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1 MANUSCRITO: NO CITAR NI REPRODUCIR SIN AUTORIZACIÓN Cosas comunes, bienes de dominio público y bienes patrimoniales en Puerto Rico: Análisis histórico-valorativo de las categorías dominicales del Código Civil José A. Laguarta Ramírez Escuela de Derecho, Universidad de Puerto Rico [email protected] T ABLA DE CONTENIDO Introducción 3 Las categorías dominicales en el derecho europeo hasta el siglo diecinueve El Derecho Romano y las Siete Partidas 5 Las categorías dominicales tras la Revolución Francesa 12 Las categorías dominicales y el Código Civil Español 17 Trayectoria histórica de las categorías dominicales en Louisiana Historia precodificación 19 Digesto de 1808 21 Código Civil de 1825 22 Código Civil Revisado de 1870 24 Código Civil Revisado de 1978 27 Las categorías dominicales en Puerto Rico 31 Conclusiones 35 Índices 37

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Page 1: Cosas comunes, bienes de dominio público y bienes patrimoniales en Puerto Rico: Análisis histórico-valorativo de las categorías dominicales del Código Civil

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MANUSCRITO: NO CITAR NI REPRODUCIR SIN AUTORIZACIÓN

Cosas comunes, bienes de dominio público y bienes patrimoniales en Puerto Rico: Análisis

histórico-valorativo de las categorías dominicales del Código Civil

José A. Laguarta Ramírez Escuela de Derecho, Universidad de Puerto Rico

[email protected]

TABLA DE CONTENIDO

Introducción 3 Las categorías dominicales en el derecho europeo hasta el siglo diecinueve El Derecho Romano y las Siete Partidas 5 Las categorías dominicales tras la Revolución Francesa 12 Las categorías dominicales y el Código Civil Español 17 Trayectoria histórica de las categorías dominicales en Louisiana Historia precodificación 19 Digesto de 1808 21 Código Civil de 1825 22 Código Civil Revisado de 1870 24 Código Civil Revisado de 1978 27 Las categorías dominicales en Puerto Rico 31 Conclusiones 35 Índices 37

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...no puedes comprar un hombre libre, a sabiendas, ni hay tampoco adquisiciones, sabiéndolo... de las cosas que están fuera del comercio, como las públicas, que no están en el patrimonio del pueblo, sino en el uso publico...

—Pomponio, citando a Celso1

El Código Civil de Puerto Rico, en su Artículo 253, establece claramente tres categorías de “las

cosas o los bienes” según la forma de propiedad que las caracteriza.2 Dicho artículo reza:

Las cosas o los bienes son, o comunes, o públicos. Los bienes además son susceptibles de ser, o propiedad de las corporaciones, o propiedad de los individuos.3

Más adelante, el Artículo 254 define las cosas comunes como “aquellas que no pertenecen a

nadie,” (énfasis suplido), enfatizando el aire, las aguas de lluvia, el mar y las playas,4 mientras

que el 255 y el 256 hacen una enumeración de los bienes que, por estar “destinados al uso

público”, forman parte permanente del dominio público.5 El propio Articulo 256 aclara que

1 Digesto, 18.1.6. D'Ors, A. et al. El Digesto de Justiniano, Tomo I (1968). 2 Estas categorías surgen “en relación a las personas que las posean o que de ellas disfrutan.” Cód. Civ. P.R.,

Art. 273, 31 L.P.R.A. §1081. En cuanto a la distinción entre “cosas” y “bienes”, el reconocido tratadista de Louisiana, A.N. Yiannopoulos, señala como el uso indiscriminado de ambos términos en los códigos anteriores produjo tal “confusión” que en la revisión de 1978 se optó por descartarla por completo, para hablar sólo de las “cosas”. A.N. Yiannopoulos, Louisiana Civil Law Treatise, Volume 2: Property (2001), pp. 27-29. Aunque nuestro Código mantiene la distinción, solo es relevante en cuanto a las cosas comunes, que no pueden ser “bienes”, ya que al no pertenecer a nadie, no pueden ser “objeto de riqueza o fortuna”. Art. 252, 31 L.P.R.A. §1021.

3 31 L.P.R.A. §1022. Yiannopoulos plantea, al respecto del artículo equivalente del Código Civil de Louisiana de 1870, el 449, que aunque parece carecer de significado en su traducción al inglés (“Things are either common or public. Things susceptible of ownership belong to corporations, or they are the property of individuals.”), en su versión original francesa se disciernen tres posibilidades: “Les choses sont communes ou publiques; ou elles appartiennent a des corps, ou elles sont dans le domaine de chaque particulier,” (énfasis adicional suplido). Yiannopoulos, supra, p. 84 (n. 10). En nuestra versión, el defecto de traducción se subsana, puesto que queda claro que las cosas o bienes pueden ser comunes o públicos, y “además” (énfasis suplido) hay ciertos bienes que son susceptibles de ser propiedad de las corporaciones (agencias y subdivisiones del Estado) o de los individuos.

4 “Las cosas comunes son aquellas cuya propiedad no pertenece a nadie en particular y en las cuales todos los hombres tienen libre uso, en conformidad con su propia naturaleza: tales son el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas.” 31 L.P.R.A. §1023.

5 “Art. 255. Son bienes de dominio público, los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, y otros análogos. Art. 256. Son bienes de uso público en Puerto Rico y en sus pueblos, los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras publicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico.” 31 L.P.R.A. §1024, 1025 (párrafo 1). Enfatizo el carácter permanente (en tanto no haya legislación expresa al contrario) de la demanialidad de estos bienes, producto de estar destinados (legalmente) al uso público, en contraste con aquellos bienes patrimoniales que pudieran verse sujetos a un uso público, pero que revierten automáticamente a su condición original tan pronto cese tal uso. Cód. Civ. P.R., Art. 274 (párrafo 2), 31 L.P.R.A. §1082.

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“todos los demás bienes que posea el Estado Libre Asociado o los municipios posean son

patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este titulo.”6 De esta forma, las tres categorías

dominicales que establece el Código Civil son: cosas comunes, bienes de dominio público y

bienes patrimoniales.7

Esta categorización es de relevancia crucial para el debate que se ha desarrollado durante

años en Puerto Rico con respecto al derecho del publico al uso y disfrute de las playas y la “zona

marítimo terrestre”, el cual ha adquirido mayor visibilidad en la actualidad, a partir de la

movilización social y el correspondiente conflicto legal que ha surgido en torno al proyecto

conocido como “Paseo Caribe”.8 Esto lo reconoce expresamente el actual Secretario de Justicia,

en su Opinión del 11 de diciembre de 2007, en la que sugiere que los terrenos en cuestión

podrían contar con una mayor protección por tratarse de cosas comunes, aunque desiste de

asumir una posición al respecto, por considerarlo innecesario.9 Por su parte, el Tribunal de

Primera Instancia, en su decisión del 8 de febrero de 2008, lo reconoce implícitamente al negar,

sin mayor discusión, que los terrenos ganados al mar sean cosas comunes en el sentido del

6 31 L.P.R.A. §1025 (párrafo 2). 7 Según Michel Godreau y Juan Giusti, “Podría parecer que el articulo 256 crea una categoría adicional al

hablar de bienes de uso público, ofreciendo una lista constituida en su totalidad de bienes construidos o creados con fondos públicos, a diferencia de los enumerados en el anterior artículo 255 que incluye cosas naturales. Esta diferenciación no está justificada y de hecho no tiene consecuencia alguna en términos de las restricciones a la enajenabilidad y transferibilidad a los particulares. Tanto los incluidos bajo el artículo 255 como los enumerados bajo el 256 son bienes de dominio público, es decir, no son bienes patrimoniales... El uso público es el factor definitorio. El carácter de dominio público de un bien no depende de su naturaleza física o geológica. Lo determinante es su finalidad: el uso público del mismo. De ahí que un bien, originalmente de dominio público, pueda transformarse en bien patrimonial, susceptible de enajenación, si su uso cesa de ser publico.” Michel J. Godreau y Juan A. Giusti, “Las concesiones de la corona y la propiedad de la tierra en Puerto Rico, Siglos XVI-XX: Un estudio jurídico”, 62 Rev. Jur. UPR 351, pp. 562. Respecto a esto último, los autores nos recuerdan que la declaración del cese de la finalidad pública de un bien de dominio público no debe ser arbitraria, sino, a tono con la doctrina y el Art. IX de la Constitución de Puerto Rico, mediante legislación expresa. Ibíd., p. 563.

8 Esta controversia fue resuelta por el Tribunal Supremo, equivocadamente a mi entender, al poco tiempo de la redacción de este trabajo, y aun está por ser ser estudiada detenidamente con relación a los temas aquí planteados. Véase San Gerónimo Caribe Project, Inc. y First Bank of Puerto Rico, Inc. v. Estado Libre Asociado, et al., 2008 TSPR 129.

9 Op. Sec. Justicia, 07-130-B, 11 de diciembre de 2007, pp. 50-51, 66; véase además ibíd., 23-27.

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Artículo 254, y declarar los terrenos en cuestión bienes patrimoniales en el sentido del 256.10 Sin

embargo, la atención que se le ha prestado en Puerto Rico a la evolución histórica de estos

conceptos y su contenido valorativo ha sido relativamente escasa con pocas excepciones.11

Reviste particular interés en este sentido la trayectoria histórica del Código Civil del

estado de Louisiana, del cual más de 100 artículos fueron importados al nuestro durante la

Revisión de 1902.12 Entre estos, al menos cinco—el 252, 253, 254, 273 y 274—son de gran

pertinencia a la discusión que nos ocupa, particularmente en cuanto a las cosas comunes. Como

bien indica el propio Secretario de Justicia, no se trató de una selección caprichosa ni arbitraria,

sino de una “preferencia consciente y deseada” del legislador.13 Por el contrario, los artículos

255 y 256, que abordan los bienes de dominio y uso público, provienen del Código Civil de

España, que entró en vigor en Puerto Rico en 1890 y que es fuente de la mayor parte de nuestro

Código actual. Así las cosas, una evaluación apropiada del contenido valorativo de estos

conceptos requerirá un análisis detallado de ambas trayectorias, desde su origen común en el

derecho romano, pasando por el momento histórico en que divergen, hasta la actualidad.

Las categorías dominicales en el derecho europeo hasta el siglo diecinueve El Derecho Romano y las Siete Partidas

10 San Gerónimo Caribe Project, Inc. y First Bank of Puerto Rico, Inc. v. Estado Libre Asociado, et al., 8 de

febrero de 2008, Sala Superior de San Juan, pp. 33, 35. Ambos planteamientos son aberraciones crasas que reflejan, en el mejor de los casos, un paupérrimo dominio de los conceptos jurídicos. Por razones de tiempo y espacio, sin embargo, no es un tema que será examinado aquí.

11 La más destacada entre estas es un artículo de revista jurídica publicado hace 15 años, el cual aborda el tema de manera tangencial. Véase Godreau y Giusti, ob. cit., pp. 560-566.

12 A.N. Yiannopoulos, “Two Critical Years in the Life of the Louisiana Civil Code: 1870 and 1913”, 53 La. L. Rev. 5 (1992), p. 16. Yiannopoulos cita como fuente a M. Rodríguez Ramos, 23 Tul. L. Rev. 1 (1948), p. 20, quien a su vez cita los apuntes inéditos del Dr. Luis Muñoz Morales sobre la historia del derecho puertorriqueño. Ibíd., n. 61.

13 Citando el caso Ángel Figueroa v. Municipio de San Juan, 98 D.P.R. 534, p. 566, el Secretario nos recuerda que a la Comisión Codificadora creada por la Ley Foraker se le encargo compilar, revisar y codificar, además del Código Civil, un Código Político, un Código Penal y un Código de Procedimiento Civil. De los tres Comisionados nombrados por la legislatura, fue sobre el civilista y legislador puertorriqueño Juan Hernández López que recayó la revisión del Código Civil. Op. Sec. Justicia, ob. cit., p. 47.

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El jurista romano del siglo segundo de nuestra era, Gayo, distingue entre las cosas “en nuestro

patrimonio” y “fuera de nuestro patrimonio.” Esta distinción le permite dividir las cosas “de

derecho divino”, que son extra patrimoniales,14 y las de “derecho humano”, y estas últimas en

“públicas” y “privadas”. Las cosas publicas “se entiende que no son de nadie, pues se

consideran propias de la colectividad,” mientras las privadas “pertenecen a los particulares.”15

Aquí ya se vislumbra la distinción entre las cosas “susceptibles” y “no susceptibles” de

apropiación que, según veremos más adelante, es la clave de la categorización que impera en el

Código Civil.16 Aunque Gayo no habla de “cosas comunes”, apunta a la posibilidad de que

algunas cosas de derecho humano, al igual que las de derecho divino, sean extra patrimonium.17

Las cosas públicas, particularmente, “se entiende” que no pertenecen a nadie, aunque de

inmediato aclara que “son propias” de la colectividad. En Gayo, por tanto, la categoría de res

14 En la modernidad, las “cosas de derecho divino” pasaron a ser propiedad de las iglesias. Por ejemplo, en

Louisiana, el Código Civil de 1825 expresamente abolió la categoría de cosas sagradas. La. Civ. Code 1870, Art. 456 [1825: 447]. Benjamin Wall Dart, Ed. & Ann. The Civil Code of the State of Louisiana (1945), p.274. Interesantemente, algunos autores ven un paralelo entre el surgimiento de la noción de cosas publicas con el de la secularización de las cosas santas, de tal forma que la publicatio o afectación, y desafectación, de una cosa vienen a ser homólogos de la consacratio y profanatio religiosa. Santiago Montt Oyarzún, El Dominio Público: Estudio de Su Régimen Especial de Protección y Utilización (2002), p. 30 (n. 81), citando a Santamaría Pastor.

