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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2015 QUEJOSO: **********
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5324/2015,
promovido contra el fallo dictado, el 3 de septiembre de 2015, por el
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio
de amparo directo 165/2015.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan
los requisitos procesales correspondientes, si la interpretación del artículo
2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos realizada
por el tribunal colegiado de conocimiento fue o no correcta.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. De la información que consta en la sentencia recurrida, el 19 de septiembre
de 2004, aproximadamente a las 10:45 horas, en la explanada de la Plaza
Pino Suárez, Colonia Centro, en la Ciudad de México, ********** o **********
(el quejoso) se habría apoderado de la cartera de ********** usando
violencia física. Por dicho hecho fue detenido en flagrancia.
2. El 20 de septiembre de 2004, asistido por su defensor de oficio, al rendir su
declaración ministerial, el quejoso manifestó que era originario de Oaxaca y
que pertenece al pueblo indígena San Felipe Usila, y que habla la lengua
chinanteca. En dicha diligencia habría manifestado su deseo de no contar
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con intérprete, ya que sabe leer, escribir y entender perfectamente el
español. Asimismo, aceptó su participación en los hechos.
3. En la declaración preparatoria de 22 de septiembre de 2004, asistido por su
defensor de oficio, el quejoso manifestó que entendía español y que no
deseaba declarar. Asimismo, ratificó su declaración ministerial.
4. En audiencia de duplicidad constitucional, de 24 de septiembre de 2004,
asistido de su defensor de oficio, ratificó sus anteriores declaraciones. En
audiencia de ley, el 13 de octubre de 2004, asistido por su defensor de
oficio, ratificó sus declaraciones.
5. Estando en el proceso referido, el ministerio público tomó la declaración
ministerial del quejoso en relación con otra averiguación previa basada en
hechos sucedidos el 19 de agosto de 2004, en la colonia Moctezuma,
Ciudad de México, en el que se consideraba al quejoso presunto
responsable de haber privado de la vida a una persona, junto con otros
sujetos. Al respecto, el 1º de octubre de 2004, el quejoso negó su
participación en los hechos, en presencia de su defensor de oficio.
6. El quejoso ratificó la declaración ministerial en la declaración preparatoria
de 19 de noviembre de 2004, así como en su declaración en audiencia de
ley de 11 de febrero de 2005. En estas diligencias estuvo asistido por su
defensor oficio.
7. Una vez acumuladas las dos causas penales (robo agravado y homicidio
calificado), el juez de primera instancia condenó al quejoso por tales delitos.
Contra dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de apelación el cual
modificó la sentencia de primera instancia1.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
1 La modificación consistió en que la Sala responsable precisó que la equivalencia de multa impuesta con motivo del delito de robo agravado ascendía a $2,714.40, a razón de $45.24, que era el salario mínimo general vigente al momento de los hechos y no $46.80 como lo consideró el A quo, asimismo precisó que la cantidad que debía pagar al quejoso por concepto de gastos funerarios era $2,714.40 y no $9,048.00 como lo fijó el A quo.
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8. Juicio de amparo directo. El 27 de marzo de 2015, el quejoso promovió
juicio de amparo contra la sentencia del tribunal de apelación.
9. El 22 de abril de 2015, la magistrada presidenta del Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno
correspondió conocer de la demanda de amparo directo, registró el asunto
con el número 165/2015 y lo admitió a trámite2. Seguido el procedimiento
legal, el 3 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en la que se concedió
la protección constitucional al quejoso para que la autoridad responsable
realizara una nueva individualización de las penas aplicables al delito de
homicidio calificado, para determinar el grado de culpabilidad que le
correspondía, sin tener en cuenta el estudio de personalidad del quejoso.
10. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso
interpuso el 28 de septiembre de 2015, recurso de revisión que fue remitido
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
11. El presidente de la Suprema Corte, por acuerdo de 7 de octubre de 2015,
admitió el recurso con reserva del estudio de procedencia, ordenó
registrarlo con el número 5324/2015 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto
de resolución; asimismo, requirió notificar de tal admisión a las partes3.
12. El 19 de noviembre de 2015, el presidente de esta Primera Sala tuvo por
recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del
asunto y que se enviarían los autos a la ponencia de su adscripción para la
elaboración del proyecto respectivo.
III. COMPETENCIA
13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de
lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;
81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley 2 Amparo Directo 165/2015, folio 45 a 47. 3 Amparo Directo en Revisión 5324/2015, folio 21 a 24.
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Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto
Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una
sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de
amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta
Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
IV. OPORTUNIDAD
14. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La
sentencia impugnada se notificó por lista al quejoso el 10 de septiembre de
2015, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente. El plazo de diez días que
establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió, entonces, del 14 al 28
de septiembre de 2015. En dicho cómputo, no se cuentan los días 19, 20,
26 y 27 de septiembre por haber sido sábados y domingos,
respectivamente. Así como el 16 de septiembre al ser inhábil de acuerdo
con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Dado que el recurso de revisión se
presentó el 28 de septiembre de 2015, se promovió de manera oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
15. Esta Primera Sala considera que el quejoso está legitimado para interponer
el presente recurso de revisión, pues se le reconoció la calidad de quejoso
en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5, fracción I, de la
Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de
amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
16. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es
imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las
consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.
