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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO JUICIO PENAL: 1819-2014 RESOLUCION: 852-2015 PROCESADO: YANEZ CHIRIBOGA SEGUNDO EFRAIN OFENDIDO: N.N RECURSO: CASACION POR. VIOLACION

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO

JUICIO PENAL: 1819-2014

RESOLUCION: 852-2015

PROCESADO: YANEZ CHIRIBOGA SEGUNDO EFRAIN

OFENDIDO: N.N

RECURSO: CASACION

POR. VIOLACION

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL? TRANSITO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADORSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,

PENAL MILITAR, PENAL POLICIALY TRÁNSITO

Caso No. 1819-2014 VR

CASACIÓN

LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO SEGUNDO EFRAIN YANEZ CHIRIBOGA

JUEZ PONENTE: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte

Quito, Distrito Metropolitano, 5 de junio de 2015, alas 10h45

VISTOS:

1. ANTECEDENTES

El Tribunal de Garantías Penales de Napo, en sentencia de 2 de septiembre de 2014, alas 16h57, declaró la culpabilidad del ciudadano Segundo Efraín Yánez Chiriboga, encalidad de autor del delito tipificado y sancionado en los artículos 512.1 y 513 delCódigo Penal, esto es violación sexual, imponiéndole pena privativa de libertad dedieciséis años de reclusión mayor especial, y el pago de daños y perjuicios.

El procesado presentó recursos de nulidad y de apelación. La Sala Única de la CorteProvincial de Justicia de Napo, desechó los recursos y confirmó en todas sus partes lasentencia recurrida.

El señor Segundo Yánez Chiriboga planteó recurso de casación.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Avocamos conocimiento de la causa conforme a lo siguiente:

2.1. El Consejo de la Judicatura, en cumplimiento a lo dispuesto por la Constituciónde la República del Ecuador en su articulo 182, por el Código Orgánico de laFunción Judicial en el artículo 173, y la Resolución No. 341-2014, renovó untercio de las y los integrantes de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, ydesignó a las y los siete juezas y jueces quienes reemplazaron en sus funcionesa las y los salientes.

El 26 de enero de 2015 el Consejo de la Judicatura posesionó a las y los nuevosjuezas y jueces que se integraron a la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.

2.2. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante Resolución 01-2015, de 28 de enero de 2015, conformó sus seis Salas especializadas según lefaculta el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183 sustituidopor la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial,publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013.

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2.3. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, ensesión de 28 de enero de 2015, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno dela Corte Nacional de Justicia del Ecuador en la Resolución 02-2015, resultadode lo cual, el presente Tribunal quedó integrado por el doctor Vicente RobalinoVillafuerte, Juez Nacional ponente, los doctores Jorge Blum Carcelén, y LuisEnríquez Villacrés, Jueces Nacionales.

2.4. Para la audiencia de fundamentación del recurso el Tribunal de Casación estuvointegrado por el doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional ponente; eldoctor Luis Enríquez Villacrés, Juez Nacional y la doctora Zulema PachacamaNieto, Conjueza Nacional, por licencia concedida al doctor Jorge Blum Carcelén,Juez Nacional.

No se ha impugnado la competencia del Tribunal ni a quienes lo integramos.

3. DEL TRAMITE

Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde aplicar la Ley reformatoriaal Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento delRegistro Oficial 555, de 24 de marzo de 2009, por lo que se fundamentó el recurso decasación en audiencia oral, reservada y de contradictorio.

No se ha omitido ni trasgredido requisito ni solemnidad que pueda causar la nulidadprocesal, por lo que se declara la validez de lo actuado.

