Nacional Cen su condición de

miembro de la Organización Internacional del TrabajoC el que,

en todo caso, debe valorar los alcances de la recomendación

que se intenta hacer valer, y determinar Cen el supuesto más

favorable al actor de que se la considere exigibleC si asume

su cumplimiento (conf. artículos 1, punto 2, y 19, punto 7, de

la Constitución de la O.I.T.).

Mas al no ser esta la controversia que se somete a

la consideración del Tribunal, y al haber cuestionado el pro-

pio Estado Nacional la obligatoriedad de la disposición en que

se basa la demanda, corresponde concluir que la presencia en

este proceso de la provincia de Salta resulta indiferente,

pues no se le podría exigir lo que el Poder Ejecutivo Nacional

se opone a hacer por las razones expuestas como fundamento de

los planteos realizados y de las defensas opuestas en su

contestación de fs. 476/493.

5°) Que, en ese marco, no se puede afirmar que el

Estado provincial deba integrar la litis ni sea en ella parte

sustancial; extremo que impone que se deba entender que la

demanda promovida es ajena a la competencia originaria de esta

Corte (arg. Fallos: 325:380).

Page 3: CSJN ATE

A. 386. XXXVII.ORIGINARIOAsociación de Trabajadores del Estado(A.T.E.) c/ Estado Nacional y otro(provincia de Salta) s/ cumplimiento derecomendación de la O I T

-3-

6°) Que sólo resta añadir que no es óbice a lo ex-

puesto la circunstancia de que se haya dado trámite a la de-

manda, dado que la declinatoria de la competencia puede ser

decidida de oficio por el Tribunal, en cualquier estado de la

causa, en virtud de la naturaleza excepcional de la competen-

cia originaria (Fallos: 243:439; 245:217; 253:263; 270:410;

275:76; 297:368; 326:4323, entre muchos otros).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora

Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente

causa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General. ELENA

I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT -

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su

voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

VO-//-

Page 4: CSJN ATE

-4-

Page 5: CSJN ATE

A. 386. XXXVII.ORIGINARIOAsociación de Trabajadores del Estado(A.T.E.) c/ Estado Nacional y otro(provincia de Salta) s/ cumplimiento derecomendación de la O I T

-5-

-//-TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN

CARLOS MAQUEDA

Considerando:

1°) Que a fs. 110/125 la Asociación de Trabajadores

del Estado (A.T.E.), y el señor Miguel Hugo Rojo, demandan el

cumplimiento de la recomendación del Consejo de Administración

de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en el

caso 1867 Cqueja contra el gobierno de ArgentinaC, presentada

contra la provincia de Salta y el Estado Nacional, a fin de

que se reincorpore al señor Rojo en su lugar de trabajo, y se

le paguen los salarios caídos desde su cesantía y los in-

tereses respectivos.

2°) Que a fs. 476/493 contesta la demanda el Estado

Nacional, y sostiene que no se encuentra obligado a seguir una

recomendación del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T.

Señala que el referido órgano emitió un informe

provisional en el año 1997, y que en junio de 1998 se pronun-

ció definitivamente invitando al Consejo de Administración a

aprobar la recomendación cuyo cumplimiento se pretende; sin

embargo, afirma que la actora no ha acreditado de forma alguna

la existencia de un pronunciamiento del Consejo de Admi-

nistración relativo a este caso.

En consecuencia, aduce que no corresponde imputar al

Estado la violación de tal recomendación, pues carece de

fuerza ejecutoria, en tanto se trata de consideraciones de

cumplimiento deseable, y no genera obligación alguna de

acuerdo a lo establecido en la Constitución de la O.I.T. y sus

sucesivas enmiendas aprobadas mediante las leyes nacionales

4450, 7672, 11.722, 12.232, 13.559, 14.324, 16.838, 20.683,

23.972 y 25.491.

3°) Que para que proceda la competencia originaria de

Page 6: CSJN ATE

-6-

la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución

Nacional, reglamentado por el artículo 24, inciso 1° del de-

creto ley 1285/58, una provincia debe ser parte en el proceso,

ya sea como actora, demandada o tercero, tanto en sentido

nominal como sustancial, de manera tal que no basta la volun-

tad de los litigantes, sino que es necesario que del examen

que se realiza de la relación jurídica que se invoca surja que

el Estado local contra el cual se pretende dirigir la acción

tenga un interés directo en el pleito de forma tal que la

sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879

y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:405 y 508; 315:2316;

318:2531, entre muchos otros).

4°) Que en el sub lite no se configura ese presu-

puesto toda vez que se pretende el cumplimiento de una reco-

mendación del Consejo de Administración de la Organización

Internacional del Trabajo. Frente a ello, no es posible afir-

mar que la provincia de Salta sea en ella parte sustancial

(Fallos: 325:380).

