criterios de competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional

54
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚCLEO BOLÍVAR P.F.G.: ESTUDIO JURÍDICO U.C AMPARO CONSTITUCIONAL Facilitadora: Abg. Ignacia castillo Criterios de competencias de amparo constitucional, sujetos procesales intervinientes y requisitos de Participante: Escalona Víctor C.I.: 3.015.758

Upload: ilven-chire

Post on 18-Dec-2015

36 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

investigación

TRANSCRIPT

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIN SUPERIOR UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA NCLEO BOLVAR P.F.G.: ESTUDIO JURDICOU.C AMPARO CONSTITUCIONAL

Criterios de competencias de amparo constitucional, sujetos procesales intervinientes y requisitos de procedencia de la accin

Participante:Escalona VctorC.I.: 3.015.758

Facilitadora:Abg. Ignacia castillo

Ciudad Bolvar, Abril De 2015

INTRODUCCIN

El amparo es una accin que garantiza la restitucin de un derecho fundamental vulnerado a travs de un acto u omisin de entes pblicos o particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad manifiesta, derechos y garantas reconocidos por nuestra Constitucin. Para que se ejecute una accin de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales estn consagrados en la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, llamados requisitos de procedencias como lo son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.

Toda persona natural o jurdica tiene el derecho a solicitar ante los tribunales competentes la accin de amparo cuando crea que uno o mas derechos fundamentales estn siendo infringidos por algn hecho, acto u omisin de algn ente del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, as como por ciudadanos, persona jurdica, grupos u organizaciones. Para que esta accin de amparo sea admisible se exige un nmero de exigencias indispensable, requerimientos que desarrollar en el presente trabajo.

CRITERIOS DE COMPETENCIAS PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En funcin de la materia En funcin del territorio Criterio jurisprudencial vinculante

Los criterios para determinar la competencia que establece el artculo 7 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al ste no perseguir ningn tipo de satisfaccin econmica, dicho artculo aboli criterios para determinar la competencia por la cuanta, y seal a los Tribunales de Primera Instancia (con maysculas para identificarlos por su denominacin) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artculo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infraccin es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condicin de garante de la supremaca constitucional (artculo 334 de la vigente Constitucin), podra en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantas constitucionales, pero la frase del artculo 7 sealado, de que los tribunales competentes para conocer la accin de amparo lo sern los de la materia afn con la naturaleza del derecho o la garanta constitucional violado o amenazados de violacin, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia.

Teniendo en cuenta que los derechos y garantas constitucionales sern siempre los infringidos, y que la jurisdiccin constitucional protege siempre esos derechos y garantas, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afn con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artculo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situacin jurdica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situacin jurdica consiste en un estado fctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fctico en que se encuentra una persona natural o jurdica, donde puede exigir al o a los obligados una prestacin, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fctico que surge del derecho subjetivo, el que se ver desmejorado por la transgresin constitucional de los derechos y garantas de quien en l se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situacin como jurdica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situacin, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situacin jurdica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generara la intervencin de rganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, as como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situacin jurdica del accionante,el artculo 9 previno, que si en el lugar de la transgresin no funcionaren tribunales de Primera Instancia (en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia), se interpondr la accin de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidir con carcter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.

Es tarea de esta Sala, dilucidar qu se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podra hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, as existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilmetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intencin del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia, por loque hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aqul donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.

En el caso excepcional del artculo 9eiusdem, el trmite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantar ante un tribunal del lugar. Pero, cul ser ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad poda existir algn juzgado, por lo que en el citado artculo 9 seal cualquier juez de la localidad.

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situacin jurdica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningn juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redaccin del artculo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artculo 9 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales.

Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y s otros de primera instancia con otras competencias y que ante stos, no se pueda interponer la accin, podra pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos seran los excepcionales para conocer la accin cuya decisin ira en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artculo 9 comentado.

Pero tal solucin en apariencia lgica, choca con el artculo 35 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, ya que la consulta y la apelacin son siempre ante un superior, lo que elimina del artculo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artculo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.

El cualquier juez de la localidad, tal como aparece en el artculo 9, no necesita tener competencia material sobre la situacin jurdica que se trata de proteger, con lo que tambin choca dicha norma con el artculo 7 eiusdem y su criterio de la materia afn, sino que bastara que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviar en consulta su decisin, dentro de las 24 horas siguientes a su publicacin.

