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  • 8/3/2019 CSJN - Argentini

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    A. 463. XXXV.Argentini, Hctor M. y otros s/ contrabando.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -1-

    Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.Vistos los autos: "Argentini, Hctor M. y otros s/ con-

    trabando".

    Considerando:

    Que es nula la decisin por la que se concedi el

    recurso extraordinario de la defensa pues falta toda corres-

    pondencia entre los agravios de la apelante y lo que sera

    fundamento de la concesin del recurso (Fallos: 321:799).Que en cuanto a los recursos extraordinarios dedu-

    cidos por el fiscal general y la representante de la querella,

    las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente

    anlogas a las tratadas por este Tribunal en Fallos: 316:2797,

    a cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por

    razones de brevedad.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el seor

    Procurador Fiscal, se resuelve: I. Declarar la nulidad de la

    decisin por la que se concedi el recurso extraordinario de

    la defensa. II. Hacer lugar a los recursos extraordinarios

    interpuestos a fs. 10.991/11.002 vta. y 11.006/11.022 vta. y

    dejar sin efecto la sentencia apelada. Hgase saber y devul-

    vase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corres-

    ponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto. JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (segn su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)-

    ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (segn su voto)- ANTONIO BOGGIANO -

    GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (segn su voto)-

    ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (segn su voto).

    ES COPIA

    VO-//-

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    A. 463. XXXV.Argentini, Hctor M. y otros s/ contrabando.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -3-

    -//-TO DE LOS SEORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT

    Considerando:

    Que es nula la decisin por la que se concedi el

    recurso extraordinario de la defensa pues falta toda corres-

    pondencia entre los agravios de la apelante y lo que sera

    fundamento de la concesin del recurso (Fallos: 321:799).

    Que en cuanto a los recursos extraordinarios dedu-

    cidos por el fiscal general y la representante de la querella,

    las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente

    anlogas a las tratadas por este Tribunal en Fallos: 316:2797

    -voto de los jueces Fayt y Petracchi-, a cuyas consideraciones

    y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el seor

    Procurador Fiscal, se resuelve: I. Declarar la nulidad de la

    decisin por la que se concedi el recurso extraordinario de

    la defensa. II. Hacer lugar a los recursos extraordinarios

    interpuestos a fs. 10.991/11.002 vta. y 11.006/11.022 vta. y

    dejar sin efecto la sentencia apelada. Hgase saber y devul-

    vase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corres-

    ponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto. CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

    ES COPIA

    VO-//-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

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    -//-TO DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZConsiderando:

    1) Que contra la sentencia de la Cmara Federal de

    Apelaciones de Baha Blanca que declar la inconstitucionali-

    dad del art. 31 de la ley 19.640; recalific los hechos in-

    vestigados como constitutivos de defraudacin a una adminis-

    tracin pblica (art. 174, inc. 5 del Cdigo Penal ); conden

    a Hctor Marcelino Argentini, Anbal Oscar Domnguez, Eduardo

    Manuel de Dios y Reinaldo Marcelo Solucio como autores del

    delito de asociacin ilcita, en concurso real con

    defraudacin a la administracin pblica (arts. 210 y 174,

    inc. 5 del Cdigo Penal); conden a Roberto Salvador Bisso en

    calidad de partcipe secundario de ambos delitos en concurso

    real; conden a Alberto Ral Revilla en calidad de partcipe

    secundario en la defraudacin a la administracin pblica;

    conden a Hctor Osvaldo Turco en calidad de partcipe

    secundario en la defraudacin a la administracin pblica y

    absolvi libremente a Fabin Claudio Minujn, Hctor Jos

    Cervera y Claudio Miguel Ribotta por atipicidad de la conduc-

    ta, se interpusieron recursos extraordinarios (fiscal general

    a fs. 10.991/11.002 vta.; la Direccin General de Aduanas como

    la parte querellante a fs. 11.006/11.022 vta.; la defensa

    oficial de Hctor Marcelino Argentini y Roberto Salvador Bisso

    a fs. 11.080/11.122; la defensa de Eduardo Manuel de Dios,

    Reinaldo Marcelo Solucio y Hctor Osvaldo Turco a fs.