4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

4.1. La defensa técnica del señor Segundo Efraín Yánez Chiriboga, manifestó queLa sentencia recurrida es la dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial deJusticia de Napo, en la que existe:

i. Contravención expresa a los artículos 85, 250, 304 A del Código deProcedimiento Penal.

ji. Trasgresión al contenido de los artículos 5 12.1 y 513 del Código Penal.

iii. Inobservancia a las reglas relacionadas con la finalidad de la prueba, laspruebas presentadas en juicio deben ser suficientes para demostrar tanto laexistencia material de la infracción como la responsabilidad del procesado,en el presente caso no se ha tomado en cuenta estos parámetros, por lo quela sentencia no es motivada, no se llegó a la certeza de la responsabilidad desu defendido, por lo que debería ratificarse su inocencia.

iv.Trasgresiones en los considerandos séptimo y octavo, “se practicaronpruebas en juicio para acreditar los elementos del tipo penal, lo cual es uncriterio errado” ya que se tomó en cuenta el testimonio del perito queexaminó a su defendido, él estaba enfermo con diabetes grado 2 y teniacomplicaciones en su salud que, por el estado de la enfermedad, “estaría casien coma diabético y no podía tener relaciones sexuales”. Se refirió a dossentencias de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador respecto de casosque consideró pertinentes.

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y. Se realizó un examen de ADN a la prenda interior de la víctima, que se rotulóy que guardó la respectiva cadena de custodia, “interior que según la víctimale pertenecería a ella, que en la audiencia de juicio se demostró que era de latía, por lo que existe una contradicción en el testimonio de la víctima, almomento que se realizó los exámenes correspondientes, se pudo determinarque el interior sí tenía perfiles genéticos masculinos, pero no se ha podidodeterminar que los perfiles femeninos le pertenezcan a la víctima, mal podríahaber rendido testimonio en la audiencia de juicio por el perito médicolegista que realizó el examen de ADN.”

vi. Las contravenciones expuestas, según el criterio de la defensa, llevan a laduda, y a que se ratifique el estado de inocencia, en lo siguiente:

a. La víctima, en su testimonio, manifiesta que el procesado abusósexualmente de ella y que le introdujo el pene, este testimonio no escreíble; ya que, la supuesta agresión fue el 22 de febrero de 2014, alas 11h30, del examen médico se colige, en las conclusiones yrecomendaciones, que al examen extra genital en la parte superior delos muslos se observa que existe un himen con desfloración antigua,en consecuencia, el testimonio rendido por la supuesta víctima carecede credibilidad.

b. La desfloración antigua, en términos médicos, refiere a más de 10 días“si fue un delito flagrante, denunciado el momento que se cometió, escontradictorio el examen y el testimonio rendido por la víctima.”

vü. Existe falsa aplicación de los artículos 512.1 y 513 del Código Penal “conla valoración de la prueba el Tribunal de Apelaciones incurre en error por loque se ha violado de manera directa la ley, ya que no existió certeza en eljuzgador para dictar una sentencia de condena, tenemos algunos fallosdictados por la Corte Nacional de Justicia, en el caso No.992-2009 que, porun delito de violación, el Tribunal de Casación ratificó el estado de inocencia,ya que los juzgadores manifestaron que en el caso de duda insalvable, debeestarse la más favorable al reo y que el fallo de mayoría era incoherente porcuanto un ciudadano en similares condiciones sufrió una enfermedadsimilar a su defendido esto es diabetes, es por eso que manifiesta el Tribunalde manera amplia que como consecuencia de esta enfermedad existedisfunción eréctil, esto está comprobado científicamente, lo recoge lasentencia que acabo de manifestar.”

Solicitó que se case la sentencia y se ratifique el estado de inocencia del procesado.

4.2. El delegado de la Fiscalía, contestó:

La casación es un recurso extraordinario, técnico y limitado, por errores en lasentencia, el objetivo de la defensa del procesado es se revise la sentencia, loque no está permitido al Tribunal “las pruebas que se aportaron en la audienciade juzgamiento acreditan la existencia del delito, de la responsabilidad y delnexo causal, que no hay las contravenciones que ha indicado la defensa de lapersona recurrente, que hay certeza en la tipicidad, en la culpabilidad y en la

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aplicación de la normativa a la conducta.”

Solicitó se declare improcedente el recurso, y que se tome en cuenta el principio delinterés superior del niño.

4.3. La acusación particular, contestó:

“Se dijo por parte de la acusación particular, que no existen las causales queinvocó la defensa técnica, que las dos causales no pueden a la vez contemplarse,que los actos probatorios llevaron a la certeza al juez de juicio mediante lapráctica de prueba respetándose la inmediación en el juzgamiento, la oralidad yque todo esto ha sido observado, indicó además que se trata de un delito que noes público sino que para ejecutarse se busca privacidad, por lo que el testimoniode la víctima cobre eficacia.”