No contempla el artculo 9 la institucin de la apelacin, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres das de la fecha en que se dict el fallo, conforme al artculo 35eiusdem, y ello obliga a examinar el artculo 9 desde otro ngulo, ya que no puede negrsele la apelacin a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelacin a interponerse dentro de tres das de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicacin de la decisin (artculo 9 citado) se enva en consulta al tribunal de primera instanciacompetente (subrayado de la Sala).

SUJETOS PROCESALES INTERVINIENTES Legitimacin activa, accionante o presunto agraviado.

Legitimacin activa"La legitimacin activa en una accin de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple inters en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hbeas corpus, en donde la legitimacin activa deja de ser determinada por la afectacin directa para ser extendida a cualquier persona, que acte en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artculo 27 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y el artculo 41 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales" (sentencia numero 2.177 S.C, de 12 de septiembre de 2002)

Los sujetos de toda relacin procesal son, por una parte, el rgano jurisdiccional y, por el otro, las partes o sujetos del conflicto, conformadas estas ltimas por el sujeto activo o demandante y el sujeto pasivo o demandado. En el procedimiento de amparo, al sujeto activo se le denomina de my diversos modos: accionante, solicitante, presunto agraviado, quejoso, etc. Y al sujeto pasivo: accionado, presunto agraviante, imputado, causante del agravio, etc. Nosotros, por razones de mantener la coherencia y simplicidad de los trminos podemos adoptar las expresiones: agraviado y agraviante para identificar al sujeto activo y pasivo de la relacin; sin perjuicio de que, en algunos casos utilicemos tambin algunos de los vocablos anteriormente mencionados.

Parte en sentido material y parte en sentido procesal

Cuando se habla de partes en un proceso, generalmente se alude a los sujetos de la relacin material controvertida; por ejemplo, tratndose del cobro de n asma de dinero, el demandante o sujeto activo es el acreedor o titular del derecho sustantivo, y el demandado o sujeto pasivo, es el deudor de la obligacin. Sin embargo, la expresin en sentido procesal, se refiere a los sujetos del proceso, es decir, a las partes, sus representantes y a sus apoderados.

Legitimacin de las partes

En derecho procesal, la legitimacin es entendida como la cualidad necesaria de las partes para concurrir al proceso. El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relacin material controvertida en la posicin subjetiva de legtimos contradictores, al afirmarse sujetos activos y pasivos de...

SUJETOS PROCESALES INTERVINIENTES

La accin de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garanta de rango constitucional vulnerados o amenazados, el cual constituye una va sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no est permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idneos para proteger sus derechos. Ha sido criterio pacifico y diuturno del tribunal supremo de justicia el considerar impertinente el empleo de la accin de amparo para el logro de un propsito que puede ser alcanzado mediante la implementacin de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversin del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramienta procedimiento prevista en ley para tales efectos.

Los sujetos de toda relacin procesal son, por una parte, el rgano jurisdiccional y, por el otro, las partes o sujetos del conflicto, conformadas estas ltimas por el sujeto activo o demandante y el sujeto pasivo o demandado. En el procedimiento de amparo, al sujeto activo se le denomina de my diversos modos: accionante, solicitante, presunto agraviado, quejoso, Entre otros. Y al sujeto pasivo: accionado, presunto agraviante, imputado, causante del agravio etc. Nosotros, por razones de mantener la coherencia y simplicidad de los trminos podemos adoptar las expresiones: agraviado y agraviante para identificar al sujeto activo y de pasivo de la relacin; sin perjuicio de que, en algunos cosos utilicemos tambin algunos de los vocablos anteriormente mencionados.

LEGITIMACIN ACTIVA ACCIONANTE O PRESUNTO AGRAVIADO

Articulo 39- 41 En derecho procesal, la legitimacin es entendida como la cualidad necesaria de las partes para concurrir al proceso. El proceso debe instaurarse entre aquello sujetos que se encuentran frente a la relacin material controvertida en la posicin subjetiva de...

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Derechos colectivos y difusos

Lo anterior se aplica a los tradicionales derechos fundamentales, como derechos individuales.Sin embargo, nuestra Constitucin ha ampliado la nocin, para comprender adems los llamados derechos colectivos y difusos (arts. 26; 62, 83; 96; 111; 118; 119; 124; 127; 280; 308).El criterio decisivo para determinar el contenido de losderechos difusos[i], es el bien comn, entendido como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos (SC-TSJ 19/06/2002 Exp. n 02-0810).

