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RESOLUCIÓN XXXX DE 2017 (XXXX) Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos por presuntas infracciones a las reglas de financiación en la campaña del presidente Juan Manuel Santos para las elecciones presidenciales de 30 de mayo y 20 de junio de 2010 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 265 de la Constitución Política, inciso primero y numeral 6, 39, literal a) de la Ley 130 de 1994, 21 de la Ley 996 de 2005 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes 1.HECHOS 1.1. Mediante escrito Rad. 01888 de 13 de marzo de 2017 (fls. 2-6), el senador José Obdulio Gaviria presentó “Denuncia sobre presuntas irregularidades en el financiamiento de la campaña electoral a la Presidencia de la República en el año 2010”, refiriéndose a la campaña del presidente Juan Manuel Santos Calderón, a partir de la información reportada en el portal “Los Irreverentes” y otros medios de comunicación. En consecuencia, solicita la “investigación inmediata” de los hechos denunciados, imponer las sanciones procedentes y compulsar copias a las autoridades competentes para conocer de posibles faltas disciplinarias y penales.

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RESOLUCIÓN XXXX DE 2017 (XXXX)

Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos por presuntas infracciones a

las reglas de financiación en la campaña del presidente Juan Manuel Santos para las

elecciones presidenciales de 30 de mayo y 20 de junio de 2010

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los

artículos 265 de la Constitución Política, inciso primero y numeral 6, 39, literal a) de la Ley

130 de 1994, 21 de la Ley 996 de 2005 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes

1. HECHOS

1.1. Mediante escrito Rad. 01888 de 13 de marzo de 2017 (fls. 2-6), el senador José Obdulio

Gaviria presentó “Denuncia sobre presuntas irregularidades en el financiamiento de la

campaña electoral a la Presidencia de la República en el año 2010”, refiriéndose a la

campaña del presidente Juan Manuel Santos Calderón, a partir de la información reportada

en el portal “Los Irreverentes” y otros medios de comunicación. En consecuencia, solicita la

“investigación inmediata” de los hechos denunciados, imponer las sanciones procedentes y

compulsar copias a las autoridades competentes para conocer de posibles faltas

disciplinarias y penales.

Como fundamento de su solicitud, remite a supuestos hechos de corrupción públicamente

conocidos relacionados con la firma multinacional Odebrecht y destaca el presunto aporte de

esa empresa a la campaña del presidente Santos para el periodo 2010-2014 a través de una

compañía off shore panameña llamada Impressa Group Corp., que no habría sido reportado

en las cuentas de financiación de la campaña.

También relata que la referida empresa tiene como accionistas a los ciudadanos

colombianos Félix Otto Rodríguez y María Fernanda Valencia Falquez y destaca las

declaraciones que ésta última dio a la revista Semana, la emisora W Radio y al portal Los

Irreverentes sobre el pago de US400 mil por parte de Odebrecht para financiar 2 millones de

afiches de propaganda para la campaña del presidente Santos a mediados de 2010.

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Resolución xxxx de 2017 Página 2 de 23Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos por presuntas infracciones a las reglas de financiación en la campaña del presidente Juan Manuel Santos para las elecciones presidenciales de 30 de mayo y 20 de junio de 2010

Adicionalmente, refiere al comunicado de prensa 156 del Fiscal General de la Nación, que

informó sobre aportes económicos de Odebrecht a la campaña del presidente Santos en

2014 y advierte que su solicitud procede sin perjuicio de las que se adelantan en el Consejo

Nacional Electoral sobre ese otro asunto.

Por último, sustenta jurídicamente su solicitud en los artículos 109 y 265 de la Constitución

Política, la Ley 130 de 1994, los artículos 19 y 21 de la Ley 996 de 2005 y la Resolución 330

de 2007 del Consejo Nacional Electoral.

1.2. El presidente de la Red de Veedurías de Colombia, REDVER, señor Pablo Bustos

Sánchez, presentó escrito Rad. 01973 el 15 de marzo de 2017 (fls. 17-33), solicita que “SE

INVESTIGUE Y SANCIONE LA VIOLACIÓN DE TOPES ELECTORALES EXPRESADO EN

EL PAGO DE PUBLICIDAD ELECTORAL –AFICHES- CAMPAÑA SANTOS PRESIDENTE

2010 POR ODEBRECHT CONFESADO POR ROBERTO PRIETO GERENTE CAMPAÑA

SANTOS PRESIDENTE 2010”. El solicitante propone como personas a investigar a los

señores Roberto Prieto y demás directivos de la campaña Santos Presidente 2010, a los

partidos políticos que la avalaron y a los señores Félix Otto Rodríguez y María Fernanda

Valencia Falquez, cuya empresa contrató los afiches con Odebrecht.

El hecho que respalda la petición corresponde a la entrevista del señor Roberto Prieto el 14

de marzo de 2017 en la emisora BLU Radio, sobre el pago de US400 (sic) por parte de

Odebrecht para 2 millones de afiches que no fue reportado en la contabilidad de la campaña

y provinieron de una persona jurídica extranjera. De ahí deduce que “Las cifras reportadas al

Consejo Nacional Electoral en dicha campaña, fueron claramente manipuladas” . A

continuación, el solicitante reseña apartes de las declaraciones del señor Prieto en otros

medios de comunicación, de las cuales destacó que no aceptará responsabilidad, que

asegura que el presidente Santos no tenía conocimiento de esos hechos y que instaba a los

miembros del comité financiero de la campaña, señores Orlando Sardi, Consuelo Caldas y

Juan Claudio Morales, a que aceptaran la responsabilidad.

1.3. El magistrado ponente, Armando Novoa García, en escrito radicado el 15 de marzo de

2017 en la Secretaría de la Corporación, Rad. 02010, propuso a la Sala Plena que “inicie una

investigación sobre la posible superación de los límites de financiación, por recibir

contribuciones del extranjero y por posibles omisiones en la rendición de cuentas, en la

campaña del presidente Juan Manuel Santos para el periodo 2010-2014” , luego de las

declaraciones del señor Roberto Prieto sobre el aporte de Odebrecht a dicha campaña.

Así mismo, precisó que el plazo de caducidad de la potestad sancionatoria debe contarse

desde el hallazgo de la presunta infracción y destacó que la inacción frente a este asunto

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Resolución xxxx de 2017 Página 3 de 23Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos por presuntas infracciones a las reglas de financiación en la campaña del presidente Juan Manuel Santos para las elecciones presidenciales de 30 de mayo y 20 de junio de 2010

podría conducir a la impunidad de graves faltas contra los principios constitucionales de

transparencia, moralidad e igualdad y al debilitamiento de las competencias de la

Corporación.

