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SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 1572-2019 LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Lima, treinta y uno de enero de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad
interpuestos por CARLOS ALBERTO ALEGRÍA DONAYRE y HORACIO BREÑA MOLINA contra la
sentencia del dieciocho de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Sexta
Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima
(foja 2228), en el extremo que los condenó como coautores del delito de
asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado, y del delito de uso de
documentos públicos falsos, en perjuicio de Juan Mario Leiva Valdivia, Banco de
la Nación y Municipalidad Metropolitana de Lima; y les impuso la pena de cinco
y seis años de privación de la libertad, respectivamente. Además, fijó el pago
solidario de ocho mil soles a favor de Municipalidad de Lima, Banco de la
Nación, Juan Mario Leiva Valdivia y el Tesoro Público, a razón de dos mil soles
para cada agraviado.
Oído el informe oral de los abogados defensores de los sentenciados y el informe
de hechos del sentenciado Breña Molina. De conformidad, en parte, con lo
opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
SUFICIENTE PRUEBA DE CARGO PARA CONDENAR. Y
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SUMILLA. Existe suficiente prueba de cargo para uno de los acusados, pues se acreditó más allá de toda duda razonable que hizo uso de documentos públicos falsos ante la Sunarp, con la finalidad de despojar a los propietarios de su inmueble. Por tanto, la condena se ratifica. Por otro lado, se verificó que el segundo acusado a la fecha de los hechos contaba con más de sesenta y cinco años, y estando a que los documentos públicos falsos se presentaron el diez de agosto y veintinueve de setiembre de dos mil, a la fecha ha transcurrido el plazo extraordinario de la prescripción, reducido a la mitad -siete años y medio-, conforme al artículo 81 del Código Pena. En tal sentido, la acción punitiva del Estado ha cesado.
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CONSIDERANDO IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
PRIMERO. Mediante acusación escrita (fojas 1179, 1316 y 1329), ratificada en juicio oral
(foja 2172), se imputó a Carlos Alberto Alegría Donayre, Horacio Breña Molina y a la
acusada contumaz Corina Marcela Barreto Cano, los siguientes delitos:
1.1. Falsificación de documento público, por la falsificación de la firma del
notario público de Satipo, Juan Mario Leiva Valdivia, en la escritura pública
del dos de agosto de dos mil once, con el fin de simular que los agraviados
Jesús Alberto Rodas Ramírez y Lindaura Marianela Correa Palacios
vendieron al acusado Carlos Alberto Alegría Donayre, el inmueble
ubicado en el lote A, manzana 13, calle Virrey Toledo Olavide,
urbanización Fundo Conde, en el distrito de San Isidro. Asimismo,
falsificaron la firma del mencionado notario en el Oficio N.° 48-2011/NLS,
del veintitrés de setiembre de dos mil once, mediante el cual se comunicó
a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) sobre la
autenticidad de la escritura pública en mención.
1.2. Falsedad genérica, por haber consignado al letrado Juan Carlos Lozano
Bambarén, en la referida escritura pública, suponiéndolo vivo, cuando en
realidad falleció el veintiuno de mayo de dos mil once; es decir, dos meses
y doce días antes a la suscripción de la citada escritura.
1.3. Uso de documentos públicos falsos, porque Alegría Donayre, como parte
de la resolución criminal adoptada, presentó a la Sunarp la solicitud de
inscripción de título, para lo cual acompañó la escritura pública
cuestionada. Con ello, logró que finalmente esta se inscriba y se le
reconozca como propietario del inmueble de los agraviados Jesús Alberto
Rodas Ramírez y Lindaura Marianela Correa Palacios. Posteriormente,
elaboró la minuta del once de agosto de dos mil once, en la que transfirió
el inmueble a la constructora Breña Molina S. A. C., que tiene como
representante y gerente general al acusado Horacio Breña Molina, con
intervención de su supuesta acreedora, la acusada contumaz Corina
Marcela Barreto Cano.
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SEGUNDO. De otro lado, se le atribuyó a Sisi Geraldine Yupanqui el delito de
falsedad ideológica, pues no observó las irregularidades de la escritura pública
en mención, entre ellas, la falta de número de kárdex y la residencia de los
contratantes, puesto que Alegría Donayre y Breña Molina residían en Lima y
resultaba sospechoso que acudieran a Satipo para realizar la compraventa. Más
aún si en la escritura se consignó que fue otorgada por Juan Mario Leiva Valdivia,
como notario de Lima, cuando en realidad es de Satipo. De este modo, se insertó
información falsa, con lo que se concretó la inscripción de compraventa
fraudulenta en el asiento registral C00005 de la partida N.° 11069637, en la cual se
registra que los agraviados Jesús Alberto Rodas Ramírez y Lindaura Marianela
Correa Palacios vendieron su inmueble por 55 000 dólares a favor de Alegría
Donayre con la escritura pública antes referida.
