fallo csjn caso cippec marzo2014

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~.' L J . ¡. C. 830. XLVI. CIPPEC e/ EN MO Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986 . <$'04'4 9~¿~~~ ) •.•• __ '- _ Buenos Aires, 2<:: k ••.••• ,2.<) de.~. Vistos los autos: "CIPPEC c/ EN - M O Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986". Considerando: 1°) Que la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia degrado e hizo lugar a la acción de amparo deducida por el Cen- tro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC). En consecuencia ordenó al Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Social- a "brindar la información íntegra requerida por la actora en la nota presentada ello de julio de 2008", referida a determinados datos de las transferen- cias en gastos corrientes realizadas por la demandada al sector privado en los conceptos "Ayuda social a las personas" y "Trans- ferencias a Otras' Instituciones Culturales y Sociales sin Fines de Lucro" otorgadas durante 2006 y 2007 (fs. 45/46 y 297/299 vta.). El pedido tenía por objeto, esencialmente, conocer en de- talle la ayuda social a personas físicas y jurídicas, los padro- nes de aquéllas, las transferencias tramitadas y los subsidios otorgados, como así también su alcance territorial (fs. 298 vta.). A su vez, el reclamo abarcaba la petición -más genérica- según la cual debía obligarse "a la accionada a disponer todas las medidas necesarias a efectos de generar una adecuada y acce- sible política de transparencia e información en la gestión de los planes sociales administrados por dicho Ministerio durante los afios 2006 y 2007" (fs. 297, cit. supra). -1-

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  • ~.' L J

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    C. 830. XLVI.CIPPEC e/ EN MO Desarrollo Social - dto.1172/03 s/ amparo ley 16.986 .

  • Contra esa decisin, la demandada deduj o el remediofederal, que fue concedido en parte (cfr. fs. 361/361 vta.).

    2 0) Que el a quo, luego de relatar los antecedentesadministrativos del caso, y examinar la normativa en juego en-tendi que la ley 25.326 distingue entre datos sensibles y per-sonales y que, en cuanto a estos ltimos, no es necesario elconsentimiento del beneficiario cuando la informacin se refieraa listados cuyo contenido se limite a nombre, documento nacionalde identidad, identificacin tributaria o previsional, ocupa-cin, fecha de nacimiento y domicilio (confr. artculos 2 y 5,inc. 2, ap. "c" de la ley 25.326).

    De tal modo, el tribunal concluy que la conductaomisi va y arbitraria de la demandada haba quedado claramenteconfigurada, pues la actora solo pretenda el acceso a la infor-macin de datos personales de los beneficiados por la ayuda. Ental sentido, asever que no existan razones vlidas para lamencionada negativa ya que no se trataba de aspectos que involu-cren la seguridad como tampoco -en principio- podan constituirafectacin alguna a la intimidad y al honor de las personas oque pudiera importar una forma de intrusin arbitraria.

    Asimismo, hizo mrito del derecho a dar y recibir in-formacin, especialmente en cuanto a la difusin de los asuntosatinentes a la cosa pblica o que tengan trascendencia para elinters general, con el fin de hacer efectivo el principio depublicidad de los actos de gobierno.

    Por ltimo, puso de resalto que la Oficina Antico-rrupcin, ante la denuncia que la actor a efectuara por la nega-

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  • C. 830. XLVI.CIPPEC el EN - MO Desarrollo Social - dto.1172/03 si amparo ley 16.986.

    tiva de la demandada, expuso que los padrones de los beneficia-rios no son datos personales de carcter sensible (cfr. fs.70/94) por lo que la informacin requerida poda ser razonable-mente considerada incluida dentro de las pautas del control co-munitario de la inversin social, de conformidad con los instru-mentos internacionales sobre la materia.

    3) Que, en su remedio federal, la demandada expresadiversos agravios que conciernen a la interpretacin -a su cri-terio, equivocada- de las normas federales en juego, como asi-mismo a la arbitrariedad y a la gravedad institucional queexhibira la decisin impugnada.

    Sin embargo, corresponde remarcar los lmites a losque debe ceirse la Corte ante el auto obrante a fs. 361/361vta., del que surge de manera indudable que el recurso fue con-cedido exclusivamente "por estar en tela de juicio el alcance yaplicacin de normas de carcter federal -ley 25.326 y decreto1172/03 entre otros-". En consecuencia, no se examinarn losagravios relativos a la arbitrariedad de sentencia y a la grave-dad institucional invocadas (fs. 310 vta./312), toda vez que elexplcito rechazo del primer punto y la omisin absoluta respec-to del segundo, no motivaron a la recurrente a deducir el perti-nente recurso de queja.

    De tal suerte, las alegaciones vinculadas a la imper-tinencia y la caducidad de la va del amparo y la omisin deciertos extremos fcticos por parte del a qua no sern analiza-das, pues de otro modo se excedera la jurisdiccin acordada aesta Corte mediante el mencionado auto interlocutorio.

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  • 4 O) Que, sentado lo anterior, corresponde examinarlos agravios relativos a la inteligencia atribuida por el a quaa la ley 25.326 y al decreto 1172/2003. La demandada expresa, ensustancia, que la individualizacin de los beneficiarios de sub-sidios puede involucrar aspectos ntimos de la persona que elcedente debe resguardar. Seala que la medida se encuentra al-canzada por el artculo 16 inciso l del anexo VII del decreto1172/03, al constituir informacin de carcter sensible cuya pu-blicacin vulnerara el derecho al honor y la intimidad de laspersonas fsicas involucradas. Resalta que la Direccin Nacionalde Proteccin de Datos Personales (DNPDP), en su carcter de au-toridad de la ley 25.326, expres que, aunque el hecho de inte-grar una lista de beneficiarios de un plan social no es -enprincipio- informacin de carcter sensible per se, si el subsi-dio tiene su origen o fundamento en una enfermedad podra rele-var un dato sensible, circunstancia que configurara en ese casola excepcin prevista en el citado artculo 16 del Reglamento deAcceso a la Informacin Pblica.

    Pone de relieve que, segn la Defensora del Pueblode la Nacin, existen particulares circunstancias por las cua-les, "asociar datos personales, individuales, que identifiquen alas personas en contextos por nadie deseados, tiene una poten-cial capacidad de dao, particularmente dirigida a la subjetivi-dad de las personas afectadasU y que para el Instituto Nacionalcontra la Discriminacin, Xenofobia y Racismo (INADI), "(l)a di-fusin de los datos personales de los/as beneficiarios/as deplanes sociales profundizan las condiciones de desigualdad,

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    constituyendo por ello unvierten de esta manera en estigmatizantes".

    (que) se con-

    De su lado, la Subsecretara para la Reforma Institu-cional y Fortalecimiento para la Democracia (SRIyFD), en sucarcter de autoridad de aplicacin del decreto 1172/03, enten-di que "identificar mediante nombre y apellido a los beneficia-rios de los planes sociales, si bien puede favorecer el controlde su implementacin, no debe conllevar la vulneracin de dere-chos como el de la intimidad. Por lo tanto, una interpretacinarmnica de los intereses en juego debe necesariamente tener encuenta el entorno real que aparece implcito en los listados: lasituacin de pobreza en la que se encuentran los beneficiarios".Asimismo, sostiene que si bien en el decreto 1172/03 no se re-quiere demostrar la existencia de un derecho subjetivo o un in-ters legtimo para requerir, consultar o recibir informacin.pblica, esta previsin no resultara aplicable cuando la infor-macin solicitada involucra datos personales de terceros. En sucriterio, en estos supuestos rigen las disposiciones del artcu-lo 11 de la ley 25.326, que disponen que los datos personalessolo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines direc-tamente relacionados con el inters legtimo del cedente y delcesionario y previo consentimiento del titular de esos datos. Enrazn de ello, afirma que para acceder a la informacin de ter-ceras personas que se hallen en registros pblicos el requirentedebe contar con un inters legtimo y que en el caso la deman-dante no ha demostrado la existencia de tal inters.