El bien comn no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al inters de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente (SC-TSJ 19/06/2002 Exp. n 02-0810).Alexy define tales elementos, en el sentido que,primero, nadie (ms exactamente: nadie que se encuentre en el respectivo territorio) puede ser excluido de su uso y, segundo, el uso por parte deano afecta ni impide el uso por parte deb.Adems, el carcter no-distributivo de un bien se presenta cuandoes imposible dividirlo en partes y otorgrselas a los individuos.

El inters de la poblacin en desenvolverse en un ambiente libre de contaminacin (art. 127 Constitucin), constituye un derecho difuso,dada la indeterminacin objetiva de la prestacin debida por el Estado para cumplir con tal obligacin(SC-TSJ 14/04/2005 Exp. 05-0684). Derechos difusos son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carcter no excluyente, no conflictivo y no distributivo. Por su parte, losderechos colectivosno tienen la caracterstica de la no-exclusividad, en el sentido de que slo los miembros de unacolectividad determinableson beneficiarios del bien jurdico de que se trate.

Derechos colectivos son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carcter excluyente, no conflictivo y no distributivo.

Ahora bien, los criterios anotados son suficientes para diferenciar entre intereses individuales e intereses colectivos y difusos.Sin embargo, no resuelve la cuestin de cmo distinguimos entre los intereses colectivos y difusos y los intereses generales.Los intereses generales no constituyen derechos subjetivos.En nuestro criterio, los primeros son aquellos que pueden ser hechos valer judicialmente, en razn de que producenefectos inmediatosen un individuo o grupo.

Este elemento constituye un requisito de admisibilidad de la accin colectiva:Que la razn de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesin general a la calidad de vida de todos los habitantes del pas o de sectores de l, ya que la situacin jurdica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad comn de vida(SC-TSJ 22/08/2001 Exp. N. 01-1274).

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS

Se refieren a un bien que atae a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vnculo jurdico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesin. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un nmero indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestacin genrica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educacin o a la obtencin de una vivienda digna, protegidos por la Constitucin y por el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales. DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS

Estn referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas existe o puede existir un vnculo jurdico que los une entre ellos. Su lesin se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, como seran los grupos profesionales, los grupos de vecinos, los gremios, o los habitantes de un rea determinada, entre otros.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos ltimos son anlogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupacin de individuos sino a la persona jurdica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurdicas actan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un inters colectivo obran por representacin, aun en el caso de que sta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carcter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al inters de aqul.

MINISTERIO PUBLICO

Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia

Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia

Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores

Ministerio del Poder Popular para la Planificacin y Finanzas

Ministerio del Poder Popular para la Defensa

Ministerio del Poder Popular para el Comercio

Ministerio del Poder Popular para el Turismo

Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

Ministerio del Poder Popular para la Educacin Universitaria

Ministerio del Poder Popular para la Educacin

Ministerio del Poder Popular para la Salud

Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones

Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hbitat

Ministerio del Poder Popular para la Energa y Petrleo

Ministerio del Poder Popular para el Ambiente

Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnologa e Industrias Intermedias

Ministerio del Poder Popular para la Comunicacin y la Informacin

Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Proteccin Social

Ministerio del Poder Popular para la Alimentacin

Ministerio del Poder Popular para la Cultura

Ministerio del Poder Popular para el Deporte

Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indgenas

Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Gnero

Ministerio del Poder Popular para la Energa Elctrica

Ministro de Estado para la Banca Pblica

Ministerio del Poder Popular para las Industrias Bsicas y Minera

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. ART. 6 LOA. Los Requisitos de Admisibilidad

Son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la accin de Amparo debe tramitarse o no para declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artculo 6 de la Ley Orgnica de Amparo Sobre Derechos y Garantas Constitucionales. Por lo tanto, el artculo 6 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales plantea lo siguiente: No se admitir la accin de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violacin o amenaza de algn derecho o garanta constitucionales, que hubiesen podido causarla ;Ejemplo: como causal de inadmisibilidad de la accin de amparo el hecho que haya cesado la violacin o amenaza de violacin de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposicin normativa establece: No se admitir la accin de amparo

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garanta constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; Ejemplo: para que resulte admisible la accin de amparo es necesario que la lesin denunciada sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

3) Cuando la violacin del derecho o la garanta constitucionales, constituya una evidente situacin irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situacin jurdica infringida. Se entender que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenan antes de la violacin; Ejemplo: esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condicin que posea antes de producirse la violacin denunciada. Por ello, la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, no siendo posible el restablecimiento de la situacin jurdica infringida...".