    11.247/11.265), siendo concedidos los tres primeros en cuanto

    a la inconstitucionalidad de la ley 19.640, y rechazados los

    tres ltimos en punto a la arbitrariedad de la sentencia.

    2) Que a los procesados se les imputa una serie de

    maniobras delictivas, que habran comenzado con la compra de

    galpones y/o viviendas o sus materiales con la finalidad de

    exportarlos a Tierra del Fuego a travs de distintas socieda-

    des comerciales, con la intervencin de un despachante de

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    aduana; luego se completaba la documentacin certificada por

    contador pblico para la ulterior aprobacin de la Adminis-

    tracin Nacional de Aduanas, con el valor declarado de la

    mercadera ya anticipado por el funcionario de la A.N.A., esto

    es por sus montos mximos admitidos con prescindencia del

    costo real de lo que se exportaba; se aprobaba, se cargaban

    las comisiones, verificado y precintado por personal de la

    aduana en un trmite irregular para trasladar la carga, y con

    la documentacin ya visada en destino se la presentaba para el

    cobro de reembolsos. Que se efectuaba por valores varias veces

    superiores a los reales y por material distinto en calidad y

    cantidad al que figuraba en la documentacin.

    3) Que para arribar a dicha solucin, la cmara

    estim, en lo que a los remedios federales concedidos respec-

    ta, que ni las provincias ni el Congreso pueden crear aduanas

    interiores (arts. 9, 10, 11 y 75 inc. 1 de la Constitucin

    Nacional) y que dentro de los lmites del territorio de la

    Nacin no puede haber trfico que importe contrabando, toda

    vez que los territorios de la zona franca, de la aduanera

    especial o del continente (ley 19.640) son todos territorios

    nacionales. En funcin de ello, las normas que incriminaban

    como contrabando (art. 31, ley 19.640) las transgresiones

    tipificadas como delitos en el cdigo aduanero (Ttulo I,

    Seccin XII) por importaciones o exportaciones de mercaderas

    dentro de zonas del territorio nacional resultaban inconsti-

    tucionales.

    Agreg en consecuencia, que sobre la base de la

    inconstitucionalidad declarada, los hechos investigados en-

    cuadraban en el delito de asociacin ilcita en concurso real

    con defraudacin a la administracin pblica, en forma reite-

    rada y con el grado de participacin que a cada uno corres-

    ponda -arts. 210, 174, inc. 5, en funcin de los arts. 172 y

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    173, y 55 del Cdigo Penal-, dndose acabadamente los ele-mentos tpicos de la figura penal en anlisis: ardid, como

    simulacin de un estado patrimonial-contable; sobrefacturacin

    directa o indirecta, que es su consecuente; y la provocacin

    de un perjuicio al Fisco en la percepcin de un reintegro

    indebido.

    4) Que los recursos extraordinarios deducidos por el

    fiscal de cmara y la parte querellante se agravian de lainterpretacin del art. 31 de la ley 19.640 efectuada por la

    cmara, en cuando exime de aplicacin las sanciones represivas

    prevista por el Cdigo Aduanero a las conductas investigadas.

    Sostienen que el Cdigo Aduanero -ley 22.415- es de

    aplicacin a las reas franca y especial creadas por la ley

    19.640, conforme lo establece el art. 31 de la misma, y que

    territorio aduanero en su concepcin jurdica, no coincide conlos conceptos de territorio poltico del Estado, territorio

    nacional o pas; por lo tanto el objetivo que se persigue al

    individualizar distintos mbitos dentro del espacio donde

    rigen las disposiciones del cdigo, es permitir una aplicacin

    diferenciada de las normas del mismo, que contemple las

    diversas situaciones y necesidades que puedan presentarse en

    cada uno de esos lugares, siendo que ellas responden a razonesde ndole histrica, poltica y econmicas. Y que es sobre

    dicha base que la ley 19.640 contempl: por un lado, un rea

    franca y por el otro un rea especial, donde rige un sistema

    arancelario y de prohibiciones econmicas a las importaciones

    y a las exportaciones, diferenciado del sistema general.