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  • Por ltimo, destaca que la nota que dio origen a lapresente accin no rene "los requisitos exigidos por la Ley25.326 para la Proteccin de Datos Personales" y que el artculo16 del Anexo VII del decreto 1172/03 enumera casos que exceptanal obligado del deber de informar. Entre ellos, el inciso i)alude a aquellos en que se trate de "informacin referida a da-tos personales de carcter sensible" -en los trminos de la ley25.326- cuya publicidad constituya una vulneracin del derecho ala intimidad y al honor (artculo 11 de la ley citada). Afirmaque los datos personales solo pueden ser cedidos para el cumpli-miento de los fines directamente relacionados con el interslegtimo del cedente y del cesionario y con el previo consenti-miento del titular de los datos, al que se le debe informar so-bre la finalidad de la cesin e identificar al cesionario o loselementos que permitan hacerlo.

    5) Que el recurso extraordinario, con el alcance se-alado en el considerando 3 resulta admisible, pues se halla enjuego la interpretacin de normas federales y la decisin finaldel pleito ha sido adversa al derecho que la apelante fund enellas (artculo 14, inciso 3 de la ley 48). Por lo dems, co-rresponde recordar que en la tarea de establecer la inteligenciade normas de la ndole sealada, la Corte no se encuentra limi-tada por las razones de la sentencia recurrida ni por las alega-ciones de las partes, sino que le incumbe realizar una declara-cin sobre los puntos disputados, segn la interpretacin querectamente les asigne (Fallos: 326:2880).

    6) Que cabe recordar que esta Corte ha sealado queel derecho de buscar y recibir informacin ha sido consagrado

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    -expresamente por la Declaracin Americana de Derechos y Deberesdel Hombre (artculo IV) y por el artculo 13.1, Convencin Ame-ricana de Derechos Humanos (CADH), y la Corte Interamericana hadado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamientoy de expresin, a travs de la descripcin de sus dimensionesindividual y social (confr. causa "Asociacin de Derechos Civi-les cl EN - PAMI" (Fallos: 335: 2393) .

    En este sentido, la Asamblea General de la Organiza-cin de las Naciones Unidas ha determinado el concepto de liber-tad de informacin y en su resolucin 59 (1) afirm que "la li-bertad de informacin es un derecho humano fundamental y (...) lapiedra angular de todas las libertades a las que estn consagra-das las Naciones Unidas" y que abarca "el derecho a juntar,transmitir y publicar noticias" (en idntico sentido, el artcu-lo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos deNaciones Unidas adoptado en su resolucin 2200A (XXI), de 16 dediciembre de 1996; prrs. 32, 33, 34, 35, 36 Y 37 del captulo2, "Sistem~ de la Organizacin de Naciones Unidas", del "Estu-dio" citado).

    Por su parte, en el mbito del sistema regional, des-de el ao 2003, la Asamblea General ha emitido cuatro resolucio-nes especficas sobre el acceso a la informacin en las que re-salta su relacin con el derecho a la libertad de pensamiento yexpresin. Asimismo en la resolucin AG/res. 2252 (XXXVI-OI06)del 6 de junio de 2006 sobre "Acceso a la informacin pblic~:Fortalecimiento de la democracia", la Asamblea General de la Or-ganizacin de los Estados Americanos (OEA) inst a los Estados a

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  • que respeten el acceso de dicha informacin a todas las personasy a promover la adopcin de disposiciones legislativas o de otrocarcter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento yaplicacin efectiva (prrs. 22, 23, 24 Y 25 Y sus citas del "Es-tudio especial sobre el derecho de acceso a la informacin", Or-ganizacin de los Estados Americanos, Comisin Interamericana deDerechos Humanos, Relatora Especial para la Libertad de Expre-sin, agosto de 2007).

    Asimismo, en octubre de 2000 la Comisin Interameri-cana aprob la "Declaracin de Principios sobre la Libertad d~Expresin" elaborada por la Relatora Especial, cuyo principio 4reconoce que "el acceso a la informacin en poder del Estado esun derecho fundamental de los individuos. Los Estados estnobligados a garantizar el ejercicio de ese derecho (Comisin In-teramericana de Derechos Humanos -CIDH-, "Declaracin de' Princi-pios sobre Libertad de Expresin", Principio 4, tambin "Princi-pios de Lima", Principio 1, "El acceso a la informacin como de-recho humano"; conf. prr. 26, cita 20, p. 15 del "Estudio espe-cial" antes seftalado).

    En tal sentido, la Comisin ha interpretado consis-tentemente que el artculo 13 de la Convencin incluye un dere-cho al acceso a la informacin en poder del Estado y ha resalta-do que "...todas las personas tienen el derecho de solicitar, en-tre otros, documentacin e informacin mantenida en los archivospblicos o procesada por el Estado y, en general, cualquier tipode informacin que se considera que es de fuente pblica o queproviene de documentacin gubernamental oficial" (CIDH, Informe

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    sobre Terrorismo y Derechos Humanos de 2002, prr. 281, cita delprrafo 27, del Estudio mencionado).

    7O) Que tambin la jurisprudencia de la Corte Inter-.americana de Derechos Humanos -al igual que la Declaracin Uni-versal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Polticos- ha desprendido del derecho a la libertad depensamiento y de expresin consagrado en el artculo 13 de laConvencin, el derecho al acceso a la informacin. Dicho tribu-nal seal que el derecho a la libertad de pensamiento y de ex-presin contempla la proteccin del derecho de acceso a la in-formacin bajo el control del Estado, el cual tambin contienede manera clara las dos dimensiones , individual y social, delderecho a la libertad de pensamiento y de expresin, las cualesdeben ser garantizadas por el Estado de forma simultneaH (CorteInteramericana de Derechos Humanos caso "Claude Reyes y otros v.ChileH, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C, 151,prr. 77).

    En este sentido, ese tribunal internacional ha desta-cado que la importancia de esta decisin internacional consisteen que se reconoce el carcter fundamental de dicho derecho ensu doble vertiente, como derecho individual de toda persona des-crito en la palabra "buscarH y como obligacin positiva del Es-tado para garantizar el derecho a "recibirH la informacin soli-citada (conf. prrs. 75 a 77, del precedente antes citado).

    El fundamento central del acceso a la informacin enpoder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona

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  • de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionariospblicos se desempean.

    En tal sentido se observa que la Corte Interamericanade Derechos Humanos impuso la obligacin de suministrar la in-formacin solicitada y de dar respuesta fundamentada a la soli-citud en caso de negativa de conformidad con las excepcionesdispuestas; toda vez que la informacin pertenece a las perso-nas, la informacin no es propiedad del Estado y el acceso aella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene lainformacin solo en cuanto representante de los individuos. ElEstado y las instituciones pblicas estn comprometidos a respe-tar y garantizar el acceso a la informacin a todas las perso-nas. A tal fin, debe adoptar las disposiciones legislativas o deotro carcter que fueren necesarias para asegurar el reconoci-miento y la aplicacin efectiva de ese derecho. El Estado esten la obligacin de promover una cultura de transparencia en lasociedad y en el sector pblico, de actuar con la debida dili-gencia en la promocin del acceso a la informacin, de identifi-car a quienes deben proveer la informacin, y de prevenir losactos que lo nieguen y sancionar a sus infractores (CIDH, Infor-me sobre Terrorismo y Derechos Humanos, prr. 282; Principios deLima. Principio 4 "Obligacin de las autoridades"; Declaracinde SOCIOS Per 2003, "Estudio Especial" citado, prr. 96).

    8) Que, en suma, segn lo expresado en los dos con-siderandos anteriores y en lo que se refiere al agravio relativoa la legitimacin exigible a la actora para requerir la informa-cin en cuestin, es indispensable sealar que en el Reglamentode acceso a la informaci pblica para el Poder Ejecutivo Na-

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    't?04' G?'~de~dela~ /) ~~__

    \cional se establece que "Toda persona fsica o jurdica, pblicao privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir informa-

    cin, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, inters

    legtimo ni contar con patrocinio letrado" (artculo 6 delanexo VII del decreto 1172/03).