TERCERO. Asimismo, la acusación comprendió el delito de asociación ilícita para
delinquir, pues los acusados concertaron voluntades para la comisión de los
citados delitos contra la fe pública.
CUARTO. Estos hechos fueron subsumidos como delito de falsificación de
documentos públicos y uso de documentos falsos, en perjuicio de Juan Mario
Leiva Valdivia, el Banco de la Nación y la Municipalidad Metropolitana de Lima
(primer y segundo párrafos, del artículo 427, del CP); falsedad genérica (primer párrafo,
artículo 428, del CP), en perjuicio del pariente más cercano del fallecido Juan Carlos
Lozano Nimbaren; y, falsedad ideológica (artículo 428 del CP), en perjuicio de los
cónyuges Alberto Rodas Ramírez, Lindaura Marianela Correa Palacios y el Estado,
representado por la Sunarp. Además, como delito de asociación ilícita para
delinquir, en perjuicio del Estado (primer párrafo, artículo 317, del CP).
El fiscal superior postuló un concurso real entre los delitos; es por ello que para los
cuatro acusados solicitó la pena total de quince años de privación de la libertad
a cada uno, sin especificar la pena concreta que correspondía por cada delito.
Así también, el pago solidario de catorce mil soles como reparación civil, a favor
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de Juan Mario Leiva Valdivia, el Banco de la Nación, la Municipalidad
Metropolitana de Lima, Alberto Rodas Ramírez, Lindaura Marianela Correa
Palacios, y el pariente más cercano del fallecido Juan Carlos Lozano Nimbaren y
la Sunarp, a razón de dos mil soles para cada uno.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR
QUINTO. Con base en la acusación fiscal antes detallada, el doce de enero de
dos mil dieciocho, se inició el juicio oral, el cual se quebró el cinco de setiembre
del mismo año por el cambio de dos magistrados (foja 1963). Llevado a cabo el
nuevo juicio oral, la Sala Superior emitió la sentencia materia de impugnación
(foja 2228) que comprendió un extremo absolutorio por el delito de falsedad
ideológica a favor de Sisi Geraldine Yupanqui1 y falsificación de documentos
públicos a favor de Alegría Donayre y Breña Molina2; y se declaró la prescripción
de la acción penal respecto al delito de falsedad genérica a favor de Alegría
Donayre, Breña Molina y Barreto Cano3.
En lo que concierne al extremo condenatorio, en la sentencia se encontró
probada la materialidad de los delitos de uso de documentos públicos falsos y
asociación ilícita para delinquir, así como la responsabilidad de Alegría Donayre y
Breña Molina.
5.1. Con relación al delito de uso de documentos públicos falsos, la Sala Superior
estimó que se encontraba acreditada la materialidad del delito y la
responsabilidad penal de Alegría Donayre y Breña Molina, ya que con la prueba
1 La Sala Superior estimó que no se logró acreditar la existencia de una relación entre ella y los acusados Alegría Donayre y Breña Molina, que permita inferir que dolosamente ingresó documentación que conocía que era falsa, más aún si dicha información fue procesada por el cauce regular. Además, su conducta no excedió lo socialmente permitido y ante la insuficiencia probatoria la absolvió de los cargos formulados en su contra. 2 En lo que concierne a este delito, la Sala Superior consideró que quedó probada su materialidad, pues las firmas del notario Leiva Valdivia y los agraviados Rodas Ramírez y Lindaura Marianela Correa Palacios, así como del letrado fallecido Juan Carlos Lozano Nimbaren, eran falsas; sin embargo, a su criterio, no se pudo determinar cuál de los acusados los habría falsificado. Este extremo de la sentencia no fue objeto de impugnación por el fiscal superior; por lo tanto, quedó firme. 3 Se verificó que ya habían operado los plazos ordinario y extraordinario de prescripción, por lo que la Sala Superior declaró prescrita la acción penal por este delito a favor de los tres acusados.
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actuada en juicio se estableció que los agraviados Alberto Rodas Ramírez y
Lindaura Marianela Correa Palacios fueron despojados de su propiedad ubicada
en la calle Virrey Toledo y Olavide, manzana 13, parte de lote A, Urbanización
Fundo Conde de San Isidro, inscrita en el asiento C00004 de la Partida Electrónica
N.° 11069637, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (foja 29).
Para ello, se registró y anotó en el asiento C00005 de la referida partida, una falsa
venta (foja 30) celebrada por los citados agraviados a favor de Alegría Donayre,
mediante un contrato privado que fue elevado a escritura pública,
supuestamente ante el notario Juan Mario Leiva. Sin embargo, se acreditó con la
carta del veintiocho de diciembre de dos mil once (foja 41) remitida por el referido
notario, que el contrato no se protocolizó en su notaría, y con el Dictamen Pericial
N.° 10957-2012 se probó que su firma registrada en la escritura pública fue
falsificada. Además, el letrado Juan Carlos Lozano Bambarén –quien autorizó la
minuta– falleció el veintiuno de mayo de dos mil uno, es decir, con fecha anterior
a su suscripción.