4) Cuando la accin u omisin, el acto o la resolucin que violen el derecho o la garanta constitucionales hayan sido consentidos expresa o tcitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden pblico o las buenas costumbres. Ejemplo: Se entender que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripcin establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses despus de la violacin o la amenaza al derecho protegido.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vas judiciales ordinarias o hecho uso de los mediosjudiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violacin o amenaza de violacin de un derecho o garanta constitucionales, el Juez deber acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artculos 23, 24 y26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensin provisional de los efectos del acto cuestionado; Ejemplo: La misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opcin por la va ordinaria, si se alega violacin o amenaza de violacin de un derecho o garanta constitucionales, la accin de amparo ser admisible, caso en el cual el juez deber acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artculos 23, 24 y 26 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, y su decisin versar exclusivamente sobre la suspensin o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad..

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; Ejemplo: El Tribunal Supremo de Justicia es el ms alto Tribunal de la Repblica, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oir, ni admitir accin o recurso alguno, salvo lo previsto en el artculo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley ().

7) En caso de suspensin de derechos y garantas constitucionales conforme al artculo 241 de la Constitucin, salvo que el acto que se impugne no tenga relacin con la especificacin del decreto de suspensin de los mismos;

"ARTICULO 6. NO SE ADMITIR LA ACCIN DE AMPARO: OMISSIS

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vas judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violacin o amenaza de violacin de un derecho o garanta constitucionales, el Juez deber acogerse al procedimiento y a los lapsos, establecidos en los artculos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensin provisional de los efectos del acto cuestionado."

Competencia para conocer de la accin de Amparo sobrevenido

La Sala Constitucional, en sentencia de 20-01-2.000, mencionada anteriormente, establece claramente la competencia para conocer de este tipo de amparo sealando que esta depender del tipo de acto denunciado como lesivo, si este es una decisin judicial, habr que aplicar el rgimen de competencia previsto en el artculo 4 de la Ley Orgnica de Amparo, en cambio si la lesin es causada por un tercero distinto al Juez, la competencia le pertenecer a ese mismo juez que viene conociendo el asunto.

Procedimiento para tramitar el amparo sobrevenido.

El procedimiento para tramitar el Amparo Sobrevenido, lo encontramos en el artculo 6 ordinal 5to, el cual establece:

"En tal caso, al alegarse la violacin o amenaza de un derecho o garanta constitucionales, el juez deber acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artculos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensin provisional de los efectos del acto cuestionado" De modo que debe seguirse el trmite procesal ordinario del amparo, y consecuencialmente tomar en cuenta para ello las disposiciones emanadas de la jurisprudencia en esta materia.

Esta tramitacin deber desarrollarse en un cuaderno separado a la va judicial preexistente, a los efectos de no entorpecer, el medio ordinario utilizado originalmente por el agraviado. Cabe tambin la posibilidad, si la urgencia as lo requiere, de acordarse medidas cautelares en estos procesos de amparo sobrevenido, en cuyo caso estas cautelas, tendrn la misma naturaleza que las medidas provisionalsimas.

Efectos del Amparo Sobrevenido.

El Juez que conoce del amparo sobrevenido, debe tener amplias facultades para suspender la lesin constitucional de que se trate, si ello puede hacerse mediante una simple suspensin de efectos, muy bien, pero si se requiere de pronunciamientos distintos o adicionales, el Juez podr ordenar todo lo que considere prudente para evitar que se le cause un dao durante el proceso a la parte que parece que va a tener la razn. Lgicamente, el Juez debe respetar aqu, los principios de toda cautela, principalmente los de proporcionalidad y provisionalidad, de modo de evitar que la sentencia no pueda ser ejecutada por cualquiera de las partes.

El Carcter Cautelar del Amparo Sobrevenido.

El carcter cautelar del Amparo fue confirmado, por la Sala de Casacin Civil (en sentencia del 09-10-97, caso: Joao Avelio Gmez) la cual, sealo: "as, dicha figura posee carcter cautelar por cuanto est dirigida a evitar la materializacin o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garanta constitucional en la situacin concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio lugar, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autnomo. Es, adems, provisional o temporal, pues como pretensin accesoria de la principal, es obvio que ella deja de existir en el momento de la emisin del fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario; y por ltimo, la urgencia con que dicha providencia debe ser dictada, ha de ser siempre el resultado de un sumario proceso Cognicin, bajo riesgo de no ser eficaz en la prctica, la proteccin del derecho constitucional que se alega vulnerado".

