csjn - argentini
TRANSCRIPT
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
1/16
A. 463. XXXV.Argentini, Hctor M. y otros s/ contrabando.
Corte Suprema de Justicia de la Nacin
-1-
Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.Vistos los autos: "Argentini, Hctor M. y otros s/ con-
trabando".
Considerando:
Que es nula la decisin por la que se concedi el
recurso extraordinario de la defensa pues falta toda corres-
pondencia entre los agravios de la apelante y lo que sera
fundamento de la concesin del recurso (Fallos: 321:799).Que en cuanto a los recursos extraordinarios dedu-
cidos por el fiscal general y la representante de la querella,
las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente
anlogas a las tratadas por este Tribunal en Fallos: 316:2797,
a cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por
razones de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el seor
Procurador Fiscal, se resuelve: I. Declarar la nulidad de la
decisin por la que se concedi el recurso extraordinario de
la defensa. II. Hacer lugar a los recursos extraordinarios
interpuestos a fs. 10.991/11.002 vta. y 11.006/11.022 vta. y
dejar sin efecto la sentencia apelada. Hgase saber y devul-
vase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto. JULIO S.
NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.
FAYT (segn su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (segn su voto)- ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (segn su voto)-
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (segn su voto).
ES COPIA
VO-//-
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
2/16
-2-
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
3/16
A. 463. XXXV.Argentini, Hctor M. y otros s/ contrabando.
Corte Suprema de Justicia de la Nacin
-3-
-//-TO DE LOS SEORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que es nula la decisin por la que se concedi el
recurso extraordinario de la defensa pues falta toda corres-
pondencia entre los agravios de la apelante y lo que sera
fundamento de la concesin del recurso (Fallos: 321:799).
Que en cuanto a los recursos extraordinarios dedu-
cidos por el fiscal general y la representante de la querella,
las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente
anlogas a las tratadas por este Tribunal en Fallos: 316:2797
-voto de los jueces Fayt y Petracchi-, a cuyas consideraciones
y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el seor
Procurador Fiscal, se resuelve: I. Declarar la nulidad de la
decisin por la que se concedi el recurso extraordinario de
la defensa. II. Hacer lugar a los recursos extraordinarios
interpuestos a fs. 10.991/11.002 vta. y 11.006/11.022 vta. y
dejar sin efecto la sentencia apelada. Hgase saber y devul-
vase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto. CARLOS S.
FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.
ES COPIA
VO-//-
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
4/16
-4-
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
5/16
A. 463. XXXV.Argentini, Hctor M. y otros s/ contrabando.
Corte Suprema de Justicia de la Nacin
-5-
-//-TO DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZConsiderando:
1) Que contra la sentencia de la Cmara Federal de
Apelaciones de Baha Blanca que declar la inconstitucionali-
dad del art. 31 de la ley 19.640; recalific los hechos in-
vestigados como constitutivos de defraudacin a una adminis-
tracin pblica (art. 174, inc. 5 del Cdigo Penal ); conden
a Hctor Marcelino Argentini, Anbal Oscar Domnguez, Eduardo
Manuel de Dios y Reinaldo Marcelo Solucio como autores del
delito de asociacin ilcita, en concurso real con
defraudacin a la administracin pblica (arts. 210 y 174,
inc. 5 del Cdigo Penal); conden a Roberto Salvador Bisso en
calidad de partcipe secundario de ambos delitos en concurso
real; conden a Alberto Ral Revilla en calidad de partcipe
secundario en la defraudacin a la administracin pblica;
conden a Hctor Osvaldo Turco en calidad de partcipe
secundario en la defraudacin a la administracin pblica y
absolvi libremente a Fabin Claudio Minujn, Hctor Jos
Cervera y Claudio Miguel Ribotta por atipicidad de la conduc-
ta, se interpusieron recursos extraordinarios (fiscal general
a fs. 10.991/11.002 vta.; la Direccin General de Aduanas como
la parte querellante a fs. 11.006/11.022 vta.; la defensa
oficial de Hctor Marcelino Argentini y Roberto Salvador Bisso
a fs. 11.080/11.122; la defensa de Eduardo Manuel de Dios,
Reinaldo Marcelo Solucio y Hctor Osvaldo Turco a fs.