Posteriormente, dicho inmueble fue vendido por Alegría Donayre a la
Constructora Breña Molina S. A. C. Contratistas Generales, representado por
Breña Molina con la intervención de Barrero Cano, y elevado a escritura pública,
para cuyo acto se presentó el voucher del Banco de la Nación N.° 2603971-G-2
del veintiséis de octubre de dos mil once, por renta de segunda categoría
ascendente a 13 072 soles, respecto del cual el banco informó que no existía tal
pago.
En razón de las pruebas actuadas, concluyó que los dos sentenciados tuvieron
conocimiento de la falsedad de los documentos, y los presentaron ante los
Registros Públicos con el propósito de apoderarse del inmueble de los
mencionados agraviados.
5.2. También consideró probada la comisión del delito de asociación ilícita para
delinquir, pues se acreditaron los tres elementos configurativos: i) Relativa
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organización, pues en su consideración Breña Molina era quien daba las órdenes
para la comisión de los diversos delitos contra la fe pública, y los demás
coacusados lo ejecutaban. Incluso se comprometió a pagarle a Alegría Donayre
la suma de cuatro mil soles por los trámites realizados. ii) Vocación de
permanencia, ya que se conocían desde meses antes y prestaron su identidad y
tiempo para la realización de ilícito; además que se creó y utilizó la empresa
constructora Breña Molina S. A. C. Contratistas Generales, con el fin de que los
agraviados no recuperen el inmueble. iii) La intervención de tres personas,
quienes son Breña Molina (como cabecilla), Alegría Donayre y Barreto Cano
(integrantes), esta última fue declarada reo contumaz en la sentencia y se
suspendió el plazo de prescripción.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN LOS RECURSO DE NULIDAD
SEXTO. La defensa de Carlos Alberto Alegría Donayre en su recurso de nulidad
(foja 2295) centró su cuestionamiento en el delito de asociación ilícita para
delinquir, por la falta de acreditación de su pertenencia a una organización
criminal, y la función que cumplió en la misma. Sostuvo que la Sala Superior basó
la condena en el solo hecho de que su patrocinado y sus dos coacusados se
conocían desde meses atrás. Además, a su consideración, cuando se imputa
este delito, al menos se debe haber cometido otro ilícito en el tiempo con los
integrantes de la misma, lo que no ocurrió en el presente caso.
Por su parte, la defensa del sentenciado Horacio Breña Molina, en su recurso de
nulidad (foja 2290) sostuvo que los dos delitos materia de condena se encontraban
prescritos, pues, para su caso, el plazo de prescripción se redujo a la mitad, ya
que al momento de los hechos tenía más de sesenta y cinco años. Además, se
debió considerar que no se trató de documentos públicos, como lo sostuvo la
Sala Superior, sino de documentos privados, lo que reduce la pena y, por ende, el
plazo de prescripción.
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CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL
SÉPTIMO. La presunción de inocencia está reconocida en nuestra Constitución
Política en el literal e, inciso 24, artículo 2, que consagra: “Toda persona es
considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad”. Este principio tiene diversas manifestaciones; en primer lugar,
como regla de tratamiento del imputado4; y, en segundo lugar, como regla de
prueba5.
En este caso, se exige que la carga de la prueba recaiga en el órgano que
acusa y ante cualquier duda esta debe ser usada en su beneficio. Por último,
como regla de juicio. Esta última manifestación impone al juzgador analizar si la
prueba de cargo es suficiente para demostrar la culpabilidad del imputado; caso
contrario, no será procedente condenarlo sino absolverlo6.
OCTAVO. Conforme se ha anotado, uno de los delitos materia de condena es el
de uso de documentos públicos falsos, el cual se encuentra regulado en el
segundo párrafo, del artículo 427, del CP, y sanciona a aquel que hace uso de un
documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso
pueda resultar algún perjuicio.
Además, existe un mayor reproche del injusto si el documento en cuestión tiene la
característica de público. Cabe precisar que tal carácter no se determina por la
4 Esta regla está dirigida a todas las autoridades estatales –jurisdiccionales o no– de tratar a toda persona imputada de un delito como una persona inocente, en respeto de su dignidad, durante toda la investigación estatal, lo cual no significa que estará exento de los efectos negativos que esta implique. Además, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la opinión pública, sin haberse acreditado su responsabilidad penal (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Acosta y otros vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de marzo de 2017, párrafo 190). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 01 de setiembre de 2011, párrafo 128. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zegarra Marín vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 15 de febrero de 2017, párrafo 122.
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finalidad probatoria que vaya a tener, sino por cómo se originó el documento7.
Para ello, es necesario remitirnos al artículo 235 del Código Procesal Civil (CPC)8.
NOVENO. Otro de los delitos es el de asociación ilícita para delinquir, previsto en
el artículo 317 del CP9. Cabe precisar que esta disposición legal se ha sumillado
inapropiadamente en el Código Penal como “asociación ilícita para delinquir”,
que en nada refleja lo que la clara construcción semántica de la norma
contiene10.