17. Demanda de amparo. El quejoso planteó que en el momento de la
declaración ministerial el quejoso manifestó ser del pueblo indígena de San
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Felipe Usila, Tuxtepec, Oaxaca, y hablar la lengua chinanteca. Sin
embargo, el Estado violó sus derechos al no hacer efectivo el derecho de
ser asistido en todo tiempo por defensores que tengan conocimiento de su
lengua indígena y su cultura. Por tanto, se violaron en su perjuicio los
artículos 1°, 2°, apartado A, fracción VIII, 14 y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
18. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado de circuito consideró, en la
sentencia de amparo, lo siguiente:
a) Son infundados los conceptos de violación en los que se aduce que
se violan los artículos 1°, 2°, 14, 16, 20 y 133 constitucionales,
relativos a que pese a que el quejoso se autoadscribió como indígena
y hablante de la lengua chinanteca, se le negó la asistencia de un
intérprete traductor para conocer la causa de su detención.
b) La Suprema Corte de Justicia ha destacado que los conceptos de
persona indígena o pueblo indígena, si bien tienen un significado de
sustrato esencialmente antropológico y sociológico, también poseen
uno jurídico tendente a identificar a los destinatarios de las
prerrogativas que la Constitución establece en favor de dicho sector.
c) La autoadscripción realizada por el sujeto debe ser criterio
determinante para establecer cuándo una persona es indígena. De
esta forma será persona indígena quien se autoadscriba y reconozca
a sí misma como tal.
d) La autoadscripción, como el acto voluntario de personas o
comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político,
lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un
pueblo indígena reconocido por el Estado mexicano, tiene efectos o
consecuencias jurídicas que pueden modularse, como puede ser lo
relativo a la reposición del procedimiento. Al respecto, citó la tesis de
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a.
CCCXXX/2014 (10a.), de rubro PERSONAS INDÍGENAS. LOS
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EFECTOS O CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU
AUTOADSCRIPSIÓN PUEDEN MODULARSE.
e) El tribunal no advierte que se haya causado una violación al derecho
de defensa adecuada del quejoso al no contar con perito intérprete,
pues éste manifestó que hablaba y comprendía perfectamente el
idioma español. Contrario a ello, el tribunal advirtió que cuando
realizó la conducta delictiva de robo por la que fue puesto a
disposición del ministerio público, el quejoso llevaba 9 años fuera de
su comunidad, por lo cual, ya no se encontraba arraigado a una
comunidad que se rige por reglas y costumbres de carácter
sociológico y antropológico, que le hubiera impedido entender los
alcances de la imputación que se le formuló.
f) Por ello, el tribunal observó que la autoridad responsable no ordenó
reponer el procedimiento, al advertir que el quejoso “no tenía sentido
de pertenencia, arraigo, identidad y/o asentamiento físico a la
comunidad indígena de la que provenía”, para que surgiera la
obligación indefectible de que acorde con sus parámetros culturales,
al no comprender el contenido y alcance de las normas que le fueron
aplicables, estuviera asistido por un intérprete en su lengua. Dicho
aspecto fue considerado legal por el tribunal colegiado.
g) Consideró que no basta autoadscribirse como indígena para activar
todos los derechos que las comunidades indígenas, ni el hecho de
que “por su distancia cultural” se les coloque en estado de
vulnerabilidad y protección especial del Estado, para evitar el juicio
de reproche por las conductas delictivas, cuando no se advierta
violación al derecho de defensa como sustento del debido proceso.
h) Además, consideró que otra prueba de que el quejoso hablaba y
entendía perfectamente el idioma español era que la demanda de
amparo había sido redactada en dicho idioma.
i) Por todo lo anterior, el tribunal colegiado consideró que la Sala
responsable no inobservó las tesis de rubros: PERSONA INDÍGENA.
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PARA QUE SEA EFICAZ LA “AUTOADSCRIPCIÓN” DE UN
SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE
DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PRESINSTRUCCIÓN
DE LA CAUSA y PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O
MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
j) Consideró que las formalidades esenciales del procedimiento fueron
respetadas, se encuentra acreditada la agravante de ventaja, entre
otras cuestiones de legalidad sobre la sentencia reclamada.
k) La Sala responsable incorrectamente convalidó que el juez del
proceso haya tomado en cuenta el estudio de personalidad del
quejoso para determinar el grado de culpabilidad, circunstancia que
es violatoria a sus derechos fundamentales. Fue por esta razón que
se concedió el amparo.
19. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, el quejoso planteó los
siguientes agravios:
a) El tribunal colegiado incumplió con el artículo 1° constitucional.
b) En la causa penal existen datos que indican que el quejoso es
originario de San Felipe Usila, Oaxaca y que éste manifestó que
hablaba la lengua chinanteca. Sin embargo, no contó con un
intérprete traductor de su lengua originaria.
c) Además, consideró que fue incorrecto que el tribunal colegiado
considerara que no era indígena por el simple hecho de estar fuera
de su comunidad por más de 9 años.
d) En consecuencia, solicitó que se le reparen sus derechos, ya que le
fue violado su derecho de contar con un intérprete traductor en su
lengua originaria.