1.4. Mediante oficio 062-F80 de 17 de marzo de 2017 (fl. 39), la fiscal 80 especializada de la

Dirección Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación remitió a la

Corporación los siguientes documentos:

a) Orden de fiscal de 16 de marzo de 2017, de la fiscal 80 delegada ante el Tribunal de

Bogotá de la Dirección Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación,

dentro de la investigación No. 110016000101201600130, que remite pruebas

relacionadas con aportes a campañas, consistentes en las declaraciones de los

señores Otto Rodríguez y María Fernanda Valencia.

b) Declaración jurada FPJ-15 del señor Félix Otto Rodríguez de 10 de marzo de 2017,

quien informó sobre la contratación de más de 2 millones de afiches por parte de la

campaña Santos Presidente 2010, por valor de 450 mil dólares, que fueron pagados

por Odebrecht.

c) Declaración jurada FPJ-15 de la señora María Fernanda Valencia Falquez, de 15 de

marzo de 2017, sobre la misma contratación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La competencia del Consejo Nacional Electoral para asegurar el cumplimiento de las reglas electorales y en especial las de financiación de campañas políticas

La democracia moderna se fundamenta en elecciones libres y competitivas que, a su vez,

son la fuente de legitimación del sistema político1.

Debido a ese rol trascendental que tienen los procesos electorales para la realización de los

valores esenciales del Estado Social de Derecho, las autoridades de control electoral están

llamadas a cumplir un papel superior en la formación de la voluntad colectiva y en la

realización de los valores de la representación política2.

1 Irma Méndez de Hoyos, “Política electoral e independencia en la organización de las elecciones: el Instituto Federal Electoral”, en: José Luis Méndez (editor), Los grandes problemas de México, Políticas Públicas, T-XIII, México: Colegio de México, 2010, p. 380.2 Helena Catt, et. al., Electoral Management Design, International Institute for Democracy and Electoral Assistance, IDEA, Stockolm: 2014, p. 5.

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Vistas así las cosas, el avance en la calidad de la democracia representativa depende de

manera determinante de la forma en que las instituciones electorales aseguren el principio

democrático3.

Bajo ese entendimiento, la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la

organización electoral y se asignó al Consejo Nacional Electoral una serie de competencias

en orden a velar por la transparencia de los “procesos electorales en condiciones de plenas

garantías”4

En el mismo sentido, el texto original del artículo 109 advertía que “La ley podrá limitar el

monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las

campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales” y que

“los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el

volumen, origen y destino de sus ingresos”.

En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, la Ley 130 de 1994 facultó a la

Corporación para adelantar investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de

las normas allí contenidas y sancionar con multas a partidos y movimientos políticos,

candidatos y otras personas5. Entre las reglas electorales objeto de verificación por la

autoridad electoral se encontraban las de financiación de campañas, propaganda y rendición

de cuentas6.

Se trata de una función de naturaleza policiva-administrativa, pero de cuya efectividad

depende la legitimidad de las instituciones democráticas y la confianza de los ciudadanos en

su desempeño7.

Posteriormente y como ese mismo propósito, el acto legislativo 1 de 2009 estableció unas

reglas más precisas sobre la financiación de las campañas electorales y estableció unas

prohibiciones explícitas en orden a lograr una mayor transparencia en los procesos de

formación de la voluntad popular. Más recientemente la Ley 1475 de 2011 reiteró la facultad

sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, esta vez centrada en los partidos y

movimientos políticos, y estableció un catálogo de faltas administrativas8 con sus

3 María del Pilar Olmeda García, “Organismos electorales en el sistema federal mexicano”, en: Derecho Electoral de Latinoamérica: Memorias del II Congreso Iberoamericano de Derecho Electoral, Bogotá: 2011, p. 583. 4 Constitución Política, artículo 265, numeral 5 original.5 Artículo 39, literal a).6 Artículos 13 y siguientes.7 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994.8 Artículo 10.

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correspondientes sanciones9 y un procedimiento especial para adelantar las

investigaciones10.

Al respecto, la Corte Constitucional11 ha destacado la naturaleza constitucional del régimen

de responsabilidad de los partidos y movimientos políticos, principalmente a partir del artículo

107 de la Constitución Política y ha advertido sobre la aplicación de sanciones con criterios

de razonabilidad y gradualidad, y respeto al debido proceso.

Adicionalmente y de manera especial para las campañas presidenciales, la Ley 996 de 2005

regula su financiación preponderantemente estatal12, los topes generales13 y de las

contribuciones privadas14, la administración y manejo de los recursos15, la vigilancia y las

sanciones16.

La Corte Constitucional17 justificó la existencia de una ley de garantías, inicialmente diseñada

en el contexto de la reforma que permitió la reelección presidencial inmediata, en la

necesidad de “asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y

transparentes para los electores” y en particular consideró la financiación pública de

campañas políticas como una herramienta para evitar la corrupción del proceso democrático,

pues la sofisticación de las campañas conduce a la necesidad de mayores recursos y de ahí,

el riesgo de una mayor incidencia en ellas de grandes intereses privados.

Ese riesgo es cada vez más creciente, pues como lo ha señalado Kofi Annan “ la corrupción

y las donaciones no reguladas ejercen una influencia indebida en la política y comprometen

la integridad de las elecciones”. Y agrega “… con demasiada frecuencia los partidos

representan sobre todo los intereses de los donantes que los han financiado en gran medida.

Si las grandes empresas y las personas ricas pueden comprar una mayor influencia

mediante grandes donaciones a la campaña, es posible que los ciudadanos pierdan la

confianza en el proceso político o se vean marginados con respecto a él”18.

Del mismo modo, consciente de la amenaza que introduce el dinero en la política, la

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece en su artículo 7, numeral

3:

9 Artículo 12. 10 Artículo 13.11 Sentencia C-490 de 2011.12 Artículo 11.13 Artículo 12.14 Artículo 14.15 Artículos 15-19.16 Artículo 21.17 Sentencia C-1153 de 2005.18 IDEA-Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación México. El financiamiento de los partidos políticos y las campañas electorales. Manual sobre financiamiento político, 2015, pág. III.

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Resolución xxxx de 2017 Página 6 de 23Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos por presuntas infracciones a las reglas de financiación en la campaña del presidente Juan Manuel Santos para las elecciones presidenciales de 30 de mayo y 20 de junio de 2010

Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos (Negrillas adicionales).

Para contrarrestar estos riegos y para preservar el principio democrático, le corresponde a la

autoridad de control electoral actuar con diligencia frente a eventuales irregularidades que

puedan ocurrir en el desarrollo de los certámenes eleccionarios pues esa es su razón de ser

y su finalidad constitucional.

Vistas así las cosas, el Consejo Nacional Electoral es entonces garante, no solo de los

derechos de los partidos políticos y candidatos, sino principal y fundamentalmente, de

aquellos otros de que son titulares los ciudadanos electores19.

Considerando lo expuesto, la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral procede

directamente de la Constitución Política y tiene por objeto castigar las infracciones a aquella

y a ley electoral, cuando se lesionan bienes jurídicos de raigambre constitucional de los que

depende la realización del principio democrático.

