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Corte Suprema de Justicia ANTEPROYECTO CÓDIGO PROCESAL LABORAL NICARAGÜENSE RESULTADOS DE SU CONSULTA Managua, Nicaragua Junio – Julio, 2010

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Corte Suprema de Justicia

ANTEPROYECTO CÓDIGO PROCESAL LABORAL NICARAGÜENSE

RESULTADOS DE SU CONSULTA

Managua, Nicaragua Junio – Julio, 2010

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Consideraciones y Aportes Generales

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• El proceso debería desarrollarse en dos audiencias; la preliminar que debería contener la

misión de la demanda una vez subsanada la conciliación y la fecha para intercambio de pruebas, así como la fecha de juicio; y la propia audiencia de juicio que consistiría en el debate de pruebas y la resolución final.

• Se debe revisar la redacción de los artículos extensos, procurando escribir para terceros, es

decir utilizar un lenguaje jurídico que sea comprensible. • Al existir un Tribunal Nacional de Apelaciones Laborales se violenta el acceso a la justicia,

debido a la distancia y recursos económicos en que deberán incurrir los trabajadores para darle seguimiento a su caso o conflicto laboral porque la obligación del Tribunal, al ser nacional, se supone que estaría en Managua.

Sector Judicial

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• Para efectos de la Procuraduría General de la República, en relación a los procesos

administrativos, estos no se resuelven con este anteproyecto. En el caso de los servidores públicos que tienen fuero sindical se seguirá en la misma situación porque también harán uso del procedimiento que establece el Código del Trabajo con relación al MITRAB y los recursos de amparo. Se debe buscar solución, porque si no este seguirá siendo un problema para el Estado.

• Sobre la suspensión o no de los procesos laborales, cuando en el seno de los mismos se

encuentra un delito, consideramos que es válido que los delitos no sean considerados ni sean un acto de pronunciación de los juicios laborales, pero a como están redactados los artículos hay problema. Sugerimos que la suspensión no quede al arbitrio de juez porque hay causas donde no se debe suspender, pero también hay causas donde sí se debe suspender; por lo tanto, debe hacerse una clasificación de aquellos delitos donde se debe suspender y aquellos delitos donde no se debe de suspender el proceso. A como está redactado en el anteproyecto este punto, crea dualidad. Un delito de naturaleza laboral siempre van a incidir en la decisión final de la sentencia.

• Sobre la denominación del Código, el cual se llama Código Procesal Laboral Nicaragüense,

tenemos entendido que esto está vinculado a la parte sustantiva del derecho del trabajo nicaragüense y que se ha designado con el nombre de Código de Trabajo de la República de Nicaragua, por lo tanto vemos una alteración.

Sector Estatal

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Sabemos del problema terminológico que encierra el poder definir a este cuerpo de leyes como Laboral o del Trabajo. La designación unánimemente aceptada por todo el sistema de derecho comparado y toda la doctrina universal del derecho es: Derecho del Trabajo, por lo tanto creemos que debe unificarse la designación como Código del Trabajo de Nicaragua. Siendo que este anteproyecto es su elemento procesal o adjetivo, se debe unifique la terminología en cuanto a la designación del Código, como: Código Procesal del Trabajo de la República de Nicaragua; y si es posible, ya que van incluidos aspectos de seguridad social, también agregarle esta denominación.

• El Tribunal Nacional de Apelaciones presenta una serie de ventajas y desventajas. La ventaja

más notoria es la satisfacción del mundo académico que va a encontrar un cuerpo sistemático de doctrinas, conceptos y terminologías que van a estar unificadas en la ciencia jurídica laboral de Nicaragua, pero se supone que el asiento de este Tribunal es la ciudad y con ello se convierte en una limitante material para los trabajadores que no residen en la capital.

• Un aspecto importante de este anteproyecto es que la fase de apelaciones está

desnaturalizando el concepto del juicio laboral oral, en el sentido que la ley dice que para facilitarle el acceso de justicia al trabajador la segunda parte (del juicio) es estrictamente escrita, entonces inmediatamente se pierde el contacto con los litigantes.

• En relación a la ejecución frente al Estado, creemos que si este va a vulnerar los derechos de

los trabajadores se le debe quitar su privilegio y debe ser juzgado como cualquier persona jurídica.

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• No se resuelve el problema de la diversidad de procedimientos administrativos en el caso de cancelación de contratos de trabajo de los servidores públicos que gozan de la protección del fuero sindical; el proyecto debe incidir y resolver estos casos.

• Este Código atenta contra la multiculturalidad de Nicaragua, declarada en la Constitución

Política Debe de incorporarse un artículo que contemple la diversidad de idiomas y lenguas, según las etnias existentes en las regiones de la Costa Caribe y los Pueblos Indígenas del Pacífico y Centro de Nicaragua (proporcionar traductor para estos procesos).

• Se debe aprovechar la formulación de este Código, para que se separe la sede administrativa

de la sede judicial en materia de conciliación, tomando como ejemplo la experiencia mexicana.

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• Se debe revisar la redacción de algunos artículos. Si para los abogados va a ser difícil

entenderlos, con más razón para los trabajadores que no cuentan con asesoría. • Existen suficientes elementos en materia laboral, al punto que tienden a viciar los procesos

legítimos de los trabajadores. En el caso de este anteproyecto, se habla de seguridad social en un título, pero no refiere nada de seguridad social. En el documento no está claro ni preciso que es lo que se concibe con relación a este tema.

• Es necesario fortalecer al MITRAB con políticas, con normas que verdaderamente nos den

seguridad a los trabajadores. Se supone que este ministerio tutela nuestros derechos, pero en la práctica ha servido de trampa para los trabajadores y beneficioso para el empleador. Los empleadores han recurrido de amparo contra todas las resoluciones del MITRAB y muchas veces lo hacen ante la sala civil, no ante la laboral, porque son resoluciones de carácter administrativo.

• El anteproyecto no trata al tema de la tercerización. Los sub-contratistas hacen de las suyas

con los trabajadores. Pedimos que se regule la sub-contratación.

Sector Sindicatos

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• Dentro de las modalidades especiales del proceso (Título III), proponemos se incorporen los

casos del acoso sexual y laboral y darle prioridad al despido a las embarazadas y a los accidentes laborales.

• Se debe establecer el plazo de duración de las etapas del proceso, para que el juez no se

extralimite, si queremos que este proceso sea rápido y en función de los derechos de los trabajadores.

• Proponemos que se incluya en el anteproyecto la propuesta de creación del Tribunal Superior

del Trabajo. • Que se unifique en este Código el procedimiento de apelación, que éste no se considere en

una ley aparte. • Se deben respetar los acuerdos de los convenios colectivos en relación a los procesos que se

puedan dar administrativamente en la parte privada, para que pueda ser objeto de un proceso jurisdiccional o administrativo ante el MITRAB.

• En el anteproyecto no se habla sobre los casos de inmunidad de diplomáticos y altos

funcionarios. Tenemos la oportunidad revisar esta situación. Aquí no estamos viendo temas privados, sino de orden social, de derechos humanos.

Sector Universitarios y Abogados

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• Se entiende la doctrina legal procesal nicaragüense con la diversidad de criterios de los

diferentes jus laboralistas nicaragüenses. • Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus

resoluciones de las normas jurídicas, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado.

• La jurisprudencia se constituye a partir de dos Sentencias que interpreten una norma en igual

sentido, emanadas del Tribunal Supremo (órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales).

• La jurisprudencia se inspira en el propósito de obtener una interpretación uniforme del

derecho en los casos que la realidad presenta a los jueces. • Sobre el derecho comparado, hay muchos países que han implantado procesos que se

tramitan en una sola y definitiva instancia, como medio de superar los problemas que genera la demanda masiva del servicio de administración de justicia. Por supuesto, se trata de países con un considerable desarrollo en sus sistemas de administración de justicia. El derecho procesal comparado ya está señalado en el artículo 3 del anteproyecto.

COSEP

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• La interpretación analógica ya se encuentra contemplada en el Art. 3 del Código del Trabajo

(si la interpretación analógica es sinónimo a Jurisprudencia ya está regulado). Se propone redactar este artículo de la siguiente forma: En defecto del derecho procesal común, se aplicarán para suplir los vacíos procesales los siguientes criterios: 1. La jurisprudencia del Tribunal Nacional del Trabajo 2. El derecho procesal comparado

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Consideraciones y Aportes Específicos

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LIBRO PRIMERO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES, PRINCIPIOS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES

Artículo 1.- El presente Código es de orden público. Contiene los principios y procedimientos del juicio del trabajo y de la Seguridad Social, regulando las formas y modalidades de ejecutar las sentencias en este ámbito jurisdiccional. Grupo 4 • Consideramos que el presente Código Procesal Laboral no tiene establecidos ni definidos los

procedimientos para el juicio en materia de seguridad social, los cuales son distintos a los del procedimiento laboral.

Alma Sánchez Abogada litigante • Propongo que diga: El presente Código es de orden público. Contiene los principios y

procedimientos del juicio del trabajo y la Seguridad Social, asimismo las formas y modalidades de ejecutar las sentencias, por que no solo regula la forma de ejecución de sentencia, sino que todo el procedimiento y trámite.

Sector Estatal

Sector Sindicatos

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CAPÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 2.- El proceso judicial laboral es oral, público y concentrado, y estará fundamentado en los siguientes principios: 1. Oralidad: Entendida como el uso prevalerte de la comunicación verbal para las actuaciones y

diligencias esenciales del proceso, con excepción de los casos señalados en esta ley. Todo sin perjuicio del registro y conservación de las actuaciones a través de medios técnicos para ello, para producir fe procesal.

2. .Concentración: Referida al interés de aglutinar todos los actos procesales en la audiencia de juicio.

3. Inmediación: Que implica la presencia obligatoria y la participación directa del Juez en los actos y audiencias.

4. Celeridad: Orientada a la economía procesal y a la rapidez en las actuaciones y resoluciones 5. Gratuidad: Consistente en que todas las actuaciones, trámites o diligencias del juicio en su

fase declarativa, serán sin costo alguno. 6. Ultrapetitividad: Que implica la posibilidad del juez o tribunal de reconocer derechos que

resultaren probados en juicio, aún cuando no hayan sido invocados en la demanda. 7. Publicidad: Referida al acceso del público a las comparecencias y audiencias del proceso,

salvo excepciones establecidas por el órgano judicial. Las partes tendrán libre acceso al expediente y a las actuaciones orales del proceso. Igualmente deberán ser informados de todas las actuaciones y diligencias ordenadas por el Juez en cada fase del juicio.

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Grupo 4 • Consideramos oportuno incluir dentro de los principios uno que contempla la Ley 185, que es

el “principio multilingüe”, que en la práctica significaría no excluir la diversidad de nuestra cultura afro-caribeña.

• En cuanto al principio de ultrapetitividad, consideramos que no se debe dejar el criterio de la posibilidad del juez o tribunal, sino explícitamente reconocer el derecho que resulte probado aún cuando no se hubiera invocado.

Grupo 5 • En este Código deberían rescatarse los principios de conciliación, de carácter inquisitivo del

derecho procesal laboral, de lealtad procesal y de buena fe. • Debería consignarse como principio, reconocer el derecho de respeto de las lenguas y demás

aspectos socio-culturales de los grupos étnicos de las regiones autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense. Por ejemplo en los casos de las declaraciones y de las demandas.

Sector Estatal

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Francisco Javier Martínez Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS) • El principio de ultrapetitividad se trata de la facultad del tribunal o del juez de reconocer

derechos y prestaciones no pedidas en la demanda, pero en el proyecto está redactado diciendo de la posibilidad que tiene el juez, siempre que haya sido aprobada en el juicio. Si fue aprobado en el juicio estamos hablando que no es ultrapetitividad y la posibilidad no es ninguna seguridad jurídica.

Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • Agregar que a través del principio procesal se aplique la norma más favorable al trabajador,

cuando se diluya entre dos normas y exista una que es más favorable para el trabajador. Lo anterior se debe a que no se están superando todas las situaciones en las que existen normas que establecen diferentes condiciones.

Claudia Espinoza CST • Si bien es cierto el principio de lealtad y buena fe está sancionado en el anteproyecto, debe

enunciarse dentro de los principios. • El anteproyecto manifiesta que si la autoridad observa que hay una mala fe o falta de lealtad

serán sancionados, pero esto debe de enunciarse expresamente.

Sector Sindicatos

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Alma Sánchez Abogada litigante • Debe incluirse el induvio preoperario, pero en este caso, debe dejarse claro cuando la duda

es entre dos normas de igual jerarquía. • Con relación al principio No. 5 de este mismo artículo, habla de la gratuidad solo para la fase

declarativa y no habla de la fase ejecutiva. Habrá que dejar claro si la gratuidad es para las dos fases o solamente para la fase declarativa.

Pablo Beteta Abogado Litigante • La gratuidad de la justicia se debe establecer en este Código tanto para la fase declarativa (el

mero pronunciamiento de la sentencia) como para la fase ejecutiva. • Me preocupa que se omita el principio de inclusión oficiosa y el de lealtad procesal. • La ultrapetitividad se establece incorrectamente, porque dice que es posibilidad del juez de

darle derecho al trabajador si demostrara dentro del proceso derechos que no fueron pedidos en la demanda. Si está demostrado dentro del proceso, es una obligación del juez no una posibilidad.

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Grupo 1 • Proponemos el acompañamiento técnico o asistencia jurídica gratuita a través de la

Defensoría Pública, para el trabajador que se presente por sí mismo. • Sobre el sistema de justicia eficaz, que a su vez conlleva la tutela judicial efectiva, el principio

de gratuidad no solo debe ser efectivo para la fase declaratoria sino también para la ejecución de sentencia, porque no hace efectivo su derecho el trabajador con su sentencia declarativa sin hacerla efectiva en su cumplimiento.

• Proponemos que el principio de gratuidad se aplique en todas las fases incluyendo la ejecución.

Grupo 4 • Consideramos que faltan los principios de lealtad procesal y buena fe, el carácter inquisitivo

del proceso laboral o exclusividad del Derecho Laboral. Grupo 5 • Incluir el principio de legalidad.

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Artículo 3.- Para lo no previsto en este Código serán supletorias las normas del derecho procesal común, salvo que contradigan el espíritu de este código. Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • Se debe establecer un orden en relación a cuáles son los criterios que se van a utilizar para

que la autoridad pueda establecer la sentencia. Se debe agregar o reformular este artículo, estableciendo que el juez debe de proceder en el siguiente orden, cuando no existan normas laborales que de forma clara le permitan resolver un conflicto: 1. Aplicar la doctrina legal procesal nicaragüense en materia laboral 2. A falta de poder resolver con lo primero, se tiene que utilizar el Derecho Proceso Laboral

Comparado 3. Luego la interpretación analógica (siempre en el ámbito laboral) 4. Y una vez agotadas las posibilidades anteriores, aplicar el otro tipo de legislación, siempre

y cuando no contradiga lo referido a la materia laboral. • Se debe de preservar ese espacio, porque lo que pretendemos es que se dejen de aplicar

principios y cuestiones similares a la materia laboral. A falta de normas expresas, pretendemos seguir ocupando las relacionadas con el ámbito laboral.

Sector Sindicatos

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Grupo 1 • Proponemos agotar la regulación de todas las figuras procesales, (apelación y recurso de

hecho) para que en pocos casos se haga uso de la supletoriedad de la norma, porque es en este Código donde debe de estar regulado y no en una ley que vaya a crear un órgano jurisdiccional especializado.

Sector Universitarios y Abogados

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Artículo 4.- En defecto del derecho procesal común se aplicará para suplir los vacíos procesales los siguientes criterios: a) La doctrina legal procesal nicaragüense. b) El derecho procesal comparado. c) La interpretación analógica. Grupo 2 • Proponemos invertir los Art. 3 y 4 del anteproyecto, fundamentados en los Art. 268 y 269 de la

Ley 185 (Código del Trabajo) y el principio IX, de los principios fundamentales de este Código, a fin que exista concordancia entre lo presentado en el Código Laboral Vigente y la propuesta del Código Procesal.

• Proponemos que el Código de Procedimiento Civil sea la última opción como fuente supletoria, para evitar formalismos dentro del proceso laboral.

Grupo 3 • Consideramos que el Derecho Procesal Común debe establecerse como última fuente a

aplicar en el procedimiento laboral, en atención a lo dispuesto en el principio IX del Título preliminar del Código del Trabajo y los Art. 268 y 269, que establecen el orden de las fuentes del derecho del trabajo.

Sector Estatal

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Nelson Pérez Fonseca Dirección Jurídica - MITRAB • En relación a lo estipulado en los Art. 3 y 4, proponemos que se invierta el orden de los

mismos, a fin que el Derecho Procesal Común sea el último recurso para suplir lo no previsto en el nuevo Código Procesal. Antes del Derecho Procesal Común debe recurrirse a la doctrina legal procesal nicaragüense, al derecho procesal comparado y a la interpretación analógica. Esto con el propósito de evitar que un problema procesal laboral se resuelva con el derecho procesal propio de los conflictos civiles.

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Pablo Beteta Abogado Litigante • Veo un problema de orden Constitucional en los Art. 3 y 4 que regulan la supletoriedad del

Derecho Común cuando el caso no está previsto en el Derecho Procesal Laboral. La Constitución Política exige en el Art. 34 que la ventilación de los derechos se rijan por un proceso, es decir los procesos tienen que estar establecidos en las leyes

• ¿Cuáles son esos casos de vacíos que existen en el Código de Procedimiento Civil que no pueda ser cubierto supletoriamente por esa norma?, porque inclusive el proceso de consignación se utiliza actualmente con una serie de adaptaciones raras en el ámbito laboral.

Grupo 1 • Que se suprima este artículo, porque no enriquece en absoluto, puesto que está contenido en

el derecho común procesal, como llenar las lagunas procesales. Grupo 4 • Debe incluirse la jurisprudencia, que es la forma de resolver lo no previsto en el Código

Laboral, están muy dispersas. • La absolución de posiciones –que por un lado está considerado en el Código de

Procedimiento Civil– es algo inconstitucional porque nadie puede ser obligado al silencio.

Sector Sindicatos

Sector Universitarios y Abogados

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• Se entiende la doctrina legal procesal nicaragüense los criterios de los diferentes jus laboralistas

nicaragüenses, con diversidad criterios. • Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus

resoluciones de las normas jurídicas, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado.

• La jurisprudencia se constituye a partir de dos Sentencias que interpreten una norma en igual sentido, emanadas del Tribunal Supremo (órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales)

• La jurisprudencia se inspira en el propósito de obtener una interpretación uniforme del derecho en los casos que la realidad presenta a los jueces

• Sobre el derecho comparado, hay muchos países que han implantado procesos que se tramitan en una sola y definitiva instancia, como medio de superar los problemas que genera la demanda masiva del servicio de administración de justicia. Por supuesto, se trata de países con un considerable desarrollo en sus sistemas de administración de justicia. El derecho procesal comparado ya está señalado en el artículo 3 del anteproyecto.

• La interpretación analógica ya se encuentra contemplada en el Art. 3 del Código del Trabajo (si la interpretación analógica es sinónimo a Jurisprudencia ya está regulado)

• Se propone redactar este artículo de la siguiente forma: En defecto del derecho procesal común, se aplicarán para suplir los vacíos procesales los siguientes criterios: 1. La jurisprudencia del Tribunal Nacional del Trabajo 2. El derecho procesal comparado

COSEP

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Artículo 5.- A los efectos de aplicación de los delitos contra los derechos laborales contenidos en los Art. 315, 316 y 317 del Código Penal, la apertura del proceso criminal no suspenderá el proceso laboral. 1. Cuando en el proceso laboral se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de

delito contra los derechos laborales el Juez lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para su persecución.

2. En ningún caso se suspenderá el procedimiento laboral a que se refiere el apartado anterior. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda tener influencia decisiva en la resolución del pleito o que condicione directamente el contenido de la misma porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión, continuará el procedimiento hasta el final y el Juez concederá un plazo de ocho días para que aporte documentos que acrediten la presentación de la querella correspondiente. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o acto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes.

Grupo 1 • Estamos en desacuerdo con numeral 1. El mismo se contradice con la aplicación del principio

de celeridad; en virtud de que al suspenderse el juicio laboral, se lo tiene como consecuencia y a la espera del resultado del proceso penal.

• En el caso del numeral 2, no estamos de acuerdo en que no se suspenda en ningún caso el procedimiento laboral cuando existe una causa penal que haya sido abierta para demostrar falsedad de algún documento que tenga influencia decisiva para resolución del pleito laboral.

Sector Judicial

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• Por otra parte, la redacción del numeral 2 es contradictoria e incoherente. Primero dice que la denuncia de falsedad de un documento en caso que inicie la causa penal no tiene proceso laboral, y luego -al final- menciona que el judicial dictará suspensión hasta que se dicte sentencia o acto de sobreseimiento en la causa criminal. Recomendamos que este numeral sea revisado totalmente para su mejor comprensión.

Grupo 2 • Para nosotros la regulación de este artículo garantiza el principio de celeridad. • Estamos de acuerdo en que se haga la excepción contemplada para esperar el resultado de

un juicio en cuanto a la falsedad de un documento, pero creemos que haría falta considerar en este artículo lo relativo a la suspensión cuando es el empleador quien está en proceso contra el trabajador; siempre y cuando la acción se deba a la cancelación del contrato por causa justa. En este caso sí consideramos que el judicial laboral deberá esperar las resultas del juicio en materia penal.

Grupo 3 • Consideramos que la regulación de este artículo es una garantía para el cumplimiento del

principio de celeridad. De darse el caso que el juez laboral encuentre un delito penal, se iniciaría el debido proceso en la parte penal y caminaría de forma expedita, sin paralizar el proceso laboral.

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Grupo 4 • Aún cuando existieren delitos laborales y que los mismos incidan en el juicio laboral, la

suspensión del procedimiento laboral no cabe por el principio de celeridad. • El grupo considera que el juez laboral no tiene facultades para determinar delitos laborales El

Código Penal no señala cuales son los delitos laborales, solo habla de delitos laborales pero no los determina con nombres específicos.