15 “1. […] tratemos ahora de las cosas, que o están en nuestro patrimonio [quae in nostro patrimonio sunt] o se encuentran fuera de él [extra nostro patrimonio habentur]. 2. La primera división de las cosas distingue dos secciones, pues unas son de derecho divino [res divini iuris], otras de derecho humano [res humanio iuris]. [...] 9. Lo que es de derecho divino no pertenece a nadie, pero lo que es de derecho humano normalmente está en propiedad de alguien. Pero puede que no pertenezca a nadie, pues las cosas de herencia, mientras no haya heredero, no pertenecen a nadie… 10. Las cosas de derecho humano o son públicas [res publicae] o son privadas [res privatae]. 11. Las públicas se entiende que no son de nadie [nullius vindetur in bonis esse], pues se consideran propias de la colectividad [ipsius enim universitatis esse creduntur]. Son privadas las que pertenecen a los particulares [quae singulorum hominum sunt].” Gayo, II, 1. Francisco Hernández Tejero, coord. Instituciones (1985).

16 Yiannopoulos señala, citando como ejemplo el Digesto, 20.3.1.2, que las mismas cosas que Gayo clasificaba como extra patrimonium son clasificadas por otros juristas romanos como extra commercium: “Thus, the difference between the two approaches is largely doctrinal. According to Gaius, certain things were insusceptible of alienation and private relations because they were insusceptible of ownership. According to other jurists, the same things, though susceptible of ownership, were nevertheless insusceptible of alienation and private relations.” Yiannopoulos, Louisiana Civil Law Treatise, p. 37 y n. 1.

17 Gayo da el ejemplo de las herencias, mientras no exista un heredero. Gayo, II.1.9. Otros juristas hablan de las cosas que no han sido reclamadas por nadie (res nullius) y las cosas extraviadas (res derelictae) como cosas que siendo comerciables (véase n. 15, supra), no están en el patrimonio de nadie, aunque sea sólo temporalmente. Montt, ob. cit., p. 28 (n. 70).

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publicae todavía abarca ciertas cosas comunes,18 así como las “propias” de la comunidad política

organizada.

Ya para el siglo sexto, bajo el imperio de Justiniano, aparece en las Instituciones como en

el Digesto, la categoría de res omnium communes, cosas “comunes a todos, según el Derecho

natural,” que incluyen “el aire, el agua corriente, el mar y, por lo mismo, sus orillas.”19 Según

Santiago Montt Oyarzún, tales cosas “por su naturaleza” no pertenecen a nadie, ni siquiera al

populus romanum, sino que son para el uso común de todos.20 Las cosas públicas, por el

contrario, “se consideran como propiedad del pueblo romano, excluyendo a las otras naciones, y

ello porque... son susceptibles por sí mismas de apropiación y de gestión económica,” y sólo por

disposición del derecho positivo quedan reservadas para el uso público. Estas incluían, en

tiempos de Justiniano, las vías públicas, los puentes, los foros, las plazas, los teatros, las termas,

los ríos (no los torrentes), las vías pretorianas y los puertos.21 Una tercera categoría que se

perfila durante esta época es la de res universitatem, que corresponde a las cosas pertenecientes 18 Según Yiannopoulos, “The designation res omnium communes seems to be post-classical. Originally, such

things were regarded either as res nullius or res publicae.” Yiannopoulos, ob. cit., p. 86 (n. 3), citando a Weiss.

19 Instituciones 2.1.1. Francisco Hernández Tejero, Instituciones de Justiniano (1961). Se añade que “Todo el mundo puede acercarse a la orilla del mar, siempre que respete las villas, los monumentos y los edificios ahí situados, porque estas cosas no son de Derecho de gentes, como el mar,” (énfasis suplido). Ibíd. Según Paulo, “Las zonas ribereñas unidas al fundo vendido no se computan en la cabida porque son cosas de nadie y, por derecho de gentes, están a disposición de todos; ni tampoco las vías públicas ni los lugares religiosos o sagrados…” (énfasis suplido). Digesto 18.1.51. Algunos autores apuntan hacia un “paralelismo” entre las res communes omnium y las res publicae iuris gentium (hoy catalogadas como “demanio público natural”) que según algunos juristas incluía también los ríos y las riberas de estos. Ambas designaban categorías de cosas que no requieren de un acto formal de publicatio o dictatio para asumir su carácter inalienable. Montt, ob. cit., p. 30 (n. 81). En todo caso, queda claro que aquellas que inequívocamente son res communes (el aire, las aguas de lluvia, el mar y sus riberas) no detentan titularidad alguna, contrario a las que pertenecen al populus.

20 Montt, supra, pp. 29-30. Yiannopoulos observa que en los códigos modernos se ha abandonado la idea de que las cosas puedan ser insusceptibles de apropiación por su naturaleza, ya que la insusceptibilidad es un asunto de determinación legal y no una característica inherente. Yiannopoulos, ob. cit., p. 86. El Código Civil de Puerto Rico, aunque menciona la “naturaleza” en su Art. 254, en el 273 habla de cosas “que no pueden ser propiedad particular por razón de su objeto,” (énfasis suplido), incluyendo así también las de dominio público que se mencionan en el 255 y 256. 31 L.P.R.A. §1023, 1024, 1025, 1082.

21 Montt, supra, p. 31., citando a Iglesias, Guzmán Brito, Petit y Saleilles. Al respecto señala Ulpanio, “Los bienes de una ciudad se llaman abusivamente “públicos”, pues propiamente son públicos tan sólo los que pertenecen al pueblo romano [publica sunt, quae populi Romani sunt].” Digesto, 50.16.15. D'Ors, A. et al. El Digesto de Justiniano, Tomo III (1975).

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colectivamente a los habitantes de las ciudades y comunidades.22

Al interior de la categoría de res publicae, a su vez, comienzan a diferenciarse de las

destinadas al uso público, las res in pecunia o res in patrimonio populi, destinadas “al

mantenimiento económico de la comunidad política.” La afectación a algún uso público es el

fundamento de esta distinción, “origen remoto y ancestral de la separación tradicional entre el

dominio público y el dominio privado del Estado.”23 Estas res in pecunia, que inicialmente

formaban parte del aerarium populi romani, fueron absorbidos por el fiscus caesaris durante la

era del Principado (c. 12 – 476, E.C.), transición de la cual surgen las res in patrimonio fisci o res

fiscales.24 A pesar de ello, sin embargo, la categoría de cosas que hoy llamaríamos propiamente

públicas no desapareció: “la distinción... más que poner en duda el concepto de cosa pública

22 Véase Digesto, supra. “Para comprender la diferencia entre las res publicae y las res universitatis, debe

recordarse que en el orbe romano, desde sus comienzos, cada ciudad se agrupaba alrededor de Roma. [...] Cada ciudad formaba un pequeño Estado... y en ellos, su pueblo formaba una unidad política análoga de aquella del populus romanus.” Montt, supra, p. 32. La terminología moderna no distingue entre cosas públicas del Estado y de sus subdivisiones. Ejemplos contemporáneos de estas últimas serian las plazas de los pueblos y calles municipales. Cód. Civ. P.R., Art. 256, 31 L.P.R.A. §1025. Véase Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo, 63 D.P.R. 434, pp. 458-459; y Yiannopoulos, ob. cit., p. 90.

23 Montt, supra, p. 33. Dice Pomponio, citando a Celso, que no “hay tampoco adquisición, sabiéndolo, de lugares sagrados o religiosos, o de las cosas que están fuera del comercio, como las públicas, que no están en el patrimonio del pueblo, sino en público uso, como está el campo de Marte,” (énfasis suplido). Digesto, 18.1.6. Y Papiniano, “si res non in usu publico, sed in patrimonio fisci erit, venditio eius valebit.” Digesto, 18.1.72.1. Yiannopoulos observa que “In Justinian legislation the term res publicae does not have a well-defined meaning. The term was applied narrowly to public property which was insusceptible of private ownership as serving a public purpose and broadly to things which were public only in the sense that they were dedicated to public use (res publicae publico uso destinatae). The term also applied to public property belonging to the state or to political subdivisions which was in commerce and susceptible of private ownership like any other property held by private persons (res fisci, res in patrimonio universitatis)” Yiannopoulos, supra, pp. 37-38. “It appears, therefore, that the term res publicae in the Justinian legislation was sufficiently broad to include things of both the public and the private domain.” Ibíd. (n. 6)

24 Montt, supra, pp. 33-35. El aerarium populi era una especie de caja comunal controlada por el Senado durante la República, que se nutría de los frutos y rentas producto del arrendamiento de los bienes públicos, así como de tributos extraordinarios. El fiscus caesaris, que se distinguía de la caja privada del Princeps (res familiaris), se nutria del tributo de las “provincias imperiales”. Para evadir el control jurídico y financiero del Senado, Cesar Augusto optó por cargar gran parte del gasto público directamente al fiscus. Gradualmente, durante los siglos subsiguientes, toda la administración pública se fue concentrando en éste, hasta llegar a absorber al aerarium. Aunque de carácter ambiguo, el fiscus caesaris siempre se caracterizó por la administración privada, ajena a cualquier tipo de fiscalización por el Senado, por lo que algunos la consideran el origen de los bienes patrimoniales del Estado. Montt, supra, pp. 38-44. Sin embargo, no es hasta mucho después, como veremos, que surge una distinción clara entre estos últimos y los bienes de dominio público.

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confirmó la autonomía e independencia conceptual y normativa de las res publicae in uso

público...”25

Los compiladores de la Europa medieval esencialmente reiteraron el derecho romano.

Tal vez la compilación más importante de esa época en la tradición civilista lo fueron las Siete

Partidas de Alfonso X el Sabio, texto del siglo trece que influiría directamente tanto en el

Código español como en el de Louisiana.26 Las Partidas reproducen las categorías dominicales

legadas por la legislación justiniana,27 que Lorenzo Martínez Escudero desglosa de la siguiente

forma: a) cosas comunes a todos los vivientes; b) cosas que pertenecen en común a todos los

hombres, incluso a los extranjeros; c) cosas de los pueblos; e) rentas publicas y tributos, que

pertenecen a los emperadores y reyes; f) cosas fuera del patrimonio – las sagradas, religiosas y

santas; y g) cosas que pertenecen a cada hombre en particular.28 Como veremos a continuación,

estas categorías corresponden casi exactamente con las res omnium communes, res publicae in

uso público, res universitatem, res fisci, res divini iuris y res privatae, respectivamente.

Las Partidas afianzan el estatus jurídico de las res omnium communes enumeradas en las

Instituciones—el aire, las aguas de la lluvia,29 el mar y sus riberas—enfatizando su

25 Montt, supra, p. 35. 26 Véase por ejemplo, La. Civ. Code 1870, Arts. 450-452 [1808: 3-5; 1825: 441-443], 454-455 [1808: 7-8;

1825: 445-446] y 458 [1808: 9; 1825: 429]. Dart, ob. cit., pp. 267-268, 270-272, 275-276. 27 “Departimiento ha muy grande entre las cosas deste mundo; ca atales hi ha dellas que pertenescen a las

aves, et a las bestias et a todas las otras criaturas que viven para poder usar dellas también como a los homes: et otras que pertenescen tan solamente a los homes: et otras son que pertenescen apartadamente al común de alguna cibdat, o villa, o castiello o de otro logar cualquier do homes moren: et otras hi ha que pertenescen aun señaladamente a cada un home para poder ganar o perder el señorío dellas: et otras que non pertenescen a señorío de ningun home, nin son contadas en sus bienes, así como mostraremos adelante.” Partidas 3.3.2. Véase también Álvarez-Gendín, El Dominio Público: Su Naturaleza Jurídica (1956), p. 7.

28 Lorenzo Martínez Escudero, Playas y Costas: Su Régimen Jurídico Administrativo (1970), p. 32. 29 Aquí parece haber un cambio interesante, aunque no es posible examinar su origen en el marco de este

trabajo: mientras las traducciones de las fuentes romanas usualmente incluyen las aguas corrientes entre las res omnium comunes, las Partidas se refieren sólo a las de la lluvia como “comunes a todos los vivientes”. Instituciones, 2.1.1. Partidas, 3.3.3. El Art. 450 del Código Civil de Louisiana de 1870 seguía la terminología romana de “aguas corrientes” (la revisión de 1978 las sacó de entre las cosas comunes), mientras que el Art. 254 del nuestro habla de “aguas pluviales”, siguiendo a las Partidas. La. Civ. Code 1870, Art. 450. Dart, ob. cit., p. 267. Cód. Civ. P.R., Art. 254, 31 L.P.R.A. §1023. Ello demuestra sin lugar

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insusceptibilidad “natural” al declararlas pertenecientes, no sólo a todos los hombres, sino “a

todas las criaturas del mundo,” y que por ende pueden ser aprovechadas libremente por todos.30

Por ende, según Martínez Escudero, “Igual que en la Instituta, en las Partidas las riberas del mar

no son bienes ‘públicos’, sino ‘comunes’; no pertenecen al rey, ni a los pueblos, ni son objeto de

propiedad pública o colectiva.”31 De tal manera, contrario a lo que plantean otros autores, “las

Partidas distinguen claramente entre cosas ‘comunes’... y cosas ‘públicas’—ríos, puertos,

caminos, fuentes, plazas, ejidos, etc.—, y si bien puede verse en estas últimas un claro

antecedente de la moderna institución del dominio público, quizá no deba, en rigor, decirse lo

mismo de las primeras.”32

Por otra parte, las cosas que “pertenecen a todos los hombres comunalmente,”

corresponden a las que el derecho romano enumera como res publicae in uso público – ríos,

puertos y caminos públicos – destacándose no su naturaleza, sino su uso, que le es dado incluso a

“los que son de otra tierra extraña como a los que moran y viven en la tierra de donde son.”33 En

a dudas que los codificadores de 1902 no hicieron un mero calco arbitrario del Código de Louisiana, sino que se refirieron conscientemente a las fuentes civilistas relevantes.

