interposicion de amparo derecho constitucional
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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALACENTRO UNIVERSITARIO DE HUEHUETENANGODERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL V CICLO SECCION *A*LIC. SURAMA BARRIOS
“interposición y proceso de un amparo”.
NOMBRES: CARNE:
EDGAR ROBERTO CARRILLO GARCÍA 09 - 8668ANTONIO REYNALDO GOMEZ PEREZ 09 - 12862PASCUAL ANDRES PEDRO 01 – 6382EDY RUBEIN LOPEZ ESCOBEDO 09 - 12492 HUGO EDVIN GARCIA GOMEZ 03 - 8018
JUNIO 18 DE 2011
AMPARO NUEVO
HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIAL, CAMARA DE AMPARO Y DE
ANTEJUICIO.
I
INTERPONENTE
ALEJANDRO AGUILAR PRADO, de cincuenta años de edad, casado,
guatemalteco, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio. DIRECCION Y
PROCURACION: Actúo bajo la dirección y procuración de los Abogados
Telésforo Guerra Cahn y Jorge de Jesús Jiménez García, quienes podrán actuar
en forma conjunta, separada o indistintamente; RECIBO NOTIFICACIONES en el
Bufete Profesional del primero de los abogados mencionados, ubicado en la
primera avenida, tres guión cero ocho, de la zona diez, de esta ciudad capital.
II
AURTORIDAD CONTRA QUIEN SE INTERPONE EL AMPARO
El amparo se interpone en contra de la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE
QUETZALTENANGO.
III
ACTO RECLAMADO
El agravio que motiva este amparo lo constituye la resolución de fecha
veinticinco de octubre de dos mil diez, proferida por la Sala Regional Mixta de
la Corte de Apelaciones del Municipio de Coatepeque del departamento de
Quetzaltenango, que declara inadmisible el recurso de apelación especial
interpuesto por el acusado Alejandro Aguilar Prado, en contra del auto de
fecha vientres de agosto de dos mil diez, emitido por el Tribunal de Sentencia
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de
Coatepeque del departamento de Quetzaltenango.
IV
VIOLACION QUE SE DENUNCIA
La violación a los principios constitucionales siguientes: EL DEBIDO PROCESO Y
EL DERECHO DE DEFENSA.
V. HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE AMPARO
A
ANTECEDENTES DEL AGRAVIO
i.
SUMARIO MERCANTIL DE NULIDAD ABSOLUTA
Ante el Juzgado noveno de Primera Instancia Civil se tramita el Juicio Sumario
Mercantil de Nulidad Absoluta, identificado en el número quinientos siete guión
dos mil diez, interpuesto por Margarita Prado Rossbach en contra del señor
Ricardo Prado Ayau. La pretensión de la demanda es la Nulidad Absoluta del
endoso del título número treinta y ocho, registro número uno, que contiene
diez acciones de la Sociedad denominada la Canícula, Sociedad Anónima.
COPIA LITERAL DE LA RELACION DE HECHOS DE LA INDICADA DEMANDA:
ANTECEDENTES: Con fecha cuatro de agosto de mil novecientos setenta y siete
se constituyó entidad mercantil “LA CANICULA SOCIDAD ANONIMA” mediante
escritura número ciento trece autorizada por el Notario Emilio Sosa Taracena,
estando constituida por los señores: a) SOLEDAD ROSSBACH MOLLINERO
VIUDA DE PRADO, b) SOLEDAD PRADO ROSSBACH DE GAMALERO, c) MARIAN
PRADO ROSSBACH VIUDA DE URRUELA, d) MARGARITA PRADO ROSSBACH DE
AGUILAR, y e) FERNANDO PRADO ROSSBACH.
I) Como consta en la fotocopia del título de acciones de “La Canícula Sociedad
Anónima, que acompaño a este memorial (el original se encuentra en el poder
del adversario), el señor FERNANDO PRADO ROSSBACH (ya fallecido como
consta en le certificado de defunción que acompaño) era propietario de diez
acciones, como poseedor del título número cero treinta y ocho, registro cero,
cero, cero, uno de fecha dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
Resulta que mediante ENDOSO de fecha veintitrés de agosto de mil
novecientos noventa y seis CEDIO ILEGALMENTE LAS DIEZ ACCIONES al señor
RICARDO PRADO AYAU sin respetar las condiciones establecidas en la
escritura constitutiva de la sociedad en la cual en la cláusula
SEGUNDA, literal I) se pactó: “TRASPASO DE ACCIONES. La transmisión de
las acciones por cualquier socio, queda sujeta a la autorización del Consejo de
Administración, limitación que deberá constar en los títulos que ampara la
acción o acciones emitidas. Para la obtención de la autorización del Consejo de
Administración para la transmisión de las acciones de la sociedad el Consejo de
Administración deberá presentarse por escrito el titular de las acciones que
desee su transmisión. Esta solicitud sufrirá el siguiente trámite: El Consejo de
Administración, una vez recibida la solicitud deberá comunicarla a los otros
socios, quienes dentro de treinta días hábiles podrán ejercitar el derecho de
tanteo y al finalizar dicho término el Consejo de Administración autorizará la
transmisión o la negará según el caso, al término arriba apuntado se
computará desde el momento que se haga la solicitud al Consejo de
Administración. En caso de que se negara la autorización a la transmisión el
Consejo de Administración designará comprador, que puede ser u otro u otros
accionistas de la Sociedad, quien pagará el precio corriente de las acciones en
bolsa o en su caso de no existir precio de bolsa el que se determine por
expertos nombrados de común acuerdo entre el socio vendedor, el Consejo de
Administración, el comprador y el tercero en discordia. El silencio del Consejo
de Administración, equivale a la autorización. Queda a salvo el derecho de la
sociedad de negarse a inscribir la transmisión que se hubiere efectuado sin la
autorización apuntada. En el caso……….”
II) En la escritura constitutiva de la sociedad y como se puede
apreciar del texto citado extraído de la misma, el socio para poder
enajenar (transmitir las acciones es necesario: a) Presentar solicitud por
escrito ante el Consejo de Administración, b) Detallar el título que ampara las
acciones que se pretenden transmitir y el nombre del potencial comprador, c)
En Consejo de Administración debe hacer valer el derecho de tanteo a los
socios, notificándoles los detalles de la posible venta de la transmisión; d)
Esperar treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la entrega de la
solicitud; e) Esperar la resolución del Consejo de la Administración; f) Si
ninguno de los socios hace uso del derecho de tanteo, el Consejo de
Administración autoriza la transmisión, la cual se hará constar en el titulo; g)
Se debe dar aviso al Registro Mercantil para que se opere la transmisión.
El socio Fernando Prado Rossbach enajenó diez acciones, sin haber respetado
ninguno de los requisitos establecidos en la escritura mencionada. Motivo por
el cual el traspaso no pudo ser anotado en el Registro Mercantil, en donde aún
aparecen a nombre del socio original.
III) ADEMAS el ENDOSO hecho a favor del demandado Ricardo Prado
Ayau NO ES VALIDO porque no cumple con las formalidades señaladas
por el Código de Comercio por las siguientes razones:
i) El endoso de mérito NO CONSTA en el Libro de Registros de Acciones de la
Sociedad como lo probaré en su oportunidad ES DECIR NO ESTA REGISTRADO.
ii) El no haber inscrito el endoso en el Libro de Registro de Acciones de la
sociedad, lo hace NULO al contravenir el artículo ciento diecinueve del Código
de Comercio, porque la sociedad considerará como accionista únicamente al
inscrito como tal en el registro de accionistas si las acciones son nominativas,
como en el presente caso, de tal forma que no se puede considerar como
accionista al demandado.
iii) El hecho de no estar inscrito en el Libro de Registro de Acciones de la
entidad, el endoso referido, contraviene además como quedó indicado, el pacto
social contenida en escritura número ciento trece autorizada por el Notario
Emilio Sosa Taracena, el día cuatro de agosto de mil novecientos setenta y
siete.
iv. En virtud de lo que expuesto anteriormente y en vista de que al no
cumplirse con los requisitos legales necesarios y contravenirse el pacto social
no puede ser considerado como socio el demandado Ricardo Prado Ayau por no
haber solicitado el propietario original autorización al Consejo de
Administración para traspasar sus acciones, ni el demandado Ricardo Prado
Ayau compareció ante la sociedad a pedir la correspondiente inscripción en el
Libro de Registro de Acciones “La Canícula Sociedad Anónima.”
IV: EN CONCLUSION: Es evidente que el ENDOSO DE LA ACCION de fecha
veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis a favor de RICARDO
PRADO AYAU del título número cero treinta y ocho registro cero, cero, cero,
uno de fecha dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho, que ampara
diez acciones, “ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI DEBE
DECLARARSE por haberse infringido el pacto social y las formalidades
expresamente señaladas por el Código de Comercio.” La demanda
relacionada se ofrece como prueba en la presente acción de amparo.
Ii
CUESTION PREJUDICIAL
El señor Ricardo Prado Ayau INTERPUSO ante el Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque,
departamento de Quetzaltenango DEMANDA PENAL contra Alejandro Aguilar
Prado por los delitos de Coacción, Apropiación y Retenciones indebidas,
Supresión, ocultación y destrucción de documentos y Encubrimiento propio.
Esta demanda la planteó en su calidad de endosatario del Título de
Acción número treinta y ocho registro número uno que acredita diez
acciones de la Sociedad “La Canícula, Sociedad Anónima, utilizando
como titular de la misma el endoso, hecho por Fernando Prado Rossbach
con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis. Endoso que
es ilegal, razón por la que se está impugnando mediante la demanda
interpuesta ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, identificada con
el número quinientos siete guión dos mil diez, a cargo del oficial tercero, ya
referida y transcrita en el apartado que antecede de este memorial.
En contra de la demanda penal promovida por el señor Ricardo Prado
Ayau se interpuso en incidente una Cuestión Prejudicial.
COPIA LITERAL DE LA RELACION DE HECHSO DE LA CUERTION
PREJUDICIAL: I) LA LEGITIMACION: es la aptitud parra actuar jurídicamente.
En el proceso penal para ser querellante, debe estar la persona en la condición
de ofendido por el delito, por hallarse su bien tutelado legalmente afectado o
puesto en peligro por la comisión de un delito. Lo que legitima el accionar de la
acción penal no es el daño sufrido por el querellante, como ocurre en la acción
civil, sino la lesión u ofensa que produjo el delito. El derecho a querellar o
legitimación activa en el proceso penal es personal.
II) EN LE PRESENTE PROCESO, el QUERELLANTE carece de legitimación para
actuar como accionista de la sociedad mercantil denominada LA CANICULA,
SOCIEDAD ANONIMA. El Querellante Ricardo Prado Ayau PRETENDE ACTUAR
DENTRO DEL PRESENTE PROCESO por ser “supuestamente” titular y tenedor
del título número treinta y ocho, registro cero, cero, cero, uno que ampara
diez acciones, de la sociedad mercantil denominada: LA CANICULA SOCIEDAD
ANONIMA, título que le fue ENDOSADO ILEGALMENTE por el socio
Fernando Prado Rossbach con fecha veintitrés de agosto de mil
novecientos noventa y seis, sin respetar las condiciones establecidas en
la escritura constitutiva de la sociedad y sin cumplir con las
formalidades señaladas por el Código de Comercio.
III) EL TITULO CON QUE SUPUESTAMENTE PRETENDE ACTUAR EL
QUERELLANTE EN EL PRESENTE PROCESO, a que hago referencia en el
numeral anterior, es precisamente motivo del JUICIO SUMARIO MERCANTIL de
nulidad Absoluta del Endoso del Título número treinta y ocho por diez acciones
de la Sociedad denominada La Canícula Sociedad Anónima hecho a favor de
Ricardo Prado Ayau. Dicho juicio se tramita en el Juzgado Noveno de Primera
Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, a cargo del Oficial
Tercero promovido en contra de la procesada MARGARITA PRADO ROSSBACH
DE AGUILAR en contra del querellante RICARDO PRADO AYAU el cual se
encuentra en trámite.