2.2. Infracciones a las reglas de financiación de campañas y su impacto negativo en la transparencia e igualdad de las elecciones populares y en el interés general de la función pública

Ahora bien, en Colombia la financiación política está regulada desde la Constitución Política

y el desarrollo a nivel legal y de reglamento es amplio. En los artículos 107 y 109 de la carta

fundamental se establecen las siguientes bases para la regulación de la financiación de las

campañas:

a) La responsabilidad de los partidos y movimientos políticos por toda violación contra las

normas que rigen su financiación.

b) Las sanciones de multas, devolución de recursos públicos percibidos por reposición

de votos y cancelación de la personería jurídica.

c) La financiación parcial de las campañas con recursos estatales, a partir de un

porcentaje de votos señalado en la ley y la posibilidad de recibir anticipos.

d) El establecimiento de límites a los gastos de las campañas y a las contribuciones

privadas.

19 A partir de los principios pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores). Véase sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de junio de 2016, radicado N° 11001-03-28-000-2015-00051-00.

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e) La rendición de cuentas de campaña (volumen, origen y destino) por parte de las

agrupaciones políticas y los candidatos.

f) La prohibición de recibir financiación de personas naturales o jurídicas extranjeras y

de financiación privada con fines antidemocráticos o atentarios del orden público.

g) La sanción de pérdida de la investidura o del cargo por violación de topes de

financiación de campañas.

Adicionalmente, la financiación de campañas, como parte del proceso electoral, debe atender

a los principios constitucionales de participación, igualdad, transparencia y pluralismo, según

ha explicado la Corte Constitucional:

En este sentido, la Corte ha reconocido la trascendencia que para la democracia constitucional tiene el tema de la financiación en general y específicamente el de la financiación estatal de los partidos, movimientos y grupos políticos que participan en las dinámicas políticas y electorales de la estructura democrática del Estado. Lo anterior, en razón a que la financiación pública se encuentra encaminada a garantizar los principios de participación, igualdad, transparencia y pluralismo, que deben informar el juego político y electoral en un estado constitucional y democrático de derecho; así como a evitar la injerencia, servidumbre o dependencia de los partidos y movimientos políticos respecto de los grupos de poder e intereses particulares, ya que estos, cuando tienen por finalidad cooptar la actividad del elegido, pueden terminar viciando la voluntad política,  la cual debe estar encaminada a la consecución del bien colectivo y del interés general. Así, aunque la Sala reconoce la validez constitucional de la financiación privada, tampoco desconoce que tales recursos pueden en muchos casos estar dirigidos, no al propósito altruista de concurrir en la vida democrática y electoral a través de aportes económicos, sino a condicionar la actividad pública del candidato elegido a fines particulares y contrarios  a dichos intereses del conglomerado social.

(...)

47.3 De otra parte, en numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene el papel que juega el Estado en la financiación estatal con recursos públicos de las organizaciones políticas y de las campañas electorales, como una forma de promover la democracia constitucional, y de neutralizar los peligros y riesgos que encierra para ésta las necesidades de financiación, la influencia desmedida de algunos modos de financiación privada, y las fuentes ilícitas de financiación, todo lo cual termina afectando los principios de participación, igualdad,  transparencia y pluralismo político, que deben caracterizar los partidos y movimientos políticos, así como las contiendas electorales, desdibuja la voluntad política,  y mina los fundamentos normativos de una verdadera democracia constitucional, a través de la participación y elección democrática de los representantes por parte de los ciudadanos20 (Negrillas adicionales).

Para el caso específico de las campañas presidenciales, la Corte Constitucional destacó la

tecnificación de la política y la correlativa necesidad de mayores ingresos, que antes se

comentaba, con los grandes riesgos que este fenómeno produce para la democracia:

Tal como se adelantó, el fenómeno de profesionalización de los partidos ha elevado los niveles de tecnificación de las campañas. Esto, por supuesto, ha incrementado las exigencias financieras, por lo que las democracias contemporáneas exigen gastos paulatinamente mayores con el fin de mantener el sistema representativo. La contratación

20 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.

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Resolución xxxx de 2017 Página 8 de 23Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos por presuntas infracciones a las reglas de financiación en la campaña del presidente Juan Manuel Santos para las elecciones presidenciales de 30 de mayo y 20 de junio de 2010

de encuestas, promotores, asesores de imagen, publicistas, comunicadores, antropólogos, sicólogos, etc. Ha hecho de las campañas verdaderas empresas electorales, por lo que los recursos económicos que se necesitan para ponerlas en marcha son cada vez mayores. La creciente participación de grandes sumas de dinero en las campañas electorales conlleva grandes riesgos para la democracia. Estos riesgos se derivan de los intereses económicos de los diversos grupos que apoyan las candidaturas, que constituyen verdaderos grupos de presión que es necesario controlar con el fin de que no se desvirtúe la verdadera voluntad de los electores, por conducto de diferentes mecanismos de sugestión. La distorsión que la necesidad de financiación de los partidos genera en la democracia se evidencia desde la disputa por el cargo hasta el ejercicio del mismo21 (Se destaca).

Para contrarrestar los riesgos que la financiación privada puede llegar a introducir a los

debates políticos, la ley se ha encargado de desarrollar las bases constitucionales que se

relacionaron previamente, establecer las faltas y prever las sanciones.

Así, para el caso de las elecciones presidenciales, el marco normativo vigente en la

actualidad de la financiación de las campañas se encuentra en las leyes 130 de 1994, 996 de

2005 y 1475 de 2011 y en las resoluciones 330 de 2007 y 3097 de 2013 del Consejo

Nacional Electoral, de las que se destacan las siguientes reglas:

Los dineros de origen privado de las campañas solo pueden provenir de las fuentes

que permite la ley, dentro de las que se encuentran los recursos propios de los

partidos y movimientos políticos, los aportes o créditos de los candidatos y

determinados familiares y las contribuciones y donaciones en dinero y en especie de

particulares.

Las campañas no pueden recibir contribuciones de las fuentes expresamente

previstas en la ley, entre las que están las provenientes de actividades ilícitas, las de

personas extranjeras, anónimas o de servidores públicos.

La financiación parcial del Estado se otorga mediante la reposición de votos, está

sujeta a la obtención de porcentaje de votación que establece la ley y también permite

la entrega de anticipos.

Los aportes privados pueden hacerse hasta por el 10% del valor total de ingresos de

campaña.

Los topes generales de campaña y de los aportes privados los fija anualmente el

Consejo Nacional Electoral, a partir de estudios del valor real de las campañas con el

apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las campañas que puedan gastar más de 200 salarios mínimos mensuales deben

abrir una cuenta bancaria para la administración de los recursos y designar un

gerente.

21 Corte Constitucional, sentencia C-1153 de 2005.

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Resolución xxxx de 2017 Página 9 de 23Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos por presuntas infracciones a las reglas de financiación en la campaña del presidente Juan Manuel Santos para las elecciones presidenciales de 30 de mayo y 20 de junio de 2010

La violación de topes produce para el elegido la pérdida de la investidura o del cargo.

Los candidatos deben presentar informes de ingresos y gastos de campaña a las

agrupaciones políticas que los avalaron dentro del mes siguiente a las elecciones y

éstas últimas al Consejo Nacional Electoral, dentro de los 2 meses siguientes a las

elecciones.