11.247/11.265), siendo concedidos los tres primeros en cuanto
a la inconstitucionalidad de la ley 19.640, y rechazados los
tres ltimos en punto a la arbitrariedad de la sentencia.
2) Que a los procesados se les imputa una serie de
maniobras delictivas, que habran comenzado con la compra de
galpones y/o viviendas o sus materiales con la finalidad de
exportarlos a Tierra del Fuego a travs de distintas socieda-
des comerciales, con la intervencin de un despachante de
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
6/16
-6-
aduana; luego se completaba la documentacin certificada por
contador pblico para la ulterior aprobacin de la Adminis-
tracin Nacional de Aduanas, con el valor declarado de la
mercadera ya anticipado por el funcionario de la A.N.A., esto
es por sus montos mximos admitidos con prescindencia del
costo real de lo que se exportaba; se aprobaba, se cargaban
las comisiones, verificado y precintado por personal de la
aduana en un trmite irregular para trasladar la carga, y con
la documentacin ya visada en destino se la presentaba para el
cobro de reembolsos. Que se efectuaba por valores varias veces
superiores a los reales y por material distinto en calidad y
cantidad al que figuraba en la documentacin.
3) Que para arribar a dicha solucin, la cmara
estim, en lo que a los remedios federales concedidos respec-
ta, que ni las provincias ni el Congreso pueden crear aduanas
interiores (arts. 9, 10, 11 y 75 inc. 1 de la Constitucin
Nacional) y que dentro de los lmites del territorio de la
Nacin no puede haber trfico que importe contrabando, toda
vez que los territorios de la zona franca, de la aduanera
especial o del continente (ley 19.640) son todos territorios
nacionales. En funcin de ello, las normas que incriminaban
como contrabando (art. 31, ley 19.640) las transgresiones
tipificadas como delitos en el cdigo aduanero (Ttulo I,
Seccin XII) por importaciones o exportaciones de mercaderas
dentro de zonas del territorio nacional resultaban inconsti-
tucionales.
Agreg en consecuencia, que sobre la base de la
inconstitucionalidad declarada, los hechos investigados en-
cuadraban en el delito de asociacin ilcita en concurso real
con defraudacin a la administracin pblica, en forma reite-
rada y con el grado de participacin que a cada uno corres-
ponda -arts. 210, 174, inc. 5, en funcin de los arts. 172 y
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
7/16
A. 463. XXXV.Argentini, Hctor M. y otros s/ contrabando.
Corte Suprema de Justicia de la Nacin
-7-
173, y 55 del Cdigo Penal-, dndose acabadamente los ele-mentos tpicos de la figura penal en anlisis: ardid, como
simulacin de un estado patrimonial-contable; sobrefacturacin
directa o indirecta, que es su consecuente; y la provocacin
de un perjuicio al Fisco en la percepcin de un reintegro
indebido.
4) Que los recursos extraordinarios deducidos por el
fiscal de cmara y la parte querellante se agravian de lainterpretacin del art. 31 de la ley 19.640 efectuada por la
cmara, en cuando exime de aplicacin las sanciones represivas
prevista por el Cdigo Aduanero a las conductas investigadas.
Sostienen que el Cdigo Aduanero -ley 22.415- es de
aplicacin a las reas franca y especial creadas por la ley
19.640, conforme lo establece el art. 31 de la misma, y que
territorio aduanero en su concepcin jurdica, no coincide conlos conceptos de territorio poltico del Estado, territorio
nacional o pas; por lo tanto el objetivo que se persigue al
individualizar distintos mbitos dentro del espacio donde
rigen las disposiciones del cdigo, es permitir una aplicacin
diferenciada de las normas del mismo, que contemple las
diversas situaciones y necesidades que puedan presentarse en
cada uno de esos lugares, siendo que ellas responden a razonesde ndole histrica, poltica y econmicas. Y que es sobre
dicha base que la ley 19.640 contempl: por un lado, un rea
franca y por el otro un rea especial, donde rige un sistema
arancelario y de prohibiciones econmicas a las importaciones
y a las exportaciones, diferenciado del sistema general.