Sin embargo, luego de haberse mantenido la tesis del carcter cautelar del amparo sobrevenido por largo tiempo, la Sala constitucional ( en sentencia de 28-7-2000, caso: Lus Alberto Baca) acoge una extraa concepcin del amparo sobrevenido, sugiriendo que contra una sentencia cuya apelacin deba ser oda en un solo efecto, el perjudicado tiene la opcin de intentar la apelacin correspondiente o el amparo constitucional, en caso de violacin de derechos fundamentales, e incluso, pudiera ejercer ambos recursos paralelamente. Pero en ambos supuestos pareciera que ya no estaramos hablando de una medida cautelar, sino de una accin distinta y ante un tribunal diferente.

Por ello, la sala en la mencionada sentencia hace unas precisiones, en cuanto a quien puede perjudicar esa actividad procesal (las partes o los terceros), distinguiendo los siguientes casos:

1.- En cuanto a las partes, los fallos cuya apelacin se oye en ambos efectos, no generan (en principio) accin de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha accin, ya que al orse la apelacin en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesin no se concretan; no pudindose considerar ni siquiera que hay amenaza de infraccin, ya que el Juez de Alzada o de Casacin, si la infraccin Constitucional la contiene el fallo de la ltima instancia recurrible en casacin, puede impedir la concrecin de los efectos lesivos a la situacin jurdica.

2.- Cuando se trata de fallos cuya apelacin se oye en un solo defecto o a los que se neg la apelacin o el recurso de hecho, si lo acordado en dichas sentencias si se ejecuta; pero solo cuando esa ejecucin va a causar agravio constitucional a la situacin jurdica de una parte, es que ella podr acudir a la va del amparo para proteger su situacin jurdica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrn volver a la situacin anterior, ni a una semejante, o la parte lesionada puede optar por la va de apelacin. por una parte si el agraviado hace uso de la apelacin, es porque considera que este recurso es el optimo para lograr el restablecimiento de la situacin jurdica infringida, ante tal escogencia, el amparo que se incoare sera inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artculo 6 de la Ley Orgnica de Amparo.

3.-Sin embargo, seala, adems la sala que si la apelacin no fuera resuelta en el tiempo pautado por la ley, el apelante podr incorporar amparo autnomo, para que el Juez competente conozca de la infraccin que genero la dilacin indebida, y adems, resuelva la apelaron no decidida. Por lo tanto considera la sala que la apelacin y el amparo pueden coexistir, cuando el recurso de apelacin tiene por objeto, la decisin de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

4.-Con relacin a las sentencias de ltima instancia, dictadas por juzgados superiores, que no admiten legalmente ningn otro recurso y que infrinjan derechos y garantas constitucionales de las partes, estas podrn acudir ante la sala constitucional, cuando dicha sala fuera competente, dentro de las condiciones establecidas en el numeral 4 del artculo 6, dentro de los seis meses de conocimiento de la parte lesionada .Si as no lo hicieren, habrn convenido expresamente en las infracciones constitucionales, si como lo habran hecho tcitamente si existieren signos inequvocos de la aceptacin del dispositivo.

5.-Cuando los fallos contentivos de las transgresiones constitucionales son los emanados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, distintos a la Sala Constitucional, esta sala puede corregir las infracciones, por la va de la revisin prescrita en el numeral 10 del artculo 336 de la vigente Constitucin.

6.-En materia de amparo constitucional las sentencias que dicten en primera instancia los tribunales distintos a la sala constitucional, solo podrn ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantas constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas.

7.- Con relacin a los autos de mera sustanciacin, la sala considera que no pueden ser motivo de amparo, porque ellos no causan gravamen y si los causaran, ya no tratan de meros autos de sustanciacin y por ello el rgimen aplicable seria el dispuesto en el artculo 2.

8.- Los actos procesales como tales, lesivos de bienes jurdicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente proceder contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisin del Juez o del funcionario judicial de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantas constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se haran irreparables, sern objeto de amparo.

9.-Las omisiones judiciales lesivas de derechos y garantas constitucionales que vienen a actuar como una va de hecho y que vienen a actuar dentro del artculo 4 de la Ley orgnica de Amparo, son objeto inmediato de accin de amparo, ya que la situacin jurdica se convierte en sujeto de una lesin indefinida, mientras no se cumple la actuacin.