    De tal modo, la ley 19.640 que fuera dictada por el

    Congreso de la Nacin en uso de las facultades consagradas porel art. 75, inc. 18 de la Constitucin Nacional, no importa la

    creacin de aduanas interiores, ni se encuentran conculcados

    los arts. 9, 10, 11, 12 y 75, inc. 1 de la Ley Fundamental,

    toda vez que no discrimina entre provincias, sino que tiende a

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    reafirmar el principio de un solo territorio para un solo

    pueblo, a travs de un mecanismo tcnico juzgado apto por el

    legislador para promover el desarrollo de una regin

    determinada del territorio nacional, revistiendo el mismo

    carcter temporario.

    5) Que el recurso extraordinario resulta procedente

    por cuanto el fallo de cmara, al declarar inconstitucional el

    art. 31 de la ley 19.640 para el caso, ha importado una

    interpretacin de normas federales contraria al derecho que el

    recurrente funda en ellas ( art. 14, inc. 3 de la ley 48),

    generndose as cuestin federal suficiente a ser tratada por

    la Corte (Fallos: 302:661; 306:1311; 307:1828; 308: 1018,

    entre muchos otros).

    6) Que la ley 19.640 constituye en rea aduanera

    especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande

    de la Tierra del Fuego, comprendido en el entonces Territorio

    Nacional (actual provincia) de la Tierra del Fuego, Antrtida

    e Islas del Atlntico Sud, que en el resto se constituye en

    rea franca (arts. 5 y 10). Ello supone la existencia de un

    mbito aduanero nacional consecuencia del territorio poltico

    de la Repblica Argentina, dentro del cual cabe distinguir de

    conformidad con las disposiciones de la ley 22.415 (Cdigo

    Aduanero) un rea general, otras de tipo especial y reas de

    franquicia.

    Que estas ltimas no afectan la existencia de una

    regulacin aduanera nacional, pues concreta al principio de

    igualdad proporcional en materia aduanera que dispone de ma-

    nera exclusiva el gobierno federal (Fallos: 175:48), impi-

    diendo con ello trabas a la circulacin de mercadera entre

    las provincias.

    7) Que el Cdigo Aduanero (ley 22.415) delimita su

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    mbito de aplicacin especial a partir del art. 1, sealando

    que "Las disposiciones de este cdigo rigen en todo el mbito

    terrestre, acutico y areo sometido a la soberana de la

    Nacin Argentina, as como tambin a los enclaves constituidos

    a su favor". Por su parte, el art. 2 del mismo define y regula

    el concepto de territorio aduanero al decir: "1.- Territorio

    aduanero es la parte del mbito mencionado en el art. 1, en la

    que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones

    de carcter econmico a las importaciones y a las

    exportaciones. 2.- Territorio aduanero general es aqul en el

    cual es aplicable el sistema general arancelario y de

    prohibiciones de carcter econmico a las importaciones y a

    las exportaciones. 3.- Territorio aduanero especial o rea

    aduanera especial es aqul en el cual es aplicable un sistema

    especial arancelario y de prohibiciones de carcter econmico

    a las importaciones y a las exportaciones". En tanto que el

    art. 3 del cdigo establece que: "No constituye territorio

    aduanero, ni general ni especial:...b) las reas francas...En

    estos mbitos se aplican los regmenes aduaneros que para cada

    caso se contemplan en este cdigo".

    Que del anlisis de las normas expuestas, surge sinhesitacin que existe un solo territorio aduanero (art. 2,

    inc. 1 del Cdigo Aduanero), compuesto de un mbito general, o

    territorio aduanero general (art. 2, inc. 2, cdigo citado), y

    de un rea aduanera especial o territorio aduanero especial

    (art. 2, inc. 3, cdigo citado); y que la diferenciacin entre

    los mbitos citados est dada porque en el primero resulta de

    aplicacin el sistema arancelario general y sus prohibiciones

    de carcter econmico a las importaciones y a las

    exportaciones; en tanto el rea aduanera especial es en el que

    se aplica un sistema especial arancelario y de prohibiciones

    de carcter econmico a las importaciones y a las

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    exportaciones.