5°) Que es el Estado Nacional, en su condición de

miembro de la Organización Internacional del Trabajo, el le-

gitimado pasivo de la pretensión y el que en todo caso debe

ponderar los alcances de la recomendación que se intenta hacer

valer, y determinar las consecuencias que podría traer

aparejado su cumplimiento o incumplimiento. Es dable recordar

que es el Poder Ejecutivo Nacional a quien se le ha conferido

constitucionalmente el ejercicio de la conducción de las re-

laciones exteriores de la Nación y el mantenimiento de la

buenas relaciones con las organizaciones internacionales (art.

99, inc. 11 de la Constitución Nacional, Fallos: 325:380;

330:1135).

6°) Que las cuestión que se pretende hacer valer ha

Page 7: CSJN ATE

A. 386. XXXVII.ORIGINARIOAsociación de Trabajadores del Estado(A.T.E.) c/ Estado Nacional y otro(provincia de Salta) s/ cumplimiento derecomendación de la O I T

-7-

salido de la órbita interna de la República Argentina y ello

impide admitir que la provincia de Salta sea la titular de la

relación jurídica en la que se funda la pretensión, con pres-

cindencia de la fundabilidad de ésta. Al Estado provincial no

se le puede reconocer idoneidad para contradecir la específica

materia sobre la que versará el pleito (Fallos: 325:380;

330:1135).

7°) Que el propio tenor de la recomendación cuyo

cumplimiento se persigue, revela que la relación jurídica que

se invoca, y sobre la base de la cual se persigue su cumpli-

miento vincula a la actora de manera directa con el Estado

nacional y no con la provincia pues es aquél el único obligado

por las disposiciones del tratado, más alla de la organización

federal de la República Argentina (art. 19, punto 7 del

Convenio de la Organización Internacional del Trabajo; conf.

Fallos: 325:380; 330:1135). Al efecto es dable poner de

resalto que el propio Comité señaló que "no le corresponde

determinar en los Estados federales cuáles son las normas

internas que regulan la protección contra la discriminación

antisindical y, concretamente, si son las normas de aplicación

general o la de la provincia de que se trate las que deben ser

aplicables. El Comité recuerda sin embargo que con

independencia de las leyes procesales o sustantivas que se

apliquen en las provincias de un Estado federal o los funcio-

narios o empleados públicos, le corresponde evaluar si las

medidas concretas de discriminación antisindical alegadas

están o no en conformidad con los convenios de la OIT ratifi-

cados y con los principios de la libertad sindical" (informe

310°, caso 1867, párr. 84) "...el Comité pide al Gobierno que

tome las medidas necesarias para el reintegro del dirigente

sindical, Sr. Rojo, en su puesto de trabajo anterior, y si

ello resulta imposible en virtud del tiempo transcurrido, para

Page 8: CSJN ATE

-8-

que se le indemnice de manera completa (informe 310°, caso

1867, Recomendación del Comité)".

8°) Que, de tal manera, una solución contraria a la

que se propicia, y como consecuencia de la cual se pudiese

perseguir el cumplimiento, tanto contra el Estado Nacional,

como contra la provincia de Salta, importaría vaciar el con-

tenido del art. 99, inc. 1 de la Constitución Nacional y los

compromisos asumidos por la Nación Argentina (Fallos:

330:1135).

9°) Que en efecto Csin que resulte necesario emitir

juicio en esta instancia respecto de la obligatoriedad de la

recomendación sub examine, ni discernir si se mantienen las

condiciones en virtud de las cuales el Comité adoptó las con-

clusiones cuyo cumplimiento se persigueC el Estado Nacional es

la persona de derecho público a quien se dirige la reco-

mendación y sobre la que pesa la carga de adoptar las medidas

necesarias y decisiones que permitirían, en su caso, evitar la

responsabilidad internacional.

10) Que al ser ello así tampoco se verifica con

relación a la pretensión examinada, ninguno de los supuestos

de competencia originaria de esta Corte, previstos en el art.

117 de la Constitución Nacional.

11) Que sólo resta añadir que no es óbice a lo ex-

puesto la circunstancia de que se haya dado trámite a la de-

manda, dado que la declinatoria de la competencia puede ser

decidida de oficio por el Tribunal, en cualquier estado de la

causa, en virtud de la naturaleza excepcional de la competen-

cia originaria (Fallos: 243:439; 245:217; 253:263; 270:410;

275:76; 297:368; 326:4323, entre muchos otros).

Page 9: CSJN ATE

A. 386. XXXVII.ORIGINARIOAsociación de Trabajadores del Estado(A.T.E.) c/ Estado Nacional y otro(provincia de Salta) s/ cumplimiento derecomendación de la O I T

-9-

-//-

Page 10: CSJN ATE

-10-

-//- Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora

Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente

causa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General. ELENA

I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA

Parte actora: Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.), Dres. Horacio DavidMeguira (apoderado) y John Grover Dorado.Miguel Hugo Rojo, Dra. Raquel Cristina Coronel (apoderada).Parte demandada: Estado Nacional - Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación deRecursos Humanos, Dras. Marta Carmen Rey y Mónica Alicia Do Campo (apoderadas).Provincia de Salta, Dres. Edgardo César Martinelli y César Mariano Ovejero (apode-rados).