10.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden pblico, siempre tendrn expedita la va del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artculo 6 de la Ley especial.

En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho comn, los terceros tienen en las terceras para oponerse a los terceros la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situacin jurdica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantas constitucionales.

En este sentido cuando sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carcter inmediato la lesin de su situacin jurdica o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situacin, como pedir al juez de la causa la aplicacin del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra el lesionado, no tiene derecho al amparo ya que l ha considerado que la va utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparacin de su situacin jurdica.

Con la interposicin anteriormente expuesta, pareciera que el amparo sobrevenido ha perdido su carcter cautelar, pues ya no estaramos hablando de un amparo dependiente de un recurso principal, sino ms bien de una accin autnoma y aislada de la va judicial preexistente. El particular afectado en sus derechos fundamentales por un fallo interlocutorio tendra entonces la opcin de ejercer la va ordinaria (apelacin), la extraordinaria (el amparo), o incluso ambas; para cuestionar las lesiones constitucionales (el amparo), la otra para atacar el resto el resto de los vicios del fallo (apelacin).

Requisitos del amparo sobrevenido.

Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantas constitucionales, producidas durante la tramitacin de un proceso. Que no exista una va ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso de un mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisin de los derechos fundamentales. Que el presunto agraviante sea el juez, las partes, terceros o algn rgano auxiliar de justicia.

Supuestos en los cuales ser admisible una accin de amparo sobrevenido.

La Sala Constitucional en sentencia del 12-03-2003, nro. 515, preciso que "El amparo sobrevenido no proceder en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos:

Que dichas situaciones ex Novo, esto es, en forma sobrevenida, con posterioridad a la interposicin del recurso ordinario, por ejemplo, a la apelacin ante el juzgado superior a quien compete conocer en primera instancia. Que tales situaciones (actos u omisiones), una vez constatada su fragancia, justifiquen la adopcin inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situacin infringida. Que la va ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelacin) no sea idnea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocada."

Aspectos procesales de la accin de amparo

Legitimacin activa

En cuanto a la cualidad activa para intentar un amparo la sala constitucional sealo:

"la legitimacin activa en una accin de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple inters en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hbeas corpus, en donde la legitimacin activa deja de ser determinada por la afectacin directa para ser extendida a cualquier persona, que acte en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artculo 27 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y el artculo 41 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales" (sentencia numero 2.177 S.C, de 12 de septiembre de 2002)

Legitimacin pasiva

La legitimacin para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona u rgano del estado que se seale como presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela. La jurisprudencia ha considerado que el sujeto pasivo es la autoridad que se denuncia como trasgresora de derechos fundamentales y por tanto la accin va dirigida directamente contra ella.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Hecho ilcito.

Debemos empezar refirindonos a su universalidad, y esta lleva consigo:

Aparte de proteger derechos y garantas constitucionales. Permite el control de cualquier acto, hecho u omisin que emane de cualquier rgano del Poder Pblico y que incluso aquellos que parezcan estar excluidos de control judicial no lo sern, esto segn decisin de la Sala Poltico Administrativa del 3 de Enero de 1991, caso: Anselmo Natale. Aclarando en lo que consiste la Universalidad del Amparo debemos decir que existen caractersticas que dicho control debe poseer para que su admisibilidad proceda, dejando claro que no por ello dejan de existir causales que impiden dicha admisin. (Artculo 6 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas).

Pues bien, dichos requisitos de admisibilidad son:

1- Actualidad de la lesin Constitucional.

Este requisito consiste en lo real de la lesin y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteci el mismo debe aun repercutir en la actualidad.

2- Debe ser reparable.

Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a travs de la decisin del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenz; o suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesin Constitucional no haya sido consentida.

Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:

a.-Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesin constitucional.

b.-Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir ms de 6 meses desde la violacin.

Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garanta vulnerada. Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervencin del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Pblico en la cual no correr el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo.

Anteriormente haba quedado claro que deban tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artculo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesin que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues ms que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

a) La lesin de un derecho o garanta Constitucionales. "Consiste bsicamente en aquellos derechos y garantas consagradas en la Carta Magna inherentes a la persona humana y cuya infraccin debe ser grave."

b) El carcter extraordinario del Amparo Constitucional.

Versa en la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda resolver la situacin infringida o por infringir, sino que el control bajo estudio debe ser utilizado en situaciones extremas. Es precisamente a esto a que se refiere el carcter subsidiario o extraordinario de la Accin de Amparo Constitucional, incluso vas que no sean las de Amparo, constituye una causal de inadmisibilidad para esta accin (ordinal 5 del artculo 6 de la ya mencionada ley).