    Por su parte, en la ley 25.326, de Proteccin de losDatos Personales, a la que en distintos aspectos remite el de-creto 1172/03, se dispone que "Los datos personales objeto detratamiento solo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los

    fines directamente relacionados con el inters legtimo del ce-

    dente y del cesionario y con el previo consentimiento del titu-lar de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad

    de la cesin e identificar al cesionario o los elementos que

    permitan hacerlo" (artculo 11, ap. 1.).

    9) Que el Tribunal ha destacado que "...el artculo 13de la Convencin, al estipular expresamente los derechos a 'bus-

    car' y 'recibir' 'informaciones', protege el derecho que tiene

    toda persona a solicitar el acceso a la informacin bajo el con-trol del Estado ..." y que "[d]icha informacin debe ser entregadasin necesidad de acreditar un inters directo para su obtencino una afectacin personal, salvo en los casos que se aplique unalegtima restriccin. Su entrega a una persona puede permitir a

    su vez que sta circule en la sociedad de manera que pueda cono-cerla, acceder a ella y valorarla." (confr. "Asociacin de Dere-chos Civiles", cit. considerando 8, al precedente Claude Reyes,criterio reiterado por la Corte Interamericana en el caso Gomes

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  • Lund y otros ["Guerrilha do Araguaia"] vs. Brasil, sentencia del24 de noviembre de 2010).

    10) Que en el mbito regional, tambin es importantepuntualizar que la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a laInformacin Pblica, aprobada por la Asamblea General de la Or-ganizacin de Estados Americanos en la resolucin 2607 (XL-O/lO)expresamente seala que toda persona puede solicitar informacina cualquier autoridad pblica sin necesidad de justificar lasrazones por las cuales se la requiere (artculo 5, ap. e).

    En consonancia con ese instrumento, el Comit Jurdi-co Interamericano ha sealado que "...[t]oda informacin es acce-sible en principio. El acceso a la informacin es un derechohumano fundamental que establece que toda persona puede accedera la informacin en posesin de rganos pblicos, sujeto slo aun rgimen limitado de excepciones, acordes con una sociedad de-mocrtica y proporcionales al inters que los justifica ..."(CJI/res. 147, LXXIII-0/08).

    Asimismo, en las Recomendaciones sobre Acceso a laInformacin elaboradas por la Comisin de Asuntos Jurdicos yPolticos del Consejo Permanente de la OEA se seala que los Es-tados deben establecer un procedimiento claro, simple y sincosto (en la medida de lo posible), mediante el cual las perso-nas puedan solicitar informacin y, a tales efectos, recomiendaque se acepten "...solicitudes de informacin sin que el solici-tante deba probar un inters personal, relacin con la informa-

    cin, o justificacin para la solicitud ..." (AG/res. 2288 (XXXVII-0/07), ap. VI, punto C).

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    11) Que en el mbito de Naciones Unidas, la Conven-cin contra la Corrupcin, adoptada el 31 de octubre de 2003 yaprobada por la ley 26.097, prev que, para combatir la corrup-cin, los estados miembros debern adoptar las medidas necesa-rias para aumentar la transparencia en su administracin pbli-ca. Para ello podrn incluir, entre otras cosas, "...La instaura-cin de procedimientos o reglamentaciones que permitan al pbli-co en general obtener, cuando proceda, informacin sobre la or-ganizacin, el funcionamiento, y los procesos de decisiones de

    la administracin pblica y, con el debido respeto a la protec-cin de la intimidad y de los datos personales, sobre las deci-

    siones y actos jurdicos que incumban al pblico ..." (confr. ar-tculo 10, el destacado no pertenece al original).

    12) Que como puede advertirse, en materia de acceso ala informacin pblica existe un importante consenso normativo yjurisprudencial en cuanto a que la legitimacin para presentarsolici tudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio,sin necesiddd de exigir un inters calificado del requirente.

    En efecto, se trata de informacin de carcter pbli-co, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Na-cin Argentina y, en consecuencia, la sola condicin de inte-grante de la comunidad resulta suficiente para justificar la so-lici tud. De poco servira el establecimiento de polticas detransparencia y garantas en materia de informacin pblica siluego se dificulta el acceso a ella mediante la implementacinde trabas de ndole meramente formal.

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  • Ello es as ya que el acceso a la informacin tienecomo propsito coadyuvar a que los integrantes de la sociedadejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorga-miento de la informacin no puede depender de la acreditacin deun inters legtimo en sta ni de la exposicin de los motivospor los que se la requiere.

    13) Que, a partir de lo expuesto, una interpretacinque permita la coexistencia armnica de las disposiciones exis-tentes en el ordenamiento nacional en materia de datos persona-les y de acceso a la informacin, lleva a sostener que las dis-posiciones del artculo 11 de la ley 25.326, en cuanto subordi-nan la cesin de esos datos a la existencia de un inters leg-timo, no alcanzan a aquellos supuestos relativos a informacinpersonal que forma parte de la gestin pblica.

    Por ello, la restriccin contemplada en el preceptodebe entenderse como un lmite a la circulacin de datos perso-nales entre personas pblicas o privadas que se dedican a sutratamiento, mas no parece posible extender sin ms sus previ-siones a supuestos de inters pblico como el planteado en au-tos, pues ello significara desconocer, o cuanto menos obstacu-lizar, el pleno goce de un derecho humano reconocido tanto ennuestra Constitucin Nacional como en los Tratados Internaciona-les que la Repblica Argentina ha suscripto.

    14) Que, en sntesis, el hecho de que la informacinde registros pblicos requerida involucre datos de terceros noaparece como una razn dirimente para exigir al solicitante uninters calificado, mxime cuando la nica norma que regula lo

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    relativo al acceso a la informacin pblica para el Poder Ejecu-tivo Nacional expresamente descarta tal posibilidad.

    15) Que por lo dems, aun cuando por hiptesis pudie-ra sostenerse la aplicacin al caso del artculo 11 de la ley25.326 en los trminos que pretende la recurrente, lo cierto esque al representar el derecho de acceso a la informacin, de pors, un inters legtimo en cabeza de cada uno de los integrantesdel cuerpo social, la presentacin efectuada por la actora nopodra desestimarse por aplicacin del citado precepto.

    16) Que lo hasta aqu expuesto en materia de legiti-macin no obsta, como se ver a continuacin, a la recta inter-pretacin que corresponde efectuar del artculo 16 del decreto1172/03. Esto es, si la informacin, en el caso, debe ser pro-vista o si, por el contrario, se configura alguno de los supues-tos de excepcin que el ordenamiento contempla para negar el ac-ceso.

    17) Que, ingresando en los restantes agr?vios del Es-tado Nacional, es menester sefialar que en el decreto 1172/03 seprevi su aplicacin en el mbito de los organismos, entidades,empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcionebajo la jurisdiccin del Poder Ejecuti va Nacional (artculo 2 del anexo VII). Asimismo, se estableci que "los sujetos com-prendidos en el artculo 2 slo pueden exceptuarse de proveerla informacin requerida cuando una Ley o Decreto as lo esta-blezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:oo. i) informacin referida a datos personales de carcter sensi-ble -en los trminos de la Ley N 25.326- cuya publicidad cons-

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  • ti tuya una vulneracin del derecho a la intimidad y al honor,

    salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la personaa que refiere la informacin solicitada" (artculo 16, nfasisagregado) .

    por su parte, en el artculo 2 de la ley 25.326, deProteccin de Datos Personales, se define como tales a la "in-formacin de cualquier tipo referida a personas fsicas o deexistencia ideal determinadas o determinables" y como "datossensibles" a aquellos "datos personales que revelan origen ra-cial y tnico, opiniones polticas, convicciones religiosas, fi-losficas o morales, afiliacin sindical e informacin referentea la salud o a la vida sexual". Se dispone tambin que el trata-miento de datos personales es ilcito cuando el titular nohubiere prestado su consentimiento, no resultando ste necesariocuando: ",..c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nom-bre, documento nacional de identidad, identificacin tributariao previsional, ocupacin, fecha de nacimiento y domicilio"(artculo 5).

    18) Que esta Corte ha sostenido que "la primera fuen-te de exgesis de la leyes su letra" y que "no se le debe darun sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que lasconcilie y conduzca a una integral armonizacin de sus precep-tos" (Fallos: 335:197; entre muchos otros).