IV) Con base en el Juicio Sumario Mercantil a que me refiero en el numeral
anterior, SE ESTABLECE QUE EXISTE UN OBSTACULO A LA PERSECUCIÓN
PENAL DE UNA CUESTION PREJUDICIAL LA QUE DEBE RESOLVERSE POR LA VIA
CIVIL Y NO POR LA VIA PENAL y dado que dicha cuestión prejudicial se tramita
en INCIDENTE debe tramitarse como lo ordena el artículo ciento cincuenta Bis,
del Código Procesal Penal. Esta Cuestión Prejudicial, la ofrezco como prueba.
iii
En sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, ese tribunal
resolvió...”PARTE RESOLUTIVA: Este Tribunal con fundamento en lo
considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) EL DESISTIMIENTO TACITO
de la acción promovida por ALEJANDRO AGUILAR PRADO consistente en
INCIDENTE DE PREJUDICIALIDAD, planteado dentro del presente proceso
penal.”
iv
El demandante señor Ricardo Prado Ayau utilizando el nombre de sus
mandatarios Pablo Francisco Javier Reyes Villatoro, Elmee Avily Barrios
Argueta y Ricardo Antonio Figueroa Portillo con fecha dieciocho de agosto del
año en curso presentó memorial mediante el cual RENUNCIA EXPRESAMENTE
DE LA ACCION PRIVADA es decir de la demanda penal promovida ante este
tribunal contra Soledad Prado Rossbach de Gamalero por los delitos de
coacción, apropiación y retención indebida, supresión, ocultación y destrucción
de documentos y encubrimiento propio, esta renuncia expresa a favor de
una de las demandadas la hace el querellante utilizando la
representación de sus mandatarios que legalmente no le compete, en flagrante
trasgresión del artículo un mil seiscientos ochenta y seis del Código Civil, que
norma el Contrato de Mandato y no obstante esto el Tribunal lo acepta para su
trámite y mediante la resolución del veintitrés del mismo mes declara con
lugar la renuncia de la acción privada. En otras palabras la renuncia expresa
que hace el demandante simulando actuar en nombre de sus mandatarios
suerte plenos efectos legales dado de que el mismo lo hace en lo personal y
consecuentemente por sus efectos legales debe entenderse que dicho
sobreseimiento no solo beneficia a la persona fallecida Soledad prado
Rossbach de Gamalero sino que también a todos los demandados, es decir,
que por virtud de la naturaleza de la acción privada que se ejercita, pro virtud
de la renuncia, expresa jurídicamente debe entenderse que al presentarse de
manera escrita a favor de una persona fallecida con respecto a la cual es
imposible legalmente renunciar de la acción privada dicha renuncia se hace
respecto extensiva en beneficio de todas las personas demandadas. Adviértase
que de conformidad con la ley son mandatarios quienes tienen la facultar de
actuar en nombre de su mandante, pero nunca el mandante en nombre de sus
mandatarios. Y a pesar de esta aberración legal se admite para su trámite
dicho memorial de renuncia y por medio de auto de fecha veintitrés de agosto
se declara: I) Con lugar la renuncia de la acción privada por conversión
promovida por Ricardo Prado Ayau por medio de sus mandatarios
judiciales……….dentro del presente juicio en forma expresa a favor de Soledad
Prado Rossbach de Gamalero; II) Consecuentemente se declara el
sobreseimiento a favor de la acusada SOLEDAD PRADO ROSSBACH DE
GAMALERO dentro del presente proceso penal, el cual se cierra
irrevocablemente e inhibe su nueva persecución penal por los mismos hechos
y se hacen cesar todas las medidas de coerción que se hayan decretado en
contra de la acusada favorecida por la renuncia; III) Continúese el presente
juicio únicamente en contra de los acusados ALEJANDRO AGUILAR PRADO Y
MARIA MARGARITA PRADO ROSSBACH VIUDA DE AGUILAR; IV) De conformidad
con el estado que guardan los autos, estando pendiente de celebrarse DEBATE
ORAL Y PUBLICO RESPECTIVO y para continuar con el trámite del presente
proceso se señala para el efecto la audiencia del día dieciséis de febrero de dos
mil once, a las nueve horas, la que deberá llevarse a cabo de conformidad con
la ley; V) Notifíquese.” (Artículos 188, 190, 191 y 194 de la Ley del Organismo
Judicial).
v
RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO
Contra resolución de fecha veintitrés de agosto del año en curso interpuse
Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo mediante memoriales de
fechas nueve de septiembre y dieciocho de octubre del año en curso. En el
segundo memorial se corrigió el planteamiento hecho en el primero por
mandato del mismo tribunal quien nos fijó el plazo de tres días para ese efecto.
vi
RESOLUCION QUE ME CAUSA AGRAVIO
En auto de fecha veinticinco de octubre la Sala Regional mixta de la corte de
Apelaciones del municipio de Coatepeque de Quetzaltenango de cuyas
resoluciones nos hemos referido, resolvió declarar “INADMISIBLE EL RECURSO
DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO POR EL ACUSADO ALEJANDRO AGUILAR
PRADO, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA VEINTITRES DE AGOSTO DE DOS MIL
DIEZ, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL
DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO POR LO ANTES CONSIDERADO…”
B
SINTESIS DE LOS ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE
RECURSO DE AMPARO.
i
Consta documentalmente que el demandante Ricardo Prado Ayau no ostenta
la calidad de socio de la entidad la Canícula, Sociedad Anónima por lo
que el endoso a efectuado a su favor viola los términos de la escritura
constitutiva en cuanto a los requisitos para la transferencia de las acciones.
Ii
Consta así mismo que existe un juicio sumario que se tramita ante el Juzgado
Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala,
el que se identifica bajo el número un mil cuarenta y tres guión dos mil diez
guión cero cero quinientos siete, a cargo del oficial tercero mediante e cual se
impugna de nulidad el endoso ilegal del título número cero treinta y
ocho registro número cero cero cero uno por diez acciones de la sociedad
mercantil denominada: La canícula, Sociedad Anónima, hecho a favor del
demandante Ricardo Prado Ayau, el cual aún no se ha dirimido.
iii
Hasta entonces no esté decidida la impugnación de la transferencia hecha a
favor del señor Ricardo Prado Ayau por el socio Fernando Prado Rossbach este
se encuentra jurídicamente imposibilitado para ejercitar un derecho
que solo compete a los accionistas.
iv
Consta que ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra
el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango,
dentro de la Causa número ciento dieciséis guión noventa y ocho oficial
primero se planteó cuestión prejudicial con el objeto que previamente deba
discutirse en incidente la calidad de socio del querellante para poder ejercitar
una acción penal contra los demás socios.
v
Consta que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango
dentro de la Causa ciento dieciséis guión noventa y ocho oficial primero
mediante resolución fechada diecisiete de agosto de dos mil diez, declaró: “EL
DESISTIMIENTO TACITO de la ACCION promovida por ALEJANDRO AGUILAR
PRADO consistente en INCIDENTE DE PREJUDICIALIDAD planteado dentro del
presente proceso penal;
vi
Jurídicamente dicha resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil once,
que nos sanciona con el desistimiento tácito de la acción ni convalida la
calidad de socio de la Sociedad La Canícula, Sociedad Anónima del señor
Alejandro Aguilar Prado ni afecta el derecho de los demandados, socios
legítimos de dicha entidad para continuara y plantear todas las acciones
penales y civiles que les corresponde por virtud de su condición legítima de
socios.
vii
Consta dentro del mismo expediente (Causa número ciento dieciséis guión mil
novecientos noventa y ocho oficial primero del Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque,
departamento de Quetzaltenango), que el señor Ricardo Prado Ayau
demandante, por medio del memorial de fecha dieciocho de agosto de dos mil
diez, expresamente renuncia “De la acción privada por conversión que en
este honorable tribunal se tramita en contra de la señora SOLEDAD PRADO
ROSSBACH DE GALAMERO por los delitos de Coacción, Apropiación y Retención
Indebidas, Supresión, Ocultación y Destrucción de documentos y
encubrimiento propio.
viii
Con esta RENUNCIA EXPRESA DE LA ACCION PRIVADA a favor de una de los
demandados ya fallecido Soledad Prado Rossbach de Galamero quien falleció
el veinte de febrero de dos mil diez) y que fuera aprobado por auto de fecha
veintitrés de agosto de dos mil diez por el tribunal dentro del mismo proceso SI
SE EXTINGUIÓ LA ACCION EN CONTRA DE LA SINDICADA SOLEDAD PRADO
ROSSBACH DE GALAMERO, extingue también la acción a favor de todos
los sindicados máxime que el mismo tribunal declara con lugar la renuncia de
la acción privada por conversión y consecuentemente declara el
sobreseimiento y aunque expresamente lo hace a favor e la señora Soledad
Prado Rossbach de Galamero, esta disposición por sus efectos legales
necesariamente favorece a todos los sindicados por virtud de su
naturaleza de acción privada.
ix
La validez de la conclusión anterior de deriva de la solicitud expresa que
hace el señor Ricardo Prado Ayau personalmente por medio de memorial de
fecha dieciocho de agosto de dos mil diez y aunque suplanta actuar en
nombre de sus mandatarios, actitud esta jurídicamente imposible debe
entenderse entonces que lo hace en lo personal.
Con base en todo lo resuelto contra el auto de fecha veintitrés de agosto de
dos mil diez, que declara con lugar la renuncia de la acción privada por
conversión promovida por Ricardo Prado Ayau en lo personal y no por medio de
sus mandatarios judiciales como lo afirma el tribunal en su resolución a
favor de Soledad Prado Rossbach de Galamero y que a su vez declara
en sobreseimiento y manda a continuar el juicio únicamente contra los
acusados Alejandro Aguilar Prado y Margarita Prado Rossbach viuda de
Aguilar: Interpuse Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo con
fecha ocho de septiembre de dos mil diez, recurso este que por orden del
mismo tribunal aclaré y amplié mediante memorial de fecha dieciocho de
octubre de dos mil diez, y no obstante los graves errores legales
denmunciados que se han cometido dentro del trámite de este
proceso penal, en ejercicio de una acción eminentemente privada de parte
del señor Ricardo Prado Ayau, la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones del municipio de Coatepeque, del departamento de
Quetzaltenango con fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, declaró
inadmisible el recurso de apelación especial, violándose así mi
derecho de defensa y el debido proceso.
C
DEL AGRAVIO
Resulta incuestionable que la Sala demandada con las constancias de autos
indicados en el caso concreto, pasó desapercibido todos los vicios procesales
denunciados en forma expresa en nuestro recurso de apelación especial y
soslayando su responsabilidad de enmendar todas las atrocidades legales
cometidas en contra de los demás socios de la entidad La Canícula, Sociedad
Anónima, los cuales se han detallado dentro de la presente acción de Amparo,
lo declaró inadmisible mediante resolución fechada veinticinco de octubre de
dos mil diez, resolución que lleva implícita una amenaza, una restricción y
violación a los derechos que la constitución y las leyes nos garantizan a los
socios de la Canícula, Sociedad Anónima, razón esta que nos faculta a
interpones la presente acción de amparo con el objeto de enmendar tan
garrafales errores que se han cometido en la tramitación de la querella penal
interpuesta por el señor Ricardo Prado Ayau sin que este ostente la
legitimación necesaria como socio de la citada entidad y no obstante que el
mismo haya renunciado expresamente a la acción penal que “
ilegalmente” ejercita en contra de los legítimos socios de la entidad “La
canícula, Sociedad Anónima.”
Que habiendo hecho uso el interesado de los recursos establecidos en ley
subsisten en mi caso amenaza, restricción o violación a los derechos que la
Constitución y las leyes me garantizan,” Salvo el amparo, no existe en este
caso otro medio para protegerme contra las amenazas de violaciones a mis
derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere
ocurrido.
Por lo tanto ante tal situación vengo a PEDIR AMPARO, para que se nos
mantenga en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución
como lo es el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que los
acusados Alejandro Aguilar Prado y Margarita Prado Rossbach viuda de
Aguilar estamos siendo afectados por la resolución reclamada de fecha
veinticinco de octubre de dos mil diez, proferida por la Sala Reclamada, que
declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por mi persona en
contra del auto de fecha veintitrés de agosto de dos mil diez, emitido por el
Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, lo que nos
impide ejercitar nuestro derecho de defensa, además que se viola el debido
proceso.
CONCLUSIONES:
A reserva de ampliar mis argumentaciones y su enumeración para el momento
procesal correspondiente, me permito concluir afirmando que además del
agravio citado, la Sala Reclamada violó en mi perjuicio las garantías
constitucionales siguientes: i. Garantía a la Seguridad Jurídica, Ya que es deber
del Estado garantizar “a los habitantes de la República (…) la seguridad (…) de
la persona, (la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha diez de julio
de dos mil uno, reconoció en que consiste este principio dentro del expediente
un mil doscientos cincuenta y ocho guión cero cero). ii. El principio de
legalidad. Consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Fundamental y en los
artículos 1, 2, 152, 203, y 204. La resolución constitutiva del agracio viola este
principio. iii. Garantía del debido proceso. Conforme con lo prescrito en el
artículo constitucional número doce. iv. Garantía a una sentencia debidamente
motivada conforme a derecho.
VI
CONCLUSIONES DE RECURSOS ORDINARIOS
Contra el acto reclamado no cabe ningún recurso idóneo por lo que no se
interpusieron recursos.
VII. PROCEDENCIA DEL PRESENTE AMPARO
EN CUANTO a la procedencia de mi PETICION DE AMPARO me apego a lo que
establecen los artículos 4, 8, 9, y 10 incisos a) y h) de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de constitucionalidad (Decreto 1-86).