Grupo 5 • Consideramos que se cumple parcialmente con el proceso de celeridad • En el inciso 2 se debe establecer el momento procesal en que se suspende el juicio laboral. • En el mismo inciso 3, se debe establecer que los jueces penales deben tramitar

expeditamente estos casos. Grupo 6 • Consideramos que en ningún caso se debe suspender el procedimiento laboral en espera de

las resultas del proceso penal. • Sin embargo, una posición disidente expresa que si el procedimiento laboral versa sobre una

conducta tipificada en este artículo, sí se deberían esperar las resultas del juicio penal, tal como lo establece el inciso 2.

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Grupo 1 • Si consideramos que la regulación este artículo constituye una garantía del principio de

celeridad procesal. • La facultad conferida al judicial en el numeral 1, de poner en conocimiento ante el Ministerio

Público los hechos que ofrecen apariencia de delitos, deben ser reservadas para las partes. • Se recomienda mejorar la redacción del numeral 2, ya que por un lado se expresa que el

procedimiento continuará hasta el final y por otro, expresa que la suspensión durará hasta que se dicte sentencia en lo penal.

Grupo 2 • Proponemos eliminar el numeral 2 del este artículo, porque no concuerda con lo prescrito en

el Código Penal en los Art. 315 – 317, referidos a los delitos contra los derechos laborales. Grupo 3 • No consideramos que sea una garantía, por lo cual proponemos que se elimine el numeral 2

de este artículo, en virtud que no tiene relación con lo establecido en el Título X del Libro Segundo del Código Penal Vigente, referido a los delitos contra los derechos laborales.

Grupo 4 • Se considera que hay celeridad en el proceso, sin embargo queda condicionada de

conformidad a este artículo, en el que se establece que depende del fallo en materia penal, y que al final el proceso durará tanto tiempo cuanto dure la resolución del proceso penal.

Sector Estatal

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Grupo 5 • Entendemos que el espíritu de este artículo es darle sanidad procesal al juicio en los casos de

denuncias, en los que el juez de -forma oficiosa- presuma la falsedad de un documento o en los que se consideren un delito contra los derechos laborales. No obstante, se debe clasificar que tipos de casos se pueden suspender en el proceso y cuáles no. Así como está redactado este anteproyecto, esta tipificación quedaría al arbitrio del juez, lo cual atentaría contra el principio de celeridad.

Nelson Pérez Fonseca Dirección Jurídica - MITRAB • El numeral 2 de este artículo debería ser eliminado, puesto que su contenido no tiene

correspondencia con lo que disponen los Art. 315, 316 y 317 del Código Penal, referidos a los delitos contra los derechos laborales.

Francisco Javier Martínez Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS) • En el numeral 2 se debe dejar claro que cuando una de las partes alegue falsedad de

documentos, esta no deberá ser causa para suspender el proceso laboral. Aquí se habla de la falsedad como una de las causas para parar el proceso, pero la falsedad puede resolverse en un incidente en ese mismo tribunal.

Sector Sindicatos

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Pablo Beteta Abogado Litigante • Este artículo no debería aparecer en este anteproyecto porque es materia penal. pero

además, cuando se dice que el juicio penal no puede suspender el juicio laboral estamos cayendo en un error que universalmente es aceptado: que la jurisdicción penal suspende cualquiera de las materias

Grupo 1 • Con la simple lectura del numeral 1 puede tener una apariencia de beneficio para la parte

trabajadora, pero también la parte empleadora puede utilizarlo en contra del trabajador haciendo uso o abuso del mismo.

• Se debe de mejorar la redacción del numeral 2 para que quede claro y no se sujete a diversas interpretaciones, Es clara la regla general en cuanto a la no suspensión, pero en cuanto al caso excepcional que regula, no se señala de manera concreta en cuál momento se ha de suspender el proceso laboral y en cuanto al plazo que se conceda para aportar los documentos que acreditaría la presentación de la querella. Tampoco se señala en que momento el proceso laboral se va a conceder, entendemos que ese plazo debe concederse antes de dictar sentencia, pero debe dejarse claro en la redacción.

Grupo 4 • En el numeral 1, consideramos que la facultad de poner en conocimiento al Ministerio Público

de hechos que ofrezcan apariencia de delito sea facultad de las partes y no del juez a como está en el anteproyecto.

Sector Universitarios y Abogados

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• Este artículo violenta el Art. 27 de la Constitución Política que dispone: “Todas las personas

son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección…” • El código penal en el TÍTULO X DELITOS CONTRA LOS DERECHOS LABORALES,

además de tener regulado los tipos de delitos laborales incluye las penas y sanciones. • Este inciso 1 contradice lo establecido en el Titulo X Delitos Contra los Derechos laborales,

porque está creando otros tipos de supuestos delitos laborales. • No existe proceso criminal solo existe proceso penal • ¿Que se entiende por apariencia del delito, o que “ofrezca apariencia”? ¿a juicio de quien se

va determinar? Violenta el principio de inocencia de la norma constitucional. Art. 34, inciso 1 Constitución Política.” A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley”

• Qué pasa con lo que establece el Artículo 37.- Serán causas de suspensión individual: • Que pasa en los casos en que el delito es cometido por el trabajador, ¿también se pondrá en

conocimiento del Ministerio Publico? • ¿Cuándo o cómo se presuma la existencia de un delito? • El inciso dos es totalmente confuso y contradictorio ya que por una parte dice que suspende

el proceso y por el otro lado expresa que no lo suspende.

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CAPÍTULO II DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

SECCIÓN 1.- DE LA JURISDICCIÓN

Artículo 6.- Son órganos jurisdiccionales laborales: a) El Tribunal Nacional Laboral de Apelación; y, b) Los Juzgados del Trabajo El Tribunal Nacional Laboral de Apelación se encuentra conformado y regulado, de conformidad con la ley de la materia. Las autoridades administrativas están obligadas, dentro de la esfera de su propia competencia, a auxiliar a los órganos judiciales. Los acuerdos suscritos en conciliación ante el Ministerio del Trabajo adquieren fuerza ejecutiva de tal manera que su incumplimiento por cualquiera de las partes, puede ser denunciado ante el Juez del Trabajo, quién verificando su validez legal, ordenará su ejecución mediante el procedimiento contenido en esta ley. Grupo 4 • Este artículo dice que son órganos jurisdiccionales laborales el Tribunal Nacional Laboral de

Apelaciones y los Juzgados del Trabajo y en el Art. 72 dice que será requisito para acceder a la vía jurisdiccional acreditar el haber intentado el trámite conciliatorio ante la autoridad administrativa; vemos que hay un arrastre del área jurisdiccional al área administrativa.

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Artículo 7.- Los órganos jurisdiccionales laborales como jurisdicción especializada conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama laboral del Derecho y de la Seguridad Social en conflictos tanto individuales como colectivos de carácter jurídico. Grupo 1 • Creemos que el requisito de especialización de las autoridades jurisdiccionales laborales no

es suficiente como garantía de una mejor administración de la justicia laboral. Esto porque la eficiente administración de justicia no depende solo de la especialización de las autoridades jurisdiccionales laborales, sino que existen otros factores que inciden en brindar una mejor atención de justicia como los recursos materiales, humanos y económicos suficientes (y en el caso de recursos humanos deben estar debidamente capacitados).

• Se debe mejorar la redacción del Art. 7, en relación a que no solo los órganos jurisdiccionales especializados deben conocer de la pretensión que se promueva dentro de la rama laboral del Derecho; se deben agregar los juzgados locales únicos y los civiles. Estos deben conocer -por el Ministerio del Trabajo- la ley de la materia laboral para garantizar el acceso a la justicia laboral.

Grupo 2 • El requisito de especialización de las autoridades jurisdiccionales laborales no es suficiente,

puesto que también se requiere de infraestructura adecuada tal y como se observa en materia penal y de personal de apoyo especializado para así garantizar la mejor administración de la justicia laboral.

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Grupo 3 • Para nosotros la especialización de los jueces laborales garantizará una mejor administración

de justicia y una mayor independencia en todos sus aspectos. • Es cierto que de momento no hay una especialización, pero la corte debe trabajar en ella por

medio de la escuela judicial. Grupo 4 • No es necesario el requisito de especialización de las autoridades jurisdiccionales laborales.

Lo que se requiere es la capacitación del judicial y de sus auxiliares y que se le de cumplimiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Grupo 5 • Consideramos que no es suficiente el requisito de especialización de las autoridades

jurisdiccionales laborales porque el término administración de justicia es muy amplio. • Sí creemos que la especialización contribuye a la formulación de sentencias con mejores

fundamentos. Grupo 6 • Consideramos que no es suficiente el requisito de especialización de las autoridades

jurisdiccionales laborales, pero sí sería necesaria la especialización de los jueces, tanto en el proceso meramente laboral como de seguridad social.

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Grupo 1 • No es suficiente, ya que es necesario el mejoramiento de la infraestructura y de los medios

tecnológicos. Grupo 2 • Consideramos que debe existir un juez laboral al menos en cada cabecera departamental. • Se debe crear el Tribunal Nacional de Apelación del Trabajo, a fin de unificar jurisprudencia

laboral. Grupo 3 • Es necesaria la creación de Juzgados del Trabajo especializados en al menos todas las

cabeceras departamentales y en todas las regiones del país. • Se debe considerar la instalación del Tribunal Nacional Laboral de Apelación. Grupo 4 • Consideramos que este artículo está diseñado para una mejor garantía y administración de

justicia en materia laboral, más no así en materia de seguridad social ya que es una especialización diferente.

Sector Estatal

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Grupo 5 • Lo planteado en este artículo es de naturaleza capciosa. Es obvio que la especialización es

un aspecto esencial pero no suficiente; se requiere avanzar en un cambio de valores, fortalecer una conducta ética, así como tener mayor control y seguridad de la actuación en la administración de justicia de parte de la Inspectoría Judicial y de la Comisión Disciplinaria.

Pablo Beteta Abogado Litigante • Cuando se establece la competencia en razón de la jurisdicción, da la impresión de que solo

los trabajadores son demandantes, es decir un empresario no podría demandar el incumplimiento de un contrato. Por lo tanto lo correcto es decir que el domicilio lo establece a voluntad del demandante, porque si lo puede hacer el trabajador cuando demanda al empleador, también se debe hacer cuando sea caso contrario.

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Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia, creará y organizará su distribución territorial en atención al requerimiento de sus servicios y funcionamiento.

• Los artículos 7 y 8 deben quedar redactado en un solo artículo, de la siguiente forma:

Artículo 7.- La Corte Plena establecerá por acuerdo la cuantía que regirá en la materia laboral, a que hacen referencia el numeral 1 del Art.49 y el Art.57, ambos LOPJ. REGLAMENTO DE LA LEY NO. 260 “LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”.DECRETO No. 63-99, Aprobado el 14 de Mayo de 1999

Competencia de los Juzgados del Distrito del Trabajo Artículo 49.- Los Juzgados del Distrito del Trabajo son competentes para: 1. Conocer y resolver los conflictos originados en la relación laboral, de conformidad con la cuantía establecida por la Corte Plena; 2. Conocer y resolver los asuntos de previsión y seguridad social, con fundamento o no en relaciones laborales; 3. Conocer y resolver en segunda instancia los Recursos de Apelación contra las sentencias dictadas en causas laborales de menor cuantía; 4. Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre los Juzgados Locales de esta materia en su competencia territorial; 5. Las demás que la ley establezca

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Competencia de los Juzgados Locales del Trabajo Artículo 57.- Es competencia de los Juzgados Locales del Trabajo conocer y resolver los conflictos originados en la relación laboral, de conformidad con la cuantía establecida por la Corte Plena. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA LEY No. 260. Aprobado el 7 Julio 1998.

• Propuesta de redacción:

Artículo 7.- Los órganos jurisdiccionales laborales como jurisdicción especializada conocerán de las pretensiones en materia laboral y de seguridad social, en conflictos tanto individuales como colectivos de carácter jurídico

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SECCIÓN 2.- DE LA COMPETENCIA

Sub sección I.- Por razón de la materia Artículo 9.- Los Jueces del Trabajo conocerán, en primera instancia: 1. De los conflictos individuales y colectivos de carácter jurídico que surjan entre empleadores y

trabajadores, incluyendo los servidores de la administración pública, derivados de la aplicación del la legislación laboral, administrativa y de Seguridad Social, tanto en materia de prestaciones como en relación a la afiliación, inscripción, recaudación y cotización.

2. De la tutela de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, libertad y organización sindical, fuero sindical, conflictos intra e intersindicales y los derechos de los trabajadores asalariados protegidos por leyes y fueros especiales, así como el derecho al reintegro.

3. De la impugnación de las multas impuestas por el Ministerio del Trabajo y del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Grupo 1 • En el caso de la competencia de los jueces en numeral 2, se propone que se excluya la

facultad de conocer de los conflictos intra e intersindicales. Grupo 2 • Proponemos reformar el numeral 2, estableciendo que el MITRAB asuma lo que resuelvan los

sindicatos y respete la autonomía municipal. Lo anterior, en el afán que los conflictos intra e intersindicales los resuelvan de forma interna los propios sindicatos, los que deberán decidir la instancia a la cual acudirán para este objetivo.

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• Proponemos reemplazar el numeral 3, a fin de que dichas impugnaciones queden como facultades de los jueces, quienes conocerán los juicios y competencias que establecen la Ley 618 y Ley 664 –Ley General de Inspección del Trabajo– (Art. 27, inciso. d, 57, 63).

• En el mismo numeral 3, agregar “que el juez tendrá en cuenta lo que sea más beneficioso para las personas trabajadoras”.

Grupo 3 • En el numeral 2, en relación a los “conflictos intra e intersindicales”, proponemos que se

retome la posición oficial de las organizaciones sindicales. • En el numeral 3, debe eliminarse la redacción actual, de manera que se lea: “…de las multas

impuestas por el Ministerio del Trabajo, en uso de las facultades que establecen la Ley General de Inspección del Trabajo y la Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo”

Grupo 4 • La competencia por razón de la materia establece que los jueces del trabajo conocerán lo

relacionado con la afiliación, inscripción, recaudación y cotización; cuatro aspecto de la materia de seguridad social que son meramente administrativos y que de no definirse con claridad, el papel que tendría el juez del trabajo, su actuación podría entrar en conflicto con la Ley de Seguridad Social.

• Igual criterio con respecto al inciso 3 de este mimo artículo (referente a las impugnaciones).

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Grupo 6 • Sobre los conflictos intra e intersindicales, deben limitarse al conocimiento de jueces. Nelson Pérez Fonseca Dirección Jurídica - MITRAB • En relación a la competencia de los jueces del trabajo, en razón de la materia, en el numeral 2

se incluyen los conflictos intra e intersindicales. En este punto debe estipularse lo que consideren las organizaciones sindicales.

• En cuanto al numeral 3, la redacción debería ser: “Las facultades consignadas en la Ley General de Inspección y la Ley General de Seguridad e Higiene del Trabajo”

• Donald Castillo CTN y Asociación de Jubilados pensionados independientes de Nicaragua (AJUPIN) • La última parte del inciso 1 dice: “seguridad social, tanto en materia de prestaciones como en

relación a la afiliación, inscripción, recaudación y cotización”. Mi propuesta es: “cotizaciones y de las pensiones”. Lo anterior se debe a que el Seguro Social desde hace más de dieciséis años está violando el artículo 49 del Decreto 74 cuando le niega las pensiones del 40% a los trabajadores que solamente cuentan con el mínimo de 150 cuotas y tienen 60 años de edad.

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• Debe quedar bien claro que si el Seguro Social no cumple se le debe multar. Tenemos años de estar demando al Seguro Social en los tribunales, le hemos ganado una gran cantidad de demandas judiciales y administrativas, pero igual no cumple con argumentando que no tiene recursos para pagar esa pensión a los trabajadores.

Francisco Javier Martínez Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS) • En el numeral 2 debe suprimirse la parte que se refiere a la facultad que se le da al judicial

para conocer el conflicto intra e intersindicales, porque violenta el principio constitucional del Art. 87, sobre la autonomía sindical. El Estado -a través del Poder Judicial- no puede estar metiéndose en los conflictos intra o intersindicales.

Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • Se debe de establecer con mucha precisión la competencia del juez del trabajo y se deben de

eliminar sus facultades para intervenir en asuntos intersindicales.

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Grupo 2 • Según este artículo, el juez conocerá la causa de los servidores públicos, pero en el Art. 142

(incisos. 3 y 5) se le da la prerrogativa al Estado para cuando haya un trastorno grave para Hacienda por la cuantía que se vaya a establecer, éste tendrá la oportunidad de presentar una propuesta razonable de lo que puede pagar al juez. Por qué no se le plantea esto mismo al sector privado, y de cara a la tutela de los derechos individuales del trabajador ¿cómo queda en ese sentido?

Grupo 4 • Los jueces del trabajo no deben de conocer los conflictos intra e intersindicales, tal como está

expuesto en el numeral 2. • El numeral 1 del artículo se puede prestar a cualquier interpretación. • Se pierde el derecho de recurrir de amparo. • Se violenta el principio de igualdad de la norma constitucional. • Se debe establecer una norma que regule lo relacionado al agotamiento del procedimiento

administrativo. • No señala ni menciona las acciones que puedan surgir por los actos cometidos por

trabajadores que afecten al empleador. • Establece otro fuero especial para directivos sindicales.

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• Qué pasa con la aplicación del artículo 48 de la norma sustantiva, porque se está limitando en actuar del empleador al no poder invocar la norma para solicitar al MITRAB el despido por justa causa.

• El numeral 3 implica llevar otro proceso laboral, vuelve a limitar el margen de acción del empleador.

• Qué pasa con el trámite que debe seguirse en materia de impugnaciones tanto de la ley 664 y de la ley 618, y los recursos establecidos en la Ley Orgánica del INSS, de aplicarse como esta, conllevaría a llevar un doble proceso.

• No establece prohibiciones de la institución en lo relacionado a la facultad de ejecutar el acto administrativo.

• Este proceso, ¿suspende o no el pago de la multa?

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Sub sección II.- Por razón de la cuantía Artículo 10.- Los Jueces del Trabajo conocerán de toda demanda laboral y de Seguridad Social, independientemente de la cuantía, de conformidad con los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Grupo 4 • Por razón de la cuantía establecida, consideramos que centralizar todas las demandas laborales -

independientemente de la cuantía en manos de los jueces- sería contradictorio al principio de celeridad del proceso, ya que se estaría recargando en una sola instancia, lo que podría traer como consecuencia la retardación de justicia.

LEY DE REGULACION DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO LEY No. 350, Aprobada el 18 de Mayo del2000. OBJETO: La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de acuerdo con la Constitución Política de la República y el ordenamiento jurídico, conocerá con potestad exclusiva de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones y simples vías de hecho, así como en contra de los actos que tengan que ver con la competencia, actuaciones y procedimientos de la Administración Pública, que no estén sujetos a otra jurisdicción. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través de los tribunales competentes, conocerá de las pretensiones que los interesados presenten en la correspondiente demanda en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones, situaciones y simples vías de hecho de la Administración Pública.

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El examen de la legalidad de los actos y disposiciones generales de la Administración Pública comprenderá cualquier infracción del ordenamiento jurídico y de los principios generales del Derecho, incluso la falta de competencia, el quebrantamiento de las formalidades esenciales y la desviación de poder. Artículo 15.- Extensión de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso - administrativo también conocerá los aspectos siguientes: 1) Los asuntos referentes a la preparación, adjudicación, cumplimiento, interpretación, validez, resolución y efectos de los contratos administrativos celebrados por la Administración Pública, especialmente cuando tuvieren por finalidad el interés público, la prestación de servicios públicos o la realización de obras públicas. 2) Las cuestiones que se suscitaren sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y de la Administración Pública por los daños y lesiones que sufrieren los particulares en sus bienes, derechos e intereses, como consecuencia de las actuaciones, omisiones o vías de hecho de sus funcionarios y empleados, sin importar cuál sea la naturaleza de la actividad o tipo de relación de que se deriven. Se exceptúan aquellas demandas civiles, mercantiles o laborales que por su naturaleza deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. 3) Las demandas incoadas contra las normativas, actos, resoluciones, decisiones, omisiones y simples vías de hecho emitidas por la Contraloría General de la República, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de Justicia, por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y la Superintendencia de Pensiones. 4) Los reclamos que los administrados formulen en contra de las actuaciones de la Administración concedente, relativos a la fiscalización y control de las actividades de los concesionarios de los servicios públicos, siempre que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a ellos, así como en contra de las actuaciones de los propios concesionarios en cuanto implicaren el ejercicio de potestades administrativas. 5) Las acciones de responsabilidad civil y administrativa que se produjeren en contra de los funcionarios y empleados públicos en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las causas que podrían seguirse para determinar responsabilidades penales.

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6) Los conflictos de carácter administrativo que surgieran entre los distintos organismos de la Administración Pública; los conflictos administrativos de carácter intermunicipal o interregional, o entre los municipios y las Regiones Autónomas, y los de éstos con la Administración Pública. 7) Cualquier otra materia que de forma expresa determine la ley. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Artículo 35.- Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo: 1. Conocer de las acciones y recursos que en materia contencioso administrativo establezca la ley correspondiente; 2. Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la Administración Pública y entre éstos y los particulares; 3. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las Regiones Autónomas o entre éstas y los organismos del Gobierno Central; 4. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios, o entre éstos y los organismos de las Regiones Autónomas o del Gobierno Central; 5. Conocer las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala; 6. Las demás atribuciones que la ley señale.

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Sub sección III.- Por razón del territorio Artículo 11.- Es Juez competente para el conocimiento de las acciones jurídicas derivadas del contrato o relación de trabajo o de la materia de seguridad social: a) El del lugar de la celebración del contrato o el de la ejecución del trabajo o del domicilio del

demandado a elección del trabajador; b) El del domicilio del demandante, cuando se traten de acciones derivadas de la materia

Seguridad Social. c) En el caso de contratos de trabajo celebrados en Nicaragua para ejecutarse en el extranjero,

el domicilio será el nicaragüense; d) En caso de conflictos intra e intersindicales, será el del domicilio del demandante. • Violenta el principio de igual. Art. 27 Constitución Política. • Debe referirse al domicilio de la organización del demandante.

