credito de moneda extranjera

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CREDITO DE MONEDA EXTRANJERA VILMA LUCIA CUCAITA REYES SONIA MIRELLA CUELLAR MONTOYA CLAUDIA CRISTINA SEGURA GALVIS FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN SAN MATEO FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS

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Page 1: Credito de moneda extranjera

CREDITO DE MONEDA EXTRANJERA

VILMA LUCIA CUCAITA REYES

SONIA MIRELLA CUELLAR MONTOYA

CLAUDIA CRISTINA SEGURA GALVIS

FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN SAN MATEO

FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS

TÉCNICO PROFESIONAL EN CONTABILIDAD Y COSTO

BOGOTÁ D.C.

2011

Page 2: Credito de moneda extranjera

CREDITO DE MONEDA EXTRANJERA

VILMA LUCIA CUCAITA REYES

SONIA MIRELLA CUELLAR MONTOYA

CLAUDIA CRISTINA SEGURA GALVIS

MAURICIO CARDENAS MENDEZ

DOCENTE DE FINANZAS

FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN SAN MATEO

FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS

TÉCNICO PROFESIONAL EN CONTABILIDAD Y COSTO

BOGOTÁ D.C.

2011

Page 3: Credito de moneda extranjera

OBJETIVOS

Objetivo General:

• Conocer y explicar los procedimientos que se deben tener en cuenta para adquirir un CREDITO DE MONEDA EXTRANJERA.

Objetivos Específicos:

• Orientar sobre el diligenciamiento del formulario para adquirir un CREDITO DE MONEDA EXTRANJERA.

• Informar que artículos están involucrados con el CREDITO DE MONEDA EXTRANJERA.

• Explicar quienes y como pueden acceder a un CREDITO DE MONEDA EXTRANJERA.

Page 4: Credito de moneda extranjera

INTRODUCCION

Este trabajo nos hablas sobre el Crédito de Moneda Extranjera, nos suministra oportunamente las estadísticas que permiten evaluar el comportamiento del endeudamiento en moneda extranjera que obtienen y otorgan los residentes del país, para la toma de decisiones por parte del Banco de la República, en materia de política cambiaria. Para lograr este propósito la sección obtiene la información de los Intermediarios del mercado cambiario a través de formularios que suministran la información necesaria para llevar un registro estadístico de las diferentes financiaciones, así como de las modificaciones a que haya lugar. Adicionalmente registra los Avales y Garantías otorgados por no residentes para respaldar operaciones de cambio y operaciones internas, y los créditos de contingencia que otorgan los Intermediarios del mercado cambiario a sus sucursales del exterior. Por último reporta a las autoridades de control y vigilancia sobre infracciones al Régimen Cambiario.

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Endeudamiento externo

Normas que rigen las operaciones

• Resolución 21 del 2 de septiembre de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. (art. 27 a 36, 45 y 46)

• ENDEUDAMIENTO EXTERNO

ARTICULO 27. CANALIZACION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los ingresos y egresos de divisas por concepto de créditos en moneda extranjera obtenidos u otorgados por residentes en el país deberán canalizarse a través del mercado cambiario.

PARAGRAFO. Las Declaraciones de Cambio respectivas deberán indicar el número de registro del préstamo, nombre del acreedor y deudor, monto vigente de la deuda y demás condiciones del crédito.

ARTICULO 28. AUTORIZACION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país podrán obtener créditos en moneda extranjera de entidades financieras del exterior independientemente del plazo y destino de las divisas.

Los residentes en el país también podrán conceder créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, independientemente del plazo y destino de las divisas.

Los residentes en el país y los residentes en el exterior podrán obtener créditos en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario directamente o con cargo a recursos de las entidades publicas de redescuento, independientemente del plazo y destino de las divisas.

ARTICULO 29. REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país que obtengan créditos en moneda extranjera de entidades financieras del exterior o de los intermediarios del mercado cambiario, directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, deberán registrarlos en el Banco de la República previamente a su desembolso y canalización a través del mercado cambiario, anexando la constancia de haber constituido el depósito de que trata el artículo siguiente cuando a él haya lugar, conforme a la reglamentación de carácter general que expida la entidad.

Los residentes en el país y los intermediarios del mercado cambiario que otorguen créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, directamente o con cargo a recursos de las entidades publicas de redescuento, también deberán registrarlos en el Banco de la República pero no tendrán que constituir el depósito de que trata el artículo siguiente.