VIII. NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE OTRA INDOLE EN QUE
DESCANSA MI PETICION DE AMPARO (NORMAS VIOLADAS):
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA:
Artículo 12, DERECHO DE DEFENSA. La defensa de la persona y sus derechos
son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin
haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o tribunal
competente y preestablecido.
Artículo 154. FUNCION PÚBLICA; SUJECION A LA LEY. Los funcionarios son
depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial,
sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Artículo 204. CONDICIONES ESENCIALES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Los tribunales de justicias en toda resolución o sentencia observarán
obligatoriamente el principio de que la Constitución de la República prevalece
sobre cualquier ley o tratado.
LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD.
Artículo 4. DERECHO DE DERECHA. La defensa de la persona y sus derechos
son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin
haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o tribunal
competente y preestablecido.
EN TODO PROCEDIMIENTO administrativo y JUDICIAL debe guardarse y
observarse las garantías propias del DEBIDO PROCESO.
IX
PRUEBA
DOCUMENTACION RELACIONADA CON EL CASO:
I) El expediente número C-116-1998 Of. 1º. Del Tribunal de Sentencia
Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de
Coatepeque del departamento de Quetzaltenango.
II) Apelación Especial identificada bajo el número cincuenta y cuatro
guión dos mil once, oficial tercero de la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Coatepeque.
III) Juicio Sumario Mercantil número cero mil cuarenta y tres guión dos
mil diez, guión cero cero quinientos siete a cargo del Oficial tercero, del
Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala del
departamento de Guatemala.
X
INTERESES DE TERCEROS EN EL AMPARO
Como PARTE INTERESADA en el presente amparo, tiene interés la señora
MARIGA MARGARITA PRADO ROSSBACH VIUDA DE AGUILA quien puede ser
notificado en la doce avenida trece guión cero cero de la zona diez, de la
ciudad de capital Oakland.
XI
PETICIONES
DE TRÁMITE:
1. Se admita para su trámite la presente petición de amparo en contra de la
SALA REGIONAL MIXTA DELA CORTE DE APELACIONES DEL MUNICIPIO DE
COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO;
2. Se tenga por ofrecida la prueba relacionada;
3. Que se manden a pedir los antecedentes o en su caso informe
circunstanciado a la autoridad contra quien se dirige este amparo, debiéndose
cumplir con tal petición dentro del presente perentorio término de cuarenta y
ocho horas;
4. Se decrete como AMPARO PROVISIONAL la suspensión del acto
reclamado consistente en la resolución de fecha veinticinco de
octubre de dos mil diez;
5. Recibidos los antecedentes o el informe se de vista AL SOLICITANTE al
MINISTERIO PUBLICO que puede ser notificado en la octava calle, tres guión
setenta y tres de la zona uno de esta ciudad y al TERCERO INTERESADO para
que aleguen dentro del plazo común de cuarenta y ocho horas,
7. Se abra a prueba el amparo por el improrrogable plazo de ocho días.
DE SENTENCIA:
AGOTADO EL TRAMITE DEL PROCESO solicito se dicte SENTENCIA en la que se
DECLARE:
I) Procedente la acción inconstitucional de amparo;
II) Que la resolución reclamada de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez,
no tiene ningún efecto jurídico por haberse dictado violando el principio
constitucional del debido proceso y el derecho de defensa, consecuentemente
se ordene a la sala reclamada admitir para su trámite el Recurso de Apelación
Especial por motivos de fondo interpuesto por Alejandro Aguilar Prado contra el
Auto de fecha veintitrés de agosto del año en curso, dictado por el Tribunal de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de
Coatepeque.
III) Que consecuentemente se me REESTABLEZCA en el goce de mis derechos
en la situación jurídica afectada hasta el momento inmediatamente anterior a
dictarse la resolución reclamada de fecha veinticinco de octubre de dos mil
diez.
a) Se deje sin efecto el Auto de fecha veinticinco de octubre del año en curso
que declara: Inadmisible del Recurso de Apelación Especial interpuesto por
Alejandro Aguilar Prado. b) Consecuentemente se ordene al tribunal
impugnado admitir para su trámite el Recurso de Apelación Especial por
motivos de Fondo interpuesto por Alejandro Aguilar Prado contra el auto de
fecha veintitrés de agosto del año en curso dictado por el Tribunal de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del municipio de
Coatepeque.
IV. No se haga condena en costas.
CITA DE LEYES: Leyes citadas y artículos: 12, 14, 28, 154, 203, 204, 265 y
276 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1, 2, 3, 4, 5, 6,
7, 8, 9, 10 inciso h); 13, 19, 20, 21, 22, 24, 27, 27, 28, 33, 34, 35, 36, 37, 42,
49, 50, 53, 92, 93, 94, 100, 101, 104, 106, 142, 149, 150, 154, 160, 177, 178,
180, 181, 182, 186, 285, 289, 354, 455, 360, 368, 373, 375, 382, 383, 385,
388, 390, 392, 398, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 411, 415, 416, 417, 418,
419, 422, 423, 425, 426, 427, 429, 430, 431, 432, 433, 435, 482 del Código
Procesal Penal; 1, 7, 10, 11, 12, 26, 35, 41, 50, 65, 68, 72 y 126, del código
Penal: 19, 190, literal h), 192 de la ley del Organismo Judicial; 581, 582, 585,
586 y 587del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 20, 15, 117, 119, 125, 126,
128, 415 del Código de Comercio.
Acompaño doce copias.
Guatemala veintiséis de noviembre de dos mil diez.
A RUEGO DEL PRESENTADO QUE POR EL MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU
AUXILIO.
TELESFORO GUERRA CAHN
ABOGADO Y NOTARIO
Tribunal de Sentencia: 116-1998. Of. 1º.-
SALA: Apelación Penal No. 54-2011. Of. 3º.
CSJ: Amparo 1353-2010. Of. 9.
SEÑORES:
MAGISTRADOS DE LA CAMARA DE AMPARO Y
ANTEJUICIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
GUATEMALA
En atención a lo resuelto por la Honorable Superioridad y notificado a
esta Sala con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, en virtud de
Amparo planteado por ALEJANDRO AGUILAR PRADO me permito REMITIR el
original del expediente de segunda instancia identificado en esta Sala como:
Apelación número cincuenta y cuatro guión dos mil diez, a cargo del oficial
tercero (54-2011. Of. 3º.) expediente que consta de una pieza con un total de
VEINTISEIS FOLIOS, debidamente sellados, mismo que a la fecha no tiene
recurso ni notificación pendiente que resolver en esta Sala, habiéndose
devuelto el expediente de primera instancia con fecha cinco de noviembre de
dos mil diez; haciéndose constar que se requirió al Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque,
departamento de Quetzaltenango, envié los antecedentes correspondientes a
la Cámara respectiva (Proceso Penal 116-98 Of. 1º.) El expediente de mérito
será enviado por medio del servicio de correspondencia EL CORREO. Esta Sala
señala como lugar para recibir notificaciones la Oficiana de la Asociación de
jueces y Magistrados ubicada en el 16º. Nivel de la Torre de Tribunales del
Organismo Judicial, Guatemala.
Coatepeque diecisiete de diciembre de dos mil diez.
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL MIXTA
DE LA CORTE DE APELACIONES, COATEPEQUE, QUETZALTENANGO
AMPARO 1353-2010. OFICIAL 9º.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.
Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil diez.
I) Se incorpora al proceso el oficio remitido vía fax que antecede, identificado
con el número de registro diecisiete mil novecientos ochenta y uno (17981). II)
Se toma nota de lo manifestado por la SALA REGIONAL MIXTA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL MUINICIPIO DE COATEPEQUE DEL
DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, autoridad impugnada. Artículos
7 y 7 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2,
inciso a) del Auto acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos
44-92 y 9-95 de la Corte de Suprema de Justicia.
THELMA ESPERANZA ALDANA HERNANDEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES DE LA CAMARA DE AMPARO Y DE ANTEJUICIO MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIO EN FUNCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEÑORES
MAGISTRADOS DE LA CAMRA DE AMPARO Y
ANTEJUICIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
GUATEMALA
En atención a lo resuelto por la Honorable Superioridad y
notificado a esta sala con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez,
en virtud de amparo planteado por ALEJANDRO AGUILA PRADO, me
permito REMITIR el original del expediente de segunda instancia
identificado en esta Sala como: Apelación numero cincuenta y cuatro
guion dos mil diez a cargo del oficial tercero (54-2010-of. 3o. ),
expediente que consta de una pieza con un total de VEINTISEIS
FOLIOS, debidamente sellados, mismo que a la fecha no tiene recurso
ni notificación pendiente que resolver en esta Sala; habiéndose devuelto
el expediente de primera instancia con fecha cinco de noviembre de
dos mil diez; haciéndose constar, que se requirió al Tribunal se
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del
municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, envié los
antecedentes correspondientes a la Cámara respectiva(proceso Penal
116-98-Of. 1º.). El expediente de merito será enviado por medio del
servicio de correspondencia el CORREO. Esta lasa señala como
lugar para recibir notificación la Oficina de la Asociación de Jueces y
Magistrado ubicada en el 16º. Nivel torres Tribunales del Organismo
Judicial,
Guatemala.______________________________________________________________
__
Coatepeque, diecisiete de diciembre de dos mil
diez.____________________________________________
LIC. WILFRIDO PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL MIXTA
DE LA CORTE DE APELACIONES, COATEPEQUE, QUETZALTENANGO.
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, AL JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE,
DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO
HACE SABER:
Que dentro del expediente de amparo promovido por
ALEJANDRO AGUILAR PRADO contra la SALA REGIONAL MIXTA DE
LA CORTE DE APELACIONES DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL
DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, se dicto la resolución de
fecha: veintinueve de dos mil diez por lo que se acompaña copia de la
misma y del memorial de interposición del amparo.
POR TANTO:
Para que usted sirva mandar a notificar dicha resolución a la SALA
REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL MUNICIPIO
DE COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO en
SU SEDE se libra el presente DESPACHO, mismo que debe diligenciarse
inmediatamente de conformidad con los artículos 5 a) y c), 77 inciso f),
ambos de la Ley del Amparo, Exhibición personal y de
Constitucionalidad.
Se le ordena devolver inmediatamente el presente despacho una
vez diligenciado haciendo alusión al número de amparo identificado en
el acápite. Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil diez.
JOSE ARTURO SIERRA GONZALES JORGE
GUILLERMO ARAUZ AGUILAR
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO SECRETARIO CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO
Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil diez.
I) Se incorporará al proceso el despacho diligenciado que antecede,
remitido por el juzgado de paz del municipio de Coatepeque,
departamento de Quetzaltenango, ingresado con el numero de registro
dieciocho mil cuarenta y cuatro (18044). II)Se toma nota de que el día
dieciséis de diciembre de dos mil diez a las doce horas con cinco
minutos, en la dirección señalada por el efecto en el despacho remitido,
se notificó a la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL
DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO la resolución de fecha
veintinueve de noviembre de dos mil diez dictada por esta cámara en el
expediente identificado en el acápite , recibiendo la cedula de
notificación Roberto Bravo. Artículos 6y7 de la ley de amparo, exhibición
personal y de constitucionalidad; 2 inciso a) del Auto acordado 2-95 de
la corte de constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 9-95 de la corte
suprema de justicia.
THELMA ESPERANZA ALDANA HERNANDEZ MANUEL
ARTURO GARCÍA GÓMEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES DE LA CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO SECRETARIO EN FUNCIONES CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Coatepeque, Quetzaltenango, 17 de diciembre de 2010
HONORABLES: MAGISTRADOS DE LA CAMARA DE AMPARO ANTEJUICIO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
GUATEMALA.
Ref. Amparo 1353-210.OF 9º.
Atentamente me dirijo a ustedes, a efecto de cumplir con lo
solicitado por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Coatepeque, en donde requiere que este tribunal remita
a esta Cámara el proceso Registrado bajo el numero C-116-1998 Of. 1
en virtud de Aparo Promovido por el señor ALEJANDRO AGUILAR
PRADO en contra de esta Sala: para lo cual envío los antecedentes
de dicho expediente.
Dichos antecedentes consisten en el proceso penal No. 116-1998
a cargo del oficial 1º. Instruido en contra de ALEJANDRO AGUILAR
PRADO, MARÍA MARGARITA PRADO ROSSBACH Y SOLEDAD
PRADO ROSSBACH por los delitos de Coacción, Apropiación y
Retención Indebida, Supresión, Ocultación y Destrucción de
Documentos y Encubrimiento Propio, Acusados que se encuentran
gozando de medidas Sustitutivas.