30 “Las cosas que comunalmente pertenescen a todas las criaturas que viven en este mundo son estas: el ayre, et las aguas de la lluvia, et el mar et su ribera; ca cualquier criatura que viva puede usar de cada una destas cosas segunt que fuere menester: et por ende todo home se puede aprovechar del mar, et de su ribera pescando, et navigando et faciendo hi todas las cosas que entendiere que a su pro serán. Empero si en la ribera del mar fallare casa u otro edificio cualquier que sea de alguno, nol debe derribar nin usar del en ninguna manera sin otorgamiento del que lo fizo o cuyo fuere, como quier que si lo derribase el mar, o otri, o se cayese él, que podríe quien quier facer de nuevo otro edificio en aquel mesmo logar.” Partidas, 3.3.3.

31 Martínez Escudero, ob. cit., p. 33. 32 Martínez Escudero, supra, pp. 34-35, citando a Clavero Arévalo y Rivero Isern. 33 “Los ríos, et los puertos et los caminos públicos pertenescen a todos los homes comunalmente, en tal

manera que también pueden usar dellos los que son de otra tierra extraña como los que moran et viven en aquella tierra do son. Et como quier que las riberas de los ríos sean quanto al señorío de aquellos cuyas son las heredades a que están adyuntadas, con todo eso todo home puede usar dellas ligando a los arboles que hi están sus navíos et adobando sus velas en ellos, et poniendo hi sus mercaduras; et pueden los pescadores poner hi sus pescados et venderlos, et enxugar hi sus redes, et usar en las riberas de todas las otras cosas semejantes destas que pertenescen al arte o menester por que viven.” Partidas, 3.3.6. Véase también Álvarez-Gendín, ob. cit., p. 7. La distinción entre estas cosas y las comunes puede parecer ambigua, ya que las Partidas no llama “públicas”, sino “comunes” a las “pertenecientes a todos los hombres comunalmente”, con la crucial distinción de que no son de “todas las criaturas”, sino de “todos los hombres”. Véase, por ejemplo, Partidas 3.3.4, 3.3.6 y 3.3.28, ob. cit. No obstante, la doctrina confirma que estas últimas pertenecían a la Corona en lo referente a lo que hoy llamaríamos administración, y a “todos los hombres”

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consecuencia, disponen las Partidas, que cualquier edificación que afecte el uso público de los

ríos y sus orillas, por ejemplo, debe ser derribada.34 También se consagra, en las ciudades y

villas, el carácter público de las plazas, los ejidos y los caminos vecinales—los equivalentes a las

res universitatem.35 Por su parte, las rentas y tributos, como anteriormente las res fisci romanas,

forman parte del mismo “patrimonio público”, aunque claramente pertenecen a la Corona.36

Señala Sabino Álvarez-Gendín que ya se perfila aquí un “dominio”—que incluye, además,

castillos, muros, fortalezas, calzadas, puentes y caños—cuya titularidad recae en la Corona sólo

en cuanto a la “guarda y tenencia”, mientras que su “uso y disponibilidad” son de la

colectividad.37

Tanto en España como en Francia, a la altura del siglo dieciséis, la doctrina reiteró la

inalienabilidad de los bienes de la Corona, que en ese momento aun incluía tanto los bienes de

uso público (ríos, caminos, puentes, plazas, ejidos, puentes, muros, etc.) como los de explotación

en cuanto a su uso y disposición. Éste nunca fue el caso de las cosas comunes, que aunque hoy entendamos que pueden y deben ser administradas por el Estado, sencillamente no pertenecen a nadie.

34 “Molino, nin canal, nin casa, nin torre, nin cabaña, nin otro edificio ninguno non puede home facer nuevamente en los ríos por los cuales los homes andan con sus navíos, nin en las riberas dellos, por que se embargare el uso comunal de los homes. Et si alguno lo ficiese hi de nuevo, o fuese fecho antiguamente de quien veniese daño al uso comunal, debe seer derribado; ca non serie guisada cosa que el pro de todos los homes comunalmente se destorvase por la pro de algunos.” Partidas, 28.3.8. En las playas, sin embargo, estaba permitido construir casas o cabañas, “a que se acoja cada que quisiere”, con permiso del que quien las edificare, y mientras “por el non se embarque el uso comunal de la gente”, pues se consideraba parte de su utilidad común natural. Partidas, 3.3.4.

35 “En las placas, nin en los exidos, nin en los caminos que son vecinales de las Cibdades, e de las Villas, e de otros lugares, non deve ningún home facer casa, nin otro edificio, nin otra lavor. Ca estos lugares atales que fueron dexados para apertura, o pro comunal de todos los que y tienen, non los deve ninguno tomar, nin labrar para pro de sí mismo.” Partidas, 3.3.23. Véase también Álvarez-Gendín, ob. cit., p. 8.

36 “Las rentas de los puertos, e de los portadgos que dan a los mercadores por razón de las cosas que sacan, o meten en la tierra, e de las rentas de las salinas, o de las pesqueras... son de los emperadores, e de los Reyes.” Partidas, 27.3.11. Aquí parece haber una discrepancia significativa entre las res fisci romanas, y las rentas y tributos bajo las Siete Partidas. Tal discrepancia no existe. La tensión es doctrinal y surge del énfasis que se le dé al carácter privado de su administración, por un lado, o su carácter público, por el otro. Véase Montt, ob. cit., pp. 38-44 (citado en la n. 23, ante) y Álvarez Gendín, supra, p. 7. Véase también n. 22, ante.

37 Álvarez-Gendín, supra, p. 7. “A postura e nobleza del Reino es, mantener los castillos e los muros de las Villas e las otras fortalezas e las calcadas e los puentes e los caños de las Villas, de manera que non se derriben, nin se desfagan: e como quier que el pro desto pertenezca a todos, pero señaladamente la guarda e la tenencia destas lavores pertenecen al Rey,” (énfasis suplido). Partidas, 32.3.20.

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económica.38 No es hasta medio siglo después de la Revolución Francesa que ocurre una

escisión clara entre el “dominio público” y un “dominio privado” del Estado.39 De ese singular

evento histórico de impacto mundial emergió una única persona jurídica—la Nación o el

Estado—a la cual correspondería la titularidad sobre estos bienes, en una de dos capacidades:

“pública” o “privada”.40

Las categorías dominicales tras la Revolución Francesa Durante el último siglo de la monarquía, la doctrina francesa ya discernía un “dominio” separado

del patrimonio real.41 Jean Domat, el más importante jurista francés de la época, asumió una

posición aún más radical al distinguir, de entre los bienes de la Corona, los “de derecho privado,

o del Príncipe” y los “de derecho de soberanía”, los cuales considera “naturalmente inalienables”

por no tener titular, ya que “los derechos que tiene el público y el Soberano son de otra

naturaleza distinta que los derechos procedentes de la propiedad.”42 Así las cosas al estallar la

38 En Francia, Álvarez-Gendín menciona el edicto real del 30 de junio de 1539, proclamando el carácter

“sagrado” del patrimonio real; la Ordenanza de Moulins de 1566, declarando reiteradamente su inalienabilidad; y la Ordenanza de Valois de 1579, confirmando dicha característica jurídica. En cuanto a España, el autor cita al tratadista Vázquez Menchaca, según quien los bienes de la Corona “pertenecían al patrimonio público [...y] no podían ser enajenados sin el consentimiento de las ciudades y por necesidades de utilidad pública.” Álvarez-Gendín, supra, pp. 13-14.

39 Según Yiannopoulos, quien atribuye la distinción a Proudhon, “Public property in France is divided into property of the public domain and property of the private domain. This distinction, corresponding to some extent with the Roman law distinction between res publicae and res fisci, has an ample foundation in the [French] Civil Code [...] According to well-settled French doctrine and jurisprudence, the interest of the state or of its political subdivisions in property of the public domain is of a public law nature, dominalité publique, rather than private law ownership, propriété privée. In contrast, property of the private domain is owned by a public body in the same way as private things are owned by a private person. Thus, property of the public domain is inalienable, imprescriptible, and exempt from seizure, whereas property of the private domain is alienable, prescriptible, and subject to seizure.” Yiannopoulos, ob. cit., pp. 91-92.

40 Al respecto, explica Yiannopoulos, “Public property, that is, property of the state and its political subdivisions, is comprised of two classes of things: public things and private things. The first class consists of things that the state or its political subdivisions own in their capacity as public persons and the second of things that the state or its political subdivisions own in their capacity as private persons.” Yiannopoulos, ob. cit., pp. 89-90.

41 Por ejemplo, señala Álvarez-Gendín que algunos autores distinguían entre el “dominio de la Corona” y el patrimonio personal del Soberano, atribuyendo al primero los “privilegios de las cosas que están fuera del comercio, puesto que no pueden ser enajenadas.”Álvarez-Gendín, ob. cit., p. 18, citando a Lefèvre de la Planche.

42 Lois civiles dans leur ordre naturel (1689). Entre estos, distingue los que sirven al uso público “por su

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Revolución, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 sustituyó al Rey

por la Nación como fuente y depositaria única de la soberanía.43 El Decreto del 22 de noviembre

al 1 de diciembre de 1790, ratificó la transferencia al atribuirle a la Nación el dominio sobre la

totalidad bienes ahora propiamente llamados “nacionales” o “públicos”, reservando para la

Corona sólo los palacios y demás propiedades de uso personal de la familia real.44

Según Montt, “las anteriores características de inalienabilidad e indisponibilidad del

dominio público cedieron así frente al nuevo titular del poder absoluto, y así lo demuestra el

decreto... según el cual, les domaines nationaux permanecen ‘inalienables sin el concurso de la

Nación, pero pueden ser vendidos y enajenados a titulo perpetuo e inconmutable en virtud de un

decreto formal del cuerpo legislativo, sancionado por el rey’.”45 Al decretarse la República, en

1793, entran al dominio nacional, o público, los últimos bienes de la Corona.46 Con la subida al

poder de la burguesía en Francia quedan, pues, fundamentalmente trastocadas todas las

concepciones previas sobre la propiedad y sobre la función pública. Atrás quedó la visión

paternalista feudal del monarca absoluto con deberes tutelares, reemplazada por la voluntad

general encarnada en el Estado.47 En cuanto a las categorías dominicales, ello significó la

naturaleza”, como los ríos (estos constituirían lo que algunos hoy llaman “dominio público natural”; véase Montt, ob. cit., p. 30 (n. 81), y los que son designados como tal por “la policía” (el Estado en ejercicio de su función administrativa). Álvarez-Gendín, supra, pp. 19-20.

43 Montt, supra, p. 98 “El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ninguna corporación o estamento, ningún individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella.” Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Art.3.

44 “Art. 1. El dominio nacional propiamente dicho se entiende de todas las propiedades raíces y de todos los derechos reales o mixtos que pertenezcan a la Nación, ya sea que ellos solamente tengan el derecho de entrar por vía de compra, derecho de revisión o de otra manera. Art. 2. Los caminos públicos, las calles de las villas, los ríos navegables, las riberas, costas marítimas, puertos, ensenadas, etc. y en general todas las porciones del territorio nacional que no son susceptibles de propiedad privada se consideran como dependencias del dominio público.” Decreto de la Asamblea Nacional de 22 de noviembre – 1 de diciembre de 1790. Véase también Álvarez-Gendín, supra, p. 14.

45 Montt, ob. cit., p. 99, citando a Meilán Gil. 46 Álvarez-Gendín, ob. cit., p. 13. 47 “Este cambio de lenguaje se corresponde enteramente a una nueva concepción de las cosas públicas, las

que retiradas para siempre del patrimonio de la Corona, fueron entregadas a la ilimitada e irrestricta en voluntad general de la Nación. [...] De esta manera—como bien lo explica Garrido Falla—‘la legislación surgida de la Revolución Francesa mantuvo la unidad de régimen, aunque sustituyendo ahora el principio

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“despublificación” masiva del derecho, y la consolidación de la personalidad jurídica del Estado,

titular de un dominio nacional que no distingue entre bienes públicos o patrimoniales.48

Este proceso se ve reflejado en el primer código legal moderno, el Código Civil Francés

de 1804, o Código Napoleónico. Mientras todos los códigos anteriores básicamente recopilaban

el derecho existente sin cambiar la ley, éste representó una abarcadora transformación política,

social y jurídica, proveyendo una organización lógica y comprehensiva de los principios

generales del derecho, que podía ser extendida por analogía a nuevas circunstancias. La

influencia del Código se esparció por Europa con el ejército napoleónico, convirtiéndose en la

base de muchos códigos subsiguientes, incluyendo, el de Louisiana de 1825 y el español de

1888.49 Señala Montt que “El Código Civil francés recibió la doctrina contenida en la ley de

1790, prácticamente sin variaciones. La particularidad del Código francés radica en que, por una

parte, prescinde de la expresión ‘dominio nacional’ utilizando únicamente la de ‘dominio

público’, y que por otra parte... atribuye la propiedad de los bienes demaniales no ya a la Nación,

sino al Estado.”50

de inalienabilidad por el de alienabilidad, por entenderse que contra la Nación—que venía a ser el nuevo titular del dominio—no había que tomar las precauciones que contra el monarca’. [...]Los bienes nacionales no podían significar un obstáculo a la voluntad soberana, y por ello, eran enajenables de conformidad al procedimiento ordinario de manifestación de dicha voluntad: la ley. A raíz de lo anterior, desaparece todo rastro de función pública en los bienes nacionales, y reduciéndose así el dominio nacional a un contenido pura y estrictamente patrimonial.” Montt, ob. cit., p. 99. Por supuesto, la articulación ideológica de los intereses de clase de la burguesía revolucionaria no se da exactamente igual en todas partes. El concepto de “voluntad general”, de Jean-Jacques Rousseau, fundamental durante las primeras etapas de la Revolución Francesa, no necesariamente tuvo igual acogida durante la otra gran revolución burguesa del siglo dieciocho, la estadounidense, cuyo referente filosófico principal fue el liberalismo individualista de John Locke. Véase por ejemplo, Jean-Jacques Rousseau, Le contrat social (1762) y John Locke, Two Treatises of Civil Government (1689).