La presentación de informes de ingresos y gastos debe realizarse a través del

aplicativo “cuentas claras” que administra el Fondo Nacional de Financiación Política.

La rendición de cuentas de campaña incluye un informe de auditoría interna de las

agrupaciones políticas.

Así mismo, las referidas leyes establecen la responsabilidad de los partidos y movimientos

políticos22, candidatos y otros sujetos23 por violación a las reglas electorales24, en particular

por incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las normas que rigen la

financiación25, permitir la financiación de campañas con fuentes prohibidas26 y violar o tolerar

que se violen los topes de las campañas27.

Para estas faltas se prevén las siguientes sanciones:

Multa28.

Suspensión o privación de la financiación estatal de funcionamiento29.

Suspensión o pérdida de la personería jurídica30.

Suspensión del derecho a inscribir candidatos31.

Pérdida del cargo o de la investidura32.

Devolución o congelación de los recursos de reposición de votos33.

Por su parte, la Ley 1474 de 2011 incluyó una inhabilidad en materia de contratación estatal

para quienes financien campañas políticas por encima de los aportes que allí se indican34.

A partir de lo expuesto, queda claro que la financiación de campañas en Colombia, en

especial las de la Presidencia, está reglada en cuanto al origen, destinación, administración,

monto y reporte de sus recursos.

22 Ley 1475 de 2011, artículos 8, 10 y 13. 23 Ley 130 de 1994, artículo 39, literal a).24 Id. 25 Ley 1475 de 2011, artículos 8 y 10, numeral 1.26 Id., artículo 10, numeral 3. 27 Id., numeral 4.28 Ley 130 de 1994, artículo 39, literal a).29 Ley 1475 de 2011, artículo 12, numeral 1.30 Id., numerales 2 y 4.31 Id., numeral 3.32 Id., artículo 26, Ley 996 de 2005, artículo 21, numeral 4.33 Ley 996 de 2005, artículo 21, numerales 2 y 3.34 Ley 1474 de 2011, artículo 2º.

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Resolución xxxx de 2017 Página 10 de 23Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos por presuntas infracciones a las reglas de financiación en la campaña del presidente Juan Manuel Santos para las elecciones presidenciales de 30 de mayo y 20 de junio de 2010

No obstante lo anterior, es evidente que la sofisticación y competitividad de las elecciones

populares demanda progresivamente mayores recursos de campaña de origen privado que

sin un riguroso control pueden derivar en “efectos perversos de la financiación ilegítima”35

sobre la equidad política, la transparencia, la participación y la legitimidad, así como en las

ramas del poder público y la gobernabilidad.

2.3. El caso concreto

A partir de las declaraciones ante los medios de comunicación de los señores Roberto

Prieto y María Fernanda Valencia sobre los aportes que habría hecho la empresa

Odebrecht a la campaña del presidente Santos en 2010, la Corporación ha recibido

dos quejas, una del senador José Obdulio Gaviria y otra del veedor público Pablo

Bustos Sánchez.

Ambas pretenden que la Corporación inicie actuación administrativa para investigar

las posibles infracciones contra las reglas de financiación de campañas, que podrían

ser la superación de topes fijados para las elecciones presidenciales de 30 de mayo y

20 de junio de 2010 mediante Resolución 020 de 14 de enero de 2010, la contribución

de persona jurídica extranjera y el reporte parcial de ingresos y gastos.

Adicionalmente, el magistrado ponente presentó una proposición a la Sala con el

mismo propósito y con igual sustento.

De otra parte, la Fiscalía General de la Nación remitió las declaraciones juradas de los

señores Félix Otto Rodríguez y María Fernanda Valencia Falquez, según las cuales la

campaña Santos Presidente en 2010 habría recibido de Odebrecht un aporte en

especie consistente en más de 2 millones de afiches, por los que esa empresa pagó

450 mil dólares.

Habiendo expuesto el marco normativo de la financiación de campañas políticas en Colombia

y la competencia del Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar faltas contra

esas reglas, se procederá:

i. A verificar esa competencia para el caso concreto, a partir del término de caducidad

de la facultad sancionatoria.

ii. En segundo lugar, se analizará la conducencia de las quejas del senador Gaviria y del

ciudadano Pablo Bustos para dar impulso a esta actuación administrativa.

35 De la Calle, p. 228-230.

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Resolución xxxx de 2017 Página 11 de 23Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos por presuntas infracciones a las reglas de financiación en la campaña del presidente Juan Manuel Santos para las elecciones presidenciales de 30 de mayo y 20 de junio de 2010

iii. En tercer lugar, se identificarán las normas que para el caso concreto regulan las

faltas y las posibles sanciones, lo mismo que el procedimiento aplicable.

iv. Por último, se identificarán los sujetos responsables de la campaña política, contra

quienes deberá iniciarse la investigación.

2.3.1. La competencia del Consejo Nacional Electoral para iniciar actuación administrativa en el caso concreto

2.3.1.1. Generalidades sobre la caducidad de la facultad sancionatoria

Presupuesto de la competencia de las autoridades públicas es la oportunidad para actuar36,

según los plazos previstos en la ley para adelantar los procesos judiciales o las actuaciones

administrativas.

En el primer caso, es decir, en el contexto judicial, el impulso está a cargo de los particulares,

quienes pueden ejercer las acciones y los medios de control dentro de los términos legales.

En el segundo es la administración la que debe adelantar la actuación en el tiempo que la ley

permite.

Sea en uno u otro evento, el paso del tiempo hace que se produzca un decaimiento del

derecho a la acción y que la autoridad judicial o administrativa pierda competencia para

iniciarla o el interesado para instaurarla.

Ese límite temporal como determinante de la competencia de las autoridades tiene por fin

asegurar los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, evitar que las controversias

queden en la indefinición y garantizar también un uso razonable de las facultades punitivas

de la administración37.

En el derecho administrativo y procesal administrativo el concepto de caducidad se utiliza

para establecer el término para ejercer las acciones y para que la administración adelante

sus actuaciones. Así, por ejemplo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo consagra en el artículo 164 los plazos para presentar la

36 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de enero de 2003, Rad. 7462.37 Ver, entre muchas otras: Corte Constitucional, sentencias C-401 de 2010 y C-836 de 2013. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señala lo siguiente: “Dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentran sometidos a la investigación. La caducidad tiene por objeto fijar un límite en el tiempo para el ejercicio de ciertas acciones, en protección de la seguridad jurídica y el interés general, pues, la expiración del plazo fijado en la ley da lugar al fenecimiento del derecho a la acción”. Concepto de 25 de mayo de 2005. Radicación 1632. Consejero Ponente: Dr. Enrique Arboleda Perdomo.

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Resolución xxxx de 2017 Página 12 de 23Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos por presuntas infracciones a las reglas de financiación en la campaña del presidente Juan Manuel Santos para las elecciones presidenciales de 30 de mayo y 20 de junio de 2010

demanda, “so pena de que opere la caducidad” y en el artículo 52 regula la “Caducidad de la

facultad sancionatoria”.