Las partes reciben Notificaciones así:
a) Querellante Exclusivo (RICARDO PRADO AYAU): A través de sus
mandatarios Francisco Javier Reyes Villatoro, Léeme Avily Barrios
Argueta, Ricardo Antonio _Figueroa portillo EN PRIMERA AVENIDA
CINCO GUION CUARENTA Y SIETE ZONA DOS DEL MUNICIPIO DE
COATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO.
b) Querellados; ( SOLEDAD PRADO ROSSBACH DE GAMALERO): en
la oficina profesional del Abogado DANILO MORALES GIL EN CUARTA
CALLE TRES GUIÓN SESENTA ZONA UNO OFICINA DOS GUIÓN SIETE,
EDIFICIO CENTRO DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE
QUETZALTENANGO.
c) Tercero civilmente Demandado: (LA CANÍCULA, sociedad
anónima) por medfio de su generante general Alejando Aguilar Prado
EN QUINTA CALLE UNO GUIÓN CERO UNO LOCAL CUATRO ZONA DOS
DEL MUNICIPOP DE COATEPEQUE, DEPARTEMENTO DE
QUETZALTENANGO,
El siguiente proceso consta de un TOTAL DE OCHO PIEZAS distribuidas
de la siguiente manera:
PIEZA UNO: del filio UNO al CIENTO VEINTISIETE.
PIEZA DOS: del filio DOSCIENTO VEINTIOCHO al DOSCIENTOS
SESENTA Y DOS
PIEZA TRES: del filio DOSCIENTOS SESENTA U TRES al
CUATROCIENTOS CUARENTA Y
PIEZA CUATRO: del filio CUATROCIENTOS CUARENTO Y TRES al
SEIS CIENTOS TRES
PIEZA CINCO: del filio SEISCIENTOS CUATRO al SETECIENTOS
DIECINUEVE
PIEZA SEIS: del filio SETECIENTOS VEITE al NOVECIENTOS
NOVENTA Y DOS
PIEZA SIETE: del filio NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES al UN MIL
CIENTO OCHENTA
PIEZA OCHO: del filio UN MIL CIENTO OCHENTA al UN MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE
Sin Otro Particular, atentamente.
Abogado EDUARDO POTEVIN GARCÍA
Juez Tribunal De Sentencia
Penal, Narcoactividad y delitos contra el
Ambiente de coatepeque, Quetzaltenango
AMPARO 1353-2010. OFICIAL 9.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO
Guatemala, veintiocho de diciembre de dos mil diez.
I) Se incorpora al proceso el oficio que antecede, identificado con el
numero de registro dieciocho mil doscientos dieciséis (18216). II) Se
toma nota de su contenido y se ientiende por recibido en original el
expediente relacionado en dicho oficio, remitido por el tribunal de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango.
Artículos 6 y 7 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad; 2 inciso a) del auto Acordado 2-95 de la corte de
constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 9-95 de la Corte Suprema de
Justicia.
JOSÉ ARTURO SIERRA GONZALES MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ
PRESIDENTE DE LA CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO SECRETARIO EN FUNCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
CORTE SUPREMA JUSTICIA
AMPARO 1353-210. OFICIAL 9.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y
ANTEJUICIO
Guatemala, veintinueve de diciembre de dos mil diez.
I) se tiene por recibido el memorial que antecede, proveniente del
juzgado de paz penal de Faltas de Turno del municipio y departamento
de Guatemala, iníciese la formación del expediente respectivo. II) se
admite para su trámite el amparo planteado por ALEJANDRO AGUILAR
PRADO, contra la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL MUNCIPIO DE COATEPEQUE DEL DEPARTEMENTO DE
QUETZALTENANGO: autoridad a quien se le ordena lo siguiente: a) que
dentro del perentorio plazo de noventa y seis horas incluidas las de la
distancia deberá enviar a este tribunal los antecedentes del caso o en su
defecto informe circunstanciado, en caso de remitirse éste último ,
deberá contener copia simple de la resolución que se esta impugnando,
de todas las notificaciones realizadas en relación al acto reclamado y de
existir la interposición de recursos posteriores contra dicho acto, copia
de estos y sus respectivas notificaciones, asimismo deberá oficiar si
fuera necesario a donde corresponda a efecto de que se remitan a este
tribunal los antecedentes relacionados con el amparo: b) que siendo
parte en el presente amparo , se le previene para que en el plazo antes
indicado cumpla con lo preceptuado en el articulo 19 del código procesal
civil y mercantil, párrafo segundo, ya que en caso contrario se le seguirá
notificando por los estrados del tribunal. c) informar al juzgado de
primera instancia penal o tribunal de sentencia penal que corresponda,
que de conformidad con lo regulado en los articulo 150 ultimo párrafo y
268 del código procesal penal , en los casos en que lo expedientes que
conocen sirvan de antecedentes a la presente acción de amparo, está
obligado a llevar el control y formular la respectivas solicitudes de
prorrogas de privación de libertad de los procesados que figuran en los
mismos, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, quedaran
sujetos a las responsabilidades que dicho incumplimiento generen,
apercibimiento que es extensivo a la sala de corte de apelaciones que
conocen en materia penal, para los caso en que dicha obligación le
corresponda. III) se toma nota que quien plantea el amparo actúa bajo la
dirección y procuración de los abogados Telesforo Guerra Cahn y Jorge
de Jesús Jiménez García quienes podrán actuar indistintamente de forma
conjunta o separada, así como del lugar que señale para recibir
notificaciones. IV) se tiene por ofrecidos los medios de prueba
relacionados en el apartado denominado “PUEBA” del memorial que se
resuelve. V) en cuanto al amparo provisional, se esperará a tener a la
vista los antecedentes del caso o el informe circunstanciado. VI) lo
demás solicitado téngase presente para su oportunidad procesal.
Artículos 265 de la constitución política de la república de Guatemala.
25 De la convención americana sobre derechos humanos; 1 al 10, 22,27,
28 y 33 de la ley de ampara, exhibición personal y de
constitucionalidad; 50 y 79 segundo párrafo del código procesal civil y
mercantil; 46, 48 y 49 de la ley del organismo judicial; 150 ultimo
párrafo del código procesal penal, circular 1-2009/CRCBP de la cámara
penal de la Corte Suprema de Justica; 2 inciso a) del auto acordado 2-95
de la corte de Constitucionalidad, acuerdos 44-92 y 9-95 de la corte
suprema de justicia.
José Arturo Sierra Gonzales Jorge Guillermo Arauz Aguilar
Presidente de la cámara de amparo y antejuicio secretario de la corte suprema de justicia
Corte suprema de justicia
Amparo 1353-2010 OFICIAL 9
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMAA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.
Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil diez
i) para resolver, se integra con los magistrados suscritos. II) se
incorpora al proceso el oficio que antecede y documento adjunto,
identificados con el numero de registro dieciocho mil treinta y
siete (18037) y se le tiene por recibido en original el expediente
que en el mismo se indica, remitido por la SALA REGIONAL MIXTA
DE LA CORTE DE APELACIONES DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE
DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO. III) se toma nota del
lugar señalado para recibir notificaciones. IV) No se decreta el
amparo provisional, en virtud de que las circunstancias del caso no
ameritan su otorgamiento y porque además no concurre ninguno
de los supuestos contenidos en al articulo 28 de la Ley de Amparo,
exhibición personal y de constitucionalidad. V) Del antecedente, se
da vista por el plazo común de cuarenta y ocho horas, a quien
plantea el amparo, ala autoridad impugnada, al MINISTERIO
PUBLICO, A TRAVES DE LA FISCALIA DE ASUNTOS
CONSTITUCIONALES, AMPARO Y EXHIBICIÓN PERSONAL y en
calidad de terceros interesados a: MARIA MARGARITA PRADO
ROSSBACH VIUDA DE AGUILAR, LA CANÍCULA SOCIEDAD ANONIMA,
RICARDO PRADO AYU Y SOLEDAD PRADO ROSSBACH DE
GAMALERO. A los sujetos procesales indicados se les apercibe de
que deben cumplir con lo preceptuado en los artículos 50, 61 y 79
segundo párrafo delco digo procesal civil y Mercantil y 45 de dicho
código cuando sea procedente, dado que ésta es una instancia
constitucional distintas a las instancias ordinarias, ya que de los
contrario , bajo su responsabilidad, se resolverá lo pertinente y en
el caso especifico de omitir el cumplimiento del articulo 19 citado
se les notificarán por los estrados del Tribunal, en tanto no se
cumplan con dicho articulado, asimismo, se les hace saber que al
evacuar las audiencias que se o confieran dentro del presente
proceso de amparo, deberán acompañar además del duplicado,
tantas copias como sujetos procesales intervengan en el mismo,.
Por esta única vez se conceden cuarenta y ocho horas adicionales
en razón de la distancia a las partes que tiene señalado lugar para
recibir notificaciones fuera del perímetro de este tribunal. VI) para
notificar a los terceros interesados, se tomará como base la ultima
dirección señalada por dicho s sujetos en los antecedntes del
amparo y de no poderse notificar en esas direccione, se notificará
en los lugares cuyas direcciones se señale, es su caso, en el
memorial de interposición del ampara,. Bajo la estricta
responsabilidad del interponernte: como último recurso, se
procederá en el lugar más factible que determine el Tribunal a
efecto de salvaguardar el derecho de defensa y audiencia de las
partes. VII) en virtud de no haberse decretado el amparo
provisional y con base en lo regulado en el articulo 11 del Acuerdo
Número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad (reformado por el
acuerdo 1 del acuerdo número 34-2007 de la Corte de
Constitucionalidad), dejar copia certificada de las partes
conducentes de los antecedentes que se relacionan con el acto
reclamado y las que tengan intima relación o que hubiesen
originado el mismo y devuélvase los originales en su lugar de
origen, con la reserva de que, si ésta cámara lo estima pertinente,
en cualquier estado del proceso se podrá requerir nuevamente su
remisión a través del envío del oficio correspondiente, Artículos
citados 1 al 10, 27, 28, 29, 33, 34 y 35 de la Ley de Amparo +,
Exhibición Personal y de constitucionalidad; 46, 48, 49, 77, 178 y
180 de la Ley de Organismo Judicial; 2 Inciso a) del Auto Acordado
2-995 de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 9-95 de
la corte Suprema de Justicia.
Lic. Héctor Manfredo Maldonado Méndez Luis Alberto Pineda Roca
MAGISTRADO VOCAL QUINTO MAGISTRAVO VOCAL OCTAVO
CORTE SUPRESMA DE JUSTICIA CORTE SUPRESMA DE JUSTICIA
Lic. Mynor custodio Franco Flores
MAGISTRADO VOCAL NOVENO
CORTE SUPRESMA DE JUSTICIA
ISCALIA DE SUNTOS CONSTITUCINALES, AMPARO Y EXHIBICION
PERSONAL
EXPEDIENTE No. M0007/11/59
MESA 12
AMPARO No. 1353-2010
Oficial 9
INTERPONENTE; ALEJANDRO AGULR PRADO
AUTORIDAD RECLAMADA: SALA REGINAL MIXTA DE LA CORTE DE
APELACINOES DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE
QUETZALTENANGO
CORTE SUPRESMA DE JUSTICIA CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO
E, MINISTERIO PUBLICO, se refiere a la acción de amparo ut supra
identificado y para efecto de evacuar la audiencia que por cuarenta y
ocho horas se le confiere, respetuosamente.
EXPONE:
I.) que actúa por medio del ABOGADO Juan José Mendizábal Avalos ,
de treinta y tres años de edad, casado, guatemalteco, abogado y
notario, de este domicilio, quien comparece en calidad de agente
Fiscal de la fiscalía de asuntos Constitucionales , amparos y exhibición
personal y del Ministerio Público, a lo cual acredita con la constancia
que se acompaña al presente memorial, acciona bajo su propia dirección
y procuración, señala como lugar para recibir notificaciones la sede de
esta fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición personal
del Ministerio Público, ubicada en octava calle tres guión setenta y tres
zona uno, municipio de Guatemala del departamento de Guatemala.
II-) El ministerio publico considera que por haberlo requerido el
accionante, se abra aprueba la presente acción constitucional de
amparo por el improrrogable termino de ocho días.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El articulo 35 de la Ley de Amparo, Exhibición personal y de
constitucionalidad determina que recibidos los antecedentes o el
informe, el tribunal dará vista al solicitante, al ministerio Público,
institución que actuará mediante la sección que corresponda, según la
materia de que se trate y a las demás personas interesadas por el
termino común de cuarenta y ocho horas, transcurridos el cual se haya o
no pronunciado, estará obligado a resolver, pero si hubiera hechos que
establecer o lo hubiera perdido el solicitante, abrirá a prueba el amparo
por el improrrogable término de ocho días.
PETICION
A-)Se agreguen a sus antecedentes el presente memorial y documento
adjunto;
B-) Se reconozca la personería con que actúa el infrascrito Abogado con
base al documento acompañado;
C-) que se tenga como lugar para recibir notificaciones la sede deserta
Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición personal del
ministerio Público, Ubicada en octava Calle Tres Guion setenta y tres
zona uno, municipio de Guatemala del departamento de Guatemala.
D-) Se tome nota de que el infrascrito Abogado actúa bajo su propia
dirección y procuración.