48 Véase Montt, ob. cit., pp. 99-100. Sobre esta última distinción, destaca que, “Ni el decreto de 1790, ni el Código Civil ni los primeros comentaristas civilistas y publicistas, distinguieron y opusieron ‘dominio público’ con ‘dominio privado’ del Estado, sino que emplearon el primero de dichos conceptos como expresión sinónima de bienes nacionales, dominio del Estado y dominio nacional. Y, de hecho, la utilización del concepto ‘dominio público’ en esta primera etapa no lo fue la acepción que tiene hoy en día... sino en el sentido privatístico y patrimonial ya apuntado.” Ibíd., p. 100.

49 Patrick H. Martin y J. Lanier Yeates, “Louisiana and Texas Oil & Gas Law: An Overview of the Differences”, 52 La. L. Rev. 769, p. 773.

50 Montt, ob. cit., p. 101.

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Tal vez la evidencia más notable de la despublificación que significó el Código Francés

es la virtual desaparición de las cosas comunes. Aunque el Artículo 714 hace una alusión a la

existencia de “cosas que no pertenecen a nadie en particular y cuyo uso es común a todos,” no

las enumera.51 Además, el Artículo 538 convierte las “riberas... albuferas del mar... radas, y en

general todas las porciones del territorio nacional que no son susceptibles de propiedad privada,”

en “dependencias del dominio público,” sustrayendo así las playas de entre las cosas comunes

clásicas.52 Los artículos 538 al 541, a su vez, enumeran las cosas que pertenecen al dominio

público; además de las ya mencionadas, estas incluyen caminos, carreteras y calles (Art. 538); la

propiedad no reclamada y las herencias sin heredero (Art. 539); las puertas, muros, fosas,

murallas de las plazas militares y las fortalezas (Art. 540); y las tierras y fortificaciones de

lugares anteriormente en guerra (Art. 541).53 De esta forma, plantea Montt, “El Código

francés… no establece el dominio público, como una categoría de bienes del Estado

especialmente protegidas, y no da a este término ningún sentido técnico. Sin embargo, y he aquí

la gran diferencia con la ley de 1790, aunque el Código no introduce regla expresa de

inalienabilidad, en cambio sí presenta… ‘base suficiente para la pervivencia de la tradición de la

51 “Il est des choses qui n'appartiennent à personne et dont l'usage est commun à tous. Des lois de police

règlent la manière d'en jouir.” Code Civ. Fr., Art. 714. http://www.droit.org/codes/CCIVILL0.html. Véase también Yiannopoulos, ob. cit., p. 38. Aunque el Artículo 542 habla de “bienes comunes” [biens communaux], éste se refiere más bien a los que pertenecen a las comunas, o ciudades. Code Civ. Fr., Art. 542.

52 “There is only an allusion to common things in the French Civil Code. [...] Article 538 of the French Civil Code, however, provides that the public domain includes the seashore and navigable rivers, which, according to Roman conceptions, were regarded as common things. Thus, under the French Civil Code, only air and the open sea are common things.” Yiannopoulos, ob. cit., 38.

53 “Art. 538. Les chemins, routes et rues à la charge de l'Etat, les fleuves et rivières navigables ou flottables, les rivages, lais et relais de la mer, les ports, les havres, les rades, et généralement toutes les portions du territoire français qui ne sont pas susceptibles d'une propriété privée, sont considérés comme des dépendances du domaine public. Art. 539. Tous les biens vacants et sans maître, et ceux des personnes qui décèdent sans héritiers, ou dont les successions sont abandonnées, appartiennent au domaine public. Art. 540. Les portes, murs, fossés, remparts des places de guerre et des forteresses, font aussi partie du domaine public. Art. 541. Il en est de même des terrains, des fortifications et remparts des places qui ne sont plus places de guerre : ils appartiennent à l'Etat, s'ils n'ont été valablement aliénés, ou si la propriété n'en a pas été prescrite contre lui.” Code Civ. Fr. En 1807, las referencias a “la nación” en los artículos 539 y 541 reemplazadas por “el dominio público” y “el Estado”, respectivamente. Montt, ob. cit., p. 101 (n. 314).

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existencia de ciertas cosas inalienables e imprescriptibles por estar fuera del comercio’.”54

Por ende, fue a los tratadistas franceses del siglo diecinueve a quienes correspondió

“reconstruir”, sobre esta “base”, el concepto del dominio público en su acepción actual,

“utilizando textos de Derecho Romano y Derecho precodificado “‘probablemente falseándolos’

y con mucha frecuencia forzándolos”.55 El primero entre estos fue de Jean Marie Pardessus,

quien a partir de la utilización por el Decreto de 1790 de los términos “dominio público” y

“bienes nacionales”, atribuyó al primero el significado demanial tradicional y al segundo el de

bienes patrimoniales del Estado.56 Esta teoría, sin embargo, quedó invalidada por el uso

intercambiable de ambos en el Código. Otros se aferran a la mención que hace el Código entre

las cosas que no prescriben por estar “fuera del comercio”—aunque no especifica cuáles son—

frente a la prescripción a la que normalmente está sujeta la nación como cualquier personas

privada.57 Aun otros diferencian el dominio público, sobre el cual el Estado ejerce sólo poderes

de administración, del “dominio del Estado propiamente dicho”.58

Los tratadistas coinciden en que fue Pierre-Joseph Proudhon quien distinguió claramente

por primera vez la división entre el dominio público y el dominio privado del Estado.59 Este

54 Montt, supra, p. 101, citando a Parejo Alfonso. Véase, además de los ya citados: “Art. 1598. Tout ce qui

est dans le commerce peut être vendu lorsque des lois particulières n'en ont pas prohibé l'aliénation. Art. 2226. On ne peut prescrire le domaine des choses qui ne sont point dans le commerce.” Code Civ. Fr.

55 Montt, supra, p. 104. 56 Traité des servitudes (1806). Véase Montt, supra, p. 102. 57 Álvarez-Gendín, ob. cit., p. 23, citando a Batbie. “L'Etat, les établissements publics et les communes sont

soumis aux mêmes prescriptions que les particuliers, et peuvent également les opposer.” Code Civ. Fr., Art. 2227. Véase además, Art. 2226, supra.

58 Álvarez-Gendín, supra, pp. 24-25, citando a Laferrière. Por ende, estos rechazan que sean públicas aquellas cosas que a partir de 1807 el Art. 539 son “del Estado”, las cosas no reclamadas y herencias sin heredero. Véase Code Civ. Fr., Art. 539, ob. cit. Aunque el planteamiento en cuanto a éstas podría ser plausible, Yiannopoulos descarta que la terminología pueda ser determinante en la interpretación del Código Francés, pues según éste, “French jurisprudence and doctrine have departed from the literal wording of the Code Civil. Certain things, which according to the Code are part of the public domain, are classified as things of the prívate domain; and certain things not mentioned in the Code are classified as things of the public domain… Accretions and derelictions of the sea, vacant successions, and fortifications no longer needed… are classified, contrary to the letter of the Code Civil, as a part of the private domain.” Yiannopoulos, ob. cit., pp. 92.

59 Véase Montt, ob. cit., pp. 102-103; Álvarez-Gendín, supra, pp. 23-24; y Yiannopoulos, n. 38, ante. Es el

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define dominio público como “el poder de regir y administrar las cosas que por ministerio de la

Ley están destinadas al uso de todos y cuya propiedad a nadie pertenece”.60 Sin embargo,

observa Álvarez-Gendín, “No es exacto que el dominio público a nadie pertenece, pues las cosas

tienen que gozar de un titular, sujeto de Derecho público—la Administración del Estado o de las

entidades locales—. Además, no todos los bienes de dominio público son de uso de todos, basta

con que puedan perseguir un fin público, es decir que tengan un destino público.”61 En todo

caso, “A partir de Proudhon y bajo su influencia, se clasificará entonces el género bienes

nacionales en las especies bienes de dominio público y bienes de dominio privado del Estado,”62

separados por la afectación al uso público de los primeros.

Las categorías dominicales en el Código Civil Español La influencia política, económica y social de la Revolución Francesa fue un factor crítico en la

historia subsiguiente al sur de los Pirineos, particularmente a partir de la invasión napoleónica de

1808. La Constitución de Bayona, proclamada por los invasores el mismo año, emulando el

Decreto de 1790, sustraía del patrimonio de la Corona todos los bienes del Estado, excepto las

mismo Proudhon al que Marx dedicara La miseria de la filosofía (1847). Aunque este trabajo no es la ocasión de examinar la crítica marxista del “socialismo utópico”, cabe resaltar la importancia de la definición del “dominio público” en la configuración de las funciones del Estado burgués, cual guardián de la propiedad privada.

60 Pierre-Joseph Proudhon, Traité du domaine public (1834), citado en Álvarez-Gendín, ob. cit., p. 23. Véase también Montt, ob. cit., p. 103, citando a Sánchez de Morón: “los bienes de dominio público, que son los que hoy consideramos de uso público (ríos, playas, vías públicas, etc.), son inalienables e imprescriptibles y sobre ellos no ostenta el Estado un Derecho de propiedad, pues dichos bienes son insusceptibles de apropiación, son bienes extra commercium, bienes comunes que no pueden pertenecer a nadie.”

61 Álvarez-Gendín, supra, p. 24. El autor tiene razón en cuanto al dominio público, pero se olvida de las cosas comunes, que existen incluso en el limitado contexto del Código Francés. Véase Code Civ. Fr., Art. 714, ob. cit. El error de Proudhon, en ese sentido, es confundir los bienes de dominio público, que son inalienables por la función administrativa que sobre ellos ostenta el Estado (“por ministerio de ley”), en tanto titular en capacidad de persona pública, con las comunes, que son inalienables “por su naturaleza” (como mínimo no requieren un acto formal de afectación para ello), por no tener titular (o más precisamente, por ser “insusceptibles” de tenerlo).

62 Montt, ob. cit., p. 103.

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propiedades reservadas para el uso de la familia real.63 Retirados los franceses, este principio fue

confirmado por la Constitución liberal de 1812.64 Luego, durante la Segunda República

Española (1868-1876), los bienes de la Corona pasaron al “patrimonio Nacional”, mientras los

de “consideración pública estatal o local” fueron designados parte del “dominio público”.65 Es

en este ambiente ideológico, bajo el signo privatizador del Código Francés, que entran en vigor

las leyes de Aguas (1866) y Puertos (1880), que declaran “bienes de dominio nacional y uso

público” a las playas y a la “zona marítimo terrestre”, respectivamente.66

El Código Civil de 1888, que fuera extendido a Puerto Rico, Cuba y las Filipinas al año

siguiente, no sólo reitera el carácter de “dominio público” de las riberas del mar, sino que

elimina de raíz la categoría de las cosas comunes. El Artículo 339 discierne dos encasillados en

el dominio público: 1) los bienes destinados al uso público (caminos, canales, ríos, torrentes,

puertos y puentes construidos por el Estado, y playas), y 2) “los que pertenecen privativamente al

estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la

riqueza nacional,”—murallas, fortalezas y minas (mientras no se haya otorgado su concesión).67

Al cesar su utilidad pública, estos últimos revierten, según el Artículo 341, a su carácter de

“propiedad privada”, junto a todos los demás bienes del Estado.68 Aunque posteriormente

63 Álvarez-Gendín, ob. cit., pp. 14-15, citando la Const. de España de 1808, Art. 21. 64 Ibíd., p. 15, citando la Const. de España de 1812, Art. 2147. 65 Ibíd., p. 14. 66 Ley de Aguas de 1866, Art. 1; Ley de Puertos de 1880, Art. 1. En esta designación es evidente la influencia

directa de Proudhon, en cuanto a la relación especio/género entre los bienes nacionales y dominio público. Véase n. 61, ante.

67 “Art. 339. Son bienes de dominio público: 1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. 2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas, y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.” Cód. Civ. España. Revista de los Tribunales (c. 1920), pp. 224-225.

68 “Art. 340. Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada. Art. 341. Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.” Cód. Civ. España. Revista de los Tribunales,

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tomara la trayectoria opuesta, la doctrina española del siglo diecinueve, al interpretar estos

artículos, siguió la tendencia privatizadora francesa, consignando, por ejemplo, en cuanto a la

desafectación por el Gobierno de los bienes de dominio público, que “sí alcanza su autoridad a

declarar si la antigua aplicación ha dejado de ser útil o necesaria al público, lo cual no excede

los límites de un acto administrativo, en tal caso los somete al imperio del Derecho común.”69

Trayectoria de las categorías dominicales en Louisiana Historia pre-codificación La enorme extensión de terreno entre la boca del río Mississippi y lo que hoy es la frontera

canadiense con los EE.UU. fue explorada por los españoles en el siglo dieciséis, pero estos no

reclamaron la región, por lo cual pudo ser tomada por los franceses durante el diecisiete, quienes

la bautizaron Louisiana. En 1699 se estableció el primer asentamiento exitoso dentro de lo que

hoy es el estado de Louisiana. La historia jurídica del territorio comenzó en 1712, cuando Luis

XIV otorgó a Antoine Crozat una carta de población, la cual disponía que el territorio fuera

gobernado según los Edictos, Ordenanzas y Costumbres de París, la compilación de derecho

redactada en el siglo anterior que regía en la capital francesa y sus entornos. A partir de 1731, el

territorio pasó a ser colonia de la Corona, bajo la administración directa del monarca, pero aún

regida por los Edictos, Ordenanzas y Costumbres de París. Este fue cedido a España por Francia

a través del Tratado de Fountainbleau de 1762, pero las leyes francesas continuaron en efecto

hasta 1769.70

supra, p. 225.