PARAGRAFO. En el caso de préstamos en moneda extranjera con plazo superior a dieciocho meses, deberá presentarse al Banco de la República copia auténtica del contrato respectivo.

ARTÍCULO 30o. DEPOSITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes, deberá constituirse, previamente a cada desembolso, un depósito en el Banco de la República constiuido y denominado en moneda legal

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colombiana equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del desembolso liquidado a la "Tasa de Cambio Representativa del Mercado" vigente a la fecha de su constitución.

En todos los casos, el depósito a que se refiere este artículo se efectuará y acreditará a través de los intermediarios del mercado cambiario, los cuales entregarán al Banco de la República las sumas correspondientes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su consignación. Si la canalización del desembolso se realiza a través de cuentas corrientes de compensación, el depósito se acreditará en la declaración de cambio que se presente junto con el informe de movimiento de la cuenta corriente. En los eventos en que, conforme a lo previsto en el artículo 27. de la presenta resolución, el desembolso no se canalice a través del mercado cambiario, el depósito deberá acreditarse cuando se informe la operación al Banco de la República.

El Banco de la República expedirá a favor del titular del depósito un recibo que no será negociable, y en el cual se señalará el término para la restitución del depósito que será de diez y ocho (18) meses.

El depósito podrá ser fraccionado a solicitud del tenedor. En este caso, la fecha de vencimiento del depósito fraccionado será la misma del original.

Cumplido el término para restituir el depósito, el Banco de la República entregará los recursos por su valor nominal en moneda legal.

El Banco de la República únicamente podrá restituir el depósito antes de su vencimiento con sujeción a la tabla de descuento que fije la Entidad.

Los residentes en el país y los intermediarios del mercado cambiario que otorguen créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, no tendrán que constituir el depósito de que trata el presente artículo pero deberán informarlos al Banco de la República.

Parágrafo 1. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de los créditos.

Parágrafo 2. No se exigirá la constitución del depósito de que trata el presente artículo, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera destinados a financiar la realización de inversiones colombianas en el exterior, y para atender gastos personales a través del sistema de tarjetas de crédito internacionales.

2. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera para financiar exportaciones con plazo inferior o igual a un (1) año concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de BANCOLDEX, hasta por un monto total de quinientos cincuenta millones de dólares (US$550.000.000) o su equivalente en otras monedas.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

ARTICULO 31. MODIFICACIONES AL REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Cualquier cambio de acreedor, de deudor o de las condiciones de un préstamo registrado deberá informarse al

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Banco de la República dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se acuerde la modificación.

PARAGRAFO. Sólo podrán obtenerse prórrogas del plazo de los préstamos registrados por un término superior a dieciocho meses, evento en el cual éstas deberán registrarse en el Banco de la República.

ARTICULO 32. PROHIBICION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> No podrán contratarse créditos en moneda extranjera para gastos o inversiones en el país por parte de empresas del sector de la construcción de vivienda o para financiar dicha actividad, cuando el plazo para el pago parcial o total del capital sea inferior a veinticuatro meses.

ARTICULO 33. PREPAGOS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> El reembolso de los préstamos externos y de los préstamos en moneda extranjera otorgados por los intermediarios del mercado cambiario solo podrá efectuarse después de dieciocho meses contados desde la fecha de su contratación, salvo en los casos en que el Banco de la República lo autorice expresamente por razones justificadas o se hubiere constituido el depósito de que trata el artículo 30 de esta Resolución.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán reembolsarse anticipadamente los saldos de los préstamos externos que hubieren sido registrados en el Banco de la República con anterioridad al 31 de diciembre de 1992.

ARTICULO 34. ENDEUDAMIENTO PUBLICO EXTERNO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los empréstitos externos que contraten la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, estarán sujetos a registro en el Banco de la República, previo el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones vigentes para gestionar y contratar obligaciones externas. Estos préstamos también estarán sometidos al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 30 de esta resolución.

La tasa de interés máxima estipulada en los contratos de empréstito externo a que se refiere este artículo no podrá exceder la tasa máxima preferencial del mercado de Nueva York o la interbancaria de Londres, para un mes dado, adicionada hasta en2.5 puntos.

Cuando se trate de financiaciones en monedas de reserva diferentes al dólar de los Estados Unidos de América, podrán utilizarse para el cálculo del límite previsto en este artículo las tasas de interés preferenciales del país de la moneda respectiva.