E-) Que se tenga por evacuada la audiencia que por cuarenta y ocho
horas le fue conferida a esta institución.
F-) Se abra a prueba el amparo planteado por el improrrogable término
de ocho días;
CITAS DE LEYES: Articulo antes indicado y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
11, 12, 13, 14, 27, 33, 34, 37 y 38 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal Y de Constitucionalidad; 251 de la Constitución Piletica de la
República de Guatemala.
COPIAS: se acompañan siete copias del presente memorial y
documento adjunto en fotocopia.
GAUTEMALA. 13 de enero de 2011.
Lic. Juan José Mendizábal Avalos
Agente Fiscal
Fiscalía de asuntos constitucionales
Ministerio Público
INTERPONENTE: ALEJANDRO AGUILAR PRADO
AUTORIDAD RECLAMADA: SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE
QUETZALTENANGO.
HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO
LA FISCALÍA DE ASUNTO CONSTITUCIONALES, AMPAROS Y EXHIBICIÓN
PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO actúa por medio del Abogado Juan
José Mendizábal Avalos, agente Fiscal de datos de identificación personal
conocidos y personería acreditada y reconocida en autos, por lo que al
evaluar la segunda audiencia que por cuarenta y ocho horas se confirió
a esta Fiscalía respetuosamente,
EXPONGO:
El Ministerio Público al cumplir con su mandato constitucional, para el
caso que se examina, para la correcta intelección de las tesis defendidas
es procedente realizar las siguientes:
CONSIDERACIONES JURÍDICAS FORMULADAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
ACTO RECLAMADO:
Resolución de fecha veinticinco de octubre del año dos mil diez dictada
por la autoridad reclamada dentro del proceso identificado bajo el
FISCALÍA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES, AMPAROS Y EXHIBICIÓN PERSONALEXPEDIENTE M0007/2011/69
MESA 12AMPARO No. 1353-2010
Oficial 9º.
número de registro 54-2010 oficial 3º. Fallo por medio del cual considera
la interponente que le fueron conculcados los derechos consagrados en
el artículo 12 de la constitución política de la República de Guatemala.
MARCO LEGAL.
El Ministerio Público tiene como función principal velar por el estricto
cumplimiento de las leyes del país, actuando con objetividad,
imparcialidad y apegado al principio de legalidad. (Artículos 251 de la
Constitución Política y 1 de la ley Orgánica del Ministerio Público). El
amparo como garantía contra la arbitrariedad es un instrumento Jurídico
procesal instituido para proteger a las personas contra las amenazas de
violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando
la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que las leyes,
disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícitas una
amenaza, violación o restricción a los derechos que la Constitución y las
leyes garantizan. Es decir que causen un agravio directo en la esfera
personal, jurídica o patrimonial de quien accede a la justicia
constitucional en protección de sus derechos. (Artículos 265 de la
Constitución Política de la República y 8 de la Ley de Amparo, exhibición
Personal y de Constitucionalidad).
ESTIMACIONES CONCRETAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO:
a.-) Desde la óptica del derecho constitucional para analizar la
pretensión del interponente, vale indicar que para la procedencia del
amparo, resultan de obligatorio cumplimento determinados requisitos
esenciales, entre los cuales podemos mencionar, la naturaleza
subsidiaria y extraordinaria del amparo, pues jamás puede utilizarse el
proceso constitucional de amparo, resultan de obligatorio cumplimiento
determinados requisitos esenciales, entre los cuales podemos
mencionar, la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, pues
jamás puede utilizarse el proceso constitucional de amparo, como
sustituto de la jurisdicción ordinaria, amén que no puede pretenderse
solventar todos los contactos jurídicos y políticos en sede constitucional,
aunado a lo anterior debe tomarse en consideración; la legitimación de
los sujetos activo y pasivo, el plazo para plantear la acción, pues debe
instarse dentro del plazo fijado por la ley de la materia; la definitividad,
porque previo al acudir en la vía del amparo ha debido obligatoriamente,
procurarse la tutela ordinaria de tales derechos en la jurisdicción
correspondiente, y por los procedimientos y recursos idóneos
establecidos en las leyes respectivas. La ausencia de uno de estos
elementos imposibilita otorgar la protección solicitada, siendo
imperativo para el Tribunal de Amparo, examinar la Concurrencia de
cada uno de los referidos elementos, como materia que debe someterse
al respectivo análisis.
b.-). Partiendo desde esta perspectiva se puede colegir que, el libelo de
interposición del amparo presenta falencias técnicas, que no pueden ser
subsanadas y que no pueden pasar inadvertidas, lo que conmina su
petitorio a se denegado, toda vez que el reclamo realizado en sede
constitucional, fue encaminado en contra, del criterio valorativo de la
autoridad impugnada el cual producto de la aplicación del principio jura
novil curia, pues el acto reclamado no puede ser calificado como un acto
arbitrario porque no entraña abuso de poder y por lo tanto no encuadra
dentro de los parámetros que señala el artículo 10 de la Ley de Amparo
Exhibición Personal y Constitucionalidad.
c.-) Desde otra perspectiva se advierte que por la naturaleza del
amparo (extraordinaria y subsidiaria), no puede ser utilizado como
medio para revisarlo resuelto en la jurisdicción de orden común, salvo el
caso de violación al derecho constitucional, propuesto indispensable que
en el caso que se analiza no concurre, advirtiéndose que “El amparo no
es una instancia revisora” y porque no existe la producción de un
agravio de relevancia constitucional.
d.-) En concreto es evidente que el acto reclamado no puede ser
revisado, si no concurre violación al derecho garantizado por la norma
constitucional, toda vez que el tribunal de amparo no puede ni debe
constituirse en el ente revisor, de lo resuelto en la jurisdicción de orden
común, estableciéndose que el postulante persigue convertir el amparo
en una vía paralela, tomando en cuenta que el acto reclamado, fue
emitido ajustado a derecho en aplicación de legislación vigente atinente
al caso concreto sin alterar las formas de proceso y sin producir el
agravio personal y directo que se requiere para acudir a sede
constitucional por la vía del amparo, pues es facultad de la autoridad
reclamada declarar admisible o no el recurso de apelación especial, así
lo estableció la Corte de
Constitucionalidad. “…) Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria,
no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los
tribunales, sobre todo cuando no se evidencia violación de algún
derecho garantizado por la Constitución (…)”. (Sentencia de la corte de
Constitucionalidad de Fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y
tres, expediente trescientos ochenta y siete guión noventa y dos. La
negrilla y letra cursiva no pertenecen al texto original). “(…) Los autos
ponen de manifiesto que el ejercicio de dicha facultad, tuvo
como precedente La realización de una Labor intelectiva, que
según la falta conferida por el artículo 203 constitucional, es
competencia exclusiva de los tribunales de justicia y no puede
ser subrogada ni suplida en el amparo en la medida en que esto
implique realizar la tarea de juicio, función intelectual propia,
que pertenece a los jueces de la jurisdicción común (…)”.
(Sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil tres, expedientes 934-
2003 Gaceta Jurisprudencial 70. La negrilla y letra cursiva no pertenecen
al texto original).
e.-) Por otra parte el amparista no desarrolla la argumentación respecto
del acto reclamado, es decir no demuestra como advierte la
concurrencia del agravio personal y directo al derecho que alega le
asiste, es decir no hilvana la idea que deberá plantear en sede
constitucional para establecer que la resolución definitiva produce un
agravio personal y directo a los derechos que le asiste , dentro del
proceso subyacente, falencia técnico jurídica que no puede ser
subsanada por el tribunal constitucional y que configura otra razón más
para que le sea denegada la protección constitucional, para fortalecer la
tesis defendida por esta Fiscalía respecto de la obligatoria
argumentación y razonamientos por medio de los cuales explique su
tesis ante el tribunal constitucional, es necesario remarcar que el
amparista no cumplen con dicho requisito, lo que tiene como
consecuencia la denegatoria de amparo requerido, porque la
argumentación y razonamiento se presentan como elementos
necesarios para crear convicción en el tribunal del ampro, para
establecer que el acto reclamado produce una violación de derechos
constitucionales en su perjuicio. Criterio que resulta congruente con lo
expuesto por la máxima autoridad en materia constitucional que al
resolver conflictos constitucionales llevados a su conocimiento
estableció lo siguiente (…) Si bien la ley constitucional de la materia
determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto a
la vulneración de los derechos y a la existencia de un agravio personal y
directo, cuya denuncia debe formularse expresamente en el escrito
contentivo de la petición de tal garantía, la que amerita el análisis de
tales aspectos en cada situación particular… omitió el desarrollar
argumentativo atinente acerca de la violación o restricción de los
derechos cuya protección o restauración se pretende, …, ni se elaborara
una indicación puntual del perjuicio que le generó al postulante (…)
(Sentencia de fecha uno de abril año dos mil ocho, Corte de
Constitucionalidad. Expediente 1817-2007)
CONCLUSIONES JURÍDICAS:
El Ministerio Público, al cumplir con su mandato constitucional y velar
por el estricto cumplimiento de las leyes del país, en aplicación del
principio de objetividad que rige su actuación, concluye que en el caso
que se analiza el postulante pretende la revisión de lo resuelto por la
autoridad impugnada, por medio de la acción constitucional de amparo,
para el efecto es necesario destacar que la autoridad impugnada
desarrolló su actividad ajustada a derecho, en cumplimiento y aplicación
de legislación vigente atinente al caso concreto, sin que su actuación
denote exceso en el ejercicio de sus facultades, además el postulante no
desarrolla la argumentación y razonamiento para explicar su tesis ante
el tribunal constitucional, deficiencia técnico jurídica que no puede ser
subsanada por el tribunal constitucional, por lo tanto dicho fallo no
puede considerarse como una resolución arbitraria, pues no genera un
agravio personal y directo a los derechos que le asisten la amparista, es
decir no la habilita para acudir a sede constitucional y plantear su
conflicto por la vía del amparo, así las cosas esta Fiscalía concluye
solicitando al Honorable Tribunal Constitucional que al dictar sentencia
la protección solicitada sea DENEGADA, emitiendo las declaraciones
correspondientes en aplicación de lo regulado en los artículos del 44 al
47 de la ley de la materia.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
El artículo 37 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad preceptúa que concluido el término probatorio el
tribunal dictará providencia dando audiencia a las partes y al Ministerio
Público por el término común de cuarenta y ocho horas, transcurrido el
cual, se hayan o no pronunciado, dictará sentencia dentro de tres días.
En virtud de lo anterior, al Honorable Tribunal de Amparo, se formula la
siguiente.
PETICIÓN:
DE TRÁMITE:
1.-) Que se agregue a sus antecedentes el presente memorial;
2.-) Que en la forma expuesta se tenga por evacuada la segunda
audiencia que por cuarenta y ocho horas le fue conferida a la institución
y por presentado el alegato respectivo.
DE FONDO:
Que al dictar sentencia:
1.-) Se DENIEGUE la protección constitucional de amparo solicitada por
ALEJANDRO AGUILAR PRADO en contra de la SALA REGIONAL MIXTA DE
LA CORTE DE APELACIONES DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL
DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO.
2.-) Se condene en costas al accionante y se imponga la multa
respectiva al abogado patrocinante responsable del planteamiento del
amparo, debido a la improcedencia del mismo, en cumplimiento de lo
establecido por los artículos, del 44 al 47 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
CITA DE LEYES
Artículo de la ley citada y artículos: 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., 12.,.33., 37.,
38., 42., 43., 44., 45., 46., 47., de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, 251, 265 de la Constitución Política de
la República de Guatemala; 1., 30 numeral 5., del Decreto 40-94 del
Congreso de la República, Ley Orgánica del Ministerio Público
COPIAS: se acompañan siete (7) copias del presente memorial.
Guatemala.
24 DE FEBRERO
LICENCIADO JUAN JOSÉ MENDIZÁBAL AVALOS
AGENTE FISCAL
FISCALÍA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES,
AMPAROS Y EXHIBICIÓN PERSONAL
MINISTERIO PUBLICO
INTERPRETE: ALEJANDRO AGUILAR PRADO
AUTORIDAD RECLAMADA: SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE
APELACIÓN DEL
MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO
FISCALÍA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES, AMPAROS Y EXHIBICIÓN PERSONALEXPEDIENTE M0007/2011/69
MESA 12AMPARO No. 1353-2010
Oficial 9º.
AMPARO 1353-2010. OFICIAL 9º
HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.