LEY 185 Sección I. Disposición transitoria Artículo 403. Mientras no se nombren los jueces locales del trabajo, actuarán con ese carácter, los Inspectores Departamentales del Trabajo, o municipales en su caso, y sus actuaciones y resoluciones estarán sujetas al Poder Judicial. En donde no hubiere Inspector Municipal del Trabajo, conocerá el Juez local civil o único en su caso.

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Artículo 15.- Las partes podrán alegar la falta de competencia del juzgado a través de la correspondiente excepción de Incompetencia de Jurisdicción la cual se ventilará en la audiencia de juicio y será resuelta en la sentencia definitiva. Grupo 4 • Consideramos que si uno de los propósitos del presente Código Procesal es la celeridad del

proceso, resolver la incompetencia de jurisdicción contradice dicho principio. • Se debe retomar lo que dice el Art. 320 del Código del Trabajo, Ley 185, en el cual se

establece que la incompetencia debe resolverse de previo y en especial pronunciamiento. Grupo 1 • Proponemos eliminar la frase “incompetencia de jurisdicción” cuando ya se dijo que lo que se

alega es la parte de competencia y porque es conflictiva en la práctica. • Qué pasa con lo que establece el Código de Procedimiento Civil • Si se está hablando de Incompetencia de Jurisdicción, deberé resolverse de previo, • No debe tramitarse al final, ese es darle un doble rol al Juez

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Artículo 16.- En los juicios laborales no cabrá el planteamiento de inhibitoria o declinatoria por razones de competencia.

• Deben eliminarse los Artículos 15 y 16 y en su lugar debe proponerse un capítulo sobre las

excepciones, en el que se regule su tramitación y resolución CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPUBLICA DE NICVARAGUA REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA Art. 260.- Será Juez competente para conocer de los juicios a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel a quien los litigantes se hubiere sometido expresa o tácitamente. Esta sumisión sólo podrá hacerse al Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado. Art. 2, 253 Pr.; B.J. 658-744-1011-1405-2461-3176-10843- 12781. Art. 261.- Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente su domicilio propio, ya sea designando con toda precisión el Juez a quien se sometieren o ya diciendo que se sujetan al que designe el actor o acreedor. En caso que el demandado hubiese renunciado expresamente a su domicilio y se le hubieren secuestrado o embargado bienes preventivamente, la acción correspondiente deberá presentarse en el domicilio del demandado o del demandante. Ultimo párrafo adicionado por Ley No. 155 de 1993. Art. 28 C.; B.J.3176.

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Art. 262.- Se entenderá hecha la sumisión tácita: 1. - Por el demandante, en el mero hecho de acudir al Juez interponiéndole la demanda; 2.- Respecto al demandado, en juicio ordinario o en otro que requiera contestación, en el hecho de practicar cualquier gestión o presentar cualquier solicitud antes de oponer la excepción de incompetencia, salvo las que conduzcan a preparar o fundar dicha excepción; 3.- Respecto al demandado en cualquier clase de juicio o al citado para actos prejudiciales por el hecho de no protestar contra los procedimientos por incompetencia del Juez al siguiente día de la primera notificación que se le haga. En este segundo caso, la prórroga de jurisdicción se entenderá aún para el asunto principal. Art. 285, 301, 302, 305, 1.040, 1.739 Pr. B.J. 5, 114, 2072, 2340, 2349, 2479, 2789, 2797, 7752, 7754, 8136, 90609265, 9740, 10460, 10538, 10632, 10843, 10991, 11034, 11770, 12781. Art. 263.- La sumisión expresa o tácita a un juzgado para la primera instancia, se entenderá hecha para la segunda al superior jerárquico del mismo a quien corresponda conocer de la apelación. Art. 256 Pr. Art. 264.- En ningún caso podrán someterse las partes expresa ni tácitamente para el recurso de apelación al Juez o Tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado el que haya conocido en primera instancia. Art. 256, 263 Pr. B.J. 11131. Art. 265.- Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita de que tratan los Artículos anteriores, se regirán las siguientes reglas de competencia: 1.- En los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacérsele el emplazamiento.

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TITULO II DE LA CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN PROCESAL

Artículo 17.- Tienen capacidad para actuar en el proceso las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. Las personas jurídicas podrán ser demandadas a través de su representante legal de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o la ley y/o los que tengan su representación de conformidad con el art. 10 del Código del Trabajo. Por las personas jurídicas y organizaciones sindicales comparecerán aquellos que legalmente las representen de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos y la ley. Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica podrán ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen en nombre de ellas. Grupo 1 • El problema del retraso que surge por las excepciones de falta de personalidad jurídica que

regula este artículo quedaría resuelto. Acá se define quien es la persona que ejerce la representación de la empresa y con ello se evitan excepciones de legitimidad a falta de personería jurídica.

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Grupo 2 • Creemos que no se resuelve el problema del retraso. Aunque se deje establecido que se

puede demandar -incluso a las personas establecidas en el Art. 10- estas no pueden comparecer en juicio si no es por medio de lo establecido en su constitución.

• Nuestra propuesta es que para cuando se presente una demanda para una personalidad jurídica –independientemente que el trabajador designe correctamente o no a su representante legal– que el juez tenga la facultad de decir que la demanda es admitida en contra de la persona jurídica, sea representada por quien sea representada.

• Lo anterior significará que el trabajador no tenga la obligación (o la carga) de señalar específicamente con nombre y apellido al representante legal, sino simplemente señalar la persona jurídica demandada y que el judicial asuma la carga de admitir la demanda y dirigirla en contra de quien legalmente corresponda.

• En nuestra opinión esto seria la verdadera solución para enderezar los procesos y evitar estas dilaciones.

Grupo 3 • Sí quedaría resuelto el problema del retraso porque con este nuevo proyecto -de conformidad

con Art. 10, del Código del Trabajo- el trabajador no está obligado a saber quien ostenta la representación del empleador.

• Consideramos que este artículo debería de ser más explicito cuando se trate de casos de demandas al Estado.

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Grupo 4 • Creemos que se puede demandar y hacer comparecer a las personas que establece el Art. 10

del Código del Trabajo, sin necesidad de convocar ninguna excepción de ilegitimidad por parte del demandado.

• Debe suprimirse el párrafo 3 de este artículo, porque el trabajador no está obligado a conocer quien es el representante legal de la empresa demandada –esto lo establecía el Código del Trabajo de 1945.

Grupo 5 • Consideramos que con las excepciones de este artículo no queda resuelto el problema del

retraso. • En caso de demandar a la persona jurídica, esta tendría que delegar en un representante. • Consideramos muy importante se enuncie el Art. 10 del Código del Trabajo. Grupo 6 • Opinamos que la este artículo resuelve en parte el problema del retraso que surge por las

excepciones de falta de personalidad jurídica. • No obstante debería ampliarse en cuanto a la posibilidad de demandar a las entidades o

sociedades por su nombre comercial o jurídico. • No se especifica a través de quien puede comparecer una empresa.

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Grupo 1 • Consideramos que con este artículo se resuelve el problema del retraso a causa de las

excepciones, en tanto se amplía y aclara quienes estarán legitimados para comparecer en el proceso laboral.

• En el caso de las demandas en contra del Estado debe incluirse que deben ser interpuestas en contra del Procurador General de la República, conforme a la Ley 411.

Grupo 2 • En este caso proponemos el mismo tratamiento, que los recursos implicancia, recusación y

especial pronunciamiento. • Proponemos que se resuelva la sentencia. Grupo 3 • Consideramos que este artículo es un avance sustantivo, además está en concordancia con

lo dispuesto en el Art. 10 del Código del Trabajo. Grupo 4 • Con este artículo queda resuelto el problema del retraso, ya que hay legitimación procesal

para cualquiera de las partes que represente legalmente a las personas jurídicas.

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Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • El trabajador no está en posibilidades de saber quién es el representante legal de la empresa. Claudia Espinoza CST • Donde se dice que a los empleadores se les pondrá demandar de conformidad al Art. 10 del

Código del Trabajo, esta es una situación que no coadyuva en nada a un proceso más expedito.

• El juez es quien debe solicitar a la empresa que está siendo demandada que ésta se presente con capacidad legal suficiente para abordar la situación en el juicio.

Pablo Beteta Abogado Litigante • No se puede establecer la delegación de representación a un tercero cuando se establece en

este anteproyecto que se puede demandar como que fuese representante legal de la empresa o del empleador a las personas que ejercen funciones administrativas o de dirección, conforme al Art. 10 del Código del Trabajo. Es una solemne violación al derecho de representación

Sector Sindicatos

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Artículo 18.- Los trabajadores menores de edad y los incapaces tienen capacidad procesal para ejercer los derechos y acciones derivados de la legislación laboral a través de sus representantes. Grupo 4 • Se debe definir claramente quienes van a ser incapaces desde el punto de vista legal o

sustituir el término, ya que genera una contradicción puesto que se asegura que los incapaces tienen capacidad procesal.

Grupo 5 • El término “incapacidad” es discriminatorio, debe ser sustituido por “capacidades diferentes”. Grupo 6 • Aquí se debe agregar la palabra “legales” cuando habla de los representantes. Elmer Salgado ATC • El juez tiene que poner en conocimiento a la Procuraduría de Defensa de la Niñez y la

Adolescencia para que acompañe en este proceso a los niños/as que no tiene tutela de madre o padre. Se tiene que aplicar la ley penal, ya que hay un Código de la Niñez y Adolescencia.

Sector Estatal

Sector Sindicatos

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Artículo 19.- 1. Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente, por representante que haya

nombrado ante fedatario público, designado en la misma demanda con la aceptación mediante su firma del representante nombrado, o mediante comparecencia posterior en el mismo procedimiento. Será preceptiva la representación cuando concurran dos o más demandantes acumuladamente. En estos casos, salvo nombramiento expreso, la representación la ostentará el asesor o procurador que firme la demanda o alternativamente quien figure como primer demandante.

2. Los sindicatos están legitimados para actuar en representación de los intereses colectivos de los trabajadores, además de los intereses que le son propios como organización.

3. Cuando faltare la persona a quien corresponda la representación o la asistencia, el Juez nombrará un representante que asista al incapaz, a las personas jurídicas, o a la unión, asociación o comité reconocido, hasta que concurra aquel a quien corresponda la representación o la asistencia.

• Debe mejorarse la redacción de este artículo El inciso 3 debe pasarse al artículo 18

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Artículo 20.- En los procesos del trabajo no se precisa la intervención de asesor legal; sin embargo si las partes se hicieran representar y asesorar, podrán actuar como tales: a) Los abogados en ejercicio; b) Los dirigentes de organizaciones sindicales; c) Los procuradores laborales; y, d) Los estudiantes de derecho que hayan aprobado los cursos correspondientes a derecho del

trabajo y en todo caso autorizados por las respectiva Facultad de Derecho y bajo su dirección y control.

Grupo 1 • La representación y asesoría que realicen las personas normadas en este artículo garantizan

la solicitud del sector sindical, debido a que la intervención de los dirigentes sindicales y de los estudiantes en -su debida forma- asegurará la defensa técnica de los derechos laborales del trabajador a un costo significativamente menor al de un abogado privado.

Grupo 2 • Encontramos un problema en la lectura de este artículo, puesto que no entendemos si se

refiere a que las personas normadas tengan intervención de ley o simplemente brinden asesoría legal.

• Si se trata de asesoría legal, estaríamos en la misma situación en la que se encuentra el Código del Trabajo actual, que no permite que a estas personas se les otorgue intervención de ley -tal cual está planteado en la misma ley de procuradores.

Sector Judicial

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Grupo 3 • Con este artículo se garantizan las peticiones del sector sindical, porque así se aseguraría su

intervención en los juicios a los dirigentes de las organizaciones sindicales, contemplada en el inciso b) del Art. 20 del Código del Trabajo.

Grupo 4 • Creemos necesario modificar la redacción de este artículo, determinando la parte actora o

demandante • Solo los abogados pueden representar en un juicio, así está establecido en el Art. 283, párrafo

3ro del Código del Trabajo. Grupo 5 • Las peticiones del sector sindical quedan garantizadas con la representación y asesoría de las

personas que norma este artículo. Grupo 6 • La solicitud del sector sindical está garantizada con la representación y asesoría que de los

abogados y de los dirigentes sindicales, como norma este artículo. De esta forma se vela por los intereses sindicales.

• Sin embargo, las representaciones de los procuradores laborales y de los estudiantes de derechos no garantizan las pretensiones del sector sindical, porque los procuradores laborales defienden al Estado y los estudiantes de Derecho pueden asesorar a un particular por intereses individuales.

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Grupo 1 • La representación y asesoría de las personas normadas en este artículo sí garantizan la

representatividad del sector sindical. Grupo 2 • Proponemos eliminar la palabra “asesorar” en razón que los asesores no intervienen en el

juicio y no necesitan ser regulados. Grupo 3 • Eliminar ´”y asesorar”, porque el artículo va dirigido a normar el tema de la representación

procesal. Grupo 4 • Obviamente se facilita la representación legal de las personas trabajadoras, ya que pueden

haber representar por un abogado, un estudiante o un procurador laboral. Nelson Pérez Fonseca Dirección Jurídica - MITRAB • Eliminar la palabra “asesorar” porque los asesores no tienen intervención en el proceso y por

tanto, no hay nada que regular.

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Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • Queremos tener la seguridad que los procuradores laborales tiene pleno derecho de

intervención de ley en todo el proceso. Es necesario que quede consignado en esos términos. Claudia Espinoza CST • Al inicio del artículo dice “podrán actuar como tales”, sugiero que diga: “tendrán intervención

de ley”. Lucía Díaz Porta Abogada litigante • El inciso 3, dice: “Cuando faltare la persona a quien corresponda la representación o la

asistencia, el Juez nombrará un representante que asista al incapaz, a las personas jurídicas, o a la unión, asociación o comité reconocido, hasta que concurra aquel a quien corresponda la representación” ¿Cómo se hará esa escogencia? ¿Bajo qué parámetro, basado en qué?

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• Los dirigentes sindicales no pueden representar, solo pueden asesorar. La representación es

facultad exclusiva de Abogados ART. 284 CT, No es necesaria la intervención de asesor en estos juicios; sin embargo, si las partes se hicieren asesorar, podrán actuar como tales: a)Los abogados en ejercicio; b)Los dirigentes sindicales, debidamente acreditados por su organización; y c)Los estudiantes de derecho que hayan aprobado los cursos correspondientes a derecho del trabajo y en todo caso autorizados por la respectiva Facultad de Derecho y bajo su dirección y control. LEY DE HABILITACIÓN PROFESIONAL PARA PROCURADORES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL LEY No. 637, Aprobada el 26 de Septiembre del 2007 Artículo 5.- Son facultades de los Procuradores en los juicios laborales ordinarios: 1. Brindar asistencia y asesoría a los trabajadores y sindicatos; 2. Presentar documentos ante el Juez del Trabajo, previa designación del trabajador demandante; 3. Asistencia en la presentación de testigos y acción de repreguntar a los testigos de la contraparte; 4. Presencia y participación activa, en la realización de la inspección del Juez, a solicitud expresa del trabajador demandante; y 5. Presencia y participación activa en la comparecencia del empleador o su representante para absolver posiciones. Artículo 7.- El Procurador o Procuradora Laboral y de Seguridad Social, salvo las actuaciones expresamente indicadas en la presente Ley, no puede fungir como mandatario o representante Judicial del trabajador, ni personarse a demandar en su nombre. Tampoco puede personarse en segunda instancia para la apelación y la expresión de agravios

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TITULO III DE LOS PLAZOS, TÉRMINOS Y NOTIFICACIONES

CAPÍTULO I DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS

Artículo 21.- El Juez deberá expresar en sus resoluciones o informaciones la duración de los plazos y términos, los cuales deben ajustarse a lo preceptuado en la ley. Lucía Díaz Porta Abogada litigante • Acá se establece: “El Juez deberá expresar en sus resoluciones o informaciones la duración

de los plazos y términos, los cuales deben ajustarse a lo preceptuado en la ley” ¿Qué trae la falta de cumplimiento a ésta disposición? ¿Nulidad? ¿Recurso?

Artículo 23.- Los plazos en materia laboral serán siempre de días hábiles, los cuales deberán de comenzar a contarse a partir del día siguiente de su notificación o aviso y concluirán al finalizar el horario de atención al público del último día del plazo. • ¿Qué se entiende por aviso?

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Artículo 24.- El término de la distancia será fijado por la autoridad laboral atendiendo a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, pero no será mayor de diez días, excepto en caso fortuito o de fuerza mayor, en que podrá ser prorrogado por la autoridad competente. Francisco Javier Martínez Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS) • Se debe establecer el término de la distancia. En este artículo queda a facultad del judicial

decidir cuanto es el término de la distancia, y esta subjetividad se puede prestar a malas interpretaciones.

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Artículo 25.- Cuando el caso lo requiera, los tribunales laborales actuarán en días y horas inhábiles habilitando el tiempo necesario. Las audiencias del juicio no podrán suspenderse una vez iniciadas, salvo circunstancias o situaciones graves consideradas por el Juez, debiendo señalarse nueva fecha para su celebración. Grupo 3 • Proponemos que se determinen las causales que va a tener el juez para la suspensión de la

audiencia y que se establezca el tiempo de duración del juicio. Título Preliminar el Código Civil Del modo de contar los intervalos del Derecho XXVI El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha. Art. 1902 C.; 160-163-1735 Pr. XXX Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche en que termina el último día de plazo. Art. 162-174-176 Pr.; B.J. 707, Cons. IY-853-10292-15379.

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XXXI En las plazas que señalen las leyes, los tribunales o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así. Art. 162 Pr.; B.J. 3824-5629-8684 Cons. II-11409 XXXII Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo. Se tiene que tiene que establecer los términos de distancia, 292 CT

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CAPÍTULO II DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 26.- 1. La notificación es el acto de hacer saber a una persona algún acto o resolución judicial. 2. La notificación se hará mediante entrega de cédula o copia del acto procesal, acompañando

los escritos y documentos de que se trate. 3. La primera notificación a los litigantes se hará a su domicilio personal o social, oficina o centro

de trabajo, o en el de su representante legal, dentro de los tres días siguientes a la presentación de su primer escrito. Si se le notificara en su domicilio personal no estando presente, se le dejará la copia de la cédula con cualquier persona que allí residiere, siempre que fuere mayor de quince años de edad, o al vecino más próximo que fuere habido.

4. Si la notificación fuera al trabajador, la entrega de la cédula y demás documentos, cuando fuere hecha en el lugar de trabajo, sólo podrá hacerse personalmente.

5. El encargado de practicar la diligencia deberá hacer constar en el expediente la forma en que se llevó a cabo la primera notificación, expresando además el lugar en que la verificó, con identificación de la fecha y hora. Así mismo hará constar si la persona a notificar se encontraba en el lugar de su domicilio.

6. Si las partes no señalaren casa conocida en la ciudad para oír notificaciones, las posteriores se realizarán por medio de la tabla de avisos y las otras por el transcurso del término de veinticuatro horas de dictada la providencia, auto o resolución.

7. También podrá practicarse la notificación por correo certificado, electrónico o por cualquier otro medio siempre que quede constancia fehaciente del acto.

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Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • El uso de los medios tecnológicos para notificar, debe de garantizar que el trabajador no quede en

indefensión. Se debe tener mucho cuidado, porque en virtud de dar celeridad daríamos un retraso, porque quien no está conociendo lo que se está procesando, sencillamente no es parte.

Grupo 4 • Debe eliminarse la última línea del inciso 3 en relación a que se va a dejar notificado con el vecino

más próximo que fuere habido. Lucía Díaz Porta Abogada litigante • El inciso 7, dice: “También podrá practicarse la notificación por correo certificado, electrónico o por

cualquier otro medio, siempre que quede constancia fehaciente del acto”. Me parece que ese término “cualquier otro medio” queda muy amplio, debería de especificarse con exactitud.

• En el inciso 2, ¿Qué significa acto procesal? • En el inciso 3, mayor de 16 años, edad de estar identificado con cedula de identidad • En el inciso 5 dejar lo siguiente: “…que la verificó, señalando el nombre completo e identificación de

la persona que la recibió, fecha y hora…” • En el inciso 7 dejar: “…notificación por correo certificado, electrónico o por cualquier otro medio

siempre y cuando que la parte lo autorice por escrito y que quede constancia fehaciente del acto.”

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TITULO IV DE LAS AUDIENCIAS, CUESTIONES INCIDENALES Y MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 27.- Será conocida como audiencia, la comparecencia de las partes ante el titular del órgano jurisdiccional, quién deberá presidirla. La audiencia tiene carácter público y su contenido y formalidades dependerán de los cometidos para la cual, la misma ha sido convocada, en los casos previstos en esta Ley. Será nula la audiencia en la que el Juez no haya estado presente. • Se habla de las audiencias en general, se deben separar las audiencias • Aclarar en que la audiencia tiene carácter público pero se procederá a puerta cerrada en la

Audiencia Preliminar para facilitar la posibilidad de mediación y conciliación por parte del juez o jueza, o por motivo de decencia pública cuando así lo determine el judicial

• Que la primera audiencia sea privada • Que hayan dos audiencias (Conciliatoria y Probatoria)

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Artículo 29.- La audiencia podrá suspenderse a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados a juicio del órgano judicial. En el caso que se suspendiere, el Juez citará en el mismo acto a las partes para que tenga lugar, dentro del plazo de cinco días. Alma Sánchez Abogada litigante • Se debería establecer que se puede suspender siempre y cuando esta no haya iniciado. • Mejorar la redacción así: “La audiencia podrá suspenderse a petición de parte o por motivos

justificados a juicio del órgano judicial. En el caso que se suspendiere, el Juez citará en el mismo acto a las partes para que tenga lugar, dentro del plazo de cinco días.”