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e) El tribunal colegiado no agotó el principio de exhaustividad, ya que no
analizó todos los argumentos que expuso el quejoso.
VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
20. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo
directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual
sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados
expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el
cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión
en amparo directo.
21. Los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo
están previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal
y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y en el punto Primero del Acuerdo
número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
22. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este tribunal
constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,
además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación de la
persona promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) esté de por
medio una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b)
su estudio por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y
trascendencia para el ordenamiento jurídico.
23. En relación con el primer requisito –la cuestión constitucional- y con base
en lo resuelto, el 9 de septiembre de 2013, por el Tribunal Pleno, en la
contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala entiende que una
cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela
del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso
porque se presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación que
para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual
implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento
normativo, de alguna norma fundamental o de un derecho humano
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reconocido en un tratado internacional ratificado por México mediante un
método interpretativo.
24. El Tribunal Pleno sostuvo que, como consecuencia de la reforma al artículo
1° de la Constitución Federal de 10 de junio de 2011, el principio de
supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas
que originan una cuestión de constitucionalidad: a) la primera relativa a la
protección del sistema de fuentes y al principio de jerarquía normativa, y b)
la segunda relacionada con la protección coherente de la unidad de
principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de
mayor protección de los derechos humanos.
25. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,
se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma
constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la
interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
México es parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1°, párrafo
primero, de la propia Constitución Federal.
26. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece
expresamente la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro
de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado
internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la
interpretación sistemática de los citados artículos 1°, párrafo primero, y 107,
fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al
momento de la presentación de la demanda.
27. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la
cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas
exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la
determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra
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como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el
sentido normativo de tales fuentes4.
28. Esto no implica que una cuestión de legalidad quede sin la fuerza
protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en sus
artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad, lo cual
conlleva evaluar la debida aplicación de la ley. Sin embargo, este análisis
se enfoca en una violación “indirecta” a la Constitución que no exige el
ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino
sólo una referencia en vía de consecuencia5.
29. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para
la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es
necesario que en la sentencia recurrida: a) se haya realizado un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, b) se
establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte, o c) que habiéndose planteado alguna de
esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en
la respectiva sentencia.
4 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 5 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
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30. En cuanto al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de
constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita
constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
31. Así, debe atenderse lo dispuesto por el punto Segundo del Acuerdo número
9/2015 antes citado, según el cual la resolución de un amparo directo en
revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando, una
vez se surta el requisito relativo a la existencia de un tópico de
constitucionalidad: a) se advierta que aquél dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional,
o b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un
criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado
con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio u se haya omitido su aplicación.
32. Al aplicar los anteriores criterios al presente caso, es claro que se surten los
requisitos de procedencia, pues la cuestión constitucional se deriva del
entendimiento del tribunal colegiado respecto del contenido y alcance del
artículo 2 constitucional, en particular en lo referente al derecho de las
personas, pueblos y comunidades indígenas a acceder plenamente a la
jurisdicción del Estado, reconocido en la fracción VIII de artículo.
33. Esta Primera Sala considera, además, que el asunto reviste importancia y
trascendencia pues, por un lado, las interpretaciones introducidas por el
tribunal colegiado no se ajustan al parámetro de regularidad constitucional
en relación con la autoadscripción, la determinación de los elementos que
activan la protección constitucional para tener intérprete de lengua y cultura
indígena, y la disponibilidad de las personas indígenas de su derecho a
contar con dicho intérprete.
34. Tal como se destacó, en su demanda el quejoso manifestó que desde la
declaración ministerial se autoadscribió como indígena, bilingüe, hablante
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de la lengua chinateca y español, pese a lo cual no fue asistido por
intérprete de su lengua y cultura, lo cual vulnera su derecho de defensa.
35. Al responder dicho planteamiento, el órgano colegiado, si bien reconoce la
autoadscripción como la razón determinante para reconocer a una persona
como indígena, cuestiona la validez de la manifestación del quejoso en
cuanto a su pertenencia étnica y cultural con base en dos criterios: uno
lingüístico (hablar español) y uno temporal (llevar varios años fuera de su
comunidad). Además, destacó que el quejoso manifestó que no deseaba
contar con intérprete de su lengua y cultura.
36. En consecuencia, será materia del recurso de revisión el parámetro de
regularidad constitucional en relación con la autoadscripción, la
determinación de los elementos que activan la protección constitucional
para tener intérprete de lengua y cultura indígena, y la disponibilidad de las
personas indígenas de su derecho a contar con dicho intérprete.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
37. De las constancias de autos se desprende que el quejoso se autoadscribió
como indígena desde la declaración ministerial, relacionada con el delito de
robo agravado, en la que manifestó ser originario de Oaxaca de Juárez y
pertenecer al pueblo indígena San Felipe Usila, así como hablar la lengua
chinateca y español, y señaló no desear contar con intérprete de su lengua
y cultura. Ante el juez de la causa, el quejoso ratificó su declaración,
manifestó que no deseaba declarar y agregó que entendía español.