RICARDO PRADO AYAU de datos de identificación personal y calidades
conocidas en autos, respetuosamente comparezco ante ustedes y,
EXPONGO
a) Vengo por este acto a evacuar la segunda audiencia que por cuarenta y
ocho horas de me confiere por medio de resolución de fecha dieciocho
de febrero de dos mil once.
b) Tal y como los honorables magistrados han podido apreciar, el acto
reclamado motivo del presente amparo carece de materia por existir una
total incongruencia entre los argumentos interpuestos para motivarlo y
los hechos probados. De tal forma que, por ser notoriamente
improcedente, este debe denegarse.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Concluido el termino probatorio, el tribunal providencia dando audiencia
a las partes y al Ministerio Publico por el termino común de cuarenta y
ocho horas, transcurrido el cual, se hayan o no pronunciado, dictara
sentencia dentro de tres días “ Articulo numero treinta y siete (37) de la
Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad.
PETICION
A.- DE TRÁMITE
I. Que se admita para su trámite el presente memorial incorporándose al
expediente de amparo respectivo arriba identificado.
II. Que se tenga por evacuada la segunda audiencia que por cuarenta y
ocho horas que me fue conferida por medio de resolución de fecha
dieciocho de febrero de dos mil once.
III. Que se dicte sentencia
-DESENTENCIA
Que agotados los tramites legales se dicte la resolución que en derecho
corresponde DECLARANDO: I.-IMPRODECENTE EL AMPARO interpuesto
por el postulante ALEJANDRO AGUILAR PRADO; II.- en consecuencia se
DENIEGA EL AMPARO solicitado
AMPARISTA: ALEJANDRO AGUILAR PRADO
AUTORIZADO IMPUGNADA: SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE
QUETZALTENANGO.
AMPARO 1353-2010. OFICIAL 9.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.
Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil once.
I) Se incorpora al proceso el memorial que antecede, identificado con el
numero de registro dos mil novecientos cincuenta y dos (2952). II) Se
tiene por evacuada la audiencia conferida a RICARDO PRADO AYAU;
tercero interesado en el amparo. III) En cuanto a lo más solicitado,
téngase presente para su oportunidad procesal. Artículos 6,7 y 37 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 inciso a)
del Auto Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad Acuerdos 44-
925 y 9-95 de la Corte Suprema de Justicia.
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
PRESIDENTE DE LA CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO JORGE GUILLERMO ARAUZ AGUILAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PARA USO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FISCALIA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES, AMPAROS Y EXHIBICION PERSONAL
EXPEDIENTE M0007/2011/69
MESA 12
AMPARO No. 1553-2010
Oficial 9º
HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.
LA FISCALIA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES, AMPAROS Y EXHIBICION PERSONAL DEL
MINISTERIO PUBLICO actúa por medio del Abogado Juan José Mendizábal Avalos,
Agente Fiscal de datos de identificación personal conocidos y personería acreditada y
reconocida en autos, por lo que al evaluar la segunda audiencia que por cuarenta y
ocho horas se confirió a esta Fiscalía respetuosamente.
EXPONGO
El Ministerio Público al cumplir con su mandato constitucional, para el caso que se
examina, para la correcta intelección de la tesis defendida es procedente realizar las
siguientes:
CONSIDERACIONES JURIDICAS FORMULADAS
POR EL MINSTERIO PÚBLICO
ACTO RECLAMADO:
Resolución de fecha veinticinco de octubre del año dos mil diez dictada por la
autoridad reclamada dentro del proceso identificad bajo el numero de registro 54-2010
oficial 3º. Fallo por medio de la cual considera la interponente que le fueron
conculcados los derechos consagrados en el articulo 12 de la Constitución Política de
Guatemala.
MARCO LEGAL.
El Ministerio Publico tiene como función principal por el estricto complimiento de las
leyes del país, actuando con objetividad, imparcialidad y apegado a al
Principio de legalidad. (Artículos 251 de la Constitución Política y 1 de la
Ley Orgánica de Ministerio Público). El amparo como garantía contra la
Es un instrumento Jurídico procesal instituido para proteger a las
personas contra las amenazas de violaciones sus derechos o rectara el
imperio del mismo.
Cuando la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que las leyes,
disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícitas una
amenaza, violación o restricción a los derechos que la Constitución y las
leyes garantizan.
Es decir que causen un agravio directo en la esfera personal, jurídica o
patrimonial de que accede a la justicia Constitucional en proyección de
sus derechos. (Artículos 265 de la Constitución Política de la Republica y
8 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad)
ESTIMACIONES CONCRETAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
a. Desde la óptica del derecho constitucional para analizar la presentación del
interponente, vale indicar que la procedencia del amparo, resultan de
obligatorio cumplimiento determinados requisitos esenciales, entre los
cuales podemos mencionar, la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del
amparo, pues jamás puede utilizarse el proceso constitucional de amparo
como sustituto da la jurisdicción ordinaria , amen que no puede pretenderse
solventar todos los conflictos jurídicos y políticos en sede constitucional,
aunado a lo anterior debe tomarse en consideración; la legitimación de los
sujetos activo y pasivo; el plazo para plantear la acción, pues debe instarse
dentro del plazo fijado por la ley de la materia; la definitividad, porque
previo al acudir en las vía del amparo ha debido obligatoriamente,
procurarse la tutela ordinaria de tales derechos en la jurisdicción
correspondiente, y los procedimientos y recursos idonios establecidos en las
leyes respectivas. La ausencia de uno de estos elementos imposibilita
otorgar la protección solicitada, siendo imperativo para el Tribunal de
Amparo, examinar la
Concurrencia de cada uno de los referidos elementos, como materia que
debe someterse al respectivo análisis.
b. Partiendo desde esta perspectiva se puede colegir que, el libelo e
interposición
CORTE SUPEMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,
Guatemala, cinco de abril de dos mil once.
I) Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista
para dictar sentencia el amparo solicitado por -----ALEJANDRO
AGUILAR PRADO contra la SALA REGIONAL DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL
DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO. El postulante actuó
bajo el patrocinio de los abogados Teslesforo Guerra Cahn y
Jorge de Jesús Jiménez García.
ANTECEDENTES:
A) Fecha de interposición: veintiséis de noviembre de dos mil diez.
B) la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque,
departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de octubre de dos
mil diez, que declaró inadmisible el recurso de apelación especial
interpuesto por el acusado Alejandro Aguilar Prado contra el auto
emitido el veintitrés de agosto de dos mil diez por el Tribunal de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, y en
consecuencia se continuó el proceso penal en su contra.
C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: veintiocho
de octubre de dos mil diez.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.
E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, función pública y
sujeción a la ley, y las condiciones esenciales de la administración
de justicia.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo
siguientes:
a) El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de
Quetzaltenango, dentro del proceso penal que el Ministerio Público
sigue contra Alejandro Aguilar Prado, Soledad Prado Rossbach de
Gamalero y María Margarita Prado Rossbach viuda de Aguilar, por
la comisión de los delitos de coacción, apropiación y retención
indebida supresión ocultación y destrucción de documentos y
encubrimiento propio dictó auto el veintitrés de agosto de dos mil
diez, el que declaró con lugar la renuncia a la acción privada por
conversión promovida por Ricardo Prado Ayau, en forma espresa a
favor de Soledad Prado Rossbach de Gamalero y ordena continuar
el trámite del juicio contra los acusados Alejandro Aguilar Prado y
María Margarita Prado Rossbach viuda de Aguilar. b) no conforme
el acusado Alejandro Aguilar Prado interpuso recurso de
apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de
Quetzaltenango, la cual en auto del veinticinco de octubre de dos
mil diez, -acto reclamado, declaró inadmisible el recuso de
apelación especial interpuesto por el acusado contra el auto de
veintitrés de agosto de dos mil diez, emitido por el Tribunal de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, c) el
postulante solicito amparo contra la autoridad impugnada,
argumentando que el emitir el acto reclamado que declaró
inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto y en
consecuencia ordenó continuar con el juicio oral y público en su
contra le vulneraron sus derechos constitucionales de defensa,
función pública, sujeción a la ley y las condiciones esenciales de la
administración de la justicia ya que : “declaró inadmisible
mediante resolución fecha 25 de octubre de 2,010, resolución que
lleva implícita una amenaza, una restricción y una violación a los
derechos que la Constitución y la leyes nos garantizan a los socios
de la Canícula, sociedad anónima, razón es que nos faculta a
interponer la presente acción de amparo con el objeto de
enmendar tan garrafales errores que se han cometido en la
tramitación de la querella penal interpuesta por el señor Ricardo
Prado Ayau…” Solicitó que al dictar sentencia se otorgue el
amparo y en consecuencia: “…se deje sin efecto el auto de fecha
veinticinco de octubre del año en curso que declara inadmisible el
recurso de apelación especial interpuesto por Alejandro Aguilar
Prado…”
B) Caso de procedencia: citó el artículo 10 inciso a), y h) de la
Ley de Amparo y exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas: señaló los artículos 12, 154, y 204 de la
Constitución Política de la República de Guatemala.-
TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se decretó.
B) Terceros interesados: María Margarita Prado Rossbach viuda de
Aguilar, La Canícula, Sociedad Anónima, Ricardo Prado Ayau y Soledad
Prado Rosbach de Gamalero.
C) Emision de antecedentes: a) proceso penal ciento dieciséis - mil
novecientos noventa y ocho (116-1998), del tribunal de Sentencia
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio
de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, b) apelación
cincuenta y cuatro – dos mil diez (54-2,010), de la Sala Regional
Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque,
departamento de Quetzaltenango. De ambos expedientes, se dejó
fotocopia certificada de las partes conducentes que tienen relación
directa con el acto reclamado.
D) Pruebas. Los expedientes que sirven de antecedentes al presente.
ALEGACIONES DE LAS PARTTES
A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
B) María Margarita Prado Rossbach de Gamalero, terceros
interesados, no alegaron.
C) Ricardo Prado Ayau, tercero interesado, al presentar sus alegatos,
manifestó: “…tal y como los honorables Magistrados han podido
apreciar, el acto reclamado motivo del presente amparo carece de
materia por existir una total incongruencia entre los argumentos
interpuestos para motivarlo y los hechos probados. De tal forma que, por
ser notoriamente improcedente, éste debe denegarse….” Solicitó que al
dictar sentencia se deniegue al amparo.
D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio del
agente fiscal abogado José Mendizával Ávalos al presentar su alegato
manifestó: “…En concreto es evidente que el acto reclamado no puede
ser revisado, si no concurre violación a derecho garantizado por la
norma constitucional, toda vez que el tribunal de amparo no puede ni
debe constituirse en un ente revisor, de los resuelto en la jurisdicción de
orden común, estableciéndose que el postulante persigue convertir el
amparo en una vía paralela, tomando en cuenta que el acto reclamado,
fue emitido ajustado a derecho en aplicación de legislación vigente
atinente al caso concreto sin alterar las formas del proceso y sin producir
el agravio personal y directo que se requiere para acudir a sede
constitucional por la vía del amparo, pues es facultad de la autoridad
reclamada declarar admisible o no el recurso de apelación especial, así
estableció la Corte de Constitucionalidad…”. Solicitó que al dictar
sentencia se deniegue el amparo.
CONSIDERANDO
-I-
La constitución Política de la República de Guatemala establece en su
artículo 265 se instituye al amparo con el fin de proteger a las
personas las amenazas de violaciones a sus derechos o para
restaurara el imperio de los mismos cuando la violación hubiere
ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y
procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes
de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a
los derechos que la constitución y la leyes garantizan. El artículo 42
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
determina que al pronunciar sentencia, el tribunal de amparo
examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo
aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente;
examinará todos y cada uno de los fundamentos de derechos
aplicables,, hayan sido o no alegados por las partes. Con base en las
consideraciones anteriores y aportando su propio análisis doctrinal y
jurisdiccional, pronunciará sentencia, interpretando siempre en forma
extensiva la constitución, otorgando o denegando amparo, con el
objeto de brindar la máxima protección en esta materia, y hará las
demás declaraciones pertinentes.
-II-
Alejandro Aguilar Prado, solicitó amparo contra la autoridad
impugnada, argumentando que al emitir el acto reclamado que
declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por
el acusado u en consecuencia ordenó continuar el proceso penal en
su contra le vulneraron sus derechos constitucionales de defensa,
función pública, sujeción a la ley y las condiciones esenciales de la
administración de justicia, ya que la resolución que lleva implícita una
amenaza, una restricción y una violación a los derechos que la
Constitución y las leyes nos garantizan a los socios de la Canícula,
Sociedad Anónima, con el propósito de enmendar errores que se han
cometido en la tramitación de la querella penal interpuesta por el
señor Ricardo Prado Ayau.