De tal modo, la ley 19.640 que fuera dictada por el
Congreso de la Nacin en uso de las facultades consagradas porel art. 75, inc. 18 de la Constitucin Nacional, no importa la
creacin de aduanas interiores, ni se encuentran conculcados
los arts. 9, 10, 11, 12 y 75, inc. 1 de la Ley Fundamental,
toda vez que no discrimina entre provincias, sino que tiende a
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
8/16
-8-
reafirmar el principio de un solo territorio para un solo
pueblo, a travs de un mecanismo tcnico juzgado apto por el
legislador para promover el desarrollo de una regin
determinada del territorio nacional, revistiendo el mismo
carcter temporario.
5) Que el recurso extraordinario resulta procedente
por cuanto el fallo de cmara, al declarar inconstitucional el
art. 31 de la ley 19.640 para el caso, ha importado una
interpretacin de normas federales contraria al derecho que el
recurrente funda en ellas ( art. 14, inc. 3 de la ley 48),
generndose as cuestin federal suficiente a ser tratada por
la Corte (Fallos: 302:661; 306:1311; 307:1828; 308: 1018,
entre muchos otros).
6) Que la ley 19.640 constituye en rea aduanera
especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande
de la Tierra del Fuego, comprendido en el entonces Territorio
Nacional (actual provincia) de la Tierra del Fuego, Antrtida
e Islas del Atlntico Sud, que en el resto se constituye en
rea franca (arts. 5 y 10). Ello supone la existencia de un
mbito aduanero nacional consecuencia del territorio poltico
de la Repblica Argentina, dentro del cual cabe distinguir de
conformidad con las disposiciones de la ley 22.415 (Cdigo
Aduanero) un rea general, otras de tipo especial y reas de
franquicia.
Que estas ltimas no afectan la existencia de una
regulacin aduanera nacional, pues concreta al principio de
igualdad proporcional en materia aduanera que dispone de ma-
nera exclusiva el gobierno federal (Fallos: 175:48), impi-
diendo con ello trabas a la circulacin de mercadera entre
las provincias.
7) Que el Cdigo Aduanero (ley 22.415) delimita su
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
9/16
A. 463. XXXV.Argentini, Hctor M. y otros s/ contrabando.
Corte Suprema de Justicia de la Nacin
-9-
mbito de aplicacin especial a partir del art. 1, sealando
que "Las disposiciones de este cdigo rigen en todo el mbito
terrestre, acutico y areo sometido a la soberana de la
Nacin Argentina, as como tambin a los enclaves constituidos
a su favor". Por su parte, el art. 2 del mismo define y regula
el concepto de territorio aduanero al decir: "1.- Territorio
aduanero es la parte del mbito mencionado en el art. 1, en la
que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones
de carcter econmico a las importaciones y a las
exportaciones. 2.- Territorio aduanero general es aqul en el
cual es aplicable el sistema general arancelario y de
prohibiciones de carcter econmico a las importaciones y a
las exportaciones. 3.- Territorio aduanero especial o rea
aduanera especial es aqul en el cual es aplicable un sistema
especial arancelario y de prohibiciones de carcter econmico
a las importaciones y a las exportaciones". En tanto que el
art. 3 del cdigo establece que: "No constituye territorio
aduanero, ni general ni especial:...b) las reas francas...En
estos mbitos se aplican los regmenes aduaneros que para cada
caso se contemplan en este cdigo".
Que del anlisis de las normas expuestas, surge sinhesitacin que existe un solo territorio aduanero (art. 2,
inc. 1 del Cdigo Aduanero), compuesto de un mbito general, o
territorio aduanero general (art. 2, inc. 2, cdigo citado), y
de un rea aduanera especial o territorio aduanero especial
(art. 2, inc. 3, cdigo citado); y que la diferenciacin entre
los mbitos citados est dada porque en el primero resulta de
aplicacin el sistema arancelario general y sus prohibiciones
de carcter econmico a las importaciones y a las
exportaciones; en tanto el rea aduanera especial es en el que
se aplica un sistema especial arancelario y de prohibiciones
de carcter econmico a las importaciones y a las
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
10/16
-10-
exportaciones.
