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A. 386. XXXVII.ORIGINARIOAsociación de Trabajadores del Estado(A.T.E.) c/ Estado Nacional y otro(provincia de Salta) s/ cumplimiento derecomendación de la O I T
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Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 110/125 la Asociación de Trabajadores
del Estado (A.T.E.), y el señor Miguel Hugo Rojo, demandan el
cumplimiento de la recomendación del Consejo de Administración
de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en el
caso 1867 Cqueja contra el gobierno de ArgentinaC, presentada
contra la provincia de Salta y el Estado Nacional, a fin de
que se reincorpore al señor Rojo en su lugar de trabajo, y se
le paguen los salarios caídos desde su cesantía y los in-
tereses respectivos.
2°) Que a fs. 476/493 contesta la demanda el Estado
Nacional, y sostiene que no se encuentra obligado a seguir una
recomendación del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T.
Señala que el referido órgano emitió un informe
provisional en el año 1997, y que en junio de 1998 se pronun-
ció definitivamente invitando al Consejo de Administración a
aprobar la recomendación cuyo cumplimiento se pretende; sin
embargo, afirma que la actora no ha acreditado de forma alguna
la existencia de un pronunciamiento del Consejo de Admi-
nistración relativo a este caso.
En consecuencia, aduce que no corresponde imputar al
Estado la violación de tal recomendación, pues carece de
fuerza ejecutoria, en tanto se trata de consideraciones de
cumplimiento deseable, y no genera obligación alguna de
acuerdo a lo establecido en la Constitución de la O.I.T. y sus
sucesivas enmiendas aprobadas mediante las leyes nacionales
4450, 7672, 11.722, 12.232, 13.559, 14.324, 16.838, 20.683,
23.972 y 25.491.
3°) Que para que proceda la competencia originaria de
la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución
Nacional, reglamentado por el artículo 24, inciso 1° del de-
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creto ley 1285/58, una provincia debe ser parte en el proceso,
ya sea como actora, demandada o tercero, tanto en sentido
nominal como sustancial, de manera tal que no basta la volun-
tad de los litigantes, sino que es necesario que del examen
que se realiza de la relación jurídica que se invoca surja que
el Estado local contra el cual se pretende dirigir la acción
tenga un interés directo en el pleito de forma tal que la
sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879
y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:405 y 508; 315:2316;
318:2531, entre muchos otros).
4°) Que en el sub lite no se configura ese presu-
puesto toda vez que es el Estado Nacional Cen su condición de
miembro de la Organización Internacional del TrabajoC el que,
en todo caso, debe valorar los alcances de la recomendación
que se intenta hacer valer, y determinar Cen el supuesto más
favorable al actor de que se la considere exigibleC si asume
su cumplimiento (conf. artículos 1, punto 2, y 19, punto 7, de
la Constitución de la O.I.T.).
Mas al no ser esta la controversia que se somete a
la consideración del Tribunal, y al haber cuestionado el pro-
pio Estado Nacional la obligatoriedad de la disposición en que
se basa la demanda, corresponde concluir que la presencia en
este proceso de la provincia de Salta resulta indiferente,
pues no se le podría exigir lo que el Poder Ejecutivo Nacional
se opone a hacer por las razones expuestas como fundamento de
los planteos realizados y de las defensas opuestas en su
contestación de fs. 476/493.
5°) Que, en ese marco, no se puede afirmar que el
Estado provincial deba integrar la litis ni sea en ella parte
sustancial; extremo que impone que se deba entender que la
demanda promovida es ajena a la competencia originaria de esta
Corte (arg. Fallos: 325:380).
A. 386. XXXVII.ORIGINARIOAsociación de Trabajadores del Estado(A.T.E.) c/ Estado Nacional y otro(provincia de Salta) s/ cumplimiento derecomendación de la O I T
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6°) Que sólo resta añadir que no es óbice a lo ex-
puesto la circunstancia de que se haya dado trámite a la de-
manda, dado que la declinatoria de la competencia puede ser
decidida de oficio por el Tribunal, en cualquier estado de la
causa, en virtud de la naturaleza excepcional de la competen-
cia originaria (Fallos: 243:439; 245:217; 253:263; 270:410;
275:76; 297:368; 326:4323, entre muchos otros).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente
causa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal.
Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General. ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su
voto)- CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
VO-//-
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A. 386. XXXVII.ORIGINARIOAsociación de Trabajadores del Estado(A.T.E.) c/ Estado Nacional y otro(provincia de Salta) s/ cumplimiento derecomendación de la O I T
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-//-TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN
CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°) Que a fs. 110/125 la Asociación de Trabajadores
del Estado (A.T.E.), y el señor Miguel Hugo Rojo, demandan el
cumplimiento de la recomendación del Consejo de Administración
de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en el
caso 1867 Cqueja contra el gobierno de ArgentinaC, presentada
contra la provincia de Salta y el Estado Nacional, a fin de
que se reincorpore al señor Rojo en su lugar de trabajo, y se
le paguen los salarios caídos desde su cesantía y los in-
tereses respectivos.
2°) Que a fs. 476/493 contesta la demanda el Estado
Nacional, y sostiene que no se encuentra obligado a seguir una
recomendación del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T.
Señala que el referido órgano emitió un informe
provisional en el año 1997, y que en junio de 1998 se pronun-
ció definitivamente invitando al Consejo de Administración a
aprobar la recomendación cuyo cumplimiento se pretende; sin
embargo, afirma que la actora no ha acreditado de forma alguna
la existencia de un pronunciamiento del Consejo de Admi-
nistración relativo a este caso.
En consecuencia, aduce que no corresponde imputar al
Estado la violación de tal recomendación, pues carece de
fuerza ejecutoria, en tanto se trata de consideraciones de
cumplimiento deseable, y no genera obligación alguna de
acuerdo a lo establecido en la Constitución de la O.I.T. y sus
sucesivas enmiendas aprobadas mediante las leyes nacionales
4450, 7672, 11.722, 12.232, 13.559, 14.324, 16.838, 20.683,
23.972 y 25.491.
3°) Que para que proceda la competencia originaria de
-6-
la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución
Nacional, reglamentado por el artículo 24, inciso 1° del de-
creto ley 1285/58, una provincia debe ser parte en el proceso,
ya sea como actora, demandada o tercero, tanto en sentido
nominal como sustancial, de manera tal que no basta la volun-
tad de los litigantes, sino que es necesario que del examen
que se realiza de la relación jurídica que se invoca surja que
el Estado local contra el cual se pretende dirigir la acción
tenga un interés directo en el pleito de forma tal que la
sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879
y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:405 y 508; 315:2316;
318:2531, entre muchos otros).
4°) Que en el sub lite no se configura ese presu-
puesto toda vez que se pretende el cumplimiento de una reco-
mendación del Consejo de Administración de la Organización
Internacional del Trabajo. Frente a ello, no es posible afir-
mar que la provincia de Salta sea en ella parte sustancial
(Fallos: 325:380).
5°) Que es el Estado Nacional, en su condición de
miembro de la Organización Internacional del Trabajo, el le-
gitimado pasivo de la pretensión y el que en todo caso debe
ponderar los alcances de la recomendación que se intenta hacer
valer, y determinar las consecuencias que podría traer
aparejado su cumplimiento o incumplimiento. Es dable recordar
que es el Poder Ejecutivo Nacional a quien se le ha conferido
constitucionalmente el ejercicio de la conducción de las re-
laciones exteriores de la Nación y el mantenimiento de la
buenas relaciones con las organizaciones internacionales (art.
99, inc. 11 de la Constitución Nacional, Fallos: 325:380;
330:1135).
6°) Que las cuestión que se pretende hacer valer ha
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salido de la órbita interna de la República Argentina y ello
impide admitir que la provincia de Salta sea la titular de la
relación jurídica en la que se funda la pretensión, con pres-
cindencia de la fundabilidad de ésta. Al Estado provincial no
se le puede reconocer idoneidad para contradecir la específica
materia sobre la que versará el pleito (Fallos: 325:380;
330:1135).