    8) Que en consonancia con los conceptos reseados,

    el Cdigo Aduanero regula en la Seccin VII, Captulo Tercero,

    el rgimen aplicable al rea aduanera especial o territorio

    aduanero especial, estableciendo el art. 600 que: "...es un

    mbito en el cual: a) los tributos que gravaren la importacin

    para consumo y la exportacin para consumo no exceden el

    setenta y cinco por ciento de los que rigieren en el te-

    rritorio aduanero general. Esta limitacin no comprende a las

    tasas retributivas de servicios; b) no son aplicables las

    prohibiciones de carcter econmico, salvo expresa disposicin

    en contrario de la norma que la estableciere", mientras que el

    art. 602 dispone que: "La importacin para consumo al rea

    aduanera especial de mercadera procedente del territorio

    aduanero general y que fuere de libre circulacin en el mismo

    est exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la

    aplicacin de prohibiciones de carcter econmico, salvo del

    pago de las tasas retributivas de servicios".

    Que en funcin de ello, se desprende que la merca-

    dera que se ingresa para consumo al rea aduanera especial

    constituye una importacin, generndose el hecho gravado,

    debiendo pagarse los tributos que rigen en esa rea aduanera,

    y con la salvedad de la mercadera procedente del territorio

    aduanero general que fuere de libre circulacin en el mismo.

    9) Que, por su parte, la ley 19.640 considera como

    importaciones y exportaciones al trfico de mercadera entre

    dicha rea aduanera especial y el territorio continental(arts. 12, 13, 32 y concordantes), autorizando a las autori-

    dades aduaneras a ejercer la plenitud de sus facultades de

    control sobre dicho trfico (art. 30), siendo que ello debe

    conjugarse con el cuestionado art. 31 en cuanto establece que

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    "Con las salvedades emergentes de los artculos precedentes,sern aplicables al rea franca y al rea aduanera especial

    creadas por la presente ley la totalidad de las disposiciones

    relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas

    las de carcter represivo. Con tal objeto, cuando resultare

    relevante, tales reas y el resto del territorio continental

    nacional, sern considerados como si fueren territorios dife-

    rentes".

    10) Que, por ltimo, el art. 863 del Cdigo Aduanero

    regula la modalidad simple del delito de contrabando, al

    establecer que: "Ser reprimido con prisin de seis (6) meses

    a ocho (8) aos el que, por cualquier acto u omisin, impi-

    diere o dificultare, mediante ardid o engao, el adecuado

    ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio

    aduanero para el control sobre las importaciones y las expor-

    taciones", para luego, en su art. 864 enumerar algunos casos

    que revisten caractersticas operativas de excepcin, tal el

    caso de los incs. c y e, que respectivamente disponen igual

    pena para quien: " presentare ante el servicio aduanero una

    autorizacin especial, una licencia arancelaria, o una certi-

    ficacin expedida contraviniendo las disposiciones legales

    especficas que regularen su otorgamiento, destinada a obte-

    ner, respecto de mercadera que se importare o se exportare,

    un tratamiento aduanero o fiscal ms favorable al que corres-

    pondiere" y "simulare ante el servicio aduanero, total o par-

    cialmente, una operacin o una destinacin aduanera de impor-

    tacin o de exportacin, con la finalidad de obtener un bene-

    ficio econmico". Se destaca de lo reseado que los tipos

    penales exigen la realizacin de conductas que se lleven a

    cabo con el fin de burlar el control aduanero, con motivo de

    operaciones de importacin o exportacin.