8) Que en consonancia con los conceptos reseados,
el Cdigo Aduanero regula en la Seccin VII, Captulo Tercero,
el rgimen aplicable al rea aduanera especial o territorio
aduanero especial, estableciendo el art. 600 que: "...es un
mbito en el cual: a) los tributos que gravaren la importacin
para consumo y la exportacin para consumo no exceden el
setenta y cinco por ciento de los que rigieren en el te-
rritorio aduanero general. Esta limitacin no comprende a las
tasas retributivas de servicios; b) no son aplicables las
prohibiciones de carcter econmico, salvo expresa disposicin
en contrario de la norma que la estableciere", mientras que el
art. 602 dispone que: "La importacin para consumo al rea
aduanera especial de mercadera procedente del territorio
aduanero general y que fuere de libre circulacin en el mismo
est exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la
aplicacin de prohibiciones de carcter econmico, salvo del
pago de las tasas retributivas de servicios".
Que en funcin de ello, se desprende que la merca-
dera que se ingresa para consumo al rea aduanera especial
constituye una importacin, generndose el hecho gravado,
debiendo pagarse los tributos que rigen en esa rea aduanera,
y con la salvedad de la mercadera procedente del territorio
aduanero general que fuere de libre circulacin en el mismo.
9) Que, por su parte, la ley 19.640 considera como
importaciones y exportaciones al trfico de mercadera entre
dicha rea aduanera especial y el territorio continental(arts. 12, 13, 32 y concordantes), autorizando a las autori-
dades aduaneras a ejercer la plenitud de sus facultades de
control sobre dicho trfico (art. 30), siendo que ello debe
conjugarse con el cuestionado art. 31 en cuanto establece que
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
11/16
A. 463. XXXV.Argentini, Hctor M. y otros s/ contrabando.
Corte Suprema de Justicia de la Nacin
-11-
"Con las salvedades emergentes de los artculos precedentes,sern aplicables al rea franca y al rea aduanera especial
creadas por la presente ley la totalidad de las disposiciones
relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas
las de carcter represivo. Con tal objeto, cuando resultare
relevante, tales reas y el resto del territorio continental
nacional, sern considerados como si fueren territorios dife-
rentes".
10) Que, por ltimo, el art. 863 del Cdigo Aduanero
regula la modalidad simple del delito de contrabando, al
establecer que: "Ser reprimido con prisin de seis (6) meses
a ocho (8) aos el que, por cualquier acto u omisin, impi-
diere o dificultare, mediante ardid o engao, el adecuado
ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio
aduanero para el control sobre las importaciones y las expor-
taciones", para luego, en su art. 864 enumerar algunos casos
que revisten caractersticas operativas de excepcin, tal el
caso de los incs. c y e, que respectivamente disponen igual
pena para quien: " presentare ante el servicio aduanero una
autorizacin especial, una licencia arancelaria, o una certi-
ficacin expedida contraviniendo las disposiciones legales
especficas que regularen su otorgamiento, destinada a obte-
ner, respecto de mercadera que se importare o se exportare,
un tratamiento aduanero o fiscal ms favorable al que corres-
pondiere" y "simulare ante el servicio aduanero, total o par-
cialmente, una operacin o una destinacin aduanera de impor-
tacin o de exportacin, con la finalidad de obtener un bene-
ficio econmico". Se destaca de lo reseado que los tipos
penales exigen la realizacin de conductas que se lleven a
cabo con el fin de burlar el control aduanero, con motivo de
operaciones de importacin o exportacin.