38. Al respecto, el tribunal colegiado considera que no se violó el derecho de
defensa adecuada del quejoso por no contar con intérprete por tres
razones, la lingüística, la temporal y la relativa a la disposición del mismo,
puesto que consideró que el quejoso: habla y comprende “perfectamente” el
español e, incluso, presentó su demanda en dicho idioma, al momento de
los hechos llevaba 9 años fuera de su comunidad por lo cual ya no tenía
“sentido de pertenencia, arraigo, identidad y/o asentamiento físico a la
comunidad indígena de la que provenía”, para que surgiera la obligación
indefectible de que acorde con sus parámetros culturales, al no comprender
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el contenido y alcance de las normas que le fueron aplicables, estuviera
asistido por un intérprete. Finalmente, el tribunal colegiado destacó que el
quejoso manifestó su deseo de no ser asistido por un perito intérprete, al
establecer que hablaba y comprendía el español.
39. Esta Primera Sala ha desarrollado el parámetro de regularidad
constitucional en relación con el derecho de las personas a la
autoadscripción como indígenas, entendido éste como la manifestación por
parte de los propios indígenas de su pertenencia cultural, es decir, es el
acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo
cultural, histórico, lingüístico, político o de otro tipo, deciden identificarse
como miembros de un pueblo indígena. Dicho acto no puede ser
controvertido por ninguna autoridad, es decir, basta con la afirmación de
una persona de ser indígena para que se activen los derechos relacionados
con dicha característica, y se ha destacado que dicha autoadscripción
puede hacerse en cualquier momento del proceso. Asimismo, la Sala ha
subrayado que las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a
ser asistidos por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y
cultura, lo cual tiene la intención de atender no sólo a las especificidades
lingüísticas, sino culturales de las personas indígenas vinculadas a un
proceso penal6. Además, esta Sala ha destacado que los derechos antes
mencionados no se limitan a los procesos penales, sino que tal como lo
establece la propia Constitución, se extienden a todos los procesos en los
que intervengan las personas indígenas7.
40. En el presente asunto, esta Primera Sala analizará, con base en el referido
parámetro, si la interpretación del tribunal colegiado en relación con la
autoadscripción y el derecho de las personas indígenas a contar con un
intérprete de su lengua y cultura fue correcta.
6 Cfr. inter alia, artículos 2 y 1 constitucionales, Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Corte IDH. Sentencia del caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; Primera Sala de la SCJN: Amparos directos 47/2011, 54/2011, 1/2012, 51/2012, 77/2012, 50/2012 y 59/2011; amparo en revisión 450/2012 y amparos directos en revisión 4034/2013, 2434/2013, y 4393/2014. 7 Amparo directo en revisión 4034/2013.
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41. Como se destacó anteriormente, el tribunal colegiado consideró que si bien
el quejoso se había autoadscrito como indígena, el hecho que éste hablara
y entendiera perfectamente el español –idioma que practicaba desde 9
años atrás–, aunado al hecho que llevara el mismo tiempo fuera de su
comunidad –lo que lo habría hecho perder sentido de pertenencia, arraigo,
identidad y no tener, por tanto, una “distancia cultural”–, y que el quejoso
haya manifestado su deseo de no ser asistido por un perito intérprete, lo
llevaban a concluir que, en el caso, no se vulneró su derecho de defensa
adecuada. Esta Primera Sala considera que dicha interpretación es
incorrecta.
42. El parámetro de regularidad constitucional es claro en establecer que la
autoadscripción como indígena es suficiente para considerarse como tal; el
hablar el idioma español (como lengua materna o como segunda lengua),
no vivir en una comunidad indígena, o –como se ha destacado en otros
casos– contar con escolaridad, de ninguna manera desdibuja la identidad
indígena, y se agrega, no permite a ninguna autoridad cuestionar dicha
característica de la persona pues la autoadscripción se encuentra
íntimamente ligada no sólo a la autodeterminación, a la preservación de la
cultura e identidad indígenas y al acceso a la justicia, sino también a los
derechos de autonomía y al libre desarrollo de la personalidad.
43. En ese sentido, considerar, como lo hace el tribunal colegiado, que el hecho
de hablar español “perfectamente” y no vivir en la comunidad indígena
desactive o anule ipso facto los derechos que, como indígena, el quejoso
tiene derecho a ejercer, contraviene el parámetro de control referido y
vulnera el derecho de defensa del quejoso.
44. Los precedentes son claros en que las personas indígenas, además de
contar con el irrenunciable derecho de contar con un abogado defensor en
un proceso penal –al igual que cualquier otra persona sujeta a un proceso8–
tienen el derecho de contar con un intérprete de su lengua y cultura. Al
respecto, no debemos olvidar que la diada abogado defensor e intérprete 8 Esta Primera Sala ha manifestado al resolver los Amparos directos 47/2011, 54/2011, 1/2012, 51/2012, 77/2012, 50/2012 y 59/2011, que si bien la Constitución prevé el derecho a un defensor que conozca la lengua y cultura, no se cuentan con los medios materiales para hacer efectivo el mismo.