Por su parte, la Corte Constitucional38 ha definido la caducidad como “una institución jurídico

procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa,

limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de

obtener pronta y cumplida justicia” y la prescripción, como “un instituto jurídico liberador, en

virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del

Estado a imponer una sanción”. Es decir, según esta jurisprudencia, la caducidad se predica

de las acciones o medios de control de los particulares para reclamar sus derechos ante las

autoridades públicas y la prescripción se identifica con la subsistencia de los derechos.

De forma similar, el tribunal constitucional advierte que la caducidad –refiriéndose a la de las

acciones- es una figura de orden público, irrenunciable, que puede declararse de oficio 39,

mientras que la prescripción es un modo para el surgimiento de derechos (adquisitiva) y

extinguir obligaciones (extintiva), que ocurre por el paso del tiempo y la inactividad del sujeto,

renunciable, que puede ser interrumpida y que debe ser alegada por el beneficiario y no

declarada de oficio40.

2.3.1.2. Desde qué momento se cuenta el término de la caducidad de la acción sancionatoria

Dicho lo anterior, es necesario dilucidar el momento a partir del cual se determina el inicio del

plazo para la caducidad pues, como se ha dicho atrás, la oportunidad de la acción es

presupuesto de la competencia investigativa o sancionatoria.

Así, por ejemplo, la caducidad de la acción de reparación directa que es de dos años ante el

juez de lo Contencioso Administrativo empieza a contarse “a partir del día siguiente al de la

ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuanto el demandante tuvo

conocimiento o debió tener conocimiento del mismo...”41 y la administración tiene, por regla

general, tres años para imponer sanciones, contados desde la ocurrencia del hecho, la

conducta u omisión que pudiere ocasionarlas42.

Justamente ese plazo de tres años es el que, en principio, tiene el Consejo Nacional

Electoral para ejercer su competencia sancionatoria, a falta de un plazo especial para

38 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010. 39 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002.40 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 41 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, numeral 2, literal i).42 Id., artículo 52.

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adelantar sus actuaciones investigativas, pues así lo establece el artículo 52 de la Ley 1437

de 2011.

Este término no debe confundirse con el plazo de 30 días siguientes a la elección que

establece el artículo 21 de la Ley 996 de 2005 para denunciar la violación de topes en

campañas presidenciales.

Como se trata de una infracción que puede conocerse por distintas vías, e incluso puede

investigarse de oficio43, no puede interpretarse esa disposición como que ese es el único

término para que la autoridad electoral inicie una actuación administrativa por esa falta, como

se verá más adelante.

Precisado aquello, tratándose de infracciones a las normas de financiación de campañas,

cabe la siguiente pregunta: ¿cuándo ocurre el hecho, la conducta u omisión que las

ocasiona?

El Consejo Nacional Electoral ha respondido44 que ese momento se ubica a los dos meses

de las elecciones, cuando vence el plazo para que las agrupaciones políticas presenten los

informes de ingresos y gastos de campaña, según el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

No obstante lo anterior, se ha ventilado también otra hermenéutica sobre ese plazo, esto es,

que la ocurrencia del hecho que amerita la investigación con fines sancionatorios

corresponde al momento en que la Corporación conoce el hallazgo sobre la presunta

infracción a las reglas de financiación de campañas electorales, es decir, al momento en que

el Fondo Nacional de Financiación Política presenta ante la Sala Plena sus reportes sobre

inconsistencias en los informes de ingresos y gastos que presentan las agrupaciones

políticas, o la ausencia de los mismos.

Este entendimiento supone que debe existir una debida y detallada verificación técnica, pues

de otra manera no es posible para la Corporación establecer si hay lugar o no a activar la

potestad sancionatoria45.

Y con esa finalidad se ha acudido a la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a

la comisión de infracciones aduaneras. En esos casos, para esta corporación judicial, el

término de caducidad de la facultad de la administración para investigar esas faltas inicia una

vez se tiene conocimiento de la infracción:

43 Constitución Política, artículo 265, Ley 1475 de 2011, artículo 13, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 47.44 Ver, por ejemplo: Consejo Nacional Electoral, resoluciones 0045 y 1159 de 2016.45 Por ejemplo, salvamento de voto a la Resolución 0045 de 2016 del Consejo Nacional Electoral.

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“No hace referencia la norma anterior a la competencia temporal para la definición de la situación jurídica de la mercancía: decomiso o no de la mercancía a favor del Estado.

Siendo dos las determinaciones que debe adoptar la administración en esta materia, y precisado que la facultad sancionatoria caduca a los dos (2) años contados a partir de la realización del hecho, surgen en el caso en estudio dos interpretaciones acerca de qué debe entenderse por realización del hecho para efectos de precisar desde qué momento debe contabilizarse dicho término.

(…)

Al respecto, estima la Sala que como no existe elemento de juicio en el expediente sobre la fecha en que se introdujo la mercancía al país sin el lleno de los requisitos legales, que es lo que configura la conducta de contrabando sancionada en el Decreto 1750 de 1991 y en los actos acusados, debe tenerse como fecha cierta de ocurrencia de los hechos el día en que la DIAN inició el trámite administrativo, es decir, el 18 de diciembre de 1996, pues solo ella es la competente para, de acuerdo con el análisis de la documentación presentada, determinar si dicha introducción es legal o no y, por lo mismo, si hay mérito para iniciar investigación o no46 (Negrillas adicionales).

Precisado el ámbito de la actuación respecto de la cual se expidieron (sic) los actos acusados, se tiene que una vez que la DIAN tiene conocimiento de una presunta infracción aduanera está facultada, inicialmente, aprehender físicamente la mercancía y, luego, para adelantar la respectiva actuación administrativa tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, momento en el cual puede decidir o no la declaratoria de contrabando.

(…)

Conforme a lo anterior, y dado que la principal argumentación de la parte demandante y de la sentencia que se revisa atañe a la verificación del aspecto relativo a la caducidad, la Sala considera necesario señalar que son dos las actuaciones que se deben adelantar por la DIAN con motivo de una presunción de contrabando: una relativa a definir la situación de la mercancía y otra la atinente a sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera47.

Así pues, para el cómputo de los dos años a que alude el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, debe tomarse como fecha de ocurrencia de los hechos aquella en que la DIAN hizo el requerimiento de la mercancía al haberse demostrado, en opinión la misma, que tenía una composición química diferente de la declarada, por lo que debía considerarse como “no declarada”, según las voces del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues fue solo hasta ese momento en que identificó la falta o tuvo conocimiento de la infracción y no antes, lo que coincide con la interpretación que hace la DIAN en el Concepto 126 de 10 de mayo de 1999, a que alude la demandada (Negrillas adicionales)48.

Ahora, bajo esta interpretación, ¿cuál sería el límite para perseguir infracciones electorales,

para no vulnerar el principio de imprescriptibilidad de las penas y la existencia misma de la

caducidad?