    11) Que la ley de promocin industrial 19.640 desa-

    rrolla como finalidad poltica al constituir ese rea aduanera

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    especial y el rea franca, lo que se ha dado a llamar

    "clusula de progreso", que previ el texto constitucional en

    el anterior art. 67, inc. 16 (actual art. 75, incs. 1 y 18),

    sin que por ello se afecten la relaciones comerciales entre

    las provincias a travs de leyes impositivas que puedan pro-

    ducir por la circulacin interna en el resto del territorio un

    desequilibrio injusto entre los estados provinciales.

    12) Que ello no afecta el principio que asegura en

    materia comercial que la Nacin constituye un solo territorio

    sujeto a un sistema de regulacin uniforme (Fallos: 187:317) y

    que impide la multiplicidad normativa surgida del nmero de

    provincias, y, por otra parte, tampoco concede derechos dife-

    renciales cuya prohibicin cabe interpretar en virtud de los

    arts. 9 y 10 de la Constitucin Nacional.

    13) Que en tal sentido, ha dicho esta Corte que "el

    art. 16 de la Constitucin no impide que la legislacin con-

    temple en forma distinta situaciones que considera diferentes,

    siempre que la discriminacin no sea arbitraria ni responda a

    un propsito de hostilidad contra determinada persona o grupos

    de personas o importe un indebido favor o privilegio personal

    o de grupo" (Fallos: 247:293; 267:247).

    14) Que conforme doctrina elaborada por este Tribu-

    nal, las disposiciones contenidas en "los arts. 30 y 31 de la

    ley 19.640 resultan indispensables para el adecuado funciona-

    miento del rgimen instituido para el ex Territorio Nacional

    [de Tierra del Fuego], toda vez que los beneficios aduaneros

    establecidos a su respecto conllevan la necesidad de un es-

    tricto control del trfico comercial entre aquel mbito y el

    resto del Territorio Nacional -en el que no rigen franquicias-

    , a fin de que las prerrogativas otorgadas para una regin

    determinada no distorsionen la poltica econmica delineada

    para la generalidad del pas". As, "cabe admitir un

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    tratamiento tributario diferencial por zonas geogrficas,atendiendo al fomento de determinada regin con relacin a

    otra (art. 67, inc. 16, Constitucin Nacional) siempre que se

    salve la inequvoca intencin constitucional de eliminar los

    gravmenes discriminatorios a efectos de evitar una mltiple

    tributacin dependiente de estados provinciales diversos".

    (Fallos: 316:2797).

    15) Que la ley 19.640 no contrara las disposiciones

    contenidas en nuestra Carta Magna porque la libre circulacin

    territorial es la finalidad ltima que se tiende a resguardar

    al prohibirse a las provincias el establecimiento de aduanas

    -art. 126 de la Constitucin Nacional-, lo cual se ve

    confirmado a travs del libre juego de los arts. 10 y 11 de la

    Constitucin Nacional, siendo que la norma legal cuestionada

    no restringe el trnsito territorial sino que, por el

    contrario, lo promueve a travs del otorgamiento de beneficios

    arancelarios y exenciones aduaneras totales. Aqu, no son las

    provincias las que disponen como se controla la circulacin,

    sino que es la Nacin toda, es decir en su conjunto de

    provincias que la componen e integran.

    16) Que lo anterior se ve completado y reforzado por

    las atribuciones que la Ley Fundamental otorga al Congreso de

    la Nacin, en cuanto le impone "Proveer lo conducente a la

    prosperidad del pas, al adelanto y bienestar de todas las

    provincias, y al progreso...promoviendo la industria, la in-

    migracin, la construccin de ferrocarriles y canales navega-

    bles, la colonizacin de tierras de propiedad nacional, la

    introduccin y establecimiento de nuevas industrias, la im-

    portacin de capitales extranjeros,...por leyes protectoras de

    estos fines y por concesiones temporales de privilegios y

    recompensas de estmulo" -art. 75, inc. 18 Constitucin Na-

    cional- y "Proveer al crecimiento armnico de la Nacin y al

    poblamiento de su territorio; promover polticas diferenciadas

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    que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de

    provincias y regiones..." -art. 75, inc. 19, 2 prrafo,

    Constitucin Nacional-.