Solicitó se niegue el recurso.

4.4. Réplica de la defensa.

No son los hechos, como los ha sostenido la Fiscalía y la acusación particular, “lo quese pide es revisar en el presente caso el testimonio del médico no fue en el sentido queindica la sentencia,” ha justificado el recurso y las causales, inclusive se ha sustentadoen sentencias de la Corte Nacional.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. Sobre la naturaleza del recurso de casación:

5.1.1. La Constitución de la República del Ecuador en sus articulos 1, 11, 66, 75, 76,77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos yjusticia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacer respetar losderechos humanos, se garantiza los derechos a la dignidad, a una vida libre deviolencia, la igualdad formal y material, a la integridad, a la tutela efectiva,imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por unjuez competente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a laseguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en que lapotestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de losórganos de la Función Judicial y otras autoridades legitimas, y en que elproceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender aprincipios fundamentales como la legalidad y la mínima intervención penal, y enque las resoluciones deben estar motivadas.

5.1.2. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición, en varias de sussentencias, definió lo que constituye el debido proceso en un Estadoconstitucional de derechos y justicia:

1) Un Estado constitucional de derechos y justicia es aquel en el cual “[...] lapersona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicacióne interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa

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se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional delos Derechos Humanos [

II) “[. ..] En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de lasetapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales,con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de lafunción punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines yderecho constitucionales) [...J Hay debido proceso desde un punto de vistamaterial, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidadhumana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como lalegalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de lareforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc”2.

iii) La seguridad jurídica es “[. j la garantía constitucional dada a losciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no seránviolados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridadque tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será, deninguna manera cambiada más que por procedimientos establecidospreviamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados[...j”3.

iv) Para que una resolución sea motivada “...se requiere que seafundamentada, es decir que se enuncien las normas o principios jurídicosen que se basa la decisión... “~. Y, posteriormente ha dicho que “Lamotivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la partemotiva sean coherentes con lo que se resuelve, y que nunca puede serválida una motivación que sea contradictoria con la decisión..

5.1.3. Acerca de sus facultades, la ex Corte Constitucional para el Período deTransición indicó que es intérprete único de la Constitución actual6, vigilante delejercicio pleno de los derechos humanos7.

5.1.4. Sobre lo que implica el recurso de casación la ex Corte Constitucional para elPeriodo de Transición mantuvo un criterio amplio, según el cual este recursopermite tanto la revisión de los hechos y del derecho, para así cumplir con la

1 Sentencia 007-09-SEP-CC, Caso 0050-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro oficial 602, de 01 de junio de 2009.2 Sentencia dictada en el caso 002-08-cN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de 2009.

‘Sentencia 008-09-SEP-C~, caso 0103-09-El’, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, dei de junio de 2009.

Sentencia 0144-08-RA, caso 0144-08-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 deis de junio de 2009.

Sentencia 069-10-SEP-CC, caso 0005-10-El’, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372,27 de enero de 2011.

6,, La Corte Constitucional, único intérprete de la actual Constitución, está obligada a interpretar la misma en favor del

ejercicio pleno de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, como se ha determinado incluso en su propiajurisprudencia...”.

‘Sentencia 004-09-SCN-CC, caso 000i-08-AN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 43, de 8 de octubre de 2009.5

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función normofiláctica y garantizadora del derecho subjetivo de las partes enlitigio. 8

Ejemplo de esto fue la sentencia 021-12-SEP-CC, dictada en el caso 0419-11-EP- en que la Corte mencionada criticó la falta de análisis probatorio9.