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Artículo 30.- El Secretario Judicial, será el funcionario responsable de hacer constar en las actas de las audiencias los hechos acaecidos en ellas, bajo la conducción y autoridad del Juez de la causa, debiendo registrarse en soporte electrónico apto para la grabación y reproducción del sonido y/o imagen. El secretario deberá firmar junto con el Juez titular del órgano judicial ante cuya autoridad se realizan, las actas correspondientes a las audiencias o referidas a su grabación. Grupo 2 • En este artículo se establecen las funciones del secretario judicial, pero en la parte final del

Art. 102 se norma que si el judicial se enferma o fallece nos manda a celebrar un nuevo juicio ¿dónde está todo lo el tiempo que se ha ahorrado con esta nueva propuesta? Se debe hacer una revisión.

• Proponemos que se pueda hacer uso del juez suplente y no mandar a iniciar el juicio o establecer una nueva audiencia para que asuma un nuevo judicial.

• Consideramos válido incorporar los procesos monitorios para tratar los casos especiales.

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CAPÍTULO II DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES

Artículo 31.- Se entiende por incidente, la tramitación de todo asunto que siendo distinto al objeto principal del pleito, guarde relación con el mismo y que precise la práctica de prueba, el cual será tramitado en cuerda separada a más tardar al siguiente día hábil de que el hecho llegue a conocimiento de la parte que lo proponga salvo que esta ley establezca otro plazo. En el caso que sea promovido con anterioridad al juicio su resolución se producirá concentradamente junto con la cuestión principal en la sentencia, con las excepciones establecidas en esta ley. • Se requiere mejorar la redacción de este artículo

Artículo 32.- Todo incidente se promoverá mediante escrito, con las fundamentaciones jurídicas correspondientes y la presentación de las pruebas documentales que se estimen necesarias. Si las pruebas son de otra naturaleza, deberán igualmente proponerse en el escrito de promoción del incidente. • Los Incidentes que deben ser tramitados, lo establece la norma procesal civil • ¿Qué pasa con el trabajador si el incidente es a favor del empleador?

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Artículo 33.- El Juez, en el término de tres días hábiles denegará o admitirá mediante auto el trámite de la cuestión incidental así como los requerimientos y citaciones de prueba propuestos, procediendo a señalar fecha de audiencia en plazo no superior a diez días, en la que las partes podrán alegar lo que a su derecho conviniere así como la práctica de los medios de prueba, previa declaración de su pertinencia y efectuar las conclusiones para su valoración. • Este artículo se contradice con el Arto 15 del anteproyecto

Artículo 34.- En la celebración de la audiencia, se recibirán las pruebas propuestas que hayan sido admitidas por el Juez, el que sin más trámite dictará la resolución que corresponda dentro de los cinco días subsiguientes al de la celebración de la audiencia. Esta resolución podrá apelarse con la sentencia definitiva. • Cambiar el orden con el 35

Artículo 35.- El incidente que no esté debidamente fundamentado será rechazado de inmediato sin ulterior recurso. • De quedar así, es necesario que el Tribunal Nacional resuelva primero lo de la apelación del

incidente. • ¿Qué pasa si el incidente se declara con lugar después de haber concluido todo el proceso de

pruebas?

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CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 36.- A petición de parte, el Juez laboral podrá decretar el embargo preventivo de bienes en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de la sentencia, sin oír de previo a la persona contra la que se solicita, en los casos en que el demandado realice cualesquiera actos de los que se presuma que pretende impedir la efectividad de la sentencia que pudiera recaer, desviando u ocultando activos, o para situarse en estado de insolvencia. También podrá acordar esta medida en el caso de que por fallecimiento del empleador, o por cualquier otra causa que modifique la situación jurídica del empleador. Grupo 1 • Consideramos muy buenas las medidas cautelares propuestas en este artículo. No obstante,

debería establecerse que fuera a petición del trabajador no a petición de partes. En vez de “A petición de parte”, debería leerse “A petición del trabajador”.

• Se puede agregar otra medida cautelar -como retención migratoria- para garantizar la presencia del demandado en el proceso.

Grupo 2 • Está claro que se elimina la garantía para solicitar un embargo preventivo y que se deja a

discreción del juez valorar la pertinencia o no de la medida a tomar, principalmente en el aspecto preventivo.

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• La anterior situación es difícil para el judicial, ya que se ve en la tarea de determinar si existe evasión de activo o si hay desviación, traspaso o ventas simuladas. Creemos que un juez laboral no está jurídicamente capacitado o facultado para determinar estas situaciones, sobre todo de una manera previa o a manera de una medida precautelar.

• También observamos que el juez laboral tendrá que decretar un embargo, y luego el juez ejecutor será quien tome la decisión de nombrar un interventor o no, y de establecer honorarios a cuenta de la parte demandada; creemos que la toma de estas decisiones es demasiada carga y más cuando se afirma que las mismas no tienen recurso alguno, ni siquiera el de responsabilidad.

• Nos parece que este artículo debe ser profundamente revisado, a fin de no afectar los derechos de las partes.

Grupo 3 Solicitamos que a este artículo se le agregue un inciso en el que se determine que cuando se trate de la materia laboral, los que los bienes del Estado son embargables. También se puede hacer como una excepción a la ley. Grupo 4 • En este caso, la solicitud de embargo preventivo debe proceder siempre y cuando se

compruebe la existencia de desviación y ocultamiento de activos por parte de la empresa o fallecimiento del empleador.

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Grupo 5 • Hay contradicción entre los Art. 36 y 41, por cuanto el primero establece que el embargo se

autoriza sin oír primero de previo a la persona en contra de quien se solicita y el Art. 41 se establece la posibilidad de oposición en el término de 10 días desde la notificación del auto que acuerde el embargo. Se deben aclarar éstos artículos, sobre todo con el término “acuerdo del embargo preventivo” por lo que en su lugar se debió decir: “ejecución del embargo preventivo”

Grupo 6 • Es un gran avance el hecho que el trabajador no tenga que rendir fianza bajo medios

justificables y valorados por el judicial.

Grupo 1 • Se propone incluir en este artículo, que las medidas cautelares no son aplicables al Estado. Grupo 3 • Agregar las demás medidas cautelares contenidas en el derecho común. • Incorporar la retención migratoria en los casos de cierre de empresas.

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Grupo 4 • Sobre las medidas cautelares, no queda claro el tema de los embargos de bienes e

instituciones del Estado, los cuales según la ley son inembargables. Grupo 5 • Se consideran que están bien las medidas cautelares. Nelson Pérez Fonseca Dirección Jurídica - MITRAB • Debe decirse que las medidas cautelares son todas las que permite el ordenamiento jurídico y

no sólo el embargo preventivo. Alma Sánchez Abogada litigante • Cuando se habla del embargo, se establece que es el solicitador quien tiene que presentar los

datos y argumentos para fundamentar la solicitud de embargo, creo que hay problema desde que se dice que se va abrir a prueba en una audiencia, porque si hay prueba tiene que ser de situación de parte contraria, por lo tanto entraríamos a un problema de indefensión y estaríamos violando el Art. 34 de la Constitución Política. Por lo tanto habrá que modificar si va a presentar las pruebas o simplemente soporte, pero si se da audiencia para evacuar pruebas, evidentemente tiene que haber una contraparte para que pueda defenderse.

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• La Constitución Política nos otorga a todos los nicaragüenses el derecho de doble instancia, por lo tanto habrá que revisar cuáles son esos casos en los que el proyecto dice que esta resolución o esta auto-providencia no es apelable.

Orlando Ramírez Central de Trabajadores de la Salud • Hay que hablar de justicia y equidad. Si se embarga a un empleador, independientemente que

sea privado o estatal, el embargo preventivo debe considerar los depósitos económicos bancarios (en efectivo). Hay que definir claramente la paridad de la tasa cambiaria porque la moneda pierde su valor y si después de ganar esa sentencia al regresárselo iría devaluado.

Grupo 3 • Que se establezca en que casos cabe el embargo, pues se deja a discreción del juez. • Este artículo dice: A petición de parte, el juez laboral podrá decretar el embargo preventivo de

bienes, sin oír de previo a la persona contra la cual se solicita el embargo; el Art. 41 se habla de la resolución el juez y se oirá si la persona demandada se opone. Se supone que éstas son etapas preparatorias y que se deben de agotar como medidas preventivas. Quisiéramos que nos aclararan cuál es el espíritu de esto.

• Luego, el Art. 42 dice: la resolución que se dicte, no admitirá recurso ni remedio alguno, y luego se habla que el empleador va a tener la opción de pedirle al juez que no lo embargue y que el ofrecerá una fianza. Es necesario aclarar que la parte demandada se puede oponer al embargo preventivo siempre y cuando el demandado ofrezca una garantía o si simplemente se opone ¿qué va a pasar mientras se resuelve el incidente?

• Existe contradicción entre el Art. 36 y el 41; aquel habla de embargo preventivo de bienes sin escuchar a la parte contraria y en el Art. 41 dice que lo notifica para que se oponga.

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SECCIÓN I.- DEL EMBARGO PREVENTIVO

Artículo 37.- Para la ejecución del embargo preventivo se deberán de cumplir los siguientes requisitos: 1. Solicitud en la demanda o en el escrito posterior debiendo fijarse la cuantía. 2. El solicitante habrá de presentar los datos, argumentos o justificaciones documentales que

conduzcan a fundar un juicio provisional e indiciario del hecho alegado como causa. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecer otros medios de prueba a practicar mediante comparecencia en el plazo de un día.

3. A más tardar en el término de un día después de presentada la solicitud el Juez resolverá sobre la misma y librará, en el supuesto de acordarse el embargo, el mandamiento correspondiente que se mantendrá hasta que sea dictada sentencia. Si el fallo es condenatorio, el embargo preventivo se mantendrá hasta que trascurra el plazo previsto para su ejecución, momento en que si no se solicita ésta, se alzarán las mediadas de embargo adoptadas.

Grupo 5 • Consideramos que no debe tramitarse la solicitud de la medida cautelar (embargo preventivo)

al momento de la demanda, tal como lo establece este artículo, por cuanto se desvirtúa el proceso.

Grupo 4 • No queda claro, ni especificado, ni señalo por ningún lado el tema de los embargos de bienes

e instituciones del Estado, los cuales según la ley son inembargables.

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Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • Dentro de las medidas cautelares se debe considerar que al trabajador que no se le exija

fianza para el embargo preventivo; pero si creemos que este debe de fundamentar claramente lo solicitado, es decir que si él solicita que se efectúe el embargo preventivo, tendrá que fundamentar debidamente para que la autoridad tenga el criterio acertado sobre el tema.

• No limitarle al ejercicio de este derecho para garantizar el resultado del proceso, porque entonces el trabajador no podrá poner fianza porque los resultados que se esperan del proceso se ponen en riesgo.

Grupo 1 • Las medidas cautelares a las que hace mención el numeral 1 pueden ser solicitadas antes o

durante el proceso, para cumplir con su finalidad. • Inciso 1, cambiar solicitud por solicitarlo y cuantía por monto. • Inciso 2, cambiar habrá por deberá e indiciario por indicativo. • Inciso 3, mejorar redacción “…presentada la solicitud, el juez resolverá sobre la misma en el

término de un día y, en caso de admitirla librará el…” • Inciso 3, cambiar se alzarán por se levantarán.

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Artículo 38.- A petición del demandante, el Juez ejecutor podrá ordenar si lo considera necesario, la intervención judicial de la empresa para evitar la evasión ostensible de activos, pudiendo nombrar a este fin un Depositario Judicial o Interventor con poder para fiscalizar todas las operaciones de pago, los cuales habrán de rendir periódicamente cuentas o informe de la situación. Tales cargos serán inscritos en el Registro Mercantil y sus honorarios, que fijará prudencialmente el Juez, serán a costa de la demandada. Lucía Díaz Porta Abogada litigante • En cuanto al depositario e interventor, quiénes podrán ser nombrados. Considero que debe de

quedar claro. • Establecer criterios sobre en cuáles casos procede nombrar interventor y porcentaje de

activos. • Cambiar empresa por empleador • Establecer como requisito que para nombrar interventor el pasivo debe ser no menor del 25%

de los activos del empleador. • Cambiar los cuales habrán de rendir por el cual deberá rendir • Cambiar la demandada por la parte demandada

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Artículo 41.- El demandado podrá formular oposición a la medida cautelar en el plazo de diez días, contados desde la notificación del auto que acuerde el embargo preventivo, de cuyo escrito se dará traslado a la parte demandante para su tramitación como incidente en cuerda separada, con señalamiento de la fecha para su celebración. • Se debe revisar ya que es un juicio provisional

Artículo 42.- La resolución que se dicte, no admitirá recurso ni remedio alguno. Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • Lo que se resuelva en relación al embargo preventivo debe ser apelable

Artículo 43.- Si después de practicado el embargo, el empleador ofrece hipoteca, prenda, fianza, o depósito suficiente para garantizar el resultado del proceso, el Juez valorará la solicitud por vía incidental y podrá ordenar la sustitución de esa medida cautelar. Grupo 3 • Agregar a este artículo: ”…, teniendo en consideración lo que más favorezca a los trabajadores”,

retomando el principio de in dubio pro operario.” Nelson Pérez Fonseca Dirección Jurídica - MITRAB • Debe agregarse al final: “teniendo en cuenta lo que más favorezca a los trabajadores”

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Grupo 4 • Proponemos que en el embargo preventivo no se establezca fianza.

SECCIÓN II.- OTRAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 44.- Podrá solicitarse con claridad y precisión la adopción de otras medidas cautelares, tales como la prohibición, suspensión o cesación de alguna conducta, actividad ilícita o vulneradora de derechos fundamentales, el cumplimiento o incumplimiento de alguna obligación jurídica, en el seno del litigio principal, justificando cumplidamente su necesidad o los daños irreparables o excesivamente gravosos que reportaría de no acordarse. Serán de aplicación los mismos requisitos y procedimiento regulados para el embargo preventivo. • Eliminar este artículo, lo ilícito no es materia laboral. • ¿Las conductas son de las empresas o de las personas?

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TITULO V DE LA ACUMULACION DE ACCIONES Y AUTOS

Artículo 46.- La acumulación de autos y acciones, cuando proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y de resolverse en una sola sentencia. • Cambiar discutirse por tramitarse.

Artículo 47.- Procede la separación de autos a solicitud de parte o de oficio antes de admitir a trámite la demanda, cuando del examen de los autos, el Juez aprecie que existen acciones acumuladas en una misma demanda incompatibles entre sí, salvo cuando se trate de acciones ejercitadas de manera alternativa, para el supuesto de que no se estimara alguna de las anteriores. Contra la resolución de separación de autos no cabe recurso alguno. • Separar de oficio con petición de parte en la contestación de la demanda.

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TITULO VI DE LA RECUSACION, IMPLICANCIA Y EXCUSA DE JUECES Y MAGISTRADOS

Artículo 49.- Son causales de impedimento, excusa y recusación de los jueces y magistrados laborales, además de las consignadas en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes: a) El hecho de que viva en la misma casa, con alguna de las partes; b) El hecho de que exista dependencia de alguna de las partes. Claudia Espinoza CST • Sobre los impedimentos y excusas –además de las consignadas en el Código de

procedimiento Civil– no es que nos olvidemos del Código del Procedimiento Civil. Estamos hablando de un Código que debe estar completamente claro. Si bien es cierto se abordan las situaciones del Código, debemos olvidar el Código. Esto evita que el anteproyecto se vaya alejando del Código de Procedimiento Civil cuando hablamos del ámbito laboral.

Lucía Díaz Porta Abogada litigante • Sobre el hecho que exista dependencia de alguna de las partes, es necesario dejar

establecido de qué tipo de dependencia estamos hablando.

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• a) Agregar: que viva o haya vivido. • b) Agregar: Que exista o haya existido dependencia o subordinación. • c) Que exista relación en el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguna

de las partes.

Artículo 50.- 1. En el juicio del trabajo, no será necesario depósito alguno para ejercer el derecho de la recusación.

El incidente de implicancia o recusación solo podrá ser interpuesto hasta tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio. Interpuesto el incidente de implicancia o recusación, el Juez o Magistrado procederá de inmediato a separarse del asunto razonando en su resolución si admite o niega las causas invocadas. Seguidamente pasará las actuaciones al Juez o Magistrado subrogante para su tramitación y resolución. El incidente será resuelto por el subrogante dentro de los plazos previstos para la resolución de incidentes en esta Ley. Contra esta resolución no cabe recurso ni remedio alguno. Si se admitiera la recusación, se radicarán las diligencias con el subrogante. En caso de que se desestime la recusación se impondrán las sanciones reguladas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las costas correspondientes.

2. El Juez que se considere implicado en una determinada causa de recusación deberá excusarse en la primera actuación que haga en el proceso o inmediatamente después de tener conocimiento del hecho cuando se trate de causas sobrevenidas con anterioridad a la audiencia de juicio.

3. Es nula toda actuación judicial posterior a la interposición del incidente de implicancia, recusación o excusa.

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Francisco Javier Martínez Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS) • Solicitamos que en el numeral 1 se suprima la parte que dice: “en caso que se desestime la

recusación se impondrán las sanciones reguladas en el Reglamento de la Ley”. Por ejemplo, si un trabajador ya perdió su empleo y no le quieren pagar su liquidación, puede solicitar una recusación; si la pierde le harán pagar una sanción pecuniaria. Entonces estamos más fregados, si ya está desempleado lo van perjudicar mas.

Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • Sobre la sanción por recusación de mala fe, debemos presuponer que la mala fe procesal ha

sido debidamente probada, porque queda un poco discrecional, pero además el principio de lealtad procesal y buena fe no están recogidos en el Art. 2 del anteproyecto.

• Debe dejarse claramente establecida para el empleador la obligación al resguardo de toda la documentación que refiere a la relación laboral.

• Separar cuando el recusado sea un Magistrado o Juez. • Que quede expresamente establecido que sea el Juez y Magistrado suplente los que conozcan de

la implicancia o recusación. • En el caso que el recusado sea un Magistrado debe integrar Sala el Suplente para resolver el

incidente.

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TITULO VII DE LA PRUEBA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52.- Solamente serán objeto de prueba aquellos hechos que guarden relación con la pretensión, controvertidos en el acto de juicio, y respecto a los que no haya habido plena conformidad de las partes. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. • ¿Qué significa que gocen de notoriedad absoluta y general

Artículo 53.- No deberá admitirse prueba alguna obtenida de manera ilícita; tampoco la que haya de considerarse impertinente por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso; ni por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Grupo 4 • Solicitamos aclarar quien define qué es lícito o ilícito en materia de pruebas y bajo qué

parámetros lo hace. • Las pruebas deben ser útiles, pertinentes, licitas y oportunas

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CAPÍTULO II DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CARGA DE LA PRUEBA

Artículo 54.- 1. Corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos que delimitan o

constituyen su pretensión. Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, excluyan o hayan extinguido la obligación que se le reclama o la pretensión.

2. Cuando se alegue cualquier causa de discriminación, una vez probada la existencia de indicios de la misma, corresponderá al demandado la carga de probar la ausencia de discriminación en las medidas, decisión o conducta impugnada y de su razonabilidad y proporcionalidad.

Grupo 1 • En materia laboral, por principio, la carga de la prueba en el procedimiento laboral le debe

corresponder al empleador. Lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al empleador, razón de ser de lo que en la doctrina se denomina “el principio de inversión de la carga de la prueba laboral”.

Grupo 2 • Creemos que este artículo es relativamente claro.

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Grupo 3 • Se establece un equilibrio, porque ambas partes deben probar los hechos o pretensiones. Grupo 4 • Este artículo es conforme a lo que establecen la Constitución Política y los convenios

internacionales. Grupo 5 • Estamos de acuerdo con este artículo, puesto que asegura el equilibrio de la carga de la

prueba para las partes. Grupo 6 • Existe un vacío en el inciso 2 de este artículo, al no estar definido en qué consiste la

discriminación y sus manifestaciones y de ahí determinar a quien le compete la carga probatoria.

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Grupo 1 • Estamos de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba. Grupo 2 • Estamos de acuerdo con las medidas cautelares que están en el anteproyecto, pero

consideramos agregar las medidas cautelares de la Ley del Derecho Común. Grupo 3 • Este artículo constituye un avance en materia de procedimiento laboral, en virtud que

incorpora la reversión de la prueba para la partes. Grupo 4 • Con este artículo la carga de la prueba está correctamente distribuida. Grupo 5 • Sobre la resolución legal, hay una contradicción entre los Art. 54, 55 y 56. El artículo 55 habla

que si el empleador no presenta aquellas pruebas que solicita el trabajador, se presume como cierto lo alegado. Sin embargo, cuando caracterizamos cuales son las pruebas, no aparece la presunción legal como un medio de prueba, por lo tanto hay que agregarla en el Art. 56.

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Alex Castillo ATC • Se habla sobre la carga de la prueba, esto tiene referencia de lo que dice el Art. 70, en lo

referente al acto preparatorio de la demanda. Sobre esto: si no existen los elementos probatorios suficientes para entrar a la demanda, el juez prácticamente va a declarar desierto el hecho de poder ir a la demanda ¿cómo va a quedar el trabajador? Imaginémonos un trabajador del campo que labora mediante convenio verbal ¿Qué va a hacer para probar la relación laboral, para poder entrar a un proceso laboral propiamente dicho? ¿tendríamos que tomar como referencia lo que dice el Art. 334 del Código del Trabajo?

• Cambiar la redacción del inciso 1 así: “Corresponde al demandante la carga de probar los

hechos en que fundamenta su pretensión o demanda. Incumbe al demandando la carga de probar lo que alega a su favor.”

• El inciso 2 es de la esfera penal. Revisar el capítulo Delitos laborales del Pn. Ley 641.

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Artículo 55.- 1. Si el Juez o Tribunal considerara dudosos unos hechos relevantes para su decisión, estimará

o desestimará la pretensión según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Cuando el trabajador en la demanda haya solicitado que el empleador exhiba documentos que por su naturaleza obran en su poder, entre otros el contrato escrito de trabajo, planillas o libros de salarios, registro de horas extras, o documentos de contabilidad, relativos al objeto del juicio, y éste no los exhiba, se darán por probados que son ciertos los hechos alegados por el demandante.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo y en el precedente, el Juez o Tribunal deberá ponderar la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Grupo 1 • En materia laboral, por principio, la carga de la prueba en el procedimiento laboral le debe

corresponder al empleador. Lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al empleador, razón de ser de lo que en la doctrina se denomina “el principio de inversión de la carga de la prueba laboral”.