DÉCIMO. En torno a su desarrollo dogmático, el Acuerdo Plenario N.° 04-2006/CJ-
11611 describe los elementos que otorgan una sustantividad propia a este ilícito,
los cuales son tres: a) relativa organización, b) permanencia o estabilidad y c)
número mínimo de personas, sin que se materialicen sus planes delictivos. En vista
de ello, queda claro que la asociación es autónoma e independiente del delito o
delitos que a través de ella se cometan. Así, para este Supremo Tribunal no se
requiere llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar,
pudiendo apreciarse un concurso entre ella y estos delitos, pues se trata de
sustratos de hecho diferentes; y, por cierto, de un bien jurídico distinto del que se
protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad
ilícita para la que la asociación se constituyó.
7 Calificación de Casación N.° 1118-2016/Lambayeque, del 31 de enero de 2018. 8 El cual establece que es documento público: 1) el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; 2) la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; 3) todo aquel a quien las leyes especiales le otorguen dicha condición. La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. De lo contrario, tal documento se considera como privado, conforme con el artículo 236 del CPC. 9 Artículo modificado por el Decreto Legislativo N.° 982, publicado el 22 de julio de 2007, vigente al momento de los hechos. 10 PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Criminalidad organizada. Parte especial. Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 75. Cfr. el Acuerdo Plenario 08-2019/CIJ-116, del 10 de septiembre de 2019. Asunto. Diferencias hermenéuticas entre organización criminal, banda criminal y delitos cometidos por integrantes de una organización criminal. 11 Del 13 de octubre de 2006. Asunto. Cosa juzgada en relación con el delito de asociación ilícita para delinquir.
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RESPECTO AL DELITO DE USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS IMPUTADO A CARLOS ALBERTO
ALEGRÍA DONAYRE
DECIMOPRIMERO. Sobre este delito, compartimos la valoración efectuada por la
Sala Superior, puesto que se acreditó fehacientemente su comisión con la
prueba personal y documental actuada en juicio oral consistente en:
11.1. Testimonial de Jesús Alberto Rodas Ramírez, del seis de noviembre de dos mil
dieciocho (foja 2041), agraviado del delito de falsedad ideológica, quien ratificó
su declaración brindada a nivel preliminar, sobre la denuncia que formuló y dio
inicio al presente proceso. En esencia, refirió que un amigo le dio aviso de la
existencia de un letrero de venta en el terreno de su propiedad y de su esposa,
ubicado en el lote A, manzana 13, calle Virrey Toledo Olavide, de la Urbanización
Fundo Conde de San Isidro. Razón por la que acudió a Registros Públicos y solicitó
su ficha literal. En esta observó que el inmueble ya no les pertenecía sino que se
encontraba a nombre de la Constructora Breña Molina. Agregó que ya recuperó
su inmueble en la vía civil.
11.2. Testimonial de la notaria Carola Cecilia Hidalgo Morán (folio 2042), quien refirió
que el siete de noviembre de dos mil once, Alegría Donayre y la acusada
contumaz, Barreto Cano, concurrieron a su notaría para ingresar la minuta
autorizada por el letrado Régulo Mejía Avendaño, con relación a la
compraventa del bien inmueble en cuestión, la cual fue elevada a escritura
pública. Dejó constancia de que los acusados le indicaron que el pago se había
realizado de manera previa y presentaron los documentos pertinentes, que
aparentemente se encontraban en orden. Luego, a través de Jesús Alberto
Rodas Ramírez –quien se apersonó a su notaría–, tomó conocimiento de los
hechos delictivos, por lo que envió los recibos de pago, entregados por los
citados acusados al Banco de la Nación y al SAT, y fue informada de que los
pagos eran falsificados y se alteró el monto que se consignó en los vouchers.
11.3. Testimonial de Yesica Elizabeth Camacho Villanueva, del seis de noviembre
de dos mil dieciocho (foja 2044, anverso), y Karina Rosario Guevara Porlles del doce
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de noviembre del mismo año (foja 2096), quienes laboran en Registros Públicos de
Lima. Explicaron el proceso que se sigue en dicha entidad desde que se ingresa
un trámite nuevo, tales como escritos, oficios, entre otros. Conforme con el
trámite, la inscripción del inmueble tuvo que ser ingresada por Mesa de Partes y
distribuida de manera aleatoria por el sistema, a fin de que se realice la
evaluación y precalificación del título, y si bien no está estipulado que se deba
verificar la autenticidad del documento, igualmente procuran hacerlo mediante
un oficio o llamada al notario, pues este deber recae sobre ellos, ya que en la
Sunarp se limitan a verificar los requisitos.