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con conocimiento de la lengua y cultura constituye, en el caso de las
personas indígenas, un elemento integrador de la defensa adecuada y del
acceso a la justicia. Además, es importante resaltar que lo que el parámetro
requiere es un intérprete, no un traductor. Ello es relevante puesto que un
intérprete no se limita a la traducción literal de una lengua, sino que se
extiende a la interpretación contextualizada no sólo de la lengua, sino
también de la cultura; es decir, el intérprete, además de desentrañar el
significado de una lengua a otra, formula explicaciones sobre conductas
condicionadas por prácticas culturales no necesariamente ligadas a la
lengua, aunque no se excluyen.
45. En razón de lo anterior, considerar que el conocimiento del idioma español
es suficiente para que la persona indígena no requiera intérprete es
desconocer la función integral de interpretación lingüística y contextual que
dicha experticia aporta a aquélla en su adecuada defensa. En ese sentido,
es importante destacar que la labor del intérprete es explicar el sentido de
algo, de acciones, dichos, sucesos, textos y lenguaje. En cambio, el
traductor se limita a expresar en una lengua lo que está escrito o se ha
expresado en otra.
46. Ahora bien, el hecho que la persona indígena no viva en una comunidad
indígena tampoco anula su identidad y su derecho a la autoadscripción.
Considerar que sí la anula implicaría arribar a falacias tales como que un
indígena migrante, un indígena desplazado, o un indígena nacido en una
ciudad pierden su condición de tales, por una cuestión topográfica, y
además, implicaría necesariamente sostener conclusiones estereotipadas
de lo que es ser un indígena, cuando claramente se ha destacado que
basta con la autoadscripción para que se le reconozca a una persona su
condición de tal.
47. Pretender que un indígena que habla español y que no viva en una
comunidad indígena desdibuje su calidad de tal implicaría –como ya se
dijo– hacer una valoración desde la cultura “central” de lo que “debe” ser un
indígena para acceder a sus derechos. Ello implica también desconocer la
multiculturalidad de nuestro país, las mezclas interculturales e,
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indirectamente, implicaría aceptar que lo deseable es la integración de la
persona indígena a la cultura central, cuestión que esta Primera Sala no
pude sostener, pues contraviene directamente los derechos de las
personas, pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución
y en los tratados internacionales de derechos humanos.
48. Ahora bien, la tercera cuestión que es necesario analizar es si las personas
indígenas, una vez autoadscritas, pueden o no disponer de su derecho a
contar con un intérprete de su lengua y cultura. Como se destacó
anteriormente, el quejoso manifestó, en su declaración ministerial, su deseo
de no contar con intérprete de su lengua y cultura, y destacó hablar
español. Una vez ante el juez, el quejoso ratificó su declaración, manifestó
que no deseaba declarar y reiteró que hablaba español. No consta que el
juez haya vuelto a preguntar al quejoso si deseaba contar con un intérprete;
por el contrario, en la sentencia se destaca que el quejoso había
“renunciado” en la declaración ministerial a su derecho a contar con un
intérprete.
49. La autoadscripción indígena se encuentra íntimamente relacionada con la
autodeterminación, la preservación de la cultura e identidad indígenas, el
acceso a la justicia, y con los derechos de autonomía y de libre desarrollo
de la personalidad.
50. Esta Primera Sala ha señalado que los indígenas pueden “rechazar” su
derecho a contar con un intérprete bajo ciertos supuestos. Al respecto, ha
destacado que la asistencia del intérprete:
(…) es disponible, pero únicamente por el imputado, lo que le permitiría rechazarla; sin embargo, sólo sería aceptable el rechazo cuando la autoridad ministerial o judicial advierta que el imputado, evidentemente, tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español del procedimiento al que está sujeto y sus consecuencias. La autoridad que conozca del caso deberá asentar constancia de ello en la que tenga intervención un perito intérprete que conozca la lengua y cultura del imputado, que sirva para corroborar su voluntad y lo innecesario de su intervención, apercibido de las consecuencias legales aplicables por la probable generación de un estado de indefensión en contra de aquél9.
9 Tesis de jurisprudencia. PERSONAS INDÍGENAS. MODALIDADES PARA EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 2o.,
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51. Del anterior párrafo es claro que una persona indígena puede disponer de
su derecho a contar con un intérprete. Ahora bien, esta Primera Sala
considera necesario hacer unas precisiones respecto de dicho criterio.
52. Con base en los derechos a la autodeterminación, la preservación de la
cultura e identidad indígenas, el acceso a la justicia, y a los derechos de
autonomía y de libre desarrollo de la personalidad, esta Sala considera que
una persona indígena puede, efectivamente, disponer de su derecho a
contar con un intérprete de su lengua y cultura, siempre que dicha
disposición –que no renuncia– la haga de manera libre e informada de las
implicaciones que la falta de intérprete podría tener en su defensa.