-III-
Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada
esta Cámara considera que la autoridad impugnada al emitir el auto
mediante el cual se declaró inadmisible un recurso de apelación
especial interpuesto por el acusado y en consecuencia ordenó
continuar el proceso penal en su contra actúo dentro del ejercicio de
sus atribuciones determinadas en el artículo 425 del Código Procesal
Penal, al considerar: “…En el presente caso no obstante haber
mandado a subsanar la serie de deficiencias, omisiones y defectos el
recurrente Alejandro Aguilar Prado únicamente se limitó a aclarar que
el recuso de apelación interpuesto en por motivo de fondo, pero no
cumplió con tal obligación en su memorial de subsanación,
presentado el diecinueve de octubre del presente año}, ya que en el
mismo persisten esas deficiencias, omisiones y efectos, que hace
imposible entrar a conocer el Recurso de Apelación Especial por
motivo de fondo, por imposibilidad jurídica u de adecuación de
razonamiento en cuanto a que existe incongruencia entre el motivo
de fondo contenido en el inciso primero del artículo 419 del Código
Procesal Penal y el PRIMER CASO y el SEGUNDO CASAO o
SUBMOTIVOS, que se refieren a la inobservancia del artículo 32 y
errónea aplicación de la ley de los artículos 36 y 482 del Código
Procesal Penal, por cuanto es entendido que en el motivo de FONDO
tiene que ser una ley sustantiva (Código Penal), la inobservancia mal
aplicada o interpretada, pero como se desprende de la subsanación
no se efectúa ninguna cita de ley sustantiva en la que se basen los
submotivos que se indica, y por el contrario, se efectúan citas del
Código Procesal Penal que en nada son aplicables al motivo de
fondo…”
Del mismo modo, se advierte que no debe confundirse la finalidad
propia de la protección constitucional, que debe prevalecer
únicamente cuando exista o se demuestra una violación
constitucional, y no cuando se le evidencia o utiliza como una
instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, de esa
cuenta, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: “… En
materia judicial, el amparo no puede constituirse en un medio de
revisión de lo resuelto de los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya
que ha estos compete con exclusividad e independencia conocer los
asuntos que se presenten en el marco de su competencia y de
acuerdo con las facultades que legalmente les corresponden, en tal
virtud, el amparo es improcedente cuando del estudio de la
actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se acude en
amparo ha actuado con base en disposiciones legales aplicables al
caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho
constitucional alguno…”, sentencia de la Corte de Constitucionalidad,
del veintidós de mayo del dos mil uno, expediente treinta y ocho –
dos mil uno.
Por tanto, se concluye que al estar fundamentado el acto reclamado
conforme la ley y las actuaciones procesales, se evidencia la
inexistencia de las violaciones denunciadas por la accionante; y que
la circunstancia de la inconformidad de la postulante con lo resuelto
con el tribunal de alzada, no es motivo suficiente para interponer el
amparo, y lo pretendido por ésta, es la revisión de las
consideraciones y estimaciones del tribunal de alzada por parte del
tribunal de amparo, actividad expresamente prohibida por el artículo
211 constitucional. Por lo anteriormente considerado la presente
acción de amparo deberá denegarse por notoriamente improcedente.
-IV-
Ante la notoria improcedencia del amparo como el presente caso, se
hace obligatoria la condena en costas a la postulante, y se impone la
multa respectiva al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLE
Artículos: citados y 265 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 1º, 3º. 4º, 7º, 8º. 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;
141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial¸ Auto Acordado 2-95
de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92, y 9-95 de la Corte
Suprema de Justicia.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y
ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,
declara, I. DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo
planteado por ALEJANDRO AGUILAR PRADO; y en consecuencia:
a) condena costas al solicitante; b) impone la multa de mil quetzales
a los abogados patrocinante Telesforo Guerra Cahn y Jorge de Jesús
Jiménez García, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de
la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a
partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de
incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c)
oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia
certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el
artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. II. Notifíquese, con certificación de lo resuelto
devuélvanse los documentos al lugar de origen, y en su oportunidad
archívese el expediente.
CINCO FIRMAS Y SELLOS
FISCALÍA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES, AMPAROS Y EXHIBICIÓN PERSONAL
EXPEDIENTE No. M0007/12011/69
MESA 12
AMPARO No. 1353-1010
EXPEDIENTE No. 1683-2010 OFICIAL 7º. DE LA
SECRETARÍA
INTERPONENTE: ALEJANDRO AGUILAR PRODA
AUTORIDAD IMPUGNADA SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE
QUETZALTENANGO
TRIBUNAL DE ORIGEN: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE
AMPARO Y ANTEJUICIO.
HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:
LA FISCALÍA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES, AMPAROS Y
EXHIBICIÓN PERSONAL, DEL MINISTERIO PUBLICO, se refiere a la
apelación planteada dentro del proceso constitucional del amparo ut
supra identificado y habiéndose fijado día y hora para la vista,
respetuosamente,
EXPONE:
I-) Que actúe por medio de la Abogada VILMA ARACELY RAMÍREZ
ROSALES de treinta y cuatro años de edad, casada, guatemalteca,
Abogada, y Notaria, de este domicilio, comparece en calidad de Agente
Fiscal del Ministerio Público, lo cual acredita con la constancia que se
acompaña al presente memorial, acciona bajo su propia dirección y
procuración, señala como lugar para recibir notificaciones la sede esta
fiscalía de asunto constitucionales, amparos y Exhibición personal del
Ministerio Público, ubicado en octava calle tres guión setenta y tres
zona uno, municipio de Guatemala del departamento de Guatemala .
II-) En ese orden de ideas para la correcta intelección de la tesis
defendida es procedente desarrollar el alegato correspondiente en
base a las siguientes:
CONSIDERACIONES:
A) El Ministerio Público comparte el criterio establecido en sentencia de
fecha cinco de abril de dos mil once de la CORTE SUPREMA DE
JUSTIUCIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, por medio de la cual
DENIEGA el amparo interpuesto por ALEJANDRO AGUILAR PRADO, en
contra de la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE APELACIONES DEL
MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE
QUETZALTENANGO, toda vez del análisis de las actuaciones esta
institución determinó:
1.-) El presente caso se reclama contra la resolución de fecha
veinticinco de octubre del año dos mil diez, dictada por la autoridad
reclamada dentro del proceso identificado bajo el número de registro
54-2010 oficial 3º, fallo por medio del cual considera la interponente
que le fueron conculcados los derechos consagrados en el artículo 12
de la constitución política de la República de Guatemala.
2.-) En el caso objeto de estudio estima el Ministerio Público que, el
escrito de Interposición del amparo presenta falencias técnicas, que no
pueden ser subsanadas y no pueden pasar inadvertidas, lo que
conmina su petitorio denegado toda vez que el reclamo realizado en el
sede constitucional, fue encaminado en contra, del criterio valorativo
de la autoridad impugnada el cuales producto de la aplicación del
principio jura novit curia, pues el acto reclamado no puede ser
calificado como un acto arbitrario porque no entraña abuso de poder y
por lo tanto no encuadra dentro de los parámetros que señal el Artículo
10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y Constitucionalidad.
3.-) Desde otra perspectiva se advierte que por la naturaleza del
amparo (extraordinaria y subsidiaria), no puede ser utilizado como
medio para revisarlo resuelto en la jurisdicción de orden común, salvo
el caso de violación a derecho constitucional, presupuesto
Indispensable que en el caso que se analiza no concurre, advirtiéndose
que “El amparo no es una Instancia revisora “ y porque no existe la
producción de un agravio de relevancia constitucional.
4.-) En concreto es evidente que el acto reclamado no puede ser
revisado, si no concurre violación a derecho garantizado por la norma
constitucional, toda vez que el tribunal de amparo no puede ni debe
constituirse en un ente revisor, de lo resultado en la jurisdicción de
orden común, estableciéndose que el postulante persigue convertir el
amparo en una vía paralela, tomando en cuenta que el acto reclamado,
fue emitido ajustado a derecho en aplicación de legislación vigente
atinente al caso concreto, sin alterar las formas del proceso y sin
producir el agravio personal y directo que se requiere parta acudir a
sede constitucional por la vía del amparo, pues es facultad de la
autoridad reclamado declarar admisible o no el recurso de apelación
especial, así lo estableció la corte constitucionalidad. “(…) por su
naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse
como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales,
sobretodo cuando no se evidencia violación de algún derecho
garantizado por la constitución (…)”.( sentencia de la corte
constitucionalidad de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa
y tres, expedientes trescientos ochenta y siete guión noventa y dos, la
negrilla y letra cursiva no pertenecen al texto original). “ (…) Loa
autos ponen de manifiesto que el ejercicio de dicha facultad,
tuvo como precedente la realización de una labor intelectiva,
que según la facultad conferida por el artículo 203
constitucional, es competencia exclusiva de los tribunales de
justicia, y no puede ser subrogada ni suplida en el amparo en la
medida en esto implique realizar la tarea de juicio, función
intelectual propia que pertenece a los jueces de la jurisdicción
común(…)”.
(Sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil tres, expediente 934-
2003 Gaceta Jurisprudencial 70. La negrita y letra cursiva no pertenece
al texto original).
5.-) Por otra parte el amparista no desarrolla la argumentación
respecto del acto reclamado, es decir no demuestra como advierte la
concurrencia del agravio personal y directo al derecho que alega le
asiste, es decir, no hilvana la ideaque deberá plantear en sede
constitucional para establecer que la resolución definitiva, procede un
agravio personal y directo a los derechos que le asiste, dentro del
proceso subyacente, falencia técnico jurídica que no puede ser
subsanada por el tribunal constitucional y que figura otra razón más
para que le sea denegado para fortalecer las tesis definida por esta
fiscalía respecto de la obligación argumentación y razonamiento por
medio de los cuales explique su tesis ante el tribunal constitucional es
necesario remarcar el amparista no cumple con dicho requisitos, lo que
tienen como consecuencia la negatoria del amparado requerido,
porque la argumentación y razonamiento se presentan como
elementos necesarios para crear convicción en el tribunal de amparo,
para establecer que el acto reclamado produce una violación a
derechos constitucionales en su perjuicio. Criterio que resulta
congruentes con lo expuesto por la máxima autoridad en materia
constitucional llevados a su conocimiento estableció lo siguiente: (…)
si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la
procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un
derecho y a la existencia de un agravio personal y directo, cuya
denuncia debe formularse expresamente en el escrito contentivo de la
petición de tal garantía, lo que amerita el análisis de tales aspecto en
cada situación particular.. omitió el desarrollar argumentativo atinente
acerca de la violación o restricción a los derechos cuya protección o
restauración se pretende, … ni se elabora una indicación puntual del
perjuicio que le generó al postulante(…) ( sentencia de fecha uno de
abril año dos mil ocho, corte de constitucional. Expediente 1817-2007)
6.-) El Ministerio Público, al cumplir con su mandato constitucional y
velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país, en aplicación
del principio de objetividad que rige su actuación, concluye que en el
caso que se analiza, el postulante pretende la revisión de lo resuelto
por la autoridad impugnada, por medio de la acción constitucional de
amparo, para el efecto es necesario destacar que la autoridad
impugnada desarrolló su actividad ajustada a derecho, en
cumplimiento y aplicación de legislación vigente atinente al caso
concreto, sin que su actuación denote exceso en el ejercicio de sus
facultades, además el postulante no desarrolla la argumentación y
razonamiento para explicar su tesis ante el tribunal constitucional,
deficiencia técnico jurídico que no puede ser subsanada por el tribunal
constitucional, por lo tanto dicho fallo no puede considerarse como una
resolución arbitraria, pues no genera un agravio personal y directo a
los derechos que le asisten la amparista, es decir no la habilita para
acudir a sede constitucional y plantear su conflicto por la vía del
amparo.
B.-) Por consiguiente no existe agravio alguno reparable por la vía
constitucional ejercitada, debiendo ser denegada la protección
constitucional requerida, tal como resolvió el tribunal de amparo de
primera instancia, por lo es oportuno que la honorable corte de
constitucionalidad declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto
y en consecuencia CONFIRME la sentencia de fecha cinco abril de dos
mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de amparo
y Antejuicio dentro del proceso de amparo ut supra identificado.
FUNDAMENTO LEGAL:
El artículo 66 de la ley de amparo, exhibición personal y de
constitucionalidad preceptúa que: “en caso de apelación de sentencia,
se señalará día y hora para la vista dentro de los tres días siguientes y
se resolverá dentro de los cinco días inmediatos a está, la vista será
pública si lo pidiera alguna de las partes,”en virtud de lo anteriormente
expuesto a la honorable corte de constitucionalidad se formula la
siguiente.
PETICIÓN:
DE TRÁMITE:
A.-) Que se agreguen a sus antecedentes el presente memorial y
documento adjunto.
B.-) Se reconozca la personería con que acta la Infrascrita Abogada con
base al documento acompañado.
C.-) Que se tenga como lugar para recibir notificaciones la sede esta
fiscalía de asuntos constitucionales. Amparos y exhibición personal del
Ministerio Público, ubicada en octava calle tres guión setenta y tres zona
uno, municipio de Guatemala del departamento de Guatemala.
D.-) Se tome nota que la Infrascrita Abogada actúa bajo su propia
dirección y procuración;
E.-) Que se tenga por presentado el alegato que contiene escrito, y por
evacuada la audiencia otorgada, en el día y hora señalados para la vista.