11.4. Testimonial de Nancy Gissela Medina Pizarro, del doce de noviembre de dos
mil dieciocho (foja 2097, anverso), quien laboró en la notaría de Juan Mario Leiva
Valdivia durante el dos mil once. Manifestó que recibió el Oficio N.° 139-2011-
SUNARP-Z.R.N.°IX/GPI.Sec78 (foja 992), en el que se le solicitaba información sobre
la compraventa otorgada a favor de Alegría Donayre; sin embargo, esta no fue
atendida, pese a que le entregó el documento al notario a efectos de que tome
conocimiento del mismo. No reconoció el Oficio N.° 48-2011/NLS (foja 439) remitido
a Sisi Geraldine Yupanqui Álvarez, supuestamente por dicha notaría.
También con la prueba documental que fue oralizada conforme con el artículo
262 del Código de Procedimientos Penales (C de PP):
11.5. Copia Literal de la Partida N.° 11069637 (foja 30), en la que se registra que
Alegría Donayre adquirió el inmueble en mérito a la compraventa del dos de
agosto de dos mil once, celebrada con los agraviados Jesús Alberto Rodas
Ramírez y Lindaura Marianela Correa Palacios por el precio de 55 000 dólares,
ante el notario Juan Mario Leiva Valdivia, y se presentó el diez del mismo mes y
año. Asimismo, se registró que la Constructora Breña Molina S. A. C. Contratistas
Generales adquirió dicho inmueble de Alegría Donayre por el precio de 150 000
dólares, mediante escritura pública del siete de noviembre de dos mil once,
presentada el ocho del mismo mes y año. Y la hipoteca que dicha empresa
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constituyó a favor de Corina Marcela Barreto Cano por la suma de 45 000
dólares, en garantía del préstamo otorgado por el plazo de cuarenta días.
11.6. Oficio N.° 024-2012-N/JMLV (foja 245), del veintitrés de marzo de dos mil doce,
mediante el cual, el notario Juan Mario Leiva Valdivia informó que el Instrumento
Público N.° 2608, correspondiente a la compraventa en cuestión, no se realizó en
su despacho y no formó parte del protocolo notarial de escritura pública de dos
mil once.
11.7. Copia de la solicitud de inscripción de título, del diez de agosto de dos mil
once (foja 44), en el que consta que Alegría Donayre solicitó la inscripción de la
compraventa del inmueble.
11.8. Dictamen Pericial de Grafotecnia N.° 10957-2012, del veintiocho de
setiembre de dos mil doce (foja 640), en el que se comparó las muestras de firmas
auténticas del notario Juan Mario Leiva Valdivia, obrantes en los archivos de
Reniec, con el contrato de compraventa que otorgó Rodas Ramírez y su esposa,
a favor de Alegría Donayre, obrante en Registros Públicos de Lima-Sunarp. En este
se concluyó que la firma que le fue atribuida en el referido documento
presentaba divergencias gráficas propias al provenir de diferente origen gráfico,
es decir, era falsificada.
11.9. Copia de la Declaración jurada de autovalúo del veinticuatro de octubre
de dos mil once (foja 204), realizada por Alegría Donayre, y copia del trámite de
alcabala (foja 205) realizado por la Constructora Breña Molina Contratistas
Generales S. A. C., ambos respecto del inmueble de los agraviados.
DECIMOSEGUNDO. Las pruebas fueron actuadas y valoradas de modo correcto
por la Sala Superior, pues permitieron acreditar que se hizo uso de documentos
públicos, cuya falsedad fue acreditada. Si bien se absolvió a Alegría Donayre y
Breña Molina por el delito de falsificación de documentos, ello atendió
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básicamente a que la Sala Superior consideró que no se logró determinar qué
acusado los falsificó; mas, la materialidad del injusto, sí se verificó.
De manera que quedó probado que Alegría Donayre presentó la primera
escritura pública ante la Sunarp, el diez de agosto de dos mil once, según la cual
los esposos Jesús Alberto Rodas Ramírez y Lindaura Marianella Correa Palacios
vendieron el inmueble a su favor; acto jurídico que nunca se llevó a cabo.
Además, que mediante Oficio N.° 48-2011/BNLS, del veintiocho de setiembre de
dos mil once, el notario Leiva Valdivia certificó que los sellos y firma que constan
en la citada escritura son auténticos, oficio que este acusado entregó a Sunarp.
Contenido que también es falso.
DECIMOTERCERO. En atención a lo expuesto, no resulta verosímil lo sostenido por
la defensa de Alegría Donayre en cuanto a que su patrocinado desconocía el
contenido de los documentos que firmó, y que lo hizo como un favor a Breña
Molina, quien le comentó que su cuñada tenía un problema, por lo que deseaba
transferir la propiedad a su nombre y, luego, se la debía devolver. Su tesis
defensiva no tiene sustento, ya que del acervo probatorio detallado se tiene que
este acusado participó activamente en diversos actos tendientes al despojo de
la propiedad de los agraviados.