Cuando haya lugar al pago de intereses de mora correspondientes a obligaciones vencidas por concepto de préstamos externos registrados en el Banco de la República, la tasa pactada no podrá exceder en más de dos puntos la tasa máxima autorizada en el inciso anterior.

ARTICULO 35. COLOCACION DE TITULOS VALORES EN EL MERCADO INTERNACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los créditos autorizados en este Capítulo podrán obtenerse mediante la colocación de títulos valores en los mercados internacionales de capitales previo registro en el Banco de la República y de la constitución del depósito de que trata el artículo 30 de esta resolución cuando a él haya lugar, determinado con base en el valor de la emisión.

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ARTICULO 36. LIMITES. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> De conformidad con el artículo 11. de la Ley 9a. de 1991, la Junta Directiva del Banco de la República podrá señalar con carácter general los plazos, intereses, finalidad, límites cuantitativos y demás condiciones al endeudamiento externo público o privado, para evitar que su contratación ocasione presiones inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario.

CAPITULO VI.

AVALES Y GARANTIAS EN MONEDA EXTRANJERA

ARTICULO 45. AVALES Y GARANTIAS OTORGADOS POR RESIDENTES EN EL PAIS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país podrán otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier obligación derivada de una operación de cambio y los respectivos ingresos y egresos de divisas deberán canalizarse a través del mercado cambiario.

ARTICULO 46. OTORGAMIENTO DE AVALES POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los ingresos y egresos de divisas correspondientes a avales y garantías otorgados por entidades

financieras u otros residentes en el exterior por cuenta de residentes en el país, para respaldar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Las derivadas de créditos, externos registrados de conformidad con lo previsto en el Capitulo III de este Título;

2. En moneda legal colombiana con establecimientos de crédito del país cuando el plazo para el pago total o parcial del capital sea igual o superior a dieciocho meses. Las ventas de divisas destinadas a reembolsar estos avales no podrán efectuarse antes de que hayan transcurrido dieciocho meses desde la fecha de otorgamiento del respectivo aval o garantía.

3. Con establecimientos de crédito del país derivadas de operaciones de cambio.

4. En moneda legal colombiana para respaldar los bonos o títulos que se coloquen en el mercado de valores, previa autorización de la Superintendencia de Valores.

5. En moneda legal o extranjera para garantizar la ejecución de contratos celebrados dentro o fuera del país.

PARAGRAFO. Las operaciones de que trata el presente artículo deberán registrarse en el Banco de la República con anterioridad al vencimiento total o parcial de la obligación avalada o garantizada, en los términos que señale dicha entidad.

Las operaciones previstas en el numeral 3 de este artículo únicamente se registrarán cuando la operación de cambio de la cual proviene la obligación avalada o garantizada se encuentre sujeta a registro ante el Banco de la República.

1.http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/resolucion/banrepublica/resolucion_banrepublica_jd-0021_1993.html

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• Circular Reglamentaria DCIN-01 del 12 de enero de 1999

Inversión Extranjera

Concepto No. 1998063869-3. Febrero 23 de 1999. Director Jurídico.

Síntesis: Posibilidad de captar recursos del público por una sociedad extranjera para invertirlos en el exterior

[§ 0091] «1. Marco regulatorio de la inversión extranjera

El sistema financiero colombiano ha visto la necesidad de abrir su mercado a la inversión extranjera como un complemento necesario para su evolución y para obtener un mayor acercamiento a los mercados internacionales. Por ello, uno de los propósitos del Régimen Cambiario es estimular la inversión de capitales del exterior en el país (literal d), artículo 2, Ley 9 de 1991).

En ese orden de ideas, el artículo 91 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) prevé la posibilidad de participación, en cualquier proporción, de inversionistas extranjeros en el capital de las instituciones sometidas al control y vigilancia de esta entidad.

Ahora bien, el artículo 1 del Decreto 1295 de 1996 estableció que la Resolución 51 de 1991 del Conpes, con las normas que la hayan modificado, y las que la modifiquen, sustituyan o complementen, constituye el Estatuto de Inversiones Internacionales del país, estatuto que incluye tanto la inversión de capital del exterior en el país como la inversión colombiana en el exterior.

Ese estatuto establece en su artículo 4 que son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio y se señalan las modalidades de cada una de ellas. Los capítulos I y III del Título III regulan, por su parte, las inversiones de capital exterior en el sector financiero y las de portafolio.