En sentencia No. 180-12-SEP-CC, 03 de mayo del 2012, caso No. 0981-ll-EP,la misma Corte, indicó:

“Previamente a analizar el auto que niega el recurso de casación, la Corte debeseñalar que este es un recurso previsto para garantizar un mayor grado deprofesionalismo, confiabilidad y especialización en la administración de justicia,que persigue la celeridad, a la vez eficiencia y mayor grado de certidumbrejurídica para los ciudadanos, así ha conceptuado la Corte al recurso decasación, cuando ha determinado que el mismo: ‘propende la defensa delderecho objetivo, ius constitutioni, o función normoifiáctica, velando por sucorrecta, general y uniforme aplicación e interpretación, así como la protección yrestauración del derecho subjetivo de las partes en litigio (ius litigatoris) cuandolos tribunales hubieran aplicado indebidamente el derecho al caso particularsometido a su juzgamiento. El recurso de casación permite enmendar el juicio oagravio inferido a los particulares, con las sentencias de los tribunales deprimera instancia, y de apelación o de alzada; entonces, la casación busca lograrvarios objetivos como son la uniformidad y generalidad en la aplicación de la leyy doctrina legal en los distintos Tribunales del país, hacer justicia en el casoconcreto en que una sentencia hubiere violado el derecho en perjuicio de algúnlitigante’...”

5.1.5. La actual Corte Constitucional, en funciones desde el 6 de noviembre de 2012,en sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en el caso No.l647-ll-EP, 6 de

En la sentencia 003- 09-SEP-CC, caso 0064-08- EP, publicada en el Suplemento del Registro oficial 602, de ide junio de 2009, la Corte indicada,expuso que la doctrina y la jurisprudencia de la casación presentan dos corrientes: Una que circunscribe las actuaciones del tribunal a losaspectos de Derecho. Y, otra que cuestiona aún los hechos:

“En una interpretación más amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal. Se ha entendido que en la casación no sólopueden revisarse cuestiones de hechos, sino que se deben revisar éstos; no hacerlo implicaría la violación a la garantia de la dobleinstancia en el proceso penal, reconocida en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos (por ejemplo: Art. 8.2.h de laConvención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos). Para sosteneresta posición se utiliza la teoría alemana de la Leistungsfahigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisión, que sostiene que untribunal de casación debe revisar todo lo que le sea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadasal principio de inmediación.”

Sentencia en la cual luego de valorar las pruebas documentales, testimoniales, periciales, la ex Corte Constitucional para el periodo deTransición, dijo: “El artículo 304-A (304 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal reformado señala en la parte pertinente: “La sentenciadebe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el Tribunal deGarantías Penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en elsegundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre taleshechos”.

En la especie, si bien está acreditado el accidente de tránsito y que el vehículo causante del mismo estaba conducido por el procesado IvánGonzalo Ubidia Mejía, que fue detenido, no se ha logrado acreditar cómo se produjo el mismo: si fue a consecuencia de la explosión de la llantaola misma explotó a causa del atropellamiento, ya que no hubo testigo presencial del hecho, y al momento de practicar la pericia en el lugar delos hechos no se encontraron huellas.”

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febrero de 2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 904, de 4 demarzo de 2013, abandonó la posición de su antecesora y ha planteado que:

“El caso sub judice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a losdispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determina que elrecurso de casación será procedente cuando en la sentencia se hubiere violadola ley, ya sea por contravención expresa de su texto, o por indebida aplicación oerrónea interpretación. Además el pedido no puede fundarse en volver a valorarla prueba, conforme lo determina el artículo 349 del Código de ProcedimientoPenal de esta forma, se evidencia, una norma que restringe la competencia delos jueces de casación en materia penal, limitándolos únicamente hacia elanálisis de la sentencia en referencia a estas tres circunstancias.

Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente lasentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competenciapara analizar temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos enlas instancias inferiores, como por ejemplo el análisis de informes periciales, o laprocedencia y valoración de pruebas, ya que si esto fuera asi se desconocería laindependencia interna de los jueces y tribunales de garantías penalesgarantizada en la Constitución de la República en el articulo 168 numeral 1 quereza: «Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna yexterna. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa,civil y penal de acuerdo con la ley” y específicamente prevista en el Código deProcedimiento Penal en los artículos 28 y 29 en los que se les dota de laatribución de llevar acabo la sustanciación del juicio...

Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual, de ser el caso, se presente unrecurso de casación, se debe analizar la violación de la ley dentro de lasentencia, más no otros asuntos cuya competencia como ya se dijo radica en losjueces de garantías penales [...]“

Disponiendo que tal sentencia sea llevada a la Fiscalía y al Consejo de la Judicatura,para los fines pertinentes. Esta posición fue ratificada en sentencia No. 0O1-13-SEP-CC del caso No. 1647-1 1-EP, de la Corte Constitucional. ~°

5.1.6. Corresponde al Tribunal de Casación analizar únicamente la sentencia quesurte efectos jurídicos, a consecuencia de determinar si se encuentra o noinmersa en alguna de las causales establecidas en el articulo 349 del Código deProcedimiento Penal, esto es que al expedirla se hubiera violado la ley, ya porcontravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por erróneainterpretación, lo que implica garantizar sobre todo la legalidad y por tanto laseguridad jurídica. Se considera, entonces, que este Tribunal no valorará laprueba, ni revisará las actuaciones judiciales que constituyan parte de lasdistintas instancias11.

IR La Corte Constitucional: “En este sentido, los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia actuaron sin competencia,

al haber valorado la prueba presentada dentro del Juicio Penal N.’ 137-KV- 2008, atentando contra la naturaleza y esencia del recurso decasación y contra la independencia judicial consagrada en el articulo 168 de la Constitución de la República

Por lo expuesto, la valoración de la prueba dentro de la resolución del recurso de casación, vulneró el derecho constitucional al debido proceso,consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, por cuanto, desnaturalizaron el recurso de casación inobservado las garantiasbásicas de este derecho.”

Actividad que se venía realizando al amparo del oriterio anterior.7

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6. Sobre la materia del recurso de casación

La solicitud principal de la parte recurrente, en ejercicio de su derecho a impugnar lasresoluciones, es porque considera que la sentencia de la Sala Penal de la CorteProvincial de Justicia de Napo, adolece de:

i. Trasgresión a los artículos 304-A, 85, 250 del Código de Procedimiento Penalque tratan de la motivación de la sentencia, y el estado de certeza a que debellegar la o el juzgador para condenar; la finalidad de la prueba en la etapa dejuicio, es demostrar la existencia del delito y la responsabilidad de la personaprocesada, lo que no ha ocurrido en el presente caso al fundamentar lasentencia en hechos anteriores, concretamente en una desfloración antigua, a loque se suma contradicciones en los testimonios receptados a la víctima y unatía, acerca de la fecha del acto, la prueba pericial; y, la material calificada decargo.

Ji. Error en la aplicación del artículo 512.1 del Código Penal que tipifica el delito deviolación sexual, conducta sancionada en el artículo 513 ibídem, ya que noexistió certeza en el juzgador para dictar una sentencia de condena aplicandotal normativa.

iii. Imposibilidad de cometer el delito ya que padece de la enfermedad dediabetes que como consecuencia de ésta, sufre disfunción eréctil, lo que estácomprobado científicamente.

Antecedentes que conoció el Tribunal de Apelaciones

Ha sostenido la acusación fiscal que el procesado, en una habitación de su casa,accedió sexualmente a la víctima; ha contradicho el procesado que «la menor entró ensu cuarto como a las 10H00, y se paró ahí, estaba con un vestido verde mojado, sumujer entró y la habló a la menor”, no se encuentran cumplidos los requisitos delarticulo 512 del Código Penal.

Según la sentencia del Tribunal de Apelaciones:

“[...] SEXTO.- PRUEBAS.- La presente causa tiene como antecedente el siguiente hecho:Que el 22 de febrero de 2014 a las 15h30, suscrito por los agentes de policía LeonadoTapuy Cerda y Diego Guambi, dan a conocer en las oficinas de la Policía Judicial deNapo, las señoras Mariela Soledispa Villalba y Paulina Soledispa Villalba informan que aeso de de las 11H30 había salido de su domicilio ubicado en la parroquia Pano yretornado inmediatamente, observando que la menor GLCS de 12 años de edad, ingresóa su vivienda, por lo que se acercó hasta la puerta viendo por la rendija que la menor sedirigió al dormitorio de su conviviente seguidamente éste y la menor se trasladaron aldormitorio contiguo y al ver que no salían por un lapso de diez minutos, ingresóintempestivamente observando una prenda íntima femenina en el piso, su sobrina selevantó de la cama y su conviviente se subió los pantalones; trasladándose dicha señorahasta la ciudad de Tena para informar lo sucedido a los padres de dicha menor, quienluego comentó a su madre Mariela Soledispa Villaba que el señor Segundo Yánez lahabía dado cinco dólares y hecho señas que le siguiera en circunstancias que estabalavando los platos con su hermana en un estero [1”

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La decisión del Juez Pluripersonal de apelación es ratificar la sentencia de condena,por autoría, en el delito de violación sexual.