DECIMOCUARTO. Por las razones anotadas, la sentencia condenatoria debe ser
ratificada en este extremo. Asimismo, se debe puntualizar que en este delito, el
fiscal superior incluyó a Breña Molina, cuya defensa dedujo excepción de
prescripción, sobre lo que se emitirá pronunciamiento más adelante.
RESPECTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR IMPUTADO A ALEGRÍA DONAYRE Y
BREÑA MOLINA
DECIMOQUINTO. En cuanto a la condena por el delito de asociación ilícita para
delinquir, se tiene que las pruebas descritas en el fundamento decimoprimero
fueron actuadas también para la acreditación de este ilícito.
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En principio, no es de recibo que para su configuración se requiere que los
integrantes de una asociación criminal hayan cometido otros ilícitos previos en su
marco de organización; pues, en realidad, la consumación del mismo se
concreta desde que sus miembros buscan una finalidad inicialmente delictiva, sin
que se requiera la iniciación de la fase ejecutiva de los delitos fines.
DECIMOSEXTO. En el presente caso, las pruebas actuadas no permiten inferir la
existencia de una organización delictiva con relativa estabilidad y permanencia,
y menos que estuviesen organizados jerárquicamente para cometer delitos a
través de un reparto de funciones, el cual estuviese liderado por Breña Molina,
conforme lo establece la imputación fiscal.
En consideración de esta Suprema Corte, lo que se acreditó fue un concierto
criminal o codelincuencia, pues ambos recurrentes concertaron para despojar a
los agraviados Jesús Alberto Rodas Ramírez y Lindaura Marianela Correa Palacios
de la propiedad de su inmueble, y se precisó de la realización de diversos actos,
como elaboración de documentos, falsificación de firmas y anotaciones
registrales; no obstante, no existió adscripción o dependencia a una organización
jerarquizada y estable. Si bien Breña Molina manifestó que conocía a su
coacusado desde el dos mil uno, ello no implica la permanencia. Por
consiguiente, ambos acusados deben ser absueltos por insuficiencia probatoria,
resultando de aplicación el principio del in dubio pro reo.
Si bien Breña Molina solicitó la prescripción por este delito, resulta más favorable
su absolución, antes que emitir pronunciamiento sobre la prescripción o no de la
acción penal, pues con ello solo se pondría fin a la persecución penal por
razones temporales; no obstante que a su coacusado se le está absolviendo por
el mismo delito por insuficiencia probatoria12.
12 Al respecto, en el Recurso de Nulidad N.° 1711-2014/Lima, del 13 de mayo de 2015, en el fundamento octavo estableció que en dicho caso “Vista la absoluta falta de pruebas, por razones de favorabilidad, es pertinente mantener el juicio de inocencia. Ello es compatible con la garantía de presunción de inocencia, pues mal se puede afirmar que la persecución penal ya culminó por el
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Ahora bien, la reo contumaz Barreto Cano también fue acusada por el delito de
asociación ilícita y, dado que en esta instancia se absuelve a sus dos
coacusados, debe hacerse extensivos tales efectos por resultarle favorable; toda
vez que, el grado de intervención según el fiscal superior es el de ser integrante
de la organización criminal. En consecuencia debe ser absuelta de este delito.
RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEDUCIDA POR EL SENTENCIADO HORACIO
BREÑA MOLINA
DECIMOSÉPTIMO. El sentenciado Breña Molina solicitó la prescripción de la acción
penal de los delitos de asociación ilícita y uso de documentos públicos falsos.
Como este Tribunal Supremo se ha pronunciado por la absolución por el primero,
debe determinarse si por el transcurrir del tiempo la acción penal ha prescrito en
relación al delito de uso de documentos públicos falsos.
DECIMOCTAVO. Al respecto, el Acuerdo Plenario N.° 01-2010/CJ-11613, refiere que
la prescripción se encuentra relacionada con el derecho fundamental a la
definición del proceso en un plazo razonable, en tanto el proceso no puede
tener una duración indefinida sobre situaciones jurídicas expectantes. Por tal
motivo, esta institución constituye una autolimitación al poder punitivo del Estado.
DECIMONOVENO. Por su parte, el Código Penal regula lo referido a la
prescripción de la acción penal en sus artículos 80 al 84, dispositivos legales que
son interpretados por el Acuerdo Plenario N.° 09-2007/CJ-11614, en el que se
señala que el acotado Código distingue de manera sistemática y funcional dos
clases de plazos para la prescripción. En principio, el plazo ordinario previsto en el
primer párrafo del artículo 80, el cual prescribe que: “La acción penal prescribe
tiempo transcurrido si los hechos acusados no han sido probados”, motivo por lo que declaró la absolución. 13 Del 16 de noviembre de 2010. Asunto. Prescripción: problemas actuales. 14 Del 16 de noviembre de 2007. Asunto. Sobre los plazos de prescripción de la acción penal para delitos sancionados con pena privativa de libertad, según los artículos 80 y 83 del CP.