Asimismo, el Título IV de la Resolución 51 establece el régimen de la inversión de capital colombiano en el exterior y, en especial, en el Capítulo IV, el de inversiones en el sector financiero y de seguros del exterior. Por último, la Circular Reglamentaria Externa DCIN-01 del 12 de enero de 1999, de la Junta Directiva del Banco de la República, contiene el Manual de Cambios Internacionales, en cuyo numeral 7 se establecen los procedimientos aplicables en inversiones internacionales.

2. La consulta

2.1 ¿Puede una sociedad extranjera constituir un fondo para captar recursos de del público de manera permanente e invertirlos en el exterior; o debe constituirse como una entidad financiera o bajo qué otra forma jurídica?

Al respecto, revisado el marco regulatorio de la inversión del exterior en el país al que antes se hizo referencia, no se encuentra que la modalidad de inversión consistente en que una sociedad

1. http ://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/resolucion/banrepublica/resolucion_banrepublica_jd-0021_1993.html . 2. http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/doctrinas1999/inversionextranjera0091.htm

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Al respecto, revisado el marco regulatorio de la inversión del exterior en el país al que antes se hizo referencia, no se encuentra que la modalidad de inversión consistente en que una sociedad extranjera constituya un fondo para captar recursos del público de manera permanente e invertirlos en el exterior sea viable.

En ese sentido, es pertinente indicar que la captación masiva de recursos del público constituye una actividad exclusiva de las instituciones financieras, de acuerdo al régimen legal propio de cada una de ellas, que sólo puede ser ejercida previa autorización. En consecuencia, para captar en forma permanente recursos del público en el país se requiere constituir una de dichas instituciones, cumpliendo los requisitos establecidos en el Capítulo I de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título I de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica), emitida por esta Superintendencia.

Conviene precisar que dentro de las instituciones financieras están las sociedades fiduciarias, entre cuyas operaciones se cuenta la fiducia de inversión, regulada en los artículos 29 y 151 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dentro de ese régimen, las citadas instituciones pueden constituir fondos comunes ordinarios y especiales de inversión, conformados por dineros recibidos de varios constituyentes o aportantes.

Sobre el particular, el numeral 2 del citado artículo 29 establece:

"2 Fiducia de Inversión. Las sociedades fiduciarias podrán desarrollar operaciones de fideicomiso de inversión mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados con arreglo a las formalidades legales, o a través de encargos fiduciarios.

Entiéndese por "fideicomiso de inversión" todo negocio fiduciario que celebren las entidades aquí mencionadas con sus clientes, para beneficio de éstos o de los terceros designados por ellos, en el cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier titulo sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el constituyente y con lo previsto en el presente Estatuto.

Las sociedades fiduciarias podrán conformar fondos comunes ordinarios de inversión integrados con dineros recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto.

Para los efectos de este estatuto entiéndese por "Fondo Común" el conjunto de los recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de los negocios fiduciarios a que se refiere el inciso 1o. del presente numeral, sobre los cuales el fiduciario ejerza una administración colectiva; así mismo podrán integrar fondos comunes especiales".

En desarrollo de lo anterior, el numeral 6º del Capítulo I del Capítulo V de la Circular Básica Jurídica regula lo relativo a los fondos comunes especiales en moneda extranjera, capítulo del cual le remito copia. Los recursos de dichos fondos se obtienen en el país en moneda legal y deben invertirse en el exterior conforme a lo indicado en el ordinal 2 del literal a del subnumeral 6.1 del mismo capítulo. Por lo demás, el régimen allí previsto se aplica sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que regulan la inversión colombiana en el exterior y el Régimen Cambiario (subnumeral 6.5).

2. http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/doctrinas1999/inversionextranjera0091.htm

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En suma, a fin de que una sociedad extranjera pueda captar recursos del público e invertirlos en el exterior, puede constituir una sociedad fiduciaria que administre un fondo común especial en moneda extranjera.

2.2 ¿Qué requisitos debe cumplir el inversionista para captar recursos del público e invertirlos en el exterior?

Conforme a lo expuesto, para ello debe cumplir con todos los requisitos antes referidos para la constitución de la institución financiera, cumplir luego los relativos a los fondos comunes especiales en moneda extranjera y, en todo caso, las normas pertinentes del Estatuto de Inversiones Internacionales y del Régimen Cambiario.