    Una adecuada hermenutica de las disposiciones lega-les y reglamentarias en juego, conduce a afirmar sin hesitacinque, en tanto el listado cuya divulgacin se persigue no se re-fiera al origen racial y tnico de los involucrados, sus opinio-

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  • ~ C. 830. XLVI.CIPPEC el EN - MO Desarrollo Social - dto.1172/03 si amparo ley 16.986.

    nes polticas, convicciones religiosas, filosficas o morales,su afiliacin sindical o se trate de informacin referente a lasalud o a la vida sexual, no se conculca el derecho a su intimi-dad ni se afecta su honor.

    19) Que, sobre esa base, corresponde entonces exami-nar si, tal como resolvi el a quo, el Poder Ejecutivo actu in-vlidamente al denegar el pedido de informacin de CIPPEC porimplicar la publicacin de datos de esa naturaleza.

    20) Que a ese fin es adecuado precisar que la actorasolici t: 1) acceso a la informacin de padrones de beneficia-rios de transferencia limitada y/o subsidios otorgados en el ru-bro presupuestario 5.1.4 "ayuda social a personas" durante 2006y 2007; y 2) informacin sobre las transferencias en gastos co-rrientes realizadas al sector privado y concepto de transferen-cias a "Otras instituciones Culturales y Sociales sin Fines deLucro" (rubro 5.1.7) sean estas organizaciones locales, institu-ciones comunitarias o asociaciones barriales, identificando in-dividualmente el nombre de la organizacin receptora, programabajo el cual recibe el subsidio y valor monetario de cada una delas transferencias realizadas en los aos 2006 y 2007 .

    .Para ambos rubros, requiri adems "informacin sobreel alcance territorial y los servidores pblicos de nivel nacio-nal, provincial o local y representantes de organizaciones pol-ticas, sociales o sindicales que intervengan en algn momentodel proceso de la entrega de las prestaciones" y de los interme-diarios que otorgan los planes (municipios, organizaciones so-ciales, etc.) (fs. 4/4 vta.).

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  • Resulta claro que la demandante se limit a solicitarel listado de beneficiarios de planes sociales y de los interme-diarios que los adjudican y los datos de gasto, aplicacin yejecucin de los programas "Plan Nacional de Seguridad Alimenta-ria", "Plan Nacional Familias, Desarrollo Local y Economa So-cial". En suma, pretende conocer el modo en que el Ministerio deDesarrollo Social ejecuta el presupuesto pblico asignado por elCongreso de la Nacin especficamente respecto de estos progra-mas.

    21) Que la demandada centra su negativa a la preten-sin de la actora en el carcter sensible de los datos requeri-dos, con fundamento en que "la individualizacin de los benefi-ciarios de subsidios puede alcanzar aspectos ntimos de la per-sona que el cedente debe resguardar". Plantea as una aparentecolisin entre el derecho de acceso a la informacin reconocidoen el decreto 1172/03 y el de proteccin a la intimidad y honorestablecido en la ley 25.326, que se vera afectado si se hicie-ra pblica la identidad de quienes se encuentran en diversos es-tados de vulnerabilidad social.

    De esta manera, postula el Estado una interpretacinde las normas en juego conforme a la cual la publicidad del lis-tado con nombre, apellido y DNI, pese a no ser considerado "datosensible" por el legislador, puede adquirir ese carcter confor-me al contexto en el que se exponga.

    22) Que respecto del requerimiento de informacin so-bre las personas jurdicas beneficiarias -distribuidores o en-cargados de la entrega de programas sociales- la denegatoria del

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  • C. 830. XLVI.CIPPEC el EN - Me Desarrollo Social - dto.1172/03 si amparo ley 16.986.

    de quePoder Ejecutivo resulta incoherente, por la

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    "simple raznlas personas de existencia ideal no tienen por naturaleza datossensibles propios del mbito de la intimidad u honor que prote-ger. En el marco del derecho de acceso a la informacin pblica,el argumento del Poder Ejecutivo para denegar la informacin re-querida es entonces directamente contrario al principio de buenafe que debe guiar la actuacin de la administracin pues, coninvocacin de motivos manifiestamente inconducentes, desconoceuna obligacin internacional de los estados de aumentar latransparencia en el manej o de los fondos pblicos (artculo 10de la Convencin de las Naciones Unidas Contra la Corrupcin yartculo 111, incisos 6 y 11, de la Convencin Interamericanacontra la Corrupcin) .

    Idnticas consideraciones corresponden a lo referidoal alcance territorial de tales planes, la determinacin del.programa bajo el cual se reciben estos ltimos y el valor mone-tario de las transferencias, en tanto no guardan vinculacin deninguna espBcie con la proteccin a la intimidad de persona al-guna.

    En cuanto a la informacin relativa a las personasfsicas, la diferencia que las normas aplicables establecen en-tre datos personales (articulo 5, inciso 2, ap. "CH, ley25.326) Y datos sensibles (artculo 16 del anexo VII del dto.1172/03) resulta clave para resolver la presente contienda. Enefecto, los primeros pueden ser otorgados sin consentimiento dela parte -el mismo Estado Nacional explica que en si mismos yprima facie no revisten el carcter de sensibles (fs. 314)-,

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  • mientras que los segundos son reservados. Al denegar la informa-cin, el Poder Ejecutivo no se ha hecho cargo de esta distincinlegal, que apunta precisamente a que el Estado pueda cumplir conel mandato constitucional de acceso a la informacin pblica sinvulnerar la intimidad o el honor de los habitantes. No hay ele-mento alguno en el pedido de la actora que permita concluir, co-mo lo entendi el Poder Ejecutivo, que satisfacer tal requeri-miento implicase otorgar datos sensibles en los trminos de lalegislacin mencionada.

    En suma, los motivos expuestos por el Estado Nacionalpara desestimar la solicitud que se le formulara no encuentransustento normativo alguno sino que aparecen como meras excusaspara obstruir el acceso a la informacin.

    23) Que descartado que el motivo invocado por el Es-tado Nacional encuadre dentro de los supuestos legalmente pre-vistos para justificar una negativa a una solicitud de informa-cin pblica -los que en virtud del principio de mxima divulga-cin deben ser interpretados en forma restrictiva (conf. "Aso-ciacin de Derechos Civiles", cit. considerando 10)-, corre~pon-de seguidamente analizar si esta negativa tiene algn sustentoconstitucional a la luz del principio de razonabilidad.

    24) Que, como se relatara anteriormente, el recurren-te se neg a brindar la informacin solicitada argumentando quetanto su provisin como su eventual divulgacin, al permitiridentificar a individuos en situacin de vulnerabilidad social,consti tuiran una intromisin ilegtima en la vida privada delos beneficiarios de estos planes sociales que propiciara

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  • ~. C. 830. XLVI.CIPPEC e/ EN - MO Desarrollo Social - dto.1172/03 s/ amparo ley 16.986.

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    adems su estigmatizacin al constituirse en un factor de dis-criminacin. De este modo, sostuvo que el acceso pblico a estainformacin provocara un dao superior al que ocasionara lanegativa a brindarla.

    25) Que la obligacin de garantizar el acceso a lainformacin que por mandato constitucional se encuentra a cargodel Estado, en lo que hace a la administracin de los recursospblicos, cuenta con una expresa reglamentacin en la ley25.152. Esta norma establece en su artculo 8 que la "documen-tacin de carcter fsico y financiero producida en el mbito dela Administracin Nacional y que se detalla a continuacin,

    tendr el carcter de informacin pblica y ser de libre accesopara cualquier institucin o persona interesada en conocerla: a)Estados de ejecucin de los presupuestos de gastos y del clculode recursos, hasta el ltimo nivel de desagregacin en que seprocesen; (...); 1) Toda la informacin necesaria para que pueda

    realizarse el control comunitario de los gastos sociales ...".

    En esta lnea, debe tambin ponderarse que la citadaLey Modelo Interamericana sobre Acceso a la Informacin estable-ce que la "lista completa de los subsidios otorgados por la au-toridad pblica" constituye precisamente una de las clases deinformacin clave sujetas a diseminacin de manera proactiva porla autoridad pblica (cf. artculo 11, inciso k).