Reflexiones del Tribunal de Casación

Sobre la primera impugnación. El recurrente en lo sustancial critica la construccióndel razonamiento judicial, tanto desde la valoración de la prueba como desde la lógicade los hechos y las normas aplicadas.

Respecto una nueva valoración probatoria, quedó expuesto, tal actividad nocorresponde a este Tribunal.

Para motivar una decisión judicial penal en el sistema legal procesal penal que rige aesta causa se ha establecido a la sana crítica’2, herramienta que permite aplicar reglasde la lógica, de la experiencia, del conocimiento de la o del juzgador, al caso sometido aresolución judicial, en base a la verdad procesal y con aplicación de la ley que contienea los hechos.

La autoridad judicial debe encontrarse en estado de certeza cuando emite su decisión.

El considerando séptimo, de la sentencia del Tribunal de Apelaciones, del análisis de laprueba que le corresponde realizar, concluye:

“QUINTO: RECURSO DE APELACIÓN.-5. 1. El recurrente en audiencia oral y pública hadicho: Que ha interpuesto recurso de apelación a la sentencia dictada por el Tribunal deGarantías Penales de Napo, que no se ajusta a derecho, ya que la sentencia que debianponerle es de 5 años y no debe ser de 16 años que eso se ajusta a derecho, que laimpuesta considerando su edad es cadena perpetua, pide que le impongan a sudefendido la sentencia que se ajuste a derecho, considerando la edad, su enfermedad ylas atenuantes que tiene dentro del expediente y sea modificada la pena [...]

SÉPTIMA ~ Del análisis prolijo de las pruebas de cargo y de descargo practicadas enel desenvolvimiento de la audiencia oral del juicio y valoradas naturalmente en suconjunto, la Sala llega a establecer que se ha justificado y probado la existencia de lainfracción penal asi como la responsabilidad y culpabilidad del procesado SegundoEfraín Yánez Chiriboga, al demostrarse en audiencia de juzgamiento llevada a cabo en elTribunal de Garantías Penales, que efectivamente se produjo el acto sexual a una menorde edad, el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por viavaginal, lo que se sanciona es el ser abusada sexualmente a una menor de edad, cuyobien jurídico protegido, es la agresión o disminución de la capacidad de la víctima deresistir, obligándola a una relación sexual no autorizada ni querida, en contra de lalibertad sexual (bien jurídico protegido)[. ..) los delitos de carácter sexual, lajurisprudencia, la doctrina, admiten que es muy raro la existencia de testigospresenciales del hecho delictivo que se ejecuta, ya que se lo realiza a escondidas, asolas, en despoblado, a obscuras, con mucha reserva, sobre todo cuidándose de lapresencia de personas que puedan testificar sobre el acto ilícito; pues, en el presentecaso existen los suficientes elementos probatorios que han sido analizados por losjuzgadores y que conducen a determinar con certeza la culpabilidad del procesado[...]

7.2.- La Corte Constitucional, para el Periodo de Transición mediante Resolución No.0015-2007-DI Desechó la declaratoria de inaplicabilidad de la frase ‘No se impondrápena de reclusión al mayor de sesenta años’ excepto en los delitos sexuales y de trata de

12 A diferencia, en el código Orgánico Integral Penal el sistema de convencimiento más allá de la duda razonable,

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personas, casos en que el sindicado tampoco podrá cumplir prisión preventivadomiciliaria.., manifiesta en la referida resolución que, quien en tal edad cometiere undelito reprimido con reclusión, cumplirá el tiempo de la condena en un establecimientodestinado a prisión correccional. Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta años,pasará a cumplir su condena en una casa de prisión, conforme al inciso anterior. Lomismo podrán resolver los jueces respecto a las personas débiles o enfermas’. Indicanque es precisar que la frase cuyo análisis de constitucionalidad corresponde realizar enesta causa no puede ser extraida del contexto integro de la norma de la que forma parte,pues, la misma tiene un objetivo único que confluyen todas las partes de la normaQue el articulo 57 del Código Penal, contiene un mecanismo de diferenciación a favor delas personas mayores de 60 años, pero en el sentido de cambiar la pena de reclusión por