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en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es
privativa de libertad”. Así, también, se tiene el plazo extraordinario regulado en la
parte in fine del artículo 83, de cuyo texto literal se aprecia que: “La acción penal
prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad
al plazo ordinario de prescripción”.
VIGÉSIMO. En el caso de autos, el documento público falso fue presentado el dos
de agosto de dos mil once, y conforme con la ficha Reniec del acusado Breña
Molina15 (foja 1537), a dicha fecha tenía sesenta y seis años y siete meses. En tal
sentido, es de aplicación el artículo 81 del CP, referido a la reducción a la mitad
del plazo de prescripción por la edad16.
El delito de uso de documentos públicos falsos establece como pena máxima
diez años de privación de la libertad; por tanto, el plazo de prescripción
extraordinario es de quince años, y reducido a la mitad resulta un plazo de siete
años y seis meses, y estando a que los documentos públicos falsos se presentaron
el diez de agosto y veintinueve de septiembre de dos mil once, a la fecha ha
transcurrido el plazo extraordinario, el cual contabilizado desde la última fecha
– en que fue presentado el Oficio 48-2011/NLS– venció el veintiocho de marzo de
dos mil diecinueve, pues no se presentaron causales de suspensión o interrupción
del plazo de prescripción17.
Por tanto, debe declararse fundada la excepción de prescripción de la acción
penal deducida por la defensa de Breña Molina por el mencionado delito. Como
este acusado se encuentra privado de su libertad desde el veintiocho de
noviembre de dos mil diecinueve, debe ordenarse su inmediata libertad.
15 En el que se aprecia como fecha de nacimiento el 29 de enero de 1945. 16 Artículo 81. Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiuno o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible. 17 Instalado el juicio oral, el sentenciado concurrió a todas las audiencias, excepto a la sesión de lectura de sentencia, motivo por el que se le declaró reo contumaz en dicha sesión (foja 2259); y, al dictarse el fallo, se impuso la sanción correspondiente, suspendiéndose el plazo de prescripción de la pena.
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Este Supremo Tribunal precisa que los actuados fueron remitidos a esta instancia
Suprema el cinco de setiembre de dos mil diecinueve (foja 6 del cuadernillo);
esto es, cuando la acción penal ya se encontraba prescita.
SOBRE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA CON RELACIÓN AL ACUSADO ALEGRÍA DONAYRE
VIGESIMOPRIMERO. Respecto a la pena que le correspondía a Alegría Donayre,
la Sala Superior lo condenó por los delitos de uso de documentos públicos falsos y
asociación ilícita para delinquir, y consideró que se trataba de un concurso real18.
De este modo, al verificar que carecía de antecedentes, estimó que la pena
correspondiente se debía establecer dentro del tercio intermedio. No obstante,
no indicó cuál sería la pena concreta para cada delito, sino que se limitó a
consignar en el fallo la pena total de cinco años de privación de la libertad, lo
que implica que se consideraron los extremos mínimos del tercio inferior (2 y 3
años, respectivamente) y no los extremos mínimos del tercio intermedio, que
comprende cuatro años y ocho meses por el delito de uso de documento
público falso19, y cuatro años por el delito de asociación ilícita para delinquir20,
que hacen una suma total de ocho años y ocho meses.
VIGESIMOSEGUNDO. Ahora bien, a este Supremo Tribunal le concierne la
corrección de la determinación judicial de la pena. Para ello, se debe precisar
que en esta instancia, al absolverse a Alegría Donayre del delito de asociación
ilícita para delinquir, ya no se trataría de un concurso real. De ahí que solo cabe
18 En el Acuerdo Plenario N.º 4-2009/CJ-116, sobre determinación de la pena y concurso real de delitos, se señala que se configura cuando un mismo autor comete una pluralidad de acciones independientes entre sí, y realiza, a su vez, varios delitos autónomos. Por lo que el procedimiento a aplicarse en tales casos proviene del denominado “principio de acumulación”, en mérito al cual el esquema operativo que el órgano jurisdiccional debe desarrollar es, en primer lugar, la identificación de la pena básica y concreta parcial para cada delito integrante del concurso, para posteriormente realizar la sumatoria de ambas. 19 En aplicación del sistema de tercios regulado en el artículo 45-A de CP, con relación al delito de uso de documentos públicos falsos que prevé una pena no menor de dos ni mayor de diez años de privación de la libertad, los tercios se encuentran divididos de la siguiente manera: i) primer tercio, de dos años a cuatro años y ocho meses; ii) tercio intermedio, de cuatro años y ocho meses a siete años y cuatro meses; y, iii) tercio superior, de siete años y cuatro meses a diez años. 20 Para el delito de asociación ilícita para delinquir que prevé una pena no menor de tres ni mayor de seis años de privación de la libertad, los tercios se encuentran determinados de la siguiente forma: i) primer tercio, de tres a cuatro años; ii) tercio intermedio, de cuatro a cinco años; y, iii) tercio superior, de cinco a seis años.