    26) Que, desde esta ptica, resulta indiscutible quepara asegurar la publicidad de los actos de gobierno que carac-teriza a un sistema republicano y garantizar el correlativo de-recho a la informacin que asiste a la actora, no resulta sufi-

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  • ciente con dar a conocer las normas que establecieron estos pro-gramas sociales, las partidas de presupuesto ejecutadas en esemarco o informacin estadsticamente cuanti tati va relativa alnmero total de los beneficiarios. Por el contrario, la publici-dad debe atravesar todas las etapas del accionar pblico y de-cantar desde la norma general a todo lo que hace a su instrumen-tacin particular ya que solo as es posible prevenir en formaefectiva la configuracin de nichos de impunidad.

    Resul ta claro, entonces, que la solicitud efectuadapor la actora se relaciona con informacin vinculada a cuestio-nes pblicas -asignacin de subsidios sociales- y que el accesoa estos datos posee un claro inters pblico en la medida que,como aqulla expusiera, para realizar un exhaustivo control so-cial sobre el modo en que los funcionarios competentes han asig-nado estos subsidios resulta necesario acceder al listado de losdistintos beneficiarios y receptores de los planes sociales.

    27) Que es indiscutible entonces que una solicitud deesta naturaleza no busca indagar indiscretamente en la esferaprivada que define el artculo 19 de la Constitucin Nacionalsobre la situacin particular de las personas fsicas que reci-bieron tales subsidios (Fallos: 306:1892) sino, antes bien, per-sigue un inters pblico de particular trascendencia: el obtenerla informacin necesaria para poder controlar que la decisin delos funcionarios competentes al asignarlos, se ajuste exclusiva-mente a los criterios establecidos en los diversos programas deayuda social que emplean fondos pblicos a tal efecto.

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  • ,./. C. 830. XLVI.CIPPEC el EN - MO Desarrollo Social - dto.1172/03 si amparo ley 16.986.

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    En consecuencia, no puede' adrnitirse la negativa fun-dada en la necesidad de resguardar la privacidad de los mentadosbeneficiarios ya que esta mera referencia, cuando no se vinculacon datos personales sensibles cuya divulgacin est vedada,desatiende el inters pblico que constituye el aspecto funda-mental de la solicitud de informacin efectuada que, vale reite-rar, no parece dirigida a satisfacer la curiosidad respecto dela vida privada de quienes los reciben sino ,a controlar eficaz-mente el modo en que los funcionarios ejecutan una poltica so-cial.

    28) Que, en esa lnea, debe tambin puntualizarse quela justificacin ensayada por el Estado para restringir el dere-cho de la actora a acceder a esta informacin, basada en la ne-cesidad de asegurar la privacidad de los beneficiarios como modode protegerlos de futuros y eventuales actos discriminatoriospor parte de terceros indeterminados, resulta adems enteramentedogmtica, por lo que cabe formular una serie de precisiones alrespecto.

    En efecto, en primer lugar, esta referencia planteade forma abstracta y conj etural un riesgo que, de verificarse,no sera una consecuencia necesaria, directa o inmediata del ac-ceso en s mismo a esta informacin sino que, eventualmente, seconfigurara a partir de conductas independientes y posterioresa que ste tenga lugar realizadas por terceras personas.

    En segundo trmino, esta posicin asume este riesgocomo un dato cierto cuando en realidad no resulta nada obvio queel brindar esta informacin necesariamente vaya en desmedro de

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  • .' ....

    las personas en situacin de vulnerabilidad social o econmicaque reciben estos subsidios. Tal perspectiva, incurriendo en unasuerte de paternalismo, soslaya de manera injustificada que,precisamente, garantizando el control del accionar pblico enesta materia es que se podrn constatar los criterios empleadospara la asignacin de los subsidios y, en caso de detectar su-puestos de arbitrariedad o desigualdad de trato, acudir a loscorrespondientes remedios legales en resguardo de los derechosde las personas que integran ese colectivo.

    29) Que, por lo dicho, el Estado se niega a brindaresta informacin por fuera de los supuestos en que sera vlidohacerlo y aludiendo a un presunto riesgo a los derechos de ter-ceros que resulta difuso y eventual. Pero adems, esta negativaresul ta inaceptable porque pretende excluir cierta informacindel mbito de conocimiento y discusin pblica soslayando que alestar involucrado el derecho a acceder a ella se encuentra com-prometido, en definitiva, el derecho a la libertad de expresin.

    Por tanto, en la ponderacin de los derechos que seencontraran en conflicto en los trminos planteados por el re-currente, debe prevalecer el principio de mxima divulgacin dela informacin pblica; sin perjuicio de que si ulteriormente,con base en esta informacin no sensible, se verificase por par-te de un tercero un comportamiento discriminatorio respecto deun beneficiario de un plan social, se le deber garantizar a es-te ltimo el recurso a las vas legales adecuadas para -en sucaso- impedirlo, hacerlo cesar y obligar a brindar la correspon-diente reparacin.

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  • ,,' C. 830. XLVI.CIPPEC el EN - MO Desarrollo Social - dto.1172/03 si amparo ley 16.986.

    30) Que conforme lo ha marcado reiteradamente la ju-risprudencia de esta Corte, nuestra Constitucin Federal ordenaa las autoridades tomar las medidas necesarias para promover eldesarrollo social y la igualdad de los sectores ms vulnerablesde la poblacin; con igual jerarqua, establece el derecho deacceso a la informacin pblica como condicin necesaria paraorganizar una repblica democrtica (Fallos: 329:3089; 335:452 y"Asociacin por los Derechos Civiles" cit.).

    De esta forma, una interpretacin sistmica de laConstitucin Nacional, que tiene el objetivo de promover elbienestar general, lleva a concluir que es medular el respeto alas normas que establecen mecanismos de transparencia en el ma-nejo de los fondos pblicos y que aseguran la participacin dela ciudadana. Estas resultan una- garanta indispensable parahacer efectivo el progreso y la proteccin de las personas quereciben ayuda social pblica.

    Lejos de estigmatizar a estas ltimas, el control so-cial de las decisiones estatales en punto a la racionalidad,eficacia y eficiencia de la instrumentacin de los planes socia-les puede contribuir significativamente a valorar la equidad deaqullas.

    Los datos requeridos, debidamente evaluados por laactora, constituyen una herramienta fundamental para que el pul-so vivo y crtico de la esfera pblica contribuya a determinarsi la instrumentacin de las polticas sociales establecidas porel Estado contribuye efectivamente o es disfuncional a los finesperseguidos.

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  • Lo requerido puede promover correcciones ,o adecuacio-nes y plantear soluciones tendientes a superar eventuales res-tricciones, fragilidades o desvos para evitar prcticas quedistorsionen los obj etivos de los planes sociales dirigidos alos menos favorecidos.

    Por todo lo expuesto se concluye que la negativa delEstado a brindar esta informacin al recurrente resulta ilegal,por no encontrar base en un supuesto normati vamente previsto.Tambi'n es irrazonable, por no ser necesaria para la satisfac-cin de un inters pblico imperativo. En consecuencia, ese re-chazo atenta invlidamente contra los valores democrticos queinforman el derecho de la actora de acceder a informacin de in-ters pblico.

    '31) 'Que este Tribunal no desconoce la trascendenciaque revisten los programas de asistencia social a cargo del' Es-tado Nacional pues constituyen una de las formas de proveer a loconducente para el desarrollo humano y contribuyen a lograr elobjetivo de progreso econmico con justicia social e igualdad deoportunidades que marca nuestra Constitucin Nacional en suartculo 75, inciso 19.

    Sin embargo, ni estos loables objetivos ni la situa-cin de necesidad en que se encuentran sus beneficiarios puedenservir de excusa para eximir al Estado Nacional de su obligacinde obrar en forma transparente y de someter al control pblicola forma en que, empleando fondos del presupuesto nacional, im-plementa esa ayuda que resulta indispensable para la subsisten-cia de muchos hogares de la Repblica Argentina.

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  • i""\ C. 830. XLVI.CIPPEC e/ EN - MO Desarrollo Social - dto.1172/03 s/ amparo ley 16.986.