Esta inquietud es conducente pues una respuesta sin el debido fundamento jurídico puede

conducir a lesionar gravemente los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

Para este efecto, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

46 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de abril de 2003, Rad. 8292.47 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2004, Rad. 17001-23-31-000-2001-1368-01. Posición reiterada por la misma Sala en sentencia de 31 de julio de 2003, Rad. 7900.48 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2003, Rad. 7900.

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En primer lugar, cabe entender que la caducidad de la potestad sancionatoria en

materia administrativa electoral opera desde el momento en que se produce el hecho,

la conducta o la omisión y siempre que la autoridad electoral tenga conocimiento de

ello a partir de la activación oportuna de sus competencias de control y vigilancia. Este

entendimiento es razonable por cuanto puede suceder –como hipotéticamente ocurre

en el asunto de esta actuación- que los responsables de la financiación de una

campaña electoral omitan, u oculten deliberadamente información a la organización

electoral que estaban en el deber legal de poner en su conocimiento. Además,

encuentra un fundado respaldo en el principio según el cual “nadie puede sacar

provecho de su propia culpa”, pues de entenderse así, la culpa o la negligencia serían

objetos jurídicamente protegidos, en desmedro del principio democrático49. Téngase

presente que ocultar una fuente de financiación irregular, puede traer como

consecuencia el beneficio de la reposición de votos50. En otras palabras, si la

infracción o posible falta no es conocida oportunamente porque el responsable de

suministrar la información sobre las cuentas de campaña la oculta deliberadamente,

no sería razonable exonerarlo de las investigaciones de rigor gracias a su

defraudación a la ley.

Desde otra perspectiva, podría pensarse también que se trata de una conducta

continuada, porque la infracción ha estado presentándose desde el momento en que

se ocultó información sobre los dineros de la campaña que, de haber sido revelados

oportunamente, hubieran permitido a la Corporación advertir los hallazgos a partir de

los informes de ingresos y gastos de la campaña.

Y es que las personas legalmente responsables de una campaña política, empezando

por las agrupaciones políticas que dieron el aval, pasando por los candidatos y

llegando al gerente y demás ordenadores del gasto, no pueden resultar doblemente

beneficiados por su propia acción ilegal, primero por los réditos que produjo en su

momento para la campaña ocultar a la administración alguna información sobre

dinero, para después salir impune so pretexto del paso del tiempo. Sería una franca

burla a la autoridad electoral y al principio democrático. Siendo así, el término de

caducidad tendría entonces que contarse a partir del conocimiento por las autoridades

de las conductas reprochables y no desde la ocurrencia misma.

En tercer lugar, una lectura textual del artículo 21 de la Ley 996 de 2005 no deja duda

acerca de que la autoridad electoral se encuentra facultada para “adelantar en todo

momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos de la financiación de las

49 Corte Constitucional, sentencias T-021 de 2007, T-1231 de 2008, T-213 de 2008, entre otras.50 Artículo 109 Constitución Política y 13 de la Ley 130 de 1994.

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campañas”. Esta expresión debe entenderse en su sentido natural y obvio, según la

regla de interpretación contenida en el artículo 28 del Código Civil.

Finalmente, cabe entender que como la caducidad conlleva a la consecuencia de la

pérdida del derecho de acción, esta ocurre cuando la administración deja vencer el

plazo señalado por el legislador, es decir, cuando ante un hecho, una omisión o una

acción conocida el operador jurídico incurre en desidia o negligencia, circunstancia

muy diferente a cuando es objeto de engaño por parte del particular que tiene el deber

legal de suministrar determinada información.

Esta interpretación no es exótica en el ámbito del derecho electoral sancionatorio pues en

países como México, con un notable desarrollo de esta disciplina jurídica, el Tribunal Federal

Electoral ha señalado lo siguiente:

“En el entendido de que a diferencia del plazo de prescripción de la falta, el de caducidad no inicia a partir de su comisión, sino una vez se presenta la queja o denuncia correspondiente, de tal forma que se parte del supuesto de que la autoridad ya se encuentra en aptitud de conocer la comisión de la falta y actuar en consecuencia, a fin de realizar las diligencias y actos correspondientes a un procedimiento51.

Y agrega:

“… se advierte que la falta de tramitación o resolución que da origen a la caducidad se actualiza cuando se genera por causas únicamente imputables a una actuación negligente de la autoridad”.

Por consiguiente, el examen sobre la financiación de campañas políticas en nuestro Estado

Social de Derecho no es un asunto que pueda tomarse al paso o calificarse como una

infracción administrativa menor, ni menos aún, rendirse ante respetables pero insuficientes

interpretaciones de procedimiento para verificar el respeto de las reglas electorales en las

campañas políticas. Antes bien, se trata de un asunto en el que están en juego valores

supremos como la representación política y la integridad del derecho al voto. Todo, dentro

del marco de observancia de los principios del debido proceso, la contradicción de la prueba,

legalidad, proporcionalidad y presunción de inocencia, entre otros.

En ese escenario, le corresponde al Consejo Nacional Electoral investigar la ocurrencia de

los hechos anteriormente descritos, más aún cuando ha sido el señor Presidente de la

Republica quien no solo dio validez a las revelaciones del señor Roberto Prieto, sino que

también invitó a las autoridades electorales a investigar detenidamente lo ocurrido52.

51 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral.- Volumen 1, sin fecha.52 Twitter @JuanManSantos, 14 de marzo de 2017.

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2.3.2. Inicio de oficio de la investigación en el caso concreto

De acuerdo con el artículo 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas pueden iniciar por el ejercicio del

derecho de petición, por el cumplimiento de un deber legal o de oficio por las autoridades. En

concordancia, el artículo 47 del mismo Código advierte que “Las actuaciones administrativas

de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona”.

Como se comentó, con relación a la supuesta violación de reglas de financiación en la

campaña del presidente Santos en 2010, la Corporación recibió dos quejas ciudadanas, una

proposición del magistrado ponente y dos declaraciones juradas que envió la Fiscalía

General de la Nación, en las que se informa sobre posibles infracciones electorales en esa

campaña.

De todas esas fuentes de la actuación administrativa, para este caso deben descartarse las

quejas ciudadanas por haber sido presentadas por fuera del plazo previsto en el artículo 21

de la Ley 996 de 2005, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la elección.

En su lugar, la actuación administrativa en este caso se inicia por virtud de la facultad

oficiosa que tiene el Consejo Nacional Electoral de investigar las faltas a la normatividad

electoral, que se activó gracias a los hechos notorios conocidos a través de los medios de

comunicación, revelados por el señor Roberto Prieto53 y de las pruebas trasladadas por la

Fiscalía General de la Nación, que consisten en las declaraciones juradas de los señores

Félix Otto Rodríguez y María Fernanda Valencia Falquez.

Ahora, con relación a la proposición del magistrado ponente es necesario advertir que la

misma fue abonada a las quejas Rad. 1888 y 1973 que le correspondieron por reparto, lo

cual no le impide actuar como ponente, toda vez que la decisión de abrir investigación y

formular cargos es de la Sala Plena de la Corporación y no del ponente.