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verificar la dosificación de la pena correspondiente al delito de uso de
documentos públicos falsos.
Sobre este extremo, compartimos lo señalado por la Sala Superior, en cuanto que
la pena debe mantenerse dentro del tercio intermedio, ya que en el presente
caso concurre una circunstancia atenuante genérica (carencia de
antecedentes penales); y una circunstancia agravante genérica (pluralidad de
agentes que intervinieron para la ejecución del delito, situación que se puede
considerar como tal, puesto que no está prevista específicamente para
sancionar al delito). Si bien los hechos son graves, se debe imponer la pena del
extremo mínimo del tercio intermedio en virtud del principio de reforma en peor,
ya que Alegría Donayre fue el único que impugnó. Por tanto, le corresponde
cuatro años y ocho meses, cuyo cómputo se realizará en la parte resolutiva de la
presente ejecutoria.
SOBRE LA REPARACIÓN CIVIL
VIGESIMOTERCERO. En lo concerniente a la reparación civil ex delito, el Acuerdo
Plenario N.° 04-2019/CJ-116 establece que se trata de una responsabilidad que
no nace porque el hecho sea delito, sino debido a que este produce un daño o
implica un menoscabo patrimonial en la víctima21. Por tanto, se genera una
acumulación heterogénea de acciones (civil y penal), cuyos objetos se
encuentran relacionados ya que se fundan en hechos cometidos por una misma
persona, del cual derivará el daño penal (ofensa al bien jurídico que determina
la imposición de una pena) y el daño civil.
El artículo 93 del CP prescribe que la reparación civil comprende: a) La restitución
del bien o, si no es posible, el pago de su valor. b) La indemnización de los daños
y perjuicios. Este concepto se fija en consideración de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que guarde correspondencia con el
daño ocasionado a la agraviada.
21 Del 10 de setiembre de 2019. Asunto: Absolución, sobreseimiento y reparación civil. Prescripción y caducidad en ejecución de sentencia en el proceso penal, fj. 25.
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VIGESIMOCUARTO. En este caso, la Sala Superior determinó la reparación civil
derivada de los delitos de asociación ilícita para delinquir y uso de documentos
públicos falsos, e impuso el pago solidario de ocho mil soles por este concepto, a
favor de la Municipalidad de Lima, el Banco de la Nación, Juan Mario Leiva
Valdivia y el Tesoro Público, a razón de dos mil soles por cada agraviado.
Ahora bien, ya que se absolvió al recurrente por el delito de asociación ilícita
para delinquir, cabe determinar la reparación civil solo por el delito de uso de
documentos públicos falsos. En mérito a que el único impugnante es el
sentenciado, se aplica el principio de interdicción de la reforma en peor, por lo
que deben mantenerse las sumas de dos mil soles a favor de cada uno de los tres
agraviados por el referido delito (Juan Mario Leiva Valdivia, el Banco de la
Nación, la Municipalidad Metropolitana de Lima), de lo que resulta la suma de
seis mil soles. No corresponde el pago de dos mil soles a favor del Tesoro Público,
que se fijó para el delito de asociación ilícita para delinquir.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de enero de dos mil
diecinueve, emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó a Carlos
Alberto Alegría Donayre y Horacio Breña Molina como coautores del delito
de asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado y les impuso dos
mil soles como reparación civil, a favor del Estado y, REFORMÁNDOLA los
absolvieron de la acusación fiscal por este delito. Y, por extensión favorable,
absolvieron a la reo contumaz Corina Marcela Barreto Cano de la acusación
fiscal por este delito. En consecuencia, dispusieron se archive definitivamente
los actuados y se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se
hubieran generado por este delito.
II. NO HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo que condenó a
Carlos Alberto Alegría Donayre como autor del delito de uso de documentos
públicos falsos, en perjuicio de Juan Mario Leiva Valdivia, el Banco de la
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Nación y la Municipalidad Metropolitana de Lima, y fijó en seis mil soles el
pago por concepto de reparación civil, a favor de los agraviados, a razón de
dos mil soles para cada uno. HABER NULIDAD en la pena de cinco años de
privación de libertad y; REFORMÁNDOLA le impusieron cuatro años y ocho
meses de privación de la libertad, la que computada desde el nueve de
agosto de dos mil diecinueve, vencerá el ocho de abril de dos mil
veinticuatro.
III. FUNDADA la excepción de PRESCRIPCIÓN de la acción penal deducida por
la defensa de Horacio Breña Molina, por el delito de uso de documentos
públicos falsos, en perjuicio de Juan Mario Leiva Valdivia, el Banco de la
Nación y la Municipalidad Metropolitana de Lima, dispusieron se archive
definitivamente los actuados y se anulen los antecedentes policiales y
judiciales que se hubieren generado por este delito. En consecuencia,
ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra
otro mandato de detención emanado de autoridad competente. OFICIESE
vía fax a la Sexta Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fin de concretar su libertad.
IV. NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los
devolvieron.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ
SYCO/rbb