53. De la jurisprudencia se desprende, entonces, que la persona indígena
puede disponer de dicho derecho ante autoridad ministerial o judicial, la
cual deberá comprobar: a) que el imputado “tiene un desenvolvimiento
aceptable sobre el entendimiento del idioma español del procedimiento al
que está sujeto y sus consecuencias”, y b) se deberá dejar constancia en la
APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Las figuras del intérprete con conocimiento de una determinada lengua y cultura, así como del defensor, constituyen parte del derecho fundamental a la defensa adecuada de las personas indígenas, en términos del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Poder Reformador plasmó para tutelar sus derechos, eliminar las barreras lingüísticas existentes y dar certeza al contenido de la interpretación. Así, el defensor junto con el intérprete con conocimientos de su lengua y cultura son quienes acercan al órgano jurisdiccional con la especificidad cultural del indígena; de ahí que deben señalarse las modalidades para ejercer dicho derecho fundamental. En cuanto al intérprete: 1) La asistencia por intérprete es disponible, pero únicamente por el imputado, lo que le permitiría rechazarla; sin embargo, sólo sería aceptable el rechazo cuando la autoridad ministerial o judicial advierta que el imputado, evidentemente, tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español del procedimiento al que está sujeto y sus consecuencias. La autoridad que conozca del caso deberá asentar constancia de ello en la que tenga intervención un perito intérprete que conozca la lengua y cultura del imputado, que sirva para corroborar su voluntad y lo innecesario de su intervención, apercibido de las consecuencias legales aplicables por la probable generación de un estado de indefensión en contra de aquél. 2) En caso de que no exista renuncia al intérprete, la autoridad ministerial o judicial que conozca del caso deberá constatar que el intérprete efectivamente conoce la lengua y cultura del imputado. Podrá tratarse de un intérprete práctico respaldado por la comunidad indígena o certificado por las instituciones correspondientes; o bien, mediante el uso de tecnologías, se podría implementar la asistencia de intérprete por medio de videoconferencia. En cuanto al defensor: 1) La asistencia por abogado defensor es irrenunciable y podrá ser prestada por instituciones oficiales o a cargo de particulares, a elección del imputado. Esta figura puede reunir, además, la calidad constitucional de que conozca la lengua y cultura del imputado, mas no es un requisito de validez del proceso, ya que también a elección de éste puede ser prescindible esta última calidad. En caso de que el defensor sí cuente con dichos conocimientos, deberá exhibir la constancia que lo avale, cuya autoridad competente para expedir dicha certificación puede ser la Defensoría Pública Federal o estatal, o el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. 2) En los casos en que el ejercicio del derecho de defensa sea ejercido por defensor oficial o particular que desconozca la lengua y cultura del imputado, la figura del intérprete que sí conoce ambos es insustituible, pues a través de ella se garantiza el pleno conocimiento del imputado sobre la naturaleza y las consecuencias de la acusación; los derechos que le asisten y la comunicación efectiva con su defensor, entre otros. 1a./J. 61/2013; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 285.
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que intervenga un “perito intérprete que conozca la lengua y cultura del
imputado, para corroborar su voluntad y lo necesario de la intervención”.
54. Ahora bien, esta Primera Sala considera que si bien el estándar anterior se
mantiene, lo ideal, en términos de protección de los derechos, es que el
análisis de la disposición del derecho a contar con un intérprete se dé en
sede judicial. Al respecto, es necesario recordar que, como regla general, la
disposición que una persona hace respecto del ejercicio de sus derechos
humanos, en un asunto concreto, está sometido a reserva judicial. Además,
la Constitución prevé un binomio abogado defensor-intérprete de lengua y
cultura indígena para la adecuada defensa de una persona indígena. En
ese sentido, ante la determinación de una persona indígena de disponer de
su derecho a contar con un intérprete, una autoridad judicial está en
mejores condiciones para poder corroborar que dicha determinación se
hace de manera libre e informada de las consecuencias de no contar con el
intérprete de su lengua y cultura. Dicha determinación implica,
necesariamente, un análisis especializado del juez con una perspectiva
intercultural y atendiendo, además, a las particularidades del proceso, lo
cual –es fundamental destacar en esta ocasión– difícilmente puede
determinarse en una etapa de pre-instrucción, sin el riesgo de dejar a la
persona imputada en un estado de indefensión, aun cuando prima facie se
cumpla con el estándar establecido por esta Sala.
55. Así pues, esta Primera Sala estima que el binomio abogado defensor –
intérprete constituye, además de un elemento esencial en el derecho de
defensa adecuada del indígena, una garantía institucional, mediante la cual
el Estado respalda la institución misma; es decir, el Estado está obligado a
tutelar ese derecho, lo cual si bien supone una molestia objetiva10, la
disposición del intérprete –si bien puede hacerse ante ministerio público
bajo los parámetros previstos– idealmente debe hacerse ante quien pueda
ejercer un control judicial para desactivar, bajo tales parámetros –incluidos
la presencia de un intérprete, así como la seguridad de que quien dispone
del derecho lo hace de manera libre e informada– de las consecuencias de
10 Cfr., inter alia, Nino, Carlos Santiago, en La validez del Derecho, pp. 203; Aguiló, Josep, en “Sobre Definiciones y normas”, Doxa, número 8, 1990, p. 281; Lara Chagoyán, Roberto, El concepto de sanción, editorial fontamara, 2011. p. 128.