    La publicacin de la nmina de beneficiarios no modi-ficar ni agravar la situacin de vulnerabilidad que los hacemerecedores de esa ayuda pero, en cambio, permitir al conjuntode la comunidad verificar, entre otros aspectos, si la asisten-cia es prestada en forma efectiva y eficiente, si se produceninterferencias en el proceso y si existen arbitrariedades en suasignacin.

    El compromiso de una sociedad con sus sectores msdbiles se ve a largo plazo consolidado cuando existe transpa-rencia en las polticas sociales; por el contrario ese compromi-so se debilita si se percibe poca claridad o reticencia informa-tiva por parte de las autoridades encargadas de administrar losrecursos presupuestarios sembrando un manto de dudas sobre lalegitimidad de su actuacin.

    32) Que, por ltimo, es necesario sealar que lasparticulares circunstancias del caso, en el que diversos rganosde la administracin han adoptado posiciones opuestas respectodel alcance que corresponde asignar al derecho de acceder a lainformacin pblica, ponen de manifiesto la imperiosa necesidadde contar con una ley nacional que regule esta trascendente ma-teria.

    En efecto, resulta indispensable que el legisladorestablezca, con alcance general, pautas uniformes que permitanhacer efectivo este derecho y que aseguren la previsibilidad ensu ejercicio, de modo tal de reducir posibles arbitrariedadespor parte de quienes se ncuentran obligados a brindar informa-cin pblica.

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  • Debe destacarse que esta necesidad, que constituye unverdadero reclamo social en nuestro pas, ha sido tambin marca-da insistentemente en el marco de la comunidad internacional.

    As, recientemente, la Asamblea General de la Organi-zacin de Estados Americanos ha alentado a los estados miembrosa tomar las medidas legislativas para garantizar el acceso a lainformacin pblica [AG/res. 2811(XLIII-O/13)]. Asimismo, duran-te el ltimo examen peridico universal realizado en el mbitodel sistema de Naciones Unidas respecto de nuestro pas, distin-tos estados miembros lo exhortaron a aprobar una legislacin ex-h~ustiva que establezca mecanismos que faciliten el acceso delpblico a la informacin con arreglo a los estndares interna-cionales, y la Repblica Argentina se comprometi a examinar esarecomendacin (A/HRC/22/4 Distr. General; A/HRC/DEC/22/102).

    En este contexto, es indudable que para "garantizar enforma efectiva el derecho a la informacin, el Estado debe dic-tar urgentemente una ley que, salvaguardando los estndares in-ternacionales en la materia y la vigencia del principio de razo-nabilidad, regule de manera exhaustiva el modo en que las auto-ridades pblicas deben satisfacer este derecho.

    Por todo lo expuesto, odo el seor Procurador General de

    -//-

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    Gabriela Casanovas

  • C. 830. XLVI.CIPPEC el EN - MO Desarrollo Social - dto.1172/03 si amparo ley 16.986.

    -l/-la Nacin, se confirma la sentencia en cuanto fuera materia'fquese y, oportunamente, devulva-

    ENRIQUE S. PETRACCHI

    VO-//'-

    CARMEN M. ARGIBAY

    -29-

  • -30-

  • --

    C. 830. XLVI.CIPPEC el EN - Me Desarr~llo Social - dto.1172/03 si amparo ley 16.986.

    ...

    -//-TO DE LOS SEORES MINISTROSPETRACCHI y DOA CARMEN M. ARGIBAY

    Considerando:

    DOCTORES DON ~QUE SANTIAGO

    1) Que la Sala 11 de la Cmara Nacional de Apelacio-nes en lo Contencioso Administrativo Federal revoc la sentenciade primera instancia e hizo lugar al amparo promovido por la ac-tora (Centro de Implementacin de Polticas .Pblicas - CIPPEC),ordenando al Ministerio de Desarrollo Social brindar la informa-cin requerida por aqulla en la nota presentada ello de juliode 2008 (fs. 297/299)

    La actora pidi, en la mencionada nota (fs. 45/46),la siguiente informacin: a) "acceso a la informacin a padronesde beneficiarios de transferencia tramitadas y/o subsidios otor-gados en el rubro presupuestario 5.1.4. (Ayuda social a perso-

    nas) durante 2006 y 2007"; b) informacin sobre "los programassociales que entregan prestaciones a personas juridicas (rubro

    presupuestario 5.1.7.), sean stas organizaciones locales, ins-

    tituciones comunitarias, asociaciones barriales", identificandoel nombre de la organizacin, programa bajo el que recibe elsubsidio y monto de las transferencias, durante 2006 y 2007; c)"informacin sobre el alcance territorial y los servidores

    pblicos de nivel nacional, provincial o local y representantesde organizaciones politicas, sociales o sindicales que interven-gan en algn momento del proceso de la entrega de las prestacio-nes y los intermediarios que otorgan los planes (municipios, or-

    ganizaciones sociales, etc.)".

    -31-

  • Con relacin a la primera de las informaciones (versupra a), el CIPPEC aclar que vera "satisfecho este pedido siel Ministerio de Desarrollo Social facilitara el acceso a la in-formacin solicitada a travs de su pgina WEB, garantizando el

    libre acceso a los padrones [.oo]" (fs. 45) Y recomend seguir"por su simplicidad y accesibilidad, el modelo de acceso a la

    informacin implementado por el Ministerio de Trabajo y Seguri-

    dad Social para el Plan Jefes y Jefas de Hogar" (fs. 46).

    2 0) Que el a qua desech en su fallo, las razonesaducidas por el ministerio para negarse a dar la informacin. Enespecial, rechaz que los padrones de las personas fsicas bene-ficiarias de los programas de ayuda social contuvieran datossensibles y confidenciales que no puedan ser difundidos (fs. 298vta.) .

    Destac, en este punto, que de conformidad con lasnormas aplicables (artculos 2 y 16 del decreto 1172/03 y ar-tculos 2 y 5, inciso 2.c, de la ley 25.326), "no se advierteque existan razones vlidas para dicha negativa [del ministerio]ya que no se trata de aspectos que involucren la seguridad ascomo tampoco -en principio- sean susceptibles de afectar la in-

    timidad y el honor de las personas o que pudiera importar una

    forma de intrusin arbitraria de la recurrente" (fs. 299).

    Termin subrayando que "la Corte Suprema ha convali-dado, en forma reiterada, la incorporacin 'al derecho interno,

    del derecho a la informacin" (loe. cit.).

    3) Que contra el reseado fallo la demandada inter-puso recurso extraordinario (fs. 303/322), que fue concedido por

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  • ,1, C. 830. XLVI.CIPPEC el EN - MO Desarrollo Social - dto.1172/03 si amparo ley 16.986.

    el a qua solo en lo concerniente al "alcance y~acin denormas de carcter federal -ley 25.326 y decreto 1172/03, entreotros-ff (fs. 361, punto 5), denegndoselo en lo relativo a lainvocada arbitrariedad (loc. cit., punto 6). Contra la denega-toria parcial la accionada no dedujo recurso de queja.

    4) Que en atencin a la forma en que el remedio fe-deral ha sido concedido, la jurisdiccin del Tribunal se encuen-tra circunscripta a la interpretacin de las normas federales enjuego, en el marco de lo dispuesto por el artculo 14, inciso3, de la ley 48.

    5 0) Que los agravios de la demandada -dentro de loslmites indicados en el considerando precedente- son as sinte-tizados por aqulla: "el bice para la remisin de 'copias delos padrones de beneficiarios de las transferencias tramitadasy/o subsidios otorgados en el rubro presupuesto 5.1.4.' encuen-

    tra su fundamento en el carcter sensible de tales datos [...] se

    advierte que lo 'sensible' del dato a proporcionar en el presen-

    te caso, no es el contenido del mismo en s (nombre, apellido,

    DNI), sino el mismo hecho de estar incluido en dicho padrn, te-niendo en cuenta que el mismo plasma no slo las situaciones devulnerabilidad social en que viven las personas relevadas sino

    que adems determina el tipo de prestacin que se reconoce paracada titular de derechos [...]ff (fs. 312 vta.).