11) Que la ley de promocin industrial 19.640 desa-
rrolla como finalidad poltica al constituir ese rea aduanera
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
12/16
-12-
especial y el rea franca, lo que se ha dado a llamar
"clusula de progreso", que previ el texto constitucional en
el anterior art. 67, inc. 16 (actual art. 75, incs. 1 y 18),
sin que por ello se afecten la relaciones comerciales entre
las provincias a travs de leyes impositivas que puedan pro-
ducir por la circulacin interna en el resto del territorio un
desequilibrio injusto entre los estados provinciales.
12) Que ello no afecta el principio que asegura en
materia comercial que la Nacin constituye un solo territorio
sujeto a un sistema de regulacin uniforme (Fallos: 187:317) y
que impide la multiplicidad normativa surgida del nmero de
provincias, y, por otra parte, tampoco concede derechos dife-
renciales cuya prohibicin cabe interpretar en virtud de los
arts. 9 y 10 de la Constitucin Nacional.
13) Que en tal sentido, ha dicho esta Corte que "el
art. 16 de la Constitucin no impide que la legislacin con-
temple en forma distinta situaciones que considera diferentes,
siempre que la discriminacin no sea arbitraria ni responda a
un propsito de hostilidad contra determinada persona o grupos
de personas o importe un indebido favor o privilegio personal
o de grupo" (Fallos: 247:293; 267:247).
14) Que conforme doctrina elaborada por este Tribu-
nal, las disposiciones contenidas en "los arts. 30 y 31 de la
ley 19.640 resultan indispensables para el adecuado funciona-
miento del rgimen instituido para el ex Territorio Nacional
[de Tierra del Fuego], toda vez que los beneficios aduaneros
establecidos a su respecto conllevan la necesidad de un es-
tricto control del trfico comercial entre aquel mbito y el
resto del Territorio Nacional -en el que no rigen franquicias-
, a fin de que las prerrogativas otorgadas para una regin
determinada no distorsionen la poltica econmica delineada
para la generalidad del pas". As, "cabe admitir un
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
13/16
A. 463. XXXV.Argentini, Hctor M. y otros s/ contrabando.
Corte Suprema de Justicia de la Nacin
-13-
tratamiento tributario diferencial por zonas geogrficas,atendiendo al fomento de determinada regin con relacin a
otra (art. 67, inc. 16, Constitucin Nacional) siempre que se
salve la inequvoca intencin constitucional de eliminar los
gravmenes discriminatorios a efectos de evitar una mltiple
tributacin dependiente de estados provinciales diversos".
(Fallos: 316:2797).
15) Que la ley 19.640 no contrara las disposiciones
contenidas en nuestra Carta Magna porque la libre circulacin
territorial es la finalidad ltima que se tiende a resguardar
al prohibirse a las provincias el establecimiento de aduanas
-art. 126 de la Constitucin Nacional-, lo cual se ve
confirmado a travs del libre juego de los arts. 10 y 11 de la
Constitucin Nacional, siendo que la norma legal cuestionada
no restringe el trnsito territorial sino que, por el
contrario, lo promueve a travs del otorgamiento de beneficios
arancelarios y exenciones aduaneras totales. Aqu, no son las
provincias las que disponen como se controla la circulacin,
sino que es la Nacin toda, es decir en su conjunto de
provincias que la componen e integran.
16) Que lo anterior se ve completado y reforzado por
las atribuciones que la Ley Fundamental otorga al Congreso de
la Nacin, en cuanto le impone "Proveer lo conducente a la
prosperidad del pas, al adelanto y bienestar de todas las
provincias, y al progreso...promoviendo la industria, la in-
migracin, la construccin de ferrocarriles y canales navega-
bles, la colonizacin de tierras de propiedad nacional, la
introduccin y establecimiento de nuevas industrias, la im-
portacin de capitales extranjeros,...por leyes protectoras de
estos fines y por concesiones temporales de privilegios y
recompensas de estmulo" -art. 75, inc. 18 Constitucin Na-
cional- y "Proveer al crecimiento armnico de la Nacin y al
poblamiento de su territorio; promover polticas diferenciadas
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
14/16
-14-
que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de
provincias y regiones..." -art. 75, inc. 19, 2 prrafo,
Constitucin Nacional-.