Pero esto hoy da ha sido superado, diciendo pues que el carcter extraordinario de esta accin suele hacerse con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez puede desechar in limine litis dicha accin cuando considere que no hay dudas de que se cuenta con otros medios para resolver la situacin que ha sido o que puede ser infringida.

c) No debe tratarse de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS REQUISITOS QUE HACEN ADMISIBLE LA ACCIN DE AMPARO.

Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deber revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artculo 18 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garanta Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artculo 6 de la citada Ley. Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda accin: Los requisitos de procedencia de la accin de amparo como son: la admisibilidad, la procedencia, el hecho lesivo y los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ.

La procedencia de la accin de amparo requiere, d modo esencial, de la existencia de un "acto u omisin de autoridades pblicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad manifiesta, derechos y garantas reconocidos por esta Constitucin, un tratado o una ley" Art. 43 de la CRBV.

a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las caractersticas esenciales de la lesin constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesin sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta accin son meramente establecedoras.

b) LA LESIN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgnica de Amparo exige que la lesin pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situacin jurdica infringida.

c) LA LESIN DE UN DERECHO O GARANTA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la accin de amparo constitucional se refiere a la violacin directa e inmediata de un derecho o garanta constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantas constitucionales consagradas expresamente en la constitucin y tambin para defender aqullos que an sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.

d) EL CARCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es necesario para su admisibilidad y procedencia, adems de la denuncia de violacin de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la nica va que tenga el recurrente para evitar la violacin de los derechos o restitucin de la situacin jurdica infringida.Artculos que rigen los requisitos de procedencia:

Articulo 2 La accin de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisin provenientes de los rganos del Poder Pblico, nacional, Estadal o Municipal. Tambin se aplica a las personas jurdicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantas o derechos amparados por esta Ley

Articulo 3 Tambin es procedente la accin de amparo cuando la violacin o amenaza de violacin deriven de una norma que colida con la Constitucin

Articulo 4 Igualmente procede la accin de amparo cuando un Tribunal de la Repblica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolucin o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.En estos casos, la accin de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emiti el pronunciamiento, quien decidir en forma breve, sumaria y efectiva.

Articulo 5 La accin de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vas de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garanta constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la proteccin constitucionalPargrafo nico: Cuando se ejerza la accin de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violacin de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso proceder en cualquier tiempo, an despus de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no ser necesario el agotamiento previo de la va administrativa. Ahora bien para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisin denunciado como lesivo.

El Hecho Lesivo: Es cuando se vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales consagrados en la Constitucin; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situacin jurdica infringida. Las principales caractersticas del hecho lesivo son:

Su Actualidad Ser Reparable No Consentida (excepcin del orden pblico) Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institucin del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, adems de la denuncia de violacin de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretacin jurdica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5 del artculo 6 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales.

REQUISITOS EXIGIDOS POR LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ:

Estn contemplados en el Artculo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales

1) Los datos concernientes a la identificacin de la persona agraviada y de la persona que acte en su nombre, y en este caso con la suficiente identificacin del poder conferido;2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;3) Suficiente sealamiento e identificacin del agraviante, si fuere posible, e indicacin de la circunstancia de localizacin;4) Sealamiento del derecho o de las garantas constitucionales violados o amenazados de violacin;5) Descripcin narrativa del hecho, acto, omisin y dems circunstancias que motiven la solicitud de amparo;6) Y, cualquiera explicacin complementaria relacionada con la situacin jurdica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirn, en lo posible, los mismos requisitos.Ejemplo: Motivo: Amparo Constitucional.-

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, el Tribunal Octavo de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Gurico, sede Calabozo, recibi la presente accin de amparo, y en esa misma fecha se declaro incompetente para conocer de la misma y declino la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripcin Judicial del Estado Gurico, Sede San Juan de los Morros, por ser el tribunal ms cercano a esta sede, por cuanto el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Estado Gurico - Sede Calabozo, en la actualidad no tiene despacho por cuanto la Coordinacin del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Gurico, sede San Juan de los Morros, mediante oficio N CTG-2.086-09, informo al juez designado no tomar posesin del referido Juzgado de Juicio hasta que la comisin Judicial le designe reemplazo en el cargo que ocupa actualmente.