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Grupo 2 • Este artículo deja algunas situaciones a discrecionalidad del juez. Tendría que redactarse de

una manera más clara para su mejor comprensión. Grupo 5 • Existe una contradicción entre los Art. 55 y 56, porque el Art. 55 establece la presunción legal

como medio de prueba, sin embargo el Art. 56 no considera la presunción legal. • Lo estipulado en el numeral 1 sobra. Por regla general el judicial deberá tomar la decisión de

estimar o desestimar la pretensión, ya se sabe que el juez debe resolver conforme los hechos probados durante el proceso. (las normas laborales son parcializadas, pero las autoridades que la van a aplicar deben ser imparcial)

• En el numeral 2, buscar otra denominación… quien alegue la realización o no debe de probarla

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CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

SECCIÓN I.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Artículo 57.- Se consideran documentos, los contratos de trabajo, instrumentos públicos, certificaciones, planillas, libros o expedientes de la empresa o del sindicato, tarjeteros, impresos, copias, planos, dibujos, fotografías, radiografías, recibos, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, fax, soportes de correo electrónico y en general, todo objeto que proporcione información directa y cierta sobre cualquier hecho. Lucía Díaz Porta Abogada litigante • Hablamos de los tarjeteros como documentos, pero ¿qué pasa si no existen las tarjetas de

control de entradas y salidas de los trabajadores y lo que hay es el reloj digital o de huella? • El fax es una prueba que puede ser impugnable

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Artículo 58.- Los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten; los documentos privados, reconocidos harán prueba plena cuando su autenticidad no ha sido impugnada por la parte a la que perjudiquen. Las fotocopias de estos documentos tendrán el mismo valor probatorio si la parte a quien perjudique la misma no impugna la exactitud de la reproducción. Si la impugnare su valor probatorio se determinará mediante cotejo con el original si se tratare de un documento relevante y fuera posible y no siendo así se determinará su valor probatorio según reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas. Francisco Javier Martínez Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS) • En este artículo se dice que se tienen como prueba los documentos públicos y estamos de

acuerdo con esto, pero es importante recordar que en la relación laboral, la mayoría de las veces no se firman contratos a través de documentos públicos, sino en documentos privados. Cuando una empresa hace alguna promoción o nombramiento lo hace a través de un memorando que es un documento privado.

• Por otra parte, en el anteproyecto se estipula que mientras no se haya impugnado lo que está en el documento privado, éste tiene validez. Si queda así, el empleador puede impugnarlo y mientras no se muestre la falsedad, se tiene como una prueba el documento privado. En otras palabras, el empleador tiene que probar que el documento que se está invocando es falso; así no solo se trata impugnar a como dice el anteproyecto.

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SECCIÓN II.- DE LA DECLARACIÓN DE PARTE O ABSOLUCIÓN DE POSICIONES

Artículo 59.- Podrá ser convocado a absolver posiciones el empleador o su representante legal que haya tenido conocimiento directo de los hechos debatidos. El demandado podrá igualmente solicitar la absolución de posiciones del demandante. Cada parte podrá solicitar la convocatoria de posiciones a un solo representante de su contraria. Cuando se trate de autoridades o funcionarios públicos principales, el interrogatorio se hará mediante pliego de preguntas que deberá obrar en el Juzgado como mínimo diez días antes al juicio para su remisión y contestación por escrito, con la advertencia que deberá contestarla dentro del plazo de tres días de recibido el pliego. Francisco Javier Martínez Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS) • En relación a la declaración de parte o absolución de posiciones, se dice que cuando se trate

de autoridades o funcionarios públicos principales, el interrogatorio se deberá enviar mediante pliego de preguntas escritas que se va a remitir al funcionario y este deberá contestar por escrito. Lo anterior violenta el Art. 27 de la Constitución Política que establece que todas las personas somos iguales ante la ley y que tenemos igual protección, ¿por qué el funcionario público, que se supone tiene un nivel de ilustración o un estatus de abogado, va a contestar el pliego de preguntas desde su cómodo escritorio con aire acondicionado? y ¿por qué el trabajador tiene llegar a contestar al despacho judicial sin auxilio de ningún abogado las preguntas que se le van a hacer? Creemos que tanto el funcionario público como el trabajador tendrán que poner posiciones ante el judicial, no hay porqué darle preferencia al funcionario público.

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Grupo 1 • Al leer este artículo, entendíamos de manera general que el interrogatorio debía de ser de

forma escrita, pero nos damos cuenta que esa es la excepción. La excepción está dada para las autoridades o funcionarios públicos principales y la regla general para las partes, pero en la redacción está a la inversa. Primero se habla de la excepción y después en el Art. 60 se habla de la regla general. Se debe redactar con más claridad.

• Propuesta para este artículo: “Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones

el representante de la misma según la ley o Contrato de Trabajo. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, puede designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá notificada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.

Artículo 60.- Excepto cuando se trate de autoridades o funcionarios públicos, las preguntas deberán ser formuladas verbalmente, sin admisión de pliegos, de manera clara, sin intimidaciones, ni amenazas, ni forma alguna que genere confusión en el absolvente. Si hubiere objeción sobre la formulación de una pregunta por su contenido o por su forma, el Juez deberá pronunciarse sobre la procedencia de la pregunta de forma inmediata.

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• Todos somos iguales ante la ley, Art. 27 norma constitucional, no tiene porque tener

privilegios en juicio el funcionario público.

SECCIÓN III.- DE LA PRUEBA TESTIFICAL

Artículo 62.- Las declaración de los testigos será recibida bajo promesa de decir verdad y con la advertencia de las consecuencias por falso testimonio. Se prestará verbalmente y sin sujeción a interrogatorios escritos. Las preguntas y repreguntas deberán ser formuladas de manera sencilla, desprovistas de formulaciones sugestivas para el testigo quien deberá dar razón de su dicho; deben ceñirse a los hechos objetos del debate. El Juez, podrá formular las preguntas que considere apropiadas para establecer la verdad de los hechos. Lucía Díaz Porta Abogada litigante • Se considera que las preguntas de testigos serán verbales, sin ceñirse a las preguntas

escritas y que las respuestas tendrán el mismo tratamiento. Si esto es así, ¿quién hará las preguntas? Si es en el momento, y es el juez, ¿cómo sabrá éste las preguntas? Creo que habría que dejar claro ese artículo.

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SECCIÓN IV.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Artículo 64.- Cuando a criterio del Juez o a petición de parte, sea conveniente o necesaria la inspección judicial sobre personas, lugares, cosas, bienes y condiciones de trabajo para el esclarecimiento y apreciación de los hechos que hayan sido objeto de controversia el Juez al concluir la audiencia de juicio, con suspensión del término para dictar sentencia, establecerá fecha y hora para su realización en un plazo no mayor de cinco días posterior a su celebración. Podrán concurrir a la diligencia de inspección judicial, las partes, y sus abogados, representantes, procuradores o auxiliares que hubieren asistido al acto de juicio y cuando el órgano judicial lo considere conveniente, también los peritos. Las partes podrán formular durante la inspección, las observaciones que consideren oportunas, las cuales serán consignadas en el acta respectiva, junto con las percepciones y apreciaciones del Juez.

Artículo 65.- El órgano judicial podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el centro de trabajo o domicilio del demandado que hubiere de reconocerse o en el que se hallen los bienes u objetos a reconocer.

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Para los artículos 64 y 65 • Revisar Art. 340 y 341 del Código del Trabajo actual e incluirlos en un solo artículo del

anteproyecto. Art. 340. El juez de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar inspección judicial en cualquier estado de la causa antes de la sentencia. Cuando la inspección judicial sea solicitada por cualquiera de las partes, éstas deberán señalar la materia u objeto sobre el cual deba recaer. Podrán ser objeto de inspección judicial las personas, lugares, cosas, bienes y condiciones de trabajo. Art. 341.Podrán concurrir a la diligencia de inspección las partes, sus abogados, apoderados y cuando la autoridad lo considere conveniente los peritos y testigos. En la inspección, las partes, sus abogados y apoderados podrán hacer las observaciones que estimen oportunas, las que se consignarán en el acta que debe levantarse y firmarse.

SECCIÓN V.- DEL DICTAMEN DE PERITOS

Artículo 67.- La prueba pericial será propuesta cuando se requiera la valoración o esclarecimiento de determinados hechos sobre los cuales se hace necesario el conocimiento de un especialista en la materia objeto de peritaje, para lo cual la parte interesada propondrá este medio de prueba y expresará con claridad y precisión el objeto sobre el cual recaerá el reconocimiento pericial.

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• Redactar así: “La prueba pericial será practicada de oficio o a petición de parte, cuidando

agregarse a los procuradores o auxiliares cuando se requiera la valoración…”

Artículo 68.- El Juez o Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Grupo 2 • Se plantea que el juez o tribunal valorará los dictámenes periciales según la regla de la sana

crítica, al igual que se señala en la última parte de Art. 69, sin embargo cuando leemos el Art. 98 se establece claramente cual es el papel de los peritos. No nos queda claro cuál es el enfoque de este artículo. Tal como está quedará a interpretación de las partes, deja un vacío, por lo tanto habría que ser más explicito.

SECCIÓN VI.- DE LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS Y ELECTRÓNICOS.

Artículo 69.- Son medios científicos o tecnológicos de prueba, entre otros: análisis hematológicos o bacteriológicos y sus copias cuando se acompañe su interpretación; soportes videográficos, registros dactiloscópicos y fonográficos, versiones taquigráficas traducidas, medios mecánicos de reproducción de sonido, de imagen, de palabra, archivos informáticos y cualquier otro avance tecnológico pertinente a criterio judicial, obtenido lícitamente. El Juez o Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

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• Cambiar el Título así: DE LOS MEDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS • Se violenta la norma constitucional de inviolabilidad del domicilio.

TITULO VIII DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES A JUICIO

CAPÍTULO I

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA DEMANDA

Artículo 70.- 1. Todo juicio podrá prepararse solicitando al Juzgado que aquél o aquellos a quienes se

pretenda demandar declaren sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, o sobre hechos relativos a la relación de trabajo del solicitante, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito; también podrá solicitar que se les requiera para que exhiban documentos, títulos, libros o cuentas contables precisos para poder determinar y cuantificar adecuadamente la pretensión, pudiendo el solicitante auxiliarse de experto o perito para su examen.

2. Si el Juzgado apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a la pretensión. Contra la resolución que recaiga, que habrá de dictarse en plazo de tres días, no cabe recurso alguno.

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3. Para el interrogatorio y examen de los documentos referidos, se citará y requerirá a los interesados para que acudan al Juzgado dentro de los diez días siguientes. Lo declarado y la identificación o descripción de los documentos exhibidos, será recogido en acta levantada al efecto, de la cual se entregará testimonio a las partes, para su eventual utilización en el litigio que pueda entablarse.

4. Si la persona citada y requerida no comparece o bien se negara a responder, el Juez tendrá por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante haga en ese acto sobre los hechos correspondientes, a los efectos de un juicio posterior; si se tratara de documentos contables podrá igualmente tenerse por ciertos a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante.

• No establece términos ni procedimientos para la realización de este medio de prueba. Revisar Art.

343 del Código del Trabajo: Art. 343.La parte interesada por este medio de prueba propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial. La autoridad laboral resolverá, señalando fecha y hora para efectuarla y nombrando los peritos de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. La autoridad laboral podrá también ordenar un dictamen pericial, si lo considerase necesario.

• Antes de la formulación de una demanda podrá solicitarse al juez competente que aquél o aquellos a quienes se pretenda demandar declaren sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, o sobre hechos relativos a la relación de trabajo del solicitante, cuyo conocimiento sea necesario para la demanda; también podrá solicitar que se les requiera para que exhiban documentos, títulos, libros o cuentas contables precisos para poder determinar y cuantificar adecuadamente la pretensión, pudiendo el solicitante auxiliarse de experto o perito para su examen.

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CAPÍTULO II DE LA CONSIGNACIÓN

Artículo 71.- Cuando el empleador haya realizado una consignación judicial a favor del trabajador, el Juez del Trabajo en el término de dos días lo pondrá en su conocimiento. Si el trabajador se opone a la consignación impugnando el monto o alguno de los conceptos de la misma, el Juez a su solicitud, entregará lo consignado como abono parcial, quedando a salvo su derecho a interponer la demanda correspondiente. Grupo 1 • Con la regulación de este artículo se le posibilita al trabajador recibir su pago y le favorece

porque puede tomar la consignación como un adelanto o anticipo del monto que se le calculará en concepto de pago.

• Consideramos que los conceptos impugnados deberían ser conocidos y resueltos en la misma audiencia de consignación al levantar el acta de la demanda.

Grupo 2 • Este artículo debería decir: “…si no se establece el pago que el empleador debe realizar, éste

tendrá que hacer una consignación a favor del trabajador…” • Consideramos que debería establecerse una prestación social, ya que el empleador podría

tomar la consignación como parte del pago ante una acción de reintegro (estás dos acciones son mutuamente excluyentes).

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• Estamos de acuerdo en que la consignación no sea objeto de litigio, ya que partimos que es un principio irrenunciable. La parte actora puede aceptar el monto que le sea asignado o consignado sin perjuicio a su derecho de reclamar otras prestaciones que fueron infringidas por el empleador.

Grupo 3 • El trabajador solamente debe impugnar con el objeto que el judicial considere la consignación

como pago parcial, pero en caso de no impugnar no se debería traducir como no tener derecho de entablar una demanda y con ello dar por finiquitada la acción de demanda.

Grupo 4 • No se establece ningún procedimiento. Aún cuando haya una oposición a la consignación,

debiera proseguirse el juicio, porque quizá el empleador trate de cancelar prestaciones laborales o cualquier pago pendiente. Hasta no concluir el juicio, no debería tomarse como pago un parcial.

Grupo 5 • El artículo está bien formulado, en cuanto beneficia al trabajador. Recordemos que el principio

de ultrapetitividad tutela el derecho del trabajador e implica que el juez reconozca todos sus derechos, aunque éste no los haya reivindicado.

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Grupo 6 • La figura de consignación regulada con este artículo se encuentra ajustada a derecho porque

– y si bien es cierto- el trabajador puede recibir la cantidad consignada en concepto de pago parcial, le deja a salvo el derecho a reclamar otras prestaciones que no se hayan incluido el juicio principal.

• Creemos que debe quedar a discrecionalidad del consignatario la posibilidad de aceptar la suma consignada.

• Grupo 1 • Efectivamente, la figura de la consignación en lo laboral le posibilita al trabajador recibir el

pago de aquellas prestaciones que no son objeto de litigio. Grupo 2 • Este artículo ordena la figura de consignación y le posibilita al trabajador recibir el pago de las

prestaciones que no sean objeto de litigios. Grupo 3 • Este artículo ordena la figura de consignación y le posibilita al trabajador recibir el pago de las

prestaciones que no sean objeto de litigios.

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Grupo 4 • Consideramos es positivo, ya que en materia laboral los derechos son irrenunciables y podrá

el trabajador reclamar aquellas prestaciones que no hayan sido objetos de litigio por derechos adquiridos.

Grupo 5 • Compartimos el criterio de que la consignación pueda ser protestada en todo o en parte. • En el caso que sea protestada en todo, el juez tendrá que aceptar la demanda en todos sus

puntos. • Como sea protestada parcialmente, el juez solo deberá atender los puntos que el demandante

se reserva. • Cuando la consignación no sea impugnada, debe de dejarse claro que el juez no debe

conocer causas alrededor de ese tema; si no se impugnó quiere decir que se están aceptando los términos de la consignación.

• Tal como entendimos, uno puede impugnar la consignación pero se dejan reservados derechos que no están dentro de la consignación; en este sentido debe de dejarse claro que el juez del trabajo debe aceptar la demanda de aquellos puntos que rechazó y que no estaban contemplado en la consignación.

• Aplaudimos esta norma sobre la consignación, en el sentido de establecerla como una norma de carácter laboral, ya que la misma se ha atendido como una norma de carácter civil.

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Alex Castillo ATC • Consideramos que el juez debe hacer los trámites correspondientes para garantizar la entrega al

trabajador de la suma de dinero consignada, porque a como se está realizando actualmente, la consignación y el proceso de entrega a los trabajadores es un serio problema, tomando en cuenta que tiene que venir hasta Managua. Cuando al trabajador se le deposita la consignación en su departamento, el juez debería de garantizar el pago de la consignación sin costo alguno.

Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • Consideramos necesario regular lo establecido con relación a la consignación. Por ejemplo, si un

caso ya se está tramitando en determinado juzgado y el empleador se va y le consigna dinero al trabajador en otro domicilio, esto es un acto para que el trabajador no tenga la oportunidad de oponerse en el término de 24 horas. El juez que reciba la consignación debe trasladar esas diligencias al juez que ya está conociendo la causa y que esto sea ventilado ahí. Todo con el fin de salvaguardar el resultado del proceso.

Alma Sánchez Abogada litigante • En la práctica, cuando un trabajador se opone a una consignación evidentemente el juicio se

transforma en un contencioso, por lo tanto es ahí donde también se puede debatir si se tienen o no los derechos. La consignación es una forma de extensión de la obligación post-pago, entonces no tenemos porque desgastarnos al irnos a dos procesos.

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• Revisar 1598 y 1599 del Pr. • Se trata de una diligencia pre judicial, en esta parte no hay juicio. • Cuando se haya realizado la diligencia previa al juicio, no se podrán practicar dentro del juicio

si versan sobre el mismo punto controvertido, a excepción de aquellas pruebas que no fueron solicitadas en la prejudicial.

CAPÍTULO III DE LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Y DE LA RECLAMACION PREVIA

Artículo 72.- 1. Será requisito para poder acceder a la vía jurisdiccional acreditar el haber intentado el trámite

conciliatorio ante la autoridad administrativa del trabajo, salvo cuando sea la Administración Pública centralizada la parte a quien se pretenda demandar.

2. La solicitud ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el plazo de prescripción. 3. En el caso de que el trámite conciliatorio administrativo no se hubiera celebrado en el plazo de

treinta días de efectuada la solicitud, quedará abierta la vía jurisdiccional para lo cual deberá acreditarse acompañando a la demanda la constancia correspondiente.

4. Si la parte a quien se reclama, no obstante haber sido citado, no comparece sin justificación al acto de conciliación, la sentencia que estimara íntegramente la pretensión del trabajador podrá imponer una multa que no podrá exceder a una tercera parte de la cuantía de litigio, así como también el abono de los honorarios profesionales del asesor o representante del trabajador que hubiere intervenido en el juicio.

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Grupo 2 • Proponemos que en el numeral 1 la conciliación -en vía administrativa- no se establezca de

manera obligatoria, ya que perdería su naturaleza y efectividad, puesto que solo se hará por cumplir el requisito y atenta contra la naturaleza del MITRAB. Se dejaría de conocer relaciones laborales activas para atender relaciones laborales inactivas.

Grupo 3 • Consideramos que este numeral debe eliminarse porque si se establece como obligatoria la

conciliación, la misma pierde su naturaleza, se perdería la efectividad de las conciliaciones. Además, atenta contra la razón de ser del MITRAB, puesto que la función principal es el de tutelar los derecho en las relaciones laborales vivas.

Nelson Pérez Fonseca Dirección Jurídica - MITRAB • Este artículo establece como condición para acceder a la vía jurisdiccional que se agote la

conciliación administrativa. Es decir, se pretende que la conciliación en el MITRAB tenga carácter de obligatoria. Esto no ayudaría a la agilización de la administración de justicia.

• La propuesta de fondo es que hayan más juzgados laborales. • De quedar esta disposición, se trastocaría completamente la naturaleza del MITRAB para

convertirse en un conciliador individual. • Por otra parte, el MITRAB solo tiene delegaciones en las cabeceras departamentales, lo cual

obligaría a las partes a desplazarse, causando atraso y perjuicio económico.

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Elmer Salgado ATC • Creemos que no deberían ir recursos de impugnación, esto es de la esfera del Poder

Ejecutivo, con forme a la Ley 290. El tema de la multa se aplica al MITRAB, porque es materia tributaria o materia administrativa.

• Everth Chavarría FNT • La parte que dice: “salvo cuando sea la Administración Pública centralizada”, me genera las

siguientes preguntas: ¿la alcaldía es centralizada?, ¿tengo que agotar las vías administrativas para las alcaldías?, ¿qué pasa en el caso que las alcaldías no tenemos los órganos de gobierno como son las Comisiones Municipales, las Comisiones Departamentales, para las cuales la Ley 502 nos manda a agotar esa vía?

Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • En relación a la obligatoriedad de llevar a la vía administrativa el trámite conciliatorio debe

haber una regulación un poco más flexible, porque existen circunstancias en las que el trabajador afectado decide ir de una sola vez al juez, porque al final donde se va a encontrar la solución definitiva es en la vía jurisdiccional. No obstante, también tendrán que hacerse sus regulaciones, porque tenemos problemas en relación a instalaciones del MITRAB en los municipios.

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• Debe de quedar completamente claro de que al recurrir ante las autoridades del MITRAB se interrumpe el término de las prescripciones.

Claudia Espinoza CST • Sería estupendo agotar la vía administrativa si en cada municipio, en cada cabecera

departamental existiesen autoridades del MITRAB competentes. Se debe de seguir manteniendo que sea opción del trabajador si acude a la vía administrativa o si bien se va de una vez a la vía jurisdiccional.

Alma Sánchez Abogada litigante • Tenemos un convenio firmado donde establecemos la libertad de negociación y la no

intromisión del Estado en las negociaciones. En este caso se nos estaría obligando a ir a la sede administrativa so-pretexto de celeridad, y la verdad este es un derecho fundamental de todas las personas, no nos pueden obligar a negociar ante una autoridad que no tiene competencia, no es jurisdiccional, una cosa es que digamos que el MITRAB pueda colaborar y otra cosa es que digamos que es obligatorio ir al MITRAB. Estado no puede no puede intervenir ni obligarme a negociar tampoco pueden llevarme en un caso individual, ni puede la ley fijar una presunción en mi contra porque no he llegado al MITRAB.