‘~“- la de prisión paí~a las personas mayores de 60 años, como ha señalado la Sala de loPenal de la Corte Suprema de Justicia, pues en ninguna parte de la frase inaplicada nidel resto del articulo 57 el Legislador estableció tal sustitución... que dicha normaconsagra un mecanismo de diferenciación, en la medida en que establece condicionesfavorables para las personas de sesenta años o más, no para excluirles de la aplicaciónde sanciones por la comisión de delitos sancionados con reclusión ni para sustituirles lapena, sino para que la condena aplicable sea cumplida en lugares distintos a los quedebería cumplirse la reclusión, es decir en casas de prisión, como se encuentra previstoen el Código Penal. Que es indiscutible que el Art. 57 del Código Penal pretendeestablecer condiciones distintas de cumplimiento de la condena de reclusión parapersonas de sesenta años o más, precisamente en razón de la edad, pues al empezar adeclinar el ciclo vital las personas se tornan vulnerables por distintos factores,principalmente en su salud, su estado emocional, su capacidad laboral, razón por laque, aun tratándose de personas que se encuentren incursas por cualquiercircunstancia en el cumplimiento de una condena, el prever que esta etapa decumplimiento con la sociedad por el delito cometido la puedan realizar en lugares quepresten mejores condiciones para evitar un deterioro mayor —si así puede entenderse ennuestro sistema carcelario que en general presta condiciones precarias- no se contraria

~el derecho de igualdad, pues e viable en doctrina constitucional establecer medidas quemejoren sus condiciones de personas que pueden encontrarse en situación de

~—~.vulnerabilidad, como bien ha previsto el articulo 47 d~la Constitución Política en cuantoa la atención prioritaria, preferente y especializada a ~rupos vulnerables, entre las quese encuentran las personas de la tercera edad [...] las reformas no se han expedido, portanto continúa vigente el Código Penal más, el hecho de permanecer la deuda del Estadocon la sociedad por no haber adecuado el sistema de ejecución de penas, ni (acondicionar los distintos centros de cumplimiento de condenas actualmente previstosen el ordenamiento penal, no pueden llevar a esta Corte a declarar inconstitucional unanorma que, como se ha analizado no contraria la Constitución.”

Consideramos que la alegación de aplicación de la pena de prisión, en lugar de la dereclusión, contenia una aceptación expresa del acto y que lo que se discutía era elquantum, invocando un supuesto beneficio por la edad del procesado y su situación devulnerabilidad, respecto de lo que la argumentación de la Corte de Apelaciones espertinente, como es correcto el razonamiento y la conclusión a que llega.

El Tribunal de Apelaciones ha efectuado una debida y razonada valoración de laspruebas que se han actuado en la audiencia de juzgamiento, como es su facultad;existe correcta aplicación de la sana crítica, llegó a la certeza necesaria paradeterminar que se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción asícomo la responsabilidad del acusado, quien, conforme declara la Sala de Apelación, haadecuado su conducta al tipo penal que se describe en los artículos 512.1 y 513 delCódigo Penal.

Asi, el Tribunal de Casación encuentra que la sentencia cumple la exigencia

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constitucional de motivación cuando en la formación de voluntad de los integrantes deltribunal de apelaciones y su conclusión, en la decisión se relacionan los antecedentesde hecho, las normas en que se fundan y la pertinencia de su aplicación, como loimpone el estándar constitucional 76.7.1) sin que se establezca causa de duda ni deincoherencia o contradicción entre los antecedentes de hecho, lo razonado y lo que seha concluido.

De los fundamentos del recurso de casación resulta evidente que el recurrente, através de su defensa técnica, requiere un nuevo examen de la prueba, lo que le estáexpresamente vedado al juez pluripersonal de casación conforme el inciso segundo delarticulo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Un nuevo hecho se ha ingresado en el debate, según la defensa pública del recurrente,por su edad avanzada y porque padece de diabetes hace años, no podria manteneruna relación sexual, pues tal enfermedad produce pérdida de la elasticidad de lascélulas de los vasos sanguíneos, lo que puede causar una disminución e incluso laimpotencia sexual, “este criterio se contradice con lo expresado por el perito doctorFrancisco Vicente Balcázar Ordoñez, realizó una evaluación al estado de salud delrecurrente, podía mantener relaciones sexuales.”