2.3 ¿Cuáles son las normas aplicables a estos inversionistas extranjeros?

Les son aplicables todas las normas antes indicadas.

Por último, es necesario tener presente que en Colombia la captación de dineros del público es una actividad que sólo pueden realizar las instituciones financieras, previa autorización de esta Superintendencia. La captación masiva y habitual sin previa autorización constituye delito, conforme al numeral 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ilícito que se configura de acuerdo a la definición y a los supuestos señalados en el artículo 1 del Decreto 1981 de 1988».

DCIN-91 del 16 de octubre de 1997.

Modalidades de créditos

Créditos activos

- Exportaciones de bienes

- Capital y gastos

Créditos pasivos

- Pagos anticipados

- Prefinanciación de exportaciones

- Financiación de importaciones y gastos asociados

Importaciones de bienes de utilización inmediata

- Importaciones de bienes de capital

- Giros financiados anticipados

- Compras usuarios zonas francas industriales

- Arrendamiento financiero

- Exportaciones (creditos de bancoldex)

- Inversión colombiana en el exterior

Page 12: Credito de moneda extranjera

- Capital de trabajo

2.http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/doctrinas1999/inversionextranjera0091.htm.

3.http://www.banrep.gov.co/cambios/compendio/home4.htm

Requisitos para ser informados

Créditos activos

Corresponde a los créditos en moneda extranjera que otorgan los residentes en el país y los intermediarios del mercado cambiario a residentes en el exterior, independientemente del plazo y destino de las divisas. Estos créditos están exentos de la constitución del depósito por el 30% que establece el artículo el artículo 30 de la Res. 21/93.

Exportaciones de bienes

Cuando el valor de la exportación supere la suma de USD10.000.00 y el plazo que conceden los exportadores colombianos a los compradores del exterior es superior a doce (12) meses o el pago de la exportación se efectúa después de dicho plazo como consecuencia de procesos ante autoridades judiciales, arbitrales y administrativas, porque el importador del exterior controvierte el pago directamente al proveedor, o en los casos en que las prórrogas concedidas por el exportador superen dicho plazo, la financiación se convierte en endeudamiento externo. Esta financiación debe informarse al Banco de la República a través de los intermediarios del mercado cambiario, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del DEX mediante el diligenciamiento del Formulario No.17.

Capital y gastos

Los préstamos en moneda extranjera que otorguen los residentes en el país a los residentes en el exterior, deben informarse al Banco de la República mediante el diligenciamiento del formulario No.17, el cual se presentará ante cualquier intermediario del mercado cambiario en original y dos copia, en forma simultánea con el desembolso del respectivo crédito.

Créditos pasivos

Corresponde a los créditos en moneda extranjera que obtienen los residentes en el país de los proveedores del exterior, de Intermediarios del Mercado Cambiario y de Entidades Financieras del Exterior, independientemente del plazo y destino de las divisas. Previa al desembolso y canalización de los recursos, estos créditos están obligados a constituir el depósito por el 30% que establece el artículo 30 de la Res. 21/93, excepto cuando se trate de la financiación de bienes de capital definidos por la Junta Directiva del Banco de la República, de créditos destinados a la realización de inversiones colombianas en el exterior, para atender gastos personales a través del sistema de tarjetas de crédito, y cuando se trate créditos para financiar exportaciones con plazo inferior o igual a un (1) año concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de BANCOLDEX, hasta por un monto total de 3.http://www.banrep.gov.co/cambios/compendio/home4.htm

USD550.000.000 o su equivalente en otras monedas. Todos los créditos pasivos deberán ser informados al Banco de la República a través de los intermediarios del mercado cambiario, mediante el diligenciamiento y presentación del formulario No.16.

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Pagos anticipados

Cuando un exportador obtiene un anticipo del comprador del exterior y el plazo para efectuar la respectiva exportación es superior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la canalización de las divisas a través del mercado como reintegro anticipado, el anticipo se constituye en una operación de endeudamiento externo que debe ser informada antes de que se venza el plazo de los (4) meses, al Banco de la República mediante el diligenciamiento del formulario No.16. Este formulario se presentará ante cualquier intermediario del mercado cambiario, previa constitución del depósito equivalente al treinta por ciento (30%) del saldo del anticipo recibido y aún no exportado. No requiere de la constitución del depósito, las exportaciones de bienes de capital definidos por la Junta Directiva del Banco de la República, pero el exportador deberá remitir al Departamento de Cambios Internacionales el DEX correspondiente dentro de los dos meses siguientes a la fecha de aprobación de dicho DEX por parte de la aduana.