    17) Que, salvada la validez constitucional de la

    norma en cuestin, y siendo que el caso de autos podra hallar

    entre otras, encuadre tpico de la figura del contrabando

    -arts. 863, 864, 865 y 886 del Cdigo Aduanero- por la

    remisin hecha en funcin del art. 31 de la ley 19.640, co-

    rresponde revocar el pronunciamiento de fs. 10.929/10.973.

    18) Que el recurso extraordinario interpuesto por la

    defensa oficial de Hctor Marcelino Argentini y Roberto

    Salvador Bisso -fs. 11.080/11.122-, si bien fue concedido en

    cuanto a la inconstitucionalidad de las leyes 19.640 y 22.415

    y su aplicacin con los arts. 9, 10, 11, 12 y 75 de la Cons-

    titucin Nacional (fs. 11.363/11.367), se agravia de la arbi-

    trariedad contenida en el fallo recurrido por afectacin de

    las garantas constitucionales de defensa en juicio e igualdad

    ante la ley.

    19) Que, sin perjuicio de la falta de correlacin

    entre los reproches que la parte apelante formula a la sen-

    tencia del a quo y los fundamentos contenidos en el pronun-

    ciamiento de concesin del recurso, tiene dicho la Corte (Fa-

    llos: 321:799, voto del juez Vzquez) "que si bien una co-

    rrecta fundamentacin de la resolucin que admite o deniega el

    recurso extraordinario resulta beneficiosa y facilita el

    adecuado servicio de justicia que debe prestar esta Corte,

    cabe retener que una eventual endeblez o impropiedad de los

    argumentos seleccionados por el a quo para decidir una u otra

    cosa, no forma bice a que el acto igualmente alcance el fin

    que le es propio. Que ello debe ser as, porque lo contrario

    introduce en el trmite de impugnacin un factor adverso a la

    vigencia del principio de economa procesal, colocando a una o

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    A. 463. XXXV.Argentini, Hctor M. y otros s/ contrabando.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

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    a ambas partes -que son ajenas a los defectos de que se trata-en la situacin a afrontar mayores demoras en la definicin de

    sus derechos, lo que es inadmisible por s mismo".

    20) Que, dejando a resguardo el criterio expuesto

    precedentemente, los agravios introducidos por la asistencia

    tcnica estatal, fueron oportunamente tratados por el Tribu-

    nal en los autos A.402.XXXV. "Argentini, Hctor Marcelino y

    otros s/contrabando -causa n304/88-", fallados el 14 de marzo

    de 2000, por lo que corresponde declarar inoficioso el

    planteo.

    Por ello, odo que fue el Procurador Fiscal de la Nacin,

    se resuelve: I.- Declarar inoficioso el recurso extraordinario

    de la defensa deducido a fs. 11.080/11.122, y que fuera

    concedido. II.- Hacer lugar a los recursos extraordinarios

    interpuestos a fs. 10.991/11.002 vta. y 11.006/ 11.022 vta. ydejar sin efecto la sentencia apelada. Hgase saber y

    devulvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien

    corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto.

    ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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    DISI-//-

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    -//-DENCIA DEL SEOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y

    DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO

    Considerando:

    Que es nula la decisin por la que se concedi el

    recurso extraordinario de la defensa pues falta toda corres-

    pondencia entre los agravios de la apelante y lo que sera

    fundamento de la concesin del recurso (Fallos: 321:799).

    Que en cuanto a los recursos extraordinarios dedu-

    cidos por el fiscal general y la representante de la querella,

    las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente

    anlogas a las tratadas por este Tribunal en Fallos: 316:2797

    -disidencia de los jueces Belluscio, Levene (h) y Nazareno-, a

    cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por razones

    de brevedad.

    Por ello, y habiendo dictaminado el seor Procurador

    Fiscal, se resuelve: I. Declarar la nulidad de la decisin por

    la que se concedi el recurso extraordinario de la defensa.

    II. Hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos a

    fs. 10.991/11.002 vta. y 11.006/11.022 vta. y confirmar la

    resolucin apelada. Hgase saber y devulvase. JULIO S.

    NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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