    Estos conceptos son reiterados en varias ocasiones:"la caracterstica que convierte en sensible a los datos perso-

    nales antes mencionados no estriba en su contenido en s mismo,

    sino del contexto en el que aqul se expone, esto es, su idonei-

    -33-

    Gabriela Casanovas

  • dad para identificar a individuos en situacin de vulnerabilidad[ ...]" (f s. 314)

    6) Que habida cuenta que el caso se funda en el de-recho de acceso a la informacin pblica, este Tribunal se hapronunciado al respecto en la causa "Asociacin Derechos Civilesc/ EN - PAMI - dto. 1172/03" (Fallos: 335:2393), a cuyos funda-mentos a nivel doctrinario y jurisprudencial corresponde remi-tirse en razn de brevedad.

    En cuanto al fondo del asunto, este Tribunal no com-parte las apreciaciones del recurrente -formuladas en otrosprrafos- sobre la "tensin" o "aparente conflicto" entre lodispuesto por el decreto 1172/03 y la ley 25.326. Por el contra-rio, cuando el decreto 1172/03 (Anexo VII, Reglamento Generaldel Acceso a la Informacin Pblica para el P.E.N.), regula lasexcepciones al deber de proveer informacin, no determina de ma-nera autnoma -en la materia que aqu interesa- lo relativo alos "datos sensibles" que fundamentan la restriccin a aquel de-ber genrico, sino que se remite, lisa y llanamente, a lo norma-do en la ley 25.326.

    "Los sujetos comprendidos en el artculo 2 o slo pue-

    den exceptuarse de proveer la informacin requerida [oo.] cuando

    se configure alguno de los siguientes supuestos:

    i. informacin referida a datos personales de carc-ter sensible -en los trminos de la ley 25.326- cuya publicidadconstituya una vulneracin del derecho a la intimidad y al

    honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la

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  • ;,',I,~ C, 830, XLVI.CIPPEC e/ EN - MO Desarrollo Social - dto,1172/03 s/ amparo ley 16.986.

    persona a que se refiere la informacin solicitadaff (artculo 16del decreto 1172/03)

    En suma, para el decreto que especficamente regulaesta materia, no se puede informar lo relativo a "datos sensi-bles", y estos son los que define la ley 25.326: "Datos persona-les que revelan origen racial y tnico, opiniones polticas,

    convicciones religiosas, filosficas o morales, afiliacin sin-

    dical e informacin referente a la salud o a la vida sexual ff

    (artculo 2 de la citada ley) .

    En armona con esto, el artculo 5 de la ley 25.326dispone: "No ser necesario el consentimiento [del titular delos datos] cuando: (oo.) c) Se tra te de listados cuyos da tos selimi ten a nombre, documento nacional de identidad, identifica-

    cin tributaria o previsional, ocupacin, fecha de nacimiento ydomicilioff Estos listados nada tienen que ver, en el sistema dela ley 25.326, con los "datos sensibles" del artculo 2.

    Puesto que la actora indic que su pedido se verasatisfecho con el libre acceso a los padrones (ver considerando1, ltimo prrafo) y dada la claridad de las normas transcrip-tas, la demandada no tuvo ms remedio que reconocer que no erael contenido de los datos consignados en los padrones lo que era"sensible". En efecto, la claridad de los artculos 2 y 5,2.c, de la ley 25.326 le impidi sostener otra cosa.

    Ahora bien, en tren de soslayar los preceptos lega-les, el afn retrico de la demandada la llev a intentar con-vertir en "sensibles" a datos que no lo son, con vagas apelacio-

    -35-

  • nes al "contexto" que -si fueran aceptadas- esterilizaran, enla prctica, la vigencia de 10 dispuesto por el artculo 5,2.c, ya citado.

    Lo argido por el Ministerio de Desarrollo Social(que afirma implementar tres principales programas: Plan de Se-guridad Alimentaria, Plan Familias y Plan Desarrollo Local yEconoma Social, conf. fs. 314) merece varias observaciones. Enprime~ lugar, constituye una pretensin de extender lo "sensi-ble" ms all de los lmites marcados por el artculo 2 de laley 25.326, atribuyndose una prerrogativa que solo compete allegislador. El texto legal enumera taxativamente los "datos sen-sibles" y no puede dicho elenco ser aumentado. Advirtase, comodato corroborante, que la disposicin 5/2006, del Director Na-cional de Proteccin de Datos Personales (Boletn Oficial del 3de marzo de 2006), se cie estrictamente en este punto -como nopoda ser de otra manera- al texto de la ley.

    En segundo trmino, puesto que en el sub lite se tra-ta del derecho a acceder a la informaci0 en poder del Estado,es preciso recordar que la Corte Interamericana de DerechosHumanos, en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentenciadel 19 de septiembre de 2006 (ver Fallos: 335:2393), expres que"[...] En una sociedad democrtica es indispensable que las auto-ridades estatales se rijan por el principio de mxima divulga-cin, el cual establece la presuncin de que toda informacin esaccesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones"(prrafo 92) Ese principio no es respetado por la demandada,que pretende sortear la ley, inventando excepciones y disfrazan-

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  • . '1 C. 830. XLVI.CIPPEC el EN - MO Desarrollo Social - dto.1172/03 si amparo ley 16.986.

    do su incumplimiento con el ropaj e de altruistas intenciones(proteger la intimidad de terceros) .

    Por ltimo, el alegado propsito de evitar que se ex-teriorice la "vulnerabilidad" de los empadronados llevara -deaceptrselo en los trminos pretendidos por el Ministerio- a im-pensadas conclusiones, no conciliables con una sociedad democr-tica y un estado de derecho. La "vulnerabilidad" de muchos con-ciudadanos es una experiencia cotidiana que lastima a quienes lasufren y a quienes son testigos de ella, todos los das. No esocul tanda padrones que se dignifica a los vulnerables. Por elcontrario, hacindolos accesibles se facilita que las ayudas es-tatales lleguen a quienes tienen derecho a ellas. La transparen-cia -no la opacidad- beneficia alas vulnerables. Ayudarlos noes ignominioso, la ignominia es pretender ocultar a quienes seasiste, pretendiendo que impere el sigilo en el mbito de la ca-nalizacin de los fondos pblicos. Fondos que, parece innecesa-rio aclarar, no son del Ministerio sino de la sociedad toda.

    7) Que, por fin, deben tambin rechazarse la preten-sin de la apelante en cuanto a aplicar, en el caso, lo normadopor la ley 25.326, en su artculo 11. En efecto, dicho preceptoregula lo concerniente al convenio de cesin de datos personales(por ello las partes son el "cedente" y el "cesionario"), su-puesto totalmente ajeno al de autos. Adems, la propia norma ex-cluye de la necesidad de consentimiento a los casos previstos enel artculo 5, inciso 2, de la ley (ver supra, considerando

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  • Por todo ello, odo el seor Procurador General, se confir-ma la sentencia apelada. Con costas. Notifquese y, oportunamen-te, devulvase.

    ENRIQUE s. PEAACCH\

    vo-//-

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  • ~, C. 830. XLVI.CIPPEC el EN - MO Desarrollo Social - dto.1172/03 si amparo ley 16.986.

    -//- TO DE LA SEORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DO~ENA 1. HIGH-TON de NOLASCO

    Considerando:

    1) Que la Sala 11 de la Cmara Nacional de Apelacio-nes en lo Contencioso Administrativo Federal revoc la sentenciade primera instancia e hizo lugar al amparo promovido por la ac-tora (Centro de Implementacin de Polticas Pblicas - CIPPEC),ordenando al Ministerio de Desarrollo Social brindar la informa-cin requerida por aqulla en la nota presentada ello de juliode 2008 (fs. 297/299)

    La actora pidi, en la mencionada nota (fs. 45/46),la siguiente informacin: a) "acceso a la informacin a padronesde beneficiarios de transferencia tramitadas y/o subsidios otor-

    gados en el rubro presupuestario 5.1.4. (Ayuda social a perso-

    nas) durante 2006 y 2007"; b) informacin sobre "los programassociales que entregan prestaciones a personas jurdicas (rubro

    presupuestario 5.1.7.), sean stas organizaciones locales, ins-tituciones comunitarias, asociaciones barriales", identificandoel nombre de la organizacin, programa bajo el que recibe elsubsidio y monto de las transferencias, durante 2006 y 2007; c}"informacin sobre el alcance territorial y los servidorespblicos de nivel nacional, provincial o local y representantesde organizaciones polticas, sociales o sindicales que interven-gan en algn momento del proceso de la entrega de las prestacio-

    nes y los intermediarios que otorgan los planes (municipios, or-ganizaciones sociales, etc.)".