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Grupo 1 • Sobre el numeral 4, es conveniente incluir el proceso monitorio por obligación monetaria, es

decir pretender el pago de prestaciones laborales, ya que de esta forma estaríamos dando una opción procesal más a la parte trabajadora –para este tipo de reclamos, incluso sería una opción más para la parte empleadora a fin de evitarse un proceso declarativo que conlleve a la sanción o multa del referido artículo.

Artículo 73.- Para demandar prestaciones de la seguridad social deberá acreditarse haber agotado la vía administrativa. Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • Sobre el Seguro Social, se dice que para acceder a la vía jurisdiccional se debe agotar toda la

vía administrativa. Esto lleva mucho tiempo, y eso le resta la celeridad que ambicionamos en este anteproyecto.

• Si se interpone el recurso de revisión y se pronuncia, la vía administrativa es suficiente para que pueda acceder a la vía jurisdiccional. Si fuese para un amparo, se debe de agotar la vía administrativa.

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Permite la conciliación administrativa previa resolver pequeñas causasen sede administrativa? ¿Los acuerdosa que se lleguen en sede adminisstrativa deben ser ejecutables en la vía judicial?: Grupo 1 • La conciliación administrativa previa posibilita resolver pequeñas causas en la sede

administrativa, debido a que se evitan procesos repetitivos que no son necesarios y a que las actas de conciliación sean inscritas en los juzgados laborales para su respectivo control de legalidad.

Grupo 2 • La conciliación administrativa deber se ejecutada en la vía judicial. Si bien lo establece el

Código del Trabajo actual, Art. 27; los acuerdos a que se lleguen en la vía administrativa deberían de ser ejecutados en la vía judicial; partiendo primero de la voluntad de las partes, ya sea del empleador como el demandado, el empleador como el actor o el trabajador como actor. Al MITRAB llegan por su libre voluntad y muy difícilmente el empleador va a justificar un mal pago que hizo a la hora de ponerse de acuerdo en un trámite conciliatorio.

Grupo 3 y 4 • Sí consideramos que la conciliación administrativa previa posibilita resolver pequeñas causas

en la sede administrativa.

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Grupo 5 • La conciliación administrativa se debe ejecutar en la vía judicial en base al principio de

celeridad y para una mejor garantía de los procesos laborales. Pero debe quedar establecido en el Código Laboral (Anteproyecto de Ley) el procedimiento por el cual se regirá este tipo de ejecución.

• El Art. 74 del Código del Trabajo no recoge como requisito para admitir la demanda, los supuestos de no acuerdo o no comparecencia de una de las partes al trámite de la conciliación administrativa establecida en este artículo en todos sus incisos.

Grupo 6 • Sí se pueden resolver pequeñas causas en la sede administrativa porque permite que las

partes puedan plantear sus controversias ante el Ministerio del Trabajo sin tener que llegar a la vía jurisdiccional.

• Sin embargo, no estamos de acuerdo que sea un prerrequisito para acceder a la vía jurisdiccional. Si nos toca conciliar en la vía jurisdiccional, debe incorporarse como principio el de conciliación, tal y a como lo dice el Código Procesal Laboral

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Permite la conciliación administrativa previa resolver pequeñas causasen sede administrativa? ¿Los acuerdosa que se lleguen en sede adminisstrativa deben ser ejecutables en la vía judicial?: Grupo 1 La conciliación administrativa previa posibilita resolver pequeñas causas. Se plantea como una posibilidad de respuesta rápida a los pequeños conflictos, y es importante brindarle mérito ejecutivo para agilidad del caso y para evitar la justicia ordinaria. Grupo 2 • En los lugares donde el MITRAB no tenga presencia las conciliaciones las deben asumir los

jueces locales. Grupo 3 • La conciliación en sede administrativa no debe ser obligatoria, pero nos parece acertado que

se establezca en caso de no cumplimiento del acuerdo conciliatorio administrativo, su exigibilidad en la vía ejecutiva.

Grupo 4 • Consideramos que los arreglos vía administrativa deben de ser ejecutables en la vía judicial.

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Grupo 5 Tenemos algunas preguntas o consideraciones sobre establecer como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional el agotamiento de la vía administrativa: • ¿El MITRAB tiene la capacidad económica y técnica para resolver la cantidad de juicios que

se ventilan en la vía jurisdiccional y en la vía administrativa? Le estaríamos dando una carga insostenible al MITRAB considerando la infraestructura y capacidad que tiene actualmente.

• Proponemos que se determine una mayor y menor cuantía para que al MITRAB se le asigne la sentencia en los casos de menor cuantía y que sus resoluciones o los acuerdos a que lleguen las partes, tengan efecto de cosa juzgada.

• Se debe considerar que los resultados de las resoluciones tienen efectos diferentes: las sentencias son cosa juzgada; las resoluciones producen fuerza ejecutiva, pero en la vía jurisdiccional solo sirven como medio de prueba y en la vía administrativa son sujetos de amparo.

• Consideramos esta disposición viola el principio constitucional de la división de poderes y por lo tanto, esta norma corre el riesgo de ser recurrida por inconstitucionalidad.

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LIBRO SEGUNDO DEL JUICIO ORAL

TITULO I

DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA DE JUICIO

CAPÍTULO I DE LA DEMANDA

Requisitos Artículo 74.- El juicio se inicia por la demanda que deberá ser presentada ante el juzgado competente, debiendo contener al menos los siguientes requisitos: a) El nombre y apellido del demandante, número de cédula de identidad y designación del

domicilio para oír notificaciones. b) Datos de identificación y domicilio de quienes deban comparecer en el proceso en calidad de

demandados o de interesados. Si se demanda a una persona jurídica se expresarán los datos relacionados con su denominación legal.

c) Los hechos relevantes que relacionan al demandante con la parte demandada, imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, por servir de fundamento a la petición o pretensión objeto del proceso.

d) La declaración o condena que se pide al órgano judicial. e) La solicitud de los medios de prueba que no tenga en su poder de que intentará valerse en el

acto de juicio, pudiendo solicitar aquellas pruebas que habiendo de practicarse en el mismo requieran el auxilio del Juzgado mediante diligencias de citación o requerimiento.

f) La indicación del lugar y fecha en que se plantea la demanda. g) La firma del demandante o de la persona que firme a su ruego si no sabe o no puede firmar.

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Lucía Díaz Porta Abogada litigante • Decimos que es indispensable que la demanda contenga los datos de identificación. ¿Qué

pasa si aún en la preparatoria estos datos no se pudieron conseguir y no se sabe quién representa a la empresa y los datos de la misma? ¿No se puede entonces demandar?

• Revisar lo que se establece en materia de conciliación en la ley orgánica del Poder Judicial

Demanda verbal Artículo 75.- Cuando el demandante no pueda presentar la demanda en forma escrita, podrá manifestarlo verbalmente ante el secretario judicial designado quien levantará el acta respectiva, llenando todos los datos y requisitos descritos en el artículo anterior. Alex Castillo ATC • ¿Cómo va a funcionar el Tribunal Nacional de Apelaciones? Una causa en los tribunales

departamentales y regionales que va a apelaciones requiere de muchos años. Si se concentran todas las apelaciones en un mismo tribunal que va a estar en Managua, los casos tomarán más tiempo e implicará muchos gastos para el trabajador.

• Proponemos que se constituyan sedes o los Tribunales Departamentales del Trabajo con personal especializado en el procedimiento laboral.

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CAPÍTULO II DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA DEMANDA

Subsanación Artículo 76.- El Juez, una vez presentada la demanda, revisará si contiene todos los requisitos y en caso de contener omisiones o imprecisiones, ordenará la subsanación correspondiente otorgando para ello, un plazo de tres días hábiles al actor, contados a partir de la notificación. Alex Castillo ATC • Agregar la frase: “mas el término de la distancia”

Admisión Artículo 77.- 1. Presentada la demanda en debida forma, o habiéndose realizado las subsanaciones

correspondientes, dentro del término de cinco días, el Juez dictará auto admitiéndola a trámite, señalando el día y la hora para los actos de conciliación y juicio en caso de no avenencia.

2. Cuando se tratare de materia de seguridad social se requerirá a la entidad u organismo correspondiente la remisión del expediente administrativo, que deberá obrar en los juzgados en plazo no superior a diez días.

3. Deberá mediar en todo caso, un mínimo de treinta días entre la citación y la efectiva celebración de esos actos.

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4. Se advertirá a los litigantes que habrán de concurrir al juicio con todos los medios de prueba

de que intenten valerse. 5. Asimismo, acordará las citaciones y requerimientos propuestos en concordancia a los hechos

de la demanda. Grupo 1 • El numeral 3 debería de ser más específico sobre a cuáles actos procesales se refiere. • Estamos de acuerdo en que se den treinta días hábiles como mínimo y como máximo

cuarenta y cinco días. Grupo 2 • Tomando en cuenta la carga de expedientes que entran en los juzgados de Managua,

estamos de acuerdo con el plazo de treinta días. Grupo 3 • Está bien el plazo de treinta días propuesto. Grupo 4 • Nos parece bien el plazo de treinta días, considerando el número de demandas en Managua. •

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Grupo 5 • El plazo de treinta días es razonable por cuanto se trata de una única audiencia. Durante este

tiempo se podrán preparar mejor las partes y el juez. Grupo 6 • Consideramos que el lapso de treinta días es suficiente, debido a que el tiempo en que se

evacuarán las audiencias de juicio será en menor a los quince días. Grupo 1 • Estamos de acuerdo con el plazo propuesto. Grupo 2 • El plazo de treinta días debe considerarse como la excepción (plazo máximo) y no la regla. Grupo 3 • Se debe entender que este es un plazo máximo y, por tanto, debe ser la excepción y no la

regla en la tramitación de los juicios laboral.

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Grupo 4 • De acuerdo a nuestro criterio el inciso 3 no establece un plazo de treinta días, sino más bien

un mínimo de tiempo de treinta días, sin mencionar un máximo para tal efecto. • Los treinta días deben ser considerados como un plazo fatal. Grupo 5 • Una sola audiencia es limitativa para resolver una litis, por lo tanto proponemos que sean dos;

la primera debe ser para conciliación, demanda-contestación (escrita), excepciones-debate. Deben mantenerse las excepciones de previo y especial pronunciamiento. La segunda audiencia para presentación de pruebas y parte deliberatoria.

• La contestación de la demanda debe ser escrita para que una vez contestada el juez tenga la posibilidad de centrar la litis en aquellos puntos que no fueron negados.

Francisco Javier Martínez Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS) • Estamos de acuerdo en que el proceso debe agilizarse, y por ello se propone la oralidad, pero

si leemos el anteproyecto encontramos que no hay un plazo fatal para que el tribunal de primera o de segunda instancia dicte sentencia, porque dice que los treinta días son como mínimo es decir que pueden ser muchísimos días más. A los trabajadores se nos debe otorgar el derecho a que este proceso sea ágil, expedito y con tiempos fatales establecidos para que se dicte sentencia.

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Ampliación, corrección o reforma Artículo 78.- El demandante, en término de hasta diez días antes de la fecha señalada para juicio, podrá ampliar, corregir, aclarar o reformar la demanda. Igualmente la ampliación se podrá realizar en la oportunidad procesal de la subsanación. • Este artículo se contradice con el literal 1 del 77 del anteproyecto.

Aseguramiento de prueba Artículo 79.- Además de solicitarse en la demanda, las partes podrán pedir al órgano judicial, al menos con diez días de antelación a la fecha señalada de la audiencia de juicio, aquellas pruebas que habiendo de practicarse en el mismo, precisen diligencias de citación o requerimiento, sin perjuicio de su admisión y práctica en su fase probatoria. El órgano judicial accederá a esa previa petición si la estimare fundada, no exorbitante y además, relacionada con su objeto, pudiendo denegar ese auxilio judicial por estas causas, sin perjuicio de que sean de nuevo propuestas, admitidas y practicadas durante el juicio o acordadas en diligencia final, una vez concluido el mismo. • Después de concluido el juicio, se tendrá otro término de prueba. • Aclarar este artículo

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Artículo 81.- En el caso de empleo subcontratado o tercerizado el actor podrá demandar solidariamente como empleador, tanto a la empresa principal como al sujeto intermediario, subcontratista o tercerizador titular de la contratación laboral. Elmer Salgado ATC • En cuanto a las notificaciones, nosotros estamos impulsando la Ley de Tercerización. El movimiento

sindical está rescatando lo que establece este artículo.

Contrademanda Artículo 82.- Para poder reconvenir precisa el demandado haberlo anunciado en el acto de conciliación administrativa o mediante escrito presentado en plazo de cinco días desde que le fue notificada la fecha de audiencia de juicio, expresado en ambos supuestos los hechos en los que la funda y la petición en que se concreta. Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • En el caso de demandas cuando existan relaciones con empresas terceras, debe quedar

establecido que el juez reemplace al empleador tercerizador y al principal, porque hay responsabilidad tanto de uno como de otro en la relación laboral con el trabajador.

• Creemos que debe de resolverse en relación a la representación legal cuando se trate de instituciones del Estado.

• En relación a la parte procesal de la única sesión, debe considerarse que la parte conciliatoria sea efectuada por una persona distinta al juez.

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Artículo 84.- La Ilegitimidad de personería de previo en cuanto al Estado, cuando sea notoria o alegada por éste, podrá ser declarada por el Juez de oficio en cualquier estado o fase del proceso anterior al juicio oyendo a las partes en plazo de tres días. Contra esta resolución cabe Recurso de Apelación en ambos efectos. Francisco Javier Martínez Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS) • Se le da la facultad al judicial con preferencia a declarar de oficio la ilegitimidad de personería cuando el

Estado sea demandado, lo que conlleva a dejar en desventaja al trabajador frente al empleador (Estado), el cual se inviste de un inmenso poder. Debemos agregar que existe el principio fundamental VII del Código del Trabajo de ordenamiento jurídico laboral que protege, tutela y mejora las condiciones de los trabajadores, no del empleador.

• Este artículo contradice el artículo 17 de este mismo anteproyecto, en el cual se dice que se puede demandar a todas aquellas personas que señala el artículo 10 del Código del Trabajo. Según el artículo 17 del anteproyecto, como trabajador no estoy obligado a demandar exactamente a la persona que aparece en escritura pública o al Procurador General de la República que es el quien representa al Estado, sino al que yo conozco como jefe. Nosotros estamos de acuerdo con esta última parte, porque el trabajador no goza de tiempo ni de recursos para andar investigando quién es el representante legal de esa institución o de la empresa.

Alex Castillo ATC • Consideramos que se debe eliminar la parte que dice “la Ilegitimidad de personería de previo en cuanto al

Estado, cuando sea notoria o alegada por éste, podrá ser declarada por el Juez de oficio”, porque ahí se está constituyendo en juez y parte.

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Claudia Espinoza CST • En relación a la incompetencia e ilegitimidad de la persona, considero que es correcto que debe de ser

previo y especial pronunciamiento. Se debe mantener lo que establece el Código del Trabajo actual.

TÍTULO II DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION Y JUICIO

CAPÍTULO I

DEL TRÁMITE CONCILIATORIO

Artículo 85.- 1. Si el demandante, citado en legal forma, no comparece ni hubiera manifestado previamente a

la audiencia justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda.

2. La incomparecencia injustificada del demandado, citado también en forma, no impedirá la celebración de la audiencia de juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía.

Alex Castillo ATC • Agregar el caso de fuerza mayor o caso fortuito en caso que no comparezca una de las partes

y se tenga que reprogramar la audiencia.

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Artículo 88.- Si el acuerdo es parcial, se darán por resueltos hechos que ahí se acepten y el juicio continuará por aquellos hechos en los que no hubo acuerdo. Grupo 3 • Se debe modificar la redacción y dejar establecido que cuando no se llegue a un acuerdo en

el trámite conciliatorio, lo dicho o lo ofrecido por las partes no tendrá ninguna incidencia en la sentencia, razón por la cual los judiciales no deben utilizar esto para la motivación de la sentencia.

Nelson Pérez Fonseca Dirección Jurídica - MITRAB • Debe agregarse: cuando no se llegue a acuerdo en el trámite conciliatorio, lo dicho o lo

ofrecido por las partes no se invocará en la sentencia”

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Grupo 2 • Sobre los Art. 85 al 90, cuando no haya acuerdo en el trámite conciliatorio, lo dicho o lo

ofrecido por las partes que no tenga incidencia en la sentencia. Artículos del 85 al 90 • ¿qué pasa si ya hay sentencias? • No hay regulación legal existente en la norma sustantiva • Los subcontratistas o contratistas son empleadores de conformidad a lo establecido en el Art.

9 del Código del Trabajo • Una vez notificada la demanda, el demandado tendrá un plazo de cinco días para contra-

demandar, debiendo cumplir con los mismos requisitos establecidos para la demanda.

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CAPÍTULO II DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

SECCIÓN I.- DE LA FASE DE ALEGACIONES, EXCEPCIONES Y CONTESTACIÓN A

LA DEMANDA

Artículo 91.- 1. Si no hubiere avenencia en el trámite de conciliación, se pasará seguidamente a iniciar el de juicio,

concediendo el Juez la palabra al demandante para que ratifique, amplíe o modifique su demanda, aunque en ningún momento podrá hacer en ella variación sustancial que pueda ocasionar indefensión, lo que le será eventualmente advertido por el Juez al finalizar su intervención, no teniéndose en ese caso por incorporadas al proceso. El demandante, además de ratificar la demanda, podrá efectuar las oportunas alegaciones para la defensa de sus derechos.

2. A continuación, el demandado será invitado a contestar la demanda, para que admita los hechos con los que está conforme o los niegue expresamente, pudiendo el órgano judicial considerar el silencio respecto a esos hechos o sus respuestas evasivas como admisión tácita de los que le sean perjudiciales. También podrá oponer cuantas excepciones estime procedentes, así como los hechos y alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la pretensión y formular en su caso reconvención, de haberse cumplido previamente los requisitos para ello.

3. Seguidamente el Juez oirá la contestación del demandante a las excepciones propuestas, pudiendo también conceder la palabra a las partes cuantas veces estime oportunas para aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos o argumentos expuestos y para mejor conocimiento de sus respectivas posturas.

4. El Juez rechazará verbal y motivadamente las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude procesal.

• Cambiarlo por el 317 del Código del Trabajo

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SECCCIÓN II.- DE LA FASE DE PRUEBA

Artículo 93.- Si se propusiera la práctica de prueba documental, la intercambiarán para su examen, debidamente relacionada, numerada o foliada, pronunciándose, primero el demandante y a continuación el demandado, sobre los documentos aportados por el contrario, manifestando si los impugna por falsos o por no auténticos, los reconoce o desconoce. • La prueba documental deberá ser presentada en original o en copia legalmente razonada en

la audiencia conciliatoria, con copias para la contraparte.

Artículo 97.- 1. Se recibirá primero la declaración de los testigos presentados por la parte actora

desarrollando su interrogatorio sin permitírsele preguntas sugerentes o indicativas de la respuesta. La contraparte podrá objetar la formulación de una pregunta y el Juez tomará inmediatamente la decisión del caso. La parte contraria podrá realizar las repreguntas que estime pertinentes. El Juez deberá rechazar toda pregunta que denote intimidación, amenaza o la pretensión de confundirlo o amedrentarlo o que no se ciña al objeto de los hechos debatidos.

2. El juez, podrá formular a los testigos, las preguntas que considere necesarias para la averiguación de la verdad.

3. El Juez en cualquier momento de esta fase podrá limitar el número de testigos y preguntas cuando considere que los hechos se encuentren suficientemente acreditados o las preguntas sean reiterativas.

4. No se admitirán incidentes de tacha de testigos.

COSEP

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Grupo 1 • Se deben presentar dos testigos por cada hecho que se deba probar. Grupo 2 • Se debe limitar el número de testigos. La cantidad debería de quedar a discreción del juez; el

número que él estime conveniente para lograr el objetivo que es corroborar la verdad material con ayuda de esos testigos.

Grupo 3 • No se debería limitar el número de testigos, ya que en las audiencias el juez valora la pertinencia de

está prueba. Grupo 4 • El número de testigos debe limitarse tal como lo estable el Art. 336 del Código del Trabajo (hasta

tres personas sobre cada uno de los hechos sujetos a prueba). Grupo 5 • El número de testigos se debe limitar, siempre y cuando se tenga cuidado de no violentar el derecho

de la defensa. Grupo 6 • Pueden ser dos testigos como mínimo y tres como máximo y será el judicial quien estime si son

pertinentes y las preguntas que se les harán.

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Grupo 1 • Debe limitarse el número de testigos y retomar lo establecido en el Art. 336 del Código del

Trabajo vigente para que prevalezca el principio de celeridad procesal. Grupo 2 • Sostenemos que se mantenga lo que dice el Código del Trabajo actual. Grupo 3 • Se debe mantener lo dispuesto en el artículo 336 del Código del Trabajo, en relación a que se

deben mantener hasta tres testigos por cada hecho a probar. Grupo 4 • En este Código debe establecerse un número determinado de testigos, los cuales no deben

de pasar de tres. Grupo 5 • Deben examinarse tres testigos por cada parte. Grupo 6 • Debe de limitarse el número de testigos, no quedar a discreción juez, y debe concordar con lo

establecido en el Código del Trabajo.

Sector Estatal

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135

Francisco Javier Martínez Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS) • Debe incorporase el contenido del Art. 335 del Código del Trabajo, que hace referencia de los

testigos. En la práctica –como dirigentes sindicales– nos hemos encontrado que el empleador cuando entabla un proceso judicial se lleva a uno o varios trabajadores, quienes son sus subordinados y no pueden contestar con libertad las preguntas, porque si éstos hablan algo en contra del empleador, seguramente después se les cancelará el contrato de trabajo. por otra parte, el empleador hace uso del halago al empleado.

Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • Debe establecerse –expresamente- que se reserva a las partes para que, en relación a la

idoneidad de los testigos se puedan hacer las alegaciones pertinentes. Es necesario que el juez conozca acerca de la idoneidad de quien está dando el testimonio para poder hacer una valoración con un criterio más acertado sobre de lo que está recibiendo como prueba en el proceso.

Sector Sindicatos

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SECCIÓN III.- DE LA FASE DE CONCLUSIONES

Artículo 99.- Concluidas las pruebas el Juez oirá los alegatos conclusivos de las partes sobre los hechos controvertidos y a determinar y concretar la condena que se pide, sin reiterar los argumentos y alegaciones ya efectuados en anterior fase del juicio, pudiendo alterar sus iniciales posturas. El proceso quedará para sentencia, que deberá dictarse en un plazo no mayor de diez días posteriores a la audiencia. Grupo 1 • Diez días es mucho tiempo. al estar en presencia de un juicio oral y atendiendo el principio de

celeridad, consideramos que se debería dictar sentencia en un día -recordemos que las palabras se las lleva el viento- más aún porque nunca tendríamos memoria del procedimiento.

Grupo 2 • El plazo de diez días es prudencial. El judicial tendrá fresca la valoración de las pruebas que

hizo. Grupo 3 • No estamos de acuerdo con este plazo, puesto que si la prueba será evacuada oralmente, no

hay necesidad de que el judicial se tome diez días para dictar sentencia. No debería tomarse más de tres días.

Sector Judicial

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Grupo 4 • Para dictarse la sentencia del caso es conveniente que el plazo sea de veinte días hábiles, en

base a la estadística y carga de trabajo. Grupo 5 • Diez días son suficientes para que la autoridad judicial haga las reflexiones y dicte la

correspondiente sentencia. Grupo 6 • Consideramos que este plazo está bien, ya que el judicial tendrá la oportunidad de ilustrar

mejor las pruebas y así podrá fundamentar su resolución. Grupo 1 • Los plazos mejoran sustancialmente la agilidad del proceso laboral, siempre y cuando se cumplan. • Se deben establecerse las multas aplicables en caso de incumplimiento de la autoridad laboral a los

plazos establecidos en el Código Procesal Laboral. Grupo 2 • De acuerdo con el plazo. Grupo 3 • De acuerdo con el plazo de los 10 días para dictar sentencia.

Sector Estatal

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SECCIÓN IV.- DE LAS DILIGENCIAS FINALES

Artículo 100.- Dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez podrá de oficio de forma extraordinaria y para la búsqueda de la verdad material, decretar para mejor proveer la recepción de alguna prueba que considere necesaria para la resolución del caso, la cual habrá de practicarse en un plazo no superior a diez días. Una vez evacuada, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito de valoración de esta prueba.

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Grupo 1 • Cuando se practique la prueba extraordinaria para mejor proveer, se propone no superar los

dos días. Grupo 2 • Con este anteproyecto queda establecida la práctica de la prueba extraordinaria, pero que en

la práctica ya se realizaba. En el afán de buscar la verdad material, al momento que faltaba alguna prueba o la que se tenía no era contundente, se buscaba la prueba material a través de una prueba extraordinaria solicitada.

Grupo 3 • No estamos de acuerdo con el mejor proveer a la hora de dictar sentencia, porque se

violentaría el principio de celeridad. Grupo 4 • Consideramos que el plazo de diez días para la prueba extraordinaria es está bien. Grupo 5 • Si es necesaria la evacuación extraordinaria de alguna prueba, valorada por el judicial como

trascendental, debe evacuarla previo a emitir sentencia.

Sector Judicial

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Grupo 2 • De acuerdo con la práctica de la prueba de mejor proveer. Grupo 3 • De acuerdo con la práctica de la prueba extraordinaria para mejor proveer. Grupo 4 • Consideramos una buena práctica siempre que el juez aplique su sano y crítico juicio en

beneficio del trabajador.

Sector Estatal

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CAPÍTULO III DE LA SENTENCIA

Artículo 102.- La sentencia de instancia habrá de ser necesariamente dictada por el Juez que presidió el acto de juicio. Si por cualquier causa grave –enfermedad incapacitante, fallecimiento o pérdida de su jurisdicción– no pudiera dictarla, deberá celebrarse nuevamente el juicio. Grupo 4 • Consideramos que si el juez que preside el juicio faltase por las causas establecidas en la ley,

el juez suplente debe retomar (el juicio en el estado en el que se encuentre el proceso y con las pruebas aportadas) y dictar la sentencia respectiva. De no ser así, se violenta el principio de celeridad procesal del juicio oral y público.

Griselda Cortez Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) • Debe de eliminarse este artículo. No es posible que se tenga que volver a comenzar un juicio

porque el juez falleció o se enfermó; alguien deberá asumir y seguir con el proceso.

Sector Estatal

Sector Sindicatos

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Artículo 105.- Si el órgano judicial estimara que alguna de las partes ha actuado violando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle en la sentencia, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que no podrá exceder a una tercera parte de la cuantía del monto establecido en la sentencia. También podrá imponer a la empresa demandada en estos casos el abono de los honorarios profesionales de la parte, de haber intervenido en el proceso asesor o representante, los cuales serán fijados por el Juez atendiendo a criterio de mercado. Alex Castillo ATC • Se hace referencia a la supuesta buena o mala fe de las actuaciones –en el caso de los

litigantes. Consideramos que este es un artículo muy delicado y lo debemos de tratar con calma; por ejemplo, si hay un juez o un tribunal que dicte sentencia en contra de un trabajador y la parte contraria quiera demandarlo por costas, resultará que al final lo despedirán, no le darán dinero y encima lo perseguirán.

Grupo 4 • Eliminar del anteproyecto lo relacionado a la facultad del juez de interponer multa.

Sector Sindicatos

Sector Universitarios y Abogados

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TÍTULO III DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DEL PROCESO

CAPÍTULO I

DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 109.- 1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar como medida

cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta petición cuando se trate de presuntas lesiones que impidan el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación.

2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado citará a las partes para que, en el día y hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada.

3. El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.

Alex Castillo ATC • En todo el anteproyecto se está hablando de días hábiles, no de horas hábiles, por lo tanto

consideramos que en el numeral 2 se hable de días, y proponemos que la audiencia preliminar se haga al tercer día.

Sector Sindicatos

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• No se trata de la tramitación de un recurso. • Propuesta para el Artículo 109

1.Cuando que se trate de presuntas lesiones que impidan el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, y que afecten el interés general de los trabajadores causando daño de imposible reparación, el actor podrá solicitar en el escrito interposición de demanda que el juez ordene la suspensión de la supuesta restricción.

2. Al día siguiente de admitida la demanda, el juez citará a las partes para que, en el día y hora que se señale, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes comparezcan a una audiencia conciliatoria, en la que se procurará un acuerdo entre las partes, en caso de no haber acuerdo, el Juez resolverá sobre la suspensión solicitada, previa recepción de los alegatos y las pruebas aportadas por las partes.

COSEP

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Artículo 110.- 1. Admitida a trámite la demanda, el Juez citará a las partes para los actos de conciliación y

juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.

2. En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la carga de probar la ausencia de discriminación en las medidas, decisión o conducta impugnada y de su razonabilidad y proporcionalidad.

3. El Juez dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.

• Propuesta para el Artículo 110:

1. No habiendo acuerdo en el trámite conciliatorio, el juez citara a las partes, en el mismo acto para la audiencia de juicio que deberá tener lugar dentro del plazo de los diez días hábiles siguiente. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de tres días entre la citación y la celebración de esta audiencia.

• Este numeral (2) es inconstitucional, violenta el principio de inocencia y de igualdad ante la ley. El que afirma debe probar lo que está afirmando. Es subjetivo se presta a abusos y fraude de ley. 2. En la misma audiencia deberá señalar la fecha y hora en que dictara la sentencia, la que deberá

ser en un plazo no mayor de tres días hábiles, quedando las partes debidamente notificadas.

COSEP

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¿Considera adecuado el mecanismo del Título III, Capítulo I para evitar lesiones de carácter irreparable en caso de derechos fundamentales?: Grupo 1 • Está bien establecido el mecanismo para evitar lesiones de carácter irreparable en el caso de

derechos fundamentales. Grupo 2 • Se establece a todas luces la prioridad que se le da a los derechos fundamentales que son

recogidos por los convenios de la OIT ratificados por Nicaragua, tales como la libre sindicalización y el principio de celeridad.

Grupo 4 • El mecanismo se adecua a nuestra realidad, salvo que las lesiones a los derechos fundamentales

sea por fuerza mayor o caso fortuito. Grupo 5 • Este es un mecanismo adecuado.

Sector Judicial

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Grupo 6 • Cabe destacar que la forma en que están redactados los artículos 106 al 112 tiende a causar

confusión, son repetitivos. En este Título se le da un tratamiento especial a esta figura, al contrario de lo que sucede en la actualidad, puesto que quien conoce de los conflictos de carácter sindical es el MITRAB. ¿Considera adecuado el mecanismo del Título III, Capítulo I para evitar lesiones de carácter irreparable en caso de derechos fundamentales?: Grupo 1 • Consideramos adecuado el mecanismo, ya que establece un proceso rápido y expedito que

evitaría este tipo de conflicto. • En relación a la indemnización que establece el numeral 1 del Art. 111, debe ser regulada, ya

que como está planteada queda como una aplicación discrecional del juez. Grupo 2 • Estamos de acuerdo en que el proceso permite tomar medidas cautelares y considerar los

derechos fundamentales.

Sector Estatal

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Grupo 3 • Este mecanismo es adecuado. Grupo 4 • El mecanismo le permite a los líderes sindicales -y a los trabajadores en general- hacer uso

de un trámite especial. Grupo 6 • El mecanismo es expedito, sin embargo dice que se le va a castigar al empleador con una

multa y una indemnización que proceda, aquí no se establece de que manera el judicial va a pasar esta indemnización, es decir que queden claros los mecanismos a utilizar.

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CAPÍTULO II

DE LAS ACCIONES COLECTIVAS

Artículo 113.- Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una ley, convenio colectivo, o de una decisión o práctica de empresa. • La interpretación de la ley corresponde a la Asamblea Nacional. Es muy subjetivo que las

decisiones o prácticas de la libre empresa no puedan estar sujetas al arbitrio de los trabajadores.

• ¿A qué se refiere grupo genérico?

Artículo 118.- 1. Una vez recibida la demanda, el Juez citará a las partes para la celebración del acto del juicio,

que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes al de la admisión a trámite de la demanda.

2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes. La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.

3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.

COSEP

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Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • En los juicios sobre acciones o litigios de carácter colectivo cada caso tiene que ser resuelto

según sus propias circunstancias. • El Estado no debe tener privilegios en relación a cumplir con las sentencias. • Tratándose de la administración pública, podrá hacerse una regulación un poco más flexible,

en el sentido de darle un tiempo prudencial para que cumpla, pero una vez vencido este tiempo se tendrían que aplicar multas.

• Propuesta para el Artículo 118:

1. No habiendo acuerdo en el trámite conciliatorio, el juez citará a las partes, en el mismo acto para la audiencia de juicio que deberá tener lugar dentro del plazo de los diez días hábiles siguiente. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de tres días entre la citación y la celebración de esta audiencia.

2. En la misma audiencia deberá señalar la fecha y hora en que dictará la sentencia, la que deberá ser en un plazo no mayor de tres días hábiles, quedando las partes debidamente notificadas.

3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.

Sector Sindicatos

COSEP

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Los beneficios de las acciones colectivas del Capítulo II, del Título III, respecto de la situación actual son: Grupo 2 • Habla de un carácter urgente y le da prioridad a los derechos sindicales y a los derechos

fundamentales. • Habría que tomar en cuenta la capacidad del poder judicial –su insuficiente infraestructura– ante los

requerimientos que se establecen. Se le está incrementando la carga a los juzgados, que materialmente ya están limitados.

Grupo 3 • Es un nuevo procedimiento que tutela las acciones colectivas de los sindicatos y las asociaciones. Grupo 5 • Uno de los beneficios es que se propone un juicio urgente, de trato preferencial y tramitación

expedita, en el que no cabe recurso alguno. Economía procesal. Grupo 6 • Consideramos correcto el tratamiento procesal que se les otorga a las acciones colectivas en este

anteproyecto, puesto que se le destina un capítulo especial que permite que este tipo de conflicto tenga preferencia sobre otros, salvaguardando la libertad sindical y otros derechos sindicales.

Sector Judicial

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Los beneficios de las acciones colectivas del Capítulo II, del Título III, respecto de la situación actual son: Grupo 1 • Se establece claramente el procedimiento para resolver los conflictos de carácter colectivo,

delimitando los plazos en que se desarrollará el proceso con carácter urgente en relación a otras acciones.

Grupo 2 • El proceso permite tomar medidas cautelares y considerar los derechos fundamentales. Grupo 3 • El procedimiento permite establecer medidas cautelares en estos casos. Grupo 4 • Las acciones colectivas tendrán carácter de urgencia.

Sector Estatal

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Características centrales y beneficios del procedimiento monitorio: Grupo 1 • Rapidez, celeridad, técnica de inversión contradictoria, cargo del demandado. Grupo 2 • Celeridad y el beneficio de la situación de litigio Grupo 3 • Rapidez y celeridad. A través de este procedimiento se obtiene un título ejecutorio. Grupo 5 • Cumplimiento de los principios de celeridad y oficiosidad.

Sector Judicial

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Características centrales y beneficios del procedimiento monitorio: Grupo 1 • Permite la aplicación de normas especiales para casos en los que no hay contradicción. Por

ejemplo, el caso de pago de prestaciones laborales es un procedimiento común que tiene por finalidad la creación de un título ejecutivo. El beneficio será su inclusión en el Código del Procedimiento Laboral para aminorar la carga de los juzgados laborales.

Grupo 2 • No aplica, porque no hay procedimiento monitorio. Grupo 3 • No existe procedimiento monitorio. Grupo 4 • Consideramos que el texto no señala el proceso monitorio, por tanto no emitimos criterio.

Sector Estatal

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LIBRO TERCERO DE LAS IMPUGNACIONES

TÍTULO I

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I DE LOS REMEDIOS Y RECURSOS

Artículo 125.- El apelante deberá señalar lugar conocido para oír notificaciones, en la ciudad sede del Tribunal Nacional de Apelación Laboral. Francisco Javier Martínez Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS) • Nos preguntamos: si el trabajador/a es de Ocotal, Bluefields, Corinto, Rivas, etc. ¿tiene que

señalar dirección en Managua, donde está la sede del Tribunal Nacional de Apelaciones? Con este mandato se estaría impidiendo el acceso a la justicia, porque el trabajador no está obligado ni tiene la facilidad económica para tener una oficina o un despacho jurídico, o una dirección en Managua. Por lo tanto creemos que esta disposición tiene que ser suprimida del anteproyecto.

Sector Sindicatos

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Pablo Beteta Abogado Litigante • Esta unidad de un solo tribunal se ha promovido bajo un pretexto razonable, que es el hecho

que hay 9 tribunales con distintos criterios en una misma materia y eso tampoco se puede obviar. Por lo tanto, si se hace un nuevo tribunal que prácticamente inhabilita a los actuales, se tiene que sopesar si “la medicina no va a ser peor que la enfermedad”

Si revisamos los términos de nuestro Código y si estos se cumplieran sabríamos que podríamos resolver los casos en 40 ó 35 días, pero es que nadie respeta los términos. Pensemos en esto, porque a lo mejor podría ser un tribunal de unificación de la jurisprudencia y no un tribunal deliberativo, ni un tribunal de tercera instancia. Creo que debemos mantener las dos instancias, que no debemos crear una instancia, pero si fuera necesario unificar la jurisprudencia, entonces tal vez se pueda crear un tribunal que delibere en ese sentido, pero que no este resolviendo todos los casos a nivel nacional

• No se contempla nada en relación a la tramitación del recurso de apelación

COSEP

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CAPÍTULO II DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES

Artículo 128.- 1. Cuando el fallo sea notificado por tabla de aviso al demandado y éste invoque que no fue

citado o emplazado personalmente a la audiencia de juicio, o cualquier otro vicio de su notificación, podrá pretender por vía incidental la nulidad de las actuaciones o de la sentencia firme en los casos siguientes: a) De fuerza mayor, que le impidió comparecer en todo momento, aunque haya tenido

conocimiento del litigio por haber sido citado en forma. b) Desconocimiento del juicio y de la sentencia por no habérsele notificado personalmente la

demanda o estar mal consignado en la misma los datos de su domicilio a estos efectos. 2. El plazo para el ejercicio de esta acción de nulidad de actuaciones será de dos meses, a partir

de la notificación de la sentencia en la tabla de aviso. 3. La resolución en caso de estimar la pretensión del demandado declarará la nulidad de todo lo

actuado desde la fecha de señalamiento del juicio y ordenará nueva celebración del mismo. 4. Este incidente, cuyo objeto únicamente versará sobre el esclarecimiento de las causas que

impidieron la notificación al demandado, no suspenderá la ejecución de la sentencia, salvo que se preste caución o garantía suficiente de la condena, intereses y costas. El auto que recaiga podrá ser objeto de recurso de apelación en un solo efecto.

Lucía Díaz Porta Abogada litigante • ¿Cómo será valorada la fuerza mayor expuesta en el inciso a)?

Sector Universitarios y Abogados

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• En el inciso 2, este término de dos meses promueve las demandas en ausencia. • El numeral 4 se contradice con el 3 ya que si hay nulidad de lo actuado en el proceso, el

efecto en la resolución también es nulo.

COSEP

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LIBRO CUARTO DE LA EJECUCIÓN

TÍTULO I

DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA

Artículo 129.- La ejecución provisional podrá pedirse ante el Juez de instancia desde el mismo momento en que se haya admitido el recurso de apelación, la cual se despachará sin necesidad de caución. • El anteproyecto no contempla el procedimiento para el recurso de apelación. • En materia laboral la mayoría de las acciones tienen por objeto el pago monetario. • Si se interpone un remedio o recurso es porque no se está de acuerdo con la resolución, por

lo que no se puede hacer un proceso de ejecución provisional de la sentencia, esto causa indefensión.

COSEP

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Artículo 130.- 1. El ejecutado solo podrá oponerse a la ejecución provisional en el plazo de cinco días desde

que le haya sido notificada. Únicamente se podrá fundar, si la condena fuere no dineraria, en resultar imposible o de extrema dificultad restaurar la situación anterior a la ejecución provisional, o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren si la sentencia fuese revocada.

2. Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de embargo.

3. El ejecutado podrá ofrecer prestar caución, depósito judicial del importe de la condena o garantía suficiente en sustitución de la ejecución provisional.

4. El Juez resolverá lo procedente por vía incidental. 5. Contra la resolución que se dicte no cabe recurso ni remedio alguno. Francisco Javier Martínez Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS) • Se indica que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución provisional. Si hay una sentencia

firme, es que hay ejecución, ¿por qué vamos a darle ese recuso? Con esto lo que se hace es alargar la “agonía”.

• Por otro lado se dice que este recurso se puede utilizar cuando la condena no fuera monetaria. Si mandan que me reintegre a mi puesto de trabajo, mi empleador puede hacer uso de este recurso y me “mantienen en la fuerza aérea” ¿cómo hago para darle de comer a mis hijos?, le estamos dando la facultad al empleador para que termine de triturar las esperanzas y las necesidades del trabajador.

Sector Sindicatos

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TÍTULO II DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 131.- 1. Luego que sea firme una sentencia y transcurridos tres días se procederá a su cumplimiento, a

instancia del demandante, mediante su ejecución forzosa. El Juez la despachará sin necesidad de previo requerimiento, ordenando el embargo de bienes, créditos y derechos del ejecutado en cuantía suficiente para cubrir el principal de la condena, más una tercera parte de su importe, para cubrir intereses y costas. Contra el auto que se dicte al efecto no procederá recurso o remedio alguno.

2. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia, por el órgano judicial que hubiese conocido del asunto en instancia o por el Juzgado de la circunscripción judicial en la que se hubiese constituido el título, de no tratarse de sentencia.

3. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiese interpuesto recurso contra ella, respecto a sus pronunciamientos no impugnados.

4. El plazo para instar la ejecución será el de un año desde la firmeza de la sentencia. 5. La ejecución únicamente podrá suspenderse cuando lo establezca la Ley o excepcionalmente,

durante un mes, prorrogable por el mismo término, cuando incidentalmente se acredite que los actos ejecutivos pueden ocasionar perjuicios desproporcionados al resto de los trabajadores de la empresa ejecutada o poner en peligro la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en ella. La resolución que se dicte podrá ser recurrida en reposición.

6. Se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos al trabajador por sentencia favorable.

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Alex Castillo ATC • Proponemos incluir un numeral mas, que seria el “7. En caso de muerte del trabajador los

derechos les serán reconocidos a sus herederos conforme a la ley.” • En el inciso 4, si en la sentencia emitida se están reconociendo derechos elementales e

irrenunciables, no se le puede poner plazo para su ejecución. • Siempre en el inciso 4, ¿Qué pasa con la prescripción en materia labora? • Este numeral 6 se contradice con el numero 4

Sector Sindicatos

COSEP

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Artículo 133.- 1. El ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache

la ejecución, podrá oponerse por escrito alegando los siguientes motivos: a) el pago o cumplimento de lo ordenado en la sentencia, lo que habrá de justificar

documentalmente, en el propio escrito de interposición. b) Nulidad del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o título ejecutivo

pronunciamiento de condena. c) la caducidad o prescripción de la acción ejecutiva.

2. La oposición a la ejecución no suspende o paraliza la misma. 3. Se sustanciará por el trámite de los incidentes. La resolución que se dicte es susceptible de

apelación. • Cambiar el inciso 2 a: “Cualquiera de las causales invocadas paraliza la acción de ejecución”

• ¿Qué pasa con los empleadores pequeños, que no cuentan con bienes suficientes?