17) Que, salvada la validez constitucional de la
norma en cuestin, y siendo que el caso de autos podra hallar
entre otras, encuadre tpico de la figura del contrabando
-arts. 863, 864, 865 y 886 del Cdigo Aduanero- por la
remisin hecha en funcin del art. 31 de la ley 19.640, co-
rresponde revocar el pronunciamiento de fs. 10.929/10.973.
18) Que el recurso extraordinario interpuesto por la
defensa oficial de Hctor Marcelino Argentini y Roberto
Salvador Bisso -fs. 11.080/11.122-, si bien fue concedido en
cuanto a la inconstitucionalidad de las leyes 19.640 y 22.415
y su aplicacin con los arts. 9, 10, 11, 12 y 75 de la Cons-
titucin Nacional (fs. 11.363/11.367), se agravia de la arbi-
trariedad contenida en el fallo recurrido por afectacin de
las garantas constitucionales de defensa en juicio e igualdad
ante la ley.
19) Que, sin perjuicio de la falta de correlacin
entre los reproches que la parte apelante formula a la sen-
tencia del a quo y los fundamentos contenidos en el pronun-
ciamiento de concesin del recurso, tiene dicho la Corte (Fa-
llos: 321:799, voto del juez Vzquez) "que si bien una co-
rrecta fundamentacin de la resolucin que admite o deniega el
recurso extraordinario resulta beneficiosa y facilita el
adecuado servicio de justicia que debe prestar esta Corte,
cabe retener que una eventual endeblez o impropiedad de los
argumentos seleccionados por el a quo para decidir una u otra
cosa, no forma bice a que el acto igualmente alcance el fin
que le es propio. Que ello debe ser as, porque lo contrario
introduce en el trmite de impugnacin un factor adverso a la
vigencia del principio de economa procesal, colocando a una o
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
15/16
A. 463. XXXV.Argentini, Hctor M. y otros s/ contrabando.
Corte Suprema de Justicia de la Nacin
-15-
a ambas partes -que son ajenas a los defectos de que se trata-en la situacin a afrontar mayores demoras en la definicin de
sus derechos, lo que es inadmisible por s mismo".
20) Que, dejando a resguardo el criterio expuesto
precedentemente, los agravios introducidos por la asistencia
tcnica estatal, fueron oportunamente tratados por el Tribu-
nal en los autos A.402.XXXV. "Argentini, Hctor Marcelino y
otros s/contrabando -causa n304/88-", fallados el 14 de marzo
de 2000, por lo que corresponde declarar inoficioso el
planteo.
Por ello, odo que fue el Procurador Fiscal de la Nacin,
se resuelve: I.- Declarar inoficioso el recurso extraordinario
de la defensa deducido a fs. 11.080/11.122, y que fuera
concedido. II.- Hacer lugar a los recursos extraordinarios
interpuestos a fs. 10.991/11.002 vta. y 11.006/ 11.022 vta. ydejar sin efecto la sentencia apelada. Hgase saber y
devulvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto.
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
DISI-//-
-
8/3/2019 CSJN - Argentini
16/16
-16-
-//-DENCIA DEL SEOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y
DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
Que es nula la decisin por la que se concedi el
recurso extraordinario de la defensa pues falta toda corres-
pondencia entre los agravios de la apelante y lo que sera
fundamento de la concesin del recurso (Fallos: 321:799).
Que en cuanto a los recursos extraordinarios dedu-
cidos por el fiscal general y la representante de la querella,
las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente
anlogas a las tratadas por este Tribunal en Fallos: 316:2797
-disidencia de los jueces Belluscio, Levene (h) y Nazareno-, a
cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por razones
de brevedad.
Por ello, y habiendo dictaminado el seor Procurador
Fiscal, se resuelve: I. Declarar la nulidad de la decisin por
la que se concedi el recurso extraordinario de la defensa.
II. Hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos a
fs. 10.991/11.002 vta. y 11.006/11.022 vta. y confirmar la
resolucin apelada. Hgase saber y devulvase. JULIO S.
NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
ES COPIA