7°) Que el propio tenor de la recomendación cuyo
cumplimiento se persigue, revela que la relación jurídica que
se invoca, y sobre la base de la cual se persigue su cumpli-
miento vincula a la actora de manera directa con el Estado
nacional y no con la provincia pues es aquél el único obligado
por las disposiciones del tratado, más alla de la organización
federal de la República Argentina (art. 19, punto 7 del
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo; conf.
Fallos: 325:380; 330:1135). Al efecto es dable poner de
resalto que el propio Comité señaló que "no le corresponde
determinar en los Estados federales cuáles son las normas
internas que regulan la protección contra la discriminación
antisindical y, concretamente, si son las normas de aplicación
general o la de la provincia de que se trate las que deben ser
aplicables. El Comité recuerda sin embargo que con
independencia de las leyes procesales o sustantivas que se
apliquen en las provincias de un Estado federal o los funcio-
narios o empleados públicos, le corresponde evaluar si las
medidas concretas de discriminación antisindical alegadas
están o no en conformidad con los convenios de la OIT ratifi-
cados y con los principios de la libertad sindical" (informe
310°, caso 1867, párr. 84) "...el Comité pide al Gobierno que
tome las medidas necesarias para el reintegro del dirigente
sindical, Sr. Rojo, en su puesto de trabajo anterior, y si
ello resulta imposible en virtud del tiempo transcurrido, para
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que se le indemnice de manera completa (informe 310°, caso
1867, Recomendación del Comité)".
8°) Que, de tal manera, una solución contraria a la
que se propicia, y como consecuencia de la cual se pudiese
perseguir el cumplimiento, tanto contra el Estado Nacional,
como contra la provincia de Salta, importaría vaciar el con-
tenido del art. 99, inc. 1 de la Constitución Nacional y los
compromisos asumidos por la Nación Argentina (Fallos:
330:1135).
9°) Que en efecto Csin que resulte necesario emitir
juicio en esta instancia respecto de la obligatoriedad de la
recomendación sub examine, ni discernir si se mantienen las
condiciones en virtud de las cuales el Comité adoptó las con-
clusiones cuyo cumplimiento se persigueC el Estado Nacional es
la persona de derecho público a quien se dirige la reco-
mendación y sobre la que pesa la carga de adoptar las medidas
necesarias y decisiones que permitirían, en su caso, evitar la
responsabilidad internacional.
10) Que al ser ello así tampoco se verifica con
relación a la pretensión examinada, ninguno de los supuestos
de competencia originaria de esta Corte, previstos en el art.
117 de la Constitución Nacional.
11) Que sólo resta añadir que no es óbice a lo ex-
puesto la circunstancia de que se haya dado trámite a la de-
manda, dado que la declinatoria de la competencia puede ser
decidida de oficio por el Tribunal, en cualquier estado de la
causa, en virtud de la naturaleza excepcional de la competen-
cia originaria (Fallos: 243:439; 245:217; 253:263; 270:410;
275:76; 297:368; 326:4323, entre muchos otros).
A. 386. XXXVII.ORIGINARIOAsociación de Trabajadores del Estado(A.T.E.) c/ Estado Nacional y otro(provincia de Salta) s/ cumplimiento derecomendación de la O I T
-9-
-//-
-10-
-//- Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente
causa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal.
Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General. ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
Parte actora: Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.), Dres. Horacio DavidMeguira (apoderado) y John Grover Dorado.Miguel Hugo Rojo, Dra. Raquel Cristina Coronel (apoderada).Parte demandada: Estado Nacional - Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación deRecursos Humanos, Dras. Marta Carmen Rey y Mónica Alicia Do Campo (apoderadas).Provincia de Salta, Dres. Edgardo César Martinelli y César Mariano Ovejero (apode-rados).