69 Álvarez-Gendín, ob. cit., p. 26, citando a Colmeiro. Siguiendo a los franceses, los tratadistas españoles en general coinciden en catalogar los bienes de dominio público como una subdivisión de los bienes del Estado (o nación), pero difieren en cuanto a si ello se debe a su destino (afectación), su utilidad, o su aprovechamiento. Véase Ibíd., pp. 26-29, citando además a Mellado y a Santamaría Paredes. El desarrollo subsiguiente de la doctrina española ha reforzado la inalienabilidad de los bienes de dominio público, dejando claramente establecido que sólo pueden ser desafectados por medio de una ley.

70 A.N. Yiannopoulos, “The Civil Codes of Louisiana” (reimpreso de Civil Law System, Louisiana and

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Ese año, el nuevo gobernador, Alejandro O'Reilly, emitió una Ordenanza para organizar

un gobierno y sistema de justicia según las leyes españolas.71 En noviembre del mismo año,

O’Reilly promulgó una segunda Ordenanza que se conoce hoy como el “Código de O'Reilly”, un

texto breve, mayormente procesal tomado principalmente de fuentes españolas, que fue muy

influyente en Louisiana. De esta forma el territorio se convertía en provincia ultramarina

española, gobernada por las mismas leyes y sistema de justicia que las demás posesiones

españolas, el llamado Derecho Indiano.72 El Territorio fue devuelto a Francia en 1800 por el

Tratado de San Idelfonso, pero Francia no retomó la soberanía hasta noviembre de 1803, por

sólo 20 días. Aunque creó un gobierno local, el Prefecto Colonial no tuvo tiempo de organizar

una judicatura, y su único cambio a las leyes fue la reintroducción del Côde Noir,73 por lo cual la

mayoría de las leyes españolas siguieron en efecto hasta que los EE.UU. tomaron posesión del

Comparative Law: A Coursebook—Text, Cases, and Materials, 3rd Edition) (2000), p. 2.

71 El mismo Mariscal Alejandro O’Reilly que poco antes visitó Puerto Rico y produjo una serie de recomendaciones para la “modernización” de la isla. Godreau y Giusti, por ejemplo, observan que “La ‘Memoria’ de O’Reilly (1765) es el primer estudio de la cuestión de la tierra en Puerto Rico; tiene como telón de fondo el triunfo de los hateros al impedir que se pusieran en vigor las provisiones de 1758 y 1759. El informe de O’Reilly—preparado mientras Gran Bretaña ocupaba La Habana—consolida el gran viraje en la política de la Corona sobre la propiedad territorial en Puerto Rico. O’Reilly propone no despojar de las tierras a dueños y usufructuarios (incluyendo a los hateros)... sino repartir las tierras (realengas) con miras a (1) desarrollar la agricultura de plantaciones de azúcar en gran escala y (2) someter las tierras a un tributo (‘derecho de tierras’), que se utilizaría para mantener la milicia.” Godreau y Giusti, ob. cit., p. 478. Estas recomendaciones fueron la antesala de la Real Cédula de 1778, que concedió en propiedad terrenos que hasta entonces sólo se habían tenido en uso y posesión, permitiendo así que se estableciera, paulatinamente, la “propiedad absoluta” de la tierra en Puerto Rico, más que un siglo antes que el Código Civil. Ibíd., p. 481.

72 Yiannopoulos, ob. cit., p. 3. Dice Yiannopoulos que hay quien argumenta, no obstante, que la población francesa se resistió al sistema español y continuó resolviendo sus problemas extrajudicialmente según las leyes y costumbres francesas. Ibíd. En cuanto al Derecho Indiano, nos explican Godreau y Giusti que este sistema, centrado en las Leyes de Indias, surgió del derecho castellano (que incluía, en ese entonces, el de las Siete Partidas), que permaneció como derecho supletorio, pero “recogió la experiencia sociohistórica de España en Indias.” Específicamente, la nuda propiedad de toda la tierra pertenecía a la Corona, pero esta podía otorgarlas en usufructo o incluso propiedad permanente, mediante concesiones o “mercedes”. En la práctica, en Puerto Rico, el sistema produjo la proliferación de “hatos realengos” y del uso comunal de la tierra, hasta la Real Cédula de 1788. Godreau y Giusti, ob. cit., pp. 354-359.

73 El “Código Negro” fue adoptado por decreto de Luis XIV en el 1685. Este expulsó a los judíos de Francia, prohibió la práctica de cualquier religión que no fuera el catolicismo, restringió las actividades de los negros libres y definió las condiciones de la esclavitud en el imperio colonial francés. Aunque la Asamblea Nacional abolió la esclavitud en 1794, Napoleón la reintrodujo en el 1801.

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territorio, en diciembre de 1803.74 Así pues, contrario a la creencia generalizada, el Código

Napoleónico de 1804, nunca tuvo vigencia directa en lo que hoy es ese estado, aunque sí es la

base textual de la mayoría de los artículos de sus Códigos Civiles, comenzando con el Digesto de

1808.

Según lo dispuesto en la Ley que autorizó al Presidente a tomar posesión de los territorios

cedidos por Francia, Thomas Jefferson nombró a W.C.C. Clairborne, un abogado de Virginia,

para que asumiera los poderes ejercidos hasta entonces por el Gobernador e Intendente Colonial.

Su primer acto oficial fue reafirmar la vigencia de las leyes existentes, lo cual veía como una

medida provisional, ya que Clairborne favorecía el sistema de derecho común inglés. Sin

embargo, y a pesar de que el cambio de soberanía no provocó resistencia por parte de la

población, sí hubo reacciones adversas a tales pretensiones. Irónicamente, el líder de la

oposición era Edward Livingston, un abogado de Nueva York que era partidario del derecho

civil. En 1804, el Congreso dividió el Territorio de Louisiana en dos partes. Una de ellas, el

Territorio de Orleans, ocupaba la mayor parte de lo que hoy es el Estado de Louisiana. Al año

siguiente, gracias a la presión popular y el cabildeo de Livingston, se creó una legislatura con

una cámara baja electa.75

El Digesto de 1808 La legislatura reunida en 1806 declaró que el territorio debía gobernarse bajo el derecho civil

romano y español, así como las ordenanzas y decretos aplicados anteriormente. Aunque

Clairborne vetó esta propuesta, el torbellino político desatado le obligó a aceptar una resolución

estableciendo un Comité encomendado a redactar un Código Civil para el territorio. El Digest of

the Civil Laws now in Force in the Territory of Orleans, también llamado Código Civil de 1808, 74 Yiannopoulos, ob. cit., p. 3. 75 Ibíd., pp. 3-4.

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fue aprobado y publicado en francés e inglés. Éste contenía 2160 artículos, 1516 de los cuáles

(70%) estaban basados o en las provisiones del proyecto preparatorio del Código Civil francés, o

en el Código Francés terminado, 321 (15%) en otros estatutos franceses o en la doctrina francesa,

y la mayoría de los 323 (15%) restantes se basaban directamente en fuentes españolas,76

incluyendo los artículos 3 al 5 y 7 al 9.77 Sobre todo cabe destacar el viraje dramático que

significó la re-enumeración de las cosas comunes en el Artículo 3, según la definición de las

Partidas.78

El Código Civil de 1825 En 1822, la legislatura del ahora Estado de Louisiana (1812) comisionó a tres conocidos juristas

para revisar el Código Civil, y redactar un Código de Práctica y un Código Comercial (este

último nunca fue aprobado). Siguiendo de cerca el Código Civil Francés, así como la doctrina y

la jurisprudencia francesa, suplementadas por la legislación justiniana, las Partidas y otras

fuentes españolas, la Comisión produjo un documento sustancialmente diferente al Digesto de

1808. La mayoría de sus provisiones tienen un equivalente exacto en el Código Francés,

divergiendo principalmente en cuanto a las definiciones, que en este último son mínimas.

Contrario al Digesto, que se redactó en francés y luego se tradujo al inglés, el Código de 1825 se

imprimió en ambos idiomas (en páginas opuestas), pero sin instrucciones en cuanto a posibles

conflictos de traducción. En vista a esto, se favoreció el francés en la interpretación, lo que

76 Ibíd., pp. 4-5. 77 Estos corresponden a los artículos del Código Revisado de 1870 que hablan de las cosas comunes y

públicas. La. Civ. Code 1870, Arts. 450-452, 454-455 y 458. Todos se derivan de las Partidas y tienen poca o ninguna coincidencia con el Código Francés. Dart, ob. cit., pp. 267-268, 270-271 y 275-276.

78 “Art. 3. Things, which are common, are those whose ownership belongs to nobody, and which all men may freely use, comformably with the use for which nature has intended them; such as air, running water, the sea, and its shores.” Digest of Laws in Force. Dart, supra, p. 257. Este artículo corresponde al 441 del Código de Louisiana de 1825, el 450 del Código de 1870, el 449 del actual, y el 254 del de Puerto Rico.

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fortaleció la tendencia hacia la familiaridad con las fuentes francesas.79 Aun así, cabe destacar

los antes mencionados artículos del Digesto, derivados principalmente de las Partidas, que

definen las cosas comunes y algunas cosas públicas, los cuales permanecieron virtualmente

iguales.80

Durante la vigencia del Código Civil de 1825, el Tribunal Supremo de los EE.UU.

decidió el caso New Orleans v. United States, 35 U.S. 662 (1836), en el cual discutió el dominio

federal sobre terrenos considerados públicos tanto por el Código Civil de Louisiana, como por

las leyes francesas y españolas vigentes antes de 1803.81 El caso es interesante, no por su

aplicación derechos de dominio y soberanía de los EE.UU. sobre sus territorios, que en todo caso

parece haber sido revocada posteriormente,82 sino por su interpretación de las leyes pre-

79 Yiannopoulos, ob. cit., pp. 5-6. 80 La. Civ. Code 1825, Arts. 441-443, 445-446 y 448. Dart, ob. cit., pp. 267-268, 270-271 y 275-276. 81 Los terrenos en disputa consistían de la parte interior del malecón (“quay”) de la ciudad, el cual había

crecido por aterramientos causados por el Río Mississippi, los cuales la Ciudad de Nueva Orleans deseaba vender, por considerar que había cesado su utilidad pública. El gobierno federal planteaba que no podía hacerlo, ya que dichos terrenos eran propiedad de los EE.UU. en virtud del Tratado de Paris de 1803, mediante el cual el territorio de Louisiana fue cedido por Francia a los EE.UU. Véase New Orleans v. United States, 35 U.S. 662 (1836), p. 711. Sobre este tipo de terrenos, disponía el Código Civil: “Art. 449. Things which belong in common to the inhabitants of cities and other places, are of two kinds: Common property, to the use of which all the inhabitants of a city or other place, and even strangers, are entitled in common; such as the streets, public walkways, and quays. And common property which, though it belongs to a corporation, is not for the common use of all the inhabitants of the place, but may be employed for their advantage by the administrators of its revenues.” La. Civ. Code 1825. Dart, ob. cit., p. 275. Es equivalente al Art. 458 del Código de 1870. Véase también Partidas, 3.28.9 y 3.28.10.

82 Véase, por ejemplo, Shively v. Bowlby, 152 U.S. 1 (1894). Señalan Donohoe y Tracy al respecto: “The Court [in New Orleans] accordingly concluded that neither the fee of the land in controversy nor the right to regulate its use was vested in the federal government. The decision thus suggests that properties classified as common or public and inalienable by dedication to public use under the regime of laws of the previous sovereigns in force in 1803 did not pass to the United States by the Treaty of Paris (to be transferred by the United States to Louisiana in 1812 subject to the limitations of the common law public trust doctrine) but that the title to and limitations on ownership and use of such property remained subject to the laws governing the Territory of Orleans at the time of the Treaty of Paris as subsequently modified and acted upon by the sovereign state. Principles relied upon by the Court in the New Orleans decision are, however, open to question under later pronouncements of the United States Supreme Court in Shively, in which the Court declared that by the Constitution, the United States, having rightfully acquired the territories, and being the only government which can impose laws upon them, has the entire dominion and sovereignty, national and municipal, federal and state, over all the territories, so long as they remain in a territorial condition...” Lawrence E. Donohoe y Patrick G. Tracy, “Phillipps Petroleum Co. v. Mississippi: The Louisiana State Law Institute's Advisory Opinion Relative to Non-Navigable Waterbottoms”, 53 La. L. Rev. 35 (1992), p. 41.