COSEP

COSEP

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CAPÍTULO II

DEL TRÁMITE DE EMBARGO Y SUBASTA

Artículo 135.- Despachada la ejecución se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se ha despachado, entendiéndose hecho el embargo desde el momento en que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado todavía las medidas de aseguramiento, garantía o publicidad del embargo. • Este trámite violenta lo referido al procedimiento de embargo. Tiene que haber un

requerimiento al ejecutado y el levantamiento del acta de embargo en la que se detalle los bienes embargados.

Artículo 136.- 1. El Juzgado embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad

de su enajenación y la menor onerosidad para la ejecutada, trabando en primer lugar y en todo caso, el dinero depositado en la empresa y en las entidades bancarias o financieras, los valores, instrumentos financieros, créditos y derechos realizables en el acto, y bienes muebles y elementos de producción que se hallen en la empresa, y finalmente los inmuebles, mediante anotación preventiva de embargo.

COSEP

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2. Los bienes embargados se depositarán en la persona que nombre el ejecutor. Cuando los

bienes hubieren sido objeto de embargo anterior, el primer depositario lo será respecto de todos los embargos posteriores. En este caso, el ejecutor notificará al depositario el nuevo embargo para los efectos del depósito.

3. El depósito de dinero, alhajas y valores negociables se hará en un establecimiento bancario y donde no hubiere bancos ni sucursales de éstos, en personas de reconocidas honradez y responsabilidad.

Orlando Ramírez Central de Trabajadores de la Salud • Este artículo tiene tres numerales, propongo incluir un cuarto numeral que sería el numeral

uno del Art. 137, de manera que este último solo quede con dos numerales. Esto porque en aún se está hablando de embargo (en el numeral 1 del Art. 137), habría que diferenciar, porque una cosa es embargo y otra cosa es subasta después de una sentencia firme.

• Hay que hablar de justicia y equidad. Si se embarga a un empleador, independientemente que sea privado o estatal, creo que el embargo preventivo ahí también habla de los depósitos económicos bancarios (en efectivo) creo que hay que definir claramente la paridad de la tasa cambiaria porque la moneda pierde su valor y si después de ganar esa sentencia al regresárselo iría devaluado, lo mismo le pasa al trabajador y hay que señalar que cuando a este se le da sentencia firme, que a él se le pague el equivalente a su tasa cambiaria.

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• A que se refiere con dinero depositado en la empresa. Este procedimiento está dirigido al

empleador que es empresa, ¿qué pasa con las personas naturales, ONG, estado, seguro social, amas de casa?

• Ver CC sobre los embargos/bienes que forman parte de bienes productivos, es improcedente porque pone en peligro la estabilidad laboral de todos los trabajadores.

Artículo 137.- 1. El embargo concede al ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la

realización de lo bienes embargados, por lo que verificado el depósito, la autoridad ordenará la valoración y venta de éstos y mandará que se publique un cartel en cualquier medio de comunicación escrito, señalando fecha, hora y lugar para el remate o subasta, así como el valor que debe servir de base.

2. A este efecto se establecerá el justiprecio de los bienes subastados, hasta alcanzar con los bienes subastados el monto de las obligaciones reclamadas. El que no podrá verificarse antes de cinco días después de la fecha de la publicación del cartel.

3. El deudor podrá publicar en los diarios los avisos que quiera y valerse de cuantos medios lícitos estén a su alcance para obtener mayor precio por los bienes que se vayan a rematar o subastar.

• ¿Qué pasa cuando el valor de lo subastado es mayor que la cantidad ordenada a pagar?

debe establecerse que se tiene que entregar al ejecutado la diferencia.

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Artículo 139.- En el cartel, los bienes muebles se determinarán con la mayor claridad y precisión posibles. Los bienes inmuebles se determinarán por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión y, si estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad, se indicarán los datos pertinentes. • Si el bien no está inscrito no puede operar el embargo.

Artículo 141.- El remate o subasta de los bienes se hará de acuerdo con lo determinado en el Código de Procedimiento Civil. • Eliminar desde el artículo 135 del Capítulo II referido al trámite de Embargo y Subasta,

dejando solo este artículo en dicho capítulo.

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CAPÍTULO III DE LA EJECUCIÓN FRENTE AL ESTADO

• No debe haber un capítulo para ejecución de sentencia para empleador Estado

Artículo 142.- 1. Cuando la Administración Pública, fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano

encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si se trate de sentencias judiciales dictadas contra el Estado de Nicaragua, el responsable de su pago y cumplimiento es el Ministerio de Hacienda. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá incluir por la vía de la reforma presupuestaria si fuese necesario, la cobertura de los montos obligados a pagarse remitiendo la misma en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la instancia del Estado responsable de su aprobación.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

3. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.

5. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.

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Francisco Javier Martínez Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS) • Aquí se le otorgan facultades al juez o al Tribunal, para que cuando una sentencia provoque

trastornos graves al Ministerio de Hacienda, la administración estatal ponga en conocimiento del juez lo anteriormente expuesto, entonces el juez va a valorar y a dictar un fallo razonado a la situación que tenga el Ministerio de Hacienda. No es culpa de los trabajadores que hayan funcionarios que tomen malas decisiones, que tomen acciones represivas contra un trabajador/a, por lo tanto, no tenemos porque estar pagando los platos rotos.

Everth Chavarría FNT • La expresión “cuando la Administración Pública, fuere condenada al pago de la liquidación” me

sugiere que el Ministerio de Hacienda es el encargado, en el caso que sea condenada la alcaldía -que tiene un presupuesto en el cual no es el Ministerio de Hacienda quien decide, sino la misma alcaldía, no tengo muy clara esta situación en el caso de las municipalidades.

Alex Castillo ATC • La institución para la cual el trabajador prestaba sus servicios, debe ser la que pague en un plazo no

mayor de 20 días, una vez librada la ejecutoria. Por lo tanto aquí contemplamos dos posibilidades (1) que se embarguen bienes o cuentas que están a nombre o asignados a la institución, y (2) solicitamos que todo el texto del artículo 142 sea eliminado porque lo consideramos totalmente lesivo a los derechos de los trabajadores. Tal como está no se podrá ejecutar al Estado.

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Grupo 3 • Consideramos que este artículo es inconstitucional porque la Constitución Política dice que

todos somos iguales ante la ley. Acá se evidencia la supremacía del Estado cuando se le da la facultad de pagar cuando quiera y como quiera, hay desigualdad de derechos.

• Inciso 2, ¿Qué pasa con el pago de prestaciones sociales que tienen términos para el

cumplimiento de la misma, conforme lo ordenado en la norma sustantiva? Ejemplo decimotercero mes.

• Inciso 3 ¿Este mismo tratamiento se le debe dar a todos los empleadores a nivel general?

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CAPÍTULO IV DE LA EJECUCIÓN DE REINTEGRO

Artículo 144.- Cuando la sentencia laboral, recaiga en un mandato de reintegro al puesto de trabajo, una vez notificada la sentencia, el empleador tendrá el plazo de tres días para poner a disposición del trabajador la opción del reintegro o la doble indemnización señalada en el artículo 46 C.T. Concluido este término sin que el empleador haya expresado ante el Juzgado por cual de las opciones optará, quedará obligado al cumplimiento material del reintegro sin mayor dilación. Francisco Javier Martínez Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS) • Sobre el reintegro y de la doble indemnización, este artículo choca con una parte del Art. 167

de la Constitución Política, puesto que los fallos y las resoluciones judiciales son de ineludible cumplimiento. El movimiento sindical siempre ha sostenido que el Art. 46 del Código del Trabajo es inconstitucional o inaplicable en esa parte, porque si hay un juez que ya falló diciendo se reintegre a un trabajador en su puesto de trabajo en iguales condiciones a las que tenía antes del proceso, no puede darle facultad al empleador de decir, o lo hago de esta manera o lo hago de otra. Recordemos que el Art. 182 de la Constitución Política dice que sobre ella no puede estar ninguna otra norma, y si la contradice se tiene como inválida.

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Alex Castillo ATC • Debe de quedar en la letra de este Código que cuando se solicite el reintegro este debe de

ser otorgado y que no haya posibilidad a la doble indemnización (por violación al Art. 82, numeral 6 de la Constitución Política, que hace referencia a la estabilidad laboral).

Indalecio Fidel Pravia CST y Coordinadora Sindical de Nicaragua • Debe quedar totalmente expreso que si el empleador paga el doble de la indemnización,

entonces puede no reintegrar al trabajador, debe ser categórico. • En el caso de los dirigentes sindicales, esto no aplica, porque si lo dejamos abierto daríamos

lugar a que los empleadores puedan desarticular o destruir cualquier organización sindical, lo cual estaría vulnerando derechos fundamentales y humanos.

Artículo 145.- Si la sentencia ordena el reintegro y el trabajador no comparece a reincorporarse a su puesto de trabajo sin que medie causa justa comprobada, en el plazo máximo de tres días hábiles perderá automáticamente su derecho al reintegro, sin perjuicio del pago de los salarios dejados de percibir hasta esa fecha. Igualmente perderá el derecho a pedir la doble indemnización indicada en el artículo 46 del Código del Trabajo, correspondiéndole únicamente la indemnización ordinaria, en su caso, y las prestaciones laborales pertinentes.

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Nelson Pérez Fonseca Dirección Jurídica - MITRAB • Debe agregarse que el empleador debe demostrar, ante el juez que dictó sentencia, que el

trabajador no se presentó a su centro de trabajo a cumplir con la sentencia del reintegro.

Artículo 147.- Si quien se negase a cumplir con el reintegro fuese un funcionario de la Administración Pública, el Juez del Trabajo lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público a los efectos que proceda. Grupo 6 • Proponemos que se este artículo, porque lo que se establece es potestad de la parte afectada

y no debe dejarse como facultad de la autoridad laboral. Se debe tener claro a quien corresponde el ejercicio de la facultad de denunciar en materia penal.

Grupo 4 • Eliminar este artículo.

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Artículo 148.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Nacional Laboral de Apelación, solamente caben los remedios de aclaración o ampliación, los cuales se sustanciarán en la misma forma y plazos establecidos para los remedios contra las resoluciones del Juez de primera instancia. Resueltos estos, no existe ulterior recurso. Alex Castillo ATC • En vez que se diga Tribunal Nacional de Apelaciones, que se diga: Tribunal Departamental

Laboral, es decir que se cree un Tribunal Departamental con especialidad laboral por cada departamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Prescripción Artículo 149.- 1. Los plazos establecidos para la prescripción de derechos laborales consignados en los

artículos 257 del Código del Trabajo o Ley 185, se contarán a partir de la fecha en que finaliza la relación laboral, cualquiera que sea la causa que motivó la ruptura.

2. La acción para impugnar las multas impuestas por las autoridades del Ministerio del Trabajo o del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social prescribirá al mes de su notificación.

3. Las acciones de reclamo intentadas en sede administrativa, interrumpen la prescripción para la interposición de la causa judicial.

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Nelson Pérez Fonseca Dirección Jurídica - MITRAB • Debe eliminarse el numeral 2, porque está vinculado con lo establecido en el inciso e) del

artículo 9.

Tramitación de denuncias Artículo 150.- Las denuncias por violación a la legislación laboral en materias que no sean competencia del Ministerio del Trabajo, serán tramitadas aplicando en lo general los procedimientos de este Código en lo conducente, y bajo el criterio discrecional de la autoridad judicial. • ¿Existen violaciones a la legislación laboral que no sean de la competencia del MITRAB?

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Opinión sobre el uso y tramitación de los remedios y los recursos: Grupo 1 • Es un principio universal de los derechos humanos. Grupo 2 • Observamos que una figura como los remedios de reposición, aclaración o ampliación no

suspende la ejecución de lo que en el acto que se está llevando a cabo. • Hay algunos recursos que puedan ser objeto de apelación por el mero hecho que se dicta

sentencia y que posteriormente sean revisados por el mismo judicial. Grupo 3 • Está bien, a como lo establece el Código del Trabajo actual Grupo 4 • Los términos señalados son los adecuados para dar mayor oportunidad a las partes.

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Grupo 5 • Los términos, plazos y la debida aplicación están correctamente establecidos en el proyecto,

ya que opera el principio de celeridad en los mismos. • Están dirigidos a las mismas autoridades que los emiten. • Si en los mismos no se expresa literalmente a que tipo de remedio se refiere, puede deducirse

de la lectura del escrito, siempre que esté implícito y se cumpla con las disposiciones. • En el trámite se debe revisar que en el proceso se evacuen los puntos que causen agravios a

las partes, resaltando que no se detiene la tramitación de los hechos acordados por los mismos y que en caso de haberse interpuesto un recurso, se suspende el cumplimiento de lo resuelto, salvo que se acuerde ejecución provisional.

Grupo 6 • Estamos de acuerdo con la regulación en cuanto a los remedios, pero no con la apelación,

debido a que su proceso no está contemplado en el Código Procesal Laboral.

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Opinión sobre el uso y tramitación de los remedios y los recursos: Grupo 1 • Se considera necesario aclarar en el proyecto cuáles son las resoluciones que serán objeto

de aplicación. Grupo 2 • De acuerdo con todo lo expuesto sobre el uso y tramitación de los remedios y recursos. Grupo 3 • Se debe dejar tal como está actualmente en el Código del Trabajo. Grupo 4 • Consideramos necesario aclarar el inciso. 2 del Art. 123, el cual establece que la interposición

de un remedio no paraliza la tramitación de lo acordado y que deberá continuarse el proceso. Tal situación conlleva a ambigüedades en la ley, por cuanto si lo ordenado es el pago, éste deberá hacerse aunque una de las partes no esté de acuerdo con el monto establecido en dicha resolución.

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Opinión sobre el uso y tramitación de los remedios y los recursos: Alma Sánchez Abogada litigante • La apelación no está regulada, entonces esto se transforma en un Código Procesal Laboral

de primera instancia. Aquí deberían estar incorporados los artículos que están contenidos en la reforma a la Ley 260, donde efectivamente debe estar la creación del Tribunal Nacional de Apelaciones, pero ya el procedimiento de recurso de apelación debería estar contenido en este Código.

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Opinión sobre la ejecución provisional de la sentencia: Grupo 1 • Consideramos que es práctica. Grupo 2 • A todas luces se está buscando el cumplimiento del principio de celeridad. • Es un medio práctico para nosotros, con un efecto evolutivo, pero habría que ver cuál es la

consecuencia de una resolución contradictoria a la establecida por el juez. Grupo 3 • Está bien regulada, de manera que esta nueva figura beneficia al trabajador. Grupo 4 • Es novedosa la figura de la ejecución de la sentencia de primera instancia, pero en caso de la

revocación o reforma de la sentencia de menor monto ¿quién responde por los daños y perjuicios que se le ha causado al ejecutado?

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Grupo 5 • La ejecución provisional cumple con el principio de gratuidad, por no pedirse caución. • Debe de ejecutarse siempre y cuando sea solicitada, es decir a petición de la parte

interesada. • Opera cuando la condena recae sobre el dinero, para los demás casos no aplicará y el mismo

será resuelto de forma incidental, lo que viene a dar seguridad a las partes y al juez de no ordenar actos que puedan causar daños en los ejecutados.

Grupo 6 • Consideramos que la ejecución provisional de la sentencia debería ser suprimida, ya que no

puede ser ejecutada una sentencia provisional si en apelación se viene a anular todo; porque podría estar siendo discutida en apelación, lo cual generaría conflictos y problemas.

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Opinión sobre la ejecución provisional de la sentencia: Grupo 1 • La ejecución provisional de la sentencia causa perjuicio a la parte perdidosa porque se le

atribuye carácter ejecutivo a una sentencia que no goza de carácter de definitiva. Se podría generar conflicto si resultan fallos contrarios en primera y segunda instancia.

• No se establece un mecanismo para resarcir el daño a la parte empleadora cuando se revierta el fallo.

Grupo 3 • La redacción del proyecto no tiene claridad. Grupo 4 • Todos los empleadores –incluyendo al Estado- quedan protegidos ya que contra esta

resolución no cabe ni recurso ni remedio.

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Pablo Beteta Abogado Litigante • La Constitución Política establece que lo que se puede ejecutar son las sentencias firmes,

esta ejecución es totalmente inconstitucional. Me imagino que la intención debe de haber sido que si yo solo estoy apelando algunos puntos de la sentencia, puedan ejecutarse aquellos puntos que yo no apelé.

Opinión sobre los procedimientos de ejecución de sentencia contra el Estado: Grupo 1 • Violenta el principio de igualdad, en cuanto a la empresa privada y al Estado. • Trae como consecuencia otro juicio por el pago atrasado de la liquidación o la ejecución de la

sentencia. Grupo 2 • Es excelente, ya que en nuestro Código del Trabajo actual no había un proceso de ejecución

de sentencia y menos en contra del Estado. Se venía implementando en la práctica, incluso propuesto por la contraparte y siempre en la búsqueda del beneficio del trabajador.

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Grupo 3 • Tendría que imponérsele una medida al Estado para que haga efectivo su cumplimiento en

sentencia de pagos. Grupo 4 • Este procedimiento es inconstitucional, puesto que se opone al Art. 167 de la Constitución

Nacional. • Violenta los derechos de los trabajadores; ya no habría igualdad ante la Ley. Grupo 5 • Es necesario aclarar quién y cómo se realizará el cumplimiento de pago en caso de una

sentencia contra el Estado. • El Estado debe pagar la cantidad establecida bajo el entendido que prevalezca la celeridad en

cuanto al cumplimiento de estás actuaciones que ponen fin al proceso y delimitan la responsabilidad a quien corresponda.

Grupo 6 • El Estado es quién debe dar el ejemplo frente a los empleadores. No puede dársele un trato

preferencial, debido a que posibilita el incumplimiento de las sentencias en su contra, e infringe el Art. 27 de la Constitución Política.

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Opinión sobre los procedimientos de ejecución de sentencia contra el Estado: Grupo 3 • Consideramos que por las características especiales del Estado se tiene que seguir

discutiendo. Grupo 4 • En cuanto al Art. 142, inciso 1, en relación a que para realizar el pago es necesaria una

modificación presupuestaria, dicha reforma es competencia de la Asamblea Nacional; el plazo establecido de ocho días hábiles son materialmente imposible en cuanto a los términos y plazos del Legislativo para este tipo de reforma.

• Sobre el inciso 2, solo al Estado se le condena al pago de interés legal y no a las otras partes procesales. No se aplica de forma equitativa.

• Se debe considerar el pago con mantenimiento de valor.

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Opinión sobre los procedimientos de ejecución de sentencia contra el Estado: Francisco Javier Martínez Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS) • Para el cumplimiento de la sentencia, principalmente en las instituciones públicas, debe

aparecer en el anteproyecto el apremio corporal y el embargo de bienes. El Estado es inembargable, pero al funcionario que impide el cumplimiento de la resolución se le pueden embargar sus bienes.

Alma Sánchez Abogada litigante • La ejecución de la sentencia en el caso del Estado es algo que se debe ver más a fondo,

porque se están creando dos categorías de trabajadores, Se dice que la ejecución va al presupuesto general, va a deuda pública, pero ¿cómo se va a regular este procedimiento para que deuda pública lo ejecute?. En la actualidad va a la Procuraduría General de Justicia y ella tiene que dictaminar acerca de la legalidad o no de la sentencia, pero ésta no puede cuestionar la legalidad de una sentencia basada en cosa juzgada.

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Opinión sobre la ejecución de la sentencia de reintegro: Grupo 1 • Es coherente, lógico y balanceado. Grupo 2 • Antes no se establecía con claridad, ahora está mas claro. • En el caso del reintegro de un sindicalista, en los artículos aquí reconocidos, el empleador

tendrá la facultad para decidir si lo reintegra o no; si no lo reintegra, tendrá que pagar la multa establecida en el Art. 46 del Código del Trabajo. Creemos que el sindicalista debería tener la opción de acceder o no al reintegro porque de lo contrario se estarían violando disposiciones constitucionales y convenios relacionados con la libertad de sindicalización, ratificados por Nicaragua.

• En cuanto al Art. 147, identificamos un procedimiento de no reintegro que solo se refiere a los funcionarios de la Administración Pública. Preguntamos entonces, ¿dónde queda el derecho de reintegro de un particular? ¿cómo se va a proceder con el reintegro en estos casos? ¿debe entenderse que se procederá con la multa establecida en el Art. 46 del Código del Trabajo?

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Grupo 3 • Estamos de acuerdo con este procedimiento, puesto que de alguna manera ya existe en la forma de

no reintegro y del pago de la indemnización de conformidad con el Art. 46 del Código del Trabajo. • Grupo 4 • ¿Cómo se hará efectivo el reintegro inmediato, incluso cuando se denuncie al Ministerio Público? • En el caso que el Estado que no cumpla ninguna de las opciones ¿cuál va ser el mecanismo para

obligarle a cumplir el reintegro? Grupo 5 • Está debidamente delimitada la responsabilidad que tiene el empleador con relación al trabajador. • En el caso que el empleador le ofrezca al trabajador la condición de pagar la multa establecida en el

Código del Trabajo, consideramos que este planteamiento no se debe exponer en esta etapa, sino previo a dictar sentencia.

Grupo 6 • El Art. 47 del Código Procesal Laboral es inconstitucional porque violenta el Art. 27 de la

Constitución Política sobre la igualdad de partes. Cuando el que se niega a cumplir la sentencia es un funcionario de la administración pública, el juez laboral procederá a informar al Ministerio Público, con ello se estaría sometiendo al actor a otra vía que no es la laboral. Su derecho a la estabilidad laboral quedaría desprotegido, ya que lo se busca es que el actor pueda ser reintegrado a su mismo puesto de trabajo.

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Opinión sobre la ejecución de la sentencia de reintegro: Grupo 1 • Se debe suprimir el Art. 147 del anteproyecto por considerar que su contenido es potestad de

la parte afectada. No se debe plantear como una facultad laboral. • Se debe tener claro a quienes corresponde el ejercicio de la facultad de denunciar en materia

penal. Grupo 2 • Para que opere está propuesta, el empleador debe concurrir ante el juez que dictó sentencia y

acreditar que la persona trabajadora no se reintegró. Grupo 3 • Debe ser el empleador quien debe probar que el trabajador no se presentó.

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