Prefinanciación de exportaciones

Corresponde a aquellos créditos que obtienen los exportadores de entidades financieras del exterior o de los intermediarios del mercado cambiario, para prefinanciar sus exportaciones de bienes. Esta operación de endeudamiento externo deberá ser informada al Banco de la República antes de su desembolso, mediante el diligenciamiento del formulario No.16.

Este tipo de financiaciones requieren para su desembolso, la constitución del depósito por el quince por ciento (15%) del valor de la suma desembolsada, excepto los bienes de capital definidos por la Junta Directiva del Banco de la República

Financiación de importaciones y gastos asociados

Las importaciones podrán estar financiadas por los proveedores, por intermediarios del mercado cambiario, o por entidades financieras del exterior, según los términos de la operación por su valor FOB, CIF o C&F. En el caso de que una misma importación requiera de transbordos para llegar al país, se debe tener en cuenta la fecha del primer embarque para efectos de determinar si la operación constituye endeudamiento externo.

3.http://www.banrep.gov.co/cambios/compendio/home4.htm

Importaciones de bienes de utilización inmediata

La financiación de importaciones de bienes de utilización inmediata con plazo superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de embarque, constituye una operación de endeudamiento externo que requiere de la constitución del depósito por el treinta por ciento (30%) y de informar al Banco de la República a través de los intermediarios del mercado cambiario con el formulario No.16, anexando la documentación que soporta la información, dentro de dicho plazo.

Importaciones de bienes de capital

La financiación de importaciones de bienes de capital definidos por la Junta Directiva del Banco de la República, con plazo superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de embarque, constituye una operación de endeudamiento externo que deberá informarse al Banco de la República dentro de dicho plazo, para lo cual se presentará a través de los intermediarios del mercado cambiario el formulario No.16 y los documentos que soportan la información.

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Giros financiados anticipados

Cuando un importador requiera efectuar pagos anticipados de importaciones de bienes y este pago haya sido financiado por un intermediario del mercado cambiario o entidad financiera del exterior, es necesario acreditar previamente al desembolso, la constitución del depósito por el treinta por ciento (30%) del valor desembolsado e informar por conducto de los intermediarios del mercado cambiario al Banco de la República con el formulario No.16. Están exentos de la constitución del depósito las importaciones de bienes de capital definidos por la Junta Directiva del Banco de la República.

Compra de mercancías de usuarios zonas francas industriales

La compra de mercancías que realicen los usuarios industriales de zonas francas podrán estar financiadas por los proveedores, por los intermediarios del mercado cambiario o por entidades financieras del exterior.

Financiación de compras de bienes de utilización inmediata

La financiación de compras de bienes de utilización inmediata con plazo superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de embarque, constituye una operación de endeudamiento externo que requiere de la constitución del depósito por el treinta por ciento (30%) y de informar al Banco de la República a través de los intermediarios del mercado cambiario con el formulario No.16, anexando la documentación que soporta la información, dentro de dicho plazo.

Financiación de compras de bienes de capital

La financiación de compras de bienes de capital definidos por la Junta Directiva del Banco de la República, con plazo superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de embarque, constituye una operación de endeudamiento externo que deberá informarse al Banco de la República dentro de dicho plazo, para lo cual se presentará a través de los intermediarios del mercado cambiario el formulario No.16 y los documentos que soportan la información.

3.http://www.banrep.gov.co/cambios/compendio/home4.htm

• Arrendamiento financiero

Las importaciones temporales podrán financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce (12) meses y se trate de bienes de capital definidos por la Junta Directiva del Banco de la República. Este crédito deberá informarse al Banco de la República dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de embarque, para lo cual se presentará a través de los intermediarios del mercado cambiario el formulario No.16 y la copia del contrato.

• Exportaciones (creditos de bancoldex)

Los créditos en moneda extranjera que otorguen los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de BANCOLDEX, hasta por un monto total de USD550.000.000 o su equivalente en otras monedas, deberán informarse al Banco de la República a través de los intermediarios del mercado cambiario previamente al desembolso de los recursos, con el formulario No.16. Estos créditos están exentos de la constitución del depósito del treinta por ciento (30%).