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existentes de Louisiana. En cuanto a los terrenos en disputa, plantea el Tribunal que tanto la

Corona francesa como la española ostentaban tan solo un poder de policía sobre estos, y que

cualquier transferencia a particulares que se hubiera hecho en la época era contraria a las leyes y

por tanto nula.83 De esta forma, concluye el Tribunal, es al estado de Louisiana, y no al gobierno

federal, al que corresponde administrar los terrenos, determinar el modo en que podrían ser

desafectados, y en todo caso prevenir su enajenación ilícita.84

El Código Civil Revisado de 1870 En 1868, bajo la ocupación de tropas federales, la legislatura de Louisiana nombró un Comité

para revisar los estatutos del estado y su Código de Práctica, a tenor con los cambios ocasionados

por la Guerra Civil, autorizándolo luego a asumir también la revisión del Código Civil.85 El

Código de 1870 es en gran parte el mismo de 1825, sin las provisiones sobre la esclavitud, e

incorporando las enmiendas y leyes relevantes adoptadas a partir de 1825.86 Durante este

83 “...the conclusion seems not to be authorised, that it was considered as a part of the public domain or crown

lands, which the king could sell and convey. This power was not exercised by the king of France, and the exercise of the power by the Spanish governor in the instances stated, was in violation of the laws of Spain, and equally against its usages. [...] That both the kings of France and Spain could exercise a certain jurisdiction over this common, and other places similarly situated, has been stated; but this was a police regulation, and was rightfully exercised in such a manner as not to encroach upon the public use.” 35 U.S. 662, p. 731. La referencia a el “public domain” como sinónimo de los “Crown lands”, que si podían ser enajenados, parece ser reflejo de la indefinición en la doctrina francesa pre-revolucionaria en la que se sustenta la decision. Véase pp. 10-11, ante. Nótese que esta decision fue emitida solo 2 años después de la publicación del libro de Proudhon, por lo cual no hay razón para suponer que el Tribunal Supremo de los EE.UU., poco familiarizado con el derecho civil, entendiera la distinción.

84 35 U.S. 662, p. 737. El Tribunal parece ni siquiera considerar bajo qué condiciones dichos terrenos podrían ser desafectados y posteriormente concedidos o enajenados.

85 Sobre el trasfondo político de la Revisión, dice Yiannopoulos: “In 1868, approximately thirty percent of the members of the State House of Representatives were black, either former slaves or freemen, and of the thirty-eight members of the State Senate, seven were black. The great majority of both chambers of the legislature consisted of radical Republican elements who, one would assume, had little sympathy for the pre-war social, economic, political, or legal order. Under the circumstances, abolishing the Civil Code of 1825 and adopting the common law that prevailed in northern states would appear to be the simplest solution for the legitimation, preservation, and expansion of the radical ideals. However, no such proposal seems to have been made, formally or informally.” Yiannopoulos, “Two Crucial Years”, p. 11.

86 Según Yiannopoulos: “Contrary to the popular belief that the Louisiana Civil Code of 1825 made scant reference to slaves and slavery, the Code was replete with provisions governing the status of slaves and the rights of slave owners, as well as provisions excluding application of specific articles to slaves. Slavery permeated the Civil Code and negated the pretensions for liberty, fraternity, and equality. In this light,

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tiempo, no sólo el uso del inglés, sino también el derecho común se habían expandido en

Louisiana, por lo cual, al contrario de sus predecesores, el Código de 1870 fue publicado

solamente en inglés. Éste contenía 1,275 artículos más que el Código Napoleónico. Las partes

que no tienen equivalente en el Código Francés se tomaron de las leyes justinianas, fuentes

españolas, doctrina francesa y leyes de Louisiana aprobadas desde 1808.87

Según Yiannopoulos, el Código Civil de Louisiana de 1870 es considerado el código civil

“más Romanista jamás redactado”, por lo que se convirtió en el modelo natural para muchos

otros, especialmente en Latino América, e incluso es evidente su influencia sobre el Código Civil

Español.88 Al contrario de éste, sin embargo, el Código de Louisiana de 1870 mantuvo la

categoría de cosas comunes, “such as the air, running water, the sea and its shores.”89 Sin

embargo, durante la primera mitad del siglo veinte, con la clara intención de asegurar los

beneficios obtenibles a través de la concesión de los derechos de explotación petrolífera de la

zona, la legislatura estatal aprobó una serie de estatutos declarando bienes de dominio público las

aguas navegables y sus lechos, así como las aguas territoriales del Golfo de México y sus

costas,90 dejando para efectos prácticos, como cosas comunes, únicamente el aire y el alta mar.

comparisons between the Napoleonic Code and the Louisiana Civil Code of 1825 ring hollow like a cruel joke. By 1868, the Louisiana Civil Code was in disarray as a result of amendments, repeals, and conflicts with constitutional provisions, and the references to slaves and slavery in the Civil Code were constant reminders of the past. Yiannopoulos, supra, p. 11.

87 Yiannopoulos, “The Civil Codes of Louisiana”, pp. 6-7. 88 Yiannopoulos, “Two Critical Years”, p. 15. 89 “Art. 450. Things, which are common, are those the ownership of which belongs to nobody in particular,

and which all men may freely use, comformably with the use for which nature has intended them; such as air, running water, the sea and its shores.” La. Civ. Code 1870. Dart, ob. Cit., p. 267.

90 “The waters of and in all bayous, rivers, streams, lagoons, lakes and bays, and the beds thereof, not under the direct ownership of any person on August 12, 1910, are declared to be the property of the state. There shall never be any charge assessed against any person for the use of the waters of the state for municipal, industrial, agricultural or domestic purposes.” La. R.S. 9:1101 as amended by Acts 1954, No. 443, §1. “The State of Louisiana owns in full and complete ownership the waters of the Gulf of México and of the arms of the Gulf and the beds and shores of the Gulf and the arms of the Gulf, including all lands that are covered by the waters of the Gulf and its arms either at low tide or high tide, within the boundaries of Louisiana.” La. R.S. 49:3

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La jurisprudencia del Estado ha declarado reiteradamente la inalienabilidad e

imprescriptibilidad de las aguas navegables, el mar y la costa, como bienes de dominio público,91

pero nunca tuvo ocasión de expresarse, antes de la revisión constitucional de 1974, sobre el

cambio de categoría, de cosas comunes a públicas. Además, son cosas públicas, para el Código

de 1870, los puertos, muelles, radas y carreteras (Art. 453); las cosas que pertenecen en común a

los habitantes de una ciudad—calles, plazas, malecones, etc.(Arts. 454 y 458); y el uso de las

riberas de los ríos, las cuales en sí mismas son privadas (Art. 455).92 El Artículo 453, que tiene

equivalentes exactos en los códigos de 1808 y 1825, sigue muy de cerca al 538 del Código

Francés.93

Pocos años antes de que el Código Civil fuera revisado nuevamente, el Tribunal Supremo

de Louisiana resolvió el caso Gulf Oil Corp. v. State Mineral Board, 317 So. 2d 576 (1975). En

dicho caso, el Tribunal revocó una determinación anterior en la cual interpretaba una Ley de

91 También se ha extendido esta protección, por analogía, a los fondos de las aguas navegables, aparte de los

ríos, y a los “brazos de mar” y sus fondos, incluyendo el Lago Pontchartain, el cual es influenciado por las mareas, pero no conecta directamente con el mar. Sobre los fondos de las aguas navegables, dice el Tribunal Supremo de Louisiana: “The logic of the analogy is apparent. The public interest protected by designating navigable rivers as public things is the free use of navigable waters for transportation and other commercial purposes. If that interest justifies vesting the ownership of the beds of navigable rivers in the State, as it has in Louisiana, the same rule should apply to other navigable water bottoms.” Gulf Oil Corp. v. State Mineral Board, et al., 317 So. 2D 576 (1975), p. 582, n. 3, citando a Yiannopoulos. Véase, además, Milne v. Girodeau, 12 La. 324 (1838). Zeller v. Southern Yacht Club, 34 La. Ann. 837 (1882); Morgan v. Negodich, 3 So. 636 (1888); Burns v. Crescent Gun and Rod Club, 41 So. 249 (1906); Louisiana Navigation Co. v. Oyster Commission, 51 So. 706 (1910); State v. Bayou Johnson Oyster Co., 58 So. 405, 409 (1912); State v. Richardson, 72 So. 984 (1916); Roussel v. Grant, 14 Orl.App. 57 (1917); State ex rel. Board of Commissioners of Atchafalaya Basin Levee Dist. v. Capdeville, 83 So. 421 (1919); Buras v. Salinovich, 97 So. 748 (1923); Brunning v. City of New Orleans, 115 So. 733 (1928); State ex rel. Saint v. Timothy, 117 So. 812, 813 (1928); D'Labora v. Garcia, 144 So. 2d 911 (La. App. 4th Cir. 1962).

92 “Art. 453. Public things are those, the property of which is vested in a whole nation, and the use of which is allowed to all the members of the nation: of this kind are navigable rivers, seaports, roadsteads and harbors, highways and the beds of rivers, as long as the same are covered with water. Hence, it follows that every man has a right freely to fish in the rivers, ports, roadsteads, and harbors. Art. 454. Things which are for the common use of a city or other place, as streets and public squares, are likewise public things. Art. 455. The use of the banks of navigable rivers or streams is public; accordingly every one has a right freely to bring his vessel to land there, to make fast the same to trees which are there planted, to unload his vessels, to deposit his goods, to dry his nets, and the like. Nevertheless the ownership of the river banks belongs to those who possess adjacent lands.” La. Civ. Code 1870. Dart, ob. cit., pp. 268-273.

93 Véase Côde Civ. Fr., Art. 538, n. 52, ante. Los artículos 454, 455 y 458 del Código de 1870, que corresponden a los artículos 7 al 9 del Digesto de 1808, se derivan de las Partidas, como ya he señalado. Véase p. 20, ante, y nn. 76, 77 y 78.

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1912 en el sentido de autorizar la prescripción de los fondos de las aguas navegables.94

Fundamentándose en la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, y

más aún tratándose en el caso del fondo del mar,95 el Tribunal en Gulf Oil observa que el

propósito de dicha ley no podía ser ratificar transferencias que eran absolutamente nulas.96 En

los casos surgidos previo a la protección adicional que brinda la Constitución de Louisiana a los

fondos de las aguas navegables, concluye el Tribunal, cualquier enajenación por la legislatura de

bienes de dominio público debía ser, como mínimo, expresa y especifica.97

El Código Civil Revisado de 1978 En 1948, la legislatura instruyó al Louisiana State Law Institute, una agencia oficial del estado

dedicada a proponer reformas legales, a preparar un proyecto de revisión del Código Civil.98

Según Yiannopoulos, este proceso produjo alteraciones significativas de forma y sustancia, como

la eliminación de la división tripartita de la materia del derecho civil (personas, bienes y

acciones) heredada del Derecho Romano.99 El Código propuesto fue aprobado en 1978.

Significativamente, éste preserva la categoría de cosas comunes, aunque a tenor con la

94 Véase California Co. v. Price, 74 So.2d 1 (1954). 95 “Moreover, when the water bottom in question lies, as in this case, under the sea or an arm of the sea, it is

explicitly included among the inalienable things vested in the State.” 317 So. 2d 576, pp. 582-583. Sobre los “brazos de mar”, véase n. 90, ante.

96 El Tribunal cita un artículo de revista jurídica a los efectos: “It is doubtful that Act 62 of 1912 was intended to deprive the State of ownership of important commercial waterways or navigable bodies of water. The proper function of a limitation statute is to bar adverse claimants from enforcing rights against property upon the basis of defects in the title which, save for the statute of limitations, might render the title absolutely void. The statute of limitations is not intended to create a right of possession [ownership] when there is a total absence of authority for the inception of title; thus, the statute would not confirm title under a patent issued by an administrative official acting without legislative sanction or authority…” 21 Tul. L. Rev. 454, citado en 317 So. 2d 576, p. 583.

97 Véase 317 So. 2d 576, p. 589. La Constitución de Louisiana de 1921 dejo claro, y la Constitución de 1974 lo reitera, que el Estado no puede enajenar los fondos de las aguas navegables, excepto para propósitos de reclamación por el dueño del predio ribereño de terrenos perdidos a causa de la erosión. La. Const., Art. IX, §3.

http://senate.legis.state.la.us/Documents/Constitution/constitution.pdf 98 Yiannopoulos, “The Civil Codes of Louisiana”, p. 8. Una propuesta de revisión anterior, de 1913, fue

rechazada por la legislatura. Véase Yiannopoulos, “Two Critical Years”, pp. 24-28. 99 Yiannopoulos, “The Civil Codes of Louisiana”, supra. En cuanto a la “división tripartita”, que va mas allá

del alcance de este trabajo, véase Yiannopoulos, Louisiana Law Treatise, p. 26.

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legislación anterior, incluyendo la Constitución de 1974, incluye en ella sólo “cosas tales” como

el aire y la alta mar.100 Ello no implica, sin embargo, que la categoría haya perdido su fuerza

normativa, como revela una carta inédita de Yiannopoulos, quien tuvo a su cargo la revisión de

esta parte del Código.101

Por su parte, las aguas corrientes, las aguas y fondos de los cuerpos de agua navegables

naturales, y el mar y sus riberas pertenecen al estado en su capacidad de persona pública, y en el

mismo modo, las calles y plazas a sus subdivisiones políticas.102 La Constitución de 1974, en

vista de la importancia de los yacimientos petrolíferos para la economía del estado, refuerza la

protección otorgada a los fondos de las aguas navegables y a los recursos minerales, asegurando

así que estos no podrán ser enajenados por ninguna medida menor que a una enmienda

constitucional.103 El Tribunal Supremo de Louisiana se ha referido a inalienabilidad de las

100 “Art. 449. Common things may not be owned by anyone. They are such as the air and the high seas that

may be freely used by everyone conformably with the use for which nature has intended them.” En cuanto al aire, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Código se refiere la mezcla química de gases que componen la atmósfera, y no el espacio aéreo. Véase por ejemplo, Robert E. Eatman, “Ownership of Airspace in Louisiana”, 8 La. L. Rev. 318 (1947) y Vance E. Ellefson, “Air Space Usage and Louisiana Law”, 27 Loyola L. Rev 337 (1970).