DE FONDO:
LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
B.-) que se CONFIRME la sentencia dictada por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. De fecha cinco de abril de
dos mil once, en el sentido que se DENIEGUE el amparo solicitada por
ALEJANDRO AGUIRRE PRADO, en contra de la SALA DE APELACIÓNES
DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE
QUETZALTENANGO.
C.-) se emite declaración respecto de la condena en costas y multa que
establece el artículo 46 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad.
CITA DE LEYES: La institución que presento fundamento su petición en
la ley citada y en los artículos
1,2,3,4,5,6,7,11,60,61,62,63,64,65,66,67,163 inciso c). De la ley de
amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1,30 numeral 5 y
35 del Decreto 40-94 del congreso de la República.
COPIAS: Acompaño siete (7) copias del
presente memorial
Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil once.
LICDA. VILMA
ARACELY RAMIREZ ROSALES
AGENTE FISCALÍA
FISCALÍA DE
ASUNTOS CONSTITUCIONALES,
AMPARO
S Y EXHIBICIÓN PERSONAL
FISCALÍA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES, AMPAROS Y EXHIBICIÓN
PERSONAL
EXPEDIENTE No. M0007/2011/69
MESA 12
AMPARO No. 1353-2010
EXPEDIENTE No. 1683-2011 OFICIAL 7º DE SECRETARÍA
INTERPONENTE: ALEJANDRO AGUILAR PRADO
AUTORIDAD IMPUGNADA: SALA REGIONAL MIXTA DE
LA CORTE DE APELACIÓN DEL
MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE
QUETZALTENANGO.
TRIBUNAL DE ORDEN: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.
EL INSFRASCRITO SUSBSECRETARIO GENERAL DE
MINISTRIO PÚBLICO
HACE CONSTAR:
Que la licenciada Vilma Aracely Ramírez Rosales, desempeña el cargo
de Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y
Exhibición Personal del Ministerio Público, conforme el acuerdo de
nombramiento del cargo número cero ciento cincuenta y nueve guión
dos mil once y acta de toma de posesión del cargo número cero ciento
once(0159-2011) de la fecha quince de marzo de dos mil once y acta
toma de posesión del cargo número cero ciento setenta y tres guion
dos mil once (0173-2011), de fecha uno de abril de dos mil once,
documentos que tuve a la vista.-------------------------------------
Para los usos legales correspondientes, extiende, firma y sella la
presente en la ciudad de Guatemala, el cuatro de mayo de dos mil
once.------------------------------------------------------
Lic. Francisco Manuel Rivas Lara
Subsecretario General
Ministerio Público
Verificó
DIRECCION:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
GUATEMALA, C.A.
En la ciudad de Guatemala siendo las once horas con veinte minutos, del
día nueve de mayo del año dos mil once, hago constar que notifiqué la
resolución de fecha; DIECINUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL ONC, a:
MINISTERIO PUBLICO. A TRAVES DE LA FISCALIA DE ASITNOS
CONSTITUCIONALES, AMPAROS Y ESHIBICION PERSONAL en: OCTAVA
CALLE TRES GUIÓN SETENTA Y TRES ZONA UNO, CIUDAD DE
GUATEMALA, GUATEMALA por medio de cédula de notificación y copias
que entregué a .-------- Nolasco
Palacios.-----------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------
----------- quien de enterado SI----- No x firma.-
Doy fe:
F).________________________
f.- Notificador._________________ firma de
quien recibe.
Sello,
PARA USO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
AMPARO 1353-2010 OF. 9º.
HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.
YO, --------------------------- de datos de identificación personal arriba en el
proceso identificado, respetuosamente ante Usted comparezco y;
EXPONGO
I. El día de ayer fui notificado de la sentencia de fecha cinco de abril del
año en curso, por medio de la Corte Suprema de Justicia, Camara de
Amparo y Antejuicio en el numeral romano I) “DENIEGA” por
notoriamente improcedente el amparo planteado por ----------------; y
en consecuencia: a) condena en costas al solicitante; b) impone la
multa de mil quetzales a los abogados patrocinantes Telesforo Guerra
Cahn y Jorge de Jesús García, quienes deberán hacerla efectiva en la
Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días
siguientes a partir de estar firme este fallo…”
II. Por lo que estando en tiempo, y perjudicar mis intereses comparezco
a interponer Recurso de APELACION en contra de la Sentencia aquí
impugnada, de conformidad con la siguiente;
EXPOSICION DE HECHOS
I. La Sentencia aquí referidame causa agravios en virtud de que la
presente acción de Amparo fue interpuesta en contra de la resolución
de fecha veinticinco de octubre del año dos mil diez, emitido por la
Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Municipio de
Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, respecto a la
inadmisibilidad del recurso de Apelación Especial interpuesta en
tiempo de mi parte.
II. El auto impugnado antes referido fue emitido con fecha veintitrés de
agosto del dos mil diez por el Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de
Coatepeque, departamento de Quetzaltenango.
III. Es evidente que la honorable Sala cuya resolución es impugnada por
esta acción de Amparo, evidentemente soslayo los argumentos en
que se baso el Recurso de Apelación Especial interpuesto y que de
haberse percatado de todo los vicios y atropellos analizado que se
han venido cometiendo por el Tribunal de Primer Grado, quien al
haberle dado tramite a la querella soslayo hechos que de haberse
tomado en cuenta necesariamente se imponía la admisibilidad de
nuestro recurso; a saber: a) la existencia del juicio Sumario de
Nulidad Absoluta identificado con el número quinientos siete guión
dos mil diez (507-2010) a cargo del oficial tercero (3º) que se tramita
ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil; b) La ilegalidad del
supuesto titular o accionista Ricardo Prado Ayau de la sociedad “LA
CANICULA, SOCIEDAD ANONIMA” por el endoso irregular del título
numero treinta y ocho (38) en coalición del pacto social en su
cláusula segunda literal 1 que se refiere al traspaso de acciones, con
la previa autorización del Concejo de Administración; c) La ilegalidad
del Proceso Penal identificado con el numero C-116-198 a cargo del
Oficial 1º que se tramita ante el Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delito Contra el Ambiente del Municipio de
Coatepeque de los delitos de: Coacción; apropiación y retención
indebidas; supresión; ocultación y destrucción de documentos, y
encubrimiento propio: d) El descubrimiento expreso de la acción
probada por conversión, presentado por el supuesto querellante
señor; RICARDO PRADO AYAU. e) LA ilegalidad del señor RICARDO
PRADO AYAU (mandante) de comparecer en nombre de sus
mandatarios judiciales y firmar a ruego de estos en su auxilio; y por
último la ilegalidad de promover un juicio Penal sin que sea decidida
el Juicio Sumario de Nulidad Absoluta que se tramita ante el Juzgado
Noveno de Primera Instancia de lo Civil, mediante el cual se impugna
y cuestiona el derecho de accionistas del señor RICARDO PRADO
AYAU, identificado con el numero quinientos siete guion dos mil diez,
(507-2010), a cargo del oficial tercero 3º que se tramita ante el
Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil.
IV. La demanda de Amparo interpuesta en contra de la resolución de
fecha veinticinco de octubre del año dos mil diez, tiene como objeto
fundamental que se enmienden todos los errores garrafales que se
han cometido en la tramitación de la Querella Penal interpuesta por
el señor Ricardo Prado Ayau, a pesar que este no ostenta la
legitimación como socio de la citada entidad y haber renunciado
expresamente a la acción penal que “ilegalmente” ejercita en contra
de los legítimos socios de la entidad “La Canícula, Sociedad
Anónima”.
V. Todos estos actos ilegales cometidos nos acusan agravio
específicamente a la resolución de fecha veinticinco de octubre del
año dos mil diez, situación ésta nos impide ejercitar nuestro derecho
de defensa, amén de que viole el debido proceso, la garantía a la
seguridad jurídica el principio de legalidad, u la garantía a una
sentencia debidamente motivada conforme a derecho.-
FUNDAMENTO DE DEERECHO
“La Corte de Constitucionalidad conocerá de todos los recursos de
apelación que se interrogan en materia de amparo. (Art. 60 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).
“Son apelables; las Sentencias de amparo; los autos que denieguen,
concedan o revoquen el amparo provisional; los autos que pongan fin al
proceso.
El recurso de apelación deberá interponerse dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la última notificación. (Arto. 61 del mismo
cuerpo legal citado).
Con base en lo anteriormente respeto a los Honorables Magistrados con
todo respeto;
SOLICITO
I. Que se agregue a sus antecedentes el presente memorial.
II. Se tenga por interpuesto en tiempo el presente Recurso de Apelación
en contra de la Sentencia de fecha cinco de abril del dos mil once.
III. Que previa admisión se remitan las presentes actuaciones a la Corte
de Constitucionalidad para su conocimiento.
IV. Que al resolver se declare: a) Con lugar el presente Recurso de
Apelación en contra de la sentencia aquí impugnada. b) en
consecuencia se REVOQUE en su totalidad la sentencia de fecha
cinco de abril del dos mil once, y se declare con lugar la demanda de
Amparo interpuesta en contra del auto de fecha veinticinco de
octubre del dos mil diez, emitida por la Sala Regional Mixta de la
Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de
Quetzaltenango, y por lo tanto se le ordene a ésa Sala dale tramite al
Recurso de Apelación Especial interpuesto en contra del auto de
fecha veintitrés de agosto del dos mil diez emitido por el Tribunal de
Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
CITA DE LEYES: Artículos citados y: 1-69 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad.
Acompaño 12 copias del presente memorial.
Guatemala, 19 de abril del 2011.
A RUEGO DEL PRESENTADO Y EN SU AUXILIO
Firma y Sello
Abogado y Notario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
GUATEMALA, C. A.
Amparo 1353-2010. OFICIAL 9.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y
ANTEJUICIO.
Guatemala, diecinueve de abril de dos mil once.
I)Incorpora al proceso el memorial que antecede, identificado en el
número de registro cinco mil quinientos cuarenta y cuatro (5544).
II) Se tiene por interpuesto y se otorga el recurso de apelación
planteado por ALEJANDRO AGUILAR PRADO, solicitante del
amparo, contra la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil
once por ese Tribunal. III)Previa notificación a las partes, remítase
el amparo original y los antecedentes respectivos a la Corte de
Constitucionalidad para que conozca de dicho recurso. IV) en
cuanto a lo demás solicitando, será dicha Corte la que resolverá lo
pertinente. Artículos, 6, 7, 60, 63 y 64 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 inciso b) del Auto
Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad, Acuerdo 9-95 de
la Corte Suprema de Justicia.
PRESIDENTE DE LA CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO SECRETARIO DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
VISTA
SEÑALADA
F. 21/05/11
H. 21:15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDADREPUBLICA DE GUATEMALA, C. A.
EXPEDIENTE No. 1683-2011
En la ciudad de Guatemala, el diecisiete de mayo del años dos mil
once, siendo las nueve horas con cinco minutos, en la OCTAVA
CALLE TRES-SETENTA Y TRES ZONA UNO.
Notifico la resolución de fecha DOCE DE MAYO DEL DOS MIL OCNE.
A: MINISTERIO PÚBLICO POR MEDIO DE LA FISCALÍA DE
ASUNTOS CONSTITUCIONALES, AMPAROS Y EXHIBICION
PERSONAL.
Por medio de cédula de notificación que contiene las copias de ley
y que esntrego a: Luis Cabría
----------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------
Quien de enterado: NO firmó ----------. DOY FE:
--------------------------------------
Consta de : 0 folios. Documentos adjuntos: SI____ NO:
-- X --
SELLOS
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPUBLICA DE GUATEMALA, C. A.
Expediente No. 1683-2011
Oficial 7º. de Secretaría.
Asunto: Apelación de Sentencia en Amparo. Origen: Corte de
Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. Referencia:
Amparo No. 1353-2010. Solicitante: Alejandro Aguilar Prado.
Autoridad Impugnada: Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de mayo
de dos mil once.
I) Para la vista de la sentencia impugnada, se señala la
audiencia del día sábado veintiuno de mayo de dos mil once,
a las veintiuna horas con quince minutos, incluido el término
de la distancia que se fija en seis días. El órgano jurisdiccional al
que se le comisiones, por medio de despacho, la diligencia de
notificación de la presente resolución deberá atender que el
término de la distancia se fija a favor de las partes, de tal manera
que aquella diligencia deberá ordenarla inmediatamente a la
recepción del despacho respectivo para que se efectúe en fecha
previa a que principie a correr dicho término, con el objeto de
preservar la oportunidad para que aquella, en ejercicio del derecho
de audiencia, evacuen sus alegaciones en la audiencia señalada.
II) Intégrese la Corte de Constitucionalidad de conformidad con la
ley, para conocer el presente asunto. Artículos; 7º , 66 y 163 inciso
c) de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;
28, 29 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 48 y 49 de la Ley
del Organismo Judicial.
ALEJANDRO MALDONADO AGUILLRE
PRESIDENTE.
SECRETARIO GENERAL ADJUNTO.