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no contar, en ese momento procesal, con el intérprete de su lengua y
cultura. También es importante recordar que, en tanto que el derecho es
disponible más no renunciable, la persona indígena puede solicitar en
posteriores etapas el ejercicio del mismo, aun cuando haya dispuesto del
mismo en etapas previas bajo los parámetros previstos.
56. Este estándar es de la mayor relevancia puesto que, como ya se dijo, por
un lado, el dominio del idioma español no es criterio para desacreditar la
calidad de indígena, y por otro, la función de un intérprete trasciende la
cuestión lingüística.
57. En todo caso, ambas autoridades, tanto ministeriales como judiciales, al
analizar la manifestación de una persona indígena de la disposición del
derecho a un intérprete, deben aplicar una perspectiva intercultural, la cual
debe entenderse como un método de análisis que estudia las relaciones de
poder entre personas que forman parte de distintas culturas; establece el
diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible; identifica la
demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento
en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social, como sucede en
México11.
58. Esta Primera Sala subraya que dicha disposición de ninguna manera afecta
la autoadscripción como indígena, sino solo el goce del derecho al
intérprete. Además, la disposición referida implica que la persona indígena
mantiene, en todo momento, el derecho disponer nuevamente del derecho
a intérprete en posteriores etapas del proceso.
59. En el presente caso, el quejoso dispuso de su derecho a contar con el
intérprete ante el ministerio público, sin que en ese momento se contara
con un intérprete que corroborara que la disposición fuera informada, al
momento de emitir su declaración ministerial en relación con el delito de
robo agravado; el juez de la causa consideró dicha actuación como válida –
también sin intérprete–, y el tribunal colegiado reiteró dicha determinación.
11 Cfr. inter alia, “Fortalecimiento de la impartición de justicia con perspectiva de género e interculturalidad”, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Nacional de las Mujeres y ONU Mujeres, marzo 2014.
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Con base en el estándar referido en los párrafos previos, esta Primera Sala
estima que la determinación del tribunal colegiado es incorrecta.
60. Como ya se destacó, el hecho que el quejoso hablara español y que no
viviera en una comunidad indígena no es razón para negar su derecho a
contar con un intérprete. Tal como es claro del parámetro de regularidad
constitucional, los indígenas –todos– tienen el derecho de ser asistidos por
un intérprete de su lengua y cultura. La única excepción para no ejercer ese
derecho es de la manifestación libre e informada de la persona indígena.
61. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, en
efecto, el quejoso podía disponer de su derecho en la etapa de
investigación, siempre que hubiera sido asistido de un intérprete
independientemente de su conocimiento del idioma español para que se
corroborara que el quejoso lo estaba haciendo de una manera libre e
informada, cuestión que no sucedió. Por otro lado, consta que el juez
estimó como válida la manifestación del quejoso ante el ministerio público
también sin la presencia de un intérprete. Finalmente, el tribunal colegiado
confirmó este entendimiento.
62. Lo que el juez debió corroborar es si la disposición ante el ministerio público
se ajustaba a los estándares de esta Primera Sala, en cuanto a la
corroboración del conocimiento del idioma español y la determinación que
la disposición del derecho se diera en presencia de un intérprete de lengua
y cultura. Al no haberse cumplido dichos supuestos, el juez debió
considerar como no válida dicha disposición y cumplir con dichos
estándares, asegurándose que la misma fuera de manera libre e informada.
63. Por tanto, esta Primera Sala considera que los agravios del quejoso son
fundados.
64. Finalmente, esta Sala observa que el tribunal colegiado destacó, entre otras
cosas, al definir la adutoadscripción, que dicho acto era realizado por
personas que “deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena
reconocido por el Estado mexicano”. Al respecto, esta Primera Sala
observa que de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional,
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la autoadscripción puede ser hecha por cualquier persona respecto de
cualquier pueblo indígena, sin que sea relevante que el mismo sea
reconocido como tal por el Estado mexicano o que, claro está, dicho pueblo
indígena se encuentre en territorio nacional.
IX. EFECTOS
65. Del estudio del expediente es claro que el ministerio público que conoció de
los hechos relacionados con el delito de robo agravado no cumplió con sus
obligaciones para que la disposición del derecho a contar con un intérprete
del quejoso pudiera considerarse válida. Tampoco las autoridades judiciales
hicieron lo propio.
66. Tal como se ha destacado, en la declaración preparatoria por dicho delito
(robo), el quejoso ratificó su declaración ministerial y manifestó que
entendía español. Ratificó dichas declaraciones en audiencia de duplicidad
constitucional y en audiencia de ley. En el desahogo de dichas
declaraciones, el juez de la causa incumplió con sus obligaciones respecto
de los derechos del quejoso a disponer de su derecho de ser asistido por un
intérprete de su lengua y cultura.