Así las cosas, se declararán extemporáneas las quejas ciudadanas como fundamento de

esta actuación administrativa. Sin embargo, dados los bienes jurídicos tutelados, se les

tendrá en el proceso como interesados y se les comunicarán las actuaciones que se

adelanten durante el trámite, advirtiendo que pueden ejercer en todo momento los derechos

53 Ver, entre otros: “Roberto Prieto admite recursos de Odebrecht en campaña Santos Presidente 2010”, 14 de marzo de 2017, en Blu Radio, http://www.bluradio.com/nacion/nunca-me-he-sentado-con-un-delincuente-roberto-prieto-134312. “’Ordené afiches, luego mandamos factura a Odebrecht’: Roberto Prieto”, 14 de marzo de 2017, en El Tiempo, http://www.eltiempo.com/justicia/delitos/entrevista-de-roberto-prieto-sobre-dinero-de-odebrecht-en-campana-de-juan-manuel-santos-67406. “Prieto obliga al presidente Santos a explicar campaña de 2010”, 15 de marzo de 2010, en La República, http://www.larepublica.co/prieto-obliga-al-presidente-santos-explicar-campa%C3%B1a-de-2010_484046.

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de petición y de información en los términos que establecen la Constitución y la ley, así como

intervenir dentro de la investigación, si así lo estiman pertinente.

2.3.3. Procedimiento aplicable a la investigación del caso concreto

La investigación se conducirá según el procedimiento administrativo sancionatorio del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de una parte, porque

para la época de los hechos no había sido expedida la Ley 1475 de 2011, que regula el

procedimiento especial para investigar a los partidos y movimientos políticos y porque su

artículo 55 reafirma el principio de irretroactividad.

De otra parte, se observa que de acuerdo con el artículo 308 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este se aplica a los procedimientos y las

actuaciones que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia, que ocurrió el 2 de

julio de 2012. Es decir, para resolver sobre su aplicación, el Código no acudió al momento de

los hechos objeto de la actuación, sino al momento en que se activa la competencia.

2.3.4. Marco normativo de la financiación de campañas presidenciales en el año 2010

Previamente se expuso el marco normativo vigente para la financiación de campañas

presidenciales.

Sin embargo, en el caso concreto debe tenerse en cuenta que la infracción habría ocurrido

en el año 2010, lo cual obliga a la Corporación a precisar la normatividad que contiene las

faltas y las posibles sanciones.

Como para la época de la campaña del caso concreto no había sido expedida la Ley 1475 de

2011, las faltas y las sanciones por infracción a las normas de financiación son las del

artículo 109 de la Constitución Política, con la modificación del Acto Legislativo 1 de 2009, la

Ley 130 de 1994 y la Ley 996 de 2005, que corresponden a las siguientes:

- Violación a los límites de gastos de campaña (Constitución Política, artículo 109, Ley

130 de 1994, artículos 13, 14 y 15 y Ley 996 de 2005, artículos 12 y 14).

- Contribución de persona jurídica extranjera (Constitución Política, artículo 109).

- Presentación parcial de informes de ingresos y gastos de campaña (Ley 130 de 1994,

artículos 18 y 20).

Para el efecto, esta corporación tendrá en cuenta la siguiente información:

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En cuanto a las sanciones, para el año 2010 y con relación a las faltas referidas, la ley

contemplaba las siguientes:

a) Artículo 21 de la Ley 996 de 2005:

- Multas entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los recursos

desembolsados por parte del Estado para la respectiva campaña.

- Congelación de los giros respectivos.

- Devolución parcial o total de los recursos entregados.

- Pérdida del cargo de presidente de la República, decretada por el Congreso, según el

procedimiento establecido para las investigaciones y juicios por indignidad política.

b) Literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994: sanción de multa, que para el año

2010 fue actualizada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 0033 de

2010, por un mínimo $9.561.783 y un máximo $95.617.825.

2.3.5. Posibles faltas y formulación de cargos en el caso concreto

De acuerdo con los hechos conocidos hasta el momento, hay mérito suficiente para iniciar

investigación administrativa y formular cargos contra los responsables de la campaña del

presidente Santos en el año 2010.

Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes hechos:

● Las declaraciones ante los medios de comunicación del señor Roberto Prieto,

codirector de la campaña Santos Presidente en 2010, que constituyen un indicio grave

de la ocurrencia de infracciones a las reglas de financiación en esa campaña.

● Las declaraciones juradas del señor FELIX OTTO RODRIGUEZ PLATA, identificado

con cédula de ciudadanía N° 79’145.663 expedida en Usaquén y de la señora MARIA

FERNANDA VALENCIA FALQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía

39’776.426, expedida en Cartagena, Bolívar, de fechas 10 y 15 de marzo de 2017,

respectivamente, remitidas al Consejo Nacional Electoral por la Fiscal Delegada ante

el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía 80 Especializada- Dirección Nacional

Anticorrupción.

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● Que mediante Resolución N° 020 de 2010 el Consejo Nacional Electoral54 fijó como

tope máximo de gastos para la campaña presidencial de 2010, $17 mil millones para

la primera vuelta y $8.500 millones para la segunda vuelta.

● Que en el Informe de Ingresos y Gastos presentado por la campaña presidencial del

señor Presidente Juan Manuel Santos correspondiente al año 2010 se reportaron

como gastos totales en primera vuelta55 de $16.690.714.663.

● Que para la segunda vuelta presidencial de ese mismo año se reportaron gastos 56 que

ascienden a la suma de $8.33.088.310.25.

● Que la suma que habría donado la persona jurídica extranjera Odebrecht por concepto

de pago de afiches corresponde a 450.000 dólares.

● Que al sumar esta supuesta donación no declarada ante el Consejo Nacional Electoral

se pudieron sobrepasar los topes fijados por la autoridad electoral, además de recibir

aportes de campaña de persona jurídica extranjera y ocultar esa información que

permitió a la campaña acceder a los recursos por concepto de reposición de votos

válidos.

Considerando lo expuesto, las personas jurídicas y naturales a las que se les formularán

cargos son las siguientes:

a) Partido Social de Unidad Nacional, partido de la U:

El partido que avaló la inscripción del presidente Santos en 2010 podría responder por la

violación a los límites de gastos de campaña (Constitución Política, artículo 109, Ley 130 de

1994, artículos 13 y 14 y Ley 996 de 2005, artículos 12 y 14), recibir contribución de persona

jurídica extranjera (Constitución Política, artículo 109) y presentación parcial de informes de

ingresos y gastos de campaña (Ley 130 de 1994, artículos 18 y 20).

Para esas faltas, las sanciones procedentes son:

- Multas entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los recursos

desembolsados por parte del Estado para la respectiva campaña.

- Congelación de los giros respectivos.