En fecha veintids (22) de Junio de 2009, el abogado Rmulo Herrera presenta Reforma de Amparo, y en fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, el tribunal Octavo remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripcin Judicial del Estado Gurico, quien en fecha tres (3) de Julio se declaro incompetente, sealando como competente el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Gurico. Ahora bien, el Tribunal Superior mediante decisin de fecha nueve (09) de Julio de 2009, declaro competente al Tribunal Octavo de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Gurico, sede Calabozo.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, el Tribunal Octavo de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Gurico recibe el asunto para su tramitacin de acuerdo a la orden del Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripcin.

Vista la solicitud de amparo presentada, este juzgador observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,4,5 del artculo 18 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, por cuanto en la misma no se seala:

1) Los datos concernientes a la identificacin de las personas agraviadas y de la persona que acte en su nombre, y en este caso con la suficiente identificacin del poder conferido. Observa este Juzgador que se acta en nombre de unas personas supuestamente agraviadas, y no consta dicha representacin, as mismo no consta en auto poder alguno conferido.2) No consta la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.3) No consta sealamiento e identificacin del agraviante, ni e indicacin de la circunstancia de localizacin;4) No se precisa el derecho o las garantas constitucionales violadas o amenazadas de violacin.5) En cuanto a la descripcin narrativa del hecho, acto, omisin y dems circunstancias que motiven la solicitud de amparo; no es clara, no establece con precisin los motivos de su solicitud.

MOTIVACION

Estas circunstancias llevan a este Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin de conformidad a la a reiterada doctrina de la Sala Constitucional, especficamente en sentencia emanada por la citada sala de fecha diez (10) de Febrero de 2009, caso: CERVANDO ORTZ CORDERO, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LPEZ, en la que se seala:

Resulta as aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio Jos Prez lvarez, en el cual textualmente se seal lo siguiente:Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente sealado como agraviante, ni precisar cules son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompaado de ningn documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carcter de Defensora invocado por la accionante.

Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableci esta Sala en su sentencia de 1 de febrero de 2000, caso Jos Amando Meja.

El artculo 18 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, seala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cmulo de requisitos mnimos, y el artculo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artculo 18, se ordenar la correccin de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, entre otros. Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artculo 18 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales. Pero qu pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayora de las exigencias del citado artculo 18?

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha accin, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisicin total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, se obrara contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artculos 1 y 18 eiusdem. Ante un supuesto de total incomprensin, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artculo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada por ininteligible- que no se entiende qu es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artculo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artculo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional sealarle al solicitante, paso a paso, qu debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar as, el juez prcticamente estara redactndole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradiccin psicolgica entre la funcin del juez y la de la parte.

En este orden de ideas, este Tribunal Octavo de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo, siguiendo el criterio Jurisprudencial considera que el escrito de reforma libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la correccin del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible, por cuanto no cumple con ninguna de los requisitos requeridos en el artculo 18 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, y al no ser susceptible de enmienda, resulta imposible su tramitacin.

Por otro lado se le solicita al tribunal en el escrito de solicitud de amparo realice los trmites para la obtencin expediente JH61-L-2007-00079 que se encuentra en otro tribunal, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableci esta Sala en su sentencia de 1 de febrero de 2000, caso Jos Amando Meja. Todos estos motivos llevan a este Tribunal a declarar inadmisible la accin de amparo, de conformidad con la disposicin contenida en el artculo 19, aparte 5, de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artculo 48 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales. Por lo tanto, este Tribunal visto que la accin de amparo constitucional interpuesta, resulta a todas luces ininteligible e incomprensible, ya que no es posible precisar los agraviados, agraviantes, los hechos o actos constitutivos del agravio, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la accin de amparo por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta. As se decide.

DECISIN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Octavo de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo, administrando justicia en nombre de la Repblica por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE -por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIN, MEDIACIN Y EJECUCIN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los veintisiete (27) das del mes de Julio del ao dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.). AOS: 199 de la Federacin y 150 de la Independencia.

CONCLUSIN

El amparo es una accin que garantiza la restitucin de un derecho fundamental vulnerado a travs de un acto u omisin de entes pblicos o particulares, para que se ejecute una accin de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales estn consagrados en la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.

Como se deja ver los requisitos de procedencias son aquellos de debe revisar el juez, una vez establecido los requisitos que hagan admisible la accin. Los requisitos de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los establecidos en el Artculo 6 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales. Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son aquellos que emanados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia hacen admisible la Accin de Amparo.