67. Por otro lado, en la declaración ministerial relativa al otro delito, el quejoso
no manifestó ser indígena. No se cuenta con información suficiente para
determinar si el ministerio público tenía o no información sobre el hecho que
el quejoso es indígena. En todo caso, el juez de la causa desde la
declaración preparatoria en relación con el delito de homicidio calificado fue
el mismo que conoció del delito de robo, por lo que tenía conocimiento de
que el quejoso era indígena. Por tanto, en el desahogo de dichas
declaraciones, el juez de la causa incumplió con sus obligaciones respecto
de los derechos del quejoso a disponer de su derecho de ser asistido por un
intérprete de su lengua y cultura.
68. El juez de la causa validó la disposición del derecho ante el ministerio
público antes del dictado de la sentencia de primera instancia, una vez
acumuladas las dos causas penales instauradas, una por el delito de robo
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agravado y la otra por el delito de homicidio calificado, es decir, ni siquiera
cuestionó al quejoso sobre su deseo o no, de contar con intérprete de su
lengua y cultura. Además, el tribunal colegiado convalidó dichas
actuaciones.
69. En el caso concreto, de haberse hecho efectivo el derecho referido, hubiera
tenido un efecto en la etapa de ofrecimiento de pruebas y de conclusiones
de dicha etapa procesal y previo al dictado de la sentencia de primera
instancia. Dicha falencia pudo tener efectos negativos en la defensa del
quejoso. Por tanto, en el presente caso, esta Primera Sala considera que se
debe otorgar el amparo para reponer el procedimiento hasta el momento
mismo de que aquél informó sobre su condición de indígena, que
corresponde, en el presente caso, a la etapa de preinstrucción.
70. De la resolución impugnada se desprende que el tribunal colegiado realizó
el estudio sobre las pruebas que fueron analizadas y valoradas para
establecer la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los dos
delitos que se le imputan. No escapa a esta Primera Sala que en la
sentencia emitida por la autoridad responsable o de apelación, las
declaraciones ministeriales del quejoso fueron tomadas en cuenta para su
dictado y se les concedió valor probatorio. Por tanto, los efectos de la
anulación de las diligencias en que haya intervenido el quejoso sin
asistencia de intérprete de su lengua y cultura consisten en la invalidación
por la violación a tal derecho humano, con lo cual se vulneraron, además,
sus derechos de defensa, debido proceso legal y obtención de pruebas
lícitas.
71. En consecuencia, se deberá declarar la invalidez de la declaración
ministerial del quejoso, relacionada con el delito de robo agravado y, en su
caso, aquellas pruebas que se encuentren directamente relacionadas con la
falta de asistencia de intérprete de su lengua y cultura, así como la
declaración preparatoria en que no contó, una vez más, con dicho
intérprete.
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72. Por otra parte, en cuanto al diverso delito de homicidio calificado, el tribunal
colegiado deberá verificar si al momento en que el quejoso rindió la
declaración ministerial relativa –doce días después a la relativa al delito de
robo agravado-, ya existían indicios o datos de los que se advirtiera la
condición de indígena del quejoso y, de ser así, declare la invalidez de dicha
diligencia, en el entendido que deberá ser excluida del material probatorio,
al igual que las demás pruebas directamente relacionadas con la
vulneración al citado derecho.
73. Asimismo, al haberse destacado en el presente caso la necesidad de juzgar
con perspectiva intercultural, esta Primera Sala estima pertinente, en
similares condiciones en que lo ha hecho en otros precedentes en materia
de derechos de las personas y los pueblos indígenas12, que el Instituto de
la Judicatura Federal, en el ámbito de sus atribuciones de investigación y
colaboración institucional, impulse la promoción y sensibilización de los
derechos de los que gozan las personas y los pueblos indígenas en los
procedimientos jurisdiccionales, para que los funcionarios del poder judicial
tengan los elementos para juzgar con perspectiva de interculturalidad.
74. Igualmente, esta Sala estima necesario que, en cooperación con las
instancias competentes, se instrumenten mecanismos tanto para
profesionalizar a los operadores del sistema judicial, específicamente
intérpretes en lenguas indígenas, como con el objetivo de que el
reconocimiento jurídico de los derechos de las personas y pueblos
indígenas, corresponda con el desarrollo de procedimientos jurisdiccionales
justos, equitativos, apegados a derecho, que reflejen y respeten la
diversidad cultural de nuestro país.
IX. DECISIÓN
75. Por todo lo expuesto, esta Primera Sala concluye que el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito no realizó una correcta
interpretación de la autoadscripción y el derecho de las personas indígenas
12 Amparos directos 47/2011, 54/2011, 1/2012, 51/2012, 77/2012, 50/2012, 59/2011 y el expediente varios 1396/2011.
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a contar con y disponer de un intérprete de su lengua y cultura. En
consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver
los autos al órgano colegiado de origen, para que dicte nueva sentencia en
la que ajuste su criterio a la interpretación constitucional establecida en la
presente resolución, determinando, en su caso, la invalidez de las pruebas
correspondientes.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** o **********
en contra de la autoridad y acto precisado en el apartado primero, bajo las
consideraciones presentadas en esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.