101 La carta es una respuesta a las críticas del Prof. Zengel publicadas en el Tulane Law Review, según quien el Articulo 449 debería leer “las cosas comunes no le pertenecen a nadie” en lugar de “...no le pueden pertenecer a nadie”. Por el contrario, responde Yiannopoulos, “the word ‘may’ in Article 449 was advisedly used. It was not an inconsequential grammatical error, and it should not be ‘are’. The article does not merely declare existing law; it forbids ownership of common things by anyone, including the state and its political subdivisions. ‘May not’ is not the same as ‘are’.” Yiannopoulos, citado en Christopher Osakwe, “Cogitations on the Civil Law Tradition in Louisiana: Civil Code Revisión and Beyond”, 52 Rev. Jur. UPR 179 (1983), p. 221.

102 “Art. 450. Public things are owned by the state or its political subdivisions in their capacity as public persons. Public things that belong to the state are such as running waters, the waters and bottoms of natural navigable water bodies, the territorial sea, and the seashore. Public things that may belong to political subdivisions of the state are such as streets and public squares.” La. Civ Code Ann., Art. 450. Estas cosas, y las comunes, están sujetas al uso público conforme a la ley y las regulaciones aplicables. Véase La. Civ. Code Ann., Art. 452.

103 “§3. The legislature shall neither alienate nor authorize the alienation of the bed of a navigable water body, except for purposes of reclamation by the riparian owner to recover land lost through erosión. This Section shall not prevent the leasing of state lands or water bottoms for mineral or other purposes. Except as provided in this Section, the bed of a navigable water body may be reclaimed only for public use. [...] §4. (A) Reservation of Mineral Rights. The mineral rights on property sold by the state shall be reserved, except when the owner or person having the right to redeem buys or redeems property sold or adjudicated to the state for taxes. The mineral rights on land, contiguous to and abutting navigable waterbottoms reclaimed by the state through the implementation and construction of coastal restoration projects shall be

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aguas navegables y sus fondos para fundamentar varias decisiones recientes. Por ejemplo, en

Henry v. S. La. Sugars Coop., Inc., 957 So. 2d 1275 (2007), el Tribunal revocó una sentencia

sumaria del tribunal de instancia a favor de la compañía demandada, porque un muelle flotante

anclado en el Rio Mississippi, una cosa pública insusceptible de apropiación privada, aunque

estuviera cerca de la costa, no estaba ubicado en predios pertenecientes o alquilados por ésta.104

Sin embargo, la jurisprudencia posterior a la Revisión de 1978 de hecho ha erosionado la

protección de aquellas cosas publicas que no cuentan con el amparo constitucional,

particularmente las que pertenecen a ciudades que ostentan autonomía (home rule charter), en

virtud de la misma Constitución.105 En este sentido, es ilustrativo el caso de Coliseum Square

Association v. City of New Orleans, 544 So. 2d 351 (1989), en el cual el Tribunal Supremo de

Louisiana determinó que ninguna ley general, ni la Constitución, le prohibían a la Ciudad de

Nueva Orleans enajenar una calle pública, y que por el contrario, las leyes estatales y el Charter

de la Ciudad la facultaban específicamente para ello.106 Según D. V. Snyder, “The final decision

reserved, except when the state and the landowner having the right to reclaim or recover the land have agreed to the disposition of mineral rights, in accordance with the conditions and procedures provided by law. (B) Prescription. Lands and mineral interests of the state, of a school board, or of a levee district shall not be lost by prescription except as authorized in Paragraph C.” La. Const., Art. IX.

104 957 So. 2d 1275, p. 1280. Un trabajador y su familia demandaron a la compañía propietaria del muelle y a su aseguradora. La aseguradora se negó a cubrir los daños, y la compañía solicito sentencia sumaria. El tribunal de instancia la otorgo, pero el Supremo revoco, ya que, por lo mencionado, el muelle no podía considerarse una embarcación “en tierra” (ashore) para efectos del seguro. Ibíd., pp. 1276-77, 1279. Véase también La. Crawfish Producers Ass'n v. Amerada Hess Corp., 935 So. 2d 380 (2006). En ese caso, el Tribunal confirmo una decision del tribunal de instancia negando causa de acción en daños a una Asociación de Pescadores por la merma en la población de langostinos de un área causada por las actividades petrolíferas de la corporación demandada. El Tribunal reitero lo afirmado en el caso Louisiana Seafood Management Council v. Louisiana Wildlife & Fisheries Commission, 715 So. 2d 387 (1998), a efectos de que los peces que nadan libremente en aguas del estado son propiedad pública, y que por ende no tienen los pescadores comerciales interés propietario en ellos para efectos de la clausula de justa compensación de la Constitución federal. 935 So. 2d 380, p. 384.

105 “(E) Structure and Organization; Powers; Functions. A home rule charter adopted under this Section shall provide the structure and organization, powers, and functions of the government of the local governmental subdivision, which may include the exercise of any power and performance of any function necessary, requisite, or proper for the management of its affairs, not denied by general law or inconsistent with this constitution.” La. Const., Art. VI, §5.

106 Véase 544 So. 2d 351, pp. 358-359, específicamente la n. 7: “While the article [Art. 450] classifies a street as a public thing, it does not prohibit its alienation,” (énfasis suplido). En este caso la calle fue arrendada

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was... correct in its interpretation of the law... Certainly legislation preempts doctrine and

jurisprudence. The conflicting opinions of the supreme court, however, demonstrate that the

statutes have seriously undermined the classic civilian doctrine of inalienability of public

things.”107

Hay que señalar, sin embargo, que la decision sólo es correcta precisamente en la medida

en que erradica toda noción civilista de la demanialidad de las cosas públicas. El Tribunal pudo

haber determinado que la clasificación de las calles como cosas públicas, en vista de todo el

desarrollo doctrinal, constituía de por sí prohibición suficiente de su enajenación, excepto por

una ley expresa y especifica. Esto es lo que ha hecho, especialmente a partir de Gulf Oil, en

cuanto a las aguas navegables y sus fondos, el mar y la costa, reiterándolo en casos tan recientes

como Henry.108 La decision en Coliseum Square, por ende, sólo puede significar un trato

diferente para las cosas públicas pertenecientes a las ciudades, en virtud del estatus

constitucional del home rule. Sin embargo, la determinación contraria no sería inconsistente con

la Constitución, la cual sólo faculta a las ciudades para hacer aquellas cosas no prohibidas por la

ley general, ya que el Código Civil es una ley general que prohíbe la enajenación de las calles, en

por 60 años. La ley permite a los municipios vender, arrendar por hasta 99 años, o disponer de cualquier otra forma, toda propiedad pública “which is, in the opinion of the governing authority, not needed for public purposes.” La. R. S. 33:4712(A). El Tribunal en Coliseum Square opina que para determinar que una calle ya no es necesaria para uso público basta con que la decision no sea “arbitraria o caprichosa.” Véase 544 So. 2d 351, pp. 360-361.

107 D. V. Snyder, “Coliseum Square Association v. City of New Orleans: Streets for Rent, or Public Things and the Undermining of the Doctrine of Inalienability”, 64 Tul L. Rev. 1280, p. 1287.

108 Véase pp. 25 y 27, ante. Nótese que en Gulf Oil, la determinación en cuanto a que la desafectación de las aguas navegables, por ser de dominio público, debía como mínimo ser expresa y específica era “for pre-constitutional purposes”, es decir, que continuaría vigente para aquellas cosas que no cuenten con la misma protección constitucional. 317 So. 2d 576, p. 589. De la misma forma, en Henry, la decision se fundamenta no en la protección constitucional, sino en que el Río, por ser del dominio público, es insusceptible de apropiación privada. 957 So. 2d 1275, p. 1280. Ninguno de los dos casos distingue entre las cosas públicas del estado y la de las ciudades, como no lo hace la doctrina, ni el Código Civil, más allá de señalar que las cosas públicas pueden pertenecer a uno o a otro, para efectos de su administración. Véase también n. 21, ante.

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tanto son públicas y por ende no pueden ser enajenadas excepto por ley expresa.109

Las categorías dominicales en Puerto Rico

Por supuesto, todos estos desarrollos en la jurisprudencia de Louisiana, aunque pueden ser

esclarecedores (incluso al errar) son posteriores a la decision de la legislatura puertorriqueña de

importar a nuestro ordenamiento una serie de disposiciones. Es, por lo tanto, en la jurisprudencia

y legislación puertorriqueña posterior a 1902 que debemos indagar para comprender el contenido

normativo que tienen hoy las categorías dominicales en Puerto Rico, a la luz de la trayectoria

histórica ya discutida. Desafortunadamente, son relativamente escasos los pronunciamientos del

Tribunal Supremo de Puerto Rico que sean significativos en cuanto a este tema. Es útil, sin

embargo, examinarlos para esbozar un retrato general de la situación jurídica actual.

El primer caso que articuló una interpretación discernible de las categorías dominicales

de nuestro Código Civil lo fue Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo, 63 DPR 434 (1944).

En ese caso, el gobierno municipal de San Juan cuestionaba la compensación establecida por la

entonces nueva Ley de Acueductos para la transferencia del acueducto municipal a manos del

gobierno central. Plantea allí el Tribunal: “la distinción que se encuentra en el artículo 256 del

Código Civil entre las dos clases de propiedad poseídas por los municipios—'bienes de uso

público' frente a 'bienes patrimoniales'... simplemente indica la diferencia entre bienes de uso

público para ser usados libremente por el público en general, tales como las plazas, calles y

parques, frente a bienes patrimoniales, que se usan para fines públicos pero a los cuales el

público no tiene constante y general acceso.”110

En cuanto al acceso, como bien señalan Michel Godreau y Juan Giusti, éste no puede ser

el criterio exclusivo que diferencia entre bienes de dominio público y patrimoniales, puesto que 109 Véase n. 104, ante. 110 63 DPR 434, pp. 458-459.

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existen entre los primeros algunos a los que el público no tiene regular acceso, y entre los

segundos, algunos a los que sí.111 La trayectoria histórica de la doctrina confirma que no es el

acceso, sino la afectación a un uso de carácter publico, lo que es determinante. En lo que sí tiene

razón el Tribunal es que el citado artículo no distingue bienes sobre los cuales los municipios,

como dependencias del gobierno central, no puedan ser privados por éste mediante una ley

diseñada para dicho propósito.112 Esta decision, por tanto, reitera (aunque no niega

expresamente lo contrario) el principio general de que la demanialidad no distingue, en cuanto a

sus consecuencias, entre los bienes públicos de las ciudades y los del Estado.113

La discusión tal vez más conocida y más citada que hace el Tribunal Supremo de Puerto

Rico de la categoría de bienes de dominio público está en el caso Rubert Armstrong v. Estado

Libre Asociado, 97 DPR 588 (1969). En ese extenso caso, el Tribunal hace sólo una breve

mención de la categoría de bienes de dominio público según el Código Civil Español.114 Sin

embargo, también cita la Exposición de Motivos de la Ley de Aguas de 1866, según la cual el

carácter principal de estos es ser inenajenables e imprescriptibles, mientras que pertenecían al

111 “Si bien es cierto que en lo relativo a las plazas y las calles, la nota respecto al acceso del público es

correcta, no creemos certera la calificación de un bien de uso público exclusivamente a base del acceso que el público pueda tener al mismo. Hay bienes de dominio público—como la Fortaleza—a los cuales el público no tiene constante y general acceso, a la vez que existen bienes patrimoniales, como los edificios de oficina de las agencias de gobierno, el Aeropuerto Luis Muñoz Marín, los terminales de autobuses, las autopistas, etc.; a los cuales sí se tiene tal acceso. Convertir un rasgo físico de algunos bienes de dominio público—su constante y general acceso—en característica necesaria de todos los bienes de ese tipo eleva indebidamente una característica física a una de orden jurídico y congela el significado de 'uso público' en una de sus muchas formas de existencia histórica.” Godreau y Giusti, ob. cit., p. 565

112 “Pero nada encontramos en dicho concepto que nos ordene decidir que bienes patrimoniales de un municipio son "bienes privados" en los cuales el municipio tiene adquirido para siempre tal interés de propiedad, del cual la Legislatura por medio de una ley posterior deliberadamente diseñada para cumplir dicho propósito no pueda privarlo sin razonable compensación.” 63 DPR 434, p. 459.

113 Véase n. 21, ante. Tampoco distingue en cuanto a la responsabilidad en daños y perjuicios. Véase Carrasquillo v. Municipio de Naguabo, 108 DPR 366 (1979), p. 369.

114 Cód. Civ. Esp., Art. 339. Véase nn. 66, ante. La cita tiene el propósito de demostrar que el Código no incluía manglares, marismas o montes entre los bienes que enumeraba como de dominio público, quedando todos los demás como bienes patrimoniales del estado o sus subdivisiones. Los terrenos en controversia en este caso eran manglares, nombre que se refiere a un tipo de vegetación que en el trópico crece sobre el tipo de suelo que las leyes y doctrina española llama “marisma”, lo que a su vez es considerado un tipo de monte, los cuales eran considerado en la legislación y doctrina española del siglo diecinueve como bienes patrimoniales del Estado. Véase 97 DPR 588.