• Inversión colombiana en el exterior

Page 15: Credito de moneda extranjera

Los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes en el país para realizar inversión colombiana en el exterior, deberán informarse a través de los intermediarios del mercado cambiario al Banco de la República, mediante le diligenciamiento y presentación del formulario No.16. Estos créditos están exentos de la constitución del depósito del treinta por ciento (30%).

• Capital de trabajo

Los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes de entidades financieras del exterior o de intermediarios del mercado cambiario, directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, así como mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, podrán utilizarse para financiar cualquier actividad o propósito y su plazo será el que libremente acuerden con el acreedor. Para efectuar el desembolso o canalización de las divisas, deberán previamente constituir el depósito del treinta por ciento (30%) sobre el valor desembolsado e informar a través de los intermediarios del mercado cambiario al Banco de la República, mediante el diligenciamiento y presentación del formulario No.16.

3.http://www.banrep.gov.co/cambios/compendio/home4.htm

• Modificaciones a los créditos

Cuando se requiera modificar la información contenida en el formulario No.16, se tendrá que diligenciar un nuevo formulario No.16, marcando la casilla de "Modificación" y se anotará en los campos relacionados con la fecha y número de identificación del crédito los asignados por el intermediario del mercado cambiario en el formulario inicial. Las modificaciones deberán ser reportadas por los interesados al correspondiente intermediario del mercado cambiario dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, acompañando los documentos que acrediten la modificación.

Avales y garantías en moneda extranjera

• Otorgados por residentes en el país

Los residentes en el país podrán otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier clase de obligación derivada de una operación de cambio. Estos avales y garantías no deben registrarse en el Banco de la República, en caso de hacerse exigible la garantía, para la venta de las divisas deberá presentarse la declaración de cambio en el mismo tipo de formulario correspondiente a la operación principal garantizada.

• Otorgados por intermediarios del mercado cambiario

Los intermediarios están autorizados para respaldar obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario y también para los propósitos señalados en el numeral 5 del artículo 71 de la R. E. 21/93 J.D. Estos avales y garantías no deben registrarse en el Banco de la República.

Page 16: Credito de moneda extranjera

Adicionalmente, podrán otorgar créditos de contingencia en favor de sus respectivas filiales o sucursales en el exterior, los cuales están sujetos a la obligación de registro en el Banco de la República, mediante la presentación del formulario No.8.

• Otorgados por residentes en el exterior

Las entidades financieras del exterior y otros residentes del exterior podrán otorgar avales y garantías para respaldar el cumplimiento de las obligaciones de cambio y de las operaciones internas previstas en el artículo 46 de la R.E. 21/93 J.D. Estas operaciones deberán registrarse en el Banco de la República por el residente beneficiario con anterioridad al vencimiento parcial o total de la obligación avalada, mediante la presentación del formulario No.8 y copia del documento de garantía correspondiente.

3.http://www.banrep.gov.co/cambios/compendio/home4.htm

Formularios e instructivos

El formulario de información de préstamos en moneda extranjera otorgados a residentes - Formulario No.16, el formulario de información de préstamos en moneda extranjera otorgados a no residentes - Formulario No.17, el formulario de registro de avales y garantías - Formulario No.8, y los instructivos para el diligenciamiento de cada uno están contenidos en el numeral 11 de la Circular Reglamentaria DCIN-01 de 1997.

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CONCLUSIONES

Atreves de este trabajo podemos definir la importancia que tiene el CREDITO DE MONEDA EXTRANJERA, siempre y cuando se cumpla con las normas establecidas por el BANCO DE LA REPUBLICA.

Teniendo en cuenta los artículos mencionados en la resolución 21 de 02 de septiembre de 1993 donde se establecen los parámetros para acceder a este crédito, podemos concluir que solo con el aval del BANCO DE LA REPUBLUCA que es el canalizador para el desembolso del crédito.

Después de la aprobación del crédito y el aval del BANCO DE LA REPUBLICA pasaran hasta 18 meses para su desembolso, si es urgente solo el BANCO DE LA REPUBLICA dando una justificación se puede autorizar antes de lo contrario se deben seguir las normas.

Según las normas que rigen las operaciones no se podrán otorgar créditos para las construcciones de vivienda como por ejemplo las constructoras.

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CIBERGRAFIA

1.http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/resolucion/banrepublica/resolucion_banrepublica_jd-0021_1993.html

2.http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/doctrinas1999/inversionextranjera0091.htm

3.http://www.banrep.gov.co/cambios/compendio/home4.htm