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  • Con relacin a la primera de las informaciones (versupra a), el CIPPEC aclar que veria "satisfecho este pedido siel Ministerio de Desarrollo Social facilitara el acceso a la in-formacin solicitada a travs de su pgina WEB, garantizando ellibre acceso a los padrones f. ..)" (fs. 45) y. recomend seguir"por su simplicidad y accesibilidad, el modelo de acceso a la

    informacin implementado por el Ministerio de Trabajo y Seguri-

    dad Social para el Plan Jefes y Jefas de Hogar" (fs. 46).

    2 0) Que el a quo desech en su fallo, las razonesaducidas por el ministerio para negarse a dar la informacin. Enespecial, rechaz que los padrones de las personas fisicas bene-ficiarias de los programas de ayuda social contuvieran datossensibles y confidenciales que no puedan ser difundidos (fs. 298vta.) .

    Destac, en este punto, que de conformidad con lasnormas aplicables (articulos 2 y 16 del decreto 1172/03 y ar-ticulos 2 y 5, inciso 2.c, de la ley 25.326), "no se advierteque existan razones vlidas para dicha negativa [del ministerio]ya que no se trata de aspectos que involucren la seguridad ascomo tampoco -en principio- sean susceptibles de afectar la in-timidad y el honor de las personas o que pudiera importar una

    forma de intrusin arbitraria de la recurrente" (fs. 299).

    Term:i,nsubrayando que "la Corte Suprema ha convali-dado, en forma rei terada, la .incorporacin al derecho interno,

    del derecho a la informacin" (loc. cit.).

    3) Que contra el reseado fallo la demandada inter-puso recurso extraordinario (fs. 303/322), que fue concedido por

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  • C. 830. XLVI.CIPPEC e/ EN - MO Desarrollo Social - dto.1172/03 s/ amparo ley 16.986.

    ~

  • dad para identificar a individuos en situacin de vulnerabilidad[oo.]" (fs. 314)

    6) Que habida cuenta que el caso se funda en el de-recho de acceso a la informacin pblica, este Tribunal se hapronunciado al respecto en la causa "Asociacin Derechos Civilesc/ EN - PAMI - dto. 1172/03" (Fallos: 335:2393), a cuyos funda-mentos a nivel doctrinario y jurisprudencial corresponde remi-tirse en razn de brevedad.

    En cuanto al fondo del asunto, este Tribunal no com-parte las apreciaciones del recurrente -formuladas en otrosprrafos- sobre la "tensin" o "aparente conflicto" entre lodispuesto por el decreto 1172/03 y la ley 25.326. Por el contra-rio, cuando el decreto 1172/03 (Anexo VII, Reglamento Generaldel Acceso a la Informacin Pblica para el P.E.N.), regula lasexcepciones al deber de proveer informacin, no determina de ma-nera autnoma -en la materia que aqu interesa- lo relativo alos "datos sensibles" que fundamentan la restriccin a aquel de-ber genrico, sino que se remite, lisa y llanamente, a lo norma-do en la ley 25.326.

    "Los sujetos comprendidos en el artculo 2 o slo pue-

    den exceptuarse de proveer la informacin requerida [oo.] cuando

    se configure alguno de los siguientes supuestos:

    i. informacin referida a datos personales de carc-ter sensible -en los trminos de la ley 25.326- cuya publicidadconstituya una vulneracin del derecho a la intimidad y al

    honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la

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  • ""
  • nes al "contexto" que -si fueran aceptadas- esterilizaran, enla prctica, la vigencia de lo dispuesto por el artculo 5,2.c~ ya citado.

    Lo argido por el Ministerio de Desarrollo Social(que afirma implementar tres principales programas: Plan de Se-guridad Alimentaria, Plan Familias y Plan Desarrollo Local yEconoma Social, conf. fs. 314) merece varias observaciones. Enprimer lugar, constituye una pretensin de extender lo "sensi-ble" ms all de los lmites marcados por el artculo 2 de laley 25.326, atribuyndose una prerrogativa que solo compete allegislador. El texto legal enumera taxativamente los "datos sen-sibles" y no puede dicho elenco ser aumentado. Advirtase, comodato corroborante, que la disposicin 5/2006, del Director Na-cional de Proteccin de Datos Personales (Boletn Oficial del 3de marzo de 2006), se cie estrictamente en este punto -como nopoda ser de otra manera- al texto de la ley.

    En segundo trmino, puesto que en el sub lite se tra-ta del derecho a acceder a la informacin en poder del Estado,es preciso recordar que la Corte Interamericana de DerechosHumanos, en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentenciadel 19 de septiembre de 2006 (ver Fallos: 335:2393), expres que"[...] En una sociedad democrtica es indispensable que las auto-ridades estatales se rijan por el principio de mxima divulga-cin, el cual establece la presuncin de que toda informacin esaccesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones"(prrafo 92) Ese principio no es respetado por la demandada,que pretende sortear la ley, inventando excepciones y disfrazan-

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  • C. 830. XLVI.CIPPEC el EN - MO Desarrollo Social - dto.1172/03 si amparo ley 16.986.

    do su incumplimiento con el ropaj e de altruistas intenciones(proteger la intimidad de terceros).

    Por ltimo, el alegado propsito de evitar que se ex-teriorice la "vulnerabilidad" de los empadronados llevara -deaceptrselo en los trminos pretendidos por el Ministerio- a im-pensadas conclusiones, no conciliables con una sociedad democr-tica y un estado de derecho. La "vulnerabilidad" de muchos con-ciudadanos es una experiencia cotidiana que lastima a quienes lasufren y a quienes son testigos de ella, todos los das. No esocul tanda padrones que se dignifica a los vulnerables. Por elcontrario, hacindolos accesibles se facilita que las ayudas es-tatales lleguen a quienes tienen derecho a ellas.

    7) Que, por fin, deben tambin rechazarse la preten-sin de la apelante en cuanto a aplicar, en el caso, lo normadopor la ley 25.326, en su artculo 11. En efecto, dicho preceptoregula lo concerniente al convenio de cesin de datos personales(por ello las partes son el "cedente" y el "cesionario"), su-puesto totalmente ajeno al de autos. Adems, la propia norma ex-cluye,de la necesidad de consentimiento a los casos previstos en

    -//-

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    Gabriela Casanovas

  • -l/-el artculo 5, inciso 2, de la ley (ver supra, considerando6 0) .

    Por todo ello, odo el seor Procurador General, se confir-ma la sentencia apelada. Con costas. Notifquese y, oportunamen-te, devulvase.

    /'-ELENA 1.HIGHTON de NOlASCO

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  • C. 830. XLVI.CIPPEC el EN MO Desarrollo Social1172/03 si amparo ley 16.986.

    dto.

    Recurso extraordinariorepresentado por el Dr.L. Dellepiane.

    interpuesto por el Ministerio de Desarrollo Social,Sebastin Valentino y patrocinado por el Dr. Cristin

    Traslado contestado por el Centro de Implementacin de Polticas Pblicas parala Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), representado por el Dr. Fernando Strafa-ce y patrocinado por los Ores. Alejandro D. Carri y Mariela Belski.

    Tribunal de origen: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis-trativo Federal, Sala II.

    Tribunal de origen: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo ContenciosoAdministrativo Federal nO 8.

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  • 000000010000000200000003000000040000000500000006000000070000000800000009000000100000001100000012000000130000001400000015000000160000001700000018000000190000002000000021000000220000002300000024000000250000002600000027000000280000002900000030000000310000003200000033000000340000003500000036000000370000003800000039000000400000004100000042000000430000004400000045000000460000004700000048