~—.. Este argumento contradice al an~ç~jo~2 analizada antexioxjn~ntq, y exige revisión dehechos y pruebas, ejercicios ajeno a la facultad del Tribunal actuante.

Las garantias constitucionales y, los tratados internacionales, precautelan laintegridad del procesado. Consta de la fundamentación del recurso, que el procesadoes una persona mayor a 65 años de edad, que adolece de diabetes, con actualtratamiento de medicinas en el centro de privación de libertad que amerita ser tratadoy controlado en forma permanente, encontrándose el recurrente inmerso dentro delgrupo en condiciones de doble vulnerabilidad.

Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANODEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, por unanimidad, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de loPenal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia delEcuador, con fundamento en el articulo 358 del Código de Procedimiento Penal,declara:

1. Improcedente el recurso de casación presentado por el ciudadano SegundoEfraín Yánez Chiriboga.

2. Lo analizado en los considerandos precedentes, y toda vez que la Constituciónde la República en su articulo 1 como principio fundamental expresa que elEcuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, soberano; es deelemental sentido humanitario que el Estado, la administración de justicia en elpresente caso, proteja al ciudadano que se encuentra en situación dedesventaja, precautelando su salud, su integridad fisica y su vida, toda vez queel mencionado procesado tiene más de 65 años de edad, de conformidad a losartículos 77.1 y 11, 11.5 y 76 de la Constitución de la República del Ecuador, alos Tratados Internacionales, suscritos por el Estado ecuatoriano, como son laCarta de las Naciones Unidas, en el articulo 55; el Pacto de San José de CostaRica, artículos 1 y 5; y la Declaración Universal de los Derechos Humanos,artículos 8, 10, 13, 22; por hallarse el mencionado acusado inmerso dentro del

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grupo en condiciones de doble vulnerabilidad; y, por estar sufriendoenfermedades crónicas o degenerativas como lo mandan los artículos 35, 38.8 y36.7 de la Constitución de la República del Ecuador, se dispone que la penaimpuesta en la sentencia se cumpla, bajo el cuidado adecuado a su salud.

3. Devuélvase el “ceso a la autoridad de origen para la inmediata ejecución de lasentencia.

• ta la casilla judicial No. 5460 y la casilla electrónica quedano Efraín Yánez Chiriboga, que corresponde a su nuevo-nin Pérez Medina, hágase conocer de esta sustitución a su

notificándosele por última vez.

e causa la señora doctora Ivonne Guamani León, en calidad deifiquese y Cúmplase.-

tSLLtJ~ &Dra. Zulema • ..aç- Nieto

CONJUEZA NACION

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4. Téngase en cdesigna el ciudefensor d.ct.}anterior dei-nS

-5.Interwnga en la pSecre ca Relator-

- Dr. ViIe;teT. Rob-JJUEZ ‘ IONAL”

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1819-2014Razón: En Quito, hoy dieciocho de junio de dos mil quince, a partir de las trece horas con cincuenta y cuatrominutos, notifico con el decreto que antecede a: Fiscalía General del Estado en el casillero No. 1207 y en los correoselectrónicos [email protected] y carvaialo@’fiscalia.gob.ec; SEGUNDO EFRAIN VANE CHIRIBOGA, en lacasilla judicial No. 5711, 5460 y en los correos electrónicos lmontoya~defensoria.gob.ec. [email protected],boletaspichincha~defensoria.gob.ec y [email protected]. de la doctora Lolita Montoya Moreta,defensora pública; Director del Centro de Privación de Libertad de Archidona, provincia de Napo, a través de oficiofísico y al correo electrónico carmita.c~uinche~Jgmail.com; Pedro Contreras Olaya en el casillero NO. 0525 y correoelectrónico angelt4O(~yahoo.es; Secretaría de la Sala Penal en el correo electrónicoliliana.noroña~cortenacional.gob.ec .-Certifico.

Dra .. i. i LeónSEC A;T 3LATORA