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“dominio particular del Estado”, por el contrario, pertenecen las cosas destinadas “a la

satisfacción de sus necesidades colectivas, y no al uso común,” (énfasis del Tribunal).115 Por

ende, infieren Godreau y Giusti, “El uso público es el factor definitorio. El carácter de dominio

público de un bien no depende de su naturaleza física o geológica. Lo determinante es su

finalidad: el uso público del mismo.”116

Además de las cosas enumeradas por el Código Civil, hay bienes de dominio público que

son designados como tales por leyes especiales. Por ejemplo, las minas no están incluidas como

bienes de dominio público por el actual Código Civil de Puerto Rico (el Código Español las

enumera, “mientras no se otorgue su concesión”, entre aquellos bienes que, perteneciendo

privativamente al estado, son parte del dominio público en virtud de estar destinados “al fomento

de la riqueza nacional”).117 Sin embargo, la Ley 9 de 1933, o Ley de Minas, dispone que los

“minerales económicos” designados como tal por el Secretario de Recursos Naturales, que se

encuentren en el suelo y subsuelo de Puerto Rico, sus islas adyacentes y su mar territorial,

pertenecen al Estado, el cual podrá autorizar su explotación por otras personas mediante

arrendamientos.118

115 Por dominio público de la Nación entiende el que a esta compete sobre aquellas cosas cuyo uso es común

por su propia naturaleza o por el objeto a que se hallan destinadas; tales son, por ejemplo, las playas, ríos, caminos, muelles y puertos públicos; su carácter principal es ser inenajenable e imprescriptible. Y por dominio particular del Estado entiende el que a este compete sobre aquellas cosas destinadas a su servicio, o sea, a la satisfacción de sus necesidades colectivas, y no al uso común, cosas de las que dispone como los particulares de las que constituyen su patrimonio: tales son, entre otras muchas, los montes, minas, arsenales, fortalezas y edificios militares.” Exposición de Motivos, Ley de Aguas de 1866, citada en 97 DPR 588, p. 620.

116 “En resumen, todo bien destinado a un uso público será inembargable, imprescriptible e inenajenable, excepto que su uso público cese, en cuyo caso se transformará en un bien patrimonial del Estado.” Godreau y Giusti, ob. cit., p. 564, Véase también n. 7, ante.

117 Cód. Civ. P.R., Arts. 255 y 256. Véase n. 5, ante. Cód.. Civ. Esp., Art. 339. Véase n. 66, ante. 118 “§110. Se declara por la presente que es política pública del Estado Libre Asociado explotar y utilizar los

recursos minerales de Puerto Rico para beneficio de su legítimo dueño, el Pueblo Puertorriqueño, constituido por las presentes y las futuras generaciones... §111. La propiedad de los minerales económicos que se encuentren en el suelo y el subsuelo de Puerto Rico, de sus islas adyacentes y en las aguas circundantes y terrenos sumergidos contiguos a sus costas hasta donde la profundidad de las aguas permita su explotación y aprovechamiento en una extensión no menor de tres leguas marinas corresponde al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y este podrá explotarlos directamente o autorizar su explotación a otras

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En el caso Pagán Torres v. Secretario de Recursos Naturales, 106 DPR 15 (1977), el

Supremo de Puerto Rico determinó que, no obstante lo dispuesto en el Artículo 357 (hoy 284)

del Código Civil a partir de 1902, la Ley de Minería de 1859 (extendida a Puerto Rico en 1863)

continuó vigente en Puerto Rico, rigiendo los derechos de propiedad y explotación sobre los

recursos minerales hasta la aprobación de la Ley de Minas de 1933.119 Plantea el Tribunal que,

“Cedidas nuestras minas por España a los Estados Unidos en virtud del Art. VIII del Tratado de

París y transferidas estas por el Congreso al Pueblo de Puerto Rico, su Asamblea Legislativa

carecía de facultad alguna para donar este patrimonio del Estado.” Desde esta perspectiva, el

Art. 284 equivaldría a una “donación” no autorizada en tanto los demandantes alegaban haber

adquirido en virtud de un derecho de propiedad.120 Este análisis fue acogido por el Primer

Circuito.121

Lo interesante, para propósitos de este ensayo, es la declaración del Tribunal a los efectos

personas, naturales o jurídicas, mediante arrendamientos otorgados por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y aprobados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” Ley 9 del 18 de agosto de 1933, según enmendada, 28 LPRA §110, et seq.

119 “Art. 284. El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella y puede hacer en el las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvo las servidumbres legalmente establecidas.” Cód.. Civ. P.R. 31 LPRA §115. En cuanto al efecto del cambio de soberanía, resalta el Tribunal: “Resulta claro de estos antecedentes legislativos que la aprobación por la Asamblea Legislativa del Código Civil de 1902 y la presentación al Congreso de los Estados Unidos del Informe de la Comisión Revisora de las Leyes de Puerto Rico, según provisto por la Sec. 40 de la Carta Orgánica de 1900, en nada varió la política pública de mantener los recursos minerales de Puerto Rico como propiedad del cuerpo político organizado como 'Pueblo de Puerto Rico' y administrados para su beneficio.” 106 DPR 15, p. 30.

120 “...no invocan los demandantes otra fuente de derecho que tal donación, pues ¿qué otro carácter tiene la inocua y súbita declaración del Art. 357 del Código Civil de 1902 de que “el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella”?... Recuérdese que el Congreso le encargó a la Asamblea Legislativa administrar esta riqueza pública, no regalarla. Ni las propiedades ni los fondos públicos pertenecientes a un estado organizado pueden regalarse a personas particulares, ni utilizarse para fines privados, (énfasis suplido)” 106 DPR 15, p. 31.

121 La opinión en Pagan Torres fue la respuesta del Supremo de Puerto Rico a una certificación solicitada por el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito, que fue afirmada por este en Pagán Torres v. Negrón Ramos, 578 F. 2d 11 (1978). Según éste, “we have reviewed the comprehensive and detailed decision of the Supreme Court of Puerto Rico in the case at bar, and we are not convinced that the court's decision with respect to property rights to sub-surface minerals in the Commonwealth, well-reasoned and thorough as it is, was even arguably wrong, let alone 'clearly wrong'. Because that court's decision established that plaintiffs had never had any federally protectible property interests which could have been adversely affected by the Puerto Rico enactments here challenged, the three-judge [federal district] court properly dismissed the complaint as insubstantial and ordered itself dissolved for lack of jurisdiction.” Ibíd., p. 15.

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de que “Ni las propiedades ni los fondos públicos pertenecientes a un estado organizado pueden

regalarse a personas particulares, ni utilizarse para fines privados.”122 Esto podría ser una

interpretación del Artículo VI, §9 de la Constitución de Puerto Rico, según la cual la donación de

la propiedad pública constituiría su “uso para fines privados.”123 Sin embargo, es un principio

bien establecido que el Estado puede disponer de sus bienes patrimoniales como cualquier

particular.124 A lo que sí se hace abundante referencia es a la legislación española en virtud de la

cual las minas eran bienes de dominio público previo a la Revisión de 1902.125 De esta forma, el

planteamiento del Tribunal sólo puede significar una reafirmación del principio de que tales

bienes no pueden ser enajenados ausente una desafectación más expresa y específica, incluso,

que el Artículo 284 del Código Civil.126

Conclusiones La trayectoria aquí expuesta deja demostrado, sin lugar a dudas, que en Puerto Rico existen, en

la actualidad, tres categorías dominicales amplias: las cosas comunes, las públicas o de dominio

público y las privadas. Las primeras no pueden pertenecer a nadie. El Estado y sus

subdivisiones políticas pueden ser dueños de las segundas, en su capacidad pública, y de las

terceras, en su capacidad privada. Estas últimas, además, pueden pertenecer a las personas

particulares.127

Esta categorización, establecida en los artículos 253 al 256, se cimenta en el Artículo 273,

122 Véase n. 119, ante. 123 “Solo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y

funcionamiento de las instituciones del Estado y en todo caso por autoridad de ley.” Const. P.R., Art. VI, §9. Aunque evidentemente lo parafrasea, el Tribunal no cita directamente el texto constitucional.

124 Véase, por ejemplo, Cód.. Civ. P.R., Arts. 256 y 257; y Cód.. Civ. Esp., Arts. 340, 344 y 345. 125 Véase 106 DPR 15, pp. 19, 20-22, 32. 126 Véase n. 118, ante. 127 De acuerdo a la interpretación de Yannopoulos, al analizar la misma división tripartita en Louisinan, los

bienes patrimoniales del Estado pueden transferírsele a las personas particulares. Yiannopoulos, Louisiana Law Treatise, p. 84

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que divide las cosas en aquellas “susceptibles” y “no susceptibles” de apropiación privada.128 El

primer grupo corresponde a las cosas comunes y públicas, y el segundo a las cosas privadas. El

Articulo 274 divide el primer grupo, además, en las que no son susceptibles de apropiación “por

razón de su objeto” y aquellas que, siendo susceptibles de apropiación “por su naturaleza”, están

destinadas a algún fin público, aunque retomen su carácter patrimonial tan pronto como éste

cese.129 Las primeras incluyen las comunes y posiblemente algunas públicas, mientras que las

segundas incluyen todas las que hayan sido destinadas a cumplir algún fin público.130

Yiannopoulos lo resume así: las cosas comunes no son susceptibles de apropiación, las públicas

no son susceptibles de apropiación privada, y las privadas son susceptibles de apropiación.131

Si bien es cierto que la legislatura de Louisiana, durante la primera mitad del siglo

pasado, convirtió el mar y sus riberas en cosas publicas mediante mera legislación, no es menos

cierto que el Tribunal Supremo de ese estado nunca tuvo la ocasión, antes de revisión

constitucional de 1974, de expresarse al respecto. Además, la tendencia en Louisiana durante el

siglo diecinueve fue claramente hacia la debilitación del derecho civil, mientras que en Puerto

128 “Art. 273. Las cosas en relación a las personas que las posean o de ellas disfruten, se dividen en dos clases;

cosas susceptibles de apropiación y cosas no susceptibles de apropiación.” 129 “Art. 274. Entre las cosas que no son susceptibles de apropiación están comprendidas aquellas que no

pueden ser propiedad particular por razón de su objeto, tales como las cosas en común o sean aquellas cuyo uso y disfrute pertenece a todos los hombres. Hay otras cosas, por el contrario, que aunque por su naturaleza son susceptibles de propiedad particular, pierden esta cualidad como consecuencia de la aplicación que de ellas se hace para fines públicos incompatibles con la propiedad privada, si bien pueden adquirir su primitiva condición tan pronto cese el fin publico que se las hubiera dado; tales son los terrenos de las carreteras, calles y plazas públicas.”

130 Yiannopoulos opina que el primer párrafo del Art. 481 del Código de 1870 de Louisiana (del que se deriva el 274 nuestro) se refiere a las cosas comunes, y el segundo a las públicas. Véase Yiannopoulos, supra, p. 86. Esto, sin embargo, no queda claro en el Código de Puerto Rico, por varias razones: 1) el primer párrafo habla de “objeto” y no “naturaleza” (como es usual al referirse a las cosas comunes, y como de hecho lo hace el Código de 1870); 2) este lee “tales como las cosas en común o sean aquellas cuyo uso y disfrute es publico” (en lugar de “cuyo uso y disfrute es público”, como lo hace el de Louisiana); 3) el segundo párrafo especifica que se refiere a las terrenos de las carreteras, plazas públicas, etc. En todo caso, mi parecer es que la función del artículo es identificar cuales cosas son “insusceptibles” de apropiación, y no establecer subcategorias adicionales entre ellas. Aunque se basan en la doctrina, los artículo 481 y 482 (273 y 274 de Puerto Rico) no tienen equivalente directo ni en el Código Francés, ni en las Partidas, sino que aparece por primera vez en el Código de Louisiana de 1825. Dart, ob. cit., pp. 292-293.

131 Yiannopoulos, ob. cit.

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Rico éste ha mantenido su vigencia. Por último, pero no menos importante, hay que sopesar el

valor que tienen el mar y las playas, y su preservación, para el pueblo de Puerto Rico en la

actualidad, frente al que tenían para los habitantes de Louisiana a principios del siglo veinte,

donde la prioridad mayor fue la explotación económica de los yacimientos petrolíferos.

En Puerto Rico, el legislador ha optado por mantener vigente la categoría de cosas

comunes, y mantener dentro de ella al mar y sus riberas. La importancia de esta elección es aún

mayor si lo entendemos en el contexto histórico de la despublificación masiva que había

resultado en la virtual desaparición de la cosa común a finales del siglo diecinueve, reflejado en

nuestro primer Código Civil. Ello sólo puede significar que desde que se readoptó

conscientemente la categoría de cosas comunes en 1902, estas ostentan una mayor protección

que las públicas.

No es posible que el Estado pueda enajenar aquello que no puede pertenecerle, de la

misma manera que aquello que sí le pertenece aunque de forma limitada. En vista de la fuerte

protección que la cual gozan en Puerto Rico las cosas públicas,132 y a tenor con la protección

adicional que le brinda la Constitución de Puerto Rico a los recursos naturales (como el mar y

sus riberas),133 la única conclusión posible es que nada menos que una consulta de carácter

constitucional podría resultar en la desafectación de las cosas comunes.

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132 Véase p. 33, ante. 133 Const. P.R., Art.

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de San Juan San Gerónimo Caribe Project, Inc. y First Bank of Puerto Rico, Inc. v. Estado Libre Asociado, et

al., 2008 TSPR 129 Índice de Jurisprudencia Extranjera New Orleans v. United States, 35 U.S. 662 (1836) Gulf Oil Corp. v. State Mineral Board, et al., 317 So. 2d 576 (1975)

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Coliseum Square Association v. City of New Orleans, 544 So. 2d 351 (1989) People for Open Waters v. Estate of Gray, 643 So. 2d 415 (1994) La. Crawfish Producers Ass'n v. Amerada Hess Corp., 935 So. 2d 380 (2006) Henry v. S. La. Sugars Coop., Inc., 957 So. 2d1275 (2007)