- Devolución parcial o total de los recursos entregados.54 Oficio CNE-FNFP-1136 del 16 de marzo de 2017. Ref.: derecho de petición.55 Fondo Nacional de Financiación Política, aplicativo “cuentas claras”.56 Fondo Nacional de Financiación Política, aplicativo “cuentas claras”.

Page 21: cr00.epimg.netcr00.epimg.net/descargables/2017/03/23/713f488dbb53b9bea... · Web viewDeclaración jurada FPJ-15 del señor Félix Otto Rodríguez de 10 de marzo de 2017, quien informó

Resolución xxxx de 2017 Página 21 de 23Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos por presuntas infracciones a las reglas de financiación en la campaña del presidente Juan Manuel Santos para las elecciones presidenciales de 30 de mayo y 20 de junio de 2010

- Pérdida del cargo de presidente de la República, decretada por el Congreso, según el

procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política.

- Multa entre $9.561.783 y $95.617.825.

b) Señor Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón:

Las faltas que se identifican a partir de la información conocida por la Corporación sobre el

supuesto aporte de Odebrecht a la campaña en 2010, corresponden en el caso del ex

candidato a violación a los límites de gastos de campaña (Constitución Política, artículo 109,

Ley 130 de 1994, artículos 13 y 14 y Ley 996 de 2005, artículos 12 y 14) y recibir contribución

de persona jurídica extranjera (Constitución Política, artículo 109).

En cuanto a la sanción, según se señaló previamente, el artículo 21 de la Ley 996 de 2005

establece para las faltas provenientes de irregularidades en la financiación de la campaña la

pérdida del cargo de presidente de la República, decretada por el Congreso según el

procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política.

Sin embargo, en este caso esa sanción es inaplicable por cuanto el periodo para el que fue

elegido el presidente Santos como resultado de la campaña en 2010 venció en el año 2014.

Por lo tanto, de ser el caso, la sanción contemplada es la de multa prevista en el literal a) del

artículo 39 de la Ley 130 de 1994, que para el año 2010 se fijó57 entre $9.561.783 y

$95.617.825, con la correspondiente actualización monetaria, certificada por el Banco de la

República.

c) Gerente de la campaña presidencial, Santiago Rojas y el señor Roberto Prieto Uribe, codirector de la campaña

Las personas que tuvieron capacidad decisoria y ordenación del gasto en la campaña Santos

Presidente en 2010 corresponden al gerente de campaña y quienes conformaron el comité

financiero. Se trata de los señores Santiago Rojas, gerente de campaña, Germán Chica,

director de estrategia política de la campaña, Alberto Velásquez, director general de la

campaña, Roberto Prieto, codirector de la campaña, Jorge Alberto Uribe Echavarría, asesor

del comité financiero de la campaña y Sergio Diazgranados, asesor de la campaña.

57 Consejo Nacional Electoral, Resolución 033 de 2010.

Page 22: cr00.epimg.netcr00.epimg.net/descargables/2017/03/23/713f488dbb53b9bea... · Web viewDeclaración jurada FPJ-15 del señor Félix Otto Rodríguez de 10 de marzo de 2017, quien informó

Resolución xxxx de 2017 Página 22 de 23Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos por presuntas infracciones a las reglas de financiación en la campaña del presidente Juan Manuel Santos para las elecciones presidenciales de 30 de mayo y 20 de junio de 2010

A pesar de la existencia de un comité financiero, la investigación se conducirá y los cargos se

formularán contra el gerente y el codirector de la campaña, por ser las personas con

capacidad para tomar decisiones sobre la administración de los recursos.

En esa medida, los señores Rivera y Prieto podrían responder por las faltas consistentes en

violación a los límites de gastos de campaña (Constitución Política, artículo 109, Ley 130 de

1994, artículos 13 y 14 y Ley 996 de 2005, artículos 12 y 14) y recibir contribución de

persona jurídica extranjera (Constitución Política, artículo 109). El gerente de la campaña

podría responder, además, por presentación parcial de informes de ingresos y gastos de

campaña (Ley 130 de 1994, artículos 18 y 20).

La sanción que contempla la ley vigente en 2010 para aquellas faltas es la de multa, prevista

en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, que para ese año se fijó58 entre

$9.561.783 y $95.617.825.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Abrir investigación y formular cargos contra el Partido Social de

Unidad Nacional, partido de la U, por la presunta violación a los límites de gastos de

campaña (Constitución Política, artículo 109, Ley 130 de 1994, artículos 13 y 14 y Ley 996 de

2005, artículos 12 y 14), la contribución de persona jurídica extranjera (Constitución Política,

artículo 109) y la presentación parcial de informes de ingresos y gastos de campaña (Ley 130

de 1994, artículos 18 y 20), en la campaña del presidente Juan Manuel Santos para las

elecciones presidenciales de 30 de mayo y 20 de junio de 2010.

ARTÍCULO SEGUNDO: Abrir investigación y formular cargos contra el señor presidente de

la República, Juan Manuel Santos Calderón, por la presunta violación a los límites de gastos

de campaña (Constitución Política, artículo 109, Ley 130 de 1994, artículos 13 y 14 y Ley 996

de 2005, artículos 12 y 14) y contribución de persona jurídica extranjera (Constitución

Política, artículo 109), en su campaña para las elecciones presidenciales de 30 de mayo y 20

de junio de 2010.

ARTÍCULO TERCERO: Abrir investigación y formular cargos contra los señores Santiago

Rojas, gerente de la campaña Santos Presidente 2010 y Roberto Prieto, codirector de la

campaña, por la presunta violación a los límites de gastos de campaña (Constitución Política,

artículo 109, Ley 130 de 1994, artículos 13 y 14 y Ley 996 de 2005, artículos 12 y 14) y 58 Id.

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Resolución xxxx de 2017 Página 23 de 23Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos por presuntas infracciones a las reglas de financiación en la campaña del presidente Juan Manuel Santos para las elecciones presidenciales de 30 de mayo y 20 de junio de 2010

contribución de persona jurídica extranjera (Constitución Política, artículo 109), en la

campaña del presidente Juan Manuel Santos para las elecciones presidenciales de 30 de

mayo y 20 de junio de 2010. Contra el señor Santiago Rojas, gerente de la campaña, se abre

investigación y se formulan cargos, además, por la presentación parcial de informes de

ingresos y gastos de campaña (Ley 130 de 1994, artículos 18 y 20).

ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente esta resolución a los investigados y al

Ministerio Público según las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo y a partir de la fecha de la notificación, conceder quince (15) días

a cada uno de los investigados para que presenten descargos, soliciten o aporten pruebas.

ARTÍCULO QUINTO: Comunicar esta resolución al senador José Obdulio Gaviria y al señor

Pablo Bustos Sánchez.

ARTÍCULO SEXTO: Solicitar a la Subsecretaría de la Corporación que certifique si alguno de

los investigados ha sido sancionado por el Consejo Nacional Electoral y por qué faltas.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución no procede recurso, de conformidad

con el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., el…

ALEXANDER VEGA ROCHAPresidente

ANGElaboró: ANG/ACORad. 1